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LA TRIBUTACIÓN EN EL PERU

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Page 1: La Tributación en El Peru

LA TRIBUTACIÓN EN EL PERU

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¿Que entiende por tributo?1. DEFINICIÓN ; es una prestación de dinero que el Estado exige en el ejercicio de su poder de imperio sobre la base de la capacidad contributiva en virtud de una ley, y para cubrir los gastos que le demande el cumplimiento de sus fines (1).El Código Tributario establece que el término TRIBUTO comprende impuestos, contribuciones y tasas (2)

Impuesto: Es el tributo cuyo pago no origina por parte del Estado una contraprestación directa en favor del contribuyente. Tal es el caso del Impuesto a la Renta.

Contribución: Es el tributo que tiene como hecho generador los beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales, como lo es el caso de la Contribución al SENCICO.

Tasa: Es el tributo que se paga como consecuencia de la prestación efectiva de un servicio público, individualizado en el contribuyente, por parte del Estado. Por ejemplo los derechos arancelarios de los Registros Públicos.

La ley establece la vigencia de los tributos cuya administración corresponde al Gobierno Central, los Gobiernos Locales y algunas entidades que los administran para fines específicos.

Ejemplo: pago que se realiza al Registro Civil por la expedición de una copia certificada de una partida de nacimiento. Cuando un interesado requiere de una copia autenticada por un funcionario autorizado para fines particulares, debe pagar por el servicio de expedición de dicha copia, el cual se entiende como un servicio público individualizado.

Las tasas, entre otras, pueden ser: arbitrios (alumbrado y limpieza pública, conservación de parques y jardines), derechos (expedición de partidas del Registro Civil) y licencias (construcción, anuncios, ocupación de las vías públicas, ventade bebidas alcohólicas, etc.)No son tasas las que se reciben como contraprestación de un servicio de origen contractual (Precio Público

(1) Definición de Héctor Villegas; Curso de Finanzas, Derecho Tributario y Financiero. Tomo I - Buenos Aires.(2) Texto Unico Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF.

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Otras clasificaciones

Sin perjuicio de la posición fijada por el Código Tributario, en la doctrina existen otras clasificaciones de los tributos, a las que hacernos referencia a continuación:

Tributos directos e indirectosDesde el punto de vista económico y financiero se destaca la clasificación de tributos directos e indirectos. Tributos directos: aquellos cuya carga económica es soportada por el mismo contribuyente,

afectando las manifestaciones inmediatas de la capacidad contributiva.Ejemplo: El perceptor de rentas de tercera categoría, quien está obligado al pago del Impuesto a la Renta, de acuerdo a las utilidades que haya obtenido en el transcurso del ejercicio. Tributos indirectos: aquellos cuya carga económica es susceptible de ser trasladada a terceros.Ejemplo: El Impuesto General a las Ventas, que es agregado al valor de venta. En este caso el contribuyente es el vendedor pero la ley permite que la carga económica sea trasladada al comprador.

Tributos de carácter periódico y de realización inmediata Son tributos de carácter periódico aquellos en los cuales el hecho generador de la obligación se

configura al final de un plazo de tiempo dado, por ejemplo, el Impuesto a la Renta que se determina anualmente.

Son tributos de realización inmediata aquellos en tos cuales el hecho generador de la obligación se configura en un solo momento. Por ejemplo, el Impuesto de Alcabala que grava la transferencia de inmuebles. Al realizarse dicha transferencia, simultáneamente se genera la obligación de pago.

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CARACTERÍSTICAS Prestación usualmente en dinero

El tributo implica la obligación de dar dinero (pagar) en efectivo. Se admite en algunos casos, el pago del tributo en especie, así como en moneda extranjera, cheques, documentos valorados, e incluso mediante débito en cuenta bancaria.Para estas otras formas de pago del tributo distintas al dinero en efectivo, la legislación peruana exige requisitos específicos adicionales.Excepcionalmente, en nuestra legislación, se puede realizar la prestación en especie. En el Perú, de ser el caso, requiere de autorización por Derecho Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas. Establecida por leyLos Estados soberanos tiene la facultad de crear tributos (poder tributario), la cual se ejerce, fundamentalmente, a través del Poder Legislativo donde existen garantías para el resguardo de los derechos e intereses de los contribuyentes por medio de sus representantes.

