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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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Número de Expediente: 14/2016
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 16 de octubre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 02 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil
diecisiete.-
V I S T O S, los autos que conforman el expediente número 14/2016,
relativo al Juicio Ordinario Civil por Disolución del Vínculo Matrimonial mediante el
Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO por
ELIMINADO Divorcio Necesario para dictar sentencia; y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 5
cinco de enero de 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO para demandar en
la vía ordinaria a ELIMINADO por el divorcio necesario y como consecuencia la
disolución del vínculo conyugal que los une y otras prestaciones; la compareciente
expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que
consideró aplicables y acompañó diversas documentales. En la misma fecha de su
recepción se radicó la demanda propuesta, y se ordenó emplazar al demandado previa su
búsqueda por virtud de que la accionante refirió desconocer el domicilio en donde vive
su contraria parte; al efecto el Apoderado legal CFE mediante oficio
DU050/JUR/O/0771/2016, el Abogado Jurídico de Telmex por ocurso con número de
referencia UN-5602/2016, así como el Vocal del Registro Federal de Electores a través
de su oficio INE/SLP/JLE/VRFE/1342/2016, informaron en respuesta al requerimiento
de este juzgado, no contar con registros domiciliarios de ELIMINADO luego, por escrito
cuerdo del seis de enero de 2017 de dos mil diecisiete, cuenta habida que había sido
agotada la investigación de su paradero sin éxito, a pedimento de la accionante se ordenó
llevar a cabo el emplazamiento del demandado mediante edictos, para que diera
contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del término de treinta días,
apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que
la sustentan; también, se ordenó darle la intervención legal que le compete a la
Representación Social de la adscripción, misma que fue notificada de la tramitación del
presente, manifestando mediante oficio 21/2016, su conformidad con el trámite del juicio
(f. 9); se emplazó legalmente a la parte demandada de acuerdo a lo publicado en los
edictos a fojas de la 94 a la 98; transcurriendo el plazo legal correspondiente sin que la
parte demandada ELIMINADO , diera contestación; de tal suerte que, por auto del 3 tres
de abril de 2017 dos mil diecisiete, se declaró la rebeldía de la parte reo y se le tuvo por
presuntamente confeso de los hechos de la demanda, se decretó la apertura del juicio a
prueba mandando notificar dicho proveído al demandado mediante edictos, cuyas
publicaciones constan a fojas de la 107 a la 112, en su oportunidad fueron recibidas las
probanzas ofrecidas y admitidas en tiempo y forma, una vez que se llevó a cabo el
desahogo de las que así lo ameritaban, se pusieron los autos a la vista de las partes para
que alegaran de buena prueba; finalmente, se citó para resolver sobre el presente juicio;
y,.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite,
de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de
Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio, está
apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás relativos
del Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad con que comparecieron la parte actora en este
juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por lo numerales 1°, 44, 45 y 47 de la
misma Ley Procesal Civil, en tanto que el demandado no se apersonó al procedimiento.
CUARTO.- La parte actora ELIMINADO hizo valer hechos de su demanda
en términos del escrito inicial a fojas 1 a 3 los cuales refieren en esencia: Que celebró
matrimonio civil con su ahora demandado el 18 dieciocho de marzo de 2011, dos mil
once, bajo el régimen de separación de bienes, que no procrearon hijos ni adquirieron
ningún bien en común, ni formaron ningún tipo de sociedad, ELIMINADO que
establecieron su morada conyugal en calle ELIMINADO , en el municipio de Soledad
de Graciano Sánchez, sin embargo, el demandado viajó a Estados Unidos, motivo por el
cual solo se veían tres veces al año aproximadamente, situación que duró hasta el 2013,
dos mil trece, año en que la demandante viajó a Huston, Texas, para encontrarse con su
esposo, quien ya vivía con otra mujer, por tal motivo, desde octubre del 2013 la parte
actora no ha tenido ningún tipo de contacto con el demandado, habiendo trascurrido más
de dos años de separación.
Por su parte, ELIMINADO , no produjo contestación a la demanda ni opuso
excepciones, siguiéndose el juicio en su rebeldía.-
En la especie se procede al estudio de la acción de divorcio propuesta por
ELIMINADO contenida en el texto vigente al momento de la presentación de la
demanda, del artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “El
divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en
aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por
la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo
matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para
ello prevista en este Código…”; por su parte el artículo 87 de la misma codificación
señala: “Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el
cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la
cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.
El elemento común en las causales de divorcio, es la existencia previa del
vínculo matrimonial cuya disolución se pretende; extremo que fue acreditado en el
sumario por la demandante con la copia certificada por la Directora del Registro Civil,
relativa al acta del matrimonio civil número ELIMINADO , visible a fojas 4 de autos, en
la cual se registró el matrimonio celebrado entre ELIMINADO , con fecha 18 dieciocho
de marzo de 2011 dos mil once, ante la fe del Oficial 1 del Registro Civil, en Soledad de
Graciano Sánchez, San Luis Potosí. Documento público que por su naturaleza tiene
pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323
fracciones IV y 388 del Código Procesal Civil, y resulta suficiente para tener por
demostrada la existencia del primer elemento estructural de la acción ejercitada.
La causal de divorcio prevista en la fracción VIII del artículo 87 del código
familiar, consistente en que no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años,
independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por
cualquiera de ellos.
Al respecto, la compareciente manifestó que en el 2011 dos mil once, el
demandado le dijo que se iba a trabajar a Estados Unidos de América, que se veían tres
veces al año y la última vez que lo vio fue en octubre de 2013; que a partir de esa fecha
jamás ha vuelto a ver al demandado, no sabe dónde se encuentra viviendo, no han
reanudado su vida marital y ella se quedó a vivir en el domicilio de sus padres, por tanto
llevan más de dos años separados; su dicho se robustece con la confesión presunta de
ELIMINADO , en virtud de que no se opuso a la demanda instaurada en su contra ni
desvirtúo la presunción confesional, conforme a lo estipulado en el artículo 264 en
relación con los artículos 301 y 382, todos del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 381 y 383 del Código de
Procedimientos Civiles, hacen prueba plena, para tener por demostrado que
efectivamente ELIMINADO , contrajeron matrimonio civil, y que de esa unión no
procrearon hijos ELIMINADO que el domicilio conyugal lo fue en Soledad de Graciano
Sánchez, San Luis Potosí, y que se separó de la actora en el año 2011, porque se fue a
trabajar a Estados Unidos, y a partir del año 2013 dos mil trece, no han reanudado su
vida marital; y en observancia a lo preceptuado en el artículo 387 del Código de
Procedimientos Civiles, la actora ofertó la prueba testimonial con cargo a ELIMINADO
en cuyos testimonios fueron coincidentes en manifestar que conocen a ELIMINADO
que éstos están casados, que establecieron su morada conyugal en Soledad de Graciano
Sánchez, San Luis Potosí, no procrearon hijos y actualmente viven separados desde el
año de 2013, dos mil trece.
Testimonios que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo
establecido con el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
En conclusión, toda vez que del análisis de las constancias convictivas
recabadas en el sumario se advierte que el matrimonio de los señores ELIMINADO
carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras
tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos
constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte
actora, habiendo aceptado tácitamente tal hecho el demandado. Por lo anterior, se estima
fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente
declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO
quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad
en los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de
la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos
necesarios, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como
a la Oficialía Primera del Registro Civil en Soledad de Graciano Sánchez, San Luis
Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones
pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de
fecha 18 dieciocho de marzo de 2011, dos mil once, así como para que se dispongan los
trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se
inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique
un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado
para tal efecto.
QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código
de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de
costas de este juicio, a razón de que en la causal de divorcio deducida no existe cónyuge
culpable.
SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,
conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la
protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
82 y 87 fracción III, y relativos de la Ley de la materia, así como 13 fracción XIII, 14,
15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la
idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la
parte actora y el procedimiento se siguió en rebeldía del demandado.
CUARTO.- La parte actora acreditó la procedencia de la acción de divorcio
necesario intentada y la parte demandada no opuso excepciones.
QUINTO.- En consecuencia, por los motivos expuestos en el considerando
cuarto de la presente sentencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une
a los señores ELIMINADO ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de
contraer nuevas nupcias.
SEXTO.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del
Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primero del Registro Civil en Soledad
de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio
correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número
ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha 18 dieciocho de marzo de 2011, dos mil
once, así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las
anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los
divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente
resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto.
SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos.
NOVENO.- Notifíquese, cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNANDEZ, Jueza Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos
que autoriza y da fe, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ, siendo las
11:00 once horas del día de la fecha, en que lo permitieron las labores del juzgado. Doy
Fe.
Número de Expediente: 1638/2016
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, PERDIDA DE PATRIA POTESTAD,
GUARDA Y CUSTODIA, PENSION ALIMENTICIA
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 12 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 02 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 12 doce de marzo del 2018, dos mil
dieciocho.
V I S T O S, los autos que conforman el expediente número 1638/2016,
relativo al Juicio Ordinario Civil promovido por el señor ELIMINADO en contra de la
señora ELIMINADO por Divorcio Necesario, pago y aseguramiento de pensión
alimenticia a favor de sus menores hijos ELIMINADO Y ELIMINADO , guarda y
custodia, perdida de la patria potestad, pago de costas y gastos y demás prestaciones que
refiere ELIMINADO y la Reconvención que realiza ELIMINADO en contra de
ELIMINADO por la Disolución del vínculo matrimonial, Guarda y Custodia de sus hijos
menores de edad, regulación de convivencias y demás conceptos que señala, para dictar
sentencia; y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 08
ocho de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis, compareció el señor ELIMINADO , para
demandar en la vía ordinaria a su esposa la señora ELIMINADO por el divorcio
necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, pago y
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Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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aseguramiento de pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva a favor de
sus menores hijos ELIMINADO ELIMINADO , guarda y custodia provisional y en su
momento definitiva, perdida de la patria potestad y pago de costas y gastos. La parte
compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos
legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la
demanda propuesta, y se ordenó emplazar a la parte demandada en el domicilio señalado
por la parte actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra,
dentro del término de nueve días, apercibida que de no hacerlo se le tendría por
presuntamente confesa de los hechos que la sustentan; se dio la intervención que le
compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio 1625/2016,
manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 17); asimismo se
nombró como tutor de los menores al Licenciado Julio César Martínez Vázquez, quien
aceptó el cargo conferido con fecha 10 diez de noviembre del 2016 dos mil dieciséis
(foja 14), quien manifestó conformidad con el trámite del presente juicio con fecha 17
diecisiete del mimo mes y año (foja 18 a 20). Se emplazó legalmente a la demandada
ELIMINADO de acuerdo a lo asentado en el acta de la diligencia respectiva de 17
diecisiete de febrero de 2017 dos mil diecisiete (foja 30); quien compareció a contestar
la demanda entablada en su contra con fecha 28 veintiocho de febrero de 2017 dos mil
diecisiete (foja 32), lo cual se le tuvo por realizado por auto de fecha 06 seis de marzo
del mismo año, teniéndosele además por reconviniendo al actor ELIMINADO , por la
Disolución del vínculo matrimonial, por la Guarda y Custodia definitiva de sus hijos
menores de edad, por la regulación de convivencias provisionales y demás conceptos
que señala, ordenándose emplazar al actor para que diera contestación a la misma, con
el apercibimiento de que de no hacerlo se le declararía confeso de los hechos de la misma;
así se emplazó legalmente a ELIMINADO conforme al acta de la diligencia de 28
veintiocho de abril de 2017 dos mil diecisiete (foja 44); luego por auto de fecha 17
diecisiete de mayo del mismo año se tuvo a la parte actora por contestando en tiempo y
forma la demanda reconvencional interpuesta en su contra, ordenándose abrir el juicio a
prueba, haciendo uso de ese derecho ambas partes, y por auto del 26 veintiséis de junio
del 2017 dos mil diecisiete, se fijó fecha y hora para el desahogo de las pruebas ofrecidas
que así lo ameritaron y que resultaron calificadas de legales y procedentes; siguiéndose
el juicio en sus términos; llevándose a cabo con fecha 17 diecisiete de julio del 2017 dos
mil diecisiete la escucha de los menores en cuanto a su querer y sentir (foja 73 a 75); por
auto de fecha 07 siete de diciembre del 2017 dos mil diecisiete se regularizan
provisionalmente las convivencias de la demandada con sus menores hijos y se tuvo a la
trabajadora social por rindiendo el estudio de campo ordenado en autos; posteriormente
con fecha 26 veintiséis de enero del 2018 dos mil dieciocho las partes presentaron
convenio en relación a los temas de alimentos, custodia, convivencias de sus hijos con
ellos y manifestaron estar de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial por sus
diferencias irreconciliables; mismo que al haber sido ratificado el día de su presentación
ante esta autoridad judicial (foja 207 vuelta) se aprobó, elevándose a la categoría de cosa
juzgada con valor de sentencia ejecutoriada; citándose para resolver el presente juicio en
cuanto a la disolución del vínculo matrimonial por acuerdo del 28 veintiocho de febrero
del presente año (foja 212 vuelta); y:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XI, XII,
y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la
correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos,
del Código citado en forma previa.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron ambas partes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I del Código
Familiar del Estado vigente al momento de la presentación de la demanda, estipulaban:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; … II. Por divorcio, y…” y,
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se
extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver
el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener
causa para ello prevista en este Código, y…”
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los
cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.
Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El
actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”.
En ese orden de ideas, para conceder el divorcio la actora deberá justificar:
a).-La existencia del vínculo de matrimonio, y
b).- La acreditación de una causa para disolverlo.
Ahora bien, el actor en su escrito inicial señala como causa de divorcio, la
prevista en el artículo 87 fracciones IX, XII y XIII del Código Familiar del Estado, que
estipulaba literalmente:
“Son causas de divorcio necesario:… IX.- Las amenazas o las injurias
graves de un cónyuge al otro. XII.- La negativa injustificada de la o el cónyuge a cumplir
con el cuidado, dirección y trabajos en el hogar. XIII.- La o las conductas de violencia
familiar cometidas por la o el cónyuge contra el otro, o hacia las hijas o hijos de ambos
o de algunos de ellos.
Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, el actor
acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO
, relativo al celebrado ante el ELIMINADO , el ELIMINADO , entre los contrayentes
ELIMINADO documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida
de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción
IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose con la misma la
existencia del vínculo matrimonial.
Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 08 ocho de noviembre
del 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO , ELIMINADO manifestando en
el capítulo de hechos de su demanda, que:
“1.- Contraje matrimonio civil con ELIMINADO mediante acta número
ELIMINADO ante la fe del ELIMINADO del Registro Civil del Municipio de soledad
de Graciano Sánchez, S.L.P., bajo el régimen de separación de bienes. 2.- Durante
nuestro matrimonio procreamos a nuestros menores hijos ELIMINADO Y
ELIMINADO , quienes a la fecha son menores de edad por contar el primero con
dieciséis años y el segundo con nueve años de edad. 3.- Nuestra morada conyugal la
establecimos en diversos domicilio, hasta que la establecimos en el ubicado en calle
ELIMINADO . 4.- Con fecha 28 de julio de 2016 mi esposa de nombre ELIMINADO ,
abandonó el domicilio conyugal aproximadamente como a las 10:30 de la noche,
domicilio ubicado en ELIMINADO , después de tener una discusión en la sala de nuestra
casa habitación, en virtud de que mi hijo de nombre ELIMINADO y el suscrito la
encontramos en la Plaza Citadina, horas antes aproximadamente como a las 8:00 de la
noche, besándose y acariciándose con otro hombre, y cuando ella regresó al domicilio
conyugal como a eso de las 9:30 de la noche, le reclamamos ese hecho a mi esposa, mi
hijo y el suscrito, y ella en ese momento se puso violenta porque siempre ha sido de
carácter irascible y se abalanzó en contra mía tirándome de los brazos y empezó a tirarme
de golpes en el cuerpo y en la cara, y mi hijo ELIMINADO , que se encontraba presente
estaba observando todo diciéndole ya mamá deja de golpear a mi papá y en ese momento
mi esposa se echó a correr a la cocina y regresó hacia mí con dos cuchillos uno de cada
mano y me dijo hijo de la chingada ahora si te voy a matar, en ese momento mi hijo
mayor de nombre ELIMINADO , se interpuso entre su madre y el suscrito y le pidió se
calmara, y en ese momento dejó los cuchillos en el piso y se calmó, y salió de la casa
gritando una serie de injurias y amenazas, como te voy a matar maldito ya lo veras,
estúpido, no vales nada, hijo de la chingada me vas a conocer, circunstancias por la cual
salieron de sus domicilios mis vecinos y familiares que viven enfrente de nuestros
domicilio. 5.- Desde que estoy casado mi esposa ha sido violenta conmigo me ofende a
diario y especialmente tengo que señalar que en las fechas importantes se ensañaba
conmigo por ejemplo el día 14 de febrero del año 2014, así como el 14 de febrero del
año 2016 me dijo cuando le entregue su regalo consistente en ropa, estando en la sala de
nuestra casa habitación, que ya que a ella le gustaba andar siempre muy bien arreglada,
me dijo que no valgo nada que soy un inútil, te odio, hijo de tu chingada madre como te
atreves a regalarme esta basura, pendejo, cabrón y estas ofensas me las propinaba estando
mis hijos presentes, así como en otras ocasiones mi familia hermanos o mi madre, que
desde hace 5 años ni siquiera se ha preocupado por preparar comida en la casa, mucho
menos la cena, ni el lonche de los niños, yo tenía que preparar diariamente la comida en
la casa dejarla lista antes de salir para el trabajo, preparar el lonche de mis hijos, además
de lavarles y plancharles, así como que jamás ha aportado un solo peso para su
manutención el dinero que gana en su trabajo es para que se comprara cosméticos y cosas
personales para ella. 6.- Además en cualquier reunión a la que asistíamos, cumpleaños,
aniversario, siempre me propinó toda clase de humillaciones delante de terceros,
aprovechando cualquier reunión para ponerme en vergüenza y como ya la apoyaba en
estudiar una carrera, ella salía constantemente que supuestamente a realzar trabajos de
equipo con sus compañeros de la carrera, pero no era verdad en varias ocasiones siendo
una de estas el día 12 de febrero del año 2016, cuando me manifestaron mis familiares
que la habían visto caminar por la calle Enrique Estrada en la esquina de nuestra casa
como a las 8:00 de la noche abrazándose y besándose con otro hombre. 7.- El día 02 de
agosto del año 2016, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, estando en el
comedor de nuestra casa habitación, ubicada en la calle ELIMINADO , mis hijos me
confesaron que mi esposa los tenía amenazados con agredirlos físicamente si me
contaban que ella los maltrataba, me confesaron que los ha golpeado siempre que yo no
me encontraba presente, en una ocasión refiere mi hijo menor de nombre ELIMINADO
, que por no sonarse bien su nariz como ella quería lo estrelló contra la pared
corroborando esto de nombre mi hijo ELIMINADO , quien me dijo que esto sucedió con
fecha 15 de noviembre del año 2015, en el área de la sala al lado del sillón grande,
aproximadamente como a las 6:00 de la tarde, estando sentado los tres, su madre y mis
dos hijos, haciendo tarea en el comedor de la casa se puso su madre de nombre
ELIMINADO llena de ira porque su hermano menor ELIMINADO , no entendía unos
problemas de matemáticas, y le dijo eres un inútil no sé para qué naciste y que se le fue
encima jaloneándolo del brazo y dándole cachetadas circunstancia por la cual le aflojó
un dientito; además me dijo mi hijo mayor de nombre ELIMINADO , que en varias
ocasiones recordando las fechas de 05 de enero del año 2016 y 11 de febrero del 2016, a
la hora en que ayudaba a limpiar la casa que era por la noche después de hacer tarea
como a eso de las 7:00 de la noche, le pegaba en los brazos con el puño cerrado, por
ensuciar la sala y le decía ofensas como eres una mariquita, una niñita y no vales nada,
en ocasiones le decía deberías estar muerto, propinándole a ambos golpes en la boca por
algún error cometido y teniéndolos todos este tiempo desde que tienen uso de razón
amenazados para que no me contarán nada ni a nadie. 8.- hasta el 02 de agosto de 2016,
me voy enterando de todo esto ya que al abandonar el domicilio conyugal mi aun esposa
ELIMINADO mis hijos se han sentido seguros, me han tenido confianza de contarme
todo lo que su madre les hacía. 9.- Nuestro matrimonio desde que inició contempló
muchos problemas de mal trato de mi cónyuge hacia mi persona, así como el descuido
del hogar y de todas las actividades inherentes al cuidado de mis hijos para su normal
desarrollo. 10.- Manifiesto que des que abandonó el domicilio conyugal mi aun esposa
no se ha preocupado por nuestros hijos, solo ha ido a reclamar sus cosas personales a
nuestro domicilio conyugal, pertenencias que le han sido entregadas sin problema
alguno. 11.- Mis hijos ahora me han confesado todo lo que han vivido al lado de su madre
me he percatado del daño psicológico que les ha acusado. 12.- En virtud de todo lo
manifestado por el suscrito y como ha quedado señalado los actos de omisión, abandono
y violencia en contra de mis menores hijos, solicito en su momento decretar la perdida
de la patria potestad que ejerce mi aún esposa en favor del bienestar integral de mis
menores hijos ELIMINADO , y ELIMINADO 13.- Por último, es importante señalar que
mi esposa trabaja y cuenta con medios suficientes para subsistir en virtud de que el
suscrito tengo a mis hijos conmigo viviendo en el domicilio conyugal, solicito a su
señoría se fije a mi esposa una pensión del 40% provisional y en su momento definitiva
a favor de nuestros menores hijos, por lo que solicito se giren los oficios correspondientes
para realizarle la retención en su trabajo ELIMINADO , ubicado en la calle
ELIMINADO , San Luis Potosí.
Por lo que se refiere a la demandada ELIMINADO , al dar contestación a la
demanda entablada en su contra señaló:
“ELIMINADO
Ahora, en cuanto a la acreditación de una causa para disolver el vínculo
matrimonial, resulta ocioso e innecesario entrar al estudio de las pruebas ofrecidas y
desahogadas por la partes actora para tal fin; lo anterior en virtud de que las partes
presentaron convenio en el que dijeron estar de acuerdo en la disolución del vínculo
matrimonial por sus diferencias irreconciliables; mismo que al haber sido ratificado el
día de su presentación ante esta autoridad judicial (foja 207 vuelta) se aprobó, elevándose
a la categoría de cosa juzgada con valor de sentencia ejecutoria; manifestaciones que al
haberse hecho ante esta autoridad judicial tienen pleno valor probatorio en juicio.
Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe afecto, respeto y la
ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la convivencia que se
requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del matrimonio, por así
expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y la demandada al dar
contestación y principalmente al así expresarlo ambos en el convenio que ratificaron ante
esta autoridad, por ende, respetando el derecho al libre desarrollo de su personalidad y
por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y
procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su
realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes
a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que
debe de facilitarles el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un
acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y
fáctica de separación que prevalece entre ellos, lo que de ninguna forma implica perder
de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia
conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, pues al no cumplirse ya con su objeto
de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, ya que
existe la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes de que
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el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con
la premisa legal de la institución matrimonial, y conforme el nuevo régimen
constitucional que en su artículo 1° privilegia los derechos humanos, éste Tribunal
decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos
cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge
culpable, respetando el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la
libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a
su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que
México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la
Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por
el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,
tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora
también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se
disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el
matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado
se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el
rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos
cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues
con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su
personalidad.
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en
términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97
del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS
OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO ,
ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO con fecha ELIMINADO ,
ELIMINADO asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de ELIMINADO ,
a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto de la
resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en
su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva
en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97
del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del
Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
QUINTO.- Por otro lado ELIMINADO reconvino a ELIMINADO por la
Disolución del vínculo matrimonial, por la Guarda y Custodia definitiva de sus hijos
menores de edad, por la regulación de convivencias provisionales y demás conceptos
que señala.
En ese tenor, en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial, toda vez
que esta autoridad ya ha hecho pronunciamiento en cuanto al mismo en el considerando
cuarto, deberá estarse a lo ya determinado.
Ahora, por lo que hace a las demás prestaciones reclamadas vía
reconvención por ELIMINADO , consistentes en la Guarda y Custodia definitiva de sus
hijos menores de edad, regulación de convivencias y demás conceptos que señala; no se
hace pronunciamiento alguno al respecto, en virtud de que por auto de fecha 26 veintiséis
de enero del 2018 dos mil dieciocho las partes presentaron convenio en relación a los
temas de alimentos, custodia, convivencias con sus hijos; mismo que al haber sido
ratificado el día de su presentación ante esta autoridad judicial, se aprobó, elevándose a
la categoría de cosa juzgada con valor de sentencia ejecutoriada, por lo que se obliga a
las partes a estar y pasar por el en todo momento.
SEXTO.- No se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas
que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado
procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los
litigantes, y por tanto no encuadra en las hipótesis señaladas en el artículo 135 del Código
Procesal de la materia.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la
idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio
ambas partes.
CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones
expuestas en el considerando CUARTO de la presente sentencia, por tanto, se decreta la
disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos
divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.
QUINTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97,
del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los
conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la
Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la ELIMINADO , ELIMINADO ,
para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones
pertinentes en el ELIMINADO ELIMINADO , relativo al celebrado entre los
contrayentes ELIMINADO así como para que se dispongan los trámites
correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió
el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un
extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días en el lugar destinado
para tal efecto.
SEXTO.- No se hace pronunciamiento en cuanto a las prestaciones
reclamadas vía reconvención, toda vez que esta autoridad ya se ha pronunciado en cuanto
a la Disolución del vínculo matrimonial, y por lo que hace a las demás prestaciones las
partes realizaron convenio mismo que ha sido aprobado en autos.
SÉPTIMO.- No se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas
que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado
procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los
litigantes, y por tanto no encuadra en las hipótesis señaladas en el artículo 135 del Código
Procesal de la materia.
OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,
se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese personalmente.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez
Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,
Licenciada Claudia Hernández Ibarra. Doy Fe.-
*L´Chi.
Número de Expediente: 834/2017
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 02 de febrero de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 02 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 02 dos de febrero de 2018, dos mil
dieciocho.-
V I S T O S los autos que conforman el expediente número ELIMINADO ,
relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO
en contra de ELIMINADO para dictar sentencia; y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 31
treinta y uno de mayo de 2017, dos mil diecisiete, compareció la señora ELIMINADO ,
para demandar en la vía ordinaria a su esposo el señor ELIMINADO , por el divorcio
necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une. La parte
compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos
legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la
demanda propuesta, y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado por la
parte actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del
término de nueve días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente
confeso de los hechos que la sustentan; también, se ordenó darle la intervención legal
que le compete a la Representación Social de la adscripción, misma que mediante oficio
número 831/06/2017 manifestó su conformidad para con el presente juicio (foja 13); se
emplazó legalmente al demandado de acuerdo a lo asentado en el acta de la diligencia
respectiva de fecha 21 veintiuno de junio de 2017, dos mil diecisiete (foja 16); por auto
dictado el 10 diez de julio de ese mismo año, se tuvo a la parte actora por acusando la
rebeldía de la parte demandada toda vez que no dio contestación a la demanda instaurada
en su contra (foja 16 vuelta), se decretó la apertura del juicio a prueba, recibiéndose la
confesional y testimonial ofrecidas por la parte actora y admitidas en tiempo y forma; se
pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; finalmente,
se citó para resolver sobre el presente juicio.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite,
de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de
Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio, está
apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás relativos
del Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad con que compareció la parte actora en este
juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por el numeral 1 °, 44, 46 de la misma
Ley Procesal civil en consulta.
CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , hizo valer esencialmente
como fundamento de su demanda, que con fecha ELIMINADO contrajo matrimonio
civil con su ahora demandado, bajo el régimen de bienes separados; que de dicha unió
procrearon dos hijos, quienes actualmente son mayores de edad; que su última morada
conyugal la establecieron en c ELIMINADO ; y que desde el 17 diecisiete de julio de
1998, mil novecientos noventa y ocho la demandante y el demandado se separaron y
desde esa fecha no han vuelto a tener vida en común.
Por su parte, ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra
a pesar de encontrarse debidamente emplazado, acusándose su rebeldía, como consta a
foja 16 vuelta.
QUINTO.- ELIMINADO romovente anexó a su escrito inicial de demanda,
la copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO (foja 5) en que se
registró el matrimonio celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO ocurrido el
ELIMINADO , ante la fe de la Oficialía Cuarto del Registro Civil de esta ciudad, en la
que se apuntó que el matrimonio se celebro bajo el régimen de separación de bienes; así
como las copias certificadas de nacimiento respectivas y de sus hijos (foja 6 a la 9).
Documentos públicos que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio, atento
a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código Procesal
Civil, quedando acreditado el vínculo matrimonial que existe entre la compareciente y
su demandado, como consta en la partida de acta de matrimonio.
La compareciente manifestó que desde el 17 diecisiete de julio de 1998, mil
novecientos noventa y ocho, el demandado y ella dejaron de vivir juntos; y al día de hoy
nunca han vuelto a hacer vida en común, hecho que robustece con la confesión tacita del
señor ELIMINADO , ello en virtud de haber sido debidamente emplazado para que
compareciera a juicio, sin que existiera contestación de su parte, procediéndose por auto
de fecha 10 diez de julio mil diecisiete (foja 16 vuelta), a acusarle la correspondiente
rebeldía; confesión que se reitera, a razón de que habiendo sido citado y apercibido en
forma legal para absolver posiciones, no asistió a la diligencia señalada para ese fin, sin
justificación alguna, de tal suerte se procedió a la apertura del sobre que contenía el
pliego de posiciones correspondiente y previa su calificación, se declaró confeso de las
procedentes a la parte reo; en esas condiciones, se ha establecido la presunción de los
hechos que demando, esto es, que efectivamente el señor ELIMINADO contrajo
matrimonio civil con la promovente, ELIMINADO fecha ELIMINADO contrajo
matrimonio civil con su ahora demandado, bajo el régimen de bienes separados; que de
dicha unió procrearon dos hijos, quienes actualmente son mayores de edad; que su última
morada conyugal la establecieron en c ELIMINADO ; y que desde el 17 diecisiete de
julio de 1998, mil novecientos noventa y ocho la demandante y el demandado se
separaron y desde esa fecha no han vuelto a tener vida en común; de tal suerte que,
produce los efectos que establecen los artículos 264 parte final, 301 y 382 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos
381 y 383 del Código de Procedimientos Civiles, hacen prueba plena.
Así las cosas, se ha establecido la existencia del matrimonio formado por
los señores ELIMINADO y ELIMINADO y que se encuentran separados desde hace
más de diecinueve años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben
imperar en el matrimonio, trascurriendo así el término establecido para el
perfeccionamiento del texto vigente al momento de la presentación de la demanda,
referido en la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, deducida por la parte
actora; empero, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 387 del Código de
Procedimientos Civiles, por la promovente, y toda vez que la confesión del demandado
no es suficiente para la procedencia de una acción del estado civil como la que nos ocupa,
a razón de que por exigencia del artículo 87 fracción VIII del Código Familiar de la
Entidad, en relación al numeral 387 de la Ley Adjetiva Civil, es menester que la parte
actora en un juicio en que se dilucidan acciones atinentes al estado civil de las personas
ELIMINADO acredite plenamente los hechos de sus causales de divorcio.
El arábigo 87 del Código Familiar vigente en la época de presentación y
radicación de la demanda, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio,
invocando el accionante la prevista en la fracción VIII, que contempla como causa de
divorcio: “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años,
independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por
cualquiera de ellos”.
Bajo ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 273 de la
Ley Adjetiva Civil, que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su
acción y el reo los de sus excepciones”. Al efecto, el demandante debe probar los
siguientes extremos:
a).- La existencia del vínculo matrimonial, y
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b). La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia
del motivo que originó la separación.
Al respecto, cabe decir que como se justificó la promovente anexó a su
escrito inicial de demanda, copia certificada del acta de matrimonio ELIMINADO
celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO , documento público al que por su
naturaleza se confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280
fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, quedando
acreditado el vínculo matrimonial que existe entre ELIMINADO y su demandado, así
como el primer extremo y presupuesto legal indispensable en la acción intentada.
Luego, con la confesión presunta de ELIMINADO derivada de su falta de
contestación a la demanda instaurada en su contra, misma que de conformidad con lo
dispuesto en la parte final del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, crea la
presunción de tener por confesados los hechos que se le imputan surtiendo efectos de
confesión ficta acorde con el artículo 382 del Código Adjetivo en comento; amén de que
por auto del 10 diez de julio de 2017, dos mil diecisiete, fue declarado confeso de las
posiciones que le fueron formuladas y resultaron procedentes; de tal suerte que, ese
medio de convicción por versar sobre hechos propios de la parte reo, adquiere pleno
valor probatorio en términos que establece el arábigo 381 del Código Procesal Civil y
que de conformidad con lo estipulado en el numeral 404 del mismo Cuerpo de Leyes,
hace prueba plena ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario.
Lo anterior, concatenado al testimonio rendido por ELIMINADO es
depusieron el 04 cuatro de octubre de 2017, dos mil diecisiete, ante esta autoridad en
términos similares, conocer el matrimonio formado por los litigantes, así como el hecho
de que se encuentran separados desde hace más de diecinueve años, que desde entonces
no han vuelto a estar juntos, ni han tratado de reanudar su relación matrimonial; el cual
adquiere pleno valor probatorio al ser ponderadas a la luz del numeral 400 de la Ley
Instrumental de la Materia y resultan aptas para corroborar los hechos de la demanda.
Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio
formado por ELIMINADO y ELIMINADO se encuentra separado desde hace más de
diecinueve años previos a la presentación de la demanda, rompiéndose con ello la
armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia
de que siga subsistiendo el matrimonio, puesto que no se cumplen los fines de esa
institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal
deducida por la parte actora y toda vez que este matrimonio carece de una base armónica
para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, por tanto,
se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal
VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por el actor. En mérito de ello, se
considera fundada la petición de divorcio de la accionante; en consecuencia, es
procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que
en este caso no existe cónyuge culpable.
Ejecutoriada la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos
97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por
los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la
Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Cuarta del Registro Civil
de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las
anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de
matrimonios de fecha ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites
correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió
el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un
extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para
tal efecto.
SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,
conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la
protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15
fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código
de Procedimientos Civiles, en virtud de que no existe cónyuge culpable en la causal de
divorcio en estudio, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que
se originaron por el trámite de este juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la
idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la
promovente, siguiéndose en rebeldía la parte demandada.
CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones
expuestas en el considerando ELIMINADO de la presente sentencia; por tanto, es
procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias.
QUINTO.- Ejecutoriada la presente sentencia, en los términos previstos en
los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del
Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios
tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Cuarta del
Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y
se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del
libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , así como para que se dispongan los
trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se
inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique
un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado
para tal efecto.
SEXTO.- No se realiza especial condena de costas por la tramitación del
presente juicio.
SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente a ambas partes.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNANDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ, siendo las 10:00 diez
horas del día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. Doy Fe.
Número de Expediente: 1899/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 28 de febrero de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 02 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 28 veintiocho de Febrero de 2018 dos
mil dieciocho.
V I S T O, para resolver los autos del expediente 1899/2017, relativo al
procedimiento de Tramitación Especial Por Divorcio Incausado, promovido por
ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva; y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO. - Mediante escrito recibido el 07 siete de diciembre de 2017, dos
mil diecisiete, compareció ELIMINADO , a demandar a ELIMINADO , por la
disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio Incausado, efectúo las
manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su
promoción los documentos en que funda su acción. En la misma fecha, se radicó el
presente juicio, admitiéndose a trámite la demanda en la vía de tramitación Especial, a
razón de que la acción intentada no es controversial y se encuentra exenta de probanzas,
se ordenó emplazar a la parte demandada, dar vista y correr traslado a fin de que dentro
del término de 3 tres días manifestará lo que a sus intereses conviniere; se dio la
intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó
su conformidad con el presente tramite (foja 8, vuelta).por diligencia del ocho de febrero
de dos mil dieciocho, se emplazó al demandado en el domicilio indicado por la
promovente y mediante proveído de fecha 08 ocho de diciembre del 2017, dos mil
diecisiete, a la parte demandada se le acusó rebeldía, y luego mediante auto dictado el
26 veintiseis de febrero del presente año, a petición de la parte actora se citó para resolver
el presente Juicio; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del
Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este
procedimiento, es la idónea, por que la acción intentada no es controversial ni sujeta a
prueba.
TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal Civil.
CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción II, del Código
Familiar del Estado estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción
de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las
formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando
cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón
o motivo que genere la petición, y…
En el caso a estudio, vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO se justifica con la copia certificada del acta de matrimonio número
ELIMINADO relativo al matrimonio celebrado ante el Oficial Primera del Registro Civil
de Lagunillas, San Luis Potosí, el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes
(foja 4); documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de
falsedad se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y
388, del Código de Procedimientos Civiles.
Acta de nacimiento número ELIMINADO correspondiente a la Oficialía
Primera del Registro Civil de Rayón, Rayón, de la cual se aprecia el nacimiento de
ELIMINADO respectivamente. (Foja 5).
De igual forma, obra en autos una propuesta de convenio (foja 3), con cuyas
cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando cumplimiento
con lo señalado por el artículo 86 bis del Código Familiar vigente en el Estado.
Ahora bien, de dicha disposición se advierte que al tramitarse el Divorcio
Incausado, no se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino cualquiera de
los cónyuges lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo
ELIMINADO , y al no contestar la parte demandada ELIMINADO . Bajo esa tesitura,
se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir
unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento
de ayuda mutua, de respeto, tolerancia, paciencia, consideración, el deseo de vida en
común, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre
desarrollo de la personalidad ya no solo de uno sino de ambos y por tanto, a la dignidad
humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más
favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida,
atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en
matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el
trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no
constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación
que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio
constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de
la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y
ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción
humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto
jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la
institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo
matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO pues gozan del derecho
al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado
civil del que deriva a su vez, y el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados
a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos
implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales
las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre
voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que
cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de
su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta
para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida
sólo al momento de celebrarse el matrimonio sino también en su disolución, voluntad de
ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna,
pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo
de su personalidad, estado civil y dignidad humana.
Corolario a lo anterior, conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89,
97 se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que
en este caso no existe cónyuge culpable.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la
presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial
Primera del Registro Civil de Lagunillas, San Luis Potosí, ante quien se celebró el
matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta de matrimonio número
ELIMINADO , relativo al matrimonio celebrado el ELIMINADO bajo el régimen de
separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al
efecto.
Respecto a la propuesta de convenio hecha por la demandante (foja 3), cuyas
cláusulas se dan por reproducidas para todos los efectos legales, se dejan a salvo los
derechos de las partes para que los hagan valer en la vía y forma que corresponda.
QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio, no se estableció
cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133
del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada
parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que
promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer
del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio
las partes y no dio lugar a controversia.
CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado; por tanto, es
procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias.
QUINTO. – Respecto a la propuesta de convenio hecha por la demandante
(foja 3), cuyas cláusulas se dan por reproducidas para todos los efectos legales, se dejan
a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer en la vía y forma que
corresponda.
SEXTO. - Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los
conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada
de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al
Oficial Primera del Registro Civil de Lagunillas, San Luis Potosí, ante quien se celebró
el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta de matrimonio
número ELIMINADO , relativo al matrimonio celebrado el ELIMINADO bajo el
régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de
divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas
destinadas al efecto.
SÉPTIMO. - No se realiza especial condena de costas por la tramitación del
presente juicio.
OCTAVO. - Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
NOVENO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO. - Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza
del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y
da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del día de la
fecha. - Doy Fe.
Número de Expediente: 100/2018
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 06 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 02 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 06 seis de Marzo
de 2018, dos mil dieciocho.
V I S T O S los autos para dictar sentencia definitiva en el expediente
número 100/2018, relativo al Juicio de Tramitación especial por Divorcio Incausado,
promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 23 veintitrés de Enero de
2018, dos mil dieciocho, compareció ELIMINADO , demandando en la vía de
tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio
Incausado a su esposo ELIMINADO , haciendo las manifestaciones de hecho y de
derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que
funda su petición, así como la propuesta de Convenio para dar vista a su contraparte. Por
auto del 23 veintitrés de Enero de 2018, dos mil dieciocho, se radicó el presente juicio,
ordenando emplazar a la demandada, y se le corriera traslado con las copias de ley,
previniéndola para que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara
domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre y representación,
así como realizara sus manifestaciones respecto de la propuesta del Convenio que
exhibió para el caso el actor o presentara la contrapropuesta correspondiente. Se dio la
intervención que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrito, el 29
veintinueve de Enero de 2018, dos mil dieciocho, manifestando su conformidad con el
trámite del presente juicio, llevándose a cabo el 08 ocho de Febrero de 2018, dos mil
dieciocho, la notificación y emplazamiento a la parte demandada; Por auto de 15 quince
de Febrero de 2018, dos mil dieciocho, dio contestación la demandada allanándose a la
acción ejercitada por el actor, pero no al Convenio exhibido, señalándose fecha y hora
para la celebración de una junta de conciliación entre las partes; celebrándose la
audiencia el 02 dos de Marzo de 2018, dos mil dieciocho, sin que solucionaran sus
diferencias respecto del Convenio propuesto y las contraposiciones realizadas por la
demandada, solicitando se citara para resolver el presente juicio respecto de la disolución
del vínculo matrimonial; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio,
conforme lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de
Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 Bis del Código Familiar del Estado,
252 y 253 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos de
los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.
CUARTO.- Los artículos 15, 18, fracción II y 86, fracción I del Código
Familiar del Estado, señalan textualmente:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio…”, y: “El
divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en
aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por
la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo
matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se
requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”
De los ordenamiento anteriormente invocados se desprende, que el divorcio
es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges
en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, es el denominado
Incausado, esto es, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita, sin que se requiera
causa, razón o motivo que genere la petición.
Por su parte el artículo 86 Bis del citado Código Familiar del Estado,
dispone: “La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de
cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de
demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus
hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las
consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá
contener por lo menos, los siguientes requisitos: I.- La designación de la persona que
tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II.- Las modalidades
bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho
de convivencia; III.- La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las
necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse
alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así
como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;
especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el
debido cumplimiento; IV.- La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en
su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V.- La forma y términos de
administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se
liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones
matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que
los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,
deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI.- La
compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el
régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del
valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,
durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo
del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,
en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el
convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,
manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de
convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos
a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre
no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de
la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta
la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”
Ahora bien, para conceder la disolución del matrimonio mediante el
divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,
acompañando a su escrito inicial las constancias con la propuesta de convenio
conteniendo los requisitos a que se refiere el invocado artículo 86 Bis del Código
Familiar, derivándose de los autos que se dio cumplimiento con los requisitos de fondo
y forma exigidos por el citado ordenamiento legal, además del 253 del Código de
Procedimientos Civiles, al referir en su escrito inicial la actora ELIMINADO , lo
siguiente: ELIMINADO De la misma forma, la actora ELIMINADO anexo a su escrito
inicial, la copia certificada por la Directora del registro Civil en el Estado del acta de
matrimonio donde se registró la unión civil con el demandado ELIMINADO , celebrado
el ELIMINADO ante el Oficial 02 Segundo del Registro Civil de esta ciudad, bajo el
régimen de separación de bienes; así como también las copias certificadas de las actas
de nacimiento de sus hijos que procrearon en su matrimonio de nombres ELIMINADO
de apellidos ELIMINADO que a la fecha la primera tiene mayoría de edad y se encuentra
estudiando y los dos últimos tienen minoría de edad acorde con lo dispuesto por el
artículo 592 del Código Civil del Estado, al tener menos de dieciocho años de edad; con
lo que se demuestra el vínculo matrimonial que une a las partes y que solicita se disuelva,
así como los hijos procreados en su matrimonio. Documentales Públicas a las que por su
naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323, fracción
IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Asimismo, exhibió el convenio correspondiente señalado por la ley de la
materia, desprendiéndose que contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86 Bis
del Código Familiar. ELIMINADO Así las cosas, y obrando la constancia de la
notificación personal realizada al demandado ELIMINADO el 08 ocho de Febrero de
2018, dos mil dieciocho, y que por auto de 15 quince de Febrero de 2018, dos mil
dieciocho, se proveyó la contestación a la demandada allanándose a la acción ejercitada
por la actora, pero no al Convenio exhibido, realizando su contraposición, señalándose
fecha y hora para la celebración de una junta de conciliación entre las partes, sin que
solucionaran sus diferencias solicitando ambos se resolviera la disolución del vínculo
matrimonial, por lo que de acuerdo a lo establecido por el artículo 86 Bis del Código
Familiar del Estado, hace mención para estos casos, que la autoridad judicial se
pronunciará respecto de la solicitud de divorcio y en la vía incidental los demás temas
en cuestión.
En este caso, de las constancias se advierte la manifiesta falta de voluntad
por parte de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues
expresan que entre ellos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el
deseo de vida en común, sino por el contrario tienen como finalidad la disolución del
vínculo matrimonial que los une, tomando como fundamento las reformas llevadas a
cabo mediante el Decreto 0650 al Código Familiar del Estado, publicadas en el Periódico
Oficial del Estado el 30 treinta de Mayo de 2017, dos mil diecisiete, atendiendo el nuevo
régimen de la Reforma Constitucional en su artículo 1º que en materia de Derechos
Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de
2011, dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado
Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo
individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los
instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la
interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la
doctrina como el principio pro homine, contenido también en los artículos 1, 2, 3, 6, 12
y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene
derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie
podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la
protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una
superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho
absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son
necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos
dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y
psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de
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la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que
todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no
podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma
establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de
las personas.
En esa tesitura, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial
que une a ELIMINADO y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, y en su
oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la
presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al Oficial 02
Segundo del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio de
ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO asentada en el Libro de
Matrimonios, según acta número ELIMINADO , bajo el régimen de separación de
bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto
de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para
que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal
respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los
artículos 97 del Código Familiar en el Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro
Civil del Estado.
QUINTO.- De conformidad con el último párrafo del artículo 86 Bis del
Código Familiar del Estado, se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía
incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los puntos controvertidos
del Convenio y contrapropuesta presentada.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en el presente juicio.
Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se llevó a cabo en este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad de las partes conforme a la ley de
la materia
CUARTO.- La actora justificó su acción de divorcio, y la parte demandada
se allano a la acción ejercitada.
QUINTO.- En consecuencia, es procedente la demandad de divorcio
ejercitada por la parte actora, y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une
a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias una vez que cause ejecutoria esta resolución.
SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos
necesarios, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al
Oficial 02 Segundo del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el
matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO asentada en el
Libro de Matrimonios, según acta número ELIMINADO , bajo el régimen de separación
de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un
extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además,
para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación
marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo
previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley
del Registro Civil del Estado.
SÉPTIMO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía
incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los puntos controvertidos
del Convenio exhibido por el actor y la contrapropuesta realizada por la demandada.
OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15
fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y
87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace
saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que
en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se
les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el
fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo
anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.
DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza
del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y
da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy
Fe.
Número de Expediente: 1197/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 07 de febrero de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 03 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 7 siete de febrero de
2018, dos mil dieciocho.
V I S T O para resolver los autos del Expediente 1197/2017, relativo al
Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido por ELIMINADO
contra ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 16 dieciseis de agosto
de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO para demandar en Vía de
Tramitación Especial a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los
une y otras prestaciones. La compareciente expresó los hechos en que fundó sus
prestaciones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó
documentales y el CONVENIO respectivo. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó
emplazar a ELIMINADO para que dentro del término de 3 tres días contestara la
demanda entablada en su contra y con el convenio que formulado por la actora. Consta
que en diligencia datada del 14 catorce de noviembre de 2107, dos mil diecisiete, se
emplazó legalmente a ELIMINADO , a quien por auto del 21 veintiuno de noviembre de
2017, dos mil diecisiete, se tuvo contestando la demanda, en la cual se allanó al divorcio
que reclama ELIMINADO , además, presentó contrapropuesta de convenio y al existir
divergencias en los convenios, el 1 uno de febrero de 2018, dos mil dieciocho, se celebró
una audiencia de conciliación, en la cual las partes llegaron a un convenio, de igual
manera, se citó para resolver lo atinente al divorcio, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para
conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155,
fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el presente
juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 53 y 131 del Código
Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de las partes en este juicio quedó acreditada
en términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la Ley Procesal en consulta.
CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta del matrimonio que celebraron
el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios
ELIMINADO ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes. Documento
público que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II,
323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; aunado a la confesión judicial que en
ese sentido hizo ELIMINADO al contestar la demanda, conforme al numeral 301 de la
Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el diverso precepto legal
383 de la codificación en consulta, acreditan de manera indubitable la existencia del
vínculo matrimonial.
En esas condiciones y toda vez que por conforme a los artículos 86, 86 Bis
del Código Familiar de la Entidad, que privilegia el nuevo régimen de la reforma en
materia de Divorcio, estableciéndose el Divorcio Incausado, en esa tesitura de autos se
evidencia que ya no existe la voluntad de por ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir
unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento
de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de
comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a
efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por
tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles
las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización
personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar
unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de
facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto
declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y
fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que
el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al
artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida
en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene
la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el
presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la
premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución
del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, pues tanto ELIMINADO como
ELIMINADO vierten su libre manifestación y voluntad en disolver el vínculo
matrimonial que los une.
Bajo ese contexto, este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión que lo
procedente es decretar y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a por
ELIMINADO e ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas
nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.
En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con
copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos
oficios a la ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97
del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta
de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el ELIMINADO
, relativa al celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO el ELIMINADO , así como
para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones
pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los
divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos
Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los
lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.
QUINTO.- En lo ateniente al CONVENIO que celebraron ELIMINADO y
ELIMINADO , el 1 uno de febrero de 2018, dos mil dieciocho, mediante el cual
establecieron lo relativo a la pensión alimenticia, patria potestad y convivencias de su
hijo ELIMINADO , elevándose el CONVENIO a la categoría de cosa juzgada con
efectos de sentencia ejecutoriada, en ese tenor, se obliga a ambos promoventes a pasar
por el mismo en todo tiempo y lugar.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer
del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se
ventiló este juicio.
TERCERO.- La parte actora ELIMINADO acreditó la personalidad con que
concurrió a juicio, en tanto que el demandado ELIMINADO , al contestar se allanó a la
prestación principal.
CUARTO.- En consecuencia, lo procendente es decretar y SE DECRETA
LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y
ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su
oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios
a gírense atentos oficios a la ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado en
los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil, se
levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el
ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO el
ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se
hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de
Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente
resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal 15 QUINCE
DÍAS.
QUINTO.- En lo ateniente al CONVENIO que celebraron ELIMINADO y
ELIMINADO , el 1 uno de febrero de 2018, dos mil dieciocho, mediante el cual
establecieron lo relativo a la pensión alimenticia, patria potestad y convivencias de su
hijo ELIMINADO , se eleva a la CATEGORÍA DE COSA JUZGADA CON EFECTOS
DE SENTENCIA EJECUTORIADA, por lo que se obliga a los signantes a pasar por el
mismo en todo tiempo y lugar.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,
conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la
protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º,
1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así
como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del
Estado.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario
Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de
la fecha. Doy fe.
L´Dhsh/L´Mmmm…
Número de Expediente: 1573/2017
Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 12 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 03 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 12 doce de Marzo de 2018 dos mil
dieciocho.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente 1573/2017, relativo a la
Primera Sección del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO ,
promovido por ELIMINADO
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 16
dieciséis de octubre del año 2017 dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO para
denunciar en la Vía de Tramitación Especial, la Sucesión Intestamentaria a bienes de
ELIMINADO que al fallecer no otorgó disposición testamentaria alguna. Se radicó la
denuncia presentada, nombrándose como albacea provisional de la Intestamentaria a la
diversa denunciante ELIMINADO ; se ordenó darle la intervención legal que le
corresponde al Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien manifestó su
conformidad mediante comparecencia de 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil
diecisiete (foja 12); también con fecha 09 nueve de noviembre del 2017 dos mil diecisiete
mediante oficio DN/3759/2017 (foja 19), la Dirección del Notariado, señaló que en dicha
oficina no se encontró depositado informe de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o
Simplificado otorgado por ELIMINADO ; se ordenó girar oficio al Instituto Registral y
de Catastro del Estado (antes Registro Público de la Propiedad), a fin de que informara
si en la oficina a su cargo se encuentra depositado algún testamento ológrafo otorgado
por la autora de la herencia y en respuesta, la Subdirección de esa dependencia
gubernamental señaló en el oficio número DGRPP/J/5055/2017 (foja 27), que no se
encontró depositado informe de testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO .
Asimismo se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial
del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 24 a 26, convocando a los
posibles interesados en la presente Intestamentaria sin que nadie más haya comparecido
a deducir derechos; y por audiencia de fecha 06 seis de marzo del año en curso se les
tuvo a los denunciantes por compareciendo a la junta de herederos y se citó para resolver
la Primera Sección de la Intestamentaria; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar es competente para conocer
del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155
fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este
procedimiento es la correcta, por así considerarlo los numerales 640, 641, 644 y demás
relativos de la misma Ley Procesal Civil en comento.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en
la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los
artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado.
CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia
dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción
del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”.
A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un
intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido
con el autor de la herencia...”.
Al efecto, constan en autos las siguientes documentales consistentes en:
ELIMINADO ., de la cual se aprecia que ELIMINADO falleció el
ELIMINADO (foja 5) y se deriva que su cónyuge lo es ELIMINADO . ELIMINADO ,
de la cual se aprecia que ELIMINADO contrajeron matrimonio el ELIMINADO (foja
9), justificándose así su unión matrimonial y el carácter de cónyuge supérstite que tiene
ELIMINADO respecto del de cujus. ELIMINADO correspondiente a ELIMINADO ,
con las que se acreditan los nacimientos de ELIMINADO hijos de ELIMINADO autor
de la sucesión ELIMINADO (fojas 6, 7 y 8).
Documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor
de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia
y que acreditan respectivamente la defunción del autor de la herencia así como el
parentesco y consecuente derecho que tienen los denunciantes para heredar en términos
de lo dispuesto en el artículo 1438 fracción I del Código Civil; sin que pase desapercibido
para esta autoridad que a la diversa denunciante ELIMINADO se le tiene por acreditado
el carácter que la une con el de cujus, con acta de nacimiento a nombre de ELIMINADO
; esto en atención a que no fue objetado por los diversos denunciantes ni por otra persona
el carácter con el que compareció a denunciar la sucesión, además de que al comparecer
a la junta de herederos presentó su identificación de la cual se agregó copia a los autos y
de la que se advierte que su nombre correcto es como aparece en el acta de nacimiento
ya descrita.
Por otro lado, obran las contestaciones de la Dirección del Notariado, así
como de la Dirección del Instituto Registral y de Catastro del Estado, (antes Registro
Público de la Propiedad de esta Ciudad), mediante los cuales informaron, que en su
dirección a su cargo no se encontraron testamentos públicos abiertos, cerrados,
simplificados u ológrafos a bienes de ELIMINADO así como la conformidad de la
representación social adscrita.
Así las cosas y razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones
periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios,
considerando la conformidad con este juicio de parte de la Representación Social de la
adscripción; los denunciantes solicitaron en la junta de herederos llevada a cabo el 06
seis de marzo del año en curso, se citara para resolver sobre la Primera Sección de la
Intestamentaria que nos ocupa y se les reconociera como Herederos Universales y se
nombrara Albacea Definitiva a ELIMINADO
Por lo anterior, es fundado declarar como Únicos y Universales Herederos
de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a ELIMINADO y en
términos de lo dispuesto en el numeral 1522 del Código Civil, se nombra como Albacea
Definitiva de la sucesión a ELIMINADO encargo que se le deberá de discernir previa su
aceptación y protesta legal.
Se dejan a salvo los derechos de terceros interesados en los bienes de la
herencia, para que en su caso los hagan valer en la vía y forma procedentes.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar fue competente para conocer
del juicio sucesorio que nos ocupa.
SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se
tramitó este juicio.
TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que
comparecieron ante este juzgado.
CUARTO.- Se acreditó la defunción del autor de la herencia ELIMINADO
así como el entroncamiento y consecuente derecho a heredarla por parte de los
denunciantes del juicio ELIMINADO QUINTO.- Por las razones expuestas en el
considerando cuarto, se declaran como Únicos y Universales herederos de la presente
Intestamentaria a bienes de ELIMINADO a ELIMINADO y se nombra como Albacea
Definitiva de la sucesión a ELIMINADO , encargo que deberá discernir previa su
aceptación y protesta legal en horario hábil de este juzgado. ELIMINADO SEXTO.- Se
dejan a salvo los derechos de terceros interesados en los bienes de la herencia, para que
en su caso los hagan valer en la vía y forma procedentes.
SEPTIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.-
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada CLAUDIA HERNÁNDEZ IBARRA. Siendo
las 10:00 diez horas del día de la fecha en que lo permitieron las labores del juzgado.
DOY FE.-Chi
Número de Expediente: 1834/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 28 de febrero de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 03 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a a 28 veintiocho de Febrero de 2018 dos
mil dieciocho.
V I S T O, para resolver los autos del expediente 1834/2017, relativo al
procedimiento de Tramitación Especial Por Divorcio Incausado, promovido por
ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva; y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO. - Mediante escrito recibido el 27 veintisiete de noviembre de 2017,
dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO a demandar a ELIMINADO , por la
disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio Incausado, efectúo las
manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su
promoción los documentos en que funda su acción. En la misma fecha, se radicó el
presente juicio, admitiéndose a trámite la demanda en la vía de tramitación Especial, a
razón de que la acción intentada no es controversial y se encuentra exenta de probanzas,
se ordenó emplazar a la parte demandada, dar vista y correr traslado a fin de que dentro
del término de 3 tres días manifestará lo que a sus intereses conviniere; se dio la
intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó
su conformidad con el presente tramite (foja 10, vuelta). por diligencia del veintidós de
enero de dos mil dieciocho, se emplazó al demandado en el domicilio indicado por la
promovente y mediante proveído de fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho, se
acusó rebeldía a la demandada, y a petición de la parte actora, se citó para resolver el
presente Juicio; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del
Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este
procedimiento, es la idónea, por que la acción intentada no es controversial ni sujeta a
prueba.
TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal Civil.
CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción II, del Código
Familiar del Estado estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción
de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las
formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando
cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón
o motivo que genere la petición, y…
En el caso a estudio, vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO , se justifica con la copia certificada del acta de matrimonio número
ELIMINADO , relativo al matrimonio celebrado ante el Oficial Primera del Registro
Civil de Villa de Arriaga, Villa de Arriaga, el ELIMINADO bajo el régimen de
separación de bienes (foja 6); documental que por su naturaleza pública y al no haber
sido redargüida de falsedad se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos
323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. ELIMINADO Actas de
nacimiento número ELIMINADO correspondientes a la Oficialía Primera del Registro
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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Civil de Villa de Arriaga, Villa de Arriaga, de las cuales se aprecia el nacimiento de
ELIMINADO respectivamente. (Foja 5 y 7).
De igual forma, obra en autos una propuesta de convenio (foja 3 y 4), con
cuyas cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando
cumplimiento con lo señalado por el artículo 86 bis del Código Familiar vigente en el
Estado.
Ahora bien, de dicha disposición se advierte que al tramitarse el Divorcio
Incausado, no se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino cualquiera de
los cónyuges lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo
ELIMINADO , y al no oponerse la parte demandada ELIMINADO .
Bajo esa tesitura, se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO
y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los
mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, de respeto, tolerancia, paciencia,
consideración, el deseo de vida en común, por todo ello debe de tenerse en cuenta a
efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad ya no solo de uno
sino de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de
garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus
aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede
obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra
su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo
matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de
regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma
alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por
excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque
al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo
15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta
procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia
diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial,
por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO y ELIMINADO pues gozan del derecho al desarrollo de su personalidad
que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, y
el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados
Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los
preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen
derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe
ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes
ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud
por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el
matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de
celebrarse el matrimonio sino también en su disolución, voluntad de ambos cónyuges
que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple
manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad,
estado civil y dignidad humana.
Corolario a lo anterior, conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89,
97 se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que
en este caso no existe cónyuge culpable.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la
presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial
Primera del Registro Civil de Villa de Arriaga, en Villa de Arriaga, San Luis Potosí, ante
quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta de
matrimonio número ELIMINADO relativo al matrimonio celebrado el ELIMINADO
bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente
de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas
destinadas al efecto.
Respecto a la propuesta de convenio hecha por la demandante (foja 3 y 4),
cuyas cláusulas se dan por reproducidas para todos los efectos legales, se dejan a salvo
los derechos de las partes para que los hagan valer en la vía y forma que corresponda.
QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio, no se estableció
cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133
del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada
parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que
promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer
del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio
las partes y no dio lugar a controversia.
CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado; por tanto, es
procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias.
QUINTO. - Respecto a la propuesta de convenio hecha por la demandante
(foja 3 y 4), cuyas cláusulas se dan por reproducidas para todos los efectos legales, se
dejan a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer en la vía y forma que
corresponda.
SEXTO. - Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los
conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada
de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al
Oficial Primera del Registro Civil de Villa de Arriaga, San Luis Potosí, ante quien se
celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta de
matrimonio número 00035, relativo al matrimonio celebrado el ELIMINADO bajo el
régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de
divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas
destinadas al efecto.
SÉPTIMO. - No se realiza especial condena de costas por la tramitación del
presente juicio.
OCTAVO. - Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
NOVENO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO. - Notifíquese personalmente.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza
del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y
da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del día de la
fecha. - Doy Fe.
Número de Expediente: 43/2018
Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 12 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 03 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P. a 12 doce de Marzo de 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O, para resolver sobre la Primera Sección de la Sucesión
Testamentaria a bienes del señor ELIMINADO registrado en el expediente número
43/2018, tramitada por ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 11
once de enero del 2018 dos mil dieciocho, compareció ELIMINADO , para denunciar
en la Vía de Tramitación Especial, la Sucesión Testamentaria a bienes de su esposo
ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se fijó fecha y hora para la celebración
de una junta en la que se daría a conocer el contenido del testamento que otorgará la
autora de la herencia, convocándose al compareciente a la celebración de la misma; se
ordenó darle la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público
de la adscripción, quien manifestó su conformidad mediante comparecencia del 12 doce
de enero del 2018 dos mil dieciocho (foja 08 vuelta); por lo que se procedió a fijar fecha
y hora para la celebración de la junta a que se refieren los artículos 634 y 635 del Código
Procesal Civil, misma que se llevó a cabo el 26 veintiséis de enero del año en curso, se
tuvo a la denunciante por compareciendo a la junta de heredero; también se ordenó girar
oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, a fin de que
informara si en la oficina a su cargo se encuentra depositado algún testamento ológrafo
otorgado por el autor de la herencia y en respuesta, la Subdirección de esa dependencia
gubernamental señaló en el oficio número DGRPP/J/413/2018 (foja 15), que no se
encontró depositado informe de testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO ;
mediante oficio DN/0495/2018 (foja 17), la Dirección del Notariado, señaló que en dicha
oficina se localizó disposición de Testamento Público Abierto otorgado por la autora de
la presente sucesión de fecha 15 quince de octubre del 2013 dos mil trece ante la fe del
Notario público número 1 con ejercicio en la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., dándose
vista a la albacea provisional; sin que la misma desahogará la vista; pero no obstante
ello, al hacerse una revisión de los autos y advertirse que dicho testamento es el objeto
del juicio que nos ocupa, así por acuerdo de 05 cinco de marzo de del año en curso, se
citó para resolver la Primera Sección de la Testamentaria; y
.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V
y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este
Juicio Sucesorio, es correcta por así considerarlo los artículos 634, 635, 638 el Código
Adjetivo Civil.
TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el denunciante quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 632 fracciones I y II del Código
Procesal Civil en comento.
Ahora bien, el artículo 1141 del Código Civil establece lo siguiente:
“Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una
persona capaz dispone libremente de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes
para después de su muerte”.
En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia de la sucesión de
que se trata, el denunciante anexó:
Acta Certificada de Defunción número ELIMINADO expedida por el
Oficial 01 del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., en la que se asentó
el fallecimiento de ELIMINADO ocurrido con fecha ELIMINADO del 2017 dos mil
diecisiete, de la cual se desprende que su cónyuge supérstite es la denunciante (foja 4).
La escritura en que se consignó el Testamento Público Abierto, que otorgó
el señor ELIMINADO , el ELIMINADO , ante Licenciado EDUARDO MARTÍNEZ
BENANVENTE, Notario Titular de la Notaria Publica número Uno en la ciudad de San
Luis Potosí, S.L.P., consignado en el ELIMINADO en el cual se establecen las siguientes
cláusulas:
“ ELIMINADO Instituye como su única y universal heredera de todos sus
bienes, derechos y acciones que por cualquier título pudieran corresponderle el día de su
muerte a su esposa la señora ELIMINADO , a quien también nombra como albacea para
el arreglo de esta sucesión.”.
“ ELIMINADO Para el caso de que la persona instituida como única y
universal heredera, fallezca antes o simultáneamente con el testador, repudiare la
herencia o fuera incapaz de heredar, nombra como herederos sustitutos a sus hijos
ELIMINADO , en mancomún, proindiviso y por partes iguales.”.
“ ELIMINADO Nombra como albacea sustituto a su hijo ELIMINADO ”.
“ ELIMINADO El testador revoca cualquier testamento que hubiere
otorgado con anterioridad a este acto, pues su voluntad que únicamente lo que aquí
dispone se cumpla y ejecute en todas y cada una de sus partes.”.
Documentos los anteriores que no fueron objetados y que por su naturaleza,
tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280
fracción II, 323 fracciones I y IV, del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose
con los mismos, en primer término, el fallecimiento del autor de esta sucesión el señor
ELIMINADO ; así como el carácter de cónyuge supérstite que respecto del mismo tiene
la denunciante ELIMINADO y la existencia del testamento otorgado por el de cujus en
los términos en que han quedado precisados.
En esas condiciones y visto el testamento otorgado por el de cujus
ELIMINADO el ELIMINADO , ante Licenciado ELIMINADO , Notario Titular de la
Notaria Publica número Uno en la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., consignado en el
ELIMINADO en cuyo documento el testador designa como su única y universal heredera
a ELIMINADO sin que fuera objetado el carácter con el que compareció a denunciar la
sucesión; respetando así la literalidad de la última voluntad expresada en el instrumento
notarial motivo de este juicio, de ahí que en la forma y términos establecidos en el
instrumento público valorado, mismo que se considera que reúne todas las formalidades
legales contempladas por la Legislación Sustantiva vigente de conformidad con los
numerales 632, 634, 638 del Código Procesal Civil, por lo que en concordancia con lo
establecido en los artículos 1224, 1345, 1346 fracción I, 1357, 1485, 1489 y 1517 del
Código Civil para la Entidad, es procedente reconocer y declarar la validez de dicho
testamento, reconociéndose el carácter de heredera única y universal a ELIMINADO y
como albacea testamentaria a la misma ELIMINADO encomienda que le fue conferida
por el testador, cuyo cargo deberá de discernírsele para el efecto de su aceptación y
protesta legal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia del Juzgado Familiar para conocer de la
testamentaria no fue motivo de controversia.
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se
tramitó la sucesión testamentaría.
TERCERO.- La denunciante compareció a juicio justificando su
personalidad.
CUARTO.- Se reconoce y se declara la validez del Testamento Público
Abierto otorgado por ELIMINADO el ELIMINADO , ante Licenciado ELIMINADO ,
Notario Titular de la Notaria Publica número Uno en la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P.,
consignado en el ELIMINADO
QUINTO.- Se reconoce como heredera única y universal a ELIMINADO
SEXTO.- Se reconoce el cargo de albacea de la sucesión testamentaria encomendado a
ELIMINADO a quien deberá de notificarse para los efectos de su aceptación, protesta
legal y discernimiento.
SÉPTIMO.- Notifíquese por lista.
Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada Diana
Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,
Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.
DOY FE.- ELIMINADO
Número de Expediente: 1742/2016
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 01 de septiembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 04 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto del Ramo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 1 uno de
septiembre de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O, para resolver los autos del expediente 1742/2016, relativo al
JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por
ELIMINADO en contra de ELIMINADO , ELIMINADO y
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 28 veintiocho de
noviembre de 2016, dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO , por conducto de su
apoderado general ELIMINADO demandando en Vía Ordinaria Civil, por la disolución
del vínculo matrimonial a ELIMINADO , haciendo las manifestaciones de hecho y de
derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que
funda su acción. Por auto del 28 veintiocho de noviembre del año 2016, dos mil dieciséis,
se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la demandada, corriéndole traslado
con las copias de ley, previniéndola para que dentro del término de 9 días contestara la
demanda, apercibida que si no lo hacía, se presumiría confesa de los hechos que el actor
refiere, consta se dio cumplimiento mediante diligencia de 16 dieciséis de febrero de
2017, dos mil diecisiete, habiendo dado contestación en escrito recibido el 27 veintisiete
de febrero del 2017, dos mil diecisiete, a través del cual la demandada se allanó al
divorcio necesario; de igual manera, se dio la intervención que le compete a la agente
del Ministerio Público adscrita, quien mediante oficio 1739/20156 manifestó
conformidad con el trámite del presente juicio (foja 18 frente). Luego, se abrió el juicio
a prueba, señalándose día y hora para el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes,
que así lo requirieran, que resultaron calificadas de legales y procedentes, mismas que
tuvieron verificativo en diligencia del 3 tres de mayo del 2017, dos mil diecisiete. Por
proveído dictado en 30 treinta de junio de 2017, dos mil diecisiete, se pasó al período de
alegatos. Finalmente, por acuerdo datado del 21 veintiuno de agosto de 2017, dos mil
diecisiete, citó para dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del
Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se desahogó este juicio, es la
correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 del Código
Procesal en cita.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció el Licenciado
ELIMINADO , como apoderado general de ELIMINADO quedó acreditada en términos
de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado, en tanto que la
demandada ELIMINADO contestó oponiendo defensas.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I del Código
Familiar del Estado estipulan:
“ARTÍCULO 15.-“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una
mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que
hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y
perpetuar la especie, formando una familia”.
“ARTÍCULO 18.- El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y,
“ARTÍCULO 86 FRACCIÓN I.- El divorcio es la acción que disuelve el
vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de
divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges.
Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando
uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y…”.
De lo anterior se concluye que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los
cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.
Por su parte el arábigo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El
actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”.
En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar:
a).-La existencia del vínculo de matrimonio, y
b).- La acreditación de una causa para disolverlo.
Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 28 veintiocho de
noviembre de 2016, dos mil dieciséis, ELIMINADO , por conducto de su apoderado
general, manifestó que:
“. . . ELIMINADO
Asimismo, por auto dictado el 2 dos de marzo del 2017, dos mil diecisiete,
se recibió la contestación de ELIMINADO , en la cual esencialmente aceptó los hechos
en que el actor basa su petición de divorcio, reforzando la circunstancia que recibe apoyo
económico de parte ELIMINADO para el gasto de sus hijos con identidad protegida e
iniciales ELIMINADO , que la cantidad aportada se cubren gastos escolares, de servicio
médico, vestido y manutención; además de que si bien admite vivir en unión libre con
ELIMINADO de cuya relación han procreado tres hijos, también señala que derivó
porque su esposo decidió irse a trabajar a los Estados Unidos en el año de 2007, con la
idea de mejorar la vida de todos, sin embargo, estuvieron de acuerdo que cada quien
podría hacer su vida con otra persona.
De lo reseñado se infiere que el actor invoca la causal prevista en el artículo
87 fracción I del Código Familiar del Estado, que estipula literalmente:
“Son causas de divorcio necesario:… I. Tener alguno de los cónyuges
relaciones sexuales con persona distinta a su consorte;…”.
De igual forma, el primer extremo que precisa acreditar la parte actora,
referente a la existencia de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el
divorcio necesario, en la especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que el cónyuge
sostuvo una relación con otra persona.
Luego, a efecto de comprobar la existencia del vínculo matrimonial, el actor
acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio 00058, celebrado entre
ELIMINADO y ELIMINADO ante la Oficial Décimo Tercera del Registro Civil de esta
ciudad, el 28 veintiocho de marzo de 2000, dos mil, documental pública, que por su
naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor
probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos
Civiles.
No pasa desapercibido para esta autoridad, que conforme a los artículos 24
y 387, de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es el divorcio,
no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes,
por tanto, al no ser dicha confesión prueba suficiente; el promovente ELIMINADO
ofreció la prueba confesional con cargo a ELIMINADO , quien al no comparecer el día
y hora señalados para su desahogo, se certificó su inasistencia y que por proveído del 23
veintitres de junio de 2017, dos mil diecisiete, se declaró confesa de las posiciones que
resultaron calificadas de legales y procedentes visibles a fojas 34 frente, ELIMINADO
quedando acreditado así el vínculo que la une con el promovente; confesión que de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 283, 302, 317 fracción I, 318, 382 y 404,
del Código de Procedimientos Civiles vigente, adquiere el rango de una presunción con
el valor probatorio pleno.
Además, el actor ofreció el testimonio de ELIMINADO y ELIMINADO
quienes al interrogatorio formulado por su abogado autorizado, contestaron de la
siguiente manera:
ELIMINADO : “. . . ELIMINADO .
En tanto que ELIMINADO lo hizo en los siguientes términos: “. . .
ELIMINADO .
Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de
Procedimientos Civiles, tienen eficacia probatoria plena, dado que las testigos además
de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de
acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus
antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre
los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron
conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y
precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron a la razón fundada de su dicho;
reforzándose así el hecho de que la señora ELIMINADO sostiene una relación fuera del
vínculo matrimonial de la cual ha procreado 3 tres hijos.
ELIMINADO Por tanto, con la confesión y testimonios que ha sido
justipreciados, esta autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en
el artículo 87 fracción I, del Código Familiar del Estado, en la cual se demuestra la
existencia de una relación extramarital y se hace constar la existencia de menores de
edad resultados de dicha relación, la cual queda asentada en el acta de nacimiento que
comprueba el entroncamiento de ELIMINADO con el niño con identidad protegida e
iniciales ELIMINADO quien actualmente cuenta con 3 años de edad.
Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que ELIMINADO , ha
tenido una relación extramarital con ELIMINADO por más de 10 diez años, lapso
durante el cual aún mantenía un vínculo matrimonial que le une a ELIMINADO , por
dicha situación el matrimonio formado por ELIMINADO rompe con ello la armonía y
ayuda mutua que deben imperar en una relación de dicha naturaleza, de ahí que ante la
ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto
que no se cumplen los fines de esa institución, acreditándose en la especie para el
perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que este
matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad
entre otras tiene el matrimonio, por ende, se llega al convencimiento que se han
acreditado los elementos constitutivos de la causal prevista en la fracción I del artículo
87 del Código Familiar, esgrimida por el actor.
En tales consideraciones, se arriba a la conclusión que es fundada la petición
de divorcio del accionante; en consecuencia, es procedente declarar la disolución del
Vínculo Matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud
de contraer nuevas nupcias.
En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con
copias certificadas de la misma y del auto que la declare firme, en términos previstos en
los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil
del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos
oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Décima
Tercera del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio
correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número
00058, relativo al celebrado el 28 veintiocho de marzo de 2000, dos mil, así como para
que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas
en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles;
asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en el lugar
destinado para tal efecto por el término de 15 quince días.
QUINTO.- Por último, dado que el enjuiciado dio causa para la tramitación
del presente juicio, acorde con lo estipulado en al artículo 135 fracción I del Código de
Procedimientos Civiles, se condena a ELIMINADO , al pago de costas que se originaron.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer
del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue
la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las
partes.
CUARTO.- El accionante ELIMINADO probó los hechos de su demanda y
la enjuiciada contestó en tiempo y en forma la demanda.
QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio del
accionante, por tanto, es procedente decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL
VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los
divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.
SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la sentencia, con
copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, en términos
previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del
Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios,
gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la
Oficialía Décima Tercera del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta
de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de
matrimonio número 00058, relativo al celebrado el 28 veintiocho de marzo de 2000, dos
mil, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las
anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los
divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de
Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente
resolución en el lugar destinado para tal efecto, por el término de 15 QUINCE DÍAS.
SÉPTIMO.- Se condena a ELIMINADO , al pago de costas que se
originaron con la tramitación del presente juicio.
OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,
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se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace
saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que
en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se
les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el
fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV,
de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la
protección de oficio que al respecto operará a su favor.
DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos,
Licenciado MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, quien autoriza y da fe. Doy
fe.
L´Dish/L´Mmmm…
Número de Expediente: 1525/2017
Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 26 de febrero de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 04 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiséis de
Febrero de 2018, dos mil dieciocho.
V I S T O S, los autos del Expediente número 1525/2017, relativo al Juicio
Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO de
apellidos ELIMINADO , para resolver la Primera Sección del presente Juicio; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 06 seis de
Octubre de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO , para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de su padre
el señor ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria;
acreditando con las partidas registrales de defunción de su padre y nacimiento de las
denunciantes, ser hijas del finado, y que se designara como Albacea Provisional a
ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se nombró como Albacea Provisional
del Intestamentario a la propuesta denunciante, ordenando se notificara del inicio y
trámite de la intestamentaria y a la Representación Social Adscrita; al Director del
Notariado a petición de esta autoridad quién informó en el oficio DN/0061/2018 (f.34),
que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado testamento ológrafo a bienes
de ELIMINADO ; la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio
de esta Ciudad, informó a este juzgado mediante el oficio número DGRPP/J/5829/2017
(f.37), no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes del señor
ELIMINADO . El 10 diez de Octubre de 2017, dos mil diecisiete, se dio vista a la
Representación Social Adscrita, manifestando su conformidad con el trámite de este
juicio. Por auto de radicación se mandaron publicar los edictos correspondientes en los
Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 28
veintiocho a 33 treinta y tres de autos, convocando a los posibles interesados en esta
intestamentaria para que se presentaran a deducir derechos hereditarios, sin que al efecto
se haya presentado alguna otra persona. Y por auto de 08 ocho de Febrero de 2018, dos
mil dieciocho, se fijó fecha y hora para la celebración de la junta de herederos, en donde
comparecieron por escrito las denunciantes ELIMINADO de apellidos ELIMINADO ,
solicitando se les declare Únicas y Universales herederas, así como designando como
Albacea Definitiva a ELIMINADO , y se citó para resolver la Primera Sección de la
Intestamentaria de que se trata.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer del
presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155,
fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles, 53, fracción III de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este
procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 640, 641, 644 y demás
relativos de la Ley Adjetiva Civil.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las interesadas en
la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los
artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código Procesal Civil para el Estado.
CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia
dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción
del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”.
A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un
intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido
con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales:
acta certificada de defunción expedida por la Directora del registro Civil en el Estado,
haciendo constar que en la Oficialía 11 Décimo Primera del Registro Civil de esta ciudad,
en el Libro de Defunciones bajo el acta número ELIMINADO , se registró el
fallecimiento del señor ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO ; Asimismo, copia
certificada de las actas de nacimiento de las denunciantes ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO , en la que consta el nombre del autor de la sucesión como padre de las
registradas, acreditándose su entroncamiento con el de cujus como hijas de éste;
documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos
280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con la que
se ha justificado el derecho que tienen como hijas del autor de la sucesión para heredar
como lo disponen los artículos 1438, fracción I y 1443 del Código Civil del Estado.
Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones
periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que
hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la
adscripción, es procedente declarar como Únicas y Universales Herederas de la presente
Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a sus hijas ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO ; acorde con lo señalado por los artículos 1438, fracción I, y 1522 del
Código Civil, y se designa como Albacea Definitiva de la sucesión a ELIMINADO ,
cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer
del juicio sucesorio que nos ocupa.
SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se
tramitó este juicio.
TERCERO.- Las denunciantes justificaron la personalidad con la que
comparecieron ante este Juzgado.
CUARTO.- Se acreditó la defunción del señor ELIMINADO así como el
derecho a heredar por parte de las comparecientes a su sucesión.
QUINTO.- Se declara Únicas y Universales Herederas de la presente
Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a sus hijas ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO en los términos descritos en esta resolución
SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a
ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y
protesta legal.
SEPTIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNANDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, a las 11:00 once
horas del día de la fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 1633/2017
Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR
Objeto de la litis: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIEMIENTO
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 21 de febrero de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 04 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1633/2017,
relativo a la Controversia Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento, promovida
por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,
R E S U L T A N D O:
U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO ,
demandando en la vía de controversia familiar, a ELIMINADO , por la rectificación del
acta relativa a la inscripción del registro de su nacimiento, así como las consecuencias
inherentes a dicha petición; expresó los hechos en que fundó su demanda e invocó los
preceptos legales que consideró aplicables, ofreció sus pruebas, formuló sus petitorios y
acompañó las documentales que estimó base de la acción que propuso. Se radicó el
presente juicio, ordenándose darle la intervención legal que le compete al Agente del
Ministerio Público de la adscripción, quien no manifestó oposición con el trámite
presente asunto (f.13v); se ordenó emplazar a los demandados por las mismas
prestaciones, se tuvo a la parte actora por ofreciendo sus pruebas, se señaló fecha y hora
para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos; y
con fecha 22 veintidós y 27 veintisiete de Noviembre del 2017 dos mil diecisiete
respectivamente se emplazó legalmente a juicio a los demandados ELIMINADO , para
que produjeran su contestación, según consta en autos (f. 18 y 19) del expediente;
mediante oficio ELIMINADO , recibido el 08 ocho de Diciembre de 2017 dos mil
diecisiete, se tuvo por contestando a la Dirección del Registro Civil del Estado,
manifestando el acatamiento a la resolución que en su oportunidad emita esta Autoridad
Judicial; en acuerdo dictado el 18 dieciocho de enero del año en curso (f. 31), se le
declaró la rebeldía al ELIMINADO declarándosele por perdido el derecho que pudo
haber ejercido en tiempo; se dispuso también la publicación de edictos en los Periódicos
Oficial del Estado y Pulso, los que se anexaron al expediente y obran de fojas 33 treinta
y tres a 38 treinta y ocho, llamándose a oposición a este juicio a los posibles interesados;
en la fecha indicada se celebró la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y
alegatos, haciendo constar la inasistencia de los demandados, y se procedió a la recepción
de las pruebas ofrecidas que así lo ameritaban, se pasó al período de alegatos, y
finalmente, se citó para oír sentencia en el presente asunto.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Este Juzgado de lo Familiar es competente para conocer del
presente juicio, de conformidad con lo establecido en la fracción XIII del artículo 155
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se substanció este juicio
es correcta por así considerarlo los artículos 1138, 1140, 1142, 1172, 1173, 1174, 1175
y demás relativos del Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad del promovente quedó acreditada en términos
de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45 y 47 del Código Procesal Civil.
CUARTO.- El compareciente ELIMINADO expuso como fundamento de
su petición ante esta autoridad, que:
“… con fecha ELIMINADO , fue presentado ante el ELIMINADO con el
nombre de GERÓNIMO JUAREZ MARTINEZ, y resulta que al tramitar su acta de
nacimiento en esta ciudad capital en la Dirección del Registro Civil aparece con el
nombre de ELIMINADO lo que acredita con la copia certificada de acta de nacimiento
tramitada en la ELIMINADO que acompaña como anexo 1 y 2. Al renovar su pasaporte
le solicitaron el acta de nacimiento y al momento de presentarla me di cuenta que mi
nombre se asentó como de ELIMINADO y en mi pasaporte anterior aparece mi nombre
correcto como el de ELIMINADO y no se llevó a cabo la renovación de mi pasaporte
aun así presentando documentos en sonde aparece mi nombre correcto negándome con
esos dicha renovación a sabiendas de que mis padres, abuelos, tíos y demás familiares
siempre me conocieron como ELIMINADO todas las personas que me rodean desde mi
infancia, inclusive cuando registre a mis hijos manifesté y me identifique con el nombre
anteriormente mencionado. Con el objeto de demostrar que en todos los actos de mi vida
he utilizado el nombre de ELIMINADO me permito agregar al presente al presente
ocurso los documentos siguientes; Constancia de Bautismo que consta en el Libro de
bautismo ELIMINADO a fojas ELIMINADO de la ELIMINADO como anexo 3 así
como las actas de nacimiento de cada uno de mis hijos ELIMINADO que acompaña
como ELIMINADO como anexo 6, recibo de entero A ELIMINADO de la Tesorería del
Ayuntamiento del Estado como Anexo 7, Comprobante de acreditación de
derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social como Anexo 8., que solicita
se rectifique su acta de nacimiento, puesto que todos sus documentos oficiales aparecen
con su nombre de ELIMINADO …”
El artículo 550 del Código Familiar vigente en el Estado, establece en su
primer párrafo que: “La cancelación y nulidad de un acta del estado civil, procederá
únicamente por sentencia judicial ejecutoriada...”; a su vez, el artículo 551 del mismo
ordenamiento legal en cita, establece que: “Se puede pedir la rectificación de un acta del
Registro Civil: fracción II, “En los casos que contengan los vicios o defectos de carácter
genérico o específico que a continuación se indican”. Resultando aplicable al caso
concreto que nos ocupa, la hipótesis contenida en el inciso “b” referente a los defectos
de carácter específico, número 3 que señala: “La falta de correlación del nombre propio
asentado en el acta con el que socialmente se le identifica”. En éste orden de ideas, el
artículo 273 del Código Procesal Civil ordena que: “El actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, por lo cual la parte
promovente anexó a su escrito de demanda las documentales siguientes:
Acta certificada de nacimiento, referente al registro del nacimiento de
ELIMINADO , ante el ELIMINADO , inscribiéndose como fecha del nacimiento el
ELIMINADO , acta ELIMINADO de la que se deriva como nombre de sus padres los
de ELIMINADO (f. 4).
Actas certificadas de nacimientos de ELIMINADO , quien nació el
ELIMINADO , y de ELIMINADO , quien nació el ELIMINADO en las que se anotaron
los nombres de ELIMINADO y ELIMINADO , como los de los padres de los registrados
(f. 6 y 7).
Constancia de Bautismo de ELIMINADO , expedida por la Parroquia de
ELIMINADO , que consta en el Libro de Bautismo No. ELIMINADO , en la que asienta
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como fecha de su nacimiento ELIMINADO y los nombres de ELIMINADO , como los
de sus padres (f. 8).
Recibo número ELIMINADO de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento
de San Luis Potosí a nombre de ELIMINADO (f. 9).
Documento de Acreditación de Derechohabientes IMSS, folio
ELIMINADO a nombre de ELIMINADO (f. 10).
Original del Pasaporte con número ELIMINADO a nombre de
ELIMINADO (f. 10).
Documentales las anteriores que no fueron objetadas y a las cuales se les
confiere valor probatorio acorde a lo establecido en los artículos 280 fracción II, 323
fracciones IV y VI, 332, 388 y 392 de la Ley Adjetiva Civil para el Estado, justificándose
que en diversos actos de su vida, el promovente se ha conducido con el nombre de
ELIMINADO con el cual compareció ante esta autoridad.
A efecto de reforzar su petición, la promovente ofertó la información
testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO ; quienes fueron acordes al referir
que si conocen a ELIMINADO porque es su padre, es la misma persona solo que su
nombre varia con G de gato y J. que saben y les consta que el nombre correcto de la parte
actora de este Juicio de rectificación de acta lo es ELIMINADO quien fue registrado en
ELIMINADO y ahí está con J, su registro, y aquí en San Luis esta registrado con G., con
fecha ELIMINADO ; que aparece con el nombre de ELIMINADO en su pasaporte,
también en los papeles del Seguro y del Predial, acta de nacimiento. Que se conduce ante
la sociedad con el nombre de ELIMINADO con “J”. Testimonios los antes expuestos
que se estima, reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código de
Procedimientos Civiles, otorgándoseles pleno valor probatorio a estos, toda vez que se
considera que fueron hechos por personas dignas de fe que de acuerdo a sus antecedentes
personales, su edad e instrucción, se considera que cada una tiene el criterio necesario
para declarar sobre los hechos acerca de los cuales se les interrogó, siendo estos hechos
conocidos por sí mismas y no por referencias de otras personas, resultando claros y
precisos los testimonios sobre las circunstancias esenciales del asunto que nos ocupa, de
los cuales se desprende la probidad de que el promovente, ciertamente se ha conducido
y es conocida solo con el nombre de “ ELIMINADO ”, de lo que se deduce que no ha
utilizado nunca el nombre de “ ELIMINADO ” asentado en su partida de nacimiento,
arribándose a la conclusión de que ELIMINADO y ELIMINADO , efectivamente son la
misma persona ya que a lo largo de los diversos actos de su vida el demandante ha usado
el nombre con el cual compareció y no el asentado en su partida de nacimiento, de ahí la
inconveniencia de que en la partida de nacimiento figure éste. Así, en la inteligencia que
el nombre de las personas se forma con el nombre propio y sus apellidos acorde a lo
establecido por el artículo 19 del Código Civil para esta Entidad, y que la rectificación
que se pretende no conlleva establecer filiación con alguna otra persona, sin que se
advierta mala fe, ni perjuicio a terceros, considerando que nadie compareció a oponerse
a la petición de la promovente, dejando en evidencia que con la modificación que se
solicita solo tiene como fin el que se haga posible la identificación del señor
ELIMINADO , pues se trata sólo de ajustar el acta de registro de nacimiento a la
verdadera realidad social de la peticionaria, sin establecer o modificar algún nexo de
filiación además de los ya asentados en la documental, sin que lo anterior implique
establecer filiación alguna; tienen aplicación al caso que nos ocupa los siguientes
criterios que sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros y con
los textos que a continuación se transcriben:
“ACTA DE NACIMIENTO. SU RECTIFICACIÓN CUANDO NO
IMPLICA CAMBIO DEL ESTADO CIVIL, NI SE ATRIBUYE PATERNIDAD A
PERSONA ALGUNA. Procede la rectificación del acta de nacimiento, si el actor tiene
necesidad de llevar en lo sucesivo, el nombre que siempre ha venido usando en su vida
ordinaria y escolar, y esa rectificación que demanda no causa perjuicio a tercero ni al
interés público y tampoco implica un cambio en su estado civil ni tiene efectos respecto
al mismo, ni atribuye paternidad alguna en particular, puesto que no tiene más fin que
satisfacer la necesidad de que no se contradiga su identidad. Octava Época. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo:
VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990. Página 45. REGISTRO CIVIL.
RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA
AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL. Aun cuando en principio, el nombre con
que fue registrada una persona es inmutable; sin embargo, en los términos de la fracción
II del artículo 127 del Código Civil para el Estado de México, es procedente la
rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la
anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el
caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el Registro
y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se
trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho,
siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no
se contraría la moral, no se defrauda, ni se pretende establecer o modificar la filiación,
ni se causa perjuicio a terceros. Octava Época. Instancia: TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación. Tomo: XII, Octubre de 1993. Página: 475”
Por lo anterior, se llega al convencimiento que el señor ELIMINADO ,
demostró su acción de petición de rectificación de acta, pues ha quedado de manifiesto
la necesidad de modificar el nombre “ ELIMINADO ”, inscrito en la partida del registro
de su nacimiento, ya que atendiendo a que en el caso, la rectificación que se pretende es
solo respecto al nombre propio y que una vez que se publicaron los edictos periodísticos
correspondientes sin que se presentara persona alguna a oponerse a la rectificación
solicitada, considerando que las partes demandadas no opusieron excepción alguna por
ser esas instituciones meramente declarativas y no constitutivas de derechos,
manifestando el titular de la Dirección del Registro Civil del Estado, que acataría el
mandamiento de esta instancia judicial, mientras que el ELIMINADO ., no contestó la
demanda de que se trata, además que también el Representante Social de la adscripción,
no impugnó las actuaciones es en el juicio, peticionado que se resolviera el asunto
conforme a Derecho, en atención a que en el asunto no se advierte mala fe, ni se contraría
la moral, no se advierte tampoco que se pretenda defraudar, ni causar perjuicio a terceros,
se considera fundada la petición de la parte actora y por tanto, procedente la rectificación
del acta de nacimiento en cuestión, en tales condiciones se ordena la rectificación del
acta de nacimiento en que se registró el de G ELIMINADO , para quedar como
ELIMINADO quedando intocados los demás datos asentados en dicho documento. En
su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, deberá
comunicársele al Director del Registro Civil en el Estado, así como al ELIMINADO .,
para que haga la anotación respectiva al margen del acta impugnada número
ELIMINADO , asentada a fojas ELIMINADO frente y vuelta del Cuaderno de
Nacimientos de esa Oficialía, acto que tuvo lugar el ELIMINADO , dando cumplimiento
así a lo ordenado en el artículo 554 del Código Familiar para el Estado.
Asimismo y con fundamento en el artículo 964 del Código Adjetivo Civil,
remítanse los autos a la Sala correspondiente del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado, para los efectos de la revisión oficiosa de la presente resolución.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La suscrita jueza de lo familiar fue competente para conocer
del presente negocio.
SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se tramitó el presente
juicio fue la correcta.
TERCERO.- La parte actora probó su acción, manifestado el acatamiento a
esta resolución la Dirección del Registro Civil de esta ciudad, sin que compareciera a
juicio el diverso demandado, ELIMINADO ..
CUARTO.- En consecuencia, resultó fundada la petición de la parte actora
y es procedente decretar la rectificación del acta de nacimiento de G ELIMINADO , para
quedar como ELIMINADO quedando intocados los demás datos de identificación en la
misma asentados.
QUINTO.- Notifíquese por lista.
SEXTO.- Hecho lo anterior, remítanse los autos a la Sala correspondiente
del Honorable Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para que los efectos de la
revisión oficiosa de la presente resolución.
SÉPTIMO.- Ejecutoriada que sea la presente resolución, dése cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 554 del Código Familiar vigente en el Estado, para le sea
comunicada al ELIMINADO , para que haga la anotación respectiva al margen del acta
impugnada número ELIMINADO del Cuaderno de Nacimientos de esa Oficialía,
ELIMINADO acto que tuvo lugar el ELIMINADO en los términos de esta sentencia,
comunicándosele de la misma manera al Director del Registro Civil en el Estado, para
su conocimiento.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza
del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y
da fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra.- Doy Fe.
Número de Expediente: 1643/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 05 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 04 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 05 cinco de marzo del 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O el expediente 1643/2017, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN
ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por ELIMINADO ,
ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Por escrito recibido el 25 veinticinco octubre del 2017 dos mil
diecisiete, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para
recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la
disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO ,
proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y
de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en
que fundó su petición, así como escrito de propuesta de convenio para dar vista a su
contraparte recibido con fecha 25 veinticinco octubre del 2017 dos mil diecisiete, (Foja
1 a 6). Por auto del 25 veinticinco octubre del 2017 dos mil diecisiete, se radicó el
presente juicio, ordenando emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias
de ley, previniéndolo para que dentro del término de 3 días contestara la demanda,
señalara domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su
vez manifestara su conformidad con el convenio de divorcio o presentara
contrapropuesta al mismo; apercibido que si no lo hiciera todas las notificaciones y
citaciones posteriores se le realizarían, aún las de carácter personal, por medio de cédulas
fijadas en los estrados del juzgado (Foja 8 y 9). Se dio la intervención que le compete al
agente del ministerio público adscrito quien manifestó su conformidad con el trámite del
presente juicio con fecha 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete (Foja 13
vuelta). Con fecha 21 veintiuno de febrero del 2018 dos mil dieciocho, se emplazó
personalmente al demandado (Foja 17), certificándose el término que tuvo para dar
contestación a la misma en fecha 01 primero de marzo del año 2018 dos mil dieciocho
asimismo por auto de misma fecha se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (Foja
17 vuelta y 20 frente), y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del
Código de Procedimientos Civiles, por haber establecido su morada conyugal en esta
ciudad.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,
en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado en vigor, estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se
extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver
el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,
sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de
los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que
genere la petición.
Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:
“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además
de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de
demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus
hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las
consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá
contener por lo menos, los siguientes requisitos:
I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los
hijos menores, o incapaces;
II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda
y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;
III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las
necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse
alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así
como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;
especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el
debido cumplimiento;
IV.La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el
uso del domicilio conyugal y el menaje de casa;
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V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal
durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,
exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el
proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo
establecido en los artículos siguientes, y
VI.La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al
cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho
la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al
desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo
Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas
de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al
contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente
contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en
los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia
con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se
pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda,
se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan
ventilado…”
En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante
el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,
acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos
a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.
Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO mediante escrito recibido
el 25 veinticinco octubre del 2017 dos mil diecisiete, manifestó en el capítulo de hechos
de su demanda, en esencia y en lo pertinente:
“… 1.- que con fecha ELIMINADO contraje matrimonio con el
ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO asentada en el acta ELIMINADO del libro
ELIMINADO acta que me permito anexar a la demanda ELIMINADO la morada
conyugal la establecimos en el inmueble ubicado en la ELIMINADO Durante el
matrimonio procreamos dos hijos de nombres ELIMINADO No se exhibe inventario y
avaluó en atención a que el matrimonio se celebró bajo el régimen de ELIMINADO Se
propone ambas partes renunciar expresamente a pensión compensatoria, en virtud de
obtener ingresos cada parte de su respectiva fuente de trabajo …”
En ese sentido y no obstante que el demandado ELIMINADO , mediante
diligencia llevada a cabo el 21 veintiuno de febrero del año en curso, fue debidamente
emplazado, corriéndole traslado con la solicitud y el convenio, previniéndolo para que
al contestar la demanda, manifestara su conformidad con el mismo o en su caso,
presentara contrapropuesta de convenio, sin que lo hubiere hecho, es procedente hacer
pronunciamiento en cuanto a la solicitud de divorcio en los siguientes términos:
Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han
quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS
del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,
toda vez que la promovente acompañó a su escrito inicial acta en que se registró el
matrimonio que celebraron ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO el
ELIMINADO , ante el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes; quedando
acreditado el vínculo matrimonial que los une y que solicita se disuelva (Foja 4).
Documental que por su naturaleza y al no haber sido redargüida de falsedad, se le
confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del
Código de Procedimientos Civiles.
Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe
afecto, respeto y la ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la
convivencia que se requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del
matrimonio, por así expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y
atendiendo al desinterés del demandado al no haber dado contestación a la demanda
entablada en su contra y principalmente respetando el derecho al libre desarrollo de la
personalidad de la parte actora que se traduce en el de ambos y por tanto, a la dignidad
humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más
favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida,
atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en
matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarles el
trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no
constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de separación
que prevalece entre ellos, lo que de ninguna forma implica perder de vista que el
matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al
artículo 4° de la Constitución Federal, pues al no cumplirse ya con su objeto de vida en
común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, ya que existe la
presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes de que el
presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la
premisa legal de la institución matrimonial, se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO mediante el
divorcio incausado, respetando el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que
ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho
fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados
Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los
preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen
derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe
ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes
ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud
por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el
matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de
celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible
que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su
disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial;
voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a
explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho
al libre desarrollo de su personalidad.
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en
términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97
del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS
OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO ante
quien se celebró el matrimonio ELIMINADO y ELIMINADO , el ELIMINADO ,
asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes separados, a fin de que
se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución
durante 15 quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su
oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva
en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97
del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del
Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
QUINTO.- Por otro lado y atendiendo a que el último párrafo del artículo
86 BIS del Código Familiar del estado, estipula que en el caso de que, como ocurre en
el presente, las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a los alimentos,
entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en
la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los
demás temas que se hayan ventilado; se dejan a salvo los derechos de las partes para que
los hagan valer conforme a sus intereses legales convenga.
SEXTO.- No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,
toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y
siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de
Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será
inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que
promuevan...".
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la
parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra.
CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte
accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud
de contraer nuevas nupcias.
QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente
sentencia, en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles
vigente, 97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112
de la Ley del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE
ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al
ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio ELIMINADO y ELIMINADO , el
ELIMINADO , asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes
separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un
extracto de la resolución durante 15 quince días en las tablas destinadas al efecto; y
además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación
marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo
previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111
y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
SEXTO.- Atendiendo a lo establecido por el último párrafo del artículo 86
BIS del Código Familiar del estado, en cuanto a los temas relativos a Alimentos entre
otros, se dejan a salvo los derechos de las partes para que promuevan conforma sus
intereses legales convenga.
SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,
se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO.- Notifíquese personalmente.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza
Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,
Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-
Doy Fe.
Número de Expediente: 161/2018
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 13 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 04 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de marzo de 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE
TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por
ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia
definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Por escrito recibido el 2 de febrero de 2018 compareció
ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones en
su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la disolución del vínculo
matrimonial mediante el divorcio incausado a la C. ELIMINADO , proporcionando el
domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que
consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que funda su
petición, así como propuesta de convenio para dar vista a su contraparte (fojas 1 a 7).
Por auto del 2 de febrero de 2018 se radicó el presente juicio, ordenando emplazar al
demandado, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del
término de 3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para
recibir notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el
convenio de divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibido que si no lo
hiciera, se le presumiría confeso de los hechos que la parte actora refiere, se le acusaría
la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante
se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas
fijadas en los estrados del juzgado (fojas 9 y 10). Se dio la intervención que le compete
al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó CONFORMIDAD con el
trámite del presente juicio (foja 10 vuelta). El 5 de los en curso se emplazó al demandado
(foja 16), a quien, por no haber contestado la demanda, por auto del 12 de los en curso
se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los apercibimientos
contenidos en el auto de radicación, y se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio
(foja 18), y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes establecieron su último
domicilio conyugal el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., perteneciente
al igual que este juzgado al Primer Distrito Judicial.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,
en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado,
y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado, estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se
extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver
el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,
sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de
los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que
genere la petición.
Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:
“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además
de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de
demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus
hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las
consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá
contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que
tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades
bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho
de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las
necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse
alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así
como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;
especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el
debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su
caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de
administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se
liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones
matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que
los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,
deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La
compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el
régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del
valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,
durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo
del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,
en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el
convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,
manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de
convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos
a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre
no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de
la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta
la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”
En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante
el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,
acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos
a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.
Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han
quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS
del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,
toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada
del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO
, bajo el régimen de separación de bienes; quedando acreditado el vínculo matrimonial
que los une y que solicita se disuelva; Como también presentó copia simple de la
solicitud y propuesta de convenio, mismo de cuya lectura se advierte contiene los
requisitos a que se refiere el artículo 86 BIS del Código Familiar (fojas 3 a 5 y 7,
inclusive).
La parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido el 2 de febrero de
2017 manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en esencial y pertinente (fojas
1 y 2): Que ELIMINADO bajo el ELIMINADO , lo que justificó con el acta respectiva,
que de dicha unión NO PROCREARON HIJOS, que establecieron su último domicilio
conyugal en ELIMINADO y que por los motivos que expresa en su demanda es su
voluntad disolver el vínculo matrimonial que los une.
Así, mediante diligencia del 5 de marzo del año en curso, se emplazó al
demandado ELIMINADO , corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,
previniéndolo para que al contestar la demanda, manifestara su conformidad con el
mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio. Resulta oportuno precisar,
que al no haber contestado la demanda, mediante proveído del 12 de los en curso se tuvo
a ELIMINADO , por presuntamente confeso de los hechos referidos por la parte actora
en su escrito inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo
del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión
tácita con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 382 del
Código citado previamente, que hace prueba plena según lo señala el numeral 404 del
mismo Código, y en consecuencia se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (foja
18).
En esa tesitura, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos
ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común,
y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por así expresarlo
literalmente la parte actora al formular la demanda, y por inferirse del hecho que el
demandado ni siquiera contestó la demanda, por todo ello debe de tenerse en cuenta a
efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por
tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles
las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización
personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar
unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de
facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto
declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica
de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el
matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al
artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida
en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene
la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el
presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la
premisa legal de la institución matrimonial.
Por tanto se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, lo que en forma alguna restringe a
ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre
modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su
dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que
México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la
Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por
el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,
tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora
también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se
disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el
matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado
se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el
rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos
cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues
con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su
personalidad.
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en
términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado de San Luis Potosí, 97 del Código Familiar en vigor en el propio estado, y 110 y
112 de la Ley del Registro Civil del Estado citado, con los insertos necesarios, gírense
atentos oficios: al ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO ante quien se
celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha de ELIMINADO ,
asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el
régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de
divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas
destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para
llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos
divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de
San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis
Potosí.- Facultando al Juez exhortado a fin que reciba y acuerde todo tipo de
promociones tendentes a la debida diligenciación del presente.
QUINTO.- De conformidad con el último párrafo del artículo 86 BIS del
Código Familiar del Estado, SE APRUEBA EN SUS TÉRMINOS LA PROPUESTA
DE CONVENIO presentado por la parte actora el 31 de enero de 2018, elevándolo a la
categoría de sentencia ejecutoria con valor de cosa juzgada, condenando a las partes a
pasar por él en todo tiempo y lugar.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas en el presente
juicio.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Juez de lo Familiar para conocer
del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la
parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra,
siguiéndose el juicio en su rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte
accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas
nupcias.
SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia,
en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente
en el Estado de San Luis Potosí, 97 del Código Familiar en vigor en el propio estado, y
110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado citado, con los insertos necesarios,
gírense atentos oficios: al ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO ante quien
se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha de ELIMINADO ,
asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el
régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de
divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas
destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para
llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos
divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de
San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis
Potosí.- Facultando al Juez exhortado a fin que reciba y acuerde todo tipo de
promociones tendentes a la debida diligenciación del presente.
SÉPTIMO.- De conformidad con el último párrafo del artículo 86 BIS del
Código Familiar del Estado, SE APRUEBA EN SUS TÉRMINOS LA PROPUESTA
DE CONVENIO presentado por la parte actora el 31 de enero de 2018, elevándolo a la
categoría de sentencia ejecutoria con valor de cosa juzgada, condenando a las partes a
pasar por él en todo tiempo y lugar.
OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
NOVENO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,
se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO.- Notifíquese por lista.-
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy Fe.-*L/gor’jcn
Número de Expediente: 208/2018
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVOECIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 12 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 04 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 12 doce de marzo del 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O el expediente 208/2018, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN
ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por ELIMINADO ,
ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Por escrito recibido el 12 doce de febrero del 2018 dos mil
dieciocho, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para
recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la
disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO ,
proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y
de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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que fundó su petición, así como escrito de propuesta de convenio para dar vista a su
contraparte recibido en la misma fecha (Foja 1 a 7). Por auto del 12 doce de febrero del
2018 dos mil dieciocho, se radicó el presente juicio, ordenando emplazar al demandado,
corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de
3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para recibir
notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el convenio de
divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibido que si no lo hiciera todas las
notificaciones y citaciones posteriores se le realizarían, aún las de carácter personal, por
medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Foja 10 a 11). Se dio la intervención
que le compete al agente del ministerio público adscrito quien manifestó su conformidad
con el trámite del presente juicio con fecha 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho
(Foja 11 vuelta). Con fecha 27 veintisiete de febrero del 2018 dos mil dieciocho, se
emplazó personalmente al demandado (Foja 14), certificándose el término que tuvo para
dar contestación a la misma en fecha 08 ocho de marzo del año 2018 dos mil dieciocho
asimismo por auto de misma fecha se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (Foja
15), y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII y 158
del Código de Procedimientos Civiles, por haber establecido su morada conyugal en esta
ciudad.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,
en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado en vigor, estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se
extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver
el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,
sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de
los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que
genere la petición.
Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:
“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además
de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de
demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus
hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las
consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá
contener por lo menos, los siguientes requisitos:
I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los
hijos menores, o incapaces;
II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda
y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;
III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las
necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse
alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así
como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;
especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el
debido cumplimiento;
IV.La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el
uso del domicilio conyugal y el menaje de casa;
V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal
durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,
exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el
proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo
establecido en los artículos siguientes, y
VI.La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al
cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho
la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al
desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo
Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas
de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al
contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente
contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en
los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia
con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se
pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda,
se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan
ventilado…”
En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante
el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,
acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos
a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.
Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO mediante escrito recibido
el 12 doce de febrero del 2018 dos mil dieciocho, manifestó en el capítulo de hechos de
su demanda, en esencia y en lo pertinente:
“… Con fecha ELIMINADO , contrajimos matrimonio civil el
ELIMINADO , y la suscrita lo anterior lo acredito con el acta certificada de matrimonio
que acompaño como anexo 1. 2.- De dicha unión bajo protesta de decir verdad manifiesto
que no procreamos hijos. 3.- Establecimos nuestra morada conyugal en ELIMINADO
4.- Al inicio de nuestra relación todo era cordial, ya que a pesar de tener discusiones lo
resolvíamos y seguíamos a delante cómo si nada, pero al paso del tiempo y como mi
ahora demandado nunca cumplió con sus obligaciones no pasaban los días sin que
existiera algún tipo de agresión a mi persona. 5.- La suscrita en diversas ocasiones le he
propuesto a mi ahora demandado que nos divorciemos ya que ambos vivimos en
domicilios diferentes desde hace ya tres años pero este se niega, sin que exista razón
justificable para su actuar, por lo que es voluntad de la suscrita no seguir unida en
matrimonio con el ahora demandado, razón por la cual me veo en la necesidad de
promover la presente demanda de divorcio. El matrimonio que me une con mi aun
esposo, por lo que considero que no se me debe obligar a permanecer unida a alguien en
contra de mi voluntad, he decidido solicitar el divorcio incausado. 7.- Para efectos de dar
cumplimiento al artículo 86 bis del Código Familiar, desde este momento me permito
proponer convenio judicial entre la suscrita y el demandado, y así dar por concluido el
presente procedimiento y disolver el vínculo matrimonial que nos une…”
En ese sentido y no obstante que el demandado ELIMINADO , mediante
diligencia llevada a cabo el 27 veintisiete de febrero del año en curso, fue debidamente
emplazado, corriéndole traslado con la solicitud y el convenio, previniéndolo para que
al contestar la demanda, manifestara su conformidad con el mismo o en su caso,
presentara contrapropuesta de convenio, sin que lo hubiere hecho, es procedente hacer
pronunciamiento en cuanto a la solicitud de divorcio en los siguientes términos:
Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han
quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS
del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,
toda vez que la promovente acompañó a su escrito inicial acta en que se registró el
matrimonio que celebraron ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO el
ELIMINADO , ante el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes; quedando
acreditado el vínculo matrimonial que los une y que solicita se disuelva (Foja 8).
Documental que por su naturaleza y al no haber sido redargüida de falsedad, se le
confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del
Código de Procedimientos Civiles.
Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe
afecto, respeto y la ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la
convivencia que se requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del
matrimonio, por así expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y
atendiendo al desinterés del demandado al no haber dado contestación a la demanda
entablada en su contra y principalmente respetando el derecho al libre desarrollo de la
personalidad de la parte actora que se traduce en el de ambos y por tanto, a la dignidad
humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más
favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida,
atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en
matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarles el
trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no
constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de separación
que prevalece entre ellos, lo que de ninguna forma implica perder de vista que el
matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al
artículo 4° de la Constitución Federal, pues al no cumplirse ya con su objeto de vida en
común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, ya que existe la
presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes de que el
presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la
premisa legal de la institución matrimonial, se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO mediante el divorcio incausado,
respetando el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre
modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su
dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que
México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la
Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por
el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,
tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora
también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se
disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el
matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado
se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el
rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos
cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues
con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su
personalidad.
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en
términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97
del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS
OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO ante
quien se celebró el matrimonio ELIMINADO y ELIMINADO , el ELIMINADO ,
asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes separados, a fin de que
se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución
durante 15 quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su
oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva
en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97
del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del
Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
QUINTO.- Por otro lado y atendiendo a que el último párrafo del artículo
86 BIS del Código Familiar del estado, estipula que en el caso de que las partes no se
pongan de acuerdo en los temas relativos a los alimentos, entre otros, la autoridad judicial
se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que
corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se
hayan ventilado; se dejan a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer
conforme a sus intereses legales convenga.
SEXTO.- No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,
toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y
siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de
Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será
inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que
promuevan...".
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la
parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra.
CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte
accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud
de contraer nuevas nupcias.
QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente
sentencia, en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles
vigente, 97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112
de la Ley del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE
ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al
ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio ELIMINADO y ELIMINADO , el
ELIMINADO , asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes
separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un
extracto de la resolución durante 15 quince días en las tablas destinadas al efecto; y
además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación
marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111
y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
SEXTO.- Atendiendo a lo establecido por el último párrafo del artículo 86
BIS del Código Familiar del estado, en cuanto a los temas relativos a Alimentos entre
otros, se dejan a salvo los derechos de las partes para que promuevan conforma sus
intereses legales convenga.
SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,
se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO.- Notifíquese por lista.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza
Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,
Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-
Doy Fe.
L´chi/rtc.
Número de Expediente: 1211/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO, GUARDA Y CUSTODIA Y PERDIDA
PATRIA POTESTAD
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 16 de noviembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 05 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de noviembre de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE
TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por
ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia
definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Por auto del 17 de agosto del año en curso, se recibió escrito
presentado en esa misma fecha por ELIMINADO , quien señaló domicilio y autorizó
persona para recibir notificaciones en su nombre; a quien se previno para que completara
su demanda, lo que hizo mediante promoción acordada el 7 de septiembre del año que
transcurre, mediante la cual se le tuvo por demandando, pero en la vía de tramitación
especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a la C.
ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las
manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su
solicitud los documentos en que funda su petición, así como propuesta de convenio para
dar vista a su contraparte, dejando a salvo los derechos de la parte actora por lo que
respecta a la diversa prestación demandada consistente en la pérdida de la patria potestad
de ELIMINADO , respecto a su menor hijo, y sin que se le tuviera por ofreciendo pruebas
por no ser un trámite permitido en el presente juicio; se ordenó emplazar a la demandada,
corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro del término de
3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para recibir
notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el convenio de
divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibida que si no lo hiciera, se le
presumiría confesa de los hechos que la parte actora refiere, se le acusaría la
correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante
se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas
fijadas en los estrados del juzgado (fojas 1 a 17). Se dio la intervención que le compete
al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante ELIMINADO manifestó
CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (foja 18). El 27 de septiembre de
2017 se emplazó a la demandada (foja 21), a quien, por no haber contestado la demanda,
por auto del 13 de los en curso se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra
los apercibimientos contenidos en el auto de radicación, y se CITÓ PARA RESOLVER
el presente juicio (foja 23), y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes establecieron su último
domicilio conyugal en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.,
perteneciente al igual que éste juzgado al Primer Distrito Judicial.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,
en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado,
y la demandada no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado, estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se
extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver
el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,
sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de
los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que
genere la petición.
Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:
“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además
de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de
demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus
hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las
consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá
contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que
tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades
bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho
de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las
necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse
alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así
como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;
especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el
debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su
caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de
administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se
liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones
matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que
los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,
deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La
compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el
régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del
valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,
durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo
del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,
en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el
convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,
manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de
convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos
a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre
no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de
la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta
la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”
En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante
el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,
acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos
a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.
Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han
quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS
del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,
toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada
del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO
, ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil del municipio de ELIMINADO , bajo
el régimen de separación de bienes; quedando acreditado el vínculo matrimonial que los
une y que solicita se disuelva; acompañó igualmente copia certificada del acta de
nacimiento del hijo procreado por el matrimonio de nombre ELIMINADO , de cuya
lectura se concluye cuenta actualmente con 10 años y dos meses de edad, siendo así
menor de edad (fojas 15 a 16). Documentos a los que por su naturaleza y que al no haber
sido redargüidos de falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a los
artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Como también
presentó copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, mismo de cuya lectura se
advierte contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86 BIS del Código Familiar
(foja 3 y 4).
La parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido el 17 de agosto de
2017, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en lo esencial y pertinente (fojas
1 a 3): Que ELIMINADO bajo el ELIMINADO , que establecieron su domicilio
conyugal en ELIMINADO de dicho municipio, que durante su matrimonio procrearon 1
hijo de nombre ELIMINADO , que es menor de edad, lo que acreditó con las copias
certificadas de las actas del registro civil que acompañó, y que solicita la disolución del
vínculo matrimonial que lo une a su aún esposa por los motivos que argumenta.
Así, mediante diligencia del 27 de septiembre de 2017, se emplazó a la
demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,
previniéndola para que al contestar la demanda, manifestara su conformidad con el
mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio. Resulta oportuno precisar,
que al no haber contestado la demanda, mediante proveído del 13 de noviembre de 2017
se tuvo a ELIMINADO , por presuntamente confesa de los hechos referidos por la parte
actora en su escrito inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último
párrafo del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de
confesión tácita con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo
382 del Código citado previamente, que hace prueba plena según lo señala el numeral
404 del mismo Código, y en consecuencia se CITÓ PARA RESOLVER el presente
juicio (foja 23).
Sentado lo precedente, el último párrafo del artículo 86 BIS del Código
Familiar del estado, estipula que en el caso de que, como ocurre en el presente, las partes
no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos;
el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros,
la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía
incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás
temas que se hayan ventilado.
En esa tesitura, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos
ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común,
y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por así expresarlo
literalmente la parte actora al formular la demanda, y por inferirse del hecho que la
demandada ni siquiera contestó la demanda, por todo ello debe de tenerse en cuenta a
efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por
tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles
las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización
personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar
unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de
facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto
declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica
de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el
matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al
artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida
en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene
la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el
presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la
premisa legal de la institución matrimonial..
Por lo que se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, lo que en forma alguna restringe a
ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre
modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su
dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que
México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la
Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por
el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,
tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora
también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se
disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el
matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado
se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el
rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues
con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su
personalidad.
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, con los
insertos necesarios GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro
Civil del Estado, como al ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de
ELIMINADO , ELIMINADO con fecha ELIMINADO , asentado en el Libro de
Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de
bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto
de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para
que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal
respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los
artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la
Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
QUINTO.- De conformidad con el último párrafo del artículo 86 BIS del
Código Familiar del Estado, se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía
incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los demás temas que se
hayan ventilado.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas en el presente
juicio.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la
parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra,
siguiéndose el juicio en su rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte
accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas
nupcias.
SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia,
con los insertos necesarios GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del
Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de
ELIMINADO , ELIMINADO con fecha ELIMINADO , asentado en el Libro de
Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de
bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto
de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para
que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal
respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los
artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la
Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
SÉPTIMO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía
incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los demás temas que se
hayan ventilado.
OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
NOVENO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,
se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO.- Notifíquese por lista.-
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 10:00 diez
horas del día de la fecha.- Doy Fe.
L´GOR*ngf
Número de Expediente: 1349/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 27 de febrero de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 05 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 27 veintisiete de Febrero de 2018 dos
mil dieciocho.
V I S T O, para resolver los autos del expediente 1349/2017, relativo al
procedimiento de Tramitación Especial Por Divorcio Incausado, promovido por
ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva; y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO. - Mediante escrito recibido el 07 siete de septiembre de 2017, dos
mil diecisiete, compareció ELIMINADO , a demandar a ELIMINADO , por la
disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio Incausado, efectúo las
manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su
promoción los documentos en que funda su acción. En la misma fecha, se radicó el
presente juicio, admitiéndose a trámite la demanda en la vía de tramitación Especial, a
razón de que la acción intentada no es controversial y se encuentra exenta de probanzas,
se ordenó emplazar a la parte demandada, dar vista y correr traslado a fin de que dentro
del término de 3 tres días manifestará lo que a sus intereses conviniere; se dio la
intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante
oficio 1353/09/2017, manifestó su conformidad con el presente tramite (foja 12).
Mediante proveído de fecha 01 uno de febrero del 2018, dos mil dieciocho, se tuvo a la
parte demandada por contestando en tiempo la demanda instaurada en su contra,
allanándose a la disolución del vínculo matrimonial que la une con la parte actora, y su
conformidad con la propuesta de convenio, y lo ratificó en comparecencia del ocho de
febrero de dos mil dieciocho; luego, mediante auto dictado el veintitrés de febrero del
presente año, a petición de la parte demandada, se citó para resolver el presente Juicio;
y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del
Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este
procedimiento, es la idónea, por que la acción intentada no es controversial ni sujeta a
prueba.
TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal Civil.
CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción II, del Código
Familiar del Estado estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción
de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las
formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando
cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón
o motivo que genere la petición, y…
En el caso a estudio, vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO se justifica con la copia certificada del acta de matrimonio número
ELIMINADO , relativo al matrimonio celebrado ante el Oficial Segunda el Registro
Civil de esta ciudad, el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes (foja 4);
documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad se le
confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del
Código de Procedimientos Civiles.
Actas de nacimiento número ELIMINADO correspondientes a la Oficialía
Segunda del Registro Civil de San Luis Potosí, San Luis Potosí, de la cual se aprecia el
nacimiento de ELIMINADO respectivamente. (fojas 5, 6 y 7).
De igual forma, obra en autos una propuesta de convenio (foja 8), con cuyas
cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, se manifestó
conforme el demandado, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 86 bis
del Código Familiar vigente en el Estado.
Ahora bien, de dicha disposición se advierte que al tramitarse el Divorcio
Incausado, no se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino cualquiera de
los cónyuges lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo
ELIMINADO , y al contestar la parte demandada ELIMINADO se allanó a la disolución
del vínculo matrimonial que lo une con la parte actora.
Bajo esa tesitura, se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO
, para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe
el sentimiento de ayuda mutua, de respeto, tolerancia, paciencia, consideración, el deseo
de vida en común, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el
derecho al libre desarrollo de la personalidad ya no solo de uno sino de ambos y por
tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles
las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización
personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar
unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de
facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto
declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y
fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que
el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al
artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida
en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene
la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el
presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la
premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución
del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO pues gozan
del derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación
de su estado civil del que deriva a su vez, y el derecho fundamental a su dignidad humana
consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y
reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal,
conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su
proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un
elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración
para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del
Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad
no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio sino también en
su disolución, voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar
supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se
ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana.
Corolario a lo anterior, conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89,
97 se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que
en este caso no existe cónyuge culpable.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la
presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial
Segundo del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de
ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta de matrimonio número ELIMINADO
, relativo al matrimonio celebrado ante el Oficial Segundo el Registro Civil de esta
ciudad, el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente
el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante
quince días en las tablas destinadas al efecto.
De igual forma se obliga a las partes a estar y pasar en todo tiempo y lugar,
por el convenio celebrado a partir de la propuesta del demandante (foja 8), con el cual se
conformó la parte reo civil; convenio cuyas cláusulas que se dan por reproducidas para
todos los efectos legales, que en el acto es sancionado y aprobado en sus términos.
QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio, no se estableció
cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133
del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada
parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que
promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer
del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio
las partes y no dio lugar a controversia.
CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado; por tanto, es
procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias.
QUINTO. - Se obliga a las partes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, por
el convenio celebrado a partir de la propuesta del demandante con el que se conformó la
parte reo civil; convenio cuyas cláusulas que se dan por reproducidas para todos los
efectos legales, que en el acto es sancionado y aprobado en sus términos.
SEXTO. - Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los
conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada
de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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Oficial Segundo del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio
de ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta de matrimonio número
ELIMINADO , relativo al matrimonio celebrado ante el Oficial Segundo el Registro
Civil de esta ciudad, el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, a fin de
que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la
resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto.
SÉPTIMO. - No se realiza especial condena de costas por la tramitación del
presente juicio.
OCTAVO. - Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
NOVENO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO. - Notifíquese personalmente.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza
del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y
da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del día de la
fecha. - Doy Fe.
Número de Expediente: 1953/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 16 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 05 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de marzo del 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O el expediente 1953/2017, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN
ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por ELIMINADO en contra
de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Por escrito recibido el 19 diecinueve de diciembre del 2017 dos
mil diecisiete, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona
para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial,
la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO ,
exhibiendo escrito de propuesta de convenio para dar vista a su contraparte,
proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y
de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en
que fundó su petición (Fojas 1 a 7). Por auto de fecha 05 cinco de enero del 2018 dos
mil dieciocho, se radicó el presente juicio, ordenando emplazar a la demandada,
corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de
3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para recibir
notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el convenio de
divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibida que si no lo hiciera todas las
notificaciones y citaciones posteriores se le realizarían, aún las de carácter personal, por
medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Fojas 09 y 10). Manifestando
conformidad con el trámite del presente juicio la Agente del Ministerio Público el 09
nueve de enero del año en curso. Con fecha 19 diecinueve de enero del 2018 dos mil
dieciocho se emplazó personalmente a la demandada (Foja 13), por auto dictado con
fecha 29 veintinueve de enero del 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la demandada por
contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, por allanándose a la
prestación reclamada por el actor consistente en la disolución del vínculo matrimonial,
presentando contrapropuesta de convenio; fijándose fecha y hora para la Junta de
avenencia en relación a los puntos discordantes de los convenios, habiéndose llevado a
cabo Junta de Avenencia con fecha 09 nueve de marzo del año en curso, en la que las
partes llegaron a un convenio en cuanto a los temas abordados en los convenios
propuestos y al manifestar además conformidad con la disolución del vínculo
matrimonial se CITO PARA RESOLVER el presente juicio (Foja 24 vuelta y 25), y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII y 158
del Código de Procedimientos Civiles, por haber establecido su morada conyugal en este
Distrito Judicial.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,
en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado en vigor, estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se
extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver
el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,
sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de
los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que
genere la petición.
Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:
“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además
de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de
demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus
hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las
consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá
contener por lo menos, los siguientes requisitos:
I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los
hijos menores, o incapaces;
II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda
y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;
III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las
necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse
alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así
como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;
especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el
debido cumplimiento;
IV.La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el
uso del domicilio conyugal y el menaje de casa;
V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal
durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,
exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el
proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo
establecido en los artículos siguientes, y
VI.La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al
cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho
la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al
desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo
Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas
de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al
contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente
contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en
los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia
con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se
pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda,
se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan
ventilado…”
En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante
el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,
acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos
a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.
Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido
19 diecinueve de diciembre del 2017 dos mil diecisiete, manifestó en el capítulo de
hechos de su demanda, en esencia y en lo pertinente:
“...I.- Con fecha ELIMINADO ante la fe del ELIMINADO del Registro
Civil de esta ciudad Capital, contraje matrimonio civil con la C. ELIMINADO , bajo el
régimen de separación de bienes, según se comprueba con el acta certificada de
matrimonio que se acompaña a la presente como anexo número uno. 2.- Nuestro
domicilio conyugal lo establecimos en la calle de ELIMINADO 3.- De nuestro
matrimonio procreamos dos hijos de nombres ELIMINADO actualmente menores de
edad, lo cual se acredita con las actas de nacimiento que se anexan a la presente como
documentos número dos y tres respectivamente. 4.- Por así convenir mis intereses es que
tomo la decisión de divorciarme y adjunto al presente la propuesta de convenio de
conformidad con lo estipulado en el artículo 86 bis del Código Familiar para el estado
de San Luis Potosí.”
Por su parte ELIMINADO , contestó la demanda manifestando conformidad
a la prestación consistente en el divorcio, presentando contrapropuesta a las cláusulas
con las que no estuvo conforme del convenio presentado por el demandante, llegando a
convenio las partes sobre los puntos discordantes con fecha 09 nueve de marzo del 2018
dos mil dieciocho, el cual se eleva a la categoría de cosa juzgada con efecto de Sentencia
ejecutoria.
Dicho lo anterior, esta autoridad en estricto apego a lo establecido por el
último párrafo del artículo 86 bis del Código Familiar vigente en el estado, procede a
realizar pronunciamiento en cuanto a la solicitud de divorcio en los siguientes términos:
Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han
quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS
del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,
toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada
del acta número ELIMINADO en que se registró el matrimonio que celebraron
ELIMINADO Y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO ante el ELIMINADO del
Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, bajo el régimen de separación de bienes;
quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que solicita se disuelva (Foja
5). Documental que por su naturaleza y al no haber sido redargüida de falsedad, se le
confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del
Código de Procedimientos Civiles.
Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO Y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe
afecto, respeto y la ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la
convivencia que se requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del
matrimonio, por así expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y
porque la demandada al dar contestación a la demanda estuvo conforme con la solicitud
de disolución del vínculo matrimonial y principalmente respetando el derecho al libre
desarrollo de la personalidad de la actora que se traduce en el de ambos y por tanto, a la
dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las
condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal
y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en
matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarles el
trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no
constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de separación
que prevalece entre ellos, lo que de ninguna forma implica perder de vista que el
matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al
artículo 4° de la Constitución Federal, pues al no cumplirse ya con su objeto de vida en
común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, ya que existe la
presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes de que el
presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la
premisa legal de la institución matrimonial, se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a ELIMINADO Y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado,
respetando el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre
modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su
dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que
México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la
Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por
el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,
tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora
también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se
disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el
matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado
se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el
rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos
cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues
con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su
personalidad.
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en
términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97
del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS
OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO del
Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, y quedo registrada bajo el acta
ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO Y ELIMINADO ,,
con fecha ELIMINADO , asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes
separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un
extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además,
para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación
marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo
previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111
y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
QUINTO.- Por otro lado, y en virtud de que las partes llegaron a acuerdo
respecto de los temas objeto del convenio y contrapropuesta con fecha 09 nueve de
marzo del 2018 dos mil dieciocho, se aprueba el mismo elevándolo a la categoría de
sentencia ejecutoria, con valor de cosa juzgada y se obliga a las partes a estar y pasar por
el en todo momento.
SEXTO.-No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,
toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y
siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de
Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será
inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que
promuevan...".
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las
partes.
QUINTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte
accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO Y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud
de contraer nuevas nupcias.
SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia,
en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente,
97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley
del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS
OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO del
Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, y quedo registrada bajo el acta
ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO Y ELIMINADO ,
con fecha ELIMINADO , asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes
separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un
extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además,
para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación
marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo
previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111
y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
SÉPTIMO.- Por otro lado, y en virtud de que las partes llegaron a acuerdo
respecto de los temas objeto del convenio y contrapropuesta con fecha 09 nueve de
marzo del 2018 dos mil dieciocho, se aprueba el mismo elevándolo a la categoría de
sentencia ejecutoria, con valor de cosa juzgada y se obliga a las partes a estar y pasar por
el en todo momento.
OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
NOVENO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,
se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
DECIMO.-Notifíquese personalmente.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza
Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,
Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-
Doy Fe.
L´DISH, l´chi/jna.
Número de Expediente: 53/2018
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 13 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 05 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de marzo del 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O el expediente 53/2018, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN
ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por ELIMINADO ,
ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Por escrito recibido el 15 quince de enero del 2018 dos mil
dieciocho, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para
recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la
disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO ,
proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y
de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en
que fundó su petición, así como escrito de propuesta de convenio para dar vista a su
contraparte recibido en la misma fecha (Foja 1 a 8). Por auto del 15 quince de enero del
2018 dos mil dieciocho, se radicó el presente juicio, ordenando emplazar al demandado,
corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de
3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para recibir
notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el convenio de
divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibido que si no lo hiciera todas las
notificaciones y citaciones posteriores se le realizarían, aún las de carácter personal, por
medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Foja 10 y11). Se dio la intervención
que le compete al agente del ministerio público adscrito quien manifestó su conformidad
con el trámite del presente juicio con fecha 16 dieciséis de enero 2018 dos mil dieciocho
(Foja 12). Con fecha 02 dos de marzo del 2018 dos mil dieciocho, se emplazó
personalmente al demandado (Foja 14), certificándose el término que tuvo para dar
contestación a la misma en fecha 09 nueve de marzo del año 2018 dos mil dieciocho,
asimismo por auto de misma fecha se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (Foja
17), y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII y 158
del Código de Procedimientos Civiles, por haber establecido su morada conyugal en esta
ciudad.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,
en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado en vigor, estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se
extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver
el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,
sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de
los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que
genere la petición.
Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:
“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además
de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de
demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus
hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las
consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá
contener por lo menos, los siguientes requisitos:
I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los
hijos menores, o incapaces;
II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda
y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;
III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las
necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse
alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así
como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;
especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el
debido cumplimiento;
IV.La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el
uso del domicilio conyugal y el menaje de casa;
V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal
durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,
exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el
proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo
establecido en los artículos siguientes, y
VI.La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al
cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho
la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al
desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo
Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas
de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al
contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente
contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en
los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia
con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se
pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda,
se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan
ventilado…”
En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante
el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,
acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos
a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.
Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO mediante escrito recibido
el 15 quince de enero del 2018 dos mil dieciocho, manifestó en el capítulo de hechos de
su demanda, en esencia y en lo pertinente:
“… Con fecha ELIMINADO , la suscrita y el demandado contrajimos
matrimonio civil, bajo el régimen de separación de bienes, tal y como lo justifico con la
copia certificada del acta de matrimonio que adjunto a la presente como anexo número
uno. 2.- del matrimonio en referencia fue procreado nuestro hijo menor ELIMINADO ,
quien a la fecha cuenta con 14 años de edad respectivamente tal y como lo justifico con
las copias certificadas de las actas de nacimiento que adjunto a la presente, como anexos
dos. 3.- estableciendo nuestra morada conyugal en el domicilio ubicado en ELIMINADO
4.- cabe hacer mención que una vez que se celebró el matrimonio en referencia entre la
suscrita y mi ahora demandado, este último empezó a conducirse hacia la suscrita, de
manera violenta e irrespetuosa, empezó a decirme que tiene otra familia y que él quiere
quedarse con esa mujer, que no sabía por qué se había casado conmigo que estaba
arrepentido. 5.- Motivo por el cual solicito la disolución del vínculo matrimonial que me
une con mi ahora demandado, aunado a que vivir con mi cónyuge en esas circunstancia
provoca que no me pueda desarrollar libremente como persona, que no pueda vivir en
un ambiente de paz y armonía, provocando que me sienta como una persona sin el más
mínimo de dignidad…”
En ese sentido y no obstante que el demandado ELIMINADO , mediante
diligencia llevada a cabo el 02 dos de marzo del año en curso, fue debidamente
emplazado, corriéndole traslado con la solicitud y el convenio, previniéndolo para que
al contestar la demanda, manifestara su conformidad con el mismo o en su caso,
presentara contrapropuesta de convenio, sin que lo hubiere hecho, es procedente hacer
pronunciamiento en cuanto a la solicitud de divorcio en los siguientes términos:
Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han
quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS
del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,
toda vez que la promovente acompañó a su escrito inicial acta en que se registró el
matrimonio que celebraron ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO el
ELIMINADO , ante el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes; quedando
acreditado el vínculo matrimonial que los une y que solicita se disuelva (Foja 7).
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
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Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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Documental que por su naturaleza y al no haber sido redargüida de falsedad, se le
confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del
Código de Procedimientos Civiles.
Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe
afecto, respeto y la ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la
convivencia que se requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del
matrimonio, por así expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y
atendiendo al desinterés del demandado al no haber dado contestación a la demanda
entablada en su contra y principalmente respetando el derecho al libre desarrollo de la
personalidad de la parte actora que se traduce en el de ambos y por tanto, a la dignidad
humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más
favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida,
atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en
matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarles el
trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no
constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de separación
que prevalece entre ellos, lo que de ninguna forma implica perder de vista que el
matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al
artículo 4° de la Constitución Federal, pues al no cumplirse ya con su objeto de vida en
común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, ya que existe la
presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes de que el
presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la
premisa legal de la institución matrimonial, se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO mediante el divorcio incausado,
respetando el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre
modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su
dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que
México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la
Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por
el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,
tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora
también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se
disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el
matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado
se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el
rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos
cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues
con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su
personalidad.
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en
términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97
del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS
OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO ante
quien se celebró el matrimonio ELIMINADO y ELIMINADO , el ELIMINADO ,
asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes separados, a fin de que
se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución
durante 15 quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su
oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva
en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97
del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del
Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
QUINTO.- Por otro lado y atendiendo a que el último párrafo del artículo
86 BIS del Código Familiar del estado, estipula que en el caso de que las partes no se
pongan de acuerdo en los temas relativos a los alimentos, entre otros, la autoridad judicial
se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que
corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se
hayan ventilado; se dejan a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer
conforme a sus intereses legales convenga.
SEXTO.- No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,
toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y
siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de
Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será
inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que
promuevan...".
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la
parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra.
CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte
accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud
de contraer nuevas nupcias.
QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente
sentencia, en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles
vigente, 97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112
de la Ley del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE
ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al
ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio ELIMINADO y ELIMINADO , el
ELIMINADO , asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes
separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un
extracto de la resolución durante 15 quince días en las tablas destinadas al efecto; y
además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación
marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo
previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111
y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
SEXTO.- Atendiendo a lo establecido por el último párrafo del artículo 86
BIS del Código Familiar del estado, en cuanto a los temas relativos a Alimentos entre
otros, se dejan a salvo los derechos de las partes para que promuevan conforma sus
intereses legales convenga.
SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,
se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO.- Notifíquese personalmente.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza
Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,
Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-
Doy Fe.
L´chi/rtc.
Número de Expediente: 83/2018
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 13 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 05 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de marzo del 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O el expediente 83/2018, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN
ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por ELIMINADO ,
ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Por escrito recibido el 19 diecinueve de enero del 2018 dos mil
dieciocho, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para
recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la
disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO ,
proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y
de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en
que fundó su petición, así como escrito de propuesta de convenio para dar vista a su
contraparte recibido en la misma fecha (Foja 1 a 11). Por auto del 19 diecinueve de enero
del 2018 dos mil dieciocho, se radicó el presente juicio, ordenando emplazar al
demandado, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del
término de 3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para
recibir notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el
convenio de divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibido que si no lo
hiciera todas las notificaciones y citaciones posteriores se le realizarían, aún las de
carácter personal, por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Foja 13 y
14). Se dio la intervención que le compete al agente del ministerio público adscrito quien
manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio con fecha 23 veintitrés de
enero de 2018 dos mil dieciocho (Foja 14 vuelta). Con fecha 02 dos de marzo del 2018
dos mil dieciocho, se emplazó personalmente al demandado (Foja 18 vuelta),
certificándose el término que tuvo para dar contestación a la misma en fecha 09 nueve
de marzo del año 2018 dos mil dieciocho, asimismo por auto de misma fecha se CITÓ
PARA RESOLVER el presente juicio (Foja 20 vuelta), y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII y 158
del Código de Procedimientos Civiles, por haber establecido su morada conyugal en esta
ciudad.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,
en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado en vigor, estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se
extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver
el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,
sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de
los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que
genere la petición.
Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:
“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además
de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de
demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus
hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las
consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá
contener por lo menos, los siguientes requisitos:
I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los
hijos menores, o incapaces;
II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda
y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;
III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las
necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse
alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así
como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;
especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el
debido cumplimiento;
IV.La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el
uso del domicilio conyugal y el menaje de casa;
V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal
durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,
exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el
proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo
establecido en los artículos siguientes, y
VI.La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al
cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho
la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al
desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo
Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas
de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al
contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente
contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en
los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia
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con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se
pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda,
se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan
ventilado…”
En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante
el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,
acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos
a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.
Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO mediante escrito recibido
el 19 diecinueve de enero del 2018 dos mil dieciocho, manifestó en el capítulo de hechos
de su demanda, en esencia y en lo pertinente:
“… Con fecha ELIMINADO , contrajimos matrimonio civil la
ELIMINADO , y la suscrita lo anterior lo acredito con el acta certificada de matrimonio
que acompaño como anexo 1. 2.- De dicha unión procrearon dos hijas de nombre
ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , lo anterior lo acredito con
las actas certificadas de nacimiento como anexo uno y dos ELIMINADO . 3.-
Establecimos nuestra morada conyugal en ELIMINADO 4.- Al inicio de nuestra relación
todo era cordial, ya que a pesar de tener discusiones lo resolvíamos y seguíamos a delante
cómo si nada, pero al paso del tiempo ELIMINADO me insultaba, agredía y
menospreciaba ya que no pasaban los días sin que existiera algún tipo de agresión hacia
mi persona. 5.- La suscrita en diversas ocasiones le he propuesto a mi ahora demandado
que nos divorciemos ya que ambos vivimos en domicilios diferentes desde hace ya más
de cinco años pero este se niega, sin que exista razón justificable para su actuar, por lo
que es voluntad de la suscrita no seguir unida en matrimonio con el ahora demandado,
razón por la cual me veo en la necesidad de promover la presente demanda de
divorcio…”.
En ese sentido y no obstante que el demandado ELIMINADO , mediante
diligencia llevada a cabo el 02 dos de marzo del año en curso, fue debidamente
emplazado, corriéndole traslado con la solicitud y el convenio, previniéndolo para que
al contestar la demanda, manifestara su conformidad con el mismo o en su caso,
presentara contrapropuesta de convenio, sin que lo hubiere hecho, es procedente hacer
pronunciamiento en cuanto a la solicitud de divorcio en los siguientes términos:
Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han
quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS
del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,
toda vez que la promovente acompañó a su escrito inicial acta en que se registró el
matrimonio que celebraron ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO el
ELIMINADO , ante el ELIMINADO bajo el régimen de sociedad conyugal; quedando
acreditado el vínculo matrimonial que los une y que solicita se disuelva (Foja 9).
Documental que por su naturaleza y al no haber sido redargüida de falsedad, se le
confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del
Código de Procedimientos Civiles.
Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe
afecto, respeto y la ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la
convivencia que se requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del
matrimonio, por así expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y
atendiendo al desinterés del demandado al no haber dado contestación a la demanda
entablada en su contra y principalmente respetando el derecho al libre desarrollo de la
personalidad de la parte actora que se traduce en el de ambos y por tanto, a la dignidad
humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más
favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida,
atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en
matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarles el
trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no
constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de separación
que prevalece entre ellos, lo que de ninguna forma implica perder de vista que el
matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al
artículo 4° de la Constitución Federal, pues al no cumplirse ya con su objeto de vida en
común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, ya que existe la
presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes de que el
presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la
premisa legal de la institución matrimonial, se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO mediante el divorcio incausado,
respetando el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre
modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su
dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que
México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la
Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por
el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,
tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora
también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se
disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el
matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado
se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el
rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos
cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues
con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su
personalidad.
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en
términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97
del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS
OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado de Tamaulipas, como al
ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO ,
el ELIMINADO , asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de ELIMINADO
, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto de la
resolución durante 15 quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que
en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal
respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los
artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la
Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
QUINTO.- Por otro lado y atendiendo a que el último párrafo del artículo
86 BIS del Código Familiar del estado, estipula que en el caso de que las partes no se
pongan de acuerdo en los temas relativos a los alimentos, entre otros, la autoridad judicial
se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que
corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se
hayan ventilado; se dejan a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer
conforme a sus intereses legales convenga.
SEXTO.- No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,
toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y
siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de
Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será
inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que
promuevan...".
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la
parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra.
CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte
accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud
de contraer nuevas nupcias.
QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente
sentencia, en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles
vigente, 97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112
de la Ley del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE
ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado de Tamaulipas,
como al ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y
ELIMINADO , el ELIMINADO , asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen
de ELIMINADO , a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique
un extracto de la resolución durante 15 quince días en las tablas destinadas al efecto; y
además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación
marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo
previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111
y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
SEXTO.- Atendiendo a lo establecido por el último párrafo del artículo 86
BIS del Código Familiar del estado, en cuanto a los temas relativos a Alimentos entre
otros, se dejan a salvo los derechos de las partes para que promuevan conforma sus
intereses legales convenga.
SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,
se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO.- Notifíquese personalmente.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza
Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,
Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-
Doy Fe.
L´chi/rtc.
Número de Expediente: 85/2018
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 08 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 05 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de Marzo
de 2018, dos mil dieciocho.
V I S T O S los autos para dictar sentencia definitiva en el expediente
número 85/2018, relativo al Juicio de Tramitación especial por Divorcio Incausado,
promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 19 diecinueve de Enero de
2018, dos mil dieciocho, compareció ELIMINADO , demandando en la vía de
tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio
Incausado a su esposo ELIMINADO , haciendo las manifestaciones de hecho y de
derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que
funda su petición, así como la propuesta de Convenio para dar vista a su contraparte. Por
auto del el 19 diecinueve de Enero de 2018, dos mil dieciocho, se radicó la demanda del
presente juicio, ordenando emplazar al demandado en su domicilio señalado para tal
efecto, y se le corriera traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro del
término de 3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para
recibir notificaciones en su nombre y representación, así como realizara sus
manifestaciones respecto de la propuesta del Convenio que exhibió para el caso el actor
o presentara la contrapropuesta correspondiente. Se dio la intervención que le compete
al Agente del Ministerio Público adscrito, el 22 veintidós de Enero de 2018, dos mil
dieciocho, quien manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio, llevándose
a cabo el 09 nueve de Febrero de 2018, dos mil dieciocho, la notificación y
emplazamiento a la parte demandada; Por auto de 16 dieciséis de Febrero de 2018, dos
mil dieciocho, dio contestación la demandada allanándose a la acción de disolución del
vínculo matrimonial ejercitada por el actor, pero no al Convenio exhibido, señalándose
fecha y hora para la celebración de una junta de conciliación entre las partes, sin que
solucionaran sus diferencias en la audiencia celebrada; y por auto de 06 seis de Marzo
de 2018, dos mil dieciocho, se citó para resolver el presente juicio en lo que respecta al
divorcio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio,
conforme lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de
Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 Bis del Código Familiar del Estado,
252 y 253 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos de
los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.
CUARTO.- Los artículos 15, 18, fracción II y 86, fracción I del Código
Familiar del Estado, señalan textualmente:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio…”, y: “El
divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en
aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por
la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo
matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se
requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”
De los ordenamiento anteriormente invocados se desprende, que el divorcio
es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
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en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, es el denominado
Incausado, esto es, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita, sin que se requiera
causa, razón o motivo que genere la petición.
Por su parte el artículo 86 Bis del citado Código Familiar del Estado,
dispone: “La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de
cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de
demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus
hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las
consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá
contener por lo menos, los siguientes requisitos: I.- La designación de la persona que
tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II.- Las modalidades
bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho
de convivencia; III.- La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las
necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse
alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así
como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;
especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el
debido cumplimiento; IV.- La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en
su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V.- La forma y términos de
administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se
liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones
matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que
los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,
deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI.- La
compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el
régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del
valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,
durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo
del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,
en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el
convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,
manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de
convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos
a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre
no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de
la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta
la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”
Ahora bien, para conceder la disolución del matrimonio mediante el
divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,
acompañando a su escrito inicial las constancias con la propuesta de convenio
conteniendo los requisitos a que se refiere el invocado artículo 86 Bis del Código
Familiar, derivándose de los autos que se dio cumplimiento con los requisitos de fondo
y forma exigidos por el citado ordenamiento legal, además del 253 del Código de
Procedimientos Civiles, al referir en su escrito inicial la actora ELIMINADO , lo
siguiente: ELIMINADO De la misma forma, la actora ELIMINADO anexo a su escrito
inicial, la copia certificada del acta de matrimonio que se registró la unión civil con el
demandado ELIMINADO , celebrado el ELIMINADO ante el Oficial 01 Primero del
Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, bajo el
régimen de separación de bienes; así como también las copias certificadas de las actas
de nacimiento de ella y de su hijo de nombre ELIMINADO ; con lo que se demuestra el
vínculo matrimonial que une a las partes y que solicita se disuelva. Documentales
Públicas a las que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los
artículos 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Asimismo, exhibió el convenio correspondiente señalado por la ley de la
materia, desprendiéndose que contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86 Bis
del Código Familiar. ELIMINADO Así las cosas, y obrando la constancia de la
notificación realizada al demandado ELIMINADO el 09 nueve de Febrero de 2018, dos
mil dieciocho, y que por auto de 16 dieciséis de Febrero de 2018, dos mil dieciocho, se
proveyó la contestación a la demandada allanándose a la acción ejercitada por la actora,
pero no al Convenio exhibido, realizando su contraposición, señalándose fecha y hora
para la celebración de una junta de conciliación entre las partes, sin que solucionaran sus
diferencias, como consecuencia, tomando en consideración de que en el caso de que se
trata, el matrimonio no procreo hijos, y que el Convenio exhibido por el actor y la
contrapropuesta que hizo la demandada no fue aprobado por las partes, por lo que de
acuerdo a lo establecido por el artículo 86 Bis del Código Familiar del Estado, esta
autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio y en la vía incidental
los demás temas en cuestión.
En este caso, de las constancias se advierte la manifiesta falta de voluntad
por parte de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues
expresan que entre ellos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el
deseo de vida en común, sino por el contrario tienen como finalidad la disolución del
vínculo matrimonial que los une, tomando como fundamento las reformas llevadas a
cabo mediante el Decreto 0650 al Código Familiar del Estado, publicadas en el Periódico
Oficial del Estado el 30 treinta de Mayo de 2017, dos mil diecisiete, atendiendo el nuevo
régimen de la Reforma Constitucional en su artículo 1º que en materia de Derechos
Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de
2011, dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado
Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo
individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los
instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la
interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la
doctrina como el principio pro homine, contenido también en los artículos 1, 2, 3, 6, 12
y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene
derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie
podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la
protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una
superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho
absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son
necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos
dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y
psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de
la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que
todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no
podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma
establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de
las personas.
En esa tesitura, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial
que une a ELIMINADO y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, y en su
oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la
presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al Oficial 01
Primero del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis
Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha
ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios, según acta número ELIMINADO
, bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente
de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas
destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para
llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos
divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado,
110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.
QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en el presente juicio.
Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se llevó a cabo en este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad de las partes conforme a la ley de
la materia
CUARTO.- El actor justificó su acción de divorcio, y la parte demandada
se allano a la acción ejercitada.
QUINTO.- En consecuencia, es procedente la demanda de divorcio
ejercitada por la parte actora, y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une
a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias una vez que cause ejecutoria esta resolución.
SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos
necesarios, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al
Oficial 01 Primero del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez,
San Luis Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO
, con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios, según acta número
ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta
correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días
en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo
necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento
de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el
Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.
SÉPTIMO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía
incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los puntos controvertidos
del Convenio exhibido por la actora y la contrapropuesta realizada por el demandado.
OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15
fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y
87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace
saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que
en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se
les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el
fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo
anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.
DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza
del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y
da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy
Fe.
Número de Expediente: 149/2018
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 09 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 05 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 09 nueve de marzo de 2018 dos mil
dieciocho.
V I S T O, para resolver los autos del expediente 149/2018, relativo al
procedimiento de Tramitación Especial Por Divorcio Incausado, promovido por
ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva; y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO. - Mediante escrito recibido el treinta y uno de enero de 2018, dos
mil dieciocho, compareció ELIMINADO , a demandar a ELIMINADO , por la
disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio Incausado, efectúo las
manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su
promoción los documentos en que funda su acción. En la misma fecha, se radicó el
presente juicio, admitiéndose a trámite la demanda en la vía de tramitación Especial, a
razón de que la acción intentada no es controversial y se encuentra exenta de probanzas,
se ordenó emplazar a la parte demandada, dar vista y correr traslado a fin de que dentro
del término de 3 tres días manifestará lo que a sus intereses conviniere; se dio la
intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, manifestó su
conformidad con el presente tramite (foja 11 vuelta). Mediante veintisiete de febrero del
2018, dos mil dieciocho, se tuvo a la parte demandada por contestando en tiempo la
demanda instaurada en su contra manifestando su inconformidad con el convenio
propuesto por la actora y exhibiendo una contra propuesta de convenio que quedó a la
vista de la accionante y por auto del cinco de dos mil dieciocho, se le tuvo por
manifestando su desacuerdo con dicha contrapropuesta y en el mismo proveído se citó
para resolver el presente Juicio; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del
Código de Procedimientos Civiles.
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este
procedimiento, es la idónea, por que la acción intentada no es controversial ni sujeta a
prueba.
TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal Civil.
CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción II, del Código
Familiar del Estado estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción
de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las
formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando
cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón
o motivo que genere la petición, y…
En el caso a estudio, vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO se justifica con la copia certificada del acta de matrimonio número
ELIMINADO , relativo al matrimonio celebrado ante el Oficial Tercero del Registro
Civil de San Luis Potosí, San Luis Potosí, el ELIMINADO bajo el régimen de separación
de bienes (foja 6); documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida
de falsedad se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción
IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.
Acta de nacimiento número ELIMINADO correspondiente a la Oficialía
Décimo Octava del Registro Civil de San Luis Potosí, San Luis Potosí, de la cual se
aprecia el nacimiento de ELIMINADO . (fojas 5).
De igual forma, obra en autos la propuesta de convenio exhibida por la
actora (foja 7 y 8), y su respectiva contra propuesta formulada por el demandado (fojas
16), con los cuales ambas partes manifestaron estar en desacuerdo, respectivamente,
dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 86 bis del Código Familiar
vigente en el Estado.
Ahora bien, de dicha disposición se advierte que al tramitarse el Divorcio
Incausado, no se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino cualquiera de
los cónyuges lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo
ELIMINADO , y al contestar la parte demandada ELIMINADO se allanó a la disolución
del vínculo matrimonial que lo une con la parte actora.
Bajo esa tesitura, se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO
y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los
mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, de respeto, tolerancia, paciencia,
consideración, el deseo de vida en común, por todo ello debe de tenerse en cuenta a
efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad ya no solo de uno
sino de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de
garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus
aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede
obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra
su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo
matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de
regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma
alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por
excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque
al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo
15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta
procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia
diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial,
por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO y ELIMINADO pues gozan del derecho al desarrollo de su personalidad
que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, y
el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados
Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los
preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen
derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe
ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes
ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud
por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el
matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de
celebrarse el matrimonio sino también en su disolución, voluntad de ambos cónyuges
que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple
manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad,
estado civil y dignidad humana.
Corolario a lo anterior, conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89,
97 se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que
en este caso no existe cónyuge culpable.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la
presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial
Tercero del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de
ELIMINADO y ELIMINADO visible en el acta de matrimonio número ELIMINADO ,
celebrado el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se
asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución
durante quince días en las tablas destinadas al efecto.
Respecto a la propuesta de convenio exhibida por la actora (foja 7 y 8), y su
respectiva contra propuesta formulada por el demandado (fojas 16), con los cuales ambas
partes manifestaron estar en desacuerdo; con apoyo en el párrafo in fine del numeral 86
bis del código familiar, se dejan a salvo los derechos de las partes para que los hagan
valer en la vía y forma que corresponda.
QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio, no se estableció
cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133
del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada
parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que
promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer
del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio
las partes y no dio lugar a controversia.
CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado; por tanto, es
procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias.
QUINTO. – Respecto a la propuesta de convenio exhibida por la actora (foja
7 y 8), y su respectiva contra propuesta formulada por el demandado (fojas 16), con los
cuales ambos divorciantes manifestaron estar en desacuerdo; con apoyo en el párrafo in
fine del numeral 86 bis del código familiar, se dejan a salvo los derechos de las partes
para que los hagan valer en la vía y forma que corresponda.
SEXTO. - Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los
conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada
de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al
Oficial Tercero del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de
ELIMINADO y ELIMINADO visible en el acta de matrimonio número ELIMINADO ,
celebrado el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se
asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución
durante quince días en las tablas destinadas al efecto.
SÉPTIMO. - No se realiza especial condena de costas por la tramitación del
presente juicio.
OCTAVO. - Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
NOVENO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO. - Notifíquese personalmente.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza
del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y
da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del día de la
fecha. - Doy Fe.
Número de Expediente: 168/2018
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 13 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 05 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de marzo del 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O el expediente 168/2018, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN
ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por ELIMINADO ,
ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Por escrito recibido el 06 seis de febrero del 2018 dos mil
dieciocho, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para
recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la
disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO ,
proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y
de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en
que fundó su petición, así como escrito de propuesta de convenio para dar vista a su
contraparte recibido en la misma fecha (Foja 1 a 12). Por auto del 06 seis de febrero del
2018 dos mil dieciocho, se radicó el presente juicio, ordenando emplazar al demandado,
corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de
3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para recibir
notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el convenio de
divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibido que si no lo hiciera todas las
notificaciones y citaciones posteriores se le realizarían, aún las de carácter personal, por
medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Foja 14 a 15). Se dio la intervención
que le compete al agente del ministerio público adscrito quien manifestó su conformidad
con el trámite del presente juicio con fecha 07 siete de febrero de 2018 dos mil dieciocho
(Foja 15 vuelta). Con fecha 02 dos de marzo del 2018 dos mil dieciocho, se emplazó
personalmente al demandado (Foja 18 frente), certificándose el término que tuvo para
dar contestación a la misma en fecha 09 nueve de marzo del año 2018 dos mil dieciocho
asimismo por auto de misma fecha se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (Foja
18 vuelta y 21), y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII y 158
del Código de Procedimientos Civiles, por haber establecido su morada conyugal en esta
ciudad.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,
en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado en vigor, estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se
extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver
el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,
sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de
los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que
genere la petición.
Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:
“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además
de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de
demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus
hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las
consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá
contener por lo menos, los siguientes requisitos:
I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los
hijos menores, o incapaces;
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda
y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;
III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las
necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse
alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así
como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;
especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el
debido cumplimiento;
IV.La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el
uso del domicilio conyugal y el menaje de casa;
V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal
durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,
exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el
proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo
establecido en los artículos siguientes, y
VI.La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al
cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho
la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al
desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo
Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas
de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al
contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente
contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en
los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia
con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se
pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda,
se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan
ventilado…”
En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante
el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,
acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos
a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.
Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO mediante escrito recibido
el 06 seis de febrero del 2018 dos mil dieciocho, manifestó en el capítulo de hechos de
su demanda, en esencia y en lo pertinente:
“… como lo acreditó con la documental publica consistente en la copia
certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios
ELIMINADO en la que la suscrita y el C. ELIMINADO celebramos matrimonio civil
bajo el régimen de Separación de bienes, ante la fe del C. Oficial ELIMINADO del
Registro Civil, ELIMINADO una vez celebrado el matrimonio y bajo protesta es decir
verdad, manifestó que nos establecimos en la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P.
estableciendo nuestra morada conyugal en la casa marcada con ELIMINADO 3.- durante
nuestro matrimonio procreamos tres hijos de nombres ELIMINADO , de los cuales, los
dos últimos son menores de edad actualmente, y el primero de ellos mayor de edad, y
con trabajo e ingresos suficientes para su propia manutención… 4.-Bajo protesta de decir
verdad, manifestó que la suscrita cuenta con trabajo remunerable, desde hace más de 8
años con ingresos promedio a lo $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 m.n.) suficientes a
cubrir las necesidades básicas de mi persona, así mismo el ahora demandado
ELIMINADO cuenta con trabajo suficientemente remunerable para cubrir en las
necesidades básicas de nuestros menores hijos, mismas que se han venido realizando en
forma oportuna e incrementada cada año desde el día de nuestra separación y procurando
en todo momento la convivencia entre mi aun cónyuge y nuestros menores hijos,
acordando entre ambos que nuestros hijos de nombres ELIMINADO estarán bajo mi
guardia y custodia definitiva, instalándonos desde ese momento y hasta el día de hoy en
mi domicilio particular ubicado en ELIMINADO independientemente de lo anterior y
debido a diferencias irreconciliables en nuestro matrimonio, mi ahora demandado opto
por la separación del hogar conyugal desde el año 2009 y al no querer seguir vinculada
legalmente con el ELIMINADO me veo en la necesidad de promover el DIVORCIO
INCAUSADO, no obstante, por el tiempo de la separación, se surte la hipótesis
normativa prevista en la fracción I del numeral 86 del Código Familiar para el Estado de
San Luis Potosí,... Atento a lo anterior, solicito se declare la disolución del vínculo
matrimonial que me une al señor ELIMINADO … Y a fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto por los artículos 86 y 87 del código familiar reformado en vigente en el estado,
acompaño a la presente la propuesta de convenio a fin de regularizar las consecuencias
jurídicas por la disolución del vínculo matrimonial (anexo 5). …”
En ese sentido y no obstante que el demandado ELIMINADO , mediante
diligencia llevada a cabo el 02 dos de marzo del año en curso, fue debidamente
emplazado, corriéndole traslado con la solicitud y el convenio, previniéndolo para que
al contestar la demanda, manifestara su conformidad con el mismo o en su caso,
presentara contrapropuesta de convenio, sin que lo hubiere hecho, es procedente hacer
pronunciamiento en cuanto a la solicitud de divorcio en los siguientes términos:
Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han
quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS
del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,
toda vez que la promovente acompañó a su escrito inicial acta en que se registró el
matrimonio que celebraron ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO el
ELIMINADO , ante el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes; quedando
acreditado el vínculo matrimonial que los une y que solicita se disuelva (Foja 9).
Documental que por su naturaleza y al no haber sido redargüida de falsedad, se le
confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del
Código de Procedimientos Civiles.
Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe
afecto, respeto y la ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la
convivencia que se requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del
matrimonio, por así expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y
atendiendo al desinterés del demandado al no haber dado contestación a la demanda
entablada en su contra y principalmente respetando el derecho al libre desarrollo de la
personalidad de la parte actora que se traduce en el de ambos y por tanto, a la dignidad
humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más
favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida,
atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en
matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarles el
trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no
constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de separación
que prevalece entre ellos, lo que de ninguna forma implica perder de vista que el
matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al
artículo 4° de la Constitución Federal, pues al no cumplirse ya con su objeto de vida en
común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, ya que existe la
presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes de que el
presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la
premisa legal de la institución matrimonial, se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO mediante el divorcio incausado,
respetando el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre
modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su
dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que
México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la
Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por
el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,
tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora
también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se
disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el
matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado
se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el
rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos
cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues
con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su
personalidad.
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en
términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97
del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS
OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO ante
quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , el ELIMINADO
ELIMINADO asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes separados,
a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto de la
resolución durante 15 quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que
en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal
respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los
artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la
Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
QUINTO.- Por otro lado y atendiendo a que el último párrafo del artículo
86 BIS del Código Familiar del estado, estipula que en el caso de que las partes no se
pongan de acuerdo en los temas relativos a los alimentos, entre otros, la autoridad judicial
se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que
corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se
hayan ventilado; se dejan a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer
conforme a sus intereses legales convenga.
SEXTO.- No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,
toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y
siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de
Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será
inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que
promuevan...".
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la
parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra.
CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte
accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud
de contraer nuevas nupcias.
QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente
sentencia, en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles
vigente, 97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112
de la Ley del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE
ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al
ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO ,
el ELIMINADO ELIMINADO asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de
bienes separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un
extracto de la resolución durante 15 quince días en las tablas destinadas al efecto; y
además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación
marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo
previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111
y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
SEXTO.- Atendiendo a lo establecido por el último párrafo del artículo 86
BIS del Código Familiar del estado, en cuanto a los temas relativos a Alimentos entre
otros, se dejan a salvo los derechos de las partes para que promuevan conforma sus
intereses legales convenga.
SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,
se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO.- Notifíquese personalmente.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza
Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,
Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-
Doy Fe.
L´chi/rtc.
Número de Expediente: 1139/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 13 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 06 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 13 trece de marzo de 2018, dos mil
dieciocho.
V I S T O, para resolver los autos del expediente 1139/2017, relativo al
PROCEDIMIENTO DE TRAMITACION ESPECIAL POR DIVORCIO
INCAUSADO, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar
sentencia definitiva, y:
R E S U L T A N D O
ÚNICO. - Mediante escrito recibido el 08 ocho de agosto de 2017, dos mil
diecisiete, compareció ELIMINADO , para demandar a su esposo ELIMINADO , por la
disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio Incausado, efectúo las
manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicable, presentando una
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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propuesta de convenio y los documentos en que funda su acción. En la misma fecha, se
radicó en la vía de tramitación especial el presente juicio, se ordenó emplazar a la parte
demandada, ordenándose dar vista y correr traslado a la parte demandada a fin de que
dentro del término de 3 tres días manifestará lo que a sus intereses conviniere; se dio la
intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante
Ofició ELIMINADO con fecha de 16 dieciséis de agosto de 2017, dos mil diecisiete
manifestó su conformidad con el presente trámite (foja 14). El día 18 dieciocho de enero
de 2018, dos mil dieciocho, se emplazó a la parte demandada, quien mediante auto
dictado el 23 veintitrés de enero de 2018, dos mil dieciocho, se tuvo por contestando la
demanda entablada en su contra en tiempo, allanándose a la disolución del vínculo
matrimonial que lo une con la parte actora pero inconformándose con la propuesta de
convenio, haciendo su respectiva contrapropuesta, ratificó su allanamiento en
comparecencia verificada el 29 veintinueve de enero de 2018. dos mil dieciocho, (foja
21); se puso a la vista de la actora la contrapropuesta respectiva sin que hiciera
pronunciamiento alguno; finalmente seguido el trámite correspondiente por auto de ocho
de marzo de dos mil dieciocho, se citó para dictar la sentencia de divorcio
correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del
Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se siguió el
procedimiento, es la correcta a razón de que no existe controversia ni carga probatoria.
TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado.
CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción II, del Código
Familiar del Estado estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción
de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las
formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando
cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón
o motivo que genere la petición, y…” En el caso a estudio, Vínculo matrimonial que une
a ELIMINADO y ELIMINADO , se justifica con Acta Certificada de matrimonio
número ELIMINADO , relativo al celebrado ante el Oficial Primero del Registro Civil
de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, el día ELIMINADO , en la cual se
apuntó que el matrimonio quedo sujeto bajo régimen de bienes separados (foja 8);
además, obra dentro del sumario Acta Certificada de Nacimiento numero ELIMINADO
a nombre de ELIMINADO y Copia simple del acta de Nacimiento numero ELIMINADO
a nombre de ELIMINADO ; documentales que por su naturaleza pública y al no haber
sido redargüidas de falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a los
artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, de dicha disposición se advierte que al tramitarse el Divorcio
Incausado, no se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino cualquiera de
los cónyuges lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo
ELIMINADO .
Bajo esa tesitura, se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO
, para seguir unidos en matrimonio, pues así se advierte de la demanda y el allanamiento
a la misma, de donde se colige que ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, de
respeto, tolerancia, paciencia, consideración, el deseo de vida en común, por todo ello
debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la
personalidad ya no solo de uno sino de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada
uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para
que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el
Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una
familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su
vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de
regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma
alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por
excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque
al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo
15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta
procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia
diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial,
por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO pues gozan del derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver
con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, y el derecho
fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados
Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los
preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen
derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe
ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes
ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud
por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el
matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de
celebrarse el matrimonio sino también en su disolución, voluntad de ambos cónyuges
que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple
manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad,
estado civil y dignidad humana.
Corolario a lo anterior, conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89,
97 se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO quedando
ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe
cónyuge culpable.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la
presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial
Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, ante quien
se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO que el matrimonio quedo
sujeto bajo régimen de bienes separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente
de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas
destinadas al efecto.
Así mismo, con motivo de que las partes no llegaron a un acuerdo respecto
al convenio establecido en el artículo 86 Bis del Código Familiar vigente en el Estado, a
razón de que la parte demandada hizo patente su desacuerdo y la actora no se pronunció
respecto a la contrapropuesta de convenio; en consecuencia, con apoyo en el numeral 86
bis del código familiar, a falta de acuerdo entre ambas partes, se dejan a salvo sus
derechos para que los hagan valer en la vía y forma que corresponda.
QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer
del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se substanció este juicio
fue la idónea.
TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio
las partes y no dio lugar a controversia.
CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado; por tanto, es
procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO ,
quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.
QUINTO.- Con relación a la propuesta y contrapropuesta de convenio
planteadas por ambas partes, a falta de acuerdo entre los litigantes; se dejan a salvo sus
derechos para que los deduzcan en la vía y forma que corresponda.
SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los
conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada
de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al
Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, ante quien
se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO que el matrimonio quedo
sujeto bajo régimen de bienes separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente
de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas
destinadas al efecto.
SÉPTIMO. - No se realiza especial condena de costas por la tramitación del
presente juicio.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
NOVENO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO.- Notifíquese personalmente a ambas partes.-
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza
del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y
da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del día de la
fecha. - Doy Fe
Número de Expediente: 147/2018
Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: ACREDITAR DEPENDENCIA ECONOMICA
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 09 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 06 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 9 nueve de marzo de
2018, dos mil dieciocho.
V I S T O, para resolver lo procedente dentro del expediente 147/2018,
relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria relativas al promovidas por
ELIMINADO con el fin de acreditar la dependencia económica que tenía respecto de su
hijo ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 31 treinta y uno de
enero de 2018, dos mil dieciocho, compareció ELIMINADO para acreditar
judicialmente la dependencia económica que tenía respecto de su hijo ELIMINADO ,
hasta antes que falleciera, ofreciendo al efecto diversas documentales, así como la
información testimonial a cargo de personas que se comprometió a presentar ante esta
autoridad. Se dio trámite a la solicitud presentada en la Vía de Jurisdicción Voluntaria,
teniéndose a la compareciente por exhibiendo las documentales que anexo, señalándose
día y hora para recibir la información testimonial ofrecida; asimismo, se ordenó dar la
intervención legal que compete a la agente del Ministerio Público adscrita, quien en
diligencia del 1 uno de febrero de 2018, dos mil dieciocho, expresó su conformidad con
el presente trámite. Consta en el sumario que 26 veintiseis de febrero de 2018, dos mil
dieciocho, tuvo verificativo la información testimonial ofrecida por la actora, contando
con la asistencia de la Representante Social de la adscripción. Finalmente, en proveído
del 7 siete de marzo de 2018, dos mil dieciocho, se citó para resolver, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer de las presentes Diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido
en el artículo 155 fracción VIII del Código Procesal Civil.
SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a estas
Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800 del
mismo Código Procesal Civil en cita.
TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la promovente
ELIMINADO quedó acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 45, 46,
47 del Código Adjetivo Civil.
CUARTO.- El artículo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado
establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por
disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del
juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes
determinadas...”.
Así las cosas, la accionante ELIMINADO basa para su petición
medularmente en los siguientes hechos:
“… ELIMINADO …”.
Al efecto, la solicitante acompañó a su escrito las documentales siguientes:
1.- Copia certificada del acta de defunción de ELIMINADO , acaecido el 27 veintisiete
de julio de 2017, dos mil diecisiete, anotándose el nombre de la compareciente como
madre del finado y, 2.- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO
ocurrido el 30 treinta de julio de 1977, mil novecientos setenta y siete. Documentales
públicas que por su naturaleza adquieren valor probatorio pleno, conforme lo establecido
en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código del Procedimiento
Civiles vigente en el Estado.
De igual manera, la promovente con el propósito de robustecer su
pedimento, ofreció la información testimonial que estuvo a cargo de ELIMINADO y
ELIMINADO , quienes al interrogatorio que formuló la promovente a través de su
abogada autorizada, en los términos siguientes:
En lo que atañe a ELIMINADO , respondió:
“. . . ELIMINADO . . .”. ELIMINADO
Por su parte, ELIMINADO , contestó:
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
Página 25 de 73
“. . . ELIMINADO . . .”. ELIMINADO
Testimonios los anteriores, que tienen eficacia probatoria plena, toda vez
que se apegan a los requisitos referidos en el artículo 400 del Código de Procedimientos
Civiles, pues considerando la edad, capacidad intelectual y antecedentes personales de
los deponentes, se considera que tienen la aptitud para declarar sobre los hechos que
fueron cuestionados, por tanto, se confiere pleno valor probatorio.
En ese contexto, del enlace lógico y jurídico de las pruebas justipreciadas,
en relación con la petición de la compareciente ELIMINADO , queda de manifiesto la
dependencia económica que tenía respecto de su hijo ELIMINADO hasta su
fallecimiento, ocurrido el 21 veintiuno de julio de 2017, dos mil diecisiete, por lo que
considerando que este procedimiento tiene como finalidad justificar esa dependencia
económica a fin de efectuar los trámites correspondientes para recibir los beneficios a
que tiene derecho la promovente como dependiente de su hijo y que debido a su
defunción, estar en posibilidad de gozar de esos beneficios otorgados por las
instituciones correspondientes.
En razón de lo antecedente, dado que la solicitud y trámite de las presentes
diligencias fueron efectuadas conforme lo disponen los artículos 796, 797, 799 y 800 del
Código de Procedimientos Civiles, que los documentos aportados, así como la
información testimonial desahogada, conducen a dar probidad a lo manifestado y
solicitado por la peticionante, contando además con la conformidad expresada por parte
de la Representación Social adscrita, resulta fundada la petición presentada, en
consecuencia, lo procedente es declarar y SE DECLARA LA DEPENDENCIA
ECONÓMICA que tenía ELIMINADO respecto de su hijo ELIMINADO hasta el
fallecimiento de éste.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y SE
RESUELVE:
PRIMERO.- Resultó procedente la Vía de Jurisdicción Voluntaria.
SEGUNDO.- Se DECLARA JUDICIALMENTE para los efectos legales a
que haya lugar, la DEPENDENCIA ECONÓMICA que tenía ELIMINADO respecto de
su hijo ELIMINADO hasta el fallecimiento de éste.
TERCERO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, expídase copias certificadas de la presente resolución a la accionante.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para las partes. Por ende deberá solicitarse la devolución de sus
documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días
naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos
que de no realizarse se procederá a su destrucción.
QUINTO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
A s í, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez
Quinto de lo Familiar que actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario Martín
Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, a las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy
fe.
L´Dish/L´Mmmm…
Número de Expediente: 1893/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 16 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 09 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de marzo del 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O el expediente 1893/2017, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN
ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por ELIMINADO en contra
de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Por escrito recibido el 06 seis de diciembre del 2017 dos mil
diecisiete, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para
recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la
disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO ,
proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y
de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en
que fundó su petición, así como escrito de propuesta de convenio para dar vista a su
contraparte, proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones
de hecho y de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los
documentos en que fundó su petición (Fojas 1 a 9). Por auto de 06 seis de diciembre del
2017 dos mil diecisiete se radicó el presente juicio, ordenando emplazar a la demandada,
corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro del término de
3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para recibir
notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el convenio de
divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibida que si no lo hiciera todas las
notificaciones y citaciones posteriores se le realizarían, aún las de carácter personal, por
medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Fojas 11 a la 12). Con fecha 07
siete de diciembre del 2017 dos mil diecisiete la representación social presentó
conformidad con el trámite del presente juicio. El 13 trece de febrero del 2018 dos mil
dieciocho se emplazó personalmente a la demandada (Foja 18), por auto dictado con
fecha 19 diecinueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al demandado por
contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y por señalando
oposición a las prestaciones reclamadas por el actor y por oponiéndose a la propuesta de
convenio; por lo que fueron convocados a una junta de avenencia, la cual no se llevó a
cabo en virtud de la inasistencia de las partes; y finalmente por auto de fecha 14 catorce
de marzo del año en curso se CITÓ PARA RESOLVER lo relativo a la disolución del
vínculo matrimonial en el presente juicio, y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII y 158
del Código de Procedimientos Civiles, por haber establecido su morada conyugal en esta
ciudad.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,
en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado en vigor, estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se
extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver
el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,
sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de
los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que
genere la petición.
Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:
“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además
de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de
demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus
hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las
consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá
contener por lo menos, los siguientes requisitos:
I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los
hijos menores, o incapaces;
II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda
y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;
III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las
necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse
alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así
como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;
especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el
debido cumplimiento;
IV.La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el
uso del domicilio conyugal y el menaje de casa;
V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal
durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,
exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el
proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo
establecido en los artículos siguientes, y
VI.La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al
cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho
la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al
desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo
Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas
de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al
contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente
contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en
los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia
con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se
pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda,
se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan
ventilado…”
En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante
el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,
acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos
a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.
Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido
el 06 seis de diciembre de 2017, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en
esencia y en lo pertinente:
“...1.- El suscrito ELIMINADO , contraje matrimonio con la señora
ELIMINADO como lo acredito con la copia certificada del acta de matrimonio que
anexo en el presente escrito. 2.- De nuestra unión matrimonial procreamos cinco hijos
actualmente todos mayores de edad, se mantienen así mismos, casados y con hijos; de
nombres ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO , tal como lo acredito con las
actas respectivas de nacimiento. 3.- El ultimo domicilio conyugal en que estuvimos
cohabitando los divorciantes ubicada en ELIMINADO de la colonia ELIMINADO . 4.-
Con fundamento en el articulo 86 Fracción I del Código Familiar es mi voluntad
promover el presente procedimiento de Divorcio Incausado con todas y cada una de sus
consecuencias legales inherentes…”.
Por su parte, ELIMINADO , contestó la demanda manifestando
inconformidad a la prestación consistente en el divorcio y por señalando oposición a la
propuesta de convenio por las causas que expreso y que en éste momento se dan por
reproducidas como si se insertaren a la letra en aras de economía procesal.
Dicho lo anterior y toda vez que no fue posible la avenencia de las partes,
pues en la fecha y hora fijada para llevar a cabo la misma en relación a los puntos
discordantes entre el convenio propuesto y su contra propuesta, no se hicieron presentes
ambas partes; esta autoridad en estricto apego a lo establecido por el último párrafo del
artículo 86 bis del Código Familiar vigente en el estado, procede a realizar
pronunciamiento únicamente en cuanto a la solicitud de divorcio en los siguientes
términos:
Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han
quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS
del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,
toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada
del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO ELIMINADO ,
el ELIMINADO , ante el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes;
quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que solicita se disuelva (Foja
4). Documental que por su naturaleza y al no haber sido redargüida de falsedad, se le
confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del
Código de Procedimientos Civiles.
Ahora, y en virtud de que como ya se señaló en líneas precedentes las partes
no se hicieron presentes a la audiencia que se señaló con el fin de convenir en cuanto a
los puntos de divergencia de los convenios propuestos, se hace pronunciamiento en
cuanto a la disolución del vínculo matrimonial.
Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe
afecto, respeto y la ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la
convivencia que se requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del
matrimonio, por así expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y
porque la demandada al dar contestación a la demanda confesó encontrase separada del
actor desde el año 2003 dos mil tres y principalmente respetando el derecho al libre
desarrollo de la personalidad del actor que se traduce en el de ambos y por tanto, a la
dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las
condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal
y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en
matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarles el
trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no
constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de separación
que prevalece entre ellos, lo que de ninguna forma implica perder de vista que el
matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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artículo 4° de la Constitución Federal, pues al no cumplirse ya con su objeto de vida en
común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, ya que existe la
presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes de que el
presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la
premisa legal de la institución matrimonial, se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a ELIMINADO ELIMINADO , mediante el divorcio incausado,
respetando el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre
modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su
dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que
México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la
Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por
el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,
tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora
también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se
disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el
matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado
se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el
rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos
cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues
con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su
personalidad.
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en
términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97
del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS
OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO ante
quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO ELIMINADO , ELIMINADO con
fecha el ELIMINADO , asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de
separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique
un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y
además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación
marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo
previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111
y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
QUINTO.- Por otro lado, toda vez que las partes no se hicieron presentes a
la audiencia que se señaló con el fin de convenir en cuanto a los puntos de divergencia
entre la propuesta de convenio y su contra propuesta; se dejan a salvo sus derechos para
que los hagan valer conforme a sus intereses legales convenga.
SEXTO.-No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,
toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y
siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de
Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será
inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que
promuevan...".
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las
partes.
CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte
accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de
contraer nuevas nupcias.
QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente
sentencia, en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles
vigente, 97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112
de la Ley del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE
ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al
ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO ELIMINADO ,
ELIMINADO con fecha el ELIMINADO , asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el
régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de
divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas
destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para
llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos
divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de
San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis
Potosí.
SEXTO.- Por otro lado, toda vez que las partes no se hicieron presentes a la
audiencia que se señaló con el fin de convenir en cuanto a los puntos de divergencia entre
la propuesta de convenio y su contra propuesta; se dejan a salvo sus derechos para que
los hagan valer conforme a sus intereses legales convenga.
SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,
se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.-Notifíquese por personalmente.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza
Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,
Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-
Doy Fe.
L´DISH, l´chi.
Número de Expediente: 32/2018
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO "NECESARIO"
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 06 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 09 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 6 seis de marzo de
2018, dos mil dieciocho.
V I S T O para resolver los autos del Expediente 32/2018, relativo al Juicio
de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido por ELIMINADO contra
ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 10 diez de enero de
2018, dos mil dieciocho, compareció a ELIMINADO para demandar en Vía de Ordinaria
Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los une. El
compareciente expresó los hechos en que fundó sus prestaciones, invocó los preceptos
legales que consideró aplicables y acompañó documentales. Se radicó la demanda
propuesta y se ordenó emplazar a la demandada en el domicilio señalado para que diera
contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del término de 3 tres días.
Consta en el sumario que en diligencia datada del 14 catorce de febrero de 2018, dos mil
dieciocho, se emplazó legalmente a ELIMINADO , quien fue omiso en contestar la
demanda, por tanto, el 26 veintiseis de febrero de 2018, dos mil dieciocho, se tuvo por
pérdido el derecho que pudo hacer valer y se citó para resolver el presente juicio, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para
conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155,
fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La Vía de Ordinaria Civil que se tramitó el presente juicio,
está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 53 y 131 del Código Procesal
Civil.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quedó acreditada en
términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en
consulta.
CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta del matrimonio que celebraron
el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO , asentado en el ELIMINADO ,
ELIMINADO . Documento público que tiene pleno valor probatorio, en términos de los
artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; aunado a la
confesión ficta que se desprende de la falta de contestación del demandado, conforme al
numeral 301 de la Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el
diverso precepto legal 383 de la codificación en consulta, acreditan de manera
indubitable la existencia del vínculo matrimonial.
En esas condiciones, toda vez que por conforme a los artículos 86 y 86 Bis
del Código Familiar de la Entidad, que privilegia el nuevo régimen de la reforma en
materia de Divorcio, estableciendose el Divorcio Incausado, en esa virtud de autos se
evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO para seguir
unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento
de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de
comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a
efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por
tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles
las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización
personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar
unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de
facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto
declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y
fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que
el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al
artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida
en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene
la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el
presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la
premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución
del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, pues ELIMINADO vierte su libre
manifestación y voluntad en disolver el vínculo matrimonial que le une con
ELIMINADO Bajo ese contexto, este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión que
lo procedente es decretar y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer
nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable
En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con
copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos
oficios a la ELIMINADO y al ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado
en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil,
se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en
el ELIMINADO ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y
ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite
correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en
que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en
el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique
un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el
término legal de 15 quince días.
En ese tenor, tomando en consideración que el ELIMINADO , ubica su
domicilio fuera de la jurisdicción de este Órgano Jurisdiccional, gírese atento exhorto al
JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA CON RESIDENCIA EN SANTA MARÍA
DEL RÍO, SAN LUIS POTOSÍ, a fin de que en auxilio de las labores este juzgado se
sirva hacer llegar el oficio que se ordena al ELIMINADO , para los efectos indicados,
adjuntando para tal propósito copias certificadas de la sentencia de marras y del presente
proveído, a efecto de que se levante el acta de divorcio y se hagan las anotaciones
respectivas al acta de matrimonio.
QUINTO.- Ahora bien, cabe precisar que si lA actorA en cumplimento a lo
dispuesto por el numeral 86 BIS, exhibió el convenio, relativo a la guarda y custodia,
pensión alimenticia y convivencias, en razón que ELIMINADO fue omiso en contestar
y formular contrapropuesta, se dejan a salvo los derechos de las partes para que los hagan
valer en la vía y forma de su elección.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer
del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Ordinario Civil en que se ventiló
a este juicio.
TERCERO.- La actora ELIMINADO acreditó la personalidad con que
concurrió a juicio, en tanto que el demandado ELIMINADO fue omiso en contestar.
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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CUARTO.- En consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL
VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y ELIMINADO quedando los
divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.
En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con
copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos
oficios a la ELIMINADO y al ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado
en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil,
se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en
el ELIMINADO ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y
ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite
correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en
que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en
el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique
un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el
término legal de 15 QUINCE DÍAS.
Ahora bien, tomando en consideraciój que el ELIMINADO , registra su
domicilio fuera de la jurisdicción de este Órgano Judicial, gírese atento exhorto al JUEZ
MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA CON RESIDENCIA EN SANTA MARÍA DEL
RÍO, SAN LUIS POTOSÍ, a fin de que en auxilio de las labores este juzgado se sirva
hacer llegar el oficio que se ordena a la Oficialía Primera de Villa de Reyes, San Luis
Potosí, para los efectos indicados, adjuntando para tal propósito copias certificadas de la
sentencia de marras y del auto que la declara ejecutoriada, a efecto de que se levante el
acta de divorcio y se hagan las anotaciones respectivas al acta de matrimonio.
QUINTO.- Ahora bien, cabe precisar que ante la falta de contestación de
ELIMINADO , se dejan a salvo los dechos de las partes respecto a la guarda y custodia,
pensión alimenticia y convivencias, esas prestaciones quedan bajo la potestad de dicha
autoridad judicial, para que los hagan valer en la vía incidental o en la vía y forma que
consideren procedente.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,
conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la
protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º,
1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así
como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del
Estado.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A sí, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada Diana
Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario Martín
Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha.
Doy fe.
L´Dhsh/L´Mmmm…
Número de Expediente: 879/2016
Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR
Objeto de la litis: ALIMENTOS
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 31 de agosto de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 10 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 31 treinta y uno de agosto de 2017 dos
mil diecisiete.
V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número
ELIMINADO relativo al juicio de Controversia Familiar por Pago de Pensión
Alimenticia, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
U N I C O.- Por escrito recibido por la subsecretaria de este Juzgado el 16
dieciséis de junio de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a ELIMINADO por demandando,
por propio derecho a ELIMINADO , por el pago de una pensión alimenticia provisional
y en su oportunidad definitiva a su favor, así como el aseguramiento de esa prestación;
el compareciente expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que
consideró aplicables, ofreció sus pruebas y acompañó diversas documentales; se radicó
la demanda propuesta, decretándose como pensión alimenticia provisional a su favor del
20% veinte por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y
extraordinarias que perciba la parte demandada en la actividad que desempeñe; se ordenó
notificar al señor ELIMINADO , por medio de edictos que se publicaron tres veces
consecutivas en el periódico Oficial del Estado y en el Diario Pulso de esta ciudad,
previniéndosele para que dentro del término de treinta días a partir de la última
publicación produjera su contestación (foja 52 a la 57); se le dio la intervención legal
que le compete a la Representación Social de la adscripción, que mediante oficio
903/2016 (foja 14), manifestó su conformidad con el trámite de este asunto que nos
ocupa; del mismo modo con fecha 29 veintinueve de junio del año en curso, se tuvo por
acusando la rebeldía a la parte demandada ELIMINADO precluyéndole a este el derecho
para contestar la demanda, declarándose confeso de los hechos de la misma; señalando
para tal efecto fecha y hora para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción
de pruebas y alegatos, donde se desahogaron las pruebas ofrecidas y calificadas de
legales que así lo ameritaban con fecha 18 dieciocho de agosto del presente año, en la
cual se ordenó citar a las partes para dictar sentencia en la presente controversia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 155
fracción XIV y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
SEGUNDO. - La vía de controversia familiar en que se tramitó este
procedimiento, es correcta por así considerarlo los artículos 1137, 1138, 1140, 1141,
1142, 1144 y demás relativos del mismo Código Procesal Civil en comento.
TERCERO. - La personalidad con la cual comparecieron las partes quedó
debidamente acreditada en términos de lo dispuesto en el artículo 158 fracción II del
Código Familiar en relación con los artículos 1º, 44, 46 y 47 del Código Procesal Civil
en consulta.
CUARTO.- El compareciente ELIMINADO , señala fundamentalmente,
que con fecha 29 veintinueve de enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho, el
promovente fue procreado y registrado bajo el apellido de sus padres, que posteriormente
el 15 quince de julio de 2005, dos mil cinco, sus padres los señores ELIMINADO
contrajeron matrimonio civil; que actualmente estudia el cuarto grado cuatrimestre de
preparatoria en la Universidad Valle de México; que desde hace dos años sus padres
comenzaron a tener problemas en su matrimonio, el señor ELIMINADO padre del
promovente se encuentra jubilado pero continua laborando en una empresa privada
denominada GRUPO BESCO DE MÉXICO SERVICIOS DE GRANTT LEVEL S.A
DE C.V., y dejó de proporcionarles ingresos para sostener el hogar; y en el mes de junio
de 2015, dos mil quince el señor ELIMINADO abandonó el domicilio conyugal dejando
al promovente sin ingreso alguno y manifiesta que a pesar de ser mayor de edad se
encuentra sin posibilidad para obtener una relación laboral, es por ello que promueve la
presente demanda.
El demandado ELIMINADO , no dio contestación a la demanda entablada
en su contra a pesar de encontrarse debidamente emplazado, acusándose su rebeldía.
En estudio del asunto que nos ocupa, la parte demandante ELIMINADO ,
ejercita la acción de alimentos a que se refiere el artículo 145 del Código Familiar vigente
en el Estado, que establece que: “La madre y el padre están obligados a dar alimentos a
sus hijas o hijos. A falta o por imposibilidad de ambos, la obligación recae en los
ascendientes más próximos en grado, por ambas líneas, simultáneamente. El hecho o, la
circunstancia de que los progenitores no tengan trabajo, no actualiza la imposibilidad a
que se refiere este artículo, ni la obligación subsidiaria de los ascendientes...…”; de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código Procesal Civil, que señala
que: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus
excepciones”, de tal suerte que en el caso que nos ocupa, los elementos que se deben
acreditar por la parte actora son: a). La relación de la cual se desprenda el derecho de la
acreedora para recibir alimentos y la correspondiente obligación de la parte demandada
para proporcionárselos; b). Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos; y, c).
Que se justifique la posibilidad económica del demandado.
El compareciente ELIMINADO a fin de acreditar el derecho que le asiste,
anexó a su escrito inicial la copia certificada del acta de su nacimiento número
ELIMINADO , de la Oficialía 03 del Registro Civil de esta ciudad, donde quedó
asentado su nacimiento y como sus padres el señor ELIMINADO y la señora
ELIMINADO ; copia certificada de matrimonio número ELIMINADO celebrado entre
los señores ELIMINADO y ELIMINADO así como, constancia de sus estudios actuales
en quinto cuatrimestre del Bachillerato Cuatrimestral de la Universidad del Valle de
México ELIMINADO documentos que por su naturaleza y al no ser redargüidos de
falsedad por la parte contraria, poseen eficacia probatoria plena al tenor de los numerales
280 fracción II, 323 fracciones II y IV, y 388 de la Ley Procesal Civil, quedando
justificado el derecho que le asiste a la parte actora para recibir alimentos del señor
ELIMINADO , atento a lo dispuesto en el numeral 145 del Código Familiar en cita.
Además, para reafirmar su dicho el promovente ELIMINADO ofreció los
testimonios a cargo de ELIMINADO quienes de manera individual señalaron:
ELIMINADO El SEGUNDO TESTIGO DE LA PARTE ACTORA, ELIMINADO , al
interrogatorio dijo ELIMINADO Declaraciones que en términos del artículo 400 del
Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena, dado que los
testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido,
señalaron la razón fundada de su dicho, reforzándose el hecho de la necesidad que tiene
el promovente para reclamar de la demandada el pago de una pensión alimenticia.
Luego, con la confesión presunta de ELIMINADO derivada de su falta de
contestación a la demanda instaurada en su contra, misma que de conformidad con lo
dispuesto en la parte final del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, crea la
presunción de tener por confesados los hechos que se le imputan surtiendo efectos de
confesión ficta acorde con el artículo 382 del Código Adjetivo en comento; amén de que
por auto del 29 veintinueve de junio del presente año, fue declarado confeso de las
posiciones que le fueron formuladas y resultaron procedentes; de tal suerte que, ese
medio de convicción por versar sobre hechos propios de la parte reo, adquiere pleno
valor probatorio en términos que establece el arábigo 381 del Código Procesal Civil y
que de conformidad con lo estipulado en el numeral 404 del mismo Cuerpo de Leyes,
hace prueba plena ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario
Pues si bien, de los autos que integran el presente expediente, se demuestra
que la parte actora, ELIMINADO comprueba sus hechos y acredita su acción, aunado al
hecho que el demandado mediante escrito de fecha 03 tres de julio del año en curso,
solicitó que se girara oficio a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS
POTOSÍ, para hacer efectivo el descuento del 20% VEINTE por ciento de sus ingresos
ordinarios y extraordinarios a favor de ELIMINADO por lo que al ser los alimentos un
derecho preferente a cualquier obligación económica del deudor alimentario, una
prioridad de naturaleza urgente e inaplazable, que tienden a asegurar la subsistencia de
los acreedores alimentarios y tal y como lo preceptúa el numeral 145 de la codificación
en materia familiar, es obligación de los padres el dar alimentos a sus hijos y como consta
de las actuaciones que integran el expediente, y en base a que el padre del actor también
tiene obligación de proporcionarle alimentos, por ello, aunado a los principios de
proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, pero además
tomando en cuenta las particularidades que presentan las partes, con fundamento en los
artículos 141, 145, 150 y 154 del Código Familiar ya citados, en relación con los
numerales 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado es
procedente condenar a ELIMINADO al pago de una Pensión Alimenticia Definitiva
equivalente al 20% VEINTE por ciento MENSUAL de sus ingresos ordinarios y
extraordinarios que perciba a favor de ELIMINADO , quedando obligado el joven
ELIMINADO a justificar que continúa estudiando con las constancias correspondientes
ELIMINADO Tiene aplicación Tesis visible en la Novena Época, Registro: 168297,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, que dice: “PENSIÓN ALIMENTICIA RESPECTO DE HIJOS
MAYORES DE EDAD QUE ESTUDIAN, SU FINALIDAD. La obligación que tienen
los padres de otorgar alimentos a sus hijos mayores de edad que estudian tiene como
causa eficiente una necesidad que no puede ser satisfecha totalmente por su beneficiario
porque se encuentra realizando estudios que, en el transcurso del tiempo, le van a
proporcionar la independencia económica necesaria para ulteriormente no requerir de los
mismos. De tal manera que si un hijo cuando alcanza la mayoría de edad (supuesto en el
que la propia ley establece la presunción de que una persona puede disponer libremente
de su persona y de sus bienes), demuestra su interés en alcanzar su independencia
económica a través de sus estudios y sus padres se encuentran en la aptitud de
proporcionarle alimentos, sin poner en peligro su propia subsistencia o la de otros
acreedores alimentarios, deben otorgarlos.”
QUINTO. - De conformidad con lo señalado en el numeral 136 del Código
de Procedimientos Civiles, en virtud de que el actor justificó su acción y el demandado
no se opuso a tal acción, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas
que se originaron por el trámite de este juicio.
SEXTO. - Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. - Fue competencia de este Juzgado Familiar, conocer el trámite
de este asunto.
SEGUNDO. - La vía de controversia familiar invocada inicialmente fue la
correcta.
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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TERCERO. – El actor justificó la acción de alimentos que hizo valer y el
demandado no contesto la demanda entablada en su contra, por lo que fue declarado
confeso de los hechos de la misma.
CUARTO. - Se fija a cargo del señor ELIMINADO , una PENSIÓN
ALIMENTICIA DEFINITIVA equivalente al 20% VEINTE por ciento MENSUAL de
sus ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba a favor de ELIMINADO quedando
obligado el joven ELIMINADO a justificar que continúa estudiando con las constancias
correspondientes.
QUINTO. - De conformidad con lo señalado en el numeral 136 del Código
de Procedimientos Civiles, en virtud de que el actor justificó su acción y el demandado
no se opuso a tal acción, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas
que se originaron por el trámite de este juicio.
SEXTO. - Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos.
SEPTIMO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.– Notifíquese a las partes, al demandado mediante cédula que en
los estrados de este juzgado y publicación de los puntos resolutivos de la presente
sentencia, por tres veces consecutivas en el Diario Pulso de San Luis. Comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez
Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado David Amauri
Gauna González, que autoriza y da fe, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha en
que lo permiten las labores del juzgado. - Doy fe.
Número de Expediente: 1694/2016
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 12 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 10 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 12 doce de marzo de marzo de 2018 dos
mil dieciocho.
V I S T O, para resolver los autos del expediente ELIMINADO , relativo al
JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, ALIMENTOS E
INDEMNIZACIÓN Y OTRAS PRESTACIONES, promovido por ELIMINADO en
contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 17 diecisiete de noviembre de 2016,
dos mil dieciséis compareció ELIMINADO , a demandar en la vía ordinaria civil, por la
DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL MEDIANTE EL DIVORCIO, EL
PAGO DE UNA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL Y EN SU
OPORTUNIDAD DEFINITIVA A SU FAVOR y EL 50% CINCUENTA POR CIENTO
DE LA PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES DESTINADOS A SATISFACER LAS
NECESIDADES DE LA FAMILIA, PROPIEDAD EXCLUSIVA DEL
DEMANDADO; a ELIMINADO .- Así, por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, dos
mil dieciséis se radicó el juicio; se dio la intervención que le compete al Agente del
Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio 1679/2016, manifestó
CONFORMIDAD con el trámite del presente (Foja 18 frente); se ordenó emplazar al
demandado corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del
término de 9 días contestara la demanda, y señalara domicilio y autorizará persona para
recibir notificaciones en su nombre; apercibido que si no lo hiciera, se presumiría
confeso de los hechos que la actora refirió; emplazamiento que se efectúo el 4 cuatro de
abril de 2017, dos mil diecisiete (Foja 28 frente y vuelta, inclusive), contestando el
demandado mediante escrito recibido por auto del 2 dos de mayo de 2017 dos mil
diecisiete.- Por auto del 26 veintiséis de mayo del año 2017, dos mil diecisiete, se ABRIÓ
EL JUICIO A OFRECIMIENTO DE PRUEBA (Foja 44 frente), ofreciendo las partes
las suyas mediante escritos recibidos el 12 doce de junio de 2017, dos mil diecisiete.-
Luego, por auto de 10 diez de agosto de 2017, dos mil diecisiete se pasó al periodo de
DESAHOGO DE PRUEBAS, fijándose fecha y hora para la recepción de las pruebas
ofrecidas que así lo requirieran y que resultaron calificadas de legales y procedentes,
desahogándolas en diligencias de fechas 13 trece y 26 de septiembre del año 2017, dos
mil diecisiete (Fojas 67 frente a 82 vuelta, inclusive).-El 13 trece de octubre de 2017 se
pasó al periodo de ALEGATOS (Foja 83 frente), teniendo únicamente a la parte actora
por formulando los suyos el 06 seis de noviembre de 2017, dos mil diecisiete, citándose
para resolver el 26 veintiséis de febrero del año en curso (Foja 113 frente), y:
C O N S I D E R A N D O
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer
del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la
idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las
partes, y ello no dio lugar a controversia.
CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones
expuestas en el considerando CUARTO de la presente sentencia, por tanto, es procedente
decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO ,
quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.
QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente
sentencia, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y
112 de la Ley del Registro Civil del Estado con los insertos necesarios, GÍRENSE
ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al
ELIMINADO del Registro Civil de ésta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de
ELIMINADO con fecha ELIMINADO en el Libro de Matrimonios 4 cuatro, tomo II,
acta ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el
acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince
días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan
lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de
nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código
Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.
SEXTO.- Se absuelve al C. ELIMINADO , de hacer el pago de una Pensión
Alimenticia Definitiva en favor de la parte actora ELIMINADO .
SÉPTIMO.- Se Condena a ELIMINADO a hacer el pago del 30% treinta
por ciento del valor de los bienes adquiridos por el demandado, en favor de la parte actora
ELIMINADO reservando la liquidación en ejecución de sentencia.
