la condena penal en ausencia

8
GACETA CONSTITUCIONAL & PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 75 239 ACTUALIDAD CONSTITUCIONAL SUMILLA Consideraciones respecto de la posible afectación del principio de no ser condenado en ausencia A propósito de la Directiva Nº 012-2013-CE/PJ Víctor Manuel ÁLVAREZ PÉREZ* Recientemente se hizo pública la directiva del Consejo Eje- cutivo del Poder Judicial que posibilita llevar a cabo la lec- tura de la sentencia condenatoria pese a no contarse con la presencia del procesado. Al respecto, el autor sostiene que si bien el derecho a estar presente en el acto de lectura se deriva del principio constitucional de no ser condenado en ausencia, este debe ser limitado en aras de una correcta administración de justicia. En consecuencia, bastará que el acusado haya po- dido ejercer sus derechos a lo largo del proceso para descar- tar que se haya vulnerado dicho principio. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, me- diante Resolución Administrativa Nº 297- 2013-CE-PJ, de noviembre del año pasado, aprobó la Directiva Nº 012-2013-CE-PJ, de- nominada “Procedimiento del acto de lectu- ra de sentencia condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo Nº 124”, disposi- ción que lleva de inmediato a pensar en la po- sibilidad de afectación del principio y derecho fundamental de no ser condenado en ausen- cia consagrado en el artículo 139, inciso 12, de la Constitución, toda vez que se dispone de manera directa que la sentencia condenatoria puede ser leída sin la concurrencia obligato- ria del acusado en los procesos penales trami- tados bajo los alcances de las normas adjeti- vas señaladas. Resulta de particular interés, por tanto, exa- minar los criterios expuestos en la Resolución Administrativa Nº 297 para la aprobación del procedimiento que permite la lectura de la sentencia del acusado que no concurre a dicho acto. Nótese, de entrada, que no se hace refe- rencia a la hipótesis de una condena en ausen- cia, esto es, a la situación por la cual un juez toma una decisión y la traslada a su sentencia sin que el acusado haya podido intervenir en el proceso por las razones que fuesen. Se tra- ta de una situación distinta que, sin embargo, es menester analizar desde los propios funda- mentos de la resolución que así lo dispone. La práctica de nuestra judicatura ha sido, has- ta la puesta en vigencia de la Directiva en * Abogado. Responsable del Área Legal Coordinadora Nacional de Derechos Hu- manos mención, la de suspender el acto de lectura de la sentencia, en res- guardo, aparentemente, de la garantía constitucional de prohibición de la condena en ausencia. I. ANTECEDENTES DE LA IMPROCEDENCIA DE LA LEC- TURA DE SENTENCIA CONDENATORIA EN AUSENCIA DEL ACUSADO El Código de Procedimientos Penales (CdePP), aún vigente desde 1940 con diversas modificaciones en Lima, dentro de las normas que regulan las audiencias, dispone, en su artículo 272, que: “Terminados los debates, el Presidente concederá la palabra, por orden, al Fiscal, a la parte civil, al defensor, al tercero res- ponsable civilmente y al acusado (…)”. Asimismo, establece en su artículo 279, que: “Concluidos los informes, el Presidente concederá la palabra al acusado, para que exponga lo que estime conveniente a su

Upload: alimickita

Post on 11-Jan-2016

11 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

actualidad constitucional

TRANSCRIPT

Page 1: la condena penal en ausencia

GACETA CONSTITUCIONAL & PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 75 239

acTUaliDaD cONsTiTUciONal

SUM

ILLA

Consideraciones respecto de la posible afectación del principio de no ser condenado en ausencia

A propósito de la Directiva Nº 012-2013-CE/PJ

Víctor Manuel ÁLVAREZ PÉREZ*

Recientemente se hizo pública la directiva del Consejo Eje-cutivo del Poder Judicial que posibilita llevar a cabo la lec-tura de la sentencia condenatoria pese a no contarse con la presencia del procesado. Al respecto, el autor sostiene que si bien el derecho a estar presente en el acto de lectura se deriva del principio constitucional de no ser condenado en ausencia, este debe ser limitado en aras de una correcta administración de justicia. En consecuencia, bastará que el acusado haya po-dido ejercer sus derechos a lo largo del proceso para descar-tar que se haya vulnerado dicho principio.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, me-diante Resolución Administrativa Nº 297-2013-CE-PJ, de noviembre del año pasado, aprobó la Directiva Nº 012-2013-CE-PJ, de-nominada “Procedimiento del acto de lectu-ra de sentencia condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo Nº 124”, disposi-ción que lleva de inmediato a pensar en la po-sibilidad de afectación del principio y derecho fundamental de no ser condenado en ausen-cia consagrado en el artículo 139, inciso 12, de la Constitución, toda vez que se dispone de manera directa que la sentencia condenatoria puede ser leída sin la concurrencia obligato-ria del acusado en los procesos penales trami-tados bajo los alcances de las normas adjeti-vas señaladas.

