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LAS INSTITUCIONES JURÍDICAS DEL ESTATUTO DEL CONSUMIDOR, Y SU
PERTINENCIA*
Por NATHALY RESTREPO RAMÍREZ**
* Proyecto de investigación “el análisis de las instituciones jurídicas consagradas en la ley
1480 de 2011, estatuto del consumidor, frente a los derechos del consumidor”, director de
trabajo, Dr. Juan Carlos Rocha.
** Estudiante de derecho de la Universidad de San Buenaventura Cali,
1
Contenido
RESUMEN .............................................................................................................................................. 2
Palabras clave .................................................................................................................................... 2
INTRODUCCIÓN ..................................................................................................................................... 3
METODOLOGÍA ...................................................................................................................................... 5
CAPITULO I. ANTECEDENTES DE LA LEY 1480 DE 2011 ......................................................................... 6
CAPITULO II. EL DERECHO DEL CONSUMO ............................................................................................ 9
RELACIÓN DE CONSUMO .................................................................................................................. 9
SUJETOS INTERVINIENTES. .............................................................................................................. 10
Consumidor o usuario: ................................................................................................................ 10
Productor: .................................................................................................................................... 12
Proveedor: ................................................................................................................................... 12
BIENES Y SERVICIOS. ........................................................................................................................ 13
Bienes: ......................................................................................................................................... 13
Servicios: ...................................................................................................................................... 13
Título de adquisición ................................................................................................................... 13
PROCESOS Y PARTICIPACIÓN........................................................................................................... 14
CAPITULO III: INSTITUCIONES JURÍDICAS CONSAGRADAS EN LA LEY 1480 DE 2011 .......................... 15
Consideraciones Dogmáticas: ......................................................................................................... 17
Garantías y responsabilidad: ........................................................................................................... 18
Información, publicidad y Responsabilidad: ................................................................................... 19
La protección Contractual: .............................................................................................................. 21
Procedimientos y participación: ...................................................................................................... 21
CAPITULO IV. LAS INSTITUCIONES JURÍDICAS ESTABLECIDAS EN ARGENTINA, CHILE Y BRASIL. ........ 23
Condiciones dogmáticas: ................................................................................................................. 23
Término de garantía: ....................................................................................................................... 24
Información y publicidad: ................................................................................................................ 24
Protección contractual: ................................................................................................................... 24
Responsabilidad: ............................................................................................................................. 25
Operaciones de crédito: .................................................................................................................. 25
CONCLUSIÓN ....................................................................................................................................... 27
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS ........................................................................................................... 28
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RESUMEN
El presente informe tiene como fin establecer la pertinencia de las Instituciones establecidas
y modificadas por el Estatuto del Consumidor, frente a las necesidades del consumidor
respecto a la efectividad de sus derechos en un mercado cada vez más abierto, tecnificado,
moderno y dinámico. En procura de establecer dicha pertinencia, se observa como antes de
la expedición de la ley 1480 de 2011, la jurisprudencia y la doctrina había ampliado la
conceptualización y alcance de gran parte de las instituciones consagradas en el antiguo
Estatuto del Consumidor, con el fin de minimizar la asimétrica relación entre el consumidor
y los productores y comercializadores de bienes y servicios. Este aspecto generó la necesidad
de una norma que reuniera todos los lineamientos planteados desde dichos precedentes. Es
por ello que el presente trabajo describe como la ley objeto de estudio ha correspondido en
gran medida a efectivizar los derechos del consumidor, ya que ha construido un sistema de
protección al consumidor general y definido, que consagra instituciones jurídicas
encaminadas a la materialización del derecho sustantivo y a la participación del consumidor
como sujeto colectivo, al corresponder los mandatos constitucionales de los artículos 1°, 2°,
13, 78, 95, 150, 189, 333, 334, 365. Evidenciando así que el carácter poliédrico del derecho
del consumo se encuentra cobijado por cada una de las disposiciones consagradas en este
Estatuto del Consumidor.
Palabras clave
Consumidor. Relaciones de consumo. Productos. Servicios. Responsabilidad. Derechos
del consumidor.
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INTRODUCCIÓN
El consumidor de bienes y servicios es un sujeto clave en el desarrollo económico y
comercial de cualquier sociedad. Lo es en igual medida en la sociedad colombiana
organizada bajo la figura del Estado Social de Derecho, en el cual, la libre iniciativa privada
es un derecho y un principio, pero limitado por el interés general, por determinadas
funciones sociales y por la protección de los consumidores. En este sentido, se tiene que en
el Estado Colombiano se respeta la libre empresa, el libre tráfico mercantil, e interviene
activamente en la economía a través del desarrollo de políticas administrativas, y legislativas
en procura del equilibrio económico entre los diversos sectores de la sociedad.
Dicha situación genera la obligación para el Estado de desarrollar normas direccionadas a la
protección y garantía de derechos de los sujetos que intervienen en el ejercicio de la
economía y del mercado, en este caso, en materia de consumo el estado debe proporcionar
un marco normativo que proteja y dé garantías a uno de los sujetos determinantes de su
economía: El consumidor. No obstante, a pesar de su citada importancia, el consumidor se
encuentra en una posición de inferioridad frente al oferente de servicios que en gran cantidad
de casos, se trata de una entidad que desarrolla un gran capital y organización con la que el
consumidor no cuenta. Es el caso de entidades financieras con sus clientes, las cadenas de
supermercados con sus compradores, las empresas de servicios públicos con sus usuarios,
entre otros más que se pueden citar.
Por lo anterior, el presente informe se dirige a encontrar y comparar las instituciones
jurídicas y las herramientas normativas de protección al consumidor que la Ley 1480 de
2011 introdujo en dicha materia, y que con antelación a ella no existían, o que existiendo su
alcance era limitado para los desafíos de la economía de hoy, trazando como objetivo
analizar el grado de pertinencia de las instituciones jurídicas allí contenidas, teniendo en
cuenta que con preexistencia ya había un “Estatuto del Consumidor”, pero como se dejó
esbozado, era necesario introducir en el ordenamiento jurídico una norma que correspondiera
a la realidad de las relaciones de consumo, pues lo fluctuante de la economía y del comercio
genera nuevos hechos que deben ser apreciados por el legislador y convertirlos en norma,
configurando así cualquier peligro o vulneración a los intereses de los consumidores, en
garantías, acciones y derechos que los respalden. Estas apreciaciones se realizan bajo la
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teoría del trialismo jurídico, ya que la misma lo que busca es evaluar la norma, el valor y la
realidad suministrada por la ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, a través de los
instrumentos e instituciones jurídicas proporcionadas y reforzadas.
Esta investigación evidenciara que las instituciones jurídicas de la norma aludida
anteriormente han nacido con ocasión de relaciones de consumo que giran en torno de una
constitución reciente, de la globalización e internacionalización del comercio, y de las
herramientas necesarias para hacer efectivo el principio de celeridad, eficacia y de acceso a
la justicia.
