1
LAS NORMAS DE SALUD Y SEGURIDAD EN LA AGRICULTURA Y EL CONVENIO 184 DE LA OIT1
GUILLERMO JAVIER BOTARGUES RESUMEN:
La promulgación el 23 de junio de 2003 de la Ley 25.739, que
aprobó el Convenio C 184 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y
su posterior ratificación de fecha 26 de junio de 2006, produjo la operatividad
directa de las normas de dicho Convenio, relativas a la seguridad y la salud en
la agricultura. La reforma constitucional de 1994 al inciso 22 del art. 75 que
confiere a los Convenios de la OIT ratificados por la Argentina, rango superior
al de las leyes nacionales, sumado ello a los recientes fallos tanto de la CSJN
como de la SCJBA que reafirman la posición “monista” respecto al derecho
internacional, determinan la aplicación directa del Convenio OIT 184, que de
esta manera prevalece en caso de colisión e interprestación sobre la legislación
nacional en la materia.
Así, la seguridad laboral en la agricultura en Argentina, actualmente
queda regulada en un orden que va de lo general a lo particular y de lo
constitucional a lo reglamentario, de la siguiente manera: el art. 14 bis de la
Constitución Nacional, art. 14 de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, los arts. 7 inc. b, 10.2.d, 11 a y cctes. del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), las
normas internacionales contenidas en el Convenio OIT 184 y su
1 Ponencia presentada en el 4º Congreso de Derecho Laboral y Relaciones del Trabajo - X Congreso Nacional de Derecho Laboral de la SADL (Sociedad Argentina de Derecho Laboral), VI Congreso Internacional de Relaciones del Trabajo de ARTRA (Asociación de Relaciones del Trabajo de la República Argentina) y VI Encuentro de Maestrandos (Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de Febrero –UNTREF-)-, desarrollado en el Hotel Esplendor, Complejo Arena Maipú, Mendoza, los días 25, 26 y 27 de octubre de 2012.
2
Recomendación 192, aprobado por la Ley 25.739, la Ley 26.727 de Trabajo
Agrario (especialmente los arts. 45/49), la Ley 24.557 con sus decretos
reglamentarios, la Ley Nacional sobre Seguridad e Higiene 19587, el Decreto
351/1979, el Decreto PEN 617/97, llamado Reglamento de Seguridad e Higiene
para la actividad agraria y demás resoluciones específicas, especialmente la
Resolución 295/2003 del Ministerio de Trabajo sobre levantamiento manual de
cargas
Los índices de siniestralidad en el sector agrícola casi triplican el
promedio del sistema, siendo sólo superado por el sector de minas y canteras,
por lo que resulta necesaria, tanto para el intérprete jurisdiccional como para
los restantes operadores del sistema, la determinación precisa de las diferentes
normas de seguridad e higiene, la jerarquía de cada una de ellas y las
condiciones de su aplicación, de modo tal de contar con un sistema claro y
coherente que establezca con precisión las obligaciones de los empleadores y de las ART. A mero título descriptivo y siguiendo las
orientaciones de la OIT, las notas características del actual régimen de
seguridad laboral agrario son: planificación nacional coherente con el acento
puesto en la prevención y en el control de su aplicación concreta; alta
participación de las Organizaciones de Empleadores y Trabajadores, que
actualmente integran la Comisión Nacional de Trabajo Agrario; un sistema de
inspecciones con previsión de medidas correctivas; derecho de los
trabajadores a ser informados y a participar en la materia, cobertura con un
seguro de riesgos del trabajo, inclusión de los trabajadores informales, de los
grupos vulnerables y hasta de sus familias en la protección de la salud,
homologación oficial en la habilitación de maquinaria y en el tratamiento de
sustancias químicas, entre otras.
Por último, conforme la doctrina iniciada por la CSJN en autos “Giroldi,
Horacio” del 7 de abril de 1995, la interpretación puntual de alguna norma del
Convenio OIT 184 en un caso concreto, podría remitirse, de acuerdo a las
condiciones de su aplicación, a lo dictaminado por la Comisión de Expertos en
la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), de la OIT.
