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JURISPRUDENCIA RELEVANTE SOBRE LA PRESCRIPCIÓN Diciembre / 2014 Año 1 Volumen 6

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Articulo de Actulidad Penal sobre la prescripción

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Page 1: Jurisprudencia sobre la prescripción

JURISPRUDENCIA RELEVANTE SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

Diciembre / 2014

Año 1 Volumen 6

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Jurisprudencia relevante sobre la prescripciónActualidad

Penal

Volumen 6 | Diciembre 2014

C o n t e n i d o1.a Sentencia Caso Alberto Quimper Herrera. La prescripción: Los fundamentos y plazos 320

2.a Sentencia Caso Elsa Victoria Canchaya Sánchez. La Prescripción: Concepto, plazos y otras precisiones 330

3.a Sentencia Caso Jorge Camet Dickman. La prescripción: Concepto, plazos y aplicación 340

4.a Sentencia Caso Alberto Pandolfi Arbulu. La prescripción: Plazos, aplicación en el delito permanente y en delito realizado por funcionario público 347

5.a Sentencia Caso Alberto Pandolfi Arbulú. La prescripción: Fundamento, plazos, modalidades de suspensión 351

6.a Sentencia Caso César Humberto Tineo Cabrera. La prescripción: Excepción y plazos 356

7.a Sentencia Caso Jorge Víctor Polack Merel. La prescripción: Aplicación en concurso ideal de delitos y cuando el autor del delito es un funcionario público 389

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1.ª SENTENCIA: Caso Alberto Quimper Herrera. La prescripción: Los fundamentos y plazos

La prescripción constituye una causa de extinción de la acción penal, fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, que se traduce en la renuncia del Estado al ius puniendi por cuanto este no puede permanecer latente indefinidamente, eliminando así toda forma de incertidumbre jurídica al descartar la posibilidad de perseguir un hecho criminal, vencido el plazo prescriptorio establecido. Es menester anotar, que la prescripción de la acción penal, más allá que sus efectos se reflejen material y normativamente en los ámbitos penal sustantivo y procesal penal; su ratio fundamental es de naturaleza constitucional, ello en atención a que “constituye una autolimitación que el Estado se impone en su potestad punitiva, la que se inspira en el principio pro homine y se funda en la necesidad de que pasado cierto tiempo se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando –a decir del Tribunal Constitucional- el principio de seguridad jurídica”; vinculándose con otros derechos fundamentales como el derecho a la definición del proceso en un plazo razonable, el derecho a la libertad, como instrumento realizador en el caso de los dos primeros; y como mecanismo de interdicción de la arbitrariedad, en caso del último

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

TERCERA SALA PENAL LIQUIDADORAExp. 105-2008

SS. BROUSSET SALAS

ARCE CÓRDOVA

COLQUICOCHA MANRIQUE

Lima, treinta de octubre del dos mil catorce.-

AUTOS Y VISTOS.- Es materia de pronunciamiento la Excepción de Prescripción planteada por el acusado Alberto Quimper Herrera, en sesión de audiencia número treinta; intervi-niendo como ponente el señor Ricardo Alberto Brousset Salas. Y ATENDIENDO: PRIMERO: Que, en la trigésima sesión de la audiencia, la defensa del acusado Alberto Quimper Herre-ra, dedujo la excepción de prescripción de la acción penal, respecto de los delitos incoados a su defendido en la presente causa; señalando que si bien es cierto este al momento de los hechos tenía la condición de funcionario público, también debe considerarse que de acuerdo a los términos desarrollados en el Acuerdo Plenario número uno guión dos mil diez oblicua CJ guión ciento dieciséis, la duplicidad del plazo de prescripción solo es aplicable a delitos contra el erario público, siendo que los cuatro delitos por los que se le procesa a su defendi-do en esta causa ninguno tiene como bien jurídico tutelado el patrimonio del Estado, por ende, a la fecha ha prescrito la acción penal. Agrega la defensa que respecto al delito de Negociación Incompatible es un delito de mera actividad cuyo verbo típico es interesarse indebidamente, no es un delito que lleve aparejado el resultado, mucho menos el perjuicio al erario público, así como que no se puede equiparar este tipo penal a un delito como es fraude de administración de persona jurídica que expresamente esta regulado en el Código Penal como un delito contra el patrimonio, el tipo penal de Negociación Incompatible, es un delito de mera actividad que en su configuración de tipicidad objetiva no establece ningún elemento de perjuicio económico, ni muchos menos perjuicio al erario nacional, distinto a los delitos contra el patrimonio, por lo que no se podría aplicar esta interpretación extensiva porque es contraria a la ley. Por último refiere que en este caso existe un informe técnico que señala expresamente que no hubo perjuicio económico al erario público.- TERCERO: Que, corrido traslado de la excepción de prescripción planteada; el señor representante del Minis-terio Público, refiere que discrepa con lo manifestado por la defensa del acusado Quimper Herrera y solicita que se declare infundada la excepción de prescripción a favor del citado acusado, puesto que él se encuentra procesado como autor del delito de Cohecho Pasivo Propio, también por el delito de Tráfico de Influencias, Negociación Incompatible y por Pa-trocinio Ilegal, todos, según pronunciamientos anteriores de la Sala Penal, se tratarían de un concurso ideal de delitos, que de acuerdo a los términos del artículo ochenta “las acciones prescriben cuando haya transcurrido el plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave”, si bien es cierto, aquí se presenta un tema bastante controversial, dentro de este grupo de delitos que se encuentran en concurso ideal, el más grave resulta ser el delito de Tráfico de Influencias, pero inmerso dentro de ese grupo se encuentra el de negociación in-compatible; y si la defensa dice que este delito de Negociación Incompatible no se encuentra comprendido dentro de los alcances del citado Acuerdo Plenario; y es verdad ningún delito se encuentra comprendido, porque esta no hace una relación expresa de cada uno de los

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delitos a los cuales debiera ser aplicable esa extensión de plazo de prescripción de la acción penal; en ese contexto se debe hacer la siguiente interrogante ¿el delito de negociación in-compatible debe ser considerado un delito contra el patrimonio del Estado o no?, la Jurispru-dencia no ha dicho nada al respecto, la Doctrina tampoco señala nada al respecto, el Minis-terio Público tiene una posición. El Código Penal esta distribuido en diversos títulos, libros y sub capítulos, y uno de los capítulos esta referido a los delitos contra el Patrimonio en gene-ral, uno de esos delitos contra el patrimonio es el delito de Fraude en la Administración de Personas Jurídicas, y dentro de los delitos contra la administración pública los tipos penales que se asemejan al delito de Fraude de la Administración de Persona Jurídica, son Colusión y Negociación Incompatible, la naturaleza de ambos delitos, y esta última en particular, es un delito contra el patrimonio, si se tiene en cuenta ese antecedente y que solamente la tipifica-ción ha variado en lo que se trata de la condición del agente, se tiene que se trata de un delito contra el patrimonio del Estado; si esto es así, para el Ministerio Público sí es posible y es legal que ha este delito en particular se le considere como uno contra el patrimonio y le resulta aplicable los alcances de los artículo 80° in fine del Código Penal y el artículo 41° de la Constitución del Estado. Ahora bien, respecto a los cargos imputados el Ministerio Público indica que se está ante un caso en el que se ha producido en un contexto de un proceso de selección para adjudicación de áreas o lotes con alta probabilidad de hidrocarburos a quienes correspondía estas áreas o lotes al Estado, y a quienes le correspondía administrarlo a PERÚ-PETRO quienes eran los funcionarios a cargo de esa función, en principio el directorio, quien pertenecía Alberto Quimper Herrera; siendo que el propósito de este proceso de selección, era que se presenten las mejores ofertas técnicas y económicas para la celebración de contra-tos de licencia para la exploración y explotación de hidrocarburos de los lotes disponibles para el proceso de selección, esto de acuerdo a las bases del proceso de selección misma; ¿a quién pertenecía todas esas áreas o lotes que se iban adjudicar? al Estado; ¿en qué se vio perjudi-cado?, en este caso en principio eran áreas que a través de PERÚPETRO iban a ser adjudicadas a determinadas empresas o empresas que resulten favorecidas con las calificaciones que se iban otorgar y ¿qué es lo que se pretendían hacer en esas áreas labores de exploración?, ¿qué era lo que pretendía obtener el Estado como consecuencia de esto? una contraprestación que se veía reflejada a través del posible hallazgo que se tuviera en el lugar, de posible hidrocar-buros que se vayan hallar, y a través de sumas de dinero que pudiera haber obtenido como consecuencia de las ofertas económicas que vayan a presentar estas empresas; siendo así el Ministerio Público considera que el plazo de prescripción de la acción penal en estos casos, por tratarse de un delito contra el patrimonio del Estado a la fecha, no se ha extinguido por prescripción, por lo que solicita que se declare infundada la excepción propuesta.- CUARTO: Que, por su parte el señor representante de la Procuraduría Pública Especializada en delitos de Corrupción, al absolver la excepción planteada sostiene que para resolver la excepción planteada se debe tener en cuenta los acuerdos y términos desarrollados en el Acuerdo Ple-nario número dos guión dos mil once oblicua CJ guión ciento dieciséis, porque en su numeral catorce hace la referencia respecto a cuáles son las razones para duplicar el plazo de prescrip-ción, y se enfatiza en la necesidad de que este tema está referido al normal funcionamiento de la administración pública, la seguridad de los bienes pertenecientes a la administración pública y la inobservancia del deber de fidelidad del funcionario o servidor público hacia el patrimonio público, es desde la perspectiva de las obligaciones del cargo o de la función que ejerce y abusa; y conforme lo ha señalado el señor Fiscal, efectivamente en la parte del Có-digo Penal normativamente nunca se ha hecho una diferenciación de qué delitos establecidos en el libro contra la administración pública corresponde el tema de afectación específica del patrimonio del Estado, ese tema de la necesidad de integrar un análisis de lo que debemos

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considerar la afectación real del patrimonio del Estado es conforme a lo señalado por el re-presentante del Ministerio Público porque efectivamente hay un vacío doctrinario y jurispru-dencial. Ahora la defensa del señor Quimper Herrera ha señalado que estamos ante un deli-to de resultado y no ante un delito de mera actividad; el delito de Negociación Incompatible y conforme lo señala la doctrina es uno de interés indebido que incluso puede ser favorable para el Estado, y este delito, conforme está expuesto en la acusación, es uno de interés inde-bido que afectó el tema del patrimonio del Estado porque cuando se refiere a los términos de la acusación se tiene que era de interés del Estado, que esos cinco lotes se entreguen al mejor postor y ¿de quién era el interés, de quién era la necesidad de tutelar en acceder a los mejores postores?, precisamente de Alberto Quimper Herrera. Se puede observar que con-forme se está desarrollando el interrogatorio había un interés indebido, que era cincuenta millones de dólares que tenía como expectativa el Estado por cada lote que se concesionaba, eran cinco lotes, entonces la cifra era de doscientos cincuenta millones de dólares que tenía como expectativa el Estado, eso era el interés del Estado, pues se entregaba los mejores lotes, pues el lote cincuentaitrés al que se quiere aludir que ya no es parte de la línea sísmica del famoso lote Camisea, pues ahora se quiere tergiversar y se quiere amparar de un informe pericial, informe que ha sido cuestionado desde un inicio por el Ministerio Público y la Pro-curaduría; no se puede valorar un informe pericial que tiene esa naturaleza, porque conforme se está desarrollando los interrogatorios se esta evidenciando que se está ante una distorsión de los hechos, que efectivamente ha tenido que afectar el patrimonio del Estado, por esas razones la Procuraduría Especializada en delitos de Corrupción se adhiere a los argumentos del representante del Ministerio Público y solicita se declare infundada la excepción plantea-da.- QUINTO: Que, según los términos expuestos en la acusación Fiscal se imputa cuatro delitos al acusado Quimper Herrera; respecto al delito de Tráfico de Influencias, como “funcionario público de PERUPETRO que en esos momentos ejercía el cargo de miembro de Directorio, en representación del Ministerio de Energía y Minas, desde el once de setiembre del dos mil seis [Resolución Ministerial número cuatrocientos treinticinco guión dos mil seis guión MEM oblicua DM del ocho de setiembre del dos mil seis (publicada el domingo diez de setiembre del dos mil seis), suscrita por el entonces Ministro de Energía y Minas, Ing. Juan Valdivia Romero); al siete de octubre del dos mil ocho [Resolución Suprema número cero cuarentaiuno guión dos mil ocho guión EM del cinco de octubre del dos mil ocho (publicada el lunes seis de octubre del dos mil ocho), que lo destituye por la denuncia propalada en un medio de comunicación respecto de gestiones ilegales desarrolladas en el Consorcio, suscrita por el señor Presidente de la República y el Ministro de Energía y Minas, Ing. Juan Valdivia Romero] y que desde su posición privilegiada se comprometió, primero ante Canaán Fernán-dez, León Alegría y Mario Díaz Lugo, y luego ante Jostein Kar Kjerstad o Jostein Kare Kjerstad o Jostein Kare Kjerstad o Jostein Kaare Kjerstad, en influir en las decisiones de los funcionarios de PERUPETRO y PETROPERÚ con poder de decisión en la concesión de lotes de hidrocarbu-ros con un evidente interés económico”. Con relación el delito de Patrocinio Ilegal “en su calidad de funcionario público de PERUPETRO, entre finales del mes de enero al cinco de octubre del dos mil ocho, y para obtener beneficio económico patrocinó indebidamente ante la entidad para la cual prestaba servicios, intereses que la empresa noruega DP realizaba en el Perú por medio de su subsidiaria DPI y la sucursal de esta última en Lima – Perú [DISCOVER PETROLEUM INTERNATIONAL AS – SEDE PERÚ], al haber elaborado informes jurídicos de orden tributario, contractual, de regalías y sucursales para dicha empresa a ser presentados ante la administración pública a la que pertenecía y que previamente los remitió a León Alegría, quien a su vez se encargó de reenviarlos a Mario Díaz Lugo y este a Jostein Kar Kjers-tad o Jostein Kare Kjerstad o Jostein Kare Kjerstad o Jostein Kaare Kjerstad, lo que evidencia

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su participación en el delito imputado”. Respecto al delito de Cohecho Pasivo Propio, en su calidad de “funcionario público, Director de PERUPETRO, solicitó por intermedio de Ró-mulo Augusto León Alegría, a Rafael Fortunato Canaán Fernández, Mario Díaz Lugo, Jostein Kar Kjerstad o Jostein Kare Kjerstad o Jostein Kare Kjerstad o Jostein Kaare Kjerstad [represen-tantes de DP] «un donativo para realizar actos en violación de sus obligaciones», tales como cinco mil dólares americanos mensuales por sus servicios de «asesoría» que debía realizar conjuntamente con Ernesto Arias Schreiber Game y, también por medio de este último y de León Alegría, una vez culminado el Proceso de Selección número PERUPETRO guión CONT guión cero cero uno guión dos mil ocho, otras sumas de dinero por «honorarios de éxito» ascendentes a trescientos mil dólares americanos, que podían quedar en doscientos diez mil dólares americanos, por las gestiones realizadas a nombre de DPI para la obtención de lotes para exploración y explotación de hidrocarburo. La asesoría de Químper Herrera fue propues-ta por Rómulo Augusto León Alegría a Mario Díaz Lugo y Jostein Kar Kjerstad o Jostein Kare Kjerstad o Jostein Kare Kjerstad o Jostein Kaare Kjerstad, por su condición de abogado exper-to en derecho tributario”. Finalmente respecto al delito de Negociación Incompatible, “en su condición de funcionario público [Director de PERUPETRO S.A.], favoreció la incursión en el Perú en el negocio de exploración y explotación de hidrocarburos de la empresa norue-ga DP por medio del Proceso de Selección número PERUPETRO guión CONT guión cero cero uno guión dos mil ocho, tal es así que la asistió en temas tributarios, contractuales, regalías, como de la constitución de la sucursal de DPI en Lima - Perú; además, participó y siguió de cerca el desarrollo del citado Proceso y, estando al cargo que tenía, influyó en la decisión de los integrantes de la Comisión de Trabajo para que favorecieran en todos los actos a DPI, mientras que desde su posición funcional convalidaba tales actos irregulares; asimismo, por-que debido al «patrocinio» que ejercía en favor de dicha empresa, concertaba citas y/o reu-niones con altos directivos de PERUPETRO; (…) también porque mantenía coordinaciones con los representantes de DPI tanto en Perú como en Noruega y los mantenía al tanto de sus actividades a través de León Alegría y luego de Arias Schreiber Game, como de su intervención en las Sesiones de Directorio, por ejemplo de la carta de fecha siete de agosto del dos mil ocho en la que expresa su opinión respecto al derecho que estima que le corresponde a PE-TROPERU para negociar con PERUPETRO contrato de exploración y explotación de hidrocar-buros y CET, misma que tenía como objetivo la promesa de exploración conjunta del área ubicada en la Reserva Territorial Kugapakori, Nahua, Nanti; por otro lado, fue quien propuso al procesado Arias Schreiber Game a León Alegría como representante de DPI en el Perú, para que lo «cubra» en los negocios indebidos”.- SEXTO: Que, el artículo setentiocho del Código Penal, contempla los presupuestos de extinción de la acción penal, en virtud de las cuales el Estado auto limita su potestad punitiva, estas razones pueden tener como fundamento causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales basados en el principio de seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones socio-políticas o de Estado (amnistía). Así, tenemos que la prescripción constituye una causa de extinción de la acción penal, fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos hu-manos, que se traduce en la renuncia del Estado al “ius puniendi” por cuanto éste no puede permanecer latente indefinidamente, eliminando así toda forma de incertidumbre jurídica al descartar la posibilidad de perseguir un hecho criminal, vencido el plazo prescriptorio esta-blecido. Es menester anotar, que la prescripción de la acción penal, mas allá que sus efectos se reflejen material y normativamente en los ámbitos penal sustantivo y procesal penal; su ratio fundamental es de naturaleza constitucional, ello en atención a que “constituye una autolimitación que el Estado se impone en su potestad punitiva, la que se inspira en el prin-cipio pro homine y se funda en la necesidad de que pasado cierto tiempo se elimine toda

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incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo hon-radamente, consagrando –a decir del Tribunal Constitucional– el principio de seguridad jurídica”1; vinculándose con otros derechos fundamentales como el derecho a la definición del proceso en un plazo razonable2, el derecho a la libertad, como instrumento realizador en el caso de los dos primeros; y como mecanismo de interdicción de la arbitrariedad, en caso del último3. En razón de lo antes precisado, la interpretación de cualquier norma interruptiva, suspensiva o ampliatoria del plazo prescriptorio de la acción penal, debe realizarse en forma restrictiva con sujeción a la Constitución y pleno respeto al principio de legalidad, a fin de evitar la arbitrariedad y conservar el orden del sistema de las normas jurídicas4; ello en armo-nía con la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia Casatoria de fecha catorce de mayo del dos mil trece, dictada por la Sala Penal permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación número trescientos cuarentisiete guión dos mil once LIMA5.- SÉTIMO: Que, el artículo ochenta del Código Penal establece un plazo ordinario de prescrip-ción de la acción penal, que es igual al extremo máximo de la pena privativa de libertad fi-jada para el delito, el que opera cuando no se ha producido aun la formación de causa contra el imputado o por lo menos una imputación válida dirigida en su contra con asignación de cargos penales determinados, contenida en una actuación fiscal; y en el supuesto que ya exista un proceso penal instaurado contra el imputado o una imputación válida dirigida con-tra este en los términos antes señalados, por parte del Ministerio Público, aún cuando sea a nivel de investigación preliminar; el artículo ochentaitrés del mismo citado cuerpo legal, es-tablece un plazo extraordinario, el mismo que es igual al plazo prescriptorio ordinario mas la mitad. Por su parte con respecto a la determinación del “dies a quo”, esto es del comienzo del plazo de prescripción de la acción penal, se establece que: a) en caso de delitos en grado de tentativa, se cuenta desde el día en que cesó la actividad delictuosa; b) en caso de delitos de consumación instantánea, se cuenta a partir del día en que se consuman; c) en caso de delito continuado, se cuenta desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y d) en caso de delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia6.- OCTAVO: Que, de otro lado, en nuestro sistema legal se establecen plazos especiales de prescripción; así tenemos que el precitado artículo ochenta del Código penal, en su párrafo final, dispone un plazo especial agravado con la dúplica, en caso de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste7; mientras que el artículo ochentiuno del citado cuerpo legal, establece un plazo especial disminuido, con la reducción a la mitad, para aquellos casos en que el agente de la infracción penal al momen-to de su realización contara con menos de veintiun años o mas de sesenticinco años de edad8.- NOVENO: Que, en atención a lo antes expuesto, corresponde determinar si se dan los supues-tos de temporalidad para que opere la prescripción de la acción penal con relación al encau-sado excepcionante Alberto Quimper Herrera; para lo cual resulta necesario establecer el hecho delictivo que se imputa, determinando el momento o espacio temporal en que se

1 STC recaídas en Exp.N° 1805-2005-HC/TC, caso Máximo Cáceda Pedemonte; Exp. N° 3116-2012-PHC/TC LIMA, caso Elsa Canchaya Sánchez; y Exp. 5922-2009-PHC/TC LIMA, caso Luis Herrera Romero, entre otros.

2 Eugenio Raúl Zaffaroni; Ob. Cit.; pág. 860.3 “La prescripción de la acción penal supone la defensa del individuo contra los excesos del poder estatal…”; STC

recaída en el Exp.N° 218-2009-PHC/TC LIMA, caso Roberto Contreras; fundamento 14°.4 Percy García Cavero; “Lecciones de Derecho Penal. Parte General”; Editorial Grijley; Lima 2008; pags.236 a 240.5 Específicamente Fundamente 4.6.6 Art. 82° del Código Penal.7 Art. 80° in fine del Código Penal, modificado por el Art. 4° de la Ley 28117.8 Art.81° del Código Penal.

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habría producido según la acusación efectuada por el Ministerio Público, el tiempo transcu-rrido desde la ocurrencia del mismo y las demás circunstancias concomitantes para la aplica-ción de las normas que regulan su aplicación concreta; ello teniendo en cuenta que la excep-ción de prescripción busca la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo; por lo que para su resolución corresponde únicamente computar el plazo requerido a efecto de determinar si el transcurso del tiempo ha operado su efecto liberatorio. En ese orden de ideas tenemos: a) Que, el delito de Tráfico de Influencias se encuentra tipificado en el artículo cuatrocientos del Código Penal, el mismo que se encuentra sancionado con pena privativa de libertad no menor cuatro ni mayor de seis años, e inhabilitación conforme a los incisos pri-mero y segundo del artículo treintiseis del Código Penal; el delito de Patrocinio Ilegal se encuentra tipificado en el artículo trescientos ochenticinco del miso cuerpo de leyes, el mismo que se encuentra sancionado con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas; el delito de Cohecho Pasi-vo Propio se encuentra tipificado en el artículo trescientos noventaitrés del Código Penal, el mismo que se encuentra sancionado con pena privativa de la libertad no menor de cinco años ni mayor de de ocho años, e inhabilitación conforme a los incisos primero y segundo del artículo treintiseis del mismo cuerpo de leyes en comento; y por último, el delito de Nego-ciación Incompatible, se encuentra sancionado en el artículo trescientos noventinueve del cuerpo normativo penal, el mismo que reprime dicha conducta con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años e Inhabilitación; siendo de precisar que con-forme a lo resuelto en la presente causa9, se ha determinado que los delitos imputados al mencionado acusado configuran un concurso ideal de delitos. En atención a lo antes expues-to tenemos que en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo ochenta del Código Penal, la acción penal por todos los delitos que concursan ideal-mente en la imputación, sin mediar circunstancias especiales, prescribe ordinariamente a los ocho años (extremo máximo de la pena para el delito mas grave del concurso ideal); b) Que, conforme lo precisa la señora representante del Ministerio Público en su dictamen acusatorio complementario10, los hechos materia de la imputación contra el acusado excepcionante se habrían producido desde el once de setiembre del dos mil siete hasta el siete de octubre del dos mil ocho, fecha esta última que marca el inicio para el cómputo del plazo prescriptorio; c) Que, por otro lado, de la ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RE-NIEC, obrante a fojas treinticuatro mil setenticinco, aparece que el encausado Alberto Quim-per Herrera, nació el diez de abril de mil novecientos treintaisiete, por lo que a la fecha de producidos los hechos materia de la imputación penal, este contaba con mas de setenta años de edad, por lo que se encuentra incurso en la circunstancia especial prevista en el artículo ochentiuno del Código Penal, para la que se acuerda la reducción del plazo prescriptorio a la mitad.- DÉCIMO: Que, planteada11 la cuestión de aplicación del plazo prescriptorio duplica-do previsto en el artículo ochenta in fine del Código Penal, para el delito de Negociación in-compatible, bajo el argumento que se trataría de un delito que afecta el patrimonio estatal y que al respecto existe vacío en la doctrina y jurisprudencia nacional, es menester precisar, en primer término: que, conforme al Acuerdo Plenario número uno guión dos mil diez guión ciento dieciséis, del dieciséis de noviembre del dos mil diez, si el fundamento esencial de la duplicación del plazo prescriptorio es la lesión efectiva del patrimonio realizada por los fun-

9 Mediante resolución de fecha 22 de octubre del 2010, recaída en el Inc. N° 105-2008-G1, fs. 440 a 446, que confirmó la resolución de primera instancia que declaró infundada una anterior excepción de prescripción deducida por el acusado Alberto Quimper Herrera.

10 Obrante de fs. 33067 a 33077, específicamente a fs. 33067 vuelta.11 Por el representante del Ministerio Público y la parte civil.

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cionarios o servidores públicos, es necesario que exista una vinculación directa entre estos, tal fundamento exige el concurso de tres presupuestos concretos: a) Que exista una relación funcionarial entre el agente infractor especial del delito –funcionario o servidor público– y el patrimonio del Estado; b) Que, el vínculo del funcionario o servidor público con el patrimo-nio del Estado implique que este ejerza o pueda ejercer actos de administración, percepción o custodia sobre los bienes públicos; y c) Que, pueda servir como fuente de atribución de dicha posición y facultad funcionarial una orden administrativa, aunque sea una disposición verbal, para que se pueda transferir o delegar total o parcialmente el ejercicio de funciones concretas de administración, percepción o custodia sobre bienes públicos al funcionario o servidor que originalmente por su nivel y facultades específicas no las poseía12, lo cual cir-cunscribe la aplicación de la duplica en mención, a los delitos especiales propios, cuyo bien jurídico tutelado se encuentre directamente vinculado con el patrimonio público; precisando el Acuerdo Plenario en comento, que una interpretación distinta sería irrazonable y vaciaría de contenido la gravedad de la conducta de los funcionarios y servidores públicos respecto del patrimonio del Estado y asimilaría el hecho a delitos comunes sin ninguna diferenciación que le otorgue sentido a la disposición legal13. En ese orden de ideas, queda claro que el análisis de la aplicación de la duplica del plazo de prescripción, se debe dar exclusivamente en función a la afectación de los bienes jurídicos tutelados vinculados directamente con el patrimonio público; quedando excluidos de tal aplicación aquellos tipos penales que solo afectan el correcto funcionamiento de la Administración Pública, la observancia de los debe-res del cargo, la imparcialidad en el desenvolvimiento decisional y otros desvinculados total-mente de la afectación del Estado.- DÉCIMO PRIMERO: Que, en segundo término, contra-riamente a lo sostenido por el señor representante del Ministerio Público en cuanto a la existencia de un vacío en la jurisprudencia y la doctrina nacional, respecto a la determinación si el delito de Negociación incompatible afecta el patrimonio del Estado; tenemos que la doctrina nacional y extranjera es pacífica al sostener, que el bien jurídico protegido en dicho delito es “el normal funcionamiento de la administración pública”14, el recto y normal desa-rrollo o desenvolvimiento de la administración pública”15, “la transparencia con la que debe actuar un funcionario o servidor público en la realización de los actos propios del cargo que se relacionan con los contratos y operaciones en las que participa en nombre o representación del Estado”16; en conclusión el objeto de protección, en el delito en comento, es sustancial-mente la correcta marcha de la administración pública y especialmente la lealtad de los funcionarios del Estado a través de su imparcialidad. Por su parte, la Corte Suprema de Justi-cia de la República, tiene una línea jurisprudencial consolidada, considerando que “el delito de negociación incompatible es uno de peligro que no exige la irrogación de un perjuicio patrimonial concreto a la administración pública, por lo que –para su configuración– basta la inobservancia de la imparcialidad requerida por la norma penal –importando un adelanta-miento de barreras del derecho penal con el objeto de prevenir que el funcionario o servidor público atente contra el patrimonio estatal aprovechándose de la función pública” y en tal razón, “es un tipo penal que no protege directamente el patrimonio del Estado”, razón por la que “no le es aplicable la duplicidad del plazo de prescripción prevista en el artículo ochen-

12 Fundamento 15°.13 Fundamento 16°.14 Fidel Rojas Vargas; “Delitos contra la administración Pública”; Grijley; 4° Edición; Lima 2007; Pág. 818.15 Ramiro Salinas Sicha; “Delitos contra la Administración Pública”; 3° Edición; Edit. Grijley; Lima 2014; pag.574.16 José Castillo Alva; “El delito de Negociación incompatible”, en Cuestiones actuales del sistema penal – Crisis y

Desafíos; Ara Editores; Lima 2008; pág. 566.

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ta parte in fine del Código Penal”17, criterio que ha cobrado uniformidad en la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de justicia penal18; el mismo que además se corresponde con los términos del Acuerdo Plenario número uno guión dos mil diez oblicua CJ guión ciento dieci-séis, del VI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, a partir del cual se ha producido su cabal consolidación. En razón de lo antes glosado, el Colegiado Juzgador, coincidiendo con la postura jurispruden-cial consolidada, considera que en atención a su configuración típica el delito de Negociación incompatible, no se vincula directamente con la afectación del patrimonio público, ni su ti-pificación tiene por objeto de protección el ámbito patrimonial de la administración pública; y por ende no le corresponde la duplicación del plazo prescriptorio de la acción penal.- DÉ-CIMO SEGUNDO: Que, por último cabe precisar: que, conforme se advierte de la acusación escrita formulada en la presente causa19, el propio representante del Ministerio Público, al esbozar precisiones teóricas respecto al delito de Negociación incompatible, sostiene “…que estamos ante un delito de mera actividad (ya que no requiere para su comisión la producción de un determinado resultado), ni demanda un especial elemento subjetivo (de modo que basta el denominado dolo de autor) cuyo bien jurídico protegido lo constituye el correcto funcionamiento de la función pública, conforme a las exigencias constitucionales, con respec-to de los principios de objetividad, imparcialidad, igualdad e incorruptibilidad”, lo que im-plica el reconociendo que se trata de un delito que no tiene vinculación directa con la afec-tación del patrimonio estatal. Lo antes anotado pone en evidencia que los reparos formulados por el señor representante del Ministerio Público y la parte civil, resultan contrarios a la propia tesis imputativa fiscal, ello además de considerarse por este Colegiado, que la “bas-tante controversial”20 interpretación que postula el señor Fiscal para determinar por compa-ración de identidad con el tipo penal del delito de Fraude en la administración de personas jurídicas, que el delito de Negociación incompatible afecta el patrimonio del Estado, resulta extraña a la línea de desarrollo doctrinal al respecto, revistiendo en lo teórico características surrealistas; consideraciones por las cuales debe desestimarse la pretensión del señor repre-sentante del Ministerio Público y de la parte civil, para la aplicación de la dúplica del plazo prescriptorio de la acción penal, en el caso que nos ocupa, dada su manifiesta improcedencia.- DÉCIMO TERCERO: Que, descartada la aplicación del plazo prescriptorio duplicado postula-da por los señores representantes del Ministerio Público y la parte civil; y retomando las consideraciones contenidas en el considerando noveno de la presente resolución, tenemos, que el régimen individualizado de prescripción de la acción penal, que corresponde a los delitos imputados en la presente causa al acusado Alberto Quimper Herrera, determina que el plazo extraordinario de la acción penal, atendiendo al extremo máximo de la penalidad conminada para el delito mas grave en concurso ideal –cohecho pasivo propio–, así como a la aplicación de la reducción a la mitad del plazo prescriptorio, prevista en el artículo ochen-tiuno del Código Penal –en atención a que al momento de los hechos contaba con mas de sesenticinco años de edad– es de seis años; plazo que computado a partir del siete de octubre del dos mil ocho –fecha hasta la que, según la postulación del Ministerio Público, se habrían

17 Ejecutoria Suprema de la Sala penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 19 de abril del 2013, recaída en el R.N.N.° 2068-2012LIMA.

18 Véase Ejecutoria Suprema de la Sala Penal Permanente de fecha 16 de marzo del 2011, recaída en el R.N.N.° 404-2010 CUZCO; Ejecutoria Suprema de la Sala Penal Transitoria de fecha 11 de Julio del 2012, recaída en el R.N.N.° 4169-2010 LIMA; y Ejecutoria Suprema de la Sala Penal Transitoria de fecha 09 de noviembre del 2012, recaída en el R.N.N.° 3949-2011 UCAYALI.

19 Obrante de fs.31603 a 31658 vuelta; específicamente el punto 85° obrante a fs. 31638 vuelta.20 Según la propia afirmación del señor representante del Ministerio Público.

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producido los hechos materia de imputación en su contra– a la fecha ha transcurrido en ex-ceso, por lo que ha operado el efecto liberatorio del tiempo, produciendo la extinción de la acción penal incoada en su contra por prescripción, por todos los delitos que se le imputan en la presente causa; razón por la que de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, debe ampararse la excep-ción de prescripción deducida por la defensa del acusado en mención. Por tales fundamentos, los miembros de la Tercera Sala Penal Liquidadora; DECLARARON: FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN deducida por la defensa del encausado ALBERTO QUIMPER HE-RRERA; y en consecuencia: EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la acción penal incoada en su contra por los delitos contra la Administración Pública –Tráfico de influencias, Patrocinio ilegal, Cohecho pasivo propio y Negociación incompatible en agravio del Estado; FENECIDO el proceso en cuanto refiere al ciudadano Alberto Quimper Herrera; MANDARON que consentida o ejecutoriada que sea la presente se anulen los antecedentes policiales y judiciales generados por el trámite de la presente causa; asimismo se levanten las medidas cautelares personales y reales dictadas en su contra; ARCHIVÁNDOSE DEFINITIVA-MENTE la causa en dicho extremo; debiendo continuar el desarrollo del juicio oral en cuan-to refiere a los demás encausados. quedando la presente resolución notificada a las partes con su lectura en la audiencia pública de juzgamiento.

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2.ª SENTENCIA: Caso Elsa Victoria Canchaya Sánchez. La prescripción: Concepto, plazos y otras precisiones

Sumillai) La prescripción de la acción penal entendida como el transcurso de un periodo de tiempo, en determi-

nadas condiciones, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada; así la persecución penal de un delito no es perpetua, todos los delitos de nuestro ordenamiento jurídico prescriben.

ii) La Corte Suprema, en Acuerdo Plenario, ha considerado en mayoría que: “la regulación de la prescrip-ción de la acción penal está vinculada a la política criminal que adopta el Estado a través del órgano competente –el Congreso o en su caso el Poder Ejecutivo vía facultades delegadas por aquel- conforme a sus potestades. El legislador a la hora de regular la prescripción de los delitos escogió ciertos paráme-tros objetivos como el tipo de pena y el extremo mayor de la sanción, todo con el fin de procurar, de acuerdo a las características propias de cada delito, un normal desarrollo de la prosecución de la acción penal y del proceso en caso llegue a ejercerse. En nuestra legislación se ha optado que para efectos de la prescripción de la acción penal se ha de tomar en cuenta la pena abstracta fijada para el delito. Dicho factor en términos de legitimación, servirá de parámetro para conciliar los intereses del Estado en la persecución del delito y los derechos del ciudadano frente a su poder punitivo”. (Acuerdo Plenario 8-2008/CJ-118 del trece de noviembre de 2009. Fundamento décimo).

iii) El Tribunal Constitucional, al respecto señala: “La prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro hómine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica”. (Exp. N.º 5922-2009-PHC/TC del veintinueve de noviembre de dos mil diez, fundamento dos).

