juicio para la protecciÓn de los … apercibimiento efectuado en acuerdo del quince de enero de...

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SG-JDC-276/2016 ACTOR: FLORENCIO MAYORGA MARTINEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CONSTITUCIONAL- ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT MAGISTRADA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE Guadalajara, Jalisco, a dos de septiembre de dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SG-JDC-276/2016, promovido por Florencio Mayorga Martínez, por propio derecho, a fin de impugnar el acuerdo de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, dictado en el expediente SC-E-JDCN-42/2014, mediante el cual la autoridad señalada como responsable admite el cumplimiento sustituto de la sentencia emitida en el referido expediente, y R E S U L T A N D O :

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SG-JDC-276/2016 ACTOR: FLORENCIO MAYORGA MARTINEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CONSTITUCIONAL-ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT MAGISTRADA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE

Guadalajara, Jalisco, a dos de septiembre de dos mil

dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del Juicio para la

Protección de los Derechos Político Electorales del

Ciudadano SG-JDC-276/2016, promovido por Florencio

Mayorga Martínez, por propio derecho, a fin de impugnar

el acuerdo de veintiocho de junio de dos mil dieciséis,

dictado en el expediente SC-E-JDCN-42/2014, mediante el

cual la autoridad señalada como responsable admite el

cumplimiento sustituto de la sentencia emitida en el

referido expediente, y

R E S U L T A N D O :

SG-JDC-276/2016

  - 2 -

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en la

demanda, y de las constancias que obran en el

expediente, se desprenden los siguientes actos:

a) Sentencia de Juicio Ciudadano Local. El cuatro de

septiembre de dos mil catorce, la Sala Constitucional –

Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de

Nayarit, resolvió el expediente SC-E-JDCN-42/2014,

mediante sentencia en la cual condenó al Presidente

Municipal y al Tesorero del Ayuntamiento de Compostela,

al pago de diversas cantidades que se le adeudaban a

Florencio Mayorga Martínez, por concepto de

remuneraciones inherentes al desempeño del cargo de

Regidor en dicho Ayuntamiento.

b) Juicio de Amparo promovido por el Ayuntamiento de

Compostela. El veinticinco de septiembre de dos mil

catorce, el síndico del Ayuntamiento de Compostela,

promovió juicio de amparo, en contra de la sentencia

referida en el punto anterior, al cual correspondió el

número 643/2014; dicho juicio fue sobreseído en sentencia

del doce de febrero de dos mil quince.

c) Proceso de Incumplimiento de la Sentencia.

- Mediante escrito presentado por el aquí actor el

veintiséis de septiembre siguiente, ante la Sala

Constitucional-Electoral responsable, el promovente

solicitó que ante el incumplimiento del Presidente y

Tesorero de dar cumplimiento a la sentencia referida

en el inciso a) de antecedentes, se les impusiera una

SG-JDC-276/2016

  - 3 -

multa de cincuenta a doscientas veces el salario

mínimo, y que se le apercibiera de dar vista al

Congreso de dicha entidad para efectos de

responsabilidad. A dicho escrito, recayó acuerdo el

veintinueve de septiembre siguiente, en el sentido de

otorgar 48 horas para dar cumplimiento a la

ejecutoria, y apercibiendo que en caso de no dar

cumplimiento, se les impondría una multa de

cincuenta días de salario.

- El ocho de octubre de dos mil catorce, la Sala

responsable recibió escrito signado por la Presidenta

Municipal de Compostela, Nayarit, en el que informó

que se había citado a Florencio Mayorga Martínez,

para que acudiera a las oficinas municipales el trece

de octubre del referido año, para cumplir con lo

ordenado en la ejecutoria supra citada; por lo que

solicitó tenerla en vías de cumplimiento.

- El diecisiete de octubre siguiente, el actor solicitó

ante la Sala Constitucional, se hiciera efectivo el

apercibimiento al Tesorero y Presidente Municipal de

Compostela, toda vez que no dieron cumplimiento a

la sentencia; a dicha solicitud recayó acuerdo, en el

que se requirió por segunda ocasión a las

multirefridas autoridades, a dar cumplimiento a lo

ordenado en la sentencia del expediente SC-E-

JDCN-42/2014, apercibiéndolos de que en caso de

incumplimiento se harían acreedores a una multa de

cien días de salario mínimo.