Resulta de particular interés, por tanto, exa-minar los criterios expuestos en la Resolución Administrativa Nº 297 para la aprobación del procedimiento que permite la lectura de la sentencia del acusado que no concurre a dicho acto. Nótese, de entrada, que no se hace refe-rencia a la hipótesis de una condena en ausen-cia, esto es, a la situación por la cual un juez toma una decisión y la traslada a su sentencia sin que el acusado haya podido intervenir en el proceso por las razones que fuesen. Se tra-ta de una situación distinta que, sin embargo, es menester analizar desde los propios funda-mentos de la resolución que así lo dispone.

La práctica de nuestra judicatura ha sido, has-ta la puesta en vigencia de la Directiva en

* Abogado. Responsable del Área Legal Coordinadora Nacional de Derechos Hu-manos

mención, la de suspender el acto de lectura de la sentencia, en res-guardo, aparentemente, de la garantía constitucional de prohibición de la condena en ausencia.

I. ANTECEDENTES DE LA IMPROCEDENCIA DE LA LEC-TURA DE SENTENCIA CONDENATORIA EN AUSENCIA DEL ACUSADO

El Código de Procedimientos Penales (CdePP), aún vigente desde 1940 con diversas modificaciones en Lima, dentro de las normas que regulan las audiencias, dispone, en su artículo 272, que:

“Terminados los debates, el Presidente concederá la palabra, por orden, al Fiscal, a la parte civil, al defensor, al tercero res-ponsable civilmente y al acusado (…)”.

Asimismo, establece en su artículo 279, que:

“Concluidos los informes, el Presidente concederá la palabra al acusado, para que exponga lo que estime conveniente a su

Page 2: la condena penal en ausencia

240

A ctuAlidAd cONStituciONAl

defensa. A continuación decla-rará cerrado el debate y sus-penderá la audiencia para votar las cuestiones de hecho y dic-tar sentencia. Reabierta la au-diencia serán leídas la votación de las cuestiones de hecho y la sentencia. Por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, la lectura de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los cinco días poste-riores al cierre del debate, bajo sanción de nulidad (...)”.

Las normas que destacamos nos permiten inferir que el acusado se encuentra en tal situación luego de haber participado en el juicio, de haber tenido oportunidad de defen-derse y de ser escuchado, de haber podido presentar las pruebas de descargo a su favor, de participar en el contradictorio en igualdad de armas, en suma, de haber contado con las garantías del debido pro-ceso. Ambos artículos parten de la presencia efectiva del acusado en la audiencia, o mejor dicho, en el juicio. La orientación que se pue-de verificar, pues, en estas dispo-siciones del CdePP es que procede la lectura de la sentencia al acusa-do que ha llegado hasta este acto en razón de haber contado con las garantías mencionadas y de haber ejercido plenamente su derecho a la defensa.

Esta afirmación se refuerza con las normas que establece el CdePP para los casos de los procesados au-sentes, contenidas en dicho código adjetivo, artículo 318 y siguientes. No es posible el juzgamiento sino hasta que sean capturados, de allí que se haya establecido la reserva del proceso hasta que sean habidos.

En la doctrina nacional del siglo pa-sado, cuando se interpretó y analizó

los alcances de las normas adjeti-vas del CdePP relacionadas con el acto de la lectura de la sentencia, se sostuvo firmemente su prohibición en ausencia del acusado, siendo la consecuencia de la contravención de esta práctica la nulidad del acto. A esta conclusión se llegaba lue-go de incidirse en la presencia del procesado en el juicio, en su exa-men por parte del tribunal y de su intervención activa en el proceso. García Rada sostenía:

“En la audiencia el Tribunal ha examinado al acusado y a los testigos, ha oído la lectura de piezas y documentos que obran en el expediente, así como la requisitoria del Fiscal y los in-formes de los abogados (…)”.

“Después de clausurado el de-bate y cuando todavía están presentes los argumentos esgri-midos por cada parte, viene la deliberación (…)”.

“Durante la instrucción ha existido inmediación entre las pruebas y el juez. También la ha habido en el debate oral, en-tre el acusado y el Tribunal juz-gador. La sentencia responde a este mismo interés: el Tribunal ha estado en contacto vivo con el sujeto juzgado (…)”1.

Vale decir, el procesado era oído en juicio, presentaba sus pruebas, planteaba sus argumentos de defen-sa. Esta era la premisa desde la que se partía y sobre la cual se posibili-taba la lectura de la sentencia.

