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La noción clásica de culpa. Domat. Código civil francés. Código civil argentino Año 2009 / N° 1 / Pag. 35 / Trigo Represas, Félix A. 1. Inexistencia de la "culpa" en los pueblos primitivos Corresponde señalar ante todo que hoy ya no se discute que la "culpabilidad", en cuanto elemento y fundamento de la responsabilidad civil, recién llegó a aceptarse luego de una lenta evolución de los conceptos jurídicos. En efecto, en los primitivos pueblos orientales, como Babilonia, Israel, Egipto, China, India y Persia, la responsabilidad era objetiva y resultaba de un sistema imputativo elemental, fundado en la causalidad material [1]. Nacía de la mera circunstancia de haberse ocasionado un daño a otro , lo que por sí solo acarreaba, sin discriminación sobre los factores que podían haberlo provocado, la imposición de la o las penas: al autor del hecho, a veces al jefe del grupo, e inclusive colectivamente a toda la tribu o familia a la que pudiese pertenecer el primero [2]. Además, lo mismo había sucedido también en el antiguo Derecho Romano . 2. Los primeros atisbos de la idea de culpa Se advierten en cambio algunos antecedentes de responsabilidad por culpa: en Egipto, en los artículos 72 y 75 del Libro XI del Código de Hammurabi, y en el Código de Manú [3]. Y según Peña López, el origen de la culpabilidad como criterio moral de valoración de un comportamiento estaría íntimamente vinculado con una nueva visión de la realidad que aparece por primera vez en la Grecia clásica. Puesto que al considerarse al hombre como un individuo libre y capaz de decidir su propio destino (principio del libre albedrío) se posibilitó pensar en

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La noción clásica de culpa. Domat. Código civil francés. Código civil

argentino

Año 2009 / N° 1 / Pag. 35 /

Trigo Represas, Félix A.

1. Inexistencia de la "culpa" en los pueblos primitivos

Corresponde señalar ante todo que hoy ya no se discute que la

"culpabilidad", en cuanto elemento y fundamento de la responsabilidad

civil, recién llegó a aceptarse luego de una lenta evolución de los conceptos

jurídicos.

En efecto, en los primitivos pueblos orientales, como Babilonia,

Israel, Egipto, China, India y Persia, la responsabilidad era objetiva

y resultaba de un sistema imputativo elemental, fundado en la causalidad

material [1]. Nacía de la mera circunstancia de haberse ocasionado un daño

a otro, lo que por sí solo acarreaba, sin discriminación sobre los factores que

podían haberlo provocado, la imposición de la o las penas: al autor del

hecho, a veces al jefe del grupo, e inclusive colectivamente a toda la tribu o

familia a la que pudiese pertenecer el primero [2].

Además, lo mismo había sucedido también en el antiguo Derecho Romano.

2. Los primeros atisbos de la idea de culpa

Se advierten en cambio algunos antecedentes de responsabilidad por culpa:

en Egipto, en los artículos 72 y 75 del Libro XI del Código de Hammurabi, y

en el Código de Manú [3].

Y según Peña López, el origen de la culpabilidad como criterio moral

de valoración de un comportamiento estaría íntimamente vinculado

con una nueva visión de la realidad que aparece por primera vez en la

Grecia clásica. Puesto que al considerarse al hombre como un individuo

libre y capaz de decidir su propio destino (principio del libre albedrío) se

posibilitó pensar en un sistema moral, en el que cada hombre debiese

responder personalmente por no haberse comportado de acuerdo con los

principios aceptados. La responsabilidad por culpa en dicho sistema

viene a constituir el necesario correlato de la exaltación de la

libertad personal [4]. Y tan así es que dicha idea aparece igualmente en

algunas obras del teatro griego de Esquilo y Sófocles [5].

No obstante, cabe coincidir con De Cupis en que en las primeras fases del

Derecho no se prestó mayor atención a la culpa. Se estimaba suficiente

para que el daño pudiese dar lugar a una reacción jurídica que hubiera sido

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el resultado de un obrar humano que infringiese el orden jurídico, pero sin

llegarse a investigar la situación psicológica del autor. Bastaba, podría

decirse, con que el hecho pudiera reconducirse materialmente a una

persona [6].

3. Aparición del concepto en el Derecho Romano

En la época clásica de Roma, y merced a una interpretación cada vez más

amplia de las disposiciones de la Lex Aquilia, los jurisconsultos habrían ido

introduciendo el concepto de la "culpa", que luego recibiría el Derecho

justinianeo como parte integrante de la idea más general de la

imputabilidad moral.

En los textos romanos, la "injuria" a la que se refería la Lex Aquilia equivalía

al daño causado por la culpa de quien no quería causarlo -igitur iniuriam hic

damnum accipiemus culpa datum, etiam ab eo, qui nocere noluit-. El ilícito

requería la vulneración de una norma jurídica imperativa, protectora de

intereses ajenos; y a su turno, la culpa del sujeto agente fue pensada por

los clásicos como la inobservancia de la prudencia exigible [7].

Los autores reconocen uniformemente la importancia de la Lex Aquilia, pero

en cambio no están de acuerdo sobre si, en definitiva, la misma introdujo o

no a la culpa como requisito esencial del derecho a la reparación.

Así, por ejemplo, Schipani ha sostenido que "el sistema romano de la

responsabilidad extrae de la interpretación de la Lex Aquilia el principio

según el cual la culpa es punible por los daños provocados injustamente al

margen de una relación preexistente obligatoria, lo que constituye el

principio general de la denominada responsabilidad extracontractual,

llamada también, en consideración a su origen, aquiliana" [8].

Son en cambio muchos, por cierto, los autores que, junto a los hermanos

Mazeaud, insisten en que en el Derecho Romano nunca se llegó a

formular una teoría general de la responsabilidad civil, y que la

"culpa" constituyó siempre un concepto huidizo, cuya necesidad nunca se

planteó en forma global; amén de existir siempre casos de responsabilidad

sin culpa [9]. En este sentido los Mazeaud y Chabas han expuesto que "...el

Derecho Romano no pudo llegar a imaginar un principio general de

responsabilidad civil. Los textos hacen obligatoria la composición y le fijan el

monto para tal o cual daño. Sólo los daños contemplados acarrean la

responsabilidad de su autor. Sin duda, los jurisconsultos romanos se

esforzaron por evitar los inconvenientes de este sistema por una

interpretación amplia, del texto más general de la Lex Aquilia, pero nunca lo

lograron completamente" [10].

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Y completando esa idea ha sostenido entre nosotros Niel Puig que "la Ley

Aquilia no desarrolló el concepto de culpa, ni sentó los principios para

que ésta resultara un factor para establecer la responsabilidad de su autor y

graduar la extensión del deber de reparar" [11]. Por lo que puede decirse,

siguiendo a López Mesa, que para los romanos no existió nunca "la

culpa", sino "las culpas", esto es, no un principio general de raigambre

teórica, sino una multitud de casos concretos y puntuales, donde se

evidenciaba que una persona había obrado con negligencia crasa o

ignorancia supina y, por ende, debía ser condenada a resarcir el daño que

causara [12].

Es más, cabe recordar lo señalado por López Peña sobre la verdadera

incidencia de la "culpa" en la Lex Aquilia, cuando sostiene que ella nunca

llegó a eliminar por completo al originario elemento objetivo que encerraba

el concepto de iniuria, y que por el contrario este último sobrevivió,

manteniéndose inclusive en la compilación justinianea [13].

4. El Derecho Canónico

La exigencia de culpa como requisito indispensable de la responsabilidad se

mantuvo en el Derecho Canónico, aunque confundida o indiferenciada con

la idea de pecado, habiéndose señalado por Fernández Gabriel que "se

pagaba porque se había pecado [...] la disciplina canónica de la

responsabilidad se dirigía más a sancionar conductas individuales inmorales

que a reparar los perjuicios sufridos por la víctima" [14].

Pero además los glosadores no mantuvieron intacta la elaboración romana

de la culpa, sino que formularon un replanteo del esquema original de

éstos, añadiendo un grado más de culpa: la levísima, que se caracterizó

como omisión de los cuidados de un "muy buen padre de familia". Culpa

levísima de la que respondía el deudor solamente en los contratos hechos

en su exclusivo beneficio, como sucede por ejemplo con el prestatario, en el

caso del préstamo gratuito.

Finalmente, el trabajo de conceptualización y sistematización de la culpa

fue llevado a sus más extremas consecuencias por la labor de los

comentaristas, quienes renovaron los viejos textos romanos y crearon una

nueva sistemática de la culpa [15].

5. El aporte de la escuela del Derecho natural

Pese a los anteriores antecedentes, la idea moral de culpa, entendida en su

subjetividad como un reproche de conciencia, es en realidad un aporte de la

denominada escuela del "Derecho natural" [16].

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Dicha corriente doctrinaria se inicia con Hugo Grocio en la primera mitad del

siglo XVII, cuando éste sostiene, por vez primera, que cada uno debe

reparar "el daño cometido por su culpa" [17], continuándose luego a lo largo

de toda esa centuria con Puffendorff y Espinoza, para trasladarse finalmente

al siglo XVIII con autores como Wolf, Tomasius y Heineccio, en este último

ya con mayor vinculación a las ciencias jurídicas.

La escuela clásica del Derecho natural fundaba sus desarrollos en la

autonomía de la voluntad, el principio de la libre determinación del hombre;

y este principio también había llevado a que se admitiera que los hombres

se ligaban o ataban entre sí mediante el contrato, al que juzgaban

esencialmente justo.

Por ello esta escuela, que rendía culto a la autonomía de la voluntad,

mal podía aceptar la imposición de una condena indemnizatoria por un

hecho distinto a la actuación voluntaria y deliberada del individuo. Y

de ahí que, al no aceptar los racionalistas que pudiese existir

responsabilidad civil cuando el perjuicio había sido ocasionado sin voluntad

ni intención de dañar, o por lo menos sin imprevisión, va de suyo que

tampoco podían admitir que se pudiese sancionar a alguien, si de su parte

no había mediado culpa.

De manera que la idea de culpa como factor de atribución de la

responsabilidad terminó de desarrollarse orgánicamente con las

elaboraciones de la escuela clásica del Derecho natural racionalista

[18]. O sea que, como bien lo apunta Peña López, si entre los principios

esenciales de las concepciones racionalistas se encontraba el

de "no causar a otro un daño culpablemente", de dicho principio

deriva la máxima consistente en que todo perjuicio inferido con culpa a los

bienes ajenos debe ser reparado [19].

6. La recepción en Francia de tales ideas: Domat y Pothier

Aquellas enseñanzas tuvieron a su vez muy buena acogida en Francia, lo

que motivó igualmente la recepción de sus postulados en el mundo jurídico,

especialmente en las obras de Domat y Pothier.

Domat sistematizó muy bien aquellos desarrollos, expresando que el eje

de la responsabilidad era la faute (o, en español, la "culpa"), estando en

cambio completamente desplazada del ámbito de la responsabilidad la

iniuria objetiva. Y como además era solamente la faute la única que podía

posibilitar la imputación o atribución del daño a alguien, ello lo llevó a

afirmar que si no se podía demostrar que había habido culpa en

la realización de un hecho dañoso, debía presumirse que "el

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acontecimiento tendrá alguna otra causa que anduvo unida a aquel

hecho inculpable, como la imprudencia del que habrá sufrido el

daño o algún caso fortuito" [20].

Y tanto en Domat como en Pothier [21] la iniuria objetiva desaparece,

entronizándose la faute como el elemento fundamental de la

responsabilidad derivada del Derecho natural.

A través de aquéllos esas ideas llegan en definitiva al Código Civil

francés, en el cual va a recibir consagración expresa el principio pas de

responsabilité sans faute ("no hay responsabilidad sin culpa") [22], muy

especialmente en el texto de su artículo 1382 que reza: "Todo hecho del

hombre que causa a otro un daño, obliga a repararlo a aquél por culpa del

cual haya sucedido" [23].

Sin perjuicio de lo cual, fácil resulta advertir el profundo parentesco

existente entre la teoría de la responsabilidad subjetiva fundada en la

"culpa" y el principio de la autonomía de la voluntad, dogma del Derecho

contractual clásico [24], ya que ambos no son, en definitiva, más que

diferentes manifestaciones de las concepciones del individualismo jurídico

que inspirara al Derecho de las Obligaciones, tanto en el Derecho Romano

como en la época clásica de las codificaciones, como así también del

liberalismo económico plasmado con la triunfante Revolución Francesa de

1789.

Del Código Civil francés la responsabilidad con base en la culpa pasó

después a la mayoría de los códigos de Europa y América que en él se

inspiraron, y entre ellos, va de suyo, el Código Civil argentino.

7. La culpa en nuestro Código Civil

a) Concepto

Nuestro Código Civil ha definido la culpa en su artículo 512, que al

ocuparse de las obligaciones nacidas de los contratos dice: "La culpa del

deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión

de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación,

y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del

tiempo y del lugar".

Se trata de una preceptiva que ha merecido justificados elogios de la

doctrina [25] y ha sido además adoptada casi literalmente en la primera

parte del artículo 1104 del Código Civil español y en otros como el cubano

de 1889 (art. 1104), filipino (art. 1173), puertorriqueño (art. 1057) y

peruano de 1984 (art. 1320) [26]. Aunque en rigor en éstos se mejoró el

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texto argentino, al reemplazarse el sustantivo plural "diligencias", que

implica tramitaciones o gestiones, por el singular "diligencia", que en cuanto

"sinónimo de cuidado o actividad" resulta mucho más apropiado [27].

A mayor abundamiento, atento a que el principio del artículo 512 del Código

Civil toma en cuenta, entre otras, las "circunstancias de las personas", va de

suyo que las condiciones particulares del agente han de ser

tenidas en cuenta a los efectos de estimar el mayor o el menor

deber de previsión [28]. Y de esta forma, lo dispuesto por el citado

artículo 512 debe ser correlacionado con lo previsto en el artículo 902 del

mismo Código, que establece una mayor responsabilidad "cuanto

mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de

las cosas" [29]. E igualmente, aunque sólo para el ámbito contractual y

para los contratos intuitu personæ a los que aluden los artículos 626 y 730

del Código Civil, con el artículo 909 del mismo Código, que dispone que

"en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes" el

grado de responsabilidad se habrá de estimar " por la condición

especial de los agentes", lo cual se advierte muy especialmente cuando

se trata de contratos celebrados con profesionales de nota, con una

competencia ostensible y a veces declarada, como ser: especialistas,

profesores, etcétera, en cuyo caso se justifica sin duda una exigencia mayor

a su respecto que con relación a los profesionales corrientes u ordinarios, en

tanto en cuanto aquellas especiales condiciones hubiesen sido tenidas en

cuenta y gravitado en la respectiva contratación [30].

Y aunque el artículo 512 del Código Civil se refiere específicamente al

incumplimiento de obligaciones contractuales, el concepto de "culpa"

que nos brinda resulta ser, sin embargo, el mismo que caracteriza a la

culpa como elemento de imputabilidad en materia cuasidelictual [31].

A tenor de lo expuesto, para establecer en qué consiste la "culpa" será

menester previamente precisar qué se entiende por "diligencia"; tal como lo

sostiene Messineo cuando afirma que el concepto de culpa contractual no

se comprende si no se lo pone en relación con el deber de diligencia

(contractual), que significa el cuidado que el deudor debe emplear en el

desenvolvimiento de su actividad, para ponerse en situación de poder

cumplir exactamente con su obligación [32]. O, dicho en otras palabras:

diligencia es el adecuado empleo o despliegue de las energías y

medios útiles o idóneos para el logro de un determinado fin [33],

que en el tema que nos ocupa habrá de ser el cumplimiento de la

prestación pactada y debida, y en punto a la responsabilidad

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extracontractual: el deber de comportarse en el quehacer cotidiano con la

prudencia y diligencia necesarias para que el obrar de uno no perjudique a

otras personas.

b) Lo esencialmente antijurídico de la culpa

Y así llegamos al punto en que se puede intentar precisar en qué consiste lo

esencialmente antijurídico de la culpa.

Según López Olaciregui, los individuos tienen el deber de cumplir sus

obligaciones contractuales, que para ellos constituye "una regla a la cual

deben someterse como a la ley misma" (art. 1197), y tienen asimismo el

deber de conducirse en la vida en sociedad con la prudencia y diligencia

que corresponda, de forma tal que el comportamiento de cada uno no

cause daños a los demás [34]; es decir: el neminem lædere de la

compendiosa fórmula de Ulpiano, o deber de "no dañar a los demás", o de

conducirse en la vida en sociedad con prudencia y diligencia, de forma que

el comportamiento de cada uno no perjudique a los demás, sea en sus

personas o en los bienes y cosas de su pertenencia [35].

Por todo lo cual, quien no adopta esos cuidados o medidas

con relación a las consecuencias previsibles de su propio obrar ya

estaría infringiendo su deber de diligencia para con

los demás; y si la violación de tal deber es el presupuesto de toda

responsabilidad, va de suyo que de esa manera estará incurriendo desde el

vamos en responsabilidades virtuales, que recién se tornarían efectivas

si de tal violación se deriva finalmente un daño a otro u otros

[36].

Constituye ésta, por otra parte, la doctrina resultante de lo establecido en el

artículo 1109 del Código Civil, el cual se acepta hoy en día que tiene

además verdadera jerarquía constitucional [37], con ajuste en lo

preceptuado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, cuando excluye

de "la autoridad de los magistrados" a "las acciones privadas de los

hombres" que no "perjudiquen a un tercero", tal como muy bien lo

resolviera el fallo de la Corte Suprema nacional del 5 de agosto de 1986,

recaído en los autos "Gunther c/Estado Nacional", en cuyo considerando

14 se sostiene que "la responsabilidad que fijan los artículos 1109 y 1113

del Código Civil sólo consagra el principio general establecido en el artículo

19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los 'hombres' perjudicar los

derechos de un tercero. El principio del alterum non lædere,

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entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional

y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las

responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y

excluyente en el Derecho Privado, sino que expresa un principio general

que regula cualquier disciplina jurídica" [38]. Coincide al respecto Mosset

Iturraspe, aunque partiendo para ello desde una óptica inversa, cuando

afirma que "toda persona tiene un derecho 'a no ser dañado' y, a contrario

sensu, que nadie tiene un derecho a dañar" [39].

La culpa se presenta así, de acuerdo a su definición, como una omisión

de diligencias que imponía la naturaleza de la obligación,

reflejando una conducta del agente contraria a lo que era dable exigir en las

circunstancias del caso y que provoca el perjuicio de un interés ajeno

jurídicamente tutelado [40]. Esto empalma con el concepto de culpa

expuesto por los hermanos Mazeaud y su actualizador André Tunc, cuando

dicen que "la culpa (cuasidelictual) es un error de conducta tal,

que no lo habría cometido una persona cuidadosa situada en

las mismas circunstancias 'externas' que el autor del daño"

[41]; el cual ha sido recogido por nuestra jurisprudencia [42].

Avanzando un paso más, cabe señalar que en la doctrina se ha

caracterizado a la "culpa" por sus dos manifestaciones o elementos

igualmente negativos: falta en ella o está ausente la voluntad o

intención de dañar, y también falta o hay omisión de la "diligencia"

debida conforme a las circunstancias del caso, para poder evitar la

producción de perjuicios [43]. Hay "culpa", en suma, cuando no se previó

aquello que con diligencia hubiera debido preverse, y de ahí que el artículo

904 del Código Civil responsabilice aun por las consecuencias mediatas,

"cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, (se) haya

podido preverlas" [44].

c) Culpa, negligencia, imprudencia e impericia

Habitualmente en la doctrina se alude a la culpa como sinónimo de

negligencia, imprudencia, impericia, inobservancia de

reglamentaciones, etcétera, y tal es lo que resulta también de los

artículos 84 y 94 del Código Penal, que se ocupan del homicidio y de

las lesiones "culposos". Pero en rigor no se trata de una sinonimia, sino de

distintas facetas bajo las cuales se puede presentar la "culpa".

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La mencionada en primer término es la "negligencia", que es en verdad

la específicamente aludida en la definición del artículo 512 del Código Civil,

y que consiste en la omisión por parte del sujeto de cierta actividad que

podría haber evitado el resultado perjudicial; es decir que el agente no hizo

lo que debía hacer, o hizo menos de lo debido.

Existe "imprudencia" cuando, por el contrario, se obra precipitadamente,

sin preverse las consecuencia que se pueden derivar de ese accionar

irreflexivo: se hace lo que no se debe, o más de lo que hubiese

correspondido hacer [45].

Y ya con relación concretamente a los profesionales, puede aparecer como

"impericia" o desconocimiento de las reglas y métodos propios de la

profesión de que se trate, dado que todo el que ejerce una profesión debe

poseer los conocimientos técnicos y prácticos de la misma, debidamente

actualizados, y obrar con previsión y diligencia con ajuste a aquéllos [46].

Corresponde señalar que acá la directiva del artículo 512 del Código Civil

ha de complementarse con la del artículo 902 del mismo Código, que

establece una mayor responsabilidad cuando mayor sea el deber de obrar

con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, tal como sucede

precisamente en el caso de los profesionales, quienes sin duda poseen (o

deben poseer) un nivel de conocimientos y aptitudes superiores a los del

común de la gente.

d) La unicidad de la culpa civil

A través de lo dicho se desprende que para nosotros, como para la mayoría

de la doctrina moderna, la "culpa" es una sola e idéntica, sea en el

incumplimiento contractual, sea en los hechos ilícitos, ya que

siempre consiste en la omisión de la "diligencia" debida [47].

En cambio, otra postura minoritaria distingue la culpa contractual de la

extracontractual, considerando que se trata de conceptos distintos, que

tienen y deben tener una distinta regulación normativa [48].

Pero en rigor lo que sucede es que, si bien la culpa es una noción unívoca, el

Derecho la ha tratado diversamente a través de dos diferentes regímenes

de responsabilidad, tal como así resulta de lo dispuesto en el artículo 1107

del Código Civil y también de la circunstancia de que existan entre ambas

responsabilidades algunas pocas diferencias prácticas. O sea que, en suma,

como lo señala Llambías, hay una sola culpa pero un doble régimen de

responsabilidad culposa [49], lo cual de todas maneras es por cierto algo

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bastante distinto a la pretendida existencia de dos diferentes "culpas"

civiles.

e) Apreciación de la culpa

La apreciación de la culpa consiste en determinar en cada caso concreto si

ha existido o no culpa [50], y de ser afirmativa la respuesta, en precisar su

magnitud o intensidad [51].

El sistema construido con esa finalidad arranca desde el Derecho Romano y

se conoce como teoría de la prestación de la culpa.

En Roma se había concebido un sistema rígido, que hacía una tipificación

predeterminada de todas las situaciones posibles, clasificándose la culpa en

dos grados: la grave o lata y la leve. La culpa grave era la falta grosera,

consistente en no haber tomado las precauciones mínimas que

cualquiera, hasta una persona torpe, habría adoptado: non intelligeri quod

omnes intelligiunt. A su vez, la culpa leve podía ser apreciada de dos

maneras distintas: in abstracto e in concreto, consistiendo la primera en la

no observancia de los cuidados de un buen padre de familia (bonus

o studiosus pater familiæ), lo que en verdad importaba recurrir a un tipo

ideal o imaginario: el del hombre prudente y diligente normal o término

medio; en tanto que la apreciación in concreto tomaba en cuenta no

haberse puesto en el caso dado los mismos cuidados que el obligado

acostumbraba poner en la atención de sus propios asuntos o

negocios (qualem in suis rebus adhibere solet). Por último, los glosadores,

según ya se ha dicho, habrían sumado un grado más, el de la culpa

levísima, caracterizada por la omisión de los cuidados de un "muy buen

padre de familia", es decir de una persona muy atenta y cuidadosa.

Y la responsabilidad del deudor variaba, como lo recuerda Vélez Sársfield en

su nota al artículo 512, según fuese o no a obtener el mismo algún

provecho del contrato en cuestión: si no sacaba ningún beneficio, respondía

solamente por la culpa grave; si ambas partes obtenían provechos o

ventajas, también respondía el deudor por la culpa leve, y si era en realidad

este último el único beneficiado -caso por ejemplo de un mutuo gratuito-,

respondía aun de la culpa levísima.

En el Derecho francés, donde la cuestión se ha centrado en torno a la

interpretación del artículo 1137 del Código Napoleón, la doctrina más

moderna considera que en el mismo no se ha seguido la clasificación en los

tres tipos de culpa que efectuaba el Derecho Romano [52]; pero se acepta

en cambio que sí se ha adoptado el tipo de apreciación en abstracto,

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tomando como modelo al buen padre de familia [53], siendo esto seguido

también por el Código Civil italiano de 1942 [54].

Pero nuestro Código Civil se apartó de todo sistema de tipificación

anticipada y abstracta de la culpa [55], y en la mencionada nota al

artículo 512, invocando equivocadamente a Barbeyrac ya que se trata en

verdad de una cita de Bigot de Premeneau, Vélez Sársfield explicó las

razones que lo guiaron al desarrollar esta cuestión diciendo que "La división

de las culpas es más ingeniosa que útil en la práctica, pues a pesar de ella,

será necesario a cada culpa que ocurra, poner en claro si la obligación del

deudor es más o menos estricta, cuál es el interés de las partes, cuál ha

sido su intención al obligarse, cuáles son las circunstancias todas del caso.

Cuando la conciencia del juez se halle convenientemente ilustrada sobre

estos puntos, no son necesarias reglas generales para fallar conforme a la

equidad. La teoría de la división de las culpas en diferentes clases, sin poder

determinarlas, sólo sirve para derramar una luz falsa y dar pábulo a

innumerables contestaciones".

Ahora bien, en nuestro país la generalidad de la doctrina (Aguiar, Alterini-

Ameal-López Cabana, Boffi Boggero, Busso, Bustamante Alsina, Colombo,

Galli, Lafaille, Llambías, Rezzónico, Salvat-Acuña Anzorena) se ha inclinado

a sostener que el artículo 512 del Código Civil ha adoptado el sistema de la

apreciación en concreto, por cuanto toma en cuenta las circunstancias

de las personas, del tiempo y del lugar [56]. Para nosotros, en cambio,

en coincidencia con Cazeaux, Mayo y Orgaz [57], ello no es tan

exactamente así, según se habrá de ver a continuación.

En efecto, toda labor de apreciación exige necesariamente comparar, lo

cual requiere para poder hacerse de algún modelo que sirva de tipo o punto

de comparación. Es así que para juzgar la diligencia o negligencia de un

comportamiento dado, el juez también debe comparar la conducta del

obligado en el caso en cuestión, de la que obviamente no puede

prescindirse, con otro punto de referencia que habrá de ser igualmente

alguna conducta humana, atento a que los extremos a comparar han de ser

similares y no dos cosas distintas. Es por ello que el hecho de tomar en

cuenta las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar en

cada caso dado, tal como lo indica el artículo 512 del Código Civil, no

constituye nada más que uno de los extremos a comparar, que no permite

por sí solo, en manera alguna, inducir si tal apreciación habrá de

llevarse a cabo "en abstracto" o "en concreto".

Ahora bien, si en el caso en cuestión se va a realizar la comparación de lo

obrado conforme a las circunstancias de las personas, del tiempo y del

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lugar, con la conducta de un tipo ideal o paradigmático imaginario: el bonus

pater familiæ o "el hombre de diligencia ordinaria o común", tal apreciación

habrá de ser "en abstracto", dado precisamente que el modelo de

comparación no existe en la realidad y debe ser imaginado [58]. Mientras

que si, por el contrario, se va a comparar la conducta en tela de juicio con el

quehacer habitual del propio obligado en su vida diaria, con su proceder

corriente en la atención de sus negocios, la apreciación habrá de ser "en

concreto", puesto que no puede haber nada más concreto que la propia

persona del deudor y su habitual comportamiento cotidiano [59].

A este último tipo de apreciación se refiere el Código Civil en algunos casos,

como por ejemplo en el artículo 2202 respecto del depositario, o en el

2291 en cuanto al gestor de negocios, con relación a los cuales se exige

al deudor poner en el cumplimiento de sus obligaciones el mismo "cuidado

que en las cosas propias". Pero, por el contrario, la apreciación resultante

del artículo 512 llevada a cabo entre lo obrado por el causante del daño y

lo que hubiera debido hacer para no incurrir en culpa requiere tomar como

modelo una conducta "normal" u "ordinaria" término medio, máxime

teniendo en cuenta que en principio no cabe computar la condición especial

o facultad intelectual del obligado (art. 909, Cód. Civ.), para que no resulten

en mejor situación los necios que los sabios; y esto es, y no puede ser otra

cosa, que "apreciación en abstracto", ya que la diligencia del hombre medio

o normal no es sino la del "buen padre de familia", como bien lo señalara De

Cupis [60].

Pero, por otra parte, corresponde admitir la proximidad existente entre esos

dos sistemas de apreciación de la culpa, los que en rigor no se contradicen

sino que más bien se complementan e integran recíprocamente, según lo

destacan, entre otros, Bustamante Alsina, Cazeaux, Colmo, Mosset

Iturraspe, Orgaz y Pizarro-Vallespinos [61]. De forma tal que bien puede

concluirse, con palabras de Bueres, que "la culpa se aprecia

inicialmente en concreto, sobre la base de la naturaleza de la obligación

y de las circunstancias de personas, tiempo y lugar. Las condiciones

personales del agente deben ser tenidas en cuenta a los efectos de

estimar el mayor o el menor deber de previsión con arreglo a lo

dispuesto por el artículo 902 [...] Con estos elementos concretos el juez

conformará un tipo abstracto de comparación, flexible, circunstancial,

específico, que represente la conducta que debió obrar el agente en la

emergencia. Y de la confrontación entre el actuar real y el actuar debido

(idealmente supuesto) surgirá si hubo o no culpa"; o sea que "la culpa se

aprecia en concreto pero utilizándose un tipo comparativo

Page 13: La noción clásica de culpa - Trigo Represas.doc

abstracto -que se tornaría elástico, flexible, adaptable a cada

situación particular-" [62].

Es que debe tenerse presente igualmente que la diligencia, prudencia o

pericia que se le exija a una persona no puede ser siempre la misma en

todas las circunstancias de la vida, sino que ellas varían, es decir se

gradúan, según la naturaleza del deber, las personas, el tiempo y el lugar.

Pues sucede que en rigor nuestro Código Civil no ha eliminado las

diferencias de intensidad de la culpa, cuando ésta es concretamente

examinada, en su individualidad, en cada específico caso que se juzgue,

atento a que por cierto no se opone a que, entonces, se pueda calificar a la

conducta del obligado como de culpa grave o leve, puesto que mal podría

haber eliminado tal distinción que está ínsita en la misma naturaleza de los

hechos. En este sentido basta detenerse en la nota al artículo 512 para

convencerse de que lo que el Codificador entendió superar fue la

clasificación de la culpa en grados en abstracto y anticipadamente , pero

no a posteriori de haberse juzgado el caso concreto, puesto que en dicha

nota se cita a Zachariæ, y éste dice: "...no hay culpa que considerada en sí

misma, prescindiendo de las circunstancias del lugar, del tiempo y de las

personas, pueda ser clasificada por datos abstractos y por una medida

invariable y absoluta como culpa grave, como culpa leve o como culpa

levísima"; pero agregando para aclarar bien los conceptos: "Sin duda hay

culpas, que por razón de las circunstancias, de la posición de las partes [...]

son más graves o más ligeras"; "La gravedad de la culpa [...] está siempre

en razón [...] con las circunstancias en las cuales ella se produce" [63]. Y por

todo ello es que una vez apreciada la culpa en el caso en cuestión, entonces

sí se la puede luego calificar de grave o leve, como que los hechos de la

vida no son todos iguales, y los hay más graves y más leves, y aun algunos

carentes por completo de relevancia [64].

Así evaluada la culpa después del examen del hecho concreto, resulta

entonces perfectamente posible graduar su real trascendencia o, como

también se ha dicho, apreciar y valorar la distinta composición o integración

de la diligencia debida, en atención a las especiales circunstancias de cada

caso [65].

A todo lo cual cabe agregar que además existen algunas normas legales

que hacen expresa referencia a la culpa grave, lo que importa una

implícita aceptación de las gradaciones que puede tener la culpa. Tal como

ocurre con el artículo 461 del propio Código Civil y con el artículo IV, párrafo

2° de la Convención de Viena sobre daños nucleares, ratificada por la

ley 17.048; el artículo 70 de la Ley de Seguros 17.418; el artículo 87 de la

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Ley 20.744 de Contrato de Trabajo; el artículo 99 de la Ley de Concursos

24.522, que repite el texto del artículo 103 de la anterior Ley de Concursos

19.551; el artículo 34 de la Ley de Cheques 24.452; el artículo 274 de la Ley

de Sociedades 19.550, y el artículo 255 de la Ley de Concursos 24.522,

que autoriza la remoción del síndico incurso en falta grave [66].

1 ANDORNO, Luis O., El factor subjetivo de imputación, en Responsabilidad civil.

Presupuestos, dir. por Carlos G. Vallespinos, Advocatus, Córdoba, 1997, p. 153; TRIGO

REPRESAS, Félix A. y LÓPEZ MESA, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley,

Buenos Aires, 2004, t. I, p. 682, N° 1.4.c.

2 ALTERINI, Atilio Aníbal, Responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1970, p. 89, N°

93; BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, 9 ' ed., Abeledo-

Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 27, N° 1 y ps. 42 y ss., N° 40 y ss.; COLOMBO, Leonardo A.,

Culpa aquiliana (Cuasidelitos), 2 ' ed., Tea, Buenos Aires, 1947, ps. 95 y ss., N° 26 y ss.;

HORVARTH, Pablo A., La responsabilidad objetiva en el Derecho Privado, en J. A. Doctrina

1970-554 y s., N° IV; PEIRANO FACIO, Jorge, Responsabilidad extracontractual, Temis, Bogotá,

1979, p. 99, N° 57.

3 BOFFI BOGGERO, Luis María, Tratado de las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1973, t. 2,

p. 101, § 461.

4 PEÑA LÓPEZ, Fernando, La culpabilidad en la responsabilidad civil extracontractual,

Comares, Granada, 2002, p. 11.

5 SALERNO, Marcelo U., Culpa y sanción, en Derecho de Daños. Segunda Parte. Homenaje al

profesor Dr. Félix A. Trigo Represas, La Rocca, Buenos Aires, 1996, p. 281.

6 DE CUPIS, Adriano, El daño. Teoría general de la responsabilidad civil, trad. de la 2 ' edición

italiana por Ángel Martínez Sarrión, Bosch, Barcelona, 1975, p. 188, N° 21.

7 FERNÁNDEZ GABRIEL, José, Prólogo a Derecho de Daños, de José Luis Concepción

Rodríguez, Bosch, Barcelona, 1999, p. 11.

8 SCHIPANI, Sandro, El sistema romano de la responsabilidad extracontractual: el principio de

la culpa y el método de la tipicidad, en La responsabilidad. Homenaje al profesor doctor

Isidoro H. Goldenberg, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 22.

9 MAZEAUD, Henri y Léon y TUNC, André, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil

delictual y contractual, trad. de la 5 ' edición francesa por Luis Alcalá-Zamora y Castillo, Ejea,

Buenos Aires, 1962, t. 1, vol. I, p. 44, N° 28; BUSTAMAN-TE ALSINA, Teoría general de la

responsabilidad civil cit., ps. 36 y ss., N° 20 y ss., y ps. 42 y ss., N° 41 a 43; PEIRANO FACIO,

Responsabilidad extracontractual cit., p. 112, N° 63.

10 MAZEAUD, Henri, Léon y Jean y CHABAS, François, Derecho Civil. Obligaciones, trad. de

Luis O. Andorno, Zavalía, Buenos Aires, 1997, t. I, ps. 472 y s.

Page 15: La noción clásica de culpa - Trigo Represas.doc

11 NIEL PUIG, Luis, Culpa-culpa grave, en Homenaje a Dalmacio Vélez Sársfield, Academia

Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 2000, t. II, p. 542.

12 LÓPEZ MESA, Marcelo J., La doctrina del riesgo creado y su posibilidad de aplicación al

Estado (Análisis de la jurisprudencia francesa, española y argentina actual), en Revista de

Derecho Administrativo, Depalma, Buenos Aires, 1998, Año 10, N° 27/29, p. 439; ídem, Curso

de Derecho de las Obligaciones, Depalma, Buenos Aires, 2002, t. III, p. 73.

13 PEÑA LÓPEZ, La culpabilidad en la responsabilidad civil extracontractual cit., 15.

14 FERNÁNDEZ GABRIEL, Prólogo cit., p. 11.

15 PEÑA LÓPEZ, La culpabilidad en la responsabilidad civil extracontractual cit., 20.

16 CAZEAUX, Pedro N. y TRIGO REPRESAS, Félix A., Derecho de las Obligaciones, 3 ' ed.,

Platense, La Plata, 1994, t. IV, p. 488, N° 2410; PEIRANO FACIO, Responsabilidad

extracontractual cit., ps. 121 y ss., N° 68; MOSSET ITURRASPE, Jorge, Responsabilidad por

culpa y responsabilidad por riesgo creado, en Estudios sobre responsabilidad por daños,

Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1980, t. I, p. 18, N° 2; CNCom., sala B, 21-3-89, "Salís c/Santa Rita-

Curti y Dubini", L. L. 1989-D-504.

17 GROCIO, Hugo, Del derecho de la guerra y de la paz, trad. española, Reus, Madrid, 1925, t.

III, ps. 7 y s.; conf. NICOLAU, Noemí Lidia, Panorama de la responsabilidad civil en el Derecho

occidental: retrospectiva y tendencias, en La responsabilidad. Homenaje al Prof. Dr. Isidoro H.

Goldenberg cit., p. 48, N° 3.

18 TRIGO REPRESAS y LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil cit., t. I, ps. 687 y s. y

nota 235.

19 PEÑA LÓPEZ, La culpabilidad en la responsabilidad civil extracontractual cit., p. 24.

20 DOMAT, Jean, Las leyes civiles en su orden natural, trad. española, Librería Pujal,

Barcelona, 1861, t. II, ps. 77 y ss.

21 POTHIER, Robert Joseph, Tratado de las obligaciones, trad. española, Atalaya, Buenos

Aires, 1947, ps. 72 y ss.

22 MAZEAUD, Henri, Léon y Jean, Lecciones de Derecho Civil, trad. de Luis Alcalá-Zamora y

Castillo, Ejea, Buenos Aires, 1960, Parte II, t. II, ps. 15 y ss., N° 378; MAZEAUD y TUNC,

Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual cit., t. 1, vol. I, ps.

51 y ss., N° 36 y ss.; PEIRANO FACIO, Responsabilidad extracontractual cit., ps. 123 y ss., N°

69 a 72; MOSSET ITURRASPE, Estudios sobre responsabilidad por daños cit., t. I, p. 41, N° 3.

23 Ver dicho texto en MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil cit., Parte IV, vol. IV, p. 500.

24 DEMOGUE, René, Traité des obligations en général, Arthur Rousseau, Paris, 1924, t. III, p.

462, N° 277; FRIEDMANN, Wolfgang, El Derecho en una sociedad en transformación, trad. de

Page 16: La noción clásica de culpa - Trigo Represas.doc

Florentino M. Torner, Fondo de Cultura Económica, México-Buenos Aires, 1965, p. 143;

KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, en Código Civil y leyes complementarias. Comentado,

anotado y concordado, dir. por Augusto C. Belluscio y coord. por Eduardo A. Zannoni, Astrea,

Buenos Aires, 1984, t. 5, p. 30, § 3.

25 ALTERINI, Atilio Aníbal; AMEAL, Oscar José y LÓPEZ CABANA, Roberto M., Derecho de

Obligaciones. Civiles y comerciales, 4 ' ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 197, N°

427.

26 ALTERINI, AMEAL y LÓPEZ CABANA, Derecho de Obligaciones. Civiles y comerciales cit., ps.

197 y s., N° 427; ALTERINI, Atilio Aníbal, Aspectos de la teoría de la culpa en el Derecho

argentino con referencia al Código Civil español y en ocasión de su centenario, en Derecho de

Daños, de Atilio A. Alterini y Roberto M. López Cabana, La Ley, Buenos Aires, 1992, p. 122, N°

1 y nota 3; MOISSET DEESPANÉS, Luis, Derecho Civil español y americano. Sus influencias

recíprocas, Córdoba, 1973, p. 26.

27 ALTERINI, Aspectos de la teoría de la culpa... cit., p. 122, N° 2; BUERES, Alberto J., en

Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, dir. por Alberto

J. Bueres y coord. por Elena I. Highton, Hammurabi, Buenos Aires, 1998, t. 2-A, p. 150, § 8;

LAFAILLE, Héctor, Tratado de las obligaciones, Ediar, Buenos Aires, 1947, t. I, p. 176, N° 183;

ORGAZ, Alfredo, La culpa (Actos ilícitos), Lerner, Córdoba, 1970, p. 98, nota 1.

28 BUERES, en Código Civil... cit., t. 2-A, coment. art. 512, p. 151, § 8-B; BUSSO, Eduardo B.,

Código Civil anotado, Ediar, Buenos Aires, 1949, t. III, p. 281, N° 36.

29 ALTERINI, AMEAL y LÓPEZ CABANA, Derecho de Obligaciones... cit., p. 886, N° 1843;

BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Responsabilidad civil de los médicos en el ejercicio de su

profesión, en L. L. 1976-C-65, N° II, y Responsabilidad civil y otros estudios, Abeledo-Perrot,

Buenos Aires, 1984, p. 448, N° II; REZZÓNICO, Luis María, Estudio de las obligaciones, 9 ' ed.,

Depalma, Buenos Aires, 1961, t. II, p. 1516; CNCiv.,sala G, 6-6-83, "Domínguez c/Jalikis", E. D.

107-170; Trib. Ética Forense, 3-3-83, "G., V. A.", L. L. 1984-A-314, J. A. 1984-I-69 y E. D. 105-

668.

30 COLOMBO, Culpa aquiliana... cit., ps. 269 y ss., N° 93-7; CNCiv., sala G, 6-6-83,

"Domínguez c/Jalikis", E. D. 107-170; sala H, 13-3-96, "Rissola c/Cordiviola",J. A. 1997-III-8;

Trib. Ética Forense, 3-3-83, "G., V. A.", L. L. 1984-A-314, J. A. 1984-I-69 y E. D. 105-668; CCiv.

1 ' de Capital Federal, 30-6-38, "García González c/Sansot", J. A. 62-702 y L. L. 11-125.

31 ALTERINI, Responsabilidad civil cit., ps. 92 y ss., N° 99 y 100; BORDA, Guillermo A.,

Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, 9 ' ed. actualizada por Alejandro Borda, La Ley,

Buenos Aires, 2008, t. II, p. 278, N° 1361; BUSTAMANTE ALSINA, Teoría general de la

responsabilidad civil cit., ps. 85 y ss., N° 141 y 143 y ps. 337 y s., N° 790; COLOMBO, Culpa

aquiliana... cit., ps. 77 y ss., N° 76; COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., Manual de

obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1997, p. 129, § 91; LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, Tratado de

Derecho Civil. Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1967, t. I, p. 177, N° 159 bis y t. III, p. 696,

N° 2275; MAYO, Jorge A., en Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y

concordado, dir. por Augusto C. Belluscio y coord. por Eduardo A. Zannoni, Astrea, Buenos

Aires, 1979, t. 2, ps. 631 y s., coment. art. 512, § 31; MOSSET ITURRASPE, Jorge,

Page 17: La noción clásica de culpa - Trigo Represas.doc

Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1971, t. I, ps. 79 y ss., N° 32 y nota 58;

REZZÓNICO, Estudio de las obligaciones cit., t. II, p. 1324; SALVAT, Raymundo M. y ACUÑA

ANZORENA, Arturo, Tratado de Derecho Civil argentino. Fuentes de las obligaciones, 2 ' ed.,

Tea, Buenos Aires, 1958, t. IV, p. 130, N° 2787 y nota 2-d y p. 1227, N° 2785; CNCiv., sala C,

25-8-99, "E., M. E. c/E. G., A. E.", E. D. 186-327, J. A. 2000-II-269 y R. C. y S. 2000-542; etc.

32 MESSINEO, Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, trad. de Santiago Sentís

Melendo, Ejea, Buenos Aires, 1955, t. IV, p. 234, N° 3; MAYO, en Código Civil... cit., t. 2, ps.

625 y s., coment. art. 512, § 26.

33 LAFAILLE, Tratado de las obligaciones cit., t. I, p. 168, N° 176; MAYO, en Código Civil... cit.,

t. 2, p. 626, coment. art. 512, § 26.

34 LÓPEZ OLACIREGUI, José María, Notas sobre el sistema de responsabilidad del Código Civil.

Balance de un siglo, en Revista Jurídica de Buenos Aires, N° IV, Facultad de Derecho de la

UBA, 1964, ps. 77 y s., N° 69; CNCiv., sala C, 6-9-89, "Parrás c/Arzobispado de Bs. As.", L. L.

1989-B-491.

