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, , I I l' !' ; I I ! ! , 1, i i' I ¡ I ¡ l' ¡ , i ! I ,1 1 ¡f , I " , , , EL DEUTO DE PECULADO EN LA LEGISLACION PENAL VENEZOLJ\.NA Simón Benarroch Cohán. EVOLUCION mSTORICA: El peculado es uno de los delitos más graves que pueden cometer los empleados públicos, no sólo por los serios perjuicios que para las administraciones pueden derivarse de la malver- sación del peculio público y otros valores, sino más aún por la traición conque se mancha aquel que, investido de función públi- ca para administrar o custodiar el patrimonio del ente al cual presta servicios, abusa inicuamente de la comodidad que le ofrece el cargo y de la confianza depositada en él. DERECHO ANTIGUO: El peculado es un delito que encuentra su origen legislativo en las civilizaciones más antiguas. Si nos remontamos al Código Babilónico de Hammurabi, encontramos que de acuerdo a él se castigaba con la pena máxima, con la muerte, aquellas personas que robaban bienes pertenecientes a la divinidad, al templo o la corte. De aquí nace cierta confusión entre las cosas sagradas y las públicas, la cual se va a encontrar durante un período de tiempo extenso y que puede considerarse como raíz mediata del problema que surge cuando se estudia la calidad de la cosa objeto material del delito y se plantea el problema de si las cosas privadas pueden o no ser objeto del delito de peculado. La confu- sión entre lo que es hoy peculado y el hurto sacrílego se encuen- tra también en las antiguas leyes asiáticas (Manú LX, 170) y en las egipcias (Diodoro LI, 28); y tanto en éstas como en la legisla- ción wiega, el peculado y el hurto sacrílego eran gravísimos delitos que acarreaban la pena de muerte para aquellos que los cometían. 203

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EL DEUTO DE PECULADO EN LA LEGISLACION PENAL VENEZOLJ\.NA

Simón Benarroch Cohán.

EVOLUCION mSTORICA:

El peculado es uno de los delitos más graves que pueden cometer los empleados públicos, no sólo por los serios perjuicios que para las administraciones pueden derivarse de la malver­sación del peculio público y otros valores, sino más aún por la traición conque se mancha aquel que, investido de función públi­ca para administrar o custodiar el patrimonio del ente al cual presta servicios, abusa inicuamente de la comodidad que le ofrece el cargo y de la confianza depositada en él.

DERECHO ANTIGUO:

El peculado es un delito que encuentra su origen legislativo en las civilizaciones más antiguas. Si nos remontamos al Código Babilónico de Hammurabi, encontramos que de acuerdo a él se castigaba con la pena máxima, con la muerte, aquellas personas que robaban bienes pertenecientes a la divinidad, al templo o la corte. De aquí nace cierta confusión entre las cosas sagradas y

las públicas, la cual se va a encontrar durante un período de tiempo extenso y que puede considerarse como raíz mediata del problema que surge cuando se estudia la calidad de la cosa objeto material del delito y se plantea el problema de si las cosas privadas pueden o no ser objeto del delito de peculado. La confu­sión entre lo que es hoy peculado y el hurto sacrílego se encuen­tra también en las antiguas leyes asiáticas (Manú LX, 170) y en las egipcias (Diodoro LI, 28); y tanto en éstas como en la legisla­ción wiega, el peculado y el hurto sacrílego eran gravísimos delitos que acarreaban la pena de muerte para aquellos que los cometían.

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Es en Roma en donde se emplea por primera vez la palabra peculado. Los rom=os hablab= de peculatus. Etimológicamente tal palabra deriva de pecus, que significa "bestia" o "g=ado", y al usar esta palabra para designar el hurto de cosas muebles de mayor import=cia entre los comunes o públicos, er= los =imales destinados al sacrificio.