3
INTRODUCCION: El Derecho del Trabajo Rural, además de ser parte del Derecho del
Trabajo, integra la estructura productiva del país en un aspecto central y de
creciente demanda mundial como es la producción de alimentos. Así, presenta
sus rasgos específicos por su interacción con los recursos naturales como el
suelo, el agua, los vegetales y los animales, el clima, entre otros, pero también
por los modernos avances en la tecnología de maquinaria, la ciencia genética y
los nuevos procesos productivos agrarios. La explotación sostenible de los
recursos naturales agrarios supone mantener el equilibrio ecológico, al mismo
tiempo que se deben proteger la salud y el bienestar del trabajador agrario y de
su familia. Ejemplo de lo expuesto, son las normas sobre la protección de la
salud del trabajador agrario pero también de las poblaciones aledañas
contenidas en la Recomendación 192 de la OIT del 21 de junio de 2001.
Rodolfo Capón Filas en su ponencia de 1992 define las condiciones y
medio ambiente de trabajo (CYMAT) como “un conjunto de elementos que
inciden directa o indirectamente en la salud de los trabajadores, entendida
como plenitud psicofísica y social (OMS). Tales elementos interactúan según el
siguiente esquema: a) modo de producción. 1. clasificación ocupacional, 2.
carga física, psíquica y mental del trabajo, 3. ambiente de trabajo, 4.higiene y
seguridad laboral, 5.adecuación ergonómica, 6.repercusiones tecnológicas,
7.incidencia mutua entre vida y trabajo; b) organización del proceso de trabajo. 8.relaciones profesionales en la empresa,9.participación de los
trabajadores en la toma de decisiones, 10. tiempo de trabajo tanto en lo que
respecta a la duración de la vida activa como en lo referente a la jornada
laboral, 11.mecanismos de estabilidad en el empleo, 12.nuevas formas de
organización del trabajo (tareas ampliadas, rotadas, enriquecidas, equipos
semiautónomos); c) distribución del resultado. 13.régimen de
remuneraciones, 14.participación en las utilidades, 15.participación en el capital
a mero título de trabajo. Entre los quince elementos, la conciencia de los
trabajadores ha seleccionado, como valiosos: estabilidad, jornada de trabajo,
remuneración, participación de la toma de decisiones”. (“MERCOSUR y
4
Negociación Colectiva transnacional. II. Sentido de las condiciones y medio
ambiente de trabajo”, Libro de ponencias del 4to. Congreso Internacional de
Política social, Laboral y Previsional, Políticas Sociales para la Justicia Social”
FAES, Bs. As. 7, 8, 9 de octubre de 1992).
Veamos ahora la realidad que en la materia exhibe nuestro país. Para
ello, la Superintendencia de Riesgos del Trabajó elaboró la llamada
«Panorámica de los Riesgos Laborales en el Sector Agrario», que si bien
se publicó en 2007, examina la situación en base a datos de 2005. Según este
informe, en el sector agrícola, se notificaron 40.065 casos de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales sobre una población de trabajadores
cubiertos de 310.747. Respecto de la mortalidad, el informe indica que: dentro
del período señalado se registraron 115 casos fatales, entre los cuales 73 se
produjeron en ocasión del trabajo; lo cual representa un índice de incidencia
(por millón) de 370,1, por debajo sólo del sector de minas y canteras; y muy por encima del índice global del sistema de 142,8. Asimismo, excluidos
los accidentes fatales ocurridos en los traslados al lugar de trabajo y de regreso
al domicilio del trabajador (in itinere) y reingresos, el índice de incidencia es de
234,9, frente al valor total del sistema de 88,3 tomado como referencia. Y
respecto de la accidentabilidad, el informe indica que: el riesgo en el sector
agrario medido por el índice de accidentabilidad (por cada 1.000 trabajadores
cubiertos) que registra los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales, resultó ser de 113,96, siendo la media del sistema de 81,46. A
su vez, si se excluyen los ocurridos in itinere, el índice resulta ser de 106,31
para todo el sector y de 69,03 para la totalidad de trabajadores cubiertos por el
sistema de riesgos del trabajo.
La creciente aplicación judicial de las normas internacionales debido a
su incorporación a nuestro sistema legislativo en un lugar preponderante, hace
necesario que las mismas sean difundidas entre los trabajadores y sus
organizaciones representativas, los empleadores y sus cámaras, las ART y
también, entre los distintos operadores jurídicos. En otras palabras, el sistema
legal argentino cuenta con las directivas necesarias para disminuir la
siniestralidad laboral en el sector agrícola (que casi triplica al promedio del
5
sistema), resultando la falta de conocimiento de sus normas, un obstáculo no
menor en dicho cometido.
