la jurisprudencia constitucional en el …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de...

43
LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA EN MATERIA DE HABEAS CORPUS Arturo Yañez Cortés SUMARIO: I.- Antecedentes Históricos. II.- Orígenes Legislativos en Bolivia. III.- Actual Desarrollo Legislativo. IV.- Tratamiento del Recurso de Hábeas Corpus por la Comunidad Internacional. V.- Líneas Jurisprudenciales sobre el Instituto. VI.- Conclusiones. _________________________________________________________________ Si bien el inicio de las labores jurisdiccionales del Tribunal de Constitucional de Bolivia nos remonta a una fecha relativamente reciente (1 de junio de 1999) y por tanto la jurisprudencia votada sobre el instituto del Hábeas Corpus quedaría enmarcada en ese lapso de aproximadamente seis años de producción; para tener una visión completa del desarrollo jurisprudencial del instituto en Bolivia, considero pertinente referirme brevemente a sus antecedentes históricos, orígenes legislativos nacionales y al tratamiento del instituto por la comunidad internacional, para luego analizar las principales líneas jurisprudenciales votadas sobre el mismo. En éste último rubro, por la significativa cantidad de Sentencias Constitucionales votadas sobre el tema (aproximadamente 3.700), utilizaré la técnica de clasificación que consiste en distinguir la ratio decidendi de esos fallos. I. ANTECEDENTES HISTORICOS. La doctrina no es uniforme al identificar los orígenes históricos del instituto que nos ocupa. Unos autores, 1 los sitúan en el Derecho Romano a través de la institución prevista en el Digesto denominada interdicto de homine libero exhibendo. Consistía 1 Daniel Antokoletz y Néstor Pedro Sagüés, citados por José Antonio Rivera Santibáñez en “Jurisdicción Constitucional”, Segunda Edición Actualizada. Grupo Editorial Kipus. Cochabamba, 2004. 1

Upload: hadan

Post on 08-Apr-2018

214 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

Page 1: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA EN MATERIA DE HABEAS CORPUS

Arturo Yañez Cortés

SUMARIO: I.- Antecedentes Históricos. II.- Orígenes Legislativos en Bolivia. III.-

Actual Desarrollo Legislativo. IV.- Tratamiento del Recurso de Hábeas Corpus por la

Comunidad Internacional. V.- Líneas Jurisprudenciales sobre el Instituto. VI.-

Conclusiones.

_________________________________________________________________

Si bien el inicio de las labores jurisdiccionales del Tribunal de Constitucional de

Bolivia nos remonta a una fecha relativamente reciente (1 de junio de 1999) y por

tanto la jurisprudencia votada sobre el instituto del Hábeas Corpus quedaría

enmarcada en ese lapso de aproximadamente seis años de producción; para tener

una visión completa del desarrollo jurisprudencial del instituto en Bolivia, considero

pertinente referirme brevemente a sus antecedentes históricos, orígenes legislativos

nacionales y al tratamiento del instituto por la comunidad internacional, para luego

analizar las principales líneas jurisprudenciales votadas sobre el mismo. En éste

último rubro, por la significativa cantidad de Sentencias Constitucionales votadas

sobre el tema (aproximadamente 3.700), utilizaré la técnica de clasificación que

consiste en distinguir la ratio decidendi de esos fallos.

I. ANTECEDENTES HISTORICOS.

La doctrina no es uniforme al identificar los orígenes históricos del instituto que nos

ocupa. Unos autores,1 los sitúan en el Derecho Romano a través de la institución

prevista en el Digesto denominada interdicto de homine libero exhibendo. Consistía

1 Daniel Antokoletz y Néstor Pedro Sagüés, citados por José Antonio Rivera Santibáñez en “Jurisdicción Constitucional”, Segunda Edición Actualizada. Grupo Editorial Kipus. Cochabamba, 2004.

1

Page 2: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

en una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía

ser ejercida por cualquier persona, sólo amparaba a los hombres libres, por lo que

los esclavos no resultaban protegidos.

Otros autores2, sitúan sus orígenes en las instituciones del Derecho Foral Español (1428 adelante). Se refieren a la “Firma del Derecho” y al “Juicio de Manifestación de

Personas”, a cargo del Justicia Mayor del Reino de Aragón. Este último, seria el más

próximo al desarrollo actual del instituto, ya que otorgaba protección judicial a las

personas frente a los abusos del poder gubernamental, exigiendo a las autoridades

la exhibición de las personas privadas de libertad.

Siguiendo al actual Magistrado del Tribunal Constitucional de Bolivia Dr. José

Antonio Rivera Santibáñez3, el Juicio de Manifestación estaba revestido de las

siguientes características: a) Protegía la libertad como la integridad física; b) se

admitía contra personas privadas o autoridad pública, incluida la judicial; c) podía

articularse por el interesado o por un tercero; d) el trámite era urgente; y, e) su

propósito era exhibir y proteger al detenido, así como disponer su libertad.

Por su parte, el ex magistrado del mismo Tribunal Dr. Rolando Roca Aguilera4

destaca que a través del Fuero de Vizcaya de 1527, se garantizó la libertad personal,

al instituir que “…ningún prestamero, ni merino, ni ejecutor alguno sea osado de

prender alguna sin mandamiento de juez competente, salvo el caso de infragante

delito. Si así sucediere y el juez competente ordenar la libertad, se le suelte,

cualquiera sea la causa o deuda porque está preso”.

Finalmente, la doctrina también hace referencia al Derecho Anglosajón,

concretamente a las instituciones originadas en la Carta Magna de 1215; la Petición

2 Niceto Alcalá Zamora Castillo, citado por el mismo autor. 3 Obra citada. 4 En “Hábeas Corpus”. Jurisdicción Constitucional. Academia Boliviana de Estudios Constitucionales. Santa Cruz, 2000.

2

Page 3: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

de Derechos de 7 de junio 1628; el Acta de Hábeas Corpus de 26 de mayo de 1679 y

la Ley de 1816.

En la Carta Magna de 1215, se consagró de manera implícita el derecho fundamental

de locomoción o libertad física, cuando se proclamó que ningún hombre libre podía

ser aprehendido, encarcelado o desposeído de sus bienes o proscrito, desterrado o

castigado de cualquier otro modo, sino previo juicio legal de sus pares o en virtud de

la ley del país. Sobre éste instrumento, se suele destacar que tuvo el mérito de

reconocer la libertad individual.

Posteriormente, en 1628 la Cámara de los Comunes elevó ante el Rey la súplica

conocida como la Petición de Derechos, que en parte medular decía: “…demanda al

Rey la afirmación del Hábeas Corpus, ya que los comunes humildemente ruegan a

su Majestad Excelentísima que a ningún hombre se lo obligue en el futuro a hacer o

ceder ningún obsequio, préstamo, benevolencia, impuesto o gravamen de parecida

clase, sin el común consentimiento por ley del parlamento, o comparecer, o se le

confine, o moleste o inquiete de otro modo concerniente a lo mismo, o por rehusarse

a ello y que ningún hombre libre se lo encarcele o detenga de ninguna de las

maneras antedichas…”.

El 26 de mayo de 1679, se sanciona la “Hábeas Corpus Amendment Act”, para

asegurar mejor la libertad del súbdito e impedir prisiones más allá de los mares.

Siguiendo a José Antonio Rivera en su trabajo citado, ésta norma no implicó un

aumento de los derechos de los habitantes del reino en cuanto a su cuota de libertad,

sino, solamente instrumentó adecuadamente el Hábeas Corpus.

A través de la Ley de 1816 dictada por el Rey Jorge III, se amplió la cobertura del

instituto en favor de cualquier persona perturbada en el goce de su derecho de

libertad, pudiendo la acción ser dirigida contra toda persona que conculque la libertad

de otra, sea particular o funcionario público; por lo que la institución quedó

configurada como el instrumento idóneo destinado a garantizar la libertad corporal

3

Page 4: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

contra las actuaciones de autoridades judiciales, administrativas y también de

particulares.

II. ORIGENES LEGISLATIVOS EN BOLIVIA.

El recurso de Hábeas Corpus fue instituido en Bolivia como resultado del referéndum

de 11 de enero de 1931. Aprobado el texto en esa consulta popular, por Decreto Ley

de 23 de febrero de 1931 se dispuso su inclusión en el texto de la Constitución

Política, siendo incluido formalmente en la misma, mediante la reforma del año 1938.

No obstante, la primera Constitución boliviana denominada “Constitución Bolivariana”

(1826) ya había proclamado la libertad de todos los que hasta ese momento habían

sido esclavos. Su art. 122 señaló que: “ningún boliviano puede ser preso, sin

precedente información sobre el hecho, por el que merezca pena corporal, y un

mandamiento escrito del Juez, ante quien ha de ser presentado…”, salvo cuando la

seguridad de la república, exija el arresto de uno o más ciudadanos, el que no podía

pasar de 48 horas sin poner al acusado a disposición del Tribunal o Juez

competente.

Ese antecedente histórico permite poner de relieve que si bien la legislación boliviana

desde sus inicios ya había consagrado la libertad de los ciudadanos y sus derechos

individuales, empero no generó de la misma manera la acción para tutelar

efectivamente esos derechos constitucionales –existía el derecho pero no la acción-;

lo que recién ocurrió, a partir del referéndum de 1931 y la legislación resultante

(Decreto Ley de 23 de febrero de 1931).

