la nacionalidad venezolana originaria en la constitucion...
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GONZALO PARRA ARANGUREN
LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIAEN LA CONSTITUCION DE 23 DE ENERO DE 1961
Separata del Bolelin de la Biblioteca
de los Tribunales del Distrito Federal
No. 13 - Afio 1963 - Caracas
CARACASE DI T OR I AL' S Ue R E
GONZALO PARRA ARANGUREN
Separata del Bolef1n de la Biblioteca
de los Tribunales del Distrito Federal
No. 13 - Año 1963 - Caracas
CARACASEDITORIAL SUCRE
"LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA
EN LA CONSTITUCION DE 23 DE ENERO DE 1961"
Por el Dr. Gonzalo Parra Aranguren
SUMARIOPáginas
1) Antecedentes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9
II) El proyecto de Constitución. Su debate en las Cámaras o.. . . . . . 23
III) Análisis de los preceptos constitucionales o................... 39
Al- La cuestión metodológica 39
B) Los principios rectores o. • • • • • • • • • • •• • •• • • • • 47
C) Los criterios atributivos de la nacionalidad originaria o... 50
D) El concepto de la nacionalidad originaria. o.............. 56
E) El nacimiento en el territorio como criterio atributivo de lanacionalidad originaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57
F) La filiación como criterio' atributivo de la nacionalidadoriginaria o............................................... 64
1) Consideraciones Generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64
2) Hijos nacidos en territorio extranjero de padre venezo-lano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento 68
3) Hijos nacidos en territorio extranjero de padre venezo-lano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento 70
4) Hijos nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por natu-ralización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71
8 SUMARIO
Páginas
G) La pérdida y la recuperación de la nacionalidad originaria 76
H) Interpretación de algunos términos generlcos utilizados enlas normas reguladoras de la nacionalidad venezolana ori-ginaria 82
1) Inteligencia del término "declaración de voluntad" ..2) Inteligencia del término "domicilio" ............... .3) Inteligencia del término "residencia" o •••••••••••••••
4) Inteligencia del término "permanencia" o ••••••••••• •
83
90
94
101
1) Los problemas inter-temporales 103
NOTA PRELIMINAR: El presente estudio integra uno de los capítulos de la obra del Dr. Gonzalo Parra Aranguren "La Nacionalidad Venezolana Originaria" que ha de ser próximamente publicada por la Facultad de Derecho de la Universidad Central.
La publicación separada del capítulo ha obligado a efectuar algunos ajustes destinados a evitar las citas y referencias a otroscapítulos de la obra.
La Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal "Fundación Rojas Astudillo" agradece al Dr. Parra Aranguren laautorización para publicar por primera vez un estudio que tieneun sobresaliente interés para profesionales y estudiosos.
l.-ANTECEDENTES
Ya para finalizar el período constitucional establecido por la CartaFundamental de 1953, se hizo necesario organizar las nuevas eleccionesy, con el objeto de considerar el Proyecto de Ley correspondiente, fueconvocado el 18 de-octubre de 1957, por Decreto Ejecutivo Número 613,el Congreso Nacional a sesiones extraordinarias que comenzarían el 31del mismo mes, (1). En esta oportunidad, el 13 de noviembre de 1957fue sancionada la "Ley de Elecciones", que recibió el "Ejecútese" al díasiguiente (2).
Según su artículo primero "podrán ejercer el derecho de voto los habitantes del país, venezolanos o extranjeros.r que justifiquen ante la correspondiente autoridad electoral ser mayores de dieciocho años. Losextranjeros comprobarán también tener dos años en el país, por lo menos, para la fecha de la votación. La votación será universal, directa ysecreta. Para su cómputo se aplicará el sistema de la mayoría absoluta".
Se previno igualmente, en el artículo segundo, que la elección para
(1) G. O. nO 25.488 del 21 de octubre de 1957.(2) G.O. nO 25.509 del 14 de noviembre de 1957.
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Presidente de la República se haria mediante un plebiscito, de modo talque el elector, en el momento de la votación, recibiera dos tarjetas: unade ellas indicaria su conformidad con "los principios y realizaciones quecaracterizan el Nuevo Ideal Nacional y que considera necesaria la continuidad de su acción" por lo cual vota a favor de la reelección delPresidente constitucional (3).
El Consejo Supremo Electoral (4), con fecha 19 de noviembre de 1957,dictó el "Procedimiento para efectuar la votación de 15 de diciembrede 1957" (5) : estableció la tarjeta azul para que el elector pudiera expresar que "vota por la reelección del Presidente de la República y porla nónima de Diputados al Congreso Nacional presentada por el Ejecutivo Nacional"; y la tarjeta roja para expresar su voto negativo.
En la ciudad de Caracas, a las ocho de la mañana del 20 de diciembrede 1957, se reunieron los Miembros del Consejo Supremo Electoral paralevantar el Acta prevista en el articulo 18 de la Ley de Elecciones, concluido como habia sido el escrutinio de los votos emitidos por los electores habitantes de Venezuela.
Con un resultado de dos millones trescientos setenta y cuatro mil setecientos noventa votos afirmativos, de un total de dos millones novecientos veinticuatro mil novecientos ochenta y cinco votos (6), y de conformidad con lo pautado en el articulo 18 de la misma ley, el Consejo Supremo Electoral "proclamó electo Presidente de la República de Vene-
(3) Para la elección de Diputados la Ley preveía que el Ejecutivo publicara, por lomenos con ocho días de anticipación a la fecha de la votación, una nónima de candidatos a dicha representación para el período constitucional correspondiente, y que el votoafirmativo para la reelección de Presidente implicaría también el voto en favor de lalista de Candidatos al Congreso, la cual efectivamente apareció publicada en la GacetaOficial de los días siete, nueve, diez, once, doce, trece y catorce de diciembre de 1957(G. O. números 25.530 al 25.534, ambos inclusive).
(4) De conformidad con el artículo 13 de la Ley, dicho Cuerpo quedaría "integradopor sendos representantes de los Poderes Legíslatívo, Judicial y Municipal, designados,respectivamente, por el Congreso Nacional, las Cortes Federal y de Casación y el Concejo Municipal del Distrito Federal". Quedó constituido así: Presidente, doctor HéctorPARRA MARQUEZ; Vicepresidente, doctor Ricardo MENDOZA; y Miembro, RobertoJ. LOVERA. Fungió como Secretario el doctor Emiro GUZMAN R.
(5) G.O. nv 25.513 del 19 de noviembre de 1957.(6) El remanente se repartió así: trescientos sesenta y cuatro mil ciento ochenta
y dos votos negativos y ciento ochenta y seis mil trece votos anulados.
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zuela para el Período Constitucional 1958-1963, al ciudadano General deDivisión Marcos Pérez Jiménez" (7).
La Gaceta Oficial número 25.567, correspondiente al día jueves 23 deenero de 1958, publica el Acta Constitutiva de la "Junta Militar de Gobierno de la República de Veneeuela", cuyo articulo tercero mantuvo laplena vigencia del ordenamiento jurídico nacional "en cuanto no colidacon la presente Acta Constitu.tiva y con la realización de los fines delnuevo Gobierno". Su Preámbulo informa: "Las Fuerzas Armadas Nacionales, en atención al reclamo unánime de la Nación y en defensa delsupremo interés de la República, que es su principal deber, han resueltoponer término a la angustiosa situación política porque atravesaba elpaís a fin de enrumbarlo hacia un Estado democrático de Derecho" (8).
Posteriormente, en el mismo día y "superado el momento de instalación del Gobierno" se consideró conveniente "ampliar la integración dela Junta Militar de Gobierno y transformarla en una Junta de Gobiernocon representación civil", por lo cual fue modificada el Acta Constitutiva para incorporar en la Junta Militar de Gobierno, ya constituida, alos ciudadanos doctor BIas LAMBERTI, y señor Eugenio MENDOZA (9).
El decreto número 1:1 de la Junta de Gobierno de la República deVenezuela, de fecha 29 de enero de 1958, declaró disuelto el CongresoNacional, y su primer Considerando afirma: "Que la doctrina demo-
(7) G.O. n? 25.540 del 20 de diciembre de 1957. De igual manera se proclamaronelectos Diputados al Congreso Nacional por el mismo período a los integrantes de laslistas presentadas por el Ejecutivo oportunamente publicadas.
(8) La referida Junta quedó integrada así: Contralmirante Wolfgang LARRAZABAL,Coronel Abel ROMERO VILLATE, Coronel Roberto CASANOVA, Coronel Carlos LuisARAQUE y Coronel Pedro José QUEVEDO.
(9) G. O. nQ 25.567 del 23 de enero de 1958. Ocurrieron modificaciones posteriores:En fecha inmediata salieron del país los Coroneles Abel ROMERO VILLATE y Roberto CASANOVA por lo cual la Junta de Gobierno queúó integrada tan sólo por cincoMiembros. El 19 de mayo de 1958 fue aceptada la renuncia de los ciudadanos EugenioMENDOZA y doctor BIas LAMBERTI, presentada dos días antes y se designó parasustituirlos a los doctores Edgar SANABRIA y Arturo SOSA, (G.O. nQ 25.661 oel 19de mayo de 1958). Más tarde, en 14 oe noviembre de 1958, se aceptó la dimisión delContralmirante Wo!fgang LARRAZABAL, "en vista de que ha sido postulado como candidato a la Presidencia de la República en las próximas elecciones", y fue designadopara sustituirlo el Capitán de Navío Miguel J. RODRIGUEZ O. Como Presidente de laJunta se nombró al doctor Edgar SANABRIA (G.O. nQ 25.812 del 14 oe noviembrede 1958).
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crátíca, el sentir de la Nación venezolana y los objetivos definidos porlas Fuerzas Armadas al proceder a la constitución del Gobierno provisional, son incompatibles con la existencia y funcionamiento de órganoslegislativos resultantes de actos de simulación mediante los cuales sequiso sustituir la representación legítima de la comunidad" (10). Seguidamente, en 3 de febrero de 1958, el Decreto número 20 derogó la Leyde Elecciones promulgada en 13 de noviembre de 1957, y declaró inexistente el plebiscito celebrado el 15 de diciembre de ese mismo año (11).
En tal virtud, el Decreto número 51, de 22 de febrero de 1958, creóuna Comisión, integrada por trece miembros designados por el Ejecutivo Nacional, "con el objeto de que redacte un proyecto de Ley Electoralde acuerdo con las pautas de la Constitución en vigor". Sus consíderandos leen como sigue: "Que esta Junta ha contraido con la Nación elcompromiso solemne de restituirle un régimen constitucional y democrático, a cuyo efecto es indispensable que la voluntad soberana delpueblo sea manifestada por medio del sufragio"; y "Que la aplicaciónde las normas de la Constitución vigente, cuyos defectos y lagunas pueden ser corregidas y subsanadas por las vías que el Derecho establece,es la forma más adecuada y breve para que la Nación escoja sus representantes en los Poderes Públicos, sin menoscabo de la armonia existente entre las distintas fuerzas políticas del pais" (12).
La "Ley Electoral", constante de ciento sesenta y seis articulos, fuepublicada por Decreto número 234 de fecha 23 de mayo de 1958, (13)Y en Resolución del Ministerio de Relaciones Interiores, de 18 de juniodel mismo año, se designaron los miembros principales y los Suplentespara integrar el Consejo Supremo Electoral (14), instalado finalmente
(10) G. O. nv 25.574 de 31 de enero de 1958.(11) G. O. n. 25.576 de 3 de febrero de 1958.(12) G.O. n· 25.593 de 22 de febrero de 1958. En ocho de marzo de 1958 la Jun
ta de Gobierno publicó en la Gaceta Oficial de ese día, número 25.605, una "Ratificaci6n de Principios".
(13) G.O. n? 562 Extraordinaria de 24 de mayo de 1958. La Ley fue reimpresa,por error de copia, en la número 564 Extraordinaria correspondiente al 12 de juniode 1958.
(14) G.O. nv 25.687 de 18 de junio de 1958 reimpresa, por error de copia, en lanúmero siguiente, 25.688 de 19 de junio de 1958. Fueron designados Miembros Principales los ciu<i'adanos: doctor Gonzalo BARRIOS, doctor Octavio LEPAGE, HumbertoBARTOLI, doctor Luis HERNANDEZ SOLIS, doctor Lorenzo FERNANDEZ, doctor Patrocini-o PE~UELA RUIZ, doctor Carlos Guillermo RANGEL, doctor Manuel RIVERO,doctor Ramón VILLARROEL, doctor Alejandro FREITES, doctor Rafael LOPEZ ULLOA.doctor Néstor ANGOLA ~TRAUSS, doctor Fidel ROTONDARO, Presbítero doctor J. M.
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el 25 de junio de 1958. Su Presidente fue el doctor Fidel ROTONDARO;el doctor Federico MOLEIRO y el ciudadano Federico RIOS VALE,respectivamente, fueron escogidos para desempeñar los cargos de Primer y Segundo Vicepresidente (15).
En la Gaceta Oficial número 25.714, del 22 de julio de 1958, aparece publicado un Acuerdo del Consejo Supremo Electoral, donde hace"un patriótico llamado a la ciudadanía para que sin vacilaciones continúe interviniendo directamente en el desarrollo y én la estabilidaddel proceso electoral, a fin de que cuanto antes pueda darse comienzo alas inscripciones electorales"; y en sus Considerandos se lee "que losacontecimientos graves de carácter sedicioso que están ocurriendo en elpaís alteran la normalidad política necesaria para el desarrollo del proceso electoral iniciado ya con absoluta regularidad y dentro de un decidido espíritu patriótico". En tal virtud, el artículo primero del Acuerdodispuso: "Condenar enérgicamente tales hechos por ser perturbadoresdel orden público y del proceso de recuperación democrática".
En Resolución. posterior, de cuatro de agosto de 1958, el Consejo Supremo Electoral fijó el día ocho de ese mismo mes, a las seis de la tarde,"para la iniciación de la formación del Registro Electoral, que serviráde base para las próximas elecciones" (16) .
El proceso electoral continuó su desenvolvimiento y en 22 de octubre de 1958, el Consejo Supremo Electoral resolvió: "lQ fijar el díasiete de diciembre de 1958 para las elecciones de Presidente de la República, Senadores y Diputados al Congreso Nacional, Diputados a lasAsambleas Legislativas de los Estados y Miembros de los Consejos Mu-
HERNANDEZ CHAPELLIN, José J. OSIO, Osear ZAMORA CONDE, doctor CarlosRAMIREZ MC GREGOR, doctor Hurnberto ADRIANZA GALVIS, Federico RIOS VALE,doctor William WILLIAMS, doctor Elíseo FIGUEROA, doctor Salvador ITRIA"GO ydoctor Federico MOLEIRO. Como Miembros Suplentes se nombró a 105 ciudadanos: doctor Luis A. DUBUC, doctor José Angel CILIBERTO, d-octor Jorge FIGUARELLA, doctor José A. DOMINGUEZ, doctor Pedro Pablo AGUILAR, doctor Alberto LOVERA,d-octor Eduardo TAMAYO, doctor Pablo LIENDO, doctor Esteban PALACIOS, doctorLuis BIANCHI, María del Valle TERAN, Francisco NUREZ, doctor Luis Rafael MATA,Enrique DIAZ RUIZ, Carlota RODRIGUEZ MACHADO, Coronel Juan Junes PARRA,doctor Arminio BORJAS, hijo, doctor Silvestre TOVAR, hij-o, Alberto MARTINI URDANETA, doctor Héctor PEREZ SEGNINI, M¡~uel José BRAVO, Rafael R. CASTE-LLANOS y Pedro Joaquín D'ELIAEl. ' ' ,
(15) G.O. n· 25.696 de 30 de junio de 1958.(16) G. O. n· 25.724 de 4 de agosto de 1958.
DOCTRINA
nícipales, para el período constitucional de 1959 a 1964", y "29 Convocar al electorado nacional para la celebración de dichas elecciones" (17).
En la Sesión extraordinaria del 20 de diciembre de 1958, el ConsejoSupremo Eelectoral levantó el Acta de totalización de votos para Presidente, cuyo resultado arrojó un millón doscientos ochenta y cuatro milnoventa y dos votos al ciudadano Rómulo BETANCOURT: en consecuencia fue proclamado Presidente de la República para el períodode 1959 a 1964 (18).
A comienzos del año siguiente, en 17 de enero de 1959, por Decretonúmero 526, la Junta de Gobierno dispuso que "las sesiones de las Cámaras Legislativas y de las Asambleas Legislativas de los Estados quecomenzarán en el corriente mes de enero son sesiones ordinarias, paratodos sus efectos jurídicos, conforme al espíritu y propósito del artículo162 de la Ley Electoral" (19).
El día 19 de enero de 1959, en el Palacio Legislativo de la Ciudad deCaracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la LeyElectoral, se instalaron la Cámara del Senado y la Cámara de Diputados de la República de Venezuela (20). Luego de las formalidades eo-
(17) El Consejo Supremo Electoral dictó, entre otros, los siguientes acuerdos: redujolos plazos fijados en los articulos 67, 84. 68,75 Y 80 de la Ley de Elecciones (G.O.n- 25.763 de 18 de septiembre de 1958); prorrogó el período electoral hasta el 21 deoctubre de 1958 (G. O. n Q 25.773 de 30 de septiembre de 1958); asignó a 105 partidoslos colores correspondíentes a las diversas tarjetas de votación (G. O. n Q 25.774 de 1de octubre de 1958); fijó hasta el 17 de noviembre de 1958 para las postulaciones 'decandidatos (G.O. n- 25.809 de 14 de noviembre de 1958); dictó resoluciones declarando candidatos a la Presidencia al Contralmirante (D) Wolfgang LARRAZABAL UGUETO, doctor Rafael CALDERA, y Ciudadano Rómulo BETANCOURT (G.O. nv 25.815de 18 de noviembre de 1958, reimpresa la primera de dichas resoluciones por error decopia, en la G.O. n Q 25.821 de 25 de noviembre de 1958).
(18) G.O. nv 25.843 de 20 de diciembre de 1958, reimpresa por error de copia enel n Q 25.847 del 26 de diciembre de 1958 y nuevamente vuelta a imprimir, también porerror de copia, en el nv 25.852 de 2 de enero de 1959. El total de votos indicado en dichaActa fue de dos millones setecientos veinte ~' dos mil cincuenta y tres, y el remanentequedó repartido así: ciento once mil doscientos votos nulos: novecientos tres mil cuatrocientos setenta y nueve votos para el Contralmirante LARRAZABAL y cuatrocientosveinte y tres mil doscientos sesenta y dos para el doctor Rafael CALDERA. En esamisma publicación aparece un Acta, de 19 de diciembre de 1958, contentiva de la totalización de los resultados para la elección de Senadores y Diputados. La Gaceta Oficialn Q 578 Extraordinario de 20 de diciembre de 1958 contiene publicada la "Nómina de Senadores, Principales y Suplentes, electos al Congreso Nacional en las elecciones celebradas el 7 de diciembre de 1958".
(19) G.O. n- 25.865 del 17 de enero de 1959.(20) La Cámara del Senado a las diez de la mañana y la Cámara de Diputados a las
diez y treinta minutos de la mañana.
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rrespondientes se procedió a las votaciones previas; habiendo resultadoelectos el doctor Raúl LEONI Presidente de la Cámara del Senado (21),Yel doctor Rafael CALDERA Presidente de la Cámara de Diputados (22).
En el propio Acto de instalación, en su Discurso de Estilo, el doctorRaúl LEONI afirmó: " ... debe ser preocupación primordial de este Congreso Nacional, el acometer, con la urgencia que lo demandan los supremos intereses nacionales, la elaboración de la Carta Fundamental queha de organizar el Estado democrático, anhelo común de todos los venezolanos ... " (23). De manera idéntica se expresó el doctor Rafael CALDERA en su alocución inaugnral a la Cámara de Diputados: "Miramos,como primera empresa, la reforma total de la Constitución Nacional. .,El realizar esa Constitución es el punto primero del programa mínimoque el día 6 de diciembre, en vísperas de la jornada electoral, tuvimosla honra de suscribir los candidatos que habíamos sido postulados porlas distintas fuerzas políticas para la Presidencia de la República. EstaConstitución habrá de ser rápidamente elaborada; y cuando digo rápidamente, no me refiero a una obra de precipitación (que en dos o tres díasquiera salir del paso), pero sí me refiero a una obra que no admitademora, que deba .cumplirse en las sesiones del presente año ... " (24).
Luego de enviar un Mensaje de Congratulación al Pueblo Cubano yde la calurosa recepción hecha a Fidel CASTRO RUS, el Congreso comenzó a plantearse cuál debía ser el procedimiento específico para reali-
(21) CS 1959, Mes 1, nr. l.-Como Primero y Segundo Vicepresidentes resultaronelegidos, el doctor Juan Manuel DOMINGUEZ CHACIN, yel doctor Patrocinio PE~UE
LA RUIZ, respectivamente.(22) CD 1959, Mes 1, nr. l.-Como Primero y Segundo Vicepresidentes fueron
electos, respectivamente, los ciudadanos Rigoberto HENRIQUEZ VERA, y ProfesoraVidalina de BARTOLI.
(23) CS 1959, Mes 1, nr . 1, pág. 8. Señaló igualmente como "agentes de corrientesinspiradas por los enemigos de la democracia venezolana, respondiendo quién sabe aqué criminales propósitos contrarrevolucionarios, han intentado peregrinas demandas denulidad contra el resultado del proceso electoral que tuvo su patriótica culminación el7 de diciembre y por virtud del cual estas Cámaras son la legítima y genuina representación del pueblo venezolano" (pág. 9). La Corte Federal, en efecto, por sentenciade fecha 9 de abril de 1959, declaró sin lugar la demanda de nulidad referente al artículo 69 de la Ley Electoral, a la elección de los candidatos presentados por el PartidoAcción Democrática y a las elecciones generales del 7 de diciembre de 1958, intentadapor Antonio José BELISARIO BETANCOURT SUCRE (Gaceta Forense, f,egunda Etapa, Año 1959, Volumen 20 nO 24, págs. 23-32): y por sentencia de la misma fecha declaró también sin lugar la demanda de nulidad de la elección de los Senadores efectuada el 7 de diciembre de 1958, presentada por el ciudadano Amador MIESES (GacetaForense, Segunda Etapa, Año 1959, Volumen nO 24, págs. 32-35).
(24) CD 1959, Mes 1, nr , 1, pág. 10.
16 DOCTRINA
zar esa Reforma constitucional, considerada como el anhelo de todoslos venezolanos.
En la Cámara del Senado, en la sesión del 28 de enero de 1959, eldoctor Elbano PROVENZALI HEREDIA, formuló la propuesta concreta de que se designara "una Comisión Especial encargada de redactarun Proyecto de Constitución de la República para substituir el ordenamiento constitucional existente" (25).
Con tal motivo el Senador Ramón ESCOVAR SALOM manifestó que"existen dudas, algunas muy interesantes, en relación con la fórmula legal que debe adoptarse para insertar la nueva Constitución en el actualmecanismo de recuperación institucional de la República. .. Por todoesto, dos clases de medidas creo yo que han de adoptarse, primero la derecuperación inmediata ... Creo que existen mecanismos legales, ampliamente justificados para poner en vigencia la Constitución de 1947 con lasreformas más urgentes que aconseje el actual momento político y laevolución del país en el curso de los últimos diez años... y luego, elestudio de fondo de la reforma constitucional que quizás no pueda sermateria de las reuniones del presente año pero que en ningún caso sacrificaría nuestro buen deseo de que esa Constitución sea lo más ampliaposible, si se aplazara para las reuniones futuras del Congreso de laRepública ... " (26).
El Senador Lorenzo FERNANDEZ hizo la siguiente advertencia:" ... Después del 23 de enero se realizó en el país un hecho sumamenteinteresante. En el deseo de evitar todo conflicto, todo elemento de agitación, los representantes de todos los grupos políticos aceptamos antela Junta de Gobierno la conveniencia de que no se convocara a unaConstituyente y de ahí se deriva este fenómeno tan interesante, de queel régimen constitucional no fue propiamente roto sino más bien suspendido. Nos abocamos a elección de Congreso de la República, de Asambleas Legislativas, de Concejos Municipales. Esta situación, pues, dá quepensar acerca de si puede el Congreso pronunciarse por la adopción deuna Constitución o si, realmente, existe una prolongación de un ordenamiento jurídico vigente decretado por la Junta de Gobierno y que solamente podría ser modificado por la misma Junta, mientras no se reunie-
(25) es 1959, Mes l, nr. 6, pág. 53.(26) es 1959, Mes l, nr. 6, págs. 54-55.
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ra el Congreso. Considero que es, desde el punto de vista' jurídico, unproblema sumamente interesante y que existen razones para defendercualquiera de las dos tesis ... " (27).
El Senador Ambrosio OROPEZA intervino para notificar que "yaestá decidida la reforma constitucional por haberlo resuelto así los partidos políticos en vísperas de las elecciones del 7 de diciembre". Igualmente hizo los siguientes comentarios: "Es indudable, ciudadanos Senadores, que cuando se produjo el derrocamiento de la dictadura estuvopresente en el espíritu de todos la idea de no abrir un periodo constituyente como consecuencia del advenimiento del gobierno de facto o gobierno provisorio. En armonía con este pensamiento, la Asamblea Deliberante que surgió de las elecciones pasadas no fue una ConvenciónConstituyente, fue solamente un Congreso Nacional, es decir, un Congreso ordinario sin las facultades especificas aunque sí con facultadeslegales para dictar una nueva Constitución. Parece que existían muybuenas razones para no llegar a la reforma constitucional. Se temíaentonces, quizás con buenas razones, que la reforma constitucional ibaa quebrantar irremediablemente el gran frente de la unidad nacional,de la conciliación nacionaL.. yo creo que la Constitución del 53 noderogó sino, simplemente suspendió la vigencia de la Constitución del47 y por esto, quizás, si el primer acto de este Soberano Cuerpo, si lomás acertado hubiera sido declarar, no declarar, sino restablecer la vigencia de la Casta de 1947; sin embargo, yo estoy convencido de queesta tesis vá a ser derrotada por una inmensa mayoría ... es indudableque el Congreso Nacional está plenamente facultado para abocarse a lareforma constitucional, solamente que la declaración de la Junta deGobierno de que la Constitución en vigor es la de 1953, declaración queparece estar avalada por los partidos políticos y por el consenso general de la Nación, obliga a este Cuerpo a someterse y a sujetarse enel proceso de reformas a las previsiones contenidas en esa Carta, especialmente a los artículos 140 y siguientes de esa Constitución" (28).
Intervinieron igualmente en favor de la propuesta hecha por el doctorPROVENZALI HEREDIA, los Senadores doctor Octavio ANDRADEDELGADO Y Francisco F ARACO. Sometida a la Cámara fue aprobada por unanimidad y en tal virtud se designaron, para integrar la
(27) es 1959, Mes 1, nr , 6, pág. 57.(28) es 1959, Mes 1, nr . 6, pág. 58-59.
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Comisión, a los ciudadanos: doctor Raúl LEONI, Luis Beltrán PRIETO,Lorenzo FERNANDEZ, Luis HERNANDEZ SOLIS, Jesús FARIA, Elbano PROVENZALI HEREDIA, Ambrosio OROPEZA, Ramón ESCOVAR SALOM, Martín PEREZ GUEVARA, Carlos FEBRES POBEDAy Arturo USLAR PIETRI" (29). .
El doctor Godofredo GONZALEZ, en la sesión de la Cámara de Diputados correspondiente al día 28 de enero de 1959, tomó la palabrapara significar: "hace aproximadamente un mes, y en cumplimiento delas obligaciones contraídas en los pactos suscritos durante la campañaelectoral, el Partido Social Cristiano COPEI invitó a los Partidos signatarios del llamado "Pacto de Punto Fijo", a constituir una Comisióninterpartidista que estudiara la reforma constitucional", aun cuando"por razones que no es del caso analizar aquí, la Comisión interpartidista no ha podido todavía desarrollar sus labores" (30). Luego de recordar las exposiciones de los Presidentes de ambas Cámaras con motivo de su instalación, las declaraciones en la prensa de diversos dirigentes políticos y el compromiso asumido en el llamado Programa Mínimo suscrito por los diversos candidatos presidenciales, manifestó lanecesidad de dar cumplimiento al objetivo común de una reforma constitucional (31).
"Este es el momento propicio para abordar esa reforma constitucional - continuó el Diputado GONZALEZ -, porque el fenómeno político que fue la base para el derrocamiento de la dictadura el 23 deenero de 1958, gracias a Dios, pervive todavía. El movimiento de unidad nacional se mantiene. .. Inspirado en ese sentimiento de unidadnacional es que la Fracción Copeyana ha concurrido esta tarde a laCámara de Diputados a proponer que se designe una Comisión Especialde la Cámara para que estudie todo lo relacionado con la reforma constitucional. . . Esperamos . .. que la Comisión escuche la opinión de organismos y de personas interesadas en los problemas; que esa Comisíón sea como la antena del Congreso ante la República, para recogerel criterio de los organismos económicos, de los organismos sindicales,
(29) "La Presidencia ha nombraóo una comisión bastante numerosa -se lee en elActa respectiva- porque considera que la materia es bastante delicada y reclama laparticipación de aquellos Senadores más preparados y más experimentados en esta dificil materia constitucional" (CS 1959, Mes 1, nr. 6, pág. 59).
(30) CD 1959, Mes 1, nr . 7, pág. 91.(31) CD 1959, Mes J, nr. 7 págs. 91-92.
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de los gremios profesionales, de las asociaciones culturales y científicas,para lograr que el Proyecto que se elabore y que luego será CartaFundamental de Venezuela, sea una Constitución, no de un grupo nide una persona, ni de un pensamiento, sino una Constitución que sintetice la suma de los pensamientos de todos los venezolanos ... " (32).
Sometida dicha propuesta a la Cámara, el doctor J óvito VILLALBAseñaló como "toda revolución trae consigo una nueva Constitución, oporque aplique una que ya había sido anteriormente promulgada, o porque promulgue una nueva ... El Acta Constitutiva de la Junta de Gobierno del 23 de enero declara vigente todo el ordenamiento jurídicoexistente, sin alteración de ninguna índole y de allí en adelante la Juntade Gobierno, investida de los más amplios poderes ordinarios y extraordinarios, nunca se abocó a la empresa de declarar en vigencia otra Constitución cualquiera dentro de las varias que hay en el rico y variomuseo constitucional de la República, sino que siempre se conformócon la vigencia de aquella Carta que precisamente es en la historiaconstitucional de Venezuela la muestra más vergonzosa del espíritu deusurpación y de arbitrariedad: la Constitución de 1953. A lo largo deeste año, todos los partidos políticos cometimos por igual el error de notomar en cuenta este problema y de no abocarnos a su solución. El tremendo esfuerzo que todos llevamos a cabo para organizar nuestros cuadros políticos y hacer frente a las cuestiones que cuotidianamente nosplanteaba el problema electoral en marcha, nos impidió, quizás, pensaren el problema constitucional" (33).
Partiendo de esta base, significó que la fracción parlamentaria deURD consideraba la propuesta formulada como "un remedio a largoplazo y es nuestra más sincera creencia que la aplicación de un remedioa largo plazo para esta situación entraña graves peligros para la República ... Nosotros pensamos que la Constitución democrática de 1947puede ser restablecida sin que ello envuelva un "golpe de Estado Legislativo" contra la Constitución... son de dos órdenes las objecionesque, naturalmente, se levantarían ante nuestra proposición. La primeratiene que ver con su legitimidad jurídica, con su justeza jurídica; lasegunda con su viabilidad, con su posibilidad práctica. Voy a empezarpor la última. Desde el punto de vista práctico no existe la menor difi-
(32) CD 1959, Mes 1, nr. 7, pág. 93.(33) CD 1959, Mes 1, nr , 7, págs. 94-95.
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cultad para que se adopte este texto haciéndole única y exclusivamenteaquellas modificaciones que fueren necesarias para mantener en pie reformas o alteraciones en el orden de los poderes públicos que pueden sercambiadas antes de la venidera reforma constitucional. .. " (34). En talsentido leyó un Proyecto de la Ley reformatoria, cuya aprobación -a suentender- podría permitir a los "poderes públicos que estamos constituyendo, librerarse en 10 ó en 12 días de la ignominia de obedecer, deseguir, la Constitución de Pérez Jiménez" (35). Aclaró de seguidas que"la idea nuestra es que este Proyecto de Ley sea presentado por latotalidad de los Diputados o por un número de Diputados escogidos entre todas las fracciones políticas, y por esta razón no lo presentamoscon las firmas de nuestra fracción" (36).
La Presidencia de la Cámara interpretó la proposición formulada dela manera siguiente: "en que apoya la idea del nombramiento de la Comisión Especial para estudiar la reforma de la Constitución, y pide oadiciona la proposición en el sentido de que esa Comisión Especial estudie el Anteproyecto ... que consignó por Secretaría para que informe ala mayor brevedad a la Cámara sobre esta proposición" (37).
El Diputado Gonzalo BARRIOS, en nombre del Partido Acción Democrática, se refirió a los diversos criterios planteados sobre las facultadesdel Congreso para elaborar una nueva Carta Fundamental: "Ya sabemos que en la prensa, o en opiniones particulares, en la calle, o en elseno de este Congreso se ha venido pensando en diversas maneras conrespecto al camino que podríamos emprender... Se ha sostenido unatesis muy radical, según la cual esa Constitución de 1953 no tiene enrealidad existencia, que no ha sido un texto positivo no sólo por suorigen espúreo, sino por inejecución del propio poder que la dictó, puesla dictadura no se atuvo a sus normas, hasta el punto de instituir unprocedimiento para la elección de Pérez Jiménez que está totalmente¡fuera de la concepción misma de la Constitución, aún amañándola einterpretándola de la manera más favorable. Frente a esto ha habidouna posición ultraconservadora, según la cual nuestro Congreso no tendría ni siquiera limitadas facultades de Constituyente para acometer
(34) CD 1959, Mes 1, nr. 7, págs. 95-96.(35) CD 1959, Mes 1, nr , 7, pág. 95.(36) CD 1959, Mes 1, nr. 7, pág. 99.(37) CD 1959, Mes 1, nr. 7, págs. 99-100.
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esa reforma de fondo de la Constitución por la vía que ésta prevé. Yhasta hay algunos Diputados de otras fracciones, que han expresado laconveniencia de derogar algunas reformas de la Carta Fundamental del53, sin reemplazar ésta por otra. Hay un problema de técnica en estamateria ... y yo creo que, en efecto, esa Comisión debe, en primer tér-mino, examinar la posibilidad técnica de poner en vigencia la Constitución de 1947, con esas pequeñas reformas que la adapten a ciertas realidades jurídicas posteriores, antes que considerar cualquier otro proyecto de reforma ... " (38).
Concluyó modificando la proposición original presentada por el doctorGodofredo GONZALEZ en el sentido de ¡'que se autorice a la Comisiónde la Cámara de Diputados para trabajar en unión de la Comisión queva a nombrarse en la Cámara del Senado... Seria preferible que ambasComisiones se fundan en una sola o que por lo menos ambas trabajenen común acuerdo para que sea uno solo el texto o uno solo el caminoo el modo de proceder que nos aconsejen'" (39).
El Diputado Gustavo MACHADO, a nombre del Partido Comunista,manifestó Sl! total conformidad para que se pusiese en vigencia inmediata la Constitución de 1947, aun cuando sugirió un método distintodel propuesto por el doctor VILLALBA, "porque consideramos que enVenezuela, como en todas partes, es necesario ir con mucha cautela antelos Abogados que ya han introducido un recurso para declarar la nulidad de las elecciones y que si no optamos por un camino claro y firme,es posible que nos enreden" (40).
"El camino que proponemos se remonta a 1904, en la época de CiprianoCastro, cuando los Concejos Municipales reclamaron al Congreso queasumiese facultades constituyentes y entonces ejerciéndolas, dictó una
(38) CD 1959, Mes 1, nr. 7, págs. 100-10lo(39) CD 1959, Mes 1, nr. 7, pág.10lo En el mismo sentido se habían expresado en
la Cámara del Senadc los doctores Lorenzo FERNANDEZ y Jesús FARIA. El primeromanifestó no creer "que exista incompatibilidad o que exista inconveniente de ningunaespecie en que esta Comisión en el caso de ser nombrada, trabaje de acuerdo con comisiones análogas que se pueden nombrar en la Cámara de Diputados" (CS 1959, Mes 1,nr. 6, pág. 57). Y el Senador FARIA dijo: "nosotros creemos que la Comisión propuesta, si se aprueba, ayudará a acelerar este trabajo. Tenemos sólo el problema quepueda surgir en el caso de que la Cámara de Diputados nombre una Comisión para lamisma finalidad. Entonces habría que buscar la manera de que esas dos Comisionestrabajaran de acuerdo para que no se perdiera una cantíóad de trabajo considerable"(CS 1959, Mes 1, nr , 6, pág. 58).
(40) CD 1959, Mes 1, nr . 7, pág. 101.
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nueva Constitución, conservando su carácter de Congreso ordinario. Demodo que al asumir nosotros facultades constituyentes plenas, de acuerdo con el camino que proponemos, podría este Cuerpo seguir funcionandocomo Congreso ordinario y dictar una nueva Constitución" (41). Alefecto leyó tres Proyectos de Acuerdos para ser aprobados por los Concejos Municipales, las Asambleas Legislativas de los Estados y el Congreso Nacional. "En esta forma dejamos nosotros a los Concejos ~1uni
cipales una autonomía e iniciativa concorde con todo cuanto significanen la historia de Venezuela. Creo que con este movimiento municipal,con la aprobación de las Asambleas, no habrá para mañana ningún peligro de que el leguleyismo de algunas gentes pudiera tratar de entorpecer el camino escogido para dar al país una nueva Constitución" (42).
El Diputado Rafael CALDERA reiteró: "la necesidad de que esteCongreso ejerza funciones constituyentes es evidente, y la. de que no serealice una mera reforma parcial, sino una reforma total de la Constitución Nacional, .. De que tiene el Congreso de la República funcionesconstituyentes, no hay duda de ninguna especie; la duda existe acercade la manera y forma de ejercer esas funciones constituyentes; y acercade que es indispensable proceder sin demora a la estructuración de lanueva Carta Fundamental, tampoco existe discrepancia alguna. La dificultad se plantea acerca del procedimiento que debe emplearse para adoptar esa nueva Carta Fundamental" (43).
Sometida a la Cámara la propuesta en mesa fue aprobada por unanimidad (44), Y en la sesión del día siguiente, 30 de enero de 1959, sedió lectura a los Diputados designados para integrar la Comisión: RafaelCALDERA, Jóvito VILLALBA, Gonzalo BARRIOS, Gustavo MACHADO, Octavio LEPAGE, Godofredo GONZALEZ, Enrique BETANCOURTy GALINDEZ, Guillermo GARCIA PONCE, Germán BRICE:&O FERRIGNI, Elpidio LA RIVA MATA y Orlando TOVAR (45).
De esta manera quedó constituida la Comisión bicameral de reformade la Constitución.
(41) CD 1959, Mes 1, nr. 7, pág. 102..(42) CD 1959, Mes 1, nr. 7, pág. 103.(43) CD 1959, Mes 1, nr. 7, pág. 104.(44) CD 1959, Meg 1, nr , 7, pág. 116.(45) CD 1959, Mes l. nr. 8, pág. 138.
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n .-EL PROYECTO DE CONSTITUCION. SU DEBATEEN LAS CAMARAS
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La Comisión bicameral de reforma constitucional se reunió por primera vez el 2 de febrero de 1959 (46). Sin embargo, no fue sino en laSesión de la Cámara del Senado correspondiente al 17 de junio de 1960cuando se dió lectura por primera vez a la Exposición de Motivos delProyecto de Carta Fundamental, antes de darse comienzo a la PrimeraDiscusión.
La Exposición de Motivos afirma: "Se ha trabajado en el seno de laComisión Bicameral con gran espíritu de cordial entendimiento. .. Lasdeliberaciones no se han mantenido en los límites formales del debateparlamentario: han tenido más bien el carácter de conversaciones sinceras e informales, tras de las cuales hemos logrado en la mayoría de loscasos una decisión unánime. Ha sido propósito de la Comisión redactarun articulado sobrio, que no obstante su definición en cortas líneas, dejecierta flexibilidad al Legislador ordinario para resolver cuestiones einjertar modificaciones que corresponden a las necesidades y a la experiencia de la República sin tener que apelar a una reforma constitucional. .. " (47).
Y en la parte pertinente al Titulo n, "De la Nacionalidad", indica losobjetivos principales de los criterios adoptados:
"a) En lo que respecta al contenido de las normas se ha procuradoconsagrar los principios que se ajustan a la realidad social y a la tradición histórica de nuestro país y el Continente Americano y a los principios fundamentales del derecho internacionaL En tal sentido el Proyecto sustenta los principios básicos que inspiraron las Constitucionesdesde los comienzos de la nacionalidad hasta 1904 y que fueron reincorporados en la Constitución de 1947. b) En lo que respecta a las fórmulas técnicas de los presupuestos, se ha procurado otorgar una máximasimplicidad a las normas y una máxima simplicidad a los elementos determinantes de la nacionalidad. La simplicidad de las normas no es sólo
(46) As.í lee en el discurso pronunciado por el Senador Ramón ESCOVAR SALOMel 20 de junio de 1960 (CS 1960, Mes VI, nr. 27, pág. 296) .
. (47) CS 1960, Mes VI, nr. 27, pág. 231. La lectura del Proyecto propiamentedicho tuvo lugar en la sesión siguiente del 20 de junio de 1960 (CS 1960, Mes VI,nr. 28).
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exigencia de buena técnica legislativa, sino una imperiosa necesidad, yaque las normas sobre la nacionalidad deben resultar de fácil comprensión para todos. Además, la certidumbre de las normas tiende a evitarque la nacionalidad resulte deficientemente condicionada por conceptosque como los de domicilio o residencia son de dificil e insegura apreciación. Se han incluido en el Proyecto los preceptos indispensables, areserva de su regulación detallada en una Ley especial, excluyéndoseaquellos que contemplan situaciones excepcionales, superfluas e inconvenientes, y se han redactado en forma técnica que al propio tiempofacilite su comprensión y evite las frecuentes controversias que suscitatan delicada materia" (48).
El Proyecto regulaba la atribución de la nacionalidad originaria dela manera siguiente: "Articulo 36.-Son venezolanos por nacimiento:1Q-Los nacidos en Territorio de la República; 2Q-Los nacidos enterritorio extranjero de padre y madre venezolanos por nacimiento;3Q-Los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano o madrevenezolana, siempre que antes de cumplir veinticinco años de edad declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana o establezcan la residencia en el Territorio de la República".
Igualmente preveía la posibilidad de pérdida y la consecuente recuperación de la nacionalidad venezolana originaria. En efecto, el articulo40 dispuso: "La Nacionalidad venezolana se pierde: 1Q-Por opción oadquisición voluntaria de otra nacionalidad ... "; y la influencia del matrimonio con extranjero sobre la nacionalidad de la mujer venezolanafue regulada así : "Articulo 39: "La venezolana que casare con extranjero conserva su nacionalidad, a menos que declare su voluntad contraria o adquiera, según la ley nacional del marido, la nacionalidad deéste". El articulo 41, por su parte, previno: "La nacionalidad venezolana por nacimiento se recupera cuando el que la hubiere perdido sedomicilia en el territorio de la República y declara su voluntad de recuperarla, o cuando permanece en el país por un periodo no menor dedos años".
(48) CS 1960, Mes VI, nr. 26, pág. 236. En las "Notas finales" se lee: "Cumpleun grato deber la Comisión en dejar constancia de la cooperación valiosa prestada porcompetentes personalidades, cuyas autorizadas opiniones fueron tomadas en cuenta enla Redacción del Proyecto. De manera especial debemos señalar que los Profesores Joaquín Sánchez Covisa y Gonzalo Parra Aranguren tomaron a su cargo la redacción dela ponencia original del Título sobre Nacionalidad ... " (pág. 259).
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Complemento de los preceptos anteriores, que preveían, en determinadas hipótesis, la necesidad de una declaración de voluntad, fue elarticulo 42, concebido así : "Las declaraciones de voluntad contempladasen los ar-tículos 36, 38, 39 Y 41 se harán en forma auténtica por el interesado cuando sea mayor de diez y ocho años y por su representantelegal si no ha cumplido esa edad" (49).
La Primera Discusión del Proyecto tuvo lugar en la Cámara del Senado, en la Sesión del día veinte de jimio de 1960 cuando fue aprobadopor unanimidad, sin discusiones de ninguna especie (50).
La Sequsuia Discusión del Titulo Il, contentivo de los preceptos sobrenacionalidad, ocurrió el seis de julio de 1960, y al someterse a consideración el articulo 36 el Senador Ramón Vicente CASANOVA tomó lapalabra para "hacer algunos reparos a todo el Titulo II que trata dela Nacionalidad" (51).
Con este fin se remonta al concepto mismo de nacionalidad y a sutrascendencia civil, caracteristicas que en su criterio imponen una claray precisa regulación de los diversos aspectos. Y ante la necesidad de lograr armonia internacional apunta la urgencia de respetar los príncipios impuestos por las exigencias derivadas de la vida en comunidad,particularmente expresados en las Resoluciones del Instituto de Derecho Internacional, en su sesión celebrada en Cambridge, el 14 de agostode 1895.
Menciona de seguida la importancia del ius soli y del ius sanguiniscomo factores históric¿s atributivos de la nacionalidad originaria y señala como estos "elementos determinantes son hasta cierto punto excluyentes. Basta que se produzcan problemas entre dos Estados que loshayan acogido ambos para que se ponga de manifiesto la contradicción.Uno de ellos reclamará a la persona o personas objeto de litigio comonacionales por el derecho de la sangre, en tanto que el otro lo hará
. invocando el [u« solio Y si bien en la antigüedad podían adoptarse siste-
(49) es 1960, Mes VI, nr. 27, pág. 268. El artículo 43 del Proyecto completabael Título en la forma que sigue: "La Ley dictará, de conformidad con el espíritu delas disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con laadquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana, establecerá los requisitos, circunstancias favorables y solemnidades y regulará la pérdida y nulidad dela naturalización por manifestación de voluntad y por obtención de carta de naturaleza".
(50) es, 1960, Mes VI, nr . 27, pág. 317.(51) es 1960, Mes VII, nr. 37, pág. 2.744.
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mas excluyentes, vale decir, sistemas que no tomaran en cuenta losderechos y sistemas de los demás, no sucede lo mismo hoy día, cuandouna rama de la enciclopedia jurídica, el Derecho Internacional Privado,trata de armonizar los diversos intereses contrapuestos. De aquí queal presente se hayan logrado combinaciones de dichos factores determinantes, que señalen con precisión los derechos de los varios Estados" (52).
La escogencía entre los diversos criterios admitidos como válidos-continúa el Senador CASANOVA- responde a las necesidades impuestas por el interés nacional, y así lo señala la evolución históricadel derecho venezolano: "Desde un comienzo el ius soli, el hecho delnacimiento dentro de nuestro territorio, ha sido elemento invariablede la nacionalidad. No ha ocurrido lo mismo con el ius sanguinis, el queha pasado por las más variadas formas. Sin embargo, con la Constituciónde 1904 montamos un sistema que aplica ampliamente ambos factoresdeterminantes y que, en consecuencia, hace venezolanos a los nacidosdentro de nuestras fronteras y a los hijos de padres venezolanos, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento. Este sistema se repite entodas las Constituciones posteriores, muy numerosas por cierto, hastallegar a la de 1947, que concibe por primera vez para Venezuela lanacionalidad como una nueva estructura, apoyada sobre los principiosreconocidos por el Derecho Internacional Privado. Siguen jugando papelimportante para la atribución de la nacionalidad el ius soli y el iu.ssanguinis, pero ahora se advierte que estos mismos factores son determinantes de los sistemas de otros Estados y se busca una fórmula dearmonía interestataL Entonces son venezolanos como antes los nacidosen el territorio de la República, pero se admiten excepciones que no sonotra cosa que el reconocimiento del derecho, del mecanismo de otrossistemas. Siguen siendo venezolanos los hijos de padres venezolanos nacidos fuera del país, pero siempre que ese nacimiento extranacionalse haya producido por causas de las que ha configurado debidamenteel derecho".
Este resumen histórico de la evolución constitucional venezolana, permite concluir al Senador CASANOVA: "Para mí el sistema de 1947es un sistema modelo, y mi preocupación, mi propósito es conseguir conUds. apoyo para regresar, mejor dicho, para volver a aquel sistema ...Desde luego que el Proyecto de Reforma ha mejorado el sistema de la
(52) es 1960, Mes VII, nr. 37, pág. 2.745.
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Constitución vigente, pero no hasta el punto, en mi concepto, de superar o siquiera igualar la formulación de la Constitución de 1947. Continúa dejándose margen para problemas que pueden y deben evitarse"(53) .
Sin embargo, no pretende se reproduzcan pura y simplemente los preceptos contenidos en la Carta Fundamental de 1947, por cuanto entiendela necesidad de ajustar las normas sobre nacionalidad a los cambiosocurridos en el medio social venezolano. En especial, ameritan atenciónlos hijos de inmigrantes ingresados con sus padres a Venezuela antesde cumplir los siete años de edad, que han continuado viviendo en nuestro país ininterrumpidamente hasta alcanzar su mayoridad, y frentea quienes seria injusto establecer cualquier distingo respecto de losvenezolanos por nacimiento.
Con bases en las razones anteriores propuso el Senador CASANOVAse sustituyera todo el articulado del Titulo II por otro que presentó a laCámara, cuyo texto es casi idéntico al articulado de la Constitución de1947, en lo que respecta a la atribución de la nacionalidad venezolanapor nacimiento, a la influencia del matrimonio sobre la nacionalidadde la venezolana casada con extranjero y a la pérdida y a la recuperaciónde la nacionalidad. Su única diferencia consiste en añadir un nuevoparágrafo en el precepto relativo a la atribución de la nacionalidadvenezolana originaria, concebido así : "Parágrafo 4Q-Para todos losefectos legales se considerarán venezolanos por nacimiento los extranjeros naturalizados que hubieren ingresado al país antes de cumplir lossiete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar lamayoridad. En las mismas condiciones se considerarán venezolanos pornacimiento los extranjeros que hubieren adquirido la nacionalidad envirtud de su adopción por padres venezolanos" (54).
(53) CS 1960, Mes VII, nr. 37, pág. 2.745. Palabras similares se leen al final delMemorandum enviado el seis de julio de 1960 por la Cancillería al Congreso Nacional.El doctor Ramón CARMüNA, Consultor Jurídico del Ministerio, afirma: "En general,las disposiciones de la Constitución de 1947 sobre nacionalidad, con algunas modificaciones de forma o de detalle, eran muy superiores al Proyecto presentado". Al respectorecuérdese como en el mismo Memorandum se advierte: "El trabajo básico sobre nacionalidad en que se inspiró la Asamblea Constituyente de 1947 fue elaborado por la Cancillería, con vista muy detenida de la experiencia que en esta materia se tiene enVenezuela y de las tendencias del mundo internacional contemporáneo".
(54) CS 1960, Mes VII, nr. 37, pág. 2.746. El último aparte del parágrafo hacereferencia a un nuevo ordinal, distinguido como quinto, en el artículo relativo a los
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Continuó la discusión en el seno de la Cámara del Senado sobre lospreceptos respectivos.
El doctor Argimiro BRACAMONTE, luego de manifestarse "profanode solemnidad en materia de índole jurídica", expresó la necesidad dehacer coincidir el concepto jurídico y el substrato sociológico subyacente a la idea misma de nacionalidad. Y precisamente esta concepciónle sugiere la crítica del ordinal atributivo de nacionalidad originaria alos hijos nacidos en el extranjero de padre o madre venezolana, porcuanto a su entender tal consecuencia sólo es aceptable cuando el o losprogenitores ostenten la nacionalidad venezolana por nacimiento. De esta manera se evitarían abusos y eventuales tráficos de nacionalidad. Alpropio tiempo significó la conveniencia de reformar las condiciones acumulativas establecidas en el Proyecto a fin de "permitir la adquisiciónde la nacionalidad venezolana originaria a los hijos de padre o madrevenezolano por nacimiento nacidos en el extranjero, en forma alternativa,cuando manifestaren su voluntad o ingresaran al territorio de la República, habida cuenta de ciertas situaciones en las cuales el interesado noesté en capacidad para venir inmediatamente a Venezuela, una vez llegado a la mayoridad" (55).
El Senador Jesús FARIA recalcó el interés de la propuesta formulada por el doctor Ramón Vicente CASANOVA, y al propio tiempo defelicitarlo, manifestó: " ... creo que debe ser tomada muy en cuentaasí como el trabajo traído por la Comisión ... ". No hizo pronunciamientode manera positiva e inmediata para aprobar los nuevos planteamientos,por dos razones: "primero, que no soy técnico en esta cuestión, y, segundo, que no conozco sino de oídas de hace un momento su interesanteproposición a la Cámara del Senado" (56). Igualmente señaló cómo"este problema técnico y sentimental de la nacionalidad realmente debeser muy difícil, muy complicado, porque a pesar de que tenemos 150años como país independiente y todavía no sabemos quiénes son los vene-
venezolanos por naturalización, en el cual se declaran como tales: "Los extranjerosmenores de edad residentes en el país, sometidos por adopción a la patria potestadpor padre o madre vezenolano". El Senador CASANOVA, por lo demás, informó a laCámara como "ya durante la oportunidad del Proyecto de Reforma tuve oportunidad,por comisión que me difiriera el doctor Gonzalo BARRIOS, de redactar una Ponenciasobre esta materia. Pero dicha ponencia corrió con mala suerte". (Id. pág. 2.744). -
(55) CS 1960, Mes VII, nr. 37, págs. 2.747-2.748.(56) CS 1960, Mes VII, nr. 37, pág. 2.748. Dijo igualmente: "No voy a intervenir
en el fondo de la cuestión, porque no estoy preparado para hacerlo, y no me gustaintervenir sobre cuestiones que no domino".
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zolanos. Estamos discutiendo los mismos problemas de hace más de sigloy medio ... " (57).
El Senador Ramón ESCOVAR SALOl\! tomó entonces la palabra pararecalcar, en primer término, la importancia del Título discutido: "Quiero informarles que el trabajo de la Comisión en esta materia fue singularmente cuidadoso. Ustedes saben lo delicado que es el mecanismo constitucional de la nacionalidad o de la ciudadanía, como lo denominanotros textos de diferentes paises. La nacionalidad es un concepto derelojeria jurídica y constitucional. Lo que haga la Constitución en materia de nacionalidad y de ciudadanía se derrama sobre otros problemas y sobre otras instituciones del Del'echo Público y del Derecho Privado. De alli, que la Constitución tiene que ser extraordinariamente prudente y cautelosa cuando aborda, con algún criterio, las previsiones eonstitucionales en materia de nacionalidad. En atención a estas reflexionesla Comisión de Reforma Constitucional invitó a distinguidos y eminentes profesores y especialistas venezolanos de Derecho Internacional Privado, entre ellos a mi querido e ilustre amigo el doctor J oaquín SánchezCovisa, quienes aportaron sus magnificas luces al estudio que veniahaciendo la Comisión ... " (58).
"Creo que este titulo -agregó el doctor ESCOVAR SALOM- tieneuna extraordinaria virtud, tal como viene de la Comisión, y es su generalidad. Si nosotros observamos la diferencia que existe en el Tituloactual, tal como viene redactado, y el mismo Titulo contenido en laConstitución de 1947, encontramos diferencias notables... La Constitución de 1947, a la cual aportó también sus luces el doctor LorenzoHerrera Mendoza, trató de precisar muchas de estas dudas y logró,efectivamente, varios deslindes importantes en materia de nacionalidad;sin embargo, fue un poco confusa en algunas de sus previsiones, no porque esa fuese la intención de los Constituyentes, sino porque quiso entrar en detalles y aquí es donde está precisamente el peligro que es necesario eludir, La Constitución en ésta, como en otras materias, no hade irse a los detalles. Si nosotros abordamos determinados detalles yqueremos precisar algunas previsiones con exagerado celo, pondremosobstáculos y dificultades en la claridad de esta institución en el Derecho
(57) es 1960, Mes VII, nr. 37, pág. 2.748. Al respecto agregó: " ... y no quierodecir que se discute por discutir, sino que el problema se complica porque tropieza conla legislación sobre la materia de otros países".
(58) es 1960, Mes VII, nr. 37, págs. 2.748-2.749.
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Público y Privado venezolano. De allí que esta virtud no debemos olvidarla, en la proposición o el texto que trae la Comisión. La Comisióntrae un texto clarísimo, uno de los esfuerzos de claridad mejor logradospor el trabajo de la Comisión Bicameral con la ayuda de estos especialistas antes mencionados ... " (59).
A pesar de calificar como muy justas las observaciones de los Senadores CASANOVA y BRACAMONTE, manifestó su criterio de consíderar "que esta es una materia demasiado delicada, demasiado sensibley demasiado peligrosa para discutirla en el ambiente plenario del Parlamento". En tal virtud propuso se aprobara el Titulo original del Proyecto y que los planteamientos de los Senadores CASANOVA y BRACAMONTE fueran pasados a la Comisión de Reforma Constitucional parasu informe en tercera discusión.
El doctor PROVENZALI HEREDIA hizo uso del derecho de palabrapara señalar cómo "en 1947 al redactar el Proyecto de Constitución, laComisión trató de salvar los obstáculos y los conflictos que el ordenamiento constitucional vigente traía al aplicar simultáneamente y sinexcepciones, los principios del jus soli y del jus sanguinis que informabanconcurrentemente nuestra Constitución. Hasta alli sólo se tomaba encuenta la voluntad presunta, es decir, la nacionalidad que las personasaspirarían tener, tanto por el hecho de haber nacido en un territorio corno por el hecho de ser hijos de determinados nacionales. En el curso delas deliberaciones de la Constituyente del 47 tomó cuerpo un nuevo ele·mento que está presentándose en todos los Congresos y jornadas internacionales en materia constitucional y de nacionalidad que es la de autonomía de la voluntad. El Senador CASANOVA expresó que ese elementoha sido consagrado ya como un principio internacional y que inspiracasi todos los acuerdos de tipo internacional que se han aprobado en estesentido. La Constituyente del 47 trató, pues, de evitar los conflictos dedoble o múltiple nacionalidad, estableciendo en la Constitución los correctivos indispensables para lograr que estos conflictos pudiesen resolverse mediante el principio de la autonomía de la voluntad, cuandoen una persona concurr-iese el derecho a dos o más nacionalidades..." (60).
Recordó igualmente el doctor Elbano PROVENZALI HEREDIA, cómo la Carta Fundamental de 1947 había considerado necesario regular
(59) es 1960, Mes VII, nr. 37, pág. 2.749.(60) C~, 1960, Mes VII, nr. 37, págs. 2.750-2.751.
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diversos detalles, especialmente en materia de territorio, y que en talvirtud era necesario una reforma constitucional, con sus inherentes dificultades técnicas, para modificar cualquier solución accesoria. Estaidea fue compartida por el doctor Ramón ESCOVAR SALOM, quien señaló la conveniencia de resumir en la Carta Fundamental solamentelos principios directrices sobre nacionalidad y salvarla de esta manerade reformas posteriores motivadas por cualquier situación inesperada(61) .
La Presidencia de la Cámara del Senado consideró contraria al Reglamento la propuesta del Senador CASANOVA de sustituir la totalidad del Título en discusión, por colidir con el articulo 104, concordante con el 100, que dispone "la segunda discusión se hace artículo porarticulo, pero que durante ella la Cámara podrá encomendar a la Comisión Permanente o a una Comisión especial un nuevo estudio de Capi tulo o artículos del Proyecto" (62).
Asi lo comprendió el propio doctor CASANOVA: "Yo comprendo quemi proposición fuerza un tanto el Reglamento, pero me vi obligado aformularla de esa manera porque ella trata de reproducir todo un sistemapara la determinación y atribución de la nacionalidad y, claro que esesistema era muy dificil estructurarlo discutiendo una por una las disposiciones que trae el Proyecto" (63).
En consecuencia, con acuerdo del Senador CASANOVA, se resolviósometer a la Cámara cada articulo del Proyecto original, y que una vezdiscutido el Título se pasara a la Comisión respectiva para su Informe
(61) CS 1960, Mes VII, nr. 37, pág. 2.753. De seguida tomó la palabra el SenadorPRIETO FIGUEROA para señalar como "en muchas oportunidades de nuestra Historiahemos tenido largos y enconados debates con motivo de la definición de los derechospoliticos que corresponden al "nacional venezolano por nacimiento o por naturalización.y es más, se ha llegado hasta negar esos derechos a los hijos de padre y madre venezolanos nacid-os en el extranjero". Recordó como "un colega nuestro en esta Cámara, elSenador MORALES CARRERO, vió anulada su credencial de Diputado por el EstadoTáchira por una argucia leguleyística que confundieron la Partida del bautismo realizado en Colombia, cuando sus padres residían exilados en ese país con la partidade nacimiento prevista en nuestra legislaci6n civil, no obstante que se le reconocíala nacionalidad venezolana con todos los derechos a ésta inherentes. Tal equívoco tomóorigen en la Constitución de 1936 que establecía como requisito para la elección de Diputados y Senadores la 'condición de nativo en el Estad-o cuya representación se ejercía. Hay otros casos que abonan este criterio polémico del concepto de necíonalidaó".(CS, Mes VII, nr . 37, pág. 2.752).
(62) CS 1960, Mes VII, nr. 37, págs. '2.751-2.752.(63) CS 1960, Mes VII, nr. 37, págs. 2.753-2.754.
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en Tercera Discusión. Sometidos en esta forma los diversos preceptosrelativos a la adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidadoriginaria venezolana no plantearon proposiciones concretas de reformay fueron aprobados en Segunda Discusión en su forma original.
Unicamente motivó intervenciones el artículo 22 relativo a las declaraciones de voluntad. El Senador PROVENZALI HEREDIA reiteró laimportancia de la autonomía individual en esta materia, y propuso sesuprimiera la posibilidad de ser efectuada a través de representantelegal; también consideró necesario sustituir el límite fijado en el Proyecto a los 18 años por 21 años, cuando se adquiere la mayoridad civil.Este punto de vista fue apoyado por los Senadores Cipriano HEREDIAANGULO y Luis Beltrán PRIETO FIGUEROA.
Planteada así la cuestión, el Senador Luis Alejandro GONZALEZpropuso "Que sea aprobado el artículo en su forma original y las proposiciones de modificación enviadas a la Comisión respectiva" (64).
Esta propuesta fue aprobada por la Cámara.
Ooncluída la discusión de cada uno de los artículos del Título sobrenacionalidad fue sometida a la Cámara la proposición formulada por elSenador Ramón ESCOVAR SALOM de "que se apruebe el Título original y que se pase a la Comisión de Reforma la proposición Casanovay la intervención del Senador BRACAMONTE". El Senador HEREDIAANGULO la adicionó en el sentido de que fueran igualmente pasadas ala Comisión "las demás proposiciones y observaciones aquí formuladas" (65).
En este sentido el Senador Martín PEREZ GUEVARA tomó la palabra para exponer: " ... voy a dejar expresa constancia de que la mayoría de los Independientes que formamos parte de esta Cámara hemosdado nuestro voto a los artículos hasta ahora aprobados, única y exelusivamente porque consideramos que en esta forma contribuimos a acelerar el proceso de discusión y sanción del Proyecto que en la actualidaddiscutimos. Sin embargo, los Independientes estamos, casi totalmente, deacuerdo con las observaciones críticas formuladas por el Senador CA·SANO"VA. A nuestro juicio, el Capítulo que acaba de ser aprobado debe
(64) es 1960, Mes VII, nr. 37, pág'. 2.758.(65) es 1960, Mes VII, nr. 37, pág. 2.759.
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ser revisado cuidadosamente por la Comisión, tanto en su forma corno ensu contenido" (66).
La propuesta del doctor B~UOVAH SALüM fue aprobada por la Cámara con la adición del Senador HEREDIA ANGULO.
En la sesión extraordinaria del 30 de septiembre de 1H60 se dió lectura al Informe de fecha 27 del mismo mes presentado por la ComisiónBicomero; ele Reiormo. COl1stitucional: en él se advierte que "tanto elSenador CASANOVA como los ponentes del Título de la Nacionalidad,doctores Joaquín SANCHEZ COVISA y Gonzalo PARRA ARANGUREN asistieron a las reuniones de la Comisión especialmente invitados" (67).
De seguida señala que tanto el Proyecto presentado como la Ponenciadel Senador CASANOVA, en sus lineas básicas, reflejan la estructuray principios de la Constitución de 1947; sin embargo, el Proyecto pretendía evitar su prolijidad y permitir a una ley reglamentaria la regulación de muchos detalles. Por otra parte, manifestó cómo la Carta Fundamental de 1947 "remite a ciertos conceptos difíciles de probar, comoel domicilio o residencia, para constituirlos en hechos determinantesde la nacionalidad. El articulado del Proyecto, en un deseo de darlecerteza a las normas acoge el criterio de la manifestación de voluntadcomo hecho determinante de la nacionalidad, complementándolo conlos conceptos de domicilio y residencia. La exigencia de que las declaraciones de voluntad se hagan en forma auténtica, (la una seguridad evidente a los interesados en probar su nacionalidad".
Procede entonces el Informe a analizar los diversos artículos del Proyecto, en el cual se "vuelve a la tesis del jus soli como principio determinante de la nacionalidad. En el fondo éste no es sólo el principio tradícional americano, sino también el principio histórico tradicional desdela Constitución de 1830 -hasta la Constitución de 1904 ... " (68).
Explica igualmente la conveniencia de distinguir, respecto del iu«sanguinis, entre los hijos nacidos en el extranjero de padre o madrevenezolano por nacimiento y los de padre o madre venezolano por naturalización: la idea básica de lograr la coincidencia entre la nacionalidad
(66) es 1960, Mes VII, nr , 37, pág. 2.759.(67) es 1960, Mes IX, nr. 14, pág. 147.(68) es 1960, Mes IX, nr , 14, pág. 147.
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sociológica y el concepto jurídico explican la diferencia de requisitos yla mayor severidad en la última hipótesis. Al propio tiempo señala laventaja derivada de la declaración de voluntad como exigencia complementaria del iu« sanguinisJ por darle certidumbre absoluta además desu valor moral, psicológico y político.
Por tales motivos la Comisión consideró conveniente subdividir el ordinal 39 del artículo 36 del Proyecto en dos ordinales, así concebidos:"Artículo 36: Son venezolanos por nacimiento: ., .3Q-Los nacidos enterritorio extranjero de padre venezolano por nacimiento o madre \Te·nezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en elterritorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana; y 4Q-Los nacidos en territorio extranjero de padrevenezolano por naturalización o madre venezolana por naturalizaciónsiempre que antes de cumplir diez y ocho años de edad establezcan suresidencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticincoaños de edad declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana" (69).
Respecto al artículo 39 consideró "que la declaración de voluntad quela venezolana pueda hacer para cambiar su nacionalidad no debe regirsepor la Ley venezolana sino por la Legislación del país del cual va aformar parte en virtud de la naturalización" y en tal virtud fue eliminada su referencia en el artículo 42 (70).
Por lo demás, se estimó como de innegable interés la propuesta delSenador CASANOVA relativa a los naturalizados que hubieren íngresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido ininterrumpidamente en Venezuela hasta la mayoridad, pero se consideróconstituía un caso de atribución de derechos políticos, a regularse en elTítulo respectivo y no en el referente a la nacionalidad. (71).
(69) CS 1960, Mes IX, nr. 14, pág. 148.(70) CS 1960, Mes IX, nr . 14, pág. 149. Igualmente, ante la duda entre miembros
de la Comisión acerca de si la "ley reglamentaria podía resolver los conflictos de nacionalidad" se modificó el artículo final del Título en la forma que sigue: "La ley dictará, de conformidad con el espíritu de las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, pérdida y recuperación dela nacionalidad venezolana; resolverá los conflictos de nacionalidad; establecerá los requisitos, circunstancias favorable-s y solemnidades y regulará la pérdida y nulidadde la naturalización por manifestación de voluntad y por obtención de Carta deNaturaleza".
(71) En tal virtud se propuso pasara al artículo 46 del Proyecto, el cual quedaríaasí: "Los extranjeros tienen los mismos debere-s y derechos que los venezolanos, con las
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Una vez leído el Informe, fue sometido a la Cámara del Senado enTercera y última discusión el artículo 36 del Proyecto original, y laPropuesta modificativa de la Comisión, habiendo sido aprobada estaúltima (72).
En la Sesión Extraordinaria siguiente, del 3 de octubre de 1960, aldiscutirse el articulo relativo a quiénes eran venezolanos por naturalización, el Senador Cipriano HEREDIA ANGULO intervino para señalar la inconveniencia de los criterios aceptados, por consagrarse elÚlS sanguinis ilimitado y permitirse la trasmisión de la nacionalidadvenezolana originaria por progenitores simplemente naturalizados en elPaís. "Por la premura con que discutimos aquella materia -concluyósu exposición- se nos deslizaron errores semejantes, pero ahora que laCámara se encuentra en otro ambiente quizás podamos hacer las correccíones oportunas" (73).
De igual manera, el Senador Argimiro BRACAMONTE aprovechó "laoportunidad para adherirse también a su pensamiento en el sentidode que en la discusión anterior procedimos en forma demasiado festinadaa discutir un asunto que ya se había planteado en ocasión de la segundadiscusión, y que efectivamente también, porque creímos, -por lo menos de parte mía que no conozco muy bien este mecanismo de votos- queel voto definitivo se haría al final del Título, y fue por eso que nosabstuvimos de intervenir y también por lo festinado del momento" (74).
Señala de seguida cómo en el Informe de la Comisión, para refutar laproposición del Senador CASANOVA respecto de los extranjeros que ingresen al país antes de los siete años, se había argumentado que "sonconceptos difíciles de probar, el de residencia o domicilio para constituirlos en hechos determinantes de la nacionalidad" ... Por ello piensotodavía que si hay una razón válida para objetar la opinión del SenadorCASANOVA, que se ha descastado invocando que la residencia o el domicilio son conceptos difíciles, el mismo argumento sigue siendo válido
limitaciones o excepciones establecidas por esta Constitución y las Leyes.-Los derechospolíticos son privativos de los venezolanos, salvo lo que dispone el artículo 109. Gozarán de los mismos derechos que los venezolanos por nacimiento los venezolanos por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edady residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad".
(72) es 1960, Mes IX, nr. 14, pág. 149.(73) es 1960, Mes X, nr. 15, pág. 161.(74) CS 1960, Mes IX, nr. 15, pág. 161.
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y contrario para apoyar una tesis que en nuestro sentir -lo repitono tiene base ni en el [ue sanguinis ni en el jus solio .. Esto sería sencillamente como nna especie de "Jus domicilii" a poeteriori el atribuir a unsujeto nacido en el exterior, que venga a residenciarse en el país, laciudadanía por nacimiento, otorgándole derechos superiores a los queadquiriera el progenitor al naturalizarse alguna vez porque estuvo depaso en el país" (75).
El Senador BRACAMONTE también expuso: "Al hablar aquí, de optar a los 25 años, olvidamos que en esos países a la mayor edad, hacialos veinte añosse va a prestar servicio militar; ese servicio militar en lospaíses donde estrictamente se cumple, viene a ser como un tributo delsujeto, una identificación con el país de origen, y viene a ser al mismotiempo el crisma de su nacionalidad. Ahora bien, así un sujeto que haprestado servicio militar en otro país, podría a los 25 años tranquilamente venir a Venezuela y ser venezolano por nacimiento, cuando el sólohecho de servir en ejército extranjero puede privar al venezolano nativode su misma nacionalidad" (76). Por tales consideraciones, "que no nacen de una doctrina, ni de un conocimiento profundo, pero sí de unaobservación y de la evidencia de hechos, que no pueden ser computados--concluyó- es por lo que hago la observación a este Titulo y reafirmomi voto contrario a él" (77).
La Presidencia advirtió a los Senadores intervinientes la extemporaneidad de sus exposiciones en virtud de haber sido ya aprobado el artículo 36 en Tercera discusión.
El articulo 42 del Proyecto, motivó las palabras del Senador PROVENZALI HEREDIA acerca de la conveniencia de distinguir entreambas manifestaciones, "entre la que hace el padre cuando el menorha nacido y entre la que hace el propio interesado cuando ha cumplidola mayoría de edad o, como en este caso, cuando ha cumplido los 18años" (78). Ante la observación de la Presidencia de que, según el ar-
(75) es 1960, Mes IX, nr. 15, pág. 162. Agregó que su "experiencia en momentosdifíciles, en momentos de guerra y en 'momentos anteriores a ella, me da 'el convencímiento y por eso aquí lo digo muy claro, que se hace mercado muchas veces con la nacionalidad, y que personas que no sólo no tenían ningún conocimiento sino hasta unconcepto peyorativo de nuestro país, en los momentos en que se presentaba una situacióndifícil acudían a buscar el pasaporte de un país por el que nunca se hablan preocupado".
(76) es 1960, Mes IX, nr. 15, pág. 162.(77) es 1960, Mes IX, nr. 15, pág. 162.(78) es 1960, Mes IX, nr. 15, pág. 164.
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tículo 42 del Proyecto, la ley reglamentaría el caso concreto planteado,el Senador PROVENZALI HEREDIA repuso que la Ley de Naturalización seguramente se referiría a declaraciones de voluntad diferentesde las contempladas en la Constitución, motivo por el cual reiteró suadvertencia.
No hubo otras intervenciones, y cerrado el debate fue aprobado el artículo 42, con la reforma sugerida por la Comisión. (79).
Tal fue la suerte del Proyecto en la Cámara del Senado de la República.* * *
En esta forma pasó a la Cámara de Diputados, donde se le dió lectura, a los fines de la Primera Discusión, en la Sesión extraordinariadel diez y nueve de octubre de 1960.
El Presidente de la Cámara, doctor Rafael CALDERA, significó como "es el Proyecto que vamos a considerar el resultado de una larga ypaciente elaboración. .. Se han solicitado pareceres de las personas másentendidas en las diversas materias de la misma. Se ha celebrado entrevistas con altos funcionairos del Estado, Ministros, Directores de Institutos Autónomos y de Oficinas Técnicas, Magistrados de la Alta Corte,Profesores Universitarios y personas cuya autoridad es reconocida en lasdifíciles cuestiones que suscita la elaboración de una Carta Fundamental.Toda esta labor --expuso- se realizó dentro de un espíritu de francacomprensión y de franco entendimiento venezolano ... " (SO).
"Creo que la Constitución es mejorable ... -continuó--. No creo, sinembargo, que pueda tener cambios fundamentales, cuando pienso quela Comisión de Reforma Constitucional ha celebrado más de doscientasreuniones, durante ya cerca de dos años, tiempo en el cual todos losDiputados y todos los ~enadores han sido invitados a expresar sus opiniones, sus reparos, sus observaciones al documento que la Comisiónestaba redactando. " La elaboración de la Constitución tomó, sin embargo, un tiempo mayor del previsto, porque sus redactores estuvimosmezclados inevitablemente dentro del requerimiento angustioso y excitante de la vida venezolana de estos años, que no nos ha dejado momento ni lugar a la despreocupación o al reposo ... " (Si).
(79) CS 1960, Mes IX, nr . 15, pág. 165. De igual manera se aprobó la redacción delartículo 43 propuesta por la Comisión, sin discusión alguna.
(80) CD 1960, Mes X, nr . 19, pág.281.(81) CD 1960, Mes X, nr. 19, págs. 289-290.
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El Diputado Orlando TOVAR saludó el Proyecto "como producto deuna unidad, como producto de un acuerdo, que si no fue unánime, almenos fue sincero, porque fue el producto de unos hombres que conscientes de sus limitaciones quisieron, como dijera el Presidente de laCámara, lo mejor de sí mismos, el mejor interés, la experiencia quehabían logrado en las luchas políticas, para de una vez por todas erradicar la inestabilidad constitucional del país" (82).
El Diputado Domingo Alberto RANGEL advirtió que "Quizás, ennuestra accidentada vida republicana, es el anteproyecto de más largagestación" (83), y luego de intervenciones de los Diputados Elpídío LARlVA MATA, Luis HERRERA CAMPlNS, Jorge DAGER y Pedro ORTEGA DlAZ, el Proyecto de Constitución fue aprobado en Primera Discusión (84).
La Segunda Discusión tuvo lugar en la Sesión Extraordinaria del 24de octubre de 1960: los artículos sobre atribución, pérdida y recuperación de la nacionalidad originaria (35, 38, 39, 40 Y 41) fueron aprobados sin intervenciones de ninguna especie (85).
En esta oportunidad, y ante una propuesta del Diputado Jesús A.YERENA, relativa al carácter de venezolanos por naturalización atribuída a los menores de edad adoptados por venezolanos y la convenienciade considerarlos como venezolanos por nacimiento, el Presidente de laCámara, doctor Rafael CALDERA, recordó la existencia del parágrafo en el artículo 45 del Proyecto, redactado en base a las ideas del Senador Ramón Vicente CASANOVA. Agregó: "Quiero aprovechar estacircunstancia para indicar que este Capítulo de la Constitución, que esuno de los más difíciles, es también uno de los más técnicos. Se elaboraron diversas ponencias, pero la Comisión decidió encomendar la elaboración de la ponencia fundamental a los Profesores de Derecho Inter-
(82) CD 1960, Mes X, nr , 19, pág. 292.(83) CD 1960, Mes X, nr , 19, pág. 292.(84) CD 1960, Mes X, nr . 19, pág. 319. El Diputado Gustavo MACHADO en esa
oportunidad dijo: "Tememos que esta Constitución vaya a constituir, en cierta manera,una decepción para la aspiración de las grandes masas populares, para el movimientorenovador y el espíritu combatiente del pueblo venezolano, para aquel espíritu quederrocó a Pérez Jiménez en 1958; porque esta Constitución, en verdaó', hoy, con lasdivergencias internas, con la discriminación política y con las represalias que se estánpracticando, no vá a responder al espíritu unitario que presidió aquella jornada gloriosa de 1958" (CD 1960, Mes. X, nr . 19, pág. 313).
(85) CD 1960, Mes X, nr . 21, págs. 372,376.
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nacional Privado de la Universidad Central de Venezuela, doctores Joaquín Sánchez Covisa y Gonzalo Parra Aranguren, y con base en la ponencia elaborada por estos especialistas, y con la presencia de ellosdurante todas las discusiones, se hicieron las reformas que se consideraron necesarias desde el punto de vista político, pero conservando la unidad y estructura técnica del Proyecto" (86).
En la Sesión Extraordinaria del diez y ocho de noviembre de 1960,por no haberse inscrito en Secretaría ningún Diputado para intervenir,ni haber informe alguno de la Comisión respectiva, de conformidadcon el Reglamento, se declaró aprobado en Tercera Discusión el TituloIl del Proyecto de Carta Fundamental (87).
Ill.-ANALISIS DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES
A) La cuestión metodológica
El análisis histórico de nuestro derecho positivo enseña como la nacionalidad ha sido regulada básicamente por vía constitucional. Es ciertoque las primeras Constituciones, de 21 de diciembre de 1811 y 15 deagosto de 1819, no trajeron normas expresas para determinar quiénesdebían considerarse venezolanos, pero ya la Carta Fundamental sancionada en la Villa del Rosario de Cúcuta el seis de octubre de 1821 incluyó preceptos claros y precisos sobre tan importante materia.
El Legislador venezolano, por tanto, ha seguido las pautas señaladaspor la Asamblea Nacional francesa cuando aprobó la Constitución de3 de septiembre de 1791 y tienen perfecta vigencia en nuestro país lasrazones expuestas en aquella oportunidad, para justificar la inclusiónde determinados preceptos constitucionales sobre nacionalidad. "Los artículos siguientes sobre el estado de los ciudadanos -dijo el Representante THOURET-, faltaban como complemento de vuestro trabajo;toda sociedad debe fijar las características por medio de las cuales pueda reconocer a sus miembros. Habeis decretado anteriormente que, paraser ciudadano activo, es preciso ser francés o haber adquirido la cuali-
(86) cn 1960, Mes X, nr , 21, pág. 374. El artículo referido del Proyecto se encuentra transcrito en la Nota 71 de este mismo Parágrafo.
(87) en 1960, Mes XI, nr . 35, pág. 773.
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dad de francés; por tanto, es necesario determinar cómo se es francés,cómo se adquiere esa cualidad y cómo se deja de serlo" (88).
Particular interés y trascendencia presenta este argumento para Estados nacientes, como la Venezuela de comienzos de siglo XIX, querecién habían proclamado y estaban luchando por su emancipación: seconsideró que la Carta Fundamental del País debía delimitar el Territorio en primer término para luego determinar el ámbito de ejerciciode la soberanía personal (89). Fenómeno que, por lo demás, no fueexclusivo de nuestro País: se reflejó en los diversos Estados americanosde la época, en plena lucha por su independencia, y puede observarseactualmente en la mayoría de las :Kaciones que se convierten en PaisesIibres J soberanos (90).
El Constituyente venezolano, por tanto, desde las más remotas épocas,consideró necesario precisar qué debía entenderse como Territorio dela República y determinar, al mismo tiempo, el ámbito de su soberaníapersonal. Preocupación legislativa ésta que ha encontrado apoyo nosólo en la doctrina patria sino también en la jurisprudencia de nuestromás Alto Tribunal. En efecto, su sentencia de 25 de septiembre de 1937,estableció: "En Venezuela, la cuestión relativa a la nacionalidad de laspersonas, o sea, a su condición de venezolanos o extranjeros, es materiaque corresponde al dominio exclusivo de la Constitución Nacional. ..Én toda América es práctica común la de fijar en la Constitución quiénes son nacionales y cómo se adquiere J se pierde la nacionalidad, con10 cual dan a la materia el carácter de reglas de orden público internacionales, carácter este que les atribuye de modo terminante el Derecho
(88) Cita de Alexander N. MAKAROV, "Alloemeine Lehren. des Staatsungehrerigkeitereclü", 2' Edición, ~tuttgart, 1962, pág. 104, nota número 176, quien señala cómolas Constituciones francesas posteriores de la época de la Revolución nada dispusieronsobre nacionalidad, y se limitaron a establecer los presupuestos para el ejercicio de losderechos de "citoyen aetif", de los cuales, indudablemente, pueden deducirse ciertasconclusiones sobre el derecho de nacionalidad, por constituir ésta una condición previapara gozar de la cualidad de ciudadano activo.
(89) Este punto de vista tuvo importancia determinante cn la Constitución Española de 19 de agosto de 1812 y en la Portuguesa de 23 de septiembre de 1822. (MAKAROV, op , cit. pág. 112).
(90) Véanse las citas traídas por MAKAROV, op. cit., pág. 113 Y en la nota número217 a la misma página. Constitución de 1879 de Bulgaria; Constitución del 6 de diciembre de 1922 del Estado Libre de Irlanda; y la referencia a las Cartas Fundamentalesde los Estados quc rccien temen te ha 11 adquirido su independencia.
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internacional privado admitido y consagrado por casi todo el Continen te Americano" (91).
A pesar del rigorismo de las anteriores afirmaciones, es preciso advertir que nnnca se pretendió regular, de manera exhaustiva, por víaconstitucional todos y cada uno de los diversos problemas que pudierasuscitar la nacionalidad venezolana. Ya la Carta Federal de 21 de diciembre de 1811, en su artículo 222, previó una Ley para resolver lascuestiones de naturalización de extranjeros, y llegó al extremo de dictar pautas provisorias sobre el particular. Aspecto este del derecho denacionalidad especialmente importante en un país urgido de incrementar su población. Sin embargo, la referida Ley no fue sancionada sino el3 de septiembre de 1821: reformada el 4 de julio de 1823, mantiene suvigencia en la República hasta el 27 de mayo de 1844, cuando el Congreso venezolano dicta su primera Ley de Naturalización.
De esta manera, nuestro ordenamiento jurídico, prácticamente desdesus comienzos, mantiene una doble regulación de la nacionalidad: losprincipios fundamentales aparecen consagrados en la Constitución y unaLey especial soluciona los problemas planteados en un aspecto particular, la naturalización de los extranjeros. Históricamente hablando, yen el período comprendido entre 1873 y 1942, existió una tercera fuentede normas: los Códigos Civiles incluyeron también algunos preceptossobre nacionalidad, siguiendo el ejemplo del Código francés de 1804 ydel Código italiano de 1865, aun cuando en nuestro país ninguna vigencia tuvieron las razones explicativas de tal fenómeno en los modeloseuropeos (92).
(91) "Memo"ia de la Corte Fede,.al y de Casación", Volumen Primero, págs. 283-284.(92) El Código Napoleón se vió precisado de una manera indirecta a regular la na
cionalidad francesa: los conceptos imperantes en la época distinguían claramente entrelos derechos polítlccs -a regularse en la Constitución- y los derechos civiles --que debían ser regulados por el Código. Se partió del principio que atribuía a los francesesel goce irrestricto de los derechos civiles, y al aceptarse, en el artículo once, la reciprocidad en materia de condición de extranjeros, fue necesario establecer los criteriosbásicos para diferenciar los franceses de los extranjeros y delimitar el grupo humanoque en principio tenía asegurado el goce de todos los derechos civiles consagrados porel Código. De esta manera, por vía indirecta, a través del Derecho de Extranjería,fue regulada la nacionalidad en el Código francés de 1804. Las razones que explicanla presencia de normas de nacionalidad en el Código Civil italiano de 1865, por el contrario, son de técnica jurídica. En efecto, al haber proclamado la igualdad civil entrenacionales y extranjeros desaparecía el fundamento que había justificado la inclusiónde tales preceptos en el Código francés. Sin embargo, el Informe de la Comisión delSenado, de fecha 16 de junio de 1864, permite concluir en los motivos que inspiraron
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La necesaria e inevitable parquedad de los preceptos constitucionalesha conducido siempre a innumerables lagunas y dificultades interpretativas. No es de extrañar, por tanto, que la doctrina patria se haya pronunciado por la conveniencia de una ley especial sobre nacionalidad,comprensiva de sus diferentes aspectos.
En este sentido el doctor Aureliano OTA~EZ propuso "una reformamaterial que consistiera en reunir en una sola Ley todos los textos referentes a la nacionalidad de origen y a la naturalización, que en Venezuela se encuentran bien en la Constitución, bien en el Código Civil,bien en la Ley de naturalización. Estas materias no tienen hoy día sulugar en una Constitución y se encuentran mucho mejor en una Leyespecial, como la francesa de 10 de agosto de 1927, que ha imitado a laitaliana en este punto; esta reforma tendría las ventajas de facilitarlas investigaciones y de hacer más fáciles las modificaciones, que nonecesitarían una reforma de la Constitución. Es, por lo demás, unaparticularidad propia de los Estados de la América Latina, salvo laArgentina, la de introducir las materias de nacionalidad en la Constitución, dificultándose de esta manera la conclusión de tratados internacionales, mientras que en Europa se encuentran insertas en Leyes ordinarias" (93).
Estas razones adquirieron nueva relevancia al redactarse la CartaFundamental actualmente en vigor, y en la Exposición de Motivos acompañada al Proyecto que sirvió de base para redactar los preceptos apro- .bados en última instancia, el planteamiento fue hecho en los términossiguientes:
"El derecho de nacionalidad plantea problemas tan diversos y complejos desde el punto de vista sustantivo, administrativo, procesal e internacional, que su regulación adecuada sólo puede verificarse en una
tal regulación: la Constitución del Piamonte, declarada obligatoria en toda la Italiaunida, carecía de normas sobre nacionalidad y hacia referencia a los preceptos contenidos en el Código Albertino. Al derogarse éste, fue preciso incluir en el Código Civilnormas sobre nacionalidad, con validez para toda Italia. Esta doble regulación de lanacionalidad, en la Constitución y en el Código Civil, no fue característica exclusivade nuestro país: se encuentra también en el Código Civil portugués de 1867 y en elespañol de 1889, aun cuando las respectivas constituciones contenían preceptos sobrela materia. Idéntico fenómeno se observa también en la mayoría de los países latinoamericanos. (Sobre el punto véase MAKAROV, op. cit., págs. 103-122).
(93) "Les étrangers au Vénézuela (Nationalité - Condition Civüe)". París, 1934,págs. 136-137.
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Ley especial que contemple en forma orgánica sus diversos aspectos.Como expresión de esa realidad, y a manera de índice representativode los problemas jurídicos planteados, se acompaña al Anteproyecto denormas constitucionales sobre nacionalidad un esquema general que tiene, como es lógico, un simple carácter tentativo y provisional, del contenido posible de esa Ley especial. Una correcta potítíca legislativaaconsejaría redactar las normas constitucionales después de la elaboración de la Ley especial. Ello facilitaría, en efecto, una visión sistemática y total de los problemas planteados y permitiría construir rigurosamente aquellas normas y principios que, por su trascedencia, merecenrango constitucional. Ante la imposibilidad de realizar ese propósito,ya que la elaboración del Proyecto de Ley constituye un trabajo complejo, largo y laborioso, se ha procurado incluir solamente en el Anteproyecto de normas constitucionales los principios básicos del derechode nacionalidad".
La Comisión Bicameral de Reforma de la Constitución reconoció laconveniencia de una Ley reguladora de los diversos problemas planteados por el derecho de nacionalidad en general, que no se circunscribiera a resolver las cuestiones suscitadas por la naturalización, comohabía sucedido hasta el presente. Sin embargo, también consideró necesario incluir algunos principios en el texto constitucional, no susceptibles de reforma por el Legislador ordinario. En tal sentido se orientala Exposición de Motivos acompañada al Proyecto definitivamente presentado cuando expresa: "Se han incluido en el Proyecto los preceptosindispensables, a reserva de su regulación detallada en la Ley especial,excluyéndose aquellos que contemplan situaciones excepcionales, superfluas e inconvenientes ... ".
En los debates ocurridos en la Cámara del Senado con motivo de laSegunda Discusión del Proyecto, fue planteada en toda su intensidadesta cuestión metodológica acerca de cúal debía ser el lugar de las normas sobre nacionalidad dentro del ordenamiento jurídico venezolano.
En su intervención del seis de julio de 1960, el doctor Elbano PRO·VENZALI HEREDIA recordó como "la materia de la nacionalidad notiene necesariamente que figurar en el texto de la Constitución. Unpaís como Francia, por ejemplo, -agreg6-, que es pionero en materiaconstitucional, no la contempla en su Constitución, porque consideraque el carácter político que de esta institución se deriva puede ser re.
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suelto satisfactoriamente por la Ley. Sin embargo, los países americanosy todo el derecho" moderno, han considerado que esta materia debe considerarseen la Constitución por esas implicaciones políticas y enespecíal porque tutela el acceso a determinados cargos públicos cuando sediferencia entre nacionalidad por nacimiento y nacionalidad por naturalización" (94).
Este planteamiento fue rechazado por el Senador Luis Beltrán PRIETO FIGUEROA, quien dijo: "Ya se aludía aquí que en Francia, por ejemplo, el problema de nacionalidad no figura en la Constitución y se dejatoda la reglamentación a la Ley; pero en Francia hay dos clases de ciudadanos, los de Francia Continental y los de la Francia de Ultramaro Extracontinental" (95).
El doctor Ramón ESCOVAR SALOM, por el contrario, lo aceptó conciertas reservas: "Es cierto que desde el punto de vista técnico no esabsolutamente indispensable que figure el título de la nacionalidad dentro de la Constitución. Esta materia es abordada en otros países de manera diferente, pero también es cierto que los Estados latino-americanos,países de inmigración, que necesitan fortalecer su volumen demográficoy su crecimiento económico, tienen que plantearse ciertas institucionesde un modo distinto a 10 qu~ ha sido el esquema clásico de esas mismasinstituciones tratadas por el Derecho Europeo. Y entonces es aconsejable que aquí se prevean materias y situaciones no contempladas dentrode los esquemas clásicos del Derecho Europeo, pero esto no nos debellevar demasiado lejos" (96).
Vemos claramente cuál fue el criterio imperante: Se consideró desdetodo punto de vista necesario establecer ciertos principios básicos en lapropia Constitución, no modificables por el Legislador ordinario, paragarantizar la vigencia de soluciones' básicas. Por otro lado, fue propugnada la conveniencia de sancionar una Ley de Nacionalidad que vinieraa interpretar los textos constitucionales y a colmar las lagunas a surgiren su diaria aplicación. En tal virtud, la Carta Fundamental no debíaocuparse de hipótesis excepcionales ni ocurrencias de detalles, los cuales debían ser regulados a través de la Ley especial.
