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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-39/2017 ACTORES: CIRILA HERNÁNDEZ CRUZ Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA TERCEROS INTERESADOS: NAU SILVESTRE ALONSO SILVA Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTÉS ROMÁN Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de marzo de dos mil diecisiete. SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Cirila Hernández Cruz, Job Aragón Fajardo, Gudelia Aragón Hernández, Virgilio Cruz Villavicencio, Dalia Jaqueline Cruz Narváez, Sandra Pérez Cruz, Alba Miriam Hernández Aragón, Martin Mauricio Hernández Aragón, Carolina Hernández Aragón, Isaac Hernández Aragón, Cesar Aragón Cruz, Angélica Aragón Ruiz 1 , Gladis Haydee Cruz Martínez, Ana Lorena Castillo Cruz, Francisco Reyes, Martín Aragón Hernández, Susana Reyes Salinas, Zerafina Aragón Heredia, 1 El nombre correcto es Ángela Aragón Ruiz de acuerdo al listado de nombres y formas anexo, así como la credencial para votar anexa.

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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-39/2017

ACTORES: CIRILA HERNÁNDEZ CRUZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

TERCEROS INTERESADOS: NAU SILVESTRE ALONSO SILVA Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: ANTONIO DANIEL CORTÉS ROMÁN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de

marzo de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A mediante la cual se resuelve el juicio para

la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano, promovido por Cirila Hernández Cruz, Job Aragón

Fajardo, Gudelia Aragón Hernández, Virgilio Cruz Villavicencio,

Dalia Jaqueline Cruz Narváez, Sandra Pérez Cruz, Alba Miriam

Hernández Aragón, Martin Mauricio Hernández Aragón, Carolina

Hernández Aragón, Isaac Hernández Aragón, Cesar Aragón

Cruz, Angélica Aragón Ruiz1, Gladis Haydee Cruz Martínez, Ana

Lorena Castillo Cruz, Francisco Reyes, Martín Aragón

Hernández, Susana Reyes Salinas, Zerafina Aragón Heredia,

1 El nombre correcto es Ángela Aragón Ruiz de acuerdo al listado de nombres y formas anexo, así como la credencial para votar anexa.

SX-JDC-39/2017

2

Silvano Mijangos Aragón, Eleazar Mijangos Aragón y Ofelia

Aragón, por su propio derecho y ostentándose como

integrantes de la comunidad indígena del municipio de San

Juan Ozolotepec, Oaxaca.

Donde se impugna la sentencia de veintisiete de enero de dos

mil diecisiete emitida por el Tribunal Electoral del Estado de

Oaxaca, en el expediente JNI/81/2016, por la cual confirmó el

acuerdo IEEPCO-CG-SNI-288/2016, de veintitrés de diciembre

de dos mil dieciséis, emitido por el Instituto Estatal Electoral y

de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que se calificó

como válida la elección ordinaria de concejales del

ayuntamiento referido.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN……………………………….……3

ANTECEDENTES…………………………………………....……3

I. El Contexto…………………………...............................…3

II- Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal…....……………………………………………….….…5

CONSIDERANDO……………………………….….…………..…6

PRIMERO. Jurisdicción y competencia……….................…6

SEGUNDO. Irreparabilidad……………………………..….…7

TERCERO. Requisitos de procedibilidad………...............13

CUARTO. Terceros interesados……….............................17

QUINTO. Contexto social de la comunidad……….……….18

SEXTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio…………………………..…………………………..…31

SÉPTIMO. Estudio de fondo…………….………………..…44

RESUELVE……………………………………………………......98

SX-JDC-39/2017

3

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada.

En efecto, la decisión del Tribunal local de confirmar el acuerdo

IEEPCO-CG-SNI-288/2016 de veintitrés de diciembre de dos

mil dieciséis, emitido por el Consejo General del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por

el cual calificó como válida la elección ordinaria de concejales

del ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán,

Oaxaca; está sustentada en un correcto análisis jurídico de las

circunstancias que se invocaron como irregularidades,

priorizando acertadamente el derecho de los sufragantes, el

principio de igualdad de género, así como el respeto de su

sistema normativo interno.

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto.

De la demanda y demás constancias que integran el

expediente del juicio, se desprende lo siguiente:

1. Instalación del Consejo Municipal Electoral. El ocho de

noviembre de dos mil dieciséis, se instaló el Consejo Municipal

Electoral de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca,

encargado de preparar, desarrollar y vigilar el proceso electoral

comunitario.

2. Emisión de convocatoria. El veintiuno de noviembre

siguiente, el referido Consejo Municipal Electoral emitió la

convocatoria para la renovación de concejales municipales

para el trienio de dos mil diecisiete a dos mil diecinueve.

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4

3. Elección. El once de diciembre de dos mil dieciséis, se llevó

a cabo la elección de miembros del citado municipio, quedando

como ganadora la planilla roja, integrada por los siguientes

ciudadanos:

Cargo Nombre

Primer concejal propietario Nau Silvestre Alonso Silva

Primer concejal suplente Manuel Martínez Silva

Segundo concejal propietario Darío Cruz Reyes

Segundo concejal suplente Nivando Martínez Fuentes

Tercer concejal propietario Jerónimo Cruz Ramos

Tercer concejal suplente Federico Ruíz Ramos

Cuarto concejal propietario Darío Cruz Sánchez

Cuarto concejal suplente Adán Martínez Silva

Quinto concejal propietario Rosalía Martínez Reyes

Quinto concejal suplente Soledad Martínez Hernández

4. Calificación y validación de la elección. El veintitrés

siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y

de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el acuerdo

IEEPCO-CG-SNI-288/2016, calificó y validó la elección de

concejales del ayuntamiento de San Juan Ozolotepec,

Miahuatlán, Oaxaca.

5. Juicio local. Inconforme con el mencionado acuerdo, el

veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, Cirila Hernández,

Gudelia Aragón Hernández, Juan Aragón Villavicencio y Job

Esau Hernández Fajardo, presentaron ante el referido Instituto

local, demanda de Juicio Electoral de los Sistemas Normativos

Internos; al cual le fue asignado por el Tribunal Electoral del

Estado de Oaxaca la clave de identificación JNI/81/2016.

6. Sentencia impugnada. El veintisiete de enero de dos mil

diecisiete, el Tribunal local confirmó el acuerdo impugnado.

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5

Tal determinación fue notificada a los actores el uno de febrero

del año en curso.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

10. Demanda. El cinco de febrero posterior, Cirila Hernández

Cruz, Job Aragón Fajardo, Gudelia Aragón Hernández, Virgilio

Cruz Villavicencio, Dalia Jaqueline Cruz Narváez, Sandra Pérez

Cruz, Alba Miriam Hernández Aragón, Martin Mauricio

Hernández Aragón, Carolina Hernández Aragón, Isaac

Hernández Aragon, Cesar Aragón Cruz, Angelica Aragón Ruiz,

Gladis Haydee Cruz Martínez, Ana Lorena Castillo Cruz,

Francisco Reyes, Martín Aragón Hernández, Susana Reyes

Salinas, Zerafina Aragón Heredia, Silvano Mijangos Aragón,

Eleazar Mijangos Aragón y Ofelia Aragón, por su propio

derecho y ostentándose como integrantes de la comunidad

indígena del municipio de San Juan Ozolotepec, Oaxaca,

promovieron juicio para para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la referida

sentencia de veintisiete de enero del año en curso.

11. Terceros interesados. El nueve de febrero siguiente, Nau

Silvestre Alonso Silva, Darío Cruz Reyes, Jerónimo Cruz

Ramos, Darío cruz Sánchez, Soledad Martínez Hernández y

Carmela Silva Alonso, presentaron escrito a fin de comparecer

como terceros interesados.

12. Recepción. El trece de febrero de dos mil diecisiete, se

recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el

escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás

documentos relacionados con el presente juicio, que remitió la

autoridad responsable.

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6

13. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por

Ministerio de Ley ordenó que se integrara el expediente SX-

JDC-39/2017, y lo turnó a la ponencia del Magistrado Adín

Antonio de León Gálvez.

14. Radicación, admisión y requerimiento. El dieciséis, de

febrero del presente año, el Magistrado Instructor radicó el

presente expediente y admitió la demanda, de igual manera

requirió a diversas autoridades información relacionada con el

presente conflicto y los comicios municipales, lo cual fue

cumplimentado durante el transcurso de la sustanciación. A su

vez, el veintiuno posterior, requirió al Vocal Ejecutivo de la

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el

estado de Oaxaca, diversa información relacionada con el

asunto.

15. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir

diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor

declaró cerrada la instrucción del presente juicio, quedando los

autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

16. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la

Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para

conocer y resolver el presente medio de impugnación, por

materia y territorio, al tratarse de un juicio para la protección de

los derechos político-electorales del ciudadano, promovido a

fin de impugnar una resolución emitida por el Tribunal Electoral

del Estado de Oaxaca, relacionado con la elección de

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concejales del ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, de

dicha entidad federativa, lo cual forma parte de la

circunscripción en la que tiene competencia esta Sala.

17. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo

segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto,

fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo

primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso

c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83,

apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Reparabilidad.

18. El artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala que los

Concejales que integren los ayuntamientos, tomarán posesión

el primero de enero del año siguiente al de su elección o en la

fecha acostumbrada, y que los Concejales electos por el

sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma

fecha; lo cual también se menciona en el artículo 247 del

código local de la materia.

19. En razón de lo previsto en dichos artículos, es necesario

mencionar, lo siguiente:

20. La reparabilidad de la violación reclamada, implica la

posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver

las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y

restituir a los promoventes en el goce del derecho político-

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electoral que se asume violentado.

21. Por el contrario, se ha estimado que el principio de

definitividad de los actos electorales —derivado de la

conclusión de una etapa del proceso electoral, o de la

finalización del mismo procedimiento comicial—, implica la

imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a

hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral;

es decir, trae consigo la irreparabilidad de las lesiones

provocadas al derecho cuya tutela se pretende a través de la

sentencia que al efecto pueda dictarse.

22. En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento

jurídico y material para la continuación de un proceso

impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a

la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y

sólo en los casos en que por disposición legal así se

establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se

desprenda.

23. En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al

principio de definitividad de los actos y a la eventual

irreparabilidad producida por la toma de posesión de los

concejales electos.

24. En efecto, al resolver la contradicción de criterios SUP-

CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de

rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES

MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO

FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA

CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE

POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA

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JURISDICCIÓN”2, la Sala Superior de este Tribunal Electoral

sostuvo el criterio de que, en determinadas ocasiones, frente a

la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o

mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

25. Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los

actos se actualiza cuando, entre la calificación de la elección y

la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que

permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de

manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene

conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa

el sistema integral de medios de impugnación que prevé

nuestro orden constitucional.

26. Además, reconoció que existen supuestos que constituyen

verdaderas excepciones a la figura procesal en comento, es

decir, a la irreparabilidad de la violación aducida por la

inmutabilidad del acto controvertido, derivado de la toma de

posesión o instalación de los órganos electos, cuestiones que

deberán analizarse en cada caso.

27. También, dijo que las excepciones a la irreparabilidad

pueden justificarse cuando, de manera objetiva, no se den las

condiciones óptimas que aseguren a los justiciables un acceso

pleno a la jurisdicción. Uno de los supuestos excepcionales se

actualiza cuando entre el momento en que se lleve a cabo la

calificación de una elección y el diverso en que el candidato

electo tome posesión del cargo, medie un periodo

extremadamente corto que impida agotar los medios

2 Consultable en ña Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pp. 25 y 26.

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impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.

28. Resaltó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha sostenido el criterio de que a fin de dar solución a

problemas como el reseñado, el legislador tiene como

imperativo establecer plazos para la presentación de los juicios

y recursos, que permitan el acceso a la tutela judicial efectiva,

con la finalidad que la autoridad jurisdiccional federal pueda

conocer, en última instancia, de la materia controvertida.

29. Para ello, justificó que era necesario que el tiempo que

medie entre el momento de la declaración de validez de una

elección y el correspondiente a la fecha de toma de posesión

de los cargos electos, debe permitir el desahogo total de la

cadena impugnativa correspondiente, pues sólo de esa

manera puede materializarse el pleno acceso a la justicia, a

través del sistema integral de medios de impugnación; por tal

motivo, es dable afirmar que un elemento adicional que

garantice la certeza y seguridad jurídica de los participantes de

una contienda, es la posibilidad real de impugnar los

resultados y la eventual declaración de validez —o invalidez—

de la elección.

30. Es por ello que, para determinar la irreparabilidad de un

acto, debe examinarse, en cada caso, si el periodo transcurrido

entre la fecha en que se califica determinada elección y la

toma de posesión del funcionario electo, permite el ejercicio

pleno de la cadena impugnativa relativa.

31. En este supuesto habrán de incluirse los casos en que, si

bien, pudiera parecer suficiente el periodo existente entre la

calificación de la elección y la toma de posesión del cargo para

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agotar la cadena impugnativa, el mismo se vea acotado o

reducido de manera que dificulte o imposibilite el efectivo

acceso a la jurisdicción —máxime si tal fenómeno ocurre por

cuestiones ajenas a la voluntad del afectado—, caso en el

cual, deberá ponderarse si el lapso señalado fue suficiente

para acudir a la jurisdicción, pues sólo a través de ese análisis

podrá determinarse si el acto controvertido es realmente

irreparable.

32. Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se

actualiza la irreparabilidad de los actos por el solo hecho de

que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino

por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto

del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los

eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que,

además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la

tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

33. En la resolución recaída a la contradicción de criterios

señalada, la Sala Superior ponderó los dos valores en juego: la

certeza en el resultado de las elecciones —que permite que

una vez que se tome posesión, por regla general, no pueda

cuestionarse la validez del proceso comicial— y la necesidad

de que en una sociedad democrática se garantice a todos los

gobernados el acceso a la tutela judicial efectiva —que

permita, en su caso, impugnar el resultado de una elección por

estimar que se apartó de la legalidad—.

34. Dijo que la medida en cuestión, respeta la efectividad de

ambos valores fundamentales, pues permite evaluar si el

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tiempo existente entre la calificación de la elección y la toma

de posesión es suficiente para garantizar un acceso pleno a la

justicia electoral, ya que, de lo contrario, deberá obviarse el

principio de irreparabilidad, para dar mayor peso al de tutela

judicial, y velar por la legitimidad de las autoridades electas a

través del sufragio popular.

35. Este criterio, además, es conforme con lo dispuesto en el

artículo 1° de nuestra Carta Magna, pues es protectora de los

derechos humanos previstos en nuestro marco jurídico; y es

que, en materia de acceso a la justicia, la Corte Interamericana

de Derechos Humanos resolvió, en el caso Castañeda Gutman

contra los Estados Unidos Mexicanos, que el artículo 25,

párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos —también conocida como “Pacto de San José”—,

prevé la obligación de los Estados parte de proporcionar un

recurso judicial, lo cual no se reduce a la mera existencia de

tribunales o procedimientos formales, o a la posibilidad de

recurrir a éstos, sino que los recursos deben tener efectividad,

de manera que se brinde a la persona la posibilidad real de

tutelar sus derechos a través de la vía jurisdiccional, de

manera que la autoridad competente, al determinar la

existencia de la violación aducida, restituya al interesado en el

goce de sus garantías.

36. Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las

elecciones por sistemas normativos internos, la legislación

comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de

celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo

el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que

pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo,

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incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse

la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho

fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida

que, además, es respetuosa del principio de

autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé

en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

37. En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho

fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez

que la elección municipal de San Juan Ozolotepec, Oaxaca,

fue calificada por el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el veintitrés

de diciembre de dos mil dieciséis.

38. Dicha calificación fue impugnada el veintiséis de diciembre

de dos mil dieciséis, y la resolución que ahora se combate fue

emitida el veintisiete de enero del año que transcurre.

39. Por ende, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia

completa, es claro que la violación aducida por los actores

puede ser reparable.

TERCERO. Requisitos de procedencia del juicio.

40. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia

previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13,

apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f),

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, en los términos siguientes.

41. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito;

se hace constar el nombre y firma de los promoventes; se

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identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable,

se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la

impugnación.

42. Oportunidad. Se estima que el juicio se promovió dentro

del plazo de cuatro días pues los actores tuvieron

conocimiento de la resolución impugnada el uno de febrero del

año en curso, tal y como se desprende de la razón y de la

cédula de notificación personal3, por lo que, si la demanda se

presentó el cinco de enero de febrero, es claro que se

presentó dentro de los cuatro días que establece la legislación.

43. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos

requisitos, ya que los actores son ciudadanos que promueven

por su propio derecho, además de que se ostentan como

integrantes de la comunidad indígena perteneciente al

municipio de San Juan Ozolotepec, Oaxaca, por lo que se les

reconoce la legitimación con el carácter de integrantes de

dicha comunidad indígena.

44. Tal postura se encuentra inmersa en las jurisprudencias

4/2012 y 12/2013, que llevan por rubro respectivamente:

• “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE

IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA

PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN

DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL

CIUDADANO4”

3 Visible de foja 371 a 372 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente. 4 Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 220 y 221.

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• “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE

AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA

RECONOCER A SUS INTEGRANTES5”.

45. A su vez, Cirila Hernández Cruz, Gudelia Aragón

Hernández, y Job Aragón Fajardo tienen interés jurídico en el

asunto debido a que comparecieron en la instancia anterior

como actores solicitando la revocación del acuerdo por el cual

se calificó como válida la elección de concejales del municipio

de San Juan Ozolotepec, Oaxaca, y al emitirse un fallo

contrario a dicha pretensión, es claro que cuentan con interés

jurídico para combatir dicha determinación.

46. Por lo que respecta a Virgilio Cruz Villavicencio Dalia

Jaqueline Cruz Narváez, Sandra Pérez Cruz, Alba Miriam

Hernández Aragón, Martin Mauricio Hernández Aragón, Carolina

Hernández Aragón, Isaac Hernández Aragón, Cesar Aragón

Cruz, Angélica Aragón Ruiz, Gladis Haydee Cruz Martínez, Ana

Lorena Castillo Cruz, Francisco Reyes, Martín Aragón

Hernández, Susana Reyes Salinas, Zerafina Aragón Heredia,

Silvano Mijangos Aragón, Eleazar Mijangos Aragón y Ofelia

Aragón, si bien se advierte de autos que no acudieron a la

instancia anterior como actores, lo cierto es que de igual

manera pueden incoar en la presente instancia, debido a que

la promoción previa no constituye un requisito esencial para

impugnar posteriormente, ya que la necesidad de ejercitar su

derecho de defensa surge a partir de la existencia de una

resolución que resulte adversa a sus intereses.

5 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 25 y 26.

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47. Ilustra la razón esencial de la jurisprudencia 8/2004, que

lleva por rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR

MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO

INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ

EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA

APERSONADO EN ÉSTE”6.

48. Así, como también encuentra sustento en las

jurisprudencias 27/2011, 28/2011 y 7/2013, que llevan por

rubro, respectivamente:

• “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA

LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-

ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER

FLEXIBLE”7.

• “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS

PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA

FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”8.

• “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A

LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN

EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN

ELECTORAL”9.

6 Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 425. 7 Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 217 y 218. 8 Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 221 y 222. 9 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, pp. 19, 20 y 21.

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49. Definitividad. Se cumple también con este requisito, pues

la legislación de Oaxaca no prevé algún medio de impugnación

que proceda contra las resoluciones dictadas por el Tribunal

local en los juicios electorales de los sistemas normativos.

CUARTO. Terceros interesados.

50. En el presente asunto debe tenerse como terceros

interesados a Nau Silvestre Alonso Silva, Darío Cruz Reyes,

Jerónimo Cruz Ramos, Darío Cruz Sánchez, Soledad Martínez

Hernández y Carmela Silva Alonso, quienes comparecen por

su propio derecho.

51. Lo anterior de conformidad con los artículos 12, apartado 1,

inciso c), y 17, apartado 4, inciso d), en relación con el 13,

apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral; como se indica enseguida:

52. Forma. El escrito de terceros interesados fue debidamente

presentado ante la autoridad responsable; en ellos se hizo

constar los nombres y las firmas autógrafas de los

comparecientes en dicho escrito; también, se formula la

oposición a las pretensiones de los actores mediante la

exposición de los argumentos.

53. Oportunidad. En relación a lo anterior, se advierte que el

escrito fue presentado a las doce cuarenta y ocho del nueve de

febrero, ante la autoridad responsable dentro de las setenta y

dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación;

es decir, las trece horas con cero minutos del seis de febrero

hasta la misma hora del nueve de febrero siguiente.

54. Por tanto, si el escrito se presentó el nueve de febrero del

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presente año, a las doce horas con cuarenta y ocho minutos, es

claro que se comparecieron dentro del plazo de las setenta y

dos horas, por lo que su presentación es oportuna.

55. Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación de los

terceros interesados, en virtud de que tienen un derecho

incompatible al de los actores, toda vez que pretenden que la

decisión del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca quedé

firme, manteniendo la validez de la asamblea electiva de once

de diciembre del año pasado, dado que en ella fueron

designados concejales; de ahí que su comparecencia sea

contraria a la postura de los accionantes los cuales pretenden

revocar la sentencia para que se arribe a la conclusión de

invalidar la asamblea.

QUINTO. Contexto social de la comunidad.

56. En reiteradas ocasiones esta Sala Regional ha sostenido

que para comprender las controversias relacionadas con las

comunidades que se rigen por sistemas normativos internos es

necesario, además, conocer los antecedentes concretos de

cada caso, acercándose al contexto en que se desarrolla su

realidad.

57. La resolución de los conflictos en los que se involucran los

usos y costumbres de las comunidades indígenas requiere ser

partícipes de su realidad social para comprender el origen de

sus problemáticas y las razones por las que tales comunidades

han decidido dotarse de determinadas normas.

58. Lo anterior encuentra respaldo en la jurisprudencia 9/2014,

de este Tribunal que cuenta como título: “COMUNIDADES

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INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS

CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL

ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN

DE OAXACA)” 10.

59. Así también, orienta, en la parte que interesa, las tesis

aisladas 1a. CXCVII/2009 y 1a. CCX/2009 que llevan por

rubros:

• “INDÍGENAS. DERECHOS MÍNIMOS QUE LES ASISTEN

EN EL JUICIO”11.

• “PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO A LA

JURISDICCIÓN DEL ESTADO. INTERPRETACIÓN DEL

ARTÍCULO 2o. APARTADO A, FRACCIÓN VIII DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS”12.

60. Para ello, a efecto de garantizar el derecho a la

autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas,

de acceso a la justicia, defensa y audiencia de los que son

titulares sus miembros, las autoridades jurisdiccionales,

federales o locales, que conozcan de controversias

relacionadas con la determinación de las normas y

procedimientos para la elección de autoridades regidas por

sistemas normativos propios, deberán adoptar, de ser

necesario con la colaboración o apoyo de otras instancias

comunitarias, municipales, estatales o federales, las medidas

10 Consultable en http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis. 11 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Tomo XXX, noviembre de 2009, novena época, p. 408. 12 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Tomo XXX, diciembre de 2009, novena época, p. 290.

SX-JDC-39/2017

20

necesarias y suficientes para garantizar la efectividad de esos

derechos, tomando en cuenta las circunstancias específicas de

cada controversia, atendiendo al conjunto del acervo

probatorio y, en su caso, realizar las notificaciones,

requerimientos, vistas, peritajes, solicitud de informes y demás

actuaciones idóneas y pertinentes al contexto del conflicto

comunitario que corresponda.

61. Dicho razonamiento se encuentra en la jurisprudencia

10/2014, que cuenta con el rubro: “COMUNIDADES

INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS

AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE

CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE

OAXACA)”13.

62. En esa tesitura, a fin de cumplir con dichos deberes y

contar con los elementos necesarios para poder entender el

contexto socio político del municipio de San Juan Ozolotepec,

Oaxaca, derivado de diversos requerimientos, esta autoridad

judicial se allegó de lo siguiente:

- Oficio IEEPCO/DESNI/607/2017, de diecisiete de febrero

de dos mil diecisiete, signado por el Director Ejecutivo de

Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el

cual rinde informe.

- Oficio número CGAJ/RL/2017/OF/16, signado por la

Coordinadora General de Asuntos Jurídicos de la

13 Consultable en http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis.

SX-JDC-39/2017

21

Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos

Indígenas, por el cual rinde informe.

- Oficio SAI/303/2017, de veintiuno de febrero de dos mil

diecisiete, rubricado por la Secretaria de Asuntos

Indígenas del estado de Oaxaca, por medio del cual

rinde informe.

- Oficio INE/JLE/VE/0183/2017, de veintidós de febrero de

dos mi diecisiete, signado por el Vocal Ejecutivo de la

Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el estado

de Oaxaca,

- Dictamen que emite la Dirección Ejecutiva de Sistemas

Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca por el que se

identifica el método de la elección de concejales al

ayuntamiento del municipio de San Juan Ozolotepec,

que electoralmente se rige por sistemas normativos

internos.

63. De los anteriores elementos y de las diligencias realizadas

por esta Sala, se obtuvo la siguiente información, así como las

condiciones generales del Municipio de San Juan Ozolotepec,

Oaxaca.

Localización geográfica, coordenadas y delimitación

Territorial.

64. El municipio de San Juan Ozolotepec, se encuentra en el

distrito de Miahuatlán, en la región de la sierra sur del estado,

ubicado entre los 16º08´de latitud norte y 96º15´de longitud

oeste; se encuentra a 2,080 metros sobre el nivel del mar.

SX-JDC-39/2017

22

Colinda al norte con San Pedro Mixtepec, al noroeste con San

Juan Mixtepec, al sur con Santiago Xanica, al oeste con Santo

Domingo Oozolotepec y Santa María Ozolotepec, al este con

Sam Carlos Yautepec.

65. En la parte central del municipio, se encuentra el municipio

de San Francisco Ozolotepec.

66. Existe una distancia aproximada de 179 kilómetros de

distancia con la capital oaxaqueña.

Población y lengua

67. El municipio cuenta con una población aproximada de

2,499 habitantes, de los cuales 2,413 (96.6% ) son indígenas.

68. La lengua indígena predominante es el zapoteco.

69. Las cifras poblacionales son la siguientes:

• Población en hogares indígenas:1881

• Población por auto adscripción: 2005

• Población hablante de lengua indígena (hogares

indígenas): 1496

• Población indígena predominante: zapoteca

• Región indígena: costa y sierra sur de Oaxaca

• Grado de marginación: Alta

Gobernabilidad.

SX-JDC-39/2017

23

70. EL municipio cuenta con tres agencias municipales las

cuales son: San Andrés Lovene, Santa Catarina Xanaguia y

Santiago Lapaguia.

Condiciones socio-políticas que prevalecen en el

municipio.

71. Existe tensión en el municipio debido a diversas

circunstancias violentas, como enfrentamientos derivados de la

impugnación de sus elecciones; para lo cual se han tomado

diversas acciones, tales como bloquear carreteras.

Contexto jurídico.

SX-JDC-447/2010

72. El veinticinco de noviembre del dos mil diez, se celebró la

asamblea general comunitaria para la elección de los

concejales al ayuntamiento citado.

73. Debido a dicha elección diversos ciudadanos se

inconformaron ya que, si bien ya se había llegado al consenso

de incluir a las agencias en el proceso electivo, no se habían

llevado a cabo las acciones necesarias para que éstas se

incluyeran y participaran.

74. Pese a diversas acciones conciliatorias, y ante la

declaración de validez emitida por el Consejo General del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de

Oaxaca, el veintisiete de diciembre siguiente, se presentó juicio

local para la protección de los derechos políticos-electorales

del ciudadano, en contra del referido acuerdo, mismo que fue

radicado con el número JDC/55/2010 ante el Tribunal local.

SX-JDC-39/2017

24

75. El treinta de diciembre del actual el Tribunal Estatal

Electoral de Oaxaca emitió sentencia en la que resolvió, entre

otras cuestiones, dejar sin efectos el acuerdo impugnado en

aquél entonces y ordenar al Consejo General del Instituto local

que dispusiera de las medidas necesarias, suficientes y

razonables para que agotara la fase de conciliación entre las

partes.

76. En contra de tal determinación, diversos ciudadanos

promovieron juicio ciudadano federal, al cual se le asignó la

clave de identificación SX-JDC-447/2010.

77. Tal juicio fue resuelto por esta Sala Regional el treinta y

uno de diciembre de dos mil diez, en el sentido de confirma la

nulidad de la elección del municipio debido a que, de las

constancias, había elementos suficientes para presumir que

existió una exclusión de la agencia de policía de Santa

Catarina Xanaguia.

SUP-JDC-637/2011 y acumulado

78. Con motivo de la nulidad de la elección, el diez de enero

de dos mil once, se efectuó la reunión de conciliación

ordenada en el juicio ciudadano local, expediente

JDC/55/2010, en la cual estuvieron presentes los consejeros

electorales del Instituto Estatal Electoral, el Administrador

Municipal de San Juan Ozolotepec, y diversos ciudadanos,

pero, ante la falta de acuerdos, se acordó dar por terminada la

fase conciliatoria y se diera aviso al Tribunal Estatal Electoral

de Oaxaca.

SX-JDC-39/2017

25

79. El dos de febrero de dos mil once, el Congreso del Estado

de Oaxaca emitió el Decreto número 88, por el cual facultó al

Instituto Estatal Electoral de Oaxaca para convocar a

elecciones extraordinarias en diversos municipios, entre ellos

el de San Juan Ozolotepec; por lo que el diez de febrero

siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de

Oaxaca emitió la respectiva convocatoria.

80. Tras diversas reuniones de trabajo, se instaló el Consejo

Municipal Electoral, y se llevó a cabo una sesión en la cual

aprobó el formato de la convocatoria para el registro de

candidatos, los lugares para publicitarla, la fecha y hora de

registro de las planillas, método y procedimiento de elección,

lugares en los que se instalarían las casillas electorales,

integración de las casillas, el número de boletas a utilizar y la

fecha y hora de la elección extraordinaria de los concejales en

comento.

81. Con posterioridad dicho Consejo Municipal Electoral emitió

la convocatoria para la elección extraordinaria de las

autoridades municipales y el primero de marzo, dicho Consejo

llevó a cabo el registro de candidatos y sus planillas.

82. El seis de marzo de dicha anualidad se llevó a cabo la

jornada electiva declarando electa la planilla encabezada por

Pedro Cruz González.

83. Disconformes con lo anterior, el ocho de marzo siguiente,

diversos ciudadanos presentaron un escrito de recurso de

inconformidad ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, al

cual se le asignó la clave RISDC/18/2011.