A favor del EstadoEl Estado es la entidad a favor del cual debe realizarse la prestación de dar dinero, por eso se denomina "acreedor tributario". Nuestro ordenamiento tributario peruano considera como acreedores al gobierno central, a los gobiernos locales y a determinadas entidades de derecho público con personería jurídica propia (ex-IPSS, SENCICO, ex-FONAVI), en tanto formen parte del Estado.

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No constituye una sanciónEl tributo constituye un mecanismo que permite a los ciudadanos brindar de recursos al estado y por lo tanto no representa en lo absoluto una carga económica por la comisión de una infracción.

Considera, en principio, la capacidad contributiva del sujeto obligadoEn el establecimiento de un tributo, debe tenerse en cuenta la capacidad real del sujeto obligado de afrontar la carga económica que supone el tributo lo que se expresa en el Principio de No Confiscatoriedad.

Es exigible coactivamenteEn caso que el obligado a la prestación tributaria no cumpla con realizarla, el Estado puede recurrir al uso legítimo de la fuerza pública para afectar el patrimonio del deudor y hacer efectivo el pago del mismo.

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RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA

 Es el vínculo entre el Estado o sujeto activo y el contribuyente o sujeto pasivo, por el cual ambos se comprometen a ejecutar prestaciones que en conjunto se denominan la Obligación Tributaria.

ESTADO CONTRIBUYENTESujeto Activo Sujeto Pasivo

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Potestad tributaria

A los Estados se les reconoce la facultad de crear, modificar, suprimir o eximir de tributos a los sujetos que se encuentran bajo su jurisdicción.A esta facultad se le denomina doctrinariamente Potestad Tributaria, poder de imposición, poder fiscal o poder tributario. Dicha facultad no es ilimitada, pues se encuentra sometida a determinadas reglas generalmente establecidas en las Constituciones Políticas, como es el caso del Perú.La doctrina también ha clasificado la Potestad Tributaria en dos ámbitos: 

Potestad Tributaria OriginariaEs la potestad reconocida a un órgano del Estado quien en primera instancia es el encargado de crear, modificar, suprimir o eximir de tributos. Normalmente este órgano es el Poder Legislativo.

Potestad Tributaria DerivadaEs una potestad adicional reconocida a órganos del Estado distintos al que detenta la Potestad Tributaria Originaria. Usualmente la propia Constitución establece los órganos que por excepción detentarán la Potestad Tributaria Derivada, que por lo general recae en una institución pública.Ejemplo: el segundo párrafo del artículo 74° de nuestra Carta  Magna, norma que los gobiernos locales pueden crear modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley.

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EXENCIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOSLa exoneración puede definirse como la exclusión de un hecho imponible del campo de aplicación del impuesto, cuando naturalmente tal hecho estaría comprendido dentro de dicho campo.

Características de la exoneración: revisar la norma VII del TP del TUO del CT.Ejemplo: el artículo 5° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, establece que las operaciones  contenidas en sus Apéndices I y II están exoneradas del IGV. Si no estuvieran reguladas estas operaciones como exoneradas, en aplicación del art. 1° de la norma citada, se encontrarían dentro del campo de aplicación de la ley.

Diferencia entre exoneración e inafectación: considerando la realización del hecho imponible, cabe destacar la distinción entre exoneración e inafectación. La inafectación determina la no realización del hecho imponible por encontrarse fuera del ámbito de aplicación del tributo, mientras que la exoneración determina que, pese a que el hecho imponible se ha realizado, no existe mandato de pago.

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EVASIÓN TRIBUTARIA, ELUSIÓN Y ECONOMÍA DE OPCIÓN

 EVASIÓN TRIBUTARIA Es la sustracción fraudulenta e intencional al pago de un tributo, destinada a reducir total o parcialmente la carga tributaria; como por ejemplo, en los casos de doble facturación. La evasión debe distinguirse del mero incumplimiento o del retraso en el pago de las obligaciones tributarias, supuestos en los que no existe voluntad de engaño o fraude al Estado.La Ley de Delitos Tributarios norma los delitos llamados de defraudación tributaria, contemplando figuras más amplias que excediendo el concepto de evasión, configuran formas de delito tributario, como por ejemplo: aumento ilegal de saldos a favor, solicitudes de devolución sustentadas fraudulentamente, etc.

