tributación de contratos

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Facultad de Derecho La empresa y su tributación Profesor Cristóbal González O. 1 LOS CONTRATOS Y SU TRIBUTACIÓN 1. El Contrato de Promesa 1.1. Concepto y ámbito de aplicación Son frecuentes las situaciones y por diferentes razones en que las partes prefieren postergar la celebración de un determinado contrato, conviniendo en el intertanto el compromiso de su celebración definitiva, y no por ello deja de producir ciertos efectos importantes. Así, definimos el contrato de promesa como aquel en que una o ambas partes se obligan a celebrar en el futuro un determinado contrato. Se debe tener en cuenta que son cosas diferentes la promesa y el contrato prometido. La regla general es que se puede prometer celebrar cualquier contrato, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que establece el artículo 1554 del Código Civil: a. La promesa debe constar por escrito. Por lo tanto pasa a ser un contrato solemne, pues la ley exige un requisito de escrituración. b. El contrato prometido no debe ser de aquellos prohibidos por la ley, por lo tanto debe ser válido. c. Debe estipularse un plazo y/o condición que fije la época de celebración del contrato prometido. d. Se debe especificar el contrato prometido, de tal forma que sólo falte para que se perfeccione la entrega de la cosa o el cumplimiento de las solemnidades legales. O de lo contrario quedaría la posibilidad para futuras discusiones sobre lo estipulado. Así también se ha llegado a la conclusión de que el contrato prometido debe ser necesariamente real o uno solemne, exceptuándose los consensuales ya que en el caso de prometer celebrar este tipo de contrato en la práctica la promesa se estará identificando con el contrato prometido. Según el mismo artículo referido anteriormente, el contrato de promesa genera una obligación de hacer, esto es, concurrir a la celebración del contrato prometido. Así el acreedor de la obligación podrá apremiar al deudor de ella para su ejecución, o para la indemnización de los perjuicios derivados de la infracción de la promesa. 1.2. Efectos tributarios del Contrato de Promesa. Ley de la Renta. Este contrato no se encuentra explícitamente regulado en la Ley de la Renta, lo cual está muy bien toda vez que no debiera tener nada que ver con este impuesto, pues de su celebración sólo nace una obligación de hacer, a saber, de celebrar el contrato prometido. Pero, como es usual, las partes pueden pactar cláusulas penales, en razón de las cuales la parte incumplidora se obliga a pagar una multa como indemnización anticipada y convencional de perjuicios moratorios y/o compensatorios, caso que producirá un ingreso para el acreedor de ella. Por tanto, si dicho ingreso cumple con los requisitos establecidos por el legislador para ser calificado de renta (que se perciba o se devengue), y al no estar expresamente exceptuado en el

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Un breve análisis sobre las más frecuentes figuras contractuales y su tratamiento tributario interno.

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Profesor Cristóbal González O.

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LOS CONTRATOS Y SU TRIBUTACIÓN 1. El Contrato de Promesa

1.1. Concepto y ámbito de aplicación

Son frecuentes las situaciones y por diferentes razones en que las partes prefieren postergar la celebración de un determinado contrato, conviniendo en el intertanto el compromiso de su celebración definitiva, y no por ello deja de producir ciertos efectos importantes. Así, definimos el contrato de promesa como aquel en que una o ambas partes se obligan a celebrar en el futuro un determinado contrato. Se debe tener en cuenta que son cosas diferentes la promesa y el contrato prometido. La regla general es que se puede prometer celebrar cualquier contrato, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que establece el artículo 1554 del Código Civil:

a. La promesa debe constar por escrito. Por lo tanto pasa a ser un contrato solemne, pues la ley exige un requisito de escrituración.

b. El contrato prometido no debe ser de aquellos prohibidos por la ley, por lo tanto debe ser válido.

c. Debe estipularse un plazo y/o condición que fije la época de celebración del contrato prometido.

d. Se debe especificar el contrato prometido, de tal forma que sólo falte para que se perfeccione la entrega de la cosa o el cumplimiento de las solemnidades legales. O de lo contrario quedaría la posibilidad para futuras discusiones sobre lo estipulado. Así también se ha llegado a la conclusión de que el contrato prometido debe ser necesariamente real o uno solemne, exceptuándose los consensuales ya que en el caso de prometer celebrar este tipo de contrato en la práctica la promesa se estará identificando con el contrato prometido.

Según el mismo artículo referido anteriormente, el contrato de promesa genera una obligación de hacer, esto es, concurrir a la celebración del contrato prometido. Así el acreedor de la obligación podrá apremiar al deudor de ella para su ejecución, o para la indemnización de los perjuicios derivados de la infracción de la promesa.

1.2. Efectos tributarios del Contrato de Promesa. Ley de la Renta. Este contrato no se encuentra explícitamente regulado en la Ley de la Renta, lo cual está muy bien toda vez que no debiera tener nada que ver con este impuesto, pues de su celebración sólo nace una obligación de hacer, a saber, de celebrar el contrato prometido. Pero, como es usual, las partes pueden pactar cláusulas penales, en razón de las cuales la parte incumplidora se obliga a pagar una multa como indemnización anticipada y convencional de perjuicios moratorios y/o compensatorios, caso que producirá un ingreso para el acreedor de ella. Por tanto, si dicho ingreso cumple con los requisitos establecidos por el legislador para ser calificado de renta (que se perciba o se devengue), y al no estar expresamente exceptuado en el

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artículo 17 de la Ley de la Renta, hace posible que dicho ingreso pueda ser gravado con el impuesto de esta ley. Así el SII en su Oficio n° 4.853 de 2000, en referencia a las multas derivadas del incumplimiento de promesas de compraventa y/o contratos de compraventa de bienes inmuebles construidos por empresas constructoras, constituyen un ingreso bruto según la establece el artículo 29 de la Ley de la Renta, pues las únicas indemnizaciones que no constituyen rentas para dicha ley son los establecidos en el artículo 17 n° 1 de dicha ley, entendiéndose por éstas las sumas que se cancelan con el objetivo de reparar el daño causado en los bienes que conforman el patrimonio de una persona. Lo que en el caso de la indemnización por incumplimiento del contrato en referencia no ocurre, pues los bienes inmuebles prometidos vender o enajenar se mantienen en poder de su dueño, pudiendo celebrar tales contratos con otras personas.

1.2.1 Promesa de venta de bienes inmuebles

Se refiere a ella en las normas relativas al cálculo de la base imponible a objeto de determinar la Renta Líquida Imponible de aquellos contribuyentes sujetos al impuesto de Primera Categoría en base a contabilidad completa y balance general reflejadas en los artículos 29, inciso tercero, y 30, inciso cuarto. Artículo 29, inciso tercero de la Ley de la Renta: Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmueble se incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente… La verdad es que la ley no necesitaba señalar lo anterior, pues al momento de realizar el contrato de promesa no se generan ingresos constitutivos de renta, por tanto cualquier ingreso va al pasivo y no al patrimonio ya que, en principio, hay obligación de restituir. El SII ha entendido que la suscripción del contrato se refiere cuando las partes firman la escritura pública que sirve de título para trasferir el dominio definitivo del inmueble que se prometió vender, por lo que no es necesaria la inscripción del inmueble que se vende para incluir los ingresos referidos en la oportunidad señalada. Artículo 30, inciso cuarto de la Ley de la Renta: No obstante, en el caso de contratos de promesa de venta de inmuebles, el costo directo de su adquisición o construcción se deducirá en el ejercicio en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. El caso que expresa este artículo se debe a que, por regla general, el gasto se reconoce en el período en que se reconozca el ingreso que dicho gasto contribuye a producir. El SII ha expresado, tal como se refirió anteriormente, que el tiempo de suscripción del contrato es el mismo en que en el cual se deben incluir, para efectos tributarios, los ingresos derivados de la celebración de este tipo de contratos. En el caso en que el promitente vendedor haya incurrido en costos directos antes de la fecha de suscripción del contrato de venta, tendientes a la construcción del inmueble prometido vender, deberán ser activados y en la parte desembolsada someterlos a las normas de corrección monetaria del artículo 41 n°3 de la Ley de la Renta, hasta el ejercicio en el cual sean deducidos como costo directo de los ingresos brutos originados en la celebración de dichos contratos. En el caso de empresas constructoras, el costo directo de los bienes inmuebles prometidos vender está conformado por los siguientes elementos:

a. Valor del terreno incluido en la promesa de venta; b. Valor de los materiales necesarios para la construcción de los bienes;

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c. Valor de la mano de obra empleada directamente en las labores de construcción de los bienes; y

d. Valor de los servicios proporcionados por terceros que guarden directa relación con los inmuebles construidos.

1.2.2. Promesa de venta de bienes muebles

Artículo 30, inciso tercero de la Ley de la Renta: Tratándose de bienes enajenados o prometidos enajenar a la fecha del balance respectivo que no hubieren sido adquiridos, producidos, fabricados o construidos totalmente por el enajenante, se estimará su costo directo de acuerdo al que el contribuyente haya tenido presente para celebrar el respectivo contrato. En todo caso, el valor de la enajenación o promesa deberá arrojar una utilidad estimada de la operación que diga relación con la que se ha obtenido en el mismo ejercicio respecto de las demás operaciones; todo ello, sin perjuicio de ajustar la renta bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el ejercicio en que dicho costo se produzca. Esta norma es una excepción al principio general consagrado en el artículo 29, inciso segundo, de la Ley de la Renta, que establece que los ingresos se reconocen cuando se devengan o perciban. Según el artículo en análisis, al tratarse de contratos de promesa de bienes muebles que generen un ingreso, flujo o pago anticipado a cuenta del precio prometido, ellos se deben reconocer contra el resultado del ejercicio aunque no se haya realizado un devengo. Cuando dicho artículo expresa “a la fecha del balance respectivo que no hubieren sido adquiridos, producidos, fabricados o construidos totalmente por el enajenante”, debemos entender como aplicable solamente a los bienes corporales muebles del activo realizable, ya que son los que el contribuyente tiene por propósito producir o fabricar. Como última observación, la norma nos indica que el costo directo en estos contratos debe ser estimado por el contribuyente de acuerdo con las consideraciones que él haya tenido presente para celebrar el respectivo contrato. En todo caso, y cualquiera sea la estimación del valor de los bienes objeto de la promesa, ella deberá siempre arrojar una utilidad estimada de la operación que guarde relación con la que se ha obtenido en el mismo ejercicio respecto de las demás operaciones; todo ello sin perjuicio de ajustar la renta bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el ejercicio en que dicho costo produzca.