SX-JDC-39/2017

26

84. El once de marzo de tal año, el Consejo General del

Instituto Estatal Electoral de Oaxaca validó la citada elección y

ordenó entregar las constancias de mayoría a Pedro Cruz

González y a los demás integrantes de su planilla, por lo que,

el dieciséis de marzo siguiente, los concejales electos tomaron

protesta y posesión de los cargos.

85. A su vez, en contra del acuerdo de validación, se

promovieron ante el Tribunal local diversos juicios identificados

con las claves JDC/21/2011, JDC/22/2011, así como un

recurso de inconformidad con la clave RISDC/23/2011.

86. Después del reencauzamiento de los juicios a recurso de

inconformidad RISDC/32/2011 y RISDC/33/2011, el veinte de

abril de dos mil once, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca

emitió sentencia en la que determinó, entre otros puntos,

confirmar el acuerdo administrativo que declaró la validez de la

elección extraordinaria por usos y costumbres de concejales

del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlan,

Oaxaca.

87. En contra de tal determinación, el veinticinco de abril

posterior, diversos ciudadanos promovieron dos juicios para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano,

en contra de la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de

Oaxaca, a las cuales se les asignó las claves de identificación

SUP-JDC-637/2011 y SUP-JDC-638/2011.

88. Tales medios de impugnación fueron resueltos por la Sala

Superior el ocho de junio de dos mil once, en el sentido de

confirma la resolución impugnada dado que estimó que la

elección celebrada fue válida al respetar los principios

SX-JDC-39/2017

27

constitucionales, además que los candidatos electos cumplían

con los requisitos de elegibilidad.

SUP-JDC-3188/2012

89. El quince de noviembre de dos mil doce, se presentó

escrito en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y

de Participación Ciudadana de Oaxaca, y el dieciséis de

noviembre siguiente, diversos ciudadanos, ostentándose como

ciudadanos del municipio de San Juan Ozolotepec,

Miahuatlán, Oaxaca, solicitaron que se llevara a cabo una

consulta ciudadana, en el citado Municipio, relativa al cambio

de régimen electoral.

90. El dieciséis de noviembre de dos mil doce, diversos actores

promovieron un juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano, por el cual controvirtieron

las omisiones atribuidas al citado Consejo General, a la

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, al

presidente municipal y al cabildo de San Juan Ozolotepec,

vinculadas con la consulta ciudadana para decidir el régimen

de elección que se adoptaría a fin de renovar a sus

autoridades municipales.

91. A tal juicio le fue asignada la clave SUP-JDC-3188/2012, el

cual fue resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral

el diecinueve de diciembre de dos mil doce, en el sentido de

declarar que no había lugar a ordenar llevar a cabo una

consulta a la comunidad del municipio de San Juan

Ozolotepec, puesto que no existía omisión por parte de las

autoridades dado que la autoridad administrativa electoral no

se encontraba facultada para realizar de oficio una consulta a

SX-JDC-39/2017

28

la comunidad indígena sobre la continuidad o cambio de

régimen electoral, pues era claro que si no existía algún tipo de

manifestación sobre la pretensión de un cambio, debía

presumirse que se mantenía vigente la voluntad de continuidad

del régimen electoral anterior.

92. Por lo que, al no existir algún tipo de oposición o

manifestación que indicara que hubiera cambiado o debiera

cambiar el régimen electoral, no resultaba dable que la

autoridad interviniera, ya que hubiese vulnerado el derecho de

autodeterminación de la comunidad indígena.

93. No obstante, dado que la Sala Superior emitió las

providencias suficientes para que en todo caso se respetaran

los derechos político-electorales de los ciudadanos

pertenecientes a la comunidad de San Juan Ozolotepec,

señalando las siguientes: i) aun cuando las convocatorias para

renovar a las autoridades municipales estaban dirigidas a las y

los integrantes de la citada comunidad, es claro que existía

cierta desigualdad en la participación política de mujeres en

relación con los hombres de la comunidad, por lo que las

convocatorias debía realizarse en el ámbito geográfico que

corresponde al ayuntamiento y difundirse, tanto por medio de

carteles colocados en lugares visibles en el ayuntamiento y

perifoneo, así como aquellas otras que decidiera la autoridad

comunitaria correspondiente, siempre que se asegurara su

adecuada y amplia difusión en la cabecera y agencias

municipales, así como toda concentración poblacional que

comprenda el municipio, y se dirigiera a todos los integrantes

de la comunidad (tanto mujeres como hombres) de la cabecera

SX-JDC-39/2017

29

municipal y agencias que, según el derecho indígena de la

comunidad, tengan derecho a participar.

94. A su vez, exhortó a las autoridades municipales del

Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec para que realizara

todas las acciones tendientes a que en el proceso electoral

para la elección de autoridades para el trienio dos mil catorce-

dos mil dieciséis, se respetaran los derechos político-

electorales constitucionales de todos los ciudadanos

pertenecientes a dicha comunidad, permitiendo participación a

todos los ciudadanos hombres y mujeres mayores de

dieciocho años, vecinos con residencia de por lo menos dos

años en el referido Municipio, en términos de la Constitución

Federal, Constitución local y leyes de la materia, en las

elecciones a celebrarse para elegir autoridades municipales

para el trienio dos mil catorce-dos mil dieciséis, debiendo

respetar en todo momento los usos y costumbres de la

comunidad, privilegiando la participación de todos los

ciudadanos, hombres y mujeres en igualdad de circunstancias.

SUP-JDC-1097/2013

95. Posteriormente, previa comunicación entre la Dirección

Ejecutiva del Instituto y el presidente municipal de San Juan

Ozolotepec, así como entre las comunidades de Santa

Catarina Xanaguia y San Andrés Lovene, el diez de

septiembre de dos mil trece, se realizó reunión de trabajo y

derivado del dialogo entre las partes se acordó nombrar una

comisión de representantes a fin que estuvieran presentes en

las mesas de trabajo del proceso electoral.

SX-JDC-39/2017

30

96. Después de realizadas diversas reuniones de trabajo, el

cinco de octubre de dos mil trece se realizó la consulta

ciudadana a efecto de definir los métodos y procedimientos

que se adoptarían para renovar a las autoridades municipales,

mediante la instalación de una mesa receptora de votos en

cada comunidad.

97. El ocho de octubre de dos mil trece, tuvo verificativo el

cómputo de la consulta mencionada, teniendo como resultado

que la elección de las autoridades municipales de San Juan

Ozolotepec se realizaría bajo los siguientes métodos y

modalidades: mediante planillas, utilizando urnas y boletas, así

como la celebración de asambleas comunitarias en cada una

de las localidades que conforman el Municipio (cuatro en total),

esto es, la Cabecera Municipal de San Juan Ozolotepec y en

las agencias municipales de Santa Catarina Xanaguia,

Santiago Lapaguia y San Andrés Lovene.

98. El once de octubre posterior, diversos ciudadanos

inconformes con el procedimiento y resultado de la consulta,

promovieron juicio ciudadano federal, del cual conoció la Sala

Superior y le asignó la clave de identificación SUP-JDC-

1097/2013.

99. Tal juicio fue resuelto el doce de diciembre de dos mil

trece, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de la

impugnación, la consulta controvertida y sus resultados

consignados en el acta de cómputo respectiva, pues no se

habían cometido irregularidades invalidantes en el

procedimiento de consulta impugnado, sino que el mismo se

desarrolló con regularidad, de conformidad con los parámetros

SX-JDC-39/2017

31

controlantes aplicables, en particular el principio de

universalidad.

SEXTO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de

estudio.

100. De la lectura integral y minuciosa del escrito de demanda

y del escrito de comparecencia, se advierte lo siguiente:

101. A. La pretensión de los actores es que se revoque la

resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, y a su

vez, se declare la invalidez de la asamblea general comunitaria

celebrada el once de diciembre de dos mil dieciséis en el

municipio de San Juan Ozolotepec, Oaxaca,

102. Para ello, los actores exponen los siguientes agravios:

a. Elegibilidad.

a.1. Indebida valoración de las pruebas en cuanto a la

inelegibilidad de Nau Silvestre Alonso Silva.

103. Los actores aseveran que Nau Silvestre Alonso Silva no

cumplió con el requisito de contar con credencial de elector

vigente, esto es, el tribunal local analizó de forma incorrecta el

agravio expuesto en la instancia local, pues con tal documento

no se pretendía acreditar que no era originario del municipio,

sino que incumplía con el requisito de que su credencial

estuviera vigente.

104. A su vez, se planteó que la perdida de vigencia de la

credencial de elector de Nau Silvestre Alonso Silva se

corroboraba con las listas nominales utilizadas en los procesos

electorales de dos mil quince y de dos mil dieciséis, así como

SX-JDC-39/2017

32

con el informe rendido por el Vocal del Registro Federal de

Electores perteneciente a la Junta Local Ejecutiva del Instituto

Nacional Electoral en el estado de Oaxaca,

105. Aducen que la autoridad responsable inaplicó el sistema

normativo interno, pues no estimó como requisito de

elegibilidad la señalada credencial para votar vigente.

106. Refieren que la perspectiva intercultural no fue observada

por la responsable ya que no requirió los informes a las

autoridades de gobierno estatal y al instituto local, para

entender los elementos fundamentales de la vida colectiva de

San Juan Ozolotepec; lo cual es importante debido a que con

ello pudo haberse percatado que, desde las elecciones de dos

mil diez, se solicita credencial para votar vigente para ser

votado, ya que tal documento es un requisito de elegibilidad.

107. Aseveran también que el tribunal local no consideró que

la credencial para votar con domicilio en el territorio municipal

es un requisito de elegibilidad para ser electo establecido en

las últimas tres elecciones.

108. Por cuanto al requisito de vecindad, el tribunal local no

realizó una debida valoración de las constancias que existen,

ni las adminiculó, pues de haberlo hecho, se habría percatado

que existen discrepancia en los domicilios asentados en la

constancia de antecedente no penales y la constancia de

origen y vecindad, ambas aportadas por Nau Silvestre Alonso

Silva.

109. Argumentan que tampoco valoró la confesión del propio

Alonso Silva en la minuta de trabajo de seis de septiembre de

SX-JDC-39/2017

33

dos mil dieciséis, pues en ella declaró que vivía, esto es, que

ya no vive en el municipio; de ahí que sea necesario una

valoración integral de las pruebas.

110. Manifiestan que la responsable no valoró el listado de

registro a la asamblea de dieciocho de septiembre de dos mil

dieciséis, realizada en la agencia de San Andrés Lovene, pues

de ella es posible desprender que no asistió Alonso Silva, esto

es, no se advierte su nombre o firma. Ello es relevante debido

a que, en el caso de que Alonso Silva tuviera domicilio en la

citada agencia, éste debió participar en tal asamblea debido a

que en ella se hizo un pronunciamiento en contra de la

continuidad del entonces ayuntamiento, y dado el interés que

demostró en participar como candidato en la elección de

autoridades municipales, era necesario que asistiera.

111. La responsable pasó por alto que tampoco asistió a votar

el once de diciembre del año pasado en la agencia de San

Andrés Lovene, en donde supuestamente cuenta con

domicilio.

112. Así también, que existe la constancia expedida por el

secretario municipal en la cual se hizo constar que, previa

búsqueda en los archivos, no tenía registrado su domicilio y,

por el contrario, la constancia expedida por el agente municipal

no se sustenta en expediente o registro que contenga

elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos

que certificó, por lo que es incorrecto que se le haya dado valor

probatorio pleno a este documento.

113. Sumado a ello, arguyen que la constancia presentada por

Nau Silvestre Alonso Silva no tiene valor pues los agentes

SX-JDC-39/2017

34

municipales no tienen facultades para expedir constancias de

origen y vecindad, tal y como lo dispone el artículo 80 de la Ley

Orgánica Municipal de Oaxaca y, por el contrario, debió

tomarse como válida la emitida por el secretario municipal, al

ser el facultado para ello en términos del artículo 120 del

mismo ordenamiento.

114. También exponen que fue incorrecta la decisión de la

responsable, pues Nau Silvestre Alonso Silva no cumplió con

los servicios, esto es, no participa en asambleas ni presta

tequios en la comunidad, pues suponiendo que éste tuviera su

domicilio en la agencia de San Andrés Lovene, el tribunal local

debió constatar que cumpliera con el sistema de cargos, sin

embargo, se limitó a señalar que no estaba obligado a realizar

servicios en la cabecera, pero soslayó que sí debía de

prestarlos en la referida agencia y, por el contrario, existe

constancia del Secretario Municipal del ayuntamiento en la

cual se advierte que, no se encontró en los archivos registro de

servicio alguno prestado por Alonso Silva.

a.2. Indebida valoración de pruebas respecto de la

elegibilidad de otros integrantes de la planilla ganadora.

115. Se duelen de que existe discrepancia en los domicilios

asentados en la documentación aportada por los restantes

integrantes de la planilla, es decir, no son coincidentes las

constancias de antecedentes no penales, las credenciales de

elector y las constancias de origen y vecindad.

116. Aunado a ello, señalan que Martínez Silva Dalila, Olga

Lidia Alonso Silva y Martínez Silva Adán, votaron en la

cabecera municipal el once de diciembre del año pasado, lo

SX-JDC-39/2017

35

cual pone en duda la constancia de origen y vecindad en la

agencia de San Andrés Lavene expedida a favor de ellos.

117. Respecto al incumplimiento de los servicios por parte de

Manuel Martínez Silva y Adán Martínez Silva, la responsable

omitió dar las razones por las cuales otorgó valor probatorio

pleno a la constancia de vecindad emitida por el agente

municipal por encima de la constancia expedida por el

secretario municipal y el pronunciamiento de la asamblea

comunitaria de la cabecera municipal; pues existe una

contradicción entre las constancias respecto al domicilio.

118. Continúan precisando que la constancia expedida por el

secretario municipal en la que se advierte que viven en la

cabecera, se encuentra adminiculada y corroborada con otras

constancias –las credenciales para votar, las constancias de

antecedentes no penales, el pronunciamiento de la asamblea

comunitaria de la cabecera–, no así la constancia expedida por

el agente municipal.

b. Injerencia partidista.

b.1. Injerencia de un agente externo.

119. Manifiestan que fue incorrecta la decisión de la

responsable puesto que Luis Alberto Olivo Velasco –actuando

como representante y al ser un agente externo y ajeno– sí tuvo

una intervención directa en el proceso al suscribir, junto con el

candidato presidente municipal, el escrito de sustitución de dos

candidatas.

b.2. Falta de cumplimiento de deberes comunales debido a

militancia partidista.

SX-JDC-39/2017

36

120. Señalan que la responsable no formuló una contestación

a la parte toral del agravio expuesto en la instancia estatal,

pues si bien en la instancia local reconocieron que la

pertenencia a un partido político no constituía una

irregularidad, también lo es que querían evidenciar la falta de

cumplimiento, por parte de Nau Silvestre Alonso Silva, de los

deberes que corresponden al sistema normativo del municipio,

al tratar de asimilar el sistema de partidos políticos dejando de

acatar los principios establecidos por la propia comunidad.

c. Presión sobre el electorado.

121. Aducen que se lesionaron los artículos 2º, apartado A,

fracciones IV y VIII, de la Constitución General; 12 del

Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países

Independientes; 13, párrafo 2, de la Declaración de las

Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos

Indígenas; 4, párrafo 2, de la Declaración sobre Derechos de

las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales y Étnicas,

Religiosas y Lingüísticas; 9 y 10 de la Ley General de

Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, al negarles,

por parte del tribunal local, el derecho a contar con un

intérprete y la realización de la traducción de los videos y

audios aportados, lo anterior, desde su punto de vista, era

importante pues con ello pretendían acreditar que se transmitió

un mensaje constante en zapoteco el día de la elección y con

ello concluir que existió presión en el electorado.