SG-JDC-276/2016

  - 4 -

- El veintidós de octubre de dos mil catorce, el síndico

del Ayuntamiento de Compostela informó a la Sala

Constitucional Electoral, que el siete de enero de dos

mil catorce, entregó a Florencio Mayorga Martínez,

un documento mercantil, por la cantidad de

157,207.°° (Ciento cincuenta y siete mil doscientos

siete pesos °°/100 M.N.) que venció el quince de

septiembre de ese mismo año, por lo que solicitó se

tuviera por cumplida la sentencia, ya que la

cantidad expresada cubría el adeudo que se tiene

con el actor. Con dicho escrito y documento

mercantil, se corrió traslado por cuarenta y ocho

horas, para que el actor manifestara lo que a su

interés legal conviniera, apercibiéndolo que de no

realizar manifestación, se tendría por cumplida la

sentencia. A la vista ordenada compareció Florencio

Mayorga Martínez, realizando manifestaciones en el

sentido de que no se tuviera por cumplida la

sentencia, ya que el documento mercantil no fue

exhibido como prueba en el juicio de donde emanó

la sentencia cuyo cumplimiento se reclama, por lo

que no debe ser tomada en cuenta como pago de

las prestaciones adeudadas; así mismo solicitó se

hicieran efectivos los apercibimientos decretados.

- El once de diciembre del mismo año, el actor acudió

de nueva cuenta ante la Sala Constitucional-

Electoral, mediante escrito solicitando el

cumplimiento de la sentencia, y solicitando se

aplicara a las responsables las medidas de apremio

correspondientes; a lo anterior recayó acuerdo de

SG-JDC-276/2016

  - 5 -

fecha siete de enero de dos mil quince, requiriendo

a las responsables el cumplimiento, y diciéndole al

actor que no ha lugar a aplicar las multas, en tanto

la Presidenta Municipal de Compostela, había

estado informando las gestiones realizadas

tendentes al cumplimiento del fallo.

- El veintiocho de enero de dos mil quince, de nueva

cuenta el actor compareció señalando que persistía

el incumplimiento de la sentencia, a lo que se le dijo

en auto del tres de febrero, que se citaba a ambas

partes a una junta el seis de febrero siguiente, en las

instalaciones del Tribunal Superior de Justicia del

Estado de Nayarit, a fin de finiquitar el adeudo. En

dicha reunión, se acordó acudir el trece siguiente,

con la Presidenta Municipal del Ayuntamiento, a fin

de dialogar sobre el adeudo.

- Juicio de Amparo promovido por Florencio Mayorga

Martínez. En Acuerdo del veintitrés de febrero de dos

mil quince, se admitió la demanda de amparo

promovida por Florencio Mayorga Martínez, contra

actos de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Nayarit,

consistentes en no proveer las acciones y acuerdos

necesarios para llevar a cabo el debido

cumplimiento de la sentencia dictada en el

expediente SC-E-JDCN-42/2014; a dicho juicio, se le

asignó el número de expediente 377/2015, y se

señaló el veinte de marzo de dicho año para la

celebración de la audiencia constitucional. En el

SG-JDC-276/2016

  - 6 -

mes de mayo del año dos mil quince, el Juzgado

Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil,

Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en

el Estado de Nayarit, dictó sentencia en el sentido

de declarar fundados los agravios del quejoso y

brindar el amparo y protección de la justicia federal.

- Recurso de Revisión. En contra de la sentencia de

amparo referida en el párrafo anterior, la Sala

Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de

Justicia del Estado de Nayarit, promovió recurso de

revisión, al que se le asignó el número 326/2015, sin

embargo, el mismo fue desechado por

improcedente, por lo que al haber quedado firme la

sentencia que amparó a Florencio Mayorga

Martínez, el Juzgado Segundo Distrito en materia de

Amparo Civil, el dieciséis de octubre del año dos mil

quince, requirió a la Sala Constitucional ya referida,

para que en el término de setenta y dos horas,

procediera a dar cumplimiento a la ejecutoria, cuyo

incumplimiento alega el actor.

- Por lo anterior, en acuerdo del diecinueve de

octubre siguiente, la Sala Constitucional hizo efectivo

el apercibimiento efectuado en acuerdo del quince

de enero de dicho año, e impuso a la Presidenta

Municipal de Compostela, multa por la cantidad de

cincuenta días de salario. Además se requirió al

Cabildo del referido Ayuntamiento, para que como

superior jerárquico de la presidenta, obligara a ésta

a acatar la sentencia emitida en el multicitado juicio

SG-JDC-276/2016

  - 7 -

ciudadano, apercibiendo a los regidores, al síndico

municipal y al tesorero, de que en caso de no

cumplir se harían acreedores a una nueva multa, y

dar vista al Congreso de su conducta omisiva.

- Con base en lo anterior, el treinta de octubre

siguiente, la presidenta municipal remitió misiva a la

Sala Constitucional, en donde explicó la precaria

situación en la que se encuentran las finanzas del

municipio de Compostela, por lo que a fin de dar

cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y pagar

lo adeudado al aquí actor, ofreció solicitar una

partida presupuestal adicional y con ello pagar el

adeudo, o bien, cederle al accionante un terreno, o

que éste esperara la venta de un terreno y con ese

dinero poder pagarle. Documental con la que se

ordenó correr traslado al actor, para que

manifestara lo conducente conforme a su interés.

