la prisión preventiva y el derecho a la presunción de
TRANSCRIPT
La Prisión Preventiva y el Derecho a la Presunción de Inocencia
Guatemala, agosto de 2018
La Prisión Preventiva y el Derecho a la Presunción de Inocencia
I. Introducción
El debido proceso implica que todas las personas que sean acusadas y procesadas serán
tratadas como inocentes durante todo el proceso, que tendrán derecho a un proceso sin retrasos
y a una defensa efectiva1. En ese contexto, la aplicación de la ley en materia penal enfrenta un
reto sumamente complejo, pues debe encontrar un balance entre la presunción de inocencia y el
sometimiento de la persona a enjuiciamiento, especialmente cuando se aplican medidas de
coacción intensas que afectan la libertad de la persona2.
Por su parte, el Estado de Derecho es aquel que tiene la capacidad de garantizar, mediante
leyes e instituciones, los derechos del individuo aún en el caso penal que, como se mencionó, es
complejo por su naturaleza coactiva. En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos3 ha establecido que el uso excesivo de la prisión preventiva es contrario a la esencia del
Estado democrático de Derecho4. El deber que tienen los Estados de garantizar el orden y proteger
a los ciudadanos de los flagelos propios de la criminalidad se contrasta con la protección que el
Estado, a su vez, le tiene que otorgar a los individuos que están siendo procesados o investigados.
El derecho al debido proceso y las garantías que dicho derecho trae consigo obligan al Estado a
contar con mecanismos eficientes que le permitan garantizar los derechos de las personas en
juicio y, a su vez, prevenir la violencia y la criminalidad.
El balance entre los dos valores mencionados se encuentra en el cumplimiento de tres
principios fundamentales: 1) en el trato humano que toda persona privada de libertad debe
recibir con respecto a su dignidad; 2) en el principio de la posición garante del estado, por el cual
el Estado al privar de libertad a una persona asume la responsabilidad de garantizar sus derechos;
1 En el expediente 366 – 92 de la Corte de Constitucionalidad, la misma ha expresado sobre la garantía del derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso lo siguiente: “Tal garantía consiste en la observancia por parte del tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio y el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre que entraña el procedimiento judicial (…) Si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona de su derecho de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos, de usar medios de impugnación contra las resoluciones judiciales, entonces se estará ante una violación de la garantía constitucional del debido proceso".(resaltado propio) 2 Pastor, Daniel R. Acerca del derecho fundamental al plazo razonable de duración del proceso penal. P 51 3 En adelante la CIDH 4 CIDH. Comunicado de Prensa 23/13 – CIDH culmina 147º periodo ordinario de sesiones, http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2013/023A.asp
y, 3) en la compatibilidad entre el respeto a los derechos de las personas privadas de libertad y la
preservación de la seguridad ciudadana.5
El presente trabajo se basa en instrumentos jurídicos regionales como la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad
en las Américas, adoptados por la Comisión Interamericana en marzo de 2008 en el marco de su
131º período ordinario de sesiones; y, otros instrumentos internacionales, tales como: las Reglas
Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos; los Principios Básicos para el Tratamiento de los
Reclusos; el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier
Forma de Detención o Prisión; y, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no
Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio).
Este documento trata sobre cómo se desarrolla el proceso penal en Guatemala y el nivel
cumplimiento del debido proceso en la región latinoamericana. También se incorpora un análisis
breve de las sentencias que al respecto han emitido las cortes regionales de Derechos Humanos.
Por último, se comentan las buenas prácticas que se han identificado en la región, de manera que
sean una guía para el caso guatemalteco.
II. Generalidades de un proceso.
La Real Academia Española define proceso como un «conjunto de actos y trámites seguidos
ante un juez o tribunal, tendentes a dilucidar la justificación en derecho de una determinada
pretensión entre partes y que concluye por resolución motivada»6. De este concepto podemos
notar que, independientemente de si el proceso es sobre materia civil, penal o administrativa, el
fin de un proceso es dilucidar una controversia entre las partes que componen el mismo.
Dependiendo de la materia sobre la que verse el proceso, este conlleva diferentes variantes
que le son inherentes a cada materia en específico. Por ejemplo, en los casos civiles, para impulsar
5 Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas p. 17. 6 Real Academia Española, consultado el 12 de junio de 2018, disponible en: http://dle.rae.es/?id=UFbxsxz
el proceso se debe plantear un memorial de demanda7, mientras que un proceso penal puede
iniciarse con una denuncia, querella o prevención policial8.
De igual forma, las consecuencias que puede conllevar cada uno de los procesos también
pueden variar, puesto que en el los casos civiles se está ante la reparación de un daño material o
moral, el cual deberá ser resarcido por medio de un pago9. Cuando hablamos de un proceso
administrativo, consistirá en el pago de una multa10. Y en el caso de un proceso penal, la sanción
podrá ser, entre otras, la prisión, siendo ésta única para procesos penales11.
Por esto, cuando hablamos de responsabilidad penal se habla de que la sociedad se defiende
de hechos que le causan daño o amenazan su orden, por lo que busca mediante el sistema legal
que estos actos o hechos no vuelvan a perjudicarla. Es importante en este tipo de procesos que el
delito que se está imputando a la persona se encuentre tipificado porque, de no ser así, cualquier
sanción penal resultaría en un acto arbitrario e ilegal12. A esto se le conoce como principio de
legalidad. Cabe destacar que el derecho penal es de última ratio, es decir que el sistema legal
prevé otros mecanismos menos severos para restablecer la paz como puede ser el derecho civil.
Contrario a otras infracciones, los delitos tienen la característica de imponer sanciones severas
porque se considera que dichas acciones u omisiones no afectan únicamente a la víctima, sino a la
sociedad en su totalidad. Es por eso que los delitos se clasifican en función del bien jurídico a ser
tutelado (la vida, la propiedad, la integridad física, etcétera),
Por otro lado, la responsabilidad civil se refiere al daño que se causa a una persona, por lo que
la persona que realiza las acciones que generan el daño y perjuicio es quien debe responder
directamente por estos. La responsabilidad civil puede ser consecuencia del incumplimiento de
una obligación, pero también puede darse cuando ocurran hechos o actos que deriven en una
responsabilidad extracontractual por un delito o cuasi delito. En un proceso penal la persona que
7 Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley Número 107, Enrique Peralta Azurdia, Jefe del Gobierno de la república de Guatemala, artículo 61. 8 Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República, artículos 302 – 304. 9 Código Civil, Decreto Ley Número 106, Enrique Peralta Azurdia, Jefe del Gobierno de la República de Guatemala, artículo 1645. 10 Ley de Actualización Tributaria, Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, artículo 118. 11 Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República, artículos 483 y 499. 12 Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República, artículo 2.
comete el delito incurre en responsabilidad penal (por ser la más grave) e incurre en
responsabilidad civil13.
Por último, está la responsabilidad administrativa, la que, inicialmente, es propia de los
funcionarios públicos, pues nace del incumplimiento o falta en la función pública; sin embargo, a
los ciudadanos también se les puede imputar este tipo de responsabilidad, ya que al momento de
incumplir con sus deberes frente al Estado, se puede iniciar un proceso en su contra para que este
cumpla. Por ejemplo, cuando una persona no cumple con el pago de impuestos, la
Superintendencia de Administración Tributaria puede iniciar un proceso para asegurarse que la
persona pague los impuestos correspondientes14.
III. Objetivo del proceso penal
Dicho lo anterior, es relevante recalcar que el objetivo del proceso penal es la averiguación de
la verdad. En el artículo 5 del Código Procesal Penal de Guatemala se describe específicamente
que el proceso penal tiene como fin averiguar si un hecho señalado como delito o falta fue
cometido por el sindicado, esto definiéndose en una sentencia firme, que deberá ser ejecutada. El
esclarecimiento de un posible hecho delictivo y la averiguación de la verdad son una forma de
alcanzar la justicia y la paz, aspectos que son fines últimos del Derecho y que se trasladan al
derecho penal y procesal penal.
Para cumplir con los objetivos, el juez, quien es el encargado del proceso, deberá eliminar y
excluir obstáculos o dilataciones indebidas que puedan darse dentro de este. Esto debido a que el
proceso penal debe conocer sobre las acciones u omisiones delictivas sometidas a juicio, sobre
hechos enjuiciados (determinando si son o no delictivos) y sobre las consecuencias penales que se
deriven para los sujetos procesales. Esto se logra si el juez conoce, comprende y resuelve el
conflicto que existe entre los sujetos procesales pues de no ser así se arriesgaría a llevar a cabo un
proceso violatorio y contrario a su finalidad15.
Los procesos penales pueden distinguirse dependiendo si la persona cometió un delito o una
falta. Un delito se debe entender como el acto antijurídico culpable, sometido a condiciones
13 Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República, artículo 112. 14 Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, artículo 151 primer párrafo. 15 ORTEGA, D., El objeto del proceso penal: punto de partida para un debate, disponible en: http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2014/11/doctrina40202.pdf
objetivas de penalidad, imputable a una persona (individual o jurídica) y que acarrea sanciones
penales16. Mientras que las faltas son conductas ilícitas dentro de la ley penal, pero que sus
sanciones son menores, debido a su escasa gravedad o a un resultado dañoso casi intrascendente,
por lo que la prisión no está contemplada para este tipo de conductas17.
