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EXP. 1864/05 1 SEGUNDA SALA EXPEDIENTE 1864/05 C. Vs BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL OCCIDENTE, S.N.C. L A U D O V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado y. ----------------------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2005, el C. , por su propio derecho, demandó ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL OCCIDENTE, S.N.C., las siguientes prestaciones: 1.- La rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, en virtud de que el demandado no le otorgó correctamente el derecho previsto en el artículo 53 de sus Condiciones Generales de Trabajo.- 2.- La nivelación de su pensión jubilatoria, de conformidad al incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, toda vez que la demandada ha sido omisa en cumplir esa obligación, misma que deberá de actualizar con los incrementos que se acumulen hasta la fecha en que se cumplimente el laudo.- 3.- Las diferencias de la pensión jubilatoria que resulten entre lo que se le ha pagado y lo que le debió pagar el Banco demandado. Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: 1.- Que con fecha 7 de abril de 1998, el hoy actor celebró convenio con el Banco

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EXP. 1864/05

1

SEGUNDA SALA EXPEDIENTE 1864/05

C. Vs

BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL OCCIDENTE, S.N.C.

L A U D O V I S T O S para resolver los autos del juicio al

rubro indicado y. -----------------------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2005, el

C. , por su propio

derecho, demandó ante este H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL

OCCIDENTE, S.N.C., las siguientes prestaciones: 1.- La

rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, en

virtud de que el demandado no le otorgó correctamente el

derecho previsto en el artículo 53 de sus Condiciones

Generales de Trabajo.- 2.- La nivelación de su pensión

jubilatoria, de conformidad al incremento que ha tenido el

índice en el costo de la vida, toda vez que la demandada ha

sido omisa en cumplir esa obligación, misma que deberá de

actualizar con los incrementos que se acumulen hasta la

fecha en que se cumplimente el laudo.- 3.- Las diferencias de

la pensión jubilatoria que resulten entre lo que se le ha

pagado y lo que le debió pagar el Banco demandado. Fundó

su demanda en los siguientes HECHOS: 1.- Que con fecha 7

de abril de 1998, el hoy actor celebró convenio con el Banco

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demandado por medio del cual obtuvo su jubilación, que en la

cláusula cuarta del convenio se cuantificó el monto original de

su pensión en la cantidad de $12,211.39 mensuales, que

asimismo en la cláusula séptima se estableció que la

jubilación del actor entraba en vigor a partir del 31 de marzo

de 1998.- 2.- Que la demandada cuantificó el monto inicial de

su pensión con base en los conceptos y cantidades que se

precisan en la hoja de cálculo de la pensión que elaboró.- 3.-

Invocó los artículos 1, 3, fracción I, 14, fracción X, 33 primer

párrafo, 37 fracciones I y II, 52, 53, 61, 80 y 82 de las

Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado.-

4.- Que en el artículo 53 de las Condiciones Generales de

Trabajo, establece el derecho del actor para que la pensión

inicial se fije aumentando en un nivel del tabulador a la

categoría que venía desempeñando, que el Banco

demandado mediante oficio REF:DJ/053 de fecha 23 de

marzo de 1999, reconoció que no habían otorgado

correctamente el derecho previsto en el artículo 53 de las

Condiciones Generales de Trabajo, por lo que el Director

Jurídico, Lic. Alejandro Romero Gudiño, así como la C. María

Ana Paredes Noriega, emitieron el oficio DAFA/119, de fecha

25 de marzo de 1999, dirigido a los Gerentes Generales de

los Bancos Regionales del Sistema Banrural, en el que

reconocieron este derecho.- 5.- Que en la Hoja de Cálculo de

la pensión del hoy actor se incluyó un concepto de “UN NIVEL

POR JUBILACIÓN”, a la que se le asignó una cantidad de

$1,590.00 y que en dicho documento no se precisó cuál fue la

categoría que se tomó como nivel inmediato superior ni su

respectivo sueldo, para efectos de fijar la pensión. Que la

categoría que venía desempeñando el actor al momento de la

jubilación era la de Jefe de Departamento con un sueldo

tabular de $10,271.00 y que el nivel inmediato superior a la

que venía desempeñando el actor era el de Ejecutivo de

Cuenta Especializado con un sueldo tabular de $17,875.33,

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por lo que la diferencia entre el sueldo y la categoría que

venía desempeñando el actor con el sueldo del nivel

inmediato superior era la de $7,604.33, y que dicha diferencia

es la cantidad que la demandada debió de sumar a la pensión

inicial del actor, como lo ordena el artículo 53 de las

Condiciones Generales de Trabajo, sin restar al nivel superior

el sueldo de la categoría desempeñada.- 6 y 7.- Que de

acuerdo con el artículo 61 de las Condiciones Generales de

Trabajo, el hoy actor tiene derecho para que su pensión se

incremente cada vez que, la suma de los diversos aumentos

en el índice en el costo de la vida, se acumule un 10%, y la

demandada ha sido omisa en incrementar su pensión, por lo

que dicha omisión ha originado que el monto de su pensión

del actor sea inferior al que le corresponde.- 8.- Que de

conformidad con el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo

y el artículo 150 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en el laudo se deberá precisar el monto

de la pensión y de las diferencias, así como las medidas

conforme a las cuales se deberán de actualizar

posteriormente, y no ordenar abrir el incidente de liquidación.-

9.- Que mediante decreto de fecha 13 de diciembre de 2002,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 26 de

Diciembre de 2002, se modificó y adicionó el artículo 2 de la

Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de

2002 y se expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural, y

que en el artículo 2° transitorio de dicha ley se determinaba

que a partir del 1° de julio de 2003 se abrogó la Ley Orgánica

del Sistema Banrural, dejando sin efectos los reglamentos

orgánicos de las sociedades nacionales de crédito que

conformaban el Sistema Banrural, ordenándose en su artículo

3 transitorio la disolución y liquidación de las sociedades

nacionales de crédito mencionadas con efectos a partir del 1°

de julio de 2003.- 10.- Invocó los artículos transitorios sexto,

séptimo, décimo cuarto y décimo quinto de la Ley Orgánica de

la Financiera Rural.- 11.- Que a partir del 1° de julio de 2003,

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las Sociedades Nacionales de Crédito dejaron de tener

trabajadores en activo, de acuerdo con el artículo

decimocuarto transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera

Rural.- 12.- Que en el Diario Oficial de la Federación del 19 de

diciembre de 2002, se publicó la Ley Federal para la

Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público en

la que se precisa en su artículo octavo transitorio que los

mandatos y demás operaciones que hasta antes de la fecha

de entrada en vigor del Decreto, tenga encomendados el

Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones

Auxiliares de Crédito (Fideliq), se entenderán conferidas al

SAE.- Ofreció como pruebas las que consideró acreditarían

su acción e invocó los preceptos legales que estimó

aplicables al caso. ----------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Con fecha 26 de mayo de 2006 el

BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL OCCIDENTE, S.N.C., dio

contestación por conducto de su apoderado a la demanda

instaurada en su contra por el actor, manifestando que carece

de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las

acciones y prestaciones contenidas en su escrito inicial de

demanda, oponiendo las siguientes excepciones y defensas:

A).- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO en virtud de que el

hoy actor al pretender que en el cálculo del monto de su

pensión se deba tomar como base los ingresos totales del

siguiente nivel tabular a aquél en que se desempeño, se le

estarían otorgando beneficios de una categoría que en ningún

momento ha desempeñado, por lo que únicamente se debe

de considerar el aumento correspondiente a la diferencia del

sueldo del siguiente nivel tabular, aumentándolo al salario que

percibió en el último año de servicios, dando cumplimiento el

Banco demandado a lo dispuesto por los artículos 53 y 61 de

las Condiciones Generales de Trabajo, asimismo opuso la

excepción de PAGO, en virtud de que el Banco demandado le

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otorgó al actor la diferencia del salario tabular del siguiente

nivel Tabular superior que reclama, la excepción de

PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 516 de la Ley

Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la

Materia, en virtud de que el hoy actor obtuvo su jubilación

mediante convenio celebrado el 7 de abril de 1998, y al

considerar que el hoy actor contaba con un año para ejercitar

su acción, el término empezó a correr al día siguiente de la

celebración de dicho convenio, y por lo tanto al haber

ejercitado su acción hasta el 3 de mayo de 2005, su acción se

encuentra totalmente prescrita, de igual forma opone la

excepción de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, toda vez

que la parte actora pretende fundamentar su acción en lo

dispuesto por el artículo 61 de las Condiciones Generales de

Trabajo del Banco demandado, sin cumplir con los elementos

de la acción necesarios para el otorgamiento de incrementos

previstos en dicho precepto, la excepción de LIMITE, en

cuanto al pago de su pensión jubilatoria, en virtud de que se

debe de aplicar lo dispuesto por el artículo 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado, en

el sentido de que aplicados los aumentos del índice del costo

de la vida, la pensión del actor no debe de rebasar el importe

del salario tabular del trabajador en activo que ocupe el

mismo puesto que desempeñaba éste al momento de obtener

su jubilación, opuso la excepción de OBSCURIDAD Y

DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, para reclamar los

incrementos que se acumulen hasta la fecha que se dé

cumplimiento al supuesto laudo, y al ser circunstancias

futuras e inciertas, coloca a la parte demandada en estado de

indefensión y en la imposibilidad de poder allegarse de los

medios de prueba necesarios para desvirtuar el dicho del

actor, asimismo es omiso en señalar circunstancias de forma,

modo, tiempo y lugar en que funda su procedencia, la

excepción de ACCESORIEDAD, en virtud de que al ser

improcedente la acción principal, lo son también las demás en

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virtud de ser de naturaleza accesoria.- En cuanto a los

HECHOS, acepta los numerales 1, 2, 3, 5, aceptando

parcialmente los numerales 7 y 15 en cuanto a que el artículo

61 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco

demandado establece la posibilidad de que se incremente el

monto de la pensión jubilatoria del actor y asimismo acepta el

contenido de los artículos segundo y tercero de la Ley

Orgánica de la Financiera Rural, negando los demás hechos

narrados por la parte actora. Ofreció las pruebas que

consideró justificarían sus excepciones y defensas que hizo

valer e invocó los preceptos legales que consideró aplicables

al presente asunto. ---------------------------------------------------------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley con

fecha 8 de febrero de 2010 (f. 373), se ordenó turnar los autos

para su resolución definitiva. --------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia atento a lo dispuesto por la Ley Reglamentaria

de la fracción XIII bis del apartado “B” de artículo 123

constitucional y 124 fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. ----------------------------------

II.- La litis en el presente asunto se constriñe a

determinar si el actor tiene derecho a que se rectifique el

monto original de su pensión jubilatoria en términos del

artículo 53 de la Condiciones Generales de Trabajo del

Banco demandado, con base en los ingresos del nivel

inmediato superior al que venía desempeñando de JEFE DE

DEPARTAMENTO y que es el de EJECUTIVO DE CUENTA

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ESPECIALIZADO con un sueldo tabular de $17,875.33

mensuales y afirma que el monto original de su pensión debe

ser de $23,059.33 mensuales y demás prestaciones; o bien si

como lo señala el Titular demandado, carece de acción y

derecho toda vez que la demandada no tenía ni tiene la

obligación de cuantificar el momento de su pensión vitalicia

de retiro con base en los ingresos del nivel inmediato

superior, además de que del artículo 52 se advierte con

claridad que las percepciones con base a las cuales debe

calcular la pensión son aquellas que haya percibido el

trabajador acreedor a la jubilación en el último año de

servicios, previo a la obtención de beneficio, por los

conceptos que enumera esa disposición: sueldo nominal,

subsidio para alimentación, prima de vacaciones,

gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter

permanente y compensación por antigüedad. Asimismo el

artículo 53 no dispone que para el cálculo de la pensión se

deba tomar como base y punto de partida los ingresos de “el

nivel inmediato superior” como pretende la actora y el Banco

si aplicó correctamente el citado artículo 53 de las

Condiciones Generales de Trabajo. De la forma en la cual ha

quedado planteada la litis corresponde al actor demostrar que

su pensión debe de calcularse en los términos pretendidos

con los ingresos del siguiente nivel al de JEFE DE OFICINA

con un sueldo tabular de $17,875.33 mensuales y al Banco

Demandado le corresponde demostrar que aplicó

correctamente el siguiente nivel tabular de conformidad con el

artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, así

como la limitante existente en el artículo 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo para efectos de los

incrementos a la pensión jubilatoria del actor. ----------------------

III.- Por existir un cuestión de carácter perentorio

como lo es la excepción de prescripción opuesta por el Banco

demandado con fundamento en el articulo 516 de la Ley

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Federal del Trabajo de aplicación supletoria, esta Sala

procede en primer término a su análisis, considerando que la

misma es inoperante, por cuanto a la nivelación reclamada,

ya que la jubilación es una prestación de carácter sucesivo

que se genera con el paso del tiempo y por ello no prescribe,

ni su otorgamiento ni el ajuste a la misma, siendo aplicable la

siguiente jurisprudencia: -------------------------------------------------- “JUBILACIÓN, IMPRESCRIPTIBLE DE LAS ACCIONES RELATIVAS A

LA PENSIÓN. Las pensiones jubilatorias que fincan algunos contratos de trabajo a cargo de los patrones, se equiparon en cierta forma a la obligación de dar alimentos, ya que en ambos casos se trata de proporcionar a personas que no tienen plena capacidad para obtener sustento, determinadas prestaciones que los ayuden a subsistir. Consecuentemente, las acciones que tienden a obtener la pensión jubilatoria o la fijación correcta de la misma, no prescriben, pues la privación del pago de la pensión o el otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde, son actos de tracto sucesivo que se producen día a día, por lo que, en realidad, el término para ejercitar esas acciones comienza a computarse todos los días, lo que hace que sea imprescriptible el derecho para ejercitarlas. Lo que prescribe en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es la acción para cobrar las pensiones que se hubieran dejado de pagar o la diferencia cuando se trate de un pago incorrecto, cuando esas pensiones o diferencias se hubieran causado con anterioridad a un año contado a partir de la presentación de la demanda.” ------------------------------------------------

