la representación y la jurisprudencia

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LA REPRESENTACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA. [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Abril de 2011; Pág. 1339; Registro: 162 346 MANDATO CON O SIN REPRESENTACIÓN. DIFERENCIAS. El Código Civil para el Distrito Federal en el artículo 2546 dispone que el mandato es un contrato por el que, el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga. El artículo 2560 del Código Civil para el Distrito Federal alude a lo que la doctrina ha denominado mandato con o sin representación, al estipular que el mandatario podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante. En el primero, existe una idea de representación, en tanto el mandatario actúa en nombre de su mandante. El segundo, por el contrario, se sustenta en la ausencia de representación, puesto que el mandatario desempeña el mandato a título personal, pero en beneficio del mandante, lo cual requiere convenio expreso de las partes de que el mandato se ejercerá en tales términos. En el mandato con representación, el tercero sabe que la persona con quien contrata lo hace a nombre de otra, en virtud de que el mandatario acude a la celebración del acto jurídico ordenado por su mandante, ostentándose representante de este último. En ese supuesto, el mandatario actúa a nombre de su mandante, y así se presenta ante terceros a fin de cumplir con el objeto del

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Page 1: La Representación y la Jurisprudencia

LA REPRESENTACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA.

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Abril de 2011; Pág. 1339;

Registro: 162 346

MANDATO CON O SIN REPRESENTACIÓN. DIFERENCIAS.

El Código Civil para el Distrito Federal en el artículo 2546 dispone que el mandato

es un contrato por el que, el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del

mandante los actos jurídicos que éste le encarga. El artículo 2560 del Código Civil

para el Distrito Federal alude a lo que la doctrina ha denominado mandato con o

sin representación, al estipular que el mandatario podrá desempeñar el mandato

tratando en su propio nombre o en el del mandante. En el primero, existe una idea

de representación, en tanto el mandatario actúa en nombre de su mandante. El

segundo, por el contrario, se sustenta en la ausencia de representación, puesto

que el mandatario desempeña el mandato a título personal, pero en beneficio del

mandante, lo cual requiere convenio expreso de las partes de que el mandato se

ejercerá en tales términos. En el mandato con representación, el tercero sabe que

la persona con quien contrata lo hace a nombre de otra, en virtud de que el

mandatario acude a la celebración del acto jurídico ordenado por su mandante,

ostentándose representante de este último. En ese supuesto, el mandatario actúa

a nombre de su mandante, y así se presenta ante terceros a fin de cumplir con el

objeto del contrato de mandato. En el mandato sin representación, el tercero

desconoce que el acto jurídico que celebra con el mandatario, éste lo celebra a

nombre de otra persona (mandante), pues el mandatario se ha presentado ante él

como si fuera de su interés particular el negocio, es decir, actúa como si fuera a

título propio la celebración del acto jurídico de que se trate, lo cual se traduce en

un desconocimiento del tercero, de que con quien contrata, lo hace a nombre de

otro. Esa distinción, resulta vital a fin de establecer las obligaciones que en

relación con los terceros con quienes contrate el mandatario, surgirán a cargo de

las partes en el mandato. Eso es así, porque las consecuencias en cuanto a los

derechos y obligaciones que se derivan del acto jurídico que celebre el mandatario

son en beneficio o perjuicio del mandante, si se trata del mandato con

Page 2: La Representación y la Jurisprudencia

representación y, como consecuencia, el mandante responde frente al tercero con

quien hubiera contratado el mandatario. En cambio, si estamos en presencia del

mandato sin representación, en el que el mandatario no se ostenta como

representante de otro, sino que se presenta ante los demás como si actuara a

título propio, las obligaciones frente al tercero con quien llegue a contratar el

mandatario surgen a cargo de éste; es decir, que él responde frente al tercero, sin

que exista vínculo jurídico en relación con el acto jurídico celebrado, entre el

tercero y el mandante. En ese supuesto el mandante no tiene acción contra el

tercero, ni éste contra aquél, por lo que ni uno ni otro podrán exigirse

recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acto jurídico

celebrado por el mandatario y el tercero, como así lo establece el artículo 2561 del

ordenamiento legal mencionado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 772/2010. Dimitris Tsolakis Georgiadou. 13 de enero de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Sandra Luz

Marín Martínez.

