la prueba en el derecho tributario

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LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO Fabiana Del Padre Tomé 1,2. 1. Algunas palabras sobre el constructivismo lógico-semántico de Paulo de Barros Carvalho Mucho se ha enaltecido la presencia del método en la composición del trabajo científico. Eso ocurre porque no existe conocimiento sin sistema de referencia: éste es condición sin la cual aquel no subsiste. Es exactamente por colocarse en un tipo de sistema de referencia que los objetos adquieren significado, pues algo sólo es inteligible en la medida en que conocida su posición en relación a otros elementos, tornándose clara su postura relativamente a uno o más sistemas de referencia. Incluso aquella comprensión rudimentaria del mundo depende de un punto referencial, pues se orienta por coordenadas de tiempo y de espacio. Así es que un niño nacido en una ciudad grande consigue distinguir ruidos de camiones y automóviles, reconoce el olor del monóxido de carbono etc., mientras que el niño de una hacienda localizada en el interior identifica el sonido del arrastre de la cobra, así como el piar de las diversas especies de pájaros. El “saber de” de ambos es diferente, en función del sistema de referencia de cada uno. Cada persona, conforme a sus sistemas de referencia, es decir, sus vivencias, dispone de un particular y específico saber de. Es en consecuencia de esto que un mismo evento o un único hecho pueden ser interpretado diferentemente por los individuos. El “saber cómo” también se sujeta a condiciones de tiempo y espacio en relación a las cuáles se consolida. En el campo, un joven sabe cómo evitar el picado de un escorpión o cazar un armadillo, mientras que el joven de la ciudad sabe cómo tomar un autobús o abrir una lata de conservas. Como bien aclara Leonidas Hegenberg 3 , “las acciones que somos compelidos a ejecutar en el ambiente en que vivimos 1 Maestría y Doctorado en Derecho Tributario por la PUC/SP; Profesora de los Cursos de Postgrado “stricto sensu” y “lato sensu” de la PUC/SP; Profesora del Curso de Especialización en Derecho Tributario del IBET (Instituto Brasileño de Estudios Tributarios); Abogada. 2 Traducción realizada por Juan Carlos Panez Solórzano (egresado de la UNMSM - Perú). Becario en los Programas de Maestría y Doctorado por la Pontificia Universidad Católica de São Paulo (PUC/SP) - 2010. Estudiando en el “Curso de Especialización en Derecho tributario” en el Instituto Brasileiro de Estudos Tributários (IBET). Realizando estudios en el “Curso de Teoría General del Derecho” en el Instituto Brasileiro de Estudos Tributários (IBET). Participante en el círculo de estudios del Profesor Paulo de Barros Carvalho. 3 Saber de e saber que: alicerces da racionalidade, p. 27.

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Traducción realizada por Juan Carlos Panez Solórzano (egresado de la UNMSM - Perú). Becario en los Programas de Maestría y Doctorado por la Pontificia Universidad Católica de São Paulo (PUC/SP) - 2010. Estudiando en el “Curso de Especialización en Derecho tributario” en el Instituto Brasileiro de Estudos Tributários (IBET). Realizando estudios en el “Curso de Teoría General del Derecho” en el Instituto Brasileiro de Estudos Tributários (IBET). Participante en el círculo de estudios del Profesor Paulo de Barros Carvalho.

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Page 1: LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO

LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO

Fabiana Del Padre Tomé1,2.

1. Algunas palabras sobre el constructivismo lógico-semántico de

Paulo de Barros Carvalho

Mucho se ha enaltecido la presencia del método en la composición del

trabajo científico. Eso ocurre porque no existe conocimiento sin sistema

de referencia: éste es condición sin la cual aquel no subsiste. Es

exactamente por colocarse en un tipo de sistema de referencia que los

objetos adquieren significado, pues algo sólo es inteligible en la medida

en que conocida su posición en relación a otros elementos, tornándose

clara su postura relativamente a uno o más sistemas de referencia.

Incluso aquella comprensión rudimentaria del mundo depende de un

punto referencial, pues se orienta por coordenadas de tiempo y de

espacio. Así es que un niño nacido en una ciudad grande consigue

distinguir ruidos de camiones y automóviles, reconoce el olor del

monóxido de carbono etc., mientras que el niño de una hacienda

localizada en el interior identifica el sonido del arrastre de la cobra, así

como el piar de las diversas especies de pájaros. El “saber de” de

ambos es diferente, en función del sistema de referencia de cada uno.

Cada persona, conforme a sus sistemas de referencia, es decir, sus

vivencias, dispone de un particular y específico saber de. Es en

consecuencia de esto que un mismo evento o un único hecho pueden

ser interpretado diferentemente por los individuos.

El “saber cómo” también se sujeta a condiciones de tiempo y espacio en

relación a las cuáles se consolida. En el campo, un joven sabe cómo

evitar el picado de un escorpión o cazar un armadillo, mientras que el

joven de la ciudad sabe cómo tomar un autobús o abrir una lata de

conservas. Como bien aclara Leonidas Hegenberg3, “las acciones que

somos compelidos a ejecutar en el ambiente en que vivimos

1 Maestría y Doctorado en Derecho Tributario por la PUC/SP; Profesora de los Cursos de Postgrado

“stricto sensu” y “lato sensu” de la PUC/SP; Profesora del Curso de Especialización en Derecho

Tributario del IBET (Instituto Brasileño de Estudios Tributarios); Abogada. 2 Traducción realizada por Juan Carlos Panez Solórzano (egresado de la UNMSM - Perú). Becario en los

Programas de Maestría y Doctorado por la Pontificia Universidad Católica de São Paulo (PUC/SP) -

2010. Estudiando en el “Curso de Especialización en Derecho tributario” en el Instituto Brasileiro de

Estudos Tributários (IBET). Realizando estudios en el “Curso de Teoría General del Derecho” en el

Instituto Brasileiro de Estudos Tributários (IBET). Participante en el círculo de estudios del Profesor

Paulo de Barros Carvalho. 3 Saber de e saber que: alicerces da racionalidade, p. 27.

Page 2: LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO

determinarán, en buena medida, lo que se tornará un apropiado saber

cómo”.

Por las mismas razones, el “saber qué” (conocimiento), de la mano del

“saber de” y “saber cómo”, y siendo dependiente del razonamiento e

inferencia humanos, también exige un sistema de referencia. No

habiendo sistema de referencia, el conocimiento es desconocimiento,

pues, sin la indicación del modelo dentro del cual determinada

proposición se aloja, no hay como examinar su veracidad.

El método sería, en principio, el medio escogido por el sujeto de

conocimiento para aproximarse al objeto delimitado por él mismo y, por

lo tanto, constituido en el propio proceso de cognición. La elección y

aplicación de un específico método, sin embargo, encerrará inmensa

gama de dificultades, que se acentúan, incisivamente, cuando se

pretende el estudio de un objeto cultural, como es el caso del derecho

positivo.

El derecho positivo, como genuina construcción cultural que es,

comporta muchas posiciones cognoscentes, pudiendo ser observado por

diferentes ángulos, como se da con la Historia del Derecho, con la

Sociología del Derecho, con la Dogmática Jurídica o Ciencia del

Derecho en sentido estricto, con la Antropología Jurídica, con la Filosofía

del Derecho, sólo para destacar algunos saberes igualmente dotados de

la misma dignidad científica. Delante de tanta variedad, eventual

desprecio por el método, proveniente del ansia de ofrecer harta cantidad

de informaciones, acaba por impedir el conocimiento. No se puede

disociar la práctica de la teoría, pues tal pretensión acarrea

informaciones desordenadamente yuxtapuestas o sobrepuestas, así

como datos de la experiencia sin relación entre sí. Para que eso no

ocurra, se hace necesaria una organización del campo empírico,

realizada por tres direcciones: (i) en el ámbito filosófico, mediante

análisis epistemológico; (ii) en el ámbito conceptual, teniendo como

punto de partida la Teoría General del Derecho; y (iii) en el ámbito

factual, por cortes metodológicos de las multiplicidades de los

fenómenos concretos. Solamente por medio de ese perfeccionamiento

teórico se alcanzará la profundización del conocimiento del derecho

positivo.

Esas breves anotaciones sobre la importancia del método y del sistema

de referencia, así como de las dificultades inherentes al estudio de los

objetos culturales, como es caso del derecho, ya permiten entrever la

relevancia del constructivismo lógico-semántico. El estudio de la teoría

del lenguaje tiene por finalidad específica la identificación de

instrumentos teóricos que permitan la mejor comprensión y

Page 3: LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO

operacionalización de la experiencia jurídica. De esa forma, se busca

atender a la siempre recomendable intersección entre teoría y práctica,

entre ciencia y experiencia, ampliando, así, el universo de las formas

jurídicas.

Las obras del Prof. Paulo de Barros Carvalho vienen cumpliendo

importante función de difundir el constructivismo lógico-semántico

aplicado al Derecho. Su trabajo más reciente, intitulado Direito tributário,

linguagem e método, lo evidencia claramente, demostrando la

importancia y utilidad de ese método. Según el autor4, se trata de

instrumento que potencializa la investigación: “en primer lugar, por salir

amarrando y cosiendo los conceptos fundamentales, estipulando el

contenido semántico de los términos y expresiones de los cuales se

sirven los especialistas; en segundo lugar, porque proyecta los

elementos especulativos, preparándolos para otra suerte de

indagaciones, ahora de cuño culturalista; y,

finalmente, abastecidos de ese poderoso instrumental, aplicarlo al

derecho tributario de nuestros días”.

