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Neuquén, 29 octubre de 2010. VISTOS: Estos autos caratulados: “ALONSO MARIO ANGEL C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCION DE AMAPRO” Expte: N° 427522/10), tramitados ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N° 4 de esta ciudad a mi cargo, Secretaria Única, venidos a Despacho para dictar sentencia. RESULTANDO: Que a fs 7/19 se presenta el actor por derecho propio y con patrocinio letrado. Con el fin: 1° de que se declare la nulidad por arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas del Punto V del acuerdo del Tribunal superior de Justicia N° 4569 de fecha 22/09/10 en cuanto lo suspenden preventivamente de sus funciones y sin goce de haberes; por resultar la resolución atacada ostensiblemente atentatoria a lo dispuesto por la Constitución Nacional, Normas de Derecho Internacional y la Constitución Provincial. Citando los artículos que considera comprometidos. 2° Se dicte cautelar genérica ordenándose la suspensión del punto V del Acuerdo 4569 del TSJ y que para ello se habiliten días y horas inhábiles. Justifica la competencia. Relata que en el expediente N° 3495/07 en trámite por ante el Juzgado de Instrucción Penal de Zapala fue imputado de la presunta comisión del delito de daño.

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Page 1: Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 4 de la ...  · Web viewTitle: Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 4 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia

Neuquén, 29 octubre de 2010.

VISTOS: Estos autos caratulados: “ALONSO MARIO

ANGEL C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCION DE AMAPRO”

Expte: N° 427522/10), tramitados ante este Juzgado de

Primera Instancia en lo Laboral N° 4 de esta ciudad a

mi cargo, Secretaria Única, venidos a Despacho para

dictar sentencia.

RESULTANDO: Que a fs 7/19 se presenta el actor por

derecho propio y con patrocinio letrado. Con el fin: 1°

de que se declare la nulidad por arbitrariedad e

ilegitimidad manifiestas del Punto V del acuerdo del

Tribunal superior de Justicia N° 4569 de fecha 22/09/10

en cuanto lo suspenden preventivamente de sus funciones

y sin goce de haberes; por resultar la resolución

atacada ostensiblemente atentatoria a lo dispuesto por

la Constitución Nacional, Normas de Derecho

Internacional y la Constitución Provincial. Citando los

artículos que considera comprometidos.

2° Se dicte cautelar

genérica ordenándose la suspensión del punto V del

Acuerdo 4569 del TSJ y que para ello se habiliten días

y horas inhábiles.

Justifica la competencia.

Relata que en el expediente N° 3495/07 en trámite

por ante el Juzgado de Instrucción Penal de Zapala fue

imputado de la presunta comisión del delito de daño.

Afirma su inocencia con relación a los hechos del

21/04/10 y, que pese a su pedido de sobreseimiento, el

Juez, rechazó el mismo, dispuso la elevación a juicio

de la causa.

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Resolución a la que califica de infundada implica,

a su entender, la subversión de los principios

constitucionales, entre ellos, el de inocencia.

Viéndose su parte impedido de apelar aquél auto en

razón de lo dispuesto por el art. 317 del Código

Procesal Penal de Neuquén.

Que al disponer la elevación a juicio el Juzgado

de Instrucción envió el oficio N° 2680/10 al Tribunal

Superior de Justicia a fin de poner en concomimiento de

tal circunstancia, a los efectos de lo dispuesto por el

art 26 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

“Que es de resaltar que en la causa penal no se ha

dictado el auto de prisión preventiva ni se dan los

requisitos procesales para la aplicación del

instituto.”

Que el T.S.J. dicto el 22/09/10 el acuerdo 4569/10

por cuyo punto V se lo suspende a partir de la fecha de

su notificación con los alcances del art 26 de la ley

1436 (acuerdo que transcribe).

Que el mismo además de ser ilegítimo causa al

accionante un perjuicio patrimonial y familiar atento a

no poder trabajar y percibir sus haberes único sustento

de él y su familia.

Realiza una delimitación conceptual. Marcando que

se trata de un acto administrativo del Poder Judicial y

que el art 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es

una medida anticipada en el marco de un procedimiento

sancionatorio cuyo objetivo es salvaguardar la adecuada

prestación del servicio.