LAS NORMAS DE SALUD Y SEGURIDAD EN LA AGRICULTURA Y EL CONVENIO DE LA OIT 184:
Definida la actividad humana fáctica objeto de la regulación, pasaremos
a describir el plexo normativo específico que regula la seguridad en la
prestación de servicios dependientes en la actividad agraria. Pero antes resulta
menester precisar la jerarquía de cada tipo de norma y las condiciones de su
aplicación, puesto que cada vez con mayor asiduidad las controversias
judiciales en materia de reclamos por accidentes de trabajo se resuelven con
aplicación de Tratados Internacionales, Convenios y Recomendaciones de la
OIT, e incluso con la interpretación que de los mismos hacen Organismos de
Control de la OIT, como la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios
y Recomendaciones (CEACR). Es relevante aclarar que si bien esta Comisión
tiene la función de controlar la aplicación de los convenios por parte de los
países que los han ratificado, sus dictámenes tienen creciente influencia
interpretativa para los jueces de cada país que deben aplicar los Convenios de
la OIT.
Esta tendencia jurisprudencial no es sólo de Argentina, sino que son
muchos los países en los que los jueces se referencian e incluso fundan sus
sentencias en el Derecho Internacional, incluso aún si tienen que dejar de lado
leyes nacionales porque consideran que contraviene alguna norma
internacional con vigencia en el país. De ello, cabe concluir que la globalización
dejó de ser un fenómeno que sólo afectaba el mundo de los negocios, la
información y las comunicaciones, sino que está llegando al Derecho
Internacional, que de esta manera debe asumirse como una fuente de derecho
tan indispensable como la propia ley nacional. En una primera etapa luego de
la reforma constitucional de 1994, los jueces sólo aplicaban los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos, pero de forma incipiente han
comenzado a aplicar como fuente directa los Convenios de la OIT en las
6
controversias entre particulares, lo que significa que la internacionalización ha
llegado al Derecho del Trabajo en Argentina, siguiendo la tendencia de más de
50 países relevados por la OIT en 2007.
Pero, como dijimos, vamos a precisar cuáles son las condiciones en
que los Convenios de la OIT pueden ser invocados ante los jueces nacionales
y considerarse oponibles a la legislación nacional. Para ello, es necesario tener
en cuenta el proceso cuasi parlamentario de elaboración y luego votación de
los Convenios Internacionales de Trabajo. Sumado a ello, en este proceso
intervienen no sólo delegados de cada gobierno que integra la OIT, sino
además representantes de las Organizaciones de Empleadores y de
Trabajadores, que muchas veces votan en contra de la posición de sus
respectivos gobiernos. Es la ratificación de un Convenio lo que obliga a un país
a someterse a los controles de la OIT, y a responder internacionalmente para el
caso que ésta determine su incumplimiento. Tal es la importancia de los
efectos jurídicos derivados de la ratificación de un Convenio, que el art. 26 de
la Constitución de la OIT permite que una Organización de Trabajadores o
Empleadores inicie un Reclamo por Incumplimiento contra un país miembro
que no lo cumple. Pero en este caso estamos ante un supuesto de
responsabilidad internacional del país incumplidor, quien puede ser llamado a
rendir cuentas ante la OIT.
Para que un Convenio de la OIT pueda ser invocado como fuente directa
en los juicios individuales de cada país, se debe aplicar lo que al respecto
disponga la legislación nacional, puesto que es materia privativa del derecho
interno. En nuestro país, la CSJN abandonó la teoría dualista sostenida en
fallos como “Alonso, Gregorio c/ Haras Los Cardos”, del 15/03/1940, con el fallo
netamente monista “Ekmekdjian c/ Sofovich” del 7 de julio de 1992. La reforma
constitucional de 1994 clarificó definitivamente que los tratados y concordatos
internacionales, entre los cuales se encuentran los Convenios de la OIT, tienen
jerarquía superior a las leyes. Pero aun así, se debe merituar si las normas de
los Convenios de la OIT son programáticas o autoejecutables, requiriendo en el
primero de los casos una ley para darle efecto en el derecho interno.
