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PIN 817431216500 Actualidad jurídica PIN 447909810987 Dialogo con la Jurisprudencia LA INCOMPARECENCIA DEL ACUSADO EN EL JUICIO ORAL (Luis Lamas Puccio(*) ) SUMARIO: I. Prefacio. II. Introducción. III. Importancia del juicio oral. IV. Proyecto de simplificación del juicio oral en materia de inasistencia del acusado. V. La prescindencia del acusado. MARCO NORMATIVO: • Código de Procedimientos Penales: art. 266. • Código Procesal Penal del 2004: art. 359. I. PREFACIO Se trata de un proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo al Congreso de la República a principios de mes de noviembre del presente año, y que generó entre los diferentes sectores vinculados con la administración de justicia penal por razones atendibles una serie de críticas con fundamentos de distinta naturaleza, de manera muy particular, en lo referente a las posibilidades de que una persona que está siendo juzgada a nivel de juicio oral se ausente (se emplea el término “alejamiento”) de la sala o recinto penal en donde se realizan las audiencias, argumentándose para tales fines la existencia de “razones justificadas”, refiriéndose por lo menos a nivel de la exposición de motivos a una sola causal, como es el caso de enfermedad de la que padecería el acusado. II. INTRODUCCIÓN Una de las etapas más importantes del proceso penal es el llamado juicio oral, en razón a que es en este momento del juicio penal en donde se dan las posibilidades más claras en términos racionales y procesales de confrontar la consistencia de una acusación fiscal, con los argumentos de defensa que puede esgrimir un acusado en relación a la inocencia o márgenes de responsabilidad que le puede asistir en relación a la acusación que plantea un fiscal.

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PIN 817431216500 Actualidad jurídica

PIN 447909810987 Dialogo con la Jurisprudencia

LA INCOMPARECENCIA DEL ACUSADO EN EL JUICIO ORAL (Luis Lamas Puccio(*))

SUMARIO: I. Prefacio. II. Introducción. III. Importancia del juicio oral. IV. Proyecto de simplificación del juicio oral en materia de inasistencia del acusado. V. La prescindencia del acusado.

MARCO NORMATIVO:

• Código de Procedimientos Penales: art. 266.

• Código Procesal Penal del 2004: art. 359.

I. PREFACIO

Se trata de un proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo al Congreso de la República a principios de mes de noviembre del presente año, y que generó entre los diferentes sectores vinculados con la administración de justicia penal por razones atendibles una serie de críticas con fundamentos de distinta naturaleza, de manera muy particular, en lo referente a las posibilidades de que una persona que está siendo juzgada a nivel de juicio oral se ausente (se emplea el término “alejamiento”) de la sala o recinto penal en donde se realizan las audiencias, argumentándose para tales fines la existencia de “razones justificadas”, refiriéndose por lo menos a nivel de la exposición de motivos a una sola causal, como es el caso de enfermedad de la que padecería el acusado.

II. INTRODUCCIÓN

Una de las etapas más importantes del proceso penal es el llamado juicio oral, en razón a que es en este momento del juicio penal en donde se dan las posibilidades más claras en términos racionales y procesales de confrontar la consistencia de una acusación fiscal, con los argumentos de defensa que puede esgrimir un acusado en relación a la inocencia o márgenes de responsabilidad que le puede asistir en relación a la acusación que plantea un fiscal.

Se trata de una propuesta sistemática en materia procesal que involucra los principios que caracterizan a un juicio justo, y de la otra parte, las garantías de las que debe gozar todo enjuiciamiento en relación a la probanza de una imputación determinada. El reconocimiento de las llamadas garantías procesales, obedece en buena medida a lo que se ha llamado “constitucionalización” de los principios procesales penales(1). Así por ejemplo, “al considerar como garantía el “derecho a un juicio oral y público” no estamos haciendo más que elevar a rango constitucional los principios de oralidad y publicidad, excluyendo a sus antítesis teóricas (escrituración, secreto, etc.) como alternativas válidas para la consolidación de un Estado de derecho(2).

En ese sentido, como lo señala Sosa-Ardite, siguiendo a Claría Olmedo y mencionados por San Martín, “la característica principal del sistema procesal, que tiene como fin la búsqueda de la verdad real, hace que resulte necesario e indispensable que se reciban en forma inmediata, directa

y simultánea todas las pruebas que van a dar fundamento a la discusión y a la posterior sentencia”(3).

III. IMPORTANCIA DEL JUICIO ORAL

Así tenemos que el juicio oral es la fase procesal que cumple con esos requisitos que no son otra cosa que los principio de oficialidad, de investigación oficial y aportación de parte, acusatorio, de legalidad y oportunidad. Es esta fase, que se desarrolla a través de las sesiones, la que sin duda se convierte en el periodo fundamental del proceso penal, dado que está destinada al aporte de pruebas y a la producción de los informes de los defensores, tanto de la sociedad (Ministerio Público) como privados (imputado o acusado y parte civil o tercero civil), frente al órgano jurisdiccional.

Como lo señala Binder, “el juicio oral es la discusión de la prueba reunida en el proceso, que se lleva a cabo en forma acusatoria y en la que rigen los principios de contradicción, publicidad, oralidad, inmediación y continuidad. En tanto, que es allí donde se resuelve de modo definitivo el conflicto social que subyace y da origen al proceso penal, el mismo que no puede ser sino solo el centro del proceso penal”(4). En otras palabras, el juicio oral, constituye en realidad un juicio positivo sobre una acusación formal por parte de un órgano representativo de naturaleza social e institucional. Es decir, el derecho y el reconocimiento de acusar, de modo que un juez viene obligado a sustanciar todo el proceso y a pronunciarse sobre la imposición de una pena en relación con los hechos deducidos por las respectivas acusaciones(5).

El juicio oral es en realidad un acto formal en el que se confluyen una serie de principios que se encuentran regulados no solo por la ley de la materia sino por los principios rectores que se encuentran en la Constitución Política. Hablamos del método dialéctico en función a las leyes y principios lógicos, que no son otra cosa que proposiciones, aporte de pruebas y discusión de las cuestiones a decidir, de manera tal que se manifiesta en toda su amplitud el contenido del proceso(6).

Como lo reitera una vez más San Martín, “es, pues, una reunión concentrada de las actividades de las partes, del juez o tribunal y de los órganos de prueba, tendentes a reproducir todo lo importante que se ha recolectado en el proceso, y a agregar los nuevos elementos –objetivos y subjetivos, fácticos y jurídicos–, que darán o podrán dar fundamento al fallo definitivo”(7).

Es en estas condiciones que el juicio oral se presenta como el mecanismo más idóneo y apto para lograr la reproducción lógica de los hechos que son objeto de una acusación; como el más eficiente para descubrir la verdad; como el más idóneo para que el juez forme un correcto y maduro convencimiento; como el más capaz de excluir el arbitrio judicial y dar a las partes la oportunidad para defender sus intereses; como el que permite el control público de los actos judiciales, que es fuente de rectitud, de ilustración y garantía de justicia; como el que mejor responde a las exigencias constitucionales(8).

IV. PROYECTO DE SIMPLIFICACIÓN DEL JUICIO ORAL EN MATERIA DE INASISTENCIA DEL ACUSADO

1. Fundamentos del proyecto

Varias son las razones que en principio se señalan y que justificarían que el acusado se pudiera ausente del juicio oral, una vez que se encuentra participando en el mismo, sin que con ello, conforme al contenido del mismo proyecto, implique en alguna medida paralizar o detener o quebrar la marcha del proceso en sí mismo en esta etapa. Se señala, en la parte expositiva del proyecto, en principio “que el objetivo de introducir algunas modificaciones al Código de Procedimientos Penales es hasta que culmine la implementación progresiva del Código Procesal

Penal procurando la corrección y adaptación, de un lado, de las reglas de la actuación probatoria y, de otro, de las normas que regulan la deliberación y la formulación de la sentencia. Ambas constituyen de un juzgamiento equilibrado, célere y, esencialmente, receptivo a que las partes puedan coherentemente sus planteamientos, y la sala penal pueda con mejor fortuna la sentencia, superando viejos formalismos insustanciales (…)”(9).

Sobre este aspecto, el proyecto de ley recoge en gran medida –por no decir en su totalidad– lo ya señalado por el Código Procesal Penal, en tanto lo que persigue es introducir esta modificación de naturaleza sustancial, sin que con ello, se esté menoscabando, como lo señala Horvitz Lennon “la presencia ininterrumpida de los sujetos procesales en el juicio, a fin de asegurar que la sentencia se funde en la prueba y las alegaciones efectuadas en el curso de la audiencia, sin posibilidad alguna de mediación o delegación por parte del tribunal”(10). En ese sentido, lo que estaría planteando el proyecto es solo la implementación práctica de una formulación procesal que aparece como tal en un código de procedimientos que está en práctica en una parte del territorio nacional, y que de cumplirse con lo programado, entrará progresivamente en vigencia en otros lugares o jurisdicciones territoriales.

2. Cambios funcionales en el proceso

Asimismo, señala el proyecto en su exposición de motivos que no solo se trata de referirse a normas procesales extranjeras, “sino buscar funcionales a la meta del esclarecimiento del proceso penal que responda a las necesidades actuales del país. Un límite esencial ha sido, de un lado, el respeto a las bases mismas del modelo mixto del viejo Código de Procedimientos Penales, modernizándolo; y, de otro lado, la prudencia de las modificaciones sin alterar la estructura orgánica de la justicia penal, y su costo cero para el Fisco”(11).