Sin embargo, el clásico maestro García Rada, también señalaba que la presencia del acusado era obliga-toria por darse el acto de lectura de la sentencia en una sesión más de la audiencia, con lo cual, se hacía imperativa la presencia de todos y

cada uno de los actores partícipes en dicha sesión, de lo contrario el acto devenía en nulo:

“El acto oral en que se dá (sic) lectura a la sentencia es una sesión más de la audiencia y como tal es necesario que en esta –como en las anteriores– el Tribunal Correccional se en-cuentre completo, es decir, que estén presentes los vocales, el fiscal, los auxiliares de justi-cia, el acusado con su defen-sor. Si alguno de estos faltare el acto es nulo y será necesaria una nueva audiencia y una nue-va resolución que le ponga fin (…)”2

De esta afirmación podemos des-prender que la nulidad del acto de la lectura de la sentencia no se pro-ducía por la afectación de alguno de los derechos que le asistían, y le asisten hoy, al procesado (que tam-bién eran señaladas por el maes-tro García Rada, como los de ha-ber sido examinado por el tribunal, de haber sido oído y de haber con-tado con asistencia técnica letrada) sino que el acto devenía en nulo por la afectación de una regla formal: en las sesiones de la audiencia de-ben estar presentes todos los acto-res procesales.

En doctrina nacional más recien-te se encontró una justificación a la presencia del acusado para el acto de la lectura de sentencia en la ne-cesidad de conocer los términos de la decisión jurisdiccional a efec-tos de poder impugnar la decisión en caso de no encontrarse confor-me con ella:

“La presencia del acusado es necesaria en este momento fi-nal de la audiencia pues así como es exigencia legal que

1 GARCÍA RADA, Domingo. Manual de Derecho Procesal Penal. 8ª edición. Editorial y Distribuidora de Libros S.A., Lima, 1984, pp. 304 y 305.2 Ibídem, p. 305.

Page 3: la condena penal en ausencia

ConsideraCiones respeCto de la posible afeCtaCión del prinCipio de no ser ...

GaCeta ConstitUCional & proCesal ConstitUCional nº 75 241

por derecho co-nozca los mo-tivos de la per-secución penal plasmada en tér-minos de la acu-sación fiscal, también lo es que conozca de la decisión juris-diccional recaí-da en la misma, posibilitando de esa manera que exprese su con-formidad o no con la sentencia, interponiendo, en este último caso, el recurso impugnatorio respectivo. En ese sentido, se incurre en causal de nulidad si el Presidente del Tribunal no le pregunta al acusado ni al Fis-cal Superior si están conformes con la sentencia a fin de conce-derles el derecho a la instancia plural consagrada en la Consti-tución Política (…)”3.

Nuevamente, el énfasis no está dado en la protección del derecho constitucional del procesado de no ser condenado en ausencia, en tér-minos de no haberse garantizado su presencia y de ser oído en jui-cio, de haber podido ejercer opor-tunamente su defensa con la apor-tación de pruebas, etc., sino que se pone atención al hecho de contar el procesado con la posibilidad de en-terarse de la decisión y de su conte-nido a efectos de ejercer su derecho a la doble instancia, a la pluralidad de instancias.

Sin embargo, con relación a la afec-tación de los derechos del procesa-do acusado que se produciría con la lectura de una sentencia en su au-sencia, Sánchez Velarde también sostiene, aunque sin mayor expli-cación y sobre la base solamente

de que se trata de un mandato constitucio-nal, que la sentencia debe dictarse en pre-sencia del acusado. En una breve frase, como entrada para dar detalles de las características del juicio contra ausen-tes contenidas en las normas del CdePP, afirma que “consti-

tuye mandato constitucional que la sentencia condenatoria se dicte en presencia del acusado (…)”. Sin embargo, de inmediato agrega que “el acusado debe ser oído y vencido en juicio (…)”4.

Da la impresión que se trata de dos supuestos distintos. Por un lado, el principio constitucional garantiza-ría que el acto mismo de la lectu-ra de la sentencia deba hacerse en presencia del acusado; y, de otro lado, cuando a continuación se se-ñala que el acusado “debe ser oído y vencido en juicio”, se está remar-cando que solo será posible dictar una sentencia condenatoria si par-ticipó, con las debidas garantías, en el proceso penal. Al parecer, Sán-chez está considerando que el acto de la lectura de la sentencia se asi-mila o es lo mismo que la obliga-ción de solo condenar en presencia del acusado, si este es oído en jui-cio con todas las garantías del debi-do proceso.

