la absolución de posiciones en segunda instancia civil

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  • 8/17/2019 La Absolución de Posiciones en Segunda Instancia Civil

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    La absolución de posiciones en segunda instancia civil: problema de su rendiciónfrente a la imposibilidad de paralizar el proceso por la vista de la causa (y un vistazoal concepto de “oportunidad probatoria”)

    Sergio Arenas Benavides *

    Introducción

    La absolución de posiciones, conforme al art. 385 del Código de Procedimiento Civil(CPC), puede pedirse en segunda instancia, sin embargo ello se sujeta al problema de laimposibilidad de que se pueda interrumpir el transcurso del proceso, y como en la segundainstancia implica como límite la vista de la causa por el tribunal de alzada, puede darse elcaso de que, habiéndose solicitado y accedido a esta prueba en el inicio de la tramitación adquem, el tribunal decrete la vista aun sin haberse rendido la misma, lo que impide larealización de esta probanza.

    Este ensayo tiene por objeto, aparte de analizar la situación en comento, implicando ademásestudiar previamente el tema de la oportunidad procesal probatoria, hacer un análisis de larespuesta que la jurisprudencia ha dado al fenómeno, evaluando su proceder y viendo si esarespuesta es adecuada o no para resguardar los derechos de los litigantes. Por último,haremos un breve repaso a la solución que el proyecto de Código Procesal Civil proyecta

    para esta situación.

    I.- Conceptos a estudiar

    Pero para entender primero a qué nos estamos refiriendo cuando hablamos del problema dela absolución de posiciones en segunda instancia, hay que estudiar ciertos conceptosfundamentales en cuanto a la realización de esta prueba, como el de la oportunidad procesal

    probatoria, en especial en el proceso civil, para luego continuar con el análisis doctrinariode la prueba en segunda instancia y el caso específico de la absolución de posiciones.

    1.- Oportunidad procesal probatori a

    La doctrina, a nuestro juicio, se ha ocupado poco de esta institución y menos de definirla demanera cabal, por lo que debimos construir un concepto a partir de los elementos especialesque la ley señala a propósito del ejercicio del derecho a probar, yendo por tanto de lo

    particular a lo general.

    Podemos llamar “oportunidad procesal probatoria” o simplemente “oportunidad probatoria”al momento o situación, dentro de un proceso judicial, en el cual las partes (oexcepcionalmente el juez) se hallan en la posibilidad de ejercer su derecho a proponer la

    prueba que estimen necesaria para defender sus alegaciones en el proceso o controvertir laalegación de la contraria. Este concepto, que tiene un elemento eminentemente temporal 1,

    * Licenciado en Derecho, U. de Chile (2012), Magister en Derecho, U. de Talca (2015)1 Así lo entiende Couture (1990), pp. 173-174.

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    Los límites a la oportunidad procesal, en cuanto sirve a la concreción de actuaciones judiciales, son los mismos que la doctrina coloca para éstos, esto es, primero, su limitacióna las etapas del proceso respectivo, sin que pueda usarse otro momento del proceso;segundo, su sujeción a las formalidades que la ley establece para la realización de los actos

    probatorios; tercero, debe servir al fin para el cual fue creada la prueba, esto es, dar porconfirmados o desmentidos los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de ladisputa sometida a decisión jurisdiccional; cuarto, la buena fe procesal, en sentido de queno se use la oportunidad en fraude o a espaldas de la otra parte 6.

    Justamente, en relación con el límite temporal, aparece el concepto de preclusión, que puede definirse como la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal por nohaberse ejercido en la oportunidad que determina la ley, o por haberse ejercido y agotado 7,y que aleja un poco a la oportunidad probatoria de ser un derecho absoluto convirtiéndoloen lo que se conoce como “carga procesal” , que es la necesidad que la parte tiene de obraren el juicio para resguardar su propio beneficio procesal 8. Aunque se relacionan y aunque

    parecen confundirse, debemos distinguir la oportunidad probatoria de la carga probatoria,ya que ésta se relaciona con el contenido material de la probanza, mientras que aquélla serefiere al momento procesal en que debe aportarse tal contenido 9.

    Concluyendo: la oportunidad probatoria es una manera de ordenar el proceso en su aspectofáctico, conciliando el derecho de las partes a aportar la prueba necesaria para defender susalegaciones con la necesidad de que el juicio pueda concluir sin dilaciones innecesarias 10.

    2.- La prueba en segunda in stancia, en especial la absolución de posiciones

    La idea de que se pueda probar en segunda instancia, habiendo ya una sentencia definitivaque es discutida en alzada, puede plantear algunos reparos. Primero, el hecho de que loshechos ya hayan podido ser objeto de prueba en la primera instancia implica que sí hubouna oportunidad probatoria que las partes no aprovecharon, por lo que una segunda ocasión

    podría considerarse atentatorio contra la igualdad procesal 11 y una amenaza al principio de buena fe procesal, en términos de que una de las partes haya ocultado prueba a la otrafaltando al deber de ser completo en cuanto a contar “su” verdad 12. Por otro lado, el temade que, por lo general, sólo pueden ser objeto del fallo de apelación las cosas discutidas yfalladas en primera instancia (el llamado “primer grado de conocimiento”) lleva a pensar enque la prueba en alzada se halla muy limitada en cuanto a su proposición y rendición 13.

    6 Chiovenda (1977), p. 114.7 Couture (1990), p. 173.8 Couture, (1990), p. 242.9 Véase Couture (1990), pp. 241-242.10 Véase Gandulfo (2009), pp. 127-129.11 Mosquera y Maturana (2010), p. 182.12 Véase Hunter (2008), pp. 156-157.13 Véase Chaigneau (2002), p. 129, y Pereira (1975), p. 899.

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    Así, mientras en los procesos reformados las apelaciones en sí están siendo o eliminadas oseveramente limitadas, y con ello se restringe el tema de probar en segunda instancia 14, ennuestro proceso civil, donde se mantiene como regla general el principio de la dobleinstancia, existen algunas disposiciones que permiten rendir prueba ante el juez de alzada.

    En el CPC, si bien el art. 207 inc. 1º señala que por lo general no se admite prueba en estainstancia, existen normas dispersas que admiten que ciertos tipos de prueba puedan serrendidos en segunda instancia, por lo que la regla general parece ser desmentida en gran

    parte. Así, por mencionar algunos ejemplos, la prueba documental puede presentarse encualquier estado del juicio (art. 348 CPC), mientras que la prueba testimonial procede sólocuando ésta no pudo rendirse en primera instancia y sólo sobre hechos que no hayan sido

    probados ante el juez a quo, siempre que el tribunal de alzada los considere necesarios parala resolución del conflicto (art. 207 inc. 2º CPC), en tanto que no son admisibles ensegunda instancia la pericial (art. 412 CPC) o la inspección personal del tribunal 15.

    Como objeto principal de nuestro trabajo nos detendremos en la absolución de posiciones,

    que es la confesión provocada que una de las partes puede exigir a la otra por medio deltribunal, conforme señala el art. 385 inc. 1° CPC. El inciso segundo del mismo establece lasoportunidades para solicitar y rendir esta clase de prueba, tanto en primera instancia comoen segunda. En el primer caso, durante el término probatorio, mientras que en el segundocaso, se puede pedir hasta la vista de la causa, esto es, antes de su colocación en tabla. Sólo

    puede pedirse 2 veces en primera instancia y una vez en segunda, pero en esta última, si sealegan hechos nuevos, puede pedirse por una vez más (inc. 3º).

    En ambas instancias la rendición de esta prueba se sujeta a una regla especial en cuanto a lamarcha del proceso, que señala expresamente que la confesional se pedirá, autorizará yrendirá “ sin suspender por ella el procedimiento ” . Esta regla no se halla señalada para

    ninguno de los otros medios, por lo que hay que buscar alguna respuesta para ello.A nuestro juicio, esto se debe a que no tiene las limitaciones que la testimonial en segundainstancia, ya que puede citarse a absolver sobre hechos ya probados en primera instancia,además que es una prueba que causa mayor molestia al obligarlas a comparecer

    personalmente como señala el art. 385 inc. 1º CPC. Por otro lado, debe recordarse que,debido al tenor de los arts. 1713 del Código Civil y 399 CPC, la prueba confesional es lamás eficiente al dar carácter de plena prueba a las confesiones, con o sin posibilidad derevertirlo según si son hechos personales o no 16.

