la convenciÓn colectiva como norma aplicable en el
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LA CONVENCIÓN COLECTIVA COMO NORMA APLICABLE EN EL
UNIFICADA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
ALVARO MOJICA BERROCAL
JORGE LUIS MOJICA BERROCAL
UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO
PROGRAMA DE DERECHO
MONTERÍA
2020
RECONOCIMIENTO DE PENSIONES SEGÚN LA JURISPRUDENCIA
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LA CONVENCIÓN COLECTIVA COMO NORMA APLICABLE EN EL
UNIFICADA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
ALVARO MOJICA BERROCAL
JORGE LUIS MOJICA BERROCAL
Propuesta de grado presentada, en la modalidad de Monografía, como parte de los
requisitos para optar al Título de Abogado
DIRECTOR: OMAR GRANADOS DELGADO
UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO
PROGRAMA DE DERECHO
MONTERÍA
2020
RECONOCIMIENTO DE PENSIONES SEGÚN LA JURISPRUDENCIA
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TABLA DE CONTENIDO
RESUMEN .................................................................................................................................. 5
ABSTRACT ................................................................................................................................ 6
INTRODUCCIÓN ....................................................................................................................... 7
1. DESCRIPCIÓN Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ........................................... 8
1.1 Descripción del problema .............................................................................................. 8
1.2 Formulación del problema. .......................................................................................... 11
2. JUSTIFICACIÓN ............................................................................................................ 12
3. OBJETIVOS .................................................................................................................... 13
3.1 Objetivo general ........................................................................................................... 13
3.2 Objetivos específicos. .................................................................................................. 13
4. DISEÑO METODOLÓGICO ......................................................................................... 14
4.1 Tipo de investigación ................................................................................................... 14
4.2 Tipo de estudio ............................................................................................................. 14
4.3 Método de investigación .............................................................................................. 14
4.4 Fuentes de información ................................................................................................ 14
4.5 Instrumentos de recolección de información ............................................................... 15
5. ESTADO DEL ARTE ..................................................................................................... 16
6. MARCO TEÓRICO ........................................................................................................ 21
4
6.1 Derecho de Asociación Sindical. ................................................................................. 21
6.2 Sindicato ...................................................................................................................... 22
6.3 La convención colectiva de trabajo. ............................................................................. 23
6.4 Seguridad Social .......................................................................................................... 25
6.5 El Juez pensional .......................................................................................................... 26
CAPITULO I ............................................................................................................................. 27
7. REFERENTE HISTORICO- CONCEPTUAL ............................................................... 27
7.1 El precedente judicial ................................................................................................... 27
CAPITULO II ............................................................................................................................ 30
8. CONCLUSIONES ........................................................................................................... 39
9. REFERENTES BIBLIOGRÁFICOS .............................................................................. 41
5
RESUMEN
La Convección Colectiva de Trabajo responde y es expresión del derecho de asociación
sindical en tanto evidencia la concertación a la que pueden llegar los empleadores y sus
trabajadores sindicalizados, en la misma se pueden establecer derechos y prerrogativas que no
estén contemplados en las normas sustantivas que gobiernan las relaciones laborales.
Por tal motivo, este trabajo monográfico tuvo por objetivo principal, analizar la postura de la
H. Corte Constitucional sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva como norma para el
reconocimiento de pensiones, cuyas condiciones se han establecido en ella. No obstante, para
llevar a cabo dicho análisis, se realizó una revisión documental de algunas providencias hito
sobre estos temas emanados de la Alta Corte en comento.
Además, se realizó una aproximación a la naturaleza de la Convección Colectiva según las
directrices de la OIT, cuyos convenios tienen fuerza vinculante al interior de nuestro Estado en
virtud de las disposiciones del Bloque de Constitucionalidad.
Palabras Claves: Convención Colectiva, Pensiones, Seguridad Social, Juez Constitucional.
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ABSTRACT
The Collective Labor Convection responds and is an expression of the right of union
association insofar as it shows the agreement that employers and their unionized workers can
reach, in its rights and prerogatives that are not contemplated in the substantive norms that
govern labor relations.
For this reason, this monographic work had as its main objective, to analyze the position of
the H. Constitutional Court on the applicability of the Collective Convention as a norm for the
recognition of pensions, whose conditions have been established in it. However, to carry out said
analysis, a documentary review of some landmark rulings on these issues emanating from the
High Court in question was carried out.
In addition, an approach was made to the nature of the Collective Convection according to the
guidelines of the ILO, whose agreements have binding force within our State by virtue of the
provisions of the Constitutional Block.
Key Words: Collective Agreement, Pensions, Social Security, Constitutional Judge.
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INTRODUCCIÓN
El presente trabajo hace referencia al tema de la Convención Colectiva de Trabajo como
norma aplicable para el reconocimiento pensional, dado que, este acuerdo que se celebra entre
empleador y sindicato, es un elemento vinculante de derechos y obligaciones en los contratos de
trabajo, mediante el pacto de condiciones labores, y que de acuerdo con la Corte Suprema de
Justicia (1989), este acto jurídico es fuente de derecho, y es protegido por la Constitución Política
y el ordenamiento legal. Sin embargo, este genera una disputa jurídica consistente en si es norma
o es prueba al interior de un proceso donde se debaten intereses de un trabajador que goza de los
derechos alcanzados vía Convenio Colectivo; hecho que ha sido ampliamente trasegado por los
órganos de cierre de las distintas jurisdicciones existentes en Colombia, llegando incluso a
conclusiones disimiles.
Por tal motivo, esta monografía tiene como fin determinar si la Convención Colectiva de
trabajo es norma aplicable al reconocimiento de pensiones a la luz de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional. Mediante una búsqueda en bases de datos especializadas y repositorios
institucionales para analizar la información compilada, tales como Sentencias C, T y SU,
pronunciamientos por las Altas Cortes, libros y artículos científicos; y así definir lo que bien
puede ser el uso de la CCT, teniendo en cuenta lo decantado por la jurisprudencia de la H. Corte
Constitucional, cuyos precedentes tienen prevalencia y efectos erga omnes sobre las demás
decisiones emanadas de sus pares altas cortes.
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1. DESCRIPCIÓN Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
1.1 Descripción del problema
La Carta Magna de 1991 marca un antes y un después en la historia jurídica de Colombia,
puesto que con la constitucionalización del derecho doméstico, la transformación en un Estado
Social de Derecho y la Inclusión del Bloque de Constitucionalidad como fuente normativa de
rango constitucional, se presentaron grandes cambios, los cuales, el constituyente popular incluyó
en el texto superior en aras de garantizar un verdadero Estado dispuesto a servir los altos
intereses sociales.