De esta manera, para resolver las situaciones enunciadas anteriormente el Estatuto del
Consumidor incorporó las instituciones jurídicas y principios planteados por la
jurisprudencia que se desarrolló antes de su creación, para ello, proporcionó a los sujetos
intervinientes en él, mecanismos propios de un derecho constitucional, constituyéndolos
como de interés general y de orden público; los cuales regulan los contratos que surgen en
las relaciones de consumo, proporciona elementos básicos y delimitados en aspectos como la
garantía, con el fin de favorecer su efectiva aplicación, regula temas como las cláusulas
abusivas, de permanencia, retracto, comercio electrónico, entre otros aspectos que se
encaminan a fortalecer la información, seguridad, efectividad, los cuales son fuentes de
garantía y cumplimiento de los derechos de los consumidores. Para sustentar lo expuesto se
examinará la correspondencia entre las instituciones jurídicas de ley 1480 de 2011 y la
postura de desventaja que tiene el consumidor en las relaciones de consumo- desventaja
desarrollada por la jurisprudencia durante 29 años-, se esclarecerá en que situaciones esta
norma ha proporcionado al consumidor garantías y respaldo en las relaciones de consumo. Y
se evaluará el grado de avance jurídico que trae dicha norma en comparación con las
utilizadas en Argentina, Brasil, y Chile.
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METODOLOGÍA
La presente es una investigación básica, con una aplicación del método jurídico-
comparativo, enmarcada en un nivel de profundidad descriptivo, pues se pretende analizar,
interpretar y comprender las herramientas e instituciones jurídicas de la Ley 1480 de 2011 en
el ordenamiento jurídico colombiano y las nuevas estrategias de protección al consumidor
con respecto a normas anteriores. El método a aplicar en la presente investigación
corresponde al hermenéutico, pues el problema planteado se refiere a instituciones jurídicas
de derecho del consumidor y derecho comercial desarrolladas por autoridades públicas en
sus conceptos jurídicos, por el legislador en su normatividad, por las altas Cortes en su
Jurisprudencia, y por otros países de América latina, en un análisis comparativo con la Ley
1480 de 2011, lo cual exige la utilización del análisis propio de la hermenéutica jurídica que
se hace en torno a las fuentes formales del derecho en esta materia.
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CAPITULO I. ANTECEDENTES DE LA LEY 1480 DE 2011
El principal antecedente del Estatuto del consumidor fue el decreto 3644 de 1982, el cual se
derivó de la constitución política de 1886. Esta constitución fue concebida bajo un modelo
económico proteccionista y cerrado, garante de los intereses derivados de las relaciones en
los sectores de la economía- teniendo en cuenta que esta misma suprimió el modelo de
Estado derivado de teorías liberales y de librecambio constituidas por los radicales en la
constitución de 1863- y que en general, ubicaba el estado colombiano como unitario, titular
de la soberanía, y de la administración de lo social y de lo económico. En lo que corresponde
al derecho del consumidor, se encuentra que esta Constitución no formulaba directamente la
protección de los mismos, ya que solo se limitó a facultar al Estado para intervenir en las
operaciones de distribución de bienes y servicios privados y públicos sin enunciar
claramente un especial cuidado respecto de estos derechos. Estas facultades se encontraban
en su artículo 32 así:
Se garantiza la libertad de empresa y la iniciativa privada dentro de los límites del
bien común, pero la dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este
intervendrá, por mandato de la ley, en la producción, distribución, utilización y
consumo de los bienes y en los servicios públicos y privados, para racionalizar y
planificar la economía a fin de lograr el desarrollo integral.
Este mandato propició la expedición de normas encaminadas a la protección del consumidor,
una de ellas fue la ley 73 de 1981 “por la cual el Estado interviene en la distribución de
Bienes y Servicios para la Defensa del Consumidor, y se conceden unas facultades
Extraordinarias...”. La cual tenía como finalidad revestir al presidente de la República de
facultades para dictar normas encaminadas a la vigilancia de la venta o distribución de
bienes y servicios, y de sanciones y procedimientos derivados de las relaciones de consumo.
Como resultado de esta potestad se expide el Estatuto de Protección al Consumidor, Decreto
3466 de 1982, Por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías,
las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y
servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan
otras disposiciones.
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Entre las herramientas de protección al consumidor contenidas en el Decreto 3466 de 1982
se encontraban:
1. Un marco conceptual, en el cual se establecían las definiciones desarrolladas por dicha
norma, tales como, productos, proveedor o expendedor, consumidor, propaganda comercial,
idoneidad de un bien o servicio y calidades de los mismos. Este marco conceptual dejaba
ver la inconsistencia entre la realidad jurídica y económica y la norma, ya que estas
actividades de consumo demandaron y articularon a ellas nuevas relaciones y definiciones
como usuario, destinatario final, garantía, información, publicidad, menores(niños y
adolescentes), entre otras, manifestando de esta manera la necesidad de actualizar la
legislación en esta materia, de conformidad con el Boletín Nº 107-Estatuto del Consumidor-
Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olòzaga-2008 y de la Exposición de
Motivos de la ley 1480 de 2011
2. Garantías de calidad, la cual se manifestaba a través de una garantía mínima presunta y
de las estipuladas por el productor, expendedor o proveedor libremente. La primera se
presumía como pactada en todos los contratos de compra-venta y prestación de servicios, la
cual estaba planteada con el fin de proporcionar al consumidor la información necesaria
respecto de la calidad e idoneidad del bien o servicio, a partir de condiciones fijadas por
medio de un registro, de una licencia, o de normas técnicas; y la segunda son las garantías
suministradas por el productor, proveedor o expendedor de manera adicional a las
mencionadas anteriormente de forma escrita. En todo caso, ambas garantías recaían
directamente en los proveedores o expendedores, y estos a su vez podrían requerir a sus
proveedores o expendedores. De este último precepto, la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1141 de agosto 30 de 2000, tutelando los derechos de los consumidores y
reconociendo la posición de inferioridad que desempeña-asimetría-, declaro la exequibilidad
condicionada del artículo 11 inciso 3, bajo el entendido de que esta responsabilidad
planteada es de carácter solidario, y que esta legitima al consumidor para accionar frente a
los diferentes sujetos de la cadena de producción. De ello se puede concluir que se necesitó
una herramienta jurisprudencial para adecuar esta figura procesal a la realidad jurídica y a
los mandatos emanados de la Constitución de 1991.
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3. obligaciones y sanciones administrativas derivadas de la responsabilidad de los
productores, en razón del precio, idoneidad y calidad del bien, de propaganda, marcas y
leyendas, y procedimiento para imponer las sanciones previstas, de lo cual tenían
competencia la Superintendencia de Industria y comercio frente a las sanciones, y por la
justicia ordinaria-Juez Civil- mediante el proceso Verbal estipulado en el Código de
Procedimiento Civil, en procesos para asegurar la efectividad de las garantías y en procesos
de indemnización de daños y perjuicios.