-----------------------------------

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIII, Enero de 2006; Pág. 2413;

Registro: 176 241

MANDATO. PARA OTORGAR LA FACULTAD DE SUSTITUIRLO NO ES

NECESARIO QUE SE ESPECIFIQUE A QUÉ PERSONA DEBE DELEGARSE.

Los artículos 2574 del Código Civil Federal y del Distrito Federal, así como el 2468

del Código Civil del Estado de Nuevo León, establecen que el mandatario puede

encomendar a un tercero el desempeño del mandato, sólo si tiene facultades

expresas para ello, pero no exigen que la autorización para sustituir el poder se

haga de tal modo que se imponga al mandatario precisar a favor de qué persona

debe efectuarse dicha sustitución; lo anterior es así, en virtud de que si bien es

cierto que el mandato tiene como característica que se otorga atendiendo a la

Page 3: La Representación y la Jurisprudencia

persona y confianza que se tenga en ella, también lo es que cuando se concede la

facultad de sustituir ese poder, se hace porque se tiene plena confianza en el

mandatario de que será cuidadoso en elegir al tercero que deba desempeñar el

cargo encomendado; razón por la cual resultaría ilógico pretender que el

mandante sea quien dé indicaciones al mandatario para que delegue el poder a

favor de una tercera persona plenamente determinada, pues en todo caso, eso

podría determinarlo así el propio mandante desde el otorgamiento del primer

poder.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO

CIRCUITO.

Amparo en revisión 103/2005. Cynthia Macías Garza. 28 de noviembre de 2005.

Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica

Lucio Rosales.

-------------------------

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XX, Agosto de 2004; Pág. 1627;

Registro: 180 856

MANDATO. EL OTORGADO POR EL ADMINISTRADOR NO SE EXTINGUE POR

LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EN FECHA POSTERIOR HAYA SIDO REMOVIDO

DE SU CARGO O POR CONCLUIR SUS FUNCIONES.

El mandato otorgado en cierta fecha por quien estaba facultado para otorgar

poderes, no se extingue por la circunstancia de que en fecha posterior haya sido

removido de su cargo, o porque hubieran concluido las funciones inherentes a

éste, sino por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 2595 del Código

Civil Federal, de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto por el artículo

2o. del Código de Comercio. Ello es así, porque de otra forma tendrían que ser

ratificados los poderes otorgados a nombre de la sociedad, cuando dicho

administrador hubiera sido removido del cargo, lo cual no exige la ley.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Page 4: La Representación y la Jurisprudencia

Amparo directo 307/2004. Fondo San Luis para la Microempresa. 27 de mayo de

2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario:

Artemio Zavala Córdova.

----------------------------

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XVIII, Septiembre de 2003; Pág. 1407;

Registro: 183 257

MANDATO PARA ACTOS DE ADMINISTRACIÓN. NO PUEDE GENERAR LA

PÉRDIDA O MENOSCABO DEL PATRIMONIO DEL MANDANTE.

El mandato otorgado en un poder general para actos de administración no puede

llevar a la pérdida o menoscabo del patrimonio del mandante, puesto que ello sólo

es facultad exclusiva de éste, al reunirse en él las facultades de usar, disfrutar y

disponer del mismo, a menos que sea necesaria la disposición por el mandatario

para su conservación o mejoramiento de acuerdo con la naturaleza de los bienes y

derechos administrados y de los fines del negocio encargado.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1219/2003. Nacional Financiera, S.N.C., como Fiduciaria en el

Fideicomiso de Recuperación de Cartera Fiderca. 1o. de abril de 2003.

Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Raúl

Angulo Garfias.

---------------------------

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XVII, Junio de 2003; Pág. 956;

Registro: 184 178

CONTRATOS. INEXISTENCIA DE LOS CELEBRADOS POR EL FALSO

REPRESENTANTE O TRASPASANDO LOS LÍMITES DEL MANDATO.

