la plata, septiembre 21 de 2004. rtro.t.37 f*162/175 ... · encontrarlo "prima facie"...

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La Plata, septiembre 21 de 2004. Rtro.T.37 f*162/175 Y VISTO: Este expediente N° 2975/III y 3058/III caratulado "M,J.y otros s/ inf. art. 170 inc. 6to., 166 inc. 2, 89 y 90 del C.P." procedente del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 1 de Lomas de Zamora y; CONSIDERANDO que; Los doctores Nogueira y Pacilio dijeron: I. Contra la decisión que 1) procesó con prisión preventiva a P G por encontrarlo "prima facie" autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por los arts. 170 con los agravantes del inc. 1ero. y 6to. -secuestro extorsivo agravado por ser una de las víctimas menor de edad y por la participación en el hecho de tres o más personas-, once hechos cuyas víctimas fueron A, G, P, A,B P,B,D B,R,S,B,P,C,S,B ,G y la menor X, art. 166 inc. 2 en función del art. 164 del C.P. -robo agravado de efectos personales de las víctimas nombradas, como así también a G y G del rodado Ford Focus color azul con vidrios polarizados , art. 89 del C.P. lesiones leves que damnificaron a B P,B yC y art. 90 -lesiones graves que damnificaron a F(1246/1278 y vta.); 2) Amplió el procesamiento con prisión preventiva de fs. 81/104 de E D por considerarlo "prima facie" autor de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 170 con los agravantes de los incisos 1ero. y 6to. en siete hechos cuyas víctimas fueron P,B,D B,R,S,B,C,S,B,G y la menor X , art. 89 por las lesiones que damnificaron a B yC, 3) Procesó con prisión preventiva a B por encontrarlo "prima facie" autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por los arts. 170, con los agravantes de los inc. 1ero. y 6to. -secuestro extorsivo, agravado por ser una de las víctimas 1

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La Plata, septiembre 21 de 2004. Rtro.T.37 f*162/175

Y VISTO: Este expediente N° 2975/III y 3058/III caratulado "M,J.y

otros s/ inf. art. 170 inc. 6to., 166 inc. 2, 89 y 90 del C.P." procedente

del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 1 de Lomas de Zamora

y;

CONSIDERANDO que;

Los doctores Nogueira y Pacilio dijeron:

I. Contra la decisión que 1) procesó con prisión preventiva a P G por

encontrarlo "prima facie" autor penalmente responsable del delito

previsto y reprimido por los arts. 170 con los agravantes del inc. 1ero.

y 6to. -secuestro extorsivo agravado por ser una de las víctimas menor

de edad y por la participación en el hecho de tres o más personas-,

once hechos cuyas víctimas fueron A, G, P, A,B P,B,D

B,R,S,B,P,C,S,B ,G y la menor X, art. 166 inc. 2 en función del art. 164

del C.P. -robo agravado de efectos personales de las víctimas

nombradas, como así también a G y G del rodado Ford Focus color

azul con vidrios polarizados , art. 89 del C.P. lesiones leves que

damnificaron a B P,B yC y art. 90 -lesiones graves que damnificaron a

F(1246/1278 y vta.); 2) Amplió el procesamiento con prisión preventiva

de fs. 81/104 de E D por considerarlo "prima facie" autor de los delitos

previstos y reprimidos por los arts. 170 con los agravantes de los

incisos 1ero. y 6to. en siete hechos cuyas víctimas fueron P,B,D

B,R,S,B,C,S,B,G y la menor X , art. 89 por las lesiones que

damnificaron a B yC, 3) Procesó con prisión preventiva a B por

encontrarlo "prima facie" autor penalmente responsable del delito

previsto y reprimido por los arts. 170, con los agravantes de los inc.

1ero. y 6to. -secuestro extorsivo, agravado por ser una de las víctimas

1

menor de edad y por la participación en el hecho de 3 o más

personas-, en 11 hechos, que damnificaron a A, G,P,A,B. P,P,B,D

B,R,S,B,C,S,,G y la menor X, art. 166 del C.P. en función del art. 164 -

robo agravado de efectos personales de las víctimas nombradas,

como así también a G y G del rodado Ford Focus color azul con

vidrios polarizados, art. 89 lesiones leves que damnificaron a B y C y B

P y art. 90 lesiones graves en la persona de F(vide testimonios de

causa, cuerpo VI, fs. 1182/1209); 4) Revocó respecto de E D el punto

V) de la resolución 81/104 y en consecuencia decretó el

procesamiento del encartado en orden al art. 166, inc. 2 en función del

164 -robo agravado de efectos personales de las víctimas y del rodado

Ford Focus color azul con vidrios polarizados,; 5) Revocó el punto V

del procesamiento y, sobreseyó a E D en relación a las lesiones que

damnificaron a A y a P; y 6) procesó con prisión preventiva a F B por

encontrarlo "prima facie" autor penalmente responsable del delito

previsto y reprimido por el art. 170, con los agravantes del inciso 1ero.

y 6to., 11 hechos cuyas víctimas resultan ser las mismas que las

enunciadas entre las imputadas a su consorte de causa P G (fs.1277);

apelaron a fs. 1239/1241 y vta. el doctor Alfredo Marenzi por B, a fs.

