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la integración del ayuntamiento de Higueras, Nuevo León.
1.5 Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con dicha
determinación, el treinta y uno de julio, el partido actor presentó el medio de
impugnación que nos ocupa.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio
porque se controvierte una resolución que dictó el Tribunal Electoral del
Estado de Nuevo León, relacionada con la renovación del Ayuntamiento de
Higueras, en la referida entidad federativa, la cual se ubica dentro de la
Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que este órgano
colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 195, párrafo 1,
fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87,
párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Este medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia
que se prevén en los artículos 8; 9, párrafo 1, y 79, de la Ley de Medios, tal y
como se expone a continuación:
a) Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, toda vez que la
resolución impugnada se emitió el veintisiete de julio, la cual le fue notificada
al partido actor el mismo día,4 y la demanda se presentó el treinta y uno
siguiente; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.
b) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada
como responsable; en ella consta la denominación del partido actor, así
como el nombre y firma de quien promueve en su representación; se
identifica la resolución que se combate; se mencionan los hechos y agravios
conducentes, así como los preceptos constitucionales presuntamente
violados.
c) Legitimación y personería. El actor está legitimado por tratarse de un
partido político. Asimismo, dicho instituto político está debidamente
representado por Gilberto de Jesús Gómez Reyes, en su calidad de
4 Véase cédula de notificación personal en el cuaderno accesorio único.
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En cuanto a la causal de nulidad, expuso que las mesas directivas fueron
integradas por funcionarios municipales y representantes de partido, como se
exponen en seguida:
casilla 820 Básica: • Marycruz Martínez López, candidata a la tercera regiduría suplente
por el PRD y funcionaria municipal.
• María de Jesús Mendoza González, funcionaria municipal.
• Liliana Mariel Ramírez, representante del PRD, y funcionaria
municipal.
821 Contigua 1:
• José Álvarez Adame, servidor público municipal.
• Griselda Villareal Vazquez, representante del PRD, y funcionaria
municipal.
Argumentando que lo anterior generó presión en el electorado e inequidad en
la contienda electoral, por lo que considera que al existir irregularidades en
más del 20% de las casillas instaladas en el Municipio, se debe anular la
elección en términos del artículo 331, fracción I, de la Ley Electoral Local.6
Al resolver los juicios acumulados, el Tribunal local declaró infundados los
agravios del partido actor y confirmó los resultados consignados en el acta de
cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, el otorgamiento
de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el PRD; y la
asignación de regidores por RP, en el Municipio de Higueras, Nuevo León,
con base en lo siguiente:
• Aun cuando se acreditara que los funcionarios de la mesa directiva de
casilla, los puestos que el PAN les atribuye a las personas que
integraron las casillas impugnadas no revisten las características a
que alude el artículo 83.1 inciso g) de la LGIPE,7 es decir, detenten
poder material y jurídico frente a los vecinos de la localidad o que de
tales servidores públicos dependa la prestación de los servicios
6 Artículo 331, fracción I de la Ley Electoral Local, Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un veinte por ciento de las casillas del Municipio, distrito electoral o del Estado según sea el caso y sean determinantes en el resultado de la elección; 7 Artículo 83 de la LGIPE: “1. Para ser integrante de la mesa directiva se requiere: a) ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores; c) Contra co credencial para votar; d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos; e) Tener un modo honesto de vivir; f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta distrital ejecutiva correspondiente; g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.”
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casillas presumiblemente, fueron afectados por la irregularidad en
cuestión…”.
En cuanto a la casilla 821 Contigua 1, no analizó los cargos y funciones de
cada uno de los servidores públicos, ni requirió la información que solicitó su
representada relacionada al informe que debió rendir el Presidente Municipal
de Higueras, Nuevo León, informando la calidad y funciones que
desempeñaban las personas impugnadas; por lo que, además considera que
el expediente no se encontraba debidamente integrado, para haberse dictado
la resolución.
