jurisprudencias - reivindicacion y mejor derecho juntos

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REIVINDICACIÓN contra R. CLAUDIO HUAMAN y otra QUIEN INSCRIBIÓ SU PROPIEDAD TIENE PREFERENCIA 1. Ex p edi e n t e 1 0 0 3 - 9 7 : Acción reivindicatoria: preferencia.- “La acción reivindicatoria es aquella que permite al propietario no poseedor hacer efectivo su derecho contra el poseedor no propietario, ya sea recuperando lo propio luego de un despojo o indebida posesión, o sólo reconociendo su derecho y calidad de dueño. No obstante que los demandados tienen un título respecto del bien, sin embargo, el derecho a favor de los accionantes resulta preferente por encontrarse inscrito en los Registros Públicos”. 2. CAS. Nº 3562-2000-LIMA (El Peruano 01/03/2004): Preferencia y oponibilidad registral: Concurrencia de acreedores con derecho inscrito.- Advirtiéndose de autos que tanto los demandantes como la demandada ostentan títulos de propiedad inscritos sobre el mismo bien a fin de resolver la acción reivindicatoria, resulta de aplicación los principios registrales contenidos en los artículos 2016 y 2022 del Código Civil, que establecen que la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro, y que para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes aparentemente también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel al que se opone. 3. CAS. Nº 3588-00 PUNO: Concurso de derechos reales: Por la existencia de dos títulos de propiedad.- El concurso de derechos reales, que puede dar lugar a un conflicto de mejor derecho de propiedad, sólo se da cuando el demandante y demandado tienen igual categoría de título de propiedad, como se da en el presente caso, donde ambas partes litigantes cuentan con título de propiedad; más no así, cuando el título del actor se encuentra inscrito y el del demandado no lo está, pues en este último caso, cabe solamente la reivindicación sin ser necesaria la declaración de mejor derecho real ya que al no existir el tracto sucesivo no se acredita el derecho de propiedad. (tracto sucesivo). 4. CAS. Nº 1463-2008 LIMA. Reivindicación y otros. (Fdo. de Dte. ) Pub.3/9/2008. Pág.22897 El Colegiado Superior en su Considerando Sétimo reconoce que la entidad demandante posee título de propiedad del inmueble materia de la litis, el mismo que se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Propiedad ; señalando asimismo en el Considerando Octavo que la codemandada Franco Peruana Sociedad Anónima también posee título de propiedad del bien sub-materia, el cual nunca fue inscrito registralmente . (…), olvidando al momento de resolver de la previsión que contiene el artículo 2022, primera parte, del Código Civil que establece "que para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone ". 5. CAS. Nº 2490-06 APURIMAC. Reivindicación y otros. (Infdo.: Ddo.) Pub.3/09/2007. Pág.20311 Sexto.- Que, en este contexto, no se puede afirmar que la determinación del mejor derecho de propiedad a favor del demandante haya vulnerado el derecho de propiedad del demandado, pues la misma se sustentó válidamente en la aplicación de las normas regístrales que otorgan prioridad a quien logre inscribir primero su derecho de propiedad en los registros públicos, y habiendo efectuado tal inscripción el demandante, y no el demandado, la propiedad debe dirimirse a favor del primero de los nombrados . 6. (CAS. Nº 694-98-La Libertad. 17/07/1998 ) : “La acción reivindicatoria permite reclamar tanto la propiedad como la posesión de un bien, ya que está orientada a proteger el derecho del propietario frente a aquel que posee el bien sin ser propietario, otorgándole a aquel la potestad de restituir el bien. En este sentido, resulta indispensable que quien pretenda ejercer la acción reivindicatoria pruebe de manera indubitable ser el propietario del bien. Para tal efecto, tendrá preferencia aquel que tenga inscrito su derecho de propiedad sobre el bien 7. Reivindicación CAS. Nº 1773-2005 SANTA . (Fdo.: Dte.) Pub. 1/8/2006. Pág. 16871. Que el título de propiedad de la parte demandante se encuentra inscrito en los Registros Públicos, (…). Este título mantiene su validez mientras no sea rectificado judicialmente. Por otro lado, los demandados no tienen el derecho que alegan, inscrito en los Registros Públicos. 1

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Page 1: Jurisprudencias - Reivindicacion y Mejor Derecho Juntos

REIVINDICACIÓN

contra R. CLAUDIO HUAMAN y otra

QUIEN INSCRIBIÓ SU PROPIEDAD TIENE PREFERENCIA

1. Ex p edi e n t e 1 0 0 3 - 9 7 : Acción reivindicatoria: preferencia.- “La acción reivindicatoria es aquella que permite al propietario no poseedor hacer efectivo su derecho contra el poseedor no propietario, ya sea recuperando lo propio luego de un despojo o indebida posesión, o sólo reconociendo su derecho y calidad de dueño. No obstante que los demandados tienen un título respecto del bien, sin embargo, el derecho a favor de los accionantes resulta preferente por encontrarse inscrito en los Registros Públicos”.

2. CAS. Nº 3562-2000-LIMA (El Peruano 01/03/2004): Preferencia y oponibilidad registral: Concurrencia de acreedores con derecho inscrito.- Advirtiéndose de autos que tanto los demandantes como la demandada ostentan títulos de propiedad inscritos sobre el mismo bien a fin de resolver la acción reivindicatoria, resulta de aplicación los principios registrales contenidos en los artículos 2016 y 2022 del Código Civil, que establecen que la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro, y que para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes aparentemente también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel al que se opone.

3. CAS. Nº 3588-00 PUNO: Concurso de derechos reales: Por la existencia de dos títulos de propiedad.- El concurso de derechos reales, que puede dar lugar a un conflicto de mejor derecho de propiedad, sólo se da cuando el demandante y demandado tienen igual categoría de título de propiedad, como se da en el presente caso, donde ambas partes litigantes cuentan con título de propiedad; más no así, cuando el título del actor se encuentra inscrito y el del demandado no lo está, pues en este último caso, cabe solamente la reivindicación sin ser necesaria la declaración de mejor derecho real ya que al no existir el tracto sucesivo no se acredita el derecho de propiedad. (tracto sucesivo).

4. CAS. Nº 1463-2008 LIMA. Reivindicación y otros. (Fdo. de Dte.) Pub.3/9/2008. Pág.22897 El Colegiado Superior en su Considerando Sétimo reconoce que la entidad demandante posee título de

propiedad del inmueble materia de la litis, el mismo que se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Propiedad; señalando asimismo en el Considerando Octavo que la codemandada Franco Peruana Sociedad Anónima también posee título de propiedad del bien sub-materia, el cual nunca fue inscrito registralmente. (…), olvidando al momento de resolver de la previsión que contiene el artículo 2022, primera parte, del Código Civil que establece "que para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone".

5. CAS. Nº 2490-06 APURIMAC. Reivindicación y otros. (Infdo.: Ddo.) Pub.3/09/2007. Pág.20311 Sexto.- Que, en este contexto, no se puede afirmar que la determinación del mejor derecho de propiedad a favor del demandante haya vulnerado el derecho de propiedad del demandado, pues la misma se sustentó válidamente en la aplicación de las normas regístrales que otorgan prioridad a quien logre inscribir primero su derecho de propiedad en los registros públicos, y habiendo efectuado tal inscripción el demandante, y no el demandado, la propiedad debe dirimirse a favor del primero de los nombrados.

6. (CAS. Nº 694-98-La Libertad. 17/07/1998 ) : “La acción reivindicatoria permite reclamar tanto la propiedad como la posesión de un bien, ya que está orientada a proteger el derecho del propietario frente a aquel que posee el bien sin ser propietario, otorgándole a aquel la potestad de restituir el bien. En este sentido, resulta indispensable que quien pretenda ejercer la acción reivindicatoria pruebe de manera indubitable ser el propietario del bien. Para tal efecto, tendrá preferencia aquel que tenga inscrito su derecho de propiedad sobre el bien ”

7. Reivindicación CAS. Nº 1773-2005 SANTA. (Fdo.: Dte.) Pub. 1/8/2006. Pág. 16871. Que el título de propiedad de la parte demandante se encuentra inscrito en los Registros Públicos, (…). Este título mantiene su validez mientras no sea rectificado judicialmente. Por otro lado, los demandados no tienen el derecho que alegan, inscrito en los Registros Públicos.

8. Reivindicación. CAS. Nº 655-2006 LIMA. (Improc.: Ddo.) Pub. 31/8/2006. Pág. 16992. La actora tiene la calidad de propietaria con titulo inscrito a diferencia de la demandada que cuenta con titulo imperfecto y concluyendo que resultan de aplicación del principio de oponibilidad de derechos reales.

9. Reivindicación. CAS. Nº 5176-2007 AREQUIPA. (Infdo.: Dda.) Pub. 02/12/2009. Pág.26392. Sumilla: ”... que el ad quem ha establecido que la parte demandada sustenta su derecho en una escritura pública (no inscrita en los Registros Públicos), mientras que la parte demandante sí tiene inscrito su derecho en los Registros Públicos, por lo cual le corresponde el mejor derecho, siendo la escritura pública inoponible al derecho inscrito de su contraparte, en atención a lo prescrito por el articulo dos mil veintidós, primer párrafo, del Código Civil…”  

10. Reivindicación CAS. Nº 3608-2008 LORETO (Fdo: Dte.) Púb.01/10/2010. Pág.28626. Décimo.- Que, en tal virtud, la declaración de improcedencia de la pretensión de Reivindicación por el sólo hecho de oponérsele otro derecho de propiedad, afecta; antes que el Principio de Valoración Conjunta y Apreciación Razonada de los Medios Probatorios previsto en el artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, el Derecho al Debido Proceso de la parte actora, toda vez que la referida pretensión reivindicativa permite la dilucidación del derecho de propiedad qué debe imperar; además, el traslado de la controversia a otro nuevo proceso atenta directamente contra los Principios de Celeridad y Economías Procesales previstos en el artículo quinto del Título Preliminar del Código Procesal Civil. (…). Siendo necesario precisar que existe uniformidad jurisprudencial en el sentido que, en un proceso de Reivindicación procede también la declaratoria de Mejor Derecho de Propiedad, por lo que no puede haber sentencia inhibitoria por falta de esta determinación.

DENTRO DE LA REIVINDICACIÓN SE PUEDE DILUCIDAR EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD

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1. CAS. Nº 1320-2000-ICA (publicado en El Peruano el 30 de junio de 2004): Reivindicación: Discusión del mejor derecho de propiedad dentro.- La acción reivindicatoria procede también contra el poseedor con título de propiedad que incluso pudiera tener su dominio inscrito en los registros públicos, configurándose así la figura del tercero del Registro, en cuyo caso se debe dilucidar dentro del mismo proceso de reivindicación, como una cuestión probatoria, quién es el que tiene mejor derecho de propiedad. Asimismo debe tenerse en cuenta que si bien el Mejor Derecho de Propiedad puede solicitarse en vía de acción, ésta no es una acción real "estrictu sensu", sino que se puede discutir al interior de la acción reivindicatoria, en consecuencia no es necesariamente una acción aparte o independiente de la reivindicatoria, sino que está incursa dentro de ella como una cuestión probatoria. (tracto sucesivo)

2. CAS. Nº 1640-2008 LA LIBERTAD. Reivindicación y otros. (Fdo.: Dte.) Pub. 4/12/2009. Pág.26758. SEXTO.- Que, por las razones anotadas, se advierte que no sólo el Colegiado Superior incurre en dicha infracción sino también el Juez de la causa al expedir las resoluciones respectivas, las cuales no han tenido en cuenta lo expuesto precedentemente, esto es, determinar el mejor derecho de propiedad que le asiste a las partes, en consecuencia, corresponde analizar los elementos probatorios.

3. CAS. Nº 380-2006 LIMA Reivindicación. (Infdo.: Ddo.) Pub. 4/12/2006. Pág. 18287. Noveno.- Por sentencia de segunda instancia se revocó la sentencia apelada que declara infundada la demanda y reformándola la declara fundada, considerando que el debate de mejor de derecho de propiedad sí puede realizarse en un proceso de reivindicación si se tiene en cuenta que se sigue bajo los mismos lineamientos del proceso de conocimiento; señalando que en el presente caso debe prevalecer el derecho de los demandantes frente al del demandado, al encontrarse inscrito en los Registros Públicos

4. CAS. Nº 1732-2007 LORETO . Reivindicación. (Fdo. de Dte.) Pub.30/01/2009. Pág.23868 Como se tiene dicho, la reivindicación es la acción real por excelencia, por lo que nada impide que a través de esta acción -que se tramita en la vía del proceso de conocimiento- pueda dilucidarse el concurso de derechos reales cuando dos o más personas alegan derecho de propiedad respecto de un mismo inmueble y, en tal sentido, establecer si la actora detenta o no el derecho a reivindicar el predio sub litis. En esa línea se ha pronunciado esta Sala Civil Transitoria en la Casación número mil doscientos cuarenta- dos mil cuatro (Tacna) del primero de setiembre del dos mil cinco, y así también lo ha establecido la Sala Civil Permanente en la Casación número mil ochocientos tres-dos mil cuatro (Loreto) del veinticinco de agosto del dos mil cinco, y la Sala Constitucional y Social Permanente en las Casaciones números dos mil doscientos noventa y tres-dos mil seis (Lima Norte) y dos mil trescientos veinte-dos mil seis (La Libertad) ambas del ocho de mayo del dos mil siete. D. con la J.- Reivindicación: Requisitos.- La reivindicación persigue la restitución de la posesión de la cosa a su legítimo propietario que no está haciendo posesión del mismo. La ausencia de un título que justifique la posesión, no es requisito para amparar la demanda; puesto que inclusive el poseedor puede detentar ciertamente un título, pero si este título no acredita a la vez su propiedad carecerá de eficacia para realizar la acción dirigida hacia él; ya que basta que el demandante sea propietario del inmueble reclamado y que el poseedor no lo sea para que la demanda pueda ser amparada.

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5. Expediente 4026-97 : Derecho de propiedad: oposición y restitución.- Frente a un derecho real de propiedad, corresponde oponer otro de igual jerarquía, debiendo éste estar inscrito con anterioridad al de aquél, a quien se opone.Si de manera accesoria se ha planteado la restitución de la posesión del predio, su procedencia o improcedencia está ligada a la suerte que corra la pretensión principal.

6. CAS. N° 1803-2004-LORETO (25 de agosto de 2005 (El Peruano, 30/03/06, Pág 15862): SI EN UN PROCESO DE REIVINDICACIÓN EL DEMANDADO ALEGA TENER TÍTULO DE PROPIEDAD ¿El juez debe dilucidar el mejor derecho en ese mismo proceso?.- El artículo 927 del Código Civil se limita a señalar que la acción de reivindicación es imprescriptible y que no procede contra quien adquirió el bien por usucapión, y si el poseedor alega tener un título de

propiedad, el juez debe definir cuál es el mejor título en ese mismo proceso, resultando que si hay un título inscrito anteriormente al Registro de la Propiedad Inmueble, es de aplicación lo dispuesto en los artículos 2013 y 2016 del Código Civil. En la reivindicación también procede determinar el mejor derecho de propiedad, cuando ambas partes aleguen tener título sobre el bien controvertido, y ante un conflicto de derechos reales debe prevalecer aquel que tiene un derecho inscrito registralmente.