Posteriormente, la Constitución Política de Colombia de 1991 estableció taxativamente
derechos y garantías para el consumidor, lo que generó la expedición del Estatuto del
Consumidor, fundamentando en su capítulo III “DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y
DEL AMBIENTE”, artículo 78 lo siguiente:
La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la
comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su
comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la
producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la
seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado
garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el
estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las
organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos
internos.
E igualmente en su artículo 334: “La dirección general de la economía estará a cargo del
Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, …. en la producción, distribución,
utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados” . Amparando la
asimetría en el artículo 13 así:
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados….El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan…, lo que hizo necesaria crear una
norma que guarde armonía con sus disposiciones.
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CAPITULO II. EL DERECHO DEL CONSUMO
El derecho del consumo se concibe como el conjunto de normas adoptadas por un Estado
con el fin de otorgar al consumidor derechos y garantías que le permitan una interacción
facilitada en el mercado de bienes y servicios. Estos derechos, según la Corte Constitucional
mediante sentencia C-1141/2000 Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, no
deben pensarse como la simple obtención de productos con calidad, sino que:
El derecho del consumidor, cabe advertir, tiene carácter poliédrico. Su objeto, en
efecto, incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de
bienes y servicios; información); de orden procesal (exigibilidad judicial de
garantías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase
etc.); de orden participativo (frente a la administración pública y a los órganos
reguladores).
Esta observación es realizada con el fin de adecuar el derecho de los consumidores al
mandato constitucional, proporcionando así, directrices encaminadas a un adecuado esquema
de derecho del consumidor, el cual determine enteramente su campo de aplicación y
definiciones, las formas de hacer efectivos los derechos, y las formas de participación para
escuchar los intereses de los consumidores con miras a generar según este argumento-
políticas públicas adecuadas. Esta precisión hace necesaria la determinación y definición de
cada uno de los aspectos que intervienen en el derecho del consumo, los cuales se formulan
de la siguiente manera:
RELACIÓN DE CONSUMO
Las relaciones de consumo nacen de las necesidades de satisfacción de un sujeto respecto de
un objeto; manifestándose por la conexión entre el consumidor, usuario o destinatario final
con una cadena de producción, ejecutada por productores, proveedores o expendedores, por
medio de la posible adquisición de un bien o servicio. Estas son reguladas por normas de
imperativo cumplimiento, que limitan la autonomía de la voluntad de las partes, debido a las
diferentes posiciones de las partes intervinientes.
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En concordancia con el Dr. Rusconi (2013) la relación de consumo no necesita una
materialización del acto, lo anterior supone, que aun sin la vigencia de un contrato de
consumo, -el cual según Stiglitz (1997) “es el celebrado a título oneroso entre un consumidor
final –persona física o jurídica–… que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los
mismos por parte del primero, para su uso privado, familiar o social”. -el consumidor goza
de los derechos derivados de estas normas, ya que su ámbito de aplicación va más allá de
este tipo de acuerdos por su carácter “tutelar y preventivo”. Esta determinación genera una
verdadera garantía ya que no se limita al acuerdo de voluntades, sino que amplía su campo
de acción en beneficio del receptor de la ley.
SUJETOS INTERVINIENTES.
Consumidor o usuario:
El consumidor como sujeto que adquiere un bien o servicio, con el fin de satisfacer sus
necesidades, ha demandado la formulación de diferentes tipos de nociones con el fin de
determinar el grado de intervención y titularidad de derechos y obligaciones en las relaciones
de consumo. En primera medida, se encuentra una noción abstracta, la cual relaciona al
consumidor como el ciudadano que desea adquirir bienes con el fin de tener una mejor
calidad de vida, lo cual no generaría la configuración de un derecho propio del consumidor,
sino, la atribución de derechos derivados de programas y políticas públicas. De otro lado, se
encuentra la noción concreta que se contrapone a la anterior, la cual ubica al consumidor
como el usuario o destinatario final que adquiere un bien o servicio, situándolo como
receptor de las normas en esta materia.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01- M. P Cesar Julio Valencia, 03 de Mayo
de 2013, se hace necesario delimitar el tipo de noción a emplear ya que “es fundamental fijar
con exactitud este concepto, pues él también permitirá demarcar claramente el ámbito de
acción de los preceptos llamados a tutelar los respectivos intereses…”, en el caso del marco
normativo empleado en Colombia, la ley 1480 de 2011, en su artículo 5- numeral 3, ha
establecido la definición de este sujeto de la siguiente manera:
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3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario
final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su
naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica
y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se
entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.
Empleando una noción de consumidor concreta al aclarar cuales tipos de sujetos y bajo qué
situaciones pueden considerarse como tal. Esta definición contenida anteriormente con lleva
dos tipos de nociones adicionales, la cuales se definen en el libro Consumo y Derecho como
consumidor jurídico y consumidor material, el primero se especifica
Cuando una disposición normativa reguladora de la protección da una definición
legal de consumidor, nos encontramos ante el denominado consumidor jurídico.
Habitualmente dichas disposiciones asimilan la noción de consumidor a la figura de
contratante y, por tanto, es consumidor o usurario el que realiza el acto o negocio
jurídico de adquisición del bien o servicio.
(ECHAIDE y LARA, 2006, p.p. 41-42)
Y el segundo es conceptuado como el usuario que no ha contratado de forma directa el bien
o servicio, y que es en igual medida protegido por las normas del consumo. De lo anterior se
puede observar que la definición plasmada en el Estatuto del Consumidor contempla ambas
posibilidades, es decir que, quien adquiera (el contratante) o quien disfrute o utilice (el
usuario) un bien o servicio será considerado como sujeto destinatario de esta ley. Lo cual
permite la efectividad de los derechos ahí consagrados para quienes no hayan adquirido el
bien y lo estén utilizando
Otra función de esta definición es establecer el propósito con el cual fue adquirido el bien ya
que los empresarios-consumidores pueden obtener bienes para fines diferentes de los de su
actividad o para cumplir con la misma, es decir, la afirmación de que el bien o servicio esté
ligado a su actividad económica genera que este tipo de operaciones sean excluidas de las
normas de consumo, respecto de ello la Superintendencia de Industria y Comercio ha
mediante Concepto 12-128862 del 30 de Agosto de 2012 establece:
Es así como, es claro que quien adquiere un bien para incorporarlo en un proceso
productivo, para transformarlo o utilizarlo a fin de obtener uno o más productos, o para
comercializarlo, no es consumidor, en tanto que en estos casos la necesidad a satisfacer
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mediante la adquisición de dicho bien está intrínsecamente ligada a su actividad
económica propiamente dicha.(p.3)
Productor:
El artículo 5 numeral 9 del Estatuto del Consumidor establece que es productor “Quien de
manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe
productos. También se reputa productor quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble o
importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria”.