El constructivismo lógico-semántico configura método de trabajo

hermenéutico orientado a cercar los términos del discurso del derecho

positivo y de la Ciencia del Derecho para otorgarles firmeza, reduciendo

las ambigüedades y vaguedades, teniendo en cuenta la coherencia y el

rigor del mensaje comunicativo. Fue por medio del constructivismo

lógico-semántico que el derecho retomó sus discusiones filosóficas,

permitiendo, inclusive, el reencuentro de diversas ramas del derecho con

sus orígenes en la Teoría General del Derecho. Haciendo uso del

instrumental suministrado por el constructivismo lógico-semántico, el

exégeta está en condiciones de proceder al examen de la estructura

interna normativa, así como de las relaciones lógicas existentes en la

integración de las normas con otras unidades del sistema, pudiendo

hacerlo tanto de la perspectiva estática, aislando las proposiciones

normativas, como de la perspectiva dinámica, comprendiendo el proceso

de positivación del derecho.

Con el uso de esta plataforma filosófica, el estudioso del derecho

adquiere nueva postura analítica, tomando como punto de partida del

conocimiento las formas lógicas, pero sin olvidar que se trata de un

objeto cultural y, por lo tanto, impregnado de valores. Por medio de ésta,

se desarrolla estudio hermenéutico-analítico, en el que se dirige la

atención a los datos lingüísticos, haciendo uso de las categorías lógico-

semánticas del texto prescriptivo y analizando la norma jurídica en su

entereza conceptual. Todo eso, con la finalidad de que el discurso

4 Direito tributário, linguagem e método, p. XXV.

Page 4: LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO

teórico propicie la comprensión de la concretud empírica del derecho

positivo.

El constructivismo lógico-semántico, tomado como concepción filosófica

que tiene por finalidad la rigurosa elaboración de la metodología

sintáctica y semántica del derecho, permite edificar una teoría de las

normas bien estructurada en términos lógicos, discutida y

esquematizada en el nivel semántico y con buenas indicaciones para un

desdoblamiento pragmático.

A pesar de insertarse en el movimiento del “giro-lingüístico”,

sustentándose en la vertiente de la Filosofía del Lenguaje, Paulo de

Barros Carvalho opera con la relativización del valor “verdad”, aportando

valiosas contribuciones a la teoría de las pruebas. Sus escritos, siempre

profundos y respetuosos del modelo filosófico adoptado, estimulan la

investigación y la reflexión, ejerciendo, también, fuerte influencia en la

producción científica nacional y repercutiendo en las decisiones

proferidas por nuestros Tribunales.

Como si no bastasen esos relevantes rasgos distintivos de sus obras,

Paulo de Barros Carvalho es ejemplo de ser humano y de humildad,

extraordinariamente dedicado a la actividad académica, dedicándose

enteramente y proporcionando aprendizaje a todos los que tengan algún

tipo de contacto con él.

He aquí, por lo tanto, un sencillo homenaje al maestro de todos nosotros,

Profesor Paulo de Barros Carvalho, homenaje representado por un texto

enteramente desarrollado con soporte en sus enseñanzas, insertado en

el campo del constructivismo lógico-semántico.

2. Fenomenología de la incidencia tributaria

Cuando pensamos en el fenómeno de la percusión jurídico-tributaria,

nos viene a la mente la figura de un hecho que, subsumiéndose a la

hipótesis normativa tributaria, implica el surgimiento de vínculo

obligacional. Es la fenomenología de la incidencia. Referida operación,

sin embargo, no se realiza sola: es preciso que un ser humano

promueva la subsunción y la implicación que el precepto de la norma

general y abstracta determina. En la calidad de operaciones lógicas,

subsunción e implicación exigen la presencia humana. De ahí la visión

antropocéntrica, reclamando la presencia del hombre como elemento

intermediario, construyendo, a partir de normas generales y abstractas,

otras normas, generales o individuales, abstractas o concretas.

Page 5: LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO

Es por el acto de aplicación del derecho que se tiene el proceso de

positivación, pues, como señala Paulo de Barros Carvalho5, “la

aplicación del derecho es justamente su aspecto dinámico, donde las

normas suceden, gradualmente, teniendo siempre en el hombre, como

expresión de la comunidad social, su elemento intermediario, su fuente

de energía, el responsable por el movimiento de las estructuras”.

Conviene esclarecer que la aplicación del derecho no se diferencia de la

propia producción normativa. La aplicación del Derecho es

simultáneamente producción del Derecho. Se trata de acto mediante el

cual se extrae de reglas superiores el fundamento de validez para la

edición de otras reglas, cada vez más individualizadas. Y es solamente

por medio de esa acción humana que se produce el fenómeno de la

incidencia normativa en general, así como de la incidencia tributaria, en

particular. Sin la existencia de un sujeto que realice la subsunción y

promueva la implicación, expidiendo nuevos comandos normativos, no

se puede hablar de incidencia jurídica.

Este movimiento de las estructuras del derecho en dirección a la mayor

proximidad de las conductas intersubjetivas exige la certificación de la

ocurrencia del hecho connotativamente previsto en la hipótesis de la

norma que se pretende aplicar. Pero, para que el relato ingrese en el

universo del derecho, constituyendo hecho jurídico, es preciso que sea

enunciado en lenguaje competente, quiere decir, que sea descrito

conforme a las pruebas admitidas en derecho. Se observa, ahí,

importante función del lenguaje de las pruebas en el sistema del derecho

tributario. Es por medio de él que se compone el hecho jurídico, en todos

sus aspectos (conducta nuclear, tiempo y espacio), así como el sujeto

que lo practicó y su medida. Como lecciona Paulo de Barros Carvalho6,

“el discurso prescriptivo del derecho positivo indica, hecho por hecho, los

instrumentos habilitados para constituirlos, de tal suerte que los

acontecimientos del mundo social que no pudieran ser relatados con

tales herramientas de lenguaje no ingresan en los dominios de lo

jurídico, por más evidentes que sean”. Por esas razones, consideramos

a la teoría de la prueba como uno de los puntos centrales del derecho, y,

de entre ellos, del derecho tributario.

3. Importancias de las pruebas en el proceso de positivación del

derecho tributario

5 Paulo de Barros Carvalho, Curso de direito tributário, p. 88.

6 Direito tributário, linguagem e método, p. 826.

Page 6: LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO

Cuando examinamos el sistema del derecho positivo, identificamos

distintas especies de normas jurídicas. Conforme al universo de

destinatarios al cual la norma se refiere, ésta puede ser clasificada en

general o individual: la primera se dirige a un conjunto indeterminado de

destinatarios, mientras la segunda individualiza los sujetos de derecho

para los cuales se dirige. Asimismo, considerando la descripción

contenida en la hipótesis normativa, hay normas abstractas, que ofrecen

criterios para identificar hechos de posible ocurrencia, y concretas,

remitiendo a acontecimientos pasados, indicados de forma denotativa.

Esos caracteres pueden ser combinados de modo que constituyan

normas (i) generales y abstractas, (ii) generales y concretas, (iii)

individuales y abstractas, e (iv) individuales y concretas7.

Las normas generales y abstractas, cuyo típico ejemplo son aquellas

incorporadas en el cuerpo de la ley, no actúan directamente sobre las

conductas intersubjetivas, exactamente por ser consecuencia de su

generalidad y abstracción. Es necesaria que sean emitidas otras reglas,

más directamente dirigidas a los comportamientos de las personas,

mediante aquello que se llama proceso de positivación del derecho, para

obtener mayor aproximación a los hechos y acciones reguladas.

Fundamentado en las normas generales y abstractas se construyen

normas individuales y concretas, determinando que en virtud de la

ocurrencia de determinado hecho jurídico nació la relación en la cual un

sujeto de derecho S’ tiene una obligación, prohibición o permisión ante

otro sujeto S”.

Obviamente, para que esa positivación sea realizada de modo

apropiado, es imprescindible el perfecto encuadramiento del hecho a la

previsión normativa. Este hecho, a su vez, debe ser constituido por el

lenguaje de las pruebas, con la finalidad de certificar la veracidad del

enunciado subsumido. Se observa la importancia capital que presenta la

prueba en el ordenamiento jurídico, inclusive en el ámbito de la

tributación: al constituir la obligación tributaria y aplicar sanciones en esa

esfera del derecho, no basta la observancia a las reglas formales que

regulan la emisión de tales actos; la materialidad debe estar demostrada,

mediante la producción de prueba de la existencia del hecho sobre la

cual se fundan las normas constituidoras de las relaciones jurídicas

tributarias.

7 Las reglas-matrices de incidencia tributaria son ejemplos de normas generales y abstractas, así como la

determinación tributaria y sentencias son de normas individuales y concretas. Los vehículos introductores

son típicas normas generales y concretas, mientras las normas individuales y abstractas pueden ser

identificadas en los contratos celebrados entre personas determinadas, apuntando al cumplimiento de

prestaciones sólo y cuando se concretizara una situación futura.

Page 7: LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO

La fundamentación de las normas individuales y concretas en el lenguaje

de las pruebas proviene de la necesaria observancia a los principios de

la estricta legalidad y de la tipicidad tributaria, límites objetivos que

buscan implementar el supra principio de la seguridad jurídica,

garantizando que los individuos estarán sujetos a la tributación siempre y

cuando se realizara el hecho descrito en la hipótesis normativa tributaria.

Como bien enseña Paulo de Barros Carvalho8, el principio de la tipicidad

tributaria se manifiesta en dos dimensiones los cuáles son: el plano

legislativo y el de la facticidad. En el primero existe la necesidad de que

la norma general y abstracta incorpore todos los elementos descriptores

del hecho jurídico tributario y los datos prescriptores de la relación

obligacional, mientras que en el segundo se exige la estricta subsunción

del hecho a la previsión genérica de la norma general y abstracta,

vinculándose la correspondiente obligación. Por este motivo, la norma

individual y concreta que constituye el hecho jurídico tributario y la

correspondiente obligación debe contener, en el antecedente, el hecho

tipificado por la norma general y abstracta, con las respectivas

coordenadas temporales y espaciales, indicando, en el consecuente, la

base de cálculo, que, conjuntamente con la alícuota, determinan el

quantum debido, así como los sujetos integrantes del vínculo

obligacional. Y, para que la identificación de estos hechos sea efectuada

en conformidad con las prescripciones del sistema jurídico, debe

establecerse en el lenguaje de las pruebas. Es por medio de las pruebas

que se certifica la ocurrencia del hecho y su perfecto encuadramiento en

los rasgos tipificadores contenidos en la norma general y abstracta,

permitiendo hablar de subsunción del hecho a la norma y de implicación

entre antecedente y consecuente, operaciones lógicas que caracterizan

el fenómeno de la incidencia normativa.

4. Distinción entre evento y hecho

Para mover las estructuras del derecho, aplicando normas generales y

abstractas y de ellas sacando nuevas normas, es preciso conocer el

hecho. Para relatar algo, es preciso tener acceso a él. Pero, como ya

señalamos, acontecido el evento, no hay cómo entrar en contado directo

con él, pues se desvanece en el tiempo y en el espacio. Quedan, sólo,

vestigios, marcas dejadas por aquel evento, las cuales sirven como base

para la construcción del hecho jurídico y el adecuado desarrollo del

proceso de positivación.

Obsérvese, desde luego, que llamamos evento al acontecimiento del

mundo fenoménico, desprovisto de cualquier relato lingüístico. El hecho,

8 A prova no procedimento administrativo tributário. Revista Dialética de Direito Tributário n. 34, p. 105.

Page 8: LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO

a su vez, es tomado como enunciado denotativo de una situación,

delimitada en el tiempo y en el espacio. Señala Tercio Sampaio Ferraz

Jr9. que “Hecho no es algo concreto, sensible, sino un elemento

lingüístico capaz de organizar una situación existencial como realidad”.

El hecho se refiere siempre al pasado, a algo que ya ha sucedido. El

presente, según Enrique M. Falcón10, sirve sólo como punto

demarcatorio entre el pasado y el futuro, no presentando precisa

dimensión temporal: ni bien aprehendemos el presente, éste ya es

pasado.

El evento, perteneciente al mundo de la experiencia, no integra el

sistema jurídico ni el social, pues las cosas sólo existen para el hombre

cuando son constituidas por el lenguaje. Así, cualquiera que sea el

sistema que se examine, sólo ingresan en él los enunciados compuestos

por la forma lingüística propia de aquel sistema. Si es relatado el

acontecimiento en lenguaje social se tendrá hecho social; si es vertido

en lenguaje jurídico, dará nacimiento al hecho jurídico. Los hechos de la

llamada realidad social, mientras no sean constituidos mediante lenguaje

jurídico propio, se califican como eventos en relación al mundo del

derecho.

Lo mismo se da con el hecho político, económico, biológico, psicológico,

histórico etc.: cualquiera de estos, en tanto no sean constituidos en

lenguaje jurídico, permanecen fuera del campo de alcance del sistema

del derecho positivo, en la calidad de meros eventos. Hecho jurídico,

según Paulo de Barros Carvalho11, “es aquel que, y solamente aquel,

que pudiera expresarse en lenguaje competente, es decir, según las

cualificaciones estipuladas por las normas del Derecho positivo”. Así,

concluye el ilustre Maestro: “o la mutación ocurrida en la vida real es

contada, fielmente, de acuerdo con los medios de prueba admitidos por

el sistema positivo, conforme a la categoría de los hechos jurídicos

(lícitos o ilícitos, poco importa), y de la eficacia que de ellos se irradia o

nada habrá acontecido de relevante para el derecho, en términos de

propagación de efectos reguladores de la conducta. Expresado de

manera más directa: el hecho jurídico requiere lenguaje competente, es

decir, lenguaje de las pruebas, sin el cual será mero evento, a pesar del

interés que pueda suscitar en el contexto de la inestable y turbulenta

vida social”.

5. Verdad y teoría de las pruebas en el derecho tributario

9 Introdução ao estudo do direito, p. 253.

10 Tratado de la prueba, v. 1, p. 90

11 Direito tributário, linguagem e método, p. 824.

Page 9: LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO

El derecho tributario se rige, de entre otros, por los principios de la

estricta legalidad y tipicidad tributaria, de modo que la obligación

tributaria nacerá si es verificado el hecho descrito connotativamente en

el antecedente de la regla matriz de incidencia. La figura de la prueba es

de extrema relevancia en este contexto, pues sin ella no existe

fundamento para la aplicación normativa y consecuente constitución del

hecho jurídico tributario y del respectivo lazo obligacional.

Vimos que la realidad, tal cual se presenta a los seres humanos, no es

más es que un sistema articulado de símbolos en un contexto

existencial. Cada sistema delimita su propia realidad, eligiendo el modo

por el cual sus enunciados lingüísticos serán constituidos. Es lo que se

verifica en el sistema del derecho positivo: “lo que el ordenamiento hace

es delimitar su propia realidad, que es la realidad del derecho. Esa

delimitación artificial consiste en constituir tal realidad jurídica y,

simultáneamente, de regularla12”. Es el mismo sistema del derecho el

que va a determinar lo que existirá o no en él. Para ello, elige una forma

lingüística específica, que denominamos lenguaje competente.

Solamente por medio de él es que la realidad jurídica se constituye, lo

que, por sí sólo, revela la importancia de las pruebas en el ordenamiento

como uno todo, inclusive en la esfera tributaria.

Como los acontecimientos físicos naturales se agotan en el tiempo y en

el espacio, son de imposible acceso, siendo necesario, al hombre,

utilizar enunciados lingüísticos para constituir los hechos con que

pretenda entrar en contacto. Un evento no prueba nada. Somos nosotros

quienes, valiéndonos de relatos y de su interpretación, probamos. De ahí

por qué los eventos no integran el universo jurídico. Los eventos no

ingresan en los documentos procesales. Lo que integra el proceso son

siempre hechos: enunciados que declaran haber ocurrido una alteración

en el plano físico-social, constituyendo la facticidad jurídica. Francesco

Carnelutti13, aunque sin emplear esa terminología, también vislumbra a

la prueba como soporte necesario para la constitución del hecho jurídico:

“Esto significa que el confesor declara no para que el juez conozca el

hecho declarado y aplique la norma tan solamente si el hecho es cierto,

sino para que constituya el hecho tal como fue declarado y aplique la

norma prescindiendo de la verdad”. Para ese jurista, la declaración

hecha en los procesos “no se limita a poner en conocimiento el hecho

declarado, sino que viene a constituir por sí mismo un hecho diferente,

de lo cual depende la realización de la norma, o sea, el hecho jurídico

procesal. (...) Probar, de hecho, no quiere decir demostrar la verdad de

los hechos discutidos sino determinar o fijar formalmente los mismos

12

Gregorio Robles, O direito como texto: quatro estudos de teoria comunicacional do direito, p. 13. 13

A prova civil, p. 61-72.

Page 10: LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO

hechos mediante procedimientos determinados”. Ese es el motivo por el

cual afirma Jeremías Bentham14 que el arte del proceso no es más que

el arte de administrar las pruebas.

No es cualquier lenguaje habilitado para producir efectos jurídicos al

relatar los acontecimientos del mundo social. Es necesario el empleo del

lenguaje prescrito por el ordenamiento, pues la constitución de los

hechos jurídicos, en la lección de Paulo de Barros Carvalho15, “es modo

de usarse el lenguaje jurídico-prescriptivo. Nosotros usamos el lenguaje

del derecho para constituir los hechos jurídicos, modificarlos o

invalidarlos– lo que significa decir trabajar, u operar, en la franja de

creación de la realidad jurídica”. El lenguaje escogido por el derecho no

sólo dirá que un evento ocurrió, sino que actuará en la propia

construcción del hecho jurídico (hecho que ingresó en el ordenamiento

jurídico mediante el proceso selectivo de filtro de ese subsistema) y, más

específicamente, del hecho jurídico tributario, tomado como enunciado

protocolar que llena los criterios contenidos en la hipótesis de la regla

matriz de incidencia tributaria. Presentes las pruebas admitidas en

derecho se tendrá por ocurrido el hecho jurídico tributario. En la precisa

manifestación de Eurico Marcos Diniz de Santi16, “el derecho no incide

sobre hechos, incide sobre la prueba de los hechos, o diciendo de otra

forma: hecho jurídico es hecho jurídicamente probado”.

Probado el hecho, se tiene el reconocimiento de su veracidad.

Solamente si, cuestionado o no, el enunciado se basara en las pruebas

admitidas en derecho el hecho es jurídicamente verdadero. El mero

relato del hecho en el antecedente de norma individual y concreta no se

muestra suficiente, por lo tanto, para continuar con el regular proceso de

positivación del derecho tributario: es imprescindible que esté fundado

en el lenguaje de las pruebas.

6. Función y finalidad de la prueba

Siendo la prueba un hecho jurídico, producto de los actos de habla,

podemos descomponerla en elementos, por medio de abstracción

apuntando a facilitar su estudio profundizado.

En el ámbito de la lingüística, el vocablo morfología designa al estudio

de la constitución de las palabras y de los procesos por los cuáles ellas

son construidas, a partir de sus partes. Considerando que la prueba es

un enunciado lingüístico, es posible, utilizando lenguaje de sobrenivel,

14

Tratado de las pruebas judiciales, p. 4. 15

Direito tributário, linguagem e método, p. 823. 16

Decadência e prescrição no direito tributário, p. 43.

Page 11: LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO

separar sus componentes, con la finalidad de estudiar las peculiaridades

de cada uno. Este desdoblamiento de la prueba en unidades lingüísticas

menores, con la finalidad de identificar sus atributos y funciones,

posibilitando, de este modo, la comprensión de los elementos de

lenguaje necesarios para la producción probatoria, es lo que

denominamos morfología de la prueba.

Observada la composición del hecho jurídico denominado prueba,

identificamos cinco elementos: (i) objeto; (ii) contenido; (iii) forma; (iv)

función; y (v) finalidad. El objeto de la prueba consiste en el hecho que

se pretende probar, representado por la alegación de la parte. El

contenido no es más que el hecho probado, entendido como enunciado

lingüístico vehiculado, independientemente de la apreciación del

juzgador: es el hecho jurídico en sentido amplio. La forma, modo por la

cual se exterioriza la prueba, ha de presentarse siempre escrita o

susceptible de ser vertida en lenguaje escrito. Su función es persuasiva,

orientada al convencimiento del juzgador, mientras la finalidad, objetivo

último de la prueba, se direcciona a la constitución o desconstitución del

hecho jurídico en sentido estricto.

Conviene señalar que la actividad probatoria de las partes tiende a la

constitución o desconstitución de los hechos, mediante convencimiento

del juzgador. En razón de esta dualidad, se bifurcan dos corrientes

acerca de la función de la prueba: (i) corriente cognoscitiva, según la

cual la prueba es esencialmente un instrumento de conocimiento,

adoptada por Michele Taruffo17, para quien la función de la prueba es

ofrecer al juzgador elementos para establecer si determinado enunciado

es verdadero o falso, mediante conocimiento de la realidad; y (ii)

concepción persuasiva, en la cual la prueba sirve como medio de

persuasión, nada teniendo que ver con el conocimiento de los hechos,

no prestándose para reconocer su verdad o falsedad. Esa bipartición

proviene de la adopción de la verdad por correspondencia. Partiendo, sin

embargo, de la premisa de que no hay conexión entre la verdad y los

eventos, siendo la realidad constituida por el lenguaje, esta

contraposición de posiciones no tiene sentido. De ahí por qué, al

entender ser persuasiva la función de la prueba, esto no significa

desprecio por la verdad o falsedad de los hechos: la prueba pretende

convencer al destinatario sobre la verdad o falsedad de un hecho, lo que

se da con el conocimiento de los elementos llevados al proceso. No se

tiene, por consiguiente, una persuasión pura y simple, desconectada de

cualquier relación con el conocimiento, pues quien habla lo hace en

nombre de una verdad.

17

Algunas consideraciones sobre la relación entre prueba y verdad. Discusiones, n. 3, p. 31.

Page 12: LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO

Persuadir consiste en contraponer opciones, tratando de crear la

convicción de la verdad de una opción frente a otra. En esto consiste

crear la certeza del juzgador, no sirviendo la prueba, como señala

Francesco Carnelutti18, para conocer los acontecimientos, sino para

conseguir una determinación formal de los hechos. La teoría de las

pruebas no se dirige al objeto en sí (esencia) o a su manifestación

(fenómeno), sino a su relato en lenguaje competente (constructivismo),

es decir, al hecho jurídico.

Al meditar sobre la función de la prueba, Francesco Carnelutti19 se

refiere expresamente al carácter ingenioso del juicio, consistente en

“encontrar, a través del presente, el futuro de un pasado o el pasado de

un futuro. (...) Encontrar el futuro de un pasado o el pasado de un futuro

es siempre un salto en las tinieblas. (...) el juez está en medio de un

minúsculo cerco de luces, fuera del cuál todo es tinieblas: atrás de él el

enigma del pasado y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco

es la prueba. (..) La prueba es el corazón del problema en el juicio”. Es

por medio de las pruebas llevadas al proceso que el juzgador se

convence acerca de la ocurrencia o no de los hechos alegados por las

partes. En las palabras de Malatesta20, “siendo la prueba el medio

objetivo por el cual el espíritu humano se apodera de la verdad, su

eficacia será tanto mayor, mientras sea más clara, más plena y

provoque, ella más seguridad en el espíritu, la creencia de estar en

frente de la verdad”. De ahí su relevancia en el convencimiento del

juzgador, su destinatario.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la prueba no puede ser

considerada un fin en sí misma. Es un instrumento para construir la

verdad en el proceso: la prueba es siempre prueba de algo. Por eso, no

obstante su función sea persuasiva, esta tarea de convencer al juzgador

apunta a alcanzar una determinada finalidad, orientada a la constitución

o anulación del hecho jurídico en sentido estricto.

Probar un hecho es establecer su existencia (o inexistencia, en el

supuesto de pretenderse anular el hecho). En esta medida, la tarea de

aquel que produce la prueba jurídica es semejante a la del historiador:

ambos se proponen establecer hechos representativos de

acontecimientos pretéritos, por medio de los rastros, vestigios o señales

dejadas por los referidos eventos y utilizándose de procesos lógico-

presuntivos que permitan la constitución o anulación de determinado

hecho. Este es el fin de la prueba: la fijación de los hechos en el mundo

jurídico.

18

A prova civil, p. 80. 19

Ibidem, p. 16. 20

A lógica das provas em matéria criminal, p. 23.

Page 13: LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO

Se concluye, con Eduardo Cambi21, que “los hechos no son un dato,

sino, al contrario, algo a ser investigado, construido, en el proceso, a

partir del resultado de la actividad probatoria desarrollada por las partes,

en colaboración con el juez, y de la valoración a ser atribuida a esas

pruebas”. Se exige, por lo tanto, el convencimiento del juzgador para que

éste, al decidir, constituya en el proceso el hecho jurídico acerca del cual

se convenció. Es por medio del carácter instrumental de la función

persuasiva de la prueba que ésta alcanza su objetivo de fijar

determinados hechos en el universo del derecho. Mediante la actividad

probatoria se compone la prueba, entendida como hecho jurídico en

sentido amplio, que es el relato en lenguaje competente de evento

supuestamente acontecido en el pasado, para que, mediante la decisión

del juzgador, se constituya el hecho jurídico en sentido estricto,

desencadenando los correspondientes efectos.

7. Dinámica de la prueba: el acto de probar

La prueba, como relato lingüístico que es, proviene de los actos de

habla, caracterizadores de su proceso de enunciación, realizado según

las normas que disciplinan la producción probatoria. Producido el

enunciado correspondiente a la prueba, éste sólo ingresa en el

ordenamiento por medio de una norma jurídica general y concreta, que

en su antecedente trae las marcas de la enunciación (enunciación-

enunciada), prescribiendo, en el consecuente, la introducción en el

mundo jurídico de los enunciados que vehicula. Este instrumento

utilizado para transportar los hechos al proceso, construyendo hechos

jurídicos en sentido amplio, es lo que denominamos medio de prueba.

Esto no significa, sin embargo, que para probar algo basta simplemente

anexar un documento al proceso. Es preciso establecer relación de

implicación entre este documento y el hecho que se pretende probar. La

prueba proviene exactamente del vínculo entre el documento y el hecho

alegado. Si bien consistan en enunciados lingüísticos, los hechos sólo

presentarán el carácter de pruebas si hubiera un ser humano

utilizándolos para concluir acerca de la veracidad de otro hecho. Es que,

como señala Dardo Scavino22, “un hecho no prueba nada, simplemente

porque los hechos no hablan, permanecen en un silencio absoluto y del

cual una interpretación siempre debe rescatarlos. Somos nosotros

quienes probamos, que nos valemos de la interpretación de un hecho

para demostrar una teoría”.

21

Direito constitucional à prova no processo civil, p. 52. 22

La filosofía actual: pensar sin certezas, p. 39 (traducción nuestra).

Page 14: LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO

Para concretizar tal aspiración, produciendo enunciados probatorios, se

exige la observancia de una serie de reglas estructurales, que son

necesarios para la organización de los diversos elementos lingüísticos,

cuyo relacionamiento se muestra imprescindible para la formación de la

prueba. Se trata de la sintaxis interna de la prueba.

Se entiende por sintaxis a la parte de la gramática que examina las

posibles opciones relativas a la combinación de las palabras en la frase,

en sus relaciones de concordancia, de subordinación y de orden.

Consiste en el componente del sistema lingüístico que determina los

vínculos de interconexión entre los elementos constituyentes de la

proposición, atribuyéndoles una estructura. Efectuados tales

esclarecimientos, no es difícil concluir que la prueba, en la calidad de

enunciado de lenguaje, presenta una sintaxis interna y otra externa: (i) la

forma como los signos se combinan para constituir el enunciado

probatorio corresponde a la sintaxis interna; (ii) el modo por el cual la

prueba se articula con otros enunciados hace referencia a la sintaxis

externa. En este momento, dedicaremos nuestra atención a la primera

modalidad sintáctica, buscando dilucidar su procedimiento

organizacional, confiriendo especial énfasis al sujeto incumbido de

producir enunciados probatorios en el ámbito del derecho tributario, en

virtud de serle atribuida la llamada “carga de la prueba”.

7.1. Sintaxis interna del procedimiento probatorio

Para probar algo, es preciso observar las respectivas reglas de

ordenación, según las cuales aquel que pretende constituir

determinado hecho jurídico en sentido estricto necesita, en primer

lugar, afirmar un hecho F, para, luego, probarlo. En la dinámica de

las pruebas tenemos, así, dos etapas: (i) de la afirmación de los

hechos; y (ii) de la correspondiente producción probatoria.

La afirmación de un hecho, según Francesco Carnelutti23, es la

utilización de este como motivo de la petición dirigida al juzgador.

“Cuando el acto, cuya realización sea pedida al juez, presuponga la

existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica

necesariamente la afirmación del mismo: afirmación, que se

entiende, de su existencia material. Si pido al juez que condene a

Ticio a restituirme la cuantía mutuada, afirmo con eso la conclusión

del contrato de mutuo y la entrega de la cuantía al mutuatario”. La

dinámica probatoria exige que, en primer lugar, se afirme el hecho,

para, después, demostrarlo con el empleo de pruebas. Tal

23

A prova civil, p. 34.

Page 15: LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO

afirmación es contenida en la petición inicial y en la contestación, en

la determinación tributaria y en la respectiva impugnación, las cuales

constituyen la base para la producción probatoria, realidad jurídica

sobre la cual el juzgador se orientará para expedir norma individual y

concreta resolutiva del conflicto de intereses.

Al meditar sobre el objeto de la prueba, evidenciamos tratarse,

siempre, de un hecho. Incluso en el lenguaje ordinario el vocablo

prueba es empleado como demostración de la veracidad de alguna

alegación. De ahí la necesaria conclusión de que “solamente se

habla de prueba a propósito de alguna cosa que fue afirmada y cuya

exactitud se trata de comprobar; no perteneciente a la prueba el

procedimiento mediante el cual se descubre una verdad no afirmada

sino, por el contrario, aquel mediante el cual se demuestra o se

encuentra una verdad afirmada24” .

Considerando que la prueba de un enunciado se hace por medio de

otro enunciado que le es posterior, la sintaxis externa del

procedimiento probatorio puede ser formalizada así:

[Hal . (E1 . E2 . E3 . ... En)] → Hj

Interpretando la fórmula presentada, tenemos:

(i) El hecho alegado (Hal) es un prius en relación a la prueba.

Primero se alega el hecho; después se busca probarlo;

(ii) E1, E2, E3 y En son, cada uno, enunciados probatorios (hechos

jurídicos en sentido amplio), conectados por el conectivo conjuntor

aditivo “.”; y

(iii) Hj representa el hecho jurídico constituido a partir de la

combinación articulada de los diversos enunciados probatorios

(hecho jurídico en sentido estricto).

E1, E2, E3 y En son las diversas pruebas introducidas en los

documentos procesales. En cada una de ellas se tiene,

internamente, sintaxis del procedimiento probatorio. Por ejemplo,

suponiéndose que E1 sea enunciado constituido por medio de

examen pericial, para obtenerlo es preciso seguir un procedimiento

determinado, en el que se alega un hecho Hal’, tal como la

existencia de señales que necesitan ser interpretados por quienes

tengan conocimiento técnico específico, realizándose, enseguida, el

procedimiento de producción del examen pericial, cuyo resultado

será el surgirá el producto, consistente en el informe pericial.

24

Francesco Carnelutti, A prova civil, p. 67.

Page 16: LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO

Es claro que la referencia sintáctica ahora efectuada se presenta

simplificada, con el objetivo de facilitar la visualización de las

relaciones entre los diversos componentes de la prueba, en su

proceso productivo. La cadena que se inicia con la alegación y

termina con el resultado de la enunciación probatoria ostenta,

internamente, por lo menos cuatro etapas: (i) pedido de producción

de la prueba; (ii) especificación de la prueba que se pretende

producir; (iii) justificación, indicándose los motivos en razón de los

cuáles la producción probatoria es relevante; y (iv) admisión por el

juzgador. Todo eso ocurre en aquel ínterin entre la alegación del

hecho y la realización de su prueba, haciendo su dinámica bastante

compleja.

8. Carga de la prueba

El primer paso para definir el concepto carga consiste en diferenciarlo

del concepto obligación en el campo del proceso en general y de la

prueba en particular, para, con base en estas distinciones, que fijemos,

aunque de modo preliminar, la idea de lo que sea la carga.

El punto diferencial entre carga y obligación está en las consecuencias

conminadas a quién no realiza un determinado acto. Tratándose de

vínculo obligacional, habiendo omisión del sujeto que figura en el polo

pasivo, éste puede ser coercitivamente obligado por el sujeto activo. En

la carga, diversamente, el individuo que no cumple sus atribuciones sólo

sufre las implicaciones inherentes al propio incumplimiento. Señala

Francesco Carnelutti25 que “existe solamente obligación cuando la

inercia da lugar a la sanción jurídica (ejecución o pena); sin embargo, si

la abstención del acto hace perder solamente los efectos útiles del

propio acto, tenemos la figura de la carga. (...) Por eso, si la

consecuencia de la falta de un requisito dato en un acto es solamente su

nulidad, hay carga y no obligación de efectuar el acto de cuyo requiso se

trata”.

A este criterio distintivo añádase otro, fundado en el interés: mientras

que el vínculo obligacional se impone para la tutela de un interés ajeno,

en la carga el vínculo se dirige a la tutela de interés propio. Como explica

Ovídio A. Baptista da Silva26, “la parte afectada con la carga no está

obligada a realizarlo, como si el adversario tuviera sobre eso un derecho

correspondiente, pues no tiene sentido decir que alguien tenga derecho

a que otro realice prueba en su propio interés”.

25

Ibidem, p. 255. 26

Curso de processo civil, v. 1, p. 345.

Page 17: LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO

La carga consiste en la necesidad de desarrollar cierta actividad para

obtener un determinado resultado pretendido. Su existencia presupone

un derecho subjetivo de actuar, que puede o no ser ejercido, es decir, un

derecho subjetivo disponible. La carga configura una relación medio-fin,

establecida en una regla técnica y estructurada en la forma tener que,

mientras que la obligación se funda en el operador deóntico obligatorio.

Arruda Alvim27 distingue la carga perfecta de la carga imperfecta. En la

primera modalidad la carga implica una tarea que el titular del derecho

subjetivo disponible tiene que ejercitar caso pretenda obtener efecto

favorable. En tal supuesto, el incumplimiento de la actividad exigida

acarrea, necesariamente, consecuencia jurídica dañina. Mientras que en

la carga imperfecta, el resultado perjudicial en razón de la ausencia de

efectivacion del acto envuelto en la relación de carga es posible, pero no

necesario. En este segundo supuesto se encuadra la figura de la carga

de la prueba.

En la lección de Giuseppe Chiovenda28, así como no existe un deber de

contestar, igualmente no se puede hablar de deber de probar. Por eso,

se denomina carga de la prueba la relación jurídica que establece la

actividad de llevar pruebas al proceso, ya que, en sus palabras, “es una

condición para obtenerse la victoria, no un deber jurídico”. Esa carga, sin

embargo, es imperfecta, en el sentido de que, si bien quién no produzca

la prueba asuma el riesgo por su falta, tal omisión no implica, por sí sólo,

la pérdida del derecho que se pretende ver tutelado, pues aunque la

parte no realice la carga de la prueba, el juzgador puede darle la victoria

de la causa en virtud de otros motivos. Eduardo Cambi29 formula

ejemplo en el cual los hechos alegados por el demandante son

imposibles, situación en que, por más que el demandado no haya

contestado la acción, presentando pruebas en contrario, el juez puede

rechazar el pedido del demandante, juzgándolo improcedente. Por otro

lado, esclarece el procesalista, aunque la parte haya realizado el acto

exigido en consecuencia de su carga probatoria, eso no es suficiente

para que le sea atribuido efecto favorable, puesto que, al apreciar los

hechos alegados y valorar las pruebas en su conjunto, el juzgador puede

entender más convincentes los argumentos y elementos probatorios

presentados por una parte que por la otra. No basta producir prueba

para obtener éxito en la demanda: es preciso que la prueba resultante

cumpla la función en razón de la cual fue realizada, siendo lo bastante

persuasiva para conferir convicción a su destinatario.

27

Manual de direito processual civil, v. 2, p. 430-431. 28

Principii di diritto processuale civile, p. 48. 29

Direito constitucional à prova no processo civil, p. 35.

Page 18: LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO

8.1. Distribución de la carga de la prueba

El derecho a la producción probatoria proviene de la libertad que tiene

la parte de argumentar y demostrar la veracidad de sus alegaciones,

teniendo por finalidad el convencimiento del juzgador. Por eso, aunque

no le haya sido atribuida la carga de la prueba, todos los elementos de

convicción que llevará al proceso serán importantes, interfiriendo en el

acto decisorio. Visto por otro ángulo, el derecho a la prueba implica la

existencia de carga, según el cual determinado sujeto del proceso tiene

la incumbencia de probar los hechos alegados por él, bajo pena de, no

haciéndolo, ver frustrada la pretendida aplicación del derecho material.

Existen, así, preceptos que determinan a quien les incumbe la carga de

probar, denominados reglas de distribución de la carga de la prueba.

Acerca de ellas, tres son las principales teorías elaboradas por la

doctrina: (i) del hecho afirmativo, en que la carga de la prueba cabe a

quien alega; (ii) de la iniciativa, según la cual es siempre del

demandante la carga de probar los hechos afirmados por él; y (iii) de

los hechos constitutivos, impeditivos y extintivos, en los términos de los

cuáles quien demanda le compete probar los hechos constitutivos de

su derecho, mientras que al demandado cabe probar los hechos

impeditivos o extintivos de su obligación.

No obstante que esas tres concepciones, que, a nuestro parecer, están

íntimamente relacionadas entre sí, pudiendo ser compiladas en una

sola, hay autores, como Jeremías Bentham30, quienes entienden que la

carga de la prueba debe ser impuesto a la parte que pudiera

satisfacerlo con menores inconvenientes, es decir, con menor pérdida

de tiempo, menos incomodidades y gastos inferiores. La dificultad de la

adopción de esta sistemática está en que, en realidad, no habría,

propiamente, regla orientadora de la distribución de la carga,

incumbiéndole al juzgador, caso a caso, deliberar libremente a que

parte incumbiría constituir prueba de los hechos.

Modernamente, Leo Rosenberg31 y Gian Antonio Micheli32 se

encargaron de desarrollar teorías sobre la carga de la prueba, siempre

considerando su función auxiliar a la actividad juzgadora. Para

Rosenberg, las reglas inherentes a la carga de la prueba ayudan al

aplicador del derecho a formar un juicio afirmativo o negativo sobre la

pretensión, aunque permanezcan incertidumbres con respecto a las

circunstancias del hecho, porque referidas reglas le indican el modo de

30

Tratado de las pruebas judiciales, p. 36. 31

La carga de la prueba, p. 27. 32

La carga de la prueba, p. 59 e ss.

Page 19: LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO

llegar a una decisión en tales situaciones. La esencia y el valor de las

normas sobre la carga de la prueba consisten en esa instrucción dada

al juzgador acerca del contenido de la decisión que debe pronunciar en

un caso en que no se tienen elementos de convicción sobre un hecho

importante. En el mismo sentido, Micheli afirma que la regla de la carga

de la prueba manifiesta naturaleza de norma dirigida exclusivamente al

juzgador para regular el ejercicio concreto de la jurisdicción. La carga

de la prueba adquiere su mayor relevancia en el momento en que el

juzgador debe tomar su decisión, motivo por el cual no se presenta

como un deber jurídico, sino sólo como una necesidad práctica de

probar, con la finalidad de que el juzgador pueda considerar

determinado hecho como existente.

Excluida la posición de Bentham, que, como señalamos, es demasiada

amplia, atribuyendo al juzgador la función de establecer, en cada caso

concreto, la parte que tiene la carga de la prueba, las demás corrientes

doctrinarias se relacionan y se completan. Al mismo tiempo en que

establecen cargas a las partes, las reglas de distribución de la carga de

la prueba confieren un norte al juzgador, en los supuestos en que las

pruebas no sean suficientes para convencerlo de éste o de aquel

hecho. Las teorías del hecho afirmativo, de la iniciativa y de los hechos

constitutivos, impeditivos y extintivos, por su parte, no se excluyen

mutuamente, pudiendo las dos últimas ser identificadas en la primera:

quien toma la iniciativa, afirma uno o más hechos; y los hechos

constitutivos, impeditivos y extintivos no son más que hechos

afirmados.

El Código Procesal Civil brasileño prescribe, en el art. 333, que la carga

de la prueba incumbe: “I – al demandante, en cuanto al hecho

constitutivo de su derecho; II – al demandado, en cuanto a la existencia

de hecho impeditivo, modificativo o extintivo del derecho del

demandante”. Concordamos con Devis Echandía33 cuando éste afirma

que tal teoría no puede ser admitida como regla general absoluta, de

modo que al demandante le incumba probar los hechos constitutivos y,

al demandado, los hechos extintivos, modificativos o impeditivos. Más

apropiado sería adaptarlo de forma que sea independiente de la

posición procesal de las partes. Entendemos, por lo tanto, que la

prueba de los hechos constitutivos incumba a quien pretenda dar

nacimiento a la relación jurídica, y la de los extintivos, impeditivos o

modificativos, a quién los alegue, independientemente de ser

demandante o demandado. Según Pontes de Miranda34, la carga de la

33

Teoría general de la prueba judicial, p. 216. 34

Anotaciones a la obra de Francisco Augusto das Neves e Castro, Teoria das provas e suas aplicações

aos atos civis, p. 63.

Page 20: LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO

prueba incumbe al sujeto que alega la existencia o la inexistencia de un

hecho, del cual deba resultar una mutación en el estado jurídico actual

de las cosas. En vista de eso, Emilio Betti35 concluye que son dos las

cargas asumidas por quien pide cualquier cosa en juicio: (i) la carga de

la alegación , es decir, debe afirmar la existencia de un hecho jurídico

en el cual se funda el pedido; y (ii) la carga de la prueba, quiere decir,

necesita probar aquella alegación. La repartición de la carga de la

prueba acompaña la carga de la afirmación, tanto en relación al

demandante como al demandado.

Tal conclusión se aplica aunque se haga referencia a hechos

negativos. La negación de un hecho jurídico exige determinación en el

tiempo y en el espacio, caracterizando a aquello que Devis Echandía36

denominó negativas formales, porque su contenido implica afirmación

de hecho positivo contrario al alegado por la parte adversa. Semejante

es la posición de Nicola Framarino di Malatesta37, para quién “la

negación de una determinada cualidad y la de un derecho determinado

son siempre formales”. Esclarece el autor: “No se niega la calidad de

blanco a un objeto, salvo para aseverar que su color es rojo, verde,

amarillo, o cualquier otro, contrario al blanco. La negación de una

cualidad es siempre, por lo tanto, formal, teniendo por contenido

inmediato, la afirmación de una otra calidad. (...) La existencia real de

todo derecho concreto está siempre ligada a la existencia de

condiciones positivas. Por eso, de un lado, el sujeto exclusivo del

derecho es la persona humana y no se puede concebir un derecho,

diré así, desligado del sujeto; del otro, la existencia de todo derecho

concreto está ligada a la existencia de determinadas condiciones

positivas y no es por eso admisible la existencia de condiciones

positivas contrarias. Cuando, pues, se niega un derecho a una

persona, si lo afirma la otra o al menos se afirma una condición

positiva, incompatible con la existencia del derecho en cuestión”. La

prueba compete a quien tiene interés en hacer prevalecer el hecho

afirmado. Por otro lado, si el demandante presenta pruebas del hecho

que alega, incumbe al demandado hacer la contra prueba,

demostrando hecho opuesto. En el proceso tributario, por ejemplo, si el

Fisco afirma que hubo determinado hecho jurídico, presentando

documento probatorio, al contribuyente cabe probar la no ocurrencia

del hecho alegado, presentando otro documento, pues la negativa se

resuelve en una o más afirmativas.

9. “Carga” de la prueba en el derecho tributario

35

Diritto processuale civile, p. 91. 36

Teoría general de la prueba judicial, p. 210. 37

A lógica das provas em matéria criminal, p. 134.

Page 21: LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO

Vimos que la carga consiste en la incumbencia o responsabilidad por

determinado comportamiento, no confundiéndose con el concepto de

obligación. Reviste los caracteres de una facultad, consistiendo en

permisión bilateral: el actuar es necesario para alcanzar cierta finalidad;

si no es observado, no obstante, no genera punición, sino sólo el no

alcanzamiento del objetivo pretendido. La existencia de la carga

presupone un derecho subjetivo disponible, que puede o no ser ejercido,

situación que no se verifica en la esfera tributaria, teniendo en cuenta

que los actos de determinación y de aplicación de penalidades por el

incumplimiento de obligaciones tributarias o de deberes instrumentales

competen al Poder Público, de modo privativo y obligatorio, teniendo que

hacerlo con base en los elementos probatorios del hecho jurídico y del

ilícito tributario. He ahí el motivo por el cuál no tiene la autoridad

administrativa mera carga de probar el hecho jurídico o el ilícito tributario

que da soporte a sus actos, sino verdadero deber, como fue manifestado

por José Souto Maior Borges38: “El Fisco, sin embargo, tiene el deber –

no la carga – de verificar la ocurrencia de la situación jurídica tributaria

conforme ella se desarrolla en el mundo fáctico, con independencia de

las llamadas pruebas pre-constituidas o presunciones de cualquier

género. (...) Si el procedimiento administrativo tributario es, en principio,

indisponible, en él no cabe la inserción de la categoría jurídica de la

carga”. La construcción del hecho en el antecedente de la norma

administrativa-tributaria individual y concreta, por medio de las pruebas

admitidas, constituye la propia motivación del acto administrativo,

elemento sin la cual éste no subsiste.

Efectuado la determinación o el acto de aplicación de penalidad según

los moldes prescritos por el ordenamiento – incluyendo su

fundamentación en el lenguaje de las pruebas –, pasa a ser del

contribuyente la carga de la contra prueba. Instaurado el contencioso

administrativo, el discurso jurídico asume el carácter de una discusión,

enriquecida por acciones lingüísticas orientadas para la persuasión y

convencimiento, en el que a cada parte le incumbe justificar sus

afirmaciones.

Situación diversa es aquella en que la norma individual y concreta,

constituidora del hecho jurídico tributario y del correspondiente vínculo

obligacional, es expedida por el particular. En ese caso, el acto de

formalización no se encuadra en la definición del concepto de

determinación tributaria por faltarle, en la composición, la participación

de agente público competente. A pesar de eso, es comúnmente

denominado determinación por homologación, como explica Alberto

38

Lançamento tributário, p. 121.

Page 22: LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO

Xavier39: “Entre nosotros se generalizó una clasificación, supuestamente

basada en el Código Tributario Nacional, que atiende al grado de

colaboración del contribuyente en el procedimiento administrativo de

determinación. En unos casos, el Fisco toma él mismo la iniciativa de la

realización de la determinación, sea por razones atinentes a la

naturaleza del tributo, sea por incumplimiento, por el contribuyente, de

sus deberes de cooperación: es la determinación directa o ex officio

previsto en el artículo 149. En otros casos – situados en el polo opuesto

– es el contribuyente quien toma la iniciativa del procedimiento,

presentando su declaración tributaria y colaborando activamente, como

parte, en su realización: es la determinación mixta o por declaración,

previsto en el artículo 147. Finalmente, en ciertos supuestos, el Fisco

sólo actúa eventualmente, a título de control a posteriori, cabiendo al

contribuyente la principal tarea de calcular el tributo debido, realizar su

pago, sujeto, como se dijo, a eventual homologación de las autoridades:

es la determinación por homologación previsto en el artículo 150”. El

criterio clasificatorio que lleva a la identificación de esas tres

modalidades de “determinación” reside en el grado de participación del

contribuyente en el procedimiento que culminará en el acto constitutivo

del crédito tributario. Entendida la determinación como acto, sin

embargo, llegamos a la conclusión de que determinación es uno solo: la

llamada determinación de oficio, pues se trata de acto emitido por

autoridad administrativa, en los exactos términos del art. 142 de Código

Tributario Nacional. En la llamada determinación por declaración, la

constitución del crédito también proviene de norma individual y concreta

producida por la Administración, no difiriendo de la determinación de

oficio. La participación del administrado se restringe al cumplimiento de

deberes instrumentales, existentes, también, en las denominadas

determinaciones de oficio, en la que el contribuyente tiene que cumplir

deberes de ese tipo, tales como escriturar libros, emitir comprobantes de

pago etc. Los deberes instrumentales son imprescindibles a la

operacionalidad de la tributación, pues es con base en ellos que el Fisco

constituye el crédito tributario, introducido en el ordenamiento por el acto

de determinación. La denominada determinación por homologación, por

su parte, nada tiene que determinación. No es obtenido por autoridad

administrativa, sino por el propio particular. Es el contribuyente quien,

cumpliendo deberes instrumentales, constituye el crédito tributario.

Estos esclarecimientos son necesarios para identificar al sujeto que

constituye el hecho jurídico tributario y, por consiguiente, a quien

compete presentar pruebas del referido hecho. Tratándose de

determinación, realizado por la autoridad administrativa, ésta precisa

motivar su acto mediante el empleo del lenguaje de las pruebas. Siendo 39

Do lançamento: teoria geral do ato, do procedimento e do processo tributário, p. 70.

Page 23: LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO

la norma individual y concreta emitida por el particular, a éste incumbe

demostrar la veracidad de los hechos alegados40.

Caso el acto de determinación no se fundamente en pruebas, estará

irremediablemente contaminado, debiendo ser retirado del

ordenamiento. En el supuesto de que el contribuyente deje de presentar

los documentos probatorios del hecho enunciado en el antecedente de la

norma individual y concreta por él emitida, se sujetará al acto de

determinación a ser realizado por la autoridad administrativa y a la

aplicación de las penalidades pertinentes, como advierte Geraldo

Ataliba41: “el sistema de legislación vigente, en cuanto al asunto, es

claro: omisión del contribuyente, su falta de colaboración o la

colaboración maliciosa o dañosa, además de ser criminalmente

reprimidos, no inhiben al fisco en la determinación”. Contrariamente, si el

contribuyente suministrara los documentos que hacen referencia al

objeto fiscalizado, las informaciones contenidas en él constituirán prueba

a su favor.

Debidamente probado el hecho enunciado por el Fisco o por el

contribuyente, las alegaciones que pretendan anularlo deben,

igualmente, estar fundadas en elementos probatorios. Todo, en el ámbito

de la regla según la cual la carga/deber de la prueba cabe a quien alega,

no admitiéndose, en la esfera tributaria, convenciones que alteren esa

forma de distribución.

9.1. Presunción de legitimidad de los actos administrativos y la

“carga” de la prueba en materia tributaria

Los actos administrativos presentan características que tienen por

finalidad, simultáneamente, conferir garantía a los administrados y

prerrogativas a la Administración. De entre ellas, releva destacar la

presunción de legitimidad, caracterizando presunción juris tantum de

validez, de la cual deriva que el acto sea considerado regularmente

realizado, hasta que otro lenguaje jurídico-prescriptivo determine lo

contrario, invalidándolo.

Esta presunción, sin embargo, no exime a la Administración del deber

de comprobar la ocurrencia del hecho jurídico, así como de las

circunstancias en que éste se verificó. Es que, siendo los actos de

determinación y de aplicación de penalidad vinculados y regidos, de

entre otros, por los principios de la estricta legalidad y de la tipicidad,

tales actos dependen, necesariamente, de la cabal demostración de la

ocurrencia de los motivos que los generaron. La motivación debe ser,

40

Esa comprobación puede consistir en dejar a la disposición de la fiscalización los documentos relativos

al hecho relatado en el antecedente de la norma individual y concreta. 41

Lançamento – procedimento regrado. Estudos e pareceres de direito tributário, p. 337.

Page 24: LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO

por lo tanto, respaldada en pruebas. Siguiendo semejante línea de

raciocinio, concluye Paulo de Barros Carvalho42: “En la propia

configuración oficial de la determinación, la ley instituye la necesidad

de que el acto jurídico administrativo sea debidamente fundamentado,

lo que significa decir que el fisco tiene que ofrecer prueba concluyente

de que el evento ocurrió en la estricta conformidad con la previsión

genérica de la hipótesis normativa”.

Al meditar sobre el tema, Susy Gomes Hoffmann43 señala que la

presunción de legitimidad no hace referencia al contenido del acto

administrativo, sino a su existencia en el mundo jurídico. En este

sentido, de hecho, la presunción de legitimidad es atributo de todo acto

jurídico, sea él practicado por la Administración o por el particular. Se

trata de presupuesto para la realización de negocios jurídicos, dado el

caos que se instalaría caso todos los actos practicados tuvieran su

validez puesta en duda. Es exactamente en razón de esta presunción

de legitimidad que los actos públicos y privados, mientras no sean

cuestionados, permanecen en el sistema, produciendo los respectivos

efectos de derecho.

Es inconcebible, por lo tanto, la posición según la cual, delante de la

presunción de legitimidad de los actos administrativos, cabría al

contribuyente presentar pruebas contrarias a lo relatado en los actos de

determinación y de aplicación de penalidad, incumbiéndole a la

autoridad administrativa sólo refutar las pruebas que el contribuyente

anexara a los documentos del proceso instaurado. Es insostenible la

determinación o el acto de aplicación de penalidad que no tenga

soporte en pruebas suficientes de la ocurrencia del evento.

10. La carga/deber de la prueba en frente de presunciones legales

Es frecuente la afirmación de la doctrina en el sentido de que,

configurándose supuesto de presunción legal44, ocurriría inversión de la

carga de la prueba, quedando la autoridad administrativa dispensada de

mayores providencias probatorias, pasando a ser del contribuyente el

deber de invalidar el hecho presumido. Tal afirmación tiene sus orígenes

en las enseñanzas de derecho procesal civil, en el que se suele afirmar

que existe inversión de la carga de la prueba siempre que hubiera el

establecimiento de ciertas presunciones legales de existencia de hechos

42

A prova no procedimento administrativo tributário. Revista Dialética de Direito Tributário n. 34, p.

107-108. 43

Teoria da prova no direito tributário, p. 127 44

Sobre presunciones y sus especies, consúltese la obra Presunções no direito tributário, de Maria Rita

Ferragut.

Page 25: LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO

en favor de una de las partes, cabiendo a la parte contraria la producción

de prueba que invalide tal presunción. No podemos, simplemente,

transportar ese raciocinio para la esfera tributaria, pues ésta es regida

por principios propios, que se aproximan, en muchos aspectos, a las

rígidas directrices del derecho penal. La tipicidad es una de ellas.

Por eso, aún cuando existan presunciones legales, compete a la

autoridad administrativa presentar pruebas del hecho a partir del cual se

establece el raciocinio presuntivo. Cualquiera que sea la modalidad de

presunción, es imprescindible la prueba de los indicios para, a partir de

ellos, demostrar la existencia de causalidad con el hecho que se

pretende dar por ocurrido. La diferencia reside en la circunstancia de

que, tratándose de la llamada presunción legal, la relación causal entre

hecho presuntivo y hecho presumido se da en el ámbito pre-legislativo.

Identificando el aplicador del derecho, en el caso concreto, la situación

prevista en la hipótesis de la regla de presunción, ha de concluir por la

ocurrencia del hecho prescrito en el consecuente normativo: el hecho

presumido. La demostración del hecho presuntivo es condición

necesaria para la constitución del hecho presumido.

La legislación del impuesto a la renta e ingresos de cualquier naturaleza

relaciona una serie de situaciones que autorizan presumir la ocurrencia

del hecho jurídico tributario, desencadenando el correspondiente vínculo

obligacional. Es lo que se verifica, por ejemplo, en los supuestos de

configuración de resultado positivo de caja y de pasivo ficticio.

El art. 9º del Decreto-ley nº 1.598/77 prescribe, en sus párrafos 1º y 2º,

que el documento mantenida con observancia de las disposiciones

legales constituye prueba a favor del contribuyente de los hechos en ella

registrados y comprobados por documentos hábiles, cabiendo a la

autoridad administrativa la prueba de la no veracidad de los hechos

registrados. En razón de eso, la actuación fiscal fundada en la alegación

de omisión de ingresos sólo es admisible si es demostrado el hecho

presuntivo legalmente previsto. En los términos del art. 12, § 2º, del

referido Decreto-ley, “el hecho de que la escrituración indique resultado

positivo de caja o el mantenimiento, en el pasivo, de obligaciones ya

pagadas, autoriza la presunción de omisión en el registro de ingreso,

asegurada al contribuyente la prueba de la improcedencia de la

presunción45” . Este dispositivo evidencia ser imperativa la producción

probatoria por el Fisco: éste tiene que probar la existencia de resultado

positivo de caja o de pasivo ficticio, como presupuesto indeclinable de la

caracterización de la omisión de ingresos. Es lo que se desprende de la

45

Semejante es la disposición del art. 40 de la Lei nº 9.430/96, así como del art. 282 del Decreto nº

3.000/99 (RIR/99).

Page 26: LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO

decisión del 1º Consejo de Contribuyentes, cuyo fragmento

transcribimos abajo:

“IRPJ – OMISIÓN DE INGRESOS – INDICIOS – La actividad

administrativa de determinación ha de someterse al principio de la

reserva legal, lo que hace que las exigencias tributarias solamente

puedan ser formalizadas con prueba segura de los hechos que

revelen la obtención de ingreso pasible de tributación o mediante la

demostración de que ocurrieron los hechos expresamente

establecidos por la ley como presunción de omisión de ingreso46”.

Lo mismo se puede decir de la distribución disfrazada de lucros: sólo si

es comprobada la realización de negocio jurídico, entre personas

vinculadas, por valor comprobadamente diverso al de mercado, es que

se tiene instaurada la relación implicacional presuntivo47.

También el supuesto de falta de emisión de comprobante de pago o su

emisión por valor inferior al del negocio jurídico, referidos en el art. 2º

de la Ley nº 8.846/9448, son circunstancias que exigen comprobación,

no bastando meras suposiciones fundadas en indicios débiles. Esta

posición es verificada en la siguiente decisión:

“IRPJ – OMISIÓN DE INGRESO – SUB FACTURAMIENTO: No

cabible la exigencia con base en omisión de ingreso por la

realización de sub facturamiento, cuando el Fisco no consigue

anexar al proceso pruebas de la ocurrencia de tal hecho. Pedidos de

mercancías con códigos que sugieren indicaciones de tal práctica

son sólo indicios que no confirman la práctica de la irregularidad49”.

Éstas son sólo algunas referencias, de carácter ejemplificativo, con el

objetivo de demostrar la no ocurrencia de inversión de la carga de la

prueba, aunque se esté delante de supuestos de presunción legal.

Con mayor razón, tratándose de presunción simple, a nuestro parecer

perfectamente admisible en la esfera tributaria, las pruebas han de ser

vehementes, no dejando margen a dudas en cuanto a la ocurrencia del

hecho alegado:

“RECURSO VOLUNTARIO – OMISIÓN DE INGRESO –

PRESUNCIÓN SIMPLE – Incumbe a la fiscalización presentar un

conjunto de indicios que permita al juzgador alcanzar la certeza

necesaria para su convencimiento, alejando posibilidades contrarias,

46

3ª Cámara, 2ª Turma, Acuerdo 103-21.652, Rel. Cons. Paulo Jacinto do Nascimento, j. 18.06.2004. 47

Art. 60 del Decreto- ley nº 1.598/77. 48

Reglamentado por los arts. 283 y 848 del Decreto nº 3.000/99 (RIR/99). 49

Fragmento de la enmienda del Acuerdo nº 108-05.454, do 1º Consejo de Contribuyentes, 8ª Câm., Rel.

Cons. Nelson Lósso Filho, j. 11.11.1998.

Page 27: LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO

incluso improbables. La certeza es obtenida cuando los elementos

de prueba confrontados por el juzgador están en concordancia con

la alegación llevada al proceso. Si quedara una duda razonable de

improcedencia de la exacción, el juzgador no podrá decidir contra el

acusado. En el estado de incertidumbre, el Derecho preserva la

libertad en su acepción más amplia, protegiendo al contribuyente de

la inferencia del Estado sobre su patrimonio50”.

Por todo lo que se expuso, no cabe hablar de inversión de la carga de

la prueba, cualquiera que sea la figura presuntiva: (i) siendo el caso de

la llamada presunción legal, se impone la comprobación, por parte del

Fisco, de la situación generadora de la relación implicacional prescrita

en ley; (ii) en la presunción simple, además de la prueba del

acontecimiento tomado como hecho presuntivo, es preciso demostrar

el vínculo lógico entre éste y el hecho presumido51.

11. Conclusiones

Como fue visto, para que el proceso de positivación se realice, se hace

necesario el perfecto encuadramiento del hecho a la previsión

normativa abstracta. Es exactamente por medio de las pruebas que se

certifican la ocurrencia fáctica y su adecuación a los rasgos

tipificadores contenidos en la norma general y abstracta, permitiendo

hablar de subsunción del hecho a la norma y de implicación entre

antecedente y consecuente, operaciones lógicas que caracterizan el

fenómeno de la incidencia normativa. De este modo, el lenguaje de las

pruebas, prescrita por el derecho, no sólo hace referencia que un

evento ocurrió, sino actúa en la propia constitución del hecho jurídico

tributario.

La actividad probatoria de las partes tiende a la demostración de la

veracidad de los hechos alegados por ellas, mediante convencimiento

del juzgador. Presenta la prueba, por lo tanto, función persuasiva,

dirigiéndose a formar la convicción del destinatario. Su finalidad, sin

embargo, es la constitución o anulación del hecho jurídico en sentido

estricto, motivo por el cual, para probar algo, no basta simplemente

anexar un documento cualquiera, siendo preciso establecer relación de

implicación entre este documento y el hecho que se pretende probar.

50

Cámara Superior de Recursos Fiscales, 1ª Turma., Acuerdo 01-05.095, Rel. Cons. Marcos Vinícius

Neder de Lima, j. 17.10.2004. 51

Presunción legal es aquella en que la ley prescribe que se considere ocurrido un hecho (H1) siempre

que otro hecho (H2), indicador del primero, haya sido suficientemente probado. En la presunción simple,

también denominada presunción hominis, cabe al aplicador del derecho, apreciando el conjunto de los

hechos probados, concluir por la ocurrencia o no de un tercer hecho, desencadeador de efectos jurídicos

(Fabiana Del Padre Tomé, A prova no direito tributário, p. 135-136).

Page 28: LA PRUEBA EN EL DERECHO TRIBUTARIO

Quien pretende ver constituido determinado hecho jurídico tributario

debe, en primer lugar, afirmar un hecho H, para, después, probarlo.

Después de alegado un hecho (Hal), se producen enunciados

probatorios relacionados entre sí, imprescindibles para componer el

hecho jurídico tributario (Hjt).

El derecho a la producción probatoria deriva de la libertad que tiene la

parte de argumentar y demostrar la veracidad de sus alegaciones,

teniendo por finalidad convencer al juzgador. Visto por otro ángulo, el

derecho a la prueba implica la existencia de carga, según el cual

determinado sujeto del proceso tiene la incumbencia de comprobar los

hechos alegados por él, bajo pena de, no haciéndolo, ver frustrada la

pretendida aplicación del derecho material. Por consiguiente, la prueba

de los hechos constitutivos cabe a quien pretenda el nacimiento de la

relación jurídica, mientras que la de los extintivos, impeditivos o

modificativos compete a quien los alega.

La existencia de la carga presupone un derecho subjetivo disponible,

razón por la cual no se puede hablar que la autoridad administrativa

tributaria tenga la carga de la prueba. Los actos de determinación y de

aplicación de penalidad por el incumplimiento de obligación tributaria o

de deber instrumental competen al Poder Público, de modo privativo y

obligatorio, teniendo que hacerlo con base en los elementos

comprobatorios del hecho jurídico y del ilícito tributario. Tiene la

Administración, por lo tanto, deber de probar. La circunstancia de que

los actos administrativos tributarios disfrutaren de presunción de

legitimidad no dispensa la producción probatoria que lo fundamente,

pues, siendo esos actos regidos por los principios de la estricta

legalidad y de la tipicidad, tales actos dependen de la cabal

demostración de la ocurrencia de los motivos que los generaron.

Aún cuando existan presunciones legales, compete a la autoridad

administrativa presentar pruebas del hecho a partir del cual se

establece el raciocinio presuntivo. Es imprescindible la prueba de los

indicios para, a partir de ellos, demostrar la existencia de causalidad

con el hecho que se pretende dar por ocurrido. Solamente por medio

del lenguaje de las pruebas se admite la aplicación del derecho,

desencadenando los correspondientes efectos jurídicos.

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