JURISPRUDENCIA RELEVANTE SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA PENAL ESPECIAL

A. V. N.° 07-2007Resolución N.º 09-2014

Lima, veintidós de mayo de dos mil catorce.

AUTOS y VISTO: Oído el informe oral respectivo, interviene como ponente la señor Juez Supremo Cevallos Vegas, estando a la sentencia expedida en el Expediente Nº 03116-2012-PHC/TC, por el Tribunal Constitucional con fecha cuatro de setiembre de dos mil trece, materia de la presente vista de la causa, que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por Elsa Victoria Canchaya Sánchez en consecuencia nula la sentencia de vista de fecha cuatro de mayo de dos mil diez expedida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la excepción de prescripción deducida por la recurrente en el proceso penal seguido en el Expediente cero siete–dos mil siete.

CONSIDERANDO

I. RESOLUCION MATERIA DE ANÁLISIS Primero.- Que el Tribunal Constitucional mediante sentencia de fecha cuatro de setiembre

de dos mil trece, recaída en el Exp. Nº 03116-2012-PHC/TC declaró Fundada la demanda de agravio constitucional; consecuentemente NULA la sentencia de vista de fecha cuatro de mayo de dos mil diez expedida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la excepción de prescripción deducida por la recurrente (Elsa Victoria Canchaya Sánchez), en el proceso penal seguido en el Exp. 07-2007; ordenando a la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República que emita nuevo pronunciamiento.

Segundo: Que al respecto debemos señalar, que siendo el Tribunal Constitucional el ente supremo de interpretación y de control de la Constitucionalidad, sus decisiones dentro del fuero interno deben ser respetadas, por lo que la nueva decisión a tomarse en cuenta por el Organo Jurisdiccional competente, se ceñirá al análisis del proceso solo en el ex-tremo materia de controversia –análisis de la excepción de prescripción planteada a nivel de segunda instancia para la defensa técnica de doña Elsa Victoria Canchaya Sánchez–; asimismo, debe dejarse establecido que si bien en el fundamento veintiuno de la citada sentencia del Tribunal Constitucional, señala que por conexidad debe declarase nula la sentencia de primera instancia, sin embargo, esto no se ha establecido expresamente en la parte resolutiva, la que no impide que este Supremo Tribunal, al momento del análisis del mismo pueda determinar lo que mejor se ajuste a ley al momento de expedirse la resolución correspondiente.

Tercero.- Que la defensa de la encausada Elsa Victoria Canchaya Sánchez a fojas cinco mil setecientos sesenta y nueve, deduce Excepción de Prescripción de la Acción Penal, precisando para tal efecto lo siguiente: Si los hechos ocurrieron el tres de enero de dos mil siete (memorando número cero cincuenta-dos mil siete- EVCS/CR), y la prescripción extraordinaria operaba el tres de enero de dos mil diez al sumarse al periodo de suspensión de la prescripción que es de un mes y cinco días, la acción penal se extinguió el ocho de febrero de dos mil diez; pero si a ello se agrega la suspensión de los plazos de prescripción desde la denuncia de la Procuraduría, los hechos prescribieron inevitablemente el dieciséis de febrero de dos mil diez; no siendo de aplicación la dúplica del plazo prescriptorio, en

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atención a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia mil ochocientos cinco- dos mil cinco- HC/TC, de fecha veintinueve de abril de dos mil cinco.

II. ANTECEDENTES DENUNCIA CONSTITUCIONAL Cuarto.- Que con fecha veinticuatro de abril de dos mil siete el señor Procurador Público

del Estado, Julio Ubillus Soriano, formula Denuncia Constitucional contra la entonces Congresista de la República señora Elsa Victoria Canchaya Sánchez por los delitos contra la Administración Pública, en la modalidad de nombramiento para cargo público, contra la Fe Pública – Falsedad Genérica- y por el delito contra el patrimonio –Estafa– delitos tipificados en los artículos trescientos ochenta y uno, cuatrocientos treinta y ocho y ciento noventa y uno del Código Penal– ver fojas uno y siguientes, Tomo I.

RESOLUCIÓN QUE DECLARA HABER LUGAR A FORMACIÓN DE CAUSA Quinto.- Que, luego de culminado el proceso del antejuicio, con fecha ocho de junio de dos

mil siete, se publicó la Resolución Legislativa del Congreso número cero cero cuatro – dos mil seis– CR., mediante la cual expide la resolución que declara haber lugar a formación de causa contra la señora Congresista de la República Elsa Victoria Canchaya Sánchez por la presunta comisión de los delitos de nombramiento y aceptación ilegal para cargo público, estafa y falsedad genérica previsto en los artículos trescientos ochenta y uno, ciento noventa y seis y cuatrocientos treinta y ocho del Código Penal, respectivamente –ver fojas trescientos cincuenta y tres, Tomo I–.

FORMALIZACIÓN DE DENUNCIA PENAL Sexto.- Que la señora Fiscal de la Nación con fecha quince de junio de dos mil siete, for-

mula denuncia penal contra la Congresista Elsa Victoria Canchaya Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de nombramiento y aceptación ilegal para cargo público, estafa y falsedad genérica previsto en los artículos trescientos ochenta y uno, ciento noventa y seis y cuatrocientos treinta y ocho del Código Penal, respectivamente –ver fojas mil doscientos treinta y ocho, Tomo 4–.

AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN Sétimo.- Que mediante resolución de fecha veintiuno de junio de dos mil siete, se abre

instrucción en la vía sumaria contra de Elsa Victoria Canchaya Sánchez, por los delitos contra la Administración Pública – Nombramiento y Aceptación Ilegal para Cargo Públi-co, Estafa y Falsedad Genérica, previsto en los artículos trescientos ochenta y uno, ciento noventa y seis y cuatrocientos treinta y ocho del Código Penal, en agravio del Estado, respectivamente– ver fojas mil doscientos cuarenta y seis, Tomo 4.

RESOLUCIÓN DE ARCHIVAMIENTO Octavo.- Que mediante resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil nueve, el Juez

Supremo Instructor resuelve archivar definitivamente el proceso penal seguido a doña Elsa Victoria Canchaya Sánchez por los delitos de estafa y falsedad genérica en agravio del Estado, bajo los siguientes argumentos: Que habiéndose instaurado proceso por los delitos contra la Administración Pública – Nombramiento y Aceptación Ilegal para Cargo Público, Estafa y Falsedad Genérica, la Fiscalía que ha intervenido en la investigación judicial sostiene “… no habiéndose acreditado de autos la realización efectiva de ambas figuras, se conceptúa: No Ha Lugar a formular acusación contra Elsa Victoria Canchaya Sánchez, por los delitos de Estafa y Falsedad Genérica en agravio del Estado; archiván-dose la instrucción en este extremo..”; ante la no acusación del Ministerio Público, la

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Vocalía Suprema de Instrucción con la facultad que le confiere el inciso “c” del artículo doscientos veinte del Código de Procedimientos Penales; remite los actuados ante el Fiscal Supremo correspondiente; así la Fiscalía revisora ha expedido dictamen resolutivo en los siguientes términos “… al no haber evidencia alguna de la participación delictiva de la procesada en los hechos incriminados materia de consulta, esta Fiscalía Suprema en lo Penal, al COMPARTIR la opinión fiscal contenida en el dictamen de fojas tres mil novecientos ochentiseis/ cuatro mil veinticinco de fecha once de enero de dos mil ocho, APRUEBA el contenido del mismo en el extremo consultado y devuelve los actuados a la Sala de origen (…)”, por lo que el Vocal Instructor –ahora Juez Supremo Instructor– emite resolución de archivamiento –ver fojas cuatro mil novecientos treinta y cuatro-; asimismo, mediante resolución de fecha ocho de mayo de dos mil nueve la Sala Penal Especial de esta Suprema Corte, confirma la resolución de primera instancia que dispone el archivo de los delitos antes mencionados, teniendo como fundamento la aplicación del principio acusatorio, pues al ser exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, por lo que a falta de ésta, el proceso debe llegar a su fin; –ver fojas cinco mil cincuenta y cuatro. Tomo 15–.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA–VOCALÍA SUPREMA DE INSTRUCCIÓN Noveno.- Que mediante resolución de fecha siete de octubre de dos mil nueve, el Juez

Supremo Instructor, emite sentencia, bajo los siguientes términos; “(…). Declarando responsable penalmente a doña Elsa Victoria Canchaya Sánchez como autora de la comisión del delito de nombramiento ilegal para ejercer cargo público en agravio del Estado, imponiendo la pena de multa de ciento veinte días- multa equivalente al treinta por ciento de su ingreso promedio diario (…). Decisión a la que arriba bajo los siguientes argumentos: “Octavo: Valoración Probatoria: Uno: Que, el artículo trescientos ochenta y uno del Código Penal, prescribe: El funcionario público que hace un nombramiento para cargo público a persona en quien no concurren los requisitos legales, será reprimido con sesenta a ciento veinte días multa; (…), que el nombramiento consiste en la designación para un cargo público de una persona determinada, así la persona quien nombra debe ser un funcionario público facultado para efectuar tal nombramiento –competencia funcional-, a fin de desempeñar una función pública; nombramiento que debe cumplir con las formalidades o requisitos previstos en la ley y que en su aspecto subjetivo, el tipo penal exige el conocimiento de la ilegitimidad del nombramiento (dolo), por parte del sujeto activo. Dos: Que (….) mediante memorándum Nº 050-2007-EVCS/CR del 03 de enero de 2007, la Congresista Elsa Canchaya Sánchez designó a Jacqueline Simón Vicen-te como asesora dos de su despacho congresal (conducta objetivizada9, pese a que no contaba con los requisitos exigidos como son: grado universitario (….) o estudios técnicos superiores, más experiencia laboral no menor de tres años en la especialidad o amplia experiencia laboral, no menor de cinco años en temas que la califiquen para la función, que fuera aprobado en el Acuerdo de Mesa Directiva números doscientos sesenta y tres – noventa y ocho – noventa y nueve/ CONSEJO-CR del veintitrés de marzo de mil nove-cientos noventa y nueve, el que fue puesto en conocimiento de la encausada Canchaya Sánchez a través de la cartilla de información administrativa para congresistas, según lo admitió la propia encausada al deponer en su instructiva, aduciendo que para dicho cargo no se requería de título profesional. Tres: Que (…) Miguel Alfonso García Foy en su condición de Jefe del Area de Recursos Humanos y Tulio Vizcarra Basto como Jefe de Control del Area de Registro y Control del Departamento de Personal de la Dirección de Recursos Humanos, agregando que a Jacqueline Simón Vicente se le hizo entrega de una

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cartilla de información para que trajera toda la documentación necesaria para su ingreso al libro de planilla correspondiente, adicionalmente se le dio un modelo de declaración jurada de datos personales para que lo llenara, documentos que entregó, pero tenía que regresar porque faltaban otros y sus fotografías recientes para la elaboración de fotocheck y completar con ello su legajo personal, cosa que no sucedió, no contando con dicho documento que era de uso obligatorio y que la calificación de legajo personal se hacía posteriormente, pues se confiaba en la buena fe de la congresista Elsa Canchaya Sánchez según aseveró García Foy. Que, el artículo quinto del Reglamento Interno de Trabajo del Congreso de la República aprobado por resolución Nº 011-97-OM/CR, del 13 de junio de 1997, establece que la contratación del personal de confianza de los señores congre-sistas, se efectúan por su designación directa, distinguiéndose de esta manera el acto de nombramiento efectuado por designación directa de los congresistas (…) –ver fojas cinco mil trescientos sesenta y nueve, Tomo 16–

III. SOBRE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Décimo: BASE LEGAL El artículo quinto del Código de Procedimiento Penales regula en el sexto párrafo el instituto

de la prescripción, precisa “La Excepción de Prescripción podrá deducirse cuando por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos señalados en el Código Penal, se extingue la Acción Penal o la Pena”.

PRECISIONES SOBRE LA INSTITUCIÓN JURÍDICA DE LA PRESCRIPCIÓNi) La prescripción de la acción penal entendida como el transcurso de un periodo de

tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada; así la persecución penal de un delito no es perpetua, todos los delitos de nuestro ordenamiento jurídico prescriben.

ii) La Corte Suprema en Acuerdo Plenario ha considerado en mayoría que: “la regulación de la prescripción de la acción penal está vinculada a la política criminal que adopta el Estado a través del órgano competente –el Congreso o en su caso el Poder Ejecu-tivo vía facultades delegadas por aquel- conforme a sus potestades. El legislador a la hora de regular la prescripción de los delitos escogió ciertos parámetros objetivos como el tipo de pena y el extremo mayor de la sanción, todo con el fin de procurar, de acuerdo a las características propias de cada delito, un normal desarrollo de la prosecución de la acción penal y del proceso en caso llegue a ejercerse. En nuestra legislación se ha optado que para efectos de la prescripción de la acción penal se ha de tomar en cuenta la pena abstracta fijada para el delito. Dicho factor en términos de legitimación, servirá de parámetro para conciliar los intereses del Estado en la persecución del delito y los derechos del ciudadano frente a su poder punitivo”. (Acuerdo Plenario 8-2008/CJ-118 del trece de noviembre de 2009. Fundamento décimo).

iii) El Tribunal Constitucional, al respecto señala: “La prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro hómine, la ley penal material otorga a la acción penal

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una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de segu-ridad jurídica”. (Exp. Nº 5922-2009-PHC/TC del veintinueve de noviembre de dos mil diez, fundamento dos).

iv) La definición de prescripción va ligada al tiempo que ha transcurrido desde el mo-mento en que se realizó la conducta típica, así en el Título Quinto de la Parte General del Código Penal de mil novecientos noventa y uno, regula la extinción de la acción penal y de la pena, estableciendo en su artículo ochenta que “la acción penal pres-cribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad” (plazo ordinario); asimismo el artículo ochenta y tres, preavisa que en caso de interrupción de la prescripción de la acción penal, esta prescribe en todo caso, “cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, (plazo extraordinario). Por último, en cuanto a la duplicidad de la prescripción, alcances establecidos en el artículo ochenta último párrafo del Código Penal; cuando el delito es cometido por funcionario o servidor público contra el patrimonio del Estado, mediante Acuerdo Plenario, se ha establecido sus límites de aplicación e interpretó el sentido de la ley desde la perspectiva de su coherencia con el ordenamiento jurídico y el contexto en que se utilizó, señalando no solo los delitos a los que están dirigidos (Capítulo II, Título XVIII, del Libro Segundo del Código Penal: Delitos contra la Administración Pública cometidos por Funcionarios Públicos), sino fijando los presupuestos que deben concurrir a efectos de duplicar el plazo de prescripción como son: a) Que exista una relación funcional entre el agente infractor especial del delito –funcionario o servidor público– y el patrimonio del Estado; b) El vínculo del funcionario o servidor público con el patrimonio del Estado implica que se ejerza o pueda ejercer actos de administración, percepción o custodia de bienes públicos; y c) Puede servir como fuente de atribución dicha posición y facultad funcionarial una orden administrativa y por tanto, es posible que a través de una disposición verbal se pueda también transferir o delegar total o parcialmente el ejercicio de funciones concretas de administración, percepción o custodia de bienes públicos al funcionario o servidor que originalmente por su nivel y facultades específicas no poseía (Acuerdo Plenario número uno – dos mil diez de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez).

v) Que, el artículo cinco del Código de Procedimientos Penales establece la excepción de prescripción como un medio técnico de defensa del procesado que puede ser deducido en cualquier estado del proceso e incluso resuelto de oficio por el Juez cuando por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos señalados por el Código Penal, se extingue la acción o la pena, la cual de ser declarada fundada, acarreará que se de por fenecido el proceso y se mande archivar definitivamente la causa, debiendo identificarse a la prescripción como “(…) la extinción de toda posibilidad de valorar jurídico – penalmente los hechos de atribuir la responsabilidad criminal por los mismos, debido al transcurso de un tiempo determinado…” (García Martín, Luis y otros; Las consecuencias jurídicas del delito en el Nuevo Código Penal Español. Tirant lo Blanch – Valencia, mil novecientos noventa y seis, página cincuenta).

vi) El artículo ochenta y cuatro del Código Penal establece “Si el comienzo o la conti-nuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en

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otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido”.

vii) A diferencia de las causas de interrupción de la prescripción el plazo extraordinario de prescripción no es inmune a los supuestos de suspensión, pues de lo contrario, se generaría situaciones absurdas de impunidad al prescribir el delito, pese a que el proceso penal no podía iniciarse o proseguir. Las causas de suspensión de la prescrip-ción (ordinaria y extraordinaria) previstas en el Código Penal son cualquier cuestión de la que depende el inicio o continuación del Proceso penal que debe resolverse en otro procedimiento (por ejemplo, el desafuero de un congresista o el proceso de extradición del imputado). Esta regulación parece razonable en la lógica del Código Penal, pues las causas de suspensión no dependen del retardo de los órganos de juzgamiento del delito, sino de otros procedimientos (Percy García Cavero. Derecho Penal – Parte General, fojas ochocientos ochenta y tres)

viii) El Tribunal Constitucional al respecto, ha señalado que “A diferencia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, la suspensión no cuenta con causales establecidas en el Código, sino que se dispone que <Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido>. En tal sentido, puede considerarse como causal de prescripción, por ejemplo, la cuestión prejudicial, regulado en el artículo cuatro del Código de Procedimientos Penales. Se puede considerar, también la prerrogativa del antejuicio”. (Exp. N° 4118-2004-PHC/TC del veintinueve de noviembre de dos mil diez, fundamento siete).

IV. ANÁLISIS DEL CASO Décimo primero: Que conforme a la acusación fiscal de fojas tres mil novecientos ochenta

y seis, se imputa a la acusada Elsa Victoria Canchaya Sánchez –en su condición de Congre-sista de la República– haber incurrido en el delito de nombramiento y aceptación ilegal para cargo público, por haber nombrado a la señorita Jacqueline Simón Vicente (quien laboraba para la Congresista como trabajadora del hogar, dedicándose exclusivamente al cuidado de sus menores hijos) como asesora dos, nivel SP seis de su despacho, a sabiendas que esta no cumplía con los requisitos exigidos; contraviniendo de esta manera las dispo-siciones administrativas contenidas en los Acuerdos de Mesa número doscientos sesenta y tres – noventa y ocho- noventa y nueve/CONSEJO – CR número cero diez – noventa y nueve – dos mil/CONSEJO –CR y número trescientos setenta y dos – dos mil dos – dos mil tres/MESA –CR, del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, diecisiete de agosto del mismo año y veinticuatro de enero de dos mil tres, respectivamente.

Décimo Segundo: Que habiéndose establecido el extremo materia de pronunciamiento en el presente caso, corresponde ceñirnos al análisis de la figura jurídica de la prescrip-ción, en este sentido debemos precisar conforme a su definición la misma va ligada al tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se realizó la conducta típica; para tal efecto, debemos determinar en primer lugar que el comienzo del cómputo de dicho plazo se encuentra regulado en el artículo ochenta y dos del Código Penal, estableciéndose diferencias respecto al tipo de delito de que se trate. Así, los plazos de prescripción de la acción penal comenzarán a computarse: 1. En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa; 2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó; 3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y, 4. En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia. Por lo que corresponde en

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este sentido establecer si el delito instruido –nombramiento o aceptación indebida para cargo público, artículo trescientos ochenta y uno del Código Penal– es uno instantáneo, continuado o permanente.

Décimo Tercero: Que conforme se aprecia de autos, el hecho delictuoso se habría con-sumado, cuando la encausada Canchaya Sánchez propone la contratación de la señorita Jacqueline Simón Vicente (quien laboraba para la Congresista como trabajadora del hogar, dedicándose exclusivamente al cuidado de sus menores hijos) como asesora dos, nivel SP seis de su despacho, mediante la remisión del Memorando número cero cincuenta – dos mil siete- EVCS/CR a la Gerencia de Recursos Humanos del Congreso de la República, con fecha tres de enero de dos mil siete –ver fojas cincuenta-, que en este sentido, teniendo en cuenta que la contratación, solo estaba supeditada al acto realizado por la citada encausada, no resultaba necesario el tiempo que hubiera permanecido en dicho cargo, en consecuencia su consumación era instantánea, es decir con la sola “contratación o aceptación”. No siendo de aplicación para el presente caso, la duplicidad del plazo de prescripción establecida en el último párrafo del artículo ochenta del Código Penal, con-forme a lo señalado en el fundamento décimo punto iv, de la presente resolución, esto es, que la relación funcional entre el sujeto público y el objeto material del delito, solo puede tomar lugar a través de las cualidades funcionales de administrador, perceptor y custodio de dineros o bienes del Estado, situación que no se presenta en el caso concreto.

Décimo Cuarto: Que estando a lo antes señalado, corresponde ahora establecer en forma concreta, si la aplicación de la figura de la “Suspensión” establecida en el artículo ochenta y cuatro del Código Penal interrumpe el inicio de los plazos de prescripción de la acción penal; al respecto conforme ya se ha señalado en el fundamento jurídico décimo –puntos vi, vii y viii–, la suspensión de la prescripción (ordinaria o extraordinaria), son cualquier cuestión de la cual dependa el inicio o la continuación del proceso penal que deba resolverse en otro procedimiento –cuestión pre judicial a la prerrogativa del antejuicio político-; en este sentido, debemos precisar que la “suspensión del inicio de la acción penal, no se puede equiparar al inicio de los plazos prescriptorios” conforme lo establece el artículo ochenta y dos del Código Penal, esto es cuanto al momento de la consumación del delito; toda vez que el primero, está supeditado al inicio de la acción persecutoria por parte del representante del Ministerio Público y el segundo al hecho consumativo del delito mismo. En consecuencia, el proceso penal como tal se ha visto suspendido en el caso de autos, por el antejuicio político realizado a la encausada Canchaya Sánchez en este sentido, el Tribunal Constitucional señala que ante los casos de acusación por ilícitos penales, el antejuicio se reduce a la inhabilitación que decide el Congreso de permitir que la Corte Suprema juzgue y aplique la sanción penal que le corresponde, responde en consecuencia a la existencia de una prerrogativa que, de ser retirada por el Congreso, habilita la intervención del juez penal. (La Constitución Comentada, año dos mil tres, por Jorge Santistevan de Noriega, Gaceta Jurídica, Lima, página seiscientos diez).

Décimo Quinto: Que, el presente proceso viene a conocimiento de los integrantes de esta Sala Penal Especial a consecuencia de lo resuelto por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha cuatro de setiembre de dos mil trece, recaída en el Expediente 3116-2012-PHC/TC, declarando la nulidad de la sentencia de vista de fecha cuatro de mayo de dos mil diez, considerando que este nuevo Colegiado se pronuncie respecto al extremo de la prescripción planteada por la defensa de doña Elsa Victoria Canchaya Sánchez que fuera declarada infundada.

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Décimo Sexto: Que habiéndose definido el extremo materia de pronunciamiento, asimis-mo, al haberse amparado el agravio Constitucional planteado, los plazos de prescripción de la acción recuperan su vigencia, el mismo que deberá tomarse en cuenta, por lo que, corresponde determinar si la acción penal en el presente proceso ha prescrito, en este sentido, siguiendo con el correlato de la figura jurídica de la prescripción tomando en cuenta que el delito de nombramiento o aceptación indebida de cargo público, tipificado en el artículo trescientos ochenta y uno del Código Penal, establece como sanción la pena de multa, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo ochenta, quinto párrafo de la norma penal sustantiva, que para el cómputo del plazo de prescripción, establece que en los delitos que merezcan otras penas, la acción penal prescribe a los dos años, que correspondería en este caso al plazo ordinario, a la cual se suma el plazo extraordinario de un año; por lo que el delito instruido prescribiría a los tres años.

Décimo Sétimo: Que, conforme se puede apreciar de autos, si se estimase que el hecho se cometió el tres de enero de dos mil siete, descontando para tal efecto los cuarenta y cuatro días que duró el antejuicio político (veinticuatro de abril de dos mil siete al ocho de junio de dos mil siete), así como, el trámite del recurso de queja interpuesto (veintiuno de mayo de dos mil diez hasta su recepción ante esta Sala Penal Espe-cial el dieciocho de noviembre de dos mil once), y por último el trámite del proceso, que resolvió el agravio constitucional, desde el momento de su interposición hasta la recepción del cuaderno de Habeas Corpus ante esta Instancia Suprema, [desde el cator-ce de marzo del dos mil doce, conforme se aprecia de la sentencia del Tribunal Constitucional- al diecinueve de marzo de dos mil catorce]; a la fecha de la vista de la causa [veintidós de mayo de dos mil catorce] habría transcurrido cuatro años y seis días; en el supuesto caso si se aplicará la figura de la “Suspensión de Origen”, contado desde la fecha de expedición de la Resolución Legislativa que declara a lugar a forma-ción de causa (fecha ocho de junio de dos mil siete), descontando los periodos antes señalados hasta la fecha de la vista de causa (veintidós de mayo de dos mil catorce), habría transcurrido tres años, cinco meses y doce días, por lo que en ambos casos la acción penal ya habría prescrito.

Décimo Octavo: En este orden de ideas, debemos precisar, que ante esta instancia Suprema en diferentes resoluciones (Exp. 08-2006-C. Caso Serpa Segura, resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil ocho; Exp. 27-2003-O. Caso Pandolfi Arbulú, reso-lución de fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve) respecto a delitos cometidos por altos funcionarios para los efectos de la prescripción de la acción penal, el criterio para la aplicación de la figura de la “Suspensión de Origen”, no ha sido uniforme, tampoco ha sido desarrollado de manera precisa en los acuerdos plenarios de la Corte Suprema, por lo que no genera de ninguna manera vinculación alguna con el actual Colegiado, lo resuelto en las resoluciones que aplican dicha figura; más aún, al no existir norma alguna que así lo precise o exija, por lo que se debe estar a los fundamentos expuestos en el presente caso.

Décimo Noveno: En este sentido, debemos precisar, que para el cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal, se establecería de la siguiente manera: i) Primer plazo: que la comisión del delito instruido se originó (momento de consumación como delito instantáneo) a consecuencia del memorando N° 050-2007-EVCS/CR remitido a la Gerencia de Recursos Humanos del Congreso de la República, con fecha tres de enero de dos mil siete, suscrita por la entonces Congresista Elsa Victoria Canchaya Sánchez mediante la cual designó a Jacqueline Simón Vicente como asesora dos de su despacho

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congresal, hasta la fecha en que se presentó la denuncia constitucional en su contra, el veinticuatro de abril de dos mil siete, habría transcurrido tres meses y veintiún días; iniciándose el proceso de antejuicio político, que concluyó con la publicación de la Resolu-ción Legislativa N° 004-2006-CR, obrante a fojas trescientos cincuenta y tres –la cual duró desde el veinticuatro de abril al ocho de junio de dos mil siete, esto es cuarenta y cuatro días; ii) Segundo plazo: habilitado que fuera la incoación de la acción penal a partir de la Resolución Legislativa citada se apertura proceso penal mediante resolución de fecha veintiuno de junio de dos mil siete, siendo sentenciada con fecha siete de octubre de dos mil nueve, apelada que fuere la misma y deducida la excepción de prescripción respectivo, se expidió sentencia de vista con fecha cuatro de mayo de dos mil diez interponiéndose recurso de nulidad el cual fue declarado improcedente, para luego interponer recurso de queja excepcional con fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, por lo que hasta dicha fecha habría transcurrido dos años once meses con veintisiete días; iii) Plazo final: en este sentido, tomando como inicio del plazo de prescripción de la acción penal, desde la fecha de la comisión delito, esto es el tres de enero de dos mil siete hasta el veintiuno de mayo de dos mil diez, con el descuento del tiempo que tardó el proceso de antejuicio político, es decir cuarenta y cuatro días se tendría un lapso de tiempo total de tres años, tres meses y dieciocho días, por lo que a esa fecha, la acción penal había prescrito.

DECISIÓNPor lo que estando a los fundamentos antes expuestos:

I. REVOCARON la sentencia de primera instancia de fecha siete de octubre de dos mil nueve, que declaró responsable penalmente a doña Elsa Victoria Canchaya Sánchez como autora de la comisión del delito de Nombramiento Ilegal para ejercer cargo público en agravio del Estado, imponiéndole la pena de multa de ciento veinte días – multa equivalente al treinta por ciento de su ingreso promedio diario; REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la Excepción de Prescripción deducida por la defensa técnica de la encausada Elsa Victoria Canchaya Sánchez en el proceso que se le sigue por el delito Contra la Administración Pública – nombramiento ilegal para ejercer cargo público en agravio del Estado.

II. DISPUSIERON el archivo definitivo del presente proceso, debiendo para tal efecto anularse los antecedentes que se hubieran generado. Hágase saber y los devolvieron.

SS.

PARIONA PASTRANA / SALAS ARENAS / CEVALLOS VEGAS

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3.ª SENTENCIA: Caso Jorge Camet Dickman. La prescripción: Concepto, plazos y aplicación

Sumillala excepción de prescripción es un medio técnico de defensa, por el cual se libera al encausado de ser objeto de persecución penal por parte del Estado, debido al transcurso del tiempo establecido por ley, en efecto, el artículo cinco del Código de Procedimientos Penales señala que “la excepción de prescripción podrá deducirse cuando por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos señalados por el Código Penal, se extingue la acción penal (…) las excepciones pueden deducirse en cualquier estado del proceso y pueden ser resueltas de oficio por el Juez…”. Segundo: Que, para efecto de resolver lo que es materia de pronunciamiento debe tenerse en cuenta lo siguiente: i) Que, el Código Penal de mil novecientos noventa y uno, regula en su Título quinto, la extinción de la acción penal y de la pena, estableciendo el artículo ochenta, que “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad” (plazo ordinario), e indicándose en su último párrafo, que solo será aplicable la dúplica del plazo de prescripción “en casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este”; mientras que el artículo ochenta y uno establece que “Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de sesenta y cinco años al tiempo de la comisión del hecho punible”. De igual forma, el artículo ochenta y tres establece que en caso de interrupción de la prescripción de la acción penal, esta, prescribe en todo caso, “cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción” (plazo extraordinario); mientras que el artículo ochenta y cuatro del referido Texto Legal, regula la figura de la suspensión de la prescripción de la acción penal, estableciendo que: “Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquél quede concluido”.

JURISPRUDENCIA RELEVANTE SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA PENAL ESPECIAL

A. V. N.º 27-2003Lima, veintidós de marzo de dos mil once.-

AUTOS y VISTOS; oídos los informes orales, en la excepción de prescripción deducida por Jorge Camet Dickman por los delitos de asociación ilícita para delinquir, malversación de fondos y falsedad ideológica; con lo expuesto por el representante del Ministerio Público; y, CONSIDERANDO; Primero: Que, la excepción de prescripción es un medio técnico de de-fensa, por el cual se libera al encausado de ser objeto de persecución penal por parte del Estado, debido al transcurso del tiempo establecido por ley, en efecto, el artículo cinco del Código de Procedimientos Penales señala que “la excepción de prescripción podrá deducirse cuando por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos señalados por el Código Penal, se extingue la acción penal (…) las excepciones pueden deducirse en cualquier estado del pro-ceso y pueden ser resueltas de oficio por el Juez…”. Segundo: Que, para efecto de resolver

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lo que es materia de pronunciamiento debe tenerse en cuenta lo siguiente: i) Que, el Código Penal de mil novecientos noventa y uno, regula en su Título quinto, la extinción de la acción penal y de la pena, estableciendo el artículo ochenta, que “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”, (plazo ordinario), e indicándose en su último párrafo, que solo será aplicable la dúplica del plazo de prescripción “en casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste”; mientras que el artí-culo ochenta y uno establece que “Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de sesenta y cinco años al tiempo de la comisión del hecho punible”. De igual forma, el artículo ochenta y tres, establece que en caso de interrup-ción de la prescripción de la acción penal, esta, prescribe en todo caso, “cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción” (plazo extraordinario); mientras que el artículo ochenta y cuatro del referido Texto Legal, regula la figura de la sus-pensión de la prescripción de la acción penal, estableciendo que: “Si el comienzo o la conti-nuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro pro-cedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquél quede concluido”; ii) Que, el artículo noventa y nueve de la Constitución Política del Estado regula la acusación constitucional, indica que “Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes del Congreso; a los Ministros de Estado… por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funcio-nes y hasta cinco después de que hayan cesado en estas, asimismo, el artículo cien de la mencionada Carta Magna establece el procedimiento del antejuicio político, en donde el acusado tiene derecho a defenderse por sí mismo y con asistencia de abogados; precisándo-se que en caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días.; iii) Que, el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el expediente número cinco mil sesenta y ocho – dos mil seis – PHC/TC (Caso: César Humberto Tineo Cabrera) de fecha quince de noviembre de dos mil seis, estableció que el trámite parlamentario en el antejuicio político suspende la prescripción penal, en tanto, dicho procedimiento es un trámite indispensable, como paso previo, para que se dé inicio al proceso penal; indicándose en concreto que la suspensión del plazo pres-criptorio opera desde la formalización de la denuncia constitucional hasta la acusación cons-titucional –a través de la respectiva Resolución Legislativa– (criterio que incluso fue adoptado en el presente proceso mediante resolución superior de fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve, recaído en el incidente de letra “O” – Colegiado integrado por los señores Barrientos Peña, Ponce de Mier y Arellano Serquen - ponente); siendo ello así, para efectos del cómpu-to del plazo de suspensión de la acción penal en el presente caso, deberá tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde la formulación de la denuncia constitucional número veintiocho de fecha veintiséis de setiembre de dos mil uno contra el ex Ministro Camet Dickman, hasta la emisión de la Resolución Legislativa del Congreso número cero quince – dos mil dos – CR de fecha veintiocho de mayo de dos mil tres, que resuelve declarar Haber Lugar a la formación de causa contra el ex Ministro antes mencionado (Acusación Constitucional), esto es, veinte meses y dos días. Tercero: Que, estando a que la solicitud de prescripción de la acción penal del encausado Camet Dickman está referida a los delitos de asociación ilícita para delinquir, malversación de fondos y falsedad ideológica, debe indicarse que el análisis a efectuarse respecto al primer delito mencionado (asociación ilícita para delinquir), por su naturaleza autónoma, se hará de manera independiente respecto a los otros dos tipos penales (malver-sación de fondos y falsedad ideológica), toda vez, que en cuanto a estos dos últimos se ad-vierte la existencia de la figura jurídica del concurso ideal de delitos y por ende prescriben

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separadamente del primero. Cuarto: Que, el delito de asociación ilícita para delinquir se encuentra previsto en el artículo trescientos diecisiete del Código Penal, estableciéndose que “El que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido por el solo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de la liber-tad no menor de tres ni mayor de seis años…”; debiendo precisarse que resulta ser un ilícito autónomo e independiente del delito o delitos que a través del acuerdo delictivo se realicen; en efecto, el Acuerdo Plenario número cero cuatro – dos mil seis/CJ – ciento dieciséis de fecha trece de octubre de dos mil seis en el segundo párrafo del punto doce, señala “…así queda claro que el indicado tipo legal – refiriéndose al delirio de asociación ilícita para delinquir – sanciona el sólo hecho de formar parte de la agrupación –a través de sus notas esenciales que le otorgan una sustantividad propia, de (a) relativa organización, (b) permanencia o estabili-dad y (c) número mínimo de personas – sin que se materialice sus planes delictivos. En virtud, el delito de asociación ilícita para delinquir se consuma desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva, no cuando en el desenvolvimiento societario se comente determinadas infracciones; ni siquiera se requiere que se haya iniciado la fase ejecutiva del mismo. Por ello mismo, tampoco cabe sostener la existencia de tantas asociaciones como delitos se le atribu-ya al imputado. La asociación es autónoma e independiente del delito o delitos que a través de ella se cometan (…) pudiendo apreciarse un concurso entre ella y estos delitos, pues se trata de sustratos de hecho diferentes y por cierto de un bien jurídico distinto del que se protege en la posterior acción delictiva que se cometa al realizar la actividad ilícita para la que la asociación se constituyó…”. Quinto: Que, en tal sentido, debe precisarse que de acuerdo al artículo ochenta y dos del Código Penal, en el delito permanente el plazo de prescripción se comienza a computar a partir del día en que cesó la permanencia, por lo que, si se toma en cuenta que el encausado Camet Dickman ejerció el cargo de Ministro de Economía y Fi-nanzas –función que le habría permitido concretar los hechos cuestionados, materia del proceso principal – desde el día nueve de enero de mil novecientos noventa y tres hasta el cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, tomándose en cuenta esta última fecha, se puede deducir que a la actualidad descontándose el plazo de suspensión de la acción penal –veinte meses y dos días – en efecto, desde el veintiséis de setiembre de dos mil uno, fecha de la denuncia constitucional, al veintiocho de mayo de dos mil tres, fecha de la Reso-lución Legislativa del Congreso número cero quince – dos mil dos – CR-, han transcurrido once años un mes y quince días, tiempo que excede el plazo de prescripción extraordinaria –nue-ve años, de acuerdo al último párrafo del artículo ochenta y tres del Código Penal-; más aún, si dicho plazo debe ser reducido a la mitad debido a que cuando desempeñó el referido cargo público tenía más de sesenta y cinco años de edad, conforme a lo establecido en el artículo ochenta y uno del Código Penal; en consecuencia, en este extremo debe disponerse la extinción de la acción penal. Sexto: Que respecto a los delitos de malversación de fondos y falsedad ideológica, de acuerdo a lo expuesto en el tercero considerando, constituye un concurso ideal de delitos, conforme a lo establecido en el artículo cuarenta y ocho del Código Penal vigente a la fecha de los hechos que señalaba “Cuando varias / disposiciones son apli-cables al mismo hecho se reprimirá con la que establezca la pena más grave…”, toda vez que, se entiende que el momento de la suscripción de los cuestionados Decretos de Urgencia – que habrían permitido que dinero destinado para programas orientados a la erradicación de la pobreza y a la pacificación del país sea destinado a otros rubros, como compra de material bélico – habría concretado la comisión del delito de falsedad ideológica, pues con ello se dio permisibilidad legal a la información falsa que se había insertado o consentido que se inserte en los referidos Decretos de Urgencia, por tanto, en función a la norma citada, estos prescriben de manera conjunta; en tal sentido, cabe indicar que el delito de falsedad ideológica se en-

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cuentra sancionado en el artículo cuatrocientos veintiocho del Código Penal que establece: “El que o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto d emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido si de su uso pueda resultar algún perjuicio con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años de privación de la libertad (…)”, en tanto que el delito de malversación de fondos, entendiéndose que la norma aplicable –en función de la descripción fáctica de los hechos materia de imputación conteni-da en el dictamen acusatorio y vigente al momento del hecho imputado-, resulta ser la contenida en el último párrafo por la Ley número veintiséis mil ciento noventa y ocho que establece que “…Constituye circunstancia agravante, si el dinero o bienes que administra estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de ocho años…”, pues el dinero desviado, debía ser aplicado de acuerdo a lo dispuesto en la Quinta Disposición Complemen-taria, Transitoria y Final de la Ley de Promoción de la Inversión Privada en las empresas del Estado –Decreto Legislativo número seiscientos setenta y cuatro, al desarrollo de programas orientados a la erradicación de la pobreza y a la pacificación del país-; en tal sentido, se puede colegir que el plazo de prescripción extraordinario en el presente caso –para los delitos de falsedad ideológica y malversación de fondos– es de doce años –tomándose en conside-ración el extremo máximo de la pena del delito más grave–, tiempo que desde la dación del último Decreto de Urgencia cuestionado –el número cero setenta y cinco – noventa y seis –del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis-, descontándose el plazo de suspensión de la acción penal – veinte meses y dos días– han transcurrido doce años nueve meses y cuatro días, tiempo que excede el plazo debe ser reducido a la mitad debido a que cuando desempeñó el referido carao público tenía más de sesenta y cinco años de edad, conforme a lo establecido en el artículo ochenta y uno del Código Penal; en tal virtud, en este extremo también debe disponerse la extinción de la acción penal. Sétimo: Que, sin perjuicio de lo antes mencionado, debe indicarse que en el delito de malversación de fondos, se advierten dos elementos que constituyen su estructura típica: a) la relación funcional existente entre el sujeto activo y la administración del dinero o bienes y b) la aplicación definitiva diferente que se da a los fondos públicos, no necesitándose para su configuración la lesión del patrimonio del Estado, pues en estos casos se cumple con la finalidad social, pero en forma no debida, ni pre establecida, consecuentemente, el bien jurídico que se afecta con el delito de malver-sación de fondos es la regularidad y buena marcha de la administración pública, preservando la correcta y funcional aplicación de los fondos públicos, es decir, la racional organización en la ejecución del gasto y en la utilización y/o empleo del dinero y bienes públicos; por tanto, es de indicarse que en el presente caso no opera la dúplica del plazo de prescripción a que se contrae el último párrafo del artículo ochenta del Código Penal. Por estos fundamentos: declararon FUNDADA la solicitud de prescripción de la acción penal a favor del encausado Jorge Camet Dickman, por los delitos de asociación ilícita para delinquir, malversación de fondos y falsedad ideológica, en agravio del Estado.-

LOS FUNDAMENTOS PERTINENTES DEL SEÑOR SANTA MARÍA MORILLO ES COMO SIGUE:

CONSIDERANDO; Primero: Que, discrepando con los fundamentos de los señores Rodríguez Tineo y Neyra Flores, el suscrito considera que con relación a la excepción de prescripción deducida por el acusado Camet Dickman se deben hacer las siguientes precisiones: a) La prescripción de la acción penal extingue la posibilidad de persecución procesal del hecho imputado por el transcurso del tiempo, opera en un plazo igual al máximo de la pena fijada

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por ley para el delito, si es privativa de libertad, y de dos años si el delito es sancionado con pena no privativa de libertad, caso de la denominada prescripción ordinaria. Sin embargo, cuando el plazo ordinario de prescripción de la acción penal es interrumpido por actuaciones del Ministerio Público u órgano judicial la acción penal prescribe de manera extraordinaria al cumplirse cronológicamente el plazo de prescripción ordinario más la adición de la mitad de dicho plazo, tal como lo dispone el párrafo in fine del artículo ochenta y tres del Código Penal. b) El artículo ochenta y cuatro del Código Penal establece que la suspensión de la prescripción –la cual se aplica única y exclusivamente a los plazos de prescripción de la acción penal – opera cuando el comienzo de un proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en una vía extra penal. La suspensión de la prescripción se rige, pues, por el afo-rismo latino contra non valentem agere non currit praescriptio, lo cual implica que contra quien no se puede ejercer una acción penal, la prescripción no corre [véase: Luis E. Roy Freyre. Causas de Extinción de la Acción Penal y de la Pena. Grijley. Lima. Mil novecien-tos noventa y siete, página ochenta y cuatro]. c) el antejuicio que reconoce la Constitución a los Ministros de Estados y otros altos funcionarios configuran un claro supuesto de suspensión de la prescripción de eficacia absoluta y por imperio de la ley [el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la STC número cinco mil sesenta y ocho – dos mil seis – PHC/TC, del quince de noviembre de dos mil seis, fundamento jurídico décimo segundo, estimó que el trámite par-lamentario en el antejuicio político suspende la prescripción penal, por lo que resulta de aplicación el artículo ochenta y cuatro del Código Penal. es, insistió, un paso previo para que se diera inicio al proceso penal]. d) Asimismo, el antejuicio, conforme a lo dispuesto en los artículos noventa y nueve y cien de la Carta Magna son obstáculos procesales que afectan la persecución del delito en el caso de los ministros de Estado “desde que inician sus funciones hasta cinco años después de haber cesado en éstas”. Ello implica que los Ministros de Estado sólo pueden ser sujetos de acción penal luego que lo autorice el Congreso previo procedi-miento de antejuicio. Entonces, durante todo ese período que transcurra desde la comisión del delito hasta la decisión de ha lugar a causa los plazos de prescripción de la acción penal no transcurren por estar suspendidos. Tal como lo sostiene SAN MARTÍN CASTRO “en cuanto a la promoción de la acción penal se entiende que el Ministerio Público no puede proceder a menos que el Congreso dicte la correspondiente resolución acusatoria de carácter penal, previo procedimiento parlamentario de antejuicio o acusación constitucional” [ver: César San Martín. derecho procesal penal, Volumen II. Grijley. Lima. Mil novecientos noventa y nueve]. e) El artículo ochenta y cuatro del citado Código Sustantivo incorpora dos formas de suspen-sión de los plazos de prescripción de la acción penal. En primer lugar, dicha norma alude a la suspensión de origen, la cual se configura por imperio legal, directo y absoluto, cuando no es posible el inicio de un proceso penal sin previa autorización específica que regula la ley, caso de la inmunidad parlamentaria y el antejuicio político. Y, en segundo lugar, se refiere también a la suspensión sobreviniente, que es la que tiene lugar en función a una circuns-tancia posterior a la incoación del proceso penal, pero que impide su prosecución hasta que el obstáculo producido sea superado, caso de las cuestiones perjudiciales o los procedimien-tos de extradición activa. Al respecto, como señala PEÑA CABRERA, una causal de suspensión de la prescripción es aquella que demanda “autorización especial, sin la que no podría ini-ciarse o proseguirse la acción penal” –el énfasis con negritas es nuestra-. En estos casos la prescripción comienza a correr “desde el día en que se otorgue la autorización” [véase Raúl Peña Cabrera. Tratado de Derecho Penal. Volumen I. Parte General. Editorial Sagitario. Lima. Mil novecientos ochenta y siete, página cuatrocientos cuarenta y seis]. f) En consecuencia, los efectos concretos de cada modalidad de suspensión de la prescripción difieren en razón de la eficacia del obstáculo procesal o constitucional que motiva la suspensión. Si se trata de un

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supuesto original el plazo de prescripción no corre. En cambio, cuando la suspensión corres-ponde a un supuesto sobreviniente, el periodo acumulado hasta la producción de aquel deberá ser adicionado, luego, al cómputo que corresponda establecer cuando, superado el obstáculo, se reactive la prescripción. Segundo: Que, en el caso sub judice y estando a los términos de la acusación fiscal, queda claro que las acciones realizadas por el mencionado procesado fueron realizados en momentos diferentes –concurso real de delitos–, pues, en primer lugar habría formado –junto a otros ex ministros– una asociación ilícita para delinquir para cometer diversos delitos en perjuicio del Estado –hechos que se habrían consumado el cinco de junio de mil novecientos noventiocho; en segundo lugar, habrían desviado los fondos de la privatización que estaban destinados para un fin específico –malversación de fondos, a través de la creación de diversos Decretos de Urgencia– se tomará en cuenta la fecha en que el acusado Camet Dickman expidió el decreto de urgencia número cero sesenta – noventai-siete, esto es, el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y siete-; y, en tercer lugar, para justificar esta última actividad, insertó o permitió que se insertaran datos falsos en los citados Decretos de Urgencia con el fin de sustentar la dación de los tantas veces mencionados decretos, consumando con ello el delito de falsedad ideológica –hechos que se consumaron el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y siete-; que, conforme se señaló dicha conducta está subsumida en los artículos trescientos diecisiete –primer párrafo-, trescientos ochenta y nueve –segundo párrafo-y cuatrocientos veintiocho del Código Penal, sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres no mayor de seis años (para el caso de aso-ciación ilícita para delinquir y falsedad ideológica) y con pena no menor de tres ni mayor de ocho años (para el caso de malversación de fondos); que, en tal sentido, el plazo de prescrip-ción ordinario de la acción penal sería de seis años, y el extraordinario de nueve años y doce años, respectivamente; que, no obstante ello, en el caso sub examine opera un supuesto de suspensión de origen del plazo de prescripción de la acción penal, por lo que el mismo se contabilizará desde la autorización que otorga el Congreso de la República para la habilitación de la promoción de la acción penal por parte de la Fiscalía de la Nación [la Resolución Legis-lativa del Congreso de la República número cero quince – dos mil dos – CR – fojas doce mil cuatrocientos veintidós del cuaderno principal –publicada el tres de junio de dos mil tres, en el diario oficial El Peruano, habilitó a partir de esa fecha la posibilidad de incoar el proceso penal]; que, como apunta ROY FREYRE, en estos casos el antejuicio constitucional cumple ese rol habilitador de la jurisdicción penal ordinaria, ya que “impide que las personas que des-empeñan, o hayan desempeñado, ciertos cargos públicos taxativamente indicados en el artí-culo noventa y nueve de la Constitución Política puedan ser enjuiciadas penalmente, por delito cometido con motivo del ejercicio de sus funciones, sin que antes el Congreso haya declarado “ha lugar” a la formación de causa como consecuencia de una acusación constitu-cional” [confróntese: Luis E. Roy Freyre. Causas de Extinción de la Acción Penal y de la Pena. Grijley. Lima. Mil novecientos noventa y siete, página ochenta y ocho]. Tercero: Que, en consecuencia, no debe considerarse para los efectos de dicho cómputo –prescripción de la acción penal–, como lo hace el recurrente, el momento en que cesaron la comisión de los delitos investigados, pues dicho acusado, por la condición de Ministro de Estado, no era susceptible de ser perseguido por el Ministerio Público ni por las instancias judiciales corres-pondientes; que, por consiguiente, para los efectos de la prescripción de la acción penal contra el acusado Camet Dickman debe computarse desde el tres de junio de dos mil tres fecha en la cual se expidió la Resolución Legislativa del Congreso de la República número cero quince –dos mil dos- CR – fojas doce mil cuatrocientos veintidós- que habilitó a partir de dicha fecha la posibilidad de incoar el proceso penal en su contra; que, sin embargo, respec-to al encausado Jorge Camet Dickman se deben hacer las siguientes precisiones: que el

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artículo ochenta y uno del Código Penal establece que los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de setenta y cinco años al tiempo de comisión del hecho punible; que tal reducción de los plazos de prescripción prescrito por ley es de obligatorio cumplimiento y encuentra su fundamento en la presunción iure et de iure que toda persona con más de dieciocho años de edad y menos de veintiún, o mayor de se-senta y cinco años de edad al momento de realizar la infracción punible se encuentra en un supuesto de imputabilidad; que, siendo ello así, y teniendo en cuenta la responsabilidad restringida del imputado Camet Dickman, en el caso de autos, la acción penal quedó delimi-tada para delinquir y falsedad ideológica –y seis años– respecto al delito de malversación de fondos, y contando desde el tres de junio de dos mil tres – fecha en la cual se expidió la Re-solución Legislativa del Congreso de la República número cero quince—dos mil dos – CR- fojas doce mil cuatrocientos veintidós –que habilitó a partir de dicha fecha la posibilidad de incoar el proceso penal en su contra-; a la fecha, habría transcurrido más de seis años, por lo tanto es de asumir que a la actualidad la facultad de perseguir y sancionar los delitos impu-tados e invocados por el acusado Camet Dickman se ha visto extinguida extintivamente. Por estos fundamentos: declararon FUNDADA la excepción de prescripción de la acción penal deducida por la defensa del encausado Jorge Camet Dickman, respecto a los delitos contra la Tranquilidad Pública –asociación ilícita para delinquir, malversación de fondos y falsedad ideológica en agravio del Estado; y los devolvieron.-

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICASEGUNDA SALA PENAL ESPECIAL

A.V. 27-2003Incidente de Prescripción-Alberto Pandolfi Arbulú-

Lima, dieciséis de octubre de dos mil nueve.-

AUTOS y VISTOS; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal en su dictamen número ochocientos treinta y cuatro – dos mil ocho de fojas cuatrocientos noventa y siete; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Julia Eleyza Arellano Serquén y:

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4.ª SENTENCIA: Caso Alberto Pandolfi Arbulu. La prescripción: Plazos, aplicación en el delito permanente y en delito realizado por funcionario público

Sumilla3º La prescripción de la acción penal, según la regulación establecida en nuestro Código Penal puede ser contabilizada a través del plazo ordinario y el plazo extraordinario. En primer lugar, el plazo ordinario de prescripción, regulado por el artículo 80º del Código Penal, es el equivalente al máximo de la pena fijada en la ley, en caso de ser privativa de la libertad. En caso de que la pena no sea privativa de la libertad, la acción prescribe a los dos años. Asimismo en caso de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, el plazo de prescripción se duplica.4º Por último, para los efectos del inciso del cómputo del plazo de prescripción debe estarse a la fecha en que cesó la permanencia [artículo 82º del Código Penal], que por tanto y tal como sostiene el señor Fiscal en su dictamen antes referido, “conforme a lo previsto en el artículo 82º del Código Penal, en el delito permanente el plazo de prescripción comienza a partir del día en que cesó la permanencia; en este caso, la pertenencia a la asociación delictiva. Siendo así, estando a que se imputa al procesado Alberto Pandolfi Arbulu haber formado parte de una asociación durante el tiempo que fue Ministro de Pesquería y Presidente del Consejo de Ministros desde el tres de abril del año mil novecientos noventa y seis hasta el cuatro de junio del año mil novecientos noventa y ocho y desde el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho hasta el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve”, la prescripción alegada no ha operado. Además debe descontarse de dicho cómputo, el plazo del antejuicio a que fue sometido el recurrente por el Congreso de la República, esto es, del veintiséis de setiembre del año dos mil uno [fecha de la denuncia constitucional] al veintiocho de mayo del año dos mil tres [fecha de la Resolución Legislativa del Congreso número cero quince – dos mil dos –CR, obrante en el expediente principal a fojas doce mil cuatrocientos veintidós], que declaró haber lugar a la formación de causa, entre otros contra el citado procesado, esto es veinte meses y dos días.

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CONSIDERANDOPRIMERO: Que el recurrente en su escrito de fojas cuatrocientos setenta y cinco deduce la excepción de prescripción de la acción penal en cuanto a los delitos de asociación ilícita para delinquir, malversación de fondos y falsedad ideológica, pues alega que dado el tiempo trans-currido [abril de mil novecientos noventa y seis a mayo de mil novecientos noventa y siete] a la fecha operado el plazo ordinario y extraordinario de la prescripción contemplado en los artículos ochenta y ochenta y tres del Código Penal, es decir, más de once años.

SEGUNDO: Que, los hechos materia de la acusación fiscal obrante a folios cuatrocientos quince –los cuales derivan de la Resolución Legislativa del Congreso de la República número cero quince – dos mil dos-, se basan en que el procesado Alberto Pandolfi Arbulú –en su con-dición de ex Presidente del Consejo de Ministros-, habría participado –junto al ex presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori y otros ex ministros– en la expedición de diversos Decretos de Urgencia, con la finalidad de aprobar la disposición y utilización de los fondos de la privatización y justificar ampliaciones presupuestales para los Ministerios de Defensa e Interior; fondos que posteriormente fueron utilizados de manera fraudulenta en la celebración de contratos sobre adquisiciones a favor del Estado; que para tal efecto, en la mayoría de los casos creaban necesidades ficticias y requerimientos predeterminados de equipos bélicos, bienes y servicios que no eran de necesidad para el Estado, adjudicándose la buena pro a empresas con las que se habría coludido.

TERCERO: Que, dentro de ese contexto, participación del citado Pandolfi Arbulú habrían sido la de refrendar los siguientes Decretos de Urgencia números: i) cero veinte – noventa y seis; ii) cero treinta y cinco – noventa y seis, del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis; iii) cero setenta y cinco – noventa y seis, del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis; iv) cero noventa y uno – noventa y seis –cuya fecha se desconoce–; y, v) el número cero setenta – noventa y siete, del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y siete; decretos por los cuales se transfirieron fondos públicos al sector Defensa –entre otros–, fondos que tenían como fuente de financiamiento los recursos de la privatización, los cuales constituían ingresos del Tesoro Público y debían destinarse al desarrollo de programas orien-tados a la erradicación de la pobreza y, a la pacificación del País; empero, según la denuncia, fueron destinados a fines distintos según los términos de la acusación fiscal-, el imputado Pandolfi Arbulú habría insertado o consentido que se insertaran en los mencionados Decretos de Urgencia datos que no se ajustaban a la verdad; además, se habrían insertado datos falsos en las actas de registro donde debían figurar el objeto, finalidad y dación de los indicados decretos de urgencia –falsedad ideológica–; que, asimismo, se le imputa haber formado parte de una asociación ilícita para delinquir que tenía como finalidad disponer de manera absoluta del Estado, durante los periodos de abril de mil novecientos noventa y seis al cuatro de junio de mil novecientos noventa y del ocho al cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve.

CUARTO: Que, los eventos delictivos imputados al recurrente se encuentra tipificados en los siguientes artículos: i) Artículo trescientos diecisiete del Código Penal prevé el delito de Aso-ciación Ilícita para delinquir, con una pena privativa de la libertad no mayor de tres años [tipo base] y no menor de tres un mayor de ocho años [tipo agravado]1, conforme se desprende en la ley número veintiséis mil ciento noventa y ocho, publicada el trece de junio de mil no-

1 El artículo 389º, último párrafo del Código Penal, señala “constituye circunstancia agravante, si el dinero o bienes que administra estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social”, en el caso de autos se ha imputado al hoy recurrente haber dado a los fondos estatales [destinados – entre otros a la lucha contra la pobreza], un destino definitivamente distinto al que se encontraba dirigido.

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vecientos noventa y tres que modificaba entre otros el artículo antes señalado; y, iii) Artículo cuatrocientos veintiocho del Código Penal, prevé el delito de Falsedad Ideológica, con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor a seis años.

QUINTO: Concurso de delitos

1º El artículo 80º del Código Penal, tercer párrafo regula el concurso ideal de delitos del modo siguiente.

“Artículo 80º (Tercer párrafo) En caso de concurso ideal los delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.”

2º Los delitos denunciantes se han ejecutado en una relación de concurso ideal, al existir, como exige la Doctrina Penal, pluralidad de acciones y resultados, así como pluralidad de normas que abarcan tales ilícitos.

SEXTO: Prescripción de la acción penal

1º La prescripción de la acción penal está normado en los artículos 80º y siguientes del Código Penal estableciéndose diferencias respecto al tipo de delito de que se trata. Así los plazos de prescripción de la acción penal comenzarán a computarse:a) En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictiva.b) En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó.c) En el delito continuado, desde el día en que se terminó la actividad delictuosa.d) En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia.

2º Las causales de interrupción del plazo de prescripción se encuentran regulados en el artículo 83º del Código Penal y son las siguientes:a) Las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales.b) La comisión de un nuevo delito doloso.

3º La prescripción de la acción penal, según la regulación establecida en nuestro Código Penal puede ser contabilizada a través del plazo ordinario y el plazo extraordinario. En primer lugar, el plazo ordinario de prescripción, regulado por el artículo 80º del Código Penal, es el equivalente al máximo de la pena fijada en la ley, en caso de ser privativa de la libertad. En caso de que la pena no sea privativa de la libertad, la acción prescribe a los dos años. Asimismo en caso de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, el plazo de prescripción se duplica2.

4º Por último, para los efectos del inciso del cómputo del plazo de prescripción debe estarse a la fecha en que cesó la permanencia [artículo 82º del Código Penal], que por tanto y tal como sostiene el señor Fiscal en su dictamen antes referido, “conforme a lo previsto en el artículo 82º del Código Penal, en el delito permanente el plazo de prescripción comienza a partir del día en que cesó la permanencia; en este caso, la pertenencia a la asociación delictiva. Siendo así, estando a que se imputa al procesado Alberto Pandolfi Arbulu haber formado parte de una asociación durante el tiempo que fue Ministro de Pesquería y Presidente del Consejo de Ministros desde el tres de abril del año mil nove-cientos noventa y seis hasta el cuatro de junio del año mil novecientos noventa y ocho y desde el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho hasta el cinco de enero

2 Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente Nº 4118-2004-HC/T, su fecha 06.06.2005, en los seguidos por Luis Alberto Velásquez Angulo.

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de mil novecientos noventa y nueve”, la prescripción alegada no ha operado. Además debe descontarse de dicho cómputo, el plazo del antejuicio a que fue sometido el recu-rrente por el Congreso de la República, esto es, del veintiséis de setiembre del año dos mil uno [fecha de la denuncia constitucional] al veintiocho de mayo del año dos mil tres [fecha de la Resolución Legislativa del Congreso número cero quince – dos mil dos –CR, obrante en el expediente principal a fojas doce mil cuatrocientos veintidós], que declaró haber lugar a la formación de causa, entre otros contra el citado procesado, esto es veinte meses y dos días.

SÉPTIMO: Que, asimismo, respecto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo cuarenta y seis –“A” del Código Penal –citado por el Fiscal Supremo en lo Penal con el fin de evitar que el delito de asociación ilícita para delinquir se extinga–, el mismo debe aplicarse única y exclu-sivamente en los casos en que el Juez emita un sentencia condenatoria donde al imponer la pena, podrá aumentarla hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cometido –la cual además es de carácter facultativo y no de cumplimiento imperativo– y no para los efectos de resolver una excepción de prescripción de la acción penal.

OCTAVO: Análisis del caso

1º El recurrente deduce excepción de prescripción respecto a los delitos de asociación ilícita para delinquir (cuya pena es no menor de tres años ni mayor de seis años), malversación de fondos (cuya pena es no mayor de tres años –tipo base– y no menor de tres años, ni mayor de ocho años –tipo agravado–, conforme a lo previsto en la ley número veintiséis mil ciento noventa y ocho, publicada el trece de junio del año mil novecientos noventa y tres, desprendiéndose que la pena más grave es por el delito de malversación de fondos en agravio del Estado, por lo que en plazo ordinario más el extraordinario sería de doce años).

2º Asimismo al tomar en cuenta que el inicio de la prescripción data del cinco de enero del año mil novecientos noventa y nueve y tomando en cuenta el artículo 83º del Código penal [interrupción del plazo de prescripción] de veinte meses y dos días (computados del veintiséis de setiembre del año dos mil uno [fecha de la denuncia constitucional] al veintiocho de mayo del año dos mil tres [fecha de la Resolución Legislativa del Congreso número cero quince – dos mil dos - CR]) a la fecha han transcurrido ocho años, dos meses y nueve días, pero estando el delito de malversación de fondos penado con ocho años de pena privativa de la libertad y agregándole la mitad, será de doce años; por consiguiente, los delitos antes referidos no han prescrito, sobre todo si se considera que se trata de un concurso ideal de delitos, tal como ya se ha referido anteriormente.

Por estos fundamentos, declararon: INFUNDADA la excepción de prescripción deducida por el procesado Alberto Pandolfi Arbulu; respecto a los delitos de asociación ilícita para de-linquir, malversación de fondos y falsedad ideológica, y en consecuencia; DISPUSIERON: Se notifique la presente y que consentida y/o ejecutoriada que sea, se archive definitivamente el cuaderno formado; debiendo de continuar la causa según su estado. Hágase saber.-

S.S.

BARRIENTOS PEÑA / PONCE DE MIER / ARELLANO SERQUEN

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SALA PENAL TRANSITORIA

R. N. A. V. N.º 1237 – 2011

LIMA

Lima, nueve de diciembre de dos mil once.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el señor representante del Ministerio Público contra la resolución de fojas quinientos veintiocho, del veintidós de marzo de dos mil once, que declaró fundada la excepción de prescripción deducida por el procesado Alberto Pandol-fi Arbulú, en el proceso seguido en su contra por los delitos contra la Tranquilidad Pública –asociación ilícita para delinquir, contra la Administración Pública– malversación de fondos;

5.ª SENTENCIA: Caso Alberto Pandolfi Arbulú. La prescripción: Fundamento, plazos, modalidades de suspensión

SumillaQue, el Código Penal, en su artículo setenta y ocho, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal, que tiene como fundamento el principio de seguridad jurídica, pues la potes-tad punitiva del Estado no puede permanecer latente indefinidamente, siendo necesario limitarla cuando por el paso prolongado del tiempo trasunte en excesiva, eliminando tanto la posibilidad de investigar un hecho criminal determinado como la responsabilidad penal del supuesto autor o autores del mismo. En ese orden de ideas, el artículo ochenta del Código acotado establece un plazo ordinario de prescripción de la acción penal, la que opera cuando no ha sido posible aún la formación de causa, en cuyo caso se producirá la prescripción en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito –si fuera privativa de libertad–; y en el supuesto que ya exista un proceso penal instaurado o el Ministerio Público ya haya ejercitado la acción penal, el artículo ochenta y tres del mismo Cuerpo Normativo establece un plazo extraordinario, el cual se presenta cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción. Cuarto: Que, de otro lado, se tiene que el artículo ochenta y cuatro del Código Penal regula la suspensión de la prescripción de la acción penal, con el siguiente tenor: “Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquél quede concluido”; en tal sentido, se advierten dos modalidades de suspensión del plazo de prescripción, una originaria, referida al comienzo del proceso penal, y otra sobreviniente, que incide en la continuación del proceso, teniendo la primera efectos jurídicos más intensos, en tanto la Ley Penal admite que en determinados casos el inicio del proceso penal sólo es posible si previamente se ha culminado satisfactoriamente un procedimiento extrapenal que posee entidad propia, el mismo que constituye un obstáculo infranqueable para el ejercicio de la acción penal, y por tanto, determina que el plazo de prescripción deba computarse desde el momento en que dicho impedimento es superado. Esta modalidad de suspensión del plazo de prescripción, que se configura por mandato directo y expreso de la Ley, se presenta con claridad en los casos en que, por la condición especial del agente -Alto Funcionario-, se requiere la autorización previa emitida en el procedimiento de antejuicio

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y, contra la Fe Pública –falsedad ideológica, todos en agravio del Estado; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; con lo expuesto por el señor Fiscal Supre-mo en lo Penal; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el señor Representante del Ministerio Público en su recurso fundamentado a fojas quinientos setenta y nueve, alega lo siguiente: a) que en el presente caso se da un supuesto de concurso ideal entre los delitos de asociación ilícita para delinquir, malversación de fondos, falsedad ideológica y colusión desleal, siendo que el Colegiado de la Sala Penal “Especial de la Corte Suprema no ha hecho mención algu-na a este último delito; b) que los delitos señalados obedecieron a una sola voluntad delicti-va, pues el procesado Alberto Pandolfi Arbulú formó parte de una organización delictiva (asociación ilícita para delinquir) para lo cual se emitieron Decretos de Urgencia con un contenido diferente a la realidad (falsedad ideológica), a fin de disponer de los fondos de privatización para fines distintos a los que estaban destinados (malversación de fondos), para luego comprar armamento, bienes y servicios para las fuerzas armadas, luego de coludirse con los proveedores (colusión) causando perjuicio al Estado, por lo que, al encontrarse estos delitos en concurso ideal, de conformidad con el tercer párrafo del artículo ochenta del Có-digo Penal, el plazo de prescripción ordinario es igual a la pena máxima correspondiente al delito más grave, que en el presente caso vendría a ser el delito de colusión que tiene una pena abstracta de quince años; c) que en el caso de autos, con la compra de armamento de bienes y servicios de uso militar que fueron adquiridos sin una previa licitación, con un precio que no le corresponde y que no tenía una vida útil acorde a los fines para los que se compra-ron, se causó un desmedro al patrimonio del Estado, por lo que resulta aplicable el último párrafo del artículo ochenta del Código Penal, empero, como el cuarto párrafo del acotado artículo, establece que el plazo máximo de la prescripción ordinaria no deberá ser mayor a veinte años, será este el plazo límite para la prescripción ordinaria y su plazo extraordinario será de treinta años, en aplicación de la parte in fine del artículo ochenta y tres del Código Penal; y, d) que debe tomarse en cuenta que el trámite parlamentario de antejuicio suspende el plazo de prescripción de la acción penal, pues durante dicho plazo el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público está supeditada a lo que se resuelva en el procedimien-to parlamentario. Segundo: Que, fluye de la acusación fiscal de fojas cuatrocientos treinta y uno, que se atribuye al encausado Alberto Pandolfi Arbulú que en su condición de Presiden-te del Consejo de Ministros integró con otros Ministros de Estado, una asociación delictiva liderada por el ex Presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori; en tal contexto, dicho encausado refrendó Decretos de Urgencia, a través de los cuales se transfirió fondos de la privatización de las empresas del Estado, destinados al desarrollo de programas orientados a la erradicación de la pobreza y a la pacificación del país, al sector defensa, para ser utilizados de manera fraudulenta en la celebración de contratos sobre adquisiciones del Estado, obte-niendo beneficios económicos ilícitos, pues en la mayoría de los casos creaban necesidades ficticias y requerimientos predeterminados de equipos bélicos, bienes y servicios que no eran de necesidad para el Estado, adjudicando la buena pro a empresas con las que entraban en contubernio previo, poniéndose de acuerdo sobre los detalles de las convocatorias, licitaciones, precios referenciales, oportunidad de adquisición, etc.; asimismo, el encausado como Presi-dente del Consejo de Ministros faltó a la verdad insertando datos y hechos falsos en los De-cretos de Urgencia que con carácter secreto se emitieron durante la época en que ejerció sus funciones, irregularidad que repitieron en las actas o registros donde se consignó la finalidad u objeto de los decretos, en tanto estos no tenían otro fin, que no fuera el desvío de los fon-dos de la privatización, hecho revelado pues se consignó: “con la aprobación del Consejo de Ministros”, pero que en realidad no se produjo el acuerdo ni la reunión de tal Consejo. Ter-cero: Que, el Código Penal, en su artículo setenta y ocho, reconoce la prescripción como uno

