julio 2014 nº 41 - ec.economistas.es · número 40 de formato acomodado a la ocasión, con el...

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ARTÍCULOS Editorial “El cambio normativo tras crisis económica como paradigma reformador” La reforma del RD 14/2014 de 8 de marzo de la Ley Concursal Un engaño, un error y un acierto en el RDL. 4/2014, de 7 de marzo Análisis crítico de la reforma del RDL 4/2014 La Ley Concursal tras la reforma parcial del RDL 4/2014 primeras consideraciones sobre los acuerdos de refinanciación de la Disposición Adicional 4ª Fortalecimiento del marco de insolvencia para las pymes Informes Técnicos Noticias Formación Consultas Proyectos normativos Ofertas editoriales Nuevas incorporaciones Nº 41 Julio 2014

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ARTÍCULOS

Editorial “El cambio normativo tras crisiseconómica como paradigma reformador”

La reforma del RD 14/2014 de 8 de marzo de la Ley Concursal

Un engaño, un error y un acierto en elRDL. 4/2014, de 7 de marzo

Análisis crítico de la reforma del RDL4/2014

La Ley Concursal tras la reforma parcialdel RDL 4/2014 primeras consideracionessobre los acuerdos de refinanciaciónde la Disposición Adicional 4ª

Fortalecimiento del marco de insolvenciapara las pymes

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Nº 41Julio 2014

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Editorial

La crisis económica ha puesto de manifiesto en el modelo económicoespañol un marco regulador profundamente ineficiente en prácticamentela totalidad de las geografías existentes y ello ha llevado al ejecutivo y porende al legislador a una febril actividad acometiendo uno tras otra incur-siones de calado en el derecho económico vigente, y para ponerlo demanifiesto como estamos haciendo ahora no hace falta recorrer la mate-rialidad de la afirmación ya que es prácticamente imposible no tropezarcon un ejemplo significativo en cualquiera de las normas mercantiles en laque pensemos, desde la más general, el código de comercio, hasta las másespecífica, el mercado de valores, por poner dos ejemplos a vuela pluma.

El cambio normativo tras crisiseconómica como paradigma reformador.

La actividad forense está llamada de forma intensa a este viaje que nos lleva a sustanciales cambiosde paisaje con más de un drástico nuevo entorno donde moverse. Así el Real Decreto-Ley 4/2014, de7 de marzo, propone un nuevo paradigma en el tratamiento de las insolvencias con un evidenteesfuerzo para evitar que las situaciones de crisis económica acaben en soluciones concursales. El mis-mo plantea un cambio de conceptos en el modelo vigente hasta su entrada en vigor que de una uotra forma recoge una respuesta a la insatisfactoria forma de funcionar de una regulación concursalque no ha podido dar una respuesta óptima de viabilidad y eficiencia al problema, al menos de unaforma general.

El nuevo marco ha planteado además una nueva forma de encarar soluciones ante la herencia inme-diata de la crisis en materia de refinanciaciones, seguramente estaremos hablando, de acuerdo conlos informes de estabilidad financiera del Banco de España de noviembre del 2013 y mayo del 2014,de más de 200 mil millones de euros que de no acomodarlos de otra manera hubiesen sido incapa-ces de ser atendidos en el marco pactado de los servicios de la deuda de los mismos.

Ante un problema de la envergadura de más del 15 por cien de la totalidad del crédito financierointerno concedido, no es de extrañar que el ejecutivo se haya movido con rapidez y profundidad ydecidido remodelar las reglas de los acuerdos compulsivos, con efectos arrastres de las minorías,incluyendo al crédito con privilegio especial, aunque para ello nos veamos inmersos en un cambio sinprecedentes y con efectos retroactivos sobre la propia ley hipotecaria española.

A su vez la tramitación parlamentaria del mismo nos ha llevado a otro impulso reformador de la insti-tución concursal, algo así de aprovechar que el Pisuerga pasa por Valladolid, y nos hemos adentradoen un nuevo panorama profesional en materia de la administración concursal y de la auxiliaría dele-gada que en alguno tramos de la misma recuerda sustancialmente al marco elegido con motivo de laintroducción de la mediación concursal, sin demasiado éxito por cierto al menos hasta el momento.Aquí, no obstante, las remisiones a soluciones reglamentarias concretas deja un cierto espacio denecesario conocimiento final para poder hacerse una idea cabal de donde nos encontramos.

Por otro lado no parecía coherente que los parámetros incorporados en soluciones paraconcursalesno encontrasen su homónimo concursal e incluso post concursal, por lo que nuevamente el ejecutivoha decidido utilizar la vía más rápida y expeditiva que le otorga el mecanismo del RD-L, máxime si secuenta con una reconfortante mayoría posterior en sede parlamentaria.

En este contexto os presentamos este número 41 de nuestra revista que sigue al extraordinarionúmero 40 de formato acomodado a la ocasión, con el comentario de que a pesar de los incesantescambios reguladores y por ende con sus inevitables obsolescencias, los materiales aportados siguenteniendo un interés indudable, tanto por su valor intrínseco como por las muchas permanencias queaún se observan respecto del resultado final.

Leopoldo Pons AlbentosaPresidente REFOR-CGE

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Editorial

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que impulse y canalice nuestras actividades formativas

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templando la colaboración con los Colegios de Econo-

mistas, universidades, empresas y otras entidades

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El Consejo General de Economistas, CGE, presentó en mayo de 2014 una batería demás de 38 enmiendas a los Grupos Parlamentarios en el Congreso de los Diputadosprecedidas por este “Decálogo de propuestas a la última reforma concursal” que seincluye en esta sección y elaboradas por el Registro de Expertos en Economía Forense(REFOR-CGE), órgano especializado de dicho Consejo. Un informe en la línea de otrosrealizados anteriormente con la reforma concursal de 2011, y más recientemente enmarzo de 2014, sobre refinanciaciones.

El objetivo de este trabajo ha sido el de realizar una reflexión global sobre lasinsolvencias en nuestro país y el bajo rendimiento que la solución concursal españolaestá aportando a este problema. Los expertos advierten que el principal problema deltratamiento de las insolvencias en España radica en que las solicitudes de ladeclaración de concurso y, consecuentemente, la correspondiente declaración delmismo, en su caso, están muy lejos en número y momento procesal de lo que la leyexige. La calidad de los concursos desde su óptica jurídica y económica es muy baja,los casos de insolvencia que llegan a declararse en concurso de acreedores lo hacenextraordinariamente tarde y, además, el propio número de los mismos está muy pordebajo de los que deberían estar, situándonos probablemente ante una cifra menor al20 por ciento de los casos reales, y ello excluyendo a las personas físicas del cómputo.A esto hay que añadir el papel como acreedores que las entidades financieras yadministraciones públicas desempeñan en este proceso, al encontrarse en situacionesde singularidad privilegiada respecto del resto de trabajadores y acreedores, y huir, enconsecuencia, de negociaciones en pie de igualdad con el resto, así como también enla falta de competencia por parte de los registros mercantiles de poder instar losconcursos ante la información manifiesta que se tiene en esta sede. Se ve necesario,entre otras, medidas que favorezcan soluciones preconcursales y concursales para laspymes por cuanto constituyen más del 95% del tejido empresarial en nuestro país.Una propuesta planteada por este organismo desde hace años y que apunta en lalínea de incluir limitación y reducción de los privilegios que ostentan actualmente loscréditos públicos, Hacienda Pública y Seguridad Social, de forma que no quedenexcluidos de los acuerdos de refinanciación y mediación concursal

El Consejo General de Economistas, CGE, consideró justificado el debate actual porel que se reclama una nueva, completa y profunda reforma en este ámbito. Lassugerencias del REFOR-CGE pivotan en torno a cuatro ejes básicos:

• Búsqueda de la viabilidad empresarial.6

Informes TécnicosDecálogo de propuestas a la reformaconcursal RD-LEY 4/2014 refinanciaciones

• Recuperación de las empresas, especialmente pymes: en caso de que ésta seainviable, potenciar la liquidación rápida y en las mejores condiciones posibles.

• Seguridad jurídica, garantía, y confianza en los procesos de refinanciación–especialmente de los acreedores–.

• Agilidad de los procedimientos concursales.

ST

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Informes Técnicos

1. Introducir el concurso necesario a instan-cias de terceros cualificados, el RegistradorMercantil con información extraída de laAgencia Tributaria, la Seguridad Social o lasentidades financieras, al albur de lo dispuestoen el artículo 2.4.4. LC.

2. Transformar el convenio anticipado de susituación actual procesal a una solución pro-cedimental, Registros Mercantiles en el marcode una monitorización adecuada del mismo.

3. Regular el convenio de asunción de formaespecífica, eliminando las trabas actuales.

4. Cambiar la dinámica de la venta de unida-des productivas, desjudicializando todo el pro-cedimiento. Incluso contemplar la posibilidadde llevarlo a cabo en fase común regulándoloadecuadamente (en el actual art 43 de la ley).

5. Modificar en profundidad la posición de lasadministraciones públicas tanto en los créditoscontra la masa, con la posibilidad de alterar elorden de pagos establecido en el artículo 84.3.como en las posibles soluciones conveniales.

6. Reedificar la lógica del orden de pago de loscréditos contra la masa, primando los factoresde eficiencia y de necesidad frente a los de tem-poralidad o predominio subjetivo y regular clara-mente el orden de pago de créditos contra la

masa cuando haya constancia de masa insufi-ciente para el pago de estos créditos (176, bis.2).

7. Reorganizar en profundidad la instituciónde la administración concursal, por la inclu-sión de las figuras adyacentes del auxiliar dele-gado y de los expertos independientes con lacreación de un instituto público especializa-do, corporación de derecho público en su caso,que transforme el mercado concurrente actualesencialmente amorfo y desbordado en cuantola cuerva de oferta que se genera, en un mer-cado competitivo de calidad. Eficiencia en lagestión económica y responsabilidad.

8. Construir una gestión en escenarios apartede los procesos de liquidación inmediatos,con asignación diferente en cuanto a la moni-torización de los mismos, donde el modelofrancés puede aportar sugerencias valiosas.

9. Reformulación de la sección de calificacióndel concurso y de las responsabilidades patri-moniales sobre administradores sociales o ges-tores directamente implicados en la misma.

10. Limitar y reducir los privilegios de los cré-ditos públicos, particularmente HaciendaPública y Seguridad Social, de forma que noqueden excluidas de los acuerdos de refinan-ciación y mediación concursal.

Decálogo de propuestas REFOR-CGE para la mejora de la eficiencia concursal

Mayo 2013

Consejo General

REFOR · economistas forensesREFOR

Recomendación Técnica Nº 4

La prueba pericial contable

y económica en el

proceso judicial español (I)

La prueba pericial

contable y económica

en el proceso judicial

español (II).Casos específicos: Daños y

perjuicios. Ámbito tributario

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NoticiasInstitución:El pasado 5 marzo se convocó a los medios de comunicación para presentar en rueda de prensa en lasede del Consejo General el informe técnico “Las refinanciaciones y el tratamiento de las insolvenciasempresariales en la recuperación económica. Referencias ineludibles”. El informe que se enmarcadentro de los informes que periódicamente el Consejo elabora, constituye un completo análisis queabarca desde el impacto de la recesión económica en nuestro futuro inmediato, los acuerdos derefinanciación, la reforma de la Ley concursal además de un anexo estadístico de la evolución en lasdeclaraciones de concursos y gestión de las crisis empresariales en países de nuestro entorno.

También el 5 de marzo se reunió el Consejo Directivo del REFOR para tratar entre otros el futuro de laprofesión ante los cambios legislativos en ciernes.

Comunicación:El pasado mes de noviembre desde el REFOR pusimos en marcha Actualidad REFOR- EconomíaForense, un nuevo producto de comunicación on line que informa sobre los nuevos servicios, cursos yproductos propios del Registro además de legislación y jurisprudencia de interés para el colectivo.Todos estos boletines quedan recopilados en la página web del REFOR dentro del apartadoComunicaciones y Eventos. Así, a través de los 6 boletines enviados en 2013 y los 22 de 2014 hastala fecha, se ha informado sobre las sesiones de formación concursal y de mediación del REFOR-CGE,de más de 40 disposiciones legislativas y sentencias. También se han incluido ofertas editoriales y elanuncio de las publicaciones gratuitas que periódicamente el REFOR edita.

De izda a derecha: Alberto Velasco, secretario técnico del REFOR, Leopoldo Pons, presidente del REFOR, Valentín Pich, Lorenzo Lara, presi-dente y vicepresidente del Consejo de Economistas, respectivamente y Alfred Albiol, vicepresidente del REFOR.

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Noticias

Formación:A continuación se detallan los cursos organizados tanto en Colegios de Economistas como en otrasinstituciones y que han contado con la homologación del REFOR:

Título de curso o jornada Entidad Fecha de inicio

Jornada Concursal Colegio de Economistas de Murcia 17/12/2013

Jornada Concursal Colegio de Economistas de PontevedraTitulares Vigo 23/01/2014

III Curso Superior de FormaciónEspecializada en Materia Concursal 2014. Colegio de Titulares Mercantiles Valencia 13/02/2014

El experto independiente TituladoMercantil/ Economista

Colegio de Titulares Mercantiles de LasIslas Baleares 12/02/2014

Foro Concursal: Causas de conclusión delconcurso. Especial referencia al artículo 176bis. Colegio de Economistas de Valencia 19/02/2014

IV curso de Especialización para elAdministrador Concursal. Colegio de Economistas de Murcia 03/03/2014

Jornada Práctica Concursal Novedades enmediación concursal e insolvencia depersonas físicas y empresas.

Aranzadi - Navarra 24/02/2014

VI Foro Concursal Fundieco 13/03/2014

IX Congreso de Derecho Mercantil yConcursal de Andalucía. Exfimer 03/04/2014

Jornadas Concursales AGACO Consello Gallego 07/03/2014

II Foro Concursal CEF-Udima 12/03/2014

Curso práctico - coloquio sobre laincidencia de la Ley de Emprendedores enMateria Concursal y Societaria.

Fundación Andaluza de EstudiosFinancieros y Tributarios

20/03/2014

Causas de la conclusión del concurso.Especial referencia a la insuficiencia demasa activa.

Colegio de Economistas de Alicante 01/04/2014

Rendición de cuentas en materia concursal Colegio de Economistas de Alicante 09/04/2014

I Curso Superior de procedimientos y demediación concursal Escuela Sapientia 28/03/2014

III Foro Concursal Castellón 2014 Colegio de Economistas de Castellon 01/04/2014

Jornada Concursal de Estudio Colegio de Economistas de Asturias yColegio de Titulares Mercantiles de Asturias 31/03/2014

La Sección de Calificación y las Accionesde Responsabilidad contra losAdministradores.

Colegio de Economistas de Valladolid 04/04/2014

Primeras reflexiones sobre el RDL 4/214:La reforma de la refinanciación. Colegio de Economistas de A Coruña 11/04/2014

El blindaje del Art. 5Bis de la LeyConcursal y las nuevas medidas derefinanciación.

Colegio de Economistas de Illes Baleares 07/04/2014

Además de los cursos realizados en los Colegios y otras organizaciones, desde enero de 2014 el Reforha venido desarrollando el Plan Anual de Formación Concursal. Un programa formativo especializadoen materia concursal que se ha venido desarrollando desde 2012. La totalidad de las conferenciassiguen activas y con posibilidad de matricularse en modo on line a través de la Escuela de Formaciónvirtual del Consejo General de Economistas.

También es importante reseñar en este apartado la III Edición del Curso de Mediación en los Ámbitos Civily Mercantil: el mediador concursal, coorganizado por el Consejo de Economistas y la Asociación Europeade Arbitraje y Mediación(AEADE) que se impartió de enero a marzo en la sede del Consejo y en numerososColegios de Economistas. Esta formación ha sido homologada por el Ministerio de Justicia como válidapara acreditarse en el Registro de mediadores y en particular para el Registro de mediadores concursales.

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FormaciónTítulo de curso o jornada Entidad Fecha de inicio

II Jornadas de Derecho Concursal Colegio de Economistas de Las Palmas 07/05/2014

II Curso administración Concursal AGACO Consello Gallego 24/04/2014

Aspectos financieros del preconcurso yconcurso de acreedores. Colegio de Economistas de Murcia 14/05/2014

Las Reformas de la Ley Concursal de 2013y 2014. Colegio de Economistas de Valladolid 16/05/2014

III Curso práctico administradores concursales Colegio de Economistas de Ourense 08/05/2014

Aspectos Generales Prácticos de Losadministradores concursales.

Colegio de Titulares Mercantiles de Vigo yPontevedra 29/05/2014

Curso Superior de AdministradoresConcursales y de Mediación Concursal. Escuela Sapienta 21/02/2014

El curso y la Conservación de la Empresa Colegio de Economistas del Páis Vasco 05/06/2014

Mesa Redonda La Reforma de la LeyConcursal

Colegio de Titulares Mercantiles deValencia 28/05/2014

IX Jornadas de Derecho Concursal Cámara de Comercio de Pontevedra 22/05/2014

Refinanciación, Reestructuración, de deudaempresarial y reforma concursal. FIDE 28/05/2014

Aspectos Concursales Controvertidos Colegio de Economistas y TitularesMercantiles de Cataluña 03/06/2014

I Forum Trabajo E Insolvencia Colegio de Titulares Mercantiles de IslasBaleares 02/06/2014

Particularidades contables de las distintasfases del concurso, especial referencia a lacalificación.

Colegio de Economistas de Cantabria 05/06/2014

Jornadas Impuestos sobre sociedades. Colegio de Economistas de Granada 26/06/2014

Aspectos Fiscales, Procesales y Mercantilesde las nuevas refinanciaciones Colegio de Economistas de Granada 12/06/2014

IV Foro Concursal de Profesionales Colegio de Economistas de Alicante 19/06/2014

II Encuentro Intercolegial Concursal Colegio de Economistas de Valencia yTitulares de Valencia 03/07/2014

Mesa Redonda La Reforma de la LeyConcursal Colegio de Titulares de Alicante 26/06/2014

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Formación

17-09-14

EL CONVENIO CONCURSAL. EL CONVENIO DE ASUNCIÓN. LOSEFECTOS DE LA APROBACION JUDICIAL DEL CONVENIO. LOS EFEC-TOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO SOBRE LOS CRÉDITOS YSU CALIFICACIÓN.

Ponente: JOSE MARÍA CUTILLAS TORNS. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de VALENCIA

24-09-14

EL TRATAMIENTO DE LOS CRÉDITOS CONTRA LA MASA. SU RECONO-CIMIENTO Y EJECUCIÓN. LA ALTERACION DE LA REGLA GENERAL DELVENCIMIENTO EN EL PAGO DE LOS CRÉDITOS CONTRA LA MASA

Ponente: VíCTOR FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de PALMA DEMALLORCA

02-10-14

LA LIQUIDACION CONCURSAL. LA VENTA DE UNIDAD PRODUCTIVA.LA SUBASTA JUDICIAL Y LOS DERECHOS DE EJECUCION SEPARADAEN SEDE DE LIQUIDACION. CUESTIONES REGISTRALES SOBRE LAINSCRIPCION DEL CAMBIO DE TITULARIDAD

Ponente: SALVADOR VILATA MENADAS.Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de VALENCIA.

30-10-14

LOS TRABAJADORES Y SUS CRÉDITOS. LA EXTINCIÓN COLECTIVA DELCONTRATO LABORAL EN SEDE CONCURSAL. LA REPRESENTACIÓN DELOS TRABAJADORES. PROBLEMAS EN CASO DE PLURALIDAD DE CEN-TROS DE TRABAJO

Ponente: JUAN MANUEL DE CASTRO ARAGONÉS.Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de BARCELONA.

06-11-14

LA CALIFICACIÓN CONCURSAL. LOS CRITERIOS NORMATIVOS DELARTICULO 172 BIS DE LA LEY CONCURSAL. LA DISPONIBILIDADDEL OBJETO EN LA SECCIÓN DE CALIFICACION. ULTIMAS TENDEN-CIAS JURISPRUDENCIALES

Ponente: JACINTO TALENS SEGUÍ.Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de VALENCIA.

Programa de Formación Concursal REFORFORMACIÓN PRESENCIAL SEPTIEMBRE-DICIEMBRE 2014

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Formación

04-12-14

LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO Y SU CONCLUSIÓN SIMULTÁNEA.ORDEN DE PAGO DE LOS CREDITOS CONTRA LA MASA EN ELARTÍCULO 176 BIS DE LA LEY CONCURSAL. LA EXTINCIÓN DE LAPERSONA JURIDICA CONCURSADA Y SU CANCELACIÓN EN ELREGISTRO MERCANTIL

Ponente: BÁRBARA CÓRDOBA ARDAO.Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de BARCELONA.

14-10-2014

ASPECTOS GENERALES Y PRÁCTICOS DE LA PRUEBA PERICIALECONÓMICA EN LA LEC: 2 horas.

Ponente: Jacinto Talens.Magistrado Juzgado Mercantil nº 2 Valencia

1. Concepto y finalidad2. Modelos de pericia3. Condiciones de los peritos4. Estructura y forma de la pericia.5. La posible actuación del perito en el juicio.6. Valoración de la prueba pericial7. La provisión de fondos y cobro de honorarios.8. Responsabilidad del perito.

15-10-2014

LA PRUEBA PERICIAL CONTABLE: 2 horas

Ponente: Carlos Nieto.Magistrado Juzgado Mercantil nº 1 Madrid.

1. Concepto y finalidad2. Profesionales capacitados para realizar esta prueba3. La evidencia en la prueba pericial contable.4. Supuestos concretos de dictámenes periciales contables:

a) Valoración de negocio.b) El informe pericial económico-contable en el derecho de sociedades:

valoración de acciones y participaciones; causa de disolución societariapro pérdidas y momento en el que se produce, litigios de responsabili-dad de administradores por deudas sociales o no disolución, etc.

c) La función pericial-contable del administrador concursal con especialincidencia en el informe que cierra la fase común del concurso y elinforme de calificación.

d) La valoración judicial del informe pericial contable.

Programa Formación Pericial REFORFORMACIÓN PRESENCIAL OCTUBRE 2014

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Formación

16-10-2014

LA PRUEBA PERICIAL. CASOS PRÁCTICOS Y MODELOS DE INFORME.4 horas

Ponente: Rodrigo Cabedo.Miembro del Consejo Directivo del REFOR-CGE

1. La idoneidad del economista o titulado mercantil como perito judicial ycomo asesor del juzgado y de las partes integrantes en el pleito. La estra-tegia procesal.

2. Modelo normalizado de informe desde la óptica económica.3. Viabilidad, planificación y elaboración del informe. Casuística, ejemplos

prácticos, experiencias y consejos procesales.4. El informe y la vista oral. Reglas de actuación y conducta, guía a seguir,

preguntas y aclaraciones de las partes, estructura de las respuestas.5. Análisis de diversos casos prácticos desde su inicio hasta su conclusión y

sentencia. La inmediatez y la oralidad

LOS INSTITUTOS PRECONCURSALES. LOS ACUERDOS DE REFINANCIACION, SUS REQUISITOS Y SUHOMOLOGACION. LA UTILIDAD Y LA UTILIZACION REAL DEL ARTICULO 5BIS DE LA LEY CONCURSAL.

LA DECLARACIÓN DE CONCURSO VOLUNTARIO Y NECESARIO. EL PROCEDIMIENTO DE DECLARA-CION. PROBLEMAS PRACTICOS EN RELACION CON EL MOMENTO DE PRESENTACION. RECURSOS ALA DECISIÓN JUDICIAL EN CADA CASO.

LA FIGURA DE LA ADMINISTRACION CONCURSAL. NOMBRAMIENTO Y ESTATUTO JURÍDICO. LA RES-PONSABILIDAD SEGÚN LA LEY CONCURSAL. OTRAS RESPONSABILIDADES. LA CUESTIÓN DE LOSHONORARIOS. LA FIGURA DE LOS AUXILIARES DELEGADOS.

EL CONCURSO EN LOS GRUPOS DE SOCIEDADES. CONCURSOS CONEXOS Y CONFUSION DE PATRI-MONIOS. LA FIANZA SOLIDARIA, SU NATURALEZA Y SU CALIFICACIÓN.

EL CONCURSO DE LA PERSONA FÍSICA. PROBLEMAS PRÁCTICOS Y SOLUCIONES EN LIQUIDACIÓN. LALEY DE EMPRENDEDORES Y SU INFLUENCIA. EL CONCURSO DE LA HERENCIA.

LA LEY DE APOYO A EMPRENDEDORES Y LA LEY CONCURSAL. LA FIGURA DEL MEDIADOR CONCURSAL.

LA ACCIÓN RESCISORIA CONCURSAL. EL CONCEPTO DE PERJUICIO. ÚLTIMAS TENDENCIAS JURIS-PRUDENCIALES.

EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE DETERMINADOS ACTOS Y NEGOCIOS JURIDICOS. EL LEASING Y SUSPROBLEMAS PRÁCTICOS, LA ACCION DE RECUPERACION. EFECTOS SOBRE OTROS CONTRATOS YSOBRE LA PERSONA DEL DEUDOR.

LOS CRÉDITOS EN EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL. RECONOCIMIENTO, CALIFICACIÓN Y TRATA-MIENTO DE LOS MISMOS. LA MODIFICACIÓN DE LOS TEXTOS DEFINITIVOS.

FORMACIÓN ON LINE DISPONIBLE A TRAVÉS DE LA ESCUELA DE CONOCIMIENTO

16

ArtículosContinuamos por la senda iniciada en el numero 35 de la Revista en orden acomentar extremos destacados y que se antojan particularmente relevantes espe-cialmente en relación a las temáticas abordadas por las reformas normativas que sehan producido en los últimos tiempos.

En este número, se recaba la colaboración de varios magistrados, que ejercen sulabor jurisdiccional en diversos territorios y que ya han sido colaboradores de laRevista, para comentar extremos relevantes de la normativa concursal vigente, abor-dando las ultimas reformas legales, con destacada atención a la reforma operadapor el RDL 4/2014, de 7 de marzo. Se ha interesado su colaboración de manera quecada uno pudiere incidir en aquellos aspectos que le suscitaran mayor inquietud obien enunciar la suerte de una reflexión intelectual que va madurándose progresiva-mente.

Y en todo caso es de destacar la oportunidad de la colaboración doctrinal recabada,que apunta aspectos en todo caso trascendentes y que ha de permitir a todos loslectores, a su vez, una reflexión a partir de las muy autorizadas aseveraciones man-tenidas por los autores, a los que cabe agradecer de manera adicional el esfuerzo desíntesis realizado.

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C o n s e j o G e n e r a l d e C o l e g i o s d e E c o n o m i s t a s d e E s p a ñ a

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Nueva etapa

17

Artículo

La reforma del RDL 4/2014 de 7 de marzo de la Ley Concursal

Jacinto Talens SeguíMagistrado Titular. Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia.

1) Introducción

El pasado día 8/03/2014, el BOE nos desperta-ba con una nueva reforma de nuestra actualLey Concursal, esta vez centrada en la figura delos acuerdos de refinanciación. El legisladorvuelve a apostar por esta figura como formulapara poner freno a la liquidación de empresasviables en el concurso.

Se puede decir que la reforma se ha efectuadoen tres bloques:

1) Comunicación de créditos y la suspensión deejecuciones, junto con las acciones de reinte-gración y la calificación;

2) Acuerdos de refinanciación; y

3 )Homologación de acuerdos judiciales.

Toda la reforma gira en torno a la nueva situa-ción de los acuerdos de refinanciación, si biense introduce novedosamente una mayor efica-cia de la comunicación del Art. 5 bis LC, y unnuevo régimen de suspensión de las ejecucio-nes iniciado el concurso. El resto de preceptosreformados en cuanto a las acciones de reinte-gración y la calificación del concurso se ha limi-tado a adaptar los preceptos a la nueva regula-ción del Art. 71 bis LC.

2) Modificaciones del RDL 4/2014de 7 de marzo de la LeyConcursal

La reforma ha afectado a los siguientes precep-tos de la LC:

a) Art. 5 bis LC: Comunicación de las negocia-ciones

b) Art. 28-6 LC: Incapacidades, incompatibilida-des y prohibiciones para ser AC

c) Art. 56 LC: Paralizaciones de ejecuciones rea-les

d) Art. 71-6 LC: Supresión del precepto queregulaba los acuerdos de refinanciación

e) Art. 71 bis LC: Acuerdos de refinanciaciónf) Art. 72-2 LC: Legitimación para instar la

acción de reintegracióng) Art, 84-2-11º LC: Relación de créditos contrala masah) Art. 92-5º LC: Créditos subordinadosi) Art. 93-2-2º LC: Personas especialmente vin-

culadas con el concursadoj) Art. 165-4º LC: Presunciones “iuris tantum”

de dolo en la calificaciónk) Art. 172-2-1º LC: Personas afectadas por la

calificaciónl) Art. 172 bis-1 LC: Responsabilidad por el

déficit

La presente exposición va a comenzar hablan-do del grupo de modificaciones de la LC distin-tas de los acuerdos de refinanciación, para pos-teriormente centrarse en éstos, y en la homolo-gación judicial de dichos acuerdos.

a) Art. 5 bis LC: Comunicación de las negocia-ciones

La modificación afecta a los apartados 1, 3, 4 y 6:

Apartado 1: Se ha añadido en el apartado alos acuerdos de refinanciación “de los previstosen el artículo 71 bis.1 y en la disposición adi-cional cuarta”.

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Artículo

Apartado 3: Se introducen dos modificaciones:

- Obligación de publicación por el Secretarioen el Registro Público Concursal: “ordenarála publicación en el Registro PúblicoConcursal del extracto de la resolución por laque se deje constancia de la comunicaciónpresentada por el deudor”.

- Derecho del deudor a pedir el carácter reser-vado de las actuaciones, y su posterior levan-tamiento: “Caso de solicitar expresamente eldeudor el carácter reservado de la comunica-ción de negociaciones, no se ordenará lapublicación del extracto de la resolución. Eldeudor podrá solicitar el levantamiento delcarácter reservado de la comunicación encualquier momento.”. Esta previsión carecede sentido, pues se supone que el deudordebe de tener interés en que se conozcan lasnegociaciones para surtan el mayor efectoposible.

Apartado 4: Suspensión de ejecuciones por lacomunicación del Art. 5 bis. Esta es la novedadmás importante, y que supone una apuestatotal a las actuaciones preconcursales para elu-dir la situación de insolvencia. Se recoge unaregla general, dos escenarios y dos excepcio-nes:

- Regla general: no podrán iniciarse ejecucio-nes judiciales de bienes que resulten necesa-rios para la continuidad de la actividad pro-fesional o empresarial del deudor, y las ini-ciadas quedarán suspendidas con la presen-tación de la resolución del secretario judicialdando constancia de la comunicación, y que-dando en todo caso levantadas una veztranscurridos tres meses desde la comunica-ción al juzgado, el deudor, haya o no alcan-zado un acuerdo de refinanciación, o unacuerdo extrajudicial de pagos o las adhesio-nes necesarias para la admisión a trámite deuna propuesta anticipada de convenio, en

caso de no presentar el concurso, pues depresentarse el concurso se procedería la sus-pensión por la vía del los arts. 55 y 56 LC.

El problema de este precepto reside en ¿quiéndeclara que el bien es necesario? pues confor-me al Art. 56-5 LC es competencia del Juez delConcurso, y sin embargo al estar en actuacio-nes preconcursales no hay intervención delJuez del Concurso.

- Escenarios:

Desde la presentación de la comunicación yhasta que se formalice el acuerdo de refinan-ciación previsto en el artículo 71 bis.1, o sedicte la providencia admitiendo a trámite lasolicitud de homologación judicial del acuer-do de refinanciación, o se adopte el acuerdoextrajudicial, o se hayan obtenido las adhesio-nes necesarias para la admisión a trámite deuna propuesta anticipada de convenio o tengalugar la declaración de concurso.

Homologación judicial de acuerdos (DA 4ª),siempre que se justifique que un porcentaje noinferior al 51 por ciento de pasivos financieroshan apoyado expresamente el inicio de lasnegociaciones encaminadas a la suscripción delacuerdo de refinanciación, comprometiéndosea no iniciar o continuar ejecuciones individua-les frente al deudor en tanto se negocia.

- Excepciones:

Acreedores con garantía real: “acreedores congarantía real ejerciten la acción real frente a losbienes y derechos sobre los que recaiga sugarantía sin perjuicio de que, una vez iniciadoel procedimiento, quede paralizado mientrasno hayan transcurrido los plazos previstos en elprimer párrafo de este apartado.”.

Créditos de derecho público: “Quedan, entodo caso, excluidos de las previsiones conteni-das en este apartado los procedimientos de

ejecución que tengan por objeto hacer efecti-vos créditos de derecho público.”.

Apartado 6: “Formulada la comunicación pre-vista en este artículo, no podrá formularse otrapor el mismo deudor en el plazo de un año.”.

b) Art. 28-6 LC: Incapacidades, incompatibilida-des y prohibiciones para ser AC: “No podráser nombrado administrador concursal quien,como experto independiente, hubiera emitidoel informe al que se refiere el artículo 71 bis.4de esta ley en relación con un acuerdo de refi-nanciación que hubiera alcanzado el deudorantes de su declaración de concurso.”.

c) Art. 56 LC: Paralizaciones de ejecuciones rea-les:

- Regla general: El efecto de la paralizaciónqueda limitado sólo cuando afecte a bienes“necesarios” para la continuidad de su acti-vidad profesional o empresarial. Ya no sehabla de bienes “afectos”.

- Excepción: “no se considerarán necesariaspara la continuación de la actividad las accio-nes o participaciones de sociedades destina-das en exclusiva a la tenencia de un activo ydel pasivo necesario para su financiación,siempre que la ejecución de la garantía cons-tituida sobre las mismas no suponga causade resolución o modificación de las relacionescontractuales a las que, estando sujeta lareferida sociedad, permitan al deudor mante-ner la explotación del activo.”.

- La determinación del carácter de biennecesario sigue en manos del Juez delConcurso (Art. 56-5 LC): “A los efectos de lodispuesto en este artículo y en el anterior,corresponderá al juez del concurso determi-nar si un bien del concursado resulta necesa-rio para la continuidad de la actividad profe-sional o empresarial del deudor.”.

d) Art. 71-6 LC: Supresión del precepto queregulaba los acuerdos de refinanciación

e) Art, 84-2-11º LC: Relación de créditos contrala masa: Se modifica, donde pone Art. 71-6ahora pone 71 bis LC.

f) Art. 92-5º LC: Créditos subordinados: Seintroduce una excepción a la subordinación, noteniendo el carácter de personas con especialvinculación los “acreedores que hayan capitali-zado directa o indirectamente todo o parte desus créditos en cumplimiento de un acuerdo derefinanciación adoptado de conformidad con elartículo 71 bis o la disposición adicional cuarta,no tendrán la consideración de personas espe-cialmente relacionadas con el concursado a losefectos de la calificación de los créditos queostenten contra el deudor como consecuenciade la refinanciación que le hubiesen otorgadoen virtud de dicho acuerdo.”. Se trata de otraforma de dar garantía la refinanciación.

g) Art. 93-2-2º LC: Personas especialmente vin-culadas con el concursado: En consonanciacon lo anterior, se establece la presunción“iuris tantum”, es decir, admite prueba encontrario, que “no tendrán la consideraciónde administradores de hecho los acreedoresque hayan suscrito el acuerdo de refinancia-ción previsto por el artículo 71 bis o la dis-posición adicional cuarta, por las obligacio-nes que asuma el deudor en relación con elplan de viabilidad.”.

h) Art. 165-4º LC: Presunciones “iuris tantum”de dolo en la calificación: Se ha introducidouna nueva presunción de dolo consistente en:“4.º Se hubiesen negado sin causa ra zo -nable a la capitalización de créditos o unaemisión de valores o instrumentos converti-bles frustrando la consecución de un acuer-do de refinanciación de los previstos en elartículo 71 bis.1 o en la disposición adicio-nal cuarta. A estos efectos, se presumirá que

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la capitalización obedece a una causa razona-ble cuando así se declare mediante informeemitido, con anterioridad a la negativa deldeudor, por experto independiente nombra-do de conformidad con lo dispuesto por elartículo 71 bis 4. Si hubiere más de un infor-me, deberán coincidir en tal apreciación lamayoría de los informes emitidos. En todocaso, para que la negativa a su aprobacióndetermine la culpabilidad del concurso, elacuerdo propuesto deberá reconocer enfavor de los socios del deudor un derechode adquisición preferente sobre las accio-nes, participaciones, valores o instrumentosconvertibles suscritos por los acreedores, aresultas de la capitalización o emisión pro-puesta, en caso de enajenación ulterior delos mismos. No obstante, el acuerdo pro-puesto podrá excluir el derecho de adquisi-ción preferente en las transmisiones realiza-das por el acreedor a una sociedad de su mis-mo grupo o a cualquier entidad que tengapor objeto la tenencia y administración departicipaciones en el capital de otras entida-des. En cualquier caso, se entenderá por ena-jenación la realizada en favor de un terceropor el propio acreedor o por las sociedades oentidades a que se refiere el inciso anterior.”.

i) Art. 172-2-1º LC: Personas afectadas por lacalificación: En consonancia con el anteriorartículo, se recogen como personas otras per-sonas afectadas por la calificación a los “lossocios que se hubiesen negado sin causarazonable a la capitalización de créditos ouna emisión de valores o instrumentos con-vertibles en los términos previstos en elnúmero 4.º del artículo 165, en función de sugrado de contribución a la formación de lamayoría necesaria para el rechazo el acuer-do.”, no siendo de aplicación esta presun-ción del Art. 165-4º LC “a los administrado-res que hubieran recomendado la recapitali-zación basada en causa razonable, aun cuan-

do ésta fuera posteriormente rechazada porlos socios.”.

j) Art. 172 bis-1 LC: Responsabilidad por eldéficit: Se introducen como posibles afecta-dos por la responsabilidad concursal derivadade la calificación en caso de que la pieza sehaya abierto a consecuencia de la liquidacióna “los socios que se hayan negado sin causarazonable a la capitalización de créditos ouna emisión de valores o instrumentos con-vertibles en los términos previstos en elnúmero 4.º del artículo 165.”

3) Acuerdos de Refinanciación

El núcleo de la modificación se halla en losacuerdos de refinanciación del Art. 71 bis LC,que es la gran apuesta del legislador como fór-mula de obtención de capital por las empresasen situación de insolvencia que pueden ser via-bles, evitándose así la liquidación. Tal y comose ha expuesto, su regulación se haya en el Art.71 bis LC. La norma ha llevado a cabo su refor-ma en tres aspectos:

a) Modifica y simplifica los requisitos previstospara lograr dicha irrescindibilidad con carác-ter general.

b) Crea dos nuevos supuestos que permiten adeterminados acuerdos quedar blindados.

c) Refuerza los efectos de dicha resistencia.

a) Simplificación de requisitos para que elacuerdo de refinanciación sea irrescindible

Con carácter general, los acuerdos de refinan-ciación precisaban hasta la reforma, para poderquedar protegidos frente a acciones rescisorias:

- Un apoyo sustancial del pasivo del deudor(3/5).

- Responder a un plan de viabilidad que permi-ta la continuidad de la actividad a corto ymedio plazo.

- Haber sido informados favorablemente por unexperto independiente, que debía pronunciar-se acerca de la suficiencia de la informaciónrecibida, sobre el carácter razonable y realiza-ble del plan de viabilidad y sobre la propor-cionalidad de las garantías constituidas.

- La formalización en instrumento público.

Tras la modificación que lleva a cabo el RealDecreto-ley, el informe del experto indepen-diente se sustituye por el auditor.

Por tanto, aquellos acuerdos preconcursales envirtud de los cuales “se proceda, al menos a laampliación significativa del crédito disponible oa la modificación o extinción de sus obligacio-nes, bien mediante prórroga de su plazo devencimiento o el establecimiento de otras con-traídas en sustitución de aquellas”, quedaránprotegidos cumpliendo los requisitos mencio-nados en las letras a), b) y d) anteriores. Ha dellamarse aquí la atención sobre la inclusiónexpresa de la referencia a la extinción de obli-gaciones. Como reconoce la exposición demotivos, persigue incluir dentro de la protec-ción que se brinda a los acuerdos de refinan-ciación aquellas cesiones de bienes y dere-chos en pago o para pago que puedanconvenirse.

El matiz se introduce en lo que se refiere a laacreditación de la concurrencia de la mayoríadel pasivo exigida para adoptar el acuerdo.Como novedad, tendrá que venir refrendadapor una certificación del auditor de cuentas deldeudor o, en su defecto, por uno nombrado porel registrador mercantil al efecto.

Sin embargo, ello no quiere decir que ya nohaya ninguna intervención del experto inde-pendiente:

- Un informe favorable de un experto indepen-diente permitiría evitar la necesidad de contar

con un acuerdo de dispensa por parte de laCNMV en cuanto a la obligatoriedad de lan-zar una oferta pública de adquisición de valo-res cuando como consecuencia directa de unacuerdo de refinanciación homologado judi-cialmente se haya procedido a adquirir, con-vertir o capitalizar créditos en acciones desociedades cotizadas cuya viabilidad financie-ra esté en peligro grave e inminente, siempreque se trate de operaciones concebidas paragarantizar la recuperación financiera a largoplazo de la sociedad.

- La negativa sin causa razonable a la capitali-zación de créditos o a la emisión de valores oinstrumentos convertibles, si frustra la conse-cución de un acuerdo de refinanciación de losprevistos en el artículo 71 bis.1 o en la dispo-sición adicional cuarta, presume la existenciade dolo o culpa grave a los efectos de la cali-ficación del concurso como culpable. A estosefectos, se prevé que un experto independien-te pueda declarar en un informe emitido alefecto la existencia de una causa razonablepara capitalizar.

- Por último, se prevé también que un expertoindependiente determine el valor de lasgarantías reales existentes, en el marco de lahomologación judicial y con la finalidad dedeterminar el alcance de sus efectos, parabienes distintos de inmuebles y valores cotiza-dos. Pese a la remisión al artículo 71 bis.4,esta se limita a las reglas para su designa-ción, ya que su contenido es claramente dis-tinto al que prevé dicho precepto. Con seme-jante alcance se prevé para los acuerdos delartículo 71 bis.2 que un experto determine elvalor de las garantías.

b) Crea dos nuevos supuestos que permiten adeterminados acuerdos quedar blindados

Los acuerdos preconcursales (Art. 71 bis -1 a)y b) LC).

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Los acuerdos preconcursales (Art. 71 bis -2LC):

- Que incrementen la proporción de activosobre pasivo previa.

- Que el activo corriente resultante sea superioro igual al pasivo corriente.

- Que el valor de las garantías resultantes afavor de los acreedores intervinientes noexceda de los nueve décimos del valor de ladeuda pendiente a favor de los mismos, ni dela proporción de garantías sobre deuda pen-diente que tuviesen con anterioridad al acuer-do. Se entiende por valor de las garantías eldefinido en el apartado 2 de la disposiciónadicional cuarta:

1. En caso de valores mobiliarios que coticenen un mercado secundario oficial o en otromercado regulado o en instrumentos del mer-cado monetario, el precio medio ponderado alque hubieran sido negociados en uno ovarios mercados regulados en el último tri-mestre anterior a la fecha de inicio de lasnegociaciones para alcanzar el acuerdo derefinanciación, de conformidad con la certifica-ción emitida por la sociedad rectora del mer-cado secundario oficial o del mercado reguladode que se trate.

2. En caso de bienes inmuebles, el resultantede informe emitido por una sociedad de tasa-ción homologada e inscrita en el RegistroEspecial del Banco de España.

3. En caso de bienes distintos de los señaladosen las letras anteriores, el resultante de infor-me emitido por experto independiente deconformidad con los principios y las normas devaloración generalmente reconocidos para esosbienes.

4. Que el tipo de interés aplicable a la deudasubsistente o resultante del acuerdo de refinan-ciación a favor del o de los acreedores intervi-

nientes no exceda en más de un tercio al apli-cable a la deuda previa (si pagábamos uninterés del 5%, no se podría pactar un interésque exceda de 6,67%, aproximandamente).

5. Que el acuerdo haya sido formalizado eninstrumento público otorgado por todas laspartes intervinientes en el mismo, y con cons-tancia expresa de las razones que justifican,desde el punto de vista económico, los diver-sos actos y negocios realizados entre el deu-dor y los acreedores intervinientes, con espe-cial mención de las condiciones previstas en lasletras anteriores.

Tanto el deudor como cualquier acreedor podrásolicitar el nombramiento de un experto indepen-diente al Registro Mercantil, que lo hará entreprofesionales idóneos, para que informe sobre elcarácter razonable y realizable del plan de viabili-dad, sobre la proporcionalidad de las garantíasconforme a condiciones normales de mercado enel momento de la firma del acuerdo, así como lasdemás menciones que, en su caso, prevea la nor-mativa aplicable. Cuando el informe contuvierareservas o limitaciones de cualquier clase, suimportancia deberá ser expresamente evaluadapor los firmantes del acuerdo (Art. 71 bis-4 LC).

d) Refuerza los efectos de dicha resistencia

El reforzamiento se centra en el carácter irres-cindible, y además en los siguientes aspectosya comentados:

- La acción rescisoria ya únicamente podrá fun-darse en la falta de cumplimiento de losrequisitos exigidos para cada tipo de acuerdo,que deberá ser probada por la administraciónconcursal, único legitimado para entablarla.

Se favorece la inclusión en los acuerdos de refi-nanciación protegidos por la ley de medidaspara la capitalización de deuda, como alternati-va más deseable a la quita definitiva.

- Se excluye la consideración como subordina-dos de los créditos de los acreedores quehayan capitalizado directa o indirectamentetodo o parte de sus créditos.

- Se establece una presunción de concurso cul-pable en el caso de oposición a tales acuer-dos sin causa razonable por los socios.

- Se incluyen dichas medidas dentro de las quepueden imponerse a los acreedores disidentesa través de la homologación.

No tendrán la consideración de administrado-res de hecho los acreedores por las obligacio-nes que asuma el deudor en relación con elplan de viabilidad, aunque cabe prueba en con-trario.

Se reconoce como crédito contra la masa el50% de los que supongan ingresos de teso-rería concedidos al deudor en el marco deacuerdos de refinanciación, gozando el 50%restante de privilegio general, conforme al artí-culo 91.6 de la Ley Concursal, que mantieneerróneamente la referencia al 71.6. No obstan-te, se amplía transitoriamente durante dos añosdicho reconocimiento como crédito contra lamasa al 100% de su importe.

4) La Homologación Judicial de los Acuerdosde Refinanciación

a) Competencia

La competencia para conocer de esta homolo-gación corresponderá al juez de lo mercantilque, en su caso, fuera competente para ladeclaración del concurso de acreedores (DA 4ª-5 LC).

b) Legitimación

Esta legitimado el “deudor”, quien debe acre-ditar la concurrencia de los requisitos exigidosen la DA 4ª y 71 bis LC.

c) Requisitos

- Que el acuerdo sea suscrito por “al menos el51 por ciento de los pasivos financieros”,considerándose como tales a “los titulares decualquier endeudamiento financiero con inde-pendencia de que estén o no sometidos asupervisión financiera”, y excluyendo a “losacreedores por operaciones comerciales y losacreedores de pasivos de derecho público.”.En el caso de préstamos sindicados, se consi-derara que hay voto favorable cuando alcan-cen el 75%.

- Se proceda, al menos a la ampliación signifi-cativa del crédito disponible o a la modifica-ción o extinción de sus obligaciones, bienmediante prórroga de su plazo de vencimien-to o el establecimiento de otras contraídas ensustitución de aquellas.

- Haber sido informados favorablemente por elauditor de la mercantil o el nombrado en sucaso por el Registrador Mercantil, que debíapronunciarse acerca de la suficiencia de lainformación recibida, sobre el carácter razo-nable y realizable del plan de viabilidad ysobre la proporcionalidad de las garantíasconstituidas.

- La formalización en instrumento público.

d) Especialidades

- Voluntariamente podrán adherirse al acuerdode refinanciación homologado los demásacreedores que no lo sean de pasivos finan-cieros ni de pasivos de derecho público. Estasadhesiones no se tendrán en cuenta a efectosdel cómputo de las mayorías previstas en estadisposición.

- Se entenderá por valor de la garantía real deque goce cada acreedor el resultante de dedu-cir, de los nueve décimos del valor razonabledel bien sobre el que esté constituida dicha

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garantía, las deudas pendientes que gocen degarantía preferente sobre el mismo bien, sinque en ningún caso el valor de la garantíapueda ser inferior a cero ni superior al valordel crédito del acreedor correspondiente.

A estos exclusivos efectos, se entiende porvalor razonable:

a) En caso de valores mobiliarios que coticenen un mercado secundario oficial o en otromercado regulado o en instrumentos del mer-cado monetario, el precio medio ponderado alque hubieran sido negociados en uno o variosmercados regulados en el último trimestreanterior a la fecha de inicio de las negociacio-nes para alcanzar el acuerdo de refinanciación,de conformidad con la certificación emitida porla sociedad rectora del mercado secundario ofi-cial o del mercado regulado de que se trate.

b) En caso de bienes inmuebles, el resultantede informe emitido por una sociedad de tasa-ción homologada e inscrita en el RegistroEspecial del Banco de España

c) En caso de bienes distintos de los señaladosen las letras anteriores, el resultante de informeemitido por experto independiente de confor-midad con los principios y las normas de valo-ración generalmente reconocidos para esos bie-nes.

Los informes previstos en las letras b) y c) noserán necesarios cuando dicho valor hubierasido determinado por experto independiente,dentro de los seis meses anteriores a la fechade inicio de las negociaciones para alcanzar elacuerdo de refinanciación, salvo que hubiesenvariado las circunstancias.

El nombramiento del experto será realizado porel Registrador Mercantil.

En el caso de que la garantía a favor de unmismo acreedor recaiga sobre varios bienes, se

sumará la resultante de aplicar sobre cada unode los bienes la regla del párrafo primero, sinque el valor conjunto de las garantías puedatampoco exceder del valor del crédito del acre-edor correspondiente.

En caso de garantía constituida en proindivisoa favor de dos o más acreedores, el valor de lagarantía correspondiente a cada acreedor seráel resultante de aplicar al valor total de lagarantía la proporción que en la misma corres-ponda a cada uno de ellos, según las normas yacuerdos que rijan el proindiviso, sin perjuiciode las normas que, en su caso, resulten de apli-cación a los préstamos sindicados.

e) Efectos

Los efectos del acuerdo de refinanciación afec-tan no solo a los acreedores que lo hayan sus-crito, sino también a los que no lo hayan suscri-to en los siguientes casos:

Los acreedores de pasivos financieros que nohayan suscrito el acuerdo de refinanciación oque hayan mostrado su disconformidad al mis-mo y cuyos créditos no gocen de garantía realo por la parte de los créditos que exceda delvalor de la garantía real, se les extenderán, porla homologación judicial, los siguientes efectosacordados en el acuerdo de refinanciación:

Si el acuerdo ha sido suscrito por acreedoresque representen al menos el 60 por ciento delpasivo financiero, las esperas, ya sean de prin-cipal, de intereses o de cualquier otra cantidadadeudada, con un plazo no superior a cincoaños, o la conversión de deuda en préstamosparticipativos durante el mismo plazo. (Senecesitan mayorías del 65%)

Si el acuerdo ha sido suscrito por acreedoresque representen al menos el 75 por ciento delpasivo financiero, las siguientes medidas . (Senecesitan mayorías del 80%):

Las esperas con un plazo de cinco años o más,pero en ningún caso superior a diez.

Las quitas.

La conversión de deuda en acciones o partici-paciones de la sociedad deudora:

Los acreedores que no hayan suscrito el acuerdode refinanciación o que hayan mostrado su dis-conformidad al mismo podrán optar por una qui-ta equivalente al importe del nominal de lasacciones o participaciones que les corresponderíasuscribir o asumir y, en su caso, de la correspon-diente prima de emisión o de asunción. A faltade indicación expresa, se entenderá que los cita-dos acreedores optan por la referida quita.

El acuerdo de aumento de capital del deudornecesario para la capitalización de créditosdeberá suscribirse por la mayoría prevista, res-pectivamente, para las sociedades de responsa-bilidad limitada y anónimas en los artículos198 y 201.1 del texto refundido de la Ley deSociedades de Capital, aprobado por RealDecreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Aefectos del artículo 301.1 del citado textorefundido de la Ley de Sociedades de Capital,se entenderá que los pasivos financieros sonlíquidos, están vencidos y son exigibles.

La conversión de deuda en préstamos partici-pativos por un plazo de cinco años o más, peroen ningún caso superior a diez, en obligacionesconvertibles o préstamos subordinados, enpréstamos con intereses capitalizables o encualquier otro instrumento financiero de rango,vencimiento o características distintas de ladeuda original.

La cesión de bienes o derechos a los acreedoresen pago de la totalidad o parte de la deuda.

Los acreedores de pasivos financieros que nohubieran suscrito el acuerdo de homologacióno que hubiesen mostrado su disconformidad al

mismo pero resultasen afectados por la homo-logación mantendrán sus derechos frente a losobligados solidariamente con el deudor y frentea sus fiadores o avalistas, quienes no podráninvocar ni la aprobación del acuerdo de refi-nanciación ni los efectos de la homologaciónen perjuicio de aquéllos.

Respecto de los acreedores financieros quehayan suscrito el acuerdo de refinanciación, elmantenimiento de sus derechos frente a losdemás obligados, fiadores o avalistas, depen-derá de lo que se hubiera acordado en la res-pectiva relación jurídica (DA 4º -9).

En ejecución del acuerdo de refinanciaciónhomologado, el juez podrá decretar la cancela-ción de los embargos que se hubiesen practica-do en los procedimientos de ejecución de deu-das afectadas por el acuerdo de refinanciación(DA 4º -10).

Solicitada una homologación no podrá solici-tarse otra por el mismo deudor en el plazo deun año (DA 4º -12).

No podrán ser objeto de acciones de rescisiónlos acuerdos de refinanciación homologadosjudicialmente. El ejercicio de las demás accio-nes de impugnación se someterá a lo dispuestopor el artículo 72.2. (DA 4º -13)

f) Tramitación

1. El juez otorgará la homologación siempreque el acuerdo reúna los requisitos previstos enel apartado primero y declarará la extensión deefectos que corresponda cuando el auditor cer-tifique la concurrencia de las mayorías requeri-das en los apartados tercero o cuarto (DA 4º 7).

2. La resolución por la que se apruebe lahomologación del acuerdo de refinanciación seadoptará mediante un trámite de urgencia enel plazo de quince días y se publicará medianteanuncio insertado en el Registro Público

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Concursal y en el «Boletín Oficial del Estado»,por medio de un extracto que contendrá losdatos previstos en el último párrafo del aparta-do anterior (DA 4º 7-II).

3. Los efectos de la homologación del acuerdode refinanciación se producen en todo caso ysin posibilidad de suspensión desde el díasiguiente al de la publicación de la sentenciaen el «Boletín Oficial del Estado (DA 4º 8).

g) Impugnación

¿Quiénes pueden impugnar? Los acreedores depasivos financieros afectados por la homologa-ción judicial que no hubieran suscrito el acuer-do de homologación o que hubiesen mostradosu disconformidad.

¿Plazo de impugnación? Dentro de los 15 díassiguientes a la publicación del acuerdo.

¿Motivos de impugnación? La concurrencia delos porcentajes exigidos en esta disposición. Lavaloración del carácter desproporcionado delsacrificio exigido

¿Trámite? Incidente, cuya sentencia es suscep-tibles de apelación.

h) Incumplimiento del acuerdo

¿Quién pide que se declare el incumplimiento?Cualquier acreedor, adherido o no.

¿Ante quien se formula la solicitud? Ante elJuez que lo ha homologado.

¿Trámite? Incidente, cuya sentencia no es sus-ceptibles de apelación.

¿Efectos? Si se declara el incumplimiento losacreedores podrán instar la declaración de con-curso de acreedores o iniciar las ejecucionessingulares. Si se ejecutasen las garantías reales,y salvo que en el acuerdo se hubiese pactadoque en caso de incumplimiento tendrá lugar suresolución, resultarán de aplicación las siguien-tes reglas:

1. Si el importe obtenido en la ejecución exce-diese del de la deuda originaria, o del saldopendiente de la misma de no haberse produci-do el acuerdo, se considerará la diferenciaentre el primer y el segundo importe comosobrante a los efectos de los artículos 674 y692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 133 de laLey Hipotecaria y concordantes.

2. Si la cantidad obtenida en la ejecución fuesemenor que la deuda originaria, o del saldo pen-diente de la misma de no haberse producido elacuerdo, pero mayor que la resultante de laaplicación del apartado 4 anterior, se conside-rará que no hay sobrante ni remanente, hacien-do el acreedor suya toda la cantidad resultantede la ejecución.

3. Si la cantidad resultante de la ejecución fue-se inferior a la resultante de la aplicación delapartado 4 anterior, se considerará como parteremanente del crédito la diferencia entreambas.

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Un engaño, un error y un acierto en elRDL 4/2014, de 7 de marzo

Marcos Bermúdez ÁvilaMagistrado Titular. Juzgado de lo Mercantil 1 de Bilbao

I. El engaño: los bancos, una vezsaneados sus balances, no refinan-cian por las “rigideces de la nor-mativa concursal y preconcursal”.

El gobierno justifica la urgencia en volver areformar el sistema preconcursal de refinancia-ción empresarial (desde el 2009 han sido apro-badas cuatro reformas y todavía espera algunamás) en la exposición de motivos del RDL4/2014 diciendo “que una vez realizada la nece-saria reestructuración del sector financiero, ysaneados los balances bancarios, pueden ydeben las entidades de crédito y los demás acre-edores financieros contribuir al saneamiento delas empresas que, no obstante su elevadoendeudamiento, siguen siendo productivas. Loparadójico del caso es que, en la actualidad, ladificultad para alcanzar acuerdos entre deudor yacreedores financieros deriva no tanto de la faltade voluntad de las partes, sino de ciertas rigide-ces residenciadas principalmente en la normati-va concursal y preconcursal”. Siguiendo con estalínea argumental propagandista, el Ministro deEconomía mantiene en rueda de prensa celebra-da el pasado día 28.04.14 (aunque con pococonvencimiento ciertamente), “que hemos salidode la crisis” (referencia literal).

Lamentablemente, los economistas no ven lacoyuntura económica de la misma manera1. Elencorsetamiento de la legislación concursal noparece ser la causa de la ausencia de financia-ción bancaria con destino a las pequeñas ymedianas empresas. El índice de morosidad quesoporta la banca (al que por cierto, las informa-ciones periodísticas que cubren la presentaciónde los resultados no hacen referencia) alcanza lacifra (reconocida) del 13,60% (197.000 millones

de créditos moroso o ya irrecuperables). Y ellocontando con el maquillaje correspondiente deldato: la situación real es mucho mayor, y seenmascara refinanciando créditos o asumiendoactivos inmobiliarios. Bancos y Cajas están preo-cupados en hacer frente a sus propias deudas oen prestar dinero al estado, no en financiarempresas o particulares. Desde el comienzo dela crisis el crédito a las empresas ha caído un29%. La rentabilidad bancaria es tan escasa quesolo dos entidades alcanzan más del 1% sobreactivos. Los niveles de solvencia son los másbajos de Europa (con excepción de Letonia).

Y la situación de la banca responde en granmedida a la coyuntura económica. El PIB ape-nas tiene posibilidades de creer al 1%, y así semantendrá durante los próximos años. La recu-peración europea es muy débil y no ha servidopara arrastrar la mejoría empresarial; los intere-ses de la deuda pública (cercana al 100% delPIB) lastra las posibilidades de inversión yfomento de la actividad empresarial del Estado.En estas circunstancias, el consumo (que supo-ne el 80% del PIB) no se incrementará, porquela tasa de desempleo se mantendría por enci-ma del 20% durante los próximos quince años(según la OCDE).

Parece que hay otros problemas para la refi-nanciación empresarial, además de las “rigide-ces” del sistema concursal y preconcursal.

II. Un error en el blindaje de losacuerdos de refinanciación nohomologados judicialmente.Pensando en “mejorar la posición patrimonialdel deudor” pretende el gobierno ahondar en laregulación de la protección de los acuerdos de

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refinanciación haciendo más eficaz el “blindaje”o su “escudo protector”, confiriendo “seguridadjurídica” a los refinanciadores. Y con todo subuena voluntad afirma en la exposición de moti-vos del RDL que “siempre que los acuerdos reú-nan los requisitos previstos en este real decreto-ley no se verán sometidos al riesgo de rescindibi-lidad que tanto ha retraído hasta ahora la actua-ción de las partes en fase preconcursal”.

No es esto lo que se desprende del texto arti-culado, al menos para los AARR del art. 71 bisque no hayan sido homologados judicialmente.Estos últimos, los regulados en la D.A. 4ª, síparece que están correctamente blindados: suapartado 13 dice con rotundidad que “nopodrán ser objeto de rescisión los acuerdos derefinanciación homologados judicialmente” (loque no quiere decir que no puedan ser objetode otras acciones de impugnación en las que sepretenda la nulidad de sus efectos, como reco-noce el propio apartado 13º).

Pero, en cambio, el grosor del blindaje protectorde los AARR del art. 71 bis de la LC no es tangrande, porque únicamente “no serán rescindi-bles los AARR alcanzados con el deudor…cuan-do…respondan a un plan de viabilidad que per-mita la continuidad de la actividad profesional oempresarial en el corto y medio plazo” ademásde cumplirse el resto de requisitos previstos enel precepto (se refiere la norma a los AARRgenerales, del apartado 1 del art. 71 bis). Y res-pecto de los AARR alcanzados con particularesacreedores financieros, para hacerlos “irrescindi-bles”, deberán verificarse todas las circunstan-cias previstas en el nº 2 del Art. 71 bis, y valorartodas “las consecuencias de índole patrimonialo financiera, incluidas, las fiscales, las cláusulasde vencimiento anticipado, u otras similares,derivadas de los actos que se lleven a cabo”:valoración ésta que deberá hacerse necesaria-mente por la AC (única legitimada para impug-narlos) y luego por el órgano jurisdiccional, si seinterpone el incidente correspondiente.

En definitiva, la regulación que introduce elRDL no corta de cuajo la posibilidad del ejerci-

cio de la acción de rescisión, solo limita la legi-timación para presentarla a la AC.

Pero no deben temer los refinanciadores esteerror del ejecutivo a la hora de articular sudeseo de protección (“del deudor”), pues ya losórganos mercantiles veníamos diciendo que“las operaciones de refinanciación en condi-ciones normales de mercado no son rescindi-bles. Porque, aunque constituyan un sacrificiopatrimonial, al comprometer la paridad del tratode los acreedores y, a veces también, el valor delos bienes de la masa activa, dicho sacrificioresulta justificado para procurar la viabilidadempresarial. Dicho en términos concursales, noconcurre el perjuicio a la masa activa o pasivadel concurso que justifique la rescisión de lasgarantías otorgadas para obtener la refinancia-ción. Así se ha entendido por la jurisprudenciaal resolver casos similares, de los que son claroejemplo las resoluciones oportunamente traídasa colación por la defensa técnica de la entidadbancaria demandada”. Así se dice en la SJM1Bilbao, de 02.10.13. Para concluir de esta for-ma, es recogida la doctrina contenida en la SAPBarcelona, secc. 15ª, 06.02.09 (pon. IGNACIOSANCHO GARGALLO), que acuña el conceptode “sacrificio patrimonial injustificado”. Y, en lamisma línea argumental, se apoya la resolucióncitada en la SAP de Pontevedra, secc. 1ª, de31.05.13 (ponente JACINTO JOSÉ PÉREZ BENI-TEZ), que confirma la valoración del JM3 dePontevedra, en S. de 10/12/12 (JOSÉ MARÍABLANCO SARALEGUI). En ellas es desestimadala pretensión rescisoria de la AC porque, entreotras razones, tras la refinanciación, los costesfinancieros de la reestructuración del pasivo seredujeron de forma considerable para el concur-sada, el acuerdo determinó la ampliación delplazo de amortización de la deuda existente, laoperación introdujo una cantidad relevante dedinero nuevo, representado esencialmente porla renovación y nueva concesión de diversaslíneas de financiación del circulante, y no eracierto que la operación precipitara el concurso,que tardó más de un año en ser declarado (f.d.2º).

III. Un acierto: la reforma de laresponsabilidad concursal opera-da por el rdl. 4/2014, de 7 demarzo.

El apartado 1 del artículo 172 bis de la LC (res-ponsabilidad concursal) queda redactado en lossiguientes términos (en negrita el texto introdu-cido): «1. Cuando la sección de calificaciónhubiera sido formada o reabierta como conse-cuencia de la apertura de la fase de liquidación,el juez podrá condenar a todos o a algunos delos administradores, liquidadores, de derecho ode hecho, o apoderados generales, de la perso-na jurídica concursada, así como los socios quese hayan negado sin causa razonable a lacapitalización de créditos o una emisión devalores o instrumentos convertibles en los tér-minos previstos en el número 4.º del artículo165, que hubieran sido declarados personasafectadas por la calificación a la cobertura, totalo parcial, del déficit, en la medida que la con-ducta que ha determinado la calificación cul-pable haya generado o agravado la insolven-cia.

Si el concurso hubiera sido ya calificado comoculpable, en caso de reapertura de la secciónsexta por incumplimiento del convenio, el juezatenderá para fijar la condena al déficit delconcurso tanto a los hechos declarados proba-dos en la sentencia de calificación como a losdeterminantes de la reapertura.

En caso de pluralidad de condenados, la sen-tencia deberá individualizar la cantidad a satis-facer por cada uno de ellos, de acuerdo con laparticipación en los hechos que hubieran deter-minado la calificación del concurso.»

Dos son, por tanto, las modificaciones operadasen el régimen jurídico de la responsabilidadconcursal: (i) la posibilidad de condenar a lossocios que hayan frustrado la capitalización delos créditos pretendida (o la emisión de valoreso instrumentos convertibles) y (ii) la aclaracióndel alcance de la responsabilidad concursal de

las personas afectadas por la calificación de cul-pabilidad del concurso. Aunque no habría quedecirlo, el acierto es esta última modificación.

En la pieza de calificación concursal debe decidir-se si la conducta del administrador social es cons-titutiva de alguna de las (diez) causas de culpabi-lidad del concurso previstas en el art. 164 de laLC. De ser así, el demandado tendrá que soportarlos pronunciamientos de condena previstos en elart. 172 de la LC (inhabilitación, pérdida de dere-chos) y deberá también responder del déficitpatrimonial (art. 172 bis). Hasta ahora, la personaafectada por la calificación respondería (i) de laparte de déficit que haya generado su conductadolosa o gravemente negligente que provocó oagravó la insolvencia (si el concurso se declaraculpable precisamente por ello, causa prevista enel nº 1 del precepto citado); o (ii) de todo el défi-cit generado (aquí radica la discusión), si su con-ducta encaja en alguno de los supuestos recogi-dos en el nº 2 del art. 164 (irregularidades en lacontabilidad, en la documentación presentadacon la solicitud de concurso, salida fraudulenta debienes o derechos del patrimonio, o el incumpli-miento del convenio imputable al demandado).

Esta era la interpretación del TS (sentencias de21.05.12, 19.07.12 y 20.12.12): carece de fun-damento exigir para la procedencia de la con-dena de que se trata que el administradorhubiera causado o agravado la insolvencia de lasociedad, pues no lo exige el artículo 172, apar-tado 3, ni resulta, sino lo contrario, del 164,apartado 2, de la propia Ley, que, se vuelve arecordar, determinó que el concurso se declara-se culpable al mandar efectuar tal calificación“en todo caso”, si es que concurriera cualquie-ra de los supuestos que describe - en el supues-to enjuiciado lo hizo el de su ordinal segundo.

El parecer mayoritario de la Sala Primera del TSfue discutido por el Magistrado D. Ignacio SanchoGargallo, quien expuso su criterio contrario en elvoto particular a la sentencia de 21.05.12. Hatenido que ser el ejecutivo quien, con la reformade la redacción del art. 172 bis, aclare la confu-sión en la que se instaló la mayoría de la Sala del

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Alto Tribunal, a la que no convencieron los argu-mentos de uno de sus Magistrados.

Se esforzó entonces D. Ignacio Sancho enredactar un voto particular que él mismo cali-ficó de “extraño”, pero que perseguía “resaltarla relevancia de la cuestión (…) más allá deuna discusión doctrinal, pues afecta directa-mente a la seguridad en el tráfico jurídico”.Explica que “la discordancia se centra en tornoa la calificación culpable de concurso basadaen alguna de las conductas tipificadas en el art.164.2 LC(…) si se pretende hacer responder alos administradores o liquidadores de la socie-dad concursada de la cobertura (…) del déficit(…) resulta lógico que se reserve a los supues-tos en que se haya contribuido a la generacióno agravación de la insolvencia, lo cual tampocoes del todo ajeno a las conductas tipificadas.”

Y, lo más importante, nos dice, en términos cla-ros, cómo cuantificar la influencia de la conduc-ta de la persona afectada por la calificación enla generación del déficit concursal poniéndolaen relación con la causa que precisamente hadeterminado la calificación de culpabilidad:

(E)n el caso de las conductas descritas bajo losordinales 3º a 6º del art. 164.22, no debería resul-tar difícil mostrar en qué medida aquella específi-ca conducta ha incidido en la insolvencia, y si noha incidido no tiene sentido condenar a la cober-tura total o parcial del déficit, pues no guardarelación con la finalidad perseguida. … Y es queen muchos casos el alzamiento de bienes y lasenajenaciones fraudulentas habrán motivado,cuando menos, un agravamiento de la insolven-cia, lo que debería ser tenido en consideraciónpara condenar en su caso al pago del déficit. Lomismo sucede con el incumplimiento del convenioimputable al deudor (núm. 3 del art. 164.2 LC),aunque en ese caso la responsabilidad deberíareferirse a la diferencia de lo que hubieran cobra-do los acreedores en caso de cumplimiento delconvenio y lo realmente satisfecho en la liquida-

ción. En cuanto a la simulación de la situaciónpatrimonial ficticia, tipificada en el num. 6 del art.164.2 LC, la relevancia de la simulación a losefectos de merecer la responsabilidad ex art.172.3 LC estaría en función del efecto que hubie-ra podido provocar tal simulación. Y, respecto delas conductas tipificadas en los ordinales 1º y 2ºcuya realización pueda impedir en un caso con-creto el conocimiento de las causas de la genera-ción y/o agravación de la insolvencia [como pue-de ser la ausencia de libros de contabilidad o lasirregularidades que impiden conocer la situacióneconómico-patrimonial del deudor antes del con-curso ( art. 164.2.1º LC); las inexactitudes gravesen la documentación presentada con la solicituddel concurso ( art. 164.2.2º LC)], estaría justifica-do que presumiéramos la responsabilidad de lapersona afectada por la calificación en la genera-ción o agravación de la insolvencia, pues debidoal incumplimiento de un deber legal suyo no esposible conocer con precisión dichas causas. Perosiempre que la ausencia de libros, las irregularida-des contables o las inexactitudes en la documen-tación aportada con la solicitud de concurso impi-dan conocer las causas que han podido generar oagravar la insolvencia, pues de otro modo noguardan relación con ello. Esto último sucede, porejemplo, en el presente caso en que la contabili-dad presentaba un activo ficticio (créditos inexis-tentes por un importe total de 1.286.006,11euros), que representaban el 12% del contenidoen el balance de situación aportado con el con-curso, esta irregularidad contable e inexactitud sibien es relevante para conocer la situación patri-monial de la concursada al tiempo de pedirse elconcurso, no consta que pudieran impedir a laadministración concursal conocer las verdaderascausas de la generación de la insolvencia o suagravamiento.

A partir de ahora, con el último inciso introduci-do en el art. 172 bis, deberán tenerse en cuentaestos criterios para pedir primero y condenardespués a todo o parte del déficit concursal.

1 Fuente: informe de coyuntura económica (primer trimestre de 2.014), PÉREZ CALLEJA, A.2 Incumplimiento del convenio imputable al deudor, alzamiento de bienes, salida fraudulenta de bienes o derechos, simulaciónde situación patrimonial ficticia.

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Análisis crítico de la reformadel RDL 4/2014

Víctor Fernández GonzálezMagistrado Titular. Juzgado de lo Mercantil 1 de Palma de Mallorca

I. Introducción

A partir del presente comentario la idea no esel desarrollo doctrinal y normativo del RDL4/2014, por el se adoptan medidas urgentes enmateria de refinanciación y reestructuración dedeuda empresarial, sino manifestar mi opiniónsobre la idoneidad de la reforma y que entró envigor al día siguiente de su publicación1.Pretendo realizar un análisis de un estado desituación que, merecedor de una modificaciónpor las necesidades imperiososas y coyuntura-les existentes, veremos si ofrece el “fruto espe-rado”. De hecho es un texto, que pendiente deconvalidación a la fecha de la redacción delpresente documento, vas más allá de un simplecambio de la ley concursal, para trascender atodo tipo de ámbitos. Prueba de ello es que semodifica los siguientes textos legales:

1. Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

2. Ley 1/2000, de 7 de enero, de EnjuiciamientoCivil, modificando el artículo 568 para impe-dir o en su caso suspender determinadas eje-cuciones singulares en fase pre-concursal2.

3. Ley del Impuesto sobre Sociedades (RDLeg.4/2004, de 5 de marzo)3 para regular lavaloración de las operaciones de aumento decapital por compensación de créditos, loselementos patrimoniales aportados a entida-des y los valores recibidos en contrapresta-ción (Art. 15) y para regular la imputacióndel ingreso correspondiente al registro con-table de quitas y esperas consecuencia de laaplicación de la Ley Concursal (Art. 19).

4. Ley del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documen -

tados (RDLeg. 1/1993, de 24 de septiem-bre)4, eximiendo de tributación por el con-cepto de actos jurídicos documentados a lasescrituras de quitas o minoración de cuantíascuando el sujeto pasivo sea el deudor (Art.45).

5. Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la quese regula el sistema de financiación de lasComunidades Autónomas de régimen comúny Ciudades con Estatuto de Autonomía y semodifican determinadas normas tributarias,suprimiendo el párrafo sexto de la disposi-ción transitoria primera que preveía ladeducción en las liquidaciones definitivas delos recursos de este sistema correspondien-tes a cada año, de los pagos realizados enese año a cada Comunidad Autónoma porlas recaudaciones de ingresos derivados delImpuesto sobre el Patrimonio5.

6. Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificacio-nes estructurales de las sociedades mercanti-les, eliminando la exigencia de informe deexpertos independientes para las fusionestransfronterizas comunitarias (art. 50)6.

7. Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la quese establecen medidas de lucha contra lamorosidad en las operaciones comercialesexcluyendo la posibilidad de modificación delinterés de demora a las operaciones comer-ciales realizadas con arreglo a esta ley con laAdministración (Art. 9)7.

8. Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciem-bre, por el que se adoptan medidas financie-ras para la mejora de la liquidez de laspequeñas y medianas empresas, y otrasmedidas económicas complementarias,

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excluyendo para el cómputo de las pérdidaspara la reducción obligatoria de capital ypara la obligación de liquidación, así comodel cumplimiento del presupuesto objetivodel concurso, las pérdidas por deterioro delinmovilizado material, inversiones inmobilia-rias, existencias, préstamos y partidas acobrar8.

9. Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio,sobre el régimen de las ofertas públicas deadquisición de valores, excluyendo la necesi-dad de dispensa de la CNMV para formularuna oferta pública de adquisición u otrasoperaciones procedentes de la conversión ocapitalización de créditos en acciones desociedades cotizadas cuya viabilidad finan-ciera esté en peligro (aunque no esté en con-curso) cuando estas operaciones se hubieranrealizado como consecuencia de un acuerdode refinanciación informado por un expertoindependiente y homologado judicialmen-te(Art. 8)9.