En todo el proceso penal el juez debe de respetar los derechos que le son inherentes a cada
persona, porque de no ser así resultaría en una contradicción entre los objetivos y las actuaciones
del mismo, siendo importante destacar que los derechos de las personas no pueden ser
vulnerados ni siquiera antes de que el mismo haya sido informado sobre un proceso en su contra.
Para poder hablar de justicia resulta indispensable que el encargado de alcanzar la misma no
se separe de los principios inherentes al proceso y tampoco vulnere los derechos propios de las
partes, siendo contrario a las funciones de juez llevar a cabo actuaciones arbitrarias para favorecer
a una de las partes pues, de darse tal circunstancia, se estaría incurriendo en resoluciones injustas,
por no basarse en prueba que demuestre la veracidad de los hechos señalados por las partes,
teniendo como consecuencia la ausencia de paz.
IV. Esquema del proceso penal guatemalteco
16 ORTIZ, C., Similitud o diferencia de la amenaza como delito y amenaza como falta, Universidad de San Carlos de Guatemala, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, 2007, pág. 2. 17 Ibídem, pág. 39.
El proceso penal, que es la forma en que se materializan las normas penales y se observan las
garantías individuales, puede iniciarse (a diferencia de un proceso civil o administrativo) por
distintas formas: por una denuncia ya sea presentada por el agraviado, un tercero o el Ministerio
Público; por una querella; por una prevención policial; o, incluso, por una actuación de oficio por
parte de un juez.
Posterior a uno de estos actos introductorios, se procede a la etapa preparatoria en la que se
lleva a cabo la investigación para corroborar los actos señalados constitutivos de delito, misma
que no cuenta con un plazo de ley, salvo que la persona investigada esté sujeta a una medida de
coerción. En esta primera fase del proceso penal, el juez señala una hora y fecha para que se lleve
a cabo la primera audiencia, en la que, una vez se vincula al sindicado al proceso penal, el juez
puede dictar la prisión preventiva18 u otorgar una medida sustitutiva para garantizar su presencia
en el proceso. Dependiendo de la decisión sobre la prisión preventiva o la medida sustitutiva, el
juez establece un plazo específico para que el Ministerio Público presente la conclusión de su
investigación y ponga a la disposición del juzgado los medios de prueba recabados. Resulta
importante destacar que el plazo otorgado para la investigación es un máximo, por lo que el juez
podría conceder menos tiempo en ambos casos (según la ley si se otorga prisión preventiva el
plazo máximo son 3 meses y si se otorga medida sustitutiva son 6 meses), ya que este plazo
debería ser utilizado para poner en orden la investigación que ya se había realizado y para
corroborar que sí hay prueba suficiente que fundamente la acusación.
Una vez concluido el plazo que el juez otorgó para presentar la conclusión de la investigación
(etapa preparatoria) y previo a dar inicio a la etapa intermedia, el Ministerio Público debe
presentar su acto conclusivo, en que debe indicar al juez: la confirmación de la acusación, el
sobreseimiento (cuando no hay elementos de pruebas o el hecho no es considerado un delito), la
clausura provisional (si los elementos de prueba resultaren insuficientes) o el archivo (si no se
18 Código Procesal Penal artículo 259.
logra individualizar al sindicado). El proceso penal únicamente continúa en el caso de la
confirmación de la acusación .
Si este es el caso, durante la etapa intermedia se desarrolla todo lo relativo al ofrecimiento de
prueba, la cual deberá presentarse y discutirse en una audiencia ante el juez, quien califica y
analiza si la prueba es pertinente al caso en cuestión, determinando la admisibilidad de los medios
de prueba en la fase del debate.
Posteriormente, en la etapa de juicio se lleva a cabo el debate oral y público, en el que las
partes concluyen acerca de los hechos que se le están imputando al sindicado y donde se aportan
formalmente las pruebas de cargo y de descargo. Finalizado el debate, el juez dicta la sentencia, la
cual lee a las partes y, si fuere el caso, posterior a esto deberá evacuarse la audiencia de
reparación digna, que procede cuando se deben pagar los daños y perjuicios ocasionados a la
víctima. Una vez finalizada la audiencia se emite la sentencia escrita que pone fin al proceso penal,
siempre que no se plantee ninguna impugnación.
Siendo estas las fases del proceso penal, es importante mencionar que la prisión preventiva se
dicta, si es el caso, junto con el auto de procesamiento y posterior a la primera declaración del
sujeto, por lo que esta medida puede extenderse y mantenerse durante todo el proceso. Si bien la
misma es susceptible de ser sometida a revisión en cualquier momento del proceso, esta
únicamente procede si las causas por las cuales se dictó la prisión preventiva desaparecen, es decir
si se desvanece el riesgo de peligro de fuga o de obstaculización a la averiguación de la verdad.
V. Principios que deben regir la prisión preventiva de acuerdo a estándares
internacionales
A nivel internacional existen principios que determinan los mínimos que deben regir a la
prisión preventiva, a fin de que no se abuse de la medida cautelar dentro de un proceso, puesto
que eso conllevaría a la vulneración de derechos inherentes a las personas. Con base en estos
principios es que muchos tratados, convenciones y reglas internacionales se han desarrollado, por
lo que deben servir como guía para que las normas de cada país.
En las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad
(Reglas de Tokio) se ven reflejados principios tales como el de legalidad, el de presunción de
inocencia, el de razonabilidad y el de proporcionalidad, sobre los cuales se desarrollará a
continuación.
A. Principio de legalidad
El principio de legalidad, que es un principio que debe regir en todo Estado de Derecho,
implica que todo el ejercicio del poder público esté sujeto a la ley19. Si bien es un principio general,
en el ámbito de la aplicación de la prisión preventiva se materializa en que solamente puede
existir esta figura si el derecho procesal penal que se establece en la ley expresamente lo
permite20. Además, por este principio, es necesario también que las resoluciones judiciales que
ordenen la prisión preventiva estén fundamentadas en ley y que la situación en la que se dicta la
prisión, cumpla con todos los requisitos que en la ley se establecen para que la misma proceda21.
B. Presunción de inocencia
Si bien la presunción de inocencia es un principio reconocido universalmente, no lo fue así
siempre. Antes, en los sistemas de derecho penal inquisitivos22 a los sindicados de haber cometido
delitos se les trataba como culpables hasta que se probara lo contrario. La implementación de la
presunción de inocencia en Latinoamérica surge con las reformas que se hicieron a los distintos
sistemas penales de cada país, a raíz de la publicación del Código Procesal Penal Modelo para
Iberoamérica de 1988, que tenía como objetivo frenar las frecuentes violaciones a los Derechos
Humanos y, además, que se adecuar los sistemas jurídicos penales a los instrumentos
internacionales de Derechos Humanos23.
A pesar de que la regulación contemplada en el Código Modelo sobre la prisión preventiva
fue bastante técnica, muchas de las reformas que se aprobaron se alejaron de esto y mantuvieron
vestigios de los códigos penales inquisitivos anteriormente vigentes. Prueba de esto es que
todavía se mantienen catálogos de delitos que no permiten la aplicación de medidas sustitutivas
19 Artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 20 Artículos 259, 261 y 268 Código Procesal Penal, Decreto no. 51-92 del Congreso de la República. 21 Sendra, Vicente Gimeno. La Prisión Provisional y Derecho a la Libertad. Ediciones de la Universidad de Castilla, España, 1997, pág. 5 22 En el sistema inquisitivo la jurisdicción era ejercida por magistrados permanentes que representaban al Rey, Monarca o Emperador. Se le otorgaba al juez un poder absoluto de impulsión del proceso de investigación, y como director del mismo podía aplicar torturas. Se carecía de un derecho de defensa, por lo que la prisión preventiva con la incomunicación del imputado eran la regla, y no la excepción. 23 Llobet Rodríguez, Javier. La Prisión Preventiva y la Presunción de Inocencia según los Órganos de Protección de los Derechos Humanos del Sistema Interamericano. IUS. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla A.C., num. 24, México, 2009, pág. 117
distintas a la prisión, que la reiteración delictiva sea un aspecto determinante para dictar autos de
prisión y que los peligros procesales, como el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad,
sigan siendo valorados únicamente a criterio del juez, sin que existan en ley parámetros objetivos
que lo ayuden a hacerlo, lo cual coadyuva a que la presunción de inocencia sea un principio difícil
de respetar al momento de que se dicta un auto de prisión preventiva24.
Cabe aclarar que sería erróneo considerar que la prisión preventiva viola en todo sentido
el principio de presunción de inocencia, pues esto implicaría que todos los sindicados en proceso
penal deban ser libres de cualquier medida de coerción, hasta ser sentenciados y condenados. La
presunción de inocencia y la prisión preventiva deben coexistir dentro del sistema penal de un
país, de manera que la aplicación de la prisión preventiva nunca se dicte por razones o sospechas
de culpabilidad. Esto por ejemplo debe materializarse en el trato diferenciado que deben recibir
quienes guardan prisión por haber sido condenados y quienes guardan prisión por que están
esperando el resultado del proceso que se lleva en su contra, así como en diferenciar el lugar de
detención para quienes ya fueron condenados y para quienes no. Estas y otras reglas y garantías
mínimas que deben gozar las personas que se encuentran en prisión pero que no han sido
condenadas se encuentran en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la ONU.25
C. Razonabilidad
Uno de los problemas más importantes que enfrentan los Estados en esta materia es el
retardo o mora judicial, ya que la duración del enjuiciamiento equivale a la duración de la
neutralización del principio de inocencia, que debería de ser breve, de tal manera que quede
suprimido mediante una condena o bien que quede consolidado mediante la clausura del
proceso26. Esta situación de limbo impide el cumplimiento del objetivo principal del derecho penal
que es la paz social, dado que se mantiene la zozobra y sospecha en cuanto a la situación y, a su
vez, violenta los derechos fundamentales de las personas que están siendo procesadas.
