jurisdiccion internacional

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Unidad 2. Aspectos generales del sector de la jurisdicción internacional I.-Delimitación de conceptos: jurisdicción internacional, competencia, jurisdicción institucional y "jurisdicción" arbitral. II. Regulación de la jurisdicción internacional: III. Foros de jurisdicción internacional. Naturaleza y clases. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- I.-Delimitación de conceptos: jurisdicción internacional, competencia, jurisdicción institucional y "jurisdicción" arbitral. ¿Qué es la Jurisdicciòn? Siguiendo a Haro, podemos decir que es la FUNCIÒN propia y específica del Poder Judicial del Estado, el cual por medio de los TRIBUNALES JUDICIALES actúa la voluntad de la ley mediante la dilucidación de: Las controversias judiciales.- La represión de los delitos. La ejecución de sus sentencias.- ¿Qué es la competencia? Desde un sentido especifico y referido a un Organo Judicial es el AMBITO, EXTENSIÒN O ALCANCE establecido por la LEY, dentro del cual puede ejercer VALIDAMENTE su PODER JURISDICCIONAL.- Así como la JURISDICCIÒN es la “potestad” para actuar la ley, la COMPETENCIA es la delimitación PARCIAL del ejercicio de dicha “potestad”, ya sea en razón de la: a) materia, b) personas, c) territorio y puede ser: FEDERAL: Cuando se la ejerce en todo el territorio del país por los tribunales federales.- PROVINCIAL: La ejercida por los tribunales provinciales en el ámbito de su provincia.- La Jurisdicción Internacional.- ¿ Que es la jurisdicción internacional? Hechas las aclaraciones anteriores, la jurisdicción internacional es la potestad que le corresponde a los tribunales y jueces de un Estado para CONOCER Y RESOLVER un “caso” de DIPRIV, es decir para conocer las “relaciones jurídicas que sean de carácter PRIVADO y que estén vinculadas con 2 o más Ordenamientos jurídicos”.- La Jurisdicción internacional puede ser vista desde dos “ASPECTOS”: Jurisdicción DIRECTA: Es la que atribuye competencia a los jueces del Estado que dictan dichas normas o que distribuyen competencia entre los Estados que conforman un sistema convencional o institucional. Todas ellas conceden a los jueces la potestad para entender y decidir en casos de Derecho Internacional Privado. Así, por virtud de esa jurisdicción directa, un juez se avoca al conocimiento de una causa y dicta una sentencia que es, en principio, válida en todo el mundo. Fuentes de la jurisdicción directa: La jurisdicción directa se encuentra regulada en los diversos Códigos de fondo, leyes nacionales (fuente interna de DIPRIV) que contienen normas de DIPRIV y en los tratados internacionales (fuente convencional de DIPRIV).- Jurisdicción INDIRECTA: aparece en los casos de auxilio judicial internacional, y consiste en el control que el juez exhortado o requerido hace de la de jurisdicción directa del juez exhortante o requirente. Veamos

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Page 1: Jurisdiccion Internacional

Unidad 2. Aspectos generales del sector de la jurisdicción internacional

I.-Delimitación de conceptos: jurisdicción internacional, competencia, jurisdicción institucional y

"jurisdicción" arbitral. II. Regulación de la jurisdicción internacional: III. Foros de jurisdicción internacional.

Naturaleza y clases.

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

I.-Delimitación de conceptos: jurisdicción internacional, competencia, jurisdicción institucional y

"jurisdicción" arbitral.

¿Qué es la Jurisdicciòn? Siguiendo a Haro, podemos decir que es la FUNCIÒN propia y específica del Poder

Judicial del Estado, el cual por medio de los TRIBUNALES JUDICIALES actúa la voluntad de la ley mediante la

dilucidación de:

Las controversias judiciales.-

La represión de los delitos.

La ejecución de sus sentencias.-

¿Qué es la competencia? Desde un sentido especifico y referido a un Organo Judicial es el AMBITO,

EXTENSIÒN O ALCANCE establecido por la LEY, dentro del cual puede ejercer VALIDAMENTE su PODER

JURISDICCIONAL.-

Así como la JURISDICCIÒN es la “potestad” para actuar la ley, la COMPETENCIA es la delimitación PARCIAL

del ejercicio de dicha “potestad”, ya sea en razón de la: a) materia, b) personas, c) territorio y puede ser:

FEDERAL: Cuando se la ejerce en todo el territorio del país por los tribunales federales.-

PROVINCIAL: La ejercida por los tribunales provinciales en el ámbito de su provincia.-

La Jurisdicción Internacional.-

¿ Que es la jurisdicción internacional? Hechas las aclaraciones anteriores, la jurisdicción internacional es la

potestad que le corresponde a los tribunales y jueces de un Estado para CONOCER Y RESOLVER un “caso”

de DIPRIV, es decir para conocer las “relaciones jurídicas que sean de carácter PRIVADO y que estén

vinculadas con 2 o más Ordenamientos jurídicos”.-

La Jurisdicción internacional puede ser vista desde dos “ASPECTOS”:

Jurisdicción DIRECTA: Es la que atribuye competencia a los jueces del Estado que dictan dichas normas o

que distribuyen competencia entre los Estados que conforman un sistema convencional o institucional.

