la persona (1)
DESCRIPTION
la personaTRANSCRIPT
La Persona:
Toda relación jurídica tiene tres elementos componentes, el sujeto (o sujetos), el objeto y
el hecho antecedente. De esta manera, en el contrato de trabajo: sujetos son el empleado y
el empleador; el objeto de la relación está constituido por la actividad a cargo del empleado
y la remuneración a cargo del empleador; y el hecho antecedente es el propio contrato de
trabajo realizado, del que surgen los efectos jurídicos de la relación. A continuación
veremos el sujeto de toda relación jurídica, o persona.
son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.
2 tipos de personas:
Humanas o físicas
Jurídicas o de existencia ideal.
Una teoría de carácter Positivista señala que la Persona es centro de imputación jurídica.
Dicha teoría establece que si la ley le otorga derechos, entonces es Persona.
Persona Humana.:
Comienzo de la existencia de las Personas Físicas:
“Desde la concepción en el seno materno
Según el Código civil la persona es persona siempre y cuando nazca con vida, condiciona la
concepción de derechos a que la persona nazca con vida.
las Personas por nacer: las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno”.
fin de la existencia de una persona física: 2 maneras:
a) Por la muerte física:
b) Por la muerte presunta: bajo ciertas condiciones el ordenamiento considera
fallecida a la persona y se producen las consecuencias propias de la muerte efectiva.
Efectos de la muerte:
El deceso de la persona física es un hecho jurídico de máxima importancia, dado que
además de extinguirse, con la vida, los atributos de la personalidad (domicilio gral.,
capacidad, estado, etc.), se produce la transmisión de los bienes que era titular (derechos y
obligaciones) a sus sucesores.
Prueba de la muerte:
Para que exista evidencia de la muerte se requiere el certificado médico probatorio o un
certificado de la autoridad policial o civil si no hubiera médicos en el lugar de ocurrencia y
avalado por dos testigos que hubiesen visto el cadáver.
De las Personas ausentes con presunción de fallecimiento:
• Caso común: la ausencia de una persona de su domocilio o residencia en la
República, sin tener noticia de ella por un plazo de tres años, contado desde la fecha en que
se tuvo la última noticia del ausente, causa la presunción de fallecimiento.
• Casos extraordinarios: cuando la persona haya estado en circunstancias o lugares de
peligro, que hacen reducir los plazos, distinguiendose dos:
Si hallandose en el lugar de un incendio, terremoto, guerra, u otro suceso semejante,
susceptible de ocasionar la muerte, no se tuvieran noticias de ella por el término de dos
años, contados desde el día que el hecho ocurrió.
Si encontrandose en una nave o aeronave naufragada o perdida, no se tuviesen
noticias por el término de seis meses desde el día que ocurrió el hecho o pudo haber
ocurrido.
Modo de fijar el presunto día de fallecimiento:
a) En el 1º caso, el juez fija el día presuntivo del fallecimiento en el último día del
primer año y medio de la ausencia .
b) En el 2º caso, lo fija “el día del suceso en que se encontro el ausente, y si no
estuviese determinado, el día del término medio entre el principio y el fin de la época en
que ocurrió el suceso”.
c) En el 3º caso, lo determina en “el último día que se tuvo noticias del buque o
aeronave”.
Efectos de la declaración de la muerte presunta:
Los efectos son similares a los de la muerte probada. Hay que separar los relacionados con
el vínculo matrimonial y los bienes del ausente.
Efectos patrimoniales:
Declarado el fallecimiento presunto, se abre la sucesión de los bienes del ausente los
herederos testamentarios y en su falta los legítimos, a la época del presunto fallecimiento
del ausente, o los herederos de estos o los legatarios, entrarán en la posesión provisoria de
los bienes del ausente; Si dada la posesión provisoria, se presentare el ausente o hubiese
noticia cierta de el, quedará sin efecto alguno; debiendo reintegrar los bienes en el estado en
que fueron recibidos o su valor en caso de haberse perdido.
Pasados 15 años desde la desaparición del ausente ú 80 años desde su nacimiento, el Juez, a
instancia de parte interesada, podrá dar la posesión definitiva de los bienes del ausente a los
herederos instituidos, si hubiese testamento, y no habiéndolo a los herederos presuntivos el
día del presunto fallecimiento del ausente; Si el ausente apareciese después de dada la
posesión definitiva de sus bienes, le serán entregados en el estado en que se encuentren,
pero no podrá exigir el valor de los consumidos, ni las rentas o intereses percibidos por los
que hubiesen tenido la posesión definitiva; Efectos extrapatrimoniales:
Son similares a los de la muerte natural, con la única diferencia respecto del matrimonio.
La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento no disuelve el matrimonio,
pero el cónyuge podrá contraer nuevo matrimonio y recién ahí se disolverá el anterior. La
reaparición del ausente no anula el nuevo matrimonio; por lo tanto también éste podrá
contraer nuevo matrimonio.
Los atributos de la persona:
Se trata del nombre, domicilio, capacidad y el patrimonio, que son comunes a las pers. de
existencia visible e ideal. Propio de las primeras es un quinto atributo, el estado de familia.
A esos atributos se suman los llamados derechos de la personalidad, entre los que se
incluyen el derecho a la vida, a la integridad física, al honor, a la libertad, a la intimidad,
entre otros.
El Nombre:
Es el modo de designar e identificar a las personas dentro de la familia y la sociedad. El
nombre se integra por el prenombre y el apellido. Los caracteres del nombre son:
• es necesario, puesto que ninguna persona deja de tenerlo, siendo su uso obligatorio
en las relaciones de derecho.
• es único, dado que una persona no puede tener más de un nombre.
• es extrapatrimonial, y está fuera del comercio, siendo indisponible, inembargable e
imprescriptible.
• es inmutable, dado que sólo puede cambiarse, en casos especiales.
El nombre lo eligen los padres; en caso de muerte, incapacidad o ausencia de uno de ellos,
lo elige el otro; en caso de ambos, el tutor, si tampoco lo hubiese, lo elegirá el oficial del
Registro Civil. El nombre deberá ser en idioma castellano, y no se permiten los nombres
extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, además el nombre debe
corresponder al sexo de la persona.
También los hombres tienen derecho a tener un apellido. En el caso de los hijos
matrimoniales será el primer apellido del padre o de la madre o si quieren, con el apellido
compuesto del padre o adicionar el de la madre. En el caso de los hijos extramatrimoniales,
si ambos padres lo reconocen al mismo tiempo, se aplican las mismas reglas que para los
hijos matrimoniales.
Tanto el hombre como la mujer pueden añadir el apellido de su conyuge al suyo.
Derechos del Nombre: Acciones protectoras
1) Acciones de Reclamación: se otorga en el supuesto que al titular de un nombre no se le
reconozca el derecho de utilizarlo. Por ejemplo: si yo se que soy hijo de fulano, y quiero
llevar su apellido; mediante un análisis de ADN se puede corroborar.
2) Acciones de Impugnación: cuando una persona utiliza indebidamente el nombre de otra.
Está dirigida a hacer cesar el uso indebido, ilegítimo del propio nombre que hace un tercero
creando una confusión sobre la identidad de la persona.
3) Acciones de Defensa: se otorga a la persona cuyo nombre sea utilizado para designar
personajes o cosas y cuyo uso sea malicioso y cause un daño moral o material a las
personas.
El Domicilio:
Es el lugar que se fija como asiento o sede de una persona para la producción de
determinados efectos jurídicos, es decir es el lugar donde el ordenamiento ubica a la
persona a los efectos del ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.
El domicilio determina la ley que rige en materia de capacidad de las personas o de las
cosas muebles; regula el derecho de sucesión en caso de muerte de la persona y abre la
competencia judicial para su trámite; y además determina la competencia judicial en varios
casos: como, en materia de acciones personales, en los trámites de declaración de demencia
y sordomudez, de discernimiento, de declaración de ausencia y presunción de fallecimiento,
de concurso comercial, de adopción, etc.
Clases de domicilio: el domicilio puede ser “general” o “especial”.
Domicilio general:
• Es necesario (ninguna persona, ya sea física o ideal, puede carecer de domicilio
general).
• Es único (si una persona tiene establecida su familia en un lugar y sus negocios en
otro, el 1º es el lugar de su domicilio).
Clases de domicilio general:
El domicilio real: “el domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el
asiento principal de su residencia y de sus negocios.” Se trata de un domicilio propio de las
personas físicas, dado que las pers. jur. tienen solamente domicilio legal. El domicilio de
origen es el del padre, en el día del nacimiento de los hijos.
El domicilio real es Voluntario (no se puede obligar a una persona a residir en un lugar
determinado), Mutable (se puede cambiar cuantas veces se desee), e Inviolable (para
allanarlo se requiere orden judicial).
El domicilio real puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada;
el cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de la traslación de la
residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él.
El domicilio legal: “el domicilio legal es el lugar donde la ley presume sin admitir prueba
en contra, que una persona vive en forma permanente para el ejercicio de sus derechos y
cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté alli presente”. Entre el
domicilio real y el legal, prevalece este último. El domicilio legal es Forzoso (es impuesto
por la ley), es Inmutable (no puede mudarse por propia voluntad) y es Ficticio (se presume
sin admitir prueba en contra aunque de hecho no se encuentre allí).
No todas las personas tienen domicilio legal; lo tienen entre otros, los funcionarios públicos
(tienen sus domicilios en el lugar donde cumplen sus tareas), los militares en servicio
activo, las personas jurídicas (tienen su domicilio legal en el lugar que indican sus estatutos,
y si no lo mencionan, en el lugar donde se situa su dirección o administración), los
incapaces (tienen el domicilio de sus representantes).
El domicilio legal perdura en tanto subsista el hecho que lo origina; cesado el mismo, el
domicilio se determina por la residencia con la intención de permanecer en ella, toma
vigencia el domicilio real.
Domicilio especial:
A diferencia del domicilio legal o real, éste no es necesario (una persona puede no tener
domicilio especial); ni único (una persona puede tener múltiples domicilios especiales).
Clases de domicilio especial: Podemos mencionar el domicilio procesal ( la persona
procesada debe constituir un domicilio dentro de la ciudad donde se encuentra el juzgado,
para notificar, citar, et.); el domicilio comercial (la pers. en proceso de concurso, con el fin
de abrir la competencia del juez que entiende en el concurso); el domicilio de elección (lo
eligen las partes al celebrar un contrato, es especial por que rige sólo los efectos del
contrato que lo contiene); etc.
La Capacidad :
las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones,
salvo los que están declarados como incapaces por la ley.
Se entiende por capacidad o incapacidad “el grado de aptitud de cada clase de personas
para adquirir derechos y contraer obligaciones”.
2 Clases:
Capacidad de Derecho: es la aptitud de las personas para ser titular de derechos y
obligaciones. No hay incapaces absolutos de Derecho, ( no existe persona que no posea al
menos un derecho.), desde la concepción el niño ya es poseedor del derecho a la vida. Las
incapacidades de derecho en 1º lugar son excepcionales, relativas. Para que la persona
quede alcanzada por una incapacidad de derecho debe existir una prohibición expresa de la
ley, que la comprenda. Tales prohibiciones son dictadas por razones de interés general, y
no en favor de las personas alcanzadas por ellas, lo que explica que esa incapacidad no se
puede suplantar con representantes.
Incapacidades de derecho:
• Los padres no pueden hacer contrato alguno con sus hijos que están bajo su patria
potestad.
• Los tutores tienen prohibido comprar o arrendar bienes muebles o inmuebles del
pupilo, o venderle los suyos. Esta prohibición alcanza también a los curadores con relación
a los dementes o sordomudos interdictos a su cargo.
• Le está prohibida la compra, aunque sea en remate público 1º) a los albaceas, de los
bs. testamentarios que estuvieran a su cargo; 2º) a los empleados públicos, de los bs. del
Estado , de cuya administración estuviesen encargados; 3º) a los jueces, abogados, fiscales,
escribanos, de los bs. que estén en litigio en el juzgado o tribunal en el cual ejerciesen sus
tareas.
• Los menores de edad, aún emancipados no pueden ser fiadores.
• No pueden testar los menores de 18 años.
• Los religiosos profesos (es decir, los que han hecho votos de pobreza, castidad y
obediencia) no pueden contratar, salvo cuando compren bs. muebles al contado, o contraten
para sus conventos.
• No pueden contraer matrimonio entre ascendientes y descendientes consanguineos,
hermanos o medios hermanos.
Como se ve, se trata siempre de casos especiales, que obedecen a un motivo de interés
superior y que se establecen no para proteger a la persona alcanzada por la prohibición,
sino contra ella, impidiendo que la incapacidad se supla por representación.
Capacidad de Hecho: es la aptitud que tiene la persona de actuar por sí misma en la vida
civil, es decir, para ejercer derechos y obligaciones. Hay incapaces absolutos de hecho (el
preso, por ejemplo, que no puede votar). Son incapaces de hecho, quienes no tiene aquella
aptitud de actuar por sí mismas, las relaciones jurídicas de las cuales son titulares. Por
ejemplo: un menor impuber dueño de un inmueble heredado, no puede venderlo ni
hipotecarlo actuando en forma directa, pues es un incapaz absoluto de hecho.
La ley incapacita de hecho a una persona, pero luego la prevee de un representante que
realice los actos que, por sí misma, no puede cumplir.
Disminución de la capacidad. El CCC parte de la nocion de capacidad y toda restricción
debe adoptarse en relación a la protección del incapaz partiendo solo de efectuar las
restricciones necesarias para su protección.
Persona Jurídica:
Todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, que no son
personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.
El derecho de la persona jurídica es un derecho colectivo de los individuos cuya conducta
está regulada por el orden jurídico parcial constitutivo, tal como los estatutos de una
asociación. El orden jurídico total constituye el Estado, que comprende el conjunto de los
órdenes jurídicos parciales.
Dentro del orden jurídico parcial que constituye las sociedades, los individuos obran como
órganos y sus actos u omisiones son imputados al órgano especial o sociedad.
Los deberes, responsabilidades y derechos subjetivos de las personas jurídicas no son otra
cosa que los deberes, responsabilidades y derechos subjetivos de los individuos que la
componen, pues las normas jurídicas solo regulan conductas humanas.
Hay principios que gobiernan el régimen de las personas jurídicas. Uno de ellos afirma
que tienen personalidad propia, independiente de la de cada uno de sus miembros. El otro
se refiere a la autonomía del patrimonio societario, ya que éste no se confunde con el de los
socios, pues se mantiene ajeno tanto en su gestión, como en su función de garantía. Un
tercer postulado afirma que el activo social se afecta a la gestión empresaria.
¿Por que - para que existen las Personas Jurídicas?
Su razón específica de ser es el bien común buscado por sus integrantes; es el fin
perseguido por el ente según la voluntad expresa de los miembros del grupo en el acto
constitutivo. Sirven para realizar emprendimientos que personas físicas solas no podrían.
Además es necesario que el ente cumpla con una función concreta, de acuerdo a su objeto.
Porque para llevar a cabo el fin es necesario desarrollar la actividad correspondiente que
forman el conjunto de las operaciones que le son propias.
En un principio la naturaleza jurídica era considerada una ficción. Savigny definió a la
persona jurídica “como un sujeto del derecho de los bienes creado artificialmente. Es un
ente ideal que tiene derechos patrimoniales y que debe su existencia a la ley”.
Para la teoría de la realidad, la persona jurídica preexiste a la decisión del Estado, el cual
sólo verifica su existencia.
La persona jurídica no es entonces una ficción, ni legal ni doctrinaria, sino una realidad
innegable, simplemente jurídica; un sujeto ideal pero real, dotado natural y socialmente de
la necesaria aptitud para la vida civil con capacidad para ser titular de derechos y
obligaciones.
Dicha realidad está dada por:
una idea organizadora.
un gobierno o autoridad que es puesto por los socios. La voluntad societaria es la
voluntad de los socios.
La capacidad para adquirir y ser poseedor de bienes.
y por supuesto un fin común.
Existen 2 tipos de Personas JurídicasLas personas jurídicas pueden ser de carácter público o
privado...”.
Público: son personas jurídicas de existencia necesaria aquellas que se consideran parte del
organismo social cuya permanencia no depende de la voluntad del individuo que las crea.
Estas son a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los
municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la
República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;
b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público
reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero
cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable;
c) la Iglesia Católica.
Las ventajas de éstas son que no pueden quebrar ya que reciben fondos públicos.
Privado: son personas jurídicas de existencia posible que son creadas con objeto
conveniente al pueblo. Estas son
a) las sociedades;
b) las asociaciones civiles;
c) las simples asociaciones;
d) las fundaciones;
e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;
f) las mutuales;
g) las cooperativas;
h) el consorcio de propiedad horizontal;
i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de
tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.Comienzo de las
personas Jurídicas:
Atributos de la Persona Jurídica:
• Nombre; seguido por las siglas del tipo de sociedad (S.A., SRL, etc.).
• Domicilio o Sede Social; (el primero es más amplio, implica jurisdicción; la sede
social en cambio, es más específico y se refiere a la calle y su respectiva numeración).
• Patrimonio.
• Capacidad de derecho o aptitud para adquirir bienes. Los entes tienen capacidad de
hecho a través de sus miembros.
Es importante recalcar que los socios no son la sociedad, ya que si bien la persona jurídica
se crea a partir de un acto voluntario, una vez que ello aconteció actúa a nivel de
institución, pues dispone de vida propia. Por lo tanto posee su propia personalidad, su
propia sede, su propio patrimonio. No debe entonces confundirse los bienes de los socios
con los de la sociedad, puesto que cuando los socios aportan parte de su patrimonio para
constituir el capital social, dicha parte ya no le corresponde dado que pasa a ser patrimonio
del ente.
Si se liquida una SRL la sociedad responde con su capital social, si éstos no alcanzan, con
los bienes del ente; pero no con el patrimonio de los socios ya que su responsabilidad es
limitada.
Patrimonio:
Es el conjunto de cosas derechos que tiene una persona susceptibles de apreciación
pecuniaria.
Ell conjunto de los bienes de una persona componen su patrimonio. Ello significa que es la
universalidad jurídica de los derechos de una persona que por sí mismos tengan un
contenido económico. Por lo tanto se debe excluir de su patrimonio los derechos inherentes
a la personalidad o personalísimos (derecho a la vida, a la libertad) y los derechos de
familia.
Borda define al patrimonio como todos los derechos que tiene una persona para satisfacer
sus necesidades, sobre todo económicas. Este no incluye las deudas dentro del patrimonio.
Según la doctrina clásica, toda persona debe tener necesariamente un patrimonio, por eso se
dice que es necesario; además sólo puede tener un solo patrimonio, por lo cual es único e
indivisible (esta última característica es discutida ya que existen excepciones, como ser la
aceptación de herencia con beneficio de inventario, para que el heredero no deba responder
por las deudas heredadas con su propio patrimonio); otras características del patrimonio es
que es idéntico e inalienable (no se puede enajenar, es decir es irrenunciable).
Componentes del patrimonio:
El patrimonio se compone de el activo y el pasivo.
El activo son todos los derechos reales, personales e intelectuales.
Derechos Reales: son aquellos por los cuales una persona posee el poder sobre una cosa.
Tienen dos elementos: uno subjetivo, el titular del derecho, y otro objetivo, la cosa sobre la
cual ejerce el derecho. El derecho real por excelencia es el dominio, del cual se desprenden
todos los demás derechos reales, por ejemplo: el usufructo, el uso y la habitación, la
hipoteca, etc. Sólo la ley puede crear estos derechos; las partes solamente pueden constituir
sobre las cosas los derechos que la ley previamente estableció.
Derechos Personales: son aquellos que otorgan la facultad de exigirle a otra persona el
cumplimiento de una obligación. Hay una vinculación jurídica entre dos o más personas en
la cual el deudor debe satisfacer al acreedor la prestación debida. En ellos existen tres
elementos: dos elementos subjetivos, el deudor y acreedor, y un elemento objetivo, la
prestación debida. Estos derechos pueden ser creados por las partes, con la única limitación
de no violar el orden público, la moral y las buenas costumbres. Las obligaciones pueden
ser: a) De Dar: son aquellas en las que el deudor debe entregar al acreedor una cosa. La
cosa puede ser mueble o inmueble. b) De Hacer: son aquellas que tienen por objeto la
prestación de un servicio por parte del deudor. c) De No Hacer: son aquellas cuyo objeto
consiste en que el deudor se abstenga de realizar un determinado acto o de ejecutar
determinada conducta (por ejemplo, no cambiar el frente de una casa alquilada).
Derechos Intelectuales: son aquellos derivados de la creación intelectual. Están
protegidos por el Art. 17 de la Const. Nac.; es el derecho que tiene el autor de una obra
científica, literaria o artística para disponer de ella y explotarla económicamente por
cualquier medio.
Clases de acreedores: El patrimonio del deudor interesa especialmente a los acreedores,
pues es la prenda común sobre la cual podrán ver satisfechos sus créditos. Los acreedores
de acuerdo a con su tipo de crédito pueden ser:
1) Acreedores con garantía real: son aquellos cuyo crédito está garantizado por un bien
preciso y determinado (hipoteca, prenda, que son derechos reales de garantía). Estos
derechos se rigen por el principio de la especialidad, que significa que tanto el crédito,
como su monto, y el bien que lo garantiza deben estar perfectamente determinados, para
evitar que los terceros sean sorprendidos en su buena fe. La parte que exceda el valor de
realización del bien que lo garantiza pasará a ser quirografario. Los acreedores con
garantía real en igual grado cobran a prorrata entre ellos, es decir, reciben entre varios, una
cantidad según la parte que proporcionalmente le toca a cada uno.
