la estabilidad

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DERECHO DEL TRABAJO Universidad José Carlos Mariátegui CARLOS A. BUSTINZA CANAVIRY ABOGADO 23 Lección 06 LA ESTABILIDAD 6.1 INTRODUCCIÓN Es el elemento más controvertido del contrato individual de trabajo. Consiste en el derecho del trabajador a conservar su empleo durante su vida laboral. Se trata de una permanencia jurídica protegida. 6.2 DEFINICIÓNES DE ESTABILIDAD MARIO DE LA CUEVA, dice que es una creación de la Asamblea Magna de México, reunida en Querétaro en 1917, sin precedentes legislativos en ninguna otra parte del mundo, en cuyo Art. 123° Fracción XXII, se establece que “El patrono que despida a un obrero sin causa justificada, o por haber ingresado a una asociación o sindicato, por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario.” MARIO DE LA CUEVA, Define a la estabilidad laboral, como el “[...] principio que otorga carácter permanente a la relación de trabajo, hace depender su disolución únicamente de la voluntad de trabajador y sólo excepcionalmente de la del patrono, por el incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador y de circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación, que hagan imposible su continuación.” DE FERRARI, citando a PLANIOL y RIPERT, habla de la propiedad del empleo, como una nueva idea del derecho moderno sobre estabilidad laboral, que se adquiere a través del trabajo, bajo el entendido que el trabajador no quiere unirse a una empresa, de la cual pueda ser separado sin una justa causa.

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DERECHO DEL TRABAJO Universidad José Carlos Mariátegui

CARLOS A. BUSTINZA CANAVIRY ABOGADO

23

Lección 06

LA ESTABILIDAD

6.1 INTRODUCCIÓN

Es el elemento más controvertido del contrato individual de trabajo. Consiste en el derecho

del trabajador a conservar su empleo durante su vida laboral. Se trata de una permanencia

jurídica protegida.

6.2 DEFINICIÓNES DE ESTABILIDAD

MARIO DE LA CUEVA, dice que es una creación de la Asamblea Magna de México, reunida

en Querétaro en 1917, sin precedentes legislativos en ninguna otra parte del mundo, en cuyo

Art. 123° Fracción XXII, se establece que “El patrono que despida a un obrero sin causa

justificada, o por haber ingresado a una asociación o sindicato, por haber tomado parte en

una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a

indemnizarlo con el importe de tres meses de salario.”

MARIO DE LA CUEVA, Define a la estabilidad laboral, como el “[...] principio que otorga

carácter permanente a la relación de trabajo, hace depender su disolución únicamente de la

voluntad de trabajador y sólo excepcionalmente de la del patrono, por el incumplimiento grave

de las obligaciones del trabajador y de circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos de la

relación, que hagan imposible su continuación.”

DE FERRARI, citando a PLANIOL y RIPERT, habla de la propiedad del empleo, como una

nueva idea del derecho moderno sobre estabilidad laboral, que se adquiere a través del

trabajo, bajo el entendido que el trabajador no quiere unirse a una empresa, de la cual pueda

ser separado sin una justa causa.

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DE FERRARI, citando a MOLITOR, dice que los trabajadores frente a los excesos de los

patrones aspiran “a un amparo que jurídicamente deba traducirse en la estabilidad del

empleo”.

La estabilidad laboral, es uno de los principios más importantes del Derecho Laboral

moderno, alrededor del cual giran casi todos los institutos del derecho del trabajo de nuestro

tiempo, que tiene la misma importancia que la subordinación, que busca dar a la relación

laboral una estabilidad sin buscar convertir el contrato de trabajo en un vínculo ad vitam o ad

perpetuam; sino, sólo limitar el derecho del empleador a rescindirlo ad nutum.

YHOSHIMORI MASARU, dice que en Japón se antepone el interés de los trabajadores al de

los accionistas.

FUMIO SATO, Presidente de Toshiba Corporation, dice que el despido de trabajadores es “el

pecado más grave” que puede cometer un Presidente, y TAKESHI MOROI, Presidente de

Chichibu Cement, dice que la seguridad en el empleo es “responsabilidad de la corporación”.

6.3 ORIGEN DE LA ESTABILIDAD

La estabilidad aparece, no como un derecho concedido, sino como una de las

reivindicaciones de los trabajadores para despejar la inseguridad de en su vida. La estabilidad

implica firmeza, lo cierto es que este se encontrara libre de todo peligro. Ademas sostenemos

que el derecho al trabajo es un deber social, es lógico que el estado en contrapartida,

asegure el espacio donde se ha de ejercer ese deber.

6.4 FUNDAMENTOS DE LA ESTABILIDAD

1. La tendencia que encuentra sus razones en la protección de los caracteres propios del

contrato de trabajo.

2. Uno de los caracteres es la continuidad o el tracto sucesivo, es decir el cumplimiento de

las obligaciones tanto del empleador como del trabajador esto se obtiene con la

permanencia de las condiciones pactadas.

3. Tendencia que encuentra sus motivos en razones extra contractuales y son aquellas que

fundamentan la estabilidad en la necesidad de garantizar la subsistencia del

trabajador, a brindar las posibilidades de una jubilación.

5. Otro fundamento está en haberse difundido el concepto de trabajo como función social,

manifestado en el deber que tiene el individuo de contribuir con sus energías al progreso

de la sociedad, surgiendo la correlativa obligación de proveer ocupación a quien la

necesite.

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6.5 CLASES DE ESTABILIDAD LABORAL EN EL PERU.- Se habla de estabilidad absoluta y

relativa

1. ESTABILIDAD ABSOLUTA.- Es aquella que no permite poner fin a la relación laboral por

parte del empleador sino cuando la ley expresamente lo autoriza consecuentemente de

producirse un despido sin expresión de causa el trabajador a través de una calificación

judicial podría retornar a su puesto de trabajo.

2. ESTABILIDAD RELATIVA.- Permite disolver el contrato de Trabajo sin causa

justificada, mediante una suma de dinero denominada indemnización por despido

injustificado. Es el tipo de estabilidad que está vigente en nuestro país.

6.6 LA ESTABILIDAD DESDE LA OPTICA LEGAL Y CONSTITUCIONAL

DEFINICION.- Es el derecho que adquiere un trabajador, luego de superado el periodo de

prueba o haber ingresado por concurso, por el cual no puede ser despedido de su puesto de

trabajo, sin causa y/o por causa no prevista en la ley previamente.

El Protocolo Adicional a la Conv. Americana sobre DD. HH. en materia de DD. Econ., Soc. y

Cult. de San Salvador, aprobado el 17-NOV-88 y ratificado por R.Leg. N° 26448 del 08-MAR-

95, Art. 7° Inc. d), dice que “[…] Los Estados partes […] reconocen que el derecho al trabajo

[…], supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y

satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales de

manera particular:.-[...] d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con

las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En

casos de despido injustificado, […] tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en

el empleo o cualesquiera otra prestación [...]”

La derogada Constitución del 79, la consagraba como principio en el Art. 48°, cuando decía

que el Estado reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo; y que el trabajador sólo podía

ser despedido por causa justa señalada en la ley y debidamente comprobada.

La Constitución del 93 en el Art. 27° dice, que la ley otorga al trabajador una adecuada

protección contra el despido arbitrario.

El Anteproyecto de reforma constitucional, Art. 55°, decía que, el Estado Peruano, “[...]

reconoce la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las

características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación.- En caso

de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización, a la readmisión en

el empleo o cualquier otra prestación prevista en la ley.- Es nulo el despido que se produce

con agravio de los derechos fundamentales reconocidos por esta Constitución.”

El Proyecto de reforma en su Art. 27°, Pf. 3ro., sobre la Estabilidad Laboral propone que, “El

despido requiere de causa justificada señalada en la ley. En caso de despido injustificado el

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trabajador tiene derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier

otra prestación, en la forma prevista por la Ley. Es nulo el despido que agravia derechos

fundamentales reconocidos por esta Constitución.”

La estabilidad del Anteproyecto, es la misma que la del Decreto Ley N° 18471 y la Ley N°

24514 y difiere de la contenida en el D. Leg. N° 728 y de la Ley de Productividad y

Competitividad Laboral, en la que tenemos una estabilidad laboral relativa de entrada y una

inestabilidad relativa de salida, por que el trabajador puede ser despedido por causa justa,

pero sólo puede aspirar a una indemnización si es despedido incausadamente, sin poder

regresar al empleo, de manera contraria a lo que ocurría entre 1971 y 1991.