Es así que posteriormente, el art. 8 de la Constitución Política del Estado de 1938,

introdujo el recurso de la siguiente manera: “Toda persona que creyere estar

indebidamente detenida, procesada o presa, podrá ocurrir por si o por cualquiera a

su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante el

Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades

4

Page 5: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

legales. La autoridad judicial decretará inmediatamente que el individuo sea

conducido a su presencia y su decreto sea obedecido, sin observación ni excusa, por

los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los

antecedentes, la autoridad judicial decretará la libertad, hará que se reparen los

defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente dentro de

las 24 horas. La decisión que se pronuncia dará lugar al recurso de nulidad ante la

Corte Suprema de Justicia, recurso que no suspenderá la ejecución del fallo. Los

funcionarios públicos o personas particulares que resistan a las decisiones judiciales,

en los casos previstos por este artículo, serán reos de atentado contra las garantías

constitucionales, en cualquier tiempo, y no les servirá de excusa el haber cumplido

órdenes superiores”.

Como se verá luego, éste texto constitucional prácticamente se ha mantenido

inalterable, salvo algunos pocos elementos modificados posteriormente. El más

importante acaeció en la reforma de 1967 cuando se derogó el recurso de nulidad,

habiéndose introducido en su lugar la revisión de oficio ante la Corte Suprema de

Justicia.

III. ACTUAL DESARROLLO LEGISLATIVO

Como no podía ser de otra manera, la actual regulación interna sobre la materia

surge de la norma Constitucional vigente desde el 13 de abril de 2004. Al margen de

la norma ya citada que se encuentra ahora contenida en el art. 18 y que

prácticamente se mantiene casi inalterable en la actualidad5, es menester también

5 “ I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante un Juez Instructor. II. La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquella cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior. III. En

5

Page 6: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

poner de relieve las siguientes normas constitucionales directamente relacionadas

con la libertad individual.

El art. 6-II de la actual Constitución de 13 de abril 2004, señala que la dignidad y la

libertad de la persona son inviolables, respetarlas y protegerlas es deber primordial

del Estado. El antecedente de esta norma se encuentra en la CPE de 1826.

A su vez, el art. 9 que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino

en los casos y según las formas establecidas por la ley, requiriéndose para la

ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de autoridad competente y

sea intimado por escrito; que la incomunicación no podrá imponerse, sino en casos

de notoria gravedad y de ningún modo por mas de 24 horas. El antecedente de esta

norma se encuentra también en la CPE de 1826, habiendo sido introducida conforme

a su texto actual, en la reforma constitucional de 1851.

Finalmente, el art. 16 que el derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable

y que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado

previamente en proceso legal; ni la sufrirá si no ha sido impuesta por sentencia

ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe estar fundada en

una ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más

ningún caso podrá suspenderse la audiencia. Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial dictará sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente. El fallo deberá ejecutarse en el acto. La decisión que se pronuncie se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución del fallo. IV. Si el demandado después de asistir a la audiencia la abandona antes de escuchar la sentencia, ésta será notificada válidamente en estrados. Si no concurriere, la audiencia se llevará a efecto en su rebeldía y, oída la exposición del actor o su representante, se dictará sentencia. V. Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este Artículo, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció del “Habeas Corpus”, ante el Juez en lo Penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales. VI. La autoridad judicial que no procediera conforme a lo dispuesto por este Artículo quedará sujeta a sanción con arreglo el Artículo 123º, atribución 3ª, de esta Constitución”.

6

Page 7: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

favorables al acusado. Los antecedentes de ésta norma también se encuentran en la

CPE de 1826.

En la reforma constitucional de 1994 se crea el Tribunal Constitucional,

otorgándosele como atribución, la revisión de los recursos de Amparo Constitucional

y Hábeas Corpus que, anteriormente, desde 1967 eran competencia de la Corte

Suprema de Justicia. Posteriormente, se sanciona la Ley Nº 1836 de 1 de abril de

1998 relativa a la organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional. Sus

artículos 89 al 93 desarrollan algunas otras disposiciones relativas a la forma y

contenido del recurso; audiencia; responsabilidad en caso de suspensión de

audiencia y revisión de la sentencia.

Es entonces a partir de la reforma constitucional de 1994 que el tratamiento

normativo del instituto comienza a registrar algunos cambios que, sumado a otros

factores como la vigencia desde 1982 de un sistema democrático que reconoce los

derechos y libertades del ciudadano y la implementación - desde 1999 - de un

sistema procesal penal afín al Estado democrático y social de Derecho,6 han

terminado en mi criterio gravitando significativamente en su actual amplio desarrollo,

el que se verá puntualmente reflejado más adelante en el rubro dedicado a las líneas

jurisprudenciales.

Bastará como prueba de ese desarrollo, considerar que hoy en día, el recurso de

Hábeas Corpus constituye el segundo volumen de causas ingresadas al Tribunal

Constitucional, alcanzando el 28,32% de promedio, sólo superado por el recurso de

Amparo Constitucional que constituye el 56,79% del total de causas ingresadas. 7

6 Precisamente uno de los primeros regímenes en entrar en vigencia fue el nuevo régimen cautelar (31 de mayo de 2000) lo que generó una cantidad significativa de recursos de Hábeas Corpus y una importante producción jurisprudencial votada por el Tribunal Constitucional. 7 www.tc.gov.bo el 15 de enero de 2006.

7

Page 8: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

IV. TRATAMIENTO DEL RECURSO DE HABEAS CORPUS POR LA COMUNIDAD INTERNACIONAL

Al margen de la legislación interna citada, considero pertinente hacer una breve

referencia al tratamiento que la comunidad internacional otorga al instituto, debido a

que ésta normativa, aparece frecuentemente citada en la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional de Bolivia. Así puedo identificar a:

• La Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948, en su art 8, prevé que toda persona tiene derecho a un recurso

efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que las ampare contra

actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución

o la Ley.

• La Declaración Americana de Derechos del Hombre, en su art. XXV refiere

que todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el

juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación

injustificada o de lo contrario, a ser puesto en libertad.

• El Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993) consigna las

siguientes normas: el Art. 7, inc. 6) dispone que toda persona privada de

libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de

que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y

ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados

parte cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser

privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un Juez o Tribunal

competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho

recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse

por sí o por otra persona.

• Su art. 25, numeral 1), que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y

rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales

8

Page 9: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos

fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente

Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen

en ejercicio de sus funciones oficiales.

• El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000), mediante su art. 2 – a) dispone que toda persona

cuyos derechos civiles o libertades reconocidos en el Pacto hayan sido

violados, podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación

hubiere sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus

funciones oficiales.

• El Convenio Europeo de Derechos Humanos, consigna en su art. 5 inc. 4º),

que toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o

internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante el órgano judicial, a

fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de

libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.

En la práctica, siguiendo a Susana Castañeda Otsu 8, ese conjunto de normas se ha

traducido en la siguiente doctrina y jurisprudencia universal sobre el recurso en

análisis:

En el ámbito del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que:

• El derecho de recurrir ante un tribunal, se hace efectivo en la mayoría de los

ordenamientos jurídicos, a través del hábeas corpus y del amparo.

• Los Estados partes deben establecer un procedimiento sumario para

determinar la legitimidad de la detención y un derecho a exigir indemnización

en el caso de detención arbitraria.

• Además de los recursos ordinarios, en varios países existen recursos

especiales, tales como los de hábeas corpus, queja o amparo.

8 En “Hábeas Corpus y Doctrina de los Órganos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos”. Revista del Tribunal Constitucional de Bolivia, Nº 5. Sucre- Bolivia, 2002.

9

Page 10: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

• Existe una relación estrecha entre el acceso a un recurso efectivo y el hábeas

corpus.

• Los Estados partes deben mantener el derecho a interponer el recurso de

hábeas corpus en todo momento y en cualquier circunstancia.

Por su parte, la doctrina de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, permite destacar las siguientes líneas:

• Los recursos judiciales efectivos a que se refiere el art. 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, deben ser substanciados de

conformidad con las reglas del debido proceso legal.

• No cabe el previo agotamiento de los recursos internos ante la absoluta

inefectividad del Poder Judicial.

• El haber intentado un hábeas corpus o un amparo sin éxito, es suficiente para

tener agotados los recursos de jurisdicción interna si la persona detenida

sigue sin aparecer, ya que no hay otro recurso más apropiado para el caso.

• El hábeas corpus o exhibición personal es el adecuado para hallar a una

persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está

legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad. Pero puede volverse incapaz

si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable.

• El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad e

integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación

del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida.

• La suspensión a los procesados por terrorismo de la garantía judicial al

recurso de hábeas corpus constituye una violación per se a lo establecido en

el art. 7.6 de la Convención Americana, que trata del derecho a la libertad

personal; y la privación del recurso de hábeas corpus constituye también una

violación del art. 25 de la misma.