Para muchos el problema de la prisión preventiva es una causa del prolongamiento del
proceso penal y no un problema en sí mismo. «Si no hubiera proceso alguno cuya duración
24 Ibídem, pág. 116. 25 Ibídem, pág. 125. 26 Ob. Cit. Pastor. P.
excediera los dos o tres meses, la prisión provisional sería, salvo para quien sufra ese tiempo de
detención injustamente, un problema menor en comparación con su relevancia actual»27.
El término «razonable» surge por primera vez de forma expresa en el Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 195028.
Posteriormente, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la ONU contempla el
término plazo razonable y además establece que el juicio debe de llevarse sin dilaciones
indebidas29. La Convención Americana sobre Derechos Humanos30 también contempla el término
en el artículo 7.5 en el que establece lo siguiente en su parte conducente: «Toda persona detenida
o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para
ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser
puesta en libertad (…)».
La jurisprudencia más enriquecedora respecto de este tema la ha generado el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, que explica que el plazo razonable no se debe de entender
estrictamente como un plazo procesal, lo que implica que no debe de medirse en días, semanas o
meses, sino que es un concepto jurídico indeterminado que en el proceso le debe de guiar al juez
para determinar si el caso fue llevado en un plazo razonable o no y, en el caso negativo,
compensar esa violación del Estado a un proceso llevado en un plazo razonable31.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha desarrollado jurisprudencia
sobre la razonabilidad del plazo para la prisión preventiva, pero desde el punto de vista de que lo
mismo podría ser violatorio del principio de presunción de inocencia, toda vez que si el plazo que
se permanece en prisión preventiva es demasiado largo, podría incluso llegar a superar los años de
prisión que se establecen de pena para el delito. La Corte afirma «que la prisión preventiva de las
personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se
estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de
la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha
52 27 Id. 28 Artículo 6.1 29 Artos. 9.3 y 1, 4.3. 30También conocida como Pacto de San José. 31 Guía del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Derecho a un proceso equitativo. (parte penal) HYPERLINK «https://www.echr.coe.int/Documents/Guide_Art_6_criminal_SPA.pdf» https://www.echr.coe.int/Documents/Guide_Art_6_criminal_SPA.pd
sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de
principios generales del derecho universalmente reconocidos.» (el resaltado es propio)32.
En casos más recientes, como el caso Bayarri Vs Argentina, la Corte fortalece la
característica que debe tener la prisión preventiva, en cuanto que el plazo de la misma debe ser
razonable y, de lo contrario, debe decretarse la libertad de la persona, lo cual está garantizando el
artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos: «(…) aún cuando medien razones
para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquella sea
liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable. En este caso, el
Tribunal entiende que la Ley 24.390 establecía un límite temporal máximo de tres años luego del
cual no puede continuar privándose de la libertad al imputado (…)el juez no tiene que esperar
hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su
libertad, sino debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la
medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y
la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas
condiciones, deberá decretarse la libertad sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe»33 (el
resaltado es propio).
Por otra parte, es también ampliamente discutido qué se considera un plazo razonable.
Sobre este tema se ha manifestado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos diciendo
que no es posible establecer una cantidad de meses o años que se considere razonable, sino que
debe analizarse en cada caso concreto. Para determinarlo, es necesario tomar en cuenta el delito
del cual se está acusando al sindicado, la pena que se impone por el mismo y los riesgos reales
que existen del peligro de fuga del procesado34.
Además, ha manifestado que la superación del tiempo establecido en la ley como límite al
plazo de prisión preventiva no puede considerarse por sí mismo no razonable, sino que más bien
la razonabilidad del plazo debe depender necesariamente de la apreciación que haga el juez del
f 32 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Vs. Ecuador. Sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 72, pág. 23. 33 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bayarri Vs. Argentina. Sentencia del 30 de octubre de 2008, párrafo 72, pág. 23. 34 Informe 12/96 del 1 de marzo de 1996 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 7.
caso35. Si bien no se ha llegado a concretar un plazo específico, que según la Comisión, de ninguna
forma ya no sea razonable, se ha dicho que podría tomarse como un parámetro de razonabilidad
el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena que se podría imponer al delito, como un
plazo razonable, aunque aclara que esto de ninguna forma autoriza a algún Estado a mantener a
las personas en prisión preventiva por todo este tiempo, sino que más bien cualquier término de
prisión que supere este límite podría considerarse, de primera mano, irrazonable. De cualquier
forma, nunca debe considerarse que cualquier plazo menor a dicho límite se presuma razonable e
igualmente establece que las circunstancias especiales del caso deben justificar la prisión
preventiva. Al final, concluye en que en el supuesto de que el límite de las dos terceras partes de la
pena a imponer al delito supuestamente cometido haya sido superado, el examen de justificación
de la continuación de la prisión preventiva deberá ser mucho más exigente36.
D. Proporcionalidad: necesidad e idoneidad
La naturaleza excepcional de la aplicación de la prisión preventiva, de acuerdo con
criterios de necesidad y proporcionalidad, es un elemento que necesariamente debe estar
presente en toda política criminal que tome en consideración los estándares del Sistema
Interamericano. El mismo consiste en que la prisión preventiva sólo procede cuando es el único
medio que permita asegurar los fines del proceso. Si se llegare a demostrar que existen medidas
menos lesivas y que garantizan lo mismo, deben proceder estas sobre la prisión.37
El principio de proporcionalidad consiste en que la medida cautelar que se impone sea
proporcional al fin que se persigue con la misma. Esto se traduce en que necesariamente debe
existir un balance entre el fin y la afectación a los derechos del sindicado que dicha medida causa.
Para determinar entonces si la prisión preventiva es una medida proporcional debe analizarse lo
siguiente: 1) que el fin que se persigue con la medida de privación de libertad sea legítimo, es decir
que lo que se busque sea garantizar la presencia del sindicado en el proceso, o bien que este no
obstruya el desarrollo del proceso o la obtención de medios probatorios; 2) que la medida a
imponer sea la idónea para cumplir con dicho fin; y, 3) que la imposición de dicha medida sea
absolutamente necesaria, lo cual implica que no exista ninguna otra medida que sea menos
gravosa para el sindicado y que, igualmente, permita que se alcance el mismo fin. Por lo tanto, si
35 Informe 2/97 del --- de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 18. 36 Informe 35/75 del 1 de mayo de 2007 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 136. 37 Informe 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 100.
se concluye que el fin que se persigue es legítimo y la medida es idónea y necesaria, entonces esta
se puede llegar a considerar proporcional; de lo contrario, la misma sería arbitraria o abusiva38.
En este sentido, también se ha recomendado consistentemente a los Estados de la región
latinoamericana recurrir solamente a la detención preventiva cuando no existan otros medios de
asegurar la presencia del imputado en juicio o de impedir la alteración de pruebas; interpretar de
manera restrictiva las circunstancias en las cuales legalmente puede extenderse la prisión
preventiva; revisar su legislación y prácticas judiciales para asegurar que esta medida sea utilizada
excepcionalmente y por el período más breve posible; implementar otras medidas cautelares
como la libertad bajo fianza, la detención domiciliaria y el brazalete electrónico; revisar la
legislación que restringe la facultad de los jueces para decretar otras medidas distintas de la
prisión preventiva; asegurar que la decisión por medio de la cual se aplica la prisión preventiva sea
adoptada luego de un análisis sustantivo y no meramente formal del caso; asegurar que las
condiciones en las que se mantiene a las personas detenidas preventivamente sean acordes con
los estándares internacionales; asegurar que las personas detenidas cuenten con las condiciones y
posibilidades de preparar su defensa en el juicio; y, fortalecer las capacidades operativas de las
autoridades encargadas de la investigación penal (public prosecution)39.
Por su parte, la Convención Americana establece un orden jurídico según el cual «nadie
puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario» (artículo 7.3); y, en el que toda
persona «tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin
perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que
aseguren su comparecencia en el juicio» (artículo 7.5). Igualmente, la Declaración Americana
dispone que «[…] [t]odo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a […] ser
juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad» (Art. XXV). Es decir, el
estar en libertad mientras dure el proceso penal es un derecho del acusado, y como tal sólo
puede ser restringido de manera excepcional y con estricto apego a las normas establecidas en
los instrumentos internacionales que lo establecen. No se trata, pues, de una prerrogativa o un
38 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Chaparro Alvarez y Lapo Iniguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007, párrafo 93. 39 Informe p. 28.
beneficio, sino de un derecho establecido para proteger bienes jurídicos tan fundamentales
como la libertad, e incluso, la integridad personal40.