1.3. Efectos tributarios del Contrato de Promesa. Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios

Como ya se ha dicho anteriormente, como consecuencia de la celebración del contrato de promesa, nace una obligación de hacer, a saber, la de celebrar el contrato prometido. Por tanto, el contrato de promesa no está comprendido, ni puede llegar a entenderse que forma parte del hecho gravado básico de venta o servicio a que se refiere el artículo 2 n° 1 y 2, de la Ley del IVA. La promesa no sirve para transferir el dominio. Tampoco ella es una acción o prestación, aunque el contrato prometido comprenda alguna de las actividades a que se refiere el artículo 20, n° 3 y 4 de la Ley de la Renta. A pesar de lo anterior, se incluyó este contrato como un hecho gravado asimilado a venta en el artículo 8 letra l, de la Ley del IVA al disponer: El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios según corresponda:

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l) Las promesas de venta de bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora de su giro y los contratos de arriendo con opción de compra que celebren estas empresas respecto de los inmuebles señalados y las comunidades por inmuebles construidos total o parcialmente por ellas. Para los efectos de la aplicación de esta ley, estos últimos contratos se asimilarán en todo a las promesas de venta. Esta disposición expresa dos hechos gravados. La promesa de venta de bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora, y los contratos de arriendo con opción de compra que celebren estas empresas. En los dos casos deben tratarse de inmuebles de su giro, es decir, dicha empresa debe ser vendedora de esos bienes. Se debe tener consideración en que los contratos de arriendo con opción de compra se asimilarán en todo a las promesas de venta El artículo 9, letra f, de la ley del IVA, dispone que en las promesas de venta de bienes corporales inmuebles, el devengo del impuesto se produce en el momento de emitirse la factura. En complementación a lo anterior, el artículo 55, inciso segundo, del mismo cuerpo legal expresa: Tratándose de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8° y de ventas o promesas de venta de bienes corporales inmuebles gravados por esta ley, la factura deberá emitirse en el momento en que se perciba el pago del precio del contrato, o parte de éste, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe dicho pago. No obstante, en el caso de la venta de bienes inmuebles, la factura definitiva por el total o el saldo por pagar, según proceda, deberá emitirse en la fecha de la entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de la escritura de venta correspondiente, si ésta es anterior. Lo anterior es destacable pues hace posible que un mismo hecho (como lo es la celebración de una promesa de venta de un bien corporal inmueble) devengue el impuesto de la Ley del IVA, sin producir el mismo efecto en la Ley de la Renta. Los eventuales ingresos originados de este tipo de contratos que ha debido facturar un contribuyente con anterioridad a la circunstancia legal que expresa el artículo 29 de la Ley de la Renta, no significa que por esta condición los referidos ingresos se entienden devengados o percibidos para los efectos de la aplicación de los impuestos de la Ley de la Renta. El artículo 55 de la Ley del IVA expresado anteriormente se relaciona con el artículo 17, inciso segundo y siguiente de la misma ley, que nos muestra el tratamiento que debe dársele al terreno para los efectos de determinar la base imponible en el caso de venta o promesas de venta de los bienes inmuebles gravados. Artículo 55 de la Ley del IVA, inciso segundo y siguiente: Tratándose de la venta o promesa de venta de bienes inmuebles gravados por esta ley, podrá deducirse del precio estipulado en el contrato el monto total o la proporción que corresponda, del valor de adquisición del terreno que se encuentre incluido en la operación. Para estos efectos, deberá reajustarse el valor de adquisición del terreno de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la adquisición y el mes anterior al de la fecha del contrato. La deducción que en definitiva se efectúe por concepto del terreno, no podrá ser superior al doble del valor de su avalúo fiscal determinado para los efectos de la ley N° 17.235, salvo que la fecha de adquisición del mismo haya precedido en no menos de tres años a la fecha en que se celebre el contrato de venta o de promesa de venta, en cuyo caso se deducirá el valor efectivo de adquisición reajustado en la forma indicada precedentemente.

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No obstante, en reemplazo del valor de adquisición del terreno podrá rebajarse el avalúo fiscal de éste, o la proporción que corresponda, cuando el terreno se encuentre incluido en la operación. Si en el avalúo fiscal no se comprendieran construcciones o en su determinación no se hubieran considerado otras situaciones, el contribuyente podrá solicitar una nueva tasación, la cual se sujetará a las normas de la ley N° 17.235, sin perjuicio de la vigencia que tenga el nuevo avalúo para los efectos del Impuesto Territorial, pero deberán excluirse las construcciones que den derecho a crédito fiscal. No obstante lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, el Servicio de Impuestos Internos, en aquellos casos en que hayan transcurrido menos de tres años entre la adquisición del terreno y la venta o promesa de venta del bien inmueble gravado podrá autorizar, en virtud de una resolución fundada, que se deduzca del precio estipulado en el contrato, el valor efectivo de adquisición del terreno, reajustado de acuerdo con el procedimiento indicado en el inciso segundo, sin aplicar el límite del doble del valor del avalúo fiscal, considerando para estos efectos el valor de los terrenos de ubicación y características similares, al momento de su adquisición. En las facturas que deban emitirse por los pagos que se efectúen en cumplimiento de alguno de los contratos señalados en el inciso segundo de este artículo, deberá indicarse separadamente el valor del terreno determinado de acuerdo con las normas precedentes, en la forma pactada a la fecha de celebrarse el contrato de venta o promesa de venta del inmueble. Cuando no exista esta constancia, se presumirá que en cada uno de los pagos correspondientes se comprenderá parte del valor del terreno en la misma proporción que se determine respecto del total del precio de la operación a la fecha del contrato. En los contratos de venta o de promesa de venta de un bien inmueble, ya sea que el terreno se transfiera o se considere en la misma operación o no, y en los contratos generales de construcción, gravados por esta ley, el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario cuando el valor de enajenación del terreno sea notoriamente superior al valor comercial de aquellos de características y ubicación similares en la localidad respectiva, como asimismo, cuando el valor de la construcción sea notoriamente inferior a las de igual naturaleza considerando el costo incurrido y los precios de otras construcciones similares. La diferencia de valor que se determine entre el de la enajenación y el fijado por el Servicio de Impuestos Internos quedará afecta al Impuesto al Valor Agregado. La tasación y giro que se realicen con motivo de la aplicación del citado artículo 64 del Código Tributario, podrá reclamarse en la forma y en los plazos que esta disposición señala y de acuerdo con los procedimientos que indica. Lo primero a tener presente es que tratándose de la venta o promesa de venta de bienes inmuebles gravados por la Ley del IVA, el valor del terreno no es la base imponible del tributo, pues se podrá deducir del precio estipulado en el contrato el monto total o la proporción que corresponda, del valor de adquisición del terreno que se encuentre incluido en la operación. Para ello se debe reajustar el valor de adquisición del terreno de acuerdo con el porcentaje de variación del Índice de Precio al Consumidor durante el período del mes anterior al de la adquisición y el mes anterior de la fecha del contrato. La deducción explicada anteriormente, sin embargo, no deberá ser superior al doble del valor del avalúo fiscal del terreno determinados en razón de la ley N° 17.235 (la cual trata sobre el Impuesto Territorial y su texto refundido fue fijado en el DFL N° 1 de 1 de de julio de 1998). Pero, si el contrato de venta o de promesa de venta se realiza dentro de un periodo mayor a tres años contados desde la adquisición del terreno, se podrá deducir el valor efectivo de ésta reajustado en la forma indicada anteriormente, sin tener que limitarlo al doble del valor del avalúo fiscal del terreno.

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Ahora bien, el valor de adquisición del terreno podrá ser reemplazado por el avalúo fiscal de éste, o la proporción que corresponda, cuando el terreno se encuentre incluido en la operación. Si en el avalúo fiscal no se comprende construcciones o en su determinación no se considera otras situaciones, el contribuyente podrá solicitar una nueva tasación. Ésta deberá sujetarse a las normas de la ley N° 17.235, sin perjuicio de la vigencia que tenga el nuevo avalúo para los efectos del Impuesto Territorial, pero deberán excluirse las construcciones que den derecho a crédito fiscal. El SII, en aquellos casos en que hayan transcurrido menos de tres años entre la adquisición del terreno y la venta o promesa de venta del bien inmueble gravado, podrá autorizar en base de una resolución fundada que se deduzca del precio estipulado en el contrato el valor efectivo del valor de adquisición, reajustado de la forma ya indicada, sin aplicar el límite del doble del valor del avalúo fiscal, considerando para estos efectos el valor de los terrenos de ubicación y características similares, al momento de su adquisición. En las facturas que se emitan por los pagos que se efectúen en cumplimiento de alguno de los contratos de venta o promesa de venta de bienes inmuebles, se deberá indicar de forma separada el valor del terreno determinado según las normas ya vistas, en la forma pactada a la fecha de celebrarse el contrato de venta o promesa de venta del inmueble. Si no hubiera esta constancia, se presumirá que en cada uno de los pagos se comprenderá parte del valor del terreno en la misma proporción que se determine respecto del total del precio de la operación a la fecha del contrato. El SII podrá ejercer la facultad de tasación establecida en el artículo 64 del Código Tributario cuando el valor de enajenación del terreno sea notoriamente superior al valor comercial de aquellos de características y ubicación similares en la localidad respectiva, así también cuando el valor de la construcción sea notoriamente inferior a las de igual naturaleza considerando el costo incurrido y los precios de otras construcciones similares. La diferencia de valor que se determine entre el de la enajenación y el fijado por el SII quedará afecta al IVA. Artículo 64, inciso sexto, del Código Tributario: En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. De la tasación y giro sólo podrá reclamarse simultáneamente dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la notificación de este último. 2. El Contrato de Compraventa

2.1. Concepto, características y elementos esenciales Regulado en los artículos 1793 y siguientes del Código Civil, se define compraventa de la forma en que dicho artículo expresa: La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.

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La compraventa es un título traslaticio de dominio, por tanto por sí sola no transfiere el dominio de las cosas. Es la tradición subsiguiente la que hace al comprador dueño de la cosa objeto del contrato. Mientras la tradición no se realice, el comprador y el vendedor son acreedores de la cosa y del precio, respectivamente. Así, el contrato de compraventa sólo genera obligaciones para las partes, incluyendo las tributarias, pero no transfiere el dominio de la cosa. Por tanto, la adquisición del dominio se realiza por dos actos diferentes: el contrato de compraventa que constituye el título de adquisición, y la tradición que es el modo de adquirir. La tradición, como sabemos, se verificará de diferentes formas según la naturaleza del bien. Así, en caso de tradición de bienes muebles se aplicará el artículo 684 del Código Civil, es decir, haciendo una tradición real, ficta o simbólica: La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: 1º Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente; 2º Mostrándosela; 3º Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa; 4º Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido; y 5º Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no translaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc. En el caso de bienes inmuebles, la tradición se realiza por la inscripción del contrato en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. La regla general es que la compraventa sea consensual y excepcionalmente, solemne. Así el inciso primero del artículo 1801 del Código Civil expresa: La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio… Por tanto la solemnidad será en aquellos casos en que la ley, en forma expresa y taxativa lo prescriba, como el caso del inciso segundo del mismo artículo en el cual se exige escritura pública: La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública. Otra particularidad de la compraventa es su carácter de oneroso, generalmente conmutativo y excepcionalmente aleatorio. En cuanto a los elementos del contrato de compraventa, desde luego que en él deben estar presentes todos los elementes que son propios a todos los contratos. Sin embargo, para que exista compraventa, lo esencial es que las partes estén de acuerdo en la cosa y el precio. Sin perjuicio de los requisitos generales que deben reunir el objeto de todo contrato (ser lícito, determinado y existir o esperarse que exista), la compraventa debe reunir además los especiales que establece la ley para este contrato:

a. Que sea comerciable, es decir, cuya enajenación no esté prohibida por la ley. Artículo 1810 del Código Civil: Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley.

b. Debe ser singular y determinada. Artículo 1811 del Código Civil: Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota; pero será

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válida la venta de todas las especies, géneros y cantidades, que se designen por escritura pública, aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos. Las cosas no comprendidas en esta designación se entenderán que no lo son en la venta: toda estipulación contraria es nula.

c. Debe existir o esperarse que exista. Artículo 1814, inciso primero, del Código Civil: La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno.

d. No debe pertenecer al comprador. Artículo 1816, inciso primero, del Código Civil: La compra de cosa propia no vale: el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella.

En cuanto al precio, según lo dispone el artículo 1793 es el dinero que el comprador da por la cosa vendida, el cual debe reunir ciertos requisitos:

a. Debe consistir en dinero. Cuando el precio se estipula parte en dinero y parte en otra cosa, lo que es factible, el contrato será de compraventa o permuta según la relación que haya entre sus respectivos valores. Por tanto, se entenderá que es una permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario.

b. Debe ser real y serio. Este requisito no se refiere solo a que exista una suma de dinero que se pague a cambio de la cosa, sino que también que no sea irrisorio. Las partes deben tener la verdadera intención de pagarse el precio por parte del comprador, como también de exigirse éste por parte del vendedor.

c. Debe ser determinado, cuestión que puede hacerse por las partes o por un tercero, pero de ningún modo puede dejarse al arbitrio de una de las partes.

2.2. Efectos tributarios del Contrato de Compraventa. Ley de la Renta

La aplicación de la Ley de la Renta en el contrato de compraventa dependerá:

i. Que se genere una renta, beneficio, utilidad o incremento patrimonial en el contribuyente. Generalmente ocurre cuando el ingreso es mayor que el costo de la cosa.

ii. La renta debe estar percibida o devengada, si está sujeta a una condición suspensiva o a modalidades de las cuales dependa el nacimiento de la obligación, quiere decir que ella no se ha devengado.

iii. Que la renta se encuentre gravada por el impuesto. Por lo que no debe estar comprendido en el artículo 17 de la Ley de la Renta.

Para un mejor análisis del tema distinguiremos en compraventa de bienes muebles y de bienes raíces, profundizando en las diferentes situaciones que estas distinciones comprenden.

2.2.1. Compraventa de bienes muebles

2.2.1.1. Compraventa de bienes muebles del giro (mercaderías y activos realizables) de contribuyentes gravados con el Impuesto de Primera Categoría en base a contabilidad completa y balance general

Para estos contratos, será renta aquella diferencia positiva que resulte de rebajar a los ingresos brutos los costos directos del bien de que se trata. Tal como se refiere a ello el artículo 29, inciso

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primero y segundo, y artículo 30, inciso primero y segundo, ambos de la Ley de la Renta. Estas normas son las aplicables para calcular la base imponible a objeto de determinar la Renta Líquida Imponible de aquellos contribuyentes sujetos al Impuesto de Primera Categoría en base a contabilidad completa y balance general. Artículo 29, inciso primero y segundo, de la Ley de Renta: Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3° del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos. El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20°, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban. Artículo 30, inciso primero y segundo, de la Ley de la Renta: La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete (9-a-b) y seguros hasta las bodegas del adquirente. Si se trata de mercaderías internadas al país, se considerará como costo directo el valor CIF, los derechos de internación, los gastos de desaduanamiento y optativamente el flete y seguros hasta las bodegas del importador. Respecto de bienes producidos o elaborados por el contribuyente, se considerará como costo directo el valor de la materia prima aplicando las normas anteriores y el valor de la mano de obra. El costo directo del mineral extraído considerará también la parte del valor de adquisición de las pertenencias respectivas que corresponda a la proporción que el mineral extraído represente en el total del mineral que técnicamente se estime contiene el correspondiente grupo de pertenencias, en la forma que determine el Reglamento. Para los efectos de establecer el costo directo de venta de las mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte por utilizar el método denominado "Costo Promedio Ponderado". El método de valorización adoptado respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias al término de éste, sin perjuicio del ajuste que ordena el artículo 41°. El método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos. Se entenderá como ingreso bruto aquellos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en el impuesto de Primera Categoría, sea que estén devengados o percibidos, con excepción de los referidos en el artículo 17 de la Ley de la Renta, sin perjuicio de aplicarse los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 referido.

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Artículo 17 de la Ley de la Renta: 25°.- Los reajustes y amortizaciones de bonos, pagarés y otros títulos de créditos emitidos por cuenta o con garantía del Estado y los emitidos por cuenta de instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades; los reajustes y las amortizaciones de los bonos o letras hipotecarias emitidas por instituciones de crédito hipotecario; los reajustes de depósitos de ahorro en el Banco del Estado de Chile, en la Corporación de la Vivienda y en las Asociaciones de Ahorro y Préstamos; los reajustes de los certificados de ahorro reajustables del Banco Central de Chile, de los bonos y pagarés reajustables de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y de las hipotecas del sistema nacional de ahorros y préstamos, y los reajustes de los depósitos y cuotas de ahorros en cooperativas y demás instituciones regidas por el Decreto R.R.A. N° 20, de 5 de abril de 1963, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29. También se comprenderán los reajustes que en las operaciones de crédito de dinero de cualquier naturaleza, o instrumentos financieros, tales como bonos, debentures, pagarés, letras o valores hipotecarios estipulen las partes contratantes, se fije por el emisor o deban, según la ley, ser presumidos o considerados como tales, pero sólo hasta las sumas o cantidades determinadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 bis, todo ello sin perjuicio de lo señalado en el artículo 29. 28°.- El monto de los reajustes que, de conformidad a las disposiciones del párrafo 3o del Título V de esta ley, proceda respecto de los pagos provisionales efectuados por los contribuyentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29°. El costo directo de los bienes y servicios que se requiere para la obtención de la renta deben ser entendido como “costo primo”, esto es, sólo incluye la mano de obra directa y la materia prima directa, dejando fuera los gastos indirectos de fabricación. Según el SII (circular N° 26 de 8 de marzo de 1976) entiende como “mano de obra directa”, aquella mano de obra fabril que puede ser identificada directamente con los bienes producidos o con departamentos o procesos específicos. Así, constituye “mano de obra directa”, entre otras remuneraciones, las siguientes:

i. Salarios o jornales; ii. Horas extraordinarias,

iii. Tratos e incentivos directos de producción, y iv. Leyes sociales que afecten a dichas remuneraciones.

Por tanto, será mano de obra indirecta aquella que sea un gasto general indirecto de fabricación, el que, en la práctica contable de costo generalmente aceptada, es distribuido en alguna proporción o en base a un parámetro previamente fijado, entre todos los procesos o todas las órdenes de producción. Así, por ejemplo, podemos tomar como costos indirectos: gratificaciones, participaciones, indemnizaciones, incentivos, premios, bonificaciones, bonos de vacaciones o aguinaldos. En cuanto al concepto de “Materia Prima Directa”, incluye materiales directos, piezas acabadas y servicios proporcionados por terceros que se relacione con el bien manufacturado, producido o elaborado. En un concepto amplio, se refiere al costo directo de los bienes y servicios que pueden identificarse con unidades específicas del producto, departamentos o procesos específicos. Ahora bien, podrán no formar parte del costo directo de los bienes producidos, previa autorización de la Dirección Regional, aquellas materias prima que, aun teniendo la calidad de elementos directos del costo, su escaso valor aconseje considerarlos como un gasto general de fabricación y,

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en consecuencia, para efectos de calcular la Renta Líquida Imponible, ser rebajados en conjunto con los gastos a que se refiere el artículo 31 de la Ley de la Renta. Dicha rebaja se realizará en el ejercicio en que se hayan incurrido. Para determinar el costo directo de las mercaderías es necesario hacer la siguiente distinción en consideración al bien del cual se trate:

a. Costos en el caso de bienes adquiridos en el mercado nacional Se considera como costo directo para este caso el valor o precio de adquisición según la respectiva “factura, contrato o convención”. Por tanto, el contribuyente podrá hacer valer de estos instrumentos como medio probatorio para acreditar el costo o gasto. Optativamente se puede incorporar el seguro y flete hasta las bodegas del adquirente (de otra manera será gasto del ejercicio).

b. Costos en el caso de mercadería importadas El costo directo para este caso será el valor CIF, los derechos de internación y los gastos de desaduanamiento. Optativamente se pueden agregar el seguro y el flete hasta las bodegas del importador.

c. Costos en el caso de bienes producidos por el contribuyente El costo directo será el valor de la materia prima aplicando las normas anteriores (según si son nacionales o importadas) y el valor de la mano de obra.

d. Costos de existencias adquiridas en forma sucesiva o aplicadas en procesos productivos y/o en proceso

Este caso se refiere en que variaciones relevantes en el precio de adquisición de las materias primas dentro de un mismo ejercicio, o bien cuando al término de él, queda un saldo de ella sin vender. Para este caso se usa los costos directos más antiguos (FIFO first in first out), aunque el contribuyente puede elegir el método CPP (Costo Promedio Ponderado). El método elegido deberá mantenerse a lo menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos. Según el N° 3 del artículo 41 de la Ley de la Renta, el costo directo de los bienes físico del activo realizable existente a la fecha del balance, se ajustará a su costo de reposición a dicha fecha. El costo de reposición de los bienes físicos del activo realizable es equivalente al precio consignado en la factura, contrato o convención, sin distinguir si es precio contado o a plazo.

2.2.1.2. Compraventa de bienes muebles del activo fijo de contribuyentes gravados con el Impuesto de Primera Categoría en base a contabilidad completa y balance general

Se entiende como bienes físicos del activo fijo o inmovilizado aquellos bienes que se han adquirido para la explotación o giro de la empresa, sin ánimo de revenderlos. El SII ha entendido (Oficio N° 2237 de 1982) que no es necesario que estos bienes estén efectivamente utilizado en la empresa, sino que es suficiente el ánimo de destinarlos al uso de la empresa al momento de comprarlos o

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adquirirlos. Esta intención se debe apreciar teniendo en cuenta la naturaleza del bien y el real propósito de revenderlo o ponerlo en circulación dentro de un plazo razonable. Los contratos de compraventa cuyo objeto sea alguno de estos bienes, será renta la diferencia que resulte entre el ingreso bruto y el valor neto de adquisición de dichos bienes, para ello habrá que distinguir:

a. Bienes adquiridos en el mercado nacional Está conformado por:

Precio de adquisición según factura o contrato.

IVA que grava la adquisición del bien cuando éste no constituya crédito fiscal a favor del adquirente, por ser irrecuperable.

Fletes, gastos de instalación, montaje.

Mejoras que aumenten el valor del bien o prolonguen su vida útil.

Intereses son costo hasta entrada en funcionamiento, en atención que con posterioridad pasa a ser parte del activo fijo.

(Menos)

Depreciaciones acumuladas en ejercicios anteriores.

b. Bienes adquiridos en el mercado extranjero Conformado por:

Valor CIF.

Derechos de internación y gastos de desembarque, bodegaje y desaduanamiento.

IVA que grava la importación del bien cuando éste no constituya crédito fiscal a favor del importador, por ser irrecuperable.

Fletes y seguros hasta las bodegas del adquirente.

Mejoras que aumenten el valor del bien o prolonguen su vida útil.