Por otro lado, no encontramos una regla que expresamente prohíba la lectura de la sentencia sin presen-cia del acusado. Sin embargo, la lectura frontal del artículo 279 pa-rece que llevó a la conclusión de que este tuviera que estar necesa-ria y obligatoriamente para la lec-tura de la sentencia o, al menos,

así fue asumido en la práctica por nuestros magistrados. Esta tenden-cia se acentuó con la disposición del artículo 6 del Decreto Legislati-vo 124, norma que introdujo las re-glas del proceso penal sumario, al señalar que:

“La sentencia condenatoria de-berá ser leída en acto público, con citación del Fiscal Provin-cial, del acusado y su defen-sor, así como de la parte civil. La absolutoria simplemente se notificará”.

De hecho, esta interpretación asi-milaba el acto de lectura pública de la sentencia condenatoria, con el principio y derecho constitucio-nal de prohibición de la condena en ausencia. Lo que marcaba más esta práctica era la prescripción de obligatoriedad que se desprende del texto cuando exigía la lectura de la sentencia condenatoria previa ci-tación del acusado. Sin embargo, siendo estrictos con el texto de la norma, podríamos desprender de su revisión que la sentencia podía ser leída aún si no se encontraba pre-sente el acusado si se verificaba el acto de la citación, toda vez que el texto no señala que el acusado deba estar presente en el acto de la lectu-ra, simplemente señalaba que debía ser citado.

No obstante, ni de las normas del CdePP citadas, ni del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 124 tam-bién reseñado, se podía desprender cómo debía procederse si la par-te acusada no concurría al acto de lectura de sentencia. Del artículo 279 del CdePP se puede decir que al cerrarse el debate, con las pala-bras del acusado, para proceder, en el mismo acto, a la votación de las cuestiones de hecho y a dictarse la

3 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. Idemsa, Lima, p. 631.4 Ibídem, p. 633.

[E]l acto de lectura de sentencia condenatoria en ausencia del acusado [no] constituy[e] una vul-neración de la garantía constitucional de prohi-bición de condena en au-sencia.

Page 4: la condena penal en ausencia

242

A ctuAlidAd cONStituciONAl

sentencia, reabriéndose la misma para la lectura de la votación y de la sentencia, se entendía que el acu-sado se encontraba presente, espe-rando la votación u decisión de los jueces, dado que solo se podía pos-tergar la lectura de la sentencia por la complejidad del asunto o por “lo avanzado de la hora”. Pero podía ocurrir que en ese ínterin, el proce-sado que no estuviese con orden de detención, por cierto, pudiera reti-rarse y no estar presente para el mo-mento de la reapertura de la audien-cia. Este es un supuesto solo teórico dado que, en la práctica, casi nunca se dictaba la sentencia en la misma sesión de la audiencia en la que se cerraba el debate. Pero la norma no se puso en este supuesto.

Lo que normalmente estuvo ocu-rriendo es que las cortes posterga-ban la lectura de la sentencia (con o sin complejidad del asunto y sin consultar “lo avanzado de la hora”), lo que generaba que los procesados acusados que se encontraban con mandato de comparecencia aprove-charan la circunstancia para no acu-dir al acto de lectura de sentencia si consideraban la posibilidad de una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad efectiva. La norma no contemplaba tampoco esta posibilidad de la ausencia ma-liciosa del acusado. Esta situación es abordada, entonces, asumiéndo-se la imposibilidad de la lectura de la sentencia en ausencia del acusa-do. Se generaba el “quiebre” del juicio, y se disponía la declaración de contumaz del procesado mali-cioso, con lo cual se reservaba el proceso hasta su captura.

II. LAS RAZONES DE LA RE-SOLUCIÓN ADMINISTRA-TIVA Nº 297-2013

La práctica permanente en todos es-tos años ha sido la de suspenderse

la lectura de la sentencia en tanto no se encontraba presente el acu-sado. Esto es puesto de manifiesto en la fundamentación de la Reso-lución Administrativa Nº 297-2103 del Consejo Ejecutivo que expre-samente señala que esta interpreta-ción de la judicatura nacional se ha sostenido en la pretendida garantía del derecho a no ser condenado en ausencia ya mencionado, “empero, sin su concordancia con el derecho a la tutela efectiva (artículo 139, in-ciso 3) ocasionando paralización indefinida del proceso penal a las resultas del comportamiento mali-cioso del acusado en evadir la jus-ticia (…)”5.

No le falta razón al Consejo Eje-cutivo cuando señala en su reso-lución que la improcedencia de la lectura de la sentencia cuando no se encuentra presente el acusado –que para todo efecto práctico sig-nificaba la paralización del proce-so penal– ha ocasionado una serie de afectaciones al desarrollo de la debida administración de justicia y perjuicios también a las otras partes procesales, que se han expresado en la imposibilidad de continuar con el proceso penal en curso quedando supeditado a la posterior situación del encausado (si huye y escapa a la acción de la justicia, si se presen-ta en una segunda oportunidad a la citación o si se dispone su captura); afectación a la realización o concre-ción del derecho a la verdad que, se entiende, queda definida, por lo menos en términos procesales, con la sentencia absolutoria o condena-toria en el proceso penal; también la transgresión al principio de eco-nomía procesal pues luego de ha-berse puesto en movimiento el apa-rato estatal de la administración de justicia, con todo lo que ello signi-fica en términos de recursos, logís-tica y personal, el proceso no puede

concluir como es debido; despro-tección de las víctimas, dado que no podrán acceder a la reparación del daño; e impunidad, por cuanto la prescripción puede surtir efectos durante la ausencia del acusado.

