la ley 11/2007, de 22 de noviembre, de acceso ......2.- la ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso...

24
GRUPOS C1 Y C2 LA LEY 11/2007, DE 22 DE NOVIEMBRE, DE ACCESO ELECTRÓNICO DE LOS CIUDADANOS A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y SU DESARROLLO REGLAMENTARIO 1

Upload: others

Post on 03-Jun-2020

3 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

GRUPOS C1 Y C2

LA LEY 11/2007, DE 22 DE NOVIEMBRE, DE ACCESO

ELECTRÓNICO DE LOS CIUDADANOS A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y SU DESARROLLO

REGLAMENTARIO

  1

 

1.- INTRODUCCIÓN .................................................................................................................. 3

2.- LA LEY 11/2007, DE 22 DE JUNIO, DE ACCESO ELECTRÓNICO DE LOS CIUDADANOS A LOS SERVICIOS PÚBLICOS .................................................................. 5

2.1. PRINCIPIOS GENERALES DE LA LAE ..................................................................... 7

2.2 DERECHOS DE LOS CIUDADANOS A RELACIONARSE CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS.......................... 8

2.3. OBLIGACIONES QUE IMPONE LA LAE A LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS ............................................................................................................................ 10

2.3.1 Garantizar la prestación de servicios y disposición de medios e instrumentos electrónicos ........................................................................................... 10

2.3.2. Transmisiones de datos entre Administraciones Públicas ..................... 11

2.3.3. La sede electrónica............................................................................................. 11

2.3.4. Formas de identificación y autenticación..................................................... 11

2.3.5. Registros electrónicos....................................................................................... 13

2.3.5.1. Creación y funcionamiento de los registros electrónicos......................... 14

2.3.5.2. Cómputo de plazos ........................................................................................ 14

2.3.6. Las comunicaciones y notificaciones electrónicas ................................... 15

2.3.7. Archivo electrónico de documentos .............................................................. 16

2.3.8. Acceso de los interesados a la información sobre el estado de tramitación ....................................................................................................................... 17

2.3.9. Otros servicios a prestar a través de la sede electrónica:...................... 17

2.3.9.1. Publicaciones electrónicas de Boletines Oficiales .................................... 17

2.3.9.2. Publicación electrónica del tablón de anuncios o edictos........................ 18

3.- EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO...................................... 18

3.1. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS ............ 19

3.2. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.................................................................. 19

3.3. TERMINACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ........................................................ 20

4.- DESARROLLO REGLAMENTARIO DE LA LAE......................................................... 20

  2

1.- INTRODUCCIÓN  

La utilización de medios informáticos por parte de las Administraciones Públicas se está impulsando de forma vertiginosa en los últimos años como consecuencia de la demanda social en la modernización de los servicios y actividades administrativas y, en especial, de la plena conciencia que las autoridades públicas han asumido de su importancia como herramienta al servicio de la eficacia reclamada constitucionalmente (artículo 103 CE).

La irrupción y generalización del uso de Internet ha situado a las Administraciones Públicas en un nuevo escenario.

Un papel esencial en este campo se ha desarrollado a través de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, bajo cuyo artículo 45, dedicado a la “Incorporación de medios técnicos”, se han dictado innumerables disposiciones generales con las que se pretende hacer frente a las necesidades jurídicas que suscita el uso de la informática en el ámbito administrativo.

En base a las previsiones de la Ley 30/1992, y con la modificación operada a través de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que ha abierto el paso para la utilización de medios telemáticos para relacionarse con la Administración, a través del establecimiento de registros telemáticos para la recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones e introduciendo la notificación por medios telemáticos, siempre y cuando el interesado opte por dicho medio como preferente o consentido expresamente.

Las posibilidades que ofrecen hoy día los medios telemáticos y especialmente Internet ni siquiera podían ser intuidas o previstas por el legislador en el año 1992. De ahí que hasta la Ley 24/2001 (que modifica la Ley 30/1992), no se ofrece un marco regulador suficiente para articular jurídicamente las comunicaciones entre Administración Pública y ciudadano.

Sin embargo, y a pesar de la modificación operada, el desarrollo de la administración electrónica era todavía insuficiente y ello se debía, en buena medida, a que las previsiones de la Ley 30/1992 eran facultativas.

La aprobación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos (en adelante LAE), supone un hito decisivo en la regulación jurídica del uso de los medios tecnológicos en el ámbito de las AAPP, dado su carácter de norma legal básica.

Una de las razones que esgrime la LAE en su exposición de motivos para abordar los cambios normativos que contiene radica en la rémora que suponía la regulación inicial de la Ley 30/1992, pues las previsiones que contiene en sus artículos 38, 45 y 59 son “facultativos”. Es decir, deja en manos de las propias AAPP determinar si los ciudadanos van a poder relacionarse con ellas por medios electrónicos. La LAE pretende dar el paso del podrán previsto en la Ley 30/1992, al deberán, estableciendo para ello un período de adaptación de las Administraciones Públicas que finaliza el 31 de diciembre de 2009, si bien

  3

este plazo se encuentra “matizado” para las CCAA y Entes Locales, puesto que su cumplimiento está supeditado a sus disponibilidades presupuestarias como se verá más adelante.

La LAE supone un cambio radical, ya que reconoce claramente en su artículo 6 unos derechos a los ciudadanos y consiguientemente establece unas obligaciones claras y terminantes para las AAPP que deben adoptar medidas precisas de modernización tecnológica (vinculadas al reconocimiento de derechos electrónicos).

La principal novedad de la LAE es que consagra el derecho del ciudadano a comunicarse con las AAPP por medios electrónicos, lo que obliga a las AAPP a dotarse de los medios y sistemas electrónicos para que ese derecho pueda ejercerse.

Nos encontramos ante una nueva realidad, que va a suponer un cambio de cultura administrativa, tanto organizativa como funcional, cuyo camino se acaba de empezar.

Las ventajas y potencialidades de la Administración electrónica son múltiples, destacando las siguientes:

− Permite el acceso personalizado de la información administrativa. − Facilita la presentación de escritos, documentos y solicitudes a través de

los registros electrónicos todos los días del año las 24 horas del día. − Constituye una herramienta de gran utilidad para garantizar el derecho a

no presentar los documentos que ya obren en poder de la Administración, al agilizar la consulta de la información obrante en los distintos archivos administrativos.

− Dota de mayor eficacia a la práctica de las notificaciones por cuanto permite obviar los inconvenientes de la ausencia del interesado en su domicilio.

− La relación administrativa electrónica con los interesados facilita el respeto al principio de celeridad en la tramitación e implica la reducción de los plazos de tramitación y agilización de las decisiones.

  4

2.- LA LEY 11/2007, DE 22 DE JUNIO, DE ACCESO ELECTRÓNICO DE LOS CIUDADANOS A LOS SERVICIOS PÚBLICOS

La Ley se articula a partir de las competencias del Estado que le reconoce el artículo 149.1.18 de la Constitución: “Bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas”, por una parte y “procedimiento administrativo común” por otra. De ahí, que deba destacarse el carácter básico del 70% de su articulado.

La LAE se compone de 46 artículos (de los cuales 34 tienen carácter básico) y se estructura de la siguiente manera:

‐ EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

‐ TÍTULO PRELIMINAR. Del ámbito de aplicación y los principios generales

‐ TÍTULO I. Derechos de los ciudadanos a relacionarse con las administraciones públicas por medios electrónicos

‐ TÍTULO II. Régimen jurídico de la administración electrónica

o CAPÍTULO I. De la sede electrónica

o CAPÍTULO II. De la identificación y autenticación

o CAPÍTULO III. De los registros, las comunicaciones y las notificaciones electrónicas

o CAPÍTULO IV. De los documentos y los archivos electrónicos

‐ TÍTULO III. De la gestión electrónica de los procedimientos

o CAPÍTULO I. Disposiciones comunes

o CAPÍTULO II. Utilización de medios electrónicos en la tramitación del procedimiento

‐ TÍTULO IV. Cooperación entre administraciones para el impulso de la administración electrónica

o CAPÍTULO I. Marco institucional de cooperación en materia de administración electrónica

o CAPÍTULO II. Cooperación en materia de interoperabilidad de sistemas y aplicaciones

o CAPÍTULO III. Reutilización de aplicaciones y transferencia de tecnologías

‐ 6 Disposición Adicionales

  5

‐ 1 Disposición Transitoria única.

‐ 1 Disposición Derogatoria única

‐ 8 Disposiciones Finales

‐ ANEXO. de definiciones

El objeto de la Ley, es reconocer el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, regulando los aspectos básicos de la utilización de las tecnologías de la información en la actividad administrativa.

Para ello las Administraciones Públicas han se asegurar la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informaciones y servicios que gestionen en el ejercicio de sus competencias.

La LAE es de aplicación:

a) A las Administraciones Públicas, entendiendo por tales la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local, así como las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas.

b) A los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.

c) A las relaciones entre las distintas Administraciones Públicas.

No será de aplicación la LAE a las Administraciones Públicas en las actividades que desarrollen en régimen de derecho privado.

La LAE tiene por objeto alcanzar unos fines muy ambiciosos que se positivan en su artículo 4, entre los que destacan:

‐ Facilitar el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes por medios electrónicos.

‐ Facilitar el acceso por medios electrónicos de los ciudadanos a la información y al procedimiento administrativo.

‐ Crear las condiciones de confianza en el uso de los medios.

‐ Promover la proximidad con el ciudadano y la transparencia administrativa.

‐ Contribuir a la mejora del funcionamiento interno de las

  6

Administraciones Públicas, incrementando la eficacia y la eficiencia de las mismas mediante el uso de las tecnologías de la información, con las debidas garantías legales en la realización de sus funciones.

‐ Simplificar los procedimientos administrativos. La administración electrónica no implica la mera proyección de la Administración en papel a soportes magnéticos, sino que se trata de un proceso de mucho más alcance. Este principio se proyecta como un principio de simplificación administrativa de corte tecnológico, y desde la dimensión subjetiva se derivan exigencias para toda la gestión del procedimiento en la búsqueda de la supresión o reducción de la documentación requerida a los ciudadanos, reducción de plazos y tiempos de respuesta, expresados como “criterios para la gestión electrónica” en el artículo 34 de la LAE.

Se trata, como vemos, de fines ambiciosos sobre los que se está trabajando en las Administraciones Públicas.