Proveedor:
Para el Estatuto del Consumidor, es proveedor “Quien de manera habitual, directa o
indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de
lucro.” Bajo esta definición se observa que este sujeto se ha delimitado por parte de la norma
como un proveedor de bienes o servicios, que independientemente de la existencia del lucro
recibido por la actividad, realiza este tipo de labores habitualmente.
Esta definición acopia tres componentes importantes y básicos, los cuales son: el elemento
subjetivo, el cual hace relación a la calidad de la persona que ejecuta los actos, la cual puede
ser persona natural o jurídica, pública o privada, teniendo en cuenta que la norma en este
aspecto solo se limitó a considerar como productor a quien ejerza dichos actos de manera
habitual. El segundo elemento es el objetivo, en el cual se enmarcan las actividades
propiamente dichas, las cuales se caracterizan por no ser para el consumo sino para el
ejercicio o actividad de quien las desempeña. Y el tercer elemento se deriva de la
habitualidad, es decir que se considera proveedor quien ejerza continuamente actividades
que conllevan actos de consumo. Para el derecho del consumidor ha sido práctica esta
delimitación de proveedor ya que generaliza y reúne todos los tipos de sujetos que
desempeñan actividades de consumo, es decir, a los comerciantes, importadores, artesanos,
empresarios, aseguradores, entre otros, brindando una garantía a los consumidores al
momento de ubicar un acto dentro de la normatividad del consumo.
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BIENES Y SERVICIOS.
Bienes:
Son todos aquellos derechos, obligaciones y cosas que puedan ser apropiables por un sujeto
y que a su vez le generen una utilidad o un aumento en su patrimonio. Jurídicamente, el
sentido de apropiación de un bien depende de las restricciones con que éste cuente, estas
pueden derivarse de su naturaleza o de la ley, se dividen en dos grandes grupos, muebles y
los inmuebles. Los primeros están concebidos como objetos que pueden ser traslados de un
lugar a otro por su propio mérito o por una fuerza externa, los cuales se pueden conformar
por objetos separados y se consideran como tal por su naturaleza o por disposición expresa
de la ley, tales como las acciones, los derechos de autor y de propiedad industrial, las
pensiones, entre otras. Los segundos se establecen a través de tres tipos de conceptos; el
primero depende de su naturaleza, los cuales están integrados por aquellos bienes inmuebles
adheridos al suelo y que cuentan con una superficie y profundidad; los segundos son los
inmuebles por destinación, en los cuales se encuentran los muebles que han sido asignados o
unidos a un inmueble por naturaleza; y el último tipo es por su objeto, el cual se refiere a los
derechos reales adquiridos del bien inmueble por naturaleza.
En el derecho de consumo inicialmente se consideraba al “bien” como tal siempre que este
fuera consumible, es decir que asimilara el consumo de manera concreta. Posteriormente, y
teniendo en cuenta las necesidades de los consumidores, se ha ido considerando como bienes
objeto de este derecho los bienes muebles e inmuebles adquiridos con ocasión de una
relación de consumo, esto es, la adquisición o utilización del mismo con el fin de satisfacer
una necesidad. De este modo se encuentra que el Estatuto del Consumidor integró ambos
bienes a su jurisdicción con el fin de tutelar los derechos y garantías de los consumidores, y
equiparar la asimetría de los mismos frente a los grandes proveedores.
Servicios:
Es el conjunto de actividades direccionadas a la satisfacción de las necesidades de un
consumidor o usuario. Estos servicios pueden ejecutarse en el ámbito público o privado.
Título de adquisición
Se encuentra integrada en el Estatuto del Consumidor, de manera que en cualquiera de los
dos casos un consumidor podrá valerse de las estas normas para tutelar sus derechos. Esta
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postura- la cual es contraria a la utilizada en el código civil artículo 1604, ya que el acreedor
es el único que reporta utilidades y en consecuencia, la única forma de atribuir la
responsabilidad sería por la culpa grave de quien lo donó- encuentra fundamento en las
necesidades que demandaban los consumidores en cuanto a la adquisición de bienes por
medio de ofertas y promociones de bienes gratuitos, ya que, se debía dar respuesta a la
inquietud de quienes adquirieran un producto por la compra de otro, o para una posterior
adquisición y que estos a su vez le causaran un daño.
PROCESOS Y PARTICIPACIÓN.
Los aspectos procedimentales en esta materia toman bastante importancia bajo el entendido
de que por medio de ellos se materializará el derecho contenido en las normas de consumo.
De esta manera el Estatuto del Consumidor ha establecido procesos como el de
responsabilidad por daños por producto defectuoso-el cual era confuso en el antiguo estatuto
del consumidor, ya que no era explicito-, acciones de grupo y populares, y acción de
protección al consumidor; otorgado facultades a la Superintendencia de Industria y
Comercio, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la jurisdicción ordinaria con el
fin de hacer efectivos los derechos de los consumidores; que encuentran fundamento en el
carácter constitucional del derecho del consumo plasmado en el Articulo 13 y 78 de la Carta.
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CAPITULO III: INSTITUCIONES JURÍDICAS CONSAGRADAS EN LA LEY 1480
DE 2011
Como se mencionó en el capítulo primero, con anterioridad al Estatuto del Consumidor, el
derecho de consumo se regía por una norma derivada de una Constitución que no hacia
énfasis en los derechos del consumidor, no daba solución total a las necesidades básicas de
los consumidores, no era general –ya que habían innumerables normas que recogían este
derecho- y que había permanecido durante 30 años con pocas adecuaciones con carácter de
ley. Por esta razón correspondió a la jurisprudencia y a la doctrina sentar bases y ajustar este
derecho sustantivo y procesal a las relaciones actuales. Esto tuvo como consecuencia que se
delimitaran principios e instituciones propias de este derecho, y se recomendara a partir de
los mismos un ajuste normativo.
Estas instituciones y principios según Caycedo (2013) fueron expuestos en sentencias
emitidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera:
1. En primera medida se dejó claro que el derecho del consumo provenía de un mandato
constitucional, y que por ello correspondía al Estado tutelar estos derechos. Este
argumento ya se había expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente, y lo menciono
nuevamente la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Ref.: Exp. No. 11001-
31-03-026-2000-00624-01, M.P. Edgardo Villamil Portilla: “Al elevar la protección de
los consumidores y usuarios a nivel constitucional, se pretende dotar al legislador de un
sólido fundamento para crear nuevos instrumentos que amplíen el universo propio de su
defensa en el ordenamiento nacional…”. Además, que al derivarse esta norma-decreto
3644 de 1982- de un mandato constitucional diferente “no constituyen un desarrollo que
encaje perfectamente dentro del nuevo marco constitucional de defensa de los derechos
del consumidor…”(Corte Constitucional sentencia C-1141/2000).
