la plata, septiembre 21 de 2004. rtro.t.37 f*162/175 ... · encontrarlo "prima facie"...
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La Plata, septiembre 21 de 2004. Rtro.T.37 f*162/175
Y VISTO: Este expediente N° 2975/III y 3058/III caratulado "M,J.y
otros s/ inf. art. 170 inc. 6to., 166 inc. 2, 89 y 90 del C.P." procedente
del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 1 de Lomas de Zamora
y;
CONSIDERANDO que;
Los doctores Nogueira y Pacilio dijeron:
I. Contra la decisión que 1) procesó con prisión preventiva a P G por
encontrarlo "prima facie" autor penalmente responsable del delito
previsto y reprimido por los arts. 170 con los agravantes del inc. 1ero.
y 6to. -secuestro extorsivo agravado por ser una de las víctimas menor
de edad y por la participación en el hecho de tres o más personas-,
once hechos cuyas víctimas fueron A, G, P, A,B P,B,D
B,R,S,B,P,C,S,B ,G y la menor X, art. 166 inc. 2 en función del art. 164
del C.P. -robo agravado de efectos personales de las víctimas
nombradas, como así también a G y G del rodado Ford Focus color
azul con vidrios polarizados , art. 89 del C.P. lesiones leves que
damnificaron a B P,B yC y art. 90 -lesiones graves que damnificaron a
F(1246/1278 y vta.); 2) Amplió el procesamiento con prisión preventiva
de fs. 81/104 de E D por considerarlo "prima facie" autor de los delitos
previstos y reprimidos por los arts. 170 con los agravantes de los
incisos 1ero. y 6to. en siete hechos cuyas víctimas fueron P,B,D
B,R,S,B,C,S,B,G y la menor X , art. 89 por las lesiones que
damnificaron a B yC, 3) Procesó con prisión preventiva a B por
encontrarlo "prima facie" autor penalmente responsable del delito
previsto y reprimido por los arts. 170, con los agravantes de los inc.
1ero. y 6to. -secuestro extorsivo, agravado por ser una de las víctimas
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menor de edad y por la participación en el hecho de 3 o más
personas-, en 11 hechos, que damnificaron a A, G,P,A,B. P,P,B,D
B,R,S,B,C,S,,G y la menor X, art. 166 del C.P. en función del art. 164 -
robo agravado de efectos personales de las víctimas nombradas,
como así también a G y G del rodado Ford Focus color azul con
vidrios polarizados, art. 89 lesiones leves que damnificaron a B y C y B
P y art. 90 lesiones graves en la persona de F(vide testimonios de
causa, cuerpo VI, fs. 1182/1209); 4) Revocó respecto de E D el punto
V) de la resolución 81/104 y en consecuencia decretó el
procesamiento del encartado en orden al art. 166, inc. 2 en función del
164 -robo agravado de efectos personales de las víctimas y del rodado
Ford Focus color azul con vidrios polarizados,; 5) Revocó el punto V
del procesamiento y, sobreseyó a E D en relación a las lesiones que
damnificaron a A y a P; y 6) procesó con prisión preventiva a F B por
encontrarlo "prima facie" autor penalmente responsable del delito
previsto y reprimido por el art. 170, con los agravantes del inciso 1ero.
y 6to., 11 hechos cuyas víctimas resultan ser las mismas que las
enunciadas entre las imputadas a su consorte de causa P G (fs.1277);
apelaron a fs. 1239/1241 y vta. el doctor Alfredo Marenzi por B, a fs.
1281 personalmente P G;E D personalmente a fs. 1283; a fs.
1304/1307 el doctor Carlos Esteban Gualtieri, defensor oficial ad-hoc
por P G; el doctor Carlos Alberto Ayerbe por E D, a fs. 1316/1317 y
vta. el fiscal doctor Carlos Guillermo Daneri (h), y a fs. 1556/1557 el
defensor oficial por F B mientras que su defensor particular a fs.
1590/1594 y vta.
II. Los recursos fueron mantenidos a fs.1338 por el doctor Alfredo
Héctor Marenzi por B; a fs. 1374 la defensora oficial por el recurso de
fs. 1304/1307; fs. 1400 el Fiscal General ante la Cámara; a fs. 1402 el
2
defensor oficial mantuvo el recurso de fs. 1363 y por F B a fs.
1590/1594.
III. Las audiencias previstas en el art. 454 del CPPN fueron cumplidas
a fs. 1412 y vta. por el defensor oficial en nombre de E D y P.
P G y E D apelaron personalmente al momento de ser notificados de
la resolución. Si bien fueron intimados a expresar los motivos de
agravio dentro del término de ley, esto es, dentro del plazo de 48
horas, los mismos no dieron cumplimiento al requisito del art. 438 del
CPPN y, en consecuencia corresponde declarar desiertos los recursos
interpuestos.
