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EXP. LAB. 3154/13 LEONCIO CERÓN VALDEZ Vs. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE QUINTA SALA L A U D O Ciudad de México, a ocho de febrero de dos mil diecisiete. V I S T O S para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro indicado, y: R E S U L T A N D O: 1.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal el 14 de mayo de 2013, LEONCIO CERÓN VALDEZ, demandó del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: A)Se declare la competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer del presente asunto; B) El reconocimiento que haga esta autoridad en el sentido de que la incapacidad total y permanente que presenta el actor es valuada en un 100%; a) El reconocimiento de los accidentes de trabajo sufridos como SI de trabajo; b) El pago de la pensión correspondiente a una incapacidad total y permanente del 100% de salario básico; c) El reconocimiento que se haga a favor del actor de que presenta diversos padecimientos y alteraciones físicas y motores que le produce una incapacidad de movilidad física, mismos que van incrementando las secuelas con el transcurso del tiempo que le ocasionan una incapacidad total y permanente del 100%; d) El reconocimiento de los padecimientos y secuelas que se determinen en el dictamen médico que rinda el perito médico en Medicina del Trabajo; e) El reconocimiento por parte del demandado a favor del actor de que presente los padecimientos y

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Page 1: L A U D O...periodo laboral en la Secretaría de Educación Pública que lo limitan de manera total en el desempeño de sus actividades. Asimismo ofreció las pruebas que consideró

EXP. LAB. 3154/13

LEONCIO CERÓN VALDEZ

Vs.

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE

QUINTA SALA

L A U D O

Ciudad de México, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

V I S T O S para dictar resolución definitiva en los autos del juicio

al rubro indicado, y:

R E S U L T A N D O:

1.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este

Tribunal Federal el 14 de mayo de 2013, LEONCIO CERÓN

VALDEZ, demandó del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:

A)Se declare la competencia del Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje para conocer del presente asunto; B) El reconocimiento

que haga esta autoridad en el sentido de que la incapacidad total y

permanente que presenta el actor es valuada en un 100%; a) El

reconocimiento de los accidentes de trabajo sufridos como SI de

trabajo; b) El pago de la pensión correspondiente a una

incapacidad total y permanente del 100% de salario básico; c) El

reconocimiento que se haga a favor del actor de que presenta

diversos padecimientos y alteraciones físicas y motores que le

produce una incapacidad de movilidad física, mismos que van

incrementando las secuelas con el transcurso del tiempo que le

ocasionan una incapacidad total y permanente del 100%; d) El

reconocimiento de los padecimientos y secuelas que se

determinen en el dictamen médico que rinda el perito médico en

Medicina del Trabajo; e) El reconocimiento por parte del

demandado a favor del actor de que presente los padecimientos y

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secuelas de trabajo que se determinen en los incisos b), c), y d)

que les resultan una incapacidad total y permanente del 100%; f)

El reconocimiento que se haga a favor del actor de que presenta el

padecimiento, misma que va incrementando con el transcurso del

tiempo que le ocasionan una incapacidad parcial y permanente; g)

El reconocimiento de los padecimientos que determine el dictamen

médico rendido por el perito médico en medicina del trabajo; y 10)

la nulidad de cualquier documento que la parte demandada

pretendiera hacer valer como pretexto para impedir u oponerse a

la determinación de padecimientos de nivel profesional.

Como hechos fundatorios de su acción, el actor manifiestó:

1. El actor presta sus servicios para el Gobierno del Distrito

Federal actualmente desempeñando el de Ingenio en Sistemas,

con horario de labores de 09:00 a.m. a las 18:00 pm de lunes a

viernes, con un salario diario básico de $717.90, clínica de

Adscripción “CLÍNICA DE MEDICINA FAMILIAR CUITLÁHUAC”,

expuesto a agentes psicosociales, bipedestación del 90% durante

toda la jornada, polvos y humos de hidrocarburos, sonidos de gran

magnitud que interferían con la comunicación oral, sonidos de

gran impacto, ruidos de estática del radio.

2.- El 07 de diciembre de 1999, al encontrarse laborando sufrió

accidente de trabajo mismo que el Instituto demandado calificó

como SI de trabajo, mediante el cual diagnosticaron LUMBALGIA-

TRAUMÁTICA SISTEMATIZADA COXARTROSIS DERECHA

GRADO IV, por lo que se le otorgó una incapacidad parcial

permanente del 65% a partir del 31 de enero de 2003.

3.- Con fecha 06 de marzo de mayo de 2012, el hoy actor sufrió

un accidente de trabajo, consistente en el que al encontrarse en

su jornada de labores en su área de adscripción, siendo las 12:30

horas estando de pie consultando un asunto con sus compañeros

de trabajo, se cayó un plafón del techo en su frente y cara, sus al

ir con la Doctoral le puso hielo en la cara y le dio analgésico,

después sus compañeros lo llevaron al Hospital, en donde le

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diagnosticaron presión alta esguince cervical lado derecho,

diversos golpes contusos en la cara y brazo izquierdo,

presentándose el día 08 de marzo de 2012 a su Clínica Familiar

del ISSSTE en donde se le diagnosticó diversos golpes contusos

del lado izquierdo y esguince del lado derecho, en la actualidad

viene sufriendo de una notoria discapacidad residual para el

trabajo, con dolor de cabeza, oídos, alteración en ojo derecho

dolor a la altura del cuello, secuelas que el accidente de trabajo le

generó y limitan su estado físico y de salud.