2. Lo anterior se derivaba de la asimetría generada en las relaciones de consumo, teniendo
en cuenta que la posición y amplios recursos del proveedor, expendedor o productor -
propios de su profesionalismo- generaban una gran desventaja al consumidor al
momento de materializar sus derechos, posición expuesta por la Corte Constitucional en
Sentencia T-333 del 2000 :
La asimetría de poder resultante donde la persona y los colectivos, sobre los que se
cierne en mayor medida el riesgo difuso procedente del mundo de la producción y se
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exponen inermes a los peligros más desconocidos o conocidos pero imbatibles, debe
invertirse… A partir de esta premisa, justamente con el fin de reducir la aludida
disparidad, los miembros de la comunidad, tienen el derecho constitucional de
acceder a la información detallada y relevante sobre la composición y efectos de los
bienes y servicios que ingresan al mercado y, desde luego, en los distintos ámbitos
participativos tienen también derecho a incidir también sobre los tipos de producción
y consumo que sean acordes con un desarrollo sostenible y con la protección de su
salud y seguridad integral.
3. En consonancia con lo anterior se plasmó el derecho de consumo como un derecho de
carácter individual y colectivo, teniendo en cuenta estos mismos y la relación con el
universo económico y colectivo. De lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en materia
de información expuso:
Ya incluso existen normas positivas que lo requieren sin atenuantes, verbigracia los
artículos 20 y 78 de la Carta Política, donde de un lado se confiere rango
constitucional al derecho a recibir información veraz y, de otro, se confiere a la ley la
misión de controlar la información dada en la comercialización de los bienes y
servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, en protección de los derechos
colectivos, …prescribe que toda información que se dé al consumidor …. “deberá ser
veraz y suficiente” razón por la cual se priven las leyendas y la propaganda
comercial.
(Sala de Casación Civil, Exp. 6775/2001 M.P. Manuel Ardila Velásquez.)
4. El cuarto cimiento derivado de los preceptos constitucionales es la restricción emitida
por estas normas a la autonomía de la libertad en los actos y contratos; ya que- tal y
como lo expone el Dr. Caycedo (2013)- la autonomía de la voluntad debía entenderse de
esa manera para los casos en los que interviene el derecho del consumo toda vez que la
regla general que existe en el derecho civil y comercial de “la igualdad formal de las
partes”(p.213), se ve afectada por la asimetría de las relaciones de consumo.
5. el quinto principio corresponde al ámbito de aplicación de las normas, el cual busca
delimitar las situaciones que deben regirse por esta rama del derecho, entendiéndose
como una norma de carácter general aplicable a la mayoría de actos y contratos.
6. Y por último el carácter poliédrico del derecho del consumo, es decir, la protección vista
del desde un punto sustancial, procesal y participativo. Carácter que ha sido- para la
jurisprudencia- la consolidación de un verdadero sistema de protección al consumidor, ya
17
que con el reconocimiento de sus diferentes ámbitos se logra materializar los derechos y
necesidades de los consumidores de forma completa, toda vez que estos aspectos
proporcionaran al consumidor un amplio catálogo de derechos y procedimientos que
lograran minimizar la asimetría que revelan.
De aquí entonces que la ley 1480 de 2011 contemplara en su articulado estos principios con
el fin de garantizar los derechos de los consumidores. Estos postulados se desarrollaron en
nueve títulos, en los cuales se contempla el objeto, ámbito de aplicación, definiciones,
calidad, seguridad e idoneidad de los productos o servicios, responsabilidad por daños por
productos defectuosos, información, publicidad, protección contractual, procedimientos,
metrología y reglamentos técnicos. Estas instituciones, según expone el Dr. Caycedo (2013),
son los ejes “en torno de los cuales se organizan los preceptos del derecho de protección al
consumidor, por la identidad o consonancia de los intereses jurídicos tutelados, los derechos
y las correlativas responsabilidades, que contienen en la normativa legal vigente de
protección al consumidor.”(p.165), argumentando que estos principios básicos corresponden
a los desarrollados en países como Brasil, México, Argentina y España, y que se dividen así:
(1) catálogo de derechos.
(2) la responsabilidad por la idoneidad, calidad y seguridad delos productos.
(3) la responsabilidad por la información.
(4) la protección contractual.
(5) procedimientos especiales
(6) Organización y participación.
Esquema que desarrolla los mecanismos e instituciones jurídicas del Estatuto de consumidor
de la siguiente manera:
Consideraciones Dogmáticas:
En la ley 1480 de 2011 se dispuso un primer título con el fin de delimitar y conceptuar
concretamente los principios generales, el objeto y ámbito de aplicación, los derechos y
deberes de los consumidores, y las definiciones. Esta conceptualización se consideraba
necesaria ya que el desarrollo normativo de los principios consagrados en los artículos 13, 78
18
y 334 de la Carta, debía puntualizar explícitamente el contenido y aplicación de estas
normas. Esta determinación trae como consecuencia que los derechos allí consagrados se
estimen como derechos de orden público y por ello de imperativo cumplimiento, lo cual
genera que las partes no puedan desconocerlos y aplicarlos dentro de las relaciones de
consumo. Este aparte genera una garantía de los derechos del consumidor, ya que se le
atribuyen derechos como a la seguridad e indemnidad, a la participación, a la información, a
la educación, la remisión a CIA-Código de Infancia y Adolescencia ley 1098 de 2006-,
constituyendo una verdadera base para el uso de mecanismos que previenen y equilibran la
asimetría en las relaciones de consumo.
Garantías y responsabilidad:
La garantía que trata el Estatuto supone, que el bien o servicio entregado o por entregar al
consumidor debe cumplir con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad propias del
producto o servicio, obligando de forma solidaria al productor, proveedor o expendedor
frente al estado del mismo. De esta manera se observa que en esta materia se ampliaron las
condiciones mínimas con que debe cumplir un producto, teniendo en cuenta que el legislador
amplió el carácter de seguridad, incluyo los bienes imperfectos o remanufacturados y la
prestación de servicios que suponen la entrega de bienes.
Este derecho supone tres presupuestos, el primero lo compone la calidad, la cual reúne los
requisitos y características propias y atribuidas al producto; el segundo es el presupuesto de
idoneidad, el cual hace referencia a la utilidad para la cual fue producido, esto es, su aptitud;
y el tercer elemento es la seguridad el cual supone el hecho de que en situaciones normales
el producto no deba deteriorar o poner en riesgo la salud e integridad de los consumidores,
para lo cual se tendrá en cuenta los reglamentos técnicos y medidas sanitarias dispuestas para
ello.