10

Page 11: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

V. LINEAS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL INSTITUTO

Como ya se señaló, de acuerdo con la actual normativa boliviana, el Tribunal

Constitucional tiene competencia privativa para revisar las resoluciones dictadas por

los tribunales ordinarios9 que conocen los recursos de Hábeas Corpus que,

necesariamente deben ser inicialmente planteados a su conocimiento.

Conforme muestra el gráfico siguiente10, desde el inicio de sus funciones

jurisdiccionales (1 de junio de 1999) al presente (15 de enero de 2006), ingresaron al

Tribunal Constitucional un total de 13. 198 causas; de las cuales 3.738, es decir, el

28,32% corresponde a la revisión de los recursos de Hábeas Corpus.

Teniendo en cuenta la escasa mora procesal que el Tribunal tiene en el despacho de

las causas, no resulta exagerado admitir que el estudio de la jurisprudencia

constitucional sobre el instituto del Hábeas Corpus, implica el análisis de una

9 Según el art. 18 de la CPE, y el art. 89 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, son competentes para conocer el Hábeas Corpus la Corte Superior de Distrito o cualquier Juez de Partido e incluso, excepcionalmente, si no hubiera Juez de Partido, el Juez de Instrucción. 10 Extractado de la página web del Tribunal Constitucional de Bolivia www.tc.gov.bo el 19 de enero de 2006.

11

Page 12: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

cantidad que supera las 3700 Sentencias, lo que obliga a utilizar técnicas de

interpretación y clasificación de las diferentes líneas jurisprudenciales.

Por ello es que recurriré a la técnica de distinguir la ratio decidendi de las diferentes

líneas jurisprudenciales, las que son desarrolladas para facilitar su comprensión,

mediante preguntas a ser respondidas por la ratio decidendi. En lo posible se cita la

Sentencia fundadora de la línea o una sentencia posterior que hace referencia a

aquella afirmando la línea jurisprudencial sentada, sin perjuicio de destacar las

modulaciones que posteriormente sufrió la línea jurisprudencial.

• ¿Cuál es el objeto o propósito del recurso de Hábeas Corpus?

Según la razón de la decisión de las sentencias que luego se citan, la doctrina del

Tribunal Constitucional señala que se trata de la restitución o restablecimiento de

manera inmediata y oportuna la libertad de locomoción y/o del derecho de libertad,

cuando éstos han sido ilegal o arbitrariamente amenazados, restringidos o

suprimidos.

La línea jurisprudencial desarrollada consecuentemente, enseña también que la

protección que otorga éste recurso no abarca a todas las formas que ese bien puede

ser infringido, sino solamente a los que se encuentran directamente vinculados al

derecho de locomoción y/ o libertad, ya que éstos son los que operan como medios

para su restricción.

“…Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso Extraordinario

que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la

libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o

arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán

interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos,

procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

12

Page 13: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

En el caso objeto de examen, el recurrente goza de libertad provisional al

habérsela concedido tiempo atrás bajo fianza económica, por consiguiente, la

suspensión de una audiencia de consideración de medidas cautelares de

modo alguno interfiere, amenaza, restringe o suprime su derecho a la

libertad de locomoción, razón que hace improcedente la otorgación de la

protección que brinda este Recurso que está destinado a precautelar el bien

jurídico libertad.

En ese sentido lo ha declarado este Tribunal en numerosas Sentencias

Constitucionales, como las signadas con los números 1021/2000-R,

1034/2000-R, 1066/2000-R, 1149/00-R, 1163/2000-R, 024/2001-R,

383/2001-R, 404/2001-R, entre otras…” (SC N° 689/01 – R de 9 de julio).

• ¿Cuáles son los alcances o limitaciones del recurso de Hábeas Corpus?

A través de la siguiente línea jurisprudencial, se pone de relieve que el recurso no

abarca a todas las formas que el derecho de libertad o locomoción pueda ser

infringido, sino solamente a aquellos casos en los que se encuentra directamente

vinculado al derecho de libertad y/o locomoción. Así la Sentencia Constitucional Nº 1164/01-R de 12 de noviembre:

“….con relación al procesamiento indebido aludido, la jurisprudencia

constitucional contenida en las Sentencias Nos. 388/01-R y 050/01-R, ha

establecido que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política

del Estado, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca todas las formas

en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los

que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de

locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión.

Que en el caso de autos no concurre este presupuesto, por cuanto el reclamo

sobre la tramitación y falta de resolución de la cuestión prejudicial planteada

por el procesado, no incide directamente en su libertad, lo que impide que este

Tribunal examine el fondo del asunto. Que la Jueza de Hábeas Corpus al

13

Page 14: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

haber declarado procedente el recurso respecto a la persecución indebida, no

ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política

del Estado…”.

• ¿Puede el Hábeas Corpus reconocer fueros, privilegios o jerarquías? No, toda vez que teniendo el propósito de tutelar o restablecer el derecho a la

libertad física y/o locomoción de los ciudadanos contra los actos o decisiones

arbitrarias o ilegales de funcionarios públicos o autoridades, el recurso no admite ni

reconoce ningún tipo de fueros, privilegios o jerarquías de ningún tipo, se trate de

funcionarios del órgano ejecutivo, legislativo o incluso el propio judicial. Se trataría

entonces de plasmar así la vigencia del principio doctrinal del Hábeas Corpus de la

generalidad concebido como la posibilidad de deducir el recurso contra cualquier

persona que menoscabe el derecho protegido. Es esa la ratio decidendi de la

Sentencia Constitucional 486/00-R de 22 de mayo, que sostuvo:

“…no corresponde invocar el art. 89 de la Ley Nº 1836 como fundamento para

rechazar un recurso de hábeas corpus, dado que cuando el precepto aludido

señala que si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser

interpuesto ante un Juez o Tribunal de igual o mayor jerarquía, se entiende

que es para cuando tal circunstancia es posible, así es el caso de Jueces

Instructores, Jueces de Partido y Vocales de la Corte Superior, lo que no

ocurre en el caso de análisis donde las autoridades demandadas son los

Ministros de la Corte Suprema de Justicia, en el que, conforme a las

previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, el recurso debe interponerse

ante la Corte Superior de Distrito; pues el precepto constitucional aludido

no excluye a ningún poder u órgano del Estado para ser recurrido…”

• ¿Cuáles son los supuestos o causales de aplicación del recurso de Hábeas Corpus?

14

Page 15: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

Conforme se analizó, el Hábeas Corpus procede en el caso que el derecho a la

libertad y/o locomoción sean restringidos o suprimidos por una ilegal o indebida

persecución, detención, apresamiento o procesamiento.

Al respecto, diferenciando cada uno de los anteriores supuestos, la jurisprudencia

constitucional ha definido la persecución ilegal o indebida a través de la Sentencia Constitucional Nº 419/00-R de 2 de mayo, como:

“…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue

u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden

expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos

establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o

aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las

formalidades y requisitos establecidos por ella…”.

Tratándose del supuesto de la detención ilegal o indebida, la jurisprudencia parte

entendiendo que la única autoridad competente para disponer la detención en

sentido estricto, es el Juez o Tribunal judicial, la que puede producirse en los

supuestos siguientes:

Cuando la detención ha sido ordenada en los casos que no está prevista por ley. Es, por ejemplo, el caso del antiguo “depósito” en el que el ciudadano

permanecía en esa calidad en celdas policiales muchas veces por lapsos

relativamente largos, sin que exista una norma legal que lo autorice. Al respecto, se

tiene la Sentencia Constitucional Nº 466/01 de 18 de mayo cuya ratio decidendi

señala:

(...) es necesario dejar sentado que la figura de la “detención en calidad de

depósito” no existe en el ordenamiento jurídico del país, por lo que al

haberla admitido el recurrido, dando curso al pedido de una persona que,

además, no tiene facultad alguna para disponer la detención de nadie, ha

desconocido la normativa penal y constitucional del país.

15

Page 16: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

CONSIDERANDO: Que siendo evidente la detención ilegal e indebida de (...),

el Juez de Hábeas Corpus, al declarar procedente el Recurso, ha valorado

correctamente los antecedentes del caso y las normas aplicables al mismo…”.

En la misma línea, la Sentencia Constitucional Nº 506/02-R de 29 de abril, reitera

que:

(...) CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus establecido en el

art. 18 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para proteger y

garantizar la libertad, por ser un derecho fundamental de la persona, cuando

ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida,

procesada o presa; precepto que es aplicable al caso de autos por cuanto el

Juez demandado incurrió en detención indebida en franca contravención a lo

dispuesto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado, al haber

ordenado que el procesado -hoy recurrente- sea conducido a las celdas de la

Corte Superior del Distrito en calidad de depósito hasta que cumpla con las

medidas sustitutivas que se le impusieron, determinación que es totalmente

arbitraria (…)

Que, asimismo, la autoridad recurrida ha vulnerado el derecho al debido

proceso garantizado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, al

haber dispuesto la detención del recurrente en calidad de depósito,

apoyándose erróneamente en el art. 245 de la Ley Nº 1970, pues este

precepto debe aplicarse en aquellos casos en los que se solicita la cesación

de la detención preventiva, pero no así cuando esta medida es

improcedente, como ocurre en el caso que se revisa.

Que, debe tenerse presente, de otro lado, que la figura de la “detención en

calidad de depósito” no existe en el ordenamiento jurídico del país, por

lo que al haberla ordenado el Juez recurrido actuó ilegalmente con

infracción del art. 9 de la Constitución, según el cual, la detención y el

arresto procede únicamente en los casos y según las formalidades

establecidas por ley…”

16

Page 17: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

Otro caso es cuando la detención hubiere sido ordenada por una autoridad o funcionario público que no tenga competencia para hacerlo; por ejemplo, la

Sentencia Constitucional Nº 027/01-R de 16 de enero, que sostuvo:

(…) Que únicamente la autoridad judicial tiene competencia para

ordenar la detención de una persona, ya que los arts. 226 y 227 de la Ley

Nº 1970 contemplan los casos en que la Fiscalía y la Policía pueden

aprehender a un sospechoso, no encontrándose el caso de autos en ninguno

de los presupuestos allí enunciados. Que el simple “llamamiento” –o citación-

al imputado, que se presenta en el caso de autos, no conlleva una orden de

detención, pues esto transgrediría el principio de presunción de inocencia

reconocido por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, no pudiendo el

Gobernador de una Cárcel atribuirse competencias que no le han sido

otorgadas por Ley. CONSIDERANDO: Que la Corte de Hábeas Corpus, al

declarar improcedente el Recurso, no ha evaluado correctamente los datos

del proceso y las normas legales aplicables al mismo. POR TANTO: El

Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de

los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley

Nº 1836, REVOCA la Resolución cursante a fs.6 y 7, pronunciada el 6 de

diciembre de 2000 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito

Judicial de Santa Cruz, y declara PROCEDENTE el Hábeas Corpus

interpuesto por (…) , disponiéndose la inmediata libertad de (…) . La Corte del

Recurso deberá dar aplicación a lo dispuesto por el art. 91-VI de la Ley Nº

1836 en cuanto a la calificación de daños y perjuicios a favor del representado

de la recurrente. Regístrese y devuélvase…”.

De igual manera, cuando si bien la detención fue legalmente ordenada cumpliendo los requisitos de fondo y forma previstos por el art. 9-I de la CPE, la medida restrictiva se prolonga más allá del plazo establecido en la norma.

Por ejemplo, habiéndose legalmente aplicado la medida cautelar de detención

preventiva, ésta se prolonga más allá del lapso límite previsto por la norma procesal.

17

Page 18: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

Así, la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional Nº 766/01- R de 23 de julio, señala:

(...) CONSIDERANDO: Que, el artículo 6-II constitucional, reconoce el

derecho a la libertad como un derecho fundamental de la persona, a cuyo

efecto la Constitución también ha previsto como una garantía para su ejercicio

el Recurso planteado, a fin de reparar la lesión cuando la libertad es

amenazada, restringida o suprimida en forma ilegal o indebida.

Que, es necesario dejar sentado que la privación de libertad dispuesta

por orden judicial no es legal indefinidamente, dado que tiene sus limites

tanto en el tiempo como en el cumplimiento de otros requisitos que

están expresamente previstos en la Ley, de manera que cuando un

procesado solicita la cesación de su detención preventiva habiendo

cumplido tales condiciones y el Juez o Tribunal la niega sin fundamento

legal, la privación se convierte en indebida aún se cuente con la orden

judicial expedida en principio…”

Otro caso bastante frecuente, es cuando la detención ha sido ordenada sin que concurran los supuestos o requisitos legales, lo que puede ocurrir también en

varios supuestos. Por ejemplo, como la detención preventiva no está prevista para los delitos de acción privada, no corresponde aplicar la medida en un caso de

esa naturaleza, habiendo el Tribunal Constitucional señalado a través de la ratio

decidendi de la Sentencia Constitucional Nº 085/01-R de 1 de febrero, que:

(...) CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en

el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para

proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la

persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente

perseguida, detenida, procesada o presa; precepto aplicable al caso de

autos, dado que el recurrido ha vulnerado los derechos de libertad y del

18

Page 19: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

debido proceso previstos y garantizados en los arts. 6-II y 16 de la

Constitución Política del Estado, al haber dispuesto la detención preventiva

de los recurrentes, en franca infracción de lo establecido por el art. 232-

3) de la Ley Nº 1970, pues el delito por el que están siendo procesados

los recurrentes tiene una pena de reclusión de seis meses a dos años,

consiguientemente la detención y persecución de los recurrentes resulta

indebida y arbitraria. (… ) Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso al

declarar procedente el Hábeas Corpus, ha compulsado debidamente los

hechos y dado una debida y estricta aplicación al art. 18 de la Constitución

Política del Estado…”.

También, cuando se haya dispuesto la detención preventiva sin que exista una solicitud previa y expresa de parte, sea el Fiscal o el querellante, vulnerando así el

principio acusatorio que caracteriza el nuevo sistema procesal penal boliviano e

implica la imposibilidad del órgano jurisdiccional para actuar de oficio, habiendo el

Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 348/01-R de 23 de abril decidido que:

“(…)Que el art. 233 de la Ley Nº 1970 señala: “Realizada la imputación

formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a

pedido fundamentado del fiscal o del querellante cuando concurran los

siguientes requisitos: 1) La existencia de elementos de convicción suficientes

para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe de un

hecho punible; y, 2) La existencia de elementos de convicción suficientes de

que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de

la verdad”.

Que de la disposición precedente se establece con meridiana claridad que la

antigua oficiosidad en la disposición de medidas cautelares por parte del

órgano judicial, ha sido suprimida en el nuevo orden procesal penal, pues toda

19

Page 20: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

medida que restrinja derechos debe ser ordenada a pedido de parte y

mediante Auto motivado, que es impugnable y revisable.

Que en el caso de autos, la disposición legal aludida no fue observada por el

Juez recurrido, reconociendo éste de manera espontánea que la Fiscal

responsable de la investigación si bien realizó la imputación formal no solicitó

la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, requisito

indispensable para que la autoridad recurrida imponga la misma, omisión que

hace ilegal la detención de los recurrentes y vulnera el art. 9-I de la

Constitución Política del Estado.

Que el Juez de Hábeas Corpus, al declarar improcedente el Recurso, no ha

efectuado una valoración razonable de los arts. 18 de la Constitución Política

del Estado y 89 de la Ley Nº 1836.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce

por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del

Estado y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución Nº 028/2001,

cursante a fs. 15 y 16, pronunciada el 24 de marzo de 2001 por (…) y declara

PROCEDENTE el Recurso disponiendo la inmediata libertad de los

recurrentes. Debiendo el Juez de Hábeas Corpus dar aplicación a la previsión

contenida en el art. 91-VI de la Ley Nº 1836…”

Otro supuesto frecuente está referido a la aplicación de la detención preventiva sin la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 del NCPP, que en

desarrollo de la norma constitucional del art. 9-I11, impone requisitos de fondo y de

forma para la aplicación de cualquier medida cautelar personal, habiendo al respecto,

el Tribunal Constitucional señalado según Sentencia Constitucional Nº 872/02-R de 22 de julio, que:

“(…)CONSIDERANDO: Que para la procedencia de la detención preventiva,

deben concurrir simultáneamente los requisitos señalados en el art. 233 de la 11 “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley…”.

20

Page 21: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

Ley 1970, en cuyo caso el Juez o Tribunal dictará un auto expreso

fundamentando debidamente los presupuestos que motivan la detención, con

cita de las normas legales aplicables, conforme al art. 236-3) de la Ley 1970,

además de cumplir con las demás formalidades señaladas en los demás

incisos del citado art. 236, toda vez que el cumplimiento de la normativa

procesal descrita es de orden público y de cumplimiento obligatorio.

(…)Consecuentemente, las autoridades recurridas infringieron la normativa

citada atentando con esa omisión el derecho a la libertad del recurrente, por lo

que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso

ha obrado correctamente y dentro de los alcances previstos por el art. 18 de la

Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce

por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y

7-8ª y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada y ordena que

los vocales recurridos dicten una resolución fundamentada resolviendo la

apelación presentada, conforme exige el art. 236 de la Ley 1970. Asimismo,

condena a los recurridos al pago de daños y perjuicios, los que serán

calificados por el Tribunal de Hábeas Corpus conforme al art. 91-VI de la Ley

Nº 1836…”.

Finalmente, cuando la detención fue dispuesta sin la debida fundamentación o motivación legal. Al respecto, también en desarrollo del art. 9-I de la Constitución

Política citado líneas arriba, la jurisprudencia constitucional enseña a través de la

ratio decidendi de la Sentencia Constitucional Nº 417/01-R de 9 de mayo, que:

“…Que, la previsión del Recurso de Hábeas Corpus en el artículo 18 de la

Constitución Política del Estado, responde a la obligación que tiene el Estado

de proteger la libertad, como uno de los derechos más preciados y primarios

de la persona. Sin embargo, la misma Ley Fundamental establece formas de

limitación al citado derecho, las cuales están desarrolladas en diversas

normas adjetivas, partiendo de las bases constitucionales. Que, dentro de las

21

Page 22: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

citadas normas adjetivas se encuentra el nuevo Código de Procedimiento

Penal que en su Libro Quinto relativo a las medidas cautelares establece las

formalidades que debe guardar un tribunal jurisdiccional para imponer una

medida cautelar; y refiriéndose concretamente a la de detención preventiva, en

sus artículos 233 y siguientes señala los requisitos que se deben observar

para aplicarla, el contenido y forma que debe tener la resolución que le

corresponda. Que, en el caso de autos, el Juez recurrido ha lesionado el

derecho fundamental referido previsto y protegido por el artículo 6-II de

la Constitución, pues no ha cumplido estrictamente con las exigencias

prescritas en el artículo 236 del citado Código, ya que simplemente se ha

limitado a fundamentar respecto al inciso 1) del artículo 233 de la Ley Nº

1970, sin referirse al inciso 2) del mismo artículo, omisión que hace

indebida la medida cautelar aplicada y consecuentemente la detención

preventiva, dado que no basta que los requisitos existan en el criterio del

juzgador, sino que deben ser expuestos en la resolución que disponga la

detención preventiva.