- Al no cumplir con el requerimiento formulado el

diecinueve de octubre, en auto del dieciséis de

diciembre del año anterior, la Sala Constitucional

Electoral, impuso multa de cincuenta días de salario

a cada uno de los regidores y al síndico municipal

del Ayuntamiento de Compostela, y les formuló

nuevo requerimiento.

- El once de febrero de dos mil dieciséis, la presidenta,

síndico y tesorero municipal de Compostela, Nayarit,

remitieron escrito a la Sala Constitucional-Electoral,

en el que informaron que a fin de acatar la

SG-JDC-276/2016

  - 8 -

sentencia, en sesión de Cabildo se acordó turnar el

asunto a la Comisión de Adquisiciones y

Enajenaciones, con la finalidad de que realizara el

dictamen de viabilidad para la desafectación de

bienes inmuebles, para así disponer del recurso

suficiente para llevar a cabo el pago al actor, por lo

que solicitó se le tuviera en vías de cumplimiento.

- El primero de marzo siguiente, el Director de Asuntos

Jurídicos del Ayuntamiento de Compostela, informó

mediante escrito a la Sala Constitucional-Electoral

de Nayarit, que el día veintiséis de febrero de dicho

año, se aprobó el dictamen de viabilidad para la

desafectación de lotes ubicados en el

fraccionamiento “Lomas de San Cristóbal”, para

estar en posibilidad de finiquitar el adeudo con el

actor, por lo que solicitó de nueva cuenta tener al

Ayuntamiento en vías de cumplimiento.

- Incidente de Inejecución de Sentencia. El cuatro de

mayo del presente año, el actor promovió en los

autos del amparo indirecto 376/2015, incidente de

inejecución de la sentencia dictada en dicho

expediente, pues a su juicio, la Sala Constitucional

Electoral, no había llevado a cabo los actos

tendentes a la ejecución de la sentencia del juicio

ciudadano. Dicho incidente, fue remitido a la

correspondencia común de los Tribunales

Colegiados de Circuito, para que ésta a su vez

realizara el turno correspondiente, el cual fue

SG-JDC-276/2016

  - 9 -

admitido el diecinueve de mayo siguiente, como

incidente de inejecución de sentencia 7/2016.

- Solicitud de Cumplimiento Sustituto. El catorce de

junio del presente año, el Director de Asuntos

Jurídicos del Ayuntamiento de Compostela, informó

a la Sala Constitucional-Electoral, que en sesión del

tres de junio de este año, quedó ratificada la

desafectación de los lotes ubicados en el

fraccionamiento denominado “Lomas de San

Cristóbal”, por lo que toda vez que el Ayuntamiento

citado no cuenta con recursos en efectivo para

realizar el pago correspondiente, solicita se le

autorice el cumplimiento sustituto, otorgándole al

actor uno o varios lotes que equivalgan a la

cantidad que en resolución se sentenció a pagar.

II. Acto Impugnado. El veintiocho de junio del presente

año, el Magistrado Presidente de la Sala Constitucional-

Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de

Nayarit, emitió acuerdo en el que señaló la viabilidad del

cumplimiento sustituto propuesto por el Ayuntamiento de

Compostela, aceptando que el pago a Florencio

Mayorga Martínez, se hiciera en especie y no en efectivo,

por lo que ordenó a los funcionarios municipales, que en

el plazo de tres días, realizaran las gestiones necesarias

para trasladar el dominio a la parte actora de uno de los

bienes inmuebles desincorporados. Dicho acuerdo fue

notificado al actor el once de julio del presente año.

SG-JDC-276/2016

  - 10 -

III. Juicio para la Protección de los Derechos Político

Electorales del Ciudadano. En contra de dicho proveído, el

catorce de julio siguiente, el actor presentó ante la

autoridad señalada como responsable, la demanda del

presente juicio para la protección de los derechos político

electorales del ciudadano, la cual fue remitida a la Sala

Superior de este Tribunal.

IV. Recepción del expediente en Sala Regional. En

acuerdo del Presidente de la Sala Superior de este

Tribunal del once de agosto del presente año, se

determinó remitir el expediente a esta Sala por resultar la

competente para conocer del asunto; por lo que las

constancias de mérito fueron recepcionadas en esta Sala,

el quince de agosto del presente año.

a) Turno. Mediante auto de la misma fecha, la Magistrada

Presidenta de esta Sala Regional acordó1 turnar el

expediente referido en el punto anterior, a la ponencia de

la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para la

substanciación del mismo.