(94) es 1960, Mes VII, nr. 3'1, pago l::.'IOU.
(95) es 1960, Mes VII; nr , 37, pág. 2.752.(96) es 1960, Mes VII, nr , 37, pág , 2.753.
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Esta manera de pensar de los Constituyentes adquirió especial relieve al discutirse el contenido de la propuesta formulada por el SenadorRamón Vicente CASANOVA, idéntica a las normas consagradas en 1947,en sus soluciones básicas, excepción hecha de su parágrafo 4Q•
"Yo creo -expuso el doctor ESCOVAR SALOM- que una de lasdiñcultades que podría traer la proposición Casanova es entrar, porejemplo, en materias como éstas de las naves y aeronaves, en que ya señaló el Senador PROVENZALI HEREDIA las dudas que se presentanen la interpretación de semejante previsión. Si entra la materia de lanacionalidad a ser tratada en esta forma, que evidentemente tiene unrigor técnico muy superior, podemos correr el riesgo de que en el futurohaya que abordar la reforma de la Constitución... debemos salvarcautelosamente la Constitución de modificaciones o de reformas. Puedeque mañana por cualquier situación inesperada, no nos olvidemos queestamos al borde del derecho interplanetario y que dentro de pocos añosel Derecho Internacional Público y el Derecho Internacional Privadoserán verdaderas antiguallas, y que- en el futuro puede interesarnosprever en la Constitución materias de carácter interplanetario ... Puesbien, la cuestión de la nacionalidad y de la ciudadanía, puede estarmezclada con estos problemas en el futuro, aunque parezca exceso deimaginación de mi parte estarlo diciendo con tanta arrogancia esta tarde.Entonces, esto nos revela, como las experiencjasanteriores, la .conveniencia de que el título sobre la nacionalidad sea lo más breve, lo másesquemático, lo más sencillo, que contenga los dos principios cardinalesde la teoría de la nacionalidad a lo largo de nuestra historia, como sonel jus soli y el jus sangúinis y que, además, aborde de un modo muygeneral las otras situaciones posibles, pero sin entrar en los detalles" (97).
Nuevamente fue reiterado el anterior punto de vista en el Informe,de fecha 27 de septiembre de 1960, presentado por la Comisión Bicameralde Reforma Constitucional para ser leído antes de la Tercera Discusióndel Proyecto en la Cámara del Senado. En esa oportunidad se recalcócómo -r Proyecto "se inspira, en sus principios fundamentales, en laConstitución de 1947, que es la que ha abordado de manera más técnicay más completa el problema de la nacionalidad", cuya estructura yprincipios reproduce, por lo demás, salvo algunas modificaciones, laPonencia del Senador Ramón Vicente CASANOVA. Sin embargo, -se
(97) es 1960, Mes VII, nr. 37, pág. 2.753.
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agrega- "la Constitución de 1947 podía y debía mejorarse, evitandolo que se estimó su único defecto: su prolijidad. Nos pareció convenientedejar a una ley reglamentaria de nacionalidad la determinación de muchos detalles... Con ello la Comisión persiguió simplificar la Constitución de 1947 sin variar su espíritu ni sus principios fundamentales" (98).
Así se explica el artículo 42 de la Constitución, finalmente aprobadoen los siguientes términos: "La Ley dictará, de conformidad con elespíritu de las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, pérdida y recuperación dela nacionalidad venezolana; resolverá los conflictos de nacionalidad;establecerá los requisitos, circunstancias favorables y solemnidades yregulará la pérdida y nulidad de la naturalización por manifestación devoluntad y por obtención de carta de naturaleza".
Puede observarse como el precepto correspondiente del Proyecto fuereformado para enumerar expresamente los diversos aspectos a regularse por la Ley especial: De esta manera se trató de eliminar el posibleargumento de inconstitucionalidad de la Ley, con base en el criteriosegún el cual las normas sobre nacionalidad deben tener rango constítucional, tal como fuera sostenido por nuestro más Alto Tribunal, ensu sentencia de 25 de septiembre de 1937.
Es perfectamente explicable, desde el punto de vista teórico, la posíción adoptada por los Constituyentes. En efecto, aún en países comoFrancia, en los cuales sólo existe una regulación legislativa a travésdel Código de la Nacionalidad promulgado en 19 de octubre de 1945,sustitutivo de la Ley de 10 de agosto de 1927, autores tan importantescomo J. P. NIBOYET, han afirmado:
"Ha podido esperarse como una buena idea la de incluir ciertos principios fundamentales en materia de nacionalidad en la Constituciónfrancesa, para darles una afirmación verdaderamente solemne y ciertaestabilidad. Tal es el caso, a veces, en el extranjero, en cierto número depaíses y, habida cuenta de que la nacionalidad es un elemento eonstítutivo del Estado, es normal que sea en la Constitución donde se íneluyan algunas soluciones. Por otro lado, no sería necesario integrar too
(98) es 1960, Mes IX, nr , 14, pág. 147.
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dos los detalles que deben constituir el objeto de leyes especiales, fáciles de reformar" (99).
Fácilmente se comprende la importancia de esta Ley, todavía no discutida por el Congreso Nacional. Según afirma la Circular InformativaNQ DC-A-2, dirigida por la Cancillería a nuestros Representantes en elExterior el seis de febrero de 1961, ella "determinará la interpretacióncorrecta que deba darse a las disposiciones constitucionales, así comosu aplicación en las diversas circunstancias que puedan producirse. Enconsecuencia, la presente comunicación tiene solamente carácter transitorio y las instrucciones que a Usted se comunican en materia de Racionalidad, reconocimiento de la misma, visa y cancelación de pasaportes, etc., serán solamente aplicadas hasta la promulgación de la Ley,en cuanto ésta pueda contrariarlas, o hasta su revocación" (100).
Actualmente, por tanto, el régimen jurídico de la nacionalidad venezolana es incompleto: se encuentran en vigencia los preceptos consagrados en la Carta Fundamental y las normas contenidas en la Ley deNaturalización de 18 de julio de 1955, las cuales al no contemplar niregular la nacionalidad originaria venezolana en ninguno de sus aspectos carecen de interés en el presente estudio. En consecuencia, la promulgación de la Ley especial es una necesidad ineludible para eliminarlas múltiples dudas que puedan plantear los escasos articulos constitucionales: De esa manera, además, el ordenamiento jurídico venezolanoactualizará las directrices señaladas por el Derecho Comparado, tendientes a reunir todas las disposiciones sobre nacionalidad en un cuerpolegal único, que en forma clara y precisa permita resolver sin controversia los diversos problemas planteados en la vida diaria (101).
B) Los Principios Rectores
La Carta Fundamental vigente sin duda alguna parte del principioque reconoce a cada Estado el derecho"'"de regular de manera especificasu propia nacionalidad y determinar quiénes deban considerarse comosus súbditos. Tal presupuesto, por lo demás, se encuentra subyacente entodas nuestras Constituciones, las cuales, sin proclamarlo expresamente,
(99) "Cours de Droit International Privé Francais", París, 1949, nr , 75, págs. 96-97.(100) Esta Circular no ha sido publicada y la cita se hace en virtud de autoriza
ción del Ministerio de Relaciones Exteriores.(101) Numerosos ejemplos en MAKARüV. op , cit., págs. 123. y sigs.
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admiten que corresponde a Venezuela la delimitación de aquellos indí
viduos que deban ser calificados como venezolanos.
No se pretende, sin embargo, una potestad absoluta e ilimitada ensu ejercicio. La Exposición de Motivos acompañada al Proyecto Contitucional revela claramente la admisión de ciertos límites impuestospor el Derecho de Gentes y por las exigencias derivadas de la vida encomunidad con los demás Estados. Las normas sobre nacionalidad, enconsecuencia, no pueden ser el producto arbitrario del Poder Legislativopues con ellas es posible interferir la soberanía personal de otros Países,por cuanto tienden a lograr una repartición geográfica de los individnosentre los diversos Estados que integran la comunidad Internacional.
y al admitir el Constituyente la primacía de esas normas dictadas porel Derecho de Gentes para controlar los preceptos internos sobre nacionalidad, reconoció que el derecho positivo venezolano sólo podría estructurarse dentro de los límites por ellas impuestos. Ahora bien, esindudable que tal deber jurídico apremia fundamentalmente al Legislador: la cuestión posterior acerca de si se produjo ese ajuste y de siuna norma concretamente promulgada es o no conforme con los principios del Derecho de Gentes escapa al control de los funcionariosvenezolanos, tanto administrativos como judiciales, quienes no podríandejar de aplicarla con base en este admitido predominio del DerechoInternacional y por una supuesta inconformidad en la realización desus principios. Problema éste en un todo distinto al planteado por elposible reconocimiento internacional de esas mismas normas si han sidodictadas en contradicción con los criterios supra-estatales, y el cualnecesariamente será resuelto según las directrices imperantes en el paísdonde deba decidirse la controversia.
El Ante-proyecto presentado por el doctor Gonzalo BARRIOS claramente hace referencia a estos preceptos superiores y en forma expresamenciona, como fundamentales en la materia, los principios aprobadospor el Instituto de Derecho Internacional en su sesión celebrada enCambridge en 1895. "Estos principios -dice su Ponencia- podemosresumirlos así: a) todo individuo debe tener una nacionalidad; b) ninguno puede ostentar simultáneamente dos o más nacionalidades; e) sepuede cambiar de nacionalidad; d) la renuncia pura y simple de lanacionalidad no basta para perderla; e) la nacionalidad de origenno debe trasmitirse indefinidamente de generación en generación a Josestablecidos en el extranjero".
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El mismo punto de vista es aceptado por la Exposición de Motivosacompañada al Proyecto definitivo presentado a las Cámaras, dondese lee: "en lo que respecta al contenido de las normas se ha procuradoconsagrar los principios que se ajustan a la realidad social y a la tradición histórica de nuestro país y al Continente Americano y a los príncipios fundamentales del derecho internacional".
Por lo demás, el Senador Ramón Vicente CASANOVA, en la sesióndel seis de julio de 1960, al proponer la reforma de los artículos sobrenacionalidad incluidos en el Proyecto discutido, afirmó: "Podriamosdecir que desde 1895, año de sesiones del Instituto de Derecho Internacional Privado, cobraron vida los principios básicos que rigen doctrínariamente la nacionalidad. En aquella fecha y en Cambridge se dijoque todo individuo debe tener una nacionalidad, que ninguno puede ostentar simultáneamente dos o más nacionalidades, que la renuncia puraJ' simple de la nacionalidad no basta para perderla y que la nacionalidad de origen no debe trasmitirse indefinidamente de generación en generación a los establecidos en el extranjero. A partir de entonces muchospaises han tratado de ajustar a esas normas internacionales el sistemapropio atributivo de la nacionalidad. Y en la medida en que lo hayanlogrado habrán resuelto el delicado problema que representa la estructuración de un buen sistema" (102).
Por otra parte, el análisis de los preceptos definitivamente aprobados,permite concluir que dentro de los limites reconocidos posibles, si serespetaron esos principios recomendados por el Instituto de Derecho Internacional, aceptados ya por Venezuela al suscribir la DeclaraciónAmericana de los Derechos J' Deberes del Hombre, en la Novena Conferencia Internacional Americana celebrada en Santa Fe de Bogotá en1948, y más tarde en la Declaración Universal de los Derechos y Deberesdel Hombre, de fecha 10 de diciembre de 1948, formulada por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
En efecto, las personas de alguna manera vinculadas con nuestro Paísa través de cualquiera de sus dos elementos constitutivos, territorio ypoblación, tienen abierta la posibilidad de adquirir la nacionalidadvenezolana originaria. El nacimiento en la República atribuye automáticamente la nacionalidad venezolana originaria, sin tomar en cuenta
(102) es 1960, Mes VII, nr. 37, pág. 2.744.
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la de los progenitores. La filiación sólo produce esta consecuencia abmanera automática cuando ambos padres son venezolanos por nacimiento. De lo contrario, se admite únicamente la posibilidad para elinteresado de adquirirla mediante hechos y circunstancias que demuestren su efectiva compenetración con la Nación venezolana: Así se evitala trasmisión indefinida de la nacionalidad originaria de generación engeneración a los establecidos en el extranjero.
El Constituyente pretendió además, dentro de esos limites considerados factibles, evitar las hipótesis de nacionalidad múltiple, al consagrarel ius soli como criterio básico y sólo permitir efecto automático a lafiliación cuando ambos progenitores fueran venezolanos por nacimiento:igualmente permitió al interesado resolver por medio de la opción losinevitables casos de nacionalidad múltiple, ante la diversidad de principios aceptados en las Legislaciones extranjeras.
Expresamente fue admitida también la posibilidad de pérdida de lanacionalidad venezolana, tanto originaria como adquirida, aún cuandono mediante su renuncia pura y simple, sino a través de la libre y voluntaria naturalización en el extranjero. De esta manera trata de evitar laapatridia e impide las controversias surgidas en la época inmediatamente anterior por el silencio del Constituyente.
Aparte de las anteriores consideraciones, cabe recordar finalmentecomo el Informe de la Comisión Bicameral de Reforma y las intervenciones de los diversos representantes en el Congreso, pusieron de relieve cómo los principios directrices de las normas adoptadas eran losmismos admitidos en la Constitución de 5 de julio de 1947 y ya respecto de ésta ha sido señalado su sumisión a esos criterios ímpuestospor el Derecho de Gentes para limitar la facultad Legislativa internade los Estados.
C) Los Criterios atributivos de la Nacionalidad Originaria
El reconocimiento de la existencia de ciertos principios superiores, alos cuales debía el Constituyente ajustar su actividad legislativa, enninguna forma resuelve la cuestión acerca del contenido concreto delos preceptos atributivos de nacionalidad. Es sabido que los limites establecidos por el Derecho de Gentes son lo suficientemente vagos yelásticos como para permitir a cada Estado una regulación autónoma,
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que refleje sus necesidades especificas y las características propias quepretenda imponer a su propio derecho de nacionalidad.
En consecuencia, la actualización de los preceptos constitucionaleshacía necesaria una escogencia entre los diversos sistemas y criteriosaceptados desde un punto de vista internacional: en esta labor tendríagran importancia el contenido atribuido al concepto mismo de nacionalidad. La Constitución vigente resuelve este punto previo en el sentido de considerar que la noción jurídica de nacionalidad debe expresarun vínculo efectivo entre la persona concreta y el Estado venezolano;por tanto, sólo se pretendió atribuir la cualidad de venezolanos a aquellos individuos realmente conectados con nuestro País.
La anterior afirmación no ofrece duda alguna y para comprobarlabasta la lectura de los trabajos preparatorios y de las discusiones pertinentes en las Cámaras. Recuérdese, por lo demás, como fue axiomaindiscutido la conformidad de las nuevas normas de nacionalidad conlos principios aceptados por la Carta Fundamental de 1947, y el espíritu de ésta fue perfectamente claro en el sentido de pretender la coincidencia entre la noción jurídica y el substracto sociológico que informa la nacionalidad.
Esta manera de pensar se desprende sin ninguna discusión de losdebates ocurridos en el Congreso Nacional. En efecto, el Senador Ramón Vicente CASANOVA, el seis de julio de 1960, con motivo de laSegunda Discusión del Proyecto, explicó que "la nacionalidad es unconcepto de los mejor definidos por el derecho. Es a un mismo tiempovínculo jurídico y político y liga a una persona con un país determinado. Mediante la nacionalidad se integran al conglomerado las personasque quieren unir a él su destino y mediante ella configuran su estatutopolítico" (103).
Particularmente expresivas al respecto fueron las palabras del Senador Argimiro BRACÁMONTE, quien manifestó estar "sinceramente convencido de que la cuestión de la nacionalidad es algo que no basta conser decidido en un articulo, sino que debe ser también apoyado en unaraíz que le dé contextura y que le dé vigencia efectiva y permanente densidad". Agregó en forma expresiva: "Así como el árbol tiene un tallo yun frondaje, necesita también de una raíz que lo ubique, que lo mantenga
(103) es 1960, Mes VII, nr. 37, pág. 2.744.
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y que lo alimente; así creo que la nacionalidad de los hombres no essólo algo puramente externo, sino que tiene aspecto de interioridad quedesde el vientre mismo de la madre y desde el pezón materno se alimenta de esa sustancia que constituye el patrimonio efectivo, que dáraíz profunda a ese concepto de nacionalidad" (104).
Aceptado este punto de partida era preciso escoger los criterios atributivos de la nacionalidad originaria. Y en tal labor se atendió, dentrode los límites permitidos por el derecho internacional, a los interesesy necesidades específicas de nuestro país. En efecto, ante la variedad deposibles combinaciones fue consagrada aquella que se consideró másacorde con las exigencias impuestas por la realidad social venezolana.
Tal procedimiento fue señalado por el Senador Ramón Vicente CASANOVA en su mencionada intervención del seis de julio de 1960, cuando advirtió como "en esta escogencia de sistemas, de combinaciones, seprocede de acuerdo con elementos distintos. Hay, por ejemplo, el casode los países de inmigración, preocupados por enraizar en su territoriolos hijos de extranjeros que vienen a aquéllos a contribuir a su desarrollo. Para estos países, entre los cuales figura el nuestro, el factordeterminante, el factor principal de determinación o de atribución dela nacionalidad tiene que ser el iU8 solio Serán así nacionales todos losnacidos dentro del territorio del país. Pero a la inversa, para los paísesde emigración, interesados por conservar unidos a ellos los descendientes de sus hijos emigrados, el factor más importante es el iue sanguinis" (105).
El mismo punto de vista aparece sostenido en la Exposición de Motivos del Proyecto presentado al Congreso por la Comisión Bicameralde Reforma Constitucional, cuando recalcó que el contenido de sus preceptos tendía a actualizar las directrices enseñadas como válidas por latradición histórica venezolana y del continente americano en general.
En tal virtud, el ius soli fue consagrado como criterio básico y fundamental para la atribución de la nacionalidad originaria venezolana.Yen el Informe presentado por dicha Comisión, para ser leído antes dela Tercera Discusión del Proyecto, claramente se expresa haber considerado "ajustado a las conveniencias técnicas y a la realidad históricay social de nuestro derecho constitucional, otorgar primacía al jU8 soli
(04) C~, 1960, Mes VII, nr. 37, pág. 2.747.(05) es 1960, Mes VII, nr. 37, pág. 2.744.
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y otorgar una función complementaria al jus sangU'i;nis" (106). En consecuencia, todas las personas nacidas en el Territorio de la Repúblicaadquieren la nacionalidad venezolana, sin tomar en cuenta cuál sea lade sus padres, pues se presupone que tal hecho es suficiente para producir, en la generalidad de los casos, un vínculo efectivo con nuestroPaís. Sistema éste de validez tradicional, solamente interrumpido durante la vigencia de la Constitución de 1947, que impuso requisitos adicionales para el funcionamiento automático del ius solio
El ius sanguinis, por el contrario, desempeña una función eomplementaria: solamente produce efectos automáticos cuando ambos padresson venezolanos por nacimiento. De lo contrario, si uno sólo de los progenitores es venezolano, por nacimiento o por naturalización según loscasos, se requiere el cumplimiento de requisitos adicionales para queel interesado pueda adquirir la nacionalidad venezolana originaria.
Regulación esta que también pretende hacer coincidir el conceptojurídico de nacionalidad venezolana con la situación real vivida por elinteresado: si ambos progenitores son venezolanos por nacimiento, seconsidera que el hijo nacido en el extranjero. tiene una efectiva vinculación con Venezuela, suficiente como para justificar la atribución de lanacionalidad originaria. No así cuando la persona ha nacido en el extranjero y sólo uno de los progenitores es venezolano; sin embargo, si loes por nacimiento, las condiciones exigidas son menores, precisamentepor entender existente una conexión más íntima con Venezuela. (107).
La prueba más categórica de la finalidad perseguida por los Constituyentes de lograr un verdadero ajuste entre la situación real del interesado y las categorías jurídicas consagradas, se encuentra en el Primer Ante-proyecto, presentado por el doctor Gonzalo BARRIOS a laComisión de Reforma Bicameral: Propuso incluir en el articulo referente a la nacionalidad originaria venezolana un parágrafo así concebido: "Paraj:odos los efectos legales se considerarán venezolanos pornacimiento los extranjeros naturalizados que hubieren ingresado al paísantes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentementehasta alcanzar la mayoridad. En las mismas condiciones se considera-
(106) CS 1960, Mes IX, nr. 14, pág. 137.(107) Por supuesto que tal manera de enfocar el problema y la coincidencia de la
realidad sociológica con la noción [urídíca, pueóe ser controvertida, como en efectolo ha sido, aún en el propio seno del Congreso Nacional.
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rán venezolanos por nacimiento los extranjeros que hubieren adquiridola nacionalidad en virtud de su adopción por padres venezolanos".
y en la Exposición de Motivos anexa explica la reforma con estaspalabras:
"También se prevé en el Proyecto el caso de runos extranjeros adoptados por venezolanos e incorporados así a nuestra colectividad. Es también evidente la conveniencia de otorgar a tales menores la nacionalidad venezolana por el simple hecho de su adopción. Una innovación másimportante que también proponemos y que consideramos sin precedentesen la historia constitucional de la República, es la relativa a la nacionalidad adquirida por extranjeros que hubieren llegado a Venezuelaen su infancia y residido en el país hasta alcanzar la mayoridad. Simplemente proponemos que tales extranjeros -si de alguna manera hanadquirido formalmente la nacionalidad venezolana- sean consideradoscomo venezolanos por nacimiento para todos los efectos legales. Lainnovación no tiene otro fundamento que una experiencia de todos losdías y de todos conocida. Así, es un hecho que el ambiente social denuestro país -como ocurre en la generalidad de las naciones latinoamericanas- favorece extraordinairamente la asimilación y la integracióndel elemento extranjero y tiende a excluir el enquistamiento de gruposraciales o lingüísticos extraños. El "musiú" se hace criollo y criollistacon facilidad, tal como la apuntan a menudo espontáneas manifestaciones folklóricas. El niño crecido en el país, sintiéndose venezolano, tropieza al alcanzar la plenitud de sus derechos con una limitación discriminatoria que no se justifica desde el punto de vista del interés públicoy que en lo privado resulta artificiosa y vejatoria. Sin las compensaciones psicológicas que, para el adulto naturalizado, deriva del hechomismo de su consciente renuncia a los vínculos de origen, esos "extranjeros por accidente" -como podían ser llamados quienes en nuestrosuelo vieron transcurrir los años de su infancia y su juventud y no conservan en la mente ni en el corazón huella de otra patria- han venidosiendo víctimas ignoradas de una injusticia rutinaria cuyos efectos algunas veces lesionan el propio interés nacional. Al Legislar en Venezuela y para Venezuela no podemos desdeñar o desconocer esta situacióntan patente".
Un parágrafo idéntico fue propuesto por el Senador Ramón VicenteCASANOVA, en la sesión del seis de julio de 1960, y al justificarlo ex-
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puso: "Está el caso, por ejemplo, de los hijos de inmigrantes que vinieron con sus padres a Venezuela antes de cumplir los siete años deedad y que han continuado viviendo en nuestro país ininterrumpida.mente hasta alcanzar su mayoridad. Por haber observado el fenómeno,estamos en condiciones de sostener que se dá una tan profunda asimilación de esas personas por nuestro ambiente nacional, que sería injustoestablecer cualquier distingo entre ellos y nuestros venezolanos por nacimiento" (108).
El doctor Ramón ESCOVAR SALOM, saludó favorablemente la anterior propuesta por considerar que "somos un país de inmigración, somosun país que necesita incorporar espiritual, social y políticamente el mayor número de gente y uno de los medios de incorporación más directaes la posibilidad abierta en la Constitución a que los hijos de naturalizados venezolanos puedan aspirar no sólo a la nacionalidad adquiridapor naturalización, sino a la nacionalidad de origen, o sea, a la nacionalidad por nacimiento" (109) .
Sin embargo, la reforma fue descartada en el Informe presentado porla Comisión Bicameral para ser leído antes de la Tercera Discusión delProyecto, pues consideró: "que es materia de innegable interés, peroque se trata de un caso de atribución de derechos políticos iguales a losde los venezolanos por nacimiento a los naturalizados que hubieren ingresado al país antes de cumplir siete años de edad y residido ininterrumpidamente hasta la mayoridad" (110). En tal virutd se propuso eltraslado del Parágrafo al Titulo "De los Deberes, Derechos y Garantía",habiendo quedado aprobado en definitiva el articulo pertinente en laforma siguiente: "Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechosque los venezolanos, con las limitaciones o excepciones establecidas poresta Constitución y las leyes. Los derechos políticos son privativos delos venezolanos, salvo lo que dispone el articulo 111. Gozarán de losmismos derechos que los venezolanos por nacimiento los venezolanos por
(108) CS 1960, Me1l VII, nr. 37,pág. 2.745.(109)" CS 1960, Mes VII, nr. 37, pág. 2.750.(110) CS 1960, Mes IX, nr , 14, pág. 148. La posición de los menores adoptados por
venezolanos, a que también se refería el Parágrafo propuesto, fue regulada en el artículo 37, ordinal tercero, que dispuso: "Son venezolanos por naturalización desde quedeclaren su voluntad de serlo: ., .3°-Los extranjeros menores de edad adoptados porvenezolanos, si residen en el Territorio a'e la República y hacen la declaración antesde cumplir veinticinco años de edad". Como puede verse, constituye un caso de naturalización por beneficio de Ley, que se obtiene automáticamente una vez cumplidaslas anteriores condiciones.
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naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los sieteaños de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad" (111).
Fácihnente se comprende como es más correcto desde el punto devista de la técnica legislativa la estructuración adoptada en última instancia, por cuanto no se trataba de personas a quienes se pretendía atribuir la nacionalidad venezolana originaria, sino de individuos que, apesar de mantener su cualidad de naturalizados, fueron equiparados alos venezolanos por nacimiento en el goce de los derechos y deberesderivados de la nacionalidad originaria. Sin embargo, tal equiparaciónrevela muy a las claras la idea básica del Constituyente de atenderfundamentalmente a la efectiva vinculación entre el interesado y nuestroPaís, no sólo para regular la cuestión relativa a la nacionalidad originaria, sino también para determinar la condición jurídica de aquellosvenezolanos por naturalización que, por circunstancias especiales (haber ingresado al país antes de los siete años y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad), debían ser considerados tancompenetrados con el Estado venezolano como aquellas otras personasa quienes se atribuía la nacionalidad originaria.
D) El concepto de la Nacionalidad Originaria
La Constitución vigente no consagró en un artículo separado, comoocurrió en épocas anteriores, la diferencia tradicional entre nacionalidad originaria y nacionalidad derívada (112). Sin embargo, ningunaduda existe sobre la distinción entre ambas categorías, pues mientrasel artículo 35 se refiere a la nacionalidad por nacimiento, los artículos36 y 37 regulan la nacionalidad derivada.
El estudio del artículo 35 permite distinguir dos situaciones diversas:De conformidad con los ordinales primero y segundo la atribución se
(111) El referido artículo 111 dispuso: "Son electores todos los venezolanos quehayan cumplido dieciocho años de edad y no estén sujetos a interdicción civil ni ainhabilitación política. El voto para elecciones municipales podrá hacerse extensivoa los extranjeros, en las condiciones de residencia y otras que la ley establezca".
(112) Debe recordarse, sin embargo, que la Legislación vigente no reserva a losvenezolanos originarios la plenitud de derechos derivados del concepto de nacionalidad,pues también se los atribuye a una determinada categoría de naturalizados por considerarlos íntimamente compenetrados con nuestra realidad social e histórica (artículo45 de la Constitución).
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realiza por hechos existentes en el momento mismo del nacimiento, S enconsecuencia adquieren la nacionalidad originaria los que hubieren nacido en el territorio de la República J los nacidos en el extranjero depadres venezolanos por nacimiento. No se exige ninguna condici6n o requisito complementario J basta la ocurrencia de tales circunstanciaspara el funcionamiento automático del Üt8 80li y del iu« sanguiwf8.
Sin embargo, de acuerdo con los ordinales tercero y cuarto del mismoartículo 35 la nacionalidad venezolana originaria puede también adquirirse por hechos posteriores al nacimiento del interesado aun cuando conectados con circunstancias existentes en el momento del nacimiento. La residencia en el territorio de la República o la manifestaci6nde voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana son suficientescuando se trata de nacidos en el extranjero si 11110 de los progenitoresostenta la nacionalidad venezolana por nacimiento. Ambas exigenciasdeben cumplirse en forma acumulativa, dentro de los lapsos temporalesfijados, cuando el progenitor venezolano lo es por naturalizaci6n. Portanto, en estos casos la nacionalidad venezolana originaria no se adquiere desde el momento mismo del nacimiento, pero existe en formasubyacente, y puede ser actualizada mediante el cumplimiento posteriorde los requisitos adicionales exigidos.
En consecuencia, la Constitución vigente acoge y consagra un concepto amplio de nacionalidad venezolana originaria, tal como lo hicierontodas las Cartas Fundamentales desde 1830 hasta 1904 y en el año de1947. La nacionalidad originaria se adquiere no 1'3610 por hechos concomitantes al nacimiento, sino que también deriva de circunstancias posteriores aun cuando vinculadas a hechos ocurridos al momento del nacimiento. Concepto este diferente del aceptado en las Constituciones de1904 a 1945 ¡" en la de 1953, en las cuales la nacionalidad originaria sólodependía de hechos vinculados al nacimiento.
E) El nacimiento en el territorio como criterio atributivode la nacionalidad originaria
El ordinal primero del artículo 35 de la Constitución dispone: "Sonvenezolanos por nacimiento: ]9-Los nacidos en el territorio de la República ... ".
De esta manera aparece consagrado en forma absoluta e ilimitada eliu« solí y su aplicación prftctica pocas dificultades puede motivar vistos
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los términos claros y precisos utilizados por el Constituyente: por tanto,toda persona nacida en el Territorio de la República adquiere, por esesolo hecho, y sin tomar en cuenta ninguna otra circunstancia, la nacionalidad venezolana originaria.
El principio tiene vigencia aún en la hipótesis de hijos nacidos enVenezuela de padres extranjeros que hubieren entrado ilegalmente alPaís, pues el articulo no permite establecer distingos. Tal consecuenciaha motivado, precisamente, las más arduas criticas teóricas a la consagración absoluta e ilimitada del ius soli como criterio atributivo dela nacionalidad originaria, y sus efectos han tratado de contrarrestarseen determinados periodos con vista de circunstancias especiales. En estesentido cabe recordar las resoluciones adoptadas en el plano internacional tendientes a evitar el abuso de la nacionalidad con fines deagresión política durante la Segunda Guerra Mundial. Sin embargo, laconsagración absoluta del ius soli en el texto constitucional se explicapor el deseo de lograr la mayor simplicidad y certidumbre posibles enlas fórmulas atributivas de nacionalidad. Igualmente conviene advertirque los casos de personas ilegalmente presentes en el País deben ser considerados como excepcionales desde el punto de vista legislativo, tantopor su número como por su importancia, y este motivo justifica sobradamente la falta de un tratamiento especial en la propia Constitución (113).
El principio del ius solí consagrado en la Carta Fundamental no admite excepciones de ninguna especie: Por tanto, no cabe sostener uncriterio diferente respecto de los hijos de Representantes Diplomáticoso Consulares nacidos en el Territorio de la República, como fue pretendido por diversos autores en épocas anteriores bajo el imperio de textossimilares al actual.
Esta consecuencia fue criticada en el Memorándum presentado por laCancillería al Congreso Nacional en seis de julio de 1960, critica extensiva a la consagración absoluta e ilimitada del nacimiento en el territorio como criterio atributivo de la nacionalidad venezolana. Luego de
(113) Al contrario, no podrfa considerarse estrictamente ajustado a los prmCIpIOSel criterio según el cual se entiende que gozan de una autorización implícita aquellaspersonas que hubieren entrado ilegalmente al país y que no hubieren sido sancionadasen la forma prevista por el Legislador.
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indicar las excepciones previstas por la Carta Fundamental de 1947advierte: "Es evidente que por más fuerza que tenga el lazo territorialpara los efectos de la nacionalidad, el nacimiento por simple accidentede hijos de padres extranjeros de paso en el país, no crea ningún vinculocon él. Son muchos los casos que la Cancillería ha tramitado de hijosde extranjeros nacidos por simple casualidad en tierra venezolana, aquienes se ha pretendido atribuir la nacionalidad y no la han aceptadonunca. Imponer la nacionalidad en ese caso es error inexplicable. Elcaso de los diplomáticos cuyos hijos nacen en el territorio del país enque sirven, está excluido por todas las leyes de los paises civilizados.En ese caso la inmunidad de jurisdicción del diplomático acarrea lafalta de nacionalidad de su hijo. El derecho internacional contemporáneo asimila a esos casos los de los Cónsules y los representantes delos Organimos Internacionales protegidos por inmunidad especial, según los Tratados o la Ley de cada país" (114).
Es evidente la validez virtual de los argumentos anteriores. No obstante, el Legislador prefirió la simplicidad y certidumbre en los preceptos al admitir -con base en la experiencia- que el vinculo creado porel nacimiento en el territorio si constituye elemento suficiente para laatribución de la nacionalidad. Podría igualmente criticársele desde elplano teórico el haber hecho posible las hipótesis de nacionalidad múltiple, con sus incómodas e injustas consecuencias, siempre y cuando losinteresados adquieran simultáneamente la nacionalidad de sus padrespor filiación. Sin embargo, el análisis conjunto de los preceptos vigentessobre nacionalidad permite comprender cómo el eventual perjuicio constituye una situación transitoria, que el interesado resolverá aut6nomamente: la opción por la nacionalidad Vu1'C s(J;1tgumis será motivo depérdida de la nacionalidad venezolana originaria, a tenor de lo dispuestoen el ordinal primero, del articulo 39 de la Constitución Nacional (115).Por lo demás, debe señalarse la poca frecuencia de los casos de hijos
(114) 'La Cancillería también advierte que de no crearse la excepcion en la CartaFundamental, no podría ser consagrada en la Ley de nacionalidad prevista en el artículo 42.
(115) La cuestión relativa a la forma, manera, condiciones y demás exigencias parala validez de la opción, caso de que sea necesaria para consolidar la nacionalidad extranjera, se resuelve de conformidad con la Ley extranjera competente. No es posible tomaren cuenta los principios constitucionales sobre la opción, que se refieren única y exclusivamente a la opción por la nacionalidad venezolana. Venezuela no puede regular lamanera de adquirirse una nacionalidad extranjera.
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de Representantes Diplomáticos y Consulares en la República, según 10comprueban las listas oficiales respectivas (116).
La lectura del texto constitucional permite también la conclusión deque las casas de Embajada no pueden considerarse Territorio Extranjero. Así se desprende, por lo demás, del segundo párrafo del artículooctavo de la Constitución, que dispone: "Los Estados extranjeros sólopodrán adquirir, dentro del área que se determine, mediante garantíasde reciprocidad J' con las limitaciones que establezca la Ley, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas o consulares. La adquisición de inmuebles por organismos internacionales sólopodrá autorizarse mediante las condiciones y restricciones que establezcala Ley. En todos estos casos quedará siempre a salvo la soberanía sobrepI suelo" (117).
La Constitución de 1961, como todas las anteriores, tampoco precisaqué deba entenderse por "territorio de la República" a los fines de laatribución de la nacionalidad venezolana originaria. En tal virtud esnecesario acudir a la definición contenida en el artículo séptimo de lapropia Carta Fundamental, así concebido: "El territorio nacional es elque correspondía a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada en 1810, con las modificaciones resultantesde los tratados celebrados válidamente por la República (118), La soberanía, autoridad y vigilancia sobre el mar territorial, la zona marítimacontigua, la plataforma continental y el espacio aéreo, así como el dominio y explotación de los bienes y recursos en ellos contenidos, se ejercerán en la extensión y condiciones que determine la Ley".
Esta referencia constitucional es a la "Ley sobre Mal' Territorial, Platajorma Oontinental, Protección (le la Pesca y .Espacio Aéreo", promulgada en 27 de junio de 1956. Su artículo primero estableció que "el Mar
(116) Véase por ejemplo la Gaceta Oficial número 880 Extraordinario, correspondiente al dos de octubre de 1963.
(117) Precepto conforme con el artículo 54 de la Ley de Extranjeros vigente de31 de julio de 1937.
(118) Ha sido afirmado que la palabra "váliúamente" se introdujo para permitir laposibilidad de impugnar determinados tratados de lfmites, que algunos Congresanteshaciéndose eco de ciertos sectores de la opini6n pública, consideran revisables por haber sido concluidos en condiciones desfavorables para la República. En este s.entido esposible recoróar las gestiones de la Cancillería en la materia de límites con la GuayanaInglesa; es evidente que si tales actividades conducen a algún resultado beneficioso paraVenezuela, el Territorio de la República quedaría modificado correspondientemente.
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Territorial de la República de Venezuela, tiene a todo lo largo de las costas continentales e insulares de ésta, una anchura de 22 kilómetros y224 metros, equivalentes a 12 millas náuticas"; medidos a partir de lalinea de la más baja marea, a tenor del artículo segundo. Sin embargo,"para fines de vigilancia y policía marítimas, para seguridad de la Nación y para resguardar sus intereses de ésta, se establece una zona de5 kilómetros y 556 metros, equivalentes a tres millas náuticas, contiguaal mar territorial". Y ante los posibles conflictos con disposiciones depaíses vecinos, se agregó en el mismo artículo primero: "En caso de queel límite establecido por el presente artículo colida con aguas territoriales extranjeras, se resolverá la cuestión mediante acuerdos y otrosmedios reconocidos por el Derecho Internacional" (119).
Dispuso igualmente el artículo noveno de la mencionada Ley: "El espacio aéreo que cubre el territorio de la República hasta el límite extremo del mar territorial está sometido a su soberanía".
A diferencia de las Constituciones de 1947 y 1953, la Carta Fundamental vigente nada dice sobre la situación de las personas nacidas ennaves o aeronaves venezolanas fuera de la jurisdicción de otro Estado.El ordinal correspondiente fue eliminado, pero de esta supresión no esposible deducir que se haya pretendido implantar un sistema distinto.Así lo demuestra claramente el análisis de los debates ocurridos al considerarse la propuesta formulada por el Senador Ramón Vicente CASA·NOVA, en la Sesión de la Cámara del Senado de seis de julio de 1960,que reproducía los ordinales de la Constitución de 1947, referentes aliu» solio
En esa oportunidad expuso el Senador Elbano PROVENZALI HEREDIA: "En la Constitución del 47 hay muchos detalles que fueron considerados indispensables especialmente en materia de territorio, porqueel concepto de territorio no ha sido siempre definido claramente; cuandoen la proposición del Senador CASANOVA, por ejemplo, se habla de
(119) Dicho artículo primero estableció también que "la soberanía nacional en elmar territorial se ejerce sobre 'Ias aguas, el suelo, el subsuelo y los recursos que enellos se encuentren". No debe olvidarse, por lo demás, lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley: "Fuera del mar territorial o de la zona contigua, el Estado fijará laszonas marítimas en las cuales ejercerá su autoridad y vigilancia y para velar por elfomento, conservación y explotación racional de los recursos vivos del mar que enellas se encuentren, ya sean aprovechados dichos. recursos por venezolanos o por extranjeros".
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llaves o aeronaves venezolanas que se encuentren fuera del territoriovenezolano, con objeto de atribuirle la nacionalidad venezolana a quienes nazcan en dichas naves, no se distingue entre naves de guerra quesí se consideran por ficción formando parte del Territorio venezolanoy por tanto bastaría con asimilar dentro de nuestra Legislación la nacionalidad del buque a la nacionalidad venezolana; entre los buquesmercantes por ejemplo, la nacionalidad en la actualidad, de un buqueque sea mercante, se la dá el pabellón, pero esto no implica necesariamente que forma parte (del territorio). Para los efectos de la nacionalidad podría ser atribuible esta institución a una persona que nazca allí,pero habría necesidad de aclararlo; esto fue lo que no se hizo, porque110 se previó en la Constitución del 47" (120).
En el mismo sentido fue el Informe de la Comisión Bicameral deReforma Constitucional, de 27 de septiembre de 1960, presentado paraser leído antes de la Tercera Discusión, cuando señaló cómo el ordinalprimero del artículo 36 del Proyecto "formula el iU8 80li de manerapura y simple, sin entrar a establecer excepciones". Agrega de seguida"que establecer una serie de excepciones, y una posibilidad de salvaresas excepcionse complicaría la interpretación y comprensión de las normas constitucionales, restándole elegancia al texto constitucional". Porlo demás, concluye, "los casos de excepciones son tan marginales que nodebían figurar expresamente en una norma, a pesar de existir Constituciones que así lo establecen"; y como tales excepciones tienen porobjeto evitar los conflictos de nacionalidad, se creyó tal materia debíaquedar sometida a la Ley prevista en el artículo 42 de la misma CartaFundamental (121).
Esta interpretación ha sido acogida por la Cancillería. En CircularInformativa a todas las Embajadas, Legaciones, Consulados de Carreray Honorarios, de seie de febrero de 1961, se lee lo siguiente: "Aunquela propia Constitución no lo establece, de los debates de las CámarasLegislativas y del Informe correspondiente de la Comisión Bicameralde Reforma Constitucional, resulta claro que el concepto de territoriode la República comprende, como la Constitución de 1953, las naves oaeronaves venezolanas fuera del dominio territorial de otro Estado, osea, las que navegan o vuelan en Alta Mar bajo la bandera nacional.
(120) es 1960, Mes VII, nr. 37, págs. 2.750-2.751.(121) es 1960, Me'S IX, nr , 14, pág. 147.
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En consecuencia, los nacidos en esas condiciones tendrán derecho igualmente al pasaporte venezolano en las mismas circunstancias anteriormente establecidas" (122).
En efecto, las discusiones parlamentarias señalan muy claramentecuál fue la idea de los Legisladores al suprimir el ordinal respectivocontenido en las Constituciones anteriores. Se entendió que la materiacarecía de mayor importancia práctica en la actualidad, y que su regulación detallada implicaria una prolijidad de normas poco acordes conel deseo de consagrar en la Constitución solamente los principios básicos,de manera simple y sencilla, los cuales, por lo demás, podrian ser ampliados y detallados en la Ley sobre nacionalidad contemplada en elarticulo 42 de la misma Carta Fundamental.
No es posible, por tanto, afirmar que el Derecho vigente sobre nacionalidad originaria territorial signifique una modificación de los antiguos preceptos. Simplemente es necesario esperar la Ley especial, quedeberá precisar el concepto "Territorio de la República" a los finesde la nacionalidad originaria venezolana. En el interregno consideramos mantienen su validez los mismos principios anteriores sobre personas nacidas en naves o aeronaves venezolanas fuera de la jurisdicciónde otro Estado (123).
Tal inteligencia, se compagina perfectamente con lo prevenido en elarticulo 471 del Código Civil, que impone la obligación de declarar losnacimientos ocurridos durante un viaje de mar ante el Jefe, Capitán oPatrón del buque o ante quien haga sus veces, y el cual sólo es comprensible respecto de naves de nacionalidad venezolana.
(122) Circular Informativa NQ DC-A-2. En el Memorandum dirigido el seis de juliode 1960 por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Congreso Nacional se leen, sobreel particular, las siguientes observaciones: "Todo el mundo sabe que, para 10'S efectosde la determinación del territorio, las naves y aeronaves de un Estado se asimilan alterritorio propiamente dicho, en las mismas coná'iciones anteriores, es decir, cuando nose trata de hijos de simples transeúntes o de funcionarios en acción oficial. En esecaso, la ..bandera de la nave o aeronave se considera suficiente para basar la nacionalidad. No se comprende la eliminación de esas circunstancias, sin ninguna explicación,por los encargados de redactar el Título. Por lo demás, hay que considerar que si nose establece la exención en la propia Constitución para los transeúntes y los hijos defuncionarios oficiales, la Ley no podrá hacerlo; y que lo mismo sucederá con la extensión del territorio a los hijos nacidos en naves o aeronaves venezolanas".
(123) Deben incluirse dentro de este presupuesto los nacimientos eventuales quepuedan ocurrir en un submarino venezolano, el cual podría considerarse como una"nave" en el sentido mencionado.
64 DOCTRINA
Sobre el particular debe reiterarse que el término "nacionalidad" referido a una nave o a una aeronave, expresa simplemente el vínculo conun Estado para fijar su régimen jurídico. La determinación de cuándouna nave o aeronave debe considerarse venezolana se hará tomando encuenta los preceptos respectivos contenidos en las Leyes especiales: Leyde Navegación de 9 de agosto de 1944 (artículo 15) y la Ley de AviaciónCivil de 12 de abril de 1955 (artículo 19).
Por lo demás, el respectivo Estado extranjero resolverá el punto acerca de cuál debe considerarse como su "jurisdicción"; sus normas sobreel particular, en principio, tendrán validez, a menos que contraríenabiertamente criterios impuestos por la vida en comunidad internacional.
F) La Filiación como criterio atributivode la nacionalidad originaria
Dispone el articulo 35 de la Constitución:"Son venezolanos por nacimiento: ... 2Q-Los nacidos en territorio ex
tranjero de padre y madre venezolanos por nacimiento; 3Q-Los nacidosen territorio extranjero de padre venezolano por nacimiento o madrevenezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en elTerritorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana; 4Q-Los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir diez y ocho años de edad establezcansu residencia en el Territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidadvenezolana".
1. -s-Consuleracionee Generales
Ha sido señalado como las personas nacidas en el 'I'err-itorio de la República adquieren la nacionalidad originaria venezolana iure soli sintomar en cuenta la de sus progenitores. Corresponde ahora analizar lashipótesis de nacimientos ocurridos en el extranjero, para resolver cuando la persona puede considerarse lo suficientemente vinculada con Venezuela y atribuirle la nacionalidad originaria. En este sentido el Constituyente acogió un sistema intermedio dentro de los vigentes históricamente en nuestro país: en Ul1 supuesto, cuando ambos padres sonvenezolanos originarios, permitió el funcionamiento automático del 1l1S
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sangut1tts, y de esta manera se acercó al criterio acogido durante elperíodo comprendido entre 1904 y 1945 Y reiterado en 1953. Sin embargo, cuando uno solo de los progenitores es venezolano, bien por nacimiento bien por naturalización, no se produce la atribución automáticade la nacionalidad originaria y se exige el cumplimiento de requisitosadicionales: al hacerlo consagra los derroteros vigentes de 1830 a 1904(excepción hecha de la Carta Fundamental de 1858), repetidos en laConstitución de 1947.
Este diferente tratamiento de las hipótesis posibles ha sido objeto decriticas, y en el Memorándum dirigido por la Cancillería al CongresoNacional el seis de julio de 1960, se lee: "No se entiende ni se justificala razón de esa distinción. El hecho de que los dos genitores sean venezolanos por nacimiento o que solamente lo sea uno, no cambia enabsoluto la situación jurídica creada, por cuanto no es ni debe ser esacircunstancia el hecho determinante de la nacionalidad, que es, conformea los principios modernos la autonomía de la voluntad del hijo unidaa un lazo de paternidad o maternidad con relación a Venezuela. La ideaanticuada de que la nacionalidad de los padres sea el elemento únicopara determinar la nacionalidad del hijo, no concuerda ni con los principios modernos ni con la tradición constitucional venezolana. Asimismo,el hecho de que ei venezolano sea el padre o la madre en nada cambiael fondo de la cuestión, porque uno. u otro tienen igual derecho y elsexo no debe tomarse en consideración para los efectos de la nacionalidad" (124).
Los diversos ordinales en estudio presuponen que el nacimiento hayaocurrido en "territorio extranjero" y aun cuando dicho concepto no esdefinido por la Constitución, la lógica más elemental permite entendercomo tal-todo aquél que no forma parte del Territorio de la República.Poco importa que se trate de regiones pertenecientes a otro Estado o nosometidas a soberanía alguna: basta que no integren el Territorio de laRepública, por cuanto si el nacimiento se ha producido en éste la nacionalidad venezolana originaria se adquiere 1-1M-e soli, sin tomar en cuenta
(124) De seguida niega la Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores que el ius F,anguinis responda a una tradición constitucional venezolana y alefecto hace un somero recuento histórico de las normas atributivas de la cnacinnalidadoriginaria· venezolana por filiación. La crítica; en realidad, fue ·dirigida a los artículosdel Proyecto tal como fuera presentado al Congreso, pero tiene perfecta aplicaciónfrente a los preceptos definitivamente aprobados.
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la nacionalidad de los progenitores,a tenor del ordinal primero, artículo35 de la Constitución Nacional.
Desde un punto de vista terminológico cabe señalar como el Constituyente no utiliza, según ocurrió en épocas anteriores, la frase "los hijosde padres venezolanos", y habla únicamente de "los nacidos en territorioextranjero". Queda así eliminada cualquier duda que hubiera podidosuscitarse acerca de si los llamados "hijos adoptivos" de padres venezolanos debían considerarse como nacionales originarios: la opinión prácticamente unánime en épocas anteriores era de considerar que la adopciónningún efecto debía producir sobre la nacionalidad del adoptado, y, porlo demás, los textos vigentes resuelven expresamente la situación delos "hijos adoptivos", en el ordinal tercero del artículo 37 de la Constitución, que dispone: "Son venezolanos por naturalización desde quedeclararen su voluntad de serlo: ... 3Q-Los extranjeros menores de edadadoptados por venezolanos si residen en el territorio de la República yhacen la declaración antes de cumplir veinticinco años de edad" (125).
En consecuencia, los ordinales segundo, tercero y cuarto del artículo35 de la Constitución presuponen la existencia de un vínculo de filiación y su funcionamiento se encuentra supeditado a la posibilidad de quepueda ser legalmente establecida. Si no se puede comprobar la paternidad o la maternidad no cabe la aplicación del precepto constitucional,y' por tanto conserva toda su vigencia en esta materia lo dispuesto en elartículo 225 del Código Civil concordante con el último párrafo delartículo 220 ejusdem, según se explicara al analizar normas análogasde la Carta Fundamental de 1947.
Los preceptos en estudio se refieren en el primer caso a "padre y madre" y en los dos últimos a "padre o madre": Desde un punto de vistapráctico estas hipótesis de diferente nacionalidad en el seno de la familia se producirán con relativa frecuencia, habida cuenta de que elmatrimonio no produce automáticamente el cambio de nacionalidad dela mujer. En efecto, la venezolana casada con extranjero puede conservarsu nacionalidad, (art. 38) y la extranjera casada con venezolano no necesariamente adquirirá la nacionalidad de su marido (art. 37, ord. 1Q).De esta manera se impide establecer un régimen diferente entre hijos
(125) Este precepto ha sido criticado por el doctor Germán VEGAS. en su cornunicaci6n del 17 de septiembre de 1959, dirigida a los aoctores Raúl LEüNI y RafaelCALDERA, Presidente y Vicepresidente del Congreso Nacional.
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habidos dentro y fuera del matrimonio, como ocurrió en épocas anteriores,ya que no es posible afirmar la presunción de que los primeros adquirirán la nacionalidad venezolana, caso de que el padre y marido lo sea.Teóricamente hablando, por lo demás, ni la Constitución vigente, ni la casitotalidad de las anteriores, han diferenciado expresamente entre hijoshabidos dentro y fuera del matrimonio, a los fines del funcionamientodel ius sanguinis como criterio atributivo de nacionalidad. Sin embargo,de manera indirecta, al imponer un cambio automático de nacionalidadpor el hecho del matrimonio, eran relativamente escasas las hipótesisde trasmisión de la nacionalidad cuando una mujer venezolana contraíamatrimonio con extranjero, en virtud de la pérdida automática de supropia nacionalidad.
Carecen también de relevancia en la actualidad las disquisiciones heehas por la doctrina, particularmente interesantes en el período .comprendido entre 1904 Y 1945, acerca de la importancia que debía atribuirse a la oportunidad del reconocimiento por uno de los progenitores,en caso de hijos habidos fuera de matrimonio. La trascendencia del reconocimiento en esta materia radica en establecer jurídicamente la filiación: hoy en día poco importa cuándo ha ocurrido el reconocimiento Jbasta sólo que se produzca para que la filiación quede legalmentecomprobada. Idénticas consideraciones se aplican a la legitimación,por cuanto su importancia para el funcionamiento del ius sanguvnis sereduce en que demuestra la filiación frente al padre o frente a la madre (126).
Característica particular de los textos vigentes, al compararlos connormas imperantes en épocas anteriores, e~ la de haber resuelto las dificultades surgidas en la inteligencia del calificativo "venezolanos", aplicado-al sustantivo venezolanos, para el funcionamiento del iu« sanguini,s:la cuestión de si tal calificativo debía reservarse a los venesolanos originarios o si podía también aplicarse a los naturalizados ha sido arduamente discutida. En la actualidad se distinguen claramente tres tiposde pipótesis: ambos progenitores venezolanos por nacimiento (ordinalsegundo) ; uno solo de los padres venezolano por nacimiento (ordinal tercero); y uno 1'010 de los progenitores venezolano por naturalización(ordinal cuarto). Cada una de ellas está regulada de manera diversa: en
. .
(126) .Estas consideraciones eran ya válidas para los textos consagrados por laConstitución de 1953.
68 DO e TIt'I N A
la primera la atribución de la nacionalidad se produce automáticamente;las dos últimas requieren el cumplimiento de requisitos adicionales cuyaintensidad varía según el carácter de venezolano por nacimiento o pornaturalización ostentado por uno solo de los progenitores (127).
La Oonstitución actual, por lo demás, al regular los efectos del iussanguinis a través de las anteriores categorías, ateibuye nueva importancia a los conflictos móviles, tal como ocurriera bajo el imperio dela Oonstitución de 1947. En efecto, es posible que la cualidad de venezolano exista en el momento de la concepción y no en el del nacimiento,o viceversa; que exista en ambos instantes pero no cuando pretenda actualizarse la nacionalidad mediante el cumplimiento de los requisitoscomplementarios, o viceversa. Todas estas hipótesis deben resolverse tomando en cuenta la nacionalidad ostentada en el momento del nacimiento del interesado: si para ese instante existía la cualidad de venezolanoen su progenitor tiene aplicación el precepto constitucional, con independencia de una posible pérdida posterior de esa nacionalidad.
Vistas las anteriores consideraciones generales, se hace necesario analizar las diversas situaciones previstas por el Legislador, a saber, hijosnacidos en Territorio extranjero si ambos padres son venezolanos pornacimiento; si uno -solo de los progenitores es venezolano originario; ysi uno solo de los padres es venezolano por naturalización.
2.-Hijos nacidos en Territorio eaitranjero de padre oeneeolamo pornacimiento y madre venezolana por nacimiento
En esta hipótesis el ius sanguinis funciona automáticamente como criterio atributivo de la nacionalidad venezolana originaria, sin necesidadde ningún requisito adicional, y su justificación se encjientra en el Informe presentado por la Comisión Bicameral de Reforma en 27 de septíembre de 1960, donde se afirma: "La Comisión consideró injusto exi-
(127) No están expresamente reguladas las situaciones en las cuales uno de los progenitores sea venezolano por nacimiento y el otro por natura lización ; o cuando ambospadres sean venezolanos por naturalización. Lógicamente hay que incluirlas en Joscuadros 'respectivos., La primera en el ordinal tercero y la segunda en el ordinal cuartodel artículo 35. Fácilmente se comprende la diferencia Con el régimen impuesto porla Constitución de 1953, cuando se exigía para la trasmisión de la nacionalidad originaria que uno solo de los progenitores fuera venezolano, variando las interpretacionessólo' acerca de sidebfa serlo por' nacimiento o de I'li bastaba que lo fuera por naturalización.
GONZALO PARRA ARANGUREN 69
gil'. " la manifestación de voluntad a que se refiere el ordinal 39 delarticulo 36 del Proyecto", por cuanto "al exigirse que tanto el padrecomo la madre deben ser venezolanos por nacimiento, se limita en eltiempo la nacionalidad iure sanguinis. En efecto, si un hijo de venezolanos por nacimiento permanece en el exterior y contrae matrimoniocon una extranjera, los hijos de este matrimonio tendrán que hacer ladeclaración de voluntad a que se contrae el ordinal 39 para poder obtener la nacionalidad venezolana por nacimiento" (128).
No obstante, es preciso reconocer que teóricamente hablando la aplicación de este ordinal si podríaconducir a la trasmisión de la nacionalidad venezolana originaria de generaciones en generaciones establecidasen el extranjero, sin necesidad de ningún vinculo territorial conVenezuela; y así fue señalado en las intervenciones con motivo de sudiscusión en la Cámara del Senado.
El seis de julio de 1960, el doctor Martín PEREZ Gl:JEVARA expuso:"Lo que más nos alarma a los independientes en relación con el temaque ha sido motivo de discusión esta tarde es que los primeros ordinales del articulo 36, prácticamente consagran, en forma absoluta, el jussoli y el [us sanguinis, lo que ha dado motivo a tremendas dificultadesen la aplicación de nuestras normas constitucionales en el pasado, y hacreado conflictos realmente irresolubles, en el campo del Derecho Constitucional" (129).
Y en la sesión extraordinaria del 3 de octubre de 1960, el SenadorCipriano HEREDIA ANGULO señaló como según este ordinal segundo"llevamos el jus sanguinis hasta extremos absolutamente ilimitados quenos pueden traer graves consecuencias, porque permitiremos que lleguena tener derechos politicos como venezolanos por nacimiento, a ciudadanosque en muchas generaciones no han tenido ninguna vinculación coneste país" (130).
A pesar de las anteriores afirmaciones, justificables teóricamente,cabe señalar que, desde el punto de vista práctico, tal trasmisión automática no ocurrirá por más de una o dos generacines, en virtud de lacualidad de venezolano originario exigida a ambos progenitores..
(128) CB 1960,Me'8 IX, nr :14, pág. 147. Adviértase que estos preceptos sufrieronalgunas reformas en el curso de los Debates en el Congreso.
(129) CS 1960, Mes VII, nr. 37, pág. 2.759.(130) CS 1960, Mes IX, nr. 14, pág. 161.
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No obstante la claridad de los términos utilizados por la Constitución,las instrucciones de la Oancilleria a nuestros Representantes en el Extranjero, de seis de febrero de 1961, leen asi: "Según el numeral 29,
los hijos de padre y madre, o sea, los dos progenitores, que tengan lanacionalidad venezolana, adquirirán esa nacionalidad sin ninguna clasede requisitos, siempre que la nacionalidad de los pa~res derive del nacimiento, o sea, que hayan nacido en Venezuela. Según el Informe de laComisión, tal nacionalidad no puede extenderse más allá de la segundageneración, o sea, que los padres tienen que haber nacido en Venezuelapara que el hijo tenga derecho a la nacionalidad venezolana sin másrequisitos; mientras que los hijos de padres venezolanos nacidos fueradel país, aunque tales padres tengan la nacionalidad venezolana envirtud de la misma disposición, no adquirirán tal nacionalidad. Porconsiguiente, los nietos y otros descendientes de venezolanos no podráninvocar esa disposición".
Tal inteligencia del precepto no encuentra apoyo en el texto constitucíonal, que se refiere simplemente a los nacidos en Territorio extranjerode padre y madre venezolanos por nacimiento. No se afirma, como sucedía en la Constitución de 1821, que la nacionalidad venezolana por nacimiento de los progenitores debía derivarse del iu« soli, y si el ordinalno distingue no le es posible al intérprete hacerlo. Por tanto, los nacidos en el extranjero de padre y madre venezolanos por nacimiento,tanto iure soli como iure sangttinis, adquirirán la nacionalidad venezolana originaria a tenor de lo dispuesto en el articulo 35, ordinal segundo, de la Constitución. Prácticamente, sin embargo, la aplicación deeste criterio conducirá a limitar de manera efectiva la trasmisión indeñnida de la nacionalidad venezolana originaria en el extranjero, puespara que se produca tal consecuencia es necesario que 71 nacido en elextranjero de padres venezolanos por nacimiento a su vez tenga un hijocon persona también venezolana por nacimiento. Fácilmente se comprende como a la larga tales requisitos no podrán ser cumplidos.
3.-Hijos nacidos en Territorio e!1Jt1'anjero de padre venezolano pornacimiento o madre venezolana por nacimiento
En esta hipótesis el iu« sangttinis, por si solo, no basta para atribuirla nacionalidad venezolana originaria, aun cuando se permite al interesado adquirirla previo el cumplimiento de ciertos requisitos: estable-
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cer la residencia en el Territorio de la República o declarar su voluntadde ser venezolano. Característica de tales exigencias, pautadas por el ordinal tercero del articulo 35, es la de no estar sometidos a limite temporalalguno, pudiendo, además, ser cumplida una cualquiera de ellas. No son,pues, condiciones acumulativas sino alternativas. En consecuencia, lapersona nacida en territorio extranjero en tales circunstancias podráen cualquier momento realizar uno de los dos requisitos indicados,siempre y cuando uno de sus progenitores sea venezolano por nacimiento,para obtener automáticamente la nacionalidad venezolana originaria.
Mientras no se hayan llenado los presupuestos previstos en el ordinal tercero del artículo 35, el individuo deberá considerarse extranjero,aun cuando sea un venezolano originario en potencia. Por tanto, paracumplir con el requisito de establecer residencia en la República, necesita satisfacer las condiciones de admisión estipuladas por la Ley deExtranjeros, pues una residencia ilegal no podría producir los efectosprevistos, y de no cumplirse le será negada la visa correspondiente.Fácilmente se comprende como hubiera podido realizarse, por esta vía,una selección individual. Sin embargo, no ocurre así en la prácticapor cuanto al interesado siempre le queda el recurso de adquirir lanacionalidad venezolana originaria mediante declaración de voluntad, yen tal caso no podrá ser sometido a las exigencias pautadas por la Leyde Extranjeros, según lo dispuesto por el articulo 64 de la Constitución,
Al referirse a esta hipótesis, el Informe de la Comisión Bicameral deReforma Constitucional, de fecha 27 Je septiembre de 1960, señala comola exigencia de la declaración de voluntad del interesado tiene por finalidad darle "una certidumbre absoluta al principio del ius sanguinis.Además del valor jurídico de la declaración, -agrega-, ella tiene unvalor moral, psicológico y político, la de requerir al hijo de venezolanoen el exterior un acto ostensible hacia la nacionalidad" (131),
4.-Hijos nacidos en Territorio extranjero de padre venezolano pornaturalización o madre venezolana, por naturcüeoción
«Se creyó necesario --expresa el Informe de 27 de septiembre de 1960de la Comisión Bicameral- distinguir entre los hijos de padre o madrevenezolanos por nacimiento y los hijos de padre o madre venezolanos
(131) es 1960, Mes IX, nr. 14, pág. 147.
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por naturalización. En el primer caso se consideró que bastaba la manifestación de voluntad de ser venezolano o el establecimiento de la residencia en el territorio nacional. En cambio, en el segundo caso, se exigeque establezcan la residencia en Venezue1a antes de cumplir diez y ochoaños de edad y manifiesten su voluntad de ser venezolanos antes de losveinticinco años de edad" (132).
Efectivamente, en esta última hipótesis la Constitución es más exigente para atribuir la nacionalidad venezolana originaria, pues entiende que la circunstancia de sólo ser venezolano por naturalización uno delos progenitores no constituye garantía bastante de que sus hijos nacidos en el extranjero se encuentren efectivamente compenetrados connuestro País. En tal virtud requiere el cumplimiento acumulativo deambas condiciones, las cuales también se encuentran sujetas a limitestemporales para su cumplimiento: el interesado debe residenciarse enel territorio de la República antes de cumplir los 18 años y declarar suvoluntad antes de los veinticinco años. Tales lapsos son de caducidad,y una vez vencidos no podrán reabrirse, aun cuando el interesado compruebe no haber podido ejercer las facultades que le confiere la Constitución por causa que no le sea imputable.
Al efectuar esta regulación el Constituyente evitó utilizar términosque pudieran prestarse a equívocos, como había sucedido en épocas anteriores cuando se mencionaba la mayoridad del interesado. En efecto,eran posibles dudas acerca de cuál ley determinaría esa "mayoridad",y aun cuando la correcta solución era resolverlas de acuerdo con la leyvenezolana, es evidente que la redacción actual evita toda controversia,al no referirse a un concepto jurídico de interpretación variable y establecer un número determinado de años.
Este ordinal fue criticado en la Tercera Discusión del Proyecto Cons-
(132) CS 1960, Mes IX, nr. 14, págs. 147-148. La fijación de un límite máximo enla edad de veinticinco años fue criticada por la Cancillería en su Memorandum deseis de julio de 1960 al Congreso Nacional: "¿ Por qué se dice en el Proyecto que ladeclaración de voluntad debe hacerse antes de los 25 años de edad? La mayoridad venezolana se adquiere a los 21, y desde entonces cualquier momento puede ser propiciopara que el nacido de padres venezolanos en el exterior f:lija la nacionalidad venezolana o se establezca en el país, con la consiguiente consecuencia sobre nacionalidad.Esta sería una nacionalidad en potencia, que "entra en aplicación cuando se llena elrequisito necesario". Recuérdese como el Proyecto presentado al Congreso no distinguía entre hijos de venezolanos por nacimiento y de venezolanos por naturalización,sino que los sometía a un mismo tratamiento.
GONZALO pARRA ARANGUREN 73
titucional: En la sesión extraordinaria de 3 de octubre de 1960, elSenador Cipriano HEREDIA ANGULO se expresó en contra de "que sepueda trasmitir la nacionalidad por nacimiento por venezolanos simplemente naturalizados, lo cual es un contrasentido, ya que vá contrala norma jurídica fundamental, aún en Derecho Internacional Privado,de que nadie puede trasmitir derechos que no tiene" (133). En el mismoorden de ideas argumentó el Senador Argimiro BRACAMONTE: " ... seala ocasión propicia para manifestar nuestro público disentimiento cuando se atribuye la nacionalidad de venezolanos por nacimiento a los hijos de venezolanos nacionalizados que residen en el exterior, que obtuvieron la ciudadanía por naturalización y que por un absurdo -entiendo yo- van a trasmitir la condición de venezolano por nacimiento sólo con tal que antes de los 18 años vengan a residir en el territoriodel país" (134).
Debe igualmente señalarse como esta cuestión ya había preocupado alpropio Senador Argimiro BRACAMONTE, con motivo de la SegundaDiscusión del Proyecto, aun cuando en esa oportunidad todavía no sehabía hecho esta diferencia entre padres venezolanos por nacimiento ypadres venezolanos por naturalización, a los fines del funcionamientodel ius sanguinis como criterio atributivo de la- nacionalidad venezolanaoriginaria (135).
En efecto, en la sesión del seis de julio de 1960 dijo: "Entiendo perfectamente que sean venezolanos por nacimiento los que sean hijos de padresvenezolanos por nacimiento y es perfectamente claro, y venezolanos pornacimiento los que hayan nacido en el territorio del país; pero, el parágrafo 3Q, por ejemplo, del Título 2Q actual, donde dice que los nacidosen territorio extranjero de padre venezolano o madre venezolana sinagregar nada más, siempre que antes de cumplir los 25 años de edaddeclaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana o establezcan la residencia en el territorio de la República, me plantea unaduda que quiero también exponer ante el criterio de quienes tenganmás luces sobre el asunto, aunque, repito, estoy convencido que no puede
(133) es 1960, Mes IX, nr. 14, pág. 161.(134) es 1960, Mes IX, nr , 14, pág. 161..(135) El ordinal en referencia atribuía .la nacionalidad _venezolana originaría a "los
nacidos en territorio extranjero ae padre venezolano o madre venezolana, siempre queantes de cumplir veinticinco años declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidadvenezolana o establezcan la residencia en el Territorio de la República".
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ser solamente contemplado el aspecto jurídico del problema, porquetiene otros aspectos que no deben ser descuidados. No puedo entender,por ejemplo, como el hijo de padre o madre venezolanos (y aquí no seagrega venezolanos por nacimiento) pueden engendrar en el exteriorvenezolanos con mayores derechos que los que pudieren adquirir ellosmismos al.naturalisarse :el caso de alguien que se nacionalice en Venezuela, se fúe a su país de origen o a otro cualquiera y, entonces, losnacidos de estos venezolanos naturalizados tienen prácticamente losderechos de un venezolano por nacimiento aún sin haberse inscrito enel registro. Esto es lo que no puedo entender, tanto más porque creoque la definición de nacionalidad implica un atributo y un compromiso" (136) .
"Quienes han vivido en el extranjero en épocas de guerra, o en cualquier otra época, pero sobre todo en épocas de guerra, -agregó en esaoportunidad el Senador BRAüAMüNTE- han visto, han tenido la exexperiencia de que la atribución de una determinada nacionalidad,puede acarrear conflictos e incluso, ser objeto ele vergonzosos tráficos.Si una persona que no tiene ningún vínculo íntimo porque no ha vividoen el país, porque no desciende de un venezolano nativo, puede alegarmañana (aquí dice que llegados a los 25 años) una ciudadanía pornacimiento que no adquirió ni siquiera aquél que le engendrara,entonces,me parece absurdo que un derecho o que una condición de esta categoríafuera a-engen~rar otra de índole superior. -Po~ ello· me pronuncio decididamente contrario al parágrafo tercero, a menos que aquí no se dijera:el hijo de padre y madre venezolano o venezolana por nacimiento, etc., etc.,y se estableciera la opción al llegar a la mayoría de edad. Me refieroa la mayoría de edad, porque es el momento en que hay que decidirseen los países, sobre todo donde el servicio militar es una obligación rigurosay en el nuestro también lo es. Ahora bien, que se estableciera quefueran hijos de venezolano o venezolana por nacimiento, siempre queal llegar a la mayoría de edad se acogieran a la nacionalidad venezolanapresentándose al Consulado respectivo para inscribirse al servicio militar o vinieran a establecerse en el territorio del país; digo o vinierany no. " y vinieran porque hay el caso de quienes estudian en el extranjero y cuando llegan a la mayoría de edad. afrontarían la alternativa deinterrumpir sus estudios para venirse -ai país. Entonces, - por eso, seestableceríacomo condición, que los hijos de venezolano o venezolana por
(136) es 1960, Mes VII, nr. 37, pág . 2.747,
GONZAI;O -PARRA ARANGURElN 75
nacimiento, pueden ser considerados nativos, si inscritos oportunamenteen el Registro Consular y siempre que a la mayoría de edad se acogierana la nacionalidad venezolana o vinieran a residir en el territorio delpaís" (137).
Frente a la critica derivada: de las transcripciones anteriores es posible advertir:
Desde un punto de vista práctico, y tal como se desprende de lasnormas actualmente vigentes, no cabe la posibilidad de que una persona naturalizada pueda regresar a su país de origen o a un tercer paísy permanecer indefinidamente alli gozando de su nacionalidad venezolana derivada. En efecto, la Ley de Naturalizaci6n de 18 de julio de1955, dispone en el ordinal séptimo del articulo once: "Los venezolanospor naturalizaci6n perderán la nacionalidad. " 7Q-Cuando se ausentende Venezuela en el transcurso de los cinco años siguientes a su naturalización y adquieren residencia permanente en el exterior, o, cuandodespués de estos cinco años· residan en el extranjero durante dos añosconsecutivos, a menos que antes de vencerse este último plazo solicitenante un funcionario consular venezolano pr6rroga por dos años. Finalizada ésta no se concederá ninguna otra". O sea, pues, que la reglageneral es la pérdida de la naturalizacíón por' una residencia en el exterior de dos años, lapso este prorrogable .hastaporcuatco años, Vencidoesté periodo se produce la pérdida de la: naturalización. En consecuen·cia, de ser ciertos los argumentos esgrimidos, cabe significar que nose produce una trasmisión indefinida de la nacionalidad en el extranjero, sino sólo en el plazo máximo de cuatro años, de modo tal que elpeligro planteado no presenta tan graves proporciones como pudieracreerse a primera vista (138).
Por lo demás, debe señalarse como la nacionalidad origínaría no esuna cualidad biol6gica que se trasmite según determinadas reglas hereditarias. Asi lo demuestra la Legislación de diversos paises, en los euales no se atribuye importancia decisiva al vus sanguilnís. El conceptojurídico de nacionalidad, tal como lo entendió el Constituyente, trata
(1.37) C~ 1960, Mes. VII, nr._37,págs..2.747-2.748.(138) Es cierto que en el artículo 12 de la misma Ley se establecen algunas excep
ctonea.alprincipío general, perose trata entonceade casos 'en los cuales se presumeunamayor 'vinculación con el .país, .y en 10'5. cuales no- presentaría .mayores . inconvenienciasla t.rasmisién de la nacionalidad iúre sanguiniS, debido,' precisamente, a' esa conexión conVenezuela.
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de expresar una determinada realidad social, la estrecha conexión entreuna persona y la colectividad venezolana. Y para determinar este vínculoefectivo se aprecian ciertas circunstancias que permiten deducir unprincipio aplicable a la generalidad de los casos: una de ellas es lanacionalidad de los progenitores, y si bien es cierto que puede presuponerse una conexión más débil en la hipótesis de una persona nacida enel extranjero cuando uno solo de sus progenitores es venezolano por naturalización, el equilibrio se logra a través de los requisitos más severosimpuestos por el Constituyente.
Debe recordarse, por último, que el ordinal 4Q del artículo 35 no representa una novedad en el derecho vigente: Las Cartas Fundamentalesanteriores no precisaron la inteligencia del calificativo "venezolanos" ylas dudas en la aplicación de los textos respectivos fueron resueltas porla doctrina dominante en el sentido de interpretar el vocablo en formaamplia y considerarlo incluyendo tanto a los padres venezolanos pornacimiento como a los padres venezolanos por naturalización. De modo,pues, que la Constitución actual no ha hecho sino restringir ese conceptoaceptado tradicionalmente.
G) La pérdida y la recuperación de la nacionalidad originaria
La Constitución vigente reconoce expresamente la posibilidad de pérdida de la nacionalidad venezolana originaria, en el artículo 39, quedispone: "La nacionalidad venezolana se pierde: 1Q-Por opción o adquisición voluntaria de otra nacionalidad ... ".
Los términos generales utilizados por el artículo necesariamente deben interpretarse en el sentido de considerarlo aplicable tanto a la nacionalidad originaria como a la adquirida. Al propio tiempo cabe significar como el ordinal segundo del precepto se refie'r'e de manera expresaa la nacionalidad adquirida, y en tal virtud es forzoso concluir queel primer aparte, al no hacerlo, contempla la nacionalidad venezolanaen general, por lo cual es aplicable a la posibilidad de pérdida de la nacionalidad originaria venezolana.
Este reconocimiento general de la posibilidad de pérdida de la nacionalidad venezolana. originaria, se encuentra confirmado en la regulaciónhecha de la influencia del matrimonio con extranjero sobre la nacionalidad de la mujer venezolana. En efecto, el artículo 38 dispuso: "La venezolana que casare con extranjero conserva su nacionalidad, a menos
GONZALO PARRA ARANGUREN 77
que declare su voluntad contraria y adquiera, según la ley nacional delmarido, la nacionalidad de éste". No contempla este articulo tampoco,de manera expresa, la nacionalidad venezolana originaria de la mujerque contrae matrimonio con extranjero, pero igualmente la generalidadde los términos utilizados debe conducir a entender incluida tal hipótesis dentro de la regulación constitucional.
En ambos casos la pérdida de la nacionalidad está sometida a la realización de idénticos supuestos: se requiere la voluntariedad del acto y laefectiva adquisición de la nacionalidad extranjera. De este modo se respeta, en primer término, el principio de la autonomia de la voluntad,y en segundo lugar se evita la apatrídia, que pudiera surgir por la manifestación de perder una nacionalidad sin haberse efectivamente adquirido otra.
Por tanto, la pérdida de la nacionalidad venezolana originaria no seproducirá cuando falte una cualquiera de esas dos condiciones. Si laadquisición de la nacionalidad extranjera es involuntaria, consecuenciadirecta de una norma imperativa del país de residencia del interesado,no implicará la pérdida de la nacionalidad originaria venezolana: asísucederá cuando la mujer venezolana, por ejemplo, en virtud de su matrimonio con extranjero adquiera automáticamente la nacionalidad delmarido, sin haber efectuado una manifestación de voluntad expresa ycategórica en sentido de adquirirla, y la cual, por supuesto, debe serdistinta del consentimiento necesario para la celebración del matrimonio.
La norma vigente menciona sólo la adquisición voluntaria de otranacionalidad, sin hacer hincapié en el calificativo "plena" utilizado porel Constituyente de 1947. Se consideró inútil tal referencia por cuantouna nacionalidad se adquiere o no se adquiere: el hecho de que pordeterminadas circunstancias una persona se encuentre en situaciónprivilegiada para obtenerla, en forma alguna puede equipararse con laadquisición de una nacionalidad extranjera y producir como consecuencia la pérdida de la nacionalidad venezolana originaria.
El Constituyente, por lo demás, distinguió expresamente la "opción"de la "adquisición", diferencia que no habia sido efectuada en la CartaFundamental ele 1947. La opción contempla los casos en los cuales unapersona tiene varias nacionalidades originarias por hechos conectadoscon su nacimiento, y llegada la oportunidad escoge una entre ellas. Laadquisición, al contrario, hace referencia a la naturalización en el ex-
78 DOCTRINA
tranjero, es decir, a las hipótesis en las cuales un individuo en el transcurso de su vida obtiene una nacionalidad extranjera, por hechos posteriores no conectados con circunstancias ocurridas en el momento de sunacimiento. La opción se resuelve en el plano de la nacionalidad originaria; la adquisición en el de la adquirida, con la consiguiente diferenciaen el status jurídico de la persona.
Al permitir expresamente la posibilidad de pérdida de la nacionalidadvenezolana originaria, el Consítuyente disipó las dudas que pudieranhaber surgido en virtud del silencio observado por la Constitución de1953. Al propio tiempo, ajustó su línea de conducta a los principios ratificados por Venezuela en la Declaración Americana de los Derechos yDeberes del Hombre, aprobada en Santa Fe de Bogotá al amparo dela Novena Conferencia Internacional Americana y ratificada posteriormente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Sin embargo, quedaría siempre pendiente la pregunta acerca de si todaadquisición libre y voluntaria de una nacionalidad extranjera necesariamente debe producir la pérdida de la nacionalidad originaria venezolana, y de si tal consecuencia ocurre, por ejemplo, cuando un venezolanopor nacimiento se naturaliza, de manera libre y voluntaria, en un Paísextranjero, sin haber abandonado nunca el Territorio de la República.La respuesta parecería ser afirmativa, de interpretarse en forma literallos términos utilizados en la Constitución. No obstante, cabe alegar ensentido contrario que por cuanto la naturalización ha sido obtenidapresumiblemente en fraude a la Ley, no debe producir los efectos deseados; tal argumento implica incrementar la importancia del fraude a laLey en esta materia, poco aconsejable por la íncertídumbre de sus consecuencias, y a pesar de encontrarse ya consagrado en el derecho vigentede naturalización.
Es posible llegar al mismo resultado desde otra perspectiva más acordecon los planteamientos teóricos generales; El Constituyente venezolano,al dictar sus normas, ha partido del principio que reconoce a cadaEstado el derecho de regular su propia nacionalidad, y al mismotiempo ha aceptado la existencia de ciertos límites en el ejercicio deesa facultad. Por tanto, cabría afirmar también el derecho de nuestroPaís para negar su reconocimiento a nacionalidades extranjeras otorgadas en violación de tales límites, bien porqne un Estado pretenda regu-
GONZALO Í'ÁRRA AltANGUREN
lar la nacionalidad extranjera o bien porque atribuya su nacionalidadde acuerdo a criterios internacionalmente inadmisibles. En tal virtud,si un venezolano originario ha permanecido en Venezuela y, sin embargo, logra naturalizarse en el extranjero, libre y voluntariamente, talnaturalización podría ser considerada contraria a los principios impuestos por el Derecho de Gentes, y nuestro País negarse a reconocer susefectos, entre los cuales se encuentra la pérdida de la nacionalidad venezolana originaria (139).
La admisión de la posibilidad de pérdida de la nacionalidad venezolana originaria implica lógicamente la necesidad de regular rsu recuperación. La nacionalidad por naéimiento, en efecto, expresa un vinculomás profundo con el país nativo y aun cuando es aceptado que una: persona pueda desvincularse de él en determinadas circunstancias, se entiende también que esa conexión primitiva permanece latente.
La nacionalidad, por lo demás, trae como consecuencia: un complejode derechos y deberes; No es posible admitir que un venezolano origi-
(139) En favor de este punto de vista poúría mencionarse la sentencia dictada porla Corte Internacional de Justicia el seis de abril de 1955, en el caso de FriedrichNOTTEBOHM, y la cual negó al Principado de Liechtenstein el derecho de protegerlodiplomáticamente, a pesar de su naturalización, por considerar que no se trataba de unanacionalidad efectiva. En verdad, con base en este argumento podría afirmarse no esefectiva la nacionalidad extranjera adquirida por naturalización de un venezolano originario que siempre ha tenido su domicilio y re-sidencia en nuestro País. Debe advertirse,por lo demás, que el criterio propuesto sólo tiene aplicación en hipótesis verdaderamenteexcepcionales, debido a la vaguedad de los límites impuestos por el Derecho de Gentesa la facultad reconocida a cada Estado para determinar quiénes son sus nacionales.y por cuanto los diversos Países usan de ese derecho en forma racional, serán pocoslos casos que justifiquen el no reconocimiento de nacionalidades extranjeras, adquiridasde conformidaó' con las respectivas Leyes. Cabe también indicar que el traslado delcriterio de la efectividad del problema de la doble nacionalidad al de la protección diplomática, efectuado por la Corte Internacional de Justicia, en la referida sentencia, hasido objeto de críticas por diversos autores, partiendo de los tres jueces que salvaronsu voto, KLAESTAD, READ y GUGGENHEIMER. Comentarios en ambos sentidos sobrela citada sentencia, entre otros, pueden leerse en los siguientes artículos: Alexander N.MAKAROV, "Consideraciones sobre el Derecho de Protección DiplO'lnática" ("RevistaEspañola de Derecho Internacional, 1955, págs. 511-554); J. Mervyn JONES, "The Nottebohm case" ("International and Comparative Law Quarterly", 1956, págs. 230-244);Suzanne BASTID, "L'affaire Nottebohm devant la Cour InternationiÚe de Justice" ("Re·vue de Droit international privé" 1956, págs. 607-633); Paul DE VISSCHER, "UaffaireNottebohm" ("Revue générale de Droit international public", 1956 págs. 238-256); Jacques MAURY, "L'arrét Nottebohm et la condition de la nationalité eifeetive" ("Zeitschriit: für auslandisches und internationales Privatrecht", 1958, págs. 515-534); Jacques-Michel GROSSEN, "Nationalité et prótection diplomatique" ("Ius et Lex, Festgabefür Max Gutzwiller", Basilea, 1959, págs. 489·502); Blaise KNAPP, "Quelques considérations sur la Jurisprudence de la Cour Internationale de Justice en matiere de nationalité', "("Annuaire suisse de Droit inÚJrnational", i960, págs. 147-178).
DOCTRINA
nario, que por cualquier circunstancia ocurrida en el curso de su vidahubiere adquirido una nacionalidad extranjera, pueda regresar a supatria con posterioridad y permanecer allí indefinidamente con ese carácter de extranjeria. Dolorosa y triste ha sido la historia de nuestropaís, en lo que a reclamaciones diplomáticas se refiere, formuladas pornativos venezolanos que adquirian nacionalidad extranjera para regresary pretender continuar viviendo como extranjeros en nuestro país. Desdeotro punto de vista, cabe igualmente imaginar que una persona, auncuando se hubiere naturalizado en el extranjero durante el curso de suvida, transcurrido el tiempo, desee regresar a la Patria de sus mayores:lógico es también admitir en esta hipótesis la posibilidad para ese individuo de recuperar su status anterior.
La Constitución vigente, suplió el silencio de la Carta Fundamentalde 1947 que se referia a la Ley, y consagró el criterio de las Leyes deNaturalización de 24 de mayo de 1913 y 13 de julio de 1928, ya aceptadoen un plano internacional por la Tercera Conferencia Interamericanacelebrada en Rio de J aneiro, el 13 de agosto de 1906. En efecto, el articulo40 previene: "La nacionalidad venezolana por nacimiento se recuperacuando el que la hubiere perdido se domicilia en el territorio de la República y declara su voluntad de recuperarla, o cuando permanece en elpais por un periodo no menor de dos años".
Puede observarse cómo la recuperación de la nacionalidad es posiblepor dos vias diferentes: en forma voluntaria, cuando el" interesado adquiere domicilio en el paisy manifiesta su voluntad de recuperarla; oinvoluntariamente, de manera automática, con la simple permanencia enel país por un periodo no menor de dos años.
.Las das formas de recuperar la nacionalidad asi establecidas, responden, en lineas generales, a los propósitos e ideas snunclados. Si el venezolano por nacimiento, luego de haberse naturalizado en el extranjeroy perdido -en consecuencia- su nacionalidad originaria, desea reincorporarse a nuestro Pais, tiene la posibilidad de hacerlo previo el cumplimiento de dos requisitos: establecer su domicilio y manifestar su voluntad de recuperar la nacionalidad originaria perdida..
En este caso la Constitución impone el establecimiento del domicilioen la República, no bastando la simple residencia como ocurre en lossupuestos contemplados por los articulos anteriores: El domicilio implica una conexión más fuerte entre el individuo y un pais determinado.
GONZALO PARRA ARANGUREN 81
Por tanto, la sola residencia no sería suficiente para producir la recuperación. Una vez establecido el domicilio, la persona debe también manifestar su voluntad, pues de la prelación establecida en el texto constitucional parece deducirse que el interesado, para poder manifestar suvoluntad de adquirir la nacionalidad venezolana, debe encontrarse yadomiciliado en el país.
Cabe igualmente señalar que antes del cumplimiento de las mencionadas condiciones, la persona es considerada como extranjera y, por tanto,para poder establecer válidamente un domicilio en la República, debecumplir los requisitos impuestos a los extranjeros en general para seradmitidos y permanecer en el País. En consecuencia, si el interesadoentró ilegalmente a Venezuela no ha podido establecer domicilio lícito yno puede hacer uso del derecho consagrado en el artículo 41 de la Constitución Nacional. Es evidente como de esta manera hubiera podido lograrse una escogencia de esos antiguos venezolanos que desean reintegrarse a la nacionalidad originaria.
La recuperación se produce también en forma automática por la simple permanencia en el país por un período no menor de dos años. Lavoluntad del individuo entonces no interviene sino de manera indirecta,en el sentido de que al permanecer en el país por ese período está manifestando su deseo de reincorporarse a su nacionalidad originaria. Estemétodo imperativo de recuperación tiende precisamente a evitar quevenezolanos originarios, naturalizados en el extranjero, pretendan regresar y vivir indefinidamente en el país para disfrutar de las prerrogativas que concede la extranjería, sin asumir ninguno de los deberesderivados de su vínculo originario con el país.
Esta solución, al sentir de la Cancillería, "da lugar a dudas serias".Hubiera sido preferible -a su entender- transcribir el precepto de laCarta Fundamental de 1947 "que dejaba la recuperación de la nacionalidad a la Ley". Y en tal sentido expresa en su Memorandum de seis dejulio de 1960 al Congreso: "Se comprende que será fácil que el venezolano que se ha naturalizado en país extranjero regrese a Venezuela porcorto tiempo y declare que quiere recuperar la nacionalidad; y luego seausenta de nuevo y puede adquirir otra nacionalidad a voluntad, también renunciable. No se pone límite al ejercicio de ese derecho, ni enel número de casos ni por la duración de la residencia y ello es proclivea que la nacionalidad se convierta en juguete a voluntad del individuo.
82 DOC TRI NA"
La autonomía de la voluntad es un principio sano y correcto en materia de nacionalidad; pero no debe prestarse a abusos, como sucederíacon la fórmula que se propone. Habría que buscar el modo de que esederecho sólo pueda ejercerse una vez o en casos muy extraordinariosdebidamente justificados, y que la residencia en el país se exija por untiempo adecuado, conjuntamente con la manifestación de voluntad. Deotro modo, se invita al ciudadano al ejercicio indebido del derecho quese le acuerda".
Respecto a los anteriores argumentos debe advertirse que el criterioaceptado en la actualidad estuvo ya vigente en Venezuela bajo el imperio de las Leyes de Naturalización de 24 de mayo de 1913 y de 13 dejulio de 1928, sin que la experiencia hubiere enseñado, durante eseperíodo, la ocurrencia de hipótesis como las planteadas. Por lo demás,las exigencias impuestas por la seguridad jurídica hacen necesaria unasolución expresa de carácter general acerca de la manera de recuperarla nacionalidad originaria perdida, y la cual no puede estar supeditadani a circunstancias excepcionales como las planteadas por la Cancilleríani a la promulgación de una Ley de Nacionalidad, como dispuso la CartaFundamental de 1947.
H) Interpretación de algunos términos genéricos utilizados en lasnormas reguladoras de la nacionalidad venezolana originaria
El Constituyente utiliza determinados términos, tales como "declaración de voluntad", "residencia", "domicilio", y "permanencia" sin explicar cuál sea el sentido que deba atribuírseles. La "declaracióndevQluntad" tiene importancia para adquirir la nacionalidad originaria porlos nacidos en el extranjero cuando uno solo de sus progenitores esvenezolano, por nacimiento o por naturalización, según lo previenen losordinales tercero y cuarto del artículo 35, y también para la recuperaciónvoluntaria de la nacionalidad originaria, a tenor del artículo 41. Estemismo precepto emplea los vocablos "domicilio" y "permanencia" yles atribuye especial importancia para la recuperación de la nacionalidad originaria. El término "r~sidencia" tiene notoria trascendencia enla atribución de la nacionalidad originaria conforme a lo dispuesto enlos ordinales tercero y cuarto del artículo 35 de la Constitución (140).
(140) . Por lo demás, la "manifestación de voluntad" y "residencia", tienen importancia en el artículo 37 que regula 10'S casos de nacionalidad derivada individual enbeneficio de la ·Ley. . .
GONZALO -PARRAARA-:rmUREN 83
Fácilmente se comprende como la inteligencia de dichos términos incide de manera decisiva en la interpretación de los respectivos preceptosconstitucionales.
l.-Inteligencia del término ({declaración de voluntad"
Constituciones anteriores a la vigente habian atribuido importanciaa las declaraciones de voluntad como requisito posterior para actualizar la nacionalidad venezolana originaria que pudiera corresponderleal interesado por circunstancias conectadas a su nacimiento. Sin embargo, no fueron reguladas concretamente, y algunas de ellas, como lade 1947, se limitaron a referirse a una ley especial sobre la materia,nunca promulgada. No deben extrañar por tanto, las diversas dudas eincertidumbres surgidas en su inteligencia.
La importancia práctica de las declaraciones de voluntad fue comoprendida en la Ponencia que sirvió de base al Proyecto Constitucionalsometido a la Cámara, y en la Exposición Preliminar, se lee: " ... la inexistencia de esa ley especial ha obligado a consagrar el precepto contenido en el Art. 16, (actual 41), cuya ausencia, en tanto no se hayadictado ese instrumento legal, podria crear graves dificultades prácticas ... ".
Asi fue comprendido también por el Constituyente, y aún a sabiendas de su carácter netamente procesal, que una buena técnica legislativano deberia incluir en la Constitución, creyó necesario dictar ciertas directrices generales sobre las manifestaciones de voluntad, para permitir la aplicación concreta de los respectivos preceptos mientras era discutida y aprobada la ley especial contemplada en el articulo 42 (141).
Dispuso, pues, el articulo 41 de la Constitución: "Las declaracionesde voluntad contempladas en los artículos 35, 37 y 40 se harán en formaauténtica por el interesado cuando sea mayor de diez y ocho años, opor su representante legal, si no ha cumplido esa edad" (142).
La lectura del precepto transcrito permite distinguir un doble régi-
(141) Indudablemente, hubieran sido innecesarias tales directrices de haber sido aprobado simultáneamente con la Constitución la Ley sobre Nacionalidad.
(142) Obsérvese que aun cuando en los artículos 35, 37, 40 y 41 se habla de "necIaraciones de voluntad", tal vez por, inadvertencia el artículo 42 se refiere a "manifestaciones de voluntad". Ambas expresiones deben considerarse sinónimas.,
84 DOCTRINA
men en las declaraciones de voluntad dirigido a regular por un ladosu aspecto formal, y por el otro a los sujetos facultados para efectuarlas.
En relación al primer aspecto, el Constituyente impone la forma auténtica. En consecuencia, cumplirá tal exigencia cualquier declaraciónde voluntad formulada ante un funcionario facultado para darle fe pública, sin discriminaciones de ninguna especie acerca de su clase o categoría. Esta conclusión se apoya en el articulo 1.357 del Código Civil quedispone: "Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizadocon las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otrofuncionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública,en el lugar donde el instrumento se haya autorizado" (143).
En tal virtud, no es requisito impretermitible efectuar la declaraciónde voluntad ante el Registrador Principal: basta se haga ante un funcionario autorizado para darle fe pública en el respectivo lugar. Tampoco es necesario que en el acto jurídico intervenga un funcionario específicamente facultado para recibir las declaraciones de voluntad previstas en el artículo 41 y éstas pueden hacerse de manera incidental, conmotivo de otro acto jurídico otorgado en forma pública,
Por lo demás, estrictamente hablando, la terminología utilizada porel Constituyente debería conducir a la validez, respecto a su forma, delas declaraciones de voluntad efectuadas en el extranjero ante el funcionario competente según las leyes locales, de conformidad con el principio lOCU8 regit actum aceptado en nuestro Derecho Internacional Pri-
(143) Este artículo fue reformado en 1942, y en la Anotación correspondiente informa el doctor Antonio PULIDO VILLAFAJ\1"E: "Por observarse que la definición deinstrumento público no ofrece en su sentido corriente un carácter o elemento sustancialque en la legislación venezolana lo distinga claramente del llamado instrumento odocumento auténtico: materia cuestionada sobre la cual, por otra parte, sin una razónconcreta que satisfaga, se han planteado diferencias entre uno y otro concepto, porcuyo motivo ha existido en los textos legales falta dlf uniformidad en lo tocante aesas y otras expresiones como escritura pública, documento reconocido, etc., que hancausado confusión en la doctrina y la jurisprudencia; y ante la necesidad de fijar unanorma general más precisa, se acordó extender expresamente el carácter de "públicos"a los instrumentos (actas, resoluciones, otorgamientos y demás formas concernientes alos diversos actos jurídicos en materia de orden público o privado) que autorice cualquierJuez u otro funcionario con las formalidades legales, en asuntos de su competencia,ateniéndose precisamente a su expresión material de actos auténticos que merecen fepública mientras no se demuestre lo contrario... Apartándose un tanto del criterioque con motivo de la reforma introducida en el Art. 1.012 enunció la Codificadora,dado que ésta habría supuesto alguna diferencia constante entre actos auténticos y losque se autorizan por medio de instrumento público, se estableció explícitamente la uníformiá'ad y equivalencia de ambos términos ... " (Código Civil de Venezuela", 2' Edición,Caracas, 1952, págs. 208-209).
GONZALO PARRA ARANGUREN 85
vado para regular la validez extrinseca de los actos juridicos (144). Sinembargo, prácticamente no parece conveniente aceptar esta interpretación: el carácter auténtico debe ser otorgado por un funcionario venezolano, bien en la República bien en el extranjero. En efecto, es fácil decomprender la necesidad de una centralización a los fines del respectivocontrol en los diversos casos particulares y, por tanto, resulta lógicoel deber para los funcionarios de informar sobre las declaraciones devoluntad presenciadas por ellos. Ahora bien, tal obligación, dado el estado actual de las relaciones internacionales, sólo podria imponerse demanera efectiva a los funcionarios venezolanos (145).
El articulo 41 determina también quiénes son los sujetos facultadospara efectuar la declaración de voluntad y distingue dos hipótesis: elinteresado personalmente cuando sea mayor de diez y ocho años; o surepresentante legal si no ha cumplido esa edad.
De esta manera, y para evitar dudas interpretativas, el Constituyenteno se refiere al concepto [urídíeo de "mayoridad" como ocurría anteriormente, y fija un limite numérico. En consecuencia, la edad de diez yocho años constituye una mayoridad especial establecida por la Constitución para declarar la voluntad. Poco importa que el interesado sea ono mayor en los demás aspectos de su vida civil: cumplidos los diez yocho años es considerado mayor para efectuar personalmente la declaración de voluntad, y, por tanto, desde ese momento hasta los veintiúnaños, aun cuando la persona se encuentre sometida a patria potestad otutela, su representante legal no estará facultado para realizar la declaración de voluntad a nombre de su representado.
.El limite de diez y ocho años escogido por el Constituyente tiende aevitar incongruencias prácticas surgidas en épocas anteriores, cuando ladeclaración de voluntad sólo era permitida después de la mayoridad venezolana, es decir, luego de cumplidos los veintiún años (146). Podía
(144) Artículo 11 del Código Civil, en concordancia con los artículos 878 del mismoCódigo, sobre forma extrínseca de los testamentos, 484 del Código de Comercio respectode las letras de cambio y 43 del Código de Procedimiento Civil para poderes otorgadosen el extranjero. De igual manera el artículo 38 del Proyecto actual de Ley de DerechoInternacional Privado. (Caracas, 1963).
(145) Es evidente que ningún obstáculo se opondría para reconocer la validez delas formas auténticas extranjeras, cuando la cooperación y asistencia internacionalpermitan subsanar el inconveniente práctico anotado. No cabe esperar dentro delpróximo futuro, sin embargo, la realización de estas condiciones tan favorables.
(146) Art. 18 del Código Civil.
86 DOCTRINA
suceder que una persona, con doble nacionalidad, a los diez y ocho añosfuera llamado de manera simultánea a cumplir el servicio militar ensus dos patrias: su incapacidad para optar por una u otra nacionalidadle impedía resolver el dilema. La norma actual pretende que el interesado, a esa edad de diez y ocho años, cuando normalmente es llamado acumplir el servicio militar --según lo enseña el derecho comparadopueda escoger la nacionalidad que mejor represente su situación efectiva.
La escogencia de este límite de edad fue objeto de controversias enlas discusiones sufridas por el Proyecto Constitucional. En la sesión del6 de julio de 1960 el doctor Elbano PREVENZALI HEREDIA propusoestablecer veintiún años, según se deriva de las palabras del SenadorArgimiro BRACAMONTE, quien afirmó que PROVENZALI HEREDIAse había referido "desde luego a la gravedad que tiene el problema deconferir el derecho de hacer declaración de voluntad a personas simplemente mayores de 18 años, o sea, personas que todavía ni siquiera civilmente son mayores de edad"(l47). Sin embargo, argumentos prácticoscomo el anterior impusieron la conveniencia de reducir a los dieciochoaños la mayoridad necesaria para declarar la voluntad.
El Constituyente previó también la posibilidad de efectuar la declaración de voluntad en favor de la nacionalidad .venezolana antes decumplir el interesado diez yoclíoañoa.iEn taloaso.xíedería ser realizadaen su. nombre por el representante legal y esta modalidad originó diversos debates, al discutirse en las Cámaras el artículo respectivo.
En la sesión del 6 de julio de 1960, el Senador Elbano PROVENZALIHEREDIA propuso suprimir tal posibilidad y afirmó: "Observo en esteartículo que se faculta a personas que no han cumplido 18 años deedad para hacer una manifestación de voluntad que tiene gran trascendencia y que no tiene ni antecedentes ni situaciones análogas en nuestroordenamiento jurídico. La voluntad presunta! es completamente personal, y un acto, una decisión de esta naturaleza debe ser tomada por lapersona a quien interese; no :'liempre el representante legal puede enun momento determinado, expresar cuál sería la voluntad de quien estásometido a su patria potestad o a su representación cuando llegue a lamayoría de edad, y por eso, en Constituciones anteriores se establecíala fórmula según la cualIa nacionalidadamparaba a los hijos menores
(147) es 1960, Mes VII, nr. 37, pág. 2.757.
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mientras llegaban a la mayoridad, esto es, le atribuían a éstos, para losefectos civiles, la nacionalidad del padre" (148).
El Senador Luis Beltrán PRIETO FIGUEROA apoyó la anterior propuesta y dijo: "No es concebible que en un asunto de tal trascendencia,como es la adquisición de la nacionalidad, pueda presumirse la voluntadpresunta del menor, concediendo al padre el derecho de expresar esa. voluntad presunta. Es de principio que la nacionalidad del padre protegeal hijo, y es de suponer que el padre que solicita para su hijo menoruna nacionalidad determinada, es porque él mismo la posee, y, por consiguiente, el hijo menor no necesitaría la protección de esa nacionalidadque por la ley le corresponde" (149).
Nuevamente, con motivo de la Tercera Discusión del Proyecto, elSenador Elbano PROVENZALI HEREDIA expresó su creencia de que"debería establecerse una distinción entre ambas manifestaciones, entrelaque hace el padre cuando el menor ha nacido y entre la que hace elpropio interesado cuando ha cumplido la mayoridad de edad, o, comoen este caso, cuando ha cumplido los 18 años" (150).
Ante la observación de la Presidencia del Senado de que la Ley reglamentaría el caso concreto, repuso el' Senador PROVENZALI HEREDIA: "Lo que ocurre-es lósiguiente: las declaraciones de voluntad' aque se referirá seguramente la Ley de Naturalización serían aquellasque han de presentar las personas que habiendo llegado a cierto gradode madurez deciden, personalmente, acogerse a una nacionalidad, o manifestar su deseo de adquirirla. Pero esta posición es distinta de aquellaen la cual un padre o una madre que debe cumplir el deber generalmente establecido en todos los países de presentarse -ante el RegistroCivil para garantizar, o para tener una prueba evidente de la identidaddel hijo, son distintas, y, por tanto, esa declaración del nacimiento de unhijo que formula el padre no está regida por la Ley de Naturalización,está regida por el Código Civil respectivo" (151)
Como puede verse de los anteriores comentarios, ha sido afirmadacontraria al principio de la autonomía de la voluntad la declaraciónefectuada por el representante legal del interesado, cuando éste no haya
(148) es 1960, Mes VII, nr , 37,.págs. 2.757-2.758.(149) es 1960, -Mes VII, nr.37;-pág. 2.758;(150) es 1960, Mes IX, nr. 15, pág. 164.(151) es 1960, Mes IX, nr. 15, pág. 164.
DOCTRINA
alcanzado la edad de diez y ocho años. Sin embargo, deben tomarse encuenta las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el principio incluido en la Constitución vigente noconstituye una novedad, y representa tan sólo la generalización de criterios ya aceptados como indiscutidos en esta materia. En efecto, habíasido consagrado en Cartas Fundamentales anteriores -como sucedió,por ejemplo, en 1947- que la filiación de progenitor venezolano aunadoal hecho del registro del nacimiento por ante el Agente Diplomático oConsular de la República en el extranjero, atribuía automáticamente lanacionalidad venezolana. Fácilmente se comprende como esta inscripción no corresponde a una escogencia propia del interesado, pues simplemente revela el deseo del progenitor de amparar a su hijo desde sunacimiento con la nacionalidad venezolana originaria. Por tanto, elprogenitor o el representante legal, al solicitar la inscripción en el registro respectivo, en última instancia, realizan una escogencia, unaopción por la nacionalidad venezolana originaria, en nombre y representación del interesado. Debe recordarse además como esta inscripción noestaba supeditada constitucionalmente a ningún límite temporal, y nopuede afirmarse que debía ocurrir en un plazo inmediato al nacimiento:podía ser efectuada en cualquier momento, aún después de la mayoridaddel interesado (152).
La solución constitucional, en segundo término, había sido tambiénaceptada para regular los efectos de la naturalización del padre sobresus hijos menores: a tenor de lo dispuesto en el artículo 2Q de la Leyde Naturalización de 18 de julio de 1955, "los efectos de la naturalización son puramente individuales; sin embargo, los hijos menores gozarán de los efectos de la naturalización de sus padres, mientras alcancen la mayoría de edad". De modo, pues, que la naturalización del padre, sin necesidad de acto voluntario propíf e independiente de sushijos menores, les extendía sus efectos hasta la mayoridad. En ningúnmomento fue pretendido que este precepto contrariara el principio de laautonomía de la voluntad, antes al contrario, se consideró representabala actualización de la conveniencia de lograr la unidad de la nacionali-
(152) Muy posiblemente, sin embargo, nuestros Representantes en el extranjeronegarían la inscripción cuando pretendiera hacerse fuera de ciertos límites razonables,tal vez por motivos circunstanciales.
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dad en el seno de la familia, dentro de los límites permitidos por lascorrientes jurídicas modernas (153).
Precisamente en este sentido debe entenderse la disposición constitucional: ha pretendido tan sólo generalizar un principio ya aceptado pornuestra Legislación positiva en determinadas circunstancias, quepermite resolver ciertas situaciones prácticas de difícil solución sin unanorma similar: es imaginable para un menor de edad, que no tengala nacionalidad venezolana originaria sino en forma latente (ordinales39 y 49 del artículo 35), la necesidad de actualizarla para obtener unpasaporte o para ejercitar cualquiera de las otras prerrogativas de elladerivadas. Si no se admite la escogencia por el representante legal, sucondición jurídica permanece incierta hasta la mayoridad, y son fácilmente comprensibles las inconveniencias para el interesado.
Debe igualmente señalarse que la Constitución vigente trata de lograrun ajuste con las exigencias de la realidad y atribuye el derecho de efectuar la declaración de voluntad, no al padre sino a quien ejerza la representación legal del menor. En efecto, el representante legal es la personaautorizada para todas las decisiones de mayor trascendencia para lavida efectiva del menor: resuelve el lugar donde habita y su educación;influye en su manera de ser y pensar; y en general en todos sus aspectosmorales y sentimentales. Lógica consecuencia, por tanto, es permitirleque pueda escoger también su nacionalidad, al menos mientras alcanzala mayoridad.
En consecuencia, no es al padre o a la madre a quien corresponde elderecho de declarar la voluntad, sino al representante legal del menor.En la mayoría de los casos coincidirán ambas categorías y será el padreo, en su defecto, la madre quien ejerza tal facultad: sin embargo, esposible no le corresponda a ninguno de los dos. La determinación concreta de quien ejerce la representación legal de un menor debe realizarse tomando en cuenta las normas de la Legislación venezolana, enespecial, sus preceptos de Derecho internacional privado: será considerado como representante legal del menor aquella persona que tenga esecarácter frente a nuestro ordenamiento jurídico.
(153) Las Leyes de Naturalización de 24 de mayo de 1913 y 13 de julio de 1928iban más lejos todavía al establecer que dichos hijos menores, una vez alcanzada lamayoridad, continuarían siendo considerados como venezolanos si no hacían una manifestación en contrario dentro del año siguiente a la mayor edad.
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Por lo demás, los efectos de la declaración de voluntad formulada porel representante legal no son perennes. El interesado, una vez alcanzadala mayoridad, puede, a través de sus actos, ratificar esa escogencia hechao puede también optar por cualquier otra nacionalidad extranjera latente, si le es permitido conforme a la respectiva Legislación. En esta últimahipótesis perdería automáticamente la nacionalidad originaria venezolana, adquirida por la declaración de voluntad de su representante legal,a tenor de lo pautado en el ordinal primero del artículo 39 de la Constitución.
Finalmente, debe advertirse que la Constitución sólo contempla elefecto de la declaración de voluntad hecha por el representante legalsobre la nacionalidad venezolana del menor. Una opción en favor de unanacionalidad extranjera sólo podrá regularse por la Ley respectiva. Sinembargo, cuando tal opción sea efectuada por el representante legal deun menor no se pueden considerar cumplidos los presupuestos para lapérdida de su latente nacionalidad venezolana originaria, al no haberseactualizado el requisito de la "voluntariedad", exigido imperativamentepor el ordinal primero del articulo 39 de la Constitución Nacional.
2.-Inteligencia del término ((domicilio"
En la Carta Fundamental vigente ya los fines de la nacionalidad venezolana originaria, el término "domicilio" tiene importancia únicamenterespecto de su recuperación, conforme a lo dispuesto en el artículo 40,por cuanto una de las vías para recuperarla es mediante el establecimiento del domicilio en el Territorio de la República y la declaraciónde voluntad del interesado (154). Sin embargo, nada dice la Constitución acerca de cuál sea la inteligencia de este término y en tal virtudse hace necesario acudir a las ideas contenidas en otras ramas de nuestroordenamiento jurídico para precísar- su sentido.
(154) En el derecho de nacionalidad venezolana el domicilio tiene también trascendencia en la naturalización prtvilegiaúa constitucionalmente a favor de los originariosde España o de un Estado latino-americano, gracias a lo dispuesto en la Disposición'I'ransitorta Tercera de la Constitución, que se remite a las normas legales vigentes,mientras la Ley de nacionalidad, prevista en el artículo 42, establece las facilidadescontempladas en el artículo 36. Ahora bien, la Constitución de 1953 dispuso sobre elparticular: "Son venezolanos por naturalización: ... 2Q-Los naturales de España o de10'S Estados latinoamericanos que estén domiciliados en el país y manifiesten y les seaaceptada su voluntad de ser venezolanos".
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De igual manera, como se señalara cuando fueron analizadas las respectivas normas de la Constitución de 1947, parece necesario tomar encuenta las previsiones de la Ley de Extranjeros, de 31 de julio de 1937,cuyo artículo quinto dispone: "La simple declaratoria que hiciere elextranjero de fijar su domicilio en el país no tendrá ningún efecto, sicon ella no concurren los demás elementos necesarios para determinarel domicilio, cuya verificación corresponde al Ejecutivo Federal a losfines de esta Ley". Al mismo tiempo es preciso tener presente el articulo29 del Reglamento de la Ley de Extranjeros, dictado en 7 de mayo de1942, así concebido: "La simple declaratoria que hiciere el extranjerode fijar su domicilio en el País, no tendrá ningún efecto, si con ella noconcurren las siguientes circunstancias: 19-Haber ingresado y permanecido legalmente en el territorio nacional. 2Q-Haber residido sin interrupción en el país un año por lo menos. 39-Tener medios licitos devida" (155).
Por lo demás, la referida Ley, en su artículo segundo, expresamenteremite a las normas del Código Civil para determinar el domicilio delos extranjeros y, en consecuencia, la inteligencia cabal del conceptoimpone una aplicación concatenada de los requisitos pautados por laLey de Extranjeros y de los exigidos por el Código Civil, cuyo articulo27 define el domicilio como el vinculo de una persona con el lugar dondetiene el asiento principal de sus negocios e intereses. (156).
(155) RDLDV, Tomo LXV, Volumen 1, n r, 22.598, pág. 112.(156) Debe advertirse que el término domicilio no es interpretado en la misma forma
en las diversas. ramas de nuestro ordenamiento jurídico. Por ejemplo: el artículo 184del Código Penal de 15 de julio de 1926 disponía: "Cualquiera que, arbitraria, clanóestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocupado, s.erá castigado con prisiónde quince días a quince meses". En relación a este artículo dijo la Corte de Casación,en Sala Penal, ellO de julio de 1956: "La casa de abastos o carnicería donde trabajabael acusador no debe considerarse como una dependencia de su domicilio a tenor de loprevisto en el artículo 184 del Código Penal. Domicilio significa en este precepto casade habitación, morada; hogar doméstico, como lo Barna la Conatitucién Nacional, alestablecer la pertinente garantía para los que residen en Venezuela. Las dependenciasson las destinadas a complementar el hogar o casa de habitación, como el garage, elcuarto o cuartos de servicio, los pabellones y kioscos del jardín, ete. ("Gaceta Forense",Segunda Etapa, Volumen XII, Tomo 111, pág. 19). De igual manera cabe significarcomo en materia laboral se entiende por domicilio del trabajador el lugar donde prestasus servicios. Esta interpretación pueó'e considerarse constante: véase la sentencia delTribunal Superior Segundo del Trabajo de 23 de julio de 1953 y las decisiones citadasen dicho faBo. Con posterioridad los Juzgados del Trabajo han ratificado este criterio
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Pocas dudas interpretativas ha originado esta definición a nuestrosTribunales y se está de acuerdo en entender que el domicilio no dependede la mera voluntad del interesado; antes al contrario, es preciso tomaren cuenta todas las circunstancias que rodean a la persona. Asi lo demuestra el análisis de las diversas decisiones judiciales, según fueravisto al examinar el domicilio en relación a la Carta Fundamental de1947. La jurisprudencia posterior ha confirmado esta inteligencia delconcepto, según lo comprueban, entre otras, las sentencias siguientes:
En veintidos de mayo de 1950, la extinguida Corte Federal y de Casación, en Sala Federal, recalcó la: función del Juezen la apreciación de loshechos circundantes a la: persona para determinar su domicilio, y afirmó:"Toca entonces al Juez, y para ello tiene ancho margen de apreciación,concretar el domicilio que es el lugar en que la persona ordinariamentese encuentra, añadido a ello, que sea ese lugar aquel a que se halla unidopor sus afecciones de familia y relaciones de amistad, Intereses de obray trabajo y por el hábito y costumbre de residir en él de modo continuoe interrumpido" (157).
Nuevamente reiteró este criterio la misma extinguida Corte Federaly de Casación, en Sala Federal, en sentencia de quince de mayo de 1951:"El domicilio es una relación de derecho que se establece entre el elemento de hecho de la relación local y el elemento legal, que no es otrosino el mismo elemento de hecho al cual la Ley inviste de ciertos efectos.Tal relación es tan evidente que en ella la Ley toma por existente algoaun cuando de hecho no exista ... " y de seguida lo diferenció del concepto de hogar en la forma siguiente: "Este último concepto etimológicamente significa encendimiento de hoguera y metafóricamente seentiende como calor de afecto y unión de voluntades acordes caldeadasen el mismo fuego. Si el domicilio es un vinculo [urídíeo que permaneceintacto no obstante la separación d.,el marido y que no se supone cambiado por el simple hecho de que la mujer no se encuentre al lado de
en numerosas oportunidades. El domicilio en derecho fiscal tiene también un nen tidodiferente, en algunos. de sus preceptos, y lo mismo cabe señalar en el Proyecto de Leyde Derecho Internacional Privado, publicado en Caracas, 1963, cuyo artículo séptimodispone i "El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estadodonde ..tiene su residencia' principal". No se pretende haber hecho una enumeraciónexhaustiva de los diversos sentidos de que es suceptible el término domicilio en nuestroordenamiento jurídico y las referencias hechas han sido tan sólo a título de ejemplo.
(157) "Gaceta Forense", Primera Etapa, Volumen Quinto, pág. 44.
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aquél, no puede argüirse lo mismo respecto al hogar, que pide necesariamente la presencia de ambos cónyuges" (158).
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Nuevamente reiteró esta interpretación del concepto de domicilio laextinguida Corte Federal, en sentencia de catorce de agosto de 1953:"El domicilio de una persona se halla en ellugar donde tiene el asientoprincipal de sus negocios e intereses (Art. 27 ej1tsdern) y en tal sentido el domicilio como sede legal de la persona es una relación de derecho que crea una presunción de permanencia en el lugar de dicho asiento. Para que exista esa relación jurídica no es preciso que coincidan laresidencia y el domicilio; puede una persona residir en un lugar y tenersu sede jurídica en otro, en donde la ley lo presume siempre presente,si bien esa presencia puede ser ficticia" (159).
Esta misma inteligencia se encuentra consagrada en decisión de treintade enero de 1959, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instanciaen lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en la cual se estableció --con apoyo en la opinión deldoctor Luis SANOJO- que para determinar el domicilio de una persona no debe solamente atenderse a sus intereses materiales, sino también a los intelectuales y morales; y para precisar el ánimo o intenciónde establecer dicho domieilio en un lugar o cambiarlo a otro, debenapreciarse los hechos o circunstancias que así lo revelen (160).
Es indudable, sin embargo, que estos requisitos generales pautados pornuestra Legislación, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia constante de nuestros Tribunales, deben adminicularse a las exigencias establecidas en el artículo segundo de la Ley de Extranjeros y,en consecuencia, aun cuando un extranjero tenga el asiento principalde sus negocios e intereses en el Territorio de la República, no podría
(158) "Gaceta Forense", Primera Etapa, Volumen Octavo, págs. 274-275.(159) "Gaceta Forense", Segunda Etapa, Volumen Primero, pág. 248. Esta sen
tencia, por lo demás, señaló como la residencia necesariamente debe coincidir con el llamado domicilio de negocios: " ... este domicilio requiere concretamente un hecho, a saber, el hecho real de establecer en un lugar determinado el asiento principal de losnegocios e intereses. En cambio el domicilio que emana del ejercicio habitual de unaprofesión u oficio implica la coincidenciaCie la residencia con el domicilio, puesto queel ejercicio habitual de una profesión en un lugar consiste en la repetición continuada,prolongada y estable de los actos propios. de la profesión u oficio,. ·10 que a su vezapareja "la presencia real y efectiva del profesional en el mismo lugar de un modocontinuo, prolongado y estable" (págs. 248-249).
(160) "Jurisprudencia de los Tribunales de la República" Volumen VII, (1958-1959),Tomo II, págs. 403-404.
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considerarse domiciliado en Venezuela a los fines del derecho de la nacionalidad si ha entrado ilegalmente al país, si tiene menos de un añode residencia o si carece de medios lícitos de vida.
Cuestión diferente es la relativa a la comprobación del domicilio delextranjero en la República y de si esa prueba sólo puede efectuarse mediante el certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores.Al respecto, pueden considerarse vigentes los criterios sentados en 16y 20 de mayo de 1955 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en16 Civil y Mercantil de la extinguida Décima Séptima CircunscripciónJudicial, al afirmar la necesidad de atender a las circunstancias concretas de la vida diaria del interesado para determinar si efectivamentese encuentra en Venezuela el centro principal de sus negocios e intereses.
Por tanto, de acuerdo con las anterioresnociories, la posibilidad de recuperar la nacionalidad venezolana originaria, para un venezolano pornacimiento que la hubiere perdido se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos pautados en la Ley para la admisión de los extranjeros en general. Solamente después de haberlos satisfecho podríahablarse de residencia, como etapa previa para el domicilio legalmenteestablecido en el País: de esta manera sería posible seleccionar cualitativamente las personas que deseen recuperar la nacionalidad venezolana,a fin de impedirlo cuando traten de lograr fines aviesos y poco acordescon los intereses generales de la colectividad.
3. -Inteligencia del término "reeidencia"
La Constitución vigente, en diversas hipótesis, relativas tanto a lanacionalidad originaria como a la derivada, consideró necesaria la existencia de un vínculo territorial entre el interesado y la República. Particular importancia atribuyó a este requisito en los efectos de la filiación cuando se trata de hijos nacidos en el extranjero y uno solo delos progenitores es venezolano por nacimiento o por naturalización. Talconexión territorial fue expresada, en este caso, a través del concepto"residencia".
Por tanto, se observa en nuestro derecho sobre nacionalidad unaclara reforma orientada hacia las modernas corrientes jurídicas. Enefecto, los textos vigentes en épocas anteriores fundamentalmente hieleron referencia al "domicilio" para convertirlo en el centro esencial de lavinculación externa dC'1 interesado con el territorio: así ocurrió en el
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período de 1830 a 1904 --excepción hecha bajo el imperio de la Constitución de 1858:-- y en la Carta Fundamental de 1947.
Sin embargo, se observó la dificultad en la aplicación práctica deeste concepto de domicilio, ante la variedad de sus definiciones, especialmente notable desde el puto de vista del derecho comparado (161),según fuera reconocido en la propia Exposición de Motivos anexa al Proyecto Constitucional presentado al Congreso en 1960, cuando se dijo:"la certidumbre de las normas tiende a evitar que la nacionalidad resulte deficientemente condicionada por conceptos que como los de domicilio o residencia son de difícil e insegura apreciación" (162).
Especial incoveniencia presentaba el traslado al derecho de naeíonalidad de los domicilios legales establecidos por la Legislación civil ordinariapara la mujer casada no separada legalmente, el menor no emancipado, el entredicho, los depedientes y sirvientes. El funcionamiento de
(161) Al respecto informa el doctor Quintin ALFONSIN: "Con arreglo al derechoromano, el domicilio era un vínculo jurídico entre la persona y el lugar donde residíacon ánimo de permanecer. Para domiciliarse se requería un elemento objetivo: la residencia (corpus), y otro subjetivo: la inteneión (animus, animus manendi) , por tal modoque no podía estar domiciliado en un lugar quien nunca había residido ~n él, ni bastaba la residencia en él para estar domiciliado". Señala igualmente las dificultades en lainvestigación psicológica del ánimo' del interesaúo, en cuya virtud las legislacionesmodernas han tratado de sustituirla por la indagación del signo presuntivo. "Hay legislaciones que establecen como único signo el transcurso de cierto tiempo. que puedeser determinado (El domicilio consiste en la residencia en un lugar durante dos años)o indeterminado (El domicilio consiste en la residencia habitual de la persona). Haylegislaciones que establecen otro signo: la importancia de la residencia. por tal modoque la persona se reputa domiciliada en el lugar de su principal establecimiento. Otrasestablecen varios signos presuntivos dispuestos o no en determinado orden de precedencia (El domicilio está en el lugar donde la persona tiene su hogar, o abre tienda, ocomercio, o donde ejerce industria o profesión ... ). Otras autorizan a tener presentestodos los signos posibles reveladores de la intención de permanecer, por lo cual, ladeterminación del domicilio de una persona exige la recomposición cuidadosa de su intención sobre la base de todos sus actos. Y otras, en fin, sólo se fían. de la declaracióndel interesado revestíóa, por lo regular, de formalidades oficiales" ("Sistema de Derecho Civil Internacional", Montevideo, 1961, Volumen I, págs. 86-88). En el mismo sentido: Manuel ADOLFO VIEIRA, "El domicilio en el Derecho Privado Internacional",Montevideo, 1958, págs. 41-110. Recuérdese también la variedad de sentidos e interpretaciones atribuídas al domicilio en las diversas ramas de nuestro propio ordenamientojurídico (Véase este mismo capítulo, nota 156).
(162) Estaafirmaci6n, en términos generales, tendría validez si en la Carta Fundamental sólo se hubiere consagrado como requisito externo la exigencia de la declaración de voluntad. Sin embargo, hemos visto cómo se aceptó el concepto "residencia",expresamente crlticado por su difícil e insegura apreciación. Lógico hubiera sido referir tales críticas al domicilio sin hacer menci6n de la residencia. como lo hizo notar elSenador Argimiro BRACAMONTE en la ~esión del 3 de octubre de 1960 (CS 1960.Mes IX, nr. 15, pág. 161).
tales presunciones, establecidas por la Ley, implicaba la posibilidad deconsiderar domiciliada en el país, a los fines del derecho de nacionalidad, a una persona sin ninguna vinculación efectiva con la República,solamente porque la tuviera la persona de quien derivaba su domicilio.(163). Tales presunciones eran especialmente inadecuadas para la nacionalidad venezolana originaria por opción, cuando se trataba de hijos nacidos en el extranjero de progenitor venezolano, si la actualización desu nacionalidad latente estaba supeditada al establecimiento del domicilio en la República. En efecto, no era lógico ni conforme con el espíritu y finalidad perseguida considerar cumplida esta exigencia por elsimple domicilio del padre, madre o representante legal, según los casos, cuando el interesado no tenía o no había tenido una vinculaciónterritorial efectiva con el País,
Precisamente, paraevitar tales inconvenientes se consideró necesario 'acudir al concepto de residencia, afin de expresar esa vinculacióncon el Territorio de la República exigida como requisito complementariopara adquirir la nacionalidad venezolauaoriginaria.De esta manera seentendió expresar la verdadera situación del interesado' y su efectivarelación con el País, para actualizar en la práctica, desde el punto devista jurídico, la eoíneidencía entre la nacionalidad sociológica y elconcepto legal consagrado por el Constituyente.
Ahora bien, debe reconocerse que el término "residencia" no es unconcepto de lineamientos tan claros y precisos que elimine por sí solo,a priori, todas las dificultades y permita resolver de antemano las diversas situaciones de la vida diaria. Cabe significar, no, obstante, comopresenta menos dificultades en su aplicación que el concepto de domicilio. En efecto, la residencia refleja una situación de hecho más fácilde determinar, si se consideran las circunstancias particulares que circundan al interesado, y tiende a expresar la estadía en un determinadoterritorio con ánimo de permanecer len él. El concepto de domicilio, porel contrario, es susceptible de diversos significados, especialmente va-
(163) El Código Civil vigente en su artículo 33 ó'ispone: "La mujer casada no separada legalmente tiene el mismo, domicilio que' su marido. Si' enviuda, lo 'conservamientras, no adquiera otrG.,El menor ,no emancipado tiene -el domicilio ,del padre o dela madre o del tutor, según el caso, El entredicho 'tiene el domicilio de su tutor", ,Yenel artículo 34. "Se presume 'que los, dependientcs Y: sirvientes 'que viven habitualmenteen, la casa de la persona a quien sirven, tienen el mismo domicilio que ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior".
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riados desde el punto de vista del derecho comparado, pues las legislaciones no concuerdan en la importancia de sus diversos elementos determinantes; y aún en el propio campo 'de la legislación venezolanaexisten diferentes sentidos, válidos en cada una de las distintas ramasdel derecho: en efecto, en nuestro país el domicilio no significa lo mismoen el derecho civil,mercantil, penal, tributario y del trabajo. Restringiéndonos a la interpretación fijada por el Código Civil, permanecevigente el problema planteado por los domicilios legales, en los cualesse afirma un vinculo ficticio con el territorio derivado de otra persona,sin necesidad de un nexo directo y concreto del interesado con la República.
Tales dificultades e inconvenientes se dejaron sentir en la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado celebrada en 1928: seseñaló entonces a favor de la residencia el constituir una situación dehecho, mientras el concepto de domicilio representaba una noción [urídica de dificil interpretación, y de sentido variable en los diversos Estados. Sin embargo, es preciso reiterar que la residencia no puede considerarse ni afirmarse como una simple situación de hecho: al contrario, constituye un concepto [urídico de necesaria interpretación, particularmente cuando se la califica con los adjetivos de principal o habitual. En realidad, la ventaja de la residencia frente al domicilio consiste en la posibilidad que ofrece de unificar su interpretación internacional, en base a un criterio realista tendiente a expresar la efectiva vinculación del individuo con un lugar determinado (164).
De esta manera, la residencia se nos presenta como aquel sitio en elcual acostumbra permanecer el interesado. Y requiere la concurrenciade dos extremos: en primer término, exige un elemento subjetivo, laintención de permanecer por un tiempo más o menos indeterminado enun lugar; poco importa que, una vez efectuado el traslado a ese sitio,la persona, por circunstancias imprevistas, se vea en la obligación, necesidad o conveniencia de trasladarse a otro lugar. Sin embargo, lasimple estadía en Un lugar determinado, sin la intención de permanecer,
(164) Dentro de la extensa bibliografía sobre el tema cabe mencionar: Paul Heinrich NEUHAUS, "Die Grundbegriffe des Internationalen Privatrechts", 1962, nr. 29,pág¡; -Ó, 151"157; WiIlis L. M. 'REESE y Robert S. GREEN, "That Elusive Word "Residence" ",artículo publicado en 6 Vanderbilt Law Review, 1953, pág .561 y reproducidoen "Selecteti Readíngs on Conflicts of Law", editados por Maurice S. CULP. 1956,págs. 483-498.
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no basta por sí sola para constituir una residencia. Por lo demás, estesimple elemento subjetivo, psicológico, no es suficiente, y se hace necesaria la presencia física del interesado en el lugar. Mientras la personano se encuentre efectivamente, de manera física, en el sitio en cuestión no es posible afirmar que tenga su residencia en ese lugar (165).
De esta manera, el concepto de residencia a los fines del derecho denacionalidad significa una idea más severa que la de domicilio al expresar una efectiva conexión territorial con el país. En tal sentido esposible estar domiciliado en el país, porque se encuentre en Venezuelael centro principal de los negocios e intereses, y no tener residencia enVenezuela, cuando no se habita en el Territorio con ánimo de permaneceren él. En este caso. el domicilio en el país no sería suficiente para atribuir la nacionalidad venezolana originaria de conformidad con el artículo 35 de la Constitución (166).
Sin embargo, no deben entenderse los conceptos anteriores en el sentido de que la residencia impida salir del lugar. En efecto, son posiblesviajes transitorios, por motivos ocasionales, siempre que exista la intención de regresar, y así fue expresado por la Ley de Naturalizaciónde 29 de mayo de 1940 al exigir en su artículo 4Q, como requisito indispensable para la adquisición de la nacionalidad, "que el extranjero estédomiciliado en el país con dos años de continua residencia en el mismo,por lo menos". Sin embargo, el parágrafo único del mismo articulo establecía: "La separación transitoria del país que no exceda en conjunto
(165) La Corte de Casación, en sentencia de 24 éie abril de 1950, también afirmaque "doctrinariamente no es posible confundir la noción jurídica del domicilio, que sedistingue por un conjunto de elementos invisibles y materiales, con la mera residencia,que es la constatación de un hecho desprovisto de la intención verdadera de mantener'perdurablemente en un lugar determinaéio los intereses más sustanciales de la vida"("Gaceta Forense", Primera Etapa, Tomo Cuarto, págs. 142-143). Como puede observarse el concepto de residencia es entendido de manera diferente a la del texto. Sinembargo, la exigencia de ambos requisitos, objetivo y subjetivo, aparte de conformarsecon el criterio de la Ley de Naturalización de 1940 "(artículo 4Q
) . permite resolverel problema planteado por algunos acarea de cuánto tiempo es necesario que transcurra para considerar resiéienciada una persona en un lugar. Cuestión totalmentediferente 'Sería la de saber si puede establecerse residencia en un país a través de unapermanencia obligatoria, como por ejemplo, en un Instituto Penal o en un Campo deconcentración, y la cual deberíá ser resuelta en sentido afirmativo.
(166) Idéntica es la conclusión en caso de los menores, quienes no pueden considerarse residenciados en la República por la 'Sola circunstancia de que su padre, madreo representante legal tengan su éiomicilio o aún residan en Venezuela: es preciso queesas personas, ellas mismas, se encuentren vinculadas territorialmente con Venezuela,y de manera efectiva vivan en el país con ánimo de permanecer en él.
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de seis meses, no interrumpe el término de residencia a qUe se refiereeste artículo".
Es indudable que el concepto de residencia requiere una el intara In er-pretacíón en la Ley de Nacionalidad prevista en el artículo 42 de la CartaFundamental. Su importancia para el funcionamiento de la . Iinaciona 1-dad, como elemento básico sobre el cual se fundamenta la nacionalidadvenezolana originaria por opción, exige una determinación en la cual nosólo se precise su sentido sino también se resuelvan diverso'" d 1'" e os pro-blemas que puedan plantearse en la práctica, Entendemos "'1' b, '" n em argo,que mientras dicha Ley sea dictada, debe tornarse en cuenta lo dispuestoen el parágrafo único del artículo 4Q de la Ley de Naturalización de 29de mayo de 1940 para regular los problemas que surjan cUalId 'o un resi-dente en Venezuela, por cualquier circunstancia, se vea obligado a aban-donar transitoriamente el país,
Las anteriores directrices tienen, a nuestro entender, plena validez enel derecho de nacionalidad venezolano vigente en la actualidad. En efec-to la Constitución no define el concepto de "residencia" y p . t' , ara su In e-ligencia no suministran ayuda ni la Ley de Extranjeros ni Su Re lamen-to, que se limitan a distinguir entre extranjeros domiciliado", y t g ,, -o ranseun·tes Tampoco permiten llenar el vacío las normas generale'" d t. '" e nues raLegislación, pues el Código Civil, al referirse a la residencia d, , e una per-sona, no la define y se limita a establecer en su artículo 31 "L: a meraresidencia hace las veces de domicilio respecto de las perso nonas quelo tienen conocido en otra parte",
Sin embargo, creemos necesario agregar, a los elemento bi ti. s su je lVOv objetivo requeridos para la residencia en el campo del de h "1v • rec o CIVl ,el cumplimiento de otras condiciones impuestas por nUe"'t d h
, '" ro erec ode Extranjería: entrada legal al país y medios lícitos de vid E• a, n con-secuencia, y tal como fuera significado respecto de la Con tit . , d
. , S 1 uClon e1947, no creemos que puedan considerarse reSIdenciados e 1 R '
n a epu-blica, a los fines de los ordinales tercero y cuarto del articulo 35 de laConstitución, ni aquellos extranjeros que hubieren entrado d
e manerailegal al país, ni quienes carezcan de medios lícitos de VI'da T 1' a es requisitos, fijados por el Reglamento de la Ley respectiva p
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o o 'oí' e en ap 1-carse a la residencia, entendida como la estad a en el país con ánimo depermanecer en él.
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Por tanto, extranjero residente, a los fines del derecho de nacionalidad, será aquél que no está comprendido en ninguna de las categoríasestablecidas por el Reglamento de la Ley de Extranjeros para definira los transeúntes; que todavía no ha adquirido domicilio en el país,porque no tiene en él el centro principal de sus negocios e intereses;y que vive en la República con ánimo de permanencia. Cabe repetir ladefinición de Tomás POLANCO, considerada aplicable a la Constitución de 1947, de entender como extranjero residente, "aquél que se encuentra en el país o entra a él con el propósito, admitido por el Estado,de establecerse en forma definitiva" (167).
Finalmente, debe señalarse como la prueba de la Residencia -lo mismo ocurre con el domicilio- no presentará mayores dificultades en lapráctica. En efecto, la cuestión surgirá básicamente, si se enfoca desdela perspectiva individual, cuando el interesado pretenda optar la nacionalidad venezolana originaria, por considerarse comprendido en los ordinales tercero y cuarto del artículo 35 de la Constitución Nacional. Eneste caso, nadie mejor que él conoce las circunstancias de su vida concreta a los fines de presentar aquellos elementos de hecho suficientespara demostrar que efectivamente ha residido en el territorio de la República con ánimo de permanencia. El problema de la prueba, por tanto, le será fácil y accesible (168).
Por el contrario, si es el Estado Venezolano quien tiene interés encomprobar la residencia del interesado en el territorio de la Repúblicapara atribuírle la nacionalidad venezolana originaria, como sucederíaen el ordinal 39 del artículo 36 de la Constitución Nacional, bien paraimponerle una obligación derivada de la nacionalidad originaria -cumplimiento del servicio militar obligatorio- bien para negar su pretendida condición de extranjero -rechazo de un reclamo por vía diplomática- evidentemente corresponderá a la Nación demostrar la efectivaresidencia de esa persona en el País. Es indudable que en esta hipótesis,si se toma en cuenta el poderío de su aparato administrativo, el Estado
(167) "Derecho Administrativo Especial", Caracas, 1959, pág. 25. Por lo demás,debe advertirse que el extranjero domiciliado en Venezuela también tiene su residencia en la República, por const.ituir ésta requisito previo a la adquisición del iiomiciliode conformidad con las normas actualmente vigentes en nuestro País.
(168) Cuestión distinta, sin duda, es la apreciación de esos elementos por' el funcionario llamado. a .resolver la controversia, pero tal problema surge siempre que la aplicación "del derechoestá conectada a 'la' apreciación" de' determinacos supuestos' de hechode la vida real.
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podrá -o al menos deberá encontrarse en condiciones de hacerlo- presentar prueba suficiente de la residencia: en efecto, cuando el interesadoentró al país lo hizo como extranjero y tuvo que cumplir los diversosrequisitos pautados por la Ley respectiva. Una vez fijada la oportunidadde la admisión en el Territorio de la República, es factible seguir suspasos en Venezuela. Caso de no ser posible, en la práctica, se deberá ainsuficiencias del aparato administrativo cuya reforma es obligación delLegislador. Por lo demás, siempre podría exigir al interesado la exhibición de sus papeles de identificación, (cédula de identidad, pasaporte,etc.), a fin de precisar todas las circunstancias necesarias para comprobar su estadía en la República; la intención se demostraría tomando encuenta el tiempo de permanénciaen la República, sus diversas actividades, y otros elementos de hecho a través de los cuales se hubiere expresado la vida del individuo en cuestión.
4.-Inteligencia del término «permanencia"
Las normas sobre nacionalidad originaria de nuestra Carta Fundamental imponen la necesidad de una vinculación externa del interesadocon la: República cuando consideran que los presupuestos inherentesal individuo no revelan suficientemente esa compenetración con el conglomerado nacional indispensable para actualizar la nacionalidad originaria. Normalmente, tal vinculación se expresa a través del conceptode la "residencia", tanto respecto de la nacionalidad originaria como dela adquirida. Sin embargo; en materia de recuperación de la nacionalidad originaría para los venezolanos por nacimiento que hubieren perdidotal cualidad, el Constituyente adoptó un criterio diferente y al consagrar las dos formas de recuperación atendió, en una de ellas al domicilio y en la otra a la permanencia.
Ninguna definición trae la Carta Fundamental acerca de qué debaentenderse por tal concepto y en esta materia tampoco es posible acudir a delimitaciones impuestas en otras ramas de nuestra Legislación,por cuanto, si bien es cierto el concepto de permanencia tiene importancia en algunos aspectos, su inteligencia ha sido dejada al Funcionariollamado a resolver la controversia,
Corresponde, por tanto, precisar qué debe entenderse por permanenciaa los fines del derecho de la nacionalidad, y cuáles son sus rasgos distintivos frente al concepto de residencia.
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A este respecto creemos que la característica fundamental de la "permanencia", tal como la contempla nuestra Constitución, radica en lapresencia física del interesado en el territorio de la República. Este rasgoprecisamente la distingue de la "residencia", entendida como la estadíacon ánimo de permanecer en el territorio de la República. Cuando sehabla de permanencia, al contrario, ninguna relevancia tiene la actitudmental del interesado, ni cuáles son sus intenciones: basta el hecho deencontrarse en el territorio del país. Coincidirían, por tanto, los conceptos de "permanencia" y "presencia".
No obstante, cabe significar que la simple presencia en el territoriode la República, ninguna consecuencia produce en el derecho de nacionalidad venezolana, a diferencia de lo que ocurre en otras ramas [urídícas (169). Una estadía pasajera y esporádica, no produce efecto alguno en la recuperación de la nacionalidad venezolana, pues la Carta Fundamental calificó la presencia: sólo cuando ésta ha sido por un períodono menor de dos años trae como resultado la recuperación, para quien lahubiere perdido, de la nacionalidad venezolana originaria. De esta manera se pretende evitar a los venezolanos originarios, si han perdidoesa cualidad, y con independencia de si tienen o no intención de residiren el País, que puedan regresar a la Patria y vivir indefinidamente enella con carácter de extranjeros. Vencido el lapso de dos años el Legislador les impone las cargas derivadas de la nacionalidad venezolana y,como contrapartida, les permite el ejercicio de los derechos correspondientes. Se refleja así el concepto básico sobre pérdida de la nacionalidad originaria aceptado por el Constituyente, en el sentido de no considerarla perenne y entender que siempre permanece latente un ciertovínculo, fácilmente resarcible cuando han ocurrido determinadas circunstancias externas, en especial, si existe una vinculación física con elterritorio del país por un período no menor de dos años.
Sin embargo, cuando el individuo pretende valerse de la recuperaciónde la nacionalidad originaria venezolana parece lógico exigir que lapermanencia en la República haya sido lícita y no podría oponerla a undecreto de expulsión si, por ejemplo, ha entrado de manera ilegal alPaís. Por otra parte, el interesado no podría alegar la ilicitud de su
(169) Así ocurre, por ejemplo, en los artículos 88 y 89 del Código de ProcedimientoCivil, atributivos de competencia internacional directa a los Tribunales venezolanos, quedistinguen según que el demandado se encuentre o no presente en el País.
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permanencia cuando se le pretenda imponer el cumplimiento de un deber, como sería el caso de que fuera llamado al cumplimiento del servicio militar.
El sentido atribuido al concepto de "permanencia", plantea la cuestiónde saber si se interrumpe por una ausencia temporal del País. Tal puntodebería ser aclarado por la Ley a dictarse. Mientras tanto, y por cuantola permanencia, a nuestro entender, se confunde con la presencia físicadel interesado en el territorio de la República, es evidente que cualquiertipo de interrupción de esa presencia física hace inoperante la permanencia para recuperar tácitamente la nacionalidad venezolana originaria.
La anterior conclusión tendrá validez mientras se establezcan pautasdefinidas de la Ley de Nacionalidad prevista en el artículo 42 de laCarta Fundamental. En el interregno y, desde un punto de vista práctico -tal como fuera indicado respecto de la residencia- la cuestiónde la prueba no es tan díficil como pudiera parecer. En efecto, si el interesado pretende haber recuperado la nacionalidad venezolana originaria por haber permanecido en el Territorio de la República por unperíodo no menor de dos años, es evidente que nadie mejor que él seencuentra en capacidad para demostrarlo y producir los elementos deprueba necesarios (170). Por el contrario, si es el Estado venezolanoquien tiene interés en tal comprobación, para imponerle una obligaciónderivada de la nacionalidad originaria --<:umplimiento del servicio militar- o para contradecir su alegado carácter de extranjero -rechazode un reclamo diplomático-, ninguna duda cabe de que a través de susórganos administrativos debe encontrarse en condiciones tales de podercomprobar la permanencia efectiva de aquella persona en el País duranteel período fijado por la Carta Fundamental.
1) Los problemas inter-temporales
La Constitución vigente no incluyó, como lo hizo la Carta Fundamental de 1947, normas para resolver los conflictos que pudieran surgir por
(170) En este orden ae ideas se lee en la Circular NQ DC-A-2, dirigida por la Cancillería, en seis de febrero de 1961, a nuestros Representantes en el exterior: "Cuandouna persona que haya perdido la nacionalidad por opción o por naturalización en otropaís, pueda demostrar con sus propias visas de entrada y salida de Venezuela en el pasaporte que ha permanecido en el territorio nacional por más de dos años, Usted podrávisarle el .correspondíente pasaporte hasta tanto reciba nuevas instrucciones".
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la reforma de los criterios atributivos de la nacionalidad originaria: losarticulos definitivamente aprobados en las "Disposiciones Transitoriasde la Constitución" se limitaron a regular ciertos problemas intertemporales, posibles en virtud de los nuevos preceptos reguladores de la nacionalidad derivada, bien en beneficio de la Ley, bien privilegiada constitucionalmente, y de la revocatoria de la naturalización. En consecuencia, es necesario acudir a los criterios generales aceptados por el Derechos transitorio para resolver las cuestiones suscitadas por la nacionalidad venezolana originaria, debido a la variedad de las leyes en el tiempo, y aplicar la norma vigente en el momento de ocurrencia de los hechos: de esta manera, por lo demás, se satisfacen las exigencias del articulo 44 de la misma Carta Fundamental, que ordena: "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongamenor pena... " (171).
(171) Este principio de la irretroactividad de la Ley no sufre excepción ni respectode las leyes de orden público, como han sido catalogadas las de nacionalidad, según sedesprende de la sentencia dictada por nuestro más Alto Tribunal de fecha veintiuno defebrero de 1955, al comentar precepto análogo de la Constitución de 1953, cuando dijo:"Esta Sala tiene desde hace bastante tiempo y reiteradas veces establecida la doctrinade que al precepto constitucional de irretroactividad de la Ley no se le puedan crear, nipor los J ueces, ni aún por el Legislador ordinario, excepciones basadas en el carácterde orden público de la Ley en que se asiente la excepción, ni en ninguna consideración.No sólo en algunos autores clásicos, sino también en los más modernos especialistas secombate fuertemente que la razón de orden público pueda justificar la retroactividad,ni siquiera en los países en que este principio sólo es de derecho civil, porque él estambién de orden público y de índole fundamental aplicable a toda clase de leyes. Siesto es así, con mayor razón debe rechazarse esa noción de orden público en las legislaciones en que la irretroactividad de la Ley se ha incluido en la Constitución. Debetenerse en cuenta, sobre todo, que nuestro Poder Constituyente, en conocimiento de queha habido entre algunos expositores, y en parte de la jurisprudencia, defensores de laexcepción de Orden Público, quiso cortar toda discusión a este respecto y empleó elcategórico adverbio de negación: "ninguna", diciendo: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo", para incluir las de orden público, las de derecho público, las imperativas,las prohibitivas, y en general todas aquellas que alguna vez se haya creído que debían aplicarse inmediatamente a todas las situaciones jurídicas aún en las creadas bajola ley anterior". ("Gaceta Forense", Segunda Etapa, Volumen H, págs. 50-51). Ya conanterioridad, dentro de la doctrina patria, el doctor Lorenzo HERRERA MENDOZAhabía dicho: "El principio de la irretroactividad de los oruenamientos jurídicos data delantiguo Derecho Romano y figura en casi todas. las legislaciones; en algunas de lascuales, como en la venezolana, tiene no \solamente el carácter de norma civil fundamental, su rango se eleva al de precepto constitucional, lo que equivale a fijar que su fuerzano se limita a imponérsele al juez (como sucede en Colombia, España, Francia, Italia,Suiza, Alemania, etc.) , implica también la prohibición al propio legislador de que oriente sus funciones hacia el pasado" ("Apuntes sobre el cambio de estatuto personal ysu irretroactividad", op , cit., pág. 262). En el mismo sentido el doctor Joaquín SANCHEZ COVISA HERNANDO, en su Tesis de Grado "La vigencia Temporal de la Leyen el ordenamiento jurídico venezolano", Caracas, 1956, págs. 142-147, obra esta de granutilidad, dentro de la bibliografía venezolana, para el estudio de los diversos problemasplanteados por el Derecho Transitorio.
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Ningunas dificultades particulares presenta la aplicación de este principio cuando se trata de hechos jurídicos completamente realizados bajoel imperio de la Ley anterior, como sucedía con las normas atributivasde la nacionalidad originaria venezolana según la Carta Fundamentalde 1953: el simple nacimiento en el Territorio de la República o la descendencia de progenitor venezolano para ese momento, atribuían a la perosona automáticamente la nacionalidad originaria, y los nuevos articulosconstitucionales no podrían retrotraer ese status sin violar el principiode la irretroactividad de la Ley. En consecuencia, los preceptos actuales sólo tienen aplicación respecto a los nacimientos ocurridos con posterioridad a la fecha de su vigencia.
En este sentido se expresa la Cancillería en su Circular NQ DC·A-2,dirigida el seis de [ebrero de 1961, a las Embajadas, Legaciones, Consulados de Carrera y Honorarios: " ... En materia de nacionalidad por nacimiento, no se presenta dificultad con relación a los nacidos en el territorio de Venezuela, ya que las Constituciones de la República son enesa materia prácticamente iguales en lo que vá del presente siglo. Conrelación con los hijos de venezolanos nacidos en territorio extranjero, seconsiderarán siempre como venezolanos para los efectos de la expedición y visa de pasaportes los hijos de padre o madre venezolana, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento, desde 1901 a 1961, ya queen todas las Constituciones que han regido desde entonces se ha acordado la nacionalidad a los mismos sin ninguna clase de formalidades, excepto en el breve plazo de vigencia de la Constitución de 1947 ... Ustedno acordará o visará pasaportes a los hijos de venezolanos en el exterior,a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, sino en lascondiciones que se enumeraron en la Darte correspondiente de las presentes instrucciones, o sea, cuando el padre y la madre eran ambos venezolanos por nacimiento, o cuando sólo uno de ellos lo fuese, si constaque han establecido su reside~cia en la República o han declarado suvoluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. Para los nacidos enlo adelante de padre o madre venezolanos por naturalización, se exigírá al mismo tiempo el domicilio en la República (172) Y la declaraciónde voluntad de ser venezolanos conforme a lo anteriormente establecido. .. Cualquier venezolano que de ahora en adelante manifieste suvoluntad de optar por otra nacionalidad a que tenga derecho o adquiera
(172) La Constitución exige la residencia y no el domicilio.
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otra nacionalidad por naturalización voluntaria, perderá el derecho aluso del pasaporte nacional, el cual le será retirado o se negará su visa,según los casos. En cualquier caso de pérdida de nacionalidad, el señorCónsul tendrá en cuenta la posibilidad de que ella sea recuperada de conformidad con el artículo 40 de la nueva Constitución".
Problema más difícil de resolver se presenta, desde el punto de vistade la írretroactívidad, cuando bajo el imperio de la Ley anterior hanocurrido hechos a los cuales las nuevas normas -que no las antiguasatribuyen una determinada consecuencia jurídica. Se plantearía actualmente de aceptarse la doctrina dominante bajo el imperio de la Constitución de 1953, según la cual la adquisición libre y voluntaria de otranacionalidad no implicaba la pérdida de la nacionalidad venezolanaoriginaria. Partiendo de este supuesto, sería necesario determinar sipueden o no considerarse como causal de pérdida de la nacionalidadvenezolana originaria, aquellas adquisiciones libres y voluntarias de unanacionalidad extranjera ocurridas antes de la vigencia de los nuevospreceptos constitucionales.
En un sentido afirmativo se expresa la Cancillería en su mencionadaCircular NQ DC-A-2, de fecha seis de febrero de 1961: " ... Así, un ciudadano venezolano por nacimiento, tenía hasta la promulgación de laConstitución de 1961, la facultad de naturalizarse en otro país sin que,al menos en la gran mayoría de la doctrina, perdiese por ello la nacionalidad de origen. Según la nueva Constitución la naturalización voluntaria en otro país acarrea la pérdida de esa nacionalidad. En consecuencia, la naturalización efectuada antes del 23 de enero de 1961 esperfectamente válida y no implicaba, hasta entonces, la pérdida de lanacionalidad venezolana. Los actos jurídicos verificados por el venezolanoque se encontrase en esas circunstancias, conservan toda su validez, sinlo cual se violarían los derechos adquiridos. Pero, a partir de la mismafecha, la naturalización en el extranjero causa la pérdida de la nacionalidad venezolana, lo mismo para los que lo hayan hecho antes quepara los que lo hagan después. La pérdida de la nacionalidad para quiense encuentre en esas circunstancias es automática y se produjo por el sólohecho de la entrada en vigor de la nueva Constitución, sin afectar derechos adquiridos, ni incUl¡rir en retroactividad" (173).
(173) Un párrafo idéntico al transcrito se encuentra en el Informe rendido el oncede diciembre de 1961 por la Consultoría Jurídica de la Cancillería en virtud del planteamiento formulado por la Dirección de Comercio Exterior y Consulados con motivo
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Sin embargo, no parece ser esa la solución impuesta por los principios aceptados en Derecho transitorio y sólo podría justificarse si se afirma que la adquisición libre y voluntaria de una nacionalidad extranjerano constituye un acto sino una situación jurídica, que se prolonga durante un cierto tiempo determinado. Por el contrario, si se la entiendecomo un acto jurídico perfectamente localizable eh el tiempo, la consecuencia lógica es negar los efectos previstos por la nueva Legislación.En verdad, sancionar con la pérdida de la nacionalidad originaria alvenezolano que hubiera adquirido libre y voluntariamente una nacionalidad extranjera bajo el imperio de la Carta Fundamental de 1953, implica atribuir ese efecto desvinculador a un supuesto de hecho que no~ra considerado como causa de pérdida de la nacionalidad -según ladoctrina dominante- por el Derecho vigente en el momento en el cualse verificó (174) .
En realidad, sólo se trata de un hecho, entendido éste como la manifestación objetiva y precisa de una actividad determinada. Representa
del caso de la 'señora María MORALES, viuda de Leising, nacida en Maiquetía el 5 deJulio de 1898, quien contrajo matrimonio en 1936 con el ciudadano alemán RudolphLeising; y de su hijo Rodolfo LEISING MORALES, nacido en Münster, Westfalia,Alemania, el día 24 de enero de 1941. Por lo demás debe observarse como la Cancilleríaen la propia Circular de seis de febrero de 1961, nr. DC-A-2, reconoció las dificultadesque plantea la aplicación práctica del criterio declarado aplicable para resolver los conflictos transitorios: "Es de principio que ninguna Ley debe tener carácter retroactivo(artículo 44 de la Constitución recientemente aprobada); y hay que tener cuidado parano violar ese principio en materia de nacionalidad. Para ello, hay que determinar claramente que significa una acción retroactiva de la Ley, ya que en materia de estatutopersonal, muy frecuentemente se producen confusiones y se invoca la irretroactividadde la Ley cuando tal retroactividad no existe realmente. En concepto de la ConsultoríaJurídica en el campo de la Ley personal existe retroactividad, cuando se anula o dejasin efecto un acto anterior a la nueva Ley, verificado o que se ha desarrollado antesde su promulgación. En ese caso, si la Ley retrotrayese lesionaría un derecho adquirido.En cambio, la nueva Ley entra en vigor inmediatamente de su publicación con relacióna los efectos posteriores a la misma de cualquier acto, verificado legalmente conformea la Ley derogada, sin que ello signifique anulación o disminución del acto anteriorhasta el momento en que la nueva Ley entre en vigor".
(174) Particular interés sobre la materia ticne la exposición del doctor LorenzoHERRERA MENDOZA, en su mencionado artículo "Apuntes sobre el cambio del estatutopersonal y su irretroll>ctividad". Aun cuando no se refiere al tema específico de los efectos de una naturalización anterior sobre la pérdida de la nacionalidad originaria, contempla las consecuencias de las causales ocurridas con anterioridad a la reforma del Código Civil de 1904 que consagró el divorcio vincular. Señala como, desde el punto devista interno, la jurisprudencia patria declaró aplicable la nueva institución a hechosdisolutivos del matrimonio suceúídos antes de 1904, a pesar de constituir acontecimientos concretos y- momentáneos: solución esta contraria a -Ios principios admitidos en elDerecho transitorio.
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un acontecimiento susceptible de ser ubicado en un momento de la trayectoria del individuo: aquél en el cual adquirió la nacionalidad extranjera. Tratarlo como una situación extendida durante un lapso de tiempo significa simplemente pretender sustituir al hombre contemplado enun instante de su devenir temporal por el hombre en su secuencia histórica (175).
y no cabe duda sobre la posibilidad de confusiones cuando se partede supuestos equivocados ...
(175) Patrice LEVEL, "Essai sur les Conflits de Lois dans le temps", París, 1959,pág. 152.