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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES C A R R E R A D E D E R E C H O Las empresas unipersonales de responsabilidad limitada: Análisis a su excepcionalidad y particularidad en la ley 2005-27 Tesis previa a la obtención del Título de: ABOGADA AUTORA: Maggi Ruiz Ana Teresa E-mail: [email protected] TUTOR: Dr. Tinajero Valencia Renán Aníbal Julio, 2014 Quito

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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

C A R R E R A D E D E R E C H O

Las empresas unipersonales de responsabilidad limitada:

Análisis a su excepcionalidad y particularidad en la ley 2005-27

Tesis previa a la obtención del Título de:

ABOGADA

AUTORA: Maggi Ruiz Ana Teresa

E-mail: [email protected]

TUTOR: Dr. Tinajero Valencia Renán Aníbal

Julio, 2014

Quito

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ii

DEDICATORIA

Con mi mayor cariño dedico este trabajo a: mis padres, a mi esposo y

a mis hijos, seres que con sólo su presencia han sido mi estímulo para

construir este sueño y en especial a Dios que ha sido mi motor

fundamental en mi vida, a todos quienes siempre me han brindado su

apoyo incondicionalmente.

Ana Teresa Maggi Ruiz

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iii

AGRADECIMIENTO

Un agradecimiento especial a todos mis profesores quienes supieron sembrar en mí la semilla de

la solidaridad, desde el inicio de la carrera.

También quiero agradecer a los bibliotecarios de la carrera, quienes con un servicio

personalizado documental y referencial acompañaron día a día la construcción de este trabajo.

Ana Teresa Maggi Ruiz

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iv

DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD

Quito, a 22 de julio de 2014

Yo, MAGGI RUIZ ANA TERESA, autora de la investigación, con cédula de ciudadanía No.

0503031569, libre y voluntariamente DECLARO, que el trabajo de Grado titulado: “LAS

EMPRESAS UNIPERSONALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: ANÁLISIS A SU

EXCEPCIONALIDAD Y PARTICULARIDAD EN LA LEY 2005-27”. Es de mi plena autoría,

original y no constituye plagio o copia alguna, constituyéndose en documento único, como

mandan los principios de la investigación científica, de ser comprobado lo contrario me someto

a las disposiciones legales pertinentes.

Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad.

Atentamente,

Maggi Ruiz Ana Teresa

CC: 0503031569

Correo: [email protected]

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AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL

Yo, MAGGI RUIZ ANA TERESA, en calidad de autora de la tesis realizada sobre: “Las

empresas unipersonales de responsabilidad limitada: ANÁLISIS A SU EXCEPCIONALIDAD

Y PARTICULARIDAD EN LA LEY 2005-27”, por la presente autorizo A LA

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR hacer uso de todos los contenidos que me

pertenecen o parte de los que contienen esta obra, con fines estrictamente académicos o de

investigación.

Los derechos que como autora me corresponden, con excepción de la presente autorización,

seguirán vigentes a mi favor, de conformidad con lo establecido en los artículos: 5, 6, 8, 19 y

demás pertinentes de la Ley de Propiedad Intelectual y su Reglamento.

Quito, a 22 de julio de 2014

________________________________

Ana Teresa Maggi Ruiz

CC: 0503031569

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APROBACIÓN DEL TUTOR DE TESIS

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vii

APROBACIÓN DEL JURADO CALIFICADOR

Los miembros del Jurado Examinador aprueban el informe de titulación: “Las empresas

unipersonales de responsabilidad limitada: análisis a su excepcionalidad y particularidad

en la ley 2005-27”.

Para constancia firman.

________________________ _______________________

PRESIDENTE VOCAL

__________________________

VOCAL

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viii

INDICE

DEDICATORIA ........................................................................................................................... ii

AGRADECIMIENTO .................................................................................................................. iii

DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD .................................................................................. iv

AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL ............................................................. v

APROBACIÓN DEL TUTOR DE TESIS ................................................................................... vi

APROBACIÓN DEL JURADO CALIFICADOR...................................................................... vii

INDICE ...................................................................................................................................... viii

RESUMEN EJECUTIVO ............................................................................................................ xi

ABSTRACT ............................................................................................................................... xiii

INTRODUCCIÓN ...................................................................................................................... 14

CAPÍTULO I ............................................................................................................................... 16

EL PROBLEMA ......................................................................................................................... 16

1.1. Planteamiento del problema ........................................................................................... 16

1.2. Formulación del problema: ............................................................................................ 18

1.3. Preguntas Directrices ..................................................................................................... 18

1.4. Objetivos ....................................................................................................................... 19

1.4.1. Objetivo General. ................................................................................................... 19

1.4.2. Objetivos específicos: ............................................................................................. 19

1.5. Justificación ................................................................................................................... 19

CAPITULO II ............................................................................................................................. 21

MARCO TEORICO .................................................................................................................... 21

2.1. Antecedentes Investigativos. ............................................................................................ 21

2.2. Fundamentación Doctrinaria. ........................................................................................... 23

2.3. Hipótesis: ......................................................................................................................... 26

2.4. Caracterización de las Variables ...................................................................................... 26

2.4.1 Variable Independiente: ............................................................................................. 26

2.4.2 Variable Dependiente: ............................................................................................... 26

TITULO I ................................................................................................................................... 27

ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LAS EMPRESAS UNIPERSONALES DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA. .......................................................................................... 27

1.1. Definición de empresa: ................................................................................................... 27

1.2. El carácter transitorio de las sociedades mercantiles. .................................................... 30

1.3. El Carácter permanente de las sociedades mercantiles. ................................................. 33

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ix

1.4. La sociedad colectiva de origen familiar. ...................................................................... 34

1.4.1. Características. ........................................................................................................... 37

1.5. La sociedad en Comandita simple. ................................................................................ 38

1.5.1. Características: .......................................................................................................... 42

1.6. Aparecimiento de las sociedades de capital. .................................................................. 43

1.7. Las Empresa Unipersonales como estrategia de desarrollo ........................................... 45

1.7.1. La Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada en Ecuador. ......................... 48

TITULO II .................................................................................................................................. 52

FUNDAMENTO LEGAL SOBRE EL QUE INSTITUYEN LAS EMPRESAS

UNIPERSONALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EN ECUADOR. ........................ 52

2.1. ANÁLISIS CONSTITUCIONAL PARA LA CREACIÓN DE LA EMPRESA

UNIPERSONAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. ................................................... 55

2.2. Justificación de la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada. ......................... 58

2.3. Vías que conducen hacia la empresa unipersonal de responsabilidad limitada. .............. 61

2.4. La Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada en el derecho societario

ecuatoriano. ............................................................................................................................. 65

TITULO III ................................................................................................................................ 71

FACTORES QUE IDENTIFICAN LA EXCEPCIONALIDAD Y PARTICULARIDAD DE

LAS EMPRESAS UNIPERSONALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA CON LAS

DEMÁS DETERMINADAS EN LA LEY DE COMPAÑÍAS EN ECUADOR ........................ 71

3.1. Desde la visión contractualista. ........................................................................................ 71

3.2. Desde la visión institucionalista. ...................................................................................... 72

3.3. Desde la tradicional pluralidad de socios. ........................................................................ 74

3.4. La unipersonalidad frente a algunos principios del derecho de sociedades. .................... 75

3.5. Sociedad unipersonal. ...................................................................................................... 76

3.6. Empresa Unipersonal. ...................................................................................................... 78

3.7. Criticas tradicionales al concepto de sociedad unipersonal. ............................................ 79

TITULO IV ................................................................................................................................. 81

4.1. FACTORES QUE CARACTERIZAN LA EXCEPCIONALIDAD Y

PARTICULARIDAD DE LAS EMPRESAS UNIPERSONALES DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA CON LAS DEMÁS DETERMINADAS EN LA LEY DE COMPAÑÍAS EN

ECUADOR ............................................................................................................................ 81

4.2. CUADRO CARACTERÍSTICO DE LA EXCEPCIONALIDAD ............................... 85

TITULO V .................................................................................................................................. 88

5.1. RESULTADOS DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY DE EMPRESAS

UNIPERSONALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA .............................................. 88

5.2. Expectativa del proyecto de Ley. ..................................................................................... 88

5.3. Realidades de la Ley. ....................................................................................................... 90

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x

5.4. El proceso de constitución. .............................................................................................. 91

5.5. Modelode constitución de una Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada ...... 93

5.5.1. ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN ...................................................... 93

5.5.2. Solicitud ante un Juez de lo Civil. ............................................................................. 96

5.5.3. AUTO DE CALIFICACIÓN. .................................................................................... 98

5.5.4. Oposición a la constitución. ....................................................................................... 98

5.5.5. Oposición considerada. .............................................................................................. 99

5.5.6. Recurso de apelación. ................................................................................................ 99

5.5.7. SENTENCIA. .......................................................................................................... 100

5.5.8. ACTA GENERAL. .................................................................................................. 100

CAPITULO III ......................................................................................................................... 102

3.1 MARCO METODOLOGICO ......................................................................................... 102

3.1.1. Nivel de la investigación ......................................................................................... 102

3.1.2. Diseño de la investigación ....................................................................................... 102

3.1.3.Población y Muestra ................................................................................................. 103

3.1.4. Operacionalización de las Variables ........................................................................ 104

3.1.5. Métodos de Investigación ........................................................................................ 105

3.1.6. Técnicas e Instrumentos de Recolección de la Información. ................................... 105

3.1.7. Técnicas de Gabinete: .............................................................................................. 106

3.1.8. Validez de los Instrumentos. ................................................................................... 106

3.1.9. Técnicas para el Procesamiento y Análisis de Datos ............................................... 106

CAPITULO IV ......................................................................................................................... 107

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ........................................................................ 107

CAPITULO V ........................................................................................................................... 114

PROPUESTA........................................................................................................................ 114

5.1 Justificación: ................................................................................................................... 115

5.2 Objetivos: ........................................................................................................................ 116

5.2.1 Objetivo general: ..................................................................................................... 116

5.2.2 Objetivos específicos: .............................................................................................. 116

5.3 Factibilidad. .................................................................................................................... 117

5.4 Descripción de la propuesta. .......................................................................................... 117

BIBLIOGRAFÍA .................................................................................................................. 120

ANEXOS .............................................................................................................................. 125

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xi

INDICE DE CUADROS

Cuadro 1: CUADRO CARACTERÍSTICO DE LA EXCEPCIONALIDAD ............................. 85

Cuadro 2: NÚMERO DE COMPAÑÍAS CON UN SOLO SOCIO ACCIONISTA .................. 91

Cuadro 3: OPERALIZACIÓN DE LAS VARIABLES ............................................................ 104

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RESUMEN EJECUTIVO

Las empresas unipersonales de responsabilidad limitada: Análisis a su

excepcionalidad y particularidad en la ley 2005-27

Con el fin de dar viabilidad al art. 3 numeral 4 de la entonces Constitución Política de la

República de 1998, que establecía como deber y obligación primordial del Estado el impulso

sustentable de la economía y el desarrollo equitativo en beneficio colectivo; y, para dar

prioridad a la formalización de la informal actividad empresarial que hasta ese entonces se había

apoderado del mercado, entre otros aspectos de variada importancia, en segundo y definitivo

debate del proyecto de Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada,

presentado por el entonces diputado Social Cristiano León Febres Cordero, el Congreso

Nacional el 26 de enero de 2006, aprobó la Ley, creando un nuevo concepto societario en el

país, para fortalecer, según su contexto, el ámbito comercial ecuatoriano y darle a la población

económicamente activa la oportunidad de ser empresarios y como personas jurídicas gozar de

los beneficios que esta nueva empresa pueda generar en adelante.

Palabras claves:

Ley de compañías.

Empresas Unipersonales.

Responsabilidad limitada.

Sociedad.

Excepcionalidad.

Particularidad.

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ABSTRACT

The single-member limited liability companies: Analysis of its uniqueness and

particularity in the law 2005-27

In order to enforce Art. 3, numeral 4 of the Political Constitution of the republic 1998,

that provided as primary duty obligation of the State the sustainable promotion of

economy and the equitable development in benefit of the community, and to prioritize

formation of informal enterprise activity, that then covered the entire market. Among

other aspects of varied importance, the National Congress on January 26, 2006, was

approved in the second and definitive debate, with which a new enterprise concept was

created in the country, in order to – pursuant to his criterion – strengthen the Ecuadorian

commercial environment and provide to the economically active population the

possibility of becoming entreprencurs and in such condition, enjoy benefits generated

by the new enterprise.

Keywords:

Law for companies,

One-man enterprises,

Limited responsibility,

Society,

Exceptionality,

Exceptionality,

Particularity.

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INTRODUCCIÓN

Este estudio se desarrolla en torno a Las Empresas Unipersonales De Responsabilidad

Limitada: en el que se analizará su excepcionalidad y particularidad en la ley 2005-27; pues,

esta particular empresa unipersonal de responsabilidad limitada que incluye un capítulo

adicional en la Ley de Compañías, “se constituye como una persona jurídica distinta e independiente

de la persona natural a quien pertenezca, por lo que los patrimonios de la una o la otra son patrimonios

separados. Esta Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada, Ley No. 2005-27.-

Registro Oficial 196, 26-I-2006, determina que toda persona natural con capacidad legal para realizar

actos de comercio podrá desarrollar por intermedio de esta empresa unipersonal de responsabilidad

limitada, cualquier actividad económica que no estuviere prohibida con la ley, limitando su

responsabilidad civil por las operaciones de la misma al monto total del capital que hubiese destinado

para ello”.

Regular la actividad comercial de una persona natural limitando su responsabilidad civil al

aporte por ella asignado a su empresa, es la tónica de su iniciativa, diferenciándose

definitivamente del conocido comerciante individual, cuyo accionar responde ilimitadamente en

sus negocios con todos sus bienes, lo que le hace a esta empresa una persona distinta he

independiente de la persona natural, por lo que los patrimonios de la empresa como de la

persona son completamente separados.

Lo interesante de esta Ley es que su sola presencia, introdujo múltiples reformas a la Ley de

Compañías, con la finalidad de consolidar su existencia, definiendo que la legislación societaria

ecuatoriana destierra las sociedades unipersonales que funcionaban como anónimas o de

responsabilidad limitada en el momento de su constitución o en el transcurso de su existencia.

En este sentido, una de las interesantes reformas es que las compañías anónimas o de

responsabilidad limitada a partir de la nueva ley, no se pueden constituir con menos de dos

socios o accionistas; otra es que, estas compañías que al momento de la promulgación de la ley

y en adelante, cuyas acciones estaban concentradas en una sola persona natural deben aumentar

por lo menos a dos el número de sus socios o transformarse en empresas unipersonales de

responsabilidad limitada, so pena de considerarse su omisión como motivo de disolución.

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Sin embargo, estas empresas tienen limitantes bien definidas, las mismas que hasta cierto

punto de vista circunscriben su accionar en torno a su figura; como su capital constitutivo, su

objeto social que individualiza una sola actividad, su trámite constitutivo, etc., los mismos que

serán analizados de manera exhaustiva en el presente estudio.

Dada su importancia y por la necesidad de identificar pormenorizadamente a esta empresa,

se plantea el proyecto investigativo en cuatro capítulos relacionados y concordantes entre sí: Un

primer capítulo, en el que se establecerá el problema, con un planteamiento y formulación

objetiva del mismo, las preguntas directrices que satisfarán los objetivos general y específicos y

la justificación de la investigación; Un segundo capítulo, enfocado al Marco Teórico en el que

se visualizarán: los antecedentes investigativos, la fundamentación doctrinaria, la hipótesis, la

caracterización de las variables de investigación y la consecuente definición de los términos

básicos; Un tercer capítulo destinado a la metodología aplicable a la investigación, evidenciará:

tanto el nivel como el diseño de la investigación, la población y muestra y las técnicas e

instrumentos de recolección de datos de la información conjuntamente con la

Operacionalización de las variables; y, Un cuarto capítulo destinado a los aspectos

administrativos que demandará la investigación y el cronograma de actividades que direccionará

el trabajo previo a la conclusión de la Tesis.

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CAPÍTULO I

EL PROBLEMA

Tema:

“Las empresas unipersonales de responsabilidad limitada: análisis a su excepcionalidad y

particularidad en la ley 2005-27”

1.1.Planteamiento del problema

Como una forma de direccionar la micro empresa a su formalización e incorporar a nuevos

actores que hasta esa época no habían sido parte de la estructura empresarial del país, mediante

Proyecto de Ley propuesto por el entonces diputado León Febres Cordero diez años atrás, el 26

de enero de 2006, luego de su publicación en el Registro Oficial Nro. 196, se expide la Ley de

Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada, propiciando tentativamente un adecuado

desarrollo de la micro empresa. El centro principal de su promulgación radica en que personas

naturales puedan ejercer el comercio que no sean de tipo financiero, buscando contribuir en gran

medida a la necesidad de eliminar la exagerada cantidad de compañías anónimas con un solo

accionista, que se contraponen a la teoría de la sociedad, desde el significado real que implica

“acompañamientos”, que requiere de por lo menos “dos personas”, suprimiendo la posibilidad

de que en adelante funcionen compañías anónimas o limitadas con un solo accionista o socio.

El inicial propósito de este proyecto fue “formalizar lo informal”; reconocer jurídicamente a la

microempresa, que por lo general está compuesta por una sola persona y que constituye empresa

de hecho. Se consideraba que, si las microempresas generaban el 60% de fuentes de trabajo para

la población económicamente activa, lógico es pensar que el Estado debía interesarse por este

segmento para registrarlo y apoyarlo. La norma, que se publicó, establece que toda persona natural

con capacidad legal para realizar actos de comercio, podrá desarrollar por intermedio de una empresa

unipersonal de responsabilidad limitada cualquier actividad económica que no estuviere prohibida por

la ley. (Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada, Ley No. 2005-27.- Registro

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17

Oficial 196, 26-I-2006). Con la nueva figura el “gerente-propietario” excluye de su

responsabilidad por obligaciones personales las operaciones de la empresa, la que no obstante

ser de su propiedad, queda separada del resto de su patrimonio. Esta empresa unipersonal de

responsabilidad limitada es una persona jurídica distinta e independiente de la natural a quien

pertenezca, por lo que los patrimonios de la una y de la otra son separados. El carácter de

unipersonal lo otorga el hecho de que sólo puede ser constituida por una persona.

Como es natural, en adelante la consecuencia lógica imponía la obligación de que las compañías

con un solo socio o accionista, transformen su empresa en unipersonales o en su defecto

incorporen a otra persona en la participación del capital, individualizando notoriamente a estas

clases de empresas con las compañías anónimas o de sociedad limitada. Este tipo de compañía,

por su naturaleza, tiene diferencias notorias con otras especies societarias comprendidas en la

Ley de Compañías. Para empezar, se conforma con la figura de compañía de responsabilidad

limitada, pero no con las características particulares de las compañías de responsabilidad

limitada ordinarias contempladas en la Ley de Compañías, ya que la empresa unipersonal inicia

sus actividades hasta la finalización de su plazo legal con una sola persona, única y

exclusivamente. A esta persona se la conoce como gerente-propietario y no como socio.

La compañía unipersonal de responsabilidad limitada no admite una transformación por otra

especie de compañía, salvo el caso de que los herederos del gerente-propietario sean varios, en

cuyo caso deberán transformar la compañía unipersonal en otra tipo de compañía. Se puede

conformar esta compañía por una persona que tenga la capacidad legal para realizar actos de

comercio, esto es lo contemplado en el artículo 6 del Código de Comercio y artículo 1461 del

Código Civil.

El capital inicial de esta empresa es también el epicentro de las controversias; pues, de acuerdo

a la Ley es el monto total de dinero que el gerente-propietario hubiere destinado a la actividad

misma; sin embargo, este capital no podrá ser inferior al producto de la multiplicación de la

remuneración básica mínima unificada del trabajador en general por diez. Esto quiere decir que

en la actualidad con una remuneración básica mínima unificada de 318 dólares, el capital inicial

de estas compañías no podrá ser inferior a 3.180 dólares. Incluso se dispone que, si en cualquier

momento de existencia de la compañía unipersonal de responsabilidad limitada, el capital fuera

inferior al mínimo establecido, en función de la remuneración básica mínima unificada que

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entonces se hallare vigente, el gerente propietario deberá aumentar el capital dentro del plazo de

seis meses y deberá registrarse en el Registro Mercantil dicho aumento, caso contrario la

empresa entrará en liquidación inmediatamente.

Otro punto discordante de esta compañía es su objeto social, ya que la actividad económica

organizada a la que se va a dedicar, y dicho objeto, comprende solo una actividad empresarial.

Expresamente se prohíbe a este tipo de compañías realizar las actividades contempladas en la

Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, Ley de Mercado de Valores y Ley General

de Seguros, además de otras actividades por las cuáles se necesita de otra especie societaria.

1.2.Formulación del problema:

¿Cuál es la particular acepción de las empresas unipersonales de responsabilidad limitada

como característica excepcional de la ley 2005-27?

1.3.Preguntas Directrices

Cuál es el origen y evolución de las empresas unipersonales de responsabilidad

limitada?

Por qué son consideradas excepcionales y particulares las empresas unipersonales de

responsabilidad limitada?

Cuál es el fundamento legal de las empresas unipersonales de responsabilidad limitada

en Ecuador?

En qué difieren estas empresas de las demás enunciadas en la ley de compañías?

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1.4.Objetivos

1.4.1. Objetivo General.

Evidenciar doctrinaria y normativamente la excepcionalidad y particularidad de las empresas

unipersonales de responsabilidad limitada en el ordenamiento societario ecuatoriano a raíz de

su promulgación en la ley 2005-27.

1.4.2. Objetivos específicos:

Establecer Cuál es el origen y evolución de las empresas unipersonales de

responsabilidad limitada;

Establecer las razones de la excepcionalidad y particularidad de las empresas

unipersonales de responsabilidad limitada;

Identificar el fundamento legal sobre el que instituyen las empresas unipersonales de

responsabilidad limitada en Ecuador;

Identificar los factores que singularizan a las empresas unipersonales de responsabilidad

limitada con las demás determinadas en la Ley de Compañías en Ecuador.

1.5.Justificación

La singular importancia que la actividad comercial ha tomado en las últimas décadas en el

mundo entero, deja de manifiesto la necesidad de encontrar la manera más viable de facilitar tal

actividad con numerosas iniciativas, la empresa como tal, en todas sus derivaciones, es un ente

importante en este desarrollo económico de las sociedades y los países, ya que se relaciona con

su entorno visualizando o materializando ideas de manera que planificadamente generan

relaciones laborales, bienes y servicios satisfaciendo demandas de las sociedades. De allí su

vital importancia y su consideración para el desarrollo de este análisis.

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20

La originalidad del enfoque que se ha dado a esta investigación, pone al descubierto la

necesidad del presente estudio, por cuanto a través del mismo se pretende evidenciar la

singularidad de las empresas unipersonales de responsabilizada limitada, sus características, los

factores que la componen, reconocer sus ventajas y desventajas, su excepcionalidad en el

contexto societario, y su particularidad en relación a las demás determinadas en la preceptiva

ecuatoriana; haciendo, desde luego un estudio sobre su historia y evolución, el cual considero

será un importante aporte al conocimiento que sobre esta materia se ha esquematizado en

rededor de su normativa y constitución dentro del desarrollo empresarial ecuatoriano al instituir

normas supuestamente adecuadas a las necesidades de nuestra realidad socio-económica.

No está por demás dirigir este estudio en el sentido de que sirva como guía y orientación, no

solo en lo que a su problemática se refiere, al descontextualizar su significación unipersonal en

transfiguración a que “empresa” significa un conjunto de personas que buscan un fin o un

objetivo determinado; sino también, a cómo este tipo de empresa, se ha ido desarrollando y

evolucionando en el Ecuador y el mundo entero, lo que será una fuente de consulta para quienes

hacen del derecho societario su base de estudio y su sustento de investigación y una herramienta

básica, analítica que proporcionará una guía en la toma de decisiones al momento de considerar

constituir una de las empresas sustentadas en la ley de compañías y en especial la Unipersonal

de Responsabilidad Limitada, por la relación existente con las demás que configuran la Ley

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CAPITULO II

MARCO TEORICO

2.1. Antecedentes Investigativos.

La creación de esta ley, fue orientada en gran medida, a la necesidad de eliminar del Ecuador la

exagerada cantidad de compañías anónimas con un solo accionista, que se contraponen a la

teoría de la sociedad, desde el significado real que implica “acompañamientos”, que requiere de

por lo menos dos personas, aunque cabe mencionar que los antecedentes doctrinales sobre la

admisión de la figura del empresario individual de responsabilidad limitada se hallan en la obra

del jurista austríaco OskarPiskode1910.Esta ley suprime la posibilidad de que funcionen

compañías anónimas o limitadas con un solo accionista o socio. De esta manera las compañías

con un socio o accionista tienen que transformarse en unipersonales, o en su defecto, incorporar

a otra persona en la participación del capital.

En esta materia, según el tratadista argentino (Fontanarrosa, 1985), en su “Tratado de Derecho

Comercial”, se han enfrentado tradicionalmente dos concepciones radicalmente diferentes: para

algunos la sociedad unipersonal, sea originaria o sobrevenida, únicamente debe ser cauce

jurídico para las exigencias de la pequeña y mediana empresa; para otros, por el contrario la

admisibilidad general de la sociedad unipersonal no es otra cosa sino una toma de conciencia y

homenaje a la sinceridad que todo legislador debiera efectuar cuando advierte un divorcio entre

la realidad y el derecho legislado.

Para (Aldaz, 2013), en su Tesis “El estado actual de las Empresas de Responsabilidad

limitada…”, el reconocimiento y desarrollo de las Empresas Unipersonales de Responsabilidad

Limitada, constituye una aspiración justa y trascendental para el desarrollo empresarial

ecuatoriano; sin embargo, también considera que la Ley de Empresas Unipersonales de

Responsabilidad Limitada, contiene una serie de errores procesales para la constitución de

dichas empresas, que influyen decisivamente en la ejecución de sus mandatos legales, pero

sobretodo, en el generalizado desconocimiento y falta de aplicación de la misma.

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Puestos en esta situación, se estima según (Jatib, 1988): en su artículo “La Sociedad de un Solo

Socio”, publicado en la “Revista del Notariado” (Argentina), que este tipo de sociedades que no

se compadece con una legislación actual, seguir manteniendo requisitos que solo son cumplidos

en la forma y que no responden a realidades sustanciales. De tal manera, considera que el

ordenamiento social debe admitir el fenómeno y darle una regularidad legal que permita su

adecuado desenvolvimiento, en aras al desarrollo económico y a las libertades económicas de

los ciudadanos

La Ley de empresas unipersonales de Responsabilidad Limitada, establece que toda persona

natural con capacidad legal para realizar actos de comercio, podrá desarrollar por intermedio de

una empresa unipersonal de responsabilidad limitada cualquier actividad económica que no

estuviere prohibida por la ley (Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada,

Ley No. 2005-27.- Registro Oficial 196, 26-I-2006). El propósito inicial del proyecto de ley fue

“formalizar lo informal”; generar un impulso sustentable de la economía y el desarrollo

equilibrado y equitativo en beneficio colectivo, libertad de empresa, desarrollar actividades

económicas y mercado competitivos, impulsando la libre competencia, y reconocer

jurídicamente a la microempresa, que por lo general está compuesta por una sola persona y que

constituye empresa de hecho.

En este sentido, el debate se fue dando en cada ordenamiento jurídico en el mundo y

principalmente en Europa como en Ecuador, y las primitivas orientaciones de rechazo herético

a la sociedad unipersonal fueron luego reorientándose hacia una tolerancia del fenómeno, luego

un moderado reconocimiento y ahora a la admisión por completo e irrestricta del fenómeno

unipersonal.

Una postura actual según la citada autora JATIB, Griselda, Es innegable como fenómeno

económico la necesidad de limitar la responsabilidad patrimonial de quienes provocan el

comercio, máxime teniendo en cuenta que en la actualidad, con la constitución de bloques

regionales los riesgos, inversiones y el área comercial se acrecientan.

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No resulta lógico que un empresario individual que, con motivo de la iniciación de nuevas

actividades, quiera limitar su responsabilidad, se vea obligado a tener que asociarse con otras

personas cuando esta no es su voluntad, o bien que tenga que recurrir a algún amigo o

empleado, comprometiéndolos a tener que actuar como prestanombres.

Es todo caso, según la doctrina contemporánea, la figura el “gerente-propietario” excluye de su

responsabilidad por obligaciones personales las operaciones de la empresa, la que no obstante

ser de su propiedad, queda separada del resto de su patrimonio. Esta empresa está salvada de la

denominada garantía o prenda común de los acreedores, como sucede dentro de la figura del

patrimonio familiar. La empresa unipersonal de responsabilidad limitada es una persona jurídica

distinta e independiente de la natural a quien pertenezca, por lo que los patrimonios de la una y

de la otra son separados.

En la legislación ecuatoriana, el carácter de unipersonal le otorga el hecho de que sólo puede ser

constituida por una persona, por lo que no se admiten socios ni accionistas, como en las

compañías anónimas o de sociedad limitada. La idea es que personas naturales puedan ejercer el

comercio, excepto actividades de tipo financiero y de mercado de valores.

2.2. Fundamentación Doctrinaria.

La sociedad, como sistema legal de organización de los negocios, podrá ser resultado de un

contrato que, con tal fin, celebren dos o más personas; pero, con igual facilidad y con la misma

ausencia de objeciones, podrá surgir también de la decisión de una sola persona.

De esta suerte, el aparato legal previsto para la organización y personificación de las empresas

puede ser puesto en movimiento no sólo por varias personas, como ha sido tradicional y

corriente, sino por una sola de ellas, como se acepta en muchos países, de una manera tan firme

que el fenómeno ya no parece novedoso. (Grisoli, 1997)

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La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada es considerada como una persona

autónoma e independiente de su titular, el comerciante, persona física, quien busca llevar a cabo

sus operaciones económicas en solitario, protegiendo su patrimonio personal, a fin de no verse

perjudicado en el futuro, por cualquier responsabilidad adquirida en nombre de la empresa.

“…posee propia autonomía como persona jurídica, independiente y separada de la persona

física a quien pertenece; se trata de una creación del legislador del Principado de

Liechstenstein, la llamada empresa individual de responsabilidad limitada. No se trata de una

sociedad, pues la constituye una sola persona física; existe además específica prohibición de

que las personas jurídicas constituyan y adquieran empresas de esta índole...” (Badilla

Lizano, 2010)

La primera manifestación de la existencia de sociedades unipersonales en Europa, la

encontramos en el "Código de las Personas Físicas y Jurídicas Mercantiles" del Principado de

Liechtenstein, datado en 1926, que posteriormente fue incorporado al Código Civil, donde se

previó la posibilidad de fundar sociedades de capital unipersonal. (Badilla Lizano, 2010)

Una de las razones que llevaron a esto fue la de evitar la existencia de sociedades simuladas,

donde se conseguía el número mínimo de socios exigidos por ley para la constitución de una

sociedad mediante testaferros, que, pasado un tiempo, transmitían sus participaciones a un solo

socio, al socio único.

En Alemania, tanto la jurisprudencia como la doctrina habían admitido la existencia de este tipo

de sociedades desde el siglo XIX, y en 1980, la sociedad de fundación unipersonal, se incorporó

a la GmbHG, que entró en vigor el 1 de enero de 1981, y las características que debían cumplir

estas sociedades no eran otras que cumplir con un capital mínimo, y la inscripción en el

Registro. El socio único podía ser tanto persona física como jurídica, y tendría responsabilidad

ilimitada por las obligaciones contraídas por su sociedad. (Caputo, Inoponibilidad de la

personalidad jurídica societaria, 2006)

Hoy en día, podemos encontrar la legislación al respecto en una norma complementaria de la

Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

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El Derecho francés no aceptó la unipersonalidad en las sociedades hasta que en 1945, al

nacionalizarse la banca, esta quedó en manos de un socio único. Desde entonces, la legislación

francesa ha ido cediendo terreno, hasta que en 1977 se previó en la Ley 556 la admisión de la

sociedad originariamente unipersonal.

Una de las notas características que tiene la legislación francesa es que las sociedades

unipersonales pueden tratarse únicamente de sociedades de responsabilidad limitada, de modo

que en el país Galo es impensable constituir una sociedad anónima con esta

particularidad. (Junyent Bas, 2005)

En Gran Bretaña, las sociedades unipersonales son denominadas “onemencompanies”, y no fue

hasta 1897 cuando se empezó a reconocer este tipo de sociedades, a raíz del caso jurisprudencial

"Salomón vs. Salomón Co. Ltd". En este proceso, Salomón creó una sociedad donde incluyó

como socios a su mujer y cinco hijos, para así cumplir con el requisito de tener como mínimo

siete socios, aunque él poseyera el 99% de las participaciones. Después vendió su negocio a la

nueva entidad, convirtiéndose en acreedor de la misma, con una posición privilegiada. Al final,

la empresa llegó a la liquidación y Salomón exigió que se le reconociera su posición con

garantía frente al resto de acreedores. Los tribunales le reconocieron este derecho y la Cámara

de los Lores, posteriormente, proclamó por unanimidad la no confusión de patrimonios de la

sociedad y de los socios, del socio único en este caso. (Vives & Estrella, 2011)

Pero no fue hasta 1992 cuando se reformó la "CompanyRegulationsAct" como consecuencia de

la transposición de la Directiva 89/667/CEE, y así se autorizó la constitución de sociedades con

un solo socio bajo la rúbrica de las LimitedPrivateCompanies, manteniéndose el requisito

fundacional de pluralidad de socios para las PublicCompanies y las

UnlimitedPrivateCompanies. (Vives & Estrella, 2011)

En Holanda, Portugal, Luxemburgo e Italia, por ejemplo, se pueden constituir sociedades de

responsabilidad limitada unipersonales.