Intereses hasta entrada en funcionamiento. (Menos)

Depreciaciones correspondientes. Los valores netos anteriores se deben corregir anualmente de acuerdo con las normas del artículo 41, N° 2, inciso primero, de la Ley de la Renta sobre corrección monetaria: Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20°, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas: 2°.- El valor neto inicial en el ejercicio respectivo de los bienes físicos del activo inmovilizado se reajustará en el mismo porcentaje referido en el inciso primero del número 1°. Respecto de los bienes adquiridos durante el ejercicio, su valor neto inicial se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice mencionado en el número 1°, en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al del balance.

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Si son bienes físicos del activo inmovilizado existente al comienzo del ejercicio, se reajustará aplicando al valor neto de dichos bienes el mismo porcentaje de actualización empleado en el Capital Propio Inicial, es decir, la variación porcentual experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del segundo mes anterior al inicio del ejercicio y el último día del mes anterior al del cierre. El valor neto de los bienes del activo inmovilizado adquiridos durante el ejercicio se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al del balance. Para fijar la fecha desde la cual se considera la variación del Índice de Precios al Consumidor, se debe atender a la fecha de la respectiva factura o documento que acredite la adquisición o compra del bien. Ahora bien, si la empresa ha realzado desembolsos con anterioridad a dicha fecha, que deben ser imputados al costo del respectivo bien, se actualizarán desde la fecha en que se desembolsaron. Los bienes adquiridos en el mercado extranjero se reajustarán en la misma forma señalada en el artículo 41, N° 2, inciso primero.

2.2.1.3. Compraventa de bienes muebles de otros contribuyentes. Contribuyentes que no están sujetos a contabilidad completa y balance general

El inciso segundo del artículo 41 de la Ley de la Renta fija las normas para precisar la renta Líquida Imponible afecta al impuesto, en el caso de enajenaciones ocasionales de bienes respecto de los cuales no han operado las normas de revalorización que contienen las normas antes citadas pues dichos bienes de propiedad de contribuyentes no sometidos a tales reglas de actualización: Los contribuyentes que enajenen ocasionalmente bienes y cuya enajenación sea susceptible de generar rentas afectas al impuesto de esta categoría y que no estén obligados a declarar sus rentas mediante un balance general, deberán para los efectos de determinar la renta proveniente de la enajenación, deducir del precio de venta el valor inicial actualizado de dichos bienes, según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la adquisición del bien y el último día del mes anterior al de la enajenación, debiendo deducirse las depreciaciones correspondientes al período respectivo. Por tanto, los contribuyentes de Primera Categoría no obligados a declarar su renta efectiva en base a un balance general, que enajenen ocasionalmente algún bien de aquellos cuya ganancia obtenida en su venta debe gravarse con el impuesto de Primera Categoría, establecerán la Renta Líquida Imponible afecta al mencionado tributo según al siguiente sistema:

i. Establecer el precio de venta total, según el respectivo contrato, factura o convención. ii. Actualizar el valor de adquisición según el porcentaje de variación que haya

experimentado el IPC en el tiempo entre el último día del mes que antecede al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, debiendo deducirse las depreciaciones correspondientes al respectivo período, según los años de vida útil que el SII ha asignado a los diferentes tipos de bienes.

iii. La diferencia entre el precio de venta y el de adquisición actualizado en la forma antes dicha, será la base o renta líquida imponible sobre la cual se aplicarán los impuestos a la renta que procedan (Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda)

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Cabe destacar que esta disposición no hace la limitación de contribuyentes de Primera Categoría que enajenen bienes de su activo inmovilizado, sino que es extensiva a todo contribuyente y a todos los bienes, estén o no en el activo inmovilizado. Así, un trabajador dependiente, o profesional independiente que enajene ocasionalmente un bien (que no sea de los indicados en el artículo 17 N° 12), podrá hacer uso de esta norma de actualización.

2.2.2. Compraventa de bienes inmuebles

2.2.2.1. Compraventa de bienes raíces del giro de contribuyentes gravados con el Impuesto de Primera Categoría en base a contabilidad completa y balance general

La forma de determinar la renta que se produzca de la compraventa de los referidos bienes la encontramos en el Oficio del SII N° 4.617 de 1992, el cual al referirse a la determinación del costo directo en la venta de dichos bienes hechos por empresas constructoras e inmobiliarias, y a la corrección monetaria de los mismos. Estas empresas deben basarse a las disposiciones del artículo 30 de la Ley de la Renta para determinar el costo directo de los bienes y servicios deducibles de los ingresos brutos obtenidos en la respectiva actividad, y al artículo 41 de la misma ley para la aplicación de Corrección Monetaria. La aplicación de las referidas normas la encontramos en las siguientes situaciones:

a. El costo de la construcción de un inmueble destinado para su venta se determinará según el artículo 30 de la Ley de la Renta, tomando en cuenta los siguientes valores: Mano de obra empleada directamente en las labores de construcción y servicios proporcionados por terceros que guarden directa relación con los inmuebles construidos y, optativamente, los fletes y seguros hasta las bodegas del constructor.

b. Se aplicará el N° 3 del artículo 41 de la Ley de la Renta para la corrección monetaria de la existencia de inmuebles terminados, en construcción y en materiales de construcción.

c. A los terrenos adquiridos para construir sobre ellos, se les aplicará la corrección monetaria del N°3 del Artículo 41 de la Ley de la Renta, considerando las características de cada terreno, tales como: lugar de ubicación, fecha de adquisición, superficie, urbanizaciones, etc. Si es que se dan estas circunstancias en el ejercicio comercial correspondiente.

d. La adquisición de inmuebles efectuada por empresas inmobiliarias para su venta se corrige de conformidad a la variación del IPC a partir de la fecha de adquisición, con el desfase correspondiente, pero se aplicará el N° 3 del artículo 41 de la Ley de la Renta al darse las circunstancias que exige esta norma, es decir, al tratarse de bienes respecto de los cuales exista factura, contrato o convención para los de su mismo género, calidad y características durante el ejercicio comercial respectivo.

e. Las empresas inmobiliarias deben determinar el costo de venta de los inmuebles que adquieren mediante un contrato general de construcción, de acuerdo a las normas del artículo 30 de la Ley de la Renta y corregirlo de conformidad a la letra anterior.

Por ello, es el contribuyente quien determina el costo directo de sus bienes, muebles o inmuebles según las normas antes mencionadas, adoptando los métodos de valorización que establece el artículo 30 de la Ley de la Renta, los cuales deben ser mantenidos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos. La regla general es la aplicación del artículo 41 de la Ley de la Renta como Sistema de Corrección Monetaria, sin perjuicio de la norma de resguardo contenida en el último inciso del N° 3 del

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artículo 41, cuando el contribuyente esté en condiciones de probar fehaciente que el costo de reposición de sus existencias a la fecha del balance es inferior del que resulte de aplicar las normas del N° 3, podrá asignarle el valor de reposición que se desprenda de los documentos y antecedentes que invoque.

2.2.2.2. Compraventa de bienes raíces del activo fijo de contribuyentes gravados con el Impuesto de Primera Categoría en base a contabilidad completa y balance general

Para este caso se aplica las mismas normas que se usan para determinar la renta de los bienes muebles del activo inmovilizado, menos la depreciación a que se refiere el artículo 31 N° 5, más la corrección monetaria según lo establece el artículo 41 N° 2, ambas disposiciones de la Ley de la Renta. En caso de ampliaciones o mejoras que aumenten el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, ellas también se reajustarán de acuerdo con la variación del IPC entre el último día del mes anterior a aquel en que se efectuó la ampliación o mejora y el último día del mes al del balance. Cabe precisar que el eventual mayor valor que se le asigne a un bien raíz que forma parte del activo fijo de una empresa para los efectos de determinar el impuesto territorial y el pago de contribuciones, no tiene efecto alguno en al interior de la Ley de la Renta para los efectos de determinar el eventual impuesto a aplicar proveniente del beneficio que pueda producirse como consecuencia de una compraventa celebrada sobre alguno de estos bienes.

2.2.2.3. Compraventa de bienes raíces que no forman parte del activo del contribuyente. Contribuyentes que no están sujetos a contabilidad completa y balance general

La regla a esta situación la encontramos en el artículo 17, N° 8, letra b) de la Ley de la Renta: No constituyen renta: No constituyen renta: 8°.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18: b) Enajenación de bienes raíces, excepto aquellos que forman parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría. Según la norma anterior, la regla general es que el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación de bienes raíces constituye un ingreso no renta, salvo las siguientes excepciones:

i. Que se trate de inmuebles que forman parte del activo de una empresa que declare su renta efectiva en la Primera Categoría.

ii. Cuando la enajenación se verifica alguna de las circunstancia a que se refiere el artículo 18 de la Ley de la Renta, a saber:

a. Cuando la operación represente el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente.

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Artículo 18, inciso primero y segundo de la Ley de la Renta: En los casos indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del N° 8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda. Cuando el Servicio determine que las operaciones a que se refiere el inciso anterior son habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al contribuyente probar lo contrario. Según la norma anterior se presumirá la habitualidad cuando la enajenación de bienes raíces (dejando afuera el caso de cuando formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría) representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente. Ahora bien, cuando el SII determine la habitualidad en base a circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión, será el contribuyente quien deberá probar lo contrario.

b. Cuando el legislador le presuma dicha habitualidad. Artículo 18, inciso tercero de la Ley de la Renta: Se presumirá de derecho que existe habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción en su caso. Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año.

La ley presumirá la habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes, lo cual constituye una presunción de derecho que no admite prueba en contrario.

Bajo la misma presunción se considera que hay habitualidad en la venta de edificios por piso o departamento, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatros años siguientes a la construcción.

También se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año, pero en este caso la presunción es simplemente legal, es decir, acepta la prueba en contrario.

Además, el inciso cuarto, del N° 8, del artículo 17 de la Ley de la Renta, ha establecido otra excepción a la regla general:

c. Cuando la enajenación de los referidos bienes se efectúa a una empresa o sociedad con la cual el cedente se encuentre relacionado, en los términos que la misma disposición señala.

Esta disposición establece que los mayores valores por sobre el valor de adquisición reajustado de conformidad al inciso segundo del mismo numeral de la enajenación de bienes raíces (que no formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría) que hagan los socios de sociedades de personas, o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la

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empresa o sociedad respectiva; dejan de ser ingresos no renta y se gravarán con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda. Por tanto, el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación de bienes raíces constituye un ingreso no renta (tomando en cuenta de que no se trate de inmuebles que formen parte del activo de una empresa que declare su renta efectiva en la Primera Categoría, sea porque están obligadas a esa base de declaración o por haber optado a someterse a dicha modalidad) cuando no sean el resultado de operaciones realizadas habitualmente o hechas entre partes relacionadas, pues en estos caso quedan afectos a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda.

2.3. Efectos tributarios del Contrato de Compraventa. Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.

El artículo 2 de la Ley del IVA, en lo referente a las ventas le entrega un concepto amplio ya que no sólo comprende las compraventas, sino que también:

a. Convenciones a título oneroso, independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construido totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos.

b. Todo acto o contrato que conduzca al mismo fin indicado en la letra anterior. c. Cualquier otro acto o contrato que la ley equipare a venta de acuerdo al artículo 8 de la

Ley del IVA. Manifestado los aspectos fundamentales de la venta como hecho gravado básico al interior de la Ley del IVA, nos referiremos a otras situaciones que se gravan como un hecho gravado especial.

2.3.1. La venta de establecimiento de comercio y, en general, la de cualquier otra universalidad que comprenda bienes corporales muebles de su giro

Artículo 8, letra f de la Ley del IVA: El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios según corresponda: f) La venta de establecimientos de comercio y, en general, la de cualquier otra universalidad que comprenda bienes corporales muebles de su giro. Este tributo no se aplicará a la cesión del derecho de herencia; Esta norma debemos complementarla con el artículo 9 del Reglamento de la Ley del IVA: Para los efectos de lo dispuesto en la letra c) del artículo 8º de la ley, se entenderá por "bienes corporales muebles de su giro", aquellos respecto de los cuales la sociedad o comunidad era vendedora. Igual sentido y alcance tiene la misma frase usada en la letra f) del mismo artículo de la ley, respecto de la venta de establecimiento de comercio o de otras universalidades de hecho. El SII ha dicho que los establecimientos de comercio constituyen una universalidad de hecho con existencia distinta de la de los diversos elementos que la componen, alguno de los cuales son bienes corporales y otros de naturaleza incorporal. Todos estos elementos forman un solo todo

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que pasa a llamarse establecimiento de comercio, no privándolo del carácter de un bien incorporal por el hecho de contener bienes corporales muebles, pues como universalidad constituye un bien diferente de los que lo conforman. No es necesario tener la calidad de vendedor para que este acto constituya un hecho gravado, pues es una situación regulada especialmente. Artículo 16, letra d, de la Ley del IVA: En los casos que a continuación se señalan, se entenderá por base imponible: d) En el caso contemplado en la letra f) del artículo 8°, el valor de los bienes corporales muebles comprendidos en la venta, sin que sea admisible deducir de dicho valor el monto de las deudas que puedan afectar a tales bienes. Si la venta de las universalidades a que se refiere el inciso anterior se hiciere por suma alzada, el Servicio de Impuestos Internos tasará, para los efectos de este impuesto, el valor de los diferentes bienes corporales muebles del giro del vendedor comprendidos en la venta. Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable, asimismo, respecto de todas aquellas convenciones en que los interesados no asignaren un valor determinado a los bienes corporales muebles que enajenen o el fijado fuere notoriamente inferior al corriente en plaza; Según la norma anterior, la base imponible del impuesto en este caso es el valor de los bienes corporales muebles comprendidos en la venta, sin que se deduzca el monto de las deudas que pueda afectar a dichos bienes. Si la venta es hecha por suma alzada, el SII podrá tasar el valor de los diferentes bienes corporales muebles del giro del vendedor comprendidos en la venta para calcular la base imponible.

2.3.2. La venta de establecimientos de comercio que recaigan sobre inmuebles del giro de una empresa constructora

Artículo 8, letra k, de la Ley del IVA: El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios según corresponda: k) Los aportes y otras transferencias, retiros y ventas de establecimientos de comercio y otras universalidades, que comprendan o recaigan sobre bienes corporales inmuebles del giro de una empresa constructora. Lo importante a destacar es que estos bienes corporales inmuebles deben ser del giro de una empresa constructora. El SII, como ya hemos dicho anteriormente, ha calificado el establecimiento de comercio como una universalidad de hecho, por tanto cuando la “letra k” expresa “otras universalidades”, se ha entendido que incorpora a cualquier otro establecimiento de diferente naturaleza (Industrial, agrícola, etc.). Es obvio que cuando una empresa que habitualmente construye y vende inmuebles o se encuentra organizada para dichas operaciones, se entenderá que esos inmuebles deben quedar afectos al IVA al venderse la universalidad, pues es claro que son bienes de su giro, pues dichas empresas son vendedores según la definición del artículo 2 N° 3 de la Ley del IVA. Se ha dictaminado que no hay hecho gravado de la Ley del IVA en los caos de transformación de una sociedad de personas en anónima, pues es el mismo contribuyente sin una real transferencia; en la fusión y absorción de sociedades, ya que las sociedades que se fusionan aportan una universalidad jurídica (su patrimonio) y los socios aportarían derechos personales; y en la división

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de sociedades por no existir en este caso transferencia de bienes corporales inmuebles, pues el patrimonio de las nuevas sociedades es en conjunto igual al de la sociedad que se divide. En cuanto a la base imponible del impuesto para estas situaciones, se considerará como tal el valor de los bienes corporales inmuebles incluidos en la venta, sin deducción de las deudas que puedan afectar a estos bienes; pero si la venta se hiciere por suma alzada, el SII podrá tasar, para los efectos del impuesto, el valor de los bienes corporales inmuebles del giro del vendedor, comprendidos en la venta.

2.3.3. La venta de bienes corporales muebles que no formen parte del activo realizable, bienes corporales inmuebles o establecimiento de comercio realizadas de conformidad con lo prescrito en el artículo 8, letra m) de la Ley del IVA

Artículo 8, letra m, de la Ley del IVA: El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios según corresponda: m) La venta de bienes corporales muebles que realicen las empresas antes de que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición y no formen parte del activo realizable efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes. La venta de bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes de su giro, sólo se considerará comprendida en esta letra cuando ella se efectúe antes de doce meses contados desde su adquisición, inicio de actividades o construcción según corresponda.

a. Bienes muebles La venta de bienes corporales muebles, que no formen parte del activo realizable, que realice un contribuyente del IVA se encuentra afecta al gravamen, si dicha venta se realiza antes de que se haya terminado su vida útil normal, según lo dispone el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o antes de que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición, siempre que ella sea realizada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes. El N° 5 del artículo 31 de la Ley de la renta se refiere a los periodos de depreciación que fija el SII para diferentes bienes, para lo cual se ha dictado diversas circulares. Ahora bien, la venta de un bien mueble que no forme parte del activo realizable de una empresa, no se afectará con el IVA se ella se realiza después de haberse terminado los años de vida útil normal o de haber transcurrido cuatro años desde su primera adquisición o fabricación, lo que ocurra primero. Por “primera adquisición” se entiende aquella realizada por el primer adquirente del bien o por su importador, o por el fabricante de la misma, por lo que el plazo de cuatro años se cuenta desde la fecha en que la especie es registrada en la contabilidad si se trata del fabricante, o desde la fecha de la factura respectiva o desde la fecha en que se consumó legalmente la importación, según corresponda.

b. Bienes inmuebles

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La venta de bienes corporales inmuebles sólo se considerará en esta situación cuando se efectúe antes de doce meses contados desde su adquisición o construcción, según corresponda.

c. Establecimiento de comercio Se afectará con la Ley del IVA la venta que se verifique antes de doce meses contados desde la iniciación de actividades o adquisición de un establecimiento de comercio, sin perjuicio del impuesto con que se afecte la venta de los bienes del giro. 3. La transacción

3.1. Concepto y características Artículo 2446 del Código Civil: La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. Una característica particular de la transacción es que produce efecto de cosa juzgada en última instancia, pero que a pesar de tener el efecto de una sentencia, no significa que sea una ya que al igual que los otros contratos, la transacción puede eventualmente quedar sin efecto si después de su celebración es declarada nula o rescindida por verificarse que han ocurrido las circunstancias que especial y expresamente la ley señala para ello. La doctrina y la jurisprudencia han sido únanimes en señalar que además de los requisitos propio de todo contrato, en la transacción deben concurrir además:

i. Que exista un derecho, una relación jurídica dudosa y controvertida. Para lo cual basta que la incertidumbre sea subjetiva. La controversia no debe ser necesariamente actual, basta que sea eventual. Es por ello que el artículo 2455 del Código Civil señala que es nula la transacción cuando al tiempo de su celebración ya estuviere terminado el litigio.

ii. Que las partes hagan mutuas concesiones. Esto es, la renuncia total o parcial que hagan las partes respecto a sus pretensiones para evitar o zanjar la litis.

De lo anterior podemos entender que la transacción es un contrato bilateral, oneroso y generalmente conmutativo, ya que se exige que las partes hagan mutuos y recíprocos (no necesariamente equivalente) sacrificios. Las recíprocas concesiones no necesariamente deben hacerse en la cosa o derecho controvertido o dudoso, sino que es perfectamente posible que ellas puedan recaer en otras cosas o derechos ajenos al litigio. Así se desprende del último inciso del artículo 703 del Código Civil: Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo.

3.2. Efectos tributarios de la transacción. Ley de la Renta De lo dicho anteriormente, se aprecia que la transacción puede ser declarativa o traslaticia, dependiendo del objeto sobre el cual recaiga. Así, si el objeto es el mismo del de la litis, será

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declarativa. Por el contrario, si el objeto es una cosa o derecho diferente del objeto del conflicto, será traslaticia. En principio todo acto declarativo tiene efecto retroactivo, es decir, el derecho preexistente que se reconoce no tiene efecto desde el acto declarativo, sino desde la fecha en que se originó ese derecho. Ahora bien, este efecto retroactivo tiene lugar sólo en las relaciones de las partes entre sí, tal como lo expresa el artículo 2461, inciso primero, del Código Civil: La transacción no surte efecto sino entre los contratantes. Respecto de terceros, es inoponible. Teniendo en cuenta que el hecho gravado de la Ley de la Renta son los ingresos que constituyan utilidades o los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o se devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación; para la determinación de si la transacción genera o no el hecho gravado, habrá que atenerse a si las concesiones mutuas constituyen o no un beneficio, utilidad o incremento de patrimonio para el contribuyente. El artículo 57 bis, letra A, N° 8 de la Ley de la Renta es la única parte de toda la ley en la que hay una referencia a la transacción. La que al referirse a las inversiones que están sujetas al beneficio que establece dicha franquicia señala que si como consecuencia de la enajenación o liquidación forzada, o de una “transacción” o avenimiento, un instrumento de ahorro de los referidos en dicha letra es transferido o liquidado, la Institución Receptora rentendrá y pagará en arcas fiscales un impuesto del 15% de la cantidad invertida, incluyendo sus rentas o intereses. Dicha disposición agrega que la referida retención será hecha por cuenta de la persona que efectuó la inversión, quien podrá considerarla como un pago provisional voluntario contra su declaración anual de impuestos. En nuestra opinión, lo anterior toma relevancia en los casos en que la ley para gravar la renta, no sólo atiende al beneficio que percibe o se devenga a favor del contribuyente, sino también a otras consideraciones de carácter copulativo, como lo es la habitualidad en algunos casos.

3.3. Efectos tributarios de la transacción. Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios No se encuentra referido este contrado de forma específica, por tanto debemos atender a si en las recíprocas prestaciones a que se obligan las partes se verifican o no los hechos gravados básicos descritos por la ley. Así, si en la celebración de un contrato de transacción, dentro de las concesiones a que se obligan las partes, se comprende la entrega en dominio que una de ellas hace (en calidad de vendedor) de un bien corporal mueble que no fue objeto del conflicto y teniendo en consideración el carácter traslaticio del título, dicha operación se gravará con el IVA. Ahora bien, si la transacción no es traslaticia de dominio, sino que es declarativo, por recaer ésta en el objeto sobre el cual se discutía, tal operación no estaría gravada con el impuesto de esta ley. Lo anterior es debido por no cumplir lo presupuestado en el artículo 2 N° 1 de la Ley del IVA. Como la transacción es declarativa de dominio, aquella de las partes a la cual se le reconoce el derecho discutido se entiende que lo ha adquirido con efecto retroactivo, es decir, se le reconoce sus derechos como si los hubiera tenido desde un principio. Por tanto, la transacción que recae sobre el objeto en litigio no es “una convención, independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio”, ni tampoco es “un acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la Ley del IVA equipare a venta”, no se gravaría con el presente impuesto.

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4. Cesión de derechos sociales y transferencia de acciones Según el artículo 1810 del Código Civil, se puede vender todas las cosas corporales e incorporales cuya enajenación no esté prohibida por la ley. Ya nos hemos referido a la venta de las cosas corporales y sus efectos tributarios. Ahora nos referiremos a la transferencia de las cosas incorporales, es decir, aquellas que consisten en meros derechos, y particularmente nos detendremos en el tratamiento de la cesión de los derechos sociales y a la transferencia de acciones de sociedades anónimas, cuando tienen por antecedente una compraventa. Las cosas incorporales o derechos pueden ser reales o personales. Los derechos reales son aquellos que se tiene sobre una cosa sin respecto a una determinada persona y son personales o créditos aquellos que sólo puede reclamarse de determinadas personas que por un hecho suyo o por disposición de la ley han contraído obligaciones correlativas. Tanto los derechos reales como los personales pueden clasificarse en mueble o inmueble, según sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Ambos derechos, además, pueden ser objeto de enajenaciones o transferencia. La cesión de derechos reales sigue la regla de todos los contratos, salvo el derecho real de herencia, para lo cual el Código Civil ha dictado normas especiales en los artículos 1909 y 1910 del Código Civil. Pero para la transferencia de los derechos personales, la ley ha establecido un sistema especial en los artículos 1901 a 1908 del Código Civil al tratar de la cesión de los créditos nominativos, disposición que en principio se aplica como regla general, salvo los requisitos especiales que establezca las leyes especiales como en el caso de los pagares, letras de cambio, etc. La cesión de derechos es la forma de hacer tradición de éstos, siendo la compraventa uno de los tantos títulos traslaticios de dominio (como la permuta, donación, aporte, etc.). Así, definimos la cesión como el acto jurídico mediante el cual una persona tranfiere o enajena un crédito a otra. Es la enajenación o transferencia que el acreedor hace de su crédito a otro en virtud de un contrato traslaticio de dominio. En relación a la cesión de derechos sociales, el Código Civil no establece norma expresa al respecto. Es por ello que la doctrina mayoritaria (haciendo uso de las normas generales aplicables a los contratos, que no permiten la modificación de un contrato pendiente sin el consentimiento unánime de las partes de él) postula la no cesibilidad de las cuotas sociales en la sociedad colectiva civil mientras ella esté vigente sin el consentimiento de todos los socios. En relación a las sociedades colectivas mercantiles, el Código de Comercio nada agrega sobre el tema. Es por ello que la cesión de las cuotas sociales respecto de estas sociedades, también respecto de la de responsabilidad limitada, sean civiles o mercantiles, se debiera seguir el mismo criterio antes referido. Se debe recordar que la cesión de derecho sociales constituye modificación al contrato social, por tanto cada vez que se realice una cesión de derechos se deben cumplir los requisitos que fija la ley para cumplir la modificación social.

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Ahora bien, respecto a la transferencia o enajenación de acciones de sociedades anónimas, se debe tener presente: La Ley 18046 sobre Sociedades Anónimas expresa que las acciones sólo pueden ser nominativas, y su transferencia está tratada en los artículos 12 y 14 de dicha ley, y artículos 15 a 17 de su Reglamento. Pero estas normas se refieren a la forma de hacer la tradición de ellas, pues en lo referente al título, rigen las normas generales, no exigiéndose en nuestra normativa solemnidad en relación a la compraventa de acciones.

a. Según el artículo 15 del Reglamento de la Ley 18046 toda cesión de acciones se celebrará por escritura privada firmada por el cedente y el cesionario ante dos testigos mayores de edad o ante corredor de bolsa o ante notario público. También podrá hacerse por escritura pública suscrita por el cedente y el cesionario. Este documento pasa a llamarse “traspaso”. Pueden extenderse dos documentos distintos, una compraventa y un traspaso, o bien, el título y el modo de adquirir pueden estar contenidos en el mismo instrumento.

b. Los efectos de la cesión de las acciones entre el cedente y el cesionario se dan desde el momento en que se forma el consentimiento entre ellos, lo cual ocurre en el momento en que el último de ellos estampa su firma en el instrumento respectivo. Pero el artículo 17 del Reglamento de la Ley 18046, la cesión de las acciones producirá efecto respecto de la sociedad y de teceros desde que se inscribe en el Registro de Accionistas, en vista del contrato de cesión y del título de las acciones. La inscripción la practicará el gerente o quien haga a sus veces en el momento que tome conocimiento de la cesión o a más tarar dentro de las 24 horas siguientes. Los interesados pueden acreditar que la sociedad ha tomado conocimiento de la cesión en mérito a una notificación practicada por corredor de bolsa, notario público, quienes en el acto de la notificación deberán entregar una copia del contrato de cesión y el título de las acciones, a menos que este último estuviese en poder de la sociedad.

c. De conformidad con el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Sociedades Anónima, a la sociedad no le corresponde pronunciarse sobre la transferencia de las acciones y está obligada a inscribir sin más trámite los traspasos que le presenten, a menos que éstos no se ajusten a las formalidades que establece la ley.

4.1. Efectos tributarios de la cesión de Derechos Sociales. Ley de la Renta

Los últimos tres incisos del artículo 41 de la Ley de la Renta son los que regulan la determinación de la renta afecta a impuesto proveniente de la enajenación de derechos sociales. El legislador ha dispuesto un tratamiento diferente según si la enajenación se haga o no a una persona con la cual el cedente se encuentre relacionado.

4.1.1. Enajenación de derechos sociales a empresas no relacionadas Artículo 41, inciso tercero, de la Ley de la Renta: Tratándose de la enajenación de derecho en sociedad de personas, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de libros de los citados derechos según el último balance anual practicado por la empresa, debidamente actualizado según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del último balance y el último día del mes anterior a aquél en que se produzca la enajenación. El citado valor actualizado deberá incrementarse y/o disminuirse por los aportes, retiros o disminuciones de capital ocurridos entre la fecha del último balance y la fecha de la enajenación, para lo cual dichos

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aumentos o disminuciones deberán reajustarse según el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes que antecede a aquél en que ocurrieron y el último día del mes anterior al de la enajenación. De lo anterior, concluimos que la determinación de la renta proveniente de la enajenación de derechos sociales, entre partes no relacionadas, se debe seguir el siguiente procedimiento: (+) Valor de enajenación (-) Valor Libro de los derechos enajenados al 31 de diciembre del año anterior rejustados a la fecha de enajenación (-) Aportes de capital (del ejercicio) reajustados (+) Retiros o disminuciones de capital (del ejercicio) reajustados = Resultado de la operación (Utilidad / Pérdida) El SII, teniendo en cuenta el inciso final del artículo 21 de la Ley de la Renta (En el caso de cesión o venta de derechos o cuotas que se tengan en sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades, las utilidades comprendidas en dicha cesión o venta se gravarán cuando sean retiradas sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, inciso final.), ha expresado que las utilidades que se incluyen en la cesión son aquellas de índole tributaria que se encuentran acumuladas o retenidas en el registro FUT de la sociedad fuente. Ya que de las disposiciones antes mencionadas se aprecia que ellas regulan situaciones netamente de índole tributaria, por lo tanto determinándose el valor libro de los derechos que se enajenan, de acuerdo al patrimonio o capital propio tributario de la empresa fuente en la cual se tienen los citados derechos sociales, calculando este patrimnio en la forma dispuesta en el N° 1 del Artículo 41 de la Ley de la Renta, en la proporción que del citado capital propio tributario corresponda al enajenante de los referidos derechos. Este tipo de ingreso cae en la clasificación del artículo 20 N°5 de la Ley de la Renta. El Impuesto de Primera categoría que le afecta, ya sea sobre la base de la renta percibida o devengada, debe declarase en forma anual o mensual, si en este último caso se trata de una renta esporádica conforme a lo prescrito en el artículo 69 N° 3 de la Ley de la Renta. Ahora bien, el impuesto Global Complementario o Adicional que eventualmente afecte a dicho ingreso, se debe declarar en la misma oportunidad que el impuesto de Primera categoría, teniendo presente que los tributos personales son de declaración anual. En la Renta Líquida Imponible que en definitiva se determine cabe tener presente el derecho del contribuyente a imputar contra los tributos personales antes indicados, el crédito por concepto del impuesto de Primera Categoría que afectó o gravó al mayor valor obtenido en la venta, enajenación o aporte o transferencia de los citados derechos en sociedades de personas.

4.1.2. Enajenación de derechos sociales a empresas relacionadas Los dos últimos incisos del artículo 41 de la Ley de la Renta expresa: En el caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá

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deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación. Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad con el número 9 de este artículo. Para los efectos del inciso anterior, cuando el enajenante de los derechos sociales no esté obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa y haya renunciado expresamente a la reinversión del mayor valor obtenido en la enajenación, la utilidad en la sociedad que corresponda al mayor valor de los derechos sociales enajenados se considerará un ingreso no constitutivo de renta. El impuesto de primera categoría que se hubiera pagado por esas utilidades constituirá un pago provisional de la sociedad en el mes en que se efectúe el retiro o distribución. De la norma anterior concluimos:

a. En los casos de enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios de sociedades de personas, o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva, o en las que tengan intereses, la ley entiende que se trata de operaciones entre partes relacionadas, lo que produce como consecuencia una determinación especial de la renta proveniente de dichas operaciones. La regla o el procedimiento a seguir es: (+) valor de enajenación. (-) Valor de aporte o adquisicón reajustado, salvo que tenga su origen en rentas pendientes de tributación. (-) Aumentos de capital posteriores, reajustados, salvo que tengan su origen en rentas pensientes de tributación. (+) Disminuciones de capital reajustados. = Resultado de la operación (utilidad / Pérdida)

b. Importante es destacar que la ley ha usado la expresión “o en las que tengan intereses”. El SII en sus Oficios N° 65 de 1992 y N° 3150 de 1996 ha dicho que tal situación se da cuenado existe una vinculación patrimonial o un interés económico entre el cedente y el adquirente, ya sea de forma directa o indirecta, es decir, cuando la persona que enajena es socio o accionista bajo las condiciones que indican dichas normas de la sociedad adquirente, o cuando la persona enajenante se encuentra vinculada patrimonialmente o tiene un interés económico con la sociedad adquirente, a través de otra u otras personas jurídicas.

c. Para determinar el valor actualizado de los derechos sociales enajenados entre personas

que en criterio de la ley se encuentran relacionadas, hay que distinguir si quien realiza la

