la mora enlas obligaciones a plazo -...

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- 45- (*) Trabajo presentado en diciembre de 1969, en la cátedra "A" de derecho civil 11Iobll- gaciones), en cumplimiento de las tareas de adscripción. El reemplazo del principio que contenía el viejo arto 509 del e. e. - que exigía la interpelación para la constitución en mora- por el régimen de la mora "ex re", la cual se produce en forma automática, por el solo vencimiento del término en el que debía cumplirse la obligación, consti- tuye una de las reformas de mayor trascendencia que ha introducido la Ley 17.711. El codificador había adoptado en el viejo arto 509, el sistema de la mora "ex persona", siguiendo el ejemplo del e. e. francés (1) que se había apartadoconscientemente de la regla romana"dies interpellat pro homine". y nuestra doctrina. pacíficamente, justificaba el temperamento legal, aduciendo que si el acreedor no reclamaba el cumplimiento, era porque no se consideraba perjudicado. Un autor del prestigio de Lafaille (2). sin entrar a analizar la ratio legis de la norma contenida en el arto 509 del e. e., consideraba inconveniente la sustitución de la mora "ex persona" por la mora "ex re", por motivos de orden práctico, entre ellos la dificultad de suprimir un temperamento profundamente arraigado en nuestras costumbres, máxime -señalamos nosotros- cuando el mismo había funcionado durante casi un siglo sin dificultades. Destaquemos que en nuestro país, tanto el anteproyecto de Bibiloni, como el proyecto de reforma de 1936 y también el anteproyecto de 1954, habían mantenido el sistema vigente, estableciendo como regla general la interpelación aunque se ampliaba la enumeración de las hipótesis de excepción, especialmente para incluir las obligaciones que emergen de los actos ilícitos en los cuales la mora se producía automáticamente. l. Introducción SUMARIO:l. Introducción. 11.Plazo esencial. 111.Interpelación y mora automática: a) Mora ex persona, b) Regla general in- terpelación: excepción obligaciones a plazo, c) Mora "ex re". IV.Jurisprudencia sobre mora automática en el viejo arto 509 del C. C. V. Crítica de la denominación "plazo incierto". VI. Elementos de la mora. VII. La reforma del arto 509. Obliga. ciones a plazo. ¿Comprende esta denominación el plazo cierto y el incierto? a) Obligaciones a plazo determinado; b) Obligaciones cuyo plazo ha de surgir de la naturaleza y circunstancias de la obligación. c) Obligaciones sin plazo (o de plazo indeterminado). VIII.El cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil y la mora: a) Ponencias presentadas, b) Despacho de comisión, c) Nuestra opinión. IX. Conclusiones. por JOSEANA Juez en lo Civil y Comercial. Adscripto a la cátedra de Derecho civil 11(O bligaciones) LA MORA EN LAS OBLIGACIONES A PLAZO C')

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(*) Trabajo presentado en diciembre de 1969, en la cátedra "A" de derecho civil 11Iobll­gaciones), en cumplimiento de las tareas de adscripción.

El reemplazo del principio que contenía el viejo arto 509 del e. e. -que exigía la interpelación para la constitución en mora- por el régimende la mora "ex re", la cual se produce en forma automática, por el solovencimiento del término en el que debía cumplirse la obligación, consti­tuye una de las reformas de mayor trascendencia que ha introducido laLey 17.711.

El codificador había adoptado en el viejo arto 509, el sistema de lamora "ex persona", siguiendo el ejemplo del e. e. francés (1) que se habíaapartado conscientemente de la regla romana"dies interpellat pro homine".

y nuestra doctrina. pacíficamente, justificaba el temperamento legal,aduciendo que si el acreedor no reclamaba el cumplimiento, era porqueno se consideraba perjudicado.

Unautor del prestigio de Lafaille (2). sin entrar a analizar la ratio legisde la norma contenida en el arto 509 del e. e., consideraba inconvenientela sustitución de la mora "ex persona" por la mora "ex re", por motivosde orden práctico, entre ellos la dificultad de suprimir un temperamentoprofundamente arraigado en nuestras costumbres, máxime -señalamosnosotros- cuando el mismo había funcionado durante casi un siglo sindificultades.

Destaquemos que en nuestro país, tanto el anteproyecto de Bibiloni,como el proyecto de reforma de 1936y también el anteproyecto de 1954,habían mantenido el sistema vigente, estableciendo como regla generalla interpelación aunque se ampliaba la enumeración de las hipótesis deexcepción, especialmente para incluir las obligaciones que emergen delos actos ilícitos en los cuales la mora se producía automáticamente.

l. Introducción

SUMARIO: l. Introducción. 11.Plazo esencial. 111.Interpelación ymora automática: a) Mora ex persona, b) Regla general in­terpelación: excepción obligaciones a plazo, c) Mora "ex re".IV. Jurisprudencia sobre mora automática en el viejo arto 509del C. C. V. Crítica de la denominación "plazo incierto". VI.Elementos de la mora. VII. La reforma del arto 509. Obliga.ciones a plazo. ¿Comprende esta denominación el plazocierto y el incierto? a) Obligaciones a plazo determinado;b) Obligaciones cuyo plazo ha de surgir de la naturaleza ycircunstancias de la obligación. c) Obligaciones sin plazo(o de plazo indeterminado). VIII. El cuarto Congreso Nacionalde Derecho Civil y la mora: a) Ponencias presentadas, b)Despacho de comisión, c) Nuestra opinión. IX. Conclusiones.

por JOSEANAJuez en lo Civil y Comercial. Adscripto a la cátedra de Derecho civil 11(O bligaciones)

LA MORA EN LAS OBLIGACIONES A PLAZO C')

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Cumplimiento inexacto es, en general, cumplimiento no-conforme alos requisitos de ley.