V. Recepción de constancias, radicación y domicilio. En

proveído del diecisiete siguiente, se recepcionaron las

constancias, fue radicado el juicio, asimismo, se tuvo al

actor señalando domicilio, y se tuvo a la responsable

remitiendo las constancias relativas al trámite a que hace

referencia el artículo 17 y 18 de la ley adjetiva electoral.

                                                            1 Acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF/SG/SGA/1371/2016 de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

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VI. Admisión de la Demanda. En acuerdo dictado el día

veinte de agosto, se admitió la demanda génesis del

presente juicio.

VII. Cierre de Instrucción. En proveído de treinta y uno de

agosto, y toda vez que no existía diligencia pendiente de

desahogar, se declaró cerrada la instrucción y se

reservaron los autos para el dictado de la sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y

esta Sala Regional, correspondiente a la Primera

Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara,

Jalisco, es competente para conocer y resolver el

presente medio de impugnación2.

Lo anterior, por tratarse de un Juicio para la Protección de

los Derechos Político Electorales del Ciudadano,

promovido por un ciudadano que se dice afectado en su

derecho político de ser votado en su vertiente de

ejercicio del cargo, por la inejecución de la sentencia

dictada en el juicio ciudadano nayarita, con número de

expediente SC-E-JDCN-42/2014, por la Sala Constitucional-                                                            2 De conformidad con los artículos 41 párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94 párrafo primero, 99 párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185 y 186, fracción III y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 1, 2, 4, 79, 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG182/2014 por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas. Además, con fundamento en el acuerdo de remisión del expediente por razón de competencia, dictado por el Presidente de la Sala Superior de este Tribunal, el once de agosto del presente año.  

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Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de

Nayarit.

SEGUNDO. Estudio de las Causales de Improcedencia

hechas valer. En su informe, la autoridad señalada como

responsable, aduce que la demanda debe desecharse,

pues a su juicio se actualiza la causal de improcedencia

prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

Lo anterior, pues sostiene que el acto aquí impugnado,

consistente en el acuerdo de veintiocho de junio del

presente año, deriva de otro que fue consentido por el

actor, refiriéndose al auto de fecha dieciséis de junio, en

el que se ordenó correr traslado al actor para que

manifestara lo que a su derecho correspondiera, respecto

del cumplimiento sustituto planteado por el Ayuntamiento

de Compostela, y toda vez que no realizó manifestación

alguna, debe entenderse como un acto consentido, por

lo que no puede ahora oponer reparo respecto a un

acuerdo posterior, cuyo eje principal deriva de uno

consentido.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, debe desestimarse la

causal de improcedencia que aduce la responsable.

Lo anterior, pues del análisis de las constancias, se

advierte que efectivamente en auto de dieciséis de junio,

se ordenó correr traslado a la parte actora con la

propuesta de cumplimiento sustituto realizada por el

SG-JDC-276/2016

  - 13 -

Ayuntamiento, para que manifestara lo que a su interés

legal conviniera, apercibido de que en caso de omisión,

la Sala se pronunciaría en consecuencia.

Por tanto, para esta Sala es evidente que contrario a

como lo aduce la Sala responsable en su informe, el

apercibimiento formulado en dicho auto, no implicaba

que en caso de no realizar manifestaciones, se tendía por

aceptado el cumplimiento sustituto, sino que solamente

se señaló que la Sala se pronunciaría, en un sentido o en

otro, por lo que la falta de manifestación por parte del

actor a la vista ordenada en autos, de ninguna forma trae

aparejada como consecuencia que se acepte el

cumplimiento sustituto, sino que la Sala estuvo siempre en

aptitud de concederlo o negarlo, con o sin

manifestaciones de la parte actora.

Por tanto, si bien la vista ordenada en el expediente, fue

para poner al tanto de la parte actora la propuesta del

Ayuntamiento para cumplir la sentencia, ello no implica

que la falta de manifestación haga que la Sala

Constitucional necesariamente deba resolver en sentido

favorable a dicha propuesta, y mucho menos puede

considerarse consentido un acto, cuando aún carece de

efectos vinculantes al actor, hasta en tanto, el órgano

jurisdiccional responsable, no aceptara tal forma de

cumplimiento, como lo hizo en el acto aquí combatido.

TERCERO. Requisitos de la demandas y presupuestos

procesales. De actuaciones se desprende que se

encuentran satisfechas las exigencias previstas por los

SG-JDC-276/2016

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artículos 8, 9, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral como a

continuación se demuestra.

a) Forma. El presente medio de impugnación se presentó

por escrito, ante la autoridad señalada como

responsable, y en el escrito inicial consta el nombre y firma

del promovente, señala un domicilio para oír y recibir

notificaciones, se identificó el acto impugnado, los

hechos y agravios materia de la impugnación,

cumpliendo con ello los requisitos enunciados en el

artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

b) Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó

oportunamente, ya que el acuerdo impugnado fue

notificado al actor el once de julio del presente año3,

mientras que la demanda del juicio que nos ocupa se

presentó ante la responsable el catorce siguiente4, es

decir, dentro del plazo de cuatro días que contempla el

artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación. El presente juicio es promovido por parte

legítima, toda vez que el actor comparece por su propio

derecho, a reclamar presuntas violaciones a su derecho

político-electoral de ser votado en su vertiente del

ejercicio del cargo, en su calidad de ciudadano

mexicano.

                                                            3 Foja 205 del cuaderno accesorio único del expediente 4 Acuse visible a foja 8 del expediente 

SG-JDC-276/2016

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d) Definitividad y firmeza. Se cumple el requisito en

análisis, toda vez que previo a la interposición del

presente juicio, no existe algún otro medio de

impugnación idóneo que deba promoverse previamente;

por lo que el acuerdo combatido es definitivo y firme

pata lo efectos del requisito en análisis.

CUARTO. Suplencia de la queja. Previo al análisis de los

argumentos aducidos por la parte demandante, cabe

precisar que en el juicio ciudadano, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de

Medios se debe suplir la deficiencia en la expresión de los

conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan

ser deducidos claramente de los hechos narrados;

consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará

cuando se advierta la expresión de violaciones, aun

deficientes, o bien, si existe la aludida narración de

hechos, de los cuales se puedan deducir claramente los

conceptos de agravio. Lo anterior se encuentra recogido

en las jurisprudencias 2/98 y 3/2000 de rubros: AGRAVIOS.

PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO

INICIAL5 y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE

CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA

DE PEDIR.6

En este orden de ideas, se tiene que el juzgador debe

analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a

fin de atender a lo que quiso decir la demandante y no a                                                             5 Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 123-124. 6 Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122-123.

SG-JDC-276/2016

  - 16 -

lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar

con mayor grado de aproximación su intención, ya que

sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición

de justicia en materia electoral. Esto tiene sustento en la

jurisprudencia 4/99, con el rubro: MEDIOS DE

IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR

DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA

DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.7

En este sentido, la suplencia de la queja en los asuntos en

que dicha figura opere, debe observarse y aplicarse de

oficio, puesto que la labor del juzgador, en este caso,

debe ser proclive a integrar el agravio a la luz de los

derechos fundamentales que subyacen, como lo es el

derecho de acceso a la justicia, conforme a los artículos

1° y 17 de la Constitución Federal.

QUINTO. Agravios y Estudio de fondo. En la demanda

génesis del presente juicio, el actor, formuló los siguientes

motivos de queja:

- Que le causa agravio el acuerdo impugnado, ya

que a través del mismo, la autoridad señalada como

responsable, pretende dar por cumplida la

sentencia emitida en el expediente SC-EJDCN-

42/2014, por medio del traslado de dominio de un

bien inmueble, al cual la autoridad municipal le está

otorgando un valor de manera unilaterial, siendo

                                                            7 Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 445.

SG-JDC-276/2016

  - 17 -

que ni siquiera se posibilitó al actor, ofrecer avalúos

que acreditaran el valor real del inmueble.

- Que el acuerdo impugnado, carece de la debida

fundamentación y motivación, pues en principio, la

ley electoral de la entidad, no prevé el cumplimiento

sustituto de las sentencias, además de que la

responsable le da una interpretación equivocada a

la tesis que emplea para sostener su razonamiento,

pues es una jurisprudencia aplicable al juicio de

amparo, y así mismo, la figura del cumplimiento

sustituto resulta aplicable solamente en aquellos

casos en que es imposible que las cosas vuelvan al

estado que guardaban antes de la violación, sin

generar un perjuicio mayor, cuestión que no sucede

en el presente caso, pues en la resolución cuya

ejecución se trata, se condenó al pago al actor con

dinero, por lo que es viable que el cumplimiento se

haga en los términos ordenados, es decir, con dinero

en efectivo.

- Que le causa agravio, el que a la fecha se vayan a

cumplir casi dos años de que se dictó la sentencia

que se pretende ejecutar, y que la Sala señalada

como responsable, no haya hecho cumplir su

determinación, ello en contravención a los derechos

a la administración e impartición de justicia rápida,

expedita y completa, así como a la tutela judicial

efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución

Federal; Sostiene el impetrante que ello es así, pues

la Sala responsable además que no ha dado

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  - 18 -

cumplimiento a la sentencia, pretende con el

acuerdo impugnado, variar la forma de

cumplimiento de forma discrecional, dejando al

actor en estado de indefensión.