Así mismo, la creación por parte del Constituyente de una jurisdicción constitucional con un
órgano de cierre, que a su vez es garante y protector del texto superior, constituyó el más grande
avance que en materia jurídica creará la Asamblea de 1991. La Corte Constitucional es por tanto
la protagonista de la Constitución Política de 1991, dado que, hasta antes de su vigencia nuestro
ordenamiento jurídico carecía de un criterio orientador que armonizara las disposiciones jurídicas
ordinarias y administrativas con el texto superior; en ese orden de ideas, este ente judicial deviene
como la integradora de la normatividad colombiana.
Como bien hemos indicado en el párrafo que precede, el texto de 1991 constitucionalizó el
derecho ordinario, y es tal vez el derecho laboral la prueba más fidedigna de ello, dado que, la
Carta Política está diseñada desde el preámbulo como una constitución garante y proteccionista
del derecho al trabajo como pilar fundamental del Estado Social de Derecho, por lo tanto, bien
supo recoger toda la larga tradición de defensa de los derechos de los trabajadores que se habían
conseguido en nuestro país, por parte de los movimientos sociales del siglo XX; tal como la
garantía a laborar y la seguridad social, y de los derechos colectivos y de asociación sindical.
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Teniendo como base ideológica lo dicho anteriormente, es preciso citar el artículo 39 de la
Constitución Nacional, ya que en este se estipula como disposición superior, el derecho a la libre
asociación sindical para los trabajadores como garantía de su derecho a constituir agrupaciones
para la consecución de fines comunes. Para la OIT (s.f) “ La libertad sindical es un derecho
humano que forma parte de los valores centrales de la OIT consagrado en la Constitución de la
OIT , la Declaración de Filadelfia y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos
fundamentales en el trabajo ” de manera pues, que la consagración hecha por nuestro
Constituyente en dicho apartado, es sin duda la inclusión de un derecho humano que ya venía
reconocido por los instrumentos internacionales, esta facultad de asociación sindical desde sus
distintas aristas ha sido estudiado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
sentando esta sus alcances e interpretaciones a la luz del espíritu del constituyente.
El ejercicio del derecho de asociación sindical comporta necesariamente la existencia del
conflicto colectivo del trabajo, que según la dialéctica de nuestro ordenamiento laboral colectivo
se inicia con la presentación del pliego de peticiones y finaliza con la celebración de la
Convención Colectiva de Trabajo. Esta última, de acuerdo con el artículo 467 del CST, se define
como “la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y
uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las
condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.
Por lo tanto, la Convención Colectiva es un acuerdo entre empleadores y sindicatos, en el cual,
los trabajadores sindicalizados pactan la existencia de unas condiciones que han de regir su
situación laboral, prestacional y de seguridad social, su finalidad ha sido entendida por la Corte
Constitucional como “fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo”, y este mismo
ente, quien su reiterada jurisprudencia ha dicho que por su prescripción normativa, la CCT se
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erige como norma entre las partes que en ella intervienen, que es lo mismo que decir, la
Convención Colectiva es ley entre empleadores y sindicatos; tal característica reviste el hecho de
ser un elemento normativo sobre el cual la jurisprudencia ha precisado:
El elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con
vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo
individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente
y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la
prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo. Las cláusulas
convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al
contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones
concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores (Sentencia C-009, 1994).
No obstante, este elemento normativo en materia de seguridad social ha sido ampliamente
objeto de debate por la Corte Constitucional, quien ha establecido las reglas de interpretación de
la Convención Colectiva como norma en materia pensional, al punto que en reciente
pronunciamiento precisó “que la convención colectiva de trabajo, como fuente normativa y no
como prueba, debe ser interpretada bajo el principio de favorabilidad, tal como lo ha sostenido la
jurisprudencia constitucional” (“Reitera línea jurisprudencial unificada en materia de pensiones
acordadas en convenciones colectivas”, 2019). Conocer como ha sido el desarrollo de esta
tendencia interpretativa de la Corte Constitucional a la luz de la salvaguarda del texto superior y
de los derechos fundamentales, son los elementos que motivan la presente, para comprender su
concepción y su aplicación el acontecer jurídico directo.
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1.2 Formulación del problema.
¿Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional es la Convención Colectiva de trabajo
norma aplicable al reconocimiento de pensiones?
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2. JUSTIFICACIÓN
La asociación profesional o sindical entre empleados y empleadores para la búsqueda de fines
comunes, es un derecho fundamental que contempla la OIT en su constitución, en la Declaración
de Filadelfia y la Declaración de la OIT. Así mismo, en Colombia este se consagra en el texto
superior, como un derecho del Estado Social de Derecho.
Por lo tanto, las agrupaciones sindicales entre trabajadores y empleadores para regir las
condiciones labores, prestacional y de seguridad social, deben ser garantizadas por el Estado. No
obstante, para que exista una asociación de esta índole, debe existir un conflicto colectivo de
trabajo, el cual finaliza con una Convención Colectiva de Trabajo, figura del derecho laboral, que
celebra un acuerdo entre patrono y sindicato, en el que se establecen unas disposiciones que rigen
los contratos de trabajo. Sin embargo, la CCT en materia pensional ha sido objeto de debate por
la interpretación como norma.
Es por ello que, el presente documento monográfico tiene como objeto determinar si la
Convención Colectiva de Trabajo es una norma aplicable para el reconocimiento pensional, es
decir, si es fuente normativa o es una prueba; según la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Así mismo, el desarrollo de este trabajo, será de relevancia en el ámbito jurídico, puesto que,
brindará información precisa acerca de la aplicación en este acontecer.
También, la elaboración de esta monografía, beneficiará a la población estudiantil de las
instituciones de educación superior con la generación de conocimiento acerca de esta temática de
estudio. Además, esta podrá ser un referente bibliográfico para la realización de otras
investigaciones de carácter jurídico.
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3. OBJETIVOS
3.1 Objetivo general
Analizar si la Convención Colectiva de trabajo es norma aplicable al reconocimiento de
pensiones a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
3.2 Objetivos específicos.
Establecer los principios constitucionales que intervienen en la concepción de la
convención colectiva como norma en el derecho laboral colectivo colombiano.
Revisar algunas Sentencias SU en las cuales la H. Corte Constitucional ha definido
la convención colectiva como norma aplicable en el reconocimiento pensional.
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4. DISEÑO METODOLÓGICO
4.1 Tipo de investigación
Esta investigación es de corte jurídico en tanto encuentra su razón de ser en una revisión
jurisprudencial y se desarrolla a la luz de la normatividad jurídica colombiana según la
interpretación del derecho hecha por una de sus máximas instancias judiciales.
4.2 Tipo de estudio
Se trata de un estudio jurídico- explicativo, ya que a partir del tema planteado se busca hallar
los fundamentos que intervienen en el hecho de que la Convención Colectiva sirva como norma
aplicable al reconocimiento de pensiones y explicar porque ocurre ello.
4.3 Método de investigación
El método aplicable a esta monografía es el inductivo en tanto se va arribar a conclusiones a
partir de un análisis jurídico que se realice de los distintos pronunciamientos jurisprudenciales en
los cuales, la Corte Constitucional ha decantado su postura frente a la convención colectiva como
norma.
4.4 Fuentes de información
Las fuentes primarias de esta investigación la constituyen las Sentencias de tipo C, T y SU en
las cuales la H. Corte Constitucional ha decantado su postura frente al entendimiento y aplicación
de la Convención Colectiva de Trabajo en asuntos pensionales.
Las secundarias en tanto han de ser los pronunciamientos sobre el mismo tema por parte de las
otras altas cortes, los convenios de la OIT sobre este particular, los libros y artículos científicos,
en los que se estudie la naturaleza y aplicación de la Convención Colectiva en los procesos de
orden laboral y pensional.
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4.5 Instrumentos de recolección de información
Bases de datos especializadas.
Repositorios institucionales.
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5. ESTADO DEL ARTE
El reconocimiento pensional como elemento fundamental de la seguridad social ha sido
siempre abarcado por la jurisprudencia unificadora de las Jurisdicciones constitucional, ordinaria
y contenciosa-administrativa, a fin de determinar sus alcances y los elementos que a él se
integran; dentro de ello, ha sido amplio el estudio que en sede judicial se ha hecho de la forma en
que debe aplicarse la Convención Colectiva de Trabajo como norma pactada entre el empleador y
los trabajadores sindicalizados, y como debe esta ser entendida por el operador normativo que la
interpreta.
Abello (2003), en el trabajo “Constitución Política y Convención Colectiva”, realizó un
primer acercamiento directo a cerca de la comprensión que a lo largo de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional se ha tenido sobre el carácter normativo de la Convención Colectiva,
teniendo como basamento claro el origen constitucional del derecho de asociación sindical.
En este, plantea los aspectos jurídicos más importantes sobre el tema de la Convención
Colectiva en Colombia, a partir de la nueva perspectiva que surge por la Constitución Política.
Así mismo, el autor frente a las categorizaciones especiales de la CCT, suscita un interrogante,
que es licito traer en colación, en especial, frente a un aspecto que no se puede dejar de lado,
como lo es el origen contractual de esta figura del derecho laboral; frente a ello se precisa, que de
acuerdo a dicha naturaleza jurídica, la Convención se contempla como un acto que surge como
un contrato, pero que tiene la capacidad jurídica de superar la legislación preexistente, por lo que
reconoce derechos y garantías que no están dentro del marco normativo. “De esta manera, ya
desde el estudio de su naturaleza jurídica encontramos un problema. En primera instancia surge
como un contrato, es decir, un acuerdo de voluntades, pero su aplicación está por encima de la
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ley; esto ya es una especialidad, sobre todo tratándose de una prevalencia sobre leyes de orden
público como son las laborales” (Abello, 2003, p. 37).
Como bien lo indica el autor en cita, la especialidad que la jurisprudencia nacional ha dado a
la Convención Colectiva de Trabajo, se centra básicamente en considerar su trasmutación de
acuerdo privado a verdaderamente una norma que entra a suplir al derecho sustantivo cuando
surge un conflicto que necesariamente tiene inmersas disposiciones o situaciones regladas por
este convenio.
Con base tal vez en estas precisiones, una de las primeras conclusiones de esta
investigación, es la de dejar por sentado que es de la naturaleza de la CCT que esta se ocupe de
regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos
jurídicos y económicos, por cuanto el/as vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta
al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se
refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que
eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias
de la empresa, en un momento dado, en estos ámbitos.
Por otra parte, concluye un tanto de forma general, pero que bien aborda después con un
grado de medio de amplitud apoyado claramente en jurisprudencia constitucional sobre la
naturaleza legal de la convención colectiva; dejando por sentado que la convención colectiva no
es ley porque orgánicamente no proviene del Senado, que formalmente no tiene los
procedimientos y forma propia de una ley y que materialmente no es general y abstracta, sino
particular y concreta (sólo rige dentro de una empresa), pero que en una controversia laboral
donde se demande el incumplimiento de un derecho sustancial consagrado en una convención
colectiva, será tenida en cuenta ésta y no la ley.
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Por otra parte, Restrepo (2014) en la “Convención colectiva y la libertad sindical en el
contexto del constitucionalismo”, llevo a cabo un recuento en primera medida de la institución
sindical, partiendo de su naturaleza constitucional y de bloque de constitucionalidad. A partir de
lo cual, precisa que, el derecho laboral colectivo en Colombia está integrado por el derecho de
sindicalización (asociación sindical), el derecho a la negociación colectiva y el derecho a la
huelga, ya que estos constituyen el fundamento en el que se basa el primero; es de resaltar la
importancia con la que el autor destaca el derecho a la negociación colectiva como génesis de la
Convención Colectiva como norma, dentro de ello se resalta que el artículo 55 de la C. N.,
dispone que se “Garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones
laborales, con las excepciones que señale la ley, por lo tanto es deber del Estado promover la
concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos de trabajo”; en este
sentido, la norma regula dos aspectos, que son: la negociación o convención colectiva y la
conciliación laboral. Debe determinarse dentro de este aspecto jurídico que para hablar de CCT
se debe hacer alusión a la negociación colectiva como el procedimiento que lleva lograr como
resultado el convenio, es así que estas figuras o instituciones de derecho laboral colectivo no
podrían abordar separadamente sino en conjunto de forma integradora.
Finalmente, este concluye el Convenio Colectivo es fuente formal del derecho laboral
colectivo, por ende, tiene unos alcances y efectos desde lo jurídico, económico y social para el
desarrollo de la vida de la empresa y los empleados, que otorga un conjunto de derecho y
garantías más allá del Código Sustantivo del Trabajo, basados en principio de mínimos y
garantías, que parten de una interpretación misma del texto superior.
Otro referente teórico, es la investigación de Carabalí y Collazos (2014), denominada “Las
Pensiones Convencionales de las Universidades Públicas en Colombia: un problema de
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interpretación de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado”, está amparada en el rigor
académico propio, realizó un acercamiento propiamente dicho a una situación concreta, y es la
garantía del reconocimiento pensional a través de convenciones colectivas en las universidades
públicas del país, teniendo como marco la interpretación que sobre ellas ha hecho la Corte
Constitucional y el Consejo de Estado.
El objetivo general de este estudio fue el de análisis sobre el impacto institucional derivado
de esta situación jurídica en torno a las pensiones convencionales reconocidas por la Universidad
del Valle a sus servidores públicos durante el período de tiempo comprendido entre 1995 y 2000.
De modo de, resaltar el sentido casuístico, claramente marcado por las jurisprudencias de la Corte
Constitucional y el Consejo de Estado, que permiten entender un parangón en las posiciones de
estas altas cortes sobre estos tópicos específicos, dentro de un contexto jurídico- descriptivo.
Lo anterior, se llevó a cabo mediante un recuento histórico sobre el sistema pensional en
Colombia antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, resaltándose el cumulo de
pensiones pactadas a través de la Convención Colectiva. En razón de lo cual, dilucidaron que
estas últimas tienen la calidad de ser norma entre las partes, y así lo han entendido las altas
cortes, cuyos precedentes fueron estudiados por los autores en cita.
Igualmente, se anota en la conclusión de esta investigación, que las situaciones jurídicas de
carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en materia de pensiones de
jubilación extralegales, continuaran vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional
que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de
la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley.
Así pues, se recalca el carácter normativo de la CCT y su aplicación perdurable en el tiempo.
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Por su parte, Rodríguez (2016), en “Régimen de pensiones en las convenciones colectivas de
trabajo”, hizo un análisis económico y jurídico del instituto pensional vía convención colectiva a
lo largo de la historia de Colombia, de tipo cualitativo, en la que estudió la naturaleza de la
pensión como elemento integrante de la seguridad social, alcanzada a través de la convención
colectiva de trabajo. Precisa que, además de los elementos que introdujo a este instituto el Acto
Legislativo 01 de 2005 y como la ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia la que ha mantenido incólume el espíritu negociado de
esta prestación.
Una de las sencillas conclusiones del estudio en referencia precisa que los derechos
emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y
que no han sido modificadas por normas posteriores deben entenderse vigentes, lo anterior no es
obstáculo para que sean armonizadas con dichas disposiciones por convenio entre las partes a
través de negociación colectiva, se agrega además que para darse la referida armonización se
debe partir necesariamente del supuesto de la vigencia de los regímenes jubilatorios
convencionales, que no pueden entenderse derogados o modificados por normas legales
posteriores; lo anterior viene a reafirmar de cierta forma el carácter legal de la convención
colectiva a través de la perdurabilidad en el tiempo de sus disposiciones, característica que es
propia del texto legal.
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6. MARCO TEÓRICO
Para comprender adecuadamente la naturaleza y aplicación de la Convención Colectiva de
Trabajo como norma que resulta aplicable al reconocimiento pensional según la jurisprudencia de
la H. Corte Constitucional, debemos tener en cuenta los siguientes conceptos.
6.1 Derecho de Asociación Sindical.
El derecho de asociación sindical constituye un pilar fundamental al interior de la temática
estudiada, en tanto es el que permite el nacimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, en la
cual, empleador y sindicato establecerán las disposiciones que junto con las normas sustantivas
han de gobernar su relación laboral.
De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia de 1991, es un derecho
de los empleados y empleadores el constituir un sindicato, sin ser necesario la intervención del
Estado, con la finalidad última de defender sus derechos e intereses. Para ello, se debe inscribir
un acta de constitución.
Por otra parte, la estructura organizacional y el funcionamiento de los sindicatos y
organizaciones sociales y gremiales estarán sujetos a disposiciones legales y a los principios
democráticos. Además, se reconoce el fuero y demás garantías a los representantes de estas
agrupaciones, para el cumplimiento de sus funciones (Const., 1991, art. 39).
La H. Corte Constitucional así lo entendió en la Sentencia C- 1491 de 2000 cuando expuso:
El derecho de asociación sindical en Colombia es un derecho fundamental, el cual
constituye una modalidad del derecho de libre asociación, como quiera que aquel
consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir
formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los una en defensa de los
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intereses comunes de profesión u oficio, sin autorización previa de carácter
administrativo o la injerencia o intervención del Estado o de los empleadores, conforme
lo consagran los artículos 39 y55 de la Constitución Política.
Así mismo, la OIT como máxima instancia laboral del mundo, ha expresado que el derecho de
los trabajadores y empleadores a constituir libremente las organizaciones que estimen
convenientes, es elemento integral de una sociedad libre y abierta, por tanto, la existencia de
organizaciones independientes de este tipo, contribuye a la existencia de interlocutores bien
definidos para la negociación colectiva y el diálogo social.
En suma, podemos decir que el derecho de asociación sindical constituye una garantía
constitucional en favor de los empleados y trabajadores que se agrupan en pro de la defensa de
sus legítimos intereses.
6.2 Sindicato
Para predicar la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo deben existir 2
presupuestos básicos y con características sine quanon, a saber, un empleador y un sindicato. El
sindicato es la razón de ser del Derecho Colectivo del Trabajo y sus orígenes se remontan a la
Revolución industrial; y puede ser definido como una asociación o agrupación formada para la
defensa de los intereses económicos y laborales de un grupo de trabajadores asalariados. Fue en
Inglaterra donde aparecieron las primeras asociaciones de este tipo, las cuales reunían a sastres y
tejedores que tenían como propósito fortalecer su posición frente a las grandes industrias.
En nuestro país, como lo afirma Espinosa (1981) “el primer sindicato aparece en 1847 gracias
a la creación de la Sociedad de artesanos de Bogotá, cuyo fin era el de presionar un alza en los
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impuestos de aduana para que los productos elaborados por ellos pudieran competir en igual de
condiciones con los traídos de otros países”.
Por su parte, la OIT a lo largo de sus muchos conceptos y convenios ha decantado que el
Sindicato es la máxima expresión de la libertad sindical y que los estados signatarios deben
protegerla como una manifestación del respeto por los derechos de asociación del gozan los
trabajadores del mundo.
Al interior de nuestro ordenamiento jurídico, el sindicato como persona jurídica se encuentra
estatuido en el Código Sustantivo del Trabajo, en este, se indica que las asociaciones deben
funcionar con relación a sus derechos y el cumplimiento de sus deberes y normas, como también
que estas son vigiladas por el Gobierno a través del Ministerio del Trabajo (art. 353). Por otro
lado, que en términos del artículo 292 del Código Penal, queda prohibido atentar contra el
derecho de agrupación sindical, y en caso que se atente contra este, se efectuará una multa
equivalente al monto de cinco a cien veces el salario mínimo legal vigente (art. 354).
Así pues, el sindicato es expresión del derecho de asociación sindical, y constituye una
garantía para los trabajadores, y que por tanto, debe ser protegido por el Estado a través de las
medidas que él mismo estime conveniente.
6.3 La convención colectiva de trabajo.
Habiendo comprendido las nociones de Derecho de Asociación Sindical y Sindicato, cobra
también especial relevancia dentro de nuestro estudio la noción de la Convención Colectiva de
Trabajo, sobre ella es necesario indicar que al interior de nuestro ordenamiento jurídico la misma
tiene su regulación en el artículo 467 del CST, que establece que “es la que se celebra entre uno o
varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o
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federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los
contratos de trabajo durante su vigencia”.
Sobre su contenido, el artículo 468 de la referida codificación, dicta que, además de los
acuerdos fijados con relación a las condiciones de trabajo, en el convenio se debe indicar la
empresa, lugar o lugares, fecha en que entrará en vigor, plazo de duración, causas y modalidades
de extensión, y denuncia y responsabilidades por incumplimiento.
Por último y en cuanto a su forma, establece el artículo 469, que la CCT se debe celebrar por
escrito y se extenderá en tantos ejemplares sean las partes; este, tendrá que reposar en el
Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince días posteriores al de su
firma.
Quiere decir lo anterior, que el legislador nacional atendiendo a la obligación de protección
que le asiste sobre el derecho de asociación sindical ha establecido la naturaleza, contenido y
forma de la Convención Colectiva de trabajo. Así mismo, y de acuerdo con la naturaleza legal de
instrumento, podemos entender que este convenio es un acuerdo de voluntades entre el
empleador y el sindicato, en el cual se establecen una serie de condiciones que aplican y rigen
para los contratos de trabajo entre ellos celebrados, es por tanto la Convención Colectiva una
expresión de diálogo y voluntariedad, que complementa para el caso específico de los
trabajadores, y que a ella se adhieren las disposiciones legales que les son aplicables a su relación
laboral. Por lo tanto, la CCT no reemplaza las normas sustantivas que gobiernan la relación
laboral, pero si las complementa y ayuda a su interpretación en cuestión de los trabajadores que
lo han celebrado.
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Sobre estos particulares, enunció el Consejo de Estado en Sentencia del once (11) de mayo de
dos mil diecisiete (2017):
La convención colectiva como acuerdo vinculante que es sobre las condiciones laborales
entre empleador y empleados, la Corte Constitucional ha destacado dos elementos
esenciales. Un elemento normativo y otro obligacional. El primero corresponde al
conjunto de disposiciones sobre estipulaciones convencionales que se incorporan a los
contratos laborales y que contienen todas aquellas obligaciones de los empleadores y los
correlativos derechos de los trabajadores que se han pactado y que tienen vocación de
permanencia. Es el propio conjunto de normas de derecho objetivo que harán parte del
contrato de trabajo. Por su parte, el elemento obligacional lo constituyen las clausulas o
disposiciones que permitirán garantizar la efectividad de la convención, es decir, la
forma de solucionar los conflictos surgidos en su aplicación.
6.4 Seguridad Social
Arrimando al asunto preciso de nuestro estudio conviene considerar los aspectos que atañen a
la seguridad social, en tanto, el reconocimiento pensional hace parte de la seguridad social, esta
ha sido entendida como un derecho fundamental y un servicio público esencial, cuya prestación y
vigilancia está en cabeza exclusiva del Estado.
La Corte Constitucional en Sentencia T-327 de 2017 la entendió así:
La Constitución, en el artículo 48, define la seguridad social como un servicio público de
carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado
y como una garantía irrenunciable de todas las personas, representada en la cobertura
de (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales
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complementarios definidos en la misma ley. Ello, a través de la afiliación al sistema
general de seguridad social que se refleja necesariamente en el pago de prestaciones
sociales estatuidas.
Conforme a este extracto jurisprudencial se pueden identificar los componentes o elementos
de la seguridad social:
Las pensiones.
La salud
Los riesgos laborales
En lo que no es propio, corresponde al elemento pensional bajo la siguiente óptica, las
disposiciones que en materia haga un empleador y su sindicato vía convención colectiva, estas
han de complementar los preceptos legales en lo que atañe al reconocimiento de los emolumentos
pensionales a los trabajadores, que han de gozar los beneficios de dicho acuerdo convencional.
En este sentido y como indica Rodríguez (2016), “los sistemas de seguridad social en
pensiones y a las luchas de los trabajadores son originarios de los modelos genéricos de
seguridad social”, pues el instituto pensional vía convención colectiva, es producto del consenso
entre empleador y sindicato sobre las formas, elementos y requisitos para gozar del beneficio
pensional.
6.5 El Juez pensional
Este concepto es bastante particular y dentro de esta investigación solo es preciso decir que
obra como juez pensional el operador judicial individual o colectivo, ordinario o contencioso
administrativo que conoce del juicio pensional, y es quien debe aplicar la Convención Colectiva
de Trabajo como prueba o como norma según la tesis que impere en su jurisdicción.
27
CAPITULO I
7. REFERENTE HISTORICO- CONCEPTUAL
7.1 El precedente judicial
El Artículo 230 de la Constitución Nacional prevé que los jueces en sus providencias están
sometidos al imperio de la Ley, y que la doctrina, la jurisprudencia y los principios generales del
derecho serán criterios auxiliares de la actividad judicial, este imperativo legal es resultado de
una larga tradición positivista del Derecho Colombiano que se remonta necesariamente a las
raíces hispánicas de nuestra legislación.
La preponderancia de la Ley dentro del Derecho Doméstico es propia del sistema jurídico
continental, que se nutre de la tradición romano-germánica y que se caracteriza principalmente
por el carácter eminente de la Ley y por la compilación de las normas. Este sistema jurídico se
antepone principalmente al derecho anglosajón cuya fuente efectiva del Derecho es la
Jurisprudencia y no la Ley.
A pesar de ello, y gracias al desarrollo jurídico de los Tribunales Constitucionales, en distintos
países de tradición continental ha hecho carrera la aplicación del precedente de los Tribunales
como legitima fuente de Derecho derivada de la interpretación de la Ley.
Al interior de nuestro país “existen dos clases de precedentes judiciales: el que elabora la Corte
Constitucional y el que elaboran los demás tribunales y juzgados del país. El primero existe desde
la sentencia C-104 de 1993; el segundo, desde la sentencia C-836 de 2001” (Contreras, 2011, p.
335). Esta consideración es el fruto de los estudios realizados por la Primera y Segunda Corte
Constitucional de Colombia que contó con la presencia de los más eminentes juristas del país,
28
quienes lograron de cantar que constitucionalmente la existencia y carácter vinculante del
precedente judicial era amoldado a los principios del constituyente de 1991.
Conviene clarificar que según la disposición Constitucional la H. Corte Constitucional cumple
con dos funciones que a saber son: I) La de ser guardiana de la integridad del texto constitucional
y II) La de proveer sobre la revisión en asuntos de derechos fundamentales. Ello se vislumbra si
se quiere en los tipos de Sentencia que expide el Alto Tribunal Constitucional, las Sentencias C
mediante las cuales la Corte ejerce el Control de Constitucionalidad sobre las leyes y actos
legislativos expedidos por el Congreso de la Republica, Las Sentencias T en asuntos de tutelas
que son conocidas en sede de revisión y las Sentencias SU sobre unificaciones jurisprudenciales
sobre estos mismos temas.
De igual forma, todas las Sentencias de la Corte contienen en su interior dos conceptos sobre
los cuales ha día de hoy no existe paridad de criterios sobre su naturaleza y composición, pero si
sobre su carácter vinculante, estos conceptos son: I) El Decisium y II) La Ratio decidendi; de
ellos conviene decir que, solo la ratio decidendi goza del carácter vinculante, en tanto contiene en
su esencia las razones de la decisión adoptada.
De acuerdo con la actual jurisprudencia Constitucional, la ratio decidendi además de
comportar el carácter vinculante, goza efectivamente de ser precedente judicial y debe ser
observado por lo demás jueces del país, en tanto, decanta una postura interpretativa de la norma.
En ese sentido conviene precisar que, “al hablar del precedente, la doctrina y la jurisprudencia
suelen aludir a un conjunto de decisiones uniformes respecto a un mismo punto de derecho, lo
que equivale a decir que éste nace cuando la ratio decidendi se reitera en varias providencias. La
Corte Constitucional prescinde de esta reiteración como requisitos para la configuración de sus
29
precedentes, los cuales, en adelante, obligan inmediatamente se profieran” (Contreras, 2011, p.
342).
En retrospectiva, conviene decir que las Sentencias de los otros jueces distintitos a la Corte
Constitucional, también gozan de la capacidad de formar precedente, y así se ha establecido,
incluso en normas propiamente dichas, como es el caso de las Sentencias de Unificación
jurisprudencial previstas en la Ley 1437 de 2011 en cabeza del Consejo de Estado. Lo anterior
quedó decantado en la Sentencia C-836 de 2001.
Corolario de lo aquí expuesto brevemente, y a manera de conclusión de este capítulo, podemos
indicar finalmente que pese a las características de nuestros sistemas jurídicos, es licito hablar en
Colombia de procedente judicial como fuente formal de derecho y que este emana no solo de las
Altas Cortes, sino también de todos los jueces del país, en tanto sus decisiones sean con base a la
norma. Así mismo, que la ratio decidendi de las Sentencias goza de la calidad de ser verdadero
precedente mientras estipule las razones fundamentales de la decisión y el estudio de legalidad.
Por último, se determina que el precedente judicial de la H. Corte Constitucional goza de
prelación en tanto sus efectos son erga omnes ya que el ser la corte en mención guardiana de la
constitución, su interpretación del Derecho prevalece y debe ser observada por los demás
judiciales para así salvaguardar la unidad constitucional.
30
CAPITULO II
Teniendo en cuenta la metodología trazada, corresponde en este acápite, realizar una revisión
de la jurisprudencia relacionada con las Sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo
de Estado, y los pronunciamientos de las mismas, por parte de la Corte Constitucional.
En el pronunciamiento de la Sentencia SL16811-2017-Radicación n.° 52775, del tres (3) de
octubre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas; la Sala
Laboral en su ratio decidendi estimó:
La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se
desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos
acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte,
y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones
que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». De igual modo, encuentra
asidero en el derecho fundamental a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98,
151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los
individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas
que regulen sus relaciones sociales. A través de la convención colectiva, entonces, los
empleadores y asociaciones de trabajadores tiene la posibilidad de dictar para sí,
normas sobre trabajo. En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones
que habrán de regular las relaciones de trabajo y empleo, las obligaciones y derechos de
los sujetos colectivos, así como otros aspectos que las partes decidan acordar libremente.
Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía y la voluntad,
mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus
disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los
31
contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las
prestaciones sociales, las vacaciones, etc., como también para erigir reglas en materia de
empleo y gobierno de relaciones empresa y organizaciones de trabajadores. De ahí que
la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia como una
fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo
arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades
de los sujetos de la relación de trabajo.
Así pues, de este primer pronunciamiento jurisprudencial observamos sin mayores
elucubraciones que la Sala Laboral, interpretando el artículo 467 del CST en armonía con los
convenios de la OIT y partiendo del carácter voluntario, libre y espontaneo de la Negociación
Colectiva, entiende y da valor normativo a la Convención Colectiva de Trabajo.
Por otro lado, la Sentencia SL L3164-2018, con Ponencia de la Magistrada Clara Cecilia
Dueñas Quevedo, la Corte en un asunto pensional convencional estimó en sus razones para
decidir:
Al respecto, esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de
trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas
jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se
contrae a los sujetos de la relación de trabajo.
Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a
fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y
fijarle un sentido. Significa lo anterior, que esta Corporación no ha sido ajena a la
problemática advertida por la Corte Constitucional, por lo que, se itera, recientemente
32
morigeró su doctrina, entendiendo la CCT como una prueba, cuya valoración es acusable
por la vía indirecta, pero que por tener contenido imperativo debe ser examinada en
atención a los criterios de hermenéutica contractual y legal
En este se observa un cambio en la postura del máximo órgano de la jurisdicción, toda vez
que, aunque recalca el carácter jurídico de la CCT, le resta valor de norma y le concede valor de
probanza para el juez de la causa que la estudia dentro de un proceso puesto a su conocimiento.
La Sentencia SL378-2018- Radicación n.° 64611 del veinticuatro (24) de enero de dos mil
dieciocho (2018), con ponencia del Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas; la Sala Laboral
estimó en su ratio:
Esta Corporación ha reiterado que en casación la convención colectiva solo es una
prueba, por manera que no procede la inclusión de sus contenidos normativos en la
proposición jurídica, también ha destacado su importancia como fuente generadora de
derechos y obligaciones para las partes que quedan cobijadas por sus preceptos.
En ese sentido, en la misma forma en que una vez delineado el contexto fáctico del
caso, el fallador procede a buscar el precepto legal llamado a producir efectos, cuando
de un derecho convencional se trata, ese mismo operador judicial debe buscar la fuente
generadora de ese derecho en aras de examinar si se dan los supuestos fácticos que
impongan la aplicación del texto convencional, que es ley para las partes.
De modo que, a partir de lo citado, se dilucida el hecho de que la Corte Suprema de Justicia le
da a la Convención Colectiva el carácter eminente de probanza en el juicio laboral, y que no es
dable su inclusión entre los basamentos que tiene el fallador para adoptar su decisión. Postura que
concuerda con la expuesta en el segundo pronunciamiento.
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Consideremos ahora algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la temática estudiada
emanados del H. Consejo de Estado.
Como primer Sentencia, la adiada del veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011),
proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Víctor
Alvarado Ardila, y en la cual se estimó en sus razones de derecho:
Conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades
la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar
las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y
condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos,
por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a: (a) normas de carácter local
como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos
públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones
colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan
disposiciones relativas a esto tópico.
En vigencia de la Constitución Nacional de 1886 cualquier disposición referente a
normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o
acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regularan el
régimen prestacional de los empleados públicos son contrarias al ordenamiento
constitucional y legal; al igual que disposiciones de orden convencional.
Esta nos permite comprender de forma simple que al interior de la jurisdicción contenciosa-
administrativa, la Convención Colectiva de Trabajo se puede tener como prueba de que existió
una negociación convencional, si en ella se acordaron beneficios de seguridad social de carácter
34
extralegal, los mismos no pueden ser observados por el Juez, por cuanto, esa prerrogativa es
exclusiva del legislador según las disposiciones que gobiernan la materia, ello, con fundamento
en la vinculación legal y reglamentaria que tienen los empleados estatales.
Otro pronunciamiento de relevancia, se precisa en la Sentencia del once (11) de mayo de dos
mil diecisiete (2017) de la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Consejero
Cesar Palomino Cortez, en la cual se destacó la naturaleza de la convención colectiva celebrada
por un sindicato de empleados públicos, en la ratio de dicha Sentencia se estimó:
Si bien la convención colectiva contiene la voluntad administrativa, ella no proviene
de manera unilateral, ha sido producto de la concertación con los empleados. La
convención colectiva, como se ha venido considerando, se funda en la bilateralidad y la
cooperación, donde empleador y empleados son protagonistas de las decisiones y
acuerdos que se tomen. La titularidad no recae en una sola de las partes intervinientes,
sino en ambas.
En atención a ello, y dado que se trata de una manifestación bilateral que entra a
formar parte de las relaciones laborales de quienes la suscriben, como una ley para ellos,
solo los titulares de la convención colectiva son los llamados a efectuar su revisión,
modificación o renegociación, solo así se garantiza el derecho a la negociación colectiva,
la concertación y la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo, que la
Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y de legalidad protege.
Lo anterior, para establecer que la Convención Colectiva que se celebra entre un ente público
y su sindicato no goza del carácter de Acto Administrativo, y por tanto no puede ser observada
como norma en caso de ser presentada como tal en un litigio.
35
Significa ello que, al interior de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa si bien se
reconoce el derecho de asociación sindical a los empleados públicos y por tanto el derecho a
celebrar convenciones colectivas, no es menos cierto que en esta no se predica la capacidad de
crear beneficios extralegales que si existen en el Sector privado, ello en razón de la naturaleza
jurídica de la relación laboral de los empleados públicos.
Quiere decir lo anterior, que ante el Juez Contencioso la convención colectiva no adquiere el
valor de norma verdaderamente aplicable a asuntos pensionales.
Corresponde ahora estudiar propiamente las Sentencias que sobre esta materia ha decantado la
H. Corte Constitucional, como:
La Sentencia SU-1185 de 2001 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil en cuya
ratio se estimó:
La convención colectiva como acto jurídico regulador de las relaciones entre el
patrono y sus empleados sindicalizados, comparte íntegramente la definición de acto
solemne, con características de aseguramiento de los acuerdos a que llegan las partes, la
precisión de los derechos adquiridos, la claridad y la conservación de los mismos.
Por ello la existencia de un derecho convencional no puede acreditarse por otro
medio probatorio diferente a la misma convención, pues su naturaleza y las
características propias de los actos solemnes lo impiden.
La Sentencia SU-245 de 2015 con ponencia del H. Magistrado Gloria Stella Ortiz, en la cual
la Corte indicó en su ratio decidendi:
La finalidad de la convención colectiva de trabajo, según la norma transcrita, es la de
"fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo", lo cual revela el carácter
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normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen. El elemento normativo de la
convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el
tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en
virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las
estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los
servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo. Las cláusulas convencionales de
tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los
contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono
frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo
general adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores, las que fijan la
jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el régimen
disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el
campo de la seguridad social, cultural o recreacional.
De la definición legal y jurisprudencial se deduce que la convención colectiva es un
acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de
trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los
contratos de trabajo, a fin de mejorar los derechos y garantías mínimas que las normas
jurídicas les reconocen a todos los trabajadores. De ahí que se haya dado a la
convención un carácter esencialmente normativo.