122. De igual forma refieren que se analizaron incorrectamente

las declaraciones testimoniales aportadas, al señalar que las

acusaciones en ellas conferidas tenían únicamente el alcance

SX-JDC-39/2017

37

probatorio de que se realizaron tales imputaciones; no

obstante, el agravio planteado consistió en que aconteció

presión en el electorado de la agencia de San Andrés Lovene

debido a los mensajes en zapoteco, y de lo cual se percataron

los declarantes que se encuentran en los testimonios.

123. Se duelen de que la responsable soslayó la petición de la

extracción de los metadatos contenidos en los dos celulares

aportados, como una medida para mejor proveer, a fin de que

con ello se corroborara la autenticidad de las grabaciones,

pues con tal diligencia era posible arribar a la convicción de

que las pruebas técnicas son auténticas.

124. Manifiestan que la autoridad responsable incurrió en

omisiones al desahogar las pruebas ofrecidas, desatendiendo

el criterio de que es necesario flexibilizar el cumplimiento de

las formalidades ordinariamente exigidas para la admisión de

las pruebas, a fin de superar las desventajas procesales en

que puedan encontrarse por sus circunstancias culturales,

económicas o sociales, por lo que solamente era necesario

que se anunciaran las probanzas para que se admitieran, sin

perjuicio de que, si por la naturaleza ameritara perfeccionarse,

el juzgador de implementar las acciones para ello.

125. Aunado a ello, señalan que la diligencia de extracción del

contenido de los teléfonos celulares se llevó a cabo el mismo

día que se resolvió el asunto, con tan solo dos horas de

anticipación, lo cual se estima fue poco tiempo para analizar el

material probatorio, por lo que estiman que no se estudiaron y

valoraron con exhaustividad dichas probanzas.

SX-JDC-39/2017

38

126. En esa línea, para los actores, el perfeccionamiento de

las pruebas técnicas con la extracción de los metadatos, la

traducción de éstas, y la adminiculación con las declaraciones

testimoniales ante notario, llevaría a una valoración y

conclusión distinta.

d. Discriminación por género.

127. Aducen que la autoridad responsable no advirtió de las

constancias que el Consejo Electoral Municipal y los

integrantes de la planilla roja realizaron un acto u omisión

discriminatorio pues, con la cancelación de una fórmula de los

integrantes de su planilla para los cargos de concejales,

dilataron, obstaculizaron o impidieron el goce y el ejercicio de

las mujeres de la comunidad, así como los de las ciudadanas

Dalia Martínez Silva y Olga Lidia Alonso Silva.

128. Exponen que el tribunal local dejó de considerar que

existe un parentesco colateral entre las dos mujeres

sustituidas, pues Dalia Martínez Silva es hermana de Manuel

Martínez Silva y Olga Lidia Alonso Silva es hermana de Nau

Silvestre Alonso Silva, lo cual pudo influir para ser inducidas u

obligadas a participar en la simulación de registro de la planilla

roja, para después ser sustituidas por una fórmula de varones.

129. Sumando a ello, arguyen que el tribunal responsable no

consideró que la sustitución no fue prevista en la convocatoria

y además es ajena al sistema normativo interno del municipio,

y en el caso extremo de que sí hubieran renunciado, debieron

ser sustituidas por otra fórmula de mujeres, dado que ya había

dado un contenido y alcance superior al mínimo establecido

SX-JDC-39/2017

39

por la convocatoria, alcance que ya no podía darse marcha

atrás con base en el principio de progresividad.

130. Se duelen de que la responsable fue omisa en analizar el

agravio consistente en la ausencia de difusión de la sustitución

de las dos mujeres por varones, lo que pudo ser determinante

para la elección ya que las mujeres del municipio pudieron

optar por votar por la planilla roja al haberse postulado más

representantes femeninas.

e. Recuento de votos.

131. Manifiestan que contrario a lo señalado por la

responsable, si bien la figura del recuento no está prevista en

su sistema normativo interno, lo cierto es que al ser la elección

mediante boletas, es necesario tener certeza de la votación

recibida, y en virtud de que las boletas anuladas es mayor a la

diferencia entre las planillas roja y blanca, es posible que se

realice una revisión únicamente respecto a las boletas

anuladas a fin de tener certeza de lo correcto o incorrecto de la

declaración de nulidad de tales boletas.

f. Consulta de la continuidad de mandato de concejales.

132. Les causa lesión el hecho de que se validara la consulta

relativa a la continuidad del mandato de los integrantes del

ayuntamiento hasta el 31 de diciembre de dos mil dieciséis,

pues dicha consulta debió de envolverse en un mecanismo de

retroalimentación, así como también debió de realizarse por

autoridades administrativas.

133. B. Postura de los terceros interesados. La que hacen

consistir en la subsistencia de la resolución impugnada, así

SX-JDC-39/2017

40

como la declaratoria de validez de la asamblea general

comunitaria de once de diciembre de dos mil dieciséis, con

base en que dicha asamblea cumplió con los elementos que

se establecieron en su sistema normativo interno y no se llevó

a cabo ningún acto irregular de los que se duelen los actores.

Esto conforme a los siguientes argumentos:

• Respecto al primer agravio, señalan que la supuesta

inelegibilidad carece de sustento pues los integrantes de

la planilla roja cumplieron con los requisitos al momento

de realizar el registro ante el Consejo Municipal Electoral,

y que fueron valorados y analizados en un primer

momento por el Consejo General del instituto local, y

posteriormente por el tribunal estatal.

• Lo afirmado por los actores se desvanece con el caudal

probatorio.

• Lo expuesto por los actores son simples afirmaciones,

sin sustento probatorio.

• Las actas y documentos aportados fueron fabricados

posteriormente a la elección.

• En uno de los acuerdos del Consejo Municipal Electoral

se determinó permitir la participación de todos los

ciudadanos, originarios y vecinos, con el simple hecho de

presentar su acta de nacimiento o credencial de elector,

por lo que el argumento de que el candidato a la

presidencia municipal no se encuentra en las listas

nominales no es válido.

SX-JDC-39/2017

41

• Solicitan se de vista a la Fiscalía Especializada para la

Atención de Delitos Electorales por la posesión de

material electoral de uso exclusivo de las autoridades

comiciales por parte de los actores.

• Respecto a la inelegibilidad de Nau Silvestre Alonso

Silva, manifiestan que es originario del municipio, lo cual

lo acreditó con el acta de nacimiento y, al ser ciudadano

oaxaqueño, cuenta con el derecho de ser votado.

• Expone que es vecino conforme lo acreditado con la

constancia del agente municipal.

• Señala que el requisito de vecindad, es un requisito

semejante a la residencia prevista en la legislación y, por

ende, debe ser aplicada la jurisprudencia 9/2005.

• En ese sentido, expone que el momento para impugnar

cualquier irregularidad en los requisitos de elegibilidad

era en el registro y posteriormente.

• Señala que ya había sido candidato en una elección

anterior y que no fue cuestionado por ello, de ahí que se

entienda que cumple con los requisitos.

• Respecto al segundo agravio, exponen que los restantes

integrantes de la planilla roja son originarios y vecinos de

igual manera.

• Al responder al agravio tercero refieren que Nau Alonso,

con independencia si tiene filiación partidista, no realizó

SX-JDC-39/2017

42

ningún acto en el que haya utilizado el respaldo de un

ente político.

• Respecto a las sustituciones, ya que de manera libre y

sin coacciones, las candidatas renunciaron.

• Respecto a la presión sobre el electorado dado que la

grabación en zapoteco es falsa pues carece de una

prueba fidedigna investida de seguridad plena, y que el

texto que se trascribe del zapoteco fue manipulado.

• No existió protesta relacionada a difusión del mensaje en

zapoteco por parte de los representantes al momento de

firmar las actas el día de la votación.

• La persona que supuestamente realizó la traducción del

zapoteco, es la hermana del síndico hacendario.

• No deben ser tomados en cuenta los audios debido a su

carencia de autenticidad y veracidad.

• Respecto a las manifestaciones expuestas en los

instrumentos notariales, las objetan en cuanto a su

contendió, alcance y valor probatorio ya que de la

declaración de una persona no puede crear convicción

en el juzgador.

• No existe manifestación de ciudadano alguno de la

agencia de San Andrés Lovene en el sentido de que fue

presionado para sufragar por la planilla roja.

SX-JDC-39/2017

43

• Aducen que el agravio cuatro debe ser declarado

infundado e inoperante debido a que, del caudal

probatorio, se observa que no existió violencia de género

ni mucho menos discriminación.

• Por cuanto al agravio quinto, señalan que debe ser

declarado infundado debido a que el tribunal local se

ocupó de valorar todos los medios de prueba aportados.

• Respecto al agravio 6, refieren que debe ser declarado

inoperante pues lo pretendido atenta contra el principio

de democracia y representatividad, así como con los

derechos político-electorales de los ciudadanos del

municipio.

134. Una vez hecha la síntesis de agravios, cabe indicar que,

por razón de método, serán analizados en el orden en que

fueron expuestos, de forma individual, toda vez que en el

estudio de los agravios lo importante es que todos sean

analizados, sin que cause afectación que se realice de manera

conjunta o separada o incluso en un orden diverso al

planteado por el impugnante, criterio que se encuentra inmerso

en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU

EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA

LESIÓN"14.

NOVENO. Estudio de fondo.

14 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 125.

SX-JDC-39/2017

44

135. En relación a los agravios enderezados contra la

elegibilidad15 de los integrantes de la planilla roja, se deben

tener por infundados tal y como se expondrá a continuación.

-Marco Normativo

I. Autodeterminación de los pueblos indígenas

136. De conformidad con el artículo 2 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos son comunidades

integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una

unidad, social, económica y cultural, asentadas en un territorio

y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos

y costumbres.

137. El derecho de los pueblos indígenas a la libre

determinación se ejercerá en un marco constitucional de

autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento

de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las

constituciones y leyes de las entidades federativas, las que

deberán tomar en cuenta, además de los principios generales

establecidos en los párrafos anteriores de este artículo,

criterios etnolingüísticas y de asentamiento físico.

138. En el apartado A de dicho artículo, se reconoce y

garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades

indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la

autonomía, entre otros puntos, para:

a. Decidir sus formas internas de convivencia y organización

social, económica, política y cultural.

15 Agravio a.

SX-JDC-39/2017

45

b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y

solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios

generales de la Constitución, respetando las garantías

individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la

dignidad e integridad de las mujeres.

c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y

prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para

el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno,

garantizando la participación de las mujeres en condiciones de

equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto

federal y la soberanía de los estados.

d. Elegir, en los municipios con población indígena,

representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y

leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán

estos derechos en los municipios, con el propósito de

fortalecer la participación y representación política de

conformidad con sus tradiciones y normas internas.

139. Como se aprecia, la propia Constitución establece que

quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban

en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la

aplicación del marco de regulación indígena.

140. Aunado a esto, dentro de los instrumentos internacionales

que vinculan al Estado Mexicano en relación al derecho a la

libre determinación de las comunidades indígenas

encontramos los siguientes:

141. El Convenio 169 de la Organización Internacional del

Trabajo establece en su artículo 8, párrafo primero, que al

SX-JDC-39/2017

46

aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberá

tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su

derecho consuetudinario.

142. Por su parte, el párrafo segundo, señala que los pueblos

indígenas deberán tener el derecho de conservar sus

costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no

sean incompatibles con los derechos fundamentales

definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos

internacionalmente reconocidos.

143. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los

derechos de los pueblos indígenas16, menciona en su artículo

3 que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre

determinación y que en virtud de ese derecho determinan

libremente su condición política y persiguen libremente su

desarrollo económico, social y cultural.

144. El artículo 4 establece que los pueblos indígenas, en

ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la

autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas

con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los

medios para financiar sus funciones autónomas.

145. En el mismo sentido, el artículo 5 refiere que tales

pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias

instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y

culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar

plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social

y cultural del Estado.

16 Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.

SX-JDC-39/2017

47

146. El artículo 33, párrafo segundo, menciona que los pueblos

indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a

elegir la composición de sus instituciones de conformidad

con sus propios procedimientos.

147. En un sentido más específico, el artículo 34 menciona que

los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y

mantener sus estructuras institucionales y sus propias

costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos,

prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos,

de conformidad con las normas internacionales de derechos

humanos.

148. El numeral 40 de dicha declaración establece que los

pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos

y justos para el arreglo de controversias con los Estados u

otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias,

así como a una reparación efectiva de toda lesión en sus

derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se

tendrán debidamente en consideración las costumbres, las

tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos

indígenas interesados y las normas internacionales de

derechos humanos.

149. Finalmente, el artículo 43 señala que los derechos

reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas

para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos

indígenas del mundo.

150. Los citados dispositivos se tienen en cuenta en el

quehacer jurisdiccional de nuestro país, en los términos

resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en

SX-JDC-39/2017

48

cumplimiento a la condena17 del Estado Mexicano en el caso

Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano; y conforme con lo

establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J.18/2012, de

rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE

CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE

10 DE JUNIO DE 2011)”.18

151. Sobre el tema de usos y costumbres, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso de

Yatama vs Nicaragua19, que el Estado debe integrar a las

comunidades indígenas a las instituciones y órganos estatales

y participar de manera directa y proporcional a su población en

la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde

sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores,

usos, costumbres y formas de organización, siempre que

sean compatibles con los derechos humanos consagrados

en la Convención.

152. Como se relató, tanto en la normativa nacional,

internacional, así como en los criterios adoptados por la corte

interamericana, se encuentra reconocido el derecho de

autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual se

encuentra la posibilidad de organizar sus formas de gobierno o

representación.

-Marco jurisprudencial

17 Expediente varios 912/2011 del Índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 18 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro XV, Jurisprudencia, página. 420. 19 Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.

SX-JDC-39/2017

49

153. La Sala Superior de este Tribunal Electoral ya ha

sostenido20 que el derecho de los pueblos y comunidades

indígenas a la libre determinación constituye el principio que

articula y engloba una serie de derechos específicos que

constituyen manifestaciones concretas de autonomía:

1) Autonomía para decidir sus formas internas de

convivencia y organización social, económica, política y

cultural.

2) Autonomía para aplicar sus propios sistemas

normativos en la regulación y solución de sus conflictos

internos.

3) Autonomía para elegir a las autoridades o

representantes para el ejercicio de sus formas propias de

gobierno interno, y

4) Autonomía para acceder plenamente a la jurisdicción

del Estado.

154. En esa línea argumentativa, el reconocimiento

constitucional y convencional de la diversidad étnica y cultural

responde a una concepción del Estado en el sentido de que

tiene la obligación de garantizar y respetar la concepción de

las formas de acceso al poder por parte de los indígenas, a

efecto de que su cosmovisión expresada en sus usos y

costumbres puedan coexistir pacíficamente con aquellos

valores y principios constitucionales que la mayoría de la

población ha establecido para la renovación del poder.

20 Así lo consideró la Sala Superior al resolver el citado expediente SUP-JDC-9167/2011.

SX-JDC-39/2017

50

155. Dicha tarea no resulta sencilla, en tanto que en muchas

ocasiones los usos y costumbres indígenas, pueden resultar

contrarios a aquellas normas y principios que de manera

generalizada se han concebido para garantizar la democracia

en todo el País.