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de los supuestos de extinción de la acción penal, que tiene como fundamento el principio de seguridad jurídica, pues la potestad punitiva del Estado no puede permanecer latente inde-finidamente, siendo necesario limitarla cuando por el paso prolongado del tiempo trasunte en excesiva, eliminando tanto la posibilidad de investigar un hecho criminal determinado como la responsabilidad penal del supuesto autor o autores del mismo. En ese orden de ideas, el artículo ochenta del Código acotado establece un plazo ordinario de prescripción de la acción penal, la que opera cuando no ha sido posible aún la formación de causa, en cuyo caso se producirá la prescripción en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito –si fuera privativa de libertad–; y en el supuesto que ya exista un proceso penal instaurado o el Ministerio Público ya haya ejercitado la acción penal, el artículo ochenta y tres del mismo Cuerpo Normativo establece un plazo extraordinario, el cual se presenta cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción. Cuarto: Que, de otro lado, se tiene que el artículo ochenta y cuatro del Código Penal regula la sus-pensión de la prescripción de la acción penal, con el siguiente tenor: “Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro proce-dimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquél quede concluido”; en tal senti-do, se advierten dos modalidades de suspensión del plazo de prescripción, una originaria, referida al comienzo del proceso penal, y otra sobreviniente, que incide en la continuación del proceso, teniendo la primera efectos jurídicos más intensos, en tanto la Ley Penal admite que en determinados casos el inicio del proceso penal solo es posible si previamente se ha culminado satisfactoriamente un procedimiento extrapenal que posee entidad propia, el mismo que constituye un obstáculo infranqueable para el ejercicio de la acción penal, y por tanto, determina que el plazo de prescripción deba computarse desde el momento en que dicho impedimento es superado. Esta modalidad de suspensión del plazo de prescripción, que se configura por mandato directo y expreso de la Ley, se presenta con claridad en los casos en que, por la condición especial del agente -Alto Funcionario-, se requiere la autoriza-ción previa emitida en el procedimiento de antejuicio. Quinto: Que, en efecto, según lo es-tablecido en el artículo cien de la Constitución Política del Estado, referente al antejuicio, “en caso de resolución acusatoria de contenido penal el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción corres-pondiente”; por lo tanto, el antejuicio es siempre la antesala a un proceso penal, por man-dato constitucional; y por ende, las altas autoridades que poseen tal prerrogativa solo pueden ser sujetos de acción penal luego que lo autorice el Congreso. Ello determina, indefectible-mente, que en tanto no se emita la decisión parlamentaria de Ha Lugar a la causa, los plazos de prescripción de la acción penal no transcurren por estar suspendidos. Resulta claro que mientras no exista la autorización congresal -o si, al finalizarse el procedimiento de antejuicio, el Congreso declara No Ha Lugar a la formación de causa- de ninguna manera podrá viabili-zarse el inicio del proceso penal, conforme a la configuración diseñada por la Constitución Política del Estado; en este caso, el fundamento de la suspensión de la prescripción radica en la imposibilidad real de actuación de las autoridades competentes para iniciar y llevar a cabo el procesamiento penal, y en consecuencia, debe considerarse como fecha de inicio del cóm-puto del plazo de prescripción el día siguiente de la publicación de la resolución congresal que Ha Lugar a la formación de causa contra el alto funcionario, pues, de conformidad con lo preceptuado en el artículo ochenta del Código Penal, el antejuicio constituye un procedi-miento distinto e independiente al proceso penal, del cual depende el inicio de este; y por consiguiente, el plazo prescriptorio solo puede computarse desde que concluye dicho proce-dimiento, pues junto con él, concluye también la prerrogativa que impedía ejercitar la acción penal contra el aforado, eliminándose el impedimento de dar inicio al proceso penal. Sexto:

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Que, por otro lado, respecto a lo alegado por el recurrente, en el sentido que los delitos de asociación ilícita para delinquir, malversación de fondos, falsedad ideológica y colusión desleal concursarían idealmente, debe precisarse lo siguiente: i) El concurso ideal en la comisión de delitos, según la doctrina, se presenta “cuando una sola acción infringe varias disposiciones legales o varias veces la misma disposición; es decir, cuando con una sola acción se cometen varios tipos delictivos”1; siendo esta unidad de acción lo que lo diferencia del concurso real en el que existe pluralidad de acciones; ii) Según el Acuerdo Plenario número cuatro - dos mil nueve/ CJ - ciento dieciséis, de fecha trece de noviembre de dos mil nueve, se produce un concurso real de delitos cuando un mismo autor con una pluralidad de acciones independien-tes entre sí, realiza, a su vez, varios delitos autónomos. A diferencia del concurso ideal (que presenta unidad de acción), el concurso real se caracteriza por presentar pluralidad de accio-nes y por ello constituye la contrapartida del concurso ideal; iii) En este orden de ideas, conforme a los términos de la acusación fiscal, se advierte con claridad meridiana que nos encontramos no frente a un concurso ideal de delitos, sino real; en efecto, los delitos materia de incriminación habrían sido consumados o perpetrados por el encausado Alberto Pandolfi Arbulú en forma plural e independiente y no simultánea; así, según lo expresado en la propia tesis fiscal, primero habría formado junto a otros ex Ministros de Estado, una asociación ilíci-ta para delinquir, a fin de cometer diversos delitos en perjuicio del Estado; y al interior de dicha organización delictiva, pero mediante acciones independientes al hecho de ser miembro de aquella, habría desviado fondos de la privatización que estaban destinados para un fin específico, esto es, para programas de apoyo social y la pacificación del país, a través de la expedición de diversos Decretos de Urgencia, configurándose el delito de malversación de fondos, advirtiéndose que para justificar el desvío de los citados fondos de la privatización, insertó o permitió que se inserten datos falsos en los citados dispositivos a efecto de sustentar falsamente dicho desvío de fondos constituyendo ello delito de falsedad ideológica; por tanto, fueron tres resoluciones criminales que determinaron la comisión de tres ilícitos pena-les distintos e independientes entre sí, por ende, como la conducta atribuida no presenta un único encuadramiento típico múltiple de modo efectivo, estamos frente a un concurso real de delitos; que, por consiguiente, en aplicación de lo previsto por el segundo párrafo del artículo ochenta del Código Penal, las acciones prescriben separadamente en el plazo señala-do para cada uno; y, vi) Siendo esto así, el delito de colusión desleal a que hace referencia el recurrente no concursa idealmente con los demás delitos materia de incriminación; por lo que, no siendo materia del presente recurso la vigencia de la acción penal respecto de dicho delito, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a si corresponde o no aplicar la duplica del plazo ordinario de prescripción previsto en el último párrafo del artículo ochenta del Código Penal. Sétimo: Que, teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el inicio del cómputo del plazo de prescripción para el encausado Alberto Pandolfi Arbulú, en tanto se requería de una resolución autoritativa del Congreso para su procesamiento penal –de con-formidad con el artículo cien de la Constitución Política del Estado–, debe efectuarse desde el día siguiente de la publicación en el Diario Oficial El Peruano de la Resolución Legislativa del Congreso de la República número cero quince - dos mil dos - CR, esto es, el tres de junio de dos mil tres, pues con el cumplimiento de dicha formalidad se habilitó la posibilidad de incoar el proceso penal contra el citado encausado. De este modo, teniendo en cuenta que en la fecha en que ocurrieron los hechos materia de imputación los delitos de asociación ilí-cita para delinquir y falsedad ideológica, previstos en los artículos trescientos diecisiete y

1 MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal. Parte General. Cuarta Edición. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, 2000, Pág. 532.

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cuatrocientos veintiocho del Código Penal, se encontraban sancionados con pena privativa de libertad no mayor de seis años, mientras que el delito de malversación de fondos, regulado en el artículo trescientos ochenta y nueve, tenía una pena legal no mayor a los ocho años de privación de libertad, a las cuales debe añadirse la mitad de dicho término, en cada caso, a fin de obtener el plazo de prescripción extraordinario, se advierte que la acción penal se encuentra aún vigente, por lo que, corresponde revertir la resolución impugnada: Por estos fundamentos: declararon HABER NULIDAD en la resolución de fojas quinientos veintiocho, del veintidós de marzo de dos mil once, que declaró fundada la excepción de prescripción deducida por el procesado Alberto Pandolfi Arbulú, en el proceso seguido en su contra por los delitos contra la Tranquilidad Pública - asociación ilícita para delinquir, contra la Adminis-tración Pública - malversación de fondos; y, contra la Fe Pública - falsedad ideológica, todos en agravio del Estado; y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la excepción deducida; debiendo continuar el proceso conforme a su estado; y los devolvieron. Interviniendo los señores Jueces supremos Aranda Rodríguez, Caroajulca Bustamante, Valcárcel Saldaña y Cas-tañeda Serrano, por impedimentos de los señores Jueces Supremos Villa Bonilla, Príncipe Trujillo, Prado Saldarriaga y Lecaros Cornejo, respectivamente.-

S.S.

ARANDA RODRIGUEZ / BARRIOS ALVARADO / CAROAJULCA BUSTAMANTE / VALCARCEL SALDAÑA / CASTAÑEDA SERRANO

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚSALA PENAL ESPECIAL

EXP. 42 - 2003D.D. NEYRA FLORES

Lima, veinte de diciembre del dos mil once.-

La Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, integrada por los señores Jueces Supremos, doctora Inés Felipe Villa Bonilla (Presidenta), doctor José Antonio Neyra Flores (Director de Debates) y doctor Jorge Omar Santa María Morillo, con la potestad de impartir justicia que le otorga el artículo ciento treinta y ocho de la Constitución Política, pronuncia la siguiente sentencia:

VISTOS

En Audiencia pública el proceso penal seguido contra:

CÉSAR HUMBERTO TlNEO CABRERA, como autor del delito de Asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado.

6.ª SENTENCIA: Caso César Humberto Tineo Cabrera. La prescripción: Excepción y plazos

SumillaQue, el artículo cinco del Código de Procedimientos Penales establece la excepción de prescripción como un medio técnico de defensa del procesado que puede ser deducido en cua1quier estado del proceso e incluso resuelto de oficio por el Juez, cuando por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos señalados por el Código Penal, se extingue la acción o la pena, lo cual de ser declarada fundada, acarreará que se dé por fenecido el proceso y se mande archivar definitivamente la causa; debiendo identificarse a la prescripción como “(...) lo extinción de toda posibilidad de valorar jurídico - penalmente los hechos, de atribuir respon-sabilidad criminal por los mismos, debido al transcurso de un tiempo determinado (…)”.Que, el Título Quinto de la Parte General del Código Penal de mil novecientos noventa y uno, regula la ex-tinción de la acción penal y de la pena, estableciendo en su artículo ochenta que “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”, (plazo ordinario) e indicándose en su último párrafo, que sólo será aplicable la dúplica del plazo de prescripción “en casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este (...)”; asimismo, el artículo ochenta y tres, precisa que en caso de interrupción de la prescripción de la acción penal, ésta prescribe en todo caso, “cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”, (plazo extraordinario); mientras que el artículo ochenta y cuatro, precisa “Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido”.

JURISPRUDENCIA RELEVANTE SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

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Acusado, identificado con Documento Nacional de Identidad número cero siete siete nueve siete uno uno nueve, nacido el trece de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno, natural de Huamanga Ayacucho, hijo de Tomás y Juana, estado civil - casado, religión católica, grado de instrucción - superior profesión abogado, sin antecedentes penales, y domiciliado en las Malvinas manzana “G”, lote veinticinco - urbanización Portada de la Planicie - La Molina.

I. ANTECEDENTESa) Que, revisado los autos se advierte que el encausado César Humberto Tineo Cabrera fue

sujeto a investigación en el Congreso de la República (denuncia constitucional número treinta y cuatro) que culminó con la emisión de la Resolución Legislativa del Congreso número cero trece - dos mil tres-CR de fecha cinco de noviembre de dos mil tres, que declaró Haber Lugar a formación de causa contra la referida persono, por la presunta comisión del delito de asociación ilícito para delinquir, previsto en el artículo trescientos diecisiete del Código Penal, bajo el sustento de haber constituido al interior del Poder Judicial, una organización de Magistrados al servicio de los intereses del ex asesor presi-dencial Vladimiro Montesinos Torres y del Gobierno de turno del ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori que tenía como finalidad la re reelección de este último; imputándosele específicamente su participación como Magistrado Supremo del Poder Judicial en la re-solución que resolvió la acción de amparo interpuesta por la congresista Martha Gladys Chávez Cossio contra los Magistrados del Tribunal Constitucional, sobre la re-reelección del Presidente Alberto Fujimori Fujimori, lo que carecía de sustento constitucional.

b) Que, por dictamen de la Fiscalía de la Nación de fecha diecinueve de noviembre de dos mil tres, obrante a fojas dos mil ochocientos noventa y ocho, se formalizó denuncia penal contra César Humberto Tineo Cabrera, por la presunta comisión del delito contra la Tranquilidad Pública -contra la Paz Pública-, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado: a mérito de la cual la Vocalía Suprema de Instrucción de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de fecha diez de diciembre de dos mil tres, obrante a fojas dos mil novecientos cuatro, resolvió abrir instrucción en vía ordinaria contra César Humberto Tineo Cabrera por la presunta comisión del delito de asociación ilícito para delinquir, en agravio del Estado; precisándose que la vía procedimental del presente caso fue adecuado a la vía sumaría por resolución del veinticinco de agosto de dos mil cuatro, obrante a fojas tres mil doscientos sesenta.

c) Que, mediante dictamen de fojas tres mil doscientos sesenta y ocho, de conformidad con el Decreto Legislativo número ciento veinticuatro [vía procedimental sumaria), se formuló acusación contra César Humberto Tineo Cabrera como autor del delito contra la Tranquilidad Pública contra la Paz Pública, en la modalidad de asociación ilícito para delinquir, en agravio del Estado, solicitando se le imponga seis años de pena privativa de libertad, con lo demás que contiene.

d) Que, a mérito de la resolución de fecha veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, obrante a fojas tres mil trescientos ochenta y ocho, se declaró reo contumaz al acusado César Hum-berto Tineo Cabrera, conforme al artículo doscientos diez del Código de Procedimientos Penales.

e) Que, por decisión jurisdiccional de fecha ocho de abril de dos mil nueve, obrante a fojas tres mil novecientos cincuenta, se adecuó la vía procedimental del presente caso a la vía ordinaria, conforme a la entrada en vigencia de la Ley número veintinueve mil trescien-

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tos treinta y seis y se declaró insubsistente la acusación fiscal de fojas tres mil doscientos sesenta y ocho.

f) Que, vencido el plazo de instrucción se remitieron los autos al Ministerio Público, emi-tiéndose el dictamen e informe final respectivo a fojas tres mil novecientos cincuenta y siete y tres mil novecientos ochenta y nueve, respectivamente.

g) Elevados los autos a la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, se emitió la resolución del veintiocho de mayo de dos mil nueve que dispuso remitir los autos al señor Fiscal Supremo a fin de que emita su dictamen correspondiente.

h) Con dictamen número mil novecientos seis - dos mil nueve -MP-FN uno FSP de fojas cuatro mil veintisiete, se formuló acusación contra César Humberto Tineo Cabrera como autor del delito contra la Tranquilidad Pública - contra la Paz Pública, en la modalidad de asociación ilícito para delinquir, en agravio del Estado, solicitando se le imponga ocho años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el tiempo de condena, y se le fije el pago de diez mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del Estado.

i) Que, esta Superior Sala emitió el Auto Superior de Enjuiciamiento de fecha once de octu-bre de dos mil diez, que corre a fojas cuatro mil ciento veintidós, en los mismos términos que el dictamen fiscal de fojas cuatro mil veintisiete, declarando Haber Mérito a pasar a Juicio Oral contra César Humberto Tineo Cabrera por delito de asociación ilícito para delinquir, en agravio del Estado, señalándose para el cuatro de abril de dos mil once, el inicio de los debates orales.

j) En la audiencia de fecha once de abril de dos mil once, se declaró fundada la solicitud de inhibición de conocer el presente caso presentada por el señor Juez Supremo Josue Pariona Pastrana, debido a que suscribió la Ejecutoria Suprema de fecha diez de noviembre de dos mil ocho, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia condenatoria emitida contra los encausados Feliciano Almeida Peña, Nelson Reyes Ríos y Adalberto Seminario Valle, quienes en el presente caso tienen la condición de testigos impropios, decisión judicial con la que las partes procesales estuvieron conformes.

k) Por resolución de fecha catorce de abril de dos mil once, obrante a fojas cuatro mil dos-cientos ochenta y seis, se declaró frustrado el Juicio Oral y según su estado, se dispuso el inicio de los debates orales para el veinticinco de abril de dos mil once, integrándose como Magistrado del Colegiado a la Jueza Suprema Inés Felipa Villa Bonilla.

l) Mediante escrito de fecho veintisiete de abril de dos mi once, la defensa técnica del en-causado César Humberto Tineo Cabrera, recusa a la Magistrado Inés Felipa Villa Bonilla, solicitud que fue declarada infundada por los señores Jueces Supremos Rodríguez Tineo y Neyra Flores en la sesión inicial del tres de mayo de dos mil once, decisión judicial contra la que se interpuso recurso de nulidad, resolviéndose en la sesión del diecisiete de mayo de dos mil once, conceder el recurso de nulidad –sin efecto suspensivo– interpuesto contra la resolución que declaró infundada la recusación contra la Magistrado Inés Felipa Villa Bonilla; e infundada la solicitud de que se suspenda la tramitación del presente proceso penal hasta que la Sala Penal de la Corte Suprema resuelva dicha incidencia -decisión judicial última contra la cual la defensa técnica del encausado interpuso recurso de queja, la cual fue declarada inadmisible en la mismo audiencia-. Precisándose que el cuaderno de recusación respectivo fue elevado a la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante oficio recepcionado con fecha diez de junio de dos mil once, conforme se advierte del cargo de fojas cuatro mil trescientos ochenta y siete.

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ll) En la sesión de fecha veintiséis de mayo de dos mil once, la defensa técnica del encausado César Humberto Tineo Cabrera sustentó oralmente las incidencias planteadas por escrito antes de iniciado el Juicio oral, suspendiéndose la resolución de dichas solicitudes para la sesión a realizarse el siete de junio de dos mil once, sin embargo, a dicha sesión no acudió el encausado César Humberto Tineo Cabrera, por tanto, al encontrarse la audiencia en el octavo día de la sesión anterior, se dispuso declarar la nulidad del Juicio oral y señalarse como nueva fecha de inicio de los debates orales el trece de junio de dos mil once.

m) En la sesión de fecha cuatro de julio de dos mil once se da inicio a los debates orales, exhortando al encausado a estar presente en cada citación judicial, bajo apercibimiento de revocársele su medida coercitiva de comparecencia restringida por la de detención preventiva: acto seguido la defensa técnica del referido encausado sustentó oralmente tos incidencias planteadas por escrito antes de iniciado el Juicio oral, corriéndose el traslado respectivo al represente del Ministerio Público yola Parte Civil. Precisándose que en la sesión del ocho de julio de dos mil once se resolvió declarando: i) improcedente la solicitud de suspensión del inicio del Juicio oral; ii) infundada la excepción de naturaleza de acción, e iii) improcedente la nulidad contra el auto de enjuiciamiento de fecha once de octubre de dos mil diez; decisiones judiciales contra las cuales la defensa técnica del encausado a su turno interpuso recurso de nulidad, que fueron declarados improcedentes en la misma sesión, decisiones contra las que se interpuso a su turno recursos de queja que fueron admitidos en la sesión del trece de julio de dos mil once, disponiéndose la formación de los tres cuadernos respectivos que fueron elevados a la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha dos de setiembre de dos mil once, conforme se advierte de los cargos obrantes de fojas cuatro mil quinientos diecinueve a cuatro mil quinientos veintiuno; continuándose la audiencia con la admisión de pruebas y la exposición de la acusación escrita por intermedio del Fiscal Supremo y poniéndose en conocimiento del acusado el artículo cinco de la ley número veintiocho mil ciento veintidós, ante lo cual su defensa técnica manifestó su negativa a que su patrocinado se acoja a la mencionada Ley, continuándose el Juicio oral en sesiones continuas, donde luego del examen del acusado en acto oral, se recibió las declaraciones de los testigos impropios Adalberto Seminario Valle, Feliciano Almeida Peña y Nelson Reyes Ríos, y los testigos Julia Luisa Peña Sánchez, Pedro Rafael Huertas Caballero, Vladimiro Montesinos Torres, Edgar Solís Cano.

n) A mérito de la Resolución Administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial del veintitrés de agosto de dos mil once, se otorgó licencia con goce de haber al señor Juez Supremo Duberli Rodríguez Tineo desde el veintiséis de setiembre al once de noviembre de dos mil once, motivo por el que mediante resolución de fecha veintisiete de setiembre de dos mil once, obrante a fojas cuatro mil quinientos cincuenta y seis, se incorporó en su remplazo como integrante de esta Suprema Sala Penal Especial, al Juez Supremo Jorge Omar Santa María Morillo, disponiéndose en sesión de la misma fecha, que el Colegiado que conoce el presente proceso quedó integrado por la Doctora Inés Felipa Villa Bonilla - Presidente-, José Antonio Neyra Flores (Director de debates), y Doctor Jorge Omar Santa María Morillo. Asimismo en dicha sesión la defensa técnica del acusado oralizó su pedido de excepción de prescripción presentado por escrito con fecha veintisiete de setiembre de dos mil once, corriéndose el traslado respectivo a las demás partes procesales, disponiendo la Sala en la sesión de fecha cuatro de octubre de dos mil once, que dicha articulación será resuelta al momento de emitir sentencia; continuándose el Juicio en sesiones continuas, donde se oralizaron las instrumentales requeridas, se emitió la requisitoria oral por parte

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del Ministerio Público, alegatos de los demás sujetos procesales, y autodefensa, habiéndose llegado al estado procesal de expedir sentencia.

II. CONSIDERANDO

1. MARCO DE IMPUTACIÓN Y PRETENSIÓN ACUSATORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Fiscal Supremo en su acusación escrita, obrante a fojas cuatro mil veintisiete,

de conformidad con la facultad otorgada en el artículo ciento cincuenta y nueve de la Constitución Política del Perú y el artículo catorce de la Ley Orgánica del Ministerio Público - Decreto Legislativo cero cincuenta y dos, imputa al acusado César Humberto Tineo Cabrera el delito contra la Tranquilidad Pública - contra la Paz Pública-, en la mo-dalidad de asociación ilícito para delinquir, en agravio del Estado, previsto en el artículo trescientos diecisiete del Código Penal-, cuyo sustento fáctico está referido a que en su condición de integrante de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, entre los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, conjuntamente con los demás Magistrados de la Sala, concurrían frecuentemente a las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional, con el propósito de entrevistarse y recibir indicaciones del ex asesor presidencial Vladimiro Montesinos Torres respecto a la resolución de los diversos casos sometidos a su competencia, entre los que figuraba la acción de amparo interpuesta por la ex congresista Martha Gladys Chávez Cossio en contra de los Magistrados del Tribunal Constitucional, vinculada a la “re-reelección” de ex Presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori. Que en tales reuniones Vladi-miro Montesinos Torres les habría manifestado a los ex Vocales concurrentes, que dicha acción de amparo era importante para el gobierno y que debía resolverse a favor de la reelección del ex Presidente Fujimori Fujimori. Asimismo, que la resolución expedida por los Magistrados en cuestión, fue redactada y aprobada en las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional, en coordinación con Montesinos Torres y el ex asesor legal del Servicio de Inteligencia Nacional Pedro Huertas Caballero.

Sosteniéndose que la responsabilidad penal del acusado César Humberto Tineo Cabrera en el delito imputado se encuentra acreditada con los siguientes medios probatorios: a) la declaración testimonial de Luis Edmundo Serpa Segura, obrante a fojas tres mil ciento siete; b) la declaración testimonial de Adalberto Seminario Valle, obrante a fojas tres mil ciento once; c) la declaración testimonial de Julia Luisa Peña Sánchez, obrante o fojas tres mil ciento quince; d) la declaración testimonial de Pedro Huertas Caballero, obrante a fojas tres mil ciento treinta, ampliada a fojas tres mil ciento noventa y ocho; e) la declaración testimonial de Pablo Alfonso Quinteros Tella, obrante a fojas tres mil ciento treinta y siete; f) la declaración testimonial de Francisco Rafael Merino Bartet, obrante a fojas tres mil ciento cuarenta y cuatro; g) la declaración testimonial de Feliciano Almeida Peña, obrante o fojas tres mil ciento cuarenta y ocho; h) la declaración testimonial de Nelson Reyes Ríos, obrante a fojas tres mil ciento sesenta y uno; i) la declaración instructiva de César Humberto Tineo Cabrera, obrante a fojas tres mil ciento sesenta y cuatro; j) el Oficio número cero diez - dos mil cuatro-SCSP-CS remitido por la Presidenta de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, acompañando el informe de relatoría, comunicando que el doctor César Humberto Tineo Cabrera fue ponente en el expediente número trescientos veintiuno - noventa y siete, sobre Acción de Amparo interpuesta por Martha Gladys Chávez Cossio de Ocampo; y j) la declaración testimonial de Edgar Solis Cano, obrante a fojas tres mil doscientos treinta y uno.

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Precisándose, que de la evaluación del material probatorio que corre en autos, se advierte que el procesado Tineo Cabrera integraba la organización delictiva que Montesinos Torres había estructurado al interior de las entidades encargadas de la Administración de Justicia como el Poder Judicial y el Ministerio Público, organización que estaba conformada por diversos Jueces y Fiscales Supremos; en efecto, se ha determinado que concurría habi-tualmente al Servicio de Inteligencia Nacional a reunirse con Montesinos Torres, para tomar acuerdos respecto al contenido de resoluciones y sentencias correspondientes a los procesos que se seguían ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, re-feridos a la viabilización de la re-relección de Fujimori Fujimori habiendo concurrido con los demás miembros de la Sala (Luis Serpa Segura, Nelson Reyes Ríos. Feliciano Almeyda Peña y Adalberto Seminario Valle) a reunirse con Montesinos Torres a fin de resolver la Acción de Amparo seguida por Martha Gladys Chávez Cossio contra los Magistrados del Tribunal Constitucional, proceso constitucional en el que el encausado Tineo Cabrera fue el ponente, conforme se observa del Oficio número cero diez - dos mil cuatro - SCSP-CS remitido por la Presidenta de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de fojas tres mil doscientos trece. Siendo relevante destacar, que la sentencia correspondiente se elaboró en las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional, como se ha acreditado al haberse encontrado el contenido original de dicha resolución en el disco duro de una de las computadoras del Servicio de Inteligencia Nacional, conforme se advierte del do-cumento de fojas tres mil noventa y ocho, lo que a la vez acredita que dicha sentencia fue elaborada conforme a los intereses y disposiciones del ex asesor presidencial Vladimiro Montesinos Torres y de acuerdo al plan preconcebido de la organización delictivo formado al interior del Poder Judicial y el Ministerio Público.

Solicitando el Fiscal Supremo, se te imponga o César Humberto Tineo Cabrera, ocho años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el tiempo de condena, y al pago de diez mil nuevos soles por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor del Estado.

En su Requisitoria oral el Fiscal Supremo a fojas cuatro mil setecientos diecinueve (sesión de fecha catorce de noviembre de dos mil once) reitera el marco de imputación contra el acusado, indicando que del análisis de lo actuado a nivel preliminar, instrucción y juicio oral, se acredita la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, debido a que en su condición de integrante de la Salo Constitucional y Social de la Corte Supremo de Justicia de la República, entre los años de mil novecientos noventa y siete a mil no-vecientos noventa y ocho, conjuntamente con los otros Magistrados integrantes de dicha Sala, formó parte de una organización -dirigida por Vladimiro Montesinos Torres- que buscaba realizar diversos actos delictivos para remover los obstáculos que impidiesen al ex Presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori postular a la jornada re-reelección presidencial entre los años dos mil y das mil cinco, imputación que se sustenta con las declaraciones del señor Pedro Huertas Caballero quien ha sostenido que la resolución expedida por el citado, Órgano Judicial como consecuencia de la acción de amparo inter-puesta por Martha Chávez Cossio, se elaboró en las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional, a donde concurrían frecuentemente el imputado con las demás miembros de la Sala Constitucional y Social de la Corte Supremo, e incluso llevaron un diskette que contenía el anteproyecto de resolución que en cada reunión se iba reajustando y que la grabaron en una computadora del Servicio de Inteligencia Nacional, y precisamente es de ésta que se obtuvo la copia literal exacta de la resolución que expidieron los señores Magistrados, en la cual el encausado Tineo Cabrera fue el ponente entre comillas porque no hubo ponencia alguna, sino que se trató de una sentencia elaborada en el Servicio de inteligencia, lo cual se corrobora con las propias declaraciones de Vladimiro Montesinos

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Torres, quien refiere que en algunos casos los Magistrados permitieron que las resolucio-nes se elaboren en el Servicio de Inteligencia Nacional, la declaración de la señora Julia Luisa Peña Sánchez quien refirió que el ponente de este caso fue el señor Tineo Cabrera y la declaración del testigo Seminario Valle -ex Vocal Supremo- quien refiere que en las oportunidades que concurrieron al Servicio de Inteligencia Nacional, el imputado Tineo Cabrera mostró familiaridad o amistad con el señor Montesinos, lo cual significa que se conocían previamente y eso explica también la posibilidad de tomar acuerdos previos para realizar las diversas actuaciones delictivas; que si bien el encausado Tineo Cabrera ha negado su participación, buscando soslayar su responsabilidad penal, también lo es, que indicó que concurrió a las Instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional, pero para tratar asuntos triviales, como por ejemplo, lo asignación de personal o presupuesto, cosas que como se sabe no son de competencia de un Vocal Supremo, sino del propio Poder Judicial a través de sus instancias correspondientes: debiendo tenerse en cuenta que mediante Ejecutoria Suprema por los mismos hechos investigados se condenó a los demás miembros del Colegiado Supremo cuestionado, faltando únicamente ventilarse la actuación y participación de Tineo Cabrera, consideraciones por las que se ratifica de la acusación escrita emitida contra el encausado César Humberto Tineo Cabrera por delito contra la Tranquilidad Pública -contra la paz pública- en la modalidad de asociación ilí-cita para delinquir, en agravio del Estado, solicitando se le impongo ocho años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el tiempo de condena, y el pago de diez mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del Estado.

III. PRETENSIÓN DE LA PARTE CIVIL La Procuraduría Pública del Estado, constituida en Parte Civil a fojas dos mil novecientos

treinta y cuatro, mediante escrito obrante a fojas cuatro mil doscientos cuarenta y siete, muestra su disconformidad con lo peticionado por el Ministerio Público en su acusación escrita respecto al monto por concepto de reparación civil que debe fijársele al encau-sado César Humberto Tineo Cabrero (diez mil nuevos soles), solicitando que por dicho concepto se le imponga doscientos sesenta y siete mil quinientos setenta y cuatro nuevos soles con noventa y seis céntimos que deberá abonar a favor del agraviado, pedido que fue reiterado en los alegatos expuestos durante el acto oral, como se advierte de la sesión de audiencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil once, cuya acta obra a fojas cuatro mil setecientos veintiocho.

IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA El hecho ilícito imputado por el Ministerio Público contra el acusado César Humberto

Tineo Cabrera está referido al delito contra la Tranquilidad Pública -contra la Paz Pública-, en la modalidad de asociación ilícito para delinquir, tipo penal enmarcado en el artículo trescientos diecisiete del Código Penal, cuya descripción típica vigente señala “El que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido por el sólo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años (...)”.

Que a partir de la ubicación sistemática del delito de asociación ilícita para delinquir dentro de nuestro ordenamiento jurídico y atendiendo a la dañosidad social del comportamiento incriminado, se concluye que el bien jurídico protegido es la Tranquilidad Pública; asimis-mo, queda claro de la redacción del tipo penal en mención - y así se ha dejado establecido en el Acuerdo Plenario número cuatro - dos mil seis /CJ - ciento dieciséis, realizado por las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema, de fecha trece de octubre de

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dos mil seis -, que lo que se sanciona es el solo hecho de formar parte de la agrupación - a través de sus notas esenciales, que le otorgan una sustantividad propia, de (a) relativa organización, (b) permanencia o estabilidad y (c) número mínimo de personas - sin que sea necesario que se materialicen sus planes delictivos. En tal virtud, el delito de asociación ilícita para delinquir se consuma desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva, no cuando en el desenvolvimiento societario se cometen determinadas infracciones, ni siquiera se requiere que se haya iniciado la fase ejecutiva del mismo; por ello, tampoco cabe sostener fa existencia de tantas asociaciones como delitos se atribuya al imputado. La asociación es autónoma e independiente del delito o delitos que a través de ella se cometan - no se requiere llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar -, pudiendo apreciarse un concurso entre ella y estos delitos, pues se trata de sustratos de hecho diferentes y, por cierto, de un bien jurídico distinto del que se protege en la posterior acción delictiva que se comete al realizar la actividad ilícito para la que la asociación se constituyó, en síntesis, es un contrasentido pretender abordar el tipo legal de asociación ilícita para delinquir en función de los actos delictivos perpetrados y no de la propia pertenencia a la mismo. No se está ante un supuesto de codelincuencia en la comisión de los delitos posteriores, sino de una organización instituida con fines delictivos que presenta una cierta inconcreción sobre los hechos punibles a ejecutor.

Para poder estar frente a una organización, se requiere un número suficiente de personas, que basados en la división de funciones, genere mecanismos de viabilidad para con lo comisión de hechos punibles, por tanto, la asociación ilícita es un delito que requiere una forzosa pluralidad de autores, de otro modo, sería inviable acreditar la existencia de una asociación ilícito por faltar la exigencia legal del número de personas que la constituyen.

Nuestra ley penal se ha inclinado por determinar la cantidad de dos o más personas, como el número suficiente de agentes para poder garantizar la operatividad de la organi-zación, en todo caso, deben ser personas aptas y/o en condiciones suficientes, para poder perpetrar los planes criminales; debiendo éstas actuar con dolo, elemento subjetivo que ha de ser acreditado con el acuerdo a delinquir, es decir, el “concierto de voluntades”, toda vez, que si uno de los integrantes actúa sin saber que está inmerso en este tipo de agrupaciones, no se daría la tipicidad materia de examen.

Que, la Ejecutoria Suprema de fecha doce de diciembre de dos mil siete, recaída en el Recurso de Nulidad número mil doscientos noventa y seis - dos mil siete, expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, señala en el considerando cuatro, que para la configuración del delito de asociación ilícita para delinquir se requiere los siguientes elementos: “a) agrupación: este delito es necesariamente plurisubjetivo o pluripersonal - delito de convergencia - cuya conducta típica consiste en formar parte de una agrupación criminal - delito de comisión permanente o de tracto sucesivo-, esta agrupación debe conformarse por el acuerdo de dos o más personas para dedicarse a determinada actividad ilícita, y debe destacarse también como elemento típico la perma-nencia, esto es, la existencia de un vínculo estable y duradero de varios sujetos, orientados a la ejecución de un programa criminal de carácter indeterminado; b) la agrupación debe tener por finalidad la comisión de delitos se trata de asociaciones que tengan por objeto cometer delitos o, que después de constituidas promueven la comisión de delitos - inclusive no es necesario que los actos delictivos se hayan perpetrado-; c) pertenencia: en la organización jerárquica de la asociación primero se encuentran los fundadores (...) y luego están quienes pertenecen a la asociación (integrantes). Todos ellos forman porte de la asociación criminal -los intranets- y d) el tipo subjetivo: se requiere necesariamente

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el dolo, es decir, que el sujeto debe saber que forma parte de una asociación que tiene por finalidad la comisión de delitos (...)”.

Respecto al sujeto activo, debe indicarse que si bien la conducta de autoría sujeta a pu-nibilidad es el simple hecho de formar parte de una agrupación de dos o más personas destinadas a cometer delitos, lo cierto es que lo que se sanciona es la existencia de un grupo de personas que tiene como objetivo cometer delitos, una consecuencia de esto, es que cuando se sanciona a dos o más personas que pertenecen todas ellas a la misma agrupación delictiva, no se les sanciona como autores independientes o autónomos, sino como coautores, pues todos ellos realizan conjuntamente la conducta de c:oautoría que prohíbe el artículo trescientos diecisiete del Código Penal, el cual es dar vida a una agru-pación para delinquir, otro corolario es que para efectos de castigar como coautores de un delito de agrupación delictiva no interesa si es el Jefe de la agrupación o si simplemente cumplen órdenes, pues todos contribuyen por igual a su existencia, toda vez que el grado de participación que cada uno haya tenido en la ejecución del delito para el que se creó la agrupación es también irrelevante para afirmar la autoría por este tipo penal.

Al respecto, señala la doctrina que “( ...) la consumación del delito para cada miembro de la asociación – de la mano del principio del hecho propio y de la personalidad de las penas -requiere tomar en cuento el momento de la efectiva afiliación y el hecho de formar parte de una organización criminal, sin reparar en la asociación como ente y estructura, en su fecha de constitución o cuando comienzan sus actividades o ejecuta un plan criminal ...”, agregándose que “( ... ) la consumación del delito queda plenamente justificado cuando se forma parte de una agrupación de dos o más personas destinadas a cometer delitos, ello de modo independiente a si existe o no alguna fase de realización del programa criminal o se cometen los delitos a los que la organización tiende (...)” [CASTILLO ALVA, José Luis, Asociación para delinquir, Lima, dos mil cinco, página ciento treinta y ocho].

V. CUESTIÓN INCIDENTAL QUE DEBE RESOLVERSE EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN Que, en la sesión de fecha veintisiete de setiembre de dos mil once la defensa técnica

del encausado César Humberto Tineo Cabrera oralizó su escrito presentado en la misma fecha donde deduce a favor de su patrocinada la excepción de prescripción; asimismo en la sesión de fecha cuatro de octubre del mismo año, se corrió traslado de la referida incidencia al representante del Ministerio Público y a la Parte Civil, acto seguido se dispuso que dicho medio técnico de defensa sea resuelto conjuntamente con la sentencia; siendo ello así, debe procederse a resolver lo solicitado.

Que, la defensa técnica del encausado César Humberto Tineo Cabrera, sustenta su ex-cepción de prescripción concretamente en los siguientes fundamentos: i) como punto de partida para el cálculo cronológico correspondiente debe fijarse el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha -en la que el Congreso Nacional expidió la Reso-lución Legislativa número cero doce - noventa y ocho-CR, mediante la cual se le cesó en sus funciones judiciales, debido a que el cargo que se le imputa es el haber formado parte de una organización al interior del Poder Judicial destinada a favorecer a la reelección del Presidente Alberto Fujimori Fujimori, lo cual no podría acontecer luego de su apartamiento forzado de la actividad jurisdiccional; precisa, que el hecho incriminado configura un delito continuado, por tanto, resulta aplicable el inciso tres del artículo ochenta y dos del Código Penal, según el cual el plazo empieza desde el día en que terminó la actividad delictuosa; consecuentemente desde el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho hasta

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la fecha ha transcurrido el plazo extraordinario de la acción penal, que en el presente caso es de nueve años, atendiendo a que el delito imputado se encuentra sancionado con una pena máxima de seis años de pena privativa de libertad; ii) mediante resolución del veintisiete de diciembre de dos mil cuatro se declaró reo contumaz a su patrocinado, sin embargo, no se determinó que quedó en suspenso el plazo prescriptorio, incumplién-dose de dicha manera con lo previsto en el artículo uno de la Ley número veintiséis mil seiscientos cuarenta y uno: precisa, que si bien es cierto, por decisión jurisdiccional de fecha diez de julio de dos mil seis expedida por el Juez Supremo Lecaros Cornejo se com-plementó la resolución aludida del veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, donde se indicó que es a partir de dicha fecha en que se suspende el plazo prescriptorio, también lo es, que dicha resolución complementaria es nula al haber sido expedida por un Juez que estaba apartado del proceso por inhibición, además porque pretende subsanar lo insubsanable, esto es, lo omisión del mandato de suspensión de la prescripción como consecuencia de la declaración de contumacia, debido a que tal decisión debió estar contenida - por ineludible imperio de la Ley número veintiséis mil seiscientos cuarenta y uno- en la resolución del veintisiete de diciembre de dos mil cuatro; por tonto, el plazo prescriptorio no sufrió interrupción o suspensión; iii) no resulta aplicable a su patrocinado para el cómputo del plazo de prescripción el artículo cuarenta y seis - A del Código Penal que faculta al Juzgador a aplicar una pena superior en un tercio por encima del extremo de la pena máxima fijada para el delito imputado en caso de delitos cometidos por los funcionarios a que se refiere la norma, debido a que ello debe ser consecuencia de una deliberación previa a la sentencia, en cambio planteada una excepción de prescripción esta debe ser considerada y resuelta previamente a la expedición del fallo, de tal forma que si se declara fundada la excepción, el juzgador se abstiene de dictar sentencia y ordena el archivo definitivo de la instrucción; iv) el desarrollo del juicio político al interior del Poder Legislativo ejercitado dentro de la previsión de los artículos noventa y nueve y cien de la Constitución Política del Perú, no suspende ni interrumpe plazo prescriptorio alguno, por imperio del artículo cuatrocientos cincuenta del Código Procesal Penal que establece “El plazo o que se refiere el artículo noventa y nueve de lo constitución no interrumpe ni suspende la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo ochenta y cuatro del Código Penal”. Precisa, que el Código Procesal Penal del año dos mil cuatro, promulgado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y siete, es Ley de la República, en plena vigencia en varios distritos judiciales del país, incluyendo el de Lima, al menos en lo relacionado con este tipo de procesos; de todos modos y habida cuenta que la Corte Suprema de Justicia, ante la cual se ha desarrollado integra mente este proceso, tiene jurisdicción nacional, está en condiciones de aplicar el mencionado artículo cuatrocientos cincuenta del Código Procesal Penal, en todo caso, de considerarse la existencia de un conflicto normativo en el tiempo entre leyes distintas, es evidente que debe aplicarse la regla universal que sostiene el principio de favorabilidad, reconocido en nuestro país en el artículo seis del Código Penal e inciso once del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado.

El representante del Ministerio Público discrepa con los argumentos de la defensa técnica del encausado Tineo Cabrera, precisando lo siguiente:

i) la excepción de prescripción de la acción penal se determina por criterios legales, por tanto, el delito imputado al encausado Tineo Cabrera se encuentra previsto en el artículo trescientos diecisiete del Código Penal, cuya pena máxima conminada es de seis años de pena privativa de libertad, plazo al cual debe agregársele una tercera parte del mismo (dos años) para efectos del cálculo del plazo de prescripción, en aplicación del artículo cuarenta

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y seis - A del Código Penal, conforme al voto en minoría del Acuerdo Plenario número cero ocho dos mil ocho suscrito entre otros, por los señores Jueces Supremos San Martín Castro, Prado Saldarriaga y Príncipe Trujillo, quienes consideran de manera convincente que se debe aplicar el artículo cuarenta y seis - A del Código Penal en la determinación del plazo de prescripción, señalando que: “( ...) las circunstancias agravantes y sus efectos están sometidas a iguales principios y garantías que derivan del principio de legalidad (taxatividad, regulación expresa y previa, certeza en la descripción legal de sus componen-tes), por ende, si la extensión de la pena se amplía por circunstancias agravantes, también debe ampliarse el plazo de prescripción del delito, debido a que la aludida norma penal crea un nuevo marco penal abstracto y conminado, cuyo extremo máximo corresponde a un tercio por encima del máximo de la pena fijada para el delito imputado, más aún, si en la acusación se ha hecho referencia a dicha agravante, lo que garantiza el derecho de defensa de la parte acusada”; por tanto, en primer término el plazo extraordinario de prescripción sería de doce años, sin embargo, este plazo quedó suspendido o interrum-pido; ii) el encausado Tineo Cabrera era un Magistrado con prerrogativa de Antejuicio Constitucional, por tanto, el plazo de prescripción de la acción penal quedó suspendido hasta el cinco de noviembre de dos mil tres en que el Congreso de la República emitió la resolución que declaró Ha Lugar a formación de causa en contra del referido procesado, lo cual incluso resulta indiscutible, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia número cinco mil sesenta y ocho - dos mil seis-PHC/TC relacionado con un habeas corpus interpuesto precisamente por el encausado Tineo Cabrera; precisa, que si bien el numeral nueve del artículo cuatrocientos cincuenta del Código Procesal Penal establece “....los términos contenidos en el artículo noventa y nueve de la Constitución Política del Estado no interrumpe ni suspende la prescripción”, también lo es, que esta norma procesal no resulta aplicable al presente caso, debido a que es contradictoria a una norma sustantivo específica que determina los plazos de prescripción, sin perjuicio de indicar que luego de la promulgación de dicha norma procesal se emitió el mencionado pronunciamiento del Tribunal Constitucional que establece que el plazo contenido en el artículo noventa y nueve de la Constitución, suspende el plazo de prescripción de la acción penal, asimismo la propia Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del cuatro de mayo de dos mil diez emitida por los Jueces Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo y Santa María Morillo, señalaron que: “la inmunidad parlamentario y el antejuicio que reconoce la Constitución a los Congresistas configura un claro supuesto de suspensión de la pres-cripción, de eficacia absoluta y por imperio de la Ley, y por interpretación del Tribunal Constitucional debe aplicarse a todos los casos”; por tanto, el plazo de prescripción de la acción penal en el presente caso opera a partir de la resolución autoritativa del Congreso del cinco de noviembre de dos mil tres, debido a que antes de ello era imposible que el Ministerio Público o el Poder Judicial tuvieran autorización para ejercer el ius puniendi; iii) respecto a la aplicación de la Ley número veintiséis mil seiscientos cuarenta y uno, indica que la defensa técnica del encausado Tineo Cabrera sostiene que no opera la sus-pensión del plazo de prescripción si no ha sido declarado expresamente en la resolución de contumacia, sin embargo, dicha tesis resulta contradictoria al principio de legalidad, debido a que si la Ley establece una pena o un criterio legal, no queda a discreciona-lidad del Juez aplicarla o no, salvo que se interprete que dicha norma es contraria a la Constitución Política del Estado, por tanto, estando a que la aludida Ley establece que en la resolución de declaración de contumacia se suspende el plazo de prescripción de la acción penal, no resulta necesario que en la misma se precise expresamente que quedó suspendido el plazo de prescripción de la acción penal; de igual forma, indica que la

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defensa técnica del encausado Tineo Cabrera refiere que la resolución que suspende el plazo de prescripción de su patrocinado resulta nula, debido a que fue emitida en el mes de julio de dos mil seis por el Juez Supremo Lecaros Cornejo, cuando éste yo se había inhibido del conocimiento de la presente causa; sin embargo, no se ha tenido en cuenta que el mencionado encausado fue declarado contumaz mediante resolución el veintisie-te de diciembre de dos mil cuatro, emitida por el Juez Supremo Lecaros Cornejo, cuya competencia no fue cuestionada en dicha oportunidad; y iv) para determinar el plazo de prescripción de la acción penal en el presente caso, debe tenerse en cuento el plazo legal de seis años, a los cuales debe sumársele dos años, en virtud del artículo cuarenta y seis - A del Código Penal, y a esos ocho años debe sumársele una mitad por el plazo extraordinario, a los cuales debe sumársele cuatro años y cuatro meses de suspensión del plazo de prescripción en mérito a la Ley número veintiséis mil seiscientos cuarenta y uno, esto es, que el caso sub examine prescribiría a los dieciséis años y cuatro meses contados a partir del cinco de noviembre de dos mil tres; por tanto, debe declararse infundada la excepción de prescripción deducida por la defensa técnica del encausado Tineo Cabrera.

La Parte Civil se adhiere a los fundamentos expuestos por el representante del Ministerio Público y solicita se declare infundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por la defensa técnica del encausado Tineo Cabrera, empero, realiza las siguien-tes acotaciones: i) la inhibición del Juez Supremo Lecaros Cornejo se produce cuando es llamado a conformar Sala para resolver una apelación en el presente proceso penal signado con el número de expediente asuntos varios cuarenta y dos - dos mil tres, esto es, para resolver una incidencia en segunda instancia, sin embargo, dicho Magistrado no se encontraba impedido paro ser Juez instructor en el referido expediente: asimismo no se ha mencionado que la anterior defensa técnica del encausado Tineo Cabrera solicitó se declare nulo el avocamiento del Juez Supremo Lecaros Cornejo e insubsistentes las resoluciones que a partir de dicho momento hubiese emitido el referido Magistrado, lo cual fue declarado improcedente en su oportunidad; ii) la defensa técnica del encausado Tineo Cabrera señala que no le es aplicable a su patrocinado la Ley número veintiséis mil seiscientos cuarenta y uno, debido a que cuando se declaró su contumacia mediante resolu-ción del veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, no se señaló que se suspendía el plazo de prescripción de la acción penal; sin embargo, existe jurisprudencia en la misma Corte Suprema de Justicia de República en el expediente asuntos varios cuarenta y cinco - dos mil tres, seguido contra el encausado Alberto Fujimori Fujimori referido al coso “Sótano SIE” en donde se estableció expresamente que “se declaró reo contumaz· al encausado Fujimori Fujimori, adicionalmente no se dispuso lo suspensión del plazo prescriptorio por lo que corresponde subsanar esa omisión meramente formal, es de precisar que cuando la última frase del artículo uno de la Ley veintiséis mil seiscientos cuarenta y uno estatuye que el Juez encargado del proceso declara la condición de contumaz y la suspensión de la prescripción, no reconoce una potestad discrecional para disponer o no la suspensión de la prescripción, tampoco permite entender que si no se pronuncia expresamente al respecto, ha de estimarse que la prescripción no ha sido suspendida, por cuanto se trata de un efecto jurídico necesario e imposible de obviar de la prolongación del plazo de prescripción, de suerte que declarada la contumacia automáticamente por efecto de la Ley se le une el plazo de suspensión de la prescripción, esto es, no se requiere un juicio adicional de justificación”. Asimismo indica que el plazo de suspensión de la Prescripción dispuesta el veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, debe entenderse inclusive hasta el momento en que el encausado Tineo Cabrera se pone a derecho, esto es, en el año dos mil once cuando concurrió al presente Juicio oral.

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Que, analizados los argumentos de las partes procesales anotados precedentemente, este Tribunal precisa lo siguiente:

Que, el artículo cinco del Código de Procedimientos Penales establece la excepción de prescripción como un medio técnico de defensa del procesado que puede ser deducido en cualquier estado del proceso e incluso resuelto de oficio por el Juez, cuando por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos señalados por el Código Penal, se extingue la acción o la pena, lo cual de ser declarada fundada, acarreará que se dé por fenecido el proceso y se mande archivar definitivamente la causa; debiendo identificarse a la pres-cripción como “ (...) lo extinción de toda posibilidad de valorar jurídico - penalmente los hechos, de atribuir responsabilidad criminal por los mismos, debido al transcurso de un tiempo determinado ...” (Gracia Martín, Luis y otros: Las consecuencias Jurídicas del delito en el Nuevo Código Penal Español. Tirant lo Blanch - Valencia, mil novecientos noventa y seis, página cincuenta).

Que, el Título Quinto de la Parte General del Código Penal de mil novecientos noventa y uno, regula la extinción de la acción penal y de la pena, estableciendo en su artículo ochenta que “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”, (plazo ordinario) e indicándose en su último párrafo, que solo será aplicable la dúplica del plazo de prescripción “en casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este .. “; asimismo, el artículo ochenta y tres, precisa que en caso de interrupción de la prescripción de la acción penal, ésta prescribe en todo caso, “cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”, (plazo extraordinario); mientras que el artículo ochenta y cuatro, precisa “Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido”.

Que, se le imputa al encausado César Humberto Tineo Cabrera el haber constituido al interior del Poder Judicial, una organización de Magistrados, al servicio de los intereses del asesor presidencial Vladimiro Montesinos Torres y del Gobierno de turno del ex Presi-dente Alberto Fujimori Fujimori que tenía como finalidad la re-reelección de este último; incriminándosele específicamente su participación como Magistrado Supremo del Poder Judicial en la resolución que emitió conjuntamente con sus ex colegas Luis Edmundo Ser-pa Segura, Feliciano Almeida Peña, Adalberto Seminario Valle y Nelson Reyes Ríos, que resolvió la acción de -amparo interpuesta por la congresista Martha Gladys Chávez Cossio, contra los Magistrados del Tribunal Constitucional, sobre la re reelección del Presidente Alberto Fujimori Fujimori, lo que carecía de sustento constitucional.

Que, si bien es cierto en la sentencia condenatoria de fecha veinte de agosto de dos mil siete, recaída en la causa AV número quince - dos mil tres, seguida contra los encausados Feliciano Almeida Peña, Adalberto Seminario Valle y Nelson Reyes Ríos, por el mismo hecho delictivo que se investiga en el presente proceso penal, se determinó como inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción penal el veinte de noviembre de dos mil, fecha en la que cesó la permanencia de la asociación ilícita liderada por Alberto Fu-jimori Fujimori al declararse su vacancia presidencial, debido a no existir evidencia que aquellos se hallan separado o renunciado a la referida asociación ilícita hasta antes de la mencionada fecha, decisión judicial que fue confirmada mediante Ejecutoria Suprema recaída en el recurso de nulidad número quince - dos mil tres de fecha diez de noviembre de dos mil ocho; también lo es, que no sucede lo mismo en el caso sub examine respecto

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al encausado César Humberto Tineo Cabrera, por cuanto, dicho imputado fue sujeto a investigación por diversos delitos en el Congreso, las cuales culminaron entre otras con la emisión de la Resolución Legislativa del Congreso número cero doce - noventa y ocho -CR de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que resolvió entre otros, destituirlo del cargo que ostentaba hasta esa fecha en el Poder Judicial (Vocal Supremo Provisional), separándolo de la función pública; siendo ello así, es a partir de la aludida fecha -cinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho-, en que habría cesado la presunta permanencia del encausado Tineo Cabrera a la asociación ilícita liderada por el ex Presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori, y a partir de la cual debe computarse el plazo de prescripción de la acción penal en su caso.

Que, de autos se advierte que el quince de octubre de dos mil uno, la Fiscal de la Nación presentó ante el Congreso de la República la denuncia constitucional respectiva contra el ex Magistrado César Humberto Tineo Cabrera, entre otros, lo cual acarreó que dicho imputado sea investigado por dicho Poder del Estado [denuncia constitucional número treinta y cuatro] que culminó con la emisión de la Resolución Legislativa del Congreso número cero trece - dos mil tres-CR de fecha cinco de noviembre de dos mil tres, que declaró Haber Lugar a formación de causa contra la referida persona, por la presunta comisión del delito de asociación ilícita para delinquir, previsto en el artículo trescientos diecisiete del Código Penal; luego de lo cual se formuló la correspondiente denuncia fiscal y se aperturó el presente proceso penal en los mismos términos de la referida Resolución Legislativa (sustento fáctico de la acusación fiscal que se investiga en el presente caso), con lo cual se cumplió con lo previsto en los artículos noventa y nueve y cien de la Cons-titución Política del Perú.

Que, siendo ello así, estando a que el comienzo del presente proceso penal dependió de lo resuelto en la investigación del Congreso referida a la denuncia constitucional número treinta y cuatro contra el ex Magistrado Carlos Humberto Tineo Cabrera, debe considerarse en suspenso el plazo de prescripción de la acción penal el tiempo transcurrido desde el quince de octubre de dos mil uno (fecha de presentación ante el Congreso de la Repú-blica de la denuncia constitucional por parte de la Fiscal de la Nación), hasta el cinco de noviembre de dos mil tres (fecha de emisión de la Resolución Legislativa del Congreso número cero trece - dos mil tres-CR, que resuelve declarar Ha Lugar a formación de causa contra Carlos Humberto Tineo Cabrera, por la presunta comisión del delito de asociación ilícito para delinquir, lo cual concluyó la investigación Congresal), esto es, veinticuatro meses y veintiún días, conforme a lo previsto en artículo ochenta y cuatro del Código Penal que establece “Si el comienzo o lo continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que debo resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido”.

Que, debe puntualizarse, que la defensa técnica del encausado Tineo Cabrera alega respecto a lo anotado en el párrafo anterior (suspensión del plazo de prescripción por el termino que duró el procedimiento congresal), que el desarrollo del juicio político en el Poder Legislativo ejercitado dentro de la previsión de los artículos noventa y nueve y cien de la Constitución Política del Perú, no suspende ni interrumpe el plazo de prescripción, conforme a lo previsto en el inciso nueve del artículo cuatrocientos cincuenta del Código Procesal Penal, que precisa “El plazo que se refiere el artículo noventa y nueve de la Constitución no interrumpe ni suspende la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo ochenta y cuatro del Código Penal”, indicando que dicho ordenamiento procesal se encuentra vigente en varios distritos judiciales del país, incluyendo el de Lima,

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por tanto, debe ser aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la República que tiene jurisdicción a nivel nacional; agrega que de considerarse la existencia de un conflicto normativo en el tiempo entre leyes distintas, debe aplicarse el principio de favorabilidad reconocido en el artículo seis del Código Penal e inciso once del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado.

Que, al respecto debe indicarse, que en los Distritos Judiciales del Perú donde todavía no ha entrado en vigencia totalmente el Código Procesal Penal -Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y siete-, solo se aplican sus artículos cuatrocientos sesenta y ocho al cuatrocientos setenta y uno y el Libro Sétimo “La Cooperación Judicial Internacional”, conforme a lo dispuesto en el inciso cuatro del artículo uno de la Ley veintiocho mil seis-cientos setenta y uno, publicada en el diario oficial El Peruano el treinta y uno de enero de dos mil seis; mientras que en el Distrito Judicial de Lima, la totalidad de las normas contenidos en el aludido Texto procesal penal sólo se encuentran vigentes para los procesos seguidos por delitos tipificados en las secciones II, III y IV, del artículo trescientos ochenta y dos al artículo cuatrocientos uno del capítulo II, del Título XVIIl del libro II del Código Penal (entre los cuales no se encuentra el delito de asociación ilícito para delinquir que se investiga en el presente caso), conforme se advierte del artículo dos de la Ley número veintinueve mil seiscientos cuarenta y ocho, publicada en el diario oficial El Peruano el uno de enero de dos mil once, que modificó el numeral cuatro de la primera disposición complementaria y final del Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y siete; sin perjuicio de mencionar, que con excepción de lo dispuesto en la Ley veintiocho mil seiscientos setenta y uno, no existe norma expresa que establezca la aplicación del Código Procesal Penal para la investigación y juzgamiento de los delitos que se imputan contra los funcionarios comprendidos en el artículo noventa y nueve de la Constitución Político del Estado, para lo cual es competente esta Sala Suprema de Juzgamiento, conforme al inciso cuatro del artículo treinta y cuatro del Texto Único ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; siendo ello así, el artículo cuatrocientos cincuenta del Código Procesal Penal resulta inaplicable al presente proceso penal tramitado en el Distrito Judicial de Lima por el delito de asociación ilícito para delinquir contra un ex alto funcionario público a que se refiere el artículo noventa y nueve de la Constitución Política del Estado.

Que, de otro lado se evidencia de autos que mediante resolución de fecha veinticinco de agosto de dos mil cuatro, obrante a fojas tres mil doscientos sesenta, se adecuó a la vía sumaria el trámite del presente proceso penal seguido contra el encausado César Humberto Tineo Cabrera, por la presunta comisión del delito de asociación ilícito para delinquir, en agravio del Estado; señalándose que ante las constantes inconcurrencias del aludido procesado a la diligencia de lectura de sentencia respectivo, el Juez Supremo Instructor Molina Ordoñez, emitió la resolución de fecha veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, obrante a fojas tres mil trescientos ochenta y ocho, que declaró reo contumaz al encausado Tineo Cabrera, disponiéndose su inmediata ubicación y captura; de igual forma por deci-sión judicial del diez de julio de dos mil seis, obrante a fojas tres mil quinientos dieciséis, el Juez Supremo Instructor Lecaros Cornejo complementó o integró la resolución aludida del veintisiete de diciembre de dos mil cuatro, a afectos de declarar suspendido el plazo prescriptorio de la acción penal a partir de la referida fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo uno de la Ley número veintiséis mil seiscientos cuarenta y uno que establece “(...) que, tratándose de contumaces, el principio de la función jurisdiccional de no ser conde-nado en ausencia, se aplica sin perjuicio de la interrupción de los términos prescriptorios, la misma que opero desde que existen evidencias irrefutables que el acusado rehuye del

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proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho. El Juez encargado del proceso declara la condición de contumaz y la suspensión de la prescripción”; siendo ello así, debe con-siderarse en suspenso el plazo de prescripción de la acción penal el tiempo transcurrido desde el veintisiete de diciembre de dos mil cuatro (fecha a partir de la cual se suspende el plazo prescriptorio por contumacia) hasta el ocho de abril de dos mil nueve (que se emite la resolución que adecuó la instrucción a la vía procedimental ordinaria - en mérito a la entrada en vigencia de la Ley número veintinueve mil trescientos treinta y seis-, y dejo sin efecto el mandato de captura contra el encausado Tineo Cabrera, con lo cual ya no tenía la obligación de ponerse o derecho paro la diligencia de lectura de sentencia), esto es, cincuenta y dos meses doce días.

Que, la defensa técnica del encausado Tineo Cabrera alega respecto a lo anotado en el párrafo anterior, que en el presente caso no resulta aplicable la suspensión de la prescripción por contumacia, por cuanto, la resolución de fecha veintisiete de diciembre de dos mil cuatro no dispuso expresamente la aludida suspensión del plazo prescriptorio conforme a lo previsto en la Ley número veintiséis mil seiscientos cuarenta y uno; más aún, si es nula la resolución complementaria de fecha diez de julio de dos mil seis que dispuso el plazo prescriptorio de la acción penal debido a que fue emitida por el Juez Supremo Instructor Lecaros Cornejo que se encontrada apartado del proceso por inhibición; al respecto cabe precisar, que el artículo uno de la Ley veintiséis mil seiscientos cuarenta y uno establece expresamente que de presentarse el supuesto contenido en dicha norma, el Juez encargado del proceso declarará la condición de contumaz del encausado y la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal, esto es, que el referido mandato de suspensión del plazo prescriptorio es parte integrante y la razón de ser de la aludida norma, por tanto su aplicación no es de naturaleza facultativa, sino de cumplimiento obligatorio por el Juez de la causa desde el momento en que se declaró la contumacia; por tanto, si bien es cierto en la resolución del veintisiete de diciembre de dos mil cuatro se omitió consignar la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal, también lo es, que ello fue subsanado por decisión jurisdiccional del diez de julio de dos mil seis, conforme a lo previsto en la parte final del segundo párrafo del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales que establece “Los Jueces y Tribunales están facultados para completar o integrar en lo accesorio, incidental subsidiario, los fallos o resoluciones judiciales”. Por otro lado la anterior defensa técnica del encausado Tineo Cabrera interpuso recurso de apelación contra lo resolución del veinticuatro de octubre de dos mil ocho, que declaró infundada la nulidad contra la resolución del diez de julio de dos mil seis, sustentada, entre otros, en la falta de competencia del Juez que la emitió (Lecaros Cornejo), sin embargo, ésta decisión Jurisdiccional fue confirmada por resolución de segunda instancia del catorce de diciembre de dos mil nueve, obrante a fojas trescientos cincuenta y tres del incidente respectivo (resolución consentida); sin perjuicio de anotar, que si bien es cierto mediante resolución del quince de abril de dos mil cinco, se declaró fundada una inhibición efectuada por el Juez Supremo José Luis Lecaros Cornejo, en la instrucción que se le sigue a César Humberto Tineo Cabrera por el delito de asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado (conforme se advierte del incidente de inhi-bición respectivo), también lo es, que dicha inhibición tenía directa relación con el hecho de que dicho Magistrado no podía conformar Colegiado en la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de la República a efectos de conocer en segunda instancia uno incidencia vinculada al presente caso (debido a que se desempeñó como Juez instructor en el expe-diente asunto varios número quince - dos mil tres, seguido contra otros encausados por el mismo hecho ilícito investigado en el presente proceso penal), lo cual se decidió a fin

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de garantizar la pluralidad de instancia al encausado (conforme se precisó en la aludida resolución de segunda instancia de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve); por tanto, su accionar como Juez instructor en el presente caso, entre ello, la emisión de la resolución del diez de julio de dos mil seis, se encuentra conforme a Ley; en consecuencia los argumentos de la defensa técnica del encausado Tineo Cabrera en este extremo no tienen sustento objetivo.

De otro lado, el representante del Ministerio Público alega que para efectos del cómputo del plazo de prescripción de la acción penal en el presente proceso, debe adicionársele un tercio de la pena conminada para el delito imputado, conforme a lo previsto en el artículo cuarenta y seis - A del Código Penal; al respecto, dicho argumento no tiene cabi-da en el presente caso, por cuanto, la citada norma penal establece como circunstancia agravante de la responsabilidad penal el hecho de que el sujeto activo se aproveche de su condición de funcionario público (entre otros); precisándose, que en este caso, el Juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el delito cometido, no pudiendo esta exceder de treinta y cinco años de pena privativa de libertad; habiéndose establecido como doctrina legal en el Acuerdo Plenario número ocho - dos mil nueve/CJ - ciento dieciséis de fecha trece de noviembre de dos mil nueve, emitido por las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República [Asunto: La Prescripción de la Acción Penal en el artículo cuarenta y seis A del Código Penal), que “(...) la circunstancia prevista en el artículo cuarenta y seis - A del Código Penal viene a ser uno agravante genérica del delito por la condición del sujeto activo - funcionario público- y, como tal, se trata de un elemento accidental dentro de la estructura del delito, que influye en la determinación judicial de la pena -pena concreta-, mas no en la pena abstracta (...) el artículo cuarenta y seis - A del Código Penal prevé un incremento punitivo que mira las especiales calidades del sujeto activo de lo conducta típico y antijurídica, a quien se ha investido de especiales deberes de lealtad para con la organización social, lo cual implica un mayor desvalor de acción, que se traduce, al mismo tiempo, en un más elevado des valor de resultado. Empero tal incremento punitivo sólo se expresa al momento de la determinación de la peno por el Juez, específicamente cuando corresponde verificar la presencia de circunstancias que concurren al caso concreto. De modo que el incremento de pena que implica dicha agravante no puede ser adicionada para efectos de determinar el plazo de prescripción de la acción penal. Por tonto, el único momento donde puede estar justificado su análisis e injerencia es al determinar judicialmente lo pena (...)” .

Que, el delito de asociación ilícita imputado al encausado César Humberto Tineo Cabrera en el presente caso, se encuentra previsto en el artículo trescientos diecisiete del Código Penal, que establece una sanción para el agente no mayor de seis años de pena privativa de libertad; por tanto, estando a lo anotado precedentemente respecto al medio técnico de defensa que es materia de pronunciamiento, se tiene que el plazo extraordinario de la acción penal en el caso sub materia es de nueve años, los cuales deben computarse a partir del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (fecha en que se emitió la Resolución Legislativa del Congreso número cero doce - noventa y ocho -CR, que resolvió destituirlo del cargo de Vocal Supremo provisional del Poder Judicial, separándolo de la función pública, con lo cual cesó su presunta permanencia a la asociación ilícito liderada por el ex Presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori, conforme a lo prescrito en el inciso cuatro del artículo ochenta y dos del Código Penal), a lo que debe aumen-társele la suspensión del plazo prescriptorio de la acción penal por antejuicio político (veinticuatro meses, veintiún días) y por contumacia (cincuenta y dos meses, doce días),

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esto es, un total de seis años cinco meses tres días; por tanto, el plazo extraordinario de la acción penal en el presente proceso prescribe el ocho de mayo de dos mil catorce; en consecuencia la excepción de prescripción de la acción penal deducida por la defensa técnica del encausado Carlos Humberto Tineo Cabrera debe ser declarada infundada.

VI. EVALUACIÓN DE LOS HECHOS, APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Y DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ENCAUSADO CÉSAR HUMBERTO TINEO CABRERA

Establecido el marco normativo y de imputación, analizada y valorada las actuaciones de la investigación preliminar, los cuales adquieren valor probatorio, conforme a los artículos sesenta y dos y setenta y dos del Código de Procedimientos Penales; examinados los actos de investigación y las prueba oportunamente oralizadas garantizándose contradicción conforme al artículo doscientos sesenta y dos del Código de Procedimientos Penales; y, teniendo en cuenta el principio contradictorio y el ejercicio del derecho de defensa del acusado, el Colegiado con el criterio de conciencia que consagra el artículo doscientos ochenta y tres del Código de Procedimientos Penales procede a emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del acusado respecto al delito imputado, por lo cual además se ha tomado en cuenta lo siguiente: a) Acuerdo Plenario número cero dos dos mil cinco/CJ - ciento dieciséis del treinta de setiembre del dos mil cinco, emitido por las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, publicado en el diario oficial el Peruano el veintiséis de noviembre del mismo año, refe-rente o las pautas a tomarse en cuenta paro otorgar los efectos jurídicos pertinentes a las pruebas de orden testimonial (declaraciones de testigos y coimputados); y b) Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad, número mil sesenta y dos -dos mil cuatro, del veintidós de diciembre del dos mil cuatro, estableciéndose que corresponde al Ministerio Público “(...) definir el ámbito temático de la sentencia penal a cuyo efecto debe describir la acción u omisión punible y los circunstancias que determinen la responsabilidad del imputado (...)” y que “(...) el análisis de los hechos no puede realizarse aisladamente sino en atención al conjunto de actos concretamente desarrollados y probados (...)”.

