cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de
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JA-1504/2014-III 1
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO 379/2016, DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-
1504/2014-III
ACTOR: **********
AUTORIDAD DEMANDADA:
PROCURADOR DE PROTECCIÓN AL
AMBIENTE DEL ESTADO DE
MICHOACÁN Y OTRA.
MAGISTRADA PONENTE: GRISELDA
LAGUNAS VÁZQUEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y
CUENTA: FABRICIO DORANTES
ROMERO
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Morelia, Michoacán, veintisiete de octubre de dos mil
dieciséis.
VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio
administrativo número JA-1504/2014-III, interpuesto por
**********, contra actos atribuidos al PROCURADOR DE
PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE
MICHOACÁN y al AYUNTAMIENTO DE MORELIA,
MICHOACÁN, y
RESULTANDO
PRIMERO. En escrito presentado el veintiocho de
noviembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de
este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, **********,
por propio derecho, presentó demanda de nulidad con actos
imputables al Procurador de Protección al Ambiente del
Estado de Michoacán y al Ayuntamiento de Morelia,
Michoacán, señalando como acto impugnado y acción
intentada lo siguiente:
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“II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y, EN SU
CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA FECHA DE
CONOCIMIENTO DEL ACTO.-
a) La resolución negativa ficta, configurada por el silencio
administrativo del C. Procurador de Protección al Ambiente del
Estado de Michoacán, respecto del escrito presentado el 19
diecinueve del mes de mayo del año 2014 dos mil catorce.
b) La resolución negativa ficta, configurada por el silencio
administrativo del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,
respecto del escrito presentado el 09 nueve del mes de mayo del
año 2014 dos mil catorce.
c) La negativa de realizar la visita de inspección, verificación y
vigilancia para comprobar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable
del Estado de Michoacán, y proceder conforme a derecho sea
procedente.
…
V. ACCIÓN INTENTADA.- Juicio Administrativo de Nulidad.
…
SEGUNDO. Por razón de turno, la Magistrada
Instructora de la Tercera Ponencia de este Tribunal de
Justicia Administrativa, se avocó al conocimiento del asunto y
en auto del cinco de diciembre de dos mil catorce, admitió a
trámite la demanda en la vía ordinaria administrativa y ordenó
emplazar con la misma a las autoridades demandadas
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Procurador de Protección al Ambiente del Estado de
Michoacán y al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, a efecto
de que en el término de ley dieran contestación a ésta.
TERCERO. A través de sendos proveídos de cuatro de
marzo de dos mil quince, se tuvo al Procurador de Protección
al Ambiente en el Estado de Michoacán y al apoderado
jurídico del Ayuntamiento de Morelia, dando contestación a la
demanda, y se concedió a la parte actora el término de cinco
días para que de estimarlo conveniente procediera a ampliar
la demanda.
CUARTO. Por acuerdo del catorce de julio de dos mil
quince, se tuvo al autorizado en términos amplios por parte
de la actora ampliando la demanda, se mandó emplazar al
tercero interesado **********, y se concedió términos a las
demandadas para que contestaran la ampliación de
demanda.
QUINTO. En proveído trece de octubre de dos mil
quince, se tuvo a la apoderada jurídica del Ayuntamiento de
Morelia, Michoacán, y al Procurador de Protección al
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Ambiente del Estado de Michoacán por contestando la
ampliación de la demanda.
SEXTO. En auto de catorce de octubre de dos mil
quince se precluyó el derecho del tercero interesado de
realizar manifestaciones en el juicio.
OCTAVO. El veintinueve de octubre de dos mil quince,
se celebró la audiencia de ley; y posteriormente mediante
sesión de dos de diciembre de dos mil quince, se resolvió el
presente juicio.
NOVENO.- Inconforme con lo anterior, la parte actora
presentó demanda de amparo directo, que le correspondió el
número 379/2015, del Segundo Tribunal Colegiado en
Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer
Circuito, por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil
dieciséis, resolvió con base en las siguientes
consideraciones:
“SEXTO. Los conceptos de violación son fundados. En efecto, en una parte del primero de los conceptos de violación, se aduce que en la sentencia reclamada se transgredió lo estipulado en el artículo 273 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, pues no se ocupó exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que fueron materia del juicio; que el Tribunal responsable se había sobrepasado en sus facultades al ocuparse
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de defensas que no fueron materia del juicio, pues determinó que el Ayuntamiento demandado no era autoridad legalmente competente para dar respuesta a la petición que hizo la ahora quejosa; y por lo mismo, no se podía configurar la negativa ficta. (foja 12 del juicio de amparo). Lo anterior es fundado. En efecto, de conformidad con el artículo 35 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, la negativa ficta es una figura jurídica por virtud de la cual, ante la omisión de la autoridad de emitir una resolución expresa dentro de los plazos establecidos por el propio código o las normas aplicables al caso concreto, se entiende que se resuelve lo solicitado por el particular en sentido negativo; mientras que de los diversos numerales 238, 253 y 255 del propio Código, se advierte que la litis se integra con la demanda y su contestación, así como la ampliación de la misma y su correspondiente contestación. Ahora bien, del escrito de demanda de nulidad, se advierte que la actora, ahora quejosa, expresó en el primero de los conceptos de impugnación, que en términos del artículo 28 del Código de Justicia Administrativa del Estado, la autoridad demandada debió dar respuesta a su escrito a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación del mismo, por lo que al no hacerlo se entendía que resolvió en sentido negativo, conforme a lo estipulado en el artículo 35 del mismo Código; que en el escrito presentado ante el Ayuntamiento demandado, se denunció que la empresa **********, requería para la industrialización de los alimentos que procesaba, uso de materiales peligrosos como eran gas y aceite, con lo que se ponía en riesgo la salud y el medio ambiente; que los vecinos de dicha fábrica constantemente inhalaban el mal olor que producía y tenían que soportar el ruido que generaba; que los desechos de aceite, grasa, entre otros, se iban deteniendo en las tuberías, provocando que se tapara el drenaje tanto de la calle como de las casas habitación; que la zona donde se encontraba instalada la fábrica era habitacional, no industrial; que a tres cuadras existía una escuela y a pocos metros de distancia una gasolinera; que cuando se realizaban trabajos de fumigación en las instalaciones de la fábrica, salían roedores e insectos que se refugiaban en las casas habitación; que cuando se fabricaban los productos que
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comercializaba, se emitía un tipo de polvo con grasa que se esparcía en los inmuebles; que no obstante la denuncia planteada no se habían practicado visitas de inspección, verificación o vigilancia para comprobar el cumplimiento con la normatividad y en su caso ordenar y ejecutar medidas de seguridad previstas en la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Michoacán; que en el segundo de los conceptos de impugnación, se expuso que no se cumplían con los requisitos para el funcionamiento del establecimiento mercantil, por lo que se solicitó al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, proporcionara copia del expediente que integró; que la negociación se encontraba comprendida dentro del catálogo de giros del género "B" de alto impacto. Por su parte, la autoridad demandada Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, al dar contestación a la demanda, manifestó que había sido revocada la resolución negativa, pues dio respuesta al escrito de la ahora quejosa y por lo mismo, habían cesado las violaciones alegadas; que al margen de la coordinación que existía entre las autoridades municipales, el resultado del ejercicio de las facultades de comprobación era invariable, pues se había determinado que la empresa cumplía con las condiciones legales correspondientes. Por lo anterior, la parte actora, ahora quejosa, amplió su escrito de demanda, señalando que la respuesta dada por el referido Ayuntamiento no se encontraba fundada ni motivada en cuanto a su competencia, y por lo mismo, no se cumplía con lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Federal; que tampoco se expresaron las medidas necesarias para la prevención de algún accidente, pues la empresa se encontraba en una zona habitacional; que el apoderado jurídico del Ayuntamiento, en su escrito de contestación de demanda, era omiso en fundar y motivar por qué consideraba que la empresa cumplía con los requisitos para realizar sus actividades; que en la respuesta a su petición no se explicaba por qué era legal que el establecimiento mercantil se encontrara en una zona habitacional; que la negativa expresa del Ayuntamiento demandado no revocaba la negativa ficta, pues ésta se encontraba configurada y por lo mismo, era en la contestación de la demanda donde se debían expresar los hechos y el derecho en que se apoyaba; que la respuesta expresa no satisfacía los intereses jurídicos de la ahora quejosa, ya que no se resolvió la totalidad de
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lo pedido. Por otro lado, en respuesta a la ampliación de la demanda, manifestó que el día cinco de febrero de dos mil quince había emitido una respuesta afirmativa a la solicitud del particular la cual tenía como precedente la solicitud de la realización de la inspección y verificación en el funcionamiento de la empresa **********; que la ahora quejosa no acreditaba que la empresa se encontrara ubicada en una zona habitacional y no industrial; que no era posible presentar la documental consistente en la copia del expediente integrado para el funcionamiento de la negociación, pues se le afectaría al publicarse sus datos personales; que la clausura o reubicación del establecimiento no podía resolverse positivamente, debido a que no se encontraba en alguna de las hipótesis del artículo 90 del Reglamento de Establecimientos Mercantiles, Industriales y de Servicios de Morelia; que el Presidente Municipal de Morelia, ordenó a las dependencias operativas y especializadas del Ayuntamiento de Morelia; esto es, a la Dirección de Inspección y Vigilancia y a la Dirección de Medio Ambiente, la realización de una inspección en coordinación para efectos de determinar el funcionamiento de la empresa, emitiéndose oficios de los resultados de las visitas realizadas, en las que se determinaba que no existía afectación al medio ambiente; que el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en calidad de autoridad demandada, expresó en la contestación a la ampliación de la demanda, que no tenía obligación de motivar y fundar la contestación de demanda, puesto que no actuaba como autoridad; que la resolución que exhibió en el juicio de nulidad era la que se había emitido en respuesta a la solicitud cuya negativa ficta se demandaba; que el derecho de elevar solicitudes a las autoridades administrativas, solo tenía aparejada la obligación para éstas de dar respuesta, sin que dicha obligación se vinculara a resolver en sentido afirmativo; que en ningún momento se acreditó que el domicilio donde se encontraba la ahora tercero interesada, fuera una zona habitacional y no una zona industrial; que no era posible proporcionar el expediente integrado con motivo de los trámites administrativos de la empresa, ya que se vulneraría el derecho a la protección de datos personales, establecido dentro del artículo 16 de la Constitución Federal; que al no encontrarse en ninguna de las hipótesis del artículo 90 del
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Reglamento de Establecimientos Mercantiles, Industriales y de Servicios de Morelia, el Ayuntamiento se veía imposibilitado para clausurar o reubicar el establecimiento mercantil, pues de las inspecciones realizadas por autoridades competentes se desprendía que no había peligros a los derechos de los habitantes (fojas 1 a 27, 56 a 62, 74 a 82, y 89 a 96 del juicio de nulidad). Ahora bien, en una parte del considerando tercero de la sentencia reclamada, se resolvió que una autoridad legalmente incompetente para dar respuesta a una petición, no podía dar lugar a la actualización de una negativa ficta; que en la especie, de la petición que se formuló al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, recibida el nueve de mayo de dos mil catorce, se desprendía que la parte actora, ahora quejosa, solicitó en sede administrativa la intervención de las diferentes áreas para realizar inspecciones a una empresa de alimentos que utilizaba materiales como gas y aceite; copia del expediente de la empresa **********, a efecto de corroborar si cumplió con los requisitos para su instalación; y, la clausura del establecimiento; que tal solicitud se encontraba vinculada con cuestiones de inspección y vigilancia, pues de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, y precepto 31, punto 1, fracciones II y VII, del Reglamento de Organización de la Administración Pública del Municipio de Morelia, Michoacán, correspondían a la Secretaría del Ayuntamiento de Morelia, por conducto de la Dirección de Inspección y Vigilancia, realizar ese tipo de actividades y como consecuencia, practicar la clausura de comercios; que por lo anterior, la petición de referencia debió ser dirigida al Secretario del Ayuntamiento de Morelia, para que éste, auxiliado por la Dirección de Inspección y Vigilancia resolviera lo conducente (fojas 120v a 128 del juicio de nulidad). Como se puede advertir de lo anterior, en la especie la autoridad responsable no resolvió la litis sometida a su consideración en forma congruente; es decir, ocupándose exclusivamente de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del juicio, de conformidad con el artículo 273 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, porque la postura de la autoridad demandada no fue la de que carecía de competencia legal para dar respuesta a la petición de la parte quejosa, por el contrario, su argumento defensivo
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consistió en que ya había dado respuesta por escrito a dicha solicitud; y como consecuencia de ello, la ahora quejosa amplió la demanda en relación con lo ahí determinado; por tanto, si la autoridad responsable introdujo una cuestión que no formó parte de la litis en el juicio de nulidad, transgredió el principio de congruencia contenido en el mencionado precepto legal; lo que a su vez violó la garantía de legalidad consagrada por el artículo 14 de la Constitución Federal, consistente en que: "Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, "posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante "los tribunales previamente establecidos, en el que se "cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y "conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho". Sirve de apoyo a lo anterior, el principio rector contenido en la tesis con número de registro 237766, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochenta y uno, volumen ciento cuarenta y cinco y ciento cincuenta, tercera parte, séptima época del Semanario Judicial de la Federación que dice: "NEGATIVA "FICTA. LITIS EN EL JUICIO FISCAL CUANDO SE "DEMANDA NULIDAD DE UNA RESOLUCION DE TAL "CARACTER. Cuando se impugna una resolución negativa "ficta, la litis en el juicio fiscal queda establecida con el escrito "inicial de demanda y la contestación que de ella se haga, en "la que se expresen los fundamentos de la resolución "negativa ficta, y, además, en su caso, con la ampliación de "dicha demanda y su contestación". Por otro lado, se alega en el segundo de los conceptos de violación, que la autoridad responsable no estudió en su integridad lo planteado en el escrito de ampliación de demanda, en donde se indicaron los motivos por los que el ahora quejoso estimaba que el oficio **********, emitido por el Procurador de Protección al Ambiente, no era una respuesta a su petición de diecinueve de mayo de dos mil catorce, al considerar que sólo era parte del trámite del procedimiento administrativo, y por lo mismo, estaba pendiente de emitirse la determinación en donde se resolviera lo propuesto en el escrito de petición (foja 14 del juicio de amparo). Lo anterior es fundado. En efecto, de la lectura del escrito de ampliación de demanda, se advierte que se expuso que: "…es contrario a "derecho considerar que el oficio
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**********, "constituye la resolución emitida al procedimiento indicado, ya "que, únicamente es un trámite, quedando pendiente diversas "actuaciones anunciadas por el Procurador demandado en "dicho instrumento, sin que se haya notificado si se llevaron a "cabo, o el resultado de las mismas. --- Es de puntualizar, "que hasta que no quede resuelta en su totalidad la solicitud "elevada al particular ante el Procurador demandado, no es "necesario solicitar el resultado de la gestión, como "erróneamente pretende la autoridad demandada…" (foja 82 del juicio de nulidad); mientras que la autoridad responsable resolvió sobre el particular, que "…Aunado lo anterior, la "actora en escrito de ampliación de demanda presentada a "través de su autorizada en términos amplios María Isabel "Ceja Linares, de manera expresa señala que sí le fue "notificado el acuerdo a través del cual se atiende su "solicitud, al señalar:--- ""Erróneamente refiere que la solicitud ""fue resuelta y contestada mediante oficio **********, ya que, efectivamente se notificó dicho ""documento, sin embargo no se puede considerar una ""resolución, sino únicamente un trámite que comprende el ""Procedimiento Administrativo iniciado con motivo de la ""solicitud presentada por su propio derecho la parte actora, ""quedando pendiente emitir resolución"".--- Por lo anterior, si "el escrito de petición presentado el diecinueve de mayo de "dos mil catorce, ante la Procuraduría de Protección al "Ambiente del Estado, fue atendida mediante acuerdo del "veintidós siguiente y notificada a la actora a través de su "autorizado el diecinueve de junio del mismo año, y el plazo "de treinta días hábiles con que contaba la autoridad para "emitir y notificar dicha respuesta fenecía hasta el treinta de "junio de dos mil catorce, es indubitable que a la fecha de la "notificación antes mencionada no había transcurrido el plazo "a que hace referencia el artículo 28 del Código de Justicia "Administrativa del Estado, por lo que no se satisface el "tercero de los requisitos, relativo al transcurso del plazo "previsto en la ley de la materia, precisado en epígrafes que "anteceden, para que opere la negativa ficta…" (fojas 136 del juicio de nulidad); o sea, la autoridad responsable al resolver en torno a la configuración o no de la negativa ficta respecto de la petición formulada a la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado, nada dijo respecto de las manifestaciones que realizó la ahora quejosa, en el
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sentido de que la respuesta contenida en el oficio **********, no podía considerarse como aquella que culminara el procedimiento administrativo, pues no se resolvían los puntos relativos a la petición; omisión que se traduce en una violación al principio de exhaustividad, previsto en el mencionado artículo 273 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, y la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal cuya parte conducente se transcribió líneas atrás. En apoyo de lo anterior es de invocar, por analogía, la tesis de jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, que este propio Tribunal comparte, con número de registro 170588 publicada en la página mil seiscientos treinta y ocho, del tomo vigésimo sexto, correspondiente al mes de diciembre de dos mil siete de la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "SENTENCIA FISCAL. DEBE "COMPRENDER TODOS LOS CONCEPTOS DE NULIDAD. "LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS "VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DEL ARTÍCULO "50 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AMERITA QUE EN "EL AMPARO SE OBLIGUE A LA SALA RESPONSABLE A "PRONUNCIAR NUEVO FALLO (LEGISLACIÓN VIGENTE A "PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006). De la interpretación "del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento "Contencioso Administrativo, vigente a partir del 1o. de enero "de 2006, se desprende que al dictar una sentencia el "Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o sus "Salas se fundarán en derecho y examinarán todos y cada "uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, "pudiendo analizar en su conjunto los agravios, así como los "demás razonamientos de las partes, para poder resolver la "cuestión que se les plantea, sin alterar los hechos expuestos "en el libelo, en su ampliación, si la hubo, y en las "contestaciones respectivas, es decir, se encuentran "obligadas a estudiar tanto los conceptos de anulación, "cuanto los argumentos de defensa que hagan valer las "autoridades demandadas en lo tocante a los mismos, pues "de no hacerlo, ello hace incongruente el fallo respectivo, en "términos de ese precepto, motivo por el que si en el caso la "Sala responsable omitió analizar algún concepto de
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nulidad, "es claro que se viola el principio de congruencia previsto por "el citado artículo 50 y, por ende, debe concederse al quejoso "el amparo para el efecto de que se deje insubsistente la "sentencia combatida y aquélla dicte otra, en que analice, "además, el concepto de anulación omitido.". En las relatadas condiciones, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable resuelva en forma congruente la litis planteada, y además, se pronuncie sobre el argumento planteado por la actora en su escrito de ampliación de la demanda de nulidad; y hecho que sea, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que proceda conforme a derecho. Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 192 y 258 de la Ley de Amparo, tomando en cuenta que, en el caso concreto, el Tribunal responsable en cumplimiento de esta ejecutoria, deberá analizar nuevamente la acción intentada con base en la litis planteada por las partes, se estima razonable requerir a la autoridad responsable para que cumpla con la misma dentro del término de diez días hábiles contados a partir del siguiente a aquél al en que quede debidamente notificada de esta sentencia; plazo que se estima razonable tomando en cuenta que es un hecho notorio las excesivas cargas de trabajo de aquélla; apercibida que en caso de no hacerlo sin causa justificada dentro del término precisado, se le impondrá cien días de multa conforme a los artículos segundo y tercero transitorios del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del año dos mil dieciséis; y se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para seguir el trámite de inejecución que puede culminar con la separación de sus integrantes y su consignación. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto que reclama al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo con residencia en esta ciudad, que quedó precisado en el resultando primero de este fallo. El amparo se concede para los
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efectos señalados en el considerando sexto de esta resolución.”
En cumplimiento a lo anterior se deja sin efectos la
sentencia de dos de diciembre de dos mil quince y;
CONSIDERANDO
PRIMERO. Fundamentación de la competencia del
órgano jurisdiccional. Este Tribunal es competente para
conocer y resolver el presente juicio administrativo, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 154,
fracción VII, 157 y 159 fracción I, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán.
SEGUNDO. Determinación de las causales de
improcedencia y sobreseimiento. Con fundamento en el
último párrafo del artículo 205, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, una vez
realizado el examen de las constancias que integran el
presente juicio, por tratarse de una cuestión de orden público
y estudio preferente, esta Sala Colegiada analizará las
causales de improcedencia o sobreseimiento del juicio
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administrativo, ya sean planteadas por las partes o las que se
adviertan de oficio.
Así, se tiene que las autoridades tanto en su oficio de
contestación de demanda como de contestación a la
ampliación, esencialmente aducen que en el caso concreto
se actualizan las causales de improcedencia siguientes:
El demandado Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,
y el Director de Protección al Medio ambiente de la
Secretaria que Desarrollo Urbano y Medio Ambiente
manifiestan que se actualizan la fracción I artículo 205 del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
porque no se afectan los intereses jurídicos del actor, pues
no se invade su esfera jurídica ni causan perjuicio a su
persona y se trata de cuestiones ya resueltas con
anterioridad y que con la copia simple de su credencial de
elector no acredita su afectación.
Por su parte, el Procurador de Protección al
Ambiente del Estado, señaló como improcedencia la
contenida en la fracción VIII, del artículo 205 del Código de
Justicia Administrativa del Estado al sostener que la actora
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reclama una negativa ficta inexistente ya el escrito
presentado con fecha diecinueve de mayo de dos mil
catorce, ante esa Procuraduría fue resuelto y contestado
mediante oficio ********** de fecha veintidós de mayo de dos
mil catorce, notificado a la actora por medio de su autorizado.
Continua señalando que no existe constancia alguna
de que el demandante, solicitara información respecto del
seguimiento al Procedimiento Administrativo en contra de la
Tercero interesada, razón por la cual no cuenta con los
elementos necesarios para afirmar la existencia de la
hipótesis normativa consistente en la presunta negativa ficta
que demanda, al no haber solicitado información en términos
de lo estipulado en el artículo 157 de la Ley Ambiental para
el Desarrollo sustentable del Estado de Michoacán.
Que al no existir la negativa ficta por haber sido
atendida la petición del actor, en caso de haber existido
algún agravio en su contra, debió acudir ante este Tribunal
dentro del término de cuarenta y cinco días hábiles a
impugnarla, por lo que existe consentimiento por no haber
promovido juicio.
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Continúa manifestando que se encuentra pendiente la
resolución, ya que de la respuesta otorgada al demandante
existe una condición resolutoria que impone un término
suspensivo, para que la Procuraduría se allegue de más
elementos para determinar si existen o no presuntas
irregularidades, consecuentemente una vez agotadas las
instancias procesales se emitirá respuesta, dentro del
expediente que se encuentra como reservado.
Precisado lo anterior, los Magistrados de este Tribunal
consideran que las causales de improcedencia y
sobreseimiento hechas valer por las autoridades
demandadas, deben DESESTIMARSE en razón de que al
haberse impugnado en el presente juicio una negativa ficta,
las autoridades demandadas no pueden plantear aspectos
procesales para sustentar su resolución ni este Tribunal
puede atender a dichos aspectos para resolver, sino que
debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la
negativa para declarar su validez o invalidez
Sustenta lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J.
165/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema
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Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo
XXIV, diciembre de dos mil seis, página 202, cuyo rubro y
texto dicen:
“NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.
Del mismo modo, sirve de apoyo a la anterior
determinación, la Jurisprudencia número 2a./J. 166/2006,
de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 203,
cuyo rubro y texto dicen:
“NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses
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del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fíctamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.”
Esto es, la autoridad demandada al contestar la
demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta,
sólo puede exponer como razones para justificar su
resolución negativa ficta las relacionadas con el fondo del
asunto, por lo que no podrá fundarla en cuestiones
procesales que impidan el conocimiento de fondo respecto
de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado
fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar a
aquél la definición de su petición y una protección más eficaz
respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio
de la autoridad.
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Aunado a lo anterior, las causales relativas la
inexistencia de la negativa ficta, se encuentra relacionado
con el estudio de fondo del presente juicio, esto es, sobre la
configuración o no de dicha figura jurídica, razón por la que
no es dable su análisis en este apartado.
Sustenta lo anterior, la jurisprudencia número P/J
135/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XV, enero
de 2002, página 5, cuyo rubro y texto dicen:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.”
Desestimadas las anteriores causales, y al no
advertirse la existencia de alguna otra que impida el estudio
de fondo del presente asunto, procede efectuarse el análisis
de la negativa ficta.
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TERCERO. Fijación de la litis. Previo al análisis del
planteamiento de fondo formulado por las partes, es preciso
señalar que ha sido criterio reiterado por la Sala de este
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado que los
conceptos de violación aducidos por los enjuiciantes pueden
encontrarse o desprenderse de cualquier parte del escrito
inicial de demanda y no necesariamente del capítulo
particular de conceptos de violación, siempre y cuando en
éstos se expresen con claridad las violaciones que se
consideran fueron cometidas por la autoridad demandada.
Tiene aplicación la jurisprudencia1 sustentada por el
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, cuyo rubro y texto indican:
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU CONTENIDO Y FINALIDAD
EN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN DEDUCIDA. Del
contexto de los artículos 237 y 238 del Código Fiscal de la
Federación, se desprende que las Salas del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, al dictar sus fallos, resolverán
"sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda,
en relación con una resolución impugnada", lo que determina el
contenido y finalidad de las sentencias e implica considerar: a) el
1Registro No. 184755. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVII, Febrero de 2003. Página: 944. Tesis: I.4º.A. J/20. Materia(s): Administrativa.
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petitum en relación con un bien jurídico; y, b) la razón de la
pretensión o título que es la causa petendi. Es así que el
juzgador, sobre la base no formalista de un fundamento de
hecho, debe evaluar si la esencia y relevancia de lo planteado es
conforme con el ordenamiento, todo ello de una manera
razonable, integral y no rigorista, sin desvincularlo de los efectos
o consecuencias de la esencia de la pretensión, privilegiando
una respuesta basada en la verdad fáctica y real por encima de
lo procesal. Ello implicará un pronunciamiento completo y amplio
de la litis propuesta atendiendo a la solución de fondo, al
problema jurídico y de la controversia, tal y como lo ordena el
artículo 17 constitucional. En abono a lo anterior, se tiene que el
Código Fiscal de la Federación -especialmente en su artículo
237 y demás relativos-, así como criterios jurisprudenciales
relativos a su reforma, facultan y conminan a las Salas del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a
pronunciarse sobre aspectos tales como: a) una litis abierta, b)
eventual sustitución en lo que deban resolver las autoridades
demandadas, c) invocar hechos notorios, d) resolver el tema de
fondo con preferencia a las violaciones formales, e) corrección
de errores en la cita de preceptos y suplencia de agravios, en el
caso de ciertas causas de ilegalidad, f) examen conjunto de los
agravios, causales de ilegalidad y argumentaciones, g) constatar
el derecho que en realidad asista a las partes y, h) aplicar los
criterios y principios jurisprudenciales dictados y reconocidos por
los tribunales del Poder Judicial de la Federación.
De ahí que si el promovente plantea conceptos de
violación en contra de un determinado acto o expresa hechos
a partir de los cuales es factible deducir claramente aquéllos
o la causa generadora de los mismos, debe reputarse el acto
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de referencia como impugnado, al ser la consecuencia lógica
y necesaria de expresar algún tipo de disenso contra el
actuar de las autoridades demandadas, que
presumiblemente ocasiona algún tipo de perjuicio contra la
parte actora.
