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' \. ASUNTO: Atenta Excitativa Expediente: IEEBC/CG/PLB/001/11-10-2018. C. Clemente Custodio Ramos Mendoza Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja Calif o rnia (IEEBC) CC. Consejeros del Consejo General del IEEBC. Presentes.- CONSEJrn s ELECTORALES DEL COI\JSEJO GENlRI\L ELECTORAL El suscrito, en mi calidad de Representante Común del Plebiscito IEEBC/CG/PLB/001/11-10-2018, con el debido respeto expreso a Ustedes lo siguiente en respuesta al Oficio No. IEEBC/CGE/2423/2018, de fecha 16 de noviembre de 2018, que nos fue notificado el día 20 de noviembre del mismo año: 1.- Sobre el punto 5, relativo al PRIMER aplazamiento del término previsto en el Art. 17 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California (LPCEBC), que con relación a nuestra solicitud de Plebiscito acordó el Consejo General, con fecha 19 de octubre y con número de Oficio IEEBC-CG-PA07-2018, señalamos lo siguiente: a) Con fundamento en el Art. 50 de la LPCEBC, el Consejo General del IEEBC acordó ampliar el plazo que señala el citado Art. 17, de 15 a 25 días hábiles, es decir, el término se recorrió del día 01 al día 15 de noviembre, por motivo de existir "una imposibilidad material para el cumplimiento del mandato previsto en el Artículo 17 ... "; imposibilidad que se explicaba ampliamente en el citado acuerdo. b) Al respecto, nosotros deseamos subrayar que el punto 16 de ese mismo acuerdo del Consejo General estableció lo siguiente: " ... se propone que el término se amplíe hasta el día 15 de noviembre de 2018; lo anterior, en la inteligencia de que este Consejo General podrá resolver lo conducente sin la necesidad agotar (sic) el plazo solicitado". No obstante lo subrayado, el Consejo General no sólo agotó este plazo sino que acordó un segundo aplazamiento. 2.- El punto 7 establece que el miércoles 31 de octubre el Consejo General del INE emitió el acuerdo por el cual aprobó la designación de los tres consejeros electorales que le faltaban al Consejo General del IEEBC, debido a que concluyeron los periodos del mismo número de consejeros, es decir, por la necesidad de que fuesen sustituidos. Y sobre el mismo asunto el punto 8 señala que al día siguiente, jueves 01 de noviembre, los tres nuevos consejeros electorales tomaron la protesta de ley. 3.- En el punto 9 se informa que el Consejero Presidente remitió al INE, con fecha martes 6 de noviembre, los registros de los ciudadanos firmantes de la solicitud del Plebiscito que presentamos el 11 de octubre pasado, previamente capturados por el

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ASUNTO: Atenta Excitativa Expediente: IEEBC/CG/PLB/001/11-10-2018.

C. Clemente Custodio Ramos MendozaConsejero Presidente del Consejo General delInstituto Estatal Electoral de Baja California (IEEBC)CC. Consejeros del Consejo General del IEEBC.Presentes.- CONSEJrn s ELECTORALES DEL

COI\JSEJO GENl.:RI\L ELECTORAL

El suscrito, en mi calidad de Representante Común del Plebiscito IEEBC/CG/PLB/001/11-10-2018, con el debido respeto expreso a Ustedes lo siguiente en respuesta al Oficio No. IEEBC/CGE/2423/2018, de fecha 16 de noviembre de 2018, que nos fue notificado el día 20 de noviembre del mismo año:

1.- Sobre el punto 5, relativo al PRIMER aplazamiento del término previsto en el Art. 17 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California (LPCEBC), que con relación a nuestra solicitud de Plebiscito acordó el Consejo General, con fecha 19 de octubre y con número de Oficio IEEBC-CG-PA07-2018, señalamos lo siguiente:

a) Con fundamento en el Art. 50 de la LPCEBC, el Consejo General del IEEBCacordó ampliar el plazo que señala el citado Art. 17, de 15 a 25 días hábiles,es decir, el término se recorrió del día 01 al día 15 de noviembre, por motivode existir "una imposibilidad material para el cumplimiento del mandatoprevisto en el Artículo 17 ... "; imposibilidad que se explicaba ampliamente enel citado acuerdo.

b) Al respecto, nosotros deseamos subrayar que el punto 16 de ese mismoacuerdo del Consejo General estableció lo siguiente: " ... se propone que eltérmino se amplíe hasta el día 15 de noviembre de 2018; lo anterior, en lainteligencia de que este Consejo General podrá resolver lo conducente sin lanecesidad agotar (sic) el plazo solicitado". No obstante lo subrayado, elConsejo General no sólo agotó este plazo sino que acordó un segundoaplazamiento.