En lo que respecta al análisis que debe hacer el Juez a quien le es puesta en conocimiento una
convención colectiva, estimó la Corte en Sentencia SU- 113 de 2018 con ponencia del
Magistrado Luis Guillermo Guerrero Peréz.
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En ese sentido, es claro que el modo mediante el cual se aporta la convención
colectiva al proceso laboral es el que determina el Código Sustantivo del Trabajo, sin
embargo, dicha formalidad no se traduce en que la convención colectiva pierda su
naturaleza de fuente formal y, por consiguiente, de norma jurídica, dado que, el
propósito de la prueba es verificar la existencia de un acto jurídico, como lo es la
convención colectiva, pero una vez se ha probado y determinado la existencia y contenido
de este acto normativo, sus efectos obligatorios y generales no son susceptibles de ser
desconocidos por las autoridades judiciales, de modo que estas deben interpretarla y
aplicarla, precisamente, como “norma jurídica, aun cuando la Constitución Política les
otorga autonomía en el ejercicio de estas funciones jurídicas. No obstante, esa autonomía
judicial no es absoluta, ya que se encuentra limitada por los valores materiales del
ordenamiento jurídico, los principios generales del derecho y los derechos
fundamentales.
Dicha limitación, siguiendo la jurisprudencia constitucional, parte del principio de
unidad del ordenamiento jurídico, el cual supone una estructura jerárquica cuya
supremacía recae en la Constitución Política, pues ella, según su artículo 4°, se
encuentra en cabeza del resto de normas, lo que “hace obligatorio para todos los
operadores jurídicos (públicos o privados, por Tribunales, por órganos legislativos o
administrativos), sujetarse a esos parámetros superiores al momento de aplicar el
derecho, que se convierten en el eje central para la construcción, validez e
interpretación de todo el ordenamiento jurídico. Por tales razones, es posible concluir
que cuando el juez acude a la interpretación de una norma jurídica, contenida en una ley,
un decreto, un reglamento, o una convención colectiva, entre otras, su análisis deberá
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realizarse de conformidad con los valores, principios y derechos fundamentales
señalados en la Carta Política. En conclusión, para esta Corte si bien la convención
colectiva se aporta al proceso como una prueba, es una norma jurídica, la cual debe
interpretarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, entre ellos el principio
de favorabilidad
Por último, y a manera de precisión de la postura de la H. Corte Constitucional, se recuerda lo
dicho en la Sentencia SU-267 de 2019, donde se indicó en las razones de derecho.
En el escenario de los conflictos de trabajo, so pretexto de interpretar el alcance de
las normas jurídicas, no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías
laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni
tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan como son,
entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad.
Si una norma incluyendo las convenciones colectivas de trabajo, según la dogmática que
precede-, admite varias posibilidades de interpretación, es deber del juez aplicar la que
resulta más benéfica para el trabajador, pues en caso contrario, se vulneraría el derecho
fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53
Superior.
De suerte que en este capítulo es nuestro corolario decantar la siguiente afirmación, en materia
de litigios ordinarios, es decir, aquellos que son de conocimiento de la justicia ordinaria-laboral la
Corte Constitucional ha decantado que en materia pensional y prestacional la convención
colectiva del trabajo debe ser observada como norma por el Juez pensional y no como una simple
prueba del acuerdo que haya existido entre el empleador y su sindicado de empleados
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8. CONCLUSIONES
La Convención Colectiva de Trabajo responde al desarrollo del derecho de asociación
sindical y corresponde a un acuerdo de voluntades entre empleadores y los trabajadores
sindicalizados con efectos obligantes entre ellos.
Al interior de la Jurisdicción contenciosa administrativa en materia pensional la
Convención Colectiva sirve de mera probanza dentro del proceso que es sometido a
conocimiento del Juez pensional, en tanto, no se predica de ella el carácter de norma, en la
medida que por la naturaleza de la relación laboral de empleados públicos el derecho a
crear, modificar o extinguir las prestaciones derivadas de la relación laboral se reservan
exclusivamente al legislador. Así mismo, la Convención como tal no reviste el carácter de
acto administrativo mientras que no se refleje la voluntad exclusiva del empleador-
administración, sino que esta esté acompañada de la voluntad del sindicato.
La Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral y toda la jurisdicción ordinaria
defiende la tesis de la Convención Colectiva como prueba y no como norma, bajo el
entendido que el acuerdo entre las partes no puede sustituir ni complementar la voluntad
del legislador en materia de seguridad social, de suerte, que la Convención Colectiva más
allá de servir de fundamento para la decisión del juez, se reserva el carácter de probanza a
fin de respaldar la existencia de un acuerdo sobre determinado punto que es discutido
dentro del proceso.
La Corte Constitucional por su parte defiende la tesis que la Convención Colectiva es
verdaderamente norma y así debe ser aplicada por el juez a cuyo conocimiento es
sometida la causa en que se discuten derechos pensionales, es así que para el máximo
tribunal constitucional más allá de ser prueba de la existencia de un acuerdo de voluntades
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constituye una verdadera fuente de derecho compatible con el ordenamiento jurídico
aplicable al reconocimiento del derecho pensional.
Lo anterior, obedece a que ciertamente la interpretación de que la Convención Colectiva
es verdaderamente norma, en desarrollo de los principios de favorabilidad y del in dubio
pro operario que se encuentran consagrados a favor del trabajador desde el mismo texto
constitucional.
Por tanto y atendiendo al carácter obligante de la jurisprudencia unificada de la Corte
Constitucional, puede predicarse que para el caso del juez ordinario laboral es obligatorio
la aplicación de la convención colectiva de trabajo como norma aplicable en materia de
reconocimiento pensional y los demás que deriven de la seguridad social.
41
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Sentencia del 11 de mayo de dos mil diecisiete (2017). Ponente: Consejero Cesar
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Rodrigo Escobar Gil.
Corte Constitucional. Sentencia SU-245 de 2015 con ponencia de la Magistrada Gloria
Stella Ortiz.
Corte Constitucional. Sentencia SU- 113 de 2018 con ponencia del Magistrado Luis
Guillermo Guerrero Peréz.
Corte Constitucional. Sentencia SU-267 de 2019 con ponencia del Magistrado Alberto
Rojas Ríos.
Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral Sentencia SL16811-2017. Magistrada
Ponente: Clara Cecilia Dueñas.
Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral Sentencia SL L3164-2018. Magistrada
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