IV.1. Los motivos de agravio de la defensa de F son: a) la
inconstitucionalidad de la ley 25.760 por cuanto entiende violadas
sendas garantías constitucionales; b) la falta de prueba que demuestre
la participación de su defendido en los hechos que se les imputan;
c)que no se llevara a cabo reconocimiento en rueda de personas ni
cotejo de voces y d) que no se valorara que el testigo M, vecino de la
finca de B entre D.R y G de A depusiera que la vivienda estaba
desocupada y que F sólo pernoctaba los fines de semana.
2. Los motivos de agravio de la defensa de B.
Su defensor planteó la inexistencia de indicios probatorios suficientes
para dar por demostrada la participación de su defendido en los casos
que de secuestro extorsivo que se ventilan en el presente. Desacreditó
el llamado anónimo al que se hizo referencia a fs. 401 del expediente
192 por no constituir una prueba directa, ni un indicio en contra de B.
Asimismo resaltó que no se ha probado ninguna relación entre B con
los restantes procesados y que la circunstancia de haber sido
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reconocido por tres personas no basta por sí sola para confirmar el
procesamiento sino que deben relacionarse con circunstancias de
tiempo, modo y lugar.(1239/1240 y vta.)
3. Los motivos de crítica de la defensor oficial ad-hoc de P G -doctor
Carlos Esteban Gualtieri- se vinculan a la inconstitucionalidad de la ley
25.760 y, en punto a los hechos que se atribuyen al encartado, señaló
que no se efectuó una eficiente determinación que permita establecer
si participó del delito que se le imputa. Resaltó que no se realizó un
reconocimiento en rueda ni un cotejo de voces que permita arribar a la
conclusión del a quo (fs. 1304/1307).
4. En cuanto a E D, su defensor particular doctor Carlos Alberto
Ayerbe expresó que (...)las piezas anejadas a la causa y para el
estadio procesal en estudio advierto que las razones de V.Sa. no
alcanzan para conmover el estado de sospecha que se requiere en la
especie. En síntesis, al no existir razones de entidad que permitan
mantener su estado de sospecha en los hechos en que se decretara
su procesamiento y en virtud de las razones que se expondrán en
oportunidad de producir el informe (fs. 1315/ y vta.)
5. El fiscal Carlos Guillermo Daneri apeló contra el punto VII del
resolutorio de fs. 1246/1278 y vta. y sostuvo que Y identificó a E.D
como uno de los captores y quien le propinara golpes en sus costillas
que le provocaron la fractura de una de ellas.
V. Situación procesal de P G.
1. La inconstitucionalidad de la ley 25.760.
El artículo 212 bis dispone que (...)No obstante lo establecido en el
artículo 213 inc. a), cuando hubiese motivo bastante para sospechar
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que una persona ha participado en la comisión de alguno de los
delitos previstos por los arts. 142 bis y 170 del Código Penal de la
Nación , o en alguna otra infracción penal cuya investigación resulte
conexa con aquellas, el fiscal procederá a recibirles declaración
indagatoria, salvo que el imputado manifestase su voluntad de
declarar ante el juez (sic)".
La defensa entiende que la declaración prestada ante el fiscal resulta
violatoria del art. 8, 1 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo
75, inciso 22 de la Constitución Nacional y el art. 10 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, el art. 14.1 del pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, entre otros por cuanto señalan el
derecho que tiene toda persona a ser oída con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial.
Sin embargo, el artículo criticado prevé la posibilidad de que el
imputado opte expresamente por declarar ante el juez de la causa y
ello quita argumentos a los cuestionamientos realizados. Es que,
tratándose la declaración del imputado de un medio de defensa no se
encuentran reparos en que, respetando la decisión que tomare el
mismo, sea el ministerio fiscal el que la reciba en presencia del
defensor. Porque si sinceramente se pretende que la declaración sea
la oportunidad para que el imputado ejerza su defensa material (y no
la oportunidad para buscar su confesión), mas que pensar en la
investidura de quien la recibe (juez o fiscal) habrá que fijarse en las
condiciones que mejor garanticen la libertad de declarar , y para esto
nada mejor que la presencia del defensor en el acto (Cafferata Nores,
José I. "La investigación penal preparatoria como alternativa frente a la
instrucción jurisdiccional", Doctrina Penal, 1987-683)
5
No resulta acertado presumir la falta de objetividad del Ministerio
Público Fiscal cuando tiene éste la función de promover la actuación
de la justicia en defensa de la legalidad, de conformidad a lo
establecido en el art. 120 de la Constitución Nacional.
En cuanto a la discriminación, según sus dichos, que se produce entre
los imputados de secuestro extorsivo del resto, en virtud del exiguo
plazo previsto para la apelación como para la instrucción del proceso,
corresponde hacer algunas aclaraciones.
Respecto del plazo de la instrucción, el nuevo artículo no deroga ni
modifica el último párrafo del art. 207 del CPPN que prevé la extensión
del plazo en los casos de suma gravedad y difícil investigación. Por lo
demás, los plazos establecidos en la norma son ordenatorios , ya que
se refieren a una actividad indispensable para el desarrollo del
proceso, y, por lo tanto, su inobservancia no determina la extinción del
deber o de la facultad no cubiertos en tiempo útil, mas allá de las
sanciones disciplinarias a las que pudieren dar lugar (cfr. D´Albora,
Francisco J. "Código Procesal Penal de la Nación", pág. 451 , quinta
edición, Ed. Lexis Nexis, año 2002).
Por lo demás, y tratándose de la apelación del procesamiento y prisión
preventiva dictados, no es de aplicación lo dispuesto en el art. 442 bis
por cuanto la decisión cuestionada se encuentra entre las
exceptuadas en el último párrafo de la norma. En virtud de ello no se
advierte el agravio de la defensa al estar esta Sala considerando el
recurso pese a que aún la instrucción no ha finalizado.
Al planteo que señala la violación de la igualdad ante la ley (art. 16 de
la C.N.) por la ley 25.760 en tanto establece para la apelación un plazo
de 48 horas y no de tres días como para el resto de los delitos
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corresponde señalar que la garantía de marras consagra la obligación
de un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable
igualdad de circunstancias (CSJN, Fallos 313:1513) e importa el
derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones
que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales
condiciones (CSJN, Fallos 313: 1333).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que la
garantía constitucional de la igualdad importa: 1) que todas las
personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de
la Nación sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren
en idénticas circunstancias y condiciones y, 2) que las distinciones
establecidas por el legislador entre supuestos que estime distintos no
obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio,
sino a una objetiva razón de diferenciación aunque el fundamento sea
opinable (CSJN, Fallos 270: 374; 274: 334; 277: 358; 301: 1094 y
1186).
En definitiva, la regla de la igualdad no es absoluta y el legislador ha
actuado motivado en razones de política criminal y no en una
desigualdad. Según la exposición del Senador Agúndez (cfr. versión
taquigráfica) "(...)En definitiva, se analizó no solo el proyecto en
tratamiento, sino también distintas iniciativas que tenían que ver con la
reforma al Código Penal- iniciativa que se encuentra en la Cámara de
Diputados-, con la fijación de recomendaciones al Grupo de
Inteligencia Criminal, con una reforma a Ley Nacional de
Telecomunicaciones, con la creación de un comité de lucha contra el
secuestro de personas y con la creación de un fondo permanente de
recompensa, de un programa de asistencia a la víctima y de una
comisión de protección a los testigos e imputados que colaboran con
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la investigación del delito. O sea que se trataba de muchísimas
medidas que buscaban encontrar una solución al problema de los
secuestros en nuestro país"(sic).
Ese fue el ánimo del legislador al momento de sancionar la ley y no
una distinción basada en razones de sexo, religión, raza o cuestiones
políticas, distinciones a tener en consideración para determinar si la
norma viola la igualdad ante la ley.
Por lo demás, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto
legal es una acto de gravedad institucional que obliga a ejercer la
atribución con prudencia, únicamente cuando la contradicción entre la
norma tachada , en el caso la ley 25.760, con la cláusula
constitucional (art. 16 de la C.N) sea manifiesta, lo cual no se
patentiza en el caso de autos.
2.La I.P.P. N° 28.168 en tramite ante la UFI 3 de Trenque Lauquen y
la intervención de P en el presente.
El documento nacional de identidad de P G fue encontrado entre
papeles hallados en un sobre adentro del automóvil en que se
desplazaron hasta la localidad de V C G, E D, S y S C.
Al momento de la requisa y, posteriormente, preguntada sobre el por
qué tenía en su poder el DNI , triplicado,de P G, S adujo que éste se lo
había entregado en un local bailable porque le habían manchado la
camisa (vide fs. 70/71. Posteriormente, consultada sobre los números
telefónicos con quienes se comunicó desde la estación de servicios
donde fueron detenidos C G y E D, manifestó que llamó a un amigo
suyo "N.N. D" para avisarle que "ella tenía el DNI de P G"(fs. 36 del
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anexo 3 constan las llamadas realizadas desde el teléfono semi-
público de mención).
En el expediente que tramita ante la justicia provincial también declaró
el numerario policial Z quien relató a fs. 57/58 del anexo que, en
circunstancias en que se encontraba haciendo auto-stop en el acceso
que une las localidades de B con P a fines de arribar a su domicilio
observó a los automóviles Corsa y Megane que participaron del ilícito
del que fuera víctima H. Aportó también que, detrás de éstos últimos,
venía una camioneta color blanca marca Chevrolet, doble cabina, con
cúpula de lona color negro y que la pareja que se trasladaba en la
misma, lo llevó hasta su destino. El policía describió a ambos y la
señalización realizada coincide con la empleada de la panadería de la
localidad de C a quien le fuera requerida la dirección del señor H(vide
fs.16 del anexo III que corre por cuerda.
3. En el expediente en tratamiento ante la justicia federal, el fiscal
solicitó la detención de P en virtud de la relación existente entre el
mismo y S, C G, S C, y E D (fs. 250/252 y vta.). Además, fundamentó
su pedido en que en expediente N° del registro de igual Fiscalía el
imputado se encuentra detenido en virtud de su posible participación
en el secuestro extorsivo del que fuera víctima S.
La detención fue ordenada por el juez a fs 300/y vta.
Al momento de la orden, P se encontraba internado en el Hospital ,
con diagnóstico de "(...) traumatismo encéfalo craneal (T.E.C.) con
pérdida de masa encefálica, por herida de proyectil de arma de fuego,
con orificio de entrada y salida (fs.314/ y vta.).
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4. Además, el automóvil Chevrolet Corsa Coupé, patente cuyo dominio
está en cabeza de su esposa, Am, fue observado en oportunidad de
realizarse el pago del rescate correspondiente a A.
5. En abono de la participación de P en el grupo de secuestradores se
encuentra el reconocimiento que realizara una de las víctimas, Pde D.
Esta fue secuestrada el 2 de octubre de 2003 y liberada previo pago
de U$S 11.000 y 3000 pesos. Según relató en su oportunidad le fue
sustraído un reloj pulsera metálica, color dorado y plateado, un anillo
de metal blanco, una cadena con la imagen de la virgen niña y un
anillo de fantasía. El forense informó la presencia de distintas lesiones
(fs. 2321/ y vta.) Y la víctima reconoció a C G como el autor de las
mismas. La liberación se produjo en la zona del Barrio D O y, en
rueda, reconoció a P G como el individuo que la desapoderó de sus
joyas y la trasladó en un automóvil viejo para su liberación luego de la
recepción del recate.
6. Además, debe valorarse el informe del levantamiento de rastros de
origen papilar dactilar de la puerta trasera izquierda, vidrio de la puerta
delantera izquierda, picaporte de la puerta delantera derecha y puerta
trasera derecha del automóvil en el que se desplazaba P al ser
secuestrada, dos de los cuales (dedo índice y anular) pertenecen a su
consorte de causa E D. La circunstancia de haber reconocido a P en
rueda y las huellas de E dejadas en el auto de la víctima permiten
tener por cierto que estaban juntos al momento del hecho integrando
el mismo grupo captor. (fs. 2342/2347). Finalmente, la declaración
testimonial de M - vecino del inmueble identificado por las víctimas
como el lugar en el que fueron retenidas- quien identificó a P como un
asiduo visitante del lugar, detectó allí la presencia de una camioneta
Ford Ranger color blanca con cabina, similar a la vista por el testigo en
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V convencen que la decisión apelada es ajustada a derecho y a las
constancias de la causa.
7. Los elementos probatorios colectados hasta el momento permiten
inferir la participación de P G en los secuestros de A,G,P,A,M B P,B,d
B,R,S,B,P,C,S,B,G y la menor X(art. 170 con los agravantes de los
inc. 1ero. y 6to.-secuestro extorsivo agravado por la participación de
más de tres personas y por ser una de las víctimas menor de edad),
art. 166 inc. 2 en función del art. 164 -robo agravado de efectos
personales de las víctimas nombradas, como así también del rodado
Ford Focus color azul con vidrios polarizados perteneciente a P yG ,.
VI. Situación de E D.
Contrariamente a lo afirmado por su defensor, los elementos
probatorios reunidos hasta el momento resultan más que suficientes
para confirmar la decisión apelada respecto de su pupilo.
En efecto, E D fue reconocido por G como la persona que, al momento
del desapoderamiento de su auto, dijo a otra más bajo "péguenle un
tiro en la pierna";S lo identificó como quien la hizo sentar en el asiento
trasero de su auto; A lo individualizó como la persona que
continuamente le pegaba, quien la tomó de los cabellos y la arrastró
por calle P aunque actualmente posee el pelo más corto y barba
candado; P lo reconoció como quien llevaba el Fal, la amenazó con
picanearla y llevaba adelante las negociaciones (fs. 5545/47)
Del levantamiento de rastros realizado en el automóvil en que se
desplazaba P arrojó resultado positivo, por cuanto se obtuvieron ocho
rastros de origen papilar dactilar de puerta trasera izquierda , vidrio de
puerta trasera delantera izquierda, picaporte de puerta delantera
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derecha y puerta trasera derecha (fs. 2342/2347 y 5992/5999),
pertenecen al dedo anular -ambos de la mano izquierda- de E D. En el
caso de la camioneta de B P también fue identificado el imputado.
Que G haya reconocido a E D como uno de los que lo desapoderara
de su automóvil For Focus color azul con vidrios polarizados permite
inferir que el imputado participó de los secuestros que se realizaron
mediante la utilización del mismas.
Además, el secuestro de B y S fue realizado junto al de BP y H. En la
camioneta de éstos últimos fueron detectadas las huellas de E y el
"modus operandi" del delito del que fueron víctimas coinciden
plenamente en cuanto a ambos se los amenazó con "pasarlos a
fierro", además de reconocer el lugar en el que todos estuvieron
privados de su libertad.
Finalmente, y debido a que en el presente se trata la ampliación del
procesamiento por el secuestro extorsivo de D B, R,B S, B,C,S,B,G y
la menor X resulta concluyente para la confirmación del auto de
procesamiento la circunstancia de que al menos nueve de ellos fueron
interceptados por el automóvil sustraído por E D (Ford Focus azul, con
vidrios polarizados,).
Además, en casi todos los casos las antenas que habilitaban los
celulares de los captores al realizar las comunicaciones extorsivas
eran la de las calles E de Ay la de S de B.
Por todo lo expuesto corresponde confirmar el punto IV de la decisión
de fs. 1246/1278 y vta.
VII. El recurso del fiscal:
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El fiscal cuestionó el sobreseimiento resuelto por el a quo respecto de
las lesiones propinadas a Pde D por cuanto, entendió, ésta reconoció
al imputado como el individuo que con un arma larga la golpeara en
sus costillas.
Asiste razón al fiscal en tanto P reconoció a fs. 5545/5546 a e d como
el individuo que le fracturara una de sus costillas, quien portaba un Fal
y le pegaba todo el tiempo (cuerpo XXVIII, fs. 5545/46).
En virtud de lo expuesto corresponde revocar el punto VII y en su
mérito, mantener lo resuelto en el punto V de la resolución de fs.
81/104 a E D por las lesiones sufridas por la señora P de D (art. 306
del CPPN y art. 89 del C.P.)
VIII. Situación procesal de F B.
1. F B toma intervención en el presente expediente al ser llamado
telefónicamente por S y SC desde G V. En su oportunidad éstas
señalaron que el motivo de la comunicación estaba vinculada a la
circunstancia de poner en su conocimiento que tenían en su poder el
Documento Nacional de Identidad de P G.
Se registraron, además, sendas llamadas telefónicas en distintos días
y horarios durante el mes de septiembre de 2003 al celular N
incautado en poder de E D y C G al momento de su detención.
2. El 10 de marzo del corriente declaró el señor M, vecino lindero del
domicilio de calle Bde B, lugar ocupado por F B.
M recordó que Fcomenzó a frecuentar la vivienda hacia fines del mes
de agosto de 2003, que conducía una camioneta Ford Ranger blanca
y que era frecuentado por varios amigos de ambos sexos y
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conduciendo automóviles costosos. Relató haber escuchado la llegada
de varios automóviles durante el mes de septiembre del año pasado y
que ello motivó que su perro ladrara con insistencia.
Si bien el testigo no concurría al domicilio desde aproximadamente
cinco años atrás, recordó que contaba con baldosas de granito de
color crema o amarillo claro, un living comedor cuyo única ventana da
a la calle, un baño, una pequeña cocina con un estar y una habitación.
Recordó también que el portón consta de tres hojas de chapa y vidrio,
que es de reducidas dimensiones y que para ingresar allí es necesario
caminar junto al automóvil que se encontrara estacionado (vide fs.
5299/5300).
3. El inmueble de la calle B entre calles D R y G de la localidad de B
fue allanado con la presencia de algunas de las víctimas:B,B P,
H,A,Py G.
La diligencia puede leerse en el cuerpo XXXI, plano a fs. 6168, y las
conclusiones son las siguientes: A reconoció la cocina, el comedor y el
baño. No reconoció haber estado cautiva en los domicilios de Ade R C
y cuya acta está agregada a fs. 5598/5603 y vta.
H reconoció el living como el lugar en el que estuvo cautiva, recordó el
baño, la cocina y la puerta que da al garage. Desconoció las
fotografías que se le exhibieron de la casa de la calle A.
G reconoció el portón, y el ambiente que la obligaron a recorrer ,
cocina y, especialmente el dormitorio por el placard que fue desde
donde sacaron zapatos porque estaba descalza. B P reconoció el
dormitorio como el lugar en el que estuvo cautivo y, si bien reconoce
que la azul del piso ya no está, el empapelado que había en las
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paredes aún subsiste en el taparrollos.P reconoció el dormitorio,
particularmente por los dos veladores de metal amurados a la pared
con pendientes de vidrio transparente, advirtió que el baño y la
distribución de los sanitarios es concordante con la que tenía el lugar
de retención.
Finalmente, B reconoció el living como el lugar en el que lo tuvieron
tirado en el piso, y advirtió pese al estado en el que se encontraba al
momento del allanamiento, la ubicación del inodoro era la misma que
al momento, es decir, detrás de la puerta.
F fue detenido en el Departamento judicial de Bahía Blanca y traído
hasta la fiscalía interviniente mediante el procedimiento de la
extradición interna (fs. 6341).
A fs. 6370/6376 hizo uso de su derecho de negarse a declarar.
4. Puestos a tratar los agravios de la defensa de F B, en punto a la
inconstitucionalidad de la ley 25.760 corresponde remitirse a lo
resuelto en el punto V.1.
En cuanto a la falta de realización de reconocimiento en rueda de
personas, al agravio no resulta pertinente pues quien determina qué
pruebas resultan conducentes y útiles en este estado del proceso es el
fiscal con la aprobación del juez en el caso de medidas intrusivas.
Debe resaltarse que en materia probatoria resulta concluyente en la
vinculación de F B a la causa el reconocimiento que realizaran
algunas de las víctimas del lugar de retención sito en B de B, domicilio
hasta hace pocos meses del imputado.
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La declaración de su vecino, el señor M resultó también decisiva a la
hora de meritar la participación del mismo en los hechos que se le
enrostran. En efecto, a M le llamó la atención el despliegue realizado
en el inmueble vecino, especialmente en el mes de septiembre de
2003 en el que se realizaron la mayoría de los secuestros. El perro
que se escuchaba, y al que hace referencia más de una víctima, es
posiblemente el de M quien relató la excitación del mismo frente a la
cantidad de automóviles y personas que entraban y salían de la casa
de al lado.
5. Finalmente, la descripción que realiza A respecto de un sujeto
agradable, con rostro redondeado, cabellos rubios cortos y ojos color
almendra coinciden con la fotografía de F de fs. 5936.
6. Las probanzas colectadas hasta el momento resultan suficientes
para confirmar la decisión de fs. 1516/1546 con la provisoriedad que
tiene el mérito del proceso en este estado.
Esta Sala ha fallado en expediente N° 358/III, caratulado "Incaminato,
Leandro Fabio s/ inf. ley 23.737": "... que para el dictado del
procesamiento, sólo es necesario que exista el acto delictuoso y la
presunta culpabilidad del autor, sin que sea imprescindible la
comprobación exhaustiva de ellos. Es decir, en el procesamiento se
evalúa si de las actuaciones resulta un grado de conocimiento del que
emerge un indicio de probabilidad apoyada en comprobaciones
realizadas. Ello implica una calificación de los hechos y la concreción
del grado de presunta culpabilidad que le corresponde al imputado..."
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la decisión de fs.
1516/1546.
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X. Situación procesal de B.
1. Previo a dar tratamiento a la cuestión probatoria introducida por el
letrado, corresponde reiterar lo señalado en el punto 5 al momento de
tratar los agravios de la defensa de F B.
2. Resultan suficientes para confirmar el procesamiento de autos la
circunstancia de haber sido reconocido por tres de las víctimas cuyos
secuestros se ventilan en el presente. A fs. 5357/5358 P reconoció a B
como la persona que la llevó al baño al momento de su cautiverio y lo
identificó como el que le llevó café y manejó el auto de la víctima.
Por su parte, A a fs. 5365/5366 lo identificó como uno de los que
estuvieron en el Ford Focus azul con vidrio polarizados con el que
fuera interceptada y que en la llevó al baño del lugar de cautiverio.
Becerra a fs. 5363/5364 lo individualizó como uno de los sujetos que
lo interceptara.
Es evidente entonces, con los reconocimientos realizados, que B
perteneció al mismo grupo captor que se desplazaba en el Ford Focus
azul con vidrios polarizados previamente sustraído a G.
Ello se valora conjuntamente con el informe de la División Laboratorio
de Fónica de Gendarmería Nacional que permitió conocer que surge
identidad entre las voces masculinas que realizan las llamadas
extorsivas en la presente causa (peritación N° 30.710 en causa N° 192
de la Fiscalía Federal N° 1 de Lomas de Zamora) y en la peritación N°
30.791 ordenada en causa N° 229 cuya víctima fuera S. Según puede
leerse a fs. 5992/5999 las huellas de B G fueron encontradas junto a
las de E D en el automóvil marca Crysler Neón, y que tuviera como
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víctima de secuestro extorsivo a S ocurrido el 12 de noviembre de
2003.
Todo lo expuesto conlleva a sostener que pertenecen a un mismo
grupo captor sin perjuicio de la devisión de tareas que entre ellos
practiquen tales como cuidar de las víctimas, solicitar el dinero por el
secuestro o abordarlas para luego privarlas de su libertad.
Por todo lo expuesto proponemos:1) Confirmar la decisión de fs.
1182/1208 y 1246/1278 y 1516/1547 y vta. 2)Revocar el punto VII de
la resolución de fs. 1246/1278 y, en su mérito, mantener lo decidido en
el punto V de fs. 81/104.
El doctor Vallefín dijo:
I. Las impugnaciones a la constitucionalidad de la ley 25.760.
1. Las normas incorporadas al Código Procesal Penal de la Nación.
La ley 25.760 -en lo que aquí importa- modificó distintos artículos del
Código Procesal Penal de la Nación.
El artículo 2 incorporó como último párrafo del art. 196 bis del citado
Código el siguiente:"En las causas en que se investigue alguno de los
delitos previstos en los arts. 142 bis y 170 del Código Penal de la
Nación, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, aun cuando
tengan autores individualizados, la dirección de la investigación
quedará a cargo del Ministerio Público Fiscal desde el inicio de las
actuaciones hasta la conclusión del sumario, con noticia al juez
competente en turno".
Como artículo 207 bis se añadió el siguiente: "En las causas en que se
investigue alguno de los delitos previstos por los arts. 142 bis y 170
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del Código Penal de la Nación, o que tramiten en forma conexa con
aquéllas, los términos fijados en el art. 207 de este Código se
reducirán en la mitad. El Fiscal a cargo de la instrucción podrá solicitar
una prórroga de dicho término, en las condiciones estipuladas en el
artículo precitado y previa autorización del procurador general de la
Nación".
Se incorporó también el artículo 212 bis que quedó redactado así: "No
obstante lo establecido en el art. 213 inc. a), cuando hubiese motivo
bastante para sospechar que una persona ha participado en la
comisión de alguno de los delitos previstos por los arts. 142 bis y 170
del Código Penal de la Nación, o en alguna otra infracción penal cuya
investigación resulte conexa con aquéllas, el Fiscal procederá a
recibirle declaración, salvo que el imputado manifestase su voluntad
de declarar ante el juez. Cuando la declaración sea recibida por el
Fiscal, éste procederá de acuerdo con lo establecido por los arts. 294
y siguientes de este código. Concluida la diligencia, el Fiscal remitirá
copia de todo lo actuado al juez, al solo efecto de que éste resuelva la
situación del imputado (arts. 306 y siguientes). Cuando la declaración
sea recibida por el juez, el fiscal le remitirá inmediatamente las
actuaciones, conservando copia de sus partes pertinentes a efectos
de continuar con la investigación. En ambos casos, antes de
comenzar la declaración, deberá informarse detalladamente al
imputado, si correspondiese, las disposiciones contenidas en el art. 41
ter del Código Penal de la Nación. El juez deberá pronunciarse en el
término improrrogable de cinco (5) días desde la realización de la
audiencia. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, dentro
del término de cuarenta y ocho (48) horas".
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Por último y como tercer párrafo del artículo 224 se añadió: "En caso
de urgencia, cuando medie delegación de la diligencia, la
comunicación de la orden a quien se le encomiende el allanamiento
podrá realizarse por medios electrónicos. El destinatario de la orden
comunicará inmediatamente su recepción al juez emisor y corroborará
que los datos de la orden, referidos en el párrafo anterior, sean
correctos. Podrá usarse la firma digital. La Corte Suprema de Justicia
de la Nación o el órgano en que ésta delegue dicha facultad,
reglamentará los recaudos que deban adoptarse para asegurar la
seriedad, certidumbre y autenticidad del procedimiento".
2. Improcedencia de las objeciones.
2.1. Es necesario "estructurar una política criminal que permita dar
respuesta a esta situación grave que vive la comunidad argentina,
ante la presencia desbordante del delito en las calles, con toda la
gama de graves tipologías que ha surgido". "El cuadro se ha agravado
en los últimos tiempos, de manera notable, con modalidades y
características distintas. El típico secuestro extorsivo ha crecido, con
organizaciones delictivas preparadas y con gran logística. También se
ha desarrollado el denominado secuestro exprés, que es una forma
que apareció en la época del 'corralito'. En ese momento, como a la
gente a la que robaban en la calle no tenía dinero, empezaron a
secuestrar personas y a pedir sumas no significativas. A muchas
víctimas las alojaban en villas miserias y en lugares cercanos a la
Capital Federal, mientras usaban sus tarjetas de crédito, sacaban
plata de los cajeros automáticos de los bancos o llamaban a sus
familias y les pedían rescates de tres o cinco mil pesos, o en definitiva,
de cualquier monto que tuvieran su sus domicilios. Muchos de estos
hechos terminaron trágicamente". Estas son palabras vertidas en el
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debate parlamentario de la ley 25.760 por el señor Senador Pichetto y
muchas otras, de similar tenor, podrían reproducirse aquí. La
pertinencia de esta transcripción se verá infra (punto 2.3)
2.2.1. En términos generales -y siguiendo la tendencia común de la
jurisprudencia y del pensamiento de los autores- puede afirmarse que
no hay dudas de que la declaración indagatoria es un acto de
investigación, pero a la vez y fundamentalmente un acto de defensa
de aquél, que justifica la serie de garantías que la rodean y las
particularidades del procedimiento para recibirla. Y que, en este orden
de ideas y en armonía con el artículo 18 de la Constitución Nacional,
corresponde que sea el juez quien la reciba.
Una lectura parcial del artículo 212 bis podría inclinar la decisión
respecto de su inconstitucionalidad en tanto confiere la posibilidad de
recibir la declaración indagatoria al Ministerio Público. Pero, claro está,
una comprensión así fragmentada de una norma es claramente
incompatible con principios básicos en materia de interpretación. Por
ello, el examen respecto de su compatibilidad con la Constitución
Nacional debe efectuarse atendiendo a la expresión con que finaliza el
primer párrafo, que dice "salvo que el imputado manifestase su voluntad de declarar ante el juez". Esto supone que se le debe hacer
saber ese derecho y que cuenta con la debida asistencia letrada
(artículos 104, 107, 108, 197, 205, 295 y 296 del Código Procesal
Penal).
2.2.2. En términos de síntesis puede afirmarse que "la Corte Suprema
sostiene que las leyes se presumen constitucionales, y de ahí que, en
principio, cabe interpretarlas conformes con la Constitución y no
opuestas a ella. Paralelamente, la declaración de inconstitucionalidad
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de una norma requiere prueba plena, clara y precisa, de la oposición
entre ella y la Constitución, esto es, la demostración de un conflicto
'claro e indudable' entre ambas prescripciones. En tercer lugar, el
juicio de inconstitucionalidad implica una función delicada, que exige
mesura y prudencia en el intérprete. Es la última ratio del
ordenamiento jurídico, y ejemplifica un extremo de gravedad
institucional. De ahí que la Corte Suprema, sólo decide la
inconstitucionalidad cuando no le queda la vía de optar por la
'interpretación constitucional' de la ley: 'toda vez que respecto de una ley quepan dos interpretaciones jurídicamente posibles, ha de acogerse la que preserva, no la que destruye'" (Sagüés, Néstor P.,
Derecho Procesal Constitucional, segunda edición, Buenos Aires,
Astrea, 1989, tomo II, p. 121). Estas reglas inspiran también el control
de constitucionalidad de los Estados Unidos de Norteamérica, sistema
en el cual la Corte Suprema encuentra frecuente fuente de inspiración
(Tribe, Laurence, American Constitutional Law, segunda edición,
Mineola, New York, The Foundation Press, 1988, p. 69 y siguientes;
Barron, Jerome A. y Dienes, C. Thomas, Constitutional Law, tercera
edición, St. Paul, Minn., West, 1995, p. 24 y siguientes).
2.2.3. Pues bien, con sujeción a las pautas expuestas, si la
declaración indagatoria puede ser recibida por el Ministerio Público
pero -debidamente anoticiado de la alternativa- el interesado puede
manifestar su preferencia por hacerlo ante el juez y esta manifestación
clausura dicha posibilidad, mal puede juzgarse la validez de la norma
impugnada como si no contuviera la previsión que la aleja de toda
objeción respecto de su constitucionalidad, ésto es, que es el juez y no
el fiscal quien recibe la declaración.
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2.3. No encuentro tampoco, en la medida de los agravios traídos ante
esta Cámara, que la consagración de un procedimiento especial para
los delitos contemplados en los artículos 142 bis y 170 del Código
Penal o la abreviación de los plazos resulten contrarios al artículo 16
de la Constitución Nacional.
Conforme una tradicional jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación no importan vulneración a la igualdad las
distinciones establecidas por el legislador entre supuestos que estime
distintos no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido
privilegio, sino a una objetiva razón de diferenciación aunque el
fundamento sea opinable (Miller, Jonathan, Gelli, María Angélica y
Cayuso, Susana, Constitución y Derechos Humanos, Buenos Aires,
Astrea, 1991, Tomo II, p. 1523 y siguientes y precedentes allí
invocados).
Las razones de las que da cuenta el debate parlamentario de la ley
25.760 (véase supra 2.1.) -cualquier sea su acierto o error- permiten
sostener que el Congreso ha estimado que la consagración de un
procedimiento penal específico, con plazos específicos constituye un
instrumento para la persecución de un delito que ha alcanzado -según
sus propias palabras- una grave frecuencia e intensidad. Estas
consideraciones permiten desechar los reparos con relación al artículo
16 de la Ley Fundamental.
2.4. En el marco fáctico de esta causa y así aplicadas, no encuentro
que los invocados preceptos de la ley 25.760 resulten contrarios a la
Constitución Nacional.
II. Adhesión.
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Despejadas las cuestiones previas, adhiero en todo lo demás que
proponen mis distinguidos colegas.
Así lo voto.
Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE:1) Confirmar la decisión
de fs. 1182/1208 y 1246/1278 y 1516/1547 y vta. 2)Revocar el punto
VII de la resolución de fs. 1246/1278 y, en su mérito, mantener lo
decidido en el punto V de fs. 81/104.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.Fdo.:Jueces Sala
Tercera,Dres.Antonio Pacilio.Carlos A. Nogueira.Carlos A.
Vallefin(según mi voto)