Así las cosas, la litis de la presente controversia
consiste en determinar:
Si se configuró o no la negativa ficta alegada por
la accionante respecto del escrito presentado
ante el Procurador de Protección al Ambiente del
Estado de Michoacán el diecinueve de mayo de
dos mil catorce, y respecto del escrito presentado
el día nueve del mismo mes y año, ante el H.
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
CUARTO. Estudio de la configuración de la
negativa ficta. En términos del artículo 273, del Código de
Justicia Administrativa del Estado, esta Sala Administrativa
procede al estudio de las personas, acciones, que fueron
materia del juicio, por lo que procede en primer término a
establecer la determinación de la configuración del acto en
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sentido adverso de la pretensión del actor, negativa ficta,
ante el silencio administrativo de las autoridades
demandadas Procurador de Protección al Ambiente del
Estado de Michoacán y Ayuntamiento de Morelia,
Michoacán, en relación al escrito de petición que les
presentó el demandante el día diecinueve y nueve de mayo
de dos mil catorce respectivamente, realizando el análisis de
los argumentos planteados por la parte actora, en los que
esencialmente aduce lo siguiente:
En el concepto de impugnación “PRIMERO”
refiere que en términos del artículo 28 del Código
de Justicia Administrativa del Estado, la autoridad
demandada debió dar respuesta a su escrito a
más tardar dentro de los treinta días siguientes a
la fecha de presentación del mismo, por lo que al
no hacerlo se entiende que resuelve en sentido
negativo conforme a lo estipulado en el artículo
35 del mismo código.
Que de los escritos presentados ante el
Procurador de Protección al Ambiente del Estado
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de Michoacán y al Ayuntamiento de Morelia,
Michoacán, varios vecinos de la colonia **********,
denunciaron que la empresa ahora tercero
perjudicada, requiere para a industrialización de
los alimentos que procesa, uso de materiales
peligrosos como son el gas y el aceite, entre
otros, por lo que existe alto riesgo a la salud y
para el ambiente, como lo es la fuga de gas o
provocar una explosión, existiendo contaminación
no solo en el aire sino en el suelo.
Que constantemente inhalan el mal olor, la
fábrica genera ruido, desechos de aceite, grasa,
entre otros, se van deteniendo en la tubería y
provocan que se tape el drenaje tanto de la calle
como de las casas habitación y las coladeras.
Que la zona donde se encuentra instalada la
fábrica es zona habitacional no industrial, por
tanto, es contrario a derecho que se encuentre
funcionando la FABRICA **********, en la calle
********** número ********** de la Colonia
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**********, reiterando que a escasas tres cuadras
existe una escuela y a pocos metros de distancia
una gasolinera.
Que cuando se realizan trabajos de fumigación
del predio donde se encuentra instalada la
fábrica, salen ratas y cucarachas que se refugian
en las casas habitación, y cuando se fabrican los
productos que comercializa emite un tipo de polvo
con grasa que se esparce y se introduce a los
inmuebles, quedándose en los objetos, incluso la
ropa, o lo vehículos estacionados en la calle,
situación que es insalubre.
Que no obstante de la denuncia formalmente
planteada a las demandadas y solicitando
verifique si el establecimiento cumple con los
requisitos legales y se realicen inspecciones para
que se acredite que se encuentra en zona de alto
riesgo por ser habitacional, y por existir peligro e
inseguridad para sus vidas, la salud, patrimonio,
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ambiental, etc. Se ha hecho caso omiso a dicha
solicitud.
Que de las autoridades demandadas realizar
visitas de inspección, verificación o vigilancia para
comprobar el cumplimiento a la normatividad y en
su caso ordenar y ejecutar medidas de seguridad
previstas en la ley ambiental para el Desarrollo
Sustentable del Estado de Michoacán, como lo
establecen sus artículos 173 y 174.
Que se ven violentados los artículos 15 y 16 de la
Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del
Estado de Michoacán, al no atender y resolver la
denuncia realizada por la parte actora.
En el “SEGUNDO” concepto de impugnación,
manifiesta que considera que no se cumplen con
los requisitos para el funcionamiento del
establecimiento mercantil, por lo que solicita al H.
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, sea
proporcionada copia del expediente que se
integró con los requisitos exigidos por el
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Reglamento de Establecimientos mercantiles y de
Servicios de Morelia, negociación que se
encuentra comprendida dentro del Catálogo de
Giros del Género “B” de alto impacto.
Que uno de los referidos requisitos lo es la
anuencia de los vecinos, pero en el caso en
concreto se encuentran inconformes con el
funcionamiento del establecimiento, por el riesgo
inminente a la salud y patrimonio.
Por su parte, la autoridad demandada Ayuntamiento
de Morelia, Michoacán, dio contestación a los conceptos de
violación de la siguiente manera:
Que el Presidente Municipal de Morelia le dio
seguimiento a la solicitud realizada por la actora
por tanto, no cumple los requisitos para que se
configure la negativa ficta.
Que de la inspección practicada, la empresa
cumple con las condiciones legales, no existiendo
riesgo a la salud y patrimonio de los vecinos.
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La autoridad demandada Procurador de Protección al
Ambiente del Estado de Michoacán, dio contestación a los
conceptos de violación de la siguiente manera:
Respecto al concepto de impugnación PRIMERO,
señala que lo niega lisa y llanamente, en virtud de
que la solicitud planteada por el demandante con
fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce,
ante esa Procuraduría de Protección al ambiente
del Estado de Michoacán, fue resuelta y
contestada mediante oficio ********** de fecha
veintidós de mayo de dos mil catorce, notificada a
la actora por medio de su autorizado el día
diecinueve de junio de dos mil catorce.
Que la resolución final del Procedimiento
Administrativo, en contra de **********, no
depende del impulso procesal que le den los
denunciantes, y la resolución correspondiente de
conformidad al caso específico será siguiendo las
reglas que marca la propia ley Ambiental para el
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Desarrollo Sustentable del Estado de Michoacán
de Ocampo.
Que no existe constancia alguna de que el
demandante, solicitara información respecto del
seguimiento al Procedimiento Administrativo en
contra de la Tercero interesada, razón por la cual
no cuenta con los elementos necesarios para
afirmar la existencia de la hipótesis normativa
consistente en la presunta negativa ficta que
demanda, al no haber solicitado información en
términos de lo estipulado en el artículo 157 de la
Ley Ambiental para el Desarrollo sustentable del
Estado de Michoacán.
Que se niega la violación a los numerales 15 y 16
de la Ley Ambiental para el Desarrollo
sustentable del Estado de Michoacán, ya que la
denuncia planteada por la actora fue resuelta y
contestada mediante oficio ********** de fecha
veintidós de mayo de dos mil catorce.
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Respecto al concepto de impugnación
“SEGUNDO” manifiesta que es competencia del
codemandado dar contestación, al no ser hechos
propios de esa Procuraduría de Protección al
Ambiente del Estado de Michoacán.
En cuanto al concepto de violación “TERCERO”
expone que los documentos a que hace alusión la
actora ya fueron contestados en tiempo y forma
mediante el eludido oficio ********** de fecha
veintidós de mayo de dos mil catorce.
La parte actora amplió su escrito de demanda
manifestando lo siguiente:
Que no se encuentra debidamente fundada y
motivada la resolución negativa expresa respecto
a que la empresa cumple con los requisitos para
realizar las actividades, que no existió
pronunciamiento sobre el domicilio de la empresa
que se señaló que es habitacional no industrial.
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Que no existió precepto legal alguno que faculte y
le otorgue competencia para emitir el acto
administrativo.
Que es un requisito esencial y una obligación de
la autoridad fundar en el acto de molestia su
competencia, por tanto para considerar que se
cumple con la garantía de fundamentación
establecida en el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, es
necesario que la autoridad precise
exhaustivamente su competencia por razón de
materia, grado o territorio lo que no ocurrió.
Que existe una indebida fundamentación y
motivación, en las consideraciones por las que no
se ordenaron medidas de seguridad al respecto,
establecidas en el artículo 189 de la Ley
Ambiental para el Desarrollo Sustentable del
Estado de Michoacán.
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Que se viola el artículo 7 fracción X del Código de
Justicia Administrativa del Estado por no se
resolvió de manera congruente con lo solicitado.
Que el Procurador refiere que la solicitud fue
resuelta y contestada mediante oficio ********** sin
que pueda considerarse como resolución, ya que
sólo es un trámite en un Procedimiento
Administrativo iniciado, quedando pendiente la
emisión de la resolución.
Que en el oficio de referencia solo se menciona
que en momento oportuno se determinará
mediante resolución administrativa
correspondientes las sanciones a que haya lugar,
y refiere que se ordenó realizar una nueva visita
de inspección en la industria propiedad de la
presunta infractora.
Que el Procurador en el documento en cita
expresó que el procedimiento administrativo de
inspección y vigilancia, iniciado con motivo de la
denuncia presentada por el actor, en esos
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momentos se encontraba en etapa de inspección,
requiriendo de allegarse de más elementos para
determinar si existen o no presuntas
irregularidades en materia de impacto ambiental y
del contaminación atmosférica.
Que desconoce el Procedimiento Administrativo
iniciado por la Procuraduría de Protección al
Ambiente a la empresa, ahora tercero interesado,
por tanto, es inconcuso que exista solicitud de
información sobre el seguimiento a dicho
procedimiento, ya que al no tener conocimiento
sobre la instauración del mismo procedimiento,
no se encontraba en condiciones de solicitar el
seguimiento que se le dio.
Que la negativa expresa no se encuentra
debidamente fundada ni motivada, tampoco funda
y motiva la competencia y facultades con las que
actúa el Procurador.
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El Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en calidad
de autoridad demandada, en la contestación a la ampliación
de la demanda, manifestó lo siguiente:
Que el acto se encuentra fundado y motivado y
los oficios fueron emitidos por autoridad
competente de acuerdo al o previsto en el artículo
31 numeral 1 fracción II del Reglamento de la
Organización de la Administración Pública del
Municipio de Morelia, satisfaciendo los requisitos
de ley, por lo que no asiste razón al actor al
señalar que no se reúnen los requisitos de validez
del acto jurídico.
El Procurador de Protección al Ambiente del
Estado, en calidad de autoridad demandada, en la
contestación a la ampliación de la demanda, manifestó lo
siguiente:
Que la denuncia fue recibida y será atendida a la
brevedad posible y que el procedimiento
administrativo, es un expediente que se
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encuentra clasificado por lo que no se le puede
informar a la actora el estatus
Que con fecha diecinueve de junio de dos mil
catorce se le hizo del conocimiento que la
denuncia fue atendida.
Conforme a lo anteriormente señalado, y como
resultado del estudio de las constancias que integran el
presente expediente, a criterio de esta Sala Colegiada, no se
encuentra configurada la negativa ficta en relación a los
escritos de petición que presentó el demandante los días
nueve y diecinueve de mayo de dos mil catorce, ante el
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán y el Procurador de
Protección al Ambiente del Estado de Michoacán,
respectivamente, según se expone:
IV.1 Escrito de fecha nueve mayo de dos mil catorce
presentado ante el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
El Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán establece como regla general, el requisito de la
decisión previa para la procedencia de una acción ejercida
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ante este Tribunal de Justicia Administrativa. Así, no son
admisibles pretensiones ante éste Órgano Jurisdiccional sin
la existencia de una manifestación de voluntad de la entidad
pública en relación a la cual la pretensión se formula.
Tal regla, empero, obliga a ciertas matizaciones en los
supuestos de reacción frente a actuaciones materiales o de
hecho, que estén o no legitimadas por un acto administrativo.
Si están legitimadas por un acto administrativo,
evidentemente la pretensión procesal deberá dirigirse contra
el mismo; pero si falta el acto administrativo legitimador o
existiendo este no es debidamente notificado, se estará ante
una auténtica vía de hecho frente a la que se podrá
reaccionar, además de las diversas vías procesales admitidas
con carácter general, por la del proceso administrativo.
En este último supuesto, para que el requisito de la
decisión previa no pueda utilizarse como medida para evitar o
demorar el acceso a la jurisdicción, el artículo 36 del Código
de Justicia Administrativa del Estado consagran la presunción
de que se entenderá denegada la petición o recurso que se
hubiese formulado o presentado ante la autoridad
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administrativa por el transcurso de los plazos previstos sin
haberse notificado resolución expresa alguna.
El silencio administrativo aparece como una presunción
legal, como una ficción que la ley establece a favor del
administrado, de que puede entender desestimada su
petición o recurso para el solo efecto de poder deducir frente
a la denegación presunta la pretensión admisible. El silencio
administrativo no tiene otro alcance que el puramente
procesal de dejar abierta la posibilidad de los particulares de
poder acudir ante este Tribunal a ejercer la acción
correspondiente.
En lo relativo a los requisitos para que se materialice o
configure la denegación presunta o negativa ficta, son los
siguientes:
1. La existencia de una petición de los particulares a la
administración pública, presentada ante autoridad
competente.
2. La inactividad de la administración.
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3. El transcurso del plazo previsto en la ley de la
materia.
En ese orden de ideas, cabe precisar que en relación al
primer requisito para la configuración de la negativa ficta, es
indispensable que tal petición sea elevada a autoridad
competente a fin de tener por configurado válidamente dicho
requisito.
Lo anterior es así tomando en consideración lo
dispuesto por los artículos 27, 35, 38, 59 y 60 del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, mismos que
a la letra dicen:
“Artículo 27. El silencio administrativo es la omisión o la falta
absoluta de resolución de procedimientos administrativos
solicitados por el particular, dentro del plazo previsto por este
Código o las normas aplicables al caso concreto, que la
autoridad debiera emitir en sentido positivo o negativo.
Artículo 35. La negativa ficta es la figura jurídica por virtud de
la cual, ante la omisión de la autoridad de emitir una resolución
de manera expresa, dentro de los plazos previstos por este
Código o las normas aplicables al caso concreto, se entiende
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que se resuelve lo solicitado por el particular, en sentido
negativo, en términos de lo dispuesto en este Código.
Artículo 38. La negativa ficta, puede ser combatida mediante
demanda de juicio ante el Tribunal, acompañando el escrito de
petición dirigido a la autoridad omisa, con el registro o sello de
la fecha de recibido.