Si lo vemos, desde la perspectiva de la implementación y consolidación progresiva del nuevo Código Procesal Penal, lo que se persigue es que sus distintas innovaciones, sean implementadas dependiendo de las necesidades más apremiantes que requiere nuestro sistema procesal. No puede negarse los importantes desafíos, no solo para la distribución del trabajo en las salas en donde se implementa el nuevo Código Procesal Penal, sino también en la realización y organización de las audiencias.

Como lo establece, el mismo Baytelman, “en efecto, como se ha comprobado en una de las pocas investigaciones sobre la implementación de la reforma que se han efectuado hasta la fecha, muchas audiencias fracasan por falta de concurrencia de un actor principal. Y dicho fenómeno se debe en gran medida a una cierta incapacidad de todos los actores del nuevo sistema para absorber un flujo de causas de cierta exigencia, circunstancias que se traducen en atrasos en la realización de las audiencias programadas en las agencias programadas, en la duración excesiva de las mismas y, en general, en la falta de eficiencia en la gestión del flujo de audiencias y en su realización. Estos problemas de “rodaje” deben ser considerados a la hora de evaluar la conducta de los respectivos actores(12).

V. LA PRESCINDENCIA DEL ACUSADO

Actualmente el proceso penal vigente presenta dificultades y problemas de distinto orden, que han hecho que el proceso en sí mismo no sea expeditivo y rápido como se pensaba en un comienzo, y por el contrario, sea objeto de dilaciones innecesarias por parte del acusado que conlleva a que los juicios duren demasiado tiempo, con el costo y los perjuicios que ello significa para los justiciables, para el sistema de administración de justicia saturado y para el fisco nacional.

Al respecto, cabe señalar que actualmente conforme al procedimiento penal que está vigente, y que data del año de 1940, el artículo 266 del Código de Procedimientos Penales señala que ante la

inasistencia del acusado y que es considerado indispensable por el tribunal, se suspende inmediatamente el proceso y se toma las medidas que sean necesarias para su prosecución(13).

Solo en casos de enfermedad comprobada del acusado en términos de verificación médico-legales y que no le permita su recuperación o reincorporación al plenario, la audiencia podrá continuar con la asistencia de su defensor, siempre y cuando existan de por medio otros acusados en el mismo juicio oral. En este último caso, si la audiencia se encuentra en estado de sentencia y hasta ese momento no se ha reincorporado el acusado, el proceso debe reservársele, a menos que la sentencia sea absolutoria(14). En atención al principio de incoercibilidad del imputado, este debe comparecer acompañado de su abogado. En nuestro sistema procesal se exige la presencia del imputado durante el desarrollo de todo del debate. No se permite su representación por mandatario.

El proyecto de ley propuesto, en la parte que corresponde al tema tratado, propone un cambio sustancial. Como lo señala la misma exposición de motivos “permite sobre todo en los juicios dilatados que los acusados se puedan ausentar, con permiso de la Sala de Audiencias, sin que ello implique detener la marcha del juicio oral. Así, una vez que el imputado escuchó los cargos y respondió a los mismos o afirmó su derecho al silencio, es posible que se autorice su alejamiento de la Sala de Audiencias, siempre ‘por razones justificadas’, que incluyen enfermedad sobrevenida. Se trata pues, de una norma flexible que otorga un prudente arbitrio a la Sala de juzgamiento. La defensa y representación del imputado se garantiza con la necesaria presencia de su abogado defensor”(15).

En realidad, no se trata de un proyecto novedoso sino, por el contrario, recoge lo que ya estaba establecido en el nuevo Código Procesal Penal del año 2004(16). En efecto, en su artículo 359 del código mencionado y de reciente promulgación (concurrencia del juez y de las partes en la etapa del juzgamiento), en su inciso tercero, se establece “que el acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del juez. En caso, de serle otorgado el permiso, será representado por su abogado”(17).

Acto seguido, se señala “que si el acusado que ha prestado su declaración en el juicio o cuando le correspondiere se acoge al derecho de silencio, deja de asistir a la audiencia esta continuará sin su presencia y será representado por su defensor. Si su presencia resultare necesaria para practicar algún acto procesal, será conducido compulsivamente. También se le hará comparecer cuando se produjere la ampliación de la acusación. La incomparecencia del citado acusado no perjudicará a los demás acusados presentes”(18).

La razón de continuar el proceso oral, aun sin la presencia del acusado, radica en que en muchos casos su inasistencia es motivada por razones de salud. Como lo señala la misma norma, se requiere “razones justificadas” para ausentarse, siempre que haya escuchado de forma previa la formulación de los cargos que existen contra él por parte del representante del Ministerio Público en su acusación respectiva.

En cuanto a las “razones justificadas” para poder ausentarse del proceso, aunque el proyecto no las refiere, se trata de razones de enfermedad que hacen imposible continuar con su presencia en el juicio. Sin embargo, lo más importante es que una situación de esta naturaleza, no impide que el proceso continúe como actualmente acontece cuando se suscita una ausencia de esta naturaleza, siempre que el acusado esté representado por su defensor a lo largo de todo el proceso y las audiencias. Es así, que la ausencia o incomparecencia del citado acusado, no perjudica a los demás procesados y el proceso puede continuar por sus cauces normales.

En realidad, si analizamos en términos estrictamente objetivos y no políticos el proyecto legislativo, sobre todo en consideración a la coyuntura actual, el proyecto en relación a inasistencia del acusado a la continuación del juicio oral, por lo menos como está planteado y conforme a las exigencias que señala y se requiere (que haya habido apertura de la audiencia, una vez escuchado

por el acusado la formulación de los cargos que existen contra él, que se encuentre de por medio “razones justificadas” y verificadas sobre su estado de salud, que en efecto impiden que continúe estando presente en las audiencias venideras y siempre que se encuentre de por medio una autorización o permiso para tales efectos), no hay razones que justifiquen que el proceso no pueda continuar, con todos los perjuicios que se genera cuando en el proceso actual se presenta una situación de esta naturaleza.

NOTAS:

(1) MONTERO ROCA, J. y otros. “Derecho jurisdiccional”. Tirant lo Blanch. Tomo I. Valencia, 1998. Pág. 318. En la misma línea, afirma TAVOLARI que “ha dado a luz un movimiento de constitucionalización, esto es, de elevación a los estratos superiores del ordenamiento jurídico de los valores del individuo que, comprobado insuficiente, originó el desarrollo de un proceso de internacionalización de la protección de estos valores” TAVOLARI. Ob. cit. Pág. 557.

Referida la presente cita por HORVITZ LENNON y LÓPEZ MASLE, Julián. “Derecho Procesal Penal chileno”. Tomo 1. Principios, sujetos procesales, medidas cautelares y etapas de la investigación. Editorial Jurídica de Chile. Pág. 34. 2002.

(2) Ibíd. Pág. 25.

(3) SOSA ARDITI, Enrique y FERNADEZ, José. “Juicio oral en el proceso penal”. Astrea. Buenos Aires, 1994. Pág. 39. Mencionados por SAN MARTÍN CASTRO, César. En “Derecho Procesal Penal”. Volumen I. Editora Jurídica Grijley. Segunda edición. Lima Pág. 637.

(4) BINDER Alberto. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Ad Hoc. Buenos Aires, 1993. Pág. 233.

(5) MORENO CATENA, Víctor y CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín. “Derecho Procesal Penal”. Tirant lo blanch. Valencia, 2005. Pág. 351.

(6) CLARÍA OLMEDO, Jorge. “Tratado de Derecho Procesal Penal”. Ediar. Buenos Aires, 1967. Pág. 232.

(7) SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit. Pág. 639.

(8) VELEZ MARICONDE, Alfredo. “Derecho Procesal Penal”. Marcos Lerner-Editora Córdoba, 1986. Tomo I. Pág. 420. Mencionado por SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit. Pág. 639.

(9) Exposición de motivos. Proyecto de ley.

(10) HORVITZ LENNON, Maería Inés y LÓPEZ MASIE, Julián. “Derecho Procesal chileno”. Tomo II. Editorial Jurídica de Chile. 2004. Pág. 236.

(11) Exposición de motivos. Ob. cit.

(12) HORVITZ LENNON. Ob. cit. Pág. 238.

(13) Artículo 266 del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo Nº 126 del 15 de junio de 1981, que señala “que si a una audiencia dejar de concurrir (…), el acusado (…), su defensor o un testigo cuya declaración, a juicio del tribunal, se considera indispensable, la suspenderá inmediatamente tomándose las medidas que juzgue necesarias para su prosecución”.

(14) SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit. Pág. 655.

(15) Exposición de Motivos. Ob. cit.

(16) Decreto Legislativo Nº 957 (29 de julio de 2004). Código Procesal Penal.

(17) Artículo 234 del Código Procesal Penal, inciso tercero.

(18) Ibíd. Inciso cuarto.

“LA DIRECTIVA DEL CLUB Y SU PRESIDENTE DEBEN SER CONSIDERADOS COMO PENALMENTE RESPONSABLES” (Luis Lamas Puccio(*))TEMA RELEVANTE El sábado 24 de setiembre, mientras culminaba el último clásico del fútbol peruano, en la zona de palcos del Estadio Monumental se escribía una página más en la historia de la violencia que genera el fútbol. Walter Oyarce, quien trató de defender a los ocupantes de un palco atacado por barristas de Universitario de Deportes, era arrojado de este, muriendo en el camino al hospital producto de las múltiples fracturas que le ocasionó la caída de 30 metros que sufrió. Para conocer a cabalidad los principales aspectos penales y procesales penales de este luctuoso hecho conversamos con Luis Lamas Puccio, abogado penalista de gran experiencia en la práctica y en la docencia.