2.- El punto 7 establece que el miércoles 31 de octubre el Consejo General del INE emitió el acuerdo por el cual aprobó la designación de los tres consejeros electorales que le faltaban al Consejo General del IEEBC, debido a que concluyeron los periodos del mismo número de consejeros, es decir, por la necesidad de que fuesen sustituidos. Y sobre el mismo asunto el punto 8 señala que al día siguiente, jueves 01 de noviembre, los tres nuevos consejeros electorales tomaron la protesta de ley.

3.- En el punto 9 se informa que el Consejero Presidente remitió al INE, con fecha martes 6 de noviembre, los registros de los ciudadanos firmantes de la solicitud del Plebiscito que presentamos el 11 de octubre pasado, previamente capturados por el

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IEEBC. Una captura que había concluido desde el 26 de octubre, seis días hábiles antes, como lo dice el punto 4 del acuerdo en comento.

4.- En el punto 10 nos enteramos de que es hasta el viernes 9 de noviembre, seis días hábiles después de que los nuevos consejeros electorales rindieron su protesta del cargo, cuando se integra la Comisión de Participación Ciudadana.

5.- En el punto 11 se hace referencia al trámite de un referéndum y a una sentencia dictada sobre el mismo por parte del Tribunal de Justicia Electoral. Asunto al que no le hallamos relación o impacto algunos con nuestra solicitud del Plebiscito. Aquí se plantea que el Tribunal de Justicia Electoral "marca un precedente en cuanto al procedimiento de la solicitud de mérito, y en las futuras pretensiones de instrumentos de participación ciudadana que sean presentadas, como lo es la solicitud de plebiscito que en este caso nos ocupa". El mismo punto 11 establece que dicha sentencia del citado Tribunal fue dictada el 9 de noviembre y notificada el 1 O de noviembre al Consejo General. La explicación que se ofrece sobre este caso -reiteramos- no nos dice con precisión la vinculación de la citada sentencia con nuestra solicitud de Plebiscito. En consecuencia nos surgen cuestionamientos como ¿Cuál es el nexo concreto y actualizado de esa sentencia con nuestra solicitud de plebiscito? ¿Ha creado jurisprudencia? ¿Es de aplicación obligada "el precedente" que se dice "marca" la referida sentencia, al caso de un plebiscito que ha sido solicitado con fecha anterior a la fecha en que se dictó tal sentencia, como sucede con el nuestro, cuya solicitud fue ingresada al Consejo General del IEEBC el pasado11 de octubre?

6.- El punto 12 señala que el lunes 12 de noviembre el Consejero Presidente turnó a la Comisión de Participación Ciudadana la carpeta que contiene el expediente de nuestro Plebiscito.

7.- El punto 13 informa que el martes 13 de noviembre "La Comisión ... celebró reunión de trabajo con el objeto de analizar entre otros asuntos, el proyecto de dictamen relativo a la verificación de los requisitos legales previstos en el artículo 16 ... respecto de la... Asistieron a esta reunión ... " Esta parte del acuerdo es especialmente confusa; no deja claro quién o quiénes y cuándo elaboraron el mencionado "proyecto de dictamen"; tampoco señala con precisión si es la Comisión de Participación Ciudadana o si es el Consejo General la o el que se reúne, puesto que en el segundo párrafo de este mismo punto 13 se dice textualmente: "En esta reunión de trabajo los asistentes a la misma se abocaron a la discusión y análisis del proyecto presentado por la Comisión ... " Aquí ya se habla "del proyecto presentado por la Comisión". ¿La Comisión se elaboró y presentó a sí misma un proyecto? ... continúa: "recibiéndose recomendaciones para engrosar el proyecto; en virtud de ello, el Presidente de la Comisión, propuso retirar el asunto y ampliar el plazo precisado ... " (aquél que se había acordado el 19 de octubre) "para que la Comisión analice con mayor oportunidad el proyecto".