En el Derecho Rom=o, el delito de peculado se presentaba baio tres formas diferentes: crimen peculatus, crimen sacrilegi y crimen residuarum pecuniarium; las dos primeraser= hurtos de cosas públicas o sagradas cometidos por particulares que cono­cí= la cualidad de la cosa hurtada o por los empleados públicos que la tenían en posesión o que debí= restituirlas exactamente como les fueron, entregadas por ser deudores de especie. La ter­cera forma el crimen residuarum pecuniarium, era el cometido por el empleado público deudor . de c=tidad que no restituía en el término de un año el dinero público que le había sido entre­gado, ni comprobaba haberlo gastado en el uso al cual' estaba destinado. Las especies de peculado en tiempo de los rom=os fueron muy variadas; entre las más import=tes podemos mencio­nar: alterar el valor de la moneda acuñada en los talleres del Estado aplicándole una liga o Ley distinta a la fijada por las auto­ridades, toda defraudación contra el tesoro público; la sustracción del botín tomado al enemigo; acuñar más moneda de la autori­zada, en beneficio del empleado encargado de la acuñación.

. TEODORO MOMMSEN en su tratado Derecho Penal Rom=o nos señala como requisitos esenciales del peculado en Roma los siguientes: sustracción de la cosa; la cosa tenía que ser mueble

,o semoviente; debía haber el propósito d,e enriquecerse ilícitam,:¡n­te y, pOr último, debía. haber causado un daño a la comunidad.

En las leyes bárbaras es poco lo que se encuentra acerca de 'los delitos cometidos por los empleados públicos, lo cual es pro­bable que se deba a que aquellas civilizaciones formab= un Estado convenientemente ordenado.

En el Derecho Canónico se castigaba a los sace¡:dotes que hací= recaudaciones indebidas; además se conoció el llamado delito de "simonia", consiste en poner en el mercado los bienes espirituales, el secreto de confesión, etc.

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Las Partidas imponían la pena capital al tesorero, recaudador o Juez que hurtaba u ocultaba maliciosamente alguna cantidad de fondos públicos. También castigaba a los auxiliares, a conseje­ros y encubridores. Por otra Ley de las Partidas se disponía que aquel que, teniendo dinero del Rey o de algÚn pueblo para sala­rios u otros fines, los empleados en su propia utilidad, cometía una grave falta, que no era hurto, y debía restituirlo con el tres tanto.

DERECHO MODERNO:

El Código Penal de Bélgica del 8 de junio de 1867, presenta las siguientes características en primer lugar, equipara los térmi­nos funcionario y empleado público al señalar quiénes pueden cometer peculado, quiénes pueden ser sujetos activos de este hecho punible; el sujeto activo puede ser también el encargado de un servicio público, en segundo lugar, declara que el dinero objeto del delito puede ser Privado; en tercer lugar, el núcleo está constituido por el verbo "hurtar" "tomar", por último establece que, cuando lo tomado es inferior al monto de la caución, la pena es menor, se reduce a prisión por tiempo de uno a seis meses (artículo 240).

El Código Penal de Francia del 12 de febrero de 1810, presenta estas peculiaridades en primer lugar, no engloba en un solo con­cepto al sujeto activo del delito, sino especifica quiénes pueden serlo (recaudador o depositario o contable público); en segundo lugar, el núcleo de tipo está constituido por dos verbos (hurtar o sus­traer); en tercer lugar, dice, en cuanto a la cualidad de la cosa objeto material del hecho punible que ésta puede ser pública o privada; por último la pena es de trabajos forzados.

El Código Penal de España del 30 de agosto de 1870 presenta estas notas características: en primer lugar, el objeto del delito debe ser público; en segundo lugar, el núcleo del tipo delictual lo constituyen los verbos "sustraer" y "permitir" que otros sus­traigan", la pena, tercera característica, varía de acuerdo a que lo sustraído tenga un valor superior o inferior de 50.000 pesetas (artículo 406).

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En el Código Penal de San Marino del 15 de septiembre de 1865 encontramos las características siguientes: en primer término, la pena varía de acuerdo al monto de lo sustraído, en segundo lugar, el núcleo del tipo consiste en "sustraer o distraer", en tercer lugar, la pena es también de multa si el objeto sustraído o distraído tiene un valor superior a determinada cantidad (5.000 liras); en cuarto lugar, en uno de los tipos el sujeto activo es el recaudador, administrador o custodio (artículo 247) y las cosas son públicas; en otra hipótesis (artículo 248), el sujeto activo es el funcionario público y los objetos pueden ser privados; por último, se toma en cuenta la caución prestada por el sujeto activo para graduar el monto del daño y de la pena.

El Código Penal de Alemania del l'? de enero de 1872 pre­senta estas características: primero, la acción consiste en hurtar o sustraer dineros públicos o privados, o biE?n efectos activos (artículo 155).

El Código Penal de Austria del 27 de mayo de 1852 establece una pena variable de acuerdo a la entidad del daño y la acción consiste en "apropiarse".

El Código Penal de Holanda del 3 de marzo de 1881 tiene estas características: primero, declara expresamente que la fun­ción que ejerce el sujeto activo puede ser permanente o temporaL sin que ello importe en la calificación del delito; segundo aumen­ta la pena en caso de que cometer el delito se haya hecho adul­teración en los registros (artículo 300).

En cuanto a la legislación italiana mencionaremos el Código Zanardelli que sirvió de modelo a nuestro legislador y el Código Penal Toscano; ya que sirvió de fundamento al estudio de nume­rosos problemas que se suscitaron cuando se discutió el proyecto del que luego vendría a ser Código Zanardelli. Pues bien, el Códi­go Penal Toscano del 20 de junio de 1853 diferenciaba entre el peculado propiamente dicho, consistente en el hecho del empleado público al cual por su oficio o empleo fuese confiado, como deudor de especie, la administración o la custodia de dinero 'o de otra cosa mueble propiedad del Estado, o de una comunidad, de cual­quier establecimiento público, que hubiera sustraído o hurtado dinero, cartas de crédito u otras cosas muebles de su administra-

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ción o custodia (artículo 169) y el "vacío d e caja" (artículo 174) el cual consistía en el hecho ya descrito, con la única modalidad de que el sujeto activo era en este caso deudor de cantidad, no de especie. En cüanto al Código Penal Zanardelli de 1889 estable· ce en su artículo 168 lo siguiente: "El empleado público que sus­trae o distrae dinero y otra cosa mueble de la cual él tenía, por razón de su empleo, la administración; recaudación, o custodia, será castigado con la interdicción perpetua de los empleados públicos, con reclusión de tres a diez años y con multa no inferior a trecientas libras. Si el daño es leve, o si fuere enteramente resarcido antes del sometimiento a juicio, la interdicción será temporal y la reclu­sión será de uno a cinco años.

En relación al Código Penal venezolano (] 926) existe una copia literal del Código Zanardelli y las únicas diferencias que existen entre ambos Códigos se deben a errores de traducción. En efecto, el Código Penal venezolano en su artículo 195 establece: "Todo funcionario público que sustrayere los dineros u otros objetos de cuya recaudación, custodia o administración este encar­gado en virtud de sus funciones, será castigado con presidio de tres a diez años.

Si el perjuicio no es grave, o si fuese enteramente reparado antes de ser sometido a juicio el culpado, se le impondrá prisión de tres a veintiún meses".

DESCRlPCION DEL DELITO DE PECULADO:

Si analizamos el artículo 195 de nuestro Código Penal, veremos que el peculado está constituido por los siguientes elementos:

a) El sujeto activo tiene que ser un funcionario público; b) Debe estar, asimismo, encargado de la administración, recauda­ción o custodia del dinero el otro objeto mueble; y el Que tales objetos hayan sido sustraídos. No es necesario el ánimo de lucro, también es irrelevante que la cosa sea pública o de los particulares.

CONCEPTO DE FUNCIONARIO PUBIJCO:

Ya hemos dicho que, segÚn nuestro Código Penal. para que exista realmente peculado es necesario que el sujeto activo sea un funcionario público.

