la prueba civil (autor. fernando barrionuevo blas)

Upload: sandra-margarita-perez-garcia

Post on 10-Oct-2015

254 views

Category:

Documents


12 download

TRANSCRIPT

  • 1

    FERNANDO BARRIONUEVO

    BLAS

    LA PRUEBA CIVIL

  • 2

    LA PRUEBA

    CIVIL

  • 3

    PRESENTACION Y DEDICATORIA

    La presente obra sale a la luz como muestra de constantes investigaciones jurdicas e

    implica una obra de gran utilidad para los operadores jurdicos que se les pone a su

    alcance y consideracin; pues con ella se obtendrn aspectos tericos y

    jurisprudenciales. La denominacin de la presente obra es la PRUEBA CIVIL, en ella en su

    parte terica se trata aspectos puntuales sobre la prueba como son su concepto,

    principios rectores, objeto, carga y fase probatoria y en su aspecto jurisprudencial temas

    referidos a su definicin, finalidad , oportunidad, derechos especficos que comprende,

    actos que comprende, contenido esencial del derecho , imputacin de la carga procesal,

    principio de unidad, principio de comunidad, valoracin de la prueba y entre otros.

    Motiva la publicacin de esta obra el compromiso que como Abogado investigador y

    Docente Universitario, vengo asumiendo en una permanente labor de investigacin

    jurdica en el derecho y todo ello con el objeto de contribuir con aportar en el saber

    jurdico

    Ahora, bien esta obra considero que constituye un aporte mas en el rea de derecho

    procesal civil especficamente sobre el tema de la prueba civil, considero que su

    contenido ser sin duda de gran utilidad para el operador del derecho.

    Finalmente, me cabe manifestar que dedico la presente obra a una persona muy especial

    a mi extinto padre Sr. Lope Barrionuevo Bambaren .

    Chimbote, Noviembre 2012

    FERNANDO BARRIONUEVO BLAS

  • 4

    SUMARIO

    PRESENTACION

    SUMARIO

    DOCTRINA

    LA PRUEBA

    Fernando Barrionuevo Blas

    EL PRINCIPIO DE VALORACION DE LA PRUEBA

    Su efecto en la logicidad de la sentencia

    Luis Antonio Noblecilla Rivas*

    CASACIONES

    1) Derecho a la prueba: Definicin CASACION N 1342-2006-LIMA

    El derecho a la prueba es un elemento del debido proceso, que posibilita a todo sujeto procesal que pueda utilizar los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los

    hechos que le sirven de fundamento a su pretensin.

    2) Medios probatorios: Finalidad CASACION N 1307-97/LIMA-CONO NORTE

    No obstante los defectos formales de los medios probatorios el Juzgador no puede

    desaprovechar ningn hilo conductor que le permita llegar a la finalidad de los medios

    probatorios, no procediendo la nulidad cuando, an siendo defectuosos, han logrado

    cumplir su objeto.

    3) Derecho a probar: Finalidad CASACIN N 810-2004 AREQUIPA

    El derecho a probar tiene por finalidad producir en la mente del juzgador el convencimiento sobre la existencia o no de los hechos afirmados por los sujetos procesales,

  • 5

    el cul resultara ilusorio si el juez no apreciara razonadamente todos los medios probatorios

    actuados en el proceso, con el fin de sustentar su decisin y que deben ser debidamente

    valorados, caso contrario se le estara quitando toda su virtualidad y eficacia. Dentro de la

    debida valoracin de los medios probatorios, se deben tener presentes dos temas importantes

    que son: el principio de unidad del material probatorio y los sistemas de apreciacin, pues

    determinarn cundo debe concluirse que un medio probatorio ha sido debidamente

    valorado.

    4) Prueba: Finalidad en el proceso CAS. N 2212-2004 LIMA (El Peruano, 02-06-06)

    Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes,

    producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus

    decisiones: stos forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el

    Juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, para

    finalmente concluir sobre el convencimiento que a partir de ellas se forme.

    5) Prueba: Finalidad CAS. N 867-2005 AREQUIPA (Publicado 04-07-06).

    La finalidad de los medios probatorios, es conducir al Juzgador a comprobar un hecho

    desconocido respecto de lo controvertido por las partes, pudiendo en el caso concreto

    valorar la prueba a travs de aquellos medios sucedneos, cuya finalidad es tambin

    corroborar, complementar; o, incluso sustituir el valor o alcance de sta.

    6) Prueba: Oportunidad de ofrecimiento CAS 3030-2005 SANTA

    De haber considerado la recurrente indispensable la realizacin de una pericia valorativa

    respecto del inmueble objeto del Anticipo de Legtima, debi haberlo ofrecido como medio

    probatorio en su escrito de contestacin de demanda y no imputar tan fcilmente una

    supuesta omisin probatoria al juzgador que bien pudo estimar no necesaria dicha prueba.

    7) Prueba: Derechos que lo configuran

    como elemento del debido proceso CAS. N- 1376-04 JUNIN (El Peruano, 28-02-06).

    El Derecho de Prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos

    especficos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las

    excepciones legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la

    oportunidad de ley; c) el derecho a que se acten los medios probatorios de las partes

    admitidos oportunamente; d) el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la

    parte contraria y controlar la actuacin regular de stas; y, e) el derecho a una valoracin

  • 6

    conjunta y razonada de las pruebas actuadas, esto es, conforme a las reglas de la sana crtica.

    El derecho de prueba no slo comprende derechos sobre la propia prueba, sino adems,

    contra la prueba de la otra parte y an la actuada de oficio, y asimismo el derecho a obtener

    del rgano jurisdiccional una motivacin adecuada y suficiente de su decisin, sobre la base

    de una valoracin conjunta y razonada de la prueba actuada.

    8) Prueba: Derechos especficos que

    comprende CAS. N 2166-04 UCAYALI (El Peruano, 02-06-06)

    El derecho de prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos

    especficos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las

    excepciones legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la

    oportunidad de ley; c) el derecho a que se acten los medios probatorios de las partes

    admitidos oportunamente; d) el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la

    parte contraria y controlar la actuacin regular de stas; y, e) el derecho a una valoracin

    conjunta y razonada de las pruebas actuadas, esto es, conforme a las reglas de la sana crtica.

    Como se advierte, el derecho de prueba no slo comprende derechos sobre la propia prueba,

    sino adems contra la prueba de la otra parte y an la actuada de oficio, y asimismo el

    derecho a obtener del rgano jurisdiccional una motivacin adecuada y suficiente de su

    decisin, sobre la base de una valoracin conjunta y razonada de la prueba.

    9) Derecho de prueba: Contenido CAS. N 696-06 ICA.

    El derecho de prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos

    especficos: a) el derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las

    excepciones legales; b) el derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la

    oportunidad de ley; c) el derecho a que se acten los medios probatorios admitidos por las

    partes; d) el derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y

    controlar su actuacin; y, e) el derecho a una valoracin conjunta y razonada de las pruebas

    actuadas.

    10) Derecho a probar: Contenido CAS. N 3022-2006 LIMA.

    El contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal

    legitimado para intervenir en la actividad probatoria a que se admitan, acten y valoren

    debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que

    configuran su pretensin o su defensa; ciertamente, es menester mencionar que dicho

    derecho es considerado contemporneamente como un autntico derecho fundamental, ya

    que forma parte de otros dos derechos fundamentales como son la tutela jurisdiccional

    efectiva y el debido proceso, y su infraccin afecta el orden constitucional.

  • 7

    11) Prueba: Actos que comprende CAS. N 462-2003-CAJAMARCA (El Peruano, 31/03/04)

    La actividad probatoria comprende el ofrecimiento y admisin de los medios probatorios, es

    decir su valida incorporacin al proceso, su calificacin y adecuada produccin de hechos

    que representen, indiquen o eventualmente identifiquen el objeto de prueba.

    12)Prueba: Contenido esencial del derecho CAS. N 1970-2004 LIMA (El Peruano, 02-06-06)

    El contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal

    legitimado para intervenir en la actividad probatoria, a que se admitan, acten y valoren

    debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que

    configuran su pretensin o defensa y cuyo actuar se encuentra delimitado por una serie de

    principios, tales como pertinencia, idoneidad, utilidad, preclusin, licitud, contradiccin y

    debida valoracin, que se encuentran regulados a travs de los artculos ciento ochentiocho

    y ciento noventisiete del Cdigo Procesal Civil, correspondiendo a las instancias de mrito

    el anlisis de los medios probatorios que corresponda a fin de determinar los hechos materia

    de controversia.

    13) Medios probatorios: Admisin

    extempornea CAS. N 2254-2006 LIMA.

    Dentro de la doctrina procesal, se ha flexibilizado la prohibicin de admitir elementos

    probatorios extemporneos o formalmente no incorporados al proceso, atendiendo a que el

    fin concreto del proceso, segn el numeral III del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal

    Civil, es resolver un conflicto intersubjetivo de intereses y su fin abstracto es alcanzar la paz

    en justicia; siendo ello as, es evidente que la rigidez en la admisin de elementos

    probatorios debe ceder paso a la posibilidad de que se admitan nuevos medios probatorios

    siempre que no se afecte el derecho de contradiccin de los medios probatorios de la otra

    parte, esto es, que la otra parte tenga la posibilidad real de cuestionar los referidos

    elementos, si lo estima conveniente

    14) Actuacin de medios probatorios CASACIN/Cas. 2021-2001 LIMA

    Si refieren a un mismo hecho que es el objeto de la prueba (...)

    Estos medios probatorios no valorados configuran el animus domini, que de haber bien cada

    medio probatorio puede tener valor independiente como elemento de prueba, no puede

    dejarse de lado la interrelacin entre ellos, porque se sido merituado otro hubiera sido el

    sentido de la decisin.

  • 8

    15) Actuacin de oficio de los medios

    probatorios: potestad del juez CASACION No 875-2006 LA LIBERTAD

    El juez tiene la potestad de actuar de oficio los medios probatorios adicionales que estime

    convenientes, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes le resulten

    insuficientes para formarse conviccin.

    16) Actuacin de medios probatorios de

    oficio: Facultad del Juzgador CASACIN N 4690-2006

    El artculo ciento noventicuatro del Cdigo Procesal Civil en cuanto se refiere a la

    actuacin de medios probatorios de oficio constituye una facultad del Juzgador, por lo que

    el agravio consignado en el acpite quinto de la apelacin carece de sustento legal;

    asimismo, en la valoracin que efecta la Sala Civil en la resolucin de vista ha efectuado

    el anlisis de los medios probatorios para concluir que se ha acreditado la existencia de la

    obligacin.

    17) Actuacin de pruebas: Incompletas CASACIN N 3195-2001 LIMA

    El hecho que no haya concurrido uno de los testigos a la audiencia de pruebas no puede

    considerarse como contravencin de normas que garantizan el derecho al debido proceso,

    pues la norma bajo anlisis impone como requisito de necesario cumplimiento de la

    prescripcin adquisitiva, el ofrecimiento de la declaracin testimonial de un mnimo de tres

    testigos, mas no su actuacin.

    18) Carga de la prueba CASACIN Nro. : 2689-99/LIMA.

    ... No se infringe la regla de la carga de la prueba por cuanto por imperio de la ley la buena fe se presume y a (sic) quien pretenda negar tal presuncin corresponde probarla...

    19) Carga de la prueba: sujetos CASACIN N 828-2002 ICA

    La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensin, o a

    quien los contradice alegando nuevos hechos.

  • 9

    20) Carga de la prueba: Afirmacin de

    hechos CASACIN N 1248-03

    La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensin.

    21) Prueba: Imputacin de la carga

    procesal CAS. N 2136-04 LAMBAYEQUE (El Peruano, 02-06-06)

    Es principio general aplicable a todo proceso que la carga de probar corresponde a quien

    afirma hechos que configuran su pretensin, o a quien los contradice alegando nuevos

    hechos, principio que se aplica salvo disposicin legal diferente.

    22) Prueba: Carga de la prueba. CAS. N 2249-2004 LIMA (El Peruano, 30-03-06). La carga de la prueba constituye un gravamen sobre quien

    alega un hecho; en este sentido, resultaba obligacin de la parte emplazada, acreditar que

    efectivamente los montos consignados respondan a la obligacin puesta a cobro y no a una

    distinta.

    23)Prueba: Principio de la carga

    probatoria CAS. N 2162-2005 CALLAO

    El proceso civil se rige por el principio de la carga de la prueba, segn el cual, toda parte

    procesal que afirma un hecho, tiene que probarlo. Asi, por ejemplo, dado el caso en que, la

    parte actora acredita tener un documento de reconocimiento de deuda; la parte demandada

    tiene la posibilidad, al amparo de su derecho constitucional de defensa y a la tutela

    jurisdiccional efectiva, de poder contradecir o contestar los argumentos de la parte actora y

    ofrecer los medios probatorios pertinentes que se ajusten a sus argumentos de defensa.

    24) Prueba: Carga de la prueba. CAS. N 2249-2004 LIMA

    La carga de la prueba constituye un gravamen sobre quien alega un hecho; en este sentido,

    resultaba obligacin de la parte emplazada, acreditar que efectivamente los montos

    consignados respondan a la obligacin puesta a cobro y no a una distinta.

  • 10

    25) Prueba: Principio de Unidad. CAS. N 1806-2004 LA LIBERTAD (El Peruano, 02-06-06)

    Por el principio de unidad del material probatorio se entiende que los medios probatorios

    deben ser examinados y valorados por el Juzgador en forma conjunta conforme lo disponen

    los artculos cientos noventisiete y ciento noventiocho del Cdigo Procesal Civil.

    26) Prueba: Principio de comunidad CAS 2970-2006 TACNA

    En atencin al principio de comunidad de la prueba, la cual presupuesta la unidad de la

    prueba, este principio nos refiere que la prueba que haya sido aportada por cualquiera de los

    sujetos procesales pertenece al proceso, por lo que resulta indiferente si quien la propuso se

    beneficia o perjudica con su actuacin, puesto que el propsito de la prueba es fundamentar

    la existencia o inexistencia del cuadro fctico, al margen que, de este resultado, la parte

    obtenga una victoria o una derrota.

    27) Pruebas: Valoracin CASACION 1690-2002 UCAYALI (El Peruano, 31/01/2003)

    El artculo 197 del Cdigo Procesal Civil, dispone que todos los medios probatorios son

    valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciacin razonada, lo que no ha

    ocurrido en este caso, porque no se ha valorado el acta de directorio a que hace referencia el

    ejecutante y si sta realmente determina que ha habido un reconocimiento de la obligacin.

    28) Prueba: Principio de valoracin

    conjunta CAS. N 989-2004 CONO NORTE DE LIMA (El Peruano, 28-02-06).

    Todas las pruebas deben ser valoradas en forma conjunta y razonada. Se exige a los

    juzgadores que expresen los motivos por los cuales las pruebas ofrecidas le producen o no

    conviccin sobre los hechos expuestos. En ese sentido, slo deben expresarse las

    valoraciones esenciales y determinantes, ello tambin implica una motivacin respecto a las

    pruebas esenciales que se consideran.

    29) Prueba: Valoracin conjunta CAS. N 1057-2004 CONO NORTE DE LIMA. (El Peruano, 28-02-06)

    Todos los medios probatorios deben ser valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando

    su apreciacin razonada.

  • 11

    30) Pruebas: Principio de valoracin

    conjunta CAS 2700-2004 PIURA

    Tratndose de violacin del principio de valoracin conjunta y razonada de los medios

    probatorios, tiene que especificarse en qu ha consistido la deficiente valoracin de los

    medios probatorios o desvirtuarse los argumentos valorativos invocados por los juzgadores.

    31) Prueba: Arbitrariedad en su valoracin Casacin N 2724-2004 Lma

    Corresponde distinguir la potestad del juzgador de atribuir a cada prueba el valor o la

    conviccin que su juicio le sugiera, del inexcusable deber que tiene de someter a su

    valoracin todas las pruebas legalmente incorporadas al proceso; as, debemos entender que

    la arbitrariedad en la valoracin de la prueba slo puede estar referida a la exclusin

    inmotivada de un medio probatorio, ms no al valor probatorio que le ha sido otorgado por

    el juzgador.

    32)Prueba: Valoracin conjunta CAS. N 1016-2005 LIMA. (El Peruano, 30-10-06)

    Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su

    apreciacin razonada. Es decir, los medios probatorios actuados dentro de un proceso

    conforman una unidad y como tales deben ser revisados y merituados en forma conjunta,

    confrontndose los que apoyan la pretensin reclamada frente a los que la contradicen, para

    que a partir de dicha evaluacin el Juzgador se forme una cabal conviccin respecto del

    asunto en litis. Nada obsta a los operadores jurisdiccionales realizar tal discernimiento,

    pues, si nicamente se valorasen los medios probatorios de una de las partes y se soslayasen

    las dems pruebas actuadas por la otra parte, no slo se afectara la norma procesal antes

    enunciada, sino que se atentara flagrantemente el principio constitucional segn el cual

    nadie puede ser privado del derecho de defensa en ningn estado del proceso.

    33) Prueba: Valoracin conjunta por parte

    del juez CAS. N 2553-2005 CUSCO (El Peruano, 31-08-06)

    Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su

    apreciacin razonada, debindose expresar en la resolucin las valoraciones esenciales y

    determinantes que sustentan su decisin, siendo del caso precisar.

  • 12

    34) Prueba : Valoracin conjunta y

    razonada CAS. N 2807-2006 LIMA (El Peruano, 31-01-07)

    Se infringe el deber de valoracin conjunta y razonada de la prueba cuando el juez atribuye

    a la demandante una aseveracin que no guarda correspondencia con el acta de declaracin

    de parte omitiendo as su apreciacin en forma integral

    35) Prueba: Forma de valoracin CASACION 2120-2007 AREQUIPA

    Los medios de prueba se valoran en forma conjunta y de acuerdo a la apreciacin razonada

    de los juzgadores.

    36) Medio probatorios: Indebida

    valoracin CAS 4662-2006 LA LIBERTAD

    Conforme ya lo ha sealado sta Sala de Casacin en forma reiterada y uniforme, la

    denuncia en casacin de la violacin del principio de valoracin conjunta y apreciacin

    razonada de los medios probatorios, exige el sealamiento claro y concreto del acto de

    valoracin incorrecto desarrollado por los juzgadores y la presentacin de fundamentacin

    que desvirte el presunto criterio errado de stos, toda vez que la Sala de Casacin no es

    una instancia de fallo que de oficio deba revisar todos los medios probatorios sino que se

    limitar a lo denunciado en casacin

  • 13

    LA PRUEBA

    Fernando Barrionuevo Blas

  • 14

    La Prueba

    Por: Fernando Barrionuevo Blas

    SUMARIO: I. Introduccin II. Concepto III. Principios Rectores de la Prueba. IV.

    Objeto de la Prueba. V. La Carga de la Prueba. VI. Fase Probatoria.

    I. Introduccin.- La Prueba es un instituto jurdico procesal de suma Importancia dentro

    del proceso, es decir, es la base central que servir al Juzgador para llegar a la verificacin

    con grado de certeza de la afirmacin de cualquiera de las partes procesales y con ello,

    servir de soporte de la sentencia en el proceso. En tal sentido, emprendemos su estudio

    de tal Instituto jurdico procesal, en el presente articulo jurdico para lo cual trataremos los

    puntos siguientes: Concepto, Principios Rectores de la Prueba, Objeto de la Prueba,

    La Carga de la Prueba y su fase probatoria, lo que nos permitir adquirir un

    conocimiento claro y esencial de la prueba.

    1.- Concepto.- Sobre la prueba a nivel de la dogmtica jurdica procesal, se han vertido

    numerosos estudios por parte de procesalistas, tanto nacionales como extranjeros. Sin

    embargo, es necesario hacer presente que en este artculo jurdico, haremos mencin a

    algunos de los conceptos que sostienen destacados juristas y a la vez, emitiremos nuestro

    criterio sobre el Instituto jurdico procesal en mencin, como lo es la prueba; en tal sentido

    tenemos que:

    El Dr. Tefilo Idrogo Delgado al respecto nos expresa: " En la ctedra hemos sostenido,

    desde el punto de vista comn y corriente, que la prueba viene a ser la comprobacin,

    verificacin o demostracin de los hechos que han sido Invocados por cualquiera de las

    partes." (Tefilo Idrogo Delgado: DERECHO PROCESAL CIVIL-juicio ordinario-T. I, p. 209)

    Seguidamente, el Dr. Jse Ovalle Favela sobre el concepto de prueba expone en el

    sentido: " La palabra prueba tiene una gran variedad de significados, ya que se emplea no

    slo en el derecho, sino tambin en otras disciplinas. Se prueban los acontecimientos

    histricos, las hiptesis cientficas, los mtodos de produccin, etctera. Pero,

    limitndonos al campo

    jurdico, y especficamente al procesal, podemos sealar los siguientes significados, que

    son los ms frecuentes:

    1. La palabra prueba se emplea para designar los medios de prueba, es decir, los

    instrumentos con los que se pretende lograr el cercioramiento del juzgador acerca de los

    hechos discutidos en el proceso. Asi, se habla de "ofrecer las pruebas", de la "prueba

    confesional", de la "prueba testimonial", etctera.

  • 15

    2. Tambin se utiliza la palabra prueba para referirse a la actividad tendiente a lograr ese

    cercioramiento, Independientemente de que ste se logre o no.

    Aqu, con la palabra prueba se designa la actividad probatoria, como cuando, por ejemplo,

    se dice que al "actor incumbe probar los hechos constitutivos de su accin", para Indicar

    que a l le corresponde aportar los medios de prueba sobre los hechos en los que afirma

    basar su pretensin.

    3. Por ltimo, con la palabra prueba se hace referencia al resultado positivo obtenido con

    la actividad probatoria. De esta manera se afirma que alguien ha probado, cuando ha

    logrado efectivamente el cercioramiento del juzgador. Aqu prueba es demostracin,

    verificacin. Este significado se puede ejemplificar en la acunada frase de las sentencias

    tradicionales que reza: " el actor prob su accin) es decir, prob los hechos del supuesto

    de la norma en que fundo su pretensin)." (Jos Ovalle Favela: DERECHO PROCESAL

    CIVIL, 7 Edlc, Edlt. Hara- Mxico, 1995, p.107.)

    Finalmente, nosotros somos del criterio que la prueba, es la comprobacin, con grado

    de certeza a la que llega el Juzgador, acerca de la afirmacin de los hechos de

    alguna de las partes del proceso.

    2.-Principios rectores de la prueba.- Luego de haber dado el concepto de la prueba,

    apreciaremos que la prueba, se encuentra regida por determinados principios que le guian,

    siendo tales los siguientes:

    Principio de necesidad de la prueba.- Segn este principio es indispensable la prueba,

    pues con ella, se demuestra los hechos sobre los cuales se basara la decisin judicial.

    Principio de prohibicin de aplicar el conocimiento privado.- Este principio Implica

    que el juez, no puede decidir en el proceso reemplazando las pruebas, con su propio

    conocimiento personal que tenga sobre los hechos.

    Principio de comunidad de la prueba.- Se entiende por este principio que la prueba

    que ha pasado a formar parte del proceso, ya no pertenece a quien la ofreci, sino a

    ambas partes del proceso pudiendo ser utilizada por cualquiera de ellas.

    Principio de publicidad de la prueba.- por este principio se nos Indica que a las partes

    se debe permitir conocer, Intervenir, observar y objetarlas pruebas.

    Principio de unidad de la prueba.- Segn este principio aunque existan gran variedad

    de medios probatorios, el Juez debe tener en cuenta que la reunin de todos ellos de

    manera conjunta conforman lo que es la prueba.

    Principio de eficacia Jurdica de la prueba.- Segn este principio es la propia

    normatividad jurdica que concede a la prueba la calidad de valida jurdicamente para

    poder acreditar un hecho.

  • 16

    Principio de preclusin de la prueba.- Segn este principio la prueba debe ofrecerse y

    actuarse en un tiempo determinado dentro del proceso, segn lo regulado por nuestra

    propia normatividad procesal.

    Principio de formalidad de la prueba.- Segn este principio se observa determinadas

    formas sealadas en la Ley, tanto al ofrecer como al actuar la prueba; versando, tales

    acerca de tiempo, modo y lugar.

    Principio de Igualdad de oportunidad para la prueba.- Segn este principio las partes

    procesales deben tener las mismas posibilidades para el ofrecimiento, actuacin y

    oposicin de los medios probatorios.

    Principio de la concentracin de la prueba.- Segn este principio debe tratarse de

    practicar la prueba en un solo momento dentro de una etapa del proceso.

    Principio de originalidad de la prueba.- Segn este principio el medio probatorio debe

    tener una vinculacin inmediata con el hecho que se pretende demostrar, es decir una

    relacin directa con el hecho a acreditar en el proceso.

    Principio de inmaculacin de la prueba.- Segn este principio no debe existir vicio

    alguno en el medio probatorio para poder este, tener validez y eficacia probatoria dentro

    del proceso.

    3. -Objeto de la prueba.- Referente al objeto de la prueba consideramos que opina este

    consiste en el hecho jurdico que contiene la pretensin y que el demandante debe

    acreditar para lograr que se declare fundado su derecho. Es, pues, en otras palabras, todo

    aquello que es factible de probanza.

    En conclusin, apreciamos que el objeto de prueba constituye los hechos materia de

    probanza en el proceso.

    4. -La Carga de la Prueba. Es una situacin Jurdica, por la que una parte dentro del

    proceso tiene que realizar un acto procesal, a fin de evitar que recaiga sobre ella un

    perjuicio procesal.

    5. -Fase Probatoria.- Esta est constituida por determinados momentos en el que

    transcurre la prueba en el proceso, siendo tales los siguientes:

    Ofrecimiento de la prueba.- Este primer momento de la fase probatoria, ocurre cuando

    las partes procesales ofrecen los medios probatorios al proceso judicial y esto, acontece a

    la etapa que estn postulando al proceso.

    Admisin de la prueba.- Es el segundo momento de la fase probatoria en la que el

    Juzgador determina la procedencia de los medios de prueba que han ofrecido las partes

    procesales y que considera que como medios probatorios han sido ofrecidos

    oportunamente, son pertinentes y tiles.

  • 17

    Actuacin de la prueba.- Es el tercer momento de la fase probatoria en la que el

    Juzgador, va a practicar la prueba que por lo general, se realiza en la audiencia de

    pruebas.

    Valoracin de la prueba.- Cuarto y ultimo momento de la fase probatoria que se realiza

    al momento de sentenciar y que consiste, en medir el contenido integral de todo el material

    probatorio existente en el proceso.

    1) Prueba: Finalidad en el proceso Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes,

    producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus

    decisiones: stos forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados por el

    Juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los diversos medios de prueba, para

    finalmente concluir sobre el convencimiento que a partir de ellas se forme.

  • 18

    Luis Antonio Noblecilla Rivas

    EL PRINCIPIO DE VALORACION DE LA PRUEBA

    Su efecto en la logicidad de la sentencia*

    *Publicado en la Revista Jurdica del Per, 1 Edic. T. 77, Normas Legales, Lima-Per, Julio - 2007. Pgs. 231 al 235

  • 19

    EL PRINCIPIO DE VALORACION DE LA PRUEBA Su efecto en la logicidad de la sentencia Luis Antonio Noblecilla Rivas* I.- INTRODUCCCION Debemos considerar que la actuacin de los jueces no debe ser arbitraria en su facultades y deberes; ni motivar la desigualdad de las partes en el desarrollo del proceso. El articulo VI del Titulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, sobre el principio de socializacin del proceso, establece que le juez debe evitar la desigualdad de las partes por raznes de sexo, raza, religin, idioma. No obstante la igualdad que seala la norma procesal esta referida tambin a valorar los medios probatorios de las partes por igual. Este derecho subjetivo de probar de las partes, implica el deber correlativo del juez de valorar los medios probatorios en su conjunto a travs de las reglas de la sana crtica y la experiencia. Aseveramos que por el derecho de accin y de contradiccin, les asiste a las personas fsicas o jurdicas el derecho de ser escuchados independientemente del resultado del proceso. El clebre procesalista uruguayo Eduardo Couture 1, seala: El orden jurdico no pregunta si el demandado tiene o no buenas razones para oponerse. Solo quiere dar a quien es llamado a juicio, la oportunidad de hacer valer las razones que tuviere. Oportunidad que se tiene con el traslado de la demanda y la notificacin vlida. Pero qu sucede cuando se afecta el principio de valoracin de los medios probatorios por no haberse realizado una valoracin conjunta de la prueba; esto repercute en el desarrollo del proceso? El artculo I del Titulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, nos dice que la persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujecin a un debido proceso. La inobservancia del principio de valoracin de la prueba atenta contra las garantas del debido proceso? El presente artculo tiende a proporcionar algunos alcances que estamos seguros despertaran el inters de los que se sienten identificados con la ardua y apasionante tarea que nos proporciona el Derecho y sobre todo el Derecho Procesal. Precisamos, como en el noble juego de ajedrez, que no pretendemos agotar todas las posibilidades que pueden ocurrir en el proceso; se trata, claro est de aproximaciones. * Abogado con estudios de Maestra en Derecho Civil y Comercial. Docente del Curso de Teora General del Proceso en la Universidad Seor de Sipan-Pimentel. Asesor de la FIME de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque. 1 COUTURE, Eduardo. Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I. p. 46

  • 20

    II. POSICION DE LA NORMA PROCESAL La relacin jurdica procesal, en su concepcin formal, est conformada por el juez, el demandante y el demandado; este ltimo queda vinculado al proceso con la notificacin . Podemos configurarlo de la siguiente manera: JUEZ DEMANDANTE DEMANDADO La norma procesal regula el proceso y la relacin jurdica procesal. El objeto del proceso es la actuacin del Derecho objetivo y la tutela del orden jurdico. Tiene carcter Publico y es de estricto cumplimiento 2. Devis Echandia 3, nos manifiesta sobre la norma procesal, que: se tiene en cuenta no en el momento en que nace el derecho, sino el momento en que se le pone en accin. Asimismo, el artculo 197 del Cdigo Procesal Civil, regula que los medios probatorios deben ser valorados por el juez de manera conjunta, utilizando su apreciacin razonada. Sin embargo, qu sucede cuando este mandato de la norma que establece la apreciacin conjunta de la prueba no ha sido observada por el juez?. Enrique Vescovi 4, resalta el carcter esencial del debido proceso al manifestar que: () resulta un derecho humano esencial el del debido proceso, esto es, que se juzgue no solo por un juez imparcial, e idneo, si no mediante una serie de actos que garanticen que esa declaracin final sea la que corresponde conforme al derecho que la sociedad, por sus rganos naturales(legislativos) ha dictado. A tal punto, que se sostiene que si no se cumplen estas garantas no habra proceso . Estamos pues ante una violacin del debido proceso al no existir una valoracin conjunta de la prueba de acuerdo al mandato expreso de la norma procesal; valoracin que no consiste en una simple revisin de los hechos no suceptible de impugnacin casatoria sino todo lo contrario como veremos posteriormente. 2 Articulo IX del T.P. del Cdigo Procesal Civil.- Las normas procesales contenidas en este Cdigo son de carcter imperativo, salvo regulacin permisiva en contrario. 3 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teora General del Proceso. Tomo I. Editorial Buenos Aires, 2000.p.63. 4 VESCOVI, Enrique. Teora General del Proceso Ed. Temis. Bogot-Colombia, 1999. P.7.

  • 21

    III POSICION DE LA NORMA JURIDICA Nadie duda que sin el hecho no puede existir el Derecho, es decir, sin ese acontecimiento que proviene de la naturaleza o el comportamiento humano que el Derecho le atribuye consecuencias jurdicas, no existira el Derecho ni el Derecho Procesal. Y como consecuencia de esta realidad la norma es genrica , abstracta y tiene un carcter hipottico por regular una parte de la realidad y establecer un mandato u obligacin sobre ese supuesto. A travs del proceso, esta norma genrica y abstracta se individualiza a un caso concreto. El mandato u obligacin contenido en la norma gracias a la sentencia se dirige contra una persona real de carne y hueso. El juez, como figura ms importante de la relacin procesal, debe identificar o comprobar la identidad del hecho supuesto con la situacin supuesta en la norma genrica. Seguimos entonces a Carnelutti 5, en cuanto propone el siguiente silogismo que debe comprender la estructura de una sentencia, y que lo configuramos as: Premisa mayor : afirmacin de la situacin supuesta en la norma. Premisa menor : situacin supuesta por el pleito. Conclusin : Afirmacin de la aplicacin de la norma a la situacin supuesto en el pleito. Negacin de la aplicacin de la norma a la situacin supuesto en el

    pleito 6. Conforme a la conclusin del silogismo carneluttiano, el juez se encuentra ante una parte que afirma un hecho y otra parte que niega el hecho. Por lo tanto, estamos ante dos argumentaciones diferentes, expuestos por las partes intervenientes en el proceso, ante un tercero imparcial que debe no solo exponer sino tambin sustentar un argumento o fundamento nico atravs de la 5 CARNELUTTI, Francesco. La Prueba Civil. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1982.p.4 6 GUSTAVO ZAGREBELSKY refiere que existe una problemtica coexistencia entre los aspectos que constituyen el derecho (derechos, justicia, ley) y la adecuacin entre casos y reglas son cuestiones que exigen una particular actitud espiritual por parte de quien opera jurdicamente. A esta actitud, que guarda una estrecha relacin con el carcter practico del derecho, se le denomina razonabilidad y alude a la necesidad de un espritu de adaptacin de alguien respecto a lago o algn otro, con el fin de evitar conflictos. El Derecho Dctil. Ley. Derechos, Justicia. Madrid. Editorial. Trotta, 1995, p.147.

  • 22

    sentencia. Debemos aadir lo que el Dr . Mario Alberto Fornaciari 7, afirma con respecto a los hechos afirmados por las partes: () puede producirse prueba sobre hechos no alegados pero vinculados directamente a la cuestin debatida . Como por ejemplo: en el caso de los testigos que por haber apreciado un hecho pueden aseverar circunstancias que no han sido manifestadas por las partes y que hasta ese momento- dichos hechos eran ajenos al proceso; pero que en su calidad de prueba tienen que ver con el esclarecimiento de la verdad o falsedad. Podramos decir que la sentencia es una actividad desarrollada por el juez que se pronuncia sobre los derechos de las partes conforme a la pretensin u oposicin planteada. Y teniendo en cuenta el caudal probatorio segn los puntos controvertidos. Del silogismo se puede desprender las siguientes circunstancias a las que puede llegar el juzgador: a) Con respecto a la premisa mayor: que el resultado sea la regulacin errnea de un hecho por la norma que no le es aplicable, se atenta contra el principio de legalidad, etc. b) Con respecto a la premisa menor: las pruebas que acreditan la verdad o falsedad de la proposicin y su identidad con la norma supuesta no hayan sido valorados debidamente. c) Con respecto a la conclusin: que esta inferencia o comprobacin no se haya realizado conforme a las reglas de la sana crtica. IV LA PRUEBA En el acto procesal postulatorio, las partes ofrecen los medios probatorios de acuerdo las reglas establecidas en el proceso. Los mismos que son admitidos por el juez despus de fijar los puntos controvertidos. Al respecto Jos Taramona Hernndez 8, define a la prueba desde el punto de vista procesal como : () aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la ley, los motivos o razones para llevarle al juez el conocimiento o la certeza sobre los hechos . Agregamos tambin los poderes de documentacin del juez para actuar pruebas de oficio en un determinado litigio. La prueba tiene por finalidad adems de acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones 9. En consecuencia, pensamos que la prueba debe demostrar la coincidencia o la falta de esta coincidencia del supuesto de hecho alegado por las partes con la norma genrica supuesta. La prueba por el principio de adquisin pertenece al proceso y no a las partes procesales. 7 FORNACIARI, Mario Alberto. Derecho Procesal en Vsperas del Siglo XXI. Fundacin de Estudios Superiores e Investigacin (Fundesi) 8 TARAMONA HERNANDEZ, Jos. Teora General de la Prueba. Editora y Distribuidora Grijley E.I.R.L. Primera Edicin. Lima-Per, 1998. P.43. 9 Artculo 188 del Cdigo Procesal Civil.

  • 23

    V. EL PRINCIPIO DE DEBIDA VALORACION DE LA PRUEBA

    El procesalista Devis Echandia 10, seala con respecto a este principio de valoracin de la prueba que: No se trata de saber si el juez puede perseguir la prueba de los hechos con iniciativa propia, o si debe ser un espectador del debate probatorio, sino determinar cules son los principios que debe tener en cuenta para apreciar esas pruebas aportada al proceso de una manera u otra, y cuales los efectos que puede sacar de cada uno de los medios de prueba. Las pruebas que sustentan la pretensin y la oposicin de las partes; tiene su correlativo en el deber del juez de escuchar, actuar y merituar de manera conjunta la carga probatoria aportada. Esta actividad valorada en los aspectos de prueba-valoracin-motivacin, no deben ser expresados como meros agregados mecnicos sino ligados por un sustento racional dentro de las reglas de la sana critica (los principios lgicos: de no contradiccin, de identidad, tercio excluido, razn suficiente y la experiencia). 1. La omisin de la valoracin de la prueba

    La falta de percepcin o la omisin de valorar la prueba admitida y considerada como dirimente o esencial para el esclarecimiento de los hechos puede generar errores en la logicidad que repercuten en la garanta del debido proceso. Lo que constituye adems un atentado contra el principio de igualdad de las partes, especialmente al vulnerar derecho subjetivo de probar. Pues, dicha deliberacin resulta ser parcial porque aparta del proceso el material probatorio de una de las partes intervinientes ocasionando un perjuicio. Y se incurre en arbitrariedad por expedir una sentencia irregular, con errores in cogitando. Ricardo Haro 11, nos habla de la razonabilidad desde dos perspectivas: un aspecto objetivo de la razonabilidad, que surge notablemente del mero contraste de la norma y el hecho, de su simple cotejo()Mientras que el aspecto subjetivo de la razonabilidad, es cuando esta resulta como conclusin de un proceso de interpretacin, fruto de ponderaciones y meritaciones que realiza el juez(). Proceso lgico que se plasma en la sentencia 12. 2. La motivacin La motivacin es el sustento racional del pronunciamiento judicial. Pronunciamiento sobre 10 Echandia, Devis. Op. Cit. P. 33. 11 HARO, Ricardo. La Razonabilidad y las Funciones de Control. Artculos de Doctrina.

    IUS et Praxis. ISSN 0718-0012 versin on line. 12 Articulo 197 del Cdigo Procesal Civil.- () Sin embargo en la resolucin slo sern

    expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisin.

  • 24

    La verdad o falsedad de los hechos. Seala Anbal Quiroga 13, que: El derecho del justiciable le alcanza para reclamar del Estado no solo la tutela judicial efectiva sino tambin para exigir que la misma termine materializada en una declaracin de certeza que tenga razonabilidad y explicitud en su fundamentacin. El Derecho no puede ser sin los hechos. Los hechos ocurren lejos de las esferas judiciales y llegan a conocimiento del juez por las afirmaciones o negaciones de las partes que aportan el caudal probatorio reconstructivo de estos hechos. Pero la prueba aportada solo refleja el hecho parcial dentro de un hecho nico. De ah que la prueba debe ser tomada como una unidad. Pese a la discusin planteada por las partes, el hecho acontecido u ocurrido es uno solo a la luz del proceso, de la pretensin y de la oposicin. No valorar en conjunto la prueba puede distorsionar el cotejo entre la norma y el hecho. Lo que puede dar como resultado una aparente o defectuosa motivacin. Es decir que la argumentacin judicial existe pero el nexo lgico que une las reglas con los hechos supuestos no guardan relacin o es insuficiente. Ejemplo: el juzgador declara fundada la demanda de una entidad bancaria que en el ao 2005, emplaza a una empresa constructora sobre ejecucin de garantas reales por el saldo deudor donde aparecen los cargos o comisiones de fianza(2002-2005), como origen de la deuda que se pretende ejecutar(afirmacin). Obviamente, el ejecutado niega los hechos. El juez declara que la deuda existe y debe ser pagada ejecutando el inmueble(conclusin). Sin embargo no ha merituado un medio probatorio esencial o dirimente que obra en autos, consistente en una carta cursada por la misma entidad bancaria ejecutante al juzgado laboral en la que reconoce lo siguiente: a. La fianza (cuyos cargos o comisiones pretende cobrar con la ejecucin interpuesta en el ao 2005), se extingui el 7 de enero del 2002. Es decir, hace aproximadamente ms de 3 aos de la fecha de interposicin de la demanda de ejecucin. b. No existen derechos vigentes y actuales derivados de la fianza. c. La fianza es de propiedad del Banco. En consecuencia no valorar en declaracin asimilada la comunicacin de la entidad bancaria segn articulo 221 del Cdigo Procesal Civil 14 15, se afecta de manera contundente el derecho de una de las partes, que en el caso concreto viene a ser el ejecutado. Pues al revisar la logicidad de la resolucin, entendido como el control de la motivacin fctica y lgica, se encuentra que el razonamiento viola una serie de principios lgicos como el de contradiccin, porque: 13 QUIROGA LEON, Anbal. El debido Proceso Legal en el Per. Revista Jurdica Colegio de Abogados de la Libertad Nro. 137-2003/204.Trujillo-Per. P. 460. 14 Articulo 221 del Cdigo Procesal Civil.- Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaraciones de stas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razn del vicio no le afecte directamente. 15 Articulo 198 del Cdigo Procesal Civil.- Las pruebas obtenidas vlidamente en un proceso tienen eficacia en otro.

  • 25

    a. El saldo deudor afirma un hecho: cargos por comisiones de fianza. b. La carta del banco seala un hecho opuesto: caducidad de la fianza el 07/01/02. Puede seguir generando cargos una fianza extinguida? Lo cual implica adems que no se ha llegado a establecer cul es la condicin verdadera del hecho afirmado o negado (razn suficiente); y tampoco se ha considerado que el hecho no puede ser verdadero y falso a la vez (principio de contradiccin, tercio excluido). En consecuencia, la debida valoracin de la prueba no viene a ser la revisin de las cuestiones de hecho, al contrario porque de no efectuarse la misma de manera conjunta, implica incurrir en un error de razonamiento lgico. VI CONCLUSIONES El artculo VI del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil. Sobre el principio de socializacin del proceso, establece que el juez debe evitar la desigualdad de las partes. Por lo tanto, debe comprenderse dentro de este contexto la igualdad de oportunidades(con las excepciones de cada en caso concreto), en lo que se refiere al derecho de probar con la garanta y no con la esperanza de que en su correlativo deber el juez merituar en igualdad de condiciones las pruebas propuestas. Los jueces tienen el deber de apreciar los medios probatorios en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana critica y la experiencia personal, para evitar arbitrariedades. Podemos manifestar que el no valorar en su conjunto una prueba considerada dirimente o esencial para el esclarecimiento del hecho, tiene como consecuencia un error en la logicidad. Lo que es susceptible de ser revisado en va de casacin. Sin embargo esta condicin de dirimente o esencial de la prueba, debe ser identificada por las partes tambin mediante proceso lgico. La apreciacin parcial del caudal probatorio puede afectar el principio lgico de contradiccin y razn suficiente: todo lo que es tiene su razn de ser y, nada hay sin razn suficiente. Asimismo un hecho no puede ser verdadero y falso a la vez, etc. Estas conclusiones corresponden a una serie de aproximaciones de una realidad mucho ms rica y ms grande. Lo que constituye quiz un inicio.

  • 26

    CASACIONES

  • 27

    1) Derecho a la prueba: Definicin El derecho a la prueba es un elemento del debido proceso, que posibilita a todo sujeto procesal que pueda utilizar los medios

    probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos

    que le sirven de fundamento a su pretensin. CASACION N 1342-2006-LIMA

    Corte Suprema de Justicia de la Repblica

    Sala Civil Transitoria

    TERCERIA DE PROPIEDAD

    Lima, veintitrs de Julio del dos mil siete.-

    LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE

    JUSTICIA, con el acompaado, vista la causa nmero mil trescientos cuarenta y dos

    dos mil seis; el da de la fecha, producida la votacin correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el

    presente caso del recurso de casacin interpuesto por la parte demandante Jos Flix

    Criollo Camacho a fojas cuatrocientos setentisiete, contra la sentencia de vista de

    fecha quince de diciembre del dos mil cinco, expedida por la Primera Sala Civil de

    la Corte Superior de Justicia de Lima, que, Confirma la sentencia de primera

    instancia en el extremo que declara Infundada la demanda en los seguidos por Jos

    Flix Criollo Camacho contra Fernando Flores Sociedad Annima Contratistas

    Generales y otro, sobre Tercera de propiedad; FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    Este Supremo Tribunal, mediante resolucin de fecha veintids de agosto del dos

    mil seis, ha declarado procedente el recurso de casacin por las causales de a)

    interpretacin errnea de los artculos 1048 y 1050 del Cdigo Civil abrogado,

    concordado con los artculos 2016 y 2022 del Cdigo Civil, vigente puesto que la

    Sala de mrito no ha tenido en consideracin que en la ficha matriz del predio en

    litigio nmero cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos diez, se inscribi el

    acto jurdico de transferencia de propiedad con fines de vivienda a favor de la

    Cooperativa demandada, el cual quedo inscrito en los Registros Pblicos el veinte

    de marzo de mil novecientos setenta y nueve; en tal orden de ideas el impugnante

    afirma que de acuerdo al artculo 2022 del Cdigo Civil vigente, existe

    evidentemente derechos inscritos a mrito de disposiciones legales precisas que

    amparan su derecho de propiedad, el cual es anterior a la demanda de dar suma de

    dinero seguido entre los demandados, derecho que es corroborado con el contrato de

    adjudicacin donde han intervenido funcionarios pblicos del Banco Central

    Hipotecario del Per, entidad pblica que merece fe. El recurrente agrega que la

    empresa Fernando Flores Sociedad Annima no puede alegar buena fe registral ya

    que participo en la inscripcin de la memoria descriptiva y habilitacin urbana de

    los lotes individualizados juntamente con el representante de la Cooperativa de

    Vivienda El Pacfico, as aparece de la Ficha Matriz nmero cuatrocientos

    cuarentitrs mil ochocientos diez; b) Aplicacin Indebida de los artculos 1048 y

    1050 del Cdigo Civil abrogado, concordado con los artculos 2016 y 2022 del

    actual Cdigo, puesto que en el caso de autos la posicin de la Sala Superior resulta

  • 28

    irregular toda vez que si bien se presume que esta aplica al caso de autos el artculo

    2016 del Cdigo Civil, sin embargo no subsume los hechos dados antes de la

    vigencia de la actual norma sustantiva, tal como est demostrado de lo actuado en

    el proceso, adems, no valora todas las pruebas aportadas al proceso, en el especial

    el proceso nmero doscientos treinticinco-noventisiete; el valor de la Ficha Matriz

    nmero cuatro tres ocho uno cero L; las normas legales que amparan dicho registro

    y, la participacin de la empresa Fernando Flores Contratistas Generales en la

    constitucin de los derechos inscritos en la indicada ficha matriz, siendo as, las

    presunciones arbitrarias de los jueces son totalmente errneas y parcializadas a

    favor de la Constructora Fernando Flores Sociedad Annima; c) Inaplicacin del

    Cdigo Civil de mil novecientos treintisis, puesto que su derecho de propiedad

    nace cuando estaba vigente el abrogado Cdigo Civil y posteriormente se adecua al

    Cdigo Civil de mil novecientos ochenticuatro, por lo que de acuerdo al artculo

    2120 del Cdigo Civil vigente, se rigen por la legislacin anterior los derechos

    nacidos segn ella de hechos realizados bajo su vigencia aunque este Cdigo no los

    reconozca, por consiguiente, el caso de autos se debi de regir con la derogada

    legislacin; y d) Infraccin de las formas esenciales para la eficacia y validez de los

    actos procesales, sustentada en los siguientes agravios: d.1) Que, en el caso de

    autos, la cuestin planteada es una tercera de propiedad por tanto la valoracin del

    Juez tiene que remitirse al expediente que dio origen a la tercera, es decir el

    proceso de dar suma de dinero signado con el nmero doscientos treinta y cinco -

    noventisiete que se sigue ante el Sexagsimo Segundo Juzgado Especializado en lo

    Civil de Lima, con mayor razn cuando el Juez lo ha admitido como prueba, sin

    embargo dicho proceso no ha tenido a la vista, por lo que tal omisin acarrea la

    nulidad de lo actuado, de conformidad con el artculo 1085 inciso 13 del Cdigo de

    Procedimientos Civiles, concordado con el artculo 171 del Cdigo Procesal Civil;

    d.2) Que el Juez de la causa dispuso admitir como prueba el mrito de la Ficha

    Matriz cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos diez, por la importancia para

    la solucin del conflicto materia de autos; no obstante los jueces han preferido

    omitir pronunciamiento sobre esta prueba, resultando as la errnea interpretacin

    de las normas materiales y la inaplicacin de las mismas, tal como se ha

    demostrado anteriormente; d.3) Que el presente proceso nace de otro que se

    encontraba en ejecucin de sentencia y el cual se rega por las normas del Cdigo de

    Procedimientos Civiles, por tal razn, el caso subexamen tambin debi aplicarse

    las normas del Cdigo de Procedimientos Civiles empero los jueces sin

    fundamentacin alguna aplican al presente caso las reglas del actual Cdigo

    Procesal Civil; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Que, habindose

    declarado procedente el recurso de casacin por motivos In Iudicando y por

    contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, se

    impone examinar primero el segundo, puesto que su posible acogimiento eximira

    pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; SEGUNDO.- Que, el debido

    proceso est referido al respeto de los derechos fundamentales consagrados en la

    Constitucin Poltica, por el cual se posibilite que toda persona pueda recurrir a la

    justicia para obtener la tutela jurisdiccional efectiva, a travs de un procedimiento

    legal con la observancia de las reglas procesales establecidas para procedimiento y a

    travs del cual las instancias jurisdiccionales emitan pronunciamiento debidamente

  • 29

    motivado con arreglo a ley; TERCERO.- Que, el derecho a la prueba es un

    elemento del debido proceso, que posibilita a todo sujeto procesal que pueda utilizar

    los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que le

    sirven de fundamento a su pretensin, respecto a ello el autor Reynaldo Bustamante

    Alarcn ha sealado que El derecho a probar tiene como contenido esencial el derecho a que admitan, acten y valoren debidamente los medios probatorios

    ofrecidos por los sujetos procesales legitimados para ello, conforme a los principios

    que lo inspiran y delimitan Asimismo, el derecho a probar resultara intil e ilusiorio si el juzgador no actuara los medios probatorios previamente admitidos de no actuarse un medio probatorio validamente admitido, causndose agravio a una

    de las partes el derecho a probar se vera afectado. Obra El derecho fundamental a probar y su contenido esencial, En Priori Posada Giovanni y Bustamante Alarcn

    Reynaldo Apuntes de Derecho Procesal, Ara: Lima, mil noventisiete, Pgina sesentitrs - noventicinco; CUARTO.- Que, asimismo resulta pertinente sealar a

    tenor del artculo 188 del Cdigo Procesal Civil, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez

    respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, lo que debe de aplicarse de manera concordante con el artculo 197 del Cdigo Procesal Civil, en

    cuanto establece que Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciacin razonada. Sin embargo, en la resolucin

    slo sern expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su

    decisin; QUINTO.- Que, en el caso de autos se advierte que la presente demanda versa sobre Tercera Excluyente de Dominio, a travs de la cual el actor Jos Flix

    Criollo Camacho, sealando tener la calidad de propietario del bien inmueble

    sublitis pretende la desafectacin que recae sobre el lote treintisiete de la manzana

    K tercera etapa de la Urbanizacin El Pacifico, San Martn de Porres, en cuanto al

    embargo que recae sobre el mismo y que se encuentra inscrito en la partida registral

    de citado bien inmueble, habindose sealado expresamente en la demanda que el

    embargo obra inscrito en la partida cuatro nueve cero cinco ocho cuatro cero cuatro

    correspondiente a la ficha registral uno uno ocho dos seis cinco dos por renovacin

    de la medida de embargo registrado en el asiento catorce de la Matriz cuatrocientos

    cuarentitrs mil ochocientos diez; SEXTO.- Que, a su vez la parte demandada

    Fernando Flores Sociedad Annima al momento de contestar la demanda ha

    reconocido que la desafectacin que se pretende es respecto de una medida de

    embargo que proviene de la una inscripcin que obra enla Ficha Matriz

    cuatrocientos cuarentitrs mil ochocientos diez, habiendo ofrecido su parte como

    medio probatorio el expediente principal que motivo la tercera solicitando se valore

    la Ficha Matriz cuatrocientos cuarentitrs mil ochocientos diez del registro de

    propiedad inmueble en donde aparecen las anotaciones anteriores a la compra venta

    a favor del demandante; STIMO.-: Que, llegada a la etapa de la Audiencia de

    Saneamiento Procesal y Conciliacin, el Juez fijo como punto controvertido el

    determinar si procede levantar el embargo en forma de inscripcin que afecta el inmueble ubicado en el lote diecisiete de la manzana K - tercera etapa de la

    Urbanizacin El Pacifico, distrito de San Martin de Porres; asimismo admiti como medio probatorio el expediente principal que motivo la tercera; OCTAVO.-

    Que, conforme se advierte del trmite del proceso el Juez ha tenido a la vista el

  • 30

    expediente principal, habiendo sido incluso objeto de anlisis al declarar la nulidad

    de una parte del trmite del presente proceso por haberse extinguido la

    codemandada Cooperativa de Vivienda El Pacifico y ser necesario la intervencin

    de su sucesor procesal conforme obra a fojas doscientos veinticuatro al doscientos

    veintisis, asimismo se aprecia que citado Juez al momento de expedir sentencia ha

    realizado un desarrollo cronolgico de los hechos en cuanto a las sucesivas

    inscripciones en las partidas regstrales desde la Partida Matriz cuatrocientos

    cuarentitrs mil ochocientos diez hasta la ficha trasladada uno uno ocho dos seis

    cinco dos y partida cuatro nueve cero cinco ocho cuatro cero cuatro, dejando

    constancia de los hechos e inscripciones que constan en el expediente principal al

    proceso de tercera; NOVENO.- Que, sin embargo el Ad quem al momento de

    sentenciar no ha citado ni sealado tener a la vista el expediente principal,

    concluyendo que la escritura de compraventa a favor del actor de fecha trece de

    septiembre de mil novecientos noventa y cinco, es anterior a la inscripcin del

    embargo, el mismo que obra en la partida cuatro nueve cero cinco ocho cuatro cero

    cuatro, sin mayor motivacin en cuanto a los antecedentes fcticos y regstrales, lo

    que era pertinente considerando que se cuestiona un embargo cuya inscripcin

    proviene de una partida regstral anterior, as como derechos de terceros que constan

    en el cuaderno principal que origina el proceso de tercera, lo que permite concluir

    que en el caso de autos no se ha cumplido con la motivacin adecuada ni suficiente,

    pues la sentencia de vista contiene una decisin que no se sustenta en la valoracin

    conjunta y razonada de los medios probatorios a admitidos en el proceso y por lo

    tanto se trata de un fallo que no se ajusta a merito de lo actuado contraviniendo con

    ello los preceptos contenidos en el artculo 188 y 197 del Cdigo Procesal Civil, en

    cuanto a la finalidad de los medios probatorios y la valoracin conjunta y razonada

    de los medios de prueba, lo que finalmente constituye afectacin al debido proceso,

    principio constitucional contenido en el inciso 3 del artculo 139 de la Constitucin;

    DCIMO.- Que, asimismo en cuanto a la ltima denuncia in procedendo

    corresponde sealar conforme lo ha sealado el Ad quem, la presente demanda de

    tercera de propiedad, ha sido interpuesta el ocho de junio del dos mil uno, por lo

    que le corresponde la legislacin vigente al momento de la interposicin de la

    presente accin puesto que si bien el presente proceso deriva de uno anterior que

    versa obligacin de dar suma de dinero, cada proceso es autnomo en cuanto a las

    regulaciones pertinentes conforme a la legislacin procesal, resultando de

    aplicacin la segunda disposicin complementaria del Cdigo Procesal Civil en

    cuanto seala que Las normas procesales son de aplicacin inmediata, incluso al proceso en trmite. Sin embargo, continuarn rigindose por la norma anterior: las

    reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales

    con principio de ejecucin y los plazos que hubieran empezado, de tal manera que las excepciones a que hace referencia la citada norma estn referidas al mismo

    proceso, resultando evidente que este proceso de Tercera por el que se cuestiona el

    embargo es distinto al citado proceso anterior; UNDCIMO.- Que, siendo as al

    verificarse la contravencin de las normas que garantizan el derecho al debido

    proceso, corresponde ampararse el recurso de casacin, careciendo de objeto

    pronunciamiento en cuanto a los vicios in indicando por ordenarse el reenvo de los

    autos. Que conforme a lo expuesto y a tenor del acpite 2.1 del inciso 2 del artculo

  • 31

    396 del Cdigo Procesal Civil declararon FUNDADO el recurso de casacin

    interpuesto por Jos Flix Criollo Camacho, CASARON la resolucin impugnada

    en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesentiocho, su

    fecha quince de diciembre del dos mil cinco y ORDENARON que la Sala expida

    nuevo pronunciamiento conforme a derecho, teniendo en cuenta lo expuesto en la

    presente resolucin y disponiendo los trmites pertinentes para resolver teniendo a

    la vista el cuaderno principal as como la ficha matriz; DISPUSIERON la

    publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Jos Flix Criollo Camacho contra Fernando

    Flores Sociedad Annima Contratistas Generales y otro, sobre tercera de

    propiedad; y los devolvieron. Vocal Ponente Seor Sols Espinoza.-

    S.S

    TICONA POSTIGO

    SOLIS ESPINOZA

    MIRANDA CANALES

    CASTAEDA SERRANO

    MIRANDA MOLINA

  • 32

    2) Medios probatorios: Finalidad

    No obstante los defectos formales de los medios probatorios el

    Juzgador no puede desaprovechar ningn hilo conductor que le

    permita llegar a la finalidad de los medios probatorios, no

    procediendo la nulidad cuando, an siendo defectuosos, han

    logrado cumplir su objeto.

    CASACION N 1307-97/LIMA-CONO NORTE

    Concordancia:

    Cdigo Procesal Civil: Arts. 188, 198, 201, 386, inc. 3)

    Lima, once de setiembre de mil novecientos noventiocho.

    La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, en la

    causa vista en audiencia pblica el diez de setiembre del ao en curso, emite la

    siguiente sentencia; con los acompaados:

    1. MATERIA DEL RECURSO:

    Se trata del Recurso de Casacin interpuesto por la Fbrica Nacional de

    Empaquetaduras Sociedad Annima contra la sentencia de vista de fojas quinientos

    treinticuatro, su fecha siete de mayo de mil novecientos noventisiete, que revocando

    en parte la sentencia apelada de fojas cuatrocientos treintisis, su fecha treintiuno de

    diciembre de mil novecientos noventisis, declara fundada en parte la demanda de

    fojas diecisis, y ordena que la codemandada Fbrica Nacional de Empaquetaduras

    Sociedad Annima -FANESA- restituya al accionante la suma de setenta mil dlares

    americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha

    de pago, intereses legales, ms una indemnizacin de daos y perjuicios por un valor

    de cuatro mil nuevos soles, con costas y costos; confirmndola en lo dems que

    contiene.

    2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    La Corte mediante ejecutoria de fecha catorce de noviembre de noviembre de mil

    novecientos noventisiete ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la

    contravencin de normas que garantizan el derecho a un debido proceso basado en

    los siguientes cargos: a)Que la Sala da un valor a una Ejecutoria Suprema, en copia

    simple, dictada en un proceso penal seguido contra una persona natural en el que la

    recurrente no poda estar comprendida por ser persona jurdica, lo que vulnera el

    Artculo ciento noventiocho del Cdigo Procesal Civil, pues las pruebas actuadas en

    otro proceso deben constar en copia certificada por el auxiliar jurisdiccional

    respectivo y haber sido actuada con conocimiento de la parte contra quien se invoca;

    b)Que se ha infringido el Artculo ciento noventisiete del cdigo acotado referido a

    la valorizacin conjunta y razonada de la prueba.

    3. CONSIDERANDO:

    Primero.- Que, por criterios de exposicin es pertinente examinar la primera parte de

    la denuncia referida a la infraccin del Artculo ciento noventiocho del Cdigo

  • 33

    Procesal sobre la eficacia de la prueba en otro proceso para luego proseguir con la

    segunda parte del cargo referido para la valoracin de la prueba.

    Segundo.- Que, conforme a la norma procesal antes acotada, las pruebas obtenidas

    vlidamente en un proceso tiene eficacia en otro; para ello tales pruebas debern

    constar en copia certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido

    actuadas con conocimiento de la otra parte contra quien se invocan.

    Tercero.- Que, en efecto, la norma exige que aquella prueba actuada en un proceso

    dado, para que tenga eficacia y ser valorada por el Juzgador en un determinado

    sentido requiere dos aspectos claramente identificados: que la prueba conste en

    copia certificada y que hayan sido actuadas con conocimiento de la parte contra

    quien se invocan.

    Cuarto.- Que, la prueba en que sustenta la recurrida, con el objeto de acreditar la

    autenticidad de la firma del demandado Manuel Espinel Rosas, en el documento que

    contiene el mutuo que da origen a la relacin contractual, es la Ejecutoria Suprema

    del veintiuno de octubre de mil novecientos ochenticinco, en la cual se aprecia que

    la firma negada por dicho demandado es autntica; sin embargo, cabe sealar que

    dicha resolucin est contenida en un copia simple y adems, la recurrente no era

    sujeto procesal en el proceso penal, en el que se emiti la indicada ejecutoria; por

    ende, existe una virtual infraccin de la norma antes acotada.

    Quinto.- Que, no obstante, cabe sealar conforme precisa el jurista Luis Alberto

    Maurino, que la validez de los actos del proceso deben juzgarse atendiendo a la

    finalidad que en cada caso concreto estn destinados a conseguir, no procediendo la

    nulidad cuanto, aun siendo defectuosos, han logrado cumplir su objeto (Nulidades

    Procesales, Buenos Aires, Editorial Astrea, mil novecientos ochenticinco, pgina

    ocho).

    Sexto.- Que, el principio de finalidad de los actos procesales es el telos interpretativo

    frente a todo supuesto de anormalidad de los mismos, tan es as, que este criterio no

    solamente rige con respecto al proceso en general sino tambin en el derecho

    probatorio, concepcin que ha sido recogida por el Artculo doscientos uno del

    Cdigo Procesal Civil, al sealar de un medios probatorios no invalida ste, si

    cumple la finalidad.

    Stimo.- Que, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos

    expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos

    controvertidos y fundamentar sus decisiones, tal como precisa el Artculo ciento

    ochentiocho del Cdigo Adjetivo; siendo as, resulta que el medio probatorio

    merituado por la recurrida ha cumplido la finalidad exigida en la norma acotada,

    independientemente del sentido de la resolucin que ha resuelto el conflicto de

    intereses.

    Octavo.- Que, por otro lado, la prueba materia de anlisis, no obstante los defectos

    denunciados en el cargo, por virtud del principio de adquisicin procesal puede ser

    sometido a la tarea de valorizacin probatoria por cuanto en virtud del acotado

    principio el Juzgador no puede desaprovechar ningn hilo conductor que le permita

    llegar a la finalidad de los medios probatorios, en tanto el proceso mismo, ha

    cumplido lo que, el profesor Jorge Peyrano llama la "funcin expropiadora" que

  • 34

    radica en conceder al proceso la potencialidad de apropiarse de determinadas

    actividades procesales, incluyendo las pruebas, y como consecuencia de ello, el Juez

    alcance los fines que la ley procesal asigna al proceso (Jorge W. , Peyrano, El

    Proceso Civil, Editorial Astrea, Buenos Aires, mil novecientos setentiocho , pgina

    trescientos treintinueve), siendo as, no se contraviene le derecho a un debido

    proceso.

    Noveno.- Que, en cuanto a la valorizacin de la prueba que el recurrente estima

    equvocas que no se ha valorado en forma razonada y que se indican en el cargo,

    cabe sealar que lo que se pretende es que reexamine la prueba referida de quin

    suscribi el documento que contiene el mutuo no tena facultades para celebrar actos

    jurdicos en nombre de la recurrida, actividad que no cabe hacerse en esta sede por

    no ser su finalidad.

    4. SENTENCIA:

    Estando a los considerandos que preceden: declararon INFUNDADO el Recurso de

    Casacin interpuesto por Fbrica Nacional de Empaquetaduras Sociedad Annima;

    en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas quinientos treinticuatro,

    su fecha siete de mayo de mil novecientos noventisiete; en los seguidos por don Jos

    Luis Briceo Nez, sobre pago de dlares; CONDENARON al recurrente al pago

    de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, as como al pago de las costas y

    costos originados en la tramitacin del recurso; DISPUSIERON la publicacin la

    presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los

    devolvieron.

    SS. PANTOJA; ORTIZ ; SANCHEZ PALACIOS;

    CASTILLO L.RS. ; CELIS.

  • 35

    3) Derecho a probar: Finalidad

    El derecho a probar tiene por finalidad producir en la mente del juzgador el convencimiento sobre la existencia o no de los hechos

    afirmados por los sujetos procesales, el cul resultara ilusorio si el juez

    no apreciara razonadamente todos los medios probatorios actuados en el

    proceso, con el fin de sustentar su decisin y que deben ser debidamente

    valorados, caso contrario se le estara quitando toda su virtualidad y

    eficacia. Dentro de la debida valoracin de los medios probatorios, se

    deben tener presentes dos temas importantes que son: el principio de

    unidad del material probatorio y los sistemas de apreciacin, pues

    determinarn cundo debe concluirse que un medio probatorio ha sido

    debidamente valorado.

    Casacin N 810-2004 Arequipa

    Sala Civil Transitoria.

    Tercera de Propiedad.

    Lima, veinticuatro de junio del dos mil cinco.-

    LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    DE LA REPBLICA, con los acompaados; vista la causa en la audiencia pblica

    en el da de la fecha, producida la votacin con arreglo a ley, emite la siguiente

    sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto

    por Jos Ferro Chvez, contra la resolucin de fojas cuatrocientos treintiocho, de

    fecha quince de enero del dos mil cuatro, que confirmando la apelada de fojas

    trescientos ochentids, su fecha veintisiete de junio del dos mil tres, declara

    infundada la demanda y que consentida se deje sin efecto la suspensin del proceso

    nmero mil novecientos noventiocho guin mil ochocientos cincuentids; sin costos

    ni costas; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolucin de fecha diez

    de mayo del dos mil cuatro, expedida por sta Suprema Sala, se declar

    PROCEDENTE el presente recurso, por las causales previstas en los incisos

    segundo y tercero del artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil, esto

    es: a) la inaplicacin de normas de derecho material, alega que se han inaplicado los

    artculos doscientos setentitrs, doscientos noventicinco y trescientos quince del

    Cdigo Civil; y, b) la contravencin de normas que garantizan el derecho a un

    debido proceso, denuncia que no se ha dado eficacia probatoria a la copia

    certificada del acta de matrimonio, ms an, si no se ha formulado accin alguna

    que declare su nulidad; asimismo, que no se han observado los artculos trescientos

    y doscientos cuarentids del Cdigo Procesal Civil, referidos a la tacha y a la

    prdida de la eficacia probatoria al declararse fundada la tacha, respectivamente;

    CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, corresponde examinar en primer lugar la

    causal referida al inciso tercero del artculo trescientos ochentisis del Cdigo

    Procesal Civil, es decir la relativa a la contravencin de normas que garantizan el

    derecho a un debido proceso, porque de declararse fundado este extremo, resultara

    innecesario examinar y pronunciarse sobre la otra causal; SEGUNDO: Que, el

    recurrente sostiene que se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que, no se le ha

  • 36

    dado la eficacia probatoria debida, a la copia certificada de la Partida de

    Matrimonio, y contra la cual no se ha formulado accin alguna que declare su

    nulidad, y que tampoco se han observado los artculos trescientos y doscientos

    cuarentids del Cdigo Adjetivo, que establecen respectivamente, los mecanismos

    para impugnar una prueba ofrecida y la prdida de la eficacia probatoria de un

    documento cuya tacha es declarada fundada, lo que no ocurri en el presente caso,

    por lo tanto, lo que el recurrente est cuestionando es el derecho a que se valoren

    debidamente los medios probatorios actuados; TERCERO: Que, el derecho a probar

    tiene por finalidad producir en la mente del juzgador el convencimiento sobre la

    existencia o no de los hechos afirmados por los sujetos procesales, el cul resultara

    ilusorio si el juez no apreciara razonadamente todos los medios probatorios actuados

    en el proceso, con el fin de sustentar su decisin y que deben ser debidamente

    valorados, caso contrario se le estara quitando toda su virtualidad y eficacia;

    CUARTO: Que, dentro de la debida valoracin de los medios probatorios, se deben

    tener presentes dos temas importantes que son: el principio de unidad del material

    probatorio y los sistemas de apreciacin, pues determinarn cundo debe concluirse

    que un medio probatorio ha sido debidamente valorado; QUINTO: Que, el principio

    de unidad del material probatorio, establece qu todos los medios aportados al

    proceso forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados,

    confrontando uno a uno todos los medios de prueba, puntualizando su concordancia

    o discordancia para finalmente concluir sobre el convencimiento que a partir de ellas

    se forme; SEXTO: Que, los sistemas de valoracin, siendo el adoptado por nuestro

    ordenamiento procesal el de la sana crtica o libre apreciacin de los medios de

    prueba, por el cual el juzgador est en libertad de valorar las pruebas actuadas en el

    proceso de una manera razonada, crtica, basada en las reglas de lgica, la tcnica, la

    ciencia, el derecho y las reglas de experiencia que sean aplicables al caso, y su

    razonamiento debe ser explicado debidamente en la motivacin de su resolucin,

    como garanta de conocer las razones que lo llevaron a tomar tal decisin, evitando

    as que se cometan arbitrariedades; STIMO: Que, si bien la tacha es una cuestin

    probatoria que tiene por finalidad cuestionar defectos formales de los instrumentos

    presentados, y no la nulidad o falsedad de los actos contenidos en los mismos, los

    que se deben hacer valer en va de accin; y de ser fundada la tacha el documento

    afectado perder su eficacia probatoria; sin embargo, no es la nica forma para que

    ocurra ello, pues como bien se ha mencionado en los considerandos precedentes,

    depender del examen de la totalidad de las pruebas y de la libre valoracin que el

    juez efecte para saber que pruebas le producen mayor conviccin o eficacia, ,

    debiendo justificar tal decisin en la motivacin de sus resoluciones; OCTAVO: En

    tal sentido, tanto el A quo como la Sala de mrito, han observado el principio de

    unidad del material probatorio, as como los sistemas de valoracin, al haber

    compulsado debidamente y en forma conjunta la copia certificada del Acta de la

    Partida de Matrimonio con las Pericias Grafotcnicas que obran a fojas ciento

    setenta y doscientos veintiocho, las mismas que concluyen que, la firma del Alcalde

    Eduardo Osca Cceres que figura en la citada Acta, no proviene de su puo grfico,

    lo que conlleva a que dicha prueba aportada genere dudas y no cause

    convencimiento, no obstante que no existe tacha de por medio, por lo que, la

    decisin del juzgador se encuentra justificada en la parte considerativa, tanto en la

  • 37

    sentencia apelada como en la recurrida; NOVENO: En consecuencia, no existe

    vulneracin al debido proceso por las causales admitidas, conforme a lo mencionado

    en los considerandos precedentes, al ser el propio ordenamiento procesal que en su

    artculo ciento noventisiete del Cdigo Procesal Civil, dota de tales herramientas al

    juzgador, y le exige como garanta y control la libre valoracin de las pruebas, y que

    su criterio o decisin se encuentre motivado, lo cual se ha cumplido en ambas

    instancias; DCIMO: Que, para determinar si en el presente caso se ha violado el

    derecho sustantivo, por inaplicacin de los artculos doscientos setentitrs,

    doscientos noventicinco y trescientos quince del Cdigo Civil, resulta necesario

    revisar las pruebas aportadas al proceso, no para cambiar el sentido de la decisin de

    la instancia de mrito, sino para determinar si las aludidas normas son aplicables o

    no y es que las normas materiales se aplican a los hechos acreditados en el proceso

    utilizndose los medios probatorios; UNDECIMO: En cuanto al artculo doscientos

    setentitrs del Cdigo Civil, que establece "La duda sobre la celebracin del

    matrimonio se resuelve favorablemente a su preexistencia si los cnyuges viven o

    hubiesen vivido en la posesin constante del estado de casados", analizadas las

    pruebas aportadas, se aprecia que no existen documentos aportados por las partes

    que acrediten el tiempo que ejercieron el denominado estado de casados, toda vez

    que, como bien sealan tanto el demandante como su cnyuge al contestar la

    demanda, se encuentran separados de hecho, por lo que su aplicacin no variara en

    absoluto el sentido de la parte resolutiva de la recurrida; DECIMO SEGUNDO:

    Que, respecto al artculo doscientos noventicinco del Cdigo Sustantivo, que

    enuncia: "Antes de la celebracin del matrimonio, los futuros cnyuges pueden optar

    libremente por el rgimen de sociedad de gananciales o por el separacin de

    patrimonios, el cul comenzar a regir al celebrarse el casamiento. (...) A falta de

    escritura pblica se presume que los interesados han optado por el rgimen de

    sociedad de gananciales"; de las pruebas existentes tenemos que la Partida de

    Matrimonio, le da el correlato a la presente norma, sin embargo su eficacia

    probatoria se encuentra enervada o lo es lo mismo, no causa convencimiento, debido

    a que las dos pericias Grafotcnicas concluyen que, la firma del Alcalde que obra en

    el Acta de Matrimonio no corresponde a su titular, no correspondiendo a esta

    Suprema Sala revalorar o reexaminar dicha prueba, por no constituir uno de los fines

    de la casacin, por lo que su aplicacin tampoco cambiara el sentido del fallo;

    DECIMO TERCERO: Finalmente, el artculo trescientos quince del Cdigo Civil,

    en su primer prrafo establece lo siguiente: "Para disponer de los bienes sociales o

    gravarlos, se requiere la intervencin del marido y la mujer. Empero, cualquiera de

    ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro; del anlisis de las

    pruebas existentes en autos, se tiene que la Partida de Matrimonio es el documento

    que les da la calidad de marido y mujer al demandante y a la codemandada

    respectivamente, pero como se ha mencionado anteriormente, la citada prueba no

    causa convencimiento en el juzgador, no correspondiendo a esta instancia

    reexaminar las pruebas aportadas, por lo que tambin este extremo deviene en

    infundado; DECIMO CUARTO: En consecuencia, se advierte que no se han

    configurado las causales en que se ha sustentado el recurso casatorio, esto es

    inaplicacin de los artculos doscientos setentitrs, doscientos noventicinco y

    trescientos quince del Cdigo Civil; y, la contravencin de los artculos doscientos

  • 38

    cuarentids y trescientos del Cdigo Adjetivo, as como el no darle eficacia

    probatoria a la copia certificada del Acta de Matrimonio, ms an si no se ha

    formulado accin alguna que declara su nulidad, por lo que, estando a lo expuesto y

    en aplicacin del artculo trescientos noventisiete del citado Cdigo Procesal;

    SENTENCIA: Por estas consideraciones; declararon: INFUNDADO el recurso de

    casacin interpuesto a fojas cuatrocientos cincuentids por Jos Ferro Chvez; en

    consecuencia NO CASARON la resolucin superior de fojas cuatrocientos

    treintiocho, su fecha quince de enero del dos mil cuatro; CONDENARON al

    recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal;

    DISPUSIERON se publique la presente resolucin en el diario oficial "El Peruano",

    bajo responsabilidad; en la causa seguida por Jos Ferro Chvez contra Candelaria

    Cabrera Aguilar y otro, sobre tercera de propiedad; y, los devolvieron.-

    S.S.

    PAJARES PAREDES

    ROMAN SANTISTEBAN

    LOZA ZEA

    SANTOS PEA

    PALOMINO GARCIA

  • 39

    4) Prueba: Finalidad en el proceso

    Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos

    expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de

    los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones: stos

    forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados

    por el Juzgador en forma conjunta, confrontando uno a uno los

    diversos medios de prueba, para finalmente concluir sobre el

    convencimiento que a partir de ellas se forme.

    CAS. N 2212-2004 LIMA (El Peruano, 02-06-06)

    Lima, veintisis de octubre del dos mil cinco.-

    LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE

    LA REPBLICA: Vista la causa nmero dos mil doscientos doce del dos mil cuatro,

    en audiencia pblica de la fecha y producida la votacin con arreglo a ley, emite la

    siguiente sentencia:

    MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto por el

    demandado Antonino Wilmer Reyes Fabin contra la sentencia de vista de fojas

    doscientos veinte, su fecha veintiocho de abril del dos mil cuatro, expedida por la

    Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la

    sentencia apelada que declara fundada la demanda; en los seguidos por el Banco de

    Crdito del Per, sucesor procesal del Banco Santander Central Hispano - Per,

    contra Antonino Wilmer Reyes Fabin y Felicia Porras Pino, sobre desalojo por falta

    de pago:

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolucin de fecha veintisiete de octubre

    del dos mil cuatro, obrante a fojas diecinueve del cuaderno formado en este Supremo

    Tribunal, se declar procedente el recurso por la causal prevista en el inciso tercero

    del artculo trescientos ochentisis del Cdigo Procesal Civil, relativa a la

    contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; como

    fundamentos de la causal invocada se describe, que el Juzgado no ha cumplido con

    hacer una valoracin adecuada de las pruebas aportadas, de lo contrario jams

    hubiese dictado dicha sentencia, dejando de lado pruebas obligatorias como la carta

    notarial, pues habra verificado que no se ha cumplido con enviar sta conforme a

    ley, y por ende no prosperara la presente accin; incurriendo en igual error la Sala

    ya que en su considerando sexto repiti lo antes mencionado por el Juez. Asimismo,

    sostiene que la sentencia de vista se ha limitado en consignar que no han pagado, sin

    tener en cuenta el requisito formal consistente en la carta notarial, para despus

    iniciar la accin de desalojo, y si bien el demandante acompaa una carta, de la

    misma no se infiere que se trate de un contrato de arrendamiento financiero

    celebrado entre el Banco y los demandados, no existiendo motivacin de la sentencia

    al no existir expresin clara de lo que se decide u ordena;

  • 40

    CONSIDERANDO:

    Primero.- Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de los

    justiciables, el cual no slo les permite acceder al proceso, ejercitando su derecho de

    accin, sino tambin el usar los mecanismos procesales preestablecidos en la ley con

    el fin de defender su derecho durante el proceso y conseguir una resolucin emitida

    con sujecin a ley;

    Segundo.- Que, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos

    expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos

    controvertidos y fundamentar sus decisiones: stos forman una unidad y como tal

    deben ser examinados y valorados por el Juzgador en forma conjunta, confrontando

    uno a uno los diversos medios de prueba, para finalmente concluir s