35 ALTERINI, Responsabilidad civil cit., ps. 72 y ss., N° 74; BOFFI BOGGERO, Tratado de las

obligaciones cit., t. 2, ps. 93 y ss., § 396; BUERES, Alberto J., El daño injusto y la licitud e

ilicitud de la conducta, en Derecho de Daños. Homenaje al profesor Dr. Jorge Mosset

Iturraspe, La Rocca, Buenos Aires, 1989, ps. 149 y ss., N° 3 y 4; BUSTAMANTE ALSINA, Teoría

general de la responsabilidad civil cit., p. 111, N° 177; GHERSI, Carlos Alberto, Reparación de

daños, Universidad, Buenos Aires, 1989, ps. 175 y ss., N° 1 y 2; KEMELMAJER DE CARLUCCI,

en Código Civil... cit., t. 5, p. 5, § 8; LLAMBÍAS, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones cit., t.

III, ps. 614 y ss., N° 2208-b, y nota 13; CNCiv., sala C, 15-8-89, "Polino c/Volpato", L. L. 1990-

A-334 y J. A. 1989-IV-467; íd., 6-9-88, "Parrás c/Arzobispado de Bs. As.", L. L. 1989-B-491;

SCJBA, 3-5-83, "Claudel c/Furst Zapiola", E. D. 105-174; CCCom. de San Martín, sala II, 11-11-

86, "A. Q., J. R.", D. J. 1987-1-845; CCCom. de Morón, sala II, 5-2-87, "Altamirano c/Cerámica

Martín SA", L. L. 1987-D-373; etc. Comparar: MOSSET ITURRASPE, Responsabilidad por daños

cit., t. I, p. 37, N° 16; ORGAZ, Alfredo, La ilicitud (Extracontractual), Lerner, Córdoba-Buenos

Aires, 1973, p. 28, N° 4; RIPERT, Georges y BOULANGER, Jean, Tratado de Derecho Civil según

el Tratado de Planiol, trad. de Delia García Daireaux, La Ley, Buenos Aires, 1965, t. V, p. 24,

N° 899.

36 LÓPEZ OLACIREGUI, Notas sobre el sistema de responsabilidad del Código Civil... cit., ps.

77 y s., N° 69.

37 TRIGO REPRESAS, Félix A., Los derechos personalísimos en la Constitución Nacional y el

Derecho Civil, en Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos

Aires, N° 41, Buenos Aires, 2003, ps. 28 y ss., N° II.

38 CSJN, 5-8-86, "Gunther c/Gob. Nac.", E. D. 120-524, con nota de BIDART CAMPOS, Germán

J., Base constitucional del resarcimiento por daños sufrido en acto de servicio militar, y Fallos:

308:1139; y en idéntico sentido en la misma fecha: "Santa Coloma c/Ferrocarriles

Argentinos", J. A. 1986-IV-625, E. D. 120-649 y Fallos: 308:1160, y "Luján c/Gob. Nacional",

Fallos: 308:1109. El mismo criterio ha sido luego reiterado más recientemente en otros fallos

y con otras integraciones: 1-4-92, "Gómez c/Clerici"; 24-8-95, "P., F. F. c/Ferrocarriles

Page 18: La noción clásica de culpa - Trigo Represas.doc

Argentinos", L. L. 1995-E-17; 25-9-97, "Lew, B. J. c/Policía Federal Argentina", L. L. 1998-E-528

y J. A. 1998-I-97; 17-3-98, "Peón c/Centro Médico del Sud", L. L. 2000-D-467, E. D. 181-489, J.

A. 1999-IV-256 y R. C. y S. 1999-1106; 21-9-2004, "Aquino c/Cargo Servicios Industriales SA",

L. L.2004-F-95 y E. D. 209-563; y 5-4-2005, "Ángel Estrada y Cía. SA c/La Secretaría de

Energía y Puertos", L. L. 2005-C-740.

39 MOSSET ITURRASPE, Responsabilidad por culpa y responsabilidad por riesgo creado cit., p.

22, N° 4.

40 ALTERINI, AMEAL y LÓPEZ CABANA, Derecho de Obligaciones. Civiles y comerciales cit., ps.

197 y s., N° 427 a 430; BUSSO, Código Civil anotado cit., t. III, 277, N° 1; BUSTAMANTE

ALSINA, Teoría general de la responsabilidad civil cit., 338, N° 791 y 794; CAZEAUX y TRIGO

REPRESAS, Derecho de las Obligaciones cit., t. I, p. 320, N° 211 y p. 326, N° 214; LAFAILLE,

Tratado de las obligaciones cit., I, p. 175, N° 183; LLAMBÍAS, Tratado de Derecho Civil.

Obligaciones cit., t. I, 174, N° 157; MAYO, en Código Civil... cit., t. 2, p. 627, § 26; etc.

41 MAZEAUD y TUNC, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y

contractual cit., t. 1, vol. II, p. 85, N° 439.

42 CNCiv., sala G, 28-6-91, "Ceruti c/Morixe", L. L. 1992-A-91.

43 ALTERINI, AMEAL y LÓPEZ CABANA, Derecho de Obligaciones. Civiles y comerciales cit., p.

198, N° 430; BUSTAMANTE ALSINA, Teoría general de la responsabilidad civil cit., p. 338, N°

792; PIZARRO, Ramón D. y VALLESPINOS, Carlos G., Instituciones de Derecho Privado.

Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1992, t. 2, p. 613, § 524-a.

44 LÓPEZ OLACIREGUI, Notas sobre el sistema de responsabilidad del Código Civil... cit., p.

78, N° 69; MOSSET ITURRASPE, Responsabilidad por daños cit., t. I, ps. 61 y ss., N° 23.

45 ALTERINI, AMEAL y LÓPEZ CABANA, Derecho de Obligaciones. Civiles y comerciales cit., p.

198, N° 429; ALTERINI, Responsabilidad civil cit., ps. 94 y s., N° 103; LLAMBÍAS, Tratado de

Derecho Civil. Obligaciones cit., t. III, ps. 696 y ss., N° 2275; MOSSET ITURRASPE,

Responsabilidad por daños cit., t. I, p. 200, N° 429; CNCiv., sala G, 28-6-91, "Ceruti c/Morixe",

L. L. 1992-A-91.

46 MAZEAUD y TUNC, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y

contractual cit., t. 1, vol. I, p. 291, N° 206-2; PLANIOL, Marcel; RIPERT, Georges y ESMEIN,

Paul, Tratado práctico de Derecho Civil francés, trad. de Mario Díaz Cruz, Cultural, La Habana,

1946, t. 6, p. 721, N° 523; CNCiv., sala C, 22-12-77,"Malvassi", L. L. 1978-A-585 y E. D. 81-

719, sums. 56 y 58 a 60; Trib. Ética Forense, 3-3-83, "G., V. A.", L. L. 1984-A-314, J. A. 1984-I-

69 y E. D. 105-668; CCiv. 1 ' de Capital Federal, 16-3-50, "Malavolta c/Moizé", J. A. 1950-III-70;

íd., 24-9-35, "Siciliano c/Bachem", J. A. 51-888; CCiv. 2 ' de Capital Federal, 17-10-30, "Calvo

c/Fellner", J. A. 34-469; SCJBA, 30-3-59, "C., V. c/Y., R.", A. y S. 1959-I-207; etc.

47 BOFFI BOGGERO, Tratado de las obligaciones cit., t. II, p. 200, § 469; BUSSO, Código Civil

anotado cit., t. III, p. 285, N° 61; CARRERAS, Eduardo Raúl, La estructura de la culpa en el

Derecho argentino, en J. A. Doctrina 1973-274; CAZEAUX y TRIGO REPRESAS, Derecho de las

Obligaciones cit., t. I, ps. 339 y ss., N° 220; COLMO, Alfredo, De las obligaciones en general, 3

Page 19: La noción clásica de culpa - Trigo Represas.doc

' ed., Kraft, Buenos Aires, 1944, ps. 86 y ss., N° 109 a 113; LAFAILLE, Tratado de las

obligaciones cit., t. I, ps. 170 y s., N° 178; MOSSET ITURRASPE, Responsabilidad por daños

cit., t. I, p. 79, N° 32; ORGAZ, La culpa... cit., p. 139, N° 51; SALAS, Acdeel E., Responsabilidad

contractual y responsabilidad delictual, en Estudios sobre la responsabilidad civil, Valerio

Abeledo, Buenos Aires, 1947, p. 13, N° 9.

48 BORDA, Guillermo A., Problemas de la culpa contractual, en L. L. 111-925, N° 1; ídem,

Tratado de Derecho Civil. Obligaciones cit., t. I, ps.96 yss.,N° 90 y91;DE GÁSPERI, Luis y

MORELLO, Augusto M., Tratado de Derecho Civil, Tea, Buenos Aires, 1964, t. I, ps. 852 y ss.,

N° 585; REZZÓNICO, Estudio de las obligaciones cit., t. I, p. 153.

49 LLAMBÍAS, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones cit., t. I, p. 177, N° 159 bis;ACUÑA

ANZORENA, en SALVAT y ACUÑA ANZORENA, Tratado de Derecho Civil argentino. Fuentes de

las obligaciones cit., t. IV, p. 130, N° 2787 y nota 2-e; ALTERINI, AMEAL y LÓPEZ CABANA,

Derecho de Obligaciones. Civiles y comerciales cit., ps. 201 y s., N° 439; CNCiv., sala C, 25-8-

99, "E., M. E. c/E. G., A. E.", E. D. 186-327, J. A. 2000-IV-269 y R. C. y S. 2000-542.

50 GALLI, en SALVAT, Raymundo y GALLI, Enrique, Tratado de Derecho Civil argentino.

Obligaciones en general, Tea, Buenos Aires, t. I, p. 136, N° 127-a; LLAM-BÍAS, Tratado de

Derecho Civil. Obligaciones cit., t. I, p. 180, N° 161; MAYO, en Código Civil... cit., t. 2, p. 633, §

33.

51 ORGAZ, La culpa... cit., p. 124, N° 47; MAYO, en Código Civil... cit., t. 2, p. 633, § 33.

52 BAUDRY-LACANTINERIE, Gabriel y BARDE, Louis J., Trattato teorico-pratico di Diritto Civile.

Delle obbligazione, trad. italiana, Francesco Vallardi, Milano, 1915, t. I, ps. 406 y s., N° 347, y

p. 412, N° 354 y nota 2; COLIN, Ambrose y CAPITANT, Henri, Curso elemental de Derecho

Civil, 3 ' ed. española, trad. de la 2 ' ed. francesa de la Revista General de Legislación y

Jurisprudencia, Reus, Madrid, 1951, t. III, p. 23; RIPERT y BOULANGER, Tratado de Derecho

Civil según el Tratado de Planiol cit., t. IV, p. 472, N° 794; JOSSERAND, Louis y BRUN, André,

Derecho Civil, trad. de Santiago Cunchillos y Manterola, Ejea, Buenos Aires, 1951, t. 2, vol. I,

p. 487, N° 612; MAZEAUD y TUNC, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil

delictual y contractual cit., t. 1, vol. II, ps. 387 y ss., N° 681 y ss.; etc.

53 MARTY, G., Derecho Civil, trad. de José M. ' Cajica (Jr.), ed. José M. ' Cajica (Jr.), Puebla

(México), 1952, t. I, p. 199; MAZEAUD y TUNC, Tratado teórico y práctico de la

responsabilidad civil delictual y contractual cit., t. 1, vol. II, ps. 387 y ss., N° 681-2 y p. 391, N°

690.

54 MESSINEO, Manual de Derecho Civil y Comercial cit., t. IV, ps. 234 y s., § 114, N° 3.

55 CNCiv., sala D, 10-3-94, "López Alem c/Femeba", J. A. 1994-IV-462.

56 AGUIAR, Henoch D., Hechos y actos jurídicos en la doctrina y en la ley, Tea, Buenos Aires,

1950, t. II, ps. 281 y ss., N° 247; ALTERINI, AMEAL y LÓPEZ CABANA, Derecho de

Obligaciones. Civiles y comerciales cit., ps. 200 y s., N° 437; BOFFI BOGGERO, Tratado de las

obligaciones cit., t. 2, p. 199, § 469; BUSSO, Código Civil anotado cit., t. III, p. 281, N° 33 a 37;

BUSTAMANTE ALSINA, Teoría general de la responsabilidad civil cit., p. 341, N° 805;

Page 20: La noción clásica de culpa - Trigo Represas.doc

COLOMBO, Culpa aquiliana... cit., ps. 226 y ss., N° 79; GALLI, en SALVAT y GALLI, Tratado de

Derecho Civil. Obligaciones en general cit., t. I, ps. 136 y s., N° 127-a; LAFAILLE, Tratado de

las obligaciones cit., t. I, p. 169, N° 176 y ss.; LLAMBÍAS, Tratado de Derecho Civil.

Obligaciones cit., t. I, p. 184, N° 164; REZZÓNICO, Estudio de las obligaciones cit., t. I, p. 150;

SALVAT y ACUÑA ANZORENA, Tratado de Derecho Civil. Fuentes de las obligaciones cit., t. IV,

p. 41, N° 2771-f; CNCiv., sala H, 5-4-2000, "Romano c/Ritossa", L. L. 2000-F-271; íd., 5-4-

2000, "Conditi c/La Nueva Metropol SA", L. L. 2000-F-480.

57 CAZEAUX y TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones cit., t. I, ps. 333 y ss., N° 217;

MAYO, en Código Civil... cit., t. 2, ps. 638 y s., § 38; ORGAZ, La culpa... cit., p. 132, N° 48.

58 GALLI, en SALVAT y GALLI, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones en general cit., t. I, p.

136, N° 136-a.

59 ORGAZ, La culpa... cit., p. 128, N° 48.

60 DE CUPIS, El daño... cit., p. 193, N° 21.

61 BUSTAMANTE ALSINA, Teoría general de la responsabilidad civil cit., p. 341, N° 806;

CAZEAUX y TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones cit., t. I, p. 335, N° 217; COLMO,

De las obligaciones en general cit., p. 84, N° 106; MAYO, en Código Civil... cit., t. 2, p. 636, §

37; MOSSET ITURRASPE, Responsabilidad por daños cit., t. I, ps. 71 y s., N° 29; ORGAZ, La

culpa... cit., ps. 133 y s., N° 49; PIZARRO y VALLESPINOS, Instituciones de Derecho Privado.

Obligaciones cit., t. 2, ps. 620 y s., letra h.

62 BUERES, en Código Civil... cit., t. 2-A, p. 151, § 8-B, y p. 153, § 8-C; CNCiv., sala H, 5-4-

2000, "Romano c/Ritossa", L. L. 2000-F-271; íd., 5-4-2000, "Conditi c/La Nueva Metropol SA",

L. L. 2000-F-480.

63 ZACHARIÆ, K. S., Le Droit Civil français, trad. de la 5ª ed. alemana revisada y anotada por

G. Massé y Ch. Vergé, Auguste Durand, Paris, 1867, t. III, p. 399, § 548, nota 5.

64 CAZEAUX y TRIGO REPRESAS, Derecho de las Obligaciones cit., t. I, ps. 349 y s., N° 223;

PIZARRO y VALLESPINOS, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones cit., t. 2, p. 625, §

524, letra l.

65 CNCiv., sala D, 10-3-94, "López Alem c/Femeba", J. A. 1994-IV-462.

66 LOUSTAUNAU, Particularidades de la culpa a fin de siglo, en L. L. 1998-II-1257, N° III.4.