8.- No obstante el acuerdo del Consejo General del IEEBC, de fecha 19 de octubre, de fijar el 15 de noviembre como nuevo término -que se había entendido como

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inaplazable- para dar cumplimiento al mandato del Art. 17 de la Ley en la materia, la Comisión de Participación Ciudadana celebró "sesión de dictaminación" precisamente el día jueves 15 de noviembre, habiendo podido realizarla antes, con un poco más de diligencia o esmero por cumplir con el término. No fue así, y esta sesión de la Comisión tuvo como finalidad aprobar un SEGUNDO APLAZAMIENTO, lo cual ocurrió POR UNANIMIDAD. Acuerdo que a su vez fue ratificado por el Consejo General, y se nos notificó hasta el día martes 20 de noviembre.

Entre los CONSIDERANDOS de este acuerdo, destaca el siguiente:

"V.- Que en atención a lo señalado en el Art. 50 de la Ley de Participación Ciudadana . . . el Consejo General tiene facultades para ampliar los plazos y términos establecidos en la citada Ley, en los supuestos siguientes:

a) Exista imposibilidad material para realizar las actividades previstas para elproceso de plebiscito o de referéndum.

b) Resulte conveniente para un meior y debido cumplimiento de las diversasetapas del proceso de plebiscito o de referéndum.

En tal sentido resulta necesario que la Comisión con el objeto de salvaguardar los principios rectores de la participación ciudadana y con la finalidad de realizar una revisión exhaustiva de la solicitud de plebiscito. así como del cruce de información con el /NE para verificar el Listado Nominal de Electores, es que se considera insuficiente el plazo concedido en ... "

9.- En primer lugar, ya en dos ocasiones y con el mismo fin, que es el cumplimiento del acuerdo que ordena el Art. 17 de la LPCEBC, se modifica el plazo, a pesar del texto del citado artículo:

"Artículo 17.- En un plazo no mayor de quince días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Consejo General determinará si se satisfacen los requisitos a que se refiere el artículo anterior, haciéndolo del conocimiento de los solicitantes y de la autoridad de quien emana el acto.".

1 O.- El texto no dice: "En un plazo de quince días hábiles ... "; dice: "En un plazo no mayor de quince días hábiles ... " Subrayamos esa parte porque el texto no se limita a dar un plazo, sino que hace hincapié en que el plazo no sea mayor. Que la Ley enfatice esta situación hace cuestionable que el plazo establecido en el Art. 17 de la Ley pueda ser alcanzado por la disposición del Art. 50 de la misma Ley, y en todo caso, que se pueda modificar dos veces y sin satisfacer con claridad o plenamente alguna de las dos hipótesis (incisos a y b) en que el Art. 50 permite la modificación de los plazos, como nosotros consideramos que ha ocurrido en el segundo aplazamiento.

11.- En el primer aplazamiento quedó explicada la "imposibilidad material" (inciso a) debido a que se encontraba incompleto el número de consejeros ciudadanos. Pero, definitivamente, en el segundo aplazamiento no se justifican ni la imposibilidad

material ni la conveniencia para un mejor y debido cumplimiento de las diversas etapas del proceso de plebiscito (inciso b) Para resolver esta última hipótesis (inciso b) basta responder a las siguientes cuestiones:

12.- ¿En qué parte de la LPCEBC se establece o se puede inferir, que para dar cumplimiento a la primera etapa del procedimiento del plebiscito, como es el previsto en su Art. 17, se precise realizar una revisión exhaustiva de la solicitud de plebiscito? ¿Por qué la Comisión menciona, a esas fechas, la necesidad de tener tiempo para hacer "el cruce de información con el INE para verificar el Listado Nominal de Electores" como si esta tarea no estuviese en ese momento ya cumplida? Siendo la compulsa y validación de los registros ciudadanos una facultad del INE, mediando convenio específico de colaboración INE-IEEBC, ya se había realizado la tarea correspondiente. El 6 de noviembre se envió la información al INE, según se informa en el punto 6 del acuerdo, de manera que es razonable presumir que el Cq_nsejo General ya contaba con la respuesta del INE, es decir, con el dato correspondiente a la validez de por lo menos el 0.5% de ciudadanos firmantes de nuestra solicitud de Plebiscito, ¿Qué más cruce de datos pretendía la Comisión?

13.- El Art. 17, lo reiteramos una vez más, sólo comprende la primera etapa del procedimiento. Etapa que consiste en una suerte de admisión, o de no admisión, a trámite del plebiscito, (aunque no se maneja este concepto en la Ley) Es decir, comprende hasta el ACUERDO que resuelve si se satisfacen, o no, los requisitos generales para el plebiscito, que son los establecidos en el Art. 16 de la Ley. Dichos requisitos son prácticamente dos: 1) La solicitud, basada en el formato oficial del IEEBC, para el caso del Plebiscito, donde se debe verificar de manera general, todavía no exahustiva, que se han RESPONDIDO o que se han CUBIERTO todos y cada uno de los aspectos señalados en dicha solicitud oficial; y, por otra parte, que en tratándose de un plebiscito promovido por los ciudadanos, como es nuestro caso (Fracc. IV del Art.16), ... 11) La solicitud se acompañe de nombre completo, número de registro de elector, clave de la credencial para votar y firma de cada uno de los solicitantes, que correspondan a por lo menos el 0.5% del Listado Nominal de la circunscripción territorial donde se pretenda realizar el plebiscito, también recabados en el formato oficial; además, que aporte el dato de un Representante Común de los ciudadanos solicitantes, así como el domicilio procesal. Toda esta información constituye los requisitos formales cuyo cumplimiento o incumplimiento, según sea el caso, la autoridad electoral deberá acordarlo ynotificarlo a las partes, como lo ordena el Art.17, y con este acuerdo prácticamentese lleva a cabo la primera etapa del procedimiento del plebiscito.

14.- En nuestra opinión el segundo aplazamiento carece de justificación. Todo nos indica que, lamentablemente, no existió en los responsables el suficiente interés o empeño en darle cumplimiento al término establecido por el primer aplazamiento, 15 de noviembre; puesto que, como es evidente en el análisis de este escrito sobre las fechas en que ocurrieron los actos necesarios para acatar el procedimiento, existen algunos días del tiempo hábil que no fueron debidamente aprovechados. �

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15.- Por otra parte, también es de lamentarse la opacidad que se advierte en la explicación que intenta justificar el segundo plazo, mismo que para su término (30 de noviembre) sumará 45 días hábiles. Un mes y medio para que los ciudadanos promotores de este Plebiscito podamos recibir apenas el acuerdo de la primera etapa. Nos aterra pensar que esta situación pueda repetirse a lo largo del procedimiento.

16,. A tiempo todavía de cumplirse con el término 15 de noviembre, ya estaba completa la mayoría absoluta de los Consejeros Electorales, por lo tanto, ya se había eliminado la "imposibilidad material" que motivó el PRIMER APLAZAMIENTO.

17.- También la Comisión de Participación Ciudadana, a pesar de la lentitud, ya se había instalado formalmente y tenía el tiempo suficiente para hacer su tarea, la tarea que realmente señala la Ley para darle cumplimiento al Art. 17; no una tarea no expresa o que rebasa la establecida en este precepto.

18.- "El cruce de información con el INE, para verificar el Listado Nominal de Electores", a que se hace referencia en el V CONSIDERANDO del acuerdo, como lo señalamos antes, no era motivo para acordar otro plazo, puesto que ya se contaba con dicha información. ¿O acaso se insinúa que el INE, a nueve días de haber recibido del Consejo General del IEEBC el archivo con la información correspondiente, aún no había contestado o cumplido con su deber? ¿Debemos acusar deficiencia por parte del INE?

