la policia administrativa

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LA POLICIA ADMINISTRATIVA 1. DEFINICIÓN: Es el medio coercitivo, por el cual se manifiesta el poder público de la administración, a través del Estado, limita los derechos, libertades y de propiedad en beneficio del bienestar general o bien común a través de la amenaza y de la coacción. 2. EL PODER DE POLICÍA Establece el profesor Agustín Gordillo: “El aditamento del “Poder” es inexacto: el poder estatal es uno sólo. La división de “Poderes” consiste en una división de “Funciones” y de Órganos. La policía o el “Poder de Policía” no son órganos de Estado sino una parte de alguna de las funciones mencionadas. Esta cuestión semántica tiene implicaciones políticas e ideológicas. Desde un punto de vista político, hablar de policía es tomar como punto de partida del poder del Estado sobre los Individuos. Hay que evitar intoxicarse con las teorías del poder y lo que desde allí se puede hacer en detrimento de las libertades; se debe ser fiel a la premisa inicial de qué es y para qué debe servir el derecho administrativo y no consagrar en cambio un derecho administrativo al servicio de la autoridad y del poder, como el poder de policía. 3. ATRIBUCIÓN O SERVICIO PÚBLICO Así como no puede confundirse el poder de policía con un órgano del Estado, tampoco debe confundírselo con los servicios públicos que éste presta. No puede, en efecto, afirmarse que es el conjunto de los servicios públicos, porque ello contradice el afirmar luego que una especie de la policía sea policía del servició público, pues habría allí un servicio público del servicio público, lo que carece de congruencia. Servicio Público es en todo caso una actividad monopólica de un concesionario o licenciatario particular o privado que ejerce un privilegio otorgado por el Estado; poder de policía, una facultad o atribución del Estado, que entre otras cosas se supone que limita y controla ese poder monopólico que ha concedido. 4. ORIGEN Y EVOLUCIÓN Para el autor Gustavo Penaos, “La noción de Policía es una de las más empleadas en Derecho Público, y la que más se presta a confusiones, y ambas interpretaciones por dos motivos: a) Por la posición filosófica que se asuma frente al poder de policía, b) Por la fundamentación ideológica que de ella se haga. Se discute si la policía administrativa es un poder o una función, si es autoridad o libertad. El Poder de Policía, observa el profesor Gordillo, “Es equivocado, por cuanto el poder estatal es uno solo, y ya se vio que la llamada división de tres poderes consiste, por un lado, en una división de funciones, y por el otro una separación de órganos. En tal sentido, el poder de policía no seria en absoluto un órgano del Estado, sino una especie de facultad o más bien una parte de alguna de las funciones mencionadas. Para analizar la 1

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LA POLICIA ADMINISTRATIVA

LA POLICIA ADMINISTRATIVA

1. DEFINICIN:

Es el medio coercitivo, por el cual se manifiesta el poder pblico de la administracin, a travs del Estado, limita los derechos, libertades y de propiedad en beneficio del bienestar general o bien comn a travs de la amenaza y de la coaccin.

2. EL PODER DE POLICA

Establece el profesor Agustn Gordillo: El aditamento del Poder es inexacto: el poder estatal es uno slo. La divisin de Poderes consiste en una divisin de Funciones y de rganos. La polica o el Poder de Polica no son rganos de Estado sino una parte de alguna de las funciones mencionadas. Esta cuestin semntica tiene implicaciones polticas e ideolgicas. Desde un punto de vista poltico, hablar de polica es tomar como punto de partida del poder del Estado sobre los Individuos.

Hay que evitar intoxicarse con las teoras del poder y lo que desde all se puede hacer en detrimento de las libertades; se debe ser fiel a la premisa inicial de qu es y para qu debe servir el derecho administrativo y no consagrar en cambio un derecho administrativo al servicio de la autoridad y del poder, como el poder de polica.

3. ATRIBUCIN O SERVICIO PBLICO

As como no puede confundirse el poder de polica con un rgano del Estado, tampoco debe confundrselo con los servicios pblicos que ste presta. No puede, en efecto, afirmarse que es el conjunto de los servicios pblicos, porque ello contradice el afirmar luego que una especie de la polica sea polica del servici pblico, pues habra all un servicio pblico del servicio pblico, lo que carece de congruencia. Servicio Pblico es en todo caso una actividad monoplica de un concesionario o licenciatario particular o privado que ejerce un privilegio otorgado por el Estado; poder de polica, una facultad o atribucin del Estado, que entre otras cosas se supone que limita y controla ese poder monoplico que ha concedido.

4. ORIGEN Y EVOLUCIN

Para el autor Gustavo Penaos, La nocin de Polica es una de las ms empleadas en Derecho Pblico, y la que ms se presta a confusiones, y ambas interpretaciones por dos motivos: a) Por la posicin filosfica que se asuma frente al poder de polica, b) Por la fundamentacin ideolgica que de ella se haga.

Se discute si la polica administrativa es un poder o una funcin, si es autoridad o libertad.

El Poder de Polica, observa el profesor Gordillo, Es equivocado, por cuanto el poder estatal es uno solo, y ya se vio que la llamada divisin de tres poderes consiste, por un lado, en una divisin de funciones, y por el otro una separacin de rganos. En tal sentido, el poder de polica no seria en absoluto un rgano del Estado, sino una especie de facultad o ms bien una parte de alguna de las funciones mencionadas. Para analizar la evolucin es necesario analizar el poder de polica en el Estado de Polica y en el Estado liberal, en el que existen numerosas divergencias y en la que se plante su inexistencia.

5. CARACTERES CLSICOS GENERALES

En esa vieja nocin liberal, dice Gordillo, se caracterizaban al poder de polica que competa al Estado, como la facultad de imponer limitaciones y restricciones a los derechos individuales, con la finalidad de salvaguardar solamente la seguridad, la salubridad y la moralidad pblicas contra los ataques y peligros que pudieran atacarla.

Es tpico de esta concepcin: Que slo se justifica la limitacin de los derechos de los individuos en esos tres casos, que incluso estos tres casos legitiman la intervencin estatal slo en la medida en que sta tenga por finalidad evitar ataques o daos a la comunidad, o sea, que la accin estatal debe ser tan slo negativa; establecer prohibiciones y restricciones, pero no obligaciones positivas a cargo de los ciudadanos o del Estado mismo. Esta concepcin era a su vez congruente con la idea liberal de cul era la posicin del individuo en sus relaciones con el Estado, tambin negativa, levantando vallas y frenos a su actividad para que no se extralimitara.

6. SU CAMBIO EN EL ESTADO ACTUAL

Sin embargo, esa nocin y conceptuacin sobre qu era y qu alcances tena el poder de polica del Estado no se ha mantenido. Incluso, cuando a fines del siglo XX se produce un retorno a la privatizacin y desregulacin, no se desanda todo el camino del intervencionismo, solamente parte de l. Por de pronto, es evidente que los bienes jurdicos que el Estado protege a travs de limitaciones y restricciones a los derechos individuales, lejos de restringirse a esos tres se multiplican.

7. LA PROMOCIN DEL BIENESTAR SOCIAL Y EL PODER DE POLICIA

Cuando se dice que promover el bien comn mediante acciones positivas es tambin una funcin estatal, llega entonces el momento de sealar que ambas actividades prevencin de daos y promocin del bienestar son tan inseparables como para constituir dos caras de una misma moneda, a tal punto que parece realmente imposible hacer una cosa sin hacer al mismo tiempo la otra. Seala MERKL, es este sentido, que el concepto de polica precisamente irabarca lo opuesto a polica, es decir, los fines de poltica cultural de la administracin la llamada asistencia, y casi se identifica con toda la administracin imperativa. De este modo escapa el concepto a todo sentido racional. En el mismo sentido la jurisprudencia estadunidense rechaza especficamente la distincin y considera que est bien asentada la regla en que si las leyes de emergencia promueven el bienestar comn constituyen un ejercicio vlido del poder de polica, o sea, que el poder de polica se entiende destinado a promover el bienestar comn.

8. LA CRISIS DE LA NOCIN DE PODER DE POLICIA

De lo anteriormente dicho dice Gordillo Se desprende una doble conclusin: Por un lado, que los fines que el Estado puede perseguir con su poder son amplios; no puede hoy da sostenerse que el Estado slo puede establecer limitaciones a los derechos individuales para proteger nada ms que la seguridad, salubridad y moralidad de la poblacin, sino que todo objetivo de bienestar social est comprendido dentro de sus funciones y de sus fines. Pero por otro lado, se advierte tambin que al ampliarse de ese modo, el poder de polica ha perdido las supuestas caractersticas con que en el pasado se lo quera conceptualizar.

9. OTROS CARACTERES ANTIGUOS DE LA POLICA

Antiguamente, el poder de polica se caracterizaba del siguiente modo:

a) Su objeto era asegurado como bien jurdico de derecho natural, el que deba ser defendido y protegido contra las perturbaciones de los individuos incluso a falta de legislacin que lo estableciera positivamente como bien jurdico protegible.

b) Era de carcter esencialmente prohibitivo, en el sentido de que se manifestaba a travs de prohibiciones y restricciones negativas a la actividad individual.

c) Era preventivo-represiva, distinguindose con ello de la promocin del bien comn o de aquello que fuera su objeto.

10. PRDIDA DE LA IDENTIDAD PROPIA

Cuando la administracin est velando por el bienestar general, est ejerciendo actividades de polica, que en el fondo no son meras prohibiciones ni limitaciones, son nicamente normas que a la postre son requisitos que se deben cumplir para el ejercicio de la actividad, que asegura que la administracin cuide que se cumplan ciertas obligaciones de personas individuales o colectivas. No es lo mismo cumplimiento de requisitos que prohibiciones.

11. CARACTERES EN LA DOCTRINA ACTUAL CRTICA

En consecuencia al no ser ya el poder de polica una actividad reservada a la administracin, sino atribuida en parte entre los tres organismos del Estado la concepcin de Polica Administrativa entra en una. Ya no se caracterizar a este poder como perteneciendo a un rgano determinado del Estado, sino que pasa a ser una funcin de todo el Estado.

12. LA DISTINCIN ENTRE POLICA Y PODER DE POLICA

Villegas Basavilbaso, mencionado por Gordillo, partiendo de una diferenciacin hecha por Bielsa, ha intentado separar lo que l denominaba meramente polica de lo que constituira estrictamente poder de polica. Sostiene dicho autor que polica es una funcin administrativa que tiene por objeto la proteccin de la seguridad, moralidad y salubridad pblicas, y de la economa pblica en cuanto afecta directamente a la primera; y en cuanto al poder de polica, dice que es la potestad legislativa que tiene por objeto la promocin del bienestar general, reglando a este fin los derechos individuales, expresa o implcitamente reconocidos por la Ley Fundamental.

Las diferencias entre ambas nociones seran las siguientes:

a) La polica una atribucin de la administracin el poder de polica una facultad de congreso.

b) El objeto de la polica est limitado a la tetraloga seguridad, moralidad, salubridad, economa, mientras que el objeto del poder de polica es ms amplio, comprendiendo todo el bienestar colectivo en general.

13. RGIMEN JURDICO DE LA POLICA. CRTICA.

Tradicionalmente se afirma que el poder de polica se caracterizaba a por el siguiente rgimen jurdico:

a) Implica libertad en la eleccin de medios para cumplir su fin.

b) Usa de la coaccin para proteger el bien comn.

c) Es eminentemente local.

d) Implica restricciones a las libertades individuales.

14. FUNDAMENTO POLTICO AUTORITARIO

Existe un sin nmero de razones para eliminar de una sola vez la nocin de poder de Polica, pero tambin carece de una motivacin poltica. Esto lo analiza el Profesor Gordillo as: Adems de las razones jurdicas esgrimidas para demostrar la necesidad de eliminar la nocin de poder de polica, el caso merece algunas consideraciones polticas. Todas las nociones modernas de polica, quiten o agreguen parte de los elementos analizados, carecen fundamentalmente del valor poltico de las nociones antiguas, que servan de valla al poder omnimodo del Estado. Histricamente, el poder de polica fue una esfera de libertad hallada por exclusin; en la segunda mitad del siglo XX se pretendi un poder de polica como restriccin a esa misma libertad enseada por principio. En el pasado lejano, era el individuo quien poda esgrimir la nocin de poder de polica para sostener que el Estado no poda invadir sus derechos ni restringir sus actividades.

15. LA INTERVENCIN DEL PRINCIPIO

Los Derechos Individuales como principio, la limitacin a los mismos como excepcin:

Los derechos individuales como principio constitucional son por regla general la base de un Estado de Derecho y por ningn motivo pueden ser conculcados se deben respetar como parte de la convivencia de los habitantes de la repblica, pero en algn momento pueden ser limitados, esto lo deja regulado el artculo 138 constitucional, a lo que infiere a la Limitacin a los Derechos Constitucionales. Entre los supuestos contenidos en esta norma se encuentran los motivos por los que el Estado puede limitar esos derechos, como el caso de invasin del territorio, perturbacin grave de la paz, actividades contra la seguridad del Estado, pero estos son casos extremos y se limitan slo algunos derechos o garantas individuales.

16. CONCLUSIONES

LA PURIFICACIN DE LA TCNICA CIENTIFICA.

a) Facultades de la Administracin:

En conclusin se puede decir que la eliminacin de la doctrina administrativa y del Derecho Administrativo del concepto polica y Poder de Polica da la posibilidad que en el futuro la administracin entienda que los enemigos de la democracia y de un Estado de Derecho es la arbitrariedad, la mal entendida discrecionalidad, puesto que son los polos opuestos a la legalidad y a la juridicidad. Tampoco la eliminacin de los conceptos tratados es restarle facultades a la administracin, sino someterla a los principios del Derecho Administrativo, legalidad y juridicidad y con ello se da ms importancia a los derechos y garantas individuales, que constitucionalmente se encuentran garantizados en su parte dogmtica. El administrado no necesita un Estado guardin o polica, que le interese tener controlados a los particulares, lo que los particulares esperan es un Estado garantista, que a travs de ejercer sus competencias sobre la tetraloga salubridad, moralidad, seguridad y economa, den confianza y mejore la calidad de vida de los habitantes.

b) Facultades del Congreso:

La creacin de las normas jurdicas est regulada por otras normas jurdicas y de conformidad con la Constitucin vigente la potestad legislativa le corresponde al Congreso de la Repblica, al Presidente de la Repblica compete dictar decretos, acuerdos, reglamentos y ordenes, para el estricto cumplimiento de las leyes in alterar su espritu, para lo cual, necesariamente, debe contar con el referendo ministerial respectivo. Tambin nos explica el profesor Gordillo: Los rganos internos deben interpretar y aplicar las normas supranacionales conforme a los criterios de los rganos supranacionales de aplicacin. Es as como el tribunal deber hacer su propia interpretacin de la constitucin para decidir si la que ha hecho el Congreso es vlida. Si el tribunal cree que hay argumentos concretos para decir que la ley es vlida. Si el tribunal cree que hay argumentos concretos para decir que la ley es invlida incluso, que no hay argumentos concretos para decir que es vlida, entonces deber declarar su inconstitucionalidad. Si a la inversa, no encuentra tales argumentos de invalidez y cree, en cambio, que la ley encuentra apoyo en las disposiciones constitucionales, as deber declararlo. No ser jurdico ni aceptable que el tribunal diga nunca que a su criterio los dems poderes tienen amplias facultades, en su detrimento, para interpretar la Constitucin. De eso se trata, nada ms, cuando autores y fallos mencionan un inexistente poder de polica.

LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

La Ley de Contrataciones del Estado (documento) es el conjunto de leyes que rigen todas las compras por parte del Estado de Guatemala, de acuerdo al Decreto 57-92 del Congreso de la Repblica de Guatemala. La compra, venta y contratacin de bienes, suministros, obras y servicios que requieran los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas y autnomas, unidades ejecutoras, las municipalidades y las empresas pblicas estatales o municipales, se sujetan a la ley antes descrita y su reglamento.

DECRETO NMERO 57-92

EL CONGRESO DE LA REPBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que como consecuencia de la aplicacin del Decreto nmero 35-80 del Congreso de la Repblica, Ley de Compras y Contrataciones, se han confrontado serios obstculos para la pronta ejecucin de obras y adquisicin de bienes, suministros y servicios que requiere el Estado, sus entidades descentralizadas y autnomas, unidades ejecutoras, las municipalidades y las empresas pblicas estatales y municipales, con el consiguiente atraso en la realizacin de los programas de desarrollo nacional.

CONSIDERANDO:

Que las contrataciones administrativas se encuentran en diferentes cuerpos legales con criterios obsoletos que no permiten el desarrollo eficiente de la administracin pblica, siendo necesario emitir una sola ley de fcil aplicacin;

CONSIDERANDO:

Que es deber del Estado promover el desarrollo econmico de la Nacin, en beneficio de sus habitantes y para la realizacin del bien comn,

POR TANTO,

En ejercicio de la potestad y la facultad que le confieren los artculos 157 y 171 inciso a) de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala,

Objeto. La compra, venta y la contratacin de bienes, suministros, obras y servicios que requieran los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas y autnomas, unidades ejecutoras, las municipalidades y las empresas pblicas estatales o municipales, se sujetan a la presente ley y su reglamento. Las donaciones que a favor del Estado, sus dependencias, instituciones o municipalidades hagan personas, entidades, asociaciones u otros Estados o Gobiernos extranjeros, se regirn nicamente por lo convenido entre las partes. Si tales entidades o dependencias tienen que hacer alguna aportacin, a excepcin de las municipalidades, previamente oirn al Ministerio de Finanzas Pblicas. En lo relativo a lo dispuesto en convenios y tratados internacionales de los cuales la Repblica de Guatemala sea parte, las disposiciones contenidas en la presente ley y reglamentos de la materia, se aplicarn en forma complementaria, siempre y cuando no contradigan los mismos.

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