julio de 2009, mediante memorial presentado el 2 de enero

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R INAI Autoridad de Impugnación Tributaria La Paz RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0267/2015 Recurrente: EMPRESA METALÚRGICA VINTO, legalmente representada por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán Administración Recurrida: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), legalmente representada por Verónica Jeannine Sandy Tapia Expediente: ARIT-ORU-0001/2015 Fecha: La Paz, 30 de marzo de 2015 VISTOS: El Recurso de Alzada interpuesto por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán en representación de la Empresa Metalúrgica Vinto, la contestación de la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y todo lo obrado ante esta instancia: CONSIDERANDO: Recurso de Alzada La Empresa Metalúrgica Vinto legalmente representada por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, conforme se acredita por la Resolución Suprema N° 01151 de 18 de julio de 2009, mediante memorial presentado el 2 de enero de 2015, cursante a fojas 19-23 de obrados interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa CEDEIM Previa N° 23-00846-14 (CITE: SIN/GDOR/DJCC/UTJ/RAC/31/2014) de 5 de diciembre de 2014, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, expresando lo siguiente: El acto administrativo impugnado en su parte resolutiva establece como importe sujeto a devolución Bs12.254.449.- por el período fiscal diciembre 2013 (debió decir noviembre 2013), de un monto solicitado de Bs20.039.026.- reducción que no corresponde en mérito a los siguientes fundamentos de hecho y derecho: Página 1 de 35 justiciatributaria para vivir bien Jan mit'ayir ]ach'a kamani (Aymara) Manatasaq kuraq kamachiq(Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae(Guaraní) Calle Arturo Borda N° 1933. Zona Cristo Rey Teléfonos: 2412613 - 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz - Bolivia

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R INAI

Autoridad deImpugnación Tributaria

La Paz

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 0267/2015

Recurrente: EMPRESA METALÚRGICA VINTO, legalmente

representada por Ramiro Félix Villavicencio Niño de

Guzmán

Administración Recurrida: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos

Nacionales (SIN), legalmente representada por

Verónica Jeannine Sandy Tapia

Expediente: ARIT-ORU-0001/2015

Fecha: La Paz, 30 de marzo de 2015

VISTOS:

El Recurso de Alzada interpuesto por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán en

representación de la Empresa Metalúrgica Vinto, la contestación de la Administración

Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes administrativos y

todo lo obrado ante esta instancia:

CONSIDERANDO:

Recurso de Alzada

La Empresa Metalúrgica Vinto legalmente representada por Ramiro Félix Villavicencio

Niño de Guzmán, conforme se acredita por la Resolución Suprema N° 01151 de 18 de

julio de 2009, mediante memorial presentado el 2 de enero de 2015, cursante a fojas

19-23 de obrados interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa

CEDEIM Previa N° 23-00846-14 (CITE: SIN/GDOR/DJCC/UTJ/RAC/31/2014) de 5 de

diciembre de 2014, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos

Nacionales, expresando lo siguiente:

El acto administrativo impugnado en su parte resolutiva establece como importe sujeto

a devolución Bs12.254.449.- por el período fiscal diciembre 2013 (debió decir

noviembre 2013), de un monto solicitado de Bs20.039.026.- reducción que no

corresponde en mérito a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

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justiciatributaria para vivir bienJanmit'ayir ]ach'a kamani (Aymara)Manatasaq kuraq kamachiq(Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaetionomitambaerepi Vae(Guaraní)

Calle Arturo Borda N° 1933. Zona Cristo ReyTeléfonos: 2412613 -2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz -Bolivia

En los gastos de realización señala que verificó la documentación original de las

exportaciones: Pólizas de Exportación, Facturas Comerciales del Exportador,

Manifiestos Internacionales de Carga (MIC/DTA) y Certificados de Salida; además de

los importes consignados por fletes de transporte, seguro y gastos portuarios de las

facturas comerciales de exportación fueron verificados con los medios de pago y

documentos de respaldo.

De ninguna manera es cierto que el contrato VEX-01/13 no respalda las facturas

comerciales de exportación Nos. 686 y 699, siendo que consigna a

CARBOMINERALES S.A.C. como comprador del mineral y en la Cláusula Novena el

comprador solicita únicamente para efectos de pago la factura comercial y demás

documentación sea emitida a otro nombre de Oxbow México S. DE R.L. de CV,

situación que se da en el comercio internacional y no se halla prohibida por ninguna

norma, por esta razón, corresponde la aplicación del artículo 10 del DS 25465; en ese

contexto, aclara que las condiciones contratadas están dadas por los términos

internacionales de comercio exterior, Incoterms, condiciones que reflejan en las

Facturas Comerciales de Exportación y en las Declaraciones Únicas de Exportación

(DUES), ello tomando en cuenta que la normativa citada no establece como requisito la

presentación de contratos sino que los gastos de realización estén debidamente

respaldados conforme a las condiciones contratadas que están en las facturas

comerciales de exportación y en las Declaraciones Únicas de Exportación (DUES), por

tanto, los gastos de realización incurridos en estas facturas, fueron respaldados

documentalmente con los medios fehacientes de pago, cumpliendo lo que indica en el

citado artículo.

Asimismo, la manifestación de incongruencias del contrato VEX-07/13, no respalda la

factura comercial de exportación N° 693, que consigna como comprador a TOYOTA

TSUSHO CORPORATION en la Cláusula Vigésima firmada por la Gerente

Administrativa de la empresa SHIMPO LTDA, Dra. Virginia Keiko Shimojyo Osaki en

mérito al Testimonio de Escritura Pública N° 452/2003 otorgado ante la Notaría de Fe

Pública N° 49, especificado en el contrato VEX-07/13, se debe tener presente el

fundamento de los Incoterms, por lo expuesto, no corresponde la aplicación del artículo10 del DS 25465; la factura comercial de exportación N° 694 en los gastos portuarios

en el detalle de despacho de carga en el dato de destino final indica BALTIMORE USA

siendo el destino final correcto AMBERES BÉLGICA, el error fue subsanado por la

Página 2 de 35

í\Allí.Rh.iovxi

Autoridad deImpugnación Tributaria

La Paz

Administración de Servicios Portuarios, adjunta documento como medio de prueba de

reciente obtención.

Siendo que es humanamente imposible vaticinar con exactitud los posibles gastos de

puerto, como por ejemplo, el enzunchado de lingotes por haberse roto el zuncho a

tiempo de carga o descargar el metálico u otros gastos impredecibles, en tal sentido se

ampara en la Circular de la Aduana N° 244/99, emitida a efecto de la Resolución

Administrativa N° 274/99, N° 1201 de la misma fecha que pone en vigencia, nuevo

formato de llenado Fom. 213, en este entendido, siendo que está establecida la

estimación de estos gastos puerto, de ninguna manera corresponde la aplicación del

artículo 10 del DS 25465, sobre las facturas Nos. 695 y 697.

Con relación a los medios Fehacientes de Pago afirma que solicitó CEDEIM por un

importe de Bs20.039.026- pero que el SIN estableció la suma de Bs12.254.449-

existiendo una diferencia de Bs7.784.577,- cuyo detalle es el siguiente:

Detalle Importe Bs

Gastos de Realización 4.962.425

Descuento por I.T.F. 20.626

Descuento desconocido 155.275

Descuento diferencia T/Cambio 95.375

Depuración medios fehacientes de pago facturas 2.550.876

Total 7.784.577

Con relación al descuento por I.T.F. de Bs20.626.- señala que corresponde al cargo

por el Impuesto a las Transacciones Financieras que el Banco Central de Bolivia

realiza a las cuentas de la empresa por las transacciones efectuadas con la empresa

COMIBOL por compra de mineral, aspecto que afectó a las facturas N° 123 COMIBOL-

Colquiri con Bs5.584.- y N° 1074 de COMIBOL-Huanuni con Bs15.042.- deducción

efectuada por el SIN que no corresponde, en razón de que tal suma descontada afecta

a la devolución del total del IVA 13% de los traspasos de pagos por compra de

concentrados.

Respecto al descuento desconocido de Bs155.275.- no se conoce el porqué del

descuento, monto que afectó las facturas Nos. 1062, 1062, 1064, 1065, 1067, 1068,

1069, 1070, 1071 y 1074, de COMIBOL Huanuni, que corresponde sea devuelta por no

existir fundamento que justifique su depuración.

Justiciatributaria para vivir bienJanm¡t'ayir|ach'a kamani (Aymara)Mana tasaqkuraqkamachiq (Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaetiofiomitambaerepi Vae(Guaran!)

Página 3 de 35

Calle Arturo Borda N" 1933. Zona Cristo ReyTeléfonos: 2412613 - 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz- Bolivia

Con referencia al descuento por Diferencia de Tipo de Cambio, manifiesta que el

monto de Bs95.375.- corresponde al descuento de diferencia de tipo de cambio en las

facturas Nos. 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 127 y 128 de COMIBOL-

Colquiri, según la revisión el cálculo realizado en la emisión de dichas facturas con el

tipo de cambio de venta; sin embargo, el pago realizado por la empresa es con el tipo

de cambio de compra existiendo una diferencia de 10 puntos por dólar, empero, la

empresa puede usar ambos tipos de cambio, siendo que ambas son oficiales según

cotización del dólar del Banco Central de Bolivia.

En la parte pertinente a los fundamentos legales para la devolución del crédito fiscal

IVA, sobre la falta de medios fehacientes de pago de las facturas mayores a 50.000.-

UFV's Nos. 1063, 1070, 1068, 1071, 1069, 1074, 1067, 1065, 1062, 1064 emitidas por

COMIBOL y 121, 128, 115, 122, 117, 116, 120, 123, 118, 127 y 119 emitidas por

COMIBOL Empresa Minera Colquiri, señala que no corresponde la depuración de

Bs2.550.876.- en cumplimiento al principio de neutralidad impositiva previsto en el

artículo primero de la Ley 1963 de 23 de marzo de 1999, que modifica el artículo 12 de

la Ley 1489 de 16 de julio de 1993, que no fue cumplido, toda vez que su empresa

compra concentrados de mineral en el mercado interno para refinados y fundirlos con

destino a operaciones de exportación, labor en la cual emplea otros insumos a cuyo

efecto realiza contratos de obras y prestación de servicios vinculados a la actividad

exportadora; sin embargo, no recibe la devolución de impuestos internos al consumo y

de los aranceles incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad

exportadora.

Argumenta que no se está reintegrando al exportador (E.M.V.) el crédito fiscal IVA

correspondiente a los costos y gastos por concepto de capital, activos fijos, contratos

de obras o prestación de servicios vinculados a la actividad exportadora.

El SIN no advirtió el perjuicio económico que le ocasiona por la depuración de las

facturas citadas por compra de concentrados de mineral e insumos con los que trabaja,no obstante que cumplen las condiciones fundamentales para su validez y devolución,

al tratarse de origínales, corresponden al periodo solicitado y están vinculadas a las

operaciones gravadas; depuración que contraviene la normativa legal puesto que en

lugar de evitar la expropiación (debió decir exportación) del componente impositivo, en

Página 4 de 35

, -

• . •

MTÍRit.mvx

Autoridad deImpugnación Tributaria

La Paz

realidad lo está expropiando al no restituirle un monto igual al IVA pagado

incumpliendo el segundo párrafo del articulo 11 de la Ley 843.

El concepto de devolución tributaria previsto en el artículo 125 de la Ley 2492, en virtud

del cual el Estado por mandato de la Ley restituye en forma parcial o total impuestos

efectivamente pagados, se incumple en el presente caso pese a que demostró

mediante notas fiscales, comprobantes de pago contables, órdenes de transferencias

bancadas y liquidaciones finales, la compra de concentrados de estaño documentos

que constan en el expediente.

El IVA en el caso de actividades metalúrgicas fue creado para que tributen las

empresas mineras quienes al momento de vender el concentrado a precio de la

cotización internacional del mineral incrementan al mismo el 14.94% precio de compra

con el que recibe, a momento de fundir y luego exportar, únicamente cobra su costo de

tratamiento (en condiciones competitivas internacionales) y vende la cotización

internacional debido a que no puede exportar impuestos. Los CEDEIMs recuperados

son para devolver a sus proveedores de concentrados, motivo por el que esta

recuperación es de vital importancia para el futuro actuar y funcionamiento, proceder

de otra forma implica no tener condiciones competitivas para captar concentrados ni

exportar, más aún, existiendo competencia interna y externa.

Conforme a los fundamentos expuestos solicita revocar la Resolución Administrativa

CEDEIM Previa N° 23-00846-14 (CITE: SIN/GDOR/DJCC/UTJ/RAC/31/2014) de 5 de

diciembre de 2014.

CONSIDERANDO:

Respuesta al Recurso de Alzada

La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales legalmente

representada por Verónica Jeannine Sandy Tapia conforme la Resolución

Administrativa de Presidencia N° 03-0608-14 de 31 de diciembre de 2014, mediante

memorial presentado el 27 de enero de 2015, cursante a fojas 31-37 de obrados,

respondió expresando lo siguiente:

De la verificación de la documentación presentada en original de las exportaciones

como ser pólizas de exportación, documentos de respaldo a las exportaciones,

Justiciatributaria para vivir bienJanmit'ayirjach'a kamani(Aymara)Mana tasaq kuraq kamachiq(Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaetioñomita mbaerepi Vae(Guaraní)

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fotocopia de NIT, registro de exportador vigente, medios fehacientes de pago de todaslas facturas de compras con importes iguales o mayores a 50.000.- UFV's, gastos de

realización, estructura de costos de producto exportado, estableciendo que el cálculo

del mantenimiento de valor para el saldo a favor del contribuyente no fue calculado

correctamente por variaciones de la UFV entre el último día hábil del periodo a declarar

y el último día hábil del periodo anterior, utilizando el día sábado, por lo que se

determinó crédito fiscal indebidamente apropiado por Bs1.461.- pagada mediante F-

1000. Las facturas comerciales de exportación No. 686 y 699, no están respaldadas

por el contrato VEX-01/13 de compra y venta, por existir incongruencias en la clausula

primera que consigna como comprador a CARBOMINERALES S.A.C., la Cláusula

Novena solicita la emisión de la factura comercial de exportación a nombre de OXBOW

METALS MÉXICO S. de R.L. de CV y la cláusula Decima Cuarta indica como

comprador CARBOMINERALES S.A.C.; la Factura Comercial de Exportación N° 693

no está respaldada por el contrato VEX-07/13 de compra y venta, por existir

incongruencias en las Clausula Primera que consigna como comprador a TOYOTA

TSUSHO CORPORATION, en la Cláusula Vigésima es firmada por el Gerente

Administrativo de la empresa SHIMPO LTDA; la Factura Comercial de Exportación N°

694 en los gastos portuarios en el detalle de Despacho de la Carga en el dato de

destino final indica BALTIMORE USA, siendo el destino final correcto AMBERES

BÉLGICA, por lo que corresponde aplicar el 45% al Valor oficial de cotización según

establece el artículo 10 del DS 25465.

La Factura Comercial de Exportación N° 695, consigna $us. 1.662,66 como gastos

portuarios de la cual el respaldo del gasto realizado evidencia que se pagó

$us.1.650,37 existiendo una diferencia $us. 12,29 y en la factura N° 697 consigna $us.

751,71 por concepto de flete terrestre, los respaldos por este gasto son de $us.813,50

existiendo una diferencia Sus. 61,79, conforme establece la RND 10.0032.07 en su

artículo 1 parágrafo XVI, que modifica el parágrafo V de la RND 10-0016-07, aplica el

45% al Valor oficial de cotización según establece el artículo 10 del DS 25465.

Del cruce de facturas de los principales proveedores y verificación de su vinculación

con la actividad exportadora de la empresa observó notas fiscales de respaldo al

crédito fiscal comprometido por importes iguales o superiores a 50.000.- UFV's de

conformidad a la verificación de medios fehacientes de pago que no demuestran el

100% del pago de los importes facturados por sus proveedores.

Página 6 de 35

.

''i•

í\AITJ.Regiomai

Autoridad deImpugnación TributariaEstado ' :

La Paz

Las facturas de compras Nos. 1074 y 123, emitidas por el proveedor COMIBOL, la

retención que realiza el contribuyente al proveedor por cargo de ITF no es considerada

válida, porque según lo establecido en el DS 25465, que estipula que los impuestos

sujetos a devolución son IVA, ICE y GA, dichos importes retenidos, pagados y

presentados no son considerados como medios fehacientes de pago de las facturas

objeto de Devolución Impositiva.

El importe del crédito que fue depurado, hace mención al numeral 11, artículo 66 y

numeral 4, artículo 70 de la Ley 2492, artículo 37 del DS 27310, modificado por el

parágrafo III artículo 12 del DS 27874, estableciendo como no sujeto a devolución

Bs2.822.152.- llegando a la conclusión que las notas fiscales de respaldo al crédito

fiscal por importes iguales o superiores a 50.000.-UFV's en conformidad a la

verificación de los medios fehacientes de pago no demuestran el 100% del pago total

del importe facturado de las compras.

Considerando que las devoluciones impositivas constituyen erogaciones que realiza el

Estado a favor de un particular exportador, es decir, que se tratan de beneficios

reconocidos a los exportadores a través de la devolución de impuestos para fomentar

el aparato productivo e incentivar de esa manera las exportaciones con el fin de

cumplir el principio de neutralidad impositiva, procede a la devolución del IVA

efectivamente pagado por los insumos de cualquier naturaleza incorporados en los

productos de exportación siempre y cuando se hubiese realizado en forma efectiva la

exportación. La Administración Tributaria no vulneró los derechos del sujeto pasivo, tal

como dispone el artículo 76 de la Ley 2492.

Conforme a los fundamentos expuestos solicita confirmar la Resolución Administrativa

CEDEIM Previa N° 23-00846-14 (CITE: SIN/GDOR/DJCC/UTJ/RAC/31/2014) de 5 de

diciembre de 2014.

CONSIDERANDO:

Relación de hechos:

Ante la Administración Tributaria

La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales el 28 de agosto de

2014, notificó por cédula a Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, representante

legal de la Empresa Metalúrgica Vinto, con el formulario 7531 Orden de Verificación N°

Página 7 de 35

Justiciatributaria para vivir bienJanmit'ayir jach'a kamani (Aymara)Manatasaq kuraq kamachiq(Quechua)Mburuvisa tendodeguambaetioñomita mbaerepi Vae(Guaran!)

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14990200434, modalidad Verificación Previa CEDEIM, a objeto de efectuar la

verificación previa del importe solicitado correspondiente al IVA, ICE y GA del periodo

fiscal noviembre 2013, solicitando para el efecto la documentación detallada en el

formulario 4003, Requerimiento N° 14400900051, fojas 2-5 de antecedentes

administrativos.

Concluida la verificación llevada a cabo el 5 de diciembre de 2014, la Gerencia Distrital

Oruro del SIN, emitió la Resolución Administrativa CEDEIM Previa N° 23-00846-14

(CITE: SIN/GDOR/DJCC/UTJ/RAC/31/2014), conforme el Informe CITE:

SIN/GDOR/DFA/E/INF/167/2014 de 31 de octubre de 2014, disponiendo en su artículo

primero de la parte resolutiva lo siguiente: "Establecer como importe a devolver

mediante Certificados de Devolución Impositiva al contribuyente EMPRESA

METALÚRGICA VINTO con NIT 145282025, representada legalmente por el Sr.

VILLAVICENCIO NIÑO DE GUZMÁN RAMIRO FÉLIX, Bs12.254.449.- (Doce millones

doscientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve 00/100 Bolivianos),

por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo fiscal noviembre de 2013";

seguidamente en su parte segunda señala: "Determinar el monto no sujeto a

devolución la suma de Bs2.822.152.- (Dos millones ochocientos veintidós mil ciento

cincuenta y eos 00/100 Bolivianos), por el Impuesto al Valor Agregado a la solicitud de

devolución impositiva delperiodo fiscal noviembre 2013, producto de la depuración del

Crédito Fiscal...", acto administrativo notificado mediante cédula al representante legal

de la Empresa Metalúrgica Vinto, el 12 de diciembre de 2014, fojas 961-972 de

antecedentes administrativos.

Ante la Instancia de Alzada

El Recurso de Alzada interpuesto por la Empresa Metalúrgica Vinto legalmenterepresentado por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán contra la Resolución

Administrativa CEDEIM Previa N° 23-00846-14 (CITE:SIN/GDOR/DJCC/UTJ/RAC/31/2014) de 5 de diciembre de 2014, fue admitido

mediante Auto de 7 de enero de 2015, notificado personalmente a la Gerencia Distrital

Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales el 12 de enero de 2015 y al recurrentemediante cédula el 13 de enero de 2015, fojas 24-29 de obrados.

La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales representada porVerónica Jeanníne Sandy Tapia, por memorial presentado el 27 de enero de 2015,

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1

AITÍ-Regiomai

Autoridad deImpugnación Tributaria

. .. i

La Paz

respondió en forma negativa al Recurso de Alzada, adjuntando antecedentes en fojas976 consistente en cinco folders, fojas 30-37 de obrados.

Mediante Auto de 28 de enero de 2015, se dispuso la apertura del término de pruebade veinte (20) días comunes yperentorios a ambas partes en aplicación del inciso d),artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada a las partes en Secretaría el 28de enero de 2015, fojas 38-40 de obrados.

El Responsable de Recursos de Alzada Oruro de la Autoridad Regional deImpugnación Tributaria, con carta CITE: ARITLP-ORU-OF-116/2015 el 19 de febrerode 2015, remitió el expediente N° ARIT-ORU-0001/2015 en fojas 41 y antecedentesadministrativos en fojas 976 en cinco cuerpos. Por Auto de Radicatoria de 24 de

febrero de 2015, se dispuso su radicatoria, actuación notificada el 25 de febrero de2015, fojas 41-44 de obrados.

CONSIDERANDO:

Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código

Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos

formulados por las partes, verificada la documentación presentada en el término

probatorio, como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en

consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211,

parágrafo III de la Ley 3092, se tiene:

Marco Normativo y Conclusiones:

La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz se avocará únicamente al

análisis de los agravios manifestados por el representante legal de la Empresa

Metalúrgica Vinto en el Recurso de Alzada; la posición final se sustentará acorde a los

hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros

aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hayan solicitado durante su

tramitación ante esta Instancia Recursiva.

Con carácter previo al análisis de la depuración del crédito fiscal se efectuará el

análisis de los gastos de realización, debido a que influyen en la determinación del

importe a devolver mediante CEDEIM.

Justiciatributaria para vivir bienJan mit'ayir¡ach'a kamani(Aymara)Manatasaq kuraq kamachiq(Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaetioftomitambaerepiVae(Guaraní)

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Calle Arturo Borda N° 1933. Zona Cristo ReyTeléfonos: 2412613 - 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz - Bolivia

Gastos de Realización

La Empresa Metalúrgica Vinto efectuó la Solicitud de Devolución Impositiva (SDI) deBs20.039.026.- mediante Declaración Única de Devolución Impositiva a lasExportaciones (DUDIE) N° 4036297494, correspondiente al período fiscal noviembre2013; sin embargo, la Administración Tributaria estableció el monto limite a devolverpor el IVA de Bs15.076.601.- a consecuencia de la aplicación del 45% presunto degastos de realización, arguyendo que dichos gastos no se encuentran claramenteestablecidos yque los importes seencuentran incorrectamente determinados, fojas 36-41 de antecedentes administrativos; al respecto, corresponde el siguiente análisis:

El DS 25465 en su artículo 3, establece que: El crédito fiscal IVA correspondiente a loscostos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras de bienes en elmercado interno, incluyendo bienes de capital, activos fijos, contratos de obras oprestación de servicios vinculados a la actividad exportadora, será reintegradoconforme a las normas del artículo 11 de la Ley 843.

No se entenderá como costo, a los efectos de lo establecido en el párrafo precedente,

la sola depreciación de los bienes de capital y de los activos fijos, sino el pago total que

se hubiere realizado por su importación o compra en mercado interno.

La determinación del crédito fiscal para las exportaciones se realizará bajo las mismas

normas que rigen para los sujetos pasivos que realizan operaciones en el mercado

interno, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 843. Como los exportadores

no generan, o generan parcialmente, débito fiscal por operaciones gravadas, después

de restar éste del crédito fiscal, el excedente de crédito que resultare en el período

fiscal respectivo, será devuelto hasta un monto máximo igual a la alícuota del IVA

aplicada sobre el valor FOB de exportación.

El artículo 10 del Decreto Supremo mencionado, señala que: La devolución o reintegro

del crédito fiscal IVA a los exportadores del sector minero metalúrgico se efectuará,

conforme a los criterios señalados en el artículo 3 del presente Decreto Supremo,

excepto en lo referente al monto máximo de devolución, que en este caso será

equivalente a la alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de

cotización del mineral y los gastos de realización. De no estar estos últimos

explícitamente consignados en la declaración de exportación, se presume que los

Página 10 de 35

-

i

í\ATIRk.iiiwi

Autoridad deImpugnación TributariaEstado !

La Paz

gastos de realización son el cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor oficial de

cotización. Los gastos de realización consignados en la declaración de exportación

deben estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral

o metal.

En aplicación de la normativa señalada previamente se verificará si los gastos de

realización se hallan debidamente respaldados para luego determinar el monto máximo

de devolución impositiva; en ese entendido, de inicio corresponde mencionar que los

gastos de realización se constituyen en aquellas erogaciones por concepto de flete

terrestre, seguro y gastos en puerto, efectuados desde frontera o punto de embarque

hasta el lugar de entrega al comprador de acuerdo a la condición pactada o incoterm

(gastos fuera del territorio nacional).

El representante legal de la empresa recurrente señala que el acto administrativo

impugnado en su parte resolutiva establece como importe sujeto a devolución

Bs12.254.449.- por el período fiscal noviembre 2013, de un monto solicitado de

Bs20.039.026.- reducción que no corresponde en mérito a que verificó la

documentación original de las exportaciones: Pólizas de Exportación, Facturas

Comerciales del Exportador, Manifiestos Internacionales de Carga (MIC/DTA) y

Certificados de Salida; además de los importes consignados por fletes de transporte,

seguro y gastos portuarios de las facturas comerciales de exportación fueron

verificados con los medios de pago y documentos de respaldo de ninguna manera es

cierto que el contrato VEX-01/13 no respalde las facturas comerciales de exportación

Nos. 686 y 699 que consignan a CARBOMINERALES S.A.C. como comprador del

mineral y en su Cláusula Novena el comprador solicita únicamente para efectos de

pago la factura comercial y demás documentación sea emitida a otro nombre de

Oxbow México S. de R.L. de CV, situación que se da en el comercio internacional y no

se halla prohibida por ninguna norma, por ello no corresponde la aplicación del artículo

10 del DS 25465; corresponde aclarar que las condiciones contratadas están dadas

por los términos internacionales de comercio exterior, Incoterms, condiciones que

reflejan en las Facturas Comerciales de Exportación y en las Declaraciones Únicas deExportación (DUES), ello considerando que la disposición citada no establece como

requisito la presentación de contratos sino que los gastos de realización estén

debidamente respaldados conforme a las condiciones contratadas que están en las

facturas comerciales de exportación y en las Declaraciones Únicas de Exportación

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Justiciatributaria para vivir bienJan mit'ayir|ach'a kamani(Aymara)Mana tasaqkuraqkamachiq (Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaetionomita mbaerepi Vae (Guaraní)

Calle Arturo Borda N° 1933. Zona Cristo ReyTeléfonos: 2412613 - 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz - Bolivia

(DUES); por tanto, los gastos de realización incurridos en estas facturas, fueron

respaldados documentalmente con los medios fehacientes de pago cumpliendo con el

artículo 10 del DS 25465.

Asimismo, la manifestación de incongruencias del contrato VEX-07/13, no respalda la

Factura Comercial de Exportación N° 693 que consigna como comprador a TOYOTA

TSUSHO CORPORATION en la Cláusula Vigésima firmada por la Dra. Virginia Keiko

Shimojyo Osaki en mérito al Testimonio de Escritura Pública N° 452/2003 otorgado

ante la Notaría de Fe Pública N° 49, especificado en el contrato VEX-07/13, se debe

tener presente el fundamento de los Incoterms, por lo expuesto no corresponde la

aplicación del artículo 10 del DS 25465; la Factura Comercial de Exportación N° 694 en

los gastos portuarios en el detalle de despacho de carga en el dato de destino final

indica BALTIMORE USA siendo el destino final correcto AMBERES BÉLGICA, el error

fue subsanado por la Administración de Servicios Portuarios, adjunta documento como

medio de prueba de reciente obtención, lo que desvirtúa la observación; señala

también que es imposible vaticinar con exactitud los posibles gastos de puerto, como

por ejemplo, el enzunchado de lingotes por haberse roto el zuncho a tiempo de carga o

descargar el metálico u otros gastos impredecibles, en tal sentido se ampara en la

Circular de la Aduana N° 244/99, emitida a efecto de la Resolución Administrativa N°

274/99, N° 1201 de la misma fecha que pone en vigencia, el nuevo formato de llenado

del Fom. 213, en este entendido, siendo que está establecida la estimación de estos

gastos puerto, de ninguna manera corresponde la aplicación del artículo 10 del DS

25465, sobre las facturas Nos. 695 y 697; al respecto, corresponde señalar lo

siguiente:

Flete Terrestre

De acuerdo a las facturas comerciales de exportación Nos. 686, 687, 688, 689, 690,

691, 692, 693, 694, 695, 696, 697, 698, 699, 700 y 701 la Empresa Metalúrgica Vinto

efectuó exportaciones de estaño metálico en lingotes bajo la modalidad FOB Arica

Chile, asumiendo los gastos por flete terrestre, seguro y gastos en puerto desde la

localidad de Vinto-Oruro (lugar de embarque) hasta Tambo Quemado y Tambo

Quemado hasta el puerto de embarque almacén Arica. De la revisión de antecedentes

se evidencia que los pagos por gastos de transporte se hallan respaldados por los

Certificados de Salida emitidos por la Aduana Nacional (AN) y los ManifiestosInternacionales de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) por

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Allílil I.IIIWi

Autoridad deImpugnación Tributaria

h Holivia

La Paz

transportador que especifican el peso de la mercancía transportada que coincide con el

que consignan las facturas de los transportistas, notas fiscales de las empresas detransporte nacional e internacional, comprobantes de bancos por el pago efectuado ai

transportador, extractos bancarios y órdenes de pago; sin embargo, la factura N° 697

fue observada de acuerdo al siguiente detalle:

DUE

r*i-

Faotura

Com " r . 1 .1

Export.

Fiat*

t«rr»str»

s/q Faot.

Flatas s/B Faoturas TransportistasTotal Flatas

s/q, Faot.

Trans portlsta

or. -

ranclarsr

Faot.Sus

Faot.Sus

Faot.Sus

(a) <t>) ( c ) <d) (o)-(b»c»d»e) <a)-< o>C-18093 637

otal

751.71

751.71

6.16 S13.50 813.50

ai3(so-61.79

> Según la factura comercial N° 697 por flete terrestre registra $us751,71; sin

embargo, el flete según la factura del transportista registra un total de Bs5.661.-

equivalente a $us813, 50 existiendo una diferencia de $us61,79, fojas 374-379.

De lo señalado, en aplicación del marco jurídico y procedimental, el desconocimiento

del gasto de realización de la factura de exportación N° 697 por fletes de transportistas,

del periodo fiscal noviembre 2013, no corresponde, por tratarse de un gasto estimado,

conforme se tiene de la emisión anticipada de la Factura Comercial previamente a la

erogación de los gastos en en este caso de transporte, de ahí que no necesariamente

coincide cada gasto con el importe pagado; por lo que el gasto mencionado se halla

debidamente respaldado; consecuentemente, el monto máximo de devolución será el

equivalente a la alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de

cotización del mineral y los gastos de realización declarados por el contribuyente.

• Seguro

Los gastos por seguro incurridos en las exportaciones efectuadas se encuentran

respaldados por Comprobantes de Bancos Dólares, Comprobantes de Facturas

Dólares y facturas de la compañía aseguradora, fojas 38-40, 415-472 de antecedentes

administrativos; la Administración Tributaria no observó el seguro cancelado a la

compañía Latina Seguros Patrimoniales S.A. por las facturas comerciales de

exportación Nos. 686, 687, 688, 689, 690, 691, 692, 693, 694, 695, 696, 697, 698, 699,

700 y 701, razón por la cual se considera válida la sumatoria del monto total de

$us23.791,95 por éste concepto a efectos de la determinación de los gastos de

realización.

• Gastos en puerto

La Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales estableció gastos de

Justiciatributaria para vivir bienJan mit'ayiriach'a kamani(Aymara)Manatasaq kuraq kamachiq(Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaetioñomita mbaerepi Vae (Guaraní)

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realización aplicando la presunción del 45% sobre el valor oficial de cotización delmineral, en sujeción al artículo 10 del DS 25465 en la factura de exportación Nos. 695observada, debido a que los respaldos de los importes pagados son menores a los

consignados en dichas facturas, cuyo detalle se demuestra a continuación:

DUE

C-17941

N° Factura

comercial

Exportación

695

Gastos en Puerto

s/g Fact. Exp.Sus.

1.662,66

M onto en Sus

Cancelado

1.650,37

Diferencia

12,29

Observaciones

diferencia observada por el SIN

• Información relevada de Papeles de Trabajo; fojas 40, 506-508 de antecedentes administrativos

Del cuadro precedente se evidencia que la Administración Tributaria observó la factura

N° 695 debido a que existen diferencias en el monto cancelado consignado en las

facturas de exportación; sin embargo, los gastos en puerto por las exportaciones

realizadas se encuentran respaldados por comprobantes contables de Bancos, de

Provisiones Varias, depósitos bancahos y detalles de despacho de la carga, fojas 506-

508 de antecedentes administrativos; al respecto, de acuerdo al análisis efectuado en

las facturas de exportación relacionados a los gastos en puerto se tiene el siguiente

cuadro:

Detalle de Diferencia por Gastos en Puerto(Expresado en Dólares)

DETALLENumero

de factura

Orden de

despachoFojas

Plataforma del

medio de

transporte

Consolidación

del mineral

Otros gastos

Gate Out y

transporte

Comisión

ASPBTotal

PROVISIÓN GASTOS

DE REALIZACIÓN (*)

695 138/2013 506 de ant.

Adm.

1662,66

DETALLE DEL

DESPACHO DE LA

CARGA (PAGOS)

695 138/2013 507, 508 de

ant. Adm.

474,3 628,24 446,83 101 1650,37

DIFERENCIA -474,3 -628,24 -146,83 -101 12,29

(*) Factura Comercial de Exportación

> La Provisión de gastos de realización de la factura comercial de exportación N°

695, hace mención a $us1.662,66; sin embargo, el pago según detalle de

despacho de carga señala $us1.650,37 existiendo una diferencia de $us12,29

entre la previsión de EMV y el pago efectivo.

Del análisis precedente se debe considerar que el hecho de que el monto pagado sea

inferior al consignado en la factura de exportación N° 695, no significa que el

exportador no hubiera efectuado estos gastos sino que dicha diferencia observada se

debe a aspectos inherentes a las transacciones propias del comercio exterior no

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AIT--Rh.kivu

Autoridad deImpugnación Tributaria

luí

La Paz

previsibles, por tanto, no atribuibles al exportador razón por la que no corresponde la

observación.

Con referencia a la observación de la factura comercial de exportación N° 694, debido

a que en los gastos portuarios en el Detalle de Despacho de Carga, en el dato de

destino final indica BALTIMORE USA siendo el destino final correcto AMBERES

BÉLGICA, la empresa recurrente señala que este error fue subsanado por la

Administración de Servicios Portuarios (ASP-B); al respecto, revisados los

antecedentes administrativos, a fojas 504 de antecedentes administrativos, si bien es

evidente que en el Detalle de Despacho de la Carga del 30 de julio de 2014, registra en

el Destino Final: Baltimore - USA, no es menos cierto que en la DUE C-17938 el

destino final consignado en la casilla N° 17 País de Destino consigna Bélgica, fojas

192 de antecedentes administrativos en el entendido que el mismo es una declaración

jurada mediante la cual el exportador certifica que los detalles especificados responden

a la verdad y su llenado fue extraído en este caso de la Factura Comercial de

Exportación N° 695; más aún, cuando el error fue corregido por la empresa portuaria

considerando que el Detalle de Despacho de la Carga es de carácter interno, foja 11

de obrados; por tanto, no corresponde su aplicación del artículo 10 del DS 25465 por

esta observación, en cuanto se refiere a la presunción del 45%.

Con relación a los gastos de realización efectuados en el proceso de verificación, la

Gerencia Distrital Oruro del SIN estableció los mismos aplicando la presunción del 45%

sobre el valor oficial de cotización del mineral siendo que el artículo 10 del DS 25465,

que establece esa presunción específicamente cuando los gastos de realización no se

hallan debidamente respaldados; sin embargo, en el presente caso se aplicó otros

conceptos, se imputó ese porcentaje a la factura comercial de exportación N° 686 y

699 por no estar respaldada por el contrato VEX-01/13 de compras y venta, por existir

incongruencias en las clausulas primera que consigna como comprador a

CARBOMINERALES S.A.C., la Cláusula Novena solicita la emisión de la factura

comercial de exportación a nombre de OXBOW METALS MÉXICO S. de R.L. de CV y

la cláusula Decima cuarta indica como comprador CARBOMINERALES S.A.C.;

asimismo, respecto a la factura comercial de exportación N° 693 la misma que no

estaría respaldada por el contrato VEX-07/13 de compra y venta, debido a las

incongruencias en la cláusula primera que consigna como comprador a TOYOTA

TSUSHO CORPORATION, en la Cláusula Vigésima es firmada por el Gerente

Justiciatributaria para vivir bienJan mit'ayir¡ach'a kamani(Aymara)Mana tasaq kuraq kamachiq(Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaetioftomitambaerepi Vae(Guaraní)

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Administrativo de la empresa SHIMPO LTDA, por lo que aplico 45% sobre el valor

oficial de cotización de acuerdo al artículo 10 del DS 25465.

Al respecto, se debe diferenciar entre lo que implican las "condiciones contratadas" y

los contratos a los que hace referencia el SIN, las operaciones de comercio exterior se

rigen por incoterms (FOB, CIF, FCA, EXW, etc.) los cuales son reconocidos

mundialmente y constituyen un conjunto de reglas internacionales que permiten

determinar el alcance de la transacción, es decir, los derechos y obligaciones de los

vendedores (exportadores) y compradores del exterior (importadores) que intervienen

en la operación, condiciones que se reflejan entre otros documentos en la DUE y en la

factura comercial de exportación que hace las veces de contrato, toda vez que

consigna todos los datos de la transacción, en cambio un contrato de compra venta

internacional, es un acuerdo de voluntades celebrado entre partes a través del cual se

transfiere la propiedad de mercancías teniendo como contraprestación el pago de un

precio; que sí bien incluye las condiciones de entrega (incoterm utilizado) y otros datos

como la cantidad, plazo, lugar, legislación aplicable, documentación que se debe

entregar, etc.; sin embargo, a efectos de la devolución de impuestos éste no constituye

un requisito, toda vez que las condiciones contratadas a las que hace mención el

artículo 10 del DS 25465, se refieren a los gastos de realización mismos que son

establecidos de acuerdo al incoterm utilizado.

En aplicación del marco jurídico y procedimental no corresponde el desconocimiento

de los gastos de realización de las exportaciones efectuadas en el periodo fiscal

noviembre 2013, sustentados con las facturas de exportación Nos. 686 y 699, por el

hecho que el contrato VEX-01/13 consigna a CARBOMINERALES S.A.C. como

comprador y en la Cláusula Novena EL COMPRADOR solicita expresamente que

únicamente para efectos de pago la factura comercial y demás documentos deben ser

emitidos a nombre de OXBOW METALS MÉXICO S. de R.L. de CV, fojas 42-49 de

antecedentes administrativos; asimismo, la factura comercial de exportación N° 693, no

está respaldada por el contrato VEX-07/13 de compra y venta por existir

incongruencias en las Clausula Primera que consigna como comprador a TOYOTA

TSUSHO CORPORATION, en la Cláusula Vigésima del citado contrato firma la

Gerente Administrativa de la empresa SHIMPO LTDA, Dra. Virginia Keiko Shímojyo

Osaki en mérito al Testimonio de Escritura Pública N° 452/2003 otorgado ante la

Notaría de Fe Pública N° 49 especificado en la primera Cláusula del contrato VEX-

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-

í\AITLRit.mvu

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La Paz

07/13, fojas 82-90 de antecedentes administrativos, ya que como se mencionó, el

artículo 10 del DS 25465, no establece como requisito las condiciones establecidas en

los contratos sino que los gastos de realización estén debidamente respaldados

conforme a las condiciones contratadas, aclarando que SHIMPO LTDA se encuentra

representada por TOYOTA TSUSHO CORPORATION en el país; en el presente caso

éstas se encuentran sustentadas con los incoterms FOB y CIF Arica señalado en las

facturas comerciales de exportación N° 686, 699, 693 y DUES C-17255, C-18195, C-

17936, que la Empresa Metalúrgica Vinto efectuó exportaciones de estaño metálico en

lingotes bajo la modalidad FOB y CIF Arica contrayendo los gastos por flete terrestre,

seguro y gastos puertos, desde la localidad de Vinto-Oruro (lugar de embarque), hasta

el puerto de embarque almacén Arica, fojas 119-122, 181-186, 232-237 de

antecedentes administrativos; además, se debe hacer hincapié que las inconsistencias

en los contratos no impidió la realización de las exportaciones ni de los respectivos

gastos de realización.

En ese contexto, el monto máximo de devolución será el equivalente a la alícuota

vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y

los gastos de realización declarados por el contribuyente de acuerdo al siguiente

cuadro:

N° Valor OficialGastos

Total

Gtos.

Realz.

Con

respaldo

Gastos de Base de Base de

Fac. de FleteSeguro

Realización cálculot/c

cálculoIVA

Exp.Com.

Cotización

8/g FC

terrestreen

P uertoP resunto

(*)

CEDEIM

en $ us.

CEDEIM

Bs.

I 2 3 4 5=2+3*4 6 7= 1-5 ó V6 8 9 = 7x8 9 x «%

686

687

688

689

690

512.724,45

564.967,25

2.344708,43

2337.407,30

1187.986.85

715.55

788.54

3236.06

3226,11

1623,01

549,90

605,93

2514,70

2.506,87

1274.11

318,19 1583.64

17«,98

632141

6.302.63

3728,34

.

511140.81

563.250,27

6.96

6,96

6,96

6,96

6.96

3.557.540,04

3.920 221,88

•6.275.173.66

«.224.488.50

8.242439,23

462.480

322,51

570,65

569,65

83122

509.629

2.1«773

2.t)9 «4

1071517

- 2.338 387,02

-2331104,67

- 1184.258,51

691 586.311,87 800.99 628,82 434,26 1864,07 - 584.447,80 6,96 4.067.756,69 528808

tm^i

692

k 6932.371.1«,92

5849S.22

1751673,47

3.270.08

807,01

2.418.43

2543,01

627,33

1878.67

580.95

146,90

429,40

6.394,04

158t24

4.726,50

-

2364.725.88

583.337,98

6,96

6.96

6,96

«458492, t2

4060.032.34

12 158.750,91

2.B9 604

/¿0& 527.804

1580.638

i^-^étrJ- 1746.946,97

II95EB96

^97

2.370.946.63 3.239,17 2.542.84 1662,66 7 444,67 - 2 363.50196 6,96 6.449973.64 2.«8497

¿

2 360 962,96

595.426,38

3.225.47

751.71

2.532,13

638.59

1146,29

3B.01

6.903.89

1709,31

-2.354.059.07 6,96

6,96

«384.251,13

4.132.270,81

2.129.953

537 «5- 593.717,07

vG - r 698 557.315,42 783,14 597.72 437,44 1818.30 - 555.497.12 6,96 3,866.259,96 502.614

699

700

701

511727,06

1178.615,96

2,366 84746

719.07

1622,43

3259,46

548,83

1264.06

2538.44

423,04

288,15

576.30

1690,94

3,174,64

6 374,20

"510.036,t2 6,96 3549.85140

8 «107159

«428.893.89

461481

1063.539

2.«5.756

1175.44132 6,96

6,96- 2.360473.26

Total ' 22183660.63 ' 30.486,23 ' 23.79195 r 9.056,62 63334,80 r o.oo 22 120325.83 «3.957467,79 20.014472

Del cuadro precedente se establece que el importe máximo de devolución es

Bs20.014.472.- monto inferior al solicitado en devolución por la Empresa Metalúrgica

Vinto de Bs20.039.026.- según el formulario 1137 y crédito fiscal comprometido en el

período fiscal noviembre 2013, fojas 23-41 de antecedentes administrativos; en ese

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sentido, para fines de devolución del IVA se mantiene el primer monto y se deja sin

efecto el importe determinado por la Administración Tributaria de Bs15.076.601.-

establecido a fojas 23 de antecedentes administrativos.

Del Informe CITE: SIN/GDOR/DFA/E/INF/167/2014 de 31 de octubre de 2014, cursante

a fojas 961-972 de antecedentes administrativos, se evidencia que la Gerencia Distrital

Oruro del SIN efectuó la verificación de la documentación presentada mediante

Requerimiento N° 14400900051 los mismos que fueron recepcionados sin ninguna

observación; asimismo, realizó el "Control Cruzado de Notas Fiscales" y su vinculación

con la actividad exportadora, alcance que abarcó el 100% del importe total de las

compras que componen el monto solicitado, habiendo observado el crédito fiscal de

facturas de importes superiores a 50.000.- UFV's que no se encuentran totalmente

respaldadas con medios fehacientes de pago, observación que es objeto de análisis en

el siguiente acápite.

En este sentido, se establece que el importe de Bs4.937.871- resultante de la

diferencia de Bs20.014.472.- importe máximo de devolución establecido por esta

Instancia Recursiva menos Bs15.076.601.- establecido por la Administración Tributaria

como importe máximo a devolver por aplicación del 45% presunto de gastos de

realización, es sujeto a devolución en sujeción al artículo 10 del DS 25465 y no así lo

determinado por la empresa recurrente según lo señala en el Recurso de Alzada de

Bs4.962.425.

• Depuración del crédito fiscal IVA por falta de medios fehacientes de pago

El representante legal de la Empresa Metalúrgica Vinto manifiesta que el SIN Oruro

observó la falta de medios fehacientes de pago de las facturas mayores a 50.000.-

UFV's Nos. 1063, 1070, 1068, 1071, 1069, 1074, 1067, 1065, 1062, 1064 emitidas por

COMIBOL y 121, 128, 115, 122, 117, 116, 120, 123, 118, 127 y 119 emitidas por

COMIBOL Empresa Minera Colquiri, la Resolución impugnada depura Bs2.550.876.-

determinación que no corresponde en cumplimiento al principio de neutralidad

impositiva previsto, en el artículo primero de la Ley 1963 de 23 de marzo de 1999, que

modifica el artículo 12 de la Ley 1489 de 16 de julio de 1993, no fue cumplido, toda vez

que su empresa compra concentrados de mineral en el mercado interno para refinados

y fundirlos con destino a operaciones de exportación, labor en la cual emplea otrosinsumos, a cuyo efecto se realizan contratos de obras y prestación de servicios

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:

h

ArüRegio*ai

Autoridad deImpugnación Trirutaria

La Paz

vinculados a la actividad exportadora; sin embargo, no está recibiendo la devolución deimpuestos internos al consumo yde los aranceles incorporados a los costos ygastosvinculados a la actividad exportadora, señala que el SIN no advirtió el perjuicioeconómico que le ocasiona por la depuración de las facturas citadas por compra deconcentrados de mineral e insumos con los que trabaja, no obstante que cumplen lascondiciones fundamentales para su validez ydevolución, al tratarse que son originales,corresponden al periodo solicitado y están vinculadas a las operaciones gravadas;depuración que contraviene la normativa legal, puesto que en lugar de evitar laexpropiación del componente impositivo, en realidad lo está expropiando al norestituirle un monto igual al IVA pagado incumpliendo el segundo párrafo del artículo 11

de la Ley 843; al respecto, se tiene lo siguiente:

El artículo 66, numeral 11 de la Ley 2492, establece que: La Administración Tributaria

tiene las siguientes facultades específicas: 11. Aplicar los montos mínimos

establecidos mediante reglamento a partir de los cuales las operaciones de devolución

impositiva deban ser respaldadas por los contribuyentes y/o responsables a través de

documentos bancarios como cheques, tarjetas de crédito y cualquier otro medio

fehaciente de pago establecido legalmente. La ausencia del respaldo hará presumir la

inexistencia de la transacción.

El artículo 70 de la Ley 2492, establece que: Las obligaciones tributarias del sujeto

pasivo, entre ellas las de:

4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros

generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o

instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas

respectivas.

5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le

correspondan, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Sin

embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas

tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado.

El artículo 8 en su inciso a) de la Ley 843, respecto al Crédito Fiscal, indica que: Del

impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los

responsables restarán: a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el

Artículo 15" sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes,

Justicia tributaria paravivir bienJan mit'ayir¡ach'a kamani(Aymara)Manatasaq kuraq kamachiq(Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaetioñomita mbaerepiVae(Guaraní)

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contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumoalcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediantedocumentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar alcómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importacionesdefinitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquiernaturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir,

aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del

gravamen.

El artículo 11 de la citada Ley, establece que: Las exportaciones quedan liberadas del

débito fiscal que les corresponda. Los exportadores podrán computar contra el

impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado

interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el

mercado interno con destino a operaciones de exportación, que a este único efecto se

considerarán como sujetas al gravamen.

En el caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación no pudiera

ser compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor

resultante será reintegrado al exportador en forma automática e inmediata, a través de

notas de crédito negociables, de acuerdo a lo que establezca el reglamento de este

Título.

El artículo 12 de la Ley 1489, menciona que: Los exportadores de mercancías y

servicios, sujetos de la presente Ley, recibirán la devolución de los impuestos internos

al consumo y de los aranceles sobre insumos y bienes incorporados en las mercancías

de exportación, considerando la incidencia real de éstos en los costos de producción,

dentro de las prácticas admitidas en el comercio exterior, basadas en el principio de

neutralidad impositiva.

El artículo 13 de la misma Ley, indica que: Con el objeto de evitar la exportación de

componentes impositivos, el Estado devolverá a los exportadores un monto igual al

impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado, incorporado en el costo de las mercancías

exportadas. La forma y las modalidades de dicha devolución, serán reglamentadas por

el Poder Ejecutivo sobre la base de lo previsto en el último párrafo del artículo 11o de la

Ley 843.

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í\AITi.Rl I.IDNAI

Autoridad deImpugnación Tributaria

icionoi le 11 v

La Paz

El artículo primero de la Ley 1963, menciona que: Modificase el artículo 12, de ley N"1489 de 16 de julio de 1993 en la forma que a continuación se indica: Debe decir:ARTICULO 12.- En cumplimiento del principio de neutralidad impositiva, losexportadores de mercancías y servicio sujetos de la presente ley, recibirán ladevolución de impuestos internos al consumo y de los aranceles, incorporados a loscostos y gastos vinculados a la actividad exportadora.

Así también el artículo segundo de la citada norma, señala que: Modificase el artículo13 de la ley N°1489 de 16dejulio de 1993, en la forma que a continuación se indica:Debe decir: ARTICULO 13.- Con el objetivo de evitar la exportación de componentesimpositivos, el estado devolverá a los exportadores un monto igual al Impuesto al Valor

Agregado (IVA) pagado, incorporado en los costos y gastos vinculados a la actividad

exportadora. La forma y modalidades de dicha devolución serán reglamentadas porel

poderejecutivo de acuerdo con el segundopárrafo del artículo 11 de la ley N° 843.

El artículo 8 del DS N° 21530, Reglamento del Impuesto al Valor Agregado (IVA),

establece que: El crédito fiscal computable a que se refiere el artículo 8 inciso a) de la

Ley 843 es aquel originado en las compras, adquisiciones contrataciones o

importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad

sujeta al tributo.

A los fines de la determinación del crédito fiscal a que se refiere el párrafo anterior los

contribuyentes aplicarán la alícuota establecida en el artículo 15 de la ley 843 sobre el

monto facturado de sus compras; importaciones definitivasde bienes, contratos de obras o

prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzado por el gravamen.

Si un contribuyente inscrito destinase bienes, obras, locaciones o prestaciones

gravadas para donaciones o entregas a título gratuito, dado que estas operaciones no

ocasionan débito fiscal el contribuyente deberá reintegrar en el periodo fiscal en que tal

hecho ocurra, los créditos fiscales que hubiese computado por los bienes, servicios,

locaciones o prestaciones, empleados en la obtención de los bienes, obras, locaciones

o prestaciones donadas o cedidas a título gratuito.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, el monto del crédito a reintegrar será

actualizado sobre la base de la variación de la cotización oficial del dólar estadounidense con

Justicia tributaria para vivirbienJan mit'ayir¡ach'a kamani(Aymara)Manatasaq kuraq kamachiq(Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaetioñomitambaerepi Vae(Guaraní)

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relación al boliviano, producida entre el último día hábil del mes anterior al que elcrédito fuecomputado yelúltimo día hábil del mes anterior al que corresponda su reintegro.

Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 8 de la ley 843 procederá en el caso dedescuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones respecto deoperaciones que hubieran dado lugar al cómputo del débito fiscal previsto en elartículo7 de la ley.

Los créditos fiscales de un determinado mes no podrán ser compensados con débitos

fiscales de meses anteriores.

El artículo 12, parágrafo III del DS 27874, señala que: Se modifica el Artículo 37 del

Decreto Supremo N" 27310, de la siguiente manera: Artículo 37.- (Medios fehaciente

de pago). Cuando se solicite devolución impositiva, las compraspor importes mayores

a CINCUENTA MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA, deberán ser

respaldadas por los sujetos pasivos y/o terceros responsables, a través de medios

fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito

correspondiente.

El artículo 21 del DS 29577, establece que: Las empresas de fundición y refinación de

minerales y metales que no incluyan en su proceso productivo actividades de

explotación minera propia, están obligadas a la retención y empoce de la RM de sus

proveedores de sus minerales en formulario oficial habilitado al efecto, hasta el día

quince (15) del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención. Esta condición

deberá ser demostrada al momento de exportar a través de una certificación otorgada

mediante Resolución Administrativa por el Ministerio de Minería y Metalurgia en base a

reglamentación específica.

Corresponde señalar que para la devolución impositiva del IVA las compras por

importes mayores a 50.000.- UFV's que sustentan la SDI deben estar respaldadas con

medios fehacientes de pago conforme establece el artículo 12, parágrafo III del DS

27874; en consecuencia, la falta de respaldo de la documentación en los aspectos

señalados hará presumir la inexistencia de las transacciones realizadas, es decir que el

comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal, en ese contexto se debe

hacer hincapié, que el objetivo de los medios fehacientes de pago, es validar la

realización efectiva de una transacción.

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i

AlíiRllilllNAl

Autoridad deImpugnación Tributaria

La Paz

De acuerdo al acto administrativo impugnado, el Servicio de Impuestos Nacionalesestableció el importe de Bs2.822.152, como no sujeto a devolución por el períodofiscal noviembre 2013, por depuración del crédito fiscal de facturas superiores a50.000.- UFV's de los proveedores yprocedió a la depuración del crédito fiscal de lasfacturas Nos. 1063, 1070, 1068, 1071, 1069, 1074, 1067, 1065, 1062, 1064, emitidaspor COMIBOL Empresa Minera Huanuni y121, 128, 115, 122, 117, 116, 120, 123, 118,127 y 119, emitidas por COMIBOL Empresa Minera Colquiri, en razón a que no seencuentran completamente respaldadas con medios fehacientes de pago conforme sedetalla a continuación:

N- de

Factun

Detalle de Crédito Fiscal Observado(Expresado en Bolivianos)

P r o ve cdo•

Corporación M fnera de Bolivu

Corporación M mera de Bolivia

Corporación M inora de Bol

Corporación M inera de Bolivia

Corporación M inera de Bol,

Corporación M inera de Bolivia

Corporación M mera de Bolivia

Corporación M inera de Bolivia

Corporación M inera de Bolivia

Corporación M inera de Bolivia

COM IBOL Empresa M mera Colquii

COM IBOL Empresa Mmera Colquiri

COM IBOL Empresa Minera Colquiri

COM IBOL Empresa M mera Colquiri

COM IBOL Empresa Mmera Colquiri

COM IBOL Empresa Minera Colquii

COM IBOL Empresa Minera Colquii

COM IBOL Empresa M inera Colquiri

COM IBOL Empresa Minera Colquiri

COM IBOL Empresa Minera Colquiri

COM IBOL Empresa M inera Colquiri

TOTALES

Focha de

C o m pra

30/1VO

30/1VT3

30/TV 13

30/iva

Importe de

Factura

«880.400.07

11987.591.70

U565 «4.85

11363 051,35

9 397 041,15

8.30.888.81

8 083 498.37

6.447 629,30

3 364 652,27

2 846 75178

7 978 294,24

7 802015,36

7.213 113.60

7 095 282.48

6 323 32120

5 705 576.00

5 638 632,48

4 438 205,12

3 139 986,72

1920 171.44

1438079.36

150.939.337,65

Im po rte Valido

TB.181004,63

10.273699,68

9 911590.81

9741525.85

8.053.499.99

7.008 194.18

6 927 739,89

5 525 185.93

2.883 286,06

2.438 731. X>

6 841387,31

6 690 228,17

6 185 244.9

6.084 204.73

5422247.93

4 89253142

4 835 127,35

3.762 805.83

2 692 538.61

1646547.01

1.233 153.05

129.230.474.44

D Herencia

sin respaldo

2699 395.44

17T3.892.02

1653 564,04

1621525,50

1343 541B

1302694.63

1155.758,48

922 443,37

481366.21

408020,68

1136 906,93

1111787.B

1027 868,69

1011077,75

901073.27

813 044.58

803 505.13

675 399.29

447448.11

273624.43

204 926.31

C rédito

Fiscal

D e purado

350 921

26.640

21.708.863,21 2.822.152

Del cuadro precedente se establece que la observación corresponde íntegramente a ladepuración del crédito fiscal de facturas superiores a 50.000.- UFV's que no cuentancon medios fehacientes de pago por el 100% del monto de la nota fiscal; sin embargo,

según memorial presentado por el recurrente la observación estaría compuesta por:"Depuración medios fehacientes de pago, facturas mayores a 50.000.- UFV's","Descuentos retención ITF", "Descuento desconocido" y "Descuento diferencia de

cambio", como se expone a continuación:

Justicia tributaria para vivirbienJan mit'ayir¡ach'a kamani(Aymara)Mana tasaq kuraq kamachiq (quechua)Mburuvisa tendodegua mbaetioñomitambaerepi Vae(Guaraní)

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Detalle

Depuración medios fehacientes de pagoDescuento por fTF

Descuento desconocido

Descuento diferencia T/Cambio

Total Observado

Crédito Fiscal ObservadoImporte Bs

2.550.876

20.626

155.275

95.375

2.822.152

Previo al análisis es necesario puntualizar que el recurrente expone conceptosdiferentes a las observaciones realizadas por la Administración Tributaria; por lo queésta Instancia Recursiva de la revisión de antecedentes administrativos, establece laclasificación según el tipo de observación:

SEGÚN RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SEC5ÚN ALZADA

N°de

Fact.

Importe deFactura Bs

Importe

pagado Bs

Importe sinrespaldo Bs

Crédito

Fiscal

Depurado(Bs)

Dlf porT/C

Sin medios

de P ago(14,9426%)

S/Valor

Neto

ITFRetención

Senarecom

TOTAL

GRAL

115 7213 113,60 6 «5.244,91 1027868,69 133623 90.163,92 937 704,79 1027868,71

116 5705576.00 4892.531,42 813044.58 105696 71.319,70 741724,90 813.044,60

117 6 323 321.20 5422247.93 901073.27 117 140 79,041,51 822032.45 901073,96

118 3 139 986,72 2 692 538.61 447448.11 58 168 39249,83 408.198.29 447.448.13

119 1.438 079,36 1233.153.05 204 926,31 26 640 17.975.99 «6950.33 204 926.32

120 5.838632.48 4 835 127.35 803 505,13 104 456 70 482.91 733022.S 803 505.09

121 7.978 294,24 6 841.387.31 1136 906,93 147798 99 728.68 1037178,23 1136 906.90

122

123

7.095282.48

4 438 205.12

6084.204,73

3762 805,83

1011077,75

675.399.29

131440

87.802

88691.03

54 851,40

922 386.74

576.966,67 43 581.22

1011077.77

675 399,29

127

128

1920 171,44

7802.015,36

1646.547,01

6690.228,17

273624.43

1111787,19

35571

144 532

24 002,14

97.525,19

249622,28

1014 262,01

273 624,42

1111787,20

1062 3 364 652,27 2883 286,06 481366,21 62 578 42 030,41 437404.82 1930,98 481.366.21

«63 18880400.07 16 181004,63 2699 395.44 350 921 235 874,70 2 454 452,00 9 068,74 2 699.395.45

«64 2.846.751,78 2 438 731,10 408 020.68 53 043 35550,02 370077.12 2.392.92 408 020,05

t)65 6447629,30 5525185,93 922 443,37 119 918 80 542.07 838 «1.83 3 709,47 922.443.37

1067 8.083 498,37 6927739.89 1155 758.48 150 249 «0 987.46 1050854.76 3 916,25 1155 758,48

1068

1069

11565154,85

9397041.15

9.911590.81

8 053 499,99

1653 564,04

1.343.541.16

214 963

174 660

144 483,83

117397,96

1503470.11

. 1221615,37

5610,11

4 527,83

1.653 564,05

1343.541,16

1070

107

11987591,70

11363.051.35

t) 273 699,68

9 741525,85

1.713.892.02

1621525.50

222 806

210 798

149.762.39

142.004,75

1568 386.94

1.477 S6,68

5 742.70

2.324,08

1713 892,03

1621525.50

1074 8 310 888.8 7 008 194,18 1302 694,63 169350 102 160,27 1.080415,56 115.708,26 44W.55 1.302 694.63

TOTAL 160.939.337.66 129.230.474.44 21.708.863,21 2.822.162 1.883.826 19.622.114 169.289 43,634 21.708.863

Crédito fiscal por falta da medios fehacientes de pago 13% 244.89740 2 550 874.83 20 707,63 5.672,37 2.822 152

.

"A

Del cuadro precedente se advierte que las observaciones según el contribuyente se

encuentran comprendidas por: "Descuento diferencia de cambio", "Sin medios de

Pago (14.9425 %), "Descuentos por retención ITF", "Descuento por Retenciones

SENARECOM", conceptos por los que en función de los argumentos del recurrente y

los importes que anteceden, corresponde el siguiente análisis:I

I

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^AITi.Regio*Al

Autoridad deImpugnación Trirutaria

La Paz

Es pertinente señalar, que el concepto de Retención Senarecom, detallado en elcuadro precedente, se advierte que las diferencias de Bs5.672,37 en las facturas Nos.

1062, 1063, 1064, 1065, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071 y 1074, se refieren a las

retenciones "RES.MIN. N° 090/2010 MMM SENARECOM", los mismos que no formanparte de los medios fehacientes de pago, como se advierte en los papeles de trabajode "Pago de Regalía Minera" de acuerdo a las liquidaciones finales pagadas como seevidencia a fojas 653-654, 664, 665-814 de antecedentes administrativos, conceptoque no fue impugnado por la empresa recurrente; consecuentemente se mantiene la

observación por este concepto.

• Depuración por medios fehacientes de pago de facturas superiores a 50.000.-UFV's Bs2.550.876.

La empresa recurrente señala que la Administración Tributaria depuró el crédito fiscal

comprometido por importes iguales o superiores a 50.000.- UFV's, manifiesta que no

corresponde en razón a que dichas notas fiscales cumplen las condiciones

fundamentales para su validez de devolución ya que son originales corresponden al

periodo solicitado y están vinculados con las operaciones gravadas de la Empresa;

agrega que el IVA metalúrgico fue creado para que tributen las empresas mineras,

quienes al momento de vender el concentrado a precio de la cotización internacional

del mineral, incrementan al mismo el 14.94% precio de compra con el que recibe. A

momento de fundir y luego exportar, únicamente cobra su costo de tratamiento (en

condiciones competitivas internacionales) y vende la cotización internacional, debido a

que no puede exportar impuestos. Los CEDEIMs recuperados son para devolver a sus

proveedores de concentrados motivo por el que esta recuperación es de vital

importancia para el futuro actuar y funcionamiento, proceder de otra forma implica no

tener condiciones competitivas para captar concentrados ni exportar, más aún,

existiendo competencia interna y externa; al respecto, corresponde señalar:

En el presente caso de la revisión de antecedentes se tiene que las facturas de

compras observadas ascienden a un total de $us21.686.686,45 de acuerdo a las

liquidaciones, el contribuyente para obtener el valor de la factura, añade al Valor Neto

Base p/Facturación el 14,94%; sin embargo, al momento del pago sólo efectiviza el

"Líquido Pagable Final" o "Valor Neto Base P/Facturación", existiendo una diferencia no

pagada del 14.94% de $us2.819.269,26 que multiplicado al T/C de Bs6.96 por $us1.-

Justicia tributaria para vivirbienJan mit'ayir¡ach'a kamani(Ayrnara)Manatasaq kuraq kamachiq(Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaetioñomita mbaerepiVae(Guaraní)

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asciende a Bs19.622.114,05 cuyo crédito fiscal de Bs2.550.874,83 no tiene respaldo

de medios fehacientes de pago, como se detalla en el siguiente cuadro:

N°de

Factura

Importe deFactura

Importe conrespaldo S us(Valor Neto

Base P/Fact)

Diferencia no

pagada14.9425%

T/C

venta

DHerencia no

pagada14.9425% Fojas

Sus Sus Bs

115 1036 366,90 901639,20 134 727,70 6.96 937 704.79 829-835

115 8 «.766.67 7O.B7.00 «6.569,67 6,96 741.724,90 850-856

117 908.523.* 7904*,* 1**8,11 6,96 822.032,45 843-849

118 451147,52 392498,34 58.649,* 6.96 408*8.29 871-877

18 206.620,60 179.759.92 26860.68 6.96 «6.950,33 885-891

120 8« 148,34 704829,06

997 ?ftfí 78

«5.3*28

149 0* 86

6,96 733.022.*

1037 178 73

857-863

86-821

122 10*437.14 886.9«,31 62526,83 6,96 922.386.74 836-642

123 637 673.* 548.56,97 82897,51 c r>,;¡ 576 966.67 864-870

127 275886,70 240.021.43 35.865.27 6.96 249.622,28 878-684

128 1120.979,22 975.251.92 145.727.30 6,96 1014 262.01 822-828

1062 483427,05 420.304.09 62.845,52 6,95 437 404,82 789-798

«63 2.712.701* 2.358.747.03 352651* 6,96 2 454 452.00 665-684

«64 409 0B.06 355.500,* 53.172.00 6,96 370077,12 799-814

«65 926 383.52 805420,69 120.429.86 6,96 838.«1.83 774-788

«67 1*1422.* 1009.874,62 «0 984.88 6,96 1050.854,76 760-773

«68 1661660,* 1444.838,31 2*06.82 6,96 1503.470,11 700-714

«69 1350 149,59 1173979.59 175.5*45 6 96 1.2216 «,37 733 -7-! 6

«70 1722.355.13 1497.623,86 223.906.17 6,96 1558.386,94 685-699

«71 1632.622,32 1.420.047.50 212.240,90 6,96 1477.86,66 7 «-732

«74 1*4.093.22 1021.602.65 «5.232.12 6,96 10804«,56 747-759

TOTAL 21.686.686,45 18.838.261,58 2.819.269,26 19.622.114,05

Según Alzada IVA 13% s/19.622.114,05 2.550.874,83

Del análisis precedente se puede verificar que la depuración del crédito fiscal por falta

de medios fehacientes se debe a la diferencia no pagada de Bs2.550.874,83 que

corresponde al 14,94% del "Valor Neto Base P/Facturación" de las facturas Nos. 1063,

1070, 1068, 1071, 1069, 1074, 1067, 1065, 1062, 1064, emitidas por COMIBOL

Empresa Minera Huanuni y 121, 128, 115, 122, 117, 116, 120, 123, 118, 127 y 119,

emitidas por COMIBOL Empresa Minera Colquiri, según documentación presentada

por la empresa recurrente.

Al respecto, corresponde señalar que la devolución impositiva de compras por importes

mayores a 50.000.- UFV's debe estar respaldada con medios fehacientes de pago

para que la Administración Tributaria reconozca el crédito fiscal correspondiente, en

ese entendido existe la obligatoriedad de respaldar las facturas de compras a través de

documentos bancarios como cheques, tarjetas de crédito y cualquier otro medio que

aporte certeza respecto a la transferencia efectiva de dominio de los productos

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í

í\AITÍ.Ru.lONAl

Autoridad deImpugnación Trirutaria

i

La Paz

vendidos o comprados, conforme establece el artículo 12, parágrafo III del DS 27874,

que modifica el artículo 37 del DS 27310; en consecuencia, la falta de respaldo de la

documentación en los aspectos señalados presume la inexistencia de las

transacciones realizadas, es decir, que el comprador no tendrá derecho al cómputo del

crédito fiscal; en ese contexto, se debe hacer hincapié que el objetivo de los medios

fehacientes de pago es validar la realización efectiva de una transacción.

De lo señalado se establece que el recurrente no demostró el pago total de las facturas

de compras que fueron depuradas según el sujeto pasivo por Bs2.550.876.-, aspecto

que vulnera la normativa citada; sin embargo, es preciso señalar que la normativa no

prevé la validez parcial de una factura, no obstante a ello se debe hacer notar que

siendo la Administración Tributaria quien observó la validez de una parte de la factura,

esta instancia no puede observarla en su totalidad en aplicación al parágrafo II, artículo

63 de la Ley 2341, que textualmente indica: La resolución se referirá siempre a las

pretensiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su

situación inicial como consecuencia exclusiva de su propio recurso.

Bajo el contexto anterior si bien la empresa recurrente durante el proceso de

verificación presentó notas fiscales, comprobantes contables, órdenes de

transferencias bancadas, liquidaciones de sus proveedores COMIBOL-Empresa Minera

Colquiri y COMIBOL- Empresa Minera Huanuni; sin embargo, no demostró con medios

fehacientes, el pago íntegro de las facturas a los proveedores citados, indicando la

Empresa Metalúrgica Vinto que las facturas son el respaldo de los medios fehacientes

de pago. Al respecto, se debe aclarar que los exportadores reciben la devolución de

impuestos por los bienes y servicios pagados conforme establece el artículo primero y

segundo de la Ley 1963, que modifica el artículo 12 y 13 de la Ley 1489; por lo tanto al

no haber demostrado el pago total, no corresponde considerarlos, más aún cuando el

propio recurrente en su Recurso de Alzada admite la falta de pago por este concepto.

Por consiguiente, corresponde mantener el reparo de Bs2.550.874,83 por falta de

medios fehacientes de pago de facturas de compras con importes mayores a 50.000.-

UFV's., facturas de compras Nos. 1063, 1070, 1068, 1071, 1069, 1074, 1067, 1065,

1062, 1064, emitidas por COMIBOL-Empresa Minera Huanuni y 121, 128, 115, 122,

117, 116, 120, 123, 118, 127 y 119, emitidas por COMIBOL Empresa Minera Colquiri.

Justiciatributaria para vivir bienJanmit'ayir ¡ach'a kamani (Aymara)Manatasaq kuraq kamachiq(Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaetioñomita mbaerepiVae(Guaraní)

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• Importe depurado por concepto de ITF

La empresa recurrente señala que el descuento de Bs20.626.- corresponde al cargo

por Impuesto a las Transacciones Financiera que el Banco Central de Bolivia realiza el

cargo a las cuentas de la Empresa por las transacciones efectuada con la COMIBOL

por compra de mineral, aspecto que afectó a las facturas N° 123 COMIBOL-Colquiri

con Bs5.584.- y N° 1074 de COMIBOL-Huanuni con Bs15.042.- deducción efectuada

por el SIN que no corresponde en razón de que tal suma descontada afecta a la

devolución del total del IVA 13% de los traspasos de pagos por compra de

concentrados; al respecto, corresponde señalar:

El artículo 1 de la Ley 3446 crea el Impuesto a las Transacciones Financieras, respecto

al objeto, su artículo 2 señala que: El Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF),

grava las operaciones realizadas en Moneda Extranjera y en Moneda Nacional con

Mantenimiento de Valor respecto a cualquier moneda extranjera, conforme al siguiente

detalle:

a) Créditos y débitos en cuentas corrientes y cajas de ahorro, abiertas en entidades

regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras;

b) Pagos o transferencias de fondos a una entidad regida por la Ley de Bancos y

Entidades Financieras no efectuadas a través de las cuentas indicadas en el inciso

a) precedente, cualquiera sea la denominación que se otorgue a esas

operaciones, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo, incluso a través de

movimientos de efectivo, y su instrumentación jurídica (...).

De acuerdo al artículo 3 de la citada Ley: El hecho Imponible del Impuesto a las

Transacciones Financieras, se períecciona en los siguientes casos:

a) Almomento de la acreditación o débito en las cuentas indicadas en el inciso a) del

artículo 2 de la presente Ley;

b) Al momento de realizarse el pagoo la transferencia a que se refiere el inciso b) delartículo 2 de la presente Ley, (...).

En relación a los sujetos pasivos el artículo 4 de la Ley 3446, dispone que: Son sujetospasivos del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) las personas naturales o

jurídicas, titulares propietarias de cuentas corrientes y cajas de ahorro, sea en forma

individual, mancomunada o solidaria; las que realizan pagos o transferencias de fondos

(...). El artículo 5 de la misma Ley indica que la Base Imponible del Impuesto a las

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• . .

aitLRegiónai

Autoridad deImpugnación Tributaria

La Paz

Transacciones Financieras, está dadgravadas por este.

a por el monto bruto de las transacciones

En el presente caso de la revisión de antecedentes yobrados se evidencia que elcontnbuyente presentó junto al memorial de Recurso de Alzada, lo siguiente.

' Dos listados en los que se consigna Bs5.584,25 por concepto de ITF de la facturaN° 123 emitida por COMIBOL-Empresa Minera Colquiri yBs15.042 07 por ITF dela factura N° 1074 de la Empresa Minera Huanuni, seña,ando que la deducciónefectuada por el SIN no corresponde en razón de que tal suma descontada afectaa la devolución del IVA 13%, fojas 17-18, 21 de obrados

Cursa en antecedentes administrativos la siguiente documentación:- Comprobante de Bancos Dólares N° BD00100024 de 23 de enero de 2014,

Comprobante de Liquidación de Concentrados No. LC11000074 del 30 denoviembre de 2013, que registran a la cuenta "Existencia de Materia Prima" lasliquidaciones finales de concentrados de minerales correspondientes a la facturas115-116-123; Nota EMV-C-1120/2013 de 9de diciembre de 2013, mediante la cualla División de Compra de Minerales de la Empresa Metalúrgica Vinto instruye asuDepartamento de Contabilidad, el pago de $us548.513,97 ($us554.775,64 menos$us6.261,67 por ITF), por el lote EMCOL-106/2013, fojas 865-870, 869-870 deantecedentes administrativos.

- Comprobante de Bancos Dólares Nos. BD00200009 del 12 de febrero de 2014 yComprobante de Liquidación de Concentrados N° LC11000085 del 30 denoviembre de 2013, que registran a la cuenta "Existencia de Materia Prima" lasliquidaciones finales de concentrados de minerales correspondientes a la facturas1067-1076-1074, Nota EMV-C-1111/2013 de 9de diciembre de 2013, mediante lacual la División de Compra de Minerales de la Empresa Metalúrgica Vinto instruyea su Departamento de Contabilidad, el pago de $us987.384,81 ($us1.004.009,56menos $us16.624,75 por ITF), por los lotes EMH-856, 857, 858, 859, 860, 861 y862/2013, fojas 748-759, 752-759 de antecedentes administrativos.

De la relación de documentos citados precedentemente se evidencia que los importesdebitados de la cuenta de la EMV por ITF por las transferencias de fondos a suproveedor por pagos a cuenta realizado por las facturas Nos. 123 por $us6.261,67 y

Justicia tributaria para vivirbienJanmit'ayiriach'a kamani (Ayrnara)Mana tasaqkuraqkamachiq (Quechua)Mburuvisa tendodegua mbaetionomita mbaerepi Vae (Guaran!)

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1074 por $us16.624,75 que hacen un tota, de $us22.886,42 equivalente aBS159 289 48 cuyo crédito determinado corresponde a Bs20.707.63, la empresarecurrente descontó a su proveedor éste impuesto, aspecto contrario a lo queestablece la norma referente aque el sujeto pasivo del ITF es eltiU^r^ela^nt^deahSgg s sugBjg corriente en cuaJauier »nfidad financiera, en el presente caso laEmpresa Metalúrgica Vinto; por consiguiente de ninguna manera dicho gasto financiero(ITF) puede asumir el proveedor, menos constituir medio de pago de comprasrealizadas por lo que corresponde mantener la observación de Bs20.707,63 por faltade medios fehacientes de pago demostrado precedentemente..

Diferencias por Tipo de CambioCorresponde realizar el análisis de los tipos de cambio aplicadas a las facturas decompras Nos. 1063, 1070, 1068, 1071, 1069, 1074, 1067, 1065, 1062, 1064 emitidaspor COMIBOL Empresa Minera Huanuni y121, 128, 115, 122, 117, 116, 120, 123, 118,127 y119, por COMIBOL Empresa Minera Colquiri, las mismas que fueron emitidas altipo de cambio de venta de Bs6,96 por 1 dólar en el periodo noviembre 2013,conforme se demuestra en el siguiente detalle:

N"de

Factura

Importe deFactura

Sus

Importe conrespaldo

T/C

venta

T/C

compra

Importe

precio deventa en Bs

Importe preciode compra en

Bs

Diferencia

de cambio

Bs

13% Fojas

tB

1T7

IB

ve

60

1036.366,90

88766,67

908523.6

451147,52

206620.60

901639.20

76.87,00

79046.6

39249834

6.96

6,96

6,96

179759,92

62

63

67

8* 148,34

1146 306,64

108.437,14

637.673,*275 886,70

160.979,22

704 829.06

997 286 78

886.98.31

548.58,97

240.02143

975.25192

6,96

6,96

6,96

6,96

6,86

6,86

6.86

6,66

6,86

6,96

6,96

6,96

6,86

6,86

6,86

6,86

6,86

Colquiri*62

*63

8.432.866,04

483.427,05

2 76.701.*

409 0*,06

7.330.323,08

420304.09

2 358.747,03

355 500,6

6.96

6,96

6.96

6,86

6,86

6,86

*65

*67

926.383.52

1*1422,*

805 420 69

1009874.62

6,96

6.96 6,86

1068

*69

1661660.B

1350 149,59

O70

*71

*74

1722.355.6

1632622,32

184.093,22

1444 838,31

1173.979,59

1497.623.86

1420.047,50

1021602,65

6,96

6,96

6,96

6,96

6,86

6,86

6,86

13.263.830,41 11.607.938,50

Total 21.686.686 18.838.262

6275.408,83

4963.851,6

5.501289,44

6 «5 244.91

4 892.53142

5 422.247,93

2.731788.45

125169.04

2.692.538.61

1233*3.05

4905.68,26 4 835 67,35

6.94116.99 6.841387.31

6 172 895,76

3.817.657,23

6084 204.73

3 762.805.83

1670 549,6 1646.547,01

6.787 753,36 6.690.228,17

51.019.048,64

2925.38,47

50.286.016,33

2.883.286,06

* 4* 879,33 8 *1004.63

2.474.281.11 24387318

5 605 728,00 5 525 *5,93

7.028727,36 6927.739.89

6056.074,64 9.911590,81

8 170.897.95 8053499,99

8 423 462.07 8.273.699.68

9.883 530,60 9.741525.85

7.18.354,44 7 008 84,*

80.096.261,96 78.944.468.11

131.114.301 129.230.474

90*3.92

7138,70

79 0415

39249.83

17.975,99

70482.91

99.728.68

88 69103

54.85140

24002,14

97 525,8

733.032,3

42.030,41

235.874,70

35550,02

80 542,07

80 987,46

«4 483,83

117.397,96

149.762,39

M2004,75

82 60,27

1.160.793.86

1.883.826

T172131

9.27156

8275.40

5 82,48

2336,88

9 62,78

6 964,73

11529,83

7 80.68

360.28

6678,27

96.294,20

5.463.95

8?9-83b

850-856

843-849

B7TB77"

885-891

B57-Btí3

86-821

835-842

864-8/O

878-884

822-828

789-/98

30.663.71 S55-G84

759^814"

774-/88 I4 62150

8470,47

8 68,37

«782,90

6 26173

8.469,11

«460,62

8 280.83

149.603,20

244.897

7BTT773"

700-7M

733-/4ÍJ

685-899

76-/32

747-759

> Descuento Desconocido (Descuento por tipo de cambio Empresa Minera

Huanuni)

El recurrente en su Recurso de Alzada señala que la Administración Tributaria depuró

sin ningún fundamento el monto de Bs155.275.- sobre las facturas Nos. 1062, 1063,

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AITÍ-lili,IOS Al

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i

La Paz

1064, 1065, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, y1074 de COMIBOL-Hal siguiente detalle:

uanuní de acuerdo

i~

2

3

4

5

6

7

8

9

10

DESCUENTO DESCONOCIDOEMPRESA MINERA HUANUNI

Factura

TÜÜT

1063

1064

1065

1067

1068

1069

1070

1071

1074

TOTAL

Importeb./15,38

31.842,24

4.932,89

10.953,06

13.637,88

19.511,8815.850,00

20.215,7018.762,43

13.853,91

155.275,37

De la revisión de antecedentes yde acuerdo al cuadro precedente se establece que elimporte de Bs155.275,37 observado por el recurrente bajo la denominación "Descuentodesconocido-facturas Huanuni" Nos. 1063, 1070, 1068, 1071, 1069, 1074, 1067, 1065,1062, 1064, emitidas por COMIBOL Empresa Minera Huanuni, corresponde a ladiferencia del tipo cambio del dólar estadounidense, empleado para el registro de lospagos efectuados al proveedor COMIBOL-Empresa Minera Huanuni, mismos quefueron considerados por la Administración Tributaria al tipo de cambio de compra deBs6,86 por $us1- y contabilizados por el recurrente al tipo de cambio de venta deBs6,96; Asimismo, del cuadro precedente se establece que la Administración Tributaria

en el análisis efectuado dentro del proceso de verificación, consideró los pagos enmoneda extranjera de la EMV a su proveedor COMIBOL-Empresa Minera Huanuni, altipo de cambio de compra de Bs6,86 por $us1.- procedimiento que originó unadiferencia de Bs149.603,20 que no fue de conocimiento del contribuyente, toda vezque según los comprobantes contables dichos pagos fueron realizados en dólares yregistrados al tipo de cambio de venta de Bs6,96 por $us1- aspecto que no fue

considerado por la Administración Tributaria. En ese contexto, si bien la EMV en su

Recurso de Alzada impugnó el monto mencionado bajo el denominativo "Descuento

Desconocido por facturas Huanuni"; sin embargo, en razón a que la mencionada

diferencia se originó simplemente por el procedimiento empleado por el ente

recaudador, corresponde dejar sin efecto la depuración de Bs149.603,20 establecido

por esta instancia recursiva de las facturas Nos.1062, 1063, 1064, 1065, 1067, 1068,

1069, 1070, 1071, y 1074 de COMIBOL-Huanuni.

> Descuento por tipo de cambio Empresa Minera Colquiri

Justicia tributaria para vivirbien

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El recurrente también en su Recurso de Alzada manifiesta que el monto de Bs95.375,corresponde al descuento de diferencias de tipo de cambio en las facturas Nos. 115,116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 127 y128 de COMIBOL - Colquiri, según larevisión señalada, el cálculo realizado en la emisión de dichas facturas son con el tipode cambio de venta; sin embargo, el pago realizado por la empresa es con el tipo decambio de compra, existiendo una diferencia de 10 puntos por dólar, empero, laempresa puede usar ambos tipos de cambio, ya que ambas son oficiales segúncotización del dólar del Banco Central de Bolivia de acuerdo al siguiente detalle:

TIPO DE CAMBIO COLQUIRI (nov-13)

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

Factura

—TT5-

116

117

118

119

120

121

122

123

127

128

TOTAL

Importe

11.721,389.271,77

10.275,87

5.102,22

2.336,46

9.163,1112.964,83

11.529,73

7.212,08

3.120,10

12.677,94

95.375,49

De antecedentes administrativos se advierte que la Empresa Metalúrgica Vinto efectuó

el pago de las facturas de compras Nos. 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123,127 y 128 a su proveedor COMIBOL - Colquiri al tipo de cambio de compra de Bs6,86por $us1.- vigente a las fechas de pago, según cotización oficial emitida por el BancoCentral de Bolivia; en ese sentido, conforme se evidencia de los documentos que

cursan en antecedentes administrativos, la EMV realizó pagos a la COMIBOL-Empresa

Minera Colquiri por concepto de pagos de compras de concentrados de estaño

mediante Comprobante de Banco en Dólares N° BD00200004, facturas Nos. 117, 121;

Comprobante de Banco en Dólares N° BD00200022, facturas Nos. 128,136,130;

Comprobante de Banco en Dólares N° BD00100024, facturas Nos. 115,116,123;

Comprobante de Banco en Dólares N° BD00200010, facturas Nos. 120,122, 127, 129 y

Comprobante de Banco en Dólares N° BD001000014, factura N° 108, 110, 118, 119;

por tanto las facturas fueron canceladas y registradas contablemente existiendo una

diferencia por la aplicación del tipo de cambio de venta Bs6,96 por $us1.- y compra

Bs6,86 por $us1.-, en relación a lo consignado en cada una de las facturas señaladas

corroboradas por la Administración Tributaria.

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ii.

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Autoridad deImpugnación Tributaria

nal d© Solivio

La Paz

Si bien se observa que mediante notas EMV-C-1118/2013, EMV-C-1139/2013, EMV-C-

1112/2013, EMV-C-1119/2013, EMV-C-1114/2013, EMV-C-1113/2013, EMV-C-

1117/2013, EMV-C-1120/2013, EMV-C-1115/2013, EMV-C-1138/2013, EMV-C-

1116/2013, se instruye la cancelación, de las liquidaciones finales mediante deposito

en la cuenta en moneda nacional N° 1-4713405 del Banco Unión SA, estos aspectos

no afectan el pago realizado por la empresa recurrente, en el entendido que las

obligaciones fueron contraídas en moneda extranjera; en este contexto, la diferencia,

no implica que las transacciones no se hayan realizado, por el contrario, los registros

contables y las fotocopias de los extractos bancarios, presentados por el recurrente en

oficinas de la Administración Tributaria, demuestran que la empresa recurrente realizó

la compra de minerales y cumplió sus obligaciones con su proveedor en moneda

extranjera; aspectos ratificados por la Administración Tributaria mediante papeles de

trabajo "Determinación del Importe Efectivamente Pagado V7.a", cursantes a fojas 815-

895 de antecedentes administrativos.

Corresponde señalar que la diferencia de Bs81.- entre el importe impugnado por el

recurrente de Bs95.375,49 detallado en cuadro "Tipo de Cambio Colquiri-noviembre

2013" a fojas 17 de obrados y el establecido por esta instancia de Bs95.294.- según

cuadro precedente, debido a que la EMV por la factura N° 123, consideró el pago de

$us554.775,64 siendo que de acuerdo a la nota EMV-C-1120/2013, a fojas 869 de

antecedentes administrativos, $us6.261,67 corresponde al Impuesto a las

Transacciones (ITF) que el Banco Central de Bolivia debitó de la cuenta del recurrente

por la transferencia de fondos realizada y $us548.513,97 monto efectivamente

abonado en la cuenta del mencionado proveedor.

Por las consideraciones mencionadas, se establece que el recurrente dio cumplimiento

a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 70 de la Ley 2492 y artículo 37 del

DS 27310, modificado por el artículo 12, parágrafo II del DS 27874; por consiguiente,

corresponde dejar sin efecto el importe de Bs95.294.- en consideración a que dicha

diferencia obedece a la aplicación de los tipos de cambio de compra y venta del dólar

estadounidense, regulados por autoridad competente de acuerdo al Control de Tipos

de Cambio Máximo de Venta y Mínimo de Compra; referente a las facturas de compras

Nos. 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 127 y 128 a su proveedor

COMIBOL-Empresa Minera Colquiri.

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Calle Arturo Borda N° 1933. Zona Cristo ReyTeléfonos: 2412613 - 2411973 • www.ait.gob.bo • La Paz - Bolivia

En el contexto técnico legal citado, corresponde revocar parcialmente la Resolución

Administrativa CEDEIM Previa N° 23-00846-14 (CITE:

SIN/GDOR/DJCC/UTJ/RAC/31/2014) de 5 de diciembre de 2014, dejando sin efecto el

monto establecido como no sujeto a devolución de Bs4.937.871.- por aplicación del

45% presunto de gastos de realización en el cálculo del importe máximo a devolver y

Bs244.897.- por las diferencias por tipo de cambio que comprende Bs95.294,00 de los

pagos por las facturas Nos. 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 127 y 128 a

su proveedor COMIBOL - Colquiri y Bs149.603,20 por diferencias de cambio de las

notas fiscales Nos. 1063, 1070, 1068, 1071, 1069, 1074, 1067, 1065, 1062, 1064

emitidas por COMIBOL Empresa Minera Huanuni (impugnado como "Descuento

desconocido- facturas Huanuni) y se confirma el monto de Bs2.577.254,80.- por

concepto de ITF, regalías no pagadas y 14,9425% aplicado al valor neto base

para/facturación que no se encuentran respaldados íntegramente con medios

fehacientes de pago, conforme se detalla a continuación:

Detalle

Crédito fiscal

Observado

S/g Recurrente Bs.

Ajustes

Alzada Bs.Importe para

Revocar

Importe para

Confirmar

Gastos de Realización 4.962.425,00 4.937.871,00 4.937.871,00

MEDIOS FEHACIENTES DE PAGO

Descuento desconocido facturas Huanuni 155.275,00 149.603,20

95.294,00

149.603,20

Descuento Diferencia tipo de cambio

facturas Colauiri

Descuento retención ITF

95.375,00 95.294,00

20.707,6320.626,00 20.707,63

Descuento retención SENARECOM

Depuración medios fehacientes de pago,

facturas mayores a 50.000,-UFV's

5.672,34 5.672,34

2.550.876,00 2.550.874,83 2.550.874,83

Total Observación Medios Fehacientes de Pago 2.822.152,00 2.822.152,00 244.897,20 2.577.254,80

MONTO TOTAL 7.784.577,00 7.760.023,00 5.182.768,20 2.577.254,80

En consecuencia, se declara como sujeto a devolución el importe de Bs12.254.449.-

establecido en el primer numeral de la parte resolutiva del acto impugnado más el

monto de Bs5.182.768.- ajustado por esta instancia, sumando un total de

Bs17.437.217.- por el período fiscal noviembre 2013.

POR TANTO:

La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación

Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de

septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492

(CTB), Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del

DS. 29894;

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Autoridad deImpugnación Trirutaria

il de liollvui

La Paz

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Administrativa CEDEIM Previa

N° 23-00846-14 (CITE: SIN/GDOR/DJCC/UTJ/RAC/31/2014) de 5 de diciembre de

2014, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales

contra la Empresa Metalúrgica Vinto; consecuentemente, se deja sin efecto el monto

establecido como no sujeto a devolución de Bs4.937.871.- por aplicación del 45%

presunto de gastos de realización en el cálculo del importe máximo a devolver y

Bs244.897.- por diferencia de cambio y se confirma el importe de Bs2.577.255.- como

no sujeto a devolución impositiva por falta de medios fehacientes de pago; declarando

en consecuencia como sujeto a devolución impositiva Bs12.254.449.- establecido en el

primer punto de la parte resolutiva del acto impugnado más Bs4.937.871.- y

Bs244.897.- mencionado, sumando un total de Bs17.437.217.- por el período fiscal

noviembre 2013.

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo

115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio

para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.

TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad

General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley

2492 y sea con nota de atención.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

RCVD/jcgr/rms/avv/rgs/rrs

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