El Tribunal Constitucional en la Histórica Sentencia del 11 de julio del 2002, recaída en la

acción de amparo interpuesta por el Sindicato Unitario de los Trabajadores de Telefónica del

Perú S.A. y la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú en contra de esta, por

violación del Art. 27° de la Constitución, entre otros, contenida en el Exp. N.° 1124-2001-

AA/TC, declaró inaplicable el Art. 34° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad

Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR, por colisionar con el verdadero

sentido del citado Art. 27° de la Carta Magna, que es otorgar “[...] al trabajador adecuada

protección contra el despido arbitrario.”

En dicho fallo sostuvo que:

“La Constitución es la norma de máxima supremacía en el ordenamiento jurídico y, como tal,

vincula al Estado y la sociedad en general.”

“De conformidad con el artículo 38º de la Constitución, ‘Todos los peruanos tienen el deber

[…] de respetar, cumplir […] la Constitución […]”

En dicho fallo sostuvo que:

“[El citado Art. 38°][…] establece que la vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga

omnes, no sólo al ámbito de las relaciones entre los particulares y el Estado, sino también a

aquéllas [...] inter privatos [...] En consecuencia, cualquier acto proveniente de una persona

natural o [...] jurídica de derecho privado, que pretenda conculcar o desconocer [los derechos

constituvionales][...] resulta inexorablemente inconstitucional.”

También ha señalado que:

“[Este mismo efecto][…] ha de proyectarse a las relaciones privadas entre empleador y

trabajador, si bien aquél[...] dispone de potestades empresariales de dirección y organización

y, constituye, además, propiedad privada, aquéllas deben ejercerse con irrestricto respeto de

los derechos constitucionales del empleado o trabajador.”

En el mismo fallo, el Supremo Tribunal aborda el tema del Derecho al trabajo (Art. 22° de la

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Constitución) cuando dice, “Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho

constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por

otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa”.

El Tribunal sobre el Art. 27º de la Constitución, sobre estabilidad laboral, dice que aquél:

“[...] contiene un ‘mandato al legislador’ para establecer protección ‘frente al despido

arbitrario’.[...] Consagrado] un principio de reserva de ley en garantía de la regulación de

dicha protección.”

Sobre el mismo Art. 27º de la Constitución dice: “Sin embargo, cuando […] precisa que ese

desarrollo debe ser ‘adecuado’, se está resaltando [...] que esto no debe afectar el contenido

esencial del derecho del trabajador. [Porque] todo desarrollo legislativo de los derechos

constitucionales presupone para su validez el que se respete su contenido esencial, […]”

Y dice, “Por esta razón, no debe considerarse el citado artículo 27º como la consagración, […]

de una ‘facultad de despido arbitrario’ hacia el empleador. Por este motivo, cuando el artículo

27º de la Constitución establece que la ley otorgará ‘adecuada protección frente al despido

arbitrario’, debe considerarse que este mandato constitucional al legislador no puede

interpretarse en absoluto como un encargo absolutamente abierto y que habilite al legislador

una regulación legal que llegue al extremo de vaciar de contenido el núcleo duro del citado

derecho constitucional.”

Sobre el desarrollo legislativo del Art. 27° de la Prima Lex, señala que, “[...] el segundo

párrafo del artículo 34º del [...] [TUO de la] Ley de Productividad y Competitividad Laboral […]

establece que frente a un despido arbitrario corresponde una indemnización ‘como única

reparación’. No prevé la posibilidad de reincorporación. El denominado despido ad nutum

impone sólo una tutela indemnizatoria. Dicha disposición es incompatible con la Constitución,

[...] con el derecho al trabajo porque vacía de contenido este derecho constitucional. […] uno

de los aspectos del contenido esencial del derecho al trabajo es la proscripción del despido

salvo por causa justa, el artículo 34º, segundo párrafo, al habilitar el despido incausado o

arbitrario al empleador, vacía totalmente el contenido de este derecho constitucional.”

6.7 VENTAJAS DE LA ESTABILIDAD

La estabilidad ofrece las siguientes ventajas:

1. Condiciona la tranquilidad del trabajador que concurre, ejecuta y se retira del trabajo con

la absoluta certeza de que su bienestar familiar esté cubierto < le todo riesgo o evento

inmotivado de su patrono.

2. El trabajador está protegido contra los despidos arbitrarios, pues de producirse, podría

lograr nuevamente su reposición.

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3. Permite tener asegurada una remuneración, que estimula el mejor desenvolvimiento en

el desempeño de sus labores.

4. Permite la obtención de todos los beneficios que establece la ley y permite la

especialización.

5. También permite que los trabajadores se especialicen en beneficio de la empresa

incrementando la productividad.