juicio para la protecciÓn de los … apercibimiento efectuado en acuerdo del quince de enero de...
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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SG-JDC-276/2016 ACTOR: FLORENCIO MAYORGA MARTINEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CONSTITUCIONAL-ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT MAGISTRADA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE
Guadalajara, Jalisco, a dos de septiembre de dos mil
dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la
Protección de los Derechos Político Electorales del
Ciudadano SG-JDC-276/2016, promovido por Florencio
Mayorga Martínez, por propio derecho, a fin de impugnar
el acuerdo de veintiocho de junio de dos mil dieciséis,
dictado en el expediente SC-E-JDCN-42/2014, mediante el
cual la autoridad señalada como responsable admite el
cumplimiento sustituto de la sentencia emitida en el
referido expediente, y
R E S U L T A N D O :
SG-JDC-276/2016
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I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en la
demanda, y de las constancias que obran en el
expediente, se desprenden los siguientes actos:
a) Sentencia de Juicio Ciudadano Local. El cuatro de
septiembre de dos mil catorce, la Sala Constitucional –
Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Nayarit, resolvió el expediente SC-E-JDCN-42/2014,
mediante sentencia en la cual condenó al Presidente
Municipal y al Tesorero del Ayuntamiento de Compostela,
al pago de diversas cantidades que se le adeudaban a
Florencio Mayorga Martínez, por concepto de
remuneraciones inherentes al desempeño del cargo de
Regidor en dicho Ayuntamiento.
b) Juicio de Amparo promovido por el Ayuntamiento de
Compostela. El veinticinco de septiembre de dos mil
catorce, el síndico del Ayuntamiento de Compostela,
promovió juicio de amparo, en contra de la sentencia
referida en el punto anterior, al cual correspondió el
número 643/2014; dicho juicio fue sobreseído en sentencia
del doce de febrero de dos mil quince.
c) Proceso de Incumplimiento de la Sentencia.
- Mediante escrito presentado por el aquí actor el
veintiséis de septiembre siguiente, ante la Sala
Constitucional-Electoral responsable, el promovente
solicitó que ante el incumplimiento del Presidente y
Tesorero de dar cumplimiento a la sentencia referida
en el inciso a) de antecedentes, se les impusiera una
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multa de cincuenta a doscientas veces el salario
mínimo, y que se le apercibiera de dar vista al
Congreso de dicha entidad para efectos de
responsabilidad. A dicho escrito, recayó acuerdo el
veintinueve de septiembre siguiente, en el sentido de
otorgar 48 horas para dar cumplimiento a la
ejecutoria, y apercibiendo que en caso de no dar
cumplimiento, se les impondría una multa de
cincuenta días de salario.
- El ocho de octubre de dos mil catorce, la Sala
responsable recibió escrito signado por la Presidenta
Municipal de Compostela, Nayarit, en el que informó
que se había citado a Florencio Mayorga Martínez,
para que acudiera a las oficinas municipales el trece
de octubre del referido año, para cumplir con lo
ordenado en la ejecutoria supra citada; por lo que
solicitó tenerla en vías de cumplimiento.
- El diecisiete de octubre siguiente, el actor solicitó
ante la Sala Constitucional, se hiciera efectivo el
apercibimiento al Tesorero y Presidente Municipal de
Compostela, toda vez que no dieron cumplimiento a
la sentencia; a dicha solicitud recayó acuerdo, en el
que se requirió por segunda ocasión a las
multirefridas autoridades, a dar cumplimiento a lo
ordenado en la sentencia del expediente SC-E-
JDCN-42/2014, apercibiéndolos de que en caso de
incumplimiento se harían acreedores a una multa de
cien días de salario mínimo.
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- El veintidós de octubre de dos mil catorce, el síndico
del Ayuntamiento de Compostela informó a la Sala
Constitucional Electoral, que el siete de enero de dos
mil catorce, entregó a Florencio Mayorga Martínez,
un documento mercantil, por la cantidad de
157,207.°° (Ciento cincuenta y siete mil doscientos
siete pesos °°/100 M.N.) que venció el quince de
septiembre de ese mismo año, por lo que solicitó se
tuviera por cumplida la sentencia, ya que la
cantidad expresada cubría el adeudo que se tiene
con el actor. Con dicho escrito y documento
mercantil, se corrió traslado por cuarenta y ocho
horas, para que el actor manifestara lo que a su
interés legal conviniera, apercibiéndolo que de no
realizar manifestación, se tendría por cumplida la
sentencia. A la vista ordenada compareció Florencio
Mayorga Martínez, realizando manifestaciones en el
sentido de que no se tuviera por cumplida la
sentencia, ya que el documento mercantil no fue
exhibido como prueba en el juicio de donde emanó
la sentencia cuyo cumplimiento se reclama, por lo
que no debe ser tomada en cuenta como pago de
las prestaciones adeudadas; así mismo solicitó se
hicieran efectivos los apercibimientos decretados.
- El once de diciembre del mismo año, el actor acudió
de nueva cuenta ante la Sala Constitucional-
Electoral, mediante escrito solicitando el
cumplimiento de la sentencia, y solicitando se
aplicara a las responsables las medidas de apremio
correspondientes; a lo anterior recayó acuerdo de
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fecha siete de enero de dos mil quince, requiriendo
a las responsables el cumplimiento, y diciéndole al
actor que no ha lugar a aplicar las multas, en tanto
la Presidenta Municipal de Compostela, había
estado informando las gestiones realizadas
tendentes al cumplimiento del fallo.
- El veintiocho de enero de dos mil quince, de nueva
cuenta el actor compareció señalando que persistía
el incumplimiento de la sentencia, a lo que se le dijo
en auto del tres de febrero, que se citaba a ambas
partes a una junta el seis de febrero siguiente, en las
instalaciones del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Nayarit, a fin de finiquitar el adeudo. En
dicha reunión, se acordó acudir el trece siguiente,
con la Presidenta Municipal del Ayuntamiento, a fin
de dialogar sobre el adeudo.
- Juicio de Amparo promovido por Florencio Mayorga
Martínez. En Acuerdo del veintitrés de febrero de dos
mil quince, se admitió la demanda de amparo
promovida por Florencio Mayorga Martínez, contra
actos de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Nayarit,
consistentes en no proveer las acciones y acuerdos
necesarios para llevar a cabo el debido
cumplimiento de la sentencia dictada en el
expediente SC-E-JDCN-42/2014; a dicho juicio, se le
asignó el número de expediente 377/2015, y se
señaló el veinte de marzo de dicho año para la
celebración de la audiencia constitucional. En el
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mes de mayo del año dos mil quince, el Juzgado
Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil,
Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en
el Estado de Nayarit, dictó sentencia en el sentido
de declarar fundados los agravios del quejoso y
brindar el amparo y protección de la justicia federal.
- Recurso de Revisión. En contra de la sentencia de
amparo referida en el párrafo anterior, la Sala
Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Nayarit, promovió recurso de
revisión, al que se le asignó el número 326/2015, sin
embargo, el mismo fue desechado por
improcedente, por lo que al haber quedado firme la
sentencia que amparó a Florencio Mayorga
Martínez, el Juzgado Segundo Distrito en materia de
Amparo Civil, el dieciséis de octubre del año dos mil
quince, requirió a la Sala Constitucional ya referida,
para que en el término de setenta y dos horas,
procediera a dar cumplimiento a la ejecutoria, cuyo
incumplimiento alega el actor.
- Por lo anterior, en acuerdo del diecinueve de
octubre siguiente, la Sala Constitucional hizo efectivo
el apercibimiento efectuado en acuerdo del quince
de enero de dicho año, e impuso a la Presidenta
Municipal de Compostela, multa por la cantidad de
cincuenta días de salario. Además se requirió al
Cabildo del referido Ayuntamiento, para que como
superior jerárquico de la presidenta, obligara a ésta
a acatar la sentencia emitida en el multicitado juicio
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ciudadano, apercibiendo a los regidores, al síndico
municipal y al tesorero, de que en caso de no
cumplir se harían acreedores a una nueva multa, y
dar vista al Congreso de su conducta omisiva.
- Con base en lo anterior, el treinta de octubre
siguiente, la presidenta municipal remitió misiva a la
Sala Constitucional, en donde explicó la precaria
situación en la que se encuentran las finanzas del
municipio de Compostela, por lo que a fin de dar
cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y pagar
lo adeudado al aquí actor, ofreció solicitar una
partida presupuestal adicional y con ello pagar el
adeudo, o bien, cederle al accionante un terreno, o
que éste esperara la venta de un terreno y con ese
dinero poder pagarle. Documental con la que se
ordenó correr traslado al actor, para que
manifestara lo conducente conforme a su interés.
- Al no cumplir con el requerimiento formulado el
diecinueve de octubre, en auto del dieciséis de
diciembre del año anterior, la Sala Constitucional
Electoral, impuso multa de cincuenta días de salario
a cada uno de los regidores y al síndico municipal
del Ayuntamiento de Compostela, y les formuló
nuevo requerimiento.
- El once de febrero de dos mil dieciséis, la presidenta,
síndico y tesorero municipal de Compostela, Nayarit,
remitieron escrito a la Sala Constitucional-Electoral,
en el que informaron que a fin de acatar la
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sentencia, en sesión de Cabildo se acordó turnar el
asunto a la Comisión de Adquisiciones y
Enajenaciones, con la finalidad de que realizara el
dictamen de viabilidad para la desafectación de
bienes inmuebles, para así disponer del recurso
suficiente para llevar a cabo el pago al actor, por lo
que solicitó se le tuviera en vías de cumplimiento.
- El primero de marzo siguiente, el Director de Asuntos
Jurídicos del Ayuntamiento de Compostela, informó
mediante escrito a la Sala Constitucional-Electoral
de Nayarit, que el día veintiséis de febrero de dicho
año, se aprobó el dictamen de viabilidad para la
desafectación de lotes ubicados en el
fraccionamiento “Lomas de San Cristóbal”, para
estar en posibilidad de finiquitar el adeudo con el
actor, por lo que solicitó de nueva cuenta tener al
Ayuntamiento en vías de cumplimiento.
- Incidente de Inejecución de Sentencia. El cuatro de
mayo del presente año, el actor promovió en los
autos del amparo indirecto 376/2015, incidente de
inejecución de la sentencia dictada en dicho
expediente, pues a su juicio, la Sala Constitucional
Electoral, no había llevado a cabo los actos
tendentes a la ejecución de la sentencia del juicio
ciudadano. Dicho incidente, fue remitido a la
correspondencia común de los Tribunales
Colegiados de Circuito, para que ésta a su vez
realizara el turno correspondiente, el cual fue
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admitido el diecinueve de mayo siguiente, como
incidente de inejecución de sentencia 7/2016.
- Solicitud de Cumplimiento Sustituto. El catorce de
junio del presente año, el Director de Asuntos
Jurídicos del Ayuntamiento de Compostela, informó
a la Sala Constitucional-Electoral, que en sesión del
tres de junio de este año, quedó ratificada la
desafectación de los lotes ubicados en el
fraccionamiento denominado “Lomas de San
Cristóbal”, por lo que toda vez que el Ayuntamiento
citado no cuenta con recursos en efectivo para
realizar el pago correspondiente, solicita se le
autorice el cumplimiento sustituto, otorgándole al
actor uno o varios lotes que equivalgan a la
cantidad que en resolución se sentenció a pagar.
II. Acto Impugnado. El veintiocho de junio del presente
año, el Magistrado Presidente de la Sala Constitucional-
Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Nayarit, emitió acuerdo en el que señaló la viabilidad del
cumplimiento sustituto propuesto por el Ayuntamiento de
Compostela, aceptando que el pago a Florencio
Mayorga Martínez, se hiciera en especie y no en efectivo,
por lo que ordenó a los funcionarios municipales, que en
el plazo de tres días, realizaran las gestiones necesarias
para trasladar el dominio a la parte actora de uno de los
bienes inmuebles desincorporados. Dicho acuerdo fue
notificado al actor el once de julio del presente año.
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III. Juicio para la Protección de los Derechos Político
Electorales del Ciudadano. En contra de dicho proveído, el
catorce de julio siguiente, el actor presentó ante la
autoridad señalada como responsable, la demanda del
presente juicio para la protección de los derechos político
electorales del ciudadano, la cual fue remitida a la Sala
Superior de este Tribunal.
IV. Recepción del expediente en Sala Regional. En
acuerdo del Presidente de la Sala Superior de este
Tribunal del once de agosto del presente año, se
determinó remitir el expediente a esta Sala por resultar la
competente para conocer del asunto; por lo que las
constancias de mérito fueron recepcionadas en esta Sala,
el quince de agosto del presente año.
a) Turno. Mediante auto de la misma fecha, la Magistrada
Presidenta de esta Sala Regional acordó1 turnar el
expediente referido en el punto anterior, a la ponencia de
la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para la
substanciación del mismo.
V. Recepción de constancias, radicación y domicilio. En
proveído del diecisiete siguiente, se recepcionaron las
constancias, fue radicado el juicio, asimismo, se tuvo al
actor señalando domicilio, y se tuvo a la responsable
remitiendo las constancias relativas al trámite a que hace
referencia el artículo 17 y 18 de la ley adjetiva electoral.
1 Acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF/SG/SGA/1371/2016 de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
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VI. Admisión de la Demanda. En acuerdo dictado el día
veinte de agosto, se admitió la demanda génesis del
presente juicio.
VII. Cierre de Instrucción. En proveído de treinta y uno de
agosto, y toda vez que no existía diligencia pendiente de
desahogar, se declaró cerrada la instrucción y se
reservaron los autos para el dictado de la sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y
esta Sala Regional, correspondiente a la Primera
Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara,
Jalisco, es competente para conocer y resolver el
presente medio de impugnación2.
Lo anterior, por tratarse de un Juicio para la Protección de
los Derechos Político Electorales del Ciudadano,
promovido por un ciudadano que se dice afectado en su
derecho político de ser votado en su vertiente de
ejercicio del cargo, por la inejecución de la sentencia
dictada en el juicio ciudadano nayarita, con número de
expediente SC-E-JDCN-42/2014, por la Sala Constitucional- 2 De conformidad con los artículos 41 párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94 párrafo primero, 99 párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185 y 186, fracción III y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 1, 2, 4, 79, 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG182/2014 por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas. Además, con fundamento en el acuerdo de remisión del expediente por razón de competencia, dictado por el Presidente de la Sala Superior de este Tribunal, el once de agosto del presente año.
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Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Nayarit.
SEGUNDO. Estudio de las Causales de Improcedencia
hechas valer. En su informe, la autoridad señalada como
responsable, aduce que la demanda debe desecharse,
pues a su juicio se actualiza la causal de improcedencia
prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
Lo anterior, pues sostiene que el acto aquí impugnado,
consistente en el acuerdo de veintiocho de junio del
presente año, deriva de otro que fue consentido por el
actor, refiriéndose al auto de fecha dieciséis de junio, en
el que se ordenó correr traslado al actor para que
manifestara lo que a su derecho correspondiera, respecto
del cumplimiento sustituto planteado por el Ayuntamiento
de Compostela, y toda vez que no realizó manifestación
alguna, debe entenderse como un acto consentido, por
lo que no puede ahora oponer reparo respecto a un
acuerdo posterior, cuyo eje principal deriva de uno
consentido.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, debe desestimarse la
causal de improcedencia que aduce la responsable.
Lo anterior, pues del análisis de las constancias, se
advierte que efectivamente en auto de dieciséis de junio,
se ordenó correr traslado a la parte actora con la
propuesta de cumplimiento sustituto realizada por el
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Ayuntamiento, para que manifestara lo que a su interés
legal conviniera, apercibido de que en caso de omisión,
la Sala se pronunciaría en consecuencia.
Por tanto, para esta Sala es evidente que contrario a
como lo aduce la Sala responsable en su informe, el
apercibimiento formulado en dicho auto, no implicaba
que en caso de no realizar manifestaciones, se tendía por
aceptado el cumplimiento sustituto, sino que solamente
se señaló que la Sala se pronunciaría, en un sentido o en
otro, por lo que la falta de manifestación por parte del
actor a la vista ordenada en autos, de ninguna forma trae
aparejada como consecuencia que se acepte el
cumplimiento sustituto, sino que la Sala estuvo siempre en
aptitud de concederlo o negarlo, con o sin
manifestaciones de la parte actora.
Por tanto, si bien la vista ordenada en el expediente, fue
para poner al tanto de la parte actora la propuesta del
Ayuntamiento para cumplir la sentencia, ello no implica
que la falta de manifestación haga que la Sala
Constitucional necesariamente deba resolver en sentido
favorable a dicha propuesta, y mucho menos puede
considerarse consentido un acto, cuando aún carece de
efectos vinculantes al actor, hasta en tanto, el órgano
jurisdiccional responsable, no aceptara tal forma de
cumplimiento, como lo hizo en el acto aquí combatido.
TERCERO. Requisitos de la demandas y presupuestos
procesales. De actuaciones se desprende que se
encuentran satisfechas las exigencias previstas por los
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artículos 8, 9, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral como a
continuación se demuestra.
a) Forma. El presente medio de impugnación se presentó
por escrito, ante la autoridad señalada como
responsable, y en el escrito inicial consta el nombre y firma
del promovente, señala un domicilio para oír y recibir
notificaciones, se identificó el acto impugnado, los
hechos y agravios materia de la impugnación,
cumpliendo con ello los requisitos enunciados en el
artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
b) Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó
oportunamente, ya que el acuerdo impugnado fue
notificado al actor el once de julio del presente año3,
mientras que la demanda del juicio que nos ocupa se
presentó ante la responsable el catorce siguiente4, es
decir, dentro del plazo de cuatro días que contempla el
artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación. El presente juicio es promovido por parte
legítima, toda vez que el actor comparece por su propio
derecho, a reclamar presuntas violaciones a su derecho
político-electoral de ser votado en su vertiente del
ejercicio del cargo, en su calidad de ciudadano
mexicano.
3 Foja 205 del cuaderno accesorio único del expediente 4 Acuse visible a foja 8 del expediente
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d) Definitividad y firmeza. Se cumple el requisito en
análisis, toda vez que previo a la interposición del
presente juicio, no existe algún otro medio de
impugnación idóneo que deba promoverse previamente;
por lo que el acuerdo combatido es definitivo y firme
pata lo efectos del requisito en análisis.
CUARTO. Suplencia de la queja. Previo al análisis de los
argumentos aducidos por la parte demandante, cabe
precisar que en el juicio ciudadano, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de
Medios se debe suplir la deficiencia en la expresión de los
conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan
ser deducidos claramente de los hechos narrados;
consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará
cuando se advierta la expresión de violaciones, aun
deficientes, o bien, si existe la aludida narración de
hechos, de los cuales se puedan deducir claramente los
conceptos de agravio. Lo anterior se encuentra recogido
en las jurisprudencias 2/98 y 3/2000 de rubros: AGRAVIOS.
PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO
INICIAL5 y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE
CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA
DE PEDIR.6
En este orden de ideas, se tiene que el juzgador debe
analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a
fin de atender a lo que quiso decir la demandante y no a 5 Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 123-124. 6 Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122-123.
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lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar
con mayor grado de aproximación su intención, ya que
sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición
de justicia en materia electoral. Esto tiene sustento en la
jurisprudencia 4/99, con el rubro: MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR
DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA
DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.7
En este sentido, la suplencia de la queja en los asuntos en
que dicha figura opere, debe observarse y aplicarse de
oficio, puesto que la labor del juzgador, en este caso,
debe ser proclive a integrar el agravio a la luz de los
derechos fundamentales que subyacen, como lo es el
derecho de acceso a la justicia, conforme a los artículos
1° y 17 de la Constitución Federal.
QUINTO. Agravios y Estudio de fondo. En la demanda
génesis del presente juicio, el actor, formuló los siguientes
motivos de queja:
- Que le causa agravio el acuerdo impugnado, ya
que a través del mismo, la autoridad señalada como
responsable, pretende dar por cumplida la
sentencia emitida en el expediente SC-EJDCN-
42/2014, por medio del traslado de dominio de un
bien inmueble, al cual la autoridad municipal le está
otorgando un valor de manera unilaterial, siendo
7 Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 445.
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que ni siquiera se posibilitó al actor, ofrecer avalúos
que acreditaran el valor real del inmueble.
- Que el acuerdo impugnado, carece de la debida
fundamentación y motivación, pues en principio, la
ley electoral de la entidad, no prevé el cumplimiento
sustituto de las sentencias, además de que la
responsable le da una interpretación equivocada a
la tesis que emplea para sostener su razonamiento,
pues es una jurisprudencia aplicable al juicio de
amparo, y así mismo, la figura del cumplimiento
sustituto resulta aplicable solamente en aquellos
casos en que es imposible que las cosas vuelvan al
estado que guardaban antes de la violación, sin
generar un perjuicio mayor, cuestión que no sucede
en el presente caso, pues en la resolución cuya
ejecución se trata, se condenó al pago al actor con
dinero, por lo que es viable que el cumplimiento se
haga en los términos ordenados, es decir, con dinero
en efectivo.
- Que le causa agravio, el que a la fecha se vayan a
cumplir casi dos años de que se dictó la sentencia
que se pretende ejecutar, y que la Sala señalada
como responsable, no haya hecho cumplir su
determinación, ello en contravención a los derechos
a la administración e impartición de justicia rápida,
expedita y completa, así como a la tutela judicial
efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución
Federal; Sostiene el impetrante que ello es así, pues
la Sala responsable además que no ha dado
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cumplimiento a la sentencia, pretende con el
acuerdo impugnado, variar la forma de
cumplimiento de forma discrecional, dejando al
actor en estado de indefensión.
- Que le causa agravio que se haya autorizado el
cumplimiento sustituto, sin que el Ayuntamiento de
Compostela haya demostrado en forma fehaciente
la supuesta insuficiencia financiera que dice tener,
además de que la Sala ha sido omisa en haber
hecho efectivos los medios de apremio, no obstante
que en múltiples ocasiones se le solicitó dar vista al
Congreso del Estado y al Ministerio Público,
solicitudes que nunca fueron atendidas y nunca
fueron hechas efectivas, no obstante los medios de
apremio que podía utilizar.
Respecto de los anteriores agravios, los cuales serán
analizados en forma conjunta, dada la estrecha
vinculación que guardan entre sí, esta Sala estima que
resultan sustancialmente fundados, y suficientes para
revocar el acuerdo impugnado.
En primer lugar, conviene recordar lo ordenado en la
sentencia SC-E-JDCN 42/2014, cuyo incumplimiento se
reclama en esta instancia.
En la ejecutoria referida se ordenó al Ayuntamiento de
Compostela, lo siguiente:
“ SÉPTIMO. Alcance de la reparación. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, párrafos
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Tercero y Quinto; 25, párrafos vigésimo octavo y vigésimo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos; 9, 26, fracción VI, y 83 de la Ley de Justicia Electoral para el estado de Nayarit, se desprende la obligación de restituir al promovente en el pleno uso y goce del derecho político-electoral que le ha sido violado. En tal situación, la violación del derecho político de voto pasivo, generada por la indebida retención del pago de las remuneraciones a que tiene derecho el promovente con motivo del ejercicio del cargo de Regidor del Municipio de Compostela, Nayarit, debe repararse con el pago íntegro del dinero adeudado por la autoridad responsable. OCTAVO. Efectos de la sentencia. a) El Ayuntamiento de Compostela, Nayarit, por conducto de su Presidente y Tesorero, quienes fueron señalados como autoridades responsables en este juicio, deben realizar los pagos, que se hace consistir en la cantidad de $12,000.00 (Doce mil pesos moneda nacional), por concepto de pago parcial de aguinaldo correspondiente al año dos mil once, la suma de $116,999.64 (Ciento dieciséis mil novecientos noventa y nueve pesos con sesenta y cuatro centavos moneda nacional), por concepto de seis quincenas, una del mes de diciembre del dos mil trece y cinco respecto al período de enero a julio de dos mil catorce, el pago de $16,824.96 (dieciséis mil ochocientos veinticuatro pesos noventa y seis centavos moneda nacional), por concepto de doce cuotas que fueron descontadas de su pago quincenal, en el periodo que comprende del mes de febrero al mes de julio del año dos mil catorce, en el entendido de que la misma solo contempla lo correspondiente al total de las percepciones, y de igual forma considerando la atribución de la autoridad responsable para descontar a esas cantidades, lo correspondiente al impuesto sobre el producto del trabajo y otras deducciones legalmente procedentes. Cantidades a las que tiene derecho por ser una de las prestaciones que legalmente le corresponde por el ejercicio del cargo de Regidor del Ayuntamiento de Compostela, Nayarit. b) Se otorga a la autoridad responsable, un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación de esta sentencia para hacer efectivo su cumplimiento. Una vez realizado los pagos especificados, deberá informar sobre su cumplimiento durante las veinticuatro horas siguientes a su ejecución. c) Se apercibe al Ayuntamiento de Compostela, Nayarit, que de no cumplir con lo mandatado en esta sentencia,
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este cuerpo colegiado procederá en términos de lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit…”
Como se aprecia, el adeudo proviene de la indebida
retención de pagos que hizo el Ayuntamiento de
Compostela al actor, por la remuneración de sus servicios
como regidor de dicho Ayuntamiento; además de que en
la misma sentencia se señaló expresamente, que la
violación del derecho político de voto pasivo, debía
repararse con el pago íntegro del dinero adeudado por la
autoridad responsable.
Por lo anterior, a juicio de esta Sala, resulta indebido
como acertadamente lo expresa el enjuiciante en vía de
agravio, que la Sala señalada como responsable,
pretenda variar el sentido de su determinación, y acepte
tener por cumplida la sentencia, aceptando una forma
de pago que no fue prevista en la sentencia de donde
emana la obligación del multireferido Ayuntamiento de
Compostela.
Aunado a lo anterior, debe decirse, que efectivamente
como lo hace valer el enjuiciante, el acuerdo impugnado
no se encuentra debidamente fundado y motivado, pues
la responsable apoya su determinación
fundamentalmente en la jurisprudencia de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, clave
196/2009, de rubro: SENTENCIAS DE AMPARO. REQUISITOS
PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
ORDENE, DE OFICIO, SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO”.
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Lo anterior no resulta aplicable al asunto que nos ocupa,
pues en primer término, se refiere a sentencias emitidas en
juicios de amparo, lo cual evidentemente no es el
supuesto aplicable, pues en el caso se analiza el
cumplimiento de una sentencia en materia electoral
dictada por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Nayarit; además el
supuesto que se prevé en la jurisprudencia citada, se
refiere a aquellos casos en que se ordene de oficio el
cumplimiento sustituto de una resolución, no como
sucede en el presente caso, en el que la Sala
Constitucional-Electoral ordenó al Ayuntamiento de
Compostela hacer el pago al actor con dinero en
efectivo, y la autoridad obligada al cumplimiento motu
proprio, propone dar cumplimiento a la sentencia de
forma distinta a la que le fue ordenada.
Y por último, debe decirse que tampoco se adecúa el
supuesto al caso concreto, pues del mismo criterio se
desprende, que para que opere la figura del
cumplimiento sustituto debe quedar demostrado la
imposibilidad material, de llevar a cabo el cumplimiento
en la forma y términos en la que se ordenó en la
sentencia, lo cual, en el presente caso, al ser en dinero, no
existe fundamento alguno para que se haga en forma
distinta; es decir, al seguir existiendo jurídicamente la cosa
a cuyo pago se condenó (dinero), no existe razón para
variar o sustituir el pago por otra cosa distinta.
Aunado a lo anterior, del análisis de las constancias que
obran en el expediente, se advierte que como lo precisa el
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actor en su demanda, la Sala señalada como responsable
ha sido omisa en hacer efectivas las medidas de apremio
que tiene a su alcance para hacer cumplir su resolución.
En efecto, en este aspecto, resalta el hecho de que la
sentencia materia de la controversia, se dictó desde el día
cuatro de septiembre de dos mil catorce, y en ese
momento se otorgaron cinco días hábiles al Ayuntamiento
responsable para que cumpliera en sus términos con lo
ordenado.
Sin embargo, de aquel momento a la fecha han
transcurrido prácticamente dos años, sin que la Sala
responsable haya exigido eficazmente el cumplimiento de
la multicitada ejecutoria, incumpliendo con ello lo dispuesto
en la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, la
cual dispone en su artículo 40, que corresponde a la Sala
Constitucional-Electoral hacer cumplir las resoluciones que
dicte, para lo cual podrá tomar todas las medidas
necesarias, además de aplicar los medios de apremio y
correcciones disciplinarias consistentes en:
- Apercibimiento;
- Amonestación;
- Multa de hasta doscientas cincuenta veces el salario
mínimo diario general vigente en el Estado;
- Auxilio de la Fuerza Pública, y
- Arresto hasta por treinta y seis horas
Aunado a ello, el artículo 41 del mismo ordenamiento
invocado, señala que los medios de apremio y las
correcciones disciplinarias a que nos hemos referido, serán
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aplicados por el Presidente de la Sala, según corresponda,
de manera indistinta y sin sujetarse al orden de prelación
señalado, tomándose en cuenta para su determinación las
circunstancias particulares del caso, las personales del
responsable y la gravedad de la infracción.
Además, señala que para efectos de lo anterior, la Sala
Electoral podrá auxiliarse de los órganos del Ejecutivo del
Estado o municipales que corresponda.
Por último, se señala en el artículo 42, que cuando no se
obedecieren las determinaciones, a pesar de los
requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, la Sala
Electoral determinará:
I. Disponer por oficio al superior inmediato de la autoridad
responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora,
la resolución o determinación, pero si la autoridad
responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará
directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la
autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y
tuviere a su vez superior jerárquico, también se requerirá a
este último.
II. En su caso, la consignación al Ministerio Público para el
ejercicio de la acción penal correspondiente
Como puede verse, la Sala Constitucional Electoral tiene a
su alcance herramientas jurídicas para lograr el efectivo
cumplimiento de sus resoluciones, sin embargo, como se
advierte de las constancias que obran en el expediente,
estas medidas de apremio no han sido en forma alguna
agotadas por la Sala responsable, sino que dicho órgano se
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ha limitado a hacer efectivo un apercibimiento y multar a la
Presidenta Municipal de Compostela, además de apercibir
a los regidores, al síndico municipal y al tesorero, de que en
caso de no cumplir se harían acreedores a una nueva
multa, y se daría vista al Congreso de su conducta omisiva.
Sin embargo, ello aconteció en el mes de octubre de dos
mil quince, sin que a la fecha se haya impuesto nueva
multa, o se haya ordenado el arresto de los integrantes del
cabildo ante la actitud contumaz asumida, ni tampoco
existe constancias de que se haya dado vista al Congreso
del Estado de Nayarit del incumplimiento de la sentencia, ni
la consignación al Ministerio Público.
Por lo tanto, para esta Sala es evidente que la autoridad
responsable, antes de aceptar el pago sustituto, debió
requerir al Ayuntamiento de Compostela, y agotar todos los
medios, y realizar todas las gestiones que tenía a su
alcance, para lograr el efectivo cumplimiento de su
sentencia, y así cubrir los pagos en dinero a que fue
condenado el Ayuntamiento de Compostela, de entre los
cuales está el haberlos solicitado al Congreso del Estado.
En las apuntadas condiciones se impone revocar el auto
impugnado, y ordenar a la Sala Constitucional Electoral del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, que
emita uno nuevo, en dónde le indique al Ayuntamiento de
Compostela que no procede el cumplimiento sustituto de la
sentencia emitida en el expediente SC-E-JDCN 42/2014, por
lo que para dar cumplimiento a lo ahí ordenado, se deberá
pagar a Florencio Mayorga Martínez, la cantidad
adeudada con dinero, tal y como se ordenó en la referida
ejecutoria.
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Además, la Sala responsable deberá otorgar al
Ayuntamiento de Compostela, un plazo improrrogable de
quince días hábiles contados a partir de la notificación del
proveído, para que den cumplimiento en los términos
precisados a la sentencia multicitada, o en su defecto,
acrediten con constancias fehacientes que están
realizando las gestiones tendentes a obtener los recursos
para dar cumplimiento al pago, apercibiéndolos de que de
no cumplir en el término señalado, se les impondrá una
multa de hasta doscientas cincuenta veces el salario
mínimo diario vigente en aquella entidad, o arresto hasta
por treinta y seis horas.
Además de lo anterior, de continuar el incumplimiento por
parte de los integrantes del Ayuntamiento de Compostela,
la Sala Constitucional Electoral, deberá hacer efectivas en
forma inmediata las medidas de apremio correspondientes.
Por último, considerando la fecha del dictado de la
sentencia de la que ahora se exige su cumplimiento, y
tomando en cuenta el artículo 17, párrafo segundo
constitucional, así como los principios de obligatoriedad y
orden público, los cuales son rectores de las sentencias
dictadas por los órganos jurisdiccionales del país, se ordena
a la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de
Justicia que en el ámbito de sus atribuciones de forma
inmediata haga efectivos los apercibimientos ya
decretados en autos8, e imponga a la presidenta municipal,
regidores, síndico y tesorero municipal del Ayuntamiento de
Compostela, una multa por el importe que decida, e
inmediatamente de vista al Congreso del Estado de Nayarit,
8 En acuerdo de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince.
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por conducto del Presidente de la Mesa Directiva del
referido órgano, así como al Ejecutivo Estatal, por conducto
del titular de la Secretaría General de Gobierno.
Lo anterior, a fin de que, en el ejercicio de sus
competencias y atribuciones, determinen lo conducente
para garantizar el cumplimiento de la sentencia de cuatro
de septiembre de dos mil catorce, recaída en el juicio SC-E-
JDC-N-42/2014, en atención a lo dispuesto en la
Constitución Política del Estado de Nayarit, así como en la
Ley de Justicia Electoral de dicha entidad, Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos y Ley Orgánica
de la Administración Pública, todas del Estado de Nayarit,
en lo que resulten aplicables, por cuanto hace a la
obligación de cumplir con la obligación de pago impuesta
al ayuntamiento de Compostela, con motivo de una
sentencia emitida por dicho órgano jurisdiccional.
Una vez hecho lo anterior, de todo ello la Sala
Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Nayarit, deberá informar a esta Sala, dentro de
las cuarenta y ocho horas posteriores a su cumplimiento.
Por lo antes expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se revoca el acuerdo impugnado.
SEGUNDO. Se ordena a la Sala Constitucional Electoral del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, proceda
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en los términos precisados en el último considerando de la
presente resolución.
NOTIFÍQUESE conforme a derecho proceda, y en su
oportunidad archívese el expediente como asunto
concluido.
Así lo resuelven por unanimidad de votos, la Magistrada
Presidenta Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Eugenio
Isidro Gerardo Partida Sánchez y la Magistrada Mónica Aralí
Soto Fregoso, integrantes de la Sala Regional del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal,
ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da
fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
EUGENIO ISIDRO GERARDO MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADA MAGISTRADO
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RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintiocho, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-276/2016 DOY FE.--------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a dos de septiembre de dos mil dieciséis.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS