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1 LA OBLIGACIÓN DE NEGOCIAR DE BUENA FE EN EL DESPIDO COLECTIVO Madrid 2016

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LA OBLIGACIÓN DE

NEGOCIAR DE BUENA FE

EN EL DESPIDO COLECTIVO

Madrid 2016

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I.- CONSIDERACIONES PREVIAS

El artículo 51.2 del ET no solo obliga a negociar, sino también a hacerlo conforme a los

estándares de la buena fe. De esta forma, si tras la reforma laboral 2012 la negociación pasó a

ser el eje central del procedimiento de despido colectivo, el estudio de la buena fe (como

obligación accesoria y necesaria para alcanzar la efectividad de la negociación), resulta esencial.

No obstante, la delimitación entre uno y otro concepto («negociar» y hacerlo de «buena

fe») no es, desde luego, una tarea fácil. Sin embargo, su comprensión resulta de vital

importancia para entender los efectos que sobre la calificación jurídica del despido comporta la

vulneración de ambos deberes. Aunque más adelante se volverá sobre ello, baste de momento

apuntar que el artículo 124 de la LRJS contempla como causa de nulidad la no realización del

periodo de consultas; no la transgresión de la buena fe1.

Por todo ello, resulta esencial detenerse en el contenido del deber de negociar de buena

fe contemplado en el artículo 51.2 del ET, sistematizando la interpretación y aplicación que de

esta cláusula ha hecho el Tribunal Supremo tras la reforma 2012. Pero antes de entrar en esta

cuestión es preciso recordar brevemente algunas notas básicas sobre el concepto de la buena fe,

que ayudarán a comprender y contextualizar los epígrafes siguientes.

De entrada, parece oportuno advertir de que se trata de un concepto jurídico

indeterminado2. El mismo ha sido definido como «un estándar de conducta arreglada a los

imperativos éticos exigibles de acuerdo con la conciencia social imperante»3. En este sentido,

los valores «éticos» con los que tradicionalmente se ha relacionado la buena fe son, entre otros,

la confianza, reciprocidad, justicia, equidad y honestidad4.

Además, ese estándar de conducta no solo se exige «en lo que tiene de limitación o veto

de una conducta deshonesta (v.gr., no engañar, no defraudar, etc.), sino también en lo que tiene

1 Los efectos en la calificación jurídica del despido serán analizados con detenimiento en el último

epígrafe del presente capítulo.

2 DE LA VILLA GIL, L. E.: «El principio de adecuación social y los conceptos jurídicos indeterminados

en el Derecho del Trabajo», en DE LA VILLA GIL, L. E. y LÓPEZ CUMBRE, L. (Dirs.): Los principios

del Derecho del Trabajo, Centro de Estudios Financieros, Madrid, 2003, pág. 412.

3 DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L.: Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Volumen I,

Tecnos, Madrid, 1983, pág. 268.

4 GUTIÉRREZ LANZAT, A.: «Notas sobre la buena fe negocial en el periodo de consultas», Revista

Crítica de Historia de las Relaciones Laborales y de la Política Social, núm. 9, 2014 (disponible en:

http://www.eumed.net/rev/historia/09/fe-negocial.html).

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de exigencia positiva prestando al prójimo todo aquello que exige una fraterna convivencia

(v.gr., deberes de diligencia, de esmero, de cooperación, etc.)»5.

Por consiguiente, todo lo anterior se traduce en que los derechos deben «ser ejercitados

de acuerdo con la buena fe y que las obligaciones deben ser también de buena fe cumplidas».

Esta afirmación encuentra su consagración en dos importantes preceptos del Código Civil. En

primer lugar, el artículo 7.1 según el cual «los derechos deberán ejercitarse conforme a las

reglas de la buena fe». Y en segundo lugar, por lo que respecta a las obligaciones, la exigencia

de la buena fe es predicable en virtud de lo establecido en el artículo 1258 («los contratos se

perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de

lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean

conformes a la buena fe, al uso y a la ley»). Precepto este último que, aun cuando se refiere a las

obligaciones contractuales «es aplicable (…) a todo tipo de obligación»6.

Así, todo lo visto hasta ahora es perfectamente trasladable al Derecho del Trabajo. Tras

el nacimiento de la relación laboral formalizada en el contrato de trabajo, tanto el empleador

como los trabajadores quedan sometidos en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de

sus obligaciones al deber de buena fe. Dicha exigencia encuentra su consagración normativa en

el último inciso del artículo 20.2 del ET, conforme al cual «el trabajador y el empresario se

someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe».

No obstante, la buena fe incide sobre muchas instituciones de esta rama del

ordenamiento jurídico, y no solo sobre la relación más visible y conocida de empresario-

trabajador. Así, la buena fe rige también sobre las materias siguientes: a) empleo y formación;

b) relación entre las Administraciones Laborales y los administrados; c) el proceso laboral; y d)

sindical-colectiva. Esta última es la que se conoce como «buena fe negocial» y es la que debe

presidir las relaciones entre patronal y sindicatos, entre éstos y sus afiliados y, -fundamental

para el estudio de este trabajo-, donde se enmarca la buena fe que debe regir en el periodo de

consultas de un despido colectivo7.

Contextualizada ya la materia objeto de estudio, cabe ahora tratar de fijar cuál es el

contenido esencial del deber de negociar de buena fe durante los procesos de reestructuración.

5 DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L.: La doctrina de los propios actos, un estudio crítico sobre la

doctrina del Tribunal Supremo, Bosch, Barcelona, 1963, pág. 139.

6 DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L.: Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Volumen I,

Civitas, Madrid, 1996, págs. 49 y 50.

7 Sobre la proyección de la buena fe en las distintas instituciones jurídico-laborales vid. MONTOYA

MELGAR, A.: La buena fe en el Derecho del Trabajo, Tecnos, Madrid, 2001, págs. 19 a 23.

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Una tarea nada sencilla que debe hacerse a partir de los elementos configuradores de este deber.

Solo así podrá comprenderse después el listado de comportamientos en los que dicha obligación

se traduce. Esto es así porque los tribunales valoran si un determinado proceder (el enjuiciado)

se adecúa o no a los estándares éticos que impone la buena fe. Ahora bien, no puede olvidarse

que esa operación vendrá siempre marcada por «una ponderación conjunta de cuantas

circunstancias concurren en el caso», por lo que las resoluciones judiciales deberán interpretarse

siempre «utilizando el método indiciario»8.

Por todo ello, el estudio de la buena fe no puede partir de indicios9. Así, el análisis de la

materia impone sistematizar su contenido esencial para, a partir de ahí, poder entender las

conductas que este deber exige. En concreto, los tres elementos configuradores de la obligación

de negociar de buena fe pueden clasificarse en los tres siguientes: 1) voluntad negociadora; 2)

valores éticos de conducta; y 3) reciprocidad.

II.- ELEMENTOS CONFIGURADORES

1. VOLUNTAD NEGOCIADORA

1.1. La voluntad negociadora como presupuesto para la negociación

Negociar de buena fe implica, en esencia, negociar con intención de alcanzar un

acuerdo. No obstante, y por cuanto aquí interesa, no debe confundirse el deber de «negociar»,

con la obligación de hacerlo de «buena fe» (voluntad negociadora), ni con los comportamientos

o indicios que denotan una actuación conforme o disconforme con los estándares que la buena

fe impone (flexibilidad negocial). Es cierto que se trata de cuestiones íntimamente

cohonestadas, pero su delimitación es importante para una mejor comprensión de la materia.

Por ello, el estudio del animus negociandi como elemento configurador de la buena fe

requiere precisar primero dos cuestiones esenciales. A saber:

1) En primer lugar, debe quedar claro que lo que el artículo 51.2 del ET exige llevar a

cabo es una verdadera y efectiva negociación. No el cumplimiento de un mero

trámite formal.

8

SEMPERE NAVARRO, A. V.: «Criterios sobre Despidos colectivos: negociación de buena fe,

selección de afectados e indemnizaciones», Aranzadi Social, núm. 10, 2014, pág. 3 (BIB 2014, 485).

9 Como afirma SÁNCHEZ TORRES, E.: El Deber de Negociar y la Buena Fe en la Negociación

Colectiva, CES, Madrid, 1999, pág. 105, el carácter «“relativo” o contextual» del deber de negociar de

buena fe exige fijar previamente un «punto de referencia» con respecto al cual poder valorar las

actuaciones de los interlocutores sociales.

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Así lo puso de manifiesto el Tribunal Supremo al afirmar que, «el Legislador» ha

configurado «el período de consultas previo a la decisión» (…), no como un mero

trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la

empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un

acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión

empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias

para los trabajadores»10

.

2) En base a lo anterior y, ante la indefinición del precepto, el Tribunal Supremo aclara

que la buena fe exigida por el artículo 51.2 del ET es una buena fe negocial.

Afirmación recogida en múltiples resoluciones judiciales. Como ejemplo, baste

traer a colación el caso Aserpal11

, en el que la Sala IV reconoce «que la expresión

legal (“durante el periodo de consultas las partes deberán negociar de buena fe, con

vistas a la consecución de un acuerdo”) ofrece innegable generalidad, al no hacerse

referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las

conductas que pudieran vulnerarlo. Pero, de todas formas, en la configuración del

mismo no cabe olvidar que (…) desde el momento en que el art. 51ET instrumenta

la buena fe al objetivo de “la consecución de un acuerdo” y que el periodo de

consultas “deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir

los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a

medidas sociales de acompañamiento”, está claro que la buena fe que el precepto

exige es una buena fe negocial» (FJ 4º).

Pues bien, sentadas esas dos premisas, la pregunta que surge a continuación es la

siguiente: ¿qué implica la buena la buena fe negocial? En esencia, este deber conlleva que las

partes tengan intención de negociar. Es decir, que tengan voluntad o predisposición de llevar a

cabo una efectiva y real negociación; no una «negociación superficial» o «surface

bargaining»12

.

10

Por todas, SSTS 16 noviembre 2012 (RJ 2013, 348), FJ 6º y 18 julio 2014 (RJ 2014, 5293), FJ 7º.

11

STS 27 mayo 2013 (RJ 2013, 7656).

12

Expresión acuñada por la doctrina norteamericana con la que se hace referencia a un conjunto de

conductas que, «si bien individualmente no serían susceptibles de considerarse prácticas laborales

desleales, conjuntamente muestran una negociación contraria a la buena fe por falta de disposición de

quien las realiza» [CABEZA PEREIRO, J.: La buena fe en la negociación colectiva, Xunta de Galicia

(Escola Galega de Administración Pública), Santiago de Compostela, 1995, pág. 240].

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En suma, una negociación real y efectiva solo es posible si ambas partes están

dispuestas a que esto sea así. Por ello, la buena fe en la negociación es una actitud general que

debe impregnar la conducta de las partes (animus negociandi)13

. Dicho de otro modo, la buena

fe impone afrontar el proceso negociador con la intención de acercar posiciones o llegar a un

entendimiento.

Por ello, sobre la base de tales consideraciones se ha afirmado que la buena fe es una

«obligación accesoria de otra principal (negociar), en cuanto se limita a posibilitar la

negociación misma»14

.

1.2. La flexibilidad como indicio del animus negociandi

Vista ya cuál es la actitud que exige la buena fe negocial (intención de acercar

posiciones) es turno ahora de estudiar cuáles son los comportamientos (indicios y obligaciones)

en los que dicha voluntad negociadora se traduce.

La doctrina jurisprudencial ha entendido que existe animus negociandi cuando las

partes muestran una cierta flexibilidad en la negociación. Esto es, actúa de buena fe, por

ejemplo, quien formula propuestas y contrapropuestas (que pongan de manifiesto un esfuerzo

real y sincero por intentar acercar posiciones), o quien cede en sus planteamientos iniciales

(reduciendo el número de afectados inicialmente previsto).

Un ejemplo de ello se encuentra en el caso Aserpal15

. En dicho asunto el Tribunal

Supremo tuvo en cuenta dos consideraciones que apoyaban «la existencia de voluntad

negociadora». Por un lado, que previamente al despido colectivo objeto de autos, la empresa

propuso la prórroga de un previo acuerdo sobre reducción de jornada en un 30% y que tal

posibilidad fue rechazada por la asamblea de los trabajadores (es decir, propuso medidas

alternativas a la extinción). En segundo lugar, que el número de trabajadores inicialmente

afectados era de 15 y que la decisión final del despido se limitó a 11 trabajadores «(es decir,

13

Así lo ponía de manifiesto el Tribunal Supremo en el Fundamento Jurídico Tercero de la STS 21 mayo

2014 (RJ 2014, 4357), que reproduce el Fundamento Jurídico Quinto de la STSJ Comunidad Valenciana

12 marzo 2013 (AS 2013, 1682), al afirmar que «no basta con una actuación de las partes tendente a la

simple observancia formal del trámite, sino que es precisa la adopción de una conducta activa y positiva

en aras a procurar su cumplimiento real y efectivo».

14

DE LA VILLA GIL, L. E., GARCÍA BECEDAS, G. y GARCÍA-PERROTE ESCARTÍN, I.:

Instituciones de Derecho del Trabajo, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1991, pág. 224.

15

STS 27 mayo 2013 (RJ 2013, 7656).

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7

mostró intención de acercar posiciones por reducir el número de afectados inicialmente

planteado)» (FJ 4º).

En suma, la flexibilidad negocial se erige en pieza clave para valorar la existencia o no

de buena fe, pues constituye un «indicio» claro de la intención de negociar16

. Por ello, la

pregunta que surge a continuación es inevitable: ¿en un despido colectivo es siempre posible

dicha flexibilidad?; ¿qué ocurre si una empresa no tiene margen de negociación?; ¿se entiende

que actúa de mala fe por no entrar en la dinámica de propuestas y contrapropuestas? La cuestión

es especialmente relevante, pues tras los primeros pronunciamientos judiciales se abrió camino

«la idea de que el mantenimiento de la propuesta formulada por la empresa sin alteración alguna

desde el inicio al final del periodo de consultas (era) demostrativo de la mala fe»17

.

Al respecto, lo primero que debe advertirse es que el umbral de exigencia que impone la

buena fe, en cuanto «intención» de acercar posiciones, no puede ser el mismo en todos los

casos. Es obvio que en los procesos de reestructuración la capacidad negocial de la empresa

(entendida como los márgenes reales de negociación con los que cuenta el empresario para

poder aceptar propuestas del banco sindical o intentar acercar posturas), puede estar seriamente

mermada (cuando no anulada) por la propia situación económica de la entidad. Por ello, el

elemento «intencional» de la buena fe (animus negociandi) debe valorarse siempre en relación

con la capacidad real de negociación que tiene el empleador.

En consonancia con lo anterior, las resoluciones del Tribunal Supremo ponen de

manifiesto que la «intención» de negociar (reflejada en la flexibilidad negocial), no debe

confundirse con la obligación de alcanzar acuerdos. Es más, ni tan siquiera con la obligación

empresarial de plantear medidas alternativas a las extinciones propuestas18

.

16

Así, por ejemplo, se ha entendido que negocia de buena fe el empleador que incrementa las

indemnizaciones y pacta medidas para facilitar la recolocación de los afectados [STS 23 septiembre 2014

(RJ 2014, 6123), FJ 3º].

17

GARCÍA-PERROTE ESCARTÍN, I. y MERCADER UGUINA, J. R.: «Despidos colectivos y

negociación de buena fe: los límites de la inamovilidad de las posiciones empresariales durante el periodo

de consultas», Justicia Laboral: Revista de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, núm. 52, 2012,

pág. 5.

18

A ello se refiere NAVARRO ARIAS, F. J.: «El deber de buena fe en la negociación durante el periodo

de consultas de los Expedientes de Regulación de Empleo. STSJ Cataluña 13 junio 2012», Aranzadi

Social, núm. 10, 2013, PÁG. 5 (BIB 2013, 248), cuando advierte que «el deber de negociar de buena fe

no debe configurar el periodo de consultas como un trámite de resultado».

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8

En efecto, una afirmación constante tanto en la doctrina judicial como jurisprudencial

ha sido que las partes no están obligadas a alcanzar un acuerdo. Así se ha puesto de manifiesto,

por ejemplo, en el caso Mafecco19

, en el que la Sala IV razona y concluye lo siguiente: «Es

cierto (…) que las únicas reivindicaciones del banco social (…) no han sido atendidas pero ello

no implica que la empresa hubiera hecho del período de consultas un mero formalismo, puesto

que la negociación consiste en que las partes crucen propuestas y contrapropuestas, con las

consiguientes tomas de posición de unas y otras, con independencia de que las negociaciones

llegue[n] a buen fin por alcanzarse dicho acuerdo» (FJ 2º).

Pero como acaba de advertirse, el juego de propuestas y contrapropuestas no siempre va

a resultar posible por la propia situación que pueda estar atravesando la empresa. Esta

afirmación se ilustra perfectamente en el caso Carlos Bayo S.L en el que lo que se discute es,

precisamente, el cierre de una entidad20

. Así, para la parte recurrente el empleador no negoció

de buena fe por no proponer medidas alternativas a la extinción de los contratos. Sin embargo,

este motivo fue rechazado por la sentencia de instancia, pues a juicio del tribunal los resultados

de la empresa «no dejaban margen para discutir otra cosa que el cumplimiento de los requisitos

legales y las consecuencias económicas del cierre de la empresa» (FJ 5º). Opinión que es

compartida por el Tribunal Supremo al afirmar que, «pese a la escasez del contenido negociador

que se acredita a través de las Actas, consta la celebración de tres reuniones aunque sin acuerdo,

sin que quepa extraer la inexistencia de buena fe en la negociación por parte de la empresa que

ya había aplicado durante un año un expediente de suspensión de contratos y acreditó

documentalmente la existencia de causas económicas y productivas para el despido de la

totalidad de la plantilla, salvo un trabajador, por lo que pocas alternativas podía plantear para

salvar una empresa en situación preconcursal, sin que tampoco conste que por los trabajadores

se haya ofrecido alternativa alguna durante el período negociador» (FJ 5º)21

. Criterio que fue

reiterado a propósito del caso Corrugados Azpeitia, en el que el Alto Tribunal concluye que en

aquellos supuestos en los que la empresa tenga un déficit de tal magnitud que esté obligada a

19

STS 25 septiembre 2013 (RJ 2014, 1204), que confirma la STSJ Galicia 21 noviembre 2012 (AS 2013,

51). En el mismo sentido, el voto particular formulado en la STS 21 mayo 2014 (RJ 2014, 4357),

recuerda que «la buena fe exigida es la “buena fe negocial”, lo que supone que no necesariamente hay

que llegar a acuerdos».

20

STS 28 enero 2014 (RJ 2014, 1286), que confirma la STSJ Aragón 10 diciembre 2012 (AS 2013,

1783).

21

En el mismo sentido que el Tribunal Supremo se había venido pronunciando ya la Audiencia Nacional.

Así, había afirmado que «si la situación de la empresa es tan calamitosa, que su única salida es su

liquidación, no constituye expresión de mala fe defender que la única alternativa es el cierre y

consiguientemente el despido de todos los trabajadores de la plantilla» [SAN 20 marzo 2013, FJ 8º (JUR

2013, 110228).

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cerrar, «no vulnera la buena fe negocial mantener [la inicial] posición a lo largo de la

negociación»22

.

Otro ejemplo claro de lo que se comenta (límites a la flexibilidad negocial) se pone de

manifiesto en el ámbito de las Administraciones Públicas. A este respecto, interesa destacar el

caso del Ayuntamiento de la Oliva (Fuerteventura)23

. En dicho asunto el Tribunal Supremo

revoca la declaración de nulidad efectuada por la sentencia de instancia por entender que la

capacidad negociadora en el ámbito de la Administración Pública no puede ser idéntica a la del

ámbito privado.

En concreto, durante la celebración del periodo de consultas, la citada Corporación

Local se limitó a rechazar todas las propuestas formuladas por la representación de los

trabajadores, procediendo finalmente al despido de los 46 empleados que había propuesto

inicialmente. Así, para el tribunal de instancia, estos hechos evidencian una «absoluta falta de

voluntad negociadora de la Corporación, únicamente encaminada a imponer rígidamente y sin

cesión alguna su decisión, ya adoptada, sin ofrecer alternativas ni dilucidar sobre las medidas

propuestas»; todo lo cual debía conducir, a su juicio, a la declaración de nulidad de los despidos

(FJ 2º).

Sin embargo, el Tribunal Supremo advierte que el sometimiento de la Administración

Pública al principio de legalidad que la Constitución garantiza (art. 9.3) juega un papel

determinante, por lo que «su capacidad negociadora» no puede ser «idéntica a la del ámbito

privado». En consonancia con ello, afirma la Sala IV que, «siéndoles ciertamente exigibles los

requisitos sustantivos y los de carácter formal previstos al respecto en el ET y en sus normas de

desarrollo, sin embargo (…), la simple aceptación de alguna de las propuestas formuladas por

los trabajadores, que en el campo privado podrían llegar a afectar en ocasiones a la buena fe, no

debe configurarse aquí como elementos constitutivos de ésta porque, reiteramos, la actuación de

las AAPP está sometida al principio de legalidad y para ellas la autonomía de la voluntad se

encuentra sensiblemente limitada, al menos en la medida en que no pueden acordar soluciones

que incumplan normas de distribución competencial o de cualquier otro orden en el terreno

administrativo, que, como es sabido, constituye una actividad reglada».

22

STS 16 junio 2015 (RJ 2015, 4690), FJ 3º.

23

STS 18 febrero 2014 (RJ 2014, 3267), que casa y anula la STSJ Canarias (Las Palmas) 19 diciembre

2012 (AS 2013, 2267).

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10

En cualquier caso, la sentencia no se limita a «exculpar» a la Corporación por el

sometimiento al principio de legalidad. El propio Tribunal Supremo reitera sus sentencias

anteriores en el sentido de advertir que la voluntad negociadora no impone alcanzar un acuerdo;

y en el caso concreto, -advierte el Tribunal-, el empleador «dio respuesta motivada» durante el

periodo de consultas a las propuestas formuladas por los trabajadores «pese a que ésta -la

respuesta- no supusiera, en efecto, una variación respecto a la posición inicial de la empleadora»

(FJ 3º)24

.

Y este último inciso es importante, pues del caso comentado no puede extraerse la

máxima de que en el ámbito de la Administración Pública la capacidad negociadora del

empleador esté siempre limitada. Muestra de ello es que, apenas un mes después de la referida

sentencia, el Tribunal Supremo confirmaba la nulidad del despido colectivo efectuado por la

Agencia Valenciana de Movilidad, basando el fallo de la resolución, precisamente, en la falta de

negociación efectiva25

.

En conclusión, todo cuanto antecede pone de manifiesto la importancia de la capacidad

negocial en la valoración del elemento intencional de la buena fe. De todo lo dicho hasta ahora

puede afirmarse que la buena o mala fe en la negociación no se mide (al menos exclusivamente)

por el grado de flexibilidad que muestre una empresa. Naturalmente, como se veía en líneas

precedentes, el hecho de aceptar propuestas de los representantes, plantear alternativas o, por

ejemplo, reducir el número de las extinciones inicialmente previstas, se considerará siempre

como un indicio de buena fe negocial, pues pondrá de manifiesto la intención de llevar a cabo

una efectiva y real negociación.

Ahora bien, en la medida en que en los despidos colectivos los márgenes de

negociación pueden ser muy escasos (cuando no nulos), no debe confundirse la vertiente

indiciaria de la flexibilidad, con el hecho de que la empresa esté obligada, en todo caso, a

formular o aceptar propuestas alternativas. De ahí que el deber de negociar de buena fe

imponga, fundamentalmente, las dos obligaciones siguientes:

a) Valorar y responder de forma motivada a las propuestas de la contraparte,

razonando los motivos por los que se rechazan y, proponiendo, en su caso,

24

Reitera doctrina recogida en la STS 20 marzo 2013 (RJ 2013, 2883) y STS 27 mayo 2013 (RJ 2013,

7656).

25

STS 21 mayo 2014 (RJ 2014, 4357), que confirma la STSJ Valencia 12 marzo 2013 (AS 2013, 1682).

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soluciones alternativas que muestren un esfuerzo sincero de acercar posiciones

cuando el margen de negociación lo permita.

b) Justificar, acreditar y explicar la imposibilidad real de aceptar los planteamientos de

la parte contraria o de llevar a cabo cualquier medida alternativa a la extinción26

.

Así, en este contexto, cobra especial sentido la expresión acuñada por el propio Tribunal

Supremo: «voluntad negociadora» entendida como «voluntad de diálogo»27

. Esto es, la empresa

deberá «mostrar una actitud abierta y dialogante en las reuniones que se celebren, escuchar las

propuestas de los representantes del personal, valorarlas y darles contestación, explicar las

razones de su rechazo, argumentar las propias, etc.»28

.

Pero no solo ello. En consonancia con todo lo explicado hasta ahora (la flexibilidad en

la negociación constituye un indicio de buena fe; no una obligación), el Alto Tribunal ha dado

un paso más. En concreto, ha establecido que para que la «inflexibilidad» sea considerada como

contraria a la buena fe debe venir acompañada de un propósito vulnerador de confianza. Así lo

puso de manifiesto en el caso caso Día de Córdoba y Federico Joly y compañía29

. En esta

sentencia la Sala IV afirma que la mala fe «no se limita tan solo al grado de flexibilidad en la

negociación». En los casos de existir «un nulo grado de flexibilidad», para poder apreciar la

mala fe, «semejante deficiencia deberá ir acompañada de un elemento de propósito vulnerador

de la confianza, alterando u ocultando datos, así como proponiendo medidas de

acompañamiento cuyo incumplimiento se procurará a posteriori» (FJ 3º)30

. En otras palabras,

para apreciar la mala fe es necesario que la falta de flexibilidad venga acompañada de una

26

En definitiva, como afirma MURCIA CLAVERÍA, A.: «La exigencia de buena fe en el periodo de

consultas, deslocalización y despido colectivo nulo. El caso “Tenneco”», Derecho de las Relaciones

Laborales, núm. 1, 2015, pág. 76, «la exigencia de probar si se pueden o no “evitar” los despidos es una

regla primordial que debe guiar la valoración de la regularidad o no del periodo de consultas».

27

STS 16 noviembre 2012 (RJ 2013, 348), FJ 6º. De ahí que la buena fe negociadora se haya afirmado en

relación con la existencia o no de propuestas concretas y la celebración de reuniones [SSTS 25

septiembre 2013 (RJ 2014, 1204) y 26 marzo 2014 (RJ 2014, 2778)]; también resulta especialmente

relevante la STS 15 septiembre 2015 (RJ 2015, 4734) por cuanto recapitula la doctrina casacional sobre la

buena fe negocial.

28

GARCÍA-PERROTE ESCARTÍN, I. y MERCADER UGUINA, J. R.: «Despidos colectivos y

negociación de buena fe: los límites de la inamovilidad de las posiciones empresariales durante el periodo

de consultas», Justicia Laboral: Revista de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, núm. 52, 2012,

pág. 5.

29

STS 20 mayo 2014 (RJ 2014, 4356).

30

Doctrina reiterada por la STS 16 junio 2015 (RJ 2015, 3776).

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conducta vulneradora de los valores éticos que el propio concepto de la buena fe implica,

cuestión que lleva al estudio del epígrafe siguiente.

2. VALORES ÉTICOS

En efecto, el contenido de la buena fe contemplada en el artículo 51.2 del ET no se

agota en la exigencia de afrontar el proceso negociador con animus negociandi o con intención

de negociar. Como se veía anteriormente, la doctrina civilista define el concepto de la buena fe

como «un estándar de conducta arreglada a los imperativos éticos exigibles de acuerdo con la

conciencia social imperante»31

. Por su parte, la doctrina iuslaboralista ha definido el deber de

negociar de buena fe como una obligación accesoria de otra principal (negociar), en cuanto que,

no solo se limita a posibilitar la negociación misma, sino además «a orientarla por esos cauces

de conducta socialmente adecuada que configura sus contornos jurídicos»32

.

Por ello, visto ya el contenido esencial de la buena fe negocial (animus negociandi), es

turno ahora de ver cuáles son esos valores que deben presidir la negociación, y ello por estar

enmarcados en el propio concepto de la buena fe.

A este respecto, el Tribunal Supremo ha afirmado que la negociación deberá llevarse a

cabo «orientada por los valores de probidad, lealtad, honradez, rectitud, corrección, respeto,

coherencia, y fidelidad a la palabra dada y al comportamiento seguido»33

. Dicho de otro modo,

«en el ámbito negocial la buena fe (…) consiste en un comportamiento justo, leal, honrado y

lógico, acorde con las consecuencias de la norma aplicable o con lo pactado»34

.

Ahora bien, ¿cuáles son los comportamientos o indicios que ponen de manifiesto una

conducta conforme a estos valores? Como ya se ha venido haciendo referencia, la buena fe

31

DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L.: Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Volumen I,

Tecnos, Madrid, 1983, pág. 268.

32

DE LA VILLA GIL, L. E., GARCÍA BECEDAS, G. y GARCÍA-PERROTE ESCARTÍN, I.:

Instituciones de Derecho del Trabajo, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1991, pág. 224.

33

STS 21 mayo 2014 (RJ 2014, 4357), FJ 3º.

34

Voto particular formulado por el Magistrado Exmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana (al

que se adhirió el Magistrado Exmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López) a la STS 21 mayo 2014 (RJ 2014,

4357).

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«constituye uno de los conceptos más difíciles de aprehender»35

. Y no tanto porque no se pueda

definir como tal (ya se ha visto que se trata de un estándar ético de conducta), sino por la

dificultad de concretar los comportamientos que se entienden adecuados o alejados del mismo.

El motivo fundamental de lo que acaba de exponerse es que la aplicación práctica de

este concepto dependerá siempre de la valoración de las circunstancias concretas del caso sobre

el que se proyecta. En último término, el órgano judicial será el encargado de apreciar si el

comportamiento seguido por los sujetos negociadores se adecúa (o no) a las reglas de la buena

fe36

.

Por todo ello, resulta difícil concretar o listar de manera exhaustiva y con carácter

absoluto todos los comportamientos que pueden atentar (o no) contra la buena fe, pues -se

insiste-, la valoración de las circunstancias concretas resulta esencial para pronunciarse en un

sentido u otro. En otras palabras, «las posibilidades son tantas como conductas pueden adoptar

quienes negocian y una sistematización pretendidamente exhaustiva de la misma tarea inútil»37

.

Pese a ello, sí pueden resaltarse algunos interrogantes sobre los que ha tenido

oportunidad de pronunciarse el Tribunal Supremo y que, sin duda, permitirán hacer una

aproximación práctica a este concepto jurídico indeterminado. Así, algunas de las incógnitas

sobre las que se ha manifestado la Sala IV son las siguientes:

1ª) ¿La negociación individual con los trabajadores afectados que se lleva a cabo de

forma simultánea o paralela al desarrollo del periodo de consultas transgrede las reglas

de la buena fe?

Esta cuestión se puso de manifiesto en el caso Segur Ibérica38

; en el que el Tribunal

Supremo entiende que las negociaciones individuales «resultan incompatibles con la

naturaleza colectiva de este tipo de despidos, hasta el punto de poder afectar

35

MERCADER UGUINA, J. R. y DE LA PUEBLA PINILLA, A.: Los procedimientos de despido

colectivo, suspensión de contratos y reducción de jornada, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pág. 147.

36

Así lo ha puesto de manifiesto el propio Tribunal Supremo en el Fundamento Jurídico Sexto de la STS

18 febrero 2014 (RJ 2014, 2239) al afirmar que, «configurado de esta manera (el deber de negociar de

buena fe), habrá de analizarse en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que

han discurrido las negociaciones»; doctrina reiterada por, entre otras, las SSTS 21 mayo 2014 (RJ 2014,

4214) y 19 mayo 2015 (RJ 2015, 3834).

37

DE LA VILLA GIL, L. E., GARCÍA BECEDAS, G. y GARCÍA-PERROTE ESCARTÍN, I.:

Instituciones de Derecho del Trabajo, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1991, pág. 224.

38

STS 20 mayo 2014 (RJ 2014, 5097), que confirma la SAN 25 julio 2012 (AS 2012, 1674).

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negativamente al principio de buena fe negocial y llegar a transformar en fraudulenta la

propia negociación colectiva» (FJ 4º). En suma, bien pudiera afirmarse que el

empleador que lleva a cabo este comportamiento no actúa con la lealtad debida que

exige la buena fe.

2ª) En los casos en los que el periodo de consultas finaliza sin acuerdo, ¿atenta contra la

buena fe la empresa que en su decisión final no sigue las propuestas que ella misma

planteó durante la negociación?

Ya se ha visto anteriormente que, en palabras del Tribunal Supremo, negociar de buena

fe no solo implica negociar con lealtad, sino también con «coherencia, y fidelidad a la

palabra dada y al comportamiento seguido», además de exigir un comportamiento

«lógico». Por ello, la cuestión que subyace detrás del interrogante planteado es si actúa

con coherencia y lógica quien se aparta de sus propias propuestas iniciales en la

decisión final del despido cuando el periodo de consultas finaliza sin acuerdo.

Al respecto, lo primero que debe advertirse es que las propuestas formuladas durante la

negociación carecen de fuerza vinculante. Así lo estableció el Tribunal Supremo en el

caso Geacam39

, en cuyo Fundamento Jurídico Sexto afirma claramente que «una oferta,

dentro de una negociación, es simplemente eso, una oferta no vinculante y no una

conquista de la contraparte. La posibilidad de un Acuerdo en una negociación colectiva

es atractiva por la paz social que conlleva. Por ello, la falta de acuerdo no debe tener

consecuencias en cuanto a la subsistencia de la oferta. Entender lo contrario es hacer

imposible negociaciones futuras porque la empresa dudará sobre la conveniencia de

hacer ofertas «vinculantes» que los trabajadores no aceptarán, puesto que ya tendrán un

mínimo y esperarán una mejora. La oferta es un precontrato que sólo obliga cuando se

acepta, porque los contratos se perfeccionan por el concurso de voluntades entre el que

ofrece y el que acepta (art. 1.262 del Código Civil), razón por la que sin ese acuerdo de

voluntades la oferta no vincula a quien la hace».

3ª) ¿Negocia de buena fe la empresa que se muestra inflexible durante una negociación

y, tras concluir el periodo de consultas sin acuerdo, decide despedir a un número de

trabajadores inferior al mantenido durante las negociaciones?

39

STS 15 abril 2014 (RJ 2014, 4342), que casa y anula la STSJ Canarias (Las Palmas) 26 febrero 2013

(AS 2013, 1656).

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Esta cuestión se planteó en el caso Vaersa40

. En dicho asunto la empresa se había

mantenido inflexible en el número de trabajadores afectados durante la negociación,

pero, finalizado el periodo de consultas sin acuerdo, cuando llegó la hora de tomar la

decisión, el empresario redujo el número de trabajadores afectados de forma

considerable (en concreto, sacó del listado de afectados a más de 116 trabajadores en

base a nuevos encargos o encomiendas).

Así, mientras para el tribunal de instancia tal comportamiento constituía una clara

transgresión de la buena fe, el Tribunal Supremo entiende todo lo contrario. Y en este

sentido establece que: «No puede presumirse la mala fe negocial de la circunstancia de

la ulterior reducción de trabajadores, pues, a falta de prueba fehaciente, la disminución

de afectados redunda, en todo caso, en la actitud empresarial proclive al mantenimiento

del empleo» (FJ 4º).

4ª) ¿Atenta contra la buena fe el empleador que descapitaliza la empresa un mes antes

de iniciar el periodo de consultas?

La respuesta parece obvia. No obstante, merece la pena detenerse en este supuesto por

dos motivos esenciales. En primer lugar, por resaltar los efectos que la buena fe

despliega no solo sobre el elemento intencional (animus negociandi), sino también,

sobre la propia capacidad negociadora. Y, en segundo lugar, por hacer hincapié en la

vertiente negativa de la buena fe; esto es, abstenerse de llevar acabo conductas abusivas

o fraudulentas.

Así, esta cuestión se planteó en el caso Alcorimp41

; en el que, precisamente, la

descapitalización intencionada de la empresa determinó la nulidad del despido por

vulnerar las reglas de la buena fe (en su vertiente negativa). En concreto, el hecho

relevante fue la cesión de créditos que la empresa demandada hizo a favor de otra

entidad (con la que mantenía «vínculos fiduciarios intensos») apenas un mes antes de la

comunicación inicial del despido colectivo. Tal conducta supuso una falta absoluta de

liquidez de la empresa y, a la postre, la justificación para no poder negociar ninguna

medida alternativa durante el periodo de consultas.

40

STS 21 mayo 2014 (RJ 2014, 4214), que casa y anula la STSJ Valencia 23 abril 2013 (AS 2013, 2779).

41

STS 11 abril 2014 (RJ 2014, 4505), que confirma la STSJ Madrid 22 marzo 2013 (JUR 2013, 292896).

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Ante tales acontecimientos, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid entendió que la

nulidad era «patente». En este sentido afirma lo siguiente: «No necesitamos detenernos

en detalles formales, como la deficiente comunicación documental ya que estamos ante

una nulidad más radical (…). El empresario (…), procedió primero a descapitalizar

íntegramente la empresa y sólo después, conseguida la formalidad de la insolvencia

procedió a abrir consultas negociadoras en la que obviamente por su parte no había nada

que negociar, ni siquiera el pago de una indemnización mínima. No ofreció ni un euro a

ninguno de los 17 trabajadores» (FJ 2º).

Por consiguiente -y aquí radica lo esencial de la ratio decidendi-, «no puede haber

buena fe negociadora cuando uno se ha asegurado previamente que no haya posibilidad

alguna de negociar. Y para llegar a esta convicción, a esta exteriorización indubitada del

fenómeno en principio interno del ánimo de no negociar, basta atender a la mera

secuencia fáctica, a los propios actos del empresario». Por todo ello, la sentencia

recurrida concluye afirmando que «la negociación en este caso no puede declararse

existente en cuanto el dolo empresarial la convirtió en meramente rituaria» (FJ 2º). Por

su parte, el Tribunal Supremo se limitó a reproducir lo alegado por el tribunal de

instancia y a confirmar la declaración de nulidad del despido.

Con todo, el caso Alcorimp no hace sino reforzar la idea del papel que la capacidad

negociadora juega en la valoración de la buena o mala fe en los despidos colectivos. Ya

se ha visto anteriormente que la flexibilidad en la negociación solo opera como indicio

del animus negociandi, pues la vertiente indiciaria de la misma no puede confundirse

con la obligación de aceptar propuestas de la contraparte, ni tan siquiera con la

obligación de plantear medidas alternativas a la extinción. Es decir, la capacidad

negociadora del empresario opera como límite a la flexibilidad en la negociación; límite

que, en principio, es legítimo porque viene motivado por la propia causa del despido

colectivo. En tal caso, al empleador solo le será exigible una voluntad de diálogo y el

deber de justificar y argumentar su postura.

Por ello cobra especial importancia la doctrina casacional que acaba de ponerse de

manifiesto, pues introduce una precisión relevante a estos efectos: una cosa es que la

empresa no tenga margen real de negociación; y, otra bien distinta, que

intencionadamente anule su capacidad negociadora. En definitiva, negociar de buena fe

implica abstenerse de realizar conductas fraudulentas, abusivas o dolosas que impidan

llevar a cabo una efectiva y real negociación. Consecuentemente, actúa de mala fe quien

malintencionadamente se priva de su capacidad para vaciar el contenido de la

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negociación. En otras palabras, difícilmente puede apreciarse intención de negociar en

quien dolosamente anula su capacidad para no poder llevar a cabo dicha negociación.

3. RECIPROCIDAD

El último elemento que queda por destacar de la buena fe negocial es el de la

reciprocidad. Y ello porque todo lo dicho hasta ahora (intención de negociar conforme a los

valores de lealtad, honradez, veracidad, coherencia y respeto a la palabra dada) no solo es

exigible al empresario, sino también a los representantes legales de los trabajadores. Dicho de

otro modo, «el deber de negociar de buena fe compete a las dos partes»42

. Así lo ha establecido

tanto la doctrina judicial como la jurisprudencial, lo que no deja de ser una traslación de la

buena fe negocial contemplada en el artículo 89.1 del ET (en virtud del cual, «ambas partes

estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»)43

.

Esta reciprocidad se traduce en una serie de obligaciones o comportamientos que los

interlocutores sociales tendrán que llevar a cabo durante el proceso negociador si, finalizado el

periodo de consultas, pretenden alegar posteriormente en sede judicial la mala fe de la empresa

o cualquier otra irregularidad. Fundamentalmente, estas pautas de conducta pueden

sistematizarse en función de los incumplimientos alegados por el banco social. Todo ello en los

términos siguientes:

1) Ausencia de animus negociandi.

Si los representantes aducen falta de voluntad negociadora del empleador, las

posibilidades de éxito de la demanda dependerán, en buena medida, de que los mismos

también hayan formulado propuestas alternativas al proyecto empresarial durante el

periodo de consultas. Así se puso de manifiesto, entre otros, en el caso Día de Córdoba

y Federico Joly y compañía44

. En este asunto el Tribunal Supremo rechaza la alegación

42

SAN 15 octubre 2012, FJ 8º (AS 2013, 2).

43

En el mismo sentido, QUESADA SEGURA, R.: «Breve repaso a la buena fe como garantía de la

eficacia de la negociación colectiva», en GORELLI HERNÁNDEZ, J. (Coord.): El derecho a la

negociación colectiva: Liber Amicorum Profesor Antonio Ojeda Avilés, Consejo Andaluz de Relaciones

Laborales, Sevilla, 2014, pág. 413.

44

STS 20 mayo 2014 (RJ 2014, 4356).

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de mala fe planteada por el banco sindical porque «tampoco se planteó del lado social

otras opciones». Es decir, los representantes de los trabajadores no hicieron «propuestas

sobre las que negociar cambios en la inicial de la empresa, por lo que si hubo escaso

margen en la negociación no cabe hacer que ese aspecto recaiga exclusivamente sobre

la empresa con la imputación de mala fe y consiguiente exclusión del valor efectivo de

la consulta» (FJ 3º).

Asimismo, «no cabe que invoque la buena fe quién adopta la posición extrema y

maximalista» de romper las negociaciones y dejar de asistir consciente y

voluntariamente a partir de entonces al resto de reuniones programadas, «impidiendo

con ello de manea prácticamente absoluta un hipotético acercamiento de posturas que

permitiera siquiera evaluar la posibilidad de evitar o reducir los despidos colectivos y de

atenuar sus consecuencias». Esto fue lo que ocurrió en el caso Panadería Méndez

Vegadeo en el que la empresa comunicó la intención de proceder a la disolución y cierre

de la entidad en la primera y única reunión celebrada durante el periodo consultivo.

Frente a ello, el delegado de personal se negó a asistir al resto de reuniones

programadas comunicando que los trabajadores solo estaban dispuestos a aceptar una

indemnización de 45/33 días45

.

En definitiva, la intención de negociar (reflejada en la formulación de propuestas y

contrapropuestas) no solo es predicable respecto del empleador, sino también respecto

de los representantes de los trabajadores46

.

2) Incumplimiento empresarial de los deberes documentales.

Valores como la lealtad o la coherencia se ponen de manifiesto cuando los

representantes de los trabajadores alegan un posible incumplimiento documental por

parte del empleador. Por lo que a la representación social se refiere, negociar de buena

fe implica poner de manifiesto, durante el propio periodo de consultas, la posible falta

de información o documentación preceptiva. Esto es así porque los tribunales no han

admitido que los representantes guarden silencio durante la negociación (en el sentido

45

STS 22 diciembre 2014 (RJ 2014, 6792), FJ 4º.

46

Como afirma la Audiencia Nacional, la negativa de los representantes legales de los trabajadores a

proponer algún tipo de contrapropuesta que pueda ser valorada por la dirección de la empresa, bloquea la

negociación e impide la efectividad del periodo de consultas [SAN 15 octubre 2012 (AS 2013, 2), FJ 9º].

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de no requerir al empresario para que aporte la información pertinente) y después

demanden la nulidad del despido por dicho incumplimiento.

Esto es lo que sucedió en el caso Carlos Bayo47

; en el que el Tribunal Supremo no

«entiende como (la representación de los trabajadores) entra en la negociación sin

exponer a la patronal su falta completa de información al respecto». Por ello, el Alto

Tribunal Concluye «no puede decirse que la empresa incumplió las exigencias del art.

51. ET en este punto» (FJ 3º).

Algo similar ocurrió también en el caso Horno de Tuesta, en el que se discutía sobre la

suficiencia de los criterios de afectación aportados por la empresa, sin que dicha

irregularidad fuera denunciada por el banco social en ningún momento del periodo

consultivo48

. Circunstancia esta última que fue la que proporcionó al Tribunal Supremo

«el argumento decisivo para rechazar el motivo, pues la buena fe negocial que debe

presidir el periodo de consultas (…)comporta una elemental coherencia entre los

planteamientos del citado periodo deliberativo y la fase judicial, no resultando acorde al

comportamiento por buena fe exigible que en el periodo de consultas ninguna objeción

se hubiese efectuado a los genéricos criterios de selección que se habían

proporcionado» (FJ 3º).

3) Otros incumplimientos.

La buena fe que debe presidir la negociación en lo que al banco social se refiere, no solo

se pone de manifiesto cuando el incumplimiento imputado a la empresa se base única y

exclusivamente en una ausencia de ánimo negociador o en una falta de aportación

documental. Así, por ejemplo, cuando un sindicato impugna un despido colectivo por

entender que el procedimiento estaba viciado ab initio por no haberse negociado en el

ámbito adecuado, el Tribunal Supremo viene exigiendo implícitamente, que ello se

ponga de manifiesto durante el periodo de consultas.

La anterior afirmación se ilustra en casos como el del grupo Teletech España49

. En este

asunto, el referido grupo de empresas reconoció su condición de «laboral o patológico»

y acordó negociar globalmente con las secciones sindicales presentes en las distintas

47

STS 28 enero 2014 (RJ 2014, 1286).

48

STS 17 julio 2014 (RJ 2014, 5743).

49

STS 25 junio 2014, FJ 3º (RJ 2014, 4385), que confirma la SAN 18 diciembre 2012 (AS 2013, 1036).

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mercantiles. Finalmente, la comisión negociadora quedó conformada por 6

representantes de CC.OO., 4 de UGT, 2 de CGT y 1 de CSI-F. Celebrado el

correspondiente periodo de consultas, el mismo finalizó con acuerdo ratificado por los

miembros de CC.OO. y UGT (que representaban el 77% de la plantilla). Pero

posteriormente, el sindicato CGT impugnó el despido por entender -entre otros motivos-

, que el grupo de empresas no estaba legitimado para instar el despido en cuanto tal.

Ante tales hechos, el Tribunal Supremo, tras reiterar su doctrina sobre la posibilidad de

que un grupo laboral incoe un despido colectivo, pone el punto de mira en el hecho de

que el sindicato accionante «admiti(era) tácitamente» la condición de grupo a efectos

laborales «al aceptar la negociación global con el grupo de empresas como tal»,

participando «sin protesta alguna». Por lo que concluye reconociendo la legitimación

del grupo Teletech «por cuanto asume, con sus propios actos, refrendados por los

propios actos de los sindicatos actuantes, que el grupo como tal era el auténtico

empleador de los trabajadores despedidos».

En definitiva, desde la óptica de la representación legal de los trabajadores, la

obligación de negociar de buena fe se traduce en la máxima de que no vale silenciar un

incumplimiento o irregularidad para, posteriormente, alegarlo en sede judicial. Esto es, el banco

sindical deberá negociar con intención de alcanzar un acuerdo, advirtiendo durante el periodo de

consultas de todas aquellas irregularidades o inobservancias que considere puedan vulnerar la

efectiva y real negociación.

III.- LA TRANSGRESIÓN DE LA BUENA FE Y SUS EFECTOS EN LA

CALIFICACIÓN DEL DESPIDO

1. PLANTEAMIENTO

A lo largo del presente trabajo se ha tenido oportunidad de comprobar la íntima

conexión que existe entre la obligación de negociar y el deber de hacerlo conforme a los

estándares de la buena fe. El problema es que, como el propio Tribunal Supremo ha reconocido,

«la expresión legal ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las

obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo»50

.

Con ello se abre un importante margen a la apreciación y aun al «activismo judicial. De ahí que

en aras a la seguridad jurídica se hayan puesto en cuestión los efectos que su incumplimiento

50

STS 27 mayo 2013 (RJ 2013, 7656), FJ 4º.

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pueda tener sobre la validez del ulterior despido colectivo»51

. Incluso, se ha llegado a afirmar

que se trata de un «deber genérico débil» en la medida en que no se traduce en obligaciones

concretas, por lo que las consecuencias de un posible incumplimiento «aparecen difusas»52

.

Por todo ello, merece la pena hacer algunas reflexiones y matizaciones sobre los

posibles efectos que en la calificación jurídica del despido puede comportar la transgresión de la

buena fe negocial.

