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LAS INFRACCIONES PENALES EN EL ÁMBITO FAMILIAR Y MEDIDAS CIVILES DE LA ORDEN DE ALEJAMIENTO BEATRIZ SOLER RODRÍGUEZ ABOGADA.

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LAS INFRACCIONES PENALES EN EL ÁMBITO FAMILIAR

Y MEDIDAS CIVILES DE LA ORDEN DE

ALEJAMIENTO

BEATRIZ SOLER RODRÍGUEZ

ABOGADA.

CÓDIGO PENAL. LIBRO II. TÍTULO XII: DE LOS DELITOS CONTRA LAS RELACIONES FAMILIARES

• CAPÍTULO PRIMERO. De los matrimonios ilegales

• Artículo 217 • Artículo 218 • Artículo 219

• CAPÍTULO II. De la suposición de parto y de la alteración de la paternidad, estado o condición del menor • Artículo 220 • Artículo 221 • Artículo 222

• CAPÍTULO III. De los delitos contra los derechos y deberes familiares • SECCIÓN 1. Del quebrantamiento de los deberes de custodia y de la inducción de menores al abandono de domicilio

• Artículo 223 • Artículo 224 • Artículo 225

• SECCIÓN 2. De la sustracción de menores • Artículo 225 bis

• SECCIÓN 3. Del abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección • Artículo 226 • Artículo 227 • Artículo 228 • Artículo 229 • Artículo 230 • Artículo 231 • Artículo 232 • Artículo 233

TÍTULO XII, CAPÍTULO III, SECCIÓN 3ª DEL CÓDIGO PENAL: DEL ABANDONO DE FAMILIA, MENORES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD

NECESITADAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN.

• DELITO DE SUSTRACCIÓN DE MENORES: Artículo 225 bis 1. El progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años. 2. A los efectos de este artículo, se considera sustracción: 1.º El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia. 2.º La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa. 3. Cuando el menor sea trasladado fuera de España o fuese exigida alguna condición para su restitución la pena señalada en el apartado 1 se impondrá en su mitad superior. 4. Cuando el sustractor haya comunicado el lugar de estancia al otro progenitor o a quien corresponda legalmente su cuidado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la sustracción con el compromiso de devolución inmediata que efectivamente lleve a cabo, o la ausencia no hubiere sido superior a dicho plazo de veinticuatro horas, quedará exento de pena. Si la restitución la hiciere, sin la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los quince días siguientes a la sustracción, le será impuesta la pena de prisión de seis meses a dos años. Estos plazos se computarán desde la fecha de la denuncia de la sustracción. 5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán igualmente a los ascendientes del menor y a los parientes del progenitor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que incurran en las conductas anteriormente descritas.

ART. 225 bis: DELITO DE SUSTRACCIÓN DE MENORES

• Se produce cuando un progenitor sustrae o se niega a restituir a su hijo.

• ¿Sólo pueden ser sujetos activos los padres/madres? • Ascendientes del menor.

• Parientes del progenitor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

• Requisitos: • Que no concurra una causa justificada.

• Vocación de permanencia.

• Necesaria existencia de una resolución judicial o administrativa que atribuya la guarda y custodia a uno de los progenitores.

• Agravante: cuando el menor es trasladado fuera de España o se exige una condición para su restitución.

• Excusa absolutoria: en un plazo máximo de 24 horas se comunica el paradero del menor o la ausencia no es superior a ese plazo.

• Supuesto atenuado: restitución en 15 días.

ART. 225 bis: DELITO DE SUSTRACCIÓN DE MENORES

• Desde el punto de vista jurídico, la sustracción de menores en el ámbito familiar constituye un tema susceptible de ser abordado de una forma interdisciplinar, en el que el Derecho Civil, Penal, Administrativo, Internacional o Procesal, entre otros, todos tienen mucho que aportar.

• Es un delito que ha ido creciendo de forma paulatina en el tiempo, cada vez son más los casos en los que se denuncia la sustracción de menores por parte de uno de los progenitores.