7. CAS. Nº 2293-2006 LIMA NORTE (Pub. 31/08/2007, Pág.20148): Acción reivindicatoria: Viabilidad de discutir el derecho de propiedad.- La acción reivindicatoria es la que ejerce el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, de lo que se desprende que un extremo de la acción exige la probanza plena del derecho de propiedad de la cosa reclamada, y el otro, que quien posee lo haga sin título alguno, siendo que el propietario tiene derecho a poseer y este derecho que es exclusivo y excluyente, constituye el sustento real de la acción reivindicatoria. La acción reivindicatoria es la acción real por excelencia, siendo procedente que mediante esta acción pueda dilucidarse el concurso de derechos reales, por lo que, nada obsta para que en un proceso de reivindicación como el presente, se pueda dilucidar cuál de los mencionados títulos confiere a su titular un mejor derecho de propiedad sobre el bien materia del presente litigio y menos para determinar si es procedente o no la reivindicación demandada, tanto más, si en el presente proceso de conocimiento, por su naturaleza, resulta permisible un debate amplio de las partes no solo sobre la validez de los títulos esgrimidos sino también para establecer si la actora tiene o no derecho para reivindicar el predio sub litis.

8. CAS. Nº 698-2006 LIMA (Pub.3/07/2007, Pág.19997): Acción reivindicatoria: Viabilidad para dilucidar el mejor derecho de propiedad.- La acción Reivindicatoria es la acción real por excelencia, la misma que se puede promover en cualquier momento por ser imprescriptible, y que permite al propietario no poseedor, demandar en vía de restitución el bien que detenta un tercero, pero además, procede también la acción reivindicatoria contra una persona que ostenta también títulos de dominio respecto del mismo bien, y que incluso pudiera tener un derecho inscrito en los Registros Públicos, en cuyo caso debe dilucidarse dentro del mismo proceso de reivindicación quien es que tiene mejor derecho de propiedad, y si bien el mejor derecho de propiedad puede promoverse en vía de acción no se trata de la acción real "estritu sensu" y no es necesariamente una acción aparte o independiente de la reivindicatoria, sino que está incurso, dentro de ella como una cuestión probatoria.

9. CAS. Nº 1490-2006 LIMA: Acción reivindicatoria: Viabilidad de discutir el derecho de propiedad.- La acción reivindicatoria, como atributo de la propiedad, es la facultad que le otorga el legislador al cualquier sujeto que ostente un título de propiedad, para la recuperación de la posesión de su bien; sin embargo, no puede entender, limitativamente, que en este proceso de reivindicación, en donde se discute un derecho patrimonial, no se discuta, la viabilidad o el derecho de la parte emplaza, es decir, si en el proceso de reivindicación, la parte actora ostenta un

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título y la parte emplazada también, o cuando menos, existen elementos de juicio que permiten, válidamente, considerar que se debe discutir la posición legal de la parte emplazada, respeto del bien, se debe concluir no que los magistrados remitan a los sujetos litigantes, a otro proceso, lo cual genera una carga procesal incomprensible, sino que surge el deber de analizar, objetivamente, la posición legal de ambas partes, así como los medios probatorios que estas ofrecen y que cualquier Juez puede recaudar, al amparo del artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil, a fin de resolver la controversia, de la forma más justa y acercándose, lo más posible, a la verdad.

10. Reivindicación. CAS. Nº 1936-2006 JAEN. (Infdo.: Ddo.) Pub.3/07/2007. Pág.19996 Una acción reivindicatoria versa sobre el derecho de propiedad y no sobre el derecho de posesión. Si bien la autoridad judicial ha incurrido en vicio procesal, al declarar fundada la demanda, sustentándose básicamente en el dictamen pericial, a pesar de que los peritos suscriptores no fueron notificados para su concurrencia a la audiencia de pruebas, dicha irregularidad en nada variaría el sentido de lo resuelto.

11. Reivindicación. CAS. Nº 2320-06 LA LIBERTAD. (Fdo: Dte.) Pub.30/10/2007. Pág.20888 Sétimo: En consecuencia, como ya lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema, nada obsta para que en un proceso sobre reivindicación, se determine también el mejor derecho de propiedad cuando ambas partes tengan título. (minuta).

12. CAS. Nº 5008-2007 LIMA. Reivindicación. (Fdo.: Dte.) Pub. 3/12/2009. Pág.26632. Décimo Primero.- Que, como se tiene dicho, la reivindicación es la acción real por excelencia, por lo que nada impide que a través de esta acción -que se tramita en la vía del proceso de conocimiento- pueda dilucidarse el concurso de derechos reales, cuando dos o más personas alegan detentar el derecho de propiedad respecto de un mismo inmueble y, en tal sentido, establecer si la actora posee o no el derecho a reivindicar el predio sub litis. En esa línea se ha pronunciado esta Sala Civil Transitoria en la Casación número mil doscientos cuarenta - dos mil cuatro (Tacna) del primero de setiembre del año dos mil cinco, y en la Casación número mil setecientos treinta y dos - dos mil siete (Loreto) del siete de abril del año dos mil ocho, entre otras, y así también lo ha establecido la Sala Civil Permanente en la Casación número mil ochocientos tres - dos mil cuatro (Loreto) de, fecha veinticinco de agosto del año dos mil cinco, y la Sala Constitucional y Social Permanente en las Casaciones números dos mil doscientos noventa y tres dos mil seis (Lima Norte) y dos mil trescientos veinte - dos mil seis (La Libertad), ambas del ocho de mayo del año dos mil siete. (minutas).

13. CAS. N° 1240-2004 TACNA. (El Peruano, 28-02-06, Pág. 15446): Acción reivindicatoria: Concepto.- Cuarto.- Que, la acción reivindicatoria es la acción real por excelencia, siendo procedente que mediante esta acción pueda dilucidarse el concurso de derechos reales, cuando dos o más personas alegan derecho de propiedad respecto de un mismo bien inmueble, en razón de que el atributo de la reivindicación puede ser ejercido por el propietario respecto de un tercero ajeno, ya sea frente a un poseedor no propietario o bien contra quien posea sin tener derecho oponible al demandante.

&&&&&&&&&&&&&&&&& O &&&&&&&&&&&&&&&&&

14. Cas. 223-2001 ICA (Pub. 28/2/2003, Pág. 10241): (Caso Palazuelos).- Séptimo.- (…), tratándose de una acción reivindicatoría, donde tanto el demandante como el co demandado impugnante han demostrado tener título de propiedad inscrito, resulta procedente determinar el mejor derecho de propiedad, amparándose al propietario con título registrado anteladamente, siendo válida la posición de las instancias de mérito en la aplicación de la norma invocada, al concluir que el co demandado Félix Saravia Gaspar no puede oponer al derecho de propiedad del accionante un título de propiedad inscrito con posterioridad en los Registros Públicos, por lo que la aplicación de la norma invocada resulta de puntual pertinencia, no configurándose así la causal denunciada.

15. CASACIÓN N° 2376-2001  LORETO  (Publicada el 1 de marzo de 2002): FALTA DE NECESIDAD DE PROCESO SOBRE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD.- Cuando reivindicante y demandado tienen títulos de propiedad.- No es necesario un proceso sobre mejor derecho de propiedad, porque en un proceso de reivindicación debe quedar establecido el título que a cabalidad acredite la propiedad del reivindicante. En consecuencia, nada impide que en un proceso sobre reivindicación, se determine también el mejor derecho de propiedad cuando ambas partes tengan dicho título. (Tomo 43 – Abril 2002 Dialogo con la Jurisprudencia)

16. CASACIÓN Nº 4221-2001 AREQUIPA (publicada en El Peruano el 30 de junio de 2003): LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.- ¿Permite dilucidar el concurso de derechos reales?.- No se ha tenido en cuenta que la acción reivindicatoria es la acción real por excelencia, siendo procedente que mediante esta acción pueda dilucidarse el concurso de derechos reales, en este sentido cuando dos personas alegan derecho de propiedad respecto a un  mismo bien inmueble a fin de determinar quién tiene mejor derecho, resultan aplicables las normas sobre concurrencias de acreedores, prioridad registral, oponibilidad de derechos reales y fe pública registral.(Tomo 58 – Julio 2003 Dialogo con la Jurisprudencia)

17. CAS. Nº 729-2006-LIMA: SI EN UN PROCESO DE REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD EL DEMANDADO ALEGA SER PROPIETARIO DEL BIEN ¿Puede discutirse el mejor derecho de propiedad dentro de ese proceso?.- Teniendo en cuenta que la acción reivindicatoria tiene como uno de sus efectos que se reconozca el derecho del propietario frente al demandado y que dicha acción constituye el medio por excelencia para la defensa de la propiedad, dentro de ella se puede discutir el mejor derecho de propiedad o la oponibilidad de derechos que existen entre las partes respecto del mismo bien, a efectos de determinar la ausencia del derecho del demandado para poseer el citado bien. (Data, 50,000 Jurisprudencias).

2006

1. CAS. Nº 2509-2004 TACNA . Reivindicación. (Fdo.: Dte) Pub. 3/7/2006. Pág. 16388. Tercero: En consecuencia, nada impide que en un proceso sobre reivindicación, se determine también el mejor derecho de propiedad cuando ambas partes tengan dicho título; siendo así, de acuerdo a lo expuesto, la recurrida ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, motivo por el cual el Colegiado Superior debe proceder a emitir nuevo fallo.

2. CAS. Nº 657-2005 ANCASH . Reivindicación (Fdo.: Dte.) Pub. 31/8/2006. Pág. 17012. Sexto.- (…) constituyendo la acción reivindicatoría la acción real por excelencia, es en esta vía que corresponde dilucidar el mejor derecho de propiedad, poniendo fin a la incertidumbre jurídica; siendo que en el caso de advertir imprecisión sobre el área del predio sub litis, el artículo 194 del Código Procesal Civil faculta al Juzgador a disponer la práctica de las diligencias que considere convenientes para identificar el predio materia del proceso.

3. CAS. Nº 1741-2005 SULLANA Reivindicación. (Fdo.: Dte.) Pub. 4/12/2006. Pág. 18340. Cuarto: Que, de la revisión de los actuados se advierte que tanto el demandante como el demandado han presentado sendos títulos de propiedad (…) se ha emitido sentencias inhibitorias que declaran improcedente la demanda bajo el argumento que el mejor derecho de propiedad debe dilucidarse en otra acción que no es precisamente la reivindicación;

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(…). Quinto: Que, siendo ello así, de lo anterior se concluye que al emitirse la sentencia apelada con la de segunda instancia, no se ha realizado una evaluación en forma conjunta de los medios probatorios actuados por ambas partes inobservando el artículo 197 del Código Procesal Civil afectándose el debido proceso y la tutela procesal efectiva

2007

1. Reivindicación. CAS. Nº 2293-2006 LIMA NORTE (Fdo.: Dte.) Pub. 31/08/2007. Pág.20148 Séptimo: Que, en tales circunstancias y conforme a reiteradas ejecutorias de esta Suprema Sala, el juzgador no ha tenido en cuenta que la acción reivindicatoría es la acción real por excelencia, siendo procedente que mediante esta acción pueda dilucidarse el concurso de derechos reales, en tal contexto, nada obsta para que en un proceso de reivindicación como el presente, se pueda dilucidar cuál de los mencionados títulos confiere a su titular un mejor derecho de propiedad sobre el bien.

2008

1. CAS. Nº 1362-2007 APURIMAC. Reivindicación y otros. (Fdo. de Dte.) Pub.30/6/2008. Pág.22342 Octavo: Que, siendo así, habiendo acreditado el actor tener título de propiedad debidamente inscrito, a diferencia del demandado cuya alegación de prescripción en cualquier caso debe ser dilucidada en la vía correspondiente

2. CAS. Nº 498-2007 LIMA. Reivindicación. (Fdo. de Dte.) Pub.2/9/2008. Pág.22760 Sétimo.- (…), el ejercicio del atributo reivindicativo comprende también la posibilidad de recuperar la posesión del bien de persona que incluso se atribuye derecho de propiedad, criterio expuesto a través de reiterada jurisprudencia expuesta por este Supremo Colegiado, razones por las cuales el pronunciamiento inhibitorio de la Sala declarando improcedente la demanda por considerar que en el presente proceso de reivindicación no corresponde analizar el mejor derecho de propiedad resulta errado.

3. CAS. Nº 598-2007 APURIMAC. Mejor Derecho de Prop. y otro. (Infdo. de Dte.) Exc. de Cosa J. Pub.30/10/2008. Pág.23204 Si bien el presente proceso versa sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación y el proceso ya resuelto versa sólo sobre reivindicación no se debe perder de vista el hecho de esta última pretensión contiene a la del mejor derecho de propiedad, razón por la cual resultaría redundante un pronunciamiento adicional al de la reivindicación pues incidiría sobre la misma materia.

2009

1. CAS. Nº 1722-2007 LORETO. Reivindicación. (Fdo. de Dte.) Pub.30/01/2009. Pág.23710 Sexto.- Que, contrariamente a lo que refiere la Sala Superior, la ausencia de un título que justifique la “posesión” no es requisito para amparar la demanda de reivindicación. El poseedor puede detentar ciertamente un título que justifique su posesión, pero si éste no acredita a la vez su propiedad, carecerá de eficacia para enervar la acción dirigida contra él, pues basta que se acredite que el demandante sea propietario del inmueble reclamado y que el poseedor no lo sea para que la demanda pueda ser amparada. (…). Octavo.- (…) nos encontramos ante un fallo inhibitorio que básicamente declara la improcedencia de la demanda por existir presuntamente dos títulos que acreditan la propiedad sobre el mismo bien . Como se tiene dicho, la reivindicación es la acción real por excelencia, por lo que nada impide que a través de esta acción -que se tramita en la vía del proceso de conocimiento- pueda dilucidarse el concurso de derechos reales cuando dos o más personas alegan derecho de propiedad respecto de un mismo inmueble y, en tal sentido, establecer si la entidad actora detenta o no el derecho a reivindicar el predio súb litis. En esa línea se ha pronunciado esta Sala Civil Transitoria en la Casación número mil doscientos cuarenta - dos mil cuatro (Tacna) del primero de setiembre del año dos mil cinco, así también lo ha establecido la Sala Civil Permanente en la Casación número mil ochocientos tres - dos mil cuatro (Loreto) del veinticinco de agosto del año dos mil cinco, y la Sala Constitucional y Social Permanente en las Casaciones números dos mil doscientos noventa y tres - dos mil seis (Lima Norte) y dos mil trescientos veinte - dos mil seis (La Libertad) ambas del ocho de mayo del año dos mil siete

2. CAS. Nº 3421-2008 LIMA . Reivindicación. (Improc. de Ddo.) Pub.30/01/2009. Pág.23849 Cuarto: Es del caso anotar, como ya lo ha establecido la jurisprudencia, que la acción reivindicatoría comprende la de mejor derecho de propiedad, no siendo necesario al efecto un proceso previo.

3. CAS. Nº 1734-2007 LORETO . Reivindicación. (Fdo. de Dte.) Pub.30/01/2009. Pág.23869 Décimo.- Que, por lo demás, en este tipo de conflicto, en donde ambas partes alegan tener titularidad sobre un mismo bien, debe quedar judicialmente establecido el título que a cabalidad acredite la propiedad del reivindicante; en consecuencia, nada obsta para que la instancia de mérito, en un proceso sobre reivindicación, determine - si fuera el caso - también el mejor derecho de propiedad cuando ambas partes tengan dicho título, ni puede, válidamente, rechazarse la demanda de reivindicación, como si se tratará de un proceso de desalojo, aún cuando ambos institutos jurídicos tiene un interés común, la restitución del bien.

4. Reivindicación. CAS. Nº 1864-2007 LORETO. (Fdo. Dte.) Pub.30/01/2009. Pág.23870 Décimo.- Que, por lo demás, en este tipo de conflicto, en donde ambas partes alegan tener titularidad sobre un mismo bien, debe quedar judicialmente establecido el título que a cabalidad acredite la propiedad del reivindicante; en consecuencia, nada obsta para que la Instancia de mérito, en un proceso sobre reivindicación, determine - si fuera el caso - también el mejor derecho de propiedad cuando ambas partes tengan dicho título, ni puede, válidamente, rechazarse la demanda de reivindicación, como si se tratará de un proceso de desalojo, aún cuando ambos institutos jurídicos tiene un interés común, la restitución del bien.

5. CAS. Nº 1021-2008 ANCASH. Reivindicación. (Fdo. de Dte.) Pub.30/6/2009. Pág.24659. Décimo Segundo: Siendo evidente la existencia de dos títulos de propiedad sobre un mismo bien, debe precisarse que la acción reivindicatoría es la acción real por excelencia, que puede promoverse en cualquier momento por ser imprescriptible y que permite al propietario no poseedor, demandar en vía de restitución y devolución, el bien que detenta un tercero que no es propietario; sin embargo, la acción reivindicatoría procede también contra el poseedor, con título de propiedad que incluso pudiera tener su dominio inscrito en los registros públicos, configurándose así la figura del tercero del registro, en cuyo caso se debe dilucidar dentro del mismo proceso de reivindicación, como una cuestión probatoria, quién es el que tiene mejor derecho de propiedad. Debe tenerse en cuenta que, si bien el mejor derecho de propiedad puede solicitarse en vía de acción, ésta no es una acción real en sentido estricto sino que se puede discutir al interior de la acción

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reivindicatoría, en consecuencia, no es necesariamente una acción aparte o independiente de la reivindicatoria, sino que está incursa dentro de ella.

6. CAS. Nº 2421-2008 JUNIN. Reivindicación y entrega de bien. (Fdo.: Dte.) Pub. 1/7/2009. Pág.24696. Cuarto.- (…) la Reivindicación es la acción real por excelencia en la cual se deben dilucidar todas estas circunstancias para determinar el derecho de propiedad de las partes, e inclusive establecer el mejor derecho.

7. CAS. Nº 3006-2008 TUMBES Reivindicación e indemnización de daños y perjuicios. (Fdo.: Dte.) Pub. 3/8/2009. Pág.25237. Noveno: Que el criterio desarrollado por las referidas instancias judiciales en el presente caso importa un desconocimiento de la finalidad concreta del proceso consistente en resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, conforme a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pretendiendo extender de manera innecesaria la solución definitiva de la presente controversia a otro proceso judicial, cuando ella, además de haber sido fijada como punto controvertido, resulta perfectamente discutible en este proceso amplio de conocimiento, donde cada parte ha expuesto lo concerniente a su derecho de defensa.

8. Reivindicación y otros . CAS. Nº 4732-2008 CALLAO. (Fdo.: Dte.) Pub.01/12/2009. Pág. 26232. Cuarto.- (…) a través de este proceso (Reivindicación) como medio de excelencia para la defensa de la propiedad, es posible analizar el mejor derecho de propiedad     o el concurso de derechos reales  de aquellos que sostienen tener derecho de propiedad respecto de un mismo bien a fin de determinar quien tiene mejor derecho, resultando por ello aplicables las normas sobre concurrencia de acreedores, prioridad registral, oponibilidad de derechos reales y fe pública registral, por lo que en consecuencia , corresponde que el Ad quem expida pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión".

9. CAS. Nº 5912-2007 LIMA - NORTE. Reivindicación. (Fdo.: Dte.) Pub. 4/12/2009. Pág.26686. Quinto.- (…), conforme ya se ha establecido precedentemente, este Supremo Tribunal estima que sí es procedente la dilucidación del concurso de derechos reales dentro de un proceso de reivindicación; afectándose con el pronunciamiento de las instancias inferiores el derecho al debido proceso de la empresa recurrente.

10. CAS. Nº 4936-2008 LORETO. Reivindicación (Fdo.: Dte ) Pub. 30/12/2009. Pág.27000. Noveno.- (…) la referida pretensión reivindicativa permite la dilucidación del derecho de propiedad que debe imperar; además, el traslado de la controversia a otro nuevo proceso atenta directamente contra los principies de celeridad y economías procesales.

11. CAS. Nº 4365-2008 LORETO. Reivindicación (Fdo.: Dte ) Pub. 30/12/2009. Pág.27057. Octavo.- (…), el ejercicio del atributo reivindicativo comprende también la posibilidad de recuperar la posesión del bien de persona que incluso se atribuye derecho de propiedad, para cuya dilucidación serán aplicables las reglas contempladas en el Código Civil sobre concurso de acreedores, prioridad registral, oponibilidad derechos reales y fe pública registral.

12. CAS. Nº 4572-2008 LORETO. Reivindicación (Fdo.: Dte ) Pub. 30/12/2009. Pág.27058. Noveno.- (…) la referida pretensión reivindicativa permite la dilucidación del derecho de propiedad que debe imperar; además, el traslado de la controversia a otro nuevo proceso atenta directamente contra los principios de celeridad y economías procesales

13. CAS. Nº 4576-2008 LORETO. Reivindicación (Fdo.: Dte ) Pub. 30/12/2009. Pág.27059. Décimo.- (…) la referida pretensión permite la dilucidación del derecho de propiedad que debe imperar, además, el traslado de la controversia a otro nuevo proceso atenta contra los principios de economía y celeridad procesal.

14. Reivindicación CAS. Nº 4956-2007 LORETO (Fdo.: Dte ) Pub.31/12/2009. Pág.27099. Sexto.- Que, en tal sentido, siendo la reivindicación la acción real por excelencia, nada impide que a través de esta demanda -que se tramita en la vía del proceso de conocimiento- pueda dilucidarse el concurso de derechos reales cuando dos o más personas alegan derecho de propiedad respecto de un mismo inmueble y, en tal sentido, establecer sí la actora detenta o no el derecho a reivindicar el predio sub litis. En esa línea se ha pronunciado esta Sala Civil Transitoria en la Casación número mil doscientos cuarenta guión dos mil cuatro (Tacna) de fecha primero de setiembre del dos mil cinco, y así también lo ha establecido la Sala Civil Permanente en la Casación número mil ochocientos tres guión dos mil cuatro (Loreto) de fecha veinticinco de agosto del dos mil cinco, y la Sala Constitucional y Social Permanente en las Casaciones números dos mil doscientos noventa y tres guión dos mil seis (Lima Norte) y dos mil trescientos veinte guión dos mil seis (La Libertad) ambas de fecha ocho de mayo del dos mil siete.

15. Reivindicación. (SPIJ) CAS. Nº 2412-2007 LORETO (Fdo.: Dte.) Pub. 30/01/2009. Pág.----- Cuarto.- Que, conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala al emitir un pronunciamiento inhibitorio sin resolver el conflicto interjurídico de intereses planteado mediante la petición de reivindicación, por considerar que el demandado ha acreditado la legitimidad de su posesión, ha desnaturalizado el proceso de reivindicación, sin considerar que a través de este proceso como medio de excelencia para la defensa de la propiedad, es posible analizar el mejor derecho de propiedad o el concurso de derechos reales de aquellos que sostienen tener derecho de propiedad respecto de un mismo bien a fin de determinar quien tiene mejor derecho, resultando por ello aplicables las normas sobre concurrencia de acreedores, prioridad registral, oponibilidad de derechos reales y fe pública registral, por lo que en consecuencia corresponde que el Ad Quem expida pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión

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1. CAS. Nº 3386-2007 LORETO. Reivindicación (Fdo.: Dte ) Pub. 1/02/2010. Pág.27211. Octavo.- Que, por lo demás, en este tipo de conflicto, en donde ambas partes alegan tener titularidad sobre un mismo bien, debe quedar judicialmente establecido el título que a cabalidad acredite la propiedad del reivindicante; en consecuencia, nada obsta para que la instancia de mérito, en un proceso sobre reivindicación, determine - si fuera el caso - también el mejor derecho de propiedad cuando ambas partes tengan dicho título, ni puede, válidamente, rechazársela demanda de reivindicación, como si se tratará de un proceso de desalojo, aún cuando ambos institutos jurídicos tiene un interés común, la restitución del bien.

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2. CAS. Nº 3842-2008 LORETO. Reivindicación (Fdo.: Dte ) Pub. 1/02/2010. Pág.27227. Quinto.- Que, en tal sentido, siendo la reivindicación la acción real por excelencia, nada impide que a través de esta demanda -que se tramita en la vía del proceso de conocimiento- pueda dilucidarse el concurso de derechos reales cuando dos o más personas alegan derecho de propiedad respecto de un mismo inmueble y, en tal sentido, establecer si la actora detenta o no el derecho a reivindicar el predio sub litis. En esa línea se ha pronunciado esta Sala Civil Transitoria en la Casación número mil doscientos cuarenta guión dos mil cuatro (Tacna) del primero de setiembre del año dos mil cinco, y así también lo ha establecido la Sala Civil Permanente en la Casación número mil ochocientos tres guión dos mil cuatro (Loreto) del veinticinco de agosto del año dos mil cinco, y la Sala Constitucional y Social Permanente en las Casaciones números dos mil doscientos noventa y tres guión dos mil seis (Lima Norte) y dos mil trescientos veinte guión dos mil seis (La Libertad) ambas del ocho de mayo del año dos mil siete.

3. Reivindicación CAS. Nº 2038-2009 LA LIBERTAD (Improc.: Ddo ) Púb.1/02/2010. Pág.27269. El impugnante no consintió la resolución de Primera Instancia que le fue desfavorable, por lo que satisface el requisito de procedencia previsto por el inciso 1 del art ículo 388 del Código Procesal Civil; Segundo.- El recurrente denuncia casatoriamente la interpretación errónea del artículo 923 del Código Civil, sosteniendo que con los medios probatorios aportados por su parte, consistente en la minuta de compraventa de fecha diecinueve de enero del año mil novecientos noventa y cinco se encuentra acreditado su derecho de propiedad sobre el bien materia de la controversia, que es anterior al t ítulo de propiedad del accionante. Alega que por consiguiente se ha efectuado una errónea interpretación de la norma en comentario, pues mientras no se declare en vía de acción mediante sentencia firme la validez de los actos jurídicos contenidos en los dos títulos aportados al proceso para establecer cuál de ellos tiene el mejor derecho, por el momento no podría prosperar ninguna acción reivindicatoria en su contra por cuanto su posesión se encuentra sustentada en la referida minuta. (…).Cuarto.- Examinada la fundamentación esgrimida en casación se constata que resulta deficiente, pues no se precisa con claridad en qué ha consistido la errónea interpretación que ha dado la Sala de mérito a la citada norma, apreciándose que se incide en la revaloración de los medios probatorios aportados al proceso y que han servido de sustento a los órganos de instancia para dirimir el conflicto intersubjetivo.

4. Nulidad de asientos registrales, mejor derecho de prop. y Reiv. CAS. Nº 5163-2008 PIURA. (Fdo.: Dte ) Pub.2/02/2010. Pág.27343. Octavo: Al respecto, cabe precisar que la presente controversia incide en la existencia de dos derechos de propiedad contrapuestos sobre un mismo inmueble, los cuales inclusive están inscritos en dos partidas regístrales diferentes; por tanto, para resolver esta discusión es necesario recurrir a los principios regístrales conocidos como tracto sucesivo y de oponibilidad. El principio del tracto sucesivo implica la concatenación que debe existir entre los derechos inscritos o a inscribirse y el derecho que ya consta inscrito en el registro, esto es, debe existir una cadena entre dichos derechos que se vinculan de tal manera que uno es causa del siguiente y así sucesivamente. El principio de oponibilidad registral supone la protección al titular del derecho que ha logrado su inscripción registral frente a los terceros Interesados en la titularidad de un derecho sobre el bien que no hubieran inscrito oportunamente. (tracto sucesivo)

5. CAS. Nº 4919-2008 TACNA. Reivindicación (Fdo.: Dte ) Pub. 2/02/2010. Pág.27352. Octavo.- (…) el ejercicio del atributo reivindicativo comprende también la posibilidad de recuperar la posesión del bien de persona que incluso se atribuye derecho de propiedad, para cuya dilucidación serán aplicables las reglas contempladas en el Código Civil sobre concurso de acreedores, prioridad registral, oponibilidad derechos reales y fe pública registral.- criterio acorde a lo expuesto en la Casación 1864-2007 de fecha veintiuno de abril del dos mil ocho.

6. CAS. Nº 1193-2009 LIMA. Reivindicación. (Fdo.: Dte.) Pub.31/05/2010. Pág.27723. Octavo.- (…) cuando ambas partes alegan tener titularidad sobre un mismo bien, debe quedar judicialmente establecido el título que a cabalidad acredite la propiedad del reivindicante, en consecuencia, nada obsta para que la instancia de mérito, en un proceso de reivindicación, determine -si fuera el caso- también el mejor derecho de propiedad como se ha sostenido en reiteradas ejecutorias expedidas por éste Supremo Tribunal.

7. CAS. Nº 1701-2009 LA LIBERTAD. Reivindicación. (Fdo.: Dte.) Pub.31/05/2010. Pág.27738. Cuarto: Que, de lo reseñado se colige que en este proceso de reivindicación ambas partes aducen tener título de propiedad sobre el mismo bien. ¿En un proceso de reivindicación será posible determinar el mejor derecho de propiedad, cuando ambas partes aleguen tener título?. Quinto: En la Casación número dos mil setecientos cuarenta y nueve - dos mil tres Huaura, publicada en El Peruano con fecha treinta de mayo del dos mil cinco, página 14903, se ha concluido que en la "reivindicación también procede determinar el mejor derecho de propiedad, cuando ambas partes tengan dicho título". Ello porque el Juez al resolver un proceso deberá atender a que la finalidad concreta del mismo es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica.

8. Reivindicación, Nulidad de Escrituras Públicas y otros. CAS. Nº 1216-2009 JUNIN. (Infdo.: Ddos.) Pub.30/06/2010. Pág.27951. No existe buena fe de los recurrentes como terceros adquirientes porque el bien inmueble según consta en la Ficha Registral obrante a fs. 950, se encuentra nombre de Paulina Laura Pisco, y según el principio de publicidad registral, los sucesivos adquirientes compraron a sabiendas de que no lo hacían del propietario inscrito, por tanto, no existe buena fe del tercero adquiriente.

9. Reivindicación CAS. Nº 5904-2007 LORETO (Fdo: Dte.) Pub.01/10/2010. Pág.28588. Décimo Segundo.- Que, conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala al emitir un pronunciamiento inhibitorio sin resolver el conflicto interjurídico de intereses planteado mediante la petición de reivindicación, por considerar que el demandado ha acreditado la legitimidad de su posesión, ha desnaturalizado el proceso de reivindicación, interpretando erróneamente la norma del artículo novecientos veintisiete del Código Civil, sin considerar que a través de este proceso como medio de excelencia para la defensa de la propiedad, es posible analizar el mejor derecho de propiedad o el concurso de derechos reales de aquellos que sostienen tener derecho de propiedad respecto de un mismo bien a fin de determinar quien tiene mejor derecho, resultando por ello aplicables las normas sobre concurrencia de acreedores, prioridad registral, oponibilidad de derechos reales y fe pública registral, por lo que en consecuencia corresponde al Ad quem expedir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión.

20111. Nulidad de acto jurídico. Reivindicación CAS. Nº 1332-2009 CAJAMARCA.(Infdo.:Ddo) Pub.31/01/2011. Pág.29426.

Según la Corte Suprema: La venta por un no propietario es un imposible jurídico. - En la Casación Nº 1332-2009-Cajamarca, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema ha dicho que la transferencia de un bien por una persona que no ostenta la calidad de propietaria constituye un imposible jurídico, configurándose la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 219 del Código Civil. Asimismo, consideró inaplicables al caso analizado las normas sobre el compromiso de venta de bien ajeno (artículo 1537), pues en este contrato una de las partes se compromete a obtener que la otra adquiera la propiedad de un bien que ambas saben que es ajeno, supuesto que no se verifica cuando el comprador tenía la convicción de que la vendedora era la propietaria del predio transferido por tener su derecho inscrito. Por nuestra parte, no estamos de acuerdo con la primera posición asumida en la presente sentencia, principalmente porque la compraventa de bien ajeno es un contrato admitido por nuestro ordenamiento y perfectamente válido, conozca o no el comprador de la ajenidad del bien que se vende. En caso de que ambas partes conozcan que el bien es ajeno, la consecuencia entre las partes será la que se derive de aplicar las normas de la promesa de la obligación o del hecho de un tercero. En esto no hay error en la sentencia, al determinar que el artículo 1537 no se aplica al caso concreto. Empero, no es cierto que ante el desconocimiento de la ajenidad del bien la consecuencia es la nulidad. Claramente señala el artículo 1539 del Código Civil que si la situación fuese distinta y el comprador no conociera el carácter de ajeno del bien objeto del contrato, la

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consecuencia sería la posibilidad de solicitar la rescisión de la compraventa. Ni siquiera es una consecuencia necesaria. Y es bien sabido que la rescisión se da en el plano de la eficacia de un contrato válido, no en el plano de la validez de modo que determine la nulidad del contrato. ¿Por qué entonces los juzgadores se deciden por la nulidad? La respuesta que se da es que la venta de bien ajeno tiene un objeto jurídicamente imposible. Pero ¿acaso no se encuentra permitido por el numeral 2 del artículo 1409 del Código Civil el contrato sobre bienes ajenos? No debió, entonces, declararse la nulidad con base en una pretendida imposibilidad del objeto. Ni siquiera es necesario que el verdadero propietario invoque cualquier tipo de invalidez, ya que él sigue siendo propietario y por más que los compradores se hayan posesionado del bien. La validez de un contrato de compraventa de bien ajeno no implica que se haya transferido la propiedad de dicho bien, por lo que le será posible (y suficiente) al propietario demanda simplemente la reivindicación. Por estas razones discrepamos de lo resuelto en la presente sentencia: no era útil ni necesario declarar la nulidad para ejercitar la reivindicación, ni era factible sustentar dicha declaración en una inexistente imposibilidad jurídica, ya que la venta de bien ajeno está expresamente admitida en nuestro ordenamiento jurídico.

2. Reivindicación CAS. Nº 2525-2010 AREQUIPA (Improc.: Ddo) Pub.1/07/2011,Pág.30540. Es la demandante quien tiene derecho de propiedad sobre el bien sub materia, pues aunque su derecho de propiedad a ún no se encuentre inscrito debe retrotraerse a la fecha del fallecimiento de su padre que es el momento en que se produce la trasmisión a su favor; en cambio los demandados hermanos Bernal Abuhadba no tienen derecho de propiedad acreditado, pues el derecho constituido por la sentencia de retracto aún no se ha ejecutado ni podrá serlo dada la inejecutabilidad surgida a consecuencia de la declaración de nulidad del acto jurídico materia de retracto en el Expediente N" 015-1994 que corre acompañado. (…) la Sala Superior emite pronunciamiento acorde con la reiterada jurisprudencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema como la recaída en la Casación N° 729-2006-Llma, del dieciocho de julio de dos mil seis, y la Casación N° 1803 -2004-Loreto, del veinticinco de agosto de dos mil cinco, que ha determinado que "en la reivindicación también procede determinar el mejor derecho de propiedad cuando ambas partes aleguen tener título sobre el bien controvertido, y ante un conflicto de derechos reales debe prevalecer aquel que tiene un derecho inscrito registralmente".

3. Reivindicación CAS. Nº 500-2010 CAJAMARCA (Fdo.: Dte) Pub.2/08/2011, Pág.30977. Sexto.- En consecuencia, nada impide que en un proceso sobre reivindicación, se determine también el mejor derecho de propiedad cuando ambas partes tengan dicho título; siendo así, de acuerdo a lo expuesto, la recurrida ha contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues debe tomarse en cuenta que si bien el mejor derecho de propiedad puede solicitarse en vía de acción, ésta no es una acción real "estrictu sensu", sino que se puede discutir al interior de la acción reivindicatoría, en consecuencia no es necesariamente una acción aparte o independiente de la reivindicatoría, sino que está incursa dentro de ella como una cuestión probatoria; motivo por el cual el Colegiado Superior debe proceder á emitir nuevo fallo.

4. REIVINDICACIÓN. CAS. Nº 3828-2009 LIMA (IInfdos: Dtes) Pub.30/09/2011, Pág.31586. Cuarto: Asimismo, éste Supremo Tribunal señala que si es posible debatir y decidir el mejor derecho de propiedad en un proceso de reivindicación, su fundamentación radica en que la acción reivindicatoria es la acción real por excelencia e importa la restitución del bien a su propietario, por tanto implica necesariamente, en primer término, el examen sobre el derecho de propiedad. Si en ese examen sobre la titularidad del derecho de propiedad se advierte que hay concurso de derechos reales, resulta racional y natural que el Ad quem deba establecer, en el mismo proceso, cuál de ellos prevalece a fin de determinar el derecho de la parte que ostente el mejor derecho de propiedad y por ende para poseer el bien. Además la declaración judicial de mejor derecho de propiedad no es requisito previo y autónomo a la demanda de reivindicación. Es contrario a los principios de economía y celeridad procesal remitir a las partes que litigan en un proceso de reivindicación a otro proceso previo de declaración de mejor derecho de propiedad, por lo que la Sala Superior deberá dilucidar quién tiene el mejor derecho de propiedad para luego decidir respecto de la reivindicación del bien materia de litis; toda vez que el Ad quem tiene la función de resolver el conflicto de intereses de conformidad con los artículos III del Título Preliminar y 50 del Código Procesal Civil; más aun si existe incongruencia entre la decisión y los argumentos de las respectivas apelaciones que fueron señaladas en la citada resolución de vista.

5. Reivindicación CAS. Nº 1284-2011 DEL SANTA (Improc: Ddo) Pub.3/11/2011,Pág.32007. Las instancias Juzgadora y Revisora que han resuelto la controversia planteada ante el Órgano Jurisdiccional al establecer, con claridad y precisión, que la demandante adquirió el Inmueble materia de litis mediante Escritura Pública de Compraventa de Inmueble del veinticinco de marzo del año dos mil tres inscrita en el Asiento cero cero cero cero cinco de la Partida Registral número P cero nueve cero cero cero nueve seis ocho de los Registros Públicos de Chimbote, provincia Del Santa, departamento de Ancash, el día veintiséis de marzo del año dos mil tres, y lo adquirió de las personas con las facultades para otorgarlo, por ello está protegida por el Principio de la Fe Pública Registral, pero el título de los demandados respecto del inmueble materia de controversia es el Título de Propiedad número cero ochenta y uno - dos mil cinco de fecha once de noviembre del año dos mil cinco, el cual resulta posterior al de la demandante - Escritura Pública de Compraventa de inmueble de fecha veinticinco de marzo del año dos mil tres inscrita con fecha veintiséis de marzo del año dos mil tres- y el Título de los demandados no se encuentra inscrito en los respectivos Registros Públicos; tampoco aparece el tracto sucesivo registral en que conste que los demandados hayan sido propietarios del inmueble o que se encuentren en litigio; por lo que a la demandante le asiste el Mejor Derecho a la Propiedad, por consiguiente el Mejor Derecho a la Reivindicación; y el Proceso Judicial número dos mil cuatro - dos mil ochocientos treinta y siete sobre Nulidad de Acto Jurídico que inició la parte demandada contra la demandante no puede enervar el Título de Propiedad de la demandante, por cuanto es un proceso en trámite, no concluido, frente a un Título de Propiedad; finalmente.

2012

6. Reivindicación CAS. Nº 2415-2010 CUSCO (Fdo.: Dte) Pub.31/01/2012, Pág.33697. Décimo.- (…). Debiéndose acotar además, que en tanto se discute la propiedad del demandante nada impide que pueda analizarse el título de propiedad que alegue tener la parte contraria, dilucidando de esta manera el mejor derecho de propiedad, máxime si el artículo V parte in fine del Título Preliminar del Código Procesal Civil, faculta al Juez a tomar las medidas necesarias pertinentes para lograr una pronta solución al conflicto de intereses; tampoco impide al Juzgador para lograr tal fin actuar las pruebas de oficio que estime necesarias si las ofrecidas por las partes son insuficientes para formarse convicción, de acuerdo con lo que dispone el artículo 194 del Código Procesal Civil.

Casación número 154-96 ciento cincuenta y cuatro - noventa y seisCasación número 2749-2003 Huaura dos mil setecientos cuarenta y nueve - dos mil tres Huaura, publicada en El Peruano con fecha treinta de mayo del dos mil cinco, página 14903Casación N° 729-2006-Lima, del dieciocho de julio de dos mil seis.

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(...) No puede oponerse probanza alguna que pretenda enervar el hecho incontrovertible constituido por el derecho de propiedad inscrito en las Registros Públicos (...) (Exp. Nº 22-96, Quinta Sala Civil, Corte Superior de Justicia, Hinostroza Minguez, Alberto, Jurisprudencia en Derecho Probatorio, Gaceta Jurídlca,2000, pp. 430-431).

El accionante que prueba su derecho con la copia literal de dominio de los registros públicos tiene mejor derecho de propiedad frente al contrato privado de transferencia que ofrece el demandado (Exp. M 77993-Callao, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias Supremas Civiles, Legríma, 1997, pp.302-304).

7. Reivindicación, Nulidad de Acto Jurídico e indemnización CAS. Nº 4946-2010 CUSCO (Fdo.:Dte) Pub.2/07/2012, Pág.34935. Noveno.- Que, por lo expuesto, si bien es cierto, se ha denunciado un apartamiento inmotivado de precedente judicial sobre reivindicación y declaración de mejor derecho de propiedad, cuyo contenido en las sentencias casatorías se ha establecido que en la acción de reivindicación también se puede determinar el mejor derecho de propiedad cuando ambas partes tengan dicho título; también es cierto que hasta la fecha no existe precedente judicial sobre la materia controvertida en este proceso acorde a los lineamientos establecidos en el artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro; sin embargo, conforme se ha señalado precedentemente, existen reiterada y uniforme jurisprudencia de este Supremo Tribunal, en donde se ha establecido que en los procesos de reivindicación se puede dilucidar el mejor derecho de propiedad cuando existen dos o más títulos que acreditan la propiedad sobre el mismo bien; contrariamente a lo expuesto, se advierte que la Sala Superior emite fallo inhibitorio que básicamente declara Improcedente la demanda de reivindicación por presuntamente existir dos títulos de propiedad que acreditan la propiedad sobre el mismo bien, lo cual debe ser enmendado.

8. Reivindicación, Nulidad de Acto Jurídico y otros CAS. Nº 226-2011 LA LIBERTAD (Fdo.:Dte) Pub.4/07/2012, Pág.35944. Octavo.- Que, habiéndose establecido, entonces, la posibilidad de que un tercero que no ha participado en la celebración de un acto jurídico sobre venta de un bien ajeno, pueda demandar la nulidad del mismo en aplicación de lo normado en los artículos sexto del Título Preliminar y doscientos veinte del Código Civil, concordado con el artículo mil quinientos treinta y nueve del mismo cuerpo normativo, no habría mayor cuestionamiento respecto a la procedencia de la pretensión reivindicatoría planteada accesoriamente en la demanda, toda vez que al declararse la nulidad de los actos jurídicos, los demandados carecerían de título para oponer al demandante y; portante, éste, en su calidad de propietario no poseeedor, podría requerir la restitución del inmueble para efectos de ejercer plenamente los atributos inherentes a su alegada calidad de propietario. Sin embargo, este Supremo Tribunal, atendiendo a las posturas asumidas por ambas instancias respecto a la imposibilidad de que en una pretensión de reivindicación pueda debatirse el mejor derecho de propiedad, estima necesario precisar que en reiterada y uniforme jurisprudencia casatoria, así también en doctrina sobre derechos reales, se ha establecido que la reivindicación es la pretensión real por excelencia, pues protege el derecho real más completo, que es la propiedad; en tal sentido, nada impide que a través de esta demanda -que se tramita en la vía del proceso de conocimiento- pueda dilucidarse el concurso de derechos reales cuando dos o más personas alegan derecho de propiedad respecto de un mismo inmueble y, en tal sentido, establecer si la actora detenta o no el derecho a reivindicar el predio sub litis. En esa línea de pensamiento se ha pronunciado esta Sala Civil Transitoria en la Casación número mil doscientos cuarenta - dos mil cuatro -Tacna- del uno de setiembre del año dos mil cinco, y así también lo ha establecido la Sala Civil Permanente en la Casación número mil ochocientos tres - dos mil cuatro -Loreto- del veinticinco de agosto del año dos mil cinco, y la Sala Constitucional y Social Permanente en las Casaciones números dos mil doscientos noventa y tres - dos mil seis -Lima Norte- y dos mil trescientos veinte - dos mil seis -La Libertad- ambas del ocho de mayo del año dos mil siete.

CAS. Nº 157-2001 CUSCO.- ACCIÓN REIVINDICATORIA.- La facultad de reivindicar un bien, es atributo del derecho de propiedad, debiendo ser interpuesta la acción reivindicatoria por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario; sin embargo, nada obsta para que en un proceso como el de autos pueda discutirse el mejor derecho de propiedad, en caso de que la parte contraria también alegue la titularidad del mismo bien.

9. Reivindicación. Reconv: Nulidad de Acto J. CAS. Nº 3311-2010 ANCASH (Pub.31/08/2012, Pág.36823) (Indo.:Ddo) S étimo .- Que, en ese sentido si la acción reivindicatoria es la acción real por excelencia, entonces es procedente que mediante esta acción pueda dilucidarse el concurso de derechos reales, cuando dos o más personas alegan derecho de propiedad respecto de un mismo bien inmueble, en razón de que el atributo de la reivindicación puede ser ejercido por el propietario respecto de un tercero ajeno, ya sea frente a un poseedor no propietario o bien contra quien posea sin tener derecho oponible al demandante; pues como ha quedado establecido la acción reivindicatoria contemplada en el artículo 923 del Código Civil persigue la restitución del bien y la ejerce el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario para recuperar su posesión; debiéndose acotar que, en tanto se discute la propiedad del demandante nada impide que pueda analizarse el título de propiedad que alegue tener la parte contraria, dilucidando de esta manera el mejor derecho de propiedad, máxime si el artículo 5 del Título Preliminar del Código Procesal Civil faculta al Juez a tomar medidas necesarias para lograr una pronta solución al conflicto de intereses.

10. REIVINDICACCION: PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO, PRIORIDAD.- REGISTRAL, IMPENETRABILIDAD.- La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro; por tanto si ha caducado la anotación preventiva del recurrente así sea de fecha anterior a la inscripción del título del demandado, ésta no produce efectos jurídicos, por que se transgrede el principio de impenetrabilidad. CAS. Nº 2100-T-96-LAMBAYEQUE (Normas legales).

11. Desalojo por ocupación precaria. CAS. Nº 2625-2003 EL SANTA (Pub.30/11/2005, Pág. 14974) D:I EN EL PROCESO DE DESALOJO SE DISCUTE LA POSESIÓN DEL BIEN A DIFERENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORÍA EN DONDE SE DISCUTE LA PROPIEDAD.- Segundo.- Que así entendido lo que es la precariedad, así como las cargas que se constituyen para cada parte, debemos anotar que el proceso de desalojo en términos generales tiene como fin la restitución de un predio como se lee del. artículo 585 del Código Procesal Civil; esto es lo que se discute en este proceso es la posesión del bien, por lo que en su transcurso debe establecerse si se configuran las situaciones de ley para que el bien objeto del proceso sea desocupado por el accionado y entregado al actor, a diferencia de la acción reivindicatoría del artículo 923 del

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Page 9: Jurisprudencias - Reivindicacion y Mejor Derecho Juntos

Código Sustantivo que permite al propietario obtener la restitución de la posesión correspondiente a su propiedad, con lo cual lo que protege esta acción es la propiedad y no la posesión a diferencia de aquella, de donde resulta que el proceso de desalojo no es idóneo para discutir la propiedad, sino solamente el derecho a poseer.

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