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En Holanda y Portugal se reconocen desde 1986, y en Luxemburgo, fue en 1987 cuando las

sociedades de responsabilidad limitada pudieron ser constituidas por un único socio, gracias a la

modificación del Código Civil y de la Ley de sociedades. (Vives & Estrella, 2011)

En Italia, se introdujo la posibilidad de crear sociedades unipersonales de responsabilidad

limitada en 1993, a la vez que se permitía la transformación de sociedades pluripersonales en

unipersonales. (Vives & Estrella, 2011)

2.3. Hipótesis:

El carácter excepcional de las empresas unipersonales de responsabilidad limitada obedece a la

oposición conceptual de sociedad como contrato sinalagmático clásico, lo que no obstante y de

forma particular permite también poner término a multitud de sociedades con pluralidad

aparente. Sin embargo, la aplicabilidad y aceptación a su excepcionalidad en la realidad

societaria ecuatoriana, es el punto de análisis, del que se pretende sea un aporte significativo a

su singular controversia.

2.4. Caracterización de las Variables

2.4.1 Variable Independiente:

Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada

2.4.2 Variable Dependiente:

Excepcionalidad y Particularidad en la ley

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El hablar del comerciante es aludir al empresario, en ese sentido empresario, “es la

persona física o jurídica que se sirve de una empresa para realizar en nombre

propio y en forma habitual una determinada actividad económica. Es pues, el

sujeto agente de la actividad económica y tiene las características de la iniciativa y

el riesgo.

Ricardo Landero

TITULO I

ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LAS EMPRESAS UNIPERSONALES DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA.

1.1. Definición de empresa:

De manera general, y como una forma de adentrarnos a este estudio, podríamos afirmar que las

empresas, hoy en día, constituyen sin lugar a dudas, el pilar fundamental y esencial en el

desarrollo productivo y por ende económico del mundo, y no se diga de nuestro País; pues, no

está por demás considerar el hecho de que sin la existencia de ellas, sería imposible el avance y

el progreso de la humanidad.

El Diccionario de la Real Academia Española, en una de sus definiciones menciona que la

empresa es una “unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de

prestación de servicios con fines lucrativos”.

El Diccionario de Marketing, de Cultural S.A., define a la empresa como una “unidad económica

de producción, transformación o prestación de servicios, cuya razón de ser es satisfacer una necesidad

existente en la sociedad” (p, 110)

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Los Tratadistas como (Casanueva, García, & Casanueva, 2000, pág. 3), definen también a la

empresa como una entidad formada por un vínculo social, encaminado a satisfacer necesidades

a cambio de una utilidad razonable, así pues la detallan como:

Una entidad conformada básicamente por personas, aspiraciones, realizaciones, bienes

materiales y capacidades técnicas y financieras; todo lo cual, le permite dedicarse a la

producción y transformación de productos y/o la prestación de servicios para satisfacer

necesidades y deseos existentes en la sociedad, con la finalidad de obtener una utilidad o

beneficio.

El tratadista ecuatoriano, (Salgado Valdez, 2006, pág. 231), en relación a establecer un concepto

claro sobre el tema, en su libro “Voces del Derecho Societario”, manifiesta:

“Cuando una persona desea alcanzar algo y pone todo su empeño en conseguirlo decimos que

“Emprende”; a este verbo “Emprender” lo asimilamos al sustantivo “empresa”, ya que de él

se deriva. Pues bien, todos aquellos actos encaminados a conseguir un efecto favorable a

quien los realiza representan una “Empresa”

El maestro (Cevallos Vásquez, 2013, pág. 18), en su obra al referirse a la esencia del derecho

societario, sostiene que éste ámbito del derecho en Alemania, país que dio origen al derecho

mercantil en la edad media, está muy relacionado con los conceptos de empresa y empresario,

en este sentido hace un razonamiento diferenciando y a la vez relacionando estos dos

importantes conceptos, al decir:

El empresario es el sujeto que realiza una actividad económica. Algunas legislaciones

expresan que empresario es quien profesionalmente ejerce una actividad económica

organizada. La empresa, en cambio, para unos constituye la actividad del empresario, para

otros es una organización creada por el empresario o el conjunto de relaciones jurídicas que

arrancan de la empresa con independencia del mismo empresario.

(Cevallos Vásquez, 2013, pág. 19), a partir de este análisis relacionado, señala que en estas

consideraciones puede definirse a la empresa, desde dos perspectivas tanto económicas como

jurídicas al decir:

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Económicamente, ha prevalecido entre los tratadistas el criterio de que la empresa es una

organización de los factores de la producción con el propósito de lograr una ganancia. Por

último, jurídicamente la empresa es objeto de derechos del titular de la misma persona natural o

jurídica, que es un sujeto independiente de sus integrantes con derechos y obligaciones, ya

porque tienen personalidad jurídica o porque ha adoptado una personalidad jurídica precaria.

En todo caso, se puede deducir en este sentido, que la empresa es una unidad jurídica y

económica por cuanto además proyecta producción y rentas, conformada por factores primero

que nada humanos lo que le da el carácter de sociedad, financieros, y económicos, que inmersos

en el mercado persiguen un objetivo que puede ser la satisfacción de demandas de bienes y

servicios, esperando obtener, por supuesto, beneficios empresariales. Lo interesante que la

actividad económica que la empresa proyecta en el desarrollo, dinamiza además las exigencias

de los entornos sociales traducidos en bienes y servicios, e inclusive tecnológicos del desarrollo

productivo, como un excelente valor agregado; de allí, que la fortaleza del vínculo empresa

empresario como lo veremos más adelante, evocando al Dr. Víctor Cevallos (2013) es un bien

inmaterial respecto de los distintos factores de producción y comercialización de bienes y

servicios, por tanto, esta relación y vínculo a la vez, debe ser primordial para que las funciones

de planificación y ejecución fomenten una organización eficiente y eficaz. En este sentido,

evocando al maestro (Cevallos Vásquez, 2013, pág. 19), podemos reiterar la importancia de esta

organización económica o persona jurídica, al decir textualmente:

Nosotros creemos que la empresa es la materialización de la idea creadora del empresario que

es un bien inmaterial respecto de los distintos factores de la producción y comercialización de

bienes y servicios por medio de un establecimiento mercantil y haciendo uso de todos los

recursos patrimoniales, potestades y arbitrios legales conexos a dicha finalidad. La empresa no

es sujeto de derechos, pues dicha calidad le corresponde al empresario, persona natural o

jurídica que es dueño de esta.

Toda organización bien sea pública, o sea, dependientes de gobiernos centrales o

descentralizados, como privada; es decir, aquellas que perciben fines netamente lucrativos, más

aún si consideramos que la empresa es un sistema social, por estar conformado precisamente

por personas, tiene como objetivo fundamental obtener el mayor rendimiento de sus

operaciones con un uso adecuado de sus recursos disponibles, por lo cual es indispensable el

establecimiento de controles y evaluaciones de sus procedimientos a fin de determinar la

situación real de la empresa, en función de plantear una efectiva toma de decisiones.

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Existen diferentes tipos de empresas, aunque estratégicamente cuando se refiere a fines

tributarios estas siempre se clasificarán de manera habitual, en empresas del sector público y

empresas del sector privado; sin embargo, ya de manera general, para tratadistas como MAC

GRAW HILL (1998), refiriéndose a la “Administración Moderna”, las empresas se clasifican:

según su actividad; según su dimensión; según su forma jurídica; según la titularidad del

capital; y, según el lugar donde actúan. Así: Según su actividad, las empresas se clasifican en

empresas de servicios, comerciales, extractivas o industriales; según su dimensión, en

microempresa, pequeña empresa, mediana empresa o gran empresa; según su forma jurídica, en

empresas individuales, societarias o cooperativas; según la titularidad del capital, en empresas

públicas, estatales o mixtas; y finalmente, según el lugar donde actúan, las empresas se

clasifican en empresas locales, regionales, nacionales o multinacionales.

La empresa por tanto, tiene un rol sumamente importante en el desarrollo de la sociedad en

general; pues, genera trabajo, riqueza y desarrollo. Además de generar empleo, suministra

aquellos bienes y servicios cuotidianos para la satisfacción de las necesidades cada vez más

exigentes de la ciudadanía, otorga créditos motivando la inversión y la posibilidad de compra y

hace conocer continuamente productos útiles a través de la publicidad. No obstante, todas estas

posibilidades solo tienen lugar en una economía de mercado.

1.2. El carácter transitorio de las sociedades mercantiles.

En general, podríamos decir que cuando hablamos cuotidianamente de formas asociativas para

el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en la sociedad en general, se

puede afirmar que éstas surgen con la finalidad de aunar, bajo una dirección común, esfuerzos y

capitales; es decir, un patrimonio reunido entre los socios o los asociados, y, por supuesto, con

la finalidad de obtener un objetivo económico de interés común a todos los asociados.

En la actualidad, como lo mencioné en líneas anteriores, la globalización, las modernas

economías capitalistas, las pequeñas, y las grandes empresas, juegan un papel muy importante

en desempeño económico de los países en todo el mundo; es pues, sin duda que este

sometimiento globalizado, genera la necesidad de que las empresas crezcan cada día más por su

afán de ganar una posición competitiva en el mercado para ofrecer mejores y mayor cantidad de

bienes demandados por la misma exigente sociedad.

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Sin embargo, la historia y la doctrina nos cuentan que las sociedades, no siempre estuvieron

enmarcadas en este presupuesto contemporáneo; pues, como todo lo que el ser humano está

dispuesto a crear, también está sujeto a perfeccionamiento, a través de un constante cambio

adecuado a las actuales necesidades humanas; así, todas las formas asociativas actuales tienen

un punto de origen del que han emergido, perfeccionándose con el tiempo como verdaderos

procesos históricos cada uno y en su época con sus propias características.

En este sentido, y evocando al el tratadista colombiano, (Leal Pérez, 2004, pág. 7 y ss),

históricamente las sociedades mercantiles han alcanzado diversas etapas de desarrollo.

Manifiesta que fue durante el transcurso de la Baja Edad Media cuando surgen los grandes

bancos y las compañías marítimas en Italia, y las sociedades familiares de Alemania. Luego de

una etapa de encierro y poca comunicación entre los diferentes territorios feudales, el mercader

comienza a expandir sus fronteras para extender la red de sus negocios.

Según la doctrina y corroborado por tratadistas como el también colombiano PINZÓN Gabino

(2001), “Sociedades comerciales”, este período de crecimiento comercial se vio interrumpido

por las invasiones bárbaras que provocaron el estancamiento de esta etapa de apertura

comercial. Pero con el fin de las invasiones a comienzos del siglo XIII y el crecimiento de la

población genero la necesidad de volver a ampliar las fronteras comerciales y de intercambio.

Según el citado autor, manifiesta que esto impulsó el auge de la economía marítima y

precisamente fue en las ciudades italianas de Génova y Venecia en donde la actividad de tráfico

comercial marítimo se desarrolla con más auge.

Así pues, según el mismo tratadista colombiano (Gabino Pinzón, 1985), en una primera etapa,

las sociedades mercantiles se caracterizaban por su carácter ocasional o llamado también

transitorio, debido a que se constituían para realizar un fin concreto en un lapso breve.

Es decir, de manera resumida podríamos decir, que estas sociedades en su primera etapa,

encontraron su origen en la figura conocida como “commenda”, la cual consistía en un contrato

por el que el “commendator” hace un encargo al “tractator”, para que éste operara con dinero

y mercancías que el primero le proporcionaba. De la commenda derivan la sociedad en

comandita típica y la asociación en participación.

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Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Commenda, es: “Voz lat.

Institución originada en la Edad Media, consistente en la participación de un capitalista

(commendator) en la especulación de un negociante (tractator), encomendándole mercancías

para la venta o dinero para la compra, conservando cada cual su personalidad, sin constituir

sociedad mercantil, fondo común ni razón social de ninguna clase. Constituye un antecedente

de las actuales cuentas en participación (v., y además “SOCIETAS MARIS”)”.

En todo caso, según el citado autor, los comerciantes Italianos crean las commendas y las

societas, aunque tuvieron distintos nombres según el lugar donde se las utilizara, en Venecia

recibió el nombre de collegantia, mientras que en Génova se las denominó societas maris. Estas

commendas tenían como fin establecer la cooperación entre un socio que viajaba, llamado

tratactor, y otro que invertía y quedaba en tierra, llamado stans. Estas figuras contractuales, que

servían para un solo viaje, promovían la asociación voluntaria entre un suministrador de

capitales y un socio que aportaba su trabajo, compartiéndose y reduciéndose así los riesgos y

obteniéndose una mejor información.

Sin embargo, un punto en particular es sin duda el papel de los socios y asociados; es decir el

commendator y el commendatarioen esta primera época, el tratadista (Bory de Espineto &

Otros, 1981, pág. 22), manifiestan que:

El denominado commendator o sociusstantus realizaba el aporte en un 100%, es decir proveía

el capital o las mercaderías o el buque; mientras que el tractator o commendatario utilizaba

dichos bienes para efectuar la expedición marítima. La distribución de los dividendos era en

un 75% para el commendator y el resto para el commendatario. Sin embargo, el sociusstantus

asumía todo el riesgo de la empresa, ya que si la expedición fracasaba él soportaba todas las

pérdidas. Este, a su vez, no se daba a conocer frente a los terceros, solo se tenía conocimiento

del tractator.

Afirma el citado autor, la excepcionalidad que la commenda ejercía en el comercio, ya que

permitía múltiples combinaciones como, reagrupamiento de socios capitalistas o recaudación

por parte de los socios mercaderes de fondos entre prestamistas. De esta manera asevera que, un

hombre de negocios puede convertirse, al mismo tiempo, en socio capitalista y en socio

mercader y frente a la misma persona. Por lo que, al adquirir distintas variantes, la commenda

favoreció un efectivo drenaje del ahorro acumulado, estimulando, además, el espíritu

emprendedor de los más jóvenes, conviniendo tanto al pequeño ahorrador como al rico

mercader.

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En lo que respecta también a la posibilidad de la disolución de la sociedad, según, (Grisoli Á. ,

1976, pág. 65). La característica es que, la sociedad quedaba disuelta por voluntad de los socios,

o bien por la decisión de uno de ellos, extinción del negocio, o muerte de algún socio:

Producida la causal de disolución, cada socio tenía la actio pro socio, la cual consistía en una

bonaefidei, consistente en una rendición de cuentas, liquidación y reparto del saldo resultante

de la compensación realizada entre ganancias y pérdidas.

Pero estas sociedades distaban mucho de las complejas sociedades comerciales actuales,

aunque la organización jurídica de la sociedad comercial fue precedida por una realidad en

donde la reunión de esfuerzos permitía un mejor logro de determinadas finalidades.

1.3. El Carácter permanente de las sociedades mercantiles.

En una segunda etapa, estás primeras asociaciones evolucionan paulatinamente estableciéndose

de manera firme y ganando terreno a la estabilidad en el mercado, por consiguiente, esta

segunda etapa se caracteriza por el aparecimiento ya de “sociedades permanentes” las cuales

según la doctrina se presentaban en dos formas: la sociedad colectiva de origen familiar, la cual

resultaba de la transformación de las empresas de artesanos en sociedades basadas en el trabajo

de sus hijos, y la sociedad en comandita. La sociedad colectiva, de acuerdo a la doctrina,

proviene en este sentido de la sociedad general, que surge principalmente en el seno familiar. En

efecto, a través de su evolución histórica, vemos que está constituida con frecuencia como

continuación de la comunidad formada por los herederos de un comerciante. Pero aun cuando se

constituya con terceras personas, siempre se presupone que existe una recíproca confianza, una

relación de compañeros.

Por último, en una tercera etapa, alrededor de los siglos XVII a XIX aparecen las sociedades de

capital.

De esa manera, el proceso evolutivo de las sociedades se establece en el siglo XX, después, a

partir de este siglo que prácticamente cambia la concepción tradicional de las empresas

mercantiles, debido principalmente a la aparición de las sociedades de economía mixta, así

como a las grandes concentraciones industriales. Sin embargo, el legado que nos dejan las

primeras formas asociativas son de invalorable aporte a la disciplina societaria, así lo afirma el

(Cevallos Vásquez, 2013, pág. 19 tomo I), al decir:

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…pero ello no implica que se pretenda desconocer que las civilizaciones anteriores, en mayor

o menor grado, desarrollaron sistemas normativos e inventaron instituciones encaminadas a

regular relaciones comerciales hoy sometidas al régimen del derecho mercantil.

1.4. La sociedad colectiva de origen familiar.

El maestro Víctor Cevallos, manifiesta que algunos autores sostienen que el antecedente de esta

sociedad se encuentra en la argentarii del Derecho Romano, que no tenían personalidad jurídica

pero sus socios asumían responsabilidad ilimitada por las obligaciones de la misma; de la

misma manera, el referido maestro, evocando a LAFAURE Concha (1968) en su Nuevo

Compendio de Derecho Societario, sostiene que “algunos investigadores, encuentran mucha

semejanza entre la sociedad en nombre colectivo y la societas del Derecho Romano, que,

adicionalmente sostienen que éste es el tipo de sociedad más antiguo, con origen en las

sociedades italianas; y, que otros le atribuyen origen francés e históricamente le ubican luego de

la sociedad en comandita” (p,142).En todo caso, el referido maestro Dr. Víctor Cevallos (2013),

en la actualidad, la define a este tipo de sociedad de la siguiente manera:

Se define a la Sociedad en Nombre Colectivo como aquella en que todos los socios, bajo una

razón social responden ilimitada y solidariamente de las operaciones sociales, teniendo en

cambio, todos ellos la administración de la sociedad.(p,145 Tomo I)

Sin embargo, y como ya lo mencioné en líneas anteriores, la primera forma de sociedad

colectiva fue la llamada “Comunidad De Herederos”, una comunidad familiar cerrada, basada

en la aportación de:

El capital necesario para desarrollar una actividad mercantil, en común, es decir,

asumiendo cada uno y de forma íntegra los riesgos.

La fuerza personal de los miembros de la comunidad para llevar a cabo tal actividad

(hoy sería, la industria).

El insigne maestro (Cevallos Vásquez, 2013, pág. 143 Tomo I), sostiene que esta compañía

nace en el seno de las familias de los mercaderes, continuando el legado familiar los hermanos,

perpetuando así, el negocio familiar dejado por el padre, aunque más tarde estaría destinada a

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convertirse en una comunidad de trabajo entre personas no ligadas por lazos de sangre. Sin

embargo, el citado maestro sostiene que:

Pero aun transformado el vínculo familiar en vínculo social, subsiste como reminiscencia de

su origen, el elemento de confianza mutua, del compañerismo (ad unumpanem et vinum) que

significa que comían del mismo pan, lo que explica el alcance de la palabra compañía

Lo que corrobora lo dicho también el tratadista (Bory de Espineto & Otros, 1981, pág. 37), al

manifestar que:

Esta sociedad se basa, ante todo, en la confianza recíproca de sus miembros, los cuales

asumen el riesgo en común y, por lo tanto, establecen un sistema de responsabilidad

compartida.

Muchos autores, incluidos el citado, consideran que esta sociedad tiene sus antecedentes en la

Edad Medieval y no en el Derecho Romano, como la mayoría aseguran, esto se refleja en que

muchas figuras de la sociedad colectiva, como razón social, patrimonio propio, responsabilidad

ilimitada y solidaria, no pertenecen a la primitiva societas romana.

Así lo manifiesta también el tratadista (Brunetti, 1960), al asegurar que la sociedad colectiva

nació en Italia en plena Edad Media, con estructura y función distintas de la societas romana.

Sostiene que es una transformación de la antigua propiedad germana de comunidad familiar o

de mano común, que más tarde se transformaría en comunidad de trabajo entre personas no

ligadas por lazos de sangre. Reafirmando también que, en su origen se componía de los

miembros de la misma familia que se sentaban alrededor de una misma mesa y comían del

mismo pan. Pero asegura que su forma más primitiva fue el de las comunidades familiares

medievales, y en la continuación de los hijos en los negocios del padre fallecido,

constituyéndose entre ellos una especie de comunidad familiar que más tarde se convierte en

una comunidad de trabajo.

Para los tratadistas (Richard & Muiño, 2004, pág. 3), el origen de esta sociedad se remonta a la

edad media y gira en torno a la solidaridad de los socios:

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Su desenvolvimiento en la Edad Media se dio cuando los comerciantes se asociaron y quienes

entraban en una sociedad para ejercer el comercio, eran considerados ligados por la

solidaridad. Se consideraban que los aportes constituían un patrimonio distinto y para señalar

ésta separación de patrimonios, los juristas afirmaron que la propia sociedad era un corpus,

es decir una persona moral.

La doctrina específica que en cuanto a su nombre de “sociedad colectiva”, en las primeras

normas francesas se empleó los de “sociedad general”, “sociedad ordinaria” o “sociedad

libre”. Luego se unificó en “sociedad en nombre colectivo”, para simplificarse con sociedad

colectiva. En el derecho inglés, la institución más cercana a la sociedad colectiva es el

parthnership, aunque con caracteres esenciales muy distintos.

El maestro (Cevallos Vásquez, 2013, pág. 143), sostiene que hasta muy avanzada la edad media

este tipo de compañía, no aparece en su expresión moderna, sino hasta el siglo XVI, así lo

manifiesta al decir textualmente que:

Solamente a partir del siglo XVI se ocupan la teoría y la práctica de esta forma de sociedad, y

obtienen su reconocimiento legislativo en la Ordenanza francesa de 1673, con el nombre de

“Sociedad General”, luego pasó al Código Francés de 1807, bajo la denominación de

“Sociedad en Nombre Colectivo”.

Es decir, es a inicios del siglo XVIII, que la sociedad colectiva fue reconocida como tal; es

decir, bajo la denominación de “Sociedad en nombre Colectivo”, en las ORDENANZAS DE

COMERCIO DE BILBAO, por influencia del Código francés y su sociedad general, con las

Ordenanzas de Bilbao de 1737, y por los principales Códigos europeos del siglo XIX.

La historia señala en este sentido, que es el primer código de comercio español, de 1829, quien

recoge esta figura como la “compañía por la cual dos o más personas se unen poniendo en común sus

bienes e industria o alguno de ellos un objeto de hacer, con el fin de realizar toda clase de operaciones

de comercio, bajo disposición del derecho común con las modificaciones y restricciones del Código del

comercio”.

En todo caso, este avance, de un origen de vínculo familiar a uno de vínculo social, como lo

expresa (Cevallos Vásquez, 2013, pág. 143), subsiste hasta la actualidad como reminiscencia de

su origen; es decir, del elemento de mutua confianza, y de compañerismo (ad unumpanem et

vinum) que significa que comían del mismo pan, lo que explica el alcance de la palabra

compañía.

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1.4.1. Características.

Recapitulando podríamos decir que las principales características de esta Compañía son:

1.- Constituyen una de las PRIMERAS ORGANIZACIONES DE COMERCIO formada en

base a una comunidad familiar.

2.- Se constituían entre personas QUE TENÍAN UN VÍNCULO FAMILIAR y por consiguiente

los aportes de capital procedían del parentesco.

3.- Las sociedades colectivas, se CONSTITUYEN ENTRE POCAS PERSONAS, generalmente

entre familiares o amigos ligados entre sí por una reciproca confianza, construyéndose en la

forma más espontánea de organización social comercial.

4.- Son SOCIEDADES DE PERSONAS, porque en su organización prevalecen los lazos de

amistad y la confianza que existe entre las personas y no así el capital que disponen, que pasa a

ocupar un segundo plano de importancia;

5.- Su RESPONSABILIDAD ES ILIMITADA, porque todos los SOCIOS responden en forma

solidaria e ilimitada del total de las obligaciones sociales. Significa que ante cualquier

contingencia que se presente, si el valor de los bienes de la empresa no alcanza a cubrir las

deudas con sus acreedores, entran en juego además del capital aportado, los bienes privados

(habidos o por haber) de los socios hasta el agotamiento de los mismos ya que garantizan su

cumplimiento, debido a que son los directos responsables de la administración. El carácter

solidario de los socios, significa que responden al total obligaciones sociales y que, los

acreedores puedan accionar contra cualquiera de ellos por el total de la deuda social; y,

6.- Son NEGOCIOS COMPARATIVAMENTE PEQUEÑOS que no requieren mayor capital

que el que pueden aportar unos cuantos socios. No les está permitido constituirse en entidades

de financiamiento, bancos seguros, etc., que necesariamente deberán optar por el tipo de una

sociedad anónima.

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Actualmente se utiliza poco este tipo social ya que al ser constituidas “intuitupersonae” se

derivan consecuencias, como la responsabilidad ilimitada de los socios, entre otras, que la hacen

impropia para el tráfico comercial moderno.

1.5. La sociedad en Comandita simple.

En la actualidad este tipo de sociedades recibe variadas definiciones que se ajustan precisamente

a sus características esenciales, de éstas definiciones tomamos la proporcionada por (Cevallos

Vásquez, 2013, pág. 175 Tomo I), que la define diciendo:

La sociedad en comandita simple, es la sociedad personalista que actúa bajo una razón social

y que está integrada por uno o varios socios colectivos llamados

Accomandatari(comanditados) o gerentes, y por otro u otros que limitan su responsabilidad al

importe de sus aportaciones denominados Accomandanti (comanditarios).

Así pues, conforme a la revisión de la doctrina estas sociedades (la Colectivas y en Comandita

Simple, que son como manifestamos, sociedades de personas, en las que la figura del socio es

fundamental, a diferencia de las sociedades de capital, como veremos más adelante, en las que

la figura del socio no importa mucho, sino su aportación o el capital), podemos decir que

tratadistas como GARRIGUES Joaquín (1987) concuerdan, en que el origen de la sociedad en

comandita se remonta al contrato de commeda, forma desarrollada durante la Edad Media y el

Renacimiento en los territorios que hoy son de Francia, Italia y Alemania. Por ende queda

acreditada que el origen de la sociedad Comandita, nace en Europa. Vale la pena resaltar que

también se ha afirmado, que sus orígenes pueden remontarse incluso a Babilonia y Grecia. Así

por ejemplo, el maestro (Cevallos Vásquez, 2013, pág. 171 Tomo I), en consideración a ciertos

sectores de opinión considera que:

El origen más remoto de este tipo de sociedades se remonta al Código de Hammurabi, en uno

de los contratos contenidos en este instrumento jurídico conocido como “KasapTaputim”, en

virtud del cual un grupo de capitalistas designados con la denominación “uneanum” o

“unnianum” otorgaba un préstamo a uno o varios comerciantes quienes se comprometían en

devolverlo junto con el interés acordado, más la parte de los beneficios. En el

“KasapTaputim”, varios autores ven un elemento dinámico que opera en la conducción del

negocio y un elemento estático suministrador de capital, que constituye el germen de la

comandita.

En este sentido, como lo evidencia la historia y puntualizaciones de algunos tratadistas,

podemos encontrar remotos antecedentes incluso en la antigua Babilonia de los Hammurabi,

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con el contrato marítimo de “préstamo a la gruesa” que equivaldría al antecedente de los

seguros marítimos, efectuado entre un “socio acreedor” que suministra el dinero, las naves, etc.,

un “socio deudor” que emprendía un viaje de negocios repartiendo a su regreso con el acreedor

las ganancias obtenidas; sin embargo, autores como fortín y Zaldivar, mencionados por el

maestro Cevallos, en cambio se acogen a la corriente que afirma que los antecedentes de la

sociedad en comandita se encuentran en la India, Grecia y Roma.

En consecuencia y como se estima, no está por demás considerar, por las similitudes anotadas,

que casi todos los negocios mercantiles podrían derivar de las mismas características, por lo que

la doctrina no considera que sería posible llegar a una confiable conclusión en base de un

antecedente tan remoto de la sociedad comandita. En cambio, ya en la edad media, la relación

de filiación con el contrato commenda es un hecho relativamente reciente que vale la pena

abordar confiadamente. El término de commenda como lo expliqué en líneas anteriores en base

a la definición dada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, deriva del latín

commendare; es decir, confiar; el contrato de commenda pese a su nombre latino, no parece

haber sido conocido por los romanos.

Sobre el final de la edad media, concuerda la historia que la clase aristocrática y noble descubrió

que el comercio era una fuente de ingreso más rentable que el trabajo de la tierra, aunque como

señala (Cevallos Vásquez, 2013) ,“las costumbres de la época consideraban desdoroso para la

nobleza el ejercicio del comercio y el derecho canónico lo prohibía a los eclesiásticos”. En todo

caso, como cuenta la historia, la sociedad rural y las clases sociales empezaron a ceder ante el

avance del comercio pese a los prejuicios sociales y religiosos de la época, que les impidiera

ejercer el comercio y efectuar préstamos a intereses. Se sostiene que el contrato de commenda

(o collegantia) fue la solución; pues, permitió la inversión en un negocio bajo el compromiso de

un reparto de ganancias posterior, sin que el prestamista quedase involucrado en la conducción

directa de una empresa mercantil. El maestro (Cevallos Vásquez, 2013, pág. 173), evocando al

tratadista Joaquín Garrigues, así lo señala al decir:

El origen de esta sociedad se encuentra en la antigua commenda, que consiste en la

participación de un capitalista (commendator) en la especulación de un negociante (tractor),

encomendándole mercancías para la venta o dinero para la compra. En la primitiva

commenda no hay todavía verdadera figura social aunque se llamase “societas”, el capital

sigue siendo propiedad del capitalista. La forma social aparece cuando ambos contratantes

aportan capital (collegantia, contrapositio); aquí hay un socio capitalista (sociuspecuniae) y

un socio capitalista e industrial (sociusindustriae et pecuniae). “ a partir de este momento se

dibujan claramente dos derivaciones que conducen, respectivamente, a la sociedad

comanditaria y a laa cuentas en participación. En una de ellas (accomandita), el capitalista se

manifiesta al exterior como partícipe en el negocio y responsable frente a los acreedores: su

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nombre se inscribe en los libros de la sociedad, y el contrato social, a veces en el Registro

Mercantil: compagniapalese. Este es el antecedente directo de la sociedad comanditarias

Inicialmente, como ya lo señalé en líneas anteriores, la commenda estuvo muy vinculada desde

la edad media, al comercio marítimo, siendo el pacto por el cual una de las partes, el

commendator o socios stands, se comprometía a aportar mercadería o dinero al comerciante,

(tractator, commendatarius) para que este, a nombre propio, emprendiese el viaje de negocios,

repartiendo a su regreso las ganancias obtenidas de acuerdo a lo pactado. De esta manera, la

identidad del aportante de capital se mantenía en secreto y su compromiso en caso de pérdidas

se limitaba al monto pactado; el comerciante, igualmente se beneficiaba con el manejo del

dinero a título personal, el mismo que producía ganancias como resultado de su trabajo, en caso

de pérdidas, el asumía el total de las mimas a título personal, esto es ilimitadamente. Pero esta

forma contractual no era, todavía una forma societaria.

Resumiendo lo expuesto por el tratadista (Rodríguez, 1977), en su libro “Tratado de Sociedades

Mercantiles” la evolución de la forma contractual a la sociedad se produjo, cuando el Tractator

empezó a destinar sus bienes propios a los negocios que emprendía, de forma tal que se formaba

una masa patrimonial afecta los negocios de la commenda, surgiendo así una sociedad con

existencia propia. En cualquier caso, la conversión de la commenda en sociedad se debió, en

gran medida, a las ventajas de este contrato, que favorecieron su evolución en diversos sentidos,

apareciendo por ejemplo la commenda terrestre, bajo distintas modalidades, de acuerdo al giro

del negocio, y la commenda de dinero, cuyo aporte consistía solamente en sumas de dinero. Fue

así que los rasgos del negocio desarrollado bajo la forma de commenda se acercaron cada vez

más a la forma societaria.

Sin embargo, la publicidad del negocio comanditario surgió, para (Rodríguez, 1977, pág. 221),

evocando a Isaac Halperin, de dos circunstancias distintas, pero igualmente válidas, para

explicar la evolución del negocio de commenda hasta la sociedad comanditaria:

Según Isaac Halperin, con el correr del tiempo, su uso generalizado requirió de una normativa

legal adecuada para la protección de los terceros. La primera de estas reglas especiales

habría sido, a decir de la Ley florentina de 1408. Esta se dictó para corregir los

inconvenientes derivados de la responsabilidad solidaria en las compañías, razón por la cual

se habría exigido el registro de los contratos, lo que permitió conocer los aportes y la posición

de los socios. Para corregir tales propósitos, nació la sociedad comandita.

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Para unos la exigencia de publicidad del contrato fue una necesidad para proteger a los

acreedores de los abusos de los socios con las condescendencias en caso de insolvencia, para

los que era imperioso conocer claramente la calidad de los socios y cuotas que cada uno se

había comprometido a aportar. Para otros la publicidad a que nos referimos nació de la

necesidad de presentar el contrato de commenda como un auténtico contrato de sociedad y no

como préstamo.

Por consiguiente hemos de resaltar la importancia de la ley florentina cuando señala que la

misma contribuyó a dibujar las líneas fundamentales de la institución, así lo sostiene el maestro

Víctor Cevallos (2013), al señalar que “otros autores sostienen que la Ley florentina de 1408

contribuyó a dibujar las pautas fundamentales de la compañía en comandita, particularmente el requisito

de la publicidad con el registro de la misma” (p, 175. Tomo I), concordando consecuentemente su

separación de la simple participación, presente en todos los negocios inspirados y derivados de

la commenda.