MARCO NORMATIVO:

• Código Penal: arts. 23, 45, 46, 105, 106 y 108.

• Código de Procedimientos Penales: arts. 138 y 262.

• Ley de Seguridad y Tranquilidad Pública en Espectáculos Deportivos, Ley N° 26830 (01/07/1997): art. 5.

- En el último clásico del fútbol peruano unos hinchas de Universitario de Deportes arrojaron al vacío –desde la zona de palcos del Estadio Monumental– a Walter Oyarce. ¿Estamos ante un homicidio calificado? Si es así, ¿cuál agravante de las contempladas en el artículo 108 del Código Penal sería aplicable?

Dependerá de las características en cuanto a la forma, manera, móviles y otras circunstancias en que se suscitaron los hechos. El artículo 108 del Código Penal señala las características del homicidio calificado, en el presente caso, habría que demostrar que se actuó con “alevosía” y “con gran crueldad”. La alevosía requiere tres elementos: i) el empleo de medios o modos que tiendan a asegurar la ejecución del homicidio; ii) la seguridad en la ejecución del homicidio y la ausencia de riesgo para el autor (la esencia de la alevosía es el despliegue de actos ejecutivos); y, iii) la

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conciencia y voluntad tanto para escoger los medios con los que se comete el delito como para aprovecharse de la situación de indefensión de la víctima.

En el presente caso, los riesgos que se suscitaron, eran ambivalentes tanto para los agresores, como para la víctima, en razón de la forma y manera como se suscitaron los hechos. De otro lado, no estaba –posiblemente– y habría demostrarse, que la intención de los agresores era arrojar a la víctima desde el palco al exterior.

- ¿Constituiría una agravante que estos hechos se presentaran en el desarrollo de un espectáculo deportivo?

Sí, existe una norma específica para delitos que se cometen en la realización de actos deportivos. Me refiero a la Ley N° 26830, Ley de Seguridad y Tranquilidad Pública en Espectáculos Deportivos, que en su artículo 5 establece que se puede sancionar hasta con el cincuenta por ciento del máximo de la pena cuando se trata de delitos cometidos con ocasión de la realización de espectáculos deportivos.

En todo caso, el artículo 46 del Código Penal, en materia de determinación de la pena, se refiere a que el juez, respecto a la gravedad del hecho punible, tendrá en consideración la naturaleza de la acción, los medios empleados, los móviles y fines, la pluralidad de los agentes, la confesión sincera, las condiciones personales y las circunstancias que lleven al conocimiento del agente.

- ¿Con qué tipo de dolo (o culpa) considera que habrían actuado los implicados?

Se trata de un delito de homicidio doloso en su tipo base. Hablamos del dolo directo, en razón de la direccionalidad de los hechos que se materializaron en una agresión directa sobre la víctima con un resultado previsible que se concreto no solo con la actuación de los agresores, sino en arrojar a la víctima.

- ¿Se puede decir que hubo coautoría en el accionar de los procesados?, o ¿hay alguna forma de complicidad de uno con el otro?

Son coautores en tanto que actuaron de manera concertada. Lo hicieron de forma conjunta de acuerdo al artículo 23 del Código Penal. Hablo de un grupo de personas que actuaron de manera concertada hacia el logro de un fin determinado, agredir a los simpatizantes del club Alianza Lima, lo que implicaba no solo una coordinación previa sino una actuación determinada y sistematizada, para agredir a todos aquellos que encontraran en su camino sin hacer mayores diferenciaciones.

- Si a los imputados se les encontrara responsables, ¿cuánto de pena cree que se les impondría?

Si se trata del delito de homicidio, de acuerdo al artículo 106 del Código Penal, la pena privativa de la libertad es no menor de seis ni mayor de veinte años. Dependerá del grado de participación de cada uno de los denunciados y de los márgenes de responsabilidad individual.

Los magistrados están facultados para graduar la pena en el caso que se declare culpable a una persona o a varias. Pueden acogerse no solo a la confesión sincera, sino a la terminación anticipada del proceso, pero ello requiere aceptar una responsabilidad en relación a la forma y manera como se suscitaron los hechos.

- En el proceso penal, ¿se comprendería al club deportivo o a la junta de propietarios como tercero civilmente responsable?

Mi opinión es que sí, y ambos entes deben ser considerados como terceros civilmente responsables, sin perjuicio de que la directiva del club –sobre todo en el caso de su presidencia– debe ser también penalmente responsable. Sin perjuicio de las responsabilidades personales (presidente, directores, gerentes, administradores), existen las consecuencias accesorias que son medidas que se pueden aplicar a las personas jurídicas (asociaciones), que van desde la clausura de los locales, disolución, liquidación, hasta la suspensión de actividades deportivas dependiendo de la gravedad del delito. Dichas prohibiciones pueden ser temporales o definitivas. Hablo incluso de la intervención de la persona jurídica.

- ¿El que no exista un video que haya registrado los hechos haría imposible probar el delito?

El video no es definitivo en tanto que existen las declaraciones de los testigos. También existen otras pruebas y otras actuaciones dentro del proceso. Los videos son un medio probatorio, entre otros.

- En el caso existen testigos reservados, ¿cuál es su valor probatorio?

Los testigos reservados y sus declaraciones tienen todo el valor legal y probatorio. Así lo establece la ley. Sobre el particular, se prevé la realización de una audiencia especial, como se ha hecho en caso de testigos o colaboradores en materia de terrorismo, a los cuales se ha protegido su identidad personal y física. Dependerá de la validez y convencimiento de las testimoniales y que estas no hayan sido objeto de objeciones. Las declaraciones de los testigos deben de someterse al contradictorio a través de las preguntas de las partes (interrogatorio y contrainterrogatorio).

- ¿Cómo puede ayudar el Derecho Penal, en tanto medio de control social, para frenar la ola de violencia que se presenta actualmente en los eventos deportivos?

No se trata de un problema necesariamente que corresponde a la ley penal. La ley coadyuva pero no es la solución definitiva. La labor policial es fundamental, como también la educación en materia de prevención. Es labor de la policía llevar a cabo una labor de inteligencia y llevar a cabo una acción de prevención.

LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA PENAL: PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RESERVA DE LEY (Luis Lamas Puccio)

1. Prefacio

A partir de los debates que se llevan a cabo en la sede del Congreso de la República, con la finalidad de plantear los cambios o modificaciones necesarias que en las diferentes áreas requiere la actual Constitución del Estado, el tema en materia penal adquiere una particular importancia no sólo por la relevancia que el mismo tiene en la vida nacional en relación a la sana convivencia social, sino en

forma especial respecto a las transformaciones de diferente género que nuestro país ha vivido en los últimos años (1).

El aumento cuantitativo y cualitativo de los delitos en sus diferentes formas y modalidades plantea cambios sustanciales en el sistema de administración de justicia. Sin embargo, una de las interrogantes más importantes que no planteamos es cómo defender un Estado democrático sin que con ello renunciemos al derecho que tiene toda sociedad de castigar a aquellos que violan la ley. Es común que muchas veces entren en conflicto el derecho que tiene todo Estado de castigar a aquellos que han violado la ley y aquellos principios constitucionales que tienen que ver con la presunción de inocencia, el respeto al debido proceso, la inviolabilidad de las comunicaciones, formas abusivas contra el debido proceso, la inviolabilidad de las comunicaciones, formas abusivas de restricción de la libertad que incluso no pueden estar previstas en la ley, y en forma especial cuando se trata de superponer el principio de legalidad a intereses políticos de naturaleza coyuntural. Se trata de determinadas normas y situaciones de privilegio que propician que, en la práctica, la ley no sea necesariamente igual para todos aun cuando es un principio incuestionable con rango constitucional que todos los ciudadanos son iguales ante la justicia.

Por la importancia del principio de legalidad en materia penal dicho precepto se particulariza con mayor razón si se trata de delitos, cuasi delitos y faltas. De allí que el denominado Derecho Penal Constitucional consagre, entre otros, el principio de reserva de ley, mediante el cual todos los actos gravosos para los ciudadanos provenientes de autoridades públicas deben estar acordados en una ley formal. Sin embargo, dicho principio adquiere marcada importancia cuando se refiere a la materia penal, pues tratándose de delitos y penas, la ley aparece como la única fuente creadora. Visto de esta manera, el Derecho Constitucional consagra, el principio de reserva de ley en relación con los delitos, los “cuasi delitos” y las faltas; dicha reserva significa que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas. Esta garantía resulta incompleta si no se le relaciona con la tipicidad, que exige a su vez que las conductas delictivas se encuentren acuñadas en tipos, en normas en las que se especifique con detalle en qué consiste la conducta delictiva. Dicha ley, para que efectivamente sea una garantía ciudadana, requiere además que sea previa conforme al adagio latino que señala nullum crimen, nulla poena, sine praevia lege.

2. Introducción

El Derecho Penal a través de la historia ha logrado alcanzar un nivel importante de racionalización y humanización(2). Lo que ha hecho posible que en algunos casos se destierren, en forma definitiva, formas de abuso en cuanto a la aplicación del Derecho Penal, caracterizado en épocas antiguas por ser más que todo un sistema arbitrario y abusivo. La doctrina, la criminología moderna o contemporánea y en especial la dogmática penal, han contribuido en una medida importante a generar una instancia racional y humanitaria, indispensable para la evolución del Derecho Penal y su formalización a través de principios

constitucionales que en los momentos actuales son plenamente aceptados en todas las constituciones(3).

No puede negarse que en una gran mayoría de casos, es común que se recurra a la vigencia de un Derecho Penal desproporcionado y exagerado en cuanto a su severidad, no tanto porque una determinada realidad social o política así lo requiera, sino porque la mayor parte de las veces son las campañas publicitarias o periodísticas las que empujan a la dirigencia política a recurrir con inusitada frecuencia a la promulgación de leyes penales sustantivas o adjetivas que se caracterizan por una represión penal desproporcionada. Se exige de la represión penal que sea más excesiva y que cubra ámbitos más extensos de conductas desviadas y que se anexan a la configuración de una figura típica. Se trata de individuos que son selectivamente sancionados por el sistema penal, en razón de que no puede soslayarse el funcionamiento también selectivo con que opera el sistema penal.

El Derecho Penal, al igual que la ética o la moral, cumple una función de control social, pero a diferencia de aquéllos es un control social formal que establece procedimientos y sanciones como consecuencia de determinadas conductas desviadas previamente establecidas. Por ello, cualquier conducta desviada no puede ser objeto del Derecho Penal, sino sólo aquellas lo suficientemente graves que merezcan una reacción del poder penal estatal y en consecuencia la pena (privación de la libertad, multa, inhabilitación para determinados cargos o privación de otros derechos). Como afirma Hassemer “la posición destacada de la pena y su carácter de intervención estatal exigen de ellas especiales garantías, pero al mismo tiempo hace posible su realización. La pena como modo de sancionar formalizado está sometida a determinados presupuestos que son insalvables y limitaciones a las que no están subordinadas”(4). En base a ello, la pena debe mantenerse dentro de los límites que establece la ley, su proporcionalidad, y en razón a un hecho determinado, en razón de que mediante la pena estatal no sólo se realiza la lucha contra el delito sino también la juridicidad, que no es otra cosa que la formalización del modo social y del poder del Estado en cuanto a la sanción que corresponde por la comisión de un delito. Como lo señala Rodríguez Devesa, la pena consiste en la “privación o restricción de bienes jurídicos establecida por la ley e impuesta por el órgano jurisdiccional competente al que ha cometido el delito”(5). De allí que son principios rectores en materia constitucional y penal los principios de legalidad, de personalidad y de igualdad ante la ley.

3. Principio de legalidad

Conforme a lo establecido en el inciso “D” del numeral 24 del artículo segundo de nuestra actual Constitución Política de 1993, “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. Hablamos de uno de los principios más importantes sobre el cual se sustenta el estado de derecho y el sistema

democrático, el mismo que implica el pleno reconocimiento de la ley como única fuente inmediata del Derecho Penal.

En el plano ideológico sus antecedentes los encontramos en la teoría del contrato social de Rousseau y la división de poderes de Montesquieu, aunque podemos afirmar que quien lo define objetivamente y con mayor precisión fue el Marqués de Beccaria en su famosa obra “De los Delitos y las Penas”. En cuyo contexto afirmaba que “la primera consecuencia de estos principios es que sólo las leyes pueden decretar penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador que representa a la sociedad unida en el contrato social”(6). Se trata de un tema eminentemente de seguridad jurídica en materia penal, que conlleva a la necesidad de disponer de una definición precisa, estricta y previa de una conducta delictiva objeto de una sanción de naturaleza penal, a los efectos de que, entre otras cosas, sea un resguardo seguro contra los regímenes totalitarios. Como lo menciona Schone “crimen y pena constituyen el núcleo de esta garantía”(7), de tal manera que todos los elementos de la punibilidad y de la reacción penal reclaman su determinación exacta: scripta, stricta et praevia, requerimiento que debe ser atendido por el legislador y por el juzgador al momento de la aplicación e interpretación de la norma(8).

Conforme a lo señalado en la Constitución respecto al principio de legalidad, significa entonces que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas. Sin embargo, esta garantía queda o aparece incompleta si no se le relaciona con la tipicidad, que es lo que exige a su vez que las conductas delictivas se encuentren acuñadas en tipos penales, que son las normas en las que se especifica con detalle en qué consiste la conducta delictiva. Efectivamente, para que una ley sea garantía ciudadana plena, requiere además que sea previa nullum crimen, nulla poena, sine praevia lege.

4. Principio de Reserva de ley

Desde esta perspectiva el principio de “reserva de ley” implica que sólo mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo conforme a los procedimientos establecidos en la misma Constitución del Estado respecto a la emisión de leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales –todo por supuesto–, en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables. Dicho contexto adquiere marcada importancia en materia penal, pues tratándose de delitos y penas la ley, como ya hemos señalado, aparece como la única fuente creadora de la normatividad.

Desde este punto de vista tenemos que en cuanto a delitos y penas se refiere en el Derecho Constitucional existe el principio de “reserva de ley”, sea que en esa materia sólo está permitido el actuar de los Poderes Legislativo y Ejecutivo por medio de leyes formales. A su vez, la técnica legislativa ha aceptado como válida y necesaria la utilización de normas penales no completas para fijar los tipos

penales, las que logran en muchos casos su plena integración al relacionarse con otras disposiciones, incluso de menor rango como pueden ser los reglamentos.

Sin embargo, la técnica legislativa no debe apartarse del esquema constitucional de separación de poderes, siempre que el ejecutivo se mantenga dentro del marco propio de sus atribuciones constitucionales, y que la ley que remite establezca con suficiente claridad los presupuestos de la punibilidad, así como la clase y extensión de la pena. De allí que el principio de reserva sólo se dé “en los casos en que se logra vincular la actividad del juez a la ley, y es claro que ello se encuentra a su vez enteramente relacionado con el mayor o menor grado de concreción y claridad que logre el legislador...”.

Por esta razón, la doctrina señala que en materia de salvaguarda de la función jurisdiccional, no necesariamente es la analogía –conforme está establecido en el numeral nueve del artículo 139 de nuestra Constitución(9)–, la que más puede amenazar el principio de legalidad, sino la indeterminación, la imprecisión e incluso la vaguedad en la descripción de los delitos, falseando en algunos casos por ligereza los límites precisos que debe tener la descripción de cada tipo penal(10).

NOTAS:

(1) A la Constitución Política del Estado le corresponde, dada su supremacía en el ordenamiento jurídico nacional y a sus atributos de legitimidad, rigidez, validez y vigencia, definir en última instancia el conjunto de principios y derechos constitucionales llamados a permear la interpretación y aplicación de las ramas jurídicas que tienen que ver con la aplicación y el respeto de la ley, sobre todo aquellos que bajo determinadas circunstancias se pueden verificar con la limitación de derechos fundamentales del ser humano. La Carta Política establece los derechos y libertades fundamentales que limitan el poder punitivo del Estado, la vigencia sustancial de aquellos que conforman el Estado democrático, con lo cual se separa claramente de un Estado conculcador de los derechos fundamentales. MORA MORA, Luis Paulino y NAVARRO SOLANO, Sonia. “Constitución y Derecho Penal”. Corte Suprema de Justicia. San José de Costa Rica, 1995. Pág. 37.

(2) La humanización del Derecho Penal se debe en gran medida a la aprobación de una serie de normas internacionales en materia de protección de derechos humanos, entre las que adquieren importancia por su trascendencia y actual vigencia entre otras la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el caso de América Latina la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyos textos están comprendidos derechos humanos tan importantes como el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona, a la igualdad ante la ley, a la honra, a la justicia, a la protección contra la detención arbitraria, a un proceso penal regular,

etc. Todos estos derechos en una u otra medida aparecen recogidos en nuestro sistema constitucional.

(3) El sistema penal indudablemente que contribuye a definir y configurar la calidad y la imagen de un sistema democrático y de un estado de derecho, entre otras razones, porque el Derecho Penal debe cumplir el fin de reducir la violencia social (esto es de reducir los niveles de delincuencia a un grado aceptable), pero también de reducir la propia violencia punitiva del Estado. MORA MORA, Luis Paulino y NAVARRO SOLANO, Sonia. Op. cit. Pág. 40.

(4) HASSEMER, W. “Fines de la pena en el Derecho Penal de orientación científica-social”. En: Derecho Penal y Ciencias Sociales. Universidad Autónoma de Barcelona. Bellaterra, 1982. Págs. 136 y 137.

(5) RODRÍGUEZ DEVESA, J.M. “Tratado de Derecho Penal”. Parte General. Madrid, 1973. Pág. 732.

(6) BECCARIA C. “De los Delitos y las Penas”. Editorial Alianza. Madrid, 1980. Págs. 29 y 30.

(7) SCHONE W. “Acerca del Orden Jurídico Penal”. Editora Juricentro. Pág. 187.

(8) MORA MORA y NAVARRO SOLANO. Op. cit. Pág. 69.

(9) El artículo 139 inciso nueve de nuestra Constitución señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional “el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos”.

(10) MORA MORA y NAVARRO SOLANO. Op. Cit. Pág. 73.

LA PROTECCION PENAL DE LAS RELACIONES ECONOMICAS (Luis Lamas Puccio)

INTRODUCCION

Pocos ámbitos del derecho penal contemporáneo se prestan a tantas controversias sobre su reconocimiento científico, como el relacionado a la llamada "materia penal económica". Tal polémica, abarca una amplia gama de posiciones y actitudes, que van desde las que asumen una posición radicalizada al negar cualquier tipo de vinculación entre el derecho penal y el quehacer económico, hasta las que proponen un economismo jurídico de tales características y proporciones, que absorba una infinidad de tipologías que encuadran dentro del campo del derecho penal (1).

Hasta hace pocos años la atención de los especialistas en materia penal y en legislación de naturaleza punitiva, estaba centrado en un interés, diríamos hasta casi focalizado, por procurar proteger por las vías jurídicas determinados valores, cuya trasgresión la sociedad las denomina delitos. Sin embargo, a partir de las últimas décadas han empezado a desarrollarse una serie de conductas socialmente dañinas, que aparecen completas y confusas como para ser encuadradas y tipificadas con facilidad dentro dal campo de la normatividad penal. Se podría afirmar que los órganos de control social se muestran con frecuencia desprovistos de los medios y dispositivos necesarios, respecto a la proliferación de una serie de novedosas y perjudiciales conductas de nocividad social y económica, que son producto justamente del desarrollo social, tecnológico y científico que ha alcanzado la sociedad moderna, las que sobrepasan los parámetros y doctrinas sobre los que se enmarcan la gran mayoría de las doctrinas en el campo del derecho penal. Diríamos que el Derecho Penal no se ha desarrollado a la misma velocidad, conforme a los complejos requerimientos que plantea la sociedad actual, en lo que se refiere a facilitar el descubrimiento, la investigación y el procesamiento de los delitos que involucran abusar de la actividad económica.

En los momentos actuales se puede observar en muchos países una serie de contradicciones que envuelve incertidumbre e ineficacia en materia de política penal, las que por su interés y consecuencias nos parece apropiado mencionar y que fueron señaladas en el Sexto Congreso Mundial de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, que se realizó en la ciudad de Caracas-Venezuela en el año de 1980: Hasta hace pocos años, la atención de los criminólogos, las autoridades nacionales y la comunidad internacional vinculada con la justicia penal, se había centrado principalmente en la lucha contra el delito ordinario. Los intentos ocasionales de encarar cuestiones de creciente interés como la criminalidad económica, se consideraban arriesgados y con pocas probabilidades de dar resultados fructíferos. Esta preocupación ha empezado a rebasar los delitos ordinarios de agresión y robo, y se ha hecho extensiva a los graves perjuicios que producen los llamados delitos económicos. "Las consecuencias de ciertos delitos económicos para la comunidad, olvidadas hasta ahora en algunos sistemas de control penal, podrían ser muchos más graves que los efectos de la leve criminalidad tradicional en torno a la cual se ha centrado el aparato de la justicia (2).

Nuestro país no se ha mantenido al margen de toda esta polémica particularmente como resultado de la promulgación de un nuevo Código Penal. Dejando de lado las deficiencias que puede caracterizar a este cuerpo de leyes, lo cierto y rescatable de todo ello, es que por primera vez en el Perú se han tipificado como delitos la llamada criminalidad económica.

ANTECEDENTES EN MATERIA ECONOMICA

Si analizamos desde sus orígenes a la ciencia penal, descubrimos que en todos los tiempos del derecho -aún en sus formas más antiguas- se han sancionado los atentados y las conductas graves que han estado dirigidas a socavar la actividad económica de la comunidad. Es a partir de los cambios que se suscitan a mediados del siglo pasado, particularmente, como resultado del afianzamiento progresivo de los grupos de poder producto del proceso de industrialización que se empieza a vivir, que el "componente económico" comienza a desempeñar un rol cada vez más protagónico dentro del mundo de las relaciones socio-económicas.

Estas transformaciones que comenzaron a producirse demostraron que al amparo de un concepto incondicional de la llamada "libertad económica", era también factible llevar a cabo severos procesos de deterioro económico en perjuicio de grandes sectores poblacionales por parte de grupos minúsculos que detentaban el poder económico. Por su propia inercia se comenzó a suscitar un proceso de "concentración de capitales", a través del cual en forma sistemática y despiadada se fueron absorbiendo el resto de las unidades productivas. "Estos incipientes grupos de poder ampliaron gradualmente las esferas en que llevaban a cabo sus actividades, llegando a ser verdaderos complejos económicos en los cuales el dominio de los factores de producción,

fueron utilizados con la finalidad de ir paulatinamente eliminando cualquier forma de competencia y de rechazo que encontraban en su camino" (3).

Este proceso, ciertamente vinculado a los primeros momentos de la industrialización, con el paso de los años se extendió hasta lograr transformar la realidad económica de un gran número de países. De allí, que la filosofía económica empezara a verse aparejada con el liberalismo, dentro del cual la propiedad privada ocupa uno de los lugares más relevantes, en razón de ser considerada como una categoría indispensable para el desarrollo de la actividad económica privada.

Los problemas derivados de la concentración de capital y de poder económico, revisten gran importancia para el estudio de la protección penal de las actividades económicas, en razón de que dentro de estas esferas es en donde mayor auge y posibilidades de desarrollo ha tenido la llamada "criminalidad económica". Desde esta perspectiva, se puede señalar que la historia económica del presente siglo, consiste, por sobre todas las cosas, en el estudio de los procesos de concentración de poder económico -a veces cruentos-, y de las distintas formas que éste ha asumido a lo largo de todos estos años.

APORTES CRIMINOLOGICOS

Los aportes que ha hecho la criminología han sido fundamentales para la mejor comprensión del delincuente, de las diferentes facetas en que se desarrolla y de las causas que lo motivan. Aunque inicialmente fueron los planteamientos que se hicieron respecto a los llamados "delitos de cuello blanco" los que aportaron nuevas luces en el conocimiento de los delitos económicos, el posterior desarrollo de la criminología contemporánea con sus distintas posturas, contribuyó decisivamente a que se suscitara una ruptura epistemológica de gran trascendencia en la evolución de los conocimientos sobre la criminalidad.

Hasta hace pocos años la gran mayoría de estudios que se habían llevado a cabo sobre la delincuencia, por lo general, casi siempre partían de considerar la estrecha vinculación que existía entre ella y los aspectos que se relacionaban con la pobreza. La razón de ello radicaba en suponer que una serie de los rasgos sociales y patológicos que se asociaban con la pobreza, eran las razones que motivaban en definitiva a las personas a transgredir el orden social imperante. Los razonamientos al respecto eran muy sencillos, como los índices de criminalidad están concentrados en las clases socio-económicas bajas, las teorías sobre las conductas antisociales consideraban que el deterioro socio-económico era la razón fundamental para que existiera delincuencia y otras formas de patología social.

La preocupación de los criminólogos por el análisis de las causas biológicas, antropológicas y clínicas, y por su parte la de los estudiosos del derecho penal o penalistas, con su "enfoque juspenalista" para la comprensión de la criminalidad y centrado más que todo en su concepción dogmática y teórica sobre el delito, las medidas que se debían implementar para contrarrestarlo, contribuyeron para que tuvieran gran auge una serie de teorías y principios, sobre los que se debían basar las políticas nacionales encaminadas a controlar la delincuencia y la resociabilización del delincuente. De allí, que otro elemento que ha contribuido para una conceptualización parcializada sobre la criminalidad, haya sido el sustento respecto a las llamadas "estadísticas oficiales sobre la delincuencia", que son las que señalan el número de delitos y delincuentes que pueden haber en una sociedad determinada.

Sin embargo, la presencia dentro de estas estadísticas de un gran número de marginados sociales circunscritos a las clases socialmente menos favorecidas, con bajos ingresos económicos, niveles de instrucción y la mayoría de las veces sin capacitación profesional, ha llamado poderosamente la atención de la moderna criminología, en cuanto que se supone que la delincuencia debe darse en todas las clases sociales y no en particular en una de ellas (4).

Tales consideraciones, han llevado a muchos a afirmar que: "aún cuando la criminalidad no es un fenómeno de clase, sin embargo se recluye en las prisiones a una mayoría de individuos, cuyas características socioeconómicas permiten identificarlos como pertenecientes a las "clases inferiores" de la sociedad. Hasta podría afirmarse que, una de las razones de mayor peso para que el sistema penitenciario ocupe un papel vertebral dentro de las políticas de control de la criminalidad, sería que ha sido hecho para albergar a una categoría de individuos previamente seleccionados. En otras palabras, existe un estereotipo de delincuente que es el que debe ir a la cárcel (5).

Teniendo en consideración algunos de los argumentos expuestos, las teorías penales sobre la pena y los fines que se persigue con su aplicación, han estado centradas en un mayor margen en "resociabilizar al delincuente", en razón de que se considera que el que trasgrede la ley y no se adapta a sus requerimientos, es por lo general un "antisocial" o sufre de una serie de patologías de similar naturaleza, que a la larga lo imposibilitaría a vivir normalmente dentro de la sociedad. Cabe mencionar que muchos de los razonamientos que tienen vigencia en la criminalidad tradicional, resultan contradictorios frente a las "trasgresiones económicas". En lo que se refiere a las características individuales, los involucrados en esta clase de delitos, por lo general son personas que no arrastran el estigma social del delincuente comun y no son considerados como "antisociales" por parte del público, de los medios de información y de los órganos de control social. Es más, hasta a veces el trato punitivo que se les aplica es hasta indulgente, si lo comparamos con el tipo de la represión que se ejerce sobre la delincuencia común. Estas consideraciones permiten señalar algunas de las razones por las cuales "los delincuentes de cuello blanco" (6), casi siempre carecen del "estereotipo" del delincuente común.