1281 personalmente P G;E D personalmente a fs. 1283; a fs.

1304/1307 el doctor Carlos Esteban Gualtieri, defensor oficial ad-hoc

por P G; el doctor Carlos Alberto Ayerbe por E D, a fs. 1316/1317 y

vta. el fiscal doctor Carlos Guillermo Daneri (h), y a fs. 1556/1557 el

defensor oficial por F B mientras que su defensor particular a fs.

1590/1594 y vta.

II. Los recursos fueron mantenidos a fs.1338 por el doctor Alfredo

Héctor Marenzi por B; a fs. 1374 la defensora oficial por el recurso de

fs. 1304/1307; fs. 1400 el Fiscal General ante la Cámara; a fs. 1402 el

2

defensor oficial mantuvo el recurso de fs. 1363 y por F B a fs.

1590/1594.

III. Las audiencias previstas en el art. 454 del CPPN fueron cumplidas

a fs. 1412 y vta. por el defensor oficial en nombre de E D y P.

P G y E D apelaron personalmente al momento de ser notificados de

la resolución. Si bien fueron intimados a expresar los motivos de

agravio dentro del término de ley, esto es, dentro del plazo de 48

horas, los mismos no dieron cumplimiento al requisito del art. 438 del

CPPN y, en consecuencia corresponde declarar desiertos los recursos

interpuestos.

IV.1. Los motivos de agravio de la defensa de F son: a) la

inconstitucionalidad de la ley 25.760 por cuanto entiende violadas

sendas garantías constitucionales; b) la falta de prueba que demuestre

la participación de su defendido en los hechos que se les imputan;

c)que no se llevara a cabo reconocimiento en rueda de personas ni

cotejo de voces y d) que no se valorara que el testigo M, vecino de la

finca de B entre D.R y G de A depusiera que la vivienda estaba

desocupada y que F sólo pernoctaba los fines de semana.

2. Los motivos de agravio de la defensa de B.

Su defensor planteó la inexistencia de indicios probatorios suficientes

para dar por demostrada la participación de su defendido en los casos

que de secuestro extorsivo que se ventilan en el presente. Desacreditó

el llamado anónimo al que se hizo referencia a fs. 401 del expediente

192 por no constituir una prueba directa, ni un indicio en contra de B.

Asimismo resaltó que no se ha probado ninguna relación entre B con

los restantes procesados y que la circunstancia de haber sido

3

reconocido por tres personas no basta por sí sola para confirmar el

procesamiento sino que deben relacionarse con circunstancias de

tiempo, modo y lugar.(1239/1240 y vta.)

3. Los motivos de crítica de la defensor oficial ad-hoc de P G -doctor

Carlos Esteban Gualtieri- se vinculan a la inconstitucionalidad de la ley

25.760 y, en punto a los hechos que se atribuyen al encartado, señaló

que no se efectuó una eficiente determinación que permita establecer

si participó del delito que se le imputa. Resaltó que no se realizó un

reconocimiento en rueda ni un cotejo de voces que permita arribar a la

conclusión del a quo (fs. 1304/1307).

4. En cuanto a E D, su defensor particular doctor Carlos Alberto

Ayerbe expresó que (...)las piezas anejadas a la causa y para el

estadio procesal en estudio advierto que las razones de V.Sa. no

alcanzan para conmover el estado de sospecha que se requiere en la

especie. En síntesis, al no existir razones de entidad que permitan

mantener su estado de sospecha en los hechos en que se decretara

su procesamiento y en virtud de las razones que se expondrán en

oportunidad de producir el informe (fs. 1315/ y vta.)

5. El fiscal Carlos Guillermo Daneri apeló contra el punto VII del

resolutorio de fs. 1246/1278 y vta. y sostuvo que Y identificó a E.D

como uno de los captores y quien le propinara golpes en sus costillas

que le provocaron la fractura de una de ellas.

V. Situación procesal de P G.

1. La inconstitucionalidad de la ley 25.760.

El artículo 212 bis dispone que (...)No obstante lo establecido en el

artículo 213 inc. a), cuando hubiese motivo bastante para sospechar

4

que una persona ha participado en la comisión de alguno de los

delitos previstos por los arts. 142 bis y 170 del Código Penal de la

Nación , o en alguna otra infracción penal cuya investigación resulte

conexa con aquellas, el fiscal procederá a recibirles declaración

indagatoria, salvo que el imputado manifestase su voluntad de

declarar ante el juez (sic)".

La defensa entiende que la declaración prestada ante el fiscal resulta

violatoria del art. 8, 1 del Pacto de San José de Costa Rica, artículo

75, inciso 22 de la Constitución Nacional y el art. 10 de la Declaración

Universal de Derechos Humanos, el art. 14.1 del pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos, entre otros por cuanto señalan el

derecho que tiene toda persona a ser oída con las debidas garantías y

dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente,

independiente e imparcial.

Sin embargo, el artículo criticado prevé la posibilidad de que el

imputado opte expresamente por declarar ante el juez de la causa y

ello quita argumentos a los cuestionamientos realizados. Es que,

tratándose la declaración del imputado de un medio de defensa no se

encuentran reparos en que, respetando la decisión que tomare el

mismo, sea el ministerio fiscal el que la reciba en presencia del

defensor. Porque si sinceramente se pretende que la declaración sea

la oportunidad para que el imputado ejerza su defensa material (y no

la oportunidad para buscar su confesión), mas que pensar en la

investidura de quien la recibe (juez o fiscal) habrá que fijarse en las

condiciones que mejor garanticen la libertad de declarar , y para esto

nada mejor que la presencia del defensor en el acto (Cafferata Nores,

José I. "La investigación penal preparatoria como alternativa frente a la

instrucción jurisdiccional", Doctrina Penal, 1987-683)

5

No resulta acertado presumir la falta de objetividad del Ministerio

Público Fiscal cuando tiene éste la función de promover la actuación

de la justicia en defensa de la legalidad, de conformidad a lo

establecido en el art. 120 de la Constitución Nacional.

En cuanto a la discriminación, según sus dichos, que se produce entre

los imputados de secuestro extorsivo del resto, en virtud del exiguo

plazo previsto para la apelación como para la instrucción del proceso,

corresponde hacer algunas aclaraciones.

Respecto del plazo de la instrucción, el nuevo artículo no deroga ni

modifica el último párrafo del art. 207 del CPPN que prevé la extensión

del plazo en los casos de suma gravedad y difícil investigación. Por lo

demás, los plazos establecidos en la norma son ordenatorios , ya que

se refieren a una actividad indispensable para el desarrollo del

proceso, y, por lo tanto, su inobservancia no determina la extinción del

deber o de la facultad no cubiertos en tiempo útil, mas allá de las

sanciones disciplinarias a las que pudieren dar lugar (cfr. D´Albora,

Francisco J. "Código Procesal Penal de la Nación", pág. 451 , quinta

edición, Ed. Lexis Nexis, año 2002).

Por lo demás, y tratándose de la apelación del procesamiento y prisión

preventiva dictados, no es de aplicación lo dispuesto en el art. 442 bis

por cuanto la decisión cuestionada se encuentra entre las

exceptuadas en el último párrafo de la norma. En virtud de ello no se

advierte el agravio de la defensa al estar esta Sala considerando el

recurso pese a que aún la instrucción no ha finalizado.

Al planteo que señala la violación de la igualdad ante la ley (art. 16 de

la C.N.) por la ley 25.760 en tanto establece para la apelación un plazo

de 48 horas y no de tres días como para el resto de los delitos

6

corresponde señalar que la garantía de marras consagra la obligación

de un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable

igualdad de circunstancias (CSJN, Fallos 313:1513) e importa el

derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones

que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales

condiciones (CSJN, Fallos 313: 1333).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que la

garantía constitucional de la igualdad importa: 1) que todas las

personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de

la Nación sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren

en idénticas circunstancias y condiciones y, 2) que las distinciones

establecidas por el legislador entre supuestos que estime distintos no

obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio,

sino a una objetiva razón de diferenciación aunque el fundamento sea

opinable (CSJN, Fallos 270: 374; 274: 334; 277: 358; 301: 1094 y

1186).

En definitiva, la regla de la igualdad no es absoluta y el legislador ha

actuado motivado en razones de política criminal y no en una

desigualdad. Según la exposición del Senador Agúndez (cfr. versión

taquigráfica) "(...)En definitiva, se analizó no solo el proyecto en

tratamiento, sino también distintas iniciativas que tenían que ver con la

reforma al Código Penal- iniciativa que se encuentra en la Cámara de

Diputados-, con la fijación de recomendaciones al Grupo de

Inteligencia Criminal, con una reforma a Ley Nacional de

Telecomunicaciones, con la creación de un comité de lucha contra el

secuestro de personas y con la creación de un fondo permanente de

recompensa, de un programa de asistencia a la víctima y de una

comisión de protección a los testigos e imputados que colaboran con

7

la investigación del delito. O sea que se trataba de muchísimas

medidas que buscaban encontrar una solución al problema de los

secuestros en nuestro país"(sic).

Ese fue el ánimo del legislador al momento de sancionar la ley y no

una distinción basada en razones de sexo, religión, raza o cuestiones

políticas, distinciones a tener en consideración para determinar si la

norma viola la igualdad ante la ley.

Por lo demás, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto

legal es una acto de gravedad institucional que obliga a ejercer la

atribución con prudencia, únicamente cuando la contradicción entre la

norma tachada , en el caso la ley 25.760, con la cláusula

constitucional (art. 16 de la C.N) sea manifiesta, lo cual no se

patentiza en el caso de autos.

2.La I.P.P. N° 28.168 en tramite ante la UFI 3 de Trenque Lauquen y

la intervención de P en el presente.

El documento nacional de identidad de P G fue encontrado entre

papeles hallados en un sobre adentro del automóvil en que se

desplazaron hasta la localidad de V C G, E D, S y S C.

Al momento de la requisa y, posteriormente, preguntada sobre el por

qué tenía en su poder el DNI , triplicado,de P G, S adujo que éste se lo

había entregado en un local bailable porque le habían manchado la

camisa (vide fs. 70/71. Posteriormente, consultada sobre los números

telefónicos con quienes se comunicó desde la estación de servicios

donde fueron detenidos C G y E D, manifestó que llamó a un amigo

suyo "N.N. D" para avisarle que "ella tenía el DNI de P G"(fs. 36 del

8

anexo 3 constan las llamadas realizadas desde el teléfono semi-

público de mención).

En el expediente que tramita ante la justicia provincial también declaró

el numerario policial Z quien relató a fs. 57/58 del anexo que, en

circunstancias en que se encontraba haciendo auto-stop en el acceso

que une las localidades de B con P a fines de arribar a su domicilio

observó a los automóviles Corsa y Megane que participaron del ilícito

del que fuera víctima H. Aportó también que, detrás de éstos últimos,

venía una camioneta color blanca marca Chevrolet, doble cabina, con

cúpula de lona color negro y que la pareja que se trasladaba en la

misma, lo llevó hasta su destino. El policía describió a ambos y la

señalización realizada coincide con la empleada de la panadería de la

localidad de C a quien le fuera requerida la dirección del señor H(vide

fs.16 del anexo III que corre por cuerda.

3. En el expediente en tratamiento ante la justicia federal, el fiscal

solicitó la detención de P en virtud de la relación existente entre el

mismo y S, C G, S C, y E D (fs. 250/252 y vta.). Además, fundamentó

su pedido en que en expediente N° del registro de igual Fiscalía el

imputado se encuentra detenido en virtud de su posible participación

en el secuestro extorsivo del que fuera víctima S.

La detención fue ordenada por el juez a fs 300/y vta.

Al momento de la orden, P se encontraba internado en el Hospital ,

con diagnóstico de "(...) traumatismo encéfalo craneal (T.E.C.) con

pérdida de masa encefálica, por herida de proyectil de arma de fuego,

con orificio de entrada y salida (fs.314/ y vta.).

9

4. Además, el automóvil Chevrolet Corsa Coupé, patente cuyo dominio

está en cabeza de su esposa, Am, fue observado en oportunidad de

realizarse el pago del rescate correspondiente a A.

5. En abono de la participación de P en el grupo de secuestradores se

encuentra el reconocimiento que realizara una de las víctimas, Pde D.

Esta fue secuestrada el 2 de octubre de 2003 y liberada previo pago

de U$S 11.000 y 3000 pesos. Según relató en su oportunidad le fue

sustraído un reloj pulsera metálica, color dorado y plateado, un anillo

de metal blanco, una cadena con la imagen de la virgen niña y un

anillo de fantasía. El forense informó la presencia de distintas lesiones

(fs. 2321/ y vta.) Y la víctima reconoció a C G como el autor de las

mismas. La liberación se produjo en la zona del Barrio D O y, en

rueda, reconoció a P G como el individuo que la desapoderó de sus

joyas y la trasladó en un automóvil viejo para su liberación luego de la

recepción del recate.

6. Además, debe valorarse el informe del levantamiento de rastros de

origen papilar dactilar de la puerta trasera izquierda, vidrio de la puerta

delantera izquierda, picaporte de la puerta delantera derecha y puerta

trasera derecha del automóvil en el que se desplazaba P al ser

secuestrada, dos de los cuales (dedo índice y anular) pertenecen a su

consorte de causa E D. La circunstancia de haber reconocido a P en

rueda y las huellas de E dejadas en el auto de la víctima permiten

tener por cierto que estaban juntos al momento del hecho integrando

el mismo grupo captor. (fs. 2342/2347). Finalmente, la declaración

testimonial de M - vecino del inmueble identificado por las víctimas

como el lugar en el que fueron retenidas- quien identificó a P como un

asiduo visitante del lugar, detectó allí la presencia de una camioneta

Ford Ranger color blanca con cabina, similar a la vista por el testigo en

10

V convencen que la decisión apelada es ajustada a derecho y a las

constancias de la causa.

7. Los elementos probatorios colectados hasta el momento permiten

inferir la participación de P G en los secuestros de A,G,P,A,M B P,B,d

B,R,S,B,P,C,S,B,G y la menor X(art. 170 con los agravantes de los

inc. 1ero. y 6to.-secuestro extorsivo agravado por la participación de

más de tres personas y por ser una de las víctimas menor de edad),

art. 166 inc. 2 en función del art. 164 -robo agravado de efectos

personales de las víctimas nombradas, como así también del rodado

Ford Focus color azul con vidrios polarizados perteneciente a P yG ,.

VI. Situación de E D.

Contrariamente a lo afirmado por su defensor, los elementos

probatorios reunidos hasta el momento resultan más que suficientes

para confirmar la decisión apelada respecto de su pupilo.

En efecto, E D fue reconocido por G como la persona que, al momento

del desapoderamiento de su auto, dijo a otra más bajo "péguenle un

tiro en la pierna";S lo identificó como quien la hizo sentar en el asiento

trasero de su auto; A lo individualizó como la persona que

continuamente le pegaba, quien la tomó de los cabellos y la arrastró

por calle P aunque actualmente posee el pelo más corto y barba

candado; P lo reconoció como quien llevaba el Fal, la amenazó con

picanearla y llevaba adelante las negociaciones (fs. 5545/47)

Del levantamiento de rastros realizado en el automóvil en que se

desplazaba P arrojó resultado positivo, por cuanto se obtuvieron ocho

rastros de origen papilar dactilar de puerta trasera izquierda , vidrio de

puerta trasera delantera izquierda, picaporte de puerta delantera

11

derecha y puerta trasera derecha (fs. 2342/2347 y 5992/5999),

pertenecen al dedo anular -ambos de la mano izquierda- de E D. En el

caso de la camioneta de B P también fue identificado el imputado.

Que G haya reconocido a E D como uno de los que lo desapoderara

de su automóvil For Focus color azul con vidrios polarizados permite

inferir que el imputado participó de los secuestros que se realizaron

mediante la utilización del mismas.

Además, el secuestro de B y S fue realizado junto al de BP y H. En la

camioneta de éstos últimos fueron detectadas las huellas de E y el

"modus operandi" del delito del que fueron víctimas coinciden

plenamente en cuanto a ambos se los amenazó con "pasarlos a

fierro", además de reconocer el lugar en el que todos estuvieron

privados de su libertad.

Finalmente, y debido a que en el presente se trata la ampliación del

procesamiento por el secuestro extorsivo de D B, R,B S, B,C,S,B,G y

la menor X resulta concluyente para la confirmación del auto de

procesamiento la circunstancia de que al menos nueve de ellos fueron

interceptados por el automóvil sustraído por E D (Ford Focus azul, con

vidrios polarizados,).

Además, en casi todos los casos las antenas que habilitaban los

celulares de los captores al realizar las comunicaciones extorsivas

eran la de las calles E de Ay la de S de B.

Por todo lo expuesto corresponde confirmar el punto IV de la decisión

de fs. 1246/1278 y vta.

VII. El recurso del fiscal:

12

El fiscal cuestionó el sobreseimiento resuelto por el a quo respecto de

las lesiones propinadas a Pde D por cuanto, entendió, ésta reconoció

al imputado como el individuo que con un arma larga la golpeara en

sus costillas.

Asiste razón al fiscal en tanto P reconoció a fs. 5545/5546 a e d como

el individuo que le fracturara una de sus costillas, quien portaba un Fal

y le pegaba todo el tiempo (cuerpo XXVIII, fs. 5545/46).

En virtud de lo expuesto corresponde revocar el punto VII y en su

mérito, mantener lo resuelto en el punto V de la resolución de fs.

81/104 a E D por las lesiones sufridas por la señora P de D (art. 306

del CPPN y art. 89 del C.P.)

VIII. Situación procesal de F B.

1. F B toma intervención en el presente expediente al ser llamado

telefónicamente por S y SC desde G V. En su oportunidad éstas

señalaron que el motivo de la comunicación estaba vinculada a la

circunstancia de poner en su conocimiento que tenían en su poder el

Documento Nacional de Identidad de P G.

Se registraron, además, sendas llamadas telefónicas en distintos días

y horarios durante el mes de septiembre de 2003 al celular N

incautado en poder de E D y C G al momento de su detención.

2. El 10 de marzo del corriente declaró el señor M, vecino lindero del

domicilio de calle Bde B, lugar ocupado por F B.

M recordó que Fcomenzó a frecuentar la vivienda hacia fines del mes

de agosto de 2003, que conducía una camioneta Ford Ranger blanca

y que era frecuentado por varios amigos de ambos sexos y

13

conduciendo automóviles costosos. Relató haber escuchado la llegada

de varios automóviles durante el mes de septiembre del año pasado y

que ello motivó que su perro ladrara con insistencia.

Si bien el testigo no concurría al domicilio desde aproximadamente

cinco años atrás, recordó que contaba con baldosas de granito de

color crema o amarillo claro, un living comedor cuyo única ventana da

a la calle, un baño, una pequeña cocina con un estar y una habitación.

Recordó también que el portón consta de tres hojas de chapa y vidrio,

que es de reducidas dimensiones y que para ingresar allí es necesario

caminar junto al automóvil que se encontrara estacionado (vide fs.

5299/5300).

3. El inmueble de la calle B entre calles D R y G de la localidad de B

fue allanado con la presencia de algunas de las víctimas:B,B P,

H,A,Py G.

La diligencia puede leerse en el cuerpo XXXI, plano a fs. 6168, y las

conclusiones son las siguientes: A reconoció la cocina, el comedor y el

baño. No reconoció haber estado cautiva en los domicilios de Ade R C

y cuya acta está agregada a fs. 5598/5603 y vta.

H reconoció el living como el lugar en el que estuvo cautiva, recordó el

baño, la cocina y la puerta que da al garage. Desconoció las

fotografías que se le exhibieron de la casa de la calle A.

G reconoció el portón, y el ambiente que la obligaron a recorrer ,

cocina y, especialmente el dormitorio por el placard que fue desde

donde sacaron zapatos porque estaba descalza. B P reconoció el

dormitorio como el lugar en el que estuvo cautivo y, si bien reconoce

que la azul del piso ya no está, el empapelado que había en las

14

paredes aún subsiste en el taparrollos.P reconoció el dormitorio,

particularmente por los dos veladores de metal amurados a la pared

con pendientes de vidrio transparente, advirtió que el baño y la

distribución de los sanitarios es concordante con la que tenía el lugar

de retención.

Finalmente, B reconoció el living como el lugar en el que lo tuvieron

tirado en el piso, y advirtió pese al estado en el que se encontraba al

momento del allanamiento, la ubicación del inodoro era la misma que

al momento, es decir, detrás de la puerta.

F fue detenido en el Departamento judicial de Bahía Blanca y traído

hasta la fiscalía interviniente mediante el procedimiento de la

extradición interna (fs. 6341).

A fs. 6370/6376 hizo uso de su derecho de negarse a declarar.

4. Puestos a tratar los agravios de la defensa de F B, en punto a la

inconstitucionalidad de la ley 25.760 corresponde remitirse a lo

resuelto en el punto V.1.

En cuanto a la falta de realización de reconocimiento en rueda de

personas, al agravio no resulta pertinente pues quien determina qué

pruebas resultan conducentes y útiles en este estado del proceso es el

fiscal con la aprobación del juez en el caso de medidas intrusivas.

Debe resaltarse que en materia probatoria resulta concluyente en la

vinculación de F B a la causa el reconocimiento que realizaran

algunas de las víctimas del lugar de retención sito en B de B, domicilio

hasta hace pocos meses del imputado.

15

La declaración de su vecino, el señor M resultó también decisiva a la

hora de meritar la participación del mismo en los hechos que se le

enrostran. En efecto, a M le llamó la atención el despliegue realizado

en el inmueble vecino, especialmente en el mes de septiembre de

2003 en el que se realizaron la mayoría de los secuestros. El perro

que se escuchaba, y al que hace referencia más de una víctima, es

posiblemente el de M quien relató la excitación del mismo frente a la

cantidad de automóviles y personas que entraban y salían de la casa

de al lado.

5. Finalmente, la descripción que realiza A respecto de un sujeto

agradable, con rostro redondeado, cabellos rubios cortos y ojos color

almendra coinciden con la fotografía de F de fs. 5936.

6. Las probanzas colectadas hasta el momento resultan suficientes

para confirmar la decisión de fs. 1516/1546 con la provisoriedad que

tiene el mérito del proceso en este estado.

Esta Sala ha fallado en expediente N° 358/III, caratulado "Incaminato,

Leandro Fabio s/ inf. ley 23.737": "... que para el dictado del

procesamiento, sólo es necesario que exista el acto delictuoso y la

presunta culpabilidad del autor, sin que sea imprescindible la

comprobación exhaustiva de ellos. Es decir, en el procesamiento se

evalúa si de las actuaciones resulta un grado de conocimiento del que

emerge un indicio de probabilidad apoyada en comprobaciones

realizadas. Ello implica una calificación de los hechos y la concreción

del grado de presunta culpabilidad que le corresponde al imputado..."

Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la decisión de fs.

1516/1546.

16

X. Situación procesal de B.

1. Previo a dar tratamiento a la cuestión probatoria introducida por el

letrado, corresponde reiterar lo señalado en el punto 5 al momento de

tratar los agravios de la defensa de F B.

2. Resultan suficientes para confirmar el procesamiento de autos la

circunstancia de haber sido reconocido por tres de las víctimas cuyos

secuestros se ventilan en el presente. A fs. 5357/5358 P reconoció a B

como la persona que la llevó al baño al momento de su cautiverio y lo

identificó como el que le llevó café y manejó el auto de la víctima.

Por su parte, A a fs. 5365/5366 lo identificó como uno de los que

estuvieron en el Ford Focus azul con vidrio polarizados con el que

fuera interceptada y que en la llevó al baño del lugar de cautiverio.

Becerra a fs. 5363/5364 lo individualizó como uno de los sujetos que

lo interceptara.

Es evidente entonces, con los reconocimientos realizados, que B

perteneció al mismo grupo captor que se desplazaba en el Ford Focus

azul con vidrios polarizados previamente sustraído a G.

Ello se valora conjuntamente con el informe de la División Laboratorio

de Fónica de Gendarmería Nacional que permitió conocer que surge

identidad entre las voces masculinas que realizan las llamadas

extorsivas en la presente causa (peritación N° 30.710 en causa N° 192

de la Fiscalía Federal N° 1 de Lomas de Zamora) y en la peritación N°

30.791 ordenada en causa N° 229 cuya víctima fuera S. Según puede

leerse a fs. 5992/5999 las huellas de B G fueron encontradas junto a

las de E D en el automóvil marca Crysler Neón, y que tuviera como

17

víctima de secuestro extorsivo a S ocurrido el 12 de noviembre de

2003.

Todo lo expuesto conlleva a sostener que pertenecen a un mismo

grupo captor sin perjuicio de la devisión de tareas que entre ellos

practiquen tales como cuidar de las víctimas, solicitar el dinero por el

secuestro o abordarlas para luego privarlas de su libertad.

Por todo lo expuesto proponemos:1) Confirmar la decisión de fs.

1182/1208 y 1246/1278 y 1516/1547 y vta. 2)Revocar el punto VII de

la resolución de fs. 1246/1278 y, en su mérito, mantener lo decidido en

el punto V de fs. 81/104.

El doctor Vallefín dijo:

I. Las impugnaciones a la constitucionalidad de la ley 25.760.

1. Las normas incorporadas al Código Procesal Penal de la Nación.

La ley 25.760 -en lo que aquí importa- modificó distintos artículos del

Código Procesal Penal de la Nación.

El artículo 2 incorporó como último párrafo del art. 196 bis del citado

Código el siguiente:"En las causas en que se investigue alguno de los

delitos previstos en los arts. 142 bis y 170 del Código Penal de la

Nación, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, aun cuando

tengan autores individualizados, la dirección de la investigación

quedará a cargo del Ministerio Público Fiscal desde el inicio de las

actuaciones hasta la conclusión del sumario, con noticia al juez

competente en turno".

Como artículo 207 bis se añadió el siguiente: "En las causas en que se

investigue alguno de los delitos previstos por los arts. 142 bis y 170

18

del Código Penal de la Nación, o que tramiten en forma conexa con

aquéllas, los términos fijados en el art. 207 de este Código se

reducirán en la mitad. El Fiscal a cargo de la instrucción podrá solicitar

una prórroga de dicho término, en las condiciones estipuladas en el

artículo precitado y previa autorización del procurador general de la

Nación".

Se incorporó también el artículo 212 bis que quedó redactado así: "No

obstante lo establecido en el art. 213 inc. a), cuando hubiese motivo

bastante para sospechar que una persona ha participado en la

comisión de alguno de los delitos previstos por los arts. 142 bis y 170

del Código Penal de la Nación, o en alguna otra infracción penal cuya

investigación resulte conexa con aquéllas, el Fiscal procederá a

recibirle declaración, salvo que el imputado manifestase su voluntad

de declarar ante el juez. Cuando la declaración sea recibida por el

Fiscal, éste procederá de acuerdo con lo establecido por los arts. 294

y siguientes de este código. Concluida la diligencia, el Fiscal remitirá

copia de todo lo actuado al juez, al solo efecto de que éste resuelva la

situación del imputado (arts. 306 y siguientes). Cuando la declaración

sea recibida por el juez, el fiscal le remitirá inmediatamente las

actuaciones, conservando copia de sus partes pertinentes a efectos

de continuar con la investigación. En ambos casos, antes de

comenzar la declaración, deberá informarse detalladamente al

imputado, si correspondiese, las disposiciones contenidas en el art. 41

ter del Código Penal de la Nación. El juez deberá pronunciarse en el

término improrrogable de cinco (5) días desde la realización de la

audiencia. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, dentro

del término de cuarenta y ocho (48) horas".

19

Por último y como tercer párrafo del artículo 224 se añadió: "En caso

de urgencia, cuando medie delegación de la diligencia, la

comunicación de la orden a quien se le encomiende el allanamiento

podrá realizarse por medios electrónicos. El destinatario de la orden

comunicará inmediatamente su recepción al juez emisor y corroborará

que los datos de la orden, referidos en el párrafo anterior, sean

correctos. Podrá usarse la firma digital. La Corte Suprema de Justicia

de la Nación o el órgano en que ésta delegue dicha facultad,

reglamentará los recaudos que deban adoptarse para asegurar la

seriedad, certidumbre y autenticidad del procedimiento".

2. Improcedencia de las objeciones.

2.1. Es necesario "estructurar una política criminal que permita dar

respuesta a esta situación grave que vive la comunidad argentina,

ante la presencia desbordante del delito en las calles, con toda la

gama de graves tipologías que ha surgido". "El cuadro se ha agravado

en los últimos tiempos, de manera notable, con modalidades y

características distintas. El típico secuestro extorsivo ha crecido, con

organizaciones delictivas preparadas y con gran logística. También se

ha desarrollado el denominado secuestro exprés, que es una forma

que apareció en la época del 'corralito'. En ese momento, como a la

gente a la que robaban en la calle no tenía dinero, empezaron a

secuestrar personas y a pedir sumas no significativas. A muchas

víctimas las alojaban en villas miserias y en lugares cercanos a la

Capital Federal, mientras usaban sus tarjetas de crédito, sacaban

plata de los cajeros automáticos de los bancos o llamaban a sus

familias y les pedían rescates de tres o cinco mil pesos, o en definitiva,

de cualquier monto que tuvieran su sus domicilios. Muchos de estos

hechos terminaron trágicamente". Estas son palabras vertidas en el

20

debate parlamentario de la ley 25.760 por el señor Senador Pichetto y

muchas otras, de similar tenor, podrían reproducirse aquí. La

pertinencia de esta transcripción se verá infra (punto 2.3)

2.2.1. En términos generales -y siguiendo la tendencia común de la

jurisprudencia y del pensamiento de los autores- puede afirmarse que

no hay dudas de que la declaración indagatoria es un acto de

investigación, pero a la vez y fundamentalmente un acto de defensa

de aquél, que justifica la serie de garantías que la rodean y las

particularidades del procedimiento para recibirla. Y que, en este orden

de ideas y en armonía con el artículo 18 de la Constitución Nacional,

corresponde que sea el juez quien la reciba.

Una lectura parcial del artículo 212 bis podría inclinar la decisión

respecto de su inconstitucionalidad en tanto confiere la posibilidad de

recibir la declaración indagatoria al Ministerio Público. Pero, claro está,

una comprensión así fragmentada de una norma es claramente

incompatible con principios básicos en materia de interpretación. Por

ello, el examen respecto de su compatibilidad con la Constitución

Nacional debe efectuarse atendiendo a la expresión con que finaliza el

primer párrafo, que dice "salvo que el imputado manifestase su voluntad de declarar ante el juez". Esto supone que se le debe hacer

saber ese derecho y que cuenta con la debida asistencia letrada

(artículos 104, 107, 108, 197, 205, 295 y 296 del Código Procesal

Penal).

2.2.2. En términos de síntesis puede afirmarse que "la Corte Suprema

sostiene que las leyes se presumen constitucionales, y de ahí que, en

principio, cabe interpretarlas conformes con la Constitución y no

opuestas a ella. Paralelamente, la declaración de inconstitucionalidad

21

de una norma requiere prueba plena, clara y precisa, de la oposición

entre ella y la Constitución, esto es, la demostración de un conflicto

'claro e indudable' entre ambas prescripciones. En tercer lugar, el

juicio de inconstitucionalidad implica una función delicada, que exige

mesura y prudencia en el intérprete. Es la última ratio del

ordenamiento jurídico, y ejemplifica un extremo de gravedad

institucional. De ahí que la Corte Suprema, sólo decide la

inconstitucionalidad cuando no le queda la vía de optar por la

'interpretación constitucional' de la ley: 'toda vez que respecto de una ley quepan dos interpretaciones jurídicamente posibles, ha de acogerse la que preserva, no la que destruye'" (Sagüés, Néstor P.,

Derecho Procesal Constitucional, segunda edición, Buenos Aires,

Astrea, 1989, tomo II, p. 121). Estas reglas inspiran también el control

de constitucionalidad de los Estados Unidos de Norteamérica, sistema

en el cual la Corte Suprema encuentra frecuente fuente de inspiración

(Tribe, Laurence, American Constitutional Law, segunda edición,

Mineola, New York, The Foundation Press, 1988, p. 69 y siguientes;

Barron, Jerome A. y Dienes, C. Thomas, Constitutional Law, tercera

edición, St. Paul, Minn., West, 1995, p. 24 y siguientes).

2.2.3. Pues bien, con sujeción a las pautas expuestas, si la

declaración indagatoria puede ser recibida por el Ministerio Público

pero -debidamente anoticiado de la alternativa- el interesado puede

manifestar su preferencia por hacerlo ante el juez y esta manifestación

clausura dicha posibilidad, mal puede juzgarse la validez de la norma

impugnada como si no contuviera la previsión que la aleja de toda

objeción respecto de su constitucionalidad, ésto es, que es el juez y no

el fiscal quien recibe la declaración.

22

2.3. No encuentro tampoco, en la medida de los agravios traídos ante

esta Cámara, que la consagración de un procedimiento especial para

los delitos contemplados en los artículos 142 bis y 170 del Código

Penal o la abreviación de los plazos resulten contrarios al artículo 16

de la Constitución Nacional.

Conforme una tradicional jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación no importan vulneración a la igualdad las

distinciones establecidas por el legislador entre supuestos que estime

distintos no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido

privilegio, sino a una objetiva razón de diferenciación aunque el

fundamento sea opinable (Miller, Jonathan, Gelli, María Angélica y

Cayuso, Susana, Constitución y Derechos Humanos, Buenos Aires,

Astrea, 1991, Tomo II, p. 1523 y siguientes y precedentes allí

invocados).

Las razones de las que da cuenta el debate parlamentario de la ley

25.760 (véase supra 2.1.) -cualquier sea su acierto o error- permiten

sostener que el Congreso ha estimado que la consagración de un

procedimiento penal específico, con plazos específicos constituye un

instrumento para la persecución de un delito que ha alcanzado -según

sus propias palabras- una grave frecuencia e intensidad. Estas

consideraciones permiten desechar los reparos con relación al artículo

16 de la Ley Fundamental.

2.4. En el marco fáctico de esta causa y así aplicadas, no encuentro

que los invocados preceptos de la ley 25.760 resulten contrarios a la

Constitución Nacional.

II. Adhesión.

23

24

Despejadas las cuestiones previas, adhiero en todo lo demás que

proponen mis distinguidos colegas.

Así lo voto.

Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE:1) Confirmar la decisión

de fs. 1182/1208 y 1246/1278 y 1516/1547 y vta. 2)Revocar el punto

VII de la resolución de fs. 1246/1278 y, en su mérito, mantener lo

decidido en el punto V de fs. 81/104.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.Fdo.:Jueces Sala

Tercera,Dres.Antonio Pacilio.Carlos A. Nogueira.Carlos A.

Vallefin(según mi voto)