Estos derechos de los sindicados, además, si bien ya han sido introducidos al ordenamiento
jurídico guatemalteco mediante la ratificación de las convenciones, también encuentran sus
fundamentos en la Constitución de la República de Guatemala, la que, en el artículo 6, establece
que «Ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por causa de delito o falta y en virtud de
orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente. Se exceptúan los casos de
flagrante delito o falta. Los detenidos deberán ser puestos a disposición de la autoridad judicial
competente en un plazo que no exceda de seis horas, y no podrán quedar sujetos a ninguna otra
autoridad.» Además, el artículo 13 de la misma ley suprema determina que «No podrá dictarse
auto de prisión, sin que preceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran
motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en
él.», aspectos que la Corte de Constitucionalidad ha interpretado, en el sentido de afirmar que
según la Constitución el auto de prisión siempre debe ser excepcional, ya que la Constitución es
garante de la libertad41.
VI. Prisión Preventiva en América Latina
En la región el uso de la prisión preventiva es tan extenso que se calcula que el 40% de la
población carcelaria se encuentra en detención preventiva42, lo que pareciera demostrar que esta
40 Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas p. 16. 41 En el expediente 1994 – 2009, la Corte de Constitucionalidad hizo la siguiente aclaración al respecto: «La Constitución privilegia siempre la libertad del imputado, lo que se traduce en que, de ser factible el aseguramiento de los resultados del proceso mediante otros instrumentos menos gravosos para aquél, son éstos los que deben ser aplicados, situación que inicie en la naturaleza subsidiaria de la prisión. De esa cuenta, el ordenamiento procesal penal regula determinadas medidas sustitutivas de la prisión preventiva, disponiendo en los artículos 264 y 264 Bis del Código de mérito, que éstas habrán de ser aplicadas siempre que el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad pueda ser razonablemente evitado por su medio. Es así como se comprenden, entre otras, el arresto domiciliario, ciertas prohibiciones al imputado y la caución económica, medidas que restringiendo otros derechos del imputado, tienden a asegurar, por igual el resultado del proceso. (…) el artículo 27 de la Ley del Fortalecimiento de la Persecución Penal, Decreto 17-2009 del Congreso de la República, al establecer la prisión preventiva como única medida de coerción aplicable en aquellos procesos penales incoados por la supuesta comisión de delitos cuya pena de prisión sea inconmutable, contraviene el artículo 14 de la Constitución Política de la República que garantiza el derecho a la presunción de inocencia, pues, como se ha advertido, no es factible que la legislación ordinaria disponga la obligatoriedad en la aplicación de aquella medida cuando de la interpretación de normas constitucionales se aprecia su carácter excepcional y subsidiario (…)» (resaltado propio). 42 OEA, Tercera Reunión de Autoridades Responsables de Políticas Penitenciarias en Carcelarias, Palabras de Apertura del Embajador Adam Blackwell, Secretario de Seguridad Multimodal, en nombre del Secretario General de la OEA, disponible en: HYPERLINK «http://www.oas.org/dsp/espanol/cpo_actividades_carceles.asp» http://www.oas.org/dsp/espanol/cpo_actividades_carceles.asp
no es una práctica exclusiva de Guatemala sino, más bien, generalizada en Latinoamérica43.
Muchos consideran que este problema tiene causas tales como el diseño legal, las deficiencias
estructurales de los sistemas de administración de justicia, las amenazas a la independencia
judicial, o las tendencias arraigadas en la cultura y práctica judicial, entre otras44.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos que entiende por «prisión o detención
preventiva: todo el periodo de privación de libertad de una persona sospechosa de haber cometido
un delito, ordenado por una autoridad judicial y previo a una sentencia firme»45 ha calificado como
una disfuncionalidad del sistema de justicia penal regional el uso excesivo y arbitrario de la prisión
preventiva46. A su vez, Naciones Unidas también ha identificado que en la región de América Latina
existen problemas respecto a las garantías de las personas privadas de libertad47.
Cabe destacar que son muchas las razones por las cuales tantas personas se encuentran en
prisión preventiva y son atribuibles a los distintos órganos que se relacionan con el sistema penal
de un país. Decir que esto únicamente se debe a los jueces, que se rehúsan a otorgar medidas
sustitutivas a los sindicados ,no sería correcto. De hecho, según el Informe Sobre el Uso de la
Prisión Preventiva en Las Américas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a nivel
regional se pueden identificar muchas razones por las cuales existen tantas personas en prisión
preventiva. Algunas de estas son el retardo en el trámite de los procesos penales y la mora judicial;
la ausencia de asesoría legal adecuada y la falta de capacidad operativa; la falta de independencia
43 Sánchez, Glenda. Hacinamiento en cárceles es un peligro para la salud. Publicado en Prensa Libre, el 26 de abril de 2018, disponible en: http://www.prensalibre.com/guatemala/justicia/hacinamiento-en-carceles-es-un-peligro-para-la-seguridad. En el apartado correspondiente literalmente dice: «(…) en la actualidad, de los 23 mil 899 reos, el 48 por ciento — 11 mil 634— se encuentra recluido en prisión preventiva y el resto, correspondiente a 12 mil 265, cumple alguna condena.» Ver también reportaje «Debemos dejar de usar la cárcel para responder a todo: Investigador de Dejusticia». Publicado en el diario colombiano El Espectador, el 14 de marzo de 2017, disponible en: HYPERLINK «https://www.elespectador.com/noticias/judicial/debemos-dejar-de-usar-la-carcel-para-responder-todo-investigador-de-dejusticia-articulo-684545» https://www.elespectador.com/noticias/judicial/debemos-dejar-de-usar-la-carcel-para-responder-todo-investigador-de-dejusticia-articulo-684545 44 Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas p. 12. 45 CIDH. Audiencia temática: Uso de la prisión preventiva en las Américas, 146º período ordinario de sesiones, organizada por Fundación para el Debido Proceso (DPLF), De Justicia, Instituto de Defensa Legal (IDL) y otros, 1 de noviembre de 2012, disponible en: HYPERLINK "http://www.oas.org/es/cidh/audiencias/Hearings.aspx?Lang=es&Session=129" http://www.oas.org/es/cidh/audiencias/Hearings.aspx?Lang=es&Session=129 46 CIDH. Quinto informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, OEA/Ser.L./V/II.111. Doc. 21 rev., adoptado el 6 de abril de 2001. 47 UNODOC, Informe de la Reunión de Expertos de Alto Nivel (de América Latina y el Caribe) sobre la revisión de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, celebrada en 2011 en Santo Domingo.
y recursos de la defensa pública; la influencia de la opinión pública, que puede hacer que los
jueces pierdan su independencia judicial por miedo a ser removidos de sus cargos o por presión de
los medios de comunicación: la creación de legislación que promueve la prisión preventiva en
lugar de la aplicación de otras medidas; la falta de mecanismos y tecnologías que permitan la
aplicación de estas medidas; la tendencia de los fiscales y jueces a que se ordenen mandatos de
detención para aquellas personas cuyo proceso está en trámite en lugar de recurrir a otras
medidas; la tradición de los jueces de tomar a la prisión preventiva como la regla; la corrupción; y,
la dificultad de revocar los autos de prisión una vez han sido dictados.48
Es preciso reflexionar sobre el supuesto de que el uso de la prisión preventiva puede crear un
incentivo de hecho para que los jueces sean más propensos a dictar sentencias condenatorias
para, en cierta forma, avalar su decisión inicial de haber encarcelado al acusado durante el juicio.
Desde esta perspectiva la prolongada detención también puede convertirse en una presunción de
culpabilidad. Estos aspectos deben ser tratados y prevenidos desde una estructura normativa
penal que garantice los derechos de los sindicados, que permita el trámite de los procesos penales
y que dote a los jueces de independencia y de herramientas técnicas para tomar las decisiones
sobre el otorgamiento de autos de prisión preventiva.
VII. Regulación de la prisión preventiva en Guatemala
El régimen de prisión preventiva en Guatemala, como se dijo anteriormente, encuentra su
fundamento en los artículos 6, 10 y 13 constitucionales. El primero de estos, trata sobre la
detención legal y establece que «Ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por causa de
delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente
(…)». De este artículo se puede extraer que la prisión preventiva únicamente puede ser dictada
por una autoridad judicial, quien debe actuar siempre sujetándose a la ley, por lo que en el mismo
se encuentra inmerso el principio de legalidad analizado anteriormente.
En el artículo 10 de la Constitución, que regula los centros de detención legal, en su parte
conducente dice que «(…) Los centros de detención, arresto o prisión provisional, serán distintos a
aquellos en que han de cumplirse las condenas.» En este artículo se percibe la naturaleza que debe
tener la prisión preventiva y se diferencia de la pena de prisión. Esto se debe a que la finalidad de
48 Informe, pág. 16.
cada una de estas medidas de coerción es distinta: la preventiva, tiene como fin garantizar la
presencia del sindicado en el proceso penal o garantizar que no exista posibilidad de obstruir la
averiguación de la verdad, mientras que la pena de prisión tiene como fin castigar una conducta
delictiva que se determinó que existió en una sentencia condenatoria.
El otro artículo constitucional que regula la prisión preventiva es el artículo 13, el que
literalmente contiene lo siguiente: «Motivos para auto de prisión. No podrá dictarse auto de
prisión, sin que preceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos
racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él (…)».
En este se determina que el auto de prisión no puede ser dictado de forma arbitraria, sino sólo en
las situaciones en las cuales exista información suficiente de que una persona razonablemente ha
cometido un hecho delictivo o ha participado en él.