Esta forma de criminalidad (etiquetada como white collar criminality en E.E.U.U. de Norteamérica y en Gran Bretaña; Weisse-Kragen Kriminalitat en Alemania; criminalité en col blanc en Francia; y criminalita in colletti bianchi o in guanti gialli en Italia), constituyen quizás la manifestación más pura y representativa de las tendencias criminales de la sociedad actual, la misma que a veces le permite bordear ,los márgenes de lo criminal, o utilizar en propio beneficio los mecanismos jurídicos del Derecho Positivo nacido para prevenir y sancionar actuaciones delictivas menos sofisticadas. Nos encontramos ante una delincuencia que pertenece a un nivel socio-económico elevado, que participa de un determinado código moral, y que llega a manejar técnicas - muy complejas en ocasiones sometidas a una constante evolución (7).

ALCANCES DE LA EXPRESION "DELINCUENCIA ECONOMICA"

Sutherland definió a la "delincuencia de cuello blanco" como, "la violación de la ley penal por una persona de alto nivel socio-económico en el desarrollo de su actividad profesional". En este sentido, tres serían las características esenciales de una definición de esta naturaleza: la comisión de un delito, el alto nivel social de la clase a la que pertenece el autor y la relación entre la infracción y la actividad profesional del autor (8).

Las características expuestas se pueden agregar otras como: la lesión de la confianza en el tráfico mercantil, el abuso de la credulidad o desconocimiento de la víctima, la utilización de especial astucia por parte del autor con la finalidad de impedir el descubrimiento de un hecho, bien porque presente el hecho como lícito, o bien porque impide por distintas razones la denuncia de la víctima, la conciencia de la ilicitud del hecho pero no su trascedencia penal, la creación de una imagen de honorabilidad, la pertenencia del autor a un sector de la actividad económica, etc. (9).

ASPECTOS RELACIONADOS AL "DERECHO PENAL ECONOMICO"

1. Trato indulgente

Dado que esta forma de delincuencia se desenvuelve por parte de personas de nivel social elevado, y con motivo o en el curso de sus ocupaciones, el trato legislativo es más indulgente en comparación con el trato que se da a la criminalidad tradicional. Incluso, esta indulgencia se hace perceptible en sectores de la opinión pública.

Una de las razones que motivarían esta forma de concebir la criminalidad económica, radica en que nuestra sociedad se caracteriza por ser una sociedad de "economía de mercado". La sociedad de nuestros dias, la denominada por los sociólogos ingleses y norteamericanos "permissive society", consiente e incluso facilita un excesivo libertinaje en materia de competencia económica.

En lo que respecta a su trato benévolo que se puede encontrar en esta forma de delincuencia, "quizás ello pueda estar justificado en razón de su relativa reciente aparición, en cuanto que hasta hace pocos años la mayoría de estos delitos no se encontraban tipificados en los códigos penales" (10).

2. Delitos complejos

Por la manera ingeniosa y complicada como se llevan a cabo la gran mayoría de los delitos económicos, hace que resulten muchas veces complejos entenderlos adecuadamente como tales. De allí, que se requieren conocimientos especializados sobre materias específicas muchas veces distantes, ajenas y disímiles a los conocimientos circunscritos al quehacer jurídico. "Esta situación se esta produciendo en nuestra sociedad, ante la aparición de nuevas formas de delincuencia económica que no tiene fácil acomodo en los textos punitivos" (11). Se requerirá de órganos jurisdiccionales especializados en materia contable y, en todo caso de orden financiero, que posibilite a los jueces y fiscales conocimientos respecto a éstos temas que de por si, la gran mayoría de las veces por propia formación profesional son ajenos a los abogados.

Las violaciones de la ley por los comerciantes y en las complejas relaciones que se dan en los medios financieros, muchas veces son difíciles de entender, entre otras razones porque sus perjuicios son difusos. No se trata de simples ataques de una persona contra otra. Es más, la gran mayoría de estas trasgresiones, sólo pueden ser apreciadas por expertos que disponen de conocimientos especializados" (12).

Es más, muchos de los delitos económicos son de gran complejidad y requieren sistemas avanzados de información y tecnología, dado que utilizan medios de información y organización que dificultan grandemente su descubrimiento oportuno y la prueba de su comisión. El engaño, la destrucción y el ocultamiento de las pruebas agravan el problema de demostrar que se han cometido. Muchas veces esta clase de delitos ni siquiera se denuncian, pues tienden a ser invisibles y las víctimas ni siquiera advierten que han sido objeto de alguna forma de engaño, y aunque el daño acumulado puede ser grave, sin embargo no cuentan con los medios adecuados como para reclamar (13).

3. Atraso de las normas represivas

Es característico el distanciamiento que existe entre la evolución social y el requerimiento de normas penales que sancionen determinadas conductas. El desarrollo de la tecnología a puesto a disposición y servicio del ser humano una serie de nuevos adelantos, que así como pueden servir para hacer la vida más fácil, también pueden ser usados con fines ilícito.

4. Resentimiento desorganizado de la población

Dado que muchas de estas violaciones son complejas y enredadas, al público le resulta difícil percibir la magnitud del daño que se está ocasionando. En todo caso, como el perjuicio suscitado cuando se analiza individualmente aparece que es mínimo, no existe mucho ánimo como para

cuestionarlo mancomunadamente dado lo costoso y complejo que significa hacerlo. Sobre este asunto resulta oportuno mencionar: "que es característico que grandes grupos de ciudadanos, a menudo sectores enteros de la población, sean víctimas de este tipo de delitos y de delincuentes en forma tal, que resulta prácticamente imposible determinar el daño que sufre cada uno" (14).

RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS

Ha sido común que ante la inexistencia de normas penales específicas y adecuadas que tipifiquen los delitos económicos llevados a cabo por las personas jurídicas, se haya recurrido a la jurisprudencia respecto a la responsabilidad criminal de estos entes.

Es frecuente que el ámbito de la delincuencia a que nos referimos, la determinación de la responsabilidad a que nos referimos, se vea obstaculizada por el hecho de que la actuación defraudatoria haya nacido en el seno de una persona jurídica."La actividad económica de los países industrializados es, en la mayor parte de los sectores, obra de la gran empresa que prácticamente siempre adopta la forma jurídica de sociedad mercantil, razón por la cual resulta difícil que no aparezca implicada una sociedad de esta clase de actividades tales como la quiebra, competencia desleal, espionaje industrial, acuerdos cartel, actividades monopólicas, delitos monetarios, usura, etc." (15).

Sobre el principio "societas delinquere non potest", pese a su fundamentación, se suscita un interesante debate sobre la posibilidad de declarar la responsabilidad penal de las personas jurídicas. La razón de esta preocupación aparece más que todo en el orden práctico, dada la relevancia de las mismas en los delitos económicos. "A mi juicio, la cuestión hoy está resuelta fundamentalmente por razones de orden político-criminal: la necesidad de conservar la vigencia de los principios de culpabilidad y de personalidad de las penas repudiando todo vestigio de responsabilidad objetiva o colectiva" (16).

En todo caso, con la finalidad de demostrar y castigar los delitos cometidos por las personas jurídicas, y sobre quien debe recaer la responsabilidad colectiva deben elaborarse nuevas doctrinas. "El establecimiento del principio de la responsabilidad penal de la empresa, es decir, que toda empresa o colectividad, sea propiedad privada o estatal, debe ser responsable de sus actos delictivos o nocivos, sin que ello excluya la responsabilidad penal de sus funcionarios" (17). Debe utilizarse este principio para poner de relieve que existe una carga especial de responsabilidad que recae sobre los agentes de empresas que actúan en nombre de dependencias de esas empresas (18), así como una carga de responsabilidad individual respecto de los delitos cometidos al amparo de la empresa (19).

Con respecto a la responsabilidad personal, se ha argumentado que no sólo los delincuentes que disponen del poder deben hacerse responsables de sus actos, sino que la importancia de sus puestos comportan una mayor existencia de responsabilidad social, la misma que debe aumentar su responsabilidad de naturaleza penal. Esto es en gran medida como reacción al hecho de que por lo general a esos delincuentes se les trata con mayor indulgencia que a los autores de delitos de naturaleza callejera que habitualmente actúan en condiciones de desventaja (20).

BIEN JURIDICO OBJETO DE PROTECCION PENAL EN LOS DELITOS SOCIETARIOS

La complejidad del problema que implica tratar el tema de la responsabilidad penal de los entes jurídicos, conlleva necesariamente a abordar científicamente el contexto del bien jurídico objeto de protección penal. "El tema es uno de los de mayor complejidad en la materia, y en el cual los principios teóricos desenvueltos en orden a la sistematización de la parte especial del derecho penal enfrenta severas tensiones" (21).

Habría que empezar por señalar la existencia de una multiplicidad de intereses que defender. Desde una perspectiva de los llamados "delitos pluriofensivos", los bienes jurídicos protegidos podrían ser varios: los de la sociedad, de los socios, de los terceros que contrataron con la sociedad, los que en un futuro podrían contratar con la misma, y hasta el interés general de la economía (22). Sin embargo, más allá de la presición de los intereses y de los bienes jurídicos que pueden ser objeto de protección penal, veamos algunas de las posiciones que en la doctrina han servido para agrupar criterios sobre el bien jurídico tutelado.

Continuando con algunos de los planteamientos hechos por De la Rúa, se pueden admitir varias posiciones que agrupan una multiplicidad de criterios dada la complejidad del tema. Veamos algunos de ellos a la luz también de otras opiniones:

a) Una primera posición estaría representada por aquellos autores que consideran que el objeto de la protección estuviera determinado por el patrimonio o la propiedad de los accionistas, tanto en su forma individual como en su conjunto. Dentro de este contexto, como elemento rector de la materia aparece como objeto de protección penal el patrimonio o la propiedad (23).

La fundamentación más simple atiende a la lesión o peligro al patrimonio social, que de ese modo afecta a los titulares de ese patrimonio (24). En este sentido, la legislación comercial mantiene cierta autonomía sobre la materia, al establecer una serie de parámetros al respecto. "Ya la legislación comercial, por lo menos en materia de sociedades, tutela parcialmente intereses supraindividuales, aún cuando éstos se reducen a la suma de los intereses individuales de los acreedores" (25). Es más, existen algunas valoraciones del derecho económico acerca de la rectitud en las relaciones económicas, que tienen algún reconocimiento o vinculación con conceptos e instituciones del derecho civil clásico.

Sobre el tema, hay varias posiciones, particularmente, cuando se lo enfoca desde la perspectiva de los accionistas considerados individualmente o supraindividualmente. Es ingenuo pensar -dice Antolisei- que los intereses de los socios coincidan con los de la sociedad. A menudo pueden coincidir pero en muchos casos también son divergentes: es el caso de los socios mayoritarios que imponen sus decisiones y controlan la marcha del ente jurídico conforme a sus intereses y no necesariamente a los de la sociedad (26).

b) Una segunda posición, es la que estaría representada por los que opinan que los delitos societarios, al estar de por medio la honestidad, la confianza y la buena fe en los negocios, estarían enmarcados dentro de los atentados contra la fe pública. En relación a esta posición, De la Rúa señala, que: "aún admitiendo que a título de fe pública tenga cabida la protección contra atentados a una confianza nacida de actos no estatales, la diferenciación y agrupamiento que permite la consideración de las relaciones de confianza en el tráfico económico lleva a un apartamento de aquella dependencia invocada que resulta puramente nominal (27).

c) Una tercera posición, sería la que está enmarcada en el conjunto de actividades que atentan contra la economía en su conjunto, entendida ésta como la "protección de los intereses de un número importante o indeterminado de personas". Esta es una posición que agrupa a muchos autores, dado que conceptualiza a los delitos económicos: "como las conductas punibles que están dirigidas a atentar contra el conjunto de la economía en su totalidad, o en todo caso, contra ramas o instituciones que son fundamentales para el normal desenvolvimiento del sistema económico en su totalidad. De allí, el interés del Estado de mantener su integridad y normal desenvolvimiento" (28). En esta línea se enmarca la legislación penal en el Perú con la promulgación del nuevo Código Penal de 1991, cuando establece un título específico respecto a los "Delitos contra el Orden Financiero y Monetario" (29).

LAS PENAS EN EL DERECHO PENAL ECONOMICO

En las últimas décadas mucho se ha estado discutiendo respecto al tipo de sanciones que deberían ser aplicadas cuando se trata de los delitos económicos (30). Entre las razones de mayor peso que influyen para suscitar una controversia sobre la efectividad y los fines que debe perseguir la sanción penal ante el fenómeno de la criminalidad económica adquiere particular relevancia la carencia de "resociabilización" de las personas que trasgreden la normatividad penal económica. Me refiero a la concepción tradicional, según la cual el delincuente es una persona anormal, marginado, patológicamente incondicionado y que necesita de un tratamiento de reeducación y readaptación social.

Sobre este punto, resulta oportuno mencionar lo que señala Ferrajoli: "Si ahora - con la medida de nuestro esquema metaético y prescindiendo de las críticas directamente éticas (31), las doctrinas de la justificación de la pena elaboradas en la historia del pensamiento penal, debemos resaltar que ellas, por defecto de algunos de los re-quisitos epistemológicos, han resultado ser doctrinas ideológicas o también se han prestado para acreditar justificaciones ideológicas" (32).

En todo caso, resulta fácil comprobar que cuando se trata de sancionar penalmente a los delitos económicos, por lo general las sanciones suelen ser más leves y menos estigmatizantes que las previstas para los delitos tradicionales o también llamados para estos efectos, como callejeros. Quienes defienden la concepción reeducadora de la pena, rechazando la idea de la retribución, en el fondo mantienen una idea sobre la delincuencia hoy totalmente primitiva y denotada enérgicamente por la criminología más progresista, en virtud de la ideología de clase que dejan vislumbrar" (33).

Sobre las penas privativas de la libertad, la trascendencia de los delitos económicos parece estar en la actualidad lo suficientemente establecida como para justificar la aplicación de este tipo de sanciones, fundamentalmente en razón del factor intimidante y disuasivo que este tipo de penalidades mantienen dentro del contexto social. Sin embargo, habría también que recurrir en igualdad de condiciones, a otro tipo de medidas, como la inhabilitación profesional, el trabajo social voluntario, la publicidad del procedimiento y de la sentencia, las multas pecuniarias, las cauciones, etc. o en todo caso a las sanciones de orden administrativo (34).

LOS DELITOS ECONOMICOS EN EL NUEVO CODIGO PENAL

Se parte de la premisa de considerar en un solo título -amplio de por cierto-, una serie de capítulos, que de alguna manera por lo menos a nivel conceptual, tienen vinculación directa o indirecta con determinadas figuras delictivas cuyas características se enmarcan dentro de lo que se ha denominado "criminalidad económica". Sutherland fue el primero que la definió como: "la violación de la ley penal por una persona de alto nivel socio-económico en el desarrollo de su actividad profesional" (35).

Resulta importante mencionar que hasta antes de la promulgación del Código Penal de 1991, no existían leyes penales que tipificaran de forma específica y con autonomía los llamados "delitos económicos". En todo caso, se les llama así, en razón de la existencia de un dispositivo que enmarcaba legalmente una serie de actividades relacionadas más que todo con la protección del consumidor, como eran los casos del acaparamiento, la alteración de precios de los alimentos y productos considerados como de primera necesidad, la que estuvo enmarcada dentro de la llamada "Ley sobre delitos económicos" (36).

Al margen de este dispositivo, no hubo otras normas que pudiera decirse que estuvieron dadas para reprimir los actos que atentaban contra el normal desenvolvimiento de las actividades económicas. En la práctica cuando se presentaron determinados hechos que por su notoriedad trascendieron, por lo general se recurrió a la legislación penal que se disponía y que se encontraba en el Código Penal de 1924, cuya finalidad era reprimir los delitos contra el patrimonio en las figuras de la estafa y otras defraudaciones, apropiación ilícita, encubrimiento, quiebras culposas o dolosas, etc.

Resulta oportuno señalar lo que menciona el tratadista Gerardo Landrove Díaz en cuanto a la "teoría del sujeto pasivo masa en los fraudes colectivos" en el campo del desarrollo jurisprudencial: "se trata de poner de relieve la etiología de una creación jurisprudencial nacida con la intención de alcanzar un idóneo mecanismo sancionador de los fraudes colectivos, con la finalidad de poner de relieve las insuficiencias al respecto de un Derecho penal nacido en el seno de un tráfico patrimonial hoy absolutamente superado, las imperfecciones técnicas de una legislación que resulta anacrónica en la segunda mitad del siglo XX, las dificultades que para una justa punición se derivan de específicas construcciones jurisprudenciales y -sobre todo se otorga diáfana fisonomía a una figura jurisprudencial nueva: el delito de masa".

Continúa mencionando el mismo autor: "de allí, que la creación jurisprudencial del delito-masa ha nacido para alcanzar una correcta punición de los fraudes colectivos, es decir, de aquella concreta manifestación de la delincuencia patrimonial que supone la puesta en escena de una maquinación engañosa dirigida a una colectividad indeterminada, cuyos miembros individuales realizan actos dispositivos en perjuicio propio e ilícito beneficio del defraudador. Estas nuevas figuras delictivas, vinculadas con frecuencia a lo que se ha denominado delincuencia de cuello blanco, puede caracterizarse por la considerable trascendencia económica de la defraudación alcanzada, aunque los perjuicios irrogados a cada uno de los muchos sujetos incluidos a error sea de escasa identidad" (37).

REGULACION PENAL EN MATERIA DE MONOPOLIOS Y ABUSO DE PODER ECONOMICO

"Artículo 232. El que, infringiendo la ley de la materia, abusa de su posición monopólica u oligopólica en el mercado, o el que participa en prácticas y acuerdos restrictivos en la actividad productiva, mercantil o de servicios, con el objeto de impedir, restringir o distorsionar la libre competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años, con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 2 y 4 (38).

CONSIDERACIONES GENERALES

La idea de establecer una protección penal o semi-penal para la competencia económica, es objeto actualmente de un largo y arduo debate en casi todos los países, muy en particular en los que son partidarios de las políticas de libre mercado. Ello se debe en gran medida, a la disparidad de opiniones que existen sobre la necesidad de recurrir o no a normas legales, en el afán de establecer determinados controles dentro del campo de la oferta y la demanda de productos, o que redunden en el alza o baja de precios.

Entre las argumentaciones que esgrimen los que están en contra del establecimiento de controles por medio de dispositivos legales, aparece el considerando de señalar que la ganancia en exceso es indicador de un mercado en donde hay particularmente una demanda en gran parte insatisfecha. Si no aparecen obstrucciones legales y en cambio el acceso al mercado legalmente establecido es fácil, rápido y está al alcance de todos, una ganancia muy alta atraerá inmediatamente a nuevos inversionistas. Al entrar a competir más capital en un área de la economía, se producirá un aumento de la oferta del producto, con lo cual los precios y las ganancias unitarias de hecho decrecerán.

Más aún, la economía permite llegar a satisfacer las más variadas demandas de los más disímiles consumidores gracias a que, y en la medida en que, los inversionistas tienen expectativas cada vez más altas. En todo caso, lo que la ley debe garantizar es el acceso de todos a un mercado formal. De allí, que el mercado de capitales debe ser fluido, con el objetivo de que los monopolios naturales sólo duren lo suficiente como para hacer atractiva una actividad al innovador, y a los que son creativos en ámbitos como la reducción de costos y el uso más aprovechable de los factores de la producción (39).

Por su parte, los partidarios de fiscalizar severamente, incluso, con la aplicación de sanciones de orden penal- las actividades monopólicas, por su lado proponen que deba sancionarse a quienes, aisladamente o en unión con otros, realice (o intente realizar) una acción comercial con el fin de obtener una ganancia, que sea el resultado de los efectos recíprocos naturales de la oferta y la demanda, y de esta manera provoquen (o intenten provocar) una modificación artificial de los precios (40).

Antecedentes en materia de legislación anti-monopolios

Los antecedentes más significativos en cuanto a un tema tan controvertido, lo podemos hallar en el famoso libro De l' esprit des lois (El Espíritu de las leyes) de Montesquieu, en el cual el autor concluía basándose en varios siglos de filosofía medieval sobre el precio justo y verdadero, del cual se derivaba que únicamente la competencia podía signar el "verdadero" precio a los productores y a las prestaciones de los servicios. Basado en esta clase de concepción, la Revolución Francesa introdujo graves sanciones penales respecto al llamado "delito de coalición"

Sin embargo, aunque la Revolución Francesa concibió la aplicación de sanciones penales para todos aquellos que estaban en contra de la concepción mencionada, se puede senalar que como producto del advenimiento de la revolución industrial continuaron subsistiendo una infinidad de parámetros de corte excesivamente liberal, en el sentido de mantener una política económica de laissez-faire, la cual sólo prohibía el ejercicio inmoral de cualquier forma de coalición sobre el competidor (41).

Es en realidad en los Estados Unidos de Norte América en el año de 1890 que se promulga la denominada "Ley Sherman Antitrust", la misma que posteriormente fue complementada por la Ley Federal de la comisión de Comercio, la Ley Clayton y varias otras leyes que tenía por finalidad llevar a cabo una serie de definiciones relacionadas al tema, las mismas que darían origen a lo que el célebre Edwin H. Sutherland con su teoría sobre el "white collar" (delito de cuello blanco) llamaría como "la implementación diferencial de la ley" (42)

Sobre la forma como han ido cambiando los conceptos resulta oportuno mencionar lo que señala Salazar Bustamante: "Una misma concepción sobre la competencia parece prevalecer en las regulaciones vigentes, las anteriores y las que hoy se barajan. El origen de esta concepción común parece estar en la legislación europea y norteamericana sobre los monopolios. Sobre este asunto se ha dicho que los observadores del siglo pasado concebían la competencia como algo "pasivo", y que esto los llevó a ver como defectuosa cualquier iniciativa empresarial que buscara librar a la empresa de la competencia de los demás. Se pusieron por ello en el mismo saco conceptual, los monopolios de quienes creaban e inventaban procesos de producción inigualables, con los de quienes obtenían una licencia, subsidio o una franquicia. Esta falta de distinción entre quien obtiene una ventaja monopólica para su eficiencia monopólica, y quien obtiene una regulación monopolizadora para su ineficiencia económica, puede llevar a castigar al eficiente en razón de su eficiencia, al productivo y creador, en razón de su contribución de agente no depredador (43).

NOTAS:

(1) De la Rua Jorge "Los delitos contra la confianza en los negocios". Universidad Central de Venezuela. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Caracas, 1980. Pág. 9.

(2) Quinto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. Ginebra, 1 al 12 de setiembre de 1975. Párrafos 304, 305 y 318.

(3) Volkova F. y Volkov T. "Qué es la plusvaía". ABC de conocimientos socio-políticos". Editorial Progreso. Moscú. 1988. Pág. 5.

(4) Linares Mirla. "El Sistema penitenciario Venezolano". Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Caracas, Venezuela, 1977.

(5) De Castro Aniyar Lola y Támara Santos Alves. "Prisión y clase social". Capítulo Criminológico N<167> 2. Órgano del Centro de Investigaciones Criminológicas. Facultad de Derecho. Universidad del Zulia. Maracaibo, Venezuela. 1974.

(6) Esta denominación conocida en ingles como "white collar criminality", fue concebido por Edwin Sutherland como resultado de una serie de trabajos y artículos que escribió a fines de la década de los años de 1940 y cuyos títulos son:

"White collar criminality", "Crime and business", "Is white collar a crime", todos ellos aparecidos en las revistas de la American Sociological Rewie y otras.

(7) Landrove Díaz Gerardo. "Los fraudes colectivos" Boach, Casa Editorial, S.A. Págs. 19 y 20.

(8) Bajo Fernández Miguel. "Derecho penal económico aplicado a la actividad profesional". Editorial Civitas S.A. Pág. 47.

(9) Ibid.

(10) Fernández Albor A. "Estudios sobre criminalidad económica". Casa Editorial Bosch S.A. Pág. 11.

(11) Ibid.

(12) Ibid.

(13) Lamas Puccio Luis. "Introducción al derecho penal económico". Revista Derecho. Pontificia Universidad Católica del Perú. Diciembre de 1987.

(14) Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. "Delitos y abuso de poder: delitos y delincuentes fuera del alcance de la ley. Caracas. Venezuela, 25 de agosto al 5 de setiembre de 1980. A-CONF. 87-6. Párrafo Nº 8.

(15) Bajo Fernández Miguel. Ob. cit. Pág. 110.

(16) Ibid. Pág. 110.

(17) Sexto Congreso de la ONU sobre Prevención del Delito. Ob. cit. Párrafo 61.

(18) Si el hecho punible fuera cometido en el ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez podrá aplicar todas o algunas de las siguientes medidas:

1. Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo.

2. Disolución de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité.

3. Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité por un plazo no mayor de dos años.4. Prohibición de la sociedad, fundación. Asociación, cooperativa o comité a realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. La prohibición podrá tener carácter temporal o definitiva. La prohibición temporal no será mayor de cinco años. Cuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el Juez ordenará a la autoridad competente que disponga la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores". Artículo 105. Del Código Penal del Perú del año de 1991.

(19) "El que actúa como órgano de representación de una persona jurídica o como socio representante autorizado de una sociedad y realiza el tipo legal de un delito es responsable como autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no concurran en él, pero si en la representada". Ibid. Artículo 27.

(20) Sexto Congreso de la ONU sobre Prevención del Delito. Ob. cit. Párrafo N° 62.

(21) De la Rúa. Ob. cit. Pág. 185.

(22) García Rada Domingo. "Sociedad Anónima y Delito". Editores Librería Studium. Segunda Edición. Pág. 96.

(23) De la Rúa. Ob. cit. Pág. 188.

(24) Rovelli. loc. cit. en nota anterior.

(25) Tiedemann Klaus. "Poder Económico y Delito" (Introducción al derecho penal económico y de la empresa). Editorial Ariel S.A. Barcelona, Pág. 16.

(26) Cit. por García Rada. Ob. cit. Pág. 97.

(27) De la Rúa. Ob. cit. Pág. 189.

(28) Lamas Puccio. Ob. cit.

(29) Código Penal del Perú de 1991. Artículos 244 y siguientes.

(30) Ancel Marc. "Los sanctions en matiére de droit économique" que fuera presentado al V Congreso Internacional de Derecho Comparado en 1958. Mencionado por Tiedemann Klaus, Ob.cit. Pág. 151.

(31) "Son aquellas que se formulan sobre la base de determinados argumentos, como la inconsistencia, la contradicción o la incongruencia entre los medios y los fines. Ferrajoli Luigi. "El Derecho penal mínimo". Aparecido en la recopilación: Derecho Penal: parte general: materiales de enseñanza. Instituto de Investigaciones sobre Control Penal. Pág. 3-10.

(32) Ferrajoli. Ibid.

(33) Bajo Fernández. Ob, Cit. Pág. 81.

(34) Código Penal de 1991.

(35) Sutherland. Ob. cit.

(36) Decreto Legislativo N° 123. 12 de julio de 1981. "Ley sobre delitos económicos".

(37) Landrove Díaz Gerardo. "Los fraudes colectivos". Casa Editorial Bosch. S.A. Págs. 12 y 13.

(38) Código Penal de 1991.

(39) Salazar Bustamante Federico. "Las supersticiones del anti-monopolio". Revista Justicia: política y ley. N<167> 9. Marzo.

(40) Tiedemann Klaus. Ob. cit. Págs. 77.

(41) Ob. cit. Pág. 70).

(42) Sutherland Edwin. "El Delito de cuello blanco". Universidad Central de Venezuela, 1969.

(43) Salazar Bustamante Federico. Ob. cit.