19.- Nuestra solicitud de plebiscito, de 38 paginas, apegada absolutamente al formato oficial, tiene cubiertos todos los aspectos que la componen. Esta primera etapa no requiere de mayor análisis de la solicitud. Es hasta la segunda etapa del plebiscito, es decir, una vez que el Consejo General acuerda, en su caso, la satisfacción de los requisitos formales, cuando se debe proceder, entonces sí, al análisis exhaustivo de la solicitud, NO antes. Ya en la segunda etapa es cuando se analiza el fondo de la solicitud, en todos y cada uno de sus aspectos, fundamentalmente para desentrañar si existe TRASCENDENCIA en el acto sometido a consulta ciudadana, es decir, a PLEBISCITO.

20.- En otras palabras, los requisitos que se deben verificar y resolver en la primera etapa del procedimiento y que están previstos en el Art. 17 de la LPCEBC, ya estaban a la vista; el Consejo podía resolver plenamente, sin necesidad de más ampliación del plazo, si se han satisfecho, o no, los requisitos a que se refiere el artículo 16 de la LPCEBC. La Comisión de Participación Ciudadana debe reconsiderar su interpretación en este punto fundamental de la Ley en la materia

Estimados Consejeros del Consejo General del IEEBC:

Nosotros, los solicitantes del plebiscito, luchamos por este valioso instrumento de consulta ciudadana, un plebiscito que permita a los ciudadanos de Baja California decidir sobre un acto del Ejecutivo Estatal, que consideramos absolutamente trascendente, por su impacto en la sustentabilidad y la sostenibilidad ambiental de

nuestra región, al dar lugar a una peligrosa sobreexplotación del acuífero del Valle de Mexicali, a la vez que un grave detrimento en los volúmenes de agua dulce con que cuenta la población. Un acto trascendente porque antepone a los derechos humanos y a la vida de los propios gobernados, los intereses ajenos, como son los poderosos intereses económicos de un monopolio cervecero transnacional.

Estimados Consejeros, Ustedes tienen ante sí una gran responsabilidad histórica con la ciudadanía a la que representan y, en el caso de este plebiscito, inclusive con la nación mexicana, a la que pertenecen y se deben.

Los ciudadanos que confiamos en esta vía nos apoyamos por entero en la Ley y en la esperanza que tenemos puesta en Ustedes, los hombres y las mujeres que en este caso deben decir y hacer valer el Derecho. Anhelamos profundamente que el proceder de Ustedes se apegue con rigor a los principios rectores de la Participación Ciudadana, previstos en el Artículo 5, Apartado C, tercer párrafo, de la Constitución Política de Baja California: la libertad, la democracia, la justicia, la corresponsabilidad, la solidaridad, la subsidiariedad, la legalidad, la sustentabilidad, la tolerancia y la equidad.

Por todo lo antes expuesto les expresamos, finalmente:

1) Que si bien es cierto, el Consejo General puede modificar los plazos previstosen la Ley de Participación Ciudadana, sobra decirlo, con las limitantes queimpone la propia Ley y en forma debidamente fundada y motivada, al igualque todos los actos en cumplimiento de su cargo. En particular el tema de losplazos y términos en la norma jurídica es especialmente delicado, por suimpacto directo en la justicia pronta y expedita que debe primar con elDerecho.

2) Que si bien es cierto, estamos inconformes con la decisión del segundoaplazamiento en el acuerdo multicitado, nuestro propósito no es otro queexpresarles la más respetuosa y cordial excitativa ciudadana a que nosrepresenten de manera ejemplar, con apego ético e irrestricto a la Ley. A quenos representen de manera extraordinaria, haciendo Historia en BajaCalifornia e incluso en nuestro país, abriendo camino en el horizonte nuevo dela democracia participativa.

Les agradecemos infinitamente su valiosa y gentil atención.

Mexicali, Baja Cfa., a 22 de noviembre de 2018

ATENTAMENTE EL REPRE SE TANTE COMÚN

lng. Jesús Filiberto Rubio Rosas. Información testada por tratarse de información confidencial con fundamento en los artículos 6, apartado A, fracción II y artículo16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 7 apartado C de la Constitución Política del Estado Libre y So berano de Baja California, artículo 16 fracción VI, de la Ley De Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.

Datos personales testados: firma autógrafa