4.-Posteriormente el día 28 de agosto de 2012 encontrándose en

el ISSSTE, el Dr. David Escobedo le señaló que presenta cefalea,

hemiplejia corporal derecha, alteraciones en la desviación de la

úvula, nistagmus lateral, dismetría y disminución de la fuerza

hemicuerpo derecho al igual que los rotos. De lo anterior, se

advierte que el hoy actor es portador de diversos padecimientos a

consecuencia de los diversos accidentes que sufrió durante su

periodo laboral en la Secretaría de Educación Pública que lo

limitan de manera total en el desempeño de sus actividades.

Asimismo ofreció las pruebas que consideró pertinentes, invocó el

derecho que estimó aplicable al caso concreto y solicitó se

condene a la parte demandada al pago de las prestaciones

reclamadas.

2.- Radicados los autos por este Tribunal Federal, mediante

acuerdo plenario de fecha 11 de noviembre de 2013 (f. 30), se

tuvo por admitida la demanda en la vía y forma propuesta, por

ofrecidas las pruebas, reservándose a resolver sobre su admisión

en la audiencia de Ley, teniéndose como demandado al

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO ordenándose correr traslado y

emplazar a dicho titular, concediéndole el término de CINCO

DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil al de la

notificación de dicho acuerdo, para que conteste la demanda, con

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el apercibimiento que de no hacerlo o de resultar mal

representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo,

salvo prueba en contrario, con fundamento en los artículos 130 y

136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

3.- El titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO fue

notificado el 11 de febrero de 2015 (f. 65) y por escrito presentado

en la oficialía de partes de este Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje el 18 siguiente (f.68 a 92), por conducto de su apoderada

legal, contestó la demanda instaurada en su contra, oponiendo

como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes:

SE NIEGA ACCIÓN Y DERECHO del hoy actor toda vez que el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado no ha tenido aviso ni tiene conocimiento de los

supuestos padecimientos que señala el actor que refiere en forma

por demás vaga y obscura que dice le ocasionan un estado de

incapacidad, asimismo son improcedentes las argumentaciones

que realiza el actor de que el hoy demandado se ha negado

rotundamente a calificar los padecimientos ya que estos fueron

valorados y reconocidos conforme a derecho; es decir se valuaron

conforme a la Tabla de valuaciones una Incapacidad Parcial

Permanente, de 50% y 65% (cincuenta y sesenta y cinco por

ciento), Además el hecho de que coincidan la aparición de una

enfermedad con la prestación de servicios, no basta por sí sola

para dar a aquella el carácter de profesional, ya que para ese

efecto, se debe demostrar que la enfermedad se produjo con

motivo o en ocasión de las labores desempeñadas por el

trabajador no siendo suficiente la simple manifestación de éste.

Por lo que respecta al pago de la pensión que se reclama en este

juicio, es de señalarse que la única obligada a pagar las

prestaciones de Seguridad Social, es la Caja de Previsión de la

Policía Preventiva del Distrito Federal, de conformidad con lo que

dispone su artículo 1° y 2° fracción XIII, del Seguro por Riesgo de

Trabajo.

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En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados

en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio

de repeticiones ociosas se tiene por reproducidos como si a la

letra se insertasen (f. 81 v). Asimismo, objetó las probanzas de su

contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su

contestación conforme a los preceptos legales que consideró

aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo

mediante el cual se le absuelva de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas por la parte actora.

4.- Mediante acuerdo plenario de fecha 25 de febrero de 2015 (f.

120), se tuvo por contestada la demanda del titular demandado

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO en tiempo y forma y por

opuestas las excepciones y defensas hechas valer, reservándose

este Tribunal Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas

en el momento procesal oportuno, asimismo, se declaró

improcedente el incidente de competencia interpuesto por el

Instituto demandado (f 68), por último, se señaló día y hora para la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.

5.- El 17 de marzo de 2015 (f. 122) fue celebrada la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución y una vez que fueron admitidas,

preparadas y desahogadas las pruebas que así lo requirieron, y

se tuvo por substanciado el procedimiento, mediante audiencia

del 16 de noviembre de 2016 (f. 673) se declaró cerrada la

instrucción y se ordenó turnar los autos a la Unidad de

Proyectistas para su resolución definitiva.

C O N S I D E R A N D O S:

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta

Sala, son competentes para conocer y resolver el presente

conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción

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XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en relación con El artículo 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en

lo sucesivo Ley Burocrática).

II. La Litis del presente asunto se constriñe a determinar si le

asiste la razón y el derecho al actor para reclamar del Instituto

demandado el reconocimiento de los accidentes de trabajo

sufridos como SI de trabajo; el pago de la pensión

correspondiente a una incapacidad total y permanente del 100%

de salario básico; el reconocimiento que se haga a favor del actor

de que presenta diversos padecimientos y alteraciones físicas y

motores que le produce una incapacidad de movilidad física,

mismos que van incrementando las secuelas con el transcurso del

tiempo que le ocasionan una incapacidad total y permanente del

100%; el reconocimiento de los padecimientos y secuelas que se

determinen en el dictamen médico que rinda el perito médico en

Medicina del Trabajo; el reconocimiento por parte del demandado

a favor del actor de que presente los padecimientos y secuelas de

trabajo que se determinen en los incisos b), c), y d) que les

resultan una incapacidad total y permanente del 100%; el

reconocimiento que se haga a favor del actor de que presenta el

padecimiento, misma que va incrementando con el transcurso del

tiempo que le ocasionan una incapacidad parcial y permanente; el

reconocimiento de los padecimientos que determine el dictamen

médico rendido por el perito médico en medicina del trabajo; y la

nulidad de cualquier documento que la parte demandada

pretendiera hacer valer como pretexto para impedir u oponerse a

la determinación de padecimientos de nivel profesional. O bien,

si como se excepciona el titular demandado, el actor carece de

acción y derecho, toda vez que no ha tenido aviso ni tiene

conocimiento de los supuestos padecimientos que señala el actor

que refiere en forma por demás vaga y obscura que dice le

ocasionan un estado de incapacidad, asimismo son

improcedentes las argumentaciones que realiza el actor de que el

hoy demandado se ha negado rotundamente a calificar los

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padecimientos ya que estos fueron valorados y reconocidos

conforme a derecho; es decir se valuaron conforme a la Tabla de

valuaciones una Incapacidad Parcial Permanente, de 50% y 65%

(cincuenta y sesenta y cinco por ciento), además, el hecho de que

coincidan la aparición de una enfermedad con la prestación de

servicios, no basta por sí sola para dar a aquella el carácter de

profesional, ya que para ese efecto, se debe demostrar que la

enfermedad se produjo con motivo o en ocasión de las labores

desempeñadas por el trabajador no siendo suficiente la simple

manifestación de éste.

Por la forma en que ha quedado planteada la Litis, le corresponde

al trabajador actor acreditar la procedencia de su acción. Por otra

parte, corresponde al titular demandado acreditar sus

excepciones y defensas.

III.- La parte demandada hace valer excepción de prescripción,

por lo que esta Sala considera que, en primer término, se entrará

al estudio de la misma al ser una cuestión de carácter perentorio,

toda vez que como se ha pronunciado la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la Tesis 2ª. LXVI/2002, en materia laboral

la prescripción se entiende como la pérdida de un derecho por no

ejercerse oportunamente, que de resultar procedente y fundada la

excepción de prescripción hecha valer por la demandada, esta

autoridad resolutora no entraría al estudio del asunto. Sustenta lo

anterior, la siguiente tesis localizable en la Novena Época,

Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XV, Junio de 2002, que dispone: “PRESCRIPCIÓN EN

MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA

PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD.

Del concepto de prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos

vertientes que comprende, esto es, por un lado, adquisitiva y, por otro, la

pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, se observa que en

materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la

prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse

oportunamente.”.

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Aduce el Instituto demandado a fojas 80 v, lo siguiente: “LA DE

PRESCRIPCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY

FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO TODA VEZ

QUE HA TRANSCURRIDO EN EXCESO EL TÉRMINO SEÑALADO POR LA

LEY PARA QUE LA PARTE ACTORA PUEDA HACER SUS

RECLAMACIONES DE LAS PRESTACIONES QUE SEÑALA EN SU

DEMANDA”.

Esta Sala considera improcedente la excepción de

prescripción que hizo valer el titular demandado, en virtud de

que el derecho a la seguridad social se considera una prestación

de carácter sucesivo que se genera con el paso del tiempo y por

ello no prescribe, es decir, se está en presencia de un acto de

tracto sucesivo, por lo que debe desestimarse la excepción de

prescripción.

IV. A efecto de analizar si acredita o no su acción intentada, se

procede al estudio de las pruebas ofrecidas, admitidas y

desahogadas por la PARTE ACTORA:

Es de señalar que el Instituto demandado objetó todas las pruebas

de la actora en cuanto alcance y valor probatorio, contenido y

forma (F. 92).

I. Expediente Médico Administrativo abierto a nombre de

Leoncio Cerón Valdez, presentado en la Oficialía de Partes de

este Tribunal Federal el 5 de junio de 2015 (f. 147), tiene pleno

valor probatorio con fundamento en el artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación a la Ley Burocrática, para

acreditar su contenido.

II. Inciso A) subnumerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10,11, 12, 13,

14, y 15, consistentes en Oficio número DO/808, de fecha 18

de octubre de 1985(f 10), oficio número DO/427/93 de fecha 5

de octubre de 1993 (f. 11), Acta Administrativa de fecha 07 de

diciembre de 1999 (f. 12); Reporte de riesgo de trabajo RT-03

con número de folio 17793 (f. 13); Referencia y

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contrareferencia de fecha 9 de diciembre de 1999 (f. 14);

escritos de fechas 18 de abril de 2000 (f. 15), 16 de junio de

2000 (f. 16), Oficio número SP/DPSH/3275/2000 de fecha 31 de

julio de 2000 (f. 17); MEMORANDUM número DPSH-327-2000

de fecha 4 de septiembre de 2000 (f. 18); Certificado Médico

de Invalidez por Enfermedad o Accidente Ajeno al Trabajo o

de Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo de

Trabajo (f. 10), Hoja de Egreso Hospitalario de fecha 25 de

septiembre de 2001 (f. 11); Oficio DPSH/932/2002 de fecha 16

de diciembre de 2002 (f. 21); Certificado Médico de Invalidez

por Enfermedad o Accidente Ajeno al Trabajo o de

Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo de Trabajo

número 17793 (f. 22); Oficio número SRH/286/03 de fecha 7

de marzo de 2003 (f. 23) y solicitud de referencia de fecha 6 de

diciembre de 2004 (f. 24), en la audiencia del 17 de marzo de

2015 (F. 122v) fueron admitidas junto con el medio de

perfeccionamiento ofrecido, en la audiencia del 29 de septiembre

de 2015 (F. 644v) el actuario manifestó que le fueron exhibidas las

documentales marcadas con los subnumerales 3, 6, 10, 12 y 13

por lo que tienen pleno valor probatorio para acreditar su

contenido; y por lo que respecta a las demás manifestó que no le

fueron exhibidas los originales, por lo que se tuvieron por

presuntivamente ciertos los hechos que pretende acreditar el

actor.

II inciso A) subnumeral 16. Original de Solicitud de Referencia

(f. 25), en la audiencia del 17 de marzo de 2015 (F. 122v) fue

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza, al ser

una documental exhibida en original, tiene pleno valor probatorio

con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido.

II inciso A) subnumerales 17 y 18. Copia del Certificado

Médico de Invalidez por Enfermedad o Accidente Ajeno al

Trabajo o de Incapacidad Permanente o Defunción por

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Riesgo de Trabajo con folio número 35976 (f. 26) y copia del

oficio número SP/DPSH/1116/06 de fecha 24 de abril de 2008

(f. 27), en la audiencia del 17 de marzo de 2015 (F. 122v) fueron

admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza,

tienen pleno valor probatorio al ser documentales que obran en

original en el expediente médico del actor a fojas 558 y 281, con

fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido.

III. Pericial Médica, admitida en audiencia del 17 de marzo de

2015 (f. 122v); se decretó la deserción de la prueba en estudio en

la audiencia del 18 de octubre de 2016 (f. 672).

IV y E). La instrumental pública de actuaciones y la

presuncional en su doble aspecto legal y humana, admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del

17 de marzo de 2015 (f. 122v), las citadas probanzas serán

tomadas en cuenta por esta autoridad resolutora al momento de

resolver la presente controversia laboral con fundamento en los

artículos 830, 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por

el titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO y a efecto

de analizar si acredita o no las excepciones y defensas opuestas

en su escrito, las mismas se analizan en los siguientes términos:

I. Confesional a cargo del actor Leoncio Cerón Valdez, en la

audiencia del 6 de abril de 2015 (f. 138) se decretó la deserción de

la prueba por falta de elementos para su desahogo.

II y III. La instrumental pública de actuaciones y la

presuncional en su doble aspecto legal y humana, admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del

17 de marzo de 2015 (f. 123), las citadas probanzas serán

tomadas en cuenta por esta autoridad resolutora al momento de

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resolver la presente controversia laboral con fundamento en los

artículos 830, 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

IV. Pericial médica, admitida en audiencia de fecha 17 de marzo

de 2015 (f. 123); mediante comparecencia del 29 de mayo de

2015 (f. 145) el Dr. Jerjes Arael García Sosa aceptó y protestó el

cargo como perito del Instituto demandado en materia de medicina

del trabajo; fue desahogada mediante dictamen pericial médico

presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal el 24

de agosto de 2015 (f. 630) y el 2 de septiembre de 2015 (f. 641)

fue debidamente ratificado, por lo tanto, tiene valor probatorio,

toda vez que se decretó la pericial médica del actor (f. 672), para

acreditar:

Que el actor no presenta una incapacidad Total Permanente, ya

que posterior a la alta del accidente, continuó laborando hasta el

año 2010, es decir, hasta cumplir el tiempo necesario que le

permitió pensionarse por edad y tiempo de trabajo, por lo que no

cumple con lo dispuesto por el artículo 480 de la Ley Federal del

Trabajo.

Que no presenta enfermedades de tipo profesional;

Que presenta enfermedades del orden general como

Hipertensión, hemorroides, fractura de tibia derecha tratada por

cirugía abierta en el IMSS, internamiento por neumonía, hepatitis,

artoplastía total de cadera derecha en al año 2001.

Que los padecimientos del orden general que presenta el actor de

forma alguna lo limitan para laborar;

Que no tiene el actor un estado de invalidez;

Que no presenta ninguna disminución orgánico funcional;

Que puede el actor desempeñar puesto alguno de trabajo por lo

que dichos padecimientos no lo inhabilitan.

Se hace la aclaración que no existen pruebas marcadas con

los numerales V, VI, VII, VIII y IX

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X. Confesión expresa, admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en la audiencia del 17 de marzo de 2015 (f.

123), tiene pleno valor probatorio con fundamento en el artículo

794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, para acreditar lo manifestado por el actor en su

escrito de demanda.

XI. Consistentes en 112 fojas, en la audiencia del 17 de marzo

de 2015 (f. 123), no fue admitida al ser oscura, vaga e imprecisa.

V.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por las

partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad

sabida y buena fe guardada, se llega a las siguientes

determinaciones:

En el presente asunto, el actor reclama del Instituto demandado el

reconocimiento de los accidentes de trabajo sufridos como SI de

trabajo; el pago de la pensión correspondiente a una incapacidad

total y permanente del 100% de salario básico; el reconocimiento

que se haga a favor del actor de que presenta diversos

padecimientos y alteraciones físicas y motores que le produce una

incapacidad de movilidad física, mismos que van incrementando

las secuelas con el transcurso del tiempo que le ocasionan una

incapacidad total y permanente del 100%; el reconocimiento de

los padecimientos y secuelas que se determinen en el dictamen

médico que rinda el perito médico en Medicina del Trabajo; el

reconocimiento por parte del demandado a favor del actor de que

presente los padecimientos y secuelas de trabajo que se

determinen en los incisos b), c), y d) que les resultan una

incapacidad total y permanente del 100%; el reconocimiento que

se haga a favor del actor de que presenta el padecimiento, misma

que va incrementando con el transcurso del tiempo que le

ocasionan una incapacidad parcial y permanente; el

reconocimiento de los padecimientos que determine el dictamen

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médico rendido por el perito médico en medicina del trabajo; y la

nulidad de cualquier documento que la parte demandada

pretendiera hacer valer como pretexto para impedir u oponerse a

la determinación de padecimientos de nivel profesional.

Atendiendo a la pretensión del actor, es de señalar que en nuestro

derecho laboral burocrático, la única autoridad que califica

técnicamente un riesgo de trabajo es el INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, en cuanto a trabajadores al

servicio social se refiere, pues de una interpretación sistemática

de lo dispuesto por los artículos 55 a 73 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en

concordancia con el artículo 110 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye que corresponde

a dicha Institución la facultad exclusiva de calificar un riesgo de

trabajo y ante la inconformidad con dicha calificación, el trabajador

afectado tiene la facultad de impugnarla ante el propio instituto en

la vía administrativa, o directamente ante este Tribunal Federal, lo

anterior tienen sustento en la Jurisprudencia número 9/97 con

número de registro 199202, que dispone:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. RIESGO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN TÉCNICA CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, PERO ES OPTATIVO PARA EL TRABAJADOR IMPUGNARLA ANTE EL INSTITUTO O DIRECTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. De una interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 36 a 40 de la Ley del ISSSTE en concordancia con el artículo 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye que corresponde al ISSSTE la facultad exclusiva de calificar un riesgo de trabajo y ante la inconformidad con dicha calificación, el trabajador afectado tiene la facultad de impugnarla ante el propio instituto en la vía administrativa, o directamente ante un tribunal de trabajo, toda vez que de conformidad con el segundo supuesto, el instituto no quedaría en estado de indefensión por cuanto a que las partes contendientes, en el procedimiento respectivo, pueden proponer los peritos que a sus intereses convenga y en caso de discrepancia respecto de la existencia del riesgo profesional y del grado de disminución orgánica funcional se nombraría un perito tercero; mecanismo que es similar a lo que dispone el propio artículo 36 de la Ley del ISSSTE. Lo anterior, obviamente sin perjuicio de que, agotado el trámite ante el referido instituto, el trabajador se inconforme ante el Tribunal Federal

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de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que la definitividad que establece el artículo 36 examinado, sólo se refiere al ámbito administrativo y, por tanto, no impide la vía jurisdiccional. Jurisprudencia No. Registro: 199,202, Materia: Laboral, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, V, Marzo de 1997, Tesis: 2a./J. 9/97, Página: 444.”.

Lo anterior es así, pues el artículo 58 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

establece que: “

“Artículo 58. Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto, de conformidad con el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. En caso de desacuerdo con la calificación el afectado inconforme tendrá treinta días naturales para presentar por escrito ante el Instituto, su inconformidad avalada con un dictamen de un especialista en medicina del trabajo. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del especialista del afectado, el Instituto propondrá una terna de médicos especialistas en medicina del trabajo, para que de entre ellos, el afectado elija uno. El dictamen del especialista tercero resolverá en definitiva sobre la procedencia o no de la calificación y será inapelable y de carácter obligatorio para el interesado y para el Instituto, esto último sin perjuicio de la obligación del afectado de someterse a los reconocimientos, tratamientos, investigaciones y evaluaciones que ordene el Instituto para verificar la vigencia de sus derechos periódicamente.”

Por su parte el artículo 124 del mismo ordenamiento, menciona

que “

“ Artículo 124. El otorgamiento de la Pensión por invalidez queda sujeto a la satisfacción de los siguientes requisitos: I. Solicitud del Trabajador o de sus legítimos representantes, y II. Dictamen de uno o más médicos o técnicos designados por el Instituto, que certifiquen la existencia del estado de invalidez de conformidad con el reglamento respectivo. En caso de desacuerdo con la dictaminación, el afectado inconforme tendrá treinta días naturales para presentar por escrito ante el Instituto, su inconformidad avalada con un dictamen de un médico especialista en la materia. En caso de desacuerdo entre la dictaminación del Instituto y el dictamen del especialista del afectado, el Instituto propondrá una terna de médicos especialistas para que de entre ellos el afectado elija uno. El dictamen del perito tercero resolverá en definitiva sobre la procedencia o no de la dictaminación y será inapelable y de carácter obligatorio para el interesado y para el Instituto, esto último sin perjuicio de la obligación del afectado de someterse a los reconocimientos, tratamientos, investigaciones y evaluaciones que ordene el Instituto para verificar la vigencia de sus derechos periódicamente.”

De los preceptos legales transcritos con anterioridad se infiere

que si bien es cierto el trabajador actor debió realizar un

procedimiento administrativo para el otorgamiento de su

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incapacidad total y permanente que reclama, también lo es que,

en el presente asunto el trabajador se encuentra solicitando el

reconocimiento de sus padecimientos a través de la práctica de

un dictamen médico en términos de lo dispuesto por el artículo

124 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, mediante el cual se considere que se

encuentra en un estado de incapacidad total y permanente que

hace imposible desempeñar su trabajo, cabe aclarar que el

artículo 47 de la Ley antes mencionada determina la incapacidad

total y permanente del trabajador que es excluyente de la

invalidez prevista en los artículos 118 a 120 antes referido,

aunado a que del hecho único de su demanda manifiesta que el

ahora demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado se ha negado a calificar los

padecimientos que presenta.

Ahora bien, los artículos 473, 474, 475, 477, 478, 479 y 480 de la

Ley Federal del Trabajo disponen:

“Artículo 473.- Riesgos de trabajos son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo. Artículo 474.- Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste. Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél. Artículo 475.- Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.”

Artículo 477.- Cuando los riesgos se realizan pueden producir: I. Incapacidad temporal; II. Incapacidad permanente parcial; III. Incapacidad permanente total; y IV. La muerte Artículo 478.- Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo. Artículo 479.- Incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar.

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Artículo 480.- Incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida. Artículo 481.- La existencia de estados anteriores tales como idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones, o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador. Artículo 482.- Las consecuencias posteriores de los riesgos de trabajo se tomarán en consideración para determinar el grado de la incapacidad. Artículo 483.- Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades, se pagarán directamente al trabajador. En los casos de incapacidad mental, comprobados ante la Junta, la indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 115. Artículo 484.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este Título, se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa.”

Acorde con las disposiciones legales transcritas, los riesgos de

trabajo son los accidentes o enfermedades que sufre el trabajador

en ejercicio o con motivo del trabajo y se dividen en dos grandes

grupos, a saber:

a) accidentes de trabajo, que consisten en las lesiones orgánicas

o perturbaciones funcionales inmediatas o posteriores, e incluso la

muerte, con motivo de los siniestros originados en el trabajo, o en

trayecto del domicilio al centro laboral; y,

b) enfermedades de trabajo, que se identifican como todo estado

patológico cuyo origen o motivo es el trabajo o el medio ambiente

en que el trabajador se ve obligado a prestar sus servicios.

Tratándose de accidentes de trabajo los elementos constitutivos

de la acción consisten en: a) que el trabajador sufra una lesión; b)

que le origine en forma directa una perturbación permanente o

temporal, o incluso la muerte; c) que dicha lesión se ocasione

durante, en ejercicio o con motivo de su trabajo, o; d) que el

accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente

de su domicilio al centro de trabajo o de éste a aquél.

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Que los riesgos pueden producir:

I. Incapacidad temporal;

II. Incapacidad permanente parcial;

III. Incapacidad permanente total; y

IV. La muerte.

Que la Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o

aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para

desempeñar su trabajo por algún tiempo. La Incapacidad

permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes

de una persona para trabajar. Y la Incapacidad permanente total

es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la

imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su

vida.

El actor manifestó en su capítulo de Hechos de su escrito de

demanda que el 07 de diciembre de 1999, al encontrarse

laborando sufrió accidente de trabajo mismo que el Instituto

demandado calificó como SI de trabajo, mediante el cual

diagnosticaron LUMBALGIA-TRAUMÁTICA SISTEMATIZADA

COXARTROSIS DERECHA GRADO IV, por lo que se le otorgó

una incapacidad parcial permanente del 65% a partir del 31 de

enero de 2003.

Que con fecha 06 de marzo de mayo de 2012, el hoy actor sufrió

un accidente de trabajo, consistente en el que al encontrarse en

su jornada de labores en su área de adscripción, siendo las 12:30

horas estando de pie consultando un asunto con sus compañeros

de trabajo, se cayó un plafón del techo en su frente y cara, sus al

ir con la Doctoral le puso hielo en la cara y le dio analgésico,

después sus compañeros lo llevaron al Hospital, en donde le

diagnosticaron presión alta esguince cervical lado derecho,

diversos golpes contusos en la cara y brazo izquierdo,

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presentándose el día 08 de marzo de 2012 a su Clínica Familiar

del ISSSTE en donde se le diagnosticó diversos golpes contusos

del lado izquierdo y esguince del lado derecho, en la actualidad

viene sufriendo de una notoria discapacidad residual para el

trabajo, con dolor de cabeza, oídos, alteración en ojo derecho

dolor a la altura del cuello, secuelas que el accidente de trabajo le

generó y limitan su estado físico y de salud.

Que posteriormente el día 28 de agosto de 2012, el Dr. David

Escobedo del ISSSTE le señaló que presenta cefalea, hemiplejia

corporal derecha, alteraciones en la desviación de la úvula,

nistagmus lateral, dismetría y disminución de la fuerza

hemicuerpo derecho al igual que los rotos. De lo anterior, se

advierte que el hoy actor es portador de diversos padecimientos a

consecuencia de los diversos accidentes que sufrió durante su

periodo laboral en la Secretaría de Educación Pública que lo

limitan de manera total en el desempeño de sus actividades.

Por su parte, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, manifiestó que el actor carece de acción

y derecho, toda vez que no ha tenido aviso ni tiene conocimiento

de los supuestos padecimientos que refiere en forma por demás

vaga y obscura que dice le ocasionan un estado de incapacidad,

asimismo son improcedentes las argumentaciones que realiza el

actor de que el hoy demandado se ha negado rotundamente a

calificar los padecimientos ya que estos fueron valorados y

reconocidos conforme a derecho; es decir se valuaron conforme a

la Tabla de valuaciones una Incapacidad Parcial Permanente, de

50% y 65% (cincuenta y sesenta y cinco por ciento), además, el

hecho de que coincidan la aparición de una enfermedad con la

prestación de servicios, no basta por sí sola para dar a aquella el

carácter de profesional, ya que para ese efecto, se debe

demostrar que la enfermedad se produjo con motivo o en ocasión

de las labores desempeñadas por el trabajador no siendo

suficiente la simple manifestación de éste.

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El actor, para acreditar sus manifestaciones ofreció como pruebas

las siguientes:

Expediente Médico Administrativo abierto a nombre de

Leoncio Cerón Valdez y diversas documentales consistentes

en Oficio número DO/808, de fecha 18 de octubre de 1985(f

10), oficio número DO/427/93 de fecha 5 de octubre de 1993 (f.

11), Acta Administrativa de fecha 07 de diciembre de 1999 (f.

12); Reporte de riesgo de trabajo RT-03 con número de folio

17793 (f. 13); Referencia y contrareferencia de fecha 9 de

diciembre de 1999 (f. 14); escritos de fechas 18 de abril de

2000 (f. 15), 16 de junio de 2000 (f. 16), Oficio número

SP/DPSH/3275/2000 de fecha 31 de julio de 2000 (f. 17);

MEMORANDUM número DPSH-327-2000 de fecha 4 de

septiembre de 2000 (f. 18); Certificado Médico de Invalidez

por Enfermedad o Accidente Ajeno al Trabajo o de

Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo de Trabajo

(f. 10), Hoja de Egreso Hospitalario de fecha 25 de septiembre

de 2001 (f. 11) Oficio DPSH/932/2002 de fecha 16 de diciembre

de 2002 (f. 21); Certificado Médico de Invalidez por

Enfermedad o Accidente Ajeno al Trabajo o de Incapacidad

Permanente o Defunción por Riesgo de Trabajo número

17793 (f. 22); Oficio número SRH/286/03 de fecha 7 de marzo

de 2003 (f. 23) y solicitud de referencia de fecha 6 de

diciembre de 2004 (f. 24), con las cuales se acredita que

efectivamente el demandado le otorgó una incapacidad parcial

permanente por el riesgo de trabajo que el accionante sufrió, sin

embargo, con dichas documentales no se acredita la incapacidad

total que dice sufre.

Es de señalar que en la audiencia del 18 de octubre de 2016 (f.

672),se decretó la deserción de la pericial médica ofrecida por el

actor.

Es de explorado derecho que la prueba pericial médica es la

idónea para determinar no sólo el origen de la enfermedad

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padecida o del accidente sufrido por el trabajador (causa), sino

también el grado de incapacidad que le provoque al trabajador,

pues son los peritos los capacitados para establecer las

conclusiones correspondientes, además es de señalar que en el

presente asunto el titular demandado no objetó el dictamen

rendido por el perito del actor. Sustenta lo anterior, la siguiente

tesis que dispone:

“PRUEBA PERICIAL MEDICA, ES LA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR INCAPACIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO. La prueba pericial médica es la idónea para demostrar la incapacidad por accidente de trabajo, porque los peritos en esa materia son los capacitados para establecer las conclusiones correspondientes. Por tanto, la omisión del estudio de las otras pruebas por la Junta responsable no amerita la concesión del amparo; porque ese estudio no favorecería al trabajador, si éste, que es a quien corresponde demostrar la incapacidad pretendida, no aportó la mencionada prueba técnica. Tesis Aislada: X.1o.48 L, Época: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-2, Febrero de 1995, Materia(s): Laboral, Página: 482, Registro: 208703.”

Por lo tanto, es claro que el actor no acreditó la incapacidad total

que dice padece.

Por su parte, el Instituto demandado con la pericial médica

ofrecida a su cargo (f. 630) acreditó: Que el actor no presenta una

incapacidad Total Permanente, ya que posterior a la alta del

accidente, continuó laborando hasta el año 2010, es decir, hasta

cumplir el tiempo necesario que le permitió pensionarse por edad

y tiempo de trabajo, por lo que no cumple con lo dispuesto por el

artículo 480 de la Ley Federal del Trabajo; que no presenta

enfermedades de tipo profesional; que presenta enfermedades del

orden general como Hipertensión, hemorroides, fractura de tibia

derecha tratada por cirugía abierta en el IMSS, internamiento por

neumonía, hepatitis, artoplastía total de cadera derecha en al año

2001; que los padecimientos del orden general que presenta el

actor de forma alguna lo limitan para laborar; que no tiene el actor

un estado de invalidez; que no presenta ninguna disminución

orgánico funcional; que puede el actor desempeñar puesto alguno

de trabajo por lo que dichos padecimientos no lo inhabilitan.

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De lo anterior, esta Sala estima que dicha opinión pericial médica

tiene pleno valor probatorio, pues después de un estudio

profundo, acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema

planteado y de la pericial, se concluye que el perito explicó de

manera objetiva y razonada los elementos por los que el

trabajador está imposibilitado para realizar las labores que

desempeñaba, la forma en que las enfermedades detectadas lo

limitan para laborar y que efectivamente las enfermedades

detectadas por el perito incapacitan al asegurado para

desempeñar un trabajo remunerado. Sirve de criterio la Tesis

Jurisprudencial que a continuación se transcribe:

“PRUEBA PERICIAL INTEGRACIÓN DE LA.- La prueba pericial en

materia del trabajo se integra ya sea únicamente por los dictámenes rendidos por los peritos de las partes, cuando coincidan sus opiniones sobre la cuestión en la que verse o con la del tercero en discordia en caso de existir discrepancia entre aquellos, y la Junta en esta última hipótesis debe recabar necesariamente el dictamen de que se trata pues solamente así puede tener por cumplidas las formas procesales relativas al desahogo de pruebas y en consecuencia dictar el laudo, pero si no lo hace es lógico y jurídico concluir que la transgresión procedimental en cuestión afecte garantías habida cuenta que la Junta al dictar el laudo no ésta en aptitud plena de resolver sobre el tema controvertido por la falta de integración de la prueba pericial”. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.”

En virtud de lo anterior, lo procedente es ABSOLVER al titular del

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO del reconocimiento de que la

incapacidad total y permanente que presenta el actor es valuada

en un 100%; del reconocimiento de los accidentes de trabajo

sufridos como SI de trabajo (al no existir controversia); del pago

de la pensión correspondiente a una incapacidad total y

permanente del 100% de salario básico; del reconocimiento que

se haga a favor del actor de que presenta diversos padecimientos

y alteraciones físicas y motores que le produce una incapacidad

de movilidad física, mismos que van incrementando las secuelas

con el transcurso del tiempo que le ocasionan una incapacidad

total y permanente del 100%; del reconocimiento de los

padecimientos y secuelas que se determinen en el dictamen

médico que rinda el perito médico en Medicina del Trabajo; del

reconocimiento por parte del demandado a favor del actor de que

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presente los padecimientos y secuelas de trabajo antes citados

que les resultan una incapacidad total y permanente del 100%; del

reconocimiento que se haga a favor del actor de que presenta el

padecimiento, misma que va incrementando con el transcurso del

tiempo que le ocasionan una incapacidad parcial y permanente; g)

del reconocimiento de los padecimientos que determine el

dictamen médico rendido por el perito médico en medicina del

trabajo; prestaciones marcadas con los numerales I inciso B) y II

incisos a), b), c), d), e), f) y g) del escrito de demanda.

En la prestación marcada con el numeral III, el actor reclama la

nulidad de cualquier documento que la parte demandada

pretendiera hacer valer como pretexto para impedir u oponerse a

la determinación de padecimientos de nivel profesional que

presenta el actor; al respecto es de señalarse que de una revisión

a los documentos exhibidos en autos, esta autoridad no advierte

documento alguno que contenga renuncia de derechos en

perjuicio del actor, en virtud de lo anterior, lo procedente es

ABSOLVER al titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO de dicha prestación.

Por otra parte y en base a los elementos de prueba que han sido

analizados, esta autoridad determina que respecto a la prestación

marcada bajo el numeral I, inciso A) del escrito inicial de

demanda, consistente en “SE DECLARE LA COMPETENCIA

DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO”, es de señalar

que dicha cuestión ya fue resuelta en el acuerdo plenario de fecha

veinticinco de febrero de dos mil quince (f. 120), en el cual se

señaló que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es

competente para conocer del presente juicio.

En mérito de lo expuesto, fundado y en apoyo a lo dispuesto por

los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se-

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R E S U E L V E:

PRIMERO.- El actor Leoncio Cerón Valdez no acreditó la

procedencia de su acción, en tanto que el titular demandado

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, justificó sus excepciones y defensas, en

consecuencia:

SEGUNDO.- Se ABSUELVE al titular del INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO del reconocimiento de que la

incapacidad total y permanente que presenta el actor es valuada

en un 100%; del reconocimiento de los accidentes de trabajo

sufridos como SI de trabajo (al no existir controversia); del pago

de la pensión correspondiente a una incapacidad total y

permanente del 100% de salario básico; del reconocimiento que

se haga a favor del actor de que presenta diversos padecimientos

y alteraciones físicas y motores que le produce una incapacidad

de movilidad física, mismos que van incrementando las secuelas

con el transcurso del tiempo que le ocasionan una incapacidad

total y permanente del 100%; del reconocimiento de los

padecimientos y secuelas que se determinen en el dictamen

médico que rinda el perito médico en Medicina del Trabajo; del

reconocimiento por parte del demandado a favor del actor de que

presente los padecimientos y secuelas de trabajo antes citados

que les resultan una incapacidad total y permanente del 100%; del

reconocimiento que se haga a favor del actor de que presenta el

padecimiento, misma que va incrementando con el transcurso del

tiempo que le ocasionan una incapacidad parcial y permanente; g)

del reconocimiento de los padecimientos que determine el

dictamen médico rendido por el perito médico en medicina del

trabajo y de la nulidad de cualquier documento que la parte

demandada pretendiera hacer valer como pretexto para impedir u

oponerse a la determinación de padecimientos de nivel profesional

que presenta el actor; prestaciones marcadas con los numerales I

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inciso B), II incisos a), b), c), d), e), f) y g) y III del escrito de

demanda.

Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de

Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en

sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario

Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres,

dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que

manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están

de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos

personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación

expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se

publique con dichos datos.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron

POR UNANIMIDAD los Magistrados que integran la Quinta Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del

Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado.

Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente asunto como

definitivamente concluido.- Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN

MAGISTRADA

REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

MARÍA DEL ROSARIO

JIMÉNEZ MOLES

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

ROCÍO ROJAS PÉREZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

JULIO CÉSAR GARCÍA GARCÍA

TLG