De estos presupuestos la norma ha establecido dos tipos de responsabilidades, las cuales son
la Responsabilidad por garantía legal y la Responsabilidad por productos defectuosos;
anterior a su positivización, estos regímenes habían sido estudiados por la Corte
Constitucional en la sentencia C-1141 de 2000, en ella se buscaba la declaratoria de
inexequibildad del artículo 11 y 29 del antiguo Estatuto de Protección al Consumidor
19
teniendo en cuenta que se restringía al consumidor de iniciar acciones contra el productor, lo
cual era contrario a los artículos 78 y 229 de la Carta. En primera medida, se estableció que
esta responsabilidad no debía entenderse únicamente como las establecidas en el sistema
tradicional, ya que pertenece a un régimen especial que trata de equiparar asimetrías, de lo
anterior se justificó que el principio de relatividad en los contratos no debía relacionarse en
este aspecto, ya que este tipo de responsabilidades involucran sujetos que intervienen aun
fuera de contrato, y que con el fin de garantizar los derechos de los consumidores debía
entenderse este régimen como solidario, ya que debía guardar relación con los mandatos
constitucionales, además de estas observaciones la Corte hizo énfasis en la separación de
Responsabilidades, estipulando que una se derivaba de la seguridad del producto y otra de la
calidad e idoneidad del mismo. Este desarrollo jurisprudencial muestra una verdadera
relación de pertinencia entre las necesidades del consumidor y el actual Estatuto, ya que al
estudiarse el contenido de esta norma se observa que se ha creado un régimen especial para
cada caso- calidad e idoneidad y seguridad-, acompañado del carácter solidario y de la
prohibición de estipulación en contrario. Además de estas dos la norma planteo otro tipo de
responsabilidad para estos casos, la cual es la Responsabilidad administrativa ante las
autoridades de supervisión.
Información, publicidad y Responsabilidad:
La información en la ley 1480 de 2011 –establecida como principio y derecho- es la
obligación de suministrar de manera veraz y suficiente al consumidor los términos y
condiciones para adquirir un bien o servicio; la cual recae sobre los proveedores,
expendedores o productores. Respecto de esta institución en el anterior Estatuto del
Consumidor se planteaba una responsabilidad similar, su artículo 14 también demandaba
que “toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de
los bienes y servicios que se ofrezca al público deberá ser veraz y suficiente…”, ello
evidencia que la diferencia aquí contenida no radica en dicha obligación, sino en su ámbito
de aplicación, ya que esta norma no la contemplaba como deber precontractual. Esta última
característica fue desarrollada -como las otras instituciones jurídicas- por la jurisprudencia y
la doctrina, primeramente por la Corte Suprema de Justicia, la cual estableció que “es
obligación exteriorizar la buena fe, objetivizándola diligentemente ante la otra u otras partes
interesadas, suministrando oportunamente todas las informaciones necesarias y adoptado los
20
comportamientos inequívocos pertinentes y cumpliendo con los deberes preparatorios” esta
precisión tuvo como resultado que se reconocieran ciertas conductas como obligatorias para
generar una relación de confianza frente a una posible relación contractual. En palabras de
los Dres. Monsalve y Rodado (2010):
Los deberes precontractuales encuentran su fuente en la relación (en el contacto
social) que nace entre las partes con el fin de preparar el contenido del futuro
contrato. De tal forma que hoy la literatura jurídica germánica habla que todo se
resume al significado de una ecuación: Relación precontractual = relación de
confianza.(p.503).
Esta afirmación, acompañada de lo dispuesto en el artículo 78 de la carta -“la ley regulara….
así como la información que debe suministrarse al público”- tuvo como resultado la
incorporación de dichos deberes a las relaciones de consumo aun sin ser citados por el
antiguo Estatuto. Ello contribuyó a la consagración de estas conductas en la ley 1480 de
2011 precisando su forma y contenido, dada la necesidad de dejar claro que las relaciones de
consumo no solo se limitan a una relación contractual, sino que esta misma debe operar en
todos los aspectos que pongan en debilidad al consumidor, que en este caso puede ser
generada por la falta de mecanismos para obtener una completa información de un mercado
determinado. De esta manera se llega a otro régimen de responsabilidad, el cual ampara este
derecho y se asimila a uno de carácter objetivo.
En segunda medida, el legislador opto por crear una nueva institución al introducir y
reconocer dentro de las relaciones de consumo a la publicidad. Primeramente hay que
establecer la diferencia entre estas radica en su objeto, ya que la información es carácter
general, la segunda es un instrumento del proveedor para actuar en el mercado, y que por
ello invocan dos regímenes de responsabilidad diferentes. Esta institución evidenció su
carácter necesario en los casos en que el proveedor o expendedor la empleaban para engañar
y atraer al público. Por ello es que se concibió como una figura diferente de la establecida en
el artículo 847 del código de comercio, ya que la establecida en el estatuto debe entenderse
como vinculante y obligatoria, y además prevalece sobre la comercial por derivarse de una
norma de orden público.
21
La protección Contractual:
Esta figura, en principio, fue instaurada por la jurisprudencia como respuesta a los
requerimientos de los consumidores respecto de estipulaciones contractuales que les
generaba desproporciones , de lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-1141 de
2000 expresó “Es claro que la fuente contractual debe interpretarse de conformidad con los
principios tuitivos del consumidor plasmados en la Constitución…” obligando así, a realizar
un análisis contractual desde la óptica constitucional en los casos regulados por el antiguo
Estatuto, entendiendo que estas relaciones debían guardar armonía con los preceptos
constitucionales y con la posición asimétrica del consumidor en los casos de los actos y
contratos. De aquí entonces que el legislador contemplara estas figuras dentro de la norma,
ya que como explicaba dicha sentencia:
Con el derecho del consumidor se presenta algo similar de lo que se observa con otros
derechos constitucionales. La Constitución delimita un campo de protección, pero el
contenido preciso del programa de defensa del interés tutelado, es el que se desarrolla y
adiciona por la ley y por otras normas.
Es de esta manera que se llega a lo dispuesto por el Estatuto, el cual regula los contratos de
adhesión, cláusulas abusivas, ventas con métodos no tradicionales o a distancia, comercio
electrónico, usura, acaparamiento, ejes que en todo caso deben analizarse siempre desde el
objetivo de las normas del consumo. Estos presupuestos dejan ver que la norma ha
proporcionado verdaderas herramientas al consumidor, ya que ha considerado los diferentes
espacios en los cuales puede desarrollarse un contrato, tal es el ejemplo del ya mencionado
comercio electrónico, el cual venía y las ventas a distancia, que ya se venían ejecutando con
la apertura económica y que no poseían una verdadera regulación legislativa.
Procedimientos y participación:
Una vez el legislador determinó un amplio catálogo de derechos, principios e instituciones
jurídicas a favor del consumidor, consideró necesario incorporar tres tipos de acciones que
materialicen y garanticen dichas disposiciones. Respecto de ellas se puede analizar que se
derivan de disposiciones más claras que le permiten al consumidor una mayor comprensión
de los pasos a seguir en algunos aspectos, además de ello, se observa que las facultades
administrativas y sancionatorias se ampliaron, por lo que le permite a la autoridad
22
competente dar un mayor manejo a las situaciones surgidas en las relaciones de consumo.
Respecto de la participación se encuentra que la Corte Constitucional Mediante Sentencia C-
973 de 2002 explico que el artículo 78 de la Carta: “También impone la obligación al
Estado de garantizar la participación de los consumidores en el estudio y discusión de las
normas que les conciernen, siempre que se encuentren organizados en forma representativa y
democrática”. Este mandato se ha materializado mediante la disposición de acciones
populares y de grupo, mediante las organizaciones y asociaciones de ligas de consumidores-
Reguladas por los decretos 1320 de 1982, 1441 de 1982, 1442 de 1982 entre otros- y la Red
Nacional de Consumidores, la cual reúne a todos los sujetos necesarios para el cumplimiento
de las normas aquí descritas.
23
CAPITULO IV. LAS INSTITUCIONES JURÍDICAS ESTABLECIDAS EN
ARGENTINA, CHILE Y BRASIL.
El consumidor y las relaciones que de él emanan han requerido manifestaciones normativas,
administrativas y participativas por parte de las diferentes legislaciones, organizaciones y
demás sectores que intervienen en los mercados de bienes y servicios, con el fin de
garantizar sus derechos y equilibrar su condición de inferioridad frente a las grandes cadenas
de producción. Estas demandas generaron en el ámbito internacional, la creación de alianzas
y convenios en donde el derecho de los consumidores se reconociera y se equilibrara; de
aquí entonces que los países incorporaran en sus legislaciones normas encaminadas a la
protección del consumidor. El sentido de este capítulo es encontrar las similitudes y avances
de los derechos de los consumidores que rigen en Brasil, Argentina y Chile frente a
Colombia.
Estas normas derivadas de dichas legislaciones, encuentran su punto de partida en las
Directrices de las Naciones Unidas para la protección del consumidor, y de ellas se derivan
una serie de derechos y disposiciones comunes en estas leyes. Estos lineamientos estipulan
los principios y derechos que se deben tener en cuenta para la protección de los
consumidores, entre ellos se establece que los Estados deben facilitar la producción y
distribución de bienes y servicios, la participación, erradicar las prácticas comerciales
abusivas, advertir al productor y proveedor para que actué de buena fe, propiciar la oferta,
garantizar la seguridad, educación, información, compensación, calidad, para que el
consumidor pueda interactuar libremente en los mercados. Por ello que las normas aquí
consultadas organizaran sus instituciones de una forma similar, Argentina mediante la ley
No. 24.240- LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Brasil con la Ley No. 8.078 del 11
de Septiembre de 1990 y Chile en la Ley 19496 de 1997, estableciendo normas sobre
protección de los derechos de los consumidores así:
Condiciones dogmáticas:
ARGENTINA Ley de orden público e interés social, que tiene por objeto la defensa del
consumidor, define consumidor-proveedor y relación de consumo.
BRASIL Ley de orden público e interés social, rige las normas de protección y
defensa del consumidor, define la política nacional, los principios como la
información clara, educación, consumidor, proveedor, producto y
servicio, prohibición de publicidad engañosa, al igual que los derechos
básicos del consumidor
CHILE Derechos irrenunciables, regula las relaciones entre consumidores y
productores, define al consumidor, proveedor, información básica,
publicidad, anunciante, contrato, promociones, oferta, define que regula y
que excluye, abarca al consumidor financiero.
COLOMBIA Ley de orden público, establece sus principios, objeto, ámbito de
aplicación, derechos y deberes de los consumidores usuarios, en los
cuales se encuentran el derecho a la seguridad, a recibir productor de
calidad, a la reclamación, participación, información, educación..
24
Término de garantía:
ARGENTINA Tres meses para los bienes muebles usados y seis para los demás, libertad
para pactar plazo mayor.
BRASIL Puede pactarse de siete a ciento ochenta días, sino treinta días, en caso de
contrato de adhesión se separan.
CHILE Tres meses después de recibir el producto, prevalece término mayor
pactado.
COLOMBIA Productos nuevos un año, usados tres meses si no se pacto la venta sin
garantía, prestación de servicios que suponen la entrega de un bien tres
meses si no se pacto sin garantía, bienes inmuebles por estabilidad e la obra
diez años, acabados un año.
Información y publicidad:
ARGENTINA La información se suministra de manera clara, detallada, gratuita y
comprensible, publicidad obliga al oferente, y forma parte del contrato.
Datos básicos en servicios a distancia.
BRASIL La información es un eje de mejoramiento de mercado, debe ser clara,
concreta, ostensiva, adecuada, en portugués. Publicidad e información
obligan al oferente y hacen parte del contrato. La publicidad se debe
proporcionar por medios fáciles e inmediatos, se prohíbe si es abusiva o
engañosa. Ventas a distancia debe tener datos básicos.
CHILE La información básica debe suministrar la idoneidad, características,
precio, componentes. La información básica comercial debe contener datos
o instructivos ordenadas por la norma. La publicidad debe ser susceptible
de comprobación, libre de engaños. Las ofertas obligan al oferente.
COLOMBIA Información se proporciona de forma clara, veraz, suficiente, oportuna,
verificable, comprensible, precisa, con precio y contenido mínimo, la
omisión genera responsabilidad. Establece información especial para los
niños- niñas o adolescentes. Publicidad vincula, se prohíbe el engaño, los
productos nocivos deberán advertirlo.
Protección contractual:
ARGENTINA Se interpreta el contrato a favor del consumidor, se entienden por no
convenidas ciertas clausulas, el consumidor puede pedir la nulidad parcial
o total del contrato por mala fe, autoridades vigilan contratos de adhesión.
BRASIL Clausulas se interpretan a favor del consumidor, nulidad de pleno derecho
para las clausulas abusivas, autoridad aprueba contratos de adhesión,
levantamiento de velo corporativo por algunos perjuicios al consumidor.
CHILE Enuncia clausulas que no producen efectos, mínimo en tamaño de letra e
idioma de los contratos, prevalece la clausula escrita sobre la impresa en un
formulario.
COLOMBIA Contratos se interpreta a favor del consumidor, el cual no se obliga por
25
productos no solicitados, ni se condiciona la compra de un producto por
otro, requisitos mínimos de contratos de adhesión, regula clausulas
abusivas y establece la nulidad de pleno derecho.
Responsabilidad:
ARGENTINA Solidario entre proveedores, productores importadores y vendedores.
Causal de exoneración causa ajena.