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Nuestro legislador, cu=do tomó como modelo el artículo 168 del Código Itali=o de 1889, traduio las voces "público ufficiale" por "funcionario público" y lo cierto es que esa no es la traducción correcta, ya que si el legislador itali=o hubiese querido hablar de funcionario hubiera dicho "funcionario". Afortunadamente esta incorrección no es grave, ya que entre nosotros, y a! menos a lo referente al delito en estudio, pueden ser considerados válidamente como sinónimos perfectos los términos "funcionario público", "em­pleado público", hasta el punto de que la Ley que se ocupa del emiquecimiento ilícito de servidores del Estado se denomina Ley contra el Emiquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos .

. Ahora bien, ¿ quiénes son o quiénes pueden ser considerados funcionarios públicos?

El artículo 236 del Código Penal y el artículo 29 de la Ley contra el Emiquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos da contestación correcta a esta pregunta, a saber:

19) Todos los que están investicjos de funciones públicas, aunque se= transitorias, remuneradas o gratuitas, sea por elec­ción popular o por nombramiento de autoridad competente, al servicio de la República, de un Estado, Territorio o Dependencia Federa!, Distrito o Municipio, o de algún instituto o establecimiento público sometido por la Ley a la tutela de cualquiera de dichas entidades.

29) Los administradores de sociedades civiles o mercantiles cuando su elección o designación dependa del Gobierno de la República, de los Estados, de las Municipalidades o de los institu­tos o establecimientos sometidos por la Ley a la tutela de cual­quiera de dichas entidades.

39) Los particulares que, sin encontrarse comprendidos en número 19 , estén encargados de la administración de inmuebles pertenecientes al Patrimonio de la Nación, al de los Estados o de las Municipalidades o al de los institutos o establecimientos sometidos por la ley a la tutela de cualquiera de dichas entidades.

4") Los agentes de la fuerza pública.

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59) Los coniueces, asociados, jurados, árbitros, expertos, intérpretes, testigos y fiscales, durante el ejercicio de sus funciones.

Esta enumeración de los empleados o funcionarios públicos es bastante amplia, cuando se vaya a resolver un caso práctico y real de peculado, sin embargo es preciso tener presente el principio jurídico segÚn la cual las leyes penales son de in ter­pretación restrictiva.

CONCEPTO DE SUSTRACCION:

Exige el Código Penal venezolano, que el funcionario sustrai­ga los dineros u otros objetos muebles, etc. de manera que debe­mos precisar el concepto sustracción del verbo "sustraer". "Sus­traer es el núcleo del delito de peculado en muchas legislaciones, por ejemplo, en Costa Rica (artículo 380) junto con "apropiarse", México (artículo 233), Cuba (artículo 420), Argentina (artículo 261), Chile (artículo 233). No es ese, sin embargo, el verbo usado en algunos Códigos, como en el Paraguay (artículo 164), "distraer", Brasil (artículo 312, "apropiarse") y Colombia (artículo 150, "apli­car"). El legislador italiano del 89, del cual tomamos nosotros esta palabra, la acompañó de "distraer", y luego en el Código Rocco de 1930 la abandona y habla de "apropiarse" o "distraer". En el proyecto Peco se habla sólo de apropiarse, el Proyecto Mendoza Méndez-Asúa, sigue en esto a la nomenclatura del Código Rocco.

La Ley coloca a los fines en una posición determinada que hace posible o facilita su disposición y empleo en un momento dado; pues bien, sustrae tales bienes el funcionario público que los saca de tal posición. Es un término muy similar al de apro­piarse, de allí tal tendencia que se observa al sustituirlo por este último verbo; y a e llo se debe que Sebastián Soler diga que se sustraen los efectos o caudales cuando de ellos se apropia el funcionario público".

En España, en el delito de malversación de Caudales, se emplea· también la palabra "sustraer", y el significado es el ya expuesto, al menos según lo tiene decidido el Tribunal Supremo rlp' aquel país, el cual ha dicho que el verbo "sustraer", en su

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sentido legal. hace relación a la apropiación definitiva, para siempre con ánimo de no restituir, con el propósito lucrarse con lo ajeno.

Por esto es que la doctrina ha considerado casi unánimemente que no puede haber peculado en el caso de una irregularidad administrativa en el manejo del dinero público o en la custodia de las cosas muebles.

OBJETO MATERIAL DEL DELITO:

Nuestro Código Penal establece que el objeto material del delito está constituido por "Los dineros y otros objetos muebles".

Nos interesa precisar lo que debe entenderse por "dinero".

El dinero puede ser de dos clases o revestir dos formas dife­rentes: monedas metálicas, y el papel moneda o billetes emitidos por el Banco de emisión que en nuestro pms es sólo el Banco Central de Venezuela, todo segÚn las respectivas leyes.

No hay que confundir, pues, "dinero" con "moneda" aquél es el género, éstas constituyen la especie. Sin embargo, el concepto no puede ser limitado hasta el extremo de considerar como dinero sólo a las monedas, sino que, al contrario, deben considerarse dinero aquellos documentos o títulos los cuales son asimilados por la ley a las monedas, y a tal efecto deberá siempre tenerse en cuenta lo que dispone el artículo 30S de nuestro Código Penal: "Para los efectos de la ley penal. se asimilarán a las monedas los títulos de Créditos Públicos. Por estas expresiones deben enten­derse los títulos y cédulas al portador, emitidas por el Gobierno, que constituyen títulos negociables, y los demás papeles que ten­gan curso legal o comercial. emanados de institutos autorizados para emitirlos".

La aplicación de este artículo al peculado es sostenida por Manzini. En efecto, para él "dinero no es sólo la moneda en sen­tido estricto; sino además todas las cosas comprendidas en la equiparación del artículo 263 (Código Penal Italiano), (artículo 30S del Código Penal de Venezuela).

Existen dos razones de peso para sostener la aplicabilidad del artículo 305 al caso del peculado.

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En primer término, el Código Penal dice en ese artículo, de manera genérica: "Para los efectos de la ley penal", y por esto deberá aplicarse no sólo al título 49, capítulo 19 ("De la falsifica­ción de monedas o títulos de créditos públicos"), sino a todos los artículos de la ley penal, entre los cuales está comprendido, natu· ralmente el artículo 195, que trata del peculado.

Segundo lugar, los títulos de Crédito Público pueden ser convertidos en dinero e incluso usados directamente como si de dinero se tratara, para pagar ciertos impuestos.

Pasemos al otro problema de vital importancia a saber: ¿Las cosas objetos del peculado pueden ser propiedad de los particu­lares o necesariamente tienen que ser públicas?

Este problema que luego fue resuelto por la Jurisprudencia y

doctrina italiana, se planteó por primera vez a raíz y con motivo de la definición que dio Carrara del peculado: "El peculado es la apropiación de una cosa pública cometida por una persona investida de función pública, a quien, en razón de ella, estaba consignada la cosa apropiada, con la obligación de conservarla y

restituirla", De esta definifición surge la tesis de que las cosas objeto del delito de peculado deben ser públicas, pero esta posi­ción nunca llegó a tener suficiente fuerza dentro de la doctrina. Prueba de todo esto es la opinión de Pessina quien afirma que "El peculado comprende también la sustracción (o la distracción) del dinero privado, siempre que el empleado público hubiese teni­do la posesión a causa de sus funciones"; esto mismo lo sostienen Ipallomenti, Magno y Manzini.

Existen varios ejemplos de peculado donde las cosas sustraí­das no son propiedades del Estado sino de los particulares:

Si un empleado de Correos sustrae cartas a él confiadas por razón de su empleo para apropiarse de valores en ella conteni­dos, comete peculado; si su intención se limita o contrae a apro­piarse de la correspondencia en sí. cometerá el delito sancionado en el artículo 189 del Código Penal Venezolano.

También hay peculado en el caso de que el empleado postal sustraigp y se aproveche o apropie de billetes de banco conteni­dos en las cartas, en contravención a lo dispuesto en leyes espe­ciales sobre la materia.

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Por último existe también peculado cuand0 ' el cartero sustrae las estampillas selladas o nuevas de los sobres de las cartas, ya que la entrega de lo principal (cartas) a que está obligado involu­cra para él la obligación de entregar lo accesorio (estampillas).

En todos estos casos se puede precisar sin equívocos que ni el dinero que una persona envía a otra por correo ni las estam­pillas o sellos comprados por una persona para franquear las cartas que remite. pueden ser considerados cosas propiedad del Estado, sino de los particulares, y sin ' embargo hay peculado cuando el funcionario a quien se le ha confiado por razón de su cargo los sustrae.

Si por alguna reforma se desea sancionar con mayor pena la sustracción de bienes públicos que aquella de bienes privados, se debe agregar un tipo delictual de manera que el peculado, se refiera, en una figura, a cosas públicas. y en otra figura, a cosas privadas; es esto lo que hizo en Italia con el Código Hocco de 1930, en el cual se creó la figura llamada "Malversación". (artículo 315 de dicho Código).

REFERENCIAS AL SUJETO ACTIVO:

El Código Penal Venezolano, trae una referencia específica en relación al sujetó activo. Para cometer peculado no basta con que el sujeto activo sea funcionario público, sino además es necesario que este funcionario esté encargado en virtud de sus funciones de la recaudación, custodia o administración de los dineros u otros objetos muebles por él sustraídos.

. El funcionario público debe estar encargado en virtud de sus funciones de recaudar. Esta palabra se deriva del latín recapitare y significa recoger, cobrar o percibir caudales o efectos.

Por "Custodiar" (del latín custodiare) se debe entender guardar con cuidado y vigilancia; y por "administrar" (del latín adminis­trae) se entiende gobernar, regir, cuidar.

El significado de las citadas expresiones no presenta difi­cultad alguna.

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EL DOLO EN EL PECULADO:

El peculado es un delito cuya existencia depende de que haya

dolo. Algunos ven la necesidad del dolo como comprendida en el

concepto mismo de sustracción, lo cual no es del todo cierto por·

que es posible una sustracción culposa, así por eiemplo, encon° tramos que González Roura, opina al hablar de "Sustracción" se

quiere decir "No solamente que debe haber apoderamiento sino

que el propósito ha de ser fraudulento; por lo que queda excluido

el caso de aplicación privada sin ánimo de fraude. La última parte es acertada, pero pensamos que ello no se debe a que el concepto de sustracción lleve implícita la necesidad del dolo; lo que ocurre es ' que no hay peculado en la aplicación privada

si~ ánimo de fraude, no porque no haya sustracción, sino porque no hay dalo.

En el peculado, el dolo consiste en la voluntad fraudulenta

de sustraer; por eso Antonino C;:órdova dice que basta la sustracción querida dolosamente.

PECULADO CULPOSO:

En Venezuela de conformidad en el Código vigente, el único

artículo que trata del peculado es el artículo 195, y éste se refiere,

como sabemos, al peculado doloso. De forma que entre nosotros no existe el peculado culposo.

Ahora bien, existe hechos culposos que en el fondo ocasionan las mismas consecuencias que el hecho doloso y deben merecer

alguna sanción, para que sea eiemplarizante ante los demás fun­cionarios públicos, en nuestra legislación, esa sanción sólo es de tipo administrativo, disciplinario.

Existen algunos Códigos Hispanoamericanas, como el de

Brasil. (Artículo 312, ordinal 29); Casta Rica (artículo 381); Chile

(artículo 234) y Panamá (artículo 154) donde se tipifica de una manera clara el peculado culposo.

