la actuaciÓn fiscal en las audiencias de los procesos de violencia familiar

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LA ACTUACIÓN FISCAL EN LA AUDIENCIA ÚNICA DE LOS PROCESOS DE VIOLENCIA FAMILIAR Juan Jesús Wong Abad Fiscal Adjunto Superior Civil y Familia de Chincha Introducción. Son tan pocas las resoluciones de los Procesos de Violencia Familiar que logran alcanzar la máxima instancia que resulta más que beneficioso evaluar el punto de vista de nuestros Jueces Supremos respecto a las controversias que se puedan suscitar por la aplicación de la “Ley de Protección F rente a la Violencia Familiar”. En el presente artículo analizaremos como es que nuestros Jueces Supremos se pronuncian respecto a la actuación de los Fiscales de Familia en la Audiencia Única de los Procesos de Violencia Familiar y veremos, como según ellos, en qué supuestos es que su ausencia no acarrea necesariamente la nulidad de la Audiencia Única. I. De la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar . En diciembre de 1993, se promulgó la Ley Nº 26260 “Ley de Protección frente a la Violencia Familiar”, la misma que ha sido modificada seis veces y reglamentada en una oportunidad. La Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en adelante la Ley, se creó con el fin de garantizar la protección de toda persona frente a la violencia que pudiese sufrir respecto de su entorno familiar. La Ley ha establecido una normatividad tuitiva que busca en todo momento otorgar las mayores gara ntías a las víctimas; es así, que prevé que los agravia dos puedan asentar sus denuncias tanto en las comisarías como en las fiscalías de Familia. Además toda denuncia de Violencia Familia da lugar a una doble protección, una en el ámbito penal – sea como falta o delito - y otra en el ámbito propiamente de familia; en esta última, no se impone una sanción, sino una medida de protección a favor de la víctima. Asimismo, la Ley hace mención al principio de “mínima formalidad” con lo que se busca priorizar la integridad de la víctima, más allá de los rituales formalistas de todo proceso y, por otro lado, otorga al Fiscal la facultad de disponer y ejecutar medidas de protección a favor de los agraviados.

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7/16/2019 LA ACTUACIÓN FISCAL EN LAS AUDIENCIAS DE LOS PROCESOS DE VIOLENCIA FAMILIAR

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LA ACTUACIÓN FISCAL EN LA AUDIENCIA ÚNICA DE LOS PROCESOS DEVIOLENCIA FAMILIAR 

Juan Jesús Wong AbadFiscal Adjunto Superior

Civil y Familia de Chincha

Introducción.

Son tan pocas las resoluciones de los Procesos de Violencia Familiar que logran alcanzar lamáxima instancia que resulta más que beneficioso evaluar el punto de vista de nuestrosJueces Supremos respecto a las controversias que se puedan suscitar por la aplicación de la“Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar”.

En el presente artículo analizaremos como es que nuestros Jueces Supremos se pronuncianrespecto a la actuación de los Fiscales de Familia en la Audiencia Única de los Procesos deViolencia Familiar y veremos, como según ellos, en qué supuestos es que su ausencia noacarrea necesariamente la nulidad de la Audiencia Única.

I. De la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar.

En diciembre de 1993, se promulgó la Ley Nº 26260 “Ley de Protección frente a laViolencia Familiar”, la misma que ha sido modificada seis veces y reglamentada en unaoportunidad. La Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, en adelante la Ley, secreó con el fin de garantizar la protección de toda persona frente a la violencia que pudiesesufrir respecto de su entorno familiar.

La Ley ha establecido una normatividad tuitiva que busca en todo momento otorgar lasmayores garantías a las víctimas; es así, que prevé que los agraviados puedan asentar susdenuncias tanto en las comisarías como en las fiscalías de Familia. Además toda denuncia

de Violencia Familia da lugar a una doble protección, una en el ámbito penal – sea comofalta o delito - y otra en el ámbito propiamente de familia; en esta última, no se impone unasanción, sino una medida de protección a favor de la víctima. Asimismo, la Ley hacemención al principio de “mínima formalidad” con lo que se busca priorizar la integridad dela víctima, más allá de los rituales formalistas de todo proceso y, por otro lado, otorga alFiscal la facultad de disponer y ejecutar medidas de protección a favor de los agraviados.

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En cuanto a la actuación fiscal propiamente dicha, la Ley la ha establecido en su CapítuloSegundo las facultades y obligaciones de los representantes del Ministerio Público, lasmismas que podemos dividirlas en aquellas que se dan a nivel pre judicial y judicial.

Entre las primeras se encuentran:

1. Dar trámite a las peticiones que se formulen verbalmente o por escrito en formadirecta por la víctima de violencia, sus familiares o un tercero, o por emisión delatestado de las delegaciones policiales. También podrá actuar de oficio ante elconocimiento de los hechos.

2. Dictar medidas de protección inmediata a favor de la víctima en el plazo de 48horas de recibida la petición. Para la ejecución de estas medidas, debe solicitar elauxilio de la fuerza pública si fuera necesario. Asimismo, el Fiscal puede solicitar ladetención del agresor ante el Juez Penal competente, quien decreta dicha medidadentro del plazo de veinticuatro horas. El Fiscal de Familia pone en conocimientodel Juez de familia las medidas de protección adoptadas en caso de formalizar lademanda.

3. Gozar de la potestad de libre acceso a los lugares públicos o privados donde exista peligro de perpetración de violencia o ésta se haya producido. Sin embargo, en elreglamento de la Ley se restringe esta facultad a establecimientos o lugares dereunión o de recreo, abiertos al público y que no estén destinados a habitación particular. Fuera de estos supuestos, señala el reglamento, y siempre que existanmotivos razonables para ello, el Fiscal deberá solicitar al Juez Especializado deFamilia mediante petición fundamentada con indicación de la finalidad específicade la medida y acompañando los recaudos pertinentes, el allanamiento y registrodel inmueble o de cualquier otro lugar cerrado.

En cuanto a las referidas a nivel judicial, debemos señalar en primer lugar que el Fiscal deFamilia es quien interpone la demanda de violencia familiar contra el agresor y en agraviode la víctima, por lo que las partes del proceso resultan ser el Fiscal de Familia comodemandante y el agresor como demandado.

Asimismo, el reglamento señala que en cualquier momento del proceso, la víctima o surepresentante podrán apersonarse al Juzgado y comunicar por escrito su deseo de

intervenir por su cuenta en el proceso. A partir de la fecha de presentación de dicho escrito,la víctima actuará como parte demandante en el proceso. El Fiscal dejará de ser parte en el proceso a partir de la fecha en que se le notifique la decisión del agraviado de intervenir  por su cuenta en el mismo, actuando como coadyuvante.

De esta manera el ordenamiento jurídico asegura que las víctimas no queden en estado deindefensión a pesar que estos hayan tomado la decisión de haberse constituido en parte del

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 proceso. Sin embargo, si bien es cierto un “Tercero Coadyuvante” asiste y colabora a la parte agraviada no significa que el Fiscal de Familia pueda arrogarse facultades que solouno como parte pueda verse investido; no olvidemos finalmente que como muy bien lodice Monroy Gálvez respecto del tercero coadyuvante “…Si bien actúa como colaborador 

diligente de una de las partes, respecto de quien si tiene un relación que es o podrá ser sustantiva

(de conflicto), su protagonismo está supeditado a lo que decida la parte a quien ayuda” 1

Resulta importante señalar que en la Directiva N° 005-2009-MP-FN “Intervención de losFiscales de Familia, Penales y Mixtos frente a la Violencia Familiar y de Género”, normaque vincula a los miembros del Ministerio Público, se establece en su artículo 22: “El 

 Fiscal de Familia está obligado a concurrir a las audiencias en los procesos judiciales por 

violencia familiar, bajo responsabilidad, a fin de garantizar su realización. Cuando la Fiscalía

haya formulado la demanda, el fiscal concurrente a la audiencia debe evitar la conclusión del 

 proceso por inconcurrencia de la víctima en atención al principio de unidad del Ministerio

 Público. El Fiscal impugnará la resolución de archivo del proceso por inconcurrencia de las

 partes” Lo cual se condice, como veremos con lo ordenado en el Código de los Niños y los Adolescentesen lo que respecta a la presencia obligatoria del Fiscal de Familia a la Audiencia Única de losProcesos de Violencia Familiar y que da pie al análisis de la presente casación.

II. De la presencia obligatoria de los Fiscales de Familia en las Audiencias Únicas deacuerdo al Código de los Niños y los Adolescentes.

De acuerdo al artículo 20 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar las pretensiones sobre violencia familiar se tramitan como Proceso Único, conforme a las

disposiciones del Código de los Niños y adolescentes.Como se recuerda en el Código de los Niños y los Adolescentes se establecen los principios y reglas referidos a la defensa y garantías de los derechos de los niños yadolescentes, siendo que en el capítulo dedicado a las materias civiles se regula locorrespondiente al “Proceso Único” en el que se dispone que: “Contestada la demanda o

transcurrido el término de su contestación, el Juez fijará una fecha inaplazable para la Audiencia.

 Esta debe realizarse, bajo responsabilidad, dentro de los diez días siguientes de recibida la

demanda, con intervención del Fiscal”. (el subrayado es nuestro)

En este orden de ideas queda claro que el Fiscal de Familia debe participar de las

Audiencias Únicas de los procesos de Violencia Familia, sea como parte o como tercerocoadyuvante, dado lo establecido en la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, elCódigo de los Niños y Adolescentes y la Directiva N° 005-2009-MP-FN “Intervención de

1  MONROY GALVEZ, Juan. Partes, acumulación, litisconsorcio, intervención de

terceros y sucesión procesal en el Código Procesal Civil. En Derecho Procesal Civil.

Estudios. Ius Veritas – Jurista Editores. Año 2009 Pág. 349 – 350.

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los Fiscales de Familia, Penales y Mixtos frente a la Violencia Familiar y de Género”,todas ellas vinculantes a los Fiscales de Familia.

III. ¿Es nula la Audiencia Única del Proceso de Violencia Familiar si no estuvopresente el Fiscal de Familia?

Como recordamos la nulidad de un acto procesal se origina por la ausencia de uno de suselementos constitutivos o por un vicio en los mismos. El ordenamiento sanciona la nulidadde un acto procesal con su invalidez e ineficacia.

Entre las distintas clasificaciones que se pueden hallar respecto de las nulidades procesalesencontramos a aquella que distingue a las nulidades como absolutas y relativas. Unanulidad será absoluta cuando la ausencia del elemento constitutivo o del vicio que le afectatermina lesionando al orden público, a la relación procesal o impide el examen de fondo dela pretensión; Debido a la magnitud de la lesión no será posible subsanar o convalidar elacto procesal.

En la casación que analizamos, la parte agraviada señala que la ausencia del representantedel Ministerio Público a la Audiencia Única del proceso de violencia familiar da lugar auna nulidad procesal toda vez que por mandato del artículo 170 del Código de los Niños yAdolescentes, resulta obligatoria su presencia en la misma. Sin embargo, para la SalaSuprema, si bien reconoce por una parte que la presencia del Fiscal de Familia esimperativa, también es de la idea que su sola ausencia en la Audiencia Única no resultadeterminante para que esta deba ser declarada nula.

Cabe entonces preguntarnos ¿Si la Sala Suprema hace bien en señalar que la presencia del

Fiscal de Familia en una Audiencia Única es obligatoria y a renglón seguido indique queno cabe amparar la nulidad debido a que la demandante al momento de la Audiencia Únicacontó con su abogado defensor y además porque no formuló la nulidad en su debidaoportunidad?

Por nuestra consideramos acertada la posición de la Sala, pues antes de declarar la posiblenulidad de la Audiencia Única, ha cumplido con verificar si la ausencia del Fiscal deFamilia ha causado algún agravio a la parte demandante y si ha operado o no unaconvalidación.

 No olvidemos que tal como lo dispone el artículo 172 del Procesal Civil existeconvalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido enla primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Asimismo, el artículo 174 del mismocuerpo legal, establece que quien formula la nulidad tiene que acreditar estar perjudicadocon el acto procesal viciado2; por lo que resulta ilustrativo que en la casación la Sala

2 Al respecto Arrarte Arisnabarreta nos dice sobre el Principio de Trascendencia: “Este

principio se sintetiza en el precepto: pas de nullite sans grief , es decir, no hay nulidad

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 precise que la demandante contó al momento de la Audiencia con la asistencia de suabogado lo cual garantizó la defensa de sus derechos y, además, que al momento dellevarse a cabo la misma, no impugnó la ausencia del Fiscal de Familia.

Finalmente debemos señalar que por nuestra parte consideramos que lo determinante para

declarar improcedente la presenta casación, fue sin lugar a dudas la ausencia de unagravio; por lo que aún, en el supuesto que la demandante haya contado con su abogadodefensor y hubiese formulado la nulidad de la Audiencia Única debido a la ausencia delFiscal, esta debía de haberse declarado improcedente, pues la presencia de su abogadodefensor como la del propio Juez, aseguraba la defensa de los derechos de la demandante.

Conclusiones:

1. La Ley de Protección frente a la Violencia Familiar ha establecido que el Fiscalde Familia participe como parte demandante en la Audiencia Única del procesode violencia familiar y, en caso que la parte agraviada decida actuar como parte,el representante del Ministerio Público se constituirá como su tercerocoadyuvante.

2. De acuerdo a la Directiva N° 005-2009-MP-FN “Intervención de los Fiscales deFamilia, Penales y Mixtos frente a la Violencia Familiar y de Género”, losFiscales de Familia se encuentran obligados bajo responsabilidad funcional aasistir a la Audiencia Única de los procesos de Violencia Familiar.

3. De acuerdo al artículo al artículo 20 de la Ley de Protección frente a laViolencia Familiar las pretensiones sobre violencia familiar se tramitan como

Proceso Único, conforme a las disposiciones del Código de los Niños yAdolescentes, el mismo que señala que en la Audiencias Únicas que se programen en los procesos de materia civil deberá participar el Fiscal deFamilia.

4. Por tales motivos resulta un imperativo legal la presencia del Fiscal de Familiaen las Audiencias Únicas de los procesos de Violencia Familiar, aún en lossupuestos que su papel sea de un Tercero Coadyuvante.

5. Sin embargo, a pesar de este imperativo legal, la ausencia del Fiscal de Familia

no necesariamente acarrea la nulidad de la Audiencia Única, pues tal como ha

sin agravio. En efecto, las nulidades no existen por el mero interés de la ley, por tanto:

no hay nulidad sin un perjuicio cierto e irreparable que no pueda remediarse de otro

modo que no sea la sanción de nulidad”. ARRARTE ARISNABARRETA, Ana María.

Alcances sobre el tema de la Nulidad Procesal en Derecho Procesal Civil. Estudios. Ius

Veritas – Jurista Editores. Año 2009 Pág. 723.

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ocurrido en el presente caso la ausencia de algún perjuicio cierto e irreparabledetermina que no se daba sancionar con su nulidad al acto procesal, puesfinalmente siempre debemos tener presente que “no hay nulidad sin agravio”.