156. Por ello, las autoridades jurisdiccionales electorales, aun

cuando encuentren prácticas electorales que no sean

compatibles con las prácticas generalizadas, tiene que hacer

compatible su deber de proteger las reglas electorales, con su

deber de preservar los usos y costumbres como medio para

fortalecer a las culturas indígenas de nuestro País.

157. Ello en virtud de que la conformación multicultural que

establece el artículo 2º de la Constitución Federal implica la

obligación de no imponer una concepción del mundo particular,

pues de lo contrario se vulneraría el principio de respeto a la

diversidad étnica y cultural y del trato igualitario para las

diferentes culturas indígenas.

158. En otras palabras, dicha norma constitucional, entre otras

normas convencionales, ordenan precisamente que se debe

tener presente que la democracia en que vivimos también tiene

una conformación multicultural.

159. Debe recordarse también que, la esta Sala Superior ha

sostenido que dicho derecho de autodeterminación no es

absoluto, sino que encuentra límites por ejemplo en el derecho

SX-JDC-39/2017

51

a la igualdad de las mujeres21 o en el principio de la

universalidad el voto22.

160. En ese entendido, en la propia dinámica de las normas

constitucionales, por un lado se encuentra la obligación de

maximizar en la medida de lo posible el derecho de

autodeterminación de las comunidades indígenas a efecto de

evitar afectaciones e interferencias injustificadas en la forma de

decidir cómo elegirán a sus autoridades; y por otro debe

considerarse que dicha maximización no puede hacerse a

costa de la vulneración desproporcionada de otros principios y

derechos constitucionales que pueden verse afectados.

161. Bajo este contexto, los límites a los que debe someterse a

las comunidades indígenas respecto de sus usos y costumbres

para elegir a sus propias autoridades deben ser aquellos que

evidentemente lesionen de manera directa y desproporcionada

derechos humanos y principios de superior jerarquía y que

bajo cualquier perspectiva resulten inadmisibles a la luz de las

normas fundamentales.

162. Lo anterior, se concretiza en el criterio reiterado de este

Tribunal Electoral, que en el marco de aplicación de los

derechos individuales y colectivos indígenas, los órganos

jurisdiccionales deben privilegiar el principio de

maximización de la autonomía y de minimización de la

21 Véase Jurisprudencia 48/2014 de esta Sala Superior, aprobada en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil catorce, cuyo rubro es “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE LLEVAR A CABO ACTOS TENDENTES A SALVAGUARDAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER (LEGISLACIÓN DE OAXACA”. 22 Véase, Jurisprudencia 37/2014 de esta Sala Superior aprobada en sesión pública celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”.

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52

intervención,23 salvaguardando y protegiendo el sistema

normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad,

siempre que se respeten los derechos humanos, lo que

conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas

de organización, como también la de regularlas, pues ambos

aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno

indígena.

- Elegibilidad

163. Al respecto, los actores aseveran que Nau Silvestre

Alonso Silva es inelegible24 porque no cumplió con el requisito

de contar con credencial de elector vigente, esto es, que el

tribunal local analizó de forma incorrecta el agravio expuesto

en la instancia local, pues con tal documento no se pretendía

acreditar que no era originario del municipio sino que incumplía

con el requisito de que su credencial estuviera vigente.

164. A su vez, se planteó que la perdida de vigencia de la

credencial de elector de Nau Silvestre Alonso Silva se

corroboraba con las listas nominales utilizadas en los procesos

electorales de dos mil quince y de dos mil dieciséis, así como

con el informe rendido por el Vocal del Registro Federal de

Electores perteneciente a la Junta Local Ejecutiva del Instituto

Nacional Electoral en el estado de Oaxaca.

165. Al respecto tal planteamiento es infundado.

166. En efecto, en la demanda local, se expuso como agravio

lo siguiente:

23 Similares consideraciones se hicieron valer al resolver el SUP-REC-19/2014, SUP-REC-439/2014 y SUP-REC-7/2015 y SUP-REC-8/2015 acumulados. 24 Agravio a.1.

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(…)

TERCERO. INELEGIBILIDAD DE 3 INTEGRANTES DE LA PLANILLA ROJA

(…)

Es por eso que impugnamos la entrega de constancia de mayoría a la planilla roja, ya que tres ciudadanos originarios de la cabecera municipal no cumplen con el requisito relativo al inciso i) de la convocatoria. Además (sic) que el primer concejal propietario no cuenta con la residencia efectiva de un año en la comunidad, como se detalla en seguida.

Respecto al ciudadano Nau Silvestre Alonso Silva, no cumple con el requisito de vecindad exigido en el inciso c) del apartado IV, numeral 4, de la convocatoria, lo anterior se demuestra con la constancia que emite el Secretario Municipal del Ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, así como con el pronunciamiento de la asamblea comunitaria de la cabecera municipal, de fecha 22 de diciembre de 2016 en la que se emitió el pronunciamiento en relación a que el Ciudadano Nau Silvestre Alonso Silva, no vive en la cabecera municipal ni en ninguna de las agencias.

De igual manera, Nau Silvestre Alonso Silva, NO aparece en la lista nominal de electores de la sección 1210, relativa a la elección federal del 7 de junio de 2015 cuya copia simple se acompaña al presente, ni tampoco aparece en la lista nominal definitiva de la elección local de 5 de junio de 2016, cuyo ejemplar en originar también se acompaña. Es preciso mencionar, que las listas nominales que se acompañan son públicas auténticas. Que fueron entregadas a ciudadanos del Municipio, que han fungido como representantes de partido en elecciones de Diputados Federales en 2015 y Gobernador y Diputados locales en 2016.

La no aparición en el listado nominal puede ser (sic) las siguientes causas:

- Estar suspendido de sus derechos político electorales. - Por haber realizado algún cambio ante el Registro Federal

de Electores. - Por no estar vigente la credencial.

En este sentido, solicitamos a ese Honorable Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, requiera al Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, para que informe la causa por la cual NAU SILVESTRE ALONSO SILVA, con clave de elector ALSLNA81060520H900, no aparece en l alista nominal de electores de la sección 1210, Municipio 211, Distrito Electoral Miahuatlán de Porfirio Díaz. Pues con ello se acreditaría, si el

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Ciudadano electo cumple o no con la documentación exigida en la convocatoria. (…)

Es preciso señalar que el estar o aparecer inscrito en la lista nominal no fue señalado como requisito en la convocatoria, pero si se solicitó a los candidatos que exhibieran determinada documentación como lo es la credencial de elector, y se entiende que esta debe ser vigente, auténtica y con domicilio en el municipio. Aparentemente el requisito fue cubierto por Nau Silvestre Alonso Silva al exhibir una copia simple de la credencial que aparece en el expediente. Sin embargo, no podemos separar la credencial de la lista nominal, ambas se complementan una no es sin la otra, es cuestionable porque en dos listados nominales utilizados en los dos últimos años en procesos comiciales uno federal otro local, el Ciudadano mencionado no aparece inscrito en la sección 1210 que refiere la copia de la credencial que exhibió al solicitar su registro. (…)

167. De la anterior trascripción es posible advertir que, si bien

la vigencia de la credencial fue una afirmación que planteó en

la instancia anterior, también lo es que fue con motivo de

complementar el agravio principal dirigido a evidenciar el

incumplimiento del requisito exigido en el inciso c) del apartado

IV, numeral 4, de la Convocatoria la vecindad, esto es, estar

avecindado en el municipio, por un periodo no menor de un

año inmediato anterior al día de la elección.

168. En efecto, al aducir que Nau Silvestre Alonso Silva no

contaba con el requisito de estar avecindado, los actores

describieron las probanzas que aportaron para demostrar tal

situación y, posteriormente, refirió que de igual manera no

aparecía tal ciudadano en la lista nominal de electores de la

sección 1210, relativa a la elección federal celebrada en el año

dos mil quince, ni en la correspondiente a la elección local

realizada el dos mil dieciséis, con lo cual pretendía poner en

duda que no vivía en dicha comunidad.

169. Continuaron argumentando que, si bien el hecho de estar

en la lista nominal no era un requisito, sí lo era el exhibir la

SX-JDC-39/2017

55

credencial de elector, la cual debía ser vigente auténtica y con

domicilio en el municipio y que, si bien la credencial

complementa al listado nominal, era cuestionable que no

apareciera en las listas nominales correspondientes a la

sección a que hacía alusión la credencial para votar que aportó

Nau Silvestre Alonso Silva para registrarse como candidato a

presidente municipal.

170. En ese sentido, es claro que los actores cuestionaron el

requisito de vecindad del señalado ciudadano y para sostener

su planteamiento intentaron poner en duda su residencia a

través de otros medios convictivos que a su parecer

discrepaban.

171. De ahí que fuera correcto que el tribunal local razonara

que resultaba irrelevante que el candidato cuestionado no

estuviera en las listas nominales pues del análisis de los

artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de

Oaxaca podía concluir que, para acreditar la vecindad, no era

requisito el contar con credencial para votar en donde

apareciera el domicilio dentro de la población con la que se

tuviera pertenencia, y el hecho de que no estuviera en las

listas nominales de electores lo único que demostraba es que

no estaba inscrito en dichas listas.

172. Lo correcto de dicha decisión radica en que la respuesta

fue acorde a lo que los propios actores plantearon en la

instancia natural, de ahí que se considere que la responsable

no analizó de forma incorrecta lo expuesto.

SX-JDC-39/2017

56

173. Máxime que la responsable, a fin de ser exhaustiva,

analizó de forma individual el cuestionamiento correspondiente

a la vigencia de la credencial para votar, a lo cual expuso:

(…)

Ahora bien, en cuanto a que la credencial para votar que exhibió el ciudadano Naú Silvestre Alonso Silva, no se encuentra vigente, y por lo tanto incumple con uno de los requisitos de elegibilidad, que se estableció en la convocatoria emitida por el Concejo Electoral de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca.

Al respecto, debe decirse que, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 2, Apartados A y B, y 35, fracciones I y III, de la Constitución Política Federal, se infiere que, todos los ciudadanos pertenecientes a una comunidad indígena, tienen derecho a votar y ser votados en las elecciones municipales, bajo sus propios sistemas normativos internos.

Por su parte, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en su artículo 27, fracción II, determina lo siguiente:

“ARTÍCULO 27.- Son derechos de los ciudadanos del Municipio:

I.- …;

II.- Votar y ser votado para los cargos de elección popular de carácter municipal

[…]”

De igual manera, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, dispone:

“Artículo 257

1. Los ciudadanos de un municipio regido electoralmente por sus sistemas normativos internos, tienen los derechos y obligaciones siguientes:

I.- Actuar de conformidad con las disposiciones internas que de manera oral y/o escrita rijan la vida interna de sus municipios, así como participar, de acuerdo con sus propios procedimientos, en la permanente renovación y actualización del sistema normativo interno a fin de mantenerlo como un mecanismo de consenso y una expresión de la identidad y el dinamismo de la cultura política tradicional;

II.- Cumplir con los cargos, servicios y contribuciones que la Asamblea les confiera, de acuerdo con sus propias reglas y procedimientos públicos y consensados; y

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III.- Participar en el desarrollo de las elecciones municipales, así como ser electo para los cargos y servicios establecidos por su sistema normativo interno.

[…]

Como puede advertirse de los preceptos constitucionales y legales citados, todos los ciudadanos de una comunidad indígena que elige a sus autoridades bajo los lineamientos de su propio sistema normativo interno como en el caso que nos ocupa, tienen el derecho de participar en el desarrollo de dicha elección.

El mismo artículo 257, del Código Electoral Local, en su párrafo 2, dispone que, el ejercicio de los derechos político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos de las comunidades y municipios que se rigen bajo sistemas normativos internos, se podrán restringir exclusivamente por razones de capacidad civil o mental, condena penal con privación de libertad, o con motivo de la defensa y salvaguarda de la identidad y cultura de dichas comunidades y municipios.

En consecuencia, a un ciudadano de una comunidad indígena, solo se le podrá restringir su derecho de participar en el proceso electivo de su comunidad, siempre y cuando esté plenamente acreditada su incapacidad civil o mental, haya sido condenado a pena de prisión por la comisión de un delito que así lo amerite o que dicha restricción la realice la propia comunidad, a efecto de proteger y salvaguardar la identidad o cultura de dicha comunidad.

Por lo tanto, a diferencia del sistema de partidos políticos, en el cual, la credencial para votar, por disposición legal, está asociado con el ejercicio del derecho político-electoral de ser votado, puesto que su incumplimiento supone la imposibilidad jurídica para que válidamente sea electo, esto no acontece en el régimen de sistemas normativos internos, puesto que dicho documento no es el idóneo para acreditar que un ciudadano de una comunidad indígena está en pleno ejercicio de sus derechos políticos como ciudadano de la comunidad indígena a la que pertenece.

Bajo esa línea argumentativa, resulta infundado el agravio hechos valer por los actores.

(…)

174. Como se observa, la autoridad responsable atendió el

planteamiento correspondiente a la credencial para votar en

dos vertientes, es decir, primero como un argumento que

formaba parte del motivo de disenso expuesto para acreditar el

SX-JDC-39/2017

58

incumplimiento de la vecindad y posteriormente la analizó de

forma individual.

175. Ahora bien, los motivos de disenso consistentes en que la

responsable inaplicó el sistema normativo interno, pues no

estimó como requisito de elegibilidad la señalada credencial

para votar vigente, y que no consideró a dicho documento

como un requisito de elegibilidad para ser electo establecido

en las últimas tres elecciones.

176. A su vez, que la perspectiva intercultural no fue

observada por la responsable ya que no requirió los informes a

las autoridades de gobierno estatal y al instituto local, para

entender los elementos fundamentales de la vida colectiva de

San Juan Ozolotepec; lo cual es importante debido a que con

ello pudo haberse percatado que, desde las elecciones de dos

mil diez, se solicita la credencial para votar vigente para ser

votado como requisito de elegibilidad.

177. Tal manifestación no puede surtir los efectos jurídicos que

pretenden los actores pues si bien dicho tribunal local estimó

que tal requisito no era exigible en el régimen de sistemas

normativos internos dado que no era idóneo para acreditar que

un ciudadano de una comunidad indígena está en pleno

ejercicio de sus derechos políticos como integrante de ésta,

pasando por alto que tal documento fue establecido en la

convocatoria en los términos establecidos por su propio

sistema normativo, no obstante, en el caso se colige que la

permanencia del requisito y su necesaria exigencia es

cumplida por el candidato cuestionado puesto que, al momento

de registrarse, presentó copia simple de su credencial para

SX-JDC-39/2017

59

votar con fotografía25, cumpliendo con el documento exigido26,

sin que se advierta que fuera necesario que tal requisito

debiera ser eximido.

178. Ahora bien, respecto a que la credencial para votar debía

ser vigente, se estima que es incorrecto puesto que, por una

parte, la referida Convocatoria no exigió tal requisito de la

credencial.

179. Por otro lado, del informe del Vocal Ejecutivo de la Junta

Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de

Oaxaca, rendido en cumplimiento al requerimiento formulado

por el Magistrado Instructor el veintiuno de febrero de dos mil

diecisiete, es posible advertir que, previo al doce de diciembre

del año en curso, Nau Silvestre Alonso Silva estaba registrado

en el padrón y contaba con credencial vigente27.

180. En ese tenor, es posible arribar a la conclusión de que, al

momento de registrarse para postulase como candidato a

presidente municipal28 –el treinta de noviembre de dos mil

dieciséis–, y llevarse a cabo la elección –el once de diciembre

del año pasado–, Nau Silvestre Alonso Silva contaba con

credencial vigente, cumpliendo así con el requisito exigido.

181. Por cuanto a que el tribunal local no realizó una debida

valoración de las constancias que existen, ni las adminiculó,

pues de haberlo hecho, se habría percatado que existen

25 Visible a foja 260 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente. 26 Tal requisito se encuentra previsto como requisito 3, en la Base IV, del numeral 5, de la Convocatoria. 27 Se arriba a tal conclusión pues, en el informe se precisa que el doce de diciembre del presente año se realizó un trámite de cambio de domicilio, a lo cual es claro que contaba con credencial para votar vigente para poder realízalo. 28 Tal y como se advierte de la certificación de conclusión de registro de planillas, visible a fojas 216 y 217 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente.

SX-JDC-39/2017

60

discrepancia en los domicilios asentados en la constancia de

antecedente no penales y la constancia de origen y vecindad,

ambas aportadas por Nau Silvestre Alonso Silva. Así como el

argumento de que la responsable tampoco valoró la confesión

del propio Alonso Silva en la minuta de trabajo de seis de

septiembre de dos mil dieciséis, pues en ella declaró que vivía,

esto es, que ya no vive en el municipio. De ahí que sea

necesario una valoración integral de las pruebas.

182. Para esta Sala, el candidato cuestionado cumple con el

requisito de vecindad por las siguientes consideraciones.

183. En el Derecho Procesal Electoral, como es común en

otras ramas del Derecho, rige el principio de que quien afirma

tiene la necesidad jurídica de demostrar la veracidad de su

aserto.

184. En este sentido, por regla, no tiene para sí esta carga

procesal quien manifiesta una negativa lisa y llana,

contrariamente a lo que sucede cuando la negativa envuelve la

afirmación expresa de un hecho.

185. Así, en términos de lo previsto en el artículo 15, apartado

1, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, coincidente

con el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral se impone a

las partes del juicio la carga de la prueba, es decir, de

demostrar plenamente la veracidad de sus afirmaciones.

186. En este orden de ideas, la inconformidad de que el

candidato a presidente municipal de San Juan Ozolotepec, no

SX-JDC-39/2017

61

cumple con el requisito de ser vecino previsto en la

convocatoria, correspondía al inconforme la carga de la

prueba, consistente en demostrar de manera fehaciente por

conducto de los medios, elementos o instrumentos idóneos,

eficaces y suficientes que tal ciudadano no era avecindado del

municipio.

187. Lo anterior, conforme al criterio reiteradamente

sustentado por la Sala Superior, como se advierte de la razón

esencial de la tesis que lleva por rubro: “ELEGIBILIDAD.

CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER

NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A

QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN” 29.

188. En esa tesitura, correspondía a los actores probar

plenamente, en la instancia anterior, que Nou Silvestre Alonso

Silva no era avecindado, lo cual no aconteció, puesto que,

para acreditar que no cumplía con dicho requisito, presentaron

a juicio la constancia de veinticuatro de diciembre de dos mil

dieciséis, expedida por el secretario municipal del

ayuntamiento.

189. Con independencia de lo expuesto por la responsable, tal

constancia no puede tener valor probatorio ya que, ante la

ausencia de una autoridad municipal, el alcalde era quién

expedía las constancias de vecindad previo al presente

conflicto electoral, tal y como se desprende del acta de

29 Consultable en la Compilación 1997-2013, volumen 2, Tomo I, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, pp. 1161 y 1162.

SX-JDC-39/2017

62

asamblea comunitaria de veinticuatro de mayo de dos mil

quince.

190. En ese sentido, es claro que los archivos existentes en el

Ayuntamiento no son un elemento objetivo que permita

concluir si algún ciudadano cuenta con la vecindad, dado que

tal autoridad no estuvo constituida con antelación y, por lo

tanto, durante ese tiempo, existe un vacío en los archivos

respecto al registro de los vecinos, de ahí que no se tenga

dato certero sobre la vecindad de los habitantes.

191. Aunado a lo anterior, del análisis del propio documento

expedido por el referido Secretario, se advierte que la

conclusión que se consigna en éste va más allá de su

sustento, es decir, se afirma que Nau Silvestre Alonso Silva no

cuenta con domicilio en ninguna parte del Municipio,

sustentando tal consideración en que no apareció registro

alguno en los archivos del ayuntamiento.

192. Sin embargo, el análisis del contenido de dicho

documento no permite arribar a dicha conclusión, pues el

hecho de que no se encuentre ningún registro en el archivo del

ayuntamiento, lo único que demuestra es que en éste no se

cuenta con elemento que permita identificar si cuenta o no con

domicilio en el municipio, mas no es posible aseverar con

exactitud que, por el mero hecho de no encontrarse registro en

el archivo, no cuente con domicilio en la demarcación

municipal, pues tal conclusión excede de los elementos

expuestos para sustentarla.

SX-JDC-39/2017

63

193. Por tales términos es por los que no puede cobrar

vigencia la jurisprudencia 3/2002, que lleva por rubro:

“CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO,

RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO

DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN”, que

aluden los actores, dado que si bien dicho documento es

idóneo para demostrar la residencia o vecindad, en el presente

caso, no puede generar convicción sobre la veracidad de su

dicho, dado que no tiene un grado de certeza de la información

aportada de los elementos de conocimiento que les sirvieron

de base.

194. Por lo tanto, se concluye que los actores no hayan

aportado prueba fehaciente que desacreditara la vecindad de

Nou Silvestre Alonso Silva y, por ende, se coincide con la

conclusión de la responsable.

195. Ahora bien, por cuanto a que no se adminicularon ni

analizaron adecuadamente las probanzas, en específico, la

constancia de antecedentes no penales y la constancia de

origen y vecindad expedida por el agente municipal de San

Andrés Lovene, tales manifestaciones parten de una premisa

incorrecta.

196. Esto porque, si bien la responsable no analizó la

constancia de antecedentes no penales adminiculándolo con

otros elementos, es claro que ello obedeció a que tal

documental no es idónea para demostrar la vecindad de un

ciudadano, dado que su elaboración es para otro fin, esto es,

para demostrar que no se encuentra suspendido de sus

SX-JDC-39/2017

64

derechos político-electorales del ciudadano; por lo tanto, era

incensario que la analizara.

197. Por cuanto a la supuesta confesión registrada en la minuta

de trabajo de seis de septiembre de dos mil dieciséis, en la

cual se advierte que declaró: “quiero decirle a la presidenta

municipal, viví más tiempo que ella en el municipio”30, tampoco

puede tenerse como un elemento de que Nou Silvestre Alonso

Silva no cuente con el requisito de vecindad, pues el hecho de

que manifestara que vivía, no necesariamente lleva a inferir

que dejó de habitar en dicha comunidad, dado que tal

manifestación pudo estar mal realizada por el orador, sin que

ella deba depararle perjuicio. A lo sumo, es un elemento

meramente indiciario, que no puede dársele valor probatorio

pleno ante la inexistencia de otros elementos que corroboren

tal situación.

198. Ahora, los actores se duelen de que la responsable no

valoró el listado de registro de la asamblea de dieciocho de

septiembre de dos mil dieciséis, realizada en la agencia de

San Andrés Lovene, pues de ella es posible desprender que

no asistió Alonso Silva, esto es, no se advierte su nombre o

firma. Ello es relevante debido a que, en el caso de que Alonso

Silva tuviera domicilio en la citada agencia debió participar en

tal asamblea en la cual se hizo un pronunciamiento en contra

de la continuidad del entonces ayuntamiento, y dado el interés

que demostró en participar como candidato en la elección de

autoridades municipales, era necesario que asistiera.

30 Visible a foja 88 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente.

SX-JDC-39/2017

65

199. Abundan a dicho argumento, que también pasó por alto

que tampoco asistió a votar el once de diciembre del año

pasado en la agencia de San Andrés Lovene, en donde

supuestamente cuenta con domicilio.

200. Tales manifestaciones son subjetivas dado que, el hecho

de que no asistiera a dichas asambleas, no conlleva, si quiera

inferir, a que tal ciudadano no es vecino del municipio puesto

que lo único que puede probar tal situación es que no asistió a

ellas, lo cual se pudo deber a diversas causas.

201. Por otra parte, los actores aducen la constancia

presentada por Nau Silvestre Alonso Silva no tiene valor pues

los agentes municipales no tienen facultades para expedir

constancias de origen y vecindad, tal y como lo dispone el

artículo 80 de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca y, por el

contrario, debió tomarse como válida la emitida por el

secretario municipal, al ser el facultado para ello en términos

del artículo 120 del mismo ordenamiento.

202. Si bien le asiste la razón a los actores, pues esta Sala, en

algunos precedentes ya se ha pronunciado en cuanto a que el

agente municipal no cuenta con facultades para emitir

constancias sobre residencia31, también lo es que el mero

hecho de dejar sin validez tal constancia, ello no es suficiente

para concluir que Nou Silvestre Alonso Silva incumple con el

requisito de vecindad, pues la pérdida de valor jurídico del

documento aludido no es indicativo de que no tenga vecindad

en el municipio, ya que la falta de facultades del agente para

emitir dichas constancias es un hecho que no puede irrogarle

31 Ver SX-JDC-20/2017.

SX-JDC-39/2017

66

perjuicio al candidato cuestionado por estar fuera de sus

capacidades.

203. Ahora bien, no pasa inadvertido que el actor ha

pretendido desvirtuar la vecindad atendiendo a que el

candidato cuestionado no apareció en los listados nominales

de la sección, relacionando tal hecho con la credencial de

electoral, y que, mediante requerimiento realizado por el

Magistrado Instructor el veintiuno de febrero del año que

transcurre, se advierte que Nau Silvestre Alonso Silva tenía

registrado en la base de datos del padrón electoral, un

domicilio distinto al requerido.

204. No obstante, es necesario precisar que la credencial de

elector y su registro en el padrón electoral no son elementos

idóneos para demostrar la residencia de un ciudadano, sino que

la confección de tales instrumentos es para otro fin diverso y así

se debe entender por lógica jurídica y sentido común32.

205. Esto se debe a que, tales elementos lo único que

demuestran es que el interesado, al solicitar su incorporación

al padrón electoral federal, declaró unilateralmente tener como

domicilio, en esa fecha, el que está asentado en tal credencial,

sin que ello demuestre el lugar de residencia posterior.

206. Al caso particular es aplicable, con carácter orientador la

tesis relevante, que lleva por rubro: “CREDENCIAL DE

ELECTOR. NO ES IDÓNEA PARA PROBAR LA

RESIDENCIA”33.

32 Así lo ha señalado la Sala Superior al resolver los expedientes SX-JDC-208/2016 Y SX-JRC-66/2016 acumulados, así como los expedientes SUP-REC-24/2011 y SUP-REC-25/2011. 33 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, SCJN, sétima época, p. 26.

SX-JDC-39/2017

67

207. Por cuanto a que fue incorrecta la decisión de la

responsable ya que Nau Silvestre Alonso Silva no cumplió con

los servicios, esto es, no participa en asambleas ni presta

tequios en la comunidad, pues suponiendo que éste tuviera su

domicilio en la agencia de San Andrés Lovene, el tribunal local

debió constatar que cumpliera con el sistema de cargos, sin

embargo, se limitó a señalar que no estaba obligado a realizar

servicios en la cabecera, pero soslayó que sí debía de

prestarlos en la referida agencia y, por el contrario, existe

constancia del secretario municipal del ayuntamiento en la cual

se advierte que, no se encontró en los archivos registro de

servicio alguno prestado por Alonso Silva.

208. Esta Sala considera que es correcta la determinación del

tribunal local en cuanto a que Nau Silvestre Alonso Silva, al ser

vecino de la Agencia de San Andrés Lovene, era ante tal

agencia la que debía realizar sus servicios comunitarios, por lo

tanto, y en ese sentido, es claro que, debido a que dicho

ciudadano no radica en la cabecera municipal, es latente la

posibilidad de no existiera registro de los servicios prestados

por éste dado que no correspondía realizarlos en tal

demarcación.

209. Sumado a ello, dicha constancia también pierde valor

probatorio debido a que, fue expedida por el secretario

municipal del ayuntamiento y, como ha quedado precisado, es

un servidor jerárquicamente inferior a los candidatos que

integran la planilla blanca y que precisamente son quienes

impugnan la elegibilidad de Nou Silvestre Alonso Silva, por lo

que es claro que la imparcialidad en la emisión de la referida

constancia y la veracidad de su dicho se encuentra

SX-JDC-39/2017

68

comprometida, dado el vínculo jerárquico existente entre quien

lo emitió y los que lo aportaron al juicio.

210. Aunado a lo anterior, del análisis del propio documento

expedido por el referido Secretario, se advierte que la

conclusión que se consigna en éste va más allá de su

sustento, es decir, se afirma que Nau Silvestre Alonso Silva no

ha prestado ningún servicio ni desempeñado cargo alguno,

sustentando tal consideración en que no apareció registro

alguno en los archivos del ayuntamiento.

211. Sin embargo, el análisis del contenido de dicho

documento no permite arribar a dicha conclusión, pues el

hecho de que no se encuentre ningún registro en el archivo del

ayuntamiento, lo único que demuestra es que en éste no se

cuenta con elemento que permita identificar si realizó o no

servicio comunitario en el municipio, mas no es posible

aseverar con exactitud que, por el mero hecho de no

encontrarse registro en el archivo, no prestara servicios a la

agencia de San Andrés Lovene, pues tal conclusión excede de

los elementos expuestos para sustentarla.

212. Ahora bien, es incorrecto que los actores manifiesten que

la responsable debió de verificar que el candidato cuestionado

cumpliera con el requisito de servicios comunitarios prestados

en la Agencia de San Andrés Lovene, puesto que, ya se ha

precisado que, en términos del artículo 15, apartado 1, de la

Ley adjetiva electoral local, el que afirma está obligado probar,

en ese sentido, correspondía a los actores aportar los

elementos probatorios fehacientes que permitieran arribar a la

conclusión de que el candidato cuestionado no cumplía con los

SX-JDC-39/2017

69

servicios prestados en la citada agencia, lo cual no acontece

en el caso.

a.2. Indebida valoración de pruebas respecto de la

elegibilidad de otros integrantes de la planilla ganadora.

213. Los enjuiciantes manifiestan que existe discrepancia en

los domicilios asentados en la documentación aportada por los

restantes integrantes de la planilla roja, es decir, no son

coincidentes las constancias de antecedentes no penales, las

credenciales de elector y las constancias de origen y vecindad.

214. Al respecto tal agravio es infundado pues, si bien es

cierto que existen discrepancias del domicilio entre tales

constancias, lo cierto es que, como ya ha quedado precisado

anteriormente, tanto la constancia de antecedentes no penales

como la credencial para votar con fotografía, no son elementos

idóneos que permitan concluir que los integrantes de la planilla

incumplieron con el requisito de estar avecindados.

215. De ahí que, pese a la supuesta discrepancia, no pueda

colegirse que incumplieron con el señalado requisito.

216. Aunado a ello, los actores señalan que Martínez Silva

Dalila, Olga Lidia Alonso Silva y Martínez Silva Adán, votaron

en la cabecera municipal el once de diciembre del año pasado,

lo cual pone en duda la constancia de origen y vecindad en la

agencia de San Andrés Lavene expedida a favor de ellos.