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PENA:

El Código Penal Venezolano establece para el peculado la pena de presidio de tres a diez años. Se establecen también dos causas de atenuación: si el perjuicio no es grave, o si fuera entera­mente reparado antes de ser sometido a juicio al culposo, se le impondrá prisión de tres a veintiún meses.

Algunos Códigos no establecen una pena fija, sino que la hacen variar segÚn que lo sustraído tenga un valor mayor o menor de determinadas cantidades. Esta orientación no es acon­sejable ya que si por ejemplo, se establece pena de presidio de uno a tres años si lo sustraído tiene valor inferior a Diez Mil (10.000) bolívares, y de tres a seis años si tiene ese valor o más nos encontramos con que el que sustrae algo con valor de Nueve mil novecientos noventa y nueve (9.999) bolívares, si se le aplica el término medio de la pena, se le castigará con dos años de pre­sidio, y si el objeto vale un bolívar más, la pena será de cuatro años y seis meses; más del doble de la pena por una diferencia de una unidad en el valor del objeto sustraído.

Para otros Códigos como el de Hungría (artículo 463) las penas se aumentan si el autor para cometer el delito hubo de hacer anotaciones en los libros de cuentas, protocolos o se hubiera valido de otro medio que constituya de por si un delito.

En Venezuela en estos casos hay que aplicar las reglas, con­cernientes al concurso de delitos.

DIFERENCIAS ENTRE EL PECULADO Y OTROS DELITOS:

A) Peculado y Hurto.

De acuerdo con los artículos 453 y 454 del Código PenaL se castiga con prisión de tres meses a un año al que comete un hurto en las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándo­se de las cosas conservadas en ellos, o de otros objeto.s destinados a un uso de utilidad pública.

Este delito se diferencia del Peculado en lo siguiente: el sujeto activo es "todo" es decir "cualquiera" en cambio en el Peculado

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el sujeto activo siempre debe ser un funcionario público; la acción consiste en apoderarse de un objeto mueble, quitándolo del lugar donde se encontraba; la acción en el Peculado consiste en sustraer; en el Peculado, el objeto material del delito debe habérsele con­fiado al sujeto activo en razón de sus funciones y debe estar encar­gado de su administración, recaudación o custodia.

El Peculado y Apropiación Indebida.

Comete apropiación indebida aquel que se apropia, en bene­ficio propio o de otro, de alguna cosa ajena que se le haya con­fiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado (artículo 486).

Este delito se convierte en calificado si se comete sobre obje­tos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario (artículo 470).

Las diferencias entre el peculado y la apropiación indebida calificada son: las funciones a que se refiere el artículo 470 son aquellas que no dan a quienes las ejercen la condición de fun­cionarios públicos.

No es del todo cierto lo que dice Maggiore de que la diferen­cia estriba en que el sujeto activo de la apropiación indebida calificada puede ser cualquiera particular", ya que en realidad debe tratarse de un particular que tenga el ejercicio de cierta profesión, industria, comercio, negocios, funciones o servicios que hayan sido determinantes en el ánimo del depositante.

Otra diferencia es que la apropiación indebida puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles; en cambio, el peculado tiene que recaer sobre dinero u otros bienes muebles.

Se diferencia también en que tanto al hurto como a la apro­piación indebida son aplicables los artículos 482, 483 y 484, de acuerdo a los cuales se establecen un agravante cuando el daño causado' es de mucha importancia; en el peculado no existe tal agravante.

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En el hurto y en la apropiación indebida se diferencia entre el daño "ligero" o mejor dicho "leve" y el levísimo; en el peculado no hay lugar a tal diferencia. Cu=do el perjuicio no es grave, en caso de peculado, el Juez, está obligado a atenuar la pena; en caso de hurto y de apropiación indebida, el Juez podrá hacer la rebaia, pero no existe, como en el peculado, la obligación de hacerla.

Otra diferencia sería, que el peculado lesiona la recta actua­ción que debe tener la administración pública, mientras que el hurto y la apropiación indebida lesion= sólo el derecho de propiedad.

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