Afirma que debido a la influencia del mismo sobre

derechos individuales es de aplicación el art 8 de la

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Convención Americana de Derechos Humanos (con cita del

Fallo de la CIDH Baena y otros Vs Panama 02/02/01). Por

lo que resultan aplicables las garantías del debido

proceso legal.

Sostiene el proceder ilegal del Tribunal

Superior de Justicia afectando el principio de

legalidad consistente en la asimilación del auto de

prisión preventiva con el auto de elevación a juicio.

Esta interpretación extensiva es violatoria del

principio de legalidad y del art. 30 de la Convención

Americana.

Que el artículo 26 sólo refiere en forma exclusiva

y excluyente al auto de prisión preventiva y que el TSJ

extiende en forma discrecional y arbitraria los efectos

de la norma a un supuesto distinto.

Todo ello con cita de los fallos CIDH “De la Cruz

Flores” y de la CSJN “Spinoza Melo”.-

Descalifica lo que entiende como aplicación del

criterio de peligrosidad del Tribunal Superior de

Justicia del Neuquén, citando el art 8 del Pacto de San

José de Costa Rica y los fallos de la CIDH Fermín

Ramírez vs Guatemala y de la CSJN “Gramajo” y

“Maldonado”.

Manifiesta que se ha violado la presunción de

inocencia, el debido proceso en materia de medidas

anticipadas.

Afirma que han sido vulnerados la Constitución

Nacional, la Declaración Universal de los Derechos

Humanos, la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, el Pacto Internacional de Derechos económicos,

sociales y culturales, el Pacto Internacional de

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Page 4: Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 4 de la ...  · Web viewTitle: Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 4 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia

Derechos Civiles y Políticos, la Convención del Niño y

la Constitución de la Provincia del Neuquén.

Justifica la procedencia de la presente acción

afirmando que cumple con los recados sustanciales y

formales.

Solicita como medida cautelar la suspensión del

acto.-

Ofrece prueba y peticiona en consecuencia.

II.- A fs 37/41 contesta demanda la provincia del

Neuquén por apoderado solicitando se rechace la demanda

en todos sus términos por los fundamentos de hecho y

derecho que expondrá.

Efectúa negativas genéricas y particulares.

Afirma la improcedencia e inadmisibilidad de la

vía. Sostiene que el amparo es un procedimiento de

excepción admisible siempre que no existen otros

procedimientos idóneos que permitan obtener la

protección del derecho o garantía que se presume

vulnerada. Que la acción requiere para su apertura

circunstancias excepcionales, tipificadas por la

presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad, o

ilegalidad manifiesta que configuren, ante la

ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de

un daño concreto y grave, sólo reparable por esa

acción. Requisitos que no se presentan en el caso

analizado.

La acción de amparo no es un instituto para que se

ventile cualquier construcción jurídica sino que se

trata de un remedio heroico y excepcional (con cita de

la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de

los años 2002/4).

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Afirma que en el presente caso no hay

arbitrariedad ni ilegalidad amnifiesta. Que se requiere

que el acto carezca del mínimo respaldo normativo o que

haya surgido al margen del debido proceso formal que

constituye el fundamento de validez de toda norma

jurídica. En cada caso el Juez puede y debe valorar si

el acto lesivo reviste la entidad requerida para

descalificarlo totalmente y merecer el remedio

excepcional del amparo.

La suspensión del actor fue realizada por un acto

administrativo absolutamente regular y estable que

cumple con los requisitos del art 55 de la ley 1284.

Afirma la inexistencia de la lesión, ya que el

daño debe ser cierto, y no imaginario y que debe poder

ser observado a simple vista por el juzgador y sin

necesidad de mayor debate. Y que el amparista ni

siquiera manifiesta cual es el daño que el actuar

administrativo le provocaría.

Sostiene que hace falta mayor debate y prueba. Y

que la supuesta ilegalidad o arbitrariedad alegada

respecto del acuerdo N° 4569 no surge ni siquiera en

modo de inicio, por lo cual mucho menos resulta

palmaria, como es requisito del amparo. Que de la

prueba surge la regularidad del acto siendo absurda la

pretensión del actor de intentar que se valore en este

proceso las actuaciones que tramitan en sede penal.

Cita jurisprudencia del TSJN (Rivarola c/consejo

2004) y concluye que no es posible ordinarizar un

proceso excepcional.

En relación al hecho de la causa da por

reproducido el informe acompañado por el Sr. Diego

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S.Venecia, mediante el cual se da cuenta del legitimo

accionar del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén .

Hace reserva del caso federal, ofrece prueba y

peticiona en consecuencia.

A fs 45 se llama a autos para sentencia.-

Y CONSIDERANDO: 1.- El amparo como garantía de los

derechos fundamentales.- Ante la defensa esgrimida por la demandada es esencial recordar que la reforma de

1994 introdujo en la Constitución Nacional el texto del

art 43 que dispone: “Toda persona puede interponer

acción expedita y rápida de amparo, siempre que no

exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto

u omisión de autoridades públicas o de particulares,

que en forma actual o inminente lesione, restrinja,

altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad

manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta

Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez

podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en

que se funde el acto u omisión lesiva.”

Ya que la ley 1981 debe ser entendida

ahora como un desarrollo de los principios

constitucionales del artículo mencionado y de la

Constitución Provincial, dando así un marco del todo

coherente con las Normas Supremas del Ordenamiento

Legal.-

Porque “De la constitución a la ley no

debe mediar sino un proceso de desenvolvimiento

sistemático. No sólo la ley procesal debe ser fiel

intérprete de los principios de la Constitución, sino

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que su régimen del proceso, y en especial el de la

acción, la defensa y la sentencia, sólo pueden ser

instituidos por la ley” (Couture, Eduardo J., Estudios

de Derecho Procesal Civil, b.I p21 n° 1).

Por medio de ello, lo que se busca desde

el Orden Jurídico es la realización de los derechos,

que se haga a través de las garantías; y una de ellas

es el “recurso de amparo”, que tiene raigambre

constitucional.

Pues como bien decía H. L. Hart “Los

derechos no valen sino lo que valen sus garantías” (The

concept of law, Clerendon Press, Oxford, 1975 p. 175).

Es decir que hay una relación directa entre el derecho

y la garantía. Si aquél pierde su posibilidad de ser

consagrado en la realidad social, se convierte en mera

declamación; por ello la garantía viene a ser su ancla

en la realidad, porque tiene como objeto su

realización.

A lo que se suma que el daño en autos que

padece el actor refiere a la suspensión de su

prestación de tareas y de la percepción del sueldo. Por

lo que corresponde analizar si el acto administrativo

dictado por el Tribunal Superior de Justicia es válido

por ser conforme a la ley o por el contrario debe, como

pretende el accionante, ser declarado nulo

2.- El ACUERDO Nº 4569. I.- Se impugna en autos el acuerdo 4569 punto V dictado por el Tribunal

Superior Provincial el 22 de septiembre del 2010; por

el que se suspende al actor con los alcances del art.

26 de la ley 1436.

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Del mismo se desprende que atento a lo

informado por el Juzgado de Instrucción de la Ciudad de

Zapala, el actor en estos autos, se encuentra imputado

de un delito doloso, por el cual se dispuso la

elevación a juicio, auto que se encontraría firme.

Luego argumenta con claridad, “Que

en el caso que nos ocupa, se ha efectuado la

requisitoria de elevación a juicio de la causa penal en

la que constan los hechos incriminados, la descripción

de la prueba acumulada, la calificación del presunto

accionar y la estimación de la pena solicitada. Que la

causa será remitida al tribunal de juicio competente

para juzgar en definitiva lo que refleja que se han

traspasado las vallas consignadas, alcanzando mayor

grado de probabilidad. En tal sentido, debe recalcarse que lo que en este punto se resuelve se relaciona con

la imposibilidad de que el enrostrado permanezca

desempeñándose dentro del Poder Judicial, en virtud de

la etapa en la que se encuentra el proceso penal que se

lleva adelante en su contra.”(lo subrayado me

pertenece)

Resolviendo “Suspender a partir de la

Fecha de su notificación al Sr. Mario ALONSO con los

alcances del art. 26 de la Ley 1436”.-

3.- La causa penal.- Asiste razón a la Fiscalía de Estado cuando dice que no es facultad del

suscripto ponerse a analizar en un proceso como el

presente la causa penal. Por lo que he de tener los

hechos tal cual los relata el Juez de Instrucción y

Penal de Garantías del Niño y del Adolecente de la IIIa

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Circunscripción provincial en el oficio, a través de su

Secretaria, constancias obrantes a fs. 30 a 36.-

4.- El art. 26 de la ley 1436.- El acuerdo 4569 del TSJN se funda en el art. 26 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Provincia del

Neuquén.

La norma dispone expresamente: “El auto de prisión preventiva por delito doloso dará lugar a la

suspensión, sin goce de sueldo, de cualquier agente

hasta su sobreseimiento, absolución o condena. De

mediar esta última automáticamente será declarado

cesante o exonerado en sus funciones, según

correspondiere. En caso de sobreseimiento o absolución

tendrá derecho a los salarios no percibidos y a la

continuidad efectiva de sus funciones, salvo que

mediara resolución expresa en el sumario administrativo

en sentido contrario.”

Es decir que para que sea procedente

la suspensión sin goce de haberes del empleado o

funcionario judicial hace falta la presunta comisión de

un delito doloso y que el Juez de la causa haya dictado

la prisión preventiva.-

El primer supuesto estaría dado de

conformidad con lo informado por el Juzgado de

Instrucción.

Pero en relación a la prisión

preventiva requerida por la norma, el Tribunal Superior

de Justicia de Neuquén lo equipara al auto de elevación

a juicio, ya que para el accionante no ha sometido a

prisión preventiva.

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Ello nos obliga al estudio de ambos

institutos penales.

5.- La prisión preventiva. En nuestro Código Procesal Penal la misma se encuentra

regulada en el Artículo 287.- Allí se dispone: “Cuando al delito o

concurso de delitos corresponda pena privativa de

libertad y no procediere la libertad caucionada, junto

con el auto de procesamiento se decretara la prisión

preventiva del imputado.”

Por ello la prisión preventiva ha

sido definida como “la forma por la que el juez puede

restringir la libertad de una persona, antes de la

sentencia definitiva, siendo la única forma “natural”,

por así decirlo, de restringir la libertad.” (Donna y

Maiza, Código Procesal Penal y disposiciones

complementarias, comentado, anotado y concordado, pág

360)

De lo que surge que se trata de “una

rigurosa medida de coerción personal adoptada por el

juez de instrucción, en contra del imputado, a quien se

lo procesa por un hecho que está tipificado y tiene

pena privativa de la libertad.” (Donna y Maiza, Código

Procesal Penal y disposiciones complementarias,

comentado, anotado y concordado, pág 360)

Dictada la misma el procesado queda

detenido, y se hace con la finalidad cautelar de

asegurar el cumplimiento de la pena (cfr Guillermo

Rafale Navarro y Roberto Raúl Daray, Código Procesal

Penal de la Nación pag 649).

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Evidentemente se trata de una medida

de carácter excepciónol (cfr, Donna y Maiza, Código

Procesal Penal y disposiciones complementarias,

comentado, anotado y concordado, pág 360, Guillermo

Rafale Navarro y Roberto Raúl Daray, Código Procesal

Penal de la Nación pag 649

Di Masi- Obligado, Código Procesal Penal de la Nación

Ley 23984 pág 326).

6.- El auto de elevación a juicio. El Código Procesal Penal de Neuquén dispone

Artículo 312.- “La parte querellante y el agente Fiscal

manifestarán al expedirse: 1.- Si la instrucción está

completa o, en caso contrario, qué diligencias

considera necesarias. 2.- Cuando la estimare completa,

si corresponde sobreseer, disponer la suspensión del

juicio a prueba o la elevación a juicio. El

requerimiento de elevación a juicio deberá contener,

bajo pena de nulidad, los datos personales del

imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada

de los hechos, su calificación legal y una exposición

sucinta de los motivos en que se funda. El Fiscal,

asimismo,  deberá  expresar si pretende la aplicación

de una pena superior a los tres (3) años de pena

privativa de libertad.”

“El pronunciamiento de

elevación a juicio significa el acogimiento

jurisdiccional de la acusación formulada por el

ministerio público, pudiendo ser total o limitado a

alguno de los imputados o alguno de los hechos

imputados, dando elección al juez para decidirse por el

sobreseimiento de alguno de los participes y la

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Page 12: Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 4 de la ...  · Web viewTitle: Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 4 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia

elevación a juicio de otros” (cfr, Donna y Maiza,

Código Procesal Penal y disposiciones complementarias,

comentado, anotado y concordado, pág

400)                 

No se requiere que el imputado este

sometido a prisión preventiva.

7.- La aplicación del art 26 de la ley 1436 al auto de elevación a juicio. El cimero Tribunal Provincial aplica el art. 26 de la ley 1436 en

los presentes al caso del “auto de elevación a juicio”.

Ello no está previsto en la norma

que se estudia. La misma tiene otro supuesto de hecho

que es el dictado de la prisión preventiva del

imputado.

Evidentemente aplica a un supuesto

no previsto una norma por similitud, este razonamiento

se llama analogía en lógica y es muy utilizado en el

derecho en general.

Pero en el derecho penal se

encuentra expresamente prohibido. Y en nuestro

ordenamiento procesal penal lo ésta en forma expresa en

el artículo 3°.-

Se podrá decir que el auto de

prisión preventiva del momento en que se dicto la ley

1436 era similar al auto de elevación a juicio. Pero

ello tampoco es exacto, ya que el símil a nuestra

elevación a juicio, en aquella epoca era el auto de

clausura del sumario (puede verse al respecto Levene

(h) Ricardo, Manual de Derecho Procesal pág 315;

Ledesma Julio C. El Proceso Penal 1) el sumario, pág

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307, y Rubianes Carlos J. Manual de Derecho Procesal

Penal tomo III, fs 181).

9. El régimen disciplinario administrativo. Ello nos lleva necesariamente al

estudio del régimen disciplinario administrativo. Es

decir a determinar si la analogía tal cual se aplica

prohibida por la ley penal es aplicable en la esfera

administrativa.

Enseña el Dr. Marienhoff que: “La

responsabilidad administrativa que se hace efectiva a

través del poder disciplinario aparece cuando el agente

comete una falta de servicios trasgrediendo reglas

propias de la función pública. Esa falta de servicio no

sólo puede resultar del ejercicio del cargo o función

por parte del agente, sino también de su comportamiento

en la vida privada, es decir, al margen de la función o

cargo. Establecer cuando un acto de vida privada incide

en la función o cargo, constituye una cuestión de

hecho, que depende de cada caso concreto, pues, como

también se dijo, el concepto de dignidad de la vida

privada varía según los agentes públicos. La dignidad

de la vida privada de un alto funcionario, de un

profesor de un maestro, debe apreciarse más severamente

que la del personal de maestranza, obrero o de

servicios auxiliares. Pero cada uno es su esfera debe

observar una correlativa dignidad de la vida

privada.”(Marienhoff, Miguel S. Tratado de Derecho

Administrativo, Tomo III B pág. 409).

Es decir que el régimen

disciplinario de la administración justicia local se

aplica a empleados, funcionarios y magistrados por su

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actuar dentro de la propia Administración de Justicia y

en su vida social o privada, siempre con el limite del

art. 19 de la Constitución Nacional.

El ejercicio de imponer sanciones a

los empleados públicos es la potestad disciplinaria. La

misma viene otorgada por la ley, es decir, que éste

poder no puede ser ejercido sino conectado al Derecho

que lo concede.

“Señala tal aspecto porque la

organización, por sí, no tiene ni adquiere aptitud

disciplinaria alguna cuando no se la otorga el derecho,

(..) Y esta afirmación es predicable en el ámbito del

empleo público, pues concurre con el poder

disciplinario la garantía constitucional de la

estabilidad del empleo público, que es alcanzada en

forma mediata por todas las sanciones, como más

adelante se verá, de modo que exige la reglamentación

de su ejercicio por parte del Poder Legislativo.”

(García Pullés, Fernando, Régimen de empleo Público en

la Administración Nacional, editorial Lexis Nexis, pág

285).

La Administración Estatal tiene un fin

que la trasciende y justifica su accionar que es el

Bien Comun. En nuestro caso, la realización de los

derechos consagrados en la Constitución Nacional, y en

particular de la Justicia.

Dentro de estos fines se encuentran

comprendidos los empleados, funcionarios y Magistrados

del Poder Judicial.

Por lo que “Nos parece cuestionable la

idea de postular el orden y la unidad como fines

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Page 15: Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 4 de la ...  · Web viewTitle: Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 4 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia

propios de la Administración de los que, en

consecuencia, ella podría disponer a voluntad en

materia disciplinaria” (García Pullés, Fernando, op.

cit. pág 285).

Es que debe advertirse que la

organización del Estado Provincial y su función

administrativa, en los tres poderes del mismo le es

dada por la propia Constitución Provincial, la cual

debe ajustarse a su vez a la Constitución Nacional y

los tratados con jerarquía constitucional (art 75 inc

22).

Y este poder disciplinario, debe ser

ejercido en forma armónica con los derechos consagrados

por la misma norma provincial y sometidos a los

consagrados en el orden nacional, tanto por la

Constitución Nacional, como por los Tratados y Pactos

Internacionales con rango constitucional. Dentro de

ellos se encuentran el principio de la Estabilidad del

Empleado publico (art 14 bis), el principio del derecho

de debido proceso y ejercicio de la defensa (art 18 CN)

y el principio de legalidad (art 18 CN).

Así se ha dicho que “debería

repararse en que si la organización de la

Administración es una función atribuida al Ejecutivo

por la Constitución Nacional, corresponde interponer y

concretar su ejercicio de modo armónico con los demás

preceptos de esa Ley Fundamental, entre las que se

hallan las garantías del art.14 bis, en materia de

estabilidad del empleado público.” (García Pullés, op.

cit., pág 286).

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Es que la garantía de la estabilidad

del empleado público se vería destruida o gravemente

alterada, si el poder sancionatorio del Estado no

estuviera sometido al principio de legalidad (nulla

poene sine lege).

Se trata de una esfera

necesariamente reglada dentro de la Administración

Pública, y siempre que la reglamentación legislativa

sea razonable, y el apartarse del régimen sancionatorio

configuraría un supuesto de arbitrariedad (cfr. García

Pullés, Fernando, op. cit., pág 286/7).

Máxime en un sistema Republicano que

exige que el actuar tanto de los ciudadanos como de la

Administración sea conforme a la ley. Y que si se priva

algún derecho o libertad a alguno de ellos debe

efectuarse con fundamento en Ley anterior al hecho que

le sirve de causa (art 18 CN) y dentro del límite de la

razonabilidad y la defensa de los Derechos

Fundamentales.

No ignoramos que la relativización

del principio de legalidad dentro del ámbito del empleo

público es muy fuerte doctrinariamente. Pero tenemos

claro que el mismo proviene de la distinción de dos

clases “diferentes” de relación de la administración

con los ciudadanos, una sujeción general y otra

especial. Siendo la última producto de un sometimiento

voluntario (militares, empleados públicos) o por

consecuencia de la violación del orden jurídico

(penados); en ella, según la doctrina alemana (Laband y

Mayer) las prerrogativas de la Administración se

potencian.

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Esta clasificación fue sostenida por

la doctrina y jurisprudencia Alemana, Italiana y

Española durante gran parte del Siglo XX. Y dentro de

dicha clasificación, a principios del 1900 se llegó a

sostener la inexistencia de los Derechos fundamentales

para los funcionarios públicos.

Pero dicha postura fue revertida con

la “sentencia del 14/3/1972 del Tribunal Federal

Constitucional alemán, que advirtió sobre la vigencia

del principio de legalidad y de los derechos

fundamentales de los ciudadanos, aún en el marco de las

relaciones de la sujeción especial; así como la

aceptación que tuvo en España, bien que con una

inserción distinta en el orden jurídico, hasta algunas

sentencias del Tribunal Constitucional, entre las que

cabe destacar las del 29/3 y 15/11/1990, esta última

con aplicación explícita al ámbito del régimen

disciplinario de los empleados públicos, que recordaron

también que las relaciones de sujeción no son un ámbito

en que los sujetos quedan despojados de sus derechos

fundamentales o en que la Administración pueda dictar

normas sin habilitación legal previa, pues estas

relaciones no se dan al margen del derecho sino dentro

de él.” (Garcia Pullés, Fernando, op. cit., pág 293).

Es que las personas al ingresar a la

Administración pública, dentro de un Estado

representativo, republicano y federal (art 1 de la

Constitución Nacional) como el nuestro, no pierde sus

derechos fundamentales, sino que es el Estado quien

debe respetarlos. Y como garantía de ellos surge el

principio de legalidad y el de debido proceso.

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Esos derechos son garantizados a

todos los ciudadanos y deben ser respetados

principalmente por el Estado ya que “No se trata de

negar la preeminencia de la Administración en la

relación de empleo, sino simplemente de adecuarla al

derecho –que sólo es tal cuando se afirma en la

realidad que ésta llamada a regular- en el marco de la

noción de potestad que implica el ejercicio del poder

disciplinario.” (García Pullés, Fernando, op. cit., pág

296).

No dudamos que la potestad

disciplinaria de la administración ha sido otorgada

para la correcta prestación del servicio público

(Fallos 256:91; 310:326). Pero insistimos en la

necesidad de la norma previa, que prevea el hecho por

el cual se sanciona. Aunque pueda tener una mayor

amplitud que el clásico “tipo penal”, ya que la propia

Ley Procesal Administrativa local (Ley 1284) dispone en

su art.3 in a: “Legalidd: La administración pública actúa sometida al ordenamiento jurídico, debiendo

asegurar la igualitaria participación de los

administrados y la publicidad de las actuaciones.”

Por lo que aplicar a un ciudadano

una sanción no prevista en el la ley viola el principio

de legalidad consagrado en la Constitución Nacional

(art 18), en la Declaracion Universal de Derechos

Humanos (art 11, ap 2) Pacto Internacional de derechos

Civiles y Políticos (art 15 ap 1) y la Convención

Americana de Derechos Humanos (art 9)

Luego entiendo, por todo lo dicho y las normas citadas, que no puede extenderse una norma

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sancionatoria por aplicación analógica donde se restringen derechos de los ciudadanos de tal importancia como son el derecho a trabajar (art 14 C.N.), y a percibir una remuneración (art 14 bis C.N.). Derechos que hacen al mantenimiento de una vida digna tanto para el procesado como para su familia.

8.- La peligrosidad como criterio de valoración. Evidentemente el Juez o Tribunal en su caso debe valorar al aplicar una norma como la presente con

la mayor prudencia y razonabilidad.

Sin duda, más allá, de los casos en

que el encartado se encuentre sometido a prisión

preventiva existirán situaciones excepcionales donde

las características del delito imputado impiden su

retorno a la función como medida preventiva hasta que

se resuelva la causa a su favor. Así por ejemplo un

asesino serial o alguien acusado de cohecho, o

malversación de fondos públicos.

Pero no es el caso de autos donde la

imputación refiere a haber dañado la propiedad pública

haciendo pintadas referenciadas al entonces Gobernador

y el fallecido maestro Fuentealba ya que no existe

peligro ni para las personas ni para los bienes del

lugar de trabajo.

Luego la interpretación de las leyes

debe ser conforme a la Constitución Nacional, a los

Pactos Internacionales que tienen jerarquía

constitucional y a la Constitución Provincial. Y en el

caso del art. 26 de la ley 1436 la interpretación debe

ser restrictiva para el supuesto de prisión preventiva

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y no debe extenderse ya que vulnera derechos

fundamentales.

Si se entiende que debe incluirse el

auto de elevación a juicio, debe proponerse como

reforma legislativa, pero deberá tenerse muy en cuenta

de no violar con ello normas supra legales, ni derechos

fundamentales en ellas consagrados o provenientes de la

naturaleza humana.-

9.- La falta de debido proceso.- El propio artículo 26 del Reglamento de Justicia local

hace referencia al sumario administrativo.

En autos la ausencia del mismo, y de

un traslado previo al empleado imputado, surge con

claridad de la documental acompañada.

Enseña Marienhoff que “el

procedimiento administrativo disciplinario ha de

desarrollarse con absoluto respeto de los principios

inherentes “al debido proceso legal”. Los derechos

esenciales del agente público están también

garantizados por la Constitución Nacional. La violación

de tal temperamento es susceptible de invalidar lo

actuado. El honesto respeto a todos esos principios

contribuirá a la juridicidad de la actividad

administrativa, como así a eliminar para siempre, en

materia de sanciones administrativas, ese régimen

intolerable de arbitrariedad y de capricho, a que se

refirió Jéze y que rigió hasta hace pocos años, en casi

todos los países.” (ob. cit. pág 437) y que “En todos

los casos, haya o no sumario, el imputado debe ser

previaemnte oído, (…) Es garantía esencial, emergente

del art 18 de la Constitución Nacional, no sólo debe

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observarse ene l proceso penal judicial, sino también

en la aplicación de sanciones disciplinarias

administrativas.” (ob. Cit. pág 437).

Lo que también esta expresamente

consagrado en la Ley 1284 en el art 3 inc b; que

dispone: “Defensa: la garantía de defensa y de debido

proceso administrativo comprenden el derecho de los

administrados a ser oídos , a ofrecer prueba y a producir pruebas y a obtener una decisión fundada.”

Reitero esta garantía esencial fue

omitida por el Tribunal Superior de Justicia. Quien

debió oír al encartado –como lo llama- antes de

colocarle la sanción.-

10. Encuadre legal del vicio del acto administrativo. Nulidad del acto. Siendo que el Acuerdo administrativo N° 4569 trasgrede normas

Constitucionales como se expreso ut supra, corresponde

declarar la nulidad del acto(Art. 66 y 67 y 72 de la

ley 1284) con los alcances determinados en el inciso d)

del Art. 72 de la ley 1284 produciéndose su extinción

conforme el art 78 inc i de la misma norma.

Respecto de las costas, art 20

de la 1981 y 68 del CPCC se imponen a la accionada

atento su condición de perdidosa. Ello, de conformidad

con lo estatuido por los Art.

Por todo lo cual,

FALLO: I) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por

ALONSO MARIO ANGEL y en consecuencia, se declara la

nulidad por arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas

del Punto V del acuerdo del Tribunal superior de

Justicia N° 4569 de fecha 22/09/10 en cuanto lo

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suspenden preventivamente de sus funciones y sin goce

de haberes; por resultar la resolución atacada

ostensiblemente atentatoria a lo dispuesto por la

Constitución Nacional, Normas de Derecho Internacional

y la Constitución Provincial y la Ley 1284. Por lo cual

dispónese la reincorporación del actor a su trabajo y

el pago de salarios devengados y no percibidos en el

término de dos días hábiles contados a partir de su

notificación (Art. 17.3, L.1981). II) Costas a cargo

de la demandada vencida, a cuyo fin regulo los

honorarios del letrado interviniente, por la actora

Federico Egea, en carácter de patrocinante en la suma

de (…), conf. Art. 36 de la Ley 1594. No se le regulan

honorarios a los letrados de la Provincia en virtud de

lo dispuesto por el art 2 de la ley 1594. III)

Determinase Tasa de Justicia en la suma de $ 15 y

Contribución al Colegio de Abogados en la suma de $

7,50, e intímese a la condenada en costas en el término

de DIEZ (10) DIAS días de notificada a efectuar el

depósito correspondiente en tales conceptos bajo

apercibimiento de ejecución (art 51 CPCyC). IV)

Regístrese (S), notifíquese y oportunamente archívese.

Dr. José Manuel RuizJuez

REGISTRADO BAJO EL Nº 73, FOLIO 398/408 - TOMO IDEL PROTOCOLO DE SENTENCIAS AÑO 2010. CONSTE.

Elisabeth Gismondi Secretaria

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