Todas ellas conceden a los jueces la potestad para entender y decidir en casos de Derecho Internacional

Privado. Así, por virtud de esa jurisdicción directa, un juez se avoca al conocimiento de una causa y dicta

una sentencia que es, en principio, válida en todo el mundo.

Fuentes de la jurisdicción directa: La jurisdicción directa se encuentra regulada en los diversos Códigos de

fondo, leyes nacionales (fuente interna de DIPRIV) que contienen normas de DIPRIV y en los tratados

internacionales (fuente convencional de DIPRIV).-

Jurisdicción INDIRECTA: aparece en los casos de auxilio judicial internacional, y consiste en el control que

el juez exhortado o requerido hace de la de jurisdicción directa del juez exhortante o requirente. Veamos

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cómo funciona con un ejemplo: suponga Ud. que a un juez de la Ciudad de Córdoba, un juez de España le

solicita, vía exhorto, que reconozca y posteriormente ordene anotar en el Registro Civil de esta ciudad la

sentencia del divorcio de Juan M. y María R., dictada en Sevilla en el año 1999.

El juez recibe la documentación necesaria para poder llevar a cabo lo solicitado, pero antes que nada “controla” que el magistrado de Sevilla haya sido competente para entender en ese divorcio. Ahora bien, ¿con qué normas va a controlar que el juez sevillano haya sido competente? ¿Recurrirá a las normas españolas o deberá acudir a las propias (o sea las argentinas) para saber si el juez español era internacionalmente competente para dictar esa sentencia? Para poder determinar si el juez sevillano era competente o no, el juez argentino debe consultar sus propias normas, que en este caso están contenidas en el art. 227 del C.C, pues en este caso se trata de una “acción personal” de divorcio vincular.- Entonces el juez exhortado verifica en sus nomas se DIPRIV de fuente interna (si no existe convenio o tratado que vincules a ambos estados) o de fuente convencional, si existe un tratado sobre la materia que vincule ambos estados.- ¿Qué pasaría si el juez argentino encontrara que el divorcio dictado por este juez sevillano no lo ha sido a su vez por el juez del último domicilio conyugal efectivo o el juez del domicilio del cónyuge demandado? En este caso, el control de la jurisdicción indirecta ha dado como resultado que el juez sevillano no era internacionalmente competente para dictar esa sentencia y, como consecuencia de ello, el juez argentino no podrá reconocerla ni ejecutarla. La Competencia: Dentro del ámbito del DIPRIV se utiliza el concepto de jurisdicción internacional para hacer referencia a la “potestad”, reservando el término competencia para el “ejercicio de la jurisdicción, es decir de esa potestad”, en los casos concretos.- ¿Qué es la JURISDICCIÒN INSTITUCIONAL? Con este tipo de jurisdicción se hace referencia a la actividad desplegada por los tribunales “had hoc” dentro del sistema de solución de controversias pergeñado por y para el MERCOSUR (arbitraje de derecho público). El adjetivo “institucional” tiene que ver con la “dependencia” de dichos tribunales del esquema de integración formado por el MERCOSUR, aún cuando la “carencia” de supranacionalidad diluya un poco tal carácter de institucional.— Que es la jurisdicción “arbitral? Se llama así a la jurisdicción que se produce en el marco del arbitraje del “comercio internacional”, en donde se permite que las partes puedan pactar someter las controversias a un tribunal arbitral.- II. Regulación de la jurisdicción internacional.-

1. La determinación del Juez competente y sus problemas.- La definición de cuando un juez es

competente para resolver un caso de DIPRIV no es una tarea simple y los “criterios” utilizado para ellos han

ido variando a lo largo de la historia moderna del DIPRIV.-

Existen criterios que cuentan con una enorme aceptación internacional, como el caso del “domicilio del

demandado” y otros que resultan de difícil aceptación pues responden a “privilegiar” a una de las partes

de la controversia, normalmente a la que tiene un mayor vinculo con el foro, en razón de su nacionalidad,

domicilio o establecimiento.-

Por otro lado, al ser cada país el que determina “cuando” son competentes sus jueces, sea de manera

independiente o a través de tratados internacionales (para los “casos” en los cuales tales convenciones se

aplican”, es muy común que un mismo caso caiga DENTRO DE LA COMPETENCIA DE VARIOS ESTADOS.-.

Un EJEMPLO simple es el foro del “domicilio del demandado”, el cual está presenta en la generalidad de los

sistemas de jurisdicción internacional. Por esta razón, en un caso en el que las partes están domiciliadas en

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distintos Estados, al menos los jueces de cada uno de los domicilios sería el competente para entender en

las demandas presentadas por la otra parte (la no domiciliada).- Y Decimos al menos puesto que puede

suceder que existan “otros jueces” que también puedan resultar competentes en el “mismo caso”, como

puede ser el juez del “lugar de producción del hecho dañoso”.-

Ejemplo: Una persona domiciliada en el Brasil que tiene un accidente de tránsito de una ruta uruguaya con

una persona domiciliada en Argentina.-

Estos constituyen los “problemas” que surgen al determinar la jurisdicción de un caso de DIPRIV, a los

cuales también se suman:

-Cuando las “partes” se ponen de acuerdo para determinar que todas las controversias que se susciten en

el transcurso de la misma deberán plantearse ante un juez “determinado”. Aquí el problema surge del

ámbito del juez: hasta que punto aceptará su designación como juez competente.-

-Cuando se interpone una demanda ante un juez que se declara “incompetente”, surgiendo el problema de

determinar si debe declarar su incompetencia de oficio “antes” de correr traslado de la demanda o bien si

le debe dar la oportunidad al demandando aceptar litigar en esa jurisdicción, respuesta que puede variar

según la “materia” involucrada en el caso concreto.-

2. Las Normas de jurisdicción internacional.- Las NJ que atribuyen jurisdicción para los casos de DIPRIV

obligan “exclusivamente” a los jueces y tribunales del Estado que las “elabora” (cuando se trata de

normas de derecho interno) o de los Estados que forman parte del sistema “convencional o institucional”

que las contiene.-

Cuando las normas de jurisdicción aparecen en convenciones internacionales, esas normas no vinculan a cualquier juez sino únicamente a los de los Estados donde está vigente la convención internacional o que forman parte de la organización supranacional. Es en este sentido que se ha dicho que:

Las normas de jurisdicción autónomas (de fuente interna, ej. Las contenidas en el CC) >> "atribuyen" jurisdicción,

Las normas de jurisdicción convencionales e institucionales (de fuente convencional, ej. Las contenidas en un tratado) "distribuyen" la jurisdicción entre los Estados que forman parte del sistema implicado (González Campos). 3.Jurisdicciòn internacional directa e indirecta.- Ya sea que digamos que las normas de jurisdicción internacional de “fuente interna” atribuyen competencia sólo a los jueces del Estado que dicta dichas normas de “fuente convencional” distribuyen competencia entre los Estados que conforman un sistema convencional o institucional, todas ellas conceden a los jueces la potestad para entender y decidir en los casos de DIPr. Pero, por paradójico que pueda parecer, existen también normas de jurisdicción internacional que no son atributivas de competencia. Dejando de lado por obvias las normas de jurisdicción "negativas" (que obligan a un juez a declararse incompetente para entender en determinados casos y que, por lo tanto, difícilmente pueden calificarse como atributivas), nos referimos ahora a ciertas normas que, aunque tienen una apariencia similar a las demás normas de jurisdicción, aparecen dentro del subsistema de reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales extranjeras. Señaladamente, suelen incluirse en convenciones internacionales en materia de reconocimiento, formando parte de los requisitos o condiciones que debe cumplir la decisión adoptada en un Estado (Estado de origen) para tener efectos en otro Estado (Estado requerido).

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En efecto, en todo sistema de reconocimiento, autónomo, convencional o institucional, se exige expresa o tácitamente que la decisión extranjera que se pretende reconocer haya sido dictada por quien tenía potestad para ello, es decir, por un juez o tribunal con jurisdicción para dictar dicha decisión. Lo que varía es la forma de concretar esa exigencia. En algunos casos queda simplemente sobreentendida y, por ejemplo, no prospera una decisión extranjera cuando para el caso juzgado el Estado requerido prevé que los únicos jueces competentes son los suyos. En otros, lo que se hace es indicar expresamente qué criterios de jurisdicción serán tenidos como válidos con el fin de dar efectos a la decisión extranjera; las normas que contienen esos criterios son redactadas como normas de jurisdicción, pero no sirven para que el juez del Estado de origen pueda entender en el caso sino sólo para que en el Estado requerido se evalúe si se cumple la condición de que la decisión haya sido dictada por un juez competente. A estas normas se las llama normas de jurisdicción indirecta, que se diferencian así de las que sí autorizan a resolver el caso (normas de jurisdicción directa). El juez de origen será competente o no según lo establecido en las normas de jurisdicción (directa) vigentes en su ordenamiento. Pero la efectividad extraterritorial de la decisión que dicte se pasará por el filtro de las normas de jurisdicción indirecta vigentes en el Estado requerido. Por tal razón, si por la particular configuración de un caso concreto, dicha efectividad necesariamente deberá producirse en un determinado país extranjero, puede resultar aconsejable que el juez de origen tome en cuenta las normas de jurisdicción indirecta vigentes en tal país, especialmente cuando las citadas normas forman parte de una convención internacional en vigor en ambos Estados. Resumiendo: Existen Normas de jurisdicción “directa”, que son las que determinan la competencia o no de los jueces para resolver un caso de DIPRIV. Dichas normas obligan “exclusivamente” a los jueces y tribunales del Estado que las “elabora” (fuente interna) o bien las establecidas en un Convenio del cual el Estado es parte.- Normas de jurisdicción “indirecta”, las cuales “NO” atribuyen competencia, para resolver el caso, sino que

simplemente para que en el Estado requerido se evalúe si se cumple la condición de que la decisión haya

sido dictada por un juez competente, cuando se les solicite a los jueces que ejecuten una sentencia o bien

traben una medida cautelar en su territorio, respecto de una causa que se tramita en otro estado. Y que

“fuente” acude el Juez para saber si el requirente tiene competencia? Acude a sus propias normas de

derecho interno.-

III. Foros de jurisdicción internacional. Naturaleza y clases.

La determinación de cuándo un juez es competente para entender en un caso de DIPr se establece en función de ciertos criterios denominados: foros o fueros de jurisdicción internacional. Algunos de ellos son aceptados en gran número de ordenamientos jurídicos, como los del domicilio del demandado o el lugar de la producción del hecho dañoso. La presencia de estos dos criterios en un sistema concreto de Derecho Internacional Privado significa que, en principio y respectivamente, el juez será competente si el demandado está domiciliado en el foro o si el daño que motiva la demanda de responsabilidad se ha producido en el foro. ¿De qué depende la aceptación general de un foro por los diferentes ordenamientos jurídicos? Dicho de otro modo, de que depende de que un foro sea “aceptado internacionalmente” o sea considerado razonable? La aceptación de un foro está relacionada con el carácter “esencial o principal” que tengan los elementos que son tenidos en cuenta para determinar el foro, “dentro de la relación jurídica a regular” y con la evidencia de la vinculación del caso con el >> foro (a través precisamente de ese elemento), Estos extremos son los que nos permiten saber si estamos frente a un foro razonable o, mejor dicho, a un foro adoptado razonablemente: la relevancia particular del elemento escogido dentro de la relación jurídica y la conexión que por su intermedio se establece entre el supuesto y el Estado a cuyos jueces se les atribuye la jurisdicción. Utilizando otros términos, cabría decir que un foro es razonable cuando se cumple

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con el índice de proximidad (Lagarde), es decir, cuando el caso regulado presenta una vinculación suficiente con el foro. Foros razonables y foros exorbitantes FOROS RAZONABLES.- Diremos que un foro es razonable, cuando los elementos tenidos en cuenta para determinar el foro, se caracterizan por ser “esenciales o principales”, dentro de la relación jurídica que se trata y con la evidente vinculación del caso >> con el foro.- De esta forma, los foros establecidos en base a: -lugar de cumplimiento de la obligación contractual en esa materia, - o del lugar de la situación del bien en un litigio en el que se discute acerca de un derecho real sobre el mismo, reúnen las características exigidas para ser considerados como razonables, pues los elementos tenidos en cuenta (la cosa, sea mueble o inmueble), detenta una “carácter esencial” dentro de la relación jurídica (derecho real) y tienen evidencia vinculación con el FORO a través de dicho elemento (la cosa).- FOROS EXHORBITANTES.- Por otro lado, lo opuesto a razonable es lo que se conoce como un foro exorbitante, mediante el cual un Estado atrapa bajo su jurisdicción un supuesto que no le corresponde. Lo fundamental de un foro exorbitante es:

En primer lugar, que el elemento que se toma en consideración para fundar la competencia no tenga el carácter de esencial en la relación regulada, sino que sea meramente tangencial o accidental, y eso cuando no es totalmente ajeno a la misma.

En segundo lugar, resulta considerar que la razón de ser de su consagración suele ir emparentada con la intención de beneficiar a la parte que tiene una conexión local, la que presenta un vínculo con el país cuyo ordenamiento incluye la norma de jurisdicción exorbitante, en desmedro de la parte foránea. La lista de foros prohibidos en el Proyecto de Convención que sobre jurisdicción y reconocimiento de sentencias prepara la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, texto provisorio del 20/6/2001 (Cap. 4.I.4.B), no es otra cosa que la enumeración de los foros exorbitantes más habituales. Esas prohibiciones demuestran claramente la valoración negativa que merecen dichos foros o, vistas desde la otra vereda, sirven para comprobar que la razonabilidad (proximidad) constituye un principio fuerte a la hora de elaborar y de interpretar las normas de jurisdicción. Entre los ejemplos más conocidos de foros exorbitantes, cabe destacar: (a) el foro de la “nacionalidad” del demandante, característico del sistema francés, que otorga competencia a los jueces y tribunales de Francia por el mero hecho de que el demandante sea francés, aunque no resida en el país y, lo que es más importante, aunque el caso no tenga ninguna otra vinculación con Francia; (b) el foro del patrimonio, presente en la legislación alemana, según el cual la jurisdicción queda fundada cuando el demandado tiene bienes en el foro, por más que ningún elemento del caso esté vinculado con dicho Estado (sin embargo, la jurisprudencia de ese país ha comenzado a exigir una vinculación suficiente del caso con Alemania para que pueda operar este foro, solución que para Erik Jayme es producto del "desprestigio" del mismo por su presencia entre los foros prohibidos por la Convención de Bruselas de 1968); (c) el foro del emplazamiento, común en los sistemas anglosajones, que consagra la jurisdicción de los jueces del Estado en el cual el demandado recibe la cédula de emplazamiento (o la notificación de la demanda), aunque su presencia allí sea motivada por una casualidad; (d) el foro de los negocios, empleado en la mayoría de los Estados norteamericanos bajo el nombre de doing busiriess, que consagra la competencia de los jueces de un Estado por el hecho de que el demandado realiza actividades económicas en ese lugar. •.

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Foros generales y especiales Foros generales.- Los foros generales son los que toman como criterio para establecer la jurisdicción, un elemento que existe en todos los supuestos independientemente de la configuración particular del caso. El ejemplo típico es el del foro del domicilio del demandado, ya que en todos los litigios, cualquiera sea la materia afectada por el caso y la dispersión geográfica de sus elementos, hay por fuerza un demandado que, en general, tiene un domicilio determinado o determinable. Foros especiales.- Por otro lado, los foros de jurisdicción para las relaciones privadas internacionales también pueden determinarse en función de la materia; en tal caso se denominan foros especiales por razón de la materia. La formulación de los mismos está directamente relacionada con las particularidades de la cuestión regulada y es esa especificidad la que los hace inhábiles para servir para una materia diferente. Así, por ejemplo, el lugar de cumplimiento o ejecución de los contratos es apropiado para determinar al juez competente en dicha materia y en ninguna otra. Exactamente lo mismo puede decirse del lugar de producción del hecho dañoso respecto de la responsabilidad extracontractual o del lugar de situación de un bien para los litigios relativos a ese bien. Foros concurrentes y exclusivos Foros concurrentes.- Puede darse que un caso caiga dentro del ámbito de aplicación de normas de jurisdicción de distintos Estados. Por ejemplo, en un caso en el que las partes están domiciliadas en distintos países, salvo supuestos muy particulares, ambos ordenamientos considerarán competentes a sus propios jueces en razón del domicilio del demandado, es decir, para las demandas presentadas por la parte no domiciliada. La regla general en materia de foros de jurisdicción internacional es, precisamente, la concurrencia. Lo normal, por lo tanto, es que haya varios jueces en principio competentes para el mismo caso, exista o no una convención internacional aplicable en todos los países vinculados con él. Foros exclusivos.- Frente al principio apuntado de que la jurisdicción internacional sea de carácter concurrente, aparece como excepcional el carácter exclusivo que se le otorga a determinados fueros de jurisdicción internacional. Las razones para fundamentar dicha excepcionalidad se basan en el fuerte interés del Estado en una materia (los foros exclusivos son siempre especiales) y en la estrecha vinculación del litigio con su ordenamiento. No es excesivo afirmar que el interés de los Estados en reservarse el conocimiento y el poder decisorio respecto de algunas materias de cierta trascendencia económica cuando los supuestos presentan una vinculación significativa con ellos, aparece por lo general más avalado por la tradición que por el razonamiento jurídico.