    14

    En materia penal, por ejemplo, la apelación sólo procede en juicios abreviados (art. 414 C. Procesal Penal)y algunos incidentes, mientras en familia la apelación se mantiene vigente conforme al art. 67 Nº 2 de la ley19.968, que remite al CPC en la mayoría de sus aspectos; y en materia laboral se limita la apelación sólo a lassentencias interlocutorias que finalicen un juicio y otras resoluciones sobre medidas cautelares y de seguridadsocial (art. 476 C. del Trabajo).15 Según Casarino (2007), p. 109, la inspección personal del tribunal sí procedería en segunda instancia segúnarts. 207 y 405 inc. 2º CPC, pero luego, en p. 148, se contradice cuando limita el derecho a probar en alzada alas pruebas testimonial y confesional.16 Casarino (2007), p. 100-101.

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    Esta limitación, por otro lado, puede tener como fundamento el principio de economía procesal, esto es, evitar que mediante el uso de estas facultades se tienda a la dilaciónindebida de los procesos judiciales, con evidente perjuicio para la otra parte 17. Asimismo,

    por lo anterior, puede justificarse en la idea de igualdad de armas, en el sentido de que no se

    utilice esta prueba como un instrumento para entorpecer la defensa de la otra y afectar sulibertad procesal haciéndola concurrir forzadamente a asistir a audiencia bajo la amenaza delo establecido en los arts. 393 y 394 CPC (dar por confesado, multas, etc.).

    Por otro lado, la doctrina ha puesto punto en la dificultad de saberse cuándo estamosrealmente ante lo que se llama “vista de la causa”, ya que, conforme a los arts. 69 incis o

    primero y 90 Nº 3 del Código Orgánico de Tribunales y 163 del CPC, se compone de variasetapas (autos en relación, puesta en tabla, instalación del tribunal, relación del caso,alegatos y acuerdo), dudándose si las primeras dos o tres son verdaderamente parte de lavista 18. A nuestro juicio, y sobre todo viendo la jurisprudencia que analizaremos más tarde,el límite debería estar puesto en la fecha de fijación en tabla, pues una vez hecha la vista enforma estricta (esto es, los ministros conocen el caso y los alegatos de las partes) los juecesestán llamados a fallar sin esperar la prueba pendiente, a menos que decreten medidas paramejor resolver conforme a los arts. 159 y 227 CPC.

    3.- Problema: l a vista de la causa impide rendir la prueba confesional

    Esta discrepancia entre la posibilidad de rendir absolución de posiciones y la potestad deltribunal de alzada para fijar el momento de vista de la causa es necesario estudiarlo porcuanto, si bien en primera instancia existe una etapa procesal que es única y unificada ytiene un límite de tiempo establecido por la ley, en segunda instancia el tiempo entre lacomparecencia en alzada y la vista de la causa no está definido por la ley en forma clara, amenos que consideremos el plazo de “prescripción de la apelación” como tal , pero en que el

    tribunal decide soberanamente sin posibilidad de recurso, conforme al art. 162 y siguientesdel CPC.

    De todas maneras, lo que queremos decir aquí es que no existe en esta instancia unaseguridad de que la prueba confesional, que fue solicitada y concedida en el tiempointermedio entre la comparecencia y la puesta en tabla, pueda ser rendida oportunamentetoda vez que el tribunal puede fijar en cualquier momento la vista, sin aviso, por lo que esa

    prueba puede quedarse sin rendir pese a estar aprobada por el tribunal, ya que una vezllamada a vista el tribunal debe fallar prescindiendo obligatoriamente de la prueba 19.

    Esta situación representa, así, un riesgo que afecta no sólo el derecho a la prueba de las partes sino también la seguridad jurídica en el plano probatorio, toda vez que coarta, en

    primer término, la posibilidad de rendir una prueba que para la parte puede ser necesaria para defender su tesis (o controvertir la contraria); en segundo lugar, pugna con el principiode libertad probatoria, toda vez que puede significar una inhibición de usar ese preciso

    17 Gandulfo (2009), p. 142.18 Véase Mosquera y Maturana (2010), p. 186.19 Casarino (2007), p. 94.

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    medio probatorio que fuera elegido sea por su fuerza probatoria o por no haber uno mejor para la cosa que se quería probar. Por otro lado, se afecta la igualdad probatoria, dado elcarácter “binario” que puede darse a la prueba confesional, ya que la imposibilidad derendir perjudica a quien la pide al mismo tiempo que beneficia a la contraria.

    Ello, por tanto, lleva a considerar la posibilidad de que se esté incurriendo en una causal delas de casación en la forma, la del N° 9 del art. 768 CPC en relación con el Nª 4 del art. 795del mismo cuerpo legal, referida a la indefensión producida por la omisión de pruebasnecesarias para la decisión del caso. En este caso, la prueba confesional pues por su fuerza

    probatoria podría haber ayudado mucho más a la parte requirente en sus defensas. Esto es la base del estudio que haremos en el capítulo siguiente, a efectos de ver cómo ha respondidola jurisprudencia al conflicto señalado.

    II.- La respuesta de la jurisprudencia al problema

    Como podemos apreciar, el problema que plantea el art. 385 CPC dice relación con elejercicio tanto de facultades de las partes como de potestades del tribunal, hechos quesuceden en el contexto de un juicio, que por regla se reflejan en una sentencia a la cual

    puede, en los casos establecidos legalmente, recurrirse.

    Por eso es que creemos importante recurrir a la jurisprudencia, especialmente la de la CorteSuprema, para entender qué ha resuelto sobre el tema y así ver si esa respuesta es o noacorde a lo que se debería esperar conforme a los principios y reglas del derecho

    probatorio.

    1.- “Banco Santander Chile con Henríquez Lepe” (Cor te Supr ema, rol 9035-2012, de 28

    de mayo de 2013)En esta causa, se recurre de casación de forma y fondo en contra de una sentencia de laCorte de Apelaciones de Valparaíso en la que, confirmando un fallo de primera instancia,se desecha una demanda de tercería de posesión. En lo que respecta al tema discutido, seinterpone casación en la forma invocando el art. 768 Nº 9 del CPC, señalándose que ladecisión de la corte de alzada provocó indefensión al recurrente, ya que la vista de la causase fijó para el día 31 de octubre, siendo que se había solicitado a la misma corte larealización de la prueba de absolución de posiciones en contra de la otra parte, prueba quefue admitida por el tribunal fijando como fecha de realización el 14 de noviembre, esto es,casi medio mes después.

    La Corte Suprema desestima el recurso de casación, en lo que respecta al vicio de formaalegado, sosteniendo que conforme a la norma del 385 CPC, la diligencia en comento

    puede solicitarse en cualquier estado del procedimiento y sin suspender por ello el mismo,lo que, según el argumento de la corte, no podía ser desconocido por el promotor delrecurso. Señala el tribunal que el recurrente, al solicitar la prueba, debió haber obrado conun mínimo de diligencia y precaución, debiendo haber solicitado la medida con la debidaantelación, que para la corte podía ser desde la entrada de los autos a la Corte de

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    Apelaciones. Sin embargo, el recurrente esperó hasta la figuración en tabla, un mes mástarde desde el ingreso, por lo que el obrar del juzgado de alzada no fue contra derecho.Finalmente, la Corte Suprema recuerda que la jurisprudencia reiteradamente ha señaladoque no hay omisión de trámite esencial si las cortes de apelaciones dictan sentencia estando

    pendiente la prueba confesional, no configurándose así la causal del N° 9 del art. 768 enrelación con el N° 4 del 795 CPC.

    Podemos apreciar aquí que el tribunal apela a que el actuar del recurrente tuvo elementosde imprudencia y poca dedicación a la hora de pedir la prueba de absolución de posiciones.Es así que se señala que la parte debió haber sabido que, conforme a la norma y la premura

    propias del recurso, se debía actuar con la debida anticipación para evitar situaciones comoésta. Es decir, para la corte la responsabilidad en cuanto a aprovechar bien la oportunidadrecae exclusivamente en el litigante, sin que la decisión de la corte de alzada pueda sertenida como causa, por ser una facultad soberana del tribunal.