En materia de legislación ordinaria, la figura de la prisión preventiva se encuentra regulada
en el Código Procesal Penal. Sin embargo, la regulación que se le da a esta figura es también la que
ha permitido que existan casos en los cuales el plazo de la prisión preventiva pueda extenderse
más allá de lo que normalmente se consideraría razonable, o que la misma se aplique en casos de
forma automática, sin que exista el análisis de proporcionalidad entre el fin que se persigue y la
afectación de los derechos que causa la medida de prisión que se impone.
Es importante analizar detalladamente el artículo 264 del Código Procesal Penal, en el cual
se establecen las distintas medidas sustitutivas que un juez puede otorgar, en caso que
razonablemente no exista peligro de fuga49 u obstaculización de la verdad50, pues en los últimos 5
párrafos de dicho artículo se encuentran una serie de disposiciones que, lejos de hacer la libertad
49 Cabe resaltar que tanto el peligro de fuga y la obstaculización para la averiguación de la verdad están reguladas en la ley, por lo que el juez tiene parámetros establecidos para determinar la existencia o no de estos peligros o riesgos procesales. El peligro de fuga es un peligro procesal que se encuentra regulado en el artículo 262 del Código Procesal Penal, por lo que para determinar si existe o no, el juez debe tomar en cuenta los elementos que ahí se establecen los cuales son: a) arraigo en el país del sindicado, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; b) la pena que se espera como resultado del procedimiento; c) la importancia del daño resarcible y la actitud que el sindicado o imputado adopta voluntariamente frente a él; d) el comportamiento del sindicado o imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y e) la conducta anterior del imputado. 50 El peligro de obstaculización se encuentra en el artículo 263 del Código Procesal Penal, el cual establece que para determinar la existencia de este o no, deben evaluarse la grave sospecha de que el sindicado pueda incurrir en las siguientes conductas: a) destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba; b) influir para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; c) inducir a otros a realizar tales comportamientos.
la regla, hacen entender que en dichos casos la prisión preventiva es la única medida que puede
utilizarse.
Se establece expresamente que las medidas sustitutivas no pueden aplicarse a personas
reincidentes o delincuentes habituales51. Posteriormente, el artículo contiene un amplio catálogo
de delitos por los cuales no puede otorgarse medida sustitutiva. Dentro de estos se incluyen los
delitos de homicidio doloso, asesinato, parricidio, violación agravada, violación calificada, violación
de menor de doce años de edad, plagio o secuestro en todas sus formas, sabotaje y robo
agravado; agrega que tampoco se le podrán otorgar «al reincidente de los delitos de portación
ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; tenencia o portación de arma de fuego con
número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM».
Igualmente se establece que todos los delitos contemplados en el Capítulo VII de la Ley
contra la Narcoactividad tampoco pueden gozar de medida sustitutiva y que los delitos que se
cometan contra la Administración Tributaria únicamente podrán gozar de la medida sustitutiva de
caución económica. Por último, se agrega que tampoco se podrá otorgar medida sustitutiva a
quienes se encuentren en proceso por algunos de los delitos en contra de la salud pública52.
De lo anterior se deriva que en Guatemala la reincidencia y peligrosidad son tomadas
como un factor al momento de dictar auto de prisión preventiva. Asimismo, la no procedencia de
medidas sustitutivas por la supuesta comisión de alguno de los delitos contenidos en el artículo
anteriormente citado demuestra que existen casos en los cuales la prisión funciona
automáticamente como la regla y pierde su carácter de excepcional.
Por otra parte, en el artículo 268 del Código Procesal Penal que se encuentra dentro del
capítulo que habla de las medidas de coerción, se regulan las situaciones en las cuales debe
terminar el encarcelamiento de una persona:
«ARTÍCULO 268. Cesación del Encarcelamiento. La privación de la libertad finalizará:
51 Los delincuentes reincidentes son aquellos que cometen un delito después de haber sido condenados por un delito anterior, ya sea en el país o en el extranjero. Los delincuentes habituales son quienes después de haber sido condenados por dos delitos o más, vuelven a cometer otro. 52 Estos son los delitos siguientes: de adulteración de medicamentos; producción de medicamentos falsificados, productos farmacéuticos falsificados, dispositivos médicos y material médico quirúrgico falsificado; distribución y comercialización de medicamentos falsificados, productos farmacéuticos falsificados, medicamentos adulterados, dispositivos médicos y material médico quirúrgico falsificado; establecimientos o laboratorios clandestinos.
1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que
la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida.
2) Cuando su duración supere o equivalga a la condena que se espera,
considerando, incluso, la posible aplicación de las reglas penales relativas a la
suspensión o remisión de la pena, o a la libertad anticipada.
3) Cuando su duración exceda de un año; pero si se hubiere dictado sentencia
condenatoria pendiente de recurso, podrá durar tres meses más.
Las salas de la Corte de Apelaciones de la República, en los casos sometidos a su
conocimiento a solicitud de los jueces de Paz, jueces de Instancia o Tribunales de
Sentencia o del Ministerio Público, conocerán, y en su caso autorizarán cuantas veces
sea necesario, la prórroga de los plazos de prisión preventiva que establece el
Código, fijando en todo caso, el plazo de la prórroga concedida.
En ningún proceso sometido a la competencia de los juzgados de Paz la prórroga a
que se refiere el presente artículo se podrá otorgar por más de dos veces.
En los procesos en que se hubiere dictado sentencia condenatoria, la prisión
preventiva podrá prolongarse durante la tramitación y resolución del recurso de
apelación especial.
La Corte Suprema de Justicia, en los casos sometidos a su conocimiento, de oficio o a
solicitud de las Salas de la Corte de Apelaciones o del Ministerio Público, podrá
autorizar, en los casos de su competencia, que los plazos anteriores se prorroguen
cuantas veces sea necesario, fijando el tiempo concreto de las prórrogas. En este
caso podrá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del
procedimiento y quedará a su cargo el examen de la prisión» (el resaltado es
propio).
Este artículo permite que el plazo de prisión preventiva pueda extenderse sin límite alguno.
Si bien en los incisos b) y c) del mismo se establecen límites claros al tiempo que puede durar esta
medida, en los últimos párrafos se faculta a la Corte de Apelaciones o a la Corte Suprema de
Justicia, dependiendo de la jerarquía del tribunal que conoce el caso, para otorgar las prórrogas de
las mismas, cuantas veces se haga necesario. El único límite a la facultad de prorrogar la prisión
preventiva de forma indeterminada se da en el caso de los procesos que son competencia de los
Juzgados de Paz, en los cuales la prórroga puede darse únicamente dos veces.
La facultad que se le da a las Salas y a la Corte Suprema de Justicia de prorrogar cuantas
veces sea necesario el plazo de la prisión es lo que lleva a que los tiempos que sindicados guardan
en prisión preventiva se vuelvan excesivos, lo cual tiene como consecuencia que se viole el
derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que está contenido en el artículo 7.5 de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
Por último, sobre el tema relacionado con los recursos que proceden en contra del auto de
un juez que impone la prisión preventiva, se debe tener en cuenta que todos los autos que priven
o restrinjan la libertad de las personas son apelables según el artículo 404 del Código Procesal
Penal. A su vez, la misma también puede ser revisada en caso las circunstancias primitivas en la
cual se decretó la prisión preventiva varíen e incluso estos autos pueden ser revocables o
reformables aún de oficio por parte del juez, según el artículo 276 del Código Procesal Penal. Por
su parte, según el articulo 277 del mismo Código, el imputado y su defensor tienen la facultad para
provocar que se examine la prisión o internación decretada como medida de coerción, durante
cualquier momento del proceso. Esta revisión se lleva a cabo en audiencia oral con citación a todas
las partes del proceso y la decisión sobre si procede o no cambiar la media de coerción debe
dictarse inmediatamente, a menos que se necesite hacer una averiguación sumaria.
VIII. Jurisprudencia y Buenas Prácticas Internacionales relativas a la prisión
preventiva
A efecto de trasladar información que sirva para el entendimiento de la figura de la prisión
preventiva y promover la discusión de una eventual reforma o ajuste al sistema guatemalteco,
resulta importante revisar lo que a nivel internacional han dicho, tanto en por medio de
resoluciones como por la emisión de documentos doctrinarios y explicativos, las altas instancias en
materia de protección a Derechos Humanos. En este sentido, se considera relevante analizar lo
que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expuesto y resulto al momento de
interpretar en varias de sus sentencias el artículo 7.3 y 7.5 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, en los cuales se establece el derecho a no ser encarcelado de forma arbitraria
y que cualquier persona detenida debe ser juzgada dentro de un plazo razonable, de lo cual se
puede encontrar abundante jurisprudencia. En el siguiente apartado se presentará lo que la Corte
ha dicho sobre este tema en 3 casos concretos: el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs.
Ecuador, Bayarri vs. Argentina y Suárez Rosero vs. Ecuador.
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador
En el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez dos personas fueron detenidas por existir
supuestos vínculos de ellos con una organización de tráfico de drogas transnacional, toda vez que
las hieleras en las cuales se pretendía exportar cocaína y heroína a los Estados Unidos, eran
fabricadas en su empresa. Por lo mismo, ambos pasaron más de un año en prisión provisional, sin
que existiera una prueba directa e incriminatoria para ambos. Al entrar a analizar si efectivamente
la prisión preventiva dictada fue arbitraria o no, la Corte dijo que «la privación de libertad del
imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la
pena, sino que sólo se puede fundamentar, como se señaló anteriormente en un fin legítimo, a
saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de
la justicia»53. Además, la Corte expone que la motivación y fundamentación es un requisito
indispensable que debe estar presente en cualquier resolución que limite el ejercicio de un
derecho humano. En el caso concreto, concluye en que las resoluciones dictadas en contra de los
sindicados no se fundaron en hechos específicos de los cuales se tuvieran pruebas, ni se
describieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se cometió el
ilícito, además de no establecerse una argumentación clara que expusieran las razones del porque
la prisión era indispensable para garantizar la presencia del acusado en el proceso, por lo que se
concluye que la misma fue arbitraria54.
Otro tema importante que se relaciona con la prisión preventiva en este caso, es el de la
revisión periódica que puede hacerse de dicha medida. En el caso concreto, los sindicados
alegaron que en diversas ocasiones intentaron recuperar su libertad utilizando los recursos
procesales que su ordenamiento jurídico les permitía, pero que a pesar de presentar abundantes
53 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chaparro Alvarez y Lapo Iniguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007, párrafo 103 54 Ibídem, párrafo 105.
pruebas de descargo nunca les fueron otorgados. Al respecto la Corte considera que «en los casos
de personas detenidas los jueces no tienen que esperar hasta el momento de dictar sentencia
absolutoria para que los detenidos recuperen su libertad, sino que deben valorar periódicamente
que las causas y fines que justificaron la privación de libertad se mantienen, si la medida cautelar
todavía es absolutamente necesaria para la consecución de esos fines y si es proporcional. En
cualquier momento que la medida cautelar carezca de alguna de estas condiciones, deberá
decretarse la libertad. De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene
que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión
preventiva debe mantenerse»55.
Caso Bayarri vs. Argentina
Este caso trata sobre la detención ilegal y la prisión preventiva excesiva del señor Juan
Carlos Bayarri en Argentina, quien era sindicado de haber cometido el delito de secuestro
extorsivo de forma reiterada. El sindicado pasó 13 años guardando prisión preventiva y después
fue absuelto en sentencia. En ese caso la Corte hace alusión a lo que la misma entiende por prisión
preventiva estableciendo que «es la medida más severa que se puede aplicar a una persona
acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el
principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con
lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática», pues «es una medida cautelar, no
punitiva»56. Posteriormente entra a analizar lo que debe entenderse por plazo razonable y qué
implica este derecho que contempla el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos
Humanos.
Al respecto, establece que dicho derecho impone necesariamente un límite temporal a la
duración de la prisión preventiva e implica que, si dicho límite se sobrepasa, el Estado puede
limitar la libertad del imputado, pero con medidas que sean menos gravosas y que de igual forma
garanticen su comparecencia al proceso. Además, habla de la obligación de los órganos
55 Ibídem, párrafo 117. 56 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bayarri Vs. Argentina. Sentencia del 30 de octubre de 2008, párrafo 69.
jurisdiccionales de tramitar con más prontitud los casos en los cuales los sindicados se encuentran
en prisión sin ser condenados aún 57.
Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador
Los hechos de este caso se resumen en que el señor Súarez Rosero fue detenido sin
mediar una orden de captura en su contra en el marco de una investigación que buscaba
desarticular una organización internacional que se dedicaba al narcotráfico. Aproximadamente 2
meses después de haber sido detenido, un juez dictó auto de prisión preventiva en su contra, por
lo que estuvo detenido por más de tres años. Posteriormente fue condenado como encubridor del
delito de tráfico de drogas y condenado a dos años de prisión, los cuales se compensaron con el
tiempo que ya había pasado en prisión preventiva.
En el caso concreto, la Corte entra a analizar los elementos que ayudan a determinar qué
se considera un plazo razonable y de qué depende esto. Para hacerlo, se remite a jurisprudencia
de la Corte Europea de Derechos Humanos y concluye en que debe tomarse en cuenta: a) la
complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades
judiciales58. Además, concluye que en el presente caso «el hecho de que un tribunal ecuatoriano
haya declarado culpable al señor Suárez Rosero del delito de encubrimiento no justifica que
hubiese sido privado de libertad por más de tres años y diez meses, cuando la ley ecuatoriana
establecía un máximo de dos años como pena para ese delito»59. En este caso, debido a la
prolongación exagerada de la prisión preventiva en relación con la pena esperada, la Corte estima
que esto prácticamente equivale a anticipar la pena a la sentencia, por cuando una persona cuya
responsabilidad penal no ha sido determinada, se encuentra cumpliendo una pena haciendo esta
prisión una medida punitiva y no cautelar, como debería de ser. Concluye en que se violó el
principio de presunción de inocencia.
Otras resoluciones relacionadas:
Los 3 anteriores son solamente algunos de los casos que la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha resuelto en esta materia, aunque ha reiterado dicha jurisprudencia en otros
57 Ibídem, párrafo 70 y 71. 58 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Vs. Ecuador. Sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 72. 59 Ibídem, párrafo 74.
casos, como lo son el caso Velásquez Rodríguez vs Honduras, el caso Gangaram Panday vs
Surinam60, el caso Servellón García vs Honduras61 y el caso López Álvarez vs Honduras62, entre
otros63.
Todas estas sentencias y casos que ha conocido la Corte en materia de violación a Derechos
Humanos por el uso excesivo de la prisión preventiva llevó a la Relatoría sobre los Derechos de las
Personas Privadas de Libertad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a realizar una
Reunión de Expertos sobre Prisión Preventiva en el año 2013. Durante dicho foro, se acordó que la
doctrina del Sistema Interamericano de protección a los Derechos Humanos, se debía regir, en
síntesis, por los siguientes estándares64:
a) La detención preventiva debe ser la excepción y no la regla.
b) Los fines legítimos y permisibles de la detención preventiva deben tener carácter
procesal, tales como evitar el peligro de fuga o la obstaculización del proceso.
c) La existencia de indicios de responsabilidad no constituye razón suficiente para
decretar la detención preventiva de una persona.
d) Aún existiendo fines procesales, se requiere que la detención preventiva sea
absolutamente necesaria y proporcional, en el sentido de que no existan otros
medios menos gravosos para lograr el fin procesal que se persigue y que no se
afecte desproporcionadamente la libertad personal.
e) Todos los aspectos anteriores requieren una motivación individualizada que no
puede tener como sustento presunciones.
f) La detención preventiva debe decretarse por el tiempo estrictamente necesario
para cumplir el fin procesal, lo que implica una revisión periódica de los
elementos que dieron lugar a su procedencia.
60 Corte Interamericada de Derechis Humanos. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam, sentencia del 21 de enero de 1994. 61 Corte Interamericada de Derechis Humanos. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras, sentencia del 21 de septiembre de 2006. 62 Corte Interamericada de Derechis Humanos. Caso López Álvarez Vs. Honduras, sentencia del 1 de febrero de 2006. 63 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Analisis de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Materia de Integridad Personal y Privacion de Libertad: (Artículos 7 y 5 de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos), San Jose, 2010, pags. 32 a 37. 64 Página web oficial de la Relatoría de los Derechos de las Personas Privadas de Libertad de la OEA, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/ppl/actividades/prisionpreventiva.asp
g) El mantenimiento de la detención preventiva por un plazo irrazonable equivale a
adelantar la pena.
h) En el caso de niños, niñas y adolescentes los criterios de procedencia de la
detención preventiva deben aplicarse con mayor rigurosidad.
IX. Buenas Prácticas para las Personas Privadas de Libertad
En 2008 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó por unanimidad los
Principios y Buenas Prácticas para las Personas Privadas de Libertad. Estos fueron confirmados en
el marco de la crítica situación en la cual se encuentran los distintos centros de detención en
América Latina, ya que muchos presentan problemas de violencia, hacinamiento e incumplimiento
con lo mínimo para brindar a los reos una calidad de vida digna. Derivado de esto, la Comisión
reafirma estos principios mediante la descripción de estándares fundamentales que deben
cumplirse. Respecto del uso y aplicación de la prisión preventiva, destacan los siguientes:
«Principio III. 2. (…) La privación preventiva de la libertad, como medida cautelar y no
punitiva, deberá además obedecer a los principios de legalidad, presunción de
inocencia, necesidad y proporcionalidad, en la medida estrictamente necesaria en una
sociedad democrática, que sólo podrá proceder de acuerdo con los límites
estrictamente necesarios para asegurar que no se impedirá el desarrollo eficiente de
las investigaciones ni se eludirá la acción de la justicia, siempre que la autoridad
competente fundamente y acredite la existencia, en el caso concreto, de los referidos
requisitos.»
Posteriormente, en el Principio III.4 se refiere al deber del Estado de establecer y promover
la aplicación de otras medidas cautelares distintas de la detención preventiva.
«Principio III. 4. Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos
deberán incorporar, por disposición de la ley, una serie de medidas alternativas o
sustitutivas a la privación de libertad, en cuya aplicación se deberán tomar en cuenta
los estándares internacionales sobre derechos humanos en esta materia.
Al aplicarse las medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad, los
Estados Miembros deberán promover la participación de la sociedad y de la familia, a
fin de complementar la intervención del Estado, y deberán proveer los recursos
necesarios y apropiados para garantizar su disponibilidad y eficacia.»
Por otra parte, en el Informe Sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas, también
se pueden encontrar recomendaciones o prácticas que permitirían adecuar la normativa nacional
a los estándares internacionales de Derechos Humanos. En este documento se recalcó la
responsabilidad que tiene cada Estado de garantizar la asignación de los recursos económicos
necesarios para implementar las medidas cautelares alternativas y de crear programas de
educación y capacitación para los funcionarios que deben aplicarlas. A su vez, se mencionó la
importancia de crear mecanismos de supervisión de su cumplimiento y publicar estadísticas de
forma periódica, que permitan generar confianza en la población sobre la efectividad que tiene la
aplicación de las medidas sustitutivas. Es decir que estas son otras de las tareas importantes que
tiene un Estado para lograr que efectivamente la aplicación de la prisión preventiva sea
excepcional y no genere un sentimiento de desconfianza para la víctima y el ente acusador65.
Además se recomienda que los actores dentro de un proceso tengan la información
adecuada para desvirtuar la existencia de los peligros procesales, por lo que es necesario contar y
desarrollar sistemas de información y verificación previa al juicio. En la práctica, se ha demostrado
que para lograr servicios de evaluación y supervisión previos al juicio, la creación de instancias
técnicas encargadas de revisar la aplicación de medidas alternativas y sustitutivas es una forma de
garantizar la aplicación técnica de las medidas de coerción66. Según la Comisión, estas oficinas -
conocidas también como OMAS- tienen dos funciones en específico: a) recabar y comprobar
información sobre el imputado por distintos medios para presentarla al juez, como un insumo
en el que se puede fundamentar para decretar la procedencia de medidas cautelares; y b)
monitorear el cumplimiento de las medidas cautelares que no sean privativas de libertad67.
Un ejemplo de su reciente implementación se encuentra en Argentina. En 2013 se
implementó esta oficina como la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas judiciales
como arresto domiciliario y otras que la legislación permite. El proyecto piloto empezó
desarrollándose únicamente en la ciudad de Rosario, pero para 2015 comenzó a planearse su
65 Informe pág. 92 y 03, párrafos 236 al 239. 66 Informe, pág. 74 (párrafo 78). 67 Ibídem, pág. 93, párrafo 240.
expansión. Este tipo de oficinas, permitieron comparar de manera efectiva el cumplimiento de las
medidas sustitutivas, reduciendo el uso de la prisión preventiva, pero igualmente garantizando la
comparecencia a juicio de los imputados68.
Otros instrumentos internacionales que también han tratado el tema de las mejores
prácticas en la aplicación de medidas sustitutivas son el Manual de principios básicos y prácticas
prometedoras en la aplicación de medidas sustitutivas del encarcelamiento elaborado por la
Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, así como las Reglas mínimas de las
Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad, también conocidas como las Reglas
de Tokio, en las cuales se trata la excepcionalidad de la prisión preventiva.
En el primero de los instrumentos mencionados, se habla de que se deben crear estrategias
coherentes para reducir el número de encarcelamientos69, que involucran a una serie de actores
políticos y legislativos, e incluso una tarea ardua de convencimiento a la sociedad civil.
Primero se dice que debe existir conocimiento por parte de las autoridades de la situación
actual de las personas que se encuentran en prisión. Posteriormente, que debe existir una
iniciativa política que genere un compromiso entre actores relevante y que tenga el fin de reducir
la población carcelaria y explorar las alternativas a la prisión. Resalta en este punto que es
necesario adquirir el respaldo del público por medio de la difusión de los problemas y gastos que
genera la prisión, así como las ventajas que tendría aplicar alternativas. En este tema resalta la
importancia también de dar a conocer a los medios de comunicación de forma adecuada, clara y
transparente las ventajas que genera la aplicación de alternativas a la prisión. De hecho, en el
Manual se dice que normalmente el público tiende a ser más punitivo, por lo que un público más
informado sobre las ventajas de las alternativas y desventajas de la prisión podría considerar ser
menos punitivo70.
También juegan un papel importante los legisladores, quienes deberán hacer una revisión
de las normas que regulan la aplicación de la prisión, cuidando que no existan conductas
determinadas que no permiten la implementación de medidas alternativas, salvo que sea esencial
68 Rosario 12. Las OMAS en el Poder Judicial. Publicación disponible en: https://www.pagina12.com.ar/diario/suplementos/rosario/10-47251-2014-12-22.html 69 Manual, pág. 85. 70 Manual, pág. 86.
hacerlo. Si se llegaren a hacer cambios legislativos, los mismos debería ir acompañados de
programas de capacitación para los funcionarios que deberán aplicarlos. Además, se debe velar
por que la infraestructura y recursos del Estado estén preparados para cubrir los costes que pueda
implicar un cambio de política71.
Por su parte, en relación a las Reglas de Tokio se resalta la importancia que tiene la
participación activa de la sociedad en la aplicación de las medidas alternativas a la prisión. Estas
indican que las acciones de los órganos de administración de justicia penal deben complementarse
con acciones que puedan provenir de la comunidad. Si bien no se concreta mediante qué formas o
acciones puede participar la sociedad en la aplicación de estas medidas, se dice que deben
organizarse conferencias, seminarios y otro tipo de actividades que generen conciencia en la
sociedad de la importancia de la aplicación de estas medidas72.
X. Conclusiones
La prisión preventiva es una medida de coerción que implica una limitación grave al derecho
de libertad de las personas. Es por esto que la misma no debería ser utilizada en exceso y mucho
menos debería ser decretada de forma arbitraria sin que se cumpla con los principios que deben
regir su aplicación, previniendo que la misma no implique una violación a los Derechos Humanos.
Por estas razones, en materia de Derecho Internacional se han creado diversos instrumentos que
tienen como objetivo lograr que la prisión preventiva se aplique de forma legítima, sin que la
misma cause un agravio innecesario a la persona que está siendo sindicada de haber cometido
algún delito y que se encuentra sujeta a proceso penal. Con base en lo anterior, se extraen las
siguientes conclusiones:
1. El fin de la prisión preventiva nunca es castigar al sindicado o hacer que cumpla una sanción
penal antes de haber sido condenado. Es importante resaltar que la prisión preventiva debe
perseguir únicamente dos objetivos: garantizar la presencia y el sometimiento del sindicado
71 Ibídem, pág. 88 y ss. 72 Artículo 18 de las Reglas de Tokio. Comprensión y cooperación de la sociedad. 18.1 Debe alentarse a los organismos gubernamentales, al sector privado y a la comunidad en general para que apoyen a las organizaciones de voluntarios que fomenten la aplicación de medidas no privativas de la libertad. 18.2 Se organizarán regularmente conferencias, seminarios, simposios y otras actividades para hacer cobrar conciencia de la necesidad de que la sociedad participe en la aplicación de medidas no privativas de la libertad. 18.3 Se utilizarán todos los medios de comunicación para propiciar una actitud constructiva en la comunidad, que dé lugar a actividades que propicien una aplicación más amplia del régimen no privativo de la libertad y la reinserción social de los delincuentes. 18.4 Se hará todo lo posible por informar a la sociedad acerca de la importancia de su función en la aplicación de las medidas no privativas de la libertad.
al proceso penal y evitar que exista obstaculización de la averiguación de la verdad. De
hecho, si al momento en que se decreta la prisión preventiva, la investigación del ente
acusador ya ha concluido, el peligro de obstaculización no debiera de existir.
2. La aplicación de la prisión preventiva debe sujetarse a los principios de legalidad, presunción
de inocencia, razonabilidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad, a fin de que su
imposición no sea arbitraria o violatoria de los Derechos Humanos. Esto implica que la misma
sea decretada únicamente como una medida de coerción excepcional, es decir que antes de
su aplicación debe buscarse cualquier otro medio que pueda cumplir con el mismo fin.
3. La razonabilidad (el plazo razonable por el cual se mantenga a una persona en prisión
preventiva) ha sido en la práctica uno de los principios más discutidos. Para resolver este
tema, la CIDH ha establecido en informes que este no debería de superar de ninguna forma
la pena esperada, aunque también ha dicho que para determinar la razonabilidad del plazo
de la prisión preventiva debe tomarse en cuenta la complejidad del asunto, la actuación de
las partes en el proceso y las actuaciones de la autoridad judicial que controla y verifica el
cumplimiento de la ley dentro del proceso penal.
4. Los sistemas de derecho penal en Latinoamérica han sido recientemente reformados y se
han convertido en sistemas acusatorios, en los cuales las funciones de investigación y
decisión se encuentran separadas. Antes de esta reforma los sistemas de derecho penal eran
inquisitivos y esto conllevaba a que los mismos fueran más restrictivos de derechos y que, en
vez de presumirse la inocencia, se presumiera la culpabilidad. Esto ha dejado vestigios en la
actuación de los jueces y es una de las razones por las cuales se utiliza de forma exagerada la
prisión preventiva.
5. En el caso de Guatemala, la normativa existente sobre prisión preventiva no regula de forma
correcta las resoluciones sobre la materia, lo que permite que la prisión preventiva pueda
extenderse por plazos fuera de lo razonable, toda vez que el Código Procesal Penal establece
claramente que no debería de sobrepasar el límite de un año, pero al mismo tiempo otorga
facultades discrecionales a las Salas de Apelaciones y a la Corte Suprema de Justicia para
otorgar prórrogas.
6. Para que no exista abuso de la prisión preventiva y puedan aplicarse otras medidas de
coerción a los sindicados en los procesos penales, es necesario que el Estado asigne recursos
suficientes para velar por el cumplimiento de dichas medidas de coerción. Esto, porque otra
de las razones por las cuales la opinión pública se inclina por que se mantenga en prisión
preventiva a quienes se encuentran sujetos a proceso penal es la incapacidad del Estado de
garantizar el cumplimiento de otras medidas alternativas, como el arresto domiciliario
vigilado o las prohibiciones de concurrir a determinados lugares o con determinadas
personas.
7. Las Oficinas de Medidas Alternativas y Sustitutivas que se han conceptualizado en distintos
instrumentos internacionales y que tienen vigencia en varios países, son opciones
institucionales que podrían colaborar para que el número de personas detenidas en prisión
preventiva disminuya. Estas oficinas son creadas con la función principal garantizar y
respaldar la veracidad de la información que un sindicado presenta sobre su arraigo en el
país y su disposición de someterse voluntariamente al proceso penal.
8. La participación de la sociedad en el cumplimiento de estas medidas juega también un rol
muy importante. Debe hacerse una campaña que busque concientizar a la sociedad y a la
opinión pública sobre la importancia de que se apliquen otras medidas distintas a la prisión
preventiva. Uno de los aspectos clave a publicar es lo gravoso que resulta para la sociedad el
exagerado uso de la prisión preventiva, haciendo una comparación entre los costos que
acarrea tener a una persona en prisión y los costos que implica que esta se encuentre sujeta
a una medida distinta.
9. Actualmente, en el caso guatemalteco no se observa la aplicación a cabalidad de ninguna de
las mejores prácticas estudiadas. Se puede decir que no existen centros de prisión preventiva
especializados, sino que los mismos han sido autorizados conforme ha ido creciendo la
población carcelaria, en donde si bien puede que estos estén separados de los demás reos
que ya cumplen una condena, no gozan de las condiciones mínimas que deberían estar
garantizadas dado su estatus de inocentes.
10. En Guatemala no existe inversión de recursos en capacitación de jueces sobre conocimiento
de estándares de Derechos Humanos reconocidos internacionalmente que les permita dictar
con seguridad y fundamentos legales la aplicación de medidas sustitutivas. Tampoco se
evidencia una inversión real o suficiente para remodelar el sistema penitenciario o crear
establecimientos especiales para quienes se encuentran en prisión preventiva, que les
permitan gozar plenamente del derecho de presunción de inocencia.
11. Si bien se contempla en la legislación, por reformas recientes, la aplicación de los brazaletes
de control telemático como una opción alternativa a la aplicación de la prisión preventiva, el
Estado aún no ha hecho inversión de recursos en estos, por lo cual la compra de los
brazaletes no se ha materializado. A su vez, la ley que habilita su uso contiene restricciones
parecidas a las que prohíben la aplicación de medida sustitutiva en casos especiales, aspecto
que deberá ser revisado.
12. En Guatemala aún no se ha implementado una Oficina de Medidas Alternativas que se
dedique a verificar los datos de arraigo en el país que presenten los sindicados y que le
permitirían al juez otorgar medidas sustitutivas basándose en información que ha sido
comprobada y corroborada, reduciendo así su margen de error. La posible creación de este
tipo de instancias debe figurar en el debate público, permitiendo que se introduzcan a la
discusión nuevas formas de afrontar el problema y que aclaren que se trata de una situación
compleja que requiere de distintas acciones, dentro de las que se incluirían reformas legales,
políticas de Estado, ajustes institucionales y acuerdos sociales.
13. En Guatemala podemos notar que no se cumplen con todas las buenas prácticas establecidas
a nivel internacional. Hay casos en los que pareciera que la prisión preventiva se está
utilizando como una medida punitiva y no como medida cautelar, puesto que la prisión
preventiva dejó de ser la excepción y se volvió la práctica común sin atenerse a los factores
establecidos en la ley para poder imponerla. Por su parte, el principio de inocencia se ha
visto vulnerado en muchos casos, a pesar de que este es uno de los principios más
importantes del ordenamiento jurídico guatemalteco. A su vez, los límites de la prisión
preventiva no se están cumpliendo, de hecho, existen casos de personas con más de cuatro
años en prisión preventiva.
14. Debido a que se puede abusar de la figura de la prisión preventiva, las buenas prácticas en la
materia proponen la implementación de otras medidas que resulten efectivas, permitiendo
que el proceso y la averiguación de la verdad no se vean afectados, pero respetando los
derechos humanos y el principio de inocencia que debe observarse durante todo el proceso
hasta que una sentencia dicte lo contrario.
15. En Guatemala la sociedad mantiene una opinión que busca que la prisión preventiva sea la
regla, debido a la falta de confianza que se tiene en el sistema judicial de Guatemala, aspecto
que pone en evidencia la necesidad de impulsar una campaña eficiente que tenga como
objetivo concientizar a la sociedad sobre la violación a los derechos humanos, así como
sobre los costos sociales y financieros que implica que las personas se encuentren en prisión
preventiva por plazos que pueden llegar incluso a superar la pena establecida para los delitos
por los cuales están siendo juzgados.
XI. Bibliografía
Pastor, Daniel R. Acerca del derecho fundamental al plazo razonable de duración del proceso penal. P 51
Sendra, Vicente Gimeno. La Prisión Provisional y Derecho a la Libertad. Ediciones de la Universidad de Castilla,
España, 1997
Llobet Rodríguez, Javier. La Prisión Preventiva y la Presunción de Inocencia según los Órganos de Protección de
los Derechos Humanos del Sistema Interamericano. IUS. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla
A.C., num. 24, Mexico, 2009
Guía del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Derecho a un proceso equitativo. (parte
penal). Disponible en: https://www.echr.coe.int/Documents/Guide_Art_6_criminal_SPA.pdf
OEA, Tercera Reunión de Autoridades Responsables de Políticas Penitenciarias en Carcelarias, Palabras de
Apertura del Embajador Adam Blackwell, Secretario de Seguridad Multimodal, en nombre del Secretario
General de la OEA, disponible en: HYPERLINK
«http://www.oas.org/dsp/espanol/cpo_actividades_carceles.asp»
http://www.oas.org/dsp/espanol/cpo_actividades_carceles.asp
Sánchez, Glenda. Hacinamiento en cárceles es un peligro para la salud. Publicado en Prensa Libre, el 26 de abril
de 2018, disponible en: http://www.prensalibre.com/guatemala/justicia/hacinamiento-en-carceles-es-un-
peligro-para-la-seguridad.
Reportaje «Debemos dejar de usar la cárcel para responder a todo: Investigador de Dejusticia». Publicado en
el diario colombiano El Espectador, el 14 de marzo de 2017, disponible en: HYPERLINK
«https://www.elespectador.com/noticias/judicial/debemos-dejar-de-usar-la-carcel-para-responder-todo-
investigador-de-dejusticia-articulo-684545» https://www.elespectador.com/noticias/judicial/debemos-dejar-
de-usar-la-carcel-para-responder-todo-investigador-de-dejusticia-articulo-684545
CIDH. Audiencia temática: Uso de la prisión preventiva en las Américas, 146º período ordinario de sesiones,
organizada por Fundación para el Debido Proceso (DPLF), De Justicia, Instituto de Defensa Legal (IDL) y otros, 1
de noviembre de 2012, disponible
http://www.oas.org/es/cidh/audiencias/Hearings.aspx?Lang=es&Session=129
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas,
2013
CIDH. Comunicado de Prensa 23/13 – CIDH culmina 147º período ordinario de sesiones, disponible en:
http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2013/023A.asp
CIDH. Quinto informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, OEA/Ser.L./V/II.111. Doc. 21
rev., adoptado el 6 de abril de 2001
UNODOC, Informe de la Reunión de Expertos de Alto Nivel (de América Latina y el Caribe) sobre la revisión de
las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, celebrada en 2011 en Santo Domingo
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Análisis de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en Materia de Integridad Personal y Privación de Libertad: (Artículos 7 y 5 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos), San Jose, 2010, págs. 32 a 37
Página web oficial de la Relatoría de los Derechos de las Personas Privadas de Libertad de la OEA, disponible
en: http://www.oas.org/es/cidh/ppl/actividades/prisionpreventiva.asp
Rosario 12. Las OMAS en el Poder Judicial. Publicación disponible en:
https://www.pagina12.com.ar/diario/suplementos/rosario/10-47251-2014-12-22.html
Oficina De Las Naciones Unidas Contra La Droga y El Delito de Naciones Unidas. Manual de principios básicos y
prácticas prometedoras en la aplicación de medidas sustitutivas del encarcelamiento, Nueva York, 2010
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Vs. Ecuador. Sentencia del 12 de noviembre de 1997
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bayarri Vs. Argentina. Sentencia del 30 de octubre de 2008
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, sentencia de
21 de noviembre de 2007
Informe 12/96 del 1 de marzo de 1996 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Informe 2/97 del 11 de marzo de 1997 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Informe 35/75 del 1 de mayo de 2007 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Informe 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos