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JURISPRUDENCIA - UNIDAD I Meridiano, Soc. en Com. por Accs. c/ Administración Gral. de Puertos Por res. 314/1969, el administrador general de Puertos adjudicó a las firmas "Meridiano", "Depósitos América" y "Navicar", la explotación de depósitos ubicados en el puerto de Buenos Aires, destinados al almacenaje de mercaderías de exportación e importación. El plazo del permiso quedaba establecido en 3 años a partir de la fecha de la habilitación fiscal aduanera, renovable automáticamente por la sola voluntad de la permisioria, por períodos no inferiores a 1 año y hasta completar el término contractual máximo de 10 años. En setiembre de 1973, cuando recién se había operado la primera renovación automática por el plazo de 1 año, que todavía estaba en curso, el Consejo de Administración de la demandada dictó la res. 217 dejando sin efecto la operación. Ello originó las demandas por daños y perjuicios instauradas por las ex beneficiarias. Corte - abril 24 de 1979: La sala II confirmó la sentencia que hizo lugar a las demandas interpuestas por "Meridiano", "Depósitos América" y "Navicar" contra la Administración General de Puertos por daño emergente y lucro cesante. Amplió este último al total de años que faltaban para completar los 10 establecidos en el contrato; dio las pautas para calcular el monto por desvalorización monetaria de ese período e impuso las costas de ambas instancias a la demandada. Contra lo resuelto dedujeron las partes recursos ordinarios de apelación ante esta Corte. 2° No procede computar en el monto a tener en cuenta para la viabilidad de este recurso el incremento por la desvalorización monetaria producida en el transcurso de la sustanciación del pleito, por importar un reajuste del reclamo en virtud de circunstancias sobrevinientes a la traba de la litis. Ello hace que sea improcedente el recurso interpuesto por las actoras, que solo cuestionan el lucro cesante y los intereses. 3° Que es viable formalmente el deducido por la demandada, que impugna en su totalidad el fallo, toda vez que el valor

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JURISPRUDENCIA - UNIDAD IMeridiano, Soc. en Com. por Accs. c/ Administración Gral. de PuertosPor res. 314/1969, el administrador general de Puertos adjudicó a las firmas "Meridiano", "Depósitos América" y "Navicar", la explotación de depósitos ubicados en el puerto de Buenos Aires, destinados al almacenaje de mercaderías de exportación e importación. El plazo del permiso quedaba establecido en 3 años a partir de la fecha de la habilitación fiscal aduanera, renovable automáticamente por la sola voluntad de la permisioria, por períodos no inferiores a 1 año y hasta completar el término contractual máximo de 10 años.En setiembre de 1973, cuando recién se había operado la primera renovación automática por el plazo de 1 año, que todavía estaba en curso, el Consejo de Administración de la demandada dictó la res. 217 dejando sin efecto la operación. Ello originó las demandas por daños y perjuicios instauradas por las ex beneficiarias. Corte - abril 24 de 1979: La sala II confirmó la sentencia que hizo lugar a las demandas interpuestas por "Meridiano", "Depósitos América" y "Navicar" contra la Administración General de Puertos por daño emergente y lucro cesante. Amplió este último al total de años que faltaban para completar los 10 establecidos en el contrato; dio las pautas para calcular el monto por desvalorización monetaria de ese período e impuso las costas de ambas instancias a la demandada. Contra lo resuelto dedujeron las partes recursos ordinarios de apelación ante esta Corte.2° No procede computar en el monto a tener en cuenta para la viabilidad de este recurso el incremento por la desvalorización monetaria producida en el transcurso de la sustanciación del pleito, por importar un reajuste del reclamo en virtud de circunstancias sobrevinientes a la traba de la litis. Ello hace que sea improcedente el recurso interpuesto por las actoras, que solo cuestionan el lucro cesante y los intereses.3° Que es viable formalmente el deducido por la demandada, que impugna en su totalidad el fallo, toda vez que el valor disputado en último término, daño emergente y lucro cesante, sin sus accesorios y sin tenerse en cuenta el reajuste por desvalorización monetaria, supera el monto previsto por el art. 24, inc. 6°, apart. a) del dec. ley 1285/58, según la ley 19.912, vigente al momento de interponerse el recurso.4° Los agravios de la accionada radican en que la res. 314/69 es nula, porque el administrador general de Puertos no tenía competencia para delegar la prestación de un servicio público, ya que tal facultad no aparece otorgada en el Estatuto Orgánico de la Empresa de Estado Administración General de Puertos (dec leyes 4263/56 y 7996/56 con las modificaciones introducidas por el dec. 6675/73); también porque un sistema que permitiera la delegación debería atribuir a los terceros concesionarios la responsabilidad emergente de la prestación del servicio o actividad frente a los usuarios, cosa que no ocurre en el caso, donde es responsable el Fisco nacional a través de la aduana, según lo establecido en los arts. 288, 289, 290 y 297 de la ley 810.Expresa la demandada que de entenderse que el administrador podía delegar los servicios, el acto igual estuvo viciado de nulidad por no haberse recurrido a la elección del cocontratante por el sistema de licitación pública, pues así deben interpretarse las disposiciones de los arts. 8° y 9° del estatuto, de acuerdo con las

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pautas dadas en el art. 2°, incs. 5° y 8° del dec. 5883/55, reglamentario de la ley 13.653, y el régimen general estatuido, en el art. 55 de la ley de contabilidad, criterio que compartió el Tribunal de Cuentas de la Nación en la observación.Se agravia también la recurrente porque el a quo consideró los contratos como regidos por el derecho privado, cuando el depósito de mercaderías en galpones de la aduana, por responder a finalidades de interés público, conforma un contrato administrativo.Por último niega la procedencia de indemnización alguna y, para el hipotético caso que se la reconociera, afirma que su monto no podría exceder del que había fijado el juez de 1ª instancia; ello porque los contratos, a pesar de ser administrativos, crearon cláusulas exorbitantes a favor de los administrados dejando al arbitrio de las permisionarias la extensión del lapso inicial, fijando una estipulación destinada a desproveer de todo derecho a la Administración, a lo que cabe agregar que las actoras no ejercitaron la facultad de fijar un plazo superior al de 3 años, ni tampoco al vencer éste lo prorrogaron por un término superior a uno.5° Es prioritario calificar los contratos celebrados por las partes, para poder resolver sobre su validez. La demandada sostuvo que se trataba de meros permisos precarios; al cambiar su posición en la expresión de agravios sostuvo que se estaba en presencia de una concesión de servicio público, postura que mantiene ante esta Corte. 6° Que, según la res. 314/69 del administrador de Puertos, se otorgó a las actoras, por un plazo determinado, la explotación de los depósitos fiscales ubicados en el Dique 4, por haber ofrecido el mayor precio en el concurso de ofertas realizado.Aquella explotación consistió en el "servicio general público", de almacenamiento de mercaderías de importación, exportación y removido, custodia, manipuleo de entrega y salida, control llevado en los libros pertinentes, bajo la supervisión y actuación de la aduana en la medida de su necesaria intervención fiscal, facturando por ello al importador el importe correspondiente a la tarifa de almacenaje y eslingaje de salida. Este servicio era de utilización obligatoria y hacía esencialmente al movimiento de mercaderías dentro del puerto. Había en la explotación un interés público contemplado, por lo que el servicio debía ejecutarse en forma obligatoria, regular y uniforme. De lo dicho se infiere el carácter de servicio público de la prestación encomendada. La relación jurídica creó a favor de las actoras un derecho subjetivo sobre el uso de los galpones por un tiempo determinado.De ello resulta que el acto que otorgó la explotación de los depósitos fiscales, fijando un plazo para ello, fue de naturaleza contractual y supuso la concesión de un servicio público mediante el otorgamiento del uso por concesión, de bienes del dominio público.7° La Administración General de Puertos fue creada bajo el régimen de la ley 13.653, que organiza el funcionamiento de las empresas del Estado. Su art. 1° define a éstas como entidades descentralizadas de la administración nacional cuyo objeto es cumplir funciones de índole comercial, industrial o de prestación de servicios públicos de carácter similar. Tiene personalidad jurídica propia de carácter público estatal; actuarán realizando todos los gastos, inversiones y operaciones requeridas para el giro común de sus actividades específicas, de

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acuerdo con lo que establezcan sus leyes de creación y los estatutos orgánicos que les fije el PE, funcionando bajo el control directo del mismo; relación administrativa ésta que no es jerárquica, dado el carácter de entidad descentralizada de la empresa, sino denominada "de tutela".Bajo estas condiciones el dec.ley 4263/56 organizó a la demandada como empresa del Estado y el dec.ley 7996/56 aprobó su estatuto, reemplazado posteriormente en forma parcial por el dec.ley 6675/63. El art. 4° del ordenamiento facultó al administrador para concertar y realizar todos los contratos necesarios para la explotación comercial de los puertos. De ahí que, por la calidad de dominio público que tienen las instalaciones y el carácter de servicio público que puede tener el prestado por el puerto, esos contratos y convenios a los que alude el estatuto no pueden ser otros que el de concesión de uso de bienes del dominio público y el de concesión de servicio público.De lo dicho se infiere que el administrador general de Puertos, según la norma, tuvo atribuciones suficientes para celebrar contratos como el de la especie.8° Cabe analizar la nulidad de esos contratos por vicio de forma planteada por la recurrente, fundada en que en el caso no se siguió el procedimiento de la licitación pública para elegir al cocontratante.9° Que la ley 13.653 que organizan el funcionamiento de las empresas del Estado, en su art. 2° dispone que éstas actuarán de acuerdo con lo que establezcan sus leyes de creación y los estatutos orgánicos que les fije el Poder Ejecutivo, disponiendo el art. 11, según la ley 15.023, que en todo cuanto esa ley, los estatutos específicos de cada empresa y las reglamentaciones pertinentes no provean, será de aplicación la ley de contabilidad.El Estatuto Orgánico de la Administración General de Puertos aprobado por el dec.ley 7996/56 y modificado por el dec.ley 6675/63, en el cap. III del régimen de contrataciones trata solamente las adquisiciones y contrataciones de trabajo, servicios o suministros de especies, no diciendo nada de las concesiones de servicio público y de uso del dominio público. Otro tanto acontece con los arts. 55 y siguientes de la ley de contabilidad, que en el capítulo VI se limita a reglar toda compra o venta por cuenta de la Nación, así como todo contrato sobre locaciones, arrendamientos, trabajos o suministros. Solamente hace referencia a las concesiones, el dec. 6900/63 que reglamenta las contrataciones del Estado, en cuyo art. 148 especifica que aquéllas se regirán por las disposiciones generales de ese reglamento, no disponiendo nada especial para ese tipo de contratos.Podrá discutirse en doctrina si el principio que debe regir las contrataciones del Estado es la licitación pública o la libre contratación, pero en función jurisdiccional, ante la tacha de nulidad del acto administrativo por vicio de forma, a falta de una norma expresa que exija la licitación pública para elegir al cocontratante, o sea, ante la ausencia de fundamento legal, debe estarse por la validez del acto.10. Vista la legitimidad de las concesiones, corresponde resolver si procede la indemnización otorgada por el a quo, que se extiende al daño emergente y al lucro cesante, este último por el total de los años de vigencia del contrato a que hipotéticamente podrían haber optado los actores.Se dejó sentado que el acto que otorgó la explotación de los depósitos fiscales fue de naturaleza contractual y supuso la concesión de un servicio público mediante el uso de bienes del dominio público. Por tanto son los principios del

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contrato de concesión de servicio público los que deben tenerse en cuenta para resolver. Por estar en vigencia los contratos, lo decidido en la res. 217 de la Administración General de Puertos de 1973, comportó la extinción de aquéllos por medio del "rescate" del servicio aduciéndose razones de interés público; ello supuso una actuación legítima de la administración que acarreó la responsabilidad de índole contractual de indemnizar al concesionario.Al respecto, la demandada admitió su responsabilidad por el daño emergente y por el lucro cesante, aunque limitada al período que restaba la vigencia del contrato, comprendido entre la fecha de entrega de los depósitos hasta el vencimiento del plazo de 1 año, contado a partir de la finalización de los 3 primeros años de aquél.11. Que, en tales condiciones, queda subsistente el agravio relativo a la ampliación temporal de la indemnización en concepto de lucro cesante que estableció la sentencia impugnada. El art. 4° de la res. A. G. P. 314/69 dispuso que salvo que la "permisionaria" determinara un lapso inicial mayor, el plazo de "permiso" quedaba establecido en 3 años, a partir de la fecha de habilitación fiscal aduanera, renovables automáticamente por la sola decisión de la "permisionaria" por períodos no inferiores a 1 año y hasta completar el término contractual máximo de 10 años. Con claridad surge que las actoras, después de 3 años obligatorios de contrato, toda vez que no optaron por un plazo inicial mayor, podían decidir dejar de prestar el servicio sin que esto solo les acarrease ningún tipo de responsabilidad.El contrato de concesión de servicio público está regido por el derecho administrativo. Ello supone la existencia de una cierta relación de subordinación de los derechos de los particulares respecto de los de la administración. La Administración General de Puertos tenía, por lo menos, el mismo derecho que las actoras para extinguir la relación en igualdad de condiciones, después de los 3 años de contrato. Interpretar aquella cláusula importaría desconocer los principios citados y admitir que pudo contractualmente desprenderse de sus prerrogativas específicas en perjuicio de la salvaguarda del interés público, a lo que no le es dable renunciar.Al dictarse la citada res. 217/73 que extinguió los contratos, habían transcurrido los 3 primeros años obligatorios para ambas partes y se encontraba en curso el primero de prórroga aceptado por ellas. En consecuencia, siguiendo la interpretación dada en este considerando, aparte de la indemnización que reconoce adeudar la recurrente por el período que faltaba completar de la primera prórroga, ninguna otra les corresponde a las actoras a partir del vencimiento del contrato. Por ello se revoca la sentencia en la medida que extiende el lucro cesante hasta el plazo de 10 años.Cinplast IAPSA c/ENTEL s/ordinario - 1993 La Sala IV confirmó la sentencia de 1ra instancia en cuanto hizo lugar a la demanda -condenando a la empresa Nacional de Telecomunicaciones al pago de las sumas adeudadas en orden a las prestaciones cumplidas del contrato de suministro.La demandante dedujo recurso ordinario de apelación, formalmente viable, por cuanto se trata de un fallo definitivo recaído en una causa en que la Nación asume

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el carácter de parte, y el valor cuestionado excede el mínimo legal previsto en el Art. 24, inc. 6, apartado a), del decretoley 1285/58 y sus modificaciones.3) Cinplast resultó adjudicataria de la licitación pública abierta por ENTEL, por cual se solicitaba presupuesto para la adjudicación de tubos. La compra consistía en 146.100 tubos. Se pactó un precio unitario que llevaba la suma total de 28.962.864 pesos. En materia de plazos se acordó la división en seis entregas mensuales y consecutivas y quedó fijado el reajuste o indexación de consuno a una cláusula de variabilidad.La adjudicataria, en 1984, reclamó de ENTEL la regularización de los pagos atrasados con referencia a materiales requeridos, en razón de haber efectuado las entregas previstas y del desequilibrio financiero que provocaba en la empresa por las variaciones bruscas del precio de la materia prima y la notoria escasez de financiación. Posteriormente solicitó una prórroga de treinta días para la entrega de los materiales, dejando constancia que dicho plazo se extendería a partir de la fecha en que el obligado se pusiera al día con los pagos de facturas y mayores costos pendientes, sin que pudieran producirse los efectos previstos en el Art. 115 del Reglamento de Contrataciones.Invocando el cumplimiento y la mora de ENTEL, la empresa Cinplast declara resuelto el contrato, con reserva de reclamar daños y perjuicios e intereses derivados del incumplimiento y los importes de las facturas pendientes reajustadas y mayores costos abonados fuera de término. Ante esa situación la empresa licitante resolvió declarar parcial y formalmente rescindido el contrato en la parte no cumplida, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 89 del Reglamento de Contrataciones. 4) Que la actora fundó su pretensión en la forma sorpresiva utilizada por ENTEL para resolver parcialmente el contrato y adujo que debía aplicarse el Art. 1204 del Código Civil -y el correlativo Art. 216 del código de comercio que lo facultaban a resolver el negocio ante el incumplimiento de la otra parte. 5) Que la decisión de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando a ENTEL al pago de las sumas adeudadas por la mora respecto de las prestaciones cumplidas, sin atender el resto de los reclamos. La alzada confirmó la sentencia en cuanto fue materia de recurso por la actora y la modificó respecto a las costas. Ello dio motivo al recurso ordinario interpuesto por la actora. 6) El fallo apelado sostuvo que el contrato se encuentra sometido al derecho público y que la exceptio non adimpleti contractus puede ser opuesta por la contratista si existe prueba de una razonable imposibilidad de cumplir con las obligaciones impuestas, frente al incumplimiento de pago por la Administración, entendiendo que esa situación no se presentaba al momento en que la actora dispuso la rescisión del acuerdo. Al respecto dejó expuesto que:a) en la oportunidad que la actora decidió la rescisión del contrato, se encontraban pagadas aunque en mora todas las facturas emitidas hasta el 23 de junio de 1984, así como todas las notas de débito con vencimiento el día 5 de noviembre del mismo año; b) a la fecha de la ruptura unilateral la deuda de ENTEL "no acusaba un monto notable" si bien luego se incrementaría por otras razones; c) la mora en las obligaciones de la demandada no habilitaba por sí a la ruptura, pues no se daba objetivamente la razonable imposibilidad de cumplir los compromisos asumidos; d) Las facturas que Cinplast entregara al Banco de la Ciudad, no

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aparecen como una consecuencia directa de la demora de la demandada porque con anterioridad al comienzo del cumplimiento contractual, la actora operaba crediticiamente con entidades financieras a través de préstamos amortizables a plazo; e) El pago de las entregas realizadas no justificaban la rescisión si la deuda relacionada a los pagos fuera de término era de poca importancia; f) La rescisión impuesta por la Administración es legítima en cuanto a que el incumplimiento es fruto de la responsabilidad de la actora; g) Es inoficioso considerar la omisión de tratar la inconstitucionalidad del Art. 110 del Reglamento de Contrataciones porque, al respecto, el juez a quo no aplicó dicha norma en relación a las deudas subsistentes, sino que dispuso la aplicación de la ley 21292, con los intereses allí previstos, con referencia a los montos que habrían de resultar de la pericia. 7) Que la actora se queja de la sentencia porque calificó el contrato como administrativo vinculándolo en norma directa con la prestación de un servicio público y decidió que aquella calificación no tuviera atingencia con la acción principal ejercida en los autos, vale decir, la rescisión del acuerdo por aplicación de la exceptio non adimpleti contractus. Se agravia de que no se tuviera por configurada una "razonable imposibilidad de cumplir" con las obligaciones asumidas. Está en desacuerdo en que las facturas que Cinplast entregara a la institución bancaria no aparecieran como consecuencia directa de la demora incurrida por la demandada. Se agravia asimismo de que en el fallo apelado se afirme que al tiempo de la rescisión estuvieran pagadas las entregas realizadas, las notas de debito por reajuste, así como los mayores costos; que por su incumplimiento diera motivo a la rescisión dispuesta por la Administración y que ésta se ajustara a derecho. Dice que el a quo omitió considerar la inconstitucionalidad del Art. 110 del Reglamento de Contrataciones de ENTEL. 8) el contrato suscripto por las partes se rige por las condiciones generales y cláusulas especiales de la licitación pública, y por el Reglamento de Contrataciones. En tal sentido, la licitación de suministros necesarios para la prestación del servicio público a cargo de ENTEL deriva en un contrato sujeto a los principios de derecho administrativo. 9) ello es así porque en tales contratos una de las partes intervinientes es una persona jurídica estatal, su objeto está constituido por un fin público o propio de la administración y contiene, explícita o implícitamente, cláusulas exorbitantes del derecho privado. 10) Que la sentencia valoró la gravitación del carácter administrativo del contrato entre ENTEL y la actora en consideración a su objeto, esto es, la prestación de un servicio destinado a cumplir el fin público de las telecomunicaciones. La prestación a cargo del cocontratante tiene relación directa e inmediata con obras de ampliación de la red telefónica, de modo que toda suspensión en el suministro ocasionaría serios inconvenientes al normal desarrollo del plan de obras. 11) Que el agravio vinculado a la falta de atingencia de la calificación del contrato respecto a la pretensión principal, que el a quo entendió dirigida a la rescisión por aplicación de la exceptio non adimpleti contractus, remite a la perspectiva del derecho privado.12) Que el agravio referente a que no está verificada la razonable imposibilidad de la actora de cumplir las obligaciones frente al incumplimiento de la otra parte, reitera argumentos vertidos con anterioridad. Se demuestra con suficiencia que el

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hecho de la demandada no provocó en el cocontratante una razonable imposibilidad de cumplir las obligaciones a su cargo. 15) Que el agravio respecto a la pretensión principal -declaración judicial de la resolución y relación con los daños y perjuicios- insiste en que la actora se vio en la necesidad ineludible de resolver el contrato mediante argumentos irrelevantes. No es cierto que hubiera contratado con ENTEL en compra directa -porque hubo licitación para seleccionar el contratista y que ello implicara poner en marcha una sección de la fabrica y toda una organización para satisfacer el suministro, por se una cuestión obvio e ínsita del riesgo empresario, sobre la cual, en todo caso, debió meditar antes de contratar. Tratamiento similar merece la cuestión de que la demandada guardó silencio respecto a la carta documento del 19 de junio de 1984 y que la conducta de aquella fuera arbitraria y reñida con el principio de buena fe. Ello no condice con las tratativas posteriores reconocidas por la propia interesada y, conforme tuvo lugar abruptamente la ratificación rescisoria dando por terminadas las negociaciones, no puede imputarse mala fe a ENTEL en la interpretación y ejecución del contrato.Por ello, se confirma la sentencia apelada.La corte confirma el fallo y rechaza la excepción de incumplimiento invocada por la actora por cuanto consideró que la conducta de la demandada, en los hechos la falta de pago, no habria provocado en aquélla una razonable imposibilidad de cumplir con las obligaciones a su cargo.Hotel Internacional Iguazú, S. A. c. Gobierno Nacional - 22/04/19861º) la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había condenado al Estado Nacional a indemnizar a la actora los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales y del amparo de la legislación específica de fomento, según los siguientes conceptos: 1- Inversión para proveer agua, energía y servicio sanitario, 2- mayor costo de la construcción, 3- diferencia de costo financiero, 4- reintegro de I.V.A. y 5- productos químicos blanqueadores para lavado de mantelería y blanco. Asimismo, amplió la condena haciendo lugar al reclamo por ausencia de aportes de capitales genuinos, reintegro del I.V.A. hasta el 24 de abril de 1985, aportes previsionales y exenciones arancelarias de la ley 18.575 y lucro cesante. Contra tal pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja.2º) Que el tema sustancial de controversia en estos autos giró en torno a los términos del contrato firmado entre las partes los que -según el demandado- se ajustaron a las condiciones del pliego y -según la actora- se integraron con las especificaciones y tiempos determinados en la nota acompañada al presentar la oferta. Consecuentemente, la contratista fundó su demanda de daños en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado conforme a las condiciones de la oferta, mientras que su contraparte, desconoció la existencia de la nota y su virtualidad jurídica para modificar las cláusulas licitatorias.3º) Que tanto primera instancia como la Cámara consideraron que fue probada la existencia y tenor de la nota cuya copia acompañó la actora y que los tiempos y condiciones en ella establecidos para el cumplimiento de las obligaciones del Estado respecto de la construcción de las obras de infraestructura y desgravaciones impositivas, fueron aceptadas al adjudicar la oferta. Sobre esa

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base contractual se apoyaron luego las argumentaciones de los a quo en la consideración de los reclamos indemnizatorios.4º) Que el recurrente tacha de arbitraria la sentencia porque desconoce las normas que rigen la contratación y otorga al silencio de la Administración efectos contrarios a los previstos en la ley 19.549. Sostiene que sólo la adjudicación en los términos autorizados por el pliego fija las estipulaciones contractuales de la venta del terreno en el que se edificó el hotel.5º) Que lo relacionado con la interpretación de las disposiciones contractuales y el alcance que el pronunciamiento les atribuye, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común extrañas, como regla y por su naturaleza, a la instancia del artículo 14 de la ley 48, salvo el supuesto de arbitrariedad.6º) Que en los contratos de la Administración se supedita su validez y eficacia al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación, entre éstos se encuentra la licitación pública, que se caracteriza como aquél, mediante el cual el ente público invita a los interesados para que, de acuerdo con las bases fijadas en el pliego de condiciones, formulen propuestas entre las que se seleccionará la más conveniente. La ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de la contratación y los derechos y obligaciones del licitante, de los ofertantes y del adjudicatario.7º) Que el procedimiento regla en la manifestación de la voluntad contractual administrativa es la adhesión del cocontratante a cláusulas prefijadas por el Estado. La fusión de voluntades se opera sin discusión porque el oferente debe aceptar las cláusulas contractuales preparadas y redactadas por el licitante, en caso contrario, la oferta es inadmisible y debe ser rechazada, y la adjudicación que no respetara tales pautas estaría viciada de ilegitimidad.8º) Que, por otra parte, el silencio de la administración es una conducta inapta para ser considerada como una manifestación positiva de voluntad, pues salvo disposición expresa del orden normativo, el silencio debe ser interpretados en sentido negativo (artículos 913. 918, 919, 1145, 1146, del Código Civil y artículo 10 de la ley 19.549). Nada debe tomarse como concedido sino cuando es dado en términos inequívocos o por una implicancia igualmente clara. La afirmativa necesita ser demostrada, el silencio es negación y la duda es fatal para el derecho del concesionario.9º) Que, además, es una regla consagrada por el derecho administrativo que en materia de franquicias o concesión de privilegios por el Estado a personas o individuos, en caso de duda la interpretación debe ser en contra de los concesionarios, porque la presunción más aproximada a la verdad es que el Estado ha acordado sólo lo que en términos expresos resulte de ellos. Que el a quo consideró que la nota del 23 de noviembre de 1972, cuya copia se agregó como, referente a las obligaciones asumidas por el organismo estatal en el concurso, fue presentada, formó parte de la oferta de la actora y, en consecuencia, el decreto de adjudicación Nº 1714/73 perfeccionó el vínculo contractual de acuerdo con las pautas allí fijadas. Consideró probada la existencia de dicha nota y su tenor, por la constancia de recepción del escrito de presentación de la oferta que hacía mención de ella y por la comunicación del Director General de Planeamiento y Desarrollo, fechada el 31 de mayo de 1973,

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elementos que constituían -a juicio del a quo- principio de prueba por escrito y que junto a la testimonial eran suficientes para acreditar la autenticidad de la nota, ante la imposibilidad de la contratista de obtener la prueba designada por la ley a raíz de la pérdida del expediente administrativo imputable a la negligencia del Estado.11) Que en atención a los principios y normas de derecho administrativo y reglas de interpretación enunciadas en los considerandos anteriores, las argumentaciones del a quo resultan insuficientes para avalar su conclusión de que las condiciones y tiempos especificados por la contratista fueron aceptados por el Estado Nacional. En efecto, la mencionada constancia de recepción de la oferta sólo hace referencia a una nota de aclaraciones pero no acredita que sea del tenor de la copia que obra en el anexo 7; la declaración de los ex funcionarios sobre la interpretación de las obligaciones asumidas por el Estado Nacional de conformidad con la cláusula 17 del pliego de contratación no constituye un antecedente decisivo en tanto el alcance asignado no coincide con el contenido de los instrumentos contractuales; y la comunicación del 31 de mayo de 1973 (anexo 27) dirigida a la empresa con posterioridad a la adjudicación y antes de formalizarse el contrato, explica las gestiones tendientes a obtener respuesta de los organismos competentes para el cumplimiento de los compromisos que el art. 17 señala a cargo del Estado, y se refiere, sin especificación, a las "fechas en que esa Sociedad estima la prestación de los mismos", lo que evidencia que las partes no consideraron esos tiempos como condición de oferta aceptada.12) Que aun en la hipótesis de estimar acreditados la presentación y contenido de la nota de aclaraciones y reservas, ella sólo exteriorizaría la voluntad del oferente en cuanto a las precisiones que debían incluirse en el contrato y ser expresamente aceptadas en la adjudicación (confrontar párrafos finales de los artículos 6, 7 y 8 de la nota en copia en el anexo 7), lo que no ocurrió, según lo evidencian los términos del decreto respectivo y los del contrato firmado con posterioridad.13) Que la sentencia de a quo examinó la pretensión indemnizatoria sobre la base de estipulaciones no incorporadas al contrato lo que en definitiva se traduce en un desconocimiento del convenio real entre las partes, razón por la cual debe ser dejada sin efecto.Por ello, se hace lugar a la queja y, por no ser necesaria mayo sustentación, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento-

Fallo "Stamei S.R.L. c. Universidad Nacional de Buenos Aires" CSJN - (17/11/1987) La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ratificando el criterio expuesto por los magistrados de las instancias ordinarias, consideró nulo el contrato de obra pública celebrado por el Estado nacional sin el recaudo obligatorio de la licitación pública. En consecuencia, desestimó el recurso ordinario de apelación interpuesto por el contratista y rechazó su pretensión indemnizatoria. 1°) Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el fallo de primera instancia, en cuanto había hecho lugar al planteo de nulidad formulado por la demandada respecto del contrato de obra pública celebrado con la contratista para efectuar trabajos de

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remodelación en un inmueble de su propiedad, y admitido parcialmente el crédito reclamado en concepto de certificados de obras y de mayores costos adeudados y fondos de reparo retenidos indebidamente, modificándolo en lo atinente a la procedencia de las indemnizaciones por despido de personal prevista en la ley 17.258 y al pago de dos de los documentos mencionados en último término, por estimar satisfecho su cobro.3°) Hechos resumidos en 3 etapas: la primera comenzó con el llamado a licitación pública que en el año 1973 formuló la Universidad de Buenos Aires para erigir la nueva sede de la Facultad de Filosofía y Letras, dependiente de dicha institución, en el predio que ocupaba hasta entonces el ex Hospital de Clínicas. El 1974, por resolución N° 217 de la Universidad, se aprobó la licitación, que preveía el aprovechamiento de los viejos pabellones hospitalarios mediante su adecuada remodelación a las nuevas funciones, adjudicándose la obra a la empresa Stamei S.R.L. por el importe de la oferta; suscribiéndose el contrato correspondiente el 22 de abril de 1974. Los trámites de aprobación de los subcontratos previstos para la ejecución de los trabajos especiales, no comprendidos en el régimen general de contratación estipulado, demoraron la puesta en marcha del proyecto, que sólo habría comenzado a concretarse a mediados de diciembre de ese mismo año. La obra, lejos de completarse, se vio interrumpida al poco tiempo de su iniciación pues las nuevas autoridades universitarias, en desacuerdo con los planes de la conducción anterior, ordenaron su paralización el 24 de enero de 1975 y, casi simultáneamente, encomendaron al delegado interventor en la Facultad de Arquitectura mediante la resolución (CS) N° 75 "...proceder a la demolición, reparación, edificación y toda otra tarea que estime indispensable... destinada a establecer el destino final de dicho predio”.4°) Que el desistimiento del proyecto original abrió lo que puede considerarse la segunda etapa de esta relación, caracterizada por la firma del convenio del 4 de marzo de 1975, por el que las partes acuerdan en sus primeros cuatro artículos limitar la ejecución del contrato de obra pública al estado en que se encontraban los trabajos en el momento de la paralización, fijándose asimismo el alcance y las condiciones de la indemnización que se reconoce a la contratista por la decisión del comitente. La particularidad del documento reside en que en los restantes artículos se acuerda la adjudicación directa a Stamei S.R.L. de una obra nueva, consistente en la construcción de un edificio ubicado dentro del mismo predio destinado a albergar un museo de cirugía. La siguiente y última etapa de esta accidentada negociación abarca la ejecución del nuevo proyecto, el que, sin embargo, y al igual que el anterior, tampoco pudo completarse, si bien, en esa ocasión, la decisión de interrumpirlo fue tomada por la contratista cuando las obras se encontraban virtualmente terminadas y en razón de la aparente negativa de la Universidad de abonar los certificados confeccionados por aquélla. La presente demanda persigue el pago de dichos documentos que se vinculan al segundo proyecto, que junto a la restitución de fondos de reparo y otros créditos menores que también se invocan, totalizan un monto de $ 25.603.388,42. Incluye, además, el pedido de rescisión del contrato del 4 de marzo de 1975 por culpa de la Universidad y el pago de los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento. La demandada negó validez a los referidos certificados y opuso la excepción de falta

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de legitimación manifiesta para obras y en la contestación de demanda planteó, además, la nulidad del convenio. 5°) Que conviene precisar que la actora en su demanda no formuló reclamo derivado del contrato de obra pública suscripto el 22 de abril de 1974 ni cuestionó la eficacia del convenio de limitación estipulado en las cuatro primeras cláusulas del documento del 4 de marzo de 1975. Los derechos que la empresa invoca son los que emergen de la nueva contratación incluida en el referido convenio, corresponde pronunciarse acerca de la impugnación de nulidad que formuló la demandada. Conviene tener presente que la impugnación de la demandada se funda en el hecho de haberse contratado una obra sin respetar el procedimiento de la licitación pública que impone la ley 13.064. Se ha pretendido justificar la inobservancia del procedimiento licitatorio mediante razones que en cierta medida se excluyen mutuamente. La actora ha sostenido que ha mediado en el caso una única contratación y le ha asignado al documento suscripto el 4 de marzo de 1975 el alcance de un mero acuerdo transaccional tendiente a superar los inconvenientes surgidos a raíz de la ejecución del contrato original. Paralelamente ha reconocido que podría tratarse de una obra nueva y no de una simple modificación de la que fue licitada y ha invocado las razones de urgencia contempladas en el art. 9°, inc. c), de la ley 13.064 para justificar el trámite anómalo bajo el cual aquélla fue realizada.6°) Que es un principio uniformemente aceptado que la omisión de la licitación pública, cuando ella es requerida por la ley, vicia de nulidad absoluta el acto de adjudicación y, por añadidura, el contrato celebrado con el contratista. Esta Corte ha señalado al respecto que las distintas formalidades de que se reviste dicho acto constituyen verdaderas garantías para los intereses en juego. Sólo cuando se configura alguna de las excepciones a esta regla general, precisadas taxativamente en los incisos a, b, c, d, e, f y g del art. 9° de la ley de referencia, queda el Estado autorizado a licitar privadamente o a contratar de manera directa. La prescindencia del proceso previo de selección que tales excepciones comportan no puede, obviamente, quedar librado al arbitrio del administrador ni extenderse a otros supuestos que no sean los que aquellos incisos prevén. Ello no responde a una mera formalidad sino que traduce el plausible propósito de asegurar un trato estrictamente igualitario de los oferentes, procedimiento que, en última instancia, tiende a crear condiciones que garanticen la selección de la propuesta más conveniente al interés general. 9°) Que como corolario de lo expuesto, no cabe sino confirmar el rechazo del reclamo indemnizatorio sustentado en los arts. 39, 53 y concordantes de la ley 13.064, ya que como bien lo advierte el a quo, la empresa asumió conscientemente el riesgo de la posterior declaración de nulidad "pues concurrió sin reserva alguna y sin que su voluntad estuviera afectada por vicio alguno a la formalización del acto, con pleno conocimiento, mucho más allá del que establece la presunción legal por razones de su especialización en la materia, de las normas que rigen tales contrataciones".10) Que si alguna observación cupiese formular al comportamiento de la Administración, ella sería, en primer lugar, la magnanimidad con que dispuso de los fondos de su presupuesto para un emprendimiento costoso e inútil , el desorden imperante en todas las etapas de la conducción de las obras. Se trata de

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reparos que el a quo ha tomado en cuenta al determinar el grado de responsabilidad que asignó a cada una de las partes. Resta aún examinar lo resuelto en lo que atañe a las consecuencias que provoca la nulidad del contrato, a la luz de lo establecido en los arts. 1050 y 1052 del Código Civil y 14 de la ley 19.549.No se trata del derecho a la indemnización pretendida con base en el presunto incumplimiento de la comitente, cuestión que indudablemente se tornó abstracta al declararse nulo el contrato, sino del derecho a la restitución de lo que las partes "...han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado". Esta Corte ha señalado que la norma no es sino la recepción, en materia de nulidades, de la teoría del enriquecimiento sin causa. Tanto el juez de primera instancia como la Cámara adhieren al principio y llegan a la conclusión de que los trabajos ejecutados por la contratista, en la medida en que fueron ordenados por la comitente, reportaron a ésta un beneficio cuya prestación debe ser reconocida. La discusión queda así delimitada al criterio utilizado para la cuantificación de la obra que, a juicio del sentenciante, fue útil a la Universidad, y que, por esta razón, que se ha definido como enriquecimiento sin causa, la demandada debe soportar. Se trata, en definitiva, de determinar en qué medida los certificados de obra y de mayores costos emitidos por la contratista son representativos del crédito que a dicho título cabe reconocerle. Por ello, se confirma la sentencia de fs. 1774/1787.