La resolución del Tribunal dispondrá las condiciones y términos
en que la autoridad deberá emitir el acto o resolución que en su
momento, debió haber emitido y, en su caso, las sanciones a
que hubiere lugar.
Artículo 59. Las promociones deberán presentarse en las
oficinas administrativas correspondientes o en las oficialías de
partes o su equivalente.
Artículo 60. Cuando un escrito sea presentado ante una
autoridad incompetente, dicha autoridad deberá rechazar la
promoción fundando y motivando su resolución; pero si esa
autoridad depende o pertenece a la misma dependencia o
autoridad administrativa, en ese caso quien recibe el escrito
deberá turnarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
recepción a la competente para su trámite, en cuyo caso se
tendrá como fecha de presentación aquella en la que lo reciba
la competente.”
De una interpretación armónica y sistemática2 de los
artículos transcritos anteriormente se desprende, que una de
2 Cfr. En puntual apego al imperativo preceptuado en el artículo 5, segundo párrafo del Código de Justicia Administrativa de Michoacán, que en el particular señala de forma enunciativa más no limitativa los principios hermenéuticos que se observaran en la solución de controversias y aplicación de normas;
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las formalidades del procedimiento a observar por los
particulares al formular una petición, para los efectos de
la actualización de la negativa ficta, consiste en que ésta
debe presentarse ante autoridad administrativa
competente.
Así, La autoridad administrativa en cuanto órgano
dotado de facultades y atribuciones por las normas legales3,
se encuentra obligada como tal a dar respuesta por escrito y
en breve término, a cualquier petición que los particulares
formulen por escrito y de manera pacífica, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos4, y los artículos 28, 45
…Para la resolución de controversias y aplicación de las normas, éstas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, los principios generales del derecho y los establecidos en este artículo. 3 Artículo 3. Para efectos del presente Código, se entiende por: … II. Autoridad: El servidor público investido de potestad de mando, que puede dictar, ordenar o ejecutar actos administrativos que afecten la esfera jurídica de los particulares, incluso con la fuerza pública, en virtud de circunstancias legales o de hecho; III. Autoridades administrativas: Las enunciadas en el artículo 1 de este Código o cualquier otra autoridad facultada por las normas para dictar, ordenar o ejecutar actos administrativos; … 4 Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; … A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
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segundo párrafo y 50 fracción X, del Código de Justicia
Administrativa del Estado5.
Esto se explica, en atención a que a través de la figura
de la negativa ficta se permite al particular la posibilidad de
instar el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado, de conformidad con el
artículo 38 del Código de Justicia Administrativa, ante quien
podrá solicitar el reconocimiento de algún derecho, partiendo
de la premisa que el mismo le ha sido denegado
presuntamente por la autoridad administrativa, por la sola
omisión de dar respuesta a su petición.
En ese sentido, de conformidad con el principio de
legalidad que debe privar en todos los actos administrativos,
la autoridad administrativa sólo puede hacer lo que le está
permitido por la ley; por tanto, de una interpretación a
5 Artículo 28. No podrá exceder de treinta días el plazo para que las autoridades resuelvan lo que corresponda... Artículo 45. La autoridad se encuentra obligada a recibir las solicitudes que el particular presente de forma escrita y respetuosa y por ningún motivo pueden negar su recepción, aún y cuando sean notoriamente improcedentes. La respuesta de la autoridad deberá ser por escrito, fundada y motivada, en los términos que establece este Código o las demás normas aplicables. Artículo 50. La autoridad, en sus relaciones con el particular, tendrá las siguientes obligaciones: … X. Dictar resolución o pronunciamiento expreso sobre cuantas peticiones le formulen; en caso contrario, operará la afirmativa o negativa ficta en los términos del presente Código, según proceda;…
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contrario sensu de dicho principio se puede afirmar, que la
autoridad administrativa no puede negar, ni aun fictamente lo
que legalmente no le está permitido conceder.
De ahí, que la petición planteada por el particular, para
que pueda producir los efectos de una negativa ficta ante la
omisión de la autoridad de dar respuesta a la misma, debe
estar vinculada necesariamente con las facultades del órgano
o servidor público que conoce de la petición, puesto que no
puede entenderse negada fictamente una petición respecto
de la cual, la autoridad no está facultada para resolver.
Lo anterior queda de manifiesto en el artículo 60 del
Código de Justicia Administrativa del Estado, que establece
las reglas que debe seguir la autoridad administrativa cuando
una petición sea presentada ante autoridad administrativa
incompetente:
1. La autoridad administrativa debe rechazar la
promoción fundando y motivando su resolución;
2. Si la autoridad administrativa competente para
resolver la petición depende o pertenece a la misma
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dependencia, la autoridad que recibe la solicitud
deberá turnarla dentro de las veinticuatro horas
siguientes a su recepción, a la autoridad
competente para su trámite, caso en el cual, se
tendrá como fecha de presentación aquella en
que lo reciba la competente.
Esto es, en los supuestos en que la autoridad sea
incompetente para resolver sobre el fondo del asunto o sobre
la procedencia formal de la petición, no se le exime del deber
de pronunciarse, y en su momento, hacer del conocimiento
del peticionario del acuerdo que ha recaído a su petición; sin
embargo, la omisión de la autoridad incompetente de dar
respuesta, no puede dar lugar a la actualización de una
negativa ficta; por lo que dicha omisión únicamente
podría acarrear responsabilidad administrativa
correspondiente, y en su caso, las sanciones a que hubiere
lugar, tal y como lo dispone la parte final del artículo 38 del
Código de Justicia Administrativa del Estado6.
6 Artículo 38. La negativa ficta, puede ser combatida mediante demanda de juicio ante el Tribunal, acompañando el escrito de petición dirigido a la autoridad omisa, con el registro o sello de la fecha de recibido. La resolución del Tribunal dispondrá las condiciones y términos en que la autoridad deberá emitir el acto o resolución que en su momento, debió haber emitido y, en su caso, las sanciones a que hubiere lugar.
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Orienta lo anterior por analogía, la jurisprudencia
sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación7, cuyo rubro y texto se transcriben a
continuación:
“PETICIÓN. PARA RESOLVER EN FORMA
CONGRUENTE SOBRE LO SOLICITADO POR UN
GOBERNADO LA AUTORIDAD RESPECTIVA DEBE
CONSIDERAR EN PRINCIPIO, SI TIENE COMPETENCIA.
Conforme a la interpretación jurisprudencial de lo dispuesto
en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, a toda petición de los gobernados
presentada por escrito ante cualquier servidor público, de
manera respetuosa y pacífica, éste deberá responder por
escrito y en forma congruente a lo solicitado, haciendo del
conocimiento de aquéllos el acuerdo respectivo en breve
plazo, sin que la autoridad esté vinculada a responder
favorablemente a los intereses del solicitante. Ahora bien,
en virtud de que conforme al principio de legalidad
garantizado en el artículo 16 de la propia norma
fundamental, las autoridades únicamente pueden resolver
respecto de aquellas cuestiones que sean de su
competencia, en los términos que fundada y
motivadamente lo estimen conducente, para resolver sobre
lo que se pide, el servidor público ante el que se haya
instado deberá considerar, en principio, si dentro del
cúmulo de facultades que le confiere el orden jurídico se
encuentra la de resolver lo planteado y, de no ser así, para
cumplir con el derecho de petición mediante una resolución
7 Segunda Sala, SJF9, t. XII, octubre de 2000, p. 357, tesis: 2a. CXXXIII/2000.
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congruente, deberá dictar y notificar un acuerdo donde
precise que carece de competencia para pronunciarse
sobre lo pedido.”
En el caso que nos ocupa, obra a foja 24 del expediente
en que se actúa, el escrito sin fecha, dirigido al Ayuntamiento
de Morelia, Michoacán, con sello de recepción de fecha
nueve de mayo de dos mil catorce por parte de la Unidad de
Audiencia del referido Ayuntamiento; documental que tiene
pleno valor probatorio al tenor de lo establecido en el artículo
538 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, de
aplicación supletoria al Código de la materia, y del cual se
desprende que la parte ahora actora solicitó en sede
administrativa lo siguiente:
a) La intervención de las diferentes áreas del
Ayuntamiento para realizar inspecciones a empresa
de alimentos que utiliza materiales como gas y aceite,
los cuales considera la accionante, riesgosos para la
salud y para el ambiente, a efecto de corroborar si
cumple con los requisitos legales.
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b) Copia del expediente de la empresa **********, a efecto
de corroborar si cumplió con los requisitos para su
instalación.
c) La clausura del establecimiento comercial **********.
Ahora bien, en relación a lo solicitado por la parte
actora en la instancia administrativa, debe señalarse que el
artículo 53 fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Michoacán de Ocampo; y el diverso 31, punto 1, II
y VII del Reglamento de Organización de la Administración
Pública del Municipio de Morelia, Michoacán, vigentes en la
época en que se presentó la petición, establecían lo
siguiente:
“Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo “Artículo 53. La Secretaría del Ayuntamiento dependerá directamente del Presidente Municipal y tendrá las siguientes atribuciones: … VI. Coordinar las acciones de inspección y vigilancia que realice el gobierno municipal; Reglamento de Organización de la Administración Pública del Municipio de Morelia, Michoacán. ARTÍCULO 31.- SECRETARÍA DEL AYUNTAMIENTO: 1. Dirección de Inspección y Vigilancia. …. 1. La Dirección de Inspección y Vigilancia.- Tendrá las siguientes facultades y obligaciones y contará con una Subdirección, Los Departamentos de Inspección y
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Verificación y el de Trámite y Control para el mejor desempeño de sus funciones: … II. Realizar las actividades de inspección y vigilancia necesarias para garantizar la observancia por los particulares, de las disposiciones reglamentarias municipales;
VII. Ordenar y practicar la clausura de comercios y giros en los casos y términos en que así lo dispongan los ordenamientos aplicables en el MUNICIPIO; …”
De lo cual se obtiene que corresponde al Ayuntamiento,
por conducto de su Secretaría, a través de la Dirección de
Inspección y Vigilancia, la competencia para llevar a cabo las
facultades mencionadas y que corresponden a lo solicitado
por la parte actora, dado que la Secretaría del Ayuntamiento
depende directamente del Presidente Municipal y entre sus
atribuciones tiene la de coordinar las acciones de inspección
y vigilancia que realiza el gobierno municipal; en tanto que a
la Dirección de Inspección y Vigilancia, dependiente de la
Secretaría del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, entre
otras atribuciones, corresponde realizar las actividades de
inspección y vigilancia para garantizar la observancia de las
disposiciones reglamentarias municipales y ordenar y
practicar la clausura de los comercios y giros en los casos
que lo dispongan las leyes aplicables; por tanto si la petición
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se formuló directamente ante el Ayuntamiento de Morelia,
Michoacán, es inconcuso que la solicitud se direccionó
correctamente por tratarse de atribuciones propias de
dicho Ayuntamiento.
Por otra parte, en materia de regulación de
establecimientos, los artículos 6° y 7° del Reglamento para el
Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles, Industriales
y de Servicios en el Municipio de Morelia, establecen las
atribuciones del Ayuntamiento y del Presidente Municipal, en
los siguientes términos:
Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles, Industriales y de Servicios en el Municipio de Morelia “ARTÍCULO 6°.- Son atribuciones del Honorable Ayuntamiento: I. Elaborar, aprobar y mantener actualizado, un Catálogo de Giros que forma parte integral de este Reglamento y al que debe supeditarse la expedición de todo tipo de Licencias contempladas en el presente Reglamento; II. Proponer al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo en la Ley de Ingresos, los derechos que los interesados deberán cubrir para la obtención de Licencias y Permisos que este Reglamento establece; III. Acordar y aprobar los requisitos adicionales a los que establece este Reglamento para cada Giro, como parte integral de este mismo ordenamiento y que debe publicar o entregar la Ventanilla Única a los interesados en obtener una Licencia o Permiso para el funcionamiento de cada Giro, de conformidad con las normas establecidas en los ordenamientos de carácter Federal, Estatal, Municipal; y que
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a criterio del propio Ayuntamiento, se requieran por el impacto social; IV. Acordar y ordenar la suspensión de actividades en fecha u horas determinadas de alguno o algunos de los establecimientos que operen bajo uno de los Giros considerados dentro de los géneros B y C, con la finalidad de preservar el orden y la seguridad pública o por razones de salud e interés público o social; V. Modificar, en su caso, la Tabla de Horarios de funcionamiento de todos los establecimientos mercantiles, industriales y de servicios, que forma parte integral de este Reglamento; VI. Modificar, en su caso, el Tabulador de Infracciones y Sanciones, como parte integral de este Reglamento, aplicable por la violación a sus disposiciones y a las del Reglamento para la Venta, Consumo y Distribución de Bebidas Alcohólicas en el Municipio de Morelia; VII. Resolver el Recurso de Revisión a que se refiere el presente Reglamento; y, VIII.- Las demás que le confiera este ordenamiento y las disposiciones jurídicas aplicables.” “ARTÍCULO 7°.- Son atribuciones del Presidente Municipal: I. Coordinar, supervisar y evaluar el cumplimiento de las atribuciones conferidas a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Municipal de conformidad a las disposiciones aplicables; II. Autorizar, firmar, expedir, negar o en su caso revocar las Licencias y Permisos en los términos de los Reglamentos respectivos; III. Instruir al Secretario del Ayuntamiento para que a través de la Dirección de Inspección y Vigilancia lleve a cabo las visitas de inspección, verificación y clausura a que haya lugar, en los términos del Reglamento que competa; IV. Instruir las acciones operativas de inspección y vigilancia, respecto a las medidas de seguridad que deben de observar los establecimientos que supervise la Dirección Municipal de Protección Civil de conformidad a la Ley Orgánica Municipal, su propio Reglamento, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables;
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V. Ejecutar las resoluciones que emita el Honorable Ayuntamiento, a través de las dependencias municipales competentes; y, VI. Las demás que le confiera este ordenamiento y las disposiciones legales aplicables.”
De lo anterior se obtiene que dicho reglamento otorga
atribuciones al Presidente Municipal para realizar actividades
de inspecciones, verificación y clausura; de inspección y
vigilancia atinentes a las medidas de seguridad que deben
observar los establecimientos; así como autorizar, firmar,
expedir, negar o en su caso revocar las licencias y permisos
a los establecimientos; luego, si la actora solicitó la
realización de visitas de inspección a la empresa **********, y
en su caso, la clausura o reubicación, derivado de las
irregularidades en que pudiera incurrir con motivo de sus
actividades; resulta inconcuso que la competencia para
contestar la petición elevada por la actora ante el
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, es competencia del
propio Ayuntamiento, resultando válido que la
contestación la realizara por conducto de su Presidente
Municipal.
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En ese orden de ideas, se tiene que el codemandado
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, al contestar la
demanda, exhibió la resolución de negativa expresa
expedida por el Presidente Municipal de Morelia, quien
consideró que era competente para dar respuesta a la
petición formulada por la parte actora, el nueve de mayo
de dos mil catorce, pues de haber considerado lo contrario,
hubiera turnado la petición dentro de las veinticuatro horas
siguientes a su recepción a la autoridad competente para su
trámite, en términos del artículo 60 del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, pues como ya
quedó indicado, la Secretaría del Ayuntamiento, es una
autoridad que depende del propio Ayuntamiento de Morelia,
Michoacán; por tanto, es de tenerse por cumplido el primero
de los requisitos antes señalados consistente en que la
solicitud se hubiere presentado ante la autoridad competente;
máxime que cuando una petición se presenta ante una
autoridad incompetente ésta tiene la obligación de remitirla a
la competente para su atención, lo cual no aconteció en la
especie.
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En las relatadas consideraciones, es de concluirse que
la actora sí acreditó el primero de los elementos para que
emergiera la negativa ficta reclamada, virtud a que en el caso
existe una solicitud por escrito elevada ante la autoridad
administrativa competente, Ayuntamiento de Morelia,
Michoacán.
En ese contexto, si como se desprende de las
constancias que obran en autos, el escrito petitorio fue
presentado el nueve de mayo de dos mil catorce ante la
autoridad competente, como se advierte del sello de
recepción oficial de dicha dependencia, (foja 24 a 26 de
autos), y dado que al día de la presentación de la demanda -
veintiocho de noviembre de dos mil catorce-, no se había dado
respuesta a lo solicitado, es de decretarse por esta Sala
Colegiada que ha quedado plenamente acreditada la
configuración de la negativa ficta, al haber sido presentada
la petición ante autoridad competente y haber transcurrido en
exceso el término de ley sin que dicha autoridad haya dado
puntual respuesta a la mencionada petición; resultando en
consecuencia fundados los conceptos de violación
formulados por la parte actora en su escrito de demanda, en
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los que aduce se configuró dicha figura procesal, por lo que
en ese sentido deviene procedente el reclamo planteado en
la demanda, por lo que ve a la negativa ficta reclamada a la
autoridad demandada Ayuntamiento de Morelia.
IV.2 Escrito de fecha diecinueve mayo de dos mil
catorce presentado ante el Procurador de Protección al
Ambiente del Estado de Michoacán.
Corresponde en este apartado analizar la negativa ficta
imputada a la autoridad demandada Procurador de
Protección al Ambiente, respecto del escrito presentado en
diecinueve de mayo de dos mil catorce, acto en relación al
cual se tiene que obra en autos a foja 19, escrito dirigido a la
Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado, mediante
el cual le informa y solicita lo siguiente:
“PRIMERO.- Vecinos de la colonia **********, presentamos un
escrito de solicitud, con sello de recibido de esa Procuraduría a
su digno cargo el 16 dieciséis del mes de octubre del año 2013
dos mil trece, en el que en su parte conducente señalamos
textualmente lo siguiente:
“La empresa denominada **********, con ubicación en el número
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********** de la calle ********** de la calle ********** de esta ciudad,
atenta en contra de la salud y seguridad de los vecinos que
vivimos en la calle y colonia precitada, poniendo en riesgo
nuestras vidas y patrimonio; lo anterior, en virtud de que esta
empresa al aire Ubre tiene instalado tanques estacionarios de
gas en la azotea del inmueble donde elaboran sus productos,
además generan con sus vehículos problemas viales al
estacionarse en nuestras áreas cocheas (sjc) y/o al estacionarse
en doble fila. Asimismo, cuando se surte de gas, emana de sus
tanques este producto afectando a nuestras familias y al medio
ambiente, acciones y omisiones que nos produce inseguridad y
bastante miedo ya que a tres cuadras de este lugar tenemos a
nuestros hijos en la Escuela; asimismo, cerca de esta empresa
existe una gasolinera..."
SEGUNDO.- En virtud del escrito citado, mediante oficio número
**********, datado del 20 veinte de noviembre de 2013 dos mil
trece, el Lic. Leonardo Aridjis Alcaraz, Director de Inspección y
Vigilancia de esa Procuraduría que dignamente preside, que en
su parte conducente señala lo siguiente: ... me permito informarle
que personal de este Desconcentrado se constituyó en legal y
debida forma en el sitio denunciado el 05 de noviembre de 2013,
para verificar los hechos denunciados levantando acta
circunstanciada correspondiente, y en el momento procesal
oportuno se determinará mediante la resolución administrativa
correspondiente las sanciones a que haya lugar."
TERCERO.- Es el caso que a la fecha no se ha emitido
resolución, por lo que solicito la inmediata intervención y de ser
necesario se realicen las diligencias necesarias, para la rápida
solución de la problemática existente y trámites que conforme a
derecho sean procedentes, en atención de que por ser una
empresa que para la industrialización de los alimentos que
procesa requiere el uso de materiales peligrosos como son el gas
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y el aceite, entre otros, por lo que existe alto riesgo para la salud
y para el ambiente, como lo es la fuga de gas o provocar una
explosión, existiendo contaminación no solo en el aire sino en el
suelo, porque constantemente inhalamos el mal olor, la fábrica
genera ruido, los desechos de aceite, grasa, entre otros, se van
deteniendo en la tubería y provocan que se tape el drenaje tanto
de la calle como de las casas habitaciones, las coladeras, etc.
Es menester precisar, que la zona donde se encuentra instalada
la fábrica es zona habitacional no industrial, por tanto, es
contrario a derecho que se encuentre funcionando la FABRICA
**********, en la calle ********** número ********** de la Colonia
********** de esta ciudad de Morelia, Michoacán, además de que
como se insiste a escasas tres cuadras existe una escuela y a
pocos metros de distancia una gasolinera.
Además, cuando realizan trabajos de fumigación del predio en
donde se encuentra instalada la FABRICA **********, salen del
interior ratas y cucarachas, las que se refugian en nuestras casas
habitación, así mismo todos los días el citado establecimiento
mercantil cuando se fabrican los productos que comercializa
emite un tipo de polvo con grasa que se esparce y se introduce a
nuestros inmuebles, quedándose en los objetos que tenemos,
incluyendo en la ropa o incluso en los vehículos estacionados en
la calle, situación que es completamente insalubre, amén del
deterioro que sufren las cosas.
Por lo expuesto, le solicito tengan a bien girar sus apreciables
instrucciones, a efecto de que se verifique si el establecimiento
mercantil cumple con los requisitos legales y se realicen las
inspecciones necesarias para que se acredite que se encuentra
en zona de alto riesgo por ser habitacional, además de existir
peligro e inseguridad para nuestras vidas, la salud, nuestro
patrimonio, ambiental, etc.; asimismo por encontrarse una
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escuela y gasolinera a escasos metros.
Una vez que se determine la ilegalidad de la instalación de la
empresa que nos ocasiona conflicto, previo el trámite legal se
ordene la clausura definitiva, o en su caso, la reubicación del
establecimiento comercial, dedicado a la fabricación de botanas,
tostadas, frituras y tortillería, y se tomen inmediatamente las
medidas necesarias para el efecto de prevenir algún accidente
que puede ser de difícil reparación.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 436, y 437 fracción
II del reglamento de la ley Ambiental y Protección del Patrimonio
Natural del Estado de Michoacán, que a la letra rezan: (se
transcriben)
También, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento Interior
de la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado en sus
artículos 1°y 7o fracción XVI, que establecen textualmente: (se
transcriben)
De igual forma, conforme a lo estipulado en la Ley Ambiental y
Protección del Patrimonio Natural del Estado de Michoacán en
sus artículos 13, fracción III, artículo 14, y artículo 198 fracción
V. (se transcriben)
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 8
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
los numerales 56, 57, 59, 62, 63, 65, 67 y 68 del Código de
Justicia /Administrativa del Estado de Michoacán, a Ustedes
integrantes del Procurador de Protección al Ambiente del
Gobierno del Estado de Michoacán, atentamente solicito:
PRIMERO.- Se me tenga señalando domicilio para oír y recibir
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notificaciones.
SEGUNDO.- Autorizando a los profesionistas señalados en el
cuerpo del presente libelo, en términos del artículo 54 del
Código de Justicia Administrativa del Estado.
TERCERO.- Se me tenga solicitando se emita la resolución
que conforme a derecho sea procedente, y en su caso, se
realicen los trámites necesarios para verificar el funcionamiento
de la empresa denominada “**********".
CUARTO.- Me sea proporcionada copia del acta
circunstanciada levantada el 05 cinco de noviembre de 2013
dos mil trece, así como todos los documentos que obren en el
expediente del asunto que nos ocupa.
QUINTO.- Una vez agotados los trámites legales y de ser
procedente se ordene la clausura definitiva o en su caso, la
reubicación del establecimiento mercantil "********** ".
De lo transcrito se tiene que lo solicitado por la hoy
actora a la autoridad demandada consiste medularmente en
que:
a) Se giren instrucciones a efecto de que se verifique si
el establecimiento mercantil "********** cumple con los
requisitos legales y se realicen las inspecciones
necesarias para que se acredite que se encuentra en
zona de alto riesgo por ser habitacional, además de
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existir peligro e inseguridad para nuestras vidas, la
salud, patrimonio, ambiental, etc. y por encontrarse
una escuela y gasolinera a escasos metros.
b) Una vez que se determine la ilegalidad de la
instalación de la empresa que nos ocasiona conflicto,
previo el trámite legal se ordene la clausura definitiva,
o en su caso, la reubicación del establecimiento
comercial, dedicado a la fabricación de botanas,
tostadas, frituras y tortillería, y se tomen
inmediatamente las medidas necesarias para el efecto
de prevenir algún accidente que puede ser de difícil
reparación.
c) Le sea proporcionada copia del acta circunstanciada
levantada el cinco de noviembre de dos mil trece, así
como todos los documentos que obren en el
expediente correspondiente
d) Una vez agotados los trámites legales y de ser
procedente se ordene la clausura definitiva o en su
caso, la reubicación del establecimiento mercantil
"**********.
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En relación a la petición formulada por la parte actora y
transcrita en párrafos que anteceden, se tiene que el
veintidós de mayo de dos mil catorce, ARTURO GUZMÁN
ABREGO, en su carácter de Procurador de Protección al
Ambiente en el Estado, emitió acuerdo contenido en el oficio
número **********, en el que, en respuesta a dicha petición
señaló:
“VISTO el escrito signado por la C. **********, presentado ante
esta Procuraduría el día 19 diecinueve de mayo del año en
curso, y en atención a su contenido se emite el siguiente:
ACUERDO:
PRIMERO. Del escrito señalado al rubro del presente. Acuerdo,
se desprende que la promovente hace referencia a la denuncia
ciudadana presentada por vecinos de la colonia ********** de
esta Ciudad, ante este Desconcentrado el 16 dieciséis de
octubre de 2013 dos mil trece, misma qué dio origen a la
integración del presente expediente, refiriendo lo siguiente:
"...La empresa denominada **********, con ubicación en el
número ********** de la calle ********** de la calle ********** de
esta ciudad, atenta en contra de la salud y seguridad de los
vecinos que vivimos en la calle y colonia precitada, poniendo en
riesgo nuestras vidas y patrimonio; lo anterior, en virtud de que
esta empresa al aire libre tiene instalado tanques estacionarios
de gas en la azotea del inmueble donde elaboran sus
productos, además generan con sus vehículos problemas viales
al estacionarse en nuestras áreas (cocheas sic) y/o al
estacionarse en doble fila. Asimismo, cuando se surte de gas,
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emana de sus tanques este producto afectando a nuestras
familias y al medio ambiente, acciones y omisiones que nos
produce inseguridad y bastante miedo ya que a tres cuadras de
este lugar tenemos a nuestros hijos en la Escuela; asimismo,
cerca de :esta empresa existe una gasolinera..." :
En este sentido, tenemos que la promoción de cuenta, en
términos del artículo 151 de la Ley Ambiental para el Desarrollo
Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo, reuniendo
los Requisitos 152 de la ley antes mencionada, toda vez señala
el nombre y el domicilio del denunciante, los datos que permiten
la localización de la fuente contaminante, el nombre del
Presunto infractor, y la firma del denunciante, por lo que se
admite la presente denuncia ciudadana.
Así mismo, se tiene a la promovente por señalando domicilio
para oír y recibir notificaciones el ubicado en la calle Mariano
Arista número 300, local 2, planta baja, en la colonia
Chapultepec Oriente de la ciudad de Morelia, Michoacán; así
como autorizado para recibirlas a los licenciados en derecho
María Isabel Ceja Linares, Miguel Antonio Polina Torres, Karlo
Martín Samaguey Zamora, Natllely Meló Gaytán, Daniel
Alejandro Hernández Chávez, Edy Santillán Flores, Armando
Ángeles Villaseñor.
SEGUNDO. Ahora bien, del contenido del ocurso de mérito se
desprende que dicha denuncia está relacionada con los mismos
hechos origen del presente expediente administrativo de
inspección y vigilancia, por lo que con base en el artículo 156
de la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado
de Michoacán de Ocampo, “se ordena la acumulación de la
misma a este expediente.
TERCERO. En relación a lo expuesto en el punto TERCERO
de la promoción que nos ocupa, relativo a que hasta fecha no
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se ha emitido resolución, por lo que solicitó la inmediata
intervención le solicito tenga a bien girar sus apreciables
instrucciones, a efecto de que se verifique que el
establecimiento mercantil cumple con los requisitos legales..."
dígasele a la ocursante que:
1.- Esta Procuraduría con fecha 05 cinco de noviembre del, año
2013 dos mil trece, llevó a cabo visita de verificación de
condicionantes de la autorización en materia de impacto
ambiental emitida por la Secretaría de Urbanismo y Medio
Ambiente del Estado a favor de la persona moral "**********, y
de la Licencia Ambiental Única (materia de contaminación
atmosférica generada por fuentes fijas), expedida a favor de la
presunta infractora por la secretaría arriba mencionada,
habiendo sido informada de los resultados de la visita a la C.
Leticia Solís Santos, en cuanto representante de la colonia
**********, mediante oficio-número **********, el cuál es referido
en el escrito de cuenta, haciéndole de su conocimiento lo
siguiente: "...Con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 157
de la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado
de Michoacán de Ocampo, derivado de su denuncia presentada
mediante escrito ante esta Procuraduría, el día 18 de octubre
del año en curso, en el cual señala la inconformidad por el
funcionamiento de la empresa denominada ********** ubicada en
la calle ********** ********** de la colonia **********, sobre el
particular me permito informarle que personal de este
Desconcentrado se constituyó en legal y debida forma en el
sitio denunciado el día 05 de noviembre de 2013, para verificar
los hechos denunciados levantando el acta circunstanciada
correspondiente, y en el momento procesal oportuno se
determinará mediante la resolución administrativa
correspondiente las sanciones a que haya lugar..."
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2.- Derivado de lo asentado en el acta administrativa levantada
en la diligencia ya mencionada, y a fin de mejor proveer en el
presente asunto, esta Autoridad ordenó realizar nueva visita de
inspección en la industria propiedad de la presunta infractora,
acuerdo que en días posteriores se cumplimentará
debidamente;
3.- Con fecha 16 dieciséis de abril del presente año, y en
atención a su escrito de fecha de presentación en esta
Procuraduría 11 once de abril de 2014 dos mil catorce,
mediante oficio número **********, de nueva cuenta se le informó
a la C. Leticia Solís Santos el resultado de la actuación de esta
Procuraduría en el presente asunto, señalándole lo siguiente
...en atención riesgo que los colonos de ********** de esta
Ciudad Capital señalan tener con motivo de la operación de la
industria denominada **********, este Desconcentrado ordenó
dar vista de tal situación a la Dirección de Protección Civil y
Bomberos de Morelia, a efecto de que dentro de sus
atribuciones realicen las acciones correspondientes..."
4.- De igual forma, y derivado de la gestión de esta
Procuraduría, mediante oficio número **********, se le hizo
entrega de una copia simple del oficio de la Coordinación
Municipal de Protección Civil número ********** de fecha 23
veintitrés de abril del 2014, en el que en respuesta a la petición
realizada por este Desconcentrado, se informó lo siguiente:
"...Cabe mencionar que dos tanques estacionarios se
encuentran debidamente aterrizados a tierra y con el código de
colores en tubería, mismos que se encuentran en la azotea del
inmueble, ya que por norma es donde deben estar colocados,
es decir en área ventilada de acuerdo a lo que establécela
Norma Oficial NOM-004-SEDG-2004 "Instalaciones de
Aprovechamiento de Gas, L.P. Diseño y Construcción". Por lo
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que refieren a que cuando se surte gas se emana el olor, es
natural que esto ocurra en función de que se desfoga el vapor
cuando desconectan la manguera; sin representar ello un
problema mayor, pues esto es un procedimiento normal que se
realiza al surtir en casas habitación y empresas que cuentan
con tanques estacionarios...y,
5.- Por último, de conformidad con el artículo 176 de la Ley
Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de
Michoacán de Ocampo, el presente procedimiento
administrativo de inspección y vigilancia se encuentra en la
etapa de la inspección, en la que esta Procuraduría atiende la
denuncia ciudadana origen de este expediente, y lleva a cabo
las diligencias necesarias, tal y como ha quedado descrito en
los puntos anteriores; por tanto, esta Procuraduría requiere de
allegarse de más elementos para determinar mediante
acuerdo, si en el presente asunto existen o no existen
presuntas irregularidades en materia de impacto ambiental y de
contaminación atmosférica, lo que se llevará a cabo llegado el
momento procesal oportuno y de conformidad con el
procedimiento que marca la Ley Ambiental para el Desarrollo
Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo.
En consecuencia de lo arriba expuesto, esta Procuraduría ha
atendido debidamente la denuncia ciudadana origen del
presente procedimiento, lo cuál ha sido informado
oportunamente a la denunciante.
CUARTO. Por lo que ve al punto TERCERO de su pliego-
petitorio dígasele a la ocursante que se esté a lo expuesto en el
punto anterior.
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QUINTO. Respecto al punto CUARTO de su pliego petitorio
expídase a la promovente copia fotostática simple del acta
circunstanciada número AC/494/13 de fecha 05 cinco de
noviembre de 2013 dos mil trece, debiéndose ocultar los datos
personales de las personas que intervienen en la misma.
Por lo que ve a su petición "...así como todos los documentos
que obren en el expediente del asunto que nos ocupa...", no ha
lugar a su petición, toda vez que no especifica a los mismos,
aunado a que dentro del presente expediente existen
documentos que contienen datos personales, y comunicaciones
internas entre los funcionarios de esta Procuraduría; por tonto la
promovente deberá señalar de qué documentos requiere copia.
SEXTO. Por último, y en relación al punto QUINTO del pliego
petitorio, relativo a: "...Una vez agotados los trámites legales y
de ser procedente se ordene la clausura definitiva o en su caso
la reubicación del establecimiento mercantil "**********, esta
Procuraduría en el momento procesal oportuno: 1.- En caso de
existir en el presente asunto, infracciones a la Ley Ambiental
para el Desarrollo Sustentable del Estado de Michoacán de
Ocampo, emitirá el acuerdo de inicio de procedimiento, y la
resolución correspondiente en la que se determinarán las
sanciones correspondientes de conformidad al caso específico
y siguiendo las reglas que marca la propia ley arriba señalada; y
2.- En caso de no existir irregularidades comeditas en contra de
la Ley multiseñalada, se emitirá el acuerdo de archivo
correspondiente.
…”
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De lo señalado anteriormente se concluye que la
petición presentada por ********** a la Procuraduría de
Protección al Ambiente del Estado, fue atendida por el titular
de dicha procuraduría en todos y cada uno de sus puntos, ya
que se le informó que se tiene un procedimiento de
verificación instaurado frente a la empresa “********** como
consecuencia de su denuncia ciudadana y que en caso de
que esa Procuraduría determine la existencia de infracciones
a la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado
de Michoacán de Ocampo, emitirá el acuerdo de inicio de
procedimiento, y la resolución correspondiente en la que se
determinarán las sanciones a que haya lugar de conformidad
al caso específico y siguiendo las reglas que marca la
referida ley y que en caso de no existir irregularidades
cometidas en contra de la Ley multiseñalada, se emitirá el
acuerdo de archivo correspondiente.
Asimismo, se acordó que se proporcionara a la actora
copia del acta circunstanciada levantada el cinco de
noviembre de dos mil trece y que por lo que correspondía a
su petición de que le fueran proporcionados "... todos los
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documentos que obren en el expediente del asunto que nos
ocupa...", no ha lugar a acordar de manera positiva la misma,
toda vez que no especifica cuáles son estos documentos,
aunado a que dentro del presente expediente existen
documentos que contienen datos personales, y
comunicaciones internas entre los funcionarios de esa
Procuraduría; por tanto la promovente debería señalar de qué
documentos requiere copia.
Establecido lo anterior, corresponde ahora determinar si
sobre la petición multirreferida operó la figura de la negativa
ficta prevista en el artículo 28, del Código de Justicia
Administrativa del estado, en donde se establece:
“Artículo 28. No podrá exceder de treinta días el plazo para
que las autoridades resuelvan lo que corresponda”.
Ahora bien, el artículo transcrito señalado anteriormente
no dispone la forma en que debe computarse el término de
que dispone la autoridad para dar respuesta a la petición que
le fue formulada, se hace necesario recurrir al capítulo quinto
del Código de Justicia Administrativa del Estado denominado
PLAZOS, TÉRMINOS Y NOTIFICACIONES en cuyo artículo
JA-1504/2014-III 68
86 refiere que los términos de computaran en días hábiles,
salvo disposición expresa en contrario, al disponer:
“Artículo 86. Los términos se contarán por días hábiles, salvo
disposición legal en contrario.
Empezarán a correr a partir del día hábil siguiente al en que
surtan sus efectos las notificaciones respectivas.”
De lo anterior se tiene que la autoridad demandada
Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado contaba
con el plazo de treinta días hábiles para dar contestación a la
petición que le fue formulada por la parte actora, por lo tanto,
si esta ostenta sello de recepción ante dicha autoridad del
diecinueve de mayo de dos mil catorce, el mencionado plazo
empezó a correr el veinte siguiente y feneció el treinta de
junio de dos mil catorce, descontando de dicho plazo seis
sábados y seis domingos.
Cobra aplicación sobre el particular y a manera
ilustrativa la tesis sustentada por los Tribunales Colegiados
de Circuito, localizable bajo el número de registro 251725 del
Rubro y contenido siguiente:
JA-1504/2014-III 69
“NEGATIVA FICTA. PARA SU CÓMPUTO DEBEN TOMARSE
EN CUENTA ÚNICAMENTE LOS DÍAS HÁBILES. El artículo 92
del Código Fiscal de la Federación señala que las instancias o
peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser
resueltas en el término de noventa días, y que el silencio de las
autoridades durante ese término se considera como resolución
negativa. Por tanto, si bien es cierto que el precepto legal
mencionado no señala en qué forma se computará el término de
noventa días a que se refiere, también lo es que ese precepto
forma parte de un contexto legal que debe ser interpretado en
forma conjunta en lo que sus disposiciones se relacionen, como
lo es, el Código Fiscal de la Federación; en consecuencia, si el
artículo 105 del código citado, dispone que en los términos
legales en trámites administrativos, fijados en días, por las
disposiciones generales, o por las autoridades fiscales, se
computarán sólo los hábiles, debe entenderse que para computar
el término a que se refiere el artículo 92 del código mencionado,
se tomarán en cuenta únicamente los días hábiles, en virtud de
que dicho término está fijado en días como lo preceptúa el
artículo 105 citado.”
En ese orden de ideas, conviene señalar que a fojas 49
del expediente en que se actúa obra constancia de
notificación del acuerdo del veintidós de mayo de dos mil
catorce, emitido por ARTURO GUZMÁN ABREGO, en su
carácter de Procurador de Protección al Ambiente en el
Estado, mediante el cual se atiende la respuesta formulada
por el actor; documental que goza de pleno valor probatorio al
JA-1504/2014-III 70
tenor de lo establecido en el artículo 536, del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria al
Código de Justicia Administrativa del Estado y de la que se
desprende que el diecinueve de junio de dos mil catorce
se notificó a la hoy actora el acuerdo referido anteriormente a
través de su autorizado Edy Santillán Flores.
Aunado lo anterior, la actora en escrito de ampliación
de demanda presentada a través de su autorizada en
términos Amplios María Isabel Ceja Linares, de manera
expresa señala que sí le fue notificado el acuerdo a través del
cual se atiende su solicitud, al señalar:
“Erróneamente refiere que la solicitud fue resuelta y contestada
mediante oficio **********, ya que, efectivamente se notificó
dicho documento, sin embargo no se puede considerar una
resolución, sino únicamente un trámite que comprende el
Procedimiento Administrativo Iniciado con motivo de la solicitud
presentada por su propio derecho la parte actora, quedando
pendiente emitir resolución.”
Por lo anterior, si el escrito de petición presentado el
diecinueve de mayo de dos mil catorce, ante la Procuraduría
de Protección al Ambiente del Estado, fue atendida mediante
acuerdo del veintidós siguiente y notificada a la actora a
JA-1504/2014-III 71
través de su autorizado el diecinueve de junio del mismo año,
y el plazo de treinta días hábiles con que contaba la autoridad
para emitir y notificar dicha respuesta fenecía hasta el treinta
de junio de dos mil catorce, es indubitable que a la fecha de
la notificación antes mencionada no había transcurrido el
plazo a que hace referencia el artículo 28 del Código de
Justicia Administrativa del Estado, por lo que no se
satisface el tercero de los requisitos, relativo al transcurso del
plazo previsto en la ley de la materia, precisado en epígrafes
que anteceden, para que opere la negativa ficta.
Por lo anterior, a la fecha de presentación de la
demanda de nulidad origen del presente juicio –veintiocho de
noviembre de dos mil catorce-, no había operado la figura de
la negativa ficta a que hace alusión la actora y por ende, su
acción es improcedente.
Ahora, la negativa ficta al ser una figura eminentemente
procesal sólo tiene como finalidad el abrir la puerta del
proceso al particular en aquellos supuestos en los cuales la
autoridad administrativa sea omisa en pronunciarse en torno
a una petición formulada por el particular y que hace posible
JA-1504/2014-III 72
el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva
permitiéndole el acceso a la jurisdicción del Tribunal a fin de
exigir que la autoridad de respuesta a lo pedido y su omisión
no se prolongue de manera indefinida, por lo al no
actualizarse en ésta en relación al Procurador de Protección
al Ambiente en el Estado, deviene improcedente el estudio de
los conceptos de violación esgrimidos en contra de la
respuesta emitida y notificada a la accionante en relación a la
solicitud presentada en sede administrativa, al volver
inoperantes los agravios esgrimidos en contra de la respuesta
emitida y notificada en tiempo por la demandada, al
encontrarse supeditada la procedencia de su estudio a la
configuración de la negativa ficta denunciada.
Ahora bien, en estricto acatamiento a la ejecutoria
de amparo directo que se cumplimenta se señala lo
siguiente:
En escrito de ampliación de demanda presentado ante
la Ponencia Instructora el día nueve de abril de dos mil
quince, la parte demandante refiere sustancialmente:
a) Que el oficio **********, emitido por esa autoridad, no
podía considerarse como la resolución que resuelve los puntos
JA-1504/2014-III 73
propuestos por la actora en su petición, pues aún no se llevaban a
cabo las inspecciones, ni se habían determinado las sanciones
correspondientes;
b) Que con ese oficio no se resolvieron todos los puntos
propuestos, como fue realizar todos los trámites necesarios para
verificar el funcionamiento de la empresa denominada **********,
como tampoco que se habían agotado todos los trámites legales
ni la clausura definitiva o en su caso, la reubicación del
establecimiento mercantil mencionado; y,
c) Que es improcedente la pretensión de la demandada de
solicitar constantemente información sobre el seguimiento que ha
dado a la solicitud realizada por la accionante, pues la autoridad
tiene obligación de iniciar el procedimiento administrativo, que
constituye de varias etapas, hasta el dictado de una resolución
que dirima las cuestiones controvertidas.
Argumentos los anteriores que resultan infundados en
virtud de lo siguiente:
Mediante escrito presentado al Procurador de
Protección al Ambiente del Estado el día diecinueve de mayo
de dos mil catorce, por Martha Angélica Zavala Hernández,
solicitó a dicha autoridad lo siguiente:
JA-1504/2014-III 74
a) Se giraran instrucciones a efecto de que se verificara
si el establecimiento mercantil ********** cumple con los
requisitos legales y se realicen las inspecciones necesarias
para que se acredite que se encuentra en zona de alto riesgo
por ser habitacional, además de existir peligro e inseguridad
para nuestras vidas, la salud, patrimonio, ambiental, etc. y por
encontrarse una escuela y gasolinera a escasos metros.
b) Una vez que se determinara la ilegalidad de la
instalación de la empresa, previo el trámite legal se ordene la
clausura definitiva, o en su caso, la reubicación del
establecimiento comercial, dedicado a la fabricación de
botanas, tostadas, frituras y tortillería, y se tomen
inmediatamente las medidas necesarias para el efecto de
prevenir algún accidente que puede ser de difícil reparación.
c) Le sea proporcionada copia del acta circunstanciada
levantada el cinco de noviembre de dos mil trece, así como
todos los documentos que obren en el expediente
correspondiente
d) Una vez agotados los trámites legales y de ser
procedente se ordene la clausura definitiva o en su caso, la
reubicación del establecimiento mercantil "**********.
JA-1504/2014-III 75
Respecto a lo anterior, la ahora demandada emitió y
notificó a la actora el oficio ********** del veintidós de mayo de
dos mil catorce, dictado por Arturo Guzmán Abrego, en su
carácter de Procurador de Protección al Ambiente en el
Estado, mediante el cual de manera puntual le informó:
a) Que esa Procuraduría con fecha cinco de noviembre de
dos mil trece, llevó a cabo visita de verificación de condicionantes
de la autorización en materia de impacto ambiental emitida por la
Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente del Estado a favor de
la persona moral "********** y de la Licencia Ambiental Única,
expedida a favor de la presunta infractora por la secretaría
mencionada, informándose de tales resultados a Leticia Solís
Santos, en cuanto representante de la colonia **********, mediante
oficio-número **********;
b) Que derivado de lo asentado en el acta administrativa
levantada en la diligencia mencionada en el párrafo que antecede
y a fin de mejor proveer, se ordenó realizar nueva visita de
inspección en la industria propiedad de la presunta infractora;
c) Que con fecha dieciséis de abril de dos mil catorce,
mediante oficio número **********, de nueva cuenta se informó a la
C. Leticia Solís Santos el resultado de la actuación de la
Procuraduría de Protección al Ambiente, especificando a aquélla
que “...en atención al riesgo que los colonos de ********** de esta
JA-1504/2014-III 76
Ciudad Capital señalan tener con motivo de la operación de la
industria denominada **********, este Desconcentrado ordenó dar
vista de tal situación a la Dirección de Protección Civil y Bomberos
de Morelia, a efecto de que dentro de sus atribuciones realicen las
acciones correspondientes..."
d) Que mediante oficio número **********, se le hizo entrega
de una copia simple del oficio de la Coordinación Municipal de
Protección Civil número ********** de fecha 23 veintitrés de abril
del 2014, en el que en respuesta a la petición realizada por este
Desconcentrado, se informó lo siguiente: "...Cabe mencionar que
dos tanques estacionarios se encuentran debidamente aterrizados
a tierra y con el código de colores en tubería, mismos que se
encuentran en la azotea del inmueble, ya que por norma es donde
deben estar colocados, es decir en área ventilada de acuerdo a lo
que establécela Norma Oficial NOM-004-SEDG-2004
"Instalaciones de Aprovechamiento de Gas, L.P. Diseño y
Construcción". Por lo que refieren a que cuando se surte gas se
emana el olor, es natural que esto ocurra en función de que se
desfoga el vapor cuando desconectan la manguera; sin
representar ello un problema mayor, pues esto es un
procedimiento normal que se realiza al surtir en casas habitación y
empresas que cuentan con tanques estacionarios...y,
JA-1504/2014-III 77
e) Que de conformidad con el artículo 176 de la Ley
Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de
Michoacán de Ocampo, el procedimiento administrativo de
inspección y vigilancia se encuentra en la etapa de la inspección,
en la que la Procuraduría atiende la denuncia ciudadana origen de
este expediente, y lleva a cabo las diligencias necesarias para
allegarse de elementos que permitan determinar si en el presente
asunto existen o no existen presuntas irregularidades en materia
de impacto ambiental y de contaminación atmosférica, por parte
de la persona moral **********
De lo señalado se concluye que en el oficio **********
del veintidós de mayo de dos mil catorce, dictado por Arturo
Guzmán Abrego, en su carácter de Procurador de Protección
al Ambiente en el Estado, sí se dio respuesta y tramite de
manera congruente a la solicitud de la actora, esto es
atendiendo los puntos específicos de su denuncia.
Lo anterior ya que se informó a ********** que la
Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado, giró las
instrucciones correspondientes a efecto de verificar en
cumplimiento por parte de la empresa **********, para la
autorización en materia de impacto ambiental y Licencia
Ambiental Única emitidas por la Secretaría de Urbanismo y
JA-1504/2014-III 78
Medio Ambiente del Estado a favor de dicha persona moral,
señalando además que lleva a cabo un procedimiento de
verificación instaurado frente a la empresa “********** como
consecuencia de su denuncia ciudadana y que en caso de
que esa Procuraduría determinara la existencia de
infracciones a la Ley Ambiental para el Desarrollo
Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo, emitirá el
acuerdo de inicio de procedimiento, y la resolución
correspondiente en la que se determinarán las sanciones a
que haya lugar de conformidad al caso específico y siguiendo
las reglas que marca la referida ley –como pueden ser la
clausura o reubicación solicitada por la parte actora-.
Asimismo informó a la demandante que era procedente
su solicitud de que se le expidiera copia del acta
circunstanciada levantada el cinco de noviembre de dos mil
trece y que por lo que correspondía a su petición de que le
fueran proporcionados "... todos los documentos que obren
en el expediente del asunto que nos ocupa...", no había lugar
a acordar de manera procedente la misma, al no especificar
cuáles son éstos documentos, dado que en el expediente
existen documentos que contienen datos personales, y
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comunicaciones internas entre los funcionarios de esa
Procuraduría, requiriendo a la entonces promovente
especificar de cuáles documentos requería copia, por lo que
se concluye que sí se dieron respuesta a los puntos
propuestos.
QUINTO. Estudio de la negativa expresa reclamada
al Ayuntamiento de Morelia. Una vez establecido que se
configura la negativa ficta imputada a la autoridad
demandada Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, procede
entrar al estudio de la legalidad de la negativa expresa
derivada del escrito de contestación de demanda que éste
presentó ante la ponencia instructora, estudio que se
realizará en relación a los conceptos de violación esgrimidos
por el actor vía ampliación de demanda, en los siguientes
términos.
El actor refiere en su escrito de ampliación de demanda
como conceptos de violación dirigidos a la negativa expresa
del Presidente Municipal de Morelia, lo siguiente:
“SEGUNDO.- En atención que la contestación de la demanda constituye la negativa expresa, el acto administrativo no se encuentra debidamente fundado y motivado, viola lo establecido en el artículo 7 fracción VIII
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del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que señala literalmente: (transcribe) En el escrito de contestación de demanda, el apoderado jurídico del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, no funda ni motiva la negativa a la petición realizada por la C. **********, aunado a ello carece de fundamentación y motivación la determinación de considerar que la empresa **********., cumple con los requisitos para realizar actividades. Así mismo, sin fundamentación y motivación, refiere que la petición se trata de cuestiones ya resueltas en fechas anteriores, sin que acredite tal situación; aseveraciones contrarias a derecho, en atención de que efectivamente se había presentado una solicitud dirigía al Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, misma que no fue resuelta, además de que el escrito planteado ante el H. Ayuntamiento contiene cuestiones diferentes a las referidas en el primer escrito, como claramente se puede apreciar en dichos documentos; amén de que es obligación de la autoridad emitir respuesta a las solicitudes de los particulares dentro del términos legal, y al no hacerlo se configura la negativa ficta. Insistiendo en que el planteamiento realizado en el escrito dirigido al Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, y el presentado ante el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, motivo del juicio en que se actúa, que si bien es cierto ambos son el (sic) relación a la empresa denominada **********, son peticiones diferentes. Ahora bien, en el escrito dirigido al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, se hizo del conocimiento que la zona en la que se encuentra instalado el establecimiento mercantil es zona habitacional no industrial, por tanto es contrario a derecho su funcionamiento, así mismo se solicitó que previo al trámite legal se ordene la clausura definitiva, o en su caso, la reubicación del establecimiento comercial, dedicado a la fabricación de botanas, tostadas, frituras y tortillería, se tomen inmediatamente las medidas necesarias para el efecto de prevenir algún accidente que puede ser de difícil reparación; así mismo se solicitó copia del expediente integrado para el otorgamiento de las autorizaciones otorgadas a la negociación para su debido funcionamiento, sin que se hay fundado y motivado la negativa a la solicitud realizada por el promovente del presente juicio, tampoco existe fundamentación y motivación del por qué consideran sobre el legal
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establecimiento en el domicilio en el que realizan actividades mercantiles ubicado en la calle ********** de la colonia **********, ya que no es zona industrial sino habitacional, sin tomar en consideración que no se cuenta con el dictamen de uso de suelo. En concordancia a lo anterior, no se señalaron los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado, violando la fracción I del artículo 7 del Código de Justicia Administrativa del Estado, que textualmente establece: (transcribe) Del numeral descrito en el acto impugnado debió de haber señalado con precisión el precepto legal que le otorgue la atribución ejercida, pues el sólo hecho de asentar su nombre y estampar la firma, no lo autoriza para emitir el acto en mi perjuicio e insistir en que la empresa motivo de la presente controversia cumple con los requisitos, dejando a la parte actora en completo estado de indefensión, en virtud de que no tienen posibilidades de conocer si tiene capacidad legal para emitir el acto administrativo o para saber si se encuentra ajustado a derecho, el permitir continúe con las actividades comerciales la negociación. En la negativa expresa se deduce que no se asentó precepto legal alguno que faculte que otorguen competencia para emitir el acto administrativo, al no señalar las facultades con las que actúa se viola el artículo 7 fracción VIII del citado Código de Justicia Administrativa, en concordancia con el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la autoridad tiene la obligación de fundar y motivar su actuación, y desde luego su competencia, misma que se entiende por la atribución otorgada por la Ley a una autoridad para realizar una actuación o emitir una resolución sobre una materia, en un territorio y en un tiempo específico; situación por la que al no existir precepto legal alguno en el acto administrativo impugnado que faculte a la autoridad en la expedición del acto impugnado, es decir, no fundamentó su competencia material y territorial, por lo que se emitió de manera ilegal, ya que en el asunto que nos ocupa debió de haber estado emitido por autoridad que se encuentre facultado para ello, debiendo establecer los preceptos legales que le otorgue legitimación para emitir actos en agravio del gobernado.
JA-1504/2014-III 82
Tiene aplicación la siguiente jurisprudencia:…”COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.” De la jurisprudencia citada con anterioridad se desprende lo siguiente: que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, ya que sólo puede hacer lo que la ley le permite de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; situación que en caso que nos ocupa no ocurrió. Es de suma importancia señalar que los vecinos de la colonia **********, se encuentran con el temor fundado de que ocurra algún accidente con consecuencias irremediables, ya que, las actividades de la empresa se realizan utilizando gas, siendo indispensable para la elaboración de los productos que comercializa, utilizando el gas todos los días durante la mayor parte del día; tomando en consideración el antecedentes que se tiene los hechos lamentables ocurridos recientemente en el Hospital Materno Infantil de la Delegación Cuajimalpa, en la Ciudad de México, el día 29 veintinueve de enero del año 2015 dos mil quince, en donde el siniestro fue provocado por el gas, situación que fue del dominio público, y publicado por la mayoría de los medios de comunicación. No paso por alto señalar, que al utilizar gran cantidad de gas diariamente, se cuenta con el grave riesgo de una explosión en el establecimiento mercantil, que puede ser
JA-1504/2014-III 83
provocada por diversas causas, como puede ser una chispa, una falla mecánica o eléctrica, e incluso estática. TERCERO.- Por lo que respecta a la contestación de demanda firmada por el Apoderado Jurídico del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, constituye la negativa expresa, existe confesión de que se configuró la negativa ficta, siendo contrario a derecho que pretenda revocar la resolución negativa ficta, ya que no es autoridad que cuente con facultades para tal determinación, porque ningún precepto legal le otorga facultades y/o competencia para revocar la resolución negativa ficta, aunado a que no funda ni motiva tal situación. La negativa ficta se encuentra configurada, y la contestación de la demanda constituye la negativa expresa, y es en la contestación en la que se debe expresar los hechos y el derecho en que apoya la negativa, siendo contrario a derecho que se pretenda que la resolución emitida por el Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, se tome en cuenta como la resolución expresa recaída a la solicitud de la parte actora, ya que en la propia contestación de demanda se tenía la obligación de solicitar expresamente que los fundamentos y motivos que la sustentan también se tenga como respaldo, y al no haberse planteado el H. Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, no podrá introducir la negativa expresa. Tiene aplicación la siguiente: … NEGATIVA FICTA. SI LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA EN SU CONTRA, EXHIBE UNA RESPUESTA NEGATIVA EXPRESA, PARA QUE LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS QUE LA SUSTENTAN SE TENGAN COMO RESPALDO DE AQUÉLLA, DEBERÁ SOLICITARLO EXPRESAMENTE.(transcribe).
TERCERO.- Las ahora demandadas, violan en perjuicio de la parte actora lo establecido en el artículo 7 fracción II del Código de Justicia Administrativa que señala: … En el escrito de contestación de demanda el apoderado jurídico del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, se limita a señalar que con fecha anterior se había realizado petición dirigida al Presidente Municipal de Morelia Michoacán, solicitud a la que se dio seguimiento y ya se habían realizado las actuaciones correspondiente para la resolución de la misma, aseveración errónea ya que,
JA-1504/2014-III 84
como se manifestó con anterioridad la petición dirigida al Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, se plantean cuestiones diversas a las solicitadas mediante escrito presentado el 09 nueve de mayo de dos mil catorce, ante el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, que es el que constituye el acto reclamado del juicio en que se actúa, amen de que no impugnado el libelo entregado al citado presidente ni es autoridad demandada particularmente. Sin pasas de manifestar que erróneamente se hace referencia que la solicitud elevada a la autoridad se encuentra resuelta, ya que, en ningún momento se ha notificado a la parte actora la resolución, desconociendo el contenido. Es menester precisar que es procedente la solicitud realizada ante el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, ya que cuenta con facultades para realizar el trámite que conforme a derecho sea procedente para solicitar la problemática existente, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo, que señala textualmente lo siguiente: Se transcribe CUARTO.- Se viola lo preceptuado en el artículo 7 fracción X del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que es puntual al señalar que un acto administrativo para considerarse válido es necesario que se expida de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos; situación que en el asunto que nos ocupa no ocurrió, ya que por una parte no se expide la negativa expresa de manera congruente con lo solicitado, ni resolvió todos los puntos propuestos, como se hizo referencia en los conceptos de violación citados anteriormente. Por último es necesario destacar que las autoridades demandadas simple y vagamente se limitan deslindarse de responsabilidades sin fundamentar ni motivar su proceder violando así los derechos humanos así como las garantías individuales consagradas en los artículos 4 constitucional que dispone en su parte conducente: (transcribe) Por todo lo expuesto en el presente escrito, es que se demanda el reconocimiento de los derechos amparados en la Constitución Mexicana de los Estados Unidos Mexicanos para que, la parte actora así como su familia, y
JA-1504/2014-III 85
los vecinos del establecimiento mercantil, puedan estar en condiciones de gozar de su derechos antes señalados, principalmente en los artículos 4 y 27 constitucionales y así se le restituya en el goce de sus derechos arbitrariamente transgredidos.
(foja 77-82)
Los Magistrados de este Tribunal consideran que los
motivos de inconformidad esgrimidos por la parte actora,
resultan substancialmente fundados, atento a las siguientes
consideraciones de hecho y de derecho:
En su conceptos de violación tercero, señala que en
síntesis que existe un error de hecho y derecho, porque en el
escrito de contestación de demanda el apoderado jurídico del
Ayuntamiento de Morelia, se limita a señalar que con fecha
anterior se había realizado petición dirigida al Presidente
Municipal de Morelia, solicitud a la que se le dio seguimiento
y se habían realizado las actuaciones; pero que no
impugnan el libelo entregado al citado presidente, que se
plantean cuestiones diversas y que no se les ha notificado.
Al efecto, conviene traer al caso, la solicitud planteada
por la actora en sede administrativa, mediante escrito
JA-1504/2014-III 86
presentado el nueve de mayo de mil catorce, por el que
esencialmente solicitó lo siguiente:
a) Que se realicen las inspecciones necesarias para la
rápida solución de la problemática presentada mediante
escrito de quince de octubre de dos mil trece, donde se
expuso que la empresa **********, atenta contra la salud y
seguridad de los vecinos, en virtud de que tiene instalado al
aire libre tanques estacionarios de gas en la azotea del
inmueble donde elaboran sus productos, además de que
genera problemas viales con sus vehículos; y cuando surte
gas emana dicho producto afectando a las familias y medio
ambiente, lo cual les produce inseguridad y miedo a una
explosión, además de que constantemente inhalan mal olor,
perciben ruido, los desechos de aceite, grasa y otros,
provocan que se tape el drenaje.
b) Que la zona donde se encuentra instalada la fábrica
es zona habitacional no industrial, por lo que es contrario a
derecho que se encuentre funcionando en la calle **********,
número **********, de la colonia **********, de esta ciudad de
Morelia, Michoacán.
JA-1504/2014-III 87
c) Que la fábrica se encuentra comprendida dentro del
catálogo de giros del género B de alto impacto, conforme al
Reglamento de Establecimientos Mercantiles y de Servicios
de Morelia, desconociendo si cumplió con dichos requisitos,
por lo que solicita copia certificada del expediente que se
integró con tales requisitos.
d) Que solicita se ordene la verificación si el
establecimiento mercantil cumple con los requisitos legales y
se realicen las inspecciones necesarias para que se acredite
que se encuentra en zona de alto riesgo por ser habitacional.
e) Que una vez que se determine la ilegalidad de la
instalación de la empresa, previo el trámite legal, se ordene la
clausura definitiva, o bien, la reubicación del establecimiento
comercial, y se tomen las medidas necesarias para prevenir
algún accidente.
En tanto que en relación a ese escrito de petición de la
actora, el Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, dio
contestación señalando que no dio seguimiento a la petición,
toda vez que ya se habían realizado las actuaciones
JA-1504/2014-III 88
correspondientes para dar solución pues el cinco de
noviembre de dos mil trece se realizó acta de inspección en
el establecimiento denominado **********, asentándose que
cumple con la normatividad prevista para el buen
funcionamiento del establecimiento mercantil, no existiendo
ningún riesgo inminente a la salud y patrimonio de los
vecinos. (foja 61)
Lo anterior constituye una confesión expresa, que es
valorada en el artículo 526 del Supletorio Código de
Procedimientos Civiles del Estado, y es apta para tener por
demostrado que no existió un seguimiento de la petición y
posterior a ella no se realizó inspección alguna, ni tampoco
se hizo del conocimiento de la parte accionante la postura de
la autoridad en relación a la no necesidad de volver a realizar
inspecciones por considera el buen funcionamiento de la
empresa **********
Entonces, se considera que en la respuesta expresa,
existe error de hecho sobre el objeto y fin, en contravención
al artículo 7, fracción II, del Código de Justicia Administrativa
del Estado, toda vez que cada petición es autónoma y la
obligación de la autoridad es dar respuesta a las solicitudes
JA-1504/2014-III 89
que se le planteen, mas no considerar la no necesidad de dar
seguimiento por el hecho de anteriormente haber realizado –
en el caso- una inspección en el lugar de la empresa tercero
interesada, aunado a que tampoco se acreditó la primera
petición realizada ni que la respuesta fuera hecha del
conocimiento a la actora como sostuvo la autoridad
demandada.
Orienta lo anterior, la tesis con registro 183460 del
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, visible Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo XVIII, Agosto de 2003, Materia Común,
página: 1796 que dispone:
“PETICIÓN. TRATÁNDOSE DE ESE DERECHO NO
EXISTEN ACTOS DERIVADOS DE OTROS
CONSENTIDOS QUE ORIGINEN LA
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO
CONSTITUCIONAL. El artículo 8o. constitucional
concede a los gobernados el derecho de petición
cuando se formula por escrito, de manera pacífica y
respetuosa. De ese modo, cuando se satisfacen
esos requisitos basta que el particular se duela en su
demanda de garantías que en su contra se
transgredió ese derecho para que resulte procedente
el juicio de amparo y, en consecuencia, sean
examinados los conceptos de violación propuestos
por la parte quejosa en el amparo indirecto, esto es,
si la autoridad emitió la respuesta correspondiente
en forma congruente y en breve término, con
independencia de que la autoridad responsable
manifieste en su informe justificado que existe algún
JA-1504/2014-III 90
acto relacionado con la petición que fue consentido
por la peticionaria. Lo anterior obedece al hecho de
que cada petición hecha a la autoridad es autónoma
respecto a cualquier otro acto, de donde se sigue
que no se actualiza la causa de improcedencia
prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de
Amparo.
Con el vicio advertido se considera ilegal la
respuesta expresa y es procedente declarar la nulidad de,
para el efecto que la autoridad demandada, emita una
respuesta, en el que de respondan las pretensiones del
ahora accionantes.
Lo anterior es así, ya que la autoridad demandada
Ayuntamiento de Morelia, dentro del presente juicio, no
pueden evadir darle el trámite a las solicitudes de los
particulares, y este Tribunal no puede autorizar tal cuestión,
al estimarse que son facultades propias, inherentes a la
autoridad municipal, lo cual no podría realizar este órgano
colegiado por requerir inclusos conocimientos técnicos y
especializados en materia de protección civil, seguridad,
medio ambiente, entre otros, y por ello no se está en
condiciones de substituir el quehacer de las autoridades
administrativa para resolver la clausura y reubicación de la
JA-1504/2014-III 91
empresa, como se solicita en el escrito de petición materia
del presente juicio.
Lo anterior, tiene sustento en la tesis con registro
número 228690, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación Volumen III, Segunda Parte-1,
Enero a Junio de 1989, materia Administrativa, página 479,
que es de rubro y texto siguientes:
“NEGATIVA FICTA. EN CASO DE DECLARARSE SU NULIDAD ESTA NO TIENE QUE SER, NECESARIAMENTE, LISA Y LLANA. No tiene base legal la pretensión en el sentido de que tratándose de la nulidad que se decrete de una resolución negativa ficta, aquélla tiene que ser, necesariamente, lisa y llana, toda vez que los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, señalan los casos en que procede se declare la nulidad lisa y llana así como para efectos de que se emita una nueva resolución, sin establecer excepción alguna en cuanto a su aplicación. Por tanto, si la Sala Fiscal declara la nulidad en virtud de la omisión de requisitos formales, causal de ilegalidad establecida en la fracción 11 del artículo 238 citado, se ajusta a derecho al imprimirle a su sentencia el efecto de que la autoridad administrativa emita una nueva resolución en que subsane aquella omisión, pues así lo establece el último párrafo del artículo 239 del ordenamiento mencionado, al ordenar que "el Tribunal Fiscal de la Federación declarara la nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II, III, y en su caso, V, del artículo 238 de este código".”
Ahora bien, al haberse declarado la nulidad del acto
JA-1504/2014-III 92
impugnado, resulta innecesario analizar los restantes
argumentos hechos valer por el actor, pues en nada variaría
el sentido de la presente resolución, ya que pese a ser
fundados, se insiste que este Tribunal no puede resolver el
fondo de la petición por ser trámites y facultades propias de la
autoridad administrativa.
Finalmente, se concede a la autoridad demandada
dentro del presente juicio, el término de diez días contados a
partir de que surta efectos la notificación de la presente
resolución, para que de cumplimiento a la presente sentencia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado además en
los artículos 272, 273, 274, 278, fracción II, 280 y 283 del
Código de Justicia Administrativa del Estado es de
resolverse y se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
SEGUNDO. No se actualizaron causales de
improcedencia o sobreseimiento.
JA-1504/2014-III 93
TERCERO. No se configuró la negativa ficta respecto
del escrito presentado al Procurador de Protección al
Ambiente del Estado de Michoacán.
CUARTO.- Se configuró en contra del Presidente
Municipal de Morelia, Michoacán, la negativa ficta respecto
de la solicitud presentada por la demandante al Ayuntamiento
de Morelia, Michoacán, el nueve de mayo de dos mil catorce.
QUINTO. Los conceptos de violación en contra de la
negativa expresa resultaron fundados por lo que se declara
la nulidad para los efectos precisados en el último
considerando.
SÉXTO. Notifíquese a las partes y remítase copia
certificada de la presente sentencia al Segundo Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del
Décimo Primer Circuito.
JA-1504/2014-III 94
Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia
Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión
extraordinaria del día veintisiete de octubre de dos mil
dieciséis, por unanimidad de votos de los Magistrados
ARTURO BUCIO IBARRA, Presidente, CONSUELO MURO
URISTA y GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Instructora,
ante la Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar,
Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.-
MAGISTRADO PRESIDENTE ARTURO BUCIO IBARRA
MAGISTRADA INSTRUCTORA
MAGISTRADA CONSUELO MURO
JA-1504/2014-III 95
GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.
URISTA.
M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.
La suscrita Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos, hace constar que la presente foja forma parte íntegra del cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo número 379/2016 del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, correspondiente al expediente del Juicio Administrativo número JA-1504/2014-III, aprobada en sesión extraordinaria del día veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA, Presidente, CONSUELO MURO URISTA y GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Instructora; fallo que consta de cuarenta y ocho fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO. No se actualizaron causales de improcedencia o sobreseimiento. TERCERO. No se configuró la negativa ficta respecto del escrito presentado al Procurador de Protección al Ambiente del Estado de Michoacán. CUARTO.- Se configuró en contra del Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, la negativa ficta respecto de la solicitud presentada por la demandante al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, el nueve de mayo de dos mil catorce. QUINTO. Los conceptos de violación en contra de la negativa expresa resultaron fundados por lo que se declara la nulidad para los efectos precisados en el último considerando. SÉXTO. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente sentencia al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.” Conste.- “La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”