Pero sostiene la resolución admi-nistrativa, más precisamente, que ha habido una interpretación limi-tada o restringida, sin la correspon-diente conexión con otros princi-pios y criterios en forma integral para establecer adecuadamente sus alcances: “sin su concordancia con el derecho a la tutela efectiva (ar-tículo 139, inciso 3)”.

Sostiene, además, la resolución bajo análisis, que:

“[L]a prohibición constitucio-nal de la condena en ausencia está referida a la condición ju-rídica procesal de ausente que se configura cuando se igno-ra el paradero del imputado y no aparece de autos eviden-cia que estuviera conocien-do del proceso, como lo pre-cisa el artículo 79 inciso 2 del Nuevo Código Procesal Penal del 2004, en otras palabras, el imputado ausente desconoce la existencia del proceso penal instaurado en su contra, impo-sibilitándose materialmente el ejercicio de su derecho de de-fensa (…)”.

Situación que se entiende diame-tralmente distinta a la del acusado que no concurre al acto de lectura de la sentencia pero que sí ha teni-do oportunidad de defenderse en el transcurso del proceso penal, pues en términos de la propia resolución administrativa:

“[T]uvo previo conocimiento de la imputación penal dirigida en su contra, tuvo oportunidad de declarar, de ofrecer pruebas

5 Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Resolución Administrativa Nº 297-2103-CE-PJ. Segundo Considerando.

Page 5: la condena penal en ausencia

ConsideraCiones respeCto de la posible afeCtaCión del prinCipio de no ser ...

GaCeta ConstitUCional & proCesal ConstitUCional nº 75 243

de descargo, de controlar las pruebas de cargo, de elegir a su abogado defensor, en suma, se le ha garantizado la posibilidad de defenderse durante todas las etapas previas a la expedición de la sentencia (…)”6.

Es decir, hay en esta justificación o argumentación del Consejo Ejecu-tivo una mayor precisión respecto de lo que se entiende por cada una de las figuras aquí comprometidas: por un lado, el acto de lectura de la sentencia condenatoria en sí mismo y las circunstancias específicas que se deben dar para que ello ocurra (presencia activa del acusado con garantía de todos los derechos que se derivan del debido proceso), y de otro lado, el principio constitu-cional de prohibición de la condena en ausencia. No hay posibilidad de condena si el acusado no es escu-chado en juicio y si no se garantiza el cumplimiento y ejercicio de to-dos los derechos que se mencionan, pero si todo ello se verificó, no se estaría vulnerando el principio de condena en ausencia.

Esta afirmación nos conduce, en-tonces, a verificar, aunque sea de forma breve, cuáles son los alcan-ces del principio constitucional de prohibición de la condena en au-sencia. Pero, previamente, veremos cómo es que se han venido incorpo-rando en nuestra legislación proce-sal penal algunas normas que per-miten la condena sin presencia del acusado.

III. ALCANCES DE LA PROHI-BICIÓN DE LA CONDENA EN AUSENCIA

Vamos a hacer referencia en esta parte al Decreto Legislativo Nº 922, de 11 de febrero de 2003, disposi-ción legal que estableció las normas aplicables a la nulidad de los proce-sos por traición a la patria derivados

de la STC Exp. Nº 00010-2002-AI/TC, las reglas de competencia y re-glas procesales específicas apli-cables a los nuevos procesos, así como la revisión de las penas y ade-cuación del tipo penal en el caso del artículo 316 segundo párrafo del Código Penal y el artículo 2 del De-creto Ley Nº 25475.

En particular, nos interesa desta-car la facultad disciplinaria que se le ha concedido a la Sala Penal que le permite desalojar al acusa-do que no se limita al tiempo que se le concede para hacer uso de la palabra al concluir los debates de la audiencia, pudiendo en este su-puesto ordenar que sea desaloja-do de la sala de audiencia, y leer-se la sentencia aun en ausencia del acusado:

“Artículo 12.-

(…)

9. Facultad disciplinaria de la Sala Penal

(…)

c. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 del Código de Procedimien-tos Penales, se conceda al acu-sado el derecho de exponer lo que estime conveniente a su defensa, limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado. Si no cumple con la limitación precedente se le podrá llamar la atención y requerirlo. En caso de incumplimiento podrá dar-se por terminada su exposición y, en caso grave, disponerse se le desaloje de la sala de audien-cia. En este último supuesto, la sentencia podrá leerse no es-tando presente el acusado pero estando su defensor o el nom-brado de oficio, sin perjuicio de notificársele con arreglo a lo

dispuesto en los artículos 157 y siguientes del Código Procesal Civil (…)”.