Por otra parte, expuso que el Tribunal local vulneró los artículos 1°, 14, 16,
41, fracción IV y, 116, fracción IV, todos de la Constitución Federal y la
jurisprudencia 47/2016, al no valorar correctamente la asignación de las
regidurías de RP que realizó la Comisión Municipal, pues deacuerdo al
porcentaje de votación que obtuvo el PAN, debió asignárle dos regidurías y
no una.
Al respecto, el planteamiento jurídico a resolver será estudiar:
Si, la sentencia fue exhaustiva en relación a la causal invocada por el PAN,
relacionado con la participación de Marycruz Martínez López, como
integrante de la mesa directiva de casilla 820 Básica.
Se estudiará también, si la autoridad fue omisa en analizar los cargos y
funciones de los servidores públicos municipales como de los representantes
de partido, que integraron la mencionada casilla, así como la 821 Contigua 1,
y si su sola presencia generó presión determinante en el electorado.
De asistirle la razón, procedería anular la elección al representar dicha casilla
el 33.33% de las instaladas en el municipio.
Por último se estudiará si fue correcta la asignación por el principio de RP,
efectuada por la Comisión Municipal para finalmente analizar si debió
asisgnársele una regiduría de RP adicional con el objeto de alcanzar un
grado de representatividad acorde a su presencia electoral en el municipio de
Higueras, Nuevo León.
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Causal VII):9 Ejercer violencia física o amenazas sobre los
miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y
9 Artículo 329 fracción VII de la Ley Electoral.
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Y finalmente, los hechos denunciados deben ser determinantes para el
resultado de la votación, lo que implica que la violencia física o presión se
haya ejercido sobre un determinado número probable de electores, o bien,
durante la mayor parte de la jornada electoral, para llegar a establecer qué
número de electores votó bajo dichos supuestos a favor de determinado
partido político y que por ello alcanzó el triunfo en la votación de la casilla, y
que de no ser así, otro hubiera obtenido el primer lugar.
Respecto de éste útimo párrafo la Constitución Federal en su artículo 41
numeral VI, cuarto párrafo, establecen que se consideraran violaciones
determinantes cuando la diferencia entre los candidatos en el primer y
segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
La forma de acreditar violaciones determinantes es a través del carácter
aritmético, así como de otros criterios viables de los que se advierta si se
conculcaron o no, los principios constitucionales y rectores de la función
electoral, y deberán atender a lo siguiente: 1) la finalidad de la norma, 2)
gravedad de la falta y, 3) circunstancias en que se cometió, particularmente
si se cometió por un servidor público con el objeto de favorecer a un partido
político que en buena medida por esas irregularidades resultó vencedor.
Si del resultado del análisis se llega a una conclusión afirmativa, se tendrá
por acreditado el carácter determinante de la elección.
5.2. Anulación de la votación recibida en la casilla 820 Básica
En el caso, el partido actor señala que se violó el principio de exhaustividad,
porque el Tribunal local, no se pronunció respecto de sus agravios
relacionados a que la casilla 820 Básica fue indebidamente integrada al
haber fungido como tercera escrutadora Marycruz Martínez López, quien
estaba impedida por encontrarse postulada como candidata del PRD al cargo
de tercera regidora suplente en este proceso electoral local.
Le asiste la razón al actor por lo siguiente:
En efecto, en la sentencia combatida, la responsable consideró que no se
actualizaba la causal contenida en la fracción VII del artículo 329 de la Ley
Electoral Local, haciendo únicamente un análisis del cargo de Tesorera que
dicha persona tiene en el Municipio de Higueras, Nuevo León y no así de la
calidad de candidata a un cargo de elección popular.
La norma citada, prevé como causal de nulidad de la votación recibida en
una casilla “Cuando se ejerza violencia física o amenazas sobre los
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Como se advierte, la diferencia entre el primer y segundo lugar es de ciento
noventa y nueve votos a favor del PRD, y la diferencia en porcentaje – con el
cómputo recompuesto es de 23.74%.
