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Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria (B.O.C. 244, de 19.12.2006) (1) PREÁMBULO I La Constitución española, en su artículo 156, proclama la autonomía financiera de las Comuni- dades Autónomas para el desarrollo y ejecución de sus competencias, en el marco de la coordina- ción con la Hacienda estatal. Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, establece que la actividad financiera de las Comunidades Autónomas se ejerce- rá en coordinación con la Hacienda del Estado y ga- rantizará la estabilidad presupuestaria, entendida és- ta como la situación de equilibrio o de superávit, computada en términos de capacidad de financiación , de acuerdo con la definición establecida en el Siste- ma Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales. El artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Canarias (2) establece que la Comunidad Autónoma de Canarias contará con Hacienda propia para el desarrollo y ejecución de sus competencias, por lo que corresponde a esta Comunidad Autónoma la regulación de la misma en la forma que más con- venga a sus intereses peculiares, respetando el mar- co normativo institucional superior establecido en la Constitución, Leyes de Estabilidad y Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. La Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Ha- cienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (3), abordó la regulación de la actividad económico-financiera autonómica, atendiendo a principios y normas que garantizasen la unidad interna de la legislación financiera, a la coordina- ción de los órganos que participan en la utiliza- ción de los recursos de la Hacienda regional y es- tableciendo de forma generalizada la remisión a la normativa estatal, integrándola en el ordena- miento en vía supletoria. En los más de 20 años transcurridos, el esce- nario en el que se desarrolla la actividad económi- co-financiera del sector público autonómico ha ex- perimentado importantes modificaciones respecto al existente a la entrada en vigor de la Ley 7/1984, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (3), así se ha configurado un sector público autonómico que difiere sustancialmente del existente en el año 1984. El marco competencial autonómico ha cambiado significativamente, tanto por la asunción de nuevas funciones y servicios provenientes del Estado como por el traspaso des- de la Administración autonómica a los Cabildos Insulares. Este nuevo contexto funcional ha exigi- do la adaptación institucional y organizativa de la Comunidad Autónoma mediante la creación de or- ganismos, empresas, fundaciones y entes públicos con un marco regulador no previsto completamen- te en la actual Ley de la Hacienda Pública Canaria. Asimismo, el nuevo marco normativo de la actividad económico-financiera establecido tanto por las Leyes de Estabilidad Presupuestaria (Ley 18/2001, de 12 de diciembre y Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria), apli- cables a todas las administraciones públicas y me- diante las que se introduce explícitamente el equi- librio presupuestario en nuestro ordenamiento ju- rídico con la finalidad de coordinar la actuación presupuestaria y garantizar la estabilidad presu- puestaria, a nivel tanto estatal como territorial, co- mo por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, Ge- neral Presupuestaria, aplicable en el ámbito auto- nómico en virtud de la remisión que la propia Ley 7/1984 (3) efectuaba a la legislación general pre- supuestaria del Estado, determinó la necesidad de emprender el proceso de modificación legislativa. Sentado el marco normativo de aplicación a nuestra Hacienda, así como la necesidad, consecuen - cia de la pertenencia a la Unión Económica y Monetaria, de llevar a cabo una política fiscal coordi- nada que garantice la disciplina presupuestaria de los diferentes Estados miembros y, en el caso de España, entre los ámbitos estatal, autonómico y local, se ela- bora este nuevo texto legal con el objetivo de dotar al sector público autonómico de normas sustanti- vas, emanadas de su propia potestad legislativa, que regulen de una manera diferenciada situaciones pe- culiares de la región, adaptándose perfectamente a su propio ámbito territorial, marco estatutario, es- tructura organizativa y competencias asumidas. Se procede a una nueva ordenación, en el ámbito 1 LEY DE LA HACIENDA PÚBLICA CANARIA L11/2006 (1) La presente Ley se transcribe con las modificaciones in- troducidas por Leyes 3/2007, de 9 de febrero (B.O.C. 33, de 14.2.2007); y 6/2008, de 23 de diciembre, de medidas tributarias incentivadoras de la actividad económica (L6/2008); 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y so- ciales de Canarias (L9/2014); 3/2016, de 29 de diciembre (L3/2016); y 7/2017, de 27 de diciembre (L7/2017). (2) El Estatuto de Autonomía figura como LO10/1982 (3) La Ley 7/1984 ha sido derogada por Ley 11/2006 (L11/2006).

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Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la HaciendaPública Canaria (B.O.C. 244, de 19.12.2006) (1)

PREÁMBULO

I

La Constitución española, en su artículo 156,proclama la autonomía financiera de las Comuni -dades Autónomas para el desarrollo y ejecuciónde sus competencias, en el marco de la coordina-ción con la Hacienda estatal.

Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de lasCo munidades Autónomas, establece que la activi dadfi nanciera de las Comunidades Autónomas se ejerce -rá en coordinación con la Hacienda del Es tado y ga-rantizará la estabilidad presupuestaria, entendida és-ta como la situación de equilibrio o de superávit,computada en términos de capacidad de financiación ,de acuerdo con la definición establecida en el Sis te -ma Europeo de Cuentas Na cionales y Regio na les .

El artículo 45 del Estatuto de Autonomía deCanarias (2) establece que la Comunidad Autónomade Canarias contará con Hacienda propia para eldesarrollo y ejecución de sus competencias, por loque corresponde a esta Comunidad Autónoma laregulación de la misma en la forma que más con-venga a sus intereses peculiares, respetando el mar-co normativo institucional superior establecido en laConstitución, Leyes de Estabilidad y Ley Orgá ni cade Financiación de las Comuni da des Autóno mas.

La Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Ha -cien da Pública de la Comunidad Autónoma deCa na rias (3), abordó la regulación de la actividadeconó mico-financiera autonómica, atendiendo aprincipios y normas que garantizasen la unidadinter na de la legislación financiera, a la coordina-ción de los órganos que participan en la utiliza-ción de los recursos de la Hacienda regional y es-tableciendo de forma generalizada la remisión ala normativa estatal, integrándola en el ordena-miento en vía supleto ria .

En los más de 20 años transcurridos, el esce-nario en el que se desarrolla la actividad económi-co-financiera del sector público autonómico ha ex-perimentado importantes modificaciones respecto

al existente a la entrada en vigor de la Ley 7/1984,de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónomade Canarias (3), así se ha configurado un sectorpúblico autonómico que difiere sustancialmentedel existente en el año 1984. El marco competencialautonómico ha cambiado significativamente, tantopor la asunción de nuevas funciones y serviciosprovenientes del Estado como por el traspaso des-de la Administración autonómica a los CabildosInsulares. Este nuevo contexto funcional ha exigi-do la adaptación institucional y organizativa de laComunidad Autónoma mediante la creación de or-ganismos, empresas, fundaciones y entes públicoscon un marco regulador no previsto completamen-te en la actual Ley de la Hacienda Pública Canaria.

Asimismo, el nuevo marco normativo de laactividad económico-financiera establecido tantopor las Leyes de Estabilidad Presupuestaria (Ley18/2001, de 12 de diciembre y Ley Orgánica5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a laLey General de Estabilidad Presupuestaria), apli-cables a todas las administraciones públicas y me-diante las que se introduce explícitamente el equi-librio presupuestario en nuestro ordenamiento ju-rídico con la finalidad de coordinar la actuaciónpresupuestaria y garantizar la estabilidad presu-puestaria, a nivel tanto estatal como territorial, co-mo por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, Ge -neral Presupuestaria, aplicable en el ámbito auto-nómico en virtud de la remisión que la propia Ley7/1984 (3) efectuaba a la legislación general pre-supuestaria del Estado, determinó la necesidad deemprender el proceso de modificación legislativa.

Sentado el marco normativo de aplicación anuestra Hacienda, así como la necesidad, consecuen -cia de la pertenencia a la Unión Económica yMonetaria, de llevar a cabo una política fiscal coordi -nada que garantice la disciplina presupuestaria de losdiferentes Estados miembros y, en el caso de España,entre los ámbitos estatal, autonómico y local, se ela-bora este nuevo texto legal con el objetivo de dotaral sector público autonómico de normas sustanti-vas, emanadas de su propia potestad legislativa, queregulen de una manera diferenciada situaciones pe-culiares de la región, adaptándose perfectamente asu propio ámbito territorial, marco estatutario, es-tructura organizativa y competencias asumidas.

Se procede a una nueva ordenación, en el ámbito

1

LEY DE LA HACIENDA PÚBLICA CANARIA L11/2006

(1) La presente Ley se transcribe con las modificaciones in-troducidas por Leyes 3/2007, de 9 de febrero (B.O.C. 33, de14.2.2007); y 6/2008, de 23 de diciembre, de medidas tributariasincentivadoras de la actividad económica (L6/2008); 9/2014, de6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y so-

ciales de Canarias (L9/2014); 3/2016, de 29 de diciembre(L3/2016); y 7/2017, de 27 de diciembre (L7/2017).

(2) El Estatuto de Autonomía figura como LO10/1982(3) La Ley 7/1984 ha sido derogada por Ley 11/2006

(L11/2006).

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económico financiero, del sector público autonó-mico, que no difiere sustancialmente del que, dehecho, existe actualmente, motivado por la necesi-dad de concretar en una única disposición de ca-rácter general su ámbito subjetivo. Por todo ello, seha procedido a enumerar, con base a criterios de fi-nanciación mayoritaria y control efectivo por laAdministración, las entidades que integran el mismo.

Asimismo, se aborda la racionalización delproceso presupuestario mediante el establecimientode un marco que posibilite la introducción de unaprogramación y gestión por objetivos; nuevas fór-mulas para la elaboración y ejecución del presu-puesto en un contexto plurianual y la sistematiza-ción de las normas de contabilidad y control de laactividad econó mi co-financiera del sector públi-co autonómico, que permita asegurar el cumpli-miento, en el proceso de gestión y control presu-puestario, del conjunto de normas de ámbito au-tonómico, estatal y comunitario .

II

La Ley se estructura en diez títulos.El título I bajo la rúbrica “Del ámbito de apli-

cación y régimen de la Hacienda Canaria”, co-mienza por establecer, en su capítulo I, el ámbitode aplicación de la Ley y la configuración del sec-tor público autonómico a los efectos de su regula-ción económico-financiera.

La Ley tiene por objeto la regulación de la acti -vi dad económico-financiera del sector público auto -nó mico, y procede con base a criterios de financia-ción mayoritaria y control efectivo por la Admi nis -tra ción, a la enumeración de las entidades que inte-gran el mismo. Así el sector público autonómicoqueda configurado por: la Administración Públicade la Comunidad Autónoma de Canarias; los orga-nismos autónomos dependientes de la misma, lasenti da des públicas empresariales dependientes de laAd ministración Pública de la Comuni dad Autónomade Canarias, o de cualesquiera otros entes de natura -le za pública vinculados o dependientes de ella; las so-ciedades mercantiles públicas; las fundaciones delsector público autonómico; y los consorcios dotados de personalidad jurídica propia cuando la aportación de uno o varios de los sujetos enumerados anterior-mente sea mayoritaria o sus actos estén suje tos directao indirectamen te al poder de decisión de un órganode la Admi nistración autonómica, clasifi can do a losdistintos entes al objeto de establecer el régimenaplicable, en dos subsectores: entes con presupues-to limitativo y entes con presupuesto esti ma tivo.

En el capítulo II se regula, en seis secciones,los principios inspiradores de la actividad econó-mico-financiera, y que se reflejan a lo largo de todo

el articulado de la presente Ley, el régimen jurídicode la Hacienda Pública en cuanto titular de dere-chos y obligaciones de contenido económico, lasnormas comunes aplicables a todos los derechos dela Hacienda Pública, el régimen jurídico particularde los derechos de naturaleza pública y el régimenaplicable a los derechos de naturaleza privada. Porúltimo, la sección 6ª se dedica a las obligaciones dela Hacienda canaria, estableciendo la diferencia en-tre fuente jurídica del gasto y fuente de las obliga-ciones, de modo que no basta con que la obligaciónnazca para que la misma sea exigible, siendo preci-so que resulten de la ejecución de los PresupuestosGenerales de la Comunidad Autó noma, de senten-cia judicial firme o de operaciones no presupuesta-rias legalmente autorizadas. Asimismo, fija la pres-cripción de las obligaciones en cuatro años al igualque sucede con los derechos de naturaleza pública.

III

El título II se dedica a la programación presu-puestaria y a los Presupuestos Generales de la Co mu -nidad Autónoma. Se aborda la racionalización delproceso presupuestario mediante el establecimientode un marco que posibilite la introducción de unaprogramación y gestión por objetivos; nuevas fórmu -las para la elaboración y ejecución del presupuestoen un contexto plurianual y la sistema tización delas normas de contabilidad y control de la actividadeconómico-financiera del sector público autonómico .

Comienza regulando en el capítulo I la progra -mación presupuestaria, destacando como novedadla obligatoriedad de proceder a la elaboración de losescenarios presupuestarios plurianuales referidostanto a ingresos como a gastos, así como de losprogramas de actuación plurianual, como marcode referencia para la programación y la evalua-ción de la gestión pública.

En el capítulo II se establece respecto al pre-supuesto: su contenido, el procedimiento de ela-boración, el trámite de su remisión al Parlamentoy el supuesto de prórroga si no se formalizase suapro bación dentro de los plazos previstos, regu-lando también la estructura que adoptan los pre-supuestos, tanto en lo relativo a los estados de gas-tos como a los de ingresos.

El capítulo III contempla la normativa relativaa los créditos y sus modificaciones, recogiendocomo novedad más destacada la articulación deun sistema complementario en la Ley anual dePresupuestos, para la atribución de competencias enla autorización de las mismas.

El capítulo IV regula el presupuesto de los su-jetos del sector público con presupuesto estimati-vo y las modificaciones del mismo.

HACIENDA PÚBLICAL11/2006

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IV

En el título III “De la gestión presupuestaria”,se introducen importantes novedades en orden aadaptar la gestión presupuestaria a las nuevas exi-gencias de la actividad pública. Dedica su capítu-lo I a las reglas de la gestión presupuestaria, esta-bleciendo el sometimiento al régimen de presu-puesto anual aprobado por el Parlamento.

En el capítulo II se regulan las distintas fasesdel procedimiento de gestión de los PresupuestosGenerales, estableciendo como fases del procedi-miento de gestión de los gastos: la aprobación delgas to, el compromiso del mismo, el recono ci -miento de la obligación, la ordenación del pago yel pago material. Cabe destacar que se introduce co-mo nove dad la regulación de la gestión de presu-puesto de ingresos, distinguiendo dos fases suce-sivas o simul táneas: el reconocimiento del dere-cho y la extinción del mismo.

V

En el título IV se regulan las relaciones finan-cieras con las Corporaciones Locales establecien-do el marco al que se sujetarán las mismas. En elmismo se fijan las reglas a las que han de someterselos créditos correspondientes a competencias trans-feridas o delegadas a las Corporaciones Locales, losdestinados a la gestión de los créditos con destinoa obras o servicios competencia de las Corpora -cio nes Locales, los anticipos a cuenta y las opera -ciones de tesorería con las Corporaciones Locales.

VI

El título V “Del Tesoro, de la Deuda y de lasope raciones financieras de la Comunidad Autóno -ma de Canarias”.

En el capítulo I, normas generales, se define elTesoro de la Comunidad Autónoma como todoslos recursos financieros, sean dinero, valores o cré-ditos de los entes del sector público que sujeten suactividad al derecho público, tanto por operacio-nes presupuestarias como no presupuestarias, asi-mismo se establece en este capítulo las funcionesdel Tesoro. Por último, se hace referencia a la Cajade Depósitos como el órgano administrativo en elque se depositarán las garantías que se constituyana favor de los entes del sector público autonómicoque ajusten su actividad al derecho público.

El capítulo II se dedica a la gestión de la teso-rería, regulando la relación con entidades financie-ras, los medios de cobro y de pago, las operacio-nes activas de tesorería, el presupuesto de tesore-ría y los criterios de ordenación de pagos. El capí-

tulo III desarrolla la normativa relativa a la Deuda,regulando entre otros aspectos: el concepto de Deudade la Comunidad Autónoma y su creación, la pro-gramación del endeudamiento anual, la preceptivaautorización de las operaciones de endeudamientode las sociedades mercantiles públi cas , la gestiónde los gastos vinculados a las opera ciones de en-deudamiento, la competencia para la formalizaciónde operaciones relativas a la Deuda, y el régimen ju-rídico de la Deuda de la Co munidad Autónoma.

VII

En el título VI, relativo a los avales de la Co mu -ni dad Autónoma se regula el objeto de los otorgadospor la Administración Pública de la Comuni dadAutónoma, la competencia para concederlos, el pro-cedimiento de concesión y ejecución de los mismos .

VIII

El título VII se refiere a la contabilidad delsector público autonómico configurándola comoun sistema de información económico-financiera ypresupuestaria de la actividad de entidades inte-grantes del mismo.

En el capítulo I se desarrollan aspectos relati-vos a los principios contables, fines de la conta-bilidad, y órganos competentes en materia conta-ble. Como novedad, cabe destacar la enumeraciónde los destinatarios de la información contable quesuministra la contabilidad pública.

En el capítulo II se regulan las competencias enmateria contable, distribuyendo las mismas entre elconsejero competente en materia de Hacienda yla Intervención General de la Administración Pú -blica de la Comunidad Autónoma, como centrodirectivo de la contabilidad pública.

El capítulo III, relativo a la información con-table, comienza estableciendo la obligación de todaslas entidades del sector público de formular cuentasanuales de acuerdo con los principios contables queles sean de aplicación, distinguiendo entre los entesde presupuesto limitativos y los entes de presu-puesto estimativos, y estableciendo un régimen es-pecífico para las fundaciones públicas. Asimismo,se regula el contenido de la Cuenta Ge ne ral de laComunidad Autónoma, la información que se hade rendir al Parlamento y la que se ha de publicar enel Boletín Oficial de la Comu nidad Autó noma.

Por último, el capítulo IV regula la rendiciónde cuentas, estableciendo la obligación de todaslas entidades integrantes del sector público auto-nómico de rendir la información contable esta-blecida en la Ley, a la Audiencia de Cuentas deCanarias y al Tribunal de Cuentas, por el conduc-

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LEY DE LA HACIENDA PÚBLICA CANARIA L11/2006

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to de la Inter vención General de la ComunidadAutónoma.

IX

El título VIII regula el control de la gestióneconómico-financiera del sector público. En el ca-pítulo I, dedicado a las normas generales, estable-ce que el referido control se llevará a cabo por elTribunal de Cuentas, el Parlamento, la Audiencia deCuentas y por la Intervención General, correspon-diéndole a esta última el control interno de la ges-tión económico-financiera del sector público conplena autonomía respecto de las autoridades y de-más entidades cuya gestión controle. Se contem-plan, asimismo en este capítulo, entre otros aspec-tos: los objetivos del control y los informes de con-trol financiero permanente, de auditoría y de gestión.

El capítulo II regula el ejercicio de la función in-terventora, estableciendo su ámbito y sus modali-dades de ejercicio, y los supuestos de no sujeción afiscalización previa. Se regulan además en este ca-pítulo los reparos, el procedimiento de resolución dediscrepancias y la omisión de fiscalización.

El capítulo III se dedica al control financieropermanente, estableciendo su concepto, ámbito deaplicación y objetivos.

Por último, se regula en el capítulo IV la au-ditoría pública, caracterizada por su carácter pos-terior y no permanente.

X

En el título IX se regulan aspectos relativos a lassubvenciones, introduciendo aquellos que requierennorma con rango legal, todo ello en el marco de lanormativa básica establecida en la Ley 38/2003,de 17 de noviembre, General de Subven cio nes.

XI

El título X se dedica a las responsabilidadesderivadas de infracciones de las normas regulado-ras del régimen presupuestario y de la contabili-dad aplicables, que supongan un daño o perjuiciopara la Hacienda Pública autonómica. Este título re-gula los supuestos de infracción, los tipos de res-ponsabilidad, distinguiendo entre dolo y culpa, laresponsabilidad de los interventores o intervento-ras y ordenadores del pago, órganos competentesy por último el régimen jurídico del importe delos perjuicios irrogados.

XII

En las disposiciones adicionales, cabe destacarque se procede a la modificación de la Ley 2/1998,de 6 de abril, de Fundaciones Canarias (1), intro-duciendo un nuevo capítulo regulador de las Funda -ciones Públicas. Asimismo, es en una disposiciónadicional donde se ha venido a establecer que alas universidades públicas canarias dentro del mar-co de su autonomía económica y financiera les se-rá de aplicación el régimen presupuestario, eco-nómico financiero, de contabilidad y control esta-blecido en la presente Ley, así como que competeal Gobierno, dentro del límite que establezca laLey anual de Presupuestos, autorizar las opera-ciones de endeudamiento de las mismas.

En la Disposición Transitoria Primera se facul -ta al Gobierno para la adaptación del sector públi-co existente a la clasificación efectuada en esta Ley.

La Disposición Final Segunda dispone la en-trada en vigor de la Ley en dos etapas, la primerareferida a todos aquellos aspectos relacionados conla elaboración de los Presupuestos del siguienteejercicio y la segunda en la que se difiere la apli-cación de la Ley al objeto de la adaptación de loscentros gestores del gasto.

TÍTULO PRIMERO

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y RÉGIMENDE LA HACIENDA CANARIA

CAPÍTULO PRIMERO

Ámbito de aplicación y organización del sector público

Artículo 1. Objeto.La presente Ley tiene por objeto la regulación

de la actividad económico-financiera del sectorpúblico autonómico.

Artículo 2. Sector público autonómico.1. A los efectos de esta ley forman parte del

sector público autonómico:a) La Administración Pública de la Comunidad

Autónoma de Canarias.b) Los organismos autónomos, dependientes

de la Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Canarias.

c) Las entidades públicas empresariales defi-nidas en la Ley de Patrimonio de la ComunidadAutónoma de Canarias.

d) Las entidades públicas distintas de las men-cionadas en los párrafos b) y c).(1) La Ley 2/1998 figura como L2/1998.

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e) Las sociedades mercantiles públicas defi-nidas en la Ley de Patrimonio de la ComunidadAutónoma de Canarias.

f) Las fundaciones públicas definidas en laLey de Fundaciones Canarias.

g) Los consorcios dotados de personalidad ju-rídica a que se refieren los artículos 6.5 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del Proce -dimiento Administrativo Común, y 87 de la Ley7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases delRégimen Local, cuando queden adscritos a laAdministración Pública de la Comunidad Autó -noma de Canarias de acuerdo con los criterios deprioridad establecidos en la disposición adicionalvigésima de la citada Ley 30/1992, de 26 de no-viembre.

2. Se regula por esta ley el régimen presu-puestario, económico-financiero, contable y decontrol de los fondos carentes de personalidad ju-rídica cuya dotación se efectúe mayoritariamentedesde los Presupuestos Generales de la ComunidadAutónoma (1).

Artículo 3. Clasificación del sector público.A los efectos de esta Ley, el sector público se

divide en:1. Sector público con presupuesto limitativo,

integrado por la Administración Pública de laComunidad Autónoma de Canarias, los organis-mos autónomos y las entidades mencionadas enlos párrafos d) y g) del artículo anterior en las queconcurra alguna de las siguientes características:

a) Que su actividad principal no consista en laproducción en régimen de mercado de bienes yservicios destinados al consumo individual o co-lectivo, o que efectúen operaciones de distribu-ción de la renta y de la riqueza nacional, en todo ca-so, sin ánimo de lucro.

b) Que no se financien mayoritariamente coningresos comerciales, entendiéndose como tales alos efectos de esta Ley, los ingresos, cualquieraque sea su naturaleza, obtenidos como contrapar-tida de las entregas de bienes o prestaciones deservicios.

2. Sector público con presupuesto estimativo,integrado por los entes a los que hacen referencialas letras c), e) y f) del artículo anterior y las se-ñaladas en los párrafos d) y g) del citado artículo,no incluidas en el apartado 1 de este artículo.

CAPÍTULO II

Del régimen de la Hacienda Pública

Sección 1ª

Régimen jurídico y principios de la actividadeconómico-financiera

Artículo 4. Régimen jurídico aplicable.1. El régimen económico y financiero del sec-

tor público se regula en esta Ley, sin perjuicio delo establecido en normas especiales y en la norma -tiva comunitaria. En particular se someterán a sunor mativa específica los derechos públicos de ca-rácter tributario.

2. Tendrán carácter supletorio las demás nor-mas de derecho administrativo y, en su defecto,las normas de derecho común.

Artículo 5. Principios de la actividad econó-mico-financiera.

La actividad económico-financiera de la Comu -nidad Autónoma de Canarias se inspirará en losprincipios de economía, eficacia, eficiencia, progra -mación plurianual, anualidad presupuestaria, es-tabilidad presupuestaria y transparencia; así comoen los de legalidad y seguridad jurídica.

Sección 2ª

Hacienda Pública

Artículo 6. Concepto.La Hacienda Pública está constituida por el

conjunto de derechos y obligaciones de conteni-do económico cuya titularidad corresponda a losentes del sector público autonómico que sujetensu actividad al derecho público.

Artículo 7. Recursos de la Hacienda Pública.Constituyen los recursos de la Hacienda Públi -

ca los establecidos en el Estatuto de Autonomía, yaquellos otros contemplados en las leyes.

Sección 3ª

Derechos de la Hacienda Pública

Artículo 8. Derechos de la Hacienda Pública.1. Los derechos de la Hacienda Pública se cla-

sifican en derechos de naturaleza pública y de na-turaleza privada.

2. Son derechos de naturaleza pública los tri-butos y demás derechos de contenido económicocuya titularidad corresponda a la Administración

(1) El artículo 2 se transcribe con la nueva redacción dadapor Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, ad-ministrativas y sociales de Canarias (L9/2014).

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LEY DE LA HACIENDA PÚBLICA CANARIA L11/2006

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HACIENDA PÚBLICAL11/2006

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Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias ya entes del sector público, cuya actividad esté su-jeta al derecho público, que deriven del ejercicio depotestades administrativas.

Artículo 9. Administración de los derechos.1. La administración de los derechos económi -

cos de la Hacienda Pública corresponde, según sutitularidad, a la consejería competente en materia deHacienda o al resto de las entidades que sujeten suactividad al derecho público, sin perjuicio de lascompetencias atribuidas por ésta u otras leyes aotros departamentos o entidades del sector públi co .

2. Dependerán funcionalmente de la consejeríacompetente en materia de Hacienda o de la co-rrespondiente entidad pública las personas físicaso jurídicas que tengan a su cargo la administra-ción de ingresos respecto a la gestión, libramientoy rendición de cuentas de los mismos.

Artículo 10. Límites a que están sujetos losderechos de la Hacienda Pública.

1. No se podrán enajenar, gravar ni arrendarlos derechos económicos de la Hacienda Públicafuera de los casos regulados por las leyes.

2. No se concederán exenciones, condonacio-nes, rebajas ni moratorias en el pago de los dere-chos a la Hacienda Pública, sino en los casos yformas que determinen las leyes, sin perjuicio de loestablecido en el artículo 18 de esta Ley.

3. No se podrá transigir judicial ni extrajudi-cialmente sobre los derechos de la Hacienda Pú -blica, ni someter a arbitraje las contiendas que sesusciten respecto de los mismos, sino mediantede creto acordado en Gobierno, previo dictamendel Consejo Consultivo de Canarias.

Sección 4ª

Derechos de naturaleza pública

Artículo 11. Normas generales.1. Los derechos de naturaleza pública de la

Hacienda Pública se regularán por las reglas conte -ni das en esta Ley y en las normas especiales que lesson aplicables. En particular, la aplicación de lostributos se ajustará a lo dispuesto en las normasle gales y reglamentarias de carácter tributario que

sean de aplicación de acuerdo con su sistema defuen tes.

2. El manejo o custodia de fondos o valoresde naturaleza pública podrán encomendarse a per-sonas o entidades privadas, que deberán prestargarantía en los casos, cuantía y forma que se de-terminen reglamentariamente.

3. La recaudación de los derechos económi-cos de naturaleza pública podrá realizarse en perío -do voluntario o en período ejecutivo, siendo deaplicación las normas sobre recaudación conteni-das en la legislación tributaria (1).

4. La providencia de apremio respecto de losderechos económicos de naturaleza pública distin -tos de los tributos se dictará por los titulares delos Servicios de Recaudación de la AdministraciónTributaria Canaria. No obstante, las personas res-ponsables de la recaudación de las entidades pú-blicas distintas de la Administración Pública de laComunidad Autónoma de Canarias, dictarán lasprovi dencias de apremio respecto de los derechoseconómicos que deriven del ejercicio de las po-testades administrativas de tales entidades.

Artículo 12. Prerrogativas correspondientes alos derechos de naturaleza pública.

1. Sin perjuicio de las prerrogativas estableci-das para cada derecho de naturaleza pública porsu normativa reguladora, la cobranza de tales de-rechos se efectuará, en su caso, conforme a losprocedimientos administrativos correspondientes ygozará de las prerrogativas establecidas para lostributos en las normas de carácter tributario.

2. El carácter privilegiado de los créditos de laHacienda Pública otorga a ésta el derecho de absten -ción en los procesos concursales, en cuyo curso, noobstante, podrá suscribir los acuerdos o conveniosprevistos en la legislación concursal así como acor-dar, de conformidad con el deudor y con las ga -rantías que se estimen oportunas, unas condicio nessingulares de pago, que no pueden ser más favo -rables para la persona deudora que las recogidas enel acuerdo o convenio que pongan fin al procesojudicial. Igualmente podrá acordar la compensaciónde dichos créditos en los términos previstos en lanormativa reguladora de los ingresos públicos.

Para la suscripción y celebración de los acuer-dos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá autorización del órgano con competen -cia en materia tributaria cuando se trate de créditoscuya gestión recaudatoria le corresponda, de con-formidad con la Ley o en virtud de convenio, conobservancia, en este caso, de lo convenido. En losrestantes créditos de la Hacienda Pública la compe -tencia corresponde al consejero competente en ma-teria de Hacienda.

(1) Téngase en cuenta Orden de 5 de noviembre de 2008, porla que se aprueban los modelos de aval solidario y de certifica-do de seguro de caución para el levantamiento de las medidascautelares previstas en el artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 dediciembre, General Tributaria (O5/11/2008).

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Reglamentariamente se establecerán los pro-cedimientos para asegurar la adecuada coordinaciónen los procedimientos concursales en que concurrancréditos de la Hacienda Pública con créditos delresto de las entidades que integran el sector públi-co canario, y en aquellos procedimientos concursa -les en los que se concurra con procedimientos ju-diciales o administrativos de ejecución singularcorrespondientes a las referidas entidades.

3. Cuando concurran otros entes integrantesdel sector público autonómico con la Administra -ción Pública de la Comunidad Autónoma de Ca -narias, tendrá preferencia para el cobro de los cré-ditos esta última.

Artículo 13. Nacimiento, adquisición y extin-ción de los derechos de naturaleza pública de laHacienda Pública.

1. Los derechos de naturaleza pública de laHa cienda Pública se adquieren y nacen de confor-midad con lo establecido en la normativa regula-dora de cada derecho.

2. Los derechos de naturaleza pública se extin -guen por las causas previstas en las normas de ca-rácter tributario y las demás previstas en las leyes.

Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley y enla normativa reguladora de cada derecho, el pro-cedimiento, efectos y requisitos de las formas deextinción de los mismos se someterán a lo esta-blecido en la normativa tributaria.

Artículo 14. Aplazamiento o fraccionamientode las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública.

Será de aplicación a los derechos de naturalezapública distintos de los tributos, la normativa tribu-taria en materia de aplazamiento y fraccionamiento.

Artículo 15. Compensación de deudas.1. En los casos y con los requisitos que se esta-

blezcan reglamentariamente, podrán extinguirse to-tal o parcialmente por compensación las deudas denaturaleza pública a favor de la Hacienda Pú bli ca quese encuentren en fase de gestión recaudato ria , tantovoluntaria como ejecutiva, con los crédi tos recono-cidos por la misma a favor de la persona deudora.

Asimismo, podrán compensarse las deudas nocomprendidas en el apartado anterior cuando loprevean las normas reguladoras de los tributos y de-más recursos de derecho público.

Cuando una liquidación cuyo importe haya si-do ingresado total o parcialmente sea anulada ysustituida por otra, se disminuirá ésta en la cantidadpreviamente ingresada.

2. La extinción mediante compensación de lasdeudas que el Estado, las Comunidades Autónomasy las Corporaciones Locales tengan con la Admi -

nis tración Pública de la Comunidad Autónoma deCanarias se regulará por su legislación específica.

3. Las leyes reguladoras de los distintos in-gresos de derecho público podrán prever el esta-blecimiento de sistemas de cuenta corriente a efec-tos de facilitar la compensación y el pago de loscréditos y débitos frente a la Hacienda Pública.

4. Las deudas que las entidades de derecho pú-blico, integrantes del sector público autonómico,tengan con la Administración Pública de la Comu -nidad Autónoma de Canarias, podrán realizarsepor vía de compensación, cuando se trate de deu-das vencidas, líquidas y exigibles.

Asimismo, serán compensables las deudas ven-cidas, líquidas y exigibles que tengan entre sí lasentidades de derecho público que formen parte delsector público autonómico.

5. La ley establecerá los supuestos en los quelos créditos y débitos que diversos sujetos ostentenfrente a la Hacienda Pública puedan, a solicitudde éstos, ser tratados unitariamente a efectos desu compensación.

Artículo 16. Prescripción de los derechos de laHacienda Pública.

1. Salvo lo establecido por las leyes regulado-ras de los distintos recursos, prescribirá a los cua-tro años el derecho de la Hacienda Pública:

a) A reconocer o liquidar créditos a su favor,contándose dicho plazo desde el día en que el de-recho pudo ejercitarse.

b) Al cobro de los créditos reconocidos o liqui -dados, a contar desde la fecha de su notificación o,si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

2. La prescripción de los derechos de la Ha cien - da Pública se interrumpirá conforme a lo esta ble -cido en las normas tributarias y se aplicará de oficio.

3. Los derechos de la Hacienda Pública decla-rados prescritos deberán ser dados de baja en lasrespectivas cuentas, previa tramitación del opor-tuno expediente.

4. La declaración y exigencia de las respon-sabilidades a que, en su caso, haya lugar por laprescripción de créditos de la Hacienda Pública seajustará a lo previsto en la normativa reguladora dela responsabilidad contable.

Artículo 17. Revisión de los actos recaudatorios.Contra los actos recaudatorios de los derechos

económicos de naturaleza pública, distintos de lostributos, de la Administración Pública de la Comu -ni dad Autónoma de Canarias y demás entidadesque sujeten su actividad al derecho público podráinterponerse reclamación económico-administrativaante los órganos económico-administrativos de laComunidad Autónoma de Canarias.

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LEY DE LA HACIENDA PÚBLICA CANARIA L11/2006

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Artículo 18. Derechos económicos de bajacuantía.

El consejero competente en materia deHacienda podrá disponer la no liquidación o, ensu caso, la anulación y baja en contabilidad de to-das aquellas liquidaciones de las que resulten deu-das inferiores a la cuantía que fije como insufi-ciente para la cobertura del coste que su exaccióny recaudación representen (1).

Artículo 19. Intereses de demora.1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pú bli -

ca devengarán intereses de demora desde el día si -guiente al de su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de enti da -des colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liqui -dadoras y demás entidades recaudadoras por cuentade la Hacienda Pública que no sean ingresa das por di-chas entidades en el Tesoro en los plazos establecidos.

2. El interés de demora resultará de la aplica-ción, para cada año o período de los que integrenel perío do de cálculo, del interés legal fijado en laLey estatal de Presupuestos para dichos ejercicios.

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sinperjuicio de las especialidades en materia tribu ta ria.

Sección 5ª

Derechos de naturaleza privada

Artículo 20. Derechos de naturaleza privada dela Hacienda Pública.

La efectividad de los derechos de naturalezaprivada se llevará a cabo con sujeción a las nor-mas y procedimientos del derecho privado.

Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, en virtud de unare lación jurídica de derecho privado, en los casos ycon las condiciones que establezca el consejero com -petente en materia de Hacienda, para los correspon-dientes a la Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Canarias, y en el resto de los entes delsector público autonómico con presu puesto limitati-vo, conforme a lo que establezca el órgano competentedel correspondiente ente, previo informe vinculante dela consejería competente en materia de Hacienda.

Sección 6ª

Obligaciones de la Hacienda Pública

Artículo 21. Fuentes y exigibilidad de las obli-gaciones.

1. Las obligaciones de la Hacienda Pública na-cen de la ley, de los negocios jurídicos y de losactos o hechos que, según derecho, las generen.

2. Las obligaciones de la Hacienda Pública só-lo son exigibles cuando resulten de la ejecución delos presupuestos, de conformidad con lo dispuestoen esta Ley, de sentencia judicial firme o de opera -ciones no presupuestarias legalmente autorizadas.

3. Si dichas obligaciones tienen por causa pres-taciones o servicios, el pago no podrá efectuarse siel acreedor o la acreedora no ha cumplido o ga-rantizado su correlativa obligación.

Artículo 22. Extinción de las obligaciones.Las obligaciones de la Hacienda Pública se ex-

tinguen por las causas contempladas en el Có digoCivil y en el resto del ordenamiento jurídico.

La gestión de los créditos presupuestarios en or -den a extinguir las obligaciones de la Hacienda Públi -ca se realizará de conformidad con lo dispues to en eltítulo III de esta Ley y disposiciones de de s a rrollo.

Artículo 23. Prerrogativas.1. Ningún tribunal ni autoridad administrativa

podrá dictar providencia de embargo ni despacharmandamiento de ejecución contra los bienes y de-rechos patrimoniales cuando se encuentren mate-rialmente afectados a un servicio público o a unafunción pública, cuando sus rendimientos o el pro-ducto de su enajenación estén legalmente afectadosa fines diversos, o cuando se trate de valores o títu-los representativos del capital de sociedades mer-cantiles públicas que ejecuten políticas públicas opresten servicios de interés económico general.

2. El cumplimiento de las resoluciones judi-ciales que determinen obligaciones a cargo de laHacienda Pública corresponderá al órgano admi-nistrativo que sea competente por razón de la ma-teria, sin perjuicio de la posibilidad de instar, en sucaso, otras modalidades de ejecución de acuerdocon la Constitución y las leyes.

3. El órgano administrativo encargado del cum-plimiento acordará el pago con cargo al créditocorrespondiente, en la forma y con los límites delrespectivo presupuesto. Si para el pago fuese ne-cesario realizar una modificación presupuestaria,deberá concluirse el procedimiento correspondientedentro de los tres meses siguientes al día de la no-tificación de la resolución judicial.

Artículo 24. Intereses de demora.Si la Administración no pagara al acreedor de la

Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes

HACIENDA PÚBLICAL11/2006

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(1) El artículo 18 se transcribe con la nueva redacción dada porLey 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fis-cales (L4/2012).

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LEY DE LA HACIENDA PÚBLICA CANARIA L11/2006

al día de notificación de la resolución judicial o del re-conocimiento de la obligación, habrá de abonarle elinterés señalado en el artículo 19 de esta Ley, sobre lacantidad debida, desde que el acreedor, una vez trans-currido dicho plazo, reclame por escrito el cumpli-miento de la obligación. En materia tributaria, decontratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica.

Artículo 25. Prescripción de las obligaciones.1. Salvo lo establecido por leyes especiales,

prescribirán a los cuatro años:a) El derecho al reconocimiento o liquidación

por la Hacienda Pública de toda obligación que nose hubiese solicitado con la presentación de losdocumentos justificativos. El plazo se contará des-de la fecha en que se concluyó el servicio o la pres-tación determinante de la obligación o desde el díaen que el derecho pudo ejercitarse.

b) El derecho a exigir el pago de las obligacio -nes ya reconocidas o liquidadas, si no fuese recla-mado por los acreedores legítimos o sus derecho-habientes. El plazo se contará desde la fecha denotificación, del reconocimiento o liquidación dela respectiva obligación.

2. Con la expresada salvedad en favor de leyesespeciales, la prescripción se interrumpirá confor-me a las disposiciones del Código Civil.

3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Públicaque hayan prescrito, causarán baja en las res pectivascuentas, previa tramitación del oportu no expediente.

TÍTULO II

DE LA PROGRAMACIÓN PRESUPUESTARIA YDE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LACOMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS (1)

CAPÍTULO PRIMERO

Programación presupuestaria y gestión por objetivos

Artículo 26. Escenarios presupuestarios plu-rianuales (2).

1. Con carácter previo al proceso de elabora-ción de los Presupuestos Generales de la Comuni -

dad Autónoma de Canarias, el Gobierno, a pro-puesta del consejero competente en materia deHacienda, aprobará en el primer cuatrimestre delaño, los escenarios presupuestarios, elaborados porlos entes del sector público con presupuesto limi-tativo, referidos a los tres ejercicios siguientes .

2. Los escenarios presupuestarios estarán inte -gra dos por un escenario de ingresos y un escenariode gastos.

a) El escenario de ingresos se detallará, comomínimo, a nivel de capítulo, y se confeccionaráteniendo en cuenta las previsiones económicas yotras contingencias que afecten a las mismas.

b) El escenario de gastos se detallará, como mí-nimo, a nivel de capítulo, y considerará las previ sio -nes económicas y los compromisos futuros de gas-tos existentes en el momento de su elaboración , asícomo otras contingencias que afecten a los gastos.

3. El procedimiento de elaboración y estructurase establecerá por orden del consejero con compe-tencia en materia de Hacienda, en la que se deter-minará, entre otras materias, el plazo, la documen-tación y forma de remisión a dicho departamento.

4. En todo caso, los escenarios plurianuales ten-drán en cuenta lo previsto en los Presupuestos Gene -ra les de la Comunidad Autónoma y se adecuarán alos objetivos de estabilidad presupuestaria en lostér minos y plazos establecidos en la legislacióndel Estado.

5. Tanto los escenarios presupuestarios plu-rianuales, como los programas de actuación plu-rianual serán publicados en el Boletín Oficial deCanarias en el mes siguiente a su aprobación.

Artículo 27. Principios de funcionamiento dela gestión económico-financiera.

1. Los sujetos que integran el sector público autonómico adecuarán su gestión económico-fi-nanciera al cumplimiento de la eficacia en la con-secución de los objetivos fijados y de la eficienciaen la asigna ción y utilización de recursos públicos ,en un marco de objetividad y transparencia en suac tividad admi nistrativa.

2. La programación y ejecución de la actividadeconómico-financiera del sector público autonómi -co tendrá como finalidad el desarrollo de objetivosy el control de la gestión de los resultados, contribu -

(1) Véase Orden de 25 de abril de 1988, por la que se regulala operativa y tramitación a seguir en la ejecución del Pre supuestode Gastos de la Comunidad Autónoma de Cana rias (O25/4/1988).

(2) Véanse Ordenes de 19 de marzo de 2008, por la que sedictan las normas sobre la estructura y el procedimiento para laelaboración del escenario presupuestario plurianual 2009-2011

(O19/2/2008); de 6 de marzo de 2009, por la que se aprueban lasnormas sobre la estructura y el procedimiento para la elaboracióndel escenario presupuestario plurianual 2010-2012 (O6/3/2009)y de 8 de abril de 2010, por la que se aprueban las normas sobrela estructura y el procedimiento para la elaboración del escena-rio presupuestario plurianual 2011-2013 (O8/4/2010).

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yen do a la continua mejora de los procedimientos,servicios y prestaciones públicas, de acuerdo conlas políticas de gasto establecidas por el Gobierno yen función de los recursos disponibles.

3. La Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Canarias observará los adecuadoscau ces de cooperación y coordinación con otrasAdministraciones públicas, a fin de racionalizarel empleo de los recursos con los que se dota elsec tor público autonómico.

4. Los titulares de los entes y órganos adminis -tra tivos que componen el sector público autonómi -co serán responsables de la consecución de los ob-jetivos fijados, promoviendo un uso eficiente delos recursos públicos y prestando un servicio decalidad a los ciudadanos.

Artículo 28. Programas de actuación pluria-nual de los entes con presupuesto limitativo (1).

1. Los entes del sector público con presupues-to limitativo que así lo establezca una ley sectorial o que anualmente determine el Gobierno elabora-rán los programas de actuación plurianual, referi-dos a un período no inferior a dos años ni supe -rior a tres, salvo que por razones debidamente justi -fi cadas se deba establecer otro mayor.

Los programas de actuación plurianual de cadacentro gestor de gastos con presupuesto limitativodeberán ser coherentes con las políticas sectorialesde competencia del sujeto afectado, las estructuraspresupuestarias y con el escenario plurianual.

2. Corresponde al Gobierno, a propuesta deltitular del departamento correspondiente, su apro-bación, pudiendo determinar la sustitución de losplanes o programas sectoriales que, conforme a lanorma que los regula, deban elaborarse, siempreque los mismos contengan, además de los requisi-tos señalados en el apartado anterior, los que esta-blezca su regulación específica.

3. En los supuestos en los que el programa deactuación plurianual contenga materias competen -cia de varios departamentos u organismos, la pro-puesta se realizará conjuntamente.

4. El procedimiento de elaboración y la estructurade los programas de actuación plurianual, en los quedeberá integrarse la evaluación previa del impacto degénero, se establecerá por el Gobier no , a propuestadel consejero competente en materia de Hacienda.

5. El programa de actuación plurianual con-tendrá, como mínimo, los objetivos a alcanzar, lasacciones a desarrollar territorialmente, los mediospersonales, materiales y financieros necesarios y losindicadores precisos para el seguimiento y eva-luación de los mismos.

En los casos de asunción o traspaso de com-petencias de materias comprendidas en el mismo,

deberá procederse a su modificación en el plazomáximo de cuatro meses.

Artículo 29. Programas de actuación pluria-nual de los entes con presupuesto estimativo.

1. Los sujetos a los que hace referencia el artícu -lo 3.2 de esta Ley elaborarán los programas de actua -ción plurianual, referidos a un período no inferior ados años ni superior a tres, cuyo contenido deberá sercoherente con el programa de actuación plurianualdel departamento al que, en su caso, esté adscrito.

2. Corresponde al Gobierno, a propuesta deltitular del departamento al que esté adscrito el en-te, la aprobación del mismo.

3. El procedimiento de elaboración y la estruc -tu ra de los programas de actuación plurianual en losque deberá integrarse la evaluación previa del im-pacto de género, se establecerá por el Go bierno,a propuesta del consejero competente en materia deHacienda.

4. El programa de actuación plurianual con-tendrá, como mínimo, los objetivos a alcanzar, lasacciones a desarrollar, las previsiones de explota-ción y de capital, y los indicadores precisos para elseguimiento y evaluación de los mismos.

Artículo 30. Programas de actuaciones plu-rianuales de los centros gestores (2).

1. Los programas de actuaciones plurianualesde los distintos centros gestores del gasto se inte-gran en el programa plurianual de cada departa-mento y se elaborarán por los titulares de los refe-ridos centros.

2. El procedimiento de elaboración y la estruc -tu ra de los programas de actuaciones plurianuales delos centros gestores del gasto se establecerá por or -den del departamento competente en materia deHacienda.

Artículo 31. Asignación presupuestaria y ob-jetivos.

1. Los Presupuestos Generales de la Comuni -dad Autónoma de Canarias se adecuarán a los esce -na rios presupuestarios plurianuales y atenderán a lacon secución de los objetivos que se hayan esta -

HACIENDA PÚBLICAL11/2006

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(1) Véase Decreto 27/2008, de 4 de marzo, por el que se es-tablece el procedimiento de elaboración y la estructura de losprogramas de actuación plurianual de los entes con presupuestolimitativo (D27/2008).

(2) Véase artículo 7 del Decreto 27/2008, de 4 de marzo, porel que se establece el procedimiento de elaboración y la estruc-tura de los programas de actuación plurianual de los entes conpresupuesto limitativo (D27/2008).

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bleci do en los programas de actuaciones pluria -nuales de los distintos departamentos, con sujeción ,en todo caso, a las restricciones que en orden alcum pli miento de los objetivos de política económi -ca deter mine el Gobierno para el ejercicio a quese refieran.

2. Las asignaciones presupuestarias a los cen-tros gestores de gasto se efectuarán tomando encuenta, entre otras circunstancias, el nivel de cum-plimiento de los objetivos en ejercicios anteriores .

Los objetivos de carácter instrumental habránde ponerse en relación con los objetivos finales encuya consecución participan.

Artículo 32. Sistema de objetivos.1. Los centros gestores del gasto responsables de

los distintos programas presupuestarios establecerán,a través de la elaboración de los programas de ac-tuaciones plurianuales a que se refieren los artícu-los 28 y 29 de esta Ley, un sistema de objetivos acumplir en su respectiva área de actuación, ade-cuado a la naturaleza y características de ésta.

2. Los sistemas de gestión y control de los gas-tos públicos deberán orientarse a asegurar la rea-lización de los objetivos finales de los programaspresupuestarios y a proporcionar información so-bre su cumplimiento, las desviaciones que pudie-ran haberse producido y sus causas.

Artículo 33. Balance de resultados e informede gestión (1).

Los titulares de los centros gestores del gastoresponsables de los distintos programas presu-puestarios formularán un balance de resultados y uninforme de gestión relativos al cumplimiento delos objetivos fijados para ese ejercicio en el pro-grama de actuación plurianual correspondiente a di-cho centro gestor del gasto.

Artículo 34. Evaluación de políticas de gasto.El departamento competente en materia de

Hacienda, en colaboración con los distintos centrosgestores de gastos, impulsará y coordinará la evalua -ción de las políticas de gasto con la finalidad de ase - gurar que las mismas alcancen sus objetivos estra-tégicos y el impacto socioeconómico que preten den .

CAPÍTULO II

Contenido, elaboración y estructura

Artículo 35. Definición.Los Presupuestos Generales de la Comunidad

Autónoma de Canarias constituyen la expresióncifrada, conjunta y sistemática de los derechos yobligaciones a liquidar durante el ejercicio por ca-da uno de los órganos y entidades que forman par-te del sector público.

Artículo 36. Alcance subjetivo.1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad

Autónoma de Canarias estarán integrados por (2):a) Los presupuestos de los sujetos del sector

público con presupuesto limitativo.b) Los presupuestos de operaciones corrien-

tes y los de operaciones de capital y financierasde las entidades del sector público con presupues-to estimativo.

c) Los presupuestos de los fondos a que se re-fiere el artículo 2.2 de esta ley.

d) La memoria económica y financiera.e) El anexo de inversiones de todos los entes

que conforman el sector público canario en los quehaya participación mayoritaria, directa o indirecta,de la Administración de la Comunidad Autónomade Canarias.

f) Los planes y programas anuales y pluria-nuales, que deberán estar acompañados de una me-moria económico-financiera.

2. Los Presupuestos Generales de la Comuni -dad Autónoma de Canarias se presentarán y apro-barán atendiendo al cumplimiento del objetivo deestabilidad presupuestaria, en los términos esta-blecidos en la legislación estatal.

Artículo 37. Ámbito temporal.El ejercicio presupuestario coincidirá con el

año natural y a él se imputarán, sin perjuicio de loestablecido en el artículo 52 de esta Ley:

a) los derechos liquidados durante el mismo,cualquiera que sea el período de que deriven, y

b) las obligaciones reconocidas hasta el quince de enero siguiente, siempre que correspondan a ad -qui siciones, obras, servicios, prestaciones o gastos engeneral realizados antes de la expiración del ejercicio presupuestario y con cargo a los respecti vos créditos.

Artículo 38. Procedimiento de elaboración.1. El Gobierno, a propuesta de la consejería

competente en materia de Hacienda, establecerá, enel marco de lo establecido en los escenarios plu-rianuales, las directrices a las que se someterá laelaboración del presupuesto.

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LEY DE LA HACIENDA PÚBLICA CANARIA L11/2006

(1) Véase artículo 8 del Decreto 27/2008, de 4 de marzo, porel que se establece el procedimiento de elaboración y la estruc-tura de los programas de actuación plurianual de los entes conpresupuesto limitativo (D27/2008).

(2) El apartdo 1 del artículo 36 se transcribe con las modifica-ciones introducidas por Ley 9/2014, de 6 de noviembre (L9/2014)

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HACIENDA PÚBLICAL11/2006

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2. La elaboración de los Presupuestos Genera -les de la Comunidad Autónoma de Canarias seajustará a las siguientes normas:

a) Los departamentos remitirán a la consejeríacompetente en materia de Hacienda:

I. Los anteproyectos de sus respectivos esta-dos de gastos.

II. Los anteproyectos de los estados de ingre-sos y gastos y de recursos y dotaciones, según pro-ceda, de los entes con presupuesto limitativo y es-timativo, respectivamente, que dependan funcio-nalmente del mismo.

b) El órgano competente del Parlamento, aefectos de su integración en los Presupuestos dela Comunidad Autónoma de Canarias, remitirá elpresupuesto de la institución.

c) El anteproyecto del estado de ingresos dela Administración Pública se elaborará por la con-sejería competente en materia de Hacienda.

d) Los titulares de los órganos de decisión enrelación con la administración y gestión de los fon-dos carentes de personalidad jurídica remitirán a laconsejería competente en materia de hacienda suspresupuestos de explotación y de capital (1).

3. El procedimiento y los plazos para la elabo -ración de los Presupuestos Generales de la Comu -nidad Autónoma de Canarias se establecerán por elconsejero competente en materia de Hacienda.

4. Corresponderá al consejero competente enmateria de Hacienda elevar al Gobierno el ante-proyecto de la Ley de Presupuestos Generales de laComunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 39. Remisión al Parlamento.1. El proyecto de Ley de Presupuestos Gene ra -

les de la Comunidad Autónoma de Canarias, inte gra -do por el articulado con sus anexos y los estados deingresos y de gastos, con el nivel de especi fi caciónde créditos establecido en el artículo 42 de esta Ley,será remitido al Parlamento de Ca narias antes deldía 1 de noviembre del año anterior al que se refiera .

2. Al proyecto de Ley de Presupuestos Gene ra -les de la Comunidad Autónoma de Canarias se acom-pañará la siguiente documentación complementaria:

a) Las memorias explicativas de los contenidosde cada presupuesto.

b) Las memorias descriptivas de los progra-mas de gasto.

c) Un anexo con el desarrollo económico delos créditos presupuestarios de los entes con pre-supuesto limitativo, desglosado en operaciones co-rrientes y operaciones de capital.

d) Un anexo de operaciones de capital.e) Un anexo de personal.f) La liquidación de los presupuestos del año

anterior y un avance de la liquidación del ejerciciocorriente.

g) Los estados consolidados de los presupuestos.h) Informe de los resultados presupuestarios

previstos conforme a las normas del SistemaEuropeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

i) Los escenarios plurianuales.j) Un informe económico y financiero.k) Una memoria de los beneficios fiscales y

de las previsiones de los recursos de naturalezatributaria establecidos en la Ley del Régimen Eco -nómico y Fiscal de Canarias.