217. Tal manifestación no conlleva a generar los efectos

jurídicos que pretenden los actores ya que, el hecho de que

tales ciudadanos sufragaran en la localidad de San Juan

Ozolotepec (cabecera municipal), no es indicativo que no

SX-JDC-39/2017

70

cuenten con el requisito de vecindad, pues la convocatoria no

exige que los ciudadanos deban votar exclusivamente en la

agencia o demarcación en que tengan su residencia, por lo

tanto es posible que, a pesar de no ser residentes de la

cabecera municipal, no este vedada tal posibilidad.

218. Respecto a los servicios de Manuel Martínez Silva y Adán

Martínez Silva, los cuales tiene el carácter de suplentes, la

responsable omitió dar las razones del porqué otorgó valor

probatorio pleno a la constancia de vecindad emitida por el

agente municipal por encima de la constancia expedida por el

secretario municipal y el pronunciamiento de la asamblea

comunitaria de la cabecera municipal; pues existe una

contradicción entre las constancias respecto al domicilio.

219. Tampoco les asiste la razón a los actores en tal

argumento puesto que, si bien la responsable no expuso el

sustentó del porqué otorgó valor probatorio pleno a la

constancia de vecindad emitida por el agente municipal por

encima de la constancia expedida por el secretario municipal y

el pronunciamiento de la asamblea comunitaria de la cabecera

municipal, lo cierto es que ello era innecesario dado que

previamente, tal autoridad ya se había pronunciado sobre el

valor de tales constancias al atender las respectivas de Nou

Silvestre Alonso Silva, por lo que se hacía innecesario reiterar

su pronunciamiento.

220. Ahora bien, esta Sala estima que, aun restándole valor

jurídico a las constancias de origen y vecindad expedidas por

el agente de policía dado que no cuenta con facultades para

emitirlas, lo cierto es que, como ya se precisó acápites previos,

SX-JDC-39/2017

71

las constancias expedidas por el secretario municipal, en el

caso concreto, tampoco puede otorgárseles valor probatorio

alguno, y las manifestaciones realizadas en la asamblea

comunitaria llevada a cabo en la cabecera municipal, de igual

manera tampoco pueden generar indicio alguno pues fueron

realizadas por integrantes de la cabecera municipal, es decir,

una demarcación territorial distinta a la que son vecinos los

candidatos cuestionados, por lo que tales asambleístas, al no

pertenecer al lugar en donde se encuentran avecindados

Manuel Martínez Silva y Adán Martínez Silva, es claro que no

puede tenerse a tales manifestaciones como objetivas y, por

ende, no tengan valor probatorio.

b. Injerencia partidista.

b.1. Injerencia de un agente externo.

221. Los actores señalan que fue incorrecta la decisión de la

responsable puesto que Luis Alberto Olivo Velasco –actuando

como representante, al ser un agente externo y ajeno– sí tuvo

una intervención directa en el proceso al suscribir, junto con el

candidato presidente municipal, el escrito de sustitución de dos

candidatas.

222. Tal agravio es infundado porque parten de una

interpretación incorrecta de los argumentos expuestos en la

sentencia impugnada, ya que el tribunal local cuando se refirió

a que tal representante no intervino, hacía alusión a que no

desplegó actos tendentes a alterar la regularidad de la elección

que llevaran a viciarla y tenerla por inválida.

SX-JDC-39/2017

72

223. Por el contrario, es claro que la figura del representante –

ya sea de candidato, partido o planilla–, tiene como finalidad

llevar a cabo todos los actos y gestiones que incidan en el

proceso electoral a nombre de su representado. En esa

tesitura, es claro que se encuentra dentro de sus facultades el

de sustituir candidaturas.

b.2. Falta de cumplimiento de deberes comunales debido a

militancia partidista.

224. Los actores arguyen que la responsable no formuló una

contestación a la parte toral del agravio expuesto en la

instancia estatal, pues si bien en la instancia local reconocieron

que la pertenencia a un partido político no constituía una

irregularidad, también lo es que querían evidenciar la falta de

cumplimiento, por parte de Nau Silvestre Alonso Silva, de los

deberes que corresponden al sistema normativo del municipio,

al tratar de asimilar el sistema de partidos políticos dejando de

acatar los principios establecidos por la propia comunidad.

225. Tal argumento es infundado pues parte de una premisa

subjetiva, esto es, no aporta, ni existe elemento probatorio que

permita concluir que la militancia del candidato cuestionado a

un partido político lo lleve a incumplir con los deberes de su

sistema normativo interno, y tampoco se advierte de qué forma

lo incumple.

c. Presión sobre el electorado.

226. Al respecto, los actores señalan que se lesionaron los

artículos 2º, apartado A, fracciones IV y VIII, de la Constitución

General; 12 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y

SX-JDC-39/2017

73

Tribales en Países Independientes; 13, párrafo 2, de la

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los

Pueblos Indígenas; 4, párrafo 2, de la Declaración sobre

Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías

Nacionales y Étnicas, Religiosas y Lingüísticas; 9 y 10 de la

Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos

Indígenas, al negarles, por parte del tribunal local, el derecho a

contar con un intérprete y la realización de la traducción de los

videos y audios aportados, lo anterior era importante pues con

ello pretendían acreditar que se transmitió un mensaje

constante en zapoteco el día de la elección y con ello concluir

que existió presión en el electorado.

227. Sumado a ello, refieren que la responsable soslayó la

petición de la extracción de los metadatos contenidos en los

dos celulares aportados, como una medida para mejor proveer,

a fin de que con ello se corroborara la autenticidad de las

grabaciones, pues con tal diligencia era posible arribar a la

convicción de que las pruebas técnicas son auténticas.

228. A su vez, manifiestan que la autoridad responsable

incurrió en omisiones al desahogar las pruebas ofrecidas,

desatendiendo el criterio de que es necesario flexibilizar el

cumplimiento de las formalidades ordinariamente exigidas para

la admisión de las pruebas, a fin de superar las desventajas

procesales en que puedan encontrarse por sus circunstancias

culturales, económicas o sociales, por lo que solamente era

necesario que se anunciaran las probanzas para que se

admitieran, sin perjuicio de que, si por la naturaleza ameritara

perfeccionarse, el juzgador de implementar las acciones para

ello.

SX-JDC-39/2017

74

229. Al respecto tal agravio es infundado por lo siguiente.

230. Este Tribunal Electoral ha precisado que es una

obligación el garantizar los derechos de acceso pleno a la

jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas

y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y

especificidades culturales, económicas o sociales, y bajo esa

perspectiva, en los juicios en materia indígena, la exigencia de

las formalidades debe analizarse de una manera flexible,

conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la

experiencia, a efecto de que todos y cada uno de los medios

de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a

su naturaleza y características específicas, sin que sea válido

dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del

incumplimiento de algún formalismo legal que, a juicio del

juzgador y de acuerdo a las particularidades del caso, no se

encuentre al alcance del oferente, sin que ello implique

necesariamente tener por acreditados los hechos objeto de

prueba, ello en términos de la jurisprudencia 27/2016, que

lleva por rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN

FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA

LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”34.

231. Sin embargo, en el presente caso no es necesaria la

extracción de los metadatos, tal y como lo consideró la

responsable, pues tal petición la hace a fin de evidenciar la

autenticidad de las videograbaciones y los audios, lo cual

resulta innecesario dado que, partiendo de la buena fe de los

accionante, de considerar como auténticos los videos

contenidos en los teléfonos celulares que aportaron en la

34 Consultable en http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis

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SX-JDC-39/2017

83

235. Tampoco se puede estimar que el tribunal local incurriera

en una irregularidad al no realizar la extracción de metadatos a

través de una medida para mejor proveer, puesto que ello es

una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando

considere que en autos no se encuentran elementos

suficientes para resolver.

236. Lo anterior se encuentra recogido en la jurisprudencia

9/99 de rubro: "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU

FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER

UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR"35.

237. Aunado a ello, también se estima que fue correcta la

decisión del tribunal local de no ordenar la intervención de un

intérprete ante la carencia de circunstancias de tiempo, modo y

lugar.

238. En efecto, en el caso de la población indígena, la

referencia expresa contenida en el artículo 2°, apartado “A”,

fracción VIII, de la Constitución Federal, consagra a su favor el

referido derecho humano de “Acceso Pleno a la Jurisdicción

del Estado”. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y

procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente,

nuestra Carta Magna establece que se deberán tomar en

cuenta sus costumbres y especificidades culturales, pero

además, que los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a

ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan

conocimiento de su lengua y cultura.

35 Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, pp. 316 y 317.

SX-JDC-39/2017

84

239. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

(artículo 14), así como en la Convención Americana sobre

Derechos Humanos (artículo 8), reconocen el derecho de toda

persona acusada a un conjunto de garantías mínimas, entre

las que destacan las siguientes:

• “Derecho del inculpado a ser asistido gratuitamente

por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla

el idioma del juzgado o tribunal”.

• “Derecho del inculpado de defenderse

personalmente o de ser asistido por un defensor de su

elección y de comunicarse libre y privadamente con su

defensor.”36

240. En el caso particular, las personas pertenecientes a

pueblos y comunidades indígenas, se encuentran protegidas

además por el Convenio 169 de la Organización Internacional

del Trabajo, el cual, establece en su artículo 12, que los

Estados que hayan ratificado dicho Convenio:

“(…) Deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuera necesario, intérpretes u otros medios eficaces. (…)”

36 Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por su parte el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos emplea la siguiente redacción: “Ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; (…) A ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciera de medios suficientes para pagarlo”.

SX-JDC-39/2017

85

241. Igualmente lo confirman las Reglas de Brasilia sobre

Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de

Vulnerabilidad; tales reglas establecen que:

“El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho. - - - Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De esta manera, el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social. - - - Las presentes Reglas no se limitan a establecer unas bases de reflexión sobre los problemas de acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sino que también recogen recomendaciones para los órganos públicos y para quienes prestan sus servicios en el sistema judicial. No solamente se refieren a la promoción de políticas públicas que garanticen al trabajo cotidiano de todos los servidores y operadores del sistema judicial y quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento.”37

242. Como se ve, ese derecho a la jurisdicción, fortalecido con

una modalidad especial del derecho a la defensa adecuada, no

sólo es reconocido por el orden jurídico nacional, sino que

37 Véanse, en particular, las reglas contenidas en el capítulo I.

(1) Las presentes Reglas tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial.

(2) Se recomienda la elaboración, aprobación, implementación y fortalecimiento de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

Los servidores y operadores del sistema de justicia otorgarán a las personas en condición de vulnerabilidad un trato adecuado a sus circunstancias singulares. Asimismo se recomienda priorizar actuaciones destinadas a facilitar el acceso a la justicia de aquellas personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad, ya sea por la concurrencia de varias causas o por la gran incidencia de una de ellas.

SX-JDC-39/2017

86

también forma parte del derecho internacional de los derechos

humanos e implica que la persona indígena que siga un

proceso jurisdiccional tenga acceso a los medios necesarios,

tanto materiales (posibilidad de investigar y aportar pruebas)

como técnicos (asistencia de un intérprete o un defensor), con

el fin de definir e implementar una estrategia de defensa.

243. Ahora bien, para esta Sala Regional, si bien en aquellos

casos en que los integrantes y las comunidades indígenas

intervengan en un proceso judicial cuentan con el derecho a

que se designe un intérprete, lo cierto es que tal derecho se

encuentra sujeto a que el juzgador valore la necesidad de la

designación de un intérprete y de realizar la traducción de las

actuaciones efectuadas en juicio, cuando así se justifique,

tomando en consideración el idioma en el que se redactó la

demanda y la lengua que habla la comunidad; criterio recogido

en la jurisprudencia 32/2014, cuyo rubro es: "COMUNIDADES

INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL

JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN

INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN

RESPECTIVA”38.

244. En el presente caso, no ameritaba la designación de un

intérprete de la lengua zapoteca pues, en aquellos casos

donde se solicite la intervención de un intérprete en el

desahogo de una prueba técnica, como puede ser

videograbaciones o audios, previo a su llamado, debe de

verificarse previamente que las probanzas cumplan con las

siguientes características:

38 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 26 y 27.

SX-JDC-39/2017

87

I. La pertinencia de la probanza, esto es, la posibilidad

de que a través del análisis de dicho elemento

convictivo se pueda arribar a la conclusión que

pretende el oferente.

II. De las probanzas se adviertan circunstancias de

tiempo, modo y lugar, esto es, elementos que

permitan identificar el lugar en que se graba, la

temporalidad en que se desarrolla lo que se graba y

las circunstancias que acontezcan y se pretendan

probar.

245. Sin el cumplimiento de tales requisitos, el desahogo de

las probanzas técnicas no llevaría a ningún fin práctico, puesto

que la interpretación que resultara de ellos, no conllevaría a

otorgarles valor probatorio alguno, ya que se carecería de los

elementos circunstanciales que permitieran tenerla como veraz

y que a su vez llevaran a ubicarla en el contexto que pretenden

acreditar los oferentes.

246. Como ya se adelantó, en el caso no era necesario la

intervención de un perito en lengua zapoteca, pues las

probanzas no cumplen con uno de los requisitos previamente

señalado, puesto que, si bien la probanza es pertinente, lo

cierto es que, dado el enfoque que se realiza con la cámara de

las videograbaciones y la carencia de elemento visuales en

ella, el elemento auditivo –tanto de las videograbaciones como

de los audios– no es suficiente para acreditar la irregularidad

expuesta por los actores, dada la imposibilidad de ubicarlos en

el contexto que pretenden los actores, lo cual se corrobora

SX-JDC-39/2017

88

claramente de la señalada certificación realizada al contenido

de los dispositivos móviles.

247. Finalmente, no pasa inadvertido que los actores refieren

que a través de los metadatos se podría identificar el lugar, la

fecha y hora en que fueron realizadas tales grabaciones; sin

embargo, aunque se obtuviera tal información a través del

proceso técnico solicitado, de la descripción previa, se advierte

que la duración de los cinco audios y los tres videos en su

conjunto, es de ocho minutos con cincuenta y nueve segundos

(8:59), lo cual sería insuficiente para demostrar que desde las

ocho horas (8:00 A.M.), hasta las tres de la tarde (3:00 P.M.) –

en los intervalos que señalan– se estuvieron difundiendo los

citados mensajes de presión.

248. Ahora bien, por cuanto a que la diligencia de extracción

del contenido de los teléfonos celulares se llevó a cabo el

mismo día que se resolvió el asunto, con tan solo dos horas de

anticipación, lo cual estiman los actores, fue poco tiempo para

analizar el material probatorio, y que por ende no se estudiaron

y valoraron con exhaustividad dichas probanzas; de igual

manera no les asiste la razón a los actores.

249. De la referida certificación del contenido de las probanzas

técnicas, se advierte que las videograbaciones y los audios no

cuentan con elementos circunstanciales que dificulten la

valoración de tales pruebas, esto es, el contenido de éstas no

conlleva a que se realice un análisis complejo y tardado, ante

la singularidad y sencillez de estos, así como la carencia de

elementos de tiempo, modo y lugar.

SX-JDC-39/2017

89

250. Por lo tanto, el hecho de que se desahogaran y

analizaran en poco tiempo no es impedimento para que se

atendieran de forma correcta.