2) Acreedores privilegiados: son los que tienen el derecho de ser pagados con
preferencia a otros acreedores en caso de insolvencia. Los acreedores con privilegio de
igual grado cobran a prorrata. Los privilegiados especiales afectan un bien determinado y
los generales afectan todo el patrimonio.
3) Acreedores quirografarios o comunes: son los acreedores cuyos créditos carecen de
garantía real o de privilegios otorgados por la ley. Cobran sus créditos a prorrata si no
alcanzan los bienes del deudor para cubrirlos.
Bienes y Cosas:
bienes son todos los objetos, materiales e inmateriales, susceptibles de tener valor;
mientras que cosas son los objetos materiales susceptibles de tener un valor. La palabra
“cosas” comprende en verdad todo lo que existe, no sólo los objetos que pueden ser
propiedad del hombre, sino todo lo que en la naturaleza escapa a esta apropiación: el mar,
el aire, el sol, etc. Pero se debe limitar la extensión de esta palabra a lo que puede tener un
valor entre los bienes de los particulares. Así, todos los bienes son cosas, pero no todas las
cosas son bienes.
En la jurisprudencia sólo se considera “bien” lo que puede servir al hombre, lo que puede
emplear éste en satisfacer sus necesidades, lo que puede servir para sus usos o placeres, lo
que puede en fin entrar en su patrimonio para aumentarlo o enriquecerlo, aunque consista
en un mero derecho, como un usufructo, un crédito.
Clasificación de las Cosas. Pueden ser:
• Inmuebles y Muebles: Inmuebles son las cosas que se encuentran fijas en un lugar.
La tierra y todo lo adherido a ella de un modo permanente. A su vez, pueden ser por
naturaleza: la tierra y lo plantado en ella; por accesión física: lo adherido por construcción
de modo permanente; por accesión moral: los muebles accesorios e indispensables para el
destino del inmueble (bancos de la facultad); y por carácter representativo: los títulos de
propiedad de los inmuebles. Muebles : son los objetos que no están adheridos a la tierra y
pueden ser transportados de un lugar a otro. Los semovientes son los animales, los cuales
no dejan de ser un tipo de muebles. Los locomóviles son los muebles que tienen tracción
propia (automóviles, buques, aeronaves, etc.). Los muebles, por su carácter representativo,
son los títulos de la deuda pública y privada, y los títulos de propiedad de los bienes
muebles (p. ej.: título del automotor).
• Frutos y Productos: frutos son los elementos que producen las cosas sin disminuir
su valor. Pueden ser naturales o civiles. Los primeros son los producidos por la naturaleza,
por ejemplo la cosecha, y los segundos son los que no produce la naturaleza, por ejemplo el
alquiler, fruto civil de una propiedad. Productos son los elementos que se obtienen de un
bien disminuyendo su valor, por ejemplo los minerales extraídos de una mina.
• Divisibles y No Divisibles: son divisibles las cosas que se pueden dividir
conservando su naturaleza y son indivisibles aquellas que si se dividen cambian su
naturaleza.
• Fungibles y No Fungibles: son fungibles las cosas que se pueden reemplazar por
cualquiera de igual especie y por igual cantidad, por ejemplo, un libro nuevo por otro de la
misma edición. Son no fungibles aquellas que no pueden ser reemplazadas por otras,
aunque sean parecidas, en el ejemplo anterior, el libro no sería reemplazable si está firmado
y dedicado de puño y letra a una persona determinada.
• Consumibles y No Consumibles: son consumibles aquellas cosas que se pierden con
el primer uso, por ejemplo, el alimento. Son no consumibles aquellas que permiten
sucesivos usos, por ejemplo, una mesa, un vestido, un libro, etc.
• Principales y Accesorias: son principales las que existen por sí mismas, y
accesorias, aquellas que dependen o siguen el destino de otras, por ejemplo, una pintura
será principal mientras que serán accesorios la tabla, el lienzo, papel, etc., a que se hallen
adheridos.
• Dentro y Fuera del comercio: están dentro del comercio las cosas cuya enajenación
no esté expresamente prohibida o requiera una autorización pública; mientras que están
fuera del comercio las cosas cuya enajenación esté prohibida o requiera autorización
pública.