La primera y más frecuente hipótesis de cumplimiento inexacto setiene en la mora del deudor.

La mora del deudor se diferencia del incumplimiento, puesto que con­siste solamente en un injustificado retardo, o demora (en latín: mora) deldeudor en cumplir.

Adviértase que, frente al no cumplimiento del deudor, no se puedeestablecer inmediatamente si él es radicalmente incumplimiento, o sola­mente está en mora de cumplir (deudor moroso) (4).

En un primer momento, se aplicarán -en la duda- los principios dela mora, salvo, eventualmente, considerar más adelante al deudor (segúnsu ulterior comportamiento) como incumpliente, en lugar de simple

moroso.Con el instituto de la mora la ley quiere únicamente fijar las relaciones

entre deudor y acreedor, en relación a lo que, considerado a posteriori,se manifiesta como retardo en cumplir y no como incumplimiento, o seacomo intervalo de tiempo transcurrido entre vencimiento y cumplimiento.

Pero no siempre existe la diferencia que señalamos entre incumpli­miento y retardo en el cumplimiento: hay una figura en la cual el retardoen el cumplimiento, equivale a incumplimiento liso y "ano; deben, enton­ces, aplicarse los principios que regulan el incumplimiento (art. 505 C.C.).Tal es el caso de retardo en el cumplimiento de obligaciones con términoque se denominaesencial en el interés del acr-eedor(inc. 2'? del viejo arto509 C.C.) para expresar que el término o plazo, en este caso no es yaelemento accidental, atinente a la eficacia del acto jurídico, sino determi­nación perentoria del tiempo del cumplimiento. La esencialidad del tér­mino dependerá-de ordinario- de la necesidad que tiene el acreedor,no sólo de recibir la prestación, sino de recibirla oportunamente, o sea enel tiempo exacto establecido.

Laesencialidad del término resultará de la naturalezay circunstanciasde la obligación, o puede ser establecido por las partes (en virtud de laautonomíade la voluntad, arto 1197C.C.) en mira de un determinado fin.

11. Plazo esencial

En nuestros días predomina en la legislación comparada la soluciónde no requerir la interpelación cuando la obligación es de plazo determi­nado.

Borda (3), en cambio, sostenía que cuando se trataba de hipótesis deobliqactones de plazo determinado resultaba superflua la exigencia de re­quisitos formales, ya que el sujeto pasivo de la relación jurídica obliga­toria conocía perfectamente el tiempo en el cual debía cumplir su pres­tación.

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Señala Moisset de Espanés(5) que la mayoría de los autores suelenformar solamente dos grupos de códigos: a) aquellos en que la mora seproduce "ex re" y b) los códigos en que hay mora "ex persona". Pero nosadvierte que no siempre las listas son coincidentes y algunos cuerpos le­gales se encuentran en uno u otro grupo; estima que ello se debe a quese han empleado criterios distintos para efectuar estas clasificaciones.Cuando se requiere la interpelación dicho cuerpo legal sigue el sistemafrancés de la mora "ex persona" y cuando no se exige la interpelación elcódigo debe agruparse entre los que consagran la mora "ex re" o moraautomática. Señala, sin embargo, que en algunos códigos se sienta comoprincipio general la necesidad de la interpelación para la constitución enmora (en lo cual se aproximan al modelo francés). pero se establece entrelas excepciones a esta regla la hipótesis de las obligaciones a plazo (enlo que se asemejan a las viejas leyes romanas).

y se formula la siguiente pregunta: ¿es técnicamente correcto esta­blecer como regla general un principio que tiene más excepciones quecasos de aplicación? Creemos que desde el punto de vista de la políticalegislativa ello constituye un grave vicio.

Por razones de estudio analizaremos los tres sistemas que puedendistinguirse.a) Mora ex persona.

Este primer sistema, inspirado en el C.C. francés establece la nece­sidad de la interpelación o requerimiento, inclusive para las obligacionesa plazo,aunquecontempla casos especiales de mora automática, por otrascausas (convención expresa, etc.). Dentro de este sistema que requierela interpelación para la constitución en mora, es dable encontrar comoexcepción al principio de mora "ex persona" el supuesto de las llamadasobligaciones con plazo esencial o sea aquellas en que por la naturalezay circunstancias de la obligación resulte que la época o tiempo en quedebía cumplirse fue un motivo determinante.b) Regla general interpelación: excepción obligaciones a plazo.

Estima el profesor Moisset de Espanés(6), que dentro de este sis­tema, subyace a pesar de la forma disimulada de su formulación, la reglaromana "dies interpellat pro homlne".c) Mora "ex re".

Por último tenemos el sistema que consagra como primera regla lamora automática para los supuestos de las obligaciones a plazo, que es

m. Interpelación y mora automática

En tales casos, el retardo en cumplir hace inútil el eventual cumpli­miento tardío y el acreedor puede rechazarlo.

La regla enunciada no se aplica y el retardo queda como simple re­tardo, cuando el plazo o término haya sido establecido en interés de ambaspartes (art. 570 C. C.).

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Tampocose necesitaba el requerimiento cuando el cumplimiento pos­terior resultase inútil o imposible por culpa del deudor, extremo cuyaprueba incumbe al acreedor (18).

Tratándose de una obligación de no hacer, se consideraba que el deu­dor incurre en mora desde que realizó el acto del que debía abstenerse (19).

En estas dos últimas hipótesis nosotros pensamos que en lugar demora hay incumplimiento liso y llano.

Se ha resuelto que tal convencron expresa resultaba de la cláusulapor la que se establecía un interés penar por la falta de pago puntual (8);o también la que consigna que "los términos y plazos son perentorios" !9).

También se consideró innecesario el requerimiento cuando el pagodebía hacerse dentro de un plazo fijado o determinado y en el domiciliodel acreedor (10); pero si el pago debía efectuarse en otro lugar, era me­nester que el acreedor probara que concurrió oportunamente (11); igualsolución se adoptabacuando en el contrato de locación se había convenidoque el precio se pagaría por mensualidad adelantada(12).

Para que existiera mora "ex re" Ilnc, 29, arto 509) era necesario queel deudor conociese los motivos que indujeron al acreedor a fijar el pla­zo (13); prueba que incumbía al acreedor (14). Se ha considerado que exis­tía este motivo determinante por parte del acreedor (término esencial)en el plazo señalado para los pagos parciales del precio de la construcción,si el empresario debía contar con ellos para adquirir los materiales nece­sarios para proseguir la obra y pagar a los obreros (15); o cuando se tra­taba de un contrato de transporte (16); o bien cuando quien recibía unabodega debía devolverla en una fecha determinada, coincidente con la dela iniciación de la nueva cosecha (17).

La convención que se requería para que e_ldeudor incurriera en morapor el solo transcurso del plazo, debía ser expresa; pero, no eran nece­sarios términos sacramentales, la voluntad de las partes en tal sentidodebía resultar clara; en caso de duda, debía resolvérsela en favor deldeudor (7).

IV. Jurisprudencia sobre mora automática en el vieje arto 509 del C. C.

el sistema que prevalece en la legislación comparada. Pero la regla generalque establece la mora "ex re" para las obligaciones a plazo resulta insu­ficiente, ya que hay hipótesis de obligaciones que no son a plazo, en lascuales también debería producirse la mora en forma automática, comopor ejemplo la obligación emergente de un hecho ilícito. La ley 17.711 almodificar el arto509 del C. C. se ha abstenido de consagrar expresamenteuna regla general, simplemente se ha limitado a clasificar las obligacionessegún tengan o no plazo, ya que las soluciones que ha arbitrado vienena coincidir, en el fondo, con las que prevalecen en todas las legislaciones,donde no se exige la interpelación en las obligaciones a plazo.

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Nosotros entendemos que actualmente, interpretando el nuevo ar­tículo 509,no puedenquedar dudas: la culpa no es un requisito de la mora,sino simplemente abre el camino de la responsabilidad por mora; creemosque el texto legal ha acogido la mora objetiva y que la culpa o dolo deldeudor importará en el estadio indemnizatorio para graduar la mayor omenor responsabilidad del deudor moroso.

"Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora"el deudor debe probar que no le es imputable."

La doctrina en forma casi uniforme nos enseñabaque los elementosnormales de la mora eran tres: a) retardo del deudor en el cumplimientopuntual; b) interpelación del acreedor exigiendo el cumplimiento o sea loque se llama la constitución en mora; c) la culpa del deudor.•

A juicio de Borda(21). el concepto de mora es puramente objetivo.Por lo tanto excluye de los elementos enunciados la noción de culpa,que entraría a jugar en el problema de la responsabilidad derivada de lamora y es específicamente respecto a este problema que interesaría in­dagar si existe imputabilidad.

La Ley 17.711 enfáticamente establece, a nuestro entender, que laculpa no es un elemento que integre la noción de mora, ya que la últimaparte del arto509 le permite al deudor exonerarse de responsabilidad pro­bando que no le es imputable. Expresa textualmente la última parte delartículo:

VI. Elementos de la mora.

En múltiples oportunidades la jurisprudencia de nuestro país, inclu­yendo al más alto Tribunal, han confundido el "plazo incierto", que es unplazo determinado, fijado y señalado por las partes, con el plazo indeter­minado el cual no está señalado, ni fijado por las partes sino que se im­pone su determinación por el juez.

Autores, del prestigio de Rezzónico(20), incurren en vacilaciones almanejar ambos términos, por ejemplo nos dice el autor antes citado "queen el plazo incierto el hecho futuro es necesario", pero luego clasifica lasobligaciones "a mejor fortuna" entre las de plazo incierto, para posterior­mente retornar a la nominación correcta y expresar que en las obligacio­nes "a mejor fortuna" estamos frente a un plazo indeterminado y que" ... en estos casos de plazo indeterminado, su fijación corresponde a losjueces", lo cual constituye a nuestro entender la buena doctrina.

El plazo incierto es un plazo fijado por las partes y sería contrario aderecho pretender que el juez pueda modificarlo. En cambio en el plazoindeterminado no hay plazo, porque las partes no lo han fijado en absoluto,o porque tomaron en consideración un acontecimiento contingente, o seano necesario, pero como la obligación realmente existe, y debe cumplirse,correspondea los jueces determinar a partir de quémomento será exigible.