Es de constatar que no estamos tampoco en el supuesto de nega-ción del ejercicio del derecho de defensa en juicio ni en la circuns-tancia de la falta de garantías de los principios y derechos del debi-do proceso. Se hace referencia ex-presa al artículo 279 del CdePP, el mismo que, como ya se ha visto, contiene las disposiciones del cie-rre de los debates, la votación de las cuestiones de hecho y la sen-tencia. La situación es la misma, estamos en el caso de un proce-sado que ha participado del juicio o del proceso en general con las garantías del debido proceso, de modo que no se trata de la vulne-ración del principio constitucional de la prohibición de la condena en ausencia.

A este respecto, resulta relevan-te reseñar algunos de los puntos de la sentencia del Tribunal Consti-tucional, del 9 de agosto de 2006, recaída en demanda de inconsti-tucionalidad interpuesta por 5186 ciudadanos, convocados por el Mo-vimiento Popular de Control Cons-titucional, representados por Wal-ter Humala, contra los Decretos Legislativos Nºs 921, 922, 923, 924, 925, 926 y 927. En particular, nos interesa destacar lo que lo que el máximo intérprete de la Consti-tución señaló respecto de la alega-ción de los demandantes sobre la inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 922 por violar el derecho a no ser condena-do en ausencia.

El Tribunal Constitucional da res-puestas claras sobre los alcances del principio-derecho de no ser conde-nado en ausencia y fija una posi-ción que deslinda las inquietudes

6 Ibídem, considerando tercero.

Page 6: la condena penal en ausencia

244

A ctuAlidAd cONStituciONAl

sobre la transgresión de esta prohi-bición, al señalar que no se trata simplemente de garantizar la pre-sencia del acusado en el momento de la lectura de la sentencia conde-natoria sino de que haya tenido la oportunidad de hallarse presente activamente durante el proceso, lo que significa que haya podido de-fenderse en juicio:

“De esta forma, el derecho en mención garantiza, en su faz negativa, que un acusado no pueda ser condenado sin que antes no se le permita conocer y refutar las acusaciones que pesan en su contra, así como que no sea excluido del pro-ceso en forma arbitraria. En su faz positiva, el derecho a no ser condenado en ausencia im-pone a las autoridades judicia-les el deber de hacer conocer la existencia del proceso así como el de citar al acusado a cuanto acto procesal sea necesaria su presencia física (…)”7.

A partir de esta precisión del conte-nido o alcances del principio, des-carta que la norma del literal “c” del inciso 9 del artículo 12 del De-creto Legislativo que posibilita la lectura de la sentencia condenato-ria sin la presencia en dicho acto del acusado, sea inconstitucional por vulnerar el principio consagra-do en la Carta Política de prohibi-ción de condena en ausencia, pre-cisamente porque no se trata de un supuesto de ausencia o de contuma-cia, casos en los cuales, de dictar-se sentencia condenatoria, sí habría una transgresión constitucional, porque se desprende que el proce-sado no es ajeno al proceso ni rebel-de a participar de él. El desalojo del

procesado, y con ello la situación de la lectura de la sentencia sin su presencia, se produce por una fal-ta que él mismo comete y que esta-ría perjudicando la culminación del proceso.

Pero la interpretación de los alcan-ces de la prohibición de ser conde-nado en ausencia contenida en inci-so 12 del artículo 139 constitucional no se queda solo en el entendimien-to de la necesidad de garantizar la defensa efectiva y los derechos de-rivados de ella para el procesado, sino que, además, se extiende a los límites que puede contener en de-terminadas situaciones. En princi-pio, se precisa que su protección al-canza también a la circunstancia de la presencia del acusado en el acto de lectura sin que ello signifique un absoluto. Así, precisa el Tribunal Constitucional:

“Ciertamente, el principio/de-recho reconocido en el artículo 139.12 de la Ley Fundamental también garantiza que un acu-sado esté presente en el acto de la lectura de una sentencia con-denatoria. Pero este derecho no puede entenderse en términos absolutos, al extremo de que el acusado pueda frustrar indeter-minadamente la lectura, valién-dose para ello de la realización de actos graves cada vez que se programe el referido acto pro-cesal. La expulsión del acu-sado, en tales circunstancias, no tiene la finalidad de dejar-lo en indefensión, sino de im-pedir indebidas perturbaciones con la impartición de la justicia penal. En ese sentido, el desa-lojo de la sala, prima facie, no

puede considerarse como una exclusión arbitraria, en los tér-minos del artículo 139.12 de la Constitución (…)”8.