- Que le causa agravio que se haya autorizado el

cumplimiento sustituto, sin que el Ayuntamiento de

Compostela haya demostrado en forma fehaciente

la supuesta insuficiencia financiera que dice tener,

además de que la Sala ha sido omisa en haber

hecho efectivos los medios de apremio, no obstante

que en múltiples ocasiones se le solicitó dar vista al

Congreso del Estado y al Ministerio Público,

solicitudes que nunca fueron atendidas y nunca

fueron hechas efectivas, no obstante los medios de

apremio que podía utilizar.

Respecto de los anteriores agravios, los cuales serán

analizados en forma conjunta, dada la estrecha

vinculación que guardan entre sí, esta Sala estima que

resultan sustancialmente fundados, y suficientes para

revocar el acuerdo impugnado.

En primer lugar, conviene recordar lo ordenado en la

sentencia SC-E-JDCN 42/2014, cuyo incumplimiento se

reclama en esta instancia.

En la ejecutoria referida se ordenó al Ayuntamiento de

Compostela, lo siguiente:

“ SÉPTIMO. Alcance de la reparación. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, párrafos

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Tercero y Quinto; 25, párrafos vigésimo octavo y vigésimo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos; 9, 26, fracción VI, y 83 de la Ley de Justicia Electoral para el estado de Nayarit, se desprende la obligación de restituir al promovente en el pleno uso y goce del derecho político-electoral que le ha sido violado. En tal situación, la violación del derecho político de voto pasivo, generada por la indebida retención del pago de las remuneraciones a que tiene derecho el promovente con motivo del ejercicio del cargo de Regidor del Municipio de Compostela, Nayarit, debe repararse con el pago íntegro del dinero adeudado por la autoridad responsable. OCTAVO. Efectos de la sentencia. a) El Ayuntamiento de Compostela, Nayarit, por conducto de su Presidente y Tesorero, quienes fueron señalados como autoridades responsables en este juicio, deben realizar los pagos, que se hace consistir en la cantidad de $12,000.00 (Doce mil pesos moneda nacional), por concepto de pago parcial de aguinaldo correspondiente al año dos mil once, la suma de $116,999.64 (Ciento dieciséis mil novecientos noventa y nueve pesos con sesenta y cuatro centavos moneda nacional), por concepto de seis quincenas, una del mes de diciembre del dos mil trece y cinco respecto al período de enero a julio de dos mil catorce, el pago de $16,824.96 (dieciséis mil ochocientos veinticuatro pesos noventa y seis centavos moneda nacional), por concepto de doce cuotas que fueron descontadas de su pago quincenal, en el periodo que comprende del mes de febrero al mes de julio del año dos mil catorce, en el entendido de que la misma solo contempla lo correspondiente al total de las percepciones, y de igual forma considerando la atribución de la autoridad responsable para descontar a esas cantidades, lo correspondiente al impuesto sobre el producto del trabajo y otras deducciones legalmente procedentes. Cantidades a las que tiene derecho por ser una de las prestaciones que legalmente le corresponde por el ejercicio del cargo de Regidor del Ayuntamiento de Compostela, Nayarit. b) Se otorga a la autoridad responsable, un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación de esta sentencia para hacer efectivo su cumplimiento. Una vez realizado los pagos especificados, deberá informar sobre su cumplimiento durante las veinticuatro horas siguientes a su ejecución. c) Se apercibe al Ayuntamiento de Compostela, Nayarit, que de no cumplir con lo mandatado en esta sentencia,

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este cuerpo colegiado procederá en términos de lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit…”

Como se aprecia, el adeudo proviene de la indebida

retención de pagos que hizo el Ayuntamiento de

Compostela al actor, por la remuneración de sus servicios

como regidor de dicho Ayuntamiento; además de que en

la misma sentencia se señaló expresamente, que la

violación del derecho político de voto pasivo, debía

repararse con el pago íntegro del dinero adeudado por la

autoridad responsable.

Por lo anterior, a juicio de esta Sala, resulta indebido

como acertadamente lo expresa el enjuiciante en vía de

agravio, que la Sala señalada como responsable,

pretenda variar el sentido de su determinación, y acepte

tener por cumplida la sentencia, aceptando una forma

de pago que no fue prevista en la sentencia de donde

emana la obligación del multireferido Ayuntamiento de

Compostela.

Aunado a lo anterior, debe decirse, que efectivamente

como lo hace valer el enjuiciante, el acuerdo impugnado

no se encuentra debidamente fundado y motivado, pues

la responsable apoya su determinación

fundamentalmente en la jurisprudencia de la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, clave

196/2009, de rubro: SENTENCIAS DE AMPARO. REQUISITOS

PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

ORDENE, DE OFICIO, SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO”.

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Lo anterior no resulta aplicable al asunto que nos ocupa,

pues en primer término, se refiere a sentencias emitidas en

juicios de amparo, lo cual evidentemente no es el

supuesto aplicable, pues en el caso se analiza el

cumplimiento de una sentencia en materia electoral

dictada por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Nayarit; además el

supuesto que se prevé en la jurisprudencia citada, se

refiere a aquellos casos en que se ordene de oficio el

cumplimiento sustituto de una resolución, no como

sucede en el presente caso, en el que la Sala

Constitucional-Electoral ordenó al Ayuntamiento de

Compostela hacer el pago al actor con dinero en

efectivo, y la autoridad obligada al cumplimiento motu

proprio, propone dar cumplimiento a la sentencia de

forma distinta a la que le fue ordenada.

Y por último, debe decirse que tampoco se adecúa el

supuesto al caso concreto, pues del mismo criterio se

desprende, que para que opere la figura del

cumplimiento sustituto debe quedar demostrado la

imposibilidad material, de llevar a cabo el cumplimiento

en la forma y términos en la que se ordenó en la

sentencia, lo cual, en el presente caso, al ser en dinero, no

existe fundamento alguno para que se haga en forma

distinta; es decir, al seguir existiendo jurídicamente la cosa

a cuyo pago se condenó (dinero), no existe razón para

variar o sustituir el pago por otra cosa distinta.

Aunado a lo anterior, del análisis de las constancias que

obran en el expediente, se advierte que como lo precisa el

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actor en su demanda, la Sala señalada como responsable

ha sido omisa en hacer efectivas las medidas de apremio

que tiene a su alcance para hacer cumplir su resolución.

En efecto, en este aspecto, resalta el hecho de que la

sentencia materia de la controversia, se dictó desde el día

cuatro de septiembre de dos mil catorce, y en ese

momento se otorgaron cinco días hábiles al Ayuntamiento

responsable para que cumpliera en sus términos con lo

ordenado.

Sin embargo, de aquel momento a la fecha han

transcurrido prácticamente dos años, sin que la Sala

responsable haya exigido eficazmente el cumplimiento de

la multicitada ejecutoria, incumpliendo con ello lo dispuesto

en la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, la

cual dispone en su artículo 40, que corresponde a la Sala

Constitucional-Electoral hacer cumplir las resoluciones que

dicte, para lo cual podrá tomar todas las medidas

necesarias, además de aplicar los medios de apremio y

correcciones disciplinarias consistentes en:

- Apercibimiento;

- Amonestación;

- Multa de hasta doscientas cincuenta veces el salario

mínimo diario general vigente en el Estado;

- Auxilio de la Fuerza Pública, y

- Arresto hasta por treinta y seis horas

Aunado a ello, el artículo 41 del mismo ordenamiento

invocado, señala que los medios de apremio y las

correcciones disciplinarias a que nos hemos referido, serán

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aplicados por el Presidente de la Sala, según corresponda,

de manera indistinta y sin sujetarse al orden de prelación

señalado, tomándose en cuenta para su determinación las

circunstancias particulares del caso, las personales del

responsable y la gravedad de la infracción.

Además, señala que para efectos de lo anterior, la Sala

Electoral podrá auxiliarse de los órganos del Ejecutivo del

Estado o municipales que corresponda.

Por último, se señala en el artículo 42, que cuando no se

obedecieren las determinaciones, a pesar de los

requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, la Sala

Electoral determinará:

I. Disponer por oficio al superior inmediato de la autoridad

responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora,

la resolución o determinación, pero si la autoridad

responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará

directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la

autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y

tuviere a su vez superior jerárquico, también se requerirá a

este último.

II. En su caso, la consignación al Ministerio Público para el

ejercicio de la acción penal correspondiente

Como puede verse, la Sala Constitucional Electoral tiene a

su alcance herramientas jurídicas para lograr el efectivo

cumplimiento de sus resoluciones, sin embargo, como se

advierte de las constancias que obran en el expediente,

estas medidas de apremio no han sido en forma alguna

agotadas por la Sala responsable, sino que dicho órgano se

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ha limitado a hacer efectivo un apercibimiento y multar a la

Presidenta Municipal de Compostela, además de apercibir

a los regidores, al síndico municipal y al tesorero, de que en

caso de no cumplir se harían acreedores a una nueva

multa, y se daría vista al Congreso de su conducta omisiva.

Sin embargo, ello aconteció en el mes de octubre de dos

mil quince, sin que a la fecha se haya impuesto nueva

multa, o se haya ordenado el arresto de los integrantes del

cabildo ante la actitud contumaz asumida, ni tampoco

existe constancias de que se haya dado vista al Congreso

del Estado de Nayarit del incumplimiento de la sentencia, ni

la consignación al Ministerio Público.

Por lo tanto, para esta Sala es evidente que la autoridad

responsable, antes de aceptar el pago sustituto, debió

requerir al Ayuntamiento de Compostela, y agotar todos los

medios, y realizar todas las gestiones que tenía a su

alcance, para lograr el efectivo cumplimiento de su

sentencia, y así cubrir los pagos en dinero a que fue

condenado el Ayuntamiento de Compostela, de entre los

cuales está el haberlos solicitado al Congreso del Estado.

En las apuntadas condiciones se impone revocar el auto

impugnado, y ordenar a la Sala Constitucional Electoral del

Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, que

emita uno nuevo, en dónde le indique al Ayuntamiento de

Compostela que no procede el cumplimiento sustituto de la

sentencia emitida en el expediente SC-E-JDCN 42/2014, por

lo que para dar cumplimiento a lo ahí ordenado, se deberá

pagar a Florencio Mayorga Martínez, la cantidad

adeudada con dinero, tal y como se ordenó en la referida

ejecutoria.

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Además, la Sala responsable deberá otorgar al

Ayuntamiento de Compostela, un plazo improrrogable de

quince días hábiles contados a partir de la notificación del

proveído, para que den cumplimiento en los términos

precisados a la sentencia multicitada, o en su defecto,

acrediten con constancias fehacientes que están

realizando las gestiones tendentes a obtener los recursos

para dar cumplimiento al pago, apercibiéndolos de que de

no cumplir en el término señalado, se les impondrá una

multa de hasta doscientas cincuenta veces el salario

mínimo diario vigente en aquella entidad, o arresto hasta

por treinta y seis horas.

Además de lo anterior, de continuar el incumplimiento por

parte de los integrantes del Ayuntamiento de Compostela,

la Sala Constitucional Electoral, deberá hacer efectivas en

forma inmediata las medidas de apremio correspondientes.

Por último, considerando la fecha del dictado de la

sentencia de la que ahora se exige su cumplimiento, y

tomando en cuenta el artículo 17, párrafo segundo

constitucional, así como los principios de obligatoriedad y

orden público, los cuales son rectores de las sentencias

dictadas por los órganos jurisdiccionales del país, se ordena

a la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de

Justicia que en el ámbito de sus atribuciones de forma

inmediata haga efectivos los apercibimientos ya

decretados en autos8, e imponga a la presidenta municipal,

regidores, síndico y tesorero municipal del Ayuntamiento de

Compostela, una multa por el importe que decida, e

inmediatamente de vista al Congreso del Estado de Nayarit,

                                                            8 En acuerdo de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince. 

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por conducto del Presidente de la Mesa Directiva del

referido órgano, así como al Ejecutivo Estatal, por conducto

del titular de la Secretaría General de Gobierno.

Lo anterior, a fin de que, en el ejercicio de sus

competencias y atribuciones, determinen lo conducente

para garantizar el cumplimiento de la sentencia de cuatro

de septiembre de dos mil catorce, recaída en el juicio SC-E-

JDC-N-42/2014, en atención a lo dispuesto en la

Constitución Política del Estado de Nayarit, así como en la

Ley de Justicia Electoral de dicha entidad, Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos y Ley Orgánica

de la Administración Pública, todas del Estado de Nayarit,

en lo que resulten aplicables, por cuanto hace a la

obligación de cumplir con la obligación de pago impuesta

al ayuntamiento de Compostela, con motivo de una

sentencia emitida por dicho órgano jurisdiccional.

Una vez hecho lo anterior, de todo ello la Sala

Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del

Estado de Nayarit, deberá informar a esta Sala, dentro de

las cuarenta y ocho horas posteriores a su cumplimiento.

Por lo antes expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se revoca el acuerdo impugnado.

SEGUNDO. Se ordena a la Sala Constitucional Electoral del

Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, proceda

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en los términos precisados en el último considerando de la

presente resolución.

NOTIFÍQUESE conforme a derecho proceda, y en su

oportunidad archívese el expediente como asunto

concluido.

Así lo resuelven por unanimidad de votos, la Magistrada

Presidenta Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Eugenio

Isidro Gerardo Partida Sánchez y la Magistrada Mónica Aralí

Soto Fregoso, integrantes de la Sala Regional del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación,

correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal,

ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da

fe.

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA

EUGENIO ISIDRO GERARDO MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADA MAGISTRADO

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RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintiocho, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-276/2016 DOY FE.--------------------------------------------------------------

Guadalajara, Jalisco, a dos de septiembre de dos mil dieciséis.

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS