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LA PLATA, 03 de marzo de 2016.-------------------------------------------------------------
AUTOS Y VISTOS: el expediente administrativo número 2360-113188 del año
2009, caratulado “YPF SOCIEDAD ANONIMA”--------------------------------------------
Y RESULTANDO: Que las actuaciones se elevaron a este Tribunal con los
Recursos de Apelación interpuestos por el Sr. Leonardo Raúl López como
apoderado de Enrique Eskenazi, Sebastián Eskenazi, Aníbal Guillermo Belloni
y Matías Eskenazi Storey con el patrocinio letrado del Dr. Juan Rafael Astibia
(fs. 2095/2101); la Sra. María José Pérez Van Morlegan por la representación
del Sr. Jorge Horacio Brito, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr.
José María Sferco (fs. 2116/2125); el Dr. Emilio Alberto Bartolomeu en
representación del YPF S.A. (fs. 2126/2143); el Sr. Gerardo Enrique Médico
invocando el artículo 48 del CPCC respecto del Sr. Luis Pagani con el
patrocinio letrado del Dr. Federico Gottlieb (2168/2174); el Sr. Carlos Raúl de la
Vega con el patrocinio letrado del Dr. Rubén Alberto López (2184/2196); el Sr.
arquitecto Carlos Francisco Bruno con el patrocinio letrado del Dr. Rubén
Alberto López (fs. 2212/2224); el Dr. Carlos Enrique Caride Fitte como
apoderado de los Sres. Antonio Brufau Niubo, Antonio Gomis Saez, Javier
Monzón Cáceres, Federico Mañero Ruiz, Fernando Ramírez Mazarredo, Luis
Suárez de Lezo Mantilla, Enrique Locutura Ruperez y José María Ranero Díaz
(2243/2246); el Sr. Carlos Alberto Olivieri con el patrocinio letrado del Dr. Juan
Pablo McEwan (2349/2356); la Sra. María Soledad Quintana como apoderada
de Eduardo Elsztain con el patrocinio del Dr. José Daniel Abelovich (fs.
2414/2420), contra la Disposición Delegada SEFSC N° 4231 de fecha 5 de
diciembre de 2013, dictada por la Jefa del Departamento de Relatoría Area
Metropolitana I en ejercicio de las facultades delegadas por el Director
Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires
-ARBA-, agregada a fojas 2036/2070.--------------------------------------------------------
------Que por la citada Disposición se determinaron las obligaciones fiscales de
la firma del epígrafe como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos por el ejercicio de las siguientes actividades “Extracción de petróleo
crudo y gas natural” (NAIIB 111000), “Refinación del petróleo” (NAIIB 232001),
“Refinación del petróleo Ley 11244” (NAIIB 232002), “Refinación del petróleo”
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Otro tratamiento fiscal (NAIIB 232002), “Venta al por mayor de combustible y
lubricantes para automotores” (NAIIB 514110), “Venta al por mayor de
mercancías n.c.p.” (NAIIB 510000) y “Servicios de créditos para financiar otras
actividades económicas” (NAIIB 659810) correspondiente a los períodos
fiscales 2007 y 2008, por la suma de pesos trescientos cincuenta y tres
millones ciento setenta y siete mil docientos sesenta y siete con cuarenta
centavos ($353.177.267,40). Por el artículo 7° estableció diferencias a favor del
Fisco por haber tributado en defecto el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por
pesos once millones quinientos cuatro mil cuatrocientos noventa y tres
($11.504.493) suma que deberá abonarse con más los accesorios previstos en
el artículo 96 del Código Fiscal (T.O. 2011) y cc. de años anteriores,
calculados a la fecha del efectivo pago. Mediante el artículo 8° se establecieron
saldos a favor del contribuyente por los periodos 2 de 2007 y 1, 8 y 11 de 2008.
Se aplicó una multa equivalente al 10% del monto dejado de oblar conforme a
lo previsto en el artículo 61, primer párrafo del Código Fiscal. Estableció que
atento a lo normado en los artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal (T.O. 2011)
resultan responsables solidarios e ilimitados con el contribuyente de autos, por
el pago del gravamen, intereses y multas que les pudiera corresponder, los
Sres. Antonio Brufau Niubo; Enrique Eskenazi, Sebastián Eskenazi, Antonio
Gomis Saez, Aníbal Guillermo Belloni, Mario Blejer, Carlos Bruno, Santiago
Carnero, Carlos de la Vega, Matías Eskenazi Storey, Eduardo Elsztain,
Salvador Font Estrany, Javier Monzón, Federico Mañero, Fernando Ramírez,
Luis Suarez de Lezo, Mario Vázquez, Enrique Locutura, Jorge Horacio Brito,
Miguel Madanes, Carlos Alberto Olivieri, Luis Pagani, Alejandro Quiroga López
y José María Ranero Díaz.----------------------------------------------------------------------
------Que a fojas 2442 de conformidad con lo normado en el artículo 121 del
Código Fiscal –t.o. 2011–, se elevaron las actuaciones a este Tribunal Fiscal de
Apelación.--------------------------------------------------------------------------------------------
------Que a fojas 2443 se dejó constancia que la causa quedó adjudicada a la
Vocalía de la 8va. Nominación a cargo de la Dra. Mónica Navarro, conociendo
la Sala III, la que además se integra con las Dras. Mónica V. Carné y Silvia E.
Hardoy. Se intimó a los apelantes para que en el plazo de diez días acrediten el
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pago de la contribución establecida en el art. 12 inc. g) in fine de la ley 6716
(t.o. Dec. 4771/95) bajo apercibimiento de tener por firme la resolución apelada.
Del mismo modo, se intimó a los abogados presentados en las actuaciones que
acrediten el pago del anticipo previsional a su cargo (art. 13 de la mencionada
ley), bajo apercibimiento de comunicar su incumplimiento a la Caja profesional.-
------Que a fojas 2444 se intimó a los señores Carlos Raúl de la Vega y Carlos
Francisco Bruno a la constitución del domicilio procesal en la ciudad de La
Plata.--------------------------------------------------------------------------------------------------
------Que a fojas 2457 se ordena intimar al Dr. Enrique Caride Fitte a que
constituya correctamente domicilio procesal ya que la agente notificadora
informó que el denunciado es incompleto.--------------------------------------------------
------Que a fojas 2468 se tuvo por acreditado el pago del anticipo previsional
intimado a los Dres. Juan Rafael Astibia y Juan Pablo McEwan. Se dio vista a
la Caja profesional de los comprobantes de pago correspondientes al anticipo
previsional del Dr. Emilio Alberto Bertomeu y la contribución a cargo de la firma
apelante. Se intimó a la Dra. Verónica Mariño a la acreditación del anticipo
previsional a su cargo.----------------------------------------------------------------------------
------Que a fojas 2488, se tuvo por constituido el domicilio procesal denunciado
por el Sr. Carlos Bruno y su letrado patrocinante; se tuvo al Dr. Rubén Alberto
López por presentado en carácter de gestor procesal del Sr. Carlos Raúl de la
Vega y por constituido domicilio procesal; se ordenó notificar a la Caja de
Abogados el incumplimiento de los Dres. José María Sferco y Verónica Mariño;
se dejó constancia que se promovió diligencia ante el Correo Argentino a fin de
obtener la constancia de recepción de la notificación cursada al Dr. Enrique
Caride Fitte. Finalmente, de los recursos de apelación articulados se dio
traslado a la Representación Fiscal para que conteste agravios y en su caso
oponga excepciones (conf. art. 122 del Código Fiscal -t.o. 2011-), obrando a
fojas 2490/2500, el pertinente escrito de réplica.------------------------------------------
------Que a fojas 2623 se tuvo por acreditado el pago del anticipo previsional
intimados a los Dres. José María Sferco y Verónica Mariño, ordenándose su
notificación a la caja previsional respectiva; se tuvieron por agregados los
escritos presentados por los Dres. Carlos E. Caride Fitte y Carlos María Del
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Bono, teniéndose presente la renuncia al mandato conferido; se tuvo por
presentado en carácter de apoderado de los sres. Antonio Brufau Niubo,
Antonio Gomis Sáez, Javier Mónzón Cáceres, Federico Mañero Ruiz, Fernando
Ramírez Mazarredo, Luis Suárez de Lezo Mantilla, Enrique Locutura Ruperez y
José María Ranero Díaz; por constituido domicilio procesal y por acreditado el
pago del anticipo previsional a cargo de los profesionales intervinientes.----------
------Que a fojas 2638 se proveyó la prueba ofrecida por los apelantes.------------
------Que a fojas 2655 se tuvo por agregado el escrito presentado por el Dr.
Emilio Alberto Bartolomeu y se le requirió que acompañe el papel de trabajo al
que hizo mención en su presentación. Asimismo se tuvo por acreditado el pago
del anticipo previsional por parte de la Dra. Verónica Mariño.-------------------------
------Que a fojas 2660 luce agregada el pronunciamiento de la Sala mediante el
cual se rechazó la presentación del Dr. Emilio Alberto Bartolomeu.------------------
------Que a fojas 2668 se agregó el escrito presentado por el Dr. Juan Rafael
Astibia y presente su renuncia al patrocinio de los Sres. Enrique Eskenazi,
Sebastián Eskenazi, Aníbal Gillermo Belloni y Matías Eskenazy Storey. Se
desestimó la regulación de honorarios solicitada. Se tuvieron por agregados el
escrito y comprobante de pago presentados por el Sr. Mauro Renato José
Dacomo, apoderado de los Sres. Enrique Eskenazi, Sebastián Eskenazi, Aníbal
Gillermo Belloni y Matías Eskenazy Storey, teniéndose presente la designación
de la Dra. Cynthia Paula Calligaro, como nueva letrada patrocinante y por
acreditado el pago del anticipo previsional a su cargo.----------------------------------
------Que a fojas 2674 se tuvo por agregado el escrito presentado por el Sr.
Mauro Renato José Dacomo como apoderado de los Sres. Enrique Eskenazi,
Sebastián Eskenazi, Aníbal Guillermo Belloni y Matías Eskenazi Storey,
teniéndose por constituido el nuevo domicilio procesal.--------------------------------
------Que a fojas 2675 se dictaron autos para sentencia, providencia que
notificada a fojas 2676/2685 quedó consentida, por lo que la causa se
encuentra en condiciones de ser resuelta.--------------------------------------------------
Y CONSIDERANDO: I.- A.- RECURSO PRESENTADO POR LA FIRMA.---------
------Que solicita se declare la nulidad de la disposición determinativa puesto
que no hizo mérito de las cuestiones planteadas por el contribuyente y sólo
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reprodujo los fundamentos de la resolución de inicio. De esa manera la
disposición recurrida resulta violatoria de las normas que hacen al debido
proceso adjetivo, que comprende el derecho a ser oido y obtener una decisión
fundada.----------------------------------------------------------------------------------------------
------Que la nulidad que invoca no es subsanable en esta instancia toda vez
que la ausencia de ponderación del descargo presentado ha quebrantado el
derecho a ser oido y en consecuencia, su derecho de defensa y la garantía del
debido proceso (art. 18 C.N.).------------------------------------------------------------------
------Que no ha podido realizar una clara defensa de la imputación que se le ha
realizado ya que el organismo no explicó con claridad el motivo del ajuste,
situación que abona su pedido de nulidad del acto.--------------------------------------
------Que seguidamente invoca la prescripción de las facultades del Fisco para
determinar y reclamar los períodos fiscales 01/2007 a 06/2007 ya que
considera inaplicable el artículo 159 del Código Fiscal y procedente las normas
del Código Civil en todos sus aspectos. Cita jurisprudencia en apoyo de sus
afirmaciones. Manifiesta que los poderes de las provincias son originarios e
indefinidos en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos y
entre las delegaciones efectuadas a la Nación, está la de dictar la legislación
común. En este sentido, señala que el instituto de la prescripción debe estar
regulado de una manera uniforme de tal manera de brindar certeza a las
relaciones jurídicas.-------------------------------------------------------------------------------
------En este contexto, sostiene que el plazo de prescripción comienza a correr
desde la fecha del título de la obligación no siendo aplicable el artículo 159 del
Código Fiscal; el curso de la prescripción se suspende por una sola vez
mediante la constitución en mora del deudor efectuada en forma fehaciente
(conf. Art. 3986 -2° párrafo- del Código Civil) lo que ocurrió el 31/10/11 con la
notificación de la liquidación de diferencias; se interrumpe por demanda judicial
contra el deudor (conf. Art. 3986 -primer párrafo- del Código Civil) lo que no ha
ocurrido aquí. ---------------------------------------------------------------------------------------
------Que respecto de la cuestión de fondo, invoca la aplicación de la
Resolución 1/12 de la Comisión Plenaria en la que se sostuvo que siempre que
se verifiquen los supuestos previstos en ella, de los ingresos brutos obtenidos
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por un contribuyente se debe atribuir a la jurisdicción productora, un importe
equivalente a “el precio mayorista oficial o corriente en plaza a la fecha y en el
lugar de expedición” y a las jurisdicciones en que se efectúe la comercialización
de este petróleo, debe asignarse la diferencia entre el ingreso bruto total
obtenido por la comercialización y el referido monto imponible.-----------------------
------Que en la citada norma, la Comisión Plenaria entendió que el “valor
corriente en plaza” al que se refiere la norma es el “valor boca de pozo”, el que
es utilizado para determinar el monto a pagar de regalías a las provincias
productoras y cuya determinación se encuentra regulada por normas
específicas. Señala que no alcanza a discernir el fundamento del ajuste que
Arba practica ya que el Organismo manifiesta haber adecuado su pretensión a
la mencionada resolución. ----------------------------------------------------------------------
------Que al parecer las diferencias detectadas tienen origen en que la
Compañia detrae de los ingresos totales, las ventas de gas natural y a ese
resultado le aplica el porcentaje anual correspondiente a ventas locales. Arguye
que la razón de esta forma de cálculo reside en que no corresponde aplicar el
porcentual de ventas locales a las ventas de gas natural porque estas se
realizan en un 100% en el mercado local, de esta manera el método para la
venta de crudo y de subproductos de crudo no es aplicable a las ventas de gas
natural.------------------------------------------------------------------------------------------------
------Que Arba utiliza la misma metodología tanto para las ventas de crudo
como para las ventas de gas no obstante la respuesta brindada por la firma al
requerimiento efectuado por la Administración.--------------------------------------------
------Que cita un antecedente (2360-0113193/09) en el que ARBA llevó
adelante un procedimiento similar al presente por los periodos 2005 y 2006
pero fue desestimado por aplicación de lo resuelto por la Comisión Plenaria en
la Res. 1/12; de esta manera la nueva pretensión fiscal desconoce
arbitrariamente lo resuelto por la Comisión Arbitral cuando según el art. 24 inc.
b) del Convenio Multilateral las decisiones que adopte la Comisión son
obligatorias para las partes. Del mismo modo, invoca la doctrina de los actos
propios respecto del actuar de la Administración.-----------------------------------------
------Que respecto de la exención por la actividad de extracción de petróleo
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crudo manifiesta estar alcanzado por la dispensa ya que cuenta con un
establecimiento en las localidades de Berisso y Ensenada donde recibe el
petróleo crudo extraído por ella misma en otras jurisdicciones y elabora
productos de base e intermedios que se incorporan a procesos de
industrialización y productos finales que se comercializan al público. En estas
condiciones, el ajuste carece de razón y sólo podría tenerla si se asimila el
concepto establecimiento industrial al de yacimiento. Arba ignora la existencia
del establecimiento en la Provincia de Buenos Aires ya que no es allí donde la
empresa desarrolla especialmente la actividad de extracción de petróleo crudo
y gas natural. En razón de que la firma no cuenta con yacimientos de
hidrocarburos en Buenos Aires, la Administración concluye que la exención es
improcedente. Arguye que esta interpretación no se condice con el artículo 2
inc. B de la ley 11518 que refiere únicamente a que el “establecimiento
industrial” se encuentre radicado en la Provincia de Buenos Aires y un
yacimiento no podría asimilarse a ello. Si la norma así lo hubiese querido,
habría agregado al menos la expresión “y similares” o “y semejantes” a
continuación de “establecimiento industrial”, siendo que en el artículo 1 en el
que consagran las exenciones, se hace referencia a una gran cantidad de
actividades que no requieren un establecimiento industrial para desarrollarse,
sino de otras instalaciones o predios, tales como, por ejemplo, la producción y
cría de ganado, la pesca, la caza, la producción de leche, la explotación de
minas de carbón, etc.-----------------------------------------------------------------------------
------Que la interpretación que hace la Autoridad de Aplicación va en contra del
principio de legalidad. Agrega que no cabe inferir que la intención del legislador
ha sido la de eximir una actividad para luego imponerle un requisito de
imposible cumplimiento como es el de contar con yacimientos petroleros en la
Provincia de Buenos Aires. Debe entenderse que YPF cumple con el requisito
exigido por la norma porque cuenta con un establecimiento en la provincia de
Buenos Aires, en el cual desarrolla parte de su actividad, independientemente
de la existencia de yacimientos en otras provincias.--------------------------------------
------Que la decisión de eximir sólo a aquellos que tengan en la provincia un
establecimiento en el que generen sus materias primas, importaría un trato
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discriminatorio respecto de quienes tienen su establecimiento en otra
jurisdicción y ejercen actividades de administración, fraccionamiento,
distribución, etc., en la provincia de Buenos Aires.----------------------------------------
------Que la Constitución impide que las provincias traten desigualmente a los
contribuyentes que desarrollan actividades sólo en su territorio de aquellos que
lo hacen más allá de sus límites, puesto que son contribuyentes por igual y no
en razón de la localización del establecimiento sino del ejercicio habitual de la
actividad. Eximir sólo a ciertos sujetos en función de esta distinción, equivaldría
a establecer una verdadera aduana interior en violación a la Constitución
Nacional (art. 4, 16, entre otros).---------------------------------------------------------------
------------Que la posicion de ARBA va en contra del Informe 143/00, puesto que
conforme el criterio que emana del mismo, basta que YPF tenga algún
establecimiento industrial dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires
para que se tenga por cumplido el requisito de radicación industrial del
establecimiento y con ello la procedencia de la exención. Cita en su apoyo el
criterio que surge del Informe 209/00.--------------------------------------------------------
------Que hace mención a un error de cálculo en la liquidación practicada ya
que para el mes de mayo de 2008 se ajusta $1.541.981,46, cuando debía
haberse tomado (aplicándose la alícuota que ARBA pretende), $452.863,72.