En consecuencia, la irregularidad invocada no es determinante para el
resultado de la elección, dado que aún con la votación anulada no hay
cambio de ganador.
5.3.1. Fue correcto que el Tribunal local, determinara que el empleado
municipal que integró la mesa directiva de casilla 821 Contigua 1, no
puede ser catalogado como funcionario público al no poseer poder
material y jurídico, como tampoco goza de mando superior
Si bien el agravio del PAN, relacionado a la supuesta omisión del Tribunal
local de analizar los cargos y función de María de Jesús Mendoza González,
Marycruz Martínez López, servidoras públicas, quien son empleadas
municipales e integraron la mesa directiva de la casilla 820 Básica, como
segunda secretaria y tercer escrutadora, respectivamente; así como de José
Álvarez Adame, quien fungio como segundo escrutador en la casilla 821
Contigua 1.
Debe señalarse que, en términos del aparrado que antecede, se declaró la
nulidad de la casilla 820 B, por lo tanto, no es necesario analizar los
planteamientos relacionados con dicho centro de recepción del sufragio.
Ahora, no se comparte el argumento del actor, de acuerdo a lo que se
expone a continuación.
Este tribunal ha establecido que cuando se infringe la regla que prohíbe a los
funcionarios de mando superior participar como integrantes de la mesa
directiva de casilla o como representante partidista, se genera la presunción
legal de que en la mesa receptora de sufragios en la que intervinieron se
produjo presión sobre electorado.23
Ello obedece a que, en virtud de las atribuciones de decisión y mando que
detentan dichos funcionarios, cuentan con cierto poder material y jurídico
frente a los vecinos de la colectividad de la que forman parte, lo cual puede
23 Jurisprudencia 3/2004, de la sala superior, de rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES). Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 47 y 48.
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Finalmente y en cuanto al argumento del PAN relacionado a la falta de
requerimiento del Tribunal local al Municipio de Higueras, para que informara
las funciones que ostentaron las personas cuya actuación reclama y sí estas
cuentan con función de mando, no le asiste la razón al partido actor, pues el
Tribunal local, en la audiencia de desahogo de pruebas25 se manifestó
respecto a la solicitud de imformes, al considerar que no era el caso
requerirlo puesto que por una parte la información que pretendía acreditar se
desprendían de otros medios que obraban en el expediente o eran hechos
notorios; para en seguida abrir el periodo de alegatos sin que se desprenda
que el actor haya impugnado o controvertido lo acordado respecto a su
petición.
5.3.2 La presencia de empleados municipales en su carácter de
representantes de partidos políticos y como funcionarios de mesas
directiva de casilla, por sí sola, es insuficiente para anular la votación
recibida, debe acreditarse que la presión ejercida fue determinante para
el resultado de la votación
La sola presencia de empleados municipales que en su carácter de
representantes de partido político, acudan a las casillas, es insuficiente para
actualizar todos los elementos de la hipótesis de nulidad contenida en el
artículo 329, fracción VII, de la Ley Electoral Local, ya que es necesario que
además se acredite que la presión ejercida fue determinante para el
resultado.26
Debe señalarse que, en términos del aparrado que antecede, se declaró la
nulidad de la casilla 820 B, por lo tanto, no es necesario analizar los
planteamientos relacionados con dicho centro de recepción del sufragio.
En relación a lo argumentado por el PAN, cuando expone que el Tribunal
local, no analizó los cargos de José Álvarez Adame y Griselda Villareal,
escrutador y Representante del PRD en la casilla 821 Contigua 1,
respectivamente, quienes son empleados municipales, siendo que el primero
labora como velador y la segunda como encargada del INEA.27
No le asiste la razón, pues el Tribunal local sí expuso que los sujetos
indicados efectivamente se desempeñaron los referidos cargos en la casilla
821 Contigua 1, sin que ello configurara la causal de nulidad de la elección
25 De fecha veintitrés de julio, en la que se hace constar la presencia de del representante del PAN. 26 El criterio adoptado es coincidente con el sostenido por esta Sala Regional, al resolver el juicio SM-JRC-170/2015 y su acumulado SM-JDC-533/2015. 27 Instituto Nacional para la Educación de los adultos.