    Se extraña, sí, alguna referencia en la materia al principio de economía procesal, que pudo

    ser un argumento plausible del tribunal de casación y complementar lo señalado antes.

    2.- “Pesbasa S.A. con Exportadora Baque Gatica Limitada” ( Corte Suprema, rol 28624- 2014, de 12 de marzo de 2015)

    En este caso, el demandado recurre de casación en forma y fondo contra una sentencia de laCorte de Apelaciones de Santiago que confirma la de Juzgado Civil de la misma ciudad,que acogió la demanda de cumplimiento de contrato en su contra.

    El reclamo es básicamente el mismo que en la sentencia anterior, ya que también sereclama casación en la forma por la causal de omisión de prueba que causa indefensión (art.768 N° 9 CPC), también porque se había solicitado en segunda instancia absolución de

    posiciones, que fue concedida por el tribunal fijándose el 14 de octubre de 2014 como díade la audiencia, sin embargo la causa pasó a vista el 2 de septiembre, sentenciándose elmismo día.

    Igual que en el fallo anterior, la Corte Suprema rechaza el fallo, señalando que el recurrentetuvo tiempo para haber solicitado la prueba de absoluciones, ya que los autos entraron ennoviembre de 2013, casi un año antes. A diferencia del otro fallo, no mencionaexplícitamente que esto haya sido una negligencia o haya faltado la debida diligencia, sinoque señala que, siendo un elemento natural de la prueba confesional es que no puedainterrumpir el proceso, conlleva la carga del recurrente de solicitarla con el debido tiempo

    para que el iter procesal probatorio pudiera completarse.

    Por lo demás, señala el fallo, no existe la indefensión alegada, toda vez que habiendoexistido la oportunidad para haber solicitado y rendido la prueba con la debida anticipación,sin que haya habido actuaciones o eventos que hubieran impedido su ejercicio, la parterecurrente no se vio conculcada en su derecho, siendo que la causal señalada aquí implicaentender una privación absoluta de la posibilidad de usar la prueba mencionada.

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    De este fallo podemos apreciar que, a diferencia del primero, no resalta la idea denegligencia del litigante como elemento, sino más bien se inclina por considerar que, antetodo, el recurrente tiene en la oportunidad probatoria una carga de actuación, más que underecho que pueda ejercer con libertad y sin consecuencias jurídicas por su no ejercicio o

    pir un ejercicio negligente. Por otro lado, el tema de la economía procesal, ausente del primer fallo analizado, puede hallarse en la frase “ a fin de no entorpecer con ello el cursode la litis ”, lo que implica que al tribunal le interesa un desarrollo del juicio que no se vea

    prisionero de dilaciones indebidas.

    III.- Discusión y crítica de la solución jurisprudencial al problema

    Una vez hecho el análisis jurisprudencial, valga entonces colocar nuestras apreciacionesacerca de las soluciones dadas por los tribunales a propósito de qué pasa cuando se dictasentencia habiendo pendiente una absolución de posiciones en segunda instancia civil.

    1.- ¿Dónde empieza la “vista de la causa” para estos efectos?

    Vimos anteriormente que la vista de la causa comprende una serie de actuaciones que,dependiendo de su naturaleza, pueden ser consideradas o no una verdadera vista. La cosa esqué posición podría hallarse en la jurisprudencia analizada.

    Al respecto, si vemos el fallo “Banco Santander…” , al criticar que se pida la absoluciónluego de ponerse la causa en tabla pareciera decir que la vista empezaría propiamente en laaudiencia de alegatos, y que lo anterior no sería parte de ello. En “Pesbasa…” no aparecetan claro, pero una cosa puede extraerse de ambos, y es que la realización de la vista

    propiamente tal torna ineficaz cualquier decisión anterior sobre audiencia de absolución de

    posiciones en segunda instancia.En conclusión, podríamos decir que para el tema que analizamos la fecha fijada en tablamarca el límite temporal para la oportunidad probatoria, esto es, si se fija la audiencia deabsolución antes habría posibilidad de que la prueba pudiera rendirse. O sea, la“oportunidad probatoria” se enmarca entre el día de comparecencia y el dí a anterior a laaudiencia de vista.

    2.- Confl icto entre derecho a la prueba y dili gencia del recurrente

    Como se ha visto en la jurisprudencia analizada, para la Corte Suprema el problema del art.385 CPC es algo en que el derecho a la prueba ejercido por el recurrente debe considerar

    los límites temporales y de formalidad procesal establecidos por el legislador para elmáximo tribunal la diligencia del litigante es un elemento necesario para que el ejercicio deeste derecho pueda hacerse efectivo, conciliando su derecho con la necesidad de que la

    justicia funcione sin dilaciones, o sea respetando el principio de economía procesal.

    Así, en el caso “Banco Santander…” se menciona expresamente que el litigante debe tener“un mínimo de diligencia y precaución” a la hora de tramitar una prueba como la de

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    Por lo demás, en los casos analizados sí hay un ejercicio de la oportunidad probatoriarespecto de la proposición y admisión, por lo que no puede culparse exclusivamente a la

    parte recurrente de la pérdida del mismo. Esto es, si consideramos que la carga representauna exigencia cuyo resultado debe ser mirado exclusivamente por la actuación de quien se

    vea compelido a ello20

    , no es posible atribuir la no rendición por interponerse la ejecuciónde la vista por la pérdida de una oportunidad, sino por la mala decisión del órgano jurisdiccional.

    En conclusión, si entendemos la oportunidad probatoria como carga, también debemosentenderla como derecho que debe ser resguardado por el tribunal, no sólo cuando se lo

    pida la parte, sino en cada actuación que éste realiza, incluso de oficio.

    Y como conclusión general al capítulo, sí entendemos que existe una indefensión de la parte recurrente, toda vez que contra el obrar de la corte no tenía manera alguna deremediar la privación a que se veía expuesta.

    IV.- Cómo soluciona el problema el futuro Código Procesal Civil

    Dado que en este momento existe en trámite una reforma a la justicia civil, bien vale haceralgún análisis somero acerca de cómo el proyecto de nuevo Código Procesal Civil(NCPC) 21 aborda el problema que estamos estudiando al respecto.

    En cuanto a la confesión, cabe mencionar que el art. 332 NCPC permite a las partessolicitar al juez que la contraparte declare sobre hechos y circunstancias relativas al objetodel juicio, debiendo asistir a la audiencia de juicio a hacer declaraciones bajo la sanción detener por contestadas afirmativamente aquellas preguntas hechas afirmativamente por la

    parte requirente cuando aparezcan razonables, coherentes y debidamente fundamentadas(art. 333).

    En lo general, la oportunidad probatoria puede hallarse implícita en el art. Art. 256.-Sanción a la falta de ofrecimiento oportuno de prueba. No se podrá ofrecer ni producir

    prueba alguna fuera de las oportunidades previstas en la ley , que en el proyecto serefieren, en cuanto a la proposición, en el art. 255 (demanda o contestación), la admisión enel art. 280 N° 8 (audiencia preliminar) y la producción, en el art. 284 (audiencia de juicio).

    El art. 371 NCPC estatuye, para el caso general de los recursos que deban verse enaudiencia pública, que “Sólo será admisible la rendición de aquella prueba que seaestrictamente necesaria para acreditar los supuestos de hecho de la causal legal específicaen que se fundamentare el recurso y siempre que se hubiese ofrecido en el escrito deinterposición respectivo. Si el recurrido quisiera rendir prueba deberá ofrecerla en elescrito y en la oportunidad a que se refiere el artículo 391 ”, señalando en su incisosegundo que esa prueba se rendirá según las reglas de la audiencia de juicio, previa

    20 Couture (1990), p. 242.21 Ministerio de Justicia (2012).

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    declaración de procedencia o exclusión. Así, hay una mayor seguridad en cuanto a larendición de prueba en segunda instancia al establecer una regla de admisibilidad de la

    prueba en esta instancia …

    Por otro lado, en el caso específico de la apelación, el art. 396 NCPC señala que, salvo elcaso del art. 371, “en segundo grado jurisdiccional no se admitirá prueba alguna con laexcepción de la documental, la que sólo podrá aceptar el tribunal ad quem cumpliéndoselos requisitos previstos en el artículo 289 y siempre que se acompañe hasta diez días antesde la fecha fijada para la audiencia de vista del recurso” , lo cual debemos relacionar conel art. 366 del mismo, que establece que la fecha de la audiencia de vista debe ser avisadacon no menos de 15 días de anticipación a su realización, lo que representa un avancerespecto del sistema anterior, al establecer una fecha determinada para la realización de lavista de la causa, que como vimos, además, será una audiencia de prueba.

    Así, se soluciona el tema tratado en extenso en este ensayo, sumando los elementos yaseñalados anteriormente, en el sentido de que la prueba de declaración de parte puede ser

    incorporada como prueba en segundo grado jurisdiccional (o segunda instancia, si quieren),en una fecha determinada y convenientemente anticipada para la vista del recurso.

    Por tanto, la propuesta del NCPC viene a solucionar en buena parte el problema ya descritolargamente en este trabajo, conciliando mejor el derecho a la prueba de las partes y lanecesidad de que el proceso pueda avanzar sin dilaciones.

    V.- Conclusiones

    1.- La oportunidad probatoria puede ser definida como una institución eminentemente

    temporal, en la que la ley otorga a las partes la oportunidad de ejercer su derecho a la prueba dentro del proceso, garantizando así y de manera equilibrada tanto el efectivoejercicio al derecho a la prueba (como parte del debido proceso) como la necesidad de queel juicio se resuelva sin dilaciones innecesarias y sin perjuicios ilícitos entre las partes. Laoportunidad probatoria se puede hallar así, en las etapas de proposición, admisión yrendición de la prueba, y se sujeta, por ser necesario para su ejercicio de actuaciones

    procesales, de los mismos límites y requisitos de éstas en lo general.

    2.- En nuestro derecho procesal, la oportunidad probatoria se halla principalmente a propósito del llamado “término probatorio”, momento del juicio en el que las partes puedensolicitar y, en algunos casos rendir, la prueba. En la mayoría de los procedimientos quellamamos “reformados” el término probatorio se confunde con las audiencias del proceso,

    principalmente la preliminar para la proposición y admisión y la de juicio propiamente tal para su rendición. En tanto, el proceso civil aun no reformado mantiene lo que se llama la“etapa de prueba”, período más bien lato en que las partes pueden pedir y en algunos casosrendir prueba.

    3.- Por otro lado, nuestro sistema procesal civil mantiene el sistema de doble instanciacomo regla general, y si bien en teoría la prueba en alzada no estaría permitida, existen una

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    serie de disposiciones excepcionales que, en el fondo, autorizan a que las partes puedanrendir prueba que no fuera presentada en el primer grado jurisdiccional, siendo admisiblesal respecto la prueba documental, testimonial y confesional, pero no la pericial ni lainspección personal del tribunal.

    4.- En este sentido, la prueba confesional provocada, la absolución de posiciones,manifiesta un problema conforme a lo señalado en una frase del art. 385 CPC, que dice quela prueba confesional se rendirá “ sin suspender por ella el procedimiento ”. Esto en segundainstancia ha provocado más de algún problema, puesto que conforme a lo establecido en elmismo precepto, esa prueba puede pedirse en segunda instancia hasta la vista de la causa, yocurre que muchas veces el tribunal fija fecha para la puesta en tabla cuando ya se habíafijado fecha de rendición de la absolución pedida, lo que impedía su efectiva realización.

    5.- La jurisprudencia, sobre todo la analizada aquí, señala que la responsabilidad por la norendición de la absolución de posiciones corresponde exclusivamente a la parte recurrentesin que el tribunal de alzada tenga responsabilidad alguna al programar fecha en tabla, pues

    existe un espacio temporal lo suficientemente amplio como para haber pedido con la debidaanticipación la prueba a efectos de haber caído la respectiva audiencia antes del día de lavista fijado en tabla; sin embargo, a nuestro juicio eso no puede excusar al tribunal de suresponsabilidad en cuanto a la pérdida de la oportunidad probatoria, toda vez que la cortede alzada conoce, o no puede menos que conocer, que existe una prueba pendiente que, enaras de la adecuada defensa de las partes, debe ser considerada. Si bien es plausible lanecesidad de resolver la apelación en un plazo razonable y sin atrasos indebidos, no por ellose puede conculcar un derecho que, además, fue reconocido por el mismo tribunal, por loque se cae en una contradicción.