ELUSIÓN Es la eventual eliminación o reducción del tributo a pagar, empleando formas no prohibidas expresamente por las normas legales. Debe precisarse que esta figura se caracteriza por el abuso de las formas jurídicas; es decir, por la simulación o distorsión de las operaciones económicas o actos jurídicos, con el objeto de disimular las reales formas económicas o jurídicas que normalmente sí configuran el hecho imponible.Ejemplo: el caso de una persona natural que edifica un mueble con el fin de venderlo, lo cual está gravado con el IGV. Sin embargo, antes de enajenar el inmueble lo alquila durante un mes y luego lo vende a efectos de eludir la aplicación de dicho impuesto, aduciendo que no fue edificado para su venta.

ECONOMÍA DE OPCIÓNEs el derecho del contribuyente para escoger la alternativa menos onerosa desde el punto de vista tributario, cuando la ley le otorga esa posibilidad.Ejemplo: el caso de una persona natural que realiza actividades consideradas de tercera categoría según el Impuesto a la Renta y que, por su nivel de ingresos y condiciones particulares, puede optar por tributar en el Régimen General, en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta, o en el Régimen Único Simplificado.

CÓMPUTO DE PLAZOS Revisar Norma XII del TP del TUO del Código Tributario.

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OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Relación de derecho público, consistente en el vínculo entre el acreedor (sujeto activo) y el deudor tributario (sujeto pasivo) establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. 

Elementos

Sujeto Activo o Acreedor Tributario: es aquél en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria.Son acreedores tributarios el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.La SUNAT en calidad de órgano administrador es competente para administrar tributos internos: Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto Extraordinario de Solidaridad, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto a: Sujeto Pasivo o Deudor Tributario: Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la

prestación tributaria como contribuyente o responsable.

Contribuyente: aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria.

Se considera deudor por cuenta propia, en tanto éste realiza el hecho imponible. Responsable: aquél que, sin tener la condición de contribuyente -no realiza el hecho imponible-, debe

cumplir la obligación tributaria.

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Se considera deudor por cuenta ajena.Pueden ser:

1- Agentes de retención: sujeto que por su posición contractual o actividad, está obligado por ley a responsabilizarse del pago del tributo, reteniendo el tributo al contribuyente señalado también por ley.2- Agentes de percepción: sujeto que por su actividad, función, está en posibilidad de percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario.Nota: en defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción3- Representante o Responsables solidarios: están obligados a pagar tributos y cumplir con las obligaciones formales con los recursos que dispongan, en calidad de representantes y en calidad de adquirentes.Revisar arts. 16 al 20° del TUO del CT.

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Capacidad tributaria

Se entiende por capacidad tributaria a la posibilidad de ser sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, sin que tenga relevancia la cantidad de riqueza que se posea.Tienen capacidad tributaria las personas naturales, personas jurídicas (empresas, S.A., SRL., etc.), patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomiso, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias. RepresentaciónLa representación de los sujetos que carezcan de personería jurídica (entidades) corresponderá a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados.En caso de personas naturales que carezcan de capacidad jurídica para obrar, actuarán sus representantes legales o judiciales.Las obligaciones tributarias que correspondan a estas personas naturales, personas jurídicas o entidades podrán ser cumplidas por sí mismas o por medio de sus representantes.

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NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación.En ese sentido, se deben reunir en un mismo momento: la configuración de un hecho su conexión con un sujeto la localización y consumación en un momento y lugar determinado

EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIALa norma general es que una deuda es exigible al día siguiente al vencimiento del plazo fijado para la declaración.- Revisar arts. 3° TUO del CT.

PRELACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS- Revisar arts. 6° TUO del CT.TRANSMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIALa obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal.En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba. Revisar arts. 25° y 26° del TUO del CT.

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EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

-Revisar arts. 27° y 43° del TUO del CT.A parte de los casos señalados en el Código, existen otros medios de extinción por leyes especiales (como en casos de Aduanas, que regula la extinción con la destrucción, adjudicación, remate, entrega al sector competente, por la reexportación o exportación de la mercancía sometida a los regímenes de importación temporal o admisión temporal).

LA DEUDA TRIBUTARIA Y EL PAGO COMPONENTES DE LA DEUDA La deuda está compuesta por el tributo, la multa e

intereses.- Revisar art. 28° del TUO del CT. LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO - Revisar art. 29° del TUO del CT. OBLIGADOS AL PAGO: los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes. Los

terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario. IMPUTACION DEL PAGO: en primer lugar al interés moratorio y luego al tributo o multa.