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enajenación es o no un contribuyente obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa. Si el propietario de los referidos derechos es un contribuyente que no lleva contabilidad, el costo tributario de los citados derechos se determinará de acuerdo al procedimiento señalado en la letra “a” precedente. Pero si es un contribuyente que lleva contabilidad completa para los efectos de declarar sus rentas, el costo tributario de los referidos derechos se determinará de acuerdo a lo establecido en el N° 9 del artículo 41 de la Ley de la Renta: Los aportes a sociedades de personas se reajustarán según el porcentaje indicado en el inciso primero del N° 1, aplicándose al efecto el procedimiento señalado en el N° 2 de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de rectificar posteriormente dicho reajuste de acuerdo al que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas. Las diferencias que se produzcan de esta rectificación se contabilizarán, según corresponda, con cargo o abono a la cuenta "Revalorización del Capital Propio". Para estos efectos se considerarán aportes de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva.

d. El mayor valor así determinado se encuentra afecto a los impuestos de Primera Categoría

sobre la base de la renta percibida o devengada, y Global Complementario o Adicional sobre la misma base antes indicada, si el enajenante se trata de una persona que lleva contabilidad simplificada, sujeto a renta presunta o no está obligado a llevar contabilidad, y sobre la base de la renta retirada o distribuida, en el caso de empresas acogidas a loss regímenes de tributación establecidos en los artículos 14 letra a, o 14 bis de la Ley de la Renta. En contra de los tributos personales indicados, se podrá rebajar como crédito el impuesto de Primera Categoría señalado en primer término.

e. En las enajenaciones de derechos sociales realizados por contribuyentes del impuesto

Global Complementario o Adicional a empresas relacionadas, el mayor valor obtenido de la enajenación de los citados derechos, podrá reinvertirse, pero sólo en una sociedad de personas que lleve contabilidad completa y sujeta al registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), según las normas del artículo 14, letra A, N° 1 y letra c de la Ley de la Renta. El mayor valor que se permite reinvertir es sólo por aquella parte equivalente a las utilidades tributables acumuladas en la empresa fuente a la fecha de la cesión en donde están radicados los citados derechos y en la proporción que le corresponda al socio enajenante. Si el mayor valor mencionado anteriormente , el socio enajenante por aquella parte reinvertida suspende la aplicación de los impuestos Global Complementario o Adicional, el cual se gravará con los impuestos personales indicados en la oportunidad en que sea retirado de la sociedad receptora de tales rentas, cualquiera que sea el socio beneficiario de los mencionados ingresos, con derecho al crédito por el impuesto de Primera Categoría a que se refieren los artículo 56 N° 3 y 63 de la ley, que haya afectado a las utilidades tributables así reinvertidas. La parte restante del citado mayor valor no quedará sujeta a las normas de reinversión señaladas anteriormente, respecto del cual el contribuyente enajenante deberá dar cumplimiento al impuesto Global Complementario o Adicional, según sea el régimen tributario a que está sujeto el contribuyente enajenante de los citados derechos sociales, conforme a lo señalado por las letras A y B del artículo 14 de la

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ley, sin perjuicio de pagar el impuesto de Primera categoría sobre el total del mayor valor determinado. Si el enajenante de los derechos sociales no está obligado a declarar renta efectiva según contabilidad completa y renuncia a la reinversión, quedará gravado con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según correponsa y la utilidad que corresponda al mayor valor de los derechos sociales enajenados, constituirá para la sociedad de la cual se enajenan los derechos sociales, un ingreso no constitutivo de renta y el Impuesto de Primera categoría que hubiere pagado por dichas utilidades se transformará en un Pago Proveisional para la sociedad, en el mes que se efectúe el retiro o distribución de estas utilidades. Si los derechos a los cuales nos hemos estado refiriendo se enajenen a personas que no se encuentren relacionadas en los términos dispuestos en el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley de la renta, el contribuyente respecto del mayor valor obtenido de la mencionada cesión, no podrá acogerse a las normas de reinversión establecidas en la letra c, del N° 1, de la letra A, del artículo 14 de la ley del ramo.

f. El SII ha interpretado que el aporte de derechos sociales a sociedades en formación o en proceso de constitución, los socios no se encuentran relacionados en los términos del inciso cuarto, del artículo 41 de la Ley de la Renta. Cabe expresar que en la medida que los derechos sociales que se aporten a la sociedad en formación se hagan de acuerdo al valor de libro que éstos tengan en la sociedad original, según el último balance practicado por ésta, dentro del cual se comprende el capital originalmente aportado, más las revalorizaciones legales que correspondan y las utilidades acumuladas y no retiradas, actualizado dicho valor hasta la fecha del aporte de los derechos, con el desfase que establece la ley, y ajustado con los nuevos aportes o retiros de capital realizados en el ejercicio en que se realiza el aporte, reajustados también en la forma que indica la ley, no existirá un mayor valor afecto a tributación.

4.2. Efectos tributarios de la Cesión de Derechos Sociales. Ley de Impuesto a las ventas y Servicios

Debido a la naturaleza jurídica de los derechos sociales, en cuanto ellos son derechos personales o créditos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, precisamente de quellas que han contraído las obligaciones correlativas, la cesión o enajenación que de ellos de hag por su venta, o por cualquier otro título tralaticio de dominio, no se encuentra afecta al impuesto de la Ley del IVA.

4.3. Efectos tributarios en la enajenación de Acciones. Ley de la Renta Artículo 17 , N° 8, letra a, inciso segundo, tercero y cuarto, de la Ley de la Renta: No constituye renta: 8°.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18: a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año; En los casos señalados en las letras a), c), d), e), h) y j), no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al

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consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18. Por fecha de enajenación se entenderá la del respectivo contrato,instrumento u operación. La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior se gravará con el impuesto de primera categoría en el carácter de impuesto único a la renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artículo 18. Estarán exentas de este impuesto las cantidades obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría y siempre que su monto no exceda de diez unidades tributarias mensuales por cada mes, cuando el impuesto deba retenerse y de diez unidades tributarias anuales al efectuarse la declaración anual, ambos casos en el conjunto de las rentas señaladas. Para los efectos de efectuar la citada declaración anual, serán aplicables las normas sobre reajustabilidad que se indican en el número 4° del artículo 33°. Tratándose del mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas en las letras a), b), c), d), h), i), j) y k) que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, se aplicará lo lo dispuesto en el inciso segundo de este número, gravándose en todo caso el mayor valor que exceda del valor de adquisición, reajustado, con los impuestos de de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional,según corresponda. Artículo 18, inciso primero, segundo y cuarto, de la Ley de la Renta: En los casos indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del N° 8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda. Cuando el Servicio determine que las operaciones a que se refiere el inciso anterior son habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al contibuyente probar lo contrario. De igual modo, se presumirá de derecho que existe habitualidad en el caso de enajenación de acciones adquiridas por el enajenante de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la ley Nº 18.046. Como sintesis de las normas anteriormente señaladas podemos decir que ek mayor valor , incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, constituye un ingreso no renta, salvo las siguientes excepciones:

Cuando entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido menos de una año. Cuando la enajenación se verifica ocurriendo alguna de las circunstancias a que se refiere

el artículo 18 de la Ley de la Renta: o Cuando la operación represente el resultado de negociaciones o actividades

realizadas habitualmente por el contribuyente. o Cuando el legislador presume la habitualidad.

Cuando la enajenación de los referidos bienes se realice a una empresa o sociedad con la cual el cedente se encuentre relacionado en los términos del inciso cuarto del N° 8 del artículo 17 de la misma ley.

La verdad de las cosas es que el mayor valor obtenido eb la enajenación o sesión de acciones de sociedades anónimas siempre constituye renta, pues de acuerdo con los artículo 17 y 18 de la Ley

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de la Renta dichos valores invariablemente quedan afectos a tributación, ya sea con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según correponda; o bien, y excepcionalmente, con el impuesto de Primera Categoría en calidad de Impuesto Único a la renta.

4.3.1. Cuando entre la fecha de adquisición y enajenación ha transcurrido menos de un año Según el artículo 17 N° 8, letra a de la Ley de la Renta, no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste de precio, obtenido en la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año. Por tanto si el tiempo que media entre adquisición y enajenación de ellas es inferior a dicho período, el mayor valor obtenido en dicha enajenación constituye renta y el impuesto a aplicar es de Primera Categoría y el Global Complementario o Adicional, según correspona. Para los efectos anteriores, debe tenerse presente que la ley entiende por “fecha de adquisición y enajenación” la del respectivo contrato, instrumento u operación. Ahora bien, cuando entre la fecha de adquisición y enajenación ha transcurrido más de un año lo único que se considerará como ingreso no constitutivo de renta, según el artículo 17 N° 8 inciso segundo de la Ley de la Renta, es aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentada por el IPC en el periodo entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación. Por tanto, lo único que no se considera renta es la corrección monetaria y por lo que dispone el inciso tercero de la misma disposición legal, la parte del mayor valor que exceda del valor de adquisición rejustado se gravará con el impuesto de Primera Categoría en el carácter de impuesto único a la renta, salvo que operen las normas sobre habitualidad del artículo 18 de la Ley de la Renta sobre habitualidad.

4.3.2. Normas sobre habitualidad. Cuando la enajencación se verifica ocurriendo alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 18 de la Ley de la Renta

a. Primera situación: cuando la operación represente el resultado de negociaciones

o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente Como se ha dicho anteriormente, cuando entre la fecha de adquisición y enajencación ha transcurrido más de un año hay que verificar si se le hace valer las normas sobre habitualidad, antes de aplicar el impuesto de Primera Categoría en el carácter de impuesto único a la renta a la parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentada por el IPC en el periodo entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación. Si es calificada de habitual, el mayor valor en dicha operación se gravará con los impuestos generales de la ley, es decir, el impuesto de Primera categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda. Ahora bien, cuando no sea así, se aplicará el impuesto único a la renta que contempla el inciso tercero del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta. Para la correcta interpretación del artículo 17, N° 8, letra a, en relación con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de la Renta, el SII a través de la Circular N° 27 de 1984 impartó instrucciones, considerando tanto la frecuencia con que se efectúan tales operaciones, como también el lapso o

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espacio de tiempo que suceda entre la fecha de adquisición y venta de los mencionados títulos, distinguiendo las siguientes situaciones:

i. Si las operaciones son habituales y entre la fecha de adquisición y enajenación de las acciones transcurren un período inferior a un año

En este caso no se cumple con ninguno de los requisitos que exige la ley para que la citada transacción no configure un hecho gravado frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por tanto, el mayor valor obtenido de dichas operaciones, incluido el reajuste del saldo de precio, constituye renta para todos los efectos tributarios, gravándose con el impuesto de Primera categoría y el Global Complementario o Adicional, según corresponda.

ii. Si las operaciones no son habituales y entre la fecha de adquisición y enajenación de las acciones transcurre un período inferior a un año

En este caso, la utilidad o mayor valor obtenido de tales operaciones también son rentas para los fines impositivos, afectándole la misma tributación detallada en el punto anterior, pues tampoco se cumplen los requisitos que requiere la ley para su liberación tributaria.

iii. Si las operaciones son habituales y entre la fecha de adquisición y enajenación de las acciones transcurre un período igual a un año

Por las mismas razones anteriores, el mayor valor obtenido de las referidas actividades celebradas bajo estas condiciones, igualmente constituye renta para los fines de la ley de ramo, gravándose el beneficio resultante con los mismos tributos indicados en los puntos que anteceden.

iv. Si las operaciones no son habituales y entre la fecha de adquisición de las acciones transcurre un período igual o superior a un año

En este caso, según el artículo 17, N° 8, inciso segundo, de la Ley de la Renta, no constituye renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición de las acciones el porcentaje de variación experimentado por el IPC en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación. Por tanto, la parte del mayor valor que exceda de la cantidad antes referida, según el inciso tercero del numeral anteriormente mencionado, constituye renta para los efectos tributarios, la cual se afectará con el Impuesto de Primera Categoría, en carácter de impuesto único a la renta. Ahora bien, si dicho mayor valor es obtenido por una persona que no está obligada a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría, estará exento del citado impuesto único, siempre y cuando su monto en conjunto con otras rentas o ingresos afectos al mismo tributo, no exceda de 10 UTM por cada mes, cuando el impuesto deba retenerse, y de 10 UTA al efectuarse su declaración anual. Según el inciso segundo del artículo 18 de la Ley de la Renta, será el SII quien determine la existencia de habitualidad en ciertas operaciones (analizando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión respectiva) y corresponderá al contribuyente quien deberá probar lo contrario, es decir, la calidad de esporádicas o eventuales de las mismas.