V. Crítica de la denominación "Plazo incierto".

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Según nuestro Código Civil, existen dos tipos de obligaciones a plazodeterminado: el cierto y el incierto, los cuales revisten mucha importancia.El plazodeterminado es el que está fijado o determinado astronómicamente.

al Obligaciones a plazo determinado.

El precepto del artículo 509no enuncia un principio general en materiade constitución en mora, sino que señala cómo se produce la mora en losdistintos casos allí contemplados. Simplemente se ha limitado a clasificarlas obligaciones según tengan o no plazo y las soluciones que anuncia coin­ciden en último término con las que prevalecen en casi todas las legisla­ciones, donde no se exige la interpelación en la hipótesis de las obliga­ciones a plazo.

Resulta claro que el leg'fslador ha preferido realizar una clasificaciónde todas las obligaciones, según exista o no exista un plazo para su cum­plimiento, y como la división que efectúa no coincide exactamente con laclasificación que de los plazos había realizado la doctrina nacional, resultanecesario distinguir las distintas categorías de plazo, atendiendo al examende la norma.

Creemos acertada la clasificación efectuada por Moisset de Espanés(22) quien nos dice que la norma plantea tres hipótesis:a) Obligaciones a plazo determinado, el que puede ser cierto o incierto.b) Obligaciones cuyo plazo ha de surgir de la naturaleza y circunstancias

de la obligación....~e) Obligaciones sin plazo (o de plazo indeterminado).

VII. La reforma del arto 509. Obligaciones a plazo.

¿Comprende esta denominación el plazo cierto yel incierto?

Estimamos que actualmente los elementos de la mora han quedado re­ducidos al simple retardo.

La interpelación es un elemento adicional cuando se trata de obliga­ciones a plazo (segunda parte del arto 509 C. C. ref.) y también -con laexigencia de forma establecida por el artículo 3986- será siempre nece­saria, en cualquier tipo de obligaciones, si se pretende por este mediosuspender el curso de la prescripción.

La interpelación es un elemento adicional, aún en las hipótesis de obli­gaciones a plazo, si se desea que la mora tenga,..,efectos suspensivos dela prescripción; para lograr la suspensión del curso de la prescripción noserá suficiente la mora automática, ni tampoco cualquier tipo de interpe­lación, ya que el requerimiento que exige la ley está calificado por ellamisma como interpelación por acto auténtico; así lo dispone expresamenteel párrafo agregado al artículo 3986:

"La prescripción liberatoria también se suspende por una sola"vez. por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma"auténtica."

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En la segunda parte del actual 509, no es la mora, sino el plazo el queresulta tácitamente determinado de acuerdo con la "naturaleza y circuns­tancias de la obligación" por tal motivo la mora del deudor no se producesi no media requerimiento del acreedor.

Como surge del propio texto derogado y de las diferentes hipótesisque tanto doctrina como jurisprudencia habíanestudiado, en las situacionesallí previstas existía siempre término fijado, el cual resultaba esencialpara el acreedor. En todos los casos, habiendo término fijado la mora re­sultaba tácitamente estipulada (excepción a la regla general) cuando deacuerdo con "la naturalezay circunstancia de la obligación", dicho términohubiera sido esencial para el acreedor.

Indudablemente,se refiere a obligaciones que no tienen plazo expresa­mente convenido, aunquede la naturalezay circunstancias de la obligaciónresulta que serán exigibles a partir de cierta época; en tal caso la consti­tución en mora se produce por medio de la interpelación.

L1ambías(23) confunde esta situación con la que contenía la segundaparte de la norma de Vélez. Sin lugar a dudas la confusión le deviene delhecho de haberse empleado términos que existían en la norma derogadapara expresar un concepto diferente.

El párrafo segundo de la norma expresa:"Si el plazo no estuviera expresamente convenido, pero resul­"tare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obli­"gación,el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo"en mora."

b) Obligaciones cuyo plazo ha de surgir de la naturaleza y circunstanciasde la obligación.

por ejemplo: pagaré a los treinta días de la fecha; pagaré la próxima Na­vidad; pagaré el día del aniversario de la independencia argentina; o, comodice el código (art. 567). el fijado para terminar en designado día, mes yaño, o de otra fecha cierta.

El plazo es determinado incierto cuando fuese fijado con relación aun hecho futuro necesario, para terminar el día en que ese hecho futuronecesario se realice (art. 568); por ejemplo: cuando el deudor se compro­mete a pagar equis suma de dinero cuando muera fulano; o el día de laprimera lluvia a contar de la fecha. Se trata, como se puede apreciar, deacontecimientos que necesaria o fatalmente han de ocurrir, pero no sesabe cuándo acaecerán (por ello el plazo es incierto).

Nosotros estimamos que la frase "obligaciones a plazo" que empleala primera parte del nuevo artículo 509 comprende el plazo cierto y el in­cierto, cuya característica es la de estar fijado o determinado por las partes.

De acuerdo a la inteligencia de la norma, la mora en tales casos seproducirá automáticamente en ambas hipótesis de plazo determinado (ciertoe incierto).

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En esta hipótesis pueden presentarse dos tipos de situaciones:

a) que no se haya fijado ningún plazo; encontramos en el código del ar­tículo 618, el cual es un ejemplo elocuente de esta situación cuandodispone que "si no estuviere determinado en el acto por el que se haconstituído la obligación el día en que deba hacerse la entrega del di­nero, el juez señalará el tiempo en que el deudor deba hacerlo... '':

b) Puedehaberse fijado como plazo un acontecimiento no necesario: Laspartes al tomar en consideración un acontecimiento contingente, porejemplo "pagaré cuando mejore de fortuna", no han entendido supe­ditar a este acontecimiento la existencia misma de la obligación, sinotan sólo diferir su cumplimiento; por eso hay plazo y no condición.

La obligación deberá cumplirse, pero como se carece de elementosde juicio para determinar el momento en el cual será exigible, el acreedordeberá ocurrir al juez para que fije un plazo. Como ejemplos de esta si­tuación se pueden mencionar el arto 620 que dispone: "Si la obligaciónautorizare al deudor para satisfacerla cuando pudiese, o tuviere mediopara hacerlo, los jueces a instancia de parte, designarán el tiempo en quedebe hacerlo" y el 752 que establece: "Si por el acto de la obligación se

El tercer párrafo del nuevo artículo se refiere a las hipótesis de obli­gaciones que carecen de plazo y como solución establece que el juez lofije a pedido de parte.

c) Obligaciones sin plazo (o de plazo indeterminado).

Indudablemente son dos situaciones distintas y diferenciables.

Entonces en las obligaciones en que no se ha fijado plazo para cum­plimiento, pero de su naturaleza misma surge tácitamente que serán exi­gibles a partir de cierta época, en este supuesto bastará la interpelaciónextrajudicial para constituir en mora al deudor, tales son por ejemplo: elcontrato de comodato donde surge de la propia naturaleza y circunstancias,el deber de restituir dentro de ciertos plazos, ya que el contrato quedaconcluído en el término convenido o "por haber terminado el servicio parael cual la cosa fue prestada" \(art. 2271 C.C.). O cuando se trata de oblj­gaciones de exigibilidad inmediata, como la compraventa, donde a faltade día convenido para la entrega de la cosa vendida, ésta deberá ser en­tregada "cuando el comprador lo exija" (art. 1409 C. C.). También pode­mos mencionar el contrato de depósito, donde la obligación de restituirla cosa puede exigirse en cualquier época, aún antes de los plazos de­signados, si los hubiera (art. 2217); con mayor razónsi no hubiere un plazoexpresamente convenido, el depositante podrá reclamar la cosa en cual­quier momento, y si el depositario se negare, lo constituirá en mora pormedio de la interpelación.

En estos ejemplos, a los cuales se podrían agregar otros, la natura­leza misma del contrato y las circunstancias que lo rodean, hacen exigiblela obligación y el acreedor podrá constituir en mora al deudor por mediode la interpelación extrajudicial.

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De los Ores. Patricio José Raffo Benegasy Rafael Alejandro Sassot (Pon­tificia Universidad Católica de los Buenos Aires).

Modificar el actual arto 509 del C. C. por el siguiente:"Para que el deudor incurra en mora, debe mediar requerimiento"judicial o extrajudicial por parte del acreedor, excepto en los"casos siguientes: 1?) Cuando la obligación emana de un hecho"ilícito; 29) Cuando el deudor haya declarado por escrito su in­"tención de no cumplir la obligación; 39) Cuando la obligación"tuviera plazo cierto sea expreso o tácito, y el lugar de pago"fuese el domicilio del acreedor. Si el plazo venciere después"de la muerte del deudor los heredros sólo qudarán constltuídos"en mora a partir de la interpelación judicial o extrajudicial."

Este Congreso Nacional de Derecho Civil, que se efectuó en Córdobadel 22 al 27 de setiembre de 1969, bajo los auspicios de la Facultad deDerecho de la Universidad Nacional, conmemorando el centenario del Có­digo Civil, incluyó entre la nómina de asuntos a considerar por el Con­greso como tema NI?11 "El régimen de la mora en la reforma".

Las ponencias presentadas fueron las siguientes:

VIII) El Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil y la mora.

a) Ponencias presentadas.

autorizase al deudor para hacer el pago cuando pudiese o tuviere mediosde hacerlo, se observará lo dispuesto en el arto 620".

Nuestros tribunales han tenido múltiples oportunidades de pronun­ciarse en casos de esta naturaleza, aplicando las normas citadas cuando eldeudor se obliga a pagar cuando consiga un préstamo bancario, o se obligaa escriturar cuando se despachen los certificados de práctica, etc. Algu­nos tribunales incorrectamente han expresado que en tales hipótesis lasobligaciones estaban sujetas a un plazo incierto, cuando en rigor de verdadse trataba de plazo indeterminado.

Dispone el 509 actual que "Si no tuviere plazo el juez a pedido departe, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor optepor acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyocaso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por lasentencia para el cumplimiento de la obligación ... "

Interesa destacar que el trámite para la fijación del plazo es de ca­rácter "sumario". También permite al acreedor acumular las acciones defijación de plazo y de cumplimiento, pero ya no por el trámite sumario;desde el punto de vista de la economía procesal la reforma en esta parteconstituye un acierto. Una vez que la resolución fijando el plazo haya pa­sado en autoridad de cosa juzgada, la obligación se habrá transformado enuna de plazo determinado cierto, y si el deudor deja vencer el térmInoseñalado sin cumplir, caerá en mora automática y por los trámites de eje­cución de sentencia podrá pedirse el cumplimiento de la obligación a sucargo.

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Recomendarla sustitución del actual arto509 por el siguiente texto:

"Para que el deudor incurra en mora debe mediar requerimiento judi­cial o extrajudicial por parte del acreedor,excepto en los casos siguientes:1) Cuando la obligación sea a plazo y el lugar de pago coincida con el do­

micilio del acreedor,en cuyocaso la mora se producirá por el solo ven­cimiento.Igualmente se originará la mora, cuando de la naturalezay circunstan­cias de la obligación resulte que el tiempo propio en que debía cum­plirse la obligación fue un motivo determinante para su constituciónpor parte del acreedor.

De los Ores. Luis Moisset de Espanés, Carmen M. Díaz de Trebino, Ho­racio S. Cáceres y José Ana:

Las reformas introducidas por la ley 17.711 al arto509 del Código Ci­vil, alteran substancialmente el régimen de la mora establecido por el co­dificador, que había funcionado durante casi un siglo sin originar dificul­tades. sin que esta innovación fuera realmente necesaria, de acuerdo a laopinión de la doctrina dominante.

No queremos juzgar las bondades o defectos del nuevo régimen, nipronunciarnos sobre si es preferible que la mora se produzca automáti­camente por el mero vencimiento del plazo, o si debe mantenerse el re­quisito de la interpelación como regla general; por sí deseamosseñalar al­gunos aspectos que, a nuestro entender, deberán ser especialmente con­siderados para el mejor funcionamiento, o correcta interpretación de lanueva norma.

1.El párrafo primero del nuevo arto 509,que prevé la mora automáti-ca en las obligaciones a plazo, debería reducir su alcance a aquellasque tienen "plazo cierto".

11.En las obligaciones con "plazo incierto" debería requerirse inter­pelación, como en las hipótesis del párrafo segundo.

111.Debería incluirse en la enumeración de hipótesis de mora auto­mática el supuesto de los actos ilícitos y los casos en que el propio deu­dor impidiese la interpelación o hubiese declarado no querer cumplir laprestación.

IV. La redacción del tercer párrafo debería modificarse para aclararque se refiere a los casos de plazo indeterminado.

V. El nuevo artículo aclara, acertadamente,que la culpa constituye unode los elementos integrantes de la noción de mora.

VI. Las modificaciones introducidas por la ley 17.940 al agregado quela ley 17.711 efectuó al arto3986,constituyen una verdadera anomalía,por­que jamás los actos que sirven paraconstituir en mora pueden tener efectosuspensivo, ya que la suspensión de la prescripción tiende a contemplarsituaciones que tienen cierta permanencia y durante cuyo transcurso elacredor no tiene la posibilidad de ejercitar sus acciones.

Del Dr. Jorge Joaquín Llambías (Pontificia Universidad Católica Argentina"Santa María de los Buenos Aires").

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Del Dr. Jorge Mosset Iturraspe (Universidad Nacional del Litoral).De lege lata:

1. Debe mantenerse el criterio incorporado por la reforma -ley 17.711-de la mora ex re -dejando de lado el requisito de la interpelación- paralas "obligaciones a plazo", con la necesaria aclaración acerca de que elplazo allí aludido es aquel que, además de expreso, es cierto, o de venci­miento cierto.

De lege ferenda:

1) Debe propugnarse la reforma del arto 509, en lo relativo a las "obli­gaciones sin plazo" -y de los textos concordantes del Código Civil, arts.576, 618 Y 751- a fin de permitir su exigibilidad de Inrnedlato-e- sin de­pender de la fijación judicial de un plazo -sin perjuicio de exig ir la inter­pelación para constituir al deudor en mora.

b) Despacho de comisión.

El tema se consideró en corrusron y luego de interesantes delibera­ciones se formuló el siguiente despacho, designándose miembro infor­mante al Dr. Aníbal Atilio Alterini:

2) Cuando el deudor haya manifestado por escrito su voluntad de no cum­plir la obligación.

3) Cuando la obligación provenga de un hecho ilícito.

De los Dres. Juan Carlos Palmero, Juan Manuel Aparicio Onstituto de De­recho Civil de Córdoba).

1) Por razones de orden técnico e histórico, el régimen de la mora enla legislación civil argentina, debe organizarse sobre el principio de la in­terpelación (judicial o extrajudicial). para todos los casos en que no seadopte el sistema de la mora "ex re" de una manera expresa.

2) El cumplimiento como fenómeno objetivo, se realiza a través de unaverdadera progresión de modalidades ejecutivas que imponen deberes de­terminados y sucesivos tanto al deudor como al acreedor. Ambos estánobligados a la concreción de diversas iniciativas para cumplir o colaborarcon la realización de la prestación.

De esta forma, el régimen de la mora, debe estructurarse en relacióncon esas iniciativas, si se quiere mantener la imputabilidad de quien in­curre en ella.

En consecuencia, deberá establecerse, como excepción al principio ge­neral. el de las obligaciones a término, pero solamente cuando las mismasdeban cumplirse en el domicilio del acreedor ("obligaciones portables").

Sería conveniente, además, agregar también como excepción, las obli­gaciones derivadas de los hechos ilícitos, en las cuales la mora se producede pleno derecho.

3) Sobre iguales fundamentos e idénticos principios debe legislarseexpresamente la "mora creditorla",

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49)Que el tercer párrafo del arto509 no incluye las obligaciones purasy simples, que son exigibles en la primera oportunidad que su índole con­siente.

59) Que el 49 párrafo del arto509 subraya la exigencia de culpa comopresupuesto de la responsabilidad, de manera que habilita al deudor aexcusar su incumplimiento material cuando no concurre la necesaria co­laboración del acreedor.