Que, dicha interpretación y conclusión ya se ha establecido en varios fallos de

este Tribunal, así la Sentencia Constitucional Nº 197/01-R de 12 de marzo de

2001 que dice: “... el Auto que disponga la detención preventiva debe estar

necesariamente motivado, indicándose no sólo los datos del imputado, los

hechos que se le imputan y el lugar donde debe cumplir la detención, sino que

deben expresarse los presupuestos que la motivan; es decir, los elementos de

convicción que ha formado el órgano jurisdiccional para determinar la

detención preventiva. Consiguientemente, no basta simplemente indicar que

se ha tomado amplia convicción de lo expuesto por las partes y que concurren

las circunstancias e indicios de los artículos 234 y 235 de la citada Ley, sino

que ineludiblemente debe fundamentarse sobre la presencia de los dos

requisitos que exige el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal”.

Que en consecuencia, el Tribunal del Recurso al declarar improcedente el

Hábeas Corpus, no ha compulsado debidamente los hechos ni dado una

correcta y estricta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.

22

Page 23: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce

por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y

93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Sentencia venida en revisión corriente de

fs. 9 a 10 y vta. de obrados, pronunciada el 30 de marzo de 2001 por la Sala

(…) y declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo que el tribunal recurrido

deje en libertad al recurrente en forma inmediata, imponiéndole cualquier otra

medida substitutiva prevista en el artículo 240 del nuevo Código de

Procedimiento Penal…”.

En la misma línea, la Sentencia Constitucional Nº 050/2001-R de 22 de enero:

(…) Que sin embargo, los jueces demandados en el mismo Auto, a petición

del Ministerio Público, dispusieron accesoriamente la detención preventiva de

la recurrente sin fundamentar expresamente los presupuestos que motivaron

esa medida, contraviniendo de esta manera lo dispuesto por los arts. 233 y

236 de la Ley N° 1970, cuya observancia es obligatoria e inexcusable toda vez

que constituyen normas procesales de orden público que deben ser aplicadas

en todos los casos en que se dispone una detención, por expreso mandato de

las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, de la Parte Final de la Ley

N° 1970.

Que en consecuencia, si bien las autoridades recurridas abrieron causa contra

la recurrente conforme a derecho y en uso de sus atribuciones la sometieron a

un debido proceso; infringieron el art. 233 del Nuevo Código de

Procedimiento Penal al ordenar su detención sin cumplir los requisitos

exigidos por Ley, lo que convierte la detención ordenada en ilegal por

cuanto afecta el contenido material de un derecho fundamental como es

el debido proceso y el derecho a la libertad, en cuyo caso

inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Hábeas Corpus

consagrado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Que el Tribunal de Hábeas Corpus, al declarar Improcedente el Recurso, no

ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política

23

Page 24: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

del Estado, así como tampoco los datos del proceso y las normas aplicables al

mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce

por mandato de los Arts. 18.III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y

el Art. 93 de la Ley 1836 REVOCA la Resolución revisada y declara

PROCEDENTE, disponiendo la libertad de la recurrente, debiendo aplicarse el

Art. 91-VI de la Ley Nº 1836…”

Con relación al supuesto de la prisión ilegal o indebida, la jurisprudencia ha

previsto también varios supuestos. Cuando la privación de libertad superó los límites temporales de la prisión provisional o preventiva, conforme ya se señaló

mediante la Sentencia Constitucional Nº 766/01- R de 23 de julio ya transcrita

líneas arriba o por ejemplo la ratio decidendi de la Sentencia Nº 767/2001-R de 23 de julio que señala:

“…Que, en ese entendido este Tribunal ha dictado varios fallos como la

Sentencia Constitucional Nº 495/2000-R que establece: “La detención no

puede prolongarse más allá de los límites establecidos expresamente en

la Ley, como en el caso de autos en el que se fijó una audiencia para la

consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, para

después de dos meses haberla pedido, lo que constituye retardación de

justicia que conculca el derecho a la libertad del ser humano y a su dignidad,

atentando, además, contra el principio de celeridad que debe primar en la

tramitación de todo proceso”. CONSIDERANDO: Que, no obstante lo previsto

en el artículo 18 de la Constitución, la jurisprudencia constitucional ha dejado

sentado el objeto del Hábeas Corpus, que no es otro que la salvaguarda del

derecho a la libertad, cuando tal derecho es lesionado por una autoridad, de

manera que cuando este Tribunal así lo constata otorga la protección

requerida por el recurrente mediante sus fallos, los cuales resulta obvio

entender que deberán ser observados por la autoridad recurrida no sólo en el

caso resuelto sino en las causas donde la misma problemática se le presente.”

24

Page 25: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

Otro supuesto tiene que ver cuando habiéndose ordenado la cesación de la detención preventiva, el órgano jurisdiccional de manera injustificada, no viabiliza oportunamente la libertad del detenido, conforme se refiere la ratio

decidendi de la SC Nº 1137/00- R, que dice:

“….Que el Recurso de Hábeas Corpus procede en favor de toda persona

indebida o ilegalmente detenida, perseguida, procesada o presa, pues

precautela el respeto de un bien jurídico protegido por la Constitución Política

del Estado, cual es la libertad.

Que en el caso de autos la detención del representado del recurrente, si

bien fue dispuesta por autoridad competente, se convierte en ilegal e

indebida cuando, en razón de haberse sustituido la detención preventiva

por varias medidas contempladas en el art. 240 de la Ley N° 1970, entre

ellas la fianza personal, las autoridades recurridas no señalan, sin

justificativo alguno, la audiencia que debe efectuarse al efecto,

demorando el trámite que se debe realizar para concluir con la extensión

del mandamiento de libertad, impidiendo que Teodoro Cabrera

Fernández pueda obtener el beneficio, ya que de acuerdo al art. 245 del

nuevo Código de Procedimiento Penal, la libertad sólo se hará efectiva luego

de haberse otorgado la fianza.

Que del examen de lo actuado, se comprueba en las recurridas una manifiesta

voluntad de no dar estricto cumplimiento y adecuada aplicación de las normas

de la Ley N° 1970 respecto de las medidas cautelares, expresada en la

elevada suma que calificaron como fianza económica, primero, y, luego, al no

fijar y realizar la audiencia de ofrecimiento de fianza personal, actitudes que

ameritan se dé aplicación al art. 91 - VI de la Ley N° 1836 en cuanto a la

calificación de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que la Corte de Hábeas Corpus, al declarar procedente el

Recurso, ha valorado correctamente los datos del proceso y las normas

aplicables al mismo…”.

25

Page 26: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

También cuando la prisión condenatoria exceda o se prolongue más allá del máximo fijado por la sentencia o, como en el caso jurisprudencial siguiente,

cuando pronunciada sentencia absolutoria y estando privado de libertad el absuelto,

no se expide en su favor el mandamiento de libertad que le corresponde.

”…En la problemática planteada, de los antecedentes del recurso se tiene

claramente que los recurridos incurrieron en una omisión indebida, pues

al haber resuelto por la absolutoria de la recurrente en el acto también

debieron disponer la cesación de todas las medidas cautelares que se le

impusieron, en concreto la detención preventiva; empero no lo hicieron y

ante la advertencia de dicha omisión por parte de la recurrente no

subsanaron la misma librando el mandamiento de libertad en su favor,

pues valiéndose de un error numérico en la cita del Auto de Vista que dictaron

absolviéndola de culpa y pena por el delito que dio lugar a su procesamiento,

le negaron indebidamente su petitorio y por ende su libertad física señalando

que no tenía legitimación activa con referencia al Auto “30/05”, cuando era

fácilmente superable el error en la cita del Auto de Vista; tal es así que en los

fundamentos del recurso que no han sido negados por los recurridos,

resolvieron la negativa dentro del proceso indicado y seguido contra la

recurrente; consiguientemente no debieron someter a la recurrente a un

formulismo excesivo exigiéndole que previamente a otorgarle su libertad, cite

correctamente en su memorial el número de Auto de Vista y menos insistir en

su negativa de conceder su libertad, pues el error resulta por demás obvio que

no podía dar lugar a un vicio de nulidad posterior ni afectaba los derechos y

garantías del ente acusador, sino que era fácilmente superable por los

recurridos, quienes al hacerlo no asumían un rol defensivo, vale decir

parcializado con la recurrente (…)

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal del recurso, al declarar

procedente el hábeas corpus, ha evaluado correctamente los datos del

proceso y las normas aplicables al mismo….” (SC Nº 1592/05 de 9 de diciembre).

26

Page 27: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

También, cuando al condenado a sufrir una pena privativa de libertad, se le niega indebidamente, la concesión de los beneficios previstos por ley. Así la

siguiente sentencia, que señala:

“….Luego del preámbulo necesario corresponde determinar si las Juezas del

Juzgado Primero de Sustancias Controladas -ahora recurridas- incurrieron en

un acto ilegal al haber librado el mandamiento, en virtud del cual ordenaron la

detención del recurrente. Al efecto si se tiene en cuenta que el recurrente

contaba ya con Sentencia condenatoria ejecutoriada y además gozaba de un

beneficio dentro del sistema progresivo, como es el extramuro, correspondía al

juez de ejecución penal la revocatoria del mismo si establecía el

incumplimiento de las condiciones que el fueron impuestas al recurrente para

gozar del beneficio de extramuro, puesto que como se tiene establecido en el

punto anterior corresponde a esa autoridad controlar la ejecución de las

sentencias; en cuya virtud las recurridas al haber librado el mandamiento,

motivo por el cual se encuentra privado de libertad el recurrente, aduciendo el

incumplimiento de las condiciones de la Resolución que le otorgó el

extramuro, actuaron con absoluta falta de competencia vulnerando la garantía

prevista por el art. 9.I de la CPE que dispone: “Nadie puede ser detenido,

arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas

establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo

mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por

escrito”, norma que, teniendo en cuenta que la libertad un bien superior que

debe ser respetado y protegido por el Estado, establece restricciones a la

privación de libertad, y una de ellas es la exigencia que la autoridad que libre

la orden de detención, aprehensión o arresto sea competente para el efecto, lo

que no ocurrió en el caso, conforme a lo detallado precedentemente,

evidenciándose por lo tanto la vulneración del derecho a la libertad del

recurrente, abriendo el ámbito de protección del presente recurso.

27

Page 28: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

Por consiguiente, el Juez de hábeas corpus al haber declarado procedente el

recurso, ha hecho una correcta evaluación de los alcances del art. 18 de la

CPE…” (SC Nº 1041/05 de 5 de septiembre).

Finalmente, sobre el último supuesto constitucional de procedencia del Hábeas

Corpus es decir, el procesamiento ilegal o indebido, la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional ha señalado mediante la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional Nº 369/99-R de 26 de noviembre, que:

“...se entiende por procesamiento ilegal o indebido, a la acción en la que un

Juez o Tribunal Judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la

garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los

litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que

sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas

generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar,

es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo…”.

• ¿El recurso de Hábeas Corpus requiere para ser presentado de alguna instancia previa? ¿Requiere del agotamiento de la misma? ¿El Hábeas Corpus es sustitutivo de recursos ordinarios?

Hasta el año pasado, dada la naturaleza primordial del bien jurídico que precautela y

las características propias del recurso de Hábeas Corpus relativas a la sencillez,

carencia de formalismos y universalidad, la doctrina del Tribunal Constitucional

considero que no cabía la exigencia de instancia previa de ninguna naturaleza y

menos su agotamiento, no siendo por tanto sustitutiva de los recursos ordinarios, a

diferencia del Amparo Constitucional, cuya naturaleza es subsidiaria.

En esa línea se ubica la razón de la decisión de los fallos que siguen, puntualizando

que el recurso puede ser planteado sin importar sí se agotaron o no otras instancias

ordinarias previas.

28

Page 29: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

“…Que debe dejarse establecido que el Recurso de Hábeas Corpus, puede

ser planteado por la persona que se considere lesionada en su derecho a la

libertad, sin tener en cuenta si se hubiere agotado o no otras instancias

previas, por cuanto a diferencia de la garantía del Amparo

Constitucional, el Recurso de Hábeas Corpus no tiene naturaleza

subsidiaria.

Que en consecuencia, el fundamento del Tribunal de Hábeas Corpus, en

cuanto a la existencia de otras vías no utilizadas por la abogada recurrente, no

tiene asidero ni validez legal. Así lo ha reconocido reiterada jurisprudencia de

este Tribunal, tales en las Sentencias Constitucionales 1077/2000-R,

149/2001, 1289/2001-R, entre otras…” (SC N° 806/2002-R de 8 de julio).

(....) CONSIDERANDO: Que al margen de las consideraciones precedentes,

resulta imprescindible dejar claro que, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia

sentada por este Tribunal (Sentencias Constitucionales Nos. 228/00-R,

239/00-R, 149/01-R, 277/01-R), el Recurso de Hábeas Corpus no está

supeditado a la existencia de otros recursos a los cuales pueda acudir

la persona, pues ante la constatación de los presupuestos anotados en

el art. 18 constitucional, esta vía extraordinaria queda abierta y debe prestar

protección restituyendo la libertad al recurrente o disponiendo se regularice

el procedimiento si es el caso, con lo cual queda desvirtuado el

argumento de la Corte del Recurso, esgrimida en la Sentencia que se

revisa, en sentido de que el Hábeas Corpus no es sustitutivo de los recursos

ordinarios que la Ley prevé…”. (SC Nº 1175/01-R de 13 de noviembre)

Sin embargo, el año pasado, el Tribunal Constitucional cambió de línea

jurisprudencial mediante la Sentencia Constitucional Nº 160/05 R de 23 de febrero, cuyas principales líneas pueden ser así resumidas:

29

Page 30: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

• Si la legislación ordinaria prevé otros recursos ordinarios destinados a

proteger el derecho de libertad y/o locomoción de manera sencilla, eficaz y

oportuna, éstos deben ser usados previo al Hábeas Corpus.

• No es posible activar el Hábeas Corpus cuando la ley prevé medios de

impugnación específicos, aptos e inmediatos para restituir del derecho de

libertad. Ello ocurre con la nueva legislación procesal penal boliviana vigente

desde 1999, que prevé contra la resolución del órgano jurisdiccional que

determina la detención preventiva del imputado, la posibilidad de deducir el

recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del Código Procesal.12

• El carácter subsidiario del Hábeas Corpus es excepcional, siempre y cuando

el ordenamiento no prevea un medio de defensa que sea idóneo, específico e

inmediato.

En consecuencia, la nueva línea jurisprudencial sobre el tema asumida a partir de

febrero de 2005, moduló el anterior razonamiento tiñendo el recurso de una

subsidiariedad excepcional, para el caso que la privación de libertad impugnada,

prevea un recurso inmediato e idóneo para hacerlo, lo que ocurre en el caso

boliviano, con el art. 251 del Código Procesal Penal que prevé el recurso de

apelación incidental contra toda resolución que disponga, modifique o rechace la

imposición de una medida cautelar.

Está línea jurisprudencial ha sido permanentemente reafirmada por varios fallos

posteriores, por ejemplo la Sentencia Constitucional Nº 1639/05-R de 15 de diciembre, cuya ratio decidendi, reitera que:

12 Artículo 251º.- (Apelación). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

30

Page 31: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

“…La línea jurisprudencial establecida por este Tribunal a través de la SC

0160/2005-R, de 23 de febrero, reconoce la subsidiariedad con carácter

excepcional en los recursos de hábeas corpus cuando existen medios de

defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad

supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá previamente

acudir y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia

de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la

tutela que brinda el hábeas corpus. Línea jurisprudencial que a la letra dice:

"La existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas

las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente

reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus;

pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en

exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse,

sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y

oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera

específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el

derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados,

previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas

corpus operará de manera subsidiaria.

El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los

instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto,

lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus

ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra

actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la

libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos

Humanos, proclama que "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante

los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus

derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley". En lo

regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto

de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona

31

Page 32: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a

fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y

ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados

partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser

privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a

fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede

ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra

persona.

Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre

derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y

eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre

la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el

hábeas corpus.

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar

recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar

disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe

concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se

activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común,

no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el

derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este

recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación

específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma

inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de

defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción

constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus".

• ¿Se debe acompañar a la demanda de Hábeas Corpus algún tipo de prueba?

Según la razón de la decisión de los fallos sobre el tema, se colige que deberá

ofrecerse la prueba suficiente que permita al órgano jurisdiccional que substanciará

32

Page 33: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

el recurso tener la certeza que los hechos alegados sucedieron de la manera como

se aduce en la demanda, lo que implica que durante la audiencia la parte

demandante deberá acreditar el atentado contra la locomoción y/o libertad.

Sostengo que ésta línea puede ser cuestionada a la luz del principio de sencillez y

carencia de formalidades del Hábeas Corpus e incluso la doctrina universal al

respecto, que como se ha visto antes, hace hincapié en evitar subordinarlo a

exigencias o formalidades procesales que lo devengan en inaplicable. En sentido

contrario, se suele justificar la exigencia comentada en sentido que estaría orientada

a establecer a primera vista la simple existencia del hecho alegado por el recurrente

en el sentido manifestado en su demanda, ya que de lo contrario se corriera el riesgo

de fallar sobre la única base de lo manifestado por el mismo, más aún cuando la

resolución –en virtud al principio de agilidad- debe adoptarse con carácter inmediato

en la audiencia celebrada dentro de las 24 horas de su presentación. Sobre el tema,

se presentan los dos ejemplos jurisprudenciales siguientes:

(....) CONSIDERANDO: Que la uniforme jurisprudencia constitucional

contenida en las Sentencias Constitucionales 773/00-R y 328/01-R,

entre otras, ha establecido que toda demanda de Hábeas Corpus debe estar

respaldada con la prueba suficiente, a fin de que el Tribunal tenga la

certidumbre de que los hechos demandados ocurrieron y sobre esa base

pronunciar una sentencia correcta y justa, no pudiendo resolver en base

a simples afirmaciones unilaterales.

Que en el caso de autos, corresponde aplicar esta línea jurisprudencial, toda

vez que en obrados no existe ninguna prueba donde conste que las

recurrentes hubiesen sido perseguidas indebidamente, pues los hechos

referidos en el recurso no cuentan con ningún respaldo que acredite su

veracidad y menos que hayan sido cometidos por los recurridos, pues éstos

niegan conocer a las recurrentes y ellas mismas señalan que el funcionario

policial que se apersonó a su domicilio y las amenazó con aprehenderlas si no

se presentaban ni siquiera se identificó, lo que hace inferir que los hechos que

33

Page 34: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

fundamentan el recurso no han sido demostrados de tal manera que pueda

crear convicción en este Tribunal sobre su real comisión..”. (SC N° 246/2002-R de 8 de marzo)

(...) Que, tal acto jurisdiccional no ha sido enervado por el recurrente al no

aportarse prueba que demuestre lo contrario; es decir, haberse atentado

contra su derecho a la libertad. En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional, mediante las Sentencias Constitucionales Nos. 1060/2000-R y

1068/2000-R ha establecido que “en los recursos de Hábeas Corpus debe

aportarse necesariamente la prueba que demuestre el atentado contra el

derecho de libertad y de locomoción”.

Que el Recurso de Hábeas Corpus no procede contra las determinaciones

dispuestas conforme a Ley; por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber

declarado improcedente el Recurso ha interpretado correctamente el alcance

de los arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley del

Tribunal Constitucional (SC Nº 780/01-R de 24 de julio)

• ¿El recurso de Hábeas Corpus puede ser incoado contra particulares?

Inicialmente, a partir de la Sentencia Constitucional 1042/00-R de 9 de noviembre

transcrita más abajo, se había sentado que el recurso en análisis era una garantía

para la libertad individual o derecho de locomoción, contra toda restricción o

supresión ilegal indebida, lo que en la práctica abarcaba tanto a funcionarios públicos

como a particulares.

Empero, a partir de la razón de la decisión de la línea sentada desde la SC Nº

459/2001-R de 14 de mayo y luego afirmada por las Nºs. 581/01-R y 750/01- R, -a

diferencia del tratamiento del recurso de Amparo Constitucional- señala que los

únicos sujetos para ser considerados como legitimados pasivamente para el efecto al

34

Page 35: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

otorgar tutela frente a actos estatales, son los funcionarios públicos, ya que por esa

su calidad, representan al Estado, quedando excluidos en consecuencia, los

ciudadanos particulares.

Entonces, cabe preguntar: ¿Qué pasa cuando quien conculca el derecho de libertad

y/o locomoción no es un funcionario público? La respuesta la da la misma línea

jurisprudencial que contiene la razón de la decisión: el hecho puede configurar delito

de privación de libertad (Art. 292 del Código Penal)13; por lo que cabría iniciar la

acción penal contra el particular y quedar –para el establecimiento del derecho de

libertad y/o locomoción- sometido a las contingencias propias de un proceso penal.

Como crítica recordemos que incluso en sus orígenes históricos, el recurso de

Hábeas Corpus nació para proteger el derecho de libertad contra los actos ilegales

de autoridades u otros ciudadanos, habiendo luego la doctrina configurado el llamado

principio de generalidad, que postula que del mismo no podía estar exento ningún

particular u autoridad.

A continuación, se transcribe la línea jurisprudencial anterior consignada en la SC Nº 1042/00-R y luego la SC Nº 581/01-R que ratifica la aplicación de la nueva línea

jurisprudencial.

“….Que la recurrida, al haber impedido que el recurrente salga del Hospital

donde se encontraba internado, a pesar de haber sido dado de alta ya el 26 de

septiembre, ha obrado de forma ilegal y arbitraria, privándole del derecho

fundamental consagrado por el art. 7 Inc. g) de la Constitución Política del

Estado; una retención indebida que se genera en la intención de la recurrida

de hacer efectivo el pago por los servicios hospitalarios y médicos prestados a

C.M.Q.

13 El Art. 292 del Código Penal de Bolivia señala que incurrirá en privación de libertad el que de cualquier manera privaré a otro de su libertad personal, siendo la pena agravada si se tratare de un funcionario público; sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge o si excediere de 48 horas.

35

Page 36: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

Que si bien es cierto que el Hospital Universitario "Univalle", del que es su

Directora la recurrida, tiene el derecho de cobrar y hacer efectivo el pago por

los servicios hospitalarios y médicos prestados, empero, el cobro deberá

efectuarse utilizando los medios y procedimientos establecidos por las Leyes

en vigencia; y no intentar hacerlo manteniendo como rehén al paciente en el

recinto hospitalario por más de 16 días que transcurren desde que se dio de

alta al paciente a la fecha en que se plantea este Recurso, máxime si

mediante la Ley Nº 1602 se ha abolido el apremio corporal por deudas. Así lo

ha declarado el Tribunal Constitucional en el Auto N° 288-99-R de 29 de

octubre de 1999.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus instituido por el art. 18

de la Constitución Política del Estado, constituye una garantía para la libertad

individual o derecho de locomoción contra toda restricción o supresión ilegal o

indebida. Que, en el caso de autos se tiene demostrado que la recurrida

restringió indebida e ilegalmente la libertad individual del recurrente; por lo que

el Juez del Hábeas Corpus, al declararlo improcedente, no ha evaluado

correctamente los datos del Recurso ni las normas legales aplicables al

mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce

por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del

Estado y 93 de la Ley N° 1836, REVOCA la Resolución de fojas 10 y 11,

pronunciada el 14 de octubre de 2000 por el Juez de Partido Tercero en lo

Penal de Cochabamba, y declara PROCEDENTE el Recurso interpuesto por

CMQ, debiendo el Juez del Hábeas Corpus calificar los daños y perjuicios

causados por la recurrida de conformidad a lo previsto por el art. 91-VI de la

Ley N° 1836…”. (SC Nº 1042/00-R de 9 de noviembre)

(....)CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art.

18 de la Constitución Política del Estado tutela el derecho a la libertad y se

manifiesta como la pretensión del administrado a que le sea respetado el

36

Page 37: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

valor libertad por parte del poder público; en consecuencia, el Hábeas

Corpus no procede contra particulares, en cuyo caso se configura el delito

de privación de libertad, tipificado en el art. 292 del Código Penal,

comportamiento que objeto de un proceso penal, y no de un Recurso de

Habeas Corpus.

Como garantía de la persona, el Hábeas Corpus es una manifestación del

derecho genérico de defensa del administrado frente a los actos del Estado

y tutela la integridad del detenido, preserva su derecho a la libertad y en

general evita la consumación de una detención ilegal o arbitraria, quedando

reservada la protección sobre los demás actos ilegales al Amparo

Constitucional contenido en el art. 19 Constitucional, que sí procede

contra particulares, siempre que se hubieran agotado previamente todos

los medios y recursos previstos por Ley para el restablecimiento de los

derechos conculcados.

Que con estos fundamentos se estableció una nueva línea jurisprudencial a

través de la Sentencia Constitucional No. 459/2001-R de 14 de mayo de 2001

que corrigió el criterio sostenido en la Sentencia Constitucional Nº 1042/2000-

R. Que lo señalado precedentemente determina la improcedencia del presente

Recurso e impide a este Tribunal conocer el fondo del asunto; por

consiguiente, la Corte de Hábeas Corpus, al declarar Procedente el Recurso,

ha valorado incorrectamente los alcances del art. 18 constitucional así como

los hechos y las normas aplicables al mismo…”. (SC N° 581/2001-R de 18 de junio).

• Contra quien se debe dirigir el recurso de Hábeas Corpus? ¿Cuál es el sujeto pasivo legitimado para el efecto?

La ratio decidendi de la Sentencia Constitucional Nº 1375/05- R de 31 de octubre,

puntualiza inicialmente las características que debe reunir el sujeto pasivo legitimado

para deducir en su contra el recurso de Hábeas Corpus para, luego introducir

también la excepción a la regla anterior, la que se da cuando estando acreditada la

37

Page 38: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

privación de libertad, se declara excepcionalmente procedente el recurso pese a la

falta de legitimación, siempre y cuando haya sido dirigido contra una autoridad

distinta, pero de la misma institución que generó la privación ilegal o indebida de

libertad.

“….Previamente, es necesario referir que la uniforme jurisprudencia

constitucional de este Tribunal ha establecido el principio general según el

cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea

dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida,

o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la

persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento

indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a

este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello

debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido

por la SC 0691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 0817/2001-R,

0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da

entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y

aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras,

las SSCC 0233/2003-R y 0396/2004-R, 0807/2004-R así como la 0979/2005-

R.

Como una excepción a la regla antes aludida, este Tribunal en la SC

0945/2004-R, de 17 de junio, dejó establecido que: “si bien es cierto que

los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de

legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que

estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido,

luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela

solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este

Tribunal en sentido que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar

de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara

procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad

inmediata del recurrente sub regla que no tiene alcances ilimitados,

38

Page 39: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para

resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el

recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad

distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas

atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando

éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de

convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras

situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de

contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia

del acto ilegal”.

La SC 0979/2005-R, de 18 de agosto refiere que: “sólo tiene legitimación

pasiva la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, por lo que

en principio sería la única autoridad contra la que se podría interponer el

recurso; sin embargo, excepcionalmente en materia de hábeas corpus,

puede declararse la procedencia del recurso sin responsabilidad,

disponiendo la libertad inmediata del afectado, cuando por error se

dirigió el recurso contra una autoridad distinta pero de la misma

institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el

acto u omisión ilegal, y sólo cuando dicho acto u omisión sea

manifiestamente contrario a la Ley y existan elementos de convicción

fehacientes que lo demuestren…”.

• ¿Se puede impetrar el cumplimiento de un fallo constitucional de Hábeas Corpus, mediante otro recurso constitucional (Habeas Corpus o Amparo Constitucional)?

No, la razón de la decisión del fallo siguiente que sienta la línea jurisprudencial

señala claramente que no corresponde toda vez que éste “nuevo” caso no se

39

Page 40: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

encontraría dentro de las previsiones de los arts. 18 y 19 de la Constitución Política

del Estado.

“….en el caso que se examina, el recurrente señala que los vocales recurridos

no dieron cumplimiento a la SC. 930/2002-R y solicitan mediante este recurso

que se dé observancia a la misma, sin tener presente que no corresponde

pedir el cumplimiento de un fallo constitucional con la interposición de otro

recurso.

En consecuencia, el caso no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18

CPE de manera que el Juez de hábeas corpus al haber declarado

procedente el recurso no ha efectuado una adecuada compulsa de los

antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto

constitucional. …” . (SC Nº 1252/2002- R de 21 de octubre)

VI. CONCLUSIONES.

• Desde sus orígenes, la institución del Hábeas Corpus fue concebida para

proteger el derecho de libertad del ciudadano, frente a las actuaciones ilegales

de los representantes estatales y de los particulares.

• En Bolivia, recogiendo esas tendencias universales, la concepción normativa

sobre el Hábeas Corpus fue recién introducida por referéndum popular el siglo

pasado, habiendo prácticamente permanecido casi inalterable hasta la

actualidad.

• Está destinado a proteger y restablecer exclusivamente el derecho de libertad

y/o locomoción cuando ha sido ilegal o indebidamente menoscabado; dejando

la protección de los restantes derechos a los recursos de Amparo

Constitucional, Hábeas Data y otros.

• La vasta jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Bolivia votada sobre la

materia, que implica prácticamente un 25% de sus actividades

jurisdiccionales, ha significado un amplio desarrollo doctrinal del tema que,

40

Page 41: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

anteriormente no se había dado con la normativa y competencia previa a la

reforma de 1994.

• No obstante, últimamente han surgido líneas jurisprudenciales (exigencias de

formalidades en la demanda, el agotamiento de algunas instancias previas o

la imposibilidad de deducir el recurso contra particulares) que, en mi criterio,

son discutibles a la luz de algunos de los principios doctrinales que

caracterizan el recurso, me refiero a la sencillez o carencia de formalismos o a

la generalidad y/o universalidad; que ponen de manifiesto la inexistencia de

formalismos para su presentación, así como la posibilidad de deducir el

recurso contra cualquier persona (funcionario o particular) que haya

restringido el derecho de libertad y/o locomoción mediante cualquier situación.

• De la misma manera, esas nuevas líneas jurisprudenciales cuestionadas

surgidas al parecer en el sano intento de poner un límite a la cada vez más

significativa cantidad de recursos deducidos que podrían hacer colapsar la

actividad jurisdiccional del Tribunal Constitucional, parecen también contrastar

con algunas líneas jurisprudenciales y doctrina de naturaleza universal, que

propugnan su procedencia sin exigencias ni formalidades previas, contra todo

tipo de personas -sean funcionarios públicos o personas particulares- y ante

cualquier situación que implique el menoscabo del bien jurídico tutelado.

• Sin embargo, a partir de la reforma Constitucional de 1994 y especialmente, el

inicio de las funciones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional (junio de

1999), resulta indiscutible el valioso y destacado rol que ha desempeñado el

Tribunal Constitucional en la vigencia efectiva del recurso de Hábeas Corpus y

en definitiva al sistema de derechos y garantías; lo que sumado a otros

factores como la permanencia desde 1982 de un sistema democrático de

derecho y la implementación de un nuevo sistema procesal penal de

naturaleza garantista, han significado para Bolivia, un mayor y mejor respeto

de los derechos de libertad y locomoción.

• Según las estadísticas del Tribunal Constitucional sobre el ingreso y

resolución de causas, el Hábeas Corpus ocupa el segundo lugar de causas

41

Page 42: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

sólo después del recurso de Amparo Constitucional, de forma que el 25 % de

las actividades jurisdiccionales del Tribunal, están dedicadas al análisis de la

revisión de los fallos dictados por los tribunales ordinarios en el tema. Esos

datos, demuestran la vigencia y desarrollo que ha alcanzado actualmente el

instituto.

• En ese orden, debe también destacarse el valioso aporte que la jurisprudencia

y la doctrina constitucionales han generado para la implementación del nuevo

sistema procesal penal boliviano (1999 y siguientes), especialmente en su

régimen de medidas cautelares personales, dada su directa conexión con la

libertad del ciudadano y su garantía: el recurso de Hábeas Corpus.

• Empero, todavía existe una brecha por rellenar entre lo que proclama la

Constitución escrita o formal y la Constitución real o la realidad; que entre

otros factores, se traduce en el todavía alto índice de presos sin condena, que

aún bordea el 75% de los presos14 o en las arbitrariedades que todavía se

registran a nivel de la administración de justicia penal, a cargo de Policías,

Jueces, Fiscales y Abogados.

Sucre, Capital de la República de Bolivia, enero de 2005

BIBLIOGRAFIA

ACADEMIA BOLIVIANA DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES. “Jurisdicción

Constitucional”. Editorial El País. Santa Cruz, 2000.

ACADEMIA BOLIVIANA DE CONSTITUCIONALES. “Derecho Procesal

Constitucional Boliviano”. Santa Cruz 2002.

DERMIZAKY PEREDO, Pablo. “Derecho Constitucional”. 7ª edición. Editora JV.

Cochabamba, 2004.

DERMIZAKY PEREDO, Pablo. “Justicia Constitucional y Estado de Derecho”. 2ª

edición actualizada y ampliada. Librería Jurídica Omeba. Cochabamba, 2005.

14 Molina Céspedes, Tomás. “Realidad Penitenciaria de Bolivia en Cifras”. Dirección General de Régimen Penitenciario. La Paz, junio de 2005.

42

Page 43: LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN EL …arturoyanezcortes.com/pdf/conf003.pdfen una especie de acción popular que era planteada ante el Pretor, que si bien podía ser ejercida por

43

DURAN RIBERA, Willman. “Principios, Derechos y Garantías Constitucionales”.

Editorial El País, Santa Cruz, 2005.

GALINDO DE UGARTE, Marcelo. “Constituciones Bolivianas Comparadas 1826 –

1967”. Editorial Los Amigos del Libro. La Paz, 1991.

JOST, Stephan; RIVERA, José Antonio y otros. “La Constitución Política del

Estado. Comentario Crítico”. Honrad Adenauer Stiftung. La Paz, 1998.

MOLINA CESPEDES, Tomás. “Realidad Penitenciaria de Bolivia en Cifras”.

Dirección General de Régimen Penitenciario. La Paz, junio de 2005.

REVISTA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Nº 5. Sucre. Diciembre de 2002

RIVERA SANTIBAÑEZ; José Antonio. “Jurisdicción Constitucional”. Segunda

edición actualizada. Grupo Editorial Kipus. Cochabamba, 2004

TIEDEMANN, Klaus. “Constitución y Derecho Penal”. Palestra Editores. Lima, 2003.

URIOSTE, Juan Cristóbal. “Constitución Política del Estado. Historia y Reformas”.

Fundación Milenio. La Paz, 2003.

YAÑEZ CORTES, Arturo. “Nuevo Código de Procedimiento Penal. Jurisprudencia

Constitucional y Documentos”. GTZ – Reforma Procesal Penal, Sucre – Bolivia,

2001.

YAÑEZ CORTES, Arturo. “La Vigencia Plena del Nuevo Código de Procedimiento

Penal y la Jurisprudencia Constitucional. Doctrina y Legislación Comparada”. GTZ –

Reforma Procesal Penal. Librería Jurídica Omeba. 2ª Edición. Sucre – Bolivia, 2005.

SITIOS WEB CONSULTADOS www.constituyente.bo

www.ncppenalbo-gtz.org

www.tc.gov.bo