Los artículos 1802 y 2583 del Código Civil para el Distrito Federal, califican como

"nulos" los actos realizados en nombre de otro por quien no es su legítimo

Page 5: La Representación y la Jurisprudencia

representante o excede los límites expresos del poder conferido, permitiendo en

apariencia que tales actos se convaliden mediante la ratificación tácita o expresa

del mandante. Sin embargo, interpretando dichos preceptos en consonancia con

los diversos artículos 1794, fracción I, 2224 y 2228 del propio ordenamiento, se

concluye que no se está en presencia de una nulidad relativa, como podría hacerlo

suponer la circunstancia de que las disposiciones primeramente citadas se

refieran a la ratificación de los actos del mandatario, porque si el apoderado no se

circunscribe a los límites señalados por el mandante o no tiene esa calidad,

tampoco puede darse la sustitución real y efectiva de la voluntad del representado

por las declaraciones de su representante, sino que viene a ser éste el que

impone su voluntad al representado y, por tanto, lo que falta en tal caso es

precisamente el consentimiento de este último y se trata, en consecuencia, de una

verdadera inexistencia en relación con el mandante, por ausencia de

consentimiento, conforme a los artículos 1794, fracción I y 2224 del Código Civil,

la cual no puede convalidarse por el transcurso del tiempo, es decir, por

prescripción; sin que para ello sea óbice que el contrato respectivo pueda ser

expresa o tácitamente ratificado, toda vez que ello debe estimarse equivalente a

un nuevo otorgamiento del acto por el representado, mismo que se explica en la

doctrina como un mandato con efectos retroactivos que se confiere al falso

representante.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 793/2002. 30 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:

Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.

Amparo directo 794/2002. 30 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente:

Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 54/2006-PS resuelta por la Primera

Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 7/2007, que aparece publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV,

mayo de 2007, página 251, con el rubro: "CONTRATOS. SE AFECTAN DE

Page 6: La Representación y la Jurisprudencia

NULIDAD RELATIVA CUANDO SON CELEBRADOS POR FALSO

REPRESENTANTE O TRASPASANDO LOS LÍMITES DEL PODER CONFERIDO,

SIN QUE SE RATIFIQUE POR EL MANDANTE."

----------------------------

[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Mayo de 2007; Pág. 251

CONTRATOS. SE AFECTAN DE NULIDAD RELATIVA CUANDO SON

CELEBRADOS POR FALSO REPRESENTANTE O TRASPASANDO LOS

LÍMITES DEL PODER CONFERIDO, SIN QUE SE RATIFIQUE POR EL

MANDANTE.

Los actos celebrados en nombre de otra persona, cuando exceden los límites del

poder conferido, sin haber sido ratificados por parte del representado o por su

mandante, están afectados de nulidad relativa. La anterior conclusión deriva de la

interpretación armónica de los artículos 2225, 2226 y 2227 del Código Civil para el

Distrito Federal, que establecen, respectivamente, que la ilicitud en el objeto,

motivo o fin del acto puede dar lugar a la nulidad absoluta o a la nulidad relativa

del mismo; que las características que debe reunir la nulidad absoluta es que no

desaparece por confirmación ni por prescripción y que puede hacerse valer por

todo aquel que tenga interés que el acto no produzca efectos; y, que la nulidad

relativa se caracteriza por no reunir todos los datos que distinguen a la nulidad

absoluta. Por tanto, el acto celebrado ya sea por el representante o el mandatario

extralimitando sus facultades, o sin ser legítimo representante, y sin que dicho

acto hubiere sido ratificado por el mandante, está afectado de nulidad relativa,

pues aun cuando pudiera estimarse que adolece de ausencia o falta total del

consentimiento, como elemento esencial o de existencia del contrato celebrado

con el tercero, esta ausencia es susceptible de convalidarse por ratificación, por

disposición expresa de los artículos 1802 y 2583 del Código Civil para el Distrito

Federal, los cuales, como quedó asentado en párrafos precedentes, establecen, el

primero de ellos, que los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea

su legítimo representante, serán nulos, a menos que los ratifique la persona a

Page 7: La Representación y la Jurisprudencia

cuyo nombre fueron celebrados; y el segundo, que los actos que el mandatario

practique a nombre del mandante, pero traspasando los límites expresos del

mandato, serán nulos con relación al mandante, si no lo ratifica tácita o

expresamente. Esta ratificación constituye la manifestación de voluntad del

mandante de aceptar los efectos del negocio realizado por quien dijo ser su

representante y lo perfecciona, porque cuando el representante realiza actos

más allá de los que le fueron autorizados, no se compromete la responsabilidad

del mandante ni puede obligarlo a su cumplimiento; y es sólo con la ratificación

que este último haga del negocio jurídico celebrado en su nombre y

representación, que los efectos jurídicos realizados por el mandatario recaerían

directa y retroactivamente en él.