• Este delito es susceptible de estudiarse desde la doble perspectiva procesal civil y penal, si bien, sólo vamos a desarrollar la tutela civil por los tribunales españoles cuando exista el riesgo de que se produzcan esta clase de situaciones y particularmente las medidas previstas en los arts. 103 y 158 del Código Civil español.

LA PROTECCIÓN CIVIL DE LOS MENORES FRENTE A LA SUSTRACCIÓN INTERPARENTAL.

• MARCO LEGAL APLICABLE:

• ART. 39 CE: corresponde a los poderes públicos “la protección integral de los hijos”, los padres tienen el deber de prestarles “asistencia de todo orden… durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”, así como que “los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”.

• Convención sobre los Derechos del Niño, con valor vinculante y ratificada por nuestro país en 1990, la cual establecía en su art.11, que “los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero”, promoviendo para alcanzar este fin “la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes”.

LA PROTECCIÓN CIVIL DE LOS MENORES FRENTE A LA SUSTRACCIÓN INTERPARENTAL.

• MARCO LEGAL APLICABLE:

• El Convenio de Luxemburgo, relativo al reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como el restablecimiento de dicha custodia, de 20 de mayo de 1980, elaborado por el Consejo de Europa y ratificado por nuestro país en 1984. El cual parte de la existencia de una decisión administrativa o judicial sobre el derecho de guarda y custodia y del “traslado ilícito” de un menor de dieciséis años de un país a otro, estableciendo que para su retorno al lugar de residencia el Estado firmante del Convenio aplique un procedimiento simple, rápido y gratuito para el reconocimiento y la ejecución de la resolución sobre la custodia (arts. 5, 7 y 14), así como devolver, en su caso, el menor a su legítimo guardador (art. 8).

• El Convenio de la Haya, sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de menores, de 25 de octubre de 1980, es el que mayor número de ratificaciones ha recibido (93) y España lo hizo en 1987, siendo el más utilizado en la práctica.

LA PROTECCIÓN CIVIL DE LOS MENORES FRENTE A LA SUSTRACCIÓN INTERPARENTAL.

• MARCO LEGAL APLICABLE:

• El Reglamento (CE) núm. 2201/2003, del Consejo de 27 de

noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, también conocido con el nombre de Bruselas II bis y, en lo que a la sustracción interparental se refiere, se dictó bajo la influencia del Convenio de La Haya de 1980, con el fin de avanzar en el espacio de libertad, seguridad y justicia, en particular en la protección de los menores en el seno de la UE.

• Convenio entre España y Marruecos sobre asistencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia de derecho de custodia y derecho de visita y devolución de menores, de 30 de mayo de 1997.

LA PROTECCIÓN CIVIL DE LOS MENORES FRENTE A LA SUSTRACCIÓN INTERPARENTAL.

• El sistema de protección interno contra las sustracciones interparentales: • Vía Penal: Principio de Intervención Mínima y subsidiariedad.

• Vía Civil:

• Procedimiento matrimonial: art. 103 CC • Procedimiento de Jurisdicción voluntaria: art. 158 CC. Ley 15/2015, de 2

de julio, de Jurisdicción Voluntaria ha introducido el citado capítulo en la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), integrado por los artículos 778 quater a 778 sexies

• Mediación: • Problemas para su aplicación: la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación

en asuntos civiles y mercantiles, en su art. 2.1 la imposibilidad de su utilización para los casos en que se vean afectados “derechos y obligaciones que no estén a disposición de la partes en virtud de la legislación aplicable”, por lo que la tipificación penal constituye un claro límite a la posibilidad de su utilización.

• Esta solución ha empezado a abrirse camino en Europa. Así, el Parlamento Europeo ha designado a una mediadora para los casos de sustracciones interparentales internacionales.

LA PROTECCIÓN CIVIL DE LOS MENORES FRENTE A LA SUSTRACCIÓN INTERPARENTAL.

• Medidas del art. 158 CC: • 1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del

hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.

• 2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.

• 3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:

• a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.

• b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.

• c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.

• 4.º La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respeto al principio de proporcionalidad.

• 5.º La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con respeto al principio de proporcionalidad.