2.1. PRINCIPIOS GENERALES DE LA LAE

La utilización de las tecnologías de la información está sujeta, como no podía ser de otra manera en un Estado de derecho, a las limitaciones establecidas por la Constitución y por el resto del ordenamiento jurídico, respetando el pleno ejercicio por los ciudadanos de los derechos que tienen reconocidos, y ajustándose a los principios que se recogen en el artículo 4 de la LAE, entre los que destacan:

- El respeto al derecho a la protección de datos de carácter personal así como a los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar.

- Principio de igualdad, con objeto de que en ningún caso el uso de medios electrónicos pueda implicar la existencia de restricciones o discriminaciones para los ciudadanos que se relacionen con las Administraciones Públicas por medios no electrónicos.

- Principio de accesibilidad a la información y a los servicios por medios electrónicos, a través de sistemas que permitan obtenerlos de manera segura y comprensible, garantizando especialmente la accesibilidad universal.

- Principio de legalidad.

  7

- Principio de cooperación en la utilización de medios electrónicos por las Administraciones Públicas.

- Principio de seguridad en la implantación y utilización de los medios electrónicos por las Administraciones Públicas.

- Principio de proporcionalidad en cuya virtud sólo se exigirán las garantías y medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias de los distintos trámites y actuaciones.

- Principio de responsabilidad y calidad en la veracidad y autenticidad de las informaciones y servicios ofrecidos por las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos.

- Principio de simplificación administrativa, por el cual se reduzcan de manera sustancial los tiempos y plazos de los procedimientos administrativos, logrando una mayor eficacia y eficiencia en la actividad administrativa.

- Principio de transparencia y publicidad del procedimiento, por el cual el uso de medios electrónicos debe facilitar la máxima difusión, publicidad y transparencia de las actuaciones administrativas.

2.2 DERECHOS DE LOS CIUDADANOS A RELACIONARSE CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

La ley conforma el mencionado “Estatuto del ciudadano frente a la administración electrónica”. Como punto de partida, los derechos y garantías reconocidos en general al ciudadano deben proyectarse y reconocerse cuando interactúa electrónicamente.

En el Título Primero de la LAE están recogidos los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos. El artículo 6 de la LAE es el eje principal, ya que recoge los derechos electrónicos de los ciudadanos que se transforman, del lado de las Administraciones Públicas en una declaración de deberes, al implicar para aquéllas la obligación de hacerlos efectivos.

- El artículo 6.1 LAE reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 35 de la Ley 30/1992,

  8

así como para obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento, entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos administrativos.

- Además, los ciudadanos tienen en relación con la utilización de los

medios electrónicos en la actividad administrativa los siguientes derechos (artículo 6.2 LAE):

o A elegir, entre aquellos que en cada momento se encuentren

disponibles, el canal a través del cual relacionarse por medios electrónicos con las AAPP.

Este derecho lo es a elegir entre los canales que permitan la relación electrónica como podría ser Internet, vía SMS, servicios de telefonía fija o móvil, televisión digital terrestre, etc. más allá de la relación telefónica clásica.

- A no aportar los datos y documentos que obren en poder de las AAPP. Este derecho no se limita a la “Administración actuante” como sucede para la Administración offline en el artículo 35 f) Ley 30/1992, sino que lo es para todas las Administraciones.

Para hacer efectivo este derecho las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos para recabar dicha información siempre que, en el caso de datos de carácter personal, se cuente con el consentimiento de los interesados en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, o una norma con rango de Ley así lo determine.

- A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de las Administraciones Públicas.

- A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los

procedimientos en los que sean interesados y obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos del expediente.

- A la conservación en formato electrónico por las

Administraciones Públicas de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente.

- A obtener los medios de identificación electrónica necesarios,

pudiendo las personas físicas utilizar en todo caso los sistemas de firma electrónica del DNI en cualquier trámite electrónico con cualquier AP.

- A la utilización de otros sistemas de firma electrónica admitidos

en el ámbito de las AAPP. - A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que

  9

figuren en las aplicaciones de las AAPP. - A la calidad de los servicios públicos prestados por medios

electrónicos. - A elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con las

Administraciones Públicas siempre y cuando utilicen estándares abiertos o, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

En la actualidad muchos de los derechos regulados en el artículo 6 no se encuentran habilitados en las AAPP con el grado de extensión que sería deseable. Esta demora se encuentra amparada en la Disposición final tercera LAE, que establece el régimen de adaptación de las Administraciones Públicas para el ejercicio de los derechos electrónicos, y en relación a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, establece que los ciudadanos podrán ejercer los derechos que se les reconoce en el artículo 6 de la LAE a partir del 31 de diciembre de 2009, siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias.

En todo caso, la LAE está en vigor desde el 24 de junio de 2007, y en base a Disposición final tercera, para la Administración General del Estado, todos los derechos del artículo 6 LAE pasaron a ser plenamente exigibles a partir del 31 de diciembre de 2009. Si los derechos pasaron a ser plenamente exigibles a la Administración General del Estado, para Autonomías y Entes locales, como hemos visto no ocurre lo mismo según la Disposición final tercera, cuyo condicionamiento a las disponibilidades presupuestarias quiebra la exigibilidad jurídica real de estos derechos de la LAE en el ámbito Local y Autonómico. 2.3. OBLIGACIONES QUE IMPONE LA LAE A LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Para hacer efectivos los derechos electrónicos de los ciudadanos, la LAE prevé una serie de obligaciones que han de adoptar las Administraciones Públicas y que pasamos a enumerar a continuación. 2.3.1 Garantizar la prestación de servicios y disposición de medios e instrumentos electrónicos Exigencia legal prevista en el artículo 8 de la LAE, de que se habiliten diferentes canales o medios para la prestación de los servicios electrónicos” y

  10

que puede implicar una obligación de que las AAPP dispongan de, al menos, dos canales que permitan realizar las actuaciones electrónicas, como por ejemplo, Internet, teléfono móvil, Televisión Digital Terrestre…

2.3.2. Transmisiones de datos entre Administraciones Públicas Se trata de una obligación prevista en el artículo 9 LAE, y que resulta esencial para un eficaz ejercicio del derecho reconocido en el apartado 6.2.b). Para ello cada Administración deberá facilitar el acceso de las restantes Administraciones Públicas a los datos relativos a los interesados que obren en su poder y se encuentren en soporte electrónico, especificando las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a dichos datos con las máximas garantías de seguridad, integridad y disponibilidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo. 2.3.3. La sede electrónica

El artículo 10 LAE establece un régimen jurídico específico para la “oficina virtual” de las Administraciones: la Sede electrónica, que debe crearse en las Administraciones Públicas para la prestación de los servicios electrónicos que regula la LAE.

La sede electrónica es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una AP.

La sede electrónica conlleva la responsabilidad del titular respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la misma.

Se requiere una creación formal de la sede electrónica con sujeción a los principios de publicidad oficial, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. En todo caso deberá garantizarse la identificación del titular de la sede, así como los medios disponibles para la formulación de sugerencias y quejas.

2.3.4. Formas de identificación y autenticación El Capítulo II del Título II, “de la identificación y autenticación”, está dedicado a describir los sistemas de firma electrónica que sean conformes a lo establecido en la Ley 59/2003, de Firma Electrónica, que las Administraciones Públicas deben admitir en sus relaciones por medios electrónicos, tanto con ciudadanos como con otras Administraciones Públicas, para garantizar la identificación de los participantes en las comunicaciones y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos intercambiados.

  11

LOS CIUDADANOS para su identificación y la autenticación de sus actuaciones podrán utilizar en las comunicaciones con las Administraciones Públicas, según los artículos 13.2, 14, 15 y 16 de la LAECSP y lo que determine cada Administración, los siguientes sistemas de firma electrónica:

‐ Los incorporados al Documento Nacional de Identidad Electrónico. En todo caso, y con carácter universal las personas físicas podrán utilizar este sistema de firma electrónica en su relación por medios electrónicos con cualquier Administración Pública. Es decir, el empleo del DNI electrónico se regula como un derecho de uso del ciudadano, artículo 6.2.g), y por lo tanto como una obligación de las Administraciones Públicas de admitirlo (artículo 13.2.a) y art. 14).

‐ Sistemas de firma electrónica avanzada. Los ciudadanos podrán

utilizar este tipo de sistemas de firma electrónica para identificarse y autenticar sus documentos y actuaciones, siempre que haya sido admitido previamente por la Administración correspondiente (Artículo 13.2.b) y art. 15). Debido a esto, la ley en su artículo 15.2, obliga a las Administraciones a hacer pública, por medios electrónicos, la relación de sistemas de firma electrónica avanzada admitidos.

‐ Otros sistemas de firma electrónica: utilización de claves concertadas

en un registro previo como usuario, aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos. En estos casos la LAE se refiere a otros sistemas de firma electrónica, que podemos considerar residuales y menos robustos desde el punto de vista jurídico pero adecuado para determinados fines y muy generalizado, dada su facilidad para los ciudadanos.

‐ Identificación y autenticación de los ciudadanos por funcionario público: En los supuesto en que para la realización de cualquier operación por medios electrónicos se requiera la identificación o autenticación del ciudadano mediante alguno de los medios descritos anteriormente y que éste no disponga de ellos, tal identificación o autenticación podrá ser realizada por funcionarios públicos mediante el sistema de firma electrónica del que estén dotados.

‐ Representación de los ciudadanos: Las Administraciones Públicas

podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para actuar como representantes de los interesados en determinadas relaciones electrónicas (Artículo 23).

Por otro lado, las ADMINISTRACIONES PÚBLICAS podrán utilizar los siguientes sistemas para su identificación electrónica y para la autenticación de los documentos electrónicos que produzcan en el ejercicio de su competencia según sus distintas áreas de actuación:

  12

‐ Sistemas de firma electrónica basados en la utilización de certificados de dispositivo seguro o medio equivalente que permita identificar la sede electrónica y el establecimiento con ella de comunicaciones seguras.

‐ Sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa

automatizada.

‐ Firma electrónica del personal al servicio de las Administraciones Públicas, para poder realizar la identificación y autenticación de los ciudadanos a la cual se hizo mención anteriormente.

‐ Intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación,

conforme a lo específicamente acordado entre las partes. 2.3.5. Registros electrónicos

La LAE adapta y modernizar la normativa reguladora de los registros administrativos y viene a establecer un régimen totalmente distinto al establecido en la Ley 30/1992, cuyo artículo 38.9 (instaurado por la Ley 24/2001), establecía una tímida regulación de los registros telemáticos que se caracterizaba por:

− Realizar actividades “limitadas” a la competencia del órgano que lo hubiera creado.

− El registro limitaba las entradas y salidas a los ”procedimientos especificados” en su norma de creación.

Existe una evidente diferencia entre los registros electrónicos regulados en la LAE y los registros simplemente informatizados a los que se refiere el art 38.4 de la Ley 30/1992. La LAE sí que impone la creación de registros electrónicos para todas las Administraciones (art. 24 LAE). Y a la obligación general se une la más concreta de que ha de existir al menos un sistema de registros en cada Administración que admita todo tipo de solicitud, escrito o comunicación (art. 24. 3º LAE),

En concreto la LAE establece que los registros electrónicos podrán admitir:

a) Documentos electrónicos normalizados correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen conforme a lo dispuesto en la norma de creación del registro, cumplimentados de acuerdo con los formatos preestablecidos.

b) Cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los mencionados en el apartado anterior dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito de la Administración titular del registro.

  13

2.3.5.1. Creación y funcionamiento de los registros electrónicos

Las disposiciones de creación de registros electrónicos se publicarán en el Diario Oficial correspondiente y su consulta será accesible a través de la sede electrónica; su texto íntegro deberá especificar:

a. el órgano o unidad responsable de su gestión,

b. la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles.

En la sede electrónica de acceso al registro ha de figurar la relación actualizada de los modelos electrónicos que pueden presentarse en el mismo así como, en su caso, la posibilidad de presentación de cualquier tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones.

Los registros electrónicos emitirán automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro.

Asimismo, los ciudadanos podrán aportar documentos que acompañen a la correspondiente solicitud, en cuyo caso los registros electrónicos generarán recibos acreditativos de la entrega de estos documentos que garanticen la integridad y el no repudio de los documentos aportados.

2.3.5.2. Cómputo de plazos

Conforme establece el artículo 26 LAE, los registros electrónicos se regirán a efectos de cómputo de los plazos por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso y permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas del día.

A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles o naturales, y en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.

El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir los órganos administrativos y entidades de derecho público vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el propio registro o, en el caso de que no se presenten solicitudes a las que se refiere el apartado 2.b del artículo 24, por la fecha y hora de entrada en el registro del destinatario.

A efectos del cómputo de plazo, y al fin de dotar de seguridad jurídica, la LAE establece que cada sede electrónica en la que esté disponible un registro electrónico determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla, los días que se considerarán inhábiles a

  14

los efectos de los apartados anteriores. En todo caso, no será de aplicación a los registros electrónicos lo dispuesto en el artículo 48.5 de la Ley 30/1992.

2.3.6. Las comunicaciones y notificaciones electrónicas A) Las comunicaciones electrónicas vienen reguladas en el artículo 27 de la LAE. Estas comunicaciones serán válidas cuando cumplan las siguientes condiciones: − Existencia de constancia de la transmisión y recepción de la

comunicación electrónica, de las fechas en las que se realizaron, así como del contenido íntegro de las mismas.

− Identificación fidedigna del remitente y destinatario de la comunicación. − Los requisitos de seguridad e integridad de las comunicaciones se deberán

establecer en cada caso atendiendo al carácter de los datos objeto de aquellas, de acuerdo a criterios de proporcionalidad y conforme a lo establecido en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

En los distintos apartados de este artículo se distinguen los siguientes tipos de comunicaciones:

− Comunicaciones entre Administraciones Públicas: Cuando en una comunicación participen únicamente Administraciones Públicas, se utilizarán preferentemente medios electrónicos.

− Comunicaciones de las Administraciones Públicas hacia los

ciudadanos: Las Administraciones Públicas están obligadas a utilizar medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos, siempre que éstos lo hayan solicitado o consentido expresamente.

− Comunicaciones de los ciudadanos hacia las Administraciones Públicas: Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las distintas Administraciones, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. Los ciudadanos podrán, en cualquier momento, optar por un medio distinto al inicialmente elegido.

Las Administraciones Públicas podrán establecer reglamentariamente la obligatoriedad de que ciertos colectivos, en concreto las personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de medios tecnológicos precisos, se comuniquen con estas Administraciones empleando únicamente medios electrónicos.

  15

B) Las notificaciones electrónicas deberán estar soportadas por un sistema de notificación que permita acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de la notificación, así como la de acceso a su contenido. La LAE en su artículo 28 regula las notificaciones por medios electrónicos y establece:

− La libertad de elección del mecanismo de notificación por parte del ciudadano, así como la posibilidad de optar por uno diferente en cualquier momento.

− La necesidad de que los ciudadanos manifiesten su preferencia o consientan el empleo de medios electrónicos para la recepción de sus notificaciones que les tengan que realizar.

− Las condiciones de validez de las notificaciones electrónicas, que en el artículo 28.5 las equipara a las notificaciones por comparecencia, cuando se produce el acceso electrónico al contenido de las actuaciones administrativas por parte de los interesados.

− Mecanismos de control de la fecha y hora en la que se produzcan la puesta a disposición y el acceso al contenido de las notificaciones por parte de los interesados.

En este tipo de notificación la LAE establece un régimen especial, al disponer que cuando existiendo constancia de la puesta a disposición de la notificación electrónica transcurran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

En todo caso, la LAE prevé, dada su condición de “derecho” del ciudadano, que durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, excepto cuando dicho medio electrónico sea obligatorio.

2.3.7. Archivo electrónico de documentos

El artículo 31 de la LAE, establece la obligación de las Administraciones Públicas de conservar en soporte electrónico los documentos electrónicos que contengan actos administrativos que afecten a derechos o intereses de los particulares, ya sea en el mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro cualquiera que asegure la identidad e integridad de la información necesaria para reproducirlo. Se asegurará en todo caso la

  16

posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones.

La LAE también habilita el almacenamiento por medios electrónicos de todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas, lo que permite procesos de digitalización de documentos en formato papel, que deberán garantizar la autenticidad, integridad y la conservación del documento escaneado, de lo que se dejará constancia (artículo 30).

2.3.8. Acceso de los interesados a la información sobre el estado de tramitación La letra d) del artículo 6. 2º LAE, reconoce el derecho “a conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean interesados, salvo en los supuestos en que la normativa de aplicación establezca restricciones al acceso a la información sobre aquéllos.” Sobre esta base, el artículo 37 LAE establece que en los procedimientos administrativos gestionados en su totalidad electrónicamente, el órgano que tramita el procedimiento ha de poner a disposición del interesado un servicio electrónico de acceso restringido donde éste pueda consultar, previa identificación, al menos la información sobre el estado de tramitación del procedimiento, salvo que la normativa aplicable establezca restricciones a dicha información. La información sobre el estado de tramitación del procedimiento comprenderá la relación de los actos de trámite realizados, con indicación sobre su contenido, así como la fecha en la que fueron dictados. 2.3.9. Otros servicios a prestar a través de la sede electrónica:

2.3.9.1. Publicaciones electrónicas de Boletines Oficiales

La publicación de los diarios o boletines oficiales en las sedes electrónicas de las Administraciones tendrá, en las condiciones y garantías que cada Administración Pública determine, los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa.

La determinación de las condiciones y garantías para la consideración de la versión electrónica como “oficial y auténtica” ha de llevarse a cabo por vía reglamentaria.

El Decreto Regional n.º 18/2009, de 27 de febrero, por el que se modifica el artículo 6 del Reglamento que desarrolla la Ley 3/1985, de 10 de julio, de Creación del Organismo Autónomo Imprenta Regional de Murcia y establece el funcionamiento del “Boletín Oficial de la Región de Murcia”, aprobado por Decreto 51/1986, de 23 de mayo, regula la edición electrónica del boletín y su

  17

publicación en la sede electrónica del organismo autónomo y prevé que en todas las oficinas de información y atención al ciudadano de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia existirá al menos un terminal informático, a través del cual se facilitará la consulta pública y gratuita de la edición electrónica del boletín.

2.3.9.2. Publicación electrónica del tablón de anuncios o edictos

La publicación de actos y comunicaciones que por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en tablón de anuncios o edictos podrá ser sustituida o complementada por su publicación en la sede electrónica del organismo correspondiente.

En resumen, las Administraciones Públicas tienen en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad administrativa, y en los términos previstos por la Ley, las siguientes obligaciones:

‐ Fomentar múltiples canales de acceso a la administración electrónica. ‐ Establecimiento y puesta en marcha de la Sede Electrónica (Artículo 10). ‐ Creación de un Registro Electrónico (Artículo 25) incorporado a la sede y

diseñar los modelos de solicitud electrónicos. ‐ Asegurar la interoperabilidad organizativa, semántica y técnica. ‐ Herramientas de consulta del expediente electrónico. ‐ Admitir el DNI-e y demás sistemas de firma electrónica. ‐ Regulación de las comunicaciones electrónicas (Artículo 27). ‐ Estrategia documental y repositorio unificado de documentos. ‐ Cumplimiento íntegro de la LOPD (Artículo 4, apartado a) ‐ Regulación del Tablón de Anuncios (Artículo 12). ‐ Medir la calidad de los servicios prestados. ‐ Disponibilidad 24x7. ‐ Compatibilidad con los diferentes navegadores y formatos.

3.- EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO Con la Administración Electrónica, las AAPP podrán ofrecer servicios administrativos a los ciudadanos por medios electrónicos. Estos servicios se traducen en procedimientos administrativos que normalmente no están adaptados a la Administración Electrónica. Es necesario, por lo tanto, que las AAPP realicen una adaptación de los procedimientos administrativos que se ha venido a denominar proceso de simplificación y racionalización de los procedimientos, no sólo para su

  18

posterior integración en la Administración Electrónica, sino también para una gestión más eficiente de la actuación administrativa y mejora de la calidad de los Servicios Públicos ofrecidos a los ciudadanos (Artículo 33.1).

La tramitación electrónica se plasma en el expediente electrónico, que viene regulado en el artículo 32 LAE, como el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan.

El foliado de los expedientes electrónicos se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado por la Administración, órgano o entidad actuante, según proceda. Este índice ha de garantizar la integridad del expediente electrónico y permitir su recuperación siempre que sea preciso.

3.1. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

La iniciación de un procedimiento administrativo a solicitud de interesado por medios electrónicos requerirá la puesta a disposición de los interesados de los correspondientes modelos o sistemas electrónicos de solicitud en la sede electrónica (artículo 35).

Los interesados podrán aportar al expediente copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. En estos casos, la Administración Pública podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas. Sólo ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, podrá requerir al particular la exhibición del documento o de la información original (artículo 35.2).

La LAE establece que la aportación de tales copias “autocumpulsadas” llevan consigo la autorización a la Administración para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos.

3.2. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Las aplicaciones informáticas que se utilicen en la instrucción por medios electrónicos de los procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables de los procedimientos así como la tramitación ordenada de los expedientes y facilitar la simplificación y la publicidad de los procedimientos (artículo 36).

  19

3.3. TERMINACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS

El artículo 38 de la LAE establece que la resolución de un procedimiento utilizando medios electrónicos garantizará la identidad del órgano competente mediante el empleo de alguno de los instrumentos previstos en los artículos 18 y 19 de la LAE.

Pudiendo adoptarse y notificarse resoluciones de forma automatizada (es decir, sin intervención de una persona física en cada caso singular) en aquellos procedimientos en los que así esté previsto.

4.- DESARROLLO REGLAMENTARIO DE LA LAE En el ámbito de la Administración General del Estado su desarrollo reglamentario se ha llevado a cabo sobre la base de la habilitación expresa al Gobierno contenida en la disposición final séptima de la LAE, y que se ha materializado en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Este Real Decreto pretende ser el complemento necesario en la Administración General del Estado para facilitar la efectiva realización de los derechos reconocidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio.

No obstante, la realización de estos objetivos requiere de otros dos instrumentos de carácter técnico y complementario: el Esquema Nacional de Interoperabilidad, encargado de establecer los criterios comunes de gestión de la información que permitan compartir soluciones e información, y el Esquema Nacional de Seguridad que deberá establecer los criterios y niveles de seguridad necesarios para los procesos de tratamiento de la información que prevé el propio real decreto.

Estos dos instrumentos se han desarrollado a través de los RRDD 3 y 4/2010, que constituyen normativa básica de obligado cumplimiento por las Administraciones Públicas ya que han sido dictadas en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

1. Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica. Se trata de una norma fundamental (de ahí su carácter de

  20

norma básica de aplicación a todas las Administraciones) en el campo de la seguridad, ya que la necesaria generalización de la sociedad de la información es subsidiaria, en gran medida, de la confianza que genere en los ciudadanos la relación a través de medios electrónicos.

La finalidad del Esquema Nacional de Seguridad es la creación de las condiciones necesarias de confianza en el uso de los medios electrónicos, a través de medidas para garantizar la seguridad de los sistemas, los datos, las comunicaciones, y los servicios electrónicos, que permita a los ciudadanos y a las Administraciones públicas, el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes a través de estos medios.

2. Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

La interoperabilidad es la capacidad de los sistemas de información y de los procedimientos a los que éstos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información y conocimiento entre ellos. La finalidad del Esquema Nacional de Interoperabilidad es la creación de las condiciones necesarias para garantizar el adecuado nivel de interoperabilidad técnica, semántica y organizativa de los sistemas y aplicaciones empleados por las Administraciones públicas, que permita el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes a través del acceso electrónico a los servicios públicos, a la vez que redunda en beneficio de la eficacia y la eficiencia.

En el ámbito de la Administración Regional se ha aprobado el DECRETO 302/2011, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LA GESTIÓN ELECTRÓNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

El decreto consta de 75 artículos, agrupados en 6 Títulos a través de los cuales se desarrollan las previsiones de la Ley 11/2007, de 22 de junio, en el ámbito de la Administración Regional. Se incluyen 10 disposiciones adicionales, 3 transitorias y 1 derogatoria, en la que se deroga la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 14 de junio de 2006, por la que se crea un Registro Telemático auxiliar del Registro General de la Comunidad Autónoma de Murcia para la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones y se establecen los criterios generales de tramitación telemática de determinados procedimientos

El objetivo general de este texto normativo es establecer el marco jurídico general de la gestión electrónica de la Administración Regional, determinar las competencias de los distintos responsables en la gestión electrónica y el

  21

régimen de los nuevos institutos jurídicos que emergen con la eAdministración mediante su sistematización en un solo texto normativo al objeto de dotar de mayor seguridad jurídica, coherencia y eficacia a la acción administrativa, consiguiendo una actuación homogénea, coordinada y coherente en la gestión electrónica de las distintas funciones desarrolladas en la Administración Regional.

Con el fin de conseguir estos objetivos se prevén las siguientes actuaciones:

1. Se desarrollan los DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ante la Administración electrónica (artículo 4) y se reconoce el derecho que tienen a conocer el órgano que tiene encomendada la responsabilidad del correcto funcionamiento de las aplicaciones, al objeto de evitar diluir las responsabilidades de la Administración ante los problemas técnicos que puedan afectar a la eAdministración.

2. Se dota de coherencia al sistema de aplicaciones informáticas que dan

soporte a la gestión administrativa, mediante el establecimiento de la previa AUTORIZACIÓN de las distintas APLICACIONES INFORMÁTICAS (artículo 6), que han de contar con el previo informe técnico de la Dirección General competente en materia de aplicaciones informáticas (extinta Dirección General de Informática), con ello se pretende garantizar y la compatibilidad e interoperabilidad técnica de las distintas aplicaciones informáticas de al CARM.

3. En el Capítuo I del Título III, se crea la SEDE ELECTRÓNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURICA, que se constituye como la puerta entrada del ciudadano a la totalidad de los servicios electrónicos de la Administración Regional. Con ello se pretende terminar con la dispersión de páginas webs oficiales y centralizar los servicios electrónicos de la CARM, se unifica la imagen electrónica de la eAdministración y se dota de mayor seguridad a las relaciones de los ciudadanos con la Administración, a través de una entrada única y común, que ofrece una imagen de estabilidad y seguridad hacia el ciudadano.

Asimismo, se establece la responsabilidad de la Administración Regional en la prestación de los servicios electrónicos (artículo 25), concretando las responsabilidades en la gestión de los servicios que presta la sede correspondiendo:

a) A las Secretarías Generales de las Consejerías así como a los organismos públicos y entidades de derecho público velar por la actualización de la información y los servicios que se ofrezcan a

  22

través de la sede electrónica en el ámbito de las competencias de sus respectivos Departamentos o entidades.

b) Corresponde al titular de la sede electrónica la responsabilidad respecto a la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que pueda accederse a través de la sede electrónica. En particular responderá:

I. de la gestión tecnológica de la sede la Dirección General

competente en materia de planificación informática, sistemas de información y aplicaciones informáticas corporativas;

II. serán responsables de la gestión y de los servicios que ofrezcan a través de la sede electrónica las Consejerías, organismos públicos y entidades de derecho público a quienes competa los mismos en función de la materia de que se trate.

III. corresponde a la Consejería competente en matera de innovación de los servicios públicos la responsabilidad de la gestión y de los contenidos y servicios comunes de la sede electrónica.

4. Se desarrollan las ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS AUTOMATIZADAS (que son aquellas que se produce por un sistema de información adecuadamente programado sin necesidad de intervención de una persona física en cada caso singular), lo que permitirá dotar de mayor eficacia a la actuación administrativa (artículo 5) y se regulan los distintos SISTEMAS DE IDENTIFICACIÓN Y AUTENTICACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN Y DE LOS CIUDADANOS (Título II), con el objeto de dotar de mecanismos jurídicos que permitan a los ciudadanos identificar claramente las actuaciones de la Administración Regional y conocer los sistemas de identificación que pueden utilizar en sus relaciones con la Administración Regional.

5. Para “salvar” la brecha digital en la tramitación electrónica de los procedimientos y permitir la tramitación electrónica a personas que desconozcan esta tecnología, se regulan dos instituciones:

a. La representación a través de apoderado, creándose el Registro general electrónico de apoderamientos (artículo 21).

b. La identificación y autenticación de los ciudadanos por funcionario público (artículo 22).

6. Se crea el TABLÓN DE ANUNCIOS ELECTRÓNICO (capítulo II del Título III), que estará radicado en la sede electrónica, y se dota de plena validez jurídica a los anuncios en él insertados, que sustituirán a los tradicionales tablones presenciales de la Administración Regional, que

  23

desaparecerán, lo que evitará desplazamientos “físicos” de los ciudadanos a los edificios administrativos, pudiendo acceder a la información desde Internet, a través de la sede electrónica.

7. Se concretan los requisitos que han de reunir los DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, LAS COPIAS ELECTRÓNICAS Y LAS COMPULSAS ELECTRÓNICAS (Título IV), para producir plenos efectos jurídicos y ser vinculantes, dotando su utilización de seguridad jurídica, tanto a los ciudadanos como a los funcionarios de la Administración Regional.

8. Se crea el REGISTRO ELECTRÓNICO ÚNICO (artículo 55), accesible desde la sede electrónica. En él se integrarán todos los registros electrónicos existentes en la Administración Regional, facilitando así el acceso a los ciudadanos a los servicios y procedimientos de la Administración Regional a través de un sistema corporativo y centralizado de registro, evitando la dispersión de registros electrónicos y su descentralización, al ser prácticas que generan confusión, desconcierto e inseguridad en los ciudadanos en sus relaciones con la Administración.

9. Se concreta el régimen jurídico de las NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS (capítulo II del Título V), sus requisitos técnicos y se delimitan las consecuencias jurídicas que provocará la imposibilidad técnica de acceso al contenido de la actuación administrativa, produciendo la interrupción del cómputo del plazo. De esta manera el decreto atribuye a la Administración Regional las deficiencias técnicas no imputables al ciudadano, transmitiendo al ciudadano que opta por la modalidad electrónica de certeza y tranquilidad.

10. Se desarrolla la implantación de medios electrónicos en la gestión de procedimientos, para lo cual se establece la previa SIMPLIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (artículo 71) que deberá documentarse en una memoria de la Secretaría General de la respectiva Consejería u organismo autónomo, previo informe de la Inspección General de Servicios, dotando con ello de coherencia a todo el proceso de simplificación.

  24