II. La vía del real decreto ley

Ya la primera cuestión que suscita interés, es elcauce escogido por el legislador para adoptarla presente norma, acudiendo a la figura delReal Decreto Ley, regulado en el art.86 CE,pensado para aquella regulación merecedorade una especial y urgente necesidad, que deforma imperiosa requiere la adopción de medi-das legislativas que no pueden esperar al trá-mite legislativo ordinario. Así se enuncia en laexposición de motivos del nuevo texto legal,cuando en su apartado VI expresa “resulta decapital importancia garantizar sin dilación laeliminación de los obstáculos que están impi-diendo el éxito de las operaciones de reestruc-turación y refinanciación de empresas que yaestén en marcha o que deben acometerse demanera inmediata y garantizar con ello la con-tinuidad de su actividad esencial para el man-

tenimiento del tejido productivo de nuestropaís.” No se pone en duda que el legisladorconsidere la concurrencia de esa situaciónexcepcional que permite la adopción del RealDecreto Ley, pero sí que podemos señalar laextrañenza que evidencia el trámite escogidopartiendo de dos ideas, a mi juicio relevantes:

1. En las mismas fechas ha visto la luz elAnteproyecto de Ley de Fomento de laFinanciación Empresarial10, pensado parapymes, que regula entre otros aspectos lareforma de los mercados de inversión con laregulación de la llamada financiación porcrowdfunding (financiación de proyectosempresariales a través de aportaciones socia-les), las nuevas reglas de titulación para lafinanciación del consumo minorista, el régi-men de supervisión y sanción a cargo de laCNMV o el reaval que la Compañía Españolade Refinanciamiento presta a las sociedadesde garantía recíproca11, el cual aparentemen-te sí será remitido a las Cámaras.

2. El régimen transitorio de la nueva normaexistente, al considerar que solo debe afectara los procedimientos concursales en trámitela nueva regulación del art.71 bis, y siemprey cuando no se hubiera solicitado el nombra-miento de experto independiente que regula-ba el anterior art.71.6 LC o que las partesconsideren que debe aplicarse la nueva nor-mativa12. De esta forma, quedan fuera de esaretroacción el resto de novedades normativasy reglamentarias, que solo podrán trasladar-se a los expedientes que surjan a partir de laentrada en vigor el texto. Específicamenteme gustaría destacar la reforma que enmateria de calificación y de clasificación decréditos se ha fijado como novedades, quequedan desacompasadas desde el punto devista temporal.

Queda claro que esta reforma tiene un objetivoclaro y diáfano, que en modo alguno pasa por

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ofrecer una solución universal y atemporal delos problemas de financiación que sufren lasempresas de nuestro marco; sino que ha sidocreada con el foco de concretos problemas alos que debe darse una solución rápida e inme-diata.

III. Preámbulo de la reforma

De ahí que, partiendo de la idea anterior y nue-vamente, extrañe el contenido de las intencio-nes que se reflejan en la exposición de motivosdel Real Decreto, cuando se trata de justificarunos puntos clave para llevar a término lareforma.

Está claro que en el tejido empresarial español,uno de los mayores problemas que se detectaes el de la financiación. Las empresas no gozande los recursos suficientes y necesarios paraatender a los proyectos en que consiste su acti-vidad. De forma clara no es el único handicapal que se enfrentan, pero no es menos ciertoque, fruto de la coyuntura económica por todosconocida, la falta de liquidez en el mercado seha revelado como “un lastre” en cualquiera delos proyectos en desarrollo. Acrecentado másaún, por las necesidades imperantes que acu-cian a los posibles financiadores, que buscannuevas vías de negocio pero debidamentegarantizadas, para tratar de salvar errores delpasado, así como las consecuencias jurídicas desu actos, que pudieran colisionar con la leyvigente.

Por ello resulta loable potenciar la “salida” delas empresas viables13, aquejadas de proble-mas financieros, que lastran el día a día de suactividad. Procede potenciar el que las empre-sas sigan atendiendo sus compromisos en eltráfico económico, generando riqueza y puestode trabajo. O mejor dicho, evitar la destrucciónde esa riqueza y del mercado laboral. Pero noconsidero acertado reiterar que solo merecen la

protección y soluciones que se ofrece en el RDLaquellas mercantiles cuyo mal se centre en lafinanciación, “dejando de lado” el resto de lassociedades aquejadas de cualquier otra “pato-logía”. De facto, las medidas que se introducenvan dirigidas, todas ellas, a eludir el procesoconcursal, el concurso de acreedores, aquellainstitución altamente potenciada desde lareforma de la ley 22/2003 y que se ha reveladocomo poco fructífera desde el punto de vistadel éxito convencional.

Mi queja viene referida, al hilo de lo expuesto,en que se pretende hacer un distingo absoluto,tanto desde el punto de vista de las empresascomo de las soluciones a sus problemas. Lanorma define que deben volcarse todos losesfuerzos y todas las soluciones sobre aquellosnegocios en los que los acreedores financieros,teniendo interés, decidan que subsista el nego-cio. Y para ello se arbitran un conjunto demedidas que tratan de eludir la obligación deacudir a los Tribunales en orden a solucionar suproblema y fiscalizar la solución. Por el contra-rio, se ha creado un segundo grupo de nego-cios, el resto, que quedarán “proscritos” ysometidos a la “condena” de los Juzgados yTribunales, a través del concurso de acreedores.

Es una conclusión dura, pero que la propiaexposición de motivos así reconoce cuandoconsidera el concurso como una liquidaciónineludible (y no le faltan razones para alcanzaresa conclusión a la vista de las estadísticasconcursales), en que el convenio con los acree-dores se ha revelado como inalcanzable e ina-sumible, amén de acrecentarse las deudas exis-tentes con los costes que del proceso concursalse derivan. Baste analizar el iter histórico de lasgrandes reformas de la ley concursal para ratifi-car este argumento, en el que siempre se hatratado de buscar la solución mediante el reco-nocimiento del fracaso del modelo de la ley22/2003. Tanto en el RD 3/2009, como en la

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ley 38/2011, o la reciente ley 14/13 (de apoyoa los emprendedores y su internacionalización).

Queda claro que el legislador es duro consigomismo cuando enuncia el elenco de reformaslegislativas habidas en los últimos dos años endiferentes sectores demandantes de crédito en elseno de la economía española, y el poco éxitoobtenido. Reconoce que ha debido introducirnovedades en materia de deuda hipotecaria poradquisición de vivienda (mediante RDL 6/12, RDL27/12 y la ley 1/2013), así como de apoyo a losemprendedores mediante la ley 14/13 (en la quese crea la figura del emprendedor de responsabi-lidad limitada, la creación de la sociedad limitadade formación sucesiva y el acuerdo extrajudicialde pagos en el seno de la mediación concursal).Y digo que es duro consigo mismo, por cuantoello supone un fracaso en el desarrollo de unaserie de reformas que, dirigidas a sectores muyconcretos y situaciones particulares, no suponenla solución al global de los problemas financierosque sufre la economía nacional.

De hecho, existe una “conjura” para facilitar lareestructuración de la viablidad de las empre-sas, partiendo de la máxima de haber efectua-do la reestructuración del sistema financiero,así como el saneamiento de los balances de lasentidades crédito. O dicho de otra forma, en elmomento en que se han adoptado las medidasnecesarias sobre el sector financiero, el esfuer-zo que se ha desarrollado al respecto, debetrasladarse al tejido empresarial en crisis,mediante la implicación de los estamentosposeedores de la financiación, pero al mismotiempo garantizándoles la seguridad jurídica delas operaciones de refinanciación.

De esta forma se conseguirá eludir el concursode acreedores, mejorando la figura y tratamien-to del denominado “preconcurso”, en el marcode un acuerdo inter partes que conducirá a unamaximización del valor de los activos disponi-

bles de las empresas y al mismo tiempo a redu-cir o aplazar el pasivo financiero.

Como se destaca en el informe elaborado por eldespacho de abogados CMS Albiñana & Suárezde Lezo, al tratar la nueva norma, “La reformaparece apuntar a un asentamiento definitivo de lanaturaleza liquidatoria del procedimiento concur-sal, haciendo aún más residual, si cabe, el empleodel convenio concursal. En la línea de un buennúmero de ordenamientos de nuestro entorno, ellegislador español parece convencido de que elhábitat natural de los acuerdos tendentes a laconservación de las empresas no es el concurso,sino las negociaciones privadas en escenarios, porasí llamarlos, preconcursales.”

Quizás la realidad de los Juzgados de loMercantil, en lo que a derecho concursal serefiere, refleje la imagen de la liquidación; y noes menos cierto que el logro de un convenioconcursal se revela altamente complejo; másaún si lo focalizamos en la propuesta anticipa-da, y mucho más si el análisis se trata de efec-tuar desde la base de los convenios cumplidos.Pero ello no debe conducirnos a la falsa creen-cia de que el concurso de acreedores resulta uninstrumento “destructivo”, como herramientaque conduce inexorablemente a la liquidación ydesaparición de las empresas endeudadas. Esaes la imagen, que a mi juicio, revela la reformaaprobada, en la que, introduciendo alternativasal concurso de acreedores, se presentan solu-ciones tendentes, por un lado, a solucionar lainsolvencia, pero por otro, a tratar de eludir elconcurso de acreedores.

Convenimos en que el concurso de acreedoresno ha logrado el propósito que la primigenia ley22/2003 introducía y mostraba como motiva-ción primordial: obtener un convenio entre eldeudor y los acreedores. Pero ese “fracaso”debe analizarse desde una visión global e inte-gradora, en la que se pongan de manifiesto latotalidad de factores que han contribuido a ello.

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No podemos desarrollar plenamente este últi-mo propósito en el marco de este trabajo, perosí que podríamos destacar que, al margen de laconsabida crisis económica, existen factoresdeterminantes en que los concursos no hayanlogrado el propósito previsto, tales como lapoca confianza concursal en nuestra tradiciónjurídica, en que la existencia de un proceso deesta naturaleza se traducía en quiebra seguracon liquidación; amén que la “llegada” alexpediente universal se efectuaba de formatardía, cuando no utilizada como forma de pre-sión para finalidades espureas (ejemplo de elloson las denominadas como “querellas catala-nas”). O la falta evidente de medios materialesy personales de la administración de justiciapara afrontar con garantías procesos de seme-jante complejidad.

En el marco del derecho comparado la confian-za en el proceso concursal es mucho mayor queen nuestro país. Su existencia y tramitación seaprecian con normalidad, como el reconoci-miento de una solución y salida a los proble-mas que tienen los deudores. En cambio, en loscasi 10 años de aplicación del nuevo modeloconcursal, en España se traduce con una abso-luta desconfianza, como un lastre jurídico,económico y temporal que conduce irremisible-mente al fracaso y por ende al “fallecimientode la empresa”.

Fruto de todo ello surgen las reformas de la leyconcursal, para dar una salida a ese conflicto.

Pero si bien el legislador ha tratado de mejoraresta situación a través de una reforma profusaen el año 201114, lo cierto es que las últimassoluciones legislativas (y que tuvieron supreámbulo en el RDL 3/2009) vienen a confir-mar la opción de eludir el concurso de acreedo-res como solución a la insolvencia.

En la nueva concepción del RDL 4/2014, trasanunciarse el fin de las reestructuración del

sector financiero, una vez saneados los balan-ces bancarios, el siguiente paso es trasladar altejido empresarial ese bienestar, empleando elpreconcurso como vehículo jurídico para lograrel propósito.

Que sean las partes las que libremente pactenla solución a su problema, sin más control queel someterse al dictado de una norma que per-mite amoldarse a la solución que se pretenda.De hecho los acuerdos de refinanciación hanexistido siempre, antes, durante y después de laley 22/2003; y de hecho han tenido un recono-cimiento y un aval en el marco del concurso deacreedores a través de la voluntad legislativa(RD 3/2009) y a través de los pronunciamientosjudiciales, en los que, partiendo del análisis delperjuicio para la masa, se han defendido y tute-lado aquellas operaciones de refinanciaciónque tenían por objeto garantías contextuales eimplicaban la ausencia de un sacrificio patrimo-nial injustificado para el conjunto de los intere-ses del concurso15. No entendemos por ello elcalado de la reforma ahora analizada, sino esen el marco de asegurar que el sector financie-ro goce de plena libertad para solucionar deter-minados problemas de iliquidez que pudieranafectar a ciertos intereses presentes.

Indicamos ello porque, no encuentro justifica-ción real para la reforma efectuada, sino es conuna lectura sosegada y pausada de ciertosacontecimientos ocurridos en el mercado enfechas recientes. Determinadas empresas ogrupos de ellas se ven inmersas en procesosconcursales, o se ven abocadas a ello.Entidades o grupos de ellas que tienen atomi-zada su deuda en el sector financiero, y que dedeclararse el concurso o no alcanzarse un con-venio en el seno del mismo, afectarán demanera inexorable a la cuenta de resultados delas financiadoras, trasladándose ese aspectonegativo al corazón de los mercados.

Se intuye la sensación de, una vez recorrido el

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camino, una vez superados ciertos y grandesescollos, para alcanzar la cima se requiere libe-rar ciertos lastres que frenan la marcha.

Aquí es donde creo que reside el quid de lareforma, en la culminación del proceso de rees-tructuración de la deuda bancaria; y no tanto entrasladar al mercado el buen estado de lasfinanzas de los bancos. El foco hay que posicio-narlo en quien dispone de la financiación y noen quien adeuda, como lo demuestra el hechoque serán los acreedores financieros los quedecidan cómo actuar en cada caso. Son ellos losque deben aceptar las condiciones concretas,más allá de las propuestas que puedan efectuarlos deudores. Con un fin último, eliminar la deu-da de los balances, “limpiarlos” a través de fór-mulas concretas y alternativas a las clásicas delas quitas, esperas o superposición de garantías.

La idea que evoca la reforma es que, si el proyec-to empresarial interesa, si es financieramente via-ble, los acreedores financieros pueden eliminar ladeuda, además de por el pago, a través de suincorporación al proyecto empresarial, a su capi-tal social. Queda claro que el sistema de quitasy/o esperas existía desde el primer momento. Y lomismo podemos decir de las garantías super-puestas, en que la novedad que se plasmó fue suprotección en la reforma del año 2009 mediantelos acuerdos de refinanciación, consagrándose enel año 2011 con los acuerdos de refinanciacióngenerales, los especiales y su homologación.

Con el RDL 4/2014 la protección se reconduce alos acuerdos individuales de refinanciación y alos colectivos, tanto a los homologados como alos homologados judicialmente. Y al mismotiempo, el legislador introduce expresamentecomo nuevo y eventual contenido del acuerdo,al margen de las esperas y las quitas la conver-sión de deuda en créditos participativos, en obli-gaciones convertibles o préstamos subordina-dos, en préstamos con intereses capitalizables oen cualquier otro instrumento financiero de ran-go, vencimiento o características distintas de la

deuda original, la conversión de deuda en accio-nes o participaciones de la sociedad deudora yla cesión de bienes o derechos a los acreedoresen pago de la totalidad o parte de la deuda.

Y al mismo tiempo para el caso de capitalizaciónde deuda financiera en manos de bancos, la dis-posición adicional primera del Real Decreto Ley4/2014 contiene un mandato al Banco deEspaña, para que en el plazo de un mes, establez-ca y haga públicos criterios homogéneos para laclasificación como riesgo normal de las operacio-nes reestructuradas como consecuencia de unacuerdo de refinanciación. En cumplimiento delmismo el Banco de España ha emitido con fecha18 de marzo los criterios para la aplicación de lacircular 4/04 en materia de operaciones reestruc-turadas como consecuencia de acuerdos de refi-nanciación previstos en la Ley Concursal, según lacual contablemente, los importes debidos tras unacuerdo de refinanciación deberán ser clasificadoscomo riesgo normal en la medida en que existanelementos objetivos que permitan concluir queresulta probable la recuperación de los importesdebidos tras el acuerdo de refinanciación. Paraello, será especialmente relevante valorar el efec-to que las quitas o conversiones de deuda encapital incorporadas a los acuerdos vayan a tenersobre las posibilidades de recuperación del impor-te debido, teniendo en cuenta los planes denegocio del sujeto obligado al pago16.

En este punto del análisis quisiera destacar unfactor esencial en el estado de la cuestión comoes que, ya desde el año 2008, la ComisiónEuropea para la Eficiencia de la Justicia constataque el sistema español recibe más casos civiles ycriminales de los que puede digerir. La estadísticarevela que los tribunales españoles están peordotados que los de los países de su entorno. Dehecho, España ocupa el puesto 38 del ránking,compuesto por 47 sistemas judiciales, por pro-medio de jueces por ciudadano, con 10,1 magis-trados por cada 100.000 habitantes, frente a los11 de Italia, 11,9 de Francia, 14,9 de Bélgica y

24,5 de Alemania. Incluso los países de la anti-gua URSS y de los Balcanes cuentan con másjueces que España. Aquí es donde puede residiruna de las razones del fracaso del modelo con-cursal del año 2003. La ausencia de unidadesjudiciales suficientes y necesarias para afrontarlas insolvencias declaradas. Los instrumentos jurí-dicos han ido evolucionando de forma desacom-pasada al desarrollo de la planta judicial, impi-diendo un tratamiento adecuado (sobre tododesde el punto de vista temporal) para la totali-dad de los concursos declarados en España.

IV. CONCLUSIONESEntendiendo como loable la reforma implemen-tada, justificados los motivos que implicarían elnuevo articulado. El RDL 4/2014 revela un tex-to que, preocupándose de una problemáticamuy concreta y particular, ofreciendo solucio-nes prácticas y adecuadas, trata de dar solucióna la deuda contabilizada de ciertos acreedores,los financieros. Mediante la posibilidad de par-ticipar en los proyectos empresariales quemerecen el respaldo del mercado, incorporán-dose al capital social (mediante fórmulas dispa-res), se pretende la protección absoluta de lasrefinanciaciones de la deuda.

No es una solución a la crisis de las empresasinsolventes, sino de un cierto tipo de estas enti-dades; pero siempre con la visión que dicha

solución pasa por la voluntad de los acreedoresy de las intenciones que tengan de solucionarel problema de insolvencia.

Y todo ello en el “campo de juego” del precon-curso, sin control judicial ni de terceros, con elúnico objeto de obtener una homologaciónjudicial basada en el cumplimiento de merasformalidades. Con ello se elude el concurso,introduciendo el factor desestabilizador endetrimento del concurso, donde no podrá revi-sarse esas conductas, ni penalizar a los acree-dores intervinientes en los acuerdos.

Quiero destacar que cualquier reforma legislativaque permita afrontar los problemas y superarlos esbienvenida, pero no por ello debemos mostrar cier-to asombro sobre el tratamiento de ciertas deudasy no de todas, cuando el espíritu de la ley es, preci-samente, el tratamiento paritario de todos los acre-edores, a salvo de los que gocen de privilegios.

Espero que el nuevo modelo instaurado no seala antesala de un “banco malo” de acciones yparticipaciones de sociedades insolventes, res-catadas en el marco de acuerdos de refinancia-ción pero que una vez “limpiados” los balancesde los acreedores financieros (mediante el com-plemento normativo que acompaña a la refor-ma), sirva para trasvasar esa deuda al mercadoen busca de inversores de oportunidades que loúnico que conducirán es a la crisis sobrevenidade aquellas empresas refinanciadas.

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Artículo

1 Disposición final undécima RDL 4/14.2 Disposición final primera.3 Disposición final segunda, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014.4 Disposición final tercera.5 Disposición final cuarta.6 Disposición final quinta.7 Disposición final sexta.8 Disposición final séptima, que además lo amplía excepcionalmente a los ejercicios sociales que se cierren en 2014.9 Disposición final octava10 http://www.mineco.gob.es/stfls/mineco/prensa/ficheros/noticias/2014/140228_sleg6607.pdf11 Xavier Gil Pecharromán. Una Ley que busca la financiación para las pymes. El economista marzo de 2014.12 Disposición transtoria única13 La exposición de motivos considera como tales a aquellas “susceptibles de generar beneficios en su negocio ordinario”14 La ley 38/2011 supuso la gran reforma que adecuó la ley 22/2003 a las necesidades del tiempo y a las soluciones jurispru-denciales aportadas en ese lapso de tiempo.15 V.gr. SAP Barcelona, sección 15ª, de 6 de febrero de 200916http://www.bde.es/f/webbde/GAP/Secciones/SalaPrensa/NotasInformativas/14/Arc/Fic/presbe2014_14.pdf

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Artículo

La Ley Concursal tras la reforma parcialdel RDL 4/2014 primeras consideracionessobre los acuerdos de refinanciación dela Disposición Adicional 4ª.

José María Fernández SeijoMagistrado titular. Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona

El pasado 7 de marzo el gobierno decidiómodificar, de nuevo por medio de Real DecretoLey, algunos artículos de la Ley Concursal (L22/2003); una ley que, desde su entrada envigor ha sufrido varias modificaciones de ciertoalcance, algunas de ellas utilizando la vía delDecreto Ley, amparándose en razones deurgencia para eludir una reforma más reposaday ordenada de la normativa concursal.

Los datos macroeconómicos parece que apun-tan a una posible recuperación de la economíaespañola y el gobierno considera que uno de loslastres para que ese arranque económico seamayor es el excesivo sobrendeudamiento de lasempresas, así como las dificultades que todavíatienen los empresarios de acudir al crédito.

Los datos de procedimientos concursales –recientemente publicados – indican que en elaño 2012 se produjo un ligero incremento delos procesos concursales – superaron los10.900 procedimientos en todo el estado, conespecial incidencia en Cataluña -, sin embargolos datos del último trimestre de 2013 y del pri-mero de 2014 incidan la tendencia a unareducción del número de procedimientos deinsolvencia en casi un 20%.

La evidente reducción del número de procedimien-tos concursales en este último semestre es positivaaunque empresas de gran dimensión y trascen-dencia económica han iniciado procedimientosconcursales (FAGOR, HUSA, las Autopistas madri-leñas), y otras compañías están inmersas en com-plejos procesos de refinanciación.

Si hubiera que determinar cuál es la razón últi-ma de la reforma llevada a efecto por el RDL

4/2014 podría afirmarse sin ningún género dedudas que el legislador ha decidido potenciar losinstitutos preconcursales, aquellos que tienenpor objeto evitar el concurso. Si las reformascumplen con el objetivo marcado por el legisla-dor los acuerdos entre deudores insolventes yacreedores se alcanzarán extramuros del juzga-do – por medio de refinanciaciones tuteladaspor los juzgados -, y el concurso quedará comoun instrumento aplicado básicamente a la liqui-dación ordenada de patrimonios y a la depura-ción de responsabilidades en la pieza de califica-ción – también retocada -. En definitiva el RDL4/2014 supone en realidad apartarse del mode-lo diseñado por la Ley Concursal en su redacciónoriginaria, en la que se apostaba por el conve-nio, especialmente por el convenio anticipado,como instrumento económico y jurídico parasuperar las situaciones de insolvencia.

El nuevo marco jurídico de las insolvencias enEspaña quedaría dibujado del modo siguiente:

(1) Particulares con actividad empresarial ypequeñas sociedades deberían acudir a proce-dimiento acuerdo extrajudicial de pagos – eltítulo X de la LC, introducido en por la reformade septiembre de 2013 [Ley 14/2013] en la lla-mada Ley de Emprendedores -. Debe advertirseque estos mecanismos extrajudiciales de pagopor medio del nombramiento de mediador estáactualmente paralizado por la inexistencia delista de mediadores concursales que permitan aregistradores y notarios el nombramiento deestos profesionales.

(2) Los particulares no empresarios, los consu-midores, deberán someterse a las reglas del

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Artículo

concurso aunque con el incentivo de la remi-sión de deudas del artículo 178 LC.

(3) Las sociedades mercantiles podrán acudir aacuerdos de refinanciación pautados por la nue-va redacción del artículo 71 bis de la LC – quetraslada a un nuevo precepto el contenido delviejo artículo 71.6 LC, que, a su vez, habíairrumpido en el procedimiento concursal enmarzo de 2009 por medio del RDL 3/2009 -, oacudiendo a la homologación judicial de acuer-dos de refinanciación de la DisposiciónAdicional 4ª LC – un instrumento jurídico deespecial trascendencia para las grandes com-pañías que pueden obtener quitas y esperas deentidades financieras acreedores por medio deacuerdos que permiten imponer sacrificios a losdisidentes previa homologación judicial.

(4) El convenio, o el convenio anticipado,amparados por un previo período de negocia-ción – de hasta 4 meses – en el que puedenllegar a paralizarse las ejecuciones singularescontra el deudor.

(5) El proceso concursal liquidativo, que, desdeel arranque de la Ley Concursal ha demostradoser el cauce casi único de finalización de losprocesos de insolvencia.

La nueva regulación de la Disposición Adicional4ª permite afirmar que Las reformas legalesque clarifican y flexibilizan los supuestos dehomologación de acuerdos de refinanciación.-

1.1. Conviene advertir que se trata de un institu-to preconcursal destinado a evitar el concurso.En estos procedimientos hay una fase negocialque se realiza extramuros de los juzgados mer-cantiles y una fase de homologación en la que eljuez mercantil tiene asumidas competencias queno pueden considerarse concursales, cuando sehomologa no hay concurso ni situación concur-sal. Sin embargo la asunción de competenciasdel juez del mercantil interferirá sin duda en pro-cesos de ejecución singulares en trámite.

1.2. Ya se ha indicado que se reduce la mayoríaexigida para la poder presentar el acuerdo ahomologación.- Bastará el 51% de los pasivosfinancieros.- Las personas especialmente rela-

cionadas con el deudor no se computan a losefectos de las mayorías pero podrán verse afec-tados por el acuerdo, por lo que la DA 4ª debeintegrarse con la doctrina y jurisprudencia queinterpreta el contenido del artículo 93 LC.

1.2.1. Se establece quien se considera acreedorfinanciero a los efectos de la DA 4: Los titularesde cualquier endeudamiento financiero conindependencia de que estén o no sometidos asupervisión financiera. Quedan excluidos de talconcepto los acreedores por operaciones comer-ciales y los acreedores de pasivos de derechopúblico.- Aunque los acreedores comercialespuedan adherirse al acuerdo sin que esa adhe-sión tenga incidencia en los quórums. Por lo tan-to las novedades se despliegan en dos ámbitos:

1.2.1.1. Una dimensión más amplia del concep-to acreedor financiero que permitirá afectar alos acuerdos de refinanciación a los fondos deinversión, también a quienes hayan compradodeuda de entidades financieras, incluso obliga-ciones que sean gestionadas por medio de enti-dades financieras nacionales o internacionales.

1.2.1.2. La dimensión del acuerdo como uncontrato que puede desplegar efectos a acree-dores no financieros. Se entiende que las inci-dencias con estos acreedores no financierosquedará también bajo la competencia del juezdel concurso.

1.2.2. En préstamos sindicados. Se entenderáque los acreedores prestamistas suscriben elacuerdo de refinanciación cuando voten a sufavor los que representen al menos el 75 porciento del pasivo representado por el préstamo,salvo que las normas que regulan la sindica-ción establezcan una mayoría inferior, en cuyocaso será de aplicación esta última.

1.3. Los acuerdos que pueden alcanzarse son losprevistos en la letra a) y en los números 2.º y 3.ºde la letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis, denueva redacción con todos los matices que inclu-ye el nuevo párrafo segundo de este precepto.

1.4. La reforma permite que el acuerdo homo-logado tenga incidencia sobre los créditos congarantía real en determinados supuestos: por la

40

Artículo

parte de los créditos que exceda del valor de lagarantía real.

1.4.1. A los efectos de la DA 4ª se entenderápor valor de la garantía real de que goce cadaacreedor el resultante de deducir, de los nuevedécimos del valor razonable del bien sobre elque esté constituida dicha garantía, las deudaspendientes que gocen de garantía preferentesobre el mismo bien, sin que en ningún caso elvalor de la garantía pueda ser inferior a cero nisuperior al valor del crédito del acreedorcorrespondiente.

1.4.1.1. Para la determinación del valor razona-ble en la DA 4ª se deberán tener en cuenta lossiguientes parámetros:

1.4.1.2.a) En caso de valores mobiliarios quecoticen en un mercado secundario oficial o enotro mercado regulado o en instrumentos delmercado monetario, el precio medio ponderadoal que hubieran sido negociados en uno o variosmercados regulados en el último trimestre ante-rior a la fecha de inicio de las negociacionespara alcanzar el acuerdo de refinanciación, deconformidad con la certificación emitida por lasociedad rectora del mercado secundario oficialo del mercado regulado de que se trate.

1.4.1.3. b) En caso de bienes inmuebles, elresultante de informe emitido por una sociedadde tasación homologada e inscrita en elRegistro Especial del Banco de España.

1.4.1.4. c) En caso de bienes distintos de los seña-lados en las letras anteriores, el resultante de infor-me emitido por experto independiente de confor-midad con los principios y las normas de valora-ción generalmente reconocidos para esos bienes.

1.4.1.5. No será necesario informe respecto delos bienes indicados en los apartados b y ccuando en la refinanciación haya intervenidoexperto independiente dentro de los seis mesesanteriores al inicio de las negociaciones.

1.4.1.6. La reforma establece los criterios quepermitan modificar el valor razonable si seaporta nuevo informe, así como el criterio decálculo cuando un mismo acreedor dispongade diversas garantías- que no debe ser superior

al crédito del que disponga el acreedor; tam-bién criterios de valoración cuando un mismobien garantice proindiviso a varios acreedores

1.5. El efecto principal de la homologación delacuerdo de refinanciación es que a los acreedoresfinancieros disidentes – por no haber suscrito elacuerdo o haber mostrado su disconformidad –sin garantías reales o en la parte que exceda adichas garantías se les extienden los efectos de losacuerdos en cuanto a las quitas y a las esperas:

1.5.1. a) Si el acuerdo ha sido suscrito por acre-edores que representen al menos el 60 porciento del pasivo financiero, las esperas, ya seande principal, de intereses o de cualquier otracantidad adeudada, con un plazo no superior acinco años, o la conversión de deuda en présta-mos participativos durante el mismo plazo.

1.5.2. b) Si el acuerdo ha sido suscrito por acree-dores que representen al menos el 75 por cientodel pasivo financiero, las siguientes medidas:

1.5.1.1. 1.º Las esperas con un plazo de cincoaños o más, pero en ningún caso superior a diez.

1.5.1.2. 2.º Las quitas.

1.5.1.3. 3.º La conversión de deuda en accio-nes o participaciones de la sociedad deudora.En este caso:

1.5.2.3.1. i) Los acreedores que no hayan sus-crito el acuerdo de refinanciación o que hayanmostrado su disconformidad al mismo podránoptar por una quita equivalente al importe delnominal de las acciones o participaciones queles correspondería suscribir o asumir y, en sucaso, de la correspondiente prima de emisión ode asunción. A falta de indicación expresa, seentenderá que los citados acreedores optanpor la referida quita.

1.5.2.3.2. ii) El acuerdo de aumento de capital deldeudor necesario para la capitalización de crédi-tos deberá suscribirse por la mayoría prevista, res-pectivamente, para las sociedades de responsabi-lidad limitada y anónimas en los artículos 198 y201.1 del texto refundido de la Ley de Sociedadesde Capital. A efectos del artículo 301.1 del citadotexto refundido de la Ley de Sociedades de

41

Artículo

Capital, se entenderá que los pasivos financierosson líquidos, están vencidos y son exigibles.

1.5.2.4. 4.º La conversión de deuda en présta-mos participativos por un plazo de cinco años omás, pero en ningún caso superior a diez, enobligaciones convertibles o préstamos subordi-nados, en préstamos con intereses capitaliza-bles o en cualquier otro instrumento financierode rango, vencimiento o características distin-tas de la deuda original.

1.5.2.5. 5.º La cesión de bienes o derechos alos acreedores en pago de la totalidad o partede la deuda.

1.6. A los acreedores disidentes por la parte desu crédito que no exceda del valor de lagarantía real, se extenderán, por la homologa-ción judicial siempre que uno o más de dichosefectos hayan sido acordados, con el alcanceque se convenga, por las siguientes mayorías,calculadas en función de la proporción delvalor de las garantías aceptantes sobre el valortotal de las garantías otorgadas:

1.6.1. a) Del 65%, cuando se trate de esperasde hasta cinco años o conversión en préstamosparticipativos durante el mismo plazo.

1.6.2. b) Del 80%, cuando se trate de las medi-das de esperas superiores y de quitas en lostérminos examinados en el epígrafe 1.5.2.

1.7. El acuerdo debe presentarse al juez con lacertificación del auditor en la que se constatela concurrencia de las mayorías correspondien-tes, los informes emitidos por los expertos inde-pendientes, y, en su caso, la certificación delacuerdo de aumento de capital en caso de queya hubiera sido adoptado.

1.8. La admisión a trámite se realiza por provi-dencia – del juez – y en ella se recogerá laextensión de efectos que corresponda cuandoel auditor certifique la concurrencia de lasmayorías requeridas.

1.9. EL plazo para admitir estas homologacio-nes es de 15 días, debiendo publicarse en elBOE y en el registro público concursal – ténga-se en cuenta que este registro público todavíano se ha desarrollado reglamentariamente.

1.10. En los 15 días siguientes a la publicaciónlos acreedores disidentes pueden impugnar elacuerdo.

1.10.1. Los motivos de la impugnación se limi-tarán exclusivamente a la concurrencia de losporcentajes exigidos en esta disposición y a lavaloración del carácter desproporcionado delsacrificio exigido.

1.11. En ejecución del acuerdo de refinanciaciónhomologado, el juez podrá decretar la cancela-ción de los embargos que se hubiesen practica-do en los procedimientos de ejecución de deu-das afectadas por el acuerdo de refinanciación.

1.12 En caso de incumplimiento del acuerdo sise ejecutasen las garantías reales, y salvo queen el acuerdo se hubiese pactado que en casode incumplimiento tendrá lugar su resolución,resultarán de aplicación las siguientes reglas:

1.12.1. a) Si el importe obtenido en la ejecu-ción excediese del de la deuda originaria, o delsaldo pendiente de la misma de no haberseproducido el acuerdo, se considerará la diferen-cia entre el primer y el segundo importe comosobrante a los efectos de los artículos 674 y692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 133 de laLey Hipotecaria y concordantes.

1.12.2. b) Si la cantidad obtenida en la ejecu-ción fuese menor que la deuda originaria, o delsaldo pendiente de la misma de no haberseproducido el acuerdo, pero mayor que la resul-tante de la aplicación del apartado 4 anterior,se considerará que no hay sobrante ni rema-nente, haciendo el acreedor suya toda la canti-dad resultante de la ejecución.

1.12.3. c) Si la cantidad resultante de la ejecu-ción fuese inferior a la resultante de la aplica-ción del apartado 4 anterior, se considerarácomo parte remanente del crédito la diferenciaentre ambas.

1.13. No podrán ser objeto de acciones de res-cisión los acuerdos de refinanciación homolo-gados judicialmente. El ejercicio de las demásacciones de impugnación se someterá a lo dis-puesto por el artículo 72.2.

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ArtículoFortalecimiento del marco de insolvenciapara las pymes1

Artículo publicado por INSOL INTERNATIONAL con el título “Strengthening the insolvency frame-work for SMEs”. Mayo 2014

España ha llevado a cabo recientemente unaserie de reformas en su régimen de insolvenciadirigidas a facilitar la resolución extrajudicial delas empresas no financieras, incluidas lasPYMEs. Estas reformas representan avances sig-nificativos en el sistema. Sin embargo, es nece-sario realizar nuevos cambios para poder contarcon un régimen que se adecúe a las necesidadesde las PYMEs. La ley debería reformarse parafacilitar el acceso y aumentar los incentivos parasu uso, incluyendo un marco dentro de la ley deinsolvencia personal que garantice un cumpli-miento eficaz, unido a una serie de medidas quefortalezcan la capacidad institucional.

España: Un país de microempresas. 1. Prácticamente la totalidad de negocios en elmercado español son microempresas, operan-do en su gran mayoría como empresas indivi-duales2. Las microempresas –definidas comoaquellas entidades que ocupan a menos de diezempleados- representan más del 95% de lasempresas en España3. De manera más precisa, afinales del año 2012, el 53% del total de losnegocios a nivel nacional no tenían empleadosque no fuesen propietarios; por otra parte, el29% tenía únicamente unos o dos empleados,mientras que tan sólo un 4% de las empresascontaban con 20 o más empleados4. De los3.146.370 de empresas españolas registradas afinales del año 2013, el 51% eran personas físi-cas operando como empresarios individuales y el39% funcionaban como sociedades de respon-sabilidad limitada.

2. Dichas empresas tienen unas característi-cas únicas que presentan dificultades para el

diseño de un régimen de insolvencia que seadapte adecuadamente a sus necesidades.Las PYMEs tienen inevitablemente una super-posición y solapamiento de los negocios y delos activos y deudas de los hogares. Aunqueeste es particularmente el caso con respecto alos empresarios individuales, debido a la res-ponsabilidad personal ilimitada, es también elcaso para las pequeñas sociedades, al tomarlos prestamistas garantías reales, como hipote-cas sobre los bienes personales, o garantíaspersonales de los dueños de negocios y direc-tores. Por ello, el fracaso comercial implica confrecuencia la insolvencia personal y la delhogar, con los costes sociales inherentes y unimpacto en la actividad económica a través dela compresión de la demanda.

Mientras que los regímenes de insolvencia efi-caces para las economías de mercado son fun-damentales para facilitar tanto el rescate deempresas viables como la rapidez de la salidaen el caso de las no viables, los regímenes exis-tentes tienden a ser más adecuados para lascompañías de mediano y gran tamaño. Comose reconoce en diversos informes de la UE, elrégimen de insolvencia de las compañías amenudo no cumple adecuadamente las necesi-dades de las PYMEs y de sus acreedores debidoa las complejidades y a la rigidez de procedi-mientos, el tiempo y la experiencia necesaria, ya los altos costos relacionados5.

3. El régimen español de insolvencia estáinfrautilizado por las PYMEs debido a la faltade incentivos para su uso. A pesar del aumentogeneral de las insolvencias de las medianas ygrandes empresas desde la crisis financiera, eluso del proceso de insolvencia de las microem-

presas en España es todavía escaso, con un pro-medio en 2012 de tan sólo 12 declaraciones dequiebra por 10.000 empresas6. Esto se debe alpoco incentivo que tienen las microempresasespañolas para presentar la declaración de insol-vencia. La falta de un cumplimiento efectivo porparte de las personas físicas, ofrece una escasaesperanza para los deudores, incluidos losempresarios, para salir de su deuda al final delproceso. Los planes de reorganización son dema-siado restrictivos y no comprometen a los acree-dores públicos ni a los garantizados. Además, losprocedimientos de liquidación no se ajustan ple-namente a la venta de la empresa como negocioen funcionamiento. Los procedimientos de insol-vencia conllevan mucho tiempo, debido a las ine-ficiencias y debilidades existentes en el marcoinstitucional del procedimiento. El nuevo acuerdojudicial para las PYMEs no proporciona opcionessignificativas para la reestructuración de la deu-da, debido a (i) los estrictos límites en el conteni-do del plan, (ii) la no inclusión de los acreedorespúblicos y garantizados, y (iii) la liquidaciónautomática al final del proceso. Los incentivospara utilizar el régimen de insolvencia se venminados por la eficiencia, la velocidad y el bajocosto del régimen hipotecario, en virtud del cuallos acreedores optan por la ejecución hipotecariapara hacer cumplir la deuda.

El régimen español de insolven-cia: Opciones para las PYMEs.

4. El régimen actual español de insolvenciaincluye una serie de procesos judiciales y extra-judiciales que pueden ser utilizados por laPYMEs. El régimen de insolvencia está reguladoen su gran mayoría por la Ley Concursal de 2003,que ha sufrido importantes modificaciones en losaños 2009, 2011, 2013 y 2014.7 La ley desarrollaun procedimiento unitario que se aplica tanto alas personas jurídicas como a las personas físicas(ya sean empresarios o consumidores), y el proce-

dimiento de insolvencia puede ser iniciado tantopor el deudor como por sus acreedores. Los pro-cedimientos de insolvencia formales pueden serbien ordinarios o abreviados. Las PYMEs suelenllevar a cabo el procedimiento abreviado, quegeneralmente se aplica cuando el deudor tienemenos de 50 acreedores y los activos y pasivosdel deudor no exceden los 5.000.000 de euros. Elresultado del proceso puede ser la reestructura-ción o la liquidación. Los instrumentos judiciales yextrajudiciales para manejar las crisis empresaria-les son los siguientes:

• Convenio Concursal Ordinario: Los planesde restructuración ordinaria pueden serpropuestos por el deudor o, después de unperíodo de ventaja inicial que se le conce-de a éste, por los acreedores. Una vez apro-bado por la mayoría de los acreedores per-tinentes, el plan deberá presentarse al tri-bunal para su aprobación, y una vez apro-bado, éste es vinculante para todos losacreedores ordinarios y subordinados(también para aquellos acreedores privile-giados/garantizados que den su consenti-miento para el mismo).

• Convenio Anticipado: El régimen de insol-vencia española incluye un tipo de conve-nio anticipado, que se solicitará en elmomento de la petición del deudor paraabrir un procedimiento de insolvencia, oinmediatamente después de que el proce-dimiento haya sido declarado. Se solicitarájunto con el acuerdo por escrito de almenos el 20% del total de las reclamacio-nes que estén de acuerdo con llevar acabo el procedimiento acelerado y simplifi-cado. Una vez que el pliego de peticionesse ha establecido, será el porcentaje de lasreclamaciones que ha adoptado el plan lasque determinarán su aprobación.8

• Liquidación: Si el deudor presenta una soli-citud de liquidación o no se ha propuesto oaprobado ningún plan de reorganización,

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Artículo

el proceso entra entonces en la fase deliquidación.9 Mientras que esta fase tienecomo objetivo disponer de la empresa (ode una parte de ella) como negocio en fun-cionamiento siempre que sea posible, en lamayoría de los casos, la liquidación condu-ce a una fragmentación gradual de la mis-ma- a menudo basado en subastas. EnEspaña y en el resto Europa, la liquidaciónes, inevitablemente, el resultado de la granmayoría de las insolvencias, particularmen-te en el caso de las PYMEs.

• Acuerdo Extrajudicial de Pagos (AEP):Introducido en 2013 por la Ley de Apoyo aEmprendedores, el acuerdo extrajudicial depagos o “AEP” está diseñado para ayudar aresolver las crisis financieras a las que seenfrentan las pequeñas empresas por mediode un mediador profesional. El acuerdo, quedebe ser aprobado por al menos el 60% delos acreedores (excluyendo a los acreedoresgarantizados y públicos) debe permitir lacontinuidad de la empresa,y puede incluiruna moratoria de no más de tres años y unareducción de no más de un 25%.

• Acuerdos de refinanciación: Éstos incluyenacuerdos parciales de refinanciación, quepermiten a una empresa llegar a un acuer-do generalmente con los acreedores finan-cieros, y acuerdos colectivos de refinancia-ción, que incluyen toda, o prácticamentetoda la deuda de la empresa. El alcance delos acuerdos de refinanciación se ampliósustancialmente con el Real Decreto en elque se incluían reducciones, reprogramaciónde deudas y permutas de deuda por capital,sujetas a la aprobación de la mayoría de losacreedores. Laconfirmación judicial de losacuerdos que cumplen las mayorías requeri-das, vinculana los acreedores no participan-tes y a los disidentes, incluyendo, en deter-minadas circunstancias y bajo un gradolimitado de refinanciación, a los acreedores

garantizados. Mientras que los acuerdos derefinanciación son una herramienta eficazpara las empresas de mayor tamaño, su uti-lidad para las PYMEs es limitada.

Deficiencias en el régimenespañol de insolvencia conrespecto a las PYMEs.

5. El régimen de insolvencia no permite unpago eficaz de la deuda para los responsablesfinancieros y empresarios cooperativos indivi-duales después del proceso de insolvencia.Aunque los empresarios individuales insolventespueden recurrir a los procedimientos de insol-vencia, la ley no les proporcionan la posibilidadde un nuevo comienzo después de cumplir cier-tos requisitos (por ejemplo, los planes de pago)en un plazo determinado (por ejemplo, 3-5años) como ocurre en otras jurisdicciones de laUE. La perspectiva de una responsabilidad ilimi-tada, incluso más allá de la bancarrota, desani-ma a los deudores a utilizar los procedimientosde insolvencia. Mientras que la introducción delpago limitado por la Ley de Apoyo a Empren -dedores fue un paso crucial en el aumento de lautilización y de la eficacia de los procedimientosde insolvencia ante los tribunales, sus requisitospara el pago íntegro de los créditos garantiza-dos, todos los créditos contra la masa y la largalista de créditos privilegiados, así como el 25%de los créditos ordinarios en ciertos casos, hacenque sea poco probable que muchos de los deu-dores de las PYMEs puedan beneficiarse, en par-ticular los que tienen una mayor cantidad dedeuda.

6. Los planes de reorganización para las perso-nas jurídicas en los procesos judiciales deinsolvencia son demasiado restrictivos y noson vinculantes ni para los acreedores garanti-zados ni para los públicos. En el caso de unplan de insolvencia ordinario, la ley restringe el

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Artículo

contenido del plan a un máximo de deuda de un50% de deuda no garantizada y a una reprogra-mación de tan sólo cinco años, lo que puede serinsuficiente para resolver el sobreendeudamien-to de muchas PYMEs. Además, los planes deinsolvencia no son vinculantes para los acreedo-res garantizados ni privilegiados (acreedorespúblicos), a menos que se adhieran al plan yvoluntariamente asuman sus efectos. Como lamayor parte de la deuda de las PYMEs se debe alos acreedores garantizados y públicos, la inca-pacidad de hacer obligatoria su participaciónmediante una votación por mayoría y un posible“cram-down”(segunda vuelta concursal) en elproceso, hace que el procedimiento de reorgani-zación bajo el sistema de insolvencia sea engran medida ineficaz para las PYMEs. Uno de losproblemas adicionales con los planes de insol-vencia son su rigidez procedimental. No es posi-ble negociar y hacer modificaciones a la pro-puesta inicial, una vez que ésta ha sido propues-ta, lo cual frustra las negociaciones y provoca elrechazo de los planes que podrían haber sidoaprobados con algunas modificaciones.

7. Aunque los procesos de liquidaciónsupuestamente tienen como objetivo facilitarla venta de la empresa como negocio en fun-cionamiento, la mayoría de los procesos aca-ban terminando en una liquidación por par-tes. El mayor obstáculo para la venta de losactivos empresariales de una PYME comonegocio en funcionamiento es la incapacidadque existe en España, a diferencia de lo queocurre en otras jurisdicciones de la UE (Francia,Italia), para transferir los contratos esenciales,licencias y permisos sin necesidad de una auto-rización previa de la contraparte contractual. Laeliminación de este obstáculo es crucial parafacilitar la venta de la empresa en funciona-miento en la fase de liquidación y así preservarel valor de la empresa, el empleo y maximizarla recuperación.

8. Las normas procesales dentro de un proce-dimiento de insolvencia son aún demasiadorígidas. Los procedimientos de insolvencia enEspaña son demasiado largos. En 2012, un pro-cedimiento de insolvencia duraba en promedio665 días en el caso de los procedimientos abre-viados y 649 días en los procedimientos ordina-rios.10 Si bien, esto se debe en parte a las debili-dades existentes en el marco institucional, tam-bién nos encontramos con problemas en lasnormas del procedimiento, que permiten la inte-rrupción por largos períodos del procedimientode insolvencia. Este es particularmente el casoen relación a los desafíos y subsiguientes apela-ciones contra la lista de acreedores e inventario.A menudo, la fase común del procedimiento sesuspende durante meses hasta que la lista deacreedores se ha finalizado. Aunque la reformade 2011 mejoró su eficiencia al establecer quela suspensión del procedimiento sólo se produ-ciría cuando las alegaciones en cuestión ascen-diesen a un 20% de la cuantía total de lasreclamaciones, la medida ha demostrado serinsuficiente. En el caso de las PYMEs, que amenudo tienen un sólo acreedor (por ejemplo,las autoridades fiscales) que posee la mayoríade la deuda, es muy fácil que éste paralice elproceso.

9. Las opciones extrajudiciales de reestructu-ración disponibles para las PYMEs ofrecenmuy pocos incentivos para su uso. La inclu-sión del mecanismo AEP para tratar de maneraespecífica las dificultades financieras de lasPYMEs era necesario en el régimen español deinsolvencia. Pero para que éste sea realmenteefectivo es necesario introducir todavía ciertasmejoras. Los acreedores públicos y garantiza-dos, que poseen la mayoría de la deuda de lasPYMEs, no participan lo suficiente en el proce-so. Ellos no se ven afectados por la suspensiónde la ejecución ni están incluidos en el acuerdode reestructuración. Mientras que la aperturade un procedimiento AEP ofrece al deudor la

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Artículo

opción de un proceso paralelo para reprogra-mar la deuda pública, éste no permite la amor-tización de la deuda. Además, los límites en elcontenido del plan- 25% de condonación de ladeuda, extensión de los vencimientos de nomás de tres años- son demasiado estrictos parapoder ser útiles. En la actualidad, la ley prevé laapertura automática de un proceso de liquida-ción sobre aquel procedimiento AEP que nohaya tenido éxito. Limitar, por tanto, la insol-vencia a una liquidación restringe indebida-mente las salidas existentes a las dificultadesfinancieras y constituye un claro desincentivopara utilizar el procedimiento AEP por miedo aque, si no se alcanza el éxito esperado con losacreedores, el deudor será liquidado (Secciónde Calificación).

10. El marco institucional debería mejorarsepara poder acelerar la tramitación de los pro-cedimientos. Aunque los casos de insolvenciason tramitados por jueces mercantiles especia-lizados, éstos son insuficientes. En primer lugar,no tienen la asistencia necesaria (por ejemplo,falta de empleados), las infraestructuras estánobsoletas y son ineficientes, y además sedeberían introducir mejoras sustanciales en lagestión de los casos y organización de los tri-bunales. Esto, junto con el incremento delnúmero de casos como consecuencia de la cri-sis, ha generado una acumulación de los casos yuna excesiva demora en su tramitación.

Recomendaciones para fortalecerel régimen de insolvencia para lasPYMEs.

11. España debería modificar su sistema deinsolvencia e incluir un marco legislativo paralas personas físicas que permita bien, una libera-ción de las deudas personales sin resolver des-pués de una liquidación, o bien, un plan de pagopara las personas que sean responsables finan-

cieramente. Este es el elemento clave para que elrégimen de insolvencia de las PYMEs funcionebien y eficazmente. En línea con la legislaciónmoderna y con otros países de la UE (Alemania,Reino Unido, Italia, Irlanda), España se beneficiaríaconsiderablemente de un sistema que ofreciese laoportunidad de una liberación completa de lasdeudas pendientes no atendidas o no rentables enun proceso de liquidación, después de un númerodeterminado de años y en los que haya existidoesfuerzos de buena fé. El marco de insolvenciapara particulares debe constituirse como un proce-so simplificado y acelerado, con una participaciónprofesional mínima, unos formularios de peticiónestandarizados y un fuerte apoyo institucional.Debe permitir una liquidación conjunta de la deu-da de los hogares y la de todos sus miembros,dado el gran número de préstamos familiares yabordar además, las garantías de terceros por loscónyuges y/o hermanos a los acreedores comercia-les. La experiencia muestra que los países con altadisciplina de pago introdujeron un régimen dequiebra personal que fue bien acogido (por ejem-plo, en Alemania) tanto por los bancos como porel sector de crédito al consumo, sin menoscabar lacultura de pago. Dicho régimen ayudaría a sanearlos balances de los bancos de crédito, muchasveces irrecuperables, y aliviaría la carga del sistemajudicial y de la industria de cobro de deudas queen la mayoría de casos ofrecen poco o ningúnretorno a los acreedores. En el plano social ymacroeconómico, un régimen de este tipo podríafomentar el espíritu emprendedor, la moderniza-ción y el crecimiento.

12. España debería revisar también su legis-lación en materia de insolvencia para hacerfrente a las lagunas existentes con respecto alas necesidades específicas de las PYMEs.Estas enmiendas también pueden aumentar laefectividad de todos los deudores. Se planteana continuación una serie de sugerencias:

• El plan de insolvencia debe ser rediseñadopara eliminar los límites al contenido del

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Artículo

plan y ampliar el alcance de los acreedoresafectados e incluir a los acreedores públicosy asegurados, creando así clases separadasde acreedores para propósitos de votación,junto con la posibilidad de “cram-down”para los acreedores disidentes. El plan seríaaprobado por una determinada mayoría decada una de las clases de acreedores, conun “cram-down”para las clases disidentes.Esto se combinaría con una protección ade-cuada para los acreedores disidentes paraasegurarles que recibirán al menos, lo querecibirían con la liquidación. El “cram-down” de un plan contra una clase disiden-te de acreedores tendrá lugar únicamenteen el caso de que los acreedores sean trata-dos de manera justa y adecuada, lo que sig-nifica que pueden verse perjudicados, sin suconsentimiento mayoritario como clase, sininguna clase subordinada recibe valoralguno y ninguna clase superior recibe másdel 100%. Los acreedores subordinadosdeben ser eliminados cuando los acreedoresordinarios tienen una pérdida. Tal sistema(véase, por ejemplo, EE.UU. y Alemania) per-mite que los acreedores garantizados pue-dan participar en el aspecto financiero posi-tivo de reorganización, lo que les permitirácomprometerse con los procedimientos,impulsarles a presentarse con más frecuen-cia en caso de insolvencia y renunciar a laejecución individual. Además, el período denegociación de los planes de insolvenciadebería ser también más flexible.

• La liquidación debería ser más eficiente ypermitir la transferencia de los contratos,licencias y permisos (sin el consentimientode las contrapartes contractuales) en elcaso de la venta de activos de una empre-sa en funcionamiento. También se podríaconsiderar la posibilidad de permitir la ven-ta de una entidad deudora o de una enti-dad recién escindida, libre de deudas y

gravámenes, con la consiguiente distribu-ción de las ganancias a los acreedores. Estapodría ser la manera más rápida y eficaz detratar con las PYMEs ya constituidas. Eneste caso, las garantías personales y reales(hipotecas, prendas), administradas por lospropietarios y miembros de la familia parala deuda del negocio, deberían ser tratadaspor normas adecuadas en materia de insol-vencia de la empresa.

• Agilizar el procedimiento de apelacióncontra la lista del administrador de lainsolvencia de los créditos y acreedores, yasea mediante la “agilización de los proce-dimientos” para resolver los desafíos dedicha lista, o permitiendo el cierre de lafase común y el paso a la siguiente fase apesar de dichos desafíos. La apelación serátratada entonces como un procedimientoparalelo que no paralizaría el procedimien-to de insolvencia.

• Se podría considerar la posibilidad de queel deudor en posesión sea supervisado porun comité de acreedores en los casosvoluntarios, o por un acreedor elegidocomo representante que tendrá el derechoa solicitar la designación de un administra-dor en los casos más pequeños (es decir,en los procedimientos abreviados). Estopuede aumentar el atractivo de los proce-dimientos y fomentar las presentacionespuntuales de empresarios individuales yPYMEs con pocos accionistas cuyos pro-pietarios o gerentes temen perder el con-trol de la empresa en insolvencia. En losprocedimientos ordinarios de los casosmás grandes, podría considerarse la posi-bilidad de proporcionar un “comité deacreedores” que fomente y mejore la par-ticipación y control de las actuaciones delos acreedores y alivie la carga actualsobre el juez.

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13. El procedimiento extrajudicial deberíamodificarse para proporcionar opciones ade-cuadas a las PYMEs y eliminar los desincenti-vos de su uso de la siguiente manera:

• El procedimiento AEP debería modificarseampliando el alcance de la reducción de ladeuda permitida en virtud del acuerdo. Nose deberían establecer límites en cuanto ala condonación de la deuda o moratoria.

• Los acreedores públicos y garantizadosdeberían estar vinculados por acuerdosextrajudiciales. Esto es de suma importan-cia para el uso efectivo de estos procedi-mientos en el caso de las PYMEs, ya quelos acreedores públicos representan unaparte importante de la deuda. En el casodel AEP, los acreedores públicos y garanti-zados deben ser llamados autoritariamen-te por el mediador en las negociaciones yparticipar en el proceso, ya sea individual-mente o a través de un representante.

• En el caso de un procedimiento de insol-vencia posterior, todas las opciones bajo elrégimen de insolvencia deben estar dispo-nibles, no sólo la liquidación. Los acuerdosAEP deben sobrevivir y no ser impugnablesal amparo de normas de nulidad cuyaintención sea la de defraudar a los acree-dores. El período de negociaciones de bue-na fe para el AEP debe contarse como par-te del período de buena conducta para laliberación de la deuda.

14. Se debe considerar la posibilidad dereforzar la capacidad institucional:

• Las medidas a corto plazo podrían incluirla contratación de empleados para ayudara los jueces.

• Las medidas a medio y largo plazo podríanincluir el aumento del número de jueces yla mejora de la gestión de casos, aceleran-do el proceso de digitalización de archivos.