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que se ejerció violencia o presión, a fin de saber la trascendencia de esa
actividad en el resultado de la votación.
6. Análisis sobre la asignación de regidurias por el principio de
representación proporcional
En el presente caso, el PAN controvierte la asignación de regidurias por el
principio de representación proporcional, sin embargo, dado que se declaró
la nulidad de la casilla 820 básica, se requiere hacer la recomposición del
cómputo municipal, así como la verificación de la regularidad constitucional y
legal de la integración del ayuntamiento; por ende, al efectuar el ejercicio
correspondiente, se procederá a dar respuesta a los planteamientos del
partido actor.
Previó al análisis en particular del ejercicio de asignación, resulta necesario
precisar ciertas cuestiones en torno a la integración de los ayuntamientos:
6.1. La representación proporcional en Ayuntamientos
6.1.1. Marco teórico y normativo
En México, la implementación del principio de representación proporcional
para la integración de las Cámaras del Congreso de la Unión, tuvo como
objetivo la incorporación de fuerzas electorales a los órganos legislativos, y
acotar la fuerza del partido dominante hasta un límite máximo; asimismo,
buscó garantizar que con la mayor fidelidad posible, el congreso fuera reflejo
de los grupos políticos que compitieron en la elección,29 garantizando el
pluralismo político, principio que difícilmente se puede alcanzar mediante la
aplicación del principio de mayoría, pues el partido mayoritario contará con
una sobrerrepresentación en detrimento de las minorías, por lo cual, el
sistema de representación proporcional busca otorgar una representación de
las fuerzas políticas minoritarias “en proporción con su fuerza medida en
votos para compensar las pérdidas de curules en el sistema de mayoría”.30
Sobre el tema de la representación proporcional, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada los siguientes
argumentos:
Acción de inconstitucionalidad 6/1998 29 Lo anterior, de conformidad con la exposición de motivos que introdujo el sistema de representación proporcional como método para la integración del Poder Legislativo Federal. Ver Solorio Almazán Héctor. “La representación Proporcional”. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México 2008. Págs. 17 y 24 30 Rendón Corona Armando. “Los Principios constitucionales de representación de mayoría y de representación proporcional en la Cámara de Diputados”. Polis 96, Volumen 1. Universidad Autónoma Metropolitana. México 1997. Págs. 65 y 66.
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Al establecerse un sistema de representación proporcional como mecanismo
para integrar los congresos de los estados, se garantizó la pluralidad
partidista, pues el objeto buscado era garantizar la participación de las
fuerzas políticas con un respaldo electoral considerable. Refuerza dicho
razonamiento el contenido de la jurisprudencia P./J. 70/98, de rubro
“MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD
EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”.31
En esta lógica, la proporcionalidad y la pluralidad son principios
interrelacionados, que en su conjunto dan forma al sistema de representación
proporcional; acorde con la medida adoptada por el constituyente, la
participación que correspondería a las fuerzas políticas minoritarias en los
órganos legislativos deberá ser aproximada a la votación obtenida, a efecto
de que esa fuerza electoral se encuentre debidamente reflejada en la
integración del congreso, proporcionalmente dentro de los límites
constitucionales.
La integración mixta, vista en el orden de los Ayuntamientos, de conformidad
con la interpretación que ha hecho la Suprema Corte de Justicia32 debe
también atender a los lineamientos que la Constitución Federal señala para
la integración de los congresos, esto es, también en este orden, los partidos
políticos que cuenten con cierto grado de representatividad estatal puedan
acceder al órgano de gobierno municipal.
Así, el principio de representación proporcional en los órganos colegiados de
elección popular, se entenderá vinculado al pluralismo político y la
representación de minorías; la fuerza electoral es el elemento definitorio en la
asignación de cargos, con el objeto de no provocar una asimetría o distorsión
en el sistema y permitir a las minorías participar políticamente en las
decisiones trascendentales al interior del órgano colegiado, en la medida en
que tengan una representatividad significativa.
6.1.2. La representación proporcional en los Ayuntamientos del estado
de Nuevo León
En principio, siguiendo las directrices constitucionales y jurisprudenciales
comentadas, habremos de señalar que, para el estado de Nuevo León, al 31 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, noviembre de 1998. Pág. 191. 32 Jurisprudencia P./J. 19/2013 (9a.), de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 180, número de registro 159829.
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22
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 121.- Además de los Regidores de elección directa habrá los de representación proporcional en la forma y términos que se establezcan en la Ley de la materia.
LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 20. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección directa y mayoritaria, integrado por un Presidente Municipal, Síndicos y Regidores que correspondan.
En la elección de los Regidores se seguirá el sistema mixto de mayoría relativa y de representación proporcional conforme a las bases establecidas en la presente Ley.
Artículo 270. Declarada electa la planilla que hubiere obtenido la mayoría, se asignarán de inmediato las regidurías de representación proporcional que señala el artículo 121 de la Constitución Política del Estado, a las planillas que:
I. No hayan obtenido el triunfo de mayoría; y
II. Hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en los municipios.
Se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total, los votos emitidos para candidatos no registrados y los votos nulos;
Las Regidurías de representación proporcional serán hasta un cuarenta por ciento de las que correspondan según la Ley de Gobierno Municipal del Estado, salvo en lo que se refiere al último párrafo del artículo siguiente, considerando al realizar estos cálculos, el redondeo al número absoluto superior más cercano, aún y cuando en este procedimiento se sobrepase el cuarenta por ciento de las regidurías que correspondan; para su asignación se considerarán los siguientes elementos:
a. Porcentaje Mínimo;
b. Cociente Electoral; y
c. Resto Mayor.
Por Porcentaje Mínimo se entiende el tres por ciento de la votación válida emitida en los Municipios que tengan más de veinte mil habitantes inclusive y el diez por ciento en los que tengan menos de esa cifra.
Por Cociente Electoral se entiende el resultado de dividir la votación de las planillas con derecho a regidurías de representación proporcional, deducidos los votos utilizados por efecto del Porcentaje Mínimo entre el número de regidurías que falte repartir.
Por Resto Mayor se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de las planillas después de haber participado en la distribución del Cociente Electoral.
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En resumen, conforme al marco teórico, jurisprudencial y legislativo
reseñados se delinea que, la integración de los Ayuntamientos en Nuevo
león, tiene los siguientes rasgos distintivos:
1.- Conforme a lo mandatado por el artículo 115 de la Constitución Federal,
en el estado de Nuevo León, la integración de los ayuntamientos será mixta,
es decir, mediante la elección por mayoría relativa de una planilla y la
asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
2.- Que es libertad de configuración del régimen interno, el establecimiento
de la proporción en la integración por cada principio, así como las fórmulas
de asignación de las regidurías de representación proporcional.
3.- Que, conforme a las bases constitucionales de la representación
proporcional, existe un umbral mínimo del tres por ciento (3%) para tener
derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional, lo que
garantiza el pluralismo mediante la inclusión de fuerzas políticas con una
representatividad significativa en el órgano de gobierno.
4.- Que, en el estado de Nuevo León, el número de regidurías de
representación proporcional será variable en cada municipio. Por regla
general, se reconoce un límite del 40% (cuarenta por ciento) del número de
regidurías por mayoría relativa, lo cual dependerá del número de habitantes
del municipio.
5.- Se prevén en el procedimiento legal como fórmulas de asignación tres
fases, el porcentaje específico, cociente electoral y resto mayor.
6.- Que el Legislador estatal introdujo métodos de compensación para
garantizar los principios de proporcionalidad y pluralidad en la integración de
los Ayuntamientos. A saber:
a) Cuando en la ecuación correspondiente al porcentaje, se obtenga
una fracción, se redondeará el número de regidurías al absoluto
superior.
b) La posibilidad de incrementar el número de regidurías hasta igualar
las de mayoría relativa, garantizando proporcionalidad de las planillas
que hubiesen obtenido más de una vez el porcentaje mínimo de
asignación.
6.1.3. Análisis del caso concreto
6.1.3.1.
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Conform
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5
SM-JRC-186/2018
26
fracción II párrafo tercero de la Ley Electoral Local; como se muestra en el
recuadro siguiente:
Número de regidurías de representación proporcional
Regidurías de mayoría
Se Multiplica las regidurías de
mayoría por el 40%
Regidurías de representación proporcional
4 4x40%=1.6 2
3. Asignación de porcentaje mínimo. Se asignará 1 regiduría a toda
aquella planilla que obtuvo 3% de la votación valida,34 pero si las regidurías
resultan insuficientes, se dará preferencia a las planillas que hayan obtenido
el mayor número de votos.
En el artículo 270 de la Ley Electoral define como porcentaje mínimo un
parámetro acorde al número de habitantes de cada Municipio.
En efecto, el citado precepto señala que por porcentaje mínimo se entenderá
el tres por ciento de la votación válida emitida en los Municipios que tengan
más de veinte mil habitantes inclusive y el diez por ciento en los que tengan
menos de esa cifra.
Ahora bien, en el caso a análisis, y de conformidad con el Acuerdo
CEE/CG/52/2017 de la Comisión Estatal, el Municipio de Higueras se
encuentra dentro de aquellos cuya población es menor a doce mil habitantes;
por lo que se ubica en el rango cuyo porcentaje mínimo de asignación, sería
del diez por ciento (10%).
Respecto al porcentaje del 10% previsto en el artículo 270, fracción II, cuarto
párrafo de la Ley Electoral Local, esta Sala Regional atento a la definición
que brindó la SCJN, estima que, es inconstitucional y debe inaplicarse al
caso que nos ocupa.
En cuanto a este porcentaje, en la Acción de Inconstitucionalidad 38/2014 y
sus acumuladas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su
oportunidad declaró su inconstitucionalidad en los siguientes términos:
“…con relación al diez por ciento establecido en la referida norma, ello resulta excesivo y, por ende, inconstitucional, lo anterior en virtud de que se vulnera la unidad e igualdad del sistema de representación proporcional consistente en que, desde un inicio y bajo reglas de aplicación general a todos los participantes, intervienen en dicha asignación sólo los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el diez por ciento de
34 El artículo 270 de la Ley Local, en lo conducente establece que por Porcentaje Mínimo se entiende el tres por ciento de la votación válida emitida en los Municipios que tengan más de veinte mil habitantes inclusive y el diez por ciento en los que tengan menos de esa cifra.
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SM-JRC-186/2018
28
Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas y en
consecuencia, procede inaplicar al caso en concreto la porción normativa que
nos ocupa, para tomar el tres por ciento como porcentaje mínimo de
asignación.
Cabe señalar que, conforme al cómputo recompuesto, el tres por ciento de la
votación válida conforme a la recomposición equivale a veinticuatro punto
dieciocho votos (24.18).
En este tenor, se tiene que las planillas que obtuvieron dicho porcentaje son
las siguientes:
Asignación por porcentaje mínimo Entidad Política
Votación Valida por Planilla
Porcentaje de votación válida
Planilla que obtuvieron el 3% conforme a la votación valida
Asignación de regidurías por porcentaje mínimo 3%
Votación utilizada por porcentaje mínimo
PAN 234 29.03 PAN 1 24.18
PRI 28 3.47 PRI
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NA 59 7.32 NA 1 24.18 Votación
Total 806 100%
Al no existir más regidurías por repartir, el desarrollo de la formula concluye
en esta fase.
4. Resultado final del número de asignación de regidurías de
representación proporcional conforme al procedimiento de asignación.
La asignación definitiva de las regidurías de representación es la que se
observan en el cuadro siguiente:
Partido político o coalición Regidurías por porcentaje mínimo
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SM-JRC-186/2018
30
Las disposiciones fijadas por el constituyente, se encuentran encaminadas a
permitir que en la integración de los órganos colegiados de elección popular
en los estados, la representación que ostente cada partido político,
corresponda en mayor medida a su votación obtenida, cuestión que en su
caso redundará en la forma en que se realizará la asignación de regidurías
por el principio de representación proporcional pues dentro de los parámetros
constitucionales, deberá tutelarse la proporcionalidad en la representación,
es decir, retoma elementos básicos del sistema de representación
proporcional, mediante la implementación de mecanismos que pugnan por
reducir brechas de desproporcionalidad entre la fuerza electoral expresada a
través de sufragios y la representación efectiva de los partidos políticos en
los congresos de los estados.36
El mandato constitucional se traduce en un acotamiento de la libertad de
configuración legislativa reconocida al legislador estatal, pues no basta que
incluya en la normativa electoral reglas que garanticen como mínimo las
bases que se desprenden del artículo 54 de la propia Constitución Federal,37
la observancia de la regla constitucional de integración de los Ayuntamientos,
implica que la normativa local debe interpretarse de manera conforme con la
norma suprema, para garantizar y permitir que la integración de los
ayuntamientos se realice acorde al principio de proporcionalidad en la
representación, asegurándose que las diversas opciones políticas con la
representatividad suficiente (acorde al sistema legal de que se trate) puedan
tener acceso a la integración de los congresos.
Bajo esta lógica, el establecimiento del límite en comento, constituye una
directriz para desarrollar los procedimientos de asignación, ya que éstos
deberán velar por perseguir, en la medida posible una mayor
correspondencia entre la votación obtenida por los partidos y su presencia en
el órgano municipal, al constituir ahora un efecto constitucionalmente
protegido.
Por tanto, si el texto fundamental señala límites de sobre y sub
representación con el fin de reducir la brecha de la desproporcionalidad, las
36 Entre los factores que pueden distorsionar la representatividad de los partidos políticos en la integración de los congresos de los estados tenemos el tamaño de la asamblea, la magnitud de las circunscripciones, el nivel y número de las circunscripciones, los umbrales de acceso aritmético y legal, el número de partidos políticos. Cfr. Ernesto Emmerich Gustavo, Canela Landa Jorge. “La representación proporcional en los legislativos mexicanos”. Cuadernos de divulgación de la justicia electoral, número 14. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México 2012. Págs. 21 a 35. 37 Bases que fueron determinadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 69/98, de rubro “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, VISIBLE EN EL Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, noviembre de 1998, Pág. 189.
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SM-JRC-186/2018
32
ende, ningún Ayuntamiento podrá conformarse fuera de los parámetros
constitucionales, de lo contrario, dicho órgano legislativo resultaría ilegítimo
por constituirse en contravención al ordenamiento rector de la forma de
gobierno, cuyos principios rigen la integración de los regímenes interiores de
los estados que conforman la federación conforme lo disponen los numerales
40 y 41 primer párrafo del ordenamiento en cita.
Al respecto, cabe señalar que el PAN se queja en su demanda de que no se
le ubicó conforme a su votación dentro de los rangos constitucionales de
representación, cuestión que será atendida en el presente análisis.
El ayuntamiento de Higueras, se integra por ocho cargos, una presidencia
municipal, cuatro regidurias por el principio de mayoría relativa, dos por el
principio de representación proporcional y una sindicatura, por lo que cada
cargo equivale al doce punto cinco por ciento dicho órgano gubernamental,
siendo que el cálculo debe hacerse tomando en consideración todos los
cargos por tratarse de un órgano colegiado.
La votación efectiva es la que se tomará en cuenta para poder realizar la
verificación de los límites a la sobre y sub representación considerando la
votación emitida, y que en el caso es la siguiente:
PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
PRD 433
PAN 234
PRI 28
PVEM 52
NA 59
TOTAL VOTACIÓN EFECTIVA:
806
En ese tenor, la representación que corresponde a cada partido quedará de
la siguiente forma:
Candidatura
Asignación de regiduría
por porcentaje
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Asignación de regiduría
por resto mayor
Porcentaje de votación
efectiva
Porcentaje de representación
en el Ayuntamiento
Porcentaje de sobre y sub
representación
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NA 1 0 7.32% 12.5% 15.32% -0.68%
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34
2.- A las planillas que participen en la contienda electoral, se
les otorgará una regiduría más, cuando se encuentren los
siguientes supuestos:
a) Que no obtengan la mayoría ni se erijan como la primera
minoría.
b) Que hubieren obtenido más de dos veces el porcentaje
mínimo y,
c) Que con ello no igualen o superen a la primera minoría en
el número de regidores asignados.
En el presente caso, se desprende que es posible aplicar dicha medida
compensatoria en favor de NA.
Esto es así, pues no obtuvo el triunfo por mayoría ni con motivo de su
votación recibida se ubica como la primera minoría, pues dicha posición le
corresponde al PAN.
Obtuvo mas de dos veces el porcentaje mínimo, el cual es de tres por ciento,
siendo que esta fuerza política obtuvo el siete punto treinta y dos por ciento.
Además, con dicha asignación, no se iguala o supera a la primera minoría en
el número de regidores asignados.
Así, el caso en concreto se subsume en la hipótesis normativa ahora
analizada, por lo que la distribución final de regidurias quedará integrada de
la siguiente forma, teniendo en cuenta que se amplió el número a nueve,
funcionarios cada una equivale al 11.11% de representación del
ayuntamiento:
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SM-JRC-186/2018
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Atento a lo anterior, la conformación de la representación proporcional
correspondería a dos mujeres y un hombre.
Al sumar las posiciones obtenidas por mayoría relativa –tres mujeres y tres
hombres –, la integración del ayuntamiento de Higueras, Nuevo León es de
cinco mujeres y cuatro hombres, por lo tanto su integración debe
considerarse paritaria.
8. EFECTOS
Conforme a lo expuesto, los efectos de esta sentencia son los siguientes:
8.1. Revocar la resolución que dictó el Tribunal Electoral del Estado de
Nuevo León en el juicio de inconformidad JI-182/2018 y su acumulado JI-
217/2018.
8.2. Se declara la nulidad de la casilla 820 Básica, y se recompone el
cómputo municipal.
8.3. Dejar firme la declaración de validez de la elección y la entrega de la
constancia respectiva a la planilla ganadora del PRD.
8.4 Se revoca el Acuerdo de cuatro de julio, de la Comisión Municipal
mediante el cual llevó a cabo asignación de regidurías de representación
proporcional para la integración del referido ayuntamiento.
8.5. Se inaplica al caso en concreto el artículo 270, de la Ley Electoral Local,
en la porción normativa que señala “…que tengan más de veinte mil
habitantes inclusive y el diez por ciento en los que tengan menos de esa
cifra…”
8.6. Se modifica la asignación de regidurías por el principio de
representación proporcional, en los términos precisados en el presente fallo.
8.7. Ordenar al Consejo General que:
• En un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que le sea
notificada la presente resolución, expida y entregue las constancias de
asignación como regidoras por el principio de representación
proporcional a las siguientes personas:
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SM-JRC-186/2018
38
OCTAVO. Comuníquese esta sentencia a la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que por su conducto, se
informe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo
99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su
caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados
integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral
Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
MAGISTRADO
MAGISTRADO
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ JORGE EMILIO SÁNCHEZ–CORDERO GROSSMANN
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