Concluye señalando que desconoce los motivos de la diferencia.--------------------
------Que se opone a la aplicación de los intereses puesto que la supuesta falta
de pago del tributo no se debe a la negligencia del contribuyente conforme
surge de las actuaciones. Cita el artículo 509 del Código Civil y plantea la
inconstitucionalidad del artículo 96 del Código Fiscal, en tanto delega en el
Poder Ejecutivo a través de ARBA la determinación de la tasa de interés a ser
aplicada, contrariando los artículos 4, 17, 19, 75 inc. 2, y 76 de la Constitución
Nacional. Los intereses en cuestión revisten el carácter de carga tributaria
atento su carácter accesorio, por los que la delegación en el ejecutivo contraría
el principio de legalidad.--------------------------------------------------------------------------
------Que en cuanto a la sanción aplicada, manifiesta que conforme la
jurisprudencia del Alto Tribunal federal, sólo puede ser reprimido quien sea
culplable, ya que no puede haber responsabilidad sin culpabilidad. De hecho, la
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firma ha invocado razones suficientes para fundamentar su posición. A todo
evento, invoca error excusable de derecho. Cita jurisprudencia.----------------------
------Que se manifiesta en contra de la responsabilidad solidaria sosteniendo
que es a título represivo y de índole subjetiva.---------------------------------------------
------Que ofrece prueba y hace reserva del caso federal.-------------------------------
B.- RECURSOS PRESENTADOS POR LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS.-
------Que habida cuenta la similitud de agravios que exhiben los recursos
interpuestos por los declarados responsables solidarios, es que serán
expuestos en forma conjunta, dando cuenta de aquellos que presentan
particularidades.------------------------------------------------------------------------------------
------Que los apelantes se oponen a la extensión de la responsabilidad solidaria
sosteniendo -con cita de los artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal, que el
legislador local se ha excedido de los límites de las competencias que le son
propias, avanzando de esta manera sobre materias cuyo orden y regulación
son propias del legislador nacional.-----------------------------------------------------------
------Que invocan la aplicación de la ley 19550 sosteniendo que dentro del
régimen de competencias asignado por la Constitución Nacional, es facultad
delegada por las provincias al gobierno nacional la de fijar el alcance de las
responsabilidades de los directores por el pago de los tributos. Citan
jurisprudencia. También manifiestan que no ha existido conducta reprochable
en virtud de la cual pudiera serle atribuida la responsabilidad solidaria en los
términos de los artículos 58, 59 y 274 de la ley 19550.----------------------------------
------Que oponen la prescripción de la pretensión fiscal, con cita en la
jurisprudencia de la Corte Nacional que se ha expedido sobre la prevalencia de
las normas del Código Civil por las del Código Fiscal, ello en virtud de la
delegación efectuada a la Nación por las provincias en el contexto del artículo
75 inc. 12 de la Constitución Nacional (recurso de fojas 2095/2101; 2116/2125
y 2414/2420).----------------------------------------------------------------------------------------
------Que resultan de aplicación los artículos 4027 y 3956 del Código Civil.
Solicitan se declare la inconstitucionalidad de los artículos 157 y 159 del Código
Fiscal. Señalan que toda norma local que establezca causales de suspensión
distintas a las del Código Civil no son válidas.---------------------------------------------
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------De esta manera concluyen que de acuerdo al ordenamiento civil, los
anticipos 1 a 12 de 2007 y 1 a 11 de 2008, se encontraban prescriptos por el
transcurso de 5 años, sin que hubiera acaecido acto suspensivo o interruptivo
alguno. En cuanto a las facultades sancionatorias, también las consideran
prescriptas en relación a los periodos 2007 y 2008 por aplicación de los
artículos 62 inc. 5 y 63 del Código Penal habida cuenta que las infracciones
tributarias tienen naturaleza penal.------------------------------------------------------------
------Que hacen reserva del caso federal.---------------------------------------------------
------Que en los recursos de fojas 2116, 2349, 2184, 2212/2224 los apelantes,
en primer término, adhieren a todos los fundamentos y manifestaciones
oportunamente opuestas por la firma en su libelo recursivo para luego avanzar
sosteniendo que la responsabilidad que los artículos 21, 24 y 63 del Código
Fiscal consagran, no es del tipo objetiva, derivada de la mera circunstancia del
desempeño del cargo de la sociedad, de la simple vinculación existente entre
las personas físicas y la sociedad, sino que es una responsabilidad que opera
frente a la realización de hechos concretos por parte de los sujetos, vinculados
con los tributos que se pretenden adeudados. Citan jurisprudencia y doctrina.---
------Que los fundamentos expuestos por la firma en contra de la pretensión del
Fisco son sólidos y descartan la existencia de negligencia en el actuar de las
personas físicas a cargo de la dirección de la empresa al momento de los
periodos reclamados. En este sentido, manifiestan que el Organismo fiscal no
ha aportado elementos tendientes a demostrar la existencia de culpa en el
actuar de las personas físicas a las que se intenta responsabilizar.------------------
------Que no es razonable la exigencia derivada de la norma de reclamar a la
firma por parte de los responsables solidarios, la entrega de las sumas
necesarias para el pago del tributo.-----------------------------------------------------------
------Que tampoco la Administración ha mencionado las conductas en virtud de
las cuales le están atribuyendo a los responsables solidarios la imputación en
tal carácter, todo ello en el contexto de una empresa muy grande, con 14.000
empleados o más, y en donde sería irrazonable inferir que los quejosos por el
sólo hecho de ocupar un cargo resultan castigados al asignarse a la norma una
extensión que no posee, concluyendo que la resolución en crisis no ha
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atribuido a los responsables solidarios un obrar doloso u culposo, sino que se
los ha imputado sobre bases meramente objetivas, lo que vulnera el principio
de culpabilidad -------------------------------------------------------------------------------------
------Que los Sres. Jorge H. Brito y Eduardo Elsztain solicitan se declare
prescriptas las facultades del Fisco en torno a la pretensión que persigue a su
respecto, ello por imperio de las normas del Código Civil.------------------------------
------Que se agravian de la negativa de la Administración a producir la prueba,
solicitan que se haga lugar a la misma o, en su caso, se declare la nulidad de la
disposición apelada.-------------------------------------------------------------------------------
------Que en el recurso de fojas 2243/2246, los responsables señalan, más allá
de las cuestiones que hemos advertido en párrafos anteriores, que el hecho
imponible únicamente se ha verificado respecto de la firma, situación que se
confirma con la circunstancia de que las actuaciones están dirigidas a ella. Es
por ello que no se trata de una deuda solidaria entre contribuyentes
codeudores, sino de atribuir a una persona física que no es contribuyente una
responsabilidad sin deuda.----------------------------------------------------------------------
------Que en el recurso de fojas 2349-2356, los apelantes manifiestan que los
administradores y directores no son sujetos alcanzados por el impuesto por
“deuda propia”, sino que para que opere la responsabilidad del Código Fiscal
es necesario que exista en primer lugar una deuda exigible al contribuyente
principal. En el caso, ello no se da, conforme los fundamentos del recurso de la
firma al cual remiten y adhieren, sino también porque la determinación no se
halla firme.-------------------------------------------------------------------------------------------
------Que manifiestan que atento la inexistencia de deuda líquida y exigible en
cabeza de YPF, a fin de establecer la responsabilidad solidaria deviene
necesario declarar en primer término el incumplimiento del contribuyente
principal, cuestión no cumplida aquí.---------------------------------------------------------
------Que abundan sosteniendo que la pretensión de extender la
responsabilidad solidaria en materia de multa es improcedente por ser contraria
a todos los principios de punición del derecho penal. En este aspecto,
cuestionan el artículo 63 del Código Fiscal por ser violatoria del artículo 18 de la
Constitución Nacional y los Pactos Internacionales firmados por nuestra
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Nación.------------------------------------------------------------------------------------------------
------Que en el recurso de fojas 2414, el apelante en primer término solicita se
declare la nulidad de las actuaciones administrativas por errores relativos a la
notificación de la resolución determinativa -señala que no ha sido notificado en
su domicilio real-, situación que lo ha privado del ejercicio de su derecho de
defensa. Da cuenta de su notificación en forma personal el día 7 de febrero de
2014. Conforme ello, solicita se declare la nulidad de las actuaciones.-------------
II.- Que a su turno la Representación Fiscal, se opone al progreso de los
recursos interpuestos, advirtiendo que el representante de la firma reitera los
agravios interpuestos en el momento del descargo y que han sido objeto de
contestación en el acto determinativo. Rechaza luego el planteo de nulidad
incoado puesto que se respetaron las etapas y requisitos legales para emitir un
acto válido y eficaz. El Juez administrativo ha analizado y respondido todas las
defensas opuestas, agregando que le crítíca trazada por los impugnantes da
cuenta del conocimiento que tuvieron de la imputación que se les realizó, por lo
que no existe agravio que justifique la nulidad peticionada..---------------------------
------Del mismo modo, en relación a la prueba ofrecida, manifiesta que el Juez
administrativo ordenó la realización de una medida para mejor proveer para la
mejor resolución de la cuestión.----------------------------------------------------------------
------Que respecto del planteo prescriptivo, manifiesta la Defensa del Fisco que
en ejercicio de los poderes no delegados por la Provincia al Gobierno Federal,
en cuanto se ha reservado el derecho de establecer impuestos y
contribuciones, y dada elementales razones de coherencia, se encuentra
facultado para determinar el plazo prescriptivo de tales obligaciones. Esta
circunstancia de manera alguna se opone a la supremacía de las leyes
nacionales, conforme el artículo 31 de la Constitución. Concluye que las
normas del derecho común sólo resultan aplicables supletoriamente por vía del
art. 4 del Código Fiscal y que el Derecho Tributario se encuentra informado por
principios específicos. De este modo y por aplicación de las normas que
emanan del Código Fiscal, deben aplicarse las normas del Código Fiscal. En el
caso del inicio del cómputo de la prescripción, resulta de aplicación del artículo
159 y 161 inc. a) del Código Fiscal.-----------------------------------------------------------
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------Que en cuanto a la base imponible que corresponde liquidar según el
artículo 13 del Convenio Multilateral, la Defensa del Fisco hace referencia a la
medida para mejor proveer ordenada cuyas conclusiones obran en el acto en
crisis.--------------------------------------------------------------------------------------------------
------Que en relación al planteo referido a la exención de la actividad de
“Extracción de Petróleo Crudo y Gas Natural”, manifiesta que fue objeto de
tratamiento por la Sala II del Tribunal (registro 1634 del 27/09/12 y 1627
6/09/12). En ambas se ratificó la determinación practicada por el Fisco.-----------
------Que arguye respecto del contexto en que fueron dictadas las leyes 11490
y 11518 que establecen como requisito para la procedencia del beneficio que el
establecimiento industrial esté ubicado en jurísdicción de la Provincia de
Buenos Aires. --------------------------------------------------------------------------------------
------Que los ingresos alcanzados por la exención debe provenir de una
actividad cuyo proceso productivo se desarrolle en jurisdicción provincial. De
esta forma y según las normas que regulan la cuestión, el establecimiento en el
cual se desarrolle la actividad por el que se solicita el beneficio -en el caso
yacimiento petrolífero- debe encontrarse radicado en la jurisdicción provincial,
por la lógica y simple razón de tratarse de un beneficio exentivo para un tributo
provincial. Arguye que el legislador no ha previsto que el beneficio exentivo
alcance a los ingresos provenientes del desarrollo de actividades productivas
en jurisdicción distinta a la provincia.---------------------------------------------------------
------Que respecto de la diferencia ajustada para el mes de mayo de 2008,
manifiesta que no se advierten los fundamentos que expliquen las razones por
las cuales considera que el monto allí consignado no es el correcto.----------------
------Que señala en materia de intereses, que los mismos constituyen una
reparación o resarcimiento por la disposición de los fondos de que se vio
privado el Fisco ante la falta de ingreso en término del impuesto y comprobado
su incumplimiento, corresponde la aplicación, conforme los artículos 509 y 512
del Código Civil.------------------------------------------------------------------------------------
------Que en materia sancionatoria, concluye que en la medida que ha quedado
probada la omisión del tributo, se encuentra configurado el tipo objetivo
calificado como omisión de tributo, en los términos del artículo 61 del Código
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Fiscal. Rechaza la aplicación de la eximente del error excusable.-------------------
------Que en materia de responsabilidad solidaria, argumenta que sus
características son diferentes a las del instituto nacional. Cita los artículos 21,
24 y 63 del Código FIscal sosteniendo que el obrar social se ejerce por los
órganos directivos, y se presume legalmente que el responsable ejerció el
cargo durante los períodos ajustados, invirtiéndose la carga de la prueba sobre
los responsables a efectos de probar la inexistencia de culpa.------------------------
------Que los responsables se encuentran en la misma posición que el deudor
principal a los fines del cobro de la deuda. La ley sólo exige al Fisco la
comprobación del efectivo ejercicio del cargo para imputar la responsabilidad,
cabiéndole a los responsables la carga de probar la inexistencia de culpa.--------
------Que sobre la vulneración de los principios constitucionales, hace mención
a los extremos del artículo 12 del Código Fiscal.------------------------------------------
------Que por todo ello, solicita la confirmación del acto determinativo.-------------
III.- VOTO DE LA DRA. DORA MONICA NAVARRO: Que en atención a los
planteos de las partes, corresponde decidir si la Disposición Delegada SEFSC
N° 4231, de fecha 5 de diciembre 2013, dictada por la Jefa del Departamento
Relatoría Area Metropolitana en ejercicio de las facultades delegadas por el
Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires, se ajusta a derecho.----------------------------------------------------------------------
------Que corresponde dar tratamiento al planteo nulificante opuesto por la
firma, quien manifiesta que el acto en crisis es nulo puesto que no hizo mérito
de las cuestiones planteadas por la firma en su descargo, situación que traduce
como un menoscabo a su derecho de defensa.-------------------------------------------
------Que voto por el rechazo de la nulidad opuesta, toda vez que no avizoro el
vicio que progugna. Analizado el acto en crisis, no advierto la falencia apuntada
por el apelante, en tanto el mismo exhibe sobradamente las razones, esto es,
los antecedentes tanto de hecho como de derecho, que la Administración ha
considerado para su dictado. De este modo, entiendo que a partir del vicio que
se pretende denunciar, los recurrentes en realidad exponen su disconformidad
con los fundamentos expuestos por el Fisco para justificar su dictado. Al
respecto es dable recordar que: “La mera exteriorización de un criterio diverso
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respecto a aquél que tuviere en su apreciación el ente fiscal, reviste una
situación ajena al marco del recurso de nulidad (TFABA, “Estrella S.A.” del 31-
5-88). En realidad, la discrepancia de los quejosos traduce una mera
disconformidad subjetiva, agravio que no hace a la validez formal, sino a la
justicia de la decisión, y que por lo tanto debe hallar reparación por vía del
recurso de apelación (Conf. “Domínguez, Omar Gabriel”, TFABA, 01/02/2011),
lo que así declaro.---------------------------------------------------------------------------------
------Que sabido es también que las nulidades no pueden decretarse para
satisfacer un interés teórico, sino únicamente cuando ellas hayan redundado en
un perjuicio positivo para el derecho de quien las solicita. Lo contrario sería
declarar la nulidad por la nulidad misma. (En igual sentido esta Sala se ha
pronunciado en “Unilever de Argentina” sentencia del 30/08/05, Registro N° 657
y “Volkswagen de Argentina” sentencia del 16/03/06, Registro N° 821, entre
muchas otras). De esta idea se deriva la necesidad de que el recurrente
invoque y demuestre el perjuicio que el acto que dice viciado le generó,
cuestión que no se verifica aquí.---------------------------------------------------------------
------Que del mismo modo debe rechazarse su argumento destinado a sostener
que no ha podido articular una defensa sólida puesto que el Organismo no le
habría explicado el motivo de ajuste. Reitero, del contexto del acto atacado
como así también de su escrito recursivo, puedo advertir que ha entendido la
pretensión del Fisco y ha desplegado una clara defensa de su posición.-----------
------Que por ello, corresponde no hacer lugar a la nulidad peticionada, lo que
así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------
------Que respecto del planteo prescriptivo que la firma y los responsables
solidarios han opuesto (conforme el detalle realizado en el Considerando
anterior), mediante el que manifiestan que son aplicables las normas del
Código Civil por sobre las del Código local, invocan jurisprudencia de los más
altos Tribunales que se han expedido en torno a ello, y solicitan la
inconstitucionalidad de los artículos 157 y 159 del Código Fiscal, he de señalar,
en principio, que por derivación del artículo 12 del Código Fiscal, este Tribunal
se encuentra impedido de declarar la inconstitucionalidad de las normas,
excepto que existieran pronunciamientos al respecto. Hasta el presente ni la
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Corte Suprema de Justicia de la Nación ni el Más Alto Tribunal local, se han
pronunciado en desmedro de las normas del Código Fiscal que reglamentan el
inicio del cómputo de la prescripción. En este mismo aspecto y a mayor
abundamiento, destaco que recientemente la Cámara de Apelación en lo
Contencioso Administrativo de San Martín, se pronunció a favor de la
constitucionalidad del artículo 159 del Código Fiscal (t.o.2011), en lo que hace
al inicio del cómputo de la prescripción: “...destacando que la S.C.B.A. aún no
ha sentado doctrina respecto al dies a quo o inicio del plazo de prescripción en
esta materia...ratificando el criterio de esta alzada, considero que sostener la
constitucionalidad de la norma puesta en pugna que refiere a un tributo anual,
en base a los principios antes descriptos, es la postura que mejor armoniza con
las particularidades del crédito tributario en cuestión...” (Fisco de la Provincia de
Buenos Aires c/ Aserradero Las Heras S.R.L. s/ Apremio”, sentencia de fecha
11/04/2013).-----------------------------------------------------------------------------------------
------Tampoco desconozco la jurisprudencia de la Corte Nacional vertida en
ocasión de analizar el plazo prescriptivo en la causa “Filcrosa S.A. S/ quiebra s/
incidente de verificación de la Municipalidad de Avellaneda”. Esa doctrina fue
ratificada en “Municipalidad de Resistencia c/ Lubricom S.R.L. s/ejecución
fiscal” sentencia del 8 de septiembre de 2009, como así también los
pronunciamientos que en similar sentido emanaron de la Suprema Corte de la
Provincia a partir de “Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de
revisión en autos: Cooperativa Provisión de Almaceneros Minoristas de Punta
Alta Limitada” del 30 de mayo de 2007 en el que se declaró la
inconstitucionalidad del artículo 119 del Código Fiscal -T.O. 1999- (art. 132 del
C.F. -T.O. 2004-; art. 158 -T.O. 2011).-------------------------------------------------------
------La doctrina emergente de los citados precedentes puede sintetizarse
expresando que, la prescripción liberatoria constituye una de las facetas
principales del régimen de las obligaciones, el que está regulado por el régimen
de fondo del Código Civil y, por lo tanto, resultarían inválidas las legislaciones
provinciales o municipales contrapuestas a tal ordenamiento, o dicho de otro
modo, que excedan el plazo de cinco años previsto en dicho plexo.-----------------
------Ahora bien, observo -como advertí antes de ahora- que los agravios
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planteados están dirigidos a cuestionar las normas contenidas en el Código
Fiscal sobre inicio del cómputo del curso de la prescripción para el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, como así también las causales de interrupción y
suspensión insertas en el citado cuerpo legal, especialmente el artículo 161 inc.
c) del Código Fiscal -T.O. 2011- (art. 133 del T.O. 2004). Al respecto, reitero,
no existen pronunciamientos de los más Altos Tribunales que se hayan
expedido en torno a estas normas, por lo que no cabe más que su aplicación al
presente.---------------------------------------------------------------------------------------------
------En el convencimiento de que procede la aplicación del artículo 159 del
Código Fiscal, he de manifestar que el artículo 209 del Código Fiscal -T.O.
2011- establece que el período fiscal será el año calendario y que el impuesto
se ingresará mediante anticipos mensuales o bimestrales. Por su parte, el
artículo 210 del mismo cuerpo legal, estipula que juntamente con el pago del
último anticipo del año deberá presentarse una declaración jurada “en la que se
determinará el impuesto del período fiscal anual e incluirá el resumen de la
totalidad de las operaciones del período.” --------------------------------------------------
------Que conforme se ha pronunciado esta Sala en precedentes anteriores en
los que se avaló la aplicación del artículo 159 del Código Fiscal en atención no
sólo a que esa norma no ha recibido la tacha de inconstitucionalidad que
habilitaría a su no aplicación, sino también la naturaleza del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos que justifica su procedencia. Así las cosas, corresponde
rechazar el agravio introducido en este sentido, lo que así se declara (conf.
Yahoo de Argentina S.R.L. del 06/08/13 de esta Sala -entre otros-).----------------
------Sin perjuicio de lo expuesto, entiendo que por aplicación de las normas
que rigen el caso y de las cuales he dado cuenta, corresponde declarar
prescripta la facultad del Fisco para aplicar la sanción de multa respecto del
período 2007. En efecto, el artículo 159 del Código Fiscal (T.O. 2011) establece
en su segundo párrafo: “El término de prescripción de la acción para aplicar y
hacer efectivas las multas comenzará a correr desde el 1° de enero siguiente al
año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales
legalmente considerados como hecho u omisión punible. En similar sentido
Neumáticos Camoia del 12/06/2013 de esta Sala III.-------------------------------------
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-------Que superada esta cuestión, he de entrar en el análisis de los
cuestionamientos introducidos por la parte respecto del acto determinativo. -----
------Que uno de los aspectos controvertidos tiene que ver con que la firma
entiende que no corresponde aplicar el porcentual de ventas locales a las
ventas de gas natural porque éstas se realizan en un 100% en el mercado
local; de tal manera, el método utilizado para la venta de crudo y de
subproductos de crudo no se aplica respecto de las ventas de gas natural.-------
------Que adelanto la confirmación del criterio fiscal en torno a este tópico. Del
acto determinativo surge la justificación del criterio adoptado a partir de la
medida para mejor proveer dictada en torno a la cuestión (fs. 1998), papeles de
trabajo (fs. 2014/2022) y su informe final (fs. 2026/2028), en los que el Fisco
para obtener las bases imponibles mensuales del artículo 13 del Convenio
Multilateral, utiliza los porcentajes mensuales que corresponden a las ventas
locales sin detraer la producción de gas. Ello considerado en forma mensual
toda vez que es la manera que resulta más compatible con la forma de
liquidación e ingreso del gravamen según emana del artículo 209 del Código
Fiscal que dispone que tratándose de contribuyentes comprendidos en el
Convenio Multilateral los anticipos y el pago final son mensuales,
desechándose un único porcentaje, lo que así también se declara.------------------
------Que otro de los puntos en conflicto se relaciona con la procedencia de la
exención que en los términos de las leyes 11490 y 11518, la firma invoca.--------
------Que en este aspecto, es oportuno traer a colación lo resuelto por la Sala II
en las actuaciones 2306-650495/95 -Registro 786 del 05/02/08) en las que se
trató la misma problemática que la traída por la firma aquí. Me refiero a la
procedencia de la exención en los términos de las leyes 11490 y 11518,
solicitada por YPF por su actividad de “extracción de petróleo y gas”.--------------
------En los mencionados autos, la Vocal de la 4ta. Nominación, Dra. Laura C.
Ceniceros expresó lo siguiente. “Adentrándonos en la cuestión de fondo, cabe
analizar si corresponde otorgar a la firma apelante la franquicia impositiva
solicitada. A tal efecto, estimo pertinente introducirme previamente en el
sistema de exenciones derivadas de las Leyes No 11.490 y 11.518,
involucradas en autos.” “En primer término, cabe recordar que el 12 de agosto
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de 1993 se suscribió, entre el Poder Ejecutivo Nacional y las provincias de
Buenos Aires, Chaco, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Rioja, La Pampa,
Mendoza, Misiones, Salta, San Juan, San Luis, Santa Fe, Tucumán, Corrientes
y Santiago del Estero, el denominado “Pacto Federal para el Empleo, la
Producción y el Crecimiento”, cuyo principal objetivo era concertar políticas
públicas en ambas jurisdicciones, con miras a lograr, por una parte, la
reactivación de las economías locales, y por la otra, apostar al crecimiento
común del país a través del fortalecimiento de la economía nacional. En ese
orden, las provincias se comprometieron a ratificar legislativamente el Pacto y a
dictar las leyes que el convenio demandaba para el cumplimiento de sus fines.
En materia tributaria, se acordaron distintas medidas, y en particular respecto
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que a futuro debía ser reemplazado por
otro tributo, se acordó el otorgamiento por parte de las provincias de
exenciones para las actividades productivas e industriales, como manera de
coadyuvar a la reactivación. En este marco, se dictaron la Ley No 11.463 (B.O.
07/12/93), ratificatoria del Acuerdo, y las leyes 11490 y 11518.” “Tanto la
jurisprudencia como la doctrina, calificaron al Pacto como una creación del
denominado “federalismo de concertación”, entendiendo que a partir de su
ratificación por las legislaturas provinciales el mismo se incorporaba al derecho
público interno de cada estado provincial, con una jerarquía especial que obsta
a su derogación unilateral por cualquiera de las partes. (Ver Spisso, Rodolfo R.,
“Derecho Constitucional Tributario”, Depalma, Buenos Aires, Año 2000, pág.
232 y nota 62: C.S.N, 19/8/99, “Asociación de Grandes Usuarios de Energía
Eléctrica de la República Argentina c. Provincia de Buenos Aires”). No obstante
lo expuesto precedentemente, cabe señalar que transcurridos algunos años
desde la vigencia del régimen, los cambios en la política económica nacional, la
crisis por la que atravesó el país a principios de esta década, así como la
mutación del modelo económico que regía al momento de la celebración del
Pacto y a la fecha del dictado de las leyes citadas, contribuyeron para que la
Provincia se apartara del contrato original. Ello motivó que se hayan postergado
las exenciones para el último tramo de la ley, así como que se hayan derogado
beneficios acordados con anterioridad, como por ejemplo para las actividades
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agropecuarias, en función de la mejora relativa de las mismas en el nuevo
escenario nacional; por lo que entiendo, que sería hora de reanalizar
integralmente la cuestión, a fin de no mantener en vigencia -aunque sea
parcialmente- una legislación divorciada de la realidad. Lo expuesto
precedentemente no es un mero relato introductorio, sino como se verá más
adelante resulta de interés práctico, a los efectos de la interpretación del texto
en discusión.” “Sentado lo expuesto cabe adentrarnos en los textos normativos.
Puntualmente, el punto 4 de la cláusula primera del Acuerdo, dispone la
exención de las siguientes actividades: “a) Producción primaria. b) Prestaciones
financieras realizadas por las entidades comprendidas en el régimen de la Ley
21.526. c) Compañías de capitalización y ahorro y de emisión de valores
hipotecarios, las Administradoras de Fondos Comunes de Inversión y de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Compañías de Seguros, exclusivamente
por los ingresos provenientes de su actividad específica. d) Compraventa de
divisas, exclusivamente por los ingresos originados en esta actividad. e)
Producción de bienes (industria manufacturera), excepto los ingresos por
ventas a consumidores finales que tendrán el mismo tratamiento que el sector
minorista. f) Prestaciones de servicios de electricidad, agua y gas, excepto para
las que se efectúan en domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o
veraneo. g) Construcción de inmuebles. Estas exenciones podrán
implementarse parcial y progresivamente de acuerdo a lo que disponga cada
Provincia, pero deberán estar completadas antes del 30 de junio de 1995. La
exención no alcanzará a todas las actividades hidrocarburíferas y sus servicios
complementarios, así como los supuestos previstos en el artículo 21 del Título
III, Capítulo IV, de la Ley No 23.966. Para compensar la posible falta de
ingresos, las Provincias eliminarán exenciones, desgravaciones y deducciones
existentes a actividades no incluidas en el listado anterior y adecuarán las
alícuotas aplicables a todas las actividades no exentas”. El subrayado me
pertenece y tiene por finalidad destacar que pese a lo expuesto supra, distintas
etapas vinculadas a las actividades hidrocarburíferas fueron igualmente
contempladas por la legislación de la Provincia de Buenos Aires, aunque la
fecha de inicio del beneficio para las Destilerías o Refinerías, continúa
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postergada.” “Por su parte, las Leyes N° 11.490 (B.O. 21/01/94) y N° 11.518
(B.O. 14/04/94), en los artículos 39° y 1o disponen, respectivamente, eximir del
pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en forma progresiva, a una serie
de actividades en ellas especificadas. Textualmente el artículo 1° de la Ley
11518 establece: “Exímese del pago del impuesto sobre los ingresos brutos,
bajo las condiciones señaladas en el artículo siguiente, y a partir de las fechas
que en cada caso se indican, el ejercicio de las actividades que se mencionan
a continuación:..”. Entre ellas, y “Desde el 1° de enero de 1995”, se encuentra
la actividad por la cual se solicita el beneficio, referenciada en el LCA con el
código 2300001, que se corresponde con la actividad contemplada en el
Nomenclador de Actividades NAIBB-99 con el número 111000, y que incluye
las siguientes operaciones: “La extracción de gas natural licuado y gaseoso,
arenas alquitraníferas, esquistos bituminosos o lutitas, aceites de petróleo y de
minerales bituminosos, petróleo, coque de petróleo, etc; El drenaje y la
separación de facciones de hidrocarburos líquidos en yacimiento; La
desulfuración de gas en yacimiento; La extracción de metano, etano, butano o
propano en yacimiento; La extracción incluye las operaciones de perforación,
terminación, y equipamiento de pozos realizado por la propia empresa
petrolera; Las actividades de servicios realizadas por empresas que explotan
yacimientos de petróleo y gas; La explotación de yacimientos de petróleo y gas
para obtener petróleo crudo y gas natural. Por su parte, no incluye: Las
actividades de los “servicios relacionados” con la extracción de petróleo y gas
natural; La fabricación de productos refinados del petróleo; La recuperación de
los gases licuados de petróleo procedentes del proceso de refinanciación; La
producción de gases industriales -hidrógeno, oxígeno, aire comprimido.,
etcétera; La explotación de oleoductos y gasoductos; y Los estudios geológicos
de yacimientos de petróleo y gas natural (ver Disposición Normativa N° 36/99).”
“Es en virtud de estas normas, que la firma agraviada solicita la exención en el
pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la actividad de
“Extracción de Petróleo” (ver fojas 2) entre otras actividades respecto de las
cuales, si bien también peticionó la franquicia, no corresponde expedirme, ya
que, en un caso se denegó la solicitud y no se cuestionó la respectiva
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resolución por YPF S.A. (Fabricación de Productos Derivados del Petróleo), y
en el otro caso (Actividad de Refinería de Petróleo) la Dirección Provincial de
Rentas no emitió decisión dado que se ha prorrogado la entrada en vigencia
del beneficio impositivo.” “Como señaláramos supra, el artículo 1° de la ley
11.518 dispone eximir entre otras, a la “...extracción de petróleo crudo y gas
natural...”. El mismo artículo expresamente prevé que el beneficio será
concedido si se cumple con las condiciones señaladas en el artículo 2°. Y éste
último prescribe que: “el reconocimiento del beneficio se hará efectivo a
petición de parte interesada, debiendo acreditarse: .... b) que el establecimiento
industrial este ubicado en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires....”.
“Ahora bien, partiendo del concepto expuesto por el jurista Wigmore de que las
“palabras están lejos de ser cosas fijas: son las cosas más fluídas e indefinidas”
(citado por Linares Quintana en “La Constitución interpretada”, Ed. Depalma,
pág. 5), se advierte que la propia letra de la ley genera interrogantes a los
efectos de conceder la franquicia impositiva a sujetos que realizan las
actividades referidas en el artículo primero, pero que no cumplen con uno de
los requisitos (hoy el único) del artículo siguiente. En este caso en particular, el
interrogante a develar sería: ¿cuál es el alcance que debe atribuirse a la
expresión “establecimiento industrial”? ¿Comprende también a las actividades
productivas como pretende el Fisco? ¿O se halla restringido a las industrias,
como argumenta la apelante? Ambos planteos me llevan a preguntarme ¿por
qué habría el legislador de establecer un requisito o condición diferencial para
un tipo de actividades (industriales), excluyendo de la condición a las restantes
actividades alcanzadas por el beneficio fiscal?” “En este punto, debe resaltarse
que ambas partes, reconocen la inexistencia de yacimientos en esta
jurisdicción. Respecto a la contradicción a la que refiere el contribuyente,
también cabe preguntarse -en concordancia con lo expuesto en el párrafo
precedente- si la misma deviene de la propia ley que incluye entre sus
potenciales beneficiarias a actividades que no se han realizado y posiblemente
no se desarrollarán nunca en esta Provincia, en la que no existen pozos
petroleros; o si es producto de la errada interpretación que realiza el Fisco en el
acto cuestionado. Al respecto, advierto que el texto legal ha recogido -si bien
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ubicándolas en distintas etapas a los efectos de la entrada en vigencia de la
dispensa- a las actividades contenidas en el Listado de Actividades (LCA) que
existía al momento de dictarse la ley 11518, en el cual se encuentra la
extracción de petróleo y gas. Ésta, como otras actividades que tampoco se
realizan en la provincia -verbigracia, extracción de minerales metálicos- se
mantienen en el actual Nomenclador de Actividades NAIIB-99, por lo que
interpreto, que dichos instrumentos se limitan a describir un listado de
actividades económicas, en ambos casos, basados en nomencladores
nacionales y/o internacionales que se utilizan para diversos propósitos. En ese
orden, podría observarse una deficiencia o defecto en la ley, vinculado a la
selección de los beneficiarios, mas cabe desestimar la contradicción que
visualiza el recurrente en el acto administrativo impugnado.” “VI.- Sentado ello,
y a fin de resolver los interrogantes detallados, corresponde resolver si es
necesario que efectivamente el peticionante posea un establecimiento en la
provincia en el que se realice la actividad sobre la que pretende la concesión
del beneficio impositivo.” “Previamente, cabe puntualizar que en materia de
análisis de exenciones impositivas, tanto la jurisprudencia como la doctrina han
hecho prevalecer la interpretación estricta, en el sentido de excluir
interpretaciones extensivas o analógicas. Ello se entiende por cuanto las
exenciones impositivas son excepciones a los principios constitucionales de
igualdad ante la ley y generalidad de las cargas públicas. Las mismas
representan la contracara del poder de imposición del Estado, quien deja de
percibir los recursos públicos destinados directamente a su propio sostén
económico y financiero, como al cumplimiento de sus fines específicos. Sólo
justificadas razones, que pueden descansar en motivos de distinta índole, a
saber políticos, económicos, sociales o culturales, pueden habilitar a un Estado
alterar, a través de un privilegio, los principios constitucionales citados, lo cual
tiene incidencia indirecta en los intereses de la sociedad toda. Lo contrario
sería una prebenda incompatible con un Estado Republicano y Democrático.”
“Es por ello, que la doctrina ha sostenido que las normas sobre exención son
taxativas y deben ser interpretadas en forma estricta, no siendo admisible la
interpretación extensiva ni tampoco la integración por analogía (Héctor B.
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Villegas, “Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario”, Ed. Depalma,
Buenos Aires, 1976, pág. 284), es decir, que es necesario reducir el alcance de
la letra del texto hasta que comprenda sólo aquellos supuestos a los que el fin
de la ley se refiere. Otro autor, Giannini, en relación a la manera en que deben
interpretarse las normas sobre las franquicias tributarias sostuvo: “Habida
cuenta que los impuestos deben ofrecer el máximo grado de certidumbre ... las
normas que a ellos se refieren presentan por lo general una elasticidad mínima,
cuyo carácter se acentúa en las disposiciones que establecen exenciones
tributarias o particulares facilidades para el contribuyente, condicionando unas
y otras, a la concurrencia de presupuestos de hechos taxativamente indicados,
los cuales deben por tanto, producirse en los términos precisos en que el
legislador los haya previsto para que el contribuyente pueda disfrutar el
beneficio. Es evidente que en este caso... el texto y el espíritu de la ley inducen
al intérprete...” (A. D. GIANNINI “Instituciones de Derecho Tributario”, Ed. de
Derecho Financiero, Madrid, 1.957, pág.: 33).” “Por su parte, la Corte Suprema
se ha expedido en igual sentido diciendo que debe evitarse que situaciones
excepcionales se conviertan en regla general. (Fallos: 200:88; 242:207;
302:1116, entre muchos otros).” “No obstante el criterio prevaleciente, también
ha sostenido el Más Alto Tribunal Nacional, que: “Las normas que consagran
exenciones impositivas deben interpretarse en forma tal que el propósito de la
ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta
interpretación.” (C.S.J.N., A. 290. XXXIX, autos: “Angélica Invernizzi -TF 16.764
- I y otro c/DGI.” 21/11/2006), o que: “Las exenciones impositivas deben
resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la
necesaria implicancia de las normas que las establezcan, y fuera de esos
supuestos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas, la
que ha de efectuarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los
fines que las informan, ya que la primera regla de interpretación es dar pleno
efecto a la intención del legislador.” (C.S.J.N, A. 930. XXXVII, autos:
“Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta c/
Dirección General Impositiva s/ ordinario”, 16/11/2004, T. 327, P. 4896;
C.S.J.N, I 46 XXXII, autos: “Instituto de Informaciones Comerciales Paraná c/
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Dirección General Impositiva.”, 11/06/1998, T. 321, P. 1660).”
“Concordantemente, la Suprema Corte de Justicia de esta provincia, ha
resuelto en materia de interpretación de las normas que versan sobre este tipo
de franquicias, que “Las exenciones impositivas deben ser aplicadas para
alcanzar los fines tenidos en mira al sancionarlas, siempre que no se exceda el
marco de la razonabilidad y la cautela, ni se fuerce el significado preciso de las
normas.”( SCBA, B 48568 S 24-4-1987, autos: “Petroquímica Sudamericana c/
Provincia de Buenos Aires s/ Demanda Contencioso Administrativa”-
Publicaciones: AyS 1987-II, 36).” “Al respecto, como da cuenta también la
doctrina, “estas expresiones de la Corte Suprema Nacional dan lugar a la
admisión de la interpretación no sólo “estricta” de las exenciones, sino también
a las de carácter “restrictivo” o “extensivo”, dependiendo del propósito de la
norma y del contenido real de la voluntad del legislador” (Gustavo Krause
Murgiondo, Interpretación de la Ley y el Derecho Tributario”, Ed. La Ley,
pág.195). Esta opinión es coincidente con el Modelo de Código Tributario
Latinoamericano, que admite en la interpretación de las normas tributarias,
incluyendo aquellas que establecen exenciones, la aplicación de todos los
métodos generales admitidos en el derecho.” “VII.- Sentado lo expuesto y
atendiendo al derrotero seguido –o en su caso suspendido- por las exenciones
dispuestas originariamente por la ley 11518, entiendo que a fin de resolver la
cuestión se debe investigar la intención del legislador al momento de dictar la
norma. Descarto de plano el análisis evolutivo, por cuanto la interpretación
versa sobre el cumplimiento de una condición previa al goce de la franquicia.
En mérito a ello, cabe recurrir a las “...exposiciones de motivos de las leyes, a
las discusiones parlamentarias, a las actas de las comisiones
parlamentarias...”. Asimismo, como señalé supra, determinar “la situación
económica, social y política en que se formula un proyecto de ley tributaria, es
decir la “occasio legis” resulta indispensable para fijar su sentido, por cuanto la
ley buscará dar solución a los problemas planteados por dicha situación social”
(Gustavo Krause Murgiondo, La interpretación de la ley y el derecho tributario”,
Ed. La Ley, pág. 46). En conclusión, “la primera regla de interpretación de las
leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (fallos 302:973), sin que
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ésta pueda ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su
instrumentación legal (fallos: 290:56; 291:359). En consecuencia, por encima
de lo que las leyes parecen decir literalmente, corresponde indagar lo que
dicen jurídicamente, y si bien no cabe prescindir de las palabras, tampoco
resulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuando así lo requiera una
interpretación razonable y sistemática (Fallos 291:181; 293:528)” (“FATA
Sociedad de Servicios Mutuos”, CSJN 11/2/92, Imp. 1992-A-, pág. 1089).” “Ello
así, ha de excluirse la simple vía de interpretación gramatical de la norma de
exención, debiendo acudirse a una exégesis fundada en una lógica de lo
razonable que pondere los criterios axiológicos seguidos por el legislador. Al
mismo tiempo, debemos tener en cuenta que “La interpretación de la ley
requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no
pueda llevar a la pérdida de un derecho, ni a que el apego a la letra de las
normas, desnaturalice la verdadera y última finalidad que ha inspirado su
sanción” (conf. Morello Mario Augusto, “La Justicia de Acompañamiento en la
Interpretación de las Exenciones Fiscales”, “Jurisprudencia Argentina”, 1988-III-
524/525).” “En primer lugar cabe recordar el contexto socio-económico que dió
origen al Pacto. De este modo, a tenor de las reformas estructurales que se
llevaron a cabo en nuestro país durante la década del 90, que implementaron la
privatización de la mayoría de las empresas públicas y la desregulación de los
mercados, resultaba necesario para la Nación comprometer a las jurisdicciones
locales, a fin de que las mismas acordaran e instrumentaran medidas que
contribuyeran a disminuir el gasto social y reducir el costo fiscal de las
empresas. Es por ello que en materia tributaria, se convino que las
jurisdicciones adherentes, concedieran beneficios impositivos. Estos beneficios,
que a posteriori cada provincia dispuso mediante leyes dictadas al efecto,
estuvieron destinados, en el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a
quienes desarrollaran su actividad en la Provincia respectiva o prestaran
servicios en ella.” “En tal sentido, en el Mensaje del Poder Ejecutivo N° 791,
mediante el cual remitió a la Legislatura provincial el proyecto que luego se
transformó en la ley 11.518 se lee que “... se propicia eximir del impuesto sobre
los Ingresos Brutos a la totalidad de las restantes actividades industriales, a la
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producción primaria, la minería, la construcción y las actividades financieras y
de seguros.... En todos los casos el reconocimiento del beneficio se hará
efectivo a petición de parte interesada, debiendo acreditarse la inexistencia de
deuda (requisito eliminado por Ley 12.576) ... Se exigirá también que el
establecimiento industrial este ubicado en jurisdicción de la Provincia de
Buenos Aires...”. “ “El texto evidencia, a mi entender, que la voluntad del P.E,
después recepcionada por el Poder Legislativo, fue que “en todos los casos”
debía cumplirse con el requisito del “establecimiento industrial” en la provincia
(el subrayado me pertenece). Confirma, lo expuesto, el primer párrafo del
artículo 1° que dice ““Exímese del pago del impuesto sobre los ingresos brutos,
bajo las condiciones señaladas en el artículo siguiente,...”, a las actividades que
detalla a continuación, sin efectuar ningún tipo de distinción.“ “Ahora bien, si la
condición era para todos los casos, ¿por qué el legislador utiliza el término
“establecimiento industrial”? Sobre el punto, resulta una verdad de perogrullo
que los conceptos de “yacimiento” y “establecimiento industrial” atrapan dos
emplazamientos bien diferenciados. A mi entender, utilizó esa expresión de
modo genérico, imponiendo como requisito que, ciertamente, la actividad a
eximir tuviera una localización o vinculación geográfica en esta jurisdicción –al
modo de las leyes de promoción-, a cuyo efecto dispuso que el establecimiento,
cualquiera fuera el carácter de la actividad, estuviera ubicado en la Provincia.”
“De compartirse esta postura, debe entenderse el término “establecimiento
industrial” de modo vasto, es decir de modo que comprenda a todo espacio
físico, en donde se desarrolla la actividad beneficiada por la franquicia. Esta
ampliación del alcance “natural o normal” de los términos empleados por el
legislador, permite consolidar el fin de la norma, lo que determina su
prevalencia sobre la interpretación gramatical o estricta.” “Dicha conclusión se
obtiene no sólo del análisis de los elementos reseñados, sino también de los
debates que se produjeron en ambas Cámaras al sancionarse la ley de marras.
Expresiones tales como “De esta manera el estado provincial ratifica su
compromiso de alentar la producción bonaerense” -- entre comillas y cursiva
transcribo textual parte del párrafo 17° del mensaje de elevación de la Ley
11.490--, son constantes en aquellos documentos, y permiten discernir la
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verdadera intención del legislador al establecer los beneficios impositivos.“ “En
consecuencia, del análisis de las normas referidas, así como de la
interpretación que de las mismas corresponde hacer a fin de decidir los
requisitos que surgen de las leyes para ser beneficiario de las exenciones
impositivas, es mi criterio que éstas proceden siempre y cuando, el
establecimiento en el que se realice la actividad que se pretende desgravar se
encuentre asentado en esta provincia, lo que así declaro.” “VIII.- Sin perjuicio
del modo en que entiendo deben resolverse estas actuaciones, considero
pertinente detenerme a tratar otros aspectos invocados por el apelante en su
libelo. La empresa agraviada se explaya en su recurso sobre la razonabilidad e
igualdad que deben guardar las normas que legislan sobre materia impositiva,
conceptos que, desde luego, hago propios. Alega en ese sentido, que la
resolución-no la norma- al generalizar la exigencia de que la actividad se
desarrolle en la Provincia, discrimina a los productores foráneos. Cita en apoyo
de su argumento el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en autos
“HIDROELECTRICA EL CHOCON S.A. C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES y
Otro S/ ACCION DECLARATIVA”. A mi criterio, existen diferencias perceptibles
entre las circunstancias tratadas en esta litis y las resueltas en el fallo citado,
En tal sentido cabe recordar que el cimero Tribunal declaró la
inconstitucionalidad del régimen mediante el cual la Provincia de Buenos Aires
y el Ente Provincial Regulador Energético aplican y persiguen el cobro de los
impuestos previstos en los decretos-ley 7290/67 y 9038/78. Dichas normas
gravan, sin distinción, el consumo de energía eléctrica de todos los usuarios
asentados en el territorio de la Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, en
virtud del decreto local 1160/92, se eximía el pago, cuando la empresa
productora de energía también se encontraba ubicada en este territorio. Ello
generaba una situación de desigualdad en los dos extremos de la relación
jurídica, esto es, respecto de los usuarios y de los proveedores. En cuanto al
primer supuesto, no cabe duda de que dos sujetos que desarrollan similares
actividades en la misma zona podrían encontrarse en diferente situación frente
al impuesto creado por el decreto-ley 7290/67 tras la sanción del decreto
1160/92, por el sólo hecho de adquirir energía de ESEBA o de un generador
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nacional; uno sujeto al pago del impuesto y otro no. Y en cuanto al segundo, la
actora se encontraba obligada a asumir ciertas cargas públicas y
responsabilizarse solidariamente con los usuarios por el pago del tributo,
circunstancia que no gravaba a la productora de energía asentada en esta
provincia. Esa situación desigual fue considerada por la Corte en el fallo
aludido. En función de la circunstancia fáctica evaluada por el Alto Tribunal,
entiendo que la situación de la reclamante de autos, si bien no guarda identidad
con la propia de una central generadora y comercializadora de energía, tal
como la beneficiada en la causa "Hidroeléctrica El Chocón S.A." citada., debe
destacarse el específico régimen normativo que le es de aplicación,
puntualmente en lo referente a la condición establecida legislativamente.”
“Desde otro ángulo de análisis, también podemos advertir que limitar el
requisito de poseer establecimiento, sólo para las actividades industriales,
también sería violatorio del principio de igualdad. Al respecto, es admisible que
el legislador pueda establecer soluciones distintas ante diferentes supuestos
-por otra parte la exenciones precisamente descansan en motivaciones que
permiten alterar dicho principio constitucional-, lo que no puede admitirse son
soluciones desiguales dentro de un mismo espacio normativo, establecido bajo
los mismos parámetros de valoración. Ello así, considero que la resolución en
crisis guarda estricta coherencia con los principios referidos (razonabilidad e
igualdad).” “IX.- En el acápite tercero del recurso interpuesto por YPF S.A., el
apelante manifiesta que es propietaria de establecimientos industriales en la
Provincia de Buenos Aires, y cita como ejemplo la refinería ubicada en
Ensenada y Berisso. En función de ello, sostiene que el recaudo impuesto por
el artículo 2° inciso b) debe considerarse cumplido. Acto seguido cita parte del
Informe 143/00.” “La interpretación de la norma bajo análisis y el entendimiento
que del mismo realiza el informe citado es claro: el establecimiento industrial
--con el alcance que se ha dado supra a éste término-- debe estar ubicado en
esta provincia, sin importar qué etapa del proceso de la actividad (industrial)
que se pretende desgravar se desarrolle. En tal sentido, de las constancias
obrantes en autos, se desprende que en los establecimientos industriales que
refiere en su escrito la apelante, no se desarrolla ninguna etapa vinculada a la
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actividad sobre la que se pretende el beneficio impositivo, circunstancia que
incluso fue expresamente reconocida por la empresa agraviada.” “Si por el
contrario, pretendía demostrar que algunas de las fases de la “actividad
extractiva”, se realizan en los establecimientos de los que es titular en la
Provincia, debió haber ofrecido los medios de prueba conducentes,
circunstancia que no aconteció en autos y que sin dudas, no se logra con la
prueba informativa ofrecida que sólo busca reconocer la existencia de
establecimientos, cuyo emplazamiento es por todos conocido.” “En virtud de lo
expuesto, se impone señalar que toda afirmación debe ir acompañada de una
actividad distinta de la meramente alegatoria (Palacio, Lino E. “Manual de
Derecho Procesal Civil”, T. I pág. 434, 9° Edición, Ed. Abeledo Perrot, Buenos
Aires, 1991), Por ello, en las presentes actuaciones las afirmaciones que la
parte vierte en su escrito recursivo respecto de la existencia de un
establecimiento en esta jurisdicción en el que se desarrollarían, alguna o
algunas de las etapas de la actividad que se pretende desgravar, se tornan en
una mera afirmación dogmática, desprovista de prueba que acredite los
extremos que se intentan hacer valer.” “En función de ello, entiendo que no se
ha acreditado en autos la existencia de un establecimiento en la Provincia de
Buenos Aires, en el que se realice alguna fase de la actividad materia de
análisis, lo que así declaro.” “ Ahora bien, dada la particular naturaleza del
producto, que requiere para sus distintos usos, de un proceso denominado de
destilación o refinación, la porción de producción que se envíe directamente a
las plantas de la empresa ubicadas en la Provincia de Buenos Aires para su
transformación, no se halla gravada, debiendo tributarse únicamente por la
actividad industrial. En cambio, si lo estarán las ventas de petróleo crudo
efectuadas a otras empresas refinadoras y/o industrializadoras en jurisdicción
de la Provincia de Buenos Aires.”--------------------------------------------------------------
------Por su parte, del expediente 2306-401893/02 del 27 de setiembre de 2012
-también de la Sala II-, extraigo del Voto de la Vocal de la 4ta. Nominación, Dra.