Si bien es cierto como lo sostiene Antonio Brunetti, después de la ley florentina de 1408, la

limitación de la responsabilidad del socio fue contemplada por la legislación continental, con lo

que se independiza la sociedad comanditaria del mero negocio de commenda, tanto en los

estatutos de la Corte de los Mercaderes de Lucca de 1554 como la Ley Boloñesa del 28 de mayo

de 1583 que ven la limitación y diferencia de responsabilidad entre colectivo y comanditario. En

ambas se atribuye a los partícipes la condición de socios y se diferencia las distintas condiciones

de los colectivos y los comanditarios, precisándose como lo dijimos, en la Ley Boloñesa las

condiciones para mantener una responsabilidad limitada de socios.

Evocando resumidamente al tratadista Bory de Spinetto, Magdalena, (1981). En su “Manual de

historia económica”, que el desarrollo histórico legislativo de la sociedad en comandita quedó

plasmado en los sucesivos Estatutos Italianos de los siglos XVI y XVII, hasta llegar a una

reglamentación integral de las Ordenanzas de Comercio de Luis XIV de 1673, cuyos principios

fueron finalmente recogidos en el Código de Comercio Francés de 1807, el cual fue

posteriormente adoptado como modelo de las muchas legislaciones sobre la materia.

Sin embargo, a decir del tratadista peruano (Laroza, 1999, pág. 728 Tomo II), en su libro

“derecho Societario Peruano, al hablar ya de las sociedades en comandita por acciones especifica que:

La sociedad en comandita por acciones que pertenece ya a las sociedades de capital como la

sociedades anónimas y de responsabilidad limitada (donde lo importante es la aportación, y

los socios en sí no tienen importancia), tiene un origen más reciente derivado del moderno

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derecho francés. En efecto el código de comercio reguló de manera exclusiva la sociedad de

comandita simple, pero permitiendo que el capital quedara distribuido en acciones. De esta

manera se dio inicio a un desarrollo legislativo específico de la sociedad en comandita por

acciones, tanto en la legislación francesa como en la italiana, cuyas características esenciales

se han mantenido hasta hoy.

En tales circunstancias, la sociedad comandita sea simple o por acciones, presenta como nota

importante y muy característica la coexistencia de dos clases de socios: los colectivos y los

comanditarios.

Una primera diferencia entre los socios colectivos y los comanditarios responde a la distinta

responsabilidad de cada tipo de socio. Los socios colectivos (quienes desempeñan la función de

administrar la sociedad) asumen responsabilidad personal, subsidiaria, solidaria e ilimitada

respecto de las obligaciones contraídas por la sociedad.

En cambio los socios comanditados, llamados también socios capitalistas (quienes participan

ilimitadamente en la administración de la sociedad) asumen una responsabilidad restringida a la

obtención de utilidades con arreglo lo pactado en la escritura de constitución, razón por la cual,

en caso de pérdidas, responden a únicamente hasta el monto de sus aportaciones.

En conclusión, evocando a Alejandra Convers Díaz y Beatriz Helena Sánchez Gómez (2004),

la segunda diferencia esencial se produce por la distinta forma como asumen una función

administradora en la sociedad. En términos generales, los socios colectivos tienen los derechos

de conducir y administrar la sociedad, de ser informado de la totalidad de las actividades que se

realicen y de aprobar la gestión social para actos de extrema gravedad. Por su parte los socios

comanditarios tienen restricciones en cuanto a su participación en la gestión social, limitándose

su intervención a los casos previstos expresamente en los estatutos, en la medida en que los

mismos no signifiquen administración de la sociedad.

1.5.1. Características:

Entre las principales características podemos mencionar:

1.- Son SOCIEDADES DE PERSONAS, en las que la figura del socio es fundamental; es

decir, son sociedades personalistas.

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2.- Es la compuesta por UNO O VARIOS SOCIOS COMANDITADOS que responden en

forma subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales; y por UNO O VARIOS

SOCIOS COMANDITARIOS que tienen la responsabilidad limitada al monto de su aportación.

3.-Se forma siempre por dos clases de socios. Los comanditarios y los comanditados o

colectivos. Los primeros limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. En tanto que los

segundos se comprometen solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales.

4.- Se conforman bajo una razón social constituida por con el nombre de uno o varios de los

socios.

5.- los socios comanditados son quienes pueden administrar la compañía.

1.6. Aparecimiento de las sociedades de capital.

Como podemos advertir, hay dos tipos de sociedades mercantiles, las sociedades de personas

(comanditarias simples y colectivas) donde la figura del socio es fundamental, y las sociedades

de capital (sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada y comanditaria por

acciones) donde lo importante es la aportación y los socios no tienen importancia; el desarrollo

y evolución de las sociedades ha correspondido a intereses de ciertos grupos en cierta época.

Como hemos podido apreciar, durante muchos siglos funcionó la sociedad en nombre colectivo,

pero al darse cuenta los comerciantes de que su responsabilidad era ilimitada, subsidiaria y

solidaria, fueron creando por su propia necesidad, otro tipo de sociedades que respondieron a su

circunstancia y esa sociedad fue la comandita que primero funcionó como simple (sociedad de

personas) y después como por acciones (sociedad de capital), donde lo importante radicó en la

limitación de su responsabilidad hasta llegar a las sociedades limitadas y la sociedad anónima

que deslinda al patrimonio del individuo con respecto a su patrimonio social.

En este orden de cosas, y como hemos acreditado, y a manera de recapitulación, la sociedad en

nombre colectivo es en sí, el ejemplo típico de las sociedades que funcionaron respondiendo a

los comerciantes en cierta época de la evolución de la actividad de los mercaderes sobre todo,

en la Europa medieval y renacentista sucumbiendo posteriormente, ante la acometida del

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capitalismo que empujó a otro tipo de sociedad como es la sociedad anónima para lograr con

ella la reunión de grandes capitales y la limitación de la responsabilidad de los socios.

Para tratadistas como Joaquín Garrigues, La Revolución Francesa de 1789, trajo aparejada una

sensible reducción del papel del Estado en la vida económica de las naciones. La libertad, como

un derecho regulado, adquirió un papel fundamental en las diferentes legislaciones.

Para el tratadista Villegas, Carlos Gilberto (1986), el Código de Comercio francés de 1807

constituyó el primer cuerpo normativo en consagrar una regulación general de la actividad

comercial y prever allí el régimen jurídico de las sociedades comerciales (p, 12). Para Otaegui,

Julio C (1984), este cuerpo legisló la sociedad colectiva, haciendo una marcada diferenciación

respecto del régimen de las sociedades de capital. Introdujo dos institutos importantes: la

empresa y la sociedad anónima. La empresa apareció como un acto de comercio configurativo

de la calidad de comerciante; mientras que la sociedad anónima, fue considerada como

adecuación de la empresa bajo la forma de sociedad comercial (p, 26 ss.). Con relación a la

libertad de constitución de sociedades, otorgó una libertad total para las sociedades en

comandita por acciones, pero la restringió en referencia a las sociedades anónimas, en razón de

que todos los socios de este tipo limitaban su responsabilidad, y no necesitaban estar

identificados individualmente a través de una razón social, ya que podían carecer de ella. La

autorización para la constitución de las sociedades anónimas bajo este régimen, era otorgada por

la autoridad gubernativa, a través del Consejo de Estado. Esta restricción se extendió en el

sistema jurídico francés hasta 1867, año en el cual se reformó el Código autorizándose la libre

constitución de sociedades anónimas. (p, 320-332)

Como vemos, el Código de Comercio francés de 1807 tuvo una importante influencia en los

posteriores cuerpos normativos semejantes, tales el español de 1829, el portugués de 1830, el

brasileño de 1850, el Código alemán de 1861 y el italiano de 1865.

Según la historia, durante estos años se produjo en Europa la Revolución Industrial, la que trajo

aparejada la expansión de las sociedades por acciones, principalmente la sociedad anónima,

como instrumento para el funcionamiento de las grandes empresas industriales.

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En todo caso, compendiando del aporte de los tratadistas mencionados, es necesario puntualizar

que la sociedad anónima surge incipientemente a mediados del siglo XVII en Holanda e

Inglaterra con motivo de la organización de empresas para el comercio y la colonización de las

Indias Orientales. Se aprovecha para su creación original, una larga tradición de las sociedades

personales, sobre todo de la “commenda” italiana, así como la limitación de la responsabilidad

en el condominio naval y el transporte marítimo, nace con una naturaleza eminentemente

aristocrática. Este bagaje se adiciona con la introducción de la acción, como parte de

representativa del capital social y como prueba de la aportación dineraria de cada socio para

integrar un fondo común, afectando a las finalidades de la compañía.

Sin embargo, las sociedades anónimas tenían un alto costo de constitución y funcionamiento, lo

que determinaba que a los pequeños y medianos empresarios les fuera difícil acceder a este tipo

societario. Fue entonces el momento en el que se buscó un tipo de sociedad simplificado que

tuviera menores costos que la anónima, pero que al mismo tiempo permitiera a los socios la

limitación de su responsabilidad a los aportes efectuados. Si bien la “CompaniesAct” sancionada

en Inglaterra en 1862, estableció la posibilidad de constituir sociedades con los rasgos de la

sociedad de Responsabilidad Limitada; fue en Alemania en 1892 donde que se estructuró

completamente la organización legal de este tipo societario. Esta ley alemana significó un

modelo y antecedente para otras legislaciones que posteriormente regularon la sociedad de

responsabilidad limitada de Portugal en 1901, Austria en 1906, Brasil en 1919, Polonia en el

mismo año, España en 1920, Rusia en 1922, Chile en 1923, y Francia, recién en 1925, así como

también el Código de Comercio de Italia de 1942, entre otros.

1.7. Las Empresa Unipersonales como estrategia de desarrollo

Según los tratadistas Monreal Martínez, Juan; Sánchez Marín (2009), en su libro “La gestión de

las empresas familiares: Un análisis integral”. Con ocasión de una importante modificación al

Código Civil del Principado de Liechstenstein en materia de sociedades y personas jurídicas,

verificada mediante ley de 20 de enero de 1926, se incorporaron al señalado Código,

novedosas herramientas de gestión para el empresario e inversionista individual, distintas a

todas las conocidas hasta el momento: la empresa individual de responsabilidad limitada

(EinzelunternehmungmitbeschränkterHaftung), la figura del “Anstalt” y la sociedad de personas

o de capital con un solo socio (Einmannverbandspersonen).(p, 16ss)

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Según su geografía y organización sociopolítica, Liechtenstein, oficialmente Principado de

Liechtenstein, es un país soberano sin salida al mar de Centroeuropa cuya forma de gobierno

es el principado constitucional. El principado es conocido por ser considerado un paraíso

fiscal. Si bien no es miembro de la Unión Europea, desde diciembre de 2011 forma parte del

espacio de libre circulación europeo.

Según los citados tratadistas, en los artículos 834 al 896 del Código Civil del mencionado

Principado se recogieron casi íntegramente las ideas del jurista austriaco OskarPisko, (según,

"La responsabilidad limitada de un hombre único, un estudio legislatorische" revistas por el

derecho privado y público de la presencia, Vol. XXXVII, 1910, p. 609 y ss. Texto citado en:

Archivo para la Práctica civil, Vol. 173, J.C.B. Mohr, Tubinga, 1973, p. 279), quien en el año

1910 había planteado en un proyecto de su autoría la conveniencia de crear una figura que

permitiese acotar la responsabilidad patrimonial del empresario individual. A través de la figura

de la empresa individual de responsabilidad limitada –decía este autor–, diseñada con base en la

afectación de un patrimonio a un determinado fin empresarial y reforzado mediante normas

conservativas del mismo patrimonio y un adecuado estatuto protector de los terceros

interesados, se lograba de manera suficiente el objetivo final de limitar la responsabilidad

patrimonial del empresario individual, sin necesidad de recurrir a personificaciones propias y

exclusivas de la sociedad en su concepción tradicional. Se trataba, en fin, de una figura que sin

desnaturalizar la pluralidad subjetiva que presuponía la atribución de la personalidad jurídica

como ficción, era capaz de ofrecer los mismos beneficios y de lograr los mismos objetivos

fundamentales que inspiraron en su momento al legislador alemán de 1892 y a la ley austríaca

de 1906, que consagraron, como se dijo, la limitación de responsabilidad individual de los

socios de una SRL.

Junto a las figuras anteriores se incorporaron también por primera vez las denominadas

Einmannverbandpersonen, o sociedades con un solo socio (arts. 637 al 646), lo que constituye la

primera manifestación positiva de este novedoso y para muchos cuestionable tipo societario en

el derecho europeo de sociedades. Según el art. 637 citado:

“Toda persona jurídica prevista por la ley como sociedad por acciones, sociedad por cuotas o

sociedad de responsabilidad limitada, puede ser constituida por una persona o por una firma

individual como único socio de un agregado asociativo unipersonal. Cuando el número de

socios de tal ente se reduce a uno, puede continuar sus actividades, siempre que los estatutos

sean modificados”.

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Al no hacer distingos, la ley permite entonces que la sociedad unipersonal se constituya por una

sola persona, natural o jurídica, quedando sujeta en cualquier caso al régimen jurídico aplicable

al tipo societario de que se trate o, alternativamente, a la estipulación de los estatutos sociales

sin más requisito “en este último evento” que el respecto de las normas generales en materia de

sociedades.

En todo caso, la empresa unipersonal como tal, es una figura jurídica mercantil que tiene su

origen en Alemania mediante la GMB HG de 1.980 que permitió la división patrimonial con el

fin de destinar una parte de él para desarrolla una actividad donde no se someta el riesgo

enteramente a su patrimonio, esto fue conocido como “onemancompany” y supone una sociedad

de responsabilidad limitada por una única persona. A partir de este momento el concepto de

responsabilidad limitada unipersonal comenzó a ser acogido y desarrollado en otros países

como Francia, mediante la ley de 11 de julio de 1.985 y Bélgica el 14 de julio de 1.987.

Igualmente el derecho comunitario Europeo reconoce la figura de la sociedad de carácter

unipersonal, aunque países como Portugal, el principado de Liechtenstein, España y México

optaron por la empresa unipersonal en lugar de la sociedad unipersonal, lo cual fue acogido en

la legislación ecuatoriana el 26 de enero del 2006. Registro Oficial 196.

Tras la ley alemana y la iniciativa del Principado de Liechstentein de 1926, sede como se dijo de

un primer reconocimiento positivo de la limitación de la responsabilidad patrimonial del

empresario individual y del socio único, la idea de la sociedad unipersonal fue ganando poco a

poco terreno en Europa, restándole adeptos a la doctrina más conservadora que a mediados del

siglo XX consideraba aun a esta figura como una contradictio in terminis y una contradictio in

substantia. El propio Pisko rechazaba también la idea de personificar la sociedad de un solo

socio. (Pisko, O., “Begründung des EntwurfeszueinemGesetzbetreffendErgänzund des Gesetzes

von 6 März 1906, RGBL, 58, überGesellschaftenmitbeschränkterHaftung”, incorporado como

apéndice del proyecto sobre empresa individual de responsabilidad limitada publicado en

Zeitschriftfür, cit. nota n. 2, pp. 794 y ss)

Sin embargo, según la Revista Ius et Praxis, Año 17, Nº 2 (2011), la aplicación a ultranza de

esta concepción dogmática clásica, forjada en las ideas del liberalismo de fines del siglo XVIII,

comenzó a generar conflictos y dificultades prácticas y jurídicas que no encontraban una

respuesta definida a la luz de sus principios y postulados. Por una parte, en efecto, en buena

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parte de los ordenamientos jurídicos europeos la desaparición de la pluralidad inicial de socios,

ocurrida con posterioridad a la constitución de la sociedad como resultado de la reunión en una

sola mano –incluso accidental– de la totalidad de las acciones emitidas por la misma, no

acarreaba la disolución de la sociedad. Es así como en los sistemas más progresistas de origen

germano, como Alemania y Austria, la circunstancia recién apuntada ni siquiera constituía una

causal de disolución de la sociedad. (p, 195)

1.7.1. La Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada en Ecuador.

Como lo menciona el Dr. Jorge Egas Peña (2006), en su análisis sobre las Empresas de

Responsabilidad Limitada, al referirse precisamente a la limitación de la responsabilidad de la

persona natural, sostiene que la Limitación de la responsabilidad es precisamente, un hito en la

evolución de la normativa comercial, así como también la posibilidad de que pequeños

empresarios cuenten con un estatuto jurídico propio que les permita conducir sus negocios de

manera más organizada.

De todas maneras, en nuestro país, como una forma de direccionar la micro empresa a su

formalización e incorporar a nuevos actores, como los micro empresarios informales, que hasta

esa época no habían sido parte de la estructura empresarial del país, mediante Proyecto de Ley

propuesto por el entonces diputado León Febres Cordero años atrás, el 26 de enero de 2006,

luego de su publicación en el Registro Oficial Nro. 196, se expide la Ley de Empresas

Unipersonales de Responsabilidad Limitada, con el objetivo de propiciar tentativamente un

adecuado desarrollo de la micro empresa ecuatoriana. El espíritu de su promulgación radica en

que personas naturales puedan ejercer el comercio que no sean de tipo financiero, buscando

contribuir en gran medida a la necesidad de eliminar la exagerada cantidad de compañías

anónimas con un solo accionista.

El inicial propósito de este proyecto o por lo menos uno de los puntos principales, fue, para

muchos, “formalizar lo informal”; dada a la cantidad de personas que ejercían actos de

comercio a través de negocios informales, y, por supuesto, reconocer jurídicamente a la

microempresa, que por lo general estaba compuesta por una sola persona y que se acreditaban

como simples empresas de hecho. Se consideraba que, si las microempresas generaban un alto

porcentaje de fuentes de trabajo para la población económicamente activa, lógico era pensar que

el Estado debía interesarse por este segmento para registrarlo y apoyarlo. Es por ello que la

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norma, que se publicó, establece que toda persona natural con capacidad legal para realizar

actos de comercio, podrá desarrollar por intermedio de una empresa unipersonal de

responsabilidad limitada cualquier actividad económica que no estuviere prohibida por la ley.

Sin embargo, como lo menciona el Dr. Víctor Cevallos (2013), la incorporación a la normativa

societaria ecuatoriana de esta Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada,

también tenía un propósito especial, que era frenar de alguna manera la creación de compañías

anónimas o de responsabilidad limitada direccionadas a simular sociedades de capital bajo el

control de la Superintendencia de Compañías constituidas luego de su creación con un solo

socio o accionista, como así figuraba en la Ley de Compañías hasta antes de la entrada en

vigencia de la Ley de Empresas Unipersonales de responsabilidad Limitada que decía

textualmente:

Las compañías anónimas en que participen instituciones de derecho público o privado con

finalidad social o pública podrán constituirse o subsistir con uno o más accionistas. (Art. 147)

Con la promulgación de la Ley el 26 de enero de 2006, Registro Oficial Nro. 196, las compañías

anónimas ya no pueden subsistir sin el concurso de por lo menos dos accionistas, salvo el caso

como lo establece la Ley, de que su capital total o mayoritario pertenezca a una entidad del

sector público. Así pues, al respecto, de manera concordante, el maestro Dr. Víctor Cevallos

(2013), nos ilustra textualmente diciendo que:

Con lo cual se suprime la posibilidad jurídica de fundar una de las modalidades de compañía

sujetas al control de la Superintendencia de Compañías con un solo socio, hecho que por lo

demás, se explica para justificar la vigencia de las empresas unipersonales de responsabilidad

limitada, creadas por la Ley de la materia, como una aparente respuesta al requerimiento de

una figura jurídica societaria sin prestanombres ya que durante muchos años, se había

afirmado que algunos inversionistas o empresarios constituían compañías anónimas o de

responsabilidad limitada con dos o más socios solamente para cumplir el requisito

contemplado por la ley de compañías. (p, 47. Tomo I)

En este sentido, el proyecto de ley (según archivo que reposa en la Biblioteca del Congreso

Nacional) consideraba inicialmente, la creación de esta nueva normativa, a la par de que la

misma ya había sido acogida desde hace algunos años en muchas legislaciones en el mundo, y

que en nuestro país se había constituido en una vieja aspiración para los sectores industriales y

comerciales dentro del desarrollo empresarial ecuatoriano gracias a una serie de características

propias de esta institución jurídica como la protección patrimonial de los individuos, la finalidad

de la promulgación de esta novedosa Ley en Ecuador, consistía en institucionalizar normas

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jurídicas consideradas necesarias por la realidad socio económico actual, y además las

siguientes (Documento 25-337ss):

I. Evitar la simulación en el contrato de sociedad.

II. La afectación de un patrimonio de una persona natural a una actividad económica lícita,

limitando la responsabilidad civil por las operaciones respectivas al monto de dicho

patrimonio y salvaguardando el resto de los bienes personales y familiares del

empresario de los riesgos de esa actividad antedicha; con lo cual se produce un

verdadero patrimonio separado del resto del patrimonio del empresario.

III. La limitación de la responsabilidad antes anotada, garantiza al empresario y su familia

el mantenimiento de los bienes familiares, y, a terceros, tener las reglas de juego claras

en sus relaciones comerciales.

IV. Otorgar personalidad jurídica a la empresa que se constituye, lo cual le hace sujeto de

derechos y obligaciones.

V. Preservar a la empresa como una institución útil a la economía nacional, lo cual en la

época actual ha constituido constante preocupación de las legislaciones modernas, que

han procurado la creación de instituciones tendentes a su conservación y permanencia.

VI. Propiciar el mejor desarrollo de la microempresa, con todos los beneficios que ello

implica.

VII. La empresa unipersonal de responsabilidad limitada procura regular la actividad

comercial de una persona natural limitando su responsabilidad civil al aporte por ella

asignado a su empresa, a diferencia del comerciante individual, que responde

ilimitadamente en sus negocios con todos sus bienes.

VIII. La empresa unipersonal de responsabilidad limitada es una persona jurídica distinta e

independiente de la persona natural a quien pertenece, como resultado, los patrimonios

de la una y de la otra son separados.

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Con la nueva figura el “gerente-propietario” excluye de su responsabilidad por obligaciones

personales las operaciones de la empresa, la que no obstante ser de su propiedad, queda

separada del resto de su patrimonio. Esta empresa unipersonal de responsabilidad limitada es

una persona jurídica distinta e independiente de la natural a quien pertenezca, por lo que los

patrimonios de la una y de la otra son separados. El carácter de unipersonal lo otorga el hecho

de que sólo puede ser constituida por una persona.

Cabe señalar que queda en duda la fortaleza de este tipo de empresa unipersonal de

responsabilidad limitada, toda vez, como bien lo señala el Dr. Víctor Cevallos (2013), al afirmar

lo siguiente:

…en la práctica de acuerdo a la investigación que he realizado, vemos que durante todo el año

2006, apenas en la provincia de Pichincha se constituyeron dos empresas unipersonales de

responsabilidad limitada; y hasta enero del 2007 existían alrededor de nueve mil compañías

sujetas al control de la Superintendencia del ramo con un solo socio, por tanto inmersas en la

causal de disolución prevista en el numeral 8 del artículo 361 de la Ley de Compañías… (p,

48.Tomo I)

Como es lógico entonces, en adelante la consecuencia sensata imponía la obligación de que las

compañías con un solo socio o accionista, transformen sus “sociedades” en unipersonales o en

su defecto incorporen a otra persona en la participación del capital, individualizando

notoriamente a estas clases de empresas con las compañías anónimas o de sociedad limitada.

Cabe resaltar además que este tipo de empresas unipersonales de responsabilidad limitada, por

su naturaleza, tienen diferencias notorias con otras especies societarias comprendidas en la Ley

de Compañías. Para empezar, se conforma con la figura de compañía de responsabilidad

limitada, pero no con las características particulares de las compañías de responsabilidad

limitada ordinarias contempladas en la Ley de Compañías, ya que la empresa unipersonal inicia

sus actividades hasta la finalización de su plazo legal con una sola persona, única y

exclusivamente. A esta persona se la conoce como ya dijimos, como gerente-propietario y no

como socio.

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La Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada–EURL- es la

organización jurídica constituida por una persona natural para

emprender en una actividad económica exclusiva, en las que ésta

persona no responde por las obligaciones de la empresa ni viceversa,

por cuanto su responsabilidad civil por las operaciones empresariales

se limita al monto de capital que hubiere destinado para ello, salvo los

casos establecidos en la ley.

Art. 2 de la Ley EURL

TITULO II

FUNDAMENTO LEGAL SOBRE EL QUE INSTITUYEN LAS EMPRESAS

UNIPERSONALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EN ECUADOR.

Sin duda alguna, al hablar de temas vinculados con los requerimientos sociales, políticos y

económicos de los actuales Estados en el mundo, tratamos de visualizar el tema desde una

perspectiva crítica, ya que el fenómeno universal que ha trastocado los destinos de los países no

está dando tregua a quienes no se enrolan en este paradigma llamado Globalización. Es pues, en

torno a este sentido multidiverso que éste fenómeno se está desarrollando, en que evocando al

conocido tratadista Miguel Carbonell (2009) en su tratado “Globalización y Derecho”, que se

justifica lo dicho, toda vez que manifiesta:

La globalización, en singular no existe, ya que considera que se simplifica para para abreviar,

pero poco a poco que se separe, cualquiera se dará cuenta que, en realidad, no hay una sino

varias globalizaciones, cada una de las cuales obedece a su propia lógica y a sus propios

ritmos. (p, 20)

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Cabe el razonamiento, ya que el papel que éste fenómeno está generando en las manifestaciones

sociales, políticas, económicas, tecnológicas e inclusive migratorias, en los países es

preponderante en la asimilación económica y el desarrollo de los mismos. Este fenómeno

también hacen referencia a un problema con el que ha tenido que luchar el derecho mercantil

desde hace mucho tiempo, más precisamente desde el siglo XIX, en que según la doctrina, se

propuso la necesidad de permitir la limitación de responsabilidad del empresario.

Es natural entonces, que con el proceso evolutivo y la globalización que está generando

prácticas supranacionalizadoras como disgregadoras hacia el interior de cada Estado nacional en

el mundo, como dice Carbonell “cada una de las cuales obedece a su propia lógica y a sus

propios ritmos”, las instituciones jurídicas, como manifestación cultural que ellas mismas son,

vean sus normativas tanto de derecho público como privado, modificadas o adaptadas a las

nuevas realidades globalizantes. Para el caso del Derecho societario, hay quienes dicen que si

bien la figura societaria ha conseguido adaptarse de manera eficaz a las nuevas realidades,

presenta no obstante un problema en cuanto a su fundamentación, a la finalidad practico-

económica que lleva implícita, por lo que es necesario buscar un tronco común a una figura

cuyas manifestaciones cada vez más son bien disimiles, de modo que este tronco o esos

principios comunes nos permitan, en lo posible, determinar si el concepto de la unipersonalidad

es verdaderamente extraño a la esencia de la figura societaria.

Para contextualizar adecuadamente esta disyuntiva que se ha formulado en base a lo enunciado,

el tratadista colombiano LEAL PÉREZ, Hildebrando (2004), “Derecho de Sociedades

Comerciales”, sobre este punto particular manifiesta:

Precisamente, la dinámica de las necesidades de los destinatarios de las normas mercantiles

nos muestra de manera particular la evolución del Derecho de Sociedades. Así,

históricamente, en la Edad Media y ante la necesidad de que los comerciantes pudieran

acumular capital, el Derecho reconoció la figura de la sociedad colectiva y posteriormente de

las sociedades comanditarias, derivadas de la implementación del antiguo contrato de

comenda como instituciones de origen eminentemente familiar o entre artesanos del mismo

oficio; sin embargo, en la medida que además de eso se requería la posibilidad de limitar el

riesgo de la pérdida del capital que se estaba arriesgando, principalmente en lo que

posteriormente serían las grandes empresas de colonización, surgió la figura de la sociedad

de capital anónima y posteriormente, en el siglo XIX, como creación más de tipo doctrinal que

legal, su intermedio, la sociedad de responsabilidad limitada.(p,7)

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Sin embargo PEREZ DE LA CRUZ, Antonio (2004),revela que es a partir de la limitación de la

responsabilidad que se otorgó en el caso de las sociedades pluripersonales, se convirtió en un

incentivo generalizado para el desarrollo de la actividad mercantil y por ello mismo se cuestionó

sobre la posibilidad de su aplicación al caso del empresario individual:

En principio, sin embargo, se dijo que tal beneficio de limitación se debía restringir sólo para

algunos tipos societarios y es más, exigir su aplicación exclusiva para las sociedades que

cotizan sus acciones en una bolsa de valores, más no en los demás casos en donde

constituirían ante todo un riesgo poco justificado; no obstante, lo cierto es que la limitación de

la responsabilidad en las sociedades y en general en el ejercicio de una actividad mercantil, se

ha venido convirtiendo en un atractivo para su desarrollo de ahí que esa necesidad ya

consolidada, sea prácticamente imposible de exterminar del mundo de los negocios.(p, 76)

Es precisamente por estos motivos que trataremos de abordar un tema que surge a la luz de

nuestro ordenamiento jurídico societario, en virtud de las disposiciones la Ley 2005-27

publicada en el Registro Oficial No. 196 del 26 de Enero del 2006, que crea las Empresas

Unipersonales de Responsabilidad Limitada, la misma que se constituye, como característica

fundamental, con la presencia de una sola persona “Gerente Propietario” que destina parte de

sus activos a realizar cualquier actividad de comercio por una duración indefinida.

La particularidad de este tipo de empresas es que sólo se necesita una persona natural que tenga

la calidad de empresario o una sociedad comercial que desee constituir una empresa aparte de su

sociedad para, entre otras cosas, poder desarrollar todas las actividades comerciales “excepto las

financieras” y limitar la responsabilidad del empresario al aporte de capital.

Es decir, que la responsabilidad de la persona que constituye la empresa se limita al monto de

los bienes aportados. Ésta empresa puede tener una duración indefinida, es decir que no debe

estipularse un tiempo específico de duración.

La empresa se disuelve, entre otros: 1) Por voluntad del empresario, 2) Por la iniciación del

trámite de liquidación obligatoria, 3) Por vencimiento del término (cuando exista una duración

determinada), etc.

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En todo caso, cuando se utilice la empresa unipersonal fraudulentamente para evadir alguna

obligación legal o causar perjuicios a terceros, el empresario y los administradores que hubieran

participado, deberán responder por las obligaciones que nacieron de esos actos y por los

perjuicios causados.

2.1. ANÁLISIS CONSTITUCIONAL PARA LA CREACIÓN DE LA EMPRESA

UNIPERSONAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Cabe señalar que la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada y la Ley que la regula

en nuestro país, nace en el imperio de la Constitución Política del Ecuador de 1998. Registro

Oficial No 1,del 11 de agosto de 1998, cuya base constitucional radica en el deber y obligación

primordial del Estado ecuatoriano de impulsar sustentablemente la economía y el desarrollo

equilibrado y equitativo en beneficio colectivo; promoviendo el crecimiento económico de los

ciudadanos ecuatorianos, como lo establece el artículo 23 numeral 16 de la Carta Magna

invocada, garantizando la libre empresa con sujeción a la Ley; puesto que, la principal

obligación del Estado es brindar confianza y seguridad para que los mismos inviertan en el país

en beneficio de la sociedad.

En tal sentido, bajo estos preceptos constitucionales, la Constitución de 1998, a través de la Ley,

disponía que cualquier ciudadano se encuentre amparado por las disposiciones legales vigentes

en el Ecuador para crear fuentes de trabajo, ya sea por medio de las sociedades mercantiles o

como el caso que nos ocupa, por medio de una Empresa Unipersonal de Responsabilidad

Limitada.

En consecuencia, la Constitución Política de 1998, disponía que es al Estado a quien le

corresponde el impulso de la libre competencia, así lo manifestaba textualmente:

Dentro del sistema de economía social de mercado al Estado le corresponderá:

Garantizar el desarrollo de las actividades económicas, mediante un orden jurídico e

instituciones que las promuevan, fomenten y generen confianza. Las actividades empresariales

pública y privada recibirán el mismo tratamiento legal. Se garantizarán la inversión nacional

y extranjera en iguales condiciones. (Art. 244. Núm. 1)

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Esto en consideración a que es imprescindible e inobjetable para el Estado, propiciar un

adecuado desarrollo de la microempresa como base de la economía, con todos los beneficios

que ello implica; ya que como lo habíamos manifestado en líneas anteriores, la preservación de

la empresa como una institución útil a la economía nacional constituye constante preocupación

de las legislaciones modernas, que han procurado la creación de instituciones tendientes a su

conservación y permanencia.

Como es de conocimiento general, la Constitución Política del Ecuador de 1998 que entró en

vigencia desde el 11 de agosto del mismo año, fue derogada y en la ciudad de Montecristi, la

Asamblea Nacional Constituyente emitió el nuevo texto constitucional que posteriormente fue

aprobado por la mayoría de los ecuatorianos mediante plebiscito y promulgada el 20 de octubre

de 2008, Registro Oficial No. 449. En consecuencia, la nueva Carta Suprema, se constituye

desde este momento en la nueva posta del referente garantista de las iniciativas públicas o

privadas de desarrollo productivo y empresarial, por lo que, no está por demás, en este sentido,

evocar la base constitucional que sigue sustentando la iniciativa de la Ley de Empresas

Unipersonales de Responsabilidad Limitada, que a la vez tienden a proteger las iniciativas de

producción privada, es decir, al empresario de gran escala como al micro empresario

ecuatoriano en general; así, el artículo 3, inciso 5 textualmente manifiesta:

Son deberes primordiales del Estado:

5. Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y

la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir.

Con estas nuevas bases constitucionales, el Estado ecuatoriano, se convierte en el principal

motor de trabajo, ya que al estimular la inversión y regulando el equilibrio entre el ahorro e

inversión, asegura la plena utilización de los factores productivos y por medio de las

herramientas de equidad, seguridad jurídica tiende a promover el desarrollo económico de la

población, generando trabajo o estableciendo las reglas básicas para la creación de empresas que

sean productoras de riqueza y sea distribuida de manera equitativa en la sociedad.

¿Pero qué podríamos entender por seguridad jurídica en nuestro medio?, sin duda como lo da a

entender nuestra Constitución es la garantía entregada a las personas, sus bienes y sus derechos,

estos se encuentran asegurados por el Estado, o como lo manifiesta el maestro Dr. José García

Falconí: “no es otra cosa que la posibilidad que el Estado debe darnos mediante el derecho, de prever

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los efectos y consecuencias de nuestros actos o de la celebración de los contratos para realizarlos en los

términos prescritos en la norma, para que ellos surtan los efectos que deseamos o para tomar las

medidas actualizadas para evitar los efectos que no deseamos, y que podrían producirse según la ley”.

La Carta Suprema ecuatoriana (2008), respecto a la seguridad jurídica especifica:

El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la

existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades

competentes. (Art. 82)

Empero, la seguridad jurídica en la materia que nos ocupa, también implica una condición del

desarrollo económico del país ya que es un factor determinante; si no hay seguridad jurídica no

hay desarrollo ni inversión. Un Estado de derecho y más aún, un constitucional de derechos y

justicia como el nuestro, debe garantizar esta seguridad, por medio de un sistema judicial

independiente, transparente y eficaz.

Como yo la citamos, en el capítulo anterior, si existen sociedades mercantiles simuladas que se

prestan a manipulaciones legales para mantener intereses particulares por encima de la Ley, la

seguridad jurídica no existe o esta es frágil y hay estancamiento, incertidumbre y provoca un

libertinaje que puede terminar en caos, existiendo inestabilidad institucional y debilitamiento de

la democracia, con graves consecuencias que implican un desarrollo económico poco alentador.

La actual Constitución de la República 2008, garantiza:

Se reconoce y garantizará a las personas:

15. El derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva,

conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental. (Art. 66)

En base a este artículo el Estado fomenta a los ciudadanos a la realización de actividades

mercantiles que arrojen un beneficio económico de manera individual o de forma colectiva, para

el estudio que realizamos, lo podemos relacionar con el microempresario, o integrada por varias

personas en el caso de las sociedades.

Es en base a este enunciado que el Estado, reconoce diferentes formas de producción, para el

desarrollo de la economía y el progreso, así el artículo 319, de Nuestra Carta Magna,

textualmente dispone que:

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Se reconocen diversas formas de organización de la producción en la economía, entre otras

las comunitarias, cooperativas, empresariales públicas o privadas, asociativas, familiares,

domésticas, autónomas y mixtas.

El Estado promoverá las formas de producción que aseguren el buen vivir de la población y

desincentivará aquellas que atenten contra sus derechos o los de la naturaleza; alentará la

producción que satisfaga la demanda interna y garantice una activa participación del Ecuador

en el contexto internacional. (Art. 319)

A mi parecer, para el caso que nos ocupa, este es el artículo de la ley que rige al país en el

sentido que incentiva la producción mediante la actividad sea esta individual o por medio de una

sociedad pública o privada entregando la tutela a personas naturales o jurídicas para que estas se

encarguen del desarrollo económico dentro o fuera del país.

En el artículo 3 dentro de los deberes del Estado en el inciso 5 manifiesta:

... “planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable

y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir”... (Art.

3)

El buen vivir se ha convertido en la consigna que tiene la Constitución del Ecuador y por estas

dos palabras es que las personas se asocian para crear fuentes de trabajo verificando siempre

cubrir las necesidades que tengan las personas, involucrando capital humano, inversión y

obteniendo resultados para una hegemonía de la población.

2.2. Justificación de la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada.

El proyecto de Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada (Comisión

Especializada Permanente de lo Civil y Penal), en la exposición de motivos, expresa:

Es una verdad implícita en el trasfondo de muchos contratos de sociedad la ausencia de la

voluntad de dos o más personas de formar compañía, lo que doctrinariamente se conoce con el

nombre de “Affectiosocietatis”, dado que la verdadera intención de una persona que se

considera dueña de la empresa, concentra el capital solamente en ella, constituyéndose los

otros participes en socios simulados. Lo dicho ha sido la causa de muchos conflictos

personales y económicos, con los consecuentes perjuicios tanto para esas personas, como para

terceros. Lo anotado además ha traído como consecuencia la inoficiosa utilización de recursos

humanos y económicos por parte del Organismo de control en la supervisión de estas

sociedades.

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Como ya lo mencioné en el capítulo anterior, por lo manifestado por el maestro Víctor Cevallos

(2013), una de las razones de este proyecto, también radicaba en evitar las sociedades simuladas

que se habían hecho costumbre el nuestro país como en algunos países del mundo; claro que

como una forma de complementación, además, asumió como finalidad incentivar el desarrollo

de la micro empresa en el Ecuador, dentro de un marco jurídico que le permita al micro

empresario formar su propia empresa, como una persona jurídica independiente de la persona

natural.

Esto permite que los patrimonios del microempresario, como persona natural, y el de la empresa

unipersonal de responsabilidad limitada constituida por este, sean patrimonios separados, y

termina con un antiguo problema: confusión patrimonial.

Si los patrimonios no están separados económicamente y jurídicamente, se eleva el riesgo; pero,

este disminuye si se constituye este tipo de empresas porque no se verá amenazado por deudas

externas. El artículo 2 de la Ley mencionada, es muy claro al señalar que:

“la persona que constituya una empresa de esta clase, no será responsable por las

obligaciones de la misma ni viceversa, salvo los casos de excepción en el que el gerente-

propietario responderá con su patrimonio personal por ciertas obligaciones de la empresa y

cuyos casos están expuestos en los numerales del 1 al 18 de este artículo”. (Art. 2)

De igual manera la Ley en mención, pretendía a la vez, garantiza que todo ciudadano o persona

natural, con capacidad legal para realizar actos de comercio, podrá ejecutar, mediante una

persona unipersonal de responsabilidad limitada, cualquier actividad económica que tuviera

amparada por la Ley.

Prohibiendo, de manera taxativa, las actividades prohibidas por la Ley que incluyen los de tipo

financiero, de mercado de valores y de seguros para evitar la manipulación individual y

deshonesta de los mismos por no estar sujetos a los órganos de control del Estado, manifestadas

en el artículo 16, literales de la a) a la n), de la referida legislación.

Esto permite que una misma persona natural pueda fundar las empresas unipersonales de

responsabilidad limitada que desee, siempre y cuando el objeto empresarial de estas sean

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distintos, y comprenderá individualmente una sola actividad empresarial. En definitiva, el

objeto es la actividad económica a que la empresa se va a dedicar según su constitución.

Como vemos, la empresa unipersonal tiene una justificación práctica que, por evidente no

requiere de mayores explicaciones; ella permite a los empresarios destinar una parte de sus

bienes a la realización de determinados negocios, dotándolos de personería jurídica y, por ende,

logrando que su responsabilidad quede limitada al monto del acervo asignado a la nueva

empresa; y todo esto podrá alcanzarlo sin necesidad de acudir a otras personas que colaboren

como socios reales o simulados de la operación. Esto además destaca otras consecuencias

lógicas, como algunas reformas a la Ley de Compañías, con la finalidad de asegurar la

existencia de la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada y definir que la legislación

ecuatoriana relega la sociedad unipersonal o de un solo socio, en el momento de su constitución

o durante su existencia. Dichas reformas como lo asevera el Dr. Víctor Cevallos (2013), se

concretan de la siguiente manera:

I. La compañía anónima y la de responsabilidad limitada no se podrán constituir ni

subsistirán con menos de dos socios o accionistas.

II. Las compañías anónimas o de responsabilidad limitada cuyas acciones o participaciones

estuvieren concentradas en una sola persona natural deberán aumentar por lo menos a

dos el número de sus socios o accionistas o transformarse en empresas unipersonales de

responsabilidad limitada, con la intervención del socio único, que deberá ser persona

natural, dentro del plazo de un año contado a partir de la vigencia de la Ley.

III. Se dispone como causa de disolución la reducción del número de socios o accionistas

del mínimo legal establecido, siempre que no se incorpore otro socio a formar parte de

la compañía dentro de un plazo de seis meses.

IV. Equipara el número mínimo de accionistas o socios en las compañías anónimas y de

responsabilidad limitada a dos.

Como vemos, a más de todo, la constitución de este tipo de empresas es relativamente fácil,

característica que también es parte de su justificación; tanto así que el micro empresario o el

ciudadano que desee constituirla no tiene ningún impedimento, excepto los legales, para ello ya

que tampoco tiene las formalidades legales exigidas para las demás compañías establecidas en

la Ley; pues, se constituye mediante escritura pública otorgada por el gerente-propietario, la

misma que deberá ser aprobada por un juez de lo Civil del domicilio principal de la empresa,

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quien dispondrá la publicación, por una sola vez, de un extracto de la escritura antedicha y su

inscripción en el Registro Mercantil de dicho domicilio.

Ofrece así el derecho una alternativa de negocios complementaria que permite a los empresarios

escapar del dilema de no poder actuar sino en sociedad pluripersonal o como personas

individuales.

En definitiva, como lo mencionamos evocando al maestro Dr. Víctor Cevallos en líneas

anteriores, con la creación mediante ley de estas empresas, también se pretende poner término a

multitud de sociedades con pluralidad aparente, que efectivamente existió en nuestro país, a

cuya utilización se han visto forzados quienes consiguen socios de favor que realmente no

quieren pero que resultan indispensables porque el derecho los exige.

Se extinguiría así, para bien del derecho y la realidad, una importante franja de organizaciones

simuladas, en las que el interesado único en el negocio social busca la colaboración de socios

ficticios porque solo así alcanzará el doble beneficio de la personalidad jurídica y de la

limitación de la responsabilidad.

2.3. Vías que conducen hacia la empresa unipersonal de responsabilidad limitada.

Como ya lo mencionamos, la ley que regiría a las Empresas Unipersonales de Responsabilidad

Limitada en el mundo, se dictó en el año 1927 en el Principado de Liechtenstein, y en varios

países del mundo la aplicarían posteriormente como Alemania, Inglaterra, Holanda, España, en

Latinoamérica: México, Colombia, Argentina, etc.; pero en Ecuador no fue sino hasta el año

2006 que entraría en vigencia, por el proyecto discutido y aprobado en el en toces Congreso

nacional. La creación de la figura jurídica de la Empresa Unipersonal se dio después de muchos

años de difusión y después de que, en varias y prolongadas sesiones del pleno de Congreso

Nacional, la aprobaron.

Después de realizar un análisis y observar las motivaciones para la creación de la Ley de la

Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada en el Ecuador, encontramos entre los

considerandos, del proyecto y del espíritu de la ley, reflejado de la siguiente forma:

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“por la necesidad de evitar la simulación del contrato de sociedad, proteger el patrimonio de

una persona natural que realiza una actividad económica licita limitando la responsabilidad

civil por las operaciones respectivas al monto de dicho patrimonio y salvaguardando el resto

de los bienes personales y la familiares del empresario de los riesgos de esa actividad, con lo

que se produce un verdadero “patrimonio” separado del resto del patrimonio del

empresario...”. (Documento 25-337)

En el Ecuador la simulación de socios o accionistas para constituir compañías solo era por el

mero cumplimiento de obligaciones de constitución, ya que la voluntad que tenía una persona

no estaba regulada por alguna norma en el momento de crear su empresa.

Según, GUIJARRO, Andrea Carolina (2010), la simulación de socios en Ecuador no se

encuentra tipificada como delito y existen muchas compañías bajo la supervisión de la

Superintendencia de Compañías que se mantienen por esta modalidad, desconociendo la Ley de

la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada. Según estadísticas realizadas por el

doctor Jorge Egas Peña se habían constituido 50000 compañías activas entre sociedades

anónimas y compañías limitadas en el Ecuador, hasta junio del año 2008, mientras que la

Superintendencia de Compañías en su base de datos refleja que operan hasta octubre del 2008

existe 61.404 compañías de las cuales el 60 por ciento está en situación de liquidación por falta

de información que debe ser presentada anualmente como parte de las obligaciones de las

sociedades sujetas al control de esa institución pública.(p, 12).

Mantener un patrimonio separado de los bienes familiares y con ello alejar las deudas a favor de

acreedores con los que se vincula comercialmente, es una característica de la figura que

denominamos Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada; salvaguardando el

patrimonio de la familia, cuyo destino es cubrir las necesidades básicas de sus miembros y, que

por lo tanto no es mercantil. El mismo proyecto de Ley que reposa en el otrora Congreso

Nacional, especifica:

...“La limitación de la responsabilidad garantiza al empresario y su familia el mantenimiento

de los bienes familiares y a terceros las reglas claras de juego en sus relaciones

comerciales”... (Documento 25-337)

GUIJARRO, Andrea Carolina (2010), en relación a este punto en particular, ejemplariza esta

relación de la siguiente manera:

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“Es importante establecer un ejemplo: un arquitecto que se dedica a la construcción de casas

opera aproximadamente con un capital de treinta y cinco mil dólares (USD 35 000.00)

comprendido en maquinaria, vehículos, herramientas, materia prima; el momento en que este

arquitecto sea asesorado en materia societaria y constituye una Empresa Unipersonal de

Responsabilidad Limitada, mantiene separado ese patrimonio mercantil del personal que para

el ejemplo lo fijamos en la suma de doscientos mil dólares”. (p, 13ss)

En el caso de producirse inconvenientes en la actividad mercantil, sugiere la citada autora, y

“que no genere utilidades y por el contrario los acreedores del arquitecto quieran cobrar las

obligaciones que éste asumió con ellos, él deberá afrontar sus responsabilidades solo con el capital que

comprometió en la empresa unipersonal, es decir, aquellos USD 35 000.00 que indicamos, sin poner en

riesgo su economía personal, permitiendo que el patrimonio de la familia se mantenga a buen recaudo”.

“Mientras que, si el mismo arquitecto ejerciera su actividad de forma personal y el resultado de ésta no

arroja resultados, las obligaciones que debía cumplir incluirían necesariamente el patrimonio personal,

afectando de esta manera su economía familiar”.

Según, EGAS, Jorge (2006), en su libro: “La Empresa Unipersonal de responsabilidad

Limitada”, especifica que:

La responsabilidad se limita con el establecimiento de una persona jurídica. De esta forma se

distinguen los actos que realizan el fundador y los de la persona jurídica conformada para el

efecto. Como se mencionó ya, las personas que acuden a la formación de una sociedad o el

que conforma una Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada constituyen una

persona jurídica, la misma que es diferente de la persona que la dio origen. (p, 15)

El mismo tratadista, Jorge Egas Peña (2006) en el libro Empresas Unipersonales de

Responsabilidad Limitada manifiesta:

... “no hay ya comunicación entre la responsabilidad de la sociedad y la de sus socios. Ni ella

responde de la obligación de los socios, ni estos de la de aquella; pues, lo que es de la persona

jurídica, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y

recíprocamente, las deudas de la persona jurídica no dan derecho a nadie para demandarlas,

en todo o en parte, a ninguno de los individuos que la integran, ni dan acción sobre los bienes

propios de ellos, sino sobre los bienes de la persona jurídica”...

...“Otorga personalidad jurídica a la empresa lo que le hace sujeto de derechos y

obligaciones. Se preserva a la empresa como una institución útil a la economía nacional”... (p,

17)

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El fomento al desarrollo ecuatoriano por medio de una institución con beneficios para el

microempresario es una de las principales particularidades de la Empresa Unipersonal de

Responsabilidad Limitada.

La personalidad jurídica es aquella característica por la que se reconoce a una persona, entidad,

asociación o empresa, y es la capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar

actividades que generen responsabilidad jurídica frente a sí mismo y con terceros.

Según, GUIJARRO, Andrea Carolina (2010), Para obtener personalidad jurídica debe cumplir

con requisitos establecidos en la ley y un organismo gubernamental es el encargado en dar la

existencia de la personalidad jurídica, en el caso de la Empresa Unipersonal de Responsabilidad

Limitada es el Registro Mercantil. Por medio de la personalidad jurídica el derecho ha dado vida

o existencia a sujetos intangibles e independientes, que pueden ejercer derechos y de quien se

pueden exigir obligaciones. Estos sujetos de derechos y de obligaciones, deben cumplir sus

compromisos contractuales y legales y por esta ficción tienen la posibilidad de participar en la

economía nacional, siendo generadores de trabajo o involucrándose en el comercio, sin ningún

tipo de desventaja respecto de un individuo en el ámbito de derechos, pero sin una existencia

corporal.

La personalidad jurídica con respecto al capital de una empresa hace que separe el capital de sus

socios, dándole a la sociedad o a la empresa un capital autónomo, distinto del que pertenece al

individuo que lo aportó. Siendo más sencillo determinar qué es lo que le corresponde a cada

uno. (p, 15-16)

La empresa unipersonal al gozar de personería jurídica, permite identificarla como un sujeto de

derechos y de obligaciones diferente de quien la conforme.

En nuestra legislación el Código Civil (Registro Oficial No. 46, del 24 de Junio del 2005) es la

norma que define lo que se debe entender como persona jurídica:

...“Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer

obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente...” (Art. 564)

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2.4. La Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada en el derecho

societario ecuatoriano.

El 26 de enero del 2006 Se publica en el Registro Oficial 196, la Ley Empresas Unipersonales

de Responsabilidad Limitada, lo cual trajo como consecuencia directa una serie de reformas a la

Ley de Compañías y a la estructura societaria y empresarial vigente en nuestra normativa, esta

Ley permite que una sola persona natural constituya una compañía. La constitución de empresas

de este tipo, según nuestra legislación se la hace por medio de escritura pública, en donde

comparece él o la cónyuge si el gerente propietario es casado, posteriormente se requiere la

aprobación del Juez de lo Civil quien ordenará la publicación de un extracto en uno de los

periódicos de mayor circulación de la ciudad en que se constituya y por último su inscripción en

el Registro Mercantil, que es la fecha en que tiene existencia legal, sobre esto último así lo

especifica la esta Ley al manifestar:

El principio de existencia de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada es la fecha

de la inscripción del acto constitutivo en el Registro Mercantil de su domicilio principal.

El Registrador Mercantil llevará un libro especial denominado “Registro de empresas

unipersonales de responsabilidad limitada”, que formará parte del Registro Mercantil, en el

que se inscribirán los actos constitutivos de las empresas mencionadas y sus posteriores

reformas o modificaciones. (Art. 3)

Este tipo de compañía de Responsabilidad Limitada, por su naturaleza, tiene diferencias notorias

con otras especies societarias comprendidas en la Ley de Compañías. Para empezar, se

conforma esta empresa con la figura de compañía de responsabilidad limitada, pero no con las

características particulares de las compañías de responsabilidad limitada ordinarias

contempladas en la Ley de Compañías, ya que la empresa unipersonal inicia sus actividades

hasta la finalización de su plazo legal con una sola persona, única y exclusivamente. Sin

embargo, una misma persona puede constituir varias de estas compañías, obviamente con las

excepciones que la misma Ley establece expresamente al estipular que:

Una misma persona natural puede constituir varias empresas unipersonales de

responsabilidad limitada, siempre que el objeto empresarial de cada una de ellas fuere distinto

y que sus denominaciones no provoquen confusiones entre sí.

Las empresas unipersonales de responsabilidad limitada pertenecientes a un mismo gerente-

propietario, no podrán contratar ni negociar entre sí, ni con personas en donde guarde el

parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o el segundo grado de afinidad de

conformidad con la ley. En caso de contravención de esta norma, además de la nulidad

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correspondiente, el gerente-propietario responderá personalmente por todas las obligaciones

de dichas empresas. (Art. 6)

A esta persona se la conoce como gerente-propietario y no como socio (La persona natural a

quien pertenece una empresa unipersonal de responsabilidad limitada se llama “gerente-

propietario” (Inc. Segundo, Art. 4)). La compañía unipersonal de responsabilidad limitada no

admite una transformación por otra especie de compañía, salvo el caso de que los herederos del

gerente-propietario sean varios, en cuyo caso deberán transformar la compañía unipersonal en

otra tipo de compañía.

Se puede conformar esta compañía por una persona que tenga la capacidad legal para realizar

actos de comercio, esto es lo contemplado concordantemente en el artículo 6 del Código de

Comercio y artículo 1461 del Código Civil. El artículo 1 de la Ley así lo especifica textualmente

al decir:

Toda persona natural con capacidad legal para realizar actos de comercio, podrá desarrollar

por intermedio de una empresa unipersonal de responsabilidad limitada cualquier actividad

económica que no estuviere prohibida por la ley, limitando su responsabilidad civil por las

operaciones de la misma al monto del capital que hubiere destinado para ello.(Art. 1)

De ninguna forma se puede constituir este tipo de compañía con una persona jurídica ni con

personas naturales que no puedan ejercer el comercio según la Ley, esto es el artículo 7 del

Código de Comercio que textualmente manifiesta:

(…)Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, no pueden comerciar:

1.- Las corporaciones eclesiásticas, los religiosos y los clérigos;

2.- Los funcionarios públicos a quienes está prohibido ejercer el comercio por el Art. 242 del

Código Penal, salvo las excepciones establecidas en el mismo artículo; y,

3.- Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación. (Art. 7)

Esta (Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada. LEURL), dispone que

tanto el gerente-propietario como la empresa unipersonal de responsabilidad limitada sean

distintas personas, por consiguiente sus patrimonios son separados:

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La empresa unipersonal de responsabilidad limitada, es una persona jurídica distinta e

independiente de la persona natural a quien pertenezca, por lo que, los patrimonios de la una

y de la otra, son patrimonios separados. (Art. 2)

De lo anterior, la ley dispone que el gerente-propietario no sea responsable de las obligaciones

de la empresa, ni viceversa, salvo casos que la misma Ley enumera, como la quiebra

fraudulenta, en los que sí puede responder con su patrimonio personal por las obligaciones de la

empresa, el segundo inciso del artículo segundo lo dispone puntualmente:

La persona que constituya una empresa de esta clase no será responsable por las obligaciones de la

misma, ni viceversa, salvo los casos que se mencionan a continuación, en que el gerente-propietario

responderá con su patrimonio personal por las correspondientes obligaciones de la empresa:

I. Si dispusiere en provecho propio de bienes o fondos de la empresa que no correspondan a

utilidades líquidas y realizadas, según los correspondientes estados financieros;

II. Si la empresa desarrollare o hubiere desarrollado actividades prohibidas o ajenas a su

objeto;

III. Si el dinero aportado al capital de la empresa no hubiere ingresado efectivamente en el

patrimonio de ésta;

IV. Cuando la quiebra de la empresa hubiere sido calificada por el juez como fraudulenta;

V. Si el gerente-propietario de la empresa, al celebrar un acto o contrato, no especificare que

lo hace a nombre de la misma;

VI. Si la empresa realizare operaciones antes de su inscripción en el Registro Mercantil, a

menos que se hubiere declarado en el acto o contrato respectivo, que se actúa para una

empresa unipersonal de responsabilidad limitada en proceso de formación;

VII. Si en los documentos propios de la empresa se manifestare con la firma del gerente-

propietario que la empresa tiene un capital superior al que realmente posee; y,

VIII. En los demás casos establecidos en la ley. (Art. 2, 2do inc.)

El objeto de esta compañía es la actividad económica organizada a la que se va a dedicar, y

dicho objeto comprenderá exclusivamente solo una actividad empresarial.

Expresamente se prohíbe a este tipo de compañías realizar las actividades contempladas en la

Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, Ley de Mercado de Valores y Ley General

de Seguros, además de otras actividades por las cuáles se necesita de otra especie societaria. El

artículo 16 de esta ley (LEURL), establece en este sentido:

La empresa unipersonal de responsabilidad limitada, no podrá realizar ninguna de las

siguientes actividades:

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a) Bancarias;

b) De seguros;

c) De capitalización y ahorro;

d) De mutualismo;

e) De cambio de moneda extranjera;

f) De mandato e intermediación financiera;

g) De emisión de tarjetas de crédito de circulación general;

h) De emisión de cheques viajeros;

i) De financiación o de compra de cartera;

j) De arrendamiento mercantil;

k) De fideicomiso mercantil;

l) De afianzamiento o garantía de obligaciones ajenas;

m) De captación de dineros de terceros; y,

n) De ninguna de las actividades a que se refieren las leyes de: Mercado de Valores;

General de Instituciones del Sistema Financiero; de Seguros; y, ni las que requieran

por ley de otras figuras societarias. (Art. 16)

También se les prohíbe la captación de dineros o recursos del público, inclusive las que tuvieren

por pretexto o finalidad el apoyo o el mejor desarrollo del objeto de la empresa, aun cuando se

realizaren bajo las formas de planes, sorteos, promesas u ofertas de bienes o servicios.

El capital inicial de esta empresa, de acuerdo al artículo 20 de la Ley, es el monto total de dinero

que el gerente-propietario hubiere destinado a la actividad misma; sin embargo, de acuerdo al

artículo 21 del mismo cuerpo legal, este capital no podrá ser inferior al producto de la

multiplicación de la remuneración básica mínima unificada del trabajador en general por diez.

Incluso se dispone que, si en cualquier momento de existencia de la compañía unipersonal de

responsabilidad limitada, el capital fuera inferior al mínimo establecido, en función de la

remuneración básica mínima unificada que entonces se hallare vigente, el gerente propietario

deberá aumentar el capital dentro del plazo de seis meses y deberá registrarse en el Registro

Mercantil dicho aumento, caso contrario la empresa entrará en liquidación inmediatamente.

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Esta compañía puede hacer aumentos de capital que provengan ya sea de un aporte en dinero del

gerente-propietario o por capitalización de reservas o utilidades de la empresa. Respecto de las

reservas, están son resultado de destinar el diez por ciento de las utilidades anuales hasta que

representen el 50% del capital empresarial.

Es importante señalar que el capital puede ser disminuido pero no de tal forma que implique un

capital inferior al mínimo establecido por la Ley o si se determinare que con la disminución que

el activo es menor que el pasivo, el inciso segundo del artículo 21 de la Ley, lo específica:

Si en cualquier momento de su existencia la empresa resultare tener un capital asignado inferior

al mínimo antedicho, en función de la remuneración básica unificada que entonces se hallare

vigente, el gerente-propietario deberá proceder a aumentar dicho capital dentro del plazo de

seis meses. Si dentro de este plazo la correspondiente escritura pública de aumento de capital

asignado no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, la empresa entrará inmediatamente en

liquidación. (Art. 21, 2do inc.)

Cabe resaltar que según la Ley, la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada, está

exenta de impuestos en el proceso de constitución o transformación, y solamente sus utilidades

y valores que retiren de ella el gerente-propietario están sujeta al tratamiento tributario que

tienen las compañías anónimas. Otra diferencia es que la constitución de estas compañías se la

hace por medio de escritura pública y una vez que sea otorgada la misma, el gerente-propietario

se dirigirá ante uno de los jueces de lo civil y pedirá su aprobación e inscripción en el Registro

Mercantil, pudiendo a la vez afiliarla al gremio o cámara que le correspondería conforme a la

actividad u objeto al que se dedique la empresa.

El Representante legal de la empresa unipersonal será el mismo gerente-propietario, quien podrá

realizar únicamente actos y contratos con relación al objeto de la empresa:

La empresa unipersonal de responsabilidad limitada, será administrada por su gerente-

propietario, quien a su vez, será su representante legal. (Art. 38)

El gerente-propietario podrá delegar funciones administrativas a uno o varios apoderados, en el

caso que el apoderado tenga que ejercer dicha funciones en una sucursal, el poder que le otorga

dicha calidad deberá ser inscrito en el Registro Mercantil del lugar donde se encuentra la

sucursal.

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Es de observar que ni el gerente-propietario ni sus apoderados podrán por ningún concepto

otorgar caución para el cumplimiento de una o varias obligaciones que contraiga la empresa

unipersonal de responsabilidad limitada. La contabilidad de la empresa estará sometida a la Ley

de Compañías y reglamentos expedidos por la Superintendencia de Compañías en lo que fueren

aplicables. La empresa unipersonal de responsabilidad limitada, en los noventa días posteriores

al término del ejercicio económico deberá prepara su balance. El gerente – propietario luego de

ver los resultados económicos tomará las resoluciones al respecto que deberán constar en un

acta firmada por él y el contador de la empresa para protocolizarla, ante notario, conjuntamente

con el balance general y el estado de la cuenta de pérdidas y ganancias. La consecuencia de no

protocolizar el acta con los estados financieros mencionados dentro del primer semestre del año,

es la responsabilidad solidaria que el gerente-propietario tendrá de todas las obligaciones

contraídas por la empresa desde el mes de enero del año anterior hasta el momento que se

protocolice el acta y estados financieros señalados.

Según la Ley, el tiempo en que prescribe la responsabilidad del gerente-propietario o sus

sucesores por la disolución de la empresa es de tres años, salvo el caso en que haya habido la

disolución de la empresa por quiebra; la responsabilidad del representante legal prescribirá en

cinco años desde la inscripción del auto de quiebra en el Registro Mercantil. En el caso de que

aun existan fondos indivisos de la empresa, los acreedores tendrán el derecho de anteponer

acciones contra la empresa en liquidación, acción que prescribirá en cinco años, contados desde

el último aviso a los acreedores. Finalmente, esta Ley anota de una manera muy clara que al ser

utilizada la empresa unipersonal de responsabilidad limitada como medio para burlar la ley, la

buena fe, el orden público y defraudar derechos de terceros, serán responsables solidarios el

gerente-propietario y todas las personas que estuvieron involucradas en el hecho. La

responsabilidad que deberán asumir será civil y penalmente con relación a los daños causados.

Las acciones que ejercerán los perjudicados en materia penal prescribirán conforme al Código

Penal y las acciones en materia civil, prescribirán en cinco años desde que se inscriba la

liquidación de la empresa o desde cuando se realizó el hecho, eso quedará a elección del

accionante.

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Toda persona natural con capacidad legal para realizar actos de

comercio, podrá desarrollar por intermedio de una empresa

unipersonal de responsabilidad limitada cualquier actividad

económica que no estuviere prohibida por la ley, limitando su

responsabilidad civil por las operaciones de la misma al monto del

capital que hubiere destinado para ello.

Art. 1 de la Ley EURL

TITULO III

FACTORES QUE IDENTIFICAN LA EXCEPCIONALIDAD Y

PARTICULARIDAD DE LAS EMPRESAS UNIPERSONALES DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA CON LAS DEMÁS DETERMINADAS EN LA

LEY DE COMPAÑÍAS EN ECUADOR

3.1. Desde la visión contractualista.

No podemos negar que la necesidad de constituir empresas mercantiles con “un solo socio”,

aunque ya es un hecho en buena parte del mundo como en el continente Europeo y parte de

Latinoamérica, es todavía relativamente nueva, por lo que no está por demás en este sentido,

analizar este fenómeno, partiendo desde las bases de las teorías principalmente contractualista e

institucionalista clásicas, por ser las que apuntalan el dilema de esta forma asociativa comercial,

ya que la introducción de este sistema normativo societario ha generado radicales cambios de

concepción relativos a instituciones tradicionales en nuestra tradicional doctrina mercantil e

inclusive en la Ley de Compañías.

Tradicionalmente hemos concebido que el origen de todo acto jurídico deviene normalmente de

un contrato, el mismo que de acuerdo a derecho y cumplidas las solemnidades sustanciales que

la ley exige, daría vida jurídica a un ente societario; según la doctrina, esta tradición es de fuente

romanista y francesa que consideran a la sociedad sólo como un contrato; es decir, que conciben

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a la sociedad como unión de personas que contribuyen a la constitución de un fondo patrimonial

y colaboran en el ejercicio de una actividad con el fin de obtener unas ganancias, constituyendo

la sociedad una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. En fin,

cabe también considerar, como lo manifiesta la doctrina, que mientras para los socios sus

voluntades están especificadas en el contrato, para terceros la sociedad es una persona, con

derechos, obligaciones y responsabilidades distintos de los socios.

El maestro Dr. Víctor Cevallos (2013), manifiesta que en un contrato de sociedad, en que las

personas se unen para realizar una actividad que les reporte unas ganancias, no se nota

propiamente la existencia de partes contratantes que representen intereses contrapuestos,

personas que pugnen por obtener beneficios a costa de los demás contratantes; esta forma

asociativa contractual, se convierte entonces en un extraordinario instrumento para el ejercicio

de la actividad económica comercial, al tiempo que sirve para facilitar la concentración

empresarial y las conservación del poder económico a través de constitución de grupos

asociativos. Al respecto el maestro Cevallos (2013), manifiesta:

El contrato en general es una especie de conciliación, una singular transacción respecto de

estos intereses, los socios suman esfuerzos y capitales para emprender en tareas que

individualmente no pueden realizar. Con la sociedad se crea una organización jurídica en la

que sus miembros participan con un bagaje común de derechos y un acervo igual de deberes y

obligaciones. (p, 46. Tomo I)

En conclusión, para la teoría contractualista, las sociedades son entonces la reunión organizada

de personas, de capital y trabajo para facilitar el desenvolvimiento económico de las personas

físicas, y como bien lo manifiesta el Dr. Víctor Cevallos la sociedad es la forma jurídica de la

empresa económica.

3.2. Desde la visión institucionalista.

Según el maestro Dr. Víctor Cevallos (2013), “esta teoría se aparta del proceso ordinario en lo

referente a la fundación de las compañías por medio de un contrato; pues, sostiene que el origen también

puede ser institucional”. (p, 46. Tomo I); es decir, que si en verdad la sociedad es contrato, esta

luego que nace el sujeto jurídico es institución y desaparece el negocio contractual.

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Según el tratadista GARRIGUES (1987), Joaquín. En su libro.- “Curso de Derecho Mercantil”,

sustenta esta teoría al considerar que:

“Después de haber engendrado la sociedad, el contrato desaparece de la escena y deja paso a

lo que con acierto se ha llamado “un mecanismo jurídico”. La noción del contrato se esfuma a

partir del momento en que, adquirida la personalidad jurídica, la relación contractual

originaria se convierte en relación corporativa. Es cierto que en su origen hay un acuerdo de

voluntades que llamamos contrato. Pero los actos que después se realizan a lo largo de la vida

de la sociedad, no son actos de ejecución de ese contrato, sino una actividad compleja,

imposible de quedar prevista de antemano y distinta en cada caso, tendiente a dar

cumplimiento al objeto social, que fue solo determinado de un modo genérico en el contrato.

Esta actividad ulterior no se regula, ni podrá regularse, por normas contractuales. Se regula

por normas estatutarias y conforme a un sistema peculiar que impide a cualquier socio

oponerse arbitrariamente a la consecución de los fines sociales (régimen de mayorías). Estas

mayorías que teóricamente encarnan no la voluntad contractual sino la voluntad de la persona

jurídica engendrada por el contrato, serán las que decidan sobre los asuntos importantes en la

vida de la sociedad, entre los cuales destaca la posibilidad de modificar los primitivos

estatutos, sin contar con la voluntad de los que por vía de contrato los crearon.”(p, 330-331)

Es decir que, para quienes sostiene esta teoría, si la sociedad es una institución que cuya

característica es que una vez nace se vuelve independiente del acto constitutivo o fundacional,

no sería extraño que se formen sociedades con un solo socio; es decir, resultaría lógico que la

sociedades puedan pertenecer a una sola persona. Lo dicho es aseverado por el Maestro Víctor

Cevallos (2013), al decir textualmente que la teoría institucional se aparta del tradicional origen

contractual de las sociedades mercantiles, considerando que su origen también puede ser

institucional:

…es decir por medio de la declaración de voluntad unilateral, ya que corresponde a un

negocio unilateral, apto para crear una persona jurídica denominada compañía, con un

patrimonio autónomo, distinto al del socio único. De allí que, por ejemplo en Francia,

República Checa se pueden constituir compañías con un socio, en particular en España, por

disposición de la Ley, mediante un acto de voluntad unilateral, se pueden constituir compañías

anónimas o de responsabilidad limitada con un solo socio; al igual que en Ecuador, en el caso

del artículo 147, párrafo segundo de la Ley de Compañías, cuyo texto antes de la reforma

introducida por la Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad limitada disciplinaba

que: “Las Compañías Anónimas en que participen instituciones de derecho público o privado

con finalidad social o pública podrían constituirse o subsistir con uno o más accionistas”. (p,

47. Tomo I)

Claro que en la actualidad con la aprobación de la Ley de Empresas Unipersonales de

Responsabilidad Limitada, y su incorporación a la Ley de Compañías modificaron el artículo

evocado en la cita, ya que las Compañías Anónimas ya no pueden subsistir con menos de dos

accionistas, salvo las excepciones que la misma ley establece, como en el caso de que su capital

total o mayoritario pertenezcan a una entidad del sector público, la misma suerte corrieron las

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Compañías de responsabilidad limitada, cuyo número mínimo de socios se establecen en por lo

menos dos y un máximo de 15.

3.3. Desde la tradicional pluralidad de socios.

Como ya lo mencionamos, esta figura poco tradicional de responsabilidad limitada no ha sido

muy usual en las normativas societarias, por lo menos Latinoamericanas y como vemos

tampoco en nuestro medio, ya que sólo es a partir del año 2006 en que luego de la promulgación

de la Ley entra en vigencia. Tradicionalmente las personas que deciden formar una u otra forma

societaria para el ejercicio de su actividad futura lo han hecho a través de las figuras usuales

como son la Sociedad Anónima y la Compañía de Responsabilidad Limitada; instituciones

cuyas características se enmarcan precisamente en agrupar capitales de varias personas en

sociedad para realizar una actividad de naturaleza mercantil.

La Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada, prácticamente rompe este esquema

tradicional; pues, a diferencia de las figuras societarias tradicionales mencionadas, buscan

formalizar el ejercicio de su actividad comercial, sin el concurso de varias personas o socios;

por consiguiente, para su conformación no necesitan de la formalidad sustancial de la pluralidad

de personas ni de la unión de capitales. Constituyéndose de esta manera en una alternativa para

quienes buscan formalizar el ejercicio de una actividad comercial determinada a través de una

persona jurídica pero sin el requerimiento de socios.

Los requerimientos para su constitución no van más allá de simples formalidades comparadas

con las demás figuras societarias, toda vez que no están sujetas al control de la

Superintendencia de Compañías, como tampoco, su único propietario no necesita aprobación de

ningún órgano interno de la compañía para enajenar o disponer de los bienes de la misma, su

responsabilidad está limitada al monto del capital destinado para la realización de actos de

comercio, y la representación legal es ilimitada, bastando la sola firma del gerente-propietario o

del apoderado que este designe, para obligar a la empresa.

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3.4. La unipersonalidad frente a algunos principios del derecho de sociedades.

Como ya lo dejamos explícito en líneas anteriores y como una forma de dar contundencia lo

dichos, el tratadista Andrés Becdach Fierro (2007), manifiesta que en nuestro país, el derecho

mercantil y societario, a pesar de las últimas reformas evocadas, se mantiene fiel a un sistema

rigurosamente contractual, especificado en las teorías contractualistas clásicas para la creación

de sociedades y para su personificación jurídica. Puesto que, como ya lo detallamos, según este

régimen legal, la estructuración jurídica de la sociedad presupone la concurrencia de una

pluralidad de individuos, a excepción de la compañía en comandita simple. Los asociados

participan en la celebración del contrato de colaboración que origina el surgimiento de la

sociedad como sujeto de derecho diferente de los socios individualmente considerados. Por esta

razón, la Codificación de la Ley de Compañías en su Art. 1 define al contrato de compañía

como aquél por el cual dos o más personas unen sus capitales o industrias para emprender en

operaciones mercantiles y participar de sus utilidades.

El citado autor deduce de manera crítica que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el

instituto de la empresa unipersonal no forma parte del género de las sociedades ni afecta la

concepción vigente para éstas pero, a pesar de no estar regulada propiamente como sociedad,

rompe el tradicional esquema de la pluralidad, existente en la norma societaria. Al superar este

concepto se quiebra, en cierto grado, la tesis contractualista de origen francés, cuyo origen se

remite al siglo XIX, por virtud de la cual no se puede concebir la constitución de una entidad

autónoma de realización de negocios distinta de los constituyentes, si no es mediante un

contrato, que supone la pluralidad de personas.(p, 35)

A lo menos en el plano teórico, puede ratificarse que no es viable la existencia de una sociedad

sin la presencia de un número plural de asociados. La Ley que introduce la figura de la empresa

unipersonal de responsabilidad limitada en nuestra legislación no modifica ni subroga la

disposición antes citada. El instituto de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada

permite la creación de una persona jurídica dotada de autonomía patrimonial, sin que para el

efecto sea necesaria la concurrencia de varios individuos. Aunque la empresa unipersonal tiene

un régimen jurídico prácticamente idéntico al de las sociedades de responsabilidad limitada, es

claro que su naturaleza jurídica no es societaria y que el legislador ha determinado que lo que

importa no es en verdad cuántos socios participan en el negocio, sino brindarles un instrumento

a los empresarios que incluya el incentivo fundamental de la limitación del riesgo al monto de

los aportes de capital.

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Con esta figura se demuestra que en el derecho comercial moderno ya no resulta tan importante,

para efectos de la separación patrimonial, el ánimo asociativo expresado por conducto de una

pluralidad de personas. La superación de este requisito procura traer como consecuencia la

eliminación de diversas modalidades que se han considerado como actos de simulación,

originadas en la exigencia de la pluralidad. Esta visión formalista, en extremo del derecho

societario, llevaba a que sea mal vista la posibilidad teórica de admitir compañías de una sola

persona, aunque en forma análoga se consideraba normal y hasta loable que muchas sociedades

se constituyeran con pluralidad es integradas por personas por cuyo esfuerzo se limitaba a la

firma del acto constitutivo. Algunos autores consideran que éste ha sido un típico caso de

predominancia de la forma sobre la realidad sustancial.

3.5. Sociedad unipersonal.

Como vemos, en la actualidad, al hablar de las Sociedades Unipersonales o de Empresas

Unipersonales de Responsabilidad Limitada, ya no resulta un contra sentido; aunque claro está

que estos dos conceptos tienen un aparente contra sentido, por el simple hecho de ir en contra de

uno de los elementos fundamentales de las sociedades que es el concurso de dos o más personas

o socios que conjuguen el aporte de capitales y la institucionalización del ejercicio de una

actividad comercial; sin embargo como hemos visto, no es un lirismo legislativo, tampoco una

improvisación local; puesto que, responde desde hace varios años, en Europa principalmente y

luego en nuestro medio, a la necesidad de tipificar una nueva forma de persona jurídica, con

fines de lucro, a la que se ha tratado de designar como Sociedad Unipersonal o como en el caso

que nos ocupa, como Empresa Unipersonal.

Sin embargo, al hablar de “sociedad unipersonal”, si se configura un contrasentido en sus

propios términos; pues, al referirse a una Sociedad comercial o simplemente Sociedad: su

definición la establece claramente nuestro Código Civil al decir textualmente que:

“Hay sociedad cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado cada una con

una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre

sí” (art. 1648)

Sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en

común, con el fin de dividir entre sí los beneficios que de ello provengan. (Art. 1957)

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La Ley de sociedades comerciales la define como:

“Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas, en forma organizada, conforme a uno

de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la

producción o intercambio de bienes o servicios participando en los beneficios y soportando las

pérdidas” (Art. 1)

Podría decirse que, una sociedad mercantil o sociedad comercial es aquella sociedad que tiene

por objetivo la realización de uno o más actos de comercio o, en general, una actividad sujeta al

derecho mercantil. Se diferencia de un contrato de sociedad civil. Como toda sociedad, son

entes a los que la ley reconoce personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros, y que

contando también con patrimonio propio, canalizan sus esfuerzos a la realización de una

finalidad lucrativa que es común. El código civil la define como “un contrato en que dos o más

personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de

ello provengan.

En tal sentido, el concepto de sociedad Unipersonal como lo menciona Ximena Alexandra Brito

Rengifo (2011), en su Tesis: “La Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada en el Ecuador

como forma excepcional de crear una Sociedad” fue muy debatido y encontró un sin número de

obstáculos para ser aceptado, por el hecho de ir en contra de uno de los elementos

fundamentales de las sociedades; pero la necesidad de que una persona constituya una empresa,

sin la necesidad de reunir más socios que aporten con capital e institucionalizar el ejercicio de

una actividad comercial y de la misma forma la necesidad de conseguir a través de la Sociedad

Unipersonal la responsabilidad limitada del empresario individual; dio paso al reconocimiento y

aceptación de esta institución en el derecho.(p, 22ss)

De todas maneras, especifica la citada autora evocando a Egaz J (1992), para muchos autores la

Sociedad Unipersonal no debe existir en base a que:

<<El hecho de juntar dos conceptos antinómicos o contradictorios como son los de sociedad,

que presupone una concurrencia de dos o más personas, con unipersonal, que se refiere a una

sola. Por principio no puede haber sociedad sin la concurrencia de varias personas...>>” (p,

24)

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Manifiesta que, evocando a Vitolo Daniel (2006), concuerda que el debate que se suscito fue

debido a la expresión, ya que por sociedad se entiende la reunión de personas, sin embargo

existen juristas, que afirman que:

“...sociedad se vincula hoy a un sujeto de derecho o sea a una persona jurídica, nacida de un

negocio legal-y que el negocio sea unipersonal o pluripersonal es un problema de cada

legislación...”

En todo caso, según Ximena Alexandra Brito Rengifo (2011), el gran problema que se

presentaba y que dio paso a la creación de esta nueva figura legal, fue el requerimiento

planteado en la Ley, el cual expresaba que para la constitución de una compañía anónima o

limitada necesitaban concurrir no menos de dos personas sean estas naturales o jurídicas; esto

posteriormente, era fácilmente solucionado con la transferencia de las acciones de uno o de

todos los fundadores al interesado final, inmediatamente después de culminado el proceso de

constitución de la compañía.

Por lo tanto, manifiesta que la Sociedad Unipersonal constituye otra alternativa de crear una

Sociedad Mercantil, con la característica que se funda con un solo socio; sin embargo se rige

bajo los mismos principios de las Sociedades ya conocidas. Con lo antes expuesto podemos

indicar que la Sociedad Unipersonal de Responsabilidad Limitada tiene los elementos de una

sociedad con la particularidad de ser constituida por un solo socio fundador o la constituida por

dos o más socios cuando todas las participaciones hayan pasado a ser propiedad de un único

socio y se mantiene limitada su responsabilidad hasta el monto de aportación del socio fundador

para iniciar las actividades.

3.6. Empresa Unipersonal.

La Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada permite que una sola persona

natural constituya una empresa con la figura de compañía de responsabilidad limitada, pero no

con las características particulares de las compañías de responsabilidad limitada ordinarias

contempladas en la Ley de Compañías.

Este tipo de compañía, por su naturaleza, tiene diferencias notorias con otras especies

societarias comprendidas en la Ley de Compañías.

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Se conforma esta empresa con la figura de compañía de responsabilidad limitada, pero no con

las características particulares de las compañías de responsabilidad limitada ordinarias

contempladas en la Ley de Compañías, ya que la empresa unipersonal inicia sus actividades

hasta la finalización de su plazo legal con una sola persona, única y exclusivamente.

Se puede conformar esta compañía por una persona que tenga la capacidad legal para realizar

actos de comercio, esto es lo contemplado en el artículo 6 del Código de Comercio y artículo

1461 del Código Civil.

Una vez que hemos definido lo que es la Empresa podemos decir que la Empresa Unipersonal

es aquella en la interviene una sola persona puede ser natural o jurídica, quien destina una parte

de su patrimonio a la creación de una actividad con fines lucrativos, entonces podemos decir

que en la Empresa Unipersonal el Gerente Propietario es inversionista, administrador y

representante legal a la vez.

3.7. Criticas tradicionales al concepto de sociedad unipersonal.

Algunos autores extranjeros sostienen que nombrar a la mencionada institución como sociedad

unipersonal es viable, así el Dr. Enrique Gaviria Gutiérrez (1996), expresó:

“La sociedad, como sistema legal de organización de los negocios, podrá ser el resultado de

un contrato que con tal fin celebren dos o más personas; pero, conyugal facilidad y con la

misma ausencia de objeciones, podría surgir también de la decisión de una sola persona....

Los anteriores comentarios contienen la justificación de la sociedad unipersonal en el orden

de los principios y las consideraciones personales; ella no es más que una variante del

concepto genérico de sociedad, siendo la otra la sociedad pluripersonal a la cual estamos

acostumbrados por nuestra tradición jurídica”.(p, 46)

Por otra parte, el autor ecuatoriano Jorge Egas Peña (2006), afirma que la denominación

sociedades unipersonales que consagra la ley de su país es errónea, puesto que: “El hecho de

juntar dos conceptos antinómicos o contradictorios como son los de sociedad, que presupone una

concurrencia de dos o más personas, con unipersonal, que se refiere a una sola. Por principio no puede

haber sociedad sin la concurrencia de varias personas”.

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También el autor mexicano Walter Frisch (1994), afirma: “La regulación mexicana pertenece a la

de aquellos países cuyo derecho establece la desilusión como consecuencia de la existencia de una

sociedad anónima unipersonal...Si bien Mantilla Molina considera la sociedad anónima unipersonal

como conveniente, Barrera Graf y Abelardo Rojas Roldan, opinan que dicha forma de sociedad anónima

es problemática, desde el punto de vista dogmático y de la política del derecho. Y Mario Bauche

Casariego se refiere a la inadmisibilidad delas sociedades unipersonales en México”. (p, 90).

Para la autora Piaggi (1996): Si bien una destacada doctrina francesa sostiene que la empresa

unipersonal de responsabilidad limitada no es en realidad una sociedad, sino una técnica de

afectación de un patrimonio a una actividad organizada independientemente, la misma se

instrumentó a través de una técnica societaria, por lo que para otros no tiene de empresa más

que su nombre.

Por su parte, Posada y Morales (2007), opinaron que: Dada la contradicción evidente entre los

términos sociedad y unipersonal, nos inclinamos por la denominación empresa unipersonal, y su

justificación, a nuestro juicio es bastante simple, en palabras de Morales Casas, la sociedad

unipersonal implicaría la existencia de una sociedad de “yo conmigo”.

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La empresa unipersonal de responsabilidad limitada deberá siempre

pertenecer a una sola persona y no podrá tenerse en copropiedad,

salvo el caso de la sucesión por causa de muerte.

Art. 4 de la Ley EURL

TITULO IV

4.1. FACTORES QUE CARACTERIZAN LA EXCEPCIONALIDAD Y

PARTICULARIDAD DE LAS EMPRESAS UNIPERSONALES DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA CON LAS DEMÁS DETERMINADAS EN LA

LEY DE COMPAÑÍAS EN ECUADOR

A menester de evidenciar las características que execepcionalizan y particularizan a las

empresas unipersonales de responsabilidad limitada, es necesario evocar al Maestro Dr. Víctor

Cevallos, pues, en su nuevo compendio de derecho societario (2013), manifiesta que la

legislación ecuatoriana acepta la tesis de que la sociedad es un contrato con las características

propias del mismo; es decir, entre otras aspectos de relevante importancia, son solemnes, y, las

partes se obligan a dar o hacer para recibir otra cosa calificada como equivalente; sin embargo,

al especificar una de las características fundamentales como la concurrencia de personas al

mismo, manifiesta que los contratos de sociedad no son unilaterales, sino plurilaterales,

excepcionalizando el de las Compañías Unipersonales de responsabilidad limitada que subsisten

en los términos del artículo 147, párrafo segundo de la Ley de Compañías, en base a la doctrina

institucionalista y no con vista a la contractualista (p, 49-50. Tomo I).

En todo caso, la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada, no podía pasar

desapercibida en el ordenamiento societario ecuatoriano; pues, en Europa, como en

Norteamérica y algunos países latinoamericanos, existe una tendencia natural del comerciante a

aprovechar la salvedad simplificada de limitar su responsabilidad al capital social aportado,

situación que por lo menos en los países evocados se hace cada vez más evidente en el

desarrollo de la actividad comercial.

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Ahora claro, como evidenciamos en líneas anteriores, la historia ecuatoriana delata, que hasta

antes de la promulgación de esta Ley, eran cada vez más frecuentes entre nosotros las

denominadas sociedades de fachada, fictas de papel, en las cuales es clara y ostensible la

ausencia del “animus societatis” como lo especifica la doctrina. En efecto, en este tipo de

compañías el requisito de la llamada “pluralidad de socios” exigido por la ley se cumplía de

forma puramente simbólica; pues, era un solo socio el que tenía el control y manejo de la

sociedad y quien además era el titular de los beneficios derivados de la actividad de ésta. En

todo caso podríamos decir que en aquel tiempo, bajo el imperio de la teoría contractualista,

irónicamente nos encontrábamos en la inauditica presencia de una “sociedad de un solo socio”.

En este sentido, promulgada ya la Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad

Limitada, queda evidenciado que aunque la limitación de la responsabilidad a similitud de las

demás compañías de capital tipificadas en la Ley sujetas al control de la Superintendencia de

Compañías, tiene por su naturaleza, diferencias notorias con las especies societarias existentes

en la normatividad evocada, ya que esta empresa se conforma con una figura similar a la de una

sociedad de responsabilidad limitada, pero no con las características particulares de los entes

societarios cuya responsabilidad es limitada y que están contempladas en la Ley de Compañías.

Así pues, podemos claramente evidenciar los siguientes puntos importantes:

En cuanto tiene que ver con la capacidad legal para contratar requerida en la Ley como en el

Código Civil y el Código de Comercio ecuatorianos, son capaces para conformar este tipo de

compañías, toda persona natural con capacidad legal para realizar actos de comercio; pues esta

persona, podrá desarrollar por intermedio de una Empresa Unipersonal de Responsabilidad

Limitada cualquier actividad económica que no estuviere prohibida por la ley, limitando su

responsabilidad civil por las operaciones de la misma al monto del capital que hubiere destinado

para ello.

En cuanto a su personalidad jurídica la Ley determina que, la Empresa Unipersonal de

Responsabilidad Limitada en Ecuador, es una persona jurídica distinta e independiente de la

persona natural a quien pertenece, y por lo tanto, la persona natural que la constituye no es

responsable por las obligaciones de la misma.

En cuanto a su denominación, ésta está conformada por el nombre o iniciales del Gerente-

Propietario, más la expresión “Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada” o sus iniciales

“E.U.R.L.”

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En cuanto al monto designado por el Gerente-Propietario para la actividad de la empresa. Según

la ley, no puede ser inferior al producto de la multiplicación de la remuneración básica mínima

unificada (actualmente US$340, oo) del trabajador en general, por diez (total: US$3.400, oo). Es

decir, si en el plano hipotético, la remuneración mensual básica mínima unificada del trabajador

en general subiera; y, por ende bajara el capital del aporte constitutivo, el propietario debe

aumentar el capital hasta por lo menos nivelarlo, dentro de 6 meses. Si no lo hace, la Empresa

Unipersonal de Responsabilidad Limitada entra en liquidación.

En cuanto al pago de impuestos constitutivos, la constitución de la empresa unipersonal de

responsabilidad limitada, al igual que las empresas de economía mixta está exenta del pago de

cualquier impuesto o contribución; sea fiscal, provincial, municipal o especial. De igual manera,

cualquier reforma o modificación posterior del acto constitutivo, en el caso de la empresa

unipersonal o del respectivo estatuto, en el caso de la empresa de economía mixta, se halla

exonerado de toda clase de carga tributaria. Las transformaciones de compañías anónimas o de

responsabilidad limitada en empresas unipersonales de responsabilidad limitada o la

transformación de la empresa de economía mixta tampoco causarán impuestos ni contribuciones

ni carga tributaria alguna.

En cuanto a la unipersonalidad como característica fundamental, la ley dispone que la empresa

unipersonal de responsabilidad limitada deba siempre pertenecer a una sola persona y no podrá

tenerse en copropiedad, salvo el caso de la sucesión por causa de muerte. En todo caso, por

disposición de la Ley, una misma persona natural puede constituir varias empresas

unipersonales de responsabilidad limitada, siempre que el objeto empresarial de cada una de

ellas fuere distinto y que sus denominaciones no provoquen confusiones entre sí.

En cuanto a su carácter mercantil, la empresa unipersonal de responsabilidad limitada, tiene

siempre carácter mercantil cualquiera que sea su objeto empresarial, considerando como

comerciante a su gerente-propietario.

En cuanto a su carácter excepcional en la normativa societaria ecuatoriana, la Ley de Empresas

Unipersonales de Responsabilidad Limitada, introduce algunas reformas a las compañías

reguladas por la Ley de Compañías. Disminuye el número de socios en las compañías de

responsabilidad limitada a dos. De igual forma establece que tanto las sociedades anónimas,

como las de responsabilidad limitada deben tener al menos dos accioncitas o socios. Las que no

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cumplan con este número deberán aumentar sus accionistas o socios a dicho número o

transformarse en Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada.

La Sociedad Unipersonal o de un solo socio constituye una modalidad de las anteriores, con la

diferencia de que teniendo personalidad jurídica se puede constituir o subsistir con un solo socio

o accionista, el mismo que tiene responsabilidad limitada. Como tal, ha sido adoptada por

algunas legislaciones, en las que no se encuentra impedimento jurídico para el efecto de

alcanzar la misma finalidad que las empresas unipersonales de responsabilidad limitada, sin

necesidad de sustrato unipersonal.

En cuanto al Control, las Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada están reguladas

por la Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada publicada en el R.O Nro.

196 de 26 de enero de 2006, es decir, están controladas con menor intensidad que las

sociedades comerciales, esto es por uno de los Jueces de lo Civil, el mismo que deberá aprobar

las escrituras públicas de constitución, los actos modificatorios al de su constitución, así como

también de la oposición que los terceros ejerzan contra los mismos. Es decir que, no están

sujetas al control de la Superintendencia de Compañías sino a la Ley de Empresas

Unipersonales de Responsabilidad Limitada.

En cuanto a su objeto social, es la actividad económica organizada a la que se va a dedicarse su

gerente propietario, y dicho objeto comprenderá solo una actividad empresarial, a diferencia de

las sociedades comerciales en la que no existe ésta limitación. En este sentido, se prohíbe a este

tipo de compañías realizar las actividades contempladas en la Ley General de Instituciones del

Sistema Financiero, Ley de Mercado de Valores y Ley General de Seguros, además de otras

actividades para las cuáles se necesita de alguna especie societaria.

Como lo especifica el Dr. Víctor Cevallos (2013), haciendo alusión a las diferencias entre

Compañías de Responsabilidad limitada y las Empresas Unipersonales de Responsabilidad

Limitada:

La compañía de responsabilidad limitada es una figura jurídica idónea para pequeñas,

medianas y eventuales grandes empresas; mientras que la empresa unipersonal de

responsabilidad limitada, es una figura jurídica creada fundamentalmente según el

considerando cuarto para la expedición de la ley de Empresas Unipersonales de

Responsabilidad Limitada, para la micro empresa. (p, 341. Tomo I)

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Cabe desatacar también un punto muy particular mencionado por el citado maestro, que

evidencia que la empresa unipersonal de responsabilidad limitada al no tener socios, gobierna la

figura del gerente propietario.

Para la integración de capital de las compañías de responsabilidad limitada se pueden

aportar bienes muebles, inmuebles, intangibles o dinero; mientras que para la conformación

del capital de las empresas unipersonales y de responsabilidad limitada, únicamente se pueden

aportar efectivo o dinero. (p, 342. Tomo I)

4.2. CUADRO CARACTERÍSTICO DE LA EXCEPCIONALIDAD

Cuadro 1: CUADRO CARACTERÍSTICO DE LA EXCEPCIONALIDAD

CRITERIO CARACTERÍSTICAS EN LAS EURL

Constitución

Mediante Escritura Pública

Comparece el/la cónyuge si el Gerente-Propietario está

casado en sociedad conyugal.

Aprobación por el Juez de lo Civil.

Publicación de extracto en periódico

Inscripción en el Registro Mercantil: fecha desde cuando

tiene existencia legal.

Capital

Es el monto designado por el Gerente-Propietario para la actividad:

no puede ser inferior a producto de la multiplicación de la

remuneración básica mínima unificada del trabajador en general,

por diez. Si baja el capital, el propietario debe aumentar el capital

dentro de 6 meses. Si no lo hace, la EURL entra en liquidación.

Objeto: Es la actividad económica organizada a que se dedica y sólo puede

comprender exclusivamente una sola actividad empresarial.

Plazo de Duración:

Debe tener un plazo determinado que debe constar en el acto

constitutivo. Sin embargo, la ley no establece límite de plazo.

Vencido el plazo de la compañía debe liquidarse.

Carácter:

Las EURL siempre tienen el carácter de mercantiles cualquiera que

sea su objeto.

Denominación:

Está conformada por el nombre o iniciales del Gerente-Propietario,

más la expresión “Empresa Unipersonal de Responsabilidad

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Limitada” o sus iniciales “E.U.R.L.”.

Representante Legal:

Es el Gerente-Propietario, quien para legitimar su personería tiene

dos vías: 1. Copia de la escritura pública de constitución de la

EURL. 2. Un certificado actualizado emitido por el Registro

Mercantil.

Apoderados Generales:

El Gerente-Propietario puede:

Designar Apoderados Generales, mediante escritura

pública inscrita en el Registro Mercantil. No puede el

apoderado general realizar la misma actividad de la EU,

bajo sanción penal.

Delegar su poder en una o más de las facultades

administrativas, sin las formalidades anteriores.

Responsabilidad Civil:

Mediante las EURL se limita la responsabilidad civil por las

operaciones que ésta realice al monto del capital aportado. La

EURL es una persona jurídica distinta e independiente de la

persona natural a quien pertenece, y por lo tanto, la persona natural

que la constituye no es responsable por las obligaciones de la

misma.

Número de Personas

para Constituir:

Las EURL siempre deben pertenecer a una sola persona y no

podrán tenerse en copropiedad. En caso de que sea parte de la

herencia o un legado, puede mantenerse por el heredero o legatario

si es que es una sola persona. Si los herederos son varios: debe

transformarse en noventa días (90) en compañía anónima o de

responsabilidad limitada o liquidarse.

Número de EURL:

Una misma persona puede constituir varias EURL, siempre que el

objeto empresarial de cada una de ellas sea distinto, pero existen

prohibiciones en la ley en cuanto a contratación: no pueden

contratar no negociar entre sí, ni con parientes hasta el cuarto grado

de consanguinidad o el segundo de afinidad.

Prohibición de

Garantías:

La ley contempla expresamente la prohibición de que las EURL

otorguen garantías (prendas, hipotecas, vales, etc.) para garantizar

obligaciones de terceros.

Liquidación: Las EURL pueden liquidarse de manera voluntaria o forzosa

cuando se dan las causales establecidas por la Ley. La liquidación

también es conocida por el Juez de lo Civil.

El Gerente-Propietario se reputa como único dueño frente a

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Sociedad Conyugal: terceros de la EURL. Sin embargo, si se disuelve el matrimonio

durante la existencia de la EURL, el patrimonio de ésta deberá ser

tenido en cuenta para el cálculo de los respectivos gananciales.

Otras Normas:

La Ley establece normas relativas a diferentes temas: contabilidad

(debe llevar contabilidad de acuerdo con la Ley), utilidades,

prescripción, entre otras.

Reformas a la Ley de

Compañías:

Esta Ley introduce algunas reformas a las compañías reguladas por

la Ley de Compañías, entre ellas:

Disminuye el número de socios en las compañías de

responsabilidad limitada a dos.

Tanto las sociedades anónimas, como las de

responsabilidad limitada deben tener menos dos accioncitas

o socios. Las que no cumplan con este número deberán:

aumentar a ese número sus accionistas o socios o

transformarse en EURL.

Diferencias con

Compañías Reguladas

por la Ley de

Compañías:

Algunas diferencias de las EURL con las compañías reguladas por

la Ley de Compañías:

No están sujetas al control de la Superintendencia de

Compañías.

No están obligadas a afiliarse a un gremio y/o Cámara, sino

que es facultativo.

RUC, Patente

Municipal e Impuesto a

los Activos:

Si bien la Ley que crea a las EURL no lo establece expresamente

creemos que éstas deben obtener RUC, y pagar patente municipal

y el impuesto del uno punto cinco por mil sobre los activos totales,

toda vez que son personas jurídicas

Autora: Ana Maggi.

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La preservación de la “empresa” como una institución útil a la

economía nacional, constituye constante preocupación de las

legislaciones modernas, que han procurado la creación de instituciones

tendentes a su conservación y permanencia.

Ley EURL. Considerandos

TITULO V

5.1. RESULTADOS DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY DE EMPRESAS

UNIPERSONALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Si bien las Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada en Ecuador rigen a partir de la

fecha de su promulgación y publicación en el R.O. No. 196 de 26 de enero de 2006, su

discusión sobre la factibilidad o no de su institucionalidad en el ordenamiento societario

ecuatoriano, rige desde la década de los ochentas, años en los cuales la Superintendencia de

Compañías como los sostiene el Dr. Jorge Egas (2006), en su libro “La Empresa Unipersonal

de Responsabilidad Limitada”, a través de varios proyectos de Ley, ha insistido en la necesidad

de legislar sobre la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada. (p, 12). Es a partir del

año 1998 en que se planteó el debate en el entonces Congreso Nacional; sin embargo, no es sino

hasta el año de 2004 en que el Congreso por iniciativa del partido Social Cristiano planteó una

nueva propuesta presentando al país la necesidad de expedir una Ley de Empresas

Unipersonales de Responsabilidad Limitada. En este caso el Congreso la discutió y finalmente

aprobó el proyecto que formaría parte de nuestra legislación nacional. Mediante Ley No. 2005-

27, aprobada por parte del Congreso Nacional y publicada en el Registro Oficial No. 196 de

fecha 26 de enero del 2006.

5.2. Expectativa del proyecto de Ley.

Sin duda alguna, aunque según lo sostiene el Dr. Jorge Egas (2006) que esta ley se había

constituido en una vieja aspiración de los diversos sectores empresariales para el dinamismo del

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comercio ecuatoriano de acuerdo a la realidad socioeconómica nacional; el llamado espíritu de

la Ley estaba enfocado también, a más de reconocer jurídicamente y mejorar el desarrollo de la

micro empresa y formalizar el trabajo informal bajo el principio de “formalizar la

informalidad”, a terminar con la vieja tradición de ciertos sectores industriales y comerciales de

la simulación en el contrato de sociedad, como lo sostiene el Dr. Víctor Cevallos (2013), como

una aparente respuesta al requerimiento de una figura jurídica societaria sin prestanombres:

Durante muchos años se había afirmado que muchos inversionistas o empresarios constituían

compañías anónimas o de responsabilidad limitada con dos o más socios solamente para

cumplir el requisito contemplado por la ley de compañías. (p, 47)

Esto porque el anterior artículo 147, segundo inciso de la Ley; es decir, antes de la reforma,

expresamente disponía que:

Las compañías anónimas en que participen instituciones de derecho público o de derecho

privado con finalidad social o pública podrán constituirse o subsistir con uno o más

accionistas. (Art. 147. 2do. Inc.)

Es decir, que durante mucho tiempo en nuestro país, ya era tradicional que a través de estas

simuladas solemnidades de la pluralidad de socios, y por facultad que otorgaba el mencionado

artículo en su tiempo, las acciones o participaciones dependiendo de la compañía sea anónima o

de responsabilidad limitada, pasen a formar parte solamente de un solo socio, lo que

consecuentemente acreditaba al único socio el control total de la empresa.

Por consiguiente con la promulgación de la Ley, se pretendía además, que las compañías

anónimas o de responsabilidad limitada cuyas acciones o participaciones estuvieren

concentradas en una sola persona natural deberían aumentar por lo menos a dos el número de

sus socios o accionistas o transformarse en empresas unipersonales de responsabilidad limitada,

con la intervención del socio único “Gerente Propietario”, que debía ser persona natural, dentro

del plazo de un año contado a partir de la vigencia de la Ley.

Sin duda, también otra de las expectativas de la Ley radicaba en la limitación de la

responsabilidad del Gerente Propietario, creando para él, una especie de patrimonio autónomo

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de afectación, así como la de promocionar y expandir las pequeñas y medianas empresas; es

decir, brindarle la oportunidad al empresario unipersonal de limitar su responsabilidad civil al

monto de sus aportaciones, como ocurre en las sociedades sometidas al control de la

Superintendencia de Compañías, creando a la vez, un ámbito positivo de acceso a un pequeño

negocio pero bajo la forma de una empresa unipersonal, con todas las ventajas que esto

conlleva.

5.3. Realidades de la Ley.

Debemos partir de la realidad sustancial que gira alrededor de esta Ley; pues, al comúnmente

considerarla como especial; no le hace diferente a la Ley de Compañías, la realidad es que más

bien se la ha incorporado como un capitulo adicional a fin de evitar su dispersión. Sin embargo,

lo realmente importante radica en que si esta Ley, como dijimos incorporada a la Ley de

Compañías como un capítulo adicional, ha cumplido o no las expectativas de su creación, que

como manifestamos anteriormente tenía diferentes aristas, cada una de ellas justificables, como

la de evitar la propagación de las empresas de pluralidad social simulada, generar actividad de la

microempresa, etc.

Como lo especifica el Dr. Víctor Cevallos (2013), según datos obtenidos en el Registro

Mercantil de Quito, durante el primer año de vigencia de la Ley de referencia; es decir el año

2006, apenas se registraron dos Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada; durante

el año 2007, cuatro Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada; en cuanto a finales

del mes de enero del 2007, existían alrededor de nueve mil compañías de comercio sujetos al

control de la Superintendencia de Compañías con un solo socio, la cual las enmarca dentro de la

causal de disolución introducida en las reformas a la Ley de Compañías contenidas en el

artículo 68 numeral 3, que sustituye el numeral 8 del artículo 361, que prescribe que las

sociedades de comercio se disuelven: “por reducción del número de socios o accionistas del

mínimo legal establecido, siempre que no se incorpore otro socio a formar parte de la

compañía en el plazo de seis meses, a partir de cuyo vencimiento, si no se hubiere cubierto el

mínimo legal, el socio o accionista que quedare empezará a ser solidariamente responsable por

las obligaciones sociales contraídas desde entonces, hasta la publicación de la correspondiente

declaratoria de disolución”. A este criterio, lo corrobora la Superintendencia de Compañías del

Ecuador al establecer el siguiente cuadro:

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Cuadro 2: NÚMERO DE COMPAÑÍAS CON UN SOLO SOCIO ACCIONISTA

NÚMERO DE COMPAÑÍAS CON UN SOLO SOCIO ACCIONISTA

Datos al 9/mayo/2006

Tipo de compañía Nro. De compañías

ANÓNIMAS 9.710

RESP. LIMITADA 764

TOTAL 10.474

FUENTE: Dr. Víctor Cevallos

De lo dicho se infiere que seguramente las diez mil compañías de comercio con un solo socio

que existían a enero del 2007, y que no se hubieren transformado en Empresa Unipersonal de

Responsabilidad Limitada, eran susceptibles de una eventual declaratoria de disolución, para

superar dicha causal de disolución debieron haber incrementado el número de socios por lo

menos a dos, y ello sin duda significa que desean mantener su status jurídico, por los beneficios

que derivan del control de la Superintendencia de Compañías, tales como la seguridad jurídica

para terceros que contratan con estas compañías, con dicha vigilancia.

5.4. El proceso de constitución.

Resulta importante resaltar que el proceso de constitución de esta clase de empresas es

relativamente fácil y rápido, toda vez que se obvian de las solemnidades sustanciales de las

sociedades sujetas al control de la Superintendencia de Compañías, así pues, esta clase de

empresas deben constituirse ante un Juez de lo Civil, quien revisará que la petición de

constitución de la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada, cumpla con todos los

requisitos de ley, de todas maneras si ésta no los reúne dispondrá hacer las aclaraciones

necesarias, luego de lo cual ordenará la publicación de un extracto de la escritura de

constitución en un periódico de mayor circulación en el lugar de domicilio de la empresa. La

Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada, a este respecto claramente

específica que:

Otorgada la escritura pública de constitución de la empresa, el gerente-propietario se dirigirá a

uno de los jueces de lo civil del domicilio principal de la misma, solicitando su aprobación e

inscripción en el Registro Mercantil de dicho domicilio.

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La solicitud se someterá al correspondiente sorteo legal.

Si se hubiere cumplido todos los requisitos legales, el juez ordenará la publicación por una sola

vez de un extracto de la escritura antedicha en uno de los periódicos de mayor circulación en el

domicilio principal de la empresa.

Tal extracto será elaborado por el juez y contendrá los datos señalados en los numerales 1, 2, 3,

4, 5, 6 y 7 del artículo anterior.

Es decir:

1. El nombre, apellidos, nacionalidad, domicilio y estado civil del gerente-propietario;

2. La denominación específica de la empresa;

3. El domicilio fijado como sede de la empresa y las sucursales que la misma tuviere;

4. El objeto a que se dedicará la empresa;

5. El plazo de duración de la misma;

6. El monto del capital asignado a la empresa por el gerente-propietario, de conformidad con el

artículo 1 de esta Ley;

7. La determinación del aporte del gerente-propietario;

Cumplida la publicación, el gerente-propietario pedirá que se agregue a los autos la foja en que

la misma se hubiere efectuado y el juez así lo ordenará para los efectos de la debida constancia.

(Art. 31)

La Ley especifica además que, una vez publicado el extracto, el Juez Civil debe abrir un plazo

de veinte días para que deudores del gerente propietario presenten una oposición formal ante el

mismo juez que va a determinar si es factible constituir la empresa unipersonal. El artículo 32

de la Ley, textualmente dispone:

Dentro del plazo de veinte días contados desde la publicación del extracto, cualquier acreedor

personal del gerente-propietario y, en general, cualquier persona que se considerare

perjudicada por la constitución de la empresa, deberá oponerse fundamentadamente a la misma

ante el mismo juez que ordenó la publicación.

Las oposiciones se tramitarán en un solo juicio verbal sumario y, mientras el asunto no se

resolviere, la tramitación de la constitución de la empresa quedará suspendida.

En el caso de oposición deducida por cualquier acreedor personal, si el gerente-propietario

pagare el crédito motivo de la oposición, el juicio terminará ipso-facto y el trámite de la

constitución de la empresa deberá continuar. En los demás casos se estará a la resolución

judicial.

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Si la oposición no tuviere fundamento, el juez la rechazará de plano sin necesidad de

sustanciarla. (Art. 32)

Una vez vencido el plazo estimado para las posibles oposiciones, el Juez deberá dictar sentencia

aprobando la constitución de la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada y deberá

enviar una copia de la sentencia al Registro Mercantil del Cantón donde va ya a ubicarse el

domicilio principal, ordenando su inscripción. Así lo dispone el artículo 33 de la ley:

Vencido el plazo establecido en el artículo anterior sin que se presentare oposición, o si ésta

cesare o fuere desechada por el juez, éste aprobará la constitución de la empresa y ordenará su

inscripción en el Registro Mercantil del cantón del domicilio principal de la misma, la cual se

practicará archivándose en dicho registro una copia auténtica de la escritura respectiva y una

copia certificada de la correspondiente resolución judicial, sin necesidad de la fijación a que se

refiere el artículo 33 del Código de Comercio.

Si la empresa fuere a tener sucursales, la inscripción antedicha también se practicará en el o los

cantones en que tales sucursales fueren a operar.

Para efectos de este artículo se inscribirán la correspondiente escritura pública de constitución

y la respectiva resolución judicial, archivando en el Registro Mercantil copias auténticas de las

mismas. (Art. 33)

Como podemos apreciar, la inscripción en el Registro Mercantil como órgano que defiende las

obligaciones de carácter mercantil y posibilita su dinámica y funcionalidad, es muy importante,

en virtud de que la fecha de dicho trámite señala el principio de la existencia de la persona

jurídica. Es decir que desde ese momento de la inscripción, la Empresa Unipersonal puede

actuar y obrar como tal. En el caso de que el gerente-propietario decida iniciar su

funcionamiento antes del plazo estipulado, lo podrá hacer solamente si en el acto o contrato se

estipula que se trata de una empresa unipersonal de responsabilidad limitada en formación.

5.5. Modelo de constitución de una Empresa Unipersonal de Responsabilidad

Limitada

5.5.1. ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN

En el Distrito Metropolitano de Quito capital de la República del Ecuador, hoy día

…………………..de…….del 2014, ante mi Dr.……………………………….., Notario

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……………… del cantón Quito, comparecen los señores cónyuges

………………………………………..y…………………………..por sus propios derechos, de

nacionalidad ecuatoriana, mayores de edad, de estado civil casados, domiciliados en Quito,

Distrito Metropolitano, y hábiles para contratar y obligarse, a quienes de conocer doy fe, en

virtud de los documentos que los identifican y que se agregan a la presente en copias, bien

instruidos por mí el Notario, sobre el objeto y resultados de esta Escritura Pública de

constitución de: “ABC Estibadora Empresarial E.U.R.L”, procedo de conformidad con la

minuta que me entregan, cuyo tenor literal y que transcribo es el siguiente: SEÑOR

NOTARIO: en el protocolo de escrituras públicas a su cargo, sírvase insertar una en la que

conste la constitución de una compañía unipersonal de responsabilidad limitada al tenor de las

siguientes cláusulas: PRIMERA.- COMPARECIENTES.- comparecen al otorgamiento y

suscripción de este contrato el señor……………………………………………….., de

nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en esta ciudad de

Quito Distrito Metropolitano, quien ejercerá la calidad de Gerente-propietario, expresando su

voluntad de celebrar la presente escritura de constitución de una Empresa Unipersonal de

Responsabilidad Limitada, plenamente capaz para contratar y obligarse, por lo cual se

constituye se denominará “ABC. Estibadora Empresarial E.U.R.L”, comparece también su

cónyuge, la señora……………………………………….., quien deja expresa constancia de su

consentimiento para la conformación de dicha empresa unipersonal.- SEGUNDA.-

DENOMINACIÓN Y PLAZO.- ARTÍCULO PRIMERO: la empresa se denominará: “ABC

Estibadora Empresarial E.U.R.L”, tendrá una duración de veinticinco (25) años, contados a

partir de la inscripción del contrato constitutivo en el Registro Mercantil, pero podrá prorrogarse

o disolverse antes del vencimiento del plazo indicado, sujetándose en cualquier caso a lo que

dispone la ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada. ARTÍCULO

SEGUNDO.- DOMICILIO.- el domicilio principal de la empresa es la ciudad de Quito,

Distrito Metropolitano, pudiendo establecer sucursales y oficinas en cualquier lugar del país.-

ARTÍCULO TERCERO.- OBJETO EMPRESARIAL.- el objeto social de la empresa serán

todas las actividades relacionadas con la estiba y desestiba y los correlativos que permitan su

ejecución como adecuación de lugares, físicos e instalaciones para el almacenamiento de los

productos objetos de la estiba, registro de sacos o unidades objeto de la estiba y desestiba,

preparación de tales unidades para posibilitar su estiba y desestiba, pesaje de los mismos, por

muestreo o por medidas, determinación de registros, escritos o de otra índole para reflejar las

cantidades objeto de la estiba y desestiba, manipulación , manejo, conducción, desplazamiento

de ayuda mecánica y vehículos para la estiba y desestiba, y en general todas las actividades

anexas que permitan el cumplimiento de las tareas de estiba y desestiba. MEDIOS.- para el

cumplimiento de su objeto social la compañía, podrá realizar y celebrar toda clase de actos y

contratos, tales como: contratos de asociación y cuentas en participación o consorcio de

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actividades con personas jurídicas nacionales o extranjeras para la realización de una actividad

determinada; adquirir para sí acciones, participaciones o derechos de compañías existentes; o,

promover la constitución de nuevas compañías participando como parte en el contrato

constitutivo, o fusionándose con otra cuya actividad sea similar o complementaria a la suya o

transformándose en una compañía distinta conforme a la Ley, actuar como mandante o

mandataria de personas naturales y/o jurídicas; ejercer la representación de empresas nacionales

o extranjeras en líneas afines a su objeto social, abrir otra clase de cuentas corrientes sean

comerciales o bancarias. No efectuará actividades de las instituciones del Sistema Financiero, ni

del Mercado de Valores. En general podrá celebrar toda clase de actos y contratos permitidos

por la Ley, siempre que se relacionen con su objeto social.- ARTÍCULO CUARTO.- DEL

CAPITAL EMPRESARIAL.- el capital empresarial asignado por el Gerente-propietario señor

………………………………………….., asciende a la cantidad de (USD. $........)

……………………… dólares de los Estados Unidos de Norte América, aportado, suscrito y

pagado en su totalidad mediante el aporte en numerario por el Gerente-propietario, según se

desprende del detalle del mismo que consta de la Cuenta de Integración de Capital, mismo que

se agrega como documento habilitante; y, conforme al siguiente detalle: GERENTE-

PROPIETARIO; CAPITAL EMPRESARIAL; APORTE; CAPITAL EMPRESARIAL,

NUMERARIO……………………………. USD. $ ……..- TOTAL: ……...- ARTÍCULO

QUINTO.- ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN LEGAL.- la empresa será

administrada por su Gerente-propietario quien a su vez será representante legal.- ARTÍCULO

SEXTO.-DEL GERENTE PROPIETARIO.- ATRIBUCIONES.- son atribuciones del

Gerente-propietario, las siguientes: a).- ejerce la representación legal, judicial y extrajudicial de

la empresa y gozará de las facultades constantes en la Ley de la Materia; b).- velar por el

estricto cumplimiento de los presentes estatutos sociales de la empresa; c).- celebrar toda clase

de actos y/o contratos que tengan relación directa con el objeto social de la empresa tales como:

Promesas de Compra-venta, permutas, hipotecas, arriendos, fideicomisos mercantiles,

representaciones, franquicias, firmar y aceptar, letras de cambios, pagares, cheques, libranzas,

giros; d).- nombrar jefes departamentales, funcionarios, contratar trabajadores y fijar sus

remuneraciones; e).- cuidar y hacer que se lleven de optima manera los libros de contabilidad y

los libros sociales; f).- los demás establecidos por la Ley y los presentes estatutos.-

ARTÍCULO SÉPTIMO.- ASIGNACIÓN MENSUAL DEL GERENTE PROPIETARIO.-

por el desempeño de las labores del Gerente-propietario en la empresa, éste recibirá una

asignación mensual equivalente al (1%) uno por ciento facturado mensualmente por “ABC

Estibadora Empresarial E.U.R.L”. ARTÍCULO OCTAVO.- DE LA DISOLUCIÓN Y

LIQUIDACIÓN.- en caso de disolución y liquidación de la compañía se estará a lo dispuesto

en la Ley de la materia y los presentes estatutos. ARTÍCULO NOVENO.- con todo, aquello

que no se hubiese prescrito en los presentes artículos se entenderá incorporados todas las

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disposiciones de la Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada, reglamentos,

resoluciones y Leyes pertinentes. TERCERA.- AUTORIZACIÓN.- el gerente-propietario

autoriza a los Dres.: ………………………y………………………, para que realicen y efectúen

todos los trámites pertinentes y legales de aprobación de ésta escritura ante uno de los señores

Jueces Civiles de Pichincha, así como para que procedan a su Inscripción en el Registro

Mercantil, obtención del Registro Único de Contribuyentes, de la Patente Municipal, y en

general para que cumplan con todo lo que fuese necesario para el perfeccionamiento del

contrato de compañías y su funcionamiento. Usted señor Notario, se servirá agregar las demás

cláusulas de estilo para la plena validez de ésta escritura.- f).- Dr…………………………

matricula profesional ………………………………..del Colegio de Abogados de Pichincha.

Hasta aquí la minuta, queda elevada a Escritura Pública con todo su valor legal, que leída a los

comparecientes por mí el Notario, se ratifican en todo su contenido y para constancia de ello

firman con migo en unidad de acto de todo lo cual doy fe.

Firmas.

5.5.2. Solicitud ante un Juez de lo Civil.

Otorgada la Escritura Pública de constitución de la empresa, de conformidad a lo dispuesto en el

Art. 31 de la Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitad, el Gerente-

propietario se dirigirá a uno de los Jueces de lo Civil del domicilio principal de la misma (en

este caso de Pichincha), solicitando su aprobación e inscripción en el Registro Mercantil de

dicho domicilio.

La solicitud se someterá al correspondiente sorteo legal.

Si se hubiere cumplido todos los requisitos legales, el Juez ordenará la publicación por una sola

vez de un extracto de la escritura antedicha en uno de los periódicos de mayor circulación en el

domicilio principal de la empresa.

Tal extracto será elaborado por el juez.

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Cumplida la publicación, el gerente-propietario pedirá que se agregue a los autos la foja en que

la misma se hubiere efectuado y el juez así lo ordenará para los efectos de la debida constancia.

SEÑOR JUEZ DE LO CIVIL DE PICHINCHA

…………………………………………….., ciudadano ecuatoriano, portador de la cédula de

ciudadanía No……………., de profesión comerciante, de estado civil casado, domiciliado en la

ciudad de Quito Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, ante usted con los debidos

respetos comparezco y solicito:

Que se sirva aprobar la escritura de constitución de la Empresa Unipersonal de Responsabilidad

Limitada denominada “ABC Estibadora Empresarial E.U.R.L”, autorizada por el señor

Notario………del cantón Quito, Dr……………………………, el…..de….del 2014, cuyas

copias adjunto, la misma que contiene todos los requisitos previstos en la Ley.

Previa a su aprobación sírvase disponer la publicación de un extracto de la referida escritura en

uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Quito, lugar del domicilio de la

empresa; y, de no existir oposición, disponer también la inscripción de la misma en el Registro

Mercantil del Cantón Quito, Distrito metropolitano.

Fundamento mi petición en los artículos 31 al 33 de la Ley de Empresas Unipersonales de

Responsabilidad Limitada, publicada en el Registro Oficial No. 196 del 26 de enero de 2006.

La cuantía por su naturaleza es indeterminada.

Recibiré notificaciones en el casillero judicial No……perteneciente a mi Abogado que me

patrocina, al mismo que autorizo presentar cuantos escritos sean necesarios para la tramitación

del presente trámite.

Acompaño copias.- Sírvase proveer.

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5.5.3. AUTO DE CALIFICACIÓN.

JUZGADO…………………………… DE LO CIVIL DE PICHINCHA.-

VISTOS: Quito,…………….. de……. del 2014, las 10h10, en virtud del sorteo realizado, avoco

conocimiento de la presente causa, que por reunir los requisitos establecidos en los artículos 67

y 1013 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil se la ha aceptado al trámite legal

correspondiente, esto es el previsto en los artículos 31 al 35 de la ley de Empresas

Unipersonales de Responsabilidad Limitada, publicada en el Registro Oficial No. 196 del 26 de

enero de 2006, consecuentemente admitiéndola a trámite especial. En consecuencia se dispone

la publicación, por una sola vez, de un extracto de la Escritura de constitución de la Empresa

“ABC Estibadora Empresarial E.U.R.L”, autorizada por el señor

Notario……………………..del cantón Quito, el……..de…….del 2014, en uno de los

periódicos de mayor circulación en la ciudad de Quito, domicilio escogido para dicha empresa,

a fin de que los acreedores o las personas que se consideren perjudicadas por la constitución de

dicha empresa, se opongan fundamentadamente a la misma, en este juzgado, dentro de los

veinte días posteriores a la publicación de dicho extracto. El extracto en mención contendrá los

datos señalados en los numerales 1, 2, 3,4, 5, 6 y 7 del artículo 30 de la referida Ley. Vencido el

plazo, se resolverá lo que proceda en derecho. Téngase en cuenta el casillero judicial

No………señalado por el compareciente, así como la autorización que le concede a sus

patrocinadores.- Notifíquese. Dr.…………………………….Juez.

5.5.4. Oposición a la constitución.

De conformidad al artículo 32 de la Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad

Limitad.- Dentro del plazo de veinte días contados desde la publicación del extracto, cualquier

acreedor personal del gerente-propietario y, en general, cualquier persona que se considerare

perjudicada por la constitución de la empresa, deberá oponerse fundamentadamente a la misma

ante el mismo juez que ordenó la publicación.

Las oposiciones se tramitarán en un solo juicio verbal sumario y, mientras el asunto no se

resolviere, la tramitación de la constitución de la empresa quedará suspendida.

En el caso de oposición deducida por cualquier acreedor personal, si el gerente-propietario

pagare el crédito motivo de la oposición, el juicio terminará ipso-facto y el trámite de la

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constitución de la empresa deberá continuar. En los demás casos se estará a la resolución

judicial.

Si la oposición no tuviere fundamento, el juez la rechazará de plano sin necesidad de

sustanciarla.

Vencido el plazo establecido en el artículo 32 y de conformidad al artículo 33 de la Ley en

mención, sin que se presentare oposición, o si ésta cesare o fuere desechada por el juez, éste

aprobará la constitución de la empresa y ordenará su inscripción en el Registro Mercantil del

cantón del domicilio principal de la misma, la cual se practicará archivándose en dicho registro

una copia auténtica de la escritura respectiva y una copia certificada de la correspondiente

resolución judicial, sin necesidad de la fijación a que se refiere el artículo 33 del Código de

Comercio.

Si la empresa fuere a tener sucursales, la inscripción antedicha también se practicará en el o los

cantones en que tales sucursales fueren a operar.

Para efectos de este artículo se inscribirán la correspondiente escritura pública de constitución y

la respectiva resolución judicial, archivando en el Registro Mercantil copias auténticas de las

mismas.

5.5.5. Oposición considerada.

Si en la sentencia correspondiente se estimare fundada la oposición, de conformidad al artículo

34 de la ley, el juez negará la aprobación y dispondrá que el aporte dinerario del gerente-

propietario sea devuelto al mismo por la institución del sistema financiero en que se hallare

depositado.

5.5.6. Recurso de apelación.

Contra la sentencia del Juez aceptando la oposición a la constitución de la empresa unipersonal

de responsabilidad limitada, o declarándola infundada, sólo se concederá el recurso de apelación

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ante la Corte Provincial del respectivo distrito, la que resolverá por los méritos de los autos, en

el término improrrogable de diez días.

5.5.7. SENTENCIA.

VISTOS:……………………………………………. de la edad y más generales que obran de

autos, adjuntando la primera y segunda copia certificada de la Escritura Pública otorgada en la

Notaría …………. del Cantón Quito, mediante la cual se ha constituido la empresa “ABC

Estibadora Empresarial E.U.R.L” solicita se la apruebe, previa publicación en extracto a través

de uno de los diarios de mayor circulación en esta ciudad de Quito, fundamentando su petición

en los preceptos legales de los artículos 31, 38 y siguientes de la Ley de Empresas

Unipersonales de responsabilidad Limitada; determina cuantía, especifica el trámite, designa

patrocinador y casillero judicial para sus notificaciones. Calificada la demanda admitiéndola a

trámite, habiéndose realizado la publicación ordenada en providencia inicial, conforme consta

del recorte de fs. 2 de autos, y por cuanto del expediente no existe constancia de oposición a la

pretensión solicitada, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS

LEYES DE LA REPUBLICA, con fundamento en los artículos 31 y pertinentes de la Ley de

Empresas Unipersonales, artículos 30 numeral 8, 31, 32 y 33 del Código de Comercio, en

concordancia con los artículos 35, 36 , 37 y pertinentes de la Ley de Compañías, se aprueba en

todo su contenido la escritura de constitución de la compañía “ABC Estibadora Empresarial

E.U.R.L”, otorgada el…….. de ………… del año dos mil catorce, ante el

Dr……………………….., Notario………… del Cantón Quito, disponiéndose su inscripción en

el Registro Mercantil de este Cantón Quito Distrito Metropolitano para que surta los efectos que

preceptúa el Art. 35 del Código de Comercio. Tanto el señor Registrador Mercantil como el

Actuario de este Juzgado, fijen y mantengan por seis meses una copia del expediente conforme

la ley.- Notifíquese.

5.5.8. ACTA GENERAL.

JUZGADO………………………………… DE LO CIVIL DE PICHINCHA.- Quito, ….de

…….. del 2014, las 10h37.- VISTOS: …………………………….. de la edad y más generales

que obran de autos, adjuntando la primera y segunda copia certificada de la Escritura Pública

otorgada en la Notaría …………. del Cantón Quito, mediante la cual se ha constituido la

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empresa “ABC Estibadora Empresarial E.U.R.L”, solicita se la apruebe, previa publicación en

extracto a través de uno de los diarios de mayor circulación en esta ciudad de Quito,

fundamentando su petición en los preceptos legales de los artículos 31, 38 y siguientes de la Ley

de Empresas Unipersonales Compañías; determina cuantía, especifica el trámite, designa

patrocinador y casillero judicial para sus notificaciones. Calificada la demanda admitiéndola a

trámite, habiéndose realizado la publicación ordenada en providencia inicial, conforme consta

del recorte de fs. 2 de autos, y por cuanto del expediente no existe constancia de oposición a la

pretensión solicitada, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS

LEYES DE LA REPUBLICA, con fundamento en los artículos 31 y pertinentes de la Ley de

Empresas Unipersonales, artículos 30 numeral 8, 31, 32 y 33 del Código de Comercio, en

concordancia con los artículos 35, 36 , 37 y pertinentes de la Ley de Compañías, se aprueba en

todo su contenido la escritura de constitución de la compañía por “ABC Estibadora Empresarial

E.U.R.L”, otorgada el……………….. de ……… del año dos mil catorce, ante el

Dr…………………………………, Notario………. del Cantón Quito, disponiéndose su

inscripción en el Registro Mercantil de este Cantón Quito Distrito Metropolitano para que surta

los efectos que preceptúa el Art. 35 del Código de Comercio. Tanto el señor Registrador

Mercantil como el Actuario de este Juzgado, fijen y mantengan por seis meses una copia del

expediente conforme la ley.- Notifíquese. f) DR……………………...- Juez. RAZON.- La copia

precedente es igual a su original y corresponde a la sentencia del juicio especial No………..-

2014-AA, a la que me remito en el caso necesario, la cual se encuentra debidamente

ejecutoriada por el ministerio de la ley.- Certifico.- Quito,……. De……..del 2014.

…………………………….. SECRETARIO.

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102

CAPITULO III

3.1 MARCO METODOLOGICO

3.1.1. Nivel de la investigación

La metodología para el desarrollo de este trabajo se basa en una Investigación Tanto:

Descriptiva, por considerar que existe conocimiento previo del tema, el cual lleva a preguntas

más precisas y enfocadas en la relación entre variables, con la caracterización de hechos y

fenómenos, su estructura y comportamiento; como Explicativa; puesto que, me encargaré de

buscar el porqué de los hechos mediante el establecimiento de causa-efecto; en tal virtud,

basados en la identificación de las relaciones entre variables, se tiende a explicar con mayor

claridad la relación entre ellas. Se partirá del análisis doctrinario y del marco normativo y

referencial como la ley de compañías, la Ley 2005-27, para obtener el diagnóstico dimensional

del su alcance en la normativa ecuatoriana; la documentación disponible de las doctrinas

jurídicas nacionales y comparadas, la identificación de las normas constitucionales y legales que

la sustentan.

3.1.2. Diseño de la investigación

La estrategia elegida para el desarrollo de este estudio se basa en un análisis de la

excepcionalidad y particularidad de la Ley 2005-27 que crea las empresas unipersonales de

responsabilidad limitada en Ecuador, lo que permitirán a la vez, desentrañar constitucional,

doctrinaria y legalmente la excepcional y particular incorporación de esta ley en la normativa

societaria ecuatoriana como punto de desarrollo socio-económico de nuestro país y como forma

de “formalizar” la informatización de las pequeñas empresas.

Mediante una investigación doctrinal, un análisis del marco internacional referencial; y, un

análisis del marco normativo nacional aplicable, se pretende identificar la razón de ser de los

empresas unipersonales de responsabilidad limitada, su alcance normativo, perspectivas y

contradicciones, para que a través de un proceso de análisis de la normativa nacional y

comparada actual, se examine su pertinencia, consecuencias, mecanismos jurídicos y

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parámetros de factibilidad de aplicación que permitan establecer el diagnóstico de la situación

actual y futura.

Aplicando un estudio doctrinal sobre la base del principio constitucional ecuatoriano

que estipula que el Estado garantirá el Buen Vivir y una economía sustentable y el

desarrollo de las mismas, tanto de la Carta fundamental de 1998 como del 2008, , se

proyecta sintetizar el alcance de las empresas unipersonales de responsabilidad

limitada, sus repercusiones en la normativa nacional y normativas comparadas, para

que a través del instrumento de análisis de información se identifiquen vacíos legales,

anomías o analogías sus preceptos y elementos.

Mediante un análisis comparado en la región latinoamericana y europea como base del

estudio referente a países en vías de desarrollo, se establecerán las relaciones de causa

efecto entre empresas unipersonales de responsabilidad limitada, las normativas

societarias tradicionales existentes, y su repercusión en los procesos de desarrollo.

3.1.3. Población y Muestra

La investigación requerirá, sobre todo, análisis doctrinal documental; sin embargo, se prevé

realizar entrevistas a: expositores, eruditos, que serán seleccionados bajo criterios de experticia

en el manejo del Derecho Societario. Adicionalmente se entrevistará a profesionales y maestros

en materia constitucional y legal de reconocida trayectoria en el escenario societario y

mercantil.

Muestra:

Cuadro No. 2

N

n= ___________

E2(N-1)+1

n= Tamaño de la muestra

N= Tamaño de la población (200 personas)

E= Error máximo admisible (5%)

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104

200

n= _______________

0.05/2(100-1)+1

200

n= _______________

0.0025 (99)+1

200

n= _______________

(0,2475)+1

200

n= ______________

1,2475

n= 160,32

Autora: Ana Teresa Maggi Ruiz

n=200 n=Tamaño de la muestra=160

3.1.4. Operacionalización de las Variables

Cuadro 3: OPERALIZACIÓN DE LAS VARIABLES

VARIABLES

LÍNEAS

RECTORAS

INDICADORES

Empresas

Unipersonales de

Ley 2005-27

Procedimiento legislativo

Incorporación al derecho societario

Personalidad jurídica societaria

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Responsabilidad

Limitada

Persona jurídica

distinta e

independiente a la

persona natural

Conformación unipersonal.

Única persona natural - Gerente Propietario

Ejerce una sola actividad empresarial

No ejerce actividades propias del sistema

financiero y seguro.

Particularidad y

excepcionalidad

de la ley.

Corriente

contractualista de

unipersonalidad de

socios

Oposición conceptual al principio de

sociedad.

Procedimiento constitutivo especial.

Autora: Ana Teresa Maggi Ruiz

3.1.5. Métodos de Investigación

Para realizar el análisis que permitirá desentrañar doctrinaria legal y constitucionalmentela

particular acepción de las empresas unipersonales de responsabilidad limitada como

característica excepcional de la ley 2005-27, se aplicará el método Inductivo Y Procesos De

Análisis. Para la identificación de la razón de ser de la referida Ley, su alcance normativo,

perspectivas, contradicciones y la estrategia institucional como deber y obligación primordial

del Estado de impulsar sustentablemente la economía y el desarrollo equitativo en beneficio

colectivo se aplicarán el método Deductivo Y Procesos De Síntesis.

3.1.6. Técnicas e Instrumentos de Recolección de la Información.

Para cumplir con el primer objetivo se recurrirá a técnicas e instrumentos de

investigación documental.

Para el desarrollo de los objetivos restantes se diseñará un instrumento para el análisis

de información que permita recopilar datos sobre las condiciones legales y

constitucionales referidas:

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3.1.7. Técnicas de Gabinete:

Fichas Bibliográficas.- “El fichaje de tipo bibliográfico, ayuda a identificar y registrar de

forma ordenada y rápida, sintética y física la mayor cantidad posible de documentos, escritos,

magnetofónicos, electrónicos y sobre todo textos, esta ficha contendrá los datos formales de los

autores, títulos, ediciones, procedencia y contenidos específicos que servirán para el desarrollo

de la tesis” (Gutiérrez, 2005)

Fichas Mnemotécnicas.- “Nos `permiten obtener un texto de la información de los

documentos de consulta, de manera secuencial y física; es decir, que consiste en la obtención de

los contenidos y alcances doctrinarios, conceptuales, sustantivos, comparativos, objetivos,

casuísticos en el ámbito de la jurisprudencia enmarcada en el tema a desarrollar” (Gutiérrez,

2005)

Fichas Hemerográficas.- “De estas se va a obtener las particularidades internas y externas

de artículos y periódicos. Se incluye el nombre del autor de los artículos, nombre del periódico

o revista, lugar, número, fecha, páginas y sección del periódico” (Gutiérrez, 2005)

Técnicas de Campo.- “Es una técnica de recolección de información muy difundida, se

realiza mediante preguntas formuladas con anticipación a personajes conocedores y/o

estudiosos de la materia problemática a investigar, con la utilización de cámaras de cine,

videos, grabaciones y en último caso una libreta de apuntes” (Yépez, 2006)

3.1.8. Validez de los Instrumentos.

Los instrumentos elaborados serán sometidos a evaluación de especialistas en legislación

constitucional y derecho societario cuyos comentarios servirán para realizar las correcciones

antes de la aplicación.

3.1.9. Técnicas para el Procesamiento y Análisis de Datos

La información recopilada será organizada y procesada usando programas de computación, al

igual que el análisis de la información. Por ejemplo: Word, Excel y base de datos.

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CAPITULO IV

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Conclusiones Primer Título:

La historia nos ha ilustrado cómo la actividad humana a través de los tiempos, ha ido generando

grandes avances en el continuo proceso de desarrollo del ser humano y con él, de las sociedades

que conforman los Estados; los derechos humanos individuales y colectivos, la economía y la

política han sido el modelo fehaciente de adelantos y retrocesos evolutivos como una secuencia

de causa‑efecto que ocurre en el devenir del tiempo.

El comercio y su desarrollo han sido; y, en lo personal considero, seguirán siendo un factor

humano preponderante para el adelanto y el progreso; pues, como lo hemos evidenciado en el

transcurso de la investigación, el ser humano, desde la antigüedad ha buscado la forma de vivir

en sociedad, por diferentes motivos (fortaleza, defensa, convivencia, etc.), por lo que, la

necesidad de sobre vivir, lo ha llevado a buscar la forma de proveerse de bienes necesarios, en

primera instancia, a través de la manera más elemental como el trueque o intercambio de

productos, el mismo que aunque en sus inicios no fue de carácter comercial, va evolucionado

paulatinamente, cuando éste encuentra a través de la especulación, una dividendo y es ahí donde

empieza la mentalidad de obtener un beneficio.

Sin embargo, aunque ya en la antigua Babilonia, Egipto, Grecia, se entendían ciertos actos de

comercio; considero que, no es sino hasta la edad media baja, en que los antecedentes de la

actual actividad mercantil comienzan a evidenciarse con firmeza, aunque como vimos en el

transcurso de esta investigación, la actividad comercial inicialmente estaba encerrada en

determinadas jurisdicciones usos y costumbres concernientes a ciertos actos de comercio

marítimo.

En todo caso, las sociedades mercantiles a través de sus diferentes etapas, a lo largo de la

historia se han constituido en instrumentos eficaces para facilitar la actividad de los

comerciantes y limitar, aunque en una segunda etapa, su responsabilidad sin que se vea afectado

su patrimonio individual.

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Las diferentes clases de sociedades mercantiles actuales, tienen como tronco común este

antecedente, aunque, la base a mi criterio, la ha constituido la familia y en su entorno la

confianza, lo que fortalece el principio de sociedad; sociedades que han ido evolucionando hasta

que el capital desplaza a las personas como causa de grandes transformaciones sociales y de

exigencias en la satisfacción de bienes y servicios.

Recomendaciones Primer Título.

Conocer las fuentes históricas de las actividades humanas es verdaderamente importante y

necesario; si no conocemos de dónde venimos, va a llegar un momento que no sabremos adónde

vamos. Como lo hemos evidenciado en el transcurso de la investigación, el progreso y

desarrollo de las civilizaciones, ha estado identificado por su capacidad para ejercer el

comercio, expandir los mercados y diversificar el consumo en la satisfacción de las necesidades

humanas; en este sentido y por la relevante importancia de esta materia en el desarrollo de los

pueblos, debería implementarse en los centros de educación superior una materia que trate sobre

las bases del derecho mercantil y societario en general, antes de entrar de lleno al estudio de la

Ley, eso ayudaría mucho a conocer la fuente de nuestra futura carrera así como a entender

fundamentadamente el desarrollo y evolución de esta apasionante disciplina del saber humano.

Conclusiones Segundo Título.

Como lo mencioné en el transcurso de la investigación, evocando al tratadista Miguel

Carbonell, el desarrollo, la universalización de las necesidades, la evolución de los mercados, la

globalización, son factores importantes a considerar cuando, tratamos de identificar las razones

del aparecimiento de nuevos paradigmas o modelos que se acoplan con facilidad a los

requerimientos sociales en la actualidad. Así, las sociedades netamente de capital que

desplazaron a las sociedades personalistas, que sin embargo, siempre han girado en torno al tan

discutido concepto de sociedad en base a la teoría contractualista, han aportado a la inspiración

de nuevos modelos de emprendimientos que desvirtúan a esta teoría. La teoría institucionalista

es la fuente de esta nueva corriente en que la unipersonalidad de la empresa, socio único,

gerente propietario, etc., es la base del emprendimiento corporativo.

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La incorporación de las empresas unipersonales de responsabilidad limitada en Ecuador, ha

generado un interesante debate más aun cuando este tipo de persona jurídica permite realizar

una actividad comercial con el resguardo de la responsabilidad limitada, constituida por

voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su titular, sin tener que contar con

una pluralidad de socios conforme la tan mentada teoría contractualista.

Uno de los puntos que a mi parecer es también de interés para este estudio, es precisamente, la

ventaja que el legislador intentó evidenciar para que esta ley sea de amplia aceptación, por

varias razones, una de ellas, lógicamente fue formalizar lo informal, en cuanto a las actividades

comerciales informales que personas naturales puedan ejercer el comercio que no sean de tipo

financiero, y otra, dar la facilidad al interesado para que el proceso de constitución de la

Empresa Unipersonal de Responsabilidad limitada sea lo más sencillo posible, es por ello que se

lo realiza a través del otorgamiento de la Escritura Pública de constitución por parte del titular,

quien aporta la totalidad del capital, y la posterior inscripción de esta en el Registro Mercantil

del Cantón.

Sin embargo, como lo afirmamos con el estudio del tratadista Dr. Víctor Cevallos, el espíritu de

la ley también se enfocaba a frenar de alguna manera la creación de compañías anónimas o de

responsabilidad limitada direccionadas a simular sociedades de capital bajo el control de la

Superintendencia de Compañías constituidas luego de su creación con un solo socio o

accionistas, y a su vez, encontrar una solución para las sociedades comerciales devenidas

unipersonales, que en vez de tener que disolverse o restablecer la pluralidad exigida por la ley,

puedan transformarse en empresas unipersonales de responsabilidad limitada.

En todo caso, de las nueve mil compañías que han subsistido con un solo accionista o socio

sujetas al control de la Superintendencia de Compañías, que como lo afirma el Dr. Víctor

Cevallos habían hasta el mes de enero del 2007; es decir compañías anónimas y de

responsabilidad limitada, han optado por aumentar su número al mínimo establecido por la ley,

más no en transformarse en empresas unipersonales de responsabilidad limitada, la razón es

lógica; pues, al ser facultadas por la Ley para mantenerse con un solo socio, no era conveniente

en el mismo sentido su trasformación en unipersonal, lo que dice mucho de su poca efectividad

por lo menos en la necesidad de crearlas para favorecer a los micro empresarios.

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Recomendaciones Segundo Título.

Dada la diversidad de razones por las que estas Empresas Unipersonales de Responsabilidad

Limitada fueron creadas por Ley, no se puede identificar a ciencia cierta la que más ha influido;

al parecer la misión principal de las EURP fue dejar sin piso a las sociedades simuladas que

operaban en el país hasta antes de la promulgación de la nueva Ley, antes que el fomento de la

actividad micro empresarial. En todo caso deberían replantearse los objetivos de la misma, bajo

el fundamento constitucional del derecho que los ciudadanos tienen para ejercer y desarrollar

cualquier actividad económica que no sea contraria a la ley, para esto el Estado y sus

organismos deberían incorporar a los microempresarios al desarrollo del país, con leyes

coherentes y adecuadas a sus verdaderos alcances y condiciones socioeconómicas.

Conclusiones Tercer Título.

Cabe recordar que esta figura nace de una Ley especial, de manera que no forma parte del

género de las sociedades ni está regulada propiamente como éstas por la Superintendencia de

Compañías; en todo caso, esta particularidad, que como dijimos en líneas anteriores, rompe el

tradicional esquema de la pluralidad de individuos existente en la norma societaria, también la

vuelve excepcional, toda vez que supera el concepto de sociedad desvirtuando en cierto grado la

tesis contractualista, por virtud de la cual, no se puede concebir la constitución de una entidad

autónoma de realización de negocios distinta de los constituyentes, si no es mediante un

contrato, que supone la pluralidad de personas.

El acto jurídico de su constitución por voluntad unilateral, individual, es otra de sus

particularidades; pues, bajo estas consideraciones la concurrencia de varios individuos es

innecesaria, es pues en este sentido, que la propia persona de manera individual crea esta figura

de alineación corporativa con personalidad jurídica propia y distinta de la de su titular con un

patrimonio especial y separado. Ahora claro, económicamente hablando esta última

característica, es fundamental, toda vez que el gerente propietario responde por las deudas de la

empresa únicamente hasta el monto de capital aportado.

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Recomendaciones Tercer Título.

La Ley debería fortalecer la Gestión de las Empresas Unipersonales de Responsabilidad

Limitad, fomentando su creación, motivando a los microempresarios para que vean en ésta una

oportunidad de desarrollar su creatividad, generación de empleo y responsabilidades tributarias,

más aún si existe una ventaja como la que una misma persona natural puede constituir varias

empresas unipersonales de responsabilidad limitada.

Conclusiones Cuarto Título.

Las sociedades mercantiles en el mundo han estado siempre en constante cambio, debido a la

necesidad de adaptarse a una sociedad en extremo cambiante por los variados requerimientos

que genera el desarrollo; sin embargo, hasta la fecha, si bien es cierto han variado los esquemas

tradicionales de las sociedades como formas asociativas contractuales, sinónimos de pluralidad

de personas bajo el impero de las teorías contractualistas; las teorías institucionalistas se están

posesionando también con firmeza, aunque todavía resulta apresurado afirmar, pero creo que la

diversidad de formas asociativas, van a encontrar más adelante bajo esta teoría institucionalista,

un punto de anclaje para diversificar el desarrollo evolutivo de la sociedad y la empresa.

Recomendaciones Cuarto Título.

Bajo estos miramientos, considero pertinente fortalecer las Empresas Unipersonales de

Responsabilidad Limitad en nuestro país, dotándoles no solo de personería jurídica y de

simplificación de su constitución; sino además, de consolidación en la aceptación ciudadana

bajo parámetros legales aceptables, capaces de motivar a los micro empresarios su creación;

pues, tal como está en la actualidad, el solitario objeto social y el exagerado capital de

constitución, no trae más que indiferencia, pues no está cumpliendo su objetivo, ni en la ley, ni

en el esperado desarrollo del país.

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Conclusiones Quinto Título.

No cabe duda que entre los factores que caracterizan la excepcionalidad y particularidad de este

tipo de empresas; es decir, entre las empresas unipersonales de responsabilidad limitad y las de

Responsabilidad limitada sujetas al control de la Superintendencia de Compañías, hay

similitudes en algunos aspectos como grandes distancias en otros. Sin embargo, en el fin mismo

de su creación, habiendo analizado el proyecto de Ley presentado en su tiempo al entonces

Congreso Nacional, deducimos que dista mucho a lo que hoy evidentemente podemos develar a

través de esta investigación. Así por ejemplo dentro de lo que más he destacado está en los

siguientes puntos:

En relación a la factibilidad de que los pequeños empresarios puedan regularizar sus negocios y

de esta manera “formalizar lo informal”, queda mucho en duda sobre la eficacia de esta

propuesta original, toda vez que, en el país se han creado desde la promulgación de esta ley,

apenas ocho Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada, la razón?, no satisfacen las

necesidades de las demandas actuales en que el dinamismo del comercio exige más

competitividad e eficiencia en la prestación y satisfacción de bienes y servicios.

Sin duda otro punto neurálgico que da lugar a que estas empresas no sean la mejor alternativa,

radica en el aporte de conformación del capital, el cual es considerado en base a una realidad

nacional, muchas veces inestable por estar sujeta a políticas económicas de estado; es decir, se

considera el aporte en base a la remuneración básica unificada del trabajador en general

multiplicada por diez; por manera que, el capital mínimo se vería afectado cada año, superando

inclusive en tres veces más al capital mínimo de constitución de las Sociedades Anónimas, y de

Responsabilidad Limitada, compañías estas sujetas al control de la Superintendencia de

Compañías. En otras palabras, esta ineludible relación entre el capital de constitución de la

Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada y la remuneración básica unificada del

trabajador en general, es un verdadero problema ya que anualmente el gerente propietario,

debería hacer un aumento de capital obligado por la Ley de la Empresa Unipersonal de

Responsabilidad Limitada.

A este particular cabe la pregunta ¿estará el micro empresario en capacidad de solventar estos

requisitos económicos?, por consiguiente, lo dicho desvirtúa por completo los objetivos y el

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verdadero espíritu de la Ley; pues, se aparta mucho de su objetivo de fomentar la micro empresa

y fomentar a través de ella desarrollo en el país.

Por otro lado el objeto social al que se dedicará la empresa unipersonal de responsabilidad

limitada, es otro de los puntos críticos, ya que al ser uno solo; primero, el micro empresario no

tiene espacio para seguir creciendo competitivamente en el mercado, y segundo, debilita la

gestión empresarial, el entorno de su actividad se reduce al mínimo, lo que comprime

completamente las posibles alternativas que el micro empresario pudiera tener para ser

competitivo.

Recomendaciones Quinto Título.

Ante todo se debería considerar la modificación de las EURL con el fin de que las los micro

empresarios y personas en general, tengan una opción societaria más atractiva y funcional al

momento de constituir una empresa de estas características; por ejemplo, ampliando

razonablemente el objeto social, y delimitando a la vez el capital social de constitución, sobre

un punto de referencia estable y asequible a la realidad del micro empresario, de tal manera que

sea más atrayente para las personas que buscan una solución al ejercicio de actividades micro

empresariales, permitiendo que su campo de acción sea más amplio y puedan competir de

manera más equilibrada con las compañías por lo menos las llamadas medianas en el mercado.

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CAPITULO V

PROPUESTA

Tema:

“Las empresas unipersonales de responsabilidad limitada: análisis a su excepcionalidad y

particularidad en la ley 2005-27”

Línea de investigación: Derecho Societario: Procedimiento de constitución de Empresas

Unipersonales de Responsabilidad Limitada.

Campo: Jurídico

Área: Derecho Societario

Delimitación espacial: Ley 2005-27.

Aspecto: Análisis a su Excepcionalidad y Particularidad.

Antecedentes:

La creación de esta ley, fue orientada en gran medida, a la necesidad de eliminar del Ecuador la

exagerada cantidad de Compañías Anónimas y de Responsabilidad Limitada con un solo

accionista, que se contraponen a la teoría de la sociedad, desde el significado real que implica

“acompañamientos”, que requiere de por lo menos dos personas, aunque cabe mencionar que

los antecedentes doctrinales sobre la admisión de la figura del empresario individual de

responsabilidad limitada se hallan en la obra del jurista austríaco Oskar Pisko de 1910. Esta ley

suprime la posibilidad de que funcionen compañías anónimas o limitadas con un solo accionista

o socio. De esta manera las compañías con un socio o accionista tienen que transformarse en

Unipersonales de Responsabilidad Limitada, o en su defecto, incorporar a otra persona en la

participación del capital.

Antes de la promulgación de la Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada

en Ecuador, muchos inversionistas como empresarios constituían compañías anónimas y de

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Responsabilidad Limitad con dos o más socios solamente para cumplir el requisito de

constitución, para luego con fundamento en la misma ley de Compañías con la facultad que les

atribuía el otro artículo 147, subsistir fraudulentamente con un solo socio, configurándose de

esta manera sociedades simuladas que daban paso al ocultamiento de actos ilegales como el

testaferrismo y la evasión de impuestos. Desde luego que, la promulgación de esta Ley, también

trajo consigo, un problema doctrinario sustentado en la esencia misma de sociedad que equivale

a que dos o más socios se unen con el fin de articular capitales para generar una actividad

mercantil; sin embargo, y aunque existen teorías como la Institucionalista y la Contractualista

que discrepan en esencia sobre la pluralidad o no de socios, esta Ley introduce al ordenamiento

societario como ley especial la existencia de un solo socio llamado Gerente Propietario, de allí

donde nace el tema de su excepcionalidad y particularidad.

Como consecuencia de la promulgación de esta Ley especial, todas aquellas sociedades tanto

anónimas como de Responsabilidad Limitada deben constituirse con por lo menos dos socios, y

aquellas que hasta ese entonces estaban constituidas con uno solo, debían aumentar los socios a

por lo menos dos o disolverse.

Otro punto crítico que emerge del estudio de esta Ley, radica también en los requisitos de su

constitución, principalmente en cuanto al capital, que en la actual Ley se establece debe ser

constituida con por lo menos el resultado de diez salarios mínimos vitales unificados del

trabajador en general, lo que produce cierta incertidumbre relacionadas con la consecuencias

que podrían acarrear estas empresas en la eventualidad de la elevación de sueldos y salarios

reajustados anualmente por el ministerio del ramo.

5.1 Justificación:

Una vez analizados los fundamentos normativos y doctrinarios que han direccionado a esta

investigación, se considera necesario la aplicación de una reforma a la Ley Especial de

Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada, a fin de que éstas ofrezcan una opción

práctica y eficaz en el ordenamiento societario y cumplan las expectativas y necesidades de los

futuros empresarios, permitiendo de esta manera a las empresas de este tipo, cumplir con sus

actividades y alcanzar las expectativas originalmente consideradas.

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En un medio globalizado, la competitividad exige a las empresas estándares de calidad y

eficiencia como además una filosofía orientada a las necesidades actuales y reales en valor

agregado de eficiencia y eficacia para ser competitivas en la gestión y toma de decisiones que

favorezcan tanto a la empresa como al cliente.

La presente investigación, se justifica en la necesidad que posee la particular Empresa

Unipersonal de Responsabilidad Limitada, de ser efectivamente atractiva, y competitiva en el

mundo mercantil, dejando de lado filosofías tradicionales respecto a la esencia misma de

sociedad introduciendo tendencias universalmente acogidas con el fin de dinamizar la actividad

societaria en la ciudadanía.

Los resultados obtenidos en esta investigación permiten mejorar las políticas referentes a la

constitución, operación y simplificación de las mismas en la Ley especial que la regula,

contribuyendo de esta manera al fomento e implementación de esta especie de Empresas

Unipersonales al dinamizar la economía nacional.

Además, se considera que la presente propuesta aportará con una herramienta válida y

fácilmente aplicable la normativa societaria ecuatoriana, a fin de crear una diferenciación con la

competencia diaria con las demás empresas y lograr la masificación y mantenimiento posicional

en el mercado.

5.2 Objetivos:

5.2.1 Objetivo general:

Implementar una propuesta de reforma a la Ley especial de Empresas Unipersonales de

Responsabilidad Limitada, a fin de simplificar su constitución y procedimientos constitutivos al

alcance real de la capacidad del futuro Gerente Propietario.

5.2.2 Objetivos específicos:

Proponer una reforma a la Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad

Limitada en cuanto al capital asignado para su constitución.

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Dinamizar la creación de este tipo de empresas en la actividad mercantil ecuatoriana.

5.3 Factibilidad.

Análisis de factibilidad:

De este trabajo de investigación, se desprende que la Ley de Empresas Unipersonales de

Responsabilidad Limitada, efectivamente cumplió con uno de los objetivos de su promulgación

que es evitar la simulación societaria en las empresas de Responsabilidad Limitada y

Sociedades Anónimas; sin embargo, también se desprende que no es lo suficientemente

atractiva al empresario su constitución, por razones obstaculizantes enunciadas en la misma ley,

tales como el capital asignado, así como la limitada dinámica de su objeto social. Razón por la

cual es factible proponer una reforma puntual a la Ley, considerando la necesidad real que el

crecimiento empresarial establece para mejorar la competitividad en el mercado de bienes y

servicios.

5.4 Descripción de la propuesta.

Reforma a la Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada

Considerando:

Que, la evolución y dinámica de las normas comerciales en las relaciones organizadas de

comercialización, han alcanzado en todo el mundo estándares de interesante resultados en las

normativas nacionales;

Que, las formas asociativas actuales exigen el constante perfeccionamiento de sus estructuras

normativas conciliando el aspecto personal con el institucional con la clara intención de

precautelar el interés de terceros;

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Que, las Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada, son una interesante alternativa

corporativa, toda vez que fomenta el desarrollo, la actividad comercial organizada y formal;

Que, siendo las Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada una alternativa viable,

por su práctico desempeño en el desenvolvimiento empresarial ecuatoriano;

Que, siendo la limitación de la responsabilidad de la personalidad natural en sus negocios un

hito en la evolución de la normativa comercial, y por ende, un factor preponderante para la

confiabilidad de las empresas unipersonales; y,

Que, por ser necesario para la dinámica y emprendimiento de estas empresas, una reforma a la

Ley acorde a la realidad social de quienes efectúan los actos de comercio en Ecuador:

SE PROPONE:

Art. 1.- Sustitúyase el artículo 21 de la sección sexta de la Ley de empresas Unipersonales de

Responsabilidad Limitada, que dice:

Art. 21.- El capital asignado a la empresa unipersonal de responsabilidad limitada, no

podrá ser inferior al producto de la multiplicación de la remuneración básica mínima

unificada del trabajador en general, por diez.

Si en cualquier momento de su existencia la empresa resultare tener un capital

asignado inferior al mínimo antedicho, en función de la remuneración básica unificada

que entonces se hallare vigente, el gerente-propietario deberá proceder a aumentar

dicho capital dentro del plazo de seis meses. Si dentro de este plazo la correspondiente

escritura pública de aumento de capital asignado no se hubiere inscrito en el Registro

Mercantil, la empresa entrará inmediatamente en liquidación.

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Por Art. 21.-

El capital asignado para la constitución de la Empresa Unipersonal de Responsabilidad

Limitada es de USD. $. 400,oo dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo

establecido para la constitución de las Compañías de Responsabilidad limitada.

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120

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125

ANEXOS

LEY DE EMPRESAS UNIPERSONALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

PRESIDENCIA DEL CONGRESO

NACIONAL

Quito, 17 de enero del 2006

Oficio No. 0054-PCN

Doctor

Rubén. Darío Espinoza Díaz

Director del Registro Oficial

Su despacho.-

Señor Director:

Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de

la Constitución Política de la República, remito a usted copia certificada del texto de la LEY DE

EMPRESAS UNIPERSONALES DE RESPONSABILI-DAD LIMITADA, que el Congreso

Nacional del Ecuador discutió, aprobó y se allanó a la objeción parcial del señor Presidente

Constitucional de la República.

Adjunto también la Certificación del señor Secretario General del Congreso Nacional,

encargado, sobre las fechas de los respectivos debates.

Atentamente,

f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

Dirección General de Servicios Parlamentarios

CERTIFICACION

Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del Ecuador, encargado, certifica que

el proyecto de LEY ORGANICA DE EMPRESAS UNIPERSONALES DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA fue discutido, aprobado y allanado a la objeción parcial del

señor Presidente Constitucional de la República, de la siguiente manera:

PRIMER DEBATE: 07-09-2005

SEGUNDO

DEBATE:

16, 17, 22, 23 y 24-11-

2005

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ALLANAMIENTO A

LA OBJECION

PARCIAL:

17-01-2006

Quito, 17 de enero del 2005.

f.) Dr. Xavier Buitrón Carrera.

Nº 2005-27

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que el artículo 3, numeral 4 de la Constitución Política de la República establece como deber y

obligación primordial del Estado el impulso sustentable de la economía y el desarrollo

equilibrado y equitativo en beneficio colectivo;

Que la Constitución Política, en su artículo 23, obliga al Estado a reconocer y garantizar a las

personas el derecho a la libertad de empresa;

Que el artículo 244 de la Carta Magna, determina que al Estado le corresponderá, dentro del

sistema de economía social de mercado, garantizar y promover el desarrollo de actividades

económicas y mercados competitivos, impulsando la libre competencia;

Que es imprescindible propiciar un adecuado desarrollo de la “microempresa”, con todos los

beneficios que ello implica;

Que la preservación de la “empresa” como una institución útil a la economía nacional,

constituye constante preocupación de las legislaciones modernas, que han procurado la creación

de instituciones tendentes a su conservación y permanencia; y,

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY DE EMPRESAS UNIPERSONALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Sección 1ª.

De las Generalidades y Naturaleza Jurídica

Art. 1.- Toda persona natural con capacidad legal para realizar actos de comercio, podrá

desarrollar por intermedio de una empresa unipersonal de responsabilidad limitada cualquier

actividad económica que no estuviere prohibida por la ley, limitando su responsabilidad civil

por las operaciones de la misma al monto del capital que hubiere destinado para ello.

Art. 2.- La empresa unipersonal de responsabilidad limitada, es una persona jurídica distinta e

independiente de la persona natural a quien pertenezca, por lo que, los patrimonios de la una y

de la otra, son patrimonios separados.

La persona que constituya una empresa de esta clase no será responsable por las obligaciones de

la misma, ni viceversa, salvo los casos que se mencionan a continuación, en que el gerente-

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propietario responderá con su patrimonio personal por las correspondientes obligaciones de la

empresa:

1. Si dispusiere en provecho propio de bienes o fondos de la empresa que no correspondan

a utilidades líquidas y realizadas, según los correspondientes estados financieros;

2. Si la empresa desarrollare o hubiere desarrollado actividades prohibidas o ajenas a su

objeto;

3. Si el dinero aportado al capital de la empresa no hubiere ingresado efectivamente en el

patrimonio de ésta;

4. Cuando la quiebra de la empresa hubiere sido calificada por el juez como fraudulenta;

5. Si el gerente-propietario de la empresa, al celebrar un acto o contrato, no especificare

que lo hace a nombre de la misma;

6. Si la empresa realizare operaciones antes de su inscripción en el Registro Mercantil, a

menos que se hubiere declarado en el acto o contrato respectivo, que se actúa para una

empresa unipersonal de responsabilidad limitada en proceso de formación;

7. Si en los documentos propios de la empresa se manifestare con la firma del gerente-

propietario que la empresa tiene un capital superior al que realmente posee; y,

8. En los demás casos establecidos en la ley.

Art. 3.- El principio de existencia de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada es la

fecha de la inscripción del acto constitutivo en el Registro Mercantil de su domicilio principal.

El Registrador Mercantil llevará un libro especial denominado “Registro de empresas

unipersonales de responsabilidad limitada”, que formará parte del Registro Mercantil, en el que

se inscribirán los actos constitutivos de las empresas mencionadas y sus posteriores reformas o

modificaciones.

La inscripción de la empresa en el Registro Mercantil surtirá los efectos de la matrícula de

comercio.

Art. 4.- La empresa unipersonal de responsabilidad limitada deberá siempre pertenecer a una

sola persona y no podrá tenerse en copropiedad, salvo el caso de la sucesión por causa de

muerte a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.

La persona natural a quien pertenece una empresa unipersonal de responsabilidad limitada se

llama “gerente-propietario”.

Aunque tuviere formada sociedad conyugal al constituirse la empresa, el gerente-propietario o

la gerente-propietaria se reputarán, respecto de terceros, esto es, con excepción de su cónyuge,

como único dueño o dueña de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada.

No obstante, si el matrimonio se disolviere por cualquier razón durante la existencia de la

empresa, su patrimonio deberá ser tomado en cuenta para el cálculo de los respectivos

gananciales, y el cónyuge que no hubiere sido el gerente-propietario, o sus herederos, adquirirán

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un crédito contra la empresa por los gananciales de aquel, que deberá pagarse en el plazo de un

año después de la disolución de la sociedad conyugal.

La empresa unipersonal de responsabilidad limitada que se constituyere antes del matrimonio,

no formará parte de la respectiva sociedad conyugal posterior, ni en todo ni en parte, salvo que

expresamente se lo hubiere incorporado en el haber de la sociedad conyugal, mediante

capitulaciones matrimoniales.

Art. 5.- No podrán constituir empresas unipersonales de responsabilidad limitada, las personas

jurídicas ni las personas naturales que según la ley no pueden ejercer el comercio.

Art. 6.- Una misma persona natural puede constituir varias empresas unipersonales de

responsabilidad limitada, siempre que el objeto empresarial de cada una de ellas fuere distinto y

que sus denominaciones no provoquen confusiones entre sí.

Las empresas unipersonales de responsabilidad limitada pertenecientes a un mismo gerente-

propietario, no podrán contratar ni negociar entre sí, ni con personas en donde guarde el

parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o el segundo grado de afinidad de

conformidad con la ley. En caso de contravención de esta norma, además de la nulidad

correspondiente, el gerente-propietario responderá personalmente por todas las obligaciones de

dichas empresas.

Art. 7.- La empresa unipersonal de responsabilidad limitada, tiene siempre carácter mercantil

cualquiera que sea su objeto empresarial, considerando como comerciante a su gerente-

propietario.

Sección 2ª.

De la Denominación

Art. 8.- La empresa unipersonal de responsabilidad limitada, deberá ser designada con una

denominación específica que la identifique como tal.

La antedicha denominación específica deberá estar integrada, por lo menos, por el nombre y/o

iniciales del gerente-propietario, al que en todo caso se agregará la expresión “Empresa

Unipersonal de Responsabilidad Limitada” o sus iniciales E.U.R.L. Dicha denominación podrá

contener, además, la mención del género de la actividad económica de la empresa.

Por nombre del “gerente-propietario” se entiende sus nombres y apellidos completos, o

simplemente su primer nombre y su apellido paterno.

Art. 9.- La denominación de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada, constituye

propiedad suya, de su uso exclusivo, que no podrá enajenarse ni aún en caso de liquidación.

Art. 10.- Ninguna empresa unipersonal de responsabilidad limitada, podrá adoptar una

denominación igual o semejante al de otra preexistente, aunque ésta manifestare su

consentimiento y aun cuando fueren diferentes los domicilios u objetos respectivos.

Las disposiciones de este artículo no se aplican a las semejanzas que pudieren ocasionarse por

personas homónimas o entre varias empresas de un mismo gerente-propietario.

Art. 11.- La protección y la defensa de la denominación de una empresa unipersonal de

responsabilidad limitada, sólo podrá realizarse judicialmente.

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Art. 12.- Salvo los casos de los pagarés, letras de cambio, cheques y más instrumentos similares,

los documentos por los que la empresa contraiga derechos, con la firma del gerente-propietario

o de algún apoderado suyo, deberán indicar, además de la denominación de la empresa, el

domicilio principal de la misma, su plazo de duración y la cuantía de su capital empresarial.

Si se quebrantare esta disposición, el gerente-propietario responderá personalmente por la o las

obligaciones contraídas por la empresa en el documento en el que no se hubieren hecho las

indicaciones antedichas.

Sección 3ª.

De la Nacionalidad y Domicilio

Art. 13.- Toda empresa unipersonal de responsabilidad limitada, que se constituya y se inscriba

en el Ecuador tendrá la nacionalidad ecuatoriana y su domicilio principal deberá estar ubicado

en un cantón del territorio nacional, pudiendo operar ocasional o habitualmente en cualquier

otro lugar de la República o fuera de ella.

El domicilio principal de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada, estará en el lugar

que se determine en el acto de su constitución y puede diferir del domicilio de su gerente-

propietario así como del lugar de explotación de su negocio.

Art. 14.- La empresa unipersonal de responsabilidad limitada, tendrá un solo domicilio principal

no obstante las sucursales o establecimientos que tuviere dentro del territorio nacional.

Si la empresa tuviere fuera de su domicilio principal una sucursal o cualquier otro

establecimiento que estuviere administrado por algún factor designado según el Código de

Comercio, el lugar en que funcione tal sucursal o establecimiento constituirá también domicilio

de la empresa, pero sólo para los efectos judiciales o extrajudiciales derivados de los actos o

contratos ejecutados o celebrados en dicho domicilio o con directa relación al mismo.

Sección 4ª.

Del Objeto

Art. 15.- El objeto de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada, es la actividad

económica organizada a que se deba dedicar, según el acto de su constitución.

Tal objeto comprenderá exclusivamente, una sola actividad empresarial.

Art. 16.- La empresa unipersonal de responsabilidad limitada, no podrá realizar ninguna de las

siguientes actividades:

a) Bancarias;

b) De seguros;

c) De capitalización y ahorro;

d) De mutualismo;

e) De cambio de moneda extranjera;

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f) De mandato e intermediación financiera;

g) De emisión de tarjetas de crédito de circulación general;

h) De emisión de cheques viajeros;

i) De financiación o de compra de cartera;

j) De arrendamiento mercantil;

k) De fideicomiso mercantil;

l) De afianzamiento o garantía de obligaciones ajenas;

m) De captación de dineros de terceros; y,

n) De ninguna de las actividades a que se refieren las leyes de: Mercado de Valores;

General de Instituciones del Sistema Financiero; de Seguros; y, ni las que requieran por ley de

otras figuras societarias.