7
Determinada la norma, resta tratar el tema de la interpretación de los
Convenios de la OIT. La CSJN con el fallo “Giroldi” del 07 de abril de 1995, ha
abierto la puerta para que los Convenios de la OIT, ratificados por nuestro país,
sean interpretados conforme los dictámenes de la CEACR. En este fallo, pese
a no tratarse de la aplicación de un Convenio de la OIT sino de la Convención
Americana de Derechos Humanos, se consideró que un Tratado debe ser
interpretado en nuestro país tal como “rige en el ámbito internacional y
considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los
Tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación”.
Siguiendo con este criterio, el fallo “ATE” del 11 de noviembre de 2008 que
declaró la inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 23.551, “Pérez, Aníbal Raúl
c/ Disco SA” del 1 de setiembre de 2009 que declara la inconstitucionalidad de
la norma que atribuye carácter no salarial a los vales alimentarios, y el fallo
“Rossi” del 9 de diciembre de 2009 que declaró la incompatibilidad del art. 52
de la Ley 23.551 con el Convenio 87 de la OIT, se fundamentaron en las
interpretaciones dadas por la CEACR y por el Comité de Libertad Sindical.
En este punto, es conveniente aclarar que “la jurisprudencia e
interpretación de los Órganos internacionales (como la CEACR) deben servir
de guía, aunque no sean vinculantes para el caso concreto, salvo cuando
provienen de la Corte Internacional creada y aplicable en el marco del Pacto de
San José de Costa Rica porque existe, en tal caso, un sometimiento expreso al
Tratado aprobado por ley” (Jorge Rodríguez Mancini, “Derecho Internacional y
Derecho del Trabajo Argentino”, p. 23, en Revista de Derecho laboral, Volumen
2010-2, Rubinzal-Culzoni Editores, Bs. As.).
En materia de seguridad e higiene en el trabajo, la SCJN ha hecho
aplicación directa de los Tratados de Derechos Humanos equiparados a la
Constitución Nacional por el art. 75 inc. 22 en autos “Trejo, Jorge Elías c/
Stema SA y otros” del 24/11/2009, “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil
Argentina SA y otro s/ recurso de hecho” del 31/03/2009 en la que se hace
referencia a la responsabilidad internacional del país, “Ascua, Luis Ricardo c/
SOMISA s/ cobro de pesos, recurso de hecho”, del 10/08/2010. La SCJBA
también ha citado como fuente directa los Tratados Internacionales en la
8
materia, en casos como “E.E.E. c/ Etermit SA s/ accidente”, del 23 de marzo de
2010 y “Lescano, Miguel Angel c/ Grumbaum Rico y Dardourt SAICyF s/
enfermedad accidente”, del 23 de marzo de 2010.
Con relación a la aplicación de los Convenios de la OIT, en autos “Liwko,
Dimitrio c/ Compañía de TV del Atlantico SA” del 12 de diciembre de 2007, la
SCJBA ha dicho que los Convenios de la OIT ratificados por nuestro país
tienen “jerarquía superior a las leyes”. Por su parte la Sala X de la CNAT, en
autos “Coman, Vicente c/ Edificadora Bonsignore SRL y otro s/ accidente” del
27 de diciembre de 2001, ha sido categórica al disponer que “no pueden
dejarse de lado los lineamientos generales que en materia de accidentes de
trabajo, estableció la OIT mediante la confección de distintos Convenios sobre
la materia que según sostiene Von Potobsky, constituyen una verdadera
creación jurídica con características propias e inclusive revolucionarias en el
ámbito del Derecho Internacional …En tal sentido si los Convenios
Internacional de Trabajo son Tratados, entonces prevalecen sobre las leyes nacionales y sus disposiciones concretas son aplicables inmediatamente por la autoridad administrativa y judicial y, consiguientemente, desplazan
a las opuestas a las leyes …”.
Arturo Bronstein señala que los Convenios de la OIT son aplicados por
los tribunales nacionales para llenar lagunas de la legislación nacional, cuando
la norma nacional se opone a la internacional y cuando se utiliza un Convenio
para interpretar el sentido y alcance de las disposiciones nacionales aplicables.