Contradicción de tesis 54/2006- PS. Entre las sustentadas por el Décimo

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Octavo

Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito. 10 de enero de 2007.

Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.

Tesis de jurisprudencia 7/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de enero de dos mil siete.

-------------------------

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XIII, Junio de 2001; Pág. 759;

Registro: 189 384

REPRESENTANTE LEGAL Y ADMINISTRADOR DE SOCIEDADES.

DIFERENCIAS ENTRE REPRESENTACIÓN FUNCIONAL U ORGÁNICA Y

MANDATO.

El artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en su párrafo primero,

establece en forma genérica que la representación de toda sociedad mercantil

corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar

Page 8: La Representación y la Jurisprudencia

todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que

expresamente establezca la ley y el contrato social. Asimismo, establece que el

órgano de administración de las sociedades o la asamblea de socios, puede

otorgar poderes a personas ajenas a dicho órgano sin restricción de las facultades

de éste. La razón de que la ley admita que la administración tanto de una sociedad

de responsabilidad limitada como de una sociedad anónima pueda confiarse a

personas no socias de las personas morales, tiene la finalidad de dar elasticidad

de organización y no cerrar el camino a necesidades distintas que pueden

manifestarse en la imposibilidad de los socios de asumir directamente los cargos

de administración, o en la conveniencia de acudir a especiales competencias y

aptitudes de personas extrañas. Así, se distingue entre representación funcional u

orgánica, de la negocial u otorgada por virtud de un mandato. Únicamente esta

última es representación en sentido técnico, en tanto que los administradores son

orgánicamente los representantes de la sociedad, pero el contrato social puede

habilitar sólo a algunos para concretar la función. El cometido de todo

administrador es, naturalmente, el de administrar el patrimonio de la persona

jurídica; es aquel a quien se confía la realización de los fines de la sociedad;

comprende todos los medios que sirven para la consecución del objeto indicado

en el acta constitutiva; por ello, se acumulan en él los poderes de la capacidad

jurídica que son fundamentalmente de formación y de declaración de la voluntad

del ente. Administración y representación corresponden precisamente a la

aplicación de estas dos prerrogativas del órgano. Por lo tanto, el nombramiento del

órgano de administración no confiere ningún mandato, aunque el artículo 142 de la

referida ley, establezca que la administración de la sociedad anónima estará a

cargo de uno o varios mandatarios temporales, y el 157 que los administradores

tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las

obligaciones que la ley y los estatutos les imponen. La representación y el

mandato se distinguen de una manera especial en una persona moral, dado que

los representantes legales de ésta son órganos para la formación y ejecución de la

voluntad social y por ello en cierto sentido son parte integrante de la misma

persona moral y se identifican con ella, en tanto que los mandatarios de la misma

Page 9: La Representación y la Jurisprudencia

persona moral no forman parte de ésta, sino que son personas extrañas a la

persona moral en cuestión. Esta diferencia se basa en que el objeto de una

sociedad tiene dos dimensiones en contraste, a saber, un lado negativo, por

cuanto los representantes legales de ella no están facultados ni pueden realizar

actos que sean contrarios o ajenos al objeto social, y otro lado positivo, en virtud

de que dichos representantes legales en principio están facultados y pueden llevar

a cabo todos los actos que se requieran para la realización del objeto social. De

este último aspecto se deriva la regla general de que los integrantes del órgano de

administración de la sociedad, como representantes de la sociedad, en principio

están facultados y pueden llevar a cabo todos los actos que requiera la realización

del objeto social, salvo las limitaciones que expresamente se les hayan impuesto,

puesto que de conformidad con lo previsto por el primer párrafo del artículo 10 de

la Ley General de Sociedades Mercantiles, podrán realizar todas las operaciones

inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezca la ley y

el contrato social. En cambio, para los mandatarios, aun los de una sociedad, rige

la regla inversa, o sea, que sus facultades son sólo aquellas que expresamente se

les hayan conferido para realizar determinados actos. A diferencia de los deberes

legales y sociales de los administradores como órgano social, previstos por la ley

o el acta constitutiva, o acuerdo de asamblea, las obligaciones de los mandatarios

están reguladas por los artículos 2566, 2568, 2569 y 2570 del Código Civil para el

Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Los deberes de los administradores pueden agruparse en dos grandes categorías:

deberes que se reflejan en las relaciones internas, es decir, frente a los socios y a

la sociedad, y deberes que se reflejen en el exterior, frente a los acreedores y

frente al público en general. La acción de responsabilidad de la sociedad contra

los administradores es de naturaleza social y corresponde a las asambleas de las

sociedades de responsabilidad limitada y anónima, porque tiene por objeto

reintegrar el capital social perdido por los abusos o mala gestión de los

administradores. Luego, cuando alguno de los administradores de una sociedad

de responsabilidad limitada o anónima, pretende fincar responsabilidad en contra

de otros de la misma sociedad, es requisito que esa responsabilidad sea exigida

Page 10: La Representación y la Jurisprudencia

por la asamblea general de accionistas, la que designará la persona que haya de

ejercitar la acción correspondiente, como lo prevén los artículos 76 y 161 de la Ley

General de Sociedades Mercantiles. Por otra parte, la acción de responsabilidad

civil contra los representantes o mandatarios de una sociedad mercantil, por no

ser éstos administradores de la sociedad, según lo antes considerado, no está

sujeta a la mencionada condición o requisito de procedibilidad, sino que puede

ejercitarse en cualquier tiempo, a falta de pacto en contrario, de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 2569 del multicitado código sustantivo civil. En

consecuencia, si en un juicio una persona moral ejercita la acción de

responsabilidad civil, contra otra física o moral que fungió como su administrador o

mandatario, no puede considerarse que la acción está sujeta al requisito previo de

que la asamblea de socios acuerde el ejercicio de la acción conforme a lo previsto

en los artículos 76 y 161 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, porque

ese requisito sólo se surte cuando la acción se ejercita contra los administradores

orgánicos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 5973/99. Estructuras Laminadas del Guadiana, S. de R.L. de C.V.

y otra. 26 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López

Ramos. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Amparo directo 5983/99. Industria Química del Pacífico, S.A. de C.V. 26 de enero

de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José

Álvaro Vargas Ornelas.

--------------------------------

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XI, Mayo de 2000; Pág. 957; Registro:

191 871

MANDATO. LA FACULTAD PARA SUSTITUIRLO O DELEGARLO NO ES

NECESARIO QUE CONSTE EXPRESAMENTE TRATÁNDOSE DEL

Page 11: La Representación y la Jurisprudencia

ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, SI NO HAY LIMITACIÓN O

PROHIBICIÓN EXPRESA AL RESPECTO EN LA ESCRITURA SOCIAL.

La Ley General de Sociedades Mercantiles establece, para el ejercicio de las

facultades de representación, regímenes distintos, tratándose del administrador o

del gerente de una sociedad mercantil. En relación con el administrador, conforme

lo dispone el artículo 10 de la citada legislación, puede realizar de manera ilimitada

todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo las que se

encuentren expresamente restringidas en la ley o en la escritura correspondiente;

por tanto, dichas facultades le devienen directamente de la ley, sin más

limitaciones que las ya referidas. Por otra parte, el gerente de una sociedad

mercantil, contrariamente al administrador, se encuentra sujeto sólo a las

facultades que de manera expresa se le confieran, según ordena el artículo 146 de

la citada ley mercantil. En ese sentido, si conforme a los estatutos sociales que

obran insertos en el poder relativo, el director general de una sociedad mercantil

tiene el carácter de administrador de la misma, y si sus facultades de

representación derivan de la ley, sin que la asamblea general de accionistas haya

limitado o prohibido en forma expresa alguna de ellas, no requiere de ninguna

autorización para ejercer todas aquellas que tengan relación con el objeto de la

sociedad, en cuanto al poder de que se trata. Máxime que, la mencionada

asamblea general de la institución de crédito, como órgano supremo de la

sociedad, confirió a dicho funcionario poder general para pleitos y cobranzas, sin

restringir su actuación de representación, y le otorgó expresamente la facultad de

delegar total o parcialmente los poderes a él concedidos; de ahí que no puede

decirse válidamente, que sólo fue autorizado para que otorgara a otro el propio

poder, pero no para conferir al sustituto la propia facultad de sustitución, en virtud

de la cual este último pudiera a su vez investir a uno ulterior del citado mandato,

ya que no se hizo ninguna restricción expresa al respecto.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER

CIRCUITO.