Al respecto, lo primero que debe recordarse es que la obligación de negociar de buena

fe es una de las exigencias contempladas en el artículo 51.2 del ET y que la misma es una

«obligación accesoria de otra principal (negociar), en cuanto se limita a posibilitar la

negociación misma y a orientarla por los cauces de conducta socialmente adecuados que

configuran sus contornos jurídicos»53

.

Probablemente por ello (obligación accesoria de una principal -negociar-), se ha podido

llegar a la conclusión de que la transgresión de la buena fe conlleva la nulidad del

procedimiento. Sin embargo, el hecho cierto es que el artículo 124 de la LRJS no contempla la

«transgresión de la buena fe» como causa de nulidad del despido (ni tampoco como motivo en

el que pueda fundamentarse la demanda). No obstante, como el propio Tribunal Supremo ha

indicado, la buena fe que el artículo 51.2 del ET exige es una buena fe negocial. Lo que, en

esencia, supone que las partes deberán afrontar el periodo de consultas con voluntad de negociar

y llegar a un acuerdo.

Hasta aquí parece obvio que, si no concurre animus negociandi, difícilmente pueda

existir una efectiva y real negociación. Por consiguiente, es lógico que la consecuencia última

de su incumplimiento sea la nulidad del despido (en base a la interpretación «material» que ha

efectuado la Sala IV sobre la «no realización del periodo de consultas» como causa de nulidad

del despido anteriormente expuesta).

51

GOERLICH PESET, J. Mª.: «Desarrollo y contenido de las consultas», en CCNCC: Los periodos de

consultas: XXVI Jornadas de Estudios sobre Negociación Colectiva, Ministerio de Empleo y Seguridad

Social, Madrid, 2013, pág. 103.

52

BLASCO PELLICER, A.: La extinción del contrato de trabajo en la reforma laboral de 2012, Tirant

lo Blanch, Valencia, 2013, pág. 61.

53

DE LA VILLA GIL, L. E., GARCÍA BECEDAS, G. y GARCÍA-PERROTE ESCARTÍN, I.:

Instituciones de Derecho del Trabajo, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1991, pág. 224.

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22

Ahora bien, el animus negociandi no es el único pilar sobre el que descansa la buena fe

negocial. Su contenido ha sido sistematizado en páginas precedentes en torno a tres elementos

configuradores: 1) voluntad de negociación; 2) valores éticos de conducta (comportamiento

justo, leal, honrado y lógico, acorde con las consecuencias de la norma aplicable o con lo

pactado); y 3) reciprocidad (la buena fe es una obligación de ambas partes, no solo de la

empresa).

Por ello, en consonancia con la sistemática escogida para su estudio, surgen tres

importantes cuestiones o reflexiones:

1) ¿Cualquier transgresión de la buena fe conllevaría automáticamente la nulidad de la

medida extintiva o solo aquella que haya impedido la negociación? (doctrina

gradualista).

2) Si a la pregunta anterior se responde que no toda transgresión de la buena fe conlleva la

nulidad del procedimiento, sino solo la que haya frustrado una efectiva y real

negociación, la siguiente pregunta que surge a continuación es clara: ¿qué efectos

tendrían los «incumplimientos menores» de la buena fe negocial sobre la calificación

jurídica del despido? En concreto, ¿podrían suponer la declaración de no ajustado a

derecho?

3) En tercer y último lugar, es preciso aclarar si existe alguna consecuencia sobre la

calificación jurídica del despido cuando la buena fe haya sido vulnerada por el banco

social y no por la parte empresarial.

2. DOCTRINA GRADUALISTA

Aunque el Tribunal Supremo no ha abordado la cuestión directamente, de todos los

pronunciamientos dictados hasta la fecha, puede deducirse que la nulidad del despido solo podrá

declararse cuando la falta de buena fe sea equiparable a la ausencia de negociación. Ello es así

porque en todas las sentencias que de una manera u otra abordan la transgresión de la buena fe

como posible causa de nulidad del despido, el Alto Tribunal siempre reconduce la cuestión al

contenido y efectiva realización del periodo de consultas.

Entre las distintas sentencias que pueden traerse a colación baste citar, por ejemplo, el

caso Segur Ibérica54

. En dicho asunto la empresa llevó a cabo negociaciones paralelas con los

trabajadores afectados (al tiempo que se celebraba el preceptivo periodo de consultas). Para el

54

STS 20 mayo 2014 (RJ 2014, 5097).

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23

Tribunal Supremo tales «contactos individuales» afectaron «negativamente al principio de

buena fe negocial» y, en base a ello, termina confirmando la nulidad del despido. En concreto

«porque los contactos y propuestas de negociación individual, viciaron y vaciaron de contenido

el propio período de consultas».

Es decir, aunque no lo diga expresamente, la Sala IV entiende que la transgresión de la

buena fe negocial no es causa automática de nulidad. Para que ello se produzca es necesario que

la misma haya «vaciado de contenido el periodo de consultas».

En definitiva, tal como afirmó uno de los votos particulares del caso Telemadrid, «la

sanción de nulidad del despido previsto en el art. 124.2.b) de la LRJS se refiere al supuesto de

que “no se haya realizado el periodo de consultas” y solo se extiende de manera concreta esta

sanción a la falta de entrega de la documentación legalmente prevista, que, es, desde luego, una

manifestación de la buena fe en la negociación en la vertiente de las obligaciones de

información. De ello se deriva [y esto es lo importante] que no cualquier conducta contraria al

deber de buena fe puede determinar la nulidad del despido; es preciso que se trate de un

incumplimiento de suficiente gravedad para frustrar la realización efectiva del periodo de

consultas»55

.

3. EFECTOS DE LOS «INCUMPLIMIENTOS MENORES»

Sobre la base de lo establecido en el apartado anterior (solo la transgresión de la buena

fe que haya impedido la negociación conlleva la nulidad del procedimiento), la cuestión que

surge a continuación consiste en determinar los efectos que sobre la calificación jurídica del

despido comportan los incumplimientos «menores» del deber de negociar de buena fe. Esto es,

aquellos incumplimientos que, sin haber frustrado la efectiva y real negociación, hayan

transgredido alguno de los valores éticos intrínsecos al propio concepto de la buena fe. En

concreto, las dudas parten de las premisas siguientes:

El deber de negociar conforme a los estándares de la buena fe se encuentra contemplado

en el artículo 51.2 del ET.

La declaración de la decisión extintiva como «ajustada a derecho» exige haber

«cumplido lo previsto en el artículo 51.2 del ET».

55

Consideración Jurídica Primera D) del Voto particular formulado a la STS 26 marzo 2014 (RJ 2014,

2778) por los Magistrados Exmos. Sres. D. Aurelio Desdentado Bonete y D. José Luis Gilolmo López, al

que se adhiere el Exmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana.

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No toda vulneración de la buena fe conlleva la nulidad del despido. Solo aquella que

haya frustrado la realización del periodo de consultas.

Así las cosas, el problema se plantea por la descoordinación a la que antes se hacía

referencia. Esto es, si la declaración de ajustado a derecho del despido colectivo exige haber

respetado todo lo establecido en el artículo 51.2 del ET, en el caso concreto de la buena fe, cabe

plantearse si aquellos incumplimientos que no sean motivo de nulidad podrían suponer la

declaración de no ajustado a derecho.

Aunque nuestros tribunales no han abordado esta cuestión directamente, tanto en la

doctrina judicial como en la casacional es posible encontrar ya algún pronunciamiento que

apunta en esta dirección. Veamos en qué términos.

Por lo que se refiere a la doctrina judicial, la cuestión se ilustra perfectamente con la

sentencia que resolvió el caso del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera56

. En dicho asunto, la

cuestión controvertida giraba en torno a los criterios de afectación. En concreto, el Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía entendió que el citado Ayuntamiento no había negociado de

buena fe con los representantes de los trabajadores por haberles facilitado una lista nominal de

afectados «sin aplicar los criterios de selección contenidos en el escrito de inicio del

procedimiento y en la memoria explicativa».

Sin embargo, el tribunal sostiene que en el caso concreto no existía una inobservancia

de los deberes documentales del artículo 51.2 del ET (pues quedó acreditado su cumplimiento),

ni tampoco que la invocada transgresión de buena fe hubiera vaciado de contenido el proceso

negociador (ya que la empresa había aceptado alguna de las medidas propuestas en orden a

reducir el número de despidos y de atenuar sus consecuencias).

Así, sobre la base de que la nulidad de la decisión extintiva solo es predicable «cuando

la falta de buena fe es equiparable a la ausencia de negociación», la sentencia termina

declarando el despido como «no ajustado a derecho» por incumplimiento parcial del deber de

buena fe. Y ello por la interpretación que realiza del artículo 124 de la LRJS. En este sentido

afirma que, «para declarar la decisión extintiva ajustada a derecho debe haberse cumplido lo

previsto en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y concurrir la causa. Y, se declarará

la decisión extintiva no ajustada a derecho, cuando no concurra la causa». Ahora bien, la norma

56

STSJ Andalucía (Sevilla) 20 marzo 2013 (AS 2013, 277), FJ 12º.

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debe interpretarse en el sentido de que el despido también será no ajustado a derecho «cuando

no se haya cumplido lo previsto en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores»57

.

Por lo que se refiere a la doctrina casacional, lo primero que debe advertirse es que la

Sala IV no ha abordado esta cuestión directamente. Sin embargo, sí es posible encontrar

pronunciamientos que apuntan en la dirección de la doctrina judicial que acaba de exponerse.

Esto es, a favor de la declaración de «no ajustado a derecho» de la decisión extintiva cuando

concurran dos circunstancias esenciales: 1) que el empleador no haya respetado lo establecido

en el artículo 51.2 del ET; y 2) que dichos incumplimientos no revistan la gravedad suficiente

como para declarar la nulidad de la medida extintiva.

Así se deduce de dos sentencias relevantes. La primera de ellas es la que resolvió el

caso del Grupo Prisa58

. Dicha resolución aborda el supuesto de un despido colectivo efectuado

sin acuerdo y que vulneraba un pacto de fin de huelga alcanzado previamente. Pero a efectos de

lo que aquí se quiere poner de manifiesto, lo destacable de la sentencia es que confirma la

declaración de «no ajustado a Derecho» por transgresión de la buena fe negocial. En este

sentido afirma que «La sentencia recurrida descarta el fraude y el abuso de derecho; no aprecia

vulneración de derechos fundamentales, pero considera que ha existido vulneración de la buena

fe, lo que la lleva a descartar la nulidad, pero a apreciar que el despido no es conforme a

Derecho»; añadiendo a continuación que «al apreciar la no conformidad del despido a derecho

por la razón ya indicada, no era necesario pronunciarse sobre la existencia de las causas de

despido alegadas, ya que, aunque éstas existieran, el despido seguiría siendo no ajustado a

derecho por contrario a la buena fe» (FJ 3º).

La segunda de las sentencias que interesa traer a colación es la que resolvió el caso de

Onda Regional de Murcia59

. En dicho asunto, el núcleo central sobre el que el que descansa la

valoración de la buena o mala fe radica en el hecho de que el documento de la Secretaría

General de la Consejería de Hacienda (constatado como trascendente para la negociación) se

entregó el último día del periodo consultivo. El problema es que, como advierte el Alto

Tribunal, «llama poderosamente la atención» que el referido documento no hubiera sido

aportado hasta ese momento cuando había quedado constatada su expedición y firma ocho días

57

Esta sentencia fue casada y anulada por la STS 25 junio 2014 (RJ 2014, 4763), pero no en lo que ahora

se pretende poner de manifiesto. Es decir, el Tribunal Supremo consideró que sí hubo negociación de

buena fe y que la precisión de los criterios de afectación debía remitirse a los procedimientos

individuales.

58

STS 30 octubre 2013 (RJ 2013, 7714), que confirma la STSJ Madrid 8 enero 2013 (AS 2013, 1059).

59

STS 24 marzo 2015 (RJ 2015, 184164).

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antes. De ahí que la sentencia afirme que «en tales circunstancias no puede hablarse de

negociación de buena fe ( art. 51.2ET ), ni tampoco plenamente ausente de la misma, pero sí de

una negociación viciada y desleal. Cuanto antecede, atendiendo a las circunstancias concretas

del caso expuestas, no pueden abocar a la declaración de nulidad de los despidos colectivos,

sino a estimar que la conducta empresarial no es ajustada a derecho como oportunamente se

razonará».

Por consiguiente, lo que parece inferirse del párrafo transcrito es que para la Sala IV los

«incumplimientos menores» del deber de negociar de buena fe sí justificarían el reconocimiento

como «no ajustado a Derecho» del despido colectivo. Así lo ponía de manifiesto el voto

particular emitido contra la sentencia que ahora se comenta. En concreto, argumenta que si esta

conclusión «forma parte de la ratio decidendi de la sentencia tal como la he entendido, se me

antoja radicalmente ayuna de amparo legal, pues el mandato del párrafo 3º del mismo art.124.11

de la Ley procesal reserva esa calificación, exclusivamente, al supuesto de que "el empresario

no haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva",

pero en ningún caso a la circunstancia de que la negociación hubiera podido adolecer de algún

incumplimiento menor, carente de perjuicio real alguno, tal como, según se admite

expresamente, sucede en el presente litigio»60

.

En conclusión, aunque el Tribunal Supremo no haya abordado la cuestión directamente

(¿qué efectos despliega sobre la calificación jurídica del despido la transgresión de la buena fe

negocial que no haya impedido la negociación?), de algún pronunciamiento aislado como los

que acaban de comentarse parece inferirse que la decisión extintiva podría declararse «no

ajustada a derecho» por incumplimiento de lo previsto en el artículo 51.2 del ET. Con todo, la

cuestión es ciertamente controvertida y compleja. «Controvertida» como demuestra el hecho de

que ya se haya emitido algún voto particular en torno a este extremo. «Compleja» porque la

redacción del artículo 124 de la LRJS no ayuda a despejar la incógnita. Así lo demuestran las

dos tesis expuestas. En concreto, las sentencias que defienden la declaración de «no ajustado a

derecho» como consecuencia última de los «incumplimientos menores» de la buena fe negocial,

lo hacen sobre la base de que el referido precepto exige el cumplimiento de todas las exigencias

del artículo 51.2 del ET para que pueda ser declarado «ajustado a derecho». Por el contrario,

quienes defienden la legalidad del despido argumentan que el artículo 124 de la LRJS reserva la

declaración de «no ajustado a derecho» exclusivamente a los casos de no concurrencia de la

causa alegada.

60

Voto particular emitido por el magistrado Excmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López, al que se adhieren

los Excmos. Sres. D. Jesús Gullón Rodríguez, D. Miguel Ángel Luelmo Millán y D. Jesús Souto Prieto.

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4. TRANSGRESIÓN DE LA BUENA FE POR LOS REPRESENTANTES DE LOS

TRABAJADORES

Como ya se ha explicado anteriormente, el último de los elementos configuradores de la

buena fe es el de la reciprocidad. Esto es, la obligación de negociar es extensible a las dos partes

enfrentadas (empresario y trabajadores). Pese a ello, las consecuencias jurídicas del

incumplimiento de esta obligación son bien distintas en función del sujeto transgresor. Es decir,

si es el empleador el que infringe este deber, ya se ha visto que el despido puede declararse nulo

o, incluso, no ajustado a derecho. Sin embargo, si son los representantes de los trabajadores los

que no han actuado conforme a las exigencias de la buena fe, las consecuencias se contraen a la

pérdida de oportunidad de incidir en la decisión empresarial y sobre todo, de hacer valer sus

alegaciones en un posible juicio61

.

IV.- CONCLUSIÓN

El régimen actual del despido colectivo adolece de una falta de cohesión importante entre la

norma sustantiva y la procesal. Esta desconexión ha suscitado importantes interrogantes

pendientes de resolver. Nos referimos fundamentalmente a los efectos que en la calificación del

despido debieran conllevar aquellas inobservancias del art. 51.2 del ET no subsumibles en la

causa de nulidad «no haber realizado el periodo de consultas» prevista en el art. 124 de la LRJS.

La nulidad del despido no puede proclamarse sin que así esté expresamente contemplada en la

Ley por lo que las anomalías de procedimiento bien pudieran conducir (cual es la regla general

en el despido improcedente) a su consideración como «no ajustado a Derecho».

Por lo que se refiere a la transgresión de la buena fe, ha podido constatarse que no es una

cuestión pacífica. Así es posible encontrar alguna resolución que apunta a la declaración del

despido como no ajustado a Derecho, pese a existir algún voto particular en contra.

61

Ut supra.