Laura C. Ceniceros lo siguiente. “En primer término respecto a la inclusión en la
Ley 11518, de una actividad que no se ha realizado y posiblemente nunca se
desarrollará en la Provincia de Buenos Aires, se ha dicho : “...advierto que el
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texto legal ha recogido -si bien ubicándolas en distintas etapas a los efectos de
la entrada en vigencia de la dispensa- a las actividades contenidas en el
Listado de Actividades (LCA) que existía al momento de dictarse la ley 11518,
en el cual se encuentra la extracción de petróleo y gas. Ésta, como otras
actividades que tampoco se realizan en la provincia -verbigracia, extracción de
minerales metálicos- se mantienen en el actual Nomenclador de Actividades
NAIIB- 99, por lo que interpreto, que dichos instrumentos se limitan a describir
un listado de actividades económicas, en ambos casos, basados en
nomencladores nacionales y/o internacionales que se utilizan para diversos
propósitos...”. Comparto con la apelante, la calificación de actividad estratégica
de importancia nacional, pero resulta una falacia colegir que ese argumento
pueda ser utilizado para desgravar un hecho, en si mismo no alcanzado por la
potestad tributaria provincial. A este galimatías en el que nos introduce la
norma, cabe no obstante agregar otros elementos que aportan a esclarecer el
caso.” “De este modo, nos topamos con el requisito de “radicación”, exigencia
que refuerza lo dicho supra. Es decir para otorgar un beneficio a un
determinado sujeto ese sujeto debe ejercer su actividad en el territorio. Resulta
una obviedad, y en ningún modo contrario al principio de igualdad, que
respecto de actividades no vinculadas natural o directamente con el suelo,
como lo son las mineras o productivas, el legislador pretendiera la existencia de
un establecimiento en la Provincia, precisando el destino del inmueble. Cabe
recordar que el art. 39 de la Ley 11.490, estableció bajo las condiciones
señaladas en dicho artículo, a saber: 1. Petición de parte interesada, debiendo
acreditarse: a) la inexistencia de deudas referidas a todo tributo provincial o
bien haberse acogido a planes de regularización fiscal y estar cumpliendo
puntualmente con los mismos, b) que el establecimiento industrial este ubicado
en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, c) estar alcanzado por la
desgravación previsional a que hace referencia el articulo segundo inc. 3) del
Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto
de 1993. Tal como se señalara oportunamente en precedente de esta Sala “ La
exégesis del inciso b), que la parte cuestiona, - y tal como surge literalmente
del texto- no puede ser otra que la de entender que la exención se refería o
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alcanzaba a los emprendimientos económicos (en este caso una industria)
cuyo establecimiento (es decir el lugar donde se realizaba la actividad
seleccionada por el legislador) estuviera en la Provincia de Buenos Aires, lo
cual se encuentra en armonía con los fines perseguidos por el Pacto, de
reactivación de las economías locales y fomento y resguardo de fuentes de
trabajo (se entiende que se refiere a las jurisdicciones que refrendaron el
acuerdo). La norma no realiza distinción alguna respecto del tipo de
contribuyentes comprendidos en ella, por lo que a estas condiciones previas y
sustanciales debían someterse todos aquellos que pretendieran acceder a la
franquicia. Sobre el punto, resulta una verdad de perogrullo que los conceptos
de “yacimiento” y “establecimiento industrial” atrapan dos emplazamientos bien
diferenciados. A mi entender, utilizó esa expresión de modo genérico,
imponiendo como requisito que, ciertamente, la actividad a eximir tuviera una
localización o vinculación geográfica en esta jurisdicción –al modo de las leyes
de promoción-, a cuyo efecto dispuso que el establecimiento, cualquiera fuera
el carácter de la actividad, estuviera ubicado en la Provincia.(....) De
compartirse esta postura, debe entenderse el término “establecimiento
industrial” de modo vasto, es decir de modo que comprenda a todo espacio
físico, en donde se desarrolla la actividad beneficiada por la franquicia. Esta
ampliación del alcance “natural o normal” de los términos empleados por el
legislador, permite consolidar el fin de la norma, lo que determina su
prevalencia sobre la interpretación gramatical o estricta.(...) Dicha conclusión se
obtiene no sólo del análisis de los elementos reseñados, sino también de los
debates que se produjeron en ambas Cámaras al sancionarse la ley de marras.
Expresiones tales como “De esta manera el estado provincial ratifica su
compromiso de alentar la producción bonaerense” -- entre comillas y cursiva
transcribo textual parte del párrafo 17° del mensaje de elevación de la Ley
11.490--, son constantes en aquellos documentos, y permiten discernir la
verdadera intención del legislador al establecer los beneficios impositivos”. En
consecuencia, del análisis de las normas referidas, así como de la
interpretación que de las mismas corresponde hacer a fin de decidir los
requisitos que surgen de las leyes para ser beneficiario de las exenciones
![Page 33: LA PLATA, de mayo de 2005 - Tribunal Fiscal de Apelación...la firma del epígrafe como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el ejercicio de las siguientes actividades](https://reader036.vdocumento.com/reader036/viewer/2022071404/60f93956df07a122193b4dfb/html5/thumbnails/33.jpg)
impositivas, es mi criterio que éstas proceden siempre y cuando, el
establecimiento en el que se realice la actividad que se pretende desgravar se
encuentre asentado en esta provincia.”.-----------------------------------------------------
------Que por todo lo expuesto, entiendo que debe rechazarse el agravio
introducido en este sentido, lo que así declaro.--------------------------------------------
------Que procede el rechazo del mismo modo de la queja vinculada con el error
numérico en la liquidación practicada. Ello así, en tanto el apelante no ha
podido demostrar el yerro que invoca. De las constancias de autos, surge que
los valores tomados por la Administración son aquellos que la propia firma ha
informado mediante las declaraciones juradas que presentó. Observo en este
sentido, que esta cuestión ya tuvo un principio de tratamiento a partir del
pretenso recurso de Aclaratoria opuesto por la firma contra la providencia en la
que se proveyó el ofrecimiento probatorio y en cuanto al punto en cuestión, se
había desestimado su probanza. En este contexto, recuerdo que la apelante
dijo haber acompañado un papel de trabajo en el que trataba de demostrar el
yerro de la Administración, pero el mismo no obraba en las actuaciones. Habida
cuenta la ausencia de la documental, la instrucción solicitó que lo acompañara
y finalmente a fojas 2660, la Sala se expidió rechazando la presentación
efectuada -la que, vale la pena advertir, fue tratada con el sólo destino de
asegurar el derecho de defensa de la firma, puesto que conforme las normas
que informan el procedimiento ante este Tribunal, son irrecurribles las
decisiones sobre admisión, denegación o producción de pruebas-. -----------------
------En atención a ello, corresponde ratificar el cargo fiscal a este respecto, lo
que así también declaro.-------------------------------------------------------------------------
------Establecida la procedencia del cargo fiscal, habrá de analizarse si se
ratifica la sanción de multa aplicada en los términos del artículo 61 del Código
Fiscal (t.o. 2011). Sabido es que la conducta disvaliosa atribuida consiste en no
pagar o pagar en menos el tributo, concretándose la materialidad de la
infracción en la omisión de tributo (doctrina de autos “Supermercado Mayorista
Makro S.A.” de esta Sala de fecha 08/02/01, entre muchos otros). Como
adelanté la confirmación de la determinación efectuada, impone concluir que se
ha dado la configuración del elemento material de la infracción en cuestión
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habida cuenta que quedó acreditado el pago en defecto del gravamen en
cuestión, configurándose una acción típicamente antijurídica.-------------------------
------“Que la Corte Suprema de Justicia Nacional, ha reconocido —en
numerosas oportunidades— que en el campo del derecho represivo tributario
rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al
principio fundamental por el cual sólo puede ser reprimido quien es culpable, es
decir, aquél a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como
subjetivamente (cfr. Fallos 271:297; 303:1548; 312:149). Si bien, por lo tanto,
es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una
persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta
que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y
razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación
vigente (cfr. Fallos 316:1313; causa L. 269.XXXII "Lambruschi, Pedro Jorge
s/ley 23.771", fallada el 31/10/1997 -IMPUESTOS, t. 1998-A, 664-); en orden a
ello, sostuvo que “…acreditada la materialidad de la infracción prevista por el
art. 45 de la ley 11.683 (texto citado) con la determinación de la obligación
tributaria que ha quedado firme —de la que resulta la omisión del pago de
impuesto y la inexactitud de las declaraciones juradas presentadas por la
actora— la exención de responsabilidad sólo podría fundarse válidamente en la
concurrencia de alguna de las circunstancias precedentemente aludidas
[excusas admitida por la legislación]” (C.S.J.N., in re: “Casa Elen-Valmi de
Claret y Garello c. D.G.I”, publicado en REVISTA IMPUESTOS, 1999-B-2175,
P.E.T., 1999-645; Fallos 322:519).
------Que sentado lo que antecede, resulta innecesario analizar —a los efectos
de acreditar el elemento subjetivo de la infracción sub-examine— si el
recurrente tuvo —o no— intención de causar perjuicio alguno al Fisco, así
como también pierde relevancia si existió —o no— una “intención maliciosa” en
el caso, toda vez que acreditada la existencia de la omisión del tributo por
inexactitud de las declaraciones juradas presentadas, la impunidad solo puede
fundarse en la existencia de error excusable (cfr. Artículo 61 del C.F. –T.O.
2011 y concordantes de años anteriores—), aspecto que no puede ser tenido
por cumplido aquí. En consecuencia, procede la ratificación de la sanción
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respecto del año 2008, lo que así se declara.----------------------------------------------
------Que en cuanto al agravio relativo a los intereses aplicados, se puede
adelantar que el mismo no puede prosperar, ello así sin perjuicio del rechazo a
la solicitud de inconstitucionalidad del artículo 96, respecto del cual este
Organismo se encuentra impedido de declarar conforme surge del artículo 12
del Código Fiscal, lo que así declaro.---------------------------------------------------------
------Que en este sentido y como adelanté, se advierte que el Código Fiscal ha
fijado los intereses resarcitorios (artículo 96 t.o. 2011). El artículo mencionado
establece que: “La falta total o parcial de pago de las deudas por Impuestos,
Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de
anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se
abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, devengará sin necesidad
de interpelación alguna, desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de
pago, de otorgamiento de facilidades de pago o de interposición de la
demanda de ejecución fiscal, un interés anual que no podrá exceder, en el
momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la
Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento de documentos para
empresas calificadas, incrementada en hasta un cien por ciento (100%)...”.------
------Que de la norma transcripta surge que dichos accesorios se devengan
desde el vencimiento de las obligaciones fiscales en cuestión. En relación con
la constitución en mora del contribuyente, cabe puntualizar que es necesario la
concurrencia de los elementos formal y subjetivo, debiendo el sujeto obligado
demostrar la inimputabilidad. El mentado elemento formal está configurado por
el mero vencimiento del plazo estipulado, es decir se establece la mora
automática. Este concepto de automaticidad de la mora tiene sustento en que
la obligación de abonar los intereses resarcitorios se “...devengará sin
necesidad de interpelación alguna...” (art. 96 cit. y su concordante del t.o.
2011). El elemento subjetivo se refiere a la inimputablidad del deudor. Éste,
para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, debe probar que
la misma no le es imputable (v.gr. caso fortuito, fuerza mayor, culpa del
acreedor), lo cual torna admisible la doctrina de la excusabilidad restringida. Es
decir, la ponderación del referido elemento subjetivo da lugar a la exoneración
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del contribuyente deudor en el punto que logre probar que la mora no le es
imputable, circunstancia que, a pesar de las particularidades del caso, no ha
sido demostrada en autos (Conf. Sala III “Cimaq S.R.L.” de fecha 15/08/01,
Sala II “Tren de la Costa S.A.” del 5/12/02, y mas recientemente esta Sala III in
re “MICROMAR S.A. DE TRANSPORTE S/ CONCURSO PREVENTIVO” del 14
de abril de 2005, Registro 557).----------------------------------------------------------------
------Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sentenciar la causa
“Citibank N.A. c/ D.G.I” (01/06/2000), en referencia al régimen nacional en la
materia, análogo al establecido en el Código Fiscal de la Provincia, dijo: “Al
respecto cabe poner de relieve que si bien en el precedente Fallos 304:203 el
Tribunal estableció que resulta aplicable la última parte del Artículo 509 del
Código Civil –que exime al deudor de las responsabilidades derivadas de la
mora cuando ésta no le es imputable-, las particularidades del derecho
tributario –en cuyo campo ha sido consagrada la primacía de los textos que le
son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial, y con
carácter supletorio o secundario los que pertenecen al derecho privado
(Artículo. 1o de la ley 11.683 t.o. en 1998 y fallos 307:412, entre otros)- que
indudablemente se reflejan en distintos aspectos de la regulación de los
mencionados intereses (Fallos 308:283; 316:42 y 321:2093), llevan a concluir
que la exención de tales accesorios con sustento en las normas del Código
Civil queda circunscripta a casos en los cuales circunstancias excepcionales,
ajenas al deudor –que deben ser restrictivamente apreciados- han impedido a
éste el oportuno cumplimiento de su obligación tributaria. Es evidente entonces
que la conducta del contribuyente que ha dejado de pagar el impuesto –o que
lo ha hecho por un monto inferior al debido- en razón de sostener un criterio de
interpretación de la ley tributaria sustantiva distinto del fijado por el órgano
competente para decidir la cuestión, no puede otorgar sustento a la pretendida
exención de los accesorios, con prescindencia de la sencillez o complejidad
que pudiese revestir la materia objeto de controversia. Ello es así, máxime si se
tiene en cuenta que, como lo prescribe la ley en su actual redacción y lo
puntualizó la Corte, en otros precedentes, en el ya citado de Fallos 304:203, se
trata de la aplicación de intereses resarcitorios, cuya naturaleza es ajena a la
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de las normas represivas”.-----------------------------------------------------------------------
------Que seguidamente he de dar abordar los planteos efectuados por los
responsables solidarios en sus recursos, debiendo advertirse que dada la
similitud de agravios, los mismos serán contestados conjuntamente. Respecto
de la adhesión efectuada a los fundamentos expuestos en su apelación por la
firma, me remito a lo expuesto precedentemente respecto de los mismos.--------
------Que respecto de los agravios expuestos por los responsables solidarios en
sus respectivos libelos recursivos vinculado con el vínculo en virtud del cual se
les reclama, advierto que la norma aplicable al caso de autos es el Código
Fiscal que, en forma taxativa legisla sobre el instituto de la responsabilidad
solidaria en materia de derecho tributario (artículos 21, 24 y 63 –t.o. 2011- y
concordantes años anteriores), dentro de las facultades constitucionales
propias en esta materia retenidas por las provincias, como sostiene destacada
doctrina (Dr. Dino Jarach “Curso Superior de Derecho Tributario” Liceo
Profesional CIMA Bs. As. 1969 pág. 288 y 289). A su vez la Corte Suprema de
Justicia de la Nación se ha expedido sentando que "el Estado con fines
impositivos tiene la facultad de establecer las reglas que estime lícitas, eficaces
y razonables para el logro de sus fines tributarios, sin atenerse a las categorías
o figuras del derecho privado, siempre que éstas no se vean afectadas en la
esfera que le es propia (Fallos: T.251, 299), tesis también abonada por la
Suprema Corte de la Provincia de Bs. As. en numerosas sentencias ".-------------
------Vale recordar entonces, que sobre la procedencia de atribución de la
responsabilidad solidaria, este Tribunal ha expresado que a quienes
administran o disponen de los fondos de los entes sociales alcanza la
responsabilidad por los hechos u omisiones en que incurriesen, derivando de
su conducta la solidaridad con los deudores de los gravámenes que establece
la ley (“Coop. Agraria de Las Flores Ltda.”, sent. del 18-3-97; entre muchas
otras) y que al Fisco le basta con probar la existencia de la representación legal
o convencional, pues probado el hecho, se presume en el representante
facultades con respecto a la materia impositiva, en tanto las obligaciones se
generen en hechos o situaciones involucradas con el objeto de la
representación, por ende, en ocasión de su defensa el representante que
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pretende excluir su responsabilidad personal y solidaria deberá aportar
elementos suficientes a tales fines (TFN, Sala C, “Molino Cañuelas S.A.”, del
16-11-98; CSJN, “Monasterio Da Silva, Ernesto”, D.F., t. XX, pág. 409).-----------
------En razón de ello, y siendo que no se desprende del planteo defensivo que
los declarados responsables solidarios hayan exigido al sujeto pasivo del
tributo los fondos necesarios para su pago, ni que la firma los hubiere colocado
en imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones fiscales determinadas,
considero ajustada a derecho la imputación de responsabilidad solidaria
efectuada en la resolución en crisis, lo que así se declara. Lo manifestado en
cuanto a la irrazonabilidad que presenta la norma, se presenta como un planteo
de inconstitucionalidad respecto del cual el Tribunal se encuentra impedido de
pronunciarse conforme los extremos del artículo 12 del Código Fiscal y por otra
parte, los apelantes no han acompañado precedentes de los más altos
tribunales que se hubieran expedido en el sentido que invoca.------------------------
------Asimismo, los apelantes sostienen que de aplicarse al caso la normativa
provincial se estaría violando el principio constitucional que establece la
supremacía de las Leyes Federales (art. 31, 75 inc. 12, 121 y 126 de la Const.
Nacional), y solicitan la aplicación de la ley de Sociedades Comerciales.
Respecto de estas cuestiones, una vez más se impone la aplicación del
artículo 12 del Código Fiscal y artículo 14 de la Ley Orgánica del TFABA.--------
------Que tampoco asiste razón a los responsables cuando entienden que debe
existir deuda líquida y exigible en cabeza de YPF, debiendo necesario la
declaración del incumplimiento de esta última. En este aspecto, si bien es cierto
que este requisito no se encuentra previsto en el Código Fiscal, en
concordancia con la Ley Nacional 11.683 de procedimiento tributario, habiendo
expuesto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reciente
pronunciamiento que la firmeza del acto en contra del obligado principal no es
un presupuesto necesario a los fines de extender la solidaridad fiscal y que el
interprete no debe distinguir cuando así no lo ha hecho el legislador. (CSJN
“Bozzano Raúl José c/ DGI” de fecha 11 de febrero de 2014). Así, conforme la
legislación provincial no es requisito la firmeza del acto administrativo para
extender la responsabilidad solidaria, no apreciándose desvío alguno en el
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actuar del Fisco a la hora de aplicar dicho instituto.--------------------------------------
------Que respecto de la nulidad que opone el Sr. Eduardo Elsztain (fs.
2414/2420), quien manifiesta que no se le ha notificado correctamente de las
disposiciones de incio y determinativa, he de advertir que en la medida que ha
podido presentarse ante este Tribunal exponiendo todas las cuestiones en
garantía de su defensa, la mengua que exhibe no se puede tener por probada.
A todo evento, observo en relación al ofrecimiento probatorio que se agregó la
acompañada y se rechazó la informativa por resultar inconducente (proveido de
fojas 2638). -----------------------------------------------------------------------------------------
------Que la decisión a la que arribo de manera alguna significa el menosprecio
al cumplimiento de las etapas que prevé el Código Fiscal en el contexto del
debido proceso y que la ausencia en la satisfacción de alguna de ellas pueda
en todos los casos ser suplida sin más. Pero he aquí que en el contexto en el
que se me llama a decidir, en donde el ofrecimiento probatorio no fue admitido
en esta sede en razón de su inconducencia, me hacen concluir que su derecho
de defensa se resguarda suficientemente mediante el tratamiento del recurso
de apelación interpuesto aquí.------------------------------------------------------------------
------Que por lo expuesto, es que debe rechazarse la nulidad interpuesta por el
Sr. Eduardo Elsztain, procediendo la confirmación de la pretensión fiscal en su
carácter de responsable solidario, lo que así finalmente declaro.---------------------
VOTO DE LA DRA. CPN SILVIA ESTER HARDOY: Que sin perjuicio de la
elevada consideración que me merece la opinión de mi estimada colega de
Sala, en virtud de no compartir la totalidad de los fundamentos sostenidos en
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su voto, ni plenamente el criterio resolutivo propuesto en el mismo, me veo en
la necesidad de formular el presente.---------------------------------------------------------
------Que en este sentido, a fin de mantener la lógica expositiva, corresponde
abordar los planteos introducidos por la parte apelante, en el orden propuesto
en el voto de la instrucción.----------------------------------------------------------------------
------Que consecuentemente, corresponde analizar el planteo de nulidad
incoado, fundado en la ausencia de motivación en el acto apelado.-----------------
------Que en este sentido, debe advertirse que el referido planteo obliga a
armonizar los distintos principios que he venido sosteniendo en materia de
nulidades. Según ellos, solamente serán declaradas las nulidades que la ley
específicamente establezca (principio de especificidad, in re “Compañía de
Ómnibus Cnel. Ramón Estomba S.A.”, Sentencia de fecha 5 de abril de 2011,
Registro Nº 2162); la declaración de nulidad no tiene como efecto satisfacer
pruritos meramente formales, toda vez que de lo contrario se incurriría en una
solemnidad vacía de contenido (principio de trascendencia, in re “Buenos Aires
Catering S.A.”, Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2005, Registro Nº 667,
entre otros); el accionar de la Autoridad de Aplicación debe causar un perjuicio
al recurrente, el cual debe ser grave, concreto y debidamente evidenciado
(principio según el cual “no hay nulidad sin perjuicio” o pas de nullité sans grief,
en autos “Sky Chefs Argentine Inc. Sucursal Argentina”, Sentencia de fecha 8
de marzo de 2005, Registro Nº 531, entre muchos otros); finalmente, las
nulidades deben interpretarse restrictivamente (principio de la interpretación
restrictiva, in re “Ferretería Argentina S.R.L.”, Sentencia de fecha 15 de
noviembre de 2005, Registro Nº 730, entre muchos otros).----------------------------
------Que el artículo 128 del Código Fiscal –T.O. 2011 y concordantes de años
anteriores– circunscribe el ámbito de procedencia de la nulidad y prevé, en
primer término y como supuesto de la misma, a la omisión de los requisitos
establecidos en los artículos 70 y 114 del mismo texto legal.--------------------------
------Que así, analizando la motivación del acto atacado, es dable recordar que
el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía
frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica,
en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los
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elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los
criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, la
motivación debe contener una fundamentación en Derecho. No obstante,
también hemos señalado que la exigencia constitucional de motivación no
alcanza a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos
y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, pero sí
requiere que se explicite su ratio decidendi de tal forma que, pese a la
parquedad o concentración del razonamiento, se conozcan los motivos que
justifican la decisión (Cfr. Tribunal Constitucional Español, Sentencia Nº 331/06,
de fecha 20/11/06, Publicación en el B.O.E. con fecha 20/12/06, Registro Nº
35/04, F.J. 2º).--------------------------------------------------------------------------------------
------Que establecido ello, debo comenzar señalando que de la lectura a la
Disposición apelada surge que la Autoridad de Aplicación —en el ejercicio de
las potestades que le confiere el Código Fiscal— ha fundado adecuadamente
el acto apelado (fojas 2036/2066), dando a su vez respuesta suficiente a las
diversas cuestiones introducidas en la instancia de descargo (vide fojas 2043
Vta./2066) y profundizando el análisis en punto a la controversia planteada con
respecto a la conformación de la base imponible del impuesto de marras en el
marco de lo dispuesto por el artículo 13 del Convenio Multilateral y lo resuelto
por la Comisión Plenaria mediante la Resolución Nº 01/2012 (en este sentido,
ver fojas 2038 Vta./2040, 2046 Vta./2047 y 2053/2056); así, se verifica la
existencia de los elementos constitutivos formales para sustentar la parte
dispositiva del mismo, al encontrarse explicitados los razonamientos que han
conducido a dictar la disposición de autos, permitiendo de este modo el
conocimiento de los fundamentos de la decisión administrativa.----------------------
------Que de un atento examen de las actuaciones, se observa que la Autoridad
de Aplicación no infringió el debido proceso, respetando a lo largo de todo el
procedimiento el derecho de defensa. En este punto, como lo ha sostenido esta
Sala y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, “es dable recordar que
para que procedan las nulidades procesales estas deben ser de carácter grave,
capaces de poner en peligro el derecho que asiste a la parte reclamante,
influyendo realmente en contra de la defensa, siempre dentro de un marco de
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interpretación restrictiva, por lo tanto al no existir un interés concreto lesionado,
la nulidad impetrada no puede prosperar" (Cfr. S.C.B.A, LL t.70, pág. 667 y
Fallos 262:298) (T.F.A.B.A. in re “Sevel Argentina”, Sentencia de fecha 2 de
septiembre de 1999; “Banco Credicoop”, Sentencia de fecha 20 de febrero de
1996; de esta Sala “Supermercados Mayoristas Makro S.A.”, de fecha 8 de
febrero de 2001, Registro Nº 24; “Distribuidora Santa María S.A.” de fecha 28
de mayo de 2001; “Club Náutico Mar del Plata”, de fecha 20 de septiembre de
2001.). En el mismo sentido, y tal como se señaló ut supra, “cabe remarcar que
las nulidades no existen en el mero interés de la ley: no hay nulidad sin
perjuicio…” (T.F.A.B.A. in re “Club Náutico Mar Del Plata”, Sentencia de fecha
20 de septiembre 2001, Registro Nº 63).----------------------------------------------------
------Que en este punto, sin embargo, considero pertinente aclarar que,
conforme me he pronunciado en casos análogos, la existencia del elemento
“motivación” en el acto administrativo no implica el acierto en la selección,
interpretación y aplicación de las disposiciones legales, lo cual debe ser
resuelto por vía del recurso de apelación y no de nulidad (Cfr. “Tur Lyfe S.A.”,
Sentencia de Sala III de fecha 5 de junio de 2007, Registro Nº 1131).--------------
------Que en definitiva, es dable sostener que el citado planteo se encuentra
inexorablemente vinculado a la cuestión de fondo y —luego— no resulta
atendible, toda vez que los agravios no hace a la validez formal del acto (error
in procedendo) sino a la justicia de la decisión (error in iudicando) y que, por
tanto, debe hallar reparación por vía del recurso de apelación y no por el de
nulidad (Cfr. lo dispuesto en el 128 del Código Fiscal —T.O. 2011 y
concordantes de años anteriores— que admite una distinción entre ambos);
pues, en resumidos términos, aquél se reduce a verificar la conformidad o no
del acto con el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, decidir acerca de su
mantenimiento o revocación.--------------------------------------------------------------------
------Que consecuentemente, el planteo articulado en este sentido deviene
improcedente, sin perjuicio de contemplar el agravio al efectuar el tratamiento
concerniente a la justicia de la disposición recurrida; que así se declara.----------
------Que establecido lo que antecede, en relación con el planteo de
prescripción opuesto contra las facultades de la Autoridad de Aplicación para
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determinar las obligaciones fiscales de la contribuyente, debo comenzar
señalando que –al igual que la distinguida Vocal instructora– considero que
este Cuerpo no se encuentra habilitado –aún– para pronunciarse sobre la
constitucionalidad del ordenamiento fiscal en lo relativo al inicio del cómputo del
plazo prescriptivo, así como respecto de las causales de suspensión previstas
en el ordenamiento fiscal provincial, por cuanto no existen pronunciamientos
expresos de los órganos jurisdiccionales mencionados por el artículo 12 del
Código Fiscal que permitan adoptar tal temperamento (vide mi voto in re
“Patane y Moreira S.A” Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014, Registro
N° 3028, entre muchos otros); que así se declara.----------------------------------------
------Que, sentado lo que antecede, corresponde destacar que el artículo 157
del Código Fiscal —T.O. 2011—, dispone que “Prescriben por el transcurso de
cinco (5) años las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para
determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este
Código…”.--------------------------------------------------------------------------------------------
------Que —por su parte— el artículo 159 del mismo cuerpo normativo dispone
el modo en que se computará tal plazo legal. Así, señala que: “Los términos de
prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, para
determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código,
comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieren
las obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se
produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en
cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1º de
enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales
para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen” (el
resaltado no consta en el original).------------------------------------------------------------
------Que liminarmente, en este punto debe señalarse que –contrariamente a lo
pretendido por la recurrente– en el caso del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, la determinación se efectúa sobre la base de declaraciones juradas de
período fiscal anual, lo cual surge de los artículos 209 y 210 del Código Fiscal –
T.O. 2011– (“Logui S.A.”, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004,
Registro Nº 486, entre muchos otros). Ello ha sido expresamente receptado en
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el 2º párrafo del artículo 210 del Código Fiscal (T.O.2011), al disponer que
“Juntamente con el pago del último anticipo del año, deberá presentarse una
declaración jurada en la que se determinará el impuesto del período fiscal
anual e incluirá el resumen de la totalidad de las operaciones del período”. Del
análisis de la cita efectuada, en conjunto con el 1º párrafo del artículo 209 del
citado código, se observa que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos es de
período fiscal anual y se determina mediante una declaración jurada anual, que
se presenta junto con el pago del último anticipo.-----------------------------------------
------Que en este marco, luego, corresponde analizar el período fiscal más
antiguo ajustado en las presentes actuaciones, toda vez que de no encontrarse
prescripto, tampoco lo estaría el restante. En virtud de lo expuesto, es dable
analizar el planteo efectuado con relación al período fiscal 2007.--------------------
------Que respecto del período en cuestión, corresponde señalar que el
vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual –para
contribuyentes de Convenio Multilateral– se produjo el 29 de junio del año 2008
(Cfr. Calendario de Vencimientos establecido mediante Disposición Normativa
Serie “A” Nº 43/07) y, consecuentemente, el plazo prescriptivo comenzó a
correr el 1 de enero de 2009 (Cfr. artículo 210, 2º párrafo, del Código Fiscal);
así, encontrándose en curso el plazo establecido por el artículo 157, la
Autoridad de Aplicación dictó la Disposición Delegada SEFSC Nº 4231/13 (Cfr.