(Bronstein, Arturo, “La utilización de los Convenios de la OIT por los Tribunales
Nacionales”, p. 114, en Revista de Derecho laboral, 2010-2, Ed. Rubinzal
Culzoni, Bs. As. 2010).
Entonces, en el marco de la estructura constitucional planteada con la
reforma de 1994, la Ley 25.739 que ratifica el Convenio OIT 148 y los recientes
avances jurisprudenciales en lo que respecta al tema tratado, el plexo
normativo que determina las obligaciones de los empleadores y de las ART en
el ámbito de la seguridad laboral en la actividad agraria está integrado de la
siguiente manera: 1) el art. 14 bis de la Constitución Nacional, 2) el art. 14 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3) los arts. 7
9
inc. b, 10.2.d, 11 a y cctes. del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC), 4) las normas contenidas en el Convenio OIT
148, su Recomendación 192 con la interpretación que de los mismos hace la
CEACR, 5) la Ley 26.727 de Trabajo Agrario (especialmente sus arts. 45/49),
6) La Ley 19.587 de Higiene y Seguridad y su Decreto 351/1979, 7) la Ley
24.557 y sus decretos reglamentarios (o la norma que la reemplace por
disposición del art. 21 del Convenio OIT 148), 8) el Decreto PEN 617/97
llamado Reglamento de Seguridad e Higiene para el Agro y las resoluciones
específicas en la materia, en especial la Resolución 295/03 del Ministerio de
Trabajo de la Nación sobre levantamiento manual de cargas. De esta manera
ante la ocurrencia de un accidente, por ejemplo, quedan determinadas las
obligaciones del empleador agrario y de su ART, cuyo eventual incumplimiento
acarreará las multas previstas por los arts. 5 inc. 1 y 33-3a de la Ley 24.557, o
definirá una sentencia judicial.
La manda constitucional contenida en el art. 14 bis respecto a asegurar
al trabajador “condiciones dignas y equitativas de trabajo”, se refiere tanto a la
prestación en sí de las tareas como a un conjunto de derechos concretos que
incluyen un ambiente de trabajo salubre que preserve la integridad psicofísica
del trabajador, prohibición de tareas penosas o forzadas, aseguramiento del
descanso del trabajador a través de la limitación de la jornada de trabajo y de
las vacaciones pagas, retribución justa, protección contra el despido arbitrario,
etc. Como vemos, este conjunto de derechos apunta tanto al aspecto material
(lugar, ambiente y modo de trabajo) como al personal del trabajador (salud,
capacidad, alimentación, etc.).
En un pie de igual jerarquía al citado art. 14 bis por lo expresamente
dispuesto en el art. 75 inc. 22, resultan aplicables a nuestro tema los arts. 7 y
11 inc. a del PIDESC, que disponen: “art. 7: Los Estados partes en el presente
Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo
equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: b) la seguridad y la
higiene en el trabajo … c) el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de
las horas de trabajo”. Como ha dicho la CSJN en autos “Ascua” , el PIDESC del
24 de diciembre de 2005 parece seguir los lineamientos de nuestro art. 14 bis
10
de 1957 al efectuar el mismo doble enfoque material y personal respecto a
asegurar al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor. Por su parte el
art. 11 inc. a dispone “Mejorar los métodos de producción, conservación y
distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos
técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el
perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se
logre la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales”.
Con una jerarquía “superior a las leyes”, el Convenio 184 de la OIT
obliga al país a formular, poner en práctica y examinar periódicamente, una
“política nacional coherente en materia de seguridad y salud en la agricultura”.
Además, dispone que lo debe hacer “previa consulta con las organizaciones
representativas de empleadores y trabajadores interesados. Por el art. 2 inc. a,
se debe “designar a la autoridad competente responsable de la aplicación de
esa política”. Por el art. 49 y cctes. de la Ley 26.727, esta función recae en la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), puesto que “establecerá las
condiciones de higiene y seguridad que deberán reunir los lugares de trabajo,
las maquinarias, las herramientas y demás elementos de trabajo, sin perjuicio
de lo previsto en la ley 24.557 y sus normas modificatorias y
complementarias, o las que en el futuro la reemplacen, y de la consulta que en
esta materia deba realizar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en el
marco de sus atribuciones”. Es decir la actuación de la CNTA no es
incompatible con la actuación de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
(SRT) en el marco de la Ley 24.557 y del Decreto 617/1997. Al respecto y
como antecedente, es pertinente señalar que ya el Decreto PEN 1057/2003 le
quitó a la SRT la delegación de dictar normativa referente a la seguridad laboral
agraria, dejándole la “facultad” de hacerlo.
