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Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 19 May. 2003, rec. 67/2002

Ponente: López Barajas Mira, María Rosa.

Nº de Sentencia: 316/2003

Nº de Recurso: 67/2002

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

LA LEY 13144/2003

Incompabilidad del cargo de auxiliar de la Administración de Justicia con la docencia en un

taller de tapices

AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Incompatibilidades. No escompatible con la actividad de docencia en un taller de telares y tapices.Interpretación del artículo 79 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales,Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia. Cualquiera que sea lainterpretación que pudiera deducirse de la literalidad del precepto, unainterpretación acorde al sentido y al espíritu de la norma ha de desembocar en laconsideración de que el legislador ha querido dejar fuera del ámbito decompatibilidad toda actividad, docente o investigadora, que no sea jurídica.

Texto

En la Ciudad de Granada, a 19 May. 2003.

Ante

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, consede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 67/02 dimanante delprocedimiento núm. 620/01, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo númerodos de Almería, siendo apelante D.ª Eugenia, representada por el Letrado D. José AntonioAlbarracín Vílchez, y parte apelada la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Juntade Andalucía, en cuya representación interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Interpuesto, con fecha 23 Oct. 2001, recurso contencioso administrativo por D.ªEugenia contra Resolución de 29 Jun. 2001, de la Consejería de Justicia y AdministraciónPública de la Junta de Andalucía, y tramitado a través del procedimiento abreviado según el

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art. 78 de la LJCA de 13 Jul. 1998, se dictó Sentencia de 13 Dic. 2001 que desestimó elrecurso interpuesto por considerar ajustada a Derecho la Resolución impugnada.

SEGUNDO. Notificada la referida sentencia, se interpuso recurso de apelación por la recurrenteD.ª Eugenia, con fecha de 11 Ene. 2002, suplicando se revocara aquélla declarando la nulidadde la resolución impugnada y el derecho de la apelante a la compatibilidad en segundaactividad.

TERCERO. Dado traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a la apeladaConsejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, presenta ésta elcorrespondiente escrito de oposición con fecha de 22 Ene. 2002.

CUARTO. Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia para latramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado elrecibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones,se declararon conclusas las actuaciones

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado enautos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en latramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dñ.ª Mª Rosa LópezBarajas Mira.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de13 Dic. 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Almería, por laque se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Eugenia contra laResolución, de 29 Jun. 2001, de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Juntade Andalucía.

Previamente al análisis de las alegaciones de las partes han de reseñarse los aspectos fácticosrelevantes del presente recurso:

1. Con fecha de 06/11/01, D.ª Eugenia, Auxiliar de la Administración de Justicia, con destino enla Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, presenta, ante la Dirección General deGestión de Recursos de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta deAndalucía, solicitud de compatibilidad para segunda actividad pública, consistente ésta en laparticipación, como docente, en un Taller de Telares y Tapices para el Ayuntamiento deHuercal de Almería en horario de tarde. La solicitud se acompaña de informe favorable delPresidente de la Audiencia Provincial de Almería.

2. Con fecha 29 Jun. 2001 se dicta Resolución por el Director General de Organización,Inspección y Calidad de los Servicios que deniega la compatibilidad solicitada.

3. Contra la citada Resolución denegatoria interpone D.ª Eugenia Recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Almería.Desestimado éste por Sentencia de 13 Dic. 2001, se interpone por la anteriormente recurrenteel presente recurso de apelación, en cuyo suplico se solicita la revocación de la sentencia deinstancia y la declaración del derecho de la apelante a la compatibilidad solicitada.

SEGUNDO. Antes de entrar a analizar el argumento esencial en torno al que hace girar laapelante su pretensión, es necesario, por razones de lógica procesal, hacer referencia alprimero de los motivos de oposición esgrimidos por la apelada. Así, denuncia ésta la indebidaadmisión del recurso, de acuerdo con lo previsto en el art. 81.1.a) de la LJCA, puesto que lacuantía del pleito es inferior a tres millones de pesetas. En concreto, entiende larepresentación procesal de la Delegación del Gobierno en Almería que la cuantía ha de coincidir

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con la retribución que la apelada hubiera percibido de haber obtenido autorización para ejercerla segunda actividad pública. Habida cuenta que ésta ascendía (según consta en el Expedienteadministrativo) a una cantidad de 21.856 ptas. al mes y que la duración del Taller era de sietemeses, «resulta evidente que la cuantía del recurso es notablemente inferior a los tres millonesde pesetas» (fijadas como mínimo por el art. 81 LJCA).

La causa de inadmisibilidad invocada por la apelada resulta del todo infundada. Así, y en primerlugar, ha de tenerse en cuenta que la cuantía del recurso, que es una cuestión de ordenpúblico, habrá de fijarse --art.40.1 LJCA-- por el órgano jurisdiccional una vez formulados losescritos de demanda y contestación, en los que las partes podrán exponer su opinión alrespecto. En el caso que nos ocupa, ni el recurrente ni el recurrido hicieron alusión alguna a lacuantía del recurso, en su escrito de demanda el primero ni en la vista oral el segundo,fijándola el juez a quo, en Sentencia, como indeterminada. Esto no obstante, es opiniónadmitida por la jurisprudencia que la cuantía es revisable por el tribunal ad quem, lo que seráespecialmente importante cuando --como sucede en el supuesto que nos ocupa-- fundamentaen ella el apelado la indebida admisión del recurso de apelación y ello sin necesidad deaudiencia previa de las partes, por cuanto su silencio en primera instancia puede entendersecomo renuncia a pronunciarse sobre la cuestión, aviniéndose así a lo que establezca el órganojurisdiccional.

En tal sentido, resulta inaceptable considerar como cuantía del recuso las cantidades que laapelante pudiera ingresar, en concepto de retribución, por el ejercicio de la segunda actividadpública. En efecto, y como establece el art. 42.2 in fine, se reputarán de cuantíaindeterminada los recursos «... que se refieran a los funcionarios públicos que versen sobrederechos o sanciones susceptibles de valoración económica». Y es notorio que la pretensión dela apelante no es el reconocimiento o satisfacción del derecho al cobro de las mencionadascantidades, sino la obtención de autorización de compatibilidad con una segunda actividad,compatibilidad que, no pudiendo identificarse con las cantidades que pudieran obtenerse comoconsecuencia de la misma, no es susceptible de valoración económica alguna.

TERCERO. Despejadas ya las dudas sobre la admisibilidad del recurso, corresponde ahora elanálisis del argumento que constituye el eje central de la apelación --y del recurso en sumomento-- que no es otro que el de la interpretación que haya de darse al art.79 del RD249/1996, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliaresy Agentes al servicio de la Administración de Justicia. En concreto, señala el mencionadoprecepto que «Los Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales, sin perjuicios de estar sujetos a lascausas de incompatibilidad que se prevén en la legislación general para los funcionarios alservicio de las administraciones públicas, tanto en lo relativo a las actividades privadas como alas públicas, serán además, y en todo caso incompatibles:... b) Con todo empleo, cargo oprofesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción ycreación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, deconformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al serviciode las Administraciones públicas». En opinión de la apelante, la utilización que se hace deltérmino «docencia» dentro de la expresión «docencia o investigación jurídica», unida alsegundo por la conjunción «o» y sin que el adjetivo «jurídica» esté situado a continuaciónsuya, ha de interpretarse manifestativo de la voluntad del legislador de que sólo lainvestigación y no la docencia hayan de ser jurídicas, siendo admisible la compatibilidad de losOficiales, Auxiliares y Agentes judiciales con la docencia entendida en su sentido más amplio,comprensiva de cualquier modalidad de la misma. Tal interpretación viene avalada, en opiniónde la recurrente, por dos hechos: primero, la propuesta favorable hecha por el Director Generalde Recursos Humanos de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de

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Andalucía (folios 9 y 10 del Expediente Administrativo); segundo, el informe --tambiénfavorable-- emitido por el Presidente de la Audiencia Provincial de Almería, en cumplimiento delo previsto art. 82.1 del citado RD 249/1996 (folio 4 del mismo Expediente).

La interpretación del art. 79 RD 249/1996 propugnada por la apelante es, a juicio de esta Sala,incorrecta. En efecto, si se atiende al tenor literal de la norma, es cierto que cabría la dudade si el adjetivo «jurídica» --que va en singular-- caracteriza y limita sólo a la investigación otambién a la docencia, pues de optarse por la segunda posibilidad lo correcto hubiera sidoutilizar la forma plural de dicho adjetivo. Sin embargo, y como establece el art. 3.1 del CC«Las normas se interpretarán según el sentido propio de las palabras, en relación con elcontexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que hande ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu o finalidad de aquéllas»; y esevidente que cualquiera que sea la interpretación que pudiera deducirse de la literalidad delprecepto, una interpretación acorde al sentido y al espíritu de la norma ha de desembocar enla consideración de que el legislador ha querido dejar fuera del ámbito de compatibilidad de lalos Oficiales, Auxiliares y Agentes de Justicia toda actividad --docente o investigadora-- que nosea jurídica. Es decir, mientras que es compatible con el desempeño de los citados puestos dela función pública toda actividad artística o científica, en su sentido más amplio, tratándose deactividades como la docencia y la investigación, el legislador ha querido circunscribir lacompatibilidad a la que sea de naturaleza jurídica, dejando fuera cualquier otra actividad deaquel orden que no tenga dicho carácter jurídico. En nada obsta a esta interpretación laPropuesta de Resolución del Director General de Recursos Humanos y el Informe del Presidentede la Audiencia Provincial de Almería que la apelante invoca en defensa de su pretensión. Así, ypor lo que respecta a la primera, se trata de una propuesta no vinculante, que únicamentesuscita la duda interpretativa cuya determinación definitiva corresponde al Director General deOrganización, Inspección y Calidad y, en última instancia, a los órganos jurisdiccionales, comointérpretes de la legalidad a la que ha de someterse la actividad administrativa. Respecto delinforme, que tampoco es vinculante, ha de destacarse que su finalidad no es interpretar lasnormas sobre incompatibilidad, sino constatar la inexistencia de perjuicio en el ejercicio de laprimera actividad pública por el hecho de compatibilizarla con una segunda --conindependencia de en qué consista ésta-- como claramente se deduce de su contenido, alafirmarse que «... esta Presidencia no formula obstáculo alguno a su concesión dado que eltrabajo encomendado a dicha funcionaria se encuentra al corriente del trámite y además al seren horario de tarde no se vería comprometido el horario normal de trabajo.»

CUARTO. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia,confirmar la resolución judicial impugnada, con expresa imposición a la parte apelante de lascostas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de laLJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta elsiguiente

FALLO

1. Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Eugeniacontra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Almería, de fecha13 Dic. 2001, recaída en el Procedimiento núm. 620/01; y, en consecuencia, se confirma dichaSentencia por ser ajustada a derecho.

2. Impone a la parte apelante el pago de las costas procesales en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuelvanse las actuaciones, con

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certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciendoles saber, que contra ellano cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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