Que, analizado el hecho investigado y valoradas las pruebas actuadas en autos, debe precisarse lo siguiente:a) Se encuentra probado que mediante Resolución Administrativa número trescientos

noventa y tres - CME-PJ del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete -obrante en copia simple a fojas mil cuatrocientos cuarenta y nueve-, se designó como Presidente de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, al señor Vocal Supremo Titular doctor Luis Edmundo Serpa Segura, y como integrantes al señor Vocal Supremo Titular doctor Nelson Reyes Ríos y a los señores Vocales Supremos Provisionales, doctores Feliciano Almeida Peña, César Humberto Tineo Cabrera y Adalberto Seminario Valle.

b) Se encuentra probado que el encausado César Humberto Tineo Cabrera, en su con-dición de Vocal Supremo Provisional integrante de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República participó en la elaboración y suscripción de la resolución suprema recaída en el expediente número trescientos veintiuno – noventa y siete, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que por mayoría –con los votos de los Magistrados Serpa Segura Almeida Peña, Tineo Cabrera y Seminario Valle–, “(...) revocaron la sentencia apelada en cuanto declaró improcedente la acción de amparo promovida por doña Martha Chávez Cossio de Ocampo contra Delia Revoredo Marsano, don Manuel Aguirre Roca, don

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Guillermo Rey Terry y don Ricardo Nugent López Chávez, reformándola en dicho extremo declararon FUNDADA la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, reponiendo las cosas al estado anterior al de la amenaza y violación de los referidos derechos constitucionales de la actora, declararon que le asiste a lo doctora Martha Chávez Cossio de Ocampo de manera irrestricta, el derecho a contar como candidato presidencial y elegir al ingeniero Alberto Fujimori Fujimori en las Elecciones Generales previstas para el años dos mil (...)”, conforme se advierte de las copias certificadas de la aludida resolución judicial, obran te a fojas tres mil noventa y ocho, debidamente oralizada y admitida en la sesión de fecha veintisiete de setiembre de dos mil once, obrante a fojas cuatro mil quinientos ochenta.

c) Que, se encuentra probado que el encausado César Humberto Tineo Cabrera asistió a las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional a efectos de entrevistarse con el ex asesor Presidencial Vladimiro Mantesinos Torres para tratar temas de índole judicial, por el mérito de:i) la declaración indagatoria a nivel fiscal de Pablo Alfonso Quinteros Tello, quien

manifestó al contestar la pregunta número uno obrante a fojas mil treinta que: “(...) ingresó a trabajar en el Servicio de Inteligencia Nacional desde el mes de junio de mil novecientos noventa aproximadamente, habiendo sido contactado por el señor Vladimiro Montesinos Torres (...), que desde el año mil novecientos noventa y ocho hasta setiembre de dos mil pasó a colaborar con el Departamen-to de asesoría de la Alta Dirección, donde no tenía una función específica, sino que era un apoyo vinculado con el traslado de algunos Magistrados del Poder Judicial hacia el Servicio de Inteligencia Nacional- así como también se encargaba de coordinar con los choferes del SIN para que sean trasladados a su domicilio después de las reuniones que sostenían con el doctor Vladimiro Montesinos Torres (...)”, agregando en su declaración testimonial de fojas tres mil ciento treinta y siete que: “(...) al procesado Tineo Cabrera lo conozco y lo he trasladado a las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional en una, dos o tres oportuni-dades, pero nunca lo he llevado solo, sino acompañado de otros miembros de la Sala Constitucional (...)”, diligencias debidamente oralizadas y admitidas en la sesión de acto oral a fojas cuatro mil quinientos cincuenta y tres.

ii) la declaración testimonial de Edgar Solís Cano, obrante a fojas tres mil doscientos treinta y dos, en la que señaló: “(...) en dos o tres veces es verdad en mi movi-lidad he trasladado al doctor Tineo Cabrera al Servicio de Inteligencia Nacional por invitación del señor Vladimiro Montesinos Torres, aclarando que el citado Magistrado en esas ocasiones siempre le manifestaba que la invitación provenía del señor Montesinos y al llegar al Servicio de Inteligencia Nacional lo instala-ba al señor Tineo en una sola de espera, desconociendo con quién se reunía y que tema trataba, siendo verdad que en las dos o tres ocasiones lo trasladó de retorno y lo dejaba por las inmediaciones del Palacio de Justicia (…)”, diligencia debidamente oralizada y admitida en la sesión de acto oral a fojas cuatro mil quinientos cincuenta y cuatro.

iii) la declaración de Vladimiro Montesinos Torres ante el Congreso de la República del Perú, obran te a fojas tres mil veintisiete, en la que señaló “(...) la tramitación de todo el proceso, la prosecución y el control de la supervisión de la resolución lo hice yo directamente con el señor Serpa y vinieron miembros de la Sala de Derecho Constitucional a mi oficina y ahí hemos visto la resolución y hemos

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discutido las posibilidades (...) entonces yo converso con los vocales de la Sala Constitucional, se constituyen los cinco en mi oficina, converso con ellos, hablamos del tema …)”, diligencia debidamente oralizada y admitida en la sesión de acto oral a fojas cuatro mil quinientos cincuenta y seis.

iv) la declaración testimonial de Pedro Rafael Huertas Caballero, que corre a fojas tres mil ciento treinta, quien señaló “(…). Que con ocasión de la labor que desempeñaba, específicamente en la Alta Dirección ha podido verificar que algunos Vocales de la Corte Suprema, así como Congresistas, Ministros y otras personalidades acudían al SIN a entrevistarse con el Presidente de la República, el señor Montesinos Torres o el Jefe del SIN, que respecto a los Vocales de la Sola Constitucional y Social de lo Corte Suprema, señores Luis Serpa Segura, Nelson Reyes Ríos, Adalberto Seminario Valle, Feliciano Almeyda Peña y Humberto Tineo Cabrera si los ha visto entre los meses de noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y siete hasta en dos oportunidades en horas de la tarde después de la jornada laboral del Poder Judicial: que los señores Vocales eran atendidos por el señor Montesinos Torres de manera separada, en un ambiente al Presidente de la Sala, Serpa Segura, en otro al señor Nelson Reyes Ríos y en el ambiente denominado Sala de Conferencias a los otros tres Vocales, Seminario Valle, Almeyda Peña y Tineo Cabrera a quienes vio por primera vez en dicho ambiente, lugar al que acudió por el llamado del señor Montesinos Torres, quien lo presentó como abogada del SIN, instándole a que prestara el apoyo que le solicitaran los señores Vocales Supremos, enterándose que se trataba de Vocales de la Sala Constitucional de la Corte Suprema, el apoyo solicitado era de tipo logística, una computadora, un mecanógrafo, legislación y material de trabajo, entre ellos bolígrafo, papel, etcétera, que después se enteró que los Magistrados se llevaron un diskette que contenía un proyecto de resolución relacionada con lo acción de amparo interpuesta por la señora Martha Chávez Cossio que permitiera al ex Presidente Fujimori postular a una tercera reelección, quedando una copia de estos proyectos en el disco duro que posteriormente incorporó al disco duro de la computadora del Gabinete de Asesores, por ese motivo tomó conocimiento del tema que trabajaron los señores Vocales (...) que estos proyectos fueron per-feccionados en una segunda reunión por los señores Seminario Valle, Almeyda Peña y otra persona cuyo nombre desconoce, que aquella resolución es la misma que se le presenta a la vista y que corre a fojas tres mil noventa y ocho, pero en cuanto al texto no puede precisar por cuanto no tiene a la mano los archivos del disco duro (...)”, versión que reiteró en su ampliación de su testimonial de fojas tres mil ciento noventa y ocho; asimismo, durante el acto oral a fojas cuatro mil quinientos catorce, precisó que “(...) al doctor Tineo Cabrera lo ha visto en dos oportunidades en las instalaciones del Servicio Nacional de Inteligencia, a fines de mil novecientos noventa y siete, puede ser entre noviembre y diciembre, y en enero de mil novecientos noventa y ocho, aproximadamente (...) que en la primero oportunidad que vio o Tineo Cabrera en el año de mil novecientos noventa y siete, con ocasión de la concurrencia de todos los integrantes de la Sala Constitucional asistieron al SIN, el doctor Montesinos lo llamó a la Sala de Conferencias, donde solo estaban los doctores Seminario, Almeida y Tineo Cabrera, es ahí donde el doctor Montesinos le dice que les preste el apoyo logística que necesiten para realizar un trabajo y, entonces, les proporcionó un mecanógrafo, la Constitución, la Ley de Hábeas Corpus, la Ley de Amparo y la Ley de Participación Ciudadana y

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algunos otros implementos de útiles de escritorio, todo ello se proporcionó a los tres magistrados (...) que ya al finalizar dicha reunión fue llamado por el doctor Adalberto Seminario, quien se encontraba con el doctor Almeida, cabe indicar que ya no se encontraba el señor Tineo Cabrera, y le entregaron un proyecto de la resolución de la acción de amparo para entregársela al doctor Montesinos, pues éste no se encontraba en dicho momento y, posteriormente, también el mecanógrafo le hizo ver que en el disco duro de la computadora habían quedado los proyectos que se habían elaborado, no sabe por parte de cuál magistrado, si fueron los tres solo uno o dos, lo cierto es que ese proyecto quedó en el disco duro de la computadora (...)”.

v) la declaración a nivel de instrucción del testigo impropio Adalberto Seminario Valle (ex Vocal Provisional que conjuntamente con el encausado Tineo Cabrera integró la Sala Constitucional y Social en el período materia de imputación), obrante a fojas tres mil ciento once, quien sostuvo lo siguiente: “(…) que asistió una sola vez a las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional en enero de mil novecientos noventa y ocho, a consecuencia de una invitación que se le hizo por intermedio del señor Presidente de la Sala doctor Luis Serpa Segura, incluso se mencionó que quien invitaba era el Presidente de la República, quien no se apersonó a la reunión (...) que al llegar a dichas instalaciones fueron recibidos por el doctor Montesinos Torres quien justificó la inconcurrencia del Presidente Fujimori Fujimori (...) que se conversó sobre el estado de salud del Presidente de la Sala y luego Montesinos Torres preguntó sobre la acción de amparo interpuesta por la señora Martha Chávez contra los miembros del Tribunal Constitucional: que luego intervino el señor Tineo Cabrera quien había sido el ponente en ese expediente en particular y después de conversar de otros temas sin importancia, se retiraron hacia sus domicilios (...)”; asimismo, agrego en acto oral a fojas cua-tro mil cuatrocientos ochenta y seis, que: “(…) si formó Sala con el doctor Tineo Cabrera, como año y medio más o menos (...) que una vez fue a las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional por invitación del doctor Luis Serpa, quien le dijo que no se preocupara que lo iban o recoger, que iban a estar todos, pero no le dijo dónde, siendo una sorpresa lo ocurrido después, que como estaba cansado durmió en el trayecto y de repente aparece en Chorrillos. Que cree que fue el segundo en llegar, pues le parece que llegó primero el doctor Almeida; que no conocía a Montesinos que recién allí se lo presentaron, pudiendo ver que éste se saludó con el doctor Tineo Cabrera, eso significa que yo se conocían; que ya en la reunión Montesinos le dijo que lo disculparan pues el Presidente lo llamaba, fue una cosa breve (...)”.

vi) la declaración a nivel de instrucción del testigo impropio Feliciano Almeida Peña (ex Vocal Provisional que conjuntamente con el encausado Tineo Cabrero integró la Sala Constitucional y Social en el período materia de imputación), obrante a fojas tres mil ciento cuarenta y ocho, quien señaló: “(...) que en los años mil novecientos noventa y siete al dos mil integró la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, que en los primeros días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, en horas de la mañana, el Presidente de la Sala, doctor Serpa Segura les manifestó que tenían una invitación del Presidente Fujimori en horas de la tarde más o menos a las cuatro (...) que luego del recorrido en un vehículo llegaron o unos controles militares, ingresaron a una playa de estacionamiento y luego lo hicieron subir a un segundo piso en donde ya estaban sus colegas de la

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Sala esperando supuestamente al Presidente de la República, después de la espera salió a la salita del SIN el doctor Vladimiro Montesinos Torres, a quien veía por primera vez en forma personal, que éste se saludó con los doctores Serpa Segura, Nelson Reyes, Tineo Cabrera con quienes se conocía en cambio su persona y el señor Seminario se hicieron a un lado (...)”; asimismo en su declaración en acto oral a fojas cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco refirió no acordarse de los hechos y se remitía a lo declarado con antelación.

vii) La declaración testimonial del testigo impropio Nelson Reyes Ríos (ex Vocal Titular que conjuntamente con el encausado Tineo Cabrera integró la Sala Constitucional y Social en el período materia de imputación), obrante a fojas tres mil seiscien-tos sesenta y uno, quien sostuvo que concurrió a las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional por invitación del Vice Ministro del Interior Edgar Salís Cano, quien le pidió que colaborara con el Servicio de Inteligencia Nacional por ser el único Magistrado que salió de la embajada de Japón, sin embargo, al llegar a dicha institución constató la presencia de los demás miembros de la Sala Constitucional y Social que integraba, que en dicho momento el señor Montesinos Torres preguntó por el expediente de acción de amparo interpuesto por Martha Chávez Cossio y no le preguntaron absolutamente nada sobre la embajada, que no recuerda quien contestó la pregunta de Montesinos, pero su persona le comentó a sus colegas que ese asunto ya estaba votado y que dio su voto en contra; precisa que no le consta que la sentencia de acción de amparo en cuestión haya sido redactada en el Servicio de Inteligencia Nacional; versión que reiteró en su declaración en acto oral, obrante a fojas cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro, donde agregó que el encausado Tineo Cabrera fue designado ponente de la aludida resolución de amparo, y se votó conforme a su naturaleza, “para lo cual emitió su voto singular, desconociendo si se hicieron coordinaciones para la elaboración de la resolución respectiva, en mayoría, en las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional.

d) Que, se encuentra probado que de la computadora incautada del domicilio de Francis-co Rafael Merino Bartet ubicado en la avenida José Pardo número doscientos cincuenta y siete, departamento cuatrocientos dos, distrito de Miraflores, se extrajeron - vía impresión dos versiones primigenias - borradores - de la resolución final recaída en el expediente número trescientos veintiuno - noventa y siete de fecha treinta de diciem-bre de mil novecientos noventa y siete, derivado de la acción de amparo interpuesta por Martha Chávez Cossio de Ocampo, obrante en copia certificada a fojas tres mil noventa y ocho, tal como emerge de: i) el acta de la diligencia de impresión de los treinta y cuatro archivos de la Unidad “D” obtenidos de la computadora personal del testigo Francisco Rafael Merino Bartet (quien compartía oficina en el SIN con el testigo Pedro Huertas Caballero) de fecha veintinueve de agosto de dos mil uno, obrante a fojas mil quinientos noventa y dos, diligencia debidamente oralizada y admitida en la sesión de acto oral a fojas cuatro mil quinientos setenta y cinco; ii) la versión inicial del proyecto de resolución de la acción de amparo en cuestión impreso de la computadora de Francisco Rafael Merino Bartet, de fojas mil seiscientos cincuenta, diligencia debidamente oralizada y admitida en la sesión de acto oral de fojas cuatro mil quinientos ochenta; y iii) la declaración testimonial de Francisco Rafael Merino Bortet, anexa a fojas tres mil ciento cuarenta y cuatro, donde refirió: “(…) empecé a trabajar en el Servido de Inteligencia Nacional con el cargo de asesor político de la Alta Dirección (...) cuando el ex Presidente Fujimori dispone la desactivación del

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SIN, el señor Vladimiro Montesinos, quien era oficialmente el asesor legal de dicha institución, dispuso la destrucción de los archivos escritos o computarizados de las diversos reparticiones del SIN, encomendado esta labor al Coronel Roberto Huaman Azcurra y al General Rubén Wong Venegas: el suscrito contaba con una computadora y era asesor del Director de Asesoría Jurídica, el doctor Pedro Huertas Caballero, que trabajaba en la misma oficina (...) ante lo orden de Montesinos y considerando que la documentación procesada no era perteneciente al doctor Montesinos sino que correspondía a la mía, procedió a sacar un backup (copia de respaldo de disco duro de su computador y de la del doctor Pedro Huertas Caballero), todo la cual estuvo contenida en once diskets (... )”; asimismo indicó reconocer las versiones de los pro-yectos de la resolución de acción de amparo en cuestión las cuales corresponden a un archivo del doctor Pedro Huertas Caballero; diligencia debidamente oralizada y admitida en la sesión de acto oral de fojas cuatro mil quinientos setenta y cuatro.

e) Que, se encuentra probado que los ex Magistrados de la Sala Constitucional y So-cial de la Corte Suprema de Justicia de la República (Nelson Reyes Ríos, Feliciano Almeida Peña y Adalberto Seminario Valle) que participaron conjuntamente con el encausado César Humberto Tineo Cabrera en la elaboración de la resolución de acción de amparo interpuesta por la ex Congresista Martha Chávez Cossio a favor de la re reelección del ex Presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori estuvieron sujetos a la investigación judicial respectiva por el delito de asociación ilícita para delinquir (expediente Asuntos Varios número quince - dos mil tres), siendo finalmente condenados por el referido delito por sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil siete [en la que se acreditó concretamente que concurrieron a las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional a efectos de reunirse con el ex asesor presidencial Vladimiro Montesinos Torres con el fin de tratar asuntos de índole jurisdiccional, entre éstos específicamente declarar fundado la acción de garantía constitucional en cuestión, para lo cual se les proporcionó un ambiente de trabajo, uno computadora y material bibliográfico para que redacten la resolución correspondiente); decisión judicial que ha sido confirmada mediante Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad número quince - dos mil tres, de fecha diez de noviembre de dos mil ocho.

Que, siendo esto así, resulta necesario precisar como premisa, que la participación del acusado César Humberto Tineo Cabrera en la comisión del hecho imputado, se produce en el marco de una coyuntura donde la orientación de la actuación guber-namental y de las instituciones estatales, como consecuencia de la influencia ejercida por el ex asesor de la Alta Dirección del Servicio de Inteligencia Nacional, Vladimiro, Montesinos Torres, se centró en el objetivo de lograr la re-reelección presidencial de Alberto Fujimori Fujimori para cuyo efecto se desarrollaron una serie de acciones en diversos ámbitos, bajo la dirección de facto del citado ex asesor presidencial, las cuales comprendieron entre otras el control del Poder Judicial, Ministerio Público, Congreso de la República y medios de comunicación, bajo el mecanismo de selec-ción de personas que, en relación a sus respectivas actividades, debían participar en la campaña o fines de re-reelección, viéndose beneficiadas en algunos casos con sumas de dinero del Tesoro Público. La situación expuesta ha sido objeto de diversas sentencias emitidas por los respectivos Órganos Jurisdiccionales que evidencian el accionar sistemático de Vladimiro Montesinos Torres con el propósito de lograr la re-reelección presidencial de Alberto Fujimori Fujimori para el año dos mil.

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Que, por tanto, teniéndose en cuenta lo anotado en el párrafo anterior y los hechos probados en el presente caso, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la responsabilidad penal del acusado César Humberto Tineo Cabrera respecto al sustento fáctico imputado en la acusación fiscal -ser parte de una organización ilícita de Magistrados del Poder Judicial que tuvo como fin la realización de actividades conducentes a la re- reelección de Alberto Fujimori Fujimori-, debido a que se infiere válida y objetivamente que el aludido encausado en forma separada o conjuntamente con los ex Vocales Supremos Luis Serpa Segura, Nelson Reyes Ríos, Feliciano Almeida Peña y Adalberto Seminario Valle (integrantes de la Sala Constitucional y Social de lo Corte Suprema de Justicia a partir del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete) se constituyó en varias oportunidades a las instalaciones del Servicio de In-teligencia Nacional a efectos de entrevistarse con el ex asesor Presidencial Vladimiro Montesinos Torres con el cual coordinaron la redacción de la resolución Suprema recaída en el expediente número trescientos veintiuno – noventa y siete de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que por mayoría -con los votos de los Magistrados Serpa Segura, Almeida Peña, Tineo Cabrera y Seminario Valle-, revocaron la sentencia apelada que declaró improcedente la acción de amparo promovida por Martha Chávez Cossio De Ocampo; y reformándola en dicho extremo declararon fundada la acción de amparo interpuesta, para lo cual incluso el testigo Pedro Huertas Caballero, asesor Jurídico del Servicio de Inteligencia Nacional, por disposición de Vladimiro Montesinos Torres, les facilitó la logística necesaria para el aludido fin (ambiente donde trabajar, computadora, normas, etcétera), lo cual se corrobora con el proyecto inicial de la resolución final -resultan coincidentes o seme-jantes- que se obtuvo de la computadora personal del testigo Rafael Merino Bartet, quien trabajaba en el Servicio de Inteligencia Nacional en la misma oficina que el asesor Jurídico, Pedro Huertas Caballero; resultando irrelevante determinar quien de los Magistrados de la aludida Sala Constitucional y Saciar Suprema fue designado como ponente del referido caso concreto, por cuanto, todos sus integrantes tienen responsabilidad compartida por haber suscrito la misma, incluso el testigo impropio Nelson Reyes Ríos quien emitió un aparente voto singular en dicho caso, debido a que su decisión se basó en aspectos de forma y no de fondo (como así se determinó en su sentencia condenatoria respectiva).

Que, debe señalarse, que el encausado César Humberto Tineo Cabrera en sus respectivas declaraciones a nivel de instrucción y acto oral, obrante a fojas tres mil sesenta y seis y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco, respectivamente, admite que en dos o tres oportunidades concurrió al Servicio de Inteligencia Nacional en donde se entrevistó con el ex asesor Presidencial Vladimiro Montesinos Torres, pero aclara que al igual que los otros miembros de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fue invitado a nombre del ex Presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori con el propósito de tratar asuntos de implementación de la Sala, asignación de personal y otros temas de carácter administrativo, precisando que si bien es cierto en un momento de una reunión que sostuvieron con el ex asesor Presidencial Vladimiro Montesinos Torres, éste preguntó sobre el proceso de acción de amparo interpuesto por la ex Congresista Martha Chávez Cossio, también lo es, que se limitaron a escucharlo y darle algunos alcances generales, debido a que dicho caso ya se encontraba resuelto; al respecto cabe mencionar que dicha alegación esta destinada a enervar su responsabilidad penal en el hecho ilícito imputado, debido a que no resulta creíble que por encargo de un ex mandatario de la República se haya

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mandado a recoger de sus oficinas jurisdiccionales a los Magistrados integrantes de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República o efectos de que sean trasladados a las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional para tratar temas de índole administrativo, por cuanto, dicha función no es de compe-tencia del Servicio de Inteligencia Nacional, sino de la administración de los órganos jurisdiccionales respectivos del Poder Judicial; más aún, si se tiene en cuenta que se encuentra probado en autos la existencia de una resolución primigenio redactada en una de las computadoras del Servicio de Inteligencia Nacional de la resolución final de acción de amparo en cuestión que fue resuelto por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, cuyos integrantes -testigos impropios y el encausado Tineo Cabrera- incluso han admitido en sus respectivas declaraciones que el ex asesor Presidencial Vladimiro Montesinos Torres en un momento de la re-unión les hizo conocer su interés o les preguntó por la acción de amparo interpuesta por la ex Congresista de la República Martha Chávez Cossio.

Que, la defensa técnica del encausado César Humberto Tineo Cabrera, alega concre-tamente los siguientes argumentos de defensa:i) refiere que la incriminación contra su patrocinado consiste en haber formado parte

de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que expidió una resolución favorable a la acción de amparo interpuesta por la ex Congresista Martha Chávez Cossio, sin embargo, no se ha demostrada en que consiste la ilicitud en la emisión de la aludida resolución judicial.

Sobre el particular, sin perjuicio de las competencias establecidas en las normas pertinentes para esta Suprema Sala Penal, en el presente caso no es materia de pronunciamiento la legalidad o ilegalidad de la resolución emitida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en el expediente número trescientos veintiuno - noventa y siete, de fecha treinta de diciembre de mi novecientos noventa y siete, que por mayoría declaró fundada la acción de amparo interpuesta por Martha Chávez Cossio de Ocampo (en cuya emisión tuvo participación el encausado César Humberto Tineo Cabrera); sin embargo, es de precisar que el aludido fallo judicial resultó de suma trascendencia para la organización ilícita destinada a la re-reelección presidencial de Alberto Fujimori Fujimori, debido a que implicó desestimar o no reconocer la decisión tomada por miembros del Tribunal Constitucional de declarar inaplicable la Ley número veintiséis mil trescientos cincuenta y siete para el caso de la postulación presidencial de Alberto Fujimori Fujimori para los Comicios Generales del año dos mil Ley de Interpretación Autentica del texto original del artículo ciento doce de la Constitución Política del Perú promulgada en el año mil novecientos noventa y tres, que establecía “El mandato Presidencial es de cinco años. El Presidente puede ser reelegido de inmediato por un período adicional. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones”); esto es, posibilitó o coadyuvó a que Alberto Fujimori Fujimori pudiera postular a los Comicios Presidenciales para el año dos mil y finalmente ser reelegido por tercera vez consecutiva a la Presidencia de la República del Perú, pese a la prohibición establecida en el texto original del artí-culo ciento doce de la Constitución Política del Perú de mil novecientos noventa y tres.

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ii) indica la falta de conformidad entre el auto de apertura de instrucción, la acusación fiscal y lo desarrollado en la Resolución respectiva del Congreso de la República.

Que en cuanto a dicho agravio carece de sustento, debido a que conforme se ha resuelto en una incidencia de excepción de naturaleza de acción durante el desarrollo del contradictorio -sesión de fecha ocho de julio de dos mil once-, el auto de enjuiciamiento que dispone el ingreso a la etapa de juicio oral resulta congruente con los términos tácticos y jurídicos de la acusación escrita, que a su vez derivó de los términos de la respectiva acusación congresal contra el encau-sado Tineo Cabrera, conforme se advierte de la Resolución Legislativa número cero trece - dos mil tres - CR, del cinco de noviembre de dos mil tres.

iii) refiere que el Congreso de la República al fraccionar en dos procesos de acusa-ción constitucional lo que debía ser uno, violentó su propio Reglamento que no permite una partición de esa naturaleza.

Que en relación a este extremo debe puntualizarse que la respectiva Comisión Congresal en el primer procedimiento constitucional sobre la denuncia número treinta y cuatro, seguido contra Tineo Cabrera y los otros cuadro ex magistrados de la Saja Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República excluyó al citado magistrado Tineo Cabrera de sus conclusiones al advertir que éste no había ejercido su derecho de defensa, en efecto, la Comisión Permanente del Congreso de la República, en sesión del siete de abril de dos mil tres aprobó el Informe y Adenda Final de la Sub Comisión treinta y cuatro, y decidió excluir expresamente de sus alcances al ex Magistrado César Humberto Tineo Cabrera, para garantizar que ejercite a plenitud su derecho de defensa, previsto en el inciso catorce del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado; debiéndose agregar que en la misma sesión se acordó encargar lo investigación y expedición del informe respectivo, en lo que respecta al ex magistrado César Humberto Tineo Cabrera, a la Sub Comisión Investigadora treinta y cuatro, insta-lándose dicha Sub Comisión Investigadora el diez de abril de dos mil tres; esto es, que la partición o fraccionamiento de la investigación congresal fue producto de garantizar el derecho de defensa del magistrado Tineo Cabrera ante la- Comisión Investigadora del Congreso de la República, por tanto, deviene en inatendible dicho agravio.

iv) Indica que el Congreso de la República en el primer proceso de acusación cons-titucional instaurado contra los otro cuatro ex magistrados de la Sala Constitu-cional y Social de la Corte Suprema establece los hechos materia de imputación de manera sustancial mente distinta a la que lo hace en el segundo proceso de acusación constitucional seguida contra su patrocinado.

Que, al respecto debe precisarse que de acuerdo al primer Informe Final de la Sub Comi-sión Investigadora de la denuncia constitucional número treinta y cuatro, seguida contra Luis Edmundo Serpa Segura, Nelson Reyes Ríos, Alejandro Rodríguez Medrano, Adalberto Seminario Valle, César Humberto Tineo Cabrera, Feliciano Almeida Peña y otros, por el delito de asociación ilícita para delinquir obrante en copia simple a fojas cuatro mil seis-cientos cincuenta y siete, se advierte que los cargos formulados contra los Magistrados que formaron parte de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema - dentro de los que se encuentra Tineo Cabrera-, que dio lugar a la Resolución Legislativa número cero nueve - dos mil tres - CR, de fecha quince de abril de dos mil tres, se refieren - textualmente - a “... haber prestado su concurso y colaboración en los diversos actos de corrupción, plani-

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ficados y ejecutados por el ex asesor presidencial Vladimiro Montesinos Torres, al interior del Ministerio Público y del Poder Judicial, a través de los cuales habría conducido la toma de decisiones a nivel administrativo como jurisdiccional, en ambas instituciones. Haber constituido al interior del Poder Judicial una organización de Magistrados amigos del ex asesor Vladimiro Montesinos Torres, poro servir a los intereses del precitado ex asesor y del gobierno del ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori, atentando de esta manera contra lo independencia y autonomía del Poder Judicial (...). De la misma manera se ha constatado que cosos específicos sometidos a conocimiento de los Magistrados Supremos denunciados, habrían sido resueltos conforme o la voluntad del ex asesor habiendo concurrido dichos magistrados a las instalaciones del SIN, donde conjuntamente con Vladimiro Montesinos habrían elaborado las resoluciones correspondientes, tal como se puede constatar con la información correspondiente a los archivos del SIN, donde se han encontrado los siguientes proyectos de resolución: a) La acción de amparo interpuesta por lo Congresista Martha Chávez Cossio contra los magistrados del Tribunal Constitucional, respecto a la reelección del ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori, resuelta por los Vocales: Luis Serpa Seguro, Nelson Reyes Ríos, Feliciano Almeida Peña, César Tineo Cabrera y Adalberto Seminario Valle ...”; asimismo, los cargos materia de imputación descritos en el Segundo Informe Final de la Subcomisión Investigadora de la denuncia constitucional número treinta y cuatro en el extremo que corresponde al ex Magistrado César Humberto Tineo Cabrera, obrante a fojas dos mil ochocientos cincuenta y ocho, que dio lugar a la Resolución Legislativa número cero trece –dos mil tres- CR de fecha siete de noviembre de dos mil tres, señala lo siguiente: “(...) que el acusado Dr. César Humberto Tineo Cabrera, habría prestado su concurso y colaboración en los diversos actos de corrupción, planificados y ejecutados por el ex - asesor Presidencial Vladimiro Montesinos Torres en asuntos propios del Poder Judicial. Haber constituido al interior del Poder Judicial una organización de Magistrados al servicio de los intereses del referido asesor y del gobierno del ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori. Uno de los cosos específicos citados, está referido a la acción de amparo interpuesta por la Congresista Martha Chávez Cossio en contra de los Magistrados del Tribunal Constitucional, sobre lo re-relección del Presidente Alberto Fujimori Fujimori lo que carecía de sustento constitucional ...”; así también los términos utilizados tanto en la denuncia emitida por la Fiscal de la Nación, obrante a fojas dos mil ochocientos noventa y ocho, como por el Juez Supremo Instructor de fojas dos mil novecientos cuatro, estriban en que “... los ex Magistrados de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, entre los que se encontraba el doctor César Humberto Tineo Cabrera concurrieron en más de una oportunidad a los instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional, con el propósito de entrevistarse con el ex Asesor Presidencial Vladimiro Montesinos Torres y tratar temas propios y exclusivos del Poder Judicial, habiendo renunciado en este modo a la autono-mía de este Poder del Estado (...). Que uno de los temas tratados cuando concurrieron al SIN habría sido lo acción de amparo, que fue interpuesto por lo doctora Martha Chávez Cossio en contra de los Magistrados del Tribunal Constitucional sobre la re-relección del ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori…”; finalmente, emerge de la acusación fiscal de fojas tres mil doscientos sesenta y ocho, que los, términos de la imputación se refieren a que “... los ex Magistrados de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, entre los que se encontraba el procesado César Humberto Tineo Cabrera concurrieron o las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional, con el propósito de entrevistarse con el ex Asesor presidencial Vladimiro Montesinos Torres y tratar ternos propios y exclusivos del Poder Judicial, que uno de los temas trotados habría sido el de la acción de amparo que fue interpuesta por la señora Martha Chávez Cossio en contra de

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los Magistrados del Tribunal Constitucional sobre la re-relección del ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori…”, de lo que se puede concluir con plena certeza, que los términos de incriminación planteados en contra del encausado César Humberto Tineo Cabrera, contenidos en los mencionados documentos, en esencia responden a un mismo núcleo de imputación, no advirtiéndose la diferencia que alega la defensa del encausado, por tanto los agravios al respecto deben ser desestimados.

v) refiere también que el hecho ilícito imputado a su patrocinado ha sido calificado jurídi-camente en el artículo trescientos diecisiete del Código Penal, modificado por el artículo uno de lo Ley número veintiocho mil trescientos cincuenta y cinco, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el seis de octubre de dos mil cuatro, que prevé el delito de asociación ilícita, pese a que a la fecha de los hechos investigados se encontraba vigente el texto original de dicha norma penal que preveía el delito de “agrupación ilícita”, normas que a su entender resultarían disímiles, pues se utilizan términos gramaticales diferentes (asociación y agrupación) que o su vez contienen conceptos, ideas o nociones distintas, por cuanto, la agrupación es un simple conglomerado de personas o cosas que forman un conjunto material, mientras que la asociación es un conjunto de personas que actúan en función a determinados fines y cuentan con una estructura organizativa propia que requiere permanencia en el tiempo.

En relación a este agravio debe indicarse, que tal cuestionamiento carece de sustento, conforme a la resolución expedida por este Colegiado Supremo en la sesión de fecha ocho de julio de dos mil once, obrante a fojas cuatro mil cuatrocientos catorce -que resolvió una excepción de naturaleza de acción deducida por la defensa técnica del procesado-, donde se dejó anotado que la modificatoria del artículo trescientos diecisiete del Código Penal, respecto al término “organización” tuvo como objeto precisar que dicho delito se configura con el conjunto de dos o más personas debidamente organizadas que realizan actividades ilícitas con fines comunes; debido a que el término “agrupación” era de natura-leza genérica, lo que conllevó a que en muchos casos los operadores de justicia procesaran a dos o más personas que habían participado como coautores en un acto delictivo, sin que éstos necesariamente hayan tenido un nivel de organización y fines comunes (criterio que incluso fue recogido en el Acuerdo Plenario número cuatro - dos mil seis / CJ - ciento dieciséis del trece de octubre de dos mil seis, emitido por las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República); sin perjuicio de indicar que aún vigente el texto original del artículo trescientos diecisiete del Código Penal (agrupación), la doctrina nacional establecía que para la comisión de dicho delito se requería que los autores conformaran una organización con división funcional de roles para lograr sus fines, como se advierte de la obra “Delitos de Trafico de Influencias, Enriquecimiento Ilícito y Asociación Ilícito para Delinquir - Aspectos Sustantivos y Procesales-”, César Eugenio San Martín Castro, Dino Carlos Caro Caria y José Leandro Reaño Pescheira, Juristas Editores, Lima dos mil dos, página doscientos ochenta y nueve, en donde se indicó que “En nuestro ordenamiento, el delito de, asociación para delinquir, tipificado en el artículo trescientos diecisiete del Código Penal, se consumo con la mera pertenencia a una agrupación de dos o más personas destinada a cometer delitos, sin importar la materialización de los ilícitos penales proyectados, pues lo que se sanciona es el peligro que significa para la tranquilidad pública la existencia de una agrupación criminal, entendido como aparato con cierta organización y división funcional de roles, en cuya estructura sus integrantes tienen una participación decisiva o simplemente ejecutiva”.

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Que, finalmente cebé relievar, que la conducta que se le imputa al procesado Tineo Ca-brera no ha dejado de ser típica por haber sido derogado el artículo trescientos diecisiete del Código Penal, en su texto original, ello debido a que la conducta ilícita que contiene dicha norma penal no ha sido despenalizada, sino solamente modificada en uno de sus términos “agrupación” por “organización”, lo cual no ha desnaturalizado el sentido original de la referida norma, esto es, sancionar al conjunto de dos o más personas destinadas a cometer actos delictivos, por el solo hecho de pertenecer a la agrupación, sino más bien precisó la restricción referida a que dicho conjunto de personas debe tener un tipo de organización en donde cumplan diversos roles para conseguir sus fines.

vi) Sostiene que el señor Fiscal Supremo ha utilizado términos agraviantes poro su patroci-nado como son el haber manifestado que los móviles que persiguió fueron “abyectos y perversos”, que su conducta tuvo como finalidad “subvertir el Estado Constitucional”, así como “dispendiar el patrimonio nacional” y además “ser un atentado contra el orden democrático”.

Que, sobre el particular debe señalarse que si bien es cierto el señor Fiscal Supremo ha utilizado tales términos al efectuar su requisitoria oral en la audiencia de fecha catorce de noviembre de dos mil once, cuya acta obra a fojas cuatro mil setecientos diecinueve, sin embargo, debe indicarse que tales expresiones en lo sustancial no forman parte de la acusación fiscal escrita la cual obra a fojas tres mil doscientos sesenta y ocho en todo caso, ello representa una conclusión personal del señor Fiscal, que en nada enerva los términos expresos de la imputación concreta que es materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal, el cual únicamente se circunscribe en verificar si la conducta materia de incriminación se subsume o no en el delito de asociación ilícito para delinquir.

Que, el procesado Cesar Humberto Tineo Cabrera en la etapa de autodefensa –al igual que su defensa técnica– cuestionó hechos relacionados al procedimiento de investigación Congresal y jurisdiccional; sin embargo, conforme se ha dejado establecido en la pre-sente sentencia, en el presente caso tanto en la etapa Congresal y jurisdiccional –donde se respetaron debidamente el derecho de defensa–, se dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo cien de la Constitución Política del Perú.

Asimismo, el encausado César Humberto Tineo Cabrera alega que su contumacia a nivel de instrucción, se basó en su inasistencia a la diligencia de lectura de sentencia cuando el proceso se tramitaba en la vía sumaria, por tanto, al haberse posteriormente adecuado el proceso a la vía ordinaria y ordenarse, el levantamiento de las órdenes de captura en su contra, conllevó a que nunca haya existido la declaración de contumacia como tal y menos sus efectos legales; al respecto debe indicarse, que lo alegado por el encausado tendría sustento si la declaración de contumacia se hubiese dictado en un proceso penal que equívocamente se haya tramita en la vía sumaria y que luego subsanándose dicho error se haya adecuado el procedimiento a la vía ordinaria, con lo cual indudablemente sería nula la aludida declaración de contumacia; sin embargo, ello no ha sucedido en el presente caso, sino que a la fecha que se declaró reo contumaz al encausado César Humberto Tineo Cabrera -veintisiete de diciembre de dos mil cuatro- el presente proceso penal se tramitaba correctamente en la vía -procedimental sumaria, sin embargo, con posterioridad entró en vigencia la Ley número veintinueve mil trescientos treinta y seis que estableció que los procesos seguidos por el delito de asociación ilícito paró delinquir tenían que ser investigados en la vía procedimental ordinaria, motivo por el cual se emitió la resolución del ocho de abril de dos mil nueve que adecuó el presente proceso o la vía procedimental ordinaria lo cual conllevó obviamente que sea a partir de dicha

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fecha que ya no tenga efectos legales la declaración de contumacia dictada contra el aludido encausado; por tanto, resulta evidente que el encausado Tineo Cabrera pretende en concreto que no se contabilice el plazo de suspensión de la prescripción de la acción penal por contumacia -Ley número veintiséis mil seiscientos cuarenta y uno- esto es, el tiempo transcurrido desde su declaración de contumacia –mediante resolución de fecha veintisiete de diciembre de dos mil cuatro– hasta que se adecuó el procedimiento a la vía ordinaria –mediante resolución del ocho de abril de dos mil nueve–, lo cual ya ha sido resuelto por este Supremo Tribunal en la presente sentencia al resolver su pedido de excepción de prescripción de la acción penal.

VII. DETERMINACIÓN DE LA PENA Que, en cuanto a la pena a imponerse al encausado César Humberto Tineo Cabrera, debe

señalarse que para la dosificación punitiva o para los efectos de imponer una sanción penal debe tenerse presente que el Legislador ha establecido las clases de pena y el quántum de éstas, por consiguiente, se han fijado los criterios necesarios para que se pueda individua-lizar judicialmente la pena y concretarla, que dentro de este contexto debe observarse el principio de proporcionalidad que nos conduce a valorar el perjuicio y la trascendencia de la acción desarrollada por el agente culpable bajo el criterio de la individualización, cuantificando la gravedad del delito y su modo de ejecución, el peligro ocasionado y la personalidad o capacidad del presunto delincuente –conforme al artículo cuarenta y seis del Código Penal–, que en tal virtud, se advierte que Tineo Cabrera con la conducta imputada infringió los deberes de función que el cargo que ostentaba –Juez Supremo Provisional– le exigía, actuando en concierto de voluntades con sus demás coencausados Luis Serpa Segura, Nelson Reyes Ríos, Feliciano Almeyda Peña y Adalberto Seminario Valle - siendo que los tres últimos han sido condenados por el mismo delito, mediante sentencia expedida por la Sala Penal Especial de fecha veinte de agosto de dos mil siete y Ejecutoria Suprema de fecha de noviembre de dos mil ocho-, y el ex asesor del Servicio de Inteligencia Nacional, Vladimiro Montesinos Torres, para efectos de emitir una decisión judicial que permitiría a Alberto Fujimori Fujimori postular por tercera vez consecutiva a la Presidencia de la República; en dicho orden de ideas, debe indicarse que si bien es cierto, los aspectos mencionados deben ser tomados en consideración por el Juzgador a efectos de realizar el análisis pertinente acerca de la determinación judicial de la pena, sin embargo, la sanción penal como medida de represión frente a los actos que vulneran el ordenamiento jurídico, tiene -entre otras- una función especial, que pretende incidir positivamente en el delincuente para que en ese modo, este se abstenga de cometer otro acto ilícito en el futuro, no significando ello necesariamente que la debida rehabilitación del penado se concrete únicamente con la imposición efectiva de una pena restrictiva de la libertad, sino que el Órgano Jurisdiccional tiene dentro de sus atribuciones, la de optar por la efectividad o condicionalidad de la pena a imponer, de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, en estricto cumplimiento de lo regulado en el artículo cincuenta y siete del Código Penal, máxime en los supuestos en que la pena a imponerse sea de corta duración y se encuentre dirigida contra individuos en los cuales –por sus condicio-nes personales, como su avanzada edad y la no ostentación del cargo que le sirvió paro concretar su conducta ilícito– ya no se aprecia de manera razonable alguna posibilidad de reincidencia, o alguna conducta de peligro en perjuicio no solo del Estado, sino de la sociedad en su conjunto; por tanto, atendiendo a la existencia de circunstancias que, por un lado, agravan la conducta del agente y, por otro lado, circunstancias personales que atenuarían la dosimetría punitiva a imponerse, este Tribunal considera que existe justifi-

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cación legal para imponer al encausado César Humberto Tineo Cabrera –al igual que se hizo con sus co-sentenciados– una pena suspendida en su ejecución bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta.

Que, el titular de la acción penal en su acusación escrita solicitó que se le imponga al encausado Tineo Cabrera la pena de inhabilitación por el tiempo de condena conforme al artículo treinta y seis del Código Penal; al respecto debe indicarse, que dicha pena limitativo de derecho no se encuentra prevista en el tipo penal materia de acusación fiscal, esto es, el primer párrafo del artículo trescientos diecisiete del Código Penal. De igual forma si bien el artículo treinta y nueve del Código Penal, establece que “la inhabilitación se impondrá como peno accesoria cuando el hecho punible cometido por el condenado constituye abuso de autoridad, de cargo, de profesión, oficio, poder o violación de un deber inherente a la función pública ( ... ). Se extiende por igual tiempo que la pena principal; también lo es, que este Supremo Tribunal considera -por igualdad y proporcionalidad-, que no le resulta aplicable al encausado Tineo Cabrera, debido a que ésta no se les impuso a los condenados Nelson Reyes Ríos, Feliciano Almeida Peña y Adalberto Seminario Valle por el mismo hecho imputado, conforme se advierte de la sentencia respectiva.

Que, debe indicarse que el artículo doscientos ochenta y seis del Código de Procedimientos Penales, establece que en los supuestos en que el Tribunal disponga suspender la ejecución de la pena –en este caso, toda vez que, por los antecedentes y carácter del condenado se puede prever que no cometerá un nuevo delito–, así como cuando se dicte sentencia obsolutoria, la violación de las cuestiones de hecho es facultativa, en tal sentido, ello exime a este Tribunal Supremo de efectuar dicho procedimiento.

VIII. RESPONSABILIDAD CIVIL Que, cuando se ataca o lesiona un bien jurídico particular o de carácter general ello conlleva

indefectiblemente a una afectación respecto a un interés individual o social, según sea el caso, surgiendo la justa expectativa del perjudicado de ver reparada la lesión causada o el daño sufrido, siendo esta expectativa de reparación la que se va a satisfacer mediante la responsabilidad civil, esto significa que la responsabilidad civil imputará al responsable la obligación de reparar el daño y simultáneamente hará surgir el derecho del afectado a obtener una debida indemnización; que en dicho orden de ideas, debe señalarse que la reparación civil importa el resarcimiento del bien o indemnización por quien produjo el daño, ello cuando el hecho afectó los intereses particulares de la víctima -que puede ser el Estado- o de la sociedad; que conforme a lo estipulado por el articulo noventa y tres del Código Penal, la reparación civil comprende: a) la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor, y b) la indemnización de los daños y perjuicios; asimismo, de conformidad con el artículo noventa y cinco del acotado cuerpo legal, la reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible.

Que, el representante del Ministerio Público en su dictamen acusatorio obrante a fojas cuatro mil veintisiete, solicitó que se le imponga al acusado Tineo Cabrera el pago de diez mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del Estado; mientras que el representante de la Procuraduría Pública Ad Hoc del Estado -parte civil-, en virtud de su recurso de fojas cuatro mil doscientos cuarenta y siete, solicita como pretensión civil la cantidad de doscientos sesenta y siete mil quinientos setenta y cuatro nuevos soles con noventa seis céntimos, lo cual ratificó en- la sesión de audiencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil once, cuya acta obra a fojas cuatro mil setecientos veintiocho: sin embargo, debe precisarse que con antelación al presente pronunciamiento, se emitió la

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sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil siete (Expediente Asuntos Varios número quince - dos mil tres) y su respectiva Ejecutoria Suprema recaída en el recurso de nulidad número quince - dos mil tres, de fecha diez de noviembre de dos mil ocho, en la que por el mismo hecho investigado en el presente caso, se condenó a Feliciano Almeida Peña, Nelson Reyes Ríos y Adalberto Seminario Valle, por el delito contra la Tranquilidad Pública - contra la Paz Público-, en la modalidad de asociación ilícito para delinquir, en agravio del Estado, imponiéndoseles tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el término de dos años a condición que observen determinadas reglas de conducta y se fijó finalmente en quince mil - r)l ¡evos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán pagar los precitados sentenciados y otros en forma solidaria a favor de la Sociedad, por el delito de asociación ilícito para delinquir; en tal sentido, la mencionada decisión inevitablemente encuentra vinculación respecto al análisis que debe efectuar este Colegiado Supremo a efectos de fijar la reparación civil al encausado César Humberto Tineo Cabrera, toda vez que -es de reiterarse- los hechos que rodean la imputación planteada por el representante del Ministerio Público, en cuanto a este procesado resultan siendo los mismos; por tal motivo, no resultaría coherente fijar un monto indemnizatorio distinto.

Que, por otra parte lo anotado en el párrafo anterior guarda coherencia con la Ejecu-toria Suprema vinculante recaída en el Recurso de Nulidad número doscientos dieciséis - dos mil cinco, de fecha catorce de abril de dos mil cinco que en su sexto considerando establece lo siguiente “…Que, en este contexto, la restitución, pago del valor del bien o indemnización por los daños y perjuicios ocasionados según corresponda, cuando se trate de procesos en los que exista pluralidad de acusados por el mismo hecho y sean sentenciados independientemente, por diferentes circunstancias contempladas en nuestro ordenamiento procesal penal, debe ser impuesto poro todos, la ya fijada en la primera sentencia firme, esto con el objeto de que: a) exista proporción entre el daño ocasionado y el resarcimiento; b) se restituya, se pague o indemnice al agraviado sin mayor dilación; c) no se fijen montos posteriores que distorsionen la naturaleza de la reparación civil dispuesta mediante los articulas noventa y tres y noventa y cinco del Código Penal...”.

Que, en tal sentido, nos encontramos ante dos procesos donde existe una pluralidad de acusados bajo el mismo marco de imputación (asociación ilícita para delinquir), los mismos que están siendo sentenciados de manera independiente por el Órgano Jurisdiccional; por tal motivo, debe consignarse como monto por concepto de reparación civil que deberá abonar el acusado César Humberto Tineo Cabrera en forma solidaria a favor del agraviado el ya impuesto en la Ejecutoria Suprema recaída en el recurso de nulidad número quince - dos mil tres de fecha diez de noviembre de dos mil ocho contra Feliciano Almeida Peña, Nelson Reyes Ríos y Adalberto Seminario Valle, sin que ello importe trasgresión alguna, toda vez que lo que se busca es que exista proporcionalidad, razonabilidad, uniformidad y coherencia en la decisión judicial en este extremo.

IX. FALLO Por tales fundamentos, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la Repú-

blica, en aplicación de los artículos once, veintitrés, veintiocho, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cincuenta y siete, cincuenta y ocho, noventa y dos, noventa y tres, noventa y cin-co, trescientos diecisiete (primer párrafo) del Código Penal y de los artículos doscientos ochenta y tres, doscientos ochenta y cinco y doscientos ochenta y seis del Código de Procedimientos Penales, con el criterio de conciencia que la Ley autoriza e impartiendo justicia en nombre de la Nación, FALLA: declarando INFUNDADA la excepción de pres-

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cripción de la acción penal deducida por la defensa técnico del acusado César Humberto Tineo Cabrera por el delito contra lo Tranquilidad Pública - contra la Paz Pública-, en la modalidad de asociación ilícita parta delinquir, en agravio del Estado; y CONDENANDO a CÉSAR HUMBERTO TINEO CABRERA cuyas generales de ley aparecen descritas en la parte introductoria de la presente sentencia como autor del delito contra la Tranquilidad Pública- contra lo Paz Pública-, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado, a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de dos años, bajo las siguientes reglas de conducta: i) no au-sentarse del lugar de su domicilio sin previo aviso del órgano jurisdiccional competente al que deberá presentarse el último día hábil de cada mes para informar y justificar sus actividades; y ii) reparar el daño ocasionado por el delito salvo que demuestre que esta imposibilitado de hacerla, todo ello bajo apercibimiento de ser amonestado, prorrogarse el período de suspensión o revocarse la suspensión de la pena, según fuere el caso, de conformidad con lo previsto por el artículo cincuenta y nueve del Código Penal.

FIJARON en quince mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar César Humberto Tineo Cabrera en forma solidaria con los ya sentenciados Feliciano Almeida Peña, Nelson Reyes Ríos y Adalberto Seminario Valle (Ejecutoria Suprema recaída en el recurso de nulidad número quince - dos mil tres de fecha diez de noviembre de dos mil ocho).

MANDARON que firme que sea la presente sentencia se inscriba en el Registro respectivo, se remitan los testimonios y boletines de condena y hecho, se remita al órgano jurisdiccional de origen para los fines legales correspondientes. Hágase saber en audiencia pública y tómese razón donde corresponda.-

S.S.

INES FELIPA VILLA BONILLA.- PRESIDENTA.- JUEZA SUPREMA.

JOSE ANTONIO NEYRA FLORES.- JUEZ SUPREMO.- DIRECTOR DE DEBATES.

JORGE OMAR SANTA MARIA MORILLO.- JUEZ SUPREMO.

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SALA PENAL TRANSITORIA

R. N. N.º 1283-2012

LIMA

Lima, dos de abril de dos mil trece.-

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la defensa técnica del encausado Jorge Víctor Polack Merel y el Procurador Público Adjunto Especializado en Delitos de Corrupción contra la sentencia de fojas treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y siete, del uno de febrero de dos mil doce; y la excepción de prescripción de la acción penal deducida por la defensa técnica del encausado Jorge Víctor Polack Merel. Interviene como ponente el señor juez Supremo José Antonio Neyra Flores.

7.ª SENTENCIA: Caso Jorge Víctor Polack Merel.La prescripción: Aplicación en concurso ideal de delitos y cuando el autor del delito es un funcionario público

SumillaQue los delitos de receptación y cohecho pasivo impropio imputados al encausado Jorge Víctor Polack Merel constituyen un concurso ideal de delitos, debido a que dichos ilícitos penales se consumaron con la sola acción de aceptar dinero del erario público de parte del exasesor Presidencial Vladimiro Montesinos Torres, a efectos de cambiarse de agrupación política, lo cual debía presumir que era de procedencia ilegal, por la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos. Por tanto, resulta aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo ochenta del Código Penal, esto es, que la acción penal prescribe cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. En el presente caso, el delito más grave es el de cohecho pasivo impropio, previsto en su texto original del artículo trescientos noventa y cuatro del Código Penal, que sanciona dicha conducta con una pena no mayor de cuatro años, tiempo al cual debe aplicársele la duplica prevista en el artículo cuarenta de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el último párrafo del artículo ochenta del Código Penal, debido a que el encausado tuvo la calidad de funcionario público –Congresista electo de la República–, y cometió dicho ilícito penal en perjuicio del patrimonio del Estado, por lo que el plazo de prescripción de la acción penal ordinaria sería de ocho años, tiempo al que debe agregarse una mitad, conforme al artículo ochenta y tres del Código Penal, lo que hace que el plazo de prescripción extraordinario de la acción penal, en el presente caso, sea de doce años.

JURISPRUDENCIA RELEVANTE SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

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CONSIDERANDO

Agravios expuestos por la defensa técnica del encausado Jorge Víctor Polack Merel, en el escrito presentado en esta instancia Suprema, donde deduce excepción de prescripción de la acción penal a favor de su patrocinado por los delitos imputados

Primero. Que la defensa técnica del encausado Jorge Víctor Polack Merel, mediante escrito de fojas ciento ocho, del cuadernillo formado en esta instancia Suprema, deduce excepción de prescripción de la acción penal a favor de su patrocinado, por los delitos de cohecho pasivo impropio y receptación. Alega que, desde abril a julio de dos mil, periodo en el que supuestamente se consumaron los delitos atribuidos, hasta la fecha actual, la acción penal ha sido afectada por el transcurso del tiempo (más de doce años), conforme a lo previsto en los artículos ochenta y ochenta y tres del Código Penal. Precisa que, con la consumación del delito de receptación, se habría afectado el patrimonio del Estado, pero que atendiendo a que dicho ilícito penal se encuentra sancionado con una pena no mayor de tres años, la acción penal quedó delimitada a nueve años (aplicándose la duplica y plazo extraordinario de prescripción) y, por tanto, transcurridos más de doce años desde la comisión del referido delito, la acción penal ha prescrito. De otro lado, en relación al delito de cohecho pasivo impropio, sostiene que el contenido típico del mismo radica en el comportamiento del funcionario o servidor público, consistente en aceptar o recibir donativo, promesa o cualquier ventaja indebida a cambio de practicar un acto propio del cargo sin faltar a su obligación; por lo cual, conclu-ye que la improcedencia del cohecho radica en que el sujeto activo no quebranta ninguna norma legal ni reglamentaria que sea inherente a sus funciones o atribuciones de empleo y, en dicho contexto, sin razón que justifique legalmente su actitud, acepta, recibe o solicita donativo, promesa o ventaja para cumplir con dichas funciones o servicios –sin afectar en nada el patrimonio del Estado–. Añade, además, que la conducta del sujeto activo en la comisión del delito de cohecho pasivo impropio, no afecta directa o indirectamente el patrimonio del Estado, sino que se vulnera el correcto desempeño del funcionario público en el ejercicio de sus funciones; en consecuencia, no resulta aplicable en este caso lo dispuesto en la última parte del artículo ochenta del Código Penal, respecto a la duplica del plazo de prescripción; y, por consiguiente, la acción penal por la presunta comisión del mencionado delito se encuentra extinguida por prescripción. Finalmente, refiere que si la Sala Penal estima aplicable la duplica del plazo de prescripción para el delito de cohecho pasivo impropio imputado, debido a que afectó el patrimonio del Estado, por el tiempo transcurrido a la fecha (más de doce años), la acción penal también habría prescrito.

Agravios expuestos por la defensa técnica del encausado Jorge Víctor Polack Merel, en su recurso de nulidad contra la sentencia del uno de febrero de dos mil doce

Segundo. Que la defensa técnica del encausado Jorge Víctor Polack Merel, en su recurso forma-lizado de fojas treinta y ocho mil quinientos ochenta, alega que la sentencia recurrida vulnera el principio de presunción de inocencia de su patrocinado, dado que se valoró el dicho de la testigo Matilde Pinchi Pinchi, quien ha sido cuestionada en otros procesos judiciales debido a la inexactitud de sus testimonios, así como haber sido sentenciada por mentir; sin perjuicio de ello, el testimonio de la citada testigo ha sido suficiente para absolver de la acusación fiscal al encausado Edilberto Canales Pillaca, esto es, no se aplicó el mismo criterio para su patrocinado, con lo cual se infringió el principio de igualdad previsto en el inciso dos del artículo dos de la Constitución Política del Estado. De otro lado, cuestiona que ningún miembro de la Sala Penal Especial formuló preguntas al testigo Vladimiro Montesinos Torres en acto oral, quien no solo desmintió y puso en entredicho y duda lo manifestado por la testigo Matilde Pinchi

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Pinchi, sino que mantuvo una versión coherente en el sentido que su defendido no recibió ni requirió contraprestación alguna. Precisa que los indicios en que se sustenta la condena de su patrocinado, vulneran el debido proceso, toda vez que si bien asistió al Servicio de Inteligencia Nacional, estofe debió a que dichas instalaciones representaban el ambiente de coordina-ción y organización del gobierno, donde acudían personalidades y autoridades, sin que ello represente necesariamente una actividad ilícita. Indica que tampoco se puede inferir que el cambiarse de bancada política constituya de por sí un delito, sino que para ello tuvo razones político partidarias y personales; asimismo, refiere que la inferencia de haberse preparado documentos y recibos en blanco pre formateados, no significa automáticamente su utilización para hechos ilícitos; en consecuencia, los testigos Wilbert Ramos Viera, Rafael Merino Bartet y Rafael Ruiz Agüero, solo apuntan a establecer condiciones generales no controvertidas, pero no coadyuvan a aportar verosimilitud al testimonio de la testigo Matilde Pinchi Pinchi.

Agravios expuestos por la Parte Civil en su recurso de nulidad contra la sentencia del uno de febrero de dos mil doce

Tercero. Que el Procurador Público Adjunto Especializado en Delitos de Corrupción, en su recurso formalizado de fojas treinta y ocho mil quinientos cincuenta y dos, muestra su discon-formidad con la sentencia recurrida en los siguientes extremos: i) que absolvió de la acusación fiscal al encausado Edilberto Canales Pillaca, por los delitos contra la Administración Pública, en la modalidad de cohecho pasivo impropio, y porque el delito contra el Patrimonio, en la modalidad de receptación, ambos en agravio del Estado; alega que la Sala Penal Especial no vinculó lógicamente los hechos probados en autos, a efectos de construir la prueba indiciaría, dado que esta se pone de manifiesto con los elementos probatorios siguientes: a) el Acta del veinte de septiembre de dos mil once, testigo Villalobos Candela, Director de la Oficina de Administración del Servicio de Inteligencia Nacional entre los años mil novecientos ochenta y nueve-dos mil uno, quien refirió que entregó dinero del tesoro público a Vladimiro Mon-tesinos Torres, procedentes de las Fuerzas Armadas y del Ministerio del Interior, dinero que administró Montesinos Torres como “Reserva uno” y “Reserva dos”; indicó que en dos o tres oportunidades le entregó dinero a Matilde Pinchi Pinchi en el despacho de Vladimiro Monte-sinos Torres; b) el Acta del veinticuatro de noviembre de dos mil once, declaración del testigo Rafael Merino Bartet, quien refiere que a raíz de las elecciones al nuevo Congreso en el año dos mil, Vladimiro Montesinos Torres le comentó que Alberto Fujimori Fujimori le indicó que necesitaba conseguir de ocho a diez nuevos parlamentarios, para tener mayoría en el Congreso; que Vladimiro Montesinos Torres le dijo que “todos tenían un precio”; que preparó el formato de tres documentos: carta de adhesión a Fujimori, renuncia a partido político de origen y recibo; además de una relación de nombres que entregó al Juzgado y cuya copia alcanzó en la referida sesión de acto oral, donde están los acusados Polack Merel y Canales Pillaca; que todos recibieron dinero, siendo el señor Farad el único que no recibió dinero; c) el Acta del seis de septiembre de dos mil once, testigo María Angélica Arce Guerrero, quien refiere que Merino Bartet redactó formatos de renuncias y adhesiones, y que ella también redactó dichos documentos; d) el Acta del seis de septiembre de dos mil once, testigo Matilde Pinchi Pinchi, quien refirió que después de la primera vuelta, a mediados de abril de dos mil, el encausado Canales Pillaca se constituyó al Servicio de Inteligencia Nacional, que Vladimiro Montesinos Torres dispuso se le entregaran diez mil dólares mensuales; indicó que su función era preparar el dinero y, en presencia de Montesinos Torres, entregó dinero a muchas personas, también se encargaba de guardar los files de los congresistas; que sí preparó dinero para Canales Píllaca, pero la entrega no la vio; e) el Acta del veintiuno de noviembre de dos mil once, testigo Pedro Huertas Caballero, quien refirió que Montesinos Torres le contó sobre la concurrencia

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al Servicio de Inteligencia Nacional del encausado Canales Pillaca; que Montesinos Torres le entregó una relación de empresas vinculadas a Canales Pillaca; f) declaración testimonial de Mario Ruiz Agüero, el cual no declaró en Juicio Oral, quien refirió conocer a Canales Pillaca por haberlo visto en el Servicio de Inteligencia Nacional en cinco o seis oportunidades; indica que Matilde Pinchi Pinchi era quien manejaba el dinero por disposición de Vladimiro Montesinos Torres, para lo cual se utilizaban cajas fuertes que se encontraban en un ambiente contiguo al dormitorio de Montesinos Torres; que los congresistas transfugas concurrieron al Servicio de Inteligencia Nacional en el mes de mayo de dos mil, y algunos lo hicieron hasta septiembre del mismo año, en que se propaló el video Kouri-Montesinos; que los videos que se grabaron se trituraron por orden de Montesinos Torres, después del catorce de septiembre de dos mil; g) la declaración testimonial de Humberto Rozas Bonucelli, quien refirió haber visto a Canales Pillaca esperando a ontesipós Torres en diferentes salas de espera del Servicio de Inteligencia Nacional; h) el escrito de la Procuraduría, de fojasveinticinco mil doscientos treinta y uno, donde se presentó documentos originales respecto al encausado Edilberto Canales Pillaca; e i) los compromisos de honor y las cartas de adhesión a Alberto Fujimori Fujimori que fueron firmados por los encausados y la relación de pagos que obra a fojas ciento cincuenta y seis vuelta y quince mil trescientos cincuenta y nueve; ii) que fijó en cien mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar el encausado Jorge Víctor Polack Merel a favor del Estado; alega que la recurrida señaló la gravedad del daño causado; empero, fijó solo en cien mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil debe pagar el encausado Polack Merel a favor del Estado, sin tener en cuenta para ello la Ejecutoria Suprema del cuatro de mayo de dos mil nueve, que fijó en un millón de nuevos soles el monto de la reparación civil; indica que un elemento de medición de carácter objetivo son los indicios obtenidos de los hechos probados a través de las pruebas actuadas, siendo que respecto a las sumas de dinero recibidas por el condenado Jorge Víctor Polack Merel, las cuales fueron fundamentadas en su escrito de contradicción a la reparación civil y en los alegatos de clau-sura, ascenderían a cuatrocientos noventa mil dólares o un millón trescientos setenta y tres mil novecientos sesenta nuevos soles. Precisa que su pretensión civil alternativa contempla un millón trescientos setenta y tres mil novecientos sesenta nuevos soles, como restitución, y un millón de nuevos soles como indemnización, a tenor de lo dispuesto en el artículo noventa y tres del Código Procesal Penal, siendo un total de dos millones trescientos setenta y tres mil novecientos sesenta nuevos soles.

Sustento fáctico de la acusación fiscal

Cuarto. Que los hechos imputados en la acusación fiscal de fojas veintinueve mil ciento noventa y tres, consisten en que el ex Presidente de la República, Alberto Fujimori Fujimori, diseñó, planificó y dirigió el denominado “Plan de Reclutamiento”, conjuntamente con su exasesor del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), Vladimiro Montesinos Torres, quien personalmente llevó a cabo dicho plan delictivo, por disposición del mencionado Alberto Fujimori Fujimori, con el objeto de tener a cualquier costo una mayoría parlamentaria que se sometiera a los designios del Poder Ejecutivo y que pudiera servir para controlar las actividades del Congreso de la República para, de esa manera, impedir la labor de fiscalización que le correspondía al Poder Legislativo.

Que, en ese contexto, se le imputa a diversos excongresistas, entre estos a Jorge Víctor Polack Merel y Edilberto Canales Pillaca, el haber recibido diversas sumas de dinero de parte del exasesor presidencial y exasesor del Servicio de Inteligencia Nacional, Vladimiro Montesinos Torres, para que abandonen sus bancadas congresales de origen, por las cuales resultaron elegidos, para integrarse a las filas de la bancada oficialista del régimen presidido por Alberto

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Fujimori Fujimori y actuar conforme a las instrucciones impartidas por Montesinos Torres; parlamentarios a los que se les denominó “congresistas tránsfugas”.

Que dicha operación de gran envergadura, por el número de intervinientes, los recursos y medios empleados, dinero local, etcétera, consistió en la “compra” de un grupo de congresis-tas, quienes a cambio de recibir cuantiosas sumas de dinero, provenientes del erario nacional, concretamente de los fondos del Servicio de Inteligencia Nacional y de la desviación de fondos de los Ministerios de Defensa, del Interior y de los Institutos Armados, vendieron su conciencia, dejando las bancadas políticas por las cuales fueron elegidos, para pasarse al grupo oficialista parlamentario “Alianza Perú Dos Mil”; es así que Fujimori Fujimori y Montesinos Torres llega-ron a tener mayoría parlamentaria con el remunerado apoyo de dichos congresistas, quienes fueron identificados como congresistas transfugas.

En la ejecución del Plan Reclutamiento, que se inició luego que se conocieran los resultados de las elecciones generales de abril de dos mil, el exasesor presidencial, Vladimiro Montesinos Torres, utilizó en algunos casos, como intermediarios, a algunos altos oficiales de las Fuerzas Armadas, que se encargaron de contactar y conducir a los congresistas electos hasta el Servicio de Inteligencia Nacional, donde luego de una negociación e intercambio de propuestas, en cuanto a las sumas a percibir, eran convencidos por Montesinos Torres para integrar las filas del grupo parlamentario oficialista “Alianza Perú Dos Mil”, presidido por el ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori; a cambio de ello, recibieron distintas prebendas, para de ese modo faltar a sus deberes de congresistas de la República; esto es, debieron emitir sus votos conforme a su conciencia, al interés de sus electores y del país; sin embargo, a cambio de recibir sumas de dinero se sometieron a las indicaciones del Gobierno de Fujimori Fujimori, sujetándose a los mandatos de Montesinos Torres; por tanto, infringieron las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al no respetar la no sujeción a mandato imperativo.

En dicha negociación, en la mayoría de los casos, el congresista transfuga suscribía tres do-cumentos: a) Carta de “renuncia a su partido de origen”; b) Carta de afiliación o sujeción al partido de gobierno o carta de “Compromiso para apoyar al régimen de Fujimori Fujimori”; y c) un recibo por el dinero entregado.

De este modo, se alteraron ilícitamente los resultados obtenidos por la bancada oficialista en las elecciones generales del nueve de abril de dos mil, donde solo obtuvo el cuarenta y dos punto dieciséis por ciento del total de curules del Congreso de la República; sin embargo, meses después, dicha agrupación oficialista, obtuvo un porcentaje mayoritario que alcanzó el cincuenta y ocho por ciento de las curules parlamentarias, como consecuencia del cambio de tienda política de los llamados “Congresistas Tránsfugas” o “Congresistas Topo”, ya que aparecieron con doce nuevos congresistas que se integraron al grupo del ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori.

En el caso del ex Congresista Edilberto Canales Pillaca –quien abandonó su agrupación parti-daria de origen “Perú Posible”, de abierta oposición al gobierno de Fujimori, para integrarse a la agrupación congresal de “Alianza Perú Dos Mil”–, este negoció y llegó a acuerdos con Montesinos Torres en la reunión que sostuvieron en la sede del Servicio de Inteligencia Nacio-nal, lugar donde suscribió los documentos que se preparaban en dicha sede; esto es, firmó un documento de adhesión y renunció a la lista de Perú Posible, después de lo cual concurrió al Servicio de Inteligencia Nacional en varias oportunidades, imputándosele haber concurrido a dicho lugar a efectos de pagársele diez mil dólares, cantidad que se repetía mensualmente hasta el mes de septiembre de dos mil.

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En el caso del ex Congresista Jorge Víctor Polack Merel, este fue contactado y reclutado por Oscar López Meneses, quien lo condujo a las oficinas del Servicio de Inteligencia Nacional, para entrevistarse con Vladimiro Montesinos Torres, con quien negoció su adhesión al grupo parlamentario oficialista “Alianza Perú Dos Mil”, a cambio de veinte mil dólares americanos y un pago mensual de diez mil dólares americanos; asimismo, Polack Merel recibió otras sumas de dinero y, por tanto, sus visitas al Servicio de Inteligencia Nacional se hicieron cada vez más frecuentes y, por ende, también periódicas fueron las cifras de dinero que recibía, doscientos cincuenta mil dólares americanos y ciento sesenta mil dólares americanos, cifra última que solicitó para equipar sus oficinas, entrega de dinero que se materializó en el despacho de la Jefatura del Servicio de Inteligencia Nacional.

Se precisa, además, que los acusados debieron presumir, con fundamento, que las impor-tantes sumas de dinero, entregadas por Vladimiro Montesinos Torres, provenían de fondos públicos ilícitamente obtenidos y materializados en un manejo también ilegal de las partidas presupuestales asignadas al SIN, y de transferencias irregulares de fondoseconómicos de otros sectores (Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior y Fuerzas Armadas).

Se indica también que la conducta delictiva de los encausados abarca desde que tuvieron la condición de congresistas electos, en el mes de abril de dos mil, hasta el mes de septiembre de dos mil, en que se propaló públicamente el video Kouri-Montesinos (catorce de septiembre de dos mil).

Quinto. Que los hechos imputados a los encausados Edilberto Canales Pillaca y Jorge Víctor Polack Merel se subsumen en el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de cohecho impropio, previsto en la redacción original del artículo trescientos noventa y cuatro del Código Penal –esto es, antes de su modificatoria por la Ley número veintiocho mil tres-cientos cincuenta y cinco, publicada el seis de octubre de dos mil cuatro–, que establecía: “El funcionario o servidor público, que solicita o acepta donativo, promesa o cualquier otra ventaja indebida para practicar un acto propio de su cargo, sin faltar a su obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años”; y en el delito contra el Patrimonio, en la modalidad de receptación, previsto en el artículo ciento noventa y cuatro del Código Penal, que establece: “El que adquiere, recibe en donación o en prenda, o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con treinta a noventa días-multa”.

Excepción de prescripción de la acción penal deducida por la defensa técnica del en-causado Jorge Víctor Polack Merel

Sexto. Que el Código Penal de mil novecientos noventa y uno, regula en su Título quinto, la extinción de la acción penal y de la pena, por lo que el artículo ochenta establece que: “[...] la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la Ley para el delito, si es privativa de libertad” (plazo ordinario), e indica en su último párrafo, que: “[...] solo será aplicable la duplica del plazo de prescripción en casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este”. De igual forma, el artículo ochenta y tres, establece que: “[...] en caso de interrupción de la prescripción de la acción penal, esta prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción” (plazo extraordinario); mientras que el artículo ochenta y cuatro del referido Texto legal, regula la figura jurídica de la suspensión de la prescripción de la acción penal, estableciendo que: “[...] si el comienzo o la continuación

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del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido”.

Séptimo. Que el artículo noventa y nueve de la Constitución Política del Estado regula la acusación constitucional e indica que: “Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes del Congreso; a los ministros de Estado [...] por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones, y hasta cinco años después de que hayan cesado en estas”; asimismo, el artículo cien de la mencionada Carta Magna establece el procedimiento del antejuicio político, en donde el acusado tiene derecho a defenderse por sí mismo y con asistencia de su abogado; precisa, además, que en caso de resolución acusatoria decontenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días.

Octavo. Que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el expediente número cinco mil sesenta y ocho-dos mil seis-PHC/TC (caso: César Humberto Tineo Cabrera), de fecha quince de noviembre de dos mil seis, estableció que el trámite parlamentario en el antejuicio político suspende la prescripción penal; en tanto, dicho procedimiento es un trámite indis-pensable, como paso previo para que se dé inicio al proceso penal; indicándose, en concreto, que la suspensión del plazo prescriptorio opera desde la formalización de la denuncia consti-tucional hasta la acusación constitucional -a través de la respectiva Resolución Legislativa-; es así que, para efectos del cómputo del plazo de suspensión de la acción penal en el presente caso, deberá tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde la formulación de la denuncia constitucional ampliatoria del veinte de agosto de dos mil uno (fojas veintisiete), contra el ex-Congresista Jorge Víctor Polack Merel y otros, hasta la emisión de la Resolución Legislativa del Congreso número dieciséis-dos mil uno-CR, del tres de abril de dos mil dos -véase a fojas doscientos tres-, que resolvió declarar Haber Lugar a la formación de causa contra el ex-Congresista mencionado, por los delitos de cohecho pasivo impropio y receptación (acusación constitucional), esto es, siete meses y catorce días.

Noveno. Que los delitos de receptación y cohecho pasivo impropio imputados al encausado Jorge Víctor Polack Merel constituyen un concurso ideal de delitos, debido a que dichos ilí-citos penales se consumaron con la sola acción de aceptar dinero del erario público de parte del exasesor Presidencial Vladimiro Montesinos Torres, a efectos de cambiarse de agrupación política, lo cual debía presumir que era de procedencia ilegal, por la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos. Por tanto, resulta aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo ochenta del Código Penal, esto es, que la acción penal prescribe cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. En el presente caso, el delito más grave es el de cohecho pasivo impropio, previsto en su texto original del artículo trescientos noventa y cuatro del Código Penal, que sanciona dicha conducta con una pena no mayor de cuatro años, tiempo al cual debe aplicársele la duplica prevista en el artí-culo cuarenta de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el último párrafo del artículo ochenta del Código Penal, debido a que el encausado tuvo la calidad de funcionario público –Congresista electo de la República–, y cometió dicho ilícito penal en perjuicio del patrimonio del Estado, por lo que el plazo de prescripción de la acción penal ordinaria sería de ocho años, tiempo al que debe agregarse una mitad, conforme al artículo ochenta y tres del Código Penal, lo que hace que el plazo de prescripción extraordinario de la acción penal, en el presente caso, sea de doce años.

Décimo. Que de acuerdo con el artículo ochenta y dos del Código Penal, en el delito perma-nente el plazo de prescripción se computa a partir del día en que cesó la permanencia; por

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lo que, si se toma en cuenta el periodo en el cual acaecieron los hechos, según la imputación fáctica de la acusación fiscal, esto es, desde el mes de abril en que el encausado Polack Merel tuvo la condición de congresista electo, hasta el catorce de septiembre de dos mil, en que se visualizó públicamente el video “Kouri-Montesinos”; a partir de esta última fecha, se puede deducir que a la actualidad, con el descuento del plazo de suspensión de la acción penal (siete meses y catorce días), en el presente caso, esta acción prescribe recién el veintisiete de abril de dos mil trece; por tanto, el medio técnico de defensa deducido por el abogado del encausado Polack Merel debe ser desestimado.

Pronunciamiento respecto a la situación jurídica de los encausados Jorge Víctor Polack Merel y Edilberto Canales Pillaca, respecto a los delitos de cohecho pasivo impropio y receptación imputados

Décimo primero. Que debe indicarse como consideración general, que se encuentra acreditado en autos y no es materia de controversia por las partes procesales, el hecho de que los encau-sados Jorge Víctor Polack Merel y Edilberto Canales Pillaca, luego de haber sido declarados electos congresistas en los comisios electorales del año dos mil por las agrupaciones políticas Solidaridad Nacional y Perú Posible, respectivamente, se cambiaron a las filas de la bancada oficialista Alianza Perú Dos Mil; al respecto, cabe anotar, que si un Congresista de la República, por su propia voluntad, se cambia de agrupación política por discrepancias con sus coparti-darios, este hecho por sí solo no se encuentra previsto como delito en nuestro ordenamiento penal; caso contrario ocurre si dicho acto es realizado cuando de por medio existiera algún tipo de ofrecimiento u entrega de beneficio económico o ventaja de cualquier otra índole, lo que es, justamente, materia de imputación en el presente proceso penal.

Décimo segundo. Que, por tanto, para efectos de establecer la responsabilidad penal o no de los procesados Jorge Víctor Polack Merel y Edilberto Canales Pillaca, en los delitos de cohecho pasivo impropio y receptación imputados en la acusación fiscal, es necesario acreditar en autos si los mencionados encausados, a efectos de cambiarse a la agrupación política oficialista en el año dos mil, aceptaron o no beneficios económicos o ventajas de otro tipo o promesas de dichos beneficios o ventajas por parte del exasesor presidencial Vladimiro Montesinos Torres.

Décimo tercero. Que en dicho sentido, este Supremo Tribunal concluye en cuanto al encau-sado Jorge Víctor Polack Merel que se encuentra acreditada en autos su aceptación de diver-sas cantidades de dinero por parte del exasesor presidencial Vladimiro Montesinos Torres, a efectos de cambiarse de la agrupación política Solidaridad Nacional, por la cual fue elegido congresista, a la agrupación política Alianza Perú Dos Mil, liderada por el ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori; así como presumir que dicho dinero era de procedencia ilícita, por el mé-rito de los siguientes medios probatorios: i) la declaración en acto oral de la testigo Matilde Pinchi Pinchi en la sesión de fojas treinta y ocho mil doscientos veintiocho, quien manifestó que por disposición de Montesinos Torres preparó dinero para el encausado Polack Merel en tresocasiones, por los montos de ochenta mil dólares, doscientoscincuenta mil dólares y ciento sesenta mil dólares; precisa que solo presenció la última entrega, debido a que cuando Vladimiro Montesinos Torres le pidió los ciento sesenta mil dólares para ser entregados al señor Polack Merel, preparó el dinero y se lo entregó a aquel en su despacho privado, quien a su vez se lo entregó al referido encausado, acto de entrega que presenció desde la puerta del dormitorio contiguo a la puerta del despacho privado que se encontraba abierta; ii) el documento denominado “Entrega de dinero en miles de dólares”, entregado por la testigo Matilde Pinchi Pinchi, de fojas mil setecientos setenta y cuatro, donde se advierten nombres de excongresistas y al costado cantidades en miles de dólares, entre los cuales se encuentra

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el encausado Polack Merel, con montos de ochenta mil dólares, doscientos cincuenta mil dólares y ciento sesenta mil dólares; sin perjuicio de indicar que también aparecen en dicha lista los excongresistas Cáceres Pérez, Ticona Gómez y Palomo Orefice, con cantidades en miles de dólares al costado de sus nombres, los cuales han sido condenados en el presente proceso penal por los mismos hechos imputados al encausado recurrente Polack Merel; iii) la declaración en acto oral del testigo Wilbert Ramos Viera, en la sesión de fojas treinta y ocho mil doscientos setenta y ocho, quien refirió haberse desempeñado como secretario personal de Vladimiro Montesinos Torres, por lo que tuvo entre sus funciones la de recibir, anunciar y despedir a las visitas de aquel; precisó que pudo observar al procesado Polack Merel hasta en dos oportunidades en las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional, en una de las cuales estuvo acompañado de Oscar López Meneses, los cuales se entrevistaron con Vladimiro Montesinos Torres; iv) la declaración testimonial de Mario Ruiz Agüero,de fojas quince mil doscientos treinta y dos, quien indicó haber visto al encausado Polack Merel en ocho oportuni-dades en el Servicio de Inteligencia Nacional, a efectos de reunirse con Vladimiro Montesinos Torres; v) la declaración en acto oral del testigo Francisco Rafael Merino Bartet, en la sesión de fojas treinta y ocho mil trescientos veinticinco, quien refirió haber laborado en la oficina de la Alta Dirección del Servicio de Inteligencia Nacional, y que con ocasión de las elecciones generales del año dos mil, Vladimiro Montesinos Torres le dijo que Alberto Fujimori Fujimori le había indicado que necesitaba conseguir ocho o diez nuevos congresistas para consolidar una mayoría real en el Congreso, pretensión que el declarante puso en duda que fuera posible conseguir, esto es, que los congresistas electos por determinada agrupación política, se puedan adherir al partido de gobierno; a lo que Montesinos Torres le dijo que iba a demostrarle que “todos tienen un precio” y, en ese sentido, dispuso que se elaboraran tres documentos: una carta de adhesión al grupo político fujimorista, otro formato de renuncia al partido político por el cual habían sido elegidos y un formato de recibo por determinada cantidad de dinero, donde aparecían con puntos suspensivos el nombre de la persona, la cantidad y la fecha. Precisa que, en un comienzo, el doctor Montesinos, para confirmar su afirmación, en el sentido de que “todos tenían un precio”, se acercaba a su oficina y le decía: “Ya tengo la firma de tales y cuales congresistas”. Pero después aquel asunto se convirtió en un conflicto difícil de controlar, debido a que surgieron varios congresistas que querían pasarse a lasfilas oficialistas que, incluso, los capitanes y/o la secretaria que ayudaan al señor Montesinos comenzaron a realizar dichos formatos y recibos. Agrega que si bien no conoce al encausado Polack Merel, el nombre de este se encuentra en la relación que redactó de los congresistas de quienes se consiguió su pase al partido político oficialista. Indicó, además, que desconoce cuánto dinero recibieron los referidos congresistas, pero que el único que no aceptó dinero fue Eduardo Farah; vi) el documento suscrito por el procesado Polack Merel, denominado “Compromiso de Honor”, de fecha julio de dos mil, de fojas veintidós mil ochocientos dieciocho, en donde se consigna lo siguiente: “El suscrito, Jorge Víctor Polack Merel, con Libreta Electoral número cero ocho dos seis ocho tres cuatro cuatro, elegido Congresista de la República en las recientes Elecciones Generales, por el presente documento renuncio irrevocablemente a integrar las filas de la Agrupación Política SOLIDARIDAD NACIONAL, en cuya lista participé como can-didato; por tanto, recobro mi independencia política. De otro lado, aceptando la invitación formulada, me incorporo a la agrupación política Alianza Perú Dos Mil, a fin de integrarme a dicha Bancada Parlamentaria durante el periodo dos mil-dos mil cinco, para lo cual actuaré en estrecha coordinación con el portador del presente [...]”; y vii) el documento suscrito por el procesado Polack Merel, de fecha julio de dos mil, de fojas veintidós mil ochocientos trece, que consiste en una carta dirigida a Alberto Fujimori Fujimori-Líder de la Alianza Electoral Alianza Perú Dos Mil, en donde se indica lo siguiente: “El que suscribe, Jorge Víctor Polack

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Merel, identificado con Libreta Electoral número cero ocho dos seis ocho tres cuatro cuatro, aceptando la invitación formulada expreso a usted, en su calidad de líder de la Alianza Electoral PERÚ DOS MIL, que me incorporo como miembro activo de la Alianza, integrándomeasí a la bancada parlamentaria de PERÚ Dos Mil, durante el periodo dos mil-dos mil cinco. Como nuevo integrante de la Agrupación que usted lidera, me comprometo a actuar dentro de los principios de lealtad, diligencia y ponderación”.

Décimo cuarto. Que el testigo Vladimiro Montesinos Torres, en la sesión de acto oral de fojas treinta y ocho mil trescientos setenta, corroboró que conoció al encausado Polack Merel en el mes de julio de dos mil, siendo llevado a su despacho por el señor Oscar López Meneses; sin embargo, indicó que dicha situación se debió a que este había renunciado a su agrupación política y le era imprescindible que conversaran, a efectos de pasar a las filas del oficialismo, pero que no hubo ningún requerimiento o exigencia dineraria alguna; al respecto, debe indicarse que esta última versión del referido testigo debe tomarse con la reserva del caso, dado que está destinada a tratar de desvirtuar la responsabilidad penal del encausado Polack Merel en los delitos imputados, que se encuentran debidamente acreditados con los medios probatorios anotados en el considerando anterior; más aún, si la testigo Matilde Pinchi Pin-chi, en su declaración en acto oral, declaró en dicho sentido respecto a lo mencionado por Vladimiro Montesinos Torres; debe indicarse que la defensa técnica del encausado Polack Merel argumentó que ningún miembro de la Sala Penal Especial formuló preguntas al testigo Vladimiro Montesinos Torres en su declaración en juicio oral, pese a que habría desmentido a la testigo Matilde Pinchi Pinchi, e indicó que su patrocinado no recibió contraprestación alguna. Al respecto, debe precisarse que dicho suceso en modo alguno constituye una vulne-ración al derecho de defensa de su patrocinado, debido a queson las partes procesales, en uso legítimo de dicho derecho constitucional, las que deben realizar las preguntas queconsideren necesarias, a efectos de generar convicción en el Juzgador respecto a determinada prueba, sin perjuicio de que el Órgano Jurisdiccional, en uso de su facultad discrecional pueda hacer preguntas, cuando así lo considere pertinente.

Décimo quinto. Que la defensa técnica del encausado Polack Merel alega como argumento de defensa, que la recurrida vulnera su presunción de inocencia al valorar la declaración de la testigo Matilde Pinchi Pinchi, quien ha sido sentenciada por mentir y que ha sido cues-tionada en otros procesos judiciales por la inexactitud de sus testimonios; al respecto, debe indicarse que este Supremo Tribunal considera que conforme se precisó en su oportunidad, en el presente proceso, mediante Ejecutoria Suprema del cuatro de mayo de dos mil nueve, el cuestionamiento al valor de prueba otorgado a las declaraciones de la testigo Matilde Pinchi Pinchi no resultan atendibles, debido a que su versión está referida a datos reales, ciertos y concretos que han sido corroborados con indicios suficientes (declaraciones de Wilbert Ramos Viera y Mario Ruiz Agüero -secretarios de Vladimiro Montesinos Torres-, documento denominado “Entrega de dinero en miles de dólares”, declaración de Francisco Rafael Meri-no Bartert -exasesor del SIN-, documento denominado “Compromiso de Honor” y la Carta dirigida al ex-Presidente Fujimori, todos suscritos por el encausado Polack Merel), que ponen de manifiesto la entrega de dinero al excongresista Polack Merel en el año dos mil, a efectos de cambiarse a la agrupación política Alianza Perú Dos Mil.

Décimo sexto. Que, de otro lado, la defensa técnica del encausado Polack Merel alega como argumento de defensa que si bien su defendido asistió a las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional, fue porque dichas instalaciones representaban el ambiente de coordi-nación y organización del Gobierno, donde acudían personalidades y autoridades, sin que ello represente necesariamente una actividad ilícita. Al respecto, debe indicarse que ya existe

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pronunciamiento en la Ejecutoria Suprema del cuatro de mayo de dos mil nueve, en donde al darse respuesta a un agravio similar esgrimido por el ahora condenado Ticona Gómez, respecto a que su concurrencia a las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional sería una conducta socialmente permitida o conducta neutra, se estableció lo siguiente: “[...] que el hecho de haber acudido a tal recinto, efectivamente, no es ni puede constituir un delito: no obstante ello, lo discutible sobre este punto es el escenario en el que sucedió, merituada conjuntamente con los otros indicadores de ejecución de un proyecto criminal en marcha; así, se tiene la ejecución de un Plan de Reclutamiento de Congresistas, para obtener la mayoría absoluta de una bancada política en el Congreso de la República, la suscripción de documentos de renuncia al partido político de origen y la adhesión a uno nuevo, los testimonios incrimina-torios, entre otros. Es en este contexto en que debe evaluarse si la asistencia al recinto donde despachaba el otrora asesor presidencial, se enmarca en una conducta neutra o no, pues el punto de partida para establecer en el presente caso la relevancia o irrelevancia penal de la conducta imputada, radica en el análisis de la imputación objetiva, porque es precisamente en el ámbito de la imputación objetiva donde se determina si la conducta supera o no el riesgo permitido, siendo decisiva la interpretación del contexto social donde se desarrolló la acción, conforme con los deberes inherentes al rol del agente con independencia de su actuación, si fue hecha mediante acción u omisión, al margen de los datos psíquicos que pueda tener en su mente y la causalidad natural acontecida. Por ello, el análisis del rol social del agente cobra un protagonismo esencial, pues canaliza el haz de derechos y deberes concretos reconocido a la persona en el sector social parcial, donde desempeña su actividad, porque una conducta será imputable objetivamente si quebranta los deberes pertenecientes a su rol social; en ese sentido, quien no obra en el marco de un rol social estereotipado o inocuo y se extralimita de sus contornos, supera ampliamente el riesgo permitido [...]”. Por tanto, no se entiende la presencia del encausado Polack Merel en su condición de congresista electo por el partido político Solidaridad Nacional en las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional, durante el periodo de imputación; más aún, si dicha entidad del Estado tenía por naturaleza coordinar y realizar actividades de inteligencia y contrainteligencia para la seguridad y defensa nacional; sin perjuicio de indicar que el partido político por el cual fue electo congresista era de abierta oposición al partido oficialista de turno Alianza Perú Dos Mil, por lo que su comportamiento no era de esperarse socialmente, lo que evaluado en conjunto con los elementos incriminato-rios precedentemente anotados, conlleva a concluir la existencia de actos contrarios al orden público, que en modo alguno pueden constituir conducta neutra; sin perjuicio de señalar que la participación del acusado Polack Merel en la comisión del hecho imputado, se produce en el marco de una coyuntura donde la orientación de la actuación gubernamental y de las instituciones estatales, como consecuencia de la influencia ejercida por el exasesor de la Alta Dirección del Servicio de Inteligencia Nacional, Vladimiro Montesinos Torres, se centró en el objetivo de lograr la reelección de Alberto Fujimori Fujimori y que este gobernara con mayoría absoluta en el Congreso, para satisfacer intereses personales, para cuyo efecto se desarrollaron una serie de acciones en diversos ámbitos, bajo la dirección de facto del citado exasesor presi-dencial; los cuales comprendieron, entre otros, el control del Congreso de la República, Poder Judicial y Ministerio Público, así como de los medios de comunicación, bajo el mecanismo de selección de personas que, en relación con sus respectivas actividades, debían colaborar con los mencionados fines ilícitos, viéndose beneficiadas con sumas de dinero del Tesoro Público.

Décimo séptimo. Que acreditada la responsabilidad penal del encausado Jorge Víctor Polack Merel en los delitos imputados, corresponde analizar la pena impuesta; al respecto, debe precisarse que para los efectos de imponer una sanción penal debe tenerse presente que el legislador ha establecido las clases de pena y el quantum de estas; por consiguiente, se han

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fijado los criterios necesarios para individualizarla judicialmente y concretarla, que dentro de este contexto debe observarse el principio de proporcionalidad previsto en el artículo octavo del Título Preliminar del Código Penal, que nos conduce a valorar el perjuicio y la trascendencia de la acción desarrollada por el agente culpable, bajo el criterio de la individua-lización, cuantificando la gravedad del delito y su modo de ejecución, el peligro ocasionado y la personalidad o capacidad del presunto delincuente, conforme al artículo cuarenta y seis del citado Texto legal.

Décimo octavo. Que en tal sentido, para efectos de establecer el quantum de la pena a imponer al acusado Polack Merel, debe tenerse en cuenta la pena más grave conminada a imponer, prevista en el texto original del artículo trescientos noventa y cuatro del Código Penal, que sanciona al agente con una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años; y sus condiciones personales, esto es, ser agente primario en la comisión de actos delictivos, conforme al certificado de antecedentes penales de fojas quince mil cien; enconsecuencia, la pena impuesta en la sentencia recurrida (cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, bajo determinadas reglas de conducta) resulta proporcional a lo anotado.

Décimo noveno. Que en cuanto al monto fijado en la recurrida por concepto de reparación civil, debe precisarse que el artículo noventa y tres del Código Penal establece que la reparación comprende la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor y la indemnización de los daños y perjuicios. Que se advierte de autos que mediante Ejecutoria Suprema del cuatro de mayo de dos mil nueve, se declaró Haber Nulidad en la sentencia del tres de junio de dos mil ocho, en el extremo que fijó en cien mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán pagar en forma solidaria los condenados Waldo Enrique Ríos Salcedo, Roger Luis Cáceres Pérez, Gregorio Ticona Gómez y Antonio Palomo Orefice a favor del Estado; y, reformándolo: fijaron en un millón de nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán pagar solidariamente dichos procesados a favor del Estado; que, en tal virtud, para efectos de establecer el monto por concepto de reparación civil que deberá pagar el encausado Polack Merel, resulta aplicable el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaído en el Recurso de Nulidad número doscientos dieciséis-dos mil cinco, publicado en el diario oficial El Peruano, el tres de junio de dos mil cinco, que establece lo siguiente: “[...] la restitución, pago del valor del bien o indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, según corresponda, cuando se trate de procesos en los que exista pluralidad de acusados por el mismo hecho y sean sentenciados independientemente, por diferentes circunstancias contempladas en nues-tro ordenamiento procesal penal, debe ser impuesta para todos, la ya fijada en la primera sentencia firme, esto con el objeto de que: a) exista proporción entre el daño ocasionado y el resarcimiento: b) se restituya, se pague o indemnice al agraviado sin mayor dilación: y c) no se fijen montos posteriores que distorsionen la naturaleza de la reparación civil dispuesta mediante los artículos noventa y tres y noventa y cinco del Código Penal”. Por tanto, debe fijarse al encausado Polack Merel por concepto de reparación civil, el mismo monto fijado en la Ejecutoria Suprema del cuatro de mayo de dos mil nueve, el cual deberá ser pagado solidariamente con los condenados Waldo Enrique Ríos Salcedo, Roger Luis Cáceres Pérez, Gregorio Ticona Gómez y Antonio Palomo Orefice a favor del Estado.

Vigésimo. Que en cuanto al extremo absolutorio de la sentencia recurrida, debe indicarse que mediante Ejecutoria Suprema del cuatro de mayo de dos mil nueve, se declaró nula la sentencia del tres de junio de dos mil ocho, en el extremo que absolvió al encausado Edilberto Canales Pillaca de la acusación fiscal formulada en su contra por los delitos de cohecho pasivo

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impropio y receptación, mandando la realización de un nuevo juicio oral, sustentado en que no se valoró correctamente que de fojas veinticinco mil doscientos treinta y cinco a veinticinco mil doscientos treinta y siete, obran documentos suscritos por el encausado Edilberto Canales Pillaca (Compromiso de Honor. Carta de Adhesión al Partido Político Perú Dos Mil y Carta de Renuncia al Partido Político Perú Posible), similares a los que fueron suscritos por los ahora condenados Roger Luis Cáceres Pérez, Gregorio Ticona Gómez y Antonio Palomo Orefice, así como por la existencia de una indebida valoración de la prueba indiciaria dado que no se merituaron debidamente lasdeclaraciones testimoniales de Rafael Merino Bartet, Wilbert Ramos Viera, Pedro Huertas Caballero, Matilde Pinchi Pinchi y Mario Rafael Ruiz Agüero.

Vigésimo primero. Que realizado el nuevo juicio oral y emitida la sentencia recurrida, se advierte que la decisión judicial de absolver al encausado Edilberto Canales Pillaca de la acu-sación fiscal por los delitos imputados, se sustenta en concreto en que la testigo Matilde Pinchi Pinchi, en su declaración en acto oral de fojas treinta y ocho mil doscientos veintidós, sostuvo que no le consta la entrega de dinero al encausado Edilberto Canales Pillaca, así como que en el documento denominado “Relación de entrega de dinero en miles de dólares”, de fojas mil setecientos setenta y cuatro, no aparece monto alguno a favor de Canales Pillaca; luego de lo cual concluyó que la imputación contra el referido acusado no se encuentra probada válidamente, más aún, si no existen documentos o testimonios que acrediten dicha entrega de dinero; muy por el contrario, los testigos que laboraban en el Servicio de Inteligencia Nacional, como los señores Pedro Huertas Caballero, Francisco Rafael Merino Bartet, María Angélica Arce Guerrero, José Villalobos Candía, Wilbert Ramos Viera, Humberto Rozas Bonucelli y Luis Fernando Bueno Quinto han declarado, en acto oral, que desconocen de la entrega de dinero al procesado Canales Pillaca o de documentos firmados por este.

Vigésimo segundo. Que siendo ello así, el extremo absolutorio de la sentencia recurrida se sustenta en falta de prueba directa, que acredite que se haya realizado entrega de dinero al encausado Edilberto Canales Pillaca, a efectos de que cambie de agrupación política, esto es, de Solidaridad Nacional, a Alianza Perú Dos Mil; sin embargo, no se merituó que sea factible arribar a una sentencia condenatoria en función a indicios que, contrastados con otros ele-mentos de convicción, dan como resultado un hecho concreto y cierto, más aún, si se tiene como antecedentes, en el presente caso, las condenas de los ex congresistas Waldo Enrique Ríos Salcedo, Gregorio Ticona Gómez, Antonio Palomo Orefice y Roger Luis Cáceres Pérez por hechos similares imputados.

Vigésimo tercero. Que para recalcar lo anotado en el considerando anterior, debe indicarse que mediante la evaluación conjunta de la prueba indiciaría es posible llegar a una resolución de condena respecto a determinado delito, lo que conlleva a enervar el derecho de presunción de inocencia; para lo cual, debe tenerse en cuenta que los requisitos que han de cumplirse están en función tanto del indicio en sí mismo, como a la deducción o inferencia, respecto de los cuales ha detenerse el cuidado debido, en tanto que lo característico de esta prueba es que su objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito, tal y como está regulado en la ley penal, sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar; que, respecto al indicio: a) este –hecho base– ha de estar plenamente probado –por los diversos medios de prueba que autoriza la Ley–, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno; b) deben ser plurales excepcionalmente únicos, pero de una singular fuerza acreditativa; c) también concomitantes al hecho que se trata de probar-los indicios deben ser periféricos, respecto al dato táctico a probar, y desde luego no todos lo son-; y d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se

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refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia -no solo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí-; que es de acotar que no todos los indicios tienen el mismo valor, pues en función a la mayor o menor posibilidad de alternativas diversas de la configuración de los hechos -ello está en función al nivel de aproximación respecto al dato táctico a probar- pueden clasificarse en débiles y fuertes, en que los primeros únicamente tienen un valor acompañante y dependiente de los indicios fuertes, y solos no tienen fuerza suficiente para excluir la posibilidad de que los hechos hayan ocurrido de otra manera; que, en lo atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo (ver Precedente Vinculante de la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad número mil novecien-tos doce-dos mil cinco). De igual forma, el autor Percy García Cavero, en su obra: La prueba por indicios en el proceso penal (Instituto de Ciencia Procesal Penal. Editorial Reforma, páginas cuarenta y seis y cuarenta y siete), establece que: “En el ámbito del proceso penal, el indicio es un dato táctico relacionado razonablemente con el hecho delictivo que se pretende probar [...]. El carácter multiforme de la prueba indiciaría hace que pueda ser considerado indicio cualquier elemento capaz de dar información sobre otro hecho con el que se encuentra lógicamentevinculado por una relación de necesidad derivada de la naturaleza de las cosas. Indicio puede ser, por tanto, una acción, un acontecimiento, una circunstancia, una actitud, un objeto, una huella, etc. Lo único que se requiere esque ese dato táctico tenga la capacidad de expresar información sobre otro hecho, a partir de una inferencia lógica apoyada en leyes científicas, reglas de la lógica o máxima de la experiencia”.

Vigésimo cuarto. Que siendo ello así, este Supremo Tribunal considera que a efectos de acre-ditar la responsabilidad penal del encausado Canales Pillaca en los delitos imputados, no se han merituado las pruebas indiciarías siguientes: i) la declaración de la testigo Matilde Pinchi Pinchi, en la sesión de acto oral de fojas treinta y ocho mil doscientos veintiocho, en la que refiere que si bien es cierto no observó directamente la entrega de dinero por parte de Vladimiro Montesinos Torres al encausado Edilberto Canales Pillaca, también lo es que refirió la existencia de un pago mensual de diez mil dólares para dicho ex congresista, sin poder recordar el número de ocasiones que preparó sobres de dinero para aquel, pero que fue en varias ocasiones hasta septiembre de dos mil; agrega que para todos los congresistas transfugas se tenía un file con su carta de adhesión al partido de Fujimori, la renuncia a su agrupación originaria, recibos de dinero y un video; ii) la declaración del testigo Wilbert Ramos Viera, en la sesión de acto oral de fojas treinta y ocho mil doscientos setenta y ocho, quien refirió haberse desempeñado como secretario de Vladimiro Montesinos Torres, así como haber visto en dos oportunidades al encausado Canales Pillaca en las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional; iii) la declaración testimonial de Mario Ruiz Agüero, de fojas quince mil doscientos treinta y dos, donde refirió haber visto al encausado Edilberto Canales Pillaca en las instalaciones del Ser-vicio de Inteligencia Nacional, a efectos deentrevistarse con VladimiroMontesinos Torres; iv) la declaración del testigo Francisco Rafael Merino Bartet, en la sesión de fojas treinta y ocho mil trescientos veinticinco, quien refirió haber laborado en la oficina de la Alta Dirección del Servicio de Inteligencia Nacional, y que con ocasión de las elecciones del dos mil. Montesinos Torres le dijo que Alberto Fujimori Fujimori le había indicado que necesitaba conseguir ocho o diez nuevos congresistas, para consolidar una mayoría real en el Congreso, lo cual el declarante puso en duda que fuera conseguir; esto es, que los congresistas electos por determinada agru-pación política se puedan adherir al partido de gobierno, a lo que Montesinos Torres le dijo que iba a demostrarle que “todos tienen un precio” y, en ese sentido, dispuso que elaborara tres documentos: una carta de adhesión al grupo político fujimorista, otro formato renunciando

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al partido por el cual habían sido elegidos y un formato de recibo por determinada cantidad de dinero, donde aparecían con puntos suspensivos el nombre de la persona, la cantidad y la fecha. Precisa que, en un comienzo, el doctor Montesinos, para confirmarle su afirmación, en el sentido de que “todos tenían un precio”, se acercaba a su oficina y le decía: “Ya tengo la firma de tales y cuales congresistas”. Pero después aquel asunto se convirtió en un conflicto difícil de controlar, debido a que surgieron varios congresistas que querían pasarse a las filas oficialistas que, incluso, los capitanes o la secretaria que ayudaban al señor Montesinos Torres comenzaron hacer los formatos y recibos. Agrega que si bien no conoce al encausado Canales Pillaca, el nombre-de este se encuentra en la relación que redactó de los congresistas de quie-nes se consiguió su pase al partido oficialista. Indicó que no sabe cuánto dinero recibieron los referidos congresistas, pero el único que no aceptó dinero fue Eduardo Farah; v) la declaración de Pedro Huertas Caballero –ex Jefe de la Oficina Técnica de Asesoría Jurídica del SIN–, quien refirió no conocer al encausado Canales Pillaca, pero recibió comentarios de este por parte de Vladimiro Montesinos Torres; además, este último le entregó algunos procesos judiciales que tenía pendientes la empresa de Canales Pillaca, porque luego le daría las indicaciones al respecto, pero a los pocos días se difundió el video Kouri-Montesinos; vi) el documento denominado “Relación de entrega de dinero en miles de dólares”, de fojas mil setecientos setenta y cuatro, en donde se consigna el nombre del ex Congresista Canales Pillaca, pese a que al lado no se consigna cantidad de dinero alguna; vii) el documento suscrito por el pro-cesado Canales Pillaca denominado “Compromiso de Honor”, de fecha junio de dos mil, de fojas veinticinco mil doscientos treinta y cinco, en donde se consigna lo siguiente: “El suscrito, Edilberto Canales Pillaca, con Documento Nacional de Identidad número dos uno cuatro cero tres uno siete siete, elegido Congresista de la República en las recientes Elecciones Generales, por el presente documento renuncio irrevocablemente a integrar las filas de la Agrupación Política PERÚ POSIBLE, en cuya lista participé como candidato; y, por tanto, recobro mi inde-pendencia política, comprometiéndome a apoyar a la Agrupación Política Alianza Perú Dos Mil, a cuyas filas me incorporo durante los cinco años que dure mi mandato parlamentario, para lo cual actuaré en estrecha coordinación con el portador del presente, de quien recibiré directamente instrucciones sobre el particular [...]” (documento de similares características y redacción a las suscritos por los encausados condenados en el presente proceso penal); y viii) el documento suscrito por el procesado Canales Pillaca, de fecha junio de dos mil, de fojas veinticinco mil doscientos treinta y seis, que consiste en una carta dirigido a Alberto Fujimori Fujimori-Líder de la Alianza Electoral PERÚ DOS MIL, en donde se indica lo siguiente: “El que suscribe, Edilberto Canales Pillaca, con Documento Nacional de Identidad número dos uno cuatro cerotres uno siete siete, Congresista de la República, me dirijo a usted en su calidad de líder de la Alianza Electoral PERÚ DOS MIL, aceptando la invitación formulada a efectos de integrarme a su agrupación política, y poder en esta condición incorporarme a la bancada parlamentaria de PERÚ DOS MIL, durante el periodo legislativo dos mil-dos mil cinco. En lo que a mí concierne, como nuevo integrante de la Agrupación que usted lidera, me comprometo formalmente a trabajar bajo los principios de lealtad, diligencia y ponderación” (documento de similares características y redacción a los suscritos por los encausados condenados en el presente proceso penal).

Vigésimo quinto. Que siendo ello así, este Supremo Tribunal considera que resulta aplicable al extremo absolutorio de la sentencia recurrida, lo previsto en la parte in fine del artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales; por tanto, debe realizarse un nuevo Juicio Oral por parte de otro Colegiado, en donde se meritúen los indicios que se señalan en la presente Ejecutoria.

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PARTE RESOLUTIVA

1) De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal, declararon: INFUNDADA la excepción de prescripción de la acción penal deducida por la defensa técnica del encausado Jorge Víctor Polack Merel, por los delitos contra la Administración Pública, en la modalidad de cohecho pasivo impropio y por delito contra el Patrimonio, en la modalidad de receptación, en agravio del Estado.

2) De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal, debe declararse: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y siete, de fecha uno de febrero de dos mil doce, en el extremo que condenó a Jorge Víctor Polack Merel como autor del delito contra la Administración Pública, en la moda-lidad de cohecho pasivo impropio, y por delito contra el Patrimonio, en la modalidad de receptación, ambos en agravio del Estado, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, bajo determinadas reglas de conducta. HABER NULIDAD en la misma sentencia en el extremo que fijó en cien mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar el condenado Jorge Víctor Polack Merel a favor del Estado; y reformándola: fijaron en un millón de nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar solidariamente con los condenados Waldo Enrique Ríos Salcedo, Roger Luis Cáceres Pérez, Gregorio Ticona Gómez y Antonio Palomo Orefice a favor del Estado; y NULA la referida sentencia, en el extremo de que absolvió al encausado Edilberto Canales Pillaca de la acusación formulada en su contra, por los delitos contra la Administración Pública, en la modalidad de cohecho pasivo impropio, y por el delito contra el Patrimonio, en la modalidad de receptación, ambos en agravio del Estado. DISPUSIERON: la realización de un nuevo Juicio Oral por parte de otro Colegiado Penal, quienes deberán merituar los indicios que se anotan en la parte considerativa pertinente de la presente Ejecutoria; y los devolvieron. Intervienen los señores Jueces Supremos, Rodríguez Chávez, Rueda Fernández y Calderón Puertas, por impedimento de los señores Jueces Supremos, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga y Rodríguez Tineo.

S.S.

SAN MARTÍN CASTRO / NEYRA FLORES / RODRÍGUEZ CHÁVEZ / RUEDA FERNANDEZ / CALDERÓN PUERTAS