Page 12: La Representación y la Jurisprudencia

Amparo directo 73/2000. Banca Cremi, S.A. 27 de marzo de 2000. Unanimidad de

votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretaria: Martha Alejandra González

Ramos.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

VIII, diciembre de 1998, página 1040, tesis XII.1o.19 C, de rubro: "DIRECTOR

GENERAL DE UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, NO PUEDE EQUIPARARSE A

UN SIMPLE MANDATARIO EN VIRTUD DE QUE SU REPRESENTACIÓN

EMANA DE LA LEY Y NO DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES QUE SURGE

DEL MANDATO.".

-------------------------

[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Noviembre de 1999; Pág. 31;

Registro: 192 847

MANDATO. EL PODER OTORGADO AL MANDATARIO CON FACULTADES

PARA SUSTITUIRLO, NO COMPRENDE LA POSIBILIDAD DE QUE, AL

EJERCERLO, PUEDA TRANSMITIR TALES FACULTADES SUSTITUTORIAS A

UN TERCERO (CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA).

Del contenido de los artículos 2823, 2831, 2853 y 2855 del referido código, que se

refieren al contrato de mandato, en cuanto a que lo definen, detallan las distintas

clases de poderes que pueden otorgarse, plantean la posibilidad de que el

mandatario encomiende a un tercero el desempeño del mandato, si tiene

facultades expresas para ello, y señalan lo relativo a que el sustituto tiene para

con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario; así como

de la naturaleza de ese contrato que involucra como elemento fundamental la

confianza que el mandante deposita en el mandatario, se advierte que si éste

cuenta con facultades para sustituir el mandato, ello no significa que pueda, a su

vez, transmitir tales facultades en algún tercero si no se encuentra facultado

expresamente para ello, pues la celebración de ese acto jurídico depende en

Page 13: La Representación y la Jurisprudencia

buena medida de la apreciación de las calidades o cualidades de una persona en

específico, seleccionada por el mandante por virtud de las características que

reúna y que a su juicio la hacen ideal para cumplir con la encomienda.

Contradicción de tesis 42/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal

Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado, ambos del Quinto Circuito. 23 de marzo

de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano,

Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de

Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto Humberto Román

Palacios. Secretario: Ismael Mancera Patiño.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en

curso, aprobó, con el número 111/1999, la tesis jurisprudencial que antecede.

México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y

nueve.

----------------------

[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Noviembre de 1999; Pág. 30;

Registro: 192 848

MANDATO. EL MANDATARIO CON PODER GENERAL PARA PLEITOS Y

COBRANZAS NO PUEDE SUSTITUIRLO, SIN CONTAR CON FACULTADES

EXPRESAS PARA ELLO.

No está incluida la facultad de sustituir el poder en el que se otorgue con todas las

facultades generales para pleitos y cobranzas, sin limitación alguna. La etimología

de la palabra mandato manum datio o "dar la mano" es reveladora de la

naturaleza de este contrato, que involucra como elemento fundamental la

confianza que el mandante deposita en el mandatario; se trata de un contrato

intuitu personae, que se celebra en atención a las calidades o cualidades del

mandatario, lo que equivale a decir que una persona nombra a otra su mandatario,

porque esta última cuenta con características personales que permiten al

mandante confiarle la celebración de un acto jurídico. Dentro de las obligaciones

Page 14: La Representación y la Jurisprudencia

del mandatario, figura el deber de realizar personalmente su encargo, y sólo con

autorización expresa del mandante podrá delegar o transmitir su desempeño; de

ahí que la facultad del mandatario para encomendar a terceros el desempeño del

mandato deba estar consignada de manera expresa en el documento en que se

otorgue el mandato, sin que pueda estimarse implícita dentro de las facultades

generales para pleitos y cobranzas; además, tal sustitución no forma parte de la

generalidad en el mandato, que se traduce en que el mandatario tenga las

facultades correspondientes al tipo de mandato; en el caso del otorgado para

pleitos y cobranzas, las necesarias para iniciar, proseguir y concluir un juicio en

todas sus instancias, que es el propósito natural al otorgar este tipo de poderes.