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Artículo

CUADRO 1: Cambios recientes en el régimen español de insolvenciaEn el año 2013 y 2014. España introdujo cambios significativos en su régimen de insolvencia regu-lados en la Ley Concursal de 2003, en su versión modificada. Estos cambios fueron introducidospor la Ley de Apoyo a los Emprendedores (septiembre 2013) y el Real Decreto por el que se adop-tan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial (marzode 2014) que se resumen a continuación.

Ley de Apoyo a los Emprendedores y su Internalización, vigente desde29 septiembre 2013.

• Mecanismo acelerado extrajudicial de reestructuración para las PYMEs: La ley crea un nuevoproceso extrajudicial, el Acuerdo Extrajudicial de Pagos (AEP) diseñado para resolver las crisisfinancieras de las pequeñas empresas facilitado por un mediador profesional. Este procesopone en marcha una suspensión en las ejecuciones de hasta un máximo de 3 meses y losacreedores públicos y garantizados no se ven afectados. El plan debe ser aprobado por losacreedores que representen al menos el 60% de las deudas (de nuevo, los acreedores públi-cos y garantizados no están incluidos). El plan deberá prever la continuidad de la empresa,una moratoria que no podrá superar los tres años y un recorte que no supere el 25%. Se ponea disposición del deudor un procedimiento paralelo que permite un aplazamiento de lospagos (reprogramación de los atrasos), pero no reducciones de valor.

1Borrador preparado por Chanda DeLong (LEG)2La UE define las PYMEs como aquellas entidades, con independencia de su forma jurídica, con menos de 250 empleados ycon una facturación de 50 millones de euros o menos y/o un balance de 43 millones o menos. En el ámbito de las PYMEs, laUE considera como microempresas a aquellas entidades con menos de 10 empleados y una facturación o balance de 2 millo-nes de euros o menos. La definición viene recogida en la Recomendación de la UE 2003/361, adoptada por España en octubrede 2013 (véase la Circular del Banco de España 4/2013)3Véase García-Posada y J.Mora-Sanguinetti, 2013, “Are There Alternatives to Bankruptcy? A Study of Small Business Distress inSpain”, Banco de España, Documento de trabajo Núm. 1315.4Véase El Instituto Nacional de Estadística (INE). www.ine.es5Véase www.ec.europa.edu/enterprise/policies/sme/index_en.htm.6Véase supra, note 3.7 Para los cambios introducidos en 2013 y 2014, véase la Ley 14/2013, de 27 de septiembre,de apoyo a los emprendedores ysu internacionalización y el Real Decreto Ley, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes, en materia de refinan-ciación y reestructuración de deuda empresarial.8 En 2012 los Convenios Anticipados representaron tan solo un 12% del total de los planes de insolvencia.9 En 2012, el 95% de los procesos de insolvencia en España acabaron en liquidación. Véase supra, nota 4.10 Si bien es de esperar que los procedimientos abreviados tomen menos tiempo, en realidad no lo hacen. Ello se debe a losretrasos causados por los retos y subsiguientes apelaciones contra la lista de acreedores y el inventario.

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Artículo

• Nuevo comienzo: Por primera vez, el régimen de insolvencia en España incluye la posibilidad deun “nuevo comienzo” o “liberación de la deuda” para los deudores individuales. Para conse-guir dicha liberación, los siguientes créditos deberán estar totalmente pagados: (i) todos loscréditos contra la masa, (ii) todos los créditos privilegiados y (iii) el 25% del total de los créditosordinarios. Tras un procedimiento AEP fallido, las reglas son un poco diferentes (solo los crédi-tos contra la masa y los créditos privilegiados deberán estar íntegramente desembolsados).

Real Decreto por el que se adoptan medidas urgentes en materia derefinanciación y reestructuración de deuda empresarial, vigente desdedel 8 de marzo de 2014.Acuerdos de refinanciación: La reforma hace una serie de cambios con respecto a la aprobaciónjudicial y extrajudicial de los acuerdos de refinanciación. Principalmente los que se detallan a conti-nuación:

• Esquema individual de acuerdos: permite a la empresa llegar a un preacuerdo de insolvenciacon uno o más de sus acreedores, sujetos a unos criterios estrictos en el contenido sin serobjeto de una acción de anulación en un procedimiento de insolvencia.

• Acuerdos de Refinanciación Colectiva: fortalecidos para protegerse contra las acciones de anula-ción y ampliar el alcance de los acuerdos para incluir explícitamente la referencia a la cancela-ción de la deuda y otras medidas de reestructuración como las permutas de deuda por capital.

• Acuerdos de refinanciación colectiva con aprobación judicial: pueden ser “crammed down”con los acreedores disidentes hasta llegar a la aprobación por las mayoría requeridas, en fun-ción de los acreedores involucrados y del tipo de acuerdo. Los acreedores garantizados pue-den ser incluidos, sujetos a unos requisitos más estrictos de mayoría.

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Consultas

ADMINISTRACIÓN CONCURSAL 11

Nombramientos 1

Honorarios 8

Responsabilidades y obligaciones de la administración concursal 1

Sobre la elaboración y plazos de los textos definitivos 1

PERICIAL 3

Derecho de la competencia 1

Honorarios 1

Informe pericial 1

LEY CONCURSAL 62

Declaración concurso 1

Efectos de la declaración de concurso 7

Calificación de créditos 15

-Laborales 2

-Rectificación iva. 1

-Avales 5

-Contratos de arrendamiento. 1

-Frente a terceros 1

-Deuda de tercero garantizada por el concursado 1

-Generalidades 4

Determinación de las masas activa y pasiva 1

Publicidad e impugnación del informe 1

Aspectos contables del concurso 3

CONVENIO 3

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 1

Honorarios 1

FICHA TÉCNICA CONSULTAS

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Consultas

LEY CONCURSAL 62

Liquidación 8

Calificación del concurso 3

Conclusión y reapertura del concurso 9

Cuestiones procesales y procedimiento 8

Jurisprudencia 3

OTRAS 7

Acuerdo de refinanciación 1

Sociedad ganancial, bien privativo 1

Partición de la herencia. Bibliografía. Modelos. 1

Cese de actividad. Comunicación a la cv 1764-11 dgt 1

UTE. Composición y naturaleza. Ley 18/1982 1

ERE, plan de viabilidad 1

Aval en garantía de crédito público. Cancelación 1

Facturación, proveedor, retenciones. 1

Retenciones IRPF 1

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Proyectos normativosSelección proyectos normativos ámbitoeconomista forense de mayor interésen el que últimamente ha participadoel REFOR-CGE

Se incluye en el presente cuadro, una selección de los proyectos normativos de mayorinterés para el economista y en concreto para el experto en economía forense, que seestán tramitando en la actualidad y que serán protagonistas en los próximos meses.Especialmente destacamos la reforma concursal de 2014, que en estos momentos seestá llevando a cabo a través de la convalidación del Real Decreto-ley 4/2014 derefinanciación y reestructuración de deuda empresarial, que podría complementarse,en su caso, con otros próximos Reales Decretos ley.

Téngase en cuenta que dado que se celebrarán elecciones generales en otoño de2015, nos encontramos en la recta final de la legislatura, esto es, entramos en elúltimo año neto de producción normativa, teniendo en cuenta las vacaciones par -lamentarias.

ST

PROYECTO NORMATIVO SITUACIÓNACCIONES DESDE

C.G. ECONOMISTAS

Reforma concursal: Proyecto deley de convalidación del RealDecreto-ley de 4/2014 finan cia -ción y reestructuración de deu-da empresarial

Se encuentra en la actualidaden el Congreso. Se publicaronlas enmiendas el pasado 10 dejulio y se continuará tramitandoen el mes de julio por el proce-dimiento de urgencia a travésde la Comisión de Economía yCompetitividad del Congreso

Remitimos en los meses deabril y mayo un conjunto de 38enmiendas al texto, que serecopilaron en un documentodel Consejo General de Eco no -mistas, CGE nuevamente envia-do en junio de: “Decálogo de lareforma concursal 2014”. En elmes de julio, remitimos nuevasenmiendas de urgencia.

Proyecto de Ley por la que semodifica la Ley de Sociedadesde Capital para la mejora delgobierno corporativo.

Se encuentra en fase de am -pliación de enmiendas en elCongreso de los Diputados.

Hemos procedido a su revisióny análisis desde el REA-CGE yREFOR-CGE.

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Proyectos normativos

PROYECTO NORMATIVO SITUACIÓNACCIONES DESDE

C.G. ECONOMISTAS

Proyecto de Ley Orgánica por laque se modifica la Ley Orgánica10/1995, de 23 de noviembre,del Código Penal

Entró en el Congreso de losDiputados este Proyecto de Ley,el 12 de diciembre de 2013 yse ha ido ampliando el plazo deenmiendas. De momento se haampliado hasta el 2 de sep-tiembre de 2014

Hemos procedido a su análisisdesde el REFOR-CGE pues seincluyen modificaciones en par-te de delitos económicos, entreotras modificaciones.

Anteproyecto de ley de servi-cios y colegios profesionales

Se encuentra a punto de apro-barse, tras los correspondienteinformes consultivos, en Consejode Ministros, para convertirse,tras su envío al Congreso paratramitarse como Proyecto deLey. Parece que finalmente se vaa tramitar.

Ya elaboramos en el CGE unconjunto de informes, con lacolaboración de su órgano téc-nico el REFOR-CGE en fase deAnteproyecto en 2013, queenviamos al Ministerio deEconomía. Continuaremos ana-lizando y remitiendo propuestasal nuevo texto que se publiquedurante este año 2014.

Anteproyecto de ley de nuevoCódigo Mercantil

Se ha aprobado en primera vuel-ta por el Consejo de Ministros.En la actualidad diversos orga-nismos consultivos están remi-tiendo sus informes. En su caso,se aprobará en segunda vueltaen el Consejo de Ministros ydespués pasaría a tramitarsecomo Proyecto de Ley en elCongreso de los Diputados.

Recordemos que participa en laComisión de Codificación elPresidente del CGE, ValentínPich como Vocal Nato. Se hanenviado enmiendas a diversaspartes del mismo a lo largo delos años 2012, 2013 y 2014. Secontinúan realizando observa-ciones.

ESTUDIOSESTUDIOS

Consejo General

GESTIÓN EFICIENTE DE EMPRESAS EN COYUNTURAS DE INCERTIDUMBRE

REFLEXIONES Y PROPUESTAS SOBRE INFORMACIÓN FINANCIERA DE LAS FUNDACIONES EN ESPAÑA

POR UN NUEVO MODELO PRODUCTIVO PARA ESPAÑA

INFORME SOBRE LA ENSEÑANZA DE LA ECONOMÍA

POR UN SISTEMA FISCAL TRANSPARENTE, ORDENADO Y PREVISIBLE PARA EL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA

LAS REFINANCIACIONES Y EL TRATAMIENTO DE LAS INSOLVENCIAS EMPRESARIALES EN LA RECUPERACIÓN ECONÓMICA: REFERENCIAS INELUDIBLES

del Consejo General de Economistas

2012

2012

2013

2013

2014

2014

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Nuevas incorporacionesColegio de Economistas de A Coruña

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Colegio de Economistas de Alicante

D. Francisco Javier Luengo Sánchez nº 2320D. Manuel Ramón Ramón nº 3103D. José Pastor Alberola nº 3111

Colegio de Titulares Mercantiles de Alicante

D. Pedro Manuel Sánchez Navarro nº 3101

Colegio de Economistas de Almería

Dña. Paloma Salvador Carmona nº 2329

Colegio de Titulares Mercantiles de Aragón

D. Miguel Ángel Arias Morata nº 3096D. Alberto Gracia Lapasión nº 3097

Colegio de Economistas de Burgos

D. Rafael Duque Fernández nº 2315

Colegio de Titulares Mercantiles de Cádiz

D. Rafael Barbadillo Montaño nº 3099

Colegio de Economistas de Castellón

D. Alejandro Rosello Palmer nº 3102

Colegio de Economistas de Cataluña

Dña. Elisa Ramírez Díaz nº 2309D. Enrique Gacón Plou nº 2319D. Eduardo Espejo Iglesias nº 2322D. José Camero Espinosa nº 2325Dña. Judit Fajula Payet nº 2328Dña. Cristina González Turigas nº 3104Dña. Lilian Mateu Ruano nº 3113D. Celedonio Martínez Hernández nº 3120

Colegio de Economistas de Granada

D. Joaquín Vicente García Aivar nº 2300D. Manuel Rejón López nº 3109

Colegio de Economistas de Huelva

D. Agustín Berrio Morgado nº 2326

Colegio de Economistas de Málaga

D. Abel Talavera Gabaldon nº 3107D. Manuel Fraile Herrera nº 3114

Colegio de Economistas de Las Palmas

D. Víctor Manuel Lubillo Montenegro nº 2302D. Luis Antonio Gil Santana nº 2318D. Lorenzo Bernardo López Santana nº 2323D. Juan Manuel Pulido Pulido nº 2330D. Alejandro Ramos Gómez nº 3108Dña. Candelaria Hernández Benítez nº 3110D. Jaime Domínguez Salgado nº 3117

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Nuevas incorporaciones

Colegio de Titulares Mercantiles de Las Palmas

D. Ernesto Raúl Labao Saavedra nº 2313

Colegio de Economistas de León

D. Aurelio Vidal Franco nº 2304

Colegio de Economistas de Lugo

D. Manuel Morera Martel nº 2303D. José Manuel Núñez Núñez nº 3115

Colegio de Economistas de Madrid

D. Ernesto Jesús Bautista Argibay nº 2306D. Oscar Bautista Andrés nº 2307D. Manuel Antonio Rivela Rodríguez nº 2312D. Carlos Augusto Johansson de Terry nº 2314D. Miguel Vega Torres nº 2320D. Alejandro Rivera Cerro nº 2327D. Prosper Lamother Fernández nº 3112Dña. Clara Pedrares Leis nº 3116D. Juan Carlos Para Rodríguez-Santana nº 3121

Colegio de Titulares Mercantiles de Madrid

D. José María Porrero Luna nº 3100

Colegio de Economistas de Murcia

D. Rafael Pascual Reparaz nº 2301

Colegio de Economistas de Navarra

D. José Luis López Remiro nº 3119

Colegio de Titulares Mercantiles de Palencia

D. Ángel Larriba Arenales nº 2308

Colegio de Economistas de Sevilla

D. Luis José Pérez Rodríguez nº 2312D. Alberto Berraquero Calero nº 2324

Colegio de Titulares Mercantiles de Tenerife

D. Fernando Lorenzo García nº 3098

Colegio de Economistas de Valencia

D. José Miguel Ramón Andrés nº 2312

Colegio de Economistas Vasco

D. Juan Ignacio Ayala Mansilla nº 3095

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• INSOL World, revista que se publica trimestralmente. Presenta eventos y acontecimientosactuales relacionados con la profesión a nivel mundial.

• The Technical Electronic Newsletter, enviado mensualmente por correo electrónico.Contiene información sobre los casos recientes, legislación nueva y pendiente, artículos derevistas y noticias nuevas.

• INSOL Technical Papers Series (2006‐), cubren una amplia variedad de temas de granactualidad cada año.

• INSOL Small Practice Issues Technical Paper Series (2011‐). Una serie de documentos quecubren temas que afectan a los practicantes de la profesión.

• Case Studies que cubren los casos transfronterizos más importantes. El objetivo de cadacase study es dar una buena perspectiva de las cuestiones prácticas relevantes que hansurgido en esos casos y descubrir qué lecciones pueden ser aprendidas para el futuro.

• Publicaciones ‐ Los miembros de INSOL reciben una copia complementaria por correoelectrónico de las publicaciones de INSOL de ese año.

• www.insol.org se actualiza regularmente para dar a sus miembros información actual enrelación con INSOL International. La sección de “Solo Miembros” de la página web contienedocumentos judiciales, junto con artículos y links para otras páginas.

• Small Practitioners and Younger Members website, donde los profesionales más jóvenespueden mostrar su perfil personal al resto.

• Global INSOLvency website acogida por el Instituto Americano de Insolvencia en repre sen ‐tación de las asociaciones de miembros de INSOL. Provee a los miembros de INSOL unaamplia visión de conjunto en temas de insolvencia global.

• Alertas diarias de noticias de la página web de Global INSOLvency.

Únete hoy y empieza a relacionarte. Podrá maximizar sus conexiones de negocio en su país y através de todo el mundo. Invierte en ser miembro de INSOL y encontrará rápidamente el beneficiode inscribirse y ser parte de la profesión internacional.

Para más información sobre cómo ser miembro de INSOL, contacte con Jelena Sisko, Directora deMembresía: [email protected]. O visite nuestra página web en www.insol.org para másinformación.

Financial savings As a member of INSOL you can make substantial savings on conference registration fees. Straight away your membership fee will have paid for itself!

Our conferences give you the opportunity to network with colleagues from your own country and worldwide, whilst the technical programme keeps you up to date with the latest cases and changes in the profession. INSOL also arranges one-day seminars in various destinations to provide educational cross-border programmes, members again are entitled to a discounted rate.

International knowledge resource straight to your desk • INSOL World, Journal published quarterly. Features current events and developments

concerning the profession worldwide.

• The Technical Electronic Newsletter e-mailed monthly. This contains information on recentcases, new and pending legislation, journal articles and news items.

• INSOL Technical Papers Series (2006-) covers a wide variety of hot topics each year.

• INSOL Small Practice Issues Technical Paper Series (2011-)A series of papers covering issues affecting smaller practitioners.

• Case Studies covering major cross-border cases. The objective of each case study is to give a goodinsight into significant practical issues that have come up in these cases and to find out what lessonscan be learned for the future.

• Publications – Members of INSOL receive a complimentary mailed copy of the publications publishedthat year by INSOL.

• www.insol.org is updated regularly to give members current information regarding INSOL International.The members-only section contains congress and judicial papers, together with articles and links to other sites.

• Small Practitioners website for practitioners to displaytheir personal profiles for other practitioners to view.

• GlobalINSOLvency website hosted by the American Bankruptcy Institute on behalf of the INSOL memberassociations. This is a valuable source of information for members. It provides INSOL members with acomprehensive overview of global insolvency issues.

• Daily news alerts from the GlobalINSOLvency web

So join today and start networking to maximise your business connections in your own country and throughout theworld. Invest in your membership of INSOL and you will find that you benefit from this one small step to sign upand become part of the international profession.

For further information on becoming a member of INSOL Jelena Sisko, Membership Manager:[email protected]

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PublicacionesNotas Técnicas 2011·2012 (Volumen 1)

Serie de Documentos Monográficos

Recomendaciones Técnicas

Revista REFOR

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ServiciosServicio de Consultas

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Colaboración con Colegios de Economistas y otras Entidades

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ARTÍCULOS

Editorial “El cambio normativo tras crisiseconómica como paradigma reformador”

La reforma del RD 14/2014 de 8 de marzo de la Ley Concursal

Un engaño, un error y un acierto en elRDL. 4/2014, de 7 de marzo

Análisis crítico de la reforma del RDL4/2014

La Ley Concursal tras la reforma parcialdel RDL 4/2014 primeras consideracionessobre los acuerdos de refinanciaciónde la Disposición Adicional 4ª

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Nº 41Julio 2014

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