    6.- La mejor respuesta al problema, a nuestro parecer, puede hallarse en el proyecto de

    Código Procesal Civil, el cual es más claro en cuanto a fijar la fecha de la audiencia devista de recursos, además de tener reglas más generales para la admisión o no de pruebas.Así, la declaración de parte (que reemplaza a la confesión) puede ser rendida en segundainstancia con mayor seguridad que en el actual sistema, al no existir la posibilidad de que seinterponga la declaración de una fecha de audiencia de vista que impida rendir aquella

    prueba ya solicitada.

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    Bibliografía

    1. Bordalí, Andrés, Cortez, Gonzalo, y Palomo, Diego. (2013) Proceso Civil. El Juicio Ordinario DeMayor Cuantía. Santiago: Legal Publishing.

    2. Casarino, Mario (6ª ed. 2007). Manual de Derecho Procesal. Santiago: Jurídica de Chile (tomo 2).3. Chaigneau, Alberto (2002). Tramitaciones en las Cortes de Apelaciones. Santiago: Jurídica de

    Chile.4. Chiovenda, Giusseppe (3ª ed. 1977). Principios de Derecho Procesal Civil. Madrid: Reus (tomo 2).5. Couture, Eduardo (3ª ed. 1990). Fundamentos de Derecho Procesal Civil . Buenos Aires: De

    Palma.6. Couture, Eduardo (3ª ed. 2003). Estudios de Derecho Procesal Civil . Buenos Aires: De Palma.7. Gandulfo, Eduardo (2009). Sobre preclusiones procesales en el derecho chileno en tiempo de

    reformas. Ensayo de una teoría general desde un enfoque valorativo jurídico. En: Ius et Praxis,15 (1), pp. 121 – 189.

    8. Hunter, Iván (2008). No hay buena fe sin interés: la buena fe procesal y los deberes deveracidad, completitud y colaboración. En: Revista de Derecho de Valdivia (U. Austral), 21 (2),

    pp. 151-182.9. Meneses, Claudio (2001). Iniciativa probatoria del juez en el proceso civil. Santiago: Conosur.10. Ministerio de Justicia (2012). Proyecto de Ley de Nuevo Código Procesal Civil. Disponible en:

    http://rpc.minjusticia.gob.cl/media/2013/04/Proyecto-de-Ley-de-Nuevo-Codigo-Procesal-Civil.pdf (consultado el 14 de abril de 2015)

    11. Mosquera, Mario, y Maturana, Cristián (2010). Los Recursos Procesales. Santiago: Jurídica deChile.

    12. Pereira, Hugo (1975). La prueba en el recurso de apelación civil. En: Boletín Mexicano deDerecho Comparado, 24, pp. 887-904.

    Sentencias

    1. Banco de Chile con Henríquez Lepe (2013). Corte Suprema, rol 9035-2012, 28 de mayo de 2013(casación en la forma y el fondo). En: Microjuris (www.microjuris.cl ), código: MJJ35370.(consultado: 14 de abril de 2015)

    2. Pesbasa S.A. con Exportadora Baque Gatica Limitada (2015). Corte Suprema, rol 28624-2014,12 de marzo de 2015 (casación en la forma y el fondo). En: Legal Publishing(www.legalpublishing.cl ), código: CL/JUR/1416/2015. (consultado: 14 de abril de 2015)

    http://rpc.minjusticia.gob.cl/media/2013/04/Proyecto-de-Ley-de-Nuevo-Codigo-Procesal-Civil.pdfhttp://rpc.minjusticia.gob.cl/media/2013/04/Proyecto-de-Ley-de-Nuevo-Codigo-Procesal-Civil.pdfhttp://www.microjuris.cl/http://www.microjuris.cl/http://www.microjuris.cl/http://www.legalpublishing.cl/http://www.legalpublishing.cl/http://www.legalpublishing.cl/http://www.legalpublishing.cl/http://www.microjuris.cl/http://rpc.minjusticia.gob.cl/media/2013/04/Proyecto-de-Ley-de-Nuevo-Codigo-Procesal-Civil.pdf