En caso de violación a estas prohibiciones, el gerente-propietario será personal e ilimitadamente

responsable de las obligaciones de la empresa y, además, sancionado con arreglo al Código

Penal.

Art. 17.- El objeto de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada, deberá ser concretado

en forma clara y precisa en el acto constitutivo de la misma.

Será ineficaz la disposición en cuya virtud, el objeto de la empresa se extienda a actividades

enunciadas en forma indeterminada o no permitidas por la ley.

Art. 18.- Para la realización de su objeto empresarial la empresa unipersonal de responsabilidad

limitada, podrá ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos relacionados directamente con

el mismo y todos los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir con las

obligaciones derivadas de su existencia y de su actividad, así como los que tengan por objeto

asegurar el cumplimiento de dichas obligaciones.

La empresa no podrá ejecutar ni celebrar otros actos o contratos distintos de los señalados en el

inciso anterior, salvo los que ocasional o aisladamente puedan realizarse con fines de inversión

en inmuebles, en depósito en instituciones financieras y en títulos valores con cotizaciones en

bolsa.

Se prohíbe toda captación de dineros o recursos del público por parte de la empresa, inclusive

las que tuvieren por pretexto o finalidad el apoyo o el mejor desarrollo del objeto de la empresa,

aun cuando se realizaren bajo las formas de planes, sorteos, promesas u ofertas de bienes o

servicios.

La empresa podrá constituir cauciones de toda clase para asegurar el cumplimiento de sus

propias obligaciones, tales como prendas, hipotecas o fideicomisos mercantiles sobre sus bienes

propios; pero, se prohíbe expresamente, bajo pena de nulidad, que la empresa otorgue fianzas y

avales o constituya prendas, hipotecas u otras cauciones para asegurar el cumplimiento de

obligaciones ajenas.

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Salvo el caso de las cauciones prohibidas por el inciso anterior, los actos o contratos ejecutados

o celebrados con violación a este artículo obligarán a la empresa, pero el gerente-propietario o

los apoderados que los hubieren ejecutado o celebrado serán personal, solidaria e

ilimitadamente responsables frente a los terceros de buena fe por los perjuicios respectivos, y,

en su caso, sancionados conforme al Código Penal.

Sección 5ª.

Del Plazo

Art. 19.- Toda empresa unipersonal de responsabilidad limitada, deberá constituirse por un

plazo determinado.

Dicho plazo deberá constar en el acto constitutivo en forma expresa y de manera clara.

El plazo de la empresa puede restringirse o prorrogarse de manera expresa de conformidad con

esta Ley.

Una vez vencido el plazo de duración de la empresa, ésta deberá disolverse y liquidarse, a no ser

que con anterioridad se hubiere otorgado ya la correspondiente escritura pública que contuviere

la prórroga respectiva; pero, si dicha escritura no se inscribiere en el Registro Mercantil dentro

de los doce meses posteriores a su otorgamiento, la empresa deberá necesariamente liquidarse

sin más dilación.

Sección 6ª.

Del Capital

Art. 20.- El capital inicial de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada, estará

constituido por el monto total del dinero que el gerente-propietario hubiere destinado para la

actividad de la misma, según el artículo 1 de esta Ley.

Dicho capital deberá fijarse en el acto constitutivo de manera clara y precisa, y en moneda de

curso legal.

Para conformar el capital antedicho sólo podrá aportarse efectivo o numerario.

Dicho capital podrá aumentarse o disminuirse de conformidad con esta Ley.

El capital a que se refiere este artículo, es decir el inicial, el aumentado o el disminuido, se

llama “capital empresarial” o “capital asignado”.

Art. 21.- El capital asignado a la empresa unipersonal de responsabilidad limitada, no podrá ser

inferior al producto de la multiplicación de la remuneración básica mínima unificada del

trabajador en general, por diez.

Si en cualquier momento de su existencia la empresa resultare tener un capital asignado inferior

al mínimo antedicho, en función de la remuneración básica unificada que entonces se hallare

vigente, el gerente-propietario deberá proceder a aumentar dicho capital dentro del plazo de seis

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meses. Si dentro de este plazo la correspondiente escritura pública de aumento de capital

asignado no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, la empresa entrará inmediatamente en

liquidación.

Art. 22.- El capital empresarial podrá aumentarse por cualquiera de los siguientes medios:

1. Por nuevo aporte en dinero del gerente-propietario; y,

2. Por capitalización de las reservas o de las utilidades de la empresa.

Art. 23.- El capital de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada, no podrá disminuirse

en los siguientes casos:

1. Si el capital de la empresa, después de la reducción, resultare inferior al mínimo

establecido en esta Ley; y,

2. Si la disminución determinare que el activo de la empresa fuera inferior al pasivo.

Art. 24.- La persona que constituya una empresa unipersonal de responsabilidad limitada, estará

obligada a la entrega total del correspondiente aporte dinerario.

Art. 25.- Todo aporte en dinero que se haga en la constitución de una empresa unipersonal de

responsabilidad limitada o en cualquier aumento de su capital deberá estar a disposición de ella

o entregarse a la misma, según el caso, en el cien por ciento de su valor, al momento del

otorgamiento de la escritura pública que contenga el respectivo acto constitutivo o el

correspondiente aumento de capital.

Art. 26.- Todo aporte en dinero que se haga a favor de una empresa unipersonal de

responsabilidad limitada, constituye título traslaticio de dominio.

Art. 27.- La entrega del aporte dinerario hecho en la constitución de una empresa unipersonal de

responsabilidad limitada operará, de pleno derecho, al momento de la inscripción del acto

constitutivo en el Registro Mercantil.

Art. 28.- En los aumentos de capital, la entrega del aporte dinerario se efectuará una vez que se

haga efectivo el numerario o el correspondiente cheque con la debida provisión de fondos, o

mediante el respectivo depósito hecho por el gerente-propietario en una cuenta bancaria de la

empresa, antes del otorgamiento de la escritura pública correspondiente.

Art. 29.- En la constitución de la empresa el gerente-propietario hará su aporte en dinero,

mediante depósito en una cuenta especial de la empresa en formación, la misma que será abierta

en un banco bajo la designación especial de “Cuenta de Integración de Capital” de la empresa

respectiva. El banco conferirá un certificado que acredite el depósito antedicho, el mismo que

deberá agregarse como documento habilitante a la escritura pública que contenga el respectivo

acto constitutivo.

En los aumentos de capital en que se hicieren aportes en dinero no será necesaria la apertura de

la cuenta especial mencionada en el inciso primero, bastando para el efecto que los dineros

respectivos sean entregados a la empresa en los términos de esta Ley.

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Sección 7ª.

De la Constitución, Aprobación e Inscripción

Art. 30.- La empresa unipersonal de responsabilidad limitada, se constituirá mediante escritura

pública otorgada por el gerente-propietario, que contendrá:

1. El nombre, apellidos, nacionalidad, domicilio y estado civil del gerente-propietario;

2. La denominación específica de la empresa;

3. El domicilio fijado como sede de la empresa y las sucursales que la misma tuviere;

4. El objeto a que se dedicará la empresa;

5. El plazo de duración de la misma;

6. El monto del capital asignado a la empresa por el gerente-propietario, de conformidad

con el artículo 1 de esta Ley;

7. La determinación del aporte del gerente-propietario;

8. La determinación de la asignación mensual que habrá de percibir de la empresa el

gerente-propietario por el desempeño de sus labores dentro de la misma; y,

9. Cualquier otra disposición lícita que el gerente-propietario de la empresa deseare

incluir.

Si el gerente-propietario o la gerente-propietaria tuvieren formada sociedad conyugal, la

escritura de constitución de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada será otorgada

también por su cónyuge o conviviente, a fin de que en el mismo deje constancia de su

consentimiento respecto de dicha constitución.

La relación entre el gerente-propietario y la empresa no tendrá carácter laboral, por lo que dicha

relación y la asignación mensual anteriormente mencionada no estarán sujetas al Código del

Trabajo ni a la Ley del Seguro Social Obligatorio.

Art. 31.- Otorgada la escritura pública de constitución de la empresa, el gerente-propietario se

dirigirá a uno de los jueces de lo civil del domicilio principal de la misma, solicitando su

aprobación e inscripción en el Registro Mercantil de dicho domicilio.

La solicitud se someterá al correspondiente sorteo legal.

Si se hubiere cumplido todos los requisitos legales, el juez ordenará la publicación por una sola

vez de un extracto de la escritura antedicha en uno de los periódicos de mayor circulación en el

domicilio principal de la empresa.

Tal extracto será elaborado por el juez y contendrá los datos señalados en los numerales 1, 2, 3,

4, 5, 6 y 7 del artículo anterior.

Cumplida la publicación, el gerente-propietario pedirá que se agregue a los autos la foja en que

la misma se hubiere efectuado y el juez así lo ordenará para los efectos de la debida constancia.

Art. 32.- Dentro del plazo de veinte días contados desde la publicación del extracto, cualquier

acreedor personal del gerente-propietario y, en general, cualquier persona que se considerare

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perjudicada por la constitución de la empresa, deberá oponerse fundamentadamente a la misma

ante el mismo juez que ordenó la publicación.

Las oposiciones se tramitarán en un solo juicio verbal sumario y, mientras el asunto no se

resolviere, la tramitación de la constitución de la empresa quedará suspendida.

En el caso de oposición deducida por cualquier acreedor personal, si el gerente-propietario

pagare el crédito motivo de la oposición, el juicio terminará ipso-facto y el trámite de la

constitución de la empresa deberá continuar. En los demás casos se estará a la resolución

judicial.

Si la oposición no tuviere fundamento, el juez la rechazará de plano sin necesidad de

sustanciarla.

Art. 33.- Vencido el plazo establecido en el artículo anterior sin que se presentare oposición, o si

ésta cesare o fuere desechada por el juez, éste aprobará la constitución de la empresa y ordenará

su inscripción en el Registro Mercantil del cantón del domicilio principal de la misma, la cual se

practicará archivándose en dicho registro una copia auténtica de la escritura respectiva y una

copia certificada de la correspondiente resolución judicial, sin necesidad de la fijación a que se

refiere el artículo 33 del Código de Comercio.

Si la empresa fuere a tener sucursales, la inscripción antedicha también se practicará en el o los

cantones en que tales sucursales fueren a operar.

Para efectos de este artículo se inscribirán la correspondiente escritura pública de constitución y

la respectiva resolución judicial, archivando en el Registro Mercantil copias auténticas de las

mismas.

Art. 34.- Si en la sentencia correspondiente se estimare fundada la oposición, el juez negará la

aprobación y dispondrá que el aporte dinerario del gerente-propietario sea devuelto al mismo

por la institución del sistema financiero en que se hallare depositado.

Art. 35.- Contra la sentencia del juez aceptando la oposición a la constitución de la empresa

unipersonal de responsabilidad limitada, o declarándola infundada, sólo se concederá el recurso

de apelación ante la Corte Superior del respectivo distrito, la que resolverá por los méritos de

los autos, en el término improrrogable de diez días.

Art. 36.- El cambio de denominación, la prórroga o restricción del plazo, el cambio de domicilio

o de objeto empresarial, el aumento o disminución del capital asignado, la apertura de

sucursales y la liquidación voluntaria de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada

deberán instrumentarse por escritura pública, con la correspondiente declaración del gerente-

propietario, y someterse al procedimiento establecido en los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 de esta

Ley; debiendo tomarse las anotaciones correspondientes a los márgenes de la escritura de

constitución de la empresa y de su inscripción en el Registro Mercantil.

Salvo el caso previsto en el artículo 37 de esta Ley, la empresa unipersonal de responsabilidad

limitada, no podrá transformarse a ninguna de las sociedades reguladas por la Ley de

Compañías.

La empresa unipersonal de responsabilidad limitada, podrá enajenar la totalidad de sus activos y

pasivos, o la mayor parte de ellos, cumpliendo las disposiciones previstas en la ley.

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Art. 37.- En caso de muerte del gerente-propietario, la empresa pasará a pertenecer a sus

sucesores, según la ley o el testamento respectivo.

Si por virtud de la ley o del testamento la empresa pasare a ser de propiedad de una sola

persona, como heredero o como legatario, la misma podrá continuar su existencia hasta el

vencimiento de su plazo, pero anteponiendo a su denominación específica los términos de

“sucesor de”; para lo cual se requerirá de la previa declaración por escritura pública del

heredero o legatario, la misma que se someterá al trámite de los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 de

esta Ley, debiendo tomarse las anotaciones correspondientes a los márgenes de la escritura de

constitución de la empresa y de su inscripción en el Registro Mercantil.

Si por la muerte del gerente-propietario la empresa pasare a ser propiedad de varias personas, la

misma tendrá necesariamente que transformarse, en un plazo de noventa días, en compañía

anónima o de responsabilidad limitada, o disolverse y liquidarse, a menos que los sucesores

hubieren transferido sus derechos y acciones hereditarios en la empresa a favor de una sola

persona, la que deberá entonces continuar las operaciones de la misma como su nuevo gerente-

propietario, pero con la correspondiente modificación en la denominación específica de la

empresa.

En este último caso se deberá dejar constancia de los traspasos y de las modificaciones

respectivas en una nueva escritura pública que se sujetará al trámite establecido en los artículos

31, 32, 33, 34 y 35 de esta Ley, en cuanto fueren aplicables, y que se anotará al margen de la

escritura de constitución de la empresa y de su inscripción en el Registro Mercantil.

Una copia de la antedicha escritura con su razón de inscripción en el Registro Mercantil o el

correspondiente certificado del Registrador constituirá el documento habilitante para que el

nuevo gerente-propietario legitime su personería.

Sección 8ª.

De la Administración y de la Representación Legal

Art. 38.- La empresa unipersonal de responsabilidad limitada, será administrada por su gerente-

propietario, quien a su vez, será su representante legal.

Para legitimar su personería como representante legal de la empresa el gerente-propietario

utilizará una copia certificada actualizada de la escritura pública que contenga el acto

constitutivo de la empresa con la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil, o una

certificación actualizada del Registrador Mercantil en la que se acredite la existencia y

denominación de la empresa, domicilio principal, objeto, plazo de duración, capital empresarial

y la identidad de su gerente-propietario.

Se entenderá por copia o certificación actualizada la extendida durante los noventa días

anteriores.

Art. 39.- La representación legal de la empresa se extenderá sin posibilidad de limitación

alguna, a toda clase de actos y contratos relacionados directamente con el objeto empresarial y a

todos los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones de la

empresa que se deriven de su existencia y de su actividad, así como los que tengan por objeto

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garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones, en los términos señalados en el artículo 18

de esta Ley.

El gerente-propietario no podrá ejecutar ni celebrar, a nombre de la empresa, ningún acto o

contrato distinto de los señalados en el inciso anterior, obligándose en caso de violación, por ese

hecho en forma personal e ilimitada.

Art. 40.- El gerente-propietario podrá designar uno o más apoderados generales de la empresa,

de conformidad con la ley.

Los poderes que el gerente-propietario otorgue de conformidad con el inciso anterior, deberán

constar por escrituras públicas que se inscribirán en el Registro Mercantil del domicilio

principal de la empresa.

Si el poder fuere otorgado para la administración de una sucursal o establecimiento ubicado

fuera del domicilio principal de la empresa, la escritura correspondiente deberá, además,

inscribirse en el Registro Mercantil del lugar en que funcione o deba funcionar tal sucursal o

establecimiento.

Art. 41.- El gerente-propietario podrá también encargar o delegar, mediante el otorgamiento del

correspondiente poder especial, una o más de las facultades administrativas y representativas

que tuviere, sin necesidad del cumplimiento de las formalidades y procedimientos señalados en

el artículo anterior.

Art. 42.- El gerente-propietario y los apoderados referidos en los artículos anteriores, no podrán

realizar la misma actividad a la que se dedica la empresa según su objeto empresarial, ni por

cuenta propia ni por cuenta de otras personas naturales o jurídicas.

La violación a la norma establecida en el inciso que antecede, será sancionada con la pena

establecida en el artículo 364 del Código Penal.

Art. 43.- El gerente-propietario y los apoderados mencionados anteriormente no podrán otorgar

ningún tipo de caución por cuenta propia para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de

la empresa unipersonal de responsabilidad limitada.

Tampoco lo podrán sus respectivos cónyuges ni sus ascendientes ni descendientes.

Toda caución otorgada con violación a la prohibición antedicha carecerá de valor y no surtirá

efecto alguno.

La prohibición de este artículo también comprende a los fideicomisos mercantiles sobre bienes

propios que de alguna manera tuvieren por finalidad garantizar las obligaciones de la empresa.

Art. 44.- Salvo las excepciones establecidas en esta Ley, es prohibido al gerente-propietario y a

los apoderados negociar o contratar por cuenta propia, directa o indirectamente, con la empresa

unipersonal de responsabilidad limitada que ellos administraren.

Se presume de derecho que existe negociación o contratación indirecta del administrador o del

gerente-propietario o del apoderado con la empresa unipersonal de responsabilidad limitada,

cuando la operación se realizare con el cónyuge o cualquier pariente hasta el segundo grado de

consanguinidad de éste o aquel.

Art. 45.- Se exceptúan de la prohibición constante en el artículo anterior los siguientes actos o

contratos:

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137

a) Las entregas de dineros hechas por el gerente–propietario a favor de la empresa que

administre, a título de mutuo o de simple depósito, sin intereses;

b) El comodato en que la empresa fuere la comodataria y cualquier otro acto o contrato

gratuito ejecutado o pactado en beneficio exclusivo de la empresa; y,

c) La prestación de servicios personales.

Sección 9ª.

De la Contabilidad y de los Resultados

Art. 46.- La empresa unipersonal de responsabilidad limitada, deberá llevar su contabilidad de

conformidad con la ley y reglamentos respectivos en la forma que más se adecue al giro de sus

negocios.

Art. 47.- Anualmente, dentro de los noventa días posteriores a la terminación de cada ejercicio

económico, la empresa deberá cerrar sus cuentas y preparar su balance general y su cuenta de

pérdidas y ganancias, siguiendo las normas establecidas en la Ley de Compañías y en los

reglamentos correspondientes expedidos por la Superintendencia de Compañías, en cuanto

fueren aplicables.

Una vez conocidos los resultados económicos de la empresa, si las cuentas arrojaren algún

beneficio, el gerente-propietario resolverá sobre el destino de las utilidades líquidas y realizadas

que se hubieren obtenido en el año anterior, debiendo asignar para la formación o incremento

del fondo de reserva legal de la empresa por lo menos un diez por ciento de dichas utilidades,

hasta que dicho fondo alcance por lo menos el cincuenta por ciento del capital empresarial.

Hecha tal asignación, y las que por mandato legal correspondan, el gerente–propietario podrá

disponer libremente del saldo, ora conservándolo en la empresa como reservas facultativas, ora

retirándolo, en todo o en parte.

Las asignaciones al fondo de reserva legal podrán invertirse y conservarse en valores de alta

liquidez en el mercado y no podrán retirarse.

Art. 48.- De las resoluciones que anualmente tomare el gerente-propietario frente a los

resultados económicos del año anterior se deberá dejar constancia en acta fechada y firmada por

dicho gerente-propietario y por el contador de la empresa, dentro del primer trimestre del

calendario.

Un ejemplar de esta acta se protocolizará en una notaría del cantón en que la empresa tuviere su

domicilio principal, dentro de los noventa días siguientes, junto con el correspondiente balance

general y el estado de la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa.

Los notarios públicos deberán llevar un protocolo especial para la conservación de estos

documentos, de los cuales sólo podrán conferir copias certificadas por orden judicial o por

pedido del gerente-propietario de la correspondiente empresa.

Si el gerente-propietario no protocolizare el acta y los estados financieros referidos

anteriormente dentro del primer semestre del año correspondiente, responderá personal y

solidariamente por todas las obligaciones que la empresa hubiere contraído a partir del uno de

enero del año anterior hasta que se efectúe la protocolización debida.

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Art. 49.- El gerente-propietario no podrá retirar las utilidades de la empresa mientras las

pérdidas de años anteriores no hubieren sido totalmente amortizadas o compensadas.

Art. 50.- Las pérdidas podrán ser amortizadas o compensadas con reservas, con utilidades, o con

aportes a fondo perdido por parte del mismo gerente-propietario, o con cualquier otro recurso

permitido para las sociedades sujetas al control de la Superintendencia de Compañías.

Art. 51.- Los gerentes-propietarios y los apoderados de las empresas responderán en forma

personal y solidaria, según los términos de la ley y del poder correspondiente, hasta por culpa

leve.

Art. 52.- Los acreedores personales del gerente-propietario no podrán cobrar sus créditos en los

bienes de la empresa, pero sí podrán embargar las utilidades que aquel retire.

Si el ejercicio del derecho que queda mencionado no permitiere el cobro de sus créditos

vencidos, cualquier acreedor personal del gerente-propietario de la empresa podrá solicitar al

juez que decrete la liquidación de la misma; pero el gerente-propietario podrá impedir que se

consuma dicha medida pagando al acreedor o acreedores que lo hubieren solicitado, más las

costas judiciales que se hubieren ocasionado.

Art. 53.- La quiebra de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada, no comportará la de

su gerente-propietario, salvo que aquella fuera declarada fraudulenta, en cuyo caso el juez

decretará, a petición de parte, el embargo general de todos los bienes de aquel.

En tal caso, los acreedores de la empresa, para el cobro de sus créditos, tendrán preferencia en

los bienes del gerente-propietario con relación a los demás acreedores del mismo, salvo el caso

de los créditos privilegiados de mejor clase.

Sección 10ª.

De la Disolución y la Liquidación

Art. 54.- El gerente-propietario de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada o sus

sucesores, podrán declarar disuelta voluntariamente la empresa en cualquier tiempo y proceder

luego a su liquidación.

La resolución del gerente-propietario de disolver voluntariamente la empresa, deberá constar

por escritura pública y someterse al trámite previsto en la ley.

Art. 55.- La empresa unipersonal de responsabilidad limitada, se disolverá forzosamente en los

siguientes casos:

1. Por cumplimiento del plazo de su duración; auto de quiebra legalmente ejecutoriado; y,

por traslado de su domicilio a país extranjero;

2. Por la conclusión de la actividad para la que se constituyó o la imposibilidad manifiesta

de cumplir el objeto empresarial;

3. Por la pérdida total de sus reservas o de más de la mitad del capital asignado, a menos

que el gerente-propietario hiciere desaparecer esta causal antes de concluido el proceso

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de disolución, mediante el aumento del capital empresarial o la absorción de las

pérdidas en las cuantías suficientes;

4. A petición de parte interesada en los supuestos establecidos en esta Ley;

5. Por lo establecido en el tercer inciso del artículo 37; y,

6. Por cualquier otra causal determinada en la ley.

Art. 56.- Salvo los casos contemplados en el numeral 1 del artículo precedente, la disolución y

consiguiente liquidación deberá ser decretada por un juez de lo civil del domicilio principal de

la empresa, con citación al gerente-propietario, a petición de parte legítima o de oficio. En la

misma providencia el juez nombrará liquidador y dictará las medidas preventivas que estime

necesarias, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que hubiere incurrido el

gerente-propietario o sus apoderados, las que se harán efectivas por cuerda separada.

La providencia judicial en que conste el nombramiento del liquidador, una vez ejecutoriada, se

inscribirá en el Registro Mercantil del domicilio principal de la empresa.

En los casos de disolución de pleno derecho, el Juez de lo Civil, de oficio o a petición de parte,

notificará al correspondiente Registrador Mercantil para que proceda a la inscripción respectiva

y, en el mismo acto, designará un liquidador; en caso de existir sucursales, la notificación se la

hará también en el Registro Mercantil del domicilio de éstas.

Art. 57.- De la sentencia que expida el juez ordenando la disolución y liquidación de una

empresa unipersonal de responsabilidad limitada, el gerente-propietario podrá interponer

recurso de apelación.

La Corte Superior resolverá por los méritos de los autos y su fallo causará ejecutoria.

Art. 58.- La disolución forzosa de la empresa se anotará al margen de la inscripción

correspondiente del Registro Mercantil y, bajo la responsabilidad personal del gerente-

propietario, se anunciará por una sola vez, mediante publicación en el periódico de mayor

circulación del domicilio principal de la empresa, y de las sucursales en caso de haberlas, dentro

del término de ocho días siguientes a la fecha en que fue decretada por el juez.

Art. 59.- Con la inscripción de la disolución, todos los créditos en contra de la empresa se

considerarán de plazo vencido.

Art. 60.- Una vez inscrita la disolución voluntaria o forzosa de la empresa unipersonal de

responsabilidad limitada, la misma se pondrá necesariamente en liquidación.

La empresa conservará su personería jurídica durante el proceso de su liquidación, para los

efectos legales correspondientes.

En la disolución voluntaria, la liquidación deberá ser efectuada por el gerente-propietario o un

delegado suyo o por un liquidador designado por sus sucesores. El nombramiento de tal

liquidador deberá inscribirse en el Registro Mercantil del domicilio principal de la empresa.

Durante el proceso de su liquidación, a la denominación de la empresa se le agregarán las

palabras “en liquidación”.

Quien quiera que fuere el encargado de la liquidación se llamará “liquidador”.

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140

El liquidador de la empresa ejercerá la representación legal de la misma y legitimará su

personería de conformidad con el artículo 38 de esta Ley, en cuanto fuere aplicable.

La disolución y liquidación voluntaria o forzosa de las empresas unipersonales de

responsabilidad limitada, se ajustarán en cuanto fueren aplicables, a las reglas contenidas en la

Ley de Compañías para la disolución y liquidación de sociedades.

El liquidador está obligado a notificar a la administración tributaria respectiva el estado de

liquidación de su representada para la determinación de las obligaciones tributarias que

correspondan.

Art. 61.- Una vez satisfecho el pasivo de la empresa y terminadas las operaciones de su

liquidación, se cancelará la inscripción en el Registro Mercantil.

Sección 11ª.

De la Prescripción

Art. 62.- A excepción de los casos señalados en el artículo 66 de esta Ley, la responsabilidad del

gerente-propietario o sus sucesores en los casos de disolución de las empresas unipersonales de

responsabilidad limitada prescribirá en tres años, salvo norma legal en contrario, contado desde

la fecha de inscripción correspondiente en el Registro Mercantil.

Art. 63.- La prescripción de que trata el artículo anterior no tendrá lugar en el caso de que la

empresa se disuelva por quiebra. En dicho caso la prescripción será de cinco años, contados a

partir de la inscripción del auto de quiebra en el Registro Mercantil.

Art. 64.- Aún transcurridos los plazos previstos en los artículos anteriores, quedará a los

acreedores el derecho de ejercer su acción contra la empresa en liquidación, hasta la

concurrencia de los fondos indivisos de la empresa que aún existan, en proporción de lo que por

el capital y las ganancias les hubiere correspondido en la liquidación.

Esta acción prescribirá en cinco años, contados a partir de la publicación del último aviso a los

acreedores a que se refiere el artículo 393 de la Ley de Compañías.

Art. 65.- El liquidador que con dinero propio hubiere pagado deudas de la empresa no podrá

ejercer contra el gerente-propietario derechos mayores que los que corresponden a los

acreedores pagados.

Art. 66.- La actividad de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada que encubra la

consecución de fines ajenos a la misma, o constituya un mero recurso para violar la ley, el orden

público o la buena fe, o se utilice para defraudar derechos de terceros, se imputará directa y

solidariamente al gerente-propietario y a las personas que la hubieren hecho posible, quienes

responderán civil y penalmente en forma personal por los perjuicios causados.

En general, por los fraudes, abusos o vías de hecho que se cometan a nombre de las empresas

unipersonales de responsabilidad limitada, serán personal y solidariamente responsables quienes

los hubieren ordenado y/o los que los hubieren ejecutado. En caso de infracción, la

correspondiente responsabilidad penal recaerá también sobre dichas personas y prescribirá

conforme a las normas del Código Penal.

Las acciones civiles que personalmente puedan ejercerse contra el gerente-propietario u otros

responsables, por razón de este artículo, prescribirá en cinco años, contados a partir del hecho

correspondiente o de la inscripción de la liquidación de la empresa, según el caso y a elección

del accionante.

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Art. 67.- Las utilidades de las empresas unipersonales de responsabilidad limitada y lo que

retiren de ellas sus gerentes-propietarios, tendrán el mismo tratamiento tributario que establece

la ley de la materia para las utilidades de las compañías anónimas y para los dividendos que

ellas distribuyan entre sus accionistas, respectivamente.

Sección 12ª

Reformas

Art. 68.- Refórmase la Ley de Compañías, de la siguiente manera:

1. En el primer inciso del artículo 92, sustitúyase la frase: “...entre tres o más personas”, por:

“entre dos o más personas, ...”;

2. Sustitúyase el artículo 147, por el siguiente:

“Art. 147.- Ninguna compañía anónima podrá constituirse sin que se halle suscrito totalmente su capital

y pagado en una cuarta parte, por lo menos. Para que pueda celebrarse la escritura pública de

fundación o de constitución definitiva, según el caso, será requisito haberse depositado la parte pagada

del capital social en una institución bancaria, en el caso de que las aportaciones fuesen en dinero.

La compañía anónima no podrá subsistir con menos de dos accionistas, salvo las compañías cuyo capital

total o mayoritario pertenezca a una entidad del sector público.

En los casos de la constitución simultánea, todos los socios fundadores deberán otorgar la escritura de

fundación y en ella estará claramente determinada la suscripción íntegra del capital social.

Tratándose de la constitución sucesiva, la Superintendencia de Compañías, para aprobar la constitución

definitiva de una compañía, comprobará la suscripción formal de las acciones por parte de los socios,

según los términos de los correspondientes boletines de suscripción.

El certificado bancario de depósito de la parte pagada en numerario del capital social se incorporará a

la escritura de fundación o de constitución definitiva, según el caso.”;

3. Sustitúyase el numeral 8 del artículo 361, por el siguiente:

“8. Por reducción del número de socios o accionistas del mínimo legal establecido, siempre que no se

incorpore otro socio a formar parte de la compañía en el plazo de seis meses, a partir de cuyo

vencimiento, si no se hubiere cubierto el mínimo legal, el socio o accionista que quedare empezará a ser

solidariamente responsable por las obligaciones sociales contraídas desde entonces, hasta la publicación

de la correspondiente declaratoria de disolución;”; y,

4. Sustitúyase el inciso segundo del artículo 367, por el siguiente:

“En los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 361 de esta Ley, las compañías se disuelven

de pleno derecho. También se disuelven de pleno derecho las compañías después de transcurridos los

ciento ochenta días previstos en el numeral 8 del artículo 361 sin que la compañía respectiva hubiere

recuperado su número mínimo de socios o accionistas. El Superintendente de Compañías dispondrá, de

oficio o a petición de parte, la liquidación de la compañía y ordenará que el o los representantes legales

cumplan con la publicación, marginación e inscripción de esta resolución en el Registro Mercantil del

domicilio principal de la compañía, dentro de un término no mayor de ocho días, contados desde la

notificación. De esta resolución no habrá recurso alguno.”

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DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las compañías conformadas como unipersonales, podrán afiliarse al respectivo

gremio y/o cámara, según su rama de actividad.

SEGUNDA.- Las constituciones de las empresas unipersonales de responsabilidad limitada, los

aumentos o disminuciones de sus capitales, los cambios de sus domicilios, objetos o

denominaciones, o cualquier otra reforma o modificación posterior de sus actos constitutivos,

no causarán impuesto ni contribución ni carga tributaria alguno; ni fiscal, ni provincial, ni

municipal ni especial.

En los mismos términos del inciso precedente, tampoco causarán impuestos ni contribuciones ni

carga tributaria alguna las transformaciones de compañías anónimas o de responsabilidad

limitada en las empresas reguladas por esta Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las compañías anónimas o de responsabilidad limitada, cuyas acciones o participaciones

estuvieren concentradas en una sola persona natural, deberán aumentar por lo menos a dos el

número de sus socios o accionistas, o transformarse en empresas unipersonales de

responsabilidad limitada, con la intervención del socio único, que deberá ser persona natural,

dentro del plazo de un año contado a partir de la vigencia de esta Ley.

En el caso específico previsto en el inciso anterior, las compañías anónimas y de

responsabilidad limitada que opten por la transformación en empresas unipersonales de

responsabilidad limitada, podrán hacerlo siempre y cuando no mantuvieren en circulación

valores, tales como acciones preferidas, obligaciones, partes beneficiarias y otros catalogados

como tales. La Superintendencia de Compañías aprobará la transformación cumpliendo los

requisitos previstos en la Ley de Compañías en cuanto fueren aplicables.

En caso de violación de esta disposición, vencido el año antedicho, la compañía quedará

disuelta de pleno derecho, en los términos del numeral 4 del artículo 68 de esta Ley, en cuanto

fueren aplicables.

Esta disposición no se aplicará a las compañías anónimas y de responsabilidad limitada que

antes de la vigencia de esta Ley hubieren emitido y tuvieren en circulación obligaciones o partes

beneficiarias, las que de todo modo quedarán sujetas a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del

artículo 68 y el plazo de sesenta días previsto en los mismos empezará a correr a partir de la

vigencia de esta Ley.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del

Congreso Nacional, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil seis.

f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente.

f.) Dr. Xavier Buitron Carrera, Secretario General (E).

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CONGRESO NACIONAL.- CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original que

reposa en los archivos de la Secretaría General.- Día: 17 de enero del 2006.- Hora: 18h00.- f.)

Ilegible.- Secretaría General.