Por los arts. 7 inc. c y 3 del Convenio 148 los empleadores deben “tomar
medidas inmediatas para suspender cualquier operación que suponga un
peligro inminente y grave para la seguridad y salud de los trabajadores”,
debiendo la CNTA sancionar y corregir su omisión por parte de los
empleadores. Esta disposición va más allá de lo previsto en el art. 45 párrafo 4°
de la Ley 26.727, que sólo faculta al trabajador a rehusarse a la prestación de
11
trabajo siempre que constituya en mora al empleador o cuando el organismo
competente haya declarado la insalubridad del lugar con transgresión del titular
de la explotación. Pero ambos requisitos no se encuentran contemplados en el
art. 8 inc. c del Convenio 148, que sólo le exige al trabajador “tener motivos
razonables para creer que existe un riesgo inminente”. Que norma corresponde
aplicar ? La ley nacional más exigente para el trabajador pero de inferior
jerarquía ? Pese a la remisión a la legislación nacional hecha en el párrafo 3
del artículo 8, creemos que por aplicación del Principio de la Ley más favorable
al trabajador y por su jerarquía “superior a las leyes”, prevalece la norma del
Convenio 148. Al respecto y a modo ejemplificativo, transcribo el dictamen
efectuado por la CEACR en 2011: “La Comisión toma nota de las
informaciones del Gobierno según las cuales, por el momento el procedimiento
es el del artículo 232 del anexo I del decreto núm. 651/79, según el cual el
empleador ordena la suspensión de tareas que supongan peligro inminente «a
requerimiento de la autoridad de aplicación». Notando que dicha disposición no guarda conformidad con el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que ponga su legislación en conformidad con el Convenio y que
proporcione informaciones sobre el particular”. El dictamen citado abarca
la aplicación en Argentina de todo el Convenio 184 y finaliza “solicitando al
Gobierno Argentino que responda las observaciones en forma detallada en el
año 2013”.
Respecto a la seguridad de la maquinaria, las disposiciones del Título III
del Decreto 617/97, se debe complementar con la obligación que asumió el
país de determinar el Organismo oficial que homologue la seguridad de la
maquinaria agrícola, como así también utilizar el idioma oficial del país usuario
para las señalizaciones de seguridad de la misma, impuesta por el art. 9 del
Convenio 148. Obligación similar prescribe el art. 12 inc. b del Convenio 148
para la correcta utilización de los productos químicos. En ambos casos, la
CEACR ha dictaminado en el año 2011 que nuestro país debe abordar la
problemática de la utilización de la maquinaria y la manipulación de productos
químicos por parte de los trabajadores analfabetos y de los niños. En éste
último punto, ha hecho notar que la legislación argentina se enfoca más en la
12
reparación que en la prevención de los accidentes que sufran los niños y
adolescentes (Ley 26390 sobre Trabajo infantil)
La Recomendación 192 de la OIT sobre la seguridad y la salud en la
agricultura introduce un interesante dispositivo de “nivelación para arriba” al
establecer en su art. 2 que las empresas multinacionales de la rama de la
agricultura están obligadas a proporcionar “una protección adecuada en
materia de seguridad y salud a los trabajadores agrícolas de todos sus
establecimientos, sin discriminación e independientemente del lugar o país donde estén situados”. Asimismo, trasciende la protección al trabajador al
incluir al medio ambiente en general (art. 3) y a las poblaciones aledañas como
posibles damnificados por los riesgos de las actividades agrícolas como “los
resultantes de los desechos de productos químicos, los residuos de animales,
la contaminación del suelo y del agua, el agotamiento del suelo y las
modificaciones topográficas” (art. 5 inc. e), la prevención de la contaminación
de las fuentes de agua potable (art. 7).