Finalmente, cabe referirse en este momento a la Ejecutoria Suprema del 29 de noviembre de 2012, Re-curso de Nulidad Nº 4040-2011, de la Sala Penal Permanente9, que es-tablece como precedente vinculante lo anotado en su Cuarto Conside-rando, respecto a que el acto en la sesión de la audiencia de lectura de las cuestiones de hecho y de la sen-tencia puede realizarse sin presen-cia del acusado. La Sala Suprema remarca que ello requiere el respeto y garantía de los derechos constitu-cionales de debido proceso y de de-fensa, con lo cual el acto de lectura deviene en solo un acto formal de notificación de la decisión, y des-lindó cualquier asimilación de estos casos con los supuestos de ausencia o contumacia.

Se trata de un proceso en el cual la Sala Superior declaró el quie-bre del juicio oral por inconcu-rrencia del procesado a la sesión de la audiencia en la que se debían leer las cuestiones de hecho y la sentencia.

El Supremo Tribunal es enfático respecto de los perjuicios que le ocasiona al sistema de administra-ción de justicia la declaración de quiebre del proceso solo en con-sideración a la inconcurrencia del procesado al acto formal de lectu-ra de las cuestiones de hecho y de la sentencia, máxime si durante el transcurso del proceso este ha po-dido ejercer su derecho a la defen-sa y se han garantizado los dere-chos derivados del debido proceso.

7 STC Exp. 00003-2005-PI/TC, 9 de agosto de 2006, f. j. 167.8 Ibídem, f. j. 170.9 Ejecutoria Suprema de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema De La República. Publicada en el diario El Peruano, boletín de Jurispruden-

cia, edición del martes 16 de julio de 2013, p. 6938.

Page 7: la condena penal en ausencia

ConsideraCiones respeCto de la posible afeCtaCión del prinCipio de no ser ...

GaCeta ConstitUCional & proCesal ConstitUCional nº 75 245

Asimismo, precisa que en estas cir-cunstancias, dicho acto deviene solo en una formalidad que se traduce en la comunicación de la decisión que puede hacerse sin la presencia del acusado, lo que no va a ocasionar lesión alguna a sus derechos:

“[S]i bien el Colegiado Supe-rior sancionó la inconcurrencia del procesado Contreras Bal-deón a la sesión de audiencia en la que se iban a leer las cues-tiones de hecho y la sentencia recaída en el proceso que se le siguió, y que ello acarreó que se declarara quebrado el juicio oral, sin embargo, cabe indicar que dicho procedimiento resul-ta totalmente perjudicial para el proceso mismo –con la de-claración de quiebre que retro-traerá todo, a un estadío inicial del acto oral–, y lo convierte en ineficiente, pues debe tenerse en cuenta que si un procesado ha cumplido con asistir a todas las audiencias del contradicto-rio, ha ejercido cabalmente su derecho de defensa, con inte-rrogatorios y pruebas, su abo-gado ha efectuado sus alegatos finales e incluso el mismo pro-cesado ha realizado su autode-fensa, entonces, la audiencia fi-nal en la que se cumplirá con la lectura de las cuestiones de he-cho y la sentencia, representa simplemente un acto de notifi-cación de la decisión adoptada, lo que se puede hacer en pre-sencia o no del acusado, pues tal situación no afecta en modo alguno el derecho de defensa del procesado, quien siguien-do los lineamientos descritos –de presencia en las sesiones anteriores y presentación de sus argumentos ya sea por el mis-mo o su abogado defensor– ha

preservado –y así lo tiene que asegurar el Ór-gano Jurisdic-cional– el res-peto a sus derechos y ga-rantías constitu-cionales –de de-bido proceso y de defensa– (…)”10.

En el mismo considerando, la Sala Suprema precisa que, justamente en atención a la garantía del derecho de defensa del procesado y al respe-to de sus garantías y derechos cons-titucionales, no estamos ante un caso de contumacia ni de ausencia:

“[N]o se trata de una condena en ausencia o contumacia, ello pues el procesado tuvo garanti-zado todos sus derechos funda-mentales, que los ejerció con-juntamente con su abogado en la fase de juzgamiento corres-pondiente (…)”11.

IV. LAS NORMAS DEL CÓ-DIGO PROCESAL PENAL Y LA SENTENCIA EN AU-SENCIA

Nos parece importante hacer una breve referencia a la inquietud que también ha generado la disposición contenida en el artículo 396 del Có-digo Procesal Penal de 2004, que expresamente permite que se reali-ce la lectura de la sentencia “ante quienes comparezcan”.

En principio, no es posible que de la lectura de esta norma se pue-da desprender que estamos ante un caso de habilitación de la condena en ausencia, por cuanto su interpre-tación debe hacerse, necesariamen-te, de manera integral, atendien-do a todo el cuerpo normativo y a los principios que lo informan. Así, de ser correcta esta afirmación, no

tendrían razón de ser las normas sobre au-sencia y contumacia del artículo 79 del Código Adjetivo del 2004 que, además, prohíben expresa-mente la condena del contumaz o del ausente.

De otro lado, sien-do condición ineludible para la rea-lización del juicio la presencia del acusado y del defensor, tal como lo establece el artículo 356, inciso 1, del Código Procesal Penal: “en su desarrollo se observan los princi-pios de continuidad del juzgamien-to, concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del imputa-do y su defensor (…)”, resulta evi-dente que no podría haber sentencia si alguno de ellos faltara toda vez que sería imposible que se realizara el juicio, sin lo cual, no hay manera de condenar a nadie:

“Organizacionalmente, la ley ordinaria debe tener en claro dos puntos esenciales: (1) el Ministerio Público conduce la investigación del delito y es el director jurídico funcional de la Policía (principios oficial y acusatorio); y (2) el proceso ju-dicial es indispensable para im-poner una pena a una persona, el mismo que debe ser público, y a partir de él rigen imperati-vamente una serie de principios propios de la judicialización del enjuiciamiento (inmedia-ción, contradicción, oralidad y concentración). Esto último, unido a la doctrina constitucio-nal y procesal que le es propia, exige una configuración del procedimiento respetuosa del

10 Ibídem, cuarto considerando.11 Ídem.

No hay posibilidad de condena si el acusado no es escuchado en jui-cio y si no se garantiza el cumplimiento y ejer-cicio de todos [sus] de-rechos.

Page 8: la condena penal en ausencia

246

A ctuAlidAd cONStituciONAl

derecho de defensa, de la pre-sunción de inocencia y del con-junto de derechos individuales reconocidos en la Ley Funda-mental y el Derecho Interna-cional de los Derechos Huma-nos (…)”12.

En este sentido, estamos plenamen-te convencidos de que el supues-to planteado en la norma procesal bajo comentario no constituye un supuesto de sentencia en ausencia. Nos sumamos, así, a la doctrina na-cional que es contundente al res-pecto. Nakasaki Servigón sostiene de manera concluyente:

“[E]s absolutamente equivoca-do pensar que en el proceso pe-nal regulado por el Código de 2004 la condena en ausencia está permitida (…)”.

“La lectura de la sentencia con los asistentes a la que se refiere el artículo 396 del Código Pro-cesal de 2004 corresponde a un supuesto de una defensa que ha participado en el juicio, esto es, un acusado que no es ausente y

que no ha sido declarado con-tumaz (…)”13.

Frente a casos de inasistencia ma-liciosa de los acusados a la diligen-cia de lectura de sentencia, con la intención de imposibilitar su rea-lización ante la previsión de una sentencia condenatoria, el acto no debe paralizarse, lo cual no cons-tituirá una afectación a derecho al-guno del procesado siempre que se hayan garantizado los derechos de la defensa.

CONCLUSIONES

No encontramos que el acto de lec-tura de sentencia condenatoria en ausencia del acusado constituya una vulneración de la garantía constitu-cional de prohibición de condena en ausencia. La Directiva Nº 012-2013-CE/PJ contiene normas que regulan estos supuestos que no es-tán reñidos con este derecho.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que, si bien es cier-to, el principio constitucional de no ser condenado en ausencia

también comprende el derecho de estar presente en el acto de lectu-ra de la sentencia, como todo de-recho, tiene límites y restricciones que no afectan, sin embargo, las garantías del justiciable sino que posibilitan una correcta adminis-tración de justicia.

La Corte Suprema ha señalado, de manera vinculante, que la lectura de sentencia en ausencia del acu-sado no constituye una afectación a su derecho a no ser condenado en ausencia si participó activamen-te en el proceso y pudo hacer ple-no ejercicio de su derecho de de-fensa con las garantías del debido proceso.

El acto de lectura de sentencia, cuando se ha garantizado la debi-da defensa del acusado y este tuvo la posibilidad de ser oído, presen-tar pruebas, controlar las pruebas de cargo, entre otros derechos, solo constituye una mera comunicación o notificación de la decisión que puede realizarse sin la presencia del acusado.

12 SAN MARTÍN CASTRO, César. “La reforma procesal peruana: evolución y perspectivas”. En: Anuario de Derecho Penal. Universidad. Fribourg-Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2004, p. 62. En: <http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_2004_05.pdf>.

13 NAKAZAKI SERVIGÓN, César. “Derecho a no ser condenado en ausencia”. En: La Constitución Comentada. Tomo III, 2ª edición, Gaceta Jurí-dica, Lima, 2013, p. 168.