BRASIL Solidaria del proveedor con los causantes del daño: por defectos, vicios o
falta de información. Producto defectuoso exonera si el sujeto no lo ubico
en el mercado, si no tiene el defecto, o por culpa del consumidor o un
tercero. Por publicidad prueba quien la patrocina.
CHILE Solidario entre proveedor-productor, el consumidor puede reclamar al
fabricante o importador si los primeros están ausentes por quiebra o
semejantes.
COLOMBIA Solidaria por producto defectuoso, publicidad engañosa, falta de
información, garantía legal. Se contempla causal de exoneración para cada
una.
Operaciones de crédito:
ARGENTINA Se requiere información mínima, si no opera nulidad. El banco central de la
republica de Argentina regula aspectos de su competencia.
BRASIL Obligación de brindar una información mínima, asegura al consumidor “la
liquidación anticipada del debito… mediante la regulación proporcional de
los intereses…”
CHILE Regula los derechos del consumidor financiero, los contratos de adhesión
en esta materia, información periódica al consumidor, proveedor no debe
cambiar contratos, enviar productos no solicitados o atados a otro.
COLOMBIA Establece requisitos mínimos, las cuotas deben ser pactadas con el
consumidor, se prohíbe lo contrario.
Si bien es cierto el esquema de estas normas tiene similitudes, también lo es que en su
contenido existen varias diferencias en cuanto a la forma de adquirir los derechos y de
aplicarlos. Inicialmente se encuentra que los derechos de los consumidores en cada
legislación son diferentes respecto de su ámbito de aplicación, en Argentina estas normas
son de carácter superior, permitiendo así la creación de un verdadero esquema de protección
al consumidor, en Brasil son de carácter general, lo cual conlleva al desplazamiento de estos
derechos por otras disposiciones, generándole desigualdad al consumidor, en Chile, estas
normas son de carácter supletorio, lo cual genera una situación parecida a la de Brasil. En el
caso Colombiano las normas son de carácter general y supletorio cuando existe una norma
especial, pero en todo caso las garantías a los consumidores siempre deben guardar armonía
26
con la Constitución, cosa que marca la diferencia respecto de Brasil y de Chile. Las acciones
y jurisdicciones no son una excepción a estas diferencias, cada legislación la maneja de
forma distinta de conformidad con su tipo de organización. En Argentina hay Tribunales
Arbitrales de Consumo y autoridades municipales que aplican directamente dichas normas.
En Brasil existe un sistema estadual y municipal llamado PROCONS, facultados para aplicar
la ley, en Chile, antes de la reforma de 2004 la competencia estaba en cabeza de la justicia
ordinaria, lo que implicaba demoras en los procesos, pero, este factor fue avanzando con
ayuda del SERNAC institución que facilita el trámite de las acciones. En el Caso
Colombiano, se delimito con más claridad las instituciones y facultades, lo cual ha generado
a la Superintendencia de Industria y Comercio mayor facilidad para intervenir en esta
materia, respecto del conocimiento de la justicia ordinaria hay que resaltar que si bien se ha
tratado por parte de la ley de compensar sus cargas y lograr una descongestión, está aún
sigue desempeñándose bajo este ritmo.
27
CONCLUSIÓN
A lo largo del informe se ha expresado que las instituciones jurídicas consagradas en la ley
objeto de estudio, se derivaron de los preceptos jurisprudenciales y doctrinales que antes de
su expedición daban respuesta a los conflictos no regulados. De aquí entonces que se
considere que la norma ha correspondido en gran medida a la realidad de los consumidores,
ya que incluye aspectos que están tomando gran relevancia en los mercados actuales, como
lo es el caso del comercio electrónico y la protección contractual, los cuales no tenía
regulación y permitían que aspectos como la “letra pequeña” o la “cláusula e permanencia”
reivindicaran la posición inferior de los consumidores frente a los proveedores. En mi
opinión, una norma garante y eficiente de los derechos de los consumidores debe tratar de
cubrir los aspectos sustanciales clara y cabalmente y debe proporcionar al consumidor los
medios necesarios para hacer efectivo un derecho, por ello encuentro que esta norma está
cumpliendo con los requerimientos evidenciados, ya que en ella se establece un catálogo de
derechos claros, una cobertura a las relaciones de consumo más amplia, una protección que
va más allá de los lazos contractuales, figuras solidas que permiten al consumidor una mayor
aproximación a sus derechos, tal es el caso de la responsabilidad por producto defectuoso, el
cual era objeto de confusión en el régimen anterior al no delimitar claramente el tipo de
responsabilidad derivada de la calidad y de la seguridad. Un punto clave es la regulación que
se deja en manos de la autoridad competente, ya que, en mi opinión se constituye una norma
amplia pero que aun así no se recarga de disposiciones sustanciales y procedimentales.
Respecto de este tema muchos autores critican y concluyen que este tipo de actuaciones
genera más confusión al consumidor al existir tantas reglamentaciones de un tema, pero
desde mi punto de vista ello puede constituir una garantía ya que permite otro medio de
regulación para cumplir cabalmente con los requisitos necesarios en un campo, que
probablemente dentro de una sola norma se escaparían aspectos importantes, de lo cual
concluyo que lo importante no radica en esta regulación sino en el carácter imperativo y de
orden público de la norma, de que de ella se emane un verdadero sistema de protección al
consumidor. Otra muestra de la pertinencia de la norma es la correspondencia entre ella y la
constitución Política vigente, ya que con esta calificación se genera una verdadera garantía al
consumidor, puesto que su intervención en las relaciones de consumo va a tener el respaldo
de normas superiores, que sobrepasan las formas y condiciones establecidas en cualquier
tipo de acuerdo o actuación. Otro aspecto que evidencia el avance de la norma es la similitud
de la misma con países de américa Latina, esto es Brasil, Argentina y Chile, los cuales han
planteado instituciones jurídicas similares que han logrado avanzar en este tema, la
diferencia aquí radica en que la ley 1480 de 2011 recoge aun mas las situaciones reales de
las relaciones de consumo, ya que introduce temas como la usura, el acaparamiento, las
facultades administrativas a las Superintendencias y Alcaldías, generando una proximidad al
consumidor, lo cual materializa aún más los principios para los cuales fue creado. De todo
este esquema queda la expectativa de que los presupuestos y gestiones de las autoridades
competentes tengan la fuerza para educar e informar al consumidor y al mismo funcionario
sobre el uso de estas normas aquí dispuestas.
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Legislación nacional:
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calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública
de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores
y proveedores, y se dictan otras disposiciones
Ley 57 de 1887, código civil
Decreto 410 de 1971, Por el cual se expide el Código de Comercio
Ley 1098 de 2006, Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.
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Ley 8.078 de 1990, Dispone sobre la Protección del consumidor y dicta otras
providencias. BRASIL