251. Respecto a que se analizaron incorrectamente las

declaraciones testimoniales aportadas, al señalar que las

acusaciones en ellas conferidas tenían únicamente el alcance

probatorio de que se realizaron tales imputaciones; no

obstante, el agravio planteado consistió en que aconteció

presión en el electorado de la agencia de San Andrés Lovene

debido a los mensajes en zapoteco, y de lo cual se percataron

los declarantes que se encuentran en los testimonios.

252. Tal argumento carece de razón ya que el tribunal local

analizó tales probanzas en los términos que refieren los

actores, esto es, que se realizaron actos de presión en el

electorado de la agencia de San Andrés Lovene debido a los

mensajes en zapoteco, y de lo cual se percataron los

declarantes que se encuentran en los testimonios; no obstante,

como bien lo refirió el tribunal local, las declaraciones

expuestas en los instrumentos notariales son meros indicios.

253. Esto, debido a que el análisis de documentos públicos

como los son las certificaciones o instrumento notariales,

deben de ser analizados de acuerdo a su contendió, y con

base a ello, otorgársele el valor probatorio correspondiente.

254. En esos términos, los instrumentos aportados por los

actores en la instancia local39, consignan las declaraciones de

Alejandro Zavaleta Hernández y de Moisés Cruz Pérez, 254.

39 Visible de foja 26 a 30 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente.

SX-JDC-39/2017

90

quienes fungieron como representantes de la planilla blanca40

–ahora impugnantes–, y por lo tanto, la fuerza convictica de

tales documentos disminuye dado que las declaraciones

cuentan con el vicio de no ser emitidas por ciudadanos

imparciales, pues es lógico que los representantes de la

planilla perdedora, y ahora combatientes, no realicen

declaraciones favorables hacia la planilla contraria.

255. Aunado a ello, tales probanzas no son del ente suficiente

para declarar la invalidez de la elección, puesto que no existen

mayores elementos probatorio idóneos que permitan concluir

que existió presión sobre el electorado.

d. Discriminación por género.

256. Señalan los enjuiciantes que la autoridad no advirtió de

las constancias que el Consejo Electoral Municipal y los

integrantes de la planilla roja realizaron un acto u omisión

discriminatorio pues, con la cancelación de una fórmula de los

integrantes de su planilla para los cargos de concejales,

dilataron, obstaculizaron o impidieron el goce y el ejercicio de

las mujeres de la comunidad, así como los de las ciudadanas

Dalia Martínez Silva y Olga Lidia Alonso Silva.

257. A su vez, que el tribunal local dejó de considerar que

existe un parentesco colateral entre las dos mujeres

sustituidas, pues Dalia Martínez Silva es hermana de Manuel

Martínez Silva y Olga Lidia Alonso Silva es hermana de Nau

Silvestre Alonso Silva, lo cual pudo influir para ser inducidas u

obligadas a participar en la simulación de registro de la planilla

roja, para después ser sustituidas por una fórmula de varones.

40 Como lo manifiestan los propios declarantes en el instrumento notarial bajo análisis.

SX-JDC-39/2017

91

258. Sumando a ello, el tribunal responsable no consideró que

la sustitución no fue prevista en la convocatoria y además es

ajena al sistema normativo interno del municipio y, en el caso

extremo de que sí hubieran renunciado, debieron ser

sustituidas por otra fórmula de mujeres, dado que ya había

dado un contenido y alcance superior al mínimo establecido

por la convocatoria, alcance que ya no podía darse marcha

atrás con base en el principio de progresividad.

259. El agravio de igual manera es infundado, por las

siguientes consideraciones.

260. Desde un enfoque de la participación del género

femenino, como bien lo señaló la responsable, no se advierte

que se vulnerara el derecho de las mujeres a votar y ser

votadas puesto que la Convocatoria prevé que las planillas

participantes debían contener una fórmula integrada por

mujeres –tanto la propietaria como la suplente–, lo cual fue

cumplido por ambas planillas registradas, e inclusive la planilla

roja se registró inicialmente con dos fórmulas compuestas por

mujeres, sin embargo debido a una sustitución, se quedaron

con una sola, lo cual no es violatorio del derecho a la igualdad,

ni acto discriminatorio, pues aun con la referida sustitución, tal

planilla cumplió con el requisito de contar con una fórmula de

mujeres.

261. En el caso de que los actores pretendan enfocar su

impugnación a fin de evidenciar una posible afectación directa

a los derechos individuales de Dalia Martínez Silva y Olga Lidia

Alonso Silva, por la sustitución de éstas, es necesario precisar

que no pueden combatir dicha situación a nombre de las

SX-JDC-39/2017

92

candidatas sustituidas dado que no cuentan con interés

jurídico para combatir tales sustituciones por los presuntos

derechos vulnerados de las entonces candidatas, de ahí que lo

que pretenden los actores no pueda tener efecto jurídico

alguno.

262. A mayor abundamiento, en el caso de que estas se

hubiesen sentido agraviadas, cuentan con la posibilidad de

controvertir tal situación y hacer valer un derecho propio y

exclusivo ante la instancia jurisdiccional competente.

263. Ahora bien, respecto a que la sustitución no fue prevista

en la convocatoria, se estima que tal documento se emite

partiendo de supuestos ordinarios; y la sustitución de

candidatos es un caso extraordinario que, aunque no se

encuentre regulado en dicha convocatoria, es claro que por la

estructura del sistema normativo electoral de la comunidad es

posible que se lleve a cabo.

264. Esto, dado que es una medida eficaz para aquellos

supuestos en los que sea necesario cambiar de candidatos

ante cualquier contingente o cambio de parecer de los

ciudadanos postulados.

265. En lo tocante a que la responsable fue omisa en analizar

el agravio consistente en la ausencia de difusión de la

sustitución de las dos mujeres por varones, pudo ser

determinante para la elección, ya que las mujeres del

municipio pudieron optar por votar a favor de la planilla roja al

haberse postulado inicialmente más representantes femeninas.

SX-JDC-39/2017

93

266. Si bien tal manifestación no fue atendida por la

responsable, tal omisión no les depara perjuicio a los actores

pues la afirmación que realizan no tiene sustento alguno ya

que los actores parten de un supuesto hipotético y subjetivo,

siendo que, para declarar la invalidez de una elección se

necesitan que esté plenamente acreditada la irregularidad; por

lo tanto, al ser un argumento sin sustento alguno, es que no

puede surtir los efectos que pretenden los enjuiciantes.

e. Recuento de votos.

267. Los actores refutan lo señalado por la responsable, y

argumentan que si bien la figura del recuento no está prevista

en su sistema normativo interno, lo cierto es que al ser la

elección mediante boletas, es necesario tener certeza de la

votación recibida y, en virtud de que las boletas anuladas es

mayor a la diferencia entre las planillas roja y blanca, es

posible que se realice una revisión únicamente respecto a las

boletas anuladas a fin de tener certeza de lo correcto o

incorrecto de la declaración de nulidad de tales boletas.

268. A juicio de esta Sala dicho agravio es infundado.

269. Es cierto que el método electivo que llevan a cabo en el

municipio de San Juan Ozolotepec es semejante en ciertos

aspectos al que se lleva a cabo en el sistema de partidos

políticos, no obstante, no debe perderse de vista que el

municipio se rige por su propio sistema normativo interno.

270. En efecto, los usos y costumbres constituyen el marco

jurídico y político a través del cual una comunidad ejerce su

SX-JDC-39/2017

94

autogobierno y regula sus relaciones sociales, permitiendo con

ello el respeto y la conservación de su cultura.

271. En ese orden, el sistema jurídico de las comunidades

indígenas se integra con las normas consuetudinarias y con

aquellas otras que se establecen por el órgano de producción

normativa de mayor jerarquía que, por regla general, es su

asamblea, debido a que las decisiones que emite, respetando

el procedimiento respectivo, privilegian la voluntad de la

mayoría.

272. Lo cual se encuentra inmerso en la jurisprudencia

20/2014, que intitulada: “COMUNIDADES INDÍGENAS.

NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO”41.

273. Partiendo de tales premisas, es claro que la celebración

de comicios en municipios de carácter indígena, deben estarse

a la producción normativa que emane de la propia comunidad.

274. En efecto, los pueblos y las comunidades indígenas

tienen derecho a la libre determinación y una de sus

expresiones más importantes consiste en la facultad de

autodisposición normativa, en virtud de la cual, tienen la

facultad de emitir sus propias normas jurídicas a efectos de

regular las formas de convivencia interna.

275. Ello trae como consecuencia que, en caso de conflictos o

ausencia de reglas consuetudinarias aplicables, deben ser los

propios pueblos y comunidades, a través de las autoridades

tradicionales competentes, y de mayor jerarquía conforme a su

sistema, las que emitan las reglas que, en su caso, se

41 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 28 y 29.

SX-JDC-39/2017

95

aplicarán para solucionar el conflicto o solventar las lagunas

normativas.

276. Lo anterior encuentra sustento en la tesis XXVII/2015,

que tiene como título: “SISTEMAS NORMATIVOS

INDÍGENAS. IMPLICACIONES DEL DERECHO DE

AUTODISPOSICIÓN NORMATIVA”42.

277. En el caso, como consecuencia de dicha productividad

normativa en el municipio de San Juan Ozolotepec, tal

comunidad generó diversas normas mediante las cuales se

llevaría a cabo la elección de concejales para el periodo 2017-

2019, entre ellas, están los lineamientos establecidos en la

respectiva Convocatoria, los cuales deben respetarse al haber

emanado del ejercicio de autodeterminación y auto-

organización de la comunidad.

278. Al respecto, dicha comunidad estableció en su

Convocatoria, entre otras directrices, las siguientes:

(…) VI. DE LA ELECCIÓN, PROCEDIMIENTO, DE LA VOTACIÓN Y DEL ESCRUTINO Y CÓMPUTO: 1. La elección se realizará a través de planillas debidamente inscritas. El primero que encabece la planilla será el candidato o candidata a la Presidencia Municipal y se identificarán con un color. 2. La votación se efectuará mediante boletas, mismas que contendrán la fotografía y nombre completo de los candidatos a primer concejal, además del color que distinga a las planillas participantes. 3. En la elección se utilizarán urnas y mamparas para la secrecía del voto. 4. Una vez emitido el voto, se aplicará al votante tinta indeleble en el dedo pulgar de la mano derecha.

42 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 64 y 65.

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5. Al término de la asamblea comunitaria de elección, las mesas receptoras de voto levantarán las actas correspondientes, en las que se asentarán los resultados de la votación. Las actas levantadas en las mesas receptoras de votos quedarán en poder de los Presidentes de las mesas receptoras y a los representantes de las planillas se les hará entrega de una copia simple. 6. Los Presidentes de las mesas receptoras de votos, trasladarán las boletas y el acta levantada al Consejo Municipal Electoral. 7. Una vez recibidas las boletas y actas correspondientes de las mesas receptoras instaladas en el municipio, el Consejo Municipal Electoral realizará el cómputo final de la elección, debiendo levantar y firmar el acta correspondiente. VII. DE LAS CONDICIONES GENERALES. 1. La planilla que obtenga la mayoría de votos será la que integre el ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca, correspondiente al trienio 2017-2019. 2. El Consejo Municipal electoral, (sic) solicitará a la autoridad Municipal decrete y de suspensión de la venta y consumo de bebidas embriagantes durante los días diez y once de diciembre del año en curso. 3. Para el día de la renovación de la autoridad, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y la Autoridad Municipal, solicitarán a la autoridad competente el auxilio de la fuera pública, para garantizar la seguridad y el buen desarrollo de la elección. 4. Queda prohibido la utilización de recurso económico públicos y privados, así como programas municipales, estatales o federales, que tengan como finalidad la coacción del voto a favor de los candidatos participantes. Transitorio único. Todo lo no previsto en la presente convocatoria, será resuelto por el Consejo Municipal Electoral de San Juan Ozolotepec, Miahuatlán, Oaxaca. (…)

279. De la anterior trascripción es posible desprender que la

Convocatoria, como manifestación de la autodeterminación y

auto-organización de la comunidad, no estableció

procedimiento alguno, o si quiera requisito previo a cumplir,

para llevar a cabo la apertura de los paquetes electorales y

poder verificar las boletas anuladas, por lo que se considera

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que ello fue una decisión de la propia comunidad el no

establecerla.

280. A mayor abundamiento, el transitorio único de la referida

Convocatoria estableció que, lo no precisado en dicha

convocatoria, sería resuelto por el Consejo Municipal Electoral,

sin embargo, de la revisión de las constancias que integran el

expediente, no se advierte que algún integrante de la planilla

blanca o alguno de sus representantes, manifestara previo a la

verificación de boletas en sede judicial, la posibilidad de

apertura los paquetes electorales, de ahí que no pueda

atenderse tal solicitud.

f. Consulta de la continuidad de mandato de concejales.

281. Causa lesión el hecho de que se validara la consulta

relativa a la continuidad del mandato de los integrantes del

ayuntamiento hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil

dieciséis, pues dicha consulta debió de envolverse en un

mecanismo de retroalimentación, así como también debió de

realizarse por autoridades administrativas.

282. Al respecto, tal argumento no puede tener efecto jurídico

ya que, como bien lo señaló la responsable, tal situación

quedó superada al llevarse a cabo la elección de concejales

para el trienio 2014-2016.

283. En efecto, se advierte que la cabecera municipal realizó

una consulta a las agencias municipales y de policía para que

los integrantes del ayuntamiento concluyeran sus cargos hasta

el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, no obstante,

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por determinación del tribunal local al resolver el juicio

JDCI/02/2015, tuvo verificativo la elección de concejales para

concluir el periodo ordinario previamente establecido.

284. Esto es, el veintinueve de mayo de dos mil quince se llevó

a cabo la elección y resultó ganadora la planilla blanca,

integrada por los concejales que se encontraban en funciones.

285. En esa tesitura, es claro que, la consulta de ampliar el

mandato de los integrantes del ayuntamiento hasta finalizar el

año dos mil diecisiete43 quedó sin validez, dado que aconteció

una elección extraordinaria para el trienio 2014-2016.

286. Por tales consideraciones es que se estima correcta la

decisión del tribunal y, por tanto, lo conducente es confirmar la

sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el

artículo 84, apartado 1, inciso a), de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

287. No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que,

en el escrito de comparecencia, los terceros interesados

solicitan que se le de vista a la Fiscalía Especializada en

Delitos Electorales, sobre la posesión de material electoral de

uso exclusivo de las autoridades comiciales, por lo que se les

dejan a salvo sus derechos, para que procedan como a su

parecer les convenga.

188. Por último, se instruye a la Secretaría General de

Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con

posterioridad se reciba documentación relacionada con el

43 Visible de foja 39 a 45 del cuaderno accesorio 2 del presente expediente.

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trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente

para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintisiete de enero de

dos mil diecisiete emitida por el Tribunal Electoral del Estado

de Oaxaca en el expediente JNI/81/2016, por la cual confirmó

el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-288/2016, de veintitrés de

diciembre de dos mil dieciséis, emitido por el Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que

calificó como válida la elección ordinaria de concejales del

ayuntamiento de San Juan Ozolotepec, de dicha entidad

federativa.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores, en el domicilio

que señalan en su escrito de demanda; por correo

electrónico u oficio, a los terceros interesados, al Tribunal

Electoral y al Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana, ambos del estado de Oaxaca, con respectivas

copias certificadas del presente fallo; y por estrados a los

demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3,

27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 84 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así

como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno

de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala

Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba

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documentación relacionada con el trámite y sustanciación de

este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida

constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y

archívese este expediente como asunto total y definitivamente

concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados

integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera

Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario

General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA