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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018. Página 1 de 73 Número de Expediente: 14/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 16 de octubre de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 02 de abril de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete.- V I S T O S, los autos que conforman el expediente número 14/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Disolución del Vínculo Matrimonial mediante el Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO por ELIMINADO Divorcio Necesario para dictar sentencia; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 5 cinco de enero de 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO para demandar en la vía ordinaria a ELIMINADO por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une y otras prestaciones; la compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. En la misma fecha de su recepción se radicó la demanda propuesta, y se ordenó emplazar al demandado previa su búsqueda por virtud de que la accionante refirió desconocer el domicilio en donde vive su contraria parte; al efecto el Apoderado legal CFE mediante oficio DU050/JUR/O/0771/2016, el Abogado Jurídico de Telmex por ocurso con número de referencia UN-5602/2016, así como el Vocal del Registro Federal de Electores a través de su oficio INE/SLP/JLE/VRFE/1342/2016, informaron en respuesta al requerimiento de este juzgado, no contar con registros domiciliarios de ELIMINADO luego, por escrito cuerdo del seis de enero de 2017 de dos mil diecisiete, cuenta habida que había sido agotada la investigación de su paradero sin éxito, a pedimento de la accionante se ordenó llevar a cabo el emplazamiento del demandado mediante edictos, para que diera contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del término de treinta días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que la sustentan; también, se ordenó darle la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, misma que fue notificada de la tramitación del presente, manifestando mediante oficio 21/2016, su conformidad con el trámite del juicio (f. 9); se emplazó legalmente a la parte demandada de acuerdo a lo publicado en los edictos a fojas de la 94 a la 98; transcurriendo el plazo legal correspondiente sin que la parte demandada ELIMINADO , diera contestación; de tal suerte que, por auto del 3 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete, se declaró la rebeldía de la parte reo y se le tuvo por presuntamente confeso de los hechos de la demanda, se decretó la apertura del juicio a prueba mandando notificar dicho proveído al demandado mediante edictos, cuyas publicaciones constan a fojas de la 107 a la 112, en su oportunidad fueron recibidas las probanzas ofrecidas y admitidas en tiempo y forma, una vez que se llevó a cabo el desahogo de las que así lo ameritaban, se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; finalmente, se citó para resolver sobre el presente juicio; y,. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que comparecieron la parte actora en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por lo numerales 1°, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal Civil, en tanto que el demandado no se apersonó al procedimiento. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO hizo valer hechos de su demanda en términos del escrito inicial a fojas 1 a 3 los cuales refieren en esencia: Que celebró matrimonio civil con su ahora demandado el 18 dieciocho de marzo de 2011, dos mil once, bajo el régimen de separación de bienes, que no procrearon hijos ni adquirieron ningún bien en común, ni formaron ningún tipo de sociedad, ELIMINADO que establecieron su morada conyugal en calle ELIMINADO , en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, sin embargo, el demandado viajó a Estados Unidos, motivo por el cual solo se veían tres veces al año aproximadamente, situación que duró hasta el 2013, dos mil trece, año en que la demandante viajó a Huston, Texas, para encontrarse con su esposo, quien ya vivía con otra mujer, por tal motivo, desde octubre del 2013 la parte actora no ha tenido ningún tipo de contacto con el demandado, habiendo trascurrido más de dos años de separación. Por su parte, ELIMINADO , no produjo contestación a la demanda ni opuso excepciones, siguiéndose el juicio en su rebeldía.- En la especie se procede al estudio de la acción de divorcio propuesta por ELIMINADO contenida en el texto vigente al momento de la presentación de la demanda, del artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código…”; por su parte el artículo 87 de la misma codificación señala: “Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos. El elemento común en las causales de divorcio, es la existencia previa del vínculo matrimonial cuya disolución se pretende; extremo que fue acreditado en el sumario por la demandante con la copia certificada por la Directora del Registro Civil, relativa al acta del matrimonio civil número ELIMINADO , visible a fojas 4 de autos, en la cual se registró el matrimonio celebrado entre ELIMINADO , con fecha 18 dieciocho de marzo de 2011 dos mil once, ante la fe del Oficial 1 del Registro Civil, en Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí. Documento público que por su naturaleza tiene pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 del Código Procesal Civil, y resulta suficiente para tener por demostrada la existencia del primer elemento estructural de la acción ejercitada. La causal de divorcio prevista en la fracción VIII del artículo 87 del código familiar, consistente en que no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos. Al respecto, la compareciente manifestó que en el 2011 dos mil once, el demandado le dijo que se iba a trabajar a Estados Unidos de América, que se veían tres veces al año y la última vez que lo vio fue en octubre de 2013; que a partir de esa fecha jamás ha vuelto a ver al demandado, no sabe dónde se encuentra viviendo, no han reanudado su vida marital y ella se quedó a vivir en el domicilio de sus padres, por tanto llevan más de dos años separados; su dicho se robustece con la confesión presunta de ELIMINADO , en virtud de que no se opuso a la demanda instaurada en su contra ni desvirtúo la presunción confesional, conforme a lo estipulado en el artículo 264 en relación con los artículos 301 y 382, todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 381 y 383 del Código de Procedimientos Civiles, hacen prueba plena, para tener por demostrado que efectivamente ELIMINADO , contrajeron matrimonio civil, y que de esa unión no procrearon hijos ELIMINADO que el domicilio conyugal lo fue en Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, y que se separó de la actora en el año 2011, porque se fue a trabajar a Estados Unidos, y a partir del año 2013 dos mil trece, no han reanudado su vida marital; y en observancia a lo preceptuado en el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles, la actora ofertó la prueba testimonial con cargo a ELIMINADO en cuyos testimonios fueron coincidentes en manifestar que conocen a ELIMINADO que éstos están casados, que establecieron su morada conyugal en Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, no procrearon hijos y actualmente viven separados desde el año de 2013, dos mil trece. Testimonios que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. En conclusión, toda vez que del análisis de las constancias convictivas recabadas en el sumario se advierte que el matrimonio de los señores ELIMINADO carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora, habiendo aceptado tácitamente tal hecho el demandado. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del Registro Civil en Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha 18 dieciocho de marzo de 2011, dos mil once, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas de este juicio, a razón de que en la causal de divorcio deducida no existe cónyuge culpable. SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 82 y 87 fracción III, y relativos de la Ley de la materia, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora y el procedimiento se siguió en rebeldía del demandado. CUARTO.- La parte actora acreditó la procedencia de la acción de divorcio necesario intentada y la parte demandada no opuso excepciones. QUINTO.- En consecuencia, por los motivos expuestos en el considerando cuarto de la presente sentencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primero del Registro Civil en Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha 18 dieciocho de marzo de 2011, dos mil once, así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos. NOVENO.- Notifíquese, cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Jueza Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha, en que lo permitieron las labores del juzgado. Doy Fe. Número de Expediente: 1638/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, PERDIDA DE PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA, PENSION ALIMENTICIA Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 12 de marzo de 2018 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 02 de abril de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 12 doce de marzo del 2018, dos mil dieciocho. V I S T O S, los autos que conforman el expediente número 1638/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil promovido por el señor ELIMINADO en contra de la señora ELIMINADO por Divorcio Necesario, pago y aseguramiento de pensión alimenticia a favor de sus menores hijos ELIMINADO Y ELIMINADO , guarda y custodia, perdida de la patria potestad, pago de costas y gastos y demás prestaciones que refiere ELIMINADO y la Reconvención que realiza ELIMINADO en contra de ELIMINADO por la Disolución del vínculo matrimonial, Guarda y Custodia de sus hijos menores de edad, regulación de convivencias y demás conceptos que señala, para dictar sentencia; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 08 ocho de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis, compareció el señor ELIMINADO , para demandar en la vía ordinaria a su esposa la señora ELIMINADO por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, pago y

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

Página 1 de 73

Número de Expediente: 14/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 16 de octubre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 02 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil

diecisiete.-

V I S T O S, los autos que conforman el expediente número 14/2016,

relativo al Juicio Ordinario Civil por Disolución del Vínculo Matrimonial mediante el

Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO por

ELIMINADO Divorcio Necesario para dictar sentencia; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 5

cinco de enero de 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO para demandar en

la vía ordinaria a ELIMINADO por el divorcio necesario y como consecuencia la

disolución del vínculo conyugal que los une y otras prestaciones; la compareciente

expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que

consideró aplicables y acompañó diversas documentales. En la misma fecha de su

recepción se radicó la demanda propuesta, y se ordenó emplazar al demandado previa su

búsqueda por virtud de que la accionante refirió desconocer el domicilio en donde vive

su contraria parte; al efecto el Apoderado legal CFE mediante oficio

DU050/JUR/O/0771/2016, el Abogado Jurídico de Telmex por ocurso con número de

referencia UN-5602/2016, así como el Vocal del Registro Federal de Electores a través

de su oficio INE/SLP/JLE/VRFE/1342/2016, informaron en respuesta al requerimiento

de este juzgado, no contar con registros domiciliarios de ELIMINADO luego, por escrito

cuerdo del seis de enero de 2017 de dos mil diecisiete, cuenta habida que había sido

agotada la investigación de su paradero sin éxito, a pedimento de la accionante se ordenó

llevar a cabo el emplazamiento del demandado mediante edictos, para que diera

contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del término de treinta días,

apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que

la sustentan; también, se ordenó darle la intervención legal que le compete a la

Representación Social de la adscripción, misma que fue notificada de la tramitación del

presente, manifestando mediante oficio 21/2016, su conformidad con el trámite del juicio

(f. 9); se emplazó legalmente a la parte demandada de acuerdo a lo publicado en los

edictos a fojas de la 94 a la 98; transcurriendo el plazo legal correspondiente sin que la

parte demandada ELIMINADO , diera contestación; de tal suerte que, por auto del 3 tres

de abril de 2017 dos mil diecisiete, se declaró la rebeldía de la parte reo y se le tuvo por

presuntamente confeso de los hechos de la demanda, se decretó la apertura del juicio a

prueba mandando notificar dicho proveído al demandado mediante edictos, cuyas

publicaciones constan a fojas de la 107 a la 112, en su oportunidad fueron recibidas las

probanzas ofrecidas y admitidas en tiempo y forma, una vez que se llevó a cabo el

desahogo de las que así lo ameritaban, se pusieron los autos a la vista de las partes para

que alegaran de buena prueba; finalmente, se citó para resolver sobre el presente juicio;

y,.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite,

de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de

Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio, está

apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás relativos

del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad con que comparecieron la parte actora en este

juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por lo numerales 1°, 44, 45 y 47 de la

misma Ley Procesal Civil, en tanto que el demandado no se apersonó al procedimiento.

CUARTO.- La parte actora ELIMINADO hizo valer hechos de su demanda

en términos del escrito inicial a fojas 1 a 3 los cuales refieren en esencia: Que celebró

matrimonio civil con su ahora demandado el 18 dieciocho de marzo de 2011, dos mil

once, bajo el régimen de separación de bienes, que no procrearon hijos ni adquirieron

ningún bien en común, ni formaron ningún tipo de sociedad, ELIMINADO que

establecieron su morada conyugal en calle ELIMINADO , en el municipio de Soledad

de Graciano Sánchez, sin embargo, el demandado viajó a Estados Unidos, motivo por el

cual solo se veían tres veces al año aproximadamente, situación que duró hasta el 2013,

dos mil trece, año en que la demandante viajó a Huston, Texas, para encontrarse con su

esposo, quien ya vivía con otra mujer, por tal motivo, desde octubre del 2013 la parte

actora no ha tenido ningún tipo de contacto con el demandado, habiendo trascurrido más

de dos años de separación.

Por su parte, ELIMINADO , no produjo contestación a la demanda ni opuso

excepciones, siguiéndose el juicio en su rebeldía.-

En la especie se procede al estudio de la acción de divorcio propuesta por

ELIMINADO contenida en el texto vigente al momento de la presentación de la

demanda, del artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en

aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por

la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo

matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para

ello prevista en este Código…”; por su parte el artículo 87 de la misma codificación

señala: “Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el

cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la

cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.

El elemento común en las causales de divorcio, es la existencia previa del

vínculo matrimonial cuya disolución se pretende; extremo que fue acreditado en el

sumario por la demandante con la copia certificada por la Directora del Registro Civil,

relativa al acta del matrimonio civil número ELIMINADO , visible a fojas 4 de autos, en

la cual se registró el matrimonio celebrado entre ELIMINADO , con fecha 18 dieciocho

de marzo de 2011 dos mil once, ante la fe del Oficial 1 del Registro Civil, en Soledad de

Graciano Sánchez, San Luis Potosí. Documento público que por su naturaleza tiene

pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323

fracciones IV y 388 del Código Procesal Civil, y resulta suficiente para tener por

demostrada la existencia del primer elemento estructural de la acción ejercitada.

La causal de divorcio prevista en la fracción VIII del artículo 87 del código

familiar, consistente en que no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años,

independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por

cualquiera de ellos.

Al respecto, la compareciente manifestó que en el 2011 dos mil once, el

demandado le dijo que se iba a trabajar a Estados Unidos de América, que se veían tres

veces al año y la última vez que lo vio fue en octubre de 2013; que a partir de esa fecha

jamás ha vuelto a ver al demandado, no sabe dónde se encuentra viviendo, no han

reanudado su vida marital y ella se quedó a vivir en el domicilio de sus padres, por tanto

llevan más de dos años separados; su dicho se robustece con la confesión presunta de

ELIMINADO , en virtud de que no se opuso a la demanda instaurada en su contra ni

desvirtúo la presunción confesional, conforme a lo estipulado en el artículo 264 en

relación con los artículos 301 y 382, todos del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 381 y 383 del Código de

Procedimientos Civiles, hacen prueba plena, para tener por demostrado que

efectivamente ELIMINADO , contrajeron matrimonio civil, y que de esa unión no

procrearon hijos ELIMINADO que el domicilio conyugal lo fue en Soledad de Graciano

Sánchez, San Luis Potosí, y que se separó de la actora en el año 2011, porque se fue a

trabajar a Estados Unidos, y a partir del año 2013 dos mil trece, no han reanudado su

vida marital; y en observancia a lo preceptuado en el artículo 387 del Código de

Procedimientos Civiles, la actora ofertó la prueba testimonial con cargo a ELIMINADO

en cuyos testimonios fueron coincidentes en manifestar que conocen a ELIMINADO

que éstos están casados, que establecieron su morada conyugal en Soledad de Graciano

Sánchez, San Luis Potosí, no procrearon hijos y actualmente viven separados desde el

año de 2013, dos mil trece.

Testimonios que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo

establecido con el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

En conclusión, toda vez que del análisis de las constancias convictivas

recabadas en el sumario se advierte que el matrimonio de los señores ELIMINADO

carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras

tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos

constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte

actora, habiendo aceptado tácitamente tal hecho el demandado. Por lo anterior, se estima

fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente

declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO

quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad

en los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de

la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos

necesarios, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como

a la Oficialía Primera del Registro Civil en Soledad de Graciano Sánchez, San Luis

Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones

pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de

fecha 18 dieciocho de marzo de 2011, dos mil once, así como para que se dispongan los

trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se

inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique

un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado

para tal efecto.

QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código

de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de

costas de este juicio, a razón de que en la causal de divorcio deducida no existe cónyuge

culpable.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

82 y 87 fracción III, y relativos de la Ley de la materia, así como 13 fracción XIII, 14,

15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la

idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora y el procedimiento se siguió en rebeldía del demandado.

CUARTO.- La parte actora acreditó la procedencia de la acción de divorcio

necesario intentada y la parte demandada no opuso excepciones.

QUINTO.- En consecuencia, por los motivos expuestos en el considerando

cuarto de la presente sentencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une

a los señores ELIMINADO ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de

contraer nuevas nupcias.

SEXTO.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del

Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primero del Registro Civil en Soledad

de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio

correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número

ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha 18 dieciocho de marzo de 2011, dos mil

once, así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las

anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los

divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente

resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto.

SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos.

NOVENO.- Notifíquese, cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNANDEZ, Jueza Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos

que autoriza y da fe, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ, siendo las

11:00 once horas del día de la fecha, en que lo permitieron las labores del juzgado. Doy

Fe.

Número de Expediente: 1638/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, PERDIDA DE PATRIA POTESTAD,

GUARDA Y CUSTODIA, PENSION ALIMENTICIA

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 12 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 02 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 12 doce de marzo del 2018, dos mil

dieciocho.

V I S T O S, los autos que conforman el expediente número 1638/2016,

relativo al Juicio Ordinario Civil promovido por el señor ELIMINADO en contra de la

señora ELIMINADO por Divorcio Necesario, pago y aseguramiento de pensión

alimenticia a favor de sus menores hijos ELIMINADO Y ELIMINADO , guarda y

custodia, perdida de la patria potestad, pago de costas y gastos y demás prestaciones que

refiere ELIMINADO y la Reconvención que realiza ELIMINADO en contra de

ELIMINADO por la Disolución del vínculo matrimonial, Guarda y Custodia de sus hijos

menores de edad, regulación de convivencias y demás conceptos que señala, para dictar

sentencia; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 08

ocho de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis, compareció el señor ELIMINADO , para

demandar en la vía ordinaria a su esposa la señora ELIMINADO por el divorcio

necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, pago y

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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aseguramiento de pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva a favor de

sus menores hijos ELIMINADO ELIMINADO , guarda y custodia provisional y en su

momento definitiva, perdida de la patria potestad y pago de costas y gastos. La parte

compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos

legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la

demanda propuesta, y se ordenó emplazar a la parte demandada en el domicilio señalado

por la parte actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra,

dentro del término de nueve días, apercibida que de no hacerlo se le tendría por

presuntamente confesa de los hechos que la sustentan; se dio la intervención que le

compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio 1625/2016,

manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 17); asimismo se

nombró como tutor de los menores al Licenciado Julio César Martínez Vázquez, quien

aceptó el cargo conferido con fecha 10 diez de noviembre del 2016 dos mil dieciséis

(foja 14), quien manifestó conformidad con el trámite del presente juicio con fecha 17

diecisiete del mimo mes y año (foja 18 a 20). Se emplazó legalmente a la demandada

ELIMINADO de acuerdo a lo asentado en el acta de la diligencia respectiva de 17

diecisiete de febrero de 2017 dos mil diecisiete (foja 30); quien compareció a contestar

la demanda entablada en su contra con fecha 28 veintiocho de febrero de 2017 dos mil

diecisiete (foja 32), lo cual se le tuvo por realizado por auto de fecha 06 seis de marzo

del mismo año, teniéndosele además por reconviniendo al actor ELIMINADO , por la

Disolución del vínculo matrimonial, por la Guarda y Custodia definitiva de sus hijos

menores de edad, por la regulación de convivencias provisionales y demás conceptos

que señala, ordenándose emplazar al actor para que diera contestación a la misma, con

el apercibimiento de que de no hacerlo se le declararía confeso de los hechos de la misma;

así se emplazó legalmente a ELIMINADO conforme al acta de la diligencia de 28

veintiocho de abril de 2017 dos mil diecisiete (foja 44); luego por auto de fecha 17

diecisiete de mayo del mismo año se tuvo a la parte actora por contestando en tiempo y

forma la demanda reconvencional interpuesta en su contra, ordenándose abrir el juicio a

prueba, haciendo uso de ese derecho ambas partes, y por auto del 26 veintiséis de junio

del 2017 dos mil diecisiete, se fijó fecha y hora para el desahogo de las pruebas ofrecidas

que así lo ameritaron y que resultaron calificadas de legales y procedentes; siguiéndose

el juicio en sus términos; llevándose a cabo con fecha 17 diecisiete de julio del 2017 dos

mil diecisiete la escucha de los menores en cuanto a su querer y sentir (foja 73 a 75); por

auto de fecha 07 siete de diciembre del 2017 dos mil diecisiete se regularizan

provisionalmente las convivencias de la demandada con sus menores hijos y se tuvo a la

trabajadora social por rindiendo el estudio de campo ordenado en autos; posteriormente

con fecha 26 veintiséis de enero del 2018 dos mil dieciocho las partes presentaron

convenio en relación a los temas de alimentos, custodia, convivencias de sus hijos con

ellos y manifestaron estar de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial por sus

diferencias irreconciliables; mismo que al haber sido ratificado el día de su presentación

ante esta autoridad judicial (foja 207 vuelta) se aprobó, elevándose a la categoría de cosa

juzgada con valor de sentencia ejecutoriada; citándose para resolver el presente juicio en

cuanto a la disolución del vínculo matrimonial por acuerdo del 28 veintiocho de febrero

del presente año (foja 212 vuelta); y:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XI, XII,

y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la

correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos,

del Código citado en forma previa.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron ambas partes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I del Código

Familiar del Estado vigente al momento de la presentación de la demanda, estipulaban:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; … II. Por divorcio, y…” y,

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener

causa para ello prevista en este Código, y…”

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los

cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.

Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El

actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”.

En ese orden de ideas, para conceder el divorcio la actora deberá justificar:

a).-La existencia del vínculo de matrimonio, y

b).- La acreditación de una causa para disolverlo.

Ahora bien, el actor en su escrito inicial señala como causa de divorcio, la

prevista en el artículo 87 fracciones IX, XII y XIII del Código Familiar del Estado, que

estipulaba literalmente:

“Son causas de divorcio necesario:… IX.- Las amenazas o las injurias

graves de un cónyuge al otro. XII.- La negativa injustificada de la o el cónyuge a cumplir

con el cuidado, dirección y trabajos en el hogar. XIII.- La o las conductas de violencia

familiar cometidas por la o el cónyuge contra el otro, o hacia las hijas o hijos de ambos

o de algunos de ellos.

Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, el actor

acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO

, relativo al celebrado ante el ELIMINADO , el ELIMINADO , entre los contrayentes

ELIMINADO documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida

de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción

IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose con la misma la

existencia del vínculo matrimonial.

Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 08 ocho de noviembre

del 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO , ELIMINADO manifestando en

el capítulo de hechos de su demanda, que:

“1.- Contraje matrimonio civil con ELIMINADO mediante acta número

ELIMINADO ante la fe del ELIMINADO del Registro Civil del Municipio de soledad

de Graciano Sánchez, S.L.P., bajo el régimen de separación de bienes. 2.- Durante

nuestro matrimonio procreamos a nuestros menores hijos ELIMINADO Y

ELIMINADO , quienes a la fecha son menores de edad por contar el primero con

dieciséis años y el segundo con nueve años de edad. 3.- Nuestra morada conyugal la

establecimos en diversos domicilio, hasta que la establecimos en el ubicado en calle

ELIMINADO . 4.- Con fecha 28 de julio de 2016 mi esposa de nombre ELIMINADO ,

abandonó el domicilio conyugal aproximadamente como a las 10:30 de la noche,

domicilio ubicado en ELIMINADO , después de tener una discusión en la sala de nuestra

casa habitación, en virtud de que mi hijo de nombre ELIMINADO y el suscrito la

encontramos en la Plaza Citadina, horas antes aproximadamente como a las 8:00 de la

noche, besándose y acariciándose con otro hombre, y cuando ella regresó al domicilio

conyugal como a eso de las 9:30 de la noche, le reclamamos ese hecho a mi esposa, mi

hijo y el suscrito, y ella en ese momento se puso violenta porque siempre ha sido de

carácter irascible y se abalanzó en contra mía tirándome de los brazos y empezó a tirarme

de golpes en el cuerpo y en la cara, y mi hijo ELIMINADO , que se encontraba presente

estaba observando todo diciéndole ya mamá deja de golpear a mi papá y en ese momento

mi esposa se echó a correr a la cocina y regresó hacia mí con dos cuchillos uno de cada

mano y me dijo hijo de la chingada ahora si te voy a matar, en ese momento mi hijo

mayor de nombre ELIMINADO , se interpuso entre su madre y el suscrito y le pidió se

calmara, y en ese momento dejó los cuchillos en el piso y se calmó, y salió de la casa

gritando una serie de injurias y amenazas, como te voy a matar maldito ya lo veras,

estúpido, no vales nada, hijo de la chingada me vas a conocer, circunstancias por la cual

salieron de sus domicilios mis vecinos y familiares que viven enfrente de nuestros

domicilio. 5.- Desde que estoy casado mi esposa ha sido violenta conmigo me ofende a

diario y especialmente tengo que señalar que en las fechas importantes se ensañaba

conmigo por ejemplo el día 14 de febrero del año 2014, así como el 14 de febrero del

año 2016 me dijo cuando le entregue su regalo consistente en ropa, estando en la sala de

nuestra casa habitación, que ya que a ella le gustaba andar siempre muy bien arreglada,

me dijo que no valgo nada que soy un inútil, te odio, hijo de tu chingada madre como te

atreves a regalarme esta basura, pendejo, cabrón y estas ofensas me las propinaba estando

mis hijos presentes, así como en otras ocasiones mi familia hermanos o mi madre, que

desde hace 5 años ni siquiera se ha preocupado por preparar comida en la casa, mucho

menos la cena, ni el lonche de los niños, yo tenía que preparar diariamente la comida en

la casa dejarla lista antes de salir para el trabajo, preparar el lonche de mis hijos, además

de lavarles y plancharles, así como que jamás ha aportado un solo peso para su

manutención el dinero que gana en su trabajo es para que se comprara cosméticos y cosas

personales para ella. 6.- Además en cualquier reunión a la que asistíamos, cumpleaños,

aniversario, siempre me propinó toda clase de humillaciones delante de terceros,

aprovechando cualquier reunión para ponerme en vergüenza y como ya la apoyaba en

estudiar una carrera, ella salía constantemente que supuestamente a realzar trabajos de

equipo con sus compañeros de la carrera, pero no era verdad en varias ocasiones siendo

una de estas el día 12 de febrero del año 2016, cuando me manifestaron mis familiares

que la habían visto caminar por la calle Enrique Estrada en la esquina de nuestra casa

como a las 8:00 de la noche abrazándose y besándose con otro hombre. 7.- El día 02 de

agosto del año 2016, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, estando en el

comedor de nuestra casa habitación, ubicada en la calle ELIMINADO , mis hijos me

confesaron que mi esposa los tenía amenazados con agredirlos físicamente si me

contaban que ella los maltrataba, me confesaron que los ha golpeado siempre que yo no

me encontraba presente, en una ocasión refiere mi hijo menor de nombre ELIMINADO

, que por no sonarse bien su nariz como ella quería lo estrelló contra la pared

corroborando esto de nombre mi hijo ELIMINADO , quien me dijo que esto sucedió con

fecha 15 de noviembre del año 2015, en el área de la sala al lado del sillón grande,

aproximadamente como a las 6:00 de la tarde, estando sentado los tres, su madre y mis

dos hijos, haciendo tarea en el comedor de la casa se puso su madre de nombre

ELIMINADO llena de ira porque su hermano menor ELIMINADO , no entendía unos

problemas de matemáticas, y le dijo eres un inútil no sé para qué naciste y que se le fue

encima jaloneándolo del brazo y dándole cachetadas circunstancia por la cual le aflojó

un dientito; además me dijo mi hijo mayor de nombre ELIMINADO , que en varias

ocasiones recordando las fechas de 05 de enero del año 2016 y 11 de febrero del 2016, a

la hora en que ayudaba a limpiar la casa que era por la noche después de hacer tarea

como a eso de las 7:00 de la noche, le pegaba en los brazos con el puño cerrado, por

ensuciar la sala y le decía ofensas como eres una mariquita, una niñita y no vales nada,

en ocasiones le decía deberías estar muerto, propinándole a ambos golpes en la boca por

algún error cometido y teniéndolos todos este tiempo desde que tienen uso de razón

amenazados para que no me contarán nada ni a nadie. 8.- hasta el 02 de agosto de 2016,

me voy enterando de todo esto ya que al abandonar el domicilio conyugal mi aun esposa

ELIMINADO mis hijos se han sentido seguros, me han tenido confianza de contarme

todo lo que su madre les hacía. 9.- Nuestro matrimonio desde que inició contempló

muchos problemas de mal trato de mi cónyuge hacia mi persona, así como el descuido

del hogar y de todas las actividades inherentes al cuidado de mis hijos para su normal

desarrollo. 10.- Manifiesto que des que abandonó el domicilio conyugal mi aun esposa

no se ha preocupado por nuestros hijos, solo ha ido a reclamar sus cosas personales a

nuestro domicilio conyugal, pertenencias que le han sido entregadas sin problema

alguno. 11.- Mis hijos ahora me han confesado todo lo que han vivido al lado de su madre

me he percatado del daño psicológico que les ha acusado. 12.- En virtud de todo lo

manifestado por el suscrito y como ha quedado señalado los actos de omisión, abandono

y violencia en contra de mis menores hijos, solicito en su momento decretar la perdida

de la patria potestad que ejerce mi aún esposa en favor del bienestar integral de mis

menores hijos ELIMINADO , y ELIMINADO 13.- Por último, es importante señalar que

mi esposa trabaja y cuenta con medios suficientes para subsistir en virtud de que el

suscrito tengo a mis hijos conmigo viviendo en el domicilio conyugal, solicito a su

señoría se fije a mi esposa una pensión del 40% provisional y en su momento definitiva

a favor de nuestros menores hijos, por lo que solicito se giren los oficios correspondientes

para realizarle la retención en su trabajo ELIMINADO , ubicado en la calle

ELIMINADO , San Luis Potosí.

Por lo que se refiere a la demandada ELIMINADO , al dar contestación a la

demanda entablada en su contra señaló:

“ELIMINADO

Ahora, en cuanto a la acreditación de una causa para disolver el vínculo

matrimonial, resulta ocioso e innecesario entrar al estudio de las pruebas ofrecidas y

desahogadas por la partes actora para tal fin; lo anterior en virtud de que las partes

presentaron convenio en el que dijeron estar de acuerdo en la disolución del vínculo

matrimonial por sus diferencias irreconciliables; mismo que al haber sido ratificado el

día de su presentación ante esta autoridad judicial (foja 207 vuelta) se aprobó, elevándose

a la categoría de cosa juzgada con valor de sentencia ejecutoria; manifestaciones que al

haberse hecho ante esta autoridad judicial tienen pleno valor probatorio en juicio.

Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe afecto, respeto y la

ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la convivencia que se

requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del matrimonio, por así

expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y la demandada al dar

contestación y principalmente al así expresarlo ambos en el convenio que ratificaron ante

esta autoridad, por ende, respetando el derecho al libre desarrollo de su personalidad y

por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y

procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su

realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes

a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que

debe de facilitarles el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un

acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y

fáctica de separación que prevalece entre ellos, lo que de ninguna forma implica perder

de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia

conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, pues al no cumplirse ya con su objeto

de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, ya que

existe la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes de que

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con

la premisa legal de la institución matrimonial, y conforme el nuevo régimen

constitucional que en su artículo 1° privilegia los derechos humanos, éste Tribunal

decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos

cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge

culpable, respetando el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la

libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a

su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,

tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora

también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se

disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado

se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el

rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos

cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues

con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en

términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97

del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS

OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO ,

ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO con fecha ELIMINADO ,

ELIMINADO asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de ELIMINADO ,

a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto de la

resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en

su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva

en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97

del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del

Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

QUINTO.- Por otro lado ELIMINADO reconvino a ELIMINADO por la

Disolución del vínculo matrimonial, por la Guarda y Custodia definitiva de sus hijos

menores de edad, por la regulación de convivencias provisionales y demás conceptos

que señala.

En ese tenor, en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial, toda vez

que esta autoridad ya ha hecho pronunciamiento en cuanto al mismo en el considerando

cuarto, deberá estarse a lo ya determinado.

Ahora, por lo que hace a las demás prestaciones reclamadas vía

reconvención por ELIMINADO , consistentes en la Guarda y Custodia definitiva de sus

hijos menores de edad, regulación de convivencias y demás conceptos que señala; no se

hace pronunciamiento alguno al respecto, en virtud de que por auto de fecha 26 veintiséis

de enero del 2018 dos mil dieciocho las partes presentaron convenio en relación a los

temas de alimentos, custodia, convivencias con sus hijos; mismo que al haber sido

ratificado el día de su presentación ante esta autoridad judicial, se aprobó, elevándose a

la categoría de cosa juzgada con valor de sentencia ejecutoriada, por lo que se obliga a

las partes a estar y pasar por el en todo momento.

SEXTO.- No se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas

que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado

procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los

litigantes, y por tanto no encuadra en las hipótesis señaladas en el artículo 135 del Código

Procesal de la materia.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la

idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio

ambas partes.

CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones

expuestas en el considerando CUARTO de la presente sentencia, por tanto, se decreta la

disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos

divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97,

del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los

conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la

Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la ELIMINADO , ELIMINADO ,

para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones

pertinentes en el ELIMINADO ELIMINADO , relativo al celebrado entre los

contrayentes ELIMINADO así como para que se dispongan los trámites

correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió

el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un

extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días en el lugar destinado

para tal efecto.

SEXTO.- No se hace pronunciamiento en cuanto a las prestaciones

reclamadas vía reconvención, toda vez que esta autoridad ya se ha pronunciado en cuanto

a la Disolución del vínculo matrimonial, y por lo que hace a las demás prestaciones las

partes realizaron convenio mismo que ha sido aprobado en autos.

SÉPTIMO.- No se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas

que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado

procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los

litigantes, y por tanto no encuadra en las hipótesis señaladas en el artículo 135 del Código

Procesal de la materia.

OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese personalmente.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez

Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,

Licenciada Claudia Hernández Ibarra. Doy Fe.-

*L´Chi.

Número de Expediente: 834/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 02 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 02 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 02 dos de febrero de 2018, dos mil

dieciocho.-

V I S T O S los autos que conforman el expediente número ELIMINADO ,

relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO

en contra de ELIMINADO para dictar sentencia; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 31

treinta y uno de mayo de 2017, dos mil diecisiete, compareció la señora ELIMINADO ,

para demandar en la vía ordinaria a su esposo el señor ELIMINADO , por el divorcio

necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une. La parte

compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos

legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la

demanda propuesta, y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado por la

parte actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del

término de nueve días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente

confeso de los hechos que la sustentan; también, se ordenó darle la intervención legal

que le compete a la Representación Social de la adscripción, misma que mediante oficio

número 831/06/2017 manifestó su conformidad para con el presente juicio (foja 13); se

emplazó legalmente al demandado de acuerdo a lo asentado en el acta de la diligencia

respectiva de fecha 21 veintiuno de junio de 2017, dos mil diecisiete (foja 16); por auto

dictado el 10 diez de julio de ese mismo año, se tuvo a la parte actora por acusando la

rebeldía de la parte demandada toda vez que no dio contestación a la demanda instaurada

en su contra (foja 16 vuelta), se decretó la apertura del juicio a prueba, recibiéndose la

confesional y testimonial ofrecidas por la parte actora y admitidas en tiempo y forma; se

pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; finalmente,

se citó para resolver sobre el presente juicio.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite,

de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de

Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio, está

apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás relativos

del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad con que compareció la parte actora en este

juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por el numeral 1 °, 44, 46 de la misma

Ley Procesal civil en consulta.

CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , hizo valer esencialmente

como fundamento de su demanda, que con fecha ELIMINADO contrajo matrimonio

civil con su ahora demandado, bajo el régimen de bienes separados; que de dicha unió

procrearon dos hijos, quienes actualmente son mayores de edad; que su última morada

conyugal la establecieron en c ELIMINADO ; y que desde el 17 diecisiete de julio de

1998, mil novecientos noventa y ocho la demandante y el demandado se separaron y

desde esa fecha no han vuelto a tener vida en común.

Por su parte, ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra

a pesar de encontrarse debidamente emplazado, acusándose su rebeldía, como consta a

foja 16 vuelta.

QUINTO.- ELIMINADO romovente anexó a su escrito inicial de demanda,

la copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO (foja 5) en que se

registró el matrimonio celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO ocurrido el

ELIMINADO , ante la fe de la Oficialía Cuarto del Registro Civil de esta ciudad, en la

que se apuntó que el matrimonio se celebro bajo el régimen de separación de bienes; así

como las copias certificadas de nacimiento respectivas y de sus hijos (foja 6 a la 9).

Documentos públicos que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio, atento

a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código Procesal

Civil, quedando acreditado el vínculo matrimonial que existe entre la compareciente y

su demandado, como consta en la partida de acta de matrimonio.

La compareciente manifestó que desde el 17 diecisiete de julio de 1998, mil

novecientos noventa y ocho, el demandado y ella dejaron de vivir juntos; y al día de hoy

nunca han vuelto a hacer vida en común, hecho que robustece con la confesión tacita del

señor ELIMINADO , ello en virtud de haber sido debidamente emplazado para que

compareciera a juicio, sin que existiera contestación de su parte, procediéndose por auto

de fecha 10 diez de julio mil diecisiete (foja 16 vuelta), a acusarle la correspondiente

rebeldía; confesión que se reitera, a razón de que habiendo sido citado y apercibido en

forma legal para absolver posiciones, no asistió a la diligencia señalada para ese fin, sin

justificación alguna, de tal suerte se procedió a la apertura del sobre que contenía el

pliego de posiciones correspondiente y previa su calificación, se declaró confeso de las

procedentes a la parte reo; en esas condiciones, se ha establecido la presunción de los

hechos que demando, esto es, que efectivamente el señor ELIMINADO contrajo

matrimonio civil con la promovente, ELIMINADO fecha ELIMINADO contrajo

matrimonio civil con su ahora demandado, bajo el régimen de bienes separados; que de

dicha unió procrearon dos hijos, quienes actualmente son mayores de edad; que su última

morada conyugal la establecieron en c ELIMINADO ; y que desde el 17 diecisiete de

julio de 1998, mil novecientos noventa y ocho la demandante y el demandado se

separaron y desde esa fecha no han vuelto a tener vida en común; de tal suerte que,

produce los efectos que establecen los artículos 264 parte final, 301 y 382 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos

381 y 383 del Código de Procedimientos Civiles, hacen prueba plena.

Así las cosas, se ha establecido la existencia del matrimonio formado por

los señores ELIMINADO y ELIMINADO y que se encuentran separados desde hace

más de diecinueve años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben

imperar en el matrimonio, trascurriendo así el término establecido para el

perfeccionamiento del texto vigente al momento de la presentación de la demanda,

referido en la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, deducida por la parte

actora; empero, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 387 del Código de

Procedimientos Civiles, por la promovente, y toda vez que la confesión del demandado

no es suficiente para la procedencia de una acción del estado civil como la que nos ocupa,

a razón de que por exigencia del artículo 87 fracción VIII del Código Familiar de la

Entidad, en relación al numeral 387 de la Ley Adjetiva Civil, es menester que la parte

actora en un juicio en que se dilucidan acciones atinentes al estado civil de las personas

ELIMINADO acredite plenamente los hechos de sus causales de divorcio.

El arábigo 87 del Código Familiar vigente en la época de presentación y

radicación de la demanda, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio,

invocando el accionante la prevista en la fracción VIII, que contempla como causa de

divorcio: “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años,

independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por

cualquiera de ellos”.

Bajo ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 273 de la

Ley Adjetiva Civil, que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su

acción y el reo los de sus excepciones”. Al efecto, el demandante debe probar los

siguientes extremos:

a).- La existencia del vínculo matrimonial, y

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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b). La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia

del motivo que originó la separación.

Al respecto, cabe decir que como se justificó la promovente anexó a su

escrito inicial de demanda, copia certificada del acta de matrimonio ELIMINADO

celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO , documento público al que por su

naturaleza se confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280

fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, quedando

acreditado el vínculo matrimonial que existe entre ELIMINADO y su demandado, así

como el primer extremo y presupuesto legal indispensable en la acción intentada.

Luego, con la confesión presunta de ELIMINADO derivada de su falta de

contestación a la demanda instaurada en su contra, misma que de conformidad con lo

dispuesto en la parte final del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, crea la

presunción de tener por confesados los hechos que se le imputan surtiendo efectos de

confesión ficta acorde con el artículo 382 del Código Adjetivo en comento; amén de que

por auto del 10 diez de julio de 2017, dos mil diecisiete, fue declarado confeso de las

posiciones que le fueron formuladas y resultaron procedentes; de tal suerte que, ese

medio de convicción por versar sobre hechos propios de la parte reo, adquiere pleno

valor probatorio en términos que establece el arábigo 381 del Código Procesal Civil y

que de conformidad con lo estipulado en el numeral 404 del mismo Cuerpo de Leyes,

hace prueba plena ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario.

Lo anterior, concatenado al testimonio rendido por ELIMINADO es

depusieron el 04 cuatro de octubre de 2017, dos mil diecisiete, ante esta autoridad en

términos similares, conocer el matrimonio formado por los litigantes, así como el hecho

de que se encuentran separados desde hace más de diecinueve años, que desde entonces

no han vuelto a estar juntos, ni han tratado de reanudar su relación matrimonial; el cual

adquiere pleno valor probatorio al ser ponderadas a la luz del numeral 400 de la Ley

Instrumental de la Materia y resultan aptas para corroborar los hechos de la demanda.

Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio

formado por ELIMINADO y ELIMINADO se encuentra separado desde hace más de

diecinueve años previos a la presentación de la demanda, rompiéndose con ello la

armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia

de que siga subsistiendo el matrimonio, puesto que no se cumplen los fines de esa

institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal

deducida por la parte actora y toda vez que este matrimonio carece de una base armónica

para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, por tanto,

se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal

VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por el actor. En mérito de ello, se

considera fundada la petición de divorcio de la accionante; en consecuencia, es

procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que

en este caso no existe cónyuge culpable.

Ejecutoriada la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos

97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por

los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la

Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Cuarta del Registro Civil

de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las

anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de

matrimonios de fecha ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites

correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió

el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un

extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para

tal efecto.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código

de Procedimientos Civiles, en virtud de que no existe cónyuge culpable en la causal de

divorcio en estudio, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que

se originaron por el trámite de este juicio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la

idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

promovente, siguiéndose en rebeldía la parte demandada.

CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones

expuestas en el considerando ELIMINADO de la presente sentencia; por tanto, es

procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias.

QUINTO.- Ejecutoriada la presente sentencia, en los términos previstos en

los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del

Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios

tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Cuarta del

Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y

se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del

libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , así como para que se dispongan los

trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se

inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique

un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado

para tal efecto.

SEXTO.- No se realiza especial condena de costas por la tramitación del

presente juicio.

SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente a ambas partes.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNANDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ, siendo las 10:00 diez

horas del día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. Doy Fe.

Número de Expediente: 1899/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 28 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 02 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 28 veintiocho de Febrero de 2018 dos

mil dieciocho.

V I S T O, para resolver los autos del expediente 1899/2017, relativo al

procedimiento de Tramitación Especial Por Divorcio Incausado, promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO. - Mediante escrito recibido el 07 siete de diciembre de 2017, dos

mil diecisiete, compareció ELIMINADO , a demandar a ELIMINADO , por la

disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio Incausado, efectúo las

manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su

promoción los documentos en que funda su acción. En la misma fecha, se radicó el

presente juicio, admitiéndose a trámite la demanda en la vía de tramitación Especial, a

razón de que la acción intentada no es controversial y se encuentra exenta de probanzas,

se ordenó emplazar a la parte demandada, dar vista y correr traslado a fin de que dentro

del término de 3 tres días manifestará lo que a sus intereses conviniere; se dio la

intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó

su conformidad con el presente tramite (foja 8, vuelta).por diligencia del ocho de febrero

de dos mil dieciocho, se emplazó al demandado en el domicilio indicado por la

promovente y mediante proveído de fecha 08 ocho de diciembre del 2017, dos mil

diecisiete, a la parte demandada se le acusó rebeldía, y luego mediante auto dictado el

26 veintiseis de febrero del presente año, a petición de la parte actora se citó para resolver

el presente Juicio; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este

procedimiento, es la idónea, por que la acción intentada no es controversial ni sujeta a

prueba.

TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal Civil.

CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción II, del Código

Familiar del Estado estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción

de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las

formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando

cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón

o motivo que genere la petición, y…

En el caso a estudio, vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO se justifica con la copia certificada del acta de matrimonio número

ELIMINADO relativo al matrimonio celebrado ante el Oficial Primera del Registro Civil

de Lagunillas, San Luis Potosí, el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes

(foja 4); documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de

falsedad se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y

388, del Código de Procedimientos Civiles.

Acta de nacimiento número ELIMINADO correspondiente a la Oficialía

Primera del Registro Civil de Rayón, Rayón, de la cual se aprecia el nacimiento de

ELIMINADO respectivamente. (Foja 5).

De igual forma, obra en autos una propuesta de convenio (foja 3), con cuyas

cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando cumplimiento

con lo señalado por el artículo 86 bis del Código Familiar vigente en el Estado.

Ahora bien, de dicha disposición se advierte que al tramitarse el Divorcio

Incausado, no se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino cualquiera de

los cónyuges lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo

ELIMINADO , y al no contestar la parte demandada ELIMINADO . Bajo esa tesitura,

se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir

unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento

de ayuda mutua, de respeto, tolerancia, paciencia, consideración, el deseo de vida en

común, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre

desarrollo de la personalidad ya no solo de uno sino de ambos y por tanto, a la dignidad

humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más

favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida,

atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en

matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el

trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no

constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación

que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio

constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de

la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y

ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción

humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto

jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la

institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo

matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO pues gozan del derecho

al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado

civil del que deriva a su vez, y el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados

a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos

implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales

las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre

voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que

cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de

su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta

para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida

sólo al momento de celebrarse el matrimonio sino también en su disolución, voluntad de

ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna,

pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo

de su personalidad, estado civil y dignidad humana.

Corolario a lo anterior, conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89,

97 se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que

en este caso no existe cónyuge culpable.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial

Primera del Registro Civil de Lagunillas, San Luis Potosí, ante quien se celebró el

matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta de matrimonio número

ELIMINADO , relativo al matrimonio celebrado el ELIMINADO bajo el régimen de

separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al

efecto.

Respecto a la propuesta de convenio hecha por la demandante (foja 3), cuyas

cláusulas se dan por reproducidas para todos los efectos legales, se dejan a salvo los

derechos de las partes para que los hagan valer en la vía y forma que corresponda.

QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio, no se estableció

cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133

del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada

parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio

las partes y no dio lugar a controversia.

CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado; por tanto, es

procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias.

QUINTO. – Respecto a la propuesta de convenio hecha por la demandante

(foja 3), cuyas cláusulas se dan por reproducidas para todos los efectos legales, se dejan

a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer en la vía y forma que

corresponda.

SEXTO. - Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los

conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada

de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al

Oficial Primera del Registro Civil de Lagunillas, San Luis Potosí, ante quien se celebró

el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta de matrimonio

número ELIMINADO , relativo al matrimonio celebrado el ELIMINADO bajo el

régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de

divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas

destinadas al efecto.

SÉPTIMO. - No se realiza especial condena de costas por la tramitación del

presente juicio.

OCTAVO. - Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

NOVENO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO. - Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del día de la

fecha. - Doy Fe.

Número de Expediente: 100/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 06 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 02 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 06 seis de Marzo

de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O S los autos para dictar sentencia definitiva en el expediente

número 100/2018, relativo al Juicio de Tramitación especial por Divorcio Incausado,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 23 veintitrés de Enero de

2018, dos mil dieciocho, compareció ELIMINADO , demandando en la vía de

tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio

Incausado a su esposo ELIMINADO , haciendo las manifestaciones de hecho y de

derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que

funda su petición, así como la propuesta de Convenio para dar vista a su contraparte. Por

auto del 23 veintitrés de Enero de 2018, dos mil dieciocho, se radicó el presente juicio,

ordenando emplazar a la demandada, y se le corriera traslado con las copias de ley,

previniéndola para que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara

domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre y representación,

así como realizara sus manifestaciones respecto de la propuesta del Convenio que

exhibió para el caso el actor o presentara la contrapropuesta correspondiente. Se dio la

intervención que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrito, el 29

veintinueve de Enero de 2018, dos mil dieciocho, manifestando su conformidad con el

trámite del presente juicio, llevándose a cabo el 08 ocho de Febrero de 2018, dos mil

dieciocho, la notificación y emplazamiento a la parte demandada; Por auto de 15 quince

de Febrero de 2018, dos mil dieciocho, dio contestación la demandada allanándose a la

acción ejercitada por el actor, pero no al Convenio exhibido, señalándose fecha y hora

para la celebración de una junta de conciliación entre las partes; celebrándose la

audiencia el 02 dos de Marzo de 2018, dos mil dieciocho, sin que solucionaran sus

diferencias respecto del Convenio propuesto y las contraposiciones realizadas por la

demandada, solicitando se citara para resolver el presente juicio respecto de la disolución

del vínculo matrimonial; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio,

conforme lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de

Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 Bis del Código Familiar del Estado,

252 y 253 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos de

los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18, fracción II y 86, fracción I del Código

Familiar del Estado, señalan textualmente:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio…”, y: “El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en

aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por

la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo

matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se

requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”

De los ordenamiento anteriormente invocados se desprende, que el divorcio

es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges

en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, es el denominado

Incausado, esto es, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita, sin que se requiera

causa, razón o motivo que genere la petición.

Por su parte el artículo 86 Bis del citado Código Familiar del Estado,

dispone: “La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de

cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos: I.- La designación de la persona que

tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II.- Las modalidades

bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho

de convivencia; III.- La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento; IV.- La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en

su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V.- La forma y términos de

administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se

liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones

matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que

los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,

deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI.- La

compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del

valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,

durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo

del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,

en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el

convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,

manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de

convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos

a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre

no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de

la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta

la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”

Ahora bien, para conceder la disolución del matrimonio mediante el

divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial las constancias con la propuesta de convenio

conteniendo los requisitos a que se refiere el invocado artículo 86 Bis del Código

Familiar, derivándose de los autos que se dio cumplimiento con los requisitos de fondo

y forma exigidos por el citado ordenamiento legal, además del 253 del Código de

Procedimientos Civiles, al referir en su escrito inicial la actora ELIMINADO , lo

siguiente: ELIMINADO De la misma forma, la actora ELIMINADO anexo a su escrito

inicial, la copia certificada por la Directora del registro Civil en el Estado del acta de

matrimonio donde se registró la unión civil con el demandado ELIMINADO , celebrado

el ELIMINADO ante el Oficial 02 Segundo del Registro Civil de esta ciudad, bajo el

régimen de separación de bienes; así como también las copias certificadas de las actas

de nacimiento de sus hijos que procrearon en su matrimonio de nombres ELIMINADO

de apellidos ELIMINADO que a la fecha la primera tiene mayoría de edad y se encuentra

estudiando y los dos últimos tienen minoría de edad acorde con lo dispuesto por el

artículo 592 del Código Civil del Estado, al tener menos de dieciocho años de edad; con

lo que se demuestra el vínculo matrimonial que une a las partes y que solicita se disuelva,

así como los hijos procreados en su matrimonio. Documentales Públicas a las que por su

naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323, fracción

IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Asimismo, exhibió el convenio correspondiente señalado por la ley de la

materia, desprendiéndose que contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86 Bis

del Código Familiar. ELIMINADO Así las cosas, y obrando la constancia de la

notificación personal realizada al demandado ELIMINADO el 08 ocho de Febrero de

2018, dos mil dieciocho, y que por auto de 15 quince de Febrero de 2018, dos mil

dieciocho, se proveyó la contestación a la demandada allanándose a la acción ejercitada

por la actora, pero no al Convenio exhibido, realizando su contraposición, señalándose

fecha y hora para la celebración de una junta de conciliación entre las partes, sin que

solucionaran sus diferencias solicitando ambos se resolviera la disolución del vínculo

matrimonial, por lo que de acuerdo a lo establecido por el artículo 86 Bis del Código

Familiar del Estado, hace mención para estos casos, que la autoridad judicial se

pronunciará respecto de la solicitud de divorcio y en la vía incidental los demás temas

en cuestión.

En este caso, de las constancias se advierte la manifiesta falta de voluntad

por parte de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues

expresan que entre ellos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el

deseo de vida en común, sino por el contrario tienen como finalidad la disolución del

vínculo matrimonial que los une, tomando como fundamento las reformas llevadas a

cabo mediante el Decreto 0650 al Código Familiar del Estado, publicadas en el Periódico

Oficial del Estado el 30 treinta de Mayo de 2017, dos mil diecisiete, atendiendo el nuevo

régimen de la Reforma Constitucional en su artículo 1º que en materia de Derechos

Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de

2011, dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado

Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo

individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los

instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la

interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la

doctrina como el principio pro homine, contenido también en los artículos 1, 2, 3, 6, 12

y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene

derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie

podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la

protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una

superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho

absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son

necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos

dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y

psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que

todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no

podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma

establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas.

En esa tesitura, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial

que une a ELIMINADO y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, y en su

oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al Oficial 02

Segundo del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO asentada en el Libro de

Matrimonios, según acta número ELIMINADO , bajo el régimen de separación de

bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto

de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para

que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal

respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los

artículos 97 del Código Familiar en el Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro

Civil del Estado.

QUINTO.- De conformidad con el último párrafo del artículo 86 Bis del

Código Familiar del Estado, se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía

incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los puntos controvertidos

del Convenio y contrapropuesta presentada.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en el presente juicio.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se llevó a cabo en este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad de las partes conforme a la ley de

la materia

CUARTO.- La actora justificó su acción de divorcio, y la parte demandada

se allano a la acción ejercitada.

QUINTO.- En consecuencia, es procedente la demandad de divorcio

ejercitada por la parte actora, y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une

a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias una vez que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos

necesarios, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al

Oficial 02 Segundo del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el

matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO asentada en el

Libro de Matrimonios, según acta número ELIMINADO , bajo el régimen de separación

de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un

extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además,

para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación

marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo

previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley

del Registro Civil del Estado.

SÉPTIMO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía

incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los puntos controvertidos

del Convenio exhibido por el actor y la contrapropuesta realizada por la demandada.

OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y

87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se

les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy

Fe.

Número de Expediente: 1197/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 07 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 03 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 7 siete de febrero de

2018, dos mil dieciocho.

V I S T O para resolver los autos del Expediente 1197/2017, relativo al

Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido por ELIMINADO

contra ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 16 dieciseis de agosto

de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO para demandar en Vía de

Tramitación Especial a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los

une y otras prestaciones. La compareciente expresó los hechos en que fundó sus

prestaciones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó

documentales y el CONVENIO respectivo. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó

emplazar a ELIMINADO para que dentro del término de 3 tres días contestara la

demanda entablada en su contra y con el convenio que formulado por la actora. Consta

que en diligencia datada del 14 catorce de noviembre de 2107, dos mil diecisiete, se

emplazó legalmente a ELIMINADO , a quien por auto del 21 veintiuno de noviembre de

2017, dos mil diecisiete, se tuvo contestando la demanda, en la cual se allanó al divorcio

que reclama ELIMINADO , además, presentó contrapropuesta de convenio y al existir

divergencias en los convenios, el 1 uno de febrero de 2018, dos mil dieciocho, se celebró

una audiencia de conciliación, en la cual las partes llegaron a un convenio, de igual

manera, se citó para resolver lo atinente al divorcio, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para

conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155,

fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el presente

juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 53 y 131 del Código

Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de las partes en este juicio quedó acreditada

en términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la Ley Procesal en consulta.

CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta del matrimonio que celebraron

el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios

ELIMINADO ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes. Documento

público que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II,

323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; aunado a la confesión judicial que en

ese sentido hizo ELIMINADO al contestar la demanda, conforme al numeral 301 de la

Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el diverso precepto legal

383 de la codificación en consulta, acreditan de manera indubitable la existencia del

vínculo matrimonial.

En esas condiciones y toda vez que por conforme a los artículos 86, 86 Bis

del Código Familiar de la Entidad, que privilegia el nuevo régimen de la reforma en

materia de Divorcio, estableciéndose el Divorcio Incausado, en esa tesitura de autos se

evidencia que ya no existe la voluntad de por ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir

unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento

de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de

comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por

tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles

las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y

fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que

el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida

en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene

la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución

del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, pues tanto ELIMINADO como

ELIMINADO vierten su libre manifestación y voluntad en disolver el vínculo

matrimonial que los une.

Bajo ese contexto, este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión que lo

procedente es decretar y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a por

ELIMINADO e ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas

nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con

copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos

oficios a la ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97

del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta

de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el ELIMINADO

, relativa al celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO el ELIMINADO , así como

para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones

pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los

divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos

Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los

lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.

QUINTO.- En lo ateniente al CONVENIO que celebraron ELIMINADO y

ELIMINADO , el 1 uno de febrero de 2018, dos mil dieciocho, mediante el cual

establecieron lo relativo a la pensión alimenticia, patria potestad y convivencias de su

hijo ELIMINADO , elevándose el CONVENIO a la categoría de cosa juzgada con

efectos de sentencia ejecutoriada, en ese tenor, se obliga a ambos promoventes a pasar

por el mismo en todo tiempo y lugar.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se

ventiló este juicio.

TERCERO.- La parte actora ELIMINADO acreditó la personalidad con que

concurrió a juicio, en tanto que el demandado ELIMINADO , al contestar se allanó a la

prestación principal.

CUARTO.- En consecuencia, lo procendente es decretar y SE DECRETA

LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y

ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su

oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios

a gírense atentos oficios a la ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado en

los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil, se

levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el

ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO el

ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se

hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de

Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente

resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal 15 QUINCE

DÍAS.

QUINTO.- En lo ateniente al CONVENIO que celebraron ELIMINADO y

ELIMINADO , el 1 uno de febrero de 2018, dos mil dieciocho, mediante el cual

establecieron lo relativo a la pensión alimenticia, patria potestad y convivencias de su

hijo ELIMINADO , se eleva a la CATEGORÍA DE COSA JUZGADA CON EFECTOS

DE SENTENCIA EJECUTORIADA, por lo que se obliga a los signantes a pasar por el

mismo en todo tiempo y lugar.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º,

1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así

como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del

Estado.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario

Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de

la fecha. Doy fe.

L´Dhsh/L´Mmmm…

Número de Expediente: 1573/2017

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 12 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 03 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 12 doce de Marzo de 2018 dos mil

dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente 1573/2017, relativo a la

Primera Sección del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO ,

promovido por ELIMINADO

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 16

dieciséis de octubre del año 2017 dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO para

denunciar en la Vía de Tramitación Especial, la Sucesión Intestamentaria a bienes de

ELIMINADO que al fallecer no otorgó disposición testamentaria alguna. Se radicó la

denuncia presentada, nombrándose como albacea provisional de la Intestamentaria a la

diversa denunciante ELIMINADO ; se ordenó darle la intervención legal que le

corresponde al Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien manifestó su

conformidad mediante comparecencia de 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil

diecisiete (foja 12); también con fecha 09 nueve de noviembre del 2017 dos mil diecisiete

mediante oficio DN/3759/2017 (foja 19), la Dirección del Notariado, señaló que en dicha

oficina no se encontró depositado informe de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o

Simplificado otorgado por ELIMINADO ; se ordenó girar oficio al Instituto Registral y

de Catastro del Estado (antes Registro Público de la Propiedad), a fin de que informara

si en la oficina a su cargo se encuentra depositado algún testamento ológrafo otorgado

por la autora de la herencia y en respuesta, la Subdirección de esa dependencia

gubernamental señaló en el oficio número DGRPP/J/5055/2017 (foja 27), que no se

encontró depositado informe de testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO .

Asimismo se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial

del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 24 a 26, convocando a los

posibles interesados en la presente Intestamentaria sin que nadie más haya comparecido

a deducir derechos; y por audiencia de fecha 06 seis de marzo del año en curso se les

tuvo a los denunciantes por compareciendo a la junta de herederos y se citó para resolver

la Primera Sección de la Intestamentaria; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar es competente para conocer

del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155

fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este

procedimiento es la correcta, por así considerarlo los numerales 640, 641, 644 y demás

relativos de la misma Ley Procesal Civil en comento.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en

la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los

artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado.

CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia

dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción

del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”.

A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un

intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido

con el autor de la herencia...”.

Al efecto, constan en autos las siguientes documentales consistentes en:

ELIMINADO ., de la cual se aprecia que ELIMINADO falleció el

ELIMINADO (foja 5) y se deriva que su cónyuge lo es ELIMINADO . ELIMINADO ,

de la cual se aprecia que ELIMINADO contrajeron matrimonio el ELIMINADO (foja

9), justificándose así su unión matrimonial y el carácter de cónyuge supérstite que tiene

ELIMINADO respecto del de cujus. ELIMINADO correspondiente a ELIMINADO ,

con las que se acreditan los nacimientos de ELIMINADO hijos de ELIMINADO autor

de la sucesión ELIMINADO (fojas 6, 7 y 8).

Documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor

de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia

y que acreditan respectivamente la defunción del autor de la herencia así como el

parentesco y consecuente derecho que tienen los denunciantes para heredar en términos

de lo dispuesto en el artículo 1438 fracción I del Código Civil; sin que pase desapercibido

para esta autoridad que a la diversa denunciante ELIMINADO se le tiene por acreditado

el carácter que la une con el de cujus, con acta de nacimiento a nombre de ELIMINADO

; esto en atención a que no fue objetado por los diversos denunciantes ni por otra persona

el carácter con el que compareció a denunciar la sucesión, además de que al comparecer

a la junta de herederos presentó su identificación de la cual se agregó copia a los autos y

de la que se advierte que su nombre correcto es como aparece en el acta de nacimiento

ya descrita.

Por otro lado, obran las contestaciones de la Dirección del Notariado, así

como de la Dirección del Instituto Registral y de Catastro del Estado, (antes Registro

Público de la Propiedad de esta Ciudad), mediante los cuales informaron, que en su

dirección a su cargo no se encontraron testamentos públicos abiertos, cerrados,

simplificados u ológrafos a bienes de ELIMINADO así como la conformidad de la

representación social adscrita.

Así las cosas y razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones

periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios,

considerando la conformidad con este juicio de parte de la Representación Social de la

adscripción; los denunciantes solicitaron en la junta de herederos llevada a cabo el 06

seis de marzo del año en curso, se citara para resolver sobre la Primera Sección de la

Intestamentaria que nos ocupa y se les reconociera como Herederos Universales y se

nombrara Albacea Definitiva a ELIMINADO

Por lo anterior, es fundado declarar como Únicos y Universales Herederos

de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a ELIMINADO y en

términos de lo dispuesto en el numeral 1522 del Código Civil, se nombra como Albacea

Definitiva de la sucesión a ELIMINADO encargo que se le deberá de discernir previa su

aceptación y protesta legal.

Se dejan a salvo los derechos de terceros interesados en los bienes de la

herencia, para que en su caso los hagan valer en la vía y forma procedentes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar fue competente para conocer

del juicio sucesorio que nos ocupa.

SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se

tramitó este juicio.

TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que

comparecieron ante este juzgado.

CUARTO.- Se acreditó la defunción del autor de la herencia ELIMINADO

así como el entroncamiento y consecuente derecho a heredarla por parte de los

denunciantes del juicio ELIMINADO QUINTO.- Por las razones expuestas en el

considerando cuarto, se declaran como Únicos y Universales herederos de la presente

Intestamentaria a bienes de ELIMINADO a ELIMINADO y se nombra como Albacea

Definitiva de la sucesión a ELIMINADO , encargo que deberá discernir previa su

aceptación y protesta legal en horario hábil de este juzgado. ELIMINADO SEXTO.- Se

dejan a salvo los derechos de terceros interesados en los bienes de la herencia, para que

en su caso los hagan valer en la vía y forma procedentes.

SEPTIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.-

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada CLAUDIA HERNÁNDEZ IBARRA. Siendo

las 10:00 diez horas del día de la fecha en que lo permitieron las labores del juzgado.

DOY FE.-Chi

Número de Expediente: 1834/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 28 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 03 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a a 28 veintiocho de Febrero de 2018 dos

mil dieciocho.

V I S T O, para resolver los autos del expediente 1834/2017, relativo al

procedimiento de Tramitación Especial Por Divorcio Incausado, promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO. - Mediante escrito recibido el 27 veintisiete de noviembre de 2017,

dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO a demandar a ELIMINADO , por la

disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio Incausado, efectúo las

manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su

promoción los documentos en que funda su acción. En la misma fecha, se radicó el

presente juicio, admitiéndose a trámite la demanda en la vía de tramitación Especial, a

razón de que la acción intentada no es controversial y se encuentra exenta de probanzas,

se ordenó emplazar a la parte demandada, dar vista y correr traslado a fin de que dentro

del término de 3 tres días manifestará lo que a sus intereses conviniere; se dio la

intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó

su conformidad con el presente tramite (foja 10, vuelta). por diligencia del veintidós de

enero de dos mil dieciocho, se emplazó al demandado en el domicilio indicado por la

promovente y mediante proveído de fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho, se

acusó rebeldía a la demandada, y a petición de la parte actora, se citó para resolver el

presente Juicio; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este

procedimiento, es la idónea, por que la acción intentada no es controversial ni sujeta a

prueba.

TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal Civil.

CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción II, del Código

Familiar del Estado estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción

de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las

formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando

cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón

o motivo que genere la petición, y…

En el caso a estudio, vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO , se justifica con la copia certificada del acta de matrimonio número

ELIMINADO , relativo al matrimonio celebrado ante el Oficial Primera del Registro

Civil de Villa de Arriaga, Villa de Arriaga, el ELIMINADO bajo el régimen de

separación de bienes (foja 6); documental que por su naturaleza pública y al no haber

sido redargüida de falsedad se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos

323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. ELIMINADO Actas de

nacimiento número ELIMINADO correspondientes a la Oficialía Primera del Registro

Page 8: JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del ... · Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018. Página 1 de 73 Número de Expediente: 14/2016

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

Página 8 de 73

Civil de Villa de Arriaga, Villa de Arriaga, de las cuales se aprecia el nacimiento de

ELIMINADO respectivamente. (Foja 5 y 7).

De igual forma, obra en autos una propuesta de convenio (foja 3 y 4), con

cuyas cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando

cumplimiento con lo señalado por el artículo 86 bis del Código Familiar vigente en el

Estado.

Ahora bien, de dicha disposición se advierte que al tramitarse el Divorcio

Incausado, no se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino cualquiera de

los cónyuges lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo

ELIMINADO , y al no oponerse la parte demandada ELIMINADO .

Bajo esa tesitura, se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO

y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los

mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, de respeto, tolerancia, paciencia,

consideración, el deseo de vida en común, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad ya no solo de uno

sino de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de

garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus

aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede

obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra

su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo

matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de

regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma

alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por

excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque

al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo

15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta

procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia

diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial,

por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO y ELIMINADO pues gozan del derecho al desarrollo de su personalidad

que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, y

el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados

Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los

preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen

derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe

ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes

ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud

por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el

matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de

celebrarse el matrimonio sino también en su disolución, voluntad de ambos cónyuges

que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple

manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad,

estado civil y dignidad humana.

Corolario a lo anterior, conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89,

97 se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que

en este caso no existe cónyuge culpable.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial

Primera del Registro Civil de Villa de Arriaga, en Villa de Arriaga, San Luis Potosí, ante

quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta de

matrimonio número ELIMINADO relativo al matrimonio celebrado el ELIMINADO

bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente

de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas

destinadas al efecto.

Respecto a la propuesta de convenio hecha por la demandante (foja 3 y 4),

cuyas cláusulas se dan por reproducidas para todos los efectos legales, se dejan a salvo

los derechos de las partes para que los hagan valer en la vía y forma que corresponda.

QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio, no se estableció

cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133

del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada

parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio

las partes y no dio lugar a controversia.

CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado; por tanto, es

procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias.

QUINTO. - Respecto a la propuesta de convenio hecha por la demandante

(foja 3 y 4), cuyas cláusulas se dan por reproducidas para todos los efectos legales, se

dejan a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer en la vía y forma que

corresponda.

SEXTO. - Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los

conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada

de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al

Oficial Primera del Registro Civil de Villa de Arriaga, San Luis Potosí, ante quien se

celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta de

matrimonio número 00035, relativo al matrimonio celebrado el ELIMINADO bajo el

régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de

divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas

destinadas al efecto.

SÉPTIMO. - No se realiza especial condena de costas por la tramitación del

presente juicio.

OCTAVO. - Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

NOVENO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO. - Notifíquese personalmente.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del día de la

fecha. - Doy Fe.

Número de Expediente: 43/2018

Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 12 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 03 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P. a 12 doce de Marzo de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O, para resolver sobre la Primera Sección de la Sucesión

Testamentaria a bienes del señor ELIMINADO registrado en el expediente número

43/2018, tramitada por ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 11

once de enero del 2018 dos mil dieciocho, compareció ELIMINADO , para denunciar

en la Vía de Tramitación Especial, la Sucesión Testamentaria a bienes de su esposo

ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se fijó fecha y hora para la celebración

de una junta en la que se daría a conocer el contenido del testamento que otorgará la

autora de la herencia, convocándose al compareciente a la celebración de la misma; se

ordenó darle la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público

de la adscripción, quien manifestó su conformidad mediante comparecencia del 12 doce

de enero del 2018 dos mil dieciocho (foja 08 vuelta); por lo que se procedió a fijar fecha

y hora para la celebración de la junta a que se refieren los artículos 634 y 635 del Código

Procesal Civil, misma que se llevó a cabo el 26 veintiséis de enero del año en curso, se

tuvo a la denunciante por compareciendo a la junta de heredero; también se ordenó girar

oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, a fin de que

informara si en la oficina a su cargo se encuentra depositado algún testamento ológrafo

otorgado por el autor de la herencia y en respuesta, la Subdirección de esa dependencia

gubernamental señaló en el oficio número DGRPP/J/413/2018 (foja 15), que no se

encontró depositado informe de testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO ;

mediante oficio DN/0495/2018 (foja 17), la Dirección del Notariado, señaló que en dicha

oficina se localizó disposición de Testamento Público Abierto otorgado por la autora de

la presente sucesión de fecha 15 quince de octubre del 2013 dos mil trece ante la fe del

Notario público número 1 con ejercicio en la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., dándose

vista a la albacea provisional; sin que la misma desahogará la vista; pero no obstante

ello, al hacerse una revisión de los autos y advertirse que dicho testamento es el objeto

del juicio que nos ocupa, así por acuerdo de 05 cinco de marzo de del año en curso, se

citó para resolver la Primera Sección de la Testamentaria; y

.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V

y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

Juicio Sucesorio, es correcta por así considerarlo los artículos 634, 635, 638 el Código

Adjetivo Civil.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el denunciante quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 632 fracciones I y II del Código

Procesal Civil en comento.

Ahora bien, el artículo 1141 del Código Civil establece lo siguiente:

“Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una

persona capaz dispone libremente de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes

para después de su muerte”.

En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia de la sucesión de

que se trata, el denunciante anexó:

Acta Certificada de Defunción número ELIMINADO expedida por el

Oficial 01 del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., en la que se asentó

el fallecimiento de ELIMINADO ocurrido con fecha ELIMINADO del 2017 dos mil

diecisiete, de la cual se desprende que su cónyuge supérstite es la denunciante (foja 4).

La escritura en que se consignó el Testamento Público Abierto, que otorgó

el señor ELIMINADO , el ELIMINADO , ante Licenciado EDUARDO MARTÍNEZ

BENANVENTE, Notario Titular de la Notaria Publica número Uno en la ciudad de San

Luis Potosí, S.L.P., consignado en el ELIMINADO en el cual se establecen las siguientes

cláusulas:

“ ELIMINADO Instituye como su única y universal heredera de todos sus

bienes, derechos y acciones que por cualquier título pudieran corresponderle el día de su

muerte a su esposa la señora ELIMINADO , a quien también nombra como albacea para

el arreglo de esta sucesión.”.

“ ELIMINADO Para el caso de que la persona instituida como única y

universal heredera, fallezca antes o simultáneamente con el testador, repudiare la

herencia o fuera incapaz de heredar, nombra como herederos sustitutos a sus hijos

ELIMINADO , en mancomún, proindiviso y por partes iguales.”.

“ ELIMINADO Nombra como albacea sustituto a su hijo ELIMINADO ”.

“ ELIMINADO El testador revoca cualquier testamento que hubiere

otorgado con anterioridad a este acto, pues su voluntad que únicamente lo que aquí

dispone se cumpla y ejecute en todas y cada una de sus partes.”.

Documentos los anteriores que no fueron objetados y que por su naturaleza,

tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280

fracción II, 323 fracciones I y IV, del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose

con los mismos, en primer término, el fallecimiento del autor de esta sucesión el señor

ELIMINADO ; así como el carácter de cónyuge supérstite que respecto del mismo tiene

la denunciante ELIMINADO y la existencia del testamento otorgado por el de cujus en

los términos en que han quedado precisados.

En esas condiciones y visto el testamento otorgado por el de cujus

ELIMINADO el ELIMINADO , ante Licenciado ELIMINADO , Notario Titular de la

Notaria Publica número Uno en la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., consignado en el

ELIMINADO en cuyo documento el testador designa como su única y universal heredera

a ELIMINADO sin que fuera objetado el carácter con el que compareció a denunciar la

sucesión; respetando así la literalidad de la última voluntad expresada en el instrumento

notarial motivo de este juicio, de ahí que en la forma y términos establecidos en el

instrumento público valorado, mismo que se considera que reúne todas las formalidades

legales contempladas por la Legislación Sustantiva vigente de conformidad con los

numerales 632, 634, 638 del Código Procesal Civil, por lo que en concordancia con lo

establecido en los artículos 1224, 1345, 1346 fracción I, 1357, 1485, 1489 y 1517 del

Código Civil para la Entidad, es procedente reconocer y declarar la validez de dicho

testamento, reconociéndose el carácter de heredera única y universal a ELIMINADO y

como albacea testamentaria a la misma ELIMINADO encomienda que le fue conferida

por el testador, cuyo cargo deberá de discernírsele para el efecto de su aceptación y

protesta legal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia del Juzgado Familiar para conocer de la

testamentaria no fue motivo de controversia.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se

tramitó la sucesión testamentaría.

TERCERO.- La denunciante compareció a juicio justificando su

personalidad.

CUARTO.- Se reconoce y se declara la validez del Testamento Público

Abierto otorgado por ELIMINADO el ELIMINADO , ante Licenciado ELIMINADO ,

Notario Titular de la Notaria Publica número Uno en la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P.,

consignado en el ELIMINADO

QUINTO.- Se reconoce como heredera única y universal a ELIMINADO

SEXTO.- Se reconoce el cargo de albacea de la sucesión testamentaria encomendado a

ELIMINADO a quien deberá de notificarse para los efectos de su aceptación, protesta

legal y discernimiento.

SÉPTIMO.- Notifíquese por lista.

Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada Diana

Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,

Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.

DOY FE.- ELIMINADO

Número de Expediente: 1742/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 01 de septiembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 04 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto del Ramo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 1 uno de

septiembre de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O, para resolver los autos del expediente 1742/2016, relativo al

JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , ELIMINADO y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 28 veintiocho de

noviembre de 2016, dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO , por conducto de su

apoderado general ELIMINADO demandando en Vía Ordinaria Civil, por la disolución

del vínculo matrimonial a ELIMINADO , haciendo las manifestaciones de hecho y de

derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que

funda su acción. Por auto del 28 veintiocho de noviembre del año 2016, dos mil dieciséis,

se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la demandada, corriéndole traslado

con las copias de ley, previniéndola para que dentro del término de 9 días contestara la

demanda, apercibida que si no lo hacía, se presumiría confesa de los hechos que el actor

refiere, consta se dio cumplimiento mediante diligencia de 16 dieciséis de febrero de

2017, dos mil diecisiete, habiendo dado contestación en escrito recibido el 27 veintisiete

de febrero del 2017, dos mil diecisiete, a través del cual la demandada se allanó al

divorcio necesario; de igual manera, se dio la intervención que le compete a la agente

del Ministerio Público adscrita, quien mediante oficio 1739/20156 manifestó

conformidad con el trámite del presente juicio (foja 18 frente). Luego, se abrió el juicio

a prueba, señalándose día y hora para el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes,

que así lo requirieran, que resultaron calificadas de legales y procedentes, mismas que

tuvieron verificativo en diligencia del 3 tres de mayo del 2017, dos mil diecisiete. Por

proveído dictado en 30 treinta de junio de 2017, dos mil diecisiete, se pasó al período de

alegatos. Finalmente, por acuerdo datado del 21 veintiuno de agosto de 2017, dos mil

diecisiete, citó para dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se desahogó este juicio, es la

correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 del Código

Procesal en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció el Licenciado

ELIMINADO , como apoderado general de ELIMINADO quedó acreditada en términos

de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado, en tanto que la

demandada ELIMINADO contestó oponiendo defensas.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I del Código

Familiar del Estado estipulan:

“ARTÍCULO 15.-“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una

mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que

hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y

perpetuar la especie, formando una familia”.

“ARTÍCULO 18.- El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y,

“ARTÍCULO 86 FRACCIÓN I.- El divorcio es la acción que disuelve el

vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de

divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges.

Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando

uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y…”.

De lo anterior se concluye que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los

cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.

Por su parte el arábigo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El

actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”.

En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar:

a).-La existencia del vínculo de matrimonio, y

b).- La acreditación de una causa para disolverlo.

Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 28 veintiocho de

noviembre de 2016, dos mil dieciséis, ELIMINADO , por conducto de su apoderado

general, manifestó que:

“. . . ELIMINADO

Asimismo, por auto dictado el 2 dos de marzo del 2017, dos mil diecisiete,

se recibió la contestación de ELIMINADO , en la cual esencialmente aceptó los hechos

en que el actor basa su petición de divorcio, reforzando la circunstancia que recibe apoyo

económico de parte ELIMINADO para el gasto de sus hijos con identidad protegida e

iniciales ELIMINADO , que la cantidad aportada se cubren gastos escolares, de servicio

médico, vestido y manutención; además de que si bien admite vivir en unión libre con

ELIMINADO de cuya relación han procreado tres hijos, también señala que derivó

porque su esposo decidió irse a trabajar a los Estados Unidos en el año de 2007, con la

idea de mejorar la vida de todos, sin embargo, estuvieron de acuerdo que cada quien

podría hacer su vida con otra persona.

De lo reseñado se infiere que el actor invoca la causal prevista en el artículo

87 fracción I del Código Familiar del Estado, que estipula literalmente:

“Son causas de divorcio necesario:… I. Tener alguno de los cónyuges

relaciones sexuales con persona distinta a su consorte;…”.

De igual forma, el primer extremo que precisa acreditar la parte actora,

referente a la existencia de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el

divorcio necesario, en la especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que el cónyuge

sostuvo una relación con otra persona.

Luego, a efecto de comprobar la existencia del vínculo matrimonial, el actor

acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio 00058, celebrado entre

ELIMINADO y ELIMINADO ante la Oficial Décimo Tercera del Registro Civil de esta

ciudad, el 28 veintiocho de marzo de 2000, dos mil, documental pública, que por su

naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor

probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos

Civiles.

No pasa desapercibido para esta autoridad, que conforme a los artículos 24

y 387, de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es el divorcio,

no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes,

por tanto, al no ser dicha confesión prueba suficiente; el promovente ELIMINADO

ofreció la prueba confesional con cargo a ELIMINADO , quien al no comparecer el día

y hora señalados para su desahogo, se certificó su inasistencia y que por proveído del 23

veintitres de junio de 2017, dos mil diecisiete, se declaró confesa de las posiciones que

resultaron calificadas de legales y procedentes visibles a fojas 34 frente, ELIMINADO

quedando acreditado así el vínculo que la une con el promovente; confesión que de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 283, 302, 317 fracción I, 318, 382 y 404,

del Código de Procedimientos Civiles vigente, adquiere el rango de una presunción con

el valor probatorio pleno.

Además, el actor ofreció el testimonio de ELIMINADO y ELIMINADO

quienes al interrogatorio formulado por su abogado autorizado, contestaron de la

siguiente manera:

ELIMINADO : “. . . ELIMINADO .

En tanto que ELIMINADO lo hizo en los siguientes términos: “. . .

ELIMINADO .

Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de

Procedimientos Civiles, tienen eficacia probatoria plena, dado que las testigos además

de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de

acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus

antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre

los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron

conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y

precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron a la razón fundada de su dicho;

reforzándose así el hecho de que la señora ELIMINADO sostiene una relación fuera del

vínculo matrimonial de la cual ha procreado 3 tres hijos.

ELIMINADO Por tanto, con la confesión y testimonios que ha sido

justipreciados, esta autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en

el artículo 87 fracción I, del Código Familiar del Estado, en la cual se demuestra la

existencia de una relación extramarital y se hace constar la existencia de menores de

edad resultados de dicha relación, la cual queda asentada en el acta de nacimiento que

comprueba el entroncamiento de ELIMINADO con el niño con identidad protegida e

iniciales ELIMINADO quien actualmente cuenta con 3 años de edad.

Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que ELIMINADO , ha

tenido una relación extramarital con ELIMINADO por más de 10 diez años, lapso

durante el cual aún mantenía un vínculo matrimonial que le une a ELIMINADO , por

dicha situación el matrimonio formado por ELIMINADO rompe con ello la armonía y

ayuda mutua que deben imperar en una relación de dicha naturaleza, de ahí que ante la

ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto

que no se cumplen los fines de esa institución, acreditándose en la especie para el

perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que este

matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad

entre otras tiene el matrimonio, por ende, se llega al convencimiento que se han

acreditado los elementos constitutivos de la causal prevista en la fracción I del artículo

87 del Código Familiar, esgrimida por el actor.

En tales consideraciones, se arriba a la conclusión que es fundada la petición

de divorcio del accionante; en consecuencia, es procedente declarar la disolución del

Vínculo Matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud

de contraer nuevas nupcias.

En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con

copias certificadas de la misma y del auto que la declare firme, en términos previstos en

los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil

del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos

oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Décima

Tercera del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio

correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número

00058, relativo al celebrado el 28 veintiocho de marzo de 2000, dos mil, así como para

que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas

en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles;

asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en el lugar

destinado para tal efecto por el término de 15 quince días.

QUINTO.- Por último, dado que el enjuiciado dio causa para la tramitación

del presente juicio, acorde con lo estipulado en al artículo 135 fracción I del Código de

Procedimientos Civiles, se condena a ELIMINADO , al pago de costas que se originaron.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue

la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las

partes.

CUARTO.- El accionante ELIMINADO probó los hechos de su demanda y

la enjuiciada contestó en tiempo y en forma la demanda.

QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio del

accionante, por tanto, es procedente decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL

VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los

divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.

SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la sentencia, con

copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, en términos

previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del

Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios,

gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la

Oficialía Décima Tercera del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta

de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de

matrimonio número 00058, relativo al celebrado el 28 veintiocho de marzo de 2000, dos

mil, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las

anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los

divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de

Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente

resolución en el lugar destinado para tal efecto, por el término de 15 QUINCE DÍAS.

SÉPTIMO.- Se condena a ELIMINADO , al pago de costas que se

originaron con la tramitación del presente juicio.

OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo

23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se

les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV,

de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la

protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos,

Licenciado MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, quien autoriza y da fe. Doy

fe.

L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 1525/2017

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 26 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 04 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiséis de

Febrero de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O S, los autos del Expediente número 1525/2017, relativo al Juicio

Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO de

apellidos ELIMINADO , para resolver la Primera Sección del presente Juicio; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 06 seis de

Octubre de 2017, dos mil diecisiete, comparecieron ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO , para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de su padre

el señor ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria;

acreditando con las partidas registrales de defunción de su padre y nacimiento de las

denunciantes, ser hijas del finado, y que se designara como Albacea Provisional a

ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se nombró como Albacea Provisional

del Intestamentario a la propuesta denunciante, ordenando se notificara del inicio y

trámite de la intestamentaria y a la Representación Social Adscrita; al Director del

Notariado a petición de esta autoridad quién informó en el oficio DN/0061/2018 (f.34),

que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado testamento ológrafo a bienes

de ELIMINADO ; la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio

de esta Ciudad, informó a este juzgado mediante el oficio número DGRPP/J/5829/2017

(f.37), no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes del señor

ELIMINADO . El 10 diez de Octubre de 2017, dos mil diecisiete, se dio vista a la

Representación Social Adscrita, manifestando su conformidad con el trámite de este

juicio. Por auto de radicación se mandaron publicar los edictos correspondientes en los

Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 28

veintiocho a 33 treinta y tres de autos, convocando a los posibles interesados en esta

intestamentaria para que se presentaran a deducir derechos hereditarios, sin que al efecto

se haya presentado alguna otra persona. Y por auto de 08 ocho de Febrero de 2018, dos

mil dieciocho, se fijó fecha y hora para la celebración de la junta de herederos, en donde

comparecieron por escrito las denunciantes ELIMINADO de apellidos ELIMINADO ,

solicitando se les declare Únicas y Universales herederas, así como designando como

Albacea Definitiva a ELIMINADO , y se citó para resolver la Primera Sección de la

Intestamentaria de que se trata.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer del

presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155,

fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles, 53, fracción III de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este

procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 640, 641, 644 y demás

relativos de la Ley Adjetiva Civil.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las interesadas en

la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los

artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código Procesal Civil para el Estado.

CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia

dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción

del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”.

A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un

intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido

con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales:

acta certificada de defunción expedida por la Directora del registro Civil en el Estado,

haciendo constar que en la Oficialía 11 Décimo Primera del Registro Civil de esta ciudad,

en el Libro de Defunciones bajo el acta número ELIMINADO , se registró el

fallecimiento del señor ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO ; Asimismo, copia

certificada de las actas de nacimiento de las denunciantes ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO , en la que consta el nombre del autor de la sucesión como padre de las

registradas, acreditándose su entroncamiento con el de cujus como hijas de éste;

documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos

280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con la que

se ha justificado el derecho que tienen como hijas del autor de la sucesión para heredar

como lo disponen los artículos 1438, fracción I y 1443 del Código Civil del Estado.

Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones

periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que

hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la

adscripción, es procedente declarar como Únicas y Universales Herederas de la presente

Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a sus hijas ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO ; acorde con lo señalado por los artículos 1438, fracción I, y 1522 del

Código Civil, y se designa como Albacea Definitiva de la sucesión a ELIMINADO ,

cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer

del juicio sucesorio que nos ocupa.

SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se

tramitó este juicio.

TERCERO.- Las denunciantes justificaron la personalidad con la que

comparecieron ante este Juzgado.

CUARTO.- Se acreditó la defunción del señor ELIMINADO así como el

derecho a heredar por parte de las comparecientes a su sucesión.

QUINTO.- Se declara Únicas y Universales Herederas de la presente

Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a sus hijas ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO en los términos descritos en esta resolución

SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a

ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y

protesta legal.

SEPTIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNANDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, a las 11:00 once

horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 1633/2017

Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR

Objeto de la litis: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIEMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 21 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 04 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1633/2017,

relativo a la Controversia Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento, promovida

por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O:

U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO ,

demandando en la vía de controversia familiar, a ELIMINADO , por la rectificación del

acta relativa a la inscripción del registro de su nacimiento, así como las consecuencias

inherentes a dicha petición; expresó los hechos en que fundó su demanda e invocó los

preceptos legales que consideró aplicables, ofreció sus pruebas, formuló sus petitorios y

acompañó las documentales que estimó base de la acción que propuso. Se radicó el

presente juicio, ordenándose darle la intervención legal que le compete al Agente del

Ministerio Público de la adscripción, quien no manifestó oposición con el trámite

presente asunto (f.13v); se ordenó emplazar a los demandados por las mismas

prestaciones, se tuvo a la parte actora por ofreciendo sus pruebas, se señaló fecha y hora

para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos; y

con fecha 22 veintidós y 27 veintisiete de Noviembre del 2017 dos mil diecisiete

respectivamente se emplazó legalmente a juicio a los demandados ELIMINADO , para

que produjeran su contestación, según consta en autos (f. 18 y 19) del expediente;

mediante oficio ELIMINADO , recibido el 08 ocho de Diciembre de 2017 dos mil

diecisiete, se tuvo por contestando a la Dirección del Registro Civil del Estado,

manifestando el acatamiento a la resolución que en su oportunidad emita esta Autoridad

Judicial; en acuerdo dictado el 18 dieciocho de enero del año en curso (f. 31), se le

declaró la rebeldía al ELIMINADO declarándosele por perdido el derecho que pudo

haber ejercido en tiempo; se dispuso también la publicación de edictos en los Periódicos

Oficial del Estado y Pulso, los que se anexaron al expediente y obran de fojas 33 treinta

y tres a 38 treinta y ocho, llamándose a oposición a este juicio a los posibles interesados;

en la fecha indicada se celebró la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y

alegatos, haciendo constar la inasistencia de los demandados, y se procedió a la recepción

de las pruebas ofrecidas que así lo ameritaban, se pasó al período de alegatos, y

finalmente, se citó para oír sentencia en el presente asunto.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado de lo Familiar es competente para conocer del

presente juicio, de conformidad con lo establecido en la fracción XIII del artículo 155

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se substanció este juicio

es correcta por así considerarlo los artículos 1138, 1140, 1142, 1172, 1173, 1174, 1175

y demás relativos del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad del promovente quedó acreditada en términos

de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45 y 47 del Código Procesal Civil.

CUARTO.- El compareciente ELIMINADO expuso como fundamento de

su petición ante esta autoridad, que:

“… con fecha ELIMINADO , fue presentado ante el ELIMINADO con el

nombre de GERÓNIMO JUAREZ MARTINEZ, y resulta que al tramitar su acta de

nacimiento en esta ciudad capital en la Dirección del Registro Civil aparece con el

nombre de ELIMINADO lo que acredita con la copia certificada de acta de nacimiento

tramitada en la ELIMINADO que acompaña como anexo 1 y 2. Al renovar su pasaporte

le solicitaron el acta de nacimiento y al momento de presentarla me di cuenta que mi

nombre se asentó como de ELIMINADO y en mi pasaporte anterior aparece mi nombre

correcto como el de ELIMINADO y no se llevó a cabo la renovación de mi pasaporte

aun así presentando documentos en sonde aparece mi nombre correcto negándome con

esos dicha renovación a sabiendas de que mis padres, abuelos, tíos y demás familiares

siempre me conocieron como ELIMINADO todas las personas que me rodean desde mi

infancia, inclusive cuando registre a mis hijos manifesté y me identifique con el nombre

anteriormente mencionado. Con el objeto de demostrar que en todos los actos de mi vida

he utilizado el nombre de ELIMINADO me permito agregar al presente al presente

ocurso los documentos siguientes; Constancia de Bautismo que consta en el Libro de

bautismo ELIMINADO a fojas ELIMINADO de la ELIMINADO como anexo 3 así

como las actas de nacimiento de cada uno de mis hijos ELIMINADO que acompaña

como ELIMINADO como anexo 6, recibo de entero A ELIMINADO de la Tesorería del

Ayuntamiento del Estado como Anexo 7, Comprobante de acreditación de

derechohabiente del Instituto Mexicano del Seguro Social como Anexo 8., que solicita

se rectifique su acta de nacimiento, puesto que todos sus documentos oficiales aparecen

con su nombre de ELIMINADO …”

El artículo 550 del Código Familiar vigente en el Estado, establece en su

primer párrafo que: “La cancelación y nulidad de un acta del estado civil, procederá

únicamente por sentencia judicial ejecutoriada...”; a su vez, el artículo 551 del mismo

ordenamiento legal en cita, establece que: “Se puede pedir la rectificación de un acta del

Registro Civil: fracción II, “En los casos que contengan los vicios o defectos de carácter

genérico o específico que a continuación se indican”. Resultando aplicable al caso

concreto que nos ocupa, la hipótesis contenida en el inciso “b” referente a los defectos

de carácter específico, número 3 que señala: “La falta de correlación del nombre propio

asentado en el acta con el que socialmente se le identifica”. En éste orden de ideas, el

artículo 273 del Código Procesal Civil ordena que: “El actor debe probar los hechos

constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, por lo cual la parte

promovente anexó a su escrito de demanda las documentales siguientes:

Acta certificada de nacimiento, referente al registro del nacimiento de

ELIMINADO , ante el ELIMINADO , inscribiéndose como fecha del nacimiento el

ELIMINADO , acta ELIMINADO de la que se deriva como nombre de sus padres los

de ELIMINADO (f. 4).

Actas certificadas de nacimientos de ELIMINADO , quien nació el

ELIMINADO , y de ELIMINADO , quien nació el ELIMINADO en las que se anotaron

los nombres de ELIMINADO y ELIMINADO , como los de los padres de los registrados

(f. 6 y 7).

Constancia de Bautismo de ELIMINADO , expedida por la Parroquia de

ELIMINADO , que consta en el Libro de Bautismo No. ELIMINADO , en la que asienta

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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como fecha de su nacimiento ELIMINADO y los nombres de ELIMINADO , como los

de sus padres (f. 8).

Recibo número ELIMINADO de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento

de San Luis Potosí a nombre de ELIMINADO (f. 9).

Documento de Acreditación de Derechohabientes IMSS, folio

ELIMINADO a nombre de ELIMINADO (f. 10).

Original del Pasaporte con número ELIMINADO a nombre de

ELIMINADO (f. 10).

Documentales las anteriores que no fueron objetadas y a las cuales se les

confiere valor probatorio acorde a lo establecido en los artículos 280 fracción II, 323

fracciones IV y VI, 332, 388 y 392 de la Ley Adjetiva Civil para el Estado, justificándose

que en diversos actos de su vida, el promovente se ha conducido con el nombre de

ELIMINADO con el cual compareció ante esta autoridad.

A efecto de reforzar su petición, la promovente ofertó la información

testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO ; quienes fueron acordes al referir

que si conocen a ELIMINADO porque es su padre, es la misma persona solo que su

nombre varia con G de gato y J. que saben y les consta que el nombre correcto de la parte

actora de este Juicio de rectificación de acta lo es ELIMINADO quien fue registrado en

ELIMINADO y ahí está con J, su registro, y aquí en San Luis esta registrado con G., con

fecha ELIMINADO ; que aparece con el nombre de ELIMINADO en su pasaporte,

también en los papeles del Seguro y del Predial, acta de nacimiento. Que se conduce ante

la sociedad con el nombre de ELIMINADO con “J”. Testimonios los antes expuestos

que se estima, reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código de

Procedimientos Civiles, otorgándoseles pleno valor probatorio a estos, toda vez que se

considera que fueron hechos por personas dignas de fe que de acuerdo a sus antecedentes

personales, su edad e instrucción, se considera que cada una tiene el criterio necesario

para declarar sobre los hechos acerca de los cuales se les interrogó, siendo estos hechos

conocidos por sí mismas y no por referencias de otras personas, resultando claros y

precisos los testimonios sobre las circunstancias esenciales del asunto que nos ocupa, de

los cuales se desprende la probidad de que el promovente, ciertamente se ha conducido

y es conocida solo con el nombre de “ ELIMINADO ”, de lo que se deduce que no ha

utilizado nunca el nombre de “ ELIMINADO ” asentado en su partida de nacimiento,

arribándose a la conclusión de que ELIMINADO y ELIMINADO , efectivamente son la

misma persona ya que a lo largo de los diversos actos de su vida el demandante ha usado

el nombre con el cual compareció y no el asentado en su partida de nacimiento, de ahí la

inconveniencia de que en la partida de nacimiento figure éste. Así, en la inteligencia que

el nombre de las personas se forma con el nombre propio y sus apellidos acorde a lo

establecido por el artículo 19 del Código Civil para esta Entidad, y que la rectificación

que se pretende no conlleva establecer filiación con alguna otra persona, sin que se

advierta mala fe, ni perjuicio a terceros, considerando que nadie compareció a oponerse

a la petición de la promovente, dejando en evidencia que con la modificación que se

solicita solo tiene como fin el que se haga posible la identificación del señor

ELIMINADO , pues se trata sólo de ajustar el acta de registro de nacimiento a la

verdadera realidad social de la peticionaria, sin establecer o modificar algún nexo de

filiación además de los ya asentados en la documental, sin que lo anterior implique

establecer filiación alguna; tienen aplicación al caso que nos ocupa los siguientes

criterios que sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros y con

los textos que a continuación se transcriben:

“ACTA DE NACIMIENTO. SU RECTIFICACIÓN CUANDO NO

IMPLICA CAMBIO DEL ESTADO CIVIL, NI SE ATRIBUYE PATERNIDAD A

PERSONA ALGUNA. Procede la rectificación del acta de nacimiento, si el actor tiene

necesidad de llevar en lo sucesivo, el nombre que siempre ha venido usando en su vida

ordinaria y escolar, y esa rectificación que demanda no causa perjuicio a tercero ni al

interés público y tampoco implica un cambio en su estado civil ni tiene efectos respecto

al mismo, ni atribuye paternidad alguna en particular, puesto que no tiene más fin que

satisfacer la necesidad de que no se contradiga su identidad. Octava Época. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo:

VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990. Página 45. REGISTRO CIVIL.

RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA

AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL. Aun cuando en principio, el nombre con

que fue registrada una persona es inmutable; sin embargo, en los términos de la fracción

II del artículo 127 del Código Civil para el Estado de México, es procedente la

rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la

anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el

caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el Registro

y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se

trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho,

siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no

se contraría la moral, no se defrauda, ni se pretende establecer o modificar la filiación,

ni se causa perjuicio a terceros. Octava Época. Instancia: TERCER TRIBUNAL

COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación. Tomo: XII, Octubre de 1993. Página: 475”

Por lo anterior, se llega al convencimiento que el señor ELIMINADO ,

demostró su acción de petición de rectificación de acta, pues ha quedado de manifiesto

la necesidad de modificar el nombre “ ELIMINADO ”, inscrito en la partida del registro

de su nacimiento, ya que atendiendo a que en el caso, la rectificación que se pretende es

solo respecto al nombre propio y que una vez que se publicaron los edictos periodísticos

correspondientes sin que se presentara persona alguna a oponerse a la rectificación

solicitada, considerando que las partes demandadas no opusieron excepción alguna por

ser esas instituciones meramente declarativas y no constitutivas de derechos,

manifestando el titular de la Dirección del Registro Civil del Estado, que acataría el

mandamiento de esta instancia judicial, mientras que el ELIMINADO ., no contestó la

demanda de que se trata, además que también el Representante Social de la adscripción,

no impugnó las actuaciones es en el juicio, peticionado que se resolviera el asunto

conforme a Derecho, en atención a que en el asunto no se advierte mala fe, ni se contraría

la moral, no se advierte tampoco que se pretenda defraudar, ni causar perjuicio a terceros,

se considera fundada la petición de la parte actora y por tanto, procedente la rectificación

del acta de nacimiento en cuestión, en tales condiciones se ordena la rectificación del

acta de nacimiento en que se registró el de G ELIMINADO , para quedar como

ELIMINADO quedando intocados los demás datos asentados en dicho documento. En

su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, deberá

comunicársele al Director del Registro Civil en el Estado, así como al ELIMINADO .,

para que haga la anotación respectiva al margen del acta impugnada número

ELIMINADO , asentada a fojas ELIMINADO frente y vuelta del Cuaderno de

Nacimientos de esa Oficialía, acto que tuvo lugar el ELIMINADO , dando cumplimiento

así a lo ordenado en el artículo 554 del Código Familiar para el Estado.

Asimismo y con fundamento en el artículo 964 del Código Adjetivo Civil,

remítanse los autos a la Sala correspondiente del Supremo Tribunal de Justicia del

Estado, para los efectos de la revisión oficiosa de la presente resolución.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La suscrita jueza de lo familiar fue competente para conocer

del presente negocio.

SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se tramitó el presente

juicio fue la correcta.

TERCERO.- La parte actora probó su acción, manifestado el acatamiento a

esta resolución la Dirección del Registro Civil de esta ciudad, sin que compareciera a

juicio el diverso demandado, ELIMINADO ..

CUARTO.- En consecuencia, resultó fundada la petición de la parte actora

y es procedente decretar la rectificación del acta de nacimiento de G ELIMINADO , para

quedar como ELIMINADO quedando intocados los demás datos de identificación en la

misma asentados.

QUINTO.- Notifíquese por lista.

SEXTO.- Hecho lo anterior, remítanse los autos a la Sala correspondiente

del Honorable Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para que los efectos de la

revisión oficiosa de la presente resolución.

SÉPTIMO.- Ejecutoriada que sea la presente resolución, dése cumplimiento

a lo dispuesto en el artículo 554 del Código Familiar vigente en el Estado, para le sea

comunicada al ELIMINADO , para que haga la anotación respectiva al margen del acta

impugnada número ELIMINADO del Cuaderno de Nacimientos de esa Oficialía,

ELIMINADO acto que tuvo lugar el ELIMINADO en los términos de esta sentencia,

comunicándosele de la misma manera al Director del Registro Civil en el Estado, para

su conocimiento.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciada Claudia Hernández Ibarra.- Doy Fe.

Número de Expediente: 1643/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 05 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 04 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 05 cinco de marzo del 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O el expediente 1643/2017, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN

ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por ELIMINADO ,

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por escrito recibido el 25 veinticinco octubre del 2017 dos mil

diecisiete, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para

recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la

disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO ,

proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y

de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en

que fundó su petición, así como escrito de propuesta de convenio para dar vista a su

contraparte recibido con fecha 25 veinticinco octubre del 2017 dos mil diecisiete, (Foja

1 a 6). Por auto del 25 veinticinco octubre del 2017 dos mil diecisiete, se radicó el

presente juicio, ordenando emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias

de ley, previniéndolo para que dentro del término de 3 días contestara la demanda,

señalara domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su

vez manifestara su conformidad con el convenio de divorcio o presentara

contrapropuesta al mismo; apercibido que si no lo hiciera todas las notificaciones y

citaciones posteriores se le realizarían, aún las de carácter personal, por medio de cédulas

fijadas en los estrados del juzgado (Foja 8 y 9). Se dio la intervención que le compete al

agente del ministerio público adscrito quien manifestó su conformidad con el trámite del

presente juicio con fecha 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete (Foja 13

vuelta). Con fecha 21 veintiuno de febrero del 2018 dos mil dieciocho, se emplazó

personalmente al demandado (Foja 17), certificándose el término que tuvo para dar

contestación a la misma en fecha 01 primero de marzo del año 2018 dos mil dieciocho

asimismo por auto de misma fecha se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (Foja

17 vuelta y 20 frente), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del

Código de Procedimientos Civiles, por haber establecido su morada conyugal en esta

ciudad.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado en vigor, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,

sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además

de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos:

I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los

hijos menores, o incapaces;

II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda

y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;

III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento;

IV.La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el

uso del domicilio conyugal y el menaje de casa;

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal

durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,

exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el

proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo

establecido en los artículos siguientes, y

VI.La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al

cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho

la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al

desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo

Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas

de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al

contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente

contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en

los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia

con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se

pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda,

se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan

ventilado…”

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante

el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos

a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO mediante escrito recibido

el 25 veinticinco octubre del 2017 dos mil diecisiete, manifestó en el capítulo de hechos

de su demanda, en esencia y en lo pertinente:

“… 1.- que con fecha ELIMINADO contraje matrimonio con el

ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO asentada en el acta ELIMINADO del libro

ELIMINADO acta que me permito anexar a la demanda ELIMINADO la morada

conyugal la establecimos en el inmueble ubicado en la ELIMINADO Durante el

matrimonio procreamos dos hijos de nombres ELIMINADO No se exhibe inventario y

avaluó en atención a que el matrimonio se celebró bajo el régimen de ELIMINADO Se

propone ambas partes renunciar expresamente a pensión compensatoria, en virtud de

obtener ingresos cada parte de su respectiva fuente de trabajo …”

En ese sentido y no obstante que el demandado ELIMINADO , mediante

diligencia llevada a cabo el 21 veintiuno de febrero del año en curso, fue debidamente

emplazado, corriéndole traslado con la solicitud y el convenio, previniéndolo para que

al contestar la demanda, manifestara su conformidad con el mismo o en su caso,

presentara contrapropuesta de convenio, sin que lo hubiere hecho, es procedente hacer

pronunciamiento en cuanto a la solicitud de divorcio en los siguientes términos:

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS

del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,

toda vez que la promovente acompañó a su escrito inicial acta en que se registró el

matrimonio que celebraron ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO el

ELIMINADO , ante el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes; quedando

acreditado el vínculo matrimonial que los une y que solicita se disuelva (Foja 4).

Documental que por su naturaleza y al no haber sido redargüida de falsedad, se le

confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del

Código de Procedimientos Civiles.

Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe

afecto, respeto y la ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la

convivencia que se requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del

matrimonio, por así expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y

atendiendo al desinterés del demandado al no haber dado contestación a la demanda

entablada en su contra y principalmente respetando el derecho al libre desarrollo de la

personalidad de la parte actora que se traduce en el de ambos y por tanto, a la dignidad

humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más

favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida,

atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en

matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarles el

trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no

constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de separación

que prevalece entre ellos, lo que de ninguna forma implica perder de vista que el

matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, pues al no cumplirse ya con su objeto de vida en

común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, ya que existe la

presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO mediante el

divorcio incausado, respetando el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que

ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho

fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados

Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los

preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen

derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe

ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes

ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud

por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el

matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de

celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible

que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su

disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial;

voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a

explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho

al libre desarrollo de su personalidad.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en

términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97

del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS

OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO ante

quien se celebró el matrimonio ELIMINADO y ELIMINADO , el ELIMINADO ,

asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes separados, a fin de que

se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución

durante 15 quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su

oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva

en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97

del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del

Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

QUINTO.- Por otro lado y atendiendo a que el último párrafo del artículo

86 BIS del Código Familiar del estado, estipula que en el caso de que, como ocurre en

el presente, las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a los alimentos,

entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en

la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los

demás temas que se hayan ventilado; se dejan a salvo los derechos de las partes para que

los hagan valer conforme a sus intereses legales convenga.

SEXTO.- No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,

toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y

siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de

Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será

inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...".

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra.

CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud

de contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente

sentencia, en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles

vigente, 97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112

de la Ley del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE

ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al

ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio ELIMINADO y ELIMINADO , el

ELIMINADO , asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes

separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un

extracto de la resolución durante 15 quince días en las tablas destinadas al efecto; y

además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación

marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo

previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111

y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

SEXTO.- Atendiendo a lo establecido por el último párrafo del artículo 86

BIS del Código Familiar del estado, en cuanto a los temas relativos a Alimentos entre

otros, se dejan a salvo los derechos de las partes para que promuevan conforma sus

intereses legales convenga.

SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,

Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-

Doy Fe.

Número de Expediente: 161/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 13 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 04 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE

TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por

ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia

definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por escrito recibido el 2 de febrero de 2018 compareció

ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones en

su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la disolución del vínculo

matrimonial mediante el divorcio incausado a la C. ELIMINADO , proporcionando el

domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que

consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que funda su

petición, así como propuesta de convenio para dar vista a su contraparte (fojas 1 a 7).

Por auto del 2 de febrero de 2018 se radicó el presente juicio, ordenando emplazar al

demandado, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del

término de 3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para

recibir notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el

convenio de divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibido que si no lo

hiciera, se le presumiría confeso de los hechos que la parte actora refiere, se le acusaría

la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante

se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas

fijadas en los estrados del juzgado (fojas 9 y 10). Se dio la intervención que le compete

al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó CONFORMIDAD con el

trámite del presente juicio (foja 10 vuelta). El 5 de los en curso se emplazó al demandado

(foja 16), a quien, por no haber contestado la demanda, por auto del 12 de los en curso

se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los apercibimientos

contenidos en el auto de radicación, y se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio

(foja 18), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes establecieron su último

domicilio conyugal el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., perteneciente

al igual que este juzgado al Primer Distrito Judicial.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado,

y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,

sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además

de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que

tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades

bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho

de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su

caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de

administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se

liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones

matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que

los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,

deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La

compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del

valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,

durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo

del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,

en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el

convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,

manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de

convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos

a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre

no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de

la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta

la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante

el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos

a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS

del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,

toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada

del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO

, bajo el régimen de separación de bienes; quedando acreditado el vínculo matrimonial

que los une y que solicita se disuelva; Como también presentó copia simple de la

solicitud y propuesta de convenio, mismo de cuya lectura se advierte contiene los

requisitos a que se refiere el artículo 86 BIS del Código Familiar (fojas 3 a 5 y 7,

inclusive).

La parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido el 2 de febrero de

2017 manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en esencial y pertinente (fojas

1 y 2): Que ELIMINADO bajo el ELIMINADO , lo que justificó con el acta respectiva,

que de dicha unión NO PROCREARON HIJOS, que establecieron su último domicilio

conyugal en ELIMINADO y que por los motivos que expresa en su demanda es su

voluntad disolver el vínculo matrimonial que los une.

Así, mediante diligencia del 5 de marzo del año en curso, se emplazó al

demandado ELIMINADO , corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,

previniéndolo para que al contestar la demanda, manifestara su conformidad con el

mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio. Resulta oportuno precisar,

que al no haber contestado la demanda, mediante proveído del 12 de los en curso se tuvo

a ELIMINADO , por presuntamente confeso de los hechos referidos por la parte actora

en su escrito inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo

del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión

tácita con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 382 del

Código citado previamente, que hace prueba plena según lo señala el numeral 404 del

mismo Código, y en consecuencia se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (foja

18).

En esa tesitura, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos

ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común,

y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por así expresarlo

literalmente la parte actora al formular la demanda, y por inferirse del hecho que el

demandado ni siquiera contestó la demanda, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por

tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles

las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica

de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el

matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida

en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene

la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial.

Por tanto se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, lo que en forma alguna restringe a

ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre

modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su

dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,

tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora

también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se

disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado

se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el

rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos

cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues

con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en

términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado de San Luis Potosí, 97 del Código Familiar en vigor en el propio estado, y 110 y

112 de la Ley del Registro Civil del Estado citado, con los insertos necesarios, gírense

atentos oficios: al ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO ante quien se

celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha de ELIMINADO ,

asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el

régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de

divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas

destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para

llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos

divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de

San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis

Potosí.- Facultando al Juez exhortado a fin que reciba y acuerde todo tipo de

promociones tendentes a la debida diligenciación del presente.

QUINTO.- De conformidad con el último párrafo del artículo 86 BIS del

Código Familiar del Estado, SE APRUEBA EN SUS TÉRMINOS LA PROPUESTA

DE CONVENIO presentado por la parte actora el 31 de enero de 2018, elevándolo a la

categoría de sentencia ejecutoria con valor de cosa juzgada, condenando a las partes a

pasar por él en todo tiempo y lugar.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas en el presente

juicio.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Juez de lo Familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra,

siguiéndose el juicio en su rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas

nupcias.

SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia,

en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente

en el Estado de San Luis Potosí, 97 del Código Familiar en vigor en el propio estado, y

110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado citado, con los insertos necesarios,

gírense atentos oficios: al ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO ante quien

se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha de ELIMINADO ,

asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el

régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de

divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas

destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para

llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos

divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de

San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis

Potosí.- Facultando al Juez exhortado a fin que reciba y acuerde todo tipo de

promociones tendentes a la debida diligenciación del presente.

SÉPTIMO.- De conformidad con el último párrafo del artículo 86 BIS del

Código Familiar del Estado, SE APRUEBA EN SUS TÉRMINOS LA PROPUESTA

DE CONVENIO presentado por la parte actora el 31 de enero de 2018, elevándolo a la

categoría de sentencia ejecutoria con valor de cosa juzgada, condenando a las partes a

pasar por él en todo tiempo y lugar.

OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

NOVENO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese por lista.-

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy Fe.-*L/gor’jcn

Número de Expediente: 208/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVOECIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 12 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 04 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 12 doce de marzo del 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O el expediente 208/2018, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN

ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por ELIMINADO ,

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por escrito recibido el 12 doce de febrero del 2018 dos mil

dieciocho, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para

recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la

disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO ,

proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y

de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en

Page 14: JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del ... · Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018. Página 1 de 73 Número de Expediente: 14/2016

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

Página 14 de 73

que fundó su petición, así como escrito de propuesta de convenio para dar vista a su

contraparte recibido en la misma fecha (Foja 1 a 7). Por auto del 12 doce de febrero del

2018 dos mil dieciocho, se radicó el presente juicio, ordenando emplazar al demandado,

corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de

3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para recibir

notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el convenio de

divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibido que si no lo hiciera todas las

notificaciones y citaciones posteriores se le realizarían, aún las de carácter personal, por

medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Foja 10 a 11). Se dio la intervención

que le compete al agente del ministerio público adscrito quien manifestó su conformidad

con el trámite del presente juicio con fecha 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho

(Foja 11 vuelta). Con fecha 27 veintisiete de febrero del 2018 dos mil dieciocho, se

emplazó personalmente al demandado (Foja 14), certificándose el término que tuvo para

dar contestación a la misma en fecha 08 ocho de marzo del año 2018 dos mil dieciocho

asimismo por auto de misma fecha se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (Foja

15), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII y 158

del Código de Procedimientos Civiles, por haber establecido su morada conyugal en esta

ciudad.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado en vigor, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,

sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además

de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos:

I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los

hijos menores, o incapaces;

II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda

y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;

III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento;

IV.La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el

uso del domicilio conyugal y el menaje de casa;

V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal

durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,

exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el

proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo

establecido en los artículos siguientes, y

VI.La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al

cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho

la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al

desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo

Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas

de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al

contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente

contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en

los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia

con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se

pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda,

se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan

ventilado…”

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante

el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos

a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO mediante escrito recibido

el 12 doce de febrero del 2018 dos mil dieciocho, manifestó en el capítulo de hechos de

su demanda, en esencia y en lo pertinente:

“… Con fecha ELIMINADO , contrajimos matrimonio civil el

ELIMINADO , y la suscrita lo anterior lo acredito con el acta certificada de matrimonio

que acompaño como anexo 1. 2.- De dicha unión bajo protesta de decir verdad manifiesto

que no procreamos hijos. 3.- Establecimos nuestra morada conyugal en ELIMINADO

4.- Al inicio de nuestra relación todo era cordial, ya que a pesar de tener discusiones lo

resolvíamos y seguíamos a delante cómo si nada, pero al paso del tiempo y como mi

ahora demandado nunca cumplió con sus obligaciones no pasaban los días sin que

existiera algún tipo de agresión a mi persona. 5.- La suscrita en diversas ocasiones le he

propuesto a mi ahora demandado que nos divorciemos ya que ambos vivimos en

domicilios diferentes desde hace ya tres años pero este se niega, sin que exista razón

justificable para su actuar, por lo que es voluntad de la suscrita no seguir unida en

matrimonio con el ahora demandado, razón por la cual me veo en la necesidad de

promover la presente demanda de divorcio. El matrimonio que me une con mi aun

esposo, por lo que considero que no se me debe obligar a permanecer unida a alguien en

contra de mi voluntad, he decidido solicitar el divorcio incausado. 7.- Para efectos de dar

cumplimiento al artículo 86 bis del Código Familiar, desde este momento me permito

proponer convenio judicial entre la suscrita y el demandado, y así dar por concluido el

presente procedimiento y disolver el vínculo matrimonial que nos une…”

En ese sentido y no obstante que el demandado ELIMINADO , mediante

diligencia llevada a cabo el 27 veintisiete de febrero del año en curso, fue debidamente

emplazado, corriéndole traslado con la solicitud y el convenio, previniéndolo para que

al contestar la demanda, manifestara su conformidad con el mismo o en su caso,

presentara contrapropuesta de convenio, sin que lo hubiere hecho, es procedente hacer

pronunciamiento en cuanto a la solicitud de divorcio en los siguientes términos:

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS

del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,

toda vez que la promovente acompañó a su escrito inicial acta en que se registró el

matrimonio que celebraron ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO el

ELIMINADO , ante el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes; quedando

acreditado el vínculo matrimonial que los une y que solicita se disuelva (Foja 8).

Documental que por su naturaleza y al no haber sido redargüida de falsedad, se le

confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del

Código de Procedimientos Civiles.

Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe

afecto, respeto y la ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la

convivencia que se requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del

matrimonio, por así expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y

atendiendo al desinterés del demandado al no haber dado contestación a la demanda

entablada en su contra y principalmente respetando el derecho al libre desarrollo de la

personalidad de la parte actora que se traduce en el de ambos y por tanto, a la dignidad

humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más

favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida,

atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en

matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarles el

trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no

constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de separación

que prevalece entre ellos, lo que de ninguna forma implica perder de vista que el

matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, pues al no cumplirse ya con su objeto de vida en

común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, ya que existe la

presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO mediante el divorcio incausado,

respetando el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre

modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su

dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,

tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora

también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se

disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado

se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el

rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos

cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues

con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en

términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97

del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS

OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO ante

quien se celebró el matrimonio ELIMINADO y ELIMINADO , el ELIMINADO ,

asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes separados, a fin de que

se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución

durante 15 quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su

oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva

en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97

del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del

Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

QUINTO.- Por otro lado y atendiendo a que el último párrafo del artículo

86 BIS del Código Familiar del estado, estipula que en el caso de que las partes no se

pongan de acuerdo en los temas relativos a los alimentos, entre otros, la autoridad judicial

se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que

corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se

hayan ventilado; se dejan a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer

conforme a sus intereses legales convenga.

SEXTO.- No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,

toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y

siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de

Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será

inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...".

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra.

CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud

de contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente

sentencia, en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles

vigente, 97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112

de la Ley del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE

ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al

ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio ELIMINADO y ELIMINADO , el

ELIMINADO , asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes

separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un

extracto de la resolución durante 15 quince días en las tablas destinadas al efecto; y

además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación

marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111

y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

SEXTO.- Atendiendo a lo establecido por el último párrafo del artículo 86

BIS del Código Familiar del estado, en cuanto a los temas relativos a Alimentos entre

otros, se dejan a salvo los derechos de las partes para que promuevan conforma sus

intereses legales convenga.

SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese por lista.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,

Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-

Doy Fe.

L´chi/rtc.

Número de Expediente: 1211/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO, GUARDA Y CUSTODIA Y PERDIDA

PATRIA POTESTAD

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 16 de noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 05 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de noviembre de 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE

TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por

ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia

definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por auto del 17 de agosto del año en curso, se recibió escrito

presentado en esa misma fecha por ELIMINADO , quien señaló domicilio y autorizó

persona para recibir notificaciones en su nombre; a quien se previno para que completara

su demanda, lo que hizo mediante promoción acordada el 7 de septiembre del año que

transcurre, mediante la cual se le tuvo por demandando, pero en la vía de tramitación

especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a la C.

ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las

manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su

solicitud los documentos en que funda su petición, así como propuesta de convenio para

dar vista a su contraparte, dejando a salvo los derechos de la parte actora por lo que

respecta a la diversa prestación demandada consistente en la pérdida de la patria potestad

de ELIMINADO , respecto a su menor hijo, y sin que se le tuviera por ofreciendo pruebas

por no ser un trámite permitido en el presente juicio; se ordenó emplazar a la demandada,

corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro del término de

3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para recibir

notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el convenio de

divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibida que si no lo hiciera, se le

presumiría confesa de los hechos que la parte actora refiere, se le acusaría la

correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante

se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas

fijadas en los estrados del juzgado (fojas 1 a 17). Se dio la intervención que le compete

al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante ELIMINADO manifestó

CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (foja 18). El 27 de septiembre de

2017 se emplazó a la demandada (foja 21), a quien, por no haber contestado la demanda,

por auto del 13 de los en curso se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra

los apercibimientos contenidos en el auto de radicación, y se CITÓ PARA RESOLVER

el presente juicio (foja 23), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes establecieron su último

domicilio conyugal en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.,

perteneciente al igual que éste juzgado al Primer Distrito Judicial.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado,

y la demandada no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,

sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además

de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que

tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades

bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho

de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su

caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de

administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se

liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones

matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que

los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,

deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La

compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del

valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,

durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo

del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,

en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el

convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,

manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de

convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos

a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre

no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de

la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta

la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante

el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos

a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS

del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,

toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada

del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO

, ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil del municipio de ELIMINADO , bajo

el régimen de separación de bienes; quedando acreditado el vínculo matrimonial que los

une y que solicita se disuelva; acompañó igualmente copia certificada del acta de

nacimiento del hijo procreado por el matrimonio de nombre ELIMINADO , de cuya

lectura se concluye cuenta actualmente con 10 años y dos meses de edad, siendo así

menor de edad (fojas 15 a 16). Documentos a los que por su naturaleza y que al no haber

sido redargüidos de falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a los

artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Como también

presentó copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, mismo de cuya lectura se

advierte contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86 BIS del Código Familiar

(foja 3 y 4).

La parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido el 17 de agosto de

2017, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en lo esencial y pertinente (fojas

1 a 3): Que ELIMINADO bajo el ELIMINADO , que establecieron su domicilio

conyugal en ELIMINADO de dicho municipio, que durante su matrimonio procrearon 1

hijo de nombre ELIMINADO , que es menor de edad, lo que acreditó con las copias

certificadas de las actas del registro civil que acompañó, y que solicita la disolución del

vínculo matrimonial que lo une a su aún esposa por los motivos que argumenta.

Así, mediante diligencia del 27 de septiembre de 2017, se emplazó a la

demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,

previniéndola para que al contestar la demanda, manifestara su conformidad con el

mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio. Resulta oportuno precisar,

que al no haber contestado la demanda, mediante proveído del 13 de noviembre de 2017

se tuvo a ELIMINADO , por presuntamente confesa de los hechos referidos por la parte

actora en su escrito inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último

párrafo del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de

confesión tácita con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo

382 del Código citado previamente, que hace prueba plena según lo señala el numeral

404 del mismo Código, y en consecuencia se CITÓ PARA RESOLVER el presente

juicio (foja 23).

Sentado lo precedente, el último párrafo del artículo 86 BIS del Código

Familiar del estado, estipula que en el caso de que, como ocurre en el presente, las partes

no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos;

el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros,

la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía

incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás

temas que se hayan ventilado.

En esa tesitura, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos

ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común,

y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por así expresarlo

literalmente la parte actora al formular la demanda, y por inferirse del hecho que la

demandada ni siquiera contestó la demanda, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por

tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles

las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica

de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el

matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida

en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene

la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial..

Por lo que se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, lo que en forma alguna restringe a

ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre

modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su

dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,

tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora

también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se

disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado

se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el

rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos

Page 16: JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del ... · Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018. Página 1 de 73 Número de Expediente: 14/2016

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues

con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, con los

insertos necesarios GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro

Civil del Estado, como al ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO , ELIMINADO con fecha ELIMINADO , asentado en el Libro de

Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de

bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto

de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para

que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal

respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los

artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la

Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

QUINTO.- De conformidad con el último párrafo del artículo 86 BIS del

Código Familiar del Estado, se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía

incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los demás temas que se

hayan ventilado.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas en el presente

juicio.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra,

siguiéndose el juicio en su rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas

nupcias.

SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia,

con los insertos necesarios GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del

Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO , ELIMINADO con fecha ELIMINADO , asentado en el Libro de

Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de

bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto

de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para

que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal

respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los

artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la

Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

SÉPTIMO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía

incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los demás temas que se

hayan ventilado.

OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

NOVENO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese por lista.-

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 10:00 diez

horas del día de la fecha.- Doy Fe.

L´GOR*ngf

Número de Expediente: 1349/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 27 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 05 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 27 veintisiete de Febrero de 2018 dos

mil dieciocho.

V I S T O, para resolver los autos del expediente 1349/2017, relativo al

procedimiento de Tramitación Especial Por Divorcio Incausado, promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO. - Mediante escrito recibido el 07 siete de septiembre de 2017, dos

mil diecisiete, compareció ELIMINADO , a demandar a ELIMINADO , por la

disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio Incausado, efectúo las

manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su

promoción los documentos en que funda su acción. En la misma fecha, se radicó el

presente juicio, admitiéndose a trámite la demanda en la vía de tramitación Especial, a

razón de que la acción intentada no es controversial y se encuentra exenta de probanzas,

se ordenó emplazar a la parte demandada, dar vista y correr traslado a fin de que dentro

del término de 3 tres días manifestará lo que a sus intereses conviniere; se dio la

intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante

oficio 1353/09/2017, manifestó su conformidad con el presente tramite (foja 12).

Mediante proveído de fecha 01 uno de febrero del 2018, dos mil dieciocho, se tuvo a la

parte demandada por contestando en tiempo la demanda instaurada en su contra,

allanándose a la disolución del vínculo matrimonial que la une con la parte actora, y su

conformidad con la propuesta de convenio, y lo ratificó en comparecencia del ocho de

febrero de dos mil dieciocho; luego, mediante auto dictado el veintitrés de febrero del

presente año, a petición de la parte demandada, se citó para resolver el presente Juicio;

y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este

procedimiento, es la idónea, por que la acción intentada no es controversial ni sujeta a

prueba.

TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal Civil.

CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción II, del Código

Familiar del Estado estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción

de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las

formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando

cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón

o motivo que genere la petición, y…

En el caso a estudio, vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO se justifica con la copia certificada del acta de matrimonio número

ELIMINADO , relativo al matrimonio celebrado ante el Oficial Segunda el Registro

Civil de esta ciudad, el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes (foja 4);

documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad se le

confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del

Código de Procedimientos Civiles.

Actas de nacimiento número ELIMINADO correspondientes a la Oficialía

Segunda del Registro Civil de San Luis Potosí, San Luis Potosí, de la cual se aprecia el

nacimiento de ELIMINADO respectivamente. (fojas 5, 6 y 7).

De igual forma, obra en autos una propuesta de convenio (foja 8), con cuyas

cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, se manifestó

conforme el demandado, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 86 bis

del Código Familiar vigente en el Estado.

Ahora bien, de dicha disposición se advierte que al tramitarse el Divorcio

Incausado, no se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino cualquiera de

los cónyuges lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo

ELIMINADO , y al contestar la parte demandada ELIMINADO se allanó a la disolución

del vínculo matrimonial que lo une con la parte actora.

Bajo esa tesitura, se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO

, para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe

el sentimiento de ayuda mutua, de respeto, tolerancia, paciencia, consideración, el deseo

de vida en común, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el

derecho al libre desarrollo de la personalidad ya no solo de uno sino de ambos y por

tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles

las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y

fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que

el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida

en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene

la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución

del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO pues gozan

del derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación

de su estado civil del que deriva a su vez, y el derecho fundamental a su dignidad humana

consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y

reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal,

conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su

proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un

elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración

para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del

Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad

no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio sino también en

su disolución, voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar

supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se

ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana.

Corolario a lo anterior, conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89,

97 se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que

en este caso no existe cónyuge culpable.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial

Segundo del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta de matrimonio número ELIMINADO

, relativo al matrimonio celebrado ante el Oficial Segundo el Registro Civil de esta

ciudad, el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente

el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante

quince días en las tablas destinadas al efecto.

De igual forma se obliga a las partes a estar y pasar en todo tiempo y lugar,

por el convenio celebrado a partir de la propuesta del demandante (foja 8), con el cual se

conformó la parte reo civil; convenio cuyas cláusulas que se dan por reproducidas para

todos los efectos legales, que en el acto es sancionado y aprobado en sus términos.

QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio, no se estableció

cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133

del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada

parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio

las partes y no dio lugar a controversia.

CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado; por tanto, es

procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias.

QUINTO. - Se obliga a las partes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, por

el convenio celebrado a partir de la propuesta del demandante con el que se conformó la

parte reo civil; convenio cuyas cláusulas que se dan por reproducidas para todos los

efectos legales, que en el acto es sancionado y aprobado en sus términos.

SEXTO. - Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los

conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada

de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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Oficial Segundo del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio

de ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta de matrimonio número

ELIMINADO , relativo al matrimonio celebrado ante el Oficial Segundo el Registro

Civil de esta ciudad, el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, a fin de

que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la

resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto.

SÉPTIMO. - No se realiza especial condena de costas por la tramitación del

presente juicio.

OCTAVO. - Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

NOVENO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO. - Notifíquese personalmente.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del día de la

fecha. - Doy Fe.

Número de Expediente: 1953/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 16 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 05 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de marzo del 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O el expediente 1953/2017, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN

ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por ELIMINADO en contra

de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por escrito recibido el 19 diecinueve de diciembre del 2017 dos

mil diecisiete, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona

para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial,

la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO ,

exhibiendo escrito de propuesta de convenio para dar vista a su contraparte,

proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y

de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en

que fundó su petición (Fojas 1 a 7). Por auto de fecha 05 cinco de enero del 2018 dos

mil dieciocho, se radicó el presente juicio, ordenando emplazar a la demandada,

corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de

3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para recibir

notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el convenio de

divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibida que si no lo hiciera todas las

notificaciones y citaciones posteriores se le realizarían, aún las de carácter personal, por

medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Fojas 09 y 10). Manifestando

conformidad con el trámite del presente juicio la Agente del Ministerio Público el 09

nueve de enero del año en curso. Con fecha 19 diecinueve de enero del 2018 dos mil

dieciocho se emplazó personalmente a la demandada (Foja 13), por auto dictado con

fecha 29 veintinueve de enero del 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la demandada por

contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, por allanándose a la

prestación reclamada por el actor consistente en la disolución del vínculo matrimonial,

presentando contrapropuesta de convenio; fijándose fecha y hora para la Junta de

avenencia en relación a los puntos discordantes de los convenios, habiéndose llevado a

cabo Junta de Avenencia con fecha 09 nueve de marzo del año en curso, en la que las

partes llegaron a un convenio en cuanto a los temas abordados en los convenios

propuestos y al manifestar además conformidad con la disolución del vínculo

matrimonial se CITO PARA RESOLVER el presente juicio (Foja 24 vuelta y 25), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII y 158

del Código de Procedimientos Civiles, por haber establecido su morada conyugal en este

Distrito Judicial.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado en vigor, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,

sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además

de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos:

I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los

hijos menores, o incapaces;

II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda

y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;

III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento;

IV.La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el

uso del domicilio conyugal y el menaje de casa;

V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal

durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,

exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el

proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo

establecido en los artículos siguientes, y

VI.La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al

cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho

la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al

desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo

Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas

de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al

contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente

contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en

los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia

con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se

pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda,

se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan

ventilado…”

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante

el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos

a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido

19 diecinueve de diciembre del 2017 dos mil diecisiete, manifestó en el capítulo de

hechos de su demanda, en esencia y en lo pertinente:

“...I.- Con fecha ELIMINADO ante la fe del ELIMINADO del Registro

Civil de esta ciudad Capital, contraje matrimonio civil con la C. ELIMINADO , bajo el

régimen de separación de bienes, según se comprueba con el acta certificada de

matrimonio que se acompaña a la presente como anexo número uno. 2.- Nuestro

domicilio conyugal lo establecimos en la calle de ELIMINADO 3.- De nuestro

matrimonio procreamos dos hijos de nombres ELIMINADO actualmente menores de

edad, lo cual se acredita con las actas de nacimiento que se anexan a la presente como

documentos número dos y tres respectivamente. 4.- Por así convenir mis intereses es que

tomo la decisión de divorciarme y adjunto al presente la propuesta de convenio de

conformidad con lo estipulado en el artículo 86 bis del Código Familiar para el estado

de San Luis Potosí.”

Por su parte ELIMINADO , contestó la demanda manifestando conformidad

a la prestación consistente en el divorcio, presentando contrapropuesta a las cláusulas

con las que no estuvo conforme del convenio presentado por el demandante, llegando a

convenio las partes sobre los puntos discordantes con fecha 09 nueve de marzo del 2018

dos mil dieciocho, el cual se eleva a la categoría de cosa juzgada con efecto de Sentencia

ejecutoria.

Dicho lo anterior, esta autoridad en estricto apego a lo establecido por el

último párrafo del artículo 86 bis del Código Familiar vigente en el estado, procede a

realizar pronunciamiento en cuanto a la solicitud de divorcio en los siguientes términos:

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS

del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,

toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada

del acta número ELIMINADO en que se registró el matrimonio que celebraron

ELIMINADO Y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO ante el ELIMINADO del

Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, bajo el régimen de separación de bienes;

quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que solicita se disuelva (Foja

5). Documental que por su naturaleza y al no haber sido redargüida de falsedad, se le

confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del

Código de Procedimientos Civiles.

Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO Y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe

afecto, respeto y la ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la

convivencia que se requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del

matrimonio, por así expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y

porque la demandada al dar contestación a la demanda estuvo conforme con la solicitud

de disolución del vínculo matrimonial y principalmente respetando el derecho al libre

desarrollo de la personalidad de la actora que se traduce en el de ambos y por tanto, a la

dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las

condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal

y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en

matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarles el

trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no

constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de separación

que prevalece entre ellos, lo que de ninguna forma implica perder de vista que el

matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, pues al no cumplirse ya con su objeto de vida en

común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, ya que existe la

presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO Y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado,

respetando el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre

modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su

dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,

tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora

también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se

disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado

se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el

rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos

cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues

con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad.

Page 18: JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del ... · Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018. Página 1 de 73 Número de Expediente: 14/2016

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

Página 18 de 73

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en

términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97

del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS

OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO del

Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, y quedo registrada bajo el acta

ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO Y ELIMINADO ,,

con fecha ELIMINADO , asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes

separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un

extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además,

para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación

marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo

previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111

y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

QUINTO.- Por otro lado, y en virtud de que las partes llegaron a acuerdo

respecto de los temas objeto del convenio y contrapropuesta con fecha 09 nueve de

marzo del 2018 dos mil dieciocho, se aprueba el mismo elevándolo a la categoría de

sentencia ejecutoria, con valor de cosa juzgada y se obliga a las partes a estar y pasar por

el en todo momento.

SEXTO.-No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,

toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y

siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de

Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será

inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...".

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las

partes.

QUINTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO Y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud

de contraer nuevas nupcias.

SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia,

en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente,

97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley

del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS

OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO del

Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, y quedo registrada bajo el acta

ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO Y ELIMINADO ,

con fecha ELIMINADO , asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes

separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un

extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además,

para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación

marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo

previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111

y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

SÉPTIMO.- Por otro lado, y en virtud de que las partes llegaron a acuerdo

respecto de los temas objeto del convenio y contrapropuesta con fecha 09 nueve de

marzo del 2018 dos mil dieciocho, se aprueba el mismo elevándolo a la categoría de

sentencia ejecutoria, con valor de cosa juzgada y se obliga a las partes a estar y pasar por

el en todo momento.

OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

NOVENO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO.-Notifíquese personalmente.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,

Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-

Doy Fe.

L´DISH, l´chi/jna.

Número de Expediente: 53/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 13 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 05 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de marzo del 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O el expediente 53/2018, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN

ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por ELIMINADO ,

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por escrito recibido el 15 quince de enero del 2018 dos mil

dieciocho, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para

recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la

disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO ,

proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y

de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en

que fundó su petición, así como escrito de propuesta de convenio para dar vista a su

contraparte recibido en la misma fecha (Foja 1 a 8). Por auto del 15 quince de enero del

2018 dos mil dieciocho, se radicó el presente juicio, ordenando emplazar al demandado,

corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de

3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para recibir

notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el convenio de

divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibido que si no lo hiciera todas las

notificaciones y citaciones posteriores se le realizarían, aún las de carácter personal, por

medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Foja 10 y11). Se dio la intervención

que le compete al agente del ministerio público adscrito quien manifestó su conformidad

con el trámite del presente juicio con fecha 16 dieciséis de enero 2018 dos mil dieciocho

(Foja 12). Con fecha 02 dos de marzo del 2018 dos mil dieciocho, se emplazó

personalmente al demandado (Foja 14), certificándose el término que tuvo para dar

contestación a la misma en fecha 09 nueve de marzo del año 2018 dos mil dieciocho,

asimismo por auto de misma fecha se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (Foja

17), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII y 158

del Código de Procedimientos Civiles, por haber establecido su morada conyugal en esta

ciudad.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado en vigor, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,

sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además

de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos:

I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los

hijos menores, o incapaces;

II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda

y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;

III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento;

IV.La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el

uso del domicilio conyugal y el menaje de casa;

V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal

durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,

exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el

proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo

establecido en los artículos siguientes, y

VI.La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al

cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho

la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al

desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo

Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas

de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al

contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente

contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en

los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia

con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se

pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda,

se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan

ventilado…”

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante

el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos

a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO mediante escrito recibido

el 15 quince de enero del 2018 dos mil dieciocho, manifestó en el capítulo de hechos de

su demanda, en esencia y en lo pertinente:

“… Con fecha ELIMINADO , la suscrita y el demandado contrajimos

matrimonio civil, bajo el régimen de separación de bienes, tal y como lo justifico con la

copia certificada del acta de matrimonio que adjunto a la presente como anexo número

uno. 2.- del matrimonio en referencia fue procreado nuestro hijo menor ELIMINADO ,

quien a la fecha cuenta con 14 años de edad respectivamente tal y como lo justifico con

las copias certificadas de las actas de nacimiento que adjunto a la presente, como anexos

dos. 3.- estableciendo nuestra morada conyugal en el domicilio ubicado en ELIMINADO

4.- cabe hacer mención que una vez que se celebró el matrimonio en referencia entre la

suscrita y mi ahora demandado, este último empezó a conducirse hacia la suscrita, de

manera violenta e irrespetuosa, empezó a decirme que tiene otra familia y que él quiere

quedarse con esa mujer, que no sabía por qué se había casado conmigo que estaba

arrepentido. 5.- Motivo por el cual solicito la disolución del vínculo matrimonial que me

une con mi ahora demandado, aunado a que vivir con mi cónyuge en esas circunstancia

provoca que no me pueda desarrollar libremente como persona, que no pueda vivir en

un ambiente de paz y armonía, provocando que me sienta como una persona sin el más

mínimo de dignidad…”

En ese sentido y no obstante que el demandado ELIMINADO , mediante

diligencia llevada a cabo el 02 dos de marzo del año en curso, fue debidamente

emplazado, corriéndole traslado con la solicitud y el convenio, previniéndolo para que

al contestar la demanda, manifestara su conformidad con el mismo o en su caso,

presentara contrapropuesta de convenio, sin que lo hubiere hecho, es procedente hacer

pronunciamiento en cuanto a la solicitud de divorcio en los siguientes términos:

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS

del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,

toda vez que la promovente acompañó a su escrito inicial acta en que se registró el

matrimonio que celebraron ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO el

ELIMINADO , ante el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes; quedando

acreditado el vínculo matrimonial que los une y que solicita se disuelva (Foja 7).

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

Página 19 de 73

Documental que por su naturaleza y al no haber sido redargüida de falsedad, se le

confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del

Código de Procedimientos Civiles.

Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe

afecto, respeto y la ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la

convivencia que se requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del

matrimonio, por así expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y

atendiendo al desinterés del demandado al no haber dado contestación a la demanda

entablada en su contra y principalmente respetando el derecho al libre desarrollo de la

personalidad de la parte actora que se traduce en el de ambos y por tanto, a la dignidad

humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más

favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida,

atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en

matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarles el

trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no

constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de separación

que prevalece entre ellos, lo que de ninguna forma implica perder de vista que el

matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, pues al no cumplirse ya con su objeto de vida en

común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, ya que existe la

presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO mediante el divorcio incausado,

respetando el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre

modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su

dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,

tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora

también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se

disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado

se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el

rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos

cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues

con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en

términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97

del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS

OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO ante

quien se celebró el matrimonio ELIMINADO y ELIMINADO , el ELIMINADO ,

asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes separados, a fin de que

se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución

durante 15 quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su

oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva

en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97

del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del

Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

QUINTO.- Por otro lado y atendiendo a que el último párrafo del artículo

86 BIS del Código Familiar del estado, estipula que en el caso de que las partes no se

pongan de acuerdo en los temas relativos a los alimentos, entre otros, la autoridad judicial

se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que

corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se

hayan ventilado; se dejan a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer

conforme a sus intereses legales convenga.

SEXTO.- No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,

toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y

siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de

Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será

inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...".

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra.

CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud

de contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente

sentencia, en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles

vigente, 97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112

de la Ley del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE

ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al

ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio ELIMINADO y ELIMINADO , el

ELIMINADO , asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes

separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un

extracto de la resolución durante 15 quince días en las tablas destinadas al efecto; y

además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación

marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo

previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111

y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

SEXTO.- Atendiendo a lo establecido por el último párrafo del artículo 86

BIS del Código Familiar del estado, en cuanto a los temas relativos a Alimentos entre

otros, se dejan a salvo los derechos de las partes para que promuevan conforma sus

intereses legales convenga.

SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,

Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-

Doy Fe.

L´chi/rtc.

Número de Expediente: 83/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 13 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 05 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de marzo del 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O el expediente 83/2018, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN

ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por ELIMINADO ,

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por escrito recibido el 19 diecinueve de enero del 2018 dos mil

dieciocho, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para

recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la

disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO ,

proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y

de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en

que fundó su petición, así como escrito de propuesta de convenio para dar vista a su

contraparte recibido en la misma fecha (Foja 1 a 11). Por auto del 19 diecinueve de enero

del 2018 dos mil dieciocho, se radicó el presente juicio, ordenando emplazar al

demandado, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del

término de 3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para

recibir notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el

convenio de divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibido que si no lo

hiciera todas las notificaciones y citaciones posteriores se le realizarían, aún las de

carácter personal, por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Foja 13 y

14). Se dio la intervención que le compete al agente del ministerio público adscrito quien

manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio con fecha 23 veintitrés de

enero de 2018 dos mil dieciocho (Foja 14 vuelta). Con fecha 02 dos de marzo del 2018

dos mil dieciocho, se emplazó personalmente al demandado (Foja 18 vuelta),

certificándose el término que tuvo para dar contestación a la misma en fecha 09 nueve

de marzo del año 2018 dos mil dieciocho, asimismo por auto de misma fecha se CITÓ

PARA RESOLVER el presente juicio (Foja 20 vuelta), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII y 158

del Código de Procedimientos Civiles, por haber establecido su morada conyugal en esta

ciudad.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado en vigor, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,

sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además

de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos:

I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los

hijos menores, o incapaces;

II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda

y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;

III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento;

IV.La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el

uso del domicilio conyugal y el menaje de casa;

V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal

durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,

exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el

proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo

establecido en los artículos siguientes, y

VI.La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al

cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho

la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al

desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo

Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas

de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al

contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente

contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en

los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia

Page 20: JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del ... · Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018. Página 1 de 73 Número de Expediente: 14/2016

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

Página 20 de 73

con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se

pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda,

se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan

ventilado…”

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante

el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos

a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO mediante escrito recibido

el 19 diecinueve de enero del 2018 dos mil dieciocho, manifestó en el capítulo de hechos

de su demanda, en esencia y en lo pertinente:

“… Con fecha ELIMINADO , contrajimos matrimonio civil la

ELIMINADO , y la suscrita lo anterior lo acredito con el acta certificada de matrimonio

que acompaño como anexo 1. 2.- De dicha unión procrearon dos hijas de nombre

ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , lo anterior lo acredito con

las actas certificadas de nacimiento como anexo uno y dos ELIMINADO . 3.-

Establecimos nuestra morada conyugal en ELIMINADO 4.- Al inicio de nuestra relación

todo era cordial, ya que a pesar de tener discusiones lo resolvíamos y seguíamos a delante

cómo si nada, pero al paso del tiempo ELIMINADO me insultaba, agredía y

menospreciaba ya que no pasaban los días sin que existiera algún tipo de agresión hacia

mi persona. 5.- La suscrita en diversas ocasiones le he propuesto a mi ahora demandado

que nos divorciemos ya que ambos vivimos en domicilios diferentes desde hace ya más

de cinco años pero este se niega, sin que exista razón justificable para su actuar, por lo

que es voluntad de la suscrita no seguir unida en matrimonio con el ahora demandado,

razón por la cual me veo en la necesidad de promover la presente demanda de

divorcio…”.

En ese sentido y no obstante que el demandado ELIMINADO , mediante

diligencia llevada a cabo el 02 dos de marzo del año en curso, fue debidamente

emplazado, corriéndole traslado con la solicitud y el convenio, previniéndolo para que

al contestar la demanda, manifestara su conformidad con el mismo o en su caso,

presentara contrapropuesta de convenio, sin que lo hubiere hecho, es procedente hacer

pronunciamiento en cuanto a la solicitud de divorcio en los siguientes términos:

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS

del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,

toda vez que la promovente acompañó a su escrito inicial acta en que se registró el

matrimonio que celebraron ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO el

ELIMINADO , ante el ELIMINADO bajo el régimen de sociedad conyugal; quedando

acreditado el vínculo matrimonial que los une y que solicita se disuelva (Foja 9).

Documental que por su naturaleza y al no haber sido redargüida de falsedad, se le

confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del

Código de Procedimientos Civiles.

Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe

afecto, respeto y la ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la

convivencia que se requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del

matrimonio, por así expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y

atendiendo al desinterés del demandado al no haber dado contestación a la demanda

entablada en su contra y principalmente respetando el derecho al libre desarrollo de la

personalidad de la parte actora que se traduce en el de ambos y por tanto, a la dignidad

humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más

favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida,

atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en

matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarles el

trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no

constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de separación

que prevalece entre ellos, lo que de ninguna forma implica perder de vista que el

matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, pues al no cumplirse ya con su objeto de vida en

común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, ya que existe la

presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO mediante el divorcio incausado,

respetando el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre

modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su

dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,

tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora

también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se

disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado

se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el

rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos

cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues

con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en

términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97

del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS

OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado de Tamaulipas, como al

ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO ,

el ELIMINADO , asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de ELIMINADO

, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto de la

resolución durante 15 quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que

en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal

respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los

artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la

Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

QUINTO.- Por otro lado y atendiendo a que el último párrafo del artículo

86 BIS del Código Familiar del estado, estipula que en el caso de que las partes no se

pongan de acuerdo en los temas relativos a los alimentos, entre otros, la autoridad judicial

se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que

corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se

hayan ventilado; se dejan a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer

conforme a sus intereses legales convenga.

SEXTO.- No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,

toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y

siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de

Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será

inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...".

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra.

CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud

de contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente

sentencia, en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles

vigente, 97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112

de la Ley del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE

ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado de Tamaulipas,

como al ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y

ELIMINADO , el ELIMINADO , asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen

de ELIMINADO , a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique

un extracto de la resolución durante 15 quince días en las tablas destinadas al efecto; y

además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación

marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo

previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111

y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

SEXTO.- Atendiendo a lo establecido por el último párrafo del artículo 86

BIS del Código Familiar del estado, en cuanto a los temas relativos a Alimentos entre

otros, se dejan a salvo los derechos de las partes para que promuevan conforma sus

intereses legales convenga.

SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,

Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-

Doy Fe.

L´chi/rtc.

Número de Expediente: 85/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 08 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 05 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de Marzo

de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O S los autos para dictar sentencia definitiva en el expediente

número 85/2018, relativo al Juicio de Tramitación especial por Divorcio Incausado,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 19 diecinueve de Enero de

2018, dos mil dieciocho, compareció ELIMINADO , demandando en la vía de

tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio

Incausado a su esposo ELIMINADO , haciendo las manifestaciones de hecho y de

derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que

funda su petición, así como la propuesta de Convenio para dar vista a su contraparte. Por

auto del el 19 diecinueve de Enero de 2018, dos mil dieciocho, se radicó la demanda del

presente juicio, ordenando emplazar al demandado en su domicilio señalado para tal

efecto, y se le corriera traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro del

término de 3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para

recibir notificaciones en su nombre y representación, así como realizara sus

manifestaciones respecto de la propuesta del Convenio que exhibió para el caso el actor

o presentara la contrapropuesta correspondiente. Se dio la intervención que le compete

al Agente del Ministerio Público adscrito, el 22 veintidós de Enero de 2018, dos mil

dieciocho, quien manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio, llevándose

a cabo el 09 nueve de Febrero de 2018, dos mil dieciocho, la notificación y

emplazamiento a la parte demandada; Por auto de 16 dieciséis de Febrero de 2018, dos

mil dieciocho, dio contestación la demandada allanándose a la acción de disolución del

vínculo matrimonial ejercitada por el actor, pero no al Convenio exhibido, señalándose

fecha y hora para la celebración de una junta de conciliación entre las partes, sin que

solucionaran sus diferencias en la audiencia celebrada; y por auto de 06 seis de Marzo

de 2018, dos mil dieciocho, se citó para resolver el presente juicio en lo que respecta al

divorcio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio,

conforme lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de

Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 Bis del Código Familiar del Estado,

252 y 253 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos de

los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18, fracción II y 86, fracción I del Código

Familiar del Estado, señalan textualmente:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio…”, y: “El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en

aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por

la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo

matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se

requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”

De los ordenamiento anteriormente invocados se desprende, que el divorcio

es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, es el denominado

Incausado, esto es, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita, sin que se requiera

causa, razón o motivo que genere la petición.

Por su parte el artículo 86 Bis del citado Código Familiar del Estado,

dispone: “La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de

cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos: I.- La designación de la persona que

tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II.- Las modalidades

bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho

de convivencia; III.- La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento; IV.- La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en

su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V.- La forma y términos de

administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se

liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones

matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que

los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,

deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI.- La

compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del

valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,

durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo

del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,

en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el

convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,

manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de

convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos

a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre

no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de

la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta

la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”

Ahora bien, para conceder la disolución del matrimonio mediante el

divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial las constancias con la propuesta de convenio

conteniendo los requisitos a que se refiere el invocado artículo 86 Bis del Código

Familiar, derivándose de los autos que se dio cumplimiento con los requisitos de fondo

y forma exigidos por el citado ordenamiento legal, además del 253 del Código de

Procedimientos Civiles, al referir en su escrito inicial la actora ELIMINADO , lo

siguiente: ELIMINADO De la misma forma, la actora ELIMINADO anexo a su escrito

inicial, la copia certificada del acta de matrimonio que se registró la unión civil con el

demandado ELIMINADO , celebrado el ELIMINADO ante el Oficial 01 Primero del

Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, bajo el

régimen de separación de bienes; así como también las copias certificadas de las actas

de nacimiento de ella y de su hijo de nombre ELIMINADO ; con lo que se demuestra el

vínculo matrimonial que une a las partes y que solicita se disuelva. Documentales

Públicas a las que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los

artículos 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Asimismo, exhibió el convenio correspondiente señalado por la ley de la

materia, desprendiéndose que contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86 Bis

del Código Familiar. ELIMINADO Así las cosas, y obrando la constancia de la

notificación realizada al demandado ELIMINADO el 09 nueve de Febrero de 2018, dos

mil dieciocho, y que por auto de 16 dieciséis de Febrero de 2018, dos mil dieciocho, se

proveyó la contestación a la demandada allanándose a la acción ejercitada por la actora,

pero no al Convenio exhibido, realizando su contraposición, señalándose fecha y hora

para la celebración de una junta de conciliación entre las partes, sin que solucionaran sus

diferencias, como consecuencia, tomando en consideración de que en el caso de que se

trata, el matrimonio no procreo hijos, y que el Convenio exhibido por el actor y la

contrapropuesta que hizo la demandada no fue aprobado por las partes, por lo que de

acuerdo a lo establecido por el artículo 86 Bis del Código Familiar del Estado, esta

autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio y en la vía incidental

los demás temas en cuestión.

En este caso, de las constancias se advierte la manifiesta falta de voluntad

por parte de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues

expresan que entre ellos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el

deseo de vida en común, sino por el contrario tienen como finalidad la disolución del

vínculo matrimonial que los une, tomando como fundamento las reformas llevadas a

cabo mediante el Decreto 0650 al Código Familiar del Estado, publicadas en el Periódico

Oficial del Estado el 30 treinta de Mayo de 2017, dos mil diecisiete, atendiendo el nuevo

régimen de la Reforma Constitucional en su artículo 1º que en materia de Derechos

Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de

2011, dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado

Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo

individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los

instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la

interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la

doctrina como el principio pro homine, contenido también en los artículos 1, 2, 3, 6, 12

y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene

derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie

podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la

protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una

superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho

absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son

necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos

dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y

psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de

la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que

todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no

podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma

establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas.

En esa tesitura, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial

que une a ELIMINADO y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, y en su

oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al Oficial 01

Primero del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis

Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha

ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios, según acta número ELIMINADO

, bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente

de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas

destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para

llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos

divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado,

110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.

QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en el presente juicio.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se llevó a cabo en este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad de las partes conforme a la ley de

la materia

CUARTO.- El actor justificó su acción de divorcio, y la parte demandada

se allano a la acción ejercitada.

QUINTO.- En consecuencia, es procedente la demanda de divorcio

ejercitada por la parte actora, y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une

a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias una vez que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos

necesarios, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al

Oficial 01 Primero del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez,

San Luis Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO

, con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios, según acta número

ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días

en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo

necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento

de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el

Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.

SÉPTIMO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía

incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los puntos controvertidos

del Convenio exhibido por la actora y la contrapropuesta realizada por el demandado.

OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y

87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se

les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy

Fe.

Número de Expediente: 149/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 09 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 05 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 09 nueve de marzo de 2018 dos mil

dieciocho.

V I S T O, para resolver los autos del expediente 149/2018, relativo al

procedimiento de Tramitación Especial Por Divorcio Incausado, promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO. - Mediante escrito recibido el treinta y uno de enero de 2018, dos

mil dieciocho, compareció ELIMINADO , a demandar a ELIMINADO , por la

disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio Incausado, efectúo las

manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su

promoción los documentos en que funda su acción. En la misma fecha, se radicó el

presente juicio, admitiéndose a trámite la demanda en la vía de tramitación Especial, a

razón de que la acción intentada no es controversial y se encuentra exenta de probanzas,

se ordenó emplazar a la parte demandada, dar vista y correr traslado a fin de que dentro

del término de 3 tres días manifestará lo que a sus intereses conviniere; se dio la

intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, manifestó su

conformidad con el presente tramite (foja 11 vuelta). Mediante veintisiete de febrero del

2018, dos mil dieciocho, se tuvo a la parte demandada por contestando en tiempo la

demanda instaurada en su contra manifestando su inconformidad con el convenio

propuesto por la actora y exhibiendo una contra propuesta de convenio que quedó a la

vista de la accionante y por auto del cinco de dos mil dieciocho, se le tuvo por

manifestando su desacuerdo con dicha contrapropuesta y en el mismo proveído se citó

para resolver el presente Juicio; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del

Código de Procedimientos Civiles.

Page 22: JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del ... · Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018. Página 1 de 73 Número de Expediente: 14/2016

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este

procedimiento, es la idónea, por que la acción intentada no es controversial ni sujeta a

prueba.

TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal Civil.

CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción II, del Código

Familiar del Estado estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción

de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las

formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando

cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón

o motivo que genere la petición, y…

En el caso a estudio, vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO se justifica con la copia certificada del acta de matrimonio número

ELIMINADO , relativo al matrimonio celebrado ante el Oficial Tercero del Registro

Civil de San Luis Potosí, San Luis Potosí, el ELIMINADO bajo el régimen de separación

de bienes (foja 6); documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida

de falsedad se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción

IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.

Acta de nacimiento número ELIMINADO correspondiente a la Oficialía

Décimo Octava del Registro Civil de San Luis Potosí, San Luis Potosí, de la cual se

aprecia el nacimiento de ELIMINADO . (fojas 5).

De igual forma, obra en autos la propuesta de convenio exhibida por la

actora (foja 7 y 8), y su respectiva contra propuesta formulada por el demandado (fojas

16), con los cuales ambas partes manifestaron estar en desacuerdo, respectivamente,

dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 86 bis del Código Familiar

vigente en el Estado.

Ahora bien, de dicha disposición se advierte que al tramitarse el Divorcio

Incausado, no se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino cualquiera de

los cónyuges lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo

ELIMINADO , y al contestar la parte demandada ELIMINADO se allanó a la disolución

del vínculo matrimonial que lo une con la parte actora.

Bajo esa tesitura, se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO

y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los

mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, de respeto, tolerancia, paciencia,

consideración, el deseo de vida en común, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad ya no solo de uno

sino de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de

garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus

aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede

obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra

su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo

matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de

regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma

alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por

excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque

al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo

15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta

procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia

diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial,

por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO y ELIMINADO pues gozan del derecho al desarrollo de su personalidad

que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, y

el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados

Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los

preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen

derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe

ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes

ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud

por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el

matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de

celebrarse el matrimonio sino también en su disolución, voluntad de ambos cónyuges

que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple

manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad,

estado civil y dignidad humana.

Corolario a lo anterior, conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89,

97 se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que

en este caso no existe cónyuge culpable.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial

Tercero del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO y ELIMINADO visible en el acta de matrimonio número ELIMINADO ,

celebrado el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se

asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución

durante quince días en las tablas destinadas al efecto.

Respecto a la propuesta de convenio exhibida por la actora (foja 7 y 8), y su

respectiva contra propuesta formulada por el demandado (fojas 16), con los cuales ambas

partes manifestaron estar en desacuerdo; con apoyo en el párrafo in fine del numeral 86

bis del código familiar, se dejan a salvo los derechos de las partes para que los hagan

valer en la vía y forma que corresponda.

QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio, no se estableció

cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133

del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada

parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio

las partes y no dio lugar a controversia.

CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado; por tanto, es

procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias.

QUINTO. – Respecto a la propuesta de convenio exhibida por la actora (foja

7 y 8), y su respectiva contra propuesta formulada por el demandado (fojas 16), con los

cuales ambos divorciantes manifestaron estar en desacuerdo; con apoyo en el párrafo in

fine del numeral 86 bis del código familiar, se dejan a salvo los derechos de las partes

para que los hagan valer en la vía y forma que corresponda.

SEXTO. - Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los

conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada

de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al

Oficial Tercero del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO y ELIMINADO visible en el acta de matrimonio número ELIMINADO ,

celebrado el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se

asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución

durante quince días en las tablas destinadas al efecto.

SÉPTIMO. - No se realiza especial condena de costas por la tramitación del

presente juicio.

OCTAVO. - Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

NOVENO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO. - Notifíquese personalmente.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del día de la

fecha. - Doy Fe.

Número de Expediente: 168/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 13 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 05 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de marzo del 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O el expediente 168/2018, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN

ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por ELIMINADO ,

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por escrito recibido el 06 seis de febrero del 2018 dos mil

dieciocho, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para

recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la

disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO ,

proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y

de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en

que fundó su petición, así como escrito de propuesta de convenio para dar vista a su

contraparte recibido en la misma fecha (Foja 1 a 12). Por auto del 06 seis de febrero del

2018 dos mil dieciocho, se radicó el presente juicio, ordenando emplazar al demandado,

corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de

3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para recibir

notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el convenio de

divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibido que si no lo hiciera todas las

notificaciones y citaciones posteriores se le realizarían, aún las de carácter personal, por

medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Foja 14 a 15). Se dio la intervención

que le compete al agente del ministerio público adscrito quien manifestó su conformidad

con el trámite del presente juicio con fecha 07 siete de febrero de 2018 dos mil dieciocho

(Foja 15 vuelta). Con fecha 02 dos de marzo del 2018 dos mil dieciocho, se emplazó

personalmente al demandado (Foja 18 frente), certificándose el término que tuvo para

dar contestación a la misma en fecha 09 nueve de marzo del año 2018 dos mil dieciocho

asimismo por auto de misma fecha se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (Foja

18 vuelta y 21), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII y 158

del Código de Procedimientos Civiles, por haber establecido su morada conyugal en esta

ciudad.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado en vigor, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,

sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además

de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos:

I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los

hijos menores, o incapaces;

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda

y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;

III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento;

IV.La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el

uso del domicilio conyugal y el menaje de casa;

V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal

durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,

exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el

proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo

establecido en los artículos siguientes, y

VI.La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al

cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho

la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al

desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo

Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas

de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al

contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente

contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en

los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia

con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se

pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda,

se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan

ventilado…”

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante

el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos

a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO mediante escrito recibido

el 06 seis de febrero del 2018 dos mil dieciocho, manifestó en el capítulo de hechos de

su demanda, en esencia y en lo pertinente:

“… como lo acreditó con la documental publica consistente en la copia

certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios

ELIMINADO en la que la suscrita y el C. ELIMINADO celebramos matrimonio civil

bajo el régimen de Separación de bienes, ante la fe del C. Oficial ELIMINADO del

Registro Civil, ELIMINADO una vez celebrado el matrimonio y bajo protesta es decir

verdad, manifestó que nos establecimos en la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P.

estableciendo nuestra morada conyugal en la casa marcada con ELIMINADO 3.- durante

nuestro matrimonio procreamos tres hijos de nombres ELIMINADO , de los cuales, los

dos últimos son menores de edad actualmente, y el primero de ellos mayor de edad, y

con trabajo e ingresos suficientes para su propia manutención… 4.-Bajo protesta de decir

verdad, manifestó que la suscrita cuenta con trabajo remunerable, desde hace más de 8

años con ingresos promedio a lo $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 m.n.) suficientes a

cubrir las necesidades básicas de mi persona, así mismo el ahora demandado

ELIMINADO cuenta con trabajo suficientemente remunerable para cubrir en las

necesidades básicas de nuestros menores hijos, mismas que se han venido realizando en

forma oportuna e incrementada cada año desde el día de nuestra separación y procurando

en todo momento la convivencia entre mi aun cónyuge y nuestros menores hijos,

acordando entre ambos que nuestros hijos de nombres ELIMINADO estarán bajo mi

guardia y custodia definitiva, instalándonos desde ese momento y hasta el día de hoy en

mi domicilio particular ubicado en ELIMINADO independientemente de lo anterior y

debido a diferencias irreconciliables en nuestro matrimonio, mi ahora demandado opto

por la separación del hogar conyugal desde el año 2009 y al no querer seguir vinculada

legalmente con el ELIMINADO me veo en la necesidad de promover el DIVORCIO

INCAUSADO, no obstante, por el tiempo de la separación, se surte la hipótesis

normativa prevista en la fracción I del numeral 86 del Código Familiar para el Estado de

San Luis Potosí,... Atento a lo anterior, solicito se declare la disolución del vínculo

matrimonial que me une al señor ELIMINADO … Y a fin de dar cumplimiento a lo

dispuesto por los artículos 86 y 87 del código familiar reformado en vigente en el estado,

acompaño a la presente la propuesta de convenio a fin de regularizar las consecuencias

jurídicas por la disolución del vínculo matrimonial (anexo 5). …”

En ese sentido y no obstante que el demandado ELIMINADO , mediante

diligencia llevada a cabo el 02 dos de marzo del año en curso, fue debidamente

emplazado, corriéndole traslado con la solicitud y el convenio, previniéndolo para que

al contestar la demanda, manifestara su conformidad con el mismo o en su caso,

presentara contrapropuesta de convenio, sin que lo hubiere hecho, es procedente hacer

pronunciamiento en cuanto a la solicitud de divorcio en los siguientes términos:

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS

del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,

toda vez que la promovente acompañó a su escrito inicial acta en que se registró el

matrimonio que celebraron ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO el

ELIMINADO , ante el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes; quedando

acreditado el vínculo matrimonial que los une y que solicita se disuelva (Foja 9).

Documental que por su naturaleza y al no haber sido redargüida de falsedad, se le

confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del

Código de Procedimientos Civiles.

Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe

afecto, respeto y la ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la

convivencia que se requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del

matrimonio, por así expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y

atendiendo al desinterés del demandado al no haber dado contestación a la demanda

entablada en su contra y principalmente respetando el derecho al libre desarrollo de la

personalidad de la parte actora que se traduce en el de ambos y por tanto, a la dignidad

humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más

favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida,

atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en

matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarles el

trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no

constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de separación

que prevalece entre ellos, lo que de ninguna forma implica perder de vista que el

matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, pues al no cumplirse ya con su objeto de vida en

común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, ya que existe la

presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO mediante el divorcio incausado,

respetando el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre

modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su

dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,

tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora

también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se

disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado

se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el

rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos

cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues

con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en

términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97

del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS

OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO ante

quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , el ELIMINADO

ELIMINADO asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes separados,

a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto de la

resolución durante 15 quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que

en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal

respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los

artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la

Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

QUINTO.- Por otro lado y atendiendo a que el último párrafo del artículo

86 BIS del Código Familiar del estado, estipula que en el caso de que las partes no se

pongan de acuerdo en los temas relativos a los alimentos, entre otros, la autoridad judicial

se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que

corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se

hayan ventilado; se dejan a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer

conforme a sus intereses legales convenga.

SEXTO.- No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,

toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y

siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de

Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será

inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...".

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra.

CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud

de contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente

sentencia, en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles

vigente, 97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112

de la Ley del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE

ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al

ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO ,

el ELIMINADO ELIMINADO asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de

bienes separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un

extracto de la resolución durante 15 quince días en las tablas destinadas al efecto; y

además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación

marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo

previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111

y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

SEXTO.- Atendiendo a lo establecido por el último párrafo del artículo 86

BIS del Código Familiar del estado, en cuanto a los temas relativos a Alimentos entre

otros, se dejan a salvo los derechos de las partes para que promuevan conforma sus

intereses legales convenga.

SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,

Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-

Doy Fe.

L´chi/rtc.

Número de Expediente: 1139/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 13 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 06 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 13 trece de marzo de 2018, dos mil

dieciocho.

V I S T O, para resolver los autos del expediente 1139/2017, relativo al

PROCEDIMIENTO DE TRAMITACION ESPECIAL POR DIVORCIO

INCAUSADO, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar

sentencia definitiva, y:

R E S U L T A N D O

ÚNICO. - Mediante escrito recibido el 08 ocho de agosto de 2017, dos mil

diecisiete, compareció ELIMINADO , para demandar a su esposo ELIMINADO , por la

disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio Incausado, efectúo las

manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicable, presentando una

Page 24: JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del ... · Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018. Página 1 de 73 Número de Expediente: 14/2016

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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propuesta de convenio y los documentos en que funda su acción. En la misma fecha, se

radicó en la vía de tramitación especial el presente juicio, se ordenó emplazar a la parte

demandada, ordenándose dar vista y correr traslado a la parte demandada a fin de que

dentro del término de 3 tres días manifestará lo que a sus intereses conviniere; se dio la

intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante

Ofició ELIMINADO con fecha de 16 dieciséis de agosto de 2017, dos mil diecisiete

manifestó su conformidad con el presente trámite (foja 14). El día 18 dieciocho de enero

de 2018, dos mil dieciocho, se emplazó a la parte demandada, quien mediante auto

dictado el 23 veintitrés de enero de 2018, dos mil dieciocho, se tuvo por contestando la

demanda entablada en su contra en tiempo, allanándose a la disolución del vínculo

matrimonial que lo une con la parte actora pero inconformándose con la propuesta de

convenio, haciendo su respectiva contrapropuesta, ratificó su allanamiento en

comparecencia verificada el 29 veintinueve de enero de 2018. dos mil dieciocho, (foja

21); se puso a la vista de la actora la contrapropuesta respectiva sin que hiciera

pronunciamiento alguno; finalmente seguido el trámite correspondiente por auto de ocho

de marzo de dos mil dieciocho, se citó para dictar la sentencia de divorcio

correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se siguió el

procedimiento, es la correcta a razón de que no existe controversia ni carga probatoria.

TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado.

CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción II, del Código

Familiar del Estado estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción

de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las

formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando

cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón

o motivo que genere la petición, y…” En el caso a estudio, Vínculo matrimonial que une

a ELIMINADO y ELIMINADO , se justifica con Acta Certificada de matrimonio

número ELIMINADO , relativo al celebrado ante el Oficial Primero del Registro Civil

de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, el día ELIMINADO , en la cual se

apuntó que el matrimonio quedo sujeto bajo régimen de bienes separados (foja 8);

además, obra dentro del sumario Acta Certificada de Nacimiento numero ELIMINADO

a nombre de ELIMINADO y Copia simple del acta de Nacimiento numero ELIMINADO

a nombre de ELIMINADO ; documentales que por su naturaleza pública y al no haber

sido redargüidas de falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a los

artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, de dicha disposición se advierte que al tramitarse el Divorcio

Incausado, no se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino cualquiera de

los cónyuges lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo

ELIMINADO .

Bajo esa tesitura, se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO

, para seguir unidos en matrimonio, pues así se advierte de la demanda y el allanamiento

a la misma, de donde se colige que ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, de

respeto, tolerancia, paciencia, consideración, el deseo de vida en común, por todo ello

debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la

personalidad ya no solo de uno sino de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada

uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para

que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el

Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una

familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su

vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de

regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma

alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por

excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque

al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo

15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta

procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia

diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial,

por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO pues gozan del derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver

con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, y el derecho

fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados

Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los

preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen

derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe

ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes

ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud

por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el

matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de

celebrarse el matrimonio sino también en su disolución, voluntad de ambos cónyuges

que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple

manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad,

estado civil y dignidad humana.

Corolario a lo anterior, conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89,

97 se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO quedando

ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe

cónyuge culpable.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial

Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, ante quien

se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO que el matrimonio quedo

sujeto bajo régimen de bienes separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente

de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas

destinadas al efecto.

Así mismo, con motivo de que las partes no llegaron a un acuerdo respecto

al convenio establecido en el artículo 86 Bis del Código Familiar vigente en el Estado, a

razón de que la parte demandada hizo patente su desacuerdo y la actora no se pronunció

respecto a la contrapropuesta de convenio; en consecuencia, con apoyo en el numeral 86

bis del código familiar, a falta de acuerdo entre ambas partes, se dejan a salvo sus

derechos para que los hagan valer en la vía y forma que corresponda.

QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se substanció este juicio

fue la idónea.

TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio

las partes y no dio lugar a controversia.

CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado; por tanto, es

procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO ,

quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- Con relación a la propuesta y contrapropuesta de convenio

planteadas por ambas partes, a falta de acuerdo entre los litigantes; se dejan a salvo sus

derechos para que los deduzcan en la vía y forma que corresponda.

SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los

conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada

de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al

Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, ante quien

se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO que el matrimonio quedo

sujeto bajo régimen de bienes separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente

de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas

destinadas al efecto.

SÉPTIMO. - No se realiza especial condena de costas por la tramitación del

presente juicio.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

NOVENO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente a ambas partes.-

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del día de la

fecha. - Doy Fe

Número de Expediente: 147/2018

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: ACREDITAR DEPENDENCIA ECONOMICA

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 09 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 06 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 9 nueve de marzo de

2018, dos mil dieciocho.

V I S T O, para resolver lo procedente dentro del expediente 147/2018,

relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria relativas al promovidas por

ELIMINADO con el fin de acreditar la dependencia económica que tenía respecto de su

hijo ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 31 treinta y uno de

enero de 2018, dos mil dieciocho, compareció ELIMINADO para acreditar

judicialmente la dependencia económica que tenía respecto de su hijo ELIMINADO ,

hasta antes que falleciera, ofreciendo al efecto diversas documentales, así como la

información testimonial a cargo de personas que se comprometió a presentar ante esta

autoridad. Se dio trámite a la solicitud presentada en la Vía de Jurisdicción Voluntaria,

teniéndose a la compareciente por exhibiendo las documentales que anexo, señalándose

día y hora para recibir la información testimonial ofrecida; asimismo, se ordenó dar la

intervención legal que compete a la agente del Ministerio Público adscrita, quien en

diligencia del 1 uno de febrero de 2018, dos mil dieciocho, expresó su conformidad con

el presente trámite. Consta en el sumario que 26 veintiseis de febrero de 2018, dos mil

dieciocho, tuvo verificativo la información testimonial ofrecida por la actora, contando

con la asistencia de la Representante Social de la adscripción. Finalmente, en proveído

del 7 siete de marzo de 2018, dos mil dieciocho, se citó para resolver, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer de las presentes Diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido

en el artículo 155 fracción VIII del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a estas

Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800 del

mismo Código Procesal Civil en cita.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la promovente

ELIMINADO quedó acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 45, 46,

47 del Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- El artículo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado

establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por

disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del

juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes

determinadas...”.

Así las cosas, la accionante ELIMINADO basa para su petición

medularmente en los siguientes hechos:

“… ELIMINADO …”.

Al efecto, la solicitante acompañó a su escrito las documentales siguientes:

1.- Copia certificada del acta de defunción de ELIMINADO , acaecido el 27 veintisiete

de julio de 2017, dos mil diecisiete, anotándose el nombre de la compareciente como

madre del finado y, 2.- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO

ocurrido el 30 treinta de julio de 1977, mil novecientos setenta y siete. Documentales

públicas que por su naturaleza adquieren valor probatorio pleno, conforme lo establecido

en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código del Procedimiento

Civiles vigente en el Estado.

De igual manera, la promovente con el propósito de robustecer su

pedimento, ofreció la información testimonial que estuvo a cargo de ELIMINADO y

ELIMINADO , quienes al interrogatorio que formuló la promovente a través de su

abogada autorizada, en los términos siguientes:

En lo que atañe a ELIMINADO , respondió:

“. . . ELIMINADO . . .”. ELIMINADO

Por su parte, ELIMINADO , contestó:

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

Página 25 de 73

“. . . ELIMINADO . . .”. ELIMINADO

Testimonios los anteriores, que tienen eficacia probatoria plena, toda vez

que se apegan a los requisitos referidos en el artículo 400 del Código de Procedimientos

Civiles, pues considerando la edad, capacidad intelectual y antecedentes personales de

los deponentes, se considera que tienen la aptitud para declarar sobre los hechos que

fueron cuestionados, por tanto, se confiere pleno valor probatorio.

En ese contexto, del enlace lógico y jurídico de las pruebas justipreciadas,

en relación con la petición de la compareciente ELIMINADO , queda de manifiesto la

dependencia económica que tenía respecto de su hijo ELIMINADO hasta su

fallecimiento, ocurrido el 21 veintiuno de julio de 2017, dos mil diecisiete, por lo que

considerando que este procedimiento tiene como finalidad justificar esa dependencia

económica a fin de efectuar los trámites correspondientes para recibir los beneficios a

que tiene derecho la promovente como dependiente de su hijo y que debido a su

defunción, estar en posibilidad de gozar de esos beneficios otorgados por las

instituciones correspondientes.

En razón de lo antecedente, dado que la solicitud y trámite de las presentes

diligencias fueron efectuadas conforme lo disponen los artículos 796, 797, 799 y 800 del

Código de Procedimientos Civiles, que los documentos aportados, así como la

información testimonial desahogada, conducen a dar probidad a lo manifestado y

solicitado por la peticionante, contando además con la conformidad expresada por parte

de la Representación Social adscrita, resulta fundada la petición presentada, en

consecuencia, lo procedente es declarar y SE DECLARA LA DEPENDENCIA

ECONÓMICA que tenía ELIMINADO respecto de su hijo ELIMINADO hasta el

fallecimiento de éste.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y SE

RESUELVE:

PRIMERO.- Resultó procedente la Vía de Jurisdicción Voluntaria.

SEGUNDO.- Se DECLARA JUDICIALMENTE para los efectos legales a

que haya lugar, la DEPENDENCIA ECONÓMICA que tenía ELIMINADO respecto de

su hijo ELIMINADO hasta el fallecimiento de éste.

TERCERO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente

resolución, expídase copias certificadas de la presente resolución a la accionante.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para las partes. Por ende deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días

naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos

que de no realizarse se procederá a su destrucción.

QUINTO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez

Quinto de lo Familiar que actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario Martín

Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, a las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy

fe.

L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 1893/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 16 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 09 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de marzo del 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O el expediente 1893/2017, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN

ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por ELIMINADO en contra

de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por escrito recibido el 06 seis de diciembre del 2017 dos mil

diecisiete, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para

recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la

disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO ,

proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y

de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en

que fundó su petición, así como escrito de propuesta de convenio para dar vista a su

contraparte, proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones

de hecho y de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los

documentos en que fundó su petición (Fojas 1 a 9). Por auto de 06 seis de diciembre del

2017 dos mil diecisiete se radicó el presente juicio, ordenando emplazar a la demandada,

corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro del término de

3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para recibir

notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el convenio de

divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibida que si no lo hiciera todas las

notificaciones y citaciones posteriores se le realizarían, aún las de carácter personal, por

medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Fojas 11 a la 12). Con fecha 07

siete de diciembre del 2017 dos mil diecisiete la representación social presentó

conformidad con el trámite del presente juicio. El 13 trece de febrero del 2018 dos mil

dieciocho se emplazó personalmente a la demandada (Foja 18), por auto dictado con

fecha 19 diecinueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al demandado por

contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y por señalando

oposición a las prestaciones reclamadas por el actor y por oponiéndose a la propuesta de

convenio; por lo que fueron convocados a una junta de avenencia, la cual no se llevó a

cabo en virtud de la inasistencia de las partes; y finalmente por auto de fecha 14 catorce

de marzo del año en curso se CITÓ PARA RESOLVER lo relativo a la disolución del

vínculo matrimonial en el presente juicio, y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII y 158

del Código de Procedimientos Civiles, por haber establecido su morada conyugal en esta

ciudad.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado en vigor, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,

sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además

de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos:

I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los

hijos menores, o incapaces;

II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda

y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;

III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento;

IV.La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el

uso del domicilio conyugal y el menaje de casa;

V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal

durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,

exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el

proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo

establecido en los artículos siguientes, y

VI.La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al

cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho

la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al

desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo

Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas

de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al

contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente

contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en

los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia

con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se

pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda,

se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan

ventilado…”

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante

el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos

a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido

el 06 seis de diciembre de 2017, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en

esencia y en lo pertinente:

“...1.- El suscrito ELIMINADO , contraje matrimonio con la señora

ELIMINADO como lo acredito con la copia certificada del acta de matrimonio que

anexo en el presente escrito. 2.- De nuestra unión matrimonial procreamos cinco hijos

actualmente todos mayores de edad, se mantienen así mismos, casados y con hijos; de

nombres ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO , tal como lo acredito con las

actas respectivas de nacimiento. 3.- El ultimo domicilio conyugal en que estuvimos

cohabitando los divorciantes ubicada en ELIMINADO de la colonia ELIMINADO . 4.-

Con fundamento en el articulo 86 Fracción I del Código Familiar es mi voluntad

promover el presente procedimiento de Divorcio Incausado con todas y cada una de sus

consecuencias legales inherentes…”.

Por su parte, ELIMINADO , contestó la demanda manifestando

inconformidad a la prestación consistente en el divorcio y por señalando oposición a la

propuesta de convenio por las causas que expreso y que en éste momento se dan por

reproducidas como si se insertaren a la letra en aras de economía procesal.

Dicho lo anterior y toda vez que no fue posible la avenencia de las partes,

pues en la fecha y hora fijada para llevar a cabo la misma en relación a los puntos

discordantes entre el convenio propuesto y su contra propuesta, no se hicieron presentes

ambas partes; esta autoridad en estricto apego a lo establecido por el último párrafo del

artículo 86 bis del Código Familiar vigente en el estado, procede a realizar

pronunciamiento únicamente en cuanto a la solicitud de divorcio en los siguientes

términos:

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS

del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,

toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada

del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO ELIMINADO ,

el ELIMINADO , ante el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes;

quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que solicita se disuelva (Foja

4). Documental que por su naturaleza y al no haber sido redargüida de falsedad, se le

confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del

Código de Procedimientos Civiles.

Ahora, y en virtud de que como ya se señaló en líneas precedentes las partes

no se hicieron presentes a la audiencia que se señaló con el fin de convenir en cuanto a

los puntos de divergencia de los convenios propuestos, se hace pronunciamiento en

cuanto a la disolución del vínculo matrimonial.

Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe

afecto, respeto y la ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la

convivencia que se requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del

matrimonio, por así expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y

porque la demandada al dar contestación a la demanda confesó encontrase separada del

actor desde el año 2003 dos mil tres y principalmente respetando el derecho al libre

desarrollo de la personalidad del actor que se traduce en el de ambos y por tanto, a la

dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las

condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal

y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en

matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarles el

trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no

constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de separación

que prevalece entre ellos, lo que de ninguna forma implica perder de vista que el

matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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artículo 4° de la Constitución Federal, pues al no cumplirse ya con su objeto de vida en

común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, ya que existe la

presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO ELIMINADO , mediante el divorcio incausado,

respetando el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre

modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su

dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,

tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora

también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se

disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado

se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el

rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos

cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues

con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en

términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97

del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS

OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO ante

quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO ELIMINADO , ELIMINADO con

fecha el ELIMINADO , asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de

separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique

un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y

además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación

marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo

previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111

y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

QUINTO.- Por otro lado, toda vez que las partes no se hicieron presentes a

la audiencia que se señaló con el fin de convenir en cuanto a los puntos de divergencia

entre la propuesta de convenio y su contra propuesta; se dejan a salvo sus derechos para

que los hagan valer conforme a sus intereses legales convenga.

SEXTO.-No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,

toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y

siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de

Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será

inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...".

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las

partes.

CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de

contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente

sentencia, en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles

vigente, 97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112

de la Ley del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE

ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al

ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO ELIMINADO ,

ELIMINADO con fecha el ELIMINADO , asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el

régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de

divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas

destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para

llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos

divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de

San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis

Potosí.

SEXTO.- Por otro lado, toda vez que las partes no se hicieron presentes a la

audiencia que se señaló con el fin de convenir en cuanto a los puntos de divergencia entre

la propuesta de convenio y su contra propuesta; se dejan a salvo sus derechos para que

los hagan valer conforme a sus intereses legales convenga.

SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.-Notifíquese por personalmente.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,

Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-

Doy Fe.

L´DISH, l´chi.

Número de Expediente: 32/2018

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO "NECESARIO"

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 06 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 09 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 6 seis de marzo de

2018, dos mil dieciocho.

V I S T O para resolver los autos del Expediente 32/2018, relativo al Juicio

de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido por ELIMINADO contra

ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 10 diez de enero de

2018, dos mil dieciocho, compareció a ELIMINADO para demandar en Vía de Ordinaria

Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los une. El

compareciente expresó los hechos en que fundó sus prestaciones, invocó los preceptos

legales que consideró aplicables y acompañó documentales. Se radicó la demanda

propuesta y se ordenó emplazar a la demandada en el domicilio señalado para que diera

contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del término de 3 tres días.

Consta en el sumario que en diligencia datada del 14 catorce de febrero de 2018, dos mil

dieciocho, se emplazó legalmente a ELIMINADO , quien fue omiso en contestar la

demanda, por tanto, el 26 veintiseis de febrero de 2018, dos mil dieciocho, se tuvo por

pérdido el derecho que pudo hacer valer y se citó para resolver el presente juicio, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para

conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155,

fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Ordinaria Civil que se tramitó el presente juicio,

está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 53 y 131 del Código Procesal

Civil.

TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quedó acreditada en

términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en

consulta.

CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta del matrimonio que celebraron

el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO , asentado en el ELIMINADO ,

ELIMINADO . Documento público que tiene pleno valor probatorio, en términos de los

artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; aunado a la

confesión ficta que se desprende de la falta de contestación del demandado, conforme al

numeral 301 de la Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el

diverso precepto legal 383 de la codificación en consulta, acreditan de manera

indubitable la existencia del vínculo matrimonial.

En esas condiciones, toda vez que por conforme a los artículos 86 y 86 Bis

del Código Familiar de la Entidad, que privilegia el nuevo régimen de la reforma en

materia de Divorcio, estableciendose el Divorcio Incausado, en esa virtud de autos se

evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO para seguir

unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento

de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de

comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por

tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles

las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y

fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que

el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida

en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene

la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución

del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, pues ELIMINADO vierte su libre

manifestación y voluntad en disolver el vínculo matrimonial que le une con

ELIMINADO Bajo ese contexto, este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión que

lo procedente es decretar y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer

nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con

copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos

oficios a la ELIMINADO y al ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado

en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil,

se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en

el ELIMINADO ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y

ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en

el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique

un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de 15 quince días.

En ese tenor, tomando en consideración que el ELIMINADO , ubica su

domicilio fuera de la jurisdicción de este Órgano Jurisdiccional, gírese atento exhorto al

JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA CON RESIDENCIA EN SANTA MARÍA

DEL RÍO, SAN LUIS POTOSÍ, a fin de que en auxilio de las labores este juzgado se

sirva hacer llegar el oficio que se ordena al ELIMINADO , para los efectos indicados,

adjuntando para tal propósito copias certificadas de la sentencia de marras y del presente

proveído, a efecto de que se levante el acta de divorcio y se hagan las anotaciones

respectivas al acta de matrimonio.

QUINTO.- Ahora bien, cabe precisar que si lA actorA en cumplimento a lo

dispuesto por el numeral 86 BIS, exhibió el convenio, relativo a la guarda y custodia,

pensión alimenticia y convivencias, en razón que ELIMINADO fue omiso en contestar

y formular contrapropuesta, se dejan a salvo los derechos de las partes para que los hagan

valer en la vía y forma de su elección.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Ordinario Civil en que se ventiló

a este juicio.

TERCERO.- La actora ELIMINADO acreditó la personalidad con que

concurrió a juicio, en tanto que el demandado ELIMINADO fue omiso en contestar.

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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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CUARTO.- En consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL

VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y ELIMINADO quedando los

divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con

copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos

oficios a la ELIMINADO y al ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado

en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil,

se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en

el ELIMINADO ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y

ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en

el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique

un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de 15 QUINCE DÍAS.

Ahora bien, tomando en consideraciój que el ELIMINADO , registra su

domicilio fuera de la jurisdicción de este Órgano Judicial, gírese atento exhorto al JUEZ

MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA CON RESIDENCIA EN SANTA MARÍA DEL

RÍO, SAN LUIS POTOSÍ, a fin de que en auxilio de las labores este juzgado se sirva

hacer llegar el oficio que se ordena a la Oficialía Primera de Villa de Reyes, San Luis

Potosí, para los efectos indicados, adjuntando para tal propósito copias certificadas de la

sentencia de marras y del auto que la declara ejecutoriada, a efecto de que se levante el

acta de divorcio y se hagan las anotaciones respectivas al acta de matrimonio.

QUINTO.- Ahora bien, cabe precisar que ante la falta de contestación de

ELIMINADO , se dejan a salvo los dechos de las partes respecto a la guarda y custodia,

pensión alimenticia y convivencias, esas prestaciones quedan bajo la potestad de dicha

autoridad judicial, para que los hagan valer en la vía incidental o en la vía y forma que

consideren procedente.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º,

1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así

como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del

Estado.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A sí, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada Diana

Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario Martín

Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha.

Doy fe.

L´Dhsh/L´Mmmm…

Número de Expediente: 879/2016

Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR

Objeto de la litis: ALIMENTOS

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 31 de agosto de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 10 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 31 treinta y uno de agosto de 2017 dos

mil diecisiete.

V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número

ELIMINADO relativo al juicio de Controversia Familiar por Pago de Pensión

Alimenticia, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

U N I C O.- Por escrito recibido por la subsecretaria de este Juzgado el 16

dieciséis de junio de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a ELIMINADO por demandando,

por propio derecho a ELIMINADO , por el pago de una pensión alimenticia provisional

y en su oportunidad definitiva a su favor, así como el aseguramiento de esa prestación;

el compareciente expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que

consideró aplicables, ofreció sus pruebas y acompañó diversas documentales; se radicó

la demanda propuesta, decretándose como pensión alimenticia provisional a su favor del

20% veinte por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y

extraordinarias que perciba la parte demandada en la actividad que desempeñe; se ordenó

notificar al señor ELIMINADO , por medio de edictos que se publicaron tres veces

consecutivas en el periódico Oficial del Estado y en el Diario Pulso de esta ciudad,

previniéndosele para que dentro del término de treinta días a partir de la última

publicación produjera su contestación (foja 52 a la 57); se le dio la intervención legal

que le compete a la Representación Social de la adscripción, que mediante oficio

903/2016 (foja 14), manifestó su conformidad con el trámite de este asunto que nos

ocupa; del mismo modo con fecha 29 veintinueve de junio del año en curso, se tuvo por

acusando la rebeldía a la parte demandada ELIMINADO precluyéndole a este el derecho

para contestar la demanda, declarándose confeso de los hechos de la misma; señalando

para tal efecto fecha y hora para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción

de pruebas y alegatos, donde se desahogaron las pruebas ofrecidas y calificadas de

legales que así lo ameritaban con fecha 18 dieciocho de agosto del presente año, en la

cual se ordenó citar a las partes para dictar sentencia en la presente controversia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 155

fracción XIV y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

SEGUNDO. - La vía de controversia familiar en que se tramitó este

procedimiento, es correcta por así considerarlo los artículos 1137, 1138, 1140, 1141,

1142, 1144 y demás relativos del mismo Código Procesal Civil en comento.

TERCERO. - La personalidad con la cual comparecieron las partes quedó

debidamente acreditada en términos de lo dispuesto en el artículo 158 fracción II del

Código Familiar en relación con los artículos 1º, 44, 46 y 47 del Código Procesal Civil

en consulta.

CUARTO.- El compareciente ELIMINADO , señala fundamentalmente,

que con fecha 29 veintinueve de enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho, el

promovente fue procreado y registrado bajo el apellido de sus padres, que posteriormente

el 15 quince de julio de 2005, dos mil cinco, sus padres los señores ELIMINADO

contrajeron matrimonio civil; que actualmente estudia el cuarto grado cuatrimestre de

preparatoria en la Universidad Valle de México; que desde hace dos años sus padres

comenzaron a tener problemas en su matrimonio, el señor ELIMINADO padre del

promovente se encuentra jubilado pero continua laborando en una empresa privada

denominada GRUPO BESCO DE MÉXICO SERVICIOS DE GRANTT LEVEL S.A

DE C.V., y dejó de proporcionarles ingresos para sostener el hogar; y en el mes de junio

de 2015, dos mil quince el señor ELIMINADO abandonó el domicilio conyugal dejando

al promovente sin ingreso alguno y manifiesta que a pesar de ser mayor de edad se

encuentra sin posibilidad para obtener una relación laboral, es por ello que promueve la

presente demanda.

El demandado ELIMINADO , no dio contestación a la demanda entablada

en su contra a pesar de encontrarse debidamente emplazado, acusándose su rebeldía.

En estudio del asunto que nos ocupa, la parte demandante ELIMINADO ,

ejercita la acción de alimentos a que se refiere el artículo 145 del Código Familiar vigente

en el Estado, que establece que: “La madre y el padre están obligados a dar alimentos a

sus hijas o hijos. A falta o por imposibilidad de ambos, la obligación recae en los

ascendientes más próximos en grado, por ambas líneas, simultáneamente. El hecho o, la

circunstancia de que los progenitores no tengan trabajo, no actualiza la imposibilidad a

que se refiere este artículo, ni la obligación subsidiaria de los ascendientes...…”; de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código Procesal Civil, que señala

que: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus

excepciones”, de tal suerte que en el caso que nos ocupa, los elementos que se deben

acreditar por la parte actora son: a). La relación de la cual se desprenda el derecho de la

acreedora para recibir alimentos y la correspondiente obligación de la parte demandada

para proporcionárselos; b). Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos; y, c).

Que se justifique la posibilidad económica del demandado.

El compareciente ELIMINADO a fin de acreditar el derecho que le asiste,

anexó a su escrito inicial la copia certificada del acta de su nacimiento número

ELIMINADO , de la Oficialía 03 del Registro Civil de esta ciudad, donde quedó

asentado su nacimiento y como sus padres el señor ELIMINADO y la señora

ELIMINADO ; copia certificada de matrimonio número ELIMINADO celebrado entre

los señores ELIMINADO y ELIMINADO así como, constancia de sus estudios actuales

en quinto cuatrimestre del Bachillerato Cuatrimestral de la Universidad del Valle de

México ELIMINADO documentos que por su naturaleza y al no ser redargüidos de

falsedad por la parte contraria, poseen eficacia probatoria plena al tenor de los numerales

280 fracción II, 323 fracciones II y IV, y 388 de la Ley Procesal Civil, quedando

justificado el derecho que le asiste a la parte actora para recibir alimentos del señor

ELIMINADO , atento a lo dispuesto en el numeral 145 del Código Familiar en cita.

Además, para reafirmar su dicho el promovente ELIMINADO ofreció los

testimonios a cargo de ELIMINADO quienes de manera individual señalaron:

ELIMINADO El SEGUNDO TESTIGO DE LA PARTE ACTORA, ELIMINADO , al

interrogatorio dijo ELIMINADO Declaraciones que en términos del artículo 400 del

Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena, dado que los

testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido,

señalaron la razón fundada de su dicho, reforzándose el hecho de la necesidad que tiene

el promovente para reclamar de la demandada el pago de una pensión alimenticia.

Luego, con la confesión presunta de ELIMINADO derivada de su falta de

contestación a la demanda instaurada en su contra, misma que de conformidad con lo

dispuesto en la parte final del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, crea la

presunción de tener por confesados los hechos que se le imputan surtiendo efectos de

confesión ficta acorde con el artículo 382 del Código Adjetivo en comento; amén de que

por auto del 29 veintinueve de junio del presente año, fue declarado confeso de las

posiciones que le fueron formuladas y resultaron procedentes; de tal suerte que, ese

medio de convicción por versar sobre hechos propios de la parte reo, adquiere pleno

valor probatorio en términos que establece el arábigo 381 del Código Procesal Civil y

que de conformidad con lo estipulado en el numeral 404 del mismo Cuerpo de Leyes,

hace prueba plena ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario

Pues si bien, de los autos que integran el presente expediente, se demuestra

que la parte actora, ELIMINADO comprueba sus hechos y acredita su acción, aunado al

hecho que el demandado mediante escrito de fecha 03 tres de julio del año en curso,

solicitó que se girara oficio a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS

POTOSÍ, para hacer efectivo el descuento del 20% VEINTE por ciento de sus ingresos

ordinarios y extraordinarios a favor de ELIMINADO por lo que al ser los alimentos un

derecho preferente a cualquier obligación económica del deudor alimentario, una

prioridad de naturaleza urgente e inaplazable, que tienden a asegurar la subsistencia de

los acreedores alimentarios y tal y como lo preceptúa el numeral 145 de la codificación

en materia familiar, es obligación de los padres el dar alimentos a sus hijos y como consta

de las actuaciones que integran el expediente, y en base a que el padre del actor también

tiene obligación de proporcionarle alimentos, por ello, aunado a los principios de

proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, pero además

tomando en cuenta las particularidades que presentan las partes, con fundamento en los

artículos 141, 145, 150 y 154 del Código Familiar ya citados, en relación con los

numerales 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado es

procedente condenar a ELIMINADO al pago de una Pensión Alimenticia Definitiva

equivalente al 20% VEINTE por ciento MENSUAL de sus ingresos ordinarios y

extraordinarios que perciba a favor de ELIMINADO , quedando obligado el joven

ELIMINADO a justificar que continúa estudiando con las constancias correspondientes

ELIMINADO Tiene aplicación Tesis visible en la Novena Época, Registro: 168297,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, que dice: “PENSIÓN ALIMENTICIA RESPECTO DE HIJOS

MAYORES DE EDAD QUE ESTUDIAN, SU FINALIDAD. La obligación que tienen

los padres de otorgar alimentos a sus hijos mayores de edad que estudian tiene como

causa eficiente una necesidad que no puede ser satisfecha totalmente por su beneficiario

porque se encuentra realizando estudios que, en el transcurso del tiempo, le van a

proporcionar la independencia económica necesaria para ulteriormente no requerir de los

mismos. De tal manera que si un hijo cuando alcanza la mayoría de edad (supuesto en el

que la propia ley establece la presunción de que una persona puede disponer libremente

de su persona y de sus bienes), demuestra su interés en alcanzar su independencia

económica a través de sus estudios y sus padres se encuentran en la aptitud de

proporcionarle alimentos, sin poner en peligro su propia subsistencia o la de otros

acreedores alimentarios, deben otorgarlos.”

QUINTO. - De conformidad con lo señalado en el numeral 136 del Código

de Procedimientos Civiles, en virtud de que el actor justificó su acción y el demandado

no se opuso a tal acción, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas

que se originaron por el trámite de este juicio.

SEXTO. - Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. - Fue competencia de este Juzgado Familiar, conocer el trámite

de este asunto.

SEGUNDO. - La vía de controversia familiar invocada inicialmente fue la

correcta.

Page 28: JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del ... · Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018. Página 1 de 73 Número de Expediente: 14/2016

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

Página 28 de 73

TERCERO. – El actor justificó la acción de alimentos que hizo valer y el

demandado no contesto la demanda entablada en su contra, por lo que fue declarado

confeso de los hechos de la misma.

CUARTO. - Se fija a cargo del señor ELIMINADO , una PENSIÓN

ALIMENTICIA DEFINITIVA equivalente al 20% VEINTE por ciento MENSUAL de

sus ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba a favor de ELIMINADO quedando

obligado el joven ELIMINADO a justificar que continúa estudiando con las constancias

correspondientes.

QUINTO. - De conformidad con lo señalado en el numeral 136 del Código

de Procedimientos Civiles, en virtud de que el actor justificó su acción y el demandado

no se opuso a tal acción, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas

que se originaron por el trámite de este juicio.

SEXTO. - Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos.

SEPTIMO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.– Notifíquese a las partes, al demandado mediante cédula que en

los estrados de este juzgado y publicación de los puntos resolutivos de la presente

sentencia, por tres veces consecutivas en el Diario Pulso de San Luis. Comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez

Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado David Amauri

Gauna González, que autoriza y da fe, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha en

que lo permiten las labores del juzgado. - Doy fe.

Número de Expediente: 1694/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 12 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 10 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 12 doce de marzo de marzo de 2018 dos

mil dieciocho.

V I S T O, para resolver los autos del expediente ELIMINADO , relativo al

JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, ALIMENTOS E

INDEMNIZACIÓN Y OTRAS PRESTACIONES, promovido por ELIMINADO en

contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 17 diecisiete de noviembre de 2016,

dos mil dieciséis compareció ELIMINADO , a demandar en la vía ordinaria civil, por la

DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL MEDIANTE EL DIVORCIO, EL

PAGO DE UNA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL Y EN SU

OPORTUNIDAD DEFINITIVA A SU FAVOR y EL 50% CINCUENTA POR CIENTO

DE LA PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES DESTINADOS A SATISFACER LAS

NECESIDADES DE LA FAMILIA, PROPIEDAD EXCLUSIVA DEL

DEMANDADO; a ELIMINADO .- Así, por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, dos

mil dieciséis se radicó el juicio; se dio la intervención que le compete al Agente del

Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio 1679/2016, manifestó

CONFORMIDAD con el trámite del presente (Foja 18 frente); se ordenó emplazar al

demandado corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del

término de 9 días contestara la demanda, y señalara domicilio y autorizará persona para

recibir notificaciones en su nombre; apercibido que si no lo hiciera, se presumiría

confeso de los hechos que la actora refirió; emplazamiento que se efectúo el 4 cuatro de

abril de 2017, dos mil diecisiete (Foja 28 frente y vuelta, inclusive), contestando el

demandado mediante escrito recibido por auto del 2 dos de mayo de 2017 dos mil

diecisiete.- Por auto del 26 veintiséis de mayo del año 2017, dos mil diecisiete, se ABRIÓ

EL JUICIO A OFRECIMIENTO DE PRUEBA (Foja 44 frente), ofreciendo las partes

las suyas mediante escritos recibidos el 12 doce de junio de 2017, dos mil diecisiete.-

Luego, por auto de 10 diez de agosto de 2017, dos mil diecisiete se pasó al periodo de

DESAHOGO DE PRUEBAS, fijándose fecha y hora para la recepción de las pruebas

ofrecidas que así lo requirieran y que resultaron calificadas de legales y procedentes,

desahogándolas en diligencias de fechas 13 trece y 26 de septiembre del año 2017, dos

mil diecisiete (Fojas 67 frente a 82 vuelta, inclusive).-El 13 trece de octubre de 2017 se

pasó al periodo de ALEGATOS (Foja 83 frente), teniendo únicamente a la parte actora

por formulando los suyos el 06 seis de noviembre de 2017, dos mil diecisiete, citándose

para resolver el 26 veintiséis de febrero del año en curso (Foja 113 frente), y:

C O N S I D E R A N D O

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la

idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las

partes, y ello no dio lugar a controversia.

CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones

expuestas en el considerando CUARTO de la presente sentencia, por tanto, es procedente

decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO ,

quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente

sentencia, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y

112 de la Ley del Registro Civil del Estado con los insertos necesarios, GÍRENSE

ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al

ELIMINADO del Registro Civil de ésta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO con fecha ELIMINADO en el Libro de Matrimonios 4 cuatro, tomo II,

acta ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el

acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince

días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan

lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de

nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código

Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.

SEXTO.- Se absuelve al C. ELIMINADO , de hacer el pago de una Pensión

Alimenticia Definitiva en favor de la parte actora ELIMINADO .

SÉPTIMO.- Se Condena a ELIMINADO a hacer el pago del 30% treinta

por ciento del valor de los bienes adquiridos por el demandado, en favor de la parte actora

ELIMINADO reservando la liquidación en ejecución de sentencia.

Una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, el demandado

ELIMINADO deberá entregar a la actora ELIMINADO el treinta por ciento del valor

que tenía al momento de salir del patrimonio del demandado, el inmueble ubicado

ELIMINADO .

OCTAVO.- No se hace condenación especial en costas del presente juicio,

dado que la causa de divorcio acreditada no implica la existencia de cónyuge culpable,

además de que tanto la demanda como las excepciones opuestas en su contra resultaron

procedentes sólo en parte.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

DECIMO.- Notifíquese personalmente.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, siendo las 10:00

diez horas del día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. Doy Fe.

Número de Expediente: 365/2017

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 29 de septiembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 10 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de

Septiembre de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O S, los autos del Expediente número 365/2017, relativo al Juicio

Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO ,

para resolver la Primera Sección del presente Juicio; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 06 seis de Marzo

de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , para denunciar el juicio

Sucesorio Intestamentario a bienes del señor ELIMINADO , en razón de que al fallecer

no otorgó disposición testamentaria, que aparte de ella tienen derecho su hija e hijo de

nombre ELIMINADO , quienes tiene minoría de edad, solicitando se le designara como

Albacea Provisional; se radicó la denuncia presentada y se nombró como Albacea

Provisional del Intestamentario a la denunciante ELIMINADO , ordenando se notificara

del inicio y trámite de la intestamentaria a la citada heredera y a la Representación Social

Adscrita; al Director del Notariado a petición de esta autoridad quién informó en el oficio

DN/1201/2017 (f.20), que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado

testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de ELIMINADO ; la

Subdirectora del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, informó a este juzgado

mediante el oficio número DGRPP/J/1412/2017 (f.32), no haber encontrado en depósito

ningún testamento ológrafo a bienes del señor ELIMINADO . Mediante oficio número

365/2017, la Representación Social Adscrita, manifestó su conformidad con el trámite.

Por auto de radicación se mandaron publicar los edictos correspondientes en los

Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 23

veintitrés a 29 veintinueve de autos, convocando a los posibles interesados en esta

intestamentaria se presentaran a deducir derechos hereditarios, sin que al efecto se haya

presentado alguna otra persona. Y por auto de 03 tres de Julio de 2017, dos mil diecisiete,

al advertir que los infantes no se les había nombrado tutor especial en este juicio dada su

minoría de edad, se designó al Licenciado HECTOR ANTONIO PUGA AVILA, quien

acepto el cargo conferido y protesto desempeñarlo legalmente; y por auto de 06 seis de

Septiembre de 2017, dos mil diecisiete, se fijó fecha y hora para la celebración de la junta

de herederos, la que tuvo verificativo el 27 veintisiete de Septiembre de 2017, dos mil

diecisiete, en donde comparecieron la Albaceas Provisional ELIMINADO , sus hijos

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO representados por el Licenciado HECTOR

ANTONIO PUGA AVILA, para deducir sus derechos hereditarios en el presente Juicio,

solicitando sean declarados únicos y universales herederos, así como designando como

Albacea Definitiva a ELIMINADO , y se citó para resolver la Primera Sección de la

Intestamentaria de que se trata.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer del

presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155,

fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles en relación con el 53 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este

procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 640, 641, 644 y demás

relativos de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en

la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los

artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código Procesal Civil citado.

CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia

dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción

del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”.

A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un

intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido

con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales:

acta certificada de defunción expedida por el Oficial 05 Quinto del Registro Civil de esta

ciudad, en el Libro de Defunciones bajo el acta número ELIMINADO , en que se registró

el fallecimiento del señor ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO ; De la misma

forma, la copia certificada de la acta de matrimonio de la unión civil que contrajo el de

cujus con ELIMINADO ante el Oficial 04 Cuarto del registro Civil del municipio de

Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí; Así como las copias certificadas de las

actas de nacimiento de su hija e hijo ELIMINADO en donde consta el parentesco que

tenían con el de cujus como hijos; documentales públicas que por su naturaleza hacen

prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracciones II, III y VI, 323 fracción IV, 388 y

400 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se ha justificado el derecho que

tienen como esposa supérstite e hijos del autor de la sucesión para heredar.

Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones

periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que

hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la

adscripción, es procedente declarar como Únicos y Universales Herederos de la presente

Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a su esposa supérstite ELIMINADO y

a su hija e hijo ELIMINADO representados por su Tutor especial designado Licenciado

HECTOR ANTONIO PUGA AVILA dada su minoría de edad; acorde con lo señalado

por los artículos 614 y 615 del Código Procesal Civil, 1438, fracción I, 1460 y 1518 del

Código Civil, y se designa como Albacea Definitiva de la sucesión a ELIMINADO ,

cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer

del juicio sucesorio que nos ocupa.

SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se

tramitó este juicio.

TERCERO.- La denunciante y sus hijos justificaron la personalidad con la

que comparecieron a este juicio.

CUARTO.- Se acreditó la defunción del señor ELIMINADO así como el

derecho a heredar por parte de los comparecientes a su sucesión.

QUINTO.- Se declara Únicos y Universales Herederos de la presente

Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a su esposa supérstite ELIMINADO y

a su hija e hijo ELIMINADO representados por su Tutor especial designado, Licenciado

HECTOR ANTONIO PUGA AVILA dada su minoría de edad, ELIMINADO en los

términos descritos en esta resolución

SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a

ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y

protesta legal.

SEPTIMO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNANDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de

Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, a las 11:00 once

horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 1906/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 20 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 10 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE

TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por

ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia

definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por auto del 7 de diciembre del 2017, se recibió escrito presentado

en esa misma fecha por ELIMINADO , quien señaló domicilio y autorizó persona para

recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la

disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a la C. ELIMINADO

, proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y

de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en

que funda su petición, así como propuesta de convenio para dar vista a su contraparte;

se ordenó emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley,

previniéndola para que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara

domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez

manifestara su conformidad con el convenio de divorcio o presentara contrapropuesta al

mismo; apercibida que si no lo hiciera, se le presumiría confesa de los hechos que la

parte actora refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones

y citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se

efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado. Se dio la

intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó

CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (foja 13 frente). El 16 de febrero de

los en curso se emplazó a la demandada (foja 19), a quien, por no haber contestado la

demanda, por auto del 14 de los en curso se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos

en su contra los apercibimientos contenidos en el auto de radicación, y se CITÓ PARA

RESOLVER el presente juicio (foja 20), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes establecieron su último

domicilio en el ELIMINADO municipio ELIMINADO de ELIMINADO perteneciente

al igual que éste juzgado al Primer Distrito Judicial.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado,

y la demandada no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,

sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además

de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que

tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades

bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho

de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su

caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de

administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se

liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones

matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que

los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,

deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La

compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del

valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,

durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo

del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,

en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el

convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,

manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de

convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos

a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre

no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de

la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta

la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante

el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos

a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS

del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,

toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada

del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO

, ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil del ELIMINADO bajo el régimen de

separación de bienes; quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que

solicita se disuelva; acompañó igualmente copias certificadas de las actas de nacimiento

de los hijos procreados por el matrimonio de nombres ELIMINADO , de las cuales se

concluye que actualmente son mayores de edad (fojas 6 a 9). Documentos a los que por

su naturaleza y que al no haber sido redargüidos de falsedad, se les confiere pleno valor

probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos

Civiles. Como también presentó copia simple de la solicitud y propuesta de convenio,

mismo de cuya lectura se advierte contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86

BIS del Código Familiar (fojas 14 a 16).

La parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido el 7 de diciembre

de 2017, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en lo esencial y pertinente

(foja 1): Que ELIMINADO , ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil

ELIMINADO bajo el ELIMINADO , que establecieron su domicilio conyugal en el

municipio de ELIMINADO , que durante su matrimonio procrearon 3 hijos actualmente

mayores de edad, lo que acreditó con las copias certificadas de las actas del registro civil

que acompañó y que solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une a su aún

esposa, por los motivos que argumenta.

Así, mediante diligencia del 16 de febrero del año en curso, se emplazó a la

parte demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,

previniéndola para que al contestar la demanda manifestara su conformidad con el

mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio. Resulta oportuno precisar,

que al no haber contestado la demanda, mediante proveído del 14 de los en curso se tuvo

a ELIMINADO , por presuntamente confesa de los hechos referidos por la parte actora

en su escrito inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo

del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión

tácita con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 382 del

Código citado previamente, que hace prueba plena según lo señala el numeral 404 del

mismo Código, y en consecuencia se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (foja

20).

Sentado lo precedente, el último párrafo del artículo 86 BIS del Código

Familiar del estado, estipula que en el caso de que, como ocurre en el presente, las partes

no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos;

el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros,

la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía

incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás

temas que se hayan ventilado.

En esa tesitura, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos

ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común,

y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por así expresarlo

literalmente la parte actora al formular la demanda, y por inferirse del hecho que la parte

demandada ni siquiera contestó la demanda, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por

tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles

las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

facilitarles el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica

de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el

matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida

en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene

la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial..

Por lo que se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, lo que en forma alguna restringe a

ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre

modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su

dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,

tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora

también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se

disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado

se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el

rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos

cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues

con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, con los

insertos necesarios GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro

Civil del Estado, como al ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO , ELIMINADO con fecha ELIMINADO , asentado en el Libro de

Matrimonios con el número de acta 00 ELIMINADO , bajo el régimen de separación de

bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto

de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para

Page 30: JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del ... · Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018. Página 1 de 73 Número de Expediente: 14/2016

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

Página 30 de 73

que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal

respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los

artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la

Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

QUINTO.- No habiendo hijos menores de edad, no ha lugar a proceder en

la presente causa conforme lo estipulado en el artículo 92 del Código Familiar del Estado.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas en el presente

juicio.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra,

siguiéndose el juicio en su rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas

nupcias.

SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia,

con los insertos necesarios GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del

Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO , ELIMINADO con fecha ELIMINADO , asentado en el Libro de

Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de

bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto

de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para

que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal

respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los

artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la

Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese personalmente.-

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ.- Doy Fe.-

*L/gor’jcn

Número de Expediente: 103/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 12 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 10 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 12 doce de marzo del 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE

TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por

ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia

definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por escrito recibido el 23 veintitrés de enero del 2018 dos mil

dieciocho compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para

recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la

disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO ,

proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y

de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en

que fundó su petición, así como propuesta de convenio para dar vista a su contraparte

(Fojas 1 a 4). Por auto del 23 veintitrés de enero del 2018 dos mil dieciocho se radicó el

presente juicio, ordenando emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias

de ley, previniéndolo para que dentro del término de 3 días contestara la demanda,

señalara domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su

vez manifestara su conformidad con el convenio de divorcio o presentara

contrapropuesta al mismo; apercibido que si no lo hiciera todas las notificaciones y

citaciones posteriores se le realizarían, aún las de carácter personal, por medio de cédulas

fijadas en los estrados del juzgado (Fojas 09 y 10). Se dio la intervención que le compete

al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante comparecencia de fecha 25

veinticinco de enero del 2018 dos mil dieciocho dos de octubre del presente año

manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 10 vuelta). Con

fecha 21 veintiuno de febrero del 2018 dos mil dieciocho se emplazó personalmente al

demandado (Foja 12), certificándose el término que tuvo para dar contestación a la

misma con fecha 02 dos de los corrientes y por auto de la misma fecha se le tuvo por

perdido el derecho que tuvo para contestar la demanda por confesados los hechos

manifestados por la parte actora en la demanda, se ordenó las subsecuentes notificaciones

y citaciones por medio de cedula en los estrados de este juzgado y se CITÓ PARA

RESOLVER el presente juicio, y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII y 158

del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que el domicilio conyugal, fue

establecido dentro del Primer Distrito Judicial del Estado, al igual que éste juzgado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado,

y el demandado no dio contestación a la demanda.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado en vigor, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,

sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además

de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que

tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades

bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho

de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su

caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de

administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se

liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones

matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que

los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,

deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La

compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del

valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,

durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo

del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,

en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el

convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,

manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de

convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos

a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre

no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de

la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta

la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante

el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos

a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido

el 23 veintitrés de enero del 2018 dos mil dieciocho, manifestó en el capítulo de hechos

de su demanda, en esencia y en lo pertinente (Foja 1 y 2):

“…1.- Con ELIMINADO , contrajimos matrimonio la demandada y el

suscrito ante el Oficial Segundo del Registro Civil, de san Luis Potosí…… De igual

forma acompaño las actas de nacimiento de los que contrajimos matrimonio….. Después

de celebrado el matrimonio establecimos la morada conyugal en ELIMINADO por seis

meses. 2.- De nuestra unión no procreamos hijo, ya que mi esposa y ahora demandada la

ELIMINADO después de seis meses de celebrado nuestro matrimonio nos fuimos a vivir

a ELIMINADO concretamente a la ELIMINADO Pero, como no fue posible que el

suscrito me adaptara a esa ciudad, regrese a vivir a esta ciudad. Solamente viviendo

juntos poco más de seis meses. 3.- Cuando regrese a esta ciudad establecí mi domicilio

en la ELIMINADO , después de varios años mi ahora demandada regreso a vivir a esta

ciudad, pero ya no regreso a vivir con el suscrito, estableciendo su domicilio en

ELIMINADO 4.- Toda vez que resulta evidente que se ha dejado de cumplir con los

fines del matrimonio establecidos en el artículo 15(sic) del código familiar y en virtud

de que ya no es mi deseo, ni me interesa que sigamos unidos en un vínculo matrimonial,

ya que mi cónyuge se negó al divorcio de mutuo consentimiento por lo que ocurro a

usted C. Juez para que a fin de que siguiendo el procedimiento con base en los principios

generales de derecho, declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une…”.

En ese sentido, y no obstante que la demandada ELIMINADO mediante

diligencia llevada a cabo el 21 veintiuno de febrero del 2018 dos mil dieciocho, fue

debidamente emplazada, corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,

previniéndola para que al contestar la demanda, manifestara su conformidad con el

mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio, sin que lo hubiere hecho,

es procedente hacer pronunciamiento en cuanto a la solicitud de divorcio en los

siguientes términos:

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS

del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,

toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada

del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO

, ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad de San Luis Potosí,

S.L.P., bajo el régimen de separación de bienes; quedando acreditado el vínculo

matrimonial que los une y que solicita se disuelva (Foja 5). Documental que por su

naturaleza y al no haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio

conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

De igual forma, acompaño copia simple de la solicitud y propuesta de

convenio, mismo de cuya lectura se advierte contiene los requisitos a que se refiere el

artículo 86 BIS del Código Familiar (Foja 4).

Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe el sentimiento de

ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, de comunicación, solidaridad y

amor entre ellos, por así expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda,

y por inferirse del hecho de que la demandada no obstante de haber sido debidamente

emplazada no contestó la demanda y principalmente respetando el derecho al libre

desarrollo de la personalidad del actor que se traduce en el de ambos y por tanto, a la

dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las

condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal

y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en

matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el

trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no

constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de separación

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio

constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de

la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y

ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción

humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto

jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la

institución matrimonial, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, respetando el derecho al desarrollo de

su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que

deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en

los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente,

en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas

tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad

que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de

las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su

matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para

decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo

al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio,

siendo inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien

solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación

matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar

supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se

ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en

términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97

del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS

OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al Oficial

ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., ante quien se

celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha el ELIMINADO ,

asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes separados, a fin de que

se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución

durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su

oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva

en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97

del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del

Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

QUINTO.- No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,

toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y

siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de

Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será

inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...".

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra.

QUINTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas

nupcias.

SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia,

en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente,

97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley

del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS

OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al Oficial

ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., ante quien se

celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha el ELIMINADO ,

asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes separados, a fin de que

se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución

durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su

oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva

en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97

del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del

Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio

OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, con el apercibimiento

que de no realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,

Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-

Doy Fe.

L´DISH, l´chi.

Número de Expediente: 396/2017

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 15 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 11 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

VISTO para resolver el expediente ELIMINADO , relativo al Juicio de

Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los

señores ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 9 de marzo de

2017, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación

especial, divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud

que contrajeron matrimonio civil, que durante su matrimonio no procrearon hijos y que

por así convenir a sus intereses han decidido disolverlo; los promoventes invocaron los

preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron

los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición (fojas 1 a

8).- Por auto del 9 nueve de marzo del 2017 se radicó la solicitud planteada y se ordenó

darle la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien

manifestó conformidad con el trámite del juicio (foja 12); los peticionarios ratificaron su

solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad del 27 de febrero de

2018 (foja 13 vuelta), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que

confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 13 de los en curso (foja 18),

citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes en ésa

misma fecha, y:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y

158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio,

es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio

voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II, del Código

Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve

el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción

de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II.

Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial,

ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director

del Registro Civil en el Estado”.

A su vez el artículo 101, del mismo Ordenamiento Legal, dispone que:

“Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial,

deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a

quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento,

como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de

las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el

divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el

procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes

de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de

ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se

presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles

de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende

que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código

Familiar en vigor, en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552, 553, 555 y 557, del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que

celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO quedando acreditado el vínculo matrimonial

que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de

celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos

ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme

a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad

del 27 de febrero de 2018 (foja 13 vuelta), manteniéndose firmes en su propósito de

divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 13 de

los en curso (foja 18), y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101, del Código

Familiar en vigor, los promoventes acompañaron a su solicitud CONVENIO y señalaron

en su escrito de solicitud en esencia lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el

ELIMINADO ante el ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, lo que

acreditan con el acta correspondiente, que no procrearon hijos y que de mutuo acuerdo

han decidido divorciarse. ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los

promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con

su comparecencia ante esta autoridad del 27 de febrero de 2018 (foja 13 vuelta),

manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta

de avenimiento que se celebró el 13 de los en curso (foja 18); se estima que se encuentran

satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto.

En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos

ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio

de divorcio que obra en autos, presentado el 9 de marzo de 2017, instrumento que se

eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada, y el cual se tiene

aquí por reproducido por economía procesal.

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente, con copia

certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios: al ELIMINADO de

ELIMINADO , para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO y

haga la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de los divorciados; y

publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto

por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado,

para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios,

en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO por ELIMINADO . Lo anterior

en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del Estado, 561,

del Código de Procedimientos Civiles vigente y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135, del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de

éste Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio,

obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio

que obra en autos, presentado el 9 de marzo de 2017, instrumento que se eleva a la

categoría de SENTENCIA EJECUTORIA con el valor de COSA JUZGADA.

QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente,

con copia certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios: al

ELIMINADO de ELIMINADO , para que levante el acta de divorcio correspondiente a

ELIMINADO y haga la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de los

divorciados; y publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados

para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil

del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de

matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO por ELIMINADO .

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del

Estado, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente y 110 y 112, de la Ley del

Registro Civil.

SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite

de este asunto.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 10:00 diez

horas del día de la fecha.- Doy fe.

L´GOR*ngf

Número de Expediente: 187/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 16 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 11 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 16 dieciseis de

marzo de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O para resolver los autos del Expediente 187/2018, relativo al Juicio

de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido por ELIMINADO contra

ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 8 ocho de febrero de

2018, dos mil dieciocho, compareció ELIMINADO para demandar en Vía de

Tramitación Especial a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los

une. El compareciente expresó los hechos en que apoyó sus prestaciones, invocó los

preceptos legales que consideró aplicables y acompañó documentales, así como el

CONVENIO respectivo. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó emplazar a

ELIMINADO para que diera contestación a la demanda entablada en su contra y con el

convenio que formuló la actora, dentro del término de tres días. Consta en el sumario

que el 23 veintitres de febrero de 2018, dos mil ocho, se emplazó legalmente a

ELIMINADO , quien fue omisa en contestar la demanda, por tanto, en acuerdo del 14

catorce de marzo de 2018, dos mil dieciocho, se tuvo por pérdido el derecho que pudo

hacer valer, citándose para resolver el presente juicio, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para

conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155,

fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el presente

juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 53 y 131 del Código

Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quedó acreditada en

términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en

consulta.

CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio que celebraron

el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO , asentado en el ELIMINADO , bajo el

régimen de ELIMINADO . Documento público que tiene pleno valor probatorio, en

términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal

Civil; aunado a la confesión ficta que se desprende de la falta de contestación de la

demandada, conforme al numeral 301 de la Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba

plena adquiere en términos del precepto legal 383 de la codificación en consulta,

acreditan de manera indubitable la existencia del vínculo matrimonial.

En esas condiciones, toda vez que por conforme a los artículos 86, 86 Bis

del Código Familiar de la Entidad, que privilegia el nuevo régimen de la reforma en

materia de Divorcio, estableciendose el Divorcio Incausado, en esa virtud de autos se

evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO para seguir

unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento

de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de

comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por

tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles

las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y

fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que

el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida

en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene

la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución

del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, pues ELIMINADO vierte su libre

manifestación y voluntad en disolver el vínculo matrimonial que le une con

ELIMINADO .

Bajo ese contexto, este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión que lo

procedente es decretar y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer

nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.

En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con

copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos

oficios a la ELIMINADO y al ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado

en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil,

se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en

el ELIMINADO en el ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y

ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en

el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique

un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de 15 quince días.

Ahora bien, cabe precisar que si bien el actor en cumplimento a lo dispuesto

por el numeral 86 BIS, exhibió el convenio correspondiente, al haber sido omisa

ELIMINADO en dar contestación a la demanda, se dejan a salvo los derechos de las

partes para que en la Vía Incidental.

QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se

ventiló a este juicio.

TERCERO.- El actor ELIMINADO acreditó la personalidad con que

concurrió a juicio, en tanto que la demandada ELIMINADO fue omisa en contestar.

CUARTO.- En consecuencia, lo procedente es decretar y SE DECRETA

LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y

ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. Se dejan

a salvo los derechos de ELIMINADO para que en la vía incidental reclame las

prestaciones planteadas en su convenio.

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con

copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos

oficios a la ELIMINADO y al ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado

en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil,

se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en

el ELIMINADO en el ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y

ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en

el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique

un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de 15 QUINCE DÍAS.

QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º,

1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así

como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del

Estado.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario

Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 09:00 nueve horas del día

de la fecha. Doy fe.

L´Dhsh/L´Mmmm…

Número de Expediente: 579/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 22 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 12 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 22 veintidós de marzo de 2018, dos mil

dieciocho.-

V I S T O S para resolver los autos que conforman el expediente número

579/2017, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario con disolución del

vínculo matrimonial, que se demanda ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 10

de abril de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , para demandar en la vía

ordinaria a ELIMINADO por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución

del vínculo conyugal que los une y otras prestaciones. La parte compareciente expresó

los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró

aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta, y se

ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado por la parte actora para que

diera contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del término de nueve días,

apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que

la sustentan; también, se ordenó darle la intervención legal que le compete a la

Representación Social de la adscripción, quien manifestó su conformidad para con el

presente juicio (foja 10); se emplazó legalmente al demandado en el domicilio señalado

por la compareciente según se asentó en el acta de la diligencia respectiva de fecha 19

diecinueve de enero del 2018 dos mil dieciocho (f. 14); luego, por auto del 19 diecinueve

de febrero del año en curso, se acusó la rebeldía del demandado toda vez que no dio

contestación a la demanda instaurada en su contra (f.14, vuelta), y finalmente, por

acuerdo del catorce de marzo de dos mil dieciocho, se citó para resolver sobre el divorcio

demandado en el presente juicio;

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite,

de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de

Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio, está

apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás relativos

del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad con que compareció la parte actora en este

juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1°, 44, 45 y 47 de

la misma Ley Procesal en consulta.

CUARTO.- El demandante ELIMINADO hizo valer esencialmente como

fundamento de su demanda, que en fecha ELIMINADO celebró matrimonio civil con su

ahora demandada, y establecieron su morada conyugal en este distrito judicial, que de su

unión procrearon tres hijos, quien actualmente son menores de edad y que a principios

Page 33: JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del ... · Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018. Página 1 de 73 Número de Expediente: 14/2016

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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del mes de enero de 2014, dos mil catorce, el demandante y su cónyuge se separaron y

desde la fecha no volvieron a unirse ni a hacer vida en común.

Por su parte, ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra

a pesar de encontrarse emplazado, acusándose su rebeldía.

En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO ejercita la contenida en

el artículo 86 del Código Familiar del Estado, el cual fue reformado mediante decreto

número 0650 publicado el 30 treinta de mayo de dos mil diecisiete, vigente a partir del

día siguiente al de su publicación, que además en su artículo transitorio segundo

establece que se derogan todas las disposición legales que se opongan al decreto,

establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de

divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las

formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando

cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que señale la causa, razón o

motivo que genere la petición, y…”.

En ese sentido, se observa que conforme a las taxativas previstas en el

artículo 86 bis de la citada codificación reformada, fueron colmadas; la parte actora,

anexó a su escrito de demanda, Acta Certificada de Matrimonio número ELIMINADO ,

ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil en esta ciudad, en que se registró el

matrimonio celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO en

la que se apuntó que el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes,

(foja 4); Actas Certificadas de Nacimiento número ELIMINADO , correspondientes a

ELIMINADO (f. 5, 6 y 7).

Documentos públicos que se les confiere pleno valor probatorio, atento a lo

dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código Procesal

Civil, quedando acreditado el vínculo matrimonial bajo el régimen de separación de

bienes que existe entre ambas partes, y el natalicio de sus hijos.

Bajo ese precedente y toda vez que obra la confesión presunta de

ELIMINADO , derivada de su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra,

misma que a falta de oposición implica su conformidad con lo demandado acorde

dispuesto en la parte final del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles,

surtiendo efectos de confesión ficta acorde con el artículo 382 del Código Adjetivo en

comento; por auto del 19 diecinueve de febrero del 2018, dos mil dieciocho, fue

declarado en rebeldía; de tal suerte que, ese medio de convicción por versar sobre hechos

propios de la parte reo, adquiere pleno valor probatorio en términos que establece el

arábigo 381 del Código Procesal Civil y que de conformidad con lo estipulado en el

numeral 404 del mismo Cuerpo de Leyes, hace prueba plena ya que no se ofreció medio

probatorio que justifique lo contrario.

Así las cosas, probada la existencia del matrimonio formado por

ELIMINADO y ELIMINADO ; en tanto que, la condición legal a que contrae el numeral

387 de la Ley Adjetiva Civil, que establece, que es menester que en un juicio en que se

dilucidan acciones atinentes al estado civil de las personas, ELIMINADO acrediten

plenamente los hechos de sus causales de divorcio, no es aplicable en tratándose de la

figura del divorcio, por oponerse al decreto que prevé la procedencia de la disolución del

vínculo matrimonial sin expresión de causa y consecuentemente sin materia que probar.

En esas condiciones y toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos

legales previstos en los numerales 86 y 86 bis del Código Familiar de la Entidad, en

armonía con el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos

Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de

2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado

Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo

individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los

instrumentos

internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la

interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la

doctrina como el principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6,

12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene

derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie

podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la

protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una

superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho

absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son

necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos

dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y

psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de

la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que

todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no

podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma

establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas.

En mérito de lo anterior, atendiendo a que de autos se evidencia que ya no

existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio,

pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua,

consideración, el deseo de vida en común, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por

tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles

las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo

a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en

matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el

trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no

constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación

que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio

constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de

la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y

ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción

humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto

jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la

institución matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están

de acuerdo en divorciarse, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo

matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO y

ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre

modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su

dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,

tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora

también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se

disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se

demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe

en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de

los lazos afectivos

en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es

preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple

manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad,

estado civil y dignidad humana de ELIMINADO y ELIMINADO , quienes han hecho

patente su voluntad de no continuar haciendo vida en común, atendiendo el estado civil

en que desean estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta

su formación, comprensión y ejecución.

En ese orden de ideas, tanto ELIMINADO como ELIMINADO ,

ELIMINADO vertieron su libre manifestación y voluntad en disolver el vínculo

matrimonial que los une, tanto al formular la demanda, como al tener por confesados los

hechos que se le imputan surtiendo efectos de confesión ficta, se decreta la disolución

del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos

cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge

culpable.

Ejecutoriada la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos

97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por

los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la

Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del Registro

Civil de esta ciudad capital, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se

hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del

libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , así como para que se dispongan los

trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se

inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique

un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado

para tal efecto.

QUINTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la

información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato

Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos;

esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y

relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del

Reglamento del Poder Judicial del Estado.

SEXTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de

Procedimientos Civiles, en virtud de que no existe cónyuge culpable en la causal de

divorcio en estudio, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que

se originaron por el trámite de este juicio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la

idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció la parte actora

a juicio.

CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones

expuestas en el considerando Cuarto de la presente sentencia; por tanto, es procedente

decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO

quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del

Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta

ciudad capital, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las

anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de

matrimonios de fecha ELIMINADO , así como para que disponga los trámites

correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió

el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la

publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días

en el lugar destinado para tal efecto.

SEXTO.- No se realiza especial condena de costas por la tramitación del

presente juicio.

SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNANDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ, siendo las 10:00 diez

horas del día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado, Doy Fe.

Número de Expediente: 1644/2017

Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR

Objeto de la litis: PENSION ALIMENTICIA

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 27 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 12 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 27 veintisiete de febrero de 2018 dos

mil dieciocho.-

V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número

1644/2017, relativo al Juicio de Controversia Familiar por Pago de Pensión Alimenticia,

promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , y;

R E S U L T A N D O:

U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado

familiar el 25 veinticinco de octubre del año próximo pasado, mediante escrito

compareció ELIMINADO por su propio derecho y en representación de su menor hijo

ELIMINADO , para demandar en la vía de Controversia Familiar al señor ELIMINADO

, por el pago de una pensión alimenticia provisional y en su oportunidad definitiva a

favor de su menor hijo ELIMINADO , el aseguramiento de esa prestación, así como por

el pago de las costas que genere el trámite del juicio; la compareciente expresó los hechos

de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, ofreció sus

pruebas y acompañó diversas documentales; se radicó la demanda propuesta,

decretándose como pensión alimenticia provisional a favor de su menor hijo, el 20%

VEINTE por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y

extraordinarias que perciba el demandado en la actividad que desempeñe; se señaló fecha

y hora para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y

alegatos; se ordenó emplazar y requerir al demandado en el domicilio señalado,

previniéndosele para que dentro del término de nueve días produjera su contestación,

requiriéndolo por el pago de la primer pensión alimenticia provisional y el aseguramiento

de las subsecuentes, dando cumplimiento a lo anterior mediante oficio número

4944/2017 (f.10) signado por la suscrita, señalando la parte actora los ingresos que

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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percibe como trabajador de la empresa ELIMINADO , según se detalla en el acta de la

diligencia de emplazamiento de fecha 8 ocho de diciembre de 2017, dos mil diecisiete

(f.11); se le dio la intervención legal que le compete a la Representación Social de la

adscripción, manifestando su conformidad con el asunto mediante con fecha 30 treinta

de octubre de 2017, dos mil diecisiete (f.9 vuelta); en la nueva fecha indicada para la

celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, se

desahogaron las pruebas ofrecidas y admitidas que así lo ameritaban, ello en virtud de

que el demandado no compareció a pesar de estar debidamente emplazado y finalmente,

se citó a las partes para dictar sentencia en la presente controversia; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 155

fracción XIV y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se tramitó este

procedimiento, es correcta por así considerarlo los artículos 1137, 1138, 1140, 1141,

1142, 1144 y demás relativos del mismo Código Procesal Civil en comento.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la parte actora en

representación de su hijo menor de edad quedó debidamente acreditada en términos de

lo dispuesto en los artículos 158 fracción II y 279 del Código Familiar en relación con

los artículos 1º, 44, 45, 46 y 47 del mismo Ordenamiento Legal en consulta.

CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , señaló que procreó un hijo

con el señor ELIMINADO y que a la fecha es menor de edad, que desde el mes de

septiembre de 2017, dos mil diecisiete el deudor alimentista dejó de cumplir con sus

obligaciones, a pesar de que éste labora en la empresa ELIMINADO .

En estudio del asunto que nos ocupa, la parte demandante ELIMINADO ,

ejercita la acción de alimentos a que se refiere el artículo 145 del Código Familiar vigente

en el Estado, que establece que: “Las madres y los padres están obligados a dar alimentos

a sus hijas o hijos…”; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código

Procesal Civil, que señala que: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su

acción y el reo los de sus excepciones”, de tal suerte que en el caso que nos ocupa, los

elementos que se deben acreditar por la parte actora son: a). La relación de la cual se

desprenda el derecho de los acreedores para recibir alimentos y la correspondiente

obligación del demandado para proporcionárselos; b). Que se acredite la necesidad que

haya de los alimentos; y, c). Que se justifique la posibilidad económica del demandado.

La compareciente ELIMINADO a fin de acreditar el derecho que les asiste

a su hijo, anexó a su escrito inicial el acta certificada de registro de nacimiento de su

menor hijo ELIMINADO en la que se asientan los nombres de ELIMINADO con el

carácter de progenitores, justificándose con el referido documento que por su naturaleza

posee eficacia probatoria plena al tenor de los numerales 280 fracción II, 323 fracción

IV y 388 de la Ley Procesal Civil, de manera indubitable acorde con lo señalado en el

artículo 592 del Código Civil, en el ordinal 9º. del Código Familiar, en relación con los

artículos 1º. De la Ley Sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado

de San Luis Potosí, y 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes, de plano la minoría de edad del niño ELIMINADO , y el entroncamiento

paterno filial entre el menor de edad de mérito y consecuentemente el derecho que le

asiste para recibir alimentos por parte de su padre el señor ELIMINADO , atento a lo

dispuesto en el numeral 145 del Código Familiar.

La promovente ELIMINADO promovió en juicio la prueba confesional a

cargo del señor ELIMINADO , quien no obstante de que fue debidamente notificado de

la prueba, no acudió a su desahogo, ni tampoco hubo lugar a declararlo confeso, toda vez

que la oferente de la prueba no exhibió el correspondiente pliego de posiciones que debía

de absolver el demandado; no obstante, es de considerarse la confesión tacita a cargo de

la parte reo con motivo de que no produjo contestación a la demanda instaurada en su

contra teniéndose presuntivamente por ciertos los hechos que se le atribuyen en dicha

demanda, los cuales no fueron desvirtuados y en consecuencia alcanzan el rango de

prueba plena en términos de los artículos 264, 382 y 404 del código de procedimientos

civiles.

La promovente aportó además los testimonios a cargo de ELIMINADO ,

quien manifestó que conoce tanto a la oferente de la prueba como al demandado, y saben

que éstos procrearon un hijo, que en la actualidad es menor de edad y responde al nombre

de ELIMINADO que la oferente se encarga de la manutención del menor de edad y su

cuidado, TESTIMONIO que en términos del artículo 400 del Código de Procedimientos

Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena, dado que la testigo además de que se

apega a los requerimientos del precepto legal referido, señaló a la razón fundada de su

dicho, reforzándose la presunción legal del hecho de la necesidad de alimentos que tiene

el infante, así como la relación filial de éste con el demandado.

Así las cosas, considerando que la necesidad de recibir alimentos, es una

presunción legal que en la especie tienen a su favor las acreedoras alimentistas derivando

la propia obligación que tienen los deudores de alimentos según lo preceptuado por el

artículo 145 del Código Familiar vigente en el Estado, la cual hace prueba plena al tenor

del numeral 404 del Código de Procedimientos Civiles y como excepción, le corresponde

a la parte demandada acreditar el cumplimiento de la obligación de suministrarlos, lo

que en caso no aconteció, considerando que el señor ELIMINADO , fue declarado en

rebeldía y no acudió al desahogo de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y

alegatos, lo que nos conduce a estimar no solo las necesidades del acreedor de los

alimentos, sino también la posibilidad del que debe de otorgarlos, ello a efecto de que al

asegurarle también la satisfacción de sus propias necesidades de manera tal que pueda

dar cumplimiento con sus obligaciones.

Por lo tanto, con fundamento en los artículos 145, 148, 150 y 154 del Código

Familiar ya citados, en relación con los numerales 1137 y 1138 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado, se declara procedente la petición de alimentos de

la parte actora y por tanto, con base en los medios de convicción aportados al sumario

únicamente por la accionante, atendiendo a que la parte reo civil no se opuso a la

demanda y por ende tampoco ofertó probanzas que coadyuven a ponderar sus

necesidades económicas sin detrimento de su propia subsistencia; se fija a cargo de

ELIMINADO, el pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su hijo menor de

edad ELIMINADO, por el equivalente al 25% VEINTICINCO POR CIENTO de los

ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el obligado en la actividad que

desempeña, quedando expedito el derecho de la actora para señalar garantía para el

cumplimiento de esa prestación.

De igual forma, se condena a ELIMINADO, a pagar el 50% cincuenta por

ciento de los gastos escolares necesarios para la educación de su hijo menor de edad

ELIMINADO, tales como lo que a continuación se enuncian de manera ejemplificativa,

no limitativa: inscripciones, uniformes incluyendo calzado, útiles, etcétera; así como a

darlo de alta o en su caso, mantenerlo como beneficiario de los servicios de salud, en el

instituto de seguridad social que la fuente de empleo le brinde al demandado.

QUINTO.- En términos de lo establecido en el artículo 133 del Código

Procesal Civil para esta Entidad Federativa, no se hace especial condena al pago de las

costas generadas con motivo del presente juicio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Fue competencia de este Juzgado Familiar, conocer el trámite

de este asunto.

SEGUNDO.- La vía de controversia familiar invocada inicialmente fue la

correcta.

TERCERO.- La actora justificó la acción de alimentos que hizo valer y el

demandado no compareció a juicio, siguiéndose el mismo en su rebeldía.

CUARTO.- Se fija a cargo de ELIMINADO el pago de una pensión

alimenticia definitiva a favor de su menor hijo ELIMINADO, por el equivalente al 25%

VEINTICINCO POR CIENTO de los ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba

el obligado en la actividad que desempeña, quedando expedito el derecho de la actora

para señalar garantía para el cumplimiento de esa prestación.

De igual forma, se condena a ELIMINADO, a pagar el 50% cincuenta por

ciento de los gastos escolares necesarios para la educación de su hijo menor de edad

ELIMINADO, tales como lo que a continuación se enuncian de manera ejemplificativa,

no limitativa: inscripciones, uniformes incluyendo calzado, útiles, etcétera; así como a

darlo de alta o en su caso, mantenerlo como beneficiario de los servicios de salud, en el

instituto de seguridad social que la fuente de empleo le brinde al demandado.

QUINTO.- No se hace especial condena al pago de las costas generadas con

motivo del presente juicio.

SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, siendo las diez horas del día de la

fecha, en que lo permiten las labores del juzgado.- Doy Fe.

Número de Expediente: 1953/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 16 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 12 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de marzo del 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O el expediente 1953/2017, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN

ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por ELIMINADO en contra

de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por escrito recibido el 19 diecinueve de diciembre del 2017 dos

mil diecisiete, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona

para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial,

la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO ,

exhibiendo escrito de propuesta de convenio para dar vista a su contraparte,

proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y

de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en

que fundó su petición (Fojas 1 a 7). Por auto de fecha 05 cinco de enero del 2018 dos

mil dieciocho, se radicó el presente juicio, ordenando emplazar a la demandada,

corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de

3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para recibir

notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el convenio de

divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibida que si no lo hiciera todas las

notificaciones y citaciones posteriores se le realizarían, aún las de carácter personal, por

medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Fojas 09 y 10). Manifestando

conformidad con el trámite del presente juicio la Agente del Ministerio Público el 09

nueve de enero del año en curso. Con fecha 19 diecinueve de enero del 2018 dos mil

dieciocho se emplazó personalmente a la demandada (Foja 13), por auto dictado con

fecha 29 veintinueve de enero del 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la demandada por

contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, por allanándose a la

prestación reclamada por el actor consistente en la disolución del vínculo matrimonial,

presentando contrapropuesta de convenio; fijándose fecha y hora para la Junta de

avenencia en relación a los puntos discordantes de los convenios, habiéndose llevado a

cabo Junta de Avenencia con fecha 09 nueve de marzo del año en curso, en la que las

partes llegaron a un convenio en cuanto a los temas abordados en los convenios

propuestos y al manifestar además conformidad con la disolución del vínculo

matrimonial se CITO PARA RESOLVER el presente juicio (Foja 24 vuelta y 25), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII y 158

del Código de Procedimientos Civiles, por haber establecido su morada conyugal en este

Distrito Judicial.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado en vigor, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,

sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además

de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos:

I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los

hijos menores, o incapaces;

II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda

y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;

III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento;

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

Página 35 de 73

IV.La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el

uso del domicilio conyugal y el menaje de casa;

V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal

durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,

exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el

proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo

establecido en los artículos siguientes, y

VI.La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al

cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho

la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al

desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo

Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas

de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al

contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente

contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en

los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia

con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se

pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda,

se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan

ventilado…”

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante

el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos

a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido

19 diecinueve de diciembre del 2017 dos mil diecisiete, manifestó en el capítulo de

hechos de su demanda, en esencia y en lo pertinente:

“...I.- Con fecha ELIMINADO ante la fe del ELIMINADO del Registro

Civil de esta ciudad Capital, contraje matrimonio civil con la C. ELIMINADO , bajo el

régimen de separación de bienes, según se comprueba con el acta certificada de

matrimonio que se acompaña a la presente como anexo número uno. 2.- Nuestro

domicilio conyugal lo establecimos en la calle de ELIMINADO 3.- De nuestro

matrimonio procreamos dos hijos de nombres ELIMINADO actualmente menores de

edad, lo cual se acredita con las actas de nacimiento que se anexan a la presente como

documentos número dos y tres respectivamente. 4.- Por así convenir mis intereses es que

tomo la decisión de divorciarme y adjunto al presente la propuesta de convenio de

conformidad con lo estipulado en el artículo 86 bis del Código Familiar para el estado

de San Luis Potosí.”

Por su parte ELIMINADO , contestó la demanda manifestando conformidad

a la prestación consistente en el divorcio, presentando contrapropuesta a las cláusulas

con las que no estuvo conforme del convenio presentado por el demandante, llegando a

convenio las partes sobre los puntos discordantes con fecha 09 nueve de marzo del 2018

dos mil dieciocho, el cual se eleva a la categoría de cosa juzgada con efecto de Sentencia

ejecutoria.

Dicho lo anterior, esta autoridad en estricto apego a lo establecido por el

último párrafo del artículo 86 bis del Código Familiar vigente en el estado, procede a

realizar pronunciamiento en cuanto a la solicitud de divorcio en los siguientes términos:

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS

del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,

toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada

del acta número ELIMINADO en que se registró el matrimonio que celebraron

ELIMINADO Y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO ante el ELIMINADO del

Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, bajo el régimen de separación de bienes;

quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que solicita se disuelva (Foja

5). Documental que por su naturaleza y al no haber sido redargüida de falsedad, se le

confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del

Código de Procedimientos Civiles.

Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO Y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe

afecto, respeto y la ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la

convivencia que se requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del

matrimonio, por así expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y

porque la demandada al dar contestación a la demanda estuvo conforme con la solicitud

de disolución del vínculo matrimonial y principalmente respetando el derecho al libre

desarrollo de la personalidad de la actora que se traduce en el de ambos y por tanto, a la

dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las

condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal

y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en

matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarles el

trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no

constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de separación

que prevalece entre ellos, lo que de ninguna forma implica perder de vista que el

matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, pues al no cumplirse ya con su objeto de vida en

común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, ya que existe la

presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO Y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado,

respetando el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre

modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su

dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,

tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora

también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se

disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado

se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el

rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos

cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues

con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en

términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97

del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS

OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO del

Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, y quedo registrada bajo el acta

ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO Y ELIMINADO ,,

con fecha ELIMINADO , asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes

separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un

extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además,

para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación

marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo

previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111

y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

QUINTO.- Por otro lado, y en virtud de que las partes llegaron a acuerdo

respecto de los temas objeto del convenio y contrapropuesta con fecha 09 nueve de

marzo del 2018 dos mil dieciocho, se aprueba el mismo elevándolo a la categoría de

sentencia ejecutoria, con valor de cosa juzgada y se obliga a las partes a estar y pasar por

el en todo momento.

SEXTO.-No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,

toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y

siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de

Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será

inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...".

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las

partes.

QUINTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO Y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud

de contraer nuevas nupcias.

SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia,

en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente,

97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley

del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS

OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO del

Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, y quedo registrada bajo el acta

ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO Y ELIMINADO ,

con fecha ELIMINADO , asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de bienes

separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un

extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además,

para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación

marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo

previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111

y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

SÉPTIMO.- Por otro lado, y en virtud de que las partes llegaron a acuerdo

respecto de los temas objeto del convenio y contrapropuesta con fecha 09 nueve de

marzo del 2018 dos mil dieciocho, se aprueba el mismo elevándolo a la categoría de

sentencia ejecutoria, con valor de cosa juzgada y se obliga a las partes a estar y pasar por

el en todo momento.

OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

NOVENO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO.-Notifíquese personalmente.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,

Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-

Doy Fe.

L´DISH, l´chi/jna.

Número de Expediente: 683/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 27 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 13 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 27 veintisiete de febrero del 2018 dos

mil dieciocho.

V I S T O S los autos que conforman el expediente número ELIMINADO ,

relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO

en contra ELIMINADO , para dictar sentencia; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 03

tres de mayo del 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , para demandar en

la vía ordinaria a ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia la

disolución del vínculo conyugal que los une. La parte actora expresó los hechos en que

fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y

acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta, y se ordenó emplazar

al demandado en el domicilio señalado por la parte actora para que diera contestación a

la demanda entablada en su contra, dentro del término de nueve días, apercibido que de

no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que la sustentan;

también, se ordenó darle la intervención legal que le compete a la Representación Social

de la adscripción, quien no se inconformo con el trámite del presente asunto; se emplazó

legalmente al demandado de acuerdo a lo asentado en el acta de la diligencia respectiva

de fecha 23 veintitrés de Agosto del 2017 dos mil diecisiete (f. 16); por auto dictado el

27 veintisiete de Septiembre del 2017 dos mil diecisiete, se tuvo por acusando la rebeldía

del demandado toda vez que no dio contestación a la demanda instaurada en su contra

(f. 18), se decretó la apertura del juicio a prueba y por auto del 13 trece de octubre del

mismo año se le tuvo a la parte actora por ofreciendo las de su intención, fijándose fecha

y hora para las que así lo ameritaron por proveído del 09 nueve de noviembre del 2017

dos mil diecisiete, llevándose a acabo el desahogo de la prueba testimonial admitida a la

parte actora el 24 veinticuatro de noviembre del mismo año; por proveído de fecha 04

cuatro de diciembre del mismo año se le tuvo a la actora por presentando convenio en

cuanto a la patria potestad y custodia de su menores hijas y alimentos para las mismas,

el cual únicamente fue ratificado por ella con fecha 11 once del mismo mes y año,

teniéndole en consecuencia solo por haciendo dichas manifestaciones de manera

unilateral; posteriormente por auto del 19 diecinueve de diciembre del 2017 dos mil

diecisiete se declaró confeso al demandado de las posiciones que previa su calificación

se declararon procedentes en virtud de su inasistencia al desahogo de la prueba

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Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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confesional a su cargo y por acuerdo del 25 veinticinco de enero del presente año se

pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; finalmente

con fecha 22 veintidós de febrero del 2018 dos mil dieciocho se citó para resolver sobre

el presente juicio.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite,

de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de

Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio, está

apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás relativos

del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad con que compareció la parte actora en este

juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1°, 44, 45 y 47 de

la misma Ley Procesal en consulta y el demandado no compareció a juicio siguiéndose

este en su rebeldía.

CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , hizo valer esencialmente

como fundamento de su demanda:

“1.- Que con fecha de ELIMINADO , contraje matrimonio civil con

ELIMINADO ante el ELIMINADO , como lo acredito con el acta certificada de

matrimonio civil asentada en el acta ELIMINADO . Que de su matrimonio con

ELIMINADO procrearon dos hijas de nombres ELIMINADO , lo cual acredita con las

actas de nacimiento que adjunto números ELIMINADO levantadas por el ELIMINADO

… que establecieron su última morada conyugal en el domicilio ubicado en

ELIMINADO no. ELIMINADO … que por razones que no viene al caso mencionar y

además por no ser motivo de controversia legal, ella y su esposo desde el 10 de enero del

2013, comenzaron a vivir separados sin cumplir con los fines que debe tener el

matrimonio, termino en el cual a la fecha ha transcurrido el lapso que establece la

fracción VIII del artículo 87 del Código familiar vigente en el estado, es decir que en

ningún momento y sin ningún motivo, en éstos últimos meses han hecho vida conyugal

además de no tener intención alguna de ello, es por ello que solicita el divorcio necesario

independiente mente de las causas y motivos que hayan originado su separación…”

Por su parte, ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra

a pesar de encontrarse debidamente emplazado, acusándose su rebeldía.

QUINTO.- Los artículos 15, 18 fracción II Y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado vigente al momento de la presentación de la demanda, que es con

los que se resolverá el presente asunto, es decir conforme a la codificación familiar

anterior a la reforma de mayo del 2017 dos mil diecisiete (decreto 650) estipulaban:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y,

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener

causa para ello prevista en este Código, y…”

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los

cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.

Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza:

“La actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de

sus excepciones”.

En ese orden de ideas, para conceder el divorcio la actora deberá justificar:

a)La existencia del vínculo de matrimonio, y

b)La acreditación de una causa para disolverlo.

Ahora bien, de lo reseñado por la actora en su escrito inicial y que en esencia

ha sido trascrito en forma previa se infiere, que la causal invocada por la parte actora, es

la prevista en el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar del Estado, que estipula

literalmente:

“Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el

cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la

cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”. De lo que se concluye, que el

segundo de los extremos que precisa acreditar la parte actora para demostrar su acción,

referente a la acreditación de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el

divorcio necesario, en la especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que no vivan

juntos él y la cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan

para ello.

Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la parte

actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número

ELIMINADO relativo al celebrado ante el ELIMINADO el ELIMINADO entre

ELIMINADO (Foja 4). Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido

redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323

fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles; quedando acreditado el vínculo

matrimonial bajo el régimen de separación de bienes que existe entre la compareciente

y su demandado.

Ahora bien, en cuanto al segundo de los extremos a probar consistente en

una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, que en la

especie lo es que no vivan juntos él y la cónyuge por más de dos años,

independientemente del motivo que tengan para ello; la parte actora ofreció las siguientes

pruebas:

Confesional con cargo al demandado misma que no fue llevada a cabo en

virtud de su inasistencia, sin embargo por auto de fecha 19 diecinueve de diciembre del

2017 dos mil diecisiete; el demandado fue declarado confeso de las posiciones

contenidas en el pliego respectivo y que resultaron procedentes al no haber comparecido

pese a haber sido citado y apercibido legalmente al efecto al desahogo de la prueba

confesional a su cargo, siendo las mismas en lo pertinente: que conoce a la actora por ser

su esposa, que de su unión procrearon dos hijas de nombres ELIMINADO que el

domicilio donde establecieron su última morada conyugal lo fue el ubicado en

ELIMINADO no. ELIMINADO que a partir del 10 de enero del 2013, comenzaron a

vivir separados, sin hacer vida en común, que desde esa fecha no se cumplen con los

fines que debe tener el matrimonio, ayuda mutua, fidelidad, etc. ELIMINADO Aunado

a ello, al no haber contestado la demanda, mediante proveído de fecha 27 veintisiete de

Septiembre del 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a ELIMINADO por presuntamente

confeso de los hechos referidos por la actora en su demanda, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 264 último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles; medio

de prueba que surte efectos de confesión ficta con rango de presunción legal, conforme

a lo establecido en el artículo 382, del Código citado previamente.

Confesiones fictas que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283,

302, 317 fracción I, 318, 382 y 404, del Código de Procedimientos Civiles vigente,

adquieren el rango de una presunción con el valor probatorio pleno, a que se refieren

dicho numerales.

Ahora, no obstante lo anterior y conforme a lo estipulado en los artículos 24

y 387 de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es el divorcio

que nos ocupa, no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras

pruebas fehacientes.

Por tanto, al no ser dichas confesiones prueba suficiente, la actora ofreció la

prueba testimonial a cargo de ELIMINADO quienes en lo pertinente fueron coincidentes

en señalar que conocen a las partes, que saben que se casaron el ELIMINADO que

tuvieron dos niñas de nombres ELIMINADO establecieron su morada conyugal lo fue

el ubicado en ELIMINADO no. ELIMINADO que desde el 10 de enero del 2013 se

encuentran separados, que ya no viven juntos por incompatibilidad de caracteres, que a

la fecha no tienen vida en común y no ha habido posibilidad de reconciliación

Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de

Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que los testigos

además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que

de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus

antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre

los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron

conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y

precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su dicho.

Por tanto, con la confesión y los testimonios reseñados previamente, y que

fueron ofertados y desahogados por la parte actora ante ésta autoridad, se considera

acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción VIII del Código

Familiar del Estado, consistente en la separación de la y el cónyuge por más de dos años,

independientemente del motivo que tengan para ello, misma que en la especie ocurre

desde enero del 2013 dos mil trece y se prolonga hasta la fecha, sin que los cónyuges

hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que

revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los

litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida

conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su confesión que ha quedado

precisada, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio de lo que se

deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión.

Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio

formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de 2 dos

años, independientemente del motivo que exista para ello, rompiéndose con ello la

armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia

de que siga subsistiendo el Matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se

cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el

perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste

matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad

entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los

elementos constitutivos de la causal VII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida

por la parte actora.

Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio del accionante y

en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une

a los señores ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas

nupcias.

En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código

Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírense atento oficio tanto a la Dirección del

Registro Civil del ELIMINADO , así como a la ELIMINADO para que levante el acta

de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de

matrimonio número ELIMINADO relativo al celebrado el ELIMINADO entre los

contrayentes, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar

las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de

los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de

Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente

resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.

ELIMINADO SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

SEPTIMO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código

de Procedimientos Civiles, en virtud de que no existe cónyuge culpable en la causal de

divorcio en estudio, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que

se originaron por el trámite de este juicio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la

idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

promovente, siguiéndose el juicio en rebeldía del demandado.

CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones

expuestas en el considerando Quinto de la presente sentencia, por tanto, es procedente

decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO

quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- ejecutoriada que sea la presente sentencia por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírense atento oficio tanto a la Dirección del

Registro Civil del ELIMINADO , así como a la ELIMINADO para que levante el acta

de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de

matrimonio número ELIMINADO relativo al celebrado el ELIMINADO entre los

contrayentes, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar

las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de

los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de

Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente

resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.

SEXTO.-No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del

presente juicio.

SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNANDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que

autoriza Licenciada CLAUDIA HERNANDEZ IBARRA, siendo las 10:00 diez horas

del día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. Doy Fe.

Número de Expediente: 445/2015

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

Página 37 de 73

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 07 de diciembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 16 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 07 seis de

Diciembre de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O S, los autos para resolver del expediente número 445/2015,

relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO

, en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado,

el 21 veintiuno de Mayo de 2015, dos mil quince, se tuvo por compareciendo a

ELIMINADO , por demandando a su esposa ELIMINADO , por el divorcio necesario y

como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, y sus consecuencias

inherentes así como el pago de las costas que se generen de este trámite. Expresó los

hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró

aplicables; se radicó la demanda ordenándose notificar y emplazar a la demandada en el

domicilio indicado por la parte demandante, para que dentro del término legal de nueve

días produjera su contestación, apercibida que de no hacerlo se le tendría por

presuntamente confesa de los hechos de la demanda en su contra; mediante oficio

número 411/2015, la Agente del Ministerio Público adscrita manifestó su conformidad

con el trámite de este Juicio; se emplazó legalmente a la demandada y mediante auto de

16 dieciséis de Julio de 2015, dos mil quince, (f.14v.), se proveyó escrito de la

demandada por dando contestación a la misma allanándose a la acción principal de

disolución del vínculo matrimonial y Reconviniendo por el pago de una pensión

alimenticia, indemnización y pago de costas, se ordenó darle vista al actor con la

reconvención para que contestará dentro del término de 06 seis días, y por auto de 06

seis de Junio de 2017, dos mil diecisiete, dio contestación el actor a la reconvención y se

ordenó la apertura del juicio a ofrecimiento de prueba por el término legal, recibiendo

las ofrecidas y admitidas de las que así lo ameritaban; finalmente, una vez concluida la

etapa de alegatos, se ordenó citar a las partes para resolver este juicio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite,

de conformidad a lo establecido en los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de

Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció este juicio, está

apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del

Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos de

lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Ordenamiento legal invocado.

CUARTO.- El actor ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio

señalando esencialmente que: ELIMINADO ”

En estudio de la acción que ejercita el actor ELIMINADO , se encontraba

contenida en el reformado artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establecía:

“El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de

contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es

necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este

Código. Es voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse”. A su

vez, el reformado artículo 87 del Código Familiar en cita, señalaba las causas por las que

se podía decretar el divorcio, en el caso, el demandante invocó la causal contenida en la

fracción VIII del anterior precepto legal señalado, que disponía como causa de divorcio:

“VIII.- Cuando no vivan juntos, la y el cónyuge por más de dos años,

independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por

cualquiera de ellos.”

Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor debe

probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al efecto,

el demandante debía probar los siguientes extremos: a).- La existencia del vínculo

matrimonial; b).- La existencia de la morada conyugal; c).- Cuando no vivan juntos, la y

el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la

cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos; y d).- Que no se continúen los fines del

matrimonio debido a la separación.

Al efecto, el actor ELIMINADO , acompañó a su escrito inicial, la

documental siguiente: copia certificada de la acta del registro del matrimonio que celebró

con la demandada ELIMINADO , el ELIMINADO ; así como también las copias de las

actas de nacimiento de sus hijos procreados en su matrimonio de nombre ELIMINADO

de apellidos ELIMINADO ; documentales públicas que no fueron objetadas y que por

su naturaleza surte pleno efecto probatorio según se disponen los artículos 280 fracción

II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia, que acreditan el vínculo

conyugal en cuestión y los hijos procreados de la unión civil que a la fecha son mayores

de edad.

Y toda vez que la demandada ELIMINADO , ELIMINADO al dar

contestación a la demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, manifestó

su Allanamiento a la acción ejercitada de disolución del vínculo matrimonial y reconvino

por otras acciones, al decir: “ ELIMINADO .”

Para el caso, el actor ELIMINADO ofertó la prueba confesional de

posiciones a cargo de la demandada ELIMINADO , sin desahogarla.

Al tratarse de este juicio, era de observarse lo que establece el artículo 273

de la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de

su acción y el reo los de sus excepciones”; De la transcripción anterior, las partes

demandante y reo deberían de justificar plenamente las causales que invocaban y en su

caso las excepciones a las acciones, como consecuencia, al desahogar únicamente el

actor los medios de prueba que consideró pertinentes para tal efecto, sin embargo, no

pasa por desapercibida la reforma que privilegia el nuevo régimen de la Reforma

Constitucional que en materia de Derechos Humanos se publicó en el Diario Oficial de

la Federación el 10 diez de Junio de 2011, dos mil once, y que generó como nuevos

deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos

Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos

reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el

Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que

se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también

en los artículos 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,

1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona

tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que

nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho

a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una

superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho

absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son

necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos

dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y

psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de

la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que

todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no

podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma

establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas. Así las cosas, se estima que independientemente de la causal que invoca el

actor en su demanda y que la demandada se Allano, de las constancias se desprende

como un hecho notorio que el matrimonio formado por ELIMINADO , se encuentra

separado debido a los problemas que tuvieron en su relación matrimonial, rompiéndose

con ello la convivencia, armonía y ayuda mutua que debe imperar en el matrimonio, de

ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos

refiriendo, puesto que con esa relación no se cumplen los fines de esa institución, y que

si bien es cierto que el artículo 387 del Código Adjetivo Civil, establece que: “En las

acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con

otras pruebas fehacientes”; Y dado que en el asunto de que se trata, se invocó la causal

que era aplicable antes de la reforma por Decreto 0650 publicado en el Periódico Oficial

del Estado, el 30 treinta de Mayo de 2017, dos mil diecisiete, de los artículo 86 y 87 del

Código Familiar del Estado, y que además, el artículo 387 del Código de Procedimientos

Civiles, establece que es menester que las partes acrediten plenamente los hechos de sus

causales de divorcio; En esas circunstancias la suscrita Juzgadora estima que dicha

medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes decretando la improcedencia del

divorcio solicitado, restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad

humana. Bajo esa tesitura, no obstante que el actor funda su pretensión en la causal que,

a la fecha dejó de tener vigencia, a efecto de que se declare su divorcio en estudio, siendo

un hecho notorio que de las actuaciones realizadas en este procedimiento manifiestan su

voluntad de que se disuelva, como se desprenden de la demanda del actor y la

contestación que hizo la demandada al Allanarse a la acción ejercitada, por lo que en

autos se evidencia que ELIMINADO , no desean seguir unidos en matrimonio, pues se

advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración,

el deseo de vida en común, y se aprecia falta de amor entre ellos, como se corrobora con

la circunstancia de que la demandada al contestar la demanda se allana a la disolución

del vínculo matrimonial, demostrando la falta de interés de su parte para seguir unida en

matrimonio con el actor, por lo que debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el

derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana

de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables

para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que

el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a

una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de

su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin

de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma

alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por

excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque

al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo

15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta

procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia

diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial,

en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo en divorciarse,

por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio,

lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su

personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva

a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los

Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en

los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas

tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; voluntad que

debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las

partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio,

virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que

el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento

de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el

argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible

que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su

disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial;

voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a

explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho

al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede

condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera

perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no solo de ELIMINADO , sino

también de ELIMINADO , de quienes se evidencia que no es su deseo continuar seguir

haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que desea estar, y que es la base

que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y

ejecución.

Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en

su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas

estatales que se inaplican, éste Tribunal decreta la disolución del vínculo matrimonial

que une a ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas

nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable al no pronunciarse respecto de

la demostración de la causal que invoca el actor en la actualidad ya derogada. Sirve de

apoyo a lo anterior, la tesis de Jurisprudencia que refiere: “DIVORCIO NECESARIO.

EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA

ACREDITACIÓN DE CAUSALES CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 404 DE LA

LEGISLACIÓN DE JALISCO, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE

DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.- El libre desarrollo de la personalidad

constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de

acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de

vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a

diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la

satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la

interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre

desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos

elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos

son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo

anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en el Código Civil del

Estado de Jalisco, que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo

consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al

libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que

restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea

para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden

público. En consecuencia, el artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, en el

cual se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la

disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, es

inconstitucional. De acuerdo con lo anterior, los Jueces de esas entidades federativas no

pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal

manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los

cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno”. 1a. CCCLXV/2015

(10a.), Instancia: Primera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

Décima Epoca. Libro 24, Noviembre de 2015 (4 Tomos). Pág. 975. Tesis de

Jurisprudencia.

Por lo que una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los

conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

Página 38 de 73

de la presente sentencia, a la Dirección del Registro Civil del Estado así como al Oficial

1º. Primero del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis

Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , el ELIMINADO ,

asentada en el Libro de Matrimonios, con el número de acta ELIMINADO , a fin de que

se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución

durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su

oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva

en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97

del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.

Por otra parte, debe atenderse a lo preceptuado por el artículo 92 del Código

Familiar del Estado, que dispone: “La sentencia de divorcio fijará en definitiva la

situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo relativo a los

derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida, suspensión o

limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De Oficio o a petición

de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los

elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los

menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que

amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En

todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que

exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá medidas

de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de

violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos

previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San

Luis Potosí.” En virtud de que a la fecha, sus hijos ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO adquirieron su mayoría de edad, de donde se omite determinar la guarda

y custodia, alimentos y régimen de convivencia.

QUINTO.- Ahora bien, al dar contestación la demandada ELIMINADO ,

reconvino al actor ELIMINADO por el pago de una pensión alimenticia provisional y en

su oportunidad definitiva en su favor ELIMINADO manifestando que: “ ELIMINADO

El actor reconvenido al dar contestación a la Reconvención, manifestó entre otras cosas,

que ELIMINADO En el caso, los artículos 31, párrafo tercero, 93 y 144 del Código

Familiar del Estado, señalan textualmente: “El sostenimiento económico del hogar

recaerá proporcionalmente en ambos cónyuges…Solamente estando imposibilitado para

trabajar y careciendo de bienes propios, se eximirá de esta obligación al que se encontrara

en este caso…” “En los casos de divorcio la o el cónyuge inocente tendrá derecho a los

alimentos, mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. Sólo gozará de

este derecho cuando no cuente con recursos, ni bienes propios para subsistir o esté

imposibilitado para trabajar…” y “Los cónyuges, los concubinos, deben darse alimentos.

La ley determinará cuando quede subsistente esta obligación en los casos de divorcio o

disolución de concubinato.”

Asimismo, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor debe

probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones” En el caso

de que se trata, la actora debe justificar lo siguiente: 1.- Que tenga el carácter de acreedor

alimentario; 2.- Ponderar las necesidades del acreedor y la capacidad del deudor; y, 3.-

Que haya urgencia en la medida, entendiendo ésta el peligro que correría el acreedor que

de no recibir la pensión durante el periodo que dure el juicio, pueda verse afectada la

subsistencia de una necesidad esencial de éste.

Circunstancias que dentro de este asunto, no quedaron justificadas conforme

lo dispone la ley de la materia, dado la demandada reconvinente omitió desahogar las

pruebas que ofreció para demostrar su pretensión, y el actor reconvenido aportó como

prueba de su parte, la documental pública consistente en la copia certificada de la acta

de nacimiento de ELIMINADO , en donde consta como sus padres la actora

Reconvinente ELIMINADO y ELIMINADO , prueba documental que tiene pleno valor

jurídico al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal

Civil del Estado, lo que acredita que procreo un hijo fuera de su vínculo conyugal en

cuestión.

De la misma forma, el actor reconvenido ELIMINADO ofreció y desahogo

la Testimonial con cargo a ELIMINADO quienes manifestaron ser hijas de la demandada

y al contestar el interrogatorio que se les formulo, manifestaron lo siguiente: “

ELIMINADO

Y “ ELIMINADO Declaraciones las anteriores que se estima, reúnen los

requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles

pleno valor probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autoras

depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los

hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus

sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes

personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado,

conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su

imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno, sin

que sea óbice que declaran las testigos ser hijas de las partes, dado que son las personas

idóneas para conocer de las circunstancias que ocurrieron en el matrimonio de sus

padres.

De lo anterior, se declara improcedente la acción ejercitada por la

demandada Reconvinente ELIMINADO al no demostrar que se encuentre imposibilitada

para trabajar, no tenga bienes o los que tenga, por lo que considerando que la necesidad

de recibir alimentos, es una presunción legal que tienen a su favor los acreedores

alimentistas derivada de la propia obligación que tienen los deudores de alimentos, pero

en el caso de la cónyuge es necesario acreditar en términos del artículo 273 de la Ley

Procesal Civil del Estado, la necesidad dada la igualdad de los cónyuges ante la ley,

tratándose de sus derechos y obligaciones, y en este caso la acreedora demostrará

encontrarse incapacitada o imposibilitada para desempeñar algún trabajo, es atendible la

tesis de Jurisprudencia visible en la Décima Época, con número de Registro 159946,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Materia Civil, Tesis

VII.2°.C. J/32 (9ª.) página 2053, que dice: “ALIMENTOS ENTRE CONYUGES.

QUIEN LOS DEMANDA DEBE PROBAR LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS

(LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).- Anteriormente era regla

considerar que la mujer casada tenía la presunción de necesitar alimentos, dado que la

redacción del Código Civil para el Estado así lo preveía, pero en la actualidad la carga

de demostrar la necesidad alimentaria tratándose de cualquiera de los cónyuges actuando

como acreedores corresponde a quien la alega. Ello es así, pues los artículos 100, 101 y

233 del referido código sustantivo vigentes, disponen que los cónyuges contribuirán al

sostenimiento del hogar y a su alimentación, que sólo quién esté imposibilitado para

trabajar y carezca de bienes no estará obligado a ello; que sus derechos y obligaciones

serán siempre iguales; que existe derecho preferente entre cónyuges en materia de

alimentos y que éstos están obligados a darse esa asistencia mutuamente. Ahora bien, de

la interpretación relacionada de esos preceptos se reconoce y destaca la igualdad de los

cónyuges ante la ley; por ende, cuando cualquiera de ellos demanda alimentos al otro, al

momento de fijar en la sentencia la pensión alimentaria definitiva no debe considerarse

que goce de la apuntada presunción. Por el contrario, quién sea parte actora tiene la carga

de demostrar la necesidad de recibirlos en términos del numeral 228 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz. Por tal motivo, el estudio de la acción

alimentaria no puede descansar en la presunción de que la parte acreedora necesita

alimentos, pues la interpretación actual de la ley civil conduce al trato igualitario de los

cónyuges, toma en cuenta lo progresista de la legislación y la tendencia general a la

equidad de género. Por tanto, no basta estar en la hipótesis de tener derecho a recibir los

alimentos, toda vez que cuando esa pretensión se demanda en juicio debe concatenarse

con la obligación adjetiva o procesal de demostrar los extremos de la acción, y es el

cónyuge actor a quien se impone el deber de probar la necesidad de recibir la pensión

alimenticia.” Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.

De donde es improcedente la acción ejercitada por la demandada

reconvinente ELIMINADO del pago de una pensión alimenticia definitiva a su favor y

se absuelve al actor ELIMINADO de esta reclamación.

SEXTO.- En lo que respecta a la Indemnización que hace valer la

demandada reconvenista ELIMINADO que se le reclama al actor ELIMINADO , a que

se refiere el artículo 90 del Código Familiar para el Estado, que dispone que: “En la

demanda de divorcio la parte actora podrá demandar de la o el otro cónyuge, una

compensación hasta del cincuenta por ciento de los bienes que hubiere adquirido durante

el matrimonio, siempre que: I.- Hubieran estado casados bajo el régimen de separación

de bienes; II.- El demandante se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio,

preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las

hijas o hijos, y III.- Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes

propios, o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. La

autoridad judicial al dictar la sentencia de divorcio, resolverá sobre tal indemnización,

atendiendo circunstancias como son: la edad y el estado de salud; la cualificación

profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; el tiempo dedicado o que se

dedicará a los hijos; la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles,

industriales o profesionales del otro cónyuge; la duración del matrimonio y de la

convivencia conyugal; la pérdida eventual de un derecho de pensión; el caudal y los

medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; y cualquier otra que el Juez

considere relevante. …”;

En ese contexto, es atendible lo dispuesto por el artículo 273 del Código

Procesal Civil del Estado, que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de

su acción y el reo los de sus excepciones”; desprendiéndose de los autos que la

demandada reconvenista ELIMINADO a pesar de haber ofrecido las pruebas que a su

derecho corresponde, omitió su desahogo para demostrar su acción, y conforme a las

actuaciones que obran en autos, se deviene que dentro de su matrimonio procreo otro

hijo de persona distinta del matrimonio según la documental pública que exhibió el actor

reconvenido, que concatenada con la testimonial no se acreditan los elementos a que se

refiere el artículo 90 del Código Familiar del Estado, como consecuencia, es

improcedente esta acción accesoria, y se absuelve de su reclamación al actor reconvenido

demandado ELIMINADO .

SEPTIMO.- Por último, se absuelve a las partes del pago de costas del

presente juicio, acorde con lo estipulado en al artículo 135 fracción I del Código de

Procedimientos Civiles.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de

controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio trámite

a este juicio.

TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Atendiendo al derecho fundamental del libre desarrollo de la

personalidad y a la dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la Reforma

Constitucional en materia de Derechos Humanos, resulta procedente la acción de

divorcio ejercitada por el actor y a la cual se allano la demandada.

QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del

vínculo matrimonial que une a ELIMINADO ELIMINADO , quedando los divorciados

en aptitud de contraer nuevas nupcias una vez que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos

necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así

como a la Oficialía 1º. Primero del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano

Sánchez, San Luis Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , el

ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios, con el número de acta

ELIMINADO , así como para que dispongan los trámites para efectuar las anotaciones

respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados;

asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución

por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto.

SÉPTIMO.- No se decreta la custodia de los hijos procreados en el

matrimonio por ser mayores de edad.

OCTAVO.- Se declara improcedente la acción ejercitada por la demandada

reconvinente ELIMINADO del pago de una pensión alimenticia definitiva a su favor y

se absuelve al actor ELIMINADO de este concepto.

NOVENO.- La demandada reconvinente ELIMINADO no acredito su

acción accesoria del pago de una Indemnización a que se refiere el artículo 90 del Código

Familiar, y se absuelve de su reclamación al actor reconvenido demandado

ELIMINADO .

DECIMO.- No se condena a las partes al pago de costas que se originaron

por el trámite de este juicio.

DECIMO PRIMERO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento

General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez

concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o

destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos

originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse

la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82

y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se

les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DECIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-

Doy Fe.

Número de Expediente: 457/2017

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

Página 39 de 73

Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR

Objeto de la litis: GUARDA Y CUSTODIA

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 06 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 16 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 6 seis de marzo

de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O, para dictar sentencia en los autos del expediente 457/2017,

relativo al Juicio de Controversia Familiar por Guarda y Custodia, promovido por

ELIMINADO contra ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 22 veintidos de

marzo de 2017, dos mil diecisiete, compareció por ELIMINADO , para demandar en Vía

de Controversia Familiar a PORFIRIO RAMÍREZ GONZÁLEZ, por la guarda y

custodia legal provisional y en su momento definitiva de su sobrino ELIMINADO ; la

compareciente expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que

consideró aplicables, ofreció sus pruebas y acompañó diversas documentales. Se radicó

la demanda, se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado, previniéndose

para que dentro del término de nueve días produjera su contestación, además, se señaló

día y hora para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y

alegatos. Asimismo, se dio la intervención legal que compete a la agente del Ministerio

Público adscrita, quien el 23 veintitrés de marzo de 2017, dos mil diecisiete (foja 12

frente), se expresó conforme con el trámite. Consta que en diligencia del 9 nueve de

mayo de 2017, dos mil diecisiete, se emplazó al demandado. Luego, en la fecha indicada

para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, se

desahogaron las que ofrecidas y admitidas que así lo ameritaban. Finalmente, se citó a

las partes para dictar sentencia en la presente controversia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 155

fracción XIV y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Controversia Familiar en que se tramitó este

procedimiento, es correcta por así considerarlo los artículos 1137, 1138, 1140, 1141,

1142, 1144 y demás relativos del mismo Código Procesal Civil en comento.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la actora en

representación de su sobrino quedó debidamente acreditada en términos que disponen

los artículos 158 fracción II y 279 del Código Familiar en relación con los arábigos 1º,

44, 45, 46 y 47 del mismo Ordenamiento Legal en consulta.

CUARTO.- La compareciente por MA. DE LOURDES VELÁZQUEZ

VILLANUEVA, en su escrito inicial fundamentalmente expuso:

ELIMINADO . . . .”. Asimismo, invocó los preceptos legales que consideró

aplicables al caso.

Por su parte, PORFIRIO RAMÍREZ GONZÁLEZ al no contestar la

demanda entablada en su contra se siguió el juicio en su rebeldía. ELIMINADO

En estudio del presente asunto la actora ELIMINADO ejercita como acción

la de ELIMINADO guarda y custodia ELIMINADO prevista en los numerales 268 y 269

del Código Familiar, que por su orden, señalan:

ARTÍCULO 268.- “La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes

reconocidos y otorgados por la ley a la madre y al padre o abuelos por ambas líneas en

relación a sus hijas, hijos o nietas, nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos,

debiendo imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado y

condición, hasta antes de alcanzar la mayoría de edad. La patria potestad se ejerce,

además, sobre los bienes de quienes estén sujetos a ella”.

ARTÍCULO 269.- “Quienes estén sujetos a la patria potestad tendrán

derecho a vivir con el ascendiente que tenga su custodia, a convivir con sus ascendientes,

aún en el caso de que éstos no vivan juntos, por lo que la autoridad judicial deberá tomar

siempre las medidas necesarias para proteger los derechos de convivencia”.

En tanto que los arábigos 11 y 14 del Código Familiar, señalan que:

ARTÍCULO 11.-“Las y los menores de edad miembros de la familia, tienen

el derecho esencial de vivir y desarrollarse bajo la custodia y cuidado de su madre y

padre; en caso de separación o conflicto, a mantener convivencia cotidiana con los dos;

a falta de ambos padres, la custodia y cuidado serán a cargo de las o los parientes

consanguíneos. Para lo anterior, la autoridad judicial competente, tomará en

consideración las circunstancias del caso”.

ARTÍCULO 14.- “En atención y resolución de los conflictos familiares, la

autoridad administrativa o judicial procurará mantener y fortalecer la armonía de la

familia, privilegiando siempre el interés superior del menor, de las personas adultas

mayores o con discapacidad”.

En ese tenor, la compareciente a fin de justificar su petición, acompañó a su

escrito inicial copia certificada de las actas de nacimiento y defunción de ELIMINADO

, ELIMINADO y ELIMINADO , que demuestran que la madre del adolescente

ELIMINADO falleció y ELIMINADO es sobrino de la actora, desprendiéndose la

minoría de edad del adolescente de conformidad con el numeral 592 del Código Civil

para la Entidad, dado que cuentan con menos de dieciocho años. Documentales públicas

que tienen eficacia probatoria acorde con los numerales 280 fracción II, 323 fracción IV

y 388 del Código Procesal Civil, quedando acreditado el nacimiento del adolescente, por

ende, la patria potestad que ejercen respecto del mismo su progenitor ELIMINADO al

tenor del artículo 279 del Código Familiar, así como el parentesco que guardan respecto

de la actora en calidad de sobrino, con lo cual se justifica la petición de la promovente

conforme lo dispuesto por artículo 268 del citado Código Sustantivo.

De igual forma, obra en el sumario la escucha del adolescente ELIMINADO

, celebrada el 19 diecinueve de abril de 2017, dos mil diecisiete, en los siguientes

términos:

ELIMINADO …”; desprendiéndose de lo manifestado por el adolescente

que vive con su tía en la casa de su abuelita pues siempre ha vivido ahí, ahí vivía también

su mamá, que se siente bien viviendo con su tía porque su papá cambia mucho de lugar

y no le gusta ese tipo de vida aunque si convive con él normalmente lo ve cada año.

Asimismo, consta en el sumario la Investigación de Campo practicada por

la Licenciada en Psicología ELIZABETH AGUIÑAGA JIMÉNEZ, en su carácter de

Trabajadora Social adscrita a este Juzgado, de cuyo contenido se desprende que el

adolescente ELIMINADO , vive con su tía ELIMINADO , en el inmueble ubicado en

ELIMINADO en esta ciudad; el cual se encuentra en buenas condiciones y el adolescente

cuenta con cuarto propio y un espacio adecuado para su desarrollo adecuado.

De igual manera, para acreditar su idoneidad para hacerse cargo de su

sobrino ofreció el testimonio de ELIMINADO , quien señaló que conoce a ELIMINADO

desde hace más de 17 diecisiete años ya que es su cuñada y vecina, que sabe y le consta

que la mamá del adolescente ELIMINADO falleció el 3 tres de febrero de 2017, dos mil

diecisiete, que LULU se ha hecho cargo de su sobrino en su cuidado, alimentación,

vestido, educación y atenciones ELIMINADO manifestando que lo anterior lo sabe y le

consta porque por la convivencia familiar va a la casa de la mamá de la actora que es

donde viven el adolescente y su tía, aparte de que ha visto que su cuñada LOURDES va

las juntas del niño de la escuela y le da los medicamentos cuando se enferma.

Por su parte, la testigo ELIMINADO manifestó que conoció a

ELIMINADO hace 17 diecisiete años ELIMINADO porque es su vecina y falleció el 3

tres de febrero de 2017, dos mil diecisiete, que sabe y le consta que ella y su hijo

ELIMINADO vivían con su mamá y la actora, que hoy en día es su tía LULU quien

cuida al adolescente ELIMINADO porque su abuelita está muy grande.

Declaraciones las anteriores, que cumplen con las exigencias del numeral

400 del Código Procesal Civil, que merecen valor probatorio pleno, toda vez que se

considera que sus autoras depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias

sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser

conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades,

instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para

haberlos apreciado, que los apreciaron por sí mismas, no existiendo constancia que haga

dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o

soborno, desprendiéndose de las mismas que ELIMINADO desde antes que falleciera su

hermana ELIMINADO se ha hecho cargo de su sobrino en su cuidado, alimentación,

vestido, educación y atenciones.

Así las cosas, puntualizándose como primordial el interés superior de

adolescente ELIMINADO , con el único fin de salvaguardar su integridad y procurarle

en lo posible un sano desarrollo integral, en observancia a lo dispuesto por el artículo 4°

de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con la Convención

sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil

novecientos ochenta y nueve, estableciéndose el compromiso para que los Estados

garanticen que las autoridades judiciales cuiden por el interés superior del niño en

procedimiento en los que se vean involucrados sus derechos, como el caso en que se

demande su guarda y custodia y teniendo como presupuesto esencial precisamente el

interés superior del niño, criterio que además, se apoya en el de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación contenido en la Jurisprudencia en materia Civil de la Novena Época,

de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XVI, de octubre de 2002 dos mil dos, en la tesis II. 3º. C.

J/4, página 1206, que a la letra dice:

“GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO

EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A

LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y

custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas

por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado

del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también

debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto

esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque

conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo

integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o.,

9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por

México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece

que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior

del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas,

niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse

como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio

Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos

de los infantes y adolescentes”.

En este contexto, anteponiendo ante todo el procurar la protección y

bienestar del adolescente de que se trata, se estima fundada la petición de la actora y se

declara procedente OTORGAR LA GUARDA Y CUSTODIA del adolescente

ELIMINADO , a favor de su tía ELIMINADO , sin que lo anterior implique la pérdida

del derecho de convivencia con su progenitor ELIMINADO .

SEXTO.- No se estipula especial pago de costas en esta instancia, en razón

de que al seguirse el procedimiento en rebeldía del demandado ELIMINADO , además,

resultar procedente la acción deducida por la actora, no está en ninguna de las hipótesis

que establece el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y SE

RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La Vía de Controversia Familiar propuesta por la actora fue

la correcta.

TERCERO.- La actora ELIMINADO justificó la acción de guarda y

custodia que hizo valer, en tanto que el demandado ELIMINADO no compareció a

juicio.

CUARTO.- En consecuencia, lo procedente es declarar y se declara

procedente OTORGAR LA GUARDA Y CUSTODIA del adolescente ELIMINADO , a

favor de su tía ELIMINADO , sin que lo anterior implique la pérdida del derecho de

convivencia con su padre ELIMINADO .

QUINTO.- Se absuelve a ELIMINADO del pago de las costas originadas

por la tramitación del juicio.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,

así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial

del Estado.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez

Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario Martín

Monsivais Martínez, quien autoriza y da fe, a las 09:00 nueve horas del día de la fecha,

en que las labores del Juzgado así lo permitieron. Doy fe.

L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 1247/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 22 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 16 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 20 veinte de marzo

de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O para resolver los autos del Expediente 1247/2017, relativo al

Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido por ELIMINADO

contra ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Page 40: JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del ... · Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018. Página 1 de 73 Número de Expediente: 14/2016

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 23 veintitres de agosto

de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO para demandar en Vía de

Tramitación Especial a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los

une. El compareciente expresó los hechos en que apoyó sus prestaciones, invocó los

preceptos legales que consideró aplicables y acompañó documentales, así como el

CONVENIO respectivo. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó emplazar a

ELIMINADO para que dentro del término de tres días diera contestación a la demanda

entablada en su contra y con el convenio que presentó la actora. Consta en el sumario

que el 9 nueve de marzo de 2018, dos mil ocho, se emplazó legalmente a ELIMINADO

, quien fue omisa en contestar la demanda, por tanto, en acuerdo del 20 veinte de marzo

de 2018, dos mil dieciocho, se tuvo por pérdido el derecho que pudo hacer valer,

citándose para resolver en lo ateniente al divorxio, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para

conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155,

fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el presente

juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 53 y 131 del Código

Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quedó acreditada en

términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en

consulta.

CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio que celebraron

el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO , asentado en el ELIMINADO en el

ELIMINADO , bajo el régimen de ELIMINADO . Documento público que tiene pleno

valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de

la Ley Procesal Civil; aunado a la confesión ficta que se desprende de la falta de

contestación de la demandada, conforme al numeral 301 de la Ley Adjetiva Civil, con el

valor de prueba plena adquiere en términos del precepto legal 383 de la codificación en

consulta, acreditan de manera indubitable la existencia del vínculo matrimonial.

En esas condiciones, toda vez que por conforme a los artículos 86, 86 Bis

del Código Familiar de la Entidad, que privilegia el nuevo régimen de la reforma en

materia de Divorcio, estableciendose el Divorcio Incausado, en esa virtud de autos se

evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO para seguir

unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento

de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de

comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por

tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles

las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y

fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que

el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida

en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene

la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución

del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, pues ELIMINADO vierte su libre

manifestación y voluntad en disolver el vínculo matrimonial que le une con

ELIMINADO .

Bajo ese contexto, este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión que lo

procedente es decretar y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer

nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.

En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con

copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos

oficios a la ELIMINADO y al ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado

en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil,

se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en

el ELIMINADO en el ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y

ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en

el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique

un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de 15 quince días.

Ahora bien, cabe precisar que si bien el actor en cumplimento a lo dispuesto

por el numeral 86 BIS, exhibió el convenio correspondiente, al haber sido omisa

ELIMINADO en dar contestación a la demanda, se dejan a salvo los derechos de las

partes para que en la Vía Incidental.

TERCERO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se

ventiló a este juicio.

TERCERO.- El actor ELIMINADO acreditó la personalidad con que

concurrió a juicio, en tanto que la demandada ELIMINADO fue omisa en contestar.

CUARTO.- En consecuencia, lo procedente es decretar y SE DECRETA

LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y

ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. Se dejan

a salvo los derechos de las partes ELIMINADO para que en la vía incidental reclamen

las prestaciones planteadas en su convenio.

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con

copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos

oficios a la ELIMINADO y al ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo ordenado

en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil,

se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en

el ELIMINADO en el ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y

ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en

el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique

un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de 15 QUINCE DÍAS.

TERCERO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º,

1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así

como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del

Estado.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto de lo Familiar, Licenciada Diana

Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario Martín

Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 09:00 nueve horas del día de la

fecha. Doy fe.

L´Dhsh/L´Mmmm…

Número de Expediente: 184/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 21 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 16 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil

dieciocho.

V I S T O, para resolver los autos del expediente 184/2018, relativo al

procedimiento de Tramitación Especial Por Divorcio Incausado, promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO. - Mediante escrito recibido el 07 siete de Febrero 2018, dos mil

dieciocho, compareció ELIMINADO a demandar a ELIMINADO , por la disolución del

vínculo matrimonial mediante el divorcio Incausado, efectúo las manifestaciones de

hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los

documentos en que funda su acción. En la misma fecha, se radicó el presente juicio,

admitiéndose a trámite la demanda en la vía de tramitación Especial, a razón de que la

acción intentada no es controversial y se encuentra exenta de probanzas, se ordenó

emplazar a la parte demandada, dar vista y correr traslado a fin de que dentro del término

de 3 tres días manifestará lo que a sus intereses conviniere; se dio la intervención que le

compete al Agente del Ministerio Público adscrito, manifestó su conformidad con el

presente tramite (foja 11, vuelta). Por diligencia del 23 veintitres de febrero dos mil

dieciocho, se emplazó a la demandada; por acuerdo del seis de marzo del año en curso,

se acusó rebeldía a la parte demandada, y a petición de la parte actora, mediante acuerdo

del trece de marzo de dos mil dieciocho, se citó para resolver el presente Juicio; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este

procedimiento, es la idónea, por que la acción intentada no es controversial ni sujeta a

prueba.

TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal Civil.

CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción II, del Código

Familiar del Estado estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción

de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las

formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando

cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón

o motivo que genere la petición, y…

En el caso a estudio, vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO , se justifica con la copia certificada del acta de matrimonio número

ELIMINADO , relativo al matrimonio celebrado ante el Oficial Segundo del Registro

Civil de Soledad de Graciano Sanchez, San Luis Potosí, el ELIMINADO bajo el régimen

de separación de bienes (foja 6);

Actas Certificadas de Nacimiento, numeros 2259 y 1663, correspondientes

a ELIMINADO , con fecha de 10 diez de octubre de 1992, ELIMINADO . (f. 7 y 8)

Documentales que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüidas

de falsedad se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción

IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.

De igual forma, obra en autos una propuesta de convenio (foja 3 y 4), para

los efectos legales, dando cumplimiento con lo señalado por el artículo 86 bis del Código

Familiar vigente en el Estado.

Ahora bien, de dicha disposición se advierte que al tramitarse el Divorcio

Incausado, no se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino cualquiera de

los cónyuges lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo

ELIMINADO , y al no oponerse la parte demandada ELIMINADO .

Bajo esa tesitura, se evidencia que ya no existe la voluntad ELIMINADO y

ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos

ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, de respeto, tolerancia, paciencia,

consideración, el deseo de vida en común, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad ya no solo de uno

Page 41: JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del ... · Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018. Página 1 de 73 Número de Expediente: 14/2016

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

Página 41 de 73

sino de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de

garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus

aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede

obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra

su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo

matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de

regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma

alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por

excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque

al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo

15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta

procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia

diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial,

por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO y ELIMINADO pues gozan del derecho al desarrollo de su personalidad

que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, y

el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados

Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los

preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen

derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe

ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes

ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud

por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el

matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de

celebrarse el matrimonio sino también en su disolución, voluntad de ambos cónyuges

que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple

manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad,

estado civil y dignidad humana.

Corolario a lo anterior, conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89,

97 se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que

en este caso no existe cónyuge culpable.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial

Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sanchez, San Luis Potosí, ante quien

se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta de

matrimonio número ELIMINADO , relativo al matrimonio celebrado el ELIMINADO

bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente

de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas

destinadas al efecto.

Respecto a la propuesta de convenio hecha por la demandante (foja 3 y 4),

cuyas cláusulas se dan por reproducidas para todos los efectos legales, toda vez que no

existe acuerdo manifiestó entre las partes en términos del numeral 86 bis del código

familiar, se dejan a salvo los derechos de ambos para que los hagan valer en la vía y

forma que corresponda.

QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio, no se estableció

cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133

del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada

parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio

las partes y no dio lugar a controversia.

CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado; por tanto, es

procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias.

QUINTO. - Respecto a la propuesta de convenio hecha por la demandante

(foja 3 y 4), cuyas cláusulas se dan por reproducidas para todos los efectos legales, a

falta de acuerdo expreso entre los litigantes; se dejan a salvo sus derechos para que los

deduzcan en la vía y forma que corresponda.

SEXTO. - Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los

conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada

de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al

Oficial Segunda del Registro Civil de Soledad de Graciano Sanchez, San Luis Potosí,

ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta

de matrimonio número ELIMINADO , relativo al matrimonio celebrado el

ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días

en las tablas destinadas al efecto.

SÉPTIMO. - No se realiza especial condena de costas por la tramitación del

presente juicio.

OCTAVO. - Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

NOVENO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO. - Notifíquese personalmente a ambas partes.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del día de la

fecha. - Doy Fe.

Número de Expediente: 219/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 21 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 17 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 21 veintiuno de marzo de 2018, dos mil

dieciocho.

V I S T O, para resolver los autos del expediente 219/2018, relativo al

PROCEDIMIENTO DE TRAMITACION ESPECIAL POR DIVORCIO

INCAUSADO, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar

sentencia definitiva, y:

R E S U L T A N D O

ÚNICO. - Mediante escrito recibido el 14 catorce de febrero de 2018, dos

mil dieciocho, compareció ELIMINADO , para demandar a su esposo ELIMINADO ,

por la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio Incausado, efectúo las

manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicable, presentando una

propuesta de convenio y los documentos en que funda su acción. En la misma fecha, se

radicó en la vía de tramitación especial el presente juicio, se ordenó emplazar a la parte

demandada, ordenándose dar vista y correr traslado a la parte demandada a fin de que

dentro del término de 3 tres días manifestará lo que a sus intereses conviniere; se dio la

intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, manifestó su

conformidad con el presente trámite (foja 10, vuelta). El día 21 veintiuno de febrero de

2018, dos mil dieciocho, se emplazó a la parte demandada, quien mediante auto dictado

el 23 veintitrés de febrero de 2018, dos mil dieciocho, se tuvo por contestando la

demanda entablada en su contra en tiempo, allanándose a la disolución del vínculo

matrimonial que lo une con la parte actora pero inconformándose con la propuesta de

convenio, haciendo su respectiva contrapropuesta, se puso a la vista de la actora la

contrapropuesta respectiva sin que hiciera pronunciamiento alguno; finalmente seguido

el trámite correspondiente por auto de 13 trece de marzo de dos mil dieciocho, se citó

para dictar la sentencia de divorcio correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se siguió el

procedimiento, es la correcta a razón de que no existe controversia ni carga probatoria.

TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado.

CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción II, del Código

Familiar del Estado estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción

de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las

formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando

cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón

o motivo que genere la petición, y…” En el caso a estudio, Vínculo matrimonial que une

a ELIMINADO y ELIMINADO , se justifica con Acta Certificada de matrimonio

número ELIMINADO , relativo al celebrado ante el Oficial Primero del Registro Civil

de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, el día ELIMINADO , en la cual se

apuntó que el matrimonio quedo sujeto bajo régimen de bienes separados (foja 3);

además, obra dentro del sumario Acta Certificada de Nacimiento numero ELIMINADO

a nombre de ELIMINADO ; documentales que por su naturaleza pública y al no haber

sido redargüidas de falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a los

artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, de dicha disposición se advierte que al tramitarse el Divorcio

Incausado, no se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino cualquiera de

los cónyuges lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo

ELIMINADO .

Bajo esa tesitura, se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO

y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues así se advierte de la demanda

y el allanamiento a la misma, de donde se colige que ya no existe el sentimiento de ayuda

mutua, de respeto, tolerancia, paciencia, consideración, el deseo de vida en común, por

todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo

de la personalidad ya no solo de uno sino de ambos y por tanto, a la dignidad humana de

cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables

para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que

el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a

una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de

su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin

de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma

alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por

excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque

al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo

15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta

procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia

diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial,

por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO y ELIMINADO pues gozan del derecho al desarrollo de su personalidad

que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, y

el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados

Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los

preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen

derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe

ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes

ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud

por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el

matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de

celebrarse el matrimonio sino también en su disolución, voluntad de ambos cónyuges

que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple

manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad,

estado civil y dignidad humana.

Corolario a lo anterior, conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89,

97 se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que

en este caso no existe cónyuge culpable.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial

Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, ante quien

se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO que el

matrimonio quedo sujeto bajo régimen de bienes separados, a fin de que se asiente el

acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince

días en las tablas destinadas al efecto.

Así mismo, con motivo de que las partes no llegaron a un acuerdo respecto

al convenio establecido en el artículo 86 Bis del Código Familiar vigente en el Estado, a

razón de que la parte demandada hizo patente su desacuerdo y la actora no se pronunció

respecto a la contrapropuesta de convenio; en consecuencia, con apoyo en el numeral 86

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

Página 42 de 73

bis del código familiar, a falta de acuerdo entre ambas partes, se dejan a salvo sus

derechos para que los hagan valer en la vía y forma que corresponda.

QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se substanció este juicio

fue la idónea.

TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio

las partes y no dio lugar a controversia.

CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado; por tanto, es

procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.

QUINTO.- Con relación a la propuesta y contrapropuesta de convenio

planteadas por ambas partes, a falta de acuerdo entre los litigantes; se dejan a salvo sus

derechos para que los deduzcan en la vía y forma que corresponda.

SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los

conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada

de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al

Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí,

ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO que el matrimonio

quedo sujeto bajo régimen de bienes separados, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días

en las tablas destinadas al efecto.

SÉPTIMO. - No se realiza especial condena de costas por la tramitación del

presente juicio.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

NOVENO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente a ambas partes.-

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del día de la

fecha. - Doy Fe

Número de Expediente: 1785/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 08 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 18 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de Marzo

de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O S los autos para dictar sentencia definitiva en el expediente

número 1785/2017, relativo al Juicio de Tramitación especial por Divorcio Incausado,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 17 diecisiete de Noviembre

de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , demandando en la vía de

tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio

Incausado a su esposa ELIMINADO , haciendo las manifestaciones de hecho y de

derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que

funda su petición, así como la propuesta de Convenio para dar vista a su contraparte. Por

auto del 17 diecisiete de Noviembre de 2017, dos mil diecisiete, se radicó el presente

juicio, ordenando emplazar a la demandada, y se le corriera traslado con las copias de

ley, previniéndola para que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara

domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre y representación,

así como realizara sus manifestaciones respecto de la propuesta del Convenio que

exhibió para el caso el actor o presentara la contrapropuesta correspondiente. Se dio la

intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, el 21 veintiuno

de Noviembre de 2017, dos mil diecisiete, quien manifestó su conformidad con el trámite

del presente juicio, llevándose a cabo el 25 veinticinco de Enero de 2018, dos mil

dieciocho, la notificación y emplazamiento a la parte demandada; Por auto de 08 ocho

de Febrero de 2018, dos mil dieciocho, dio contestación la demandada allanándose a la

acción de disolución del vínculo matrimonial ejercitada por el actor, pero no al Convenio

exhibido, señalándose fecha y hora para la celebración de una junta de conciliación entre

las partes, sin que solucionaran sus diferencias en la audiencia celebrada; y por auto de

06 seis de Marzo de 2018, dos mil dieciocho, se proveyeron escritos de la demandada

quien da inicio al Incidente que refiere y en cuanto al actor ELIMINADO , se citara para

resolver el presente juicio en lo que respecta al divorcio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio,

conforme lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de

Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 Bis del Código Familiar del Estado,

252 y 253 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos de

los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18, fracción II y 86, fracción I del Código

Familiar del Estado, señalan textualmente:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio…”, y: “El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en

aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por

la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo

matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se

requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”

De los ordenamiento anteriormente invocados se desprende, que el divorcio

es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges

en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, es el denominado

Incausado, esto es, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita, sin que se requiera

causa, razón o motivo que genere la petición.

Por su parte el artículo 86 Bis del citado Código Familiar del Estado,

dispone: “La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de

cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos: I.- La designación de la persona que

tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II.- Las modalidades

bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho

de convivencia; III.- La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento; IV.- La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en

su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V.- La forma y términos de

administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se

liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones

matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que

los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,

deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI.- La

compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del

valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,

durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo

del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,

en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el

convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,

manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de

convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos

a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre

no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de

la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta

la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”

Ahora bien, para conceder la disolución del matrimonio mediante el

divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial las constancias con la propuesta de convenio

conteniendo los requisitos a que se refiere el invocado artículo 86 Bis del Código

Familiar, derivándose de los autos que se dio cumplimiento con los requisitos de fondo

y forma exigidos por el citado ordenamiento legal, además del 253 del Código de

Procedimientos Civiles, al referir en su escrito inicial el actor ELIMINADO , lo

siguiente: ELIMINADO De la misma forma, el actor ELIMINADO anexo a su escrito

inicial, la copia certificada del acta de matrimonio que se registró la unión civil con la

demandada ELIMINADO , celebrado el ELIMINADO ante el Oficial 01 Primero del

Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, bajo el

régimen de separación de bienes; así como también las copias certificadas de las actas

de nacimiento de sus hijos que procrearon en su matrimonio de nombres ELIMINADO

de apellidos ELIMINADO a la fecha la primera es mayor de edad y el segundo tiene la

minoría de edad acorde con lo dispuesto por el artículo 592 del Código Civil del Estado;

con lo que se demuestra el vínculo matrimonial que une a las partes y que solicita se

disuelva, así como los hijos procreados en su matrimonio. Documentales Públicas a las

que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323,

fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Asimismo, exhibió el convenio correspondiente señalado por la ley de la

materia, desprendiéndose que contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86 Bis

del Código Familiar. ELIMINADO Así las cosas, y obrando la constancia de la

notificación realizada la demandada ELIMINADO el 25 veinticinco de Enero de 2018,

dos mil dieciocho, y que por auto de 08 ocho de Febrero de 2018, dos mil dieciocho, se

proveyó la contestación a la demandada allanándose a la acción ejercitada por el actor,

pero no al Convenio exhibido, realizando su contraposición, señalándose fecha y hora

para la celebración de una junta de conciliación entre las partes, sin que solucionaran sus

diferencias, como consecuencia, tomando en consideración de que en el caso de que se

trata, el matrimonio procreo dos hijos, y que el Convenio exhibido por el actor y la

contrapropuesta que hizo la demandada no fue aprobado por las partes, por lo que de

acuerdo a lo establecido por el artículo 86 Bis del Código Familiar del Estado, esta

autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio y en la vía incidental

los demás temas en cuestión.

En este caso, de las constancias se advierte la manifiesta falta de voluntad

por parte de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues

expresan que entre ellos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el

deseo de vida en común, sino por el contrario tienen como finalidad la disolución del

vínculo matrimonial que los une, tomando como fundamento las reformas llevadas a

cabo mediante el Decreto 0650 al Código Familiar del Estado, publicadas en el Periódico

Oficial del Estado el 30 treinta de Mayo de 2017, dos mil diecisiete, atendiendo el nuevo

régimen de la Reforma Constitucional en su artículo 1º que en materia de Derechos

Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de

2011, dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado

Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo

individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los

instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la

interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la

doctrina como el principio pro homine, contenido también en los artículos 1, 2, 3, 6, 12

y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene

derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie

podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la

protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una

superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho

absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son

necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos

dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y

psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de

la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que

todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no

podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma

establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la

Page 43: JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del ... · Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018. Página 1 de 73 Número de Expediente: 14/2016

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas.

En esa tesitura, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial

que une a ELIMINADO y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, y en su

oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al Oficial 01

Primero del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis

Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha

ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios, según acta número ELIMINADO

, bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente

de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas

destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para

llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos

divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado,

110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.

QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en el presente juicio.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se llevó a cabo en este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad de las partes conforme a la ley de

la materia

CUARTO.- El actor justificó su acción de divorcio, y la parte demandada

se allano a la acción ejercitada.

QUINTO.- En consecuencia, es procedente la demanda de divorcio

ejercitada por la parte actora, y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une

a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias una vez que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos

necesarios, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al

Oficial 01 Primero del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez,

San Luis Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO

, con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios, según acta número

ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días

en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo

necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento

de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el

Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.

SÉPTIMO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía

incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los puntos controvertidos

del Convenio exhibido por el actor y la contrapropuesta realizada por la demandada.

OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y

87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se

les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy

Fe.

Número de Expediente: 1856/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 03 de abril de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 18 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 3 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE

TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por

ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia

definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por escrito recibido el 30 de noviembre de 2017 compareció

ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones en

su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la disolución del vínculo

matrimonial mediante el divorcio incausado a la C. ELIMINADO , proporcionando el

domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que

consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que funda su

petición, así como propuesta de convenio para dar vista a su contraparte (fojas 1 a 6).

Por auto del 30 de noviembre de 2017 se radicó el presente juicio, ordenando emplazar

a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro

del término de 3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para

recibir notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el

convenio de divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibida que si no lo

hiciera, se le presumiría confesa de los hechos que la parte actora refiere, se le acusaría

la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante

se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas

fijadas en los estrados del juzgado. Se dio la intervención que le compete al Agente del

Ministerio Público adscrito, quien manifestó CONFORMIDAD con el trámite del

presente juicio (foja 9 vuelta). El 9 de enero del año en curso se emplazó a la demandada

(foja 11), a quien se tuvo por contestando la demanda incoada en su contra mediante

escrito recibido en este juzgado el 15 de enero del año en curso, proveído por auto del

24 de dicho mes, desechando por improcedente el recurso de apelación que interpuso en

contra del auto de radicación, la excepción de improcedencia de la vía y la recusación,

teniéndola por presentando contrapropuesta de convenio para su contra parte (fojas 14

frente a 27 vuelta, inclusive); por lo que se señalaron las 09:00 horas del martes 6 de

febrero del año que transcurre, para llevar a cabo una junta con el objeto de avenir a las

partes, en la inteligencia que la falta de asistencia de cualquiera de ellas a la misma, se

entendería como falta de voluntad por llegar a un acuerdo; misma que no se llevó a cabo

por la inasistencia de la parte actora.- Luego, durante la secuela del procedimiento, la

demandada interpuso recurso de QUEJA en contra del auto de fecha 24 veinticuatro de

enero y juicio de amparo en contra del diverso proveído del 1 primero de febrero, ambos

del presente año; mismos respecto de los cuales con posterioridad se desistió, según

consta en autos, por lo que mediante proveído del 22 de marzo del año en curso se CITÓ

PARA RESOLVER el presente juicio (foja 68 vuelta), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado,

cuestión que además no suscitó controversia.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,

sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además

de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que

tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades

bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho

de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su

caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de

administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se

liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones

matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que

los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,

deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La

compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del

valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,

durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo

del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,

en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el

convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,

manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de

convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos

a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre

no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de

la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta

la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”.

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante

el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos

a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS

del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,

toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada

del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO

, ante el ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad capital, bajo el régimen de

separación de bienes; quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que

solicita se disuelva (foja 6); Como también presentó copia simple de la solicitud y

propuesta de convenio, mismo de cuya lectura se advierte contiene los requisitos a que

se refiere el artículo 86 BIS del Código Familiar (fojas 4 y 5).

La parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido el 30 de noviembre

de 2017 manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en esencial y pertinente (fojas

1 y 2): Que ELIMINADO el ELIMINADO , ante el ELIMINADO del Registro Civil de

esta ciudad capital, bajo el régimen de separación de bienes, lo que justificó con el acta

respectiva, que de dicha unión NO PROCREARON HIJOS y que por los motivos que

expresa en su demanda es su voluntad disolver el vínculo matrimonial que los une.

Así, mediante diligencia del 9 de enero del año en curso, se emplazó a la

demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,

previniéndola para que al contestar la demanda, manifestara su conformidad con el

mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio (foja 11), a quien se tuvo

por contestando la demanda incoada en su contra mediante escrito recibido en este

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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juzgado el 15 de enero del año en curso, proveído por auto del 24 de dicho mes,

desechando por improcedente el recurso de apelación que interpuso en contra del auto

de radicación, la excepción de improcedencia de la vía y la recusación, teniéndola por

presentando contrapropuesta de convenio para su contra parte (fojas 14 frente a 27

vuelta, inclusive); por lo que se señalaron las 09:00 horas del martes 6 de febrero del año

que transcurre, para llevar a cabo una junta con el objeto de avenir a las partes, en la

inteligencia que la falta de asistencia de cualquiera de ellas a la misma, se entendería

como falta de voluntad por llegar a un acuerdo; misma que no se llevó a cabo por la

inasistencia de la parte actora.- Luego, durante la secuela del procedimiento, la

demandada interpuso recurso de QUEJA en contra del auto de fecha 24 veinticuatro de

enero y juicio de amparo en contra del diverso proveído del 1 primero de febrero, ambos

del presente año; mismos respecto de los cuales con posterioridad se desistió, según

consta en autos, por lo que mediante proveído del 22 de marzo del año en curso se CITÓ

PARA RESOLVER el presente juicio (foja 68 vuelta).

En esa tesitura, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO , para seguir unido en matrimonio a ELIMINADO , pues se advierte que

de su parte ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida

en común, y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por así

expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y por inferirse del hecho

que la demandada no efectuó manifestación al respecto al contestar la demanda, todo

ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la

personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras

de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus

aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede

obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra

su voluntad, sino que debe de facilitarles el trámite de la disolución de su vínculo

matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de

regularizar la situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma

alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por

excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque

al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo

15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta

procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia

diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial.

Por tanto se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, lo que en forma alguna restringe a

ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre

modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su

dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,

tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora

también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se

disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado

se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el

rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos

cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues

con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en

términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado de San Luis Potosí, 97 del Código Familiar en vigor en el propio estado, y 110 y

112 de la Ley del Registro Civil del Estado citado, con los insertos necesarios, gírense

atentos oficios: al ELIMINADO del Registro Civil de la ciudad de San Luis Potosí,

S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha

de ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta

ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días

en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo

necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento

de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del

Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de

San Luis Potosí.- Facultando al Juez exhortado a fin que reciba y acuerde todo tipo de

promociones tendentes a la debida diligenciación del presente.

QUINTO.- De conformidad con el último párrafo del artículo 86 BIS del

Código Familiar del Estado, ante la falta de acuerdo entre las partes, se dejan a salvo sus

derechos respecto al resto de las prestaciones reclamadas, para que los hagan valer en la

forma que consideren procedente.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas en el presente

juicio.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Juez de lo Familiar para conocer

del presente juicio no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las

partes.

QUINTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas

nupcias.

SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia,

en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente

en el Estado de San Luis Potosí, 97 del Código Familiar en vigor en el propio estado, y

110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado citado, con los insertos necesarios,

gírense atentos oficios: al ELIMINADO del Registro Civil de la ciudad de San Luis

Potosí, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con

fecha de ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta

ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días

en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo

necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento

de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del

Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de

San Luis Potosí.- Facultando al Juez exhortado a fin que reciba y acuerde todo tipo de

promociones tendentes a la debida diligenciación del presente.

SÉPTIMO.- De conformidad con el último párrafo del artículo 86 BIS del

Código Familiar del Estado, ante la falta de acuerdo entre las partes, se dejan a salvo sus

derechos respecto al resto de las prestaciones reclamadas, para que los hagan valer en la

forma que consideren procedente.

OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

NOVENO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese por lista.-

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy Fe.*L/gor’jnc

Número de Expediente: 1859/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 22 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 19 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 22 veintidós de marzo de 2018 dos mil

dieciocho.

V I S T O, para resolver los autos del expediente 1859/2018, relativo al

procedimiento de Tramitación Especial Por Divorcio Incausado, promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO. - Mediante escrito recibido el 30 treinta de noviembre de 2017, dos

mil diecisiete, compareció ELIMINADO , a demandar a ELIMINADO , por la

disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio Incausado, efectúo las

manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su

promoción los documentos en que funda su acción. En la misma fecha, se radicó el

presente juicio, admitiéndose a trámite la demanda en la vía de tramitación Especial, a

razón de que la acción intentada no es controversial y se encuentra exenta de probanzas,

se ordenó emplazar a la parte demandada, dar vista y correr traslado a fin de que dentro

del término de 3 tres días manifestará lo que a sus intereses conviniere; se dio la

intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, manifestó su

conformidad con el presente tramite (foja 34, vuelta). Mediante proveído de fecha 15

quince de enero del 2018, dos mil dieciocho, se tuvo a la parte demandada por

contestando en tiempo la demanda instaurada en su contra exhibiendo una

contrapropuesta de convenio; en diligencia de dos de marzo de dos mil dieciocho,

mediante el dialogo y el acuerdo entre las partes celebraron un convenio en términos del

numeral 86 bis del código familiar; luego, mediante auto dictado el trece de marzo del

presente año, a petición de la parte demandada, se citó para resolver el presente Juicio;

y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este

procedimiento, es la idónea, por que la acción intentada no es controversial ni sujeta a

prueba.

TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal Civil.

CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción II, del Código

Familiar del Estado estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción

de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las

formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando

cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón

o motivo que genere la petición, y…

En el caso a estudio, vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO se justifica con la copia certificada del acta de matrimonio número

ELIMINADO , relativo al matrimonio celebrado ante el Oficial Tercero del Registro

Civil de San Luis Potosí, San Luis Potosí, el ELIMINADO bajo el régimen de separación

de bienes (foja 12); documental que por su naturaleza pública y al no haber sido

redargüida de falsedad se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323

fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles.

De igual forma, obra en autos un convenio (fojas 45 frente y vuelta y 47),

cuyas cláusulas se dan por reproducidas para todos los efectos legales, el cual ambas

partes celebraron ante esta presencia judicial el día 02 dos de marzo de dos mil dieciocho,

dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 86 bis del Código Familiar

vigente en el Estado.

Ahora bien, de dicha disposición se advierte que al tramitarse el Divorcio

Incausado, no se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino cualquiera de

los cónyuges lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo

ELIMINADO , y al contestar la parte demandada ELIMINADO se allanó a la disolución

del vínculo matrimonial que lo une con la parte actora.

Bajo esa tesitura, se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO

y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los

mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, de respeto, tolerancia, paciencia,

consideración, el deseo de vida en común, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad ya no solo de uno

sino de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de

garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus

aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede

obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra

su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo

matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de

regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma

alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por

excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque

al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo

15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta

procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia

diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial,

por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

Page 45: JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del ... · Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018. Página 1 de 73 Número de Expediente: 14/2016

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

Página 45 de 73

ELIMINADO y ELIMINADO pues gozan del derecho al desarrollo de su personalidad

que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, y

el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados

Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los

preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen

derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe

ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes

ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud

por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el

matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de

celebrarse el matrimonio sino también en su disolución, voluntad de ambos cónyuges

que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple

manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad,

estado civil y dignidad humana.

Corolario a lo anterior, conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89,

97 se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que

en este caso no existe cónyuge culpable.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial

Tercero del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO y ELIMINADO visible en el acta de matrimonio número ELIMINADO ,

celebrado el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se

asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución

durante quince días en las tablas destinadas al efecto.

Con relación al convenio celebrado ante esta autoridad entre las partes

ELIMINADO y ELIMINADO , (fojas 45 frente y vuelta y 47 frente), con apoyo en los

numerales 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles, 2774 del Código Civil, y

86 bis del Código Familiar para el Estado, quedó aprobado en sus términos; por ende, se

obligan los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar.

QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio, no se estableció

cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133

del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada

parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio

las partes y no dio lugar a controversia.

CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado; por tanto, es

procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias.

QUINTO. – Por virtud del convenio celebrado entre las partes, sancionado

y aprobado, se obliga a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar.

SEXTO. - Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los

conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada

de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al

Oficial Tercero del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO y ELIMINADO visible en el acta de matrimonio número ELIMINADO ,

celebrado el ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se

asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución

durante quince días en las tablas destinadas al efecto.

SÉPTIMO. - No se realiza especial condena de costas por la tramitación del

presente juicio.

OCTAVO. - Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

NOVENO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO. - Notifíquese personalmente.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del día de la

fecha. - Doy Fe.

Número de Expediente: 164/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 22 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 19 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 22 veintidós de marzo de 2018 dos mil

dieciocho.

V I S T O, para resolver los autos del expediente 164/2018, relativo al

procedimiento de Tramitación Especial Por Divorcio Incausado, promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO. - Mediante escrito recibido el 02 dos de febrero de 2018, dos mil

dieciocho, compareció ELIMINADO a demandar a ELIMINADO , por la disolución del

vínculo matrimonial mediante el divorcio Incausado, efectúo las manifestaciones de

hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los

documentos en que funda su acción. En la misma fecha, se radicó el presente juicio,

admitiéndose a trámite la demanda en la vía de tramitación Especial, a razón de que la

acción intentada no es controversial y se encuentra exenta de probanzas, se ordenó

emplazar a la parte demandada, dar vista y correr traslado a fin de que dentro del término

de 3 tres días manifestará lo que a sus intereses conviniere; se dio la intervención que le

compete al Agente del Ministerio Público adscrito, manifestó su conformidad con el

presente tramite (foja 10, vuelta). Por diligencia del 21 veintiuno de febrero dos mil

dieciocho, se emplazó al demandado y por acuerdo del quince de marzo del año en curso,

a petición de la parte actora se citó para resolver el presente Juicio; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se desahogó este

procedimiento, es la idónea, por que la acción intentada no es controversial ni sujeta a

prueba.

TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal Civil.

CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción II, del Código

Familiar del Estado estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve: ... II. Por divorcio, y…”

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción

de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las

formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando

cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón

o motivo que genere la petición, y…

En el caso a estudio, vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO , se justifica con la copia certificada del acta de matrimonio número

ELIMINADO , relativo al matrimonio celebrado ante el Oficial Octavo del Registro

Civil en Villa de pozos, San luis Potosí, San Luis Potosí, el ELIMINADO bajo el

régimen de separación de bienes (foja 5);

Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de

falsedad se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y

388, del Código de Procedimientos Civiles.

De igual forma, obra en autos una propuesta de convenio (foja 4), con cuyas

cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando cumplimiento

con lo señalado por el artículo 86 bis del Código Familiar vigente en el Estado.

Ahora bien, de dicha disposición se advierte que al tramitarse el Divorcio

Incausado, no se requiere que se señale causa alguna que lo amerite, sino cualquiera de

los cónyuges lo pueden solicitar; lo que en el caso aconteció al demandarlo

ELIMINADO , y al no oponerse la parte demandada ELIMINADO .

Bajo esa tesitura, se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO

y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los

mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, de respeto, tolerancia, paciencia,

consideración, el deseo de vida en común, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad ya no solo de uno

sino de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de

garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus

aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede

obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra

su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo

matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de

regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma

alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por

excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque

al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo

15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta

procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia

diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial,

por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO y ELIMINADO pues gozan del derecho al desarrollo de su personalidad

que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, y

el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados

Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los

preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen

derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe

ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes

ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud

por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el

matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de

celebrarse el matrimonio sino también en su disolución, voluntad de ambos cónyuges

que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple

manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad,

estado civil y dignidad humana.

Corolario a lo anterior, conforme a los artículos 86 Fracción I, 86 Bis, 89,

97 se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que

en este caso no existe cónyuge culpable.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial

Octavo del Registro Civil en Villa de pozos, San luis Potosí, San Luis Potosí, ante quien

se celebró el matrimonio ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta de

matrimonio número ELIMINADO , relativo al matrimonio celebrado el ELIMINADO

bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente

de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas

destinadas al efecto.

Respecto a la propuesta de convenio hecha por la demandante (foja 4), cuyas

cláusulas se dan por reproducidas para todos los efectos legales, a falta de acuerdo

expreso entre ambas partes conforme al párrafo final del artículo 86 del código familiar,

se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer en la vía y forma que corresponda.

QUINTO. - En virtud de que, al decretarse el divorcio, no se estableció

cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133

del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada

parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. - La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio

las partes y no dio lugar a controversia.

CUARTO. - Resultó procedente el divorcio Incausado; por tanto, se decreta

la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y

ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias.

QUINTO. - Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los

conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada

de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al

Oficial Octavo del Registro Civil en Villa de Pozos, San luis Potosí, San Luis Potosí,

ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , visible en el acta

Page 46: JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del ... · Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018. Página 1 de 73 Número de Expediente: 14/2016

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

Página 46 de 73

de matrimonio número ELIMINADO , relativo al matrimonio celebrado el

ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días

en las tablas destinadas al efecto.

SEXTO. - Respecto a la propuesta de convenio hecha por la demandante

(foja 4), cuyas cláusulas se dan por reproducidas para todos los efectos legales, a falta de

acuerdo expreso entre ambas partes, se dejan a salvo sus derechos para que los hagan

valer en la vía y forma que corresponda.

SÉPTIMO. - No se realiza especial condena de costas por la tramitación del

presente juicio.

OCTAVO. - Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

82 y 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

NOVENO. - De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO. - Notifíquese personalmente, al demandado en estrados de este

juzgado a razón de que no señaló domicilio para tal efecto.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las 10:00 diez horas del día de la

fecha. - Doy Fe.

Número de Expediente: 180/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 02 de abril de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 19 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 02 dos de Abril

de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O S, los autos para dictar sentencia definitiva en el expediente

número 180/2018, relativo al Juicio de Tramitación especial por Divorcio Incausado,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 07 siete de Febrero de

2018, dos mil dieciocho, compareció ELIMINADO , demandando en la vía de

tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio

Incausado a su esposa ELIMINADO , haciendo las manifestaciones de hecho y de

derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que

funda su petición, así como la propuesta de Convenio para dar vista a su contraparte. Por

auto del 07 siete de Febrero de 2018, dos mil dieciocho, se radicó el presente juicio,

ordenando emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley,

previniéndola para que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara

domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez

manifestara lo que a su derecho corresponde de la propuesta del Convenio que exhibió

para el caso el actor o presentara la contrapropuesta correspondiente. Se dio la

intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, el 09 nueve de

Febrero de 2018, dos mil dieciocho, quien manifestó conformidad con el trámite del

presente juicio, llevándose a cabo el 02 dos de Marzo de 2018, dos mil dieciocho, la

notificación y emplazamiento a la parte demandada, compareciendo la demandada por

escrito que se proveyó el 09 nueve de Marzo de 2018, dos mil dieciocho, expresando su

conformidad a la acción ejercitada y haciendo una contrapropuesta del Convenio

exhibido, señalándose fecha y hora para la celebración de una audiencia conciliatoria la

que se celebró el 23 veintitrés de Marzo de 2018, dos mil dieciocho, acordando sus

puntos del Convenio que celebraron, manifestando se resolviera la disolución del vínculo

matrimonial que los une, y se citó el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo disponen los artículos 155, fracción XII y 158

del Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 Bis del Código Familiar del Estado,

252 y 253 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18, fracción II y 86, fracción I del Código

Familiar del Estado, señalan textualmente:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio…”, y “El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en

aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por

la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo

matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se

requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”

De la transcripción de los ordenamiento anteriormente invocados se

concluye, que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del

matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de

divorcio, denominado Incausado, ocurre cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita,

sin que se requiera que se señale causa, razón o motivo que genere la petición.

Por su parte el artículo 86 Bis del citado Código Familiar del Estado,

dispone: “La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de

cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos: I.- La designación de la persona que

tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II.- Las modalidades

bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho

de convivencia; III.- La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento; IV.- La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en

su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V.- La forma y términos de

administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se

liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones

matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que

los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,

deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI.- La

compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del

valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,

durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo

del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,

en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el

convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,

manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de

convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos

a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre

no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de

la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta

la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”

Ahora bien, para conceder la disolución del matrimonio mediante el

divorcio incausado, se colma únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial las constancias y el respectivo Convenio, en el que

deberán de cumplir con los requisitos a que se refiere el citado artículo 86 Bis del Código

Familiar, derivándose de las actuaciones, el cumplimiento de los requisitos de fondo y

forma exigidos por el citado Ordenamiento legal, además del 253 del Código de

Procedimientos Civiles, al efecto el actor ELIMINADO , manifiesta en su escrito de

demanda, que: ELIMINADO De la misma forma, el actor ELIMINADO anexo a su

escrito inicial, la copia certificada del acta de matrimonio que se registró la unión civil

de ELIMINADO y ELIMINADO , celebrado el ELIMINADO ante el Oficial 01 Primero

del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, bajo

el régimen de separación de bienes; asimismo, las copias certificadas de las actas de

nacimiento de sus hijos procreados en su unión civil de nombre ELIMINADO de

apellidos ELIMINADO , constando en las mismas el nombre de sus padres como el de

las partes y que a la fecha tienen mayoría de edad en términos del artículo 592 del Código

Civil del Estado, ya que tienen más de dieciocho años; Documentales Públicas a las que

por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323

fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, justificándose el matrimonio

que se pide su disolución y los hijos procreados durante su unión civil.

Asimismo, exhibió el Convenio señalado por la ley de la materia, del cual

se desprende que contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86 Bis del Código

Familiar. ELIMINADO Así las cosas, y obrando la constancia de la notificación de 02

dos de Marzo de 2018, dos mil dieciocho, realizada a la demandada ELIMINADO

corriéndole traslado con la solicitud y el convenio respectivo, con el fin de que al

contestar la demanda, manifestara su conformidad con la propuesta o, en su caso,

presentara contrapropuesta del convenio, y mediante proveído de 09 nueve de Marzo de

2018, dos mil dieciocho, se le tuvo por compareciendo expresando su conformidad a la

acción ejercitada y presentando una contrapropuesta al Convenio exhibido, celebrándose

el 23 veintitrés de Marzo de 2018, dos mil dieciocho, la audiencia conciliatoria señalada

por la Ley, en donde convinieron los puntos en conflicto, celebrando el Convenio

definitivo, medio de prueba que se le concede pleno valor legal como lo disponen los

artículos 381, 383 y 388 del Código de Procedimientos Civiles. ELIMINADO Y

tomando en consideración de que en el caso de que se trata, no fue necesario regularizar

la situación de pensión alimenticia, guarda y custodia y régimen de convivencia de sus

03 tres hijos que procrearon en su matrimonio de nombre ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO , dado que a la fecha tienen mayoría de edad, pero si solucionaron sus

diferencias celebrando el Convenio correspondiente, el que reúne todos y cada uno de

los requisitos establecidos por los artículos 86 Bis y 101 del Código Familiar del Estado,

por lo que se obligan a estar y pasar por éste en todo tiempo y lugar, elevándose a la

categoría de sentencia ejecutoriada.

Y como se advierte de las constancias, queda demostrada la falta de

voluntad por parte de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio,

pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua,

consideración, el deseo de vida en común, circunstancia que confirma por la

manifestación expresa de la demandada al contestar la demanda, y tomando como

fundamento las reformas llevadas a cabo mediante el Decreto 0650 al Código Familiar

del Estado, publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 30 treinta de Mayo de 2017,

dos mil diecisiete, atendiendo el nuevo régimen de la Reforma Constitucional en su

artículo 1º que en materia de Derechos Humanos se publicó en el Diario Oficial de la

Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes

para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos

Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos

reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el

Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que

se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también

en los artículos 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,

1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona

tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que

nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho

a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una

superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho

absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son

necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos

dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y

psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de

la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que

todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no

podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma

establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas.

En esa tesitura, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial

que une a ELIMINADO y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, y en su

oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial 01

Primero del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis

Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha

ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios, según acta número de acta

ELIMINADO , a Fojas ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de

que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la

resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en

Page 47: JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del ... · Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018. Página 1 de 73 Número de Expediente: 14/2016

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

Página 47 de 73

su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal

respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los

artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil

del Estado.

QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en el presente juicio.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se llevó a cabo en este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con la que comparecieron a juicio

las partes, y la parte demandada contestó la demanda manifestando su conformidad con

la acción ejercitada.

QUINTO.- En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio

ejercitada por la parte actora, y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une

a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias una vez que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos

necesarios, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al

Oficial 01 Primero del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez,

San Luis Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO

, con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios, según acta número de

acta ELIMINADO , a Fojas ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a

fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la

resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en

su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal

respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados, tal como lo previenen los

artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil

del Estado.

SÉPTIMO.- Se aprueba el Convenio que celebraron las partes el 23

veintitrés de Marzo de 2018, dos mil dieciocho, por lo que se obligan a estar y pasar por

éste en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y

87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se

les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy

Fe.

Número de Expediente: 1109/2016

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: DECLARACION DE ESTADO DE INTERDICCION

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 24 de octubre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 20 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 24 veinticuatro de octubre de 2017, dos

mil diecisiete.

V I S T O para resolver dentro de los autos del expediente ELIMINADO ,

relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria promovidas por ELIMINADO

respecto de la declaración de estado de interdicción respecto de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado

el 10 diez de agosto de 2016, dos mil dieciseis compareció ELIMINADO para promover

en la Vía de Jurisdicción Voluntaria el estado de interdicción respecto de ELIMINADO

expresó los hechos en que apoyó su solicitud e invocó los preceptos legales que

consideró aplicables y formuló sus peticiones. En auto dictado el mismo día, se radicaron

las presentes diligencias, en el cual se ordenó la práctica del reconocimiento del presunto

incapaz ELIMINADO , por parte de los peritos médicos ELIMINADO , además, dar al

agente del Ministerio Público adscrito la intervención legal que le corresponde, quien a

través del oficio 1119/2016 expresó su conformidad con el trámite del presente asunto

(fojas 38).- En diligencia datada el 14 catorce de septiembre de 2016, dos mil dieciseis,

tuvo verificativo el primer reconocimiento médico del presunto incapaz a cargo de los

peritos médicos designados, en la cual se contó con la presencia de la Representante

Social de la adscripción, arrojando el resultado descrito en dicha audiencia (fojas 31, 32

y 33); luego, el 08 ocho de junio de dos mil diecisiete, se verificó el segundo

reconocimiento médico del presunto incapaz a cargo de los expertos médicos ya

referidos, con asistencia del Ministerio Público adscrito, de acuerdo a las constancias a

fojas 218, 219 y 220; finalmente, el 11 once de octubre del presente año, se propuso

personas para desempeñar el cargo de tutor y curador interinos del presunto incapaz y se

citó para resolver; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para

conocer y resolver en definitiva las presentes diligencias de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 155 fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitó el

presente juicio es la correcta por así considerarlo los arábigos 796, 797, 798, 799, 800 y

demás relativos del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció ELIMINADO quedó

acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1º, 44, 45, 46, 47 y 808 fracción

II del Código Procesal Civil en consulta.

CUARTO.- En estudio de las presentes diligencias el promovente

ELIMINADO las hace valer al tenor de lo dispuesto por el artículo 796 del Código

Procesal Civil, mismo que establece: “...La jurisdicción voluntaria comprende todos los

actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la

intervención del juez, sin que esté promovida controversia alguna entre partes

determinadas...”.

De la misma manera, el arábigo 460 del Código Familiar señala: “…El

estado de interdicción es una restricción impuesta por la autoridad judicial a una persona,

a causa de discapacidad intelectual o situación económica, por la cual queda privada de

su capacidad de ejercicio para realizar actos jurídicos...”.

Por su parte, el numeral 301 del Código Familiar establece que: “…El objeto

de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria

potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda para gobernarse por

sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del

incapaz, en los casos especiales que señale la ley. En la tutela se cuidará preferentemente

de las personas con incapacidad natural o legal…”.

A su vez, la fracción II del artículo 303 del Código Familiar para el Estado,

dispone que: “…Tiene incapacidad natural y legal: II.- Las o los mayores de edad en los

siguientes casos:

a). Con algún tipo de discapacidad mental.

b). Los disminución en su capacidad intelectual por locura, aunque tengan

intervalos lúcidos.

c). Por padecer alguna afección originada por alguna enfermedad o

deficiencia persistente de carácter físico y psicológico, siempre que debido a la

limitación en la inteligencia que esto le provoque, no puedan gobernarse u obligarse por

sí mismos o manifestar su voluntad por algún medio.

d). Por adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, psicotrópicos o los

estupefacientes, siempre que debido a la limitación en la inteligencia que esto les

provoque, no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por

algún medio. Si al cumplirse la mayoría de edad continúa el impedimento, el incapaz se

sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos la persona

tutora y curadora anteriores. La tutela es un cargo de interés público, del que nadie puede

eximirse, sino por causa legítima, salvo en los casos de tutela auto asignada…”.

En el presente caso el solicitante ELIMINADO en su escrito inicial expuso

esencialmente que es hermano del presunto incapaz ELIMINADO y debido a que sus

padres los señores ELIMINADO fallecieron no existe persona que pueda ejercer la patria

potestad (sic) sobre ELIMINADO quien tiene treinta y nueve años de edad y padece

Esquizofrenia Crónica, aislamiento, impulsividad, semi-mutismo, disminución del

rendimiento social y escolar, que lo imposibilitan para trabajar, estudiar o interactuar

socialmente, y actualmente cuenta con una cedula como derecho habiente del Instituto

de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, número YAGJ-

770411/9.

El compareciente acompañó a su solicitud copias certificadas de las actas

de nacimiento, de donde se advierte el nacimiento de ELIMINADO todos de apellidos

ELIMINADO en las que aparece como el nombre de sus padres los de ELIMINADO

(fojas 6 a la 15) ELIMINADO además copias certificadas de defunción donde se advierte

que los señores ELIMINADO fallecieron el día 22 veintidos de junio de 2012, dos mil

doce y el 05 cinco de marzo de 2016, dos mil dieciseis, respectivamente (fojas 16 y 17).

Documentales públicas que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los

artículos 326 y 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado;

acreditando con ello su dicho en ese sentido, así como su interés jurídico en términos del

numeral 808 fracción II del código procesal civil.

También anexó, un resumen médico de ELIMINADO firmado por el DR.

ELIMINADO Coordinador médico de especialidades del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, fechada a quince de junio de 2016,

dos mil dieciseis (foja 5); además obra en autos copias simples del expediente clínico de

ELIMINADO proporcionado por el Doctor ELIMINADO visible a fojas 76 a la 211.

Documentales que adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 330 y 331 del Código de Procedimientos Civiles.

De igual manera, dentro del sumario consta que se practicó el primer

reconocimiento médico de ELIMINADO por parte de los peritos designados por esta

autoridad ELIMINADO , quienes aceptaron el cargo conferido, contando con la

asistencia de la agente del Ministerio Público adscrita, luego, de ser valorado el presunto

incapaz por los especialistas manifestaron:“…El primero de los médicos ELIMINADO

, quien manifiesta que: El día de hoy acepto el cargo conferido y protesto su fiel y leal

desempeño, y se lleva a cabo el primer reconocimiento médico clínico del estado de

salud mental y Físico del C. ELIMINADO , ELIMINADO presenta un trastorno del

neurodesarrollo no especificado clasificado como F89 y que en este momento al no tener

material que sustente la posible incapacidad del examinado es conveniente que de

acuerdo al articulo 810 del Código de Procedimientos Civiles en el segundo

reconocimiento, se presente ante estos peritos un historial médico, así como un

electroencefalograma, una tomografía de cráneo y prueba psicológica para determinar la

incapacidad intelectual, siendo todo lo que tengo que manifestar. EN USO DE LA VOZ,

el segundo de los mencionados doctor ELIMINADO EN USO DE LA VOZ

MANIFESTA: Que acepto y protesta el cargo y su fiel desempeño, procedí al examen

médico psiquiátrico de quien lleva por nombre ELIMINADO presenta un trastorno del

neurodesarrollo no especificado clasificado como F89 y que en este momento al no tener

material que sustente la posible incapacidad del examinado es conveniente que de

acuerdo al articulo 810 del Código de Procedimientos Civiles en el segundo

reconocimiento, se presente ante estos peritos un historial médico, así como un

electroencefalograma, una tomografía de cráneo y pruebas psicológicas (que incluyan

WAISS) para determinar la incapacidad intelectual, siendo todo lo que tengo que

manifestarsiendo todo lo que tengo que declarar. EN USO DE LA VOZ el Doctor

ELIMINADO , manifiesta: Una vez habiendo aceptado el cargo y su fiel desempeño, se

evalúa a la persona de nombre ELIMINADO Por lo que en este momento no puedo

determinar su incapacidad o capacidad mental. Agrego prueba de BENDER realizada en

este juzgado al expediente, siendo todo lo que tengo que manifestar, una vez terminada

esta revisión…”.

Posteriormente, con fecha 08 ocho de junio del año en curso, tuvo

verificativo el SEGUNDO RECONOCIMIENTO MÉDICO de ELIMINADO :”…En la

Ciudad de San Luís Potosí, Capital del Estado del mismo nombre, siendo las 12:30 doce

horas con treinta minutos del 8 ocho de junio de 2017 dos mil diecisiete, fecha y hora

señalada en los presentes autos para que tenga verificativo el SEGUNDO

RECONOCIMIENTO MÉDICO a que se refiere el artículo 809, del Código de

Procedimientos Civiles, ante la JUEZ QUINTO DEL RAMO FAMILIAR,

LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA

GONZÁLEZ, se abre la diligencia señalada, e instalados debidamente el acto, se da

cuenta con la presencia de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, la promovente

de las presente diligencias ELIMINADO , quien se identifica con credencial expedida

por el Instituto Federal electoral, con número de folio ELIMINADO , de la persona a ser

reconocida la ELIMINADO , quien se identifica con credencial expedida por el Instituto

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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Federal electoral, con folio número ELIMINADO , quienes comparecen asociados de su

abogado patrono, Licenciado ELIMINADO , quien se identifica con credencial para

votar con fotografía folio ELIMINADO , cuyas fotografías al margen concuerdan con

los rasgos faciales de los comparecientes y de las que se anexan copias a la presente acta;

Contándose también en la presente diligencia, con la presencia de los peritos psiquiatras

y psicólogos: Doctor ELIMINADO Perito Dictaminado en psiquiatría, con registro

número ELIMINADO perito dictaminador en psiquiatría y ELIMINADO , Perito

Dictaminador en Psiquiatría, con registro número ELIMINADO , quienes se identifican

con credencial expedida a su nombre por Gobierno del Estado de San Luis Potosí,

Comisión del Registro Estatal de Peritos; quienes, una vez que reconocen a la

ELIMINADO EN USO DE LA VOZ, MANIFIESTAN: El primero de los médicos

ELIMINADO , quien manifiesta que: El día de hoy se lleva a cabo el segundo

reconocimiento médico clínico del estado de salud mental y Físico del C. ELIMINADO

, refiere que estudio hasta quinto de primaria que nunca ha tenido ningún trabajo

remunerativo formal y que solo trabaja como ayudante de electricista actualmente con

su cuñado, se comunica en idioma español, y es de religión católica. Hay que hacer

mención que todos estos datos fueron aportados por el mismo examinado. Actualmente

refiere que vive solo en una casa rentada desde el mes de marzo del 2016, que ha utilizado

tabaco y alcohol y niega el uso de drogas, se refiere sano. Se sabe que el padre murió el

23 de junio de 2011, y que fue trabajador postal, y que la madre murió el 6 de marzo de

2016, que son diez hijos procreados de este matrimonio y que el examinado es el último

de los diez hijos. En cuanto al estado mental encontramos a un sujeto íntegro, bien

conformado, sin fascies características, ligeramente obeso y con una edad aparente igual

a la real, consciente, alerta, cooperador, con postura libremente escogida, y movilidad

normal, su lenguaje está bien articulado, lógico, coherente, congruente, pero es pobre,

parco y con un adecuado nivel cultural a su nivel de estudios, así como socioeconómico.

Hay una adecuada atención y concentración, sin alteraciones sensoperceptivas, y bien

orientado en tiempo, lugar, persona y situación, sus memorias hay alteración para el

recuerdo de hechos remotos y hay incapacidad para aprendizaje nuevo, por ejemplo se

le pregunta que, que le gustaría estudiar y refiere que está estudiando en el inea para

terminar la primaria, sin embargo no hay comprensión de esto. Y no hay alteraciones en

sus juicios. Su estado de ánimo si denota un estado de ansiedad y de retraimiento que

corresponde a un proceso de falta de resonancia y aplanamiento afectivo, sin llegar a un

estado depresivo, aunque refiere que el día de ayer tomó sus medicamentos. los cuales

están siendo administrados en el ISSSTE por ELIMINADO . Y que sus medicamentos

son excitalopram que es un antidepresivo, olanzapina que es un antipsicótico y valproato

de magnesio que es un modulador cerebral. Aparte de bezafibrato y atorvastatina para la

dislipidemia. Su pensamiento sigue una línea directriz y no hay alteraciones en su

contenido en este momento y es donde se nota su deficiencia intelectual. Tiene una

adecuada tolerancia a la frustración, y un buen control de impulsos. En base a lo anterior

y de acuerdo a la clasificación internacional de enfermedades en su décima edición, en

este momento se puede decir que el peritado ELIMINADO presenta un trastorno del

neurodesarrollo no especificado clasificado como F89 y que en este momento, teniendo

el historial médico del ISSSTE, se corrobora lo que se había sospechado como una

esquizofrenia, clasificada como F20 que es un trastorno funcional, permanente, no

curable y solo controlable, de acuerdo a la clasificación internacional de enfermedades

en su décima edición, ,lo cual ubica al examinado como una persona incapaz de acuerdo

al artículo 303, fracción II, inciso C del código familiar vigente en el estado. Por lo que

es necesario el nombramiento de un tutor y curador definitivo para la supervivencia del

examinado, siendo todo lo que tengo que manifestar. EN USO DE LA VOZ, el segundo

de los mencionados doctor ELIMINADO EN USO DE LA VOZ MANIFESTA: Que

aceptó y protesta el cargo y su fiel desempeño, procedí al segundo examen médico

psiquiátrico de quien lleva por nombre ELIMINADO refiere que estudio hasta quinto de

primaria que nunca ha tenido ningún trabajo remunerativo formal y que solo trabaja

como ayudante informalmente, se comunica en idioma español, y es de religión católica.

Hay que hacer mención que todos estos datos fueron aportados por el mismo examinado.

Actualmente refiere que vive solo en una casa rentada desde el mes de marzo del 2016,

que ha utilizado tabaco y alcohol y niega el uso de drogas, se refiere sano. Se sabe que

el padre murió el 23 de junio de 2011, y que fue trabajador postal, y que la madre murió

el 6 de marzo de 2016, que son diez hijos procreados de este matrimonio y que el

examinado es el último de los diez hijos. En cuanto al estado mental encontramos a un

sujeto íntegro, bien conformado, sin fascies características con ligeramente obeso y con

una edad aparente igual a la real, consciente, alerta, cooperador, con postura libremente

escogida, y movilidad levemente disminuida, su lenguaje está bien articulado, lógico,

coherente, pobre, concreto y con incongruencias, con asociaciones laxas. Hay una

adecuada atención y concentración, sin alteraciones sensoperceptivas, y bien orientado

en tiempo, lugar, persona y situación, sus memorias son adecuadas y no hay alteraciones

en sus juicios. Su estado de ánimo sí denota un estado de ansiedad y de retraimiento, sin

llegar a un estado depresivo, aunque refiere que el día de ayer tomó sus medicamentos.

El día de hoy se denota el estado de aplanamiento afectivo y la falta de resonancia en el

afecto que es un síntoma negativo de la esquizofrenia. Su pensamiento sigue una línea

directriz y no hay alteraciones en su contenido, en este momento. Tiene una adecuada

tolerancia a la frustración, y un buen control de impulsos por referencia del hermano se

sabe que el medicamento que toma es un antipsicótico de nombre OLANZAPINA un

modulador del estado de ánimo que es el valproato de magnesio y un antidepresivo

escitolapram y que estos medicamentos no los toma en forma constante. En base a lo

anterior y de acuerdo a la clasificación internacional de enfermedades en su décima

edición, en este momento se puede decir que el peritado ELIMINADO presenta un

trastorno del neurodesarrollo no especificado clasificado como F89 y que en este

momento al tener presente un historial médico, proporcionado en el ISSSTE, quien es

quien controla al examinado, se sustenta el diagnostico de trastorno del neurodesarrollo

no especificado clasificado como F89 y esquizofrenia clasificado como f20, siendo

ambos padecimiento incurables e incapacitantes, que lo ubican como una persona

incapaz, por lo que requiere el nombramiento de un tutor. Siendo todo lo que tengo que

manifestar. EN USO DE LA VOZ el Doctor ELIMINADO , manifiesta: Una vez

habiendo aceptado el cargo y su fiel desempeño, se evalúa a la persona de nombre

ELIMINADO con los antecedentes ya referidos por los peritos que me antecedieron,

cabe destacar que desde la infancia presenta focalmente hiperhidrósis palmar

aislacionismo, soliloquios, agresividad verbal y física así como ideas delirantes y

sobresaliendo sintomatología negativa propia de trastorno psicótico, cuenta con copias

de expediente clínico, emitidas por el ISSSTE en donde se le aplica prueba psicológica

determinando una esquizofrenia crónica y cuenta con un resumen medico por parte de la

misma institución argumentando la sintomatología referida, a estado de acuerdo al

expediente clínico, con varios tratamientos para la mencionada enfermedad, siendo el

tratamiento actual con excitalopram 10 mgrs. Una por las mañanas, valproato de

magnesio de 200 mgrs. Una por la noche y olanzapina de 10 mgrs. Por las noches como

antipsicótico y desde hace un año ha estado sin cambios. En la actualidad tiene un

subempleo y depende totalmente de la familia, específicamente de sus hermanos,

justamente se obtiene información de la hermana, ELIMINADO quien nos da dichos

antecedentes, cuenta con un resumen del ISSSTE del 15 quince de junio del 2016, donde

se menciona como diagnóstico esquizofrenia, y ha recibido otros tratamientos

longitudinalmente de índole psiquiátrico. Al examen mental encuentro a persona de sexo

masculino de edad apararente igual a la referida como cronológica, con buena higiene y

aliño, de complexión robusta, posición sedente, marcha sin alteraciones, bien orientado

globalmente aunque argumenta, de la misma forma que en la anterior evaluación, no

saber la razón por la cual se encuentra en esta circunstancia específica de este juzgado,

emite un lenguaje claro, sin alteraciones de articulación de tono y volumen bajos, es

coherente, y lógico, concreto y con incongruencias. Su atención y comprensión como la

concentración no son adecuadas y en cuanto a sus memorias y funciones mentales

superiores no se encuentran conservadas, y como síntoma fundamental es la falta de

resonancia afectiva y el aplanamiento en el afecto en todo momento. Su juicio está

presente, sin embargo su juicio de realidad no es de todo claro ni apegado a la realidad.

Por lo anterior el evaluado presenta un trastorno del neurodesarrollo no especificado y

codificado como F89 y esquizofrenia clasificado F20 de por lo menos 15 años de

evolución, de acuerdo a la información de los familiares y con el expediente clínico

emitido por institución, estos diagnósticos de acuerdo al CIE- 10 de la Organización

Mundial de la Salud y que en esta segunda evaluación quedan claros los diagnósticos

referidos para determinar su incapacidad de querer y entender, por lo que es necesario el

nombramiento de un tutor y curador definitivo para la supervivencia del examinado ya

que de acuerdo con el artículo 303, fracción II, inciso c, es una persona incapaz, siendo

todo lo que tengo que manifestar. Con lo anterior se da por terminada la presente

audiencia y firmando para constancia legal los que intervinieron, quisieron y pudieron

hacerlo…”

Bajo esa tesitura, toda vez que los reconocimientos médicos a juicio de

quien resuelve, tienen plena eficacia probatoria de conformidad con el artículo 399 del

Código de Procedimientos Civiles, por apegarse a lo dispuesto en los numerales 341,

344, 351 de la Ley Procesal en cita, quedando de manifiesto que ELIMINADO en la

actualidad padece un estado mental deteriorado que le impide gobernarse u obligarse por

sí mismo o manifestar su voluntad, con disminución en su capacidad intelectual para

gobernarse, alteraciones que son neurológicas y mentales, que estas entidades son

permanentes, crónicas, irreversibles, como deteriorantes, que solo son tratables

farmacológicamente y que por ende no cuenta con la capacidad de querer y entender y

que requiere de cuidados elementales para su supervivencia; requiriendo por ello de

apoyo para lograr una calidad de subsistencia óptima, lo cual es el objetivo que tiene el

presente trámite; es decir, la guarda de la persona y bienes dada la incapacidad para

decidir sobre su persona, además de su representación en los casos que así se requiera,

se estima que si bien las normas del derecho procesal son, en principio, generalmente de

orden o interés público que, independientemente de su significado, funciona como un

límite por medio del cual se restringe la facultad de los individuos sobre la realización

de ciertos actos jurídicos válidos que tengan efectos dentro de un orden jurídico

específico y, por tanto, no pueden, por regla general, derogarse, alterarse, modificarse o

renunciarse por acuerdo entre las partes interesadas, ya que son generalmente absolutas

y de imperativo cumplimiento y establecidas para proteger el derecho de las partes en

litigios y que es precisamente lo que las partes pretenden en la sentencia, y en ocasiones

teniendo en cuenta el interés privado de las partes, al regular las formas del

procedimiento les permite, en ciertos casos, sin violar la naturaleza jurídica del

procedimiento y alterar el orden público, renunciar a ellas o modificarlas, celebrando

convenciones al respecto, siendo posible afirmar que la circunstancia de que el derecho

procesal forme parte del derecho público, porque regula una función del Estado como es

la jurisdicción, no significa que todas las normas procesales sean irrenunciables.

Así las cosas, es que en el caso, se considera que la naturaleza del

procedimiento es como ya se asentó, la guarda de la persona y bienes de ELIMINADO

derivado de su incapacidad para gobernarse por sí mismo, derivando ello en una

incapacidad legal; y por ende, la demanda de su representación en los casos que así se

requiera, circunstancia que atendiendo a que los padecimientos de ELIMINADO que lo

colocaron en su estado mental actual, el cual es un trastorno del neurodesarrollo no

especificado y codificado como F89 y esquizofrenia clasificado F20 de por lo menos 15

años de evolución, arribando a dicha conclusión de manera colegiada y unánime los

expertos que lo valoraron; por tanto, en aras de tutelar privilegios, derechos y la dignidad

humana de ELIMINADO se considera procedente la petición del promovente.

En ese contexto, con base a los argumentos que han quedado plasmados, se

arriba la conclusión que efectivamente ELIMINADO al justificarse que se trata de una

persona incapaz, resultado en el que los peritos médicos coincidieron en las evaluaciones

que realizaron y que en términos de los numerales 353 y 399 del Código de

Procedimientos Civiles, adquieren plena eficacia probatoria; por consiguiente, se estima

que por la condición de ELIMINADO es una persona legalmente incapaz, apegándose a

la hipótesis prevista en el artículo 460 del Código Familiar, así como a la disposición de

la fracción II inciso c) del artículo 303 del Código Familiar para el Estado;

consecuentemente, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 809 y 810 del Código de

Procedimientos Civiles, resulta procedente declarar en términos de lo establecido en los

artículos 301 y 381 del Código Familiar, para los efectos legales a que haya lugar, como

lo solicitó ELIMINADO se declara el Estado de Interdicción de ELIMINADO Así

mismo, en términos de lo establecido en los artículos 301 y 381 del Código Familiar, en

relación con los numerales 831 y 832 del Código de Procedimientos Civiles, se aprueba

la propuesta realizada por el promovente ELIMINADO para la designación de las

personas en quien recaerá la responsabilidad y ejercicio de la tutela y la curatela; al

efecto, se nombra a ELIMINADO en el cargo de Tutora Definitiva del incapaz, quedando

sujeta a la obligaciones que le impone el Código Familiar en cita en su artículo 318,

designándosele como Curadora Definitiva del mismo a ELIMINADO , cargo que deberá

cumplir en forma legal, bajo pena de responsabilidad de los daños y perjuicios que

resulten a la incapaz, según los términos dispuestos en el artículo 305, 446, 447, 448,

452 y 456 del Código Familiar, debiéndoseles notificar los cargos conferidos para los

efectos de su discernimiento, aceptación y protesta legal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 816 del Código de

Procedimientos Civiles, se ordena la publicación de los puntos resolutivos de la presente

sentencia en el periódico Pulso de esta Ciudad, por tres veces de tres en tres días.

Asimismo, deberá darse cumplimiento a lo ordenado por el artículo 131 de la Ley del

Registro Civil del Estado remitiendo al efecto copia certificada de la presente resolución

y del auto que determine que ésta causó ejecutoria.

No se hace especial condena al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Resultó procedente la vía de Jurisdicción Voluntaria.

SEGUNDO.- Resultó fundada la petición del promovente ELIMINADO

por tanto, se declara el Estado de Interdicción del señor ELIMINADO .

TERCERO.- Se aprueba la propuesta realizada por el promovente para la

designación de las personas en quien recaerá la responsabilidad y ejercicio de la tutela y

la curatela; al efecto, se nombra a ELIMINADO en el cargo de Tutora Definitiva del

incapaz, quedando sujeta a la obligaciones que le impone el Código Familiar en cita en

su artículo 318, designándosele como Curadora Definitiva del mismo a ELIMINADO ,

quienes deberán apersonarse en horario hábil de este juzgado a discernir los cargos

conferidos para los efectos su aceptación y protesta legal.

CUARTO.- Se ordena la publicación de los puntos resolutivos de la presente

resolución en el periódico Pulso de esta Ciudad, por tres veces de tres en tres días.

Asimismo, deberá darse cumplimiento a lo ordenado por el artículo 131 de

la Ley del Registro Civil del Estado remitiendo al efecto copia certificada de la presente

resolución y del auto que determine que ésta causó ejecutoria.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

Page 49: JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del ... · Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018. Página 1 de 73 Número de Expediente: 14/2016

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

Página 49 de 73

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

SEXTO.- No se hace especial condena al pago de costas por el trámite de

este asunto.

SEPTIMO.-Notifíquese por Lista, comuníquese y cúmplase.

A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA

DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ, siendo las

10:00 diez horas del día de la fecha en que lo permiten las labores del juzgado. Doy fe.

Número de Expediente: 22/2017

Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, ALIMENTOS

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 21 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 20 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de

marzo de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O, para dictar sentencia en los autos del expediente 22/2017, relativo

al Juicio de Controversia Familiar por Pago de Pensión Alimenticia, promovido por

ELIMINADO contra ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 6 seis de enero de

2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , para demandar en Vía de

Controversia Familiar a ELIMINADO , por el pago de una pensión alimenticia

provisional y definitiva, el aseguramiento de esa prestación, a favor de sus hijos

ELIMINADO y ELIMINADO , además, por el pago de las costas que genere el trámite

del juicio; la compareciente expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos

legales que consideró aplicables, ofreció sus pruebas y acompañó diversas documentales,

se radicó la demanda propuesta, decretándose como pensión alimenticia provisional a

favor de los adolescentes y niño ELIMINADO y ELIMINADO el 40% cuarenta por

ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que

percibiera el demandado en la actividad que desempeñará; se señaló fecha y hora para la

celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos. Por acuerdo

de 8 ocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a ELIMINADO ampliando su

demanda y se ordenó emplazar y requerir al demandado en el domicilio señalado,

previniéndose para que dentro del término de nueve días produjera su contestación,

requiriéndolo por el pago de la primer pensión alimenticia provisional y el aseguramiento

de las subsecuentes, consta que se dio cumplimiento a ello en diligencia del 16 dieciséis

de marzo de 2017, dos mil diecisiete, embargándose los ingresos ordinarios y

extraordinarios que percibiera como empleado de la carnicería “La Esperanza”, según se

detalla en el acta de la diligencia de emplazamiento (foja 36 frente y vuelta); se dio la

intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción,

manifestando su conformidad con el asunto mediante oficio 0068/2017 (foja 19). Luego,

el 3 tres de abril de 2017, dos mil diecisiete, se tuvo a ELIMINADO reconviniendo

ELIMINADO por la convivencia con sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO ,

emplazándose a la demandada reconvenida el 4 cuatro de abril de 2017, dos mil

diecisiete. Luego, en la fecha indicada para la celebración de la audiencia de exhortación,

recepción de pruebas y alegatos, se desahogaron las que ofrecidas y admitidas que así lo

ameritaban. Finalmente, se citó a las partes para dictar sentencia en la presente

controversia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 155

fracción XIV y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Controversia Familiar en que se tramitó este

procedimiento, es correcta por así considerarlo los artículos 1137, 1138, 1140, 1141,

1142, 1144 y demás relativos del mismo Código Procesal Civil en comento.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la actora quedó

debidamente acreditada en términos de lo dispuesto en los artículos 158 fracción II y 279

del Código Familiar en relación con los artículos 1º, 44, 45, 46 y 47 del mismo

Ordenamiento Legal en consulta.

CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , en su escrito inicial

fundamentalmente expuso ELIMINADO

“. . . ELIMINADO ...” Asimismo, invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al caso.

Por su parte, ELIMINADO al contestar la demanda en lo que trasciende,

señaló:

“. . . ELIMINADO . .”. ELIMINADO

En estudio del presente asunto la actora ELIMINADO ejercita como acción

la que se refiere el artículo 145 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece:

“Las madres y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos…”.

Por su parte, el arábigo 273 del Código Procesal Civil, previne que: “El

actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”.

Bajo ese panorama, los elementos relativos a la acción de alimentos que

debe acreditar la actora, a saber:

a).- La relación de la cual se desprenda el derecho de los acreedores para

recibir alimentos y la correspondiente obligación del demandado para proporcionárselos;

b).- Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos y,

c).- Que se justifique la posibilidad económica del demandado.

Al respecto, la compareciente ELIMINADO con el propósito de acreditar

el derecho que asiste a sus hijos, anexó a su escrito inicial las actas certificadas de

nacimiento, de sus hijos menores de edad ELIMINADO y ELIMINADO , documentos

en los quedó asentado que ELIMINADO y ELIMINADO , son los padres de dichos

menores, acreditándose su parentesco; documentos que por su naturaleza, adquieren

eficacia probatoria plena conforme lo disponen los numerales 280 fracción II, 323

fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, quedando justificado el derecho que les asiste

a los adolescentes y niño ELIMINADO y ELIMINADO , para recibir alimentos de su

padre ELIMINADO , atento a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Adjetivo en

cita.

De igual forma, la accionante ELIMINADO aportó al juicio además, los

testimonios a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO , quienes al interrogatorio que le

formuló la oferente por conducto de su abogada, contestaron al tenor siguiente:

Por su parte, ELIMINADO , contestó:

“. . . ELIMINADO . . .”.

En tanto que ELIMINADO , al interrogatorio formulado, respondió:

“. . . ELIMINADO .

Testimonios los anteriores que cumplen con los requisitos del numeral 400

del Código Procesal Civil, por tanto, merecen valor probatorio pleno, toda vez que los

deponentes se condujeron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la

sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos

por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y

antecedentes personales de las atestes, se estima que tienen el criterio necesario para

haberlos apreciado, que los conocieron por sí mismos, no existiendo constancia que haga

dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligados a declarar por engaños, error o

soborno, demostrándose con tales declaraciones la necesidad de alimentos que tienen los

hijos de la actora, a la par la obligación del demandado de ministrarlos así como la

capacidad económica del demandado al contar con un empleo remunerado por el cual

recibe un sueldo semanal de $2,500.00 (Dos mil quinientos 00/100 M.N.).

Asimismo, la promovente ELIMINADO , para reforzar su pedimento aportó

al juicio la ELIMINADO con cargo a ELIMINADO ELIMINADO , declarándose

confeso de las 5 cinco posiciones que resultaron procedentes en diligencia celebrada el

6 seis de junio de 2017, dos mil diecisiete; confesión tácita con valor probatorio pleno

de acuerdo al artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles, reforzándose el hecho

generador de la obligación alimentaria del demandado a favor de sus hijos ELIMINADO

y ELIMINADO , así como su capacidad económica de proporcionarlos.

Además, la actora exhibió diversas fichas de depósito efectuados por

concepto de inscripción, paquete de libros, uniforme y bimestre a favor de la Escuela

Preparatoria Profesor Antonio Torres, un Recibo de pago por $450.00 (Cuatrocientos

cincuenta pesos 000/100 M.N.) expedido el 01 de febrero de 2017 dos mil diecisiete por

el CONALEP por concepto de Examen y Curso de Preparación para admisión Periodo

11/18, un pago efectuado en BANORTE al CONALEP por la cantidad de $2,290.00

(Dos mil doscientos noventa pesos 00/100 M.N.) por concepto de inscripción al primer

semestre, un pago efectuado en BANCOMER a la asociación de padres de familia de la

primaria Ignacio Zaragoza por la cantidad de $650.00 (Seiscientos cincuenta pesos

00/100 M.N.), diversos tickets expedidos por Comercializadora de Calzado DIDOCHI

S. de R.L. DE C.V., Farmacias de Similares S.A. DE C.V. por la compra de calzado y

medicamento y recetas médicas a nombre de ELIMINADO y ELIMINADO ,

reforzándose la necesidad que tienen los adolescentes y el niño, ELIMINADO y

ELIMINADO de recibir alimentos, así las cosas, considerando que la necesidad de

recibir alimentos, es una presunción legal que tienen a su favor los acreedores

alimentistas derivada de la propia obligación que tienen los deudores de alimentos según

lo preceptuado por el artículo 145 del Código Familiar vigente en el Estado, la cual hace

prueba plena al tenor del numeral 404 del Código de Procedimientos Civiles.

Para el caso de estar en posibilidad de acreditar sus excepciones y defensas,

el demandado ELIMINADO , ofreció la PRUEBA CONFESIONAL a cargo de

ELIMINADO y PRUEBA TESTIMONIAL, mismas que no se desahogaron, ya que el

demandado no acudió el día señalado para la celebración de la AUDIENCIA DE

EXHORTACIÓN, RECEPCIÓN DE PRUEBAS Y ALEGATOS (foja 86 vuelta).

De igual manera, debe decirse que como excepción corresponde al

demandado acreditar el cumplimiento de la obligación de suministrar los alimentos, lo

que en el presente caso no aconteció, dado que ELIMINADO no obstante que ofreció

prueba confesional y testimonial, estas no se desahogaron por inasistencia de su parte el

día señalado para su recepción y tampoco ofreció alguna prueba documental con la cual

acreditase tal extremo. En ese tenor, con fundamento en los arábigos 145, 148, 150 y 154

del Código Familiar ya citado, en relación con los numerales 1137 y 1138 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado, se condena a ELIMINADO , al pago de una

pensión alimenticia definitiva a favor de sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO ,

ELIMINADO por el equivalente al 40% cuarenta por ciento mensual de los ingresos

ordinarios y extraordinarios que perciba el obligado en la actividad que desempeñe,

quedando como garantía para el cumplimiento de esa prestación, el embargo trabado

sobre los sueldos netos ordinarios y extraordinarios que perciba el demandado señalados

en la diligencia de emplazamiento celebrada el 16 dieciséis de marzo de 2017, dos mil

diecisiete (foja 36 frente y vuelta) y el embargado trabado sobre el inmueble ubicado en

Villa de Esmeralda número 136, fraccionamiento Villas del Sol, Soledad de Graciano

Sánchez, S.L.P. (foja 76 frente).

QUINTO.- En cuanto a la reconvención planteada por ELIMINADO por la

convivencia con sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO , funda su petición,

esencialmente en los siguientes hechos:

“. . . ELIMINADO .

Por su parte, ELIMINADO contestó la reconvención de la siguiente manera:

“. . . ELIMINADO . . .”.

ELIMINADO Ahora bien, la acción planteada por ELIMINADO , está

prevista por los artículos 11, 92, 269 y 272 del Código Familiar vigente en el Estado, los

cuales establecen: “ARTÍCULO 11.- Las y los menores de edad miembros de la familia,

tienen el derecho esencial de vivir y desarrollarse bajo la custodia y cuidado de su madre

y padre; en caso de separación o conflicto, a mantener la convivencia cotidiana con los

dos…”. “ARTÍCULO 92.- En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de

convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. “ARTÍCULO

269.-Quienes estén sujetos a la patria potestad tendrán derecho a vivir con el ascendiente

que tenga su custodia, a convivir con sus ascendientes, aún en el caso en que éstos no

vivan juntos, por lo que la autoridad judicial deberá tomar siempre las medidas

necesarias para proteger los derechos de convivencia.”. ARTÍCULO 276.- Quienes

ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia o guarda, conservan los

derechos de vigilancia y convivencia con sus descendientes, salvo que la autoridad

judicial suspenda o extinga esos derechos por considerar que existe peligro para las o los

menores…”.

Tomando en consideración que dentro del juicio principal ha quedado

acreditado que ELIMINADO y ELIMINADO ejercen la patria potestad respecto de los

adolescentes y el niño ELIMINADO y ELIMINADO , además, que los adolescentes y

el niño ELIMINADO y ELIMINADO viven separados de su padre ELIMINADO porque

ellos cohabitan con su madre en la casa ubicada en calle ELIMINADO , y su padre habita

en el inmueble ubicado en calle ELIMINADO , es obligación de esta juzgadora tomar

las medidas necesarias para proteger los derechos de convivencia de los adolescentes y

el niño ELIMINADO y ELIMINADO con su padre ELIMINADO , y ya que no se

desprende del análisis de las constancias que obran en autos que exista peligro para los

niños en cuestión el convivir con su padre y padre y de la audiencia de escucha del menor

los niños manifestaron que casi no ven a su papá porque él no los frecuenta por tanto

tomando en consideración el horario de los adolescentes y el niño ELIMINADO y

ELIMINADO proporcionado por ELIMINADO , lo procedente es decretar la

convivencia definitiva de los adolescentes y el niño ELIMINADO y ELIMINADO con

su padre ELIMINADO de la manera siguiente: Un fin de semana el sábado de las 14:00

catorce horas a las 20:00 veinte horas, el siguiente fin de semana el domingo de las 10:00

diez horas a las 17:00 diecisiete horas, ELIMINADO en el entendido que pasará por los

niños y los regresara al domicilio que habitan con su madre a la conclusión de la

convivencia. En tales condiciones, se previene y exhorta a ambas partes para que

procuren armonizar la convivencia definitiva decretada, ello tomando en cuenta el

beneficio de sus hijos, quienes tienen el derecho inalienable de convivir con sus padres,

para un sano crecimiento en el aspecto espiritual, moral y personal.

SEXTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 135 fracción I del

Código de Procedimientos Civiles, se condena a ELIMINADO al pago de las costas que

se originaron por el trámite de este juicio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y SE

RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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SEGUNDO.- La Vía de Controversia Familiar propuesta por la actora fue

la correcta.

TERCERO.- La actora ELIMINADO justificó la acción de alimentos que

hizo valer, en tanto que el demandado ELIMINADO no acreditó sus excepciones.

CUARTO.- Se fija a cargo de ELIMINADO el pago de una PENSIÓN

ALIMENTICIA DEFINITIVA a favor de sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO por

el equivalente al 40% cuarenta por ciento mensual de los ingresos ordinarios y

extraordinarios que perciba el obligado en la actividad que desempeñe, quedando como

garantía para el cumplimiento de esa prestación, el embargo trabado sobre los sueldos

netos ordinarios y extraordinarios que del demandado señalados en la diligencia de

emplazamiento celebrada el 12 doce de mayo de 2016, dos mil dieciséis y sobre el

inmueble indicado en acuerdo de 28 veintiocho de abril de 2017, dos mil diecisiete.

QUINTO.- En lo concerniente a la RECONVENCIÓN planteada por el

demandado ELIMINADO , se decreta la convivencia definitiva de los adolescentes y el

niño ELIMINADO y ELIMINADO con su padre ELIMINADO en los términos

establecidos en el considerando quinto.

SEXTO.- Se condena a ELIMINADO al ELIMINADO pago de las costas

originadas por la tramitación del juicio tanto en el PRINCIPAL como en la

RECONVENCIÓN.

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,

así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial

del Estado.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez

Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario Martín

Monsivais Martínez, quien autoriza y da fe, a las 10:00 diez horas del día de la fecha, en

que las labores del Juzgado así lo permitieron. Doy fe.

L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 1330/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 20 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 20 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de Marzo

de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O S los autos para dictar sentencia definitiva en el expediente

número 1330/2017, relativo al Juicio de Tramitación especial por Divorcio Incausado,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO al que se acumuló el

expediente número 1301/2017, relativo al Juicio de Tramitación Especial por Divorcio

Incausado, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , iniciado en el

Juzgado Segundo de lo Familiar; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 06 seis de Septiembre de

2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , demandando en la vía de

tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio

Incausado a su esposa ELIMINADO , haciendo las manifestaciones de hecho y de

derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que

funda su petición, así como la propuesta de Convenio para dar vista a su contraparte. Por

auto del el 06 seis de Septiembre de 2017, dos mil diecisiete, se radicó la demanda del

presente juicio, ordenando emplazar a la demandada en su domicilio señalado para tal

efecto, y se le corriera traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro del

término de 3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para

recibir notificaciones en su nombre y representación, así como realizara sus

manifestaciones respecto de la propuesta del Convenio que exhibió para el caso el actor

o presentara la contrapropuesta correspondiente. Se dio la intervención que le compete

al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante Oficio número 1328/09/2017,

manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio; Por auto de 19 diecinueve

de Diciembre de 2017, dos mil diecisiete, la Juez Segundo de lo Familiar, envió el

expediente número 1301/2017, relativo al Juicio de Tramitación Especial por Divorcio

Incausado, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , al determinar se

acumulara a este expediente, dado que al notificar al demandado en el citado juicio, por

auto de 04 cuatro de Diciembre de 2017, dos mil diecisiete, al contestar la demanda

ELIMINADO hizo saber del presente juicio, ordenando su acumulación a este juicio;

llevándose a cabo el 23 veintitrés de Febrero de 2018, dos mil dieciocho, la notificación

y emplazamiento a ELIMINADO ; Por auto de 02 dos de Marzo de 2018, dos mil

dieciocho, dio contestación la demandada allanándose a la acción de disolución del

vínculo matrimonial ejercitada por el actor, pero no al Convenio exhibido, señalándose

fecha y hora para la celebración de una junta de conciliación entre las partes, la que se

llevó a cabo el 14 catorce de Marzo de 2018, dos mil dieciocho, sin que solucionaran sus

diferencias en la audiencia y se citó para resolver el presente juicio en lo que respecta al

divorcio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio,

conforme lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de

Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 Bis del Código Familiar del Estado,

252 y 253 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos de

los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18, fracción II y 86, fracción I del Código

Familiar del Estado, señalan textualmente:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio…”, y: “El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en

aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por

la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo

matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se

requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”

De los ordenamientos anteriormente invocados se desprende, que el

divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, es el

denominado Incausado, esto es, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita, sin que

se requiera causa, razón o motivo que genere la petición.

Por su parte el artículo 86 Bis del referido Código Familiar, dispone: “La o

el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de cumplir con los

requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de demanda, una copia

certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus hijas o hijos, copia

simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las consecuencias

jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá contener por lo

menos, los siguientes requisitos: I.- La designación de la persona que tendrá la guarda y

custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II.- Las modalidades bajo las cuales el

padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;

III.- La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las necesidades de las

hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante

el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así como las medidas

conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta; especificándose forma, lugar

y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el debido cumplimiento; IV.- La

designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el uso del domicilio

conyugal y el menaje de casa; V.- La forma y términos de administrar los bienes de la

sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de

liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo

y el proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo

establecido en los artículos siguientes, y VI.- La compensación, en el caso de que los

cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que

no podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren

adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya

dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al

cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá

atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia,

se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su

conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el

caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y

custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio;

los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de

divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total

resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”

Ahora bien, para conceder la disolución del matrimonio mediante el

divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial las constancias con la propuesta de convenio

conteniendo los requisitos a que se refiere el invocado artículo 86 Bis del Código

Familiar, derivándose de los autos que se dio cumplimiento con los requisitos de fondo

y forma exigidos por el citado ordenamiento legal, además del 253 del Código de

Procedimientos Civiles, exponiendo en su caso el actor ELIMINADO , lo siguiente:

ELIMINADO La demandada ELIMINADO , al dar contestación a la demanda, expuso:

ELIMINADO Para el caso, el actor ELIMINADO anexo a su escrito inicial, la copia

certificada del acta de matrimonio que se registró la unión civil con la demandada

ELIMINADO , celebrado el ELIMINADO ante el Oficial 01 Primero del Registro Civil

de esta Capital, bajo el régimen de separación de bienes; así como también las copias

certificadas de las actas de nacimiento de su hija e hijo de nombre ELIMINADO de

apellidos ELIMINADO ; con lo que se demuestra el vínculo matrimonial que une a las

partes y que solicitan se disuelva. Documentales Públicas a las que por su naturaleza se

les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323, fracción IV y 388 del

Código de Procedimientos Civiles. ELIMINADO Asimismo, exhibieron el convenio

correspondiente señalado por la ley de la materia y contrapropuesta, desprendiéndose

que contienen los requisitos a que se refiere el artículo 86 Bis del Código Familiar.

ELIMINADO Así las cosas, y obrando la constancia de la notificación realizada a la

demandada ELIMINADO el 23 veintitrés de Febrero de 2018, dos mil dieciocho, y que

por auto de 02 dos de Marzo de 2018, dos mil dieciocho, se proveyó la contestación de

la demandada allanándose a la acción ejercitada por el actor de disolución del vínculo

matrimonial que los une, pero no al Convenio exhibido, realizando su contraposición,

señalándose fecha y hora para la celebración de una junta de conciliación entre las partes,

sin que solucionaran sus diferencias, determinando se citara para resolver respecto del

divorcio que demandan, como consecuencia, tomando en consideración de que en el caso

de que se trata, que el Convenio exhibido por el actor y la contrapropuesta que hizo la

demandada no fue aprobado por las partes, por lo que de acuerdo a lo establecido por el

artículo 86 Bis del Código Familiar del Estado, esta autoridad judicial se pronunciará

respecto de la solicitud de divorcio y en la vía incidental los demás temas en cuestión.

En este caso, de las constancias se advierte la manifiesta falta de voluntad

por parte de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues

expresan que entre ellos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el

deseo de vida en común, sino por el contrario tienen como finalidad la disolución del

vínculo matrimonial que los une, tomando como fundamento las reformas llevadas a

cabo mediante el Decreto 0650 al Código Familiar del Estado, publicadas en el Periódico

Oficial del Estado el 30 treinta de Mayo de 2017, dos mil diecisiete, atendiendo el nuevo

régimen de la Reforma Constitucional en su artículo 1º que en materia de Derechos

Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de

2011, dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado

Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo

individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los

instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la

interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la

doctrina como el principio pro homine, contenido también en los artículos 1, 2, 3, 6, 12

y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene

derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie

podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la

protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una

superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho

absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son

necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos

dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y

psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de

la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que

todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no

podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma

establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la

Page 51: JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del ... · Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018. Página 1 de 73 Número de Expediente: 14/2016

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas.

En esa tesitura, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial

que une a ELIMINADO y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, y en su

oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al Oficial 01

Primero del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de

Matrimonios, según acta número ELIMINADO , bajo el régimen de separación de

bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto

de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para

que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal

respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los

artículos 97 del Código Familiar en el Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro

Civil del Estado.

QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en el presente juicio.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se llevó a cabo en este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad de las partes conforme a la ley de

la materia

CUARTO.- El actor justificó su acción de divorcio, y la parte demandada

se allano esta acción ejercitada.

QUINTO.- En consecuencia, es procedente la demanda de divorcio

ejercitada por la parte actora, y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une

a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias una vez que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos

necesarios, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al

Oficial 01 Primero del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio

de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de

Matrimonios, según acta número ELIMINADO , bajo el régimen de separación de

bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto

de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para

que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal

respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los

artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro

Civil del Estado.

SÉPTIMO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía

incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los puntos controvertidos

del Convenio exhibido por el actor y la contrapropuesta realizada por la demandada.

OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y

87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se

les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy

Fe.

Número de Expediente: 1942/2017

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: DEPENDENCIA ECONOMICA

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 21 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 20 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de marzo

de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O, para resolver lo procedente dentro del expediente 1942/2017,

relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria promovidas por ELIMINADO con

el fin de acreditar la dependencia económica que tenía respecto de su esposa

ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este juzgado el 15 quince de

diciembre de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO para acreditar

judicialmente la dependencia económica que existía de él respecto de su esposa

ELIMINADO , hasta antes del fallecimiento de ésta, ofreciendo al efecto diversas

documentales, así como la información testimonial a cargo de personas que se

comprometieron a presentar ante esta autoridad. Se dio trámite a la solicitud presentada

en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, teniéndose al compareciente acompañando las

documentales que anexó, señalándose día y hora para recibir la información testimonial

ofrecida, misma que se llevó a cabo contando con la asistencia de la agente del Ministerio

Público adscrita, quien al desahogar la intervención correspondiente, en diligencia del

19 diecinueve de diciembre de 2017, dos mil diecisiete, expresó su conformidad con el

presente trámite. Finalmente, en auto del 13 trece de marzo de 2018, dos mil dieciocho,

se citó para dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer de las presentes Diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido

en el artículo 155 fracción VIII del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a estas

Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800 del

mismo Código Procesal Civil en cita.

TERCERO.- La personalidad con la cual compareció ELIMINADO quedó

acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 45, 46, 47 del Código

Adjetivo Civil.

CUARTO.- El artículo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado

establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por

disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del

juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes

determinadas...”.

Así las cosas, el accionante ELIMINADO en su escrito inicial sucintamente,

manifestó:

“... ELIMINADO ...”.

Al efecto, el solicitante acompañó a su petición las documentales siguientes:

1.- Con la copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , datado del 12 doce

de octubre de 1961, mil novecientos sesenta y uno. 2.- Copia certificada del acta de

matrimonio celebrado entre ELIMINADO ELIMINADO , el ELIMINADO .- 2.- Con la

copia certificada del acta de defunción de ELIMINADO , ocurrida el 22 veintidos de

junio de 2017, dos mil diecisiete, anotándose el nombre del compareciente como

cónyuge de la finada. 3.- Con la copia certificada del acta de nacimiento de

ELIMINADO , datado del 4 cuatro de enero de 1943, mil novecientos cuarenta y tres.

Documentales públicas que por su naturaleza adquieren valor probatorio pleno,

conforme lo establecido en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del

Código del Procedimiento Civiles vigente en el Estado.

De igual manera, el promovente con el propósito de robustecer su

pedimento, ofrecieron la información testimonial que estuvo a cargo de ELIMINADO ,

quienes al interrogatorio que formuló, contestaron:

Por su parte, ELIMINADO , de la manera siguiente:

“... ELIMINADO ”.

En tanto que ELIMINADO , contestó:

“... ELIMINADO ...”.

Testimonios los anteriores, tienen eficacia probatoria plena, toda vez que se

apegan a los requisitos referidos en el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles,

pues considerando la edad, capacidad intelectual y antecedentes personales de los

deponentes, se considera que tienen la aptitud para declarar sobre los hechos que fueron

cuestionados, por tanto, se confiere pleno valor probatorio.

En ese contexto, del enlace lógico y jurídico de las pruebas justipreciadas,

en relación con la petición del compareciente ELIMINADO , queda de manifiesto la

dependencia económica que existía de él con respecto de su esposa ELIMINADO hasta

su fallecimiento, ocurrido el 22 veintidos de junio de 2017, dos mil diecisiete, por lo que

considerando que este procedimiento tiene como finalidad justificar esa dependencia

económica a fin de efectuar los trámites correspondientes para recibir los beneficios a

que tiene derecho el promovente como dependiente de su esposa y que debido a su

defunción, estar en posibilidad de gozar de esos beneficios otorgados por las

instituciones correspondientes.

En razón de lo antecedente, dado que la solicitud y trámite de las presentes

diligencias fueron efectuadas conforme lo disponen los artículos 796, 797, 799 y 800 del

Código de Procedimientos Civiles, que los documentos aportados, así como la

información testimonial desahogada, conducen a dar probidad a lo manifestado y

solicitado por el peticionante, contando, además, con la conformidad expresada por parte

de la Representación Social adscrita, resulta fundada la petición presentada, siendo

procedente declarar y SE DECLARA LA DEPENDENCIA ECONÓMICA que existía

de ELIMINADO respecto de su esposa ELIMINADO hasta el fallecimiento de ésta.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y SE

RESUELVE:

PRIMERO.- Resultó procedente la Vía de Jurisdicción Voluntaria.

SEGUNDO.- Se DECLARA JUDICIALMENTE para los efectos legales a

que haya lugar, la DEPENDENCIA ECONÓMICA que existía de ELIMINADO con

respecto de su esposa ELIMINADO hasta el fallecimiento de ésta.

TERCERO.- En su oportunidad, expídase copias certificadas de la presente

resolución a los promoventes.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para las partes. Por ende deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días

naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos

que de no realizarse se procederá a su destrucción.

QUINTO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez

Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario Martín

Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, a las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy

fe.

L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 254/2018

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: ADOPCION

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 03 de abril de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 20 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 03 tres de abril de 2018 dos mil

dieciocho.

VISTOS para resolver los autos del expediente número 254/2018, relativo

a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Adopción que promueven los señores

ELIMINADO y ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el

veinte de febrero de 2018 dos mil dieciocho, comparecieron ELIMINADO para

promover en Vía de Jurisdicción Voluntaria, la adopción de la niña ELIMINADO

realizando los promovente las manifestaciones por las que estima procedente su

solicitud, invocando los preceptos legales que consideraron aplicable al caso. Se radico

la solicitud presentada y se le dio a la Representación Social de la adscripción, la

intervención legal que les compete; se ordenó se le diera vista a la Procuraduría de

Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que se manifestara lo conducente a

los intereses de esa institución respecto del asunto; obra la comparecencia de

ELIMINADO tutora de la niña ELIMINADO , en su carácter del centro de asistencia

social ELIMINADO en donde se encuentra albergada la infanta, quien otorgó su

conformidad con el trámite de la adopción; la niña y las madres de los adoptantes fueron

escuchadas por la suscrita juzgadora, y por escrito recibido el siete de marzo del año en

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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curso, el Procurador de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes la Mujer, la Familia y

el Adulto Mayor, manifestó su conformidad con las diligencias, considerando ser en

beneficio de la menor de edad de que se trata, obra en autos anexo al escrito inicial el

CERTIFICADO DE IDONEIDAD a nombre de ELIMINADO y ELIMINADO ;

asimismo, la Representación Social adscrita, manifestó estar conforme con el

procedimiento (f. 59, vuelta); finalmente, se citó para oír resolución respecto de la

petición expuesta por el compareciente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de las

presentes diligencias, se establece en los artículos 143, 155 fracción VIII y 158 del

Código de Procedimientos Civiles, así como 56 fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en la cual se substanciaron

las diligencias, es la adecuada por así considerarlo los numerales 871, 872, 875 y

relativos de la Ley Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecen los promoventes,

quedó acreditada al tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 44, 47 y demás relativos de

la Ley Adjetiva Civil en comento.

CUARTO.- El artículo 247 del Código Familiar en vigor en el Estado,

dispone:

“La adopción es el acto jurídico destinado a crear entre quien adopte y la o

el adoptado, los derechos y obligaciones resultantes de la patria potestad y la filiación.

Esta institución se establece en función del interés superior y beneficio del adoptado”.

Por su parte, el numeral 249 del mismo Código Familiar, establece que:

“La adopción procede respecto de las y los menores de edad, de las y los

menores de edad abandonados, de las y los menores de edad que sean entregados a una

institución pública o privada, de las y los expósitos, de las y los menores huérfanos de

padre y madre que carezcan de ascendiente alguno y que teniéndolos se hubiere

decretado la pérdida de la patria potestad y de las personas mayores de edad con

discapacidad. Son requisitos para la persona que adopte los siguientes:

I. Ser mayores de veinticinco años de edad;

II. Estar en pleno uso de sus derechos;

III. Tener solvencia económica;

IV. Un modo honesto de vivir, y

V. Tener quince años más de quien adopte, excepto en el caso de las

personas mayores de edad con discapacidad.

Toda adopción deberá ser sancionada por la autoridad judicial competente.

Queda prohibida la adopción sin la intervención del Ministerio Público, y del Sistema

para el Desarrollo Integral de la Familia.

Quien omita observar los requisitos de la adopción incurrirá en delitos

contra la filiación y el estado civil de las personas”.

A su vez, el artículo 258 del Código Familiar en consulta señala: “No

procederá la adopción tratándose de personas que tengan vinculo de parentesco

consanguíneo con el menor o algún tipo de discapacidad, salvo que los solicitantes sean

los ascendientes de éstos”.

A efecto de dar cumplimiento a los preceptos anteriores, la promovente

exhibió los documentos siguientes:

Acta certificada en que se inscribió el nacimiento de la niña ELIMINADO

, asentándose como fecha de su nacimiento el 14 catorce de octubre de 2010 dos mil

diez, desprendiéndose su minoría de edad acorde a lo dispuesto en el artículo 592 del

Código Civil, dado que cuenta con menos de dieciocho años;

Copia certificada de la sentencia dictada por el Juez Primero Familiar en

relación a la Jurisdicción Voluntaria ELIMINADO por Entrega de la menor

ELIMINADO para adopción.

Acta de nacimiento de los promoventes quienes tienen fecha de nacimiento

el 13 trece de octubre de 1970, mil novecientos setenta y 04 cuatro de octubre de 1965,

mil novecientos sesenta y cinco, respectivamente, quedando justificada además de la

mayoría de edad de la promovente acorde con lo dispuesto en el artículo 592 del Código

Civil, además de que son mayores de veinticinco años y que existe una diferencia de más

de quince años en relación con la niña ELIMINADO , cuya adopción pretende.

Se anexó asimismo el Certificado de Idoneidad librado por el Comité

Técnico de Adopciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en San Luis

Potosí, para ser padres adoptivos extendido el 12 doce de febrero de 2018, dos mil

dieciocho, mismo que califica a los promoventes como idóneos para ser padres

adoptivos.

Se agregaron las constancias ELIMINADO expedidas por el Alcaide de la

Cárcel Distrital de la ciudad de Salinas de Hidalgo, San Luis Potosí, de fecha 24

veinticuatro de junio de 2015, dos mil quince, hace saber que los actores ELIMINADO

y ELIMINADO no cuentan con antecedentes penales.

Se anexaron las Constancias expedida por la L.C. ELIMINADO mediante

las cuales hace saber que ELIMINADO y ELIMINADO desempeñan las actividades de

Comerciante y Médico Cirujano, respectivamente; con un ingreso mensual de $8,000.00

ocho mil pesos y $15,000.00 quince mil pesos, respectivamente.

Certificados médicos folios 245235 y 245236, por los que el Director de la

Unidad de Salud en Salinas, San Luis Potosí, hace constar que ELIMINADO se

encuentra con hipertensión arterial controlada y ELIMINADO es paciente clínicamente

sana.

Medios que adquieren valor probatorio al tenor de los artículos 280

fracciones II y III, 323 fracciones III y VIII, 330, 331, 332, 388, 391, 392 y 1142 del

Código de Procedimientos Civiles, acreditándose con las mismas los extremos del

artículo 249 del Código Familiar, pues los solicitantes tienen más de veinticinco años y

existe una diferencia de quince años en relación con la niña ELIMINADO cuya adopción

pretenden que sea aprobada, que goza del pleno ejercicio de sus derechos y de un modo

honesto de vivir, además de encontrarse ésta clínicamente sanos y ser idóneos para

adoptar según el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, institución encargada

de tales trámites según la Ley de Asistencia Social para el Estado, a través del Consejo

de Adopciones, cuyos miembros han valorado la idoneidad de quien pretende dicho

trámite, ante quien el pretendiente de una adopción debe cubrir todos los requisitos para

tal efecto, y éste a su vez, tiene la obligación de valorar los elementos que deben ser

observados en el momento de la expedición del certificado de idoneidad, el cual en el

caso obra en autos, correspondiéndole a este tribunal la vigilancia de los requisitos que

la Ley Procesal de la Materia exige, teniendo en consideración que la institución de la

Adopción tiene como prioridad el interés superior del menor de edad, y

consecuentemente, la formación integral de la familia, brindando la oportunidad a

quienes biológicamente han sido privados de la oportunidad de ser padres o a quienes

desean adoptar por amor como en el caso a estudio, para ejercer este derecho.

Así las cosas, ya que el artículo 252 del Código Familiar vigente en la época,

establece lo siguiente:

“Para que la adopción pueda efectuarse deberán consentir en ella, en sus

respectivos casos:

I.- Quien o quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de

adoptar;

II.- La persona tutora de quien va a ser adoptado;

III.- La persona o personas que lo hayan acogido y lo traten como a una hija

o hijo, cuando no exista quien ejerza la patria potestad o la tutela;

IV.- Los titulares de las instituciones de asistencia social públicas o privadas

que alberguen a la o el menor, cuando éste no tenga madre o padre conocidos ni persona

tutora, ni quien ostensiblemente le imparta su protección o lo haya acogido como hija o

hijo, y

V.- Las madre o el padre de la o las personas que pretendan adoptar”.

Toda adopción deberá ser sancionada por la autoridad judicial competente.

Queda prohibida la adopción sin la intervención del Ministerio Público, y del Sistema

para el Desarrollo Integral de la Familia.

Quien omita observar los requisitos de la adopción incurrirá en delitos

contra la filiación y el estado civil de las personas”.

Así, atento a lo establecido por precepto legal anterior, en el caso, ha

consentido para la adopción de que se trata, ELIMINADO tutora de la niña

ELIMINADO , en su carácter directora del centro de asistencia social ELIMINADO en

donde se encuentra albergada la infanta; apegándose el asunto a la hipótesis legal

contenida en la fracción IV del artículo 252 del Código Familiar, asimismo se cuenta con

la conformidad de la Representante Social de la adscripción, así como por el Sistema

para el Desarrollo Integral de la Familia, institución encargada de tales trámites según la

Ley de Asistencia Social para el Estado, a través del Comité de Adopciones, expidiendo

el certificado de idoneidad respectivo; así como de las señoras ELIMINADO la primera

madre de ELIMINADO y la segunda, de ELIMINADO considerando que sus respectivos

cónyuges de las citadas comparecientes y padres de los promoventes, ya fallecieron.

Se arriba a la conclusión de que la adopción solicitada resulta benéfica para

la niña ELIMINADO ya que le brinda la posibilidad para integrarse de manera adecuada

a una familia, tomando en cuenta que por su edad requiere del cuidado y atención para

lograr su subsistencia y bienestar, a fin de procurarle que en lo posible tenga un desarrollo

emocional, educativo y social dentro de los parámetros “normales”, integrándolo

legalmente a una familia y a su vez a la sociedad, son motivos por los cuales es indudable

que la adopción que peticionan ELIMINADO y ELIMINADO , redunda en el interés

superior de la niña, por lo que se infiere que con las probanzas analizadas se cubren las

exigencias de los artículos 871 y 872 del Código Procesal Civil, quedando de manifiesto

primordialmente, que la adopción solicitada solo conlleva beneficios para la infante, por

lo que en este contexto, se crea fundada convicción en la Suscrita, para declarar

procedente la solicitud planteada por la promovente, aprobándose la adopción de la niña

ELIMINADO a favor de ELIMINADO y ELIMINADO como sus padres.

Así, quedando de manifiesto el deseo de la parte solicitante de incorporar

legalmente a su familia a la menor de edad y estimándose que se han reunido los

requisitos legales al efecto, es procedente aprobar la adopción de la niña ELIMINADO

ELIMINADO a favor de ELIMINADO y ELIMINADO como sus padres de ésta,

creándose entre la adoptada y sus adoptantes los derechos y obligaciones resultantes de

la patria potestad y filiación según lo establecido en el artículo 247 del Código Familiar

vigente para el Estado, integrándose legalmente a la niña como un miembro más de la

familia de la adoptante con todos los derechos y obligaciones que nacen del parentesco

consanguíneo, extinguiéndose una vez ejecutoriada la presente resolución, la filiación

preexistente del adoptado y su familia de origen, atento a lo dispuesto en el artículo 262

del Código Familiar en cita.

Ejecutoriada la presente sentencia, con los insertos necesarios y por los

conductos debidos, remítase copia de esta resolución a la Oficialía Primera del Registro

Civil de Tamazunchale, San Luis Potosí, a efecto de que dé cumplimiento a lo ordenado

en los artículos 261 y 262 del Código Familiar en el Estado, 88 y 90 de la Ley del

Registro Civil para el Estado y se proceda a levantar el acta correspondiente y cancele el

acta de nacimiento de fecha 14 catorce de octubre de 2010 dos mil diez, con el número

ELIMINADO , del Libro de Nacimientos, en que se asentó el de ELIMINADO , y se

levante en su lugar otra acta de nacimiento en la que figure como nombre del registrado

ELIMINADO ELIMINADO y el nombre de ELIMINADO y ELIMINADO como el de

los padres, y los nombres de los abuelos por ambas líneas, además de los datos que se

requieran conforme a la Ley, siendo omisa dicha acta en lo referente a la adopción

autorizada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se dio trámite a las

presentes diligencias fue la correcta.

SEGUNDO.- Se aprueba la adopción de la niña ELIMINADO a favor de

ELIMINADO y ELIMINADO .

TERCERO.- En su oportunidad, con los insertos necesarios y por los

conductos debidos, remítase copia de esta resolución a la Dirección del registro civil en

el Estado, y a la Oficialía Primera del Registro Civil de Tamazunchale, San Luis Potosí,

a efecto de que dé cumplimiento a lo ordenado en los artículos 261 y 262 del Código

Familiar en el Estado, 88 y 90 de la Ley del Registro Civil para el Estado y se proceda a

levantar el acta correspondiente y cancele el acta de nacimiento de fecha 14 catorce de

octubre de 2010 dos mil diez, con el número ELIMINADO del Libro de Nacimientos,

en que se asentó el de ELIMINADO , y se levante en su lugar otra acta de nacimiento en

la que figure como nombre del registrado ELIMINADO ELIMINADO y el nombre de

ELIMINADO y ELIMINADO como los padres, y los nombres de los abuelos maternos

y paternos, además de los datos que se requieran conforme a la Ley, siendo omisa dicha

acta en lo referente a la adopción autorizada.

CUARTO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, a las diez horas del día de la fecha.-

Doy Fe.

Número de Expediente: 293/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 05 de abril de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 23 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 05 cinco de abril del 2018 dos mil

dieciocho.

V I S T O S los autos que conforman el expediente número 293/2017,

relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO

en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 21

veintiuno de Febrero del 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , para

demandar en la vía ordinaria a su esposa ELIMINADO , por el divorcio necesario como

consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une. La parte actora expresó los

hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró

aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta, y se

ordenó emplazar a la demandada en el domicilio señalado por la parte actora para que

diera contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del término de nueve días,

apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que

la sustentan, también, se ordenó darle la intervención legal que le compete a la

Representación Social de la adscripción, quien mediante oficio 0305/2017 manifestó

conformidad con el trámite del presente asunto (F. 12); se emplazó legalmente a la

demandada de acuerdo a lo asentado en el acta de la diligencia respectiva de fecha 28

Page 53: JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del ... · Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018. Página 1 de 73 Número de Expediente: 14/2016

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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veintiocho de Septiembre del 2017 dos mil diecisiete (F. 15); con fecha 03 tres de

Octubre del año 2017 dos mil diecisiete se le tuvo a la parte demandada por contestando

en tiempo y forma la demanda en su contra y allanándose a la misma; sin que

compareciera a ratificar dicho allanamiento y se siguió el juicio por sus etapas legales y

se ordenó abrir el juicio a prueba, habiendo ofrecido únicamente la parte actora.

Posteriormente por acuerdo del 17 diecisiete Enero del presente año se calificaron y

admitieron las pruebas que ofreció la parte actora, decretándose el termino para su

desahogo, fijándose fecha y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron; sin que

se llevara a cabo el desahogo de prueba alguna en virtud de la inasistencia de la oferente

de las mismas; por auto de fecha 09 nueve de Marzo del año en curso se pusieron los

autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba, habiendo hecho uso de

ese derecho únicamente la actora y finalmente con fecha 02 dos de los corrientes se citó

para resolver sobre el presente juicio.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite,

de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XI, XII y 158 del Código

de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio, está

apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás relativos

del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad con que comparecieron las partes en este

juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1°, 44, 45 y 47 de

la misma Ley Procesal en consulta.

CUARTO.- En cuanto a la prestación que demanda el actor ELIMINADO ,

que lo es el Divorcio necesario, señala esencialmente:

“1.- Con fecha ELIMINADO , contraje matrimonio civil con mi ahora

demandada, ante la fe del ELIMINADO . 2.- establecimos nuestra morada conyugal en

la calle ELIMINADO 3.- De nuestro matrimonio procreamos tres hijos de nombres

ELIMINADO de edad; todos de apellidos ELIMINADO . 4.- Los primeros días de

matrimonio transcurrieron normalmente, sin embargo y con el paso de los años

empezamos a tener diversos problemas, lo que ocasiono que el suscrito abandonara el

domicilio conyugal el pasado 08 de Febrero de 2009 y desde esa fecha no hemos hecho

vida en común ni hemos ha tenido intenciones de regresar a vivir juntos, de ahí que

tenemos más de dos años de estar separados, es por ello que vengo a solicitar el Divorcio

Necesario mediante este escrito por las causas y razones expuestas en la misma.”.

Por su parte, ELIMINADO , contestó la demanda entablada en su contra

allanándose a la prestación reclamada consistente en el Divorcio Necesario; sin que

compareciera a ratificar dicho allanamiento.

QUINTO.- Los artículos 15, 18 fracción II Y 86 fracción VIII del Código

Familiar del Estado vigente al momento de la presentación de la demanda, que es con

los que se resolverá el presente asunto, es decir conforme a la codificación familiar

anterior a la reforma de mayo del 2017 dos mil diecisiete (decreto 650) estipulaban:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y,

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener

causa para ello prevista en este Código, y…”

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los

cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.

Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza:

“La actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de

sus excepciones”.

En ese orden de ideas, para conceder el divorcio la actora deberá justificar:

a)La existencia del vínculo de matrimonio, y

b)La acreditación de una causa para disolverlo.

Ahora bien, el actor en su escrito inicial señala como causal de divorcio, la

prevista en el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar del Estado, que estipulaba

literalmente:

“Son causas de divorcio necesario:…

VIII.- Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años,

independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por

cualquiera de ellos;”.

Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la parte

actora acompañó a su demanda:

Copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO relativo al

celebrado ante el ELIMINADO , entre ELIMINADO y ELIMINADO (Foja 4).

Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad, se

le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del

Código de Procedimientos Civiles; quedando acreditado el vínculo matrimonial bajo el

régimen de separación de bienes que existe entre el compareciente y su demandada.

Ahora, y en estudio de la causal invocada por la parte actora para solicitar

el divorcio, se concluye, que el segundo de los extremos que precisa acreditar la parte

actora para demostrar su acción, referente a la acreditación de una causa para disolver el

vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie, se tendrá por

justificada cuando pruebe que no viven juntos por mas de dos años, independiente mente

del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos . Al

respecto, resulta oportuno precisar que si bien la demandada contesto la demanda y se

allano a la misma, no comparecio a ratificar el mismo; además de que el actor no

desahogó diversa probanza para cumplir con la finalidad que impone el numeral 273 de

la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado. Por lo cual no se encuentra acreditada la

causal que invoca para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario.

Luego, y no obstante que no se cumple con la exigencia del artículo 273 de

la Ley Adjetiva Civil; pues el actor no acredito la causal que invoco para decretar la

disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio, al advertirse de autos que existe

la presunción legal que en el matrimonio formado por los señores ELIMINADO

ELIMINADO ya no existe armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio,

la suscrita juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los

consortes ELIMINADO decretando la improcedencia del divorcio solicitado por el

promovente, dado que no acredito causal alguna de divorcio, restringe injustificadamente

el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la

Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos se publicó en el Diario

Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como

nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los

Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos

humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales

celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho

humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro persona,

contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de

los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que

reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de

su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida

privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques,

esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada

por ser un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en

cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad,

derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad

física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre

desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia

a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que

éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma

establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas.

Bajo esa tesitura, no obstante que no acredito causal de divorcio alguna, de

autos se evidencia que ya no existe la voluntad por parte de ELIMINADO para seguir

unido en matrimonio a ELIMINADO cuenta habida que así lo evidenció en su demanda

de divorcio, y que la demandada no obstante que no compareció a ratificar el

allanamiento que realizo en su escrito de contestación; tampoco realizo acción diversa

con el ánimo de mantener dicho matrimonio; lo cual evidencia su desinterés de pugnar

por la subsistencia de dicha institución, circunstancia que debe de tenerse en cuenta, a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por

tanto, a la dignidad humana; por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones

más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida,

atendiendo a que el Estado no puede obligar a ELIMINADO a continuar unido en

matrimonio ELIMINADO con ELIMINADO e integrarse a una familia contra su

voluntad, sino que debe de facilitarles el trámite de la disolución de su vínculo

matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de

regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma

alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por

excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque

al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo

15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta

procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia

diferencias maritales que riñen con la premisa legal de la institución matrimonial, por lo

que, de no decretarse la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio, en

forma alguna restringe a ELIMINADO el derecho al desarrollo de su personalidad que

tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el

derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados

Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los

preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen

derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe

ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes

ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud

por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el

matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de

celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento

de que no se demostró causal de divorcio alguna, pues es inadmisible que el Estado se

empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien como en el presente caso, demanda

su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial;

voluntad que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con

la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la

demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el

libre desarrollo de la personalidad tanto de ELIMINADO , toda vez que el primero

ELIMINADO ha hecho manifiesto su deseo de no continuar haciendo vida en común

con la segunda ELIMINADO y esta ultima no hizo valer acción alguna para mantener la

condición de casada, como el estado civil en que deseaba seguir, y que es la base que

edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de

todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el

incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona

el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional

que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar

por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual deben

de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se

conoce como el principio pro persona, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control

de convencionalidad difuso ex oficio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87

del Código Familiar, y 387 del código de procedimientos civiles, que prevén que para

decretar el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe con más elementos que la

confesión, las causales que se invoquen para la separación; con el derecho fundamental

a la dignidad humana que por mandato constitucional tiene a su favor ELIMINADO , y

traducido en la libre manifestación que es su voluntad disolver el vínculo matrimonial

que lo une con ELIMINADO , arribando a la convicción de que las normas legislativas

estatales referidas, restringen injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad

humana de ELIMINADO contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A,

fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, e imponen a su consorte la obligación de litigar en defensa de una

condición de estado civil que no desea preservar, atento a lo cual se inaplica el artículo

87 del Código Familiar correlacionado con el numeral 387 de la ley adjetiva civil, y se

determina que la base que servirá para decidir éste asunto, será precisamente el aludido

derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO contenido en las

disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se le anularía su derecho y

libertad a no desear continuar unido en matrimonio con ELIMINADO cuenta habida que

el promovente manifestó su deseo de disolver el vínculo matrimonial que los une, y que

durante la secuela procesal se ha evidenciado la falta de interés en el presente juicio por

parte de ELIMINADO ; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad

humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de

todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que

constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su vida el promovente, es decir, la

forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida, sin oposición

de la contraria.

Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en

su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a la norma

estatal que se inaplica, éste Tribunal decreta la disolución del vínculo matrimonial que

une a ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias,

ya que en este caso no existe cónyuge culpable.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido rezan:

“DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN

DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN

CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo

6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7,

de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.

ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como

derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que

comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de

procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal;

su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos

aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y

que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante

que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o

ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya

no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y

debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en

consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar

el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la

organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o.

de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba

mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so

pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o

instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos

humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación,

pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo

desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que,

por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés

en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la

estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso

propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para

decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos

consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue

suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las

circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está

provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”. Registro:

2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de

Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero

de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil. Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.).

Página: 3051.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, en los términos previstos en los

artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del

Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios

tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía 10 del Registro

Civil de esta Ciudad ELIMINADO para que se levante el acta de divorcio

correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número

ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , así como para que se

dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las

actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para

que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el

lugar destinado para tal efecto.

QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el artículo 133 del Código

de Procedimientos Civiles, en virtud de que no existe cónyuge culpable por la causa que

se decreto el divorcio en estudio, no se hace condenación especial en costas del presente

juicio.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer

del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la

idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las

partes.

CUARTO.- Resulta procedente la petición de divorcio del accionante y en

consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a

los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas

nupcias.

QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, en los términos

previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios,

gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la

Oficialía 10 del Registro Civil de esta Ciudad ELIMINADO para que se levante el acta

de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de

matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , así

como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones

respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos

Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el

término de quince días en el lugar destinado para tal efecto.

SEXTO.-- No se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas

que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado

procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los

litigantes, y por tanto no encuadra en las hipótesis señaladas en el artículo 135 del Código

Procesal de la materia.

SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretaria de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciada CLAUDIA HERNÁNDEZ IBARRA, a las 10:00 diez horas

del día de la fecha. Doy Fe.

CHI

Número de Expediente: 1732/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 04 de abril de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 23 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 4 cuatro de abril de 2018,

dos mil dieciocho.

V I S T O para resolver lo procedente dentro de los autos del Expediente

1732/2017, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido

por ELIMINADO contra ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 9 nueve de noviembre

de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO para demandar en Vía de

Tramitación Especial a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los

une y otras prestaciones. El compareciente expresó los hechos en que fundó sus

prestaciones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó

documentales y el CONVENIO respectivo. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó

emplazar a ELIMINADO , para que dentro del término de 3 tres días diera contestación

a la demanda entablada en su contra y con el convenio que formuló el actor. Consta que

en diligencia datada del 15 quince de marzo de 2018, dos mil dieciocho, se emplazó a

ELIMINADO , quien fue omisa en contestar la demanda, por tanto, el 2 dos de abril de

2018, dos mil dieciocho, se tuvo por pérdido el derecho que pudo hacer valer y se citó

para resolver el presente juicio en lo que atañe a la disolución del vínculo matrimonial,

y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para

conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155,

fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el presente

juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 53 y 131 del Código

Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quedó acreditada en

términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en

consulta.

CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio que celebraron

el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO asentada en el ELIMINADO , bajo el

régimen de ELIMINADO . Documento público que tiene pleno valor probatorio, en

términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal

Civil; aunado a la confesión ficta que se desprende de la falta de contestación de la

demandada, conforme al numeral 301 de la Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba

plena que le confiere el diverso precepto legal 383 de la codificación en consulta,

acreditan de manera indubitable la existencia del vínculo matrimonial.

En esas condiciones, toda vez que por conforme a los artículos 86 y 86 Bis

del Código Familiar de la Entidad, que privilegia el nuevo régimen de la reforma en

materia de Divorcio, estableciéndose el Divorcio Incausado, en esa virtud de autos se

evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO para seguir

unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento

de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de

comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por

tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles

las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y

fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que

el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida

en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene

la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución

del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, pues el señor ELIMINADO vierte su libre

voluntad en disolver el vínculo matrimonial que lo une con ELIMINADO .

Bajo tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión

que lo procedente es decretar y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une

a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer

nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.

En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con

copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos

oficios a la ELIMINADO para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97

del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta

de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el ELIMINADO

, relativa al celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO el ELIMINADO , así como

para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones

pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los

divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos

Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los

lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.

QUINTO.- Ahora bien, cabe precisar que si bien ELIMINADO en

cumplimento a lo dispuesto por el numeral 86 BIS del Código Familiar, exhibió el

convenio correspondiente, al haber sido omisa ELIMINADO en dar contestación a la

demandada, se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la Vía

Incidental.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se

ventiló este juicio.

TERCERO.- El actor ELIMINADO acreditó la personalidad con que

concurrió a juicio, en tanto que la demandada ELIMINADO fue omisa en contestar.

CUARTO.- En consecuencia, lo procedente es decretar y SE DECRETA

LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y

ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su

oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con copias certificadas

de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la

ELIMINADO , así como al ELIMINADO para que en cumplimiento a lo ordenado en

los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del Registro Civil, se

levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el

ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO el

ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se

hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento

de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de

Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente

resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE

DÍAS.

QUINTO.- Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que en la

Vía Incidental haga valer lo que considere necesario respecto a las prestaciones

contenidas en el convenio.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º,

1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así

como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del

Estado.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto de lo Familiar, Licenciada Diana

Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario Martín

Monsivais Martínez, que autoriza y da fe,siendo las 09:00 nueve horas del día de la fecha.

Doy fe.

L´Dhsh/L´Mmmm…

Número de Expediente: 146/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 03 de abril de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 23 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 03 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE

TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por auto del 31 de enero del año en curso, se recibió escrito

presentado en esa misma fecha por ELIMINADO , quien señaló domicilio y autorizó

personas para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación

especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado al C.

ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las

manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su

solicitud los documentos en que funda su petición, así como propuesta de convenio para

dar vista a su contraparte; se ordenó emplazar al demandado, corriéndole traslado con

las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de 3 días contestara la

demanda, señalara domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su

nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el convenio de divorcio o presentara

contrapropuesta al mismo; apercibido que si no lo hiciera, se le presumiría confeso de

los hechos que la parte actora refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía, y todas

las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de

carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado.

Se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien

manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (foja 13 vuelta). El 12 de

los corrientes se emplazó personalmente al demandado (foja 15), a quien, por no haber

contestado la demanda, por auto del 21 de los en curso se declaró en REBELDÍA,

haciendo efectivos en su contra los apercibimientos contenidos en el auto de radicación

y se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (foja 16), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes establecieron su último

domicilio en el municipio de ELIMINADO sede del Primer Distrito Judicial, al que

pertenece este juzgado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado,

y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,

sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además

de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que

tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades

bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho

de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su

caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de

administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se

liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones

matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que

los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,

deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La

compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del

valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,

durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo

del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,

en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el

convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,

manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de

convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos

a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre

no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de

la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta

la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante

el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos

a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS

del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,

toda vez que la promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada

del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO

, ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de este municipio ELIMINADO bajo

el régimen de separación de bienes; quedando acreditado el vínculo matrimonial que los

une y que solicita se disuelva; acompañó igualmente copia certificada del acta de

nacimiento del hijo procreado en el matrimonio de nombre ELIMINADO , de cuya

lectura se concluye cuenta actualmente con 9 nueve años nueve meses de edad, siendo

así menor de edad (foja 10). Documentos a los que por su naturaleza y que al no haber

sido redargüidos de falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a los

artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Como también

presentó copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, mismo de cuya lectura se

advierte contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86 BIS del Código Familiar

(foja 6 a 8).

La parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido el 31 de enero del

año que transcurre, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en lo esencial y

pertinente (fojas 2 a 5): Que ELIMINADO , ante el Oficial ELIMINADO del Registro

Civil de este municipio ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, que

establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO , que durante su matrimonio

procrearon 1 hijo actualmente menor de edad, lo que acreditó con las copias certificadas

de las actas del registro civil que acompañó, y que solicita la disolución del vínculo

matrimonial que la une a su aún esposo por los motivos que argumenta.

Así, mediante diligencia del 12 de marzo del año en curso, se emplazó a la

parte demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,

previniéndolo para que al contestar la demanda manifestara su conformidad con el

mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio. Resulta oportuno precisar,

que al no haber contestado la demanda, mediante proveído del 21 de los en curso se tuvo

a ELIMINADO por presuntamente confeso de los hechos referidos por la parte actora en

su escrito inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo del

Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión tácita

con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código

citado previamente, que hace prueba plena según lo señala el numeral 404 del mismo

Código, y en consecuencia se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (foja 16).

Sentado lo precedente, el último párrafo del artículo 86 BIS del Código

Familiar del estado, estipula que en el caso de que, como ocurre en el presente, las partes

no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos;

el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros,

la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía

incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás

temas que se hayan ventilado.

En esa tesitura, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos

ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común,

y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por así expresarlo

literalmente la parte actora al formular la demanda, y por inferirse del hecho que la parte

demandada ni siquiera contestó la demanda, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por

tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles

las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica

de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el

matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida

en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial.

Por lo que se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, lo que en forma alguna restringe a

ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre

modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su

dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,

tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora

también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se

disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado

se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el

rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos

cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues

con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, con los

insertos necesarios GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro

Civil del Estado, como al ELIMINADO de este municipio ELIMINADO ante quien se

celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha ELIMINADO ,

asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta 00 ELIMINADO , bajo el

régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de

divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas

destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para

llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos

divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de

San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis

Potosí.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 BIS último

párrafo del Código Familiar del estado, se dejan a salvo los derechos de las partes, a fin

que en la vía que corresponda, continúen con el trámite del presente, hasta la total

resolución de los demás temas que se hayan ventilado en el mismo.

SÉPTIMO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas en el presente

juicio.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra,

siguiéndose el juicio en su rebeldía.

CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas

nupcias.

QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente

sentencia, con los insertos necesarios GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la

Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO de este municipio

ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con

fecha ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta 00

ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días

en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo

necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento

de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del

Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de

San Luis Potosí.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 BIS último

párrafo del Código Familiar del estado, se dejan a salvo los derechos de las partes, a fin

que en la vía que corresponda, continúen con el trámite del presente, hasta la total

resolución de los demás temas que se hayan ventilado en el mismo.

SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese por lista.-

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 10:00 diez

horas del día de la fecha.- Doy Fe.

L´GOR*ngf

Número de Expediente: 225/2017

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 02 de abril de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 24 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 02 dos de abril de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S para resolver la Primera Sección del Juicio Sucesorio

Intestamentario a bienes de ELIMINADO , radicado bajo el expediente número

225/2018; promovido por ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido el día 09 nueve de febrero de dos mil

diecisiete en subsecretaría de este juzgado comparecieron ELIMINADO , para denunciar

el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , en razón de que al fallecer

no otorgó disposición testamentaria; manifestando además bajo protesta de decir verdad,

que además de los comparecientes con derecho o interés en la presente sucesión no tienen

si existen; se radicó la denuncia presentada y se nombró como Albacea Provisional a los

comparecientes, ordenando se notificara del inicio y trámite de la intestamentaria a la

Representación Social Adscrita; el Director del Notariado a petición de esta autoridad

informó en el oficio DN/1584/2017, que en esa dirección a su cargo no se encontró

depositado informe de testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de

ELIMINADO ; asimismo, el Subdirector del Registro Público de la Propiedad de esta

Ciudad, informó a este juzgado mediante el oficio número DGRPP/J/2213/2017 no haber

encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes de ELIMINADO . Mediante

oficio 225/2017 la Representación Social Adscrito, manifestó su conformidad con el

trámite. Por auto de radicación se mandaron publicar los edictos correspondientes en los

Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran en autos,

convocando a los posibles interesados en la presente intestamentaria. Con fecha

veinticinco de octubre del dos mil diecisiete comparecieron mediante escrito los señores

ELIMINADO deduciendo derechos hereditarios que le pudiesen corresponder en su

carácter de cónyuge e hijos, respectivamente; y con fecha diez de noviembre de dos mil

diecisiete compareció la señora ELIMINADO , finalmente con fecha veintiuno de marzo

de 2018 dos mil dieciocho, se celebró la junta de herederos, en la que comparecieron

únicamente los interesados los señores ELIMINADO , y en virtud de que obraban edictos

convocando a interesados a deducir derechos, así como Oficios de la Dirección de

Notariado y del Instituto Registral y Catastral del Estado informando que no se encontró

registro de TESTAMENTO a nombre del De Cujus y existiendo conformidad del Agente

del Ministerio Público, se citó el asunto para resolver la Primera Sección de la

Intestamentaria que nos ocupa.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. - La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer

del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155

fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO. - La vía de tramitación especial en que se ventila este

procedimiento es la correcta, por así considerarlo los numerales 640, 641, 644 y demás

relativos de la misma Ley Procesal Civil en comento.

TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron los interesados en

la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los

artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado.

CUARTO. - Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia

dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción

del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”.

A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un

intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido

con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales:

acta certificada de defunción expedida por el Oficial Cinco del Registro Civil de esta

ciudad, en que se registró el fallecimiento de ELIMINADO , ocurrido el día cinco de

noviembre de dos mil quince; constan también el acta de matrimonio de fecha quince de

diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, celebrado entre los señores ELIMINADO

ante el Oficial Primero del Registro Civil de esta ciudad, asimismo consta el acta

certificada de nacimiento de ELIMINADO , en la que consta que el nombre del padre de

los mismos es el de cujus ELIMINADO , acreditándose su entroncamiento con el de

cujus como esposa e hijos de éste; documentales públicas que por su naturaleza hacen

prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código

de Procedimientos Civiles; sin que se justifique el entroncamiento de ELIMINADO dado

que el de cujus tenía un matrimonio previo y subsistente.

Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones

periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que

hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la

adscripción, es procedente declarar como Únicos y Universales Herederos de la presente

Intestamentaria a bienes de ELIMINADO a sus hijos y esposa los señores ELIMINADO

ELIMINADO ; acorde con lo señalado en el artículo 1520 del Código Civil y 647 del

Código de Procedimientos Civiles, y se designa como Albacea Definitiva de la sucesión

a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y

protesta legal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. - La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer

del juicio sucesorio que nos ocupa.

SEGUNDO. - Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se

tramitó este juicio.

TERCERO. – Se justificó la personalidad de los comparecientes ante este

juzgado.

CUARTO. - Se acreditó la defunción de ELIMINADO , así el derecho a

heredarlo por parte de los comparecientes a su sucesión.

QUINTO. - Se declaran como Únicos y Universales Herederos de la

presente Intestamentaria a bienes de ELIMINADO a sus hijos y esposa los señores

ELIMINADO ELIMINADO

SEXTO. - Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a

ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y

protesta legal, cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y

protesta legal.

SEPTIMO. - Notifíquese por Lista

Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada Diana

Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe,

Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY

FE.

Número de Expediente: 1180/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 03 de abril de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 24 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 03 tres de Abril

de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O S, los autos para dictar sentencia definitiva en el expediente

número 1180/2017, relativo al Juicio de Tramitación especial por Divorcio Incausado,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 14 catorce de Agosto de

2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , demandando en la vía de

tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio

Incausado a su esposa ELIMINADO , haciendo las manifestaciones de hecho y de

derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que

funda su petición, así como la propuesta de Convenio para dar vista a su contraparte. Por

auto de 14 catorce de Agosto de 2017, dos mil diecisiete, se radicó el presente juicio,

ordenando emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley,

previniéndola para que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara

domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez

manifestara lo que a su derecho corresponde de la propuesta del Convenio que exhibió

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Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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para el caso el actor o presentara la contrapropuesta correspondiente. Se dio la

intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante

Oficio número 1163/08/2017, manifestó su conformidad con el trámite del presente

juicio; notificándose y emplazándola legalmente a la demandada el 14 catorce de Marzo

de 2018, dos mil dieciocho, según consta en autos; y por auto de 27 veintisiete de Marzo

de 2018, dos mil dieciocho, se declaró la rebeldía a la demandada al omitir dar

contestación a la demanda o haber hecho una contrapropuesta de Convenio, y se citó

para resolver el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo disponen los artículos 155, fracción XII y 158

del Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 Bis del Código Familiar del Estado,

252 y 253 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

TERCERO.- La personalidad de las partes, quedó acreditada en términos de

los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18, fracción II y 86, fracción I del Código

Familiar del Estado, señalan textualmente:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II.- Por divorcio…”, y “El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en

aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por

la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo

matrimonial son: I.- Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se

requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”

De la transcripción de los ordenamiento anteriormente invocados se

concluye, la existencia de la figura del matrimonio, que el divorcio es la acción

personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud

de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, es el denominado Incausado,

teniendo lugar cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se

señale causa, motivo o razón para que cualquiera de los cónyuges lo demande.

Por su parte el artículo 86 Bis del citado Código Familiar del Estado,

dispone: “La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de

cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos: I.- La designación de la persona que

tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II.- Las modalidades

bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho

de convivencia; III.- La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento; IV.- La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en

su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V.- La forma y términos de

administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se

liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones

matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que

los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,

deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI.- La

compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del

valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,

durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo

del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,

en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el

convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,

manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de

convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos

a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre

no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de

la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta

la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”

Ahora bien, para conceder la disolución del matrimonio mediante el

divorcio incausado, es requisito esencial únicamente que lo solicite cualquiera de los

cónyuges, acompañando a su escrito inicial las constancias y el Convenio que señala el

citado ordenamiento legal, en el que se deberá de cumplir con los requisitos que hace

referencia el citado artículo 86 Bis del Código Familiar, derivándose de las actuaciones,

el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma exigidos por el Ordenamiento legal,

además del 253 del Código de Procedimientos Civiles, al efecto, el actor ELIMINADO

, manifiesta en su escrito de demanda, que: ELIMINADO De la misma forma, el actor

ELIMINADO anexo a su escrito inicial, la copia certificada por la Directora del Registro

Civil en el Estado, de la acta de matrimonio en donde se registró la unión civil de él con

la demandada ELIMINADO , celebrado el ELIMINADO ante el Oficial 05 Quinto del

Registro Civil de esta ciudad, bajo el régimen de separación de bienes; Documental

Pública a la que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los

artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, justificándose el

matrimonio que se pide su disolución.

Asimismo, exhibió el Convenio señalado por la ley de la materia, del cual

se desprende que contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86 Bis del Código

Familiar. ELIMINADO Así las cosas, y obrando la constancia de la notificación legal

realizada a la demandada ELIMINADO el 14 catorce de Marzo de 2018, dos mil

dieciocho, corriéndole traslado con la copia simple de la demanda y el convenio

respectivo, con el fin de que al contestarla, manifestara su conformidad con la propuesta

o, en su caso, presentara contrapropuesta del convenio, omitiendo comparecer al juicio,

declarándose su rebeldía y como consecuencia, la presunción de los hechos de la

solicitud, como lo disponen los artículos 264, 382 y 532 del Código de Procedimientos

Civiles, la que surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala el artículo

404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que

acredite lo contrario. ELIMINADO Y tomando en consideración de que en el caso de

que se trata, el promovente exhibió el Convenio correspondiente, el que reúne todos y

cada uno de los requisitos establecidos por los artículos 86 Bis y 101 del Código Familiar

del Estado, sin que la demandada se pronunciara al efecto, siendo que en este caso

establece el ordenamiento invocado en primer término, que la autoridad judicial se

pronunciará respecto de la solicitud de divorcio y en la vía incidental los demás temas

en cuestión.

Y como se advierte de las constancias, queda demostrada la falta de

voluntad por parte de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio,

pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua,

consideración, el deseo de vida en común, circunstancia que se confirma por la

demandada al omitir dar contestación a la demanda o hacer una contrapropuesta al

Convenio exhibido, y tomando como fundamento las reformas llevadas a cabo mediante

el Decreto 0650 al Código Familiar del Estado, publicadas en el Periódico Oficial del

Estado el 30 treinta de Mayo de 2017, dos mil diecisiete, atendiendo el nuevo régimen

de la Reforma Constitucional en su artículo 1º que en materia de Derechos Humanos se

publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once,

y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y,

particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo

goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos

internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más

favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el

principio pro homine, contenido también en los artículos 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad,

así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de

injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley

contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad

humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base

y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos

desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran,

entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad,

al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a

la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos

humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en

los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda

discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o

menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En esa tesitura, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial

que une a ELIMINADO y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, y en su

oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la

presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial 05

Quinto del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de

ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de

Matrimonios, según acta número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación

de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un

extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además,

para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación

marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo

previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del

Registro Civil del Estado.

QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en el presente juicio.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se llevó a cabo en este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con la que comparecieron a juicio

las partes, y la parte demandada omitió contestar la demanda.

QUINTO.- En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio

ejercitada por la parte actora, y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une

a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer

nuevas nupcias una vez que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos

necesarios, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, como al

Oficial 05 Quinto del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio

de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de

Matrimonios, según acta número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación

de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un

extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además,

para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación

marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados, tal como lo

previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del

Registro Civil del Estado.

SÉPTIMO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía

incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los puntos del Convenio

propuesto.

OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y

87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se

les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy

Fe.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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Número de Expediente: 1230/2015

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 20 de octubre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 25 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de

Octubre de 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O S, los autos del Expediente número 1230/2015, relativo al Juicio

Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO

para resolver la Primera Sección del presente Juicio; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaria de este Juzgado el

12 doce de Agosto de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , para denunciar

el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del señor ELIMINADO , en razón de que al

fallecer no otorgó disposición testamentaria, señalando que también tiene derecho a la

herencia ELIMINADO , solicitando se le notifique del presente juicio; acreditando con

las partidas registrales de defunción y nacimiento, ser hijas del de cujus y que la esposa

del finado ya falleció así como su hermano, solicitando se le designara como Albacea

Provisional a ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se nombró como

Albacea Provisional del Intestamentario a la denunciante, ordenando se notificara del

inicio y trámite de la intestamentaria a los herederos y a la Representación Social

Adscrita; la Directora del Notariado a petición de esta autoridad informó en el oficio

DN/3617/2015 (f.32), que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado

testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de ELIMINADO ; la

Subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad,

informó a este Juzgado mediante el oficio número DGRPP/J/4761/2016 (f.45), no haber

encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes del señor ELIMINADO .

Mediante oficio número 1261/08/2015, la Representación Social Adscrita, manifestó su

reserva hasta en tanto fuera notificada la diversa heredera. Por auto de radicación se

mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y

Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 26 veintiséis a 31 treinta y uno de autos,

convocando a los posibles interesados en esta intestamentaria se presentaran a deducir

derechos hereditarios, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona. Por auto

de 28 veintiocho de Octubre de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , una

vez notificada del presente juicio, a deducir sus derechos hereditarios exhibiendo la copia

certificada de su acta de nacimiento en donde consta como su padre el autor de la

herencia. Por auto de 07 siete de Febrero de 2017, dos mil diecisiete, se tuvo a

ELIMINADO por haciendo del conocimiento del fallecimiento de ELIMINADO ,

solicitando se le designara como albacea provisional, aceptando el cargo en su

oportunidad; Por auto de 23 veintitrés de Marzo de 2017, dos mil diecisiete, compareció

ELIMINADO , manifestando comparecer a deducir los derechos hereditarios de su

madre ELIMINADO , exhibiendo las documentales públicas para acreditar su

entroncamiento y su personalidad; Se ordenó darle vista nuevamente a la Representación

Social adscrita sin que hiciera manifestación alguna con el trámite de este juicio. Y por

auto de 26 veintiséis de Septiembre de 2017, dos mil diecisiete, se fijó fecha y hora para

la celebración de la junta de herederos, compareciendo personalmente ELIMINADO y

por escrito ELIMINADO , haciendo sus manifestaciones, solicitando se les declare

Únicas y Universales herederas, así como se le designe si es posible como Albacea

Definitiva a ELIMINADO , y se le declare heredera de la parte que le corresponde.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer del

presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155,

fracción V, 158 del Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este

procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 640, 641, 644 y demás

relativos de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en

la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los

artículos 1°, 44, 45 del Ordenamiento legal invocado.

CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia

dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción

del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”.

A su vez, el artículo 614, del citado Ordenamiento legal cita: “En los juicios sucesorios

en que haya herederos o legatarios menores incapacitados, que no tuvieren representante

legítimo, se procederá desde luego a designarlo con arreglo a derecho.” De igual forma,

el artículos 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un intestado

justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el

autor de la herencia...”

Al efecto, constan en autos las siguientes documentales: acta certificada de

defunción expedida por el Oficial 1º Primero del Registro Civil del municipio de Villa

de Zaragoza, San Luis Potosí, en el Libro de Defunciones bajo el acta número

ELIMINADO , en la foja ELIMINADO en que se registró el fallecimiento del señor

ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO ; de la misma forma, acta certificada de

defunción expedida por el Oficial 1º Primero del Registro Civil del municipio de Villa

de Zaragoza, San Luis Potosí, en el Libro de Defunciones bajo el acta número

ELIMINADO , en la foja ELIMINADO en que se registró el fallecimiento de la señora

ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO asimismo, copias certificadas de las actas

de nacimiento de ELIMINADO y ELIMINADO , en donde consta el nombre del de cujus

como su padre; y copias certificadas de las actas de defunción de ELIMINADO y

ELIMINADO , en la que consta el nombre del autor de la sucesión como su padre de los

registrados; por último, copia certificada del expediente número 284/2017, relativo al

juicio sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO promovido por ELIMINADO

en el Juzgado Cuarto de lo Familiar de esta Capital, donde se le designo albacea

provisional a la compareciente; documentales públicas que por su naturaleza hacen

prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código

de Procedimientos Civiles, con la que se ha justificado el derecho que tienen para heredar

como lo disponen los artículos 1133 y 1438, fracción I del Código Civil del Estado.

Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones

periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que

hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la

adscripción con el trámite de este juicio, en la celebración de la junta de herederos,

compareció personalmente ELIMINADO y por escrito ELIMINADO , haciendo sus

manifestaciones, solicitando se les declare Únicas y Universales herederas, así como se

le designe si es posible como Albacea Definitiva a ELIMINADO para deducir sus

derechos hereditarios, por lo que es procedente declarar como Únicas y Universales

Herederas de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a sus hijas

ELIMINADO y a la sucesión intestamentaria de ELIMINADO a través de su albacea

provisional ELIMINADO , acorde con lo señalado por los artículos 1441 y 1443 del

Código Civil, y se designa como Albacea Definitiva de la sucesión a ELIMINADO ,

cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal, que

si bien es cierto que ELIMINADO manifestó que se le designara como tal, sin embargo,

en el caso son aplicables los artículos 644 y 647 del Código de Procedimientos Civiles,

1528 y 1521 del Código Civil del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer

del juicio sucesorio que nos ocupa.

SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se

tramitó este juicio.

TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que

comparecieron ante este Juzgado.

CUARTO.- Se acreditó la defunción del señor ELIMINADO así como el

derecho a heredar por parte de las comparecientes a su sucesión.

QUINTO.- Se declaran Únicas y Universales Herederas de la presente

Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a sus hijas ELIMINADO y a la sucesión

intestamentaria de ELIMINADO a través de su albacea provisional ELIMINADO ,

ELIMINADO en los términos descritos en esta resolución.

SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a

ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y

protesta legal.

SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos

82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se

hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia

que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también

se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-

Doy Fe.

Número de Expediente: 757/2017

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: EXCLUSION DEL JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 03 de abril de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 25 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 3 tres de abril de

2018, dos mil dieciocho.

V I S T O, para resolver lo procedente dentro de los autos del expediente

757/2017, relativo al Juicio Extraordinario Civil por Exclusión de Inmueble de Juicio

Sucesorio Intestamentario, promovido por ELIMINADO contra ELIMINADO ,

ELIMINADO y ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Mediante escrito recibido el 18 dieciocho de mayo de 2017, dos

mil diecisiete, compareció ELIMINADO , a demandar en vía extraordinaria civil, por la

exclusión de un inmueble de su propiedad de los Juicios Sucesorios Intestamentarios

números 834/2006 y 946/1979, del índice de los Juzgados Primero de lo Familiar y

Primero de lo Civil, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró

aplicables y acompañando a su promoción los documentos fundatorios de su acción. Por

auto de 18 dieciocho de mayo de 2017, dos mil diecisiete, se radicó el presente juicio,

ordenándose emplazar a los demandados, corriéndoles traslado con las copias de ley,

previniéndolos para que dentro del término de 3 tres días contestaran la demanda;

apercibidos en caso de ser omisos, se presumirían confesos de los hechos que refiere el

actor. Asimismo, se dio la intervención que compete al agente del Ministerio Público

adscrito. Consta que mediante acuerdo del 26 veintiséis de junio de 2017, dos mil

diecisiete, se declaró que ELIMINADO contestó extemporáneamente la demanda

entablada en su contra precluyendo su expectativa procesal, por tanto, perdió el derecho

que pudo haber ejercitado. Por acuerdo de 28 veintiocho de junio de 2017, dos mil

diecisiete, se tuvo a la ELIMINADO y ELIMINADO contestando en tiempo la demanda,

asimismo, el 10 diez de agosto de 2017, dos mil diecisiete y 15 quince de marzo de 2018,

dos mil dieciocho, se declaró la rebeldía de ELIMINADO , Notario Público Número 20

con ejercicio en esta ciudad, habiéndose desahogado el día y hora señalados las que lo

ameritaron. Por auto de 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete se pasó al

periodo de alegatos. Finalmente, a través de proveído de 15 quince de marzo de 2018,

dos mil dieciocho, se declaró la rebeldía del ELIMINADO y citó para dictar sentencia,

y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción IV, del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil en que se ventiló el presente juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 414 fracción XI, 416, 417, 460 y demás

relativos del Código Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes

contendientes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código

Procesal mencionado.

CUARTO.- El actor ELIMINADO , en el capítulo de hechos de su demanda,

esencialmente dijo:

ELIMINADO Resulta oportuno precisar que ELIMINADO dio

contestación a la demanda instaurada en su contra, empero resultó extemporánea, por su

parte la Directora del Instituto Registral y Catastral en el Estado si dio contestación a la

demanda, pero sólo manifestó que asumiría lo que esta autoridad decidiera conforme a

derecho.

QUINTO.- En ese orden de ideas, conforme al artículo 273 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado que establece: “El actor debe probar los

hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”.

En ese contexto, para ser procedente la exclusión de propiedad de los Juicios

Sucesorios Intestamentarios números 834/2006 y 946/1979, del índice de los Juzgados

Primero de lo Familiar y Primero de lo Civil, el actor debe justificar:

a).- Ser propietario del inmueble del cual solicita la exclusión; y

b).- Que el inmueble del cual es propietario fue adjudicado a la demandada

a través de Juicio Sucesorio.

En ese contexto, a efecto de acreditar el primer elemento de su acción el

actor acompañó a su demanda el original del contrato privado de compraventa

ELIMINADO , entre ELIMINADO , como parte compradora y ELIMINADO , como

parte vendedora respecto del predio ubicado en ELIMINADO , perteneciente al

municipio de ELIMINADO , con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO ;

documento privado con valor probatorio pleno al no haber sido objetado por ninguno de

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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los demandados con fundamento en elartículo 392 del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el Estado, para acreditar que ELIMINADO , padre del actor dentro del

presente juicio, adquirió de ELIMINADO , el inmueble descrito en líneas que anteceden,

y la circunstancia de que dicho contrato privado de compraventa no haya sido inscrito

en el Registro Público de la Propiedad, no le resta el valor probatorio que dicho

documento privado posee.

Lo anterior es así, porque los documentos privados adquieren certeza de su

contenido y surten efectos frente a terceros: 1).- A partir del día en que se inscriben en

un registro público de la propiedad; 2).- Se presentan ante un fedatario público o 3).-

Muere alguno de los firmantes; por tanto, al haber fallecido ambos firmantes

ELIMINADO y ELIMINADO es inconcuso que el documento privado en comento

adquirió fecha cierta y proporciona certidumbre respecto de la buena fe del acto

contenido en el referido documento y otorga eficacia probatoria para acreditar que desde

el 12 doce de febrero de 1953, mil novecientos cincuenta y tres, el padre del actor fue

propietario del inmueble en disputa y al morir el actor como su heredero se encuentra

legitimado para reclamar la propiedad.

En cuanto al segundo elemento de la acción en estudio, este se acredita con

los siguientes medios de convicción: 1).- Copias certificadas expedidas por la

Subdirectora del Registro Público de la Propiedad en el Estado, del acta ELIMINADO ,

del protocolo del Licenciado ELIMINADO , ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad,

en el cual se hizo constar la protocolización del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes

de ELIMINADO ; documento público con valor probatorio pleno conforme al arábigo

388 del Código de Procedimientos Civiles, para acreditar que a ELIMINADO se

adjudicó el inmueble ubicado en ELIMINADO , perteneciente al municipio de

ELIMINADO , con una superficie de ELIMINADO cuyas medidas y colindancias son

las siguientes: ELIMINADO ; y 2) Dictamen pericial en topografía emitido por el

Ingeniero ELIMINADO con número de Registro Estatal de Peritos GES-PD-0329, al

cual con fundamento en los artículos 341, 351 y 398 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado adquiere valor probatorio pleno para demostrar que en el

interior del predio detallado con antelación y adjudicado a ELIMINADO se encuentra el

predio del cual era propietario ELIMINADO , padre del actor y que excluyendo su predio

se debió adjudicar a ELIMINADO el resto del inmueble que se encuentra ubicado en

ELIMINADO , que tiene las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO .

En tal virtud, del material probatorio anteriormente reseñado y valorado, se

arriba a la convicción de que la acción intentada por ELIMINADO es fundada, en

consecuencia, lo procedente es excluir del inmueble que se encuentra ubicado en

ELIMINADO cuyas medidas y colindancias son las siguientes: ELIMINADO ;

adjudicado a ELIMINADO en el ELIMINADO tramitado en el Juzgado Primero de lo

Familiar en esta ciudad, la parte de dicho inmueble con las siguiente medidas y

colindancias: ELIMINADO ; por tanto, SE CONDENA A ELIMINADO , ELIMINADO

, a la modificación del ELIMINADO , en la parte que se adjudica a ELIMINADO el

inmueble que se encuentra ubicado en ELIMINADO ; para que en su lugar se señale que

se adjudica a ELIMINADO ; ELIMINADO a la modificación del ELIMINADO en la

parte que aparece como propietaria ELIMINADO del inmueble que se encuentra ubicado

en ELIMINADO ; para que en su lugar ELIMINADO aparezca como propietaria

ELIMINADO SE CONDENA AL ELIMINADO a la modificación del

empadronamiento que aparece a nombre de ELIMINADO respecto del inmueble que se

encuentra ubicado en ELIMINADO cuyas medidas y colindancias son las siguientes:

ELIMINADO ; para que en su lugar se empadrone a nombre de ELIMINADO el

ELIMINADO

SEXTO.- Por último, dado que ELIMINADO no obtuvo sentencia

favorable, acorde con lo estipulado en al artículo 135 fracción I del Código de

Procedimientos Civiles, se le condena al pago de costas que se originaron.

SÉPTIMO- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y SE

RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil en que se tramitó a este juicio fue

la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron las partes

ELIMINADO

CUARTO.- Resultó fundada la acción ejercitada por ELIMINADO ;

ELIMINADO en consecuencia, se excluye del inmueble ubicado en ELIMINADO ,

cuyas medidas y colindancias son las siguientes: ELIMINADO 115.00 metros, linda con

MARÍA REFUGIO COSTILLA; ELIMINADO 46.00 metros, linda con MARCELINO

PAES arroyo de por medio; ELIMINADO 74.60 metros, linda con Cruz Moreno,

Marcelino Páes y Arroyo de por medio; y ELIMINADO 43.00 metros, linda con Benito

Lara y arroyo de por medio; adjudicado a ELIMINADO en el Juicio Sucesorio

Intestamentario 834/2006 tramitado en el Juzgado Primero de lo Familiar en esta ciudad,

la parte de dicho inmueble con las siguiente medidas y colindancias: ELIMINADO .

QUINTO.- Por tanto, SE CONDENA A ELIMINADO , ELIMINADO , a

la modificación del ELIMINADO , en la parte que se adjudicó a ELIMINADO el

inmueble que se encuentra ubicado en ELIMINADO ELIMINADO , cuyas medidas y

colindancias son las siguientes se detallan en el considerando quinto y para los fines que

se indican en dicho considerando.- De igual manera, SE CONDENA A LA

ELIMINADO a la modificación del ELIMINADO o 328824 en la parte que aparece

como propietaria ELIMINADO del inmueble que se encuentra ubicado en ELIMINADO

con las siguientes que se detallan en el considerando quinto de la presente sentencia y

para los fines que se precisan en el referido considerando.- Asimismo, ELIMINADO SE

CONDENA AL ELIMINADO a la modificación del empadronamiento que aparece a

nombre de ELIMINADO respecto del inmueble que se encuentra ubicado en San José

de Purísima denominado “La Presita” perteneciente al municipio de Villa de Arriaga,

S.L.P., con una superficie de 0-52-78 HS, con las medidas y colindancias que se

describen en el considerando quinto de esta resolución y para los fines que se indican en

dicho considerando.

SEXTO.- Se condena a ELIMINADO al pago de costas que se originaron

por no haber obtenido sentencia favorable.

SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto de lo Familiar, Licenciada Diana

Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario Martín

Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha,

en que las labores del juzgado así lo permitieron. Doy fe.

L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 1387/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 16 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 25 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 16 dieciseis de marzo de

2018, dos mil dieciocho.

V I S T O para resolver los autos del Expediente 1387/2017, relativo al

Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido por ELIMINADO

contra ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 13 trece de septiembre

de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO para demandar en Vía de

Tramitación Especial a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los

une y otras prestaciones. La compareciente expresó los hechos en que fundó sus

prestaciones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó

documentales y el CONVENIO respectivo. Se radicó la demanda propuesta,

ordenándose emplazar a ELIMINADO , que dentro del término de tres días diera

contestación a la demanda entablada en su contra y con el convenio que presentó el actor.

Consta que en diligencia datada del 9 nueve de febrero de 2018, dos mil dieciocho, se

emplazó legalmente a ELIMINADO , quien fue omiso en contestar. Después, en auto

del 14 catroce de marzo de 2018, dos mil dieciocho, se tuvo por pérdido el derecho que

pudo hacer valer, citándose para resolver en cuanto al divorcio, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para

conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155,

fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el presente

juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 53 y 131 del Código

Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de las partes en este juicio quedó acreditada

en términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en

consulta.

CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une ELIMINADO y

ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio que celebraron

el ELIMINADO ante la fe del ELIMINADO , asentado en el ELIMINADO , en el

ELIMINADO , bajo el régimen de ELIMINADO . Documento público que tiene pleno

valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de

la Ley Procesal Civil; aunado a la confesión ficta que se desprende de la omisión de

ELIMINADO en contestar la demanda entablada en su contra, conforme al numeral 301

de la Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el diverso precepto

legal 383 de la codificación en consulta, acreditan de manera indubitable la existencia

del vínculo matrimonial.

En esas condiciones y toda vez que por conforme a los artículos 86, 86 Bis

del Código Familiar de la Entidad, que privilegia el nuevo régimen de la reforma en

materia de Divorcio, estableciéndose el Divorcio Incausado, en esa virtud de autos se

evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir

unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento

de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de

comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por

tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles

las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y

fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que

el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida

en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene

la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución

del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, pues tanto ELIMINADO como

ELIMINADO vierten su libre manifestación y voluntad en disolver el vínculo

matrimonial que los une.

Bajo ese contexto, este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión que lo

procedente es decretar y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer

nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.

En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con

copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos

oficios a la ELIMINADO , así como al ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo

ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del

Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las

anotaciones necesarias en el ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y

ELIMINADO el ELIMINADO , ELIMINADO así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en

el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique

un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de 15 quince días.

QUINTO.- Ahora bien, cabe precisar que si bien el actor en cumplimento a

lo dispuesto por el numeral 86 BIS del Código Familiar, exhibió el convenio

correspondiente, al haber sido omisa ELIMINADO en dar contestación a la demanda, se

dejan a salvo los derechos de las partes para que en la Vía Incidental.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

Page 60: JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del ... · Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018. Página 1 de 73 Número de Expediente: 14/2016

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se

ventiló este juicio.

TERCERO.- El actor ELIMINADO acreditó la personalidad con que

concurrió a juicio, en tanto que la demandado ELIMINADO , fue omisa en contestar.

CUARTO.- En consecuencia, lo procendente es decretar y SE DECRETA

LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y

ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su

oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios

a gírense atentos oficios a la ELIMINADO así como al ELIMINADO , para que en

cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112

de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen

las anotaciones necesarias en el ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO

y ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en

el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un

extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término

legal de 15 QUINCE DÍAS.

QUINTO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes respecto de las

prestaciones contenidas en el convenio que exhibió el actos, para que se hagan valer vía

incidental o en la vía y forma que consieren procedente.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º,

1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así

como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del

Estado.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario

Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 09:00 nueve horas del día

de la fecha. Doy fe.

L´Dhsh/L´Mmmm…

Número de Expediente: 1886/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 21 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 25 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE

TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por auto del 5 de diciembre de 2017, se recibió escrito presentado

en esa misma fecha por ELIMINADO , quien señaló domicilio y autorizó personas para

recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la

disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado al C. ELIMINADO

, proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y

de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en

que funda su petición, así como propuesta de convenio para dar vista a su contraparte;

se ordenó emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias de ley,

previniéndolo para que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara

domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez

manifestara su conformidad con el convenio de divorcio o presentara contrapropuesta al

mismo; apercibido que si no lo hiciera, se le presumiría confeso de los hechos que la

parte actora refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones

y citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se

efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado. Se dio la

intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó

CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (foja 18 vuelta). El 28 de febrero de

2018 se emplazó al demandado (foja 22 vuelta), a quien, por no haber contestado la

demanda, por auto del 14 de los en curso se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos

en su contra los apercibimientos contenidos en el auto de radicación, y se CITÓ PARA

RESOLVER el presente juicio (foja 24), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes establecieron su último

domicilio en el municipio de ELIMINADO sede del Primer Distrito Judicial, al cual

pertenece este Juzgado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado,

y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,

sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además

de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que

tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades

bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho

de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su

caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de

administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se

liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones

matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que

los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,

deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La

compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del

valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,

durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo

del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,

en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el

convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,

manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de

convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos

a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre

no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de

la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta

la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante

el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos

a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS

del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,

toda vez que la promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada

del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO

, ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de este municipio ELIMINADO bajo

el régimen de separación de bienes; quedando acreditado el vínculo matrimonial que los

une y que solicita se disuelva; acompañó igualmente copias certificadas de las actas de

nacimiento de los hijos procreados por el matrimonio de nombres ELIMINADO , de

cuya lectura se concluye cuentan actualmente con 13 años dos meses, 9 años seis meses

y 3 años nueve meses de edad respectivamente, siendo así menores de edad (fojas 8 a

10). Documentos a los que por su naturaleza y que al no haber sido redargüidos de

falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV

y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Como también presentó copia simple de la

solicitud y propuesta de convenio, mismo de cuya lectura se advierte contiene los

requisitos a que se refiere el artículo 86 BIS del Código Familiar (foja 11 a 15).

La parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido el 5 de diciembre

de 2017, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en lo esencial y pertinente

(foja 2): Que ELIMINADO , ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de este

municipio ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, que establecieron su

domicilio conyugal en ELIMINADO esta ciudad capital, que durante su matrimonio

procrearon 3 hijos actualmente menores de edad, lo que acreditó con las copias

certificadas de las actas del registro civil que acompañó, y que solicita la disolución del

vínculo matrimonial que la une a su aún esposo por los motivos que argumenta.

Así, mediante diligencia del El 28 de febrero del año en curso, se emplazó

a la parte demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,

previniéndolo para que al contestar la demanda manifestara su conformidad con el

mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio. Resulta oportuno precisar,

que al no haber contestado la demanda, mediante proveído del 14 de los en curso se tuvo

a ELIMINADO por presuntamente confeso de los hechos referidos por la parte actora en

su escrito inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo del

Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión tácita

con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código

citado previamente, que hace prueba plena según lo señala el numeral 404 del mismo

Código, y en consecuencia se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (foja 24).

Sentado lo precedente, el último párrafo del artículo 86 BIS del Código

Familiar del estado, estipula que en el caso de que, como ocurre en el presente, las partes

no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos;

el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros,

la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía

incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás

temas que se hayan ventilado.

En esa tesitura, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos

ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común,

y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por así expresarlo

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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literalmente la parte actora al formular la demanda, y por inferirse del hecho que la parte

demandada ni siquiera contestó la demanda, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por

tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles

las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica

de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el

matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida

en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene

la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial.

Por lo que se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, lo que en forma alguna restringe a

ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre

modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su

dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,

tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora

también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se

disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado

se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el

rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos

cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues

con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, con los

insertos necesarios GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro

Civil del Estado, como al ELIMINADO de este municipio ELIMINADO ante quien se

celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha de ELIMINADO ,

asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el

régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de

divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas

destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para

llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos

divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de

San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis

Potosí.

QUINTO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes en relación a los temas

inherentes a pensión alimenticia, guarda y custodia y todo lo relacionado con sus

menores hijos para que los hagan valer en la vía y forma correspondiente.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas en el presente

juicio.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra,

siguiéndose el juicio en su rebeldía.

CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas

nupcias.

QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente

sentencia, con los insertos necesarios GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la

Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO de este municipio

ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con

fecha ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta

ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días

en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo

necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento

de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del

Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de

San Luis Potosí.

SEXTO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes en relación a los temas

inherentes a pensión alimenticia, guarda y custodia y todo lo relacionado con sus

menores hijos para que los hagan valer en la vía y forma correspondiente.

SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese personalmente.-

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy Fe.-*L/gor’jcn

Número de Expediente: 127/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 22 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 25 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 27 veintiuno de marzo de

2018, dos mil dieciocho.

V I S T O para resolver lo procedente dentro de los autos del Expediente

127/2018, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido

por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

Ú N I C O.- Con el escrito recibido en este Juzgado el 26 veintiseis de enero

de 2018, dos mil dieciocho, compareció ELIMINADO para demandar en Vía de

Tramitación Especial a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los

une y el pago de gastos y costas. El compareciente expresó los hechos en que fundó sus

prestaciones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó

documentales y el convenio respectivo. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó

emplazar a ELIMINADO para que dentro del término de tres días diera contestación a

la demanda entablada en su contra. Consta que en diligencia datada del 23 veintitres de

enero de 2018, dos mil dieciocho, se emplazó legalmente a la demandada, quien al

contestar se allanó al divorcio que reclama el actor, al mismo tiempo, planteó

contrapropuesta de convenio. Después, en diligencia del 21 veintiuno de febrero de 2018,

dos mil dieciocho, las partes al comparecer ante esta autoridad no pudieron llegar a un

acuerdo respecto a los puntos discrepantes en sus convenios. Finalmente, por proveído

del 20 veinte de marzo de 2018, dos mil dieciocho, se citó para resolver el presene juicio

en cuanto al divorcio, y

C O N S I D E R A N D O

SEGUNDO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para

conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155,

fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el presente

juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 53 y 131 del Código

Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de las partes en este juicio quedó acreditada

en términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en

consulta.

CUARTO.- Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio que celebraron

el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios

ELIMINADO bajo el régimen de ELIMINADO . Documento público que tiene pleno

valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de

la Ley Procesal Civil; aunado a ello, está la confesión judicial que en ese sentido hizo

ELIMINADO al contestar la demanda, conforme al numeral 301 de la Ley Adjetiva

Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el diverso precepto legal 383 de la

codificación en consulta, acreditan de manera indubitable la existencia del vínculo

matrimonial.

En esas condiciones, toda vez que por conforme a los artículos 86 y 86 Bis

del Código Familiar de la Entidad, que privilegia el nuevo régimen de la reforma en

materia de Divorcio, estableciendose el Divorcio Incausado, en esa virtud de autos se

evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO para seguir

unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento

de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de

comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por

tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles

las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y

fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que

el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida

en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene

la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución

del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, pues tanto ELIMINADO como

ELIMINADO vierten su libre manifestación y voluntad en disolver el vínculo

matrimonial que los une.

Bajo tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión

que lo procedente es decretar y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une

a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer

nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.

En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con

copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos

oficios a la ELIMINADO , así como al ELIMINADO , para que en cumplimiento a lo

ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112 de la Ley del

Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las

anotaciones necesarias en el ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO y

ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en

el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique

un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de 15 quince días.

QUINTO.- En relación a las prestaciones que plantearon en su convenio

ELIMINADO ELIMINADO en su contrapropuesta de convenio, al no haber sido posible

desahogar la audiencia conciliatoria, se dejan a salvo sus derechos para que lo haga valer

en la vía y forma que consideren procedente.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se

ventiló este juicio.

Page 62: JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del ... · Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018. Página 1 de 73 Número de Expediente: 14/2016

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

Página 62 de 73

TERCERO.- El actor acreditó la personalidad con que concurrió a juicio, en

tanto que la demandada compareció a juicio a contestar la demanda entablada en su

contra.

CUARTO.- En consecuencia, es decretar y SE DECRETA LA

DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y

ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su

oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios

a gírense atentos oficios a la ELIMINADO , así como al ELIMINADO , para que en

cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 114 y 112

de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen

las anotaciones necesarias en el ELIMINADO , relativa al celebrado entre ELIMINADO

y ELIMINADO el ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite

correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en

que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en

el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique

un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el

término legal de de 15 QUINCE DÍAS.

QUINTO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes respecto de las

prestaciones consistentes en pensión alimenticia, guarda y custodia e indemnización,

para que los hagan valer vía incidental o en la vía y forma que consieren procedente.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º,

1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así

como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del

Estado.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario

Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 10:00 diez horas del día de

la fecha. Doy fe.

L´Dhsh/L´Mmmm…

Número de Expediente: 310/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 06 de abril de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 26 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 06 Seis de Abril

de 2018, dos mil dieciocho.

V I S T O S, los autos para dictar sentencia definitiva en el expediente

número 310/2018, relativo al Juicio de Tramitación especial por Divorcio Incausado,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO .

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 28 veintiocho de Febrero

de 2018, dos mil dieciocho, compareció ELIMINADO demandando en la vía de

tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio

Incausado a su esposa ELIMINADO haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho

que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que funda su

petición, así como la propuesta de Convenio para dar vista a su contraparte. Por auto de

28 veintiocho de Febrero de 2018, dos mil dieciocho, se radicó el presente juicio,

ordenando emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley,

previniéndola para que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara

domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez

manifestara lo que a su derecho corresponde de la propuesta del Convenio que exhibió

para el caso el actor o presentara la contrapropuesta correspondiente. Se dio la

intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, el 02 dos de

Marzo de 2018, dos mil dieciocho, quien manifestó su conformidad con el trámite del

presente juicio; notificándose y emplazándola personalmente el 21 veintiuno de Marzo

de 2018, dos mil dieciocho, según consta en autos; y por auto de 04 cuatro de Abril de

2018, dos mil dieciocho, se declaró la rebeldía a la demandada al omitir dar contestación

a la demanda o haber hecho una contrapropuesta de Convenio, y se citó para resolver el

presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo disponen los artículos 155, fracción XII y 158

del Código de Procedimientos Civiles, y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 Bis del Código Familiar del Estado,

252 y 253 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

TERCERO.- La personalidad de las partes, quedó acreditada en términos de

los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18, fracción II y 86, fracción I del Código

Familiar del Estado, señalan textualmente:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio…”, y “El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en

aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por

la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo

matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se

requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”

De la transcripción de los ordenamiento anteriormente invocados se

concluye, que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del

matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de

divorcio, denominado Incausado, ocurre cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita,

sin que se requiera que se señale causa, motivo o razón que genere la petición.

Por su parte el artículo 86 Bis del citado Código Familiar del Estado,

dispone: “La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de

cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos: I.- La designación de la persona que

tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II.- Las modalidades

bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho

de convivencia; III.- La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento; IV.- La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en

su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V.- La forma y términos de

administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se

liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones

matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que

los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,

deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI.- La

compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del

valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,

durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo

del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,

en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el

convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,

manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de

convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos

a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre

no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de

la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta

la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”

Ahora bien, para conceder la disolución del matrimonio mediante el

divorcio incausado, es requisito esencial únicamente que lo solicite cualquiera de los

cónyuges, acompañando a su escrito inicial las constancias y el respectivo Convenio, en

el que deberán de cumplir con los requisitos a que se refiere el citado artículo 86 Bis del

Código Familiar, derivándose de las actuaciones, el cumplimiento de los requisitos de

fondo y forma exigidos por el Ordenamiento legal, además del 253 del Código de

Procedimientos Civiles, al efecto, el actor ELIMINADO , manifiesta en su escrito de

demanda, que: ELIMINADO perteneciente al Municipio de Soledad de Graciano

Sánchez de esta Ciudad… ELIMINADO ELIMINADO De la misma forma, el actor

ELIMINADO anexo a su escrito inicial, la copia certificada de la acta de matrimonio en

donde se registró la unión civil de él con la demandada ELIMINADO , celebrado el

ELIMINADO ante el Oficial 01 Primero del Registro Civil del municipio de Tamiahua,

Veracruz, bajo el régimen de sociedad conyugal; asimismo, las copias certificadas de las

actas de nacimiento de sus hijos procreados de nombre ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO , constando en las mismas el nombre de sus padres como el de las partes

y que a la fecha tienen mayoría de edad en términos del artículo 592 del Código Civil

del Estado, al tener más de dieciocho años de edad; Documentales Públicas a las que por

su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción

IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, justificándose el matrimonio que se pide

su disolución y los hijos procreados.

Asimismo, exhibió el Convenio señalado por la ley de la materia, del cual

se desprende que contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86 Bis del Código

Familiar. ELIMINADO Así las cosas, y obrando la constancia de la notificación personal

realizada a la demandada ELIMINADO el 21 veintiuno de Marzo de 2018, dos mil

dieciocho, corriéndole traslado con la copia simple de la demanda y el convenio

respectivo, con el fin de que al contestarla, manifestara su conformidad con la propuesta

o, en su caso, presentara contrapropuesta del convenio, omitiendo comparecer al juicio,

declarándose su rebeldía y como consecuencia, la presunción de los hechos de la

solicitud, como lo disponen los artículos 264, 382 y 532 del Código de Procedimientos

Civiles, la que surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala el artículo

404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que

acredite lo contrario. ELIMINADO Y tomando en consideración de que en el caso de

que se trata, el promovente exhibió el Convenio correspondiente, el que reúne todos y

cada uno de los requisitos establecidos por los artículos 86 Bis y 101 del Código Familiar

del Estado, sin que la demandada se pronunciara al efecto, siendo que en este caso al

desprenderse que dentro de su matrimonio procrearon a ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO , los que a la fecha tienen mayoría de edad, por lo que se obliga a las partes

a estar y pasar por el en todo tiempo y lugar elevándose el Convenio a la categoría de

sentencia ejecutoriada con valor de cosa juzgada.

Y como se advierte de las constancias, queda demostrada la falta de

voluntad por parte de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio,

pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua,

consideración, el deseo de vida en común, circunstancia que se confirma con la

pretensión del actor aunado a que la demandada omitió dar contestación a la demanda o

hacer una contrapropuesta al Convenio exhibido, y tomando como fundamento las

reformas llevadas a cabo mediante el Decreto 0650 al Código Familiar del Estado,

publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 30 treinta de Mayo de 2017, dos mil

diecisiete, atendiendo el nuevo régimen de la Reforma Constitucional en su artículo 1º

que en materia de Derechos Humanos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el

10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las

autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales,

el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta

Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano,

adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se

conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los artículos

1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene

derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie

podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la

protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una

superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho

absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son

necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos

dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y

psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de

la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que

todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no

podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de

las personas.

En esa tesitura, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial

que une a ELIMINADO mediante el divorcio incausado, y en su oportunidad, una vez

que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos debidos y con los insertos

necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la presente sentencia, tanto a la

Dirección del Registro Civil del Estado de Veracruz como al Oficial 01 Segundo del

Registro Civil del municipio de Tamiahua, Veracruz, ante quien se celebró el matrimonio

de ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro 01 uno de

Matrimonios, según acta número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de sociedad

conyugal, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un

extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además,

para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación

marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo

previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del

Registro Civil del Estado.

QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en el presente juicio.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se llevó a cabo en este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con la que comparecieron a juicio

las partes, y la parte demandada omitió contestar la demanda.

QUINTO.- En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio

ejercitada por la parte actora, y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une

a ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias una vez

que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos

necesarios, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de

Veracruz, como al Oficial 01 Primero del Registro Civil del municipio de Tamiahua,

Veracruz, ante quien se celebró el matrimonio de, ELIMINADO con fecha

ELIMINADO , asentada en el Libro 01 uno de Matrimonios, según acta número de acta

ELIMINADO , bajo el régimen de sociedad conyugal, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días

en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo

necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento

de ambos divorciados, tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del

Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.

SÉPTIMO.- En virtud de que los hijos procreados dentro del matrimonio a

la fecha son mayores de edad, se obliga a las partes a estar y asar por el Convenio

exhibido por el actor, el que se le va a la categoría de sentencia ejecutoriada con valor

de cosa juzgada.

OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y

87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace

saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se

les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y

da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy

Fe.

Número de Expediente: 316/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 09 de abril de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 26 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 09 nueve de abril de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE

TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por

ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia

definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por auto del 28 de febrero del año en curso, se tuvo por recibido

escrito presentado en esa misma fecha por ELIMINADO , señalando domicilio y

autorizando persona para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de

tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio

incausado a la C. ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo

las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables, y acompañando a

su solicitud los documentos en que funda su petición, así como propuesta de convenio

para dar vista a su contraparte (fojas 1 a 8). Se radicó el presente juicio, ordenando

emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndola para

que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará

persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad

con el convenio de divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibida que si no

lo hiciera, se le presumiría confesa de los hechos que la parte actora refiere, se le acusaría

la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante

se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas

fijadas en los estrados del juzgado (fojas 10 a 11).- Se dio la intervención que le compete

al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó CONFORMIDAD con el

trámite del presente juicio (foja 11 vuelta). El 28 de marzo del año en curso se emplazó

a la demandada (foja 15), a quien, por no haber contestado la demanda, por auto del 4 de

los en curso se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los

apercibimientos contenidos en el auto de radicación, y se CITÓ PARA RESOLVER el

presente juicio (foja 15 vuelta), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes establecieron su último

domicilio conyugal en el municipio de ELIMINADO perteneciente al igual que este

juzgado al Primer Distrito Judicial.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado,

y la demandada no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,

sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además

de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que

tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades

bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho

de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su

caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de

administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se

liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones

matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que

los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,

deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La

compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del

valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,

durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo

del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,

en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el

convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,

manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de

convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos

a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre

no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de

la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta

la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante

el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos

a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS

del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,

toda vez que el promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada

del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO

, ante el Oficial 1° del Registro Civil del municipio de ELIMINADO , bajo el régimen

de sociedad conyugal; quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que

solicita se disuelva; acompañó igualmente copia certificada del acta de nacimiento de los

hijos procreados por el matrimonio de nombres ELIMINADO , de cuya lectura se

concluye cuentan actualmente con 16 y 17 años de edad, respectivamente, siendo así

ambos menores de edad (foja 7 y 8). Documentos a los que por su naturaleza y que al no

haber sido redargüidos de falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a los

artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Como también

presentó copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, mismo de cuya lectura se

advierte contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86 BIS del Código Familiar

(foja 5).

La parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido el 28 de febrero

del año en curso, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en esencia y en lo

pertinente (fojas 1 y 2): Que ELIMINADO , ante el Oficial 1° del Registro Civil del

municipio de ELIMINADO , bajo el régimen de sociedad conyugal, que durante su

matrimonio procrearon 2 hijos de nombres ELIMINADO , siendo ambos menores de

edad, lo que acreditó con las copias certificadas de las actas del registro civil que

acompañó, y que solicita la disolución del vínculo matrimonial que lo une a su aún

esposa.

Así, mediante diligencia del 21 de marzo del año que transcurre, se emplazó

a la demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,

previniéndola para que al contestar la demanda, manifestara su conformidad con el

mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio. Resulta oportuno precisar,

que al no haber contestado la demanda, mediante proveído del 4 de los en curso se tuvo

a ELIMINADO , por presuntamente confesa de los hechos referidos por la parte actora

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

Página 64 de 73

en su escrito inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo

del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión

tácita con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 382 del

Código citado previamente, que hace prueba plena según lo señala el numeral 404 del

mismo Código, y en consecuencia se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (foja

15 vuelta).

Sentado lo precedente, el último párrafo del artículo 86 BIS del Código

Familiar del estado, estipula que en el caso de que, como ocurre en el presente, las partes

no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos;

el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros,

la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía

incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás

temas que se hayan ventilado.

En esa tesitura, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos

ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común,

y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por así expresarlo

literalmente la parte actora al formular la demanda, y por inferirse del hecho que la

demandada ni siquiera contestó la demanda, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por

tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles

las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica

de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el

matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida

en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene

la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial..

Por lo que se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, lo que en forma alguna restringe a

ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre

modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su

dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,

tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora

también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se

disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado

se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el

rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos

cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues

con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en

términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado de San Luis Potosí, 97 del Código Familiar en vigor en el propio estado, y 110 y

112 de la Ley del Registro Civil del Estado citado, con los insertos necesarios, GÍRESE

ATENTO EXHORTO al C. JUEZ DEL RAMO FAMILIAR CON COMPETENCIA EN

EL MUNICIPIO DE TECAMAC, ESTADO DE MÉXICO, solicitando que en auxilio

de las labores de este juzgado, se sirva a su vez girar atentos oficios tanto a la Dirección

del Registro Civil del Estado de México, como al ELIMINADO ante quien se celebró el

matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha ELIMINADO , asentado en el

Libro de Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de sociedad

conyugal, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto

de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para

que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal

respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los

artículos 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la

Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.- Facultando al Juez exhortado a

fin que reciba y acuerde todo tipo de promociones tendentes a la debida diligenciación

del presente.

QUINTO.- De conformidad con el último párrafo del artículo 86 BIS del

Código Familiar del Estado, se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía

incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los demás temas que se

hayan ventilado.

SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas en el presente

juicio.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra,

siguiéndose el juicio en su rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas

nupcias, y por consecuencia como estipula el artículo 51 fracción I del Código Familiar

del Estado de San Luis Potosí, SE DECLARA TAMBIÉN LA DISOLUCIÓN DE LA

SOCIEDAD CONYUGAL conformada por los referidos, reservando la liquidación de

la misma para la etapa de ejecución de sentencia, al no haberse presentado capitulaciones

matrimoniales.

SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia,

en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente

en el Estado de San Luis Potosí, 97 del Código Familiar en vigor en el propio estado, y

110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado citado, con los insertos necesarios,

GÍRESE ATENTO EXHORTO al C. JUEZ DEL RAMO FAMILIAR CON

COMPETENCIA EN EL MUNICIPIO DE TECAMAC, ESTADO DE MÉXICO,

solicitando que en auxilio de las labores de este juzgado, se sirva a su vez girar atentos

oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado de México, como al

ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con

fecha ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta

ELIMINADO , bajo el régimen de sociedad conyugal, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días

en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo

necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento

de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del

Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de

San Luis Potosí.- Facultando al Juez exhortado a fin que reciba y acuerde todo tipo de

promociones tendentes a la debida diligenciación del presente.

SÉPTIMO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía

incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los demás temas que se

hayan ventilado.

OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

NOVENO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese por lista.-

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 10:00 diez

horas del día de la fecha.- Doy Fe.

L´GOR*ngf

Número de Expediente: 201/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 01 de febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 27 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 1 primero de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO ORDINARIO

CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, GUARDA y CUSTODIA, provisional y en su

oportunidad definitiva y PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD promovido por

ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia

definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 10 de febrero de 2016, compareció

ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones en

su nombre, demandando en la vía ordinaria civil por la disolución del vínculo

matrimonial mediante el divorcio necesario, la guarda y custodia provisional y en su

oportunidad definitiva y la pérdida de la patria potestad de sus menores hijos

ELIMINADO , y el pago de costas y gastos que se generen por la tramitación del presente

asunto, a ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las

manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su

promoción los documentos en que funda su acción (fojas 1 a 6). Por auto del 10 de

febrero de 2016 se radicó el presente juicio ordenándose emplazar al demandado,

corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de

9 días contestara la demanda, y señalara a su vez domicilio y autorizará persona para

recibir notificaciones en su nombre; apercibido que si no lo hiciera, se le presumiría

confeso de los hechos que la actora refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía, y

todas las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las

de carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del

juzgado (fojas 8 a 10). Se designó TUTOR ESPECIAL para los menores quien aceptó el

cargo (foja 10), se efectuó un estudio socioeconómico en el domicilio en que habitan

(fojas 17 a 26) y se les escuchó en audiencia (fojas 39 frente a 40 vuelta, inclusive).- Se

dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien

mediante ELIMINADO , manifestó su CONFORMIDAD con el trámite del presente

juicio (foja 11). El 7 de julio de 2017 se emplazó al demandado (foja 63) a quien, por no

haber contestado la demanda, por auto del 15 de agosto del 2017, se declaró en

REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los apercibimientos contenidos en el auto

de radicación (foja 67); Mediante proveído del 4 de septiembre de 2017, se tuvo a la

actora por ofreciendo las pruebas de su intención (foja 67 vuelta); por tanto el 29 de

septiembre de 2017 se decretó el periodo de DESAHOGO DE PRUEBA (foja 71); así

se señaló el 30 de octubre de 2017 para el desahogo de la confesional con cargo al

demandado y las testimoniales ofertadas por la actora (fojas 74 a 79 frente). Por auto del

23 de noviembre de 2017 se pasó al periodo de ALEGATOS (foja 79 vuelta), sin que

ninguna de las partes formulara los suyos y finalmente por auto del 24 de enero del año

que transcurre se citó para resolver el presente juicio (foja 81 vuelta), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que la actora estableció su domicilio

conyugal en este municipio ELIMINADO perteneciente al Primer Distrito Judicial,

residencia también de este juzgado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la

correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos,

del Código citado en forma previa, toda vez que el presente asunto no tiene señalada vía

de tramitación especial.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la actora, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado,

y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código

Familiar del Estado, anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, que resulta

de aplicación al caso, estipulaban:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y,

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener

causa para ello prevista en este Código, y…”

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los

cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.

Por su parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles reza:

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Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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“La actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de

sus excepciones”.

En ese orden de ideas, para conceder el divorcio según el Código Familiar

del Estado, anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, la actora debería

justificar:

a)La existencia del vínculo de matrimonio, y

b)La acreditación de una causa para disolverlo.

Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 10 de febrero de 2016

compareció ELIMINADO , manifestando en el capítulo de hechos de su demanda, en

esencia: ELIMINADO , que durante su matrimonio procrearon 2 hijos de nombres

ELIMINADO , actualmente menores de edad, lo que acreditó con las copias certificadas

de las actas correspondientes, que establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO

, que desde el principio de su matrimonio tuvieron problemas a causa de que el señor

ELIMINADO , nunca de preocupó por cumplir con sus obligaciones, que tomaba mucho,

que fueron sus padres quienes pagaron sus dos partos, que el 7 de febrero de 2005

ELIMINADO sin causa justificada abandonó el domicilio conyugal de manera

definitiva, dejándola a ella y a sus hijos en total desamparo pues no les proporcionó

ningún apoyo económico, desatendiéndose por completo de su familia, llevándose sus

cosas personales y no ha regresado, exponiendo a la actora y sus hijos a penurias y

necesidades.

Resulta oportuno precisar que al no haber contestado la demanda, mediante

proveído del 15 de agosto de 2017, se tuvo a ELIMINADO , por presuntamente confeso

de los hechos referidos por la actora en su demanda, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 264 último párrafo del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba

que surte efectos de confesión ficta con rango de presunción legal, conforme a lo

establecido en el artículo 382 del Código citado previamente, y hace prueba plena según

lo señala el numeral 404 del mismo Código, ya que no se ofreció medio probatorio que

justifique lo contrario.

De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por la

actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar del Estado

anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, que resulta de aplicación al caso,

que estipulaba literalmente:

“Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el

cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la

cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”.

De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisaba

acreditar la actora para demostrar su acción, referente a la acreditación de una causa para

disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie, se tendrá

por justificada cuando pruebe que los cónyuges no han vivido juntos por más de dos

años, independientemente del motivo que tengan para ello.

Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la actora

acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO

, relativo al celebrado ante el ELIMINADO , entre los contrayentes ELIMINADO (Foja

4). Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad,

se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del

Código de Procedimientos Civiles.

Tocante al segundo de los extremos, con independencia que al no haber

contestado la demanda, se tuvo a ELIMINADO por presuntamente confeso de los hechos

referidos por la actora en la misma, siendo estos en esencia: ELIMINADO , que durante

su matrimonio procrearon 2 hijos de nombres ELIMINADO , actualmente menores de

edad, que establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO , que desde el principio

de su matrimonio tuvieron problemas por su causa, que nunca se preocupó por cumplir

con sus obligaciones, que tomaba mucho, que fueron los padres de ELIMINADO

quienes pagaron sus dos partos, que el 7 de febrero de 2005 sin causa justificada

abandonó el domicilio conyugal de manera definitiva, dejándola a ella y a sus hijos en

total desamparo, que no les proporciona ningún apoyo económico, desatendiéndose por

completo de su familia, llevándose sus cosas personales, que no ha regresado,

exponiendo a la actora y sus hijos a penurias y necesidades; no pasa desapercibido para

ésta autoridad, que según lo estipulado en los artículos 24 y 387 de la Ley Adjetiva Civil,

en las acciones del estado civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión,

sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes.

Por tanto, al no ser dicha confesión ficta prueba suficiente; la actora ofreció

además la prueba confesional con cargo al demandado, la que se desahogó el 30 de

octubre de 2017; siendo que por no haber comparecido pese a haber sido citado y

apercibido legalmente al efecto, en dicha diligencia se le declaró confeso (foja 74 frente)

de las posiciones contenidas en el pliego respectivo y que resultaron procedentes, siendo

las mismas en lo pertinente: ELIMINADO , que durante su matrimonio procrearon 2

hijos de nombres ELIMINADO , actualmente menores de edad, que establecieron su

domicilio conyugal en ELIMINADO , que desde el principio de su matrimonio tuvieron

problemas por su causa, que nunca se preocupó por cumplir con sus obligaciones, que

tomaba mucho, que fueron los padres de ELIMINADO quienes pagaron sus dos partos,

que el 7 de febrero de 2005 sin causa justificada abandonó el domicilio conyugal de

manera definitiva, dejándola a ella y a sus hijos en total desamparo, que no les

proporciona ningún apoyo económico, desatendiéndose por completo de su familia,

llevándose sus cosas personales, que no ha regresado, exponiendo a la actora y sus hijos

a penurias y necesidades.- Confesión ficta que de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 283, 302, 317 fracción I, 318, 382 y 404, del Código de Procedimientos Civiles

vigente, adquiere el rango de una presunción con el valor probatorio pleno, a que se

refieren dicho numerales.

Además la actora ofreció los testimonios de ELIMINADO , de 43 años,

soltera, carrera técnica secretarial, ocupación encuestadora, originaria de la Ciudad de

México y vecina de esta ciudad con domicilio en ELIMINADO , quien respecto a las

tachas de Ley dijo NO tener parentesco con la persona que la presenta, no trabajar para

ella, ni depender económicamente de ella ni se beneficia en nada al venir a declarar, ni

tiene interés en el presente negocio, que no tiene enemistad con la parte demandada

ELIMINADO , y al interrogatorio respondió: “… ELIMINADO …”,y de ELIMINADO

, de 49 años, casado, Bachillerato terminado, de ocupación comerciante, originario y

vecino de esta ciudad, con domicilio en ELIMINADO quien respecto a las tachas de Ley

dijo SI tener parentesco con la persona que lo presenta ya que es su hermana, no trabajar

para ella, ni depender económicamente de ella, ni se beneficia en nada al venir a declarar,

ni tiene interés en el presente negocio, que no tiene enemistad con la parte demandada

ELIMINADO , y al interrogatorio respondió: “… ELIMINADO …”.

Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400 del Código de

Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que los testigos

además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que

de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus

antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre

los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron

conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y

precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su dicho.

Por tanto, con las confesiones y testimonios reseñados previamente, ésta

autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción

VIII, del Código Familiar del Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de

2017, que resulta de aplicación al caso, consistente en la separación de los cónyuges

prolongada por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello,

misma que en la especie ocurre desde hace 12 años y se prolonga hasta la fecha, sin que

los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio,

situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que

alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y

reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de

contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no

continuar con el matrimonio de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el

vínculo matrimonial en cuestión.

Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio

formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de 12

años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el

matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que

nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido

el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora

y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en

común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se

han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código

Familiar del Estado anterior a la reforma publicada el 30 de mayo de 2017, que resulta

de aplicación al caso, esgrimida por la parte actora.

Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y

en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une

a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas

nupcias.

En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código

Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del

Registro Civil del Estado, así como a la ELIMINADO del Registro Civil en

ELIMINADO para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las

anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al

celebrado el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites

correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió

el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un

extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para

tal efecto.

QUINTO.- Por otro lado, el artículo 92 del Código Familiar del Estado

estipula que: “La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual

la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones

inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la

custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante

todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello,

debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de

violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida,

considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar

el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La

protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y

terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán

ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”; tomando en consideración

además que se designó TUTOR ESPECIAL para los menores quien aceptó el cargo (foja

10), se efectuó un estudio socioeconómico en el domicilio en que habitan (fojas 17 a 26)

y se les escuchó en audiencia (fojas 39 frente a 40 vuelta, inclusive), y siendo por último

que el demandado ELIMINADO , pese a haber sido legalmente emplazado a juicio, no

dio contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidencia a criterio de ésta

autoridad desinterés de su parte respecto al cuidado de los menores; advirtiendo así que

ELIMINADO se encuentran de hecho viviendo bajo la guarda y custodia de su madre la

señora ELIMINADO Por tanto, con apoyo en lo dispuesto en los numerales 92, 268 y

269 del Código Familiar del estado, se estima conveniente decretar la GUARDA Y

CUSTODIA DEFINITVAS de ELIMINADO , a favor de la C. ELIMINADO , por

considerar en base al material probatorio existente, que dicha circunstancia es la más

benéfica para el bienestar y desarrollo psicológico y emocional de los menores, a criterio

de ésta juzgadora. ELIMINADO SEXTO.- Una diversa prestación reclamada por la

actora ELIMINADO , fue la pérdida de la patria potestad que el demandado

ELIMINADO ejerce respecto de sus menores hijos ELIMINADO .

Sentado lo precedente, al respecto ésta autoridad considera que en base al

estudio y análisis del material probatorio que obra en autos, la actora justifica la

existencia de las causales previstas en el artículo 293 fracciones II y III del Código

Familiar del Estado, que dicen: “…La patria potestad se pierde por resolución

judicial:...II. Por el abandono de las obligaciones alimenticias sin causa justificada, por

un período mayor a seis meses; III. Por la desatención de manera intencional y sin causa

justificada, de las obligaciones de convivencia por un término mayor a seis meses;…”;

conforme lo dispuesto a su vez por el diverso artículo 273 del Código de Procedimientos

Civiles vigente, toda vez que en el capítulo de hechos de su demanda, la actora adujo

principalmente que desde el principio de su matrimonio tuvieron problemas por su causa,

que nunca se preocupó por cumplir con sus obligaciones, que tomaba mucho, que fueron

los padres de ELIMINADO quienes pagaron sus dos partos, que el 7 de febrero de 2005

sin causa justificada abandonó el domicilio conyugal de manera definitiva, dejándola a

ella y a sus hijos en total desamparo, que no les proporciona ningún apoyo económico,

desatendiéndose por completo de su familia, llevándose sus cosas personales, que no ha

regresado, exponiendo a la actora y sus hijos a penurias y necesidades.

Resulta oportuno precisar que al no haber contestado la demanda, mediante

proveído del 15 de agosto de 2017, se tuvo a ELIMINADO , por presuntamente confeso

de los hechos referidos por la actora en su demanda, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 264 último párrafo del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba

que surte efectos de confesión ficta con rango de presunción legal, conforme a lo

establecido en el artículo 382 del Código citado previamente, y hace prueba plena según

lo señala el numeral 404 del mismo Código, ya que no se ofreció medio probatorio que

justifique lo contrario.

Sin embargo, no pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo

estipulado en los artículos 24 y 387 de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado

civil, como lo es la perdida de la patria potestad, no será bastante la confesión, sino

estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes.- Por tanto, al no ser dicha

confesión ficta prueba suficiente, la actora ofreció la prueba confesional con cargo al

demandado, la que se desahogó el 30 de octubre de 2017; siendo que por no haber

comparecido pese a haber sido citado y apercibido legalmente al efecto, en dicha

diligencia se le declaró confeso (foja 74 frente) de las posiciones contenidas en el pliego

respectivo y que resultaron procedentes, siendo las mismas en lo pertinente:

ELIMINADO , que durante su matrimonio procrearon 2 hijos de nombres ELIMINADO

, actualmente menores de edad, que establecieron su domicilio conyugal en

ELIMINADO , que desde el principio de su matrimonio tuvieron problemas por su causa,

que nunca se preocupó por cumplir con sus obligaciones, que tomaba mucho, que fueron

los padres de ELIMINADO quienes pagaron sus dos partos, que el 7 de febrero de 2005

sin causa justificada abandonó el domicilio conyugal de manera definitiva, dejándola a

ella y a sus hijos en total desamparo, que no les proporciona ningún apoyo económico,

desatendiéndose por completo de su familia, llevándose sus cosas personales, que no ha

Page 66: JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del ... · Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018. Página 1 de 73 Número de Expediente: 14/2016

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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regresado, exponiendo a la actora y sus hijos a penurias y necesidades.- Confesión ficta

que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283, 302, 317 fracción I, 318, 382

y 404, del Código de Procedimientos Civiles vigente, adquiere el rango de una

presunción con el valor probatorio pleno, a que se refieren dicho numerales.

Además la actora ofreció los testimonios de ELIMINADO , de 43 años,

soltera, carrera técnica secretarial, ocupación encuestadora, originaria de la Ciudad de

México y vecina de esta ciudad con domicilio en ELIMINADO , quien respecto a las

tachas de Ley dijo NO tener parentesco con la persona que la presenta, no trabajar para

ella, ni depender económicamente de ella ni se beneficia en nada al venir a declarar, ni

tiene interés en el presente negocio, que no tiene enemistad con la parte demandada

ELIMINADO , y al interrogatorio respondió: “… ELIMINADO …”,y de ELIMINADO

, de 49 años, casado, Bachillerato terminado, de ocupación comerciante, originario y

vecino de esta ciudad, con domicilio en ELIMINADO quien respecto a las tachas de Ley

dijo SI tener parentesco con la persona que lo presenta ya que es su hermana, no trabajar

para ella, ni depender económicamente de ella, ni se beneficia en nada al venir a declarar,

ni tiene interés en el presente negocio, que no tiene enemistad con la parte demandada

ELIMINADO , y al interrogatorio respondió: “… ELIMINADO …”.

Testimonios de los que se concluye que las testigos coinciden en declarar

que ELIMINADO desde el principio de su matrimonio tuvieron problemas por su causa,

que nunca se preocupó por cumplir con sus obligaciones, que tomaba mucho, que fueron

los padres de ELIMINADO quienes pagaron sus dos partos, que el 7 de febrero de 2005

sin causa justificada abandonó el domicilio conyugal de manera definitiva, dejándola a

ella y a sus hijos en total desamparo, que no les proporciona ningún apoyo económico,

desatendiéndose por completo de su familia, llevándose sus cosas personales, que no ha

regresado, exponiendo a la actora y sus hijos a penurias y necesidades.

Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400 del Código de

Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que los testigos

además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que

de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus

antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre

los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron

conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y

precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su dicho.

Por tanto, esta autoridad estima que con los medios de prueba referidos,

confesionales y testimonios, se arriba a la convicción que en autos se justifica que quien

se encarga de los cuidados y educación de los menores ELIMINADO , ELIMINADO es

su mamá ELIMINADO , de su vestido, comida, educación y todo, quien no recibe ningún

apoyo del demandado ELIMINADO , desde que él se fue hace más de doce años

ELIMINADO - Por tanto se estiman acreditadas las causales previstas en el artículo 293

fracciones II y III del Código Familiar del Estado, consistentes en el abandono de las

obligaciones alimenticias sin causa justificada, por un período mayor a seis meses y la

desatención de manera intencional y sin causa justificada, de las obligaciones de

convivencia por un término mayor a seis meses, ejercidas por el demandado

ELIMINADO respecto de sus menores hijos ELIMINADO , cuya relación paterno filial,

se justifica con las documentales que obra en autos, consistentes en las actas de

nacimiento ELIMINADO , relativas a los de ELIMINADO , ocurridos respectivamente

el 24 de junio del 2000 y 25 de noviembre de 2003, siendo sus padres ELIMINADO

(fojas 5 y 6).- Documentales que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüidas

de falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción

IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se decreta la pérdida de la

patria potestad que sobre los menores ELIMINADO , ejerce el demandado

ELIMINADO .

SEPTIMO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código

de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de

costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha

resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad

para los litigantes.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la

idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora.

CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte

demandada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su

rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas

nupcias.

SEXTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97

del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los

conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la

Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la ELIMINADO del Registro Civil

en ELIMINADO para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las

anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al

celebrado el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites

correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió

el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un

extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para

tal efecto.

SÉPTIMO.- Se decreta la GUARDA Y CUSTODIA DEFINITVAS de los

adolescentes ELIMINADO , a favor de la C. ELIMINADO , por considerar en base al

material probatorio existente, que dicha circunstancia es la más benéfica para el bienestar

y desarrollo psicológico y emocional de los mismos, a criterio de ésta juzgadora.

OCTAVO.- Se decreta la pérdida de la patria potestad que sobre los

adolescentes ELIMINADO , ejerce el demandado ELIMINADO .

NOVENO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

DÉCIMO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.-

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos.- Doy Fe.-*L/gor’jcn

Número de Expediente: 1692/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, GUARDA CUSTODIA

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 04 de abril de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 27 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue

la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las

partes.

CUARTO.- Por los motivos expuestos en el considerando quinto de la

presente sentencia lo procedente es decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL

VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los

divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. Una vez que cause ejecutoria la

presente resolución, con copia certificada de la misma, así como del auto que la declara

firme, gírense atentos oficios, tanto a la ELIMINADO , como al ELIMINADO de esta

ciudad ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , el

ELIMINADO , asentado en el ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes,

así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las

anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los

divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 561 del Código de

Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente

resolución en el lugar destinado para tal efecto, por el término de 15 QUINCE DÍAS.

QUINTO.- De igual manera, SE DECLARA PROCEDENTE OTORGAR

LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA de las adolescentes ELIMINADO y

ELIMINADO a favor de sus progenitores ELIMINADO y ELIMINADO , por las

razones expuestas en el considerando sexto. Asimismo, se conmina a ELIMINADO y

ELIMINADO , para que en lo sucesivo propicien para sus hijas un ambiente de

cordialidad y respeto mutuo, a fin de lograr una estabilidad emocional que les permita

un sano desarrollo psicológico, además, para que fomenten en sus hijas los valores ético-

morales que apoyen su desenvolvimiento afectivo y social; evitando ejercer violencia

verbal, física, económica o psicológica de palabra o de obra, apercibidos legalmente que

de incurrir en tales conductas se harán acreedores a las sanciones que resulten

procedentes.

SEXTO.- SE ABSUELVE a ELIMINADO de la pérdida de la patria

potestad que ejerce sobre las adolescentes ELIMINADO y ELIMINADO , por las

razones expuestas en el considerando octavo; asimismo, se deja sin efecto el

nombramiento del Licenciado ELIMINADO , ELIMINADO como tutor interino de las

adolescentes ELIMINADO y ELIMINADO .

SÉPTIMO.- Por los argumentos esgrimidos en el considerando noveno del

presente fallo, SE DECLARA que ELIMINADO pierde el derecho a recibir alimentos

por parte de ELIMINADO .

OCTAVO.- No se efectúa condena al pago de costas originadas por el

trámite del juicio principal y reconvencional, toda vez que en parte ambas partes

obtuvieron resolución favorable.

NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO¬.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,

así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial

del Estado.

DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez

Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario Martín

Monsivais Martínez, quien autoriza y da fe, a las 09:00 nueve horas del día de la fecha.

Doy fe.

L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 1707/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, ALIMENTOS, PERDIDA DE LA

PATRIA POTESTAD

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 06 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 27 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y SE

RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó a este juicio fue la

idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

actora ELIMINADO .

CUARTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la

accionante, por tanto, es procedente decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL

VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO y ELIMINADO . En su

oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia con copias certificadas

de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense oficios tanto a la

ELIMINADO , respectivamente, para que en términos previstos en los artículos 97 del

Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, se levante el acta de

divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el ELIMINADO

asentada ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes

para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento

de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 561 del

Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la

presente resolución en el lugar destinado para tal efecto, por el término de 15 QUINCE

DÍAS.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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QUINTO.- En consecuencia, se declara procedente OTORGAR LA

GUARDA Y CUSTODIA del niño ELIMINADO a favor de su madre ELIMINADO ,

sin que lo anterior implique la pérdida del derecho de convivencia con su padre.

SEXTO.- Se condena a ELIMINADO , al pago de una PENSIÓN

ALIMENTICIA DEFINITIVA a favor de su hijo ELIMINADO , a razón del 25%

veinticinco por ciento de las prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba en la

actividad laboral y/o comercial que desempeñe o llegue a desempeñar.

SÉPTIMO.- La accionante ELIMINADO no probó las causales de su

demanda, relativas a la pérdida de la patria potestad que el demandado ejerce sobre el

niño ELIMINADO , por tanto, se absuelve a ELIMINADO de la pérdida de la patria

potestad que ejerce sobre su hijo ELIMINADO , con fundamento en los artículos 14 y

293 del Código Familiar, 1137 y 138 del Código de Procedimientos Civiles, 1 y 4 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, se deja sin efecto el

nombramiento de la Licenciada ELIMINADO , ELIMINADO como tutora interina de

niño ELIMINADO .

OCTAVO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 135 del Código

de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de

costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha

resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad

para los litigantes.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

DÉCIMO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada

Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario

Martín Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, siendo las 09:00 nueve horas del día

de la fecha, en que las labores del juzgado así lo permitieron. Doy fe.

L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 162/2017

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 12 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 27 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 12 doce de marzo de

2018, dos mil dieciocho.

V I S T O, para resolver lo conducente en relación a la Declaración de

Herederos y Designación de Albacea Definitivo dentro de los autos del expediente

162/2017, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , que

promueve ELIMINADO , y

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 30 treinta de enero

de 2017, dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO denunciando la sucesión

intestamentaria a bienes de su extinto hijo ELIMINADO , quien falleció en esta ciudad

el 27 veintisiete de noviembre de 2016, dos mil dieciseis, manifestando la denunciante,

bajo protesta de decir verdad, que la de cujus no dejó disposición testamentaria de sus

bienes.

SEGUNDO.- Se radicó la intestamentaría, además, se designó como albacea

provisional a ELIMINADO quien aceptó y protestó el cargo conferido (foja 14 vuelta).

Asimismo, se ordenó dar la intervención legal al agente del Ministerio Público adscrito,

quien a través el oficio 0147/09/2017, (fojas 15 frente), expresó su conformidad con el

trámite. De igual forma, consta que a través del oficio DN/1196/2017 (foja 22 frente), la

Directora del Notariado señaló que en el Registro Estatal y Nacional de Avisos de

Testamento no se localizó constancia de Testamento Público Abierto Cerrado o

Simplificado a nombre de ELIMINADO De igual manera, se mandaron publicar los

edictos correspondientes en el Periódico el Pulso de esta ciudad y Periódico Oficial del

Estado, los cuales obran a fojas 27 veintisiete a 32 treinta y dos, inclusive, sin que al

efecto se haya presentado alguna otra persona. También, existe constancia que se ordenó

girar oficio al Instituto Registral y de Catastro del Estado, a fin de que informara si en la

oficina a su cargo se encontraba depositado algún testamento ológrafo otorgado por el

autor de la herencia, en respuesta, a través del oficio DGRPP/J/1425/2017 (foja 32

frente), la Subdirectora de esa dependencia gubernamental señaló que no se encontró

testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO . Finalmente, el 9 nueve de marzo de

2018, dos mil dieciocho, tuvo verificativo la junta de herederos, en la cual cumplidos los

requisitos procesales, se citó para resolver sobre la primera sección, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V

y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial elegida por ELIMINADO ,

es la correcta acorde con los artículos 641, 643, 644 y 645 del Código Adjetivo Civil

vigente del Estado.

TERCERO.- La personalidad del denunciante ELIMINADO quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal Civil en

comento.

CUARTO.- El artículo 1126 del Código Civil aplicable en nuestra Entidad

Federativa establece que: “Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en

todos sus derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte”.

Por otra parte, el diverso numeral 1127 de la Ley Sustantiva en cita, señala

que: “La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La

primera se llama testamentaria, y la segunda legítima”.

A su vez el arábigo 1435 de la invocada Codificación Sustantiva establece

que: “La herencia legítima se abre: I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es

nulo o perdió validez”.

En tanto que el artículo 1438 del Cuerpo del Legal en comento, dispone que:

“Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I.- Los descendientes, cónyuge,

ascendientes, parientes colaterales dentro del cuatro grado, y en ciertos casos la

concubina y el concubinato; II.- A falta de los anteriores la Beneficencia Pública del

Estado de San Luis Potosí.”

QUINTO.- En el presente caso ha quedado fehacientemente acreditada la

defunción del autor de la herencia ELIMINADO , con la copia certificada del acta de

defunción correspondiente; el carácter de heredera de ELIMINADO , con la copia

certificada del acta de nacimiento, en las cuales se desprende que la denunciante

ELIMINADO , es madre del autor de la herencia, quien falleció el 27 veintisiete de

noviembre de 2016, dos mil dieciseis, en esta ciudad. Documentales, las antes descritas

que tienen el valor probatorio pleno que les confieren los artículos 280 fracción II, 323

fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; que no obstante que se hicieron

oportuna y legalmente las publicaciones de los edictos, no consta que haya comparecido

persona alguna a justificar su parentesco para deducir derechos hereditarios.

ELIMINADO

Ahora bien, como se desprende que están reunidos los requisitos de los

artículos 640, 641, 642, 644, 645 y 646 del Código Procesal Civil Estatal, además, obran

en autos las actas de defunción y de nacimiento, que acreditan, respectivamente, la

defunción del autor de la herencia, así como el denunciante es madre del de cujus

ELIMINADO ; consecuentemente, el derecho que tiene para heredar en términos de lo

dispuesto en los artículos 1438 fracción I y 1466 del Código Civil.

Bajo ese contexto, tomando en consideración que si bien se efectuaron las

publicaciones periodísticas respectivas, no se apersonó persona alguna a deducir

derechos sucesorios, considerando la conformidad con este juicio de parte de la

Representación Social de la adscripción, lo procedente es declarar y se declara única y

universal heredera a ELIMINADO en la sucesión legítima a bienes de ELIMINADO ,

ello conforme a lo establecido en los artículos 1435 fracción I y 1466 del Código Civil

vigente en el Estado. De igual forma, en términos del numeral 1522 de la Ley Sustantiva

en cita, se designa como Albacea Definitivo de la presente sucesión a ELIMINADO , a

quien se tendrá discerniendo el cargo una vez que lo haya aceptado y protestado en forma

legal. Por último, se deja sin efectos el nombramiento de albacea provisional y a salvo

los derechos de los terceros interesados en los bienes de la herencia, para que los hagan

valer en la vía y forma procedentes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y SE

RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para

conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial.

TERCERO.- ELIMINADO justificó la personalidad con la que compareció

a Juicio.

CUARTO.- Se acreditó la defunción del autor de la herencia ELIMINADO

, justificándose el derecho a heredarlo por parte de la denunciante del juicio. En

consecuencia, se DECLARA ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA A ELIMINADO

en la sucesión legítima a bienes de ELIMINADO .

QUINTO.- Se designa como ALBACEA DEFINITIVO de la presente

sucesión a ELIMINADO , a quien se tendrá por discerniendo el cargo una vez que lo

haya aceptado y protestado en forma legal.

SEXTO.- Notifíquese por lista, comuníquese y cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez

Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado Mario Martín

Monsivais Martínez, que autoriza y da fe, a las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy

fe.

L´Dish/L´Mmmm…

Número de Expediente: 1836/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 06 de abril de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 27 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 6 seis abril de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE

TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por auto del 27 de Noviembre de 2017, se recibió escrito

presentado en esa misma fecha por ELIMINADO , quien señaló domicilio y autorizó

personas para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación

especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a la C.

ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las

manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su

solicitud los documentos en que funda su petición, así como propuesta de convenio para

dar vista a su contraparte; se ordenó emplazar a la demandada, corriéndole traslado con

las copias de ley, previniéndola para que dentro del término de 3 días contestara la

demanda, señalara domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su

nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el convenio de divorcio o presentara

contrapropuesta al mismo; apercibida que si no lo hiciera, se le presumiría confesa de

los hechos que la parte actora refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía, y todas

las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de

carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado

(fojas 1 a 13). Se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público

adscrito, quien manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (foja 13

vuelta). El 8 de diciembre de 2017 se emplazó a la demandada (foja 14), a quien, por no

haber contestado la demanda, por auto del 4 de los en curso se declaró en REBELDÍA,

haciendo efectivos en su contra los apercibimientos contenidos en el auto de radicación,

y se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (foja 14 vuelta), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes establecieron su último

domicilio en este municipio perteneciente al igual que éste juzgado al Primer Distrito

Judicial.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado,

y la demandada no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

Página 68 de 73

el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,

sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además

de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que

tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades

bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho

de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su

caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de

administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se

liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones

matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que

los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,

deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La

compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del

valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,

durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo

del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,

en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el

convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,

manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de

convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos

a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre

no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de

la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta

la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante

el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos

a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS

del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,

toda vez que la promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada

del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO

, ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de este municipio ELIMINADO bajo

el régimen de separación de bienes; quedando acreditado el vínculo matrimonial que los

une y que solicita se disuelva; acompañó igualmente copias certificadas de las actas de

nacimiento de los hijos procreados por el matrimonio de nombres ELIMINADO , de

cuya lectura se concluye cuentan actualmente con 10 años cinco meses y 6 años cinco

meses de edad respectivamente, siendo así menores de edad (fojas 5 y 6). Documentos a

los que por su naturaleza y que al no haber sido redargüidos de falsedad, se les confiere

pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de

Procedimientos Civiles. Como también presentó copia simple de la solicitud y propuesta

de convenio, mismo de cuya lectura se advierte contiene los requisitos a que se refiere el

artículo 86 BIS del Código Familiar (foja 3).

La parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido el 27 de noviembre

de 2017, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en lo esencial y pertinente

(fojas 1 a 2): Que ELIMINADO , ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de este

municipio ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, que establecieron su

domicilio conyugal en ELIMINADO , que durante su matrimonio procrearon 2 hijos

actualmente menores de edad, lo que acreditó con las copias certificadas de las actas del

registro civil que acompañó, y que solicita la disolución del vínculo matrimonial que la

une a su aún esposa por los motivos que argumenta.

Así, mediante diligencia del 8 de diciembre de 2017, se emplazó a la parte

demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,

previniéndolo para que al contestar la demanda manifestara su conformidad con el

mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio. Resulta oportuno precisar,

que al no haber contestado la demanda, mediante proveído del 4 de los en curso se tuvo

a ELIMINADO por presuntamente confesa de los hechos referidos por la parte actora en

su escrito inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo del

Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión tácita

con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código

citado previamente, que hace prueba plena según lo señala el numeral 404 del mismo

Código, y en consecuencia se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (foja 14

vuelta).

Sentado lo precedente, el último párrafo del artículo 86 BIS del Código

Familiar del estado, estipula que en el caso de que, como ocurre en el presente, las partes

no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos;

el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros,

la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía

incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás

temas que se hayan ventilado.

En esa tesitura, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos

ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común,

y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por así expresarlo

literalmente la parte actora al formular la demanda, y por inferirse del hecho que la parte

demandada ni siquiera contestó la demanda, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por

tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles

las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica

de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el

matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida

en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene

la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial.

Por lo que se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, lo que en forma alguna restringe a

ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre

modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su

dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,

tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora

también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se

disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado

se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el

rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos

cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues

con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, con los

insertos necesarios GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro

Civil del Estado, como al ELIMINADO de este municipio ELIMINADO ante quien se

celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha ELIMINADO ,

asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el

régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de

divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas

destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para

llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos

divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de

San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis

Potosí.

SEXTO.- De conformidad con el último párrafo del artículo 86 BIS del

Código Familiar del Estado, se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía

incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los demás temas que se

hayan ventilado.

SÉPTIMO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas en el presente

juicio.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra,

siguiéndose el juicio en su rebeldía.

CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas

nupcias.

QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente

sentencia, con los insertos necesarios GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la

Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO de este municipio

ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con

fecha ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta

ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días

en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo

necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento

de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del

Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de

San Luis Potosí.

SEXTO.- De conformidad con el último párrafo del artículo 86 BIS del

Código Familiar del Estado, se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía

incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los demás temas que se

hayan ventilado.

SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese por lista.-

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy Fe.-*L/gor’jcn

Número de Expediente: 88/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 13 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 27 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de marzo del 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE

TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por

ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia

definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por escrito recibido el 19 diecinueve de enero del 2018 dos mil

dieciocho, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para

recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la

disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO ,

proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en

que fundó su petición, así como escrito de propuesta de convenio para dar vista a su

contraparte, proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones

de hecho y de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los

documentos en que fundó su petición (Fojas 1 a 57). Por auto de 19 diecinueve de enero

del 2018 dos mil dieciocho se radicó el presente juicio, ordenando emplazar al

demandado, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del

término de 3 días contestara la demanda, señalara domicilio y autorizará persona para

recibir notificaciones en su nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el

convenio de divorcio o presentara contrapropuesta al mismo; apercibido que si no lo

hiciera todas las notificaciones y citaciones posteriores se le realizarían, aún las de

carácter personal, por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Fojas 59 y

60). Con fecha 06 seis de febrero del 2018 se emplazó personalmente al demandado

(Foja 62), por auto dictado con fecha 15 quince de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se

tuvo al demandado por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra

y por señalando oposición a la propuesta de convenio; por lo que fueron convocados a

una junta de avenencia, la cual no se llevó a cabo en virtud de la inasistencia de las partes;

y finalmente por auto de fecha 09 nueve de marzo del año en curso se CITÓ PARA

RESOLVER lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial en el presente juicio, y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII y 158

del Código de Procedimientos Civiles, por haber establecido su morada conyugal en esta

ciudad.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado en vigor, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,

sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además

de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos:

I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los

hijos menores, o incapaces;

II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda

y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;

III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento;

IV.La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el

uso del domicilio conyugal y el menaje de casa;

V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal

durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,

exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el

proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo

establecido en los artículos siguientes, y

VI.La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al

cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho

la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al

desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo

Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas

de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al

contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente

contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en

los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia

con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se

pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda,

se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan

ventilado…”

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante

el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos

a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Atendiendo a ello, la parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido

el 19 diecinueve de enero de 2018, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda,

en esencia y en lo pertinente:

“...1.- Como lo acredito con la copia certificada del acta de matrimonio que

se acompaña a la presente como anexo número uno, la suscrita contraje matrimonio civil

con el ELIMINADO el día ELIMINADO ante la fe del ELIMINADO del Registro civil

de Monterrey Nuevo León bajo el régimen de sociedad conyugal. 2.- De nuestra unión

procreamos un hijo de nombre ELIMINADO quien a la fecha es menor de edad tal y

como lo demuestro con la copia certificada del acta de nacimiento que anexo a la presente

como número dos. 3.- L a morada conyugal la establecimos en el domicilio ubicado en

la calle ELIMINADO 4.- Nuestra relación de matrimonio conforme a pasado el tiempo

se fue deteriorando mas y mas ya que siempre existían constantes problemas y

discusiones, debido al carácter que ambos tenemos aunado a que la suscrita me di cuenta

que aunque intente por todos los medios posibles en tener una familia, esto jamás va a

suceder, aunado a que infinidad de ocasiones decidimos separarnos y posteriormente

regresábamos, según ambos para intentar salvar nuestro matrimonio, sin embargo el

ahora demandado siempre fue y ha sido una persona agresiva hacía con la suscrita

agrediendo física y verbalmente cada que le da su gana …….. por lo que ambos

decidimos dar por terminada nuestra relación y la suscrita deje el hogar conyugal

llevándome consigo a nuestro menor esto en el mes de marzo del año 2015 y la fecha

seguimos separados haciendo cada uno su vida en forma independiente… por lo que es

voluntad de la suscrita no seguir unida en matrimonio con el ahora demandado…”.

Por su parte, ELIMINADO , contestó la demanda manifestando

conformidad a la prestación consistente en el divorcio y por señalando oposición a la

propuesta de convenio por las causas que expreso y que en éste momento se dan por

reproducidas como si se insertaren a la letra en aras de economía procesal.

Dicho lo anterior y toda vez que no fue posible la avenencia de las partes,

pues en la fecha y hora fijada para llevar a cabo la misma en relación a los puntos

discordantes de los convenios propuestos, no se hicieron presentes ambas partes; esta

autoridad en estricto apego a lo establecido por el último párrafo del artículo 86 bis del

Código Familiar vigente en el estado, procede a realizar pronunciamiento únicamente en

cuanto a la solicitud de divorcio en los siguientes términos:

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS

del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,

toda vez que la promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada

del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO ELIMINADO ,

el ELIMINADO , ante el ELIMINADO bajo el régimen de sociedad conyugal; quedando

acreditado el vínculo matrimonial que los une y que solicita se disuelva (Foja 17).

Documental que por su naturaleza y al no haber sido redargüida de falsedad, se le

confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del

Código de Procedimientos Civiles.

Ahora, y en virtud de que como ya se señaló en líneas precedentes las partes

no se hicieron presentes a la audiencia que se señaló con el fin de convenir en cuanto a

los puntos de divergencia de los convenios propuestos, se hace pronunciamiento en

cuanto a la disolución del vínculo matrimonial.

Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe

afecto, respeto y la ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la

convivencia que se requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del

matrimonio, por así expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y

porque el demandado al dar contestación a la demanda expreso conformidad con la

solicitud de disolución del vínculo matrimonial y principalmente respetando el derecho

al libre desarrollo de la personalidad del actor que se traduce en el de ambos y por tanto,

a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las

condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal

y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en

matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarles el

trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no

constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de separación

que prevalece entre ellos, lo que de ninguna forma implica perder de vista que el

matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, pues al no cumplirse ya con su objeto de vida en

común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, ya que existe la

presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO ELIMINADO , mediante el divorcio incausado,

respetando el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre

modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su

dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,

tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora

también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se

disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado

se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el

rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos

cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues

con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en

términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97

del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS

OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado de Nuevo León, como al

ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO ELIMINADO ,

ELIMINADO con fecha ELIMINADO , ELIMINADO asentado bajo el acta

ELIMINADO , bajo el régimen de sociedad conyugal, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días

en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo

necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento

de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del

Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de

San Luis Potosí.

QUINTO.- Por otro lado, toda vez que las partes no se hicieron presentes a

la audiencia que se señaló con el fin de convenir en cuanto a los puntos de divergencia

de los convenios propuestos; se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer

conforme a sus intereses legales convenga.

SEXTO.-No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,

toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y

siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de

Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será

inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...".

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las

partes.

CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de

contraer nuevas nupcias.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

Página 70 de 73

QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente

sentencia, en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles

vigente, 97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112

de la Ley del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE

ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado de Nuevo León,

como al ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO

ELIMINADO , ELIMINADO con fecha ELIMINADO , ELIMINADO asentado bajo el

acta ELIMINADO , bajo el régimen de sociedad conyugal, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días

en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo

necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento

de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del

Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de

San Luis Potosí.

SEXTO.- Por otro lado, toda vez que las partes no se hicieron presentes a la

audiencia que se señaló con el fin de convenir en cuanto a los puntos de divergencia de

los convenios propuestos; se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer

conforme a sus intereses legales convenga.

SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.-Notifíquese por personalmente.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,

Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-

Doy Fe.

L´DISH, l´chi.

Número de Expediente: 131/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 22 de marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 27 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 22 veintidós de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE

TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por auto del 29 de enero del año en curso, se recibió escrito

presentado en esa misma fecha por ELIMINADO , quien señaló domicilio y autorizó

personas para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación

especial, la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado al C.

ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las

manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su

solicitud los documentos en que funda su petición, así como propuesta de convenio para

dar vista a su contraparte; se ordenó emplazar al demandado, corriéndole traslado con

las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de 3 días contestara la

demanda, señalara domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su

nombre, y a su vez manifestara su conformidad con el convenio de divorcio o presentara

contrapropuesta al mismo; apercibido que si no lo hiciera, se le presumiría confeso de

los hechos que la parte actora refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía, y todas

las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de

carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado.

Se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien

manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (foja 10 vuelta). El 23 de

febrero del año en curso se emplazó al demandado (foja 11), a quien, por no haber

contestado la demanda, por auto del 16 de los en curso se declaró en REBELDÍA,

haciendo efectivos en su contra los apercibimientos contenidos en el auto de radicación,

y se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (foja 12), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes establecieron su último

domicilio en esta ciudad capital ELIMINADO perteneciente al igual que éste juzgado al

Primer Distrito Judicial.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado,

y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,

sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además

de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que

tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades

bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho

de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su

caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de

administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se

liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones

matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que

los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,

deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La

compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del

valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,

durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo

del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,

en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el

convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,

manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de

convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos

a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre

no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de

la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta

la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante

el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos

a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS

del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,

toda vez que la promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada

del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO

, ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil del municipio de ELIMINADO bajo el

régimen de separación de bienes; quedando acreditado el vínculo matrimonial que los

une y que solicita se disuelva; acompañó igualmente copias certificadas de las actas de

nacimiento de los hijos procreados por el matrimonio de nombres ELIMINADO , de

cuya lectura se concluye que todos ellos son mayores de edad (fojas 4 a 7). Documentos

a los que por su naturaleza y que al no haber sido redargüidos de falsedad, se les confiere

pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de

Procedimientos Civiles. Como también presentó copia simple de la solicitud y propuesta

de convenio, mismo de cuya lectura se advierte contiene los requisitos a que se refiere el

artículo 86 BIS del Código Familiar (foja 3).

La parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido el 29 de enero del

presente año, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en lo esencial y

pertinente (fojas 1 a 2): Que ELIMINADO el ELIMINADO , ante el Oficial

ELIMINADO del Registro Civil del municipio de ELIMINADO bajo el régimen de

separación de bienes, que establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO , que

durante su matrimonio procrearon 3 hijos actualmente mayores de edad, lo que acreditó

con las copias certificadas de las actas del registro civil que acompañó, y que solicita la

disolución del vínculo matrimonial que la une a su aún esposo por los motivos que

argumenta.

Así, mediante diligencia del 23 de febrero del año en curso, se emplazó a la

parte demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,

previniéndolo para que al contestar la demanda manifestara su conformidad con el

mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio. Resulta oportuno precisar,

que al no haber contestado la demanda, mediante proveído del 16 de los en curso se tuvo

a ELIMINADO , por presuntamente confeso de los hechos referidos por la parte actora

en su escrito inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo

del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión

tácita con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 382 del

Código citado previamente, que hace prueba plena según lo señala el numeral 404 del

mismo Código, y en consecuencia se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (foja

12).

Sentado lo precedente, el último párrafo del artículo 86 BIS del Código

Familiar del estado, estipula que en el caso de que, como ocurre en el presente, las partes

no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos;

el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros,

la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía

incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás

temas que se hayan ventilado.

En esa tesitura, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos

ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común,

y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por así expresarlo

literalmente la parte actora al formular la demanda, y por inferirse del hecho que la parte

demandada ni siquiera contestó la demanda, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por

tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles

las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica

de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el

matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida

en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene

la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial..

Por lo que se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, lo que en forma alguna restringe a

ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre

modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su

dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,

tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora

también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado

se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el

rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos

cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues

con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, con los

insertos necesarios GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro

Civil del Estado, como al ELIMINADO del municipio de ELIMINADO ante quien se

celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha ELIMINADO ,

asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta ELIMINADO , bajo el

régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de

divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas

destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para

llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos

divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del Estado de

San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis

Potosí.

QUINTO.- No habiendo hijos menores de edad, no ha lugar a proceder en

la presente causa conforme lo estipulado en el artículo 92 del Código Familiar del Estado.

SEXTO.- Con fundamento en el último párrafo del artículo 86 BIS del

Código Familiar del Estado, se dejan a salvo los derechos de las partes para que los hagan

valer en la vía que consideren procedente, hasta la total resolución de los demás temas

que se hayan ventilado en el presente asunto.

SÉPTIMO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas en el presente

juicio.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra,

siguiéndose el juicio en su rebeldía.

CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas

nupcias.

QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente

sentencia, con los insertos necesarios GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la

Dirección del Registro Civil del Estado, como al ELIMINADO del municipio de

ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con

fecha ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta

ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días

en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo

necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento

de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del

Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de

San Luis Potosí.

SEXTO.- Con fundamento en el último párrafo del artículo 86 BIS del

Código Familiar del Estado, se dejan a salvo los derechos de las partes para que los hagan

valer en la vía que consideren procedente, hasta la total resolución de los demás temas

que se hayan ventilado en el presente asunto.

SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese por lista.-

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 11:00 once

horas del día de la fecha.- Doy Fe.

L´GOR*ngf

Número de Expediente: 281/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 09 de abril de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 27 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 9 nueve de abril de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO DE

TRAMITACIÓN ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por auto del 22 de Febrero de 2018, se recibió escrito presentado

en esa misma fecha por ELIMINADO , quien señaló domicilio y autorizó personas para

recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la

disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio incausado a la C. ELIMINADO

, proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y

de derecho que consideró aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en

que funda su petición, así como propuesta de convenio para dar vista a su contraparte;

se ordenó emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley,

previniéndola para que dentro del término de 3 días contestara la demanda, señalara

domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su vez

manifestara su conformidad con el convenio de divorcio o presentara contrapropuesta al

mismo; apercibida que si no lo hiciera, se le presumiría confesa de los hechos que la

parte actora refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones

y citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se

efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (fojas 1 a 11). Se

dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien

manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (foja 11 vuelta). El 16 de

marzo del 2018 se emplazó a la demandada (foja 14), a quien, por no haber contestado

la demanda, por auto del 6 de los en curso se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos

en su contra los apercibimientos contenidos en el auto de radicación, y se CITÓ PARA

RESOLVER el presente juicio (foja 14 vuelta), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII del

Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes establecieron su último

domicilio en el ELIMINADO perteneciente al igual que éste juzgado al Primer Distrito

Judicial.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado,

y la demandada no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,

sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además

de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que

tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades

bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho

de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su

caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de

administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se

liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones

matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que

los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes,

deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La

compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del

valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que,

durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo

del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto,

en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el

convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda,

manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de

convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos

a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre

no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de

la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta

la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado…”

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante

el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos

a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS

del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,

toda vez que la promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada

del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO

, ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil del ELIMINADO bajo el régimen de

separación de bienes; quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que

solicita se disuelva; acompañó igualmente copias certificadas de las actas de nacimiento

de los hijos procreados por el matrimonio de nombres ELIMINADO , de cuya lectura se

concluye cuentan actualmente con 15 años un mes y 10 años un mes de edad

respectivamente, siendo así menores de edad (fojas 7 y 8). Documentos a los que por su

naturaleza y que al no haber sido redargüidos de falsedad, se les confiere pleno valor

probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos

Civiles. Como también presentó copia simple de la solicitud y propuesta de convenio,

mismo de cuya lectura se advierte contiene los requisitos a que se refiere el artículo 86

BIS del Código Familiar (fojas 2 y 3).

La parte actora ELIMINADO , mediante escrito recibido el 22 de febrero

de 2018, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en lo esencial y pertinente

(fojas 1 a 2): Que ELIMINADO , ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil del

ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, que establecieron su domicilio

conyugal en ELIMINADO el municipio de ELIMINADO que durante su matrimonio

procrearon 2 hijos actualmente menores de edad, lo que acreditó con las copias

certificadas de las actas del registro civil que acompañó, y que solicita la disolución del

vínculo matrimonial que lo une a su aún esposa por los motivos que argumenta.

Así, mediante diligencia del 16 de marzo de 2018, se emplazó a la parte

demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con la solicitud y el convenio,

previniéndolo para que al contestar la demanda manifestara su conformidad con el

mismo o, en su caso, presentara contrapropuesta de convenio. Resulta oportuno precisar,

que al no haber contestado la demanda, mediante proveído del 6 de los en curso se tuvo

a ELIMINADO por presuntamente confesa de los hechos referidos por la parte actora en

su escrito inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo del

Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión tácita

con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

Página 72 de 73

citado previamente, que hace prueba plena según lo señala el numeral 404 del mismo

Código, y en consecuencia se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (foja 14

vuelta).

Sentado lo precedente, el último párrafo del artículo 86 BIS del Código

Familiar del estado, estipula que en el caso de que, como ocurre en el presente, las partes

no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos;

el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros,

la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía

incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás

temas que se hayan ventilado.

En esa tesitura, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos

ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común,

y se aprecia falta de comunicación, solidaridad y amor entre ellos, por así expresarlo

literalmente la parte actora al formular la demanda, y por inferirse del hecho que la parte

demandada ni siquiera contestó la demanda, por todo ello debe de tenerse en cuenta a

efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por

tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles

las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar

unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de

facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica

de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el

matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida

en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene

la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial.

Por lo que se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO , mediante el divorcio incausado, lo que en forma alguna restringe a

ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre

modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su

dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,

tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora

también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se

disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado

se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el

rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos

cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues

con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, con los

insertos necesarios GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la Dirección del Registro

Civil del Estado, como al Oficial ELIMINADO del Registro Civil del ELIMINADO ante

quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO con fecha

ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta

ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días

en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo

necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento

de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del

Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de

San Luis Potosí.

SEXTO.- De conformidad con el último párrafo del artículo 86 BIS del

Código Familiar del Estado, se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía

incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los demás temas que se

hayan ventilado.

SÉPTIMO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas en el presente

juicio.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la

parte actora, y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra,

siguiéndose el juicio en su rebeldía.

CUARTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas

nupcias.

QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente

sentencia, con los insertos necesarios GIRENSE ATENTOS OFICIOS tanto a la

Dirección del Registro Civil del Estado, como al Oficial ELIMINADO del Registro Civil

del ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , ELIMINADO

con fecha ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios con el número de acta

ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta

correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución durante quince días

en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo

necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento

de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar del

Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de

San Luis Potosí.

SEXTO.- De conformidad con el último párrafo del artículo 86 BIS del

Código Familiar del Estado, se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía

incidental que corresponda, continúen hasta su total resolución los demás temas que se

hayan ventilado.

SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese por lista.-

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA

HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy Fe.-*L/goro’jcn

Número de Expediente: 363/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 05 de abril de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 27 de abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 5 cinco de abril del 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O el expediente 363/2018, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN

ESPECIAL POR DIVORCIO INCAUSADO, promovido por ELIMINADO en contra

de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y:

RESULTANDO

ÚNICO.- Por escrito recibido el 08 ocho marzo del 2018 dos mil dieciocho,

compareció el Licenciado ELIMINADO en su carácter de apoderado legal de

ELIMINADO , carácter que le fue reconocido, dándose la intervención en autos en

dichos términos, señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones

en su nombre, demandando en la vía de tramitación especial, la disolución del vínculo

matrimonial mediante el divorcio incausado a ELIMINADO , exhibiendo escrito de

propuesta de convenio para dar vista a su contraparte, proporcionando el domicilio para

emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró

aplicables, y acompañando a su solicitud los documentos en que fundó su petición (Fojas

1 a 13). Por auto de fecha 09 nueve de marzo del 2018 dos mil dieciocho, se radicó el

presente juicio, ordenando emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias

de ley, previniéndolo para que dentro del término de 3 días contestara la demanda,

señalara domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre, y a su

vez manifestara su conformidad con el convenio de divorcio o presentara

contrapropuesta al mismo; apercibido que si no lo hiciera todas las notificaciones y

citaciones posteriores se le realizarían, aún las de carácter personal, por medio de cédulas

fijadas en los estrados del juzgado (Fojas 14 y 15). Manifestando conformidad con el

trámite del presente juicio la Agente del Ministerio Público el 09 nueve de marzo del año

en curso. Con fecha 16 dieciséis de marzo del 2018 dos mil dieciocho se emplazó

personalmente a la demandada (Foja 17). Por auto dictado con fecha 26 de marzo del

2018 dos mil dieciocho, se tuvo al demandado por contestando en tiempo y forma la

demanda entablada en su contra, por allanándose a la prestación reclamada por el actor

consistente en la disolución del vínculo matrimonial, así como por señalando

conformidad con todas y cada una de las clausulas establecidas en la propuesta del

convenio realizado por la actora; y con fecha 03 tres de los corrientes compareció a

ratificar el allanamiento que realizo y finalmente con fecha 04 cuatro de los en curso se

le tuvo por allanándose a la prestación reclamada y se CITO PARA RESOLVER el

presente juicio (Foja 24 vuelta), y:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para

conocer del presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 155 fracción XII y 158

del Código de Procedimientos Civiles, por haber establecido su morada conyugal en este

Distrito Judicial.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio

es la correcta, por así considerarlo los artículos 86 BIS del Código Familiar del Estado,

en relación con los diversos numerales 252 y 253 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, quedó

acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado.

CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código

Familiar del Estado en vigor, estipulan:

“El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente

contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común,

con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie,

formando una familia”;

“El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…”, y:

“El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los

cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se

extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver

el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite,

sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”,

De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado incausado, ocurre cuando cualquiera de

los cónyuges lo solicita, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición.

Por su parte el artículo 86 BIS del propio Código Familiar del Estado reza:

“La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además

de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de

demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus

hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá

contener por lo menos, los siguientes requisitos:

I.La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los

hijos menores, o incapaces;

II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda

y custodia, ejercerá el derecho de convivencia;

III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las

necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse

alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así

como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta;

especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el

debido cumplimiento;

IV.La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el

uso del domicilio conyugal y el menaje de casa;

V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal

durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla,

exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el

proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo

establecido en los artículos siguientes, y

VI.La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el

matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al

cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho

la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del domingo, 01 de abril de 2018, al lunes, 30 de abril de 2018.

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desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo

Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas

de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al

contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente

contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en

los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia

con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se

pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda,

se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan

ventilado…”

En ese orden de ideas, para conceder la disolución del matrimonio mediante

el divorcio incausado, bastará únicamente que lo solicite cualquiera de los cónyuges,

acompañando a su escrito inicial las constancias y el convenio conteniendo los requisitos

a que se refiere el artículo 86 BIS del Código en comento.

Atendiendo a ello, el Licenciado ELIMINADO en su carácter de apoderado

legal de ELIMINADO parte actora, mediante escrito recibido el 08 ocho de marzo del

2018 dos mil dieciocho, manifestó en el capítulo de hechos de su demanda, en esencia y

en lo pertinente:

“...I.- Con fecha ELIMINADO ante la fe del ELIMINADO del Registro

Civil con sede en el Estado de Durango, Durango su poderdante, contrajo matrimonio

civil con el C. ELIMINADO , bajo el régimen de sociedad conyugal; que de su relación

procrearon un hijo de nombre ELIMINADO ; que tuvieron varias moradas conyugales

siendo el ultimo domicilio conyugal el ubicado en ELIMINADO .; quien a razón de las

diferencias matrimoniales que tuvieron durante su matrimonio desde el mes de junio del

año 2006 hasta la actualidad su poderdante ELIMINADO ha permanecido separada

definitivamente de su esposo ELIMINADO yéndose a vivir a el estado de ELIMINADO

, lugar que hasta la fecha radica. Y a partir de esa fecha de separación no ha tenido vida

en común como matrimonio, ni han vivido juntos motivo por el cual decidió dar por

concluida la relación conyugal que los une”.

Por su parte ELIMINADO , contestó la demanda manifestando conformidad

a la prestación consistente en el divorcio y con todas y cada una de las clausulas

establecidas en el convenio realizado por la actora y con fecha 03 tres de los corrientes

ratifico dicho allanamiento, así como todas las peticiones que realizo en su ocurso; por

lo cual el convenio presentado por la actora y que obra a fojas 7 y 8 se eleva a la categoría

de cosa juzgada con efectos de Sentencia ejecutoria.

Dicho lo anterior, esta autoridad en estricto apego a lo establecido por el

último párrafo del artículo 86 bis del Código Familiar vigente en el estado, procede a

realizar pronunciamiento en cuanto a la solicitud de divorcio en los siguientes términos:

Del estudio de las actuaciones que obran en autos, se desprende que han

quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por los artículos 86 BIS

del Código Familiar en vigor en el estado y 253 del Código de Procedimientos Civiles,

toda vez que la promovente acompañó a su escrito inicial copia debidamente certificada

del acta número ELIMINADO en que se registró el matrimonio que celebraron

ELIMINADO Y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO ante el ELIMINADO del

Registro Civil del Estado de Durango, Durango bajo el régimen de sociedad conyugal;

quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que solicita se disuelva (Foja

10). Documental que por su naturaleza y al no haber sido redargüida de falsedad, se le

confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del

Código de Procedimientos Civiles.

Dicho lo anterior y devenirse de autos que ya no existe la voluntad de

ELIMINADO Y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, es decir no existe

afecto, respeto y la ayuda mutua, y ha dejado de existir la armonía necesaria para la

convivencia que se requiere para continuar y cumplir con los fines esenciales del

matrimonio, por así expresarlo literalmente la parte actora al formular la demanda, y

porque el demandado al dar contestación a la demanda estuvo conforme con la solicitud

de disolución del vínculo matrimonial y principalmente respetando el derecho al libre

desarrollo de la personalidad de la actora que se traduce en el de ambos y por tanto, a la

dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las

condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal

y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en

matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarles el

trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no

constitutivo de derechos, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica de separación

que prevalece entre ellos, lo que de ninguna forma implica perder de vista que el

matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al

artículo 4° de la Constitución Federal, pues al no cumplirse ya con su objeto de vida en

común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, ya que existe la

presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes de que el

presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la

premisa legal de la institución matrimonial, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO Y ELIMINADO , mediante el divorcio incausado,

respetando el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre

modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su

dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto,

tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora

también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se

disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, siendo inadmisible que el Estado

se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el

rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos

cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues

con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su

personalidad.

En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en

términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente, 97

del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley del

Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS

EXHORTOS, al Juez de Primera Instancia en turno en el Estado de Durango, Durango,

con el fin de que en auxilio de las labores de este H. Juzgado, se sirva ordenar a quien

corresponda haga llegar oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado de

Durango, como al ELIMINADO del Registro Civil de Durango, Durango ante quien se

celebró el matrimonio de ELIMINADO Y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO ,

asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de sociedad conyugal, a fin de que

se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución

durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su

oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva

en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97

del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del

Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

QUINTO.- Por otro lado, y en virtud de que la actora realizo propuesta de

convenio y el demandado señalo su conformidad con todas y cada una de las cláusulas

del mismo al dar contestación de la demanda; se aprueba el mismo elevándolo a la

categoría de sentencia ejecutoria, con valor de cosa juzgada y se obliga a las partes a

estar y pasar por el en todo momento.

SEXTO.-No se hace especial condenación en costas en el presente juicio,

toda vez que la causal por la que se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, y

siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de

Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será

inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...".

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para

conocer del presente juicio, no originó controversia.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se dio trámite a este

juicio fue la idónea.

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las

partes.

QUINTO.- En consecuencia, es fundada la solicitud de divorcio de la parte

accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO Y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud

de contraer nuevas nupcias.

SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia,

en términos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles vigente,

97 del Código Familiar en vigor en el Estado de San Luis Potosí, y 110 y 112 de la Ley

del Registro Civil del propio Estado, con los insertos necesarios, GIRENSE ATENTOS

EXHORTOS, al Juez de Primera Instancia en turno en el Estado de Durango, Durango,

con el fin de que en auxilio de las labores de este H. Juzgado, se sirva ordenar a quien

corresponda haga llegar oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado de

Durango, como al ELIMINADO del Registro Civil de Durango, Durango ante quien se

celebró el matrimonio de ELIMINADO Y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO ,

asentado bajo el acta ELIMINADO , bajo el régimen de sociedad conyugal, a fin de que

se asiente el acta correspondiente de divorcio, publique un extracto de la resolución

durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su

oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva

en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97

del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 110, 111 y 112 de la Ley del

Registro Civil del Estado de San Luis Potosí.

SÉPTIMO.- Por otro lado, y en virtud de que la actora realizo propuesta de

convenio y el demandado señalo su conformidad con todas y cada una de las cláusulas

del mismo al dar contestación de la demanda; se aprueba el mismo elevándolo a la

categoría de sentencia ejecutoria, con valor de cosa juzgada y se obliga a las partes a

estar y pasar por el en todo momento.

OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación

del presente juicio.

NOVENO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,

se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15

fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

DECIMO PRIMERO.-Notifíquese por lista.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza

Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,

Licenciada Claudia Hernández Ibarra, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-

Doy Fe.

L´DISH, l´chi/