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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADO MAESTRIA EN DERECHO PROCESAL CIVIL LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO TRABAJO ESPECIAL DE GRADO, PARA OPTAR AL GRADO DE MAGISTER EN DERECHO PROCESAL CIVIL PRESENTADO POR: Dra. Olga Quintero de Peñaranda Tutor: Dr. Antonio Fermín Maracaibo, Junio 2005

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADO MAESTRIA EN DERECHO PROCESAL CIVIL

LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA EN EL

PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO

TRABAJO ESPECIAL DE GRADO, PARA OPTAR AL GRADO DE MAGISTER EN DERECHO PROCESAL CIVIL

PRESENTADO POR:

Dra. Olga Quintero de Peñaranda Tutor: Dr. Antonio Fermín

Maracaibo, Junio 2005

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LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA EN EL

PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO

Olga Quintero de Peñaranda [email protected]

1.642.652 Calle 73 Nº 3F – 34 apto 13 Residencia Mirasol.

Maracaibo. Estado Zulia.

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL CIVIL

VEREDICTO DEL JURADO

Quienes suscriben, Miembros del Jurado, nombrado por el Consejo Técnico

de la División de Estudios para Graduados de la Facultad de Ciencias

Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, para evaluar el trabajo de

grado titulado “La Regulación de la Competencia en el Procedimiento

Civil Venezolano”, presentado por la Dra. Olga Quintero de Peñaranda,

para optar al Título de Magíster en Derecho Procesal Civil, después de haber

leído y estudiado detenidamente el referido trabajo y evaluado la defensa

presentada por la autora considera que el mismo reúne los requisitos

señalados por las normas vigentes y; por lo tanto, lo aprueban

con_______________________puntos.

Maracaibo, de Enero de 2006

Nombre y Apellido C.I. Nº. Firma

Nombre y Apellido C.I. Nº. Firma

Nombre y Apellido C.I. Nº. Firma

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DE PEÑARANDA QUINTERO, Olga. La Regulación de la Competencia en el Procedimiento Civil Venezolano. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados. Maestría en Derecho Procesal Civil. 2005. 93 p.

RESUMEN

Esta investigación tiene como propósito analizar la regulación de la competencia en el proceso civil venezolano. Para tal fin se realizará una investigación documental-jurídica. En esta investigación se trata de conocer los elementos doctrinarios básicos y la estructura del derecho a la competencia en los procesos judiciales en el marco de la legislación venezolana. Asimismo, facilita el conocimiento más efectivo y pertinente en el manejo del trámite inicial para establecer la competencia, su procedimiento y requisitos que se deben satisfacer en la solicitud de su regulación. La información recolectada se elaboró teniendo como fuentes primarias documentales los principios del derecho procesal establecidos en el Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que tratan del asunto investigado, acorde con las opiniones mas acertadas emitidas por destacados juristas y magistrados judiciales, en el campo del derecho procesal; y las observaciones constatadas en la práctica forense. El resultado de la investigación se obtuvo tomando en el análisis de la doctrina y Jurisprudencia y se concluye que respecto a la competencia, el sistema de regulación de la misma, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas las decisiones sobre la competencia entre Jueces, las cuales quedaron reducidas a la hipótesis del Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que se resuelve mediante la regulación de la competencia. Palabras Claves: Competencia Cuantía Regulación

Jurisdicción Procesal Ex officio

[email protected]

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DE PEÑARANDA QUINTERO, Olga. The Regulation of the Competition im the Venezuelan Civil Procedure. Universidad del Zulia. Faculty of Legal and Political Sciences. Division of Graduated Studies. Masters in Civil Procedural Law. 2005. 93 p.

ABSTRAT

This investigation has as purpose to analyse the regulation of the jurisdictional matter in the Venezuelan civil process. For such an end it will be carried out as a documentary-legal investigation. This investigation looks for the basic doctrinal elements and the law structure of the jurisdictional matter in the judicial processes framed by the Venezuelan legislation. Also, it facilitates the most effective and pertinent knowledge in the handling of the first step to establish the jurisdictional matter, procedures and requirements that should be satisfied in the application to settle down its regulation. The gathered information was elaborated having as documental primary sources the principles of the procedural law settled down in the Code of Civil Procedure, the doctrine and the jurisprudence of the Supreme Tribunal of Justice that are about the investigated matter, in accordance to the opinions of emitted by outstanding jurists and judicial magistrates in the field of the procedural law; and the observations verified in the forensic practice. The result of the investigation was obtained taking into the analysis of the doctrine and jurisprudence and it concludes that regarding jurisdictional matter, the system of its regulation works on one hand, like means to solve jurisdictional matter problems and as a substitute of the ordinary appeal of the subjected decisions on the jurisdictional matter among Judges, which were reduced to the hypothesis of the article 70 from the Code of Civil Procedure, which is solved by means of the regulation of the jurisdictional matter. Keywords: Jurisdictional matter Quantity Regulation

Jurisdiction Procedural Ex-office

[email protected]

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ÍNDICE GENERAL

ACTA DE VEREDICTO…………………………………………………………….. i

RESUMEN ..................................................................................................... ii

ABSTRACT .................................................................................................... iii

ÍNDICE GENERAL ......................................................................................... iv

ÍNDICE ONOMÁSTICO……………………………………………………………… vi

INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………….. 1

CAPÍTULO I: EL PROBLEMA

Planteamiento del Problema .......................................................................... 3 Formulación del Problema.............................................................................. 7

Objetivos de la Investigación.......................................................................... 7

General .................................................................................................... 7

Específicos............................................................................................... 7

Justificación de la Investigación ..................................................................... 7

Delimitación de la Investigación ..................................................................... 8

CAPÍTULO II: MARCO TEÓRICO

Antecedentes de la Investigación................................................................... 9

Bases Legales y Doctrinales .......................................................................... 10

Concepto de competencia...................................................................... 10

Diferencia entre jurisdicción y competencia ........................................... 14

Clasificación de la competencia ............................................................. 17

Competencia Objetiva .................................................................... 17

Competencia Subjetiva .................................................................. 20

Competencia Funcional.................................................................. 21

Competencia Territorial .................................................................. 23

Modificaciones de la competencia por Razón de Conexión y Continencia .... 25

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v

La Perpetua Jurisdicción ................................................................................ 27

Límites de la competencia.............................................................................. 29

Competencia Procesal Internacional Interna.................................................. 33

La Regulación de la Competencia.................................................................. 41

Trámite inicial para establecer la competencia............................................... 46

Flujograma del Procedimiento y Decisión de la Solicitud de la Regulación de

la Competencia .............................................................................................. 47

Consideraciones acerca del Régimen para la Tramitación de las Cuestiones

Previas ........................................................................................................... 50

Flujograma del Procedimiento de las Cuestiones Previas contenidas en el

Ordinal 1º del Artículo 346 del CPC ............................................................... 56

Definición de Términos Básicos………………………………………………….. 57

Sistemas de Variables e Indicadores……………………………………………. 59

CAPÍTULO III: MARCO METODOLÓGICO

Tipo de Investigación ..................................................................................... 60

Diseño de la Investigación ............................................................................. 61

Técnicas e Instrumentos para la Recolección de los Datos ......................... 61

Tratamiento de la información ........................................................................ 61

CAPÍTULO IV: ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE LOS RESULTADOS Análisis y discusión de los resultados ............................................................ 63

Conclusiones.................................................................................................. 85

Recomendaciones………………………………………………………………… 87

Bibliografía ..................................................................................................... 90

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vi

ÍNDICE ONOMÁSTICO

Páginas

CAPÍTULO I

RICCI CITADO POR BORJAS, A ......................................................... 03

CARNELUTTI, F .................................................................................... 04

CARNELUTTI, F .................................................................................... 04

BRISEÑO, H .......................................................................................... 04

MATTIROLO, L ...................................................................................... 04

MONTERO, J......................................................................................... 05

MANZINI, V............................................................................................ 05

CARNELUTTI, F .................................................................................... 05

CAPÍTULO II

SERRANO, J.......................................................................................... 09

PERDOMO, C ........................................................................................ 09

ARIAS, H................................................................................................ 10

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.................................................. 12

RENGEL ROMBERG, A......................................................................... 12

MATTIROLO, L ...................................................................................... 12

CUENCA, H............................................................................................ 13

CUENCA, H............................................................................................ 13

CUENCA, H............................................................................................ 13

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ......................................................... 14

CUENCA, H............................................................................................ 14

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vii

BRISEÑO, H........................................................................................... 14

PINEDA, PEDRO ................................................................................... 15

GONZÁLEZ, J ........................................................................................ 15

GONZÁLEZ, J ........................................................................................ 15

CARNELUTII, F...................................................................................... 17

QUINTERO, B Y PRIETO, E.................................................................. 18

QUINTERO, B PRIETO, E ..................................................................... 18

CARNELUTTI, F..................................................................................... 18

DÍAZ, A................................................................................................... 18

RENGEL ROMBERG, A......................................................................... 18

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ......................................................... 19

CHIOVENDA, G ..................................................................................... 21

BALZAN, J ............................................................................................. 23

RENGEL ROMBERG, A......................................................................... 23

DÍAZ, A................................................................................................... 25

DÍAZ, A................................................................................................... 26

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ......................................................... 27

LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO................................. 32

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.................................................... 33

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.................................................. 33

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.................................................. 33

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.................................................. 34

RENGEL ROMBERG, A......................................................................... 42

RENGEL ROMBERG, A......................................................................... 42

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.................................................. 51

ZOPPI, A ................................................................................................ 53

CABANELLAS, G................................................................................... 56

COUTURE, E ......................................................................................... 56

BRISEÑO, H........................................................................................... 53

COUTURE, E ......................................................................................... 53

COUTURE, E ......................................................................................... 53

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viii

BALZAN, J ............................................................................................. 53

COUTURE, E ......................................................................................... 53

COUTURE, E ......................................................................................... 53

CABANELLAS, G................................................................................... 54

MONTERO, J ......................................................................................... 54

BRISEÑO, H........................................................................................... 54

CAPÍTULO III

UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR ......... 59

CAPITAN, H ........................................................................................... 60

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INTRODUCCIÓN

Este trabajo de investigación sobre la Regulación de la Competencia en el Ordenamiento Procesal Civil Venezolano vigente, es fundamentalmente

un análisis documental, tratando de captar las interpretaciones más asertivas

de la normativa implementada para su interpretación. La Regulación de la

Competencia está contemplada en la Sección VI del Título I del Libro Primero

y funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de

competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban

sometidas en el Código de 1916 las decisiones sobre competencia; y por la

otra, viene a sustituir también al sistema de conflictos de competencia entre

jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del

artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que se resuelve mediante la

regulación.

La citada investigación fue realizada con base en los principios de

derecho procesal contenidos en dicho Código, la contribución de la doctrina y

la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que trata de la tramitación

y decisión en lo concerniente a la regulación de la competencia; con una

observación libre, simple y ordinaria, ya que sobre las mismas existen

diversas y valiosas obras; teniendo como finalidad encontrar una forma o

mecanismos más precisos, entendibles, claros, sencillos y concatenados que

sirvan de orientación a aquéllos interesados en el asunto tratado, para llevar

con mejor precisión los pasos de su tramitación, y brindarle un nuevo aporte

a la ciencia del derecho y a los estudiantes de esta disciplina, por

considerarlo de gran importancia.

Dicho trabajo se estructuró en cuatro Capítulos que contienen:

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Capítulo I: Planteamiento del Problema, preguntas de la investigación,

formulación de los objetivos generales y específicos, justificación y

delimitación. Capítulo II: Comprende Definición y Naturaleza Jurídica de la

Competencia, La Competencia en el Proceso Civil Ordinario; su Regulación,

Oportunidad Procesal para promoverla, Formas de Promoción; Incidencia.

Capítulo III: Abarca el Marco Metodológico, tipo de investigación, diseño de

investigación, técnica e instrumento para la recolección de datos y el

tratamiento de la información. Capítulo IV: Trata del Análisis y discusión de

los resultados, fundamentado en opiniones doctrinales sobre la

Competencia, Jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia referida a la

Regulación de la Competencia y consideraciones acerca del régimen para la

tramitación de las cuestiones previas. Y finalmente las Conclusiones y

Recomendaciones

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CAPÍTULO I

EL PROBLEMA

Planteamiento del Problema

No sólo es posible que los Tribunales ejerzan la jurisdicción plena en

todos sus grados y clases, sino que, aun hallándose investidos de una

jurisdicción limitada, le es necesaria la extensión del territorio en que haya

que ejercerse, así como, de la especialidad de las personas y de los

negocios que puedan estarles sometidos.

Por lo tanto, se hace inevitable señalarles privativamente grados

jerárquicos, determinadas materias de conocimiento, facultades más o

menos amplias, y dividirlos, en consecuencia, en órdenes y categorías, de

modo que, al acudir a ellos los interesados, sepan perfectamente si tienen o

no facultad para oírles e impartirles justicia.

En consecuencia, todos los Tribunales tienen de esa manera

jurisdicción más o menos extensa, y a veces varios de ellos la ejercen dentro

de los mismos límites territoriales, y sin embargo, no pueden conocer de los

mismos negocios, porque su competencia es diferente. En efecto, la

competencia, es la facultad judicial para conocer de determinados asuntos;

es la especie, en tanto que la jurisdicción, es la potestad de administrar

justicia, es el género; o según la expresión de Ricci citado por Borjas (1979,

164), “la jurisdicción es el derecho, la competencia es su medida”.

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4

En opinión de Carnelutti (1956), el instituto de la competencia toma

origen de la distribución del trabajo entre los diversos oficios judiciales o

entre los diversos componentes entre ellos. Puesto que el efecto de tal

distribución se manifiesta en el sentido de que la masa de las litis o de los

negocios se divide en tantos grupos, cada uno de los cuales es asignado a

cada uno de los oficios, la potestad de cada uno de ellos se limita

prácticamente a las litis o a los negocios comprendidos en el mismo grupo.

Por tanto, agrega el autor citado “la competencia significa la

pertenencia a un oficio, a un oficial o a un encargado, de la potestad respecto

de una litis o de un negocio determinado; naturalmente, tal pertenencia es un

requisito de validez del acto procesal, en que la potestad encuentra su

desarrollo” (1956, 209).

De esta noción resulta que, la competencia puede referirse tanto al

oficio en su conjunto como a una porción o a un componente de él; por eso,

se distingue la competencia externa de la competencia interna. Sin embargo,

puesto que la figura de oficial que está al frente del oficio y ejerce la más alta

potestad es el juez, designan como titular de la competencia a este último y

no al oficio.

Briseño (1995, 504), aclara que se puede partir de una idea primaria:

“la competencia es la suma de atribuciones del órgano público”. Tal noción

lleva al criterio tradicional y hasta clásico, de la competencia como la medida

de la jurisdicción, donde cualquiera de los conceptos jugaría el papel de

género, para dejar que el otro apareciera como su especie. Al indicar que el

juzgador tiene atribuidas varias funciones, donde el común denominador

vendría a ser la atribución.

De esta manera, la competencia se muestra como la “medida en que

la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales” (Mattirolo

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5

19, p.). Montero (1984), reclamando una relación de todo a parte dice “que

la competencia es la parte de la función que se atribuye a un órgano” (p.

201). Y Manzini, recogiendo el concepto de Carnelutti, se refiere a este

instituto como a la extensión de poder que compete a cada oficio o a cada

componente del oficio en comparación con los demás.

Se evidencia en todos estos conceptos y hasta en el mismo sentido

literal del término, un concurso de varios con respecto a un mismo objeto que

está destinado a ser distribuido, repartido entre ellos; la competencia es el

poder perteneciente al oficio o al oficial considerado en singular; la

jurisdicción es el poder perteneciente a todos los oficios en conjunto, a cada

oficio considerado como genus, en abstracto, y no como especie (Carnelutti

1956).

Ahora bien, la función del oficio de administrar justicia está regulada

como un poder y los que la ejercen están dotados de una facultad de mando

que se especifica como una facultad de decir el derecho; en el Estado

moderno no es posible que un solo hombre proceda a reparar todos los

litigios y por ello la multiplicidad de oficios y hombres que componen el

oficio, es una noción de experiencia común; muchos juzgados, muchos

jueces.

Se muestra así la competencia como una sencilla aplicación del

principio fundamental de la división del trabajo, y por eso el poder se divide,

se distribuye entre los juzgados y los jueces. Para que ello sea así

intervienen varios factores, tales como la extensión territorial, la cantidad de

procesos, entre otros. Por tales motivos hay jueces que deben intervenir en

unos asuntos y no en otro; son competentes para los primeros e

incompetentes para los segundos. Así las cosas, todos los jueces ejercen

jurisdicción, pero cada uno de ellos tiene delimitado el campo en que la

ejerce.

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6

No obstante, lo que sí aparece como evidente es que para la

estructuración del concepto de competencia se parte de la base de un

presupuesto objetivo, a saber, la pluralidad de órganos jurisdiccionales, la

cual hace necesario delimitar las relaciones entre ellos. Y al lado de otro

presupuesto subjetivo, como que la competencia implique un cierto grado de

aptitud que la ley delimite a un órgano jurisdiccional, frente a los demás, para

el ejercicio de la acción de cada uno.

En efecto, la competencia emana de la ley. La afirmación indica que

no es suficiente que la Constitución de un país instituya la función, la distinga

y especialice, sino que es necesario que la ley, como normatividad específica

del oficio, la determine; ese precepto-ley es el que estructura el órgano

judicial como un compuesto de varios oficios y oficiales, horizontal y

verticalmente, para lograr atribuir a todos y a cada uno de ellos el

conocimiento de la totalidad de los asuntos, así como también la censura, la

crítica y el control de la actividad de los funcionarios de primer grado.

Retomando el sentido que se viene exponiendo, cabe concluir que la

competencia es el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la

naturaleza, calidad y cuantía de la demanda, de acuerdo con los límites

territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar

donde se encuentran las cosas en litigio.

La competencia atiende más bien al aspecto cualitativo de la

distribución de las causas y no al aspecto cuantitativo, es decir, no está en

atención al trabajo que desarrolla cada Tribunal, sino que cada Tribunal ha

sido creado para conocer de los asuntos según su calidad, señalando la ley

el procedimiento que debe seguirse para los casos sometidos a la

jurisdicción de los Tribunales y los distintos procedimientos que según el

caso deban seguir los mismos.

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Formulación del Problema

Dado el planteamiento de la temática, la problemática del estudio en

concreto se enuncia así:

¿Cuál es el concepto y naturaleza jurídica de la competencia?

¿Cuál es la relación existente entre jurisdicción y competencia?

¿Cuál es el procedimiento y decisión de la solicitud de la regulación

de la competencia?

Objetivos de la Investigación

General

Analizar la regulación de la competencia en el proceso civil

venezolano.

Específicos

• Explicar el concepto y naturaleza jurídica de la competencia.

• Examinar la relación existente entre jurisdicción y competencia. • Analizar el procedimiento y decisión de la solicitud de la regulación de la

competencia

Justificación de la Investigación

De tal forma, que la pertinencia de esta investigación puede sustentarse

en los siguientes aspectos:

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Teórica: Por su contenido, proporcionará elementos teóricos relacionados

con la ciencia del Derecho Procesal Civil en cuanto a la Regulación de

Competencia.

Práctica: Este estudio pretende dar a conocer los elementos doctrinarios

básicos y la estructura del derecho con relación a la competencia en los

procesos judiciales, en el marco de la legislación venezolana, para que

ayude a estudiantes, profesionales de las ciencias jurídicas y personas

interesadas en la materia, teniendo así una orientación doctrinaria y jurídica

que facilite entender la lógica del derecho con relación a la regulación de la

competencia.

Metodológica. El aporte de este estudio metodológicamente a través de los

instrumentos y técnicas utilizados para obtener los datos actualizados, es

facilitar el conocimiento más efectivo y pertinente en el manejo del trámite

inicial para establecer la competencia, su procedimiento y requisitos que se

deben satisfacer en la solicitud de su regulación.

Delimitación de la Investigación.

La investigación que se realiza se encuentra ubicada dentro del área

del Derecho Procesal Civil vigente, específicamente referida a la regulación

de la competencia, tomando como fuente primaria el Código de

Procedimiento Civil, artículos y notas de jurisprudencia de derecho

comparado.

El periodo para la elaboración de la presente investigación está

comprendido desde el mes de Enero 2005 y Junio de 2005.

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9

CAPITULO II

MARCO TEÓRICO

En este capítulo se presentan algunas investigaciones que son

antecedentes de esta investigación, por su relación con la temática

analizada. Asimismo, se revisan los aspectos teóricos acerca de la variable

objeto de estudio de esta investigación. Además, se desarrollan aspectos

que sirven de base para definirla conceptual y operacionalmente.

ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

Serrano (1998), realizó una investigación titulada “La Regulación de la

Competencia en el Ordenamiento Procesal Civil Venezolano Ordinario”. Este

trabajo de investigación es fundamentalmente un análisis documental,

tratando de captar las interpretaciones más asertivas de la normativa

implementada para su regulación, debido a que existen diferentes

comentarios y opiniones antagónicas acerca de su aplicación, cuya

institución aparece en el Código de Procedimiento Civil vigente. La citada

investigación fue realizada con base en los principios de derecho procesal

contenidos en dicho Código, la contribución de la doctrina y la jurisprudencia

del Tribunal Supremo de Justicia que trata de la tramitación y decisión, en

lo concerniente a la regulación de la competencia.

Del mismo modo, Perdomo (1999), efectuó una investigación titulada

“La Jurisdicción y la Competencia”. Para tal fin se realizó una investigación

documental aplicada al campo jurídico. Las fuentes permiten concluir que la

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10

jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia,

dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado;

competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa

jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, grado, turno,

territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden

practico. Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer

en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de

competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al

respecto. La jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a

ser la especie; todos los jueces tienen jurisdicción, pues tienen el poder de

administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados

asuntos.

Otro estudio fue realizado por Arias (1999), denominado “La

Competencia”. Para lograr este propósito, la investigación se clasificó de tipo

descriptiva-documental, aplicada al campo jurídico. El estudio señalado

permite concluir que el trabajo presenta un análisis detallado sobre la

competencia. En una primera parte versa sobre las diversas acepciones del

vocablo competencia, tanto en la doctrina como en la Ley de nuestro país.

En una segunda parte se analiza la relación que existe entre jurisdicción y

competencia. En un tercer punto se analizó los llamados criterios de

competencia y para finalizar se hace una ubicación de la base constitucional

de la competencia.

BASES LEGALES Y DOCTRINALES.

Concepto de competencia.

La extensión del territorio, la diversa índole e importancia de las

cuestiones que se ventilan en los procesos, y la posibilidad de que los

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asuntos sean examinados en sucesivas instancias, imponen la necesidad de

distribuir el ejercicio de la función judicial de manera tal que cada órgano, o

grupo de órganos, cumpla aquella función en forma compatible con la

existencia de las referidas circunstancias.

Tal necesidad de repartir la labor judicial determina la aparición del

concepto de competencia, de acuerdo a Enrique (1998, 190) la competencia

se puede definir como la capacidad o aptitud que la ley reconoce a un juez o

tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría

de asuntos o durante una determinada etapa del proceso. De allí que se

exprese, corrientemente, que la competencia es la medida de la jurisdicción.

En tal sentido, la Competencia es la potestad que tiene la persona que

esta legalmente investida de administrar justicia en ciertos y determinados

casos, no solo por ser juez la puede ejercer en cualquier caso, esto es el

criterio de competencia.

En efecto, la competencia es la jurisdicción limitada para el

conocimiento de cierta clase de negocios; por ello, la competencia es la

facultad y deber del tribunal de resolverlos. Tradicionalmente se fija por

materia, grado, cuantía y territorio. También, puede ser atribución, potestad,

actitud para conocer una autoridad de un determinado asunto.

En Derecho Procesal, las reglas de competencia determinan el

conocimiento de los distintos litigios por parte de los diversos jueces y

tribunales, combinándose tres criterios al efecto y que son el de competencia

objetiva, que atendiendo al objeto del proceso, determina qué tipo de tribunal

entre los del mismo grado debe de conocer con exclusión de todos los

demás tipos, entendiéndose por objeto tanto la cuantía o valor de la

pretensión como la materia; el de competencia funcional que responde a la

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consideración de que en un mismo proceso pueden intervenir distintos

tribunales, resolviendo controversias, recursos y ejecución. Y la competencia

territorial, cuya base reside en la relación de las personas y de los bienes

litigiosos con una demarcación judicial.

En cuanto a la competencia la doctrina la define de diferentes puntos

de vista. El Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente,

determina la Jurisdicción y la Competencia así:

“Artículo 3.- La Jurisdicción y la Competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellos los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

“…En efecto, la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional”… (Corte Suprema de Justicia. Sala Política-Administrativa. Sentencia del 07-10-93).

Para Rengel (1992, 298) la competencia puede definirse

doctrinalmente de la siguiente manera:

“Legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor, de la demanda y del territorio.”

Según Mattirolo, (1954, 8) “la competencia constituye la facultad que

cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la

jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.” Couture

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(1976, 155) señala que la “competencia es la medida de jurisdicción

asignada a un órgano del Poder Judicial, consistente en la determinación

genérica de los asuntos en los cuales es llamado a conocer, en razón de la

materia, cantidad y lugar”.

Ahora bien, Cuenca, (1974, 4) señala “pese a que la doctrina es

conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o

fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos

escogidos para su definición”.

Asimismo, agrega Cuenca (1974, 4) que:

Para Carnelutti “la competencia es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional”; para Goldschmit, “las relaciones que guarda los distintos Tribunales entre sí”; para Morel, “competencia es la medida en la cual cada Tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción”; para Alsina “la competencia fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad” y para Guasp, “la competencia es la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás”.

También, señala el autor citado que “los límites de la competencia son

establecidos por la Ley para evitar invasiones dentro de un ámbito limitado

que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones; que la función de la

competencia consiste, en delimitar los poderes de cada Juez para impedir la

anarquía jurisdiccional” (Cuenca 1974, 5).

La jurisprudencia venezolana en sentencia de la Corte Suprema de

Justicia, Sala Político Administrativa de fecha 07-10-93. Define la

competencia:

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“…En efecto, la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquellos que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía…”

Diferencia entre jurisdicción y competencia

No puede haber competencia sin Jurisdicción. La Jurisdicción y la

Competencia no son lo mismo, pero tampoco son contrarias, porque la

competencia es una parte fundamental dentro de la Jurisdicción, ya que la

competencia es el modo o manera como se va a ejercer esa Jurisdicción, de

acuerdo a las circunstancias concretas. (materia, cuantía o grado.) La

Jurisdicción es el género, mientras que la Competencia es la especie.

Es importante mencionar otra distinción entre Jurisdicción y

Competencia; así se tiene que el procesalista Cuenca (1974, 73) dice entre

otros aspectos que el propósito se reduce, en este caso, exclusivamente,

a la Jurisdicción Civil, encargada de administrar justicia en el proceso

Civil, existiendo otras clases de jurisdicción.

Por otra parte, Briseño (1995, 531), sostiene que:

“La diferencia entre jurisdicción y competencia no puede establecerse aristotélicamente a base de especie y género, porque tanto compete al juzgador ejercer jurisdicción en el proceso, como al legislador o al administrador cuando tienen que

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sustanciar sendos procesos, y tanto compete al juzgador ejercer jurisdicción como legislar o administrar en los supuestos que determine la ley. Pero hay algo más, si por competencia se entiende el cúmulo de atribuciones de la funcionalidad estatal, al árbitro que ejerce jurisdicción no es órgano estatal y, por consecuencia no tiene competencia, lo que no impide que actúe jurisdiccionalmente”.

Pineda León (1980, 133)

“Hace igualmente distinción entre la jurisdicción y competencia; y dice que la jurisdicción envuelve la potestad de conocer sobre ciertas pretensiones; y la competencia señala los órganos capacitados para actuar con preferencia a los demás. Que la jurisdicción es el poder y la competencia la medida de ese poder.”

En efecto, el Código de Procedimiento Civil vigente distingue lo que es

la jurisdicción de la competencia; lo cual no hizo el viejo Código derogado,

pero es imposible confundir una de la otra, ya que la jurisdicción como lo

afirma González (1994, 144)

“En sentido amplio mira a la función de fuente formal del derecho entonces se tiene que la Ley, la Costumbre y la Jurisprudencia son manifestaciones de ella; por tanto, no debe ni puede confundirse la jurisdicción en su sentido general, y el proceso, porque no solo el Juez declara el derecho al decidir en un proceso, sino también lo hace el Legislador al dictar una Ley y el gobierno cuando promulga un decreto Ley.”

Y, tomando en consideración lo afirmado por el mismo autor:

“Que la jurisdicción en sentido estricto, se entiende, por la función Pública de administrar justicia,

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emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Y por cuanto la jurisdicción tiene por finalidad la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad y del orden público, mediante la aplicación de la Ley, en los casos concretos, entonces el fin de la jurisdicción se confunde con el del proceso pero este contempla casos determinados y la jurisdicción todos en general.”

También, puede considerarse la competencia desde el punto de vista

objetivo y subjetivo. Desde el punto de vista objetivo viene a ser el conjunto

de causas en que con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción.

Es decir, está determinada por las normas sobre la competencia que

predeterminan la forma de actuar el juez y las partes con vista a una causa

determinada.

En el aspecto subjetivo está constituido como la facultad conferida a

cada juez para ejercer la jurisdicción, dentro de los límites en que le es

atribuida. Esta capacidad debe considerarse como una medida de la

jurisdicción en la forma de actuar el juez, para la aplicación de la ley al caso

concreto; mas no, desde el punto de vista de la capacidad intrínseca del juez,

como requisitos necesarios para ser juez. Porque éstos se predeterminan y

se fijan en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Carrera Judicial,

independientemente de la competencia objetiva y subjetiva propiamente

dicha.

Dentro de los límites objetivos y subjetivos, al Estado le corresponde

resolver todo los conflictos de intereses que se presenten entre sus

coasociados entre sí y con el propio Estado y los entes públicos o empresas

del Estado que éste haya creado. Pero como el Estado no puede resolver

todos esos conflictos y la jurisdicción es una sola, se distribuye entonces a

través de una competencia horizontal, creando tribunales en todo el país y

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distribuyendo la competencia en razón de la materia, de la cuantía, del

territorio y por conexión, que puede existir entre varios juicios en relación

con los sujetos, objetos, causa o título.

Clasificación de la Competencia.

Competencia objetiva. Se le denomina también competencia por razón del litigio o según la

materia. En sentido amplio la competencia objetiva es la que se encuentra

determinada por la materia o el asunto, como la cuantía, elementos

determinantes. Así tenemos que para los asuntos civiles y mercantiles en el

país, son competentes los jueces especializados en lo Civil y Mercantil, así

como para los asuntos penales lo serán los especializados en lo Penal y para

los asuntos laborales los que conocen de esta especialidad.

En sentido estricto alude a la distribución de los litigios dentro de cada

una de esas competencias enunciadas, en atención al modo de ser del litigio,

a la índole de la relación del derecho sustancial que da lugar al proceso:

delito de homicidio, de hurto, de falsedad, petición de alimentos,

expropiación, reivindicación, despido injusto del trabajador.

Según alguna corriente de opinión el factor objetivo atiende a la

naturaleza y materia del asunto y a su cuantía, Carnelutti (1971), en cambio,

considera la cuantía como una especie de competencia funcional, no

obstante, admite su relación con la materia. Para ese sector doctrinal y, no

para Carnelutti el objeto del negocio, su naturaleza, se integra por la materia

y por la cuantía del mismo.

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Sin embargo, dice (Quintero y Prieto 1992, 206), “Es evidente que la

cuantía tiene una influencia decisiva en la competencia funcional, como

habrá de verse, dado que si el conocimiento se asigna al órgano superior o

inferior, la cuantía será, a su vez determinativa de la competencia funcional”.

Asimismo, agregan los autores citados “el criterio del modo de ser del

litigio, no se apoya en una razón esencial o invariable, sino tan solo en una

idea que mira de una manera muy particular a la búsqueda de la

especialización de jueces y magistrados”. (p.206).

La cuantía o criterio de valor, se conoce también como la competencia

por razón del valor. La estrategia del proceso se muestra dominada por leyes

de conveniencia económica según las cuales el costo del proceso condiciona

la importancia del litigio y este influye no solamente sobre la forma

procedimental que se le asigne, sino también sobre la estructura del oficio al

cual se confíe, sobre la selección de los funcionarios competentes.

Consecuente con ello, Carnelutti (1971), arguye que es conveniente para los

pleitos de menor importancia, un oficio menos costoso y más simple, tanto en

lo referente a la composición como a la cualidad de los componentes.

También, se distinguen en el criterio de valor dos conceptos que Díaz

(1972), denomina como el valor cuestionado y el valor disputado. El valor

cuestionado es el monto de lo reclamado en la petición, como combinación

del bien y del interés, del objeto mediato y del inmediato. Y por valor

disputado se entiende, la diferencia entre lo reclamado y lo concedido en la

sentencia, como agravio que de la misma resulte y legitime al recurrente en

casación.

En efecto, dice Rengel (1980, 30) la competencia por la materia:

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“Que es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto en razón de la materia, valor, territorio y conexión o continencia de la causa; que en razón de la materia da lugar a la distribución de causas entre Jueces de diferentes tipos; por el valor a lo cuantitativo; la territorial, se atiende en cuanto a la sede del órgano y a la relación de las partes o el objeto de la controversia. En cuanto a la competencia por conexión o por continencia, Rengel-Romberg dice que el fundamento de esta competencia es de orden privado y se encuentra esencialmente en la relación que pueden darse entre dos o más causas y en la economía procesal.”

En la legislación venezolana en el artículo 28 del Código de

Procedimiento Civil vigente, se determina la competencia por la materia,

mediante dos principios: primero se determina por la naturaleza de la

cuestión que se discute y segundo por las disposiciones legales que la

regulan.

En efecto, en sentencia del 14-04-93, la Sala de Casación Civil, de la

antigua Corte Suprema de Justicia decide que:

“… La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de las propias controversias, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales. (b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo

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atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…”

Por otra parte, las disposiciones contenidas en los artículos 29 al 39

del Código de Procedimiento Civil, se refieren a la competencia por el valor

de la demanda; específicamente el artículo 38 eiusdem determina que

cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en

dinero, el demandante la estimará; y el artículo 39 eiusdem, dice que a los

efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las

demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las

personas.

Competencia subjetiva Este criterio atiende a las personas interesadas o que figuran como

partes en el respectivo proceso. Este criterio por razón de la persona, de la

parte o del imputado, obedece a razones de política procesal, basadas en

consideraciones de índole social, por ejemplo; por la posición destacada que

el imputado tenga en la organización estatal.

En materia procesal penal, algunos ordenamientos positivos atribuyen

el conocimiento de los delitos cometidos por tales personas, a tribunales

especiales, e inclusive a órganos legislativos constituidos en tribunales de

justicia. Otros atribuyen competencia para conocer de ellos a los tribunales

comunes en sus jerarquías más elevadas.

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En otras palabras, el factor subjetivo se refiere a la calidad pública de

las personas que intervienen, y para lo cual el estado ha creado Órganos

Jurisdiccionales especiales; de modo que salvo que existan otras

autoridades especiales para conocer del respectivo asunto, cuando se

proponen demandas llamadas de plena jurisdicción o de reparación directa o

recursos de nulidad de actos administrativos, los órganos jurisdiccionales

competentes para conocer son los tribunales respectivos en lo Contencioso

Administrativo. Esta competencia es de orden público porque para su fijación

el Estado ha creado órganos jurisdiccionales especiales dada la calidad

pública de las personas intervenientes en la relación procesal.

La competencia subjetiva se diferencia de la objetiva, en que la

primera se refiere a las condiciones personales que deben reunir los sujetos

que constituyen el órgano jurisdiccional y que atiende fundamentalmente a

exigencias de imparcialidad, como son la recusación y la inhibición, y la

segunda señala los límites para conocer por la materia, cuantía, territorio y

conexión o continencia.

Competencia funcional El criterio funcional dice Enrique (1998, 190) “Finalmente, toma en

cuenta la diversa índole de las funciones que deben cumplir los jueces que

intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso”.

El procesalista Chiovenda (1922, 208) refiere “que cuando la Ley

confía al Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia

funcional.”

En tal sentido, la competencia funcional comprende tanto la

competencia por grado como la competencia según la etapa procesal que se

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desenvuelva. De acuerdo con este factor, la designación del juez competente

se cumple no por causa de una cualidad del litigio sino de una cualidad de la

actividad del cargo, o sea de la función que está llamado a ejercer.

La aplicación de este criterio, con la distinción entre el juez a quo y el

juez ad quem, acarrea una distribución de los litigios entre los jueces, con

miras a la determinación de quien debe hacer el primer examen del litigio, y

quien el examen que sucede; la importancia del asunto es distinguir la

orientación con la cual tiene que seleccionarse al juez ad quem.

La competencia funcional, corresponde a los organismos judiciales de

diverso grado, basada en la distribución de las instancias entre varios

tribunales, a cada uno de los cuales le corresponde una función; cada

instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer determinada

clase de recursos. Sin embargo, puede ocurrir, por excepción, que

originalmente puede iniciarse una controversia directamente en la instancia

superior, justificado por cierta situación en el juzgado de personeros del

Estado a quienes se les da un trato preferente.

También, es competencia funcional la que corresponde a los

denominados recursos extraordinarios de casación y revisión, en relación

con los cuales no puede hablarse muy propiamente de un tercer grado de

jurisdicción.

Además, existe otra competencia funcional y es la que se basa en la

división del proceso en etapas, cuando tales etapas, están confiadas por la

ley en su conocimiento a jueces diversos. Por ejemplo, los distintos jueces

que actúan en el proceso penal. Tiene lugar entonces la competencia

funcional porque lo que se persigue son condiciones especiales de los

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distintos órganos jurisdiccionales, los cuales son determinantes en cada una

de las etapas del proceso; quien sustancie, quien juzgue.

Igualmente, se considera como competencia funcional la que se

señala a los equivalentes jurisdiccionales en los respectivos recursos que se

dan ante la jurisdicción. Por ejemplo, la homologación del laudo arbitral.

También, la que corresponde al exequátur.

Competencia territorial El criterio del territorio para asignar competencia a un oficio, se

traduce en la designación de aquel, de entre los varios de igual grado cuya

sede le haga más idóneo para el ejercicio de la función como referida a cada

pretensión. La competencia por territorio dice Balzan (1986, 177) “está

integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República

donde el actor debe dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa”.

Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esa

limitación el Tribunal Supremo de Justicia, que tiene jurisdicción sobre todo el

territorio de la República.

Para Rengel (1992, 335),

“La regla general en materia de competencia territorial,…que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido diferido exclusivamente a otro tribunal”.

Agrega el autor citado, lo que evidencia esta regla, es la vinculación

personal del demandado con dicha circunscripción. Es decir, el actor debe

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seguir el fuero del demandado. En otras palabras, el fuero general de las

personas está determinado por el domicilio.

También puede señalarse que esta competencia es llamada de interés

privado, por cuanto puede ser convenida o renunciada por las partes y a

veces tiene un carácter electivo y hasta optativo, porque la ley coloca al actor

en disposición de escoger entre varios lugares de competencia. En las

cuestiones de orden privado las partes, expresa o tácitamente, pueden

convenir en la prórroga de la competencia territorial; en cambio, el tribunal

bien se trate de materias privadas o de interés público, en ningún caso puede

prolongar su competencia más allá de la zona geográfica que le haya sido

demarcada, pues serían nulos sus actos por abuso de poder.

Sin embargo, sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es

de orden público e inderogable, cuando se trata de causas en que está

interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio

y la separación de cuerpos, en los cuales debe intervenir el representante del

Ministerio Público. (Artículo 47 C.P.C.).

Por otra parte, las disposiciones contenidas en los artículos 40 al 45

eiusdem, se refieren a la competencia por el territorio y el artículo 46 se

refiere a los casos de renuncia de domicilio; y el artículo 47 que determina

que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las

partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad

judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, pero aclara

específicamente, que dicha derogación no podrá efectuarse cuando se trate

de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier

otro en que la ley expresamente lo determine..

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Modificaciones de la Competencia por Razón de Conexión y Continencia

En el Código de Procedimiento Civil venezolano en la Sección III del

Título I del Libro Primero, se adoptó una nueva denominación: De las

modificaciones de la competencia por razón de conexión o continencia,

siguiendo la doctrina dominante según la cual, la conexión y la continencia

no son verdaderos títulos de competencia, sino más bien causas

modificadores de la competencia ordinaria, que producen el desplazamiento

de la competencia de un juez en beneficio de otro. El fundamento de estas

modificaciones de la competencia es de orden privado y se encuentra

esencialmente en las relaciones que pueden darse entre dos o más causas,

y en la economía procesal.

La conexión significa nexo que nace de la existencia de elementos

comunes entre dos o más pretensiones o procesos, según Véscovi (1984,

166), “conexión significa la vinculación, relación, enlace o nexo, entre dos o

más procedimientos, que determina, generalmente, que deben ser decididos

por un mismo juez”.

En efecto, señala Díaz (1972, 279):

“Se dice que las pretensiones o los procesos son conexos, cuando no obstante su diversidad, tienen elementos comunes o interdependientes que los vinculan, sea por su objeto, su causa, o por algún efecto procesal. La vinculación de las pretensiones o de los procesos produce un desplazamiento de la competencia, atribuyendo el conocimiento de la causa a un juez que, de no existir aquella, habría sido incompetente, sea por razón del territorio, de la materia o del valor”

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En tal sentido, el desplazamiento por conexión implica un traslado de

competencia territorial, por materia, o por cuantía; la competencia funcional

no se traslada, a menos que inicialmente, ad limine, ocurra el traslado por

valor. La competencia se desplaza porque esa relación existe; el efecto de la

conexión entre los litigios es la modificación de la competencia.

En efecto, conexidad, no es sinónimo de acumulación; la conexidad es

la causa y la acumulación el efecto. La conexidad determina alguna especie

de acumulación, pero no agota el fenómeno. La conexidad resulta por la

existencia de elementos comunes e interdependientes entre los litigios, de tal

manera que ellos resultan vinculados.

Es evidente entonces, expresa Díaz (1972, 217),

“Que el alejamiento de la competencia por conexión tiene una base de interés público que es de evitar sentencias contradictorias en asuntos ligados entre sí, evitar la división de la continencia de la causa atribuyendo competencia a un idem iudex. En ocasiones la simultánea competencia de dos jueces puede originar sentencias contradictorias. En otras ocasiones con este desplazamiento se buscan resultados prácticos, como el de la economía procesal, de interés privado”.

Por otra parte, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil,

dispone que cuando una controversia tenga conexión con una causa ya

pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a aquel juez que

haya prevenido, determinándose tal prevención por la citación. Entonces, la

conexión entre causas existirá básicamente por continencia, es decir,

cuando una causa engloba a otra, o por los supuestos previstos en el artículo

52 del Código de Procedimiento Civil.

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Ahora bien, el supuesto contenido en el ordinal 4º del artículo 52

eiusdem, establece que sí las demandas tienen su origen en un mismo título,

habrá conexión entre las causas a pesar de que sean diferentes las personas

y el objeto. Tal conexión obliga a la acumulación de los procesos,

básicamente por la necesidad de evitar fallos contradictorios.

En este sentido, la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Político –

Administrativa en sentencia de fecha 08-11-90, comenta:

“…Para que los órganos jurisdiccionales puedan acordar acumulación de procesos, es necesario que puedan apreciar la relación de conexión que existe entre las causas a acumularse. Más concretamente, entre aquel proceso cuya acumulación se solicita, y el otro al cual se requiere se acumule el primero…”

La Perpetua Jurisdicción (Perpetuatio Iurisdictionis) Este principio, así llamado por la escuela italiana, es denominado por

la escuela alemana, inmodificabilidad de la competencia. Determina que la

competencia se establece de acuerdo con la situación de hecho que existe al

momento de presentarse la demanda y que, modificaciones de hecho

sobrevinientes no pueden alterarla.

En realidad, cuando se presenta la demanda, se fija la competencia

del juez, y éste ha de conocer hasta la conclusión del juicio, sin que por

razones de hecho pueda verse afectado su conocimiento. Se trata de una

situación de hecho y no de derecho; por lo cual, la perpetua jurisdicción no

opera contra razones de derecho.

Si por ejemplo, un tribunal está conociendo de una causa

determinada y una nueva ley dispone que debe pasarse a otro tribunal

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distinto para que siga conociendo, en este caso no opera la Perpetua

Jurisdicción, porque ésta no existe como se ve frente a las nuevas leyes

procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan

la competencia en relación con los factores de valor, territorio y calidad de las

partes.

En cuanto al valor, por ejemplo, si la materia objeto de la litis sufre

alteraciones en su integridad y en su valor comercial, aumento o disminución

de precio por inflación o depreciación de la moneda, nada de esto puede

alterar la competencia del juez, porque es el valor que tenía el objeto al

tiempo de admitirse la demanda el que regula el proceso hasta su

terminación.

Si cuando demandamos por ante un Juzgado de Municipio, el objeto

de la demanda tiene un valor de Bs. 5.000.000.oo y resulta que como

consecuencia de la inflación en el curso del proceso esa misma cosa llega a

tener un valor de Bs. 5.500.000.oo, en virtud del principio de la perpetuatio

iurisdictionis el Juzgado de Municipio sigue conociendo, porque la

competencia no puede sufrir alteraciones por razón de una situación de

hecho y es el valor que tenía el objeto al momento de admitirse la demanda

la que fija la competencia del tribunal.

Lo mismo ocurre si se trata de intereses, que se tiene en cuenta los

existentes para la fecha de la admisión de la demanda, aún cuando, como

ocurre en la práctica forense, en el petitum de la demanda se haya pedido la

condena de los intereses vencidos hasta el momento en que se introdujo la

demanda y los que se siguieren venciendo hasta el pago total de la

cancelación de la obligación como consecuencia de la ejecución de la

sentencia. Por eso no basta que estén estipulados para el curso del juicio.

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En ese sentido, se puede demandar por capital e intereses en un

Juzgado de Municipio hasta Bs. 5.000.000.oo, y si los intereses que se sigan

venciendo hasta el momento de dictarse la sentencia ya exceden el límite del

conocimiento del Juzgado de Municipio que es actualmente hasta Bs.

5.000.00.oo, ello no modifica ni altera la competencia de dicho Tribunal,

porque son los intereses existentes con el capital a la fecha de admisión de

la demanda lo que la determina.

Tampoco las partes pueden hacer variar el curso del juicio porque

éstas hayan cambiado de domicilio. Si después de comenzado el proceso las

partes por ejemplo, que vivían en Maracaibo fijan su nuevo domicilio en la

ciudad de Coro, estas no pueden pretender que el Tribunal deje de conocer y

remita el expediente a otro Juzgado de la misma categoría y competencia del

Estado Falcón. No tendría efecto el pacto que celebren las partes después

de iniciado el juicio para convenir un domicilio contractual o fuero judicial

diferente al constituido por virtud de la perpetua jurisdicción.

Lo mismo sucede cuando la competencia por razón del territorio se fija

teniendo en cuenta la ubicación de los bienes muebles. Si por conveniencia

de las partes el bien mueble objeto del contrato tiene que ser llevado a otro

lugar, ello no afecta en nada la competencia del Tribunal, que es absoluta y

no puede ser variada por las razones de hecho y los convenios que celebren

las partes al respecto.

Limites de la Competencia

Cuando se estudia la Jurisdicción se observa su extensión,

relacionada con los momentos o fases de la Jurisdicción, tanto en cuanto a

su aspecto de cognición como en el de la ejecución. Dentro de esa

extensión, la competencia de los Órganos Jurisdiccionales tiene límites,

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relacionados:

• Con los sujetos.

• Con el objeto.

• Por la propia actividad del Órgano Jurisdiccional.

En cuanto a los sujetos, hay que partir del principio de que la norma

procesal es territorial y quedan comprendidos dentro de la jurisdicción todos

los que viven en el territorio venezolano, ya sean nacidos en Venezuela o

extranjeros.

En este último caso, existen excepciones subjetivas y objetivas. Por

ejemplo, quedan excluidos de la competencia de los tribunales y alcance de

la jurisdicción, de conformidad con los artículos 199 y 200 de la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela, los Diputados o Diputadas, por los

votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones, y sólo

responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo

con la Constitución y los Reglamentos.

En todo caso, los Diputados y Diputadas gozarán de inmunidad en el

ejercicio de sus funciones, desde su proclamación hasta la conclusión de su

mandato o de la renuncia del mismo.

En este aspecto subjetivo, internacionalmente están exentos, en virtud

de normas internacionales de carácter preferente consuetudinario, los

soberanos y jefes de Estado y los jefes y miembros de Misiones

Diplomáticas, que tienen tratamiento especial. Cuando un alto dignatario, un

Embajador por ejemplo, incurre en un hecho sancionable, dentro de las

normas internacionales, el respectivo Estado acostumbra declararlo persona

no grata y se le da un plazo perentorio para que abandone el país.

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En cuanto al objeto, que conforma el derecho controvertido de relevancia

jurídica susceptible de la propia cosa juzgada, los límites de la competencia

están implícitamente ligados al mismo, en virtud de que la función

complementaria de la jurisdicción no es otra que la aplicación de la ley al

caso concreto.

Por ejemplo, en materia Civil, el límite de la competencia está

determinado en relación con el objeto que conforma el caso concreto o

hecho específico que debe resolver la jurisdicción. En ese asunto Civil, como

se ha dicho que la competencia es una porción de la Jurisdicción, ella limita

la competencia del órgano específicamente a esa porción.

Si se trata de un Juzgado de Municipio conocerá de la materia Civil

actualmente hasta por la cantidad de Bs. 5.000.000.oo; y los .Juzgados de

Primera Instancia en lo Civil conocerán a partir de Bs. 5.000.000.oo en

adelante. Y así ocurre si se trata de materia laboral o penal, en cuyos casos

el límite de comportamiento para el conocimiento jurisdiccional está ligado

tanto a la materia como al territorio, y cuando se excedan esos límites se

podría correr el riesgo de la nulidad de la actuación del tribunal.

En cuanto a la propia actividad del Órgano Jurisdiccional, se pueden

distinguir dos aspectos generales: En cuanto al tiempo y en cuanto a la

forma de actuar y declarar el derecho.

En cuanto al tiempo, la actividad jurisdiccional tiene límite temporal que

fijen las normas y es declarable de oficio por el propio órgano jurisdiccional

por ser de orden público. Por ejemplo, si una persona es despojada de la

posesión de su inmueble, debe intentar la querella interdictal en el lapso de

un año contado a partir inmediatamente después del hecho del despojo.

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Vencido ese plazo, caduca su derecho subjetivo procesal a ser oído por

la Jurisdicción. Sin embargo, si la querella interdictal es intentada después

del año, el Tribunal de oficio debe declararla inadmisible por haber caducado

su actividad procesal, por virtud de habérsele extinguido el tiempo que la

norma le dió para incoar su pretensión y hacer uso de su derecho de acción

en el tiempo señalado.

En cuanto a la forma de actuar v declarar la existencia o inexistencia

del derecho, la actividad procesal debe estar precedida por demanda en la

cual se individualice el hecho específico real para que la propia actividad

intrínseca del órgano jurisdiccional pueda aplicar la ley al hecho concreto.

Porque la Jurisdicción no da declaraciones abstractas.

Las declaraciones abstractas y generales mediante mandatos y leyes,

le está reservada únicamente a los órganos legislativos. Entonces, si una

persona demanda por prescripción adquisitiva a todos cuantos tengan

interés, sin indicar concretamente el nombre del demandado a quien

corresponda el inmueble objeto de la declaratoria de prescripción adquisitiva

a favor del actor, la actividad jurisdiccional no podría componer el conflicto de

intereses, porque no pudiendo el tribunal hacer una declaración abstracta de

declarar propietario al actor frente a todo el que tenga interés, quedaría sin

materia sobre qué decidir en relación con una parte concretamente

considerada.

En ese sentido, la actividad procesal está regida en relación al hecho

sobre el que se produce el acontecimiento que eventualmente se presenta al

tribunal y en la aplicación de la ley a ese hecho específico real, vinculado a

los sujetos mismos. Después de lo anteriormente expuesto, se observa que

los límites de la competencia dentro de la porción jurisdiccional, le están

atribuidas a cada tribunal.

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Competencia Procesal Internacional Interna

En el Capítulo IX referido a la Jurisdicción y a la Competencia, el

artículo 39 de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la

Gaceta Oficial No. 36.511 del 6 de agosto de 1.998, vigente a partir del 6 de

febrero de 1.999, expresa lo siguiente:

"Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”.

En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político

Administrativa, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2000, dijo lo siguiente:

"…La norma anterior, salvo la disposición del término jurisdicción por el de la expresión "competencia general", sigue muy de cerca la redacción del encabezado del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, ahora derogado por la ley especial, pero al igual que el régimen anterior, establece el domicilio del demandado en territorio venezolano como criterio fundamental de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales."

Así mismo, el artículo 40 de la referida Ley, dice:

“Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

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1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República. 2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se derivan de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio. 3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República. 4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción”.

Y con relación al estado de las personas o las relaciones familiares, el artículo 42 de la referida Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

"Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: 1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio. 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”.

También el artículo 49 eiusdem, reza:

"Tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial: 1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República, el Tribunal del lugar donde estén situados los bienes. 2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos

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celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio, el Tribunal del lugar donde deba ejecutarse la obligación o donde se haya celebrado el contrato o verificado el hecho que origine la obligación.

Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República, el Tribunal del lugar donde haya ocurrido la citación.

Cuando las partes se hubieren sometido expresamente en forma genérica a los tribunales de la República, aquel que resulte competente en virtud de alguno de los criterios indicados en los tres numerales anteriores y, en su defecto, el Tribunal de la capital de la República”.

Tanto la competencia que se dé en relación con las personas que

viven en el país como en los casos anteriormente mencionados, siguen las

reglas de los factores externos de su fijación, por lo que respecta a los

tribunales de la República. Porque como se ha expresado con anterioridad

en cada caso se escoge el Tribunal competente, sin atender a otros hechos

que los que ha fijado el legislador en la porción de competencia que asigne a

cada tribunal, debido a que la ley procesal es por excelencia territorial.

En ese sentido, existe la llamada Competencia Privativa y Preventiva. Existe la Competencia Privativa, cuando el juez que pueda conocer de un asunto, excluye en forma absoluta a los demás. En efecto, existe

competencia privativa en materia de niños y adolescentes frente a todos los

demás tribunales de la República, desde luego, de acuerdo con los factores

externos por los cuales ya se ha fijado la competencia.

Es Preventiva, y en este caso se convierte en privativa, una vez que

se asume el conocimiento por uno de los jueces. En la legislación

venezolana la Competencia Preventiva está señalada en el artículo 51 del

Código de Procedimiento Civil, quien establece una regla general y una

excepción a la regla.

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Previene en el conocimiento frente a cualquier otro proceso que se

siga entre las mismas partes y que tenga conexión con una causa ya

pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya

prevenido, es decir, donde se haya citado primero. Por eso dice la regla del

artículo 51 eiusdem: La citación determinará la prevención.

La excepción a esa regla la contempla el legislador en los casos de

continencia de las causas, porque en estos casos conocerá de ambas

controversias el juez en el cual estuviere pendiente la causa continente a la

cual se acumula la causa contenida.

Se dice que hay una causa continente y una causa contenida, cuando

las partes y la causa son las mismas y el objeto de la causa contenida queda

comprendido parcialmente en la continente. Por ejemplo, Si "A" demanda a

"B" por cobro de bolívares en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción

Judicial del Estado Zulia; y luego en otro Tribunal de Municipio de la misma

Circunscripción Judicial, existe otro juicio donde "A demanda a “B” por la

misma causa cobrándole los intereses de la obligación anterior, es evidente

que hay una litispendencia parcial y que la causa contenida por demanda de

intereses, está comprendida en la causa continente principal donde se

demandó el capital. La causa continente arrastra y sustrae a la contenida que

se le debe acumular.

Ya se ha comentado, que en la competencia por la materia se atiende

a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y solo en

consideración a ella se distribuye el conocimiento de los juicios entre diversos jueces.

Sin embargo, cuando la cognición se da en relación con el aspecto

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cuantitativo de la materia civil, atendiendo esta última en un sentido amplio,

existen ciertas reglas para la fijación del valor de la demanda. En efecto, dispone el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, que para determinar

el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los

gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios

anteriores a la presentación de la demanda.

En efecto, para fijar el valor de la demanda, se debe sumar al capital

los intereses, los gastos y daños que quieran reclamar; pero siempre deben

ser anteriores a la proposición de la demanda, tanto para los efectos de la

perpetua jurisdicción como porque si se reclama, por ejemplo, intereses que

se vayan venciendo, estos no forman parte del valor de la demanda a los

efectos de la fijación de la competencia.

También dispone el artículo 32 eiusdem, que cuando se demande una

cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el

valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación si esta

estuviera discutida. En este caso, si se demanda solamente el saldo, el

tribunal competente lo será aquel que deba conocer por el saldo demandado.

Así por ejemplo, si el saldo es de Bs. 4.000.000.oo conocerá el

Juzgado de Municipio. Pero si la obligación mayor o más cuantiosa

demandada es de Bs. 6.000.000.oo y al proponerse la demanda por el saldo

en el Juzgado de Municipio, el demandado discute la validez de dicha

obligación, el juez competente para conocer lo será el Juzgado de Primera

Instancia en lo Civil; porque en este caso, finalmente, se está discutiendo la

relación material en su totalidad.

Otro aspecto es cuando una demanda contenga varios puntos, y de

conformidad con el artículo 33 eiusdem, la regla determina que se sumará el

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valor de todos ellos, para determinar el de la causa, si dependen del mismo

título.

La doctrina venezolana, entre ellos Borjas, sostenía que cuando la

demanda contenía varios puntos, se sumaban siempre todos ellos para

determinar el valor de la demanda. Pero el actual Código de Procedimiento

Civil, siguiendo el Código italiano de 1.865, aclaró la situación y determina

que todas las obligaciones deben depender de un mismo título, para que la

suma de ellas pueda constituir finalmente la competencia del tribunal.

Por ejemplo, si se intenta una demanda por ante el Juzgado de

Municipio con cuatro letras de cambio con un valor cada una de dos millones

de bolívares; en este caso, no pueden sumarse el valor de todas las letras

para determinar el de la demanda. Porque las letras de cambio son títulos autónomos e independientes.

Distinto seria si dichas letras estuvieran causadas, dependiendo de

una sola obligación, pues en este último caso, el competente para conocer

sería el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, debido a que por depender

del mismo titulo, se suman las cantidades de las cuatro letras, que daría un

total de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000.oo) para determinar el

valor de la demanda, lo cual excede totalmente el límite de la competencia

por la cuantía del Juzgado de Municipio, que es actualmente hasta Bs.

5.000.000.oo.

Tal es el caso cuando se compra un automóvil y se libran letras de

cambio para pagar la obligación, porque dichas letras están causadas y

dependen del título común que es el documento de compraventa del

automóvil.

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Otra regla es la que dispone el artículo 34 eiusdem, cuando varias

personas demanden de una o mas en un mismo juicio el pago de la parte

que las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se

determinará por la suma total de las partes reclamadas. Para que se de esta

regla es necesario que la obligación sea divisible, por cuanto en las

obligaciones solidarias o indivisibles, el valor de la demanda se determinará

por el valor íntegro de la obligación, pues no se trata en este caso de cobro

de parte de un crédito sino del crédito mismo en su totalidad.

Pero como la obligación para determinar la regla comentada es

divisible, se puede dar el caso de un deudor o deudores por ejemplo, que

han podido contraer originalmente la deuda a favor de varios acreedores en

proporciones iguales o distintas. Por consiguiente, cuando el acreedor o los

acreedores demandan del deudor o de los deudores comunes la parte que

les corresponde en el crédito, el valor de la demanda se determina por la

suma de las partes reclamadas.

Así si "A" es acreedor de "B", "C" y "D" por Bs. 2.500.000.oo cada uno;

y "A" demanda solamente a "B" por la parte de su obligación, el Tribunal

competente para conocer sería el Juzgado de Municipio, porque

correspondiendo el valor de la demanda a la suma de las partes reclamadas,

la parte de "B" es sólo de Bs. 2.500.000.oo; pero en cambio, si "A" en la

misma demanda acumula todas sus pretensiones y demanda a "B"

conjuntamente con "C" y "D", el Tribunal competente para conocer sería el de

Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, porque el valor de la demanda se

determina por la suma de las partes reclamadas, y las partes reclamadas en

este caso alcanzarían un total de Bs. 7.500.000.oo.

El artículo 35 eiusdem, establece en su primera parte, la regla para

establecer el valor de la demanda de prestaciones alimentarías periódicas.

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En este caso, el valor de la demanda se determinará por el monto de las

prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su

determinación se hará por la suma de dos anualidades.

Obsérvese, que el legislador separó en esta primera parte de la regla

las prestaciones alimentarías periódicas de las rentas, que forma esta última

otra regla separada. En las prestaciones alimentarías periódicas se da, no

para el reclamo de alimentos para niños o adolescentes, porque ésta se da

conforme a su ley especial; sino que el caso contemplado por la regla puede

darse bien entre cónyuges o entre familiares o personas que establezcan o

determinen una prestación alimentaría periódica, a la persona que por ley o

voluntariamente corresponda determinársele.

En ese sentido, el valor de la demanda se determinará por el monto de

la prestación reclamada. Pero si la obligación estuviera discutida, en su

propia constitución o validez, el valor de la demanda se determinará por la

suma de dos anualidades.

Nótese que el legislador estableció dos anualidades para determinar la

competencia cuando se discutiere la existencia misma de la obligación. Esto

se debe a que tratándose de prestación alimentaría, de conformidad con el

articulo 1.982 del Código Civil, la pensión alimenticia atrasada se prescribe

por dos años la obligación de pagar. Esa fue la razón del legislador para

reducir la prestación alimentaria a la suma de dos años cuando esté

discutida la obligación.

En el otro aspecto de la norma se refiere al pago de una renta de

cualquier denominación que sea, ya sea esta perpetua, temporal o vitalicia.

El legislador anterior hacía referencias entre la renta perpetua y la vitalicia y

para determinar la competencia, cuando no estuviere expreso el capital, el

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valor se determinaba acumulando 20 anualidades si se trataba de renta

perpetua, y de 10, si se trataba de renta vitalicia o por tiempo indeterminado

o determinado que no fuera menor de diez años, sin distinción entre las

rentas y pensiones constituidas sobre la vida de una o varias personas.

El legislador actual no hace división y señala claramente que cuando

se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea,

(perpetua, vitalicia, etc.) el valor se determinará acumulando las anualidades

reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará

acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica también para determinar

el valor de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas.

La Regulación de la Competencia. En el actual sistema procesal civil venezolano el Legislador colocó

como disposición fundamental y principio, en el artículo 1º del vigente Código

de Procedimiento Civil, la Jurisdicción Civil, según el cual, se ejerce, salvo

disposición especial de la Ley, por los Jueces ordinarios, y estos tienen la

obligación de administrar justicia a los venezolanos y a los extranjeros, en la

medida en que las Leyes determinen su competencia para conocer del

asunto.

En efecto, la regulación de la competencia contemplada en la Sección

VI del Título 1 del Libro Primero (Artículos; 67-76) del Código de

Procedimiento Civil, es propiamente el medio de impugnación de toda

resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace

posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la

Circunscripción Judicial, con efecto vinculante respecto de cualquier juez. La

regulación de la competencia exige como presupuesto solamente una sen-

tencia que se haya pronunciado sobre la competencia.

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En tal sentido, el artículo 67 del Código .de Procedimiento Civil, según

el cual, cuando el juez declare su propia competencia, en una sentencia

interlocutoria, aun en los casos del artículo 51 (conexión) o del artículo 61

(litispendencia), la decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de

regulación de la competencia.

En este caso, se considera necesaria la regulación de la competencia,

porque siendo la regulación el medio de impugnación, a falta de ella, la

decisión sobre la competencia queda firme, con efecto vinculante para las

partes.

La previsión que trae el artículo 67 de los casos contemplados en los

artículos 51 y 61, indica que la regulación de la competencia funciona

también como medio de impugnación de la sentencia del juez de la causa

por razones de conexión, en favor del juez de la prevención, o de

continencia, en favor del juez ante el cual está pendiente la causa continente

(artículo 51), así como, también en el caso de litispendencia, cuando se

produce la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o

haya sido citado con posterioridad (artículo 61).

En opinión de Rengel (1992) “…En todos estos casos, siendo

necesaria la regulación, la falta de instancia de la misma, deja firme la

resolución del juez y precluida la posibilidad de promover la regulación de la

competencia.

Por otra parte, agrega Rengel (1992) cuando el juez resuelve sobre su

competencia afirmándola en la sentencia definitiva y pasa a decidir sobre el

mérito de la causa, la decisión sobre la competencia puede ser impugnada

por las partes, bien mediante la solicitud de regulación de la competencia o

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mediante la apelación ordinaria. Es la llamada regulación facultativa y en

este caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos

pronunciamientos o solamente el de fondo (Artículo 68 eiusdem).

En la regulación facultativa, como la solicitud de la competencia

concurre con la apelación ordinaria, el Código de Procedimiento Civil

resuelve la cuestión de las relaciones que han de existir entre ellas en favor

de la regulación de la competencia.

Existen diversas formas y oportunidades para hacer valer la

incompetencia, en tal sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento

Civil establece que el juez que conozca de una causa en la cual él sepa que

es incompetente por la materia o es incompetente por el territorio siempre y

cuando en este último caso esté involucrado el orden público o deba

intervenir el Ministerio Público, no hace falta que nadie le pida que se declare

incompetente, el mismo Juez lo puede hacer de oficio, lo cual no obsta para

que las partes lo pidan y lo pueden hacer en cualquier estado y grado del

proceso.

La incompetencia por el valor es decir por la cuantía puede declararse

también aun de oficio, es decir la puede hacer el juez motu propio o pueden

pedírselo las partes en cualquier momento del juicio en primera Instancia, es

decir, no se admite en segunda instancia, y la incompetencia por el territorio

en todos los demás casos, es decir, donde no está involucrado el orden

publico, ni deba intervenir el Ministerio Público, solamente puede oponerse

como cuestión previa, como se indica en la penúltima parte del artículo 60

del Código de Procedimiento Civil.

Entonces hay oportunidades diversas para alegar, declarar, u oponer

la incompetencia según se trate de uno u otro caso. Así tenemos entonces,

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que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos

en la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la puede

alegar el juez de oficio, e igualmente se puede oponer en cualquier estado e

instancia del proceso. La incompetencia por el valor, puede declararse aún

de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. Y la

incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la

última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como

se indica en el artículo 60 que remite igualmente al artículo 346 eiusdem.

Los otros supuestos del ordinal 1º del artículo 346 del Código de

Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia del Tribunal, se dan

cuando existe litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro

proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

La litispendencia se da cuando una misma causa se haya promovido

ante dos autoridades judiciales igualmente competentes; entonces, el

Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio,

en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y

ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa. Así mismo

determina el artículo 61 eiusdem, que si las causas idénticas han sido

promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litis pendencia

pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se

haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Con relación a la acumulación por razones de accesoriedad, de

conexión o de continencia, el artículo 51 eiusdem, nos determina que cuando

una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra

autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido; la citación

determinará la prevención. Y en el caso de continencia de causas, conocerá

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de ambas controversias, el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa

continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Y existe conexión genérica, en los casos del artículo 52 eiusdem,

cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente;

cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto;

cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean

diferentes; y cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean

diferentes las personas y el objeto, esto último de conformidad igualmente

con el artículo 33 eiusdem.

Estos son los supuestos en los cuales puede utilizarse la cuestión

previa del ordinal 1 del artículo 346 eiusdem, por referirse a supuestos

procesales básicos; y se refiere a cuando hay falta de jurisdicción del juez o

la incompetencia de éste, o la litiispendencia, o que el asunto deba

acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de

continencia.

El Artículo 349 eiusdem dice, que alegadas las cuestiones previas a

que se refiere el ordinal 1º del Artículo 346, el Juez decidirá sobre las

mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del

emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de

los documentos presentados por las partes, y la decisión solo será

impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la

competencia, según el caso.

En esta norma se observa una diferencia en lo que se refiere a los

recursos y a los efectos de la declaratoria con lugar. La sentencia

interlocutoria, en el caso de los efectos de la falta de jurisdicción, y la

litispendencia, es que el proceso se extingue.

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En la declaratoria con lugar de la incompetencia, y la acumulación

por razones de accesoriedad, conexión o continencia produce el efecto de

pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme

al procedimiento que deba seguir. (Artículo 353 eiusdem).

Es muy importante señalar, que el único recurso que existe contra la

decisión del Juez resolviendo alguna de las cuestiones previas del referido

ordinal 1 del artículo 346 eiusdem, es la Solicitud de Regulación de la

Jurisdicción, (en el caso de la falta de jurisdicción del Juez) y la solicitud de

Regulación de la Competencia, en los siguientes casos de incompetencia, de

litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso, por razones

de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Trámite Inicial para Establecer la Competencia

Procedencia Oportunidad Pronunciamiento del juez

declarando su competencia

Pronunciamiento del juez declarando su incompetencia

Por la cuantía

A solicitud de parte o de oficio. Artículo 60

En cualquier momento del juicio

en primera instancia Artículo

60

Impugnación mediante la solicitud de la regulación de la

competencia. Artículo 67

Impugnación mediante la regulación de la

competencia. Si no se solicita, la causa

continúa su curso ante el juez declarado

competente Artículo 69

Por la materia. A solicitud de parte

o de oficio Artículo 60

En cualquier estado e instancia

del proceso. Artículo 60

última parte del Artículo

47

A solicitud de parte o de oficio. Artículo 60

En cualquier estado e instancia

del proceso. Artículo 60

Por el territorio

Demás casos

A solicitud de parte. Artículo 60

Sólo en la oportunidad de las cuestiones previas.

Artículo 60

Si no se solicita, la causa continúa en el tribunal su curso normal

Si el juez declinado se declara, igualmente

incompetente (conflicto negativo de

competencia) éste solicitará de oficio la

regulación de la competencia.

Artículo 70 Fuente: Código de Procedimiento Civil (2005)

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Flujograma del Procedimiento y Decisión de la Solicitud de la Regulación de la Competencia

• Incompetencia por la materia, la cuantía (sólo en 1ª instancia) y por el territorio (en los casos donde intervenga el Ministerio Público)

• El Juez se pronuncia mediante sentencia interlocutoria en cualquier gradoe instancia del proceso, declarando competente a otro Tribunal

Único recurso contra la decisión del Juez: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA,dentro de los 5 días siguientes al pronunciamiento del juez que declaró su incompetencia (67, 69). Esta solicitud

se propone ante el Tribunal de la causa, el cual remitirá las copias certificadas necesarias (y que hayan sidopedidas por el abogado de la parte que interpone el recurso) al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial

para que éste pueda decidir. El expediente permanece en el Tribunal de la causa. El TSCJ deberá decidirdentro de los 10 días siguientes sin necesidad de citación previa ni alegatos, participando mediante oficio

su decisión al Tribunal de la causa (73, 74, 75)

Se solicitó el Recurso No se solicitó el Recurso

TSCJ lo declara CON LUGARRevoca sentencia y

el juez que se había declarado incompetentedebe seguir conociendo de la causa

TSCJ lo declara SIN LUGARConfirma sentencia y reafirmaincompetencia del Tribunal,

declarando competente a otro Tribunal,en el cual se continuará el curso del

juicio el tercer día siguiente al recibodel expediente (75)

• Remisión del expediente al Tribunal quese consideró competente, donde el proceso

continuará su curso (69, 75)• Puede suceder, sólo en caso de

incompetencia por la materia y por el territorio(cuándo ésta sea de orden público),

que el Tribunal al cual se envió el expediente a suvez se declare incompetente. En este caso esteTribunal debe solicitar de oficio la regulaciónde la competencia ante el Tribunal Superior

común a ambos jueces de laCircunscripción; si no lo hubiere se solicitará

ante el TSJ (70) (*)

FALTA DE COMPETENCIAEX OFFICIO

• Incompetencia por la materia, la cuantía (sólo en 1ª instancia) y por el territorio (en los casos donde intervenga el Ministerio Público)

• El Juez se pronuncia mediante sentencia interlocutoria en cualquier gradoe instancia del proceso, declarando competente a otro Tribunal

Único recurso contra la decisión del Juez: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA,dentro de los 5 días siguientes al pronunciamiento del juez que declaró su incompetencia (67, 69). Esta solicitud

se propone ante el Tribunal de la causa, el cual remitirá las copias certificadas necesarias (y que hayan sidopedidas por el abogado de la parte que interpone el recurso) al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial

para que éste pueda decidir. El expediente permanece en el Tribunal de la causa. El TSCJ deberá decidirdentro de los 10 días siguientes sin necesidad de citación previa ni alegatos, participando mediante oficio

su decisión al Tribunal de la causa (73, 74, 75)

Se solicitó el Recurso No se solicitó el Recurso

TSCJ lo declara CON LUGARRevoca sentencia y

el juez que se había declarado incompetentedebe seguir conociendo de la causa

TSCJ lo declara SIN LUGARConfirma sentencia y reafirmaincompetencia del Tribunal,

declarando competente a otro Tribunal,en el cual se continuará el curso del

juicio el tercer día siguiente al recibodel expediente (75)

• Remisión del expediente al Tribunal quese consideró competente, donde el proceso

continuará su curso (69, 75)• Puede suceder, sólo en caso de

incompetencia por la materia y por el territorio(cuándo ésta sea de orden público),

que el Tribunal al cual se envió el expediente a suvez se declare incompetente. En este caso esteTribunal debe solicitar de oficio la regulaciónde la competencia ante el Tribunal Superior

común a ambos jueces de laCircunscripción; si no lo hubiere se solicitará

ante el TSJ (70) (*)

FALTA DE COMPETENCIAEX OFFICIO

(*) Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01773 del 27/07/2000“conforme a la sentencia dictada por esta Sala, en fecha 12 de agosto de 1993, (vid. Colgate Palmolive, C.A.) se decidió unificar ‘los poderes de cada una de las Salas de esta Corte para dirimir los conflictos de competencia y conocer de la regulación de competencia, por cuanto a la Sala de Casación Penal le corresponderá a los que se ubiquen en su área de actuación sustantiva; Sala de Casación Civil, los que se refieren a materia civil, mercantil, de menores, agrario y tránsito; y a esta Sala, todo lo referente a jurisdicción contencioso administrativa’. El anterior criterio ha sido sostenido en posteriores decisiones de la Sala de Casación Civil, las cuales han señalado que debido a la existencia de una estructura jurisdiccional del contencioso administrativo, le corresponde a la Sala Político-Administrativa resolver los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de su jurisdicción, cuando no exista un tribunal superior común a éstos.”

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Como cuestión previa (346.1º); oportunidad para promoverla por parte del demandado dentro del lapsode emplazamiento para contestar la demanda. El Juez debe decidir al quinto día siguiente del vencimiento

del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a los autos y documentos presentados (349)

Único recurso contra la sentencia interlocutoria del Juez: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA,dentro de los 5 días siguientes al pronunciamiento del juez (67, 69, 349). Esta solicitud se propone ante el Tribunal de la causa,

el cual remitirá las copias certificadas necesarias (y que hayan sido pedidas por el abogado de la parte que interpone el recurso) alTribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que éste pueda decidir. El expediente permanece en el Tribunal de la causa.

Se suspende el proceso. El TSCJ deberá decidir dentro de los 10 días siguientes sin necesidad de citación previa ni alegatos,participando mediante oficio su decisión al Tribunal de la causa (73, 74, 75)

Se declara CON LUGAR la cuestión previaEl Tribunal de la causa afirma su incompetencia

y declara competente a otro Tribunal

Se declara SIN LUGAR la cuestión previaEl Tribunal de la causa afirma la competencia

Se solicitó el recurso

No se solicitó el recurso• La sentencia queda firme y la causacontinuará en el Tribunal declarado

como competente al tercer día siguientede haber éste recibido el expediente

(69, 75, 358.1º)• Puede ocurrir el caso del Artículo 70

No se solicitó el recursoLa sentencia queda firme y

debe de contestarse la demandadentro de los 5 días siguientesdespués de finalizado el plazo

de 5 días para interponerlo (358.1º)

Se solicitó el recurso

El TSCJ lo declara SIN LUGAR, confirma la sentencia,ratificando la incompetencia del Tribunal de la causay declara competente a otro Tribunal, donde la causa

continuará al tercer día siguiente de haber ésterecibido el expediente (75)

El TSCJ lo declara CON LUGAR, revoca la sentencia,declarando competente al Tribunal de la causa,

donde se debe de contestar la demanda dentro delos 5 días siguientes al recibo del oficio del TSCJ

donde comunica la decisión (358.1º)

El TSCJ lo declara CON LUGAR, revoca la sentencia,declarando la incompetencia del Tribunal de la causa y

competente a otro Tribunal, donde continuarála causa al tercer día siguiente de haber éste

recibido el expediente (75)

El TSCJ lo declara SIN LUGAR, confirma la sentencia,reafirmando la competencia del Tribunal de la causa,donde se debe de contestar la demanda dentro de los

5 días siguientes al recibo del oficio del TSCJdonde se comunica la decisión (358.1º)

FALTA DE COMPETENCIAA INSTANCIA DE PARTE (Como Cuestión Previa, 346.1º)

Como cuestión previa (346.1º); oportunidad para promoverla por parte del demandado dentro del lapsode emplazamiento para contestar la demanda. El Juez debe decidir al quinto día siguiente del vencimiento

del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a los autos y documentos presentados (349)

Único recurso contra la sentencia interlocutoria del Juez: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA,dentro de los 5 días siguientes al pronunciamiento del juez (67, 69, 349). Esta solicitud se propone ante el Tribunal de la causa,

el cual remitirá las copias certificadas necesarias (y que hayan sido pedidas por el abogado de la parte que interpone el recurso) alTribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que éste pueda decidir. El expediente permanece en el Tribunal de la causa.

Se suspende el proceso. El TSCJ deberá decidir dentro de los 10 días siguientes sin necesidad de citación previa ni alegatos,participando mediante oficio su decisión al Tribunal de la causa (73, 74, 75)

Se declara CON LUGAR la cuestión previaEl Tribunal de la causa afirma su incompetencia

y declara competente a otro Tribunal

Se declara SIN LUGAR la cuestión previaEl Tribunal de la causa afirma la competencia

Se solicitó el recurso

No se solicitó el recurso• La sentencia queda firme y la causacontinuará en el Tribunal declarado

como competente al tercer día siguientede haber éste recibido el expediente

(69, 75, 358.1º)• Puede ocurrir el caso del Artículo 70

No se solicitó el recursoLa sentencia queda firme y

debe de contestarse la demandadentro de los 5 días siguientesdespués de finalizado el plazo

de 5 días para interponerlo (358.1º)

Se solicitó el recurso

El TSCJ lo declara SIN LUGAR, confirma la sentencia,ratificando la incompetencia del Tribunal de la causay declara competente a otro Tribunal, donde la causa

continuará al tercer día siguiente de haber ésterecibido el expediente (75)

El TSCJ lo declara CON LUGAR, revoca la sentencia,declarando competente al Tribunal de la causa,

donde se debe de contestar la demanda dentro delos 5 días siguientes al recibo del oficio del TSCJ

donde comunica la decisión (358.1º)

El TSCJ lo declara CON LUGAR, revoca la sentencia,declarando la incompetencia del Tribunal de la causa y

competente a otro Tribunal, donde continuarála causa al tercer día siguiente de haber éste

recibido el expediente (75)

El TSCJ lo declara SIN LUGAR, confirma la sentencia,reafirmando la competencia del Tribunal de la causa,donde se debe de contestar la demanda dentro de los

5 días siguientes al recibo del oficio del TSCJdonde se comunica la decisión (358.1º)

FALTA DE COMPETENCIAA INSTANCIA DE PARTE (Como Cuestión Previa, 346.1º)

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Alguna de las partes plantea la incompetencia del Tribunal en el transcurso del juicio, ya sea por la materia, la cuantía (sólo en 1ª instancia),por el territorio (en los casos donde deba intervenir el Ministerio Público). El Juez se pronuncia en sentencia definitiva

Recursos contra la sentencia definitiva que se pronuncie sobre la competencia: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA,dentro de los 5 días siguientes al pronunciamiento del juez (69), o APELACIÓN ORDINARIA tanto por el pronunciamiento de la

competencia como el del fondo o únicamente sobre éste (68) (uno u otro medio de impugnación según el caso)

El Juez declara que es COMPETENTEy decide sobre el fondo(dos pronunciamientos)

El Juez declara que es INCOMPETENTEy no decide sobre el fondo

Se solicita la Regulaciónde la Competencia (68) (*)

Apelación Ordinaria, ya seade los pronunciamientos sobre

la competencia y el fondoo únicamente sobre éste (68)

Se solicitó la Regulaciónde la Competencia

No se solicitó la Regulaciónde la competencia

TSCJ lo declara CON LUGARQueda sin efecto la sentencia que decidíasobre el fondo por la incompetencia del

Tribunal que la dictó, declarando competentea otro Tribunal, adonde debe enviarse

el expediente para que decidasobre el fondo de la controversia

TSCJ lo declara SIN LUGARReafirma la competencia del Tribunal

de la causa, la sentencia es válida yse abre el lapso para apelar la decisión

sobre el fondo de la controversia

La sentencia queda firme y elTribunal declarado incompetente

debe enviar el expediente alTribunal que haya considerado

competente para que decidasobre el fondo de la controversia

(69, 75); aunque puedasucederse el caso contemplado

en el Artículo 70

TSCJ lo declara CON LUGARRevoca la sentencia, afirmando la

competencia del Tribunal, que debedecidir sobre el fondo de la controversia

TSCJ lo declara SIN LUGARConfirma la sentencia y reafirma

la incompetencia del Juez que veníaconociendo, declarando

competente a otro Tribunal, adondedebe enviarse el expediente para que

decida sobre el fondo de la controversia

FALTA DE COMPETENCIAA INSTANCIA DE PARTE (En cualquier grado e instancia del proceso)

(*) La solicitud de regulación de la competencia suspende el lapso de apelación hastael recibo del oficio por parte del Tribunal de la causa ratificado en su competencia;igualmente, si se solicitara la regulación de la competencia por la otra parte con posterioridada la apelación, se suspende el proceso hasta que el TSCJ decida sobre la competencia (68)

Alguna de las partes plantea la incompetencia del Tribunal en el transcurso del juicio, ya sea por la materia, la cuantía (sólo en 1ª instancia),por el territorio (en los casos donde deba intervenir el Ministerio Público). El Juez se pronuncia en sentencia definitiva

Recursos contra la sentencia definitiva que se pronuncie sobre la competencia: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA,dentro de los 5 días siguientes al pronunciamiento del juez (69), o APELACIÓN ORDINARIA tanto por el pronunciamiento de la

competencia como el del fondo o únicamente sobre éste (68) (uno u otro medio de impugnación según el caso)

El Juez declara que es COMPETENTEy decide sobre el fondo(dos pronunciamientos)

El Juez declara que es INCOMPETENTEy no decide sobre el fondo

Se solicita la Regulaciónde la Competencia (68) (*)

Apelación Ordinaria, ya seade los pronunciamientos sobre

la competencia y el fondoo únicamente sobre éste (68)

Se solicitó la Regulaciónde la Competencia

No se solicitó la Regulaciónde la competencia

TSCJ lo declara CON LUGARQueda sin efecto la sentencia que decidíasobre el fondo por la incompetencia del

Tribunal que la dictó, declarando competentea otro Tribunal, adonde debe enviarse

el expediente para que decidasobre el fondo de la controversia

TSCJ lo declara SIN LUGARReafirma la competencia del Tribunal

de la causa, la sentencia es válida yse abre el lapso para apelar la decisión

sobre el fondo de la controversia

La sentencia queda firme y elTribunal declarado incompetente

debe enviar el expediente alTribunal que haya considerado

competente para que decidasobre el fondo de la controversia

(69, 75); aunque puedasucederse el caso contemplado

en el Artículo 70

TSCJ lo declara CON LUGARRevoca la sentencia, afirmando la

competencia del Tribunal, que debedecidir sobre el fondo de la controversia

TSCJ lo declara SIN LUGARConfirma la sentencia y reafirma

la incompetencia del Juez que veníaconociendo, declarando

competente a otro Tribunal, adondedebe enviarse el expediente para que

decida sobre el fondo de la controversia

FALTA DE COMPETENCIAA INSTANCIA DE PARTE (En cualquier grado e instancia del proceso)

(*) La solicitud de regulación de la competencia suspende el lapso de apelación hastael recibo del oficio por parte del Tribunal de la causa ratificado en su competencia;igualmente, si se solicitara la regulación de la competencia por la otra parte con posterioridada la apelación, se suspende el proceso hasta que el TSCJ decida sobre la competencia (68)

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Consideraciones acerca del Régimen para la Tramitación de las Cuestiones Previas

Por ser notorio y evidente, claramente se aprecia que el procedimiento

para regular las cuestiones previas, que pasaron a sustituir las antiguas

excepciones dilatorias y de inadmisibilidad existentes en el anterior régimen

procesal y toda su tramitación, contiene modificaciones, correcciones y

adiciones diferentes a las reglas contenidas para la regulación de éstas con

el propósito, de lograr una justicia más sencilla, rápida y leal.

Asimismo, se observa el hecho de que mediante las reglas de

regulación de la jurisdicción y de la competencia se introduce un nuevo

sistema, sencillo y rápido, que viene a sustituir al procedimiento de la

excepción de incompetencia y al del conflicto de competencia entre Jueces,

con gran provecho para la celeridad del proceso y la pronta entrada en el

mérito de la causa; como la falta de jurisdicción del Juez venezolano

respecto de la administración pública y del Juez extranjero, puede declararse

de oficio o a petición de parte en los casos establecidos en el Artículo 59, y el

pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción debe consultarse en todo caso

con el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa; se

establece en el Artículo 62 que, a los fines de esta consulta, el Tribunal

remitirá inmediatamente los autos al Tribunal Supremo suspendiéndose el

proceso desde la fecha de la decisión, y que éste debe decidir la cuestión

dentro de los diez días, después del recibo de las actuaciones, con

preferencia a cualquier otro asunto; y que la determinación sobre la

jurisdicción la dictará el Tribunal Supremo sin previa citación ni alegatos,

ateniéndose únicamente a lo que resulte de las actuaciones recibidas.

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Con respecto a la consulta obligatoria sobre el pronunciamiento del

Juez sobre si tiene o no jurisdicción, la Sala Político Administrativa, tanto de

la antigua Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia

actual, ha dicho en jurisprudencia reiterada, que cuando no se solicita la

regulación de la jurisdicción luego del pronunciamiento del juez sobre la

misma, sólo se enviará a consulta, cuando el juez ha dicho que no tiene

jurisdicción, no así cuando dice que sí tiene jurisdicción.

Además, se constata que respecto a la competencia, el sistema de

regulación de la misma, funciona por una parte, como medio para resolver

los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a

que estaban sometidas las decisiones sobre la competencia entre Jueces,

las cuales quedaron reducidas a la hipótesis del Artículo 70 del Código de

Procedimiento Civil, que se resuelve mediante la regulación de la

competencia; norma la cual dice textualmente como sigue:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

No obstante, al modificar principios e instituciones del Código anterior

derogado, cuando ahora se permite oponer acumulativamente en el mismo

acto, las cuestiones previas indicadas en el artículo 346 eiusdem, que vienen

siendo las excepciones dilatorias y las excepciones de inadmisibilidad del

anterior Código, las cuales no se podían oponer acumulativamente, sino

primero las dilatorias y luego las de inadmisiblidad, sin percatarse que más

adelante, y según el Artículo 347 eiusdem, el legislador permite por vía de

excepción al demandado, después que se le tuviera por confeso si faltare al

emplazamiento para la contestación de la demanda, no se le admitirá

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después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la

demanda, con excepción dice, de la falta de jurisdicción, la incompetencia y

la litispendencia, que pueden ser alegadas en cualquier tiempo como lo

indican los Artículos 59, 60 y 61 del vigente Código Adjetivo Civil.

Igualmente, el cambio que hizo el legislador de las referidas

excepciones dilatorias y de las excepciones de inadmisibilidad del anterior

Código, por la denominación actual de cuestiones previas, excluyó de estas

últimas, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el

demandado para intentar o sostener el juicio y estas dos últimas defensas de

fondo las incluyó en el Artículo 361 del nuevo Código de Procedimiento Civil,

para que se puedan hacer valer en la contestación de la demanda, junto con

todas las defensas invocadas por el demandado; así como también las

cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346

eiusdem, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones

previas.

Asimismo, la remisión a las disposiciones contenidas en la Sección

Sexta del Título I del Libro Primero de que trata el Artículo 349; y los Artículos

347 y 358, Ordinal 1º, que contienen reglas que tratan de la jurisdicción y de

la competencia, que como se ha mencionado antes, se refiere al nuevo

sistema que sustituyó al procedimiento de la excepción dilatoria de

incompetencia y al del conflicto de competencia entre Jueces; sistema que

funciona como medio para resolver los problemas de competencia y como

sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas las decisiones

sobre la competencia en el viejo Código, y es sustitutivo del sistema anterior

de conflictos de competencia entre Jueces, antes citado los que en la actual

normativa, quedan reducidos a lo que prescribe el Artículo 70 del vigente

Código de Procedimiento Civil.

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Es decir, como ya se dijo anteriormente cuando la sentencia declare la

incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio

en los casos indicados en el Artículo 47 eiusdem, si el Juez o Tribunal que

haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la

regulación de la competencia; igualmente no se tuvo el alcance de suponer

que con esas modificaciones, en la práctica forense fueran a ser complejas

en el nuevo sistema y trámite de tales cuestiones previas, sobre todo en lo

que trata las reglas de la regulación de la jurisdicción y de la competencia,

por la diversidad de actividades procesales a cumplirse, en las cuales no se

estamparon textualmente en cada caso específico.

Sino que se ordenó remitir a los procedimientos de otras Secciones,

quedando reducido lo referente a las cuestiones previas a la tramitación y

efectos, que a simple vista hace pensar que es corto y sencillo el

procedimiento de las cuestiones previas, cuando en realidad se generan

otros procedimientos complejos, para los casos en donde sea necesario

tomar esas vías para resolver la situación; de manera que las

modificaciones, correcciones y adiciones para agilizar el procedimiento es

solo aparente, pues resultó complejo, tal como lo han comentado autores

como los señalados antes y en algunos aspectos no se adecúan a las

circunstancias y razones legales correspondientes.

Otro tratadista Zoppi (1998, 25) cataloga de complicado el nuevo

sistema adoptado para el trámite de las cuestiones previas y expresa:

“A primera vista con excepción de la acumulación y de la competencia por el territorio en ciertos casos, será mejor, en la práctica, no proponerla como cuestión previa, salvo cuando no hubiese otras que alegar, porque el ejercicio acumulativo de la primera y alguna o algunas de las demás es complejo y engorroso por lo casuístico y las variantes que

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surgirán, según se presente la situación y decimos que es aconsejable no promoverlas así, porque, pese a su calificativo de cuestión previa, lo cierto es que, de acuerdo a un conjunto de normas y disposiciones del Código, tanto el defecto de jurisdicción como la litis – pendencia y la incompetencia por la materia y el valor (y aún la del territorio en determinados casos) pueden ser alegadas en cualquier tiempo en primera instancia y algunas hasta en segunda instancia; y no sólo es posible plantearlas en posterior ocasión, sino que el nuevo Código con esto cambia la estructura y orientación del anterior, pues era pacífica la jurisprudencia en virtud de la cual el Tribunal no estaba obligado a dar curso a una sugestión para que declinara o promoviera conflicto de conocer y ni siquiera contra una negativa expresa había recurso, todo lo cual se entendía como actuación facultativa o potestativa en vista de que el antiguo Artículo 93 usaba la expresión puede”.

En cambio, agrega el autor citado, que solo la incompetencia por el

territorio en los casos que no sea de orden público, debe oponerse como

cuestión previa a tenor del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil;

pero para los demás casos, el Juez está obligado a atender la solicitud de

parte y resolver el planteamiento afirmativa o negativamente, que permite

impugnarse por el medio específico de la regulación, y dice que mejor será

no oponerlas como cuestión previa, porque, además, se evita una posible

condenatoria en costas de la incidencia; y, por otra parte dice el referido

autor, si de falta de jurisdicción se trata, la consulta es obligatoria de acuerdo

con el Código de Procedimiento Civil; aún cuando actualmente, de acuerdo

con sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de

Justicia, reiteradamente, ha dicho, que cuando el Juez declara que sí tiene

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Jurisdicción, sino se solicita la regulación de la jurisdicción por la parte, no

hay que mandarla a consulta obligatoria, solamente se envía cuando el Juez

dice que no tiene Jurisdicción y la parte no plantea la regulación de la

Jurisdicción; por lo que, resuelta la cuestión previa, sólo puede ser

impugnada mediante la solicitud de regulación de la Jurisdicción y de

declararse infundada, puede dar lugar a una multa, de conformidad con el

artículo 76 eiusdem.

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Flujograma del Procedimiento de las Cuestiones Previas Contenidas en el Ordinal 1º del Art. 346 del C.P.C.

Falta de Jurisdicción;

Incompetencia; Litispendencia; Acumulación.

Ord. 1º, Art. 346

en el quinto día

Decisión. (Art. 349)

Impugnación

declarada con lugar

Solicitud de Regulación

de Jurisdicción o de la Competencia (Art. 349)

Declarada con lugar

Falta de Jurisdicción o Litispendencia. Se extingue

el proceso (Art. 353).

Incompetencia o Acumulación. Se pasan

los Autos al Juez competente (Art. 353).

FUENTE: Código de Procedimiento Civil. (2005)

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Definición de Términos Básicos

Ad quem: Sirve para indicar el juez o tribunal al cual, se recurre contra una

resolución determinada de otro inferior (Cabanellas, 1979).

A quo: Juez inferior, en el recurso de apelación (Couture, 1976).

Causa: Todo asunto entre partes que se sigue y ventila contradictoriamente

ante un tribunal, en las formas establecidas por las leyes, hasta su resolución

definitiva (Briseño Sierra, 1995).

Cuantía: Cantidad a que asciende el importe total de lo reclamado en la

petición formulada en la demanda de los juicios ordinarios, excepción hecha

de las costas (Couture, 1976).

Cuestiones Previas: Procesalmente, toda cuestión que ha de ser resuelta

antes que la principal o que impide decidir sobre ésta (Couture, 1976).

Fuero: En su origen etimológico, el fuero se refería al tribunal-.forum- y otras

veces al –foro- donde eran juzgadas determinadas personas y de allí la

clásica distinción entre fuero civil y fuero eclesiástico ( Balzan, 1985).

Exequatur: Autorización o fuerza ejecutiva que los presidentes de los

tribunales civiles y de comercio conceden a las sentencias arbitrales

(Couture, 1976).

Incompetencia: Por oposición a competencia, dicese de la situación en que

se halla un magistrado respecto de aquellos asuntos cuyo conocimiento ha

sido confiado por la ley a otros jueces (Couture, 1976).

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Instancia: Conjunto de actuaciones practicadas, tanto en la jurisdicción civil

como en la criminal, las cuales comprenden hasta la sentencia definitiva

(Cabanellas, 1979).

Jurisdicción: La jurisdicción desde el punto de vista funcional o teleológico

es una potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida

exclusivamente por tribunales independientes y predeterminados por la ley

para realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y

ejecutando lo juzgado para satisfacer pretensiones y resistencias. (Montero

Aroca 1956)

Sustanciar: Conducir un asunto o juicio por la vía procesal adecuada hasta

ponerlo en estado de sentencia (Briceño Sierra, 1995).

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Sistema de Variables e Indicadores

CUADRO Nº 1 MAPA DE VARIABLES

Objetivo General

Analizar la regulación de la competencia en el proceso civil

venezolano.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS VARIABLES DEFINICIÓN DE LAS

VARIABLES INDICADORES TÉCNICAS DE RECOLECCION DE DATOS

OBJETIVOS ESPECÍFICOS VARIABLES DEFINICIÓN DE LAS

VARIABLES INDICADORES TÉCNICAS DE RECOLECCION DE DATOS

OBJETIVOS ESPECÍFICOS VARIABLES DEFINICIÓN DE LAS

VARIABLES INDICADORES TÉCNICAS DE RECOLECCION DE DATOS

Examinar la relación existente entre jurisdicción y

competencia.

Jurisdicción y competencia

Técnica de Observación Documental

Explicar el procedimiento y decisión de la solicitud de la

regulación de la competencia

Trámite inicial artículos 47 última

parte, 60, 67, 69 y 70. Procedimiento y

decisión: 71, 73,74 y 75. Código de

Procedimiento Civil

Técnica de Observación Documental

Fuente: De Peñaranda (2005)

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CAPITULO III MARCO METODOLÓGICO

En este capítulo se expone la metodología utilizada, el tipo de

investigación, la población objeto de estudio, la técnica e instrumentos de

recolección de datos y el procedimiento utilizado para el análisis de los

resultados.

Tipo de Investigación

De acuerdo al tipo de investigación realizada y considerando sus

características, esta investigación es de tipo documental – jurídica. Según el

Manual de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (1998) se

entiende por investigación documental:

“El estudio de problemas con el propósito de ampliar y profundizar el conocimiento de su naturaleza con apoyo, principalmente, en trabajos previos, información y datos divulgados por medios impresos, audiovisuales o electrónicos. La originalidad del estudio se refleja en el enfoque, criterios, conceptualizaciones, reflexiones, conclusiones, recomendaciones y, en general, en el pensamiento del autor” (p. 06).

En tal sentido, la investigación esta dirigida a obtener información sobre

la Competencia en la Legislación Venezolana.

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Diseño de la Investigación

El diseño de la presente investigación es documental – jurídica, según

Capitán (1964, 33).

“Debe entenderse por documentación no sólo el examen y resumen de obras, monografías, artículos y notas de jurisprudencias publicadas sobre la materia objeto de estudio, sino también, según los casos, los estudios de los precedentes históricos, el examen crítico de la jurisprudencia, la consulta de las estadísticas, y las indagaciones de derecho comparado”

Técnica e Instrumento para la Recolección de Datos.-

Para medir las variables objeto de estudio, se utilizará la técnica de

observación documental y la autora obtendrá los datos deseados de una

fuente primaria. En tal sentido, señala Muñoz (1998, 204) “las fuentes de

observación documental son escritos formales, manuscritos, cuadros, figuras,

registros audibles en grabaciones fonográficas o magnéticas, los cuales se

utilizan cono fuente de consulta para fundamentar una certeza”.

Los documentos revisados en esta investigación están conformados

por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de

Procedimiento Civil y Juridprudencia relacionados directamente con el tema

de la Competencia. .

Tratamiento De La Información.-

Para analizar la información obtenida, en la presente investigación, se

ha utilizado el método de Análisis Jurídico, el cual exige un conocimiento del

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lenguaje legal en sentido rígido. Este método se utiliza en los tratados

internacionales, constituciones, leyes, decretos y otros textos legales.

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CAPÍTULO IV

ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE LOS RESULTADOS

El análisis y discusión de los resultados de esta investigación se

dirigen a responder el objetivo general del estudio: Analizar la Regulación de

la Competencia en el Proceso Civil Venezolano. Para el análisis de los

resultados se aplicó la técnica cualitativa - documental adecuada a la

investigación descriptiva que consiste en un examen de contenido de los

documentos seleccionados para la investigación.

El análisis y discusión de los resultados se sustentaron de acuerdo a

los señalados por los objetivos específicos, las bases teóricas y los

indicadores establecidos en el sistema de variables del Capítulo II.

Lo que es la competencia. El control sobre la competencia de los Juzgados de la jurisdicción civil.

La Sala de Casación Civil por sentencia de 15-01-98. Ponente:

Magistrado Dr. Luis Bonnemaison W., en Juicio Inversiones Claran, C.A.,

(Claranca) contra Joac Virgilio Figueira. Expediente Nº. 97-087, Sentencia

Nº 8, dijo lo siguiente:

“La competencia es un presupuesto procesal que, Como bien la define Mattirolo, es la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la

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jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. Por tanto, “un juez es competente para un asunto, cuando le corresponde su conocimiento con prescindencia de los demás que ejercen igual jurisdicción, en el mismo territorio o en territorio distinto”. (Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, Pág. 133). En este sentido, nuestra ley procesal civil ha previsto que el control sobre la competencia de los juzgados de la jurisdicción civil la ejercen las partes y el Juez. Los primeros mediante la figura de la regulación de la competencia o de la apelación (Artículo 68, Código de Procedimiento Civil), y el segundo, de oficio, cuando declara su propia incompetencia para ventilar el conflicto de intereses llevado por las partes a su conocimiento. Establecido lo anterior y en aplicación del principio de que nadie puede ser juzgado, sino por juez con competencia quia quod non est, non prorrogatur, la Sala procede a delimitar su propia competencia en la resolución de esta regulación propuesta por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria pronunciada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en donde expresamente se atribuye competencia, en razón de la materia, en el juicio que por incumplimiento de contrato fue llevado a su conocimiento en virtud de la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Parroquia de la misma Circunscripción Judicial, bajo las consideraciones legales que se expresan a continuación: Dispone el Artículo 71 de Código de Procedimiento Civil que “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la Regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia Se remitirá a la Corte Suprema de

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Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Cursivas de la Sala). Ahora bien, expuesto el procedimiento que deben observar los tribunales de instancia involucrados en el conflicto de competencia, observa la Sala que no le corresponde resolverlo, pues, la divergencia sobre el conocimiento del asunto se suscitó en un Juzgado de Municipio, sobre el que jerárquicamente tiene preeminencia un juzgado superior de la misma circunscripción y al que deben remitirse las presentes actuaciones en virtud de la norma arriba citada. En efecto, esta disposición legal establece claramente que corresponde al tribunal superior de la circunscripción, la decisión sobre la regulación de la competencia planteada ante los Tribunales de instancia, ya que como bien lo señala Rengel-Romberg, esta expresión “... no está empleada en el sentido de superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino en el sentido que tiene la expresión Tribunales o Juzgado Superiores en el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que define y organiza las atribuciones De los diversos tribunales de la República...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pág. 404). Por consiguiente, la Regulación de la competencia en este asunto Compete a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por lo que esta Sala de Casación Civil declarara su incompetencia en el dispositivo de este fallo, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal Superior, que por Ley, debe conocer”.

Lo que es la competencia. El control sobre la competencia de los Juzgados de la Jurisdicción Civil. La regulación de competencia cuando se trata de un Juzgado de Municipio.

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Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 21 de abril de 1999,

con ponencia de la magistrado Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de

Corporación Televen, C.A. (Televen), en expediente No 14.219, sentencia

No 330, dijo lo siguiente:

“Las facultades del juez para determinar su propia competencia. La declaratoria de la incompetencia del juez por la materia o el territorio. Cuando el juez declina su competencia en un juicio ya firme y en fase de ejecución (se trata de un amparo). Una vez examinados los antecedentes de este caso, esta Sala estima relevante, a los fines de decidir sobre la declinatoria de competencia que en su favor hiciera el tribunal declinante, hacer ciertas consideraciones en relación con las facultades del juez para determinar su propia incompetencia. En tal sentido, ha sido un criterio bien delimitado por este Alto Tribunal que la competencia es un presupuesto necesario para decidir una controversia, es decir, se erige como la base esencial para dictar la sentencia de fondo. De allí que, se prevé en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que la incompetencia del juez (por la materia y el territorio) puede declararse de oficio por el mismo, “en cualquier estado e instancia del proceso”; y si se ha solicitado regulación de competencia, ésta no suspende el curso de la causa, y el juez puede seguir el juicio “pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia” (parte final del artículo 71 ejusdem). Esto es así, por cuanto, como fuera señalado, la competencia es un presupuesto para decidir, y hasta tanto ello no suceda y la sentencia no adquiera firmeza, es posible que se planteen problemas de incompetencia, incluso en la apelación y hasta la segunda instancia. Ahora bien, de los autos que cursan en el expediente y de la escueta motivación de

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la sentencia por medio del cual el tribunal declinante se pronuncia sobre su incompetencia, se pueden deducir varios elementos a considerar: 1) Existe una sentencia de mérito, con un mandamiento de amparo, dictada por el tribunal de segunda instancia, la cual ha quedado definitivamente firme; 2) La causa está en la fase de ejecución del referido fallo; 3) El juzgado declinante no dictó la sentencia que debe ejecutarse, sino que -como tribunal de la causa- es a quien corresponde la ejecución del fallo; 4) El tribunal declinante -en fase de ejecución- determinó que el Superior no era competente para decidir sobre el amparo propuesto, ya que -en su criterio- la competencia corresponde a esta Sala. La declinatoria hecha en los términos antes aludidos, contiene -a juicio de esta Sala- una serie de irregularidades, porque ¿qué es lo que estaría declinando el tribunal?, ¿acaso declina su competencia para la ejecución de un fallo?, ¿o está declinando la competencia del juzgado que dictó la sentencia?. Al respecto esta Sala observa que, al tribunal declinante no se le ha remitido el expediente para que éste tomase una decisión acerca del asunto debatido. No se puede decir, por lo tanto, que -en esta fase del procedimiento- es un tribunal que se encuentra ejerciendo una actividad jurisdiccional asimilable a una instancia; por lo que, mucho menos puede declarar que el juicio -ya decidido, firme y en fase de ejecución- se llevó a cabo en un tribunal incompetente; eso sería casi como decidir acerca de la competencia que tienen otros juzgados acerca de los casos que estuvieren conociendo o hayan conocido, o la posibilidad de que un tribunal comisionado para hacer una citación no lo haga porque considere que el tribunal que lleva la causa no es competente, y en consecuencia declina la competencia de aquél. En este sentido, esta Sala debe dejar claro que la competencia -tal como fuera indicado- es un presupuesto para decidir una causa, y que una vez que ésta ha sido sentenciada y ha quedado, como el presente

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caso, definitivamente firme, no pueden hacerse nuevos planteamientos acerca de la competencia para decidirla. Lo contrario sería atentar contra el principio de la cosa juzgada, pues implicaría la posibilidad de que se reabriese nuevamente el examen acerca de hechos sobre los cuales han recaído decisiones firmes. Además, se colige claramente, que ese mismo tribunal, a través del juez temporal Luis Gamboa Rivera, ya había dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas por el tribunal superior, por lo cual ya se había iniciado de forma debida la ejecución del mandamiento de amparo, a los fines de restituir los derechos consignaron escritos en los que hacen algunas consideraciones sobre el cumplimiento de lo ordenado. De acuerdo con los razonamientos antes indicados, es forzoso concluir que el tribunal declinante carecía de la facultad de declarar su incompetencia en la fase de ejecución del mandamiento de amparo, lo cual hace innecesario que esta Sala se pronuncie acerca de su competencia para conocer del caso de autos, por lo que no puede aceptarse la declinatoria que en ella se hiciere.

El agotamiento de la competencia del Juez con la decisión que pronuncie.

En sentencia de Sala de Casación Civil del 26-07-95, con Ponencia del

Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio seguido por Maritza

Hernández Medina v.s. Mercantil Internacional C.A. Expediente Nº 95-473,

Sentencia Nº. 340, dijo:

“Conforme al Artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia: Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante la Corte Suprema de Justicia. En razón de tal mandato rige para esta Sala el

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Artículo 252 ejusdem, que textualmente expresa, en su encabezamiento, lo siguiente:... “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria, sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado...”. En la disposición transcrita queda concretado el principio de que el sentenciador agota su competencia con la decisión que dicte, estándole, por tanto, vedado todo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, salvo lo relativo a aclaratorias, por previsión del mismo citado Artículo 252...”.

La diferencia entre la jurisdicción y la competencia. La falta de jurisdicción y la falta de competencia. El principio iura novit curia; cuando la parte confunde ambas faltas.

Por sentencia de la Sala Político-Administrativa del 20-01-98.

Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo. Juicio Aura Medina de

Apitz v.s. Cornelio Vegas Pérez, Expediente Nº 11.746. Sentencia Nº 19, se

estableció lo siguiente:

“Es evidente que la abogada de la parte demandada incurrió en un grave error al confundir las figuras procesales de regulación de jurisdicción con el recurso de regulación de competencia. Esta atañe al juzgado superior en sentido jerárquico de la correspondiente circunscripción. La Corte Suprema de Justicia conoce excepcionalmente de esta figura sólo cuando le incumbe directamente porque se está discutiendo la competencia de la Sala misma o de la competencia material y territorial inderogable, siempre que, a los efectos de tal regulación no hubiere tribunal superior común a ambos jueces involucrados en la determinación; es decir, el que dictaminó su incompetencia y el disidente de tal determinación; todo de acuerdo a lo previsto en el Artículo 71 del mencionado Código donde se preceptúa que se remita a esta

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Sala copia del expediente. Todo lo anterior no es aplicable al caso sub iudice por cuanto en éste se trata de un asunto de jurisdicción, distinta por supuesto, de la competencia. Es oportuno recalcar en este contexto y con el fin de aclarar los conceptos jurídicos en referencia que hasta el siglo XIX los conceptos de jurisdicción y de competencia aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material; o en sentido territorial, o aún para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX se ha superado este equívoco y la competencia fue considerada como una medida de jurisdicción, o sea, la fracción de jurisdicción atribuida a un juez. En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado en las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico; aquél específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. La falta de jurisdicción, como cuestión atinente a los sujetos procesales, es aquélla que no señala las condiciones que debe llenar el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso. Contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juez resolviendo sobre su jurisdicción no hay apelación, sino un nuevo recurso llamado solicitud de regulación de jurisdicción, tal como lo determina el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso resulta obvio y evidente que lo solicitado es la determinación de la falta de jurisdicción consecuencia de la falta de jurisdicción del juez, opuesta por el demandado

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como Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 eiusdem y que debe ser conocida por esta Sala según lo previsto en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y cuya tramitación está señalada en el Artículo 62 eiusdem, de manera tal que sólo corresponde conocer a esta Sala de asuntos relativos a la falta de jurisdicción cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la Administración Pública, como en el caso de autos, o cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez venezolano respecto al juez extranjero. Ahora bien, en atención al precepto de iura novit curia, según el cual el derecho lo sabe el juez, supone que los tribunales no están ligados a la ignorancia, al error o a la omisión de las partes en lo que atañe a la aplicación del derecho, por lo tanto, a pesar de la calificación errónea del recurso interpuesto, este hecho no será obstáculo para que se tramite el mismo, ya que del escrito se puede deducir su verdadero carácter, por consiguiente se hace imperativo el conocimiento de fondo de la cuestión y pasa la Sala de inmediato a regular la jurisdicción.

“La competencia como materia de orden público. La competencia por la materia. No obstante lo anterior, esta Sala, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 del vigente Código de Procedimiento Civil -“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”-, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 60 eiusdem. -“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”-, adminiculados ambos, a su vez, con lo prevenido en el artículo 6 del Código Civil -“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas

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costumbres”-, con fundamento en la potestad a, ella -la Sala- atribuida por el antepenúltimo párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver lo siguiente: Es consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial en nuestro país, firmemente afincado en el derecho positivo vigente, el que asienta que la competencia por la materia del órgano jurisdiccional, si bien no representa un presupuesto de validez de los actos de sustanciación del proceso declarativo -juicio de cognición-, sin embargo, sí constituye un esencial requisito de validez y correlativa eficacia jurídica de la sentencia definitiva de mérito conclusiva de ese proceso -el declarativo-.

Muestra de lo afirmado en el párrafo supra inmediato se encuentra en

las citas, procedentes de la reciente dogmática procesal venezolana, que a

continuación, se transcriben: (Cfr. CSJ, SCC, 10-11-1993). Sentencia de la

Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1999, con ponencia del magistrado

conjuez Andrés Octavio Méndez Carvallo, en el juicio de Luis Tubilo Lombao

Mora contra Categoría Motors Catia S.R.L., en el expediente Nº 98-526,

sentencia Nº 191:

“La competencia es considerada en el nuevo Código -según los efectos que sus normas asignan a la incompetencia- como un presupuesto de la sentencia de mérito y no del proceso; en nuestro sistema, la falta de competencia impide a] juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal moda que, este requisito ha sido calificado por algunos autores como un presupuesto de la sentencia de mérito y no del proceso” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992 p. 258). “...la competencia por la materia, es presupuesto de validez de la sentencia definitiva que se dicte, y

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ello de conformidad con los artículos 3, 28, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil”

Regulación de competencia

En sentencia de la Sala de Casación Civil del 23 de septiembre de

1998, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en el juicio

seguido por el Fondo de Inversiones de Venezuela contra Carmen Méndez

Hernández, en el expediente N0 98-071, sentencia No. 138, se estableció lo

siguiente:

“Lo que debe hacer el juez ante el cual se propone la regulación de la competencia. Cuando el contradictorio del asunto en regulación está integrado por una de las partes y el tribunal. Cuando no existe un tribunal superior que decida la regulación de competencia. La presente solicitud de regulación de competencia fue interpuesta como forma de impugnación del auto mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para el conocimiento del presente asunto, el cual, a su vez, ordenó remitir las actuaciones a la jurisdicción laboral de primera instancia. En casos como éste, no es la Sala de Casación Civil la llamada a conocer de la solicitud de regulación de competencia, sino el Juzgado Superior de la Circunscripción. En efecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez

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remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”. De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, el Juez ante el cual se propone la regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la Circunscripción, para que decida la regulación, conducta que ha debido seguir el Juez Superior y no remitir el expediente a esta Sala, pues en el caso de autos, no se trata de un conflicto de competencia entre jueces, circunstancia que sí le correspondería conocer a esta Sala, si los Tribunales contendientes no tuvieren un Tribunal Superior común. En el caso de especie, lo contradictorio a decidir por la vía de la regulación de competencia, aparece integrado por una de las partes en el proceso y el Tribunal, caso en el cual corresponde al Tribunal Superior decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Finalmente, se observa que el argumento sostenido por el tribunal de alzada para remitir el expediente a esta Sala por no haber tribunal superior común, sólo procede en los casos del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, supuesto al cual, ciertamente, no se refiere el presente asunto, ya que no se ha configurado ni existe conflicto alguno de competencia.

Regulación de la competencia de oficio

Por sentencia de la Sala de Casación Civil del 23 de Septiembre de

1998, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, en el juicio de Cesar

Guerrero Barrios y otros contra Línea Aeropostal Venezolana y otro, en el

expediente N0 98-073, sentencia No. 136, dijo lo siguiente:

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“La regulación de competencia de oficio. El único medio para impugnar la decisión que resuelve sobre las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el sentenciador declara su propia competencia. Ahora bien, el conflicto sólo puede plantearse en el caso de. la regulación de la competencia de oficio, prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el artículo 47 ejusdem, si el juez que haya de suplirle se considerare, a su vez incompetente, hipótesis en la cual solicitará de oficio la regulación de la competencia; ya que es éste el único disentimiento entre jueces que, según el sistema del nuevo Código, constituye un conflicto negativo de competencia. Considera la Sala necesario advertir al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que incurrió en una subversión del procedimiento, al remitir a este Máximo Tribunal las actuaciones para la resolución de un conflicto positivo de competencia, el cual no está previsto por nuestra Ley Adjetiva Civil. El legislador prevé como único medio para impugnar la decisión que resuelve sobre las cuestiones previas, a que se refiere el ordinal 1º. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud por las partes de la regulación de la competencia o de la jurisdicción, según sea el caso. Por lo tanto, al declarar el sentenciador, su propia competencia para el conocimiento del asunto, se abre un plazo para las partes de cinco días en el cual pueden solicitar la regulación de la competencia, y de no hacerlo dicha decisión quedará firme, pero no puede el mismo juez que afirmó su competencia plantear de oficio tal solicitud, por lo que esta Sala debe declarar que no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se declara

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Cuál Tribunal debe resolver la solicitud de regulación de la competencia? Por sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de

fecha 30 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto

Vélez, en juicio de resolución de contrato intentado ante un Tribunal de

Municipio, donde se interpuso la cuestión previa de incompetencia, dicho Tribunal de Municipio se declaró incompetente y la parte demandada planteó la regulación de la competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, declarando este último con lugar la regulación de la competencia y competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario; quien a su vez, planteó regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil, y ésta a su vez, dijo lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala evidencia en el sub iudice,el grave error

cometido tanto por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y

Mercantil arriba mencionado, como por el Juzgado de Primera

Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario, ambos de la misma

Circunscripción Judicial, en virtud de que en los casos como el

que se analiza, el juzgado llamado a conocer de la solicitud de

regulación de competencia interpuesta, es el Tribunal Superior

de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo

establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala mediante sentencia No. 21, de fecha 11

de octubre de 2001, reiteró la interpretación establecida en

cuanto al propósito y alcance del artículo 71 eiusdem,

estableciendo lo siguiente:

De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación

de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser

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decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción

judicial donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debió

haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos

respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud.

Asimismo, es oportuno indicar que el Tribunal Superior a que

hace referencia el mentado artículo 71 de la Ley Adjetiva, debe

entendérsele no como el Superior Jerárquico, sino como el

Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley

Orgánica del Poder Judicial, tal como lo ha expuesto en

anteriores oportunidades este máximo Tribunal, al señalar:

“Por mandato del artículo 71 eiusdem, concierne dictar la

decisión definitiva sobre la competencia, al Tribunal Superior de

la Circunscripción Judicial, expresión que debe entenderse –

según la doctrina nacional- no como el superior jerárquico del

tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino

como el Juzgado Superior a que se refiere la Ley Orgánica del

Poder Judicial. Así lo sostiene el tratadista y proyectista del

vigente Código de Procedimiento Civil, Arístides Rengel

Romberg:

“La decisión sobre la competencia se dicta por el Tribunal

Superior de la Circunscripción Judicial, al cual el tribunal de la

causa que se ha pronunciado sobre la competencia, debe

remitir inmediatamente copia de la solicitud para que decida la

regulación (Art. 71). Aquí la expresión Tribunal Superior de la

Circunscripción, no está empleada en el sentido del superior

jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la

competencia, sino en el sentido que tiene la expresión

Tribunales Superiores o Juzgados Superiores en el Título IV de

la Ley Orgánica del Poder Judicial, que define y organiza las

atribuciones de los diversos tribunales de la República. Por

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tanto, si el tribunal que se pronuncia sobre la competencia lo

fuese un tribunal de Distrito o Departamento, el que debe

conocer de la regulación de la competencia no es el Tribunal o

Jugado de Primera Instancia, que es el superior jerárquico de

aquél, sino el Tribuna Superior de la Circunscripción que tiene

funcionalmente atribuída esta facultad”. (Tratado de Derecho

Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de

Procedimiento Civil. Editorial Arte, Caracas 1994, Tomo I, pág.

404).

Entonces, como bien asienta la doctrina patria, en caso de que

fuere un tribunal de parroquia o de municipio el que pronunciare

la incompetencia, el tribunal que debe decidir la regulación es el

Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial y no

el Tribunal de Primera Instancia, jerárquicamente superior de

aquél”.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados y posteriormente declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario; éste último se declaró igualmente incompetente para conocer, solicitando la regulación de la competencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; quien a su vez también se declaró incompetente solicitando de oficio la regulación de la competencia para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y ésta por sentencia de fecha seis de junio de 2005, dijo lo siguiente:

“Ahora bien, habiendo sido solicitada la declaratoria de nulidad

de los referidos actos administrativos, y decretada su nulidad

absoluta por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso

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Administrativo de la Región Centro Occidental, la situación

jurídica del recurrente en nulidad, quedó reparada, en el sentido

de que la consecuencia directa de tal declaratoria de nulidad

absoluta, no era más que su reincorporación al cargo, así como

al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, tal como lo

solicitó en su escrito liberal ut supra transcrito; luego de tal

declaratoria de nulidad absoluta de los actos administrativos

impugnados, lo cual satisfizo la pretensión del actor, resulta

extraño a esta Suprema Jurisdicción, que el juez de la causa,

luego de haber resuelto el fondo de la controversia –como es la

nulidad de los actos administrativos impugnados-, haya

declinado la competencia en el Juzgado de Primera Instancia

en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, alegando la

naturaleza contractual de la relación laboral establecida entre el

recurrente ciudadano José Angel Romero Quintero y la

Fundación Trujillana para la Salud (FUNDASALUD), por cuanto

lo que se había sometido a su consideración no era más que la

solicitud de nulidad de actos administrativos emanados de la

referida fundación estadal, no habiéndose impugnado contrato

de trabajo alguno por las partes.

En tal razón, con la anterior decisión, lo que correspondería,

tanto al ente público emisor de los actos administrativos

impugnados, como al destinatario de los mismos, es el ejercicio

de los recursos procesales establecidos en la ley, ante el

correspondiente órgano jurisdiccional superior jerárquico, por lo

que resulta improcedente la solicitud de regulación de

competencia propuesta. Así se decide.”

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Regulación de competencia: Casación

Por sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de febrero de 1999,

expediente No. 98-346, sentencia No. 17, reiterada por sentencia de 12 de

agosto de 2002, la referida Sala ha establecido que la ley no concede

recurso de casación, ni inmediato ni diferido, contra las decisiones del

Superior que resuelvan por vía incidental la solicitud de regulación de

competencia, diciendo lo siguiente:

“En el caso de autos, la recurrida resuelve la regulación de competencia planteada en un conflicto de competencia. Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 10 de noviembre de 1993, dispuso lo siguiente: “Conforme a todo lo expuesto, queda claramente establecido que la sentencia del Tribunal de la última instancia constituye la decisión de un Tribunal Superior que resuelve, por vía interlocutoria, la regulación de competencia solicitada por una de las partes en el proceso. Ahora bien, la jurisprudencia emanada, sin solución de continuidad, de esta Sala Civil ‘tiene establecido que la Ley no concede recurso de casación, ni inmediato, ni diferido, contra las decisiones del Superior que resuelvan por vía de interlocutoria las regulaciones de competencia solicitadas por la parte interesada, debido a que las innovaciones introducidas por el legislador en esa materia conducen a la interpretación indicada”’. Por tratarse la recurrida de una regulación de competencia, la cual no es susceptible de dicho recurso extraordinario, y por los argumentos antes expuestos, el recurso de casación anunciado resulta inadmisible y, en consecuencia, improcedente el presente recurso de hecho”.

Competencia. Regulación

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Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 20 de Febrero de 1997,

con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, en el juicio de

Telares Los Cortijos C.A., en el expediente N0 11.376, sentencia N0 51.

“Las varias hipótesis de la regulación de la competencia. *La primera hipótesis. En el vigente Código de Procedimiento Civil se introdujo un nuevo sistema que, en el sentir del proyectista, por su sencillez y rapidez, vino a sustituir el procedimiento de la excepción de incompetencia y la del conflicto de competencia entre jueces, «con gran provecho para la celeridad del proceso y la pronta entrada en el mérito de la causa». (Exposición de Motivos). Para una mejor comprensión de este, para entonces, nuevo sistema, en la citada Exposición de Motivos se distinguen varias hipótesis: a) Aquélla en que, mediante una sentencia interlocutoria, el juez declara su propia competencia. b) Aquélla en que el juez declara su propia competencia mediante una sentencia definitiva, que comprende ambos pronunciamientos: uno sobre la competencia, afirmándolo, y otro sobre el mérito de la causa. c) Aquélla en que el juez declara su propia incompetencia. Respecto al primer supuesto, es decir, cuando el juez declara su propia competencia en una sentencia interlocutoria, que es el contemplado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aun en el caso previsto en los artículos 51 (que se refiere a las causas conexas ‘que se resuelven con la aplicación de la regla del forum praeventionis) y en el 61 (que plantea situaciones de litispendencia), la decisión atrayente sólo será impugnable mediante la solicitud de «regulación de la competencia». Así pues, esta «regulación de la competencia» es necesaria, en esta hipótesis, sólo si las partes (ambas o una de ellas) no se conforman con la decisión”.

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Perpetuatio juridictionis. A lo que debe ceñirse el pronunciamiento del Juez cuando en el curso del juicio hayan alcanzado la mayoridad.

Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de

Justicia, de fecha 14 de diciembre del 2004, con ponencia del Magistrado Dr.

Antonio Ramírez Jiménez en el juicio por partición de herencia, en el

expediente Nº AA20-C-2004-000864, dijo lo siguiente:

…”Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa”

“…Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio iurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que las codemandadas María de Lourdes y Neyi Lizzet Hullet Rubio, en el curso del juicio hayan alcanzado la mayoridad pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda”.

En este caso concreto, con todo respeto, disiento de dicha decisión, pues cuando en un proceso esté conociendo

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el Juez de Protección del Niño y del Adolescente y en el transcurso del mismo los niños o adolescentes adquieran la mayoría de edad, ya ese Tribunal no es competente para seguir conociendo, ya que se ha dado una situación de derecho y no de hecho. En efecto, la perpetua jurisdicción no existe frente a las nuevas leyes y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determina la competencia en relación al valor, territorio o domicilio y calidad de las partes. Así el Profesor Hernando Devis Echandía en sus Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, pág. 103, nos enseña que: “Veamos las ocurrencias que pueden presentarse en relación con el valor, el territorio o domicilio y la calidad de las personas (factor subjetivo): a) Los objetos materia de la litis pueden sufrir alteraciones en

su integridad y en su valor comercial: deterioro, aumentos por accesión, valorización por obras públicas o por depreciación de la moneda, desvalorización por motivos similares, etc. Nada de esto puede alterar la competencia del juez. Es el valor que tenía el objeto al tiempo de admitirse la demanda el que regulará el proceso hasta su terminación. El litigio puede recaer no propiamente sobre la cosa, sino sobre el interés o derecho que se tenga sobre ella (distinto del dominio), como su usufructo, su uso o habitación, una servidumbre, etc. También pueden presentarse alteraciones en el valor de ese derecho o interés y la solución es idéntica. Los intereses y frutos se tienen en cuenta hasta la fecha de la admisión de la demanda, aún cuando estén estipulados para el curso del juicio.

b) Las partes pueden variar de domicilio durante el curso del juicio, pero la competencia señalada por el que se tenía en el momento de admitirse la demanda (en relación con el actor) o de citarse al demandado continuará hasta finalizar el juicio. No tendría efectos el pacto que celebraran las dos partes, después de iniciado el juicio, con el fin de convenir un domicilio contractual o fuero judicial diferente; para que ello tuviera eficacia sería menester desistir del juicio e iniciar uno nuevo, pero en tal caso no se trataría de que la competencia se alterara o modificara, sino que

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estaríamos en presencia de la conclusión del primitivo juicio”.

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CONCLUSIONES

Del análisis efectuado se desprende y se señala lo más relevante de la

investigación:

• Como se ha visto anteriormente, la Jurisdicción se considera como el

poder-deber de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones

de la soberanía del Estado; la competencia es precisamente el modo o

manera como se ejerce esa Jurisdicción por circunstancias concretas de

materia, cuantía, territorio, imponiéndose por tanto una competencia por

necesidades de orden practico. Se considera, entonces, tanto como

facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el

conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de

conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.

• Las disposiciones sobre competencia, son imperativas con lo que se

quiere explicar que deben ser acatadas necesariamente; si un tribunal

carece de competencia, debe declararlo y los interesados en su caso

están asistidos del perfecto derecho de ejercer el único recurso que existe

que es el de la regulación de la competencia.

• Otra de las características de la competencia, es la de la prorrogabilidad

de la competencia territorial En doctrina, por regla general, la

competencia territorial es prorrogable cuando el litigio versa sobre

asuntos exclusivamente patrimoniales. En esos casos se estima que el

interés protegido es el de las partes y la ley solo busca procurarles el juez

que les resulte más cómodo, y por eso se admite el libre juego de la

autonomía de la voluntad privada.

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• Se constató que respecto a la competencia, el sistema de regulación de

la misma, funciona por una parte, como medio para resolver los

problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a

que estaban sometidas las decisiones sobre la competencia entre

Jueces, las cuales quedaron reducidas a la hipótesis del Artículo 70 del

Código de Procedimiento Civil, que se resuelve mediante la solicitud de

regulación de la competencia.

• Asimismo, se observa el hecho de que mediante las reglas de regulación

de la jurisdicción y de regulación de la competencia se introduce un

nuevo sistema, sencillo y rápido, que viene a sustituir al

procedimiento de la excepción de incompetencia y al del conflicto de

competencia entre Jueces, con gran provecho para la celeridad del

proceso y la pronta entrada en el mérito de la causa.

• Se observa en este estudio el principio de la perpetuatio jurisdictionis,

conforme al cual la jurisdicción y la competencia se determinan de

acuerdo a las circunstancias de hecho existentes para el momento en que

es presentada la demanda, pudiendo esto ser modificado posteriormente,

sólo por disposición de ley.

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RECOMENDACIONES

Sobre la base de lo expuesto a lo largo de la presente investigación,

tomando en cuenta parte de las sentencias transcritas, dictadas por el

Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la regulación de la

competencia, con la perpetua jurisdicción y la diferencia entre jurisdicción y

competencia, me permito recomendar lo siguiente:

• Al Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de

Venezuela, que solicite a la Asamblea Nacional la necesidad de una

reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para así

cumplir el mandato constitucional establecido en el artículo 257 de la

Constitución, que establezca bien clara la diferencia entre jurisdicción

y competencia, por separado, para la brevedad y simplificación del

proceso, y entre ellos, se establezca una bien clara diferencia entre

Jurisdicción y Competencia, por lo que respecta a ambas instituciones;

debido a que en la Sección V del Código de Procedimiento Civil se

habla al mismo tiempo de la falta de Jurisdicción, de la incompetencia

y de la litispendencia; y en la Sección VI eiusdem, De la Regulación

de la Jurisdicción y de la Competencia. Además, entre otras cosas,

se debe concretar, tanto en lo que se refiere al juicio ordinario como al

juicio breve, la competencia por la cuantía, ya que debido al alto índice

inflacionario que vive el país, y al efectivo sistema de aumento

implementado para las unidades tributarias, se recomienda cambiar la

cuantía o valor de las demandas, y determinarla en unidades

tributarias.

• A las Universidades, en su condición de formadores y orientadores de

los estudiantes y a los Colegios de Abogados, en su carácter de

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representantes del gremio de abogados, que impulsen la participación

de sus miembros en jornadas, foros, cursos y discusiones de

sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que puedan solventar

estas inquietudes y se elaboren proyectos que puedan ser

presentados para su discusión en la Asamblea Nacional.

• Se recomienda igualmente preparar a las personas involucradas en la

administración de justicia, a fin de que obtengan conocimientos

amplios sobre el área de su desempeño, motivado que la mayoría de

las personas que se encuentran inmersas dentro del desarrollo del

proceso, carecen de adecuada preparación; sobre todo cuando se

plantean cosas no comunes, como por ejemplo la falta de jurisdicción

o la incompetencia del tribunal; en algunos casos no se logran

respuestas lógicas.

• Se atribuye la existencia de esta problemática, a la deficiente

preparación universitaria, a la inexistencia de programas de estudios

especiales que hagan hincapié sobre la importancia de estos

conceptos fundamentales del Derecho Procesal Civil con el

consiguiente procedimiento del recurso de regulación.

• Es cierto que actualmente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,

está diseñando y organizando planes de estudio dirigidos a jueces y

empleados, pero es necesario que los mismos incluyan estos tipos de

procedimiento que en la práctica se vuelven un poco complicados.

• La deficiencia existente, nos lleva cuando revisamos la jurisprudencia

del Tribunal Supremo de Justicia, como en las distintas sentencias

seleccionadas y transcritas parte de ellas en este trabajo, relacionadas

con el procedimiento de la regulación de la competencia, cómo existe

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confusión entre jueces cuando declinan la competencia y plantean de

oficio la regulación de la competencia, enviándola al Tribunal que no

corresponde conocer de élla.

• Por eso es necesario capacitar a los estudiantes universitarios,

profesores, jueces, para que no continúe la falta de credibilidad de los

abogados en ejercicio, que deben ayudar al juez y no plantear

incidencias cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de

fundamento, pues los abogados deben igualmente coadyuvar para

que haya una buena administración de justicia.

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