Artículo 40. Prórroga de los Presupuestos dela Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Si la Ley de Presupuestos Generales de laComunidad Autónoma de Canarias no se aproba-ra antes del primer día del ejercicio económico co-rrespondiente, se considerarán automáticamenteprorrogados los presupuestos iniciales del ejercicioanterior, así como los créditos generados durante elejercicio anterior y destinados a nuevas compe-tencias, hasta la aprobación y publicación de losnuevos en el Boletín Oficial de Canarias (2).

2. La prórroga no afectará a los créditos co rres - pon dientes a programas o actuaciones que terminen en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan opa ra obligaciones que se extingan en el mismo.

3. El Gobierno podrá incrementar las retribu-ciones del personal a su servicio, a partir del día pri-mero del nuevo ejercicio económico, en un por-centaje que no podrá ser superior al establecido,para el personal al servicio del sector público, en lanormativa básica de aplicación.

4. La estructura orgánica del presupuesto prorr -ogado se adaptará a la organización administrativaen vigor en el ejercicio en que el presupuesto debaeje cutarse.

5. Corresponderá al Gobierno determinar lascondiciones específicas a las que habrá de ajustar sela prórroga de los presupuestos, y las normas de ges-tión presupuestaria que se aplicarán a la misma.

Artículo 41. Estructura de los presupuestosdel sector público.

La estructura de los Presupuestos Generales de laComunidad Autónoma de Canarias y de sus anexos

(1) La letra d) del apartado 2 del artículo 38 ha sido añandidapor Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, ad-ministrativas y sociales de Canarias (L9/2014).

(2) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

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LEY DE LA HACIENDA PÚBLICA CANARIA L11/2006

se determinará, de acuerdo con lo establecido en es-ta Ley, por el departamento competente en materia deHacienda teniendo en cuenta la organización del sec-tor público, la naturaleza económica de los ingresosy de los gastos, las finalidades y objetivos que sepretenda conseguir y su distribución territorial.

Artículo 42. Estructura de los estados de gas-tos de los Presupuestos Generales del sector pú-blico con presupuesto limitativo (1).

1. Los estados de gastos de los presupuestosde los entes integrantes del sector público con pre-supuesto limitativo se estructurarán de acuerdocon las siguientes clasificaciones:

a) La clasificación orgánica, que agrupará porsecciones y servicios los créditos asignados a losdistintos centros gestores de gasto de los órganoscon dotación diferenciada en los presupuestos, laAdministración Pública de la Comunidad Autóno -ma de Canarias, sus organismos autónomos, y otrasentidades, según proceda.

b) La clasificación por programas, que deberáser coherente con los programas de actuación pluria -nual, agrupará los créditos por objetivos y fina lidades,pudiendo desagregarse en niveles infe ri ores.

c) La clasificación económica, que agruparálos créditos por capítulos, separando las operacio-nes corrientes, las de capital y las financieras.

Los capítulos se desglosarán en artículos y és-tos, a su vez, en conceptos, que podrán subdividir -se con el nivel que determine la Ley anual de Pre -supuestos.

d) La clasificación territorial, que agrupará porámbito exterior, regional o insular, los créditos asig-nados a los distintos centros gestores del gasto.

2. Con independencia de la estructura presu-puestaria, los créditos podrán identificarse fun-cionalmente de acuerdo con su finalidad, deduci-da del programa en que aparezcan o, excepcional-mente, de su propia naturaleza, al objeto de dis-poner de una clasificación funcional del gasto.

Artículo 43. Estructura de los estados de in gre -sos del sector público con presupuesto limitativo (1).

Los estados de ingresos de los presupuestosde los entes integrantes del sector público con pre-supuesto limitativo se estructurarán siguiendo lasclasificaciones orgánica y económica:

a) La clasificación orgánica distinguirá los in-gresos correspondientes a la Administración Públi -ca de la Comunidad Autónoma de Canarias y loscorrespondientes a cada uno de los organis mos au-tónomos y los de otras entidades, según proceda.

b) La clasificación económica agrupará los in-gresos, separando los corrientes, los de capital, y lasoperaciones financieras.

Los capítulos se desglosarán en artículos y és-tos, a su vez, en conceptos que podrán dividirseen subconceptos.

Artículo 44. Competencias del titular del de-partamento de Hacienda.

Corresponde al titular del departamento com-petente en materia de Hacienda, a propuesta delcentro directivo con competencia en materia depresupuesto y previo informe de la IntervenciónGeneral, establecer los códigos y definiciones de lasclasificaciones en las que se estructuran los estadosde gastos e ingresos de los presupuestos, así co-mo su vinculación con las cuentas del Plan Generalde Contabilidad Pública.

CAPÍTULO III

Los créditos y sus modificaciones

Artículo 45. Créditos presupuestarios.1. Son créditos presupuestarios cada una de

las asignaciones individualizadas de gasto que fi-guran en los presupuestos de los órganos y enti-dades con presupuesto limitativo, puestos a dis-posición de los centros gestores para la coberturade las necesidades para las que hayan sido apro-bados.

2. Su especificación vendrá determinada, deacuerdo con la agrupación orgánica, por progra-mas, económica y territorial que en cada caso pro-ceda, conforme a lo establecido en esta Ley, sinperjuicio de los desgloses necesarios a efectos dela adecuada contabilización.

Artículo 46. Especialidad de los créditos.Los créditos para gastos se destinarán exclu-

sivamente a la finalidad específica para la que ha-yan sido autorizados por la Ley de PresupuestosGenerales de la Comunidad Autónoma de Canariaso a la que resulte de las modificaciones aprobadasconforme a esta Ley.

Artículo 47. Vinculación de los créditos.Los créditos consignados en los estados de gas-

tos son vinculantes con sujeción a la clasificación or-gánica, económica, por programas y territorial quese establezca en las leyes de Presu puestos.

(1 ) Por Resolución de 14 de abril de 2000, de la Dirección Ge -neral de Planificación, Presupuesto y Gasto Público, se esta -blece el Texto Refundido de los códigos y definiciones de los in-gresos y gastos de la estructura económica de los PresupuestosGenerales de la C.A.C. (B.O.C. 65, de 26.5.2000).

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Artículo 48. Limitación de los compromisos degasto.

Los créditos para gastos son limitativos. Nopodrán adquirirse compromisos de gasto ni ad-quirirse obligaciones por cuantía superior al im-porte de los créditos autorizados en los estados degastos, siendo nulos de pleno derecho los actosadministrativos y las disposiciones generales conrango inferior a Ley que incumplan esta limita-ción, sin perjuicio de las responsabilidades regu-ladas en el título X de esta Ley.

Artículo 49. Compromisos de gasto de carác-ter plurianual (1).

1. Podrán adquirirse compromisos de gastos quehayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquelen que se autoricen, siempre que no superen los lí-mites y anualidades fijados en el número siguiente.

2. El número de ejercicios a que puedenaplicar se los gastos no será superior a cuatro. Elgasto que se impute a cada uno de los ejerciciosposte rio res no podrá exceder de la cantidad queresulte de aplicar al crédito inicial a que corres-ponda la ope ración los siguientes porcentajes: en elejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100, en elsegun do ejercicio, el 60 por 100, y en los ejerciciosterce ro y cuarto, el 50 por 100. A estos efectos, setoma rá como crédito inicial el existente a nivel desección y capítulo.

Estas limitaciones no serán de aplicación a loscompromisos derivados de la carga financiera de laDeuda y de los arrendamientos de inmuebles, in-cluidos los contratos mixtos de arrendamiento yadquisición.

En los contratos de obra de carácter plurianualse efectuará una retención adicional de crédito del10 por ciento del presupuesto de licitación. Estaretención, que se aplicará al ejercicio en que seprevea rea lizar el pago de la certificación final,computará a efectos de los límites establecidos eneste apartado . Una vez adjudicada la obra, el im-porte de la retención se ajustará al 10 por cientodel importe de la adjudicación.

3. El Gobierno, en casos especialmente jus ti fi -ca dos , podrá acordar la modificación de los por -centa jes anteriores, incrementar el número de anua-

lidades o autorizar la adquisición de compromi-sos de gastos que hayan de atenderse en ejerciciosposteriores en el caso de que no exista crédito ini-cial. A estos efectos, el consejero competente enmateria de hacienda, a iniciativa de la consejería co-rrespondiente, elevará al Gobierno la oportuna pro-puesta, previo informe de la dirección general com-petente en materia de presu pues tos que acreditesu coherencia con la programa ción correspondientea los escenarios y programas plurianuales.

4. Los compromisos a que se refiere este artí-culo se especificarán en los escenarios presupues-tarios plurianuales y deberán ser objeto de conta-bilización independiente.

Artículo 50. Adquisiciones con pago diferido.1. Podrá ser diferido el vencimiento de la obli-

gación de pago del precio de compra de bienes in-muebles adquiridos directamente cuyo importe ex-ceda de dos millones de euros o de la cantidad que,a estos efectos, anualmente establezca la Ley dePresupuestos, sin que, en ningún caso, el desem-bolso inicial en el ejercicio en que nace la obliga-ción pueda ser inferior al 25 por 100 del precio,pudiendo distribuirse el resto en los cuatro ejerci-cios siguientes y con los límites porcentuales es-tablecidos en el artículo anterior. Asimismo, elGo bierno, en casos especialmente justificados, po-drá acordar la modificación de los porcentajes an-teriores y el incremento del número de anualidades.

2. Con los mismos requisitos que los estable -ci dos en el apartado anterior, podrá diferirse elabono del precio en los siguientes supuestos:

a) Adquisición de mobiliario y equipamientodestinados a los edificios afectados al servicio pú-blico.

b) Adquisición de acciones u otros títulos re-presentativos del capital social.

c) Adquisición de infraestructuras de telecomu -ni caciones (2).

Artículo 51. Tramitación anticipada de expe-dientes de gastos.

1. Podrán acogerse al procedimiento de tra-mitación anticipada los expedientes de gastos quereúnan los siguientes requisitos:

a) Iniciarse en el ejercicio inmediatamente an-terior a aquel en el que vaya a comenzar la ejecu-ción de dicho gasto.

b) Estar previsto el crédito adecuado y sufi-ciente en el proyecto de Ley de Presupuestos Gene -ra les de la Comunidad Autónoma de Canarias co-rrespondiente al ejercicio en el que se deba iniciarla ejecución del gasto, o, en su caso, que el centrogestor haga constar que existe normalmente crédito adecuado y suficiente o previsión de su existencia

(1) Téngase en cuenta Decreto 47/2005, de 5 de abril, por elque se delegan determinadas competencias en los titulares delos departamentos (B.O.C. 69, de 8 .4.2005).

(2) El apartado 2 del artículo 50 se transcribe con las modifi-caciones introducidas por Ley 6/2008, de 23 de diciembre, de me-didas tributarias incentivadoras de la actividad económica(L6/2008).

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en los Presupuestos de la Comunidad Autónomade Canarias para el tipo de gasto a efectuar.

2. Los expedientes de gasto tramitados antici-padamente deberán incluir una cláusula que esta-blezca como condición suspensiva para el naci-miento del derecho del tercero la existencia de cré-dito suficiente y adecuado, en el ejercicio en quecomience a realizarse la prestación o actividad,para financiar las obligaciones que se deriven para la Administración.

Artículo 52. Temporalidad de los créditos.1. Con cargo a los créditos del estado de gastos

de cada presupuesto sólo podrán contraerse obliga -ciones derivadas de adquisiciones, obras, serviciosy demás prestaciones o gastos en general que serea licen en el propio ejercicio presupuestario.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado ante -rior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vi-gente en el momento de la expedición de las órde -nes de pago:

a) Las obligaciones que resulten de la liquida-ción de atrasos a favor del personal que percibasus retribuciones con cargo a los PresupuestosGenerales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Las que tengan su origen en resolucionesjudiciales.

c) Las derivadas de compromisos de gastosdebidamente adquiridos en ejercicios anteriores.

3. Corresponde al Gobierno autorizar la impu -tación de las obligaciones a las que hace referenciael apartado 2.c) de este artículo cuyo importe, in-dividual o acumulativamente, supere el porcenta-je que, sobre el crédito inicial correspondiente ala sección, servicio, programa y capítulo, establez -ca la Ley anual de Presupuestos.

4. La propuesta que se eleve al Gobierno deberáir acompañada de un programa de ajuste presu-puestario donde se incluyan las razones por las queno se pudieron atender las obligaciones en su ejer-cicio, las medidas económicas y administrativas aadoptar para corregir las situaciones generadas, asícomo la propuesta de cobertura presupuestaria concargo a la cual se realizará la imputación.

5. Las imputaciones tendrán cobertura en:a) Créditos de la sección del departamento ade-

cuados a su naturaleza y finalidad.b) Un crédito extraordinario o suplemento de

crédito.De las imputaciones cuya cobertura sea la pre-

vista en el apartado a) anterior, se dará cuenta alParlamento de Canarias.

6. Los créditos para gastos que en el último díadel ejercicio presupuestario, en los términos previs-tos en el apartado b) del artículo 37, no estén afec-tados al cumplimiento de obligaciones ya recono-

cidas, quedarán anulados de pleno derecho, sin per-juicio de lo establecido en el artículo 59 de esta Ley.

Artículo 53. Modificación de los créditos ini-ciales.

1. La cuantía y finalidad de los créditos con-tenidos en los presupuestos de gastos sólo podránser modificadas durante el ejercicio, dentro de loslímites y con arreglo al procedimiento establecidoen los artículos siguientes, mediante:

a) Transferencias.b) Generaciones.c) Ampliaciones.d) Créditos extraordinarios y suplementos de

crédito.e) Incorporaciones.2. Las modificaciones de crédito se autorizarán

por los órganos señalados en la presente Ley, sinperjuicio de lo que se establezca anualmente en laLey de Presupuestos Generales de la ComunidadAutónoma de Canarias.

3. Por el titular del departamento competenteen materia de Hacienda se establecerá el procedi-miento a seguir en la tramitación de los expedientesde modificaciones de crédito, en el que deberá dejar -se constancia de las razones que justifican la misma.

Artículo 54. Transferencias de crédito (1).1. Las transferencias son traspasos de dota-

ciones entre créditos. Pueden realizarse entre los di-ferentes créditos del presupuesto, incluso con lacreación de créditos nuevos, con las siguientes res-tricciones:

a) No podrán realizarse desde créditos paraoperaciones financieras al resto de los créditos, nidesde créditos para operaciones de capital a créditospara operaciones corrientes.

b) No podrán realizarse entre créditos de dis-tintas secciones presupuestarias, excepto aquellasque se realicen desde créditos de la sección quecorresponda a diversas consejerías a créditos delas restantes secciones presupuestarias.

c) No minorarán créditos extraordinarios o cré-ditos que se hayan suplementado o ampliado enel ejercicio. Esta restricción no afectará a créditosde la sección “Deuda Pública”.

d) No podrán servir para crear o incrementardotaciones que den cobertura a subvenciones o apor-taciones nominativas, salvo que estas deriven denorma con rango de ley o se trate de subvencioneso aportaciones a los entes que conforman el sector

(1) Véase Decreto 157/1993, de 14 de mayo, por el que seestablece el régimen de gestión de las transferencias (D157/1993).

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público autonómico según se establece en el artí-culo 2 de esta ley, así como a los entes que tengan laconsideración de unidades públicas clasificadas den-tro del subsector de Administración regional de laComunidad Autónoma de Canarias de acuerdo conla definición y delimitación del sistema europeo decuentas nacionales y regionales (1).

2. Las anteriores restricciones no afectarán a lastransferencias de crédito que hayan de realizarse co-mo consecuencia de reorganizaciones administrati -vas o traspaso de competencias a CorporacionesLo cales.

Artículo 55. Generaciones de crédito.1. Las generaciones son modificaciones que

incrementan los créditos como consecuencia deingresos no previstos o superiores a los contem-plados en el presupuesto inicial.

2. Podrán dar lugar a generaciones los ingresosrealizados en el propio ejercicio como consecuen-cia de :

a) Los recursos procedentes de áreas suprana-cionales, de la Administración General del Estadoo de las entidades que integran la AdministraciónLocal, de la Administración Pública de la Comuni -dad Autónoma de Canarias, de las entidades u or-ganismos vinculados o dependientes de cualquie-ra de las administraciones públicas y de otras per-sonas naturales o jurídicas.

b) Ventas de bienes y prestación de servicios.c) Enajenaciones de inmovilizado.d) Reembolsos de préstamos.e) Ingresos legalmente afectados a la realiza-

ción de actuaciones determinadas.f) Los ingresos percibidos en concepto de in-

demnizaciones derivadas de siniestros o daños ma-teriales, para atender gastos derivados de la repa-ración de los bienes que dieran derecho a la in-demnización o su reposición.

3. Con carácter excepcional, podrán generarcrédito en el presupuesto, los supuestos previstosen el apartado segundo de este artículo realizadosen el último trimestre del ejercicio anterior.

4. Cuando los ingresos provengan de la venta debienes o prestaciones de servicios, las generacio nes se efectuarán únicamente en aquellos créditos desti-nados a cubrir gastos de la misma naturaleza que losque se originaron por la adquisición o producción delos bienes enajenados o por la prestación del servicio.

Cuando la enajenación se refiera a inmovili-

zado, la generación únicamente podrá realizarseen los créditos correspondientes a operaciones dela misma naturaleza económica.

Los ingresos procedentes de reembolso de prés-tamos únicamente podrán dar lugar a generacio-nes en aquellos créditos destinados a la concesiónde nuevos préstamos.

Artículo 56. Créditos ampliables.1. Tendrán la condición de ampliables, en la

cuantía resultante de las obligaciones que se reco-nozcan y liquiden según las disposiciones en cadacaso aplicables, los créditos destinados a:

a) Atender obligaciones específicas del res-pectivo ejercicio, derivadas de normas con rango deley y que de modo taxativo se relacionen en la Leyanual de Presupuestos, y, en su virtud, podrá ser in-crementada su cuantía hasta el importe que alcan-cen las respectivas obligaciones.

b) Satisfacer obligaciones derivadas de la Deu -da de la Administración Pública de la ComunidadAu tó noma de Canarias y de sus organismos autó -no mos, tanto por intereses y amortizaciones deprin cipal como por gastos derivados de las opera-ciones de emisión, conversión, canje o amortiza -ción de la misma.

c) Dar cumplimiento a la ejecución de senten-cias firmes condenatorias al pago de cantidades.

d) Dar cobertura a los anticipos reintegrablesdel personal al servicio de los entes del sector pú-blico con presupuesto limitativo.

e) Las cuotas de la Seguridad Social así comola aportación de la Administración y organismosautónomos al régimen de previsión social del fun-cionariado adscrito o traspasado a ella.

f) Dar cobertura a necesidades de todo ordenmotivadas por siniestros o catástrofes.

2. No podrán ampliarse créditos que hayan si-do previamente minorados, salvo en el de la sec-ción “Deuda Pública”.

3. Salvo en los casos en los que la Ley anual dePresupuestos prevea su ampliación sin cobertura,las ampliaciones de crédito se financiarán bien concargo a ingresos no previstos en el estado de in-gresos de los presupuestos, bien con cargo a cré-ditos del estado de gastos.

Artículo 57. Créditos extraordinarios y suple-mentos de crédito de la Administración Públicade la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Cuando haya de realizarse con cargo al Pre -supuesto de la Comunidad Autónoma de Canariasalgún gasto que no pueda demorarse hasta el ejer-cicio siguiente, y no exista crédito adecuado o seainsuficiente y no ampliable el consignado y su do-tación no resulte posible a través de las restantes

(1) El apartado 1 d) del artículo 54 se transcribe con la nuevaredacción dada por Ley 3/2016, de 29 de diciembre, dePresupuestos Generales de la C.A.C. para 2017 (L3/2016).

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figuras de modificación de créditos, deberá proce-derse a la tramitación de un crédito extraordinarioo suplementario del inicialmente previsto. La fi-nanciación de éstos únicamente podrá realizarsecon cargo a la parte del remanente de tesorería al findel ejercicio anterior que no haya sido aplicada enel presupuesto, con bajas en otros créditos o conmayores ingresos sobre los previstos inicialmente.

2. El consejero con competencia en materiade Hacienda, propondrá al Gobierno la remisiónde un proyecto de Ley al Parlamento.

Artículo 58. Créditos extraordinarios y suple-mentarios del resto de entes con presupuesto limi-tativo.

1. Cuando la necesidad de un crédito extraordi -na rio o suplementario afecte al presupuesto de en -tes con presupuesto limitativo, distintos de la Ad mi - nistración Pública de la Comunidad Autóno ma deCanarias, se tramitará su autorización de con for mi - dad con lo establecido en los apartados si guien tes .

2. La financiación de los créditos extraordinarioso suplementarios únicamente podrá realizarse concargo a la parte del remanente de tesorería al fin delejercicio anterior que no haya sido aplicada en el pre -supuesto del ente, con bajas en otros créditos o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmen te .

En el caso de que la financiación propuestapara la modificación del presupuesto del ente haga necesaria la modificación del presupuesto de gas-tos de la Comunidad Autónoma de Canarias, am-bas modificaciones se acordarán conjunta mente ,mediante el procedimiento que le sea de aplica-ción a la de la Comunidad Autónoma de Ca na rias .

3. La competencia para autorizar créditosextraor dinarios o suplementarios corresponderá altitular del departamento competente en materia deHacienda, cuando su importe no exceda del 5%del presupuesto de gastos del organismo respecti -vo , al Gobierno cuando, excediendo de dicho por-centaje, no supere el 15 por ciento, y al Parla men -to en los restantes supuestos.

4. Los límites establecidos en el apartado 3anterior, a los efectos de determinar la competen-cia para realizar estas modificaciones, se referiránal conjunto de las efectuadas en el ejercicio pre-supuestario.

No se computarán para la determinación dedichos límites las modificaciones que se financiencon incremento en la aportación de la Adminis -tración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

5. El titular del departamento competente enmateria de Hacienda dará cuenta trimestralmente alParlamento de los créditos extraordinarios y suple -men tos de crédito tramitados al amparo de este ar-tículo.

Artículo 59. Incorporaciones de crédito.1. Se podrán incorporar a los correspondientes

créditos de un ejercicio los remanentes de créditodel ejercicio anterior, no provenientes de incorpo-raciones anteriores, en los siguientes casos:

a) Cuando lo establezca una norma con rangode ley.

b) Los asignados a acciones o proyectos fi-nanciados total o parcialmente por la Unión Euro -pea, el sector público estatal, otras Administra -ciones Públicas, corporaciones de derecho públicoo entidades privadas, siempre que su no incorpo-ración pueda suponer una merma de financiaciónpara la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Los derivados de los supuestos de genera-ciones de crédito.

d) Los asignados a las Corporaciones Localespara el desempeño de las competencias transferidaso delegadas.

e) Los créditos extraordinarios y suplementosde crédito que se hayan concedido por ley en elúltimo mes del ejercicio presupuestario anterior.

f) Los derivados de retenciones efectuadas pa-ra la financiación de créditos extraordinarios o su-plementos de crédito, cuando haya sido anticipadosu pago de acuerdo con el procedimiento previstoen esta Ley, y las leyes de concesión hayan que-dado pendientes de aprobación por el Parlamentoal final del ejercicio presupuestario.

2. Salvo en los casos en los que la Ley anual dePresupuestos prevea su incorporación sin cober-tura, las incorporaciones de crédito se financiaránbien con cargo a ingresos no previstos en el estadode ingresos de los presupuestos, bien con reten-ción de créditos del estado de gastos.

3. El consejero competente en materia de Ha -cienda, en el marco de la estabilidad presupuesta-ria y conforme a los criterios que anualmente es-tablezca la Ley de Presupuestos, determinará la fi-nanciación de las incorporaciones de crédito o au-torizará su tramitación sin cobertura.

Artículo 60. Competencias del Gobierno.Corresponde al Gobierno, a propuesta del con-

sejero competente en materia de Hacienda y a ini-ciativa del titular del departamento, organismo au-tónomo o entidad afectado, la autorización de:

a) Los créditos extraordinarios o suplementa-rios de los organismos autónomos en los supuestosestablecidos en el artículo 58.3 de esta Ley.

b) Las modificaciones que afecten a la sección“diversas consejerías”.

c) Las modificaciones que expresamente leatribuya la Ley anual de Presupuestos.

d) Las generaciones de crédito previstas en el

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artículo 55.2.a) de esta Ley, cuando el destino delos ingresos no venga especificado.

e) Las modificaciones no atribuidas expresa-mente a otros órganos.

Artículo 61. Competencias del titular del de-partamento competente en materia de Hacienda.

Corresponde al titular del departamento com-petente en materia de Hacienda autorizar las si-guientes modificaciones presupuestarias:

1. Las transferencias de crédito:a) Que fueran necesarias como consecuencia de

reorganizaciones administrativas.b) Que afecten a los capítulos de gastos finan-

cieros, activos financieros y pasivos financieros.c) Las que sean precisas como consecuencia

de transferencias y delegaciones, materializadasen el ejercicio, a las Corporaciones Locales.

2. Incorporaciones de crédito.3. Generaciones de crédito.4. Ampliaciones de crédito.

Artículo 62. Competencias de los consejeros y delos titulares de los entes con presupuesto limita ti vo.

Corresponderá a los titulares de los departa-mentos y de los entes del sector público con presu -puesto limitativo, la autorización de las transferen -cias de crédito de su sección que afecten a los ca-pítulos correspondientes a gastos de personal ygastos corrientes en bienes y servicios de un mis-mo o distinto programa.

Artículo 63. Anticipos de tesorería .1. Con carácter excepcional, el Gobierno, a

pro puesta del consejero competente en materia deHacienda, podrá autorizar anticipos de tesoreríapara atender gastos inaplazables, con el límite má-ximo que en cada ejercicio fije la Ley de Presu -pues tos Generales de la Comunidad Autónoma deCanarias, en los siguientes casos:

a) Cuando el proyecto de Ley de concesión decrédito extraordinario o suplemento de crédito ha-ya sido aprobado por el Gobierno.

b) Cuando se hubiera promulgado una ley porla que se establezcan obligaciones cuyo cumpli-miento exija la concesión de crédito extraordinarioo suplemento de crédito.

2. Si el crédito extraordinario o el suplementode crédito a conceder en el Presupuesto de la Co -

munidad Autónoma de Canarias se destinase a fi-nanciar necesidades planteadas en el presupuesto delos organismos autónomos, la concesión del anti-cipo de tesorería comportará la autorización paraatender en el organismo el pago de las menciona-das necesidades mediante operaciones de Tesorería.

3. Si el Parlamento no aprobase el proyecto deLey de concesión del crédito extraordinario o delsuplemento de crédito, el Gobierno, a propuesta deltitular del departamento competente en materia deHacienda, dispondrá la cancelación del anticipoconcedido con cargo a los créditos cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público .

Artículo 64. Disponibilidades líquidas de losorganismos autónomos y otras entidades integrantesdel sector público con presupuesto limitativo.

Se autoriza al Gobierno, a propuesta del con-sejero competente en materia de Hacienda, paradeclarar no disponibles las aportaciones dinerariasdestinadas a las entidades integrantes del sectorpúblico con presupuesto limitativo, cuando, comocon secuencia de la existencia de suficientesdisponi bi lidades líquidas, pudieran no resultar ne-cesarias para el ejercicio de su actividad.

Asimismo, se autoriza al Gobierno, a propuestadel consejero competente en materia de Haciendapara requerir el ingreso en el Tesoro de la totalidado parte de dichas disponibilidades líquidas, a ex-cepción de las procedentes de cotizaciones socia-les y conceptos de recaudación conjunta, cuandopudieran no ser necesarias para financiar el ejer-cicio de la actividad indicada.

CAPÍTULO IV

Entes con presupuesto estimativo

Artículo 65. Presupuesto de los sujetos delsector público con presupuesto estimativo.

1. Los sujetos del sector público con presupues -to estimativo elaborarán un presupuesto de explota -ción y de capital constituidos por una previ sión dela cuenta de resultados y del estado de flujos deefectivo del correspondiente ejercicio, que se inte -grarán en los Presupuestos Generales de la Comu -ni dad Autónoma de Canarias (1).

2. Las entidades remitirán los estados finan-cieros señalados en el apartado anterior referidos,además de al ejercicio relativo al proyecto de Pre -su pues tos Generales de la Comunidad Autóno made Ca narias, a la liquidación del último ejerciciocerra do y al avance de la liquidación del ejerciciocorrien te .

3. Junto con los presupuestos de explotación yde capital, se remitirá por las entidades una memo -

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(1) El apartado 1 del artículo 65 se transcribe con las modifi-caciones introducidas por Ley 6/2008, de 23 de diciem bre , de me-didas tributarias incentivadoras de la actividad econó mi ca(L6/2008).

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ria explicativa de su contenido y de su adaptaciónal programa de actuación plurianual, de la ejecucióndel ejercicio anterior y de la previsión de la eje-cución del ejercicio corriente.

Artículo 66. Modificaciones presupuestarias delos sujetos del sector público con presupuesto es-timativo.

1. Las variaciones que durante el ejercicio su-pongan un incremento de las dotaciones de suspresupuestos de explotación y capital requeriránla autorización previa del Gobierno de Canarias, enlos siguientes supuestos:

a) Los que establezca anualmente la Ley dePresupuestos.

b) Cuando afecte a los gastos de personal in-cluidos en los presupuestos de explotación (1).

2. Transcurridos dos meses desde la entradade la solicitud en el departamento al que correspon -da la tutela, o llegado el 31 de diciembre, se enten -de rá denegada.

TÍTULO III

DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA

CAPÍTULO PRIMERO

Principios generales de la gestión presupuestaria

Artículo 67. Reglas de gestión presupuestaria.1. La gestión del sector público está sometida

al régimen de presupuesto anual aprobado por elParlamento y con los límites establecidos en el es-cenario plurianual.

2. Las disposiciones legales y reglamentarias, enfase de elaboración y aprobación, los actos admi-nistrativos, los contratos y los convenios de cola-boración y cualquier otra actuación de los sujetosque componen el sector público con presupuestolimitativo que afecte a los gastos o ingresos públi-cos, deben valorar sus repercusiones y efectos, enlos escenarios presupuestarios plurianuales.

3. Los créditos presupuestarios de la Admi -nistración Pública de la Comunidad Autónoma deCanarias, sus organismos autónomos y de los res-tantes sujetos integrantes del sector público con

presupuesto limitativo se destinarán exclusiva-mente a la finalidad específica para la que hayan si-do autorizados por la Ley de Presupuestos Genera -les de la Comunidad Autónoma de Canarias o porlas modificaciones realizadas conforme a esta Ley.

4. Los recursos de la Comunidad Autónomade Canarias, los de cada uno de sus organismosautónomos y los de las entidades integrantes delsector público con presupuesto limitativo se des-tinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivasobligaciones, salvo que por ley se establezca suafectación a fines determinados.

5. Los derechos liquidados y las obligacionesreconocidas se aplicarán a los presupuestos por suimporte íntegro, sin que puedan atenderse obliga-ciones mediante minoración de los derechos a li-quidar o ya ingresados, salvo que la ley lo autori-ce de modo expreso.

Se exceptúan de la anterior disposición las de-voluciones de ingresos que se declaren indebidospor el tribunal o autoridad competentes y las pre-vistas en la normativa reguladora de dichos ingresos,el reembolso del coste de las garantías aportadaspor los administrados para obtener la suspensióncautelar del pago de los ingresos presupuestarios,en cuanto adquiera firmeza la declaración de su im-procedencia, y las participaciones en la recaudaciónde los tributos cuando así esté previsto legalmente.

A los efectos de este apartado, se entenderá porimporte íntegro el resultante después de aplicar lasexenciones y bonificaciones que sean procedentes.

CAPÍTULO II

Gestión de los presupuestos generales

Artículo 68. Fases del procedimiento de lagestión de los gastos.

1. La gestión del presupuesto de gastos, de losentes del sector público con presupuesto limitativo,se realizará a través de las siguientes fases:

a) Aprobación del gasto.b) Compromiso de gasto.c) Reconocimiento de la obligación.d) Ordenación del pago.e) Pago material.2. La aprobación es el acto mediante el cual se

auto riza la realización de un gasto determinado poruna cuantía cierta o aproximada, reservando a talfin la totalidad o parte de un crédito presupuestario.

La aprobación inicia el procedimiento de eje-cución del gasto, sin que implique relaciones conterceras personas ajenas a la Hacienda Pública.

3. El compromiso es el acto mediante el cual seacuerda, tras el cumplimiento de los trámites le-galmente establecidos, la realización de gastos pre-

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(1) El apartado 1 del artículo 66 se transcribe con las modifi-caciones introducidas por Ley 6/2008, de 23 de diciem bre , de me-didas tributarias incentivadoras de la actividad econó mi ca(L6/2008).

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viamente aprobados, por un importe determinadoo determinable.

El compromiso es un acto con relevancia jurí-dica para con terceros, vinculando a la HaciendaPública a la realización del gasto a que se refiera enla cuantía y condiciones establecidas.

4. El reconocimiento de la obligación es el ac-to mediante el que se declara la existencia de uncrédito exigible contra la Hacienda Pública, deri-vado de un gasto aprobado y comprometido y quecomporta la propuesta de pago correspondiente.

El reconocimiento de obligaciones con cargo ala Hacienda Pública se producirá previa acredita-ción documental ante el órgano competente de larealización de la prestación o el derecho del acre-edor, de conformidad con los acuerdos que en sudía aprobaron y comprometieron el gasto.

El titular del departamento competente en ma-teria de Hacienda, previo informe de la Interven -ción General, determinará los documentos y re-quisitos que, conforme a cada tipo de gastos, jus-tifiquen el reconocimiento de la obligación.

5. De acuerdo con lo establecido en el artícu-lo 22 de esta Ley, las obligaciones de la Admi nis -tración Pública de la Comunidad Autónoma deCa narias y de sus organismos autónomos se ex-tinguen por el pago, la compensación, la prescrip-ción o cualquier otro medio en los términos esta-blecidos en esta Ley o en las disposiciones espe-ciales que resulten de apli cación.

6. Cuando la naturaleza de la operación o gas-to así lo determinen, se acumularán en un solo ac-to las fases de ejecución precisas.

Artículo 69. Competencias en materia de ges-tión de gastos.

1. Corresponde a los titulares de los departa-mentos aprobar y comprometer los gastos propiosde los servicios a su cargo, salvo los casos reser-vados por la Ley a la competencia del Gobierno, asícomo reconocer las obligaciones correspondien-tes, e interesar del ordenador general de pagos la re-alización de los correspondientes pagos.

2. Con la misma salvedad legal, compete a lospresidentes o directores de los entes con presu-puesto limitativo, la aprobación y compromiso del

gasto, así como reconocer las obligaciones co-rrespondientes, e interesar del ordenador general depagos la realización de los correspondientes pagos .

Asimismo les competen los pagos que por an-ticipos de caja fija y libramientos a justificar serealizan por las habilitaciones de pagos adscritas asu organismo (1).

3. Las facultades a que se refieren los anterio-res números podrán desconcentrarse mediante de-creto del Gobierno, o ser objeto de delegación enlos términos establecidos reglamentariamente.

Artículo 70. Ordenación y ejecución materialdel pago (2).

1. Corresponderá a la dirección general compe-tente en materia de tesoro la ordenación general ymaterialización de pagos de los entes del sector pú-blico con presupuesto limitativo a que se refiere elapartado 1 del artículo 3 de esta ley, tanto por opera-ciones presupuestarias como extrapresupuestarias (1).

2. Las órdenes de pago se expedirán a favor delacreedor que figure en la correspondiente propuesta de pago, si bien el Gobierno podrá regular los su-puestos en que puedan expedirse a favor de habili-taciones, así como de entidades colaboradoras enla gestión de subvenciones y otros agentes media-dores en el pago, que actuarán como intermediariaspara su posterior entrega a las personas acreedoras.

Artículo 71. Embargo de derechos de cobro.Las providencias y diligencias de embargo,

mandamientos de ejecución, acuerdos de inicio deprocedimiento administrativo de compensación yactos de contenido análogo, dictados por órganosjudiciales o administrativos, en relación con dere-chos de cobro que los particulares ostenten frentea la Administración Pública de la Co munidadAutónoma de Canarias y que sean pagaderos a tra-vés de la ordenación de pagos, se comunicarán ne-cesariamente al centro directivo competente enmateria de Tesoro para su debida práctica medianteconsulta al sistema de información contable y con-tendrán al menos la identificación de la personaafectada, con expresión del nombre o denomina-ción social y su número de identificación fiscal,el importe del embargo, ejecución o retención yla especificación del derecho de cobro afectadocon expresión del importe, órgano a quien corres-ponde la propuesta de pago y obligación a pagar.

Artículo 72. Pagos indebidos y demás reinte-gros.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por pa-go indebido el que se realiza por error material,aritmético o de hecho, en favor de persona en quienno concurra derecho alguno de cobro frente a la

(1) El apartado 2 del artículo 69; y la rúbrica y el apartado 1 delartículo 70, se transcriben con la nueva redacción dada por Ley9/2014, de 6 de noviembre (L9/2014).

(2) Véase Decreto 40/1987, de 7 de abril, para la implantaciónde un nuevo sistema de información contable y reestructuraciónde la función de ordenación de pagos en el ámbito de la Admi -nistración de la Comunidad Autónoma de Cana rias (D40/1987).

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Administración con respecto a dicho pago o encuantía que excede de la consignada en el acto odocumento que reconoció el derecho del acreedor.

2. El perceptor de un pago indebido total oparcial queda obligado a su restitución. El ordena -dor de pagos, o el órgano que en cada caso resulte competente, de oficio o por comunicación del órga -no administrativo proponente del pago, dispondráde inme dia to la restitución de las cantidades indebi -da mente pagadas conforme a los procedimientosreglamenta ria mente establecidos y, en defecto deprocedimiento específico, con arreglo al que esta-blezca el titular del departamento competente enmateria de Ha cien da .

3. La revisión de los actos de los que se deri -ven reintegros distintos a los correspondientes alos pagos indebidos a que se refiere el apartado 1ante rior se re alizará de acuerdo con los procedi-mientos de revisión de oficio de actos nulos o anu-lables, previs tos en la Ley 30/1992, de 26 de no-viembre, de Régimen Jurídico de las Administra -ciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la cau-sa que determine su invalidez. La efectividad de losingresos por reintegro se someterá a lo establecidoen el título I de esta Ley.

4. A salvo de lo establecido por la normativareguladora de los distintos reintegros, el reintegro depagos indebidos o declarados inválidos con arregloa lo establecido en el apartado anterior devengará elinterés previsto en el artículo 19 de esta Ley, y des-de el momento en que se produjo el cobro hasta lafecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.

5. Los ingresos del ejercicio corriente que seproduzcan por restitución de pagos indebidos da-rán lugar a la reposición del crédito, en las condi-ciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 73. Anticipos de caja fija.1. Se entiende por anticipos de caja fija las

provisiones de fondos de carácter extrapresupues-tario y permanente que se realicen a habilitacio-nes de pagos para la atención inmediata y posterioraplicación al capítulo de gastos corrientes en bie-nes y servicios del presupuesto del año en que serealicen, de gastos periódicos o repetitivos.

2. De acuerdo con lo preceptuado en esta Leyy en su desarrollo reglamentario, los titulares delos departamentos y los de los demás entes conpresu pues to limitativo, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que re-gulan los pagos satisfechos mediante anticipos decaja fija . En todo caso, la cuantía global de los an-ticipos de caja fija no podrá superar para cada de-

partamento o ente con presupuesto limitativo elsiete por ciento del total de los créditos, consigna -dos al inicio de cada ejer cicio presupuestario, delcapítulo destinado a gastos corrientes en bienes yservicios de cada sección presupuestaria, y, en to-do caso, en el momento de su dotación si éste nocoincide con el crédito inicial .

Este porcentaje podrá ser modificado por laLey anual de Presupuestos.

3. Las unidades administrativas responsables deestos fondos, que formarán parte del Tesoro Públi -co, justificarán su aplicación y situación confor-me se establezca reglamentariamente.

Artículo 74. Pagos a justificar.1. Se consideran pagos a justificar las provi-

siones de fondos de carácter presupuestario quese realicen a favor de las habilitaciones para laatención de gastos cuando:

a) Excepcionalmente, no pueda aportarse ladocumentación justificativa de las obligacionescon anterioridad a la formulación de las propues-tas de pago.

b) Los servicios y prestaciones a que se refie-ran hayan tenido o vayan a tener lugar fuera delterritorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Los servicios o prestaciones vayan a rea li -zar se en localidad donde no exista dependen cia deldepartamento, organismo o entidad de que se trate .

d) Vayan destinados a servicios no transferidos alos Cabildos Insulares y que por carecer la Admi nis -tración de la Comunidad Autónoma de Canarias deuna estructura suficiente para llevarlos a la práctica seaencomendada su realización a los Cabildos Insulares.

e) Se destinen a atender obligaciones imputa-bles al capítulo de gastos corrientes en bienes yservicios, sin que, en ningún caso, con cargo a es-te libramiento puedan realizarse pagos individua-lizados por importe superior a seis mil euros.

f) Los pagos derivados de expedientes de ex-propiación forzosa.

2. Reglamentariamente se establecerán aquellos -gas tos que derivados de la asistencia a los usuariosdel Servicio Canario de la Salud y que no se encuen -tren recogidos en el apartado 1 del presente artícu-lo puedan ser abonados como pagos a justificar.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 52de esta Ley, con cargo a los libramientos a justifi-car, únicamente podrán satisfacerse obligacionesdel mismo ejercicio. No obstante, el titular del de-partamento competente en materia de Hacienda,podrá acordar que, con los fondos librados a justifi -car para gastos en el extranjero imputados a unpresupuesto, sean atendidos gastos realizados enel ejercicio siguiente, si ello fuese considerado re-levante para el interés general.

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4. Los perceptores de estas órdenes de pago ajustificar quedan obligados a rendir cuenta justifi-cativa de la aplicación de las cantidades recibidas.El plazo de rendición de las cuentas será de tresmeses, excepto las correspondientes a pagos deexpropiaciones y pagos en el extranjero que po-drá ser rendida en el plazo de seis meses. El órga-no competente en materia de Tesoro, y, en su caso,los titulares de los demás entes con presupuestolimitativo podrán, excepcionalmente ampliar es-tos plazos a seis y doce meses, respectivamente.

5. Los perceptores de las órdenes de pago ajustificar son responsables, en los términos pre-vistos en esta Ley, de la custodia y uso de los fon-dos y de la rendición de la cuenta.

6. En el curso de los dos meses siguientes a lafecha de aportación de los documentos justificati-vos a que se refieren los apartados anteriores deeste artículo, se llevará a cabo la aprobación o re-paro de la cuenta por la autoridad competente.

Los ingresos del ejercicio corriente que se pro-duzcan por reintegro de los libramientos a justifi-car darán lugar a la reposición del crédito, en lascondiciones que reglamentariamente se establez-can.

Artículo 75. Gestión del presupuesto de ingre -sos .

1. La gestión del presupuesto de ingresos serea li zará en las siguientes fases sucesivas o simultá -neas :

a) Reconocimiento del derecho.b) Extinción del derecho.2. Reconocimiento del derecho es el acto que,

conforme a la normativa aplicable a cada recursoespecífico, declara y liquida un crédito a favor dela Administración Pública de la Comunidad Au tó -no ma de Canarias o de sus organismos autónomos .

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo13 de esta Ley, la extinción del derecho podrá produ -cir se por su cobro en metálico, así como en especie,o por compensación, en los casos previstos en lasdisposiciones especiales que sean de aplicación. Lasextinciones de derechos por otras causas serán obje -to de contabilización diferenciada, distinguiendoentre las producidas por anulación de la liquidacióny las producidas en el proceso de recaudación porprescripción, condonación o insolvencia.

Artículo 76. Devoluciones de ingresos.En la gestión de devoluciones de ingresos se

distinguirá el reconocimiento del derecho a la devo -lu ción, cuyo origen será la realización de un ingre -so indebido u otra causa legalmente establecida,y el pago de la devolución.

TÍTULO IV

DE LAS RELACIONES FINANCIERAS CONLAS CORPORACIONES LOCALES

Artículo 77. Créditos por transferencias y dele -ga ciones de competencias a las Corporaciones Lo -cales.

Los créditos presupuestarios destinados a lafinanciación de las competencias y servicios asu-midos por las Corporaciones Locales que, comoapor ta cio nes dinerarias, se consignen en la Leyanual de Pre su puestos, como “Transferencias yDe le ga ciones a Cor poraciones Locales”, se libra-rán a cada una con carácter genérico, al inicio decada trimestre, en el pla zo que reglamentariamen-te se fije.

Artículo 78. Gestión de los créditos con desti -no a obras o servicios competencia de las Corpora -ciones Locales.

1. Los créditos que anualmente se consignen enla Ley de Presupuestos, destinados a la financiaciónde sectores, servicios, actividades o materias com-petencia de las Corporaciones Locales habrán dedistribuirse territorialmente.

2. Corresponderá al Gobierno, a propuesta delas respectivas consejerías y oídas las Corporacio -nes Locales, con competencia en la materia, esta-blecer los criterios de distribución y las condicio-nes de su aplicación. En cualquier caso, la distri-bución territorial de los créditos deberá habersefijado antes del 15 de marzo de cada ejercicio.

3. Los créditos que corresponda gestionar acada Corporación Local, se librarán y harán efec-tivos al inicio de cada trimestre, en el plazo quereglamentariamente se fije. No obstante, el primerpago se hará efectivo tan pronto se haya efectuadola distribución territorial de los créditos.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente,se podrán establecer, en los casos en que ello re-sulte justificado, reservas generales de crédito, nodistribuido en el origen, con el fin de cubrir nece-sidades o demandas imprevistas a lo largo de laejecución del presupuesto, o para su gestión porun órgano de la Administración Pública de la Co -munidad Autónoma u organismo de ella depen-diente, con la finalidad de asegurar la plena efec-tividad de dichos créditos o garantizar idénticasposibilidades de obtención por parte de sus poten-ciales destinatarios.

5. Los remanentes de fondos no compro -metidos al finalizar cada ejercicio, que se encuen-tren en poder de las Corporaciones Locales, se-guirán manteniendo el destino específico para elque fueron transferidos y se utilizarán en el si-

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guiente ejercicio como remanentes, que serán des-contados de la cantidad que corresponda transferir,en el ejercicio a cada Corporación Local. Si la sub-vención a la que corres pon da el remanente resultasuprimida en el presupuesto del ejercicio siguien-te, se destinará aquél en primer lugar a hacer efec-tivas las obligaciones pendientes de pago al fin delejercicio inmediato anterior, y el sobrante que noestuviese comprometido se reintegrará a la Admi -nistración Pública de la Co mu nidad Autóno ma uorganismo de ella dependien te .

6. Finalizado el ejercicio económico, y no mástar de del 31 de marzo del ejercicio siguiente, lasCor poraciones Locales remitirán al departamentocorrespondiente un estado de ejecución del ejerci -cio , indicando las cuantías totales de compromisos de créditos, obligaciones reconocidas y pagos reali -za dos en el año.

Artículo 79. Anticipos a cuenta a las Corpora -cio nes Locales.

El consejero competente en materia de Hacien -da podrá conceder a las Corporaciones Locales,siempre que la situación de Tesorería lo posibilite,anticipos a cuenta de los recursos que hayan depercibir de los Presupuestos Generales de la Comu -nidad Autónoma de Canarias o del Régimen Eco -nó mico y Fiscal, para cubrir sus desfases transito -rios de Tesorería.

Estos anticipos habrán de ser reembolsados enel ejercicio, salvo en los casos y con las condicio-nes que reglamentariamente se prevean.

Artículo 80. Sistema de cuenta corriente.Reglamentariamente se regulará el sistema de

cuenta corriente a efecto de facilitar la compensa-ción y el pago de los créditos y débitos de las Cor -po raciones Locales frente a la Hacienda Pública.

Artículo 81. Operaciones de tesorería con lasCorporaciones Locales.

En los supuestos en los que la AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma actúe exclu-sivamente como intermediaria en la distribuciónde aportaciones, provenientes de la Unión Europeao de los entes que forman parte del sector públicoestatal con destino a una Corporación Local, losfondos recibidos tendrán la consideración de ope-raciones no presupuestarias de tesorería.

TÍTULO V

DEL TESORO, DE LA DEUDA Y DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS DE LA

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

CAPÍTULO PRIMERO

Normas generales

Artículo 82. Tesoro de la Comunidad Autóno ma.1. Constituyen el Tesoro de la Comunidad Au -

tó noma de Canarias todos los recursos financieros ,sean dinero, valores o créditos de los entes del sector público con presupuesto limitativo a que se refiere elnúmero 1 del artículo 3 de esta Ley, tanto por ope -raciones presupuestarias como no presupuestarias.

2. Los fondos de los entes del sector públicocon presupuesto estimativo a que se refiere el núme -ro 2 del artículo 3 de esta Ley podrán estar situa dos en el Tesoro de la Comunidad Autónoma, en lostér minos que establezca el consejero competen te enma teria de hacienda, el cual asimismo determinarálas condiciones de gestión de los citados fondos.

Los fondos a que se refiere el párrafo anteriorno formarán parte de las disponibilidades del Tesorode la Comunidad Autónoma por operaciones presu -puestarias, y se contabilizarán en cuentas no presu -puestarias en las condiciones que se deter mi nenpor el consejero competente en materia de hacienda .

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se conside re conveniente por razón de las operaciones o del lugar enque éstas deban efectuarse, los entes del sector públi-co con presupuesto estimativo a que se refiere el nú-mero 2 del artículo 3 de esta Ley po drán abrir cuentasen cualquiera de las entidades de crédito legalmente au-torizadas para operar en España de acuerdo con la le-gislación aplicable, previa autorización de la direc-ción general compe tente en materia de tesorería (1).

Artículo 83. Funciones del Tesoro.Son funciones encomendadas al Tesoro:a) Custodiar los fondos, pagar las obligacio-

nes de la Comunidad Autónoma de Canarias y re-caudar sus derechos.

b) Servir al principio de unidad de caja, me-diante la centralización de todos los fondos y va-lores generados por operaciones presupuestariasy no presupuestarias.

c) Distribuir en el tiempo y en el territorio lasdisponibilidades necesarias para la puntual satis-facción de las obligaciones de la Comunidad Autó -noma de Canarias.

d) Responder de los avales contraídos por laCo munidad Autónoma de Canarias según las dis-posiciones de esta Ley.

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(1) El artículo 82 se transcribe con las modificaciones intro-ducidas por Ley 6/2008, de 23 de diciembre, de medidas tribu-tarias incentivadoras de la actividad económica (L6/2008).

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e) Emitir, contraer y gestionar la Deuda de laComunidad Autónoma de Canarias y ejecutar lasoperaciones financieras relativas a la misma.

f) Realizar las demás funciones que se deri-ven o relacionen con las anteriormente enumeradas.

Artículo 84. Caja de Depósitos (1)1. Las garantías que se constituyan a favor de

los entes del sector público autonómico que ajus-ten su actividad al derecho público, se depositarán en la Caja de Depósitos, órgano administrativo in-tegrado en la dirección general con competenciasen materia de Tesoro

2. Corresponde al Gobierno regular los aspec-tos relativos a las modalidades de garantías y de-pósitos que se constituyan en la misma, así comolos procedimientos de constitución, gestión, pres-cripción e incautación, así como las condicionesque deben cumplir los instrumentos empleados co-mo garantía y las entidades que las prestan.

3. El consejero competente en materia deHacienda, establecerá las instrucciones precisaspara el funcionamiento de la Caja de Depósitos.

CAPÍTULO II

Gestión de la Tesorería

Artículo 85. Relación con las entidades finan -cieras.

1. Los fondos de los entes del sector públicocon presupuesto limitativo se situarán en el Bancode España y en las entidades de crédito que operenen Canarias.

2. La prestación por el Banco de España deser vicios bancarios a la Comunidad Autónoma deCanarias se realizará en los términos que se con-venga con aquél, conforme a la normativa específi -ca del mismo.

3. La apertura de cuentas en entidades de crédi -to distintas del Banco de España se realizará me dian -te el procedimiento que reglamentariamente se esta-blezca, en el que se garantizarán los princi pios de ob-jetividad, transparencia, publicidad y con cu rren cia.

4. La dirección general competente en materiade Tesoro, podrá suscribir convenios con las enti-

dades de crédito, tendentes a determinar el régimende funcionamiento de las cuentas en que se en-cuentren situados los fondos de la Administraciónde la Comunidad Autónoma y el resto de los entescon presupuesto limitativo, y en especial, el tipo deinterés al que serán retribuidas, las comisiones apagar, en su caso, los medios de pago asociados a lasmismas y las obligaciones de información asumidaspor entidades de crédito. Podrá pactarse que los pa-gos derivados de los gastos que generen las cuentascorrientes se reduzcan con cargo a los ingresos porlos intereses devengados por las mismas.

Artículo 86. Medios de cobro y pago.1. En las condiciones que establezca el con-

sejero competente en materia de Hacienda, los in-gresos y pagos de los entes con presupuesto limi-tativo podrán realizarse mediante transferenciabancaria, cheque, efectivo o cualesquiera otros me-dios de cobro y pago, sean o no bancarios.

2. Corresponde igualmente al titular del depar ta -men to competente en materia de Hacienda, estable -cer la utilización de medios especiales para la reali -zación de determinados cobros o pagos, así como larealización de ingresos mediante efectos timbrados.

Artículo 87. Operaciones activas de tesorería.1. Corresponde al consejero competente en

materia de Hacienda autorizar las siguientes ope-raciones activas de tesorería:

a) Aprobar la concesión de anticipos a los en-tes integrantes del sector público autonómico, porplazo no superior a un año, y dentro de los límitesde las aportaciones que vayan a realizarse duranteel ejercicio.

b) Concertar operaciones financieras activaspor plazo no superior a seis meses cuando tenganpor objeto la colocación transitoria de excedentesde tesorería.

2. Corresponderá al Gobierno la autorizaciónen supuestos distintos a los señalados en el puntoanterior.

3. La realización de operaciones activas de te -so rería se ajustará al procedimiento que se establez -ca por el consejero competente en materia de Ha -cienda, en el que se garantizarán los principios deobjetividad, transparencia y publicidad (2).

Artículo 88. Presupuesto de tesorería.1. El consejero competente en materia de ha-

cienda, a propuesta de la dirección general concompetencia en materia de tesoro, al objeto de con-seguir una adecuada distribución temporal de los

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(1) Véase Decreto 241/2017, de 11 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento de la Caja de Depósitos de la ComunidadAutónoma de Canarias (D241/2017).

(2) Téngase en cuenta Orden de 1 de octubre de 2007, sobreprocedimiento para la tramitación de anticipos de tesorería a losentes integrantes del sector público autonómico (B.O.C. 208,de 18.10.2007).

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pagos y una correcta estimación de la necesidadde endeudamiento de la Administración Públicade la Comunidad Autónoma, aprobará anualmen-te el presupuesto de tesorería al que habrá de aco-modarse la expedición de las órdenes de pago. Elpresupuesto de tesorería contendrá la previsión delos ingresos y pagos, distribuidos temporalmen-te, así como las operaciones financieras a concer-tar durante el ejercicio, correspondiente a laAdminis tración Pública de la ComunidadAutónoma (1).

2. Con la misma finalidad, compete a los pre-sidentes o directores de los entes con presupuestolimitativo, distintos de la Administración Públicade la Comunidad Autónoma, aprobar anualmente,el presupuesto de tesorería del ente, en idénticostérminos a los establecidos en el apartado ante-rior.

3. El presupuesto de tesorería se elaborará con-forme al procedimiento, requisitos y plazos quedetermine la consejería competente en materia deHacienda (2).

4. La dirección general con competencia enmateria de tesoro podrá recabar cuantos datos ydocumentación estime oportuna sobre las obliga-ciones previstas de pago, así como de la previsiónde ingresos, que puedan tener incidencia en el pre-supuesto de tesorería (1).

5. Los sujetos integrantes del sector públicocon presupuesto estimativo elaborarán, asimismo,el presupuesto de Tesorería, conforme al procedi-miento, requisitos y plazos que determine la con-sejería competente en materia de Hacienda (3).

6. El presupuesto de Tesorería podrá ser mo-dificado a lo largo del ejercicio, en función de losdatos sobre ejecución o cambios en las previsionesde ingresos o de pagos.

7. El presupuesto de tesorería debe garantizarel cumplimiento del plazo máximo que fija la nor-mativa sobre morosidad. En este sentido, la con-sejería competente en materia de hacienda velarápor la adecuación del ritmo de asunción de com-promisos de gastos de todos los entes del sectorpúblico con presupuesto limitativo a que se refie-re el apartado 1 del artículo 3 de esta ley, a la eje-cución del presupuesto de tesorería (1).

CAPÍTULO III (1)

De la deuda

Sección 1ª

Normas generales

Artículo 89. Conceptos.1. Constituye la deuda de la Comunidad Autó -

noma de Canarias el conjunto de capitales tomadosa préstamo por las entidades pertenecientes al sec-tor administraciones públicas de la Autónoma deCanarias, mediante emisión pública, concertaciónde operaciones de crédito, subrogación en la posi-ción de un tercero o, en general, mediante cual-quier otra operación financiera, con destino a fi-nanciar el estado de gastos de sus presupuestos o aconstituir posiciones activas de tesorería.

2. Constituye el sector administraciones públi-cas de la Comunidad Autónoma de Canarias, laAdministración Pública de la Comunidad Autónomade Canarias y sus organismos autónomos, las uni-versidades públicas de Canarias y el resto de las en-tidades vinculadas o dependientes de las anterioresque se clasifiquen en el sector administraciones pú-blicas conforme a las normas del sistema europeo decuentas nacionales y regionales (SEC).

3. Constituye la deuda del resto de las entida-des del sector público de la Comunidad Autónoma deCanarias el endeudamiento, en los términos referidosen el apartado 1 anterior, correspondiente a las enti-dades que no se clasifiquen en el sector administra-ciones públicas conforme a las normas del sistemaeuropeo de cuentas nacionales y regionales (SEC).

Sección 2ª

Deuda de la Administración Pública de laComunidad Autónoma de Canarias (4)

Artículo 90. Habilitación legal para la crea-ción de deuda.

1. La creación de deuda de la AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma de Canariashabrá de ser autorizada por ley. A tal efecto, la

(1) La Ley 9/2014, de 6 de noviembre, modifica los apartados1 y 4 del artículo 88; añade el apartado 7 al artículo 88; y mo-difica el Capitulo III, artículos 89 a 100-quater (L9/2014).

(2) Véase Orden de 7 de abril de 2008, por la que se dictan nor-mas sobre requisitos, estructura y elaboración del presupuesto detesorería de los sujetos integrantes del sector público con pre-supuesto limitativo (O7/4/2008a).

(3) Véase Orden de 7 de abril de 2008, por la que se dictan nor-mas sobre requisitos, estructura y elaboración del presupuesto detesorería de los sujetos integrantes del sector público con pre-supuesto estimativo (O7/4/2008b).

(4) Véase Orden de 26 de noviembre de 2007, por la que se de -finen determinados procedimientos de emisión de valores re-presentativos de la Deuda de la C.A.C. (O26/11/2007a).

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Ley de Presupuestos Generales de la ComunidadAutónoma de Canarias, de acuerdo con la norma-tiva aplicable en materia de estabilidad presu-puestaria y sostenibilidad financiera, establecerápara cada ejercicio presupuestario el importe má-ximo autorizado de las operaciones financieras queimpliquen creación de deuda.

2. En desarrollo de la autorización legal de cre-ación de deuda para un año, corresponderá al con-sejero competente en materia de hacienda disponerla creación de deuda de la Administración Pública dela Comunidad Autónoma de Canarias (1).

Artículo 91. Cobertura presupuestaria de losgastos derivados de la deuda.

En la sección correspondiente del estado degastos de los Presupuestos Generales de laComunidad Autónoma de Canarias para cada añose habilitarán los créditos para hacer frente a los re-embolsos contractuales o anticipados y a los gas-tos financieros derivados de la deuda de laAdministración Pública de la Comunidad Autóno -ma de Canarias, incluidos en particular los de co-locación, negociación, administración y gestiónde la misma (1).

Artículo 92. Aplicación de los ingresos y gas-tos provenientes de la deuda.

El producto, la amortización y los gastos porintereses y por conceptos derivados de las opera-ciones de endeudamiento se aplicarán por su im-porte íntegro al Presupuesto de la ComunidadAutónoma de Canarias, con excepción de:

a) El producto y la amortización por el impor-te que se haya obtenido de cualquier operación definanciación a plazo inferior a un año que, transi-toriamente y a lo largo del ejercicio, tendrán laconsideración de operaciones no presupuestarias,imputándose únicamente al Presupuesto el impor-te de la variación neta de dichas operaciones du-rante el ejercicio.

b) En las operaciones de permuta financiera,los intercambios inicial y final de principales, asícomo los intercambios de intereses y demás gastose ingresos financieros, tendrán la consideraciónde operaciones no presupuestarias, imputándoseúnicamente al Presupuesto los respectivos impor-tes netos producidos por estas operaciones duran-te el ejercicio.

No obstante, cuando alguna de las dos partes dela permuta financiera, deudora o acreedora, tenga

un periodo de liquidación fraccionario distinto dela otra, las diferencias se imputarán al Presupuesto,de ingresos o de gastos, según corresponda, en elmomento de la liquidación de la del periodo máslargo, manteniéndose entre tanto el producto delas liquidaciones fraccionarias en una cuenta deoperaciones no presupuestarias (1).

Artículo 93. Competencia para la formaliza-ción de las operaciones relativas a la deuda.

1. Corresponde al consejero competente enmateria de hacienda formalizar la creación de deu-da de la Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Canarias mediante emisiones de va-lores u operaciones de crédito, así como formalizarlas operaciones basadas en instrumentos financie-ros, dando cuenta al Gobierno.

2. Las operaciones relativas a la deuda de laAdministración Pública de la Comunidad Autóno -ma de Canarias se realizarán en los mercados fi-nancieros conforme a las normas, reglas, técnicas,condiciones y cláusulas usuales en tales merca-dos, pudiendo acordar el sometimiento a arbitrajeo la remisión a una legislación o tribunales ex-tranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en elartículo 23 de esta ley (1).

Artículo 94. Emisión de valores.1. El consejero competente en materia de ha-

cienda podrá proceder a la emisión de valores de-nominados en moneda nacional o en divisas, enel interior o en el exterior, estableciendo su formade representación, naturaleza y nombre, plazo, ti-po de interés y las demás características de esta.

La colocación de una emisión de valores podráfragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía,pudiendo colocarse los distintos tramos conformea técnicas de emisión diferentes y a precios dis-tintos. De igual forma, podrán agruparse en emi-siones homogéneas valores semejantes emitidosen distinta fecha.

En una o más emisiones o categorías de valo-res, se podrá proceder a la separación de cuponesy principal a efectos de su negociación, así como ala reconstitución de valores a partir de aquellos.

2. Los valores podrán emitirse mediante cual-quier técnica que se considere adecuada en fun-ción del tipo de operación de que se trate. En par-ticular, se podrá:

a) Realizar emisiones mediante oferta públi-ca de suscripción.

b) Subastar las emisiones al público en generalo entre colocadores autorizados.

c) Ceder la emisión a un precio convenido auna o varias entidades financieras para que proce-dan a su colocación.

(1) La Ley 9/2014, de 6 de noviembre, modifica el Capítulo III,artículos 89 a 100-quater (L9/2014).

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d) Realizar ampliaciones de emisiones exis-tentes.

e) Realizar operaciones de venta simple o conpacto de recompra de valores (1).

Artículo 95. Operaciones de crédito.1. La concertación de líneas de crédito u ope-

raciones de préstamos en moneda nacional o endivisas se realizará con garantía de los principios deobjetividad, transparencia y publicidad adecuadosal tipo de operación de que se trate.

A estos efectos, se considera garantizado elcumplimiento de estos principios cuando se ma-terialice invitación abierta y expresa a un númerosuficiente de entidades, en función de las caracte-rísticas de la operación a contratar.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la concertaciónde las operaciones que se documenten mediantecontratos o instrumentos normalizados habitualesen los mercados financieros se hará conforme alas reglas, técnicas, condiciones y cláusulas quesean usuales en los mismos (1).

Artículo 96. Instrumentos financieros vincu-lados a la deuda.

Las operaciones basadas en instrumentos fi-nancieros tendrán como finalidad tanto limitar elriesgo cambiario como limitar, diversificar o mo-dificar el riesgo o el coste de la deuda debido a laevolución de los tipos de interés, y a facilitar sucolocación, negociación, administración y gestión.

En las operaciones basadas en instrumentosfinancieros se deberán identificar los riesgos de ti-po de cambio que se pretende limitar, el riesgo o elcoste de la deuda debido a la evolución de los tiposde interés que se pretende limitar, diversificar omodificar y, en su caso, las operaciones concretasde endeudamiento a las que estén asociados (1).

Artículo 97. Otras operaciones relativas a ladeuda.

Se faculta al consejero competente en materiade hacienda para:

a) Adquirir valores negociables de deuda dela Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Canarias en el mercado secundariocon destino a su amortización.

b) Efectuar operaciones de canje, conversión,amortización anticipada, total o parcial, o de mo-dificación de las condiciones de las operaciones

que integran la deuda de la Administración Públicade la Comunidad Autónoma de Canarias, al amparode lo dispuesto en las respectivas normas de emi-sión o contracción, o por mutuo acuerdo con losacreedores.

c) Regular el régimen de las entidades cola-boradoras en la colocación de deuda de laAdministración Pública de la Comunidad Autóno -ma de Canarias.

d) Concertar convenios de colocación con en-tidades financieras con el fin de promover la co-locación de la deuda de la Administración Públicade la Comunidad Autónoma de Canarias, deter-minando, en su caso, la contraprestación a abonarpor dichos servicios.

e) Acordar cambios en las condiciones de ladeuda de la Administración Pública de la Comu -nidad Autónoma de Canarias que obedezcan a sumejor administración o a su representación en ano-taciones en cuenta, sin que se perjudiquen los de-rechos económicos del tenedor (1).

Artículo 98. Régimen jurídico de los valoresrepresentativos de la deuda de la AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. La deuda de la Administración Pública de laComunidad Autónoma de Canarias podrá estar re-presentada en anotaciones en cuenta, títulos-valo-res o cualquier otro documento que formalmente lareconozca.

2. Los valores representativos de la deuda de laAdministración Pública de la Comunidad Autóno -ma de Canarias gozarán, según su modalidad y ca-racterísticas, de los mismos beneficios y prerro-gativas que la deuda del Estado.

3. A los valores representativos de la deudade la Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Canarias les será de aplicación elrégimen establecido por el ordenamiento jurídicogeneral, según la modalidad y características dela misma.

4. La transmisión de la deuda de la Adminis -tración Pública de la Comunidad Autóno ma deCanarias no estará sujeta a más limitaciones que lasderivadas de las propias normas de creación, delas reguladoras de los mercados en que se negocieo, en su caso, de las normas aplicables en materiade control de cambios.

5. En la suscripción y transmisión de la deudade la Administración Pública de la ComunidadAutónoma de Canarias negociable solo será pre-ceptiva la intervención de fedatario público cuan-do aquella esté representada por títulos-valores yasí lo disponga la legislación aplicable a los mis-mos (1).

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LEY DE LA HACIENDA PÚBLICA CANARIA L11/2006

(1) La Ley 9/2014, de 6 de noviembre, modifica el Capítulo III,artículos 89 a 100-quater (L9/2014).

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HACIENDA PÚBLICA

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L11/2006

Artículo 99. Prescripción.1. Prescribirá a los cinco años la obligación

de pagar los intereses de la deuda de la Adminis -tración Pública de la Comunidad Autóno ma deCanarias y la de devolver los capitales llamadosa reembolso, contados respectivamente a partir delvencimiento de los intereses y del día del llama-miento a reembolso. En los supuestos de llamadaa conversión o canje obligatorio, prescribirá laobligación de reembolso de capitales a los diezaños contados desde el último día del plazo esta-blecido para la obligación.

2. Cuando los capitales llamados a reembolso sehallasen afectos a fianzas constituidas ante la ad-ministración, el plazo de prescripción de la obliga-ción de reembolso empezará a contar desde la fechaen que, con conocimiento del interesado, deje deser necesaria la fianza o se acuerde su levantamiento.

3. Los capitales de la deuda de la Adminis -tración Pública de la Comunidad Autónoma deCanarias prescribirán a los veinte años sin percibirsus intereses, ni realizar acto alguno ante laAdministración de la Hacienda de la ComunidadAutónoma de Canarias que suponga o implique elejercicio de su derecho.

4. La prescripción se interrumpirá conformea las disposiciones del Código Civil.

5. Lo dispuesto en este artículo se entenderásin perjuicio del régimen de prescripción que re-sulte aplicable a las operaciones de deuda en lasque se acuerde la remisión a una legislación ex-tranjera (1).

Sección 3ª

Deuda de los organismos autónomos

Artículo 100. Operaciones de deuda de los or-ganismos autónomos.

1. Los organismos autónomos no podrán creardeuda, salvo que la Ley de Presupuestos Generalesde la Comunidad Autónoma de Canarias lo autori-ce. En este caso, la deuda se creará en los térmi-nos y con el límite que en dicha ley se establezcan.

2. Las competencias para la creación y forma-lización de las operaciones relativas a la deuda delorganismo autónomo se entenderán referidas alpresidente o director del organismo correspon-diente.

3. Las operaciones de deuda concertadas pororganismos autónomos se regularán por lo dis-

puesto en la sección 2ª de este capítulo, salvo quela Ley de Presupuestos Generales de la ComunidadAutónoma de Canarias establezca expresamenteotra cosa (1).

Sección 4ª

Deuda de las universidades públicas con sedeen la Comunidad Autónoma de Canarias

Artículo 100-bis. Operaciones de deuda delas universidades públicas con sede en la Comuni -dad Autónoma de Canarias.

1. El Gobierno de Canarias fijará un límite dedeuda anual para las universidades públicas consede en la Comunidad Autónoma de Canarias, enel que estarán incluidas las operaciones de deuda delas empresas, fundaciones u otras personas jurídi-cas a las que se refiere el artículo siguiente. Porsu parte, el Consejo Universitario de Canarias fijaráel límite de deuda para cada una de ellas en el pla-zo de un mes desde que se fije el límite de deudaanual conjunto. Transcurrido dicho plazo sin pro-nunciamiento expreso del Consejo Universitariode Canarias, será la consejería competente en ma-teria de hacienda la que lo fije.

2. Cada una de las operaciones de deuda delas universidades públicas canarias requerirá la au-torización del Gobierno de Canarias, de acuerdocon el artículo 81.3.h) de la Ley Orgánica 6/2001,de 21 de diciembre, de Universidades.

3. La autorización a que se refiere el apartadoanterior se entenderá concedida por el transcurso detreinta días sin que recaiga y notifique en dichoplazo resolución expresa cuando se trate de ope-raciones destinadas a cubrir necesidades transito-rias de tesorería, que obligatoriamente se cance-larán dentro del mismo ejercicio presupuestarioen que se formalicen, siempre que su importe noexceda del 15 por ciento de la transferencia paragastos corrientes a que se refiere el artículo 81.3.a)de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,de Universidades, ni se constituyan derechos rea-les para su garantía. En los demás supuestos deoperaciones de deuda, el silencio administrativotendrá efectos desestimatorios.

En el supuesto de que se soliciten operacionesacogidas a lo dispuesto en este apartado, deberá apor-tarse por la universidad un plan de tesorería que jus-tifique su capacidad para el reintegro de la deuda.

4. Antes de finalizar cada ejercicio, las uni-versidades deberán poner en conocimiento de laconsejería competente en materia de hacienda lasprevisiones de deuda a largo plazo para el ejerciciosiguiente (1).

(1) La Ley 9/2014, de 6 de noviembre, modifica el Capítulo III,artículos 89 a 100-quater (L9/2014).

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Artículo 100-ter. Operaciones de deuda delas empresas, fundaciones u otras personas jurídi-cas vinculadas o dependientes de las universidadespúblicas con sede en la Comunidad Autónoma deCanarias.

1. Cada una de las operaciones de deuda delas empresas, fundaciones u otras personas jurídi-cas vinculadas o dependientes de las universidadespúblicas con sede en la Comunidad Autónoma deCanarias que se clasifiquen como administracionespúblicas, con arreglo a las normas del sistema eu-ropeo de cuentas nacionales y regionales (SEC),requerirá la autorización del Gobierno de Canarias.

2. La autorización a que se refiere el apartadoanterior se entenderá concedida por el transcurso detreinta días sin que recaiga y notifique en dichoplazo resolución expresa cuando se trate de ope-raciones destinadas a cubrir necesidades transito-rias de tesorería, que obligatoriamente se cance-larán dentro del mismo ejercicio presupuestarioen que se formalicen. En los demás supuestos deoperaciones de deuda, el silencio administrativotendrá efectos desestimatorios.

En el supuesto de que se soliciten operacio-nes acogidas a lo dispuesto en este apartado, deberáaportarse por la empresa, fundación o persona ju-rídica interesada un plan de tesorería que justifiquesu capacidad para el reintegro de la deuda.

3. Antes de finalizar cada ejercicio, las enti-dades a las que se refiere este artículo deberán po-ner en conocimiento de la consejería competente enmateria de hacienda las previsiones de deuda a lar-go plazo para el ejercicio siguiente (1).

Sección 5ª

Deuda del resto de las entidades del sector administraciones públicas de la Comunidad

Autónoma de Canarias

Artículo 100-quater. Operaciones de deudadel resto de las entidades del sector administra-ciones públicas de la Comunidad Autónoma deCanarias (1).

1. Las entidades distintas a las mencionadasen las secciones 2ª, 3ª y 4ª anteriores que se clasi-fiquen en el sector administraciones públicas dela Comunidad Autónoma de Canarias, con arre-glo a las normas del sistema europeo de cuentasnacionales y regionales, podrán concertar opera-

ciones de deuda, dentro del límite fijado por elGobierno de Canarias.

2. Compete al Gobierno de Canarias acordar laautorización de dichas operaciones, a propuesta con-junta de la consejería competente en materia de ha-cienda y de la consejería a que corresponda por razónde la adscripción administrativa de la entidad.

3. La autorización a que se refiere el apartadoanterior se entenderá concedida por el transcurso detreinta días sin que recaiga y notifique en dichoplazo resolución expresa cuando se trate de ope-raciones destinadas a cubrir necesidades transito-rias de tesorería, que obligatoriamente se cance-larán dentro del mismo ejercicio presupuestarioen que se formalicen, siempre que no se constitu-yan derechos reales para su garantía. En los de-más supuestos de operaciones de deuda, el silencioadministrativo tendrá efectos desestimatorios.

En el supuesto de que se soliciten operacionesacogidas a lo dispuesto en este apartado, deberá apor-tarse por la entidad un plan de tesorería que justifiquesu capacidad para el reintegro de la deuda.

4. El director o presidente de la entidad inte-resada contratará y formalizará las operaciones dedeuda, previo informe de la consejería competen-te en materia de hacienda. No obstante, dicha con-sejería podrá asumir las tareas de contratación, for-malización y gestión de dicha deuda si se consideraconveniente a fin de conseguir mejores condicio-nes financieras para las operaciones.

5. En el supuesto de incumplimiento de la obli-gación de obtener la autorización a que se refiereeste artículo, el consejero competente en materia dehacienda podrá declarar la no disponibilidad decréditos a favor de la entidad de que se trate o, ensu caso, la obligación de la entidad de situar una de-terminada parte de sus fondos líquidos de tesoreríaen cuentas de la Administración Pública de laComunidad Autónoma de Canarias.

6. Antes de finalizar cada ejercicio, las enti-dades a que se refiere este artículo deberán poneren conocimiento de la consejería competente enmateria de hacienda las previsiones de deuda a lar-go plazo para el ejercicio siguiente.

CAPÍTULO IV (1)

Deuda de otras entidades del sector públicode la Comunidad Autónoma de Canarias

Artículo 100-quinquies. Operaciones de deu-da de otras entidades del sector público de laComunidad Autónoma de Canarias.

1. Las entidades del sector público de laComunidad Autónoma de Canarias distintas a lasmencionadas en el capítulo anterior, podrán concer-

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LEY DE LA HACIENDA PÚBLICA CANARIA L11/2006

(1) La Ley 9/2014, de 6 de noviembre, modifica el Capítulo III,artículos 89 a 100-quater; y añade el Capítulo IV; artículo 100-quinquies (L9/2014).

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HACIENDA PÚBLICAL11/2006

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tar operaciones de deuda, en coordinación con la eje-cución de la política de deuda de la Adminis traciónPública de la Comunidad Autóno ma de Canarias.

2. Compete a la consejería competente en materiade hacienda la autorización de dichas operaciones, apropuesta de la consejería a que corresponda por ra-zón de la adscripción administrativa de la entidad.

3. La autorización a que se refiere el apartadoanterior se entenderá concedida por el transcurso detreinta días sin que recaiga y notifique en dichoplazo resolución expresa cuando se trate de ope-raciones destinadas a cubrir necesidades transito-rias de tesorería, que obligatoriamente se cance-larán dentro del mismo ejercicio presupuestarioen que se formalicen, siempre que no se constitu-yan derechos reales para su garantía. En los de-más supuestos de operaciones de deuda, el silencioadministrativo tendrá efectos desestimatorios.

En el supuesto de que se soliciten operacionesacogidas a lo dispuesto en este apartado, deberáaportarse por la entidad un plan de tesorería que jus-tifique su capacidad para el reintegro de la deuda.

4. El director o presidente de la entidad inte-resada contratará y formalizará las operaciones dedeuda, previo informe de la consejería competen-te en materia de hacienda. No obstante, dicha con-sejería podrá asumir las tareas de contratación, for-malización y gestión de dicha deuda si se consideraconveniente a fin de conseguir mejores condicio-nes financieras para las operaciones.

5. En el supuesto de incumplimiento de la obli-gación de obtener la autorización a que se refiereeste artículo, el consejero competente en materia dehacienda podrá declarar la no disponibilidad decréditos a favor de la entidad de que se trate o, ensu caso, la obligación de la entidad de situar una de-terminada parte de sus fondos líquidos de tesoreríaen cuentas de la Administración Pública de laComunidad Autónoma de Canarias.

6. Antes de finalizar cada ejercicio, las enti-dades a que se refiere este artículo deberán poneren conocimiento de la consejería competente enmateria de hacienda las previsiones de deuda a lar-go plazo para el ejercicio siguiente.

CAPÍTULO V

Central de información

Artículo 100-sexies. Central de información.1. La consejería competente en materia de ha-

cienda mantendrá una central de información deriesgos de las entidades del sector público auto-nómico a que se refiere el artículo 2 de esta ley, asícomo de las universidades públicas con sede en laComunidad Autónoma de Canarias y de las em-

presas, fundaciones u otras personas jurídicas vin-culadas o dependientes de las mismas que se cla-sifiquen como administraciones públicas, con arre-glo a las normas del sistema europeo de cuentasnacionales y regionales (SEC).

2. La central de información de riesgos con-tendrá información de las operaciones de préstamo,crédito y emisiones de deuda pública en todas susmodalidades, los avales y garantías prestados encualquier clase de crédito, las operaciones de arren-damiento financiero, así como cualesquiera otrasque afecten a la posición financiera futura de laentidad. La información comprenderá todas lasoperaciones, con independencia de su plazo.

3. A estos efectos, la consejería competenteen materia de hacienda podrá requerir al Banco deEspaña, y a los bancos, cajas de ahorro y demásentidades financieras la obtención de datos con-cretos relativos al endeudamiento de las entidadesa las que se refiere este artículo, en la forma que sedetermine por orden del consejero.

4. Las entidades a las que se refiere el aparta-do 1 de este artículo remitirán con periodicidadmensual a la dirección general competente en ma-teria de endeudamiento la información a la quehace referencia el apartado 2 anterior, y los datosrelativos a posiciones deudoras estarán referidosal último día de cada mes (1).

TÍTULO VI (1)

DE LOS AVALES DE LA COMUNIDADAUTÓNOMA DE CANARIAS

Artículo 101. Objeto de los avales.1. La Administración Pública de la Comunidad

Autónoma de Canarias podrá afianzar las obliga-ciones derivadas de operaciones de crédito con-certadas en el interior o en el exterior por personasnaturales o jurídicas, públicas o privadas, medianteel otorgamiento del correspondiente aval.

2. Asimismo, la Administración pública de laComunidad Autónoma de Canarias podrá conceder unreafianzamiento destinado a cubrir los fallidos de lasoperaciones de aval financiero otorgadas a las pe-queñas y medianas empresas que tengan su sede so-cial en Canarias, por las sociedades de garantía re-cíproca que tengan su domicilio social y ámbito de ac-tuación en la Comunidad Autónoma de Canarias.

(1) La Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributa-rias, administrativas y sociales de Canarias, añade el Capítulo IVal Título V; artículo 100-sexies; y modifica el Título VI, artí-culos 101 a 106 (L9/2014).

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El marco jurídico de la cobertura de las ga-rantías se determinará en el correspondiente con-trato de reafianzamiento a suscribir entre la con-sejería competente en materia de hacienda y la so-ciedad de garantía recíproca (1).

3. En todo caso, los avales que se otorguen ha-brán de ser compatibles con la normativa comu-nitaria en materia de ayudas de Estado (2).

Artículo 102. Importe y beneficiarios.1. La Ley de Presupuestos Generales de la

Comunidad Autónoma de Canarias establecerá,de forma individual o global, el importe máximo delos avales a conceder en el ejercicio, la identidad delos avalados y su finalidad.

2. El importe máximo anual de avales se enten-derá referido al principal de las operaciones avaladas.No se considerará, a efectos del citado importe, laconcesión de avales cuya formalización conlleve laliberación de otros anteriormente formalizados.

3. Cuando, dentro del ejercicio en que se apro-bó, sea anulada, revocada o modificada la conce-sión de aval, el importe cuya formalización resul-te desautorizada no se computará a efectos del im-porte máximo anual.

4. Los beneficiarios de los avales deberán reunirlos requisitos que se establezcan mediante orden delconsejero competente en materia de hacienda (2).

Artículo 103. Competencia y procedimientopara el otorgamiento de avales.

1. La concesión de avales se efectuará por elconsejero competente en materia de hacienda, apropuesta del consejero del departamento con com-petencia en el sector al que pertenezca la activi-dad a avalar. El consejero competente en materia dehacienda dará cuenta al Gobierno de la concesiónde los avales.

2. Su concesión se ajustará al procedimientoque se establezca por el consejero competente enmateria de hacienda que, en todo caso, deberá res-petar los principios de objetividad, publicidad yconcurrencia, cuando la Ley de PresupuestosGenerales de la Comunidad Autónoma de Canariasno haya individualizado a los beneficiarios.

3. Corresponderá al consejero competente enmateria de hacienda la formalización inicial del

aval y de las modificaciones que pudieran efec-tuarse.

4. La formalización del aval deberá efectuarseen el plazo de un mes desde la fecha de la orden deconcesión, quedando sin efecto la misma en caso deincumplimiento del plazo por causas imputablesal solicitante del aval.

5. En todo caso, la concesión de aval, y su mo-dificación, requerirá el informe favorable de laconsejería con competencia en el sector al que per-tenezca la persona natural o jurídica, pública o pri-vada, a avalar.

6. Transcurridos seis meses desde la entradade la solicitud o finalizado el ejercicio presupues-tario, se entenderá desestimada la misma por si-lencio administrativo.

7. En caso de incumplimiento de las condi-ciones de otorgamiento del aval, el consejero com-petente en materia de hacienda podrá revocar suconcesión (2).

Artículo 104. Contenido.1. Sin perjuicio de las condiciones que pue-

dan haberse establecido en la preceptiva orden deconcesión, el consejero competente en materia dehacienda podrá convenir las cláusulas que resultenusuales en los mercados financieros.

2. En particular, podrá acordar:a) La renuncia al beneficio de excusión que

establece el artículo 1830 del Código Civil.b) Excepcionalmente, en los avales que ga-

ranticen operaciones de crédito exterior, el some-timiento a arbitraje o la remisión a una legislacióno tribunales extranjeros, siempre que se observelo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

3. Los avales se presumirán otorgados con ca-rácter subsidiario, salvo que al concederse se hu-biera dispuesto expresamente otra cosa.

4. El aval concedido no podrá garantizar másque el pago del principal y de los intereses.

5. Asimismo, el consejero competente en materiade hacienda podrá establecer mecanismos para li-mitar el riesgo de ejecución del aval otorgado (2) .

Artículo 105. Comisiones.Los avales otorgados devengarán a favor del

Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canariasla comisión que se establezca en la orden de con-cesión (2).

Artículo 106. Ejecución de avales (2).En el supuesto de que llegara a hacerse efecti-

va la obligación como avalista, para el Tesoro de laComunidad Autónoma de Canarias, el consejerocompetente en materia de hacienda podrá acordarla no disponibilidad, en la cuantía necesaria, de

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LEY DE LA HACIENDA PÚBLICA CANARIA L11/2006

(1) El apartado 2 del artículo 101 se transcribe con la nueva re-dacción daada por Ley 7/2017, de 27 de diciembre, dePresupuestos Generales de la C.A.C. para 2018 (L7/2017).

(2) La Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributa-rias, administrativas y sociales de Canarias, modifica el Título VI,artículos 101 a 106 (L9/2014).

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créditos correspondientes a la consejería que pro-puso la concesión del aval.

TÍTULO VII

DE LA CONTABILIDAD DEL SECTOR PÚBLICO (1)

CAPÍTULO PRIMERO

Normas generales

Artículo 107. Principios generales.1. Las entidades integrantes del sector público

deberán aplicar los principios contables que co-rrespondan según lo establecido en esta Ley, tan-to para reflejar toda clase de operaciones, costes yresultados de su actividad como para facilitar da-tos e información con trascendencia económica.

2. La contabilidad pública se configura comoun sistema de información económico-financiera ypresupuestaria que tiene por objeto mostrar, a tra-vés de estados e informes, la imagen fiel del patri -mo nio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada una de lasentidades del mismo.

3. Las entidades integrantes del sector público es-tán sometidas a la obligación de rendir cuentas de susoperaciones a la Audiencia de Cuentas y al Tribunal deCuentas, por conducto de la Interven ción General.

Artículo 108. Fines de la contabilidad del sec-tor público.

La contabilidad del sector público debe per-mitir el cumplimiento de los siguientes fines:

a) Mostrar la ejecución de los presupuestos ysus resultados.

b) Reflejar la composición y situación del pa-trimonio, así como sus variaciones y determinarlos resultados desde el punto de vista económicopatrimonial.

c) Suministrar información para determinar elcoste de los servicios públicos.

d) Proporcionar los datos necesarios para laformación y rendición de la Cuenta General de la

Comunidad Autónoma, así como las demás cuen-tas, estados y documentos que deban elaborarse oremitirse al Parlamento de Canarias, a la Audienciade Cuentas o al Tribunal de Cuentas.

e) Proporcionar los datos necesarios para su-ministrar la información al Ministerio de Economíay Hacienda y al Consejo de Política Fiscal y Finan -ciera para el desarrollo de las funciones que a ambosórganos les otorga la normativa en materia de esta -bi lidad presupuestaria, así como la información asuministrar a la Intervención General de la Adminis -tra ción del Estado.

f) Facilitar los datos y demás antecedentes pre-cisos para la confección de las cuentas económicasdel sector público.

g) Suministrar información económica y finan -ciera para la toma de decisiones.

h) Proporcionar información para el segui-miento de los objetivos previstos en los Presupues -tos Generales de la Comunidad Autónoma de Ca -na rias y al ejercicio de las funciones de control.

Artículo 109. Aplicación de los principioscon tables.

1. La contabilidad de las entidades integran-tes del sector público se desarrollará aplicando losprincipios contables que correspondan conformea los criterios indicados en los siguientes apartados.

2. Deberán aplicar los principios contablespúbli cos previstos en el artículo siguiente, así co-mo el de s arrollo de los principios y las normasestable ci das en el Plan General de ContabilidadPública y sus normas de desarrollo, los entes conpresupuesto limitati vo .

3. Deberán aplicar los principios y normas decontabilidad recogidos en el Código de Comercioy el Plan General de Contabilidad de la empresa es-pañola, así como en sus adaptaciones y disposicio -nes que lo desarrollan, los entes con presupuesto es-timativo, excepto las fundaciones públicas queaplicarán los principios y normas de contabilidadrecogidos en la adaptación del Plan General deCon tabilidad a las entidades sin fines lucrativos ydisposiciones que lo desarrollan.

Artículo 110. Principios contables públicos.1. Las entidades previstas en el apartado 1 del

artículo 3 de la presente Ley deberán aplicar lossiguientes principios contables:

a) La imputación temporal de gastos e ingresosdebe realizarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, en función de la corriente real de bie-nes y servicios que los mismos representan, sinperjuicio de los criterios que se deban seguir parasu imputación presupuestaria.

HACIENDA PÚBLICAL11/2006

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(1) Véanse Decreto 40/1987, de7 de abril, para la implantaciónde un nuevo sistema de infomración contable y reestructuraciónde la función de ordenación de pagos en el ámbito de laAdministración de la Comunidad Autónoma de Canarias(D40/1987), y Órdenes de 17 de diciembre de 1987 y de 25 de fe-brero de 1993, por las que se aprueban las Instrucciones deContablidad Presupuestaria del Gasto Público y de Contabilidad deIngresos y Pagos (O17/12/1987 y O25/2/1993, respectivamente).

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b) Todos los hechos contables deberán ser re-gistrados en el oportuno orden cronológico.

c) Se presumirá que continúa la actividad portiempo indefinido.

d) No se variarán los criterios de valoraciónde un ejercicio a otro.

e) La aplicación de estos principios debe estarpresidida por la consideración de la importanciaen términos relativos que los mismos y sus efectospudieran presentar, siempre que no se vulnere unanorma de obligado cumplimiento.

f) De los ingresos sólo deben contabilizarse losefectivamente realizados a la fecha de cierre delejercicio. De los gastos, deben contabilizarse losefectivamente realizados así como, desde que setenga conocimiento de ellos, aquellos que suponganriesgos previsibles o pérdidas eventuales, con ori-gen en el ejercicio o en otro anterior, sin perjuiciode que la imputación presupuestaria de los mismosse realice cuando estén efectivamente rea lizados.

g) Todos los bienes, derechos y obligacionesdeben figurar por su precio de adquisición o costede producción. Las obligaciones deben contabili-zarse por su valor de reembolso.

h) El sistema contable debe poner de manifies -to la relación entre los gastos realizados por una en-tidad y los ingresos necesarios para su financia-ción durante el ejercicio.

i) En ningún caso, deben compensarse las par-tidas del activo y del pasivo, ni las de gastos e in-gresos que integran las cuentas anuales.

j) Constituirá entidad contable todo ente conpersonalidad jurídica y presupuesto propio, quedeba formar y rendir cuentas.

k) La imputación de las transacciones o he-chos contables debe efectuarse, desde el punto devista económico-patrimonial, a activos, pasivos,gastos o ingresos de acuerdo con las reglas esta-blecidas en el Plan General de Contabilidad Públi -ca . Además, aquellas operaciones que deban apli-carse a los presu pues tos de gastos e ingresos seregis trarán, desde el punto de vista presupuestario ,de acuerdo con las re glas previstas en el título refe -ri do a los presupues tos .

2. En los casos de conflicto entre los principios contables públicos, deben prevalecer los principios previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior.

3. Cuando la aplicación de estos principioscontables no sea suficiente para que las cuentasanuales expresen la imagen fiel, deberá suminis-trarse información adicional en las cuentas anualessobre los principios contables adicionales aplicados.

4. En aquellos casos excepcionales en los quela aplicación de un principio contable seaincompatible con la imagen fiel que deben mos-trar las cuentas anuales, se considerará improce-

dente dicha aplicación, lo cual se mencionará en lascuentas anuales, explicando su motivación e indi-cando su influencia sobre el patrimonio, la situaciónfinanciera, la ejecución del presupuesto y los re-sultados de la entidad.

Artículo 111. Destinatarios de la informacióncontable.

La información que suministra la ContabilidadPública estará dirigida a los órganos de direccióny gestión de las entidades que integran el sectorpúblico, a los de representación política, a los decontrol externo e interno y a los departamentosministeriales y órganos estatales a los que me-diante normas o acuerdos se les atribuyan compe-tencias de coordinación entre la Administraciónestatal y la Administración autonómica.

CAPÍTULO II

Competencias en materia contable

Artículo 112. Competencias del consejerocompetente en materia de Hacienda.

Corresponde al consejero competente en ma-teria de Hacienda, a propuesta de la IntervenciónGeneral:

a) Aprobar el Plan General de ContabilidadPública de la Comunidad Autónoma de Canarias,en el que se recogerán y desarrollarán los principioscontables públicos.

b) Aprobar los planes parciales o especialesde Contabilidad Pública que se elaboren confor-me el plan general pudiendo dictar normas para laarticulación de ambas y sobre información conta-ble a efectos de rendición de cuentas.

c) Aprobar el Plan de Contabilidad para lasuniversidades públicas canarias.

d) Determinar los criterios generales de regis-tro de datos, presentación de la información con-table, contenido de las cuentas anuales que debenrendirse a la Audiencia de Cuentas y los procedi-mientos de remisión de las mismas regulando, atales efectos, la utilización de medios electróni-cos, informáticos o telemáticos.

e) Determinar el contenido, la estructura, lasnormas de elaboración y los criterios de agrega-ción o consolidación de la Cuenta General de laComunidad Autónoma de Canarias.

f) Establecer la forma y plazos de rendición de cuentas anuales de las entidades del sector públi co .

g) Determinar el procedimiento de obtenciónde las cuentas agregadas o consolidadas, total oparcialmente.

h) Cualquier otra no atribuida expresamente aotro órgano.

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LEY DE LA HACIENDA PÚBLICA CANARIA L11/2006

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HACIENDA PÚBLICAL11/2006

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Artículo 113. Competencias de la IntervenciónGeneral (1).

1. La Intervención General de la ComunidadAutónoma es el centro directivo de la ContabilidadPública y le corresponde:

a) Inspeccionar la actividad contable de las en-tidades que integran el sector público.

b) Aprobar las instrucciones de contabilidadmediante las cuales se establezcan las reglas con-tables a las que habrán de someterse los entes quedeban aplicar los principios contables públicos,así como los modelos y estructura de los docu-mentos contables y cuentas, estados e informescontables en general que no deban rendirse a laAudiencia de Cuentas.

c) Establecer los principios básicos de la conta-bilidad analítica de las entidades del sector público,que deban aplicar los principios contables públicos.

d) Establecer los requerimientos funcionalesy, en su caso, los procedimientos informáticos, re-lativos al sistema de información contable, que de-berán aplicar las entidades del sector público sujetasa los principios contables públicos.

e) Determinar las especificaciones, procedi-miento y periodicidad de la información contablea remitir a la Intervención General, por las enti-dades del sector público sujetas a los principioscontables públicos.

f) Establecer los criterios, procedimientos yexcepciones para la centralización en la Interven -ción General de la información contable de las en-tidades del sector público.

g) Determinar el contenido mínimo de la in-formación a que hace referencia el artículo 119 dela presente ley.

h) Aprobar las normas de contabilidad aplica-bles a los fondos regulados en el apartado 2 delartículo 2 de esta ley (2).

2. La Intervención General es el centro gestorde la Contabilidad Pública y le corresponde:

a) Formar la Cuenta General de la ComunidadAutónoma.

b) Examinar, formular, en su caso, observacio -nes y preparar las cuentas que hayan de rendirse a

la Audiencia de Cuentas de Canarias y al Tribunalde Cuentas en los casos en que así proceda.

c) Recabar la presentación de cuentas, infor-mes, estados y demás documentos sujetos a su exa-men crítico.

d) Centralizar la información, deducida de lacon tabilidad de los entes que integran el sector pú-blico.

e) Proporcionar información para elaborar lascuentas económicas del sector público de la Comu -nidad de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuen -tas Nacionales y Regionales.

f) Diseñar los mecanismos y realizar las actua -ciones oportunas para garantizar y proteger la inte -gridad, coherencia y confidencialidad de los datoscontenidos en los sistemas de información contable.

CAPÍTULO III

Información contable

Artículo 114. Formulación de las cuentasanuales.

Todas las entidades del sector público debe-rán formular sus cuentas anuales, de acuerdo conlos principios contables que les sean de aplicación.

Las entidades del sector público con presu-puesto estimativo deberán formularlas, en el plazomáximo de tres meses desde el cierre del ejerci-cio económico, poniéndolos a disposición de losauditores que corresponda, según lo previsto enlos artículos 144 y 148 de esta Ley.

Artículo 115. Contenido de las cuentas anua-les del sector público con presupuesto limitativo.

1. Las cuentas anuales de las entidades del sec-tor público con presupuesto limitativo comprende-rán: el balance, la cuenta de resultado económico-pa-trimonial, el estado de liquidación del presupuestoy la memoria. Estos documentos forman una unidad.

2. El balance comprenderá, con la debida se-paración, los bienes y derechos, así como los po-sibles gastos diferidos que constituyen el activode la entidad y las obligaciones y los fondos pro-pios que forman el pasivo de la misma.

3. La cuenta de resultado económico-patri mo -nial comprenderá, con la debida separación , losin gresos y beneficios del ejercicio, los gastos ypér didas del mismo y, por diferencia, el resultadoahorro o desahorro.

4. El estado de liquidación del presupuestocomprenderá, con la debida separación, la liqui-dación del presupuesto de gastos y del presupues-to de ingresos de la entidad, así como el resultadopresupuestario.

(1) Véase Capítulo II, artículos 2 y ss. del Decreto 76/2015, de7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Organizacióny Funcionamiento de la Intervención General (D76/2015).

Asimismo, véase Regla 1ª de la Orden de 25 de febrero de1993, por la que se aprueba la Instrucción de Contabilidad deIngresos y Pagos (O25/2/1993).

(2) El apartado 1 del artículo 113 se transcribe con la nueva re-dacción dada por Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tri-butarias, administrativas y sociales de Canarias (L9/2014).

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5. La memoria completa amplía y comenta lainformación contenida en el balance, en la cuentade resultado económico-patrimonial y en el estadode liquidación del presupuesto.

En particular, la memoria informará del rema -nen te de tesorería de la entidad obtenido a partir delas obligaciones reconocidas no satisfechas el últi -mo día del ejercicio, los derechos pendientes de co-bro y los fondos líquidos existentes a 31 de di-ciembre, debiendo tener en cuenta en su cálculo losposibles recursos afectados a la financiación de gas-tos concretos y los derechos pendientes de cobroque se consideren de difícil o imposible recau dación.

6. Informe de los resultados presupuestarios calculado conforme a las normas del Sistema Euro -peo de Cuentas Nacionales y Regionales.

7. El consejero competente en materia de Ha -cienda, a propuesta de la Intervención General,determinará el contenido y estructura de los do-cumentos anteriores.

Artículo 116. Contenido de las cuentas anua-les del sector público con presupuesto estimativo.

1. Las cuentas anuales de las entidades quedeben aplicar los principios y normas de contabili -dad recogidos en el Plan General de Contabilidadde la empresa española, así como en sus adaptacio -nes y disposiciones que lo desarrollan, serán laspre vistas en dicho plan.

Estas entidades deberán incluir en sus cuentas anuales la propuesta de distribución del resultadodel ejercicio, cuya aprobación se efectuará poste-riormente por el órgano competente.

2. Las cuentas anuales de las entidades quedeben aplicar los principios y normas de contabi-lidad recogidos en la adaptación al Plan General deContabilidad a las entidades sin fines lucrativosserán las previstas en dicha norma.

3. Las sociedades mercantiles públicas, las enti -da des públicas empresariales y el resto de entes delsector público sometidos a los principios y normas decontabilidad recogidos en el Plan General de Conta -bilidad de la empresa española y las fun da cio nes delsector público autonómico, presen ta rán, junto conlas cuentas anuales, un informe relativo al cumpli-miento de las obligaciones de carácter econó mico-financiero que asumen dichas entidades como con-secuencia de su pertenencia al sector público (1).

Artículo 117. Contenido de la Cuenta Generalde la Comunidad Autónoma.

1. La Cuenta General de la ComunidadAutónoma contendrá los siguientes documentos:

a) Cuenta General de los entes con presupuestolimitativo, que se formará mediante la agregacióno consolidación de las cuentas de dichas entidades .

b) Cuenta General de los entes con presupuestoestimativo, excepto las fundaciones públicas, que seformará mediante la agregación o consolidación de lascuentas de las entidades que deben aplicar los prin-cipios de contabilidad recogidos en el Plan General deContabilidad de la empresa española, así como ensus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollen.

c) Cuenta General de fundaciones públicas, quese formará mediante la agregación o consolidación delas cuentas de las entidades que deben aplicar losprincipios de contabilidad recogidos en la normati-va contable relativa a entidades sin fines lucrativos.

d) Cuenta de los fondos carentes de personalidadjurídica a que se refiere el artículo 2.2 de esta ley.

e) Memoria que completará, ampliará y co-mentará la información contenida en los anterioresdocumentos (2).

2. Asimismo, se adjuntarán a la Cuenta Generalde la Comunidad Autónoma de cada ejercicio lascuentas de las universidades públicas canarias.

3. La Cuenta General de la Comunidad Autó -no ma suministrará información sobre:

a) La situación económica, financiera y patri-monial del sector público.

b) Los resultados económico-patrimoniales delejercicio.

c) La ejecución y liquidación de los presu-puestos, desagregado en las clasificaciones de lasestructuras presupuestarias de ingresos y gastos.

d) La Deuda Pública.e) Los avales concedidos.f) Distribución territorializada del gasto.

Artículo 118. Información a remitir al Parla -men to.

La consejería competente en materia de Ha -cienda remitirá trimestralmente a la Comisión dePresupuestos y Hacienda del Parlamento de Cana riasinformación sobre ejecución de los presupuestos,de sus modificaciones y operaciones de teso rería ycualquier otra que se considere de interés general.

Artículo 119. Información a publicar en elBo letín Oficial de Canarias (1).

1. La Intervención General publicará, en elBo letín Oficial de Canarias la información que sedetalla a continuación:

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LEY DE LA HACIENDA PÚBLICA CANARIA L11/2006

(1) Véase Orden de 24 de febrero de 2011, por la que se regulael contenido del informe al que hace mención el artículo 116.3 dela presente Ley (O24/2/2011).

(2) El apartado 1 del artículo 117 se transcribe con la nueva re-dacción dada por Ley Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medi-das tributarias, administrativas y sociales de Canarias (L9/2014).

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a) Con periodicidad trimestral, la relativa a lasoperaciones de ejecución del Presupuesto de laAdministración de la Comunidad Autónoma deCanarias y de sus organismos autónomos y de susmodificaciones, y operaciones de tesorería, y delas demás que se consideren de interés general.

b) Anualmente, un resumen de los principalesestados y documentos que conformen la CuentaGeneral.

2. Las entidades que deban aplicar principioscontables públicos, así como las restantes que notengan obligación de publicar sus cuentas en elRe gistro Mercantil, publicarán anualmente en elBoletín Oficial de Canarias (1) el balance de si-tuación y la cuenta del resultado económico-pa-trimonial y un resumen de los restantes estadosque conforman las cuentas anuales.

3. La Intervención General determinará el con-tenido mínimo de la información a publicar, asícomo la conveniencia de publicar dicha informa-ción a través de otros medios.

CAPÍTULO IV

Rendición de cuentas (2)

Artículo 120. Obligación de rendir cuentas.Las entidades integrantes del sector público

rendirán a la Audiencia de Cuentas de Canarias yal Tribunal de Cuentas, por el conducto de la Inter -ven ción General, la información contable estable-cida en esta Ley.

Artículo 121. Cuentadantes.1. Serán cuentadantes los titulares de las enti-

dades y órganos sujetos a la obligación de rendircuentas y, en todo caso:

a) Las autoridades y los funcionarios que ten-gan a su cargo la gestión de los ingresos y la reali -zación de gastos, así como las demás operacionesde la Administración Pública de la ComunidadAu tó noma de Canarias.

b) Los presidentes o directores de los organismosautónomos y de las entidades públicas empresariales.

c) Los presidentes del consejo de administra-ción de las sociedades mercantiles públicas de laComunidad Autónoma de Canarias.

d) Los liquidadores de las sociedades mercan-tiles públicas de la Comunidad Autónoma de Cana -rias, en proceso de liquidación.

e) Los presidentes de los patronatos de las fun-daciones públicas.

f) Los órganos del resto de entidades de derechopú blico que determinen sus normas reguladoras o,en su defecto, los órganos de las mismas que tenganatri buida la competencia para la aprobación de gastos.

2. Los cuentadantes de las entidades y órganosenumerados en el apartado anterior son respon sa -bles de la información contable, y les corres pon de rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamen-te autorizadas, las cuentas que hayan de enviar se a laAudiencia de Cuentas de Canarias o al Tri bu nal deCuentas, por conducto de la Inter ven ción Ge neral.

La responsabilidad de suministrar informaciónveraz en que se concreta la rendición de cuentas esindependiente de la responsabilidad contable re-gulada en el título X de esta Ley, en la que incurrenquienes adoptaron las resoluciones o realizaronlos actos reflejados en dichas cuentas.

3. También deberán rendir cuentas, en la for-ma que reglamentariamente se establezca, los par-ticulares que, excepcionalmente, administren, re-cauden o custodien fondos o valores, sin perjuicio deque sean intervenidas las respectivas operaciones.

4. Si una sociedad mercantil pública deja deformar parte del sector público, tendrá obligaciónde rendir las cuentas correspondientes a dicho pe-ríodo contable, asumiendo las obligaciones de ren-dición del presidente del consejo de administración en la fecha en que se produzca la citada rendición.

Si una sociedad mercantil pública acordara di-solverse, deberá rendir cuentas hasta la fecha delacuerdo de disolución e igualmente desde dichafecha hasta la finalización del proceso de liquida-ción. No obstante lo anterior, si la sociedad en li-quidación aprobase cuentas anuales, la rendiciónserá anual.

5. En caso de extinción de una fundación pú-blica, ésta deberá rendir cuentas hasta la fecha deefectividad de la extinción.

En caso de liquidación de una fundación públi-ca, ésta deberá rendir cuentas desde dicha fechahasta la finalización del proceso de liquidación. Noobstante lo anterior, si la fundación en liquidaciónaprobase cuentas anuales, la rendición será anual.

Si una fundación pública deja de formar parte delmismo, tendrá obligación de rendir las cuentas co-rrespondientes a dicho período contable, asumiendo lasobligaciones de rendición el presidente del patronatoen la fecha en que se produzca la citada rendición.

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(1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

(2) Véase Orden de 1 de junio de 2015, de la Consejería deEconomía, Hacienda y Seguridad, por la que se regula la rendi-ción de cuentas por los entes con presupuesto estimativo y fon-dos carentes de personalidad jurídica del sector público autonó-mico (O1/6/2015).

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LEY DE LA HACIENDA PÚBLICA CANARIA L11/2006

Artículo 122. Procedimiento de rendición decuentas.

1. Para el examen y comprobación de la CuentaGeneral, ésta será presentada en la Audiencia deCuentas de Canarias antes del 30 de junio del añosiguiente al ejercicio presupuestario al que co-rresponda. En el mismo término deberá ser remitidadicha Cuenta General al Tribunal de Cuentas.

2. Las cuentas de los organismos autónomos,sociedades públicas mercantiles, entidades públicasempresariales, fundaciones y demás entes que con-forman el sector público autonómico se forma ránpor la Intervención General, que dispondrá de lascuentas de cada uno de los entes citados y demásdocumentos que deban presentarse en la Audien ciade Cuentas de Canarias o en el Parla men to deCanarias, con anterioridad al plazo fijado por elconsejero competente en materia de Ha cienda.

La falta de remisión de las cuentas de alguno delos sujetos citados no constituirá obstáculo para quela Intervención General pueda formar la CuentaGeneral con las cuentas recibidas, sin perjuicio deque las restantes deban ser remitidas por la Inter ven -ción General a la Audiencia de Cuentas de Cana rias.

Artículo 122-bis. Rendición de cuentas porlos fondos carentes de personalidad jurídica.

A los fondos carentes de personalidad jurídicaa que se refiere el artículo 2.2 de esta ley les seránde aplicación las normas contenidas en este capí-tulo IV, teniendo la condición de cuentadantes lostitulares de los órganos de decisión en relación consu administración o gestión.

El encargado de formular y aprobar las cuen-tas anuales de dichos fondos será el cuentadante,salvo que en su normativa reguladora se establez-ca otro criterio.

TÍTULO VIII

DEL CONTROL DE LA GESTIÓNECONÓMICO-FINANCIERA DEL SECTOR

PÚBLICO

CAPÍTULO PRIMERO

Normas generales

Artículo 123. Del control de la gestión eco-nómica y financiera del sector público.

1. El control de la gestión económica y finan-ciera del sector público se ejercerá:

a) Por el Tribunal de Cuentas.b) Por el Parlamento de Canarias.c) Por la Audiencia de Cuentas de Canarias.d) Por la Intervención General.

2. La Intervención General ejercerá, en los tér-minos previstos en esta Ley y en su reglamentode organización y funcionamiento, el control inter -no de la gestión económica y financiera del sectorpúblico con plena autonomía respecto de las auto -ridades y demás entidades cuya gestión controle.

Artículo 124. Objetivos del control.El control se realizará mediante el ejercicio de

la función interventora, el control financiero per-manente y la auditoría pública, y tendrá los si-guientes objetivos:

a) Verificar el cumplimiento de la normativaque resulte de aplicación a la gestión objeto delcontrol .

b) Verificar el adecuado registro y contabili-zación de las operaciones realizadas y su fiel y re-gular reflejo en las cuentas, informes y estadosque, conforme a las disposiciones aplicables, debaformar cada órgano o entidad.

c) Evaluar que la actividad y los procedi-mientos objeto de control se realizan de acuerdocon los principios de buena gestión financiera y, enespecial, los previstos en esta Ley.

Artículo 125. Control de subvenciones y ayu-das (1).

1. La Intervención General ejercerá el controlsobre entidades colaboradoras y beneficiarios desubvenciones y ayudas concedidas por los sujetosdel sector público autonómico y de las financiadascon cargo a fondos comunitarios, de conformidady con el alcance establecido en la Ley Ge neral deSubvenciones y en la normativa comunitaria.

2. Las actuaciones de control financiero sobrebeneficiarios y, en su caso, entidades colaboradorasdeberán concluir en el plazo máximo de 12 meses ,a contar desde la fecha de notificación a aquéllos delinicio de las mismas. Dicho plazo podrá ampliarse,con el alcance y requisitos que se determinen re-glamentariamente, cuando en las actua cio nes con-curra alguna de las siguientes circunstan cias:

a) Que se trate de actuaciones que revistan es-pecial complejidad.

b) Cuando en el transcurso de las actuacionesse descubra que el beneficiario o entidad colabo-radora han ocultado información o documentaciónesencial para un adecuado desarrollo del control.

3. A los efectos del plazo previsto en el apar-tado anterior, no se computarán las dilaciones im-

(1) Véase Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se es-tablece el régimen general de subvenciones de la ComunidadAutónoma de Canarias (D36/2009).

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putables al beneficiario o entidad colaboradora,en su caso, ni los períodos de interrupción justifi-cada que se especifiquen reglamentariamente.

Artículo 126. Principios de actuación y prerro -gativas.

1. La Intervención General ejercerá sus fun-ciones de control conforme a los principios de au-tonomía, ejercicio desconcentrado y jerarquía in-terna a través de los órganos en los que, confor-me a su reglamento, se estructura la misma.

2. El control a que se refiere este título se ejer-cerá con plena autonomía respecto al órgano o en-tidad cuya gestión sea objeto de control. A talesefectos, los funcionarios que lo realicen gozaránde independencia funcional respecto de los titula-res de los órganos cuya gestión controlen y ajusta -rán su actuación a la normativa vigente y a las ins-trucciones impartidas por la Intervención Gene ral .

3. Los funcionarios de la Intervención Generalde la Comunidad Autónoma de Canarias, en elejer ci cio de las funciones de control financiero desub ven ciones, serán considerados agentes de laau to ri dad .

4. El procedimiento contradictorio rige la so-lución de las diferencias que puedan presentarseen el ejercicio de control de la función intervento-ra. Di cho principio se materializará en el procedi-miento de resolución de discrepancias regulado enesta Ley y en las disposiciones reglamentarias quela desarro llen .

5. En el ámbito del control financiero perma-nente y la auditoría pública, el alcance del proce-dimiento contradictorio será el establecido en lanormativa reguladora de los correspondientes in-formes, sin perjuicio de lo establecido en esta Leypara los informes de actuación.

6. Los órganos de la Intervención General podránrecabar directamente de quien corresponda los ase-soramientos jurídicos y los informes técnicos queconsideren necesarios, así como los ante ceden tes ydocumentos precisos para el ejercicio de sus funcio -nes. Cuando los asesoramientos e informes hayande recabarse de órganos cuya competencia se extien -de a la totalidad de la Admi nistra ción de la Comu -nidad Autónoma y sus organismos autónomos, sesolicitarán, en todo caso, por el interventor general.

7. El interventor, a iniciativa propia, o a pro-puesta de alguno de los órganos en los que se es-tructura la Intervención General, podrá interponerlos recursos y reclamaciones que autoricen las dis-posiciones vigentes.

Artículo 127. Deberes y facultades del perso-nal controlador, deber de colaboración.

1. Los funcionarios que desempeñen funcio-

nes de control deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcanpor razón de su trabajo.

Los datos, informes y antecedentes obtenidosen el desarrollo de sus funciones sólo podrán uti-lizarse para los fines de control, servir de funda-mento para la exigencia del reintegro de subven-ciones y, en su caso, para denuncia de hechos quepuedan ser constitutivos de infracción administra-tiva, responsabilidad contable o delito.

Asimismo, las comisiones parlamentarias deinvestigación podrán tener acceso a dichos infor-mes o antecedentes, en los términos establecidos le-galmente.

En los demás casos en los que proceda legal-mente el acceso a los informes de control, la soli-citud de los mismos se dirigirá directamente a laspersonas o entidades controladas.

2. Las autoridades, cualquiera que sea su na-turaleza, y el personal que ejerza funciones públi-cas o desarrollen su trabajo en cualquiera de lasentidades integrantes del sector público deberánprestar a los funcionarios encargados del control elapoyo, concurso, auxilio y colaboración que lessean precisos, facilitando la documentación e in-formación necesaria para dicho control.

3. Toda persona natural o jurídica, pública oprivada, estará obligada a proporcionar, previo re-querimiento del órgano de control de la Interven -ción General actuante, toda clase de datos, informeso antecedentes, deducidos directamente de sus re-laciones económicas, profesionales o financierascon otras personas, con trascendencia para las ac-tuaciones de control que desarrolle.

Artículo 128. Informes de control financieropermanente, de auditoría pública y de gestión.

1. La Intervención General elaborará anual-mente un informe general con los resultados mássignificativos de la ejecución del Plan anual deCon trol Financiero Permanente y del Plan anualde Auditorías de cada ejercicio.

Asimismo, podrá elevar a la consideración delGobierno, a través del consejero competente enmateria de Hacienda, los informes de control finan -cie ro permanente y de auditoría que, por razón desus resultados, estime conveniente anticipar su co-nocimiento.

2. La Intervención General dará cuenta alGobierno, a través del consejero competente enmateria de Hacienda, de los resultados que, en elejercicio de la función interventora, por su especialtrascendencia considere adecuado elevar al mis-mo, cuando los responsables de la gestión no adop-ten las medidas correctoras propuestas.

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CAPÍTULO II

De la función interventora (1)

Artículo 129. Objeto de la función interventora.La función interventora tiene por objeto contro -

lar, antes de que sean aprobados, los actos del sec-tor público que den lugar al reconocimiento o ex tin -ción de derechos o a la realización de gastos, asícomo los ingresos y pagos que de ellos se deri ven ,y la inversión o aplicación en general de sus fon dospúblicos, con el fin de asegurar que su gestión seajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

No obstante, la fiscalización previa e intervenciónde los derechos e ingresos del Tesoro Público se po-drá sustituir reglamentariamente por las comproba-ciones efectuadas en el ejercicio del control financieropermanente y la auditoría pública, salvo en los actosde ordenación del pago y pago material, correspon-dientes a devoluciones de ingresos indebi dos .

Artículo 130. Ámbito de aplicación de la fun-ción interventora.

1. La función interventora se ejercerá por la In -ter vención General y sus interventores delegadosres pecto de los actos y documentos realizados por lossu jetos del sector público con presupuesto limi tati vo .

2. Cuando en los procedimientos de gestiónque den lugar a los referidos actos participen di-versas administraciones públicas, la función in-terventora se limitará a las actuaciones que se pro-duzcan en el ámbito de las administraciones refe-ridas en el apartado anterior.

3. El Gobierno, a propuesta de la IntervenciónGeneral, podrá acordar de forma motivada la apli-cación del control financiero permanente, en sus-titución de la función interventora, respecto de to-da la actividad de los sujetos mencionados en elapartado 1 de este artículo o de algunas áreas degestión de los mismos.

Artículo 131. Modalidades de ejercicio.1. La función interventora se ejercerá en sus

modalidades de intervención formal y material.La intervención formal consistirá en la verifica-ción del cumplimiento de los requisitos legales ne-

cesarios para la adopción del acuerdo, medianteel examen de todos los documentos que, precepti-vamente, deban estar incorporados al expediente.En la intervención material se comprobará la realy efectiva aplicación de los fondos públicos.

2. El ejercicio de la función interventora com-prenderá:

a) La fiscalización previa de los actos que re-conozcan derechos de contenido económico, aprue-ben gastos, adquieran compromisos de gasto, oacuerden movimientos de fondos y valores.

b) La intervención del reconocimiento de lasobligaciones y de la comprobación de la inversión.

c) La intervención formal de la ordenación delpago.

d) La intervención material del pago.

Artículo 132. No sujeción a la fiscalizaciónprevia.

No estarán sometidos a la fiscalización previa:a) Los contratos menores.b) Los gastos de carácter periódico y demás

de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto co-rrespondiente al período inicial del acto o contra-to del que deriven o sus modificaciones.

c) Los gastos cuyo pago se realice medianteel procedimiento especial de anticipo de caja fija ode pagos a justificar que, conforme a la naturalezadel gasto y cuantía, estén excluidos de tal formade intervención.

d) Los gastos correspondientes a la celebra-ción de procesos electorales.

e) Las subvenciones y transferencias nomina-das (2).

f) Los premios de cobranza.g) Los expedientes de responsabilidad patri-

monial que pudieran derivarse de la asistencia sa-nitaria prestada en el ámbito de actuación delServicio Canario de la Salud.

Artículo 133. Fiscalización e intervención pre-via limitada.

1. El Gobierno, a propuesta de la IntervenciónGeneral, podrá acordar que la fiscalización e inter -ven ción previa se limiten a comprobar los extremossiguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario, y queel propuesto es el adecuado y suficiente a la natura-leza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en los que se trate de contraercompromisos de gastos de carácter plurianual, secomprobará, además, si se cumple lo preceptua-do en el artículo 49 de esta Ley.

b) Que los gastos u obligaciones se proponen a ór-gano competente; se comprobará también la compe-tencia del órgano que dicte el acto administrativo,

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LEY DE LA HACIENDA PÚBLICA CANARIA L11/2006

(1) Decreto 76/2015, de 7 de mayo, por el que se aprueba elReglamento de Organización y Funcionamiento de laIntervención General (D76/2015).

(2) El apartado e) del artículo 132 se transcribe con las mo-dificaciones introducidas por Ley 6/2008, de 23 de diciembre, demedidas tributarias incentivadoras de la actividad económica(L6/2008).

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HACIENDA PÚBLICAL11/2006

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cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad pa-ra la aprobación de los gastos de que se trate y ademásse verificará la existencia de autorización del Gobiernoy/o del titular del departamento, organismo o ente enlos supuestos en que legalmente se requiera.

c) Aquellos otros extremos que, por su trascen den -cia en el proceso de gestión, determine el Go bier no apropuesta del consejero competente en materia deHacienda, previo informe de la Inter ven ción General.

2. La fiscalización previa limitada no será deaplicación a los gastos que deban ser aprobadospor el Gobierno y a los expedientes cuya fiscali-zación sea competencia del interventor general.

3. En la fiscalización previa de las órdenes depagos a justificar y en la constitución o modifica-ción de los anticipos de caja fija y de sus reposi-ciones de fondos, se verificarán los extremos exi-gidos por su normativa específica.

Artículo 134. Reparos.1. Si la Intervención, en el ejercicio de la fun-

ción interventora, se manifiesta en desacuerdo conel contenido de los actos examinados o con el pro-cedimiento seguido para su adopción, deberá for-mular sus reparos por escrito, con cita de los pre-ceptos en los que sustente su criterio. La formu-lación del reparo suspenderá la tramitación del ex-pediente hasta que sea solventado, bien por la sub-sanación de las deficiencias observadas, en cuyo ca-so el órgano gestor remitirá a la Intervención ladocumentación justificativa de ello, o bien, en el ca-so de no aceptación del reparo, por la resolución delprocedimiento previsto en el artículo siguiente.

2. Cuando se aplique el régimen general defiscalización e intervención previa, procederá laformulación del reparo en los casos siguientes:

a) Cuando se base en la insuficiencia de créditoo el propuesto no se considere adecuado.

b) Cuando el gasto se proponga a un órganoque carezca de competencia para su aprobación.

c) Cuando se aprecien graves irregularidades enla documentación justificativa del reconocimientode la obligación o no se acredite suficientemente elderecho de su perceptor.

d) Cuando el reparo derive de comprobacio-nes materiales de obras, suministros, adquisicio-nes y servicios.

e) Cuando se hayan omitido requisitos o trámi -tes que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, ocuando la continuación de la gestión administrativa

pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro oa un tercero.

En el supuesto de que los defectos observadosen el expediente derivasen del incumplimiento derequisitos o trámites no esenciales, la Intervenciónpodrá emitir informe favorable, pero la eficaciadel acto quedará condicionada a la subsanación dedichos defectos con anterioridad a la aprobación delexpediente. El órgano gestor remitirá a la Interven -ción la documentación justificativa de haberse sub-sanado dichos defectos.

De no solventarse por el órgano gestor los con-dicionamientos indicados para la continuidad delexpediente, se considerará formulado el correspon -diente reparo.

3. En el supuesto de que la función interventorase desarrolle en el régimen de fiscalización previa li-mitada, sólo procederá la formulación de reparo cuan -do no se cumpla alguno de los extremos de ne ce sariacomprobación establecidos en el artículo anterior.

Los interventores podrán formular las obser-vaciones complementarias que consideren conve-nientes, sin que las mismas tengan, en ningún ca-so, efectos suspensivos en la tramitación de losexpedientes correspondientes. En este régimen noresultará de aplicación la posibilidad contenida enel párrafo segundo del apartado 2 de este artículo.

Artículo 135. Discrepancias.1. Cuando el órgano gestor no acepte el repa-

ro formulado, planteará su discrepancia, motivadacon las normas en las que sustente su criterio, deconformidad con lo dispuesto en este artículo.

2. En los supuestos en que el reparo haya sidoformulado por una Intervención Delegada, co-rresponderá al interventor general resolver la dis-crepancia en el plazo de quince días, siendo esta re-solución obligatoria para aquélla.

3. Cuando el reparo haya sido formulado por elinterventor general o éste haya confirmado el deuna Intervención Delegada, corresponderá resolverlas discrepancias al Gobierno.

4. A los efectos previstos en el número anterior,corresponde al titular del departamento al que afec-te el reparo elevar el expediente al Gobierno acom-pañado de informe motivado (1).

Artículo 136. La omisión de fiscalización.1. En los supuestos en los que, con arreglo a las

disposiciones aplicables, la función interventorafuera preceptiva y se hubiera omitido, no se po-drá reconocer la obligación, ni tramitar el pago,ni intervenir favorablemente esas actuaciones has-ta que se conozca y resuelva dicha omisión en lostérminos previstos en el presente artículo.

(1) Decreto 76/2015, de 7 de mayo, por el que se aprueba elReglamento de Organización y Funcionamiento de la IntervenciónGeneral (D76/2015).

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2. Si el interventor general o los interventores de-legados al conocer de un expediente observaran al-guna de las omisiones indicadas en el párrafo an-terior, lo manifestarán a la autoridad que hubierainiciado aquél y emitirán al mismo tiempo su opi-nión respecto de la propuesta. Este informe, que notendrá naturaleza de fiscalización, pondrá de mani-fiesto, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Las infracciones del ordenamiento jurídicoque se hubieran puesto de manifiesto de haber so-metido el expediente a fiscalización o interven-ción previa en el momento oportuno.

b) Las prestaciones que se hayan realizado co-mo consecuencia de dicho acto.

c) La procedencia de la revisión de los actosdictados con infracción del ordenamiento.

d) La existencia de crédito adecuado y suficien -te para hacer frente a las obligaciones pendientes.

3. Los interventores delegados darán cuentade su informe a la Intervención General en el mo-mento de su emisión. El titular del departamento aque pertenezca el órgano responsable de la trami-tación o al que está adscrito el organismo autóno-mo podrá acordar someter el asunto al Gobiernopara que adopte resolución procedente, sin que di-cha competencia pueda ser objeto de delegación. Elacuerdo de Gobierno no eximirá de la exigenciade las responsabilidades a que, en su caso, hubie-ra lugar (1).

CAPÍTULO III

Del control financiero permanente

Artículo 137. Control financiero permanente.El control financiero permanente consiste en la

verificación realizada de una forma continua, pa-ra conocer la situación y el funcionamientoeconómico -fi nan ciero de los Servicios que inte-gran el sector públi co , comprobar el cumplimien-to de la normativa y directrices que les rigen y, engeneral, que su gestión se ajusta a los principiosde buena gestión financiera .

Artículo 138. Ámbito de aplicación.1. El control financiero permanente se ejerce-

rá sobre:a) La Administración Pública de la Comunidad

Autónoma.b) Los organismos autónomos.

c) Las entidades públicas empresariales depen -dien tes de la Administración de la ComunidadAutó no ma.

d) Las entidades públicas distintas de las men-cionadas en los párrafos b) y c).

e) Los consorcios participados mayoritaria-mente por alguno de los sujetos enumerados en elartículo 2.a), b) y d) de esta Ley.

2. El Gobierno podrá acordar, a propuesta delcon sejero competente en materia de Hacienda y aini ciativa de la Intervención General, que en deter -mi na das entidades públicas empresariales y entida -des de derecho público, el control financiero perma -nen te se sustituya por las actuaciones de auditoríapú bli ca que se establezcan en el Plan anual de Au -di to rías .

Artículo 139. Objetivos.El control financiero permanente comprende-

rá las siguientes actuaciones:a) Verificación del cumplimiento de la norma -

ti va y procedimientos aplicables a los aspectos dela gestión económica a los que no se extiende lafunción interventora.

b) Seguimiento de la ejecución presupuesta-ria y verificación del grado de cumplimiento delos objetivos asignados a los programas.

c) Comprobación de la planificación, gestión ysituación de la tesorería.

d) Las actuaciones previstas en los restantestítulos de esta Ley y en las demás normaspresupues tarias y reguladoras de la gestión eco-nómica del sec tor público, atribuidas a las inter-venciones dele gadas.

e) Análisis de las operaciones y procedimientos,con el objeto de proporcionar una valoración de suracionalidad económica-financiera y su adecuacióna los principios de eficiencia y buena gestión a fin dedetectar sus posibles deficiencias y proponer las re-comendaciones convenientes para su corrección.

Artículo 140. Plan anual de Control FinancieroPermanente.

La Intervención General elaborará anualmente un Plan de Control Financiero Permanente en elque se incluirán las actuaciones a realizar duranteel correspondiente ejercicio y el alcance específico fijado para las mismas. El citado plan podrá sermodificado cuando se produzcan circunstanciasque lo justifiquen.

Artículo 141. Informes de control financieropermanente.

Las actuaciones de control financiero perma-nente se documentarán en informes, que recogeránlos resultados de todas las actuaciones realizadas.

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LEY DE LA HACIENDA PÚBLICA CANARIA L11/2006

(1) Decreto 76/2015, de 7 de mayo, por el que se aprueba elReglamento de Organización y Funcionamiento de la Inter ven -ción General (D76/2015).

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Los referidos informes se desarrollarán deacuer do con las normas establecidas por la Inter -ven ción General, la cual fijará: periodicidad, es-tructura, obje ti vos, destinatarios y procedimientopara su elabora ción .

Artículo 142. Informes de actuación y segui-miento de medidas correctoras.

1. La Intervención General podrá formular in-formes de actuación derivados de las recomenda-ciones y de las propuestas de actuación para losórganos gestores, cuando se den algunas de las cir-cunstancias siguientes:

a) Cuando se hayan apreciado deficiencias y lostitulares de la gestión controlada no indiquen las me-didas correctoras y el plazo previsto para su solución .

b) Cuando manifiesten discrepancias con lasconclusiones y recomendaciones y no sean acepta -das por el órgano de control.

c) Cuando habiendo manifestado su conformi -dad, no adopten las medidas señaladas para solu-cionar las deficiencias puestas de manifiesto.

2. Los informes de actuación se dirigirán al titu -lar de la consejería de la que dependa o esté adscri -to el órgano o entidad controlada, así como al supe -rior orgánico del ente controlado, y, en caso de dis-conformidad, se elevarán, acompañados de informe motivado, al Gobierno, por conducto de la consejeríacompetente en materia de Hacienda. Las decisio-nes que adopte el Gobierno serán vinculantes paralos órganos de gestión y control. En caso de que,tras la emisión del Informe de actuación, no se adop-ten las medidas correctoras ni se eleve su discon-formidad al Gobierno o cuando, resuelta la discon-formidad en el sentido indicado por la Intervención,el departamento afectado permanezca inactivo, laIntervención General solicitará la incoación deloportuno expediente de responsabilidad, de con-formidad con lo dispuesto en el título X de esta Ley.

3. La Intervención General realizará un segui-miento continuado sobre las medidas correctorasque se hayan establecido, sobre las deficienciasdetectadas en los informes y sobre las recomen-daciones que constan en los mismos.

CAPÍTULO IV

De la auditoría pública

Artículo 143. Definición.La auditoría pública consistirá en la verifica-

ción, realizada con posterioridad y efectuada deforma sistemática, de la actividad económico-fi-nanciera del sector público, mediante la aplicaciónde los procedimientos de revisión selectivos con-tenidos en las normas de auditoría, normas de de-

sarrollo de organización y funcionamiento del con-trol interno del sector público e instrucciones quese dicten por la Intervención General.

Artículo 144. Ámbito.La auditoría pública se ejercerá, en función de

lo previsto en el Plan anual de Auditorías a que serefiere el artículo 146 de la presente ley, sobre to-dos los órganos y entidades integrantes del sectorpúblico y sobre los fondos a que se refiere el apar-tado 2 del artículo 2 de esta ley, sin perjuicio de lasactuaciones correspondientes al ejercicio de la fun-ción interventora y de control financiero perma-nente, y de las actuaciones sometidas al ejercicio dela auditoría de cuentas para las entidades que for-man parte del sector público autonómico defini-do en el artículo 2 de la presente ley (1).

Artículo 145. Formas de ejercicio.1. La auditoría pública adoptará las siguientes

modalidades:a) La auditoría de regularidad contable, consis -

ten te en la revisión y verificación de la informacióny documentación contable con el objeto de compro -bar su adecuación a la normativa contable y, ensu caso, presupuestaria que le sea de aplicación.

b) La auditoría de cumplimiento, cuyo objeto con-siste en la verificación de que los actos, opera cio nes y procedimientos de gestión económica y finan cie ra sehan desarrollado de conformidad con las nor mas, dis-posiciones y directrices que le son de apli cación.

c) La auditoría operativa, que constituye elexamen sistemático y objetivo de las operacionesy procedimientos de una organización, programa,actividad o función pública, con el objeto de pro-porcionar una valoración independiente de su ra-cionalidad económico-financiera y su adecuaciónal principio de eficiencia, a fin de detectar sus po-sibles deficiencias y proponer las recomendacionesoportunas en orden a la corrección de aquéllas.

2. La Intervención General podrá determinar larealización de auditorías en las que se combinenobjetivos de auditoría de regularidad contable, decumplimiento y operativa.

Artículo 146. Plan anual de Auditorías.1. El titular de la consejería competente en mate -

ria de Hacienda, a propuesta de la IntervenciónGeneral, aprobará el Plan de Auditorías anual, enel que se incluirán las actuaciones a realizar durante

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(1) El artículo 144 ha sido modificado por Ley 9/2014, de 6 denoviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales deCanarias (L9/2014).

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el correspondiente ejercicio y los informes de gestióna los que hace referencia el artículo 33 de esta Ley,que deban verificarse en dicho ejercicio. Asimismo,el Plan anual de Auditorías incluirá las actuacionescorrespondientes a subvenciones públicas.

2. Para la ejecución del Plan anual de Audito rías,la Intervención General podrá, en caso de insuficien -cia de medios propios disponibles, recabar la colabo -ración de empresas y profesionales especializadosajenos a la Administración Pública de la ComunidadAutónoma, que deberán ajustarse a las normas e ins-trucciones que determine aquélla y estarán obligadosa guardar la confidencialidad y el secreto respecto delos asuntos que conozcan por razón de su trabajo.

3. En el ejercicio de sus funciones de control,la Intervención General podrá acceder a los pape-les de trabajo que hayan servido de base a los in-formes de auditoría del sector público realizadospor las empresas y profesionales contratados.

Artículo 147. Informes de auditoría.1. Los resultados de cada actuación de audi-

toría pública se reflejarán en informes escritos yse desarrollarán de acuerdo con las normas que laIntervención General apruebe, las cuales estable-cerán el contenido, destinatarios y el procedimientopara la elaboración de dichos informes.

2. En todo caso, los informes se remitirán altitular del organismo o entidad controlada, al con-sejero competente en materia de Hacienda y al ti-tular del departamento del que dependa o al queesté adscrito el órgano o entidad controlada. Lospresidentes de los organismos autónomos y enti-dades públicas empresariales, sociedades mercan-tiles públicas, fundaciones públicas y resto de entespúblicos, que cuenten con consejo de administraciónu otro órgano de dirección colegiada similar o concomité de auditoría, deberán remitir a los mismoslos informes de audi toría relativos a la entidad.

3. La Intervención General emitirá informe deactuación, en relación con los aspectos relevantesdeducidos del control dirigido al titular del departa -men to del que dependa o esté adscrito el órgano,entidad o ente que ha sido objeto de control, enlo s siguientes casos:

a) Cuando se hayan apreciado deficiencias, y lostitulares de la gestión controlada no indiquen las me-didas necesarias y el plazo previsto para su solu ción.

b) Cuando no se acepten las discrepancias for-muladas por el gestor respecto a las conclusiones yrecomendaciones contenidas en el informe emiti do .

c) Cuando, habiendo manifestado su confor-midad, no adopten las medidas necesarias para so-lucionar las deficiencias apropiadas.

El titular del departamento, en el plazo de dosmeses, deberá remitir a la Intervención General

in forme en el que manifieste su conformidad odisconformidad con el informe de actuación emiti -do por dicho órgano. En caso de disconformidad yal mismo tiempo que lo manifiesta a la Inter ven ciónGeneral, aquel titular departamental someterá lasactuaciones a la consideración del Gobierno (1).

4. Sin perjuicio de lo establecido en el aparta -do anterior respecto a la determinación de los des-tinatarios de los informes, los de auditoría de cuen-tas anuales se rendirán, en todo caso, a la Audienciade Cuentas junto con las cuentas anuales.

5. La Intervención General realizará un segui-miento continuado sobre las medidas correctorasque se hayan decidido como consecuencia de lasdeficiencias detectadas en los informes, y remitiráanualmente al Gobierno, de acuerdo con el proce-dimiento que se establezca reglamentariamente,un informe resumen de las auditorías de cuentasanuales realizadas, en los que se reflejarán las sal-vedades contenidas en dichos informes.

Artículo 148. Auditoría de las cuentas anuales.1. La auditoría de las cuentas anuales es la mo-

dalidad de la auditoría de regularidad contable quetiene por finalidad la verificación relativa a si lascuentas anuales representan en todos los aspectossignificativos la imagen fiel del patrimonio, de lasituación financiera, de los resultados de la entidady, en su caso, la ejecución del presupuesto, deacuerdo con las normas y principios contables ypresupuestarios que le son de aplicación y contie-nen la información necesaria para su interpreta-ción y comprensión adecuada.

2. Las auditorías realizadas por la IntervenciónGeneral de las cuentas anuales de las entidades delsector público sometidas al Plan General de Conta -bi lidad de la empresa española y sus adaptacio-nes, comprenderán, además de la finalidad pre-vista en el apartado anterior, la revisión de que lainformación contable incluida en el informe relati -vo al cumplimiento de las obligaciones de caráctereconómico-financiero que asumen dichas entidadescomo consecuencia de su pertenencia al sector pú-blico, prevista en el artículo 116.3 de esta Ley,concuerda con la contenida en las cuentas anuales .

3. La auditoría de las cuentas anuales de lasfundaciones públicas, además de la finalidad pre-vista en los apartados 1 y 2 del presente artículo,verificará el cumplimiento de los fines fundaciona -les y de los principios a los que deberá ajustar su

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LEY DE LA HACIENDA PÚBLICA CANARIA L11/2006

(1) El apartado 3 del artículo 147 se transcribe con las modifi ca -ciones introducidas por Ley 6/2008, de 23 de diciembre, de medi-das tributarias incentivadoras de la actividad económica (L6/2008).

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actividad en materia de selección de personal, con-tratación y disposición dineraria de fondos a fa-vor de los beneficia rios cuando estos recursos pro-vengan del sector público. Asimismo, se extenderá a la verificación de la ejecución de los presupues-tos de explotación y capi tal .

La Intervención General podrá extender el ob-jeto de la auditoría de cuentas anuales a otros as-pectos de la gestión de los entes públicos, en es-pecial cuando no estén sometidos a función inter-ventora o control financiero permanente.

Artículo 149. Ámbito de la auditoría de cuen-tas anuales.

La Intervención General realizará anualmentela auditoría de las cuentas anuales de:

a) Los sujetos enumerados en los párrafos b),c) d) y g) del artículo 2 de esta ley, siempre y cuan-do no estén sujetos a la función interventora.

b) Los fondos considerados en el artículo 2.2 deesta ley que rindan cuentas independientes que sehubieran incluido en el Plan anual de Auditorías.

c) Las sociedades mercantiles públicas y lasfundaciones públicas no sometidas a la obligaciónde auditarse que se hubieran incluido en el Plananual de Auditorías.

d) Las universidades públicas canarias, y, cuandose hubieran incluido en el Plan anual de Auditorías, lasfundaciones y sociedades mercantiles de ellas depen-dientes no sometidas a la obligación de auditarse (1).

Artículo 150. Auditoría de cumplimiento.La Intervención General realizará la auditoría

de cumplimiento de aquellos órganos y entidadesdel sector público que se incluyan en el Plan anualde Auditorías, y comprenderá la verificaciónselecti va de la adecuación a la legalidad de la ges-tión presupuestaria, de contratación, personal, in-gresos y gestión de subvenciones, así como decualquier otro aspecto de la actividad económico-financiera de las entidades auditadas.

Artículo 151. Auditoría operativa.La Intervención General realizará la auditoría

operativa de aquellos órganos y entidades del sec-tor público que se incluyan en el Plan anual de

Auditorías y con el alcance que se establezca en di-cho plan, a través de las siguientes modalidades:

a) Auditoría de cumplimiento del programa deactuación plurianual, consistente en verificar lafiabilidad del contenido del informe al que hacereferencia el artículo 33, así como en la evalua-ción de la eficiencia de la gestión del mismo (2).

b) Auditoría de sistemas y procedimientos, con-sistente en el estudio exhaustivo de un proce di mien -to administrativo de gestión financiera con la finali -dad de detectar sus posibles deficiencias o, en su ca-so, su obsolescencia, y proponer las medi das correc -toras pertinentes o la sustitución del procedimien to deacuerdo con los principios gene ra les de buena gestión.

c) Auditoría de economía, eficacia y eficiencia,consistente en la valoración independiente y ob-jetiva del nivel de economía, eficacia y eficien ciaalcanzado en la utilización de los recursos públicos.

TÍTULO IX

DE LAS SUBVENCIONES (3)

Artículo 152. Procedimientos en materia desubvenciones.

1. El plazo máximo de duración del procedi-miento de concurrencia competitiva será de doceme ses, salvo que en la convocatoria se establezcauno menor. En el caso de subvenciones concedidasde forma directa, el plazo máximo será de tres meses.

2. Transcurrido el plazo máximo de duracióndel procedimiento sin que se haya dictado y noti-ficado resolución expresa, se entenderán desesti-madas las solicitudes presentadas.

El plazo máximo para resolver y notificar laresolución de los procedimientos de reintegro yde los sancionadores será de 12 meses desde la fe-cha del acuerdo de iniciación.

Si transcurre el plazo para resolver sin que sehaya notificado resolución expresa, se producirála caducidad del procedimiento, sin perjuicio decontinuar las actuaciones hasta su terminación ysin que se considere interrumpida la prescripciónpor las actuaciones realizadas hasta la finalizacióndel citado plazo (4).

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(1) El artículo 149 se transcribe con la nueva redacción dadapor Ley 9/2014, de 6 de noviembre (L9/2014).

(2) Téngase en cuenta el artículo 8 del Decreto 27/2008, de 4de marzo, por el que se establece el procedimiento de elaboracióny la estructura de los programas de actuación plurianual de losentes con presupuestos limitativo (D27/2008).

(3) Véase Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se es-tablece el régimen general de subveniones de la C.A.C. (D36/2009).

(4) El apartado 2 del artículo 152 se transcribe la nueva re-dacción dada por Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de PresupuestosGenerales de la C.A.C. para 2018 (L7/2017).

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Artículo 153. Prescripción en materia de sub-venciones.

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de laAdministración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:a) Desde el momento en que venció el plazo

para presentar la justificación por parte del bene-ficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en elsupuesto de las subvenciones concedidas en aten-ción a la concurrencia de una determinada situaciónen el perceptor.

c) En el supuesto de que se hubieran estable-cido condiciones u obligaciones que debieran sercumplidas o mantenidas por parte del beneficia-rio o entidad colaboradora durante un período de-terminado de tiempo, desde el momento en quevenció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se in-terrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración,rea lizada con conocimiento formal del beneficiarioo de la entidad colaboradora, conducente a determi -nar la existencia de alguna de las causas de reinte gro .

b) Por la interposición de recursos de cual-quier clase, por la remisión del tanto de culpa a lajurisdicción penal o por la presentación de denun-cia ante el Ministerio Fiscal, así como por las ac-tuaciones realizadas con conocimiento formal delbeneficiario o de la entidad colaboradora en el cur-so de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del be-neficiario o de la entidad colaboradora conducen-te a la liquidación de la subvención o del reintegro.

Artículo 154. Infracciones y sanciones admi-nistrativas en materia de subvenciones.

1. Las infracciones y sanciones administrativasen materia de subvenciones se regirán por lo dis-puesto en la Ley General de Subvenciones, salvo loque se establece en los apartados siguientes.

2. Las sanciones en materia de subvencionesserán acordadas e impuestas por los titulares delos departamentos u órgano en que se haya descon -centrado y los órganos de los organismos autóno-mos o entidades de derecho público que determi-nen sus normas reguladoras.

3. No obstante, cuando la sanción consista enla pérdida de la posibilidad de obtener subvencio-nes, ayudas públicas y avales, en la prohibiciónpara celebrar contratos con la Administración uotros entes públicos o en la pérdida de la posibili-dad de actuar como entidad colaboradora en rela-ción con las subvenciones reguladas en esta Ley, lacompetencia corresponderá al consejero compe-tente en materia de Hacienda.

4. Los titulares de los departamentos podráncondonar las sanciones impuestas, siempre que sepruebe la buena fe y la falta de lucro personal de lapersona responsable.

En ningún caso, podrán condonarse las san-ciones impuestas a aquéllos que, aun concurriendolas circunstancias a que se refiere el número an-terior, hayan sido sancionados con anterioridadpor infracción en materia de subvenciones.

TÍTULO X

DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 155. Ámbito de aplicación.Las autoridades y demás personal al servicio de

las entidades contempladas en el artículo 2 de es-ta Ley, que por dolo o culpa grave adopten reso-luciones o realicen actos con infracción de las dis-posiciones de esta Ley o de las leyes reguladorasdel régimen presupuestario y de contabilidad apli-cables, estarán obligados a indemnizar a la Hacien -da Pública o, en su caso, a la respectiva entidadlos daños y perjuicios que sean consecuencia deaquéllos, con independencia de la responsabilidadpenal o disciplinaria que les pueda corresponder.

Artículo 156. Las infracciones y su plazo deprescripción.

1. Constituyen infracciones a los efectos delartículo anterior:

a) Haber incurrido en alcance o malversaciónen la administración de los fondos públicos.

b) Administrar los recursos y demás derechosde la Hacienda Pública sin sujetarse a las disposi-ciones que regulan su liquidación, recaudación o in-greso en el Tesoro.

c) Comprometer gastos, liquidar obligacionesy ordenar pagos sin crédito suficiente para realizar -los o con infracción de lo dispuesto en esta Ley oen la Ley anual de Presupuestos que sea aplicable.

d) Dar lugar a pagos indebidos, de conformidadcon lo establecido en el artículo 72 de esta Ley.

e) No justificar la inversión de los fondos re-cibidos en concepto de anticipos de caja fija y depagos a justificar.

f) Cualquier otro acto o resolución con infrac-ción de esta Ley, o de las leyes reguladoras del ré-gimen presupuestario y de contabilidad aplicables,cuando concurran los supuestos establecidos en elartículo 155 de esta Ley.

2. Las infracciones tipificadas en el númeroanterior darán lugar, en su caso, a la obligación deindemnizar establecida en el artículo anterior.

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HACIENDA PÚBLICA

3. Las infracciones tipificadas en esta Ley pres-cribirán en el plazo de cuatro años, a contar desdeel día en que la infracción se hubiera cometido.

4. El plazo de prescripción se interrumpirá conla iniciación, con conocimiento de la persona afec-tada, del expediente de responsabilidad.

Artículo 157. Tipos de responsabilidad.1. Cuando el acto o la resolución se dictase

mediando dolo, la responsabilidad alcanzará a to-dos los daños y perjuicios que conocidamente de-riven de la resolución adoptada con infracción deesta Ley.

2. En el caso de culpa grave, las autoridades ydemás personal de los entes del sector público só-lo responderán de los daños y perjuicios que seanconsecuencia necesaria del acto o resolución ilegal.

A estos efectos, la Administración tendrá queproceder previamente contra los particulares parael reintegro de las cantidades indebidamente perci -bi das.

3. La responsabilidad de quienes hayan partici -pa do en la resolución o en el acto será mancomuna -da, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.

Artículo 158. Responsabilidad de los inter-ventores y ordenadores de los pagos.

En las condiciones fijadas en los artículos an-teriores, están sujetos a la obligación de indemni-zar a la Hacienda Pública o, en su caso, a la res-pectiva entidad, además de los que adopten la re-solución o realicen el acto determinante de aquélla,los interventores en el ejercicio de la función in-terventora, respecto a los extremos a los que seextiende la misma, y los ordenadores de pago queno hayan salvado su actuación en el respectivo ex-pediente, mediante observación escrita acerca de laimprocedencia o ilegalidad del acto o resolución.

Artículo 159. Diligencias previas.Tan pronto como se tenga noticia de que se ha

producido un hecho constitutivo de las infraccionesa que se refiere el artículo 156 de esta Ley, o hayantranscurrido los plazos señalados en los corres-pondientes artículos de esta Ley sin haber sido jus-tificadas las órdenes de pago o los fondos a queel mismo se refiere, los jefes de los presuntos res-ponsables y los ordenadores de pagos, respectiva-mente, instruirán las diligencias previas y adopta-rán, con igual carácter, las medidas necesarias pa-ra asegurar los derechos de la Hacienda Pública olos de la respectiva entidad, dando inmediato co-nocimiento al Tribunal de Cuentas o al consejerocompetente en materia de Hacienda, en cada caso,para que procedan según sus competencias y con-forme a los procedimientos establecidos.

Artículo 160. Órgano competente y procedi-miento.

1. En el supuesto del párrafo a) del apartado 1del artículo 156 de esta Ley, la responsabilidad se-rá exigida por el Tribunal de Cuentas mediante eloportuno procedimiento de reintegro por alcance,de conformi dad con lo establecido en su legislaciónespecífica.

2. En los supuestos que describen los párrafosb) a f) del apartado 1 del artículo 156 de esta Ley,y sin perjuicio de dar conocimiento de los hechosal Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos enel artículo 41, apartado 1, de la Ley Orgánica2/1982, la responsabilidad será exigida en expe-diente administrativo instruido al interesado.

El acuerdo de incoación, el nombramiento deinstructor y la resolución del expediente correspon -de rán al Gobierno cuando se trate de personas que,de conformidad con el ordenamiento vigente, ten-gan la condición de autoridad, y en los demás casosal consejero competente en materia de Ha cien da .

3. El plazo máximo para dictar la resoluciónque pone fin al procedimiento será de 12 meses,contados desde el día siguiente a la notificacióndel acuerdo de incoación.

La resolución que, previo informe del servi-cio jurídico, ponga fin al expediente tramitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobrelos daños y perjuicios causados a los bienes y de-rechos de la Hacienda Pública o, en su caso, de laentidad, imponiendo a las personas responsables laobligación de indemnizar en la cuantía y en el pla-zo que se determine.

Dicha resolución será recurrible ante la Salade Justicia del Tribunal de Cuentas en el plazo dedos meses, contados desde el día siguiente al desu notificación.

Artículo 161. Régimen jurídico del importede los perjuicios irrogados.

1. Los perjuicios declarados en los expedientesde responsabilidad tendrán la consideración de de-rechos de la Hacienda Pública o del ente respectivo.

Dichos derechos gozarán del régimen aplicableen la legislación vigente a los tributos, y se pro-cederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.

2. La Hacienda Pública, o, en su caso, la enti-dad correspondiente tienen derecho al interés dedemora previsto en esta Ley sobre el importe de losalcances, malversaciones, daños y perjuicios a susbienes y derechos, desde el día que se irroguen losperjuicios. Cuando por insolvencia del deudor di-recto se derive la acción a los responsables subsi-diarios, el interés se calculará a contar del día enque se les requiera el pago.

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LEY DE LA HACIENDA PÚBLICA CANARIA L11/2006

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Actuaciones de coordinación conotras administraciones para el control de entes conparticipación minoritaria.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias pro-moverá la celebración de convenios con el Estadoo las entidades locales, con el objeto de coordinarel régimen presupuestario, financiero, contable y decontrol de las sociedades mercantiles en las queparticipen, de forma minoritaria, las entidades queintegran el sector público estatal, la Administraciónde las Comunidades Autónomas o las entidadeslocales, o los entes a ellas vinculados o dependien -tes, cuando la participación de los mismos consi-derada conjuntamente fuera mayoritaria o conlle-vara su control político.

2. Lo anterior será de aplicación a los consor-cios que, no cumpliendo los requisitos establecidosen el párrafo g) del artículo 2 de esta Ley respec-to de ninguna de las administraciones que en dichosentes parti cipen, sean financiados mayoritariamen -te con recursos procedentes del Estado, las Comu -nidades Autónomas o Corporaciones Locales, lasadministra ciones anteriores hayan aportado ma-yoritariamente a las mismas dinero, bienes o in-dustria, o se hayan comprometido, en el momentode su constitución, a financiar mayoritariamentedicho ente, y siempre que sus actos estén sujetos di-recta o indirectamente al poder de decisión con-junto de dichas administraciones.

Segunda. Asistencia jurídica.El Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias

pres tará, en los términos previstos en su reglamen -to de organización y funcionamiento, la asistencia que, en su caso, corresponda, al personal funciona -rio o laboral que, como consecuencia de su partici -pación en el control y gestión económico-financie -ra, sean ob jeto de citaciones por órganos jurisdic-cionales o co misiones parlamentarias de investiga -ción, siempre que no exista conflicto de interesesentre la persona ci tada y la Administración de laCo munidad Autó no ma .

Tercera. Metodología de las auditorías con-tratadas con terceros.

Corresponde a la Intervención General estable -cer la metodología a seguir en las auditorías que lossujetos del sector público estén obligados a reali-zar y contraten con auditores privados.

Cuarta. Información entre administraciones.Las administraciones públicas que actúen en

Canarias, en el respeto al ejercicio legítimo de suscompetencias y para la efectividad de la coordi-

nación y la eficacia administrativa, intercambia-rán la información sobre la propia gestión que seanecesaria para el cumplimiento de sus objetivos.Dicho intercambio de información podrá llevarsea cabo mediante medios informáticos.

Quinta. Utilización de tecnologías de la in-formación y las comunicaciones.

El titular del departamento competente en ma-teria de Hacienda, en coordinación con el titulardel departamento competente en materia de tele-comunicaciones y sociedad de la información, es-tablecerá los supuestos, condiciones y requeri-mientos para la utilización de los medios electró-nicos, informáticos y telemáticos que permita, alos sujetos enumerados en el artículo 2 de esta Ley,en relación con las materias contempladas en lamisma, reemplazar los soportes documentales enpapel o en cualquier otro medio físico.

Sexta. Modificación de la Ley 2/1998, de 6de abril, de Fundaciones Canarias (1).

Se añade a la Ley 2/1998, de 6 de abril, deFun daciones Canarias, el siguiente capítulo:

“CAPÍTULO VIFUNDACIONES PÚBLICASArtículo 41. Concepto.A los efectos de esta Ley, se consideran funda-

ciones públicas, aquellas en cuya dotación participemayoritariamente, directa o indirectamente, laAdministración Pública de la Comunidad Autónoma,sus organismos autónomos o demás entidades queintegran el sector público, o que el patrimonio fun-dacional, con carácter permanente, esté formadopor más de un 50 por 100 de bienes o derechos apor-tados o cedidos por las referidas entidades.

Artículo 42. Creación.1. La constitución, modificación, fusión, fe-

deración y extinción, así como los actos o negociosque impliquen la adquisición o pérdida del carác-ter de fundación pública de una fundación pree-xistente o la participación mayoritaria en la crea-ción de una fundación, requerirán autorización pre-via del Gobierno de Canarias. Adoptado este acuer-do, se dará traslado del mismo, mediante comuni-cación, a la Comisión correspondiente en materiade Hacienda del Parlamento de Canarias.

2. Para la constitución y adquisición del carác-ter de fundación pública de una fundación preexis-tente será requisito necesario que la mayoría de losmiembros del patronato representen a las ins ti tu cio -nes o entidades que le otorgan el carácter público.

(1) La Ley 2/1998 figura como L2/1998.

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HACIENDA PÚBLICA

3. La propuesta de autorización previa seráelevada al Gobierno por la consejería interesada, encu yo seno se distribuirá el expediente, que deberácon tar con informe de la consejería competente enma teria de Administración Pública. A este efecto,a la solicitud de informe se acompañará memoriajus ti ficativa de las razones por las que se conside-ra que existirá una mejor consecución de los finesde in te rés general perseguidos a través de una fun-dación que mediante otras formas jurídicas públi-cas o priva das .

4. La consejería competente en materia de Ha -cien da deberá, asimismo, emitir informe a ins tan cia de la consejería interesada, que acompañará de unamemoria económica justificativa. En el caso de cre-ación de una nueva fundación, esta memoria acredi-tará la suficiencia de la dotación inicialmente previs-ta para el comienzo de la actividad y, en su caso, de loscompromisos futuros para garantizar su conti nui dad.

Artículo 43. Régimen jurídico.1. Las fundaciones públicas estarán sujetas a las

siguientes limitaciones:a) No podrán ejercer potestades públicas.b) Únicamente podrán realizar actividades re-

lacionadas con el ámbito competencial de las en-tidades del sector público fundadoras, debiendocoadyuvar a la consecución de los fines de las mis-mas, sin que ello suponga la asunción de sus com-petencias propias, salvo previsión legal expresa.

2. En materia de presupuestos, contabilidad y auditoría de cuentas, estas fundaciones se regiránpor las disposiciones de la Ley de Hacienda Cana ria.

En todo caso, la realización de la auditoría ex-terna de las fundaciones públicas en las que concu -rran las circunstancias previstas en el artículo 25.3de la presente Ley corresponderá a la Inter venciónGe neral.

3. La selección del personal deberá realizarsecon sujeción a los principios de igualdad, mérito,ca pacidad y publicidad de la correspondiente con-vocatoria.

4. La actividad contractual de las fundacionespúblicas se regirá por las previsiones contenidasal respecto en la legislación de contratos de las ad-ministraciones públicas.

5. En los aspectos no regulados específica-mente en este capítulo, las fundaciones públicasse regirán, con carácter general, por lo dispuesto enla presente Ley.”

Séptima. Centros con autonomía de gestióneconómica.

Corresponde al Gobierno determinar los cen-tros que gozarán de autonomía en su gestión eco-nómica y establecer, con sujeción a los principiosy criterios generales de esta Ley, el régimen degestión económica aplicable a los mismos.

Octava. Régimen aplicable a las universidadespúblicas canarias.

En el marco de la autonomía económica y fi-nanciera de las universidades, será de aplicación alas universidades públicas canarias, el régimenpresupuestario, económico financiero, de conta-bilidad y control establecido en la presente Ley.

Novena. Endeudamiento de las universidadespúblicas canarias.

Compete al Gobierno, dentro del límite queestablezca la Ley anual de Presupuestos, autori-zar las operaciones de endeudamiento de las uni-versidades públicas de Canarias.

Décima. Presupuestos fondos sin personali-dad jurídica.

Los fondos a que se refiere el apartado 2 del ar-tículo 2 de esta ley elaborarán un presupuesto deexplotación y capital en los términos establecidosen el artículo 65 de esta ley (1).

Undécima. Excepción sobre la centralizaciónde funciones de ordenación de pagos y pago material.

1. Los entes del sector público con presupuesto li-mitativo a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 dela Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la HaciendaPública Canaria, que no se gestionan a través de lossistemas de gestión económico-financiera de laComunidad Autónoma de Canarias continuarán con-servando las competencias en materia de ordenaciónde pagos y pago material, hasta tanto se produzca lainclusión de los mismos en dichos sistemas.

2. El Gobierno, atendiendo a criterios de vo-lumen de gasto, número de centros de gasto y ni-vel de cofinanciación de los fondos gestionados,podrá autorizar a los entes con presupuesto limi-tativo la materialización de sus pagos, viniendoobligados los entes autorizados a facilitar toda la in-formación requerida por la dirección general com-petente en materia de tesoro (1).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Adaptación de los organismos au-tónomos y las demás entidades del sector públicoa las previsiones de esta Ley.

1. Se faculta al Gobierno para que proceda a laadaptación del sector público existente a la entra-

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(1) Las Disposiciones adicionales décima y undécima han si-do añadidas por Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tri-butarias, administrativas y sociales de Canarias (L9/2014).

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da en vigor de esta Ley, a la clasificación estable-cida en el artículo 2 de esta Ley.

2. Las normas para el cumplimiento de lo dis-puesto en el apartado anterior deberán publicarsecon anterioridad a la vigencia de los artículos a quehace referencia el apartado 2 de la disposición finalsegunda, y entrarán en vigor de conformidad con lodispuesto en la citada disposición final segunda.

Hasta tanto se proceda a lo dispuesto en elapar ta do anterior, las entidades preexistentes a laentrada en vigor de esta Ley, conservarán el régi-men presupuestario, económico-financiero, de con-tabilidad y control, establecido en sus leyes o actosconstitutivos.

Segunda. Operaciones vivas de Deuda de laComunidad Autónoma de Canarias.

La presente Ley será aplicable a los actos pos-teriores a su entrada en vigor referidos a la Deudade la Comunidad Autónoma de Canarias, cualquie -ra que sea la fecha en que ésta se contrajo.

Tercera. Avales concedidos.1. La presente Ley será aplicable a los actos

que se realicen con posterioridad a la entrada en vi-gor de la misma, cualquiera que sea el momento enque fueron concedidos los avales a que se refieran .

2. Para los avales concedidos antes de la en-trada en vigor de la presente Ley, el plazo esta-blecido en el artículo 103 se contará desde dichaentrada en vigor, salvo que el acuerdo de concesiónprevea expresamente otro plazo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA (1)

Única. Derogación normativa.1. Quedan derogadas las siguientes disposicio nes.A) La Ley 7/1984, de 11 de diciembre, Ha -

cien da Pública de la Comunidad Autónoma de Ca -narias, con efectos 1 de enero de 2008, con lasexcep ciones que se indican a continuación:

1. El artículo 22.1, que queda derogado al díasiguiente de la publicación de la presente ley enel Boletín Oficial de Canarias.

2. A efectos de la elaboración de los Presu -pues tos Generales de la Comunidad Autónoma de

Canarias para el año 2008, queda derogado al díasiguiente de la publicación de la presente ley enel Boletín Oficial de Canarias:

a) Del título II, los capítulos I, II, excepto el ar -tí cu lo 38.bis, y el capítulo IV, excepto el artícu lo59.

b) El título III.c) El título IV, salvo los artículos 75 a 79, am-

bos inclusive.B) La disposición adicional segunda de la Ley

4/2001, de 6 de julio, de medidas tributarias, finan -cie ras, de organización relativas al personal de laAdministración de la Comunidad Autónoma deCa narias, con efectos desde el día siguiente de lapublicación de la presente ley en el Boletín Oficialde Canarias.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas dis-posiciones, de igual o inferior rango se opongana lo establecido en esta ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario.Se faculta al Gobierno para dictar cuantas dis-

posiciones sean necesarias para el desarrollo y eje-cución de esta Ley.

Segunda. Entrada en vigor.1. Entrarán en vigor, al día siguiente de su pu-

blicación en el Boletín Oficial de Canarias, losapartados 3 y 4 del artículo 11 y el artículo 17.

2. El día 1 de enero de 2007 los artículos quea continuación se relacionan:

- Del título I, los artículos 2 y 3, a efectos de laelaboración de los Presupuestos Generales de laCo munidad Autónoma de Canarias para 2008.

- Del título II:• A efectos de la elaboración de los Presupues -

tos Generales de la Comunidad Autónoma deCanarias para 2008, los artículos 26 a 66, ambos in-clusive, excepto los artículos 33 y 37.

- El título IV, excepto el artículo 78.- El título V.3. El resto de la Ley entrará en vigor el día 1 de

enero de 2008.

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LEY DE LA HACIENDA PÚBLICA CANARIA L11/2006

(1) La Disposición Derogatoria se transcribe con las modifi-caciones introducidas por Ley 3/2007, de 9 de febrero (B.O.C. 33,de 14.2.2007).

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