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En la circular N° 158 de 1976 entrega parámetros de que en opinión del SII se puede calificar como habitual en la enajenación o cesión de acciones. Algunos de los puntos a destacar de ella son:

Cuando la actividad principal del contribuyente sea la adquisición y/o enajenación de acciones debe considerarse que existe habitualidad;

Así también cuando dichas operaciones son objeto del pacto social, en el caso de personas jurídicas, aun cuando no sea el principal objetivo de éstas y en este caso no tiene importancia para la calificación de habituales el número de las operaciones ni el lapso en que se realicen;

No se considerará habituales la inversiones en acciones de sociedad cuyo capital pertenezca en un 50% o más a la empresa inversionista (filiales), toda vez que tales adquisiciones no conlleven el ánimo de negociar con ellas en las bolsas de valores, sino de usarlas o servirse de ellas para llevar a cabo en mejor forma las operaciones propias del giro u objeto de la empresa.

b. Segunda situación: cuando el legislador le presume tal habitualidad

El legislador ha querido establecer una presunción de habitualidad en el inciso cuarto del artículo 18 de la ley de la Renta, al expresar (después de tratar la presunción de habitualidad para la enajenación de bienes raíces) que de igual modo se presumirá de derecho que existe habitualidad en el caso de enajenación de acciones adquiridas por el enajenante de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la Ley N° 18046. Las sociedades anónimas cuyas acciones tengan transacción bursátil podrán adquirir y poseer acciones de su propia emisión, bajo las siguientes condiciones copulativas: a) Que sea acordado por junta extraordinaria de accionistas por las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto; b) La adquisición sólo podrá hacerse hasta por el monto de las utilidades retenidas, y c) Si la sociedad tuviere series de acciones, la oferta de adquisición deberá hacerse en proporción al número de acciones de cada serie, que tenga transacción bursátil. Las juntas de accionistas citadas para considerar la adquisición de acciones de su propia emisión, deberán pronunciarse sobre el monto o porcentaje máximo a adquirir, el objetivo y la duración del programa, el que no podrá ser superior a tres años, así como del precio mínimo y máximo a pagar por las acciones respectivas, materias sobre las cuales el directorio de la sociedad deberá dar información amplia y detallada. En todo caso, la junta podrá delegar en el directorio la fijación del precio de adquisición. Aprobado el programa para adquirir y poseer acciones de su propia emisión en junta de accionistas, ninguna sociedad anónima podrá mantener en cartera acciones de su propia emisión representativas de un monto superior al 5% de sus acciones suscritas y pagadas. Los excesos producidos deberán ser enajenados en el término de 90 días, contado a partir de la fecha de la adquisición que hubiere dado origen al exceso, sin perjuicio de la responsabilidad que le cupiera a los directores y al gerente de la sociedad. Sólo podrán ser adquiridas por este procedimiento acciones de la sociedad que estén totalmente pagadas y libres de todo gravamen o prohibición. Por tanto, se presumirá de derecho que existe habitualidad cuando las sociedades anónimas en virtud de la dispuesto en el artículo 27 A de la ley N° 18046 están obligadas a enajenar las acciones de su propia emisión. Así, el mayor valor obtenido en la enajenación de tales acciones quedará afecto al régimen general de tributación establecido en el inciso primero del artículo 18 de la Ley

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de la Renta, esto es, respecto de la sociedad anónima enajenante, efecto al impuesto de Primera Categoría, sobre la base de la renta percibida o devengada, y además, a los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, cuando la referida ganancia de capital sea distribuida como dividendo a las personas antes señaladas, pudiendo éstas dar de bono en contra de los impuestos personales mencionados, el impuesto de Primera Categoría que declaró y pagó la sociedad anónima respectiva por el mayor valor obtenido en la enajenación de las referidas acciones; todo ello conforme a lo dispuesto por los artículos 56 N° 3 y 63 de la Ley de la Renta.

4.3.3. Cuando se trate de operaciones entre partes relacionadas Esta excepción se encuentra en el inciso cuarto, del N° 8, del artículo 17 de la Ley de la Renta, en cuanto a que la enajenación de acciones que hagan los socios de sociedades de personas, o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva, o en las que tengan intereses; los mayores valores por sobre el valor de adquisición reajustado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo dejan de no constituir renta y se gravarán con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda.

4.3.4. Otras situaciones de enajenación de acciones

a. Enajenación de acciones adquiridas con anterioridad al 31 de Enero de 1984 El artículo 3 de la Ley N° 18293, que incorporó el inciso cuarto al N° 8 del artículo 17 de la Ley de la renta, expresa que no quedarán afecto a los tributos de la Ley de la Renta, el mayor valor, incluido el reajuste de saldo de precio, obtenido en la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas que se hayan adquirido antes de la publicación en el Diario Oficial de dicha ley, hecho ocurrido el 31 de enero de 1984, cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, N° 8, letra a y artículo 18 de la ley del ramo, dicho mayor valor no quedaba afecto a impuesto. Ahora bien, lo anterior no se aplicará cuando el enajenante sea considerado un contribuyente habitual según el artículo 18 de la Ley de la Renta. Tampoco a las acciones que fueren enajenadas a sociedades con las cuales el enajenante se encuentre relacionado en los términos del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta.

b. Enajenación de acciones de conformidad con el artículo 18 ter, que constituyen rentas exentas no declarables

Artículo 18 ter de la Ley de la Renta: No obstante lo dispuesto en los artículos 17º, Nº 8, y 18º bis, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción. Cuando las acciones se hubieren adquirido antes de su

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colocación en bolsa, el mayor valor exento será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor libro que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17º, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor libro se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41º. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976. También se aplicará la exención establecida en el inciso anterior, cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquél en que la acción hubiere perdido presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido se eximirá de los impuestos de esta ley sólo hasta el equivalente al precio promedio que la acción hubiere tenido en los últimos noventa días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará en la forma establecida en el artículo 17º. Para que proceda esta exención el contribuyente deberá acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con un certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la acción, como el valor promedio señalado. Con todo, cuando se trate de la enajenación de un conjunto tal de acciones que permita al adquirente tomar el control de una sociedad anónima abierta, la exención se aplicará sólo en la medida que la enajenación sea efectuada como parte de un proceso de oferta pública de adquisición de las mismas, regido por el título XXV de la ley Nº 18.045, o bien si se efectúa en una bolsa del país, sin exceder el precio al que se refiere la letra ii) del inciso tercero del artículo 199 de dicha ley. Lo dispuesto en el inciso primero será también aplicable a la enajenación, en una bolsa de valores del país o en una autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, de cuotas de fondos de inversión regidos por la ley Nº 18.815, que tengan presencia bursátil. Asimismo se aplicará a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas, que no tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, y al rescate de cuotas de fondos mutuos regidos por el decreto ley Nº 1.328, de 1976, siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos, de ambos tipos de fondos, que a lo menos el 90% de la LEY 20190 cartera de inversiones del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil. Adicionalmente, para que las operaciones de rescate de cuotas de fondos mutuos puedan acogerse a lo dispuesto en este artículo, los fondos respectivos deberán contemplar en sus reglamentos internos la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes del fondo, la totalidad de los dividendos que hayan sido distribuidos, entre la fecha de adquisición de las cuotas y el rescate de las mismas, por las sociedades anónimas abiertas en que se hubieren invertido los recursos del fondo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 17º del decreto ley Nº 1.328, de 1976. Lo dispuesto en el inciso anterior no resultará aplicable a las enajenaciones y rescates, según corresponda, de cuotas de fondos de inversión regulados por la ley Nº 18.815, que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión contemplado en el reglamento interno respectivo por causas imputables a la administradora o, cuando no siendo imputable a la administradora, dicho incumplimiento no hubiere sido regularizado dentro de los seis meses siguientes de producido. Del mismo modo, el tratamiento a los rescates de fondos mutuos establecido en el inciso anterior, no resultará aplicable respecto de aquellos fondos mutuos que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión establecido en su reglamento interno, por causas imputables a la administradora, o cuando, no siendo imputable a la administradora, no hubiere sido regularizado

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en las condiciones y plazo que, en el ejercicio de sus facultades, establezca la Superintendencia de Valores y Seguros, el cual no podrá ser superior a doce meses, contado desde la fecha en que se produzca el incumplimiento. Las administradoras de fondos deberán anualmente certificar, al Servicio de Impuestos Internos y a los partícipes que así lo soliciten, el cumplimiento de las condiciones señaladas. A través de la Circular N° 7 de 2002, el SII dio a conocer el sentido y alcance que debe dársele a esta disposición, la que fue complementada con la Circular N° 33 de 2002. En relación con el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones hechas al amparo de esta disposición podemos esquematizar su tratamiento tributario de la siguiente forma:

i. No se gravan con los impuestos de la Ley de la Renta, ni se declaran, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil.

ii. Opera para enajenación de acciones adquiridas a contar del 19 de abril de 2001. iii. La enajenación tiene que ser realizada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa

autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18045 (OPAS).

iv. Las acciones deben haber sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión de canje de bonos convertibles en acciones, considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción.

v. Cuando las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor exento será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor libro que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente.

El artículo 18 ter se refiere a otras situaciones, pero por ahora nosotros no nos adentraremos a su estudio.

4.4. Efectos tributarios en la Enajenación de Acciones. Ley de Impuesto a las ventas y Servicios Por la naturaleza jurídica de las acciones, la enajenación o cesión de ellas no están comprendidas en el hecho gravado básico de venta a que se refiere el artículo 2, N° 1 de la Ley del IVA, como tampoco se trata de un acto o contrato que la ley equipare a venta, según el artículo 8 de la misma ley. Es por ello, que es posible sostener que la enajenación de acciones no constituye un hecho gravado por la ley del IVA.

Apuntes basados en la obra Los contratos y su tributación de Ricardo Walker Mena