• 6.º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. Se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses.En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la Entidad Pública.

Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria.

TÍTULO XII, CAPÍTULO III, SECCIÓN 3ª DEL CÓDIGO PENAL:

DEL ABANDONO DE FAMILIA, MENORES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD NECESITADAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN.

• DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA:

• Artículo 226

• 1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.

• 2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.

ART. 226 CP: DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA

• Arts. Concordantes:

• Arts. 66 a 71 CC.

• Art. 142 CC Arts.

• 149 a 154 CC.

• Art. 269 CC.

• Art. 315 CC.

• Arts. 25 y 228 CP.

• Este delito hace referencia a una desatención dolosa de ciertos deberes específicos, sin cesar en sus funciones esenciales de custodia, ni en otras propias de la patria potestad o guarda.

ART. 226 CP: DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA

• La conducta típica consiste, por tanto, en una actitud activa u omisiva, provocadora de una situación de desamparo para el menor o familiar necesitado de protección, establecidos en la normativa aplicable.

• Delito de omisión: Aunque la situación delictiva regulada se pueda originar excepcionalmente por un acto positivo, la conducta castigada posee una naturaleza claramente omisiva.

• Bien Jurídico Protegido: Liberta y seguridad.

• Delito semipúblico: Se persigue mediante denuncia de la persona agraviada o del Ministerio Fiscal.

ART. 226 CP: DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA

• Sujeto activo: Padre, madre y tutor. • Sujeto pasivo: Hijos, descendientes/ascendientes que se hallaren necesitados, y

los pupilos. • Asistencia legalmente establecida: Incumplimiento de los deberes de asistencia

inherentes a la patria potestad, al matrimonio o a la tutela, lo que implica todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

• Necesidad del sujeto pasivo: No cualquier infracción del deber es motivo para la

existencia del delito. • Tipo subjetivo: El incumplimiento debe ser voluntario y no producto de la

imposibilidad de asumir y cumplir tales deberes, persistente y no esporádico o transitorio, y completo, es decir, que no implique un cumplimiento moroso o parcial, sino la cesación total de los deberes reseñados.

• Delimitación con el art. 229 CP: El delito tipificado en el art. 229 CP precisa de

un mayor grado de antijuricidad o intensidad del ataque al bien jurídico protegido que el del art. 226 CP. La nota de distinción la acentúa el art. 230 CP referido al abandono temporal del menor, lo que significa que el abandono del art. 229 es un abandono definitivo, permanente indefinido o, en general, de mayor riesgo o peligro, que la simple dejación pasajera del menor.

ART. 226 CP: DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA

• Ejemplos:

• SSTS 730/2011 y 559/2009: no llevar al menor a recibir los correspondientes cuidados médicos que pudiese precisar.

• STS 1563/98: El padre, encargado de la custodia de un menor de ocho años, lo dejó en un parque cercano al domicilio mientras aquél realizaba actividades profesionales o de otra índole, hasta el punto que a las tres de la madrugada hubo de hacerse cargo de él la policía, avisada por personas que vieron deambular al niño solitario.

Art. 227 CP: Delito de Impago de Pensiones

• 1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

• 2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra

prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.

• 3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago

de las cuantías adeudadas. • CONCORDANCIAS:

• Arts. 91 a 101 CC • Art. 172 y ss del CC • Instrucción 1/2004 de la Fiscalía General del Estado. • Consulta 1/2007 de la Fiscalía General del Estado.

Art. 227 CP: Delito de Impago de Pensiones

• Protección de los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos.

• Modalidad del abandono de familia consistente en el impago de las prestaciones económicas establecidas por convenio o resolución judicial en los procedimientos matrimoniales, quedando fuera de protección los convenios no homologados judicialmente.

• Este delito se refiere específicamente a la prestación alimenticia a los hijos (art. 93 CC) y a la prestación compensatoria al cónyuge (art. 97 CC).

Art. 227 CP: Delito de Impago de Pensiones

• Sujetos activo y pasivo: Quienes dejaren de pagar la prestación económica a favor de su cónyuge o de sus hijos, ya sean matrimoniales o extramatrimoniales. No alcanza a la persona que mantiene una relación de afectividad equiparable a la de esposa/o.

• Requisitos:

• Resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o sus hijos, sin que sea preciso que a tal derecho a crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación.

• Impago reiterado de la prestación económica durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos.

• Omisión culposa: el acusado debe tener conocimiento de la obligación de pagar y se ha de constatar la voluntariedad en el impago. En caso de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida (insolvencia, ausencia de ingresos): ABSOLUCIÓN/ARCHIVO.

• Tipo objetivo y subjetivo: El tipo objetivo es una pura omisión (dejar de abonar la prestación alimentos), siendo el tipo subjetivo el dolo, es decir, la conciencia y voluntad de dejar de pagar la prestación periódica impuesta.

Art. 227 CP: Delito de Impago de Pensiones

• No es un supuesto encubierto de prisión por deudas: Se castiga a quien no paga «porque no le da la gana». Lo que se pena no es el «no poder cumplir», sino el «no querer cumplir».

• En caso de impago parcial: Ni todo abono parcial de la deuda

conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito.

• Convenio judicialmente aprobado o Sentencia. • Compensación con otros créditos: Partimos de la idea de que la

pensión de alimentos de los menores no es compensable con ningún tipo de deudas, por lo que la pretensión de compensar lo adeudado por el acusado con unos supuestos pagos realizados por el mismo en favor de su excónyuge, tales como levantamiento de cargas hipotecarias, gastos de los hijos, joyas apropiadas por el excónyuge, exige una plena acreditación de tales pagos, y que de ellos resulte en su favor un crédito vencido, líquido y exigible, susceptible de ser compensado ex art. 1196 CC (STS 1148/99).

Art. 233 CP: Medidas a adoptar en caso de

conductas graves y reincidentes. • 1. El Juez o Tribunal, si lo estima oportuno en atención a las

circunstancias del menor, podrá imponer a los responsables de los delitos previstos en los artículos 229 a 232 la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad o de los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.

• 2. Si el culpable ostentare la guarda del menor por su condición de funcionario público, se le impondrá además la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.

• 3. En todo caso, el Ministerio Fiscal instará de la autoridad competente las medidas pertinentes para la debida custodia y protección del menor.

¿Qué hacer ante un delito de abandono de familia o de impago

de pensiones?

¿Qué tipo de asesoramiento debemos ofrecer a nuestro cliente

en caso de defensa o acusación particular?

Preguntas que nos van a hacer nuestros clientes:

• Mi pareja/marido/mujer se ha ido del domicilio y tenemos hijos en común, ¿tengo que dejar constancia de ese abandono? ¿puedo denunciarlo?

• ¿Qué hay que hacer para denunciar el abandono de familia?

• Mi ex ha dejado de pagar la pensión de alimentos ¿Qué hago?

• ¿Le pongo una denuncia en la Guardia Civil o una demanda en el Juzgado de Familia?

• ¿Se puede reclamar la actualización de la pensión?

• ¿Tengo un plazo para reclamar la pensión de alimentos?

• ¿Cómo se produce el cobro de la cuantía adeudada?

• ¿Qué ocurre si la persona obligada al pago, voluntariamente, lleva a cabo actos tendentes a disminuir o incluso erradicar su patrimonio?

PREGUNTAS QUE NOS VAN A HACER NUESTROS CLIENTES

• Mi pareja/marido/mujer se ha ido del domicilio y tenemos hijos en común, ¿tengo que dejar constancia de ese abandono? ¿puedo denunciarlo? • Lo idóneo aquí es aconsejar regularizar la situación mediante la tramitación

de un procedimiento de relaciones paternofiliales o divorcio, a fin de determinar, principalmente, la atribución de la guarda y custodia de los menores, los alimentos a percibir y el régimen de visitas del progenitor no custodio.

• En el supuesto de no tramitar dicho procedimiento, si por ejemplo, su pareja regresa y se lleva consigo al menor, no habría posibilidad inmediata de “reclamarlo” al ostentar ambos progenitores la guarda y custodia hasta que judicialmente se atribuya de otra forma.

• ¿Qué hay que hacer para denunciar el abandono de familia? • Cuando hablamos de dejar de cumplir los deberes inherentes a la patria

potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar asistencia para el sustento de cónyuges, ascendientes o descendientes, el Código Penal (Art. 226) tipifica esta conducta como delito y la persona agraviada (o su representante legal) tienen que interponer denuncia para que sea perseguido (art. 228 CP). También puede hacerlo el Ministerio Fiscal si es un menor, incapaz o persona desvalida.

• La denuncia se puede interponer ante la Guardia Civil o la policía o bien, directamente en el juzgado de instrucción o en el juzgado de guardia.

• Mi ex ha dejado de pagar la pensión de alimentos/ Mi ex lleva 4 meses sin pasarme la pensión de alimentos de los niños. ¿Qué hago? • Nos encontramos ante una situación que puede ser contemplada desde

dos vertientes: • Como delito de impago de pensiones tipificado por el artículo 227

del Código Penal como una forma más del abandono de familia (siempre y cuando concurran los requisitos establecidos legalmente).

• Como un incumplimiento civil de la sentencia de separación, divorcio, nulidad, filiación o procedimiento de relaciones paternofiliales.

• ¿Qué vía es la más aconsejable para intentar reclamar dichos alimentos?

• Cuando la persona obligada al pago es perceptor de nómina, pensión, paro… (o cualquier otra prestación económica de carácter periódico) o tiene bienes muebles o inmuebles susceptibles de embargo, es preferible tramitar un procedimiento de ejecución de sentencia, toda vez que es más rápido que el procedimiento penal.

• Las dificultades surgen si la persona obligada al pago trabaja por cuenta propia o autónomo o si no tiene bienes a su nombre sobre los que solicitar la traba de embargo. En estos supuestos, suele tramitarse el procedimiento penal que se inicia mediante denuncia.

• Debemos tener en cuenta en el caso de la vía penal, si realmente existe una imposibilidad en el pago o una voluntariedad en el impago.

• ¿Se puede reclamar también la falta de actualización de la pensión alimenticia y/o compensatoria? • Sí, puesto que la actualización anual de las pensiones es una

obligación establecida en la sentencia o convenio aprobado judicialmente, aun cuando se hubiesen abonado las mensualidades correspondientes a la pensión alimenticia o compensatoria, si no se ha procedido a la actualización por parte de la persona obligada al pago, puede reclamarse dicho incremento de IPC (índice de Precios al Consumo).

• Esta reclamación se realiza mediante ejecución de sentencia, en un procedimiento civil.

• ¿Existe un plazo concreto para reclamar las cuantías adeudadas? • Las deudas generadas como consecuencia del impago de la

pensión de alimentos y/o compensatoria prescriben a los cinco años, es decir, que en el procedimiento judicial se podrán reclamar las cantidades debidas hasta cinco años atrás, contados de mes a mes.

• ¿Cómo se produce el cobro de la cuantía adeudada? • En el supuesto de haber tramitado un procedimiento civil de ejecución de

sentencia, la cantidad adeudada suele percibirse mediante embargo de la nómina de la persona ejecutada o bien a través del embargo de algún bien mueble o inmueble.

• En el procedimiento penal, lo normal es que se reciba la cantidad adeudada en la fase de ejecución de sentencia, toda vez que si la persona denunciada o contra la que se presento la querella es condenada, la sentencia impondrá como obligación, en concepto de responsabilidad civil, el pago de las cuantías adeudadas.

• En ambos supuestos, también cabe la posibilidad de que la persona obligada al pago abone la cuantía debida mediante consignación en el Juzgado en cualquier momento del procedimiento, aunque no suele ser lo habitual.

• Se puede solicitar el Anticipo del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.

• ¿Qué ocurre si la persona obligada al pago, voluntariamente, lleva a cabo actos tendentes a disminuir o incluso erradicar su patrimonio? • Cuando la persona obligada al pago lleva a cabo actos que impiden que la parte

acreedora de la prestación pueda ejercer su derecho al cobro (se despide de su trabajo o pide que la cantidad que conste en la nómina sea inferior a la que realmente percibe o bien vende un bien inmueble a fin de que no se procede al embargo), esta actitud es constitutiva de un delito de insolvencia punible (“alzamiento de bienes”) por el cual se tramitará un procedimiento penal contra la persona deudora o bien se ampliará la acusación contra la misma si ya se estaba tramitando un procedimiento abreviado consecuencia de la querella por impago de pensiones.

¿Y qué ocurre en caso de

incumplimiento del régimen de visitas?

• Progenitor custodio que impide el cumplimiento del régimen de visitas.

• Progenitor no custodio que no acude a las visitas.

REPERCUSIÓN EN LA CASUÍSTICA TRAS LA ÚLTIMA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL

• Con la entrada en vigor el 1 de julio de la Ley 15/2015, de 30 de Marzo, por la que se modifica el Código Penal se han despenalizado las FALTAS. Esto significa que con el antiguo Código Penal, ante los incumplimientos en las obligaciones relacionadas con el régimen de visitas se podía denunciar esta situación dando lugar a un juicio de faltas en atención a lo recogido en su artículo 618.2, que decía: “el que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días”.

• Actualmente al estar esta conducta despenalizada, los incumplimientos del régimen

de visitas deben de tramitarse por la vía civil, si bien, si con anterioridad, ya ha habido un requerimiento judicial y el incumplimiento persiste, entiendo que estaríamos ante un delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 556 del Código Penal.

• Cuando en incumplimiento de visitas es reiterado, paralelamente a la demanda de

ejecución, o actuación de la jurisdicción penal, se puede interponer de manera independiente una demanda de modificación de medidas solicitando la modificación del régimen de visitas o incluso la custodia del menor, justificando dicha modificación en el incumplimiento reiterado de las obligaciones del régimen de visitas.

¿Qué podemos hacer ante un

incumplimiento del régimen de visitas?

• Hablar con la otra parte para intentar evitar que se produzcan nuevos incumplimientos, ya que en definitiva, mediante acuerdo todo va a ser más fácil para las partes, especialmente para los hijos.

• Si se llega a un acuerdo, y este va a ser con carácter definitivo, se deberá poner

una demanda de modificación de las medidas definitivas que ya existen solicitando que se recojan las nuevas circunstancias.

• Si ese acuerdo va a ser con carácter temporal, por ejemplo el progenitor no custodio va

estar fuera del país durante 4 meses por motivos de trabajo, se puede hacer un documento privado firmado por ambas partes en el que se recoja los términos en que se van a seguir el régimen de visitas durante ese tiempo.

• Igualmente se puede ir a un Notario para que quede dicho acuerdo recogido en documento

público. • No son recomendables, en caso de que se lleguen a acuerdos, que éstos sean verbales. • Si no hay solución posible y persisten los incumplimientos, hacerle requerimientos previos

instando el cumplimiento según el convenio o la sentencia. Aconsejamos que al menos un requerimiento sea vía burofax.

• Si no cesan los incumplimientos tras el requerimiento, deberá interponerse

una demanda de ejecución del convenio o sentencia, para que el Juzgado sea quien requiera al progenitor incumplidor para que cumpla con su obligación o manifieste los motivos por los que se niega a cumplir el régimen de visitas acordado.

• Igualmente recomendaría señalar en la demanda que se aperciba al progenitor

de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial en caso de un nuevo incumplimiento, por los motivos que más adelante expondremos.

• Si transcurrido ese plazo dado por el Juzgado, el progenitor continúa sin

cumplir, se le podrá apremiar con multas coercitivas que serán mensuales conforme al 776.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esto significa, que el Juzgado le impondrá una multa por cada mes que transcurra sin cumplir las obligaciones establecidas desde que le requirieron para ello. Estas multas, cuyas cuantías las determinará el Juzgado, se podrán mantener todo el tiempo que éste considere en atención al caso concreto.

• También se podrá solicitar al Juzgado que ante los incumplimientos se realice la

entrega del menor a través de un Punto de Encuentro Familiar, haciendo el propio Juzgado un seguimiento del cumplimiento, bien por vía de la ejecución de Sentencia o bien por la vía de la modificación de medidas.

EL MALTRATO EN LA PAREJA

Delitos de maltrato en la pareja:

• Son delitos en los que el sujeto pasivo viene determinado por la previsión

expuesta en el art. 173.2 CP: cónyuge, ascendientes, descendientes…

• En el ámbito de la pareja el sujeto pasivo siempre va a ser la mujer, el activo el hombre.

• Para su comisión no es suficiente una agresión de un hombre hacia la mujer, ni toda acción de violencia en el seno de la pareja supone un delito de maltrato, deben de concurrir una serie de connotaciones para que podamos solicitar condena por este tipo de delitos:

• Art. 1.1 LOVG: «manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad

y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer // situación de dominación del hombre sobre la mujer.

• Se excluye la aplicación de estos tipos penales en los casos de agresiones mutuas.

• El CP castiga tanto la violencia física como la psicológica.

CÓDIGO PENAL. LIBRO II. DELITOS CUYA COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUZGADO DE

VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

• TÍTULO III. De las lesiones

• Artículo 148. 4º: DELITO DE LESIONES AGRAVADAS

• Delito de lesiones en los que la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia (noviazgo).

• Artículo 153.1: DELITO DE MALTRATO OCASIONAL

• Menoscabo psíquico o lesión no constitutiva de delito..

• No es necesario un tratamiento médico.

• El menoscabo a la salud psíquica no es necesario que revista carácter permanente (STS 870/14 de 26 de diciembre).

CASUÍSTICA: • SE APRECIA:

• Tras la agresión sexual del marido a su mujer en el domicilio familiar, acudió la hija de ambos y propinó a su padre un golpe con un cojín con la intención de defender a su madre. El acusado se deshizo de su hija con brusquedad propinando una bofetada en la cara haciéndola caer al suelo (STS 737/07, 13-09).

• La decisión del hombre de prohibir a la mujer salir a la calle con un determinado pantalón ante la negativa de ella de mantener relaciones sexuales con su compañero, son expresiones de superioridad machista, como manifestación de una situación de desigualdad, en tanto suponen una situación de sumisión, en contra de las convicciones de nuestra sociedad, en que la relación de pareja se rige por el criterio de igualdad, tolerancia y respeto mutuo (STS 58/08, 25-01).

• El acusado causó a su esposa una lesión o menoscabo físico, en presencia de sus hijos menores y en el domicilio familiar, al haberle propinado varias bofetadas que le produjeron dolor a la palpación en las zonas molares que tardaron en curar dos días (STS 61/09, 20-01).

CASUÍSTICA:

• NO SE APRECIA: • Dar un estirón del brazo de la víctima para hacerla salir de un

lavabo en el transcurso de una discusión mutua, no tiene la entidad de maltrato ((STS 1139/09, 30-10).

• Hubo una única agresión por el acusado en el seno de una trifulca matrimonial inicialmente verbal que degeneró en un agresión física comenzada por ella, según su propia versión, al afirmar haberlo agarrado de los pelos a él, quien en respuesta a su acción le propinó un cabezazo en la parte superior de la nariz. Supone una reacción en la que no puede descartarse un componente de represalia, pero tampoco un modo de defenderse (STS 1177/09, 24-11).

• La pericial practicada a la víctima no acredita que las expresiones despectivas provocaran en la mujer un menoscabo psíquico, sino tan solo un grado de ansiedad moderadamente alto (STS 1396/09, 17-12).

DELITOS DE MALTRATO EN LA PAREJA:

• TÍTULO VI. Delitos contra la libertad

• CAPÍTULO II. De las amenazas

• Artículo 171.4º

• CAPÍTULO III. De las coacciones

• Artículo 172.2

• ARTÍCULO 172 TER: DELITO DE ACOSO Y HOSTIGAMIENTO

• TÍTULO VII. De las torturas y otros delitos contra la integridad moral

• Artículo 173.2: DELITO DE MALTRATO FÍSICO/PSÍQUICO HABITUAL

ARTÍCULO 172 TER: DELITO DE ACOSO Y HOSTIGAMIENTO

Acosar a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a

través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales,

adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o

contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

ARTÍCULO 172 TER: DELITO DE ACOSO Y HOSTIGAMIENTO

• PENAS:

TIPO BÁSICO:

PRISIÓN DE 3 MESES A 2 AÑOS

TIPO AGRAVADO VULNERABILIDAD:

PRISIÓN DE 6 MESES A 2 AÑOS

TIPO AGRAVADO VIOLENCIA DE GÉNERO:

PRISIÓN DE 1 A DOS AÑOS O TRABAJOS EN BENEFICIO A LA COMUNIDAD DE 60 A 120 DÍAS

ARTÍCULO 172 TER: DELITO DE ACOSO Y HOSTIGAMIENTO

• ELEMENTOS DEL TIPO: • Acecho u hostigamiento obsesivo, insistente y reiterado

• Que tenga cabida en el catálogo de conductas

• Sin consentimiento de la víctima

• Sin autorización legal

• Perturbación grave a la víctima

• DENUNCIA PREVIA, EXCEPTO EN CASOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO

• CLÁUSULA CONCURSAL

• NO EXISTE DIFERENCIA DE SEXO EN EL SUJETO PASIVO

CONSEJOS PARA AYUDAR A UNA VÍCTIMA DE ACOSO

• CASOS VIOLENCIA DE GÉNERO:

• UVIVG Y FORENSE

• DENUNCIA

• OTROS CASOS: INFORME MÉDICO Y FORENSE

• ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LOS HECHOS: ¿De dónde provienen?

¿Qué pretenden?

¿Qué están consiguiendo?

MALTRATO HABITUAL: 173,2 CP • CASTIGA TANTO LA VIOLENCIA FÍSICA COMO PSÍQUICA.

• AMPLIO HELENCO DE SUJETOS PASIVOS.

• EN EL ÁMBITO DE LA PAREJA EL SUJETO ACTIVO SIEMPRE VA A SER EL HOMBRE.

• CONDUCTA HABITUAL:

• PLURALIDAD DE ACTOS. • PROXIMIDAD TEMPORAL

• NO COMPRENDEN LOS ACTOS VEJATORIOS.

• LA VIOLENCIA A QUE SE REFIERE EL TIPO ES ALGO DISTINTO DE LOS CONCRETOS ACTOS DE VIOLENCIA, AISLADAMENTE CONSIDERADOS.

• NO REQUIERE LA PRODUCCIÓN DE UN RESULTADO MATERIAL, SINO LA PRODUCCIÓN DE UN PELIGRO ABSTRACTO PARA LA SEGURIDAD Y LA SALUD PERSONAL DE LA VÍCTIMA.

• CLAÚSULA CONCURSAL: LA CONDUCTA QUE SE SANCIONA ES DISTINTA DE LAS CONCRETAS AGRESIONES (SIN PERJUICIO DE LAS PENAS QUE PUDIERAN CORRESPONDER…).

¿PUEDE UN HOMBRE

DENUNCIAR SER VÍCTIMA DE MALTRATO?

¿QUÉ OCURRE CON LAS

PAREJAS HOMOSEXUALES?

HOMBRES MALTRATADOS Y MALTRATO EN PAREJAS

HOMOSEXUALES:

• DELITO DE LESIONES FÍSICAS O PSÍQUICAS DEL ART. 147 CP

• DELITOS DE AMENAZAS Y COACCIONES: ARTS. 171 Y 172

• DELITO DE VEJACIONES

• DELITO DE LESIONES LEVES

• DELITO DE ACOSO Y HOSTIGAMIENTO

• AGRAVANTE DE PARENTESCO DEL ART. 23 CP:

• PROBLEMA: NO TIENEN CABIDA LAS RELACIONES DE NOVIAZGO, EN LAS QUE NO PODREMOS ACUDIR A ESTE TIPO DE AGRAVANTE.

¡GRACIAS POR VUESTRA ATENCIÓN!