Una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, el demandado
ELIMINADO deberá entregar a la actora ELIMINADO el treinta por ciento del valor
que tenía al momento de salir del patrimonio del demandado, el inmueble ubicado
ELIMINADO .
OCTAVO.- No se hace condenación especial en costas del presente juicio,
dado que la causa de divorcio acreditada no implica la existencia de cónyuge culpable,
además de que tanto la demanda como las excepciones opuestas en su contra resultaron
procedentes sólo en parte.
NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15
fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
DECIMO.- Notifíquese personalmente.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, siendo las 10:00
diez horas del día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. Doy Fe.
Número de Expediente: 365/2017
Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 29 de septiembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 10 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de
Septiembre de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S, los autos del Expediente número 365/2017, relativo al Juicio
Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO ,
para resolver la Primera Sección del presente Juicio; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 06 seis de Marzo
de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , para denunciar el juicio
Sucesorio Intestamentario a bienes del señor ELIMINADO , en razón de que al fallecer
no otorgó disposición testamentaria, que aparte de ella tienen derecho su hija e hijo de
nombre ELIMINADO , quienes tiene minoría de edad, solicitando se le designara como
Albacea Provisional; se radicó la denuncia presentada y se nombró como Albacea
Provisional del Intestamentario a la denunciante ELIMINADO , ordenando se notificara
del inicio y trámite de la intestamentaria a la citada heredera y a la Representación Social
Adscrita; al Director del Notariado a petición de esta autoridad quién informó en el oficio
DN/1201/2017 (f.20), que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado
testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de ELIMINADO ; la
Subdirectora del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, informó a este juzgado
mediante el oficio número DGRPP/J/1412/2017 (f.32), no haber encontrado en depósito
ningún testamento ológrafo a bienes del señor ELIMINADO . Mediante oficio número
365/2017, la Representación Social Adscrita, manifestó su conformidad con el trámite.
Por auto de radicación se mandaron publicar los edictos correspondientes en los
Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 23
veintitrés a 29 veintinueve de autos, convocando a los posibles interesados en esta
intestamentaria se presentaran a deducir derechos hereditarios, sin que al efecto se haya
presentado alguna otra persona. Y por auto de 03 tres de Julio de 2017, dos mil diecisiete,
al advertir que los infantes no se les había nombrado tutor especial en este juicio dada su
minoría de edad, se designó al Licenciado HECTOR ANTONIO PUGA AVILA, quien
acepto el cargo conferido y protesto desempeñarlo legalmente; y por auto de 06 seis de
Septiembre de 2017, dos mil diecisiete, se fijó fecha y hora para la celebración de la junta
de herederos, la que tuvo verificativo el 27 veintisiete de Septiembre de 2017, dos mil
diecisiete, en donde comparecieron la Albaceas Provisional ELIMINADO , sus hijos
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO representados por el Licenciado HECTOR
ANTONIO PUGA AVILA, para deducir sus derechos hereditarios en el presente Juicio,
solicitando sean declarados únicos y universales herederos, así como designando como
Albacea Definitiva a ELIMINADO , y se citó para resolver la Primera Sección de la
Intestamentaria de que se trata.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer del
presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155,
fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles en relación con el 53 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este
procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 640, 641, 644 y demás
relativos de la Ley Adjetiva Civil del Estado.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en
la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los
artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código Procesal Civil citado.
CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia
dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción
del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”.
A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un
intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido
con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales:
acta certificada de defunción expedida por el Oficial 05 Quinto del Registro Civil de esta
ciudad, en el Libro de Defunciones bajo el acta número ELIMINADO , en que se registró
el fallecimiento del señor ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO ; De la misma
forma, la copia certificada de la acta de matrimonio de la unión civil que contrajo el de
cujus con ELIMINADO ante el Oficial 04 Cuarto del registro Civil del municipio de
Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí; Así como las copias certificadas de las
actas de nacimiento de su hija e hijo ELIMINADO en donde consta el parentesco que
tenían con el de cujus como hijos; documentales públicas que por su naturaleza hacen
prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracciones II, III y VI, 323 fracción IV, 388 y
400 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se ha justificado el derecho que
tienen como esposa supérstite e hijos del autor de la sucesión para heredar.
Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones
periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que
hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la
adscripción, es procedente declarar como Únicos y Universales Herederos de la presente
Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a su esposa supérstite ELIMINADO y
a su hija e hijo ELIMINADO representados por su Tutor especial designado Licenciado
HECTOR ANTONIO PUGA AVILA dada su minoría de edad; acorde con lo señalado
por los artículos 614 y 615 del Código Procesal Civil, 1438, fracción I, 1460 y 1518 del
Código Civil, y se designa como Albacea Definitiva de la sucesión a ELIMINADO ,
cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer
del juicio sucesorio que nos ocupa.
SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se
tramitó este juicio.
TERCERO.- La denunciante y sus hijos justificaron la personalidad con la
que comparecieron a este juicio.
CUARTO.- Se acreditó la defunción del señor ELIMINADO así como el
derecho a heredar por parte de los comparecientes a su sucesión.
QUINTO.- Se declara Únicos y Universales Herederos de la presente
Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a su esposa supérstite ELIMINADO y
a su hija e hijo ELIMINADO representados por su Tutor especial designado, Licenciado
HECTOR ANTONIO PUGA AVILA dada su minoría de edad, ELIMINADO en los
términos descritos en esta resolución
SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a
ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y
protesta legal.
SEPTIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNANDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de
Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, a las 11:00 once
horas del día de la fecha.- Doy Fe.
Número de Expediente: 1906/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 20 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 10 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE
TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por
ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia
definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Por auto del 7 de diciembre del 2017, se recibió escrito presentado
en esa misma fecha por ELIMINADO , quien señaló domicilio y autorizó persona para
recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la
disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a la C. ELIMINADO
, proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y
de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en
que funda su petición, así como propuesta de convenio para dar vista a su contraparte;
se ordenó emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley,
previniéndola para que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara
domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez
manifestara su conformidad con el convenio de divorcio o presentara contrapropuesta al
mismo; apercibida que si no lo hiciera, se le presumiría confesa de los hechos que la
parte actora refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones
y citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se
efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado. Se dio la
intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó
CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (foja 13 frente). El 16 de febrero de
los en curso se emplazó a la demandada (foja 19), a quien, por no haber contestado la
demanda, por auto del 14 de los en curso se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos
en su contra los apercibimientos contenidos en el auto de radicación, y se CITÓ PARA
RESOLVER el presente juicio (foja 20), y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes establecieron su último
domicilio en el ELIMINADO municipio ELIMINADO de ELIMINADO perteneciente
al igual que éste juzgado al Primer Distrito Judicial.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,
en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado,
y la demandada no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado, estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se
extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver
el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,
sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de
los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que
genere la petición.
Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:
“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además
de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de
demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus
hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las
consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá
contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que
tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades
bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho
de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las
necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse
alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así
como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;
especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el
debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su
caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de
administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se
liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones
matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que
los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,
deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La
compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el
régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del
valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,
durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo
del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,
en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el
convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,
manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de
convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos
a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre
no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de
la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta
la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”
En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante
el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,
acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos
a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.
Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han
quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS
del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,
toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada
del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO
, ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil del ELIMINADO bajo el régimen de
separación de bienes; quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que
solicita se disuelva; acompañó igualmente copias certificadas de las actas de nacimiento
de los hijos procreados por el matrimonio de nombres ELIMINADO , de las cuales se
concluye que actualmente son mayores de edad (fojas 6 a 9). Documentos a los que por
su naturaleza y que al no haber sido redargüidos de falsedad, se les confiere pleno valor
probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos
Civiles. Como también presentó copia simple de la solicitud y propuesta de convenio,
mismo de cuya lectura se advierte contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86
BIS del Código Familiar (fojas 14 a 16).
La parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido el 7 de diciembre
de 2017, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en lo esencial y pertinente
(foja 1): Que ELIMINADO , ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil
ELIMINADO bajo el ELIMINADO , que establecieron su domicilio conyugal en el
municipio de ELIMINADO , que durante su matrimonio procrearon 3 hijos actualmente
mayores de edad, lo que acreditó con las copias certificadas de las actas del registro civil
que acompañó y que solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une a su aún
esposa, por los motivos que argumenta.
Así, mediante diligencia del 16 de febrero del año en curso, se emplazó a la
parte demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,
previniéndola para que al contestar la demanda manifestara su conformidad con el
mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio. Resulta oportuno precisar,
que al no haber contestado la demanda, mediante proveído del 14 de los en curso se tuvo
a ELIMINADO , por presuntamente confesa de los hechos referidos por la parte actora
en su escrito inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo
del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión
tácita con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 382 del
Código citado previamente, que hace prueba plena según lo señala el numeral 404 del
mismo Código, y en consecuencia se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (foja
20).
Sentado lo precedente, el último párrafo del artículo 86 BIS del Código
Familiar del estado, estipula que en el caso de que, como ocurre en el presente, las partes
no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos;
el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros,
la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía
incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás
temas que se hayan ventilado.
En esa tesitura, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos
ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común,
y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por así expresarlo
literalmente la parte actora al formular la demanda, y por inferirse del hecho que la parte
demandada ni siquiera contestó la demanda, por todo ello debe de tenerse en cuenta a
efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por
tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles
las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización
personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar
unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de
facilitarles el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto
declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica
de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el
matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al
artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida
en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene
la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el
presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la
premisa legal de la institución matrimonial..
Por lo que se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, lo que en forma alguna restringe a
ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre
modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su
dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que
México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la
Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por
el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,
tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora
también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se
disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el
matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado
se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el
rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos
cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues
con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su
personalidad.
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, con los
insertos necesarios GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro
Civil del Estado, como al ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de
ELIMINADO , ELIMINADO con fecha ELIMINADO , asentado en el Libro de
Matrimonios con el número de acta 00 ELIMINADO , bajo el régimen de separación de
bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto
de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para
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Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal
respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los
artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la
Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
QUINTO.- No habiendo hijos menores de edad, no ha lugar a proceder en
la presente causa conforme lo estipulado en el artículo 92 del Código Familiar del Estado.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas en el presente
juicio.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la
parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra,
siguiéndose el juicio en su rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte
accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas
nupcias.
SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia,
con los insertos necesarios GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del
Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de
ELIMINADO , ELIMINADO con fecha ELIMINADO , asentado en el Libro de
Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de
bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto
de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para
que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal
respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los
artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la
Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,
se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese personalmente.-
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ.- Doy Fe.-
*L/gor’jcn
Número de Expediente: 103/2018
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 12 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 10 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 12 doce de marzo del 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE
TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por
ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia
definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Por escrito recibido el 23 veintitrés de enero del 2018 dos mil
dieciocho compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para
recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la
disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO ,
proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y
de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en
que fundó su petición, así como propuesta de convenio para dar vista a su contraparte
(Fojas 1 a 4). Por auto del 23 veintitrés de enero del 2018 dos mil dieciocho se radicó el
presente juicio, ordenando emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias
de ley, previniéndolo para que dentro del término de 3 días contestara la demanda,
señalara domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su
vez manifestara su conformidad con el convenio de divorcio o presentara
contrapropuesta al mismo; apercibido que si no lo hiciera todas las notificaciones y
citaciones posteriores se le realizarían, aún las de carácter personal, por medio de cédulas
fijadas en los estrados del juzgado (Fojas 09 y 10). Se dio la intervención que le compete
al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante comparecencia de fecha 25
veinticinco de enero del 2018 dos mil dieciocho dos de octubre del presente año
manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 10 vuelta). Con
fecha 21 veintiuno de febrero del 2018 dos mil dieciocho se emplazó personalmente al
demandado (Foja 12), certificándose el término que tuvo para dar contestación a la
misma con fecha 02 dos de los corrientes y por auto de la misma fecha se le tuvo por
perdido el derecho que tuvo para contestar la demanda por confesados los hechos
manifestados por la parte actora en la demanda, se ordenó las subsecuentes notificaciones
y citaciones por medio de cedula en los estrados de este juzgado y se CITÓ PARA
RESOLVER el presente juicio, y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII y 158
del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que el domicilio conyugal, fue
establecido dentro del Primer Distrito Judicial del Estado, al igual que éste juzgado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,
en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado,
y el demandado no dio contestación a la demanda.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado en vigor, estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se
extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver
el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,
sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de
los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que
genere la petición.
Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:
“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además
de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de
demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus
hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las
consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá
contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que
tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades
bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho
de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las
necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse
alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así
como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;
especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el
debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su
caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de
administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se
liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones
matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que
los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,
deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La
compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el
régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del
valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,
durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo
del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,
en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el
convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,
manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de
convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos
a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre
no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de
la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta
la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”
En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante
el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,
acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos
a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.
Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido
el 23 veintitrés de enero del 2018 dos mil dieciocho, manifestó en el capítulo de hechos
de su demanda, en esencia y en lo pertinente (Foja 1 y 2):
“…1.- Con ELIMINADO , contrajimos matrimonio la demandada y el
suscrito ante el Oficial Segundo del Registro Civil, de san Luis Potosí…… De igual
forma acompaño las actas de nacimiento de los que contrajimos matrimonio….. Después
de celebrado el matrimonio establecimos la morada conyugal en ELIMINADO por seis
meses. 2.- De nuestra unión no procreamos hijo, ya que mi esposa y ahora demandada la
ELIMINADO después de seis meses de celebrado nuestro matrimonio nos fuimos a vivir
a ELIMINADO concretamente a la ELIMINADO Pero, como no fue posible que el
suscrito me adaptara a esa ciudad, regrese a vivir a esta ciudad. Solamente viviendo
juntos poco más de seis meses. 3.- Cuando regrese a esta ciudad establecí mi domicilio
en la ELIMINADO , después de varios años mi ahora demandada regreso a vivir a esta
ciudad, pero ya no regreso a vivir con el suscrito, estableciendo su domicilio en
ELIMINADO 4.- Toda vez que resulta evidente que se ha dejado de cumplir con los
fines del matrimonio establecidos en el artículo 15(sic) del código familiar y en virtud
de que ya no es mi deseo, ni me interesa que sigamos unidos en un vínculo matrimonial,
ya que mi cónyuge se negó al divorcio de mutuo consentimiento por lo que ocurro a
usted C. Juez para que a fin de que siguiendo el procedimiento con base en los principios
generales de derecho, declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une…”.
En ese sentido, y no obstante que la demandada ELIMINADO mediante
diligencia llevada a cabo el 21 veintiuno de febrero del 2018 dos mil dieciocho, fue
debidamente emplazada, corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,
previniéndola para que al contestar la demanda, manifestara su conformidad con el
mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio, sin que lo hubiere hecho,
es procedente hacer pronunciamiento en cuanto a la solicitud de divorcio en los
siguientes términos:
Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han
quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS
del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,
toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada
del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO
, ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad de San Luis Potosí,
S.L.P., bajo el régimen de separación de bienes; quedando acreditado el vínculo
matrimonial que los une y que solicita se disuelva (Foja 5). Documental que por su
naturaleza y al no haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio
conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
De igual forma, acompaño copia simple de la solicitud y propuesta de
convenio, mismo de cuya lectura se advierte contiene los requisitos a que se refiere el
artículo 86 BIS del Código Familiar (Foja 4).
Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe el sentimiento de
ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, de comunicación, solidaridad y
amor entre ellos, por así expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda,
y por inferirse del hecho de que la demandada no obstante de haber sido debidamente
emplazada no contestó la demanda y principalmente respetando el derecho al libre
desarrollo de la personalidad del actor que se traduce en el de ambos y por tanto, a la
dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las
condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal
y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en
matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el
trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no
constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de separación
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio
constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de
la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y
ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción
humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto
jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la
institución matrimonial, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, respetando el derecho al desarrollo de
su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que
deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en
los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente,
en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas
tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad
que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de
las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su
matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para
decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo
al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio,
siendo inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien
solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación
matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar
supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se
ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad.
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en
términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97
del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS
OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al Oficial
ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., ante quien se
celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha el ELIMINADO ,
asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes separados, a fin de que
se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución
durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su
oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva
en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97
del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del
Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
QUINTO.- No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,
toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y
siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de
Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será
inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que
promuevan...".
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la
parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra.
QUINTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte
accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas
nupcias.
SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia,
en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente,
97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley
del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS
OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al Oficial
ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., ante quien se
celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha el ELIMINADO ,
asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes separados, a fin de que
se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución
durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su
oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva
en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97
del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del
Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio
OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,
se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, con el apercibimiento
que de no realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza
Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,
Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-
Doy Fe.
L´DISH, l´chi.
Número de Expediente: 396/2017
Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 15 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 11 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho.
VISTO para resolver el expediente ELIMINADO , relativo al Juicio de
Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los
señores ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 9 de marzo de
2017, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación
especial, divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud
que contrajeron matrimonio civil, que durante su matrimonio no procrearon hijos y que
por así convenir a sus intereses han decidido disolverlo; los promoventes invocaron los
preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron
los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición (fojas 1 a
8).- Por auto del 9 nueve de marzo del 2017 se radicó la solicitud planteada y se ordenó
darle la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien
manifestó conformidad con el trámite del juicio (foja 12); los peticionarios ratificaron su
solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad del 27 de febrero de
2018 (foja 13 vuelta), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que
confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 13 de los en curso (foja 18),
citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes en ésa
misma fecha, y:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y
158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio,
es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado en cita.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,
quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal
mencionado.
CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio
voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II, del Código
Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve
el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción
de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos
cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II.
Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial,
ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director
del Registro Civil en el Estado”.
A su vez el artículo 101, del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:
“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial,
deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a
quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento,
como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de
las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el
divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el
procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes
de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de
ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se
presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles
de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende
que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código
Familiar en vigor, en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552, 553, 555 y 557, del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los
autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que
celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO quedando acreditado el vínculo matrimonial
que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de
celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos
ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme
a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,
procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,
por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante
la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad
del 27 de febrero de 2018 (foja 13 vuelta), manteniéndose firmes en su propósito de
divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 13 de
los en curso (foja 18), y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101, del Código
Familiar en vigor, los promoventes acompañaron a su solicitud CONVENIO y señalaron
en su escrito de solicitud en esencia lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el
ELIMINADO ante el ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, lo que
acreditan con el acta correspondiente, que no procrearon hijos y que de mutuo acuerdo
han decidido divorciarse. ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los
promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con
su comparecencia ante esta autoridad del 27 de febrero de 2018 (foja 13 vuelta),
manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta
de avenimiento que se celebró el 13 de los en curso (foja 18); se estima que se encuentran
satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto.
En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos
ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a
los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo
matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio
de divorcio que obra en autos, presentado el 9 de marzo de 2017, instrumento que se
eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada, y el cual se tiene
aquí por reproducido por economía procesal.
En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente, con copia
certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios: al ELIMINADO de
ELIMINADO , para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO y
haga la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de los divorciados; y
publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto
por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado,
para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios,
en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO por ELIMINADO . Lo anterior
en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del Estado, 561,
del Código de Procedimientos Civiles vigente y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil.
No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135, del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de
éste Juicio, no ofreció controversia alguna.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite
fue la correcta.
TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en
consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio,
obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio
que obra en autos, presentado el 9 de marzo de 2017, instrumento que se eleva a la
categoría de SENTENCIA EJECUTORIA con el valor de COSA JUZGADA.
QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente,
con copia certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios: al
ELIMINADO de ELIMINADO , para que levante el acta de divorcio correspondiente a
ELIMINADO y haga la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de los
divorciados; y publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados
para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil
del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de
matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO por ELIMINADO .
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del
Estado, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente y 110 y 112, de la Ley del
Registro Civil.
SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite
de este asunto.
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 10:00 diez
horas del día de la fecha.- Doy fe.
L´GOR*ngf
Número de Expediente: 187/2018
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 16 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 11 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 16 dieciseis de
marzo de 2018, dos mil dieciocho.
V I S T O para resolver los autos del Expediente 187/2018, relativo al Juicio
de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido por ELIMINADO contra
ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 8 ocho de febrero de
2018, dos mil dieciocho, compareció ELIMINADO para demandar en Vía de
Tramitación Especial a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los
une. El compareciente expresó los hechos en que apoyó sus prestaciones, invocó los
preceptos legales que consideró aplicables y acompañó documentales, así como el
CONVENIO respectivo. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó emplazar a
ELIMINADO para que diera contestación a la demanda entablada en su contra y con el
convenio que formuló la actora, dentro del término de tres días. Consta en el sumario
que el 23 veintitres de febrero de 2018, dos mil ocho, se emplazó legalmente a
ELIMINADO , quien fue omisa en contestar la demanda, por tanto, en acuerdo del 14
catorce de marzo de 2018, dos mil dieciocho, se tuvo por pérdido el derecho que pudo
hacer valer, citándose para resolver el presente juicio, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para
conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155,
fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el presente
juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 53 y 131 del Código
Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quedó acreditada en
términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en
consulta.
CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio que celebraron
el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO , asentado en el ELIMINADO , bajo el
régimen de ELIMINADO . Documento público que tiene pleno valor probatorio, en
términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal
Civil; aunado a la confesión ficta que se desprende de la falta de contestación de la
demandada, conforme al numeral 301 de la Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba
plena adquiere en términos del precepto legal 383 de la codificación en consulta,
acreditan de manera indubitable la existencia del vínculo matrimonial.
En esas condiciones, toda vez que por conforme a los artículos 86, 86 Bis
del Código Familiar de la Entidad, que privilegia el nuevo régimen de la reforma en
materia de Divorcio, estableciendose el Divorcio Incausado, en esa virtud de autos se
evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO para seguir
unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento
de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de
comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a
efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por
tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles
las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización
personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar
unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de
facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto
declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y
fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que
el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al
artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida
en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene
la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el
presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la
premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución
del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, pues ELIMINADO vierte su libre
manifestación y voluntad en disolver el vínculo matrimonial que le une con
ELIMINADO .
Bajo ese contexto, este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión que lo
procedente es decretar y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer
nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.
En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con
copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos
oficios a la ELIMINADO y al ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado
en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil,
se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en
el ELIMINADO en el ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y
ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite
correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en
que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en
el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique
un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el
término legal de 15 quince días.
Ahora bien, cabe precisar que si bien el actor en cumplimento a lo dispuesto
por el numeral 86 BIS, exhibió el convenio correspondiente, al haber sido omisa
ELIMINADO en dar contestación a la demanda, se dejan a salvo los derechos de las
partes para que en la Vía Incidental.
QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se
ventiló a este juicio.
TERCERO.- El actor ELIMINADO acreditó la personalidad con que
concurrió a juicio, en tanto que la demandada ELIMINADO fue omisa en contestar.
CUARTO.- En consecuencia, lo procedente es decretar y SE DECRETA
LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y
ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. Se dejan
a salvo los derechos de ELIMINADO para que en la vía incidental reclame las
prestaciones planteadas en su convenio.
En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con
copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos
oficios a la ELIMINADO y al ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado
en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil,
se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en
el ELIMINADO en el ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y
ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite
correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en
que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en
el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique
un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el
término legal de 15 QUINCE DÍAS.
QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,
conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la
protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º,
1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así
como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del
Estado.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario
Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 09:00 nueve horas del día
de la fecha. Doy fe.
L´Dhsh/L´Mmmm…
Número de Expediente: 579/2017
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 22 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 12 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 22 veintidós de marzo de 2018, dos mil
dieciocho.-
V I S T O S para resolver los autos que conforman el expediente número
579/2017, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario con disolución del
vínculo matrimonial, que se demanda ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 10
de abril de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , para demandar en la vía
ordinaria a ELIMINADO por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución
del vínculo conyugal que los une y otras prestaciones. La parte compareciente expresó
los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró
aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta, y se
ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado por la parte actora para que
diera contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del término de nueve días,
apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que
la sustentan; también, se ordenó darle la intervención legal que le compete a la
Representación Social de la adscripción, quien manifestó su conformidad para con el
presente juicio (foja 10); se emplazó legalmente al demandado en el domicilio señalado
por la compareciente según se asentó en el acta de la diligencia respectiva de fecha 19
diecinueve de enero del 2018 dos mil dieciocho (f. 14); luego, por auto del 19 diecinueve
de febrero del año en curso, se acusó la rebeldía del demandado toda vez que no dio
contestación a la demanda instaurada en su contra (f.14, vuelta), y finalmente, por
acuerdo del catorce de marzo de dos mil dieciocho, se citó para resolver sobre el divorcio
demandado en el presente juicio;
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite,
de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de
Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio, está
apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás relativos
del Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad con que compareció la parte actora en este
juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1°, 44, 45 y 47 de
la misma Ley Procesal en consulta.
CUARTO.- El demandante ELIMINADO hizo valer esencialmente como
fundamento de su demanda, que en fecha ELIMINADO celebró matrimonio civil con su
ahora demandada, y establecieron su morada conyugal en este distrito judicial, que de su
unión procrearon tres hijos, quien actualmente son menores de edad y que a principios
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Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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del mes de enero de 2014, dos mil catorce, el demandante y su cónyuge se separaron y
desde la fecha no volvieron a unirse ni a hacer vida en común.
Por su parte, ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra
a pesar de encontrarse emplazado, acusándose su rebeldía.
En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO ejercita la contenida en
el artículo 86 del Código Familiar del Estado, el cual fue reformado mediante decreto
número 0650 publicado el 30 treinta de mayo de dos mil diecisiete, vigente a partir del
día siguiente al de su publicación, que además en su artículo transitorio segundo
establece que se derogan todas las disposición legales que se opongan al decreto,
establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de
divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las
formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando
cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que señale la causa, razón o
motivo que genere la petición, y…”.
En ese sentido, se observa que conforme a las taxativas previstas en el
artículo 86 bis de la citada codificación reformada, fueron colmadas; la parte actora,
anexó a su escrito de demanda, Acta Certificada de Matrimonio número ELIMINADO ,
ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil en esta ciudad, en que se registró el
matrimonio celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO en
la que se apuntó que el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes,
(foja 4); Actas Certificadas de Nacimiento número ELIMINADO , correspondientes a
ELIMINADO (f. 5, 6 y 7).
Documentos públicos que se les confiere pleno valor probatorio, atento a lo
dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código Procesal
Civil, quedando acreditado el vínculo matrimonial bajo el régimen de separación de
bienes que existe entre ambas partes, y el natalicio de sus hijos.
Bajo ese precedente y toda vez que obra la confesión presunta de
ELIMINADO , derivada de su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra,
misma que a falta de oposición implica su conformidad con lo demandado acorde
dispuesto en la parte final del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles,
surtiendo efectos de confesión ficta acorde con el artículo 382 del Código Adjetivo en
comento; por auto del 19 diecinueve de febrero del 2018, dos mil dieciocho, fue
declarado en rebeldía; de tal suerte que, ese medio de convicción por versar sobre hechos
propios de la parte reo, adquiere pleno valor probatorio en términos que establece el
arábigo 381 del Código Procesal Civil y que de conformidad con lo estipulado en el
numeral 404 del mismo Cuerpo de Leyes, hace prueba plena ya que no se ofreció medio
probatorio que justifique lo contrario.
Así las cosas, probada la existencia del matrimonio formado por
ELIMINADO y ELIMINADO ; en tanto que, la condición legal a que contrae el numeral
387 de la Ley Adjetiva Civil, que establece, que es menester que en un juicio en que se
dilucidan acciones atinentes al estado civil de las personas, ELIMINADO acrediten
plenamente los hechos de sus causales de divorcio, no es aplicable en tratándose de la
figura del divorcio, por oponerse al decreto que prevé la procedencia de la disolución del
vínculo matrimonial sin expresión de causa y consecuentemente sin materia que probar.
En esas condiciones y toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos
legales previstos en los numerales 86 y 86 bis del Código Familiar de la Entidad, en
armonía con el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos
Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de
2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado
Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo
individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los
instrumentos
internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la
interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la
doctrina como el principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6,
12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene
derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie
podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la
protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una
superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho
absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son
necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos
dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y
psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de
la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que
todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no
podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma
establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de
las personas.
En mérito de lo anterior, atendiendo a que de autos se evidencia que ya no
existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio,
pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua,
consideración, el deseo de vida en común, por todo ello debe de tenerse en cuenta a
efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por
tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles
las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización
personal y de vida, atendiendo
a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en
matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el
trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no
constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación
que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio
constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de
la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y
ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción
humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto
jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la
institución matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están
de acuerdo en divorciarse, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo
matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO y
ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre
modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su
dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que
México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la
Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por
el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,
tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora
también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se
disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el
matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se
demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe
en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de
los lazos afectivos
en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es
preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple
manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad,
estado civil y dignidad humana de ELIMINADO y ELIMINADO , quienes han hecho
patente su voluntad de no continuar haciendo vida en común, atendiendo el estado civil
en que desean estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta
su formación, comprensión y ejecución.
En ese orden de ideas, tanto ELIMINADO como ELIMINADO ,
ELIMINADO vertieron su libre manifestación y voluntad en disolver el vínculo
matrimonial que los une, tanto al formular la demanda, como al tener por confesados los
hechos que se le imputan surtiendo efectos de confesión ficta, se decreta la disolución
del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos
cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge
culpable.
Ejecutoriada la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos
97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por
los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la
Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del Registro
Civil de esta ciudad capital, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se
hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del
libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , así como para que se dispongan los
trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se
inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique
un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado
para tal efecto.
QUINTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la
información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato
Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos;
esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y
relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del
Reglamento del Poder Judicial del Estado.
SEXTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de
Procedimientos Civiles, en virtud de que no existe cónyuge culpable en la causal de
divorcio en estudio, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que
se originaron por el trámite de este juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la
idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció la parte actora
a juicio.
CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones
expuestas en el considerando Cuarto de la presente sentencia; por tanto, es procedente
decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO
quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.
QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del
Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta
ciudad capital, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las
anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de
matrimonios de fecha ELIMINADO , así como para que disponga los trámites
correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió
el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la
publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días
en el lugar destinado para tal efecto.
SEXTO.- No se realiza especial condena de costas por la tramitación del
presente juicio.
SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNANDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ, siendo las 10:00 diez
horas del día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado, Doy Fe.
Número de Expediente: 1644/2017
Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR
Objeto de la litis: PENSION ALIMENTICIA
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 27 de febrero de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 12 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 27 veintisiete de febrero de 2018 dos
mil dieciocho.-
V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número
1644/2017, relativo al Juicio de Controversia Familiar por Pago de Pensión Alimenticia,
promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , y;
R E S U L T A N D O:
U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado
familiar el 25 veinticinco de octubre del año próximo pasado, mediante escrito
compareció ELIMINADO por su propio derecho y en representación de su menor hijo
ELIMINADO , para demandar en la vía de Controversia Familiar al señor ELIMINADO
, por el pago de una pensión alimenticia provisional y en su oportunidad definitiva a
favor de su menor hijo ELIMINADO , el aseguramiento de esa prestación, así como por
el pago de las costas que genere el trámite del juicio; la compareciente expresó los hechos
de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, ofreció sus
pruebas y acompañó diversas documentales; se radicó la demanda propuesta,
decretándose como pensión alimenticia provisional a favor de su menor hijo, el 20%
VEINTE por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y
extraordinarias que perciba el demandado en la actividad que desempeñe; se señaló fecha
y hora para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y
alegatos; se ordenó emplazar y requerir al demandado en el domicilio señalado,
previniéndosele para que dentro del término de nueve días produjera su contestación,
requiriéndolo por el pago de la primer pensión alimenticia provisional y el aseguramiento
de las subsecuentes, dando cumplimiento a lo anterior mediante oficio número
4944/2017 (f.10) signado por la suscrita, señalando la parte actora los ingresos que
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Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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percibe como trabajador de la empresa ELIMINADO , según se detalla en el acta de la
diligencia de emplazamiento de fecha 8 ocho de diciembre de 2017, dos mil diecisiete
(f.11); se le dio la intervención legal que le compete a la Representación Social de la
adscripción, manifestando su conformidad con el asunto mediante con fecha 30 treinta
de octubre de 2017, dos mil diecisiete (f.9 vuelta); en la nueva fecha indicada para la
celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, se
desahogaron las pruebas ofrecidas y admitidas que así lo ameritaban, ello en virtud de
que el demandado no compareció a pesar de estar debidamente emplazado y finalmente,
se citó a las partes para dictar sentencia en la presente controversia; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 155
fracción XIV y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se tramitó este
procedimiento, es correcta por así considerarlo los artículos 1137, 1138, 1140, 1141,
1142, 1144 y demás relativos del mismo Código Procesal Civil en comento.
TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la parte actora en
representación de su hijo menor de edad quedó debidamente acreditada en términos de
lo dispuesto en los artículos 158 fracción II y 279 del Código Familiar en relación con
los artículos 1º, 44, 45, 46 y 47 del mismo Ordenamiento Legal en consulta.
CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , señaló que procreó un hijo
con el señor ELIMINADO y que a la fecha es menor de edad, que desde el mes de
septiembre de 2017, dos mil diecisiete el deudor alimentista dejó de cumplir con sus
obligaciones, a pesar de que éste labora en la empresa ELIMINADO .
En estudio del asunto que nos ocupa, la parte demandante ELIMINADO ,
ejercita la acción de alimentos a que se refiere el artículo 145 del Código Familiar vigente
en el Estado, que establece que: “Las madres y los padres están obligados a dar alimentos
a sus hijas o hijos…”; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código
Procesal Civil, que señala que: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su
acción y el reo los de sus excepciones”, de tal suerte que en el caso que nos ocupa, los
elementos que se deben acreditar por la parte actora son: a). La relación de la cual se
desprenda el derecho de los acreedores para recibir alimentos y la correspondiente
obligación del demandado para proporcionárselos; b). Que se acredite la necesidad que
haya de los alimentos; y, c). Que se justifique la posibilidad económica del demandado.
La compareciente ELIMINADO a fin de acreditar el derecho que les asiste
a su hijo, anexó a su escrito inicial el acta certificada de registro de nacimiento de su
menor hijo ELIMINADO en la que se asientan los nombres de ELIMINADO con el
carácter de progenitores, justificándose con el referido documento que por su naturaleza
posee eficacia probatoria plena al tenor de los numerales 280 fracción II, 323 fracción
IV y 388 de la Ley Procesal Civil, de manera indubitable acorde con lo señalado en el
artículo 592 del Código Civil, en el ordinal 9º. del Código Familiar, en relación con los
artículos 1º. De la Ley Sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado
de San Luis Potosí, y 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, de plano la minoría de edad del niño ELIMINADO , y el entroncamiento
paterno filial entre el menor de edad de mérito y consecuentemente el derecho que le
asiste para recibir alimentos por parte de su padre el señor ELIMINADO , atento a lo
dispuesto en el numeral 145 del Código Familiar.
La promovente ELIMINADO promovió en juicio la prueba confesional a
cargo del señor ELIMINADO , quien no obstante de que fue debidamente notificado de
la prueba, no acudió a su desahogo, ni tampoco hubo lugar a declararlo confeso, toda vez
que la oferente de la prueba no exhibió el correspondiente pliego de posiciones que debía
de absolver el demandado; no obstante, es de considerarse la confesión tacita a cargo de
la parte reo con motivo de que no produjo contestación a la demanda instaurada en su
contra teniéndose presuntivamente por ciertos los hechos que se le atribuyen en dicha
demanda, los cuales no fueron desvirtuados y en consecuencia alcanzan el rango de
prueba plena en términos de los artículos 264, 382 y 404 del código de procedimientos
civiles.
La promovente aportó además los testimonios a cargo de ELIMINADO ,
quien manifestó que conoce tanto a la oferente de la prueba como al demandado, y saben
que éstos procrearon un hijo, que en la actualidad es menor de edad y responde al nombre
de ELIMINADO que la oferente se encarga de la manutención del menor de edad y su
cuidado, TESTIMONIO que en términos del artículo 400 del Código de Procedimientos
Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena, dado que la testigo además de que se
apega a los requerimientos del precepto legal referido, señaló a la razón fundada de su
dicho, reforzándose la presunción legal del hecho de la necesidad de alimentos que tiene
el infante, así como la relación filial de éste con el demandado.
Así las cosas, considerando que la necesidad de recibir alimentos, es una
presunción legal que en la especie tienen a su favor las acreedoras alimentistas derivando
la propia obligación que tienen los deudores de alimentos según lo preceptuado por el
artículo 145 del Código Familiar vigente en el Estado, la cual hace prueba plena al tenor
del numeral 404 del Código de Procedimientos Civiles y como excepción, le corresponde
a la parte demandada acreditar el cumplimiento de la obligación de suministrarlos, lo
que en caso no aconteció, considerando que el señor ELIMINADO , fue declarado en
rebeldía y no acudió al desahogo de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y
alegatos, lo que nos conduce a estimar no solo las necesidades del acreedor de los
alimentos, sino también la posibilidad del que debe de otorgarlos, ello a efecto de que al
asegurarle también la satisfacción de sus propias necesidades de manera tal que pueda
dar cumplimiento con sus obligaciones.
Por lo tanto, con fundamento en los artículos 145, 148, 150 y 154 del Código
Familiar ya citados, en relación con los numerales 1137 y 1138 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, se declara procedente la petición de alimentos de
la parte actora y por tanto, con base en los medios de convicción aportados al sumario
únicamente por la accionante, atendiendo a que la parte reo civil no se opuso a la
demanda y por ende tampoco ofertó probanzas que coadyuven a ponderar sus
necesidades económicas sin detrimento de su propia subsistencia; se fija a cargo de
ELIMINADO, el pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su hijo menor de
edad ELIMINADO, por el equivalente al 25% VEINTICINCO POR CIENTO de los
ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el obligado en la actividad que
desempeña, quedando expedito el derecho de la actora para señalar garantía para el
cumplimiento de esa prestación.
De igual forma, se condena a ELIMINADO, a pagar el 50% cincuenta por
ciento de los gastos escolares necesarios para la educación de su hijo menor de edad
ELIMINADO, tales como lo que a continuación se enuncian de manera ejemplificativa,
no limitativa: inscripciones, uniformes incluyendo calzado, útiles, etcétera; así como a
darlo de alta o en su caso, mantenerlo como beneficiario de los servicios de salud, en el
instituto de seguridad social que la fuente de empleo le brinde al demandado.
QUINTO.- En términos de lo establecido en el artículo 133 del Código
Procesal Civil para esta Entidad Federativa, no se hace especial condena al pago de las
costas generadas con motivo del presente juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Fue competencia de este Juzgado Familiar, conocer el trámite
de este asunto.
SEGUNDO.- La vía de controversia familiar invocada inicialmente fue la
correcta.
TERCERO.- La actora justificó la acción de alimentos que hizo valer y el
demandado no compareció a juicio, siguiéndose el mismo en su rebeldía.
CUARTO.- Se fija a cargo de ELIMINADO el pago de una pensión
alimenticia definitiva a favor de su menor hijo ELIMINADO, por el equivalente al 25%
VEINTICINCO POR CIENTO de los ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba
el obligado en la actividad que desempeña, quedando expedito el derecho de la actora
para señalar garantía para el cumplimiento de esa prestación.
De igual forma, se condena a ELIMINADO, a pagar el 50% cincuenta por
ciento de los gastos escolares necesarios para la educación de su hijo menor de edad
ELIMINADO, tales como lo que a continuación se enuncian de manera ejemplificativa,
no limitativa: inscripciones, uniformes incluyendo calzado, útiles, etcétera; así como a
darlo de alta o en su caso, mantenerlo como beneficiario de los servicios de salud, en el
instituto de seguridad social que la fuente de empleo le brinde al demandado.
QUINTO.- No se hace especial condena al pago de las costas generadas con
motivo del presente juicio.
SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza
del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y
da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, siendo las diez horas del día de la
fecha, en que lo permiten las labores del juzgado.- Doy Fe.
Número de Expediente: 1953/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 16 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 12 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de marzo del 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O el expediente 1953/2017, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN
ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por ELIMINADO en contra
de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Por escrito recibido el 19 diecinueve de diciembre del 2017 dos
mil diecisiete, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona
para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial,
la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO ,
exhibiendo escrito de propuesta de convenio para dar vista a su contraparte,
proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y
de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en
que fundó su petición (Fojas 1 a 7). Por auto de fecha 05 cinco de enero del 2018 dos
mil dieciocho, se radicó el presente juicio, ordenando emplazar a la demandada,
corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de
3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para recibir
notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el convenio de
divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibida que si no lo hiciera todas las
notificaciones y citaciones posteriores se le realizarían, aún las de carácter personal, por
medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Fojas 09 y 10). Manifestando
conformidad con el trámite del presente juicio la Agente del Ministerio Público el 09
nueve de enero del año en curso. Con fecha 19 diecinueve de enero del 2018 dos mil
dieciocho se emplazó personalmente a la demandada (Foja 13), por auto dictado con
fecha 29 veintinueve de enero del 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la demandada por
contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, por allanándose a la
prestación reclamada por el actor consistente en la disolución del vínculo matrimonial,
presentando contrapropuesta de convenio; fijándose fecha y hora para la Junta de
avenencia en relación a los puntos discordantes de los convenios, habiéndose llevado a
cabo Junta de Avenencia con fecha 09 nueve de marzo del año en curso, en la que las
partes llegaron a un convenio en cuanto a los temas abordados en los convenios
propuestos y al manifestar además conformidad con la disolución del vínculo
matrimonial se CITO PARA RESOLVER el presente juicio (Foja 24 vuelta y 25), y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII y 158
del Código de Procedimientos Civiles, por haber establecido su morada conyugal en este
Distrito Judicial.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,
en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado en vigor, estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se
extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver
el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,
sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de
los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que
genere la petición.
Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:
“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además
de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de
demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus
hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las
consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá
contener por lo menos, los siguientes requisitos:
I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los
hijos menores, o incapaces;
II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda
y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;
III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las
necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse
alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así
como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;
especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el
debido cumplimiento;
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
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Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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IV.La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el
uso del domicilio conyugal y el menaje de casa;
V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal
durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,
exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el
proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo
establecido en los artículos siguientes, y
VI.La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al
cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho
la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al
desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo
Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas
de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al
contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente
contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en
los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia
con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se
pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda,
se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan
ventilado…”
En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante
el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,
acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos
a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.
Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido
19 diecinueve de diciembre del 2017 dos mil diecisiete, manifestó en el capítulo de
hechos de su demanda, en esencia y en lo pertinente:
“...I.- Con fecha ELIMINADO ante la fe del ELIMINADO del Registro
Civil de esta ciudad Capital, contraje matrimonio civil con la C. ELIMINADO , bajo el
régimen de separación de bienes, según se comprueba con el acta certificada de
matrimonio que se acompaña a la presente como anexo número uno. 2.- Nuestro
domicilio conyugal lo establecimos en la calle de ELIMINADO 3.- De nuestro
matrimonio procreamos dos hijos de nombres ELIMINADO actualmente menores de
edad, lo cual se acredita con las actas de nacimiento que se anexan a la presente como
documentos número dos y tres respectivamente. 4.- Por así convenir mis intereses es que
tomo la decisión de divorciarme y adjunto al presente la propuesta de convenio de
conformidad con lo estipulado en el artículo 86 bis del Código Familiar para el estado
de San Luis Potosí.”
Por su parte ELIMINADO , contestó la demanda manifestando conformidad
a la prestación consistente en el divorcio, presentando contrapropuesta a las cláusulas
con las que no estuvo conforme del convenio presentado por el demandante, llegando a
convenio las partes sobre los puntos discordantes con fecha 09 nueve de marzo del 2018
dos mil dieciocho, el cual se eleva a la categoría de cosa juzgada con efecto de Sentencia
ejecutoria.
Dicho lo anterior, esta autoridad en estricto apego a lo establecido por el
último párrafo del artículo 86 bis del Código Familiar vigente en el estado, procede a
realizar pronunciamiento en cuanto a la solicitud de divorcio en los siguientes términos:
Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han
quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS
del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,
toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada
del acta número ELIMINADO en que se registró el matrimonio que celebraron
ELIMINADO Y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO ante el ELIMINADO del
Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, bajo el régimen de separación de bienes;
quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que solicita se disuelva (Foja
5). Documental que por su naturaleza y al no haber sido redargüida de falsedad, se le
confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del
Código de Procedimientos Civiles.
Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO Y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe
afecto, respeto y la ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la
convivencia que se requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del
matrimonio, por así expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y
porque la demandada al dar contestación a la demanda estuvo conforme con la solicitud
de disolución del vínculo matrimonial y principalmente respetando el derecho al libre
desarrollo de la personalidad de la actora que se traduce en el de ambos y por tanto, a la
dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las
condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal
y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en
matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarles el
trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no
constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de separación
que prevalece entre ellos, lo que de ninguna forma implica perder de vista que el
matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al
artículo 4° de la Constitución Federal, pues al no cumplirse ya con su objeto de vida en
común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, ya que existe la
presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes de que el
presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la
premisa legal de la institución matrimonial, se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a ELIMINADO Y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado,
respetando el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre
modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su
dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que
México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la
Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por
el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,
tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora
también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se
disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el
matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado
se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el
rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos
cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues
con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su
personalidad.
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en
términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97
del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS
OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO del
Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, y quedo registrada bajo el acta
ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO Y ELIMINADO ,,
con fecha ELIMINADO , asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes
separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un
extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además,
para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación
marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo
previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111
y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
QUINTO.- Por otro lado, y en virtud de que las partes llegaron a acuerdo
respecto de los temas objeto del convenio y contrapropuesta con fecha 09 nueve de
marzo del 2018 dos mil dieciocho, se aprueba el mismo elevándolo a la categoría de
sentencia ejecutoria, con valor de cosa juzgada y se obliga a las partes a estar y pasar por
el en todo momento.
SEXTO.-No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,
toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y
siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de
Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será
inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que
promuevan...".
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las
partes.
QUINTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte
accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO Y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud
de contraer nuevas nupcias.
SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia,
en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente,
97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley
del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS
OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO del
Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, y quedo registrada bajo el acta
ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO Y ELIMINADO ,
con fecha ELIMINADO , asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes
separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un
extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además,
para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación
marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo
previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111
y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
SÉPTIMO.- Por otro lado, y en virtud de que las partes llegaron a acuerdo
respecto de los temas objeto del convenio y contrapropuesta con fecha 09 nueve de
marzo del 2018 dos mil dieciocho, se aprueba el mismo elevándolo a la categoría de
sentencia ejecutoria, con valor de cosa juzgada y se obliga a las partes a estar y pasar por
el en todo momento.
OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
NOVENO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,
se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
DECIMO.-Notifíquese personalmente.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza
Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,
Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-
Doy Fe.
L´DISH, l´chi/jna.
Número de Expediente: 683/2017
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 27 de febrero de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 13 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 27 veintisiete de febrero del 2018 dos
mil dieciocho.
V I S T O S los autos que conforman el expediente número ELIMINADO ,
relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO
en contra ELIMINADO , para dictar sentencia; y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 03
tres de mayo del 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , para demandar en
la vía ordinaria a ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia la
disolución del vínculo conyugal que los une. La parte actora expresó los hechos en que
fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y
acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta, y se ordenó emplazar
al demandado en el domicilio señalado por la parte actora para que diera contestación a
la demanda entablada en su contra, dentro del término de nueve días, apercibido que de
no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que la sustentan;
también, se ordenó darle la intervención legal que le compete a la Representación Social
de la adscripción, quien no se inconformo con el trámite del presente asunto; se emplazó
legalmente al demandado de acuerdo a lo asentado en el acta de la diligencia respectiva
de fecha 23 veintitrés de Agosto del 2017 dos mil diecisiete (f. 16); por auto dictado el
27 veintisiete de Septiembre del 2017 dos mil diecisiete, se tuvo por acusando la rebeldía
del demandado toda vez que no dio contestación a la demanda instaurada en su contra
(f. 18), se decretó la apertura del juicio a prueba y por auto del 13 trece de octubre del
mismo año se le tuvo a la parte actora por ofreciendo las de su intención, fijándose fecha
y hora para las que así lo ameritaron por proveído del 09 nueve de noviembre del 2017
dos mil diecisiete, llevándose a acabo el desahogo de la prueba testimonial admitida a la
parte actora el 24 veinticuatro de noviembre del mismo año; por proveído de fecha 04
cuatro de diciembre del mismo año se le tuvo a la actora por presentando convenio en
cuanto a la patria potestad y custodia de su menores hijas y alimentos para las mismas,
el cual únicamente fue ratificado por ella con fecha 11 once del mismo mes y año,
teniéndole en consecuencia solo por haciendo dichas manifestaciones de manera
unilateral; posteriormente por auto del 19 diecinueve de diciembre del 2017 dos mil
diecisiete se declaró confeso al demandado de las posiciones que previa su calificación
se declararon procedentes en virtud de su inasistencia al desahogo de la prueba
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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confesional a su cargo y por acuerdo del 25 veinticinco de enero del presente año se
pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; finalmente
con fecha 22 veintidós de febrero del 2018 dos mil dieciocho se citó para resolver sobre
el presente juicio.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite,
de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de
Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio, está
apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás relativos
del Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad con que compareció la parte actora en este
juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1°, 44, 45 y 47 de
la misma Ley Procesal en consulta y el demandado no compareció a juicio siguiéndose
este en su rebeldía.
CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , hizo valer esencialmente
como fundamento de su demanda:
“1.- Que con fecha de ELIMINADO , contraje matrimonio civil con
ELIMINADO ante el ELIMINADO , como lo acredito con el acta certificada de
matrimonio civil asentada en el acta ELIMINADO . Que de su matrimonio con
ELIMINADO procrearon dos hijas de nombres ELIMINADO , lo cual acredita con las
actas de nacimiento que adjunto números ELIMINADO levantadas por el ELIMINADO
… que establecieron su última morada conyugal en el domicilio ubicado en
ELIMINADO no. ELIMINADO … que por razones que no viene al caso mencionar y
además por no ser motivo de controversia legal, ella y su esposo desde el 10 de enero del
2013, comenzaron a vivir separados sin cumplir con los fines que debe tener el
matrimonio, termino en el cual a la fecha ha transcurrido el lapso que establece la
fracción VIII del artículo 87 del Código familiar vigente en el estado, es decir que en
ningún momento y sin ningún motivo, en éstos últimos meses han hecho vida conyugal
además de no tener intención alguna de ello, es por ello que solicita el divorcio necesario
independiente mente de las causas y motivos que hayan originado su separación…”
Por su parte, ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra
a pesar de encontrarse debidamente emplazado, acusándose su rebeldía.
QUINTO.- Los artículos 15, 18 fracción II Y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado vigente al momento de la presentación de la demanda, que es con
los que se resolverá el presente asunto, es decir conforme a la codificación familiar
anterior a la reforma de mayo del 2017 dos mil diecisiete (decreto 650) estipulaban:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y,
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se
extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver
el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener
causa para ello prevista en este Código, y…”
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los
cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.
Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza:
“La actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de
sus excepciones”.
En ese orden de ideas, para conceder el divorcio la actora deberá justificar:
a)La existencia del vínculo de matrimonio, y
b)La acreditación de una causa para disolverlo.
Ahora bien, de lo reseñado por la actora en su escrito inicial y que en esencia
ha sido trascrito en forma previa se infiere, que la causal invocada por la parte actora, es
la prevista en el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar del Estado, que estipula
literalmente:
“Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el
cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la
cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”. De lo que se concluye, que el
segundo de los extremos que precisa acreditar la parte actora para demostrar su acción,
referente a la acreditación de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el
divorcio necesario, en la especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que no vivan
juntos él y la cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan
para ello.
Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la parte
actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número
ELIMINADO relativo al celebrado ante el ELIMINADO el ELIMINADO entre
ELIMINADO (Foja 4). Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido
redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323
fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles; quedando acreditado el vínculo
matrimonial bajo el régimen de separación de bienes que existe entre la compareciente
y su demandado.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los extremos a probar consistente en
una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, que en la
especie lo es que no vivan juntos él y la cónyuge por más de dos años,
independientemente del motivo que tengan para ello; la parte actora ofreció las siguientes
pruebas:
Confesional con cargo al demandado misma que no fue llevada a cabo en
virtud de su inasistencia, sin embargo por auto de fecha 19 diecinueve de diciembre del
2017 dos mil diecisiete; el demandado fue declarado confeso de las posiciones
contenidas en el pliego respectivo y que resultaron procedentes al no haber comparecido
pese a haber sido citado y apercibido legalmente al efecto al desahogo de la prueba
confesional a su cargo, siendo las mismas en lo pertinente: que conoce a la actora por ser
su esposa, que de su unión procrearon dos hijas de nombres ELIMINADO que el
domicilio donde establecieron su última morada conyugal lo fue el ubicado en
ELIMINADO no. ELIMINADO que a partir del 10 de enero del 2013, comenzaron a
vivir separados, sin hacer vida en común, que desde esa fecha no se cumplen con los
fines que debe tener el matrimonio, ayuda mutua, fidelidad, etc. ELIMINADO Aunado
a ello, al no haber contestado la demanda, mediante proveído de fecha 27 veintisiete de
Septiembre del 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a ELIMINADO por presuntamente
confeso de los hechos referidos por la actora en su demanda, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 264 último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles; medio
de prueba que surte efectos de confesión ficta con rango de presunción legal, conforme
a lo establecido en el artículo 382, del Código citado previamente.
Confesiones fictas que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283,
302, 317 fracción I, 318, 382 y 404, del Código de Procedimientos Civiles vigente,
adquieren el rango de una presunción con el valor probatorio pleno, a que se refieren
dicho numerales.
Ahora, no obstante lo anterior y conforme a lo estipulado en los artículos 24
y 387 de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es el divorcio
que nos ocupa, no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras
pruebas fehacientes.
Por tanto, al no ser dichas confesiones prueba suficiente, la actora ofreció la
prueba testimonial a cargo de ELIMINADO quienes en lo pertinente fueron coincidentes
en señalar que conocen a las partes, que saben que se casaron el ELIMINADO que
tuvieron dos niñas de nombres ELIMINADO establecieron su morada conyugal lo fue
el ubicado en ELIMINADO no. ELIMINADO que desde el 10 de enero del 2013 se
encuentran separados, que ya no viven juntos por incompatibilidad de caracteres, que a
la fecha no tienen vida en común y no ha habido posibilidad de reconciliación
Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de
Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que los testigos
además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que
de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus
antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre
los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron
conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y
precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su dicho.
Por tanto, con la confesión y los testimonios reseñados previamente, y que
fueron ofertados y desahogados por la parte actora ante ésta autoridad, se considera
acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción VIII del Código
Familiar del Estado, consistente en la separación de la y el cónyuge por más de dos años,
independientemente del motivo que tengan para ello, misma que en la especie ocurre
desde enero del 2013 dos mil trece y se prolonga hasta la fecha, sin que los cónyuges
hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que
revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los
litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida
conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su confesión que ha quedado
precisada, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio de lo que se
deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión.
Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio
formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de 2 dos
años, independientemente del motivo que exista para ello, rompiéndose con ello la
armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia
de que siga subsistiendo el Matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se
cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el
perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste
matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad
entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los
elementos constitutivos de la causal VII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida
por la parte actora.
Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio del accionante y
en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une
a los señores ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas
nupcias.
En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código
Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírense atento oficio tanto a la Dirección del
Registro Civil del ELIMINADO , así como a la ELIMINADO para que levante el acta
de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de
matrimonio número ELIMINADO relativo al celebrado el ELIMINADO entre los
contrayentes, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar
las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de
los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de
Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente
resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.
ELIMINADO SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15
fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
SEPTIMO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código
de Procedimientos Civiles, en virtud de que no existe cónyuge culpable en la causal de
divorcio en estudio, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que
se originaron por el trámite de este juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la
idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la
promovente, siguiéndose el juicio en rebeldía del demandado.
CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones
expuestas en el considerando Quinto de la presente sentencia, por tanto, es procedente
decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO
quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.
QUINTO.- ejecutoriada que sea la presente sentencia por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírense atento oficio tanto a la Dirección del
Registro Civil del ELIMINADO , así como a la ELIMINADO para que levante el acta
de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de
matrimonio número ELIMINADO relativo al celebrado el ELIMINADO entre los
contrayentes, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar
las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de
los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de
Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente
resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.
SEXTO.-No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del
presente juicio.
SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNANDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que
autoriza Licenciada CLAUDIA HERNANDEZ IBARRA, siendo las 10:00 diez horas
del día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. Doy Fe.
Número de Expediente: 445/2015
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
Página 37 de 73
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 07 de diciembre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 16 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 07 seis de
Diciembre de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S, los autos para resolver del expediente número 445/2015,
relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO
, en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado,
el 21 veintiuno de Mayo de 2015, dos mil quince, se tuvo por compareciendo a
ELIMINADO , por demandando a su esposa ELIMINADO , por el divorcio necesario y
como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, y sus consecuencias
inherentes así como el pago de las costas que se generen de este trámite. Expresó los
hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró
aplicables; se radicó la demanda ordenándose notificar y emplazar a la demandada en el
domicilio indicado por la parte demandante, para que dentro del término legal de nueve
días produjera su contestación, apercibida que de no hacerlo se le tendría por
presuntamente confesa de los hechos de la demanda en su contra; mediante oficio
número 411/2015, la Agente del Ministerio Público adscrita manifestó su conformidad
con el trámite de este Juicio; se emplazó legalmente a la demandada y mediante auto de
16 dieciséis de Julio de 2015, dos mil quince, (f.14v.), se proveyó escrito de la
demandada por dando contestación a la misma allanándose a la acción principal de
disolución del vínculo matrimonial y Reconviniendo por el pago de una pensión
alimenticia, indemnización y pago de costas, se ordenó darle vista al actor con la
reconvención para que contestará dentro del término de 06 seis días, y por auto de 06
seis de Junio de 2017, dos mil diecisiete, dio contestación el actor a la reconvención y se
ordenó la apertura del juicio a ofrecimiento de prueba por el término legal, recibiendo
las ofrecidas y admitidas de las que así lo ameritaban; finalmente, una vez concluida la
etapa de alegatos, se ordenó citar a las partes para resolver este juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite,
de conformidad a lo establecido en los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de
Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció este juicio, está
apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del
Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos de
lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Ordenamiento legal invocado.
CUARTO.- El actor ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio
señalando esencialmente que: ELIMINADO ”
En estudio de la acción que ejercita el actor ELIMINADO , se encontraba
contenida en el reformado artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establecía:
“El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de
contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es
necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este
Código. Es voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse”. A su
vez, el reformado artículo 87 del Código Familiar en cita, señalaba las causas por las que
se podía decretar el divorcio, en el caso, el demandante invocó la causal contenida en la
fracción VIII del anterior precepto legal señalado, que disponía como causa de divorcio:
“VIII.- Cuando no vivan juntos, la y el cónyuge por más de dos años,
independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por
cualquiera de ellos.”
Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor debe
probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al efecto,
el demandante debía probar los siguientes extremos: a).- La existencia del vínculo
matrimonial; b).- La existencia de la morada conyugal; c).- Cuando no vivan juntos, la y
el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la
cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos; y d).- Que no se continúen los fines del
matrimonio debido a la separación.
Al efecto, el actor ELIMINADO , acompañó a su escrito inicial, la
documental siguiente: copia certificada de la acta del registro del matrimonio que celebró
con la demandada ELIMINADO , el ELIMINADO ; así como también las copias de las
actas de nacimiento de sus hijos procreados en su matrimonio de nombre ELIMINADO
de apellidos ELIMINADO ; documentales públicas que no fueron objetadas y que por
su naturaleza surte pleno efecto probatorio según se disponen los artículos 280 fracción
II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia, que acreditan el vínculo
conyugal en cuestión y los hijos procreados de la unión civil que a la fecha son mayores
de edad.
Y toda vez que la demandada ELIMINADO , ELIMINADO al dar
contestación a la demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, manifestó
su Allanamiento a la acción ejercitada de disolución del vínculo matrimonial y reconvino
por otras acciones, al decir: “ ELIMINADO .”
Para el caso, el actor ELIMINADO ofertó la prueba confesional de
posiciones a cargo de la demandada ELIMINADO , sin desahogarla.
Al tratarse de este juicio, era de observarse lo que establece el artículo 273
de la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de
su acción y el reo los de sus excepciones”; De la transcripción anterior, las partes
demandante y reo deberían de justificar plenamente las causales que invocaban y en su
caso las excepciones a las acciones, como consecuencia, al desahogar únicamente el
actor los medios de prueba que consideró pertinentes para tal efecto, sin embargo, no
pasa por desapercibida la reforma que privilegia el nuevo régimen de la Reforma
Constitucional que en materia de Derechos Humanos se publicó en el Diario Oficial de
la Federación el 10 diez de Junio de 2011, dos mil once, y que generó como nuevos
deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos
Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos
reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el
Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que
se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también
en los artículos 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona
tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que
nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho
a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una
superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho
absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son
necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos
dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y
psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de
la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que
todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no
podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma
establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de
las personas. Así las cosas, se estima que independientemente de la causal que invoca el
actor en su demanda y que la demandada se Allano, de las constancias se desprende
como un hecho notorio que el matrimonio formado por ELIMINADO , se encuentra
separado debido a los problemas que tuvieron en su relación matrimonial, rompiéndose
con ello la convivencia, armonía y ayuda mutua que debe imperar en el matrimonio, de
ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos
refiriendo, puesto que con esa relación no se cumplen los fines de esa institución, y que
si bien es cierto que el artículo 387 del Código Adjetivo Civil, establece que: “En las
acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con
otras pruebas fehacientes”; Y dado que en el asunto de que se trata, se invocó la causal
que era aplicable antes de la reforma por Decreto 0650 publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el 30 treinta de Mayo de 2017, dos mil diecisiete, de los artículo 86 y 87 del
Código Familiar del Estado, y que además, el artículo 387 del Código de Procedimientos
Civiles, establece que es menester que las partes acrediten plenamente los hechos de sus
causales de divorcio; En esas circunstancias la suscrita Juzgadora estima que dicha
medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes decretando la improcedencia del
divorcio solicitado, restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad
humana. Bajo esa tesitura, no obstante que el actor funda su pretensión en la causal que,
a la fecha dejó de tener vigencia, a efecto de que se declare su divorcio en estudio, siendo
un hecho notorio que de las actuaciones realizadas en este procedimiento manifiestan su
voluntad de que se disuelva, como se desprenden de la demanda del actor y la
contestación que hizo la demandada al Allanarse a la acción ejercitada, por lo que en
autos se evidencia que ELIMINADO , no desean seguir unidos en matrimonio, pues se
advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración,
el deseo de vida en común, y se aprecia falta de amor entre ellos, como se corrobora con
la circunstancia de que la demandada al contestar la demanda se allana a la disolución
del vínculo matrimonial, demostrando la falta de interés de su parte para seguir unida en
matrimonio con el actor, por lo que debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el
derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana
de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables
para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que
el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a
una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de
su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin
de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma
alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por
excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque
al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo
15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta
procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia
diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial,
en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo en divorciarse,
por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio,
lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su
personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva
a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los
Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en
los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas
tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; voluntad que
debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las
partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio,
virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que
el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento
de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el
argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible
que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su
disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial;
voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a
explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho
al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede
condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera
perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no solo de ELIMINADO , sino
también de ELIMINADO , de quienes se evidencia que no es su deseo continuar seguir
haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que desea estar, y que es la base
que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y
ejecución.
Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en
su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas
estatales que se inaplican, éste Tribunal decreta la disolución del vínculo matrimonial
que une a ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas
nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable al no pronunciarse respecto de
la demostración de la causal que invoca el actor en la actualidad ya derogada. Sirve de
apoyo a lo anterior, la tesis de Jurisprudencia que refiere: “DIVORCIO NECESARIO.
EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA
ACREDITACIÓN DE CAUSALES CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 404 DE LA
LEGISLACIÓN DE JALISCO, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.- El libre desarrollo de la personalidad
constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de
acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de
vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a
diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la
satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la
interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre
desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos
elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos
son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo
anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en el Código Civil del
Estado de Jalisco, que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo
consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al
libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que
restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea
para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden
público. En consecuencia, el artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, en el
cual se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la
disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, es
inconstitucional. De acuerdo con lo anterior, los Jueces de esas entidades federativas no
pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal
manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los
cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno”. 1a. CCCLXV/2015
(10a.), Instancia: Primera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Epoca. Libro 24, Noviembre de 2015 (4 Tomos). Pág. 975. Tesis de
Jurisprudencia.
Por lo que una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los
conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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de la presente sentencia, a la Dirección del Registro Civil del Estado así como al Oficial
1º. Primero del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis
Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , el ELIMINADO ,
asentada en el Libro de Matrimonios, con el número de acta ELIMINADO , a fin de que
se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución
durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su
oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva
en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97
del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.
Por otra parte, debe atenderse a lo preceptuado por el artículo 92 del Código
Familiar del Estado, que dispone: “La sentencia de divorcio fijará en definitiva la
situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo relativo a los
derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida, suspensión o
limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De Oficio o a petición
de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los
elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los
menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que
amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En
todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que
exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá medidas
de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de
violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos
previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San
Luis Potosí.” En virtud de que a la fecha, sus hijos ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO adquirieron su mayoría de edad, de donde se omite determinar la guarda
y custodia, alimentos y régimen de convivencia.
QUINTO.- Ahora bien, al dar contestación la demandada ELIMINADO ,
reconvino al actor ELIMINADO por el pago de una pensión alimenticia provisional y en
su oportunidad definitiva en su favor ELIMINADO manifestando que: “ ELIMINADO
El actor reconvenido al dar contestación a la Reconvención, manifestó entre otras cosas,
que ELIMINADO En el caso, los artículos 31, párrafo tercero, 93 y 144 del Código
Familiar del Estado, señalan textualmente: “El sostenimiento económico del hogar
recaerá proporcionalmente en ambos cónyuges…Solamente estando imposibilitado para
trabajar y careciendo de bienes propios, se eximirá de esta obligación al que se encontrara
en este caso…” “En los casos de divorcio la o el cónyuge inocente tendrá derecho a los
alimentos, mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. Sólo gozará de
este derecho cuando no cuente con recursos, ni bienes propios para subsistir o esté
imposibilitado para trabajar…” y “Los cónyuges, los concubinos, deben darse alimentos.
La ley determinará cuando quede subsistente esta obligación en los casos de divorcio o
disolución de concubinato.”
Asimismo, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor debe
probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones” En el caso
de que se trata, la actora debe justificar lo siguiente: 1.- Que tenga el carácter de acreedor
alimentario; 2.- Ponderar las necesidades del acreedor y la capacidad del deudor; y, 3.-
Que haya urgencia en la medida, entendiendo ésta el peligro que correría el acreedor que
de no recibir la pensión durante el periodo que dure el juicio, pueda verse afectada la
subsistencia de una necesidad esencial de éste.
Circunstancias que dentro de este asunto, no quedaron justificadas conforme
lo dispone la ley de la materia, dado la demandada reconvinente omitió desahogar las
pruebas que ofreció para demostrar su pretensión, y el actor reconvenido aportó como
prueba de su parte, la documental pública consistente en la copia certificada de la acta
de nacimiento de ELIMINADO , en donde consta como sus padres la actora
Reconvinente ELIMINADO y ELIMINADO , prueba documental que tiene pleno valor
jurídico al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal
Civil del Estado, lo que acredita que procreo un hijo fuera de su vínculo conyugal en
cuestión.
De la misma forma, el actor reconvenido ELIMINADO ofreció y desahogo
la Testimonial con cargo a ELIMINADO quienes manifestaron ser hijas de la demandada
y al contestar el interrogatorio que se les formulo, manifestaron lo siguiente: “
ELIMINADO
Y “ ELIMINADO Declaraciones las anteriores que se estima, reúnen los
requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles
pleno valor probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autoras
depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los
hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus
sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes
personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado,
conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su
imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno, sin
que sea óbice que declaran las testigos ser hijas de las partes, dado que son las personas
idóneas para conocer de las circunstancias que ocurrieron en el matrimonio de sus
padres.
De lo anterior, se declara improcedente la acción ejercitada por la
demandada Reconvinente ELIMINADO al no demostrar que se encuentre imposibilitada
para trabajar, no tenga bienes o los que tenga, por lo que considerando que la necesidad
de recibir alimentos, es una presunción legal que tienen a su favor los acreedores
alimentistas derivada de la propia obligación que tienen los deudores de alimentos, pero
en el caso de la cónyuge es necesario acreditar en términos del artículo 273 de la Ley
Procesal Civil del Estado, la necesidad dada la igualdad de los cónyuges ante la ley,
tratándose de sus derechos y obligaciones, y en este caso la acreedora demostrará
encontrarse incapacitada o imposibilitada para desempeñar algún trabajo, es atendible la
tesis de Jurisprudencia visible en la Décima Época, con número de Registro 159946,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Materia Civil, Tesis
VII.2°.C. J/32 (9ª.) página 2053, que dice: “ALIMENTOS ENTRE CONYUGES.
QUIEN LOS DEMANDA DEBE PROBAR LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS
(LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).- Anteriormente era regla
considerar que la mujer casada tenía la presunción de necesitar alimentos, dado que la
redacción del Código Civil para el Estado así lo preveía, pero en la actualidad la carga
de demostrar la necesidad alimentaria tratándose de cualquiera de los cónyuges actuando
como acreedores corresponde a quien la alega. Ello es así, pues los artículos 100, 101 y
233 del referido código sustantivo vigentes, disponen que los cónyuges contribuirán al
sostenimiento del hogar y a su alimentación, que sólo quién esté imposibilitado para
trabajar y carezca de bienes no estará obligado a ello; que sus derechos y obligaciones
serán siempre iguales; que existe derecho preferente entre cónyuges en materia de
alimentos y que éstos están obligados a darse esa asistencia mutuamente. Ahora bien, de
la interpretación relacionada de esos preceptos se reconoce y destaca la igualdad de los
cónyuges ante la ley; por ende, cuando cualquiera de ellos demanda alimentos al otro, al
momento de fijar en la sentencia la pensión alimentaria definitiva no debe considerarse
que goce de la apuntada presunción. Por el contrario, quién sea parte actora tiene la carga
de demostrar la necesidad de recibirlos en términos del numeral 228 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz. Por tal motivo, el estudio de la acción
alimentaria no puede descansar en la presunción de que la parte acreedora necesita
alimentos, pues la interpretación actual de la ley civil conduce al trato igualitario de los
cónyuges, toma en cuenta lo progresista de la legislación y la tendencia general a la
equidad de género. Por tanto, no basta estar en la hipótesis de tener derecho a recibir los
alimentos, toda vez que cuando esa pretensión se demanda en juicio debe concatenarse
con la obligación adjetiva o procesal de demostrar los extremos de la acción, y es el
cónyuge actor a quien se impone el deber de probar la necesidad de recibir la pensión
alimenticia.” Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.
De donde es improcedente la acción ejercitada por la demandada
reconvinente ELIMINADO del pago de una pensión alimenticia definitiva a su favor y
se absuelve al actor ELIMINADO de esta reclamación.
SEXTO.- En lo que respecta a la Indemnización que hace valer la
demandada reconvenista ELIMINADO que se le reclama al actor ELIMINADO , a que
se refiere el artículo 90 del Código Familiar para el Estado, que dispone que: “En la
demanda de divorcio la parte actora podrá demandar de la o el otro cónyuge, una
compensación hasta del cincuenta por ciento de los bienes que hubiere adquirido durante
el matrimonio, siempre que: I.- Hubieran estado casados bajo el régimen de separación
de bienes; II.- El demandante se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio,
preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las
hijas o hijos, y III.- Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes
propios, o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. La
autoridad judicial al dictar la sentencia de divorcio, resolverá sobre tal indemnización,
atendiendo circunstancias como son: la edad y el estado de salud; la cualificación
profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; el tiempo dedicado o que se
dedicará a los hijos; la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles,
industriales o profesionales del otro cónyuge; la duración del matrimonio y de la
convivencia conyugal; la pérdida eventual de un derecho de pensión; el caudal y los
medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; y cualquier otra que el Juez
considere relevante. …”;
En ese contexto, es atendible lo dispuesto por el artículo 273 del Código
Procesal Civil del Estado, que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de
su acción y el reo los de sus excepciones”; desprendiéndose de los autos que la
demandada reconvenista ELIMINADO a pesar de haber ofrecido las pruebas que a su
derecho corresponde, omitió su desahogo para demostrar su acción, y conforme a las
actuaciones que obran en autos, se deviene que dentro de su matrimonio procreo otro
hijo de persona distinta del matrimonio según la documental pública que exhibió el actor
reconvenido, que concatenada con la testimonial no se acreditan los elementos a que se
refiere el artículo 90 del Código Familiar del Estado, como consecuencia, es
improcedente esta acción accesoria, y se absuelve de su reclamación al actor reconvenido
demandado ELIMINADO .
SEPTIMO.- Por último, se absuelve a las partes del pago de costas del
presente juicio, acorde con lo estipulado en al artículo 135 fracción I del Código de
Procedimientos Civiles.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15
fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de
controversia.
SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio trámite
a este juicio.
TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que
concurrieron a juicio.
CUARTO.- Atendiendo al derecho fundamental del libre desarrollo de la
personalidad y a la dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la Reforma
Constitucional en materia de Derechos Humanos, resulta procedente la acción de
divorcio ejercitada por el actor y a la cual se allano la demandada.
QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del
vínculo matrimonial que une a ELIMINADO ELIMINADO , quedando los divorciados
en aptitud de contraer nuevas nupcias una vez que cause ejecutoria esta resolución.
SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos
necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así
como a la Oficialía 1º. Primero del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano
Sánchez, San Luis Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , el
ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios, con el número de acta
ELIMINADO , así como para que dispongan los trámites para efectuar las anotaciones
respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados;
asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución
por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto.
SÉPTIMO.- No se decreta la custodia de los hijos procreados en el
matrimonio por ser mayores de edad.
OCTAVO.- Se declara improcedente la acción ejercitada por la demandada
reconvinente ELIMINADO del pago de una pensión alimenticia definitiva a su favor y
se absuelve al actor ELIMINADO de este concepto.
NOVENO.- La demandada reconvinente ELIMINADO no acredito su
acción accesoria del pago de una Indemnización a que se refiere el artículo 90 del Código
Familiar, y se absuelve de su reclamación al actor reconvenido demandado
ELIMINADO .
DECIMO.- No se condena a las partes al pago de costas que se originaron
por el trámite de este juicio.
DECIMO PRIMERO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento
General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez
concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o
destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos
originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse
la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DECIMO SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82
y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace
saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que
en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se
les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el
fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo
anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.
DECIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza
del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y
da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-
Doy Fe.
Número de Expediente: 457/2017
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR
Objeto de la litis: GUARDA Y CUSTODIA
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 06 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 16 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 6 seis de marzo
de 2018, dos mil dieciocho.
V I S T O, para dictar sentencia en los autos del expediente 457/2017,
relativo al Juicio de Controversia Familiar por Guarda y Custodia, promovido por
ELIMINADO contra ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 22 veintidos de
marzo de 2017, dos mil diecisiete, compareció por ELIMINADO , para demandar en Vía
de Controversia Familiar a PORFIRIO RAMÍREZ GONZÁLEZ, por la guarda y
custodia legal provisional y en su momento definitiva de su sobrino ELIMINADO ; la
compareciente expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que
consideró aplicables, ofreció sus pruebas y acompañó diversas documentales. Se radicó
la demanda, se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado, previniéndose
para que dentro del término de nueve días produjera su contestación, además, se señaló
día y hora para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y
alegatos. Asimismo, se dio la intervención legal que compete a la agente del Ministerio
Público adscrita, quien el 23 veintitrés de marzo de 2017, dos mil diecisiete (foja 12
frente), se expresó conforme con el trámite. Consta que en diligencia del 9 nueve de
mayo de 2017, dos mil diecisiete, se emplazó al demandado. Luego, en la fecha indicada
para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, se
desahogaron las que ofrecidas y admitidas que así lo ameritaban. Finalmente, se citó a
las partes para dictar sentencia en la presente controversia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 155
fracción XIV y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
SEGUNDO.- La Vía de Controversia Familiar en que se tramitó este
procedimiento, es correcta por así considerarlo los artículos 1137, 1138, 1140, 1141,
1142, 1144 y demás relativos del mismo Código Procesal Civil en comento.
TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la actora en
representación de su sobrino quedó debidamente acreditada en términos que disponen
los artículos 158 fracción II y 279 del Código Familiar en relación con los arábigos 1º,
44, 45, 46 y 47 del mismo Ordenamiento Legal en consulta.
CUARTO.- La compareciente por MA. DE LOURDES VELÁZQUEZ
VILLANUEVA, en su escrito inicial fundamentalmente expuso:
ELIMINADO . . . .”. Asimismo, invocó los preceptos legales que consideró
aplicables al caso.
Por su parte, PORFIRIO RAMÍREZ GONZÁLEZ al no contestar la
demanda entablada en su contra se siguió el juicio en su rebeldía. ELIMINADO
En estudio del presente asunto la actora ELIMINADO ejercita como acción
la de ELIMINADO guarda y custodia ELIMINADO prevista en los numerales 268 y 269
del Código Familiar, que por su orden, señalan:
ARTÍCULO 268.- “La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes
reconocidos y otorgados por la ley a la madre y al padre o abuelos por ambas líneas en
relación a sus hijas, hijos o nietas, nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos,
debiendo imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado y
condición, hasta antes de alcanzar la mayoría de edad. La patria potestad se ejerce,
además, sobre los bienes de quienes estén sujetos a ella”.
ARTÍCULO 269.- “Quienes estén sujetos a la patria potestad tendrán
derecho a vivir con el ascendiente que tenga su custodia, a convivir con sus ascendientes,
aún en el caso de que éstos no vivan juntos, por lo que la autoridad judicial deberá tomar
siempre las medidas necesarias para proteger los derechos de convivencia”.
En tanto que los arábigos 11 y 14 del Código Familiar, señalan que:
ARTÍCULO 11.-“Las y los menores de edad miembros de la familia, tienen
el derecho esencial de vivir y desarrollarse bajo la custodia y cuidado de su madre y
padre; en caso de separación o conflicto, a mantener convivencia cotidiana con los dos;
a falta de ambos padres, la custodia y cuidado serán a cargo de las o los parientes
consanguíneos. Para lo anterior, la autoridad judicial competente, tomará en
consideración las circunstancias del caso”.
ARTÍCULO 14.- “En atención y resolución de los conflictos familiares, la
autoridad administrativa o judicial procurará mantener y fortalecer la armonía de la
familia, privilegiando siempre el interés superior del menor, de las personas adultas
mayores o con discapacidad”.
En ese tenor, la compareciente a fin de justificar su petición, acompañó a su
escrito inicial copia certificada de las actas de nacimiento y defunción de ELIMINADO
, ELIMINADO y ELIMINADO , que demuestran que la madre del adolescente
ELIMINADO falleció y ELIMINADO es sobrino de la actora, desprendiéndose la
minoría de edad del adolescente de conformidad con el numeral 592 del Código Civil
para la Entidad, dado que cuentan con menos de dieciocho años. Documentales públicas
que tienen eficacia probatoria acorde con los numerales 280 fracción II, 323 fracción IV
y 388 del Código Procesal Civil, quedando acreditado el nacimiento del adolescente, por
ende, la patria potestad que ejercen respecto del mismo su progenitor ELIMINADO al
tenor del artículo 279 del Código Familiar, así como el parentesco que guardan respecto
de la actora en calidad de sobrino, con lo cual se justifica la petición de la promovente
conforme lo dispuesto por artículo 268 del citado Código Sustantivo.
De igual forma, obra en el sumario la escucha del adolescente ELIMINADO
, celebrada el 19 diecinueve de abril de 2017, dos mil diecisiete, en los siguientes
términos:
ELIMINADO …”; desprendiéndose de lo manifestado por el adolescente
que vive con su tía en la casa de su abuelita pues siempre ha vivido ahí, ahí vivía también
su mamá, que se siente bien viviendo con su tía porque su papá cambia mucho de lugar
y no le gusta ese tipo de vida aunque si convive con él normalmente lo ve cada año.
Asimismo, consta en el sumario la Investigación de Campo practicada por
la Licenciada en Psicología ELIZABETH AGUIÑAGA JIMÉNEZ, en su carácter de
Trabajadora Social adscrita a este Juzgado, de cuyo contenido se desprende que el
adolescente ELIMINADO , vive con su tía ELIMINADO , en el inmueble ubicado en
ELIMINADO en esta ciudad; el cual se encuentra en buenas condiciones y el adolescente
cuenta con cuarto propio y un espacio adecuado para su desarrollo adecuado.
De igual manera, para acreditar su idoneidad para hacerse cargo de su
sobrino ofreció el testimonio de ELIMINADO , quien señaló que conoce a ELIMINADO
desde hace más de 17 diecisiete años ya que es su cuñada y vecina, que sabe y le consta
que la mamá del adolescente ELIMINADO falleció el 3 tres de febrero de 2017, dos mil
diecisiete, que LULU se ha hecho cargo de su sobrino en su cuidado, alimentación,
vestido, educación y atenciones ELIMINADO manifestando que lo anterior lo sabe y le
consta porque por la convivencia familiar va a la casa de la mamá de la actora que es
donde viven el adolescente y su tía, aparte de que ha visto que su cuñada LOURDES va
las juntas del niño de la escuela y le da los medicamentos cuando se enferma.
Por su parte, la testigo ELIMINADO manifestó que conoció a
ELIMINADO hace 17 diecisiete años ELIMINADO porque es su vecina y falleció el 3
tres de febrero de 2017, dos mil diecisiete, que sabe y le consta que ella y su hijo
ELIMINADO vivían con su mamá y la actora, que hoy en día es su tía LULU quien
cuida al adolescente ELIMINADO porque su abuelita está muy grande.
Declaraciones las anteriores, que cumplen con las exigencias del numeral
400 del Código Procesal Civil, que merecen valor probatorio pleno, toda vez que se
considera que sus autoras depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias
sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser
conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades,
instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para
haberlos apreciado, que los apreciaron por sí mismas, no existiendo constancia que haga
dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o
soborno, desprendiéndose de las mismas que ELIMINADO desde antes que falleciera su
hermana ELIMINADO se ha hecho cargo de su sobrino en su cuidado, alimentación,
vestido, educación y atenciones.
Así las cosas, puntualizándose como primordial el interés superior de
adolescente ELIMINADO , con el único fin de salvaguardar su integridad y procurarle
en lo posible un sano desarrollo integral, en observancia a lo dispuesto por el artículo 4°
de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con la Convención
sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil
novecientos ochenta y nueve, estableciéndose el compromiso para que los Estados
garanticen que las autoridades judiciales cuiden por el interés superior del niño en
procedimiento en los que se vean involucrados sus derechos, como el caso en que se
demande su guarda y custodia y teniendo como presupuesto esencial precisamente el
interés superior del niño, criterio que además, se apoya en el de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación contenido en la Jurisprudencia en materia Civil de la Novena Época,
de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XVI, de octubre de 2002 dos mil dos, en la tesis II. 3º. C.
J/4, página 1206, que a la letra dice:
“GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO
EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A
LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y
custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas
por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado
del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también
debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto
esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque
conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo
integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o.,
9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por
México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece
que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior
del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas,
niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse
como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio
Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos
de los infantes y adolescentes”.
En este contexto, anteponiendo ante todo el procurar la protección y
bienestar del adolescente de que se trata, se estima fundada la petición de la actora y se
declara procedente OTORGAR LA GUARDA Y CUSTODIA del adolescente
ELIMINADO , a favor de su tía ELIMINADO , sin que lo anterior implique la pérdida
del derecho de convivencia con su progenitor ELIMINADO .
SEXTO.- No se estipula especial pago de costas en esta instancia, en razón
de que al seguirse el procedimiento en rebeldía del demandado ELIMINADO , además,
resultar procedente la acción deducida por la actora, no está en ninguna de las hipótesis
que establece el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y SE
RESUELVE:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La Vía de Controversia Familiar propuesta por la actora fue
la correcta.
TERCERO.- La actora ELIMINADO justificó la acción de guarda y
custodia que hizo valer, en tanto que el demandado ELIMINADO no compareció a
juicio.
CUARTO.- En consecuencia, lo procedente es declarar y se declara
procedente OTORGAR LA GUARDA Y CUSTODIA del adolescente ELIMINADO , a
favor de su tía ELIMINADO , sin que lo anterior implique la pérdida del derecho de
convivencia con su padre ELIMINADO .
QUINTO.- Se absuelve a ELIMINADO del pago de las costas originadas
por la tramitación del juicio.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,
conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la
protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3°, 18, 23 fracción III, 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial
del Estado.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A s í, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez
Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario Martín
Monsivais Martínez, quien autoriza y da fe, a las 09:00 nueve horas del día de la fecha,
en que las labores del Juzgado así lo permitieron. Doy fe.
L´Dish/L´Mmmm…
Número de Expediente: 1247/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 22 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 16 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 20 veinte de marzo
de 2018, dos mil dieciocho.
V I S T O para resolver los autos del Expediente 1247/2017, relativo al
Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido por ELIMINADO
contra ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 23 veintitres de agosto
de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO para demandar en Vía de
Tramitación Especial a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los
une. El compareciente expresó los hechos en que apoyó sus prestaciones, invocó los
preceptos legales que consideró aplicables y acompañó documentales, así como el
CONVENIO respectivo. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó emplazar a
ELIMINADO para que dentro del término de tres días diera contestación a la demanda
entablada en su contra y con el convenio que presentó la actora. Consta en el sumario
que el 9 nueve de marzo de 2018, dos mil ocho, se emplazó legalmente a ELIMINADO
, quien fue omisa en contestar la demanda, por tanto, en acuerdo del 20 veinte de marzo
de 2018, dos mil dieciocho, se tuvo por pérdido el derecho que pudo hacer valer,
citándose para resolver en lo ateniente al divorxio, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para
conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155,
fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el presente
juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 53 y 131 del Código
Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quedó acreditada en
términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en
consulta.
CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio que celebraron
el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO , asentado en el ELIMINADO en el
ELIMINADO , bajo el régimen de ELIMINADO . Documento público que tiene pleno
valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de
la Ley Procesal Civil; aunado a la confesión ficta que se desprende de la falta de
contestación de la demandada, conforme al numeral 301 de la Ley Adjetiva Civil, con el
valor de prueba plena adquiere en términos del precepto legal 383 de la codificación en
consulta, acreditan de manera indubitable la existencia del vínculo matrimonial.
En esas condiciones, toda vez que por conforme a los artículos 86, 86 Bis
del Código Familiar de la Entidad, que privilegia el nuevo régimen de la reforma en
materia de Divorcio, estableciendose el Divorcio Incausado, en esa virtud de autos se
evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO para seguir
unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento
de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de
comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a
efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por
tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles
las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización
personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar
unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de
facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto
declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y
fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que
el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al
artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida
en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene
la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el
presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la
premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución
del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, pues ELIMINADO vierte su libre
manifestación y voluntad en disolver el vínculo matrimonial que le une con
ELIMINADO .
Bajo ese contexto, este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión que lo
procedente es decretar y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer
nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.
En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con
copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos
oficios a la ELIMINADO y al ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado
en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil,
se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en
el ELIMINADO en el ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y
ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite
correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en
que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en
el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique
un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el
término legal de 15 quince días.
Ahora bien, cabe precisar que si bien el actor en cumplimento a lo dispuesto
por el numeral 86 BIS, exhibió el convenio correspondiente, al haber sido omisa
ELIMINADO en dar contestación a la demanda, se dejan a salvo los derechos de las
partes para que en la Vía Incidental.
TERCERO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se
ventiló a este juicio.
TERCERO.- El actor ELIMINADO acreditó la personalidad con que
concurrió a juicio, en tanto que la demandada ELIMINADO fue omisa en contestar.
CUARTO.- En consecuencia, lo procedente es decretar y SE DECRETA
LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y
ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. Se dejan
a salvo los derechos de las partes ELIMINADO para que en la vía incidental reclamen
las prestaciones planteadas en su convenio.
En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con
copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos
oficios a la ELIMINADO y al ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado
en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil,
se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en
el ELIMINADO en el ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y
ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite
correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en
que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en
el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique
un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el
término legal de 15 QUINCE DÍAS.
TERCERO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,
conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la
protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º,
1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así
como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del
Estado.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto de lo Familiar, Licenciada Diana
Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario Martín
Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 09:00 nueve horas del día de la
fecha. Doy fe.
L´Dhsh/L´Mmmm…
Número de Expediente: 184/2018
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 21 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 16 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil
dieciocho.
V I S T O, para resolver los autos del expediente 184/2018, relativo al
procedimiento de Tramitación Especial Por Divorcio Incausado, promovido por
ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva; y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO. - Mediante escrito recibido el 07 siete de Febrero 2018, dos mil
dieciocho, compareció ELIMINADO a demandar a ELIMINADO , por la disolución del
vínculo matrimonial mediante el divorcio Incausado, efectúo las manifestaciones de
hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los
documentos en que funda su acción. En la misma fecha, se radicó el presente juicio,
admitiéndose a trámite la demanda en la vía de tramitación Especial, a razón de que la
acción intentada no es controversial y se encuentra exenta de probanzas, se ordenó
emplazar a la parte demandada, dar vista y correr traslado a fin de que dentro del término
de 3 tres días manifestará lo que a sus intereses conviniere; se dio la intervención que le
compete al Agente del Ministerio Público adscrito, manifestó su conformidad con el
presente tramite (foja 11, vuelta). Por diligencia del 23 veintitres de febrero dos mil
dieciocho, se emplazó a la demandada; por acuerdo del seis de marzo del año en curso,
se acusó rebeldía a la parte demandada, y a petición de la parte actora, mediante acuerdo
del trece de marzo de dos mil dieciocho, se citó para resolver el presente Juicio; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del
Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este
procedimiento, es la idónea, por que la acción intentada no es controversial ni sujeta a
prueba.
TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal Civil.
CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción II, del Código
Familiar del Estado estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción
de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las
formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando
cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón
o motivo que genere la petición, y…
En el caso a estudio, vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO , se justifica con la copia certificada del acta de matrimonio número
ELIMINADO , relativo al matrimonio celebrado ante el Oficial Segundo del Registro
Civil de Soledad de Graciano Sanchez, San Luis Potosí, el ELIMINADO bajo el régimen
de separación de bienes (foja 6);
Actas Certificadas de Nacimiento, numeros 2259 y 1663, correspondientes
a ELIMINADO , con fecha de 10 diez de octubre de 1992, ELIMINADO . (f. 7 y 8)
Documentales que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüidas
de falsedad se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción
IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.
De igual forma, obra en autos una propuesta de convenio (foja 3 y 4), para
los efectos legales, dando cumplimiento con lo señalado por el artículo 86 bis del Código
Familiar vigente en el Estado.
Ahora bien, de dicha disposición se advierte que al tramitarse el Divorcio
Incausado, no se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino cualquiera de
los cónyuges lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo
ELIMINADO , y al no oponerse la parte demandada ELIMINADO .
Bajo esa tesitura, se evidencia que ya no existe la voluntad ELIMINADO y
ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos
ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, de respeto, tolerancia, paciencia,
consideración, el deseo de vida en común, por todo ello debe de tenerse en cuenta a
efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad ya no solo de uno
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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sino de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de
garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus
aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede
obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra
su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo
matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de
regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma
alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por
excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque
al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo
15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta
procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia
diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial,
por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO y ELIMINADO pues gozan del derecho al desarrollo de su personalidad
que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, y
el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados
Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los
preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen
derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe
ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes
ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud
por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el
matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de
celebrarse el matrimonio sino también en su disolución, voluntad de ambos cónyuges
que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple
manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad,
estado civil y dignidad humana.
Corolario a lo anterior, conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89,
97 se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que
en este caso no existe cónyuge culpable.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la
presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial
Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sanchez, San Luis Potosí, ante quien
se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta de
matrimonio número ELIMINADO , relativo al matrimonio celebrado el ELIMINADO
bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente
de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas
destinadas al efecto.
Respecto a la propuesta de convenio hecha por la demandante (foja 3 y 4),
cuyas cláusulas se dan por reproducidas para todos los efectos legales, toda vez que no
existe acuerdo manifiestó entre las partes en términos del numeral 86 bis del código
familiar, se dejan a salvo los derechos de ambos para que los hagan valer en la vía y
forma que corresponda.
QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio, no se estableció
cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133
del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada
parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que
promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer
del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio
las partes y no dio lugar a controversia.
CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado; por tanto, es
procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias.
QUINTO. - Respecto a la propuesta de convenio hecha por la demandante
(foja 3 y 4), cuyas cláusulas se dan por reproducidas para todos los efectos legales, a
falta de acuerdo expreso entre los litigantes; se dejan a salvo sus derechos para que los
deduzcan en la vía y forma que corresponda.
SEXTO. - Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los
conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada
de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al
Oficial Segunda del Registro Civil de Soledad de Graciano Sanchez, San Luis Potosí,
ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta
de matrimonio número ELIMINADO , relativo al matrimonio celebrado el
ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta
correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días
en las tablas destinadas al efecto.
SÉPTIMO. - No se realiza especial condena de costas por la tramitación del
presente juicio.
OCTAVO. - Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
NOVENO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO. - Notifíquese personalmente a ambas partes.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza
del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y
da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del día de la
fecha. - Doy Fe.
Número de Expediente: 219/2018
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 21 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 17 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 21 veintiuno de marzo de 2018, dos mil
dieciocho.
V I S T O, para resolver los autos del expediente 219/2018, relativo al
PROCEDIMIENTO DE TRAMITACION ESPECIAL POR DIVORCIO
INCAUSADO, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar
sentencia definitiva, y:
R E S U L T A N D O
ÚNICO. - Mediante escrito recibido el 14 catorce de febrero de 2018, dos
mil dieciocho, compareció ELIMINADO , para demandar a su esposo ELIMINADO ,
por la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio Incausado, efectúo las
manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicable, presentando una
propuesta de convenio y los documentos en que funda su acción. En la misma fecha, se
radicó en la vía de tramitación especial el presente juicio, se ordenó emplazar a la parte
demandada, ordenándose dar vista y correr traslado a la parte demandada a fin de que
dentro del término de 3 tres días manifestará lo que a sus intereses conviniere; se dio la
intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, manifestó su
conformidad con el presente trámite (foja 10, vuelta). El día 21 veintiuno de febrero de
2018, dos mil dieciocho, se emplazó a la parte demandada, quien mediante auto dictado
el 23 veintitrés de febrero de 2018, dos mil dieciocho, se tuvo por contestando la
demanda entablada en su contra en tiempo, allanándose a la disolución del vínculo
matrimonial que lo une con la parte actora pero inconformándose con la propuesta de
convenio, haciendo su respectiva contrapropuesta, se puso a la vista de la actora la
contrapropuesta respectiva sin que hiciera pronunciamiento alguno; finalmente seguido
el trámite correspondiente por auto de 13 trece de marzo de dos mil dieciocho, se citó
para dictar la sentencia de divorcio correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del
Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se siguió el
procedimiento, es la correcta a razón de que no existe controversia ni carga probatoria.
TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado.
CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción II, del Código
Familiar del Estado estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción
de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las
formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando
cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón
o motivo que genere la petición, y…” En el caso a estudio, Vínculo matrimonial que une
a ELIMINADO y ELIMINADO , se justifica con Acta Certificada de matrimonio
número ELIMINADO , relativo al celebrado ante el Oficial Primero del Registro Civil
de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, el día ELIMINADO , en la cual se
apuntó que el matrimonio quedo sujeto bajo régimen de bienes separados (foja 3);
además, obra dentro del sumario Acta Certificada de Nacimiento numero ELIMINADO
a nombre de ELIMINADO ; documentales que por su naturaleza pública y al no haber
sido redargüidas de falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a los
artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.
Ahora bien, de dicha disposición se advierte que al tramitarse el Divorcio
Incausado, no se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino cualquiera de
los cónyuges lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo
ELIMINADO .
Bajo esa tesitura, se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO
y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues así se advierte de la demanda
y el allanamiento a la misma, de donde se colige que ya no existe el sentimiento de ayuda
mutua, de respeto, tolerancia, paciencia, consideración, el deseo de vida en común, por
todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo
de la personalidad ya no solo de uno sino de ambos y por tanto, a la dignidad humana de
cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables
para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que
el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a
una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de
su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin
de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma
alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por
excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque
al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo
15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta
procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia
diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial,
por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO y ELIMINADO pues gozan del derecho al desarrollo de su personalidad
que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, y
el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados
Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los
preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen
derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe
ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes
ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud
por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el
matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de
celebrarse el matrimonio sino también en su disolución, voluntad de ambos cónyuges
que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple
manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad,
estado civil y dignidad humana.
Corolario a lo anterior, conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89,
97 se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que
en este caso no existe cónyuge culpable.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la
presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial
Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, ante quien
se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO que el
matrimonio quedo sujeto bajo régimen de bienes separados, a fin de que se asiente el
acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince
días en las tablas destinadas al efecto.
Así mismo, con motivo de que las partes no llegaron a un acuerdo respecto
al convenio establecido en el artículo 86 Bis del Código Familiar vigente en el Estado, a
razón de que la parte demandada hizo patente su desacuerdo y la actora no se pronunció
respecto a la contrapropuesta de convenio; en consecuencia, con apoyo en el numeral 86
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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bis del código familiar, a falta de acuerdo entre ambas partes, se dejan a salvo sus
derechos para que los hagan valer en la vía y forma que corresponda.
QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer
del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se substanció este juicio
fue la idónea.
TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio
las partes y no dio lugar a controversia.
CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado; por tanto, es
procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.
QUINTO.- Con relación a la propuesta y contrapropuesta de convenio
planteadas por ambas partes, a falta de acuerdo entre los litigantes; se dejan a salvo sus
derechos para que los deduzcan en la vía y forma que corresponda.
SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los
conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada
de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al
Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí,
ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO que el matrimonio
quedo sujeto bajo régimen de bienes separados, a fin de que se asiente el acta
correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días
en las tablas destinadas al efecto.
SÉPTIMO. - No se realiza especial condena de costas por la tramitación del
presente juicio.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
NOVENO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO.- Notifíquese personalmente a ambas partes.-
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza
del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y
da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del día de la
fecha. - Doy Fe
Número de Expediente: 1785/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 08 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 18 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de Marzo
de 2018, dos mil dieciocho.
V I S T O S los autos para dictar sentencia definitiva en el expediente
número 1785/2017, relativo al Juicio de Tramitación especial por Divorcio Incausado,
promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 17 diecisiete de Noviembre
de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , demandando en la vía de
tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio
Incausado a su esposa ELIMINADO , haciendo las manifestaciones de hecho y de
derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que
funda su petición, así como la propuesta de Convenio para dar vista a su contraparte. Por
auto del 17 diecisiete de Noviembre de 2017, dos mil diecisiete, se radicó el presente
juicio, ordenando emplazar a la demandada, y se le corriera traslado con las copias de
ley, previniéndola para que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara
domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre y representación,
así como realizara sus manifestaciones respecto de la propuesta del Convenio que
exhibió para el caso el actor o presentara la contrapropuesta correspondiente. Se dio la
intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, el 21 veintiuno
de Noviembre de 2017, dos mil diecisiete, quien manifestó su conformidad con el trámite
del presente juicio, llevándose a cabo el 25 veinticinco de Enero de 2018, dos mil
dieciocho, la notificación y emplazamiento a la parte demandada; Por auto de 08 ocho
de Febrero de 2018, dos mil dieciocho, dio contestación la demandada allanándose a la
acción de disolución del vínculo matrimonial ejercitada por el actor, pero no al Convenio
exhibido, señalándose fecha y hora para la celebración de una junta de conciliación entre
las partes, sin que solucionaran sus diferencias en la audiencia celebrada; y por auto de
06 seis de Marzo de 2018, dos mil dieciocho, se proveyeron escritos de la demandada
quien da inicio al Incidente que refiere y en cuanto al actor ELIMINADO , se citara para
resolver el presente juicio en lo que respecta al divorcio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio,
conforme lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de
Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 Bis del Código Familiar del Estado,
252 y 253 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos de
los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.
CUARTO.- Los artículos 15, 18, fracción II y 86, fracción I del Código
Familiar del Estado, señalan textualmente:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio…”, y: “El
divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en
aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por
la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo
matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se
requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”
De los ordenamiento anteriormente invocados se desprende, que el divorcio
es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges
en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, es el denominado
Incausado, esto es, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita, sin que se requiera
causa, razón o motivo que genere la petición.
Por su parte el artículo 86 Bis del citado Código Familiar del Estado,
dispone: “La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de
cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de
demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus
hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las
consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá
contener por lo menos, los siguientes requisitos: I.- La designación de la persona que
tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II.- Las modalidades
bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho
de convivencia; III.- La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las
necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse
alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así
como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;
especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el
debido cumplimiento; IV.- La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en
su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V.- La forma y términos de
administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se
liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones
matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que
los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,
deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI.- La
compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el
régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del
valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,
durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo
del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,
en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el
convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,
manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de
convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos
a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre
no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de
la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta
la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”
Ahora bien, para conceder la disolución del matrimonio mediante el
divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,
acompañando a su escrito inicial las constancias con la propuesta de convenio
conteniendo los requisitos a que se refiere el invocado artículo 86 Bis del Código
Familiar, derivándose de los autos que se dio cumplimiento con los requisitos de fondo
y forma exigidos por el citado ordenamiento legal, además del 253 del Código de
Procedimientos Civiles, al referir en su escrito inicial el actor ELIMINADO , lo
siguiente: ELIMINADO De la misma forma, el actor ELIMINADO anexo a su escrito
inicial, la copia certificada del acta de matrimonio que se registró la unión civil con la
demandada ELIMINADO , celebrado el ELIMINADO ante el Oficial 01 Primero del
Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, bajo el
régimen de separación de bienes; así como también las copias certificadas de las actas
de nacimiento de sus hijos que procrearon en su matrimonio de nombres ELIMINADO
de apellidos ELIMINADO a la fecha la primera es mayor de edad y el segundo tiene la
minoría de edad acorde con lo dispuesto por el artículo 592 del Código Civil del Estado;
con lo que se demuestra el vínculo matrimonial que une a las partes y que solicita se
disuelva, así como los hijos procreados en su matrimonio. Documentales Públicas a las
que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323,
fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
Asimismo, exhibió el convenio correspondiente señalado por la ley de la
materia, desprendiéndose que contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86 Bis
del Código Familiar. ELIMINADO Así las cosas, y obrando la constancia de la
notificación realizada la demandada ELIMINADO el 25 veinticinco de Enero de 2018,
dos mil dieciocho, y que por auto de 08 ocho de Febrero de 2018, dos mil dieciocho, se
proveyó la contestación a la demandada allanándose a la acción ejercitada por el actor,
pero no al Convenio exhibido, realizando su contraposición, señalándose fecha y hora
para la celebración de una junta de conciliación entre las partes, sin que solucionaran sus
diferencias, como consecuencia, tomando en consideración de que en el caso de que se
trata, el matrimonio procreo dos hijos, y que el Convenio exhibido por el actor y la
contrapropuesta que hizo la demandada no fue aprobado por las partes, por lo que de
acuerdo a lo establecido por el artículo 86 Bis del Código Familiar del Estado, esta
autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio y en la vía incidental
los demás temas en cuestión.
En este caso, de las constancias se advierte la manifiesta falta de voluntad
por parte de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues
expresan que entre ellos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el
deseo de vida en común, sino por el contrario tienen como finalidad la disolución del
vínculo matrimonial que los une, tomando como fundamento las reformas llevadas a
cabo mediante el Decreto 0650 al Código Familiar del Estado, publicadas en el Periódico
Oficial del Estado el 30 treinta de Mayo de 2017, dos mil diecisiete, atendiendo el nuevo
régimen de la Reforma Constitucional en su artículo 1º que en materia de Derechos
Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de
2011, dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado
Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo
individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los
instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la
interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la
doctrina como el principio pro homine, contenido también en los artículos 1, 2, 3, 6, 12
y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene
derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie
podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la
protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una
superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho
absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son
necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos
dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y
psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de
la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que
todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no
podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma
establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de
las personas.
En esa tesitura, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial
que une a ELIMINADO y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, y en su
oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la
presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al Oficial 01
Primero del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis
Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha
ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios, según acta número ELIMINADO
, bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente
de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas
destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para
llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos
divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado,
110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.
QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en el presente juicio.
Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se llevó a cabo en este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad de las partes conforme a la ley de
la materia
CUARTO.- El actor justificó su acción de divorcio, y la parte demandada
se allano a la acción ejercitada.
QUINTO.- En consecuencia, es procedente la demanda de divorcio
ejercitada por la parte actora, y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une
a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias una vez que cause ejecutoria esta resolución.
SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos
necesarios, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al
Oficial 01 Primero del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez,
San Luis Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO
, con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios, según acta número
ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta
correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días
en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo
necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento
de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el
Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.
SÉPTIMO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía
incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los puntos controvertidos
del Convenio exhibido por el actor y la contrapropuesta realizada por la demandada.
OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15
fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y
87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace
saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que
en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se
les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el
fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo
anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.
DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza
del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y
da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy
Fe.
Número de Expediente: 1856/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 03 de abril de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 18 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 3 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE
TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por
ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia
definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Por escrito recibido el 30 de noviembre de 2017 compareció
ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones en
su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la disolución del vínculo
matrimonial mediante el divorcio incausado a la C. ELIMINADO , proporcionando el
domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que
consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que funda su
petición, así como propuesta de convenio para dar vista a su contraparte (fojas 1 a 6).
Por auto del 30 de noviembre de 2017 se radicó el presente juicio, ordenando emplazar
a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro
del término de 3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para
recibir notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el
convenio de divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibida que si no lo
hiciera, se le presumiría confesa de los hechos que la parte actora refiere, se le acusaría
la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante
se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas
fijadas en los estrados del juzgado. Se dio la intervención que le compete al Agente del
Ministerio Público adscrito, quien manifestó CONFORMIDAD con el trámite del
presente juicio (foja 9 vuelta). El 9 de enero del año en curso se emplazó a la demandada
(foja 11), a quien se tuvo por contestando la demanda incoada en su contra mediante
escrito recibido en este juzgado el 15 de enero del año en curso, proveído por auto del
24 de dicho mes, desechando por improcedente el recurso de apelación que interpuso en
contra del auto de radicación, la excepción de improcedencia de la vía y la recusación,
teniéndola por presentando contrapropuesta de convenio para su contra parte (fojas 14
frente a 27 vuelta, inclusive); por lo que se señalaron las 09:00 horas del martes 6 de
febrero del año que transcurre, para llevar a cabo una junta con el objeto de avenir a las
partes, en la inteligencia que la falta de asistencia de cualquiera de ellas a la misma, se
entendería como falta de voluntad por llegar a un acuerdo; misma que no se llevó a cabo
por la inasistencia de la parte actora.- Luego, durante la secuela del procedimiento, la
demandada interpuso recurso de QUEJA en contra del auto de fecha 24 veinticuatro de
enero y juicio de amparo en contra del diverso proveído del 1 primero de febrero, ambos
del presente año; mismos respecto de los cuales con posterioridad se desistió, según
consta en autos, por lo que mediante proveído del 22 de marzo del año en curso se CITÓ
PARA RESOLVER el presente juicio (foja 68 vuelta), y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del
Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,
en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado,
cuestión que además no suscitó controversia.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado, estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se
extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver
el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,
sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de
los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que
genere la petición.
Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:
“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además
de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de
demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus
hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las
consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá
contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que
tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades
bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho
de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las
necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse
alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así
como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;
especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el
debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su
caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de
administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se
liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones
matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que
los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,
deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La
compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el
régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del
valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,
durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo
del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,
en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el
convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,
manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de
convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos
a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre
no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de
la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta
la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”.
En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante
el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,
acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos
a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.
Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han
quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS
del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,
toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada
del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO
, ante el ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad capital, bajo el régimen de
separación de bienes; quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que
solicita se disuelva (foja 6); Como también presentó copia simple de la solicitud y
propuesta de convenio, mismo de cuya lectura se advierte contiene los requisitos a que
se refiere el artículo 86 BIS del Código Familiar (fojas 4 y 5).
La parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido el 30 de noviembre
de 2017 manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en esencial y pertinente (fojas
1 y 2): Que ELIMINADO el ELIMINADO , ante el ELIMINADO del Registro Civil de
esta ciudad capital, bajo el régimen de separación de bienes, lo que justificó con el acta
respectiva, que de dicha unión NO PROCREARON HIJOS y que por los motivos que
expresa en su demanda es su voluntad disolver el vínculo matrimonial que los une.
Así, mediante diligencia del 9 de enero del año en curso, se emplazó a la
demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,
previniéndola para que al contestar la demanda, manifestara su conformidad con el
mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio (foja 11), a quien se tuvo
por contestando la demanda incoada en su contra mediante escrito recibido en este
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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juzgado el 15 de enero del año en curso, proveído por auto del 24 de dicho mes,
desechando por improcedente el recurso de apelación que interpuso en contra del auto
de radicación, la excepción de improcedencia de la vía y la recusación, teniéndola por
presentando contrapropuesta de convenio para su contra parte (fojas 14 frente a 27
vuelta, inclusive); por lo que se señalaron las 09:00 horas del martes 6 de febrero del año
que transcurre, para llevar a cabo una junta con el objeto de avenir a las partes, en la
inteligencia que la falta de asistencia de cualquiera de ellas a la misma, se entendería
como falta de voluntad por llegar a un acuerdo; misma que no se llevó a cabo por la
inasistencia de la parte actora.- Luego, durante la secuela del procedimiento, la
demandada interpuso recurso de QUEJA en contra del auto de fecha 24 veinticuatro de
enero y juicio de amparo en contra del diverso proveído del 1 primero de febrero, ambos
del presente año; mismos respecto de los cuales con posterioridad se desistió, según
consta en autos, por lo que mediante proveído del 22 de marzo del año en curso se CITÓ
PARA RESOLVER el presente juicio (foja 68 vuelta).
En esa tesitura, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO , para seguir unido en matrimonio a ELIMINADO , pues se advierte que
de su parte ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida
en común, y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por así
expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y por inferirse del hecho
que la demandada no efectuó manifestación al respecto al contestar la demanda, todo
ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la
personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras
de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus
aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede
obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra
su voluntad, sino que debe de facilitarles el trámite de la disolución de su vínculo
matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de
regularizar la situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma
alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por
excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque
al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo
15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta
procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia
diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial.
Por tanto se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, lo que en forma alguna restringe a
ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre
modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su
dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que
México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la
Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por
el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,
tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora
también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se
disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el
matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado
se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el
rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos
cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues
con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su
personalidad.
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en
términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado de San Luis Potosí, 97 del Código Familiar en vigor en el propio estado, y 110 y
112 de la Ley del Registro Civil del Estado citado, con los insertos necesarios, gírense
atentos oficios: al ELIMINADO del Registro Civil de la ciudad de San Luis Potosí,
S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha
de ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta
ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta
correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días
en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo
necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento
de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del
Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de
San Luis Potosí.- Facultando al Juez exhortado a fin que reciba y acuerde todo tipo de
promociones tendentes a la debida diligenciación del presente.
QUINTO.- De conformidad con el último párrafo del artículo 86 BIS del
Código Familiar del Estado, ante la falta de acuerdo entre las partes, se dejan a salvo sus
derechos respecto al resto de las prestaciones reclamadas, para que los hagan valer en la
forma que consideren procedente.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas en el presente
juicio.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Juez de lo Familiar para conocer
del presente juicio no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las
partes.
QUINTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte
accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas
nupcias.
SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia,
en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente
en el Estado de San Luis Potosí, 97 del Código Familiar en vigor en el propio estado, y
110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado citado, con los insertos necesarios,
gírense atentos oficios: al ELIMINADO del Registro Civil de la ciudad de San Luis
Potosí, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con
fecha de ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta
ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta
correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días
en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo
necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento
de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del
Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de
San Luis Potosí.- Facultando al Juez exhortado a fin que reciba y acuerde todo tipo de
promociones tendentes a la debida diligenciación del presente.
SÉPTIMO.- De conformidad con el último párrafo del artículo 86 BIS del
Código Familiar del Estado, ante la falta de acuerdo entre las partes, se dejan a salvo sus
derechos respecto al resto de las prestaciones reclamadas, para que los hagan valer en la
forma que consideren procedente.
OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
NOVENO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,
se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO.- Notifíquese por lista.-
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy Fe.*L/gor’jnc
Número de Expediente: 1859/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 22 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 19 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 22 veintidós de marzo de 2018 dos mil
dieciocho.
V I S T O, para resolver los autos del expediente 1859/2018, relativo al
procedimiento de Tramitación Especial Por Divorcio Incausado, promovido por
ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva; y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO. - Mediante escrito recibido el 30 treinta de noviembre de 2017, dos
mil diecisiete, compareció ELIMINADO , a demandar a ELIMINADO , por la
disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio Incausado, efectúo las
manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su
promoción los documentos en que funda su acción. En la misma fecha, se radicó el
presente juicio, admitiéndose a trámite la demanda en la vía de tramitación Especial, a
razón de que la acción intentada no es controversial y se encuentra exenta de probanzas,
se ordenó emplazar a la parte demandada, dar vista y correr traslado a fin de que dentro
del término de 3 tres días manifestará lo que a sus intereses conviniere; se dio la
intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, manifestó su
conformidad con el presente tramite (foja 34, vuelta). Mediante proveído de fecha 15
quince de enero del 2018, dos mil dieciocho, se tuvo a la parte demandada por
contestando en tiempo la demanda instaurada en su contra exhibiendo una
contrapropuesta de convenio; en diligencia de dos de marzo de dos mil dieciocho,
mediante el dialogo y el acuerdo entre las partes celebraron un convenio en términos del
numeral 86 bis del código familiar; luego, mediante auto dictado el trece de marzo del
presente año, a petición de la parte demandada, se citó para resolver el presente Juicio;
y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del
Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este
procedimiento, es la idónea, por que la acción intentada no es controversial ni sujeta a
prueba.
TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal Civil.
CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción II, del Código
Familiar del Estado estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción
de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las
formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando
cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón
o motivo que genere la petición, y…
En el caso a estudio, vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO se justifica con la copia certificada del acta de matrimonio número
ELIMINADO , relativo al matrimonio celebrado ante el Oficial Tercero del Registro
Civil de San Luis Potosí, San Luis Potosí, el ELIMINADO bajo el régimen de separación
de bienes (foja 12); documental que por su naturaleza pública y al no haber sido
redargüida de falsedad se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323
fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.
De igual forma, obra en autos un convenio (fojas 45 frente y vuelta y 47),
cuyas cláusulas se dan por reproducidas para todos los efectos legales, el cual ambas
partes celebraron ante esta presencia judicial el día 02 dos de marzo de dos mil dieciocho,
dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 86 bis del Código Familiar
vigente en el Estado.
Ahora bien, de dicha disposición se advierte que al tramitarse el Divorcio
Incausado, no se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino cualquiera de
los cónyuges lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo
ELIMINADO , y al contestar la parte demandada ELIMINADO se allanó a la disolución
del vínculo matrimonial que lo une con la parte actora.
Bajo esa tesitura, se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO
y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los
mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, de respeto, tolerancia, paciencia,
consideración, el deseo de vida en común, por todo ello debe de tenerse en cuenta a
efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad ya no solo de uno
sino de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de
garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus
aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede
obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra
su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo
matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de
regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma
alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por
excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque
al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo
15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta
procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia
diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial,
por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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ELIMINADO y ELIMINADO pues gozan del derecho al desarrollo de su personalidad
que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, y
el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados
Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los
preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen
derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe
ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes
ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud
por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el
matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de
celebrarse el matrimonio sino también en su disolución, voluntad de ambos cónyuges
que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple
manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad,
estado civil y dignidad humana.
Corolario a lo anterior, conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89,
97 se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que
en este caso no existe cónyuge culpable.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la
presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial
Tercero del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de
ELIMINADO y ELIMINADO visible en el acta de matrimonio número ELIMINADO ,
celebrado el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se
asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución
durante quince días en las tablas destinadas al efecto.
Con relación al convenio celebrado ante esta autoridad entre las partes
ELIMINADO y ELIMINADO , (fojas 45 frente y vuelta y 47 frente), con apoyo en los
numerales 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles, 2774 del Código Civil, y
86 bis del Código Familiar para el Estado, quedó aprobado en sus términos; por ende, se
obligan los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar.
QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio, no se estableció
cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133
del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada
parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que
promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer
del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio
las partes y no dio lugar a controversia.
CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado; por tanto, es
procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias.
QUINTO. – Por virtud del convenio celebrado entre las partes, sancionado
y aprobado, se obliga a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar.
SEXTO. - Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los
conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada
de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al
Oficial Tercero del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de
ELIMINADO y ELIMINADO visible en el acta de matrimonio número ELIMINADO ,
celebrado el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se
asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución
durante quince días en las tablas destinadas al efecto.
SÉPTIMO. - No se realiza especial condena de costas por la tramitación del
presente juicio.
OCTAVO. - Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
NOVENO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO. - Notifíquese personalmente.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza
del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y
da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del día de la
fecha. - Doy Fe.
Número de Expediente: 164/2018
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 22 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 19 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 22 veintidós de marzo de 2018 dos mil
dieciocho.
V I S T O, para resolver los autos del expediente 164/2018, relativo al
procedimiento de Tramitación Especial Por Divorcio Incausado, promovido por
ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva; y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO. - Mediante escrito recibido el 02 dos de febrero de 2018, dos mil
dieciocho, compareció ELIMINADO a demandar a ELIMINADO , por la disolución del
vínculo matrimonial mediante el divorcio Incausado, efectúo las manifestaciones de
hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los
documentos en que funda su acción. En la misma fecha, se radicó el presente juicio,
admitiéndose a trámite la demanda en la vía de tramitación Especial, a razón de que la
acción intentada no es controversial y se encuentra exenta de probanzas, se ordenó
emplazar a la parte demandada, dar vista y correr traslado a fin de que dentro del término
de 3 tres días manifestará lo que a sus intereses conviniere; se dio la intervención que le
compete al Agente del Ministerio Público adscrito, manifestó su conformidad con el
presente tramite (foja 10, vuelta). Por diligencia del 21 veintiuno de febrero dos mil
dieciocho, se emplazó al demandado y por acuerdo del quince de marzo del año en curso,
a petición de la parte actora se citó para resolver el presente Juicio; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del
Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este
procedimiento, es la idónea, por que la acción intentada no es controversial ni sujeta a
prueba.
TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal Civil.
CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción II, del Código
Familiar del Estado estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción
de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las
formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando
cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón
o motivo que genere la petición, y…
En el caso a estudio, vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO , se justifica con la copia certificada del acta de matrimonio número
ELIMINADO , relativo al matrimonio celebrado ante el Oficial Octavo del Registro
Civil en Villa de pozos, San luis Potosí, San Luis Potosí, el ELIMINADO bajo el
régimen de separación de bienes (foja 5);
Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de
falsedad se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y
388, del Código de Procedimientos Civiles.
De igual forma, obra en autos una propuesta de convenio (foja 4), con cuyas
cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando cumplimiento
con lo señalado por el artículo 86 bis del Código Familiar vigente en el Estado.
Ahora bien, de dicha disposición se advierte que al tramitarse el Divorcio
Incausado, no se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino cualquiera de
los cónyuges lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo
ELIMINADO , y al no oponerse la parte demandada ELIMINADO .
Bajo esa tesitura, se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO
y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los
mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, de respeto, tolerancia, paciencia,
consideración, el deseo de vida en común, por todo ello debe de tenerse en cuenta a
efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad ya no solo de uno
sino de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de
garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus
aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede
obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra
su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo
matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de
regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma
alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por
excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque
al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo
15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta
procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia
diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial,
por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores
ELIMINADO y ELIMINADO pues gozan del derecho al desarrollo de su personalidad
que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, y
el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados
Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los
preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen
derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe
ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes
ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud
por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el
matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de
celebrarse el matrimonio sino también en su disolución, voluntad de ambos cónyuges
que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple
manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad,
estado civil y dignidad humana.
Corolario a lo anterior, conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89,
97 se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que
en este caso no existe cónyuge culpable.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la
presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial
Octavo del Registro Civil en Villa de pozos, San luis Potosí, San Luis Potosí, ante quien
se celebró el matrimonio ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta de
matrimonio número ELIMINADO , relativo al matrimonio celebrado el ELIMINADO
bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente
de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas
destinadas al efecto.
Respecto a la propuesta de convenio hecha por la demandante (foja 4), cuyas
cláusulas se dan por reproducidas para todos los efectos legales, a falta de acuerdo
expreso entre ambas partes conforme al párrafo final del artículo 86 del código familiar,
se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer en la vía y forma que corresponda.
QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio, no se estableció
cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133
del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada
parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que
promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer
del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio
las partes y no dio lugar a controversia.
CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado; por tanto, se decreta
la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y
ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.
QUINTO. - Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los
conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada
de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al
Oficial Octavo del Registro Civil en Villa de Pozos, San luis Potosí, San Luis Potosí,
ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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de matrimonio número ELIMINADO , relativo al matrimonio celebrado el
ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta
correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días
en las tablas destinadas al efecto.
SEXTO. - Respecto a la propuesta de convenio hecha por la demandante
(foja 4), cuyas cláusulas se dan por reproducidas para todos los efectos legales, a falta de
acuerdo expreso entre ambas partes, se dejan a salvo sus derechos para que los hagan
valer en la vía y forma que corresponda.
SÉPTIMO. - No se realiza especial condena de costas por la tramitación del
presente juicio.
OCTAVO. - Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
NOVENO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO. - Notifíquese personalmente, al demandado en estrados de este
juzgado a razón de que no señaló domicilio para tal efecto.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza
del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y
da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del día de la
fecha. - Doy Fe.
Número de Expediente: 180/2018
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 02 de abril de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 19 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 02 dos de Abril
de 2018, dos mil dieciocho.
V I S T O S, los autos para dictar sentencia definitiva en el expediente
número 180/2018, relativo al Juicio de Tramitación especial por Divorcio Incausado,
promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 07 siete de Febrero de
2018, dos mil dieciocho, compareció ELIMINADO , demandando en la vía de
tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio
Incausado a su esposa ELIMINADO , haciendo las manifestaciones de hecho y de
derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que
funda su petición, así como la propuesta de Convenio para dar vista a su contraparte. Por
auto del 07 siete de Febrero de 2018, dos mil dieciocho, se radicó el presente juicio,
ordenando emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley,
previniéndola para que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara
domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez
manifestara lo que a su derecho corresponde de la propuesta del Convenio que exhibió
para el caso el actor o presentara la contrapropuesta correspondiente. Se dio la
intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, el 09 nueve de
Febrero de 2018, dos mil dieciocho, quien manifestó conformidad con el trámite del
presente juicio, llevándose a cabo el 02 dos de Marzo de 2018, dos mil dieciocho, la
notificación y emplazamiento a la parte demandada, compareciendo la demandada por
escrito que se proveyó el 09 nueve de Marzo de 2018, dos mil dieciocho, expresando su
conformidad a la acción ejercitada y haciendo una contrapropuesta del Convenio
exhibido, señalándose fecha y hora para la celebración de una audiencia conciliatoria la
que se celebró el 23 veintitrés de Marzo de 2018, dos mil dieciocho, acordando sus
puntos del Convenio que celebraron, manifestando se resolviera la disolución del vínculo
matrimonial que los une, y se citó el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo disponen los artículos 155, fracción XII y 158
del Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 Bis del Código Familiar del Estado,
252 y 253 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.
CUARTO.- Los artículos 15, 18, fracción II y 86, fracción I del Código
Familiar del Estado, señalan textualmente:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio…”, y “El
divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en
aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por
la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo
matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se
requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”
De la transcripción de los ordenamiento anteriormente invocados se
concluye, que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del
matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de
divorcio, denominado Incausado, ocurre cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita,
sin que se requiera que se señale causa, razón o motivo que genere la petición.
Por su parte el artículo 86 Bis del citado Código Familiar del Estado,
dispone: “La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de
cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de
demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus
hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las
consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá
contener por lo menos, los siguientes requisitos: I.- La designación de la persona que
tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II.- Las modalidades
bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho
de convivencia; III.- La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las
necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse
alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así
como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;
especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el
debido cumplimiento; IV.- La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en
su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V.- La forma y términos de
administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se
liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones
matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que
los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,
deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI.- La
compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el
régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del
valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,
durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo
del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,
en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el
convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,
manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de
convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos
a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre
no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de
la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta
la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”
Ahora bien, para conceder la disolución del matrimonio mediante el
divorcio incausado, se colma únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,
acompañando a su escrito inicial las constancias y el respectivo Convenio, en el que
deberán de cumplir con los requisitos a que se refiere el citado artículo 86 Bis del Código
Familiar, derivándose de las actuaciones, el cumplimiento de los requisitos de fondo y
forma exigidos por el citado Ordenamiento legal, además del 253 del Código de
Procedimientos Civiles, al efecto el actor ELIMINADO , manifiesta en su escrito de
demanda, que: ELIMINADO De la misma forma, el actor ELIMINADO anexo a su
escrito inicial, la copia certificada del acta de matrimonio que se registró la unión civil
de ELIMINADO y ELIMINADO , celebrado el ELIMINADO ante el Oficial 01 Primero
del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, bajo
el régimen de separación de bienes; asimismo, las copias certificadas de las actas de
nacimiento de sus hijos procreados en su unión civil de nombre ELIMINADO de
apellidos ELIMINADO , constando en las mismas el nombre de sus padres como el de
las partes y que a la fecha tienen mayoría de edad en términos del artículo 592 del Código
Civil del Estado, ya que tienen más de dieciocho años; Documentales Públicas a las que
por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323
fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, justificándose el matrimonio
que se pide su disolución y los hijos procreados durante su unión civil.
Asimismo, exhibió el Convenio señalado por la ley de la materia, del cual
se desprende que contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86 Bis del Código
Familiar. ELIMINADO Así las cosas, y obrando la constancia de la notificación de 02
dos de Marzo de 2018, dos mil dieciocho, realizada a la demandada ELIMINADO
corriéndole traslado con la solicitud y el convenio respectivo, con el fin de que al
contestar la demanda, manifestara su conformidad con la propuesta o, en su caso,
presentara contrapropuesta del convenio, y mediante proveído de 09 nueve de Marzo de
2018, dos mil dieciocho, se le tuvo por compareciendo expresando su conformidad a la
acción ejercitada y presentando una contrapropuesta al Convenio exhibido, celebrándose
el 23 veintitrés de Marzo de 2018, dos mil dieciocho, la audiencia conciliatoria señalada
por la Ley, en donde convinieron los puntos en conflicto, celebrando el Convenio
definitivo, medio de prueba que se le concede pleno valor legal como lo disponen los
artículos 381, 383 y 388 del Código de Procedimientos Civiles. ELIMINADO Y
tomando en consideración de que en el caso de que se trata, no fue necesario regularizar
la situación de pensión alimenticia, guarda y custodia y régimen de convivencia de sus
03 tres hijos que procrearon en su matrimonio de nombre ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO , dado que a la fecha tienen mayoría de edad, pero si solucionaron sus
diferencias celebrando el Convenio correspondiente, el que reúne todos y cada uno de
los requisitos establecidos por los artículos 86 Bis y 101 del Código Familiar del Estado,
por lo que se obligan a estar y pasar por éste en todo tiempo y lugar, elevándose a la
categoría de sentencia ejecutoriada.
Y como se advierte de las constancias, queda demostrada la falta de
voluntad por parte de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio,
pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua,
consideración, el deseo de vida en común, circunstancia que confirma por la
manifestación expresa de la demandada al contestar la demanda, y tomando como
fundamento las reformas llevadas a cabo mediante el Decreto 0650 al Código Familiar
del Estado, publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 30 treinta de Mayo de 2017,
dos mil diecisiete, atendiendo el nuevo régimen de la Reforma Constitucional en su
artículo 1º que en materia de Derechos Humanos se publicó en el Diario Oficial de la
Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes
para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos
Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos
reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el
Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que
se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también
en los artículos 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona
tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que
nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho
a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una
superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho
absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son
necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos
dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y
psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de
la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que
todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no
podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma
establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de
las personas.
En esa tesitura, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial
que une a ELIMINADO y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, y en su
oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la
presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial 01
Primero del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis
Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha
ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios, según acta número de acta
ELIMINADO , a Fojas ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de
que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la
resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en
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su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal
respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los
artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil
del Estado.
QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en el presente juicio.
Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se llevó a cabo en este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con la que comparecieron a juicio
las partes, y la parte demandada contestó la demanda manifestando su conformidad con
la acción ejercitada.
QUINTO.- En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio
ejercitada por la parte actora, y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une
a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias una vez que cause ejecutoria esta resolución.
SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos
necesarios, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al
Oficial 01 Primero del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez,
San Luis Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO
, con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios, según acta número de
acta ELIMINADO , a Fojas ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a
fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la
resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en
su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal
respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados, tal como lo previenen los
artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil
del Estado.
SÉPTIMO.- Se aprueba el Convenio que celebraron las partes el 23
veintitrés de Marzo de 2018, dos mil dieciocho, por lo que se obligan a estar y pasar por
éste en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.
OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15
fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y
87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace
saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que
en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se
les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el
fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo
anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.
DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza
del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y
da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy
Fe.
Número de Expediente: 1109/2016
Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: DECLARACION DE ESTADO DE INTERDICCION
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 24 de octubre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 20 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 24 veinticuatro de octubre de 2017, dos
mil diecisiete.
V I S T O para resolver dentro de los autos del expediente ELIMINADO ,
relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria promovidas por ELIMINADO
respecto de la declaración de estado de interdicción respecto de ELIMINADO y,
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado
el 10 diez de agosto de 2016, dos mil dieciseis compareció ELIMINADO para promover
en la Vía de Jurisdicción Voluntaria el estado de interdicción respecto de ELIMINADO
expresó los hechos en que apoyó su solicitud e invocó los preceptos legales que
consideró aplicables y formuló sus peticiones. En auto dictado el mismo día, se radicaron
las presentes diligencias, en el cual se ordenó la práctica del reconocimiento del presunto
incapaz ELIMINADO , por parte de los peritos médicos ELIMINADO , además, dar al
agente del Ministerio Público adscrito la intervención legal que le corresponde, quien a
través del oficio 1119/2016 expresó su conformidad con el trámite del presente asunto
(fojas 38).- En diligencia datada el 14 catorce de septiembre de 2016, dos mil dieciseis,
tuvo verificativo el primer reconocimiento médico del presunto incapaz a cargo de los
peritos médicos designados, en la cual se contó con la presencia de la Representante
Social de la adscripción, arrojando el resultado descrito en dicha audiencia (fojas 31, 32
y 33); luego, el 08 ocho de junio de dos mil diecisiete, se verificó el segundo
reconocimiento médico del presunto incapaz a cargo de los expertos médicos ya
referidos, con asistencia del Ministerio Público adscrito, de acuerdo a las constancias a
fojas 218, 219 y 220; finalmente, el 11 once de octubre del presente año, se propuso
personas para desempeñar el cargo de tutor y curador interinos del presunto incapaz y se
citó para resolver; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para
conocer y resolver en definitiva las presentes diligencias de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 155 fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitó el
presente juicio es la correcta por así considerarlo los arábigos 796, 797, 798, 799, 800 y
demás relativos del Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad con la cual compareció ELIMINADO quedó
acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1º, 44, 45, 46, 47 y 808 fracción
II del Código Procesal Civil en consulta.
CUARTO.- En estudio de las presentes diligencias el promovente
ELIMINADO las hace valer al tenor de lo dispuesto por el artículo 796 del Código
Procesal Civil, mismo que establece: “...La jurisdicción voluntaria comprende todos los
actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la
intervención del juez, sin que esté promovida controversia alguna entre partes
determinadas...”.
De la misma manera, el arábigo 460 del Código Familiar señala: “…El
estado de interdicción es una restricción impuesta por la autoridad judicial a una persona,
a causa de discapacidad intelectual o situación económica, por la cual queda privada de
su capacidad de ejercicio para realizar actos jurídicos...”.
Por su parte, el numeral 301 del Código Familiar establece que: “…El objeto
de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria
potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda para gobernarse por
sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del
incapaz, en los casos especiales que señale la ley. En la tutela se cuidará preferentemente
de las personas con incapacidad natural o legal…”.
A su vez, la fracción II del artículo 303 del Código Familiar para el Estado,
dispone que: “…Tiene incapacidad natural y legal: II.- Las o los mayores de edad en los
siguientes casos:
a). Con algún tipo de discapacidad mental.
b). Los disminución en su capacidad intelectual por locura, aunque tengan
intervalos lúcidos.
c). Por padecer alguna afección originada por alguna enfermedad o
deficiencia persistente de carácter físico y psicológico, siempre que debido a la
limitación en la inteligencia que esto le provoque, no puedan gobernarse u obligarse por
sí mismos o manifestar su voluntad por algún medio.
d). Por adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, psicotrópicos o los
estupefacientes, siempre que debido a la limitación en la inteligencia que esto les
provoque, no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por
algún medio. Si al cumplirse la mayoría de edad continúa el impedimento, el incapaz se
sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos la persona
tutora y curadora anteriores. La tutela es un cargo de interés público, del que nadie puede
eximirse, sino por causa legítima, salvo en los casos de tutela auto asignada…”.
En el presente caso el solicitante ELIMINADO en su escrito inicial expuso
esencialmente que es hermano del presunto incapaz ELIMINADO y debido a que sus
padres los señores ELIMINADO fallecieron no existe persona que pueda ejercer la patria
potestad (sic) sobre ELIMINADO quien tiene treinta y nueve años de edad y padece
Esquizofrenia Crónica, aislamiento, impulsividad, semi-mutismo, disminución del
rendimiento social y escolar, que lo imposibilitan para trabajar, estudiar o interactuar
socialmente, y actualmente cuenta con una cedula como derecho habiente del Instituto
de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, número YAGJ-
770411/9.
El compareciente acompañó a su solicitud copias certificadas de las actas
de nacimiento, de donde se advierte el nacimiento de ELIMINADO todos de apellidos
ELIMINADO en las que aparece como el nombre de sus padres los de ELIMINADO
(fojas 6 a la 15) ELIMINADO además copias certificadas de defunción donde se advierte
que los señores ELIMINADO fallecieron el día 22 veintidos de junio de 2012, dos mil
doce y el 05 cinco de marzo de 2016, dos mil dieciseis, respectivamente (fojas 16 y 17).
Documentales públicas que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los
artículos 326 y 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado;
acreditando con ello su dicho en ese sentido, así como su interés jurídico en términos del
numeral 808 fracción II del código procesal civil.
También anexó, un resumen médico de ELIMINADO firmado por el DR.
ELIMINADO Coordinador médico de especialidades del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, fechada a quince de junio de 2016,
dos mil dieciseis (foja 5); además obra en autos copias simples del expediente clínico de
ELIMINADO proporcionado por el Doctor ELIMINADO visible a fojas 76 a la 211.
Documentales que adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 330 y 331 del Código de Procedimientos Civiles.
De igual manera, dentro del sumario consta que se practicó el primer
reconocimiento médico de ELIMINADO por parte de los peritos designados por esta
autoridad ELIMINADO , quienes aceptaron el cargo conferido, contando con la
asistencia de la agente del Ministerio Público adscrita, luego, de ser valorado el presunto
incapaz por los especialistas manifestaron:“…El primero de los médicos ELIMINADO
, quien manifiesta que: El día de hoy acepto el cargo conferido y protesto su fiel y leal
desempeño, y se lleva a cabo el primer reconocimiento médico clínico del estado de
salud mental y Físico del C. ELIMINADO , ELIMINADO presenta un trastorno del
neurodesarrollo no especificado clasificado como F89 y que en este momento al no tener
material que sustente la posible incapacidad del examinado es conveniente que de
acuerdo al articulo 810 del Código de Procedimientos Civiles en el segundo
reconocimiento, se presente ante estos peritos un historial médico, así como un
electroencefalograma, una tomografía de cráneo y prueba psicológica para determinar la
incapacidad intelectual, siendo todo lo que tengo que manifestar. EN USO DE LA VOZ,
el segundo de los mencionados doctor ELIMINADO EN USO DE LA VOZ
MANIFESTA: Que acepto y protesta el cargo y su fiel desempeño, procedí al examen
médico psiquiátrico de quien lleva por nombre ELIMINADO presenta un trastorno del
neurodesarrollo no especificado clasificado como F89 y que en este momento al no tener
material que sustente la posible incapacidad del examinado es conveniente que de
acuerdo al articulo 810 del Código de Procedimientos Civiles en el segundo
reconocimiento, se presente ante estos peritos un historial médico, así como un
electroencefalograma, una tomografía de cráneo y pruebas psicológicas (que incluyan
WAISS) para determinar la incapacidad intelectual, siendo todo lo que tengo que
manifestarsiendo todo lo que tengo que declarar. EN USO DE LA VOZ el Doctor
ELIMINADO , manifiesta: Una vez habiendo aceptado el cargo y su fiel desempeño, se
evalúa a la persona de nombre ELIMINADO Por lo que en este momento no puedo
determinar su incapacidad o capacidad mental. Agrego prueba de BENDER realizada en
este juzgado al expediente, siendo todo lo que tengo que manifestar, una vez terminada
esta revisión…”.
Posteriormente, con fecha 08 ocho de junio del año en curso, tuvo
verificativo el SEGUNDO RECONOCIMIENTO MÉDICO de ELIMINADO :”…En la
Ciudad de San Luís Potosí, Capital del Estado del mismo nombre, siendo las 12:30 doce
horas con treinta minutos del 8 ocho de junio de 2017 dos mil diecisiete, fecha y hora
señalada en los presentes autos para que tenga verificativo el SEGUNDO
RECONOCIMIENTO MÉDICO a que se refiere el artículo 809, del Código de
Procedimientos Civiles, ante la JUEZ QUINTO DEL RAMO FAMILIAR,
LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA
GONZÁLEZ, se abre la diligencia señalada, e instalados debidamente el acto, se da
cuenta con la presencia de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, la promovente
de las presente diligencias ELIMINADO , quien se identifica con credencial expedida
por el Instituto Federal electoral, con número de folio ELIMINADO , de la persona a ser
reconocida la ELIMINADO , quien se identifica con credencial expedida por el Instituto
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Federal electoral, con folio número ELIMINADO , quienes comparecen asociados de su
abogado patrono, Licenciado ELIMINADO , quien se identifica con credencial para
votar con fotografía folio ELIMINADO , cuyas fotografías al margen concuerdan con
los rasgos faciales de los comparecientes y de las que se anexan copias a la presente acta;
Contándose también en la presente diligencia, con la presencia de los peritos psiquiatras
y psicólogos: Doctor ELIMINADO Perito Dictaminado en psiquiatría, con registro
número ELIMINADO perito dictaminador en psiquiatría y ELIMINADO , Perito
Dictaminador en Psiquiatría, con registro número ELIMINADO , quienes se identifican
con credencial expedida a su nombre por Gobierno del Estado de San Luis Potosí,
Comisión del Registro Estatal de Peritos; quienes, una vez que reconocen a la
ELIMINADO EN USO DE LA VOZ, MANIFIESTAN: El primero de los médicos
ELIMINADO , quien manifiesta que: El día de hoy se lleva a cabo el segundo
reconocimiento médico clínico del estado de salud mental y Físico del C. ELIMINADO
, refiere que estudio hasta quinto de primaria que nunca ha tenido ningún trabajo
remunerativo formal y que solo trabaja como ayudante de electricista actualmente con
su cuñado, se comunica en idioma español, y es de religión católica. Hay que hacer
mención que todos estos datos fueron aportados por el mismo examinado. Actualmente
refiere que vive solo en una casa rentada desde el mes de marzo del 2016, que ha utilizado
tabaco y alcohol y niega el uso de drogas, se refiere sano. Se sabe que el padre murió el
23 de junio de 2011, y que fue trabajador postal, y que la madre murió el 6 de marzo de
2016, que son diez hijos procreados de este matrimonio y que el examinado es el último
de los diez hijos. En cuanto al estado mental encontramos a un sujeto íntegro, bien
conformado, sin fascies características, ligeramente obeso y con una edad aparente igual
a la real, consciente, alerta, cooperador, con postura libremente escogida, y movilidad
normal, su lenguaje está bien articulado, lógico, coherente, congruente, pero es pobre,
parco y con un adecuado nivel cultural a su nivel de estudios, así como socioeconómico.
Hay una adecuada atención y concentración, sin alteraciones sensoperceptivas, y bien
orientado en tiempo, lugar, persona y situación, sus memorias hay alteración para el
recuerdo de hechos remotos y hay incapacidad para aprendizaje nuevo, por ejemplo se
le pregunta que, que le gustaría estudiar y refiere que está estudiando en el inea para
terminar la primaria, sin embargo no hay comprensión de esto. Y no hay alteraciones en
sus juicios. Su estado de ánimo si denota un estado de ansiedad y de retraimiento que
corresponde a un proceso de falta de resonancia y aplanamiento afectivo, sin llegar a un
estado depresivo, aunque refiere que el día de ayer tomó sus medicamentos. los cuales
están siendo administrados en el ISSSTE por ELIMINADO . Y que sus medicamentos
son excitalopram que es un antidepresivo, olanzapina que es un antipsicótico y valproato
de magnesio que es un modulador cerebral. Aparte de bezafibrato y atorvastatina para la
dislipidemia. Su pensamiento sigue una línea directriz y no hay alteraciones en su
contenido en este momento y es donde se nota su deficiencia intelectual. Tiene una
adecuada tolerancia a la frustración, y un buen control de impulsos. En base a lo anterior
y de acuerdo a la clasificación internacional de enfermedades en su décima edición, en
este momento se puede decir que el peritado ELIMINADO presenta un trastorno del
neurodesarrollo no especificado clasificado como F89 y que en este momento, teniendo
el historial médico del ISSSTE, se corrobora lo que se había sospechado como una
esquizofrenia, clasificada como F20 que es un trastorno funcional, permanente, no
curable y solo controlable, de acuerdo a la clasificación internacional de enfermedades
en su décima edición, ,lo cual ubica al examinado como una persona incapaz de acuerdo
al artículo 303, fracción II, inciso C del código familiar vigente en el estado. Por lo que
es necesario el nombramiento de un tutor y curador definitivo para la supervivencia del
examinado, siendo todo lo que tengo que manifestar. EN USO DE LA VOZ, el segundo
de los mencionados doctor ELIMINADO EN USO DE LA VOZ MANIFESTA: Que
aceptó y protesta el cargo y su fiel desempeño, procedí al segundo examen médico
psiquiátrico de quien lleva por nombre ELIMINADO refiere que estudio hasta quinto de
primaria que nunca ha tenido ningún trabajo remunerativo formal y que solo trabaja
como ayudante informalmente, se comunica en idioma español, y es de religión católica.
Hay que hacer mención que todos estos datos fueron aportados por el mismo examinado.
Actualmente refiere que vive solo en una casa rentada desde el mes de marzo del 2016,
que ha utilizado tabaco y alcohol y niega el uso de drogas, se refiere sano. Se sabe que
el padre murió el 23 de junio de 2011, y que fue trabajador postal, y que la madre murió
el 6 de marzo de 2016, que son diez hijos procreados de este matrimonio y que el
examinado es el último de los diez hijos. En cuanto al estado mental encontramos a un
sujeto íntegro, bien conformado, sin fascies características con ligeramente obeso y con
una edad aparente igual a la real, consciente, alerta, cooperador, con postura libremente
escogida, y movilidad levemente disminuida, su lenguaje está bien articulado, lógico,
coherente, pobre, concreto y con incongruencias, con asociaciones laxas. Hay una
adecuada atención y concentración, sin alteraciones sensoperceptivas, y bien orientado
en tiempo, lugar, persona y situación, sus memorias son adecuadas y no hay alteraciones
en sus juicios. Su estado de ánimo sí denota un estado de ansiedad y de retraimiento, sin
llegar a un estado depresivo, aunque refiere que el día de ayer tomó sus medicamentos.
El día de hoy se denota el estado de aplanamiento afectivo y la falta de resonancia en el
afecto que es un síntoma negativo de la esquizofrenia. Su pensamiento sigue una línea
directriz y no hay alteraciones en su contenido, en este momento. Tiene una adecuada
tolerancia a la frustración, y un buen control de impulsos por referencia del hermano se
sabe que el medicamento que toma es un antipsicótico de nombre OLANZAPINA un
modulador del estado de ánimo que es el valproato de magnesio y un antidepresivo
escitolapram y que estos medicamentos no los toma en forma constante. En base a lo
anterior y de acuerdo a la clasificación internacional de enfermedades en su décima
edición, en este momento se puede decir que el peritado ELIMINADO presenta un
trastorno del neurodesarrollo no especificado clasificado como F89 y que en este
momento al tener presente un historial médico, proporcionado en el ISSSTE, quien es
quien controla al examinado, se sustenta el diagnostico de trastorno del neurodesarrollo
no especificado clasificado como F89 y esquizofrenia clasificado como f20, siendo
ambos padecimiento incurables e incapacitantes, que lo ubican como una persona
incapaz, por lo que requiere el nombramiento de un tutor. Siendo todo lo que tengo que
manifestar. EN USO DE LA VOZ el Doctor ELIMINADO , manifiesta: Una vez
habiendo aceptado el cargo y su fiel desempeño, se evalúa a la persona de nombre
ELIMINADO con los antecedentes ya referidos por los peritos que me antecedieron,
cabe destacar que desde la infancia presenta focalmente hiperhidrósis palmar
aislacionismo, soliloquios, agresividad verbal y física así como ideas delirantes y
sobresaliendo sintomatología negativa propia de trastorno psicótico, cuenta con copias
de expediente clínico, emitidas por el ISSSTE en donde se le aplica prueba psicológica
determinando una esquizofrenia crónica y cuenta con un resumen medico por parte de la
misma institución argumentando la sintomatología referida, a estado de acuerdo al
expediente clínico, con varios tratamientos para la mencionada enfermedad, siendo el
tratamiento actual con excitalopram 10 mgrs. Una por las mañanas, valproato de
magnesio de 200 mgrs. Una por la noche y olanzapina de 10 mgrs. Por las noches como
antipsicótico y desde hace un año ha estado sin cambios. En la actualidad tiene un
subempleo y depende totalmente de la familia, específicamente de sus hermanos,
justamente se obtiene información de la hermana, ELIMINADO quien nos da dichos
antecedentes, cuenta con un resumen del ISSSTE del 15 quince de junio del 2016, donde
se menciona como diagnóstico esquizofrenia, y ha recibido otros tratamientos
longitudinalmente de índole psiquiátrico. Al examen mental encuentro a persona de sexo
masculino de edad apararente igual a la referida como cronológica, con buena higiene y
aliño, de complexión robusta, posición sedente, marcha sin alteraciones, bien orientado
globalmente aunque argumenta, de la misma forma que en la anterior evaluación, no
saber la razón por la cual se encuentra en esta circunstancia específica de este juzgado,
emite un lenguaje claro, sin alteraciones de articulación de tono y volumen bajos, es
coherente, y lógico, concreto y con incongruencias. Su atención y comprensión como la
concentración no son adecuadas y en cuanto a sus memorias y funciones mentales
superiores no se encuentran conservadas, y como síntoma fundamental es la falta de
resonancia afectiva y el aplanamiento en el afecto en todo momento. Su juicio está
presente, sin embargo su juicio de realidad no es de todo claro ni apegado a la realidad.
Por lo anterior el evaluado presenta un trastorno del neurodesarrollo no especificado y
codificado como F89 y esquizofrenia clasificado F20 de por lo menos 15 años de
evolución, de acuerdo a la información de los familiares y con el expediente clínico
emitido por institución, estos diagnósticos de acuerdo al CIE- 10 de la Organización
Mundial de la Salud y que en esta segunda evaluación quedan claros los diagnósticos
referidos para determinar su incapacidad de querer y entender, por lo que es necesario el
nombramiento de un tutor y curador definitivo para la supervivencia del examinado ya
que de acuerdo con el artículo 303, fracción II, inciso c, es una persona incapaz, siendo
todo lo que tengo que manifestar. Con lo anterior se da por terminada la presente
audiencia y firmando para constancia legal los que intervinieron, quisieron y pudieron
hacerlo…”
Bajo esa tesitura, toda vez que los reconocimientos médicos a juicio de
quien resuelve, tienen plena eficacia probatoria de conformidad con el artículo 399 del
Código de Procedimientos Civiles, por apegarse a lo dispuesto en los numerales 341,
344, 351 de la Ley Procesal en cita, quedando de manifiesto que ELIMINADO en la
actualidad padece un estado mental deteriorado que le impide gobernarse u obligarse por
sí mismo o manifestar su voluntad, con disminución en su capacidad intelectual para
gobernarse, alteraciones que son neurológicas y mentales, que estas entidades son
permanentes, crónicas, irreversibles, como deteriorantes, que solo son tratables
farmacológicamente y que por ende no cuenta con la capacidad de querer y entender y
que requiere de cuidados elementales para su supervivencia; requiriendo por ello de
apoyo para lograr una calidad de subsistencia óptima, lo cual es el objetivo que tiene el
presente trámite; es decir, la guarda de la persona y bienes dada la incapacidad para
decidir sobre su persona, además de su representación en los casos que así se requiera,
se estima que si bien las normas del derecho procesal son, en principio, generalmente de
orden o interés público que, independientemente de su significado, funciona como un
límite por medio del cual se restringe la facultad de los individuos sobre la realización
de ciertos actos jurídicos válidos que tengan efectos dentro de un orden jurídico
específico y, por tanto, no pueden, por regla general, derogarse, alterarse, modificarse o
renunciarse por acuerdo entre las partes interesadas, ya que son generalmente absolutas
y de imperativo cumplimiento y establecidas para proteger el derecho de las partes en
litigios y que es precisamente lo que las partes pretenden en la sentencia, y en ocasiones
teniendo en cuenta el interés privado de las partes, al regular las formas del
procedimiento les permite, en ciertos casos, sin violar la naturaleza jurídica del
procedimiento y alterar el orden público, renunciar a ellas o modificarlas, celebrando
convenciones al respecto, siendo posible afirmar que la circunstancia de que el derecho
procesal forme parte del derecho público, porque regula una función del Estado como es
la jurisdicción, no significa que todas las normas procesales sean irrenunciables.
Así las cosas, es que en el caso, se considera que la naturaleza del
procedimiento es como ya se asentó, la guarda de la persona y bienes de ELIMINADO
derivado de su incapacidad para gobernarse por sí mismo, derivando ello en una
incapacidad legal; y por ende, la demanda de su representación en los casos que así se
requiera, circunstancia que atendiendo a que los padecimientos de ELIMINADO que lo
colocaron en su estado mental actual, el cual es un trastorno del neurodesarrollo no
especificado y codificado como F89 y esquizofrenia clasificado F20 de por lo menos 15
años de evolución, arribando a dicha conclusión de manera colegiada y unánime los
expertos que lo valoraron; por tanto, en aras de tutelar privilegios, derechos y la dignidad
humana de ELIMINADO se considera procedente la petición del promovente.
En ese contexto, con base a los argumentos que han quedado plasmados, se
arriba la conclusión que efectivamente ELIMINADO al justificarse que se trata de una
persona incapaz, resultado en el que los peritos médicos coincidieron en las evaluaciones
que realizaron y que en términos de los numerales 353 y 399 del Código de
Procedimientos Civiles, adquieren plena eficacia probatoria; por consiguiente, se estima
que por la condición de ELIMINADO es una persona legalmente incapaz, apegándose a
la hipótesis prevista en el artículo 460 del Código Familiar, así como a la disposición de
la fracción II inciso c) del artículo 303 del Código Familiar para el Estado;
consecuentemente, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 809 y 810 del Código de
Procedimientos Civiles, resulta procedente declarar en términos de lo establecido en los
artículos 301 y 381 del Código Familiar, para los efectos legales a que haya lugar, como
lo solicitó ELIMINADO se declara el Estado de Interdicción de ELIMINADO Así
mismo, en términos de lo establecido en los artículos 301 y 381 del Código Familiar, en
relación con los numerales 831 y 832 del Código de Procedimientos Civiles, se aprueba
la propuesta realizada por el promovente ELIMINADO para la designación de las
personas en quien recaerá la responsabilidad y ejercicio de la tutela y la curatela; al
efecto, se nombra a ELIMINADO en el cargo de Tutora Definitiva del incapaz, quedando
sujeta a la obligaciones que le impone el Código Familiar en cita en su artículo 318,
designándosele como Curadora Definitiva del mismo a ELIMINADO , cargo que deberá
cumplir en forma legal, bajo pena de responsabilidad de los daños y perjuicios que
resulten a la incapaz, según los términos dispuestos en el artículo 305, 446, 447, 448,
452 y 456 del Código Familiar, debiéndoseles notificar los cargos conferidos para los
efectos de su discernimiento, aceptación y protesta legal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 816 del Código de
Procedimientos Civiles, se ordena la publicación de los puntos resolutivos de la presente
sentencia en el periódico Pulso de esta Ciudad, por tres veces de tres en tres días.
Asimismo, deberá darse cumplimiento a lo ordenado por el artículo 131 de la Ley del
Registro Civil del Estado remitiendo al efecto copia certificada de la presente resolución
y del auto que determine que ésta causó ejecutoria.
No se hace especial condena al pago de costas por no contemplarse el
presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de
Procedimientos Civiles para tal efecto.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Resultó procedente la vía de Jurisdicción Voluntaria.
SEGUNDO.- Resultó fundada la petición del promovente ELIMINADO
por tanto, se declara el Estado de Interdicción del señor ELIMINADO .
TERCERO.- Se aprueba la propuesta realizada por el promovente para la
designación de las personas en quien recaerá la responsabilidad y ejercicio de la tutela y
la curatela; al efecto, se nombra a ELIMINADO en el cargo de Tutora Definitiva del
incapaz, quedando sujeta a la obligaciones que le impone el Código Familiar en cita en
su artículo 318, designándosele como Curadora Definitiva del mismo a ELIMINADO ,
quienes deberán apersonarse en horario hábil de este juzgado a discernir los cargos
conferidos para los efectos su aceptación y protesta legal.
CUARTO.- Se ordena la publicación de los puntos resolutivos de la presente
resolución en el periódico Pulso de esta Ciudad, por tres veces de tres en tres días.
Asimismo, deberá darse cumplimiento a lo ordenado por el artículo 131 de
la Ley del Registro Civil del Estado remitiendo al efecto copia certificada de la presente
resolución y del auto que determine que ésta causó ejecutoria.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
SEXTO.- No se hace especial condena al pago de costas por el trámite de
este asunto.
SEPTIMO.-Notifíquese por Lista, comuníquese y cúmplase.
A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA
DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ, siendo las
10:00 diez horas del día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. Doy fe.
Número de Expediente: 22/2017
Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, ALIMENTOS
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 21 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 20 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de
marzo de 2018, dos mil dieciocho.
V I S T O, para dictar sentencia en los autos del expediente 22/2017, relativo
al Juicio de Controversia Familiar por Pago de Pensión Alimenticia, promovido por
ELIMINADO contra ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 6 seis de enero de
2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , para demandar en Vía de
Controversia Familiar a ELIMINADO , por el pago de una pensión alimenticia
provisional y definitiva, el aseguramiento de esa prestación, a favor de sus hijos
ELIMINADO y ELIMINADO , además, por el pago de las costas que genere el trámite
del juicio; la compareciente expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos
legales que consideró aplicables, ofreció sus pruebas y acompañó diversas documentales,
se radicó la demanda propuesta, decretándose como pensión alimenticia provisional a
favor de los adolescentes y niño ELIMINADO y ELIMINADO el 40% cuarenta por
ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que
percibiera el demandado en la actividad que desempeñará; se señaló fecha y hora para la
celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos. Por acuerdo
de 8 ocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a ELIMINADO ampliando su
demanda y se ordenó emplazar y requerir al demandado en el domicilio señalado,
previniéndose para que dentro del término de nueve días produjera su contestación,
requiriéndolo por el pago de la primer pensión alimenticia provisional y el aseguramiento
de las subsecuentes, consta que se dio cumplimiento a ello en diligencia del 16 dieciséis
de marzo de 2017, dos mil diecisiete, embargándose los ingresos ordinarios y
extraordinarios que percibiera como empleado de la carnicería “La Esperanza”, según se
detalla en el acta de la diligencia de emplazamiento (foja 36 frente y vuelta); se dio la
intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción,
manifestando su conformidad con el asunto mediante oficio 0068/2017 (foja 19). Luego,
el 3 tres de abril de 2017, dos mil diecisiete, se tuvo a ELIMINADO reconviniendo
ELIMINADO por la convivencia con sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO ,
emplazándose a la demandada reconvenida el 4 cuatro de abril de 2017, dos mil
diecisiete. Luego, en la fecha indicada para la celebración de la audiencia de exhortación,
recepción de pruebas y alegatos, se desahogaron las que ofrecidas y admitidas que así lo
ameritaban. Finalmente, se citó a las partes para dictar sentencia en la presente
controversia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 155
fracción XIV y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
SEGUNDO.- La Vía de Controversia Familiar en que se tramitó este
procedimiento, es correcta por así considerarlo los artículos 1137, 1138, 1140, 1141,
1142, 1144 y demás relativos del mismo Código Procesal Civil en comento.
TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la actora quedó
debidamente acreditada en términos de lo dispuesto en los artículos 158 fracción II y 279
del Código Familiar en relación con los artículos 1º, 44, 45, 46 y 47 del mismo
Ordenamiento Legal en consulta.
CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , en su escrito inicial
fundamentalmente expuso ELIMINADO
“. . . ELIMINADO ...” Asimismo, invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al caso.
Por su parte, ELIMINADO al contestar la demanda en lo que trasciende,
señaló:
“. . . ELIMINADO . .”. ELIMINADO
En estudio del presente asunto la actora ELIMINADO ejercita como acción
la que se refiere el artículo 145 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece:
“Las madres y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos…”.
Por su parte, el arábigo 273 del Código Procesal Civil, previne que: “El
actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”.
Bajo ese panorama, los elementos relativos a la acción de alimentos que
debe acreditar la actora, a saber:
a).- La relación de la cual se desprenda el derecho de los acreedores para
recibir alimentos y la correspondiente obligación del demandado para proporcionárselos;
b).- Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos y,
c).- Que se justifique la posibilidad económica del demandado.
Al respecto, la compareciente ELIMINADO con el propósito de acreditar
el derecho que asiste a sus hijos, anexó a su escrito inicial las actas certificadas de
nacimiento, de sus hijos menores de edad ELIMINADO y ELIMINADO , documentos
en los quedó asentado que ELIMINADO y ELIMINADO , son los padres de dichos
menores, acreditándose su parentesco; documentos que por su naturaleza, adquieren
eficacia probatoria plena conforme lo disponen los numerales 280 fracción II, 323
fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, quedando justificado el derecho que les asiste
a los adolescentes y niño ELIMINADO y ELIMINADO , para recibir alimentos de su
padre ELIMINADO , atento a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Adjetivo en
cita.
De igual forma, la accionante ELIMINADO aportó al juicio además, los
testimonios a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO , quienes al interrogatorio que le
formuló la oferente por conducto de su abogada, contestaron al tenor siguiente:
Por su parte, ELIMINADO , contestó:
“. . . ELIMINADO . . .”.
En tanto que ELIMINADO , al interrogatorio formulado, respondió:
“. . . ELIMINADO .
Testimonios los anteriores que cumplen con los requisitos del numeral 400
del Código Procesal Civil, por tanto, merecen valor probatorio pleno, toda vez que los
deponentes se condujeron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la
sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos
por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y
antecedentes personales de las atestes, se estima que tienen el criterio necesario para
haberlos apreciado, que los conocieron por sí mismos, no existiendo constancia que haga
dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligados a declarar por engaños, error o
soborno, demostrándose con tales declaraciones la necesidad de alimentos que tienen los
hijos de la actora, a la par la obligación del demandado de ministrarlos así como la
capacidad económica del demandado al contar con un empleo remunerado por el cual
recibe un sueldo semanal de $2,500.00 (Dos mil quinientos 00/100 M.N.).
Asimismo, la promovente ELIMINADO , para reforzar su pedimento aportó
al juicio la ELIMINADO con cargo a ELIMINADO ELIMINADO , declarándose
confeso de las 5 cinco posiciones que resultaron procedentes en diligencia celebrada el
6 seis de junio de 2017, dos mil diecisiete; confesión tácita con valor probatorio pleno
de acuerdo al artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles, reforzándose el hecho
generador de la obligación alimentaria del demandado a favor de sus hijos ELIMINADO
y ELIMINADO , así como su capacidad económica de proporcionarlos.
Además, la actora exhibió diversas fichas de depósito efectuados por
concepto de inscripción, paquete de libros, uniforme y bimestre a favor de la Escuela
Preparatoria Profesor Antonio Torres, un Recibo de pago por $450.00 (Cuatrocientos
cincuenta pesos 000/100 M.N.) expedido el 01 de febrero de 2017 dos mil diecisiete por
el CONALEP por concepto de Examen y Curso de Preparación para admisión Periodo
11/18, un pago efectuado en BANORTE al CONALEP por la cantidad de $2,290.00
(Dos mil doscientos noventa pesos 00/100 M.N.) por concepto de inscripción al primer
semestre, un pago efectuado en BANCOMER a la asociación de padres de familia de la
primaria Ignacio Zaragoza por la cantidad de $650.00 (Seiscientos cincuenta pesos
00/100 M.N.), diversos tickets expedidos por Comercializadora de Calzado DIDOCHI
S. de R.L. DE C.V., Farmacias de Similares S.A. DE C.V. por la compra de calzado y
medicamento y recetas médicas a nombre de ELIMINADO y ELIMINADO ,
reforzándose la necesidad que tienen los adolescentes y el niño, ELIMINADO y
ELIMINADO de recibir alimentos, así las cosas, considerando que la necesidad de
recibir alimentos, es una presunción legal que tienen a su favor los acreedores
alimentistas derivada de la propia obligación que tienen los deudores de alimentos según
lo preceptuado por el artículo 145 del Código Familiar vigente en el Estado, la cual hace
prueba plena al tenor del numeral 404 del Código de Procedimientos Civiles.
Para el caso de estar en posibilidad de acreditar sus excepciones y defensas,
el demandado ELIMINADO , ofreció la PRUEBA CONFESIONAL a cargo de
ELIMINADO y PRUEBA TESTIMONIAL, mismas que no se desahogaron, ya que el
demandado no acudió el día señalado para la celebración de la AUDIENCIA DE
EXHORTACIÓN, RECEPCIÓN DE PRUEBAS Y ALEGATOS (foja 86 vuelta).
De igual manera, debe decirse que como excepción corresponde al
demandado acreditar el cumplimiento de la obligación de suministrar los alimentos, lo
que en el presente caso no aconteció, dado que ELIMINADO no obstante que ofreció
prueba confesional y testimonial, estas no se desahogaron por inasistencia de su parte el
día señalado para su recepción y tampoco ofreció alguna prueba documental con la cual
acreditase tal extremo. En ese tenor, con fundamento en los arábigos 145, 148, 150 y 154
del Código Familiar ya citado, en relación con los numerales 1137 y 1138 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, se condena a ELIMINADO , al pago de una
pensión alimenticia definitiva a favor de sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO ,
ELIMINADO por el equivalente al 40% cuarenta por ciento mensual de los ingresos
ordinarios y extraordinarios que perciba el obligado en la actividad que desempeñe,
quedando como garantía para el cumplimiento de esa prestación, el embargo trabado
sobre los sueldos netos ordinarios y extraordinarios que perciba el demandado señalados
en la diligencia de emplazamiento celebrada el 16 dieciséis de marzo de 2017, dos mil
diecisiete (foja 36 frente y vuelta) y el embargado trabado sobre el inmueble ubicado en
Villa de Esmeralda número 136, fraccionamiento Villas del Sol, Soledad de Graciano
Sánchez, S.L.P. (foja 76 frente).
QUINTO.- En cuanto a la reconvención planteada por ELIMINADO por la
convivencia con sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO , funda su petición,
esencialmente en los siguientes hechos:
“. . . ELIMINADO .
Por su parte, ELIMINADO contestó la reconvención de la siguiente manera:
“. . . ELIMINADO . . .”.
ELIMINADO Ahora bien, la acción planteada por ELIMINADO , está
prevista por los artículos 11, 92, 269 y 272 del Código Familiar vigente en el Estado, los
cuales establecen: “ARTÍCULO 11.- Las y los menores de edad miembros de la familia,
tienen el derecho esencial de vivir y desarrollarse bajo la custodia y cuidado de su madre
y padre; en caso de separación o conflicto, a mantener la convivencia cotidiana con los
dos…”. “ARTÍCULO 92.- En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de
convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. “ARTÍCULO
269.-Quienes estén sujetos a la patria potestad tendrán derecho a vivir con el ascendiente
que tenga su custodia, a convivir con sus ascendientes, aún en el caso en que éstos no
vivan juntos, por lo que la autoridad judicial deberá tomar siempre las medidas
necesarias para proteger los derechos de convivencia.”. ARTÍCULO 276.- Quienes
ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia o guarda, conservan los
derechos de vigilancia y convivencia con sus descendientes, salvo que la autoridad
judicial suspenda o extinga esos derechos por considerar que existe peligro para las o los
menores…”.
Tomando en consideración que dentro del juicio principal ha quedado
acreditado que ELIMINADO y ELIMINADO ejercen la patria potestad respecto de los
adolescentes y el niño ELIMINADO y ELIMINADO , además, que los adolescentes y
el niño ELIMINADO y ELIMINADO viven separados de su padre ELIMINADO porque
ellos cohabitan con su madre en la casa ubicada en calle ELIMINADO , y su padre habita
en el inmueble ubicado en calle ELIMINADO , es obligación de esta juzgadora tomar
las medidas necesarias para proteger los derechos de convivencia de los adolescentes y
el niño ELIMINADO y ELIMINADO con su padre ELIMINADO , y ya que no se
desprende del análisis de las constancias que obran en autos que exista peligro para los
niños en cuestión el convivir con su padre y padre y de la audiencia de escucha del menor
los niños manifestaron que casi no ven a su papá porque él no los frecuenta por tanto
tomando en consideración el horario de los adolescentes y el niño ELIMINADO y
ELIMINADO proporcionado por ELIMINADO , lo procedente es decretar la
convivencia definitiva de los adolescentes y el niño ELIMINADO y ELIMINADO con
su padre ELIMINADO de la manera siguiente: Un fin de semana el sábado de las 14:00
catorce horas a las 20:00 veinte horas, el siguiente fin de semana el domingo de las 10:00
diez horas a las 17:00 diecisiete horas, ELIMINADO en el entendido que pasará por los
niños y los regresara al domicilio que habitan con su madre a la conclusión de la
convivencia. En tales condiciones, se previene y exhorta a ambas partes para que
procuren armonizar la convivencia definitiva decretada, ello tomando en cuenta el
beneficio de sus hijos, quienes tienen el derecho inalienable de convivir con sus padres,
para un sano crecimiento en el aspecto espiritual, moral y personal.
SEXTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 135 fracción I del
Código de Procedimientos Civiles, se condena a ELIMINADO al pago de las costas que
se originaron por el trámite de este juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y SE
RESUELVE:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer
del presente juicio, no originó controversia.
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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SEGUNDO.- La Vía de Controversia Familiar propuesta por la actora fue
la correcta.
TERCERO.- La actora ELIMINADO justificó la acción de alimentos que
hizo valer, en tanto que el demandado ELIMINADO no acreditó sus excepciones.
CUARTO.- Se fija a cargo de ELIMINADO el pago de una PENSIÓN
ALIMENTICIA DEFINITIVA a favor de sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO por
el equivalente al 40% cuarenta por ciento mensual de los ingresos ordinarios y
extraordinarios que perciba el obligado en la actividad que desempeñe, quedando como
garantía para el cumplimiento de esa prestación, el embargo trabado sobre los sueldos
netos ordinarios y extraordinarios que del demandado señalados en la diligencia de
emplazamiento celebrada el 12 doce de mayo de 2016, dos mil dieciséis y sobre el
inmueble indicado en acuerdo de 28 veintiocho de abril de 2017, dos mil diecisiete.
QUINTO.- En lo concerniente a la RECONVENCIÓN planteada por el
demandado ELIMINADO , se decreta la convivencia definitiva de los adolescentes y el
niño ELIMINADO y ELIMINADO con su padre ELIMINADO en los términos
establecidos en el considerando quinto.
SEXTO.- Se condena a ELIMINADO al ELIMINADO pago de las costas
originadas por la tramitación del juicio tanto en el PRINCIPAL como en la
RECONVENCIÓN.
SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,
conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la
protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3°, 18, 23 fracción III, 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial
del Estado.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez
Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario Martín
Monsivais Martínez, quien autoriza y da fe, a las 10:00 diez horas del día de la fecha, en
que las labores del Juzgado así lo permitieron. Doy fe.
L´Dish/L´Mmmm…
Número de Expediente: 1330/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 20 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 20 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de Marzo
de 2018, dos mil dieciocho.
V I S T O S los autos para dictar sentencia definitiva en el expediente
número 1330/2017, relativo al Juicio de Tramitación especial por Divorcio Incausado,
promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO al que se acumuló el
expediente número 1301/2017, relativo al Juicio de Tramitación Especial por Divorcio
Incausado, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , iniciado en el
Juzgado Segundo de lo Familiar; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 06 seis de Septiembre de
2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , demandando en la vía de
tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio
Incausado a su esposa ELIMINADO , haciendo las manifestaciones de hecho y de
derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que
funda su petición, así como la propuesta de Convenio para dar vista a su contraparte. Por
auto del el 06 seis de Septiembre de 2017, dos mil diecisiete, se radicó la demanda del
presente juicio, ordenando emplazar a la demandada en su domicilio señalado para tal
efecto, y se le corriera traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro del
término de 3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para
recibir notificaciones en su nombre y representación, así como realizara sus
manifestaciones respecto de la propuesta del Convenio que exhibió para el caso el actor
o presentara la contrapropuesta correspondiente. Se dio la intervención que le compete
al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante Oficio número 1328/09/2017,
manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio; Por auto de 19 diecinueve
de Diciembre de 2017, dos mil diecisiete, la Juez Segundo de lo Familiar, envió el
expediente número 1301/2017, relativo al Juicio de Tramitación Especial por Divorcio
Incausado, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , al determinar se
acumulara a este expediente, dado que al notificar al demandado en el citado juicio, por
auto de 04 cuatro de Diciembre de 2017, dos mil diecisiete, al contestar la demanda
ELIMINADO hizo saber del presente juicio, ordenando su acumulación a este juicio;
llevándose a cabo el 23 veintitrés de Febrero de 2018, dos mil dieciocho, la notificación
y emplazamiento a ELIMINADO ; Por auto de 02 dos de Marzo de 2018, dos mil
dieciocho, dio contestación la demandada allanándose a la acción de disolución del
vínculo matrimonial ejercitada por el actor, pero no al Convenio exhibido, señalándose
fecha y hora para la celebración de una junta de conciliación entre las partes, la que se
llevó a cabo el 14 catorce de Marzo de 2018, dos mil dieciocho, sin que solucionaran sus
diferencias en la audiencia y se citó para resolver el presente juicio en lo que respecta al
divorcio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio,
conforme lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de
Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 Bis del Código Familiar del Estado,
252 y 253 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos de
los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.
CUARTO.- Los artículos 15, 18, fracción II y 86, fracción I del Código
Familiar del Estado, señalan textualmente:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio…”, y: “El
divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en
aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por
la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo
matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se
requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”
De los ordenamientos anteriormente invocados se desprende, que el
divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, es el
denominado Incausado, esto es, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita, sin que
se requiera causa, razón o motivo que genere la petición.
Por su parte el artículo 86 Bis del referido Código Familiar, dispone: “La o
el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de cumplir con los
requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de demanda, una copia
certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus hijas o hijos, copia
simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las consecuencias
jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá contener por lo
menos, los siguientes requisitos: I.- La designación de la persona que tendrá la guarda y
custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II.- Las modalidades bajo las cuales el
padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;
III.- La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las necesidades de las
hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante
el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así como las medidas
conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta; especificándose forma, lugar
y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el debido cumplimiento; IV.- La
designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el uso del domicilio
conyugal y el menaje de casa; V.- La forma y términos de administrar los bienes de la
sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de
liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo
y el proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo
establecido en los artículos siguientes, y VI.- La compensación, en el caso de que los
cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que
no podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren
adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya
dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al
cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá
atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia,
se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su
conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el
caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y
custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio;
los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de
divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total
resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”
Ahora bien, para conceder la disolución del matrimonio mediante el
divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,
acompañando a su escrito inicial las constancias con la propuesta de convenio
conteniendo los requisitos a que se refiere el invocado artículo 86 Bis del Código
Familiar, derivándose de los autos que se dio cumplimiento con los requisitos de fondo
y forma exigidos por el citado ordenamiento legal, además del 253 del Código de
Procedimientos Civiles, exponiendo en su caso el actor ELIMINADO , lo siguiente:
ELIMINADO La demandada ELIMINADO , al dar contestación a la demanda, expuso:
ELIMINADO Para el caso, el actor ELIMINADO anexo a su escrito inicial, la copia
certificada del acta de matrimonio que se registró la unión civil con la demandada
ELIMINADO , celebrado el ELIMINADO ante el Oficial 01 Primero del Registro Civil
de esta Capital, bajo el régimen de separación de bienes; así como también las copias
certificadas de las actas de nacimiento de su hija e hijo de nombre ELIMINADO de
apellidos ELIMINADO ; con lo que se demuestra el vínculo matrimonial que une a las
partes y que solicitan se disuelva. Documentales Públicas a las que por su naturaleza se
les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323, fracción IV y 388 del
Código de Procedimientos Civiles. ELIMINADO Asimismo, exhibieron el convenio
correspondiente señalado por la ley de la materia y contrapropuesta, desprendiéndose
que contienen los requisitos a que se refiere el artículo 86 Bis del Código Familiar.
ELIMINADO Así las cosas, y obrando la constancia de la notificación realizada a la
demandada ELIMINADO el 23 veintitrés de Febrero de 2018, dos mil dieciocho, y que
por auto de 02 dos de Marzo de 2018, dos mil dieciocho, se proveyó la contestación de
la demandada allanándose a la acción ejercitada por el actor de disolución del vínculo
matrimonial que los une, pero no al Convenio exhibido, realizando su contraposición,
señalándose fecha y hora para la celebración de una junta de conciliación entre las partes,
sin que solucionaran sus diferencias, determinando se citara para resolver respecto del
divorcio que demandan, como consecuencia, tomando en consideración de que en el caso
de que se trata, que el Convenio exhibido por el actor y la contrapropuesta que hizo la
demandada no fue aprobado por las partes, por lo que de acuerdo a lo establecido por el
artículo 86 Bis del Código Familiar del Estado, esta autoridad judicial se pronunciará
respecto de la solicitud de divorcio y en la vía incidental los demás temas en cuestión.
En este caso, de las constancias se advierte la manifiesta falta de voluntad
por parte de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues
expresan que entre ellos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el
deseo de vida en común, sino por el contrario tienen como finalidad la disolución del
vínculo matrimonial que los une, tomando como fundamento las reformas llevadas a
cabo mediante el Decreto 0650 al Código Familiar del Estado, publicadas en el Periódico
Oficial del Estado el 30 treinta de Mayo de 2017, dos mil diecisiete, atendiendo el nuevo
régimen de la Reforma Constitucional en su artículo 1º que en materia de Derechos
Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de
2011, dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado
Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo
individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los
instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la
interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la
doctrina como el principio pro homine, contenido también en los artículos 1, 2, 3, 6, 12
y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene
derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie
podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la
protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una
superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho
absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son
necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos
dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y
psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de
la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que
todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no
podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma
establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la
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Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de
las personas.
En esa tesitura, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial
que une a ELIMINADO y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, y en su
oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la
presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al Oficial 01
Primero del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio de
ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de
Matrimonios, según acta número ELIMINADO , bajo el régimen de separación de
bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto
de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para
que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal
respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los
artículos 97 del Código Familiar en el Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro
Civil del Estado.
QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en el presente juicio.
Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se llevó a cabo en este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad de las partes conforme a la ley de
la materia
CUARTO.- El actor justificó su acción de divorcio, y la parte demandada
se allano esta acción ejercitada.
QUINTO.- En consecuencia, es procedente la demanda de divorcio
ejercitada por la parte actora, y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une
a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias una vez que cause ejecutoria esta resolución.
SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos
necesarios, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al
Oficial 01 Primero del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio
de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de
Matrimonios, según acta número ELIMINADO , bajo el régimen de separación de
bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto
de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para
que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal
respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los
artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro
Civil del Estado.
SÉPTIMO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía
incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los puntos controvertidos
del Convenio exhibido por el actor y la contrapropuesta realizada por la demandada.
OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15
fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y
87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace
saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que
en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se
les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el
fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo
anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.
DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza
del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y
da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy
Fe.
Número de Expediente: 1942/2017
Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: DEPENDENCIA ECONOMICA
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 21 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 20 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de marzo
de 2018, dos mil dieciocho.
V I S T O, para resolver lo procedente dentro del expediente 1942/2017,
relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria promovidas por ELIMINADO con
el fin de acreditar la dependencia económica que tenía respecto de su esposa
ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este juzgado el 15 quince de
diciembre de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO para acreditar
judicialmente la dependencia económica que existía de él respecto de su esposa
ELIMINADO , hasta antes del fallecimiento de ésta, ofreciendo al efecto diversas
documentales, así como la información testimonial a cargo de personas que se
comprometieron a presentar ante esta autoridad. Se dio trámite a la solicitud presentada
en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, teniéndose al compareciente acompañando las
documentales que anexó, señalándose día y hora para recibir la información testimonial
ofrecida, misma que se llevó a cabo contando con la asistencia de la agente del Ministerio
Público adscrita, quien al desahogar la intervención correspondiente, en diligencia del
19 diecinueve de diciembre de 2017, dos mil diecisiete, expresó su conformidad con el
presente trámite. Finalmente, en auto del 13 trece de marzo de 2018, dos mil dieciocho,
se citó para dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer de las presentes Diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido
en el artículo 155 fracción VIII del Código Procesal Civil.
SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a estas
Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800 del
mismo Código Procesal Civil en cita.
TERCERO.- La personalidad con la cual compareció ELIMINADO quedó
acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 45, 46, 47 del Código
Adjetivo Civil.
CUARTO.- El artículo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado
establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por
disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del
juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes
determinadas...”.
Así las cosas, el accionante ELIMINADO en su escrito inicial sucintamente,
manifestó:
“... ELIMINADO ...”.
Al efecto, el solicitante acompañó a su petición las documentales siguientes:
1.- Con la copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , datado del 12 doce
de octubre de 1961, mil novecientos sesenta y uno. 2.- Copia certificada del acta de
matrimonio celebrado entre ELIMINADO ELIMINADO , el ELIMINADO .- 2.- Con la
copia certificada del acta de defunción de ELIMINADO , ocurrida el 22 veintidos de
junio de 2017, dos mil diecisiete, anotándose el nombre del compareciente como
cónyuge de la finada. 3.- Con la copia certificada del acta de nacimiento de
ELIMINADO , datado del 4 cuatro de enero de 1943, mil novecientos cuarenta y tres.
Documentales públicas que por su naturaleza adquieren valor probatorio pleno,
conforme lo establecido en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del
Código del Procedimiento Civiles vigente en el Estado.
De igual manera, el promovente con el propósito de robustecer su
pedimento, ofrecieron la información testimonial que estuvo a cargo de ELIMINADO ,
quienes al interrogatorio que formuló, contestaron:
Por su parte, ELIMINADO , de la manera siguiente:
“... ELIMINADO ”.
En tanto que ELIMINADO , contestó:
“... ELIMINADO ...”.
Testimonios los anteriores, tienen eficacia probatoria plena, toda vez que se
apegan a los requisitos referidos en el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles,
pues considerando la edad, capacidad intelectual y antecedentes personales de los
deponentes, se considera que tienen la aptitud para declarar sobre los hechos que fueron
cuestionados, por tanto, se confiere pleno valor probatorio.
En ese contexto, del enlace lógico y jurídico de las pruebas justipreciadas,
en relación con la petición del compareciente ELIMINADO , queda de manifiesto la
dependencia económica que existía de él con respecto de su esposa ELIMINADO hasta
su fallecimiento, ocurrido el 22 veintidos de junio de 2017, dos mil diecisiete, por lo que
considerando que este procedimiento tiene como finalidad justificar esa dependencia
económica a fin de efectuar los trámites correspondientes para recibir los beneficios a
que tiene derecho el promovente como dependiente de su esposa y que debido a su
defunción, estar en posibilidad de gozar de esos beneficios otorgados por las
instituciones correspondientes.
En razón de lo antecedente, dado que la solicitud y trámite de las presentes
diligencias fueron efectuadas conforme lo disponen los artículos 796, 797, 799 y 800 del
Código de Procedimientos Civiles, que los documentos aportados, así como la
información testimonial desahogada, conducen a dar probidad a lo manifestado y
solicitado por el peticionante, contando, además, con la conformidad expresada por parte
de la Representación Social adscrita, resulta fundada la petición presentada, siendo
procedente declarar y SE DECLARA LA DEPENDENCIA ECONÓMICA que existía
de ELIMINADO respecto de su esposa ELIMINADO hasta el fallecimiento de ésta.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y SE
RESUELVE:
PRIMERO.- Resultó procedente la Vía de Jurisdicción Voluntaria.
SEGUNDO.- Se DECLARA JUDICIALMENTE para los efectos legales a
que haya lugar, la DEPENDENCIA ECONÓMICA que existía de ELIMINADO con
respecto de su esposa ELIMINADO hasta el fallecimiento de ésta.
TERCERO.- En su oportunidad, expídase copias certificadas de la presente
resolución a los promoventes.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para las partes. Por ende deberá solicitarse la devolución de sus
documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días
naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos
que de no realizarse se procederá a su destrucción.
QUINTO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
A s í, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez
Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario Martín
Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, a las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy
fe.
L´Dish/L´Mmmm…
Número de Expediente: 254/2018
Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: ADOPCION
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 03 de abril de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 20 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 03 tres de abril de 2018 dos mil
dieciocho.
VISTOS para resolver los autos del expediente número 254/2018, relativo
a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Adopción que promueven los señores
ELIMINADO y ELIMINADO y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el
veinte de febrero de 2018 dos mil dieciocho, comparecieron ELIMINADO para
promover en Vía de Jurisdicción Voluntaria, la adopción de la niña ELIMINADO
realizando los promovente las manifestaciones por las que estima procedente su
solicitud, invocando los preceptos legales que consideraron aplicable al caso. Se radico
la solicitud presentada y se le dio a la Representación Social de la adscripción, la
intervención legal que les compete; se ordenó se le diera vista a la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que se manifestara lo conducente a
los intereses de esa institución respecto del asunto; obra la comparecencia de
ELIMINADO tutora de la niña ELIMINADO , en su carácter del centro de asistencia
social ELIMINADO en donde se encuentra albergada la infanta, quien otorgó su
conformidad con el trámite de la adopción; la niña y las madres de los adoptantes fueron
escuchadas por la suscrita juzgadora, y por escrito recibido el siete de marzo del año en
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
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curso, el Procurador de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes la Mujer, la Familia y
el Adulto Mayor, manifestó su conformidad con las diligencias, considerando ser en
beneficio de la menor de edad de que se trata, obra en autos anexo al escrito inicial el
CERTIFICADO DE IDONEIDAD a nombre de ELIMINADO y ELIMINADO ;
asimismo, la Representación Social adscrita, manifestó estar conforme con el
procedimiento (f. 59, vuelta); finalmente, se citó para oír resolución respecto de la
petición expuesta por el compareciente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de las
presentes diligencias, se establece en los artículos 143, 155 fracción VIII y 158 del
Código de Procedimientos Civiles, así como 56 fracción II de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en la cual se substanciaron
las diligencias, es la adecuada por así considerarlo los numerales 871, 872, 875 y
relativos de la Ley Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecen los promoventes,
quedó acreditada al tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 44, 47 y demás relativos de
la Ley Adjetiva Civil en comento.
CUARTO.- El artículo 247 del Código Familiar en vigor en el Estado,
dispone:
“La adopción es el acto jurídico destinado a crear entre quien adopte y la o
el adoptado, los derechos y obligaciones resultantes de la patria potestad y la filiación.
Esta institución se establece en función del interés superior y beneficio del adoptado”.
Por su parte, el numeral 249 del mismo Código Familiar, establece que:
“La adopción procede respecto de las y los menores de edad, de las y los
menores de edad abandonados, de las y los menores de edad que sean entregados a una
institución pública o privada, de las y los expósitos, de las y los menores huérfanos de
padre y madre que carezcan de ascendiente alguno y que teniéndolos se hubiere
decretado la pérdida de la patria potestad y de las personas mayores de edad con
discapacidad. Son requisitos para la persona que adopte los siguientes:
I. Ser mayores de veinticinco años de edad;
II. Estar en pleno uso de sus derechos;
III. Tener solvencia económica;
IV. Un modo honesto de vivir, y
V. Tener quince años más de quien adopte, excepto en el caso de las
personas mayores de edad con discapacidad.
Toda adopción deberá ser sancionada por la autoridad judicial competente.
Queda prohibida la adopción sin la intervención del Ministerio Público, y del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia.
Quien omita observar los requisitos de la adopción incurrirá en delitos
contra la filiación y el estado civil de las personas”.
A su vez, el artículo 258 del Código Familiar en consulta señala: “No
procederá la adopción tratándose de personas que tengan vinculo de parentesco
consanguíneo con el menor o algún tipo de discapacidad, salvo que los solicitantes sean
los ascendientes de éstos”.
A efecto de dar cumplimiento a los preceptos anteriores, la promovente
exhibió los documentos siguientes:
Acta certificada en que se inscribió el nacimiento de la niña ELIMINADO
, asentándose como fecha de su nacimiento el 14 catorce de octubre de 2010 dos mil
diez, desprendiéndose su minoría de edad acorde a lo dispuesto en el artículo 592 del
Código Civil, dado que cuenta con menos de dieciocho años;
Copia certificada de la sentencia dictada por el Juez Primero Familiar en
relación a la Jurisdicción Voluntaria ELIMINADO por Entrega de la menor
ELIMINADO para adopción.
Acta de nacimiento de los promoventes quienes tienen fecha de nacimiento
el 13 trece de octubre de 1970, mil novecientos setenta y 04 cuatro de octubre de 1965,
mil novecientos sesenta y cinco, respectivamente, quedando justificada además de la
mayoría de edad de la promovente acorde con lo dispuesto en el artículo 592 del Código
Civil, además de que son mayores de veinticinco años y que existe una diferencia de más
de quince años en relación con la niña ELIMINADO , cuya adopción pretende.
Se anexó asimismo el Certificado de Idoneidad librado por el Comité
Técnico de Adopciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en San Luis
Potosí, para ser padres adoptivos extendido el 12 doce de febrero de 2018, dos mil
dieciocho, mismo que califica a los promoventes como idóneos para ser padres
adoptivos.
Se agregaron las constancias ELIMINADO expedidas por el Alcaide de la
Cárcel Distrital de la ciudad de Salinas de Hidalgo, San Luis Potosí, de fecha 24
veinticuatro de junio de 2015, dos mil quince, hace saber que los actores ELIMINADO
y ELIMINADO no cuentan con antecedentes penales.
Se anexaron las Constancias expedida por la L.C. ELIMINADO mediante
las cuales hace saber que ELIMINADO y ELIMINADO desempeñan las actividades de
Comerciante y Médico Cirujano, respectivamente; con un ingreso mensual de $8,000.00
ocho mil pesos y $15,000.00 quince mil pesos, respectivamente.
Certificados médicos folios 245235 y 245236, por los que el Director de la
Unidad de Salud en Salinas, San Luis Potosí, hace constar que ELIMINADO se
encuentra con hipertensión arterial controlada y ELIMINADO es paciente clínicamente
sana.
Medios que adquieren valor probatorio al tenor de los artículos 280
fracciones II y III, 323 fracciones III y VIII, 330, 331, 332, 388, 391, 392 y 1142 del
Código de Procedimientos Civiles, acreditándose con las mismas los extremos del
artículo 249 del Código Familiar, pues los solicitantes tienen más de veinticinco años y
existe una diferencia de quince años en relación con la niña ELIMINADO cuya adopción
pretenden que sea aprobada, que goza del pleno ejercicio de sus derechos y de un modo
honesto de vivir, además de encontrarse ésta clínicamente sanos y ser idóneos para
adoptar según el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, institución encargada
de tales trámites según la Ley de Asistencia Social para el Estado, a través del Consejo
de Adopciones, cuyos miembros han valorado la idoneidad de quien pretende dicho
trámite, ante quien el pretendiente de una adopción debe cubrir todos los requisitos para
tal efecto, y éste a su vez, tiene la obligación de valorar los elementos que deben ser
observados en el momento de la expedición del certificado de idoneidad, el cual en el
caso obra en autos, correspondiéndole a este tribunal la vigilancia de los requisitos que
la Ley Procesal de la Materia exige, teniendo en consideración que la institución de la
Adopción tiene como prioridad el interés superior del menor de edad, y
consecuentemente, la formación integral de la familia, brindando la oportunidad a
quienes biológicamente han sido privados de la oportunidad de ser padres o a quienes
desean adoptar por amor como en el caso a estudio, para ejercer este derecho.
Así las cosas, ya que el artículo 252 del Código Familiar vigente en la época,
establece lo siguiente:
“Para que la adopción pueda efectuarse deberán consentir en ella, en sus
respectivos casos:
I.- Quien o quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de
adoptar;
II.- La persona tutora de quien va a ser adoptado;
III.- La persona o personas que lo hayan acogido y lo traten como a una hija
o hijo, cuando no exista quien ejerza la patria potestad o la tutela;
IV.- Los titulares de las instituciones de asistencia social públicas o privadas
que alberguen a la o el menor, cuando éste no tenga madre o padre conocidos ni persona
tutora, ni quien ostensiblemente le imparta su protección o lo haya acogido como hija o
hijo, y
V.- Las madre o el padre de la o las personas que pretendan adoptar”.
Toda adopción deberá ser sancionada por la autoridad judicial competente.
Queda prohibida la adopción sin la intervención del Ministerio Público, y del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia.
Quien omita observar los requisitos de la adopción incurrirá en delitos
contra la filiación y el estado civil de las personas”.
Así, atento a lo establecido por precepto legal anterior, en el caso, ha
consentido para la adopción de que se trata, ELIMINADO tutora de la niña
ELIMINADO , en su carácter directora del centro de asistencia social ELIMINADO en
donde se encuentra albergada la infanta; apegándose el asunto a la hipótesis legal
contenida en la fracción IV del artículo 252 del Código Familiar, asimismo se cuenta con
la conformidad de la Representante Social de la adscripción, así como por el Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia, institución encargada de tales trámites según la
Ley de Asistencia Social para el Estado, a través del Comité de Adopciones, expidiendo
el certificado de idoneidad respectivo; así como de las señoras ELIMINADO la primera
madre de ELIMINADO y la segunda, de ELIMINADO considerando que sus respectivos
cónyuges de las citadas comparecientes y padres de los promoventes, ya fallecieron.
Se arriba a la conclusión de que la adopción solicitada resulta benéfica para
la niña ELIMINADO ya que le brinda la posibilidad para integrarse de manera adecuada
a una familia, tomando en cuenta que por su edad requiere del cuidado y atención para
lograr su subsistencia y bienestar, a fin de procurarle que en lo posible tenga un desarrollo
emocional, educativo y social dentro de los parámetros “normales”, integrándolo
legalmente a una familia y a su vez a la sociedad, son motivos por los cuales es indudable
que la adopción que peticionan ELIMINADO y ELIMINADO , redunda en el interés
superior de la niña, por lo que se infiere que con las probanzas analizadas se cubren las
exigencias de los artículos 871 y 872 del Código Procesal Civil, quedando de manifiesto
primordialmente, que la adopción solicitada solo conlleva beneficios para la infante, por
lo que en este contexto, se crea fundada convicción en la Suscrita, para declarar
procedente la solicitud planteada por la promovente, aprobándose la adopción de la niña
ELIMINADO a favor de ELIMINADO y ELIMINADO como sus padres.
Así, quedando de manifiesto el deseo de la parte solicitante de incorporar
legalmente a su familia a la menor de edad y estimándose que se han reunido los
requisitos legales al efecto, es procedente aprobar la adopción de la niña ELIMINADO
ELIMINADO a favor de ELIMINADO y ELIMINADO como sus padres de ésta,
creándose entre la adoptada y sus adoptantes los derechos y obligaciones resultantes de
la patria potestad y filiación según lo establecido en el artículo 247 del Código Familiar
vigente para el Estado, integrándose legalmente a la niña como un miembro más de la
familia de la adoptante con todos los derechos y obligaciones que nacen del parentesco
consanguíneo, extinguiéndose una vez ejecutoriada la presente resolución, la filiación
preexistente del adoptado y su familia de origen, atento a lo dispuesto en el artículo 262
del Código Familiar en cita.
Ejecutoriada la presente sentencia, con los insertos necesarios y por los
conductos debidos, remítase copia de esta resolución a la Oficialía Primera del Registro
Civil de Tamazunchale, San Luis Potosí, a efecto de que dé cumplimiento a lo ordenado
en los artículos 261 y 262 del Código Familiar en el Estado, 88 y 90 de la Ley del
Registro Civil para el Estado y se proceda a levantar el acta correspondiente y cancele el
acta de nacimiento de fecha 14 catorce de octubre de 2010 dos mil diez, con el número
ELIMINADO , del Libro de Nacimientos, en que se asentó el de ELIMINADO , y se
levante en su lugar otra acta de nacimiento en la que figure como nombre del registrado
ELIMINADO ELIMINADO y el nombre de ELIMINADO y ELIMINADO como el de
los padres, y los nombres de los abuelos por ambas líneas, además de los datos que se
requieran conforme a la Ley, siendo omisa dicha acta en lo referente a la adopción
autorizada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se dio trámite a las
presentes diligencias fue la correcta.
SEGUNDO.- Se aprueba la adopción de la niña ELIMINADO a favor de
ELIMINADO y ELIMINADO .
TERCERO.- En su oportunidad, con los insertos necesarios y por los
conductos debidos, remítase copia de esta resolución a la Dirección del registro civil en
el Estado, y a la Oficialía Primera del Registro Civil de Tamazunchale, San Luis Potosí,
a efecto de que dé cumplimiento a lo ordenado en los artículos 261 y 262 del Código
Familiar en el Estado, 88 y 90 de la Ley del Registro Civil para el Estado y se proceda a
levantar el acta correspondiente y cancele el acta de nacimiento de fecha 14 catorce de
octubre de 2010 dos mil diez, con el número ELIMINADO del Libro de Nacimientos,
en que se asentó el de ELIMINADO , y se levante en su lugar otra acta de nacimiento en
la que figure como nombre del registrado ELIMINADO ELIMINADO y el nombre de
ELIMINADO y ELIMINADO como los padres, y los nombres de los abuelos maternos
y paternos, además de los datos que se requieran conforme a la Ley, siendo omisa dicha
acta en lo referente a la adopción autorizada.
CUARTO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza
del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y
da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las diez horas del día de la fecha.-
Doy Fe.
Número de Expediente: 293/2017
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 05 de abril de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 23 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 05 cinco de abril del 2018 dos mil
dieciocho.
V I S T O S los autos que conforman el expediente número 293/2017,
relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO
en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia; y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 21
veintiuno de Febrero del 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , para
demandar en la vía ordinaria a su esposa ELIMINADO , por el divorcio necesario como
consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une. La parte actora expresó los
hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró
aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta, y se
ordenó emplazar a la demandada en el domicilio señalado por la parte actora para que
diera contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del término de nueve días,
apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que
la sustentan, también, se ordenó darle la intervención legal que le compete a la
Representación Social de la adscripción, quien mediante oficio 0305/2017 manifestó
conformidad con el trámite del presente asunto (F. 12); se emplazó legalmente a la
demandada de acuerdo a lo asentado en el acta de la diligencia respectiva de fecha 28
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veintiocho de Septiembre del 2017 dos mil diecisiete (F. 15); con fecha 03 tres de
Octubre del año 2017 dos mil diecisiete se le tuvo a la parte demandada por contestando
en tiempo y forma la demanda en su contra y allanándose a la misma; sin que
compareciera a ratificar dicho allanamiento y se siguió el juicio por sus etapas legales y
se ordenó abrir el juicio a prueba, habiendo ofrecido únicamente la parte actora.
Posteriormente por acuerdo del 17 diecisiete Enero del presente año se calificaron y
admitieron las pruebas que ofreció la parte actora, decretándose el termino para su
desahogo, fijándose fecha y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron; sin que
se llevara a cabo el desahogo de prueba alguna en virtud de la inasistencia de la oferente
de las mismas; por auto de fecha 09 nueve de Marzo del año en curso se pusieron los
autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba, habiendo hecho uso de
ese derecho únicamente la actora y finalmente con fecha 02 dos de los corrientes se citó
para resolver sobre el presente juicio.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite,
de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XI, XII y 158 del Código
de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio, está
apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás relativos
del Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad con que comparecieron las partes en este
juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1°, 44, 45 y 47 de
la misma Ley Procesal en consulta.
CUARTO.- En cuanto a la prestación que demanda el actor ELIMINADO ,
que lo es el Divorcio necesario, señala esencialmente:
“1.- Con fecha ELIMINADO , contraje matrimonio civil con mi ahora
demandada, ante la fe del ELIMINADO . 2.- establecimos nuestra morada conyugal en
la calle ELIMINADO 3.- De nuestro matrimonio procreamos tres hijos de nombres
ELIMINADO de edad; todos de apellidos ELIMINADO . 4.- Los primeros días de
matrimonio transcurrieron normalmente, sin embargo y con el paso de los años
empezamos a tener diversos problemas, lo que ocasiono que el suscrito abandonara el
domicilio conyugal el pasado 08 de Febrero de 2009 y desde esa fecha no hemos hecho
vida en común ni hemos ha tenido intenciones de regresar a vivir juntos, de ahí que
tenemos más de dos años de estar separados, es por ello que vengo a solicitar el Divorcio
Necesario mediante este escrito por las causas y razones expuestas en la misma.”.
Por su parte, ELIMINADO , contestó la demanda entablada en su contra
allanándose a la prestación reclamada consistente en el Divorcio Necesario; sin que
compareciera a ratificar dicho allanamiento.
QUINTO.- Los artículos 15, 18 fracción II Y 86 fracción VIII del Código
Familiar del Estado vigente al momento de la presentación de la demanda, que es con
los que se resolverá el presente asunto, es decir conforme a la codificación familiar
anterior a la reforma de mayo del 2017 dos mil diecisiete (decreto 650) estipulaban:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y,
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se
extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver
el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener
causa para ello prevista en este Código, y…”
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los
cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.
Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza:
“La actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de
sus excepciones”.
En ese orden de ideas, para conceder el divorcio la actora deberá justificar:
a)La existencia del vínculo de matrimonio, y
b)La acreditación de una causa para disolverlo.
Ahora bien, el actor en su escrito inicial señala como causal de divorcio, la
prevista en el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar del Estado, que estipulaba
literalmente:
“Son causas de divorcio necesario:…
VIII.- Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años,
independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por
cualquiera de ellos;”.
Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la parte
actora acompañó a su demanda:
Copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO relativo al
celebrado ante el ELIMINADO , entre ELIMINADO y ELIMINADO (Foja 4).
Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad, se
le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del
Código de Procedimientos Civiles; quedando acreditado el vínculo matrimonial bajo el
régimen de separación de bienes que existe entre el compareciente y su demandada.
Ahora, y en estudio de la causal invocada por la parte actora para solicitar
el divorcio, se concluye, que el segundo de los extremos que precisa acreditar la parte
actora para demostrar su acción, referente a la acreditación de una causa para disolver el
vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie, se tendrá por
justificada cuando pruebe que no viven juntos por mas de dos años, independiente mente
del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos . Al
respecto, resulta oportuno precisar que si bien la demandada contesto la demanda y se
allano a la misma, no comparecio a ratificar el mismo; además de que el actor no
desahogó diversa probanza para cumplir con la finalidad que impone el numeral 273 de
la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado. Por lo cual no se encuentra acreditada la
causal que invoca para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario.
Luego, y no obstante que no se cumple con la exigencia del artículo 273 de
la Ley Adjetiva Civil; pues el actor no acredito la causal que invoco para decretar la
disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio, al advertirse de autos que existe
la presunción legal que en el matrimonio formado por los señores ELIMINADO
ELIMINADO ya no existe armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio,
la suscrita juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los
consortes ELIMINADO decretando la improcedencia del divorcio solicitado por el
promovente, dado que no acredito causal alguna de divorcio, restringe injustificadamente
el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la
Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos se publicó en el Diario
Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como
nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los
Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos
humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales
celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho
humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro persona,
contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que
reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de
su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida
privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques,
esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada
por ser un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en
cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad,
derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad
física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre
desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia
a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que
éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma
establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de
las personas.
Bajo esa tesitura, no obstante que no acredito causal de divorcio alguna, de
autos se evidencia que ya no existe la voluntad por parte de ELIMINADO para seguir
unido en matrimonio a ELIMINADO cuenta habida que así lo evidenció en su demanda
de divorcio, y que la demandada no obstante que no compareció a ratificar el
allanamiento que realizo en su escrito de contestación; tampoco realizo acción diversa
con el ánimo de mantener dicho matrimonio; lo cual evidencia su desinterés de pugnar
por la subsistencia de dicha institución, circunstancia que debe de tenerse en cuenta, a
efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por
tanto, a la dignidad humana; por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones
más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida,
atendiendo a que el Estado no puede obligar a ELIMINADO a continuar unido en
matrimonio ELIMINADO con ELIMINADO e integrarse a una familia contra su
voluntad, sino que debe de facilitarles el trámite de la disolución de su vínculo
matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de
regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma
alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por
excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque
al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo
15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta
procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia
diferencias maritales que riñen con la premisa legal de la institución matrimonial, por lo
que, de no decretarse la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio, en
forma alguna restringe a ELIMINADO el derecho al desarrollo de su personalidad que
tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el
derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados
Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los
preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen
derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe
ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes
ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud
por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el
matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de
celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento
de que no se demostró causal de divorcio alguna, pues es inadmisible que el Estado se
empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien como en el presente caso, demanda
su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial;
voluntad que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con
la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su
personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la
demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el
libre desarrollo de la personalidad tanto de ELIMINADO , toda vez que el primero
ELIMINADO ha hecho manifiesto su deseo de no continuar haciendo vida en común
con la segunda ELIMINADO y esta ultima no hizo valer acción alguna para mantener la
condición de casada, como el estado civil en que deseaba seguir, y que es la base que
edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de
todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el
incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona
el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional
que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar
por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual deben
de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se
conoce como el principio pro persona, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control
de convencionalidad difuso ex oficio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87
del Código Familiar, y 387 del código de procedimientos civiles, que prevén que para
decretar el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe con más elementos que la
confesión, las causales que se invoquen para la separación; con el derecho fundamental
a la dignidad humana que por mandato constitucional tiene a su favor ELIMINADO , y
traducido en la libre manifestación que es su voluntad disolver el vínculo matrimonial
que lo une con ELIMINADO , arribando a la convicción de que las normas legislativas
estatales referidas, restringen injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad
humana de ELIMINADO contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A,
fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, e imponen a su consorte la obligación de litigar en defensa de una
condición de estado civil que no desea preservar, atento a lo cual se inaplica el artículo
87 del Código Familiar correlacionado con el numeral 387 de la ley adjetiva civil, y se
determina que la base que servirá para decidir éste asunto, será precisamente el aludido
derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO contenido en las
disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se le anularía su derecho y
libertad a no desear continuar unido en matrimonio con ELIMINADO cuenta habida que
el promovente manifestó su deseo de disolver el vínculo matrimonial que los une, y que
durante la secuela procesal se ha evidenciado la falta de interés en el presente juicio por
parte de ELIMINADO ; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad
humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de
todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que
constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su vida el promovente, es decir, la
forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida, sin oposición
de la contraria.
Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en
su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a la norma
estatal que se inaplica, éste Tribunal decreta la disolución del vínculo matrimonial que
une a ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias,
ya que en este caso no existe cónyuge culpable.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido rezan:
“DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN
DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN
CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA.
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo
6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7,
de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como
derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que
comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de
procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal;
su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos
aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y
que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante
que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o
ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya
no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y
debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en
consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar
el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la
organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o.
de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba
mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so
pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o
instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos
humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación,
pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo
desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que,
por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés
en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la
estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso
propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para
decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos
consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue
suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las
circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está
provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”. Registro:
2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de
Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero
de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil. Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.).
Página: 3051.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, en los términos previstos en los
artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del
Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios
tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía 10 del Registro
Civil de esta Ciudad ELIMINADO para que se levante el acta de divorcio
correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número
ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , así como para que se
dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las
actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para
que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el
lugar destinado para tal efecto.
QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el artículo 133 del Código
de Procedimientos Civiles, en virtud de que no existe cónyuge culpable por la causa que
se decreto el divorcio en estudio, no se hace condenación especial en costas del presente
juicio.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer
del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la
idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las
partes.
CUARTO.- Resulta procedente la petición de divorcio del accionante y en
consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a
los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas
nupcias.
QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, en los términos
previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios,
gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la
Oficialía 10 del Registro Civil de esta Ciudad ELIMINADO para que se levante el acta
de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de
matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , así
como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones
respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos
Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el
término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.
SEXTO.-- No se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas
que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado
procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los
litigantes, y por tanto no encuadra en las hipótesis señaladas en el artículo 135 del Código
Procesal de la materia.
SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15
fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,
se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretaria de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciada CLAUDIA HERNÁNDEZ IBARRA, a las 10:00 diez horas
del día de la fecha. Doy Fe.
CHI
Número de Expediente: 1732/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 04 de abril de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 23 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 4 cuatro de abril de 2018,
dos mil dieciocho.
V I S T O para resolver lo procedente dentro de los autos del Expediente
1732/2017, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido
por ELIMINADO contra ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 9 nueve de noviembre
de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO para demandar en Vía de
Tramitación Especial a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los
une y otras prestaciones. El compareciente expresó los hechos en que fundó sus
prestaciones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó
documentales y el CONVENIO respectivo. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó
emplazar a ELIMINADO , para que dentro del término de 3 tres días diera contestación
a la demanda entablada en su contra y con el convenio que formuló el actor. Consta que
en diligencia datada del 15 quince de marzo de 2018, dos mil dieciocho, se emplazó a
ELIMINADO , quien fue omisa en contestar la demanda, por tanto, el 2 dos de abril de
2018, dos mil dieciocho, se tuvo por pérdido el derecho que pudo hacer valer y se citó
para resolver el presente juicio en lo que atañe a la disolución del vínculo matrimonial,
y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para
conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155,
fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el presente
juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 53 y 131 del Código
Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quedó acreditada en
términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en
consulta.
CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio que celebraron
el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO asentada en el ELIMINADO , bajo el
régimen de ELIMINADO . Documento público que tiene pleno valor probatorio, en
términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal
Civil; aunado a la confesión ficta que se desprende de la falta de contestación de la
demandada, conforme al numeral 301 de la Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba
plena que le confiere el diverso precepto legal 383 de la codificación en consulta,
acreditan de manera indubitable la existencia del vínculo matrimonial.
En esas condiciones, toda vez que por conforme a los artículos 86 y 86 Bis
del Código Familiar de la Entidad, que privilegia el nuevo régimen de la reforma en
materia de Divorcio, estableciéndose el Divorcio Incausado, en esa virtud de autos se
evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO para seguir
unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento
de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de
comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a
efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por
tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles
las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización
personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar
unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de
facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto
declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y
fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que
el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al
artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida
en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene
la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el
presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la
premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución
del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, pues el señor ELIMINADO vierte su libre
voluntad en disolver el vínculo matrimonial que lo une con ELIMINADO .
Bajo tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión
que lo procedente es decretar y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une
a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer
nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.
En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con
copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos
oficios a la ELIMINADO para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97
del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta
de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el ELIMINADO
, relativa al celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO el ELIMINADO , así como
para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones
pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los
divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos
Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los
lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.
QUINTO.- Ahora bien, cabe precisar que si bien ELIMINADO en
cumplimento a lo dispuesto por el numeral 86 BIS del Código Familiar, exhibió el
convenio correspondiente, al haber sido omisa ELIMINADO en dar contestación a la
demandada, se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la Vía
Incidental.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
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SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se
ventiló este juicio.
TERCERO.- El actor ELIMINADO acreditó la personalidad con que
concurrió a juicio, en tanto que la demandada ELIMINADO fue omisa en contestar.
CUARTO.- En consecuencia, lo procedente es decretar y SE DECRETA
LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y
ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su
oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con copias certificadas
de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la
ELIMINADO , así como al ELIMINADO para que en cumplimiento a lo ordenado en
los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil, se
levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el
ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO el
ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se
hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento
de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de
Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente
resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE
DÍAS.
QUINTO.- Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que en la
Vía Incidental haga valer lo que considere necesario respecto a las prestaciones
contenidas en el convenio.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,
conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la
protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º,
1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así
como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del
Estado.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto de lo Familiar, Licenciada Diana
Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario Martín
Monsivais Martínez, que autoriza y da fe,siendo las 09:00 nueve horas del día de la fecha.
Doy fe.
L´Dhsh/L´Mmmm…
Número de Expediente: 146/2018
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 03 de abril de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 23 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 03 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE
TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por
ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Por auto del 31 de enero del año en curso, se recibió escrito
presentado en esa misma fecha por ELIMINADO , quien señaló domicilio y autorizó
personas para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación
especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado al C.
ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las
manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su
solicitud los documentos en que funda su petición, así como propuesta de convenio para
dar vista a su contraparte; se ordenó emplazar al demandado, corriéndole traslado con
las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de 3 días contestara la
demanda, señalara domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su
nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el convenio de divorcio o presentara
contrapropuesta al mismo; apercibido que si no lo hiciera, se le presumiría confeso de
los hechos que la parte actora refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía, y todas
las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de
carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado.
Se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien
manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (foja 13 vuelta). El 12 de
los corrientes se emplazó personalmente al demandado (foja 15), a quien, por no haber
contestado la demanda, por auto del 21 de los en curso se declaró en REBELDÍA,
haciendo efectivos en su contra los apercibimientos contenidos en el auto de radicación
y se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (foja 16), y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes establecieron su último
domicilio en el municipio de ELIMINADO sede del Primer Distrito Judicial, al que
pertenece este juzgado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,
en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado,
y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado, estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se
extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver
el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,
sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de
los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que
genere la petición.
Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:
“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además
de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de
demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus
hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las
consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá
contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que
tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades
bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho
de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las
necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse
alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así
como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;
especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el
debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su
caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de
administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se
liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones
matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que
los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,
deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La
compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el
régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del
valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,
durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo
del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,
en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el
convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,
manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de
convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos
a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre
no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de
la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta
la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”
En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante
el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,
acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos
a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.
Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han
quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS
del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,
toda vez que la promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada
del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO
, ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de este municipio ELIMINADO bajo
el régimen de separación de bienes; quedando acreditado el vínculo matrimonial que los
une y que solicita se disuelva; acompañó igualmente copia certificada del acta de
nacimiento del hijo procreado en el matrimonio de nombre ELIMINADO , de cuya
lectura se concluye cuenta actualmente con 9 nueve años nueve meses de edad, siendo
así menor de edad (foja 10). Documentos a los que por su naturaleza y que al no haber
sido redargüidos de falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a los
artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Como también
presentó copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, mismo de cuya lectura se
advierte contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86 BIS del Código Familiar
(foja 6 a 8).
La parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido el 31 de enero del
año que transcurre, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en lo esencial y
pertinente (fojas 2 a 5): Que ELIMINADO , ante el Oficial ELIMINADO del Registro
Civil de este municipio ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, que
establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO , que durante su matrimonio
procrearon 1 hijo actualmente menor de edad, lo que acreditó con las copias certificadas
de las actas del registro civil que acompañó, y que solicita la disolución del vínculo
matrimonial que la une a su aún esposo por los motivos que argumenta.
Así, mediante diligencia del 12 de marzo del año en curso, se emplazó a la
parte demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,
previniéndolo para que al contestar la demanda manifestara su conformidad con el
mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio. Resulta oportuno precisar,
que al no haber contestado la demanda, mediante proveído del 21 de los en curso se tuvo
a ELIMINADO por presuntamente confeso de los hechos referidos por la parte actora en
su escrito inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo del
Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión tácita
con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código
citado previamente, que hace prueba plena según lo señala el numeral 404 del mismo
Código, y en consecuencia se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (foja 16).
Sentado lo precedente, el último párrafo del artículo 86 BIS del Código
Familiar del estado, estipula que en el caso de que, como ocurre en el presente, las partes
no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos;
el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros,
la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía
incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás
temas que se hayan ventilado.
En esa tesitura, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos
ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común,
y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por así expresarlo
literalmente la parte actora al formular la demanda, y por inferirse del hecho que la parte
demandada ni siquiera contestó la demanda, por todo ello debe de tenerse en cuenta a
efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por
tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles
las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización
personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar
unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de
facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto
declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica
de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el
matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al
artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida
en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene
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la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el
presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la
premisa legal de la institución matrimonial.
Por lo que se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, lo que en forma alguna restringe a
ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre
modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su
dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que
México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la
Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por
el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,
tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora
también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se
disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el
matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado
se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el
rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos
cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues
con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su
personalidad.
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, con los
insertos necesarios GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro
Civil del Estado, como al ELIMINADO de este municipio ELIMINADO ante quien se
celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha ELIMINADO ,
asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta 00 ELIMINADO , bajo el
régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de
divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas
destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para
llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos
divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de
San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis
Potosí.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 BIS último
párrafo del Código Familiar del estado, se dejan a salvo los derechos de las partes, a fin
que en la vía que corresponda, continúen con el trámite del presente, hasta la total
resolución de los demás temas que se hayan ventilado en el mismo.
SÉPTIMO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas en el presente
juicio.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la
parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra,
siguiéndose el juicio en su rebeldía.
CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte
accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas
nupcias.
QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente
sentencia, con los insertos necesarios GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la
Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO de este municipio
ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con
fecha ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta 00
ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta
correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días
en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo
necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento
de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del
Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de
San Luis Potosí.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 BIS último
párrafo del Código Familiar del estado, se dejan a salvo los derechos de las partes, a fin
que en la vía que corresponda, continúen con el trámite del presente, hasta la total
resolución de los demás temas que se hayan ventilado en el mismo.
SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,
se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese por lista.-
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 10:00 diez
horas del día de la fecha.- Doy Fe.
L´GOR*ngf
Número de Expediente: 225/2017
Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 02 de abril de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 24 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 02 dos de abril de 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O S para resolver la Primera Sección del Juicio Sucesorio
Intestamentario a bienes de ELIMINADO , radicado bajo el expediente número
225/2018; promovido por ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido el día 09 nueve de febrero de dos mil
diecisiete en subsecretaría de este juzgado comparecieron ELIMINADO , para denunciar
el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , en razón de que al fallecer
no otorgó disposición testamentaria; manifestando además bajo protesta de decir verdad,
que además de los comparecientes con derecho o interés en la presente sucesión no tienen
si existen; se radicó la denuncia presentada y se nombró como Albacea Provisional a los
comparecientes, ordenando se notificara del inicio y trámite de la intestamentaria a la
Representación Social Adscrita; el Director del Notariado a petición de esta autoridad
informó en el oficio DN/1584/2017, que en esa dirección a su cargo no se encontró
depositado informe de testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de
ELIMINADO ; asimismo, el Subdirector del Registro Público de la Propiedad de esta
Ciudad, informó a este juzgado mediante el oficio número DGRPP/J/2213/2017 no haber
encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes de ELIMINADO . Mediante
oficio 225/2017 la Representación Social Adscrito, manifestó su conformidad con el
trámite. Por auto de radicación se mandaron publicar los edictos correspondientes en los
Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran en autos,
convocando a los posibles interesados en la presente intestamentaria. Con fecha
veinticinco de octubre del dos mil diecisiete comparecieron mediante escrito los señores
ELIMINADO deduciendo derechos hereditarios que le pudiesen corresponder en su
carácter de cónyuge e hijos, respectivamente; y con fecha diez de noviembre de dos mil
diecisiete compareció la señora ELIMINADO , finalmente con fecha veintiuno de marzo
de 2018 dos mil dieciocho, se celebró la junta de herederos, en la que comparecieron
únicamente los interesados los señores ELIMINADO , y en virtud de que obraban edictos
convocando a interesados a deducir derechos, así como Oficios de la Dirección de
Notariado y del Instituto Registral y Catastral del Estado informando que no se encontró
registro de TESTAMENTO a nombre del De Cujus y existiendo conformidad del Agente
del Ministerio Público, se citó el asunto para resolver la Primera Sección de la
Intestamentaria que nos ocupa.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. - La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer
del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155
fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se ventila este
procedimiento es la correcta, por así considerarlo los numerales 640, 641, 644 y demás
relativos de la misma Ley Procesal Civil en comento.
TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron los interesados en
la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los
artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado.
CUARTO. - Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia
dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción
del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”.
A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un
intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido
con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales:
acta certificada de defunción expedida por el Oficial Cinco del Registro Civil de esta
ciudad, en que se registró el fallecimiento de ELIMINADO , ocurrido el día cinco de
noviembre de dos mil quince; constan también el acta de matrimonio de fecha quince de
diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, celebrado entre los señores ELIMINADO
ante el Oficial Primero del Registro Civil de esta ciudad, asimismo consta el acta
certificada de nacimiento de ELIMINADO , en la que consta que el nombre del padre de
los mismos es el de cujus ELIMINADO , acreditándose su entroncamiento con el de
cujus como esposa e hijos de éste; documentales públicas que por su naturaleza hacen
prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código
de Procedimientos Civiles; sin que se justifique el entroncamiento de ELIMINADO dado
que el de cujus tenía un matrimonio previo y subsistente.
Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones
periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que
hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la
adscripción, es procedente declarar como Únicos y Universales Herederos de la presente
Intestamentaria a bienes de ELIMINADO a sus hijos y esposa los señores ELIMINADO
ELIMINADO ; acorde con lo señalado en el artículo 1520 del Código Civil y 647 del
Código de Procedimientos Civiles, y se designa como Albacea Definitiva de la sucesión
a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y
protesta legal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. - La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer
del juicio sucesorio que nos ocupa.
SEGUNDO. - Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se
tramitó este juicio.
TERCERO. – Se justificó la personalidad de los comparecientes ante este
juzgado.
CUARTO. - Se acreditó la defunción de ELIMINADO , así el derecho a
heredarlo por parte de los comparecientes a su sucesión.
QUINTO. - Se declaran como Únicos y Universales Herederos de la
presente Intestamentaria a bienes de ELIMINADO a sus hijos y esposa los señores
ELIMINADO ELIMINADO
SEXTO. - Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a
ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y
protesta legal, cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y
protesta legal.
SEPTIMO. - Notifíquese por Lista
Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada Diana
Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe,
Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY
FE.
Número de Expediente: 1180/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 03 de abril de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 24 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 03 tres de Abril
de 2018, dos mil dieciocho.
V I S T O S, los autos para dictar sentencia definitiva en el expediente
número 1180/2017, relativo al Juicio de Tramitación especial por Divorcio Incausado,
promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 14 catorce de Agosto de
2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , demandando en la vía de
tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio
Incausado a su esposa ELIMINADO , haciendo las manifestaciones de hecho y de
derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que
funda su petición, así como la propuesta de Convenio para dar vista a su contraparte. Por
auto de 14 catorce de Agosto de 2017, dos mil diecisiete, se radicó el presente juicio,
ordenando emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley,
previniéndola para que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara
domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez
manifestara lo que a su derecho corresponde de la propuesta del Convenio que exhibió
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para el caso el actor o presentara la contrapropuesta correspondiente. Se dio la
intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante
Oficio número 1163/08/2017, manifestó su conformidad con el trámite del presente
juicio; notificándose y emplazándola legalmente a la demandada el 14 catorce de Marzo
de 2018, dos mil dieciocho, según consta en autos; y por auto de 27 veintisiete de Marzo
de 2018, dos mil dieciocho, se declaró la rebeldía a la demandada al omitir dar
contestación a la demanda o haber hecho una contrapropuesta de Convenio, y se citó
para resolver el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo disponen los artículos 155, fracción XII y 158
del Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 Bis del Código Familiar del Estado,
252 y 253 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.
TERCERO.- La personalidad de las partes, quedó acreditada en términos de
los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.
CUARTO.- Los artículos 15, 18, fracción II y 86, fracción I del Código
Familiar del Estado, señalan textualmente:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II.- Por divorcio…”, y “El
divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en
aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por
la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo
matrimonial son: I.- Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se
requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”
De la transcripción de los ordenamiento anteriormente invocados se
concluye, la existencia de la figura del matrimonio, que el divorcio es la acción
personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud
de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, es el denominado Incausado,
teniendo lugar cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se
señale causa, motivo o razón para que cualquiera de los cónyuges lo demande.
Por su parte el artículo 86 Bis del citado Código Familiar del Estado,
dispone: “La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de
cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de
demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus
hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las
consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá
contener por lo menos, los siguientes requisitos: I.- La designación de la persona que
tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II.- Las modalidades
bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho
de convivencia; III.- La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las
necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse
alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así
como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;
especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el
debido cumplimiento; IV.- La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en
su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V.- La forma y términos de
administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se
liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones
matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que
los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,
deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI.- La
compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el
régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del
valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,
durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo
del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,
en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el
convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,
manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de
convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos
a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre
no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de
la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta
la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”
Ahora bien, para conceder la disolución del matrimonio mediante el
divorcio incausado, es requisito esencial únicamente que lo solicite cualquiera de los
cónyuges, acompañando a su escrito inicial las constancias y el Convenio que señala el
citado ordenamiento legal, en el que se deberá de cumplir con los requisitos que hace
referencia el citado artículo 86 Bis del Código Familiar, derivándose de las actuaciones,
el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma exigidos por el Ordenamiento legal,
además del 253 del Código de Procedimientos Civiles, al efecto, el actor ELIMINADO
, manifiesta en su escrito de demanda, que: ELIMINADO De la misma forma, el actor
ELIMINADO anexo a su escrito inicial, la copia certificada por la Directora del Registro
Civil en el Estado, de la acta de matrimonio en donde se registró la unión civil de él con
la demandada ELIMINADO , celebrado el ELIMINADO ante el Oficial 05 Quinto del
Registro Civil de esta ciudad, bajo el régimen de separación de bienes; Documental
Pública a la que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los
artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, justificándose el
matrimonio que se pide su disolución.
Asimismo, exhibió el Convenio señalado por la ley de la materia, del cual
se desprende que contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86 Bis del Código
Familiar. ELIMINADO Así las cosas, y obrando la constancia de la notificación legal
realizada a la demandada ELIMINADO el 14 catorce de Marzo de 2018, dos mil
dieciocho, corriéndole traslado con la copia simple de la demanda y el convenio
respectivo, con el fin de que al contestarla, manifestara su conformidad con la propuesta
o, en su caso, presentara contrapropuesta del convenio, omitiendo comparecer al juicio,
declarándose su rebeldía y como consecuencia, la presunción de los hechos de la
solicitud, como lo disponen los artículos 264, 382 y 532 del Código de Procedimientos
Civiles, la que surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala el artículo
404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que
acredite lo contrario. ELIMINADO Y tomando en consideración de que en el caso de
que se trata, el promovente exhibió el Convenio correspondiente, el que reúne todos y
cada uno de los requisitos establecidos por los artículos 86 Bis y 101 del Código Familiar
del Estado, sin que la demandada se pronunciara al efecto, siendo que en este caso
establece el ordenamiento invocado en primer término, que la autoridad judicial se
pronunciará respecto de la solicitud de divorcio y en la vía incidental los demás temas
en cuestión.
Y como se advierte de las constancias, queda demostrada la falta de
voluntad por parte de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio,
pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua,
consideración, el deseo de vida en común, circunstancia que se confirma por la
demandada al omitir dar contestación a la demanda o hacer una contrapropuesta al
Convenio exhibido, y tomando como fundamento las reformas llevadas a cabo mediante
el Decreto 0650 al Código Familiar del Estado, publicadas en el Periódico Oficial del
Estado el 30 treinta de Mayo de 2017, dos mil diecisiete, atendiendo el nuevo régimen
de la Reforma Constitucional en su artículo 1º que en materia de Derechos Humanos se
publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once,
y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y,
particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo
goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos
internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más
favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el
principio pro homine, contenido también en los artículos 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad,
así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de
injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley
contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad
humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base
y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos
desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran,
entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad,
al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a
la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos
humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en
los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda
discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas.
En esa tesitura, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial
que une a ELIMINADO y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, y en su
oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la
presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial 05
Quinto del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de
ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de
Matrimonios, según acta número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación
de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un
extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además,
para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación
marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo
previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del
Registro Civil del Estado.
QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en el presente juicio.
Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se llevó a cabo en este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con la que comparecieron a juicio
las partes, y la parte demandada omitió contestar la demanda.
QUINTO.- En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio
ejercitada por la parte actora, y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une
a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer
nuevas nupcias una vez que cause ejecutoria esta resolución.
SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos
necesarios, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al
Oficial 05 Quinto del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio
de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de
Matrimonios, según acta número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación
de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un
extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además,
para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación
marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados, tal como lo
previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del
Registro Civil del Estado.
SÉPTIMO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía
incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los puntos del Convenio
propuesto.
OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15
fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y
87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace
saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que
en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se
les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el
fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo
anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.
DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza
del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y
da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy
Fe.
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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Número de Expediente: 1230/2015
Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 20 de octubre de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 25 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de
Octubre de 2017, dos mil diecisiete.
V I S T O S, los autos del Expediente número 1230/2015, relativo al Juicio
Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO
para resolver la Primera Sección del presente Juicio; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaria de este Juzgado el
12 doce de Agosto de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , para denunciar
el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del señor ELIMINADO , en razón de que al
fallecer no otorgó disposición testamentaria, señalando que también tiene derecho a la
herencia ELIMINADO , solicitando se le notifique del presente juicio; acreditando con
las partidas registrales de defunción y nacimiento, ser hijas del de cujus y que la esposa
del finado ya falleció así como su hermano, solicitando se le designara como Albacea
Provisional a ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se nombró como
Albacea Provisional del Intestamentario a la denunciante, ordenando se notificara del
inicio y trámite de la intestamentaria a los herederos y a la Representación Social
Adscrita; la Directora del Notariado a petición de esta autoridad informó en el oficio
DN/3617/2015 (f.32), que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado
testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de ELIMINADO ; la
Subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad,
informó a este Juzgado mediante el oficio número DGRPP/J/4761/2016 (f.45), no haber
encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes del señor ELIMINADO .
Mediante oficio número 1261/08/2015, la Representación Social Adscrita, manifestó su
reserva hasta en tanto fuera notificada la diversa heredera. Por auto de radicación se
mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y
Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 26 veintiséis a 31 treinta y uno de autos,
convocando a los posibles interesados en esta intestamentaria se presentaran a deducir
derechos hereditarios, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona. Por auto
de 28 veintiocho de Octubre de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , una
vez notificada del presente juicio, a deducir sus derechos hereditarios exhibiendo la copia
certificada de su acta de nacimiento en donde consta como su padre el autor de la
herencia. Por auto de 07 siete de Febrero de 2017, dos mil diecisiete, se tuvo a
ELIMINADO por haciendo del conocimiento del fallecimiento de ELIMINADO ,
solicitando se le designara como albacea provisional, aceptando el cargo en su
oportunidad; Por auto de 23 veintitrés de Marzo de 2017, dos mil diecisiete, compareció
ELIMINADO , manifestando comparecer a deducir los derechos hereditarios de su
madre ELIMINADO , exhibiendo las documentales públicas para acreditar su
entroncamiento y su personalidad; Se ordenó darle vista nuevamente a la Representación
Social adscrita sin que hiciera manifestación alguna con el trámite de este juicio. Y por
auto de 26 veintiséis de Septiembre de 2017, dos mil diecisiete, se fijó fecha y hora para
la celebración de la junta de herederos, compareciendo personalmente ELIMINADO y
por escrito ELIMINADO , haciendo sus manifestaciones, solicitando se les declare
Únicas y Universales herederas, así como se le designe si es posible como Albacea
Definitiva a ELIMINADO , y se le declare heredera de la parte que le corresponde.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer del
presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155,
fracción V, 158 del Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este
procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 640, 641, 644 y demás
relativos de la Ley Adjetiva Civil del Estado.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en
la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los
artículos 1°, 44, 45 del Ordenamiento legal invocado.
CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia
dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción
del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”.
A su vez, el artículo 614, del citado Ordenamiento legal cita: “En los juicios sucesorios
en que haya herederos o legatarios menores incapacitados, que no tuvieren representante
legítimo, se procederá desde luego a designarlo con arreglo a derecho.” De igual forma,
el artículos 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un intestado
justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el
autor de la herencia...”
Al efecto, constan en autos las siguientes documentales: acta certificada de
defunción expedida por el Oficial 1º Primero del Registro Civil del municipio de Villa
de Zaragoza, San Luis Potosí, en el Libro de Defunciones bajo el acta número
ELIMINADO , en la foja ELIMINADO en que se registró el fallecimiento del señor
ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO ; de la misma forma, acta certificada de
defunción expedida por el Oficial 1º Primero del Registro Civil del municipio de Villa
de Zaragoza, San Luis Potosí, en el Libro de Defunciones bajo el acta número
ELIMINADO , en la foja ELIMINADO en que se registró el fallecimiento de la señora
ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO asimismo, copias certificadas de las actas
de nacimiento de ELIMINADO y ELIMINADO , en donde consta el nombre del de cujus
como su padre; y copias certificadas de las actas de defunción de ELIMINADO y
ELIMINADO , en la que consta el nombre del autor de la sucesión como su padre de los
registrados; por último, copia certificada del expediente número 284/2017, relativo al
juicio sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO promovido por ELIMINADO
en el Juzgado Cuarto de lo Familiar de esta Capital, donde se le designo albacea
provisional a la compareciente; documentales públicas que por su naturaleza hacen
prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código
de Procedimientos Civiles, con la que se ha justificado el derecho que tienen para heredar
como lo disponen los artículos 1133 y 1438, fracción I del Código Civil del Estado.
Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones
periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que
hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la
adscripción con el trámite de este juicio, en la celebración de la junta de herederos,
compareció personalmente ELIMINADO y por escrito ELIMINADO , haciendo sus
manifestaciones, solicitando se les declare Únicas y Universales herederas, así como se
le designe si es posible como Albacea Definitiva a ELIMINADO para deducir sus
derechos hereditarios, por lo que es procedente declarar como Únicas y Universales
Herederas de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a sus hijas
ELIMINADO y a la sucesión intestamentaria de ELIMINADO a través de su albacea
provisional ELIMINADO , acorde con lo señalado por los artículos 1441 y 1443 del
Código Civil, y se designa como Albacea Definitiva de la sucesión a ELIMINADO ,
cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal, que
si bien es cierto que ELIMINADO manifestó que se le designara como tal, sin embargo,
en el caso son aplicables los artículos 644 y 647 del Código de Procedimientos Civiles,
1528 y 1521 del Código Civil del Estado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer
del juicio sucesorio que nos ocupa.
SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se
tramitó este juicio.
TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que
comparecieron ante este Juzgado.
CUARTO.- Se acreditó la defunción del señor ELIMINADO así como el
derecho a heredar por parte de las comparecientes a su sucesión.
QUINTO.- Se declaran Únicas y Universales Herederas de la presente
Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a sus hijas ELIMINADO y a la sucesión
intestamentaria de ELIMINADO a través de su albacea provisional ELIMINADO ,
ELIMINADO en los términos descritos en esta resolución.
SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a
ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y
protesta legal.
SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos
82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se
hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia
que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también
se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el
fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza
del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y
da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-
Doy Fe.
Número de Expediente: 757/2017
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: EXCLUSION DEL JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 03 de abril de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 25 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 3 tres de abril de
2018, dos mil dieciocho.
V I S T O, para resolver lo procedente dentro de los autos del expediente
757/2017, relativo al Juicio Extraordinario Civil por Exclusión de Inmueble de Juicio
Sucesorio Intestamentario, promovido por ELIMINADO contra ELIMINADO ,
ELIMINADO y ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido el 18 dieciocho de mayo de 2017, dos
mil diecisiete, compareció ELIMINADO , a demandar en vía extraordinaria civil, por la
exclusión de un inmueble de su propiedad de los Juicios Sucesorios Intestamentarios
números 834/2006 y 946/1979, del índice de los Juzgados Primero de lo Familiar y
Primero de lo Civil, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró
aplicables y acompañando a su promoción los documentos fundatorios de su acción. Por
auto de 18 dieciocho de mayo de 2017, dos mil diecisiete, se radicó el presente juicio,
ordenándose emplazar a los demandados, corriéndoles traslado con las copias de ley,
previniéndolos para que dentro del término de 3 tres días contestaran la demanda;
apercibidos en caso de ser omisos, se presumirían confesos de los hechos que refiere el
actor. Asimismo, se dio la intervención que compete al agente del Ministerio Público
adscrito. Consta que mediante acuerdo del 26 veintiséis de junio de 2017, dos mil
diecisiete, se declaró que ELIMINADO contestó extemporáneamente la demanda
entablada en su contra precluyendo su expectativa procesal, por tanto, perdió el derecho
que pudo haber ejercitado. Por acuerdo de 28 veintiocho de junio de 2017, dos mil
diecisiete, se tuvo a la ELIMINADO y ELIMINADO contestando en tiempo la demanda,
asimismo, el 10 diez de agosto de 2017, dos mil diecisiete y 15 quince de marzo de 2018,
dos mil dieciocho, se declaró la rebeldía de ELIMINADO , Notario Público Número 20
con ejercicio en esta ciudad, habiéndose desahogado el día y hora señalados las que lo
ameritaron. Por auto de 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete se pasó al
periodo de alegatos. Finalmente, a través de proveído de 15 quince de marzo de 2018,
dos mil dieciocho, se declaró la rebeldía del ELIMINADO y citó para dictar sentencia,
y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción IV, del
Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil en que se ventiló el presente juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 414 fracción XI, 416, 417, 460 y demás
relativos del Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes
contendientes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código
Procesal mencionado.
CUARTO.- El actor ELIMINADO , en el capítulo de hechos de su demanda,
esencialmente dijo:
ELIMINADO Resulta oportuno precisar que ELIMINADO dio
contestación a la demanda instaurada en su contra, empero resultó extemporánea, por su
parte la Directora del Instituto Registral y Catastral en el Estado si dio contestación a la
demanda, pero sólo manifestó que asumiría lo que esta autoridad decidiera conforme a
derecho.
QUINTO.- En ese orden de ideas, conforme al artículo 273 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado que establece: “El actor debe probar los
hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”.
En ese contexto, para ser procedente la exclusión de propiedad de los Juicios
Sucesorios Intestamentarios números 834/2006 y 946/1979, del índice de los Juzgados
Primero de lo Familiar y Primero de lo Civil, el actor debe justificar:
a).- Ser propietario del inmueble del cual solicita la exclusión; y
b).- Que el inmueble del cual es propietario fue adjudicado a la demandada
a través de Juicio Sucesorio.
En ese contexto, a efecto de acreditar el primer elemento de su acción el
actor acompañó a su demanda el original del contrato privado de compraventa
ELIMINADO , entre ELIMINADO , como parte compradora y ELIMINADO , como
parte vendedora respecto del predio ubicado en ELIMINADO , perteneciente al
municipio de ELIMINADO , con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO ;
documento privado con valor probatorio pleno al no haber sido objetado por ninguno de
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los demandados con fundamento en elartículo 392 del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado, para acreditar que ELIMINADO , padre del actor dentro del
presente juicio, adquirió de ELIMINADO , el inmueble descrito en líneas que anteceden,
y la circunstancia de que dicho contrato privado de compraventa no haya sido inscrito
en el Registro Público de la Propiedad, no le resta el valor probatorio que dicho
documento privado posee.
Lo anterior es así, porque los documentos privados adquieren certeza de su
contenido y surten efectos frente a terceros: 1).- A partir del día en que se inscriben en
un registro público de la propiedad; 2).- Se presentan ante un fedatario público o 3).-
Muere alguno de los firmantes; por tanto, al haber fallecido ambos firmantes
ELIMINADO y ELIMINADO es inconcuso que el documento privado en comento
adquirió fecha cierta y proporciona certidumbre respecto de la buena fe del acto
contenido en el referido documento y otorga eficacia probatoria para acreditar que desde
el 12 doce de febrero de 1953, mil novecientos cincuenta y tres, el padre del actor fue
propietario del inmueble en disputa y al morir el actor como su heredero se encuentra
legitimado para reclamar la propiedad.
En cuanto al segundo elemento de la acción en estudio, este se acredita con
los siguientes medios de convicción: 1).- Copias certificadas expedidas por la
Subdirectora del Registro Público de la Propiedad en el Estado, del acta ELIMINADO ,
del protocolo del Licenciado ELIMINADO , ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad,
en el cual se hizo constar la protocolización del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes
de ELIMINADO ; documento público con valor probatorio pleno conforme al arábigo
388 del Código de Procedimientos Civiles, para acreditar que a ELIMINADO se
adjudicó el inmueble ubicado en ELIMINADO , perteneciente al municipio de
ELIMINADO , con una superficie de ELIMINADO cuyas medidas y colindancias son
las siguientes: ELIMINADO ; y 2) Dictamen pericial en topografía emitido por el
Ingeniero ELIMINADO con número de Registro Estatal de Peritos GES-PD-0329, al
cual con fundamento en los artículos 341, 351 y 398 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado adquiere valor probatorio pleno para demostrar que en el
interior del predio detallado con antelación y adjudicado a ELIMINADO se encuentra el
predio del cual era propietario ELIMINADO , padre del actor y que excluyendo su predio
se debió adjudicar a ELIMINADO el resto del inmueble que se encuentra ubicado en
ELIMINADO , que tiene las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO .
En tal virtud, del material probatorio anteriormente reseñado y valorado, se
arriba a la convicción de que la acción intentada por ELIMINADO es fundada, en
consecuencia, lo procedente es excluir del inmueble que se encuentra ubicado en
ELIMINADO cuyas medidas y colindancias son las siguientes: ELIMINADO ;
adjudicado a ELIMINADO en el ELIMINADO tramitado en el Juzgado Primero de lo
Familiar en esta ciudad, la parte de dicho inmueble con las siguiente medidas y
colindancias: ELIMINADO ; por tanto, SE CONDENA A ELIMINADO , ELIMINADO
, a la modificación del ELIMINADO , en la parte que se adjudica a ELIMINADO el
inmueble que se encuentra ubicado en ELIMINADO ; para que en su lugar se señale que
se adjudica a ELIMINADO ; ELIMINADO a la modificación del ELIMINADO en la
parte que aparece como propietaria ELIMINADO del inmueble que se encuentra ubicado
en ELIMINADO ; para que en su lugar ELIMINADO aparezca como propietaria
ELIMINADO SE CONDENA AL ELIMINADO a la modificación del
empadronamiento que aparece a nombre de ELIMINADO respecto del inmueble que se
encuentra ubicado en ELIMINADO cuyas medidas y colindancias son las siguientes:
ELIMINADO ; para que en su lugar se empadrone a nombre de ELIMINADO el
ELIMINADO
SEXTO.- Por último, dado que ELIMINADO no obtuvo sentencia
favorable, acorde con lo estipulado en al artículo 135 fracción I del Código de
Procedimientos Civiles, se le condena al pago de costas que se originaron.
SÉPTIMO- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15
fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y SE
RESUELVE:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil en que se tramitó a este juicio fue
la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron las partes
ELIMINADO
CUARTO.- Resultó fundada la acción ejercitada por ELIMINADO ;
ELIMINADO en consecuencia, se excluye del inmueble ubicado en ELIMINADO ,
cuyas medidas y colindancias son las siguientes: ELIMINADO 115.00 metros, linda con
MARÍA REFUGIO COSTILLA; ELIMINADO 46.00 metros, linda con MARCELINO
PAES arroyo de por medio; ELIMINADO 74.60 metros, linda con Cruz Moreno,
Marcelino Páes y Arroyo de por medio; y ELIMINADO 43.00 metros, linda con Benito
Lara y arroyo de por medio; adjudicado a ELIMINADO en el Juicio Sucesorio
Intestamentario 834/2006 tramitado en el Juzgado Primero de lo Familiar en esta ciudad,
la parte de dicho inmueble con las siguiente medidas y colindancias: ELIMINADO .
QUINTO.- Por tanto, SE CONDENA A ELIMINADO , ELIMINADO , a
la modificación del ELIMINADO , en la parte que se adjudicó a ELIMINADO el
inmueble que se encuentra ubicado en ELIMINADO ELIMINADO , cuyas medidas y
colindancias son las siguientes se detallan en el considerando quinto y para los fines que
se indican en dicho considerando.- De igual manera, SE CONDENA A LA
ELIMINADO a la modificación del ELIMINADO o 328824 en la parte que aparece
como propietaria ELIMINADO del inmueble que se encuentra ubicado en ELIMINADO
con las siguientes que se detallan en el considerando quinto de la presente sentencia y
para los fines que se precisan en el referido considerando.- Asimismo, ELIMINADO SE
CONDENA AL ELIMINADO a la modificación del empadronamiento que aparece a
nombre de ELIMINADO respecto del inmueble que se encuentra ubicado en San José
de Purísima denominado “La Presita” perteneciente al municipio de Villa de Arriaga,
S.L.P., con una superficie de 0-52-78 HS, con las medidas y colindancias que se
describen en el considerando quinto de esta resolución y para los fines que se indican en
dicho considerando.
SEXTO.- Se condena a ELIMINADO al pago de costas que se originaron
por no haber obtenido sentencia favorable.
SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15
fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,
se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto de lo Familiar, Licenciada Diana
Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario Martín
Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha,
en que las labores del juzgado así lo permitieron. Doy fe.
L´Dish/L´Mmmm…
Número de Expediente: 1387/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 16 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 25 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 16 dieciseis de marzo de
2018, dos mil dieciocho.
V I S T O para resolver los autos del Expediente 1387/2017, relativo al
Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido por ELIMINADO
contra ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 13 trece de septiembre
de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO para demandar en Vía de
Tramitación Especial a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los
une y otras prestaciones. La compareciente expresó los hechos en que fundó sus
prestaciones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó
documentales y el CONVENIO respectivo. Se radicó la demanda propuesta,
ordenándose emplazar a ELIMINADO , que dentro del término de tres días diera
contestación a la demanda entablada en su contra y con el convenio que presentó el actor.
Consta que en diligencia datada del 9 nueve de febrero de 2018, dos mil dieciocho, se
emplazó legalmente a ELIMINADO , quien fue omiso en contestar. Después, en auto
del 14 catroce de marzo de 2018, dos mil dieciocho, se tuvo por pérdido el derecho que
pudo hacer valer, citándose para resolver en cuanto al divorcio, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para
conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155,
fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el presente
juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 53 y 131 del Código
Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de las partes en este juicio quedó acreditada
en términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en
consulta.
CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une ELIMINADO y
ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio que celebraron
el ELIMINADO ante la fe del ELIMINADO , asentado en el ELIMINADO , en el
ELIMINADO , bajo el régimen de ELIMINADO . Documento público que tiene pleno
valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de
la Ley Procesal Civil; aunado a la confesión ficta que se desprende de la omisión de
ELIMINADO en contestar la demanda entablada en su contra, conforme al numeral 301
de la Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el diverso precepto
legal 383 de la codificación en consulta, acreditan de manera indubitable la existencia
del vínculo matrimonial.
En esas condiciones y toda vez que por conforme a los artículos 86, 86 Bis
del Código Familiar de la Entidad, que privilegia el nuevo régimen de la reforma en
materia de Divorcio, estableciéndose el Divorcio Incausado, en esa virtud de autos se
evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir
unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento
de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de
comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a
efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por
tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles
las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización
personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar
unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de
facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto
declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y
fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que
el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al
artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida
en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene
la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el
presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la
premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución
del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, pues tanto ELIMINADO como
ELIMINADO vierten su libre manifestación y voluntad en disolver el vínculo
matrimonial que los une.
Bajo ese contexto, este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión que lo
procedente es decretar y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer
nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.
En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con
copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos
oficios a la ELIMINADO , así como al ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo
ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del
Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las
anotaciones necesarias en el ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y
ELIMINADO el ELIMINADO , ELIMINADO así como para que se disponga el trámite
correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en
que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en
el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique
un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el
término legal de 15 quince días.
QUINTO.- Ahora bien, cabe precisar que si bien el actor en cumplimento a
lo dispuesto por el numeral 86 BIS del Código Familiar, exhibió el convenio
correspondiente, al haber sido omisa ELIMINADO en dar contestación a la demanda, se
dejan a salvo los derechos de las partes para que en la Vía Incidental.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
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que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se
ventiló este juicio.
TERCERO.- El actor ELIMINADO acreditó la personalidad con que
concurrió a juicio, en tanto que la demandado ELIMINADO , fue omisa en contestar.
CUARTO.- En consecuencia, lo procendente es decretar y SE DECRETA
LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y
ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su
oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios
a gírense atentos oficios a la ELIMINADO así como al ELIMINADO , para que en
cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112
de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen
las anotaciones necesarias en el ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO
y ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite
correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en
que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en
el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un
extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término
legal de 15 QUINCE DÍAS.
QUINTO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes respecto de las
prestaciones contenidas en el convenio que exhibió el actos, para que se hagan valer vía
incidental o en la vía y forma que consieren procedente.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,
conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la
protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º,
1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así
como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del
Estado.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario
Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 09:00 nueve horas del día
de la fecha. Doy fe.
L´Dhsh/L´Mmmm…
Número de Expediente: 1886/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 21 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 25 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE
TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por
ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Por auto del 5 de diciembre de 2017, se recibió escrito presentado
en esa misma fecha por ELIMINADO , quien señaló domicilio y autorizó personas para
recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la
disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado al C. ELIMINADO
, proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y
de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en
que funda su petición, así como propuesta de convenio para dar vista a su contraparte;
se ordenó emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias de ley,
previniéndolo para que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara
domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez
manifestara su conformidad con el convenio de divorcio o presentara contrapropuesta al
mismo; apercibido que si no lo hiciera, se le presumiría confeso de los hechos que la
parte actora refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones
y citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se
efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado. Se dio la
intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó
CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (foja 18 vuelta). El 28 de febrero de
2018 se emplazó al demandado (foja 22 vuelta), a quien, por no haber contestado la
demanda, por auto del 14 de los en curso se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos
en su contra los apercibimientos contenidos en el auto de radicación, y se CITÓ PARA
RESOLVER el presente juicio (foja 24), y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes establecieron su último
domicilio en el municipio de ELIMINADO sede del Primer Distrito Judicial, al cual
pertenece este Juzgado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,
en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado,
y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado, estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se
extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver
el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,
sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de
los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que
genere la petición.
Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:
“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además
de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de
demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus
hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las
consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá
contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que
tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades
bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho
de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las
necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse
alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así
como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;
especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el
debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su
caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de
administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se
liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones
matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que
los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,
deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La
compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el
régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del
valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,
durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo
del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,
en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el
convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,
manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de
convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos
a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre
no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de
la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta
la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”
En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante
el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,
acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos
a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.
Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han
quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS
del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,
toda vez que la promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada
del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO
, ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de este municipio ELIMINADO bajo
el régimen de separación de bienes; quedando acreditado el vínculo matrimonial que los
une y que solicita se disuelva; acompañó igualmente copias certificadas de las actas de
nacimiento de los hijos procreados por el matrimonio de nombres ELIMINADO , de
cuya lectura se concluye cuentan actualmente con 13 años dos meses, 9 años seis meses
y 3 años nueve meses de edad respectivamente, siendo así menores de edad (fojas 8 a
10). Documentos a los que por su naturaleza y que al no haber sido redargüidos de
falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV
y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Como también presentó copia simple de la
solicitud y propuesta de convenio, mismo de cuya lectura se advierte contiene los
requisitos a que se refiere el artículo 86 BIS del Código Familiar (foja 11 a 15).
La parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido el 5 de diciembre
de 2017, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en lo esencial y pertinente
(foja 2): Que ELIMINADO , ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de este
municipio ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, que establecieron su
domicilio conyugal en ELIMINADO esta ciudad capital, que durante su matrimonio
procrearon 3 hijos actualmente menores de edad, lo que acreditó con las copias
certificadas de las actas del registro civil que acompañó, y que solicita la disolución del
vínculo matrimonial que la une a su aún esposo por los motivos que argumenta.
Así, mediante diligencia del El 28 de febrero del año en curso, se emplazó
a la parte demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,
previniéndolo para que al contestar la demanda manifestara su conformidad con el
mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio. Resulta oportuno precisar,
que al no haber contestado la demanda, mediante proveído del 14 de los en curso se tuvo
a ELIMINADO por presuntamente confeso de los hechos referidos por la parte actora en
su escrito inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo del
Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión tácita
con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código
citado previamente, que hace prueba plena según lo señala el numeral 404 del mismo
Código, y en consecuencia se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (foja 24).
Sentado lo precedente, el último párrafo del artículo 86 BIS del Código
Familiar del estado, estipula que en el caso de que, como ocurre en el presente, las partes
no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos;
el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros,
la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía
incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás
temas que se hayan ventilado.
En esa tesitura, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos
ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común,
y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por así expresarlo
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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literalmente la parte actora al formular la demanda, y por inferirse del hecho que la parte
demandada ni siquiera contestó la demanda, por todo ello debe de tenerse en cuenta a
efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por
tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles
las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización
personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar
unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de
facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto
declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica
de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el
matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al
artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida
en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene
la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el
presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la
premisa legal de la institución matrimonial.
Por lo que se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, lo que en forma alguna restringe a
ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre
modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su
dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que
México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la
Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por
el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,
tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora
también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se
disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el
matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado
se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el
rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos
cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues
con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su
personalidad.
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, con los
insertos necesarios GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro
Civil del Estado, como al ELIMINADO de este municipio ELIMINADO ante quien se
celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha de ELIMINADO ,
asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el
régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de
divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas
destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para
llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos
divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de
San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis
Potosí.
QUINTO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes en relación a los temas
inherentes a pensión alimenticia, guarda y custodia y todo lo relacionado con sus
menores hijos para que los hagan valer en la vía y forma correspondiente.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas en el presente
juicio.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la
parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra,
siguiéndose el juicio en su rebeldía.
CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte
accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas
nupcias.
QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente
sentencia, con los insertos necesarios GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la
Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO de este municipio
ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con
fecha ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta
ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta
correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días
en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo
necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento
de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del
Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de
San Luis Potosí.
SEXTO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes en relación a los temas
inherentes a pensión alimenticia, guarda y custodia y todo lo relacionado con sus
menores hijos para que los hagan valer en la vía y forma correspondiente.
SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,
se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese personalmente.-
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy Fe.-*L/gor’jcn
Número de Expediente: 127/2018
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 22 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 25 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 27 veintiuno de marzo de
2018, dos mil dieciocho.
V I S T O para resolver lo procedente dentro de los autos del Expediente
127/2018, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido
por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 26 veintiseis de enero
de 2018, dos mil dieciocho, compareció ELIMINADO para demandar en Vía de
Tramitación Especial a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los
une y el pago de gastos y costas. El compareciente expresó los hechos en que fundó sus
prestaciones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó
documentales y el convenio respectivo. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó
emplazar a ELIMINADO para que dentro del término de tres días diera contestación a
la demanda entablada en su contra. Consta que en diligencia datada del 23 veintitres de
enero de 2018, dos mil dieciocho, se emplazó legalmente a la demandada, quien al
contestar se allanó al divorcio que reclama el actor, al mismo tiempo, planteó
contrapropuesta de convenio. Después, en diligencia del 21 veintiuno de febrero de 2018,
dos mil dieciocho, las partes al comparecer ante esta autoridad no pudieron llegar a un
acuerdo respecto a los puntos discrepantes en sus convenios. Finalmente, por proveído
del 20 veinte de marzo de 2018, dos mil dieciocho, se citó para resolver el presene juicio
en cuanto al divorcio, y
C O N S I D E R A N D O
SEGUNDO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para
conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155,
fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el presente
juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 53 y 131 del Código
Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de las partes en este juicio quedó acreditada
en términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en
consulta.
CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y
ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio que celebraron
el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios
ELIMINADO bajo el régimen de ELIMINADO . Documento público que tiene pleno
valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de
la Ley Procesal Civil; aunado a ello, está la confesión judicial que en ese sentido hizo
ELIMINADO al contestar la demanda, conforme al numeral 301 de la Ley Adjetiva
Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el diverso precepto legal 383 de la
codificación en consulta, acreditan de manera indubitable la existencia del vínculo
matrimonial.
En esas condiciones, toda vez que por conforme a los artículos 86 y 86 Bis
del Código Familiar de la Entidad, que privilegia el nuevo régimen de la reforma en
materia de Divorcio, estableciendose el Divorcio Incausado, en esa virtud de autos se
evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO para seguir
unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento
de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de
comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a
efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por
tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles
las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización
personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar
unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de
facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto
declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y
fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que
el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al
artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida
en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene
la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el
presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la
premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución
del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, pues tanto ELIMINADO como
ELIMINADO vierten su libre manifestación y voluntad en disolver el vínculo
matrimonial que los une.
Bajo tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión
que lo procedente es decretar y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une
a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer
nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.
En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con
copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos
oficios a la ELIMINADO , así como al ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo
ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del
Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las
anotaciones necesarias en el ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y
ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite
correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en
que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en
el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique
un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el
término legal de 15 quince días.
QUINTO.- En relación a las prestaciones que plantearon en su convenio
ELIMINADO ELIMINADO en su contrapropuesta de convenio, al no haber sido posible
desahogar la audiencia conciliatoria, se dejan a salvo sus derechos para que lo haga valer
en la vía y forma que consideren procedente.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se
ventiló este juicio.
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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TERCERO.- El actor acreditó la personalidad con que concurrió a juicio, en
tanto que la demandada compareció a juicio a contestar la demanda entablada en su
contra.
CUARTO.- En consecuencia, es decretar y SE DECRETA LA
DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y
ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su
oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios
a gírense atentos oficios a la ELIMINADO , así como al ELIMINADO , para que en
cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112
de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen
las anotaciones necesarias en el ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO
y ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite
correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en
que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en
el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique
un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el
término legal de de 15 QUINCE DÍAS.
QUINTO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes respecto de las
prestaciones consistentes en pensión alimenticia, guarda y custodia e indemnización,
para que los hagan valer vía incidental o en la vía y forma que consieren procedente.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,
conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la
protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º,
1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así
como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del
Estado.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario
Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 10:00 diez horas del día de
la fecha. Doy fe.
L´Dhsh/L´Mmmm…
Número de Expediente: 310/2018
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 06 de abril de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 26 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 06 Seis de Abril
de 2018, dos mil dieciocho.
V I S T O S, los autos para dictar sentencia definitiva en el expediente
número 310/2018, relativo al Juicio de Tramitación especial por Divorcio Incausado,
promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO .
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 28 veintiocho de Febrero
de 2018, dos mil dieciocho, compareció ELIMINADO demandando en la vía de
tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio
Incausado a su esposa ELIMINADO haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho
que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que funda su
petición, así como la propuesta de Convenio para dar vista a su contraparte. Por auto de
28 veintiocho de Febrero de 2018, dos mil dieciocho, se radicó el presente juicio,
ordenando emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley,
previniéndola para que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara
domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez
manifestara lo que a su derecho corresponde de la propuesta del Convenio que exhibió
para el caso el actor o presentara la contrapropuesta correspondiente. Se dio la
intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, el 02 dos de
Marzo de 2018, dos mil dieciocho, quien manifestó su conformidad con el trámite del
presente juicio; notificándose y emplazándola personalmente el 21 veintiuno de Marzo
de 2018, dos mil dieciocho, según consta en autos; y por auto de 04 cuatro de Abril de
2018, dos mil dieciocho, se declaró la rebeldía a la demandada al omitir dar contestación
a la demanda o haber hecho una contrapropuesta de Convenio, y se citó para resolver el
presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo disponen los artículos 155, fracción XII y 158
del Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 Bis del Código Familiar del Estado,
252 y 253 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.
TERCERO.- La personalidad de las partes, quedó acreditada en términos de
los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.
CUARTO.- Los artículos 15, 18, fracción II y 86, fracción I del Código
Familiar del Estado, señalan textualmente:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio…”, y “El
divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en
aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por
la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo
matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se
requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”
De la transcripción de los ordenamiento anteriormente invocados se
concluye, que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del
matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de
divorcio, denominado Incausado, ocurre cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita,
sin que se requiera que se señale causa, motivo o razón que genere la petición.
Por su parte el artículo 86 Bis del citado Código Familiar del Estado,
dispone: “La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de
cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de
demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus
hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las
consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá
contener por lo menos, los siguientes requisitos: I.- La designación de la persona que
tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II.- Las modalidades
bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho
de convivencia; III.- La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las
necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse
alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así
como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;
especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el
debido cumplimiento; IV.- La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en
su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V.- La forma y términos de
administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se
liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones
matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que
los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,
deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI.- La
compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el
régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del
valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,
durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo
del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,
en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el
convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,
manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de
convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos
a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre
no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de
la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta
la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”
Ahora bien, para conceder la disolución del matrimonio mediante el
divorcio incausado, es requisito esencial únicamente que lo solicite cualquiera de los
cónyuges, acompañando a su escrito inicial las constancias y el respectivo Convenio, en
el que deberán de cumplir con los requisitos a que se refiere el citado artículo 86 Bis del
Código Familiar, derivándose de las actuaciones, el cumplimiento de los requisitos de
fondo y forma exigidos por el Ordenamiento legal, además del 253 del Código de
Procedimientos Civiles, al efecto, el actor ELIMINADO , manifiesta en su escrito de
demanda, que: ELIMINADO perteneciente al Municipio de Soledad de Graciano
Sánchez de esta Ciudad… ELIMINADO ELIMINADO De la misma forma, el actor
ELIMINADO anexo a su escrito inicial, la copia certificada de la acta de matrimonio en
donde se registró la unión civil de él con la demandada ELIMINADO , celebrado el
ELIMINADO ante el Oficial 01 Primero del Registro Civil del municipio de Tamiahua,
Veracruz, bajo el régimen de sociedad conyugal; asimismo, las copias certificadas de las
actas de nacimiento de sus hijos procreados de nombre ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO , constando en las mismas el nombre de sus padres como el de las partes
y que a la fecha tienen mayoría de edad en términos del artículo 592 del Código Civil
del Estado, al tener más de dieciocho años de edad; Documentales Públicas a las que por
su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción
IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, justificándose el matrimonio que se pide
su disolución y los hijos procreados.
Asimismo, exhibió el Convenio señalado por la ley de la materia, del cual
se desprende que contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86 Bis del Código
Familiar. ELIMINADO Así las cosas, y obrando la constancia de la notificación personal
realizada a la demandada ELIMINADO el 21 veintiuno de Marzo de 2018, dos mil
dieciocho, corriéndole traslado con la copia simple de la demanda y el convenio
respectivo, con el fin de que al contestarla, manifestara su conformidad con la propuesta
o, en su caso, presentara contrapropuesta del convenio, omitiendo comparecer al juicio,
declarándose su rebeldía y como consecuencia, la presunción de los hechos de la
solicitud, como lo disponen los artículos 264, 382 y 532 del Código de Procedimientos
Civiles, la que surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala el artículo
404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que
acredite lo contrario. ELIMINADO Y tomando en consideración de que en el caso de
que se trata, el promovente exhibió el Convenio correspondiente, el que reúne todos y
cada uno de los requisitos establecidos por los artículos 86 Bis y 101 del Código Familiar
del Estado, sin que la demandada se pronunciara al efecto, siendo que en este caso al
desprenderse que dentro de su matrimonio procrearon a ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO , los que a la fecha tienen mayoría de edad, por lo que se obliga a las partes
a estar y pasar por el en todo tiempo y lugar elevándose el Convenio a la categoría de
sentencia ejecutoriada con valor de cosa juzgada.
Y como se advierte de las constancias, queda demostrada la falta de
voluntad por parte de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio,
pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua,
consideración, el deseo de vida en común, circunstancia que se confirma con la
pretensión del actor aunado a que la demandada omitió dar contestación a la demanda o
hacer una contrapropuesta al Convenio exhibido, y tomando como fundamento las
reformas llevadas a cabo mediante el Decreto 0650 al Código Familiar del Estado,
publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 30 treinta de Mayo de 2017, dos mil
diecisiete, atendiendo el nuevo régimen de la Reforma Constitucional en su artículo 1º
que en materia de Derechos Humanos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el
10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las
autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales,
el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta
Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano,
adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se
conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los artículos
1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene
derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie
podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la
protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una
superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho
absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son
necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos
dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y
psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de
la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que
todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no
podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de
las personas.
En esa tesitura, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial
que une a ELIMINADO mediante el divorcio incausado, y en su oportunidad, una vez
que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos debidos y con los insertos
necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la presente sentencia, tanto a la
Dirección del Registro Civil del Estado de Veracruz como al Oficial 01 Segundo del
Registro Civil del municipio de Tamiahua, Veracruz, ante quien se celebró el matrimonio
de ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro 01 uno de
Matrimonios, según acta número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de sociedad
conyugal, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un
extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además,
para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación
marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo
previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del
Registro Civil del Estado.
QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en el presente juicio.
Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se llevó a cabo en este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con la que comparecieron a juicio
las partes, y la parte demandada omitió contestar la demanda.
QUINTO.- En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio
ejercitada por la parte actora, y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une
a ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias una vez
que cause ejecutoria esta resolución.
SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos
necesarios, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de
Veracruz, como al Oficial 01 Primero del Registro Civil del municipio de Tamiahua,
Veracruz, ante quien se celebró el matrimonio de, ELIMINADO con fecha
ELIMINADO , asentada en el Libro 01 uno de Matrimonios, según acta número de acta
ELIMINADO , bajo el régimen de sociedad conyugal, a fin de que se asiente el acta
correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días
en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo
necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento
de ambos divorciados, tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del
Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.
SÉPTIMO.- En virtud de que los hijos procreados dentro del matrimonio a
la fecha son mayores de edad, se obliga a las partes a estar y asar por el Convenio
exhibido por el actor, el que se le va a la categoría de sentencia ejecutoriada con valor
de cosa juzgada.
OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15
fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y
87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace
saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que
en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se
les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el
fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo
anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.
DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza
del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y
da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy
Fe.
Número de Expediente: 316/2018
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 09 de abril de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 26 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 09 nueve de abril de 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE
TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por
ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia
definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Por auto del 28 de febrero del año en curso, se tuvo por recibido
escrito presentado en esa misma fecha por ELIMINADO , señalando domicilio y
autorizando persona para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de
tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio
incausado a la C. ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo
las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables, y acompañando a
su solicitud los documentos en que funda su petición, así como propuesta de convenio
para dar vista a su contraparte (fojas 1 a 8). Se radicó el presente juicio, ordenando
emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndola para
que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará
persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad
con el convenio de divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibida que si no
lo hiciera, se le presumiría confesa de los hechos que la parte actora refiere, se le acusaría
la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante
se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas
fijadas en los estrados del juzgado (fojas 10 a 11).- Se dio la intervención que le compete
al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó CONFORMIDAD con el
trámite del presente juicio (foja 11 vuelta). El 28 de marzo del año en curso se emplazó
a la demandada (foja 15), a quien, por no haber contestado la demanda, por auto del 4 de
los en curso se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los
apercibimientos contenidos en el auto de radicación, y se CITÓ PARA RESOLVER el
presente juicio (foja 15 vuelta), y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes establecieron su último
domicilio conyugal en el municipio de ELIMINADO perteneciente al igual que este
juzgado al Primer Distrito Judicial.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,
en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado,
y la demandada no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado, estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se
extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver
el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,
sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de
los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que
genere la petición.
Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:
“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además
de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de
demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus
hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las
consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá
contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que
tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades
bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho
de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las
necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse
alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así
como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;
especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el
debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su
caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de
administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se
liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones
matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que
los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,
deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La
compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el
régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del
valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,
durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo
del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,
en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el
convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,
manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de
convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos
a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre
no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de
la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta
la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”
En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante
el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,
acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos
a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.
Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han
quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS
del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,
toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada
del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO
, ante el Oficial 1° del Registro Civil del municipio de ELIMINADO , bajo el régimen
de sociedad conyugal; quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que
solicita se disuelva; acompañó igualmente copia certificada del acta de nacimiento de los
hijos procreados por el matrimonio de nombres ELIMINADO , de cuya lectura se
concluye cuentan actualmente con 16 y 17 años de edad, respectivamente, siendo así
ambos menores de edad (foja 7 y 8). Documentos a los que por su naturaleza y que al no
haber sido redargüidos de falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a los
artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Como también
presentó copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, mismo de cuya lectura se
advierte contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86 BIS del Código Familiar
(foja 5).
La parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido el 28 de febrero
del año en curso, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en esencia y en lo
pertinente (fojas 1 y 2): Que ELIMINADO , ante el Oficial 1° del Registro Civil del
municipio de ELIMINADO , bajo el régimen de sociedad conyugal, que durante su
matrimonio procrearon 2 hijos de nombres ELIMINADO , siendo ambos menores de
edad, lo que acreditó con las copias certificadas de las actas del registro civil que
acompañó, y que solicita la disolución del vínculo matrimonial que lo une a su aún
esposa.
Así, mediante diligencia del 21 de marzo del año que transcurre, se emplazó
a la demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,
previniéndola para que al contestar la demanda, manifestara su conformidad con el
mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio. Resulta oportuno precisar,
que al no haber contestado la demanda, mediante proveído del 4 de los en curso se tuvo
a ELIMINADO , por presuntamente confesa de los hechos referidos por la parte actora
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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en su escrito inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo
del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión
tácita con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 382 del
Código citado previamente, que hace prueba plena según lo señala el numeral 404 del
mismo Código, y en consecuencia se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (foja
15 vuelta).
Sentado lo precedente, el último párrafo del artículo 86 BIS del Código
Familiar del estado, estipula que en el caso de que, como ocurre en el presente, las partes
no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos;
el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros,
la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía
incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás
temas que se hayan ventilado.
En esa tesitura, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos
ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común,
y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por así expresarlo
literalmente la parte actora al formular la demanda, y por inferirse del hecho que la
demandada ni siquiera contestó la demanda, por todo ello debe de tenerse en cuenta a
efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por
tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles
las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización
personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar
unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de
facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto
declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica
de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el
matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al
artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida
en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene
la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el
presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la
premisa legal de la institución matrimonial..
Por lo que se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, lo que en forma alguna restringe a
ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre
modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su
dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que
México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la
Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por
el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,
tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora
también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se
disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el
matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado
se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el
rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos
cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues
con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su
personalidad.
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en
términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado de San Luis Potosí, 97 del Código Familiar en vigor en el propio estado, y 110 y
112 de la Ley del Registro Civil del Estado citado, con los insertos necesarios, GÍRESE
ATENTO EXHORTO al C. JUEZ DEL RAMO FAMILIAR CON COMPETENCIA EN
EL MUNICIPIO DE TECAMAC, ESTADO DE MÉXICO, solicitando que en auxilio
de las labores de este juzgado, se sirva a su vez girar atentos oficios tanto a la Dirección
del Registro Civil del Estado de México, como al ELIMINADO ante quien se celebró el
matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha ELIMINADO , asentado en el
Libro de Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de sociedad
conyugal, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto
de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para
que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal
respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los
artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la
Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.- Facultando al Juez exhortado a
fin que reciba y acuerde todo tipo de promociones tendentes a la debida diligenciación
del presente.
QUINTO.- De conformidad con el último párrafo del artículo 86 BIS del
Código Familiar del Estado, se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía
incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los demás temas que se
hayan ventilado.
SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas en el presente
juicio.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la
parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra,
siguiéndose el juicio en su rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte
accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas
nupcias, y por consecuencia como estipula el artículo 51 fracción I del Código Familiar
del Estado de San Luis Potosí, SE DECLARA TAMBIÉN LA DISOLUCIÓN DE LA
SOCIEDAD CONYUGAL conformada por los referidos, reservando la liquidación de
la misma para la etapa de ejecución de sentencia, al no haberse presentado capitulaciones
matrimoniales.
SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia,
en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente
en el Estado de San Luis Potosí, 97 del Código Familiar en vigor en el propio estado, y
110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado citado, con los insertos necesarios,
GÍRESE ATENTO EXHORTO al C. JUEZ DEL RAMO FAMILIAR CON
COMPETENCIA EN EL MUNICIPIO DE TECAMAC, ESTADO DE MÉXICO,
solicitando que en auxilio de las labores de este juzgado, se sirva a su vez girar atentos
oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado de México, como al
ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con
fecha ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta
ELIMINADO , bajo el régimen de sociedad conyugal, a fin de que se asiente el acta
correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días
en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo
necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento
de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del
Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de
San Luis Potosí.- Facultando al Juez exhortado a fin que reciba y acuerde todo tipo de
promociones tendentes a la debida diligenciación del presente.
SÉPTIMO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía
incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los demás temas que se
hayan ventilado.
OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
NOVENO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,
se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO.- Notifíquese por lista.-
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 10:00 diez
horas del día de la fecha.- Doy Fe.
L´GOR*ngf
Número de Expediente: 201/2016
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 01 de febrero de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 27 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 1 primero de febrero de 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO ORDINARIO
CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, GUARDA y CUSTODIA, provisional y en su
oportunidad definitiva y PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD promovido por
ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia
definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 10 de febrero de 2016, compareció
ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones en
su nombre, demandando en la vía ordinaria civil por la disolución del vínculo
matrimonial mediante el divorcio necesario, la guarda y custodia provisional y en su
oportunidad definitiva y la pérdida de la patria potestad de sus menores hijos
ELIMINADO , y el pago de costas y gastos que se generen por la tramitación del presente
asunto, a ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las
manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su
promoción los documentos en que funda su acción (fojas 1 a 6). Por auto del 10 de
febrero de 2016 se radicó el presente juicio ordenándose emplazar al demandado,
corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de
9 días contestara la demanda, y señalara a su vez domicilio y autorizará persona para
recibir notificaciones en su nombre; apercibido que si no lo hiciera, se le presumiría
confeso de los hechos que la actora refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía, y
todas las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las
de carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del
juzgado (fojas 8 a 10). Se designó TUTOR ESPECIAL para los menores quien aceptó el
cargo (foja 10), se efectuó un estudio socioeconómico en el domicilio en que habitan
(fojas 17 a 26) y se les escuchó en audiencia (fojas 39 frente a 40 vuelta, inclusive).- Se
dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien
mediante ELIMINADO , manifestó su CONFORMIDAD con el trámite del presente
juicio (foja 11). El 7 de julio de 2017 se emplazó al demandado (foja 63) a quien, por no
haber contestado la demanda, por auto del 15 de agosto del 2017, se declaró en
REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los apercibimientos contenidos en el auto
de radicación (foja 67); Mediante proveído del 4 de septiembre de 2017, se tuvo a la
actora por ofreciendo las pruebas de su intención (foja 67 vuelta); por tanto el 29 de
septiembre de 2017 se decretó el periodo de DESAHOGO DE PRUEBA (foja 71); así
se señaló el 30 de octubre de 2017 para el desahogo de la confesional con cargo al
demandado y las testimoniales ofertadas por la actora (fojas 74 a 79 frente). Por auto del
23 de noviembre de 2017 se pasó al periodo de ALEGATOS (foja 79 vuelta), sin que
ninguna de las partes formulara los suyos y finalmente por auto del 24 de enero del año
que transcurre se citó para resolver el presente juicio (foja 81 vuelta), y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que la actora estableció su domicilio
conyugal en este municipio ELIMINADO perteneciente al Primer Distrito Judicial,
residencia también de este juzgado.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la
correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos,
del Código citado en forma previa, toda vez que el presente asunto no tiene señalada vía
de tramitación especial.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció la actora, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado,
y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código
Familiar del Estado, anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, que resulta
de aplicación al caso, estipulaban:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y,
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se
extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver
el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener
causa para ello prevista en este Código, y…”
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los
cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.
Por su parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles reza:
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“La actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de
sus excepciones”.
En ese orden de ideas, para conceder el divorcio según el Código Familiar
del Estado, anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, la actora debería
justificar:
a)La existencia del vínculo de matrimonio, y
b)La acreditación de una causa para disolverlo.
Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 10 de febrero de 2016
compareció ELIMINADO , manifestando en el capítulo de hechos de su demanda, en
esencia: ELIMINADO , que durante su matrimonio procrearon 2 hijos de nombres
ELIMINADO , actualmente menores de edad, lo que acreditó con las copias certificadas
de las actas correspondientes, que establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO
, que desde el principio de su matrimonio tuvieron problemas a causa de que el señor
ELIMINADO , nunca de preocupó por cumplir con sus obligaciones, que tomaba mucho,
que fueron sus padres quienes pagaron sus dos partos, que el 7 de febrero de 2005
ELIMINADO sin causa justificada abandonó el domicilio conyugal de manera
definitiva, dejándola a ella y a sus hijos en total desamparo pues no les proporcionó
ningún apoyo económico, desatendiéndose por completo de su familia, llevándose sus
cosas personales y no ha regresado, exponiendo a la actora y sus hijos a penurias y
necesidades.
Resulta oportuno precisar que al no haber contestado la demanda, mediante
proveído del 15 de agosto de 2017, se tuvo a ELIMINADO , por presuntamente confeso
de los hechos referidos por la actora en su demanda, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 264 último párrafo del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba
que surte efectos de confesión ficta con rango de presunción legal, conforme a lo
establecido en el artículo 382 del Código citado previamente, y hace prueba plena según
lo señala el numeral 404 del mismo Código, ya que no se ofreció medio probatorio que
justifique lo contrario.
De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por la
actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar del Estado
anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, que resulta de aplicación al caso,
que estipulaba literalmente:
“Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el
cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la
cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”.
De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisaba
acreditar la actora para demostrar su acción, referente a la acreditación de una causa para
disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie, se tendrá
por justificada cuando pruebe que los cónyuges no han vivido juntos por más de dos
años, independientemente del motivo que tengan para ello.
Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la actora
acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO
, relativo al celebrado ante el ELIMINADO , entre los contrayentes ELIMINADO (Foja
4). Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad,
se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del
Código de Procedimientos Civiles.
Tocante al segundo de los extremos, con independencia que al no haber
contestado la demanda, se tuvo a ELIMINADO por presuntamente confeso de los hechos
referidos por la actora en la misma, siendo estos en esencia: ELIMINADO , que durante
su matrimonio procrearon 2 hijos de nombres ELIMINADO , actualmente menores de
edad, que establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO , que desde el principio
de su matrimonio tuvieron problemas por su causa, que nunca se preocupó por cumplir
con sus obligaciones, que tomaba mucho, que fueron los padres de ELIMINADO
quienes pagaron sus dos partos, que el 7 de febrero de 2005 sin causa justificada
abandonó el domicilio conyugal de manera definitiva, dejándola a ella y a sus hijos en
total desamparo, que no les proporciona ningún apoyo económico, desatendiéndose por
completo de su familia, llevándose sus cosas personales, que no ha regresado,
exponiendo a la actora y sus hijos a penurias y necesidades; no pasa desapercibido para
ésta autoridad, que según lo estipulado en los artículos 24 y 387 de la Ley Adjetiva Civil,
en las acciones del estado civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión,
sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes.
Por tanto, al no ser dicha confesión ficta prueba suficiente; la actora ofreció
además la prueba confesional con cargo al demandado, la que se desahogó el 30 de
octubre de 2017; siendo que por no haber comparecido pese a haber sido citado y
apercibido legalmente al efecto, en dicha diligencia se le declaró confeso (foja 74 frente)
de las posiciones contenidas en el pliego respectivo y que resultaron procedentes, siendo
las mismas en lo pertinente: ELIMINADO , que durante su matrimonio procrearon 2
hijos de nombres ELIMINADO , actualmente menores de edad, que establecieron su
domicilio conyugal en ELIMINADO , que desde el principio de su matrimonio tuvieron
problemas por su causa, que nunca se preocupó por cumplir con sus obligaciones, que
tomaba mucho, que fueron los padres de ELIMINADO quienes pagaron sus dos partos,
que el 7 de febrero de 2005 sin causa justificada abandonó el domicilio conyugal de
manera definitiva, dejándola a ella y a sus hijos en total desamparo, que no les
proporciona ningún apoyo económico, desatendiéndose por completo de su familia,
llevándose sus cosas personales, que no ha regresado, exponiendo a la actora y sus hijos
a penurias y necesidades.- Confesión ficta que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 283, 302, 317 fracción I, 318, 382 y 404, del Código de Procedimientos Civiles
vigente, adquiere el rango de una presunción con el valor probatorio pleno, a que se
refieren dicho numerales.
Además la actora ofreció los testimonios de ELIMINADO , de 43 años,
soltera, carrera técnica secretarial, ocupación encuestadora, originaria de la Ciudad de
México y vecina de esta ciudad con domicilio en ELIMINADO , quien respecto a las
tachas de Ley dijo NO tener parentesco con la persona que la presenta, no trabajar para
ella, ni depender económicamente de ella ni se beneficia en nada al venir a declarar, ni
tiene interés en el presente negocio, que no tiene enemistad con la parte demandada
ELIMINADO , y al interrogatorio respondió: “… ELIMINADO …”,y de ELIMINADO
, de 49 años, casado, Bachillerato terminado, de ocupación comerciante, originario y
vecino de esta ciudad, con domicilio en ELIMINADO quien respecto a las tachas de Ley
dijo SI tener parentesco con la persona que lo presenta ya que es su hermana, no trabajar
para ella, ni depender económicamente de ella, ni se beneficia en nada al venir a declarar,
ni tiene interés en el presente negocio, que no tiene enemistad con la parte demandada
ELIMINADO , y al interrogatorio respondió: “… ELIMINADO …”.
Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400 del Código de
Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que los testigos
además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que
de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus
antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre
los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron
conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y
precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su dicho.
Por tanto, con las confesiones y testimonios reseñados previamente, ésta
autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción
VIII, del Código Familiar del Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de
2017, que resulta de aplicación al caso, consistente en la separación de los cónyuges
prolongada por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello,
misma que en la especie ocurre desde hace 12 años y se prolonga hasta la fecha, sin que
los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio,
situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que
alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y
reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de
contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no
continuar con el matrimonio de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el
vínculo matrimonial en cuestión.
Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio
formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de 12
años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el
matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que
nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido
el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora
y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en
común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se
han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código
Familiar del Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, que resulta
de aplicación al caso, esgrimida por la parte actora.
Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y
en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une
a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas
nupcias.
En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código
Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos
debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del
Registro Civil del Estado, así como a la ELIMINADO del Registro Civil en
ELIMINADO para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las
anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al
celebrado el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites
correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió
el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un
extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para
tal efecto.
QUINTO.- Por otro lado, el artículo 92 del Código Familiar del Estado
estipula que: “La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual
la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones
inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la
custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante
todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello,
debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de
violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida,
considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar
el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La
protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y
terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán
ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”; tomando en consideración
además que se designó TUTOR ESPECIAL para los menores quien aceptó el cargo (foja
10), se efectuó un estudio socioeconómico en el domicilio en que habitan (fojas 17 a 26)
y se les escuchó en audiencia (fojas 39 frente a 40 vuelta, inclusive), y siendo por último
que el demandado ELIMINADO , pese a haber sido legalmente emplazado a juicio, no
dio contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidencia a criterio de ésta
autoridad desinterés de su parte respecto al cuidado de los menores; advirtiendo así que
ELIMINADO se encuentran de hecho viviendo bajo la guarda y custodia de su madre la
señora ELIMINADO Por tanto, con apoyo en lo dispuesto en los numerales 92, 268 y
269 del Código Familiar del estado, se estima conveniente decretar la GUARDA Y
CUSTODIA DEFINITVAS de ELIMINADO , a favor de la C. ELIMINADO , por
considerar en base al material probatorio existente, que dicha circunstancia es la más
benéfica para el bienestar y desarrollo psicológico y emocional de los menores, a criterio
de ésta juzgadora. ELIMINADO SEXTO.- Una diversa prestación reclamada por la
actora ELIMINADO , fue la pérdida de la patria potestad que el demandado
ELIMINADO ejerce respecto de sus menores hijos ELIMINADO .
Sentado lo precedente, al respecto ésta autoridad considera que en base al
estudio y análisis del material probatorio que obra en autos, la actora justifica la
existencia de las causales previstas en el artículo 293 fracciones II y III del Código
Familiar del Estado, que dicen: “…La patria potestad se pierde por resolución
judicial:...II. Por el abandono de las obligaciones alimenticias sin causa justificada, por
un período mayor a seis meses; III. Por la desatención de manera intencional y sin causa
justificada, de las obligaciones de convivencia por un término mayor a seis meses;…”;
conforme lo dispuesto a su vez por el diverso artículo 273 del Código de Procedimientos
Civiles vigente, toda vez que en el capítulo de hechos de su demanda, la actora adujo
principalmente que desde el principio de su matrimonio tuvieron problemas por su causa,
que nunca se preocupó por cumplir con sus obligaciones, que tomaba mucho, que fueron
los padres de ELIMINADO quienes pagaron sus dos partos, que el 7 de febrero de 2005
sin causa justificada abandonó el domicilio conyugal de manera definitiva, dejándola a
ella y a sus hijos en total desamparo, que no les proporciona ningún apoyo económico,
desatendiéndose por completo de su familia, llevándose sus cosas personales, que no ha
regresado, exponiendo a la actora y sus hijos a penurias y necesidades.
Resulta oportuno precisar que al no haber contestado la demanda, mediante
proveído del 15 de agosto de 2017, se tuvo a ELIMINADO , por presuntamente confeso
de los hechos referidos por la actora en su demanda, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 264 último párrafo del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba
que surte efectos de confesión ficta con rango de presunción legal, conforme a lo
establecido en el artículo 382 del Código citado previamente, y hace prueba plena según
lo señala el numeral 404 del mismo Código, ya que no se ofreció medio probatorio que
justifique lo contrario.
Sin embargo, no pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo
estipulado en los artículos 24 y 387 de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado
civil, como lo es la perdida de la patria potestad, no será bastante la confesión, sino
estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes.- Por tanto, al no ser dicha
confesión ficta prueba suficiente, la actora ofreció la prueba confesional con cargo al
demandado, la que se desahogó el 30 de octubre de 2017; siendo que por no haber
comparecido pese a haber sido citado y apercibido legalmente al efecto, en dicha
diligencia se le declaró confeso (foja 74 frente) de las posiciones contenidas en el pliego
respectivo y que resultaron procedentes, siendo las mismas en lo pertinente:
ELIMINADO , que durante su matrimonio procrearon 2 hijos de nombres ELIMINADO
, actualmente menores de edad, que establecieron su domicilio conyugal en
ELIMINADO , que desde el principio de su matrimonio tuvieron problemas por su causa,
que nunca se preocupó por cumplir con sus obligaciones, que tomaba mucho, que fueron
los padres de ELIMINADO quienes pagaron sus dos partos, que el 7 de febrero de 2005
sin causa justificada abandonó el domicilio conyugal de manera definitiva, dejándola a
ella y a sus hijos en total desamparo, que no les proporciona ningún apoyo económico,
desatendiéndose por completo de su familia, llevándose sus cosas personales, que no ha
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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regresado, exponiendo a la actora y sus hijos a penurias y necesidades.- Confesión ficta
que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283, 302, 317 fracción I, 318, 382
y 404, del Código de Procedimientos Civiles vigente, adquiere el rango de una
presunción con el valor probatorio pleno, a que se refieren dicho numerales.
Además la actora ofreció los testimonios de ELIMINADO , de 43 años,
soltera, carrera técnica secretarial, ocupación encuestadora, originaria de la Ciudad de
México y vecina de esta ciudad con domicilio en ELIMINADO , quien respecto a las
tachas de Ley dijo NO tener parentesco con la persona que la presenta, no trabajar para
ella, ni depender económicamente de ella ni se beneficia en nada al venir a declarar, ni
tiene interés en el presente negocio, que no tiene enemistad con la parte demandada
ELIMINADO , y al interrogatorio respondió: “… ELIMINADO …”,y de ELIMINADO
, de 49 años, casado, Bachillerato terminado, de ocupación comerciante, originario y
vecino de esta ciudad, con domicilio en ELIMINADO quien respecto a las tachas de Ley
dijo SI tener parentesco con la persona que lo presenta ya que es su hermana, no trabajar
para ella, ni depender económicamente de ella, ni se beneficia en nada al venir a declarar,
ni tiene interés en el presente negocio, que no tiene enemistad con la parte demandada
ELIMINADO , y al interrogatorio respondió: “… ELIMINADO …”.
Testimonios de los que se concluye que las testigos coinciden en declarar
que ELIMINADO desde el principio de su matrimonio tuvieron problemas por su causa,
que nunca se preocupó por cumplir con sus obligaciones, que tomaba mucho, que fueron
los padres de ELIMINADO quienes pagaron sus dos partos, que el 7 de febrero de 2005
sin causa justificada abandonó el domicilio conyugal de manera definitiva, dejándola a
ella y a sus hijos en total desamparo, que no les proporciona ningún apoyo económico,
desatendiéndose por completo de su familia, llevándose sus cosas personales, que no ha
regresado, exponiendo a la actora y sus hijos a penurias y necesidades.
Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400 del Código de
Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que los testigos
además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que
de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus
antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre
los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron
conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y
precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su dicho.
Por tanto, esta autoridad estima que con los medios de prueba referidos,
confesionales y testimonios, se arriba a la convicción que en autos se justifica que quien
se encarga de los cuidados y educación de los menores ELIMINADO , ELIMINADO es
su mamá ELIMINADO , de su vestido, comida, educación y todo, quien no recibe ningún
apoyo del demandado ELIMINADO , desde que él se fue hace más de doce años
ELIMINADO - Por tanto se estiman acreditadas las causales previstas en el artículo 293
fracciones II y III del Código Familiar del Estado, consistentes en el abandono de las
obligaciones alimenticias sin causa justificada, por un período mayor a seis meses y la
desatención de manera intencional y sin causa justificada, de las obligaciones de
convivencia por un término mayor a seis meses, ejercidas por el demandado
ELIMINADO respecto de sus menores hijos ELIMINADO , cuya relación paterno filial,
se justifica con las documentales que obra en autos, consistentes en las actas de
nacimiento ELIMINADO , relativas a los de ELIMINADO , ocurridos respectivamente
el 24 de junio del 2000 y 25 de noviembre de 2003, siendo sus padres ELIMINADO
(fojas 5 y 6).- Documentales que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüidas
de falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción
IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.
En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se decreta la pérdida de la
patria potestad que sobre los menores ELIMINADO , ejerce el demandado
ELIMINADO .
SEPTIMO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código
de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de
costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha
resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad
para los litigantes.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la
idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la
parte actora.
CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte
demandada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su
rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte
accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas
nupcias.
SEXTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97
del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los
conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la
Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la ELIMINADO del Registro Civil
en ELIMINADO para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las
anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al
celebrado el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites
correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió
el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un
extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para
tal efecto.
SÉPTIMO.- Se decreta la GUARDA Y CUSTODIA DEFINITVAS de los
adolescentes ELIMINADO , a favor de la C. ELIMINADO , por considerar en base al
material probatorio existente, que dicha circunstancia es la más benéfica para el bienestar
y desarrollo psicológico y emocional de los mismos, a criterio de ésta juzgadora.
OCTAVO.- Se decreta la pérdida de la patria potestad que sobre los
adolescentes ELIMINADO , ejerce el demandado ELIMINADO .
NOVENO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
DÉCIMO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,
se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.-
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos.- Doy Fe.-*L/gor’jcn
Número de Expediente: 1692/2016
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, GUARDA CUSTODIA
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 04 de abril de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 27 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue
la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las
partes.
CUARTO.- Por los motivos expuestos en el considerando quinto de la
presente sentencia lo procedente es decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL
VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los
divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. Una vez que cause ejecutoria la
presente resolución, con copia certificada de la misma, así como del auto que la declara
firme, gírense atentos oficios, tanto a la ELIMINADO , como al ELIMINADO de esta
ciudad ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , el
ELIMINADO , asentado en el ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes,
así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las
anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los
divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 561 del Código de
Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente
resolución en el lugar destinado para tal efecto, por el término de 15 QUINCE DÍAS.
QUINTO.- De igual manera, SE DECLARA PROCEDENTE OTORGAR
LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA de las adolescentes ELIMINADO y
ELIMINADO a favor de sus progenitores ELIMINADO y ELIMINADO , por las
razones expuestas en el considerando sexto. Asimismo, se conmina a ELIMINADO y
ELIMINADO , para que en lo sucesivo propicien para sus hijas un ambiente de
cordialidad y respeto mutuo, a fin de lograr una estabilidad emocional que les permita
un sano desarrollo psicológico, además, para que fomenten en sus hijas los valores ético-
morales que apoyen su desenvolvimiento afectivo y social; evitando ejercer violencia
verbal, física, económica o psicológica de palabra o de obra, apercibidos legalmente que
de incurrir en tales conductas se harán acreedores a las sanciones que resulten
procedentes.
SEXTO.- SE ABSUELVE a ELIMINADO de la pérdida de la patria
potestad que ejerce sobre las adolescentes ELIMINADO y ELIMINADO , por las
razones expuestas en el considerando octavo; asimismo, se deja sin efecto el
nombramiento del Licenciado ELIMINADO , ELIMINADO como tutor interino de las
adolescentes ELIMINADO y ELIMINADO .
SÉPTIMO.- Por los argumentos esgrimidos en el considerando noveno del
presente fallo, SE DECLARA que ELIMINADO pierde el derecho a recibir alimentos
por parte de ELIMINADO .
OCTAVO.- No se efectúa condena al pago de costas originadas por el
trámite del juicio principal y reconvencional, toda vez que en parte ambas partes
obtuvieron resolución favorable.
NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido
el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del
expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales
personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la
devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro
de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al
procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO¬.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,
conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la
protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3°, 18, 23 fracción III, 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial
del Estado.
DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A s í, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez
Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario Martín
Monsivais Martínez, quien autoriza y da fe, a las 09:00 nueve horas del día de la fecha.
Doy fe.
L´Dish/L´Mmmm…
Número de Expediente: 1707/2016
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, ALIMENTOS, PERDIDA DE LA
PATRIA POTESTAD
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 06 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 27 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y SE
RESUELVE:
PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó a este juicio fue la
idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la
actora ELIMINADO .
CUARTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la
accionante, por tanto, es procedente decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL
VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y ELIMINADO . En su
oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia con copias certificadas
de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense oficios tanto a la
ELIMINADO , respectivamente, para que en términos previstos en los artículos 97 del
Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, se levante el acta de
divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el ELIMINADO
asentada ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes
para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento
de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 561 del
Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la
presente resolución en el lugar destinado para tal efecto, por el término de 15 QUINCE
DÍAS.
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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QUINTO.- En consecuencia, se declara procedente OTORGAR LA
GUARDA Y CUSTODIA del niño ELIMINADO a favor de su madre ELIMINADO ,
sin que lo anterior implique la pérdida del derecho de convivencia con su padre.
SEXTO.- Se condena a ELIMINADO , al pago de una PENSIÓN
ALIMENTICIA DEFINITIVA a favor de su hijo ELIMINADO , a razón del 25%
veinticinco por ciento de las prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba en la
actividad laboral y/o comercial que desempeñe o llegue a desempeñar.
SÉPTIMO.- La accionante ELIMINADO no probó las causales de su
demanda, relativas a la pérdida de la patria potestad que el demandado ejerce sobre el
niño ELIMINADO , por tanto, se absuelve a ELIMINADO de la pérdida de la patria
potestad que ejerce sobre su hijo ELIMINADO , con fundamento en los artículos 14 y
293 del Código Familiar, 1137 y 138 del Código de Procedimientos Civiles, 1 y 4 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, se deja sin efecto el
nombramiento de la Licenciada ELIMINADO , ELIMINADO como tutora interina de
niño ELIMINADO .
OCTAVO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 135 del Código
de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de
costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha
resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad
para los litigantes.
NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15
fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
DÉCIMO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,
se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.
A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada
Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario
Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 09:00 nueve horas del día
de la fecha, en que las labores del juzgado así lo permitieron. Doy fe.
L´Dish/L´Mmmm…
Número de Expediente: 162/2017
Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO
Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 12 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 27 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 12 doce de marzo de
2018, dos mil dieciocho.
V I S T O, para resolver lo conducente en relación a la Declaración de
Herederos y Designación de Albacea Definitivo dentro de los autos del expediente
162/2017, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , que
promueve ELIMINADO , y
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 30 treinta de enero
de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO denunciando la sucesión
intestamentaria a bienes de su extinto hijo ELIMINADO , quien falleció en esta ciudad
el 27 veintisiete de noviembre de 2016, dos mil dieciseis, manifestando la denunciante,
bajo protesta de decir verdad, que la de cujus no dejó disposición testamentaria de sus
bienes.
SEGUNDO.- Se radicó la intestamentaría, además, se designó como albacea
provisional a ELIMINADO quien aceptó y protestó el cargo conferido (foja 14 vuelta).
Asimismo, se ordenó dar la intervención legal al agente del Ministerio Público adscrito,
quien a través el oficio 0147/09/2017, (fojas 15 frente), expresó su conformidad con el
trámite. De igual forma, consta que a través del oficio DN/1196/2017 (foja 22 frente), la
Directora del Notariado señaló que en el Registro Estatal y Nacional de Avisos de
Testamento no se localizó constancia de Testamento Público Abierto Cerrado o
Simplificado a nombre de ELIMINADO De igual manera, se mandaron publicar los
edictos correspondientes en el Periódico el Pulso de esta ciudad y Periódico Oficial del
Estado, los cuales obran a fojas 27 veintisiete a 32 treinta y dos, inclusive, sin que al
efecto se haya presentado alguna otra persona. También, existe constancia que se ordenó
girar oficio al Instituto Registral y de Catastro del Estado, a fin de que informara si en la
oficina a su cargo se encontraba depositado algún testamento ológrafo otorgado por el
autor de la herencia, en respuesta, a través del oficio DGRPP/J/1425/2017 (foja 32
frente), la Subdirectora de esa dependencia gubernamental señaló que no se encontró
testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO . Finalmente, el 9 nueve de marzo de
2018, dos mil dieciocho, tuvo verificativo la junta de herederos, en la cual cumplidos los
requisitos procesales, se citó para resolver sobre la primera sección, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V
y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial elegida por ELIMINADO ,
es la correcta acorde con los artículos 641, 643, 644 y 645 del Código Adjetivo Civil
vigente del Estado.
TERCERO.- La personalidad del denunciante ELIMINADO quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal Civil en
comento.
CUARTO.- El artículo 1126 del Código Civil aplicable en nuestra Entidad
Federativa establece que: “Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en
todos sus derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte”.
Por otra parte, el diverso numeral 1127 de la Ley Sustantiva en cita, señala
que: “La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La
primera se llama testamentaria, y la segunda legítima”.
A su vez el arábigo 1435 de la invocada Codificación Sustantiva establece
que: “La herencia legítima se abre: I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es
nulo o perdió validez”.
En tanto que el artículo 1438 del Cuerpo del Legal en comento, dispone que:
“Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I.- Los descendientes, cónyuge,
ascendientes, parientes colaterales dentro del cuatro grado, y en ciertos casos la
concubina y el concubinato; II.- A falta de los anteriores la Beneficencia Pública del
Estado de San Luis Potosí.”
QUINTO.- En el presente caso ha quedado fehacientemente acreditada la
defunción del autor de la herencia ELIMINADO , con la copia certificada del acta de
defunción correspondiente; el carácter de heredera de ELIMINADO , con la copia
certificada del acta de nacimiento, en las cuales se desprende que la denunciante
ELIMINADO , es madre del autor de la herencia, quien falleció el 27 veintisiete de
noviembre de 2016, dos mil dieciseis, en esta ciudad. Documentales, las antes descritas
que tienen el valor probatorio pleno que les confieren los artículos 280 fracción II, 323
fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; que no obstante que se hicieron
oportuna y legalmente las publicaciones de los edictos, no consta que haya comparecido
persona alguna a justificar su parentesco para deducir derechos hereditarios.
ELIMINADO
Ahora bien, como se desprende que están reunidos los requisitos de los
artículos 640, 641, 642, 644, 645 y 646 del Código Procesal Civil Estatal, además, obran
en autos las actas de defunción y de nacimiento, que acreditan, respectivamente, la
defunción del autor de la herencia, así como el denunciante es madre del de cujus
ELIMINADO ; consecuentemente, el derecho que tiene para heredar en términos de lo
dispuesto en los artículos 1438 fracción I y 1466 del Código Civil.
Bajo ese contexto, tomando en consideración que si bien se efectuaron las
publicaciones periodísticas respectivas, no se apersonó persona alguna a deducir
derechos sucesorios, considerando la conformidad con este juicio de parte de la
Representación Social de la adscripción, lo procedente es declarar y se declara única y
universal heredera a ELIMINADO en la sucesión legítima a bienes de ELIMINADO ,
ello conforme a lo establecido en los artículos 1435 fracción I y 1466 del Código Civil
vigente en el Estado. De igual forma, en términos del numeral 1522 de la Ley Sustantiva
en cita, se designa como Albacea Definitivo de la presente sucesión a ELIMINADO , a
quien se tendrá discerniendo el cargo una vez que lo haya aceptado y protestado en forma
legal. Por último, se deja sin efectos el nombramiento de albacea provisional y a salvo
los derechos de los terceros interesados en los bienes de la herencia, para que los hagan
valer en la vía y forma procedentes.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y SE
RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para
conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial.
TERCERO.- ELIMINADO justificó la personalidad con la que compareció
a Juicio.
CUARTO.- Se acreditó la defunción del autor de la herencia ELIMINADO
, justificándose el derecho a heredarlo por parte de la denunciante del juicio. En
consecuencia, se DECLARA ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA A ELIMINADO
en la sucesión legítima a bienes de ELIMINADO .
QUINTO.- Se designa como ALBACEA DEFINITIVO de la presente
sucesión a ELIMINADO , a quien se tendrá por discerniendo el cargo una vez que lo
haya aceptado y protestado en forma legal.
SEXTO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.
A s í, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez
Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario Martín
Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, a las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy
fe.
L´Dish/L´Mmmm…
Número de Expediente: 1836/2017
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 06 de abril de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 27 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 6 seis abril de 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE
TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por
ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Por auto del 27 de Noviembre de 2017, se recibió escrito
presentado en esa misma fecha por ELIMINADO , quien señaló domicilio y autorizó
personas para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación
especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a la C.
ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las
manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su
solicitud los documentos en que funda su petición, así como propuesta de convenio para
dar vista a su contraparte; se ordenó emplazar a la demandada, corriéndole traslado con
las copias de ley, previniéndola para que dentro del término de 3 días contestara la
demanda, señalara domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su
nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el convenio de divorcio o presentara
contrapropuesta al mismo; apercibida que si no lo hiciera, se le presumiría confesa de
los hechos que la parte actora refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía, y todas
las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de
carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado
(fojas 1 a 13). Se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público
adscrito, quien manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (foja 13
vuelta). El 8 de diciembre de 2017 se emplazó a la demandada (foja 14), a quien, por no
haber contestado la demanda, por auto del 4 de los en curso se declaró en REBELDÍA,
haciendo efectivos en su contra los apercibimientos contenidos en el auto de radicación,
y se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (foja 14 vuelta), y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes establecieron su último
domicilio en este municipio perteneciente al igual que éste juzgado al Primer Distrito
Judicial.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,
en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado,
y la demandada no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado, estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se
extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver
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el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,
sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de
los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que
genere la petición.
Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:
“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además
de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de
demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus
hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las
consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá
contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que
tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades
bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho
de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las
necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse
alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así
como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;
especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el
debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su
caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de
administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se
liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones
matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que
los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,
deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La
compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el
régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del
valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,
durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo
del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,
en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el
convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,
manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de
convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos
a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre
no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de
la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta
la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”
En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante
el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,
acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos
a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.
Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han
quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS
del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,
toda vez que la promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada
del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO
, ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de este municipio ELIMINADO bajo
el régimen de separación de bienes; quedando acreditado el vínculo matrimonial que los
une y que solicita se disuelva; acompañó igualmente copias certificadas de las actas de
nacimiento de los hijos procreados por el matrimonio de nombres ELIMINADO , de
cuya lectura se concluye cuentan actualmente con 10 años cinco meses y 6 años cinco
meses de edad respectivamente, siendo así menores de edad (fojas 5 y 6). Documentos a
los que por su naturaleza y que al no haber sido redargüidos de falsedad, se les confiere
pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de
Procedimientos Civiles. Como también presentó copia simple de la solicitud y propuesta
de convenio, mismo de cuya lectura se advierte contiene los requisitos a que se refiere el
artículo 86 BIS del Código Familiar (foja 3).
La parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido el 27 de noviembre
de 2017, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en lo esencial y pertinente
(fojas 1 a 2): Que ELIMINADO , ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de este
municipio ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, que establecieron su
domicilio conyugal en ELIMINADO , que durante su matrimonio procrearon 2 hijos
actualmente menores de edad, lo que acreditó con las copias certificadas de las actas del
registro civil que acompañó, y que solicita la disolución del vínculo matrimonial que la
une a su aún esposa por los motivos que argumenta.
Así, mediante diligencia del 8 de diciembre de 2017, se emplazó a la parte
demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,
previniéndolo para que al contestar la demanda manifestara su conformidad con el
mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio. Resulta oportuno precisar,
que al no haber contestado la demanda, mediante proveído del 4 de los en curso se tuvo
a ELIMINADO por presuntamente confesa de los hechos referidos por la parte actora en
su escrito inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo del
Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión tácita
con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código
citado previamente, que hace prueba plena según lo señala el numeral 404 del mismo
Código, y en consecuencia se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (foja 14
vuelta).
Sentado lo precedente, el último párrafo del artículo 86 BIS del Código
Familiar del estado, estipula que en el caso de que, como ocurre en el presente, las partes
no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos;
el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros,
la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía
incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás
temas que se hayan ventilado.
En esa tesitura, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos
ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común,
y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por así expresarlo
literalmente la parte actora al formular la demanda, y por inferirse del hecho que la parte
demandada ni siquiera contestó la demanda, por todo ello debe de tenerse en cuenta a
efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por
tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles
las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización
personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar
unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de
facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto
declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica
de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el
matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al
artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida
en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene
la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el
presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la
premisa legal de la institución matrimonial.
Por lo que se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, lo que en forma alguna restringe a
ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre
modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su
dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que
México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la
Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por
el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,
tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora
también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se
disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el
matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado
se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el
rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos
cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues
con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su
personalidad.
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, con los
insertos necesarios GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro
Civil del Estado, como al ELIMINADO de este municipio ELIMINADO ante quien se
celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha ELIMINADO ,
asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el
régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de
divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas
destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para
llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos
divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de
San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis
Potosí.
SEXTO.- De conformidad con el último párrafo del artículo 86 BIS del
Código Familiar del Estado, se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía
incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los demás temas que se
hayan ventilado.
SÉPTIMO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas en el presente
juicio.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la
parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra,
siguiéndose el juicio en su rebeldía.
CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte
accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas
nupcias.
QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente
sentencia, con los insertos necesarios GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la
Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO de este municipio
ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con
fecha ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta
ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta
correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días
en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo
necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento
de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del
Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de
San Luis Potosí.
SEXTO.- De conformidad con el último párrafo del artículo 86 BIS del
Código Familiar del Estado, se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía
incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los demás temas que se
hayan ventilado.
SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,
se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese por lista.-
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy Fe.-*L/gor’jcn
Número de Expediente: 88/2018
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 13 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 27 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de marzo del 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE
TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por
ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia
definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Por escrito recibido el 19 diecinueve de enero del 2018 dos mil
dieciocho, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para
recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la
disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO ,
proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en
que fundó su petición, así como escrito de propuesta de convenio para dar vista a su
contraparte, proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones
de hecho y de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los
documentos en que fundó su petición (Fojas 1 a 57). Por auto de 19 diecinueve de enero
del 2018 dos mil dieciocho se radicó el presente juicio, ordenando emplazar al
demandado, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del
término de 3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para
recibir notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el
convenio de divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibido que si no lo
hiciera todas las notificaciones y citaciones posteriores se le realizarían, aún las de
carácter personal, por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Fojas 59 y
60). Con fecha 06 seis de febrero del 2018 se emplazó personalmente al demandado
(Foja 62), por auto dictado con fecha 15 quince de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se
tuvo al demandado por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra
y por señalando oposición a la propuesta de convenio; por lo que fueron convocados a
una junta de avenencia, la cual no se llevó a cabo en virtud de la inasistencia de las partes;
y finalmente por auto de fecha 09 nueve de marzo del año en curso se CITÓ PARA
RESOLVER lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial en el presente juicio, y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII y 158
del Código de Procedimientos Civiles, por haber establecido su morada conyugal en esta
ciudad.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,
en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado en vigor, estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se
extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver
el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,
sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de
los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que
genere la petición.
Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:
“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además
de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de
demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus
hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las
consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá
contener por lo menos, los siguientes requisitos:
I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los
hijos menores, o incapaces;
II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda
y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;
III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las
necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse
alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así
como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;
especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el
debido cumplimiento;
IV.La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el
uso del domicilio conyugal y el menaje de casa;
V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal
durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,
exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el
proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo
establecido en los artículos siguientes, y
VI.La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al
cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho
la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al
desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo
Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas
de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al
contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente
contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en
los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia
con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se
pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda,
se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan
ventilado…”
En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante
el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,
acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos
a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.
Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido
el 19 diecinueve de enero de 2018, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda,
en esencia y en lo pertinente:
“...1.- Como lo acredito con la copia certificada del acta de matrimonio que
se acompaña a la presente como anexo número uno, la suscrita contraje matrimonio civil
con el ELIMINADO el día ELIMINADO ante la fe del ELIMINADO del Registro civil
de Monterrey Nuevo León bajo el régimen de sociedad conyugal. 2.- De nuestra unión
procreamos un hijo de nombre ELIMINADO quien a la fecha es menor de edad tal y
como lo demuestro con la copia certificada del acta de nacimiento que anexo a la presente
como número dos. 3.- L a morada conyugal la establecimos en el domicilio ubicado en
la calle ELIMINADO 4.- Nuestra relación de matrimonio conforme a pasado el tiempo
se fue deteriorando mas y mas ya que siempre existían constantes problemas y
discusiones, debido al carácter que ambos tenemos aunado a que la suscrita me di cuenta
que aunque intente por todos los medios posibles en tener una familia, esto jamás va a
suceder, aunado a que infinidad de ocasiones decidimos separarnos y posteriormente
regresábamos, según ambos para intentar salvar nuestro matrimonio, sin embargo el
ahora demandado siempre fue y ha sido una persona agresiva hacía con la suscrita
agrediendo física y verbalmente cada que le da su gana …….. por lo que ambos
decidimos dar por terminada nuestra relación y la suscrita deje el hogar conyugal
llevándome consigo a nuestro menor esto en el mes de marzo del año 2015 y la fecha
seguimos separados haciendo cada uno su vida en forma independiente… por lo que es
voluntad de la suscrita no seguir unida en matrimonio con el ahora demandado…”.
Por su parte, ELIMINADO , contestó la demanda manifestando
conformidad a la prestación consistente en el divorcio y por señalando oposición a la
propuesta de convenio por las causas que expreso y que en éste momento se dan por
reproducidas como si se insertaren a la letra en aras de economía procesal.
Dicho lo anterior y toda vez que no fue posible la avenencia de las partes,
pues en la fecha y hora fijada para llevar a cabo la misma en relación a los puntos
discordantes de los convenios propuestos, no se hicieron presentes ambas partes; esta
autoridad en estricto apego a lo establecido por el último párrafo del artículo 86 bis del
Código Familiar vigente en el estado, procede a realizar pronunciamiento únicamente en
cuanto a la solicitud de divorcio en los siguientes términos:
Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han
quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS
del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,
toda vez que la promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada
del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO ELIMINADO ,
el ELIMINADO , ante el ELIMINADO bajo el régimen de sociedad conyugal; quedando
acreditado el vínculo matrimonial que los une y que solicita se disuelva (Foja 17).
Documental que por su naturaleza y al no haber sido redargüida de falsedad, se le
confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del
Código de Procedimientos Civiles.
Ahora, y en virtud de que como ya se señaló en líneas precedentes las partes
no se hicieron presentes a la audiencia que se señaló con el fin de convenir en cuanto a
los puntos de divergencia de los convenios propuestos, se hace pronunciamiento en
cuanto a la disolución del vínculo matrimonial.
Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe
afecto, respeto y la ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la
convivencia que se requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del
matrimonio, por así expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y
porque el demandado al dar contestación a la demanda expreso conformidad con la
solicitud de disolución del vínculo matrimonial y principalmente respetando el derecho
al libre desarrollo de la personalidad del actor que se traduce en el de ambos y por tanto,
a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las
condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal
y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en
matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarles el
trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no
constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de separación
que prevalece entre ellos, lo que de ninguna forma implica perder de vista que el
matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al
artículo 4° de la Constitución Federal, pues al no cumplirse ya con su objeto de vida en
común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, ya que existe la
presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes de que el
presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la
premisa legal de la institución matrimonial, se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a ELIMINADO ELIMINADO , mediante el divorcio incausado,
respetando el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre
modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su
dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que
México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la
Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por
el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,
tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora
también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se
disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el
matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado
se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el
rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos
cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues
con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su
personalidad.
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en
términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97
del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS
OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado de Nuevo León, como al
ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO ELIMINADO ,
ELIMINADO con fecha ELIMINADO , ELIMINADO asentado bajo el acta
ELIMINADO , bajo el régimen de sociedad conyugal, a fin de que se asiente el acta
correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días
en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo
necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento
de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del
Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de
San Luis Potosí.
QUINTO.- Por otro lado, toda vez que las partes no se hicieron presentes a
la audiencia que se señaló con el fin de convenir en cuanto a los puntos de divergencia
de los convenios propuestos; se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer
conforme a sus intereses legales convenga.
SEXTO.-No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,
toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y
siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de
Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será
inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que
promuevan...".
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las
partes.
CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte
accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de
contraer nuevas nupcias.
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente
sentencia, en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles
vigente, 97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112
de la Ley del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE
ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado de Nuevo León,
como al ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO
ELIMINADO , ELIMINADO con fecha ELIMINADO , ELIMINADO asentado bajo el
acta ELIMINADO , bajo el régimen de sociedad conyugal, a fin de que se asiente el acta
correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días
en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo
necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento
de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del
Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de
San Luis Potosí.
SEXTO.- Por otro lado, toda vez que las partes no se hicieron presentes a la
audiencia que se señaló con el fin de convenir en cuanto a los puntos de divergencia de
los convenios propuestos; se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer
conforme a sus intereses legales convenga.
SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,
se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.-Notifíquese por personalmente.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza
Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,
Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-
Doy Fe.
L´DISH, l´chi.
Número de Expediente: 131/2018
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 22 de marzo de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 27 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 22 veintidós de marzo de 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE
TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por
ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Por auto del 29 de enero del año en curso, se recibió escrito
presentado en esa misma fecha por ELIMINADO , quien señaló domicilio y autorizó
personas para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación
especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado al C.
ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las
manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su
solicitud los documentos en que funda su petición, así como propuesta de convenio para
dar vista a su contraparte; se ordenó emplazar al demandado, corriéndole traslado con
las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de 3 días contestara la
demanda, señalara domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su
nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el convenio de divorcio o presentara
contrapropuesta al mismo; apercibido que si no lo hiciera, se le presumiría confeso de
los hechos que la parte actora refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía, y todas
las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de
carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado.
Se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien
manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (foja 10 vuelta). El 23 de
febrero del año en curso se emplazó al demandado (foja 11), a quien, por no haber
contestado la demanda, por auto del 16 de los en curso se declaró en REBELDÍA,
haciendo efectivos en su contra los apercibimientos contenidos en el auto de radicación,
y se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (foja 12), y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes establecieron su último
domicilio en esta ciudad capital ELIMINADO perteneciente al igual que éste juzgado al
Primer Distrito Judicial.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,
en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado,
y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado, estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se
extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver
el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,
sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de
los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que
genere la petición.
Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:
“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además
de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de
demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus
hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las
consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá
contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que
tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades
bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho
de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las
necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse
alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así
como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;
especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el
debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su
caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de
administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se
liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones
matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que
los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,
deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La
compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el
régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del
valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,
durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo
del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,
en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el
convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,
manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de
convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos
a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre
no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de
la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta
la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”
En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante
el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,
acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos
a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.
Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han
quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS
del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,
toda vez que la promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada
del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO
, ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil del municipio de ELIMINADO bajo el
régimen de separación de bienes; quedando acreditado el vínculo matrimonial que los
une y que solicita se disuelva; acompañó igualmente copias certificadas de las actas de
nacimiento de los hijos procreados por el matrimonio de nombres ELIMINADO , de
cuya lectura se concluye que todos ellos son mayores de edad (fojas 4 a 7). Documentos
a los que por su naturaleza y que al no haber sido redargüidos de falsedad, se les confiere
pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de
Procedimientos Civiles. Como también presentó copia simple de la solicitud y propuesta
de convenio, mismo de cuya lectura se advierte contiene los requisitos a que se refiere el
artículo 86 BIS del Código Familiar (foja 3).
La parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido el 29 de enero del
presente año, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en lo esencial y
pertinente (fojas 1 a 2): Que ELIMINADO el ELIMINADO , ante el Oficial
ELIMINADO del Registro Civil del municipio de ELIMINADO bajo el régimen de
separación de bienes, que establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO , que
durante su matrimonio procrearon 3 hijos actualmente mayores de edad, lo que acreditó
con las copias certificadas de las actas del registro civil que acompañó, y que solicita la
disolución del vínculo matrimonial que la une a su aún esposo por los motivos que
argumenta.
Así, mediante diligencia del 23 de febrero del año en curso, se emplazó a la
parte demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,
previniéndolo para que al contestar la demanda manifestara su conformidad con el
mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio. Resulta oportuno precisar,
que al no haber contestado la demanda, mediante proveído del 16 de los en curso se tuvo
a ELIMINADO , por presuntamente confeso de los hechos referidos por la parte actora
en su escrito inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo
del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión
tácita con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 382 del
Código citado previamente, que hace prueba plena según lo señala el numeral 404 del
mismo Código, y en consecuencia se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (foja
12).
Sentado lo precedente, el último párrafo del artículo 86 BIS del Código
Familiar del estado, estipula que en el caso de que, como ocurre en el presente, las partes
no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos;
el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros,
la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía
incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás
temas que se hayan ventilado.
En esa tesitura, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos
ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común,
y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por así expresarlo
literalmente la parte actora al formular la demanda, y por inferirse del hecho que la parte
demandada ni siquiera contestó la demanda, por todo ello debe de tenerse en cuenta a
efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por
tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles
las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización
personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar
unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de
facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto
declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica
de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el
matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al
artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida
en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene
la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el
presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la
premisa legal de la institución matrimonial..
Por lo que se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, lo que en forma alguna restringe a
ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre
modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su
dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que
México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la
Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por
el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,
tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora
también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares
Ley de Transparencia
Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.
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disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el
matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado
se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el
rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos
cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues
con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su
personalidad.
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, con los
insertos necesarios GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro
Civil del Estado, como al ELIMINADO del municipio de ELIMINADO ante quien se
celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha ELIMINADO ,
asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el
régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de
divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas
destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para
llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos
divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de
San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis
Potosí.
QUINTO.- No habiendo hijos menores de edad, no ha lugar a proceder en
la presente causa conforme lo estipulado en el artículo 92 del Código Familiar del Estado.
SEXTO.- Con fundamento en el último párrafo del artículo 86 BIS del
Código Familiar del Estado, se dejan a salvo los derechos de las partes para que los hagan
valer en la vía que consideren procedente, hasta la total resolución de los demás temas
que se hayan ventilado en el presente asunto.
SÉPTIMO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas en el presente
juicio.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la
parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra,
siguiéndose el juicio en su rebeldía.
CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte
accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas
nupcias.
QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente
sentencia, con los insertos necesarios GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la
Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO del municipio de
ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con
fecha ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta
ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta
correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días
en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo
necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento
de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del
Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de
San Luis Potosí.
SEXTO.- Con fundamento en el último párrafo del artículo 86 BIS del
Código Familiar del Estado, se dejan a salvo los derechos de las partes para que los hagan
valer en la vía que consideren procedente, hasta la total resolución de los demás temas
que se hayan ventilado en el presente asunto.
SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,
se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese por lista.-
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 11:00 once
horas del día de la fecha.- Doy Fe.
L´GOR*ngf
Número de Expediente: 281/2018
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 09 de abril de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 27 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 9 nueve de abril de 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE
TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por
ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Por auto del 22 de Febrero de 2018, se recibió escrito presentado
en esa misma fecha por ELIMINADO , quien señaló domicilio y autorizó personas para
recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la
disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a la C. ELIMINADO
, proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y
de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en
que funda su petición, así como propuesta de convenio para dar vista a su contraparte;
se ordenó emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley,
previniéndola para que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara
domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez
manifestara su conformidad con el convenio de divorcio o presentara contrapropuesta al
mismo; apercibida que si no lo hiciera, se le presumiría confesa de los hechos que la
parte actora refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones
y citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se
efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (fojas 1 a 11). Se
dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien
manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (foja 11 vuelta). El 16 de
marzo del 2018 se emplazó a la demandada (foja 14), a quien, por no haber contestado
la demanda, por auto del 6 de los en curso se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos
en su contra los apercibimientos contenidos en el auto de radicación, y se CITÓ PARA
RESOLVER el presente juicio (foja 14 vuelta), y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del
Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes establecieron su último
domicilio en el ELIMINADO perteneciente al igual que éste juzgado al Primer Distrito
Judicial.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,
en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado,
y la demandada no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado, estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se
extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver
el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,
sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de
los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que
genere la petición.
Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:
“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además
de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de
demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus
hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las
consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá
contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que
tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades
bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho
de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las
necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse
alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así
como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;
especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el
debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su
caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de
administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se
liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones
matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que
los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,
deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La
compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el
régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del
valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,
durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo
del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,
en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el
convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,
manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de
convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos
a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre
no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de
la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta
la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”
En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante
el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,
acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos
a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.
Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han
quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS
del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,
toda vez que la promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada
del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO
, ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil del ELIMINADO bajo el régimen de
separación de bienes; quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que
solicita se disuelva; acompañó igualmente copias certificadas de las actas de nacimiento
de los hijos procreados por el matrimonio de nombres ELIMINADO , de cuya lectura se
concluye cuentan actualmente con 15 años un mes y 10 años un mes de edad
respectivamente, siendo así menores de edad (fojas 7 y 8). Documentos a los que por su
naturaleza y que al no haber sido redargüidos de falsedad, se les confiere pleno valor
probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos
Civiles. Como también presentó copia simple de la solicitud y propuesta de convenio,
mismo de cuya lectura se advierte contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86
BIS del Código Familiar (fojas 2 y 3).
La parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido el 22 de febrero
de 2018, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en lo esencial y pertinente
(fojas 1 a 2): Que ELIMINADO , ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil del
ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, que establecieron su domicilio
conyugal en ELIMINADO el municipio de ELIMINADO que durante su matrimonio
procrearon 2 hijos actualmente menores de edad, lo que acreditó con las copias
certificadas de las actas del registro civil que acompañó, y que solicita la disolución del
vínculo matrimonial que lo une a su aún esposa por los motivos que argumenta.
Así, mediante diligencia del 16 de marzo de 2018, se emplazó a la parte
demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,
previniéndolo para que al contestar la demanda manifestara su conformidad con el
mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio. Resulta oportuno precisar,
que al no haber contestado la demanda, mediante proveído del 6 de los en curso se tuvo
a ELIMINADO por presuntamente confesa de los hechos referidos por la parte actora en
su escrito inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo del
Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión tácita
con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código
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citado previamente, que hace prueba plena según lo señala el numeral 404 del mismo
Código, y en consecuencia se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (foja 14
vuelta).
Sentado lo precedente, el último párrafo del artículo 86 BIS del Código
Familiar del estado, estipula que en el caso de que, como ocurre en el presente, las partes
no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos;
el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros,
la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía
incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás
temas que se hayan ventilado.
En esa tesitura, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos
ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común,
y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por así expresarlo
literalmente la parte actora al formular la demanda, y por inferirse del hecho que la parte
demandada ni siquiera contestó la demanda, por todo ello debe de tenerse en cuenta a
efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por
tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles
las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización
personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar
unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de
facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto
declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica
de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el
matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al
artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida
en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene
la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el
presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la
premisa legal de la institución matrimonial.
Por lo que se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a
ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, lo que en forma alguna restringe a
ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre
modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su
dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que
México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la
Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por
el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,
tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora
también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se
disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el
matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado
se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el
rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos
cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues
con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su
personalidad.
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, con los
insertos necesarios GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro
Civil del Estado, como al Oficial ELIMINADO del Registro Civil del ELIMINADO ante
quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha
ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta
ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta
correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días
en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo
necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento
de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del
Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de
San Luis Potosí.
SEXTO.- De conformidad con el último párrafo del artículo 86 BIS del
Código Familiar del Estado, se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía
incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los demás temas que se
hayan ventilado.
SÉPTIMO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no
existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo
legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa
que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las
diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas en el presente
juicio.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la
parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra,
siguiéndose el juicio en su rebeldía.
CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte
accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas
nupcias.
QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente
sentencia, con los insertos necesarios GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la
Dirección del Registro Civil del Estado, como al Oficial ELIMINADO del Registro Civil
del ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO
con fecha ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta
ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta
correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días
en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo
necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento
de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del
Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de
San Luis Potosí.
SEXTO.- De conformidad con el último párrafo del artículo 86 BIS del
Código Familiar del Estado, se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía
incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los demás temas que se
hayan ventilado.
SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,
se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese por lista.-
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA
HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy Fe.-*L/goro’jcn
Número de Expediente: 363/2018
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL
Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 05 de abril de 2018
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 27 de abril de 2018
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 5 cinco de abril del 2018 dos mil dieciocho.
V I S T O el expediente 363/2018, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN
ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por ELIMINADO en contra
de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:
RESULTANDO
ÚNICO.- Por escrito recibido el 08 ocho marzo del 2018 dos mil dieciocho,
compareció el Licenciado ELIMINADO en su carácter de apoderado legal de
ELIMINADO , carácter que le fue reconocido, dándose la intervención en autos en
dichos términos, señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones
en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la disolución del vínculo
matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO , exhibiendo escrito de
propuesta de convenio para dar vista a su contraparte, proporcionando el domicilio para
emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró
aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que fundó su petición (Fojas
1 a 13). Por auto de fecha 09 nueve de marzo del 2018 dos mil dieciocho, se radicó el
presente juicio, ordenando emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias
de ley, previniéndolo para que dentro del término de 3 días contestara la demanda,
señalara domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su
vez manifestara su conformidad con el convenio de divorcio o presentara
contrapropuesta al mismo; apercibido que si no lo hiciera todas las notificaciones y
citaciones posteriores se le realizarían, aún las de carácter personal, por medio de cédulas
fijadas en los estrados del juzgado (Fojas 14 y 15). Manifestando conformidad con el
trámite del presente juicio la Agente del Ministerio Público el 09 nueve de marzo del año
en curso. Con fecha 16 dieciséis de marzo del 2018 dos mil dieciocho se emplazó
personalmente a la demandada (Foja 17). Por auto dictado con fecha 26 de marzo del
2018 dos mil dieciocho, se tuvo al demandado por contestando en tiempo y forma la
demanda entablada en su contra, por allanándose a la prestación reclamada por el actor
consistente en la disolución del vínculo matrimonial, así como por señalando
conformidad con todas y cada una de las clausulas establecidas en la propuesta del
convenio realizado por la actora; y con fecha 03 tres de los corrientes compareció a
ratificar el allanamiento que realizo y finalmente con fecha 04 cuatro de los en curso se
le tuvo por allanándose a la prestación reclamada y se CITO PARA RESOLVER el
presente juicio (Foja 24 vuelta), y:
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para
conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII y 158
del Código de Procedimientos Civiles, por haber establecido su morada conyugal en este
Distrito Judicial.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio
es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,
en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó
acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.
CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código
Familiar del Estado en vigor, estipulan:
“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente
contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,
con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,
formando una familia”;
“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:
“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los
cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se
extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver
el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,
sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,
De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y
que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de
los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que
genere la petición.
Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:
“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además
de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de
demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus
hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las
consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá
contener por lo menos, los siguientes requisitos:
I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los
hijos menores, o incapaces;
II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda
y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;
III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las
necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse
alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así
como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;
especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el
debido cumplimiento;
IV.La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el
uso del domicilio conyugal y el menaje de casa;
V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal
durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,
exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el
proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo
establecido en los artículos siguientes, y
VI.La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el
matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al
cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho
la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al
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desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo
Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas
de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al
contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente
contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en
los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia
con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se
pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda,
se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan
ventilado…”
En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante
el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,
acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos
a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.
Atendiendo a ello, el Licenciado ELIMINADO en su carácter de apoderado
legal de ELIMINADO parte actora, mediante escrito recibido el 08 ocho de marzo del
2018 dos mil dieciocho, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en esencia y
en lo pertinente:
“...I.- Con fecha ELIMINADO ante la fe del ELIMINADO del Registro
Civil con sede en el Estado de Durango, Durango su poderdante, contrajo matrimonio
civil con el C. ELIMINADO , bajo el régimen de sociedad conyugal; que de su relación
procrearon un hijo de nombre ELIMINADO ; que tuvieron varias moradas conyugales
siendo el ultimo domicilio conyugal el ubicado en ELIMINADO .; quien a razón de las
diferencias matrimoniales que tuvieron durante su matrimonio desde el mes de junio del
año 2006 hasta la actualidad su poderdante ELIMINADO ha permanecido separada
definitivamente de su esposo ELIMINADO yéndose a vivir a el estado de ELIMINADO
, lugar que hasta la fecha radica. Y a partir de esa fecha de separación no ha tenido vida
en común como matrimonio, ni han vivido juntos motivo por el cual decidió dar por
concluida la relación conyugal que los une”.
Por su parte ELIMINADO , contestó la demanda manifestando conformidad
a la prestación consistente en el divorcio y con todas y cada una de las clausulas
establecidas en el convenio realizado por la actora y con fecha 03 tres de los corrientes
ratifico dicho allanamiento, así como todas las peticiones que realizo en su ocurso; por
lo cual el convenio presentado por la actora y que obra a fojas 7 y 8 se eleva a la categoría
de cosa juzgada con efectos de Sentencia ejecutoria.
Dicho lo anterior, esta autoridad en estricto apego a lo establecido por el
último párrafo del artículo 86 bis del Código Familiar vigente en el estado, procede a
realizar pronunciamiento en cuanto a la solicitud de divorcio en los siguientes términos:
Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han
quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS
del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,
toda vez que la promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada
del acta número ELIMINADO en que se registró el matrimonio que celebraron
ELIMINADO Y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO ante el ELIMINADO del
Registro Civil del Estado de Durango, Durango bajo el régimen de sociedad conyugal;
quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que solicita se disuelva (Foja
10). Documental que por su naturaleza y al no haber sido redargüida de falsedad, se le
confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del
Código de Procedimientos Civiles.
Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de
ELIMINADO Y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe
afecto, respeto y la ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la
convivencia que se requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del
matrimonio, por así expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y
porque el demandado al dar contestación a la demanda estuvo conforme con la solicitud
de disolución del vínculo matrimonial y principalmente respetando el derecho al libre
desarrollo de la personalidad de la actora que se traduce en el de ambos y por tanto, a la
dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las
condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal
y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en
matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarles el
trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no
constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de separación
que prevalece entre ellos, lo que de ninguna forma implica perder de vista que el
matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al
artículo 4° de la Constitución Federal, pues al no cumplirse ya con su objeto de vida en
común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, ya que existe la
presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes de que el
presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la
premisa legal de la institución matrimonial, se decreta la disolución del vínculo
matrimonial que une a ELIMINADO Y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado,
respetando el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre
modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su
dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que
México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la
Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en
forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por
el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,
tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora
también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se
disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el
matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado
se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el
rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos
cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues
con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su
personalidad.
En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en
términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97
del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley del
Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS
EXHORTOS, al Juez de Primera Instancia en turno en el Estado de Durango, Durango,
con el fin de que en auxilio de las labores de este H. Juzgado, se sirva ordenar a quien
corresponda haga llegar oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado de
Durango, como al ELIMINADO del Registro Civil de Durango, Durango ante quien se
celebró el matrimonio de ELIMINADO Y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO ,
asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de sociedad conyugal, a fin de que
se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución
durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su
oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva
en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97
del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del
Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
QUINTO.- Por otro lado, y en virtud de que la actora realizo propuesta de
convenio y el demandado señalo su conformidad con todas y cada una de las cláusulas
del mismo al dar contestación de la demanda; se aprueba el mismo elevándolo a la
categoría de sentencia ejecutoria, con valor de cosa juzgada y se obliga a las partes a
estar y pasar por el en todo momento.
SEXTO.-No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,
toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y
siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de
Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será
inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que
promuevan...".
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para
conocer del presente juicio, no originó controversia.
SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este
juicio fue la idónea.
TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las
partes.
QUINTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte
accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que
une a los señores ELIMINADO Y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud
de contraer nuevas nupcias.
SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia,
en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente,
97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley
del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS
EXHORTOS, al Juez de Primera Instancia en turno en el Estado de Durango, Durango,
con el fin de que en auxilio de las labores de este H. Juzgado, se sirva ordenar a quien
corresponda haga llegar oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado de
Durango, como al ELIMINADO del Registro Civil de Durango, Durango ante quien se
celebró el matrimonio de ELIMINADO Y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO ,
asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de sociedad conyugal, a fin de que
se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución
durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su
oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva
en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97
del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del
Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.
SÉPTIMO.- Por otro lado, y en virtud de que la actora realizo propuesta de
convenio y el demandado señalo su conformidad con todas y cada una de las cláusulas
del mismo al dar contestación de la demanda; se aprueba el mismo elevándolo a la
categoría de sentencia ejecutoria, con valor de cosa juzgada y se obliga a las partes a
estar y pasar por el en todo momento.
OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación
del presente juicio.
NOVENO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82
del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,
se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,
se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,
incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de
las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y
muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción.
DECIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,
la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se
solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de
la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los
datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15
fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.
DECIMO PRIMERO.-Notifíquese por lista.
A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza
Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,
Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-
Doy Fe.
L´DISH, l´chi/