Sin embargo, resulta procedente la prescripción

en cuanto al pago de las diferencias reclamadas, por lo que,

de resultar procedente la nivelación de la pensión solicitada,

se encuentran prescritas las diferencias que resulten con

anterioridad a un año a la prestación de la demanda, esto es

las anteriores al 3 de mayo de 2004. ----------------------------------

IV.- Con relación a las pruebas aportadas por el

BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL OCCIDENTE, S.N.C., se

considera que: ---------------------------------------------------------------

♦ La confesional a cargo de la parte actora, y toda

vez que se le tuvo por confeso ficto al actor en audiencia de 5

de diciembre de 2008 (f. 303), por lo crea la presunción de

que la parte actora con fecha 7 de abril de 1998, celebró

convenio con el Banco demandado por medio del cual obtuvo

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su jubilación, que el actor con fecha 31 de marzo de 1998

entraba en vigor su jubilación, en términos de lo establecido

en las Condiciones Generales de Trabajo del Banco

demandado, que al fijarle su pensión jubilatoria, fue con la

cantidad de $12,211.39 mensuales, incluyendo la diferencia

correspondiente al siguiente nivel tabular salarial, que el hoy

actor reconoce que los incrementos en su pensión tienen un

límite en relación con el monto del sueldo tabular de los

trabajadores en activo que desempeñen el puesto que

cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación,

que el actor al momento de su jubilación desempeñaba la

categoría de Jefe de Departamento, y que la siguiente

categoría que le correspondía era la de Ejecutivo de Cuenta

Especializado, que el hoy actor sabe que en las Condiciones

Generales de Trabajo del Banco demandado se establecen

los incrementos de la pensión jubilatoria, de igual forma que

el actor ha recibido el pago de los incrementos generados a

su pensión vitalicia de retiro. --------------------------------------------

♦ Confesión expresa y espontánea admitida en

audiencia de 16 de noviembre de 2006 (f. 252), la cual se le

otorga valor probatorio en términos del artículo 794 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia, y con la misma se tiene por cierto que el actor

conoce el contenido de los artículos 52, 53 y 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado.---

♦ Copia simple del Convenio de Jubilación

celebrado entre el actor y el Banco Demandado con fecha 7

de abril de 1998 (fs. 118-121), y toda vez que la parte

demanda la hizo suya, quedó desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia de 16 de noviembre de

2006 (f. 252), tiene valor probatorio para acreditar que entre

las partes se pactó por concepto de jubilación la cantidad de

$12,211.39 mensuales sin que se pactara en específico un

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sistema de incrementos diverso al de las Condiciones

Generales de Trabajo.---------------------------------------------------

♦ Copia Simple de la Hoja de Cálculo de la

pensión jubilatoria del hoy actor (f. 122), al haberla hecho

suya el Banco demandado, quedó desahogada por su propia

y especial naturaleza en audiencia de 17 de noviembre de

2006 (f. 251), por lo que tiene valor probatorio para acreditar

que el actor tenía como último sueldo nominal mensual la

cantidad de $5,184.35 que para el cálculo de su pensión se

consideraron los siguientes conceptos: sueldo de las últimas

24 quincenas, un nivel por jubilación, 7% de cooperación

alimenticia, gratificación de primavera, prima de vacaciones

y gratificación anual (110 días) y fijándose una pensión

mensual de $12,211.39. -----------------------------------------------

♦ Copia del Reporte del seguimiento de la

pensión, carece de relevancia, en atención a que no obra en

autos. ------------------------------------------------------------------------

♦ Copia de Tabuladores de Salarios de Bancos

Regionales, carece de relevancia en atención a que la

misma fue desechada en audiencia de 16 de noviembre de

2006 (f. 250-251). --------------------------------------------------------

♦ Inspección Ocular del Tabulador de Salarios

de Funcionarios y Empleados del Banco demandado vigente

en el año de 1998, así como de los recibos de pago de

pensión jubilatoria de junio de 2005 hasta enero de 2010,

realizada mediante diligencia actuarial de fecha 2 de febrero

de 2010 (f. 372), desahogada en audiencia de 8 de febrero

de 2010 (f. 373), carece de relevancia en atención a que de

las documentales exhibidas no se desprendieron los

extremos que pretendía acreditar el oferente. -------------------

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♦ Informe rendido por la Dirección General de

Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, recibido mediante promoción número 51884, (fs.

296-299), alcanza la eficacia probatoria pretendida por el

oferente, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ya dispuso que el informe rendido por

la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a

propuesta de las Sociedades Nacionales de Crédito, con

datos proporcionados por éstos, es idóneo para acreditar los

salarios y categorías contenidos en el tabulador de sueldos

en activo, como se plasmó en la jurisprudencia 2ª./J.38/2010

que es del tenor siguiente: ----------------------------------------------

“BANRURAL. EL INFORME RENDIDO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, A PROPUESTA DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO DE ESE SISTEMA, CON DATOS PROPORCIONADOS POR ÉSTAS, RESULTA IDÓNEO PARA ACREDITAR LOS SALARIOS Y CATEGORÍAS CONTENIDOS EN EL TABULADOR DE SUELDOS RELATIVO. Conforme a los artículos 783 y 803 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la prueba documental consistente en el informe de autoridad tiene como propósito fundamental que los documentos en poder de ésta o la información sobre hechos de los que deba conocer y que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, sean exhibidos o aportados al juicio, previa solicitud de las partes y requerimiento del tribunal del trabajo. Cuando se trate de documentos, el informe será idóneo y válido si los papeles, copias, escritos, oficios, expedientes o instrumentos, forman parte de los archivos de las propias autoridades; y, en el caso de determinados hechos que la autoridad conozca, la norma contenida en el precepto señalado en primer término, debe interpretarse en el sentido de que sean los que se vinculen a sus funciones públicas y atribuciones de verificación, fiscalización, inspección, regulación, planeación, coordinación y evaluación, frente a personas jurídicas privadas o públicas. Por tanto, el informe rendido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los juicios laborales burocráticos, a propuesta de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural, con datos suministrados por éstas, resulta idóneo para acreditar el monto de los salarios y las categorías en sus diferentes rangos y niveles, contenidos en el tabulador de sueldos relativo, para efectos de la rectificación de la pensión jubilatoria, no sólo porque esos datos constituyen hechos cuyo conocimiento corresponde a esa autoridad, por ejercer atribuciones de planeación, coordinación, evaluación y vigilancia del sistema bancario del país, comprendida la banca nacional de desarrollo, acorde con los artículos 31, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 25, fracción VIII y 26-B, fracciones I y VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y 49 y 50 de la abrogada Ley Orgánica del Sistema Banrural; sino también porque los artículos 37 y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, que contienen un beneficio extralegal, vigentes para los jubilados por disposición del artículo decimoquinto transitorio, párrafo

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primero, de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, exigen que la autoridad hacendaria autorice el tabulador de sueldos, circunstancia que la vincula a rendir el informe correspondiente en los juicios laborales en que se discuta ese aspecto.--------------------------------------------------------------------------------------------

Por lo que el informe que proporcionó la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, tiene

valor probatorio para acreditar que de acuerdo al tabulador

de Funciones aplicable para Bancos Regionales, vigente del

1° de abril de 1997 al 31 de marzo de 1998, el nivel tabular

en que se encontraba la categoría de Jefe de Departamento

es el de 6B, con un sueldo en el grado mínimo $10,271.00;

grado medio $10,660.00; y grado máximo $11,055.00, que

de igual forma, de acuerdo al tabulador de Funcionarios

aplicable para Bancos Regionales, vigente del 1° de abril de

1997 al 31 de marzo de 1998, el nivel tabular que se

encontraba a la categoría de Ejecutivo de Cuenta

Especializado es el 6A con un sueldo en el grado mínimo de

$11,861.00, grado medio $12,256.00 y grado máximo

12,649.00-- -----------------------------------------------------------------

♦ Copia simple de los artículos 52, 53 y 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado,

(fs. 124-126), admitida en audiencia de fecha 16 de

noviembre de 2006 (fs. 250 y 251), tiene valor probatorio para

acreditar su contenido. ----------------------------------------------------

♦ Copia simple de la sentencia de fecha 31 de

julio de 2002, carece de relevancia en atención a que la

misma fue desechada en audiencia de 16 de noviembre de

2006 (f. 251 vuelta). --------------------------------------------------------

V.- Respecto de las pruebas aportadas por la

parte actora se considera que: ------------------------------------------

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♦ Informe rendido por el BANCO DE MÉXICO,

visible a fojas 261-263 de autos, tiene valor probatorio para

acreditar los incrementos al índice en el costo de la vida,

durante el periodo comprendido del 1° de marzo de 1998 al

mes de diciembre de 2006. ---------------------------------------------

♦ La documental consistente en el Convenio de

Jubilación de fecha 30 de junio de 1995, (f. 28 a 31), al

tratarse de una prueba común de las partes, quedó

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia

fecha 16 de noviembre de 2006 (f. 251-252 vuelta), misma

que ya fue valorada con anterioridad. ---------------------------------

♦ Copias certificadas de los recibos de pago del

periodo comprendido del mes de mayo a diciembre de 2003 y

de enero al mes de mayo de 2004 (f. 34-51), desahogados

por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 16

de noviembre de 2006 (f. 252), al estar certificado por

funcionario facultado para ello, tiene valor probatorio para

acreditar las percepciones y deducciones hechas al hoy actor

por concepto de pensión jubilatoria. -----------------------------------

♦ Copia certificada de las Condiciones Generales

de Trabajo del Banco de Crédito Rural de Occidente S. N. C.

(fs. 52-64), objetada en cuanto autenticidad de contenido y

firma, y toda vez que fue certificada por funcionario facultado

para ello, quedo desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de 16 de noviembre de 2006 (f. 252),

tiene valor probatorio para acreditar su contenido. ----------------

♦ Copia Simple de la Hoja de Cálculo de la

pensión jubilatoria del hoy actor, (f. 32), al haberla hecho

suya el Banco demandado, ya fue valorada con anterioridad. -

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♦ Copia simple del Oficio número REF:DJ/053 de

fecha 23 de marzo de 1999, (f. 66-68), objetado en cuanto

autenticidad de contenido y firma, perfeccionado mediante

cotejo de fecha 8 de marzo de 2007, y toda vez que se le

tuvo por presuntivamente ciertos los hechos, tiene valor

probatorio para acreditar que el Banco reconoce para efecto

del cálculo de las pensiones vitalicias, que lo procedente de

conformidad con el artículo 53 de las Condiciones Generales

de Trabajo es tomar en consideración el siguiente nivel

tabular en el grado en el que se encontraba el empleado al

que le otorga la jubilación y no aplicarle únicamente el

siguiente grado del tabulador salarial. --------------------------------

♦ Copia simple del Oficio número DAFA/119 de

fecha 25 de marzo de 1999 (f. 69), objetada en cuanto

autenticidad de contenido y firma, perfeccionado mediante

cotejo de fecha 8 de marzo de 2007, y toda vez que se le

tuvo por presuntivamente ciertos los hechos, tiene valor

probatorio para acreditar que la Dirección Adjunta de

Finanzas y Administración del Banco demandado, le informa

a los Gerentes Generales de los Bancos Regionales del

Sistema Banrural los criterios a seguir que se han utilizado

para el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro de los

jubilados. ----------------------------------------------------------------------

♦ Inspección Judicial de Tabulador de

funcionarios en Bancos Regionales correspondientes al mes

de marzo de 1998, desahogada mediante diligencia actuarial

de fecha 29 de agosto de 2008 (f. 291) y al no haber exhibido

la parte demandada los documentos a inspeccionar, se

tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte

actora pretendía acreditar, por lo que crea la presunción de

que el nivel inmediato superior y sueldo a la categoría que

venía desempeñando el actor era el de Ejecutivo de Cuenta

Especializado, con un sueldo tabular de $17,875.33.-------------

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VI.- Visto el contenido de las pruebas aportadas

por las partes, esta Sala concluye que el actor no logró

demostrar que tiene derecho a que se rectifique el monto

original de su pensión jubilatoria en términos del artículo 53

de la Condiciones Generales de Trabajo del Banco

demandado, con base en la suma de $7,604.33 que la

demandada debió de sumar a la pensión inicial y sin restar

al nivel superior el sueldo de la categoría desempeñada,

como lo demando en el hecho cinco de la demanda inicial,

debiendo quedar según lo afirma en el hecho seis, el monto

original de su pensión en $23,059.33 mensuales; toda vez

que el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo

establece: -------------------------------------------------------------------

“En todos los casos en que proceda el otorgamiento de la

pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último año de servicios a la institución.” ---------------------------------------------------------------------

Y el artículo 52 de las mismas Condiciones

Generales de Trabajo señala que el porcentaje determinado

con base en la antigüedad generado por el trabajador se

aplica: ------------------------------------------------------------------------

“… al promedio de sueldo recibido en el último año laborado y

tomando en cuenta para su cálculo las siguientes prestaciones: 1.- Sueldo nominal, 2.- Subsidio para alimentación, 3.- Prima de Vacaciones, 4.- Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente, 5.- compensación por antigüedad.”. -----------------------------------------------------------

De la transcripción anterior, esta Sala concluye

que como lo afirma el Banco Demandado a los trabajadores

que reúnen los requisitos para obtener su jubilación en

términos de las Condiciones Generales de Trabajo, se les va

a fijar el monto de su pensión de acuerdo a su antigüedad y

considerando al promedio de sueldo recibido en el último

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año laborado, por el trabajador en la categoría que

desempeñe hasta antes de su jubilación y tomando en

cuenta para su cálculo las siguientes prestaciones: 1.-

Sueldo nominal, 2.- Subsidio para alimentación, 3.- Prima de

Vacaciones, 4.- Gratificaciones ordinarias y extraordinarias

de carácter permanente, 5.- compensación por antigüedad,

percibidas en la categoría que desempeñan en activo antes

del otorgamiento del beneficio de la jubilación y dichos

montos se incrementan con el sueldo tabular

correspondiente al siguiente nivel del tabulador en el último

año de servicios; esto es, que el aumento en el monto de la

pensión jubilatoria sólo es sobre el ingreso tabular de la

plaza del trabajador considerando el nivel siguiente, en

relación con el salario tabular percibido por el trabajador al

momento de jubilarse. ---------------------------------------------------

Además de que la parte actora si bien demostró

que el nivel siguiente del tabulador que le correspondía era

el de EJECUTIVO DE CUENTA ESPECIALIZADO, pues

inclusive así lo reconoció el Banco demandado, no acredito

que a la fecha de la jubilación el salario asignado a esa

categoría era de $17,875.33 pesos mensuales, y si bien es

cierto existe la presunción de que el nivel inmediato superior

y sueldo a la categoría que venía desempeñando el actor

era el de Ejecutivo de Cuenta Especializado, con un sueldo

tabular de $17,875.33, la misma quedó desvirtuada con el

informe rendido por la Secretaria de Hacienda y Crédito

Público, al cual se le dio pleno valor probatorio, pues con el

mismo quedó acreditado que el sueldo de la actora en el

tabulador vigente en el año de 1998, año en que se jubiló la

reclamante era de $10,271.00 y que se encuentra en el Nivel

6B grado mínimo, que los salarios tabulares mensuales de

acuerdo con el Tabulador de empleados del Banco Nacional

vigente a partir del 1 de abril de 1997 al 31 de marzo de

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1998 que corresponden a la categoría de EJECUTIVO DE

CUENTA ESPECIALIZADO, nivel 6A, son los siguientes:

grado mínimo $11,861.00, grado medio $12,256.00 y grado

máximo $12,649.00, pues así se desprende del informe

rendido por la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO. -------------------------------------------------------------------

Por lo tanto, la rectificación de la pensión de la

actora no puede hacerse sumando la cantidad de $7,604.33

a la pensión inicial, sin restar al nivel superior el sueldo de la

categoría desempeñada como lo reclama el actor en el

hecho seis. ------------------------------------------------------------------

A mayor abundamiento, de la hoja de cálculo de

la pensión del actor, se desprende que el último salario

tabular del actor era de $10,271.00, salario que de acuerdo

al informe de la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO

PUBLICO que obra a fojas 298 corresponde a la categoría

que tenía el actor de JEFE DE DEPARTAMENTO en el

grado mínimo y el nivel 6B, y que el nivel 6A inmediato

superior, en el grado mínimo tenía un salario asignado de

$11,861.00, y estableciendo la diferencia entre un salario y

otro, nos da una diferencia mensual de $1,590.00, que es la

cantidad que se aplicó al cálculo de la pensión del actor por

el concepto de un “NIVEL SALARIAL”, como consta de la

hoja de cálculo que obra a fojas 32, por lo que, el Banco

Demandado sí aplicó correctamente un nivel por jubilación

como lo afirmó al dar contestación a la demanda. ---------------

En consecuencia al no demostrar el actor los

extremos de su acción en cuanto a los ingresos del siguiente

nivel tabular y el Banco Demandado al acreditar que sí

aplicó correctamente el siguiente nivel tabular al cálculo de

la pensión jubilatoria de la actora, resulta procedente

absolver al BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE

S.N.C. (En liquidación), de rectificar el monto original de la

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pensión jubilatoria del actor, en el sentido de cuantificar el

monto original de la pensión con base en el nivel inmediato

superior de EJECUTIVO DE CUENTA ESPECIALIZADO con

$17,875.33 mensuales y de pagarle las diferencias de la

pensión jubilatoria que demandó por este concepto. ----------

VII.- Ahora bien en cuanto la Nivelación de la

Pensión Jubilatoria, de acuerdo a los incrementos que ha

tenido el índice del costo de la vida, según información

proporcionada por el Banco de México, el Banco

Demandado al producir su contestación indicó que el

artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo

establece una limitante, consistente en que las pensiones no

deben superar el importe del ingreso del personal activo del

mismo nivel y categoría, afirmando que en el caso, el

incremento de la pensión no puede exceder de la suma de

$15,708.00 mensuales en el grado mínimo y medio, y

$15,834.00 mensuales en el grado máximo, en el nivel 6B

grado mínimo, que es el nivel que le corresponde a esa

categoría en el tabulador del banco; y si bien el Banco

demandado acreditó que el incremento de la pensión no

puede exceder de la suma de $15,708.00 mensuales, del

propio informe que ofreció a cargo de la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se desprende que ante

la extinción del sistema BANRURAL no existe un tabulador

que indique el salario de los trabajadores activos en fecha

posterior al 30 de junio de 2003, y tomando en cuenta que

procedió la prescripción únicamente operó respecto de las

diferencias anteriores al 3 de mayo de 2004 cuando ya no

había trabajadores activos en virtud de la liquidación del

Banco, en consecuencia se debe tener por cierto que el

reclamante tiene derecho a que su pensión se nivele de

conformidad al incremento que ha tenido el índice en el

costo de la vida, según la información proporcionada por el

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BANCO DE MÉXICO, sin considerar limitante, ya que ya no

existen trabajadores en activo del Banco demandado y por

ello, se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL

OCCIDENTE S.N.C. EN LIQUIDACIÓN a nivelar la pensión

del actor con el incremento que ha tenido el índice en el

costo de la vida, según la información proporcionada por el

BANCO DE MÉXICO, tomando en cuenta para su cálculo

las variaciones porcentuales a partir del mes de abril de

1998, ya que la jubilación surtió efectos a partir del 31 marzo

de 1998 (hecho uno de la demanda) y hasta que se

regularice el pago de la pensión del actor y a pagarle las

diferencias generadas por la nivelación condenada, de

acuerdo a la tabla siguiente, considerando la pensión inicial

del actor de $12,211.39 pesos actuales. ----------------------------

PERIODO

% MENSUAL

10% DE INCREMENTO

MONTO DE LA PENSIÓN MENSUAL

CANTIDAD PAGADA

DIFERENCIAS MENSUALES

Abril 1998 0.93 $12,211.39 Mayo 1998 0.79

Jun. 1998 1.18 Jul. 1998 0.96

Agos. 1998 0.96 Sep. 1998 1.62 Oct. 1998 1.43 Nov. 1998 1.77 Dic. 1998 2.44 12.08%

Ene. 1999 2.52 $13,686.52 Feb. 1999 1.34 Mar. 1999 0.92 Abr. 1999 0.91

Mayo 1999 0.60 Jun. 1999 0.65 Jul. 1999 0.66

Agos. 1999 0.56 Sep. 1999 0.96 Oct. 1999 0.63 Nov. 1999 0.88 10.63% Dic. 1999 1.00 $15,141.40

Ene. 2000 1.34 Feb. 2000 0.88 Mar. 2000 0.55 Abr. 2000 0.56 May 2000 0.37 Jun 2000 0.59 Jul 2000 0.39

Agos 2000 0.54

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la tabla anterior y hasta que el Banco demandado acredite

haber regularizado la pensión jubilatoria de la actora en los

términos condenados en éste laudo. --------------------------------

VIII.- Ahora bien, esta Sala tomando en

consideración que el veintisiete de diciembre de dos mil seis,

se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de

Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal del 2007,

misma que estableció en su Artículo Noveno Transitorio lo

siguiente: --------------------------------------------------------------------- “… con el objeto de agilizar el proceso de

desincorporación de las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural y optimizar la utilización de recursos, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, como responsable del proceso respectivo, podrá llevar a cabo su fusión sin mediar propuesta alguna al Ejecutivo Federal … para posteriormente continuar con el proceso de desincorporación de la fusionante …” ;--------------------

Disposición legal de la que se desprende, que al

haberse autorizado la fusión entre el Banco Nacional de

Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de

Banca de Desarrollo en Liquidación, como sociedad

fusionante y todas las Instituciones de Crédito que

constituían el Sistema Banrural, entre ellos el BANCO DE

CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, Sociedad Nacional de

Crédito, Institución de Banca de Desarrollo en Liquidación;

operación de fusión que fue publicada en la Gaceta Oficial

del Distrito Federal el once de febrero de dos mil ocho y al

haber quedado la fusionante como responsable de todas las

obligaciones de índole laboral a cargo de las Instituciones

fusionadas, según se aprecia en la Cláusula Quinta,

contenida en la escritura pública número cincuenta y seis mil

treinta y tres, del libro un mil setecientos noventa, de fecha

veinte de febrero de dos mil nueve, otorgada ante el

Licenciado José Manuel Gómez del Campo López, Titular de

la Notaría Número 136 del Distrito Federal, en cuyo

protocolo actúa como Asociado el Licenciado Adrián Rogelio

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Iturbide Galindo, Notario 139 de este mismo Distrito y que

contiene la fusión señalada; en este caso, las condenas a

las cuales ya se determinó la parte actora tiene derecho,

deberán quedar establecidas con el BANCO NACIONAL DE

CRÉDITO RURAL S.N.C. EN LIQUIDACIÓN. --------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a

lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se. -------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte actora acredito en parte

su acción y el titular demandado justificó parcialmente sus

excepciones y defensas, en consecuencia. ------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al BANCO

NACIONAL DE CREDITO RURAL S.N.C. EN

LIQUIDACION, de rectificar el monto original de la pensión

jubilatoria de la actora, en el sentido de cuantificar el monto

original de la pensión con base en el nivel inmediato superior

de EJECUTIVO DE CUENTA ESPECIALIZADO con

$17,875.33 mensuales y de pagarle las diferencias de la

pensión jubilatoria que demandó por este concepto, lo

anterior en los términos precisados en la parte considerativa

de este fallo. ----------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se condena al BANCO

NACIONAL DE CRÉDITO RURAL. S.N.C. EN

LIQUIDACIÓN a nivelar la pensión jubilatoria de la actora de

conformidad al incremento que ha tenido el índice en el

costo de la vida, según la información proporcionada por el

BANCO DE MÉXICO, hasta que se regularice el pago de la

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pensión del actor y a pagarle las diferencias generadas por

la nivelación condenada, a partir de 3 de mayo de 2004 y

hasta que se nivele la pensión jubilatoria del actora, lo

anterior en los términos precisados en la parte considerativa

de este fallo. ---------------------------------------------------------------

Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en Sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003. Se da vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

Se hace del conocimiento a las partes que ha sido designado como Magistrado Representante de los Trabajadores de esta Segunda Sala, el C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ, quien tomó posesión de su cargo el día tres de mayo de dos mil once, con fundamento en los artículos 118, 120 y 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.--------------

Se hace del conocimiento de las partes que ha sido designada como Secretaria General Auxiliar de la Segunda Sala, la LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO, quien toma posesión de las funciones inherentes al cargo a partir del 8 de noviembre de 2010, con fundamento en los artículos 118, 122, 124 b y 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 17 fracción XI del Reglamento Interior de Trabajo del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2000.--------------

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto

como total y definitivamente concluido. -----------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por

___________________DE VOTOS, en Pleno celebrado con

esta fecha.- DOY FE. ---------------------------------------------------- BEFG*fabi

18/sept/2012

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ C. JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO

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SEGUNDA SALA

EXPEDIENTE 1864/05 ACTOR: VS. DEMANDADO: BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL OCCIDENTE, S.N.C. PRESTACIONES: NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA PROYECTADO POR LA C. LIC. BLANCA ESTELA FLORES GARCIA LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- LIC. ALFREDO FREYSSINIER ALVAREZ MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- C. JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO.------------------------------------------------------------ --------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------- SENTIDO DEL PROYECTO MIXTO