la cauciÓn, su monto debe responder Únicamente por …

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Época: Décima Época Registro: 2023120 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de mayo de 2021 10:19 h Materia(s): (Común) Tesis: I.9o.C. J/4 C (10a.) SUSPENSIÓN. MONTO DE LA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES SOBRE CONTROVERSIAS DE ARRENDAMIENTO QUE CONTENGAN CANTIDAD LÍQUIDA O DE FÁCIL CUANTIFICACIÓN Y CONDENA A PRESTACIONES DE TRACTO SUCESIVO POR VENCER. Atendiendo a los criterios establecidos en la jurisprudencia sentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SURTA EFECTOS LA CAUCIÓN, SU MONTO DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO CON ESA MEDIDA." y en la tesis aislada de la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO. EL MONTO DE LA CAUCIÓN QUE SE FIJA AL QUEJOSO PARA QUE SURTA EFECTOS, DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDEN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO COMO CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.", la caución que se fija para la eficacia de la suspensión decretada en un juicio de amparo directo, sólo debe garantizar las consecuencias derivadas del otorgamiento de esa medida, esto es, los daños y perjuicios que se puedan causar al tercero perjudicado, por no encontrarse en aptitud de incorporar, durante la vigencia de la suspensión, los derechos que le confiere el acto reclamado, y que los daños y perjuicios no se asimilan al monto total del numerario que se integraría al patrimonio del tercero perjudicado, dado que la suspensión no incide en el derecho de fondo al pago de esas prestaciones, sino a la suma que correspondería al rendimiento que legalmente produciría tal prestación durante ese lapso. Ahora bien, tratándose de controversias de arrendamiento, en las que las prestaciones, por regla general, son periódicas y de tracto sucesivo, es menester precisar que la falta de posesión del inmueble, en perjuicio del demandante, deriva, en principio, de la causa generadora del litigio natural; sin embargo, una vez dictada la sentencia, el conflicto se resuelve y si la resolución es favorable, se está en aptitud de recuperar dicha posesión y obtener el pago de las rentas vencidas; en esas condiciones, en caso de decretarse la suspensión de la ejecución de dicha sentencia, el accionante no podrá obtener la posesión del inmueble en disputa, ni proceder al cobro de las cantidades líquidas o liquidables, habida cuenta que la medida cautelar decretada impide promover la

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Page 1: LA CAUCIÓN, SU MONTO DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR …

Época: Décima Época

Registro: 2023120

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 14 de mayo de 2021 10:19 h

Materia(s): (Común)

Tesis: I.9o.C. J/4 C (10a.)

SUSPENSIÓN. MONTO DE LA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE

RESOLUCIONES SOBRE CONTROVERSIAS DE ARRENDAMIENTO

QUE CONTENGAN CANTIDAD LÍQUIDA O DE FÁCIL

CUANTIFICACIÓN Y CONDENA A PRESTACIONES DE TRACTO

SUCESIVO POR VENCER.

Atendiendo a los criterios establecidos en la jurisprudencia sentada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

"SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SURTA EFECTOS

LA CAUCIÓN, SU MONTO DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS

DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN CAUSARSE AL TERCERO

PERJUDICADO CON ESA MEDIDA." y en la tesis aislada de la Segunda

Sala de ese Alto Tribunal, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO. EL

MONTO DE LA CAUCIÓN QUE SE FIJA AL QUEJOSO PARA QUE

SURTA EFECTOS, DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS

Y PERJUICIOS QUE PUEDEN CAUSARSE AL TERCERO

PERJUDICADO COMO CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.", la caución que se fija para la

eficacia de la suspensión decretada en un juicio de amparo directo, sólo

debe garantizar las consecuencias derivadas del otorgamiento de esa

medida, esto es, los daños y perjuicios que se puedan causar al tercero

perjudicado, por no encontrarse en aptitud de incorporar, durante la

vigencia de la suspensión, los derechos que le confiere el acto reclamado, y

que los daños y perjuicios no se asimilan al monto total del numerario que

se integraría al patrimonio del tercero perjudicado, dado que la suspensión

no incide en el derecho de fondo al pago de esas prestaciones, sino a la suma

que correspondería al rendimiento que legalmente produciría tal prestación

durante ese lapso. Ahora bien, tratándose de controversias de

arrendamiento, en las que las prestaciones, por regla general, son

periódicas y de tracto sucesivo, es menester precisar que la falta de posesión

del inmueble, en perjuicio del demandante, deriva, en principio, de la causa

generadora del litigio natural; sin embargo, una vez dictada la sentencia, el

conflicto se resuelve y si la resolución es favorable, se está en aptitud de

recuperar dicha posesión y obtener el pago de las rentas vencidas; en esas

condiciones, en caso de decretarse la suspensión de la ejecución de dicha

sentencia, el accionante no podrá obtener la posesión del inmueble en

disputa, ni proceder al cobro de las cantidades líquidas o liquidables,

habida cuenta que la medida cautelar decretada impide promover la

Page 2: LA CAUCIÓN, SU MONTO DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR …

ejecución de esa determinación. En ese contexto, si la sentencia contiene

cantidad cierta o de fácil cuantificación, como sería el caso de rentas

vencidas, en que su monto podría establecerse desde el incumplimiento

hasta la fecha de emisión del acto reclamado, los posibles daños y perjuicios

derivados de la suspensión corresponderán, por cada concepto, al interés

legal que se cauce al quejoso por el otorgamiento de la medida, durante el

lapso de seis meses, tiempo probable de duración del juicio de amparo, pues

como ya se estableció, la medida cautelar no incide en las prestaciones ya

obtenidas, pues ese aspecto no es materia de estudio en la resolución

suspensional. En cambio, respecto de las prestaciones que aún no se

generan, pero que se seguirán produciendo por la posesión del bien, cuya

entrega, precisamente, habrá de impedirse temporalmente con motivo de la

suspensión, la garantía por concepto de daños deberá estar referida a las

cantidades que se dejen de percibir por concepto de rentas durante el

periodo de resolución del juicio de amparo; y como perjuicios, los intereses

legales que se originen durante el propio periodo, pues la falta de

disposición del bien y, por tanto, el ingreso patrimonial referido, será en

razón de la suspensión del acto reclamado.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Queja 53/2007. Tecnologías Ambientales e Industriales, S.A. de C.V. 30 de

noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio

Escudero Contreras. Secretaria: Laura Angélica Ramírez Hernández.

Queja 160/2016. Teresita Kalis Letayf. 6 de octubre de 2016. Unanimidad

de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretaria: Laura Ivón

Nájera Flores.

Queja 30/2017. Carlos Javier Suárez Pineda. 2 de marzo de 2017.

Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretaria:

Emma Rivera Contreras.

Incidente de suspensión (revisión) 339/2017. Araceli Enriqueta Quiroz

Campos. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Marco

Polo Rosas Baqueiro. Secretaria: Emma Rivera Contreras.

Queja 114/2020. 10 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente:

Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Salvador Pahua Ramos.

Nota: Las tesis citadas, aparecen publicadas con las claves 1a./J. 61/2004 y

2a. LIII/2000, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomos XX, octubre de 2004, página 315 y XI, mayo de 2000,

página 315, con números de registro digital: 180238 y 191770,

respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas en el

Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación

obligatoria a partir del lunes 17 de mayo de 2021, para los efectos previstos

en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.