Contradicción de tesis 45/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados

Primero del Décimo Sexto Circuito, Tercero del Sexto Circuito y Cuarto en Materia

Civil del Primer Circuito. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de ocho votos.

Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Juventino V. Castro y Castro y José

de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia

hizo suyo el proyecto Humberto Román Palacios. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz

Blanco.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en

curso, aprobó, con el número 110/1999, la tesis jurisprudencial que antecede.

México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y

nueve.

-------------------------

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; VII, Junio de 1998; Pág. 673;

Registro: 196 150

MANDATO. EL MANDANTE ES RESPONSABLE DE LAS CONSECUENCIAS

DERIVADAS DE LOS ACTOS EJECUTADOS POR EL MANDATARIO

POSTERIORES A LA REVOCACIÓN DEL, CUANDO OMITIÓ EXIGIR Y

OBTENER LA DEVOLUCIÓN DEL DOCUMENTO EN QUE SE CONTIENE EL

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Page 15: La Representación y la Jurisprudencia

De la interpretación armónica de los artículos 2490, fracción I, 2491, 2496, 2497,

2504 y 2505 del Código Civil para el Estado de Puebla, se deduce que el

mandante está facultado para revocar el mandato cuando así le convenga; sin

embargo, tal revocación debe comunicarla de modo fehaciente al mandatario

exigiéndole además la devolución del documento en que se contiene dicho

mandato, pues en caso de no hacerlo, el mandante aludido es responsable de los

daños que se ocasionen a terceros de buena fe, por actos ejecutados por el

mandatario con posterioridad a la revocación del citado acto jurídico de

representación; por tanto, si consta en un juicio la intervención de un mandatario a

quien su mandante únicamente le notificó la revocación de sus facultades pero

omitió exigirle y obtener la entrega del documento en que se otorgó el mandato

correspondiente, es evidente que la resolución definitiva que se pronuncie en ese

procedimiento judicial afectará al citado mandante sin que esto signifique que este

último carezca de acción en contra del mandatario por continuar en el ejercicio del

mandato a sabiendas de que éste había concluido.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 627/97. Viajes Illiana, S.A. 23 de abril de 1998. Unanimidad de

votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretaria: Myriam del Perpetuo Socorro

Rodríguez Jara.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, marzo de

1992, tesis I.5o.C.448 C, página 240, de rubro: "MANDATO, REVOCACIÓN DEL.

DEBE NOTIFICARSE FEHACIENTEMENTE AL MANDATARIO.".

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[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; V, Junio de 1997; Pág. 763; Registro:

198 569

MANDATO MERCANTIL. LA REVOCACIÓN DEL NOMBRAMIENTO DEL

PODERDANTE NO EXTINGUE EL OTORGADO CON ANTERIORIDAD A ELLA.

Page 16: La Representación y la Jurisprudencia

Es inexacto estimar que la representación legal de una sociedad mercantil

conferida a través de un poder general para pleitos y cobranzas se extinga con la

revocación del nombramiento del poderdante, pues si bien es cierto que en

términos del artículo 155, fracción II, segundo párrafo, de la Ley General de

Sociedades Mercantiles, la muerte de los administradores de dichas sociedades

tiene como consecuencia la revocación de su nombramiento, también lo es que tal

revocación no implica a su vez la de los mandatos otorgados por aquél, pues no

existe precepto legal que así lo determine.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 256/97. Inmobiliaria Cinematográfica Los Ángeles, S.A. 21 de

mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.

Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Amparo en revisión 172/97. Inmobiliaria Cinematográfica Los Ángeles, S.A. 16 de

abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario:

Humberto Schettino Reyna.

-------------------- Ultima consulta N° 100, voz: mandato poder