69) Que si el lugar de pago es el domicilio del deudor, éste no ha me­nester de probar la inconcurrencia del acreedor al tiempo en que debióefectuarse.

79) Que lo dispuesto acerca de la mora del deudor es extensivo ana­lógicamente a la mora del acreedor.

89) Que "la constitución en mora del deudor", que menciona el 2~pá­rrafo del arto3986, debe entenderse como "requerimiento de pago", cuandoaquélla se ha producido automáticamente con anterioridad a la interpe­lación.

3~)Que el 29 párrafo del arto509 comprende las obligaciones de plazotácito, y que no se identifica con el antiguo inciso 29 del arto 509 . ......

El párrafo 19del nuevo arto 509 que prevé la mora automática en lasobligaciones a plazo, se refiere a las de plazo cierto.

29) Que son casos de mora automática los demás supuestos que es­tablece la ley, como asimismo los de hechos ilícitos, confesión de estaren mora y las hipótesis de plazo esencial. Tampoco es necesaria la inter­pelación cuando hay imposibilidad de efectuarla por causas provenientesdel deudor.

Interpretar de lege lata:1) Que el párrafo 19 del artículo 509, que prevé la mora automática

en las obligaciones a plazo, se refiere a aquellas que tienen plazo expreso,ya sea cierto o incierto.

El Dr. Alterini condiciona su voto en la siguiente forma: Sin embargo,con arreglo a la pauta de la buena fe (art. 1198), en el caso previsto porel arto568, y asimismo cuando la mora se hubiera frustrado momentánea­mente por una causa impeditiva extraña al deudor, deberá el acreedor rea­lizar una declaración recepticia acerca de la exigibilidad actual de la pres­tación, y lo funda expresando: Que se trata de una declaración que, comono tiende a "interpelar", no precisa ser coercitiva; debe, obviamente, otor­gar un tiempo de cumplimiento razonable.

Disidencia de los Ores. Mosset Iturraspe, Luis Ovsejevich y HoracioS. Cáceres:

RECOMIENDA:

El Cuarto Congreso de Derecho Civil

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el Nuestra opinión.

El despacho se discutió en sesión plenaria, pero como por desgraciano contamos con las versiones taquigráficas del debate, nos limitaremosa resumir nuestra opinión sobre el tema. Estimamos conveniente la re­forma que la ley 17.711 ha introducido al modificar radicalmente el arto509,pero deseamos señalar que la regla general que establece la mora "ex re"para las obligaciones a plazo es insuficiente. ya que hay obligaciones queno son a plazo en las cuales también la mora debería producirse en formaautomática. Cremos que debieron incluirse otras reglas que contemplenhipótesis tales como las obligaciones provenientes de hechos ilícitos Tam­bién señalamos la ausencia de normas que regulen la mora del acreedor.

Interpretar de lege ferenda:

l. La sustitución del artículo 509, en cuyo texto habrá de preverse:

19) La necesidad genérica del requerimiento judicial o extrajudicialdel deudor.

29) Como excepciones, los casos siguientes:a) Cuando la obligación tenga plazo cierto (art. 567), y el lugar de

pago sea el domicilio del acreedor; ello. sin perjuicio de quedebe interpelarse a los sucesores si el plazo vence después dela muerte del deudor.

b) Cuando hay "plazo esencial", o sea cuando de la naturaleza ycircunstancias de la obligación surja que el cumplimiento encierto tiempo fue motivo determinante para que el acreedorconstituyera la obligación.

c) Cuando la obligación provenga de un hecho ilícito, caso en quelos intereses correrán, con la relación a cada rubro de la cuentaindemnizatoria. desde la fecha de producción del daño.

d) Cuando el deudor haya manifestado su voluntad de no cumplirla obligación. o incurrido en incumplimiento que la frustre, osi la interpelación se ha hecho imposible a causa del deudor.

39) La facultad del deudor de eximirse de las responsabilidades deri­vadas del retardo probando que no es atribuible a su culpa.

ll. La modificación del arto751,Y sus correlativos.

El tercer párrafo del arto 509 debe sustituir al arto 751 y sus correla­tivos, aclarándose que no corresponde la fijación judicial del plazo en lasobligaciones de exigibilidad inmediata.

111.La modificación del arto3986:

Debe sustituirse en su 29 párrafo la expresion "la constitución enmora del deudor... " por la expresión "el requerimiento de pago".

IV. Legislar la "mora creditoris" sobre iguales fundamentos e idénticosprincipios.

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El régimen actualmente vigente en resumen, resulta el siguiente:

1) en las obligaciones a plazo determinado o fijado, ya sea este ciertoo incierto, la mora se producirá en la fecha de vencimiento, sin necesidadde interpelación.

Creemosque la mora automática debió limitarse a las obligaciones deplazo determinado cierto y debió contemplarse las obligaciones que emer­gen de hechos ilícitos como hipótesis de mora "ex re".

2) Cuando el plazo es tácito y este plazo resulte de la "naturaleza ycircunstancias de la obligación, que se torna exigible a partir de cierto mo­mento, será suficiente para constituir en mora al deudor la interpelaciónextrajudicial efectuada por el acreedor, es decir, la constitución en morao puesta en mora.

Estimamosque hubiera sido acertado arbitrar esta misma solución parala hipótesis de obligación de plazo determinado pero incierto, ya que lógi­camente en estos supuestos, por tratarse de acontecimientos que puedensuceder inesperadamente (pagaré cuando llueva), la ley debió exigir la in­terpelación del deudor a fin de facilitarle el cumplimiento de la prestaciónque constituye el objeto de la obligación.

3) Cuandono haya plazo o sea en los casos de plazo indeterminado,por ejemplo pagaré cuando el banco me acuerde un crédito, las partes de­berán ocurrir al juez solicitando la fijación de un plazo.

4) Actualmente los elementos de la mora han quedadoreducidos a unosolo: el retardo. Entendemosque la reforma ha consagrado el principio dela mora objetiva y que la imputabilidad es un problema relacionado con laresponsabilidad del deudor moroso, que si llega a probar su inimputabili­dad podrá eximirse de la responsabilidad que engendra el estado de mora.

5) La interpelación ha dejado de ser un elemento normal para pasara ser un requisito adicional si se procura por este medio idóneo la suspen­sión de la prescripción (art. 3986 C.C., modificado por las leyes 17.711y 17.940).

IX. Conclusiones.

Respecto a las obligaciones de no hacer (negativas) estimamos que noson susceptibles de mora, ya que consistiendo en una abstención por partedel deudor, queda incumplida si el deudor hace lo que se había comprome­tido a no hacer y sólo puede existir incumplimiento, no retardo en el cum­plimiento de la obligación de no hacer. En definitiva creemos que en lasobligaciones negativas no puede haber mora del deudor.

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(1) C.C. Francés, art. 1139: "El deudor queda constituído en mora sea por el requeri­miento u otro acto equivalente, sea por efecto de la convención de las partes cuandoellas establezcan que la caducidad del término, sin necesidad de ningún requeri­miento, producirá la mora del deudor".

(2) Lafaille, Héctor: "Tratado de las obligaciones", 1947; t. 1?,pág. 160, N? 161,

(3) Borda, Guillermo A.: "Tratado de Derecho Civil Obligaciones", N?52, pág.56.

(4) La distinción entre mero incumplimiento y mora ha sido muchas veces efectuadapor la doctrina: Planiol, M.: "Tralté elementaire de droit civil". 9' ed. t.2, N?167.pág.59; Planiol, Ripert y Radouant: "Tratado práctico de derecho civl francés", ed,Habana,t. 7; N?771, p. 75; Josserand, L.: "Cours de droit civil positif francals", Pa­rís, 1930, t. 2, N? 618; Laurent, F.: "Prlnclpes de droit civil francais", 4' ed., t. 16,p.233; Busso, E.: "Código Civil anotado", t.3, art.509, pág.259, Nos. 26-27; Aubryy Rau: "Cours de drolt civil francais", 4' ed., t.4, pág.95; Salvat-Galli: "Obligacio­nes", t. 1, N?88, pág. 104; Colmo, A.: "Obligaciones", N?91, pág.74; Lafaille, Héctor:"Tratado de las obligaciones", t.1, N?160, pág. 158; Rezzónico, L. M.: "Estudio delas obligaciones", 9' ed., t. 1, pág. 127; L1erena,B.: "Concordancia y comentarios",t.2, art.509, pág.405, N91; Morello, A. M.: "La mora", en "Revista Notarial", N9751,pág.5; Cám. Civil, sala "A", J. A. 1964-1-113,fallo 7947; id., L. L., t.104, pág.279;J. A., 1962-1-27Y t.95, pág.63; id. sala "C", L. L., t.96, índice, pág. 136, 2771-S; id.,sala "F", L. L., t.100, pág. 781 (5802-S); Cám. Primera, La Plata, sala 1', JLA.,1959-1-175.Ejemplos: una medicina o una intervención quirúrgica, necesarias paraun enfermo en peligro de muerte; entregas de mercaderías para ser embarcadasen vapor que sale del puerto a día fijo; o la hora señalada para el arribo de unaorquesta que amenizará una ceremonia matrimonial.

(5) y (6) Molsset de Espanés, Luis: "La mora y la reforma al arto 509 del C.C.A.•J. A., 1968-V.

(7) Cám. Federal, 17/3/937, L. L., 6-669; Cám. Apel., Mendoza, 8/8/940, J. A., 72-1039_

(8) Cám. 2?, La Plata, 26/10/945, L. L., 41-473.

(9) Cám. Civil 1',8/6/941, L. L., 27-137.

(10) Cám. Cvil 2'\ 21/5/930, J. A., 33-200; Cám. 1', La Plata, 5/9/944, J. A., 1944-IV-665;S.C., Salta, 14/12/933, J. A., 45-182.

(11) L. L., 22-683.

(12) J. A., 33-200; G. P., 58-109; J. A., 1951 t-I-142.

(13) L. L., 39-860.

(14) L. L., 71-18.

(15) J.A., 1-698.

(16) J.A., 74-375.

(17) J. A., 61-603.

(18) L. L., 51-491; L. L., 6-304; J. A., 1942-1IJ-452.

(19) Act. Sent., 17-9-183.

(20) Rezzónlco, Luis M.: "Estudio de las obligaciones", 1961, t.1, p. 558,561 Y nota 44y pág.563.

(21) Borda, Guillermo A.: "Tratado de derecho civil obligaciones", N?51, pág.55.

(22) Moisset de Espanés, Luis: Obra y lugar citados.

(23) L1ambías,Jorge Joaquín: "Estudio de las reformas del Código Civil Ley 17.711",pág. 110.

NOTAS