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7/24/2019 La demanda defectuosa interrumpe el plazo de prescripcin por aplicacin del art.pdf
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La demanda defectuosa interrumpe el plazo de prescripcin por aplicacin del art. 2546 del
Nuevo Cdigo CivilPUBLICADO EL 13 NOVIEMBRE, 2015POR THOMSON REUTERS
Se intim a quien haba interpuesto una demanda defectuosa para que en el plazo de 5 das diera estricto
cumplimiento a lo dispuesto por el art. 330 del Cdigo Procesal bajo apercibimiento de tenerlo desistido de la accin
incoada. Apelado el decisorio se revoc parcialmente en cuanto a la intimacin mencionada.
Sumario
La intimacin a tener por desistido de la accin al accionante si en el plazo de 5 das no cumple con lo dispuesto por
el art. 330 del Cdigo Procesal debe revocarse, pues se desprende del art. 2546 del Cdigo Civil y Comercial que los
recaudos que debe contener una demanda para tener efecto interruptivo son mucho menores y de apreciacin ms
amplia que los que cabe exigir para disponer su traslado, ya que esa norma acuerda tal efecto aun a las demandas
defectuosas.
Fallo
2 Instancia.- Buenos Aires, septiembre 11 de 2015.
Considerando:
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelacin interpuesto en subsidio por la parte
actora a fs. 10/17, contra la resolucin de fs. 9 del presente.
I. El decisorio atacado intim a la reclamante para que en el plazo de 5 das diera estricto cumplimiento a lo dispuesto
por el art. 330 del Cdigo Procesal, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la accin incoada. Para as decidir,
consider que sin peticin de sustanciacin no hay demanda, pues no se trata de un trmite unilateral para lograr un
efecto jurdico oponible a otro sujeto no odo.
Por lo que ms all de los efectos interruptivos de la prescripcin que se le otorgara en los trminos del art. 3986 del
Cd. Civil, subsiste para el accionante la carga de cumplir debidamente con los requisitos de la demanda para que
sta sea viable en los trminos del art. 330.
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II. Por su parte, la recurrente sostuvo y cit jurisprudencia en apoyo de su postura, que la demanda interpuesta
cumple con los requisitos mnimos como para ser considerada interruptiva de la prescripcin, an cuando considere
que la misma es defectuosa, ello en los trminos del art. 2546 del CCCN. Refiri que la interposicin de la demanda
no fue slo al efecto interruptivo, sino que su parte hizo reserva de ampliarla en lo referente a la determinacin de los
rubros reclamados y al acompaamiento de la documentacin respaldatoria, en los trminos del art. 331 del Cd.
Proc. Civ. y Comercial, lo que no fue considerado por ela quo.
III. Sentado lo expuesto, cabe sealar que asiste razn a la queja. Pues, sabido es que el trmino demanda
empleado en la antigua redaccin del art. 3986 del Cd. Civil no estaba tomado en su sentido procesal tcnico, ya
que es comprensivo de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte
interesada. Quedan incluidos todos los actos que patenticen la voluntad del acreedor o propietario de mantener vivo
su derecho, destruyendo la presuncin de abandono (conf. Arean en Bueres-Highton, Cd. Civil, ed. Hammurabi,
Bs. As., 2001, t. 6-B, pg. 677 y cc.).
En el caso a estudio debe aplicarse el art. 2546 del nuevo Cdigo Civil y Comercial de la Nacin, que dispone que el
curso de la prescripcin se interrumpe por toda peticin del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la
intencin de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesin, o el deudor, aunque sea
defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el
ordenamiento procesal aplicable.
Por tal motivo se desprende de la nueva redaccin que los recaudos que debe contener una demanda para tener
efecto interruptivo son mucho menores y de apreciacin ms amplia que los que cabe exigir para disponer su traslado
a la contraria, ya que el artculo citado acuerda tal efecto an a las demandas defectuosas.
Por lo expuesto, la providencia atacada que le exige a la parte actora que dentro del quinto da cumplimente los
recaudos del art. 330 del Cdigo Procesal, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la accin incoada, se
aparta del ordenamiento introduciendo una sancin no prevista en nuestro ordenamiento procesal.
Por ello, el Tribunal resuelve: Revocar parcialmente la providencia de fs. 9 en cuanto a la intimacin contenida en su
ltimo prrafo. Con costas en el orden causado por no haber mediado sustanciacin (art. 68 Cd. Proc. Civ. y Com.
de la Nacin). Regstrese, notifquese y devulvase. Se hace saber que aquellas partes e interesados que no hayan
constituido su domicilio electrnico quedarn notificados en los trminos del artculo 133 del Cdigo Procesal (cnf.
Acordadas n 31/2011 y 38/2013). La doctora De los Santos no firma por hallarse en uso de licencia. Elisa M. Daz
de Vivar. Maria I. Benavente.
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