CONCLUSION:
En el derecho comparado existe la tendencia por parte de los tribunales
nacionales a la utilización creciente de las normas internacionales del trabajo,
como así también a remitirse a los comentarios de los Órganos de Control de la
OIT como orientación para interpretar las diferentes disposiciones legales. Sin
embargo, el mayor obstáculo para la aplicación de las normas de la OIT por los
jueces nacionales y el resto de los operadores jurídicos, es su escaso
conocimiento concreto. Se sabe mucho de las campañas mediáticas de la OIT
como por ejemplo el “Programa de Erradicación del Trabajo Infantil” o el
“Programa de Trabajo Decente 2008-2011”, suscripto en nuestro país por la
CGT, la UIA y la OIT. Pero los operadores jurídicos conocen mucho menos la
construcción interpretativa y la doctrina desarrollada por la Comisión de
Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) de los
más de 180 Convenios Internacionales del Trabajo que la OIT ha sancionado
desde su creación en 1919. En Argentina, dicha tarea es apremiante si se
13
pretende disminuir la siniestralidad laboral en el ámbito agrario que, como
vimos, casi triplica el promedio del sistema.
No se trata de suplir una carencia nacional recurriendo a Convenios de
la OIT, sino que la tendencia a incorporar dicha normativa es de carácter
universal. En efecto, de acuerdo a estudios efectuados por la OIT tras un
seguimiento sistemático de cada Convenio y su aplicación por los jueces de los
países que los han ratificado, entre 70 y 75 Convenios gozan de plena
actualidad en el derecho comparado. En 2007, la OIT efectuó un trabajo de
recopilación y análisis de sentencias judiciales de más de 50 países (dualistas
y monistas) que aplicaron normas de la OIT provenientes de Convenios y
Recomendaciones, en algunos casos como fuente jurídica y en otros como
guía interpretativa.
En definitiva, cabe concluir que la globalización dejó de ser un fenómeno
que sólo afectaba al mundo de los negocios, la información y las
comunicaciones, sino que de manera creciente está llegando al Derecho
Internacional del Trabajo, que de esta manera debe asumirse como una fuente
de derecho tan indispensable como la propia ley nacional.
14
BIBLIOGRAFIA:
1) Capón Filas, Rodolfo E., “MERCOSUR y Negociación Colectiva
transnacional. II. Sentido de las condiciones y medio ambiente de
trabajo”, Libro de ponencias del 4to. Congreso Internacional de Política
social, Laboral y Previsional, Políticas Sociales para la Justicia Social”
FAES, Bs. As. 7, 8, 9 de octubre de 1992.
2) Rodríguez Mancini, Jorge, “Derecho Internacional y Derecho del Trabajo
Argentino”, p. 23, en Revista de Derecho laboral, Volumen 2010-2,
Rubinzal-Culzoni Editores, Bs. As.
3) Ramírez, Luis Enrique, “Riesgos del Trabajo Manual Práctico – Ley
24.557, Editorial B de F, 2da. Edición, Buenos Aires, 1998.
15
4) Bronstein, Arturo S. “La utilización de los Convenios de la OIT por los
Tribunales Nacionales”, p. 114, en Revista de Derecho laboral, 2010-2,
Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As. 2010.
5) Nápoli, Rodolfo, “Trabajo y ambiente rural”, Revista del Colegio de
Abogados n° 67, La Plata, pp. 273/278.
6) Pigretti, Eduardo A. “Derecho de los recursos naturales”, Editorial La
Ley, Buenos Aires, 1971.
7) Ojeda, Raúl Horacio, Guirado, Diego y Benítez, Oscar, Sumarios y
Sistematización de fallos, en Revista de Derecho laboral, 2010-2, Ed.
Rubinzal Culzoni, Bs. As. 2010.
8) Schick, Horacio, Riesgos del Trabajo, temas fundamentales, 4ta.
Edición, David Grinberg Libros Jurídicos, Buenos Aires, 2011.
9) Manual de Prevención de accidentes y enfermedades en el sector rural,
SRT, Buenos Aires, 2004.
10) Pavesse, Esteban Nicolás y Gianibelli, Guillermo, Enfermedades
profesionales, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1989.
11) Sitio WEB “ilo.org”, 2012
12) Superintendencia de Riesgos del Trabajo «Panorámica de los Riesgos
Laborales en el Sector Agrario», de 2007, en el sitio Internet de la SRT:
http://www.srt.gov.ar/publicaciones/informesespeciales/Agro_2007.pdf.