El deudor puede indicar el tributo o multa, y el período por el que realiza el pago.- Revisar art. 31° del TUO del CT. FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA El pago de la deuda tributaria se

realizará en moneda nacional. Se pueden utilizar distintos medios.- Revisar art. 32° del TUO del CT. TASA DE INTERES MORATORIO – TIM El cálculo de la TIM (interés diario y la capitalización respectiva) varía en casos de

anticipos y pagos a cuenta.- Revisar art. 33° del TUO del CT.

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DEVOLUCION DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarán en moneda nacional agregándoles un interés fijado por la Administración Tributaria. En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deberá proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificación o fiscalización. Si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos, estas omisiones podrán ser compensadas con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se solicita.- Revisar arts. 38° y 39° del TUO del CT.

APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS

- Revisar art. 33° del TUO del CT.

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COMPENSACIÓN

La deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas:  Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley.Compensación de oficio por la Administración Tributaria: Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la

Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma y condiciones que ésta señale.

Para efecto de lo dispuesto, son créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias.

- Revisar art. 40° del TUO del CT.

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CONDONACIÓNLa deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley. Excepcionalmente, los Gobiernos Locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administren. CONSOLIDACIÓNLa deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo. PRESCRIPCIÓN PLAZOS DE PRESCRIPCIÓNLa acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años.- Revisar arts. 43° al 49° del TUO del CT.El plazo puede ser suspendido o interrumpido por distintas causales. La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario.La prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial.El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado.

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FACULTAD DE DETERMINACIÓN

Determinación de la obligación tributaria: Se entiende por determinación de la obligación tributaria:La determinación de la obligación tributaria se inicia:1. Por declaración del deudor tributario.2. Por la Administración Tributaria; por propia iniciativa o denuncia de terceros.Para tal efecto, cualquier persona puede denunciar la realización de un hecho generador de obligaciones tributarias.

Fiscalización o verificación de la obligación tributaria efectuada por el deudorLa determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.

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NO HALLADO - NO HABIDOEs No Hallado el contribuyente cuyo domicilio fiscal, comunicado a la SUNAT, no ha sido ubicado. Este contribuyente pasará a la condición de No Habido si, transcurrido los 30 días hábiles posteriores a la publicación de la lista en la que se encuentre en condición de tal, no ha cumplido con regularizar su domicilio o que luego de haber regularizado ante la SUNAT, su domicilio no es ubicado. Este plazo fue otorgado a aquellos contribuyentes q tuvieran tal condición a la fecha de publicación de la norma. Para casos posteriores, el plazo es de 5 días.

ConsecuenciasTener la condición de contribuyente No Habido implica lo siguiente: Los comprobantes de pago que emita durante el tiempo en que sea considerado como No

Habido, no podrán sustentar crédito fiscal para el IGV. Los representantes legales serán considerados como responsables solidarios. Suspensión del plazo prescriptorio de la obligación tributaria. Interposición de medidas cautelares previas -de corresponder-. No podrá realizar trámites relacionados al RUC y a comprobantes de pago.

Momento en que se levanta la condición de domicilioEl deudor tributario dejará de tener la condición de NO HALLADO o NO HABIDO a partir del día hábil siguiente al:De la verificación que efectúe la Administración Tributaria.Vencimiento del plazo con el que cuenta la Administración Tributaria para efectuar la mencionada verificación, sin que ésta se haya realizado (10 días hábiles).

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PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los Auxiliares Coactivos.DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA:Sólo la deuda que sea exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza. A este fin se considera deuda exigible a la establecida en el art. 115° del TUO del Código Tributario.FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVOA través del Ejecutor Coactivo se ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles. Facultades: revisar art. 116° del TUO del CT.PROCEDIMIENTOEs iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva - REC, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de 7 días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.El ejecutado está obligado a pagar a la Administración las costas y gastos originados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva.Teniendo como base el costo del proceso de cobranza que establezca la Administración y por economía procesal, no se iniciarán acciones coactivas respecto de deudas que por su monto así lo considere, quedando expedito el derecho de la Administración a iniciar la Cobranza Coactiva, por acumulación de deudas.