fojas 2036/2070) —siendo notificada los días 12, 16, 17 y 18 de diciembre de
2013, Cfr. fojas 2071/2094—, operando como causal suspensiva la notificación
de la intimación contenida en el artículo 15º de dicha Disposición, conforme lo
dispone el artículo 161, inciso a) del Código Fiscal —T.O. 2011 y concordantes
de años anteriores—.-----------------------------------------------------------------------------
------Que se advierte también, que con respecto al período siguiente (en el
caso, 2008) también ha operado idéntica causal de suspensión.---------------------
------Que así, respecto de los períodos fiscales en análisis, las acciones y
poderes del Fisco para determinar las obligaciones fiscales no se encuentran
prescriptas, efecto que subsiste mientras la disposición recurrida no sea
declarada inválida por este Cuerpo (Cfr. voto de la suscripta in re “Telefónica de
Argentina S.A.”, Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007, Registro Nº 1292);
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que así se declara.---------------------------------------------------------------------------------
------Que finalmente, estimo pertinente señalar que al no existir un planteo
concreto de prescripción opuesto contra las facultades de la Autoridad de
Aplicación para aplicar y hacer efectivas las sanciones previstas en el
ordenamiento fiscal, corresponde la confirmación de aquéllas atento la
ausencia de controversia al respecto; que así se declara.------------------------------
------Que comenzando con el análisis de los agravios de fondo interpuestos por
la apelante, con respecto a aquél por el cual afirma la errónea asignación –por
parte de la Autoridad de Aplicación– de base imponible a la jurisdicción de la
Provincia de Buenos Aires, en el marco de lo dispuesto por el artículo 13 del
Convenio Multilateral, en lo específicamente relacionado con los porcentajes de
distribución aplicables a los ingresos provenientes de la venta de gas natural, y
teniendo en consideración el resultado de la Medida para Mejor Proveer Nº
620/13 (dictada a fojas 1998/1999) y lo expuesto en los papeles de trabajo
glosados a fojas 2014/2022 y 2012/2013, y en el Informe Final agregado a fojas
2026/2028, coincido con las consideraciones expuestas por mi estimada colega
en punto a la confirmación del criterio fiscal en este sentido, a partir de lo
previsto por el artículo 209 del Código Fiscal –T.O. 2011 y concordantes de
años anteriores– para los contribuyentes comprendidos en el régimen de la
citada ley convenio. Consecuentemente, corresponde la confirmación del acto
en este punto; que así se declara.-------------------------------------------------------------
------Que establecido lo que antecede, en relación con el agravio incoado por la
apelante contra la determinación y ajuste practicados por la Autoridad de
Aplicación en lo relativo al desarrollo de la actividad de “Extracción de petróleo
crudo y gas natural” (Código de Actividad NAIIB Nº 111000), debo señalar en
este punto que comparto –en lo medular– el correcto y detallado análisis
expuesto en el voto precedente (y expresado por la Sala II de este Tribunal
frente a un caso que guarda estrecha vinculación con el debatido en autos; vide
“YPF”, Sentencia de fecha 5 de febrero de 2008, Registro Nº 786) acerca del
sentido y alcance que corresponde otorgar a la exención invocada por aquélla y
consagrada en los términos de las Leyes Nº 11.490 y Nº 11.580.--------------------
------Que ello así, dejando a salvo la opinión de la suscripta (expresada en su
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voto para la causa “Guaita Estela Eugenia”, Sentencia de fecha 18 de febrero
de 2015, Registro Nº 3034), en el sentido que, por un lado, y de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 5 del Código Fiscal —T.O. 2011 y concordantes
de años anteriores—, deben descartarse los métodos apriorísticos de
interpretación de las normas exentivas, correspondiendo —en cambio—
efectuar sobre las mismas una razonable interpretación, que lejos de restringir
el alcance y sentido de la norma, permita a la misma cumplir con su finalidad
(en este sentido, ver criterio sentado por la C.S.J.N. in re “Sanguinetti, Tulio c/
Estado Nacional (DGI) s/ repetición”, Fallos 303:764; “Club 20 de Febrero c/
Estado Nacional y/o AFIP”, de fecha 29 de septiembre de 2006; “Cascos
Blancos c/ AFIP - resols, 278/00 y 286/00 s/ proceso de conocimiento”, de
fecha 9 de junio de 2015; expuesto en autos “Gallotti Pablo Javier”, Sentencia
de fecha 24 de agosto de 2015, Registro Nº 3173), y que por lo demás, en
atención a lo dispuesto por el articulo 12 del Código Fiscal —T.O. 2011 y
concordantes de años anteriores—, este Cuerpo se halla impedido de emitir un
pronunciamiento acerca de la validez de la legislación provincial comprometida
a la luz de los principios constitucionales de igualdad y razonabilidad, como lo
pretende la apelante.------------------------------------------------------------------------------
------Que asimismo, y a modo de conclusión, estimo pertinente destacar que
yerra la apelante al considerar aplicable al presente el criterio seguido por la
Administración Fiscal en el Informe N° 209/2000 (de la Dirección de Técnica
Tributaria); ello así, no sólo por cuanto la plataforma fáctica ventilada en ambos
casos resulta notoriamente diferente, sino por cuanto la relación existente entre
los “establecimientos” verificados en la consulta formulada por el inspector
(evacuada en el citado Informe) y la actividad desarrollada por el contribuyente
en cuestión difiere visiblemente de la que se presenta en autos.---------------------
------Que en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio incoado en
este punto; que así se declara.-----------------------------------------------------------------
------Que finalmente, en relación con el planteo por el cual la recurrente
denuncia un supuesto error numérico en la liquidación practicada, en virtud de
los fundamentos expuestos en su voto, adhiero al temperamento propiciado por
mi distinguida colega de Sala, lo que deriva en el rechazo del mismo; que así
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se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
------Que establecido lo que antecede, entrando a analizar los agravios
incoados contra la multa aplicada mediante el artículo 9 de la disposición
recurrida, corresponde recordar que la recurrente plantea la configuración del
error excusable.------------------------------------------------------------------------------------
------Que siendo ello así y dadas las particularidades de la causa, debe
adelantarse que en el caso de autos se encuentra configurada la eximente
referida, prevista en el 3er. párrafo del artículo 61 del Código Fiscal –T.O. 2011
y concordantes de años anteriores–.---------------------------------------------------------
------Que en este punto, vale recordar que tal como ha sostenido el Tribunal
Fiscal de la Nación, la aplicación de multa no requiere la existencia de intención
dolosa o de ocultación de bienes o actividades, bastando el hecho de una
conducta inexcusable que ha tenido por efecto un pago inferior al que
corresponde según las disposiciones legales (T.F.N. 31/8/61 “Laboratorios de
Electroquímica Médica”, L.L. 105-22). Tal es, la opinión de la doctrina
mayoritaria. La figura del artículo 61 del código citado exige un mínimo de
subjetividad, o sea la culpa en sentido estricto, desde que admite como causal
exculpatoria el error excusable.----------------------------------------------------------------
------Que, asimismo, la Corte Suprema de Justicia Nacional, ha reconocido en
numerosas oportunidades que en el campo del derecho represivo tributario rige
el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al
principio fundamental por el cual sólo puede ser reprimido quien es culpable, es
decir aquél a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como
subjetivamente (cfr. Fallos 271:297; 303:1548; 312:149). Si bien, por lo tanto,
es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una
persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta
que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y
razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación
vigente (Cfr. Fallos 316:1313; causa L. 269.XXXII "Lambruschi, Pedro Jorge
s/ley 23.771", fallada el 31/10/1997 -IMPUESTOS, t. 1998-A, 664-).----------------
------Que en el mismo sentido, la Suprema Corte de la Pcia. de Buenos Aires
sostuvo –en jurisprudencia reiteradamente aplicada por este Cuerpo– que “El
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más alto Tribunal Provincial tiene resuelto que esta figura requiere de un
incumplimiento razonable, prudente y adecuado a la situación, hallándose
exento de pena quien demuestre que, pese a su diligencia y en razón de
graves y atendibles circunstancias que acompañaron o precedieron a la
infracción, pudo o debió creer que su acción no lesionaría el precepto legal ni el
interés del erario” (Cfr. causas publicadas en D.J.B.A. t. 120; pag. 209; t. 121
pag. 47; T. 122, pag. 337).-----------------------------------------------------------------------
------Que en el presente caso, dada la naturaleza de la cuestiones debatidas en
autos, pudo la firma válidamente arribar a una interpretación equivocada de las
normas aplicables, por lo que debe tenerse por acreditada la causal
exculpatoria del error excusable. Consecuentemente, corresponde hacer lugar
al planteo efectuado por la recurrente y dejar sin efecto la multa impuesta –
artículo 61 del Código Fiscal T.O. 2011 y concordantes de años anteriores–;
que así se declara.---------------------------------------------------------------------------------
------Que por su parte, con relación al agravio incoado contra los intereses
aplicados a través de la Disposición apelada, comparto las consideraciones
expuestas por la distinguida Vocal instructora –a cuya lectura remito a fin de
evitar reiteraciones innecesarias–, a partir de las cuales corresponde rechazar
el mismo; ello, dejando sentado que este Cuerpo no resulta competente para
expedirse acerca de la validez de la norma que delega en el Poder Ejecutivo la
fijación de la tasa de interés correspondiente a la luz del principio constitucional
de Reserva de Ley, por cuanto conforme lo ha sostenido este Tribunal en
antecedentes análogos, los pronunciamientos sobre la inconstitucionalidad de
las leyes, exorbitan el ámbito de su competencia. Ello en consonancia con lo
establecido en el artículo 12 del Código Fiscal –T.O. 2011 y Cc. anteriores– y el
artículo 14 de la Ley Orgánica de este Tribunal N° 7603/70, por lo que no
corresponde expedirse a este respecto; que así se declara.---------------------------
-----Que sentado ello, debo entrar en el análisis de los agravios vinculados a la
extensión de la responsabilidad solidaria que se efectúa mediante el artículo 11
de la Disposición apelada a esta instancia, los cuales subsisten únicamente
respecto del tributo exigido, toda vez que la multa fue revocada.---------------------
------Que siendo ello así corresponde, en primer término, recordar que el
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artículo 21 del Código Fiscal –T.O. 2011 y concordantes de años anteriores–
dispone que: “Se encuentran obligados al pago de los gravámenes, recargos e
intereses, como responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de
los contribuyentes —en la misma forma y oportunidad que rija para éstos— las
siguientes personas: ....2 Los integrantes de los órganos de administración, o
quienes sean representantes legales, de personas jurídicas, civiles o
comerciales; asociaciones, entidades y empresas, con o sin personería
jurídica…”. A su turno, el artículo 24, agrega que “Los responsables indicados
en los artículos 21 y 22, responden en forma solidaria e ilimitada con el
contribuyente por el pago de los gravámenes. Se eximirán de esta
responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de
los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron
en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva.- Asimismo,
los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y omisiones de
sus factores, agentes o dependientes.- Idéntica responsabilidad les cabe a
quienes por su culpa o dolo faciliten u ocasionen el incumplimiento de las
obligaciones fiscales. Si tales actos además configuran conductas punibles, las
sanciones se aplicarán por procedimientos separados, rigiendo las reglas de la
participación criminal previstas en el Código Penal.- El proceso para hacer
efectiva la solidaridad, deberá promoverse contra todos los responsables a
quienes, en principio, se pretende obligar, debiendo extenderse la iniciación de
los procedimientos administrativos a todos los involucrados conforme este
artículo.-”.--------------------------------------------------------------------------------------------
------Que del análisis de los artículos precedentemente transcriptos surge la
responsabilidad solidaria de los integrantes del órgano de administración de la
firma respecto del tributo exigido.--------------------------------------------------------------
------Que en este punto resulta útil recordar que los apelantes –básicamente–
coinciden en sostener que los artículos 21 y 24 del Código Fiscal – T.O. 2011 y
concordantes de años anteriores– consagran un sistema de responsabilidad
solidaria incompatible con la Ley N° 19.550 y, por lo tanto, violatorio de los
artículos 31 y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional; del mismo modo,
afirman que no ha existido conducta reprochable a su respecto que amerite la
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imputación que el Fisco efectúa.---------------------------------------------------------------
------Que recientemente, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires tuvo oportunidad de abordar la problemática vinculada a la
constitucionalidad del sistema de responsabilidad solidaria trazado por el
Código Fiscal en autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Raso,
Francisco. Sucesión y otros. Apremio” (C. 110.369), sentencia de fecha 2 de
julio de 2014.----------------------------------------------------------------------------------------
------Que en dicho pronunciamiento, el Máximo Tribunal local confirmó –por
distintos fundamentos– la sentencia de la Cámara que había concluido que el
artículo 24 del Código Fiscal (sustancialmente análogo al artículo 63 del citado
Cuerpo Normativo) vulneraba el artículo 31 de la Constitución Nacional, sobre
la base de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente "Filcrosa S.A. s/ Quiebra. Incidente de verificación de Municipalidad
de Avellaneda" –citado por el recurrente–, al limitar la competencia legislativa
provincial en materia impositiva.---------------------------------------------------------------
------Que frente a dicha situación, concurriría –en el caso– el supuesto
habilitante para que este Cuerpo ejerza la potestad prevista en los artículos 12
del Código Fiscal –T.O. 2011 y concordantes anteriores– y 14 del Decreto-Ley
N° 7603/70.------------------------------------------------------------------------------------------
------Que sin embargo, dadas las particularidades que reviste el citado fallo
(esto es, si existe doctrina legal por la forma en que fue resuelta la cuestión
controvertida por la mayoría de dicho Tribunal), entiendo necesario, a efectos
de abordar el presente, recordar en este punto la doctrina sentada desde
antaño por la Corte Suprema Nacional, según la cual, la declaración de
inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico, a la que sólo
cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o
garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo
que representan normas de inferior jerarquía (Fallos: 312:2315 y sus citas,
entre muchos otros).------------------------------------------------------------------------------
------Que siendo ello así, resulta necesario resolver el caso analizando si la
Autoridad de Aplicación ha realizado una interpretación correcta de las normas
previstas en el Código Fiscal –en oportunidad del dictado del acto impugnado–
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y, sólo si la respuesta a tal situación fuera positiva, corresponderá aplicar al
caso la doctrina judicial mencionada ut-supra.---------------------------------------------
------Que así, frente a lo planteos de los apelantes, debe recordarse que es
doctrina uniforme de este Tribunal que el artículo 24 del Código Fiscal —T.O.
2011 y concordantes de años anteriores— no realiza una extensión automática
u objetiva de la responsabilidad solidaria a los representantes societarios, sino
que posibilita a los mismos –a través de la promoción de los procedimientos
administrativos legalmente previstos– la acreditación de la concurrencia de
alguna causal exculpatoria, en la medida que probada su condición de miembro
del órgano de administración de la firma contribuyente, resulta carga de dicho
sujeto desvirtuar la presunción legal que pesa sobre el mismo, en cuanto su
condición y las responsabilidades inherentes a tales funciones (Cfr. “La Vecinal
de Matanza SACI de Micro”, Sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, Registro
Nº 2155; “SEA Servicios Empresarios Arg. S.A.”, Sentencia de fecha 3 de
febrero de 2011, Registro Nº 2121; “RG Gas S.A.”, Sentencia de fecha 7 de
diciembre de 2010, Registro Nº 2101; “Furfuro S.A.”, Sentencia de fecha 6 de
abril de 2009, Registro Nº 1628; entre muchos otros).-----------------------------------
------Que ésta última afirmación se ha hecho en el entendimiento de que, en
definitiva, a quienes administran o disponen de los fondos de los entes sociales
alcanzaba la responsabilidad por los hechos u omisiones en que incurriesen,
derivando de su conducta la solidaridad con los deudores de los gravámenes
que establece la ley (“Coop. Agraria de Las Flores Ltda.”, sent. del 18-3-97;
entre muchas otras) y que al Fisco le bastaba con probar la existencia de la
representación legal o convencional, pues probado el hecho, se presumía en el
representante facultades con respecto a la materia impositiva, en tanto las
obligaciones se generen en hechos o situaciones involucradas con el objeto de
la representación, por ende, en ocasión de su defensa el representante que
pretendía excluir su responsabilidad personal y solidaria debería aportar
elementos suficientes a tales fines (TFN, Sala C, “Molino Cañuelas S.A.”, del
16-11-98).--------------------------------------------------------------------------------------------
------Que esta tesitura no prescindía de evaluar subjetivamente la conducta de
los sujetos implicados, sino que –precisamente– acreditada la condición de
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representante legal del contribuyente, resultaba carga de dichos sujetos
desvirtuar la presunción legal que pesaba sobre ellos.----------------------------------
------Que sin embargo, dichas consideraciones, a la luz de lo resuelto por la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la Causa “Raso”
–citada–, así como de la reflexión sobre el tema y la impostergable necesidad
de preservar y fortalecer el rol que le corresponde a este Tribunal —en su
específica competencia tributaria—, impone un nuevo y prudente examen del
ámbito de aplicación de este capítulo temático, en especial al encontrarse en
discusión la responsabilidad solidaria por el tributo de personas que no han
realizado el hecho imponible, sino que habrían configurado el presupuesto de
hecho de la responsabilidad. Por ello, sobre la base de una razonable
interpretación que arraigue objetivamente en el texto normativo en juego y en la
amplitud de opiniones fundadas que permite (C.S.J.N. en Fallos: 306:1672), la
solución debe inclinarse por la alternativa de mayor rigurosidad en la extensión
de la responsabilidad solidaria, que respete los principios y cláusulas
constitucionales involucradas.------------------------------------------------------------------
------Que de allí surge, pues, la imperiosa necesidad de revisar un criterio que,
sostenido en una hermenéutica posible y fundada, no resulta conveniente en su
aplicación actual. Debe recordarse que a los Tribunales no les incumbe emitir
juicios históricos, ni declaraciones con pretensión de perennidad, sino proveer
justicia en los casos concretos que se someten a su conocimiento (Cfr. doctrina
de la C.S.J.N., en Fallos: 308:2268 y del voto de los jueces Maqueda y
Zaffaroni in re I.349.XXXIX. "Itzcovich, Mabel c/ ANSeS s/ reajustes varios",
sentencia del 29 de marzo de 2005), finalidad que se encuentra comprometida
y cuyo apropiado logro impone la revisión que se postula.-----------------------------
------Que en este sentido, tal como he tenido oportunidad de afirmar (vide mi
voto para la causa “MDQ Le sport S.A.”, Sentencia de fecha 25 de septiembre
de 2014, Registro Nº 2956), debe sostenerse que ya no basta, para
fundamentar la extensión de la responsabilidad solidaria por parte de la
Autoridad de Aplicación, la mera acreditación de la calidad de miembro del
directorio de la firma durante los períodos vinculados al ajuste practicado, sino
que resulta necesario que los actos administrativos correspondientes
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fundamenten –en forma suficiente y adecuada– las razones que conllevan el
establecimiento de la responsabilidad solidaria de los integrantes de los
órganos de administración, así como las pruebas que acreditan dichos
fundamentos, para lo cuál será indispensable que el Organismo Fiscal colecte
los elementos necesarios para poder otorgar a esa decisión un adecuado
correlato probatorio; lo expuesto, encuentra suficiente sustento normativo en
los artículos 21 y 24 –T.O. 2011 y concordantes de años anteriores–.-------------
------Que siendo ello así, debo señalar que en el acto apelado, la Autoridad de
Aplicación ha omitido cumplir suficientemente con la carga señalada. Así, sin
perjuicio de responder a los planteos incoados por los declarados responsables
en la instancia de descargo –destacando que la ley no considera la conducta
del responsable solidario, sino sólo su vinculación jurídica con el
contribuyente–, y luego de referenciar los artículos 21, 24 y 63 del Código
Fiscal T.O. 2011, concluyó que “...responden en forma solidaria e ilimitada con
el responsable por el pago de la diferencias detectadas, y los recargos e
intereses correspondientes, quienes administran y/o representan a la persona
jurídica objeto de la presente determinación, quienes también serán
solidariamente responsables para el pago de multas y recargos resultantes;
Que en el caso de autos resultan responsables solidarios, por el periodo fiscal
2007 (Enero a Diciembre) y 2008 (Enero a Diciembre), los señores ANTONIO
BRUFAU NIUBO (…) en carácter de presidente; ENRIQUE ESKENAZI (…) en
carácter de vicepresidente; SEBASTIÁN ESKENAZI (…) en carácter de gerente
general; ANTONIO GOMIS SAEZ (…) en carácter de subgerente general;
ANIBAL GUILLERMO BELLONI (…) en carácter de director titular;, CARLOS
BRUNO (…) en carácter de director titular; CARLOS DE LA VEGA (…) en
carácter de director titular; MATIAS ESKENAZI STOREY (…) en carácter de
director; EDUARDO ELSZTAIN (…) en carácter de director titular; JAVIER
MONZON (…) en carácter de director titular; FEDERICO MAÑERO (…) en
carácter de director titular; FERNANDO RAMIREZ (…) en carácter de director
titular; LUIS SUAREZ DE LEZO (…) en carácter de director titular; ENRIQUE
LOCUTURA (…) en carácter de director titular; JORGE HORACIO BRITO (…)
en carácter de director titular; CARLOS ALBERTO OLIVIERI (…) en carácter
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de director titular; LUIS PAGANI (…) en carácter de director titular; JÓSE
MARIA RANERO DIAZ, (…) en carácter de director titular; (...) conforme
fomulario R-200 (fs. 34/35) y Actas de Asamblea General Ordinaria y
Extraordinaria N°29 (fs 497/507) y N°31( fs.508/513) ” (ver fojas 2066).------------
------Que en orden a lo expresado hasta aquí, corresponde resolver que la
responsabilidad solidaria extendida en los términos antedichos y sobre la base
de los instrumentos aludidos por el Organismo Fiscal, con prescindencia de
todo análisis sobre la actuación concreta de los directores y las decisiones
tomadas por el órgano administrador, no resultan suficientes para tener por
fundada la responsabilidad establecida.-----------------------------------------------------
------Que en consecuencia, corresponde revocar la responsabilidad solidaria
extendida a los aquí apelantes, mediante el artículo 11 de la Disposición
Delegada SEFSCN° 4231/13; que así se declara.----------------------------------------
------Que en virtud de lo expuesto, propongo resolver: 1) Hacer lugar
parcialmente al recurso de apelación incoado a fojas 2126/2143, por el Dr.
Emilio Alberto Bartolomeu en representación de “Y.P.F S.A.” contra la
Disposición Delegada SEFSC N° 4231/13, dictada por la Jefa de Departamento
de Relatoría Área Metropolitana I, de la Agencia de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires; 2) Hacer lugar a los recursos de apelación
interpuestos a fojas 2095/2101, por el Sr. Leonardo Raúl López, como
apoderado de Enrique Eskenazi, Sebástian Eskenazi, Anibal Guillermo Belloni
y Matías Eskenazi Storey, con el patrocinio letrado deL Dr. Juan Rafael Astibia;
a fojas 2116/2125 por la Sra. María José Pérez Van Morlegan en
representación del Sr. Jorge Horacio Brito, por derecho propio, con el patrocinio
letrado del Dr. José María Sferco; a fojas 2168/2174, por el Sr. Emilio Luis
Pagani, con el patrocinio letrado del Dr. Federico Gottlieb; a fojas 2184/2196
por el Sr. Carlos Raúl de la Vega, con el patrocinio letrado del Dr. Ruben
Alberto López; a fojas 2212/2224, por el Sr. Carlos Francisco Bruno con el
patrocinio letrado del Dr. Rúben Alberto López; a fojas 2243/2246 por el Dr.
Carlos Enrique Caride Fitte, en carácter de apoderado de los Sres. Antonio
Brufau Niubo, Antonio Gomis Saez, Javier Monzón Cáceres; Federico Mañero
Ruiz, Fernando Ramirez Mazzarredo, Luis Suárez de Lezo Mantilla, Enrique
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Locutura Ruperez y Jóse María Ranero Díaz; a fojas 2349/2356, por el Sr.
Carlos Alberto Olivieri, con el patrocinio letrado de Dr. Juan Pablo McEwan; a
fojas 2414/2420, por la Sra. María Soledad Quintana, como apoderada de
Eduardo Elsztain con el patrocinio del Dr. José Daniel Abelovich contra la
citada Disposición; 3) Revocar la multa por omisión, aplicada mediante el art. 9
del señalado acto; 4) Revocar la responsabilidad solidaria endilgada en el art.
11 de Disposición citada; 5) Confirmar el acto apelado en las restantes
cuestiones que han sido materia de agravios.----------------------------------------------
------Que en tal sentido, dejo expresado mi voto.------------------------------------------
VOTO DE LA DRA. MÓNICA VIVIANA CARNÉ: Sin perjuicio de la elevada
consideración que me merecen las vocales que me anteceden, en orden a no
compartir plenamente las conclusiones a las que arriban, me veo en la
necesidad de realizar el presente voto.------------------------------------------------------
------En primer lugar, y en orden al agravio de prescripción de los períodos
fiscales 2007 y 2008 introducido por los recurrentes, quienes consideran que
resultan aplicables las normas del Código Civil, me remito en orden a la
brevedad, a las consideraciones que realicé en “Banco Societe Generale S.A.”,
de fecha 14/08/2012, “Yahoo de Argentina SRL”, de fecha 06/08/2013, “Toyota
Argentina S.A.”, de fecha 05/05/2014, todos de esta Sala III, entre otras.----------
------Asimismo, considero relevante recordar que la Dra. Carmen M. Argibay,
en oportunidad de pronunciarse sobre el tema, en autos “Casa Casmma S.R.L.”
C. 2374 XLII del 26/03/2009, expresó que “...los agravios vinculados con el
plazo de prescripción aplicable encuentran respuesta en los fundamentos
dados por la Corte en fallos: 326:2899”. Para agregar que “...la línea de
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decisiones que viene siguiendo el Tribunal a partir del fallo “Filcrosa” no ha
merecido respuesta alguna del Congreso Nacional, en el que están
representados los estados provinciales y cuenta con la posibilidad de dar
precisiones en los textos legislativos para derivar así las interpretaciones
judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera otorgado a éstas un
significado erróneo”. Continúa expresando: “Tal circunstancia confiere
plausibilidad a la interpretación de la legislación nacional que sirvió de
fundamento a la decisión adoptada en dicho precedente, pese a las dificultades
que encuentro para extraer del Código Civil, a partir de la argumentación
utilizada en el fallo, el claro propósito legislativo de limitar el ejercicio de los
poderes provinciales en el ámbito de sus materias reservadas”.----------------------
------Pues bien, el Congreso Nacional se ha expresado y así las disposiciones
del Código Civil y Comercial vigente desde el 1º de agosto de 2015, en especial
el artículo 2532, vienen a confirmar que la regulación del instituto constituye
una potestad no delegada por las Provincias al Congreso Nacional, que puede
ser regulada de manera excluyente por el derecho local.-------------------------------
------Tal había sido la conclusión a la que llegara nuestro máximo Tribunal
local, en reiterada jurisprudencia, hasta que por razones de economía procesal
y seguridad jurídica decidió extender la aplicación del precedente “Filcrosa” (ver
Votos de los doctores Soria, Hitters, Genaud, Kogan en “Cooperativa Provisión
Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada”, citado en párrafos
precedentes) y algunos de los ministros, no obstante la aceptación del criterio
sentado en el precedente, dejaron a salvo su opinión contraria.----------------------
------A ello debo añadir que recientemente el Tribunal Superior de Justicia de
CABA, con fecha 23 de octubre de 2015 en autos “Fornaguera Sempe, Sara
Stella y otros c/ CGBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/
Recurso de Inconstitucionalidad concedido” ha ratificado la autonomía del
derecho local, señalando que “…el Código Civil y Comercial de la Nación
(artículo 2532) sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y
contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal
sentara en sus decisiones referida a la autonomía local para reglar el plazo de
prescripción de los tributos de la jurisdicción –independientemente de la fecha
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de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho
intertemporal–; y existen suficientes razones para apartarse de la
jurisprudencia anterior sentada por la CSJN sobre esta materia”. Es decir que el
T.S.J., reafirmó la doctrina sentada en la causa “Sociedad Italiana de
Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad
denegado…”, apartándose fundadamente de la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/
incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda” (30/09/2003), con
independencia de la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código.---------------
------Sin perjuicio de ello, remitiéndome a las normas fiscales supra
mencionadas vigentes al momento de los acontecimientos que juzgamos, y a
los fundamentos ya expuestos respecto de estas, cabe colegir que el plazo
quinquenal de prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar y exigir el pago del impuesto sobre los Ingresos
Brutos del período fiscal más antiguo (2007), comenzó a correr el 1° de enero
de 2009 (cf. 159 T.O. 2011), y hubiera finalizado el 1º de enero de 2014, sin
embargo, tal como surge de fojas 2071/2094 con la notificación practicada con
fecha 17 de diciembre de 2013, de la Disposición Delegada SEFSC Nº 4231,
se ha verificado en autos la causal suspensiva establecida por el artículo 135
inc a) del Código Fiscal T.O. 2004 (artículo 161 T.O. 2011) En orden a ello,
entiendo que el planteo de prescripción respecto del gravamen, no puede
prosperar; lo que así declaro.-------------------------------------------------------------------
-------En lo atinente a la prescripción de la potestad del Fisco para aplicar la
sanción correspondiente al período fiscal 2007, el término de la prescripción de
la acción comenzó a correr el 1º de enero de 2008, encontrándose prescriptas
las facultades del Fisco para aplicar la sanción en cuestión, al tiempo de
haberse notificado el acto determinativo (17/12/2013); lo que así también
declaro.-----------------------------------------------------------------------------------------------
------Coincido también, con el criterio adoptado por la instrucción en orden al
planteo de nulidad articulado por la parte apelante. Ello pues, del examen de la
Disposición apelada, observo que se ha brindado el debido tratamiento a los
por ellos efectuados, sin que se observe carencia de los requisitos formales y
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sustanciales que debe contener el acto apelado. En definitiva, interpreto que
las quejas articuladas no devienen atendibles, por cuanto resultan ser una
disconformidad en cuanto al modo en que el Organismo ha resuelto la cuestión,
aspecto que no hace a la validez formal del acto, sino a la justicia de la
decisión, y por tanto debe hallar reparación, no por la vía de la nulidad, sino al
tiempo de abordar los agravios de fondo que hacen al recurso de apelación.
Por las consideraciones vertidas, la nulidad impetrada no puede prosperar, lo
que así declaro.-------------------------------------------------------------------------------------
------Adhiero también a la conclusión a la que arriba la Dra. Navarro en orden al
porcentual a aplicar a las ventas de gas natural, de acuerdo a lo prescripto en
el artículo 13 del Convenio Multilateral; lo que así también declaro.-----------------
------En lo atinente al agravio articulado en orden a la exención prevista en las
leyes 11490 y 11518 respecto de su actividad de “extracción de petróleo crudo
y gas natural”, adelanto que comparto la resolución adoptada por las vocales
que me anteceden, no obstante lo cual, detallaré a continuación, aquellos
elementos que resultan a mi juicio vitales a efectos de formar mi convicción.-----
------En lo que respecta al marco normativo de la exención, en honor a la
brevedad me remito al detallado análisis que realiza la Dra. Laura Ceniceros en
autos “YPF”, sentencia del 5 de febrero de 2008, Sala II de este Cuerpo.---------
------Ahora bien, en orden al argumento introducido por la parte apelante, quien
entiende que teniendo “establecimiento industrial” en la jurisdicción provincial,
se debe entender cumplido el requisito normativo, a efectos del reconocimiento
de la exención previsto en las normas antes citadas, entiendo atinadas las
consideraciones que el juez administrativo realiza en el acto atacado ante esta
instancia.---------------------------------------------------------------------------------------------
------En tal dirección observo que la Autoridad de Aplicación expone que la
existencia del establecimiento no es un requisito formal desvinculado de la
actividad que se desarrolla en la jurisdicción, sino que concretamente está
haciendo referencia a la radicación de la actividad que origina el ingreso.
Únicamente están exentos los ingresos derivados de las actividades que hayan
tenidos lugar en la jurisdicción siendo ese el alcance de la exención prevista en
las leyes 11490 y 11518. De tal modo, entiendo que resulta clara la
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reglamentación dispuesta en la Disposición Normativa 2/94 -articulo 2º inciso
3-. Así ahonda el juez administrativo cuando sostiene, criterio con el que
coincido, “...que en el caso de contribuyentes de Convenio Multilateral que
poseen establecimientos industriales en varias jurisdicciones, y distribuyen sus
productos en establecimientos ubicados fuera de ellas solamente pueden
considerarse exentos, los ingresos derivados de las actividades concretamente
realizadas en los establecimientos radicados en la misma, estando gravados
los ingresos originados a través de la distribución y comercialización de
productos o mercaderías elaborados en otras jurisdicciones aún cuando gocen
de exención en la jurisdicción de origen dado que el requisito de la existencia
del establecimiento no es puramente formal, sino que es el que realmente debe
determinar el concreto alcance y extensión del beneficio acordado”.----------------
------Tal como lo adelanté, coincido con las apreciaciones que realiza el Fisco
en el acto aquí atacado, pues entiendo que la sola verificación de la existencia
de establecimientos industriales en la jurisdicción provincial no basta para tener
por configurada la exigencia normativa a efectos del otorgamiento de la
exención impositiva por la actividad “extracción de petróleo crudo y gas natural”
(Código NAIIB 111000). Considero que una interpretación distinta, implicaría
extender el beneficio ideado por el legislador a situaciones que -como la de
autos- no ha sido merituadas por él.----------------------------------------------------------
------Al efecto recuerdo que las exenciones constituyen una excepción al
principio de la tributación por lo que deben estar expresamente establecidas en
la legislación impositiva, no pudiendo resultar nunca una creación del juzgador.
Sin embargo, una exención impositiva no debe juzgarse restrictivamente sino
en la medida de lo necesario para alcanzar los fines que se tuvieron en mira al
sancionarla y a su significación económica, siempre que no se exceda el marco
de la razonabilidad y la cautela, cuidando de no incluir en ella lo que no
aparece expresamente comprendido (Conf. TFABA “Obra Asistencia Mutual
para agentes Municipales” del 28/05/96; SCJP “Fiscal Estado c. Poder
Ejecutivo. Victorina M. Anselmo. Demanda Contencioso Administrativa.
B.47.399 del de 13/04/1978; CSJN Fallos 224:935; 236:483; 242:207; 258:17;
260:102 y 264:137; “Sanguinetti, Tulio c/ Estado Nacional. DGI. s/ repetición”
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(fallos 303:764) entre otros).--------------------------------------------------------------------
------Por las consideraciones hasta aquí realizadas entiendo que no
corresponde hacer lugar al agravio articulado por la parte apelante respecto de
la pretensión fiscal en cuanto a la actividad de extracción de petróleo crudo y
gas natural, lo que así también declaro.-----------------------------------------------------
------Con relación a las restantes agravios, adhiero a las consideraciones
efectuadas por la Dra. Navarro en su voto; lo que así finalmente declaro.---------
------En este sentido dejo expresado mi voto.----------------------------------------------
POR ELLO SE RESUELVE: 1- Hacer lugar parcialmente al Recurso de
Apelación interpuesto por el Sr. Leonardo Raúl López como apoderado de
Enrique Eskenazi, Sebastián Eskenazi, Aníbal Guillermo Belloni y Matías
Eskenazi Storey con el patrocinio letrado del Dr. Juan Rafael Astibia; la Sra.
María José Pérez Van Morlegan por la representación del Sr. Jorge Horacio
Brito, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. José María Sferco; el
Dr. Emilio Alberto Bartolomeu en representación del YPF S.A.; el Sr. Luis
Pagani con el patrocinio letrado del Dr. Federico Gottlieb; el Sr. Carlos Raúl de
la Vega con el patrocinio letrado del Dr. Rubén Alberto López; el Sr. Carlos
Francisco Bruno con el patrocinio letrado del Dr. Rubén Alberto López; el Dr.
Carlos Enrique Caride Fitte como apoderado de los Sres. Antonio Brufau Niubo,
Antonio Gomis Saez, Javier Monzón Cáceres, Federico Mañero Ruiz, Fernando
Ramírez Mazarredo, Luis Suárez de Lezo Mantilla, Enrique Locutura Ruperez y
José María Ranero Díaz; el Sr. Carlos Alberto Olivieri con el patrocinio letrado
del Dr. Juan Pablo McEwan; la Sra. María Soledad Quintana como apoderada
de Eduardo Elsztain con el patrocinio del Dr. José Daniel Abelovich, contra la
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Disposición Delegada SEFSC N° 4231/13, dictada por la Jefa del
Departamento de Relatoría Area Metropolitana I de la Agencia de Recaudación
de la Provincia de Buenos Aires -ARBA-. 2.- Declarar la prescripción de las
facultades del Fisco para aplicar la sanción de multa respecto del periodo fiscal
2007. 3.- Confirmar en todo lo demás la Disposición citada que fuera materia de
agravio. Regístrese, notifíquese a las partes por cédula y al Fiscal de Estado en
su despacho. Hecho, vuelvan las actuaciones al Organismo de origen a los
efectos de la continuidad del trámite.
Fdo: Dra. Dora Mónica Navarro. Vocal
Dra. Silvia Ester Hardoy. Vocal (disidencia parcial)
Dra. Mónica Viviana Carné. Vocal
Dr. Eduardo Anibal Alza. Secretario Sala III
Registrado bajo el número 3307- Sala III
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