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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE JDC-123/2018 ACTORA SUSANA ÁLVAREZ SERRATO AUTORIDAD RESPONSABLE CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE SECRETARIO RELATOR BERTHA SÁNCHEZ HOYOS Guadalajara, Jalisco, a 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS para resolver los autos del expediente identificado con las siglas y números JDC-123/2018, formado con motivo de la interposición del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, por la ciudadana Susana Álvarez Serrato, por su propio derecho, y en su carácter de candidata a la Presidencia Municipal de Zapotlanejo, Jalisco, por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la omisión de incluir su nombre en la boleta electoral para la elección concurrente 2017-2018 llevada a cabo el 1 uno de julio del año en curso. R E S U L T A N D O

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Page 1: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ... · la gubernatura, diputaciones del Congreso y Ayuntamientos del Estado, en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE JDC-123/2018 ACTORA SUSANA ÁLVAREZ SERRATO AUTORIDAD RESPONSABLE CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE SECRETARIO RELATOR BERTHA SÁNCHEZ HOYOS

Guadalajara, Jalisco, a 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil

dieciocho.

VISTOS para resolver los autos del expediente identificado con

las siglas y números JDC-123/2018, formado con motivo de la

interposición del Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano, por la ciudadana Susana

Álvarez Serrato, por su propio derecho, y en su carácter de

candidata a la Presidencia Municipal de Zapotlanejo, Jalisco, por

el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar del Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, la omisión de incluir su nombre en la boleta

electoral para la elección concurrente 2017-2018 llevada a cabo

el 1 uno de julio del año en curso.

R E S U L T A N D O

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JDC-123/2018

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Del contenido del escrito de demanda y de las constancias

integradas en el expediente, así como, de los hechos notorios

que se invocan para la resolución del presente juicio, se

desprenden los siguientes antecedentes:

1. Inicio del proceso electoral en Jalisco. El 1 uno de

septiembre de 2017 dos mil diecisiete, inició el proceso electoral

concurrente 2017-2018, con la publicación de la convocatoria

para la celebración de elecciones constitucionales para renovar

la gubernatura, diputaciones del Congreso y Ayuntamientos del

Estado, en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.

2. Aprobación del acuerdo de lineamientos para el registro

de candidaturas. El 22 veintidós de febrero de 2018 dos mil

dieciocho1, el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el

acuerdo identificado como IEPC-ACG-025/2018, mediante el

cual, se establecieron los lineamientos para el registro de

candidaturas en el proceso electoral concurrente 2017-2018.

3. Vencimiento del plazo para la presentación de

solicitudes de registro de candidatos a munícipes. El 25

veinticinco de marzo, concluyó el plazo legal para que los

institutos políticos presentaran las solicitudes de registro de sus

planillas de candidaturas a munícipes, siendo el caso que el

Partido Acción Nacional presentó cincuenta y cuatro planillas de

aspirantes a candidatos a munícipes ante el Instituto Electoral.

4. Aprobación del acuerdo de registro de candidaturas. El

20 veinte de abril, el Consejo General del Instituto Electoral, 1 En adelante, las fechas corresponden al año 2018 dos mil dieciocho, salvo que se realice mención particular.

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aprobó el acuerdo identificado como IEPC-ACG-073/2018,

mediante el cual resolvió las solicitudes de registro de las

planillas de candidaturas a munícipes, que presentó el Partido

Acción Nacional, para el proceso electoral en curso2.

5. Primero Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano3. El 27 veintisiete de junio,

la ciudadana Susana Álvarez Serrato, presentó directamente en

la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, demanda de

juicio ciudadano a fin de reclamar del Consejo General del

Instituto Electoral local, la omisión de cumplir y aplicar los

Lineamientos para el Registro de las y los Candidatos del

Proceso Electoral Concurrente 2017-2018; y en vía de

consecuencia, la omisión de su reconocimiento como candidata

a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Zapotlanejo,

Jalisco, por el Partido Acción Nacional.

5.1. Registro de expediente y turno. El 28 veintiocho de junio,

el Magistrado Presidente mediante acuerdo ordenó el registro

de la demanda como juicio ciudadano con las siglas y números

JDC-119/2018, y por razón de turno, se remitieron las

constancias del referido expediente a la ponencia del

Magistrado José de Jesús Angulo Aguirre para su estudio y en

su caso, formulación del proyecto de resolución; lo anterior, se

cumplimentó mediante el oficio SGTE-785/2018 de la

Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral.

2 Acuerdo fue publicado, el 28 veintiocho de abril, en el periódico oficial “El Estado de

Jalisco”, número 30, sección XIV, tomo CCCXCI, consultable en https://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/04-28-18-xiv.pdf 3 En lo sucesivo juicio ciudadano

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5.2. Radicación y requerimiento a la autoridad responsable.

En la misma fecha, este Órgano Jurisdiccional emitió un

acuerdo en el cual, recibió el oficio descrito con antelación y sus

anexos; se radicó el juicio ciudadano en esta ponencia; y se

requirió a la autoridad responsable, para que diera el trámite

legal correspondiente y remitiera a este Tribunal Electoral, su

informe circunstanciado, con el apercibimiento que de no

hacerlo se haría acreedora a los medios de apremio que

resultaran aplicables.

5.3. Cumple cargas procesales, se admite juicio ciudadano

y pruebas, cierre de instrucción. El 29 veintinueve de junio,

se emitió el acuerdo mediante el cual, se tuvieron por recibidas

diversas constancias de notificaciones; se tuvo a la autoridad

señalada como responsable dando contestación al

requerimiento formulado en el acuerdo citado en el resultando

anterior y cumpliendo con las cargas procesales que le impone

el código en la materia; se admitió el medio de impugnación; se

admitieron las pruebas ofertadas por las partes, teniéndolas por

desahogadas en virtud de la naturaleza de las mismas;

finalmente al no haber diligencias por desahogar y estar

debidamente substanciado el juicio que nos ocupa, se declaró

cerrada la instrucción y se reservaron los autos del expediente

para formular el proyecto de sentencia.

5.4. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

El 30 treinta de junio, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional,

dictó sentencia, aprobando por unanimidad los siguientes

efectos y puntos resolutivos:

CONSIDERANDO VI. Efectos de la sentencia.

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1. Se reconoce a la ciudadana Susana Álvarez Serrato, como Candidata Propietaria a Presidenta Municipal de Zapotlanejo, Jalisco, postulada por el Partido Acción Nacional. 2. Por lo que su candidatura es válida, y los derechos y obligaciones político-electorales inherentes, con el carácter de la candidatura en mención, se encuentran vigentes desde la fecha de emisión del acuerdo IEPC-ACG-073/2018. (…)

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, quedaron acreditadas en los términos expuestos en el considerando I de la sentencia. SEGUNDO. Se reconoce a la ciudadana Susana Álvarez Serrato, como Candidata Propietaria a Presidenta Municipal de Zapotlanejo, Jalisco, postulada por el Partido Acción Nacional, en los términos en esta sentencia. Notifíquese la sentencia en los términos de ley; en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

6. Segundo juicio ciudadano. El 7 siete de julio, la candidata

Susana Álvarez Serrato, presentó en la Oficialía de Partes de

este Tribunal Electoral, demanda de juicio ciudadano a fin de

reclamar la omisión del Consejo General del Instituto Electoral

de incluir su nombre en la boleta electoral para la elección

concurrente 2017-2018 llevada a cabo el 1 de julio del año en

curso.

6.1. Registro de expediente y turno. En acuerdo de 8 ocho de

julio, el Magistrado Presidente ordenó el registro de la demanda

como juicio ciudadano con las siglas y números JDC-123/2018,

y por razón de turno, se remitieron las constancias del referido

expediente a la ponencia del Magistrado José de Jesús Angulo

Aguirre para su estudio y en su caso, formulación del proyecto

de resolución; lo anterior, se cumplimentó mediante el oficio

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SGTE-811/2018 de la Secretaría General de Acuerdos de este

Tribunal Electoral.

6.2. Radicación y requerimiento a la autoridad responsable.

En la misma fecha, este Órgano Jurisdiccional emitió un

acuerdo en el que tuvo por recibido el oficio reseñado con

antelación y sus anexos; radicó el juicio ciudadano en esta

ponencia; y se requirió a la autoridad responsable, para que

realizara el trámite legal correspondiente, rindiera a este

Tribunal Electoral, su informe circunstanciado, con el

apercibimiento que de no hacerlo se haría acreedora a los

medios de apremio que resultaran aplicables.

6.3. Cumple cargas procesales, se remite en alcance, se

admite juicio ciudadano y prueba, cierre de instrucción. El

13 trece de julio, se dictó el acuerdo en el cual, se tuvieron por

recibidas diversas constancias de notificaciones; así como a la

autoridad señalada como responsable dando contestación al

requerimiento formulado en el acuerdo citado en el resultando

anterior y cumpliendo con las cargas procesales que le impone

el código en la materia; asimismo se recibió en alcance del

informe circunstanciado una documental para la sustanciación

del asunto; se admitió el medio de impugnación, así como la

documental aportada por la responsable, y al no haber

diligencias por desahogar y estar debidamente substanciado el

presente juicio, se declaró cerrada la instrucción para formular

el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

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I. Jurisdicción y Competencia. Este Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para

conocer del presente Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo

dispuesto en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV,

inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución

Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso b) de la Ley Orgánica

del Tribunal Electoral; y 1º, párrafo 1, fracción I, 501, párrafo 1,

fracción III, 572, párrafo 1, fracción IV, 598 por remisión directa

del diverso 595, del Código Electoral y de Participación Social,

estos últimos ordenamientos del Estado de Jalisco.

De los referidos artículos se desprende que las entidades

federativas garantizarán que se establezca un sistema de

medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones

electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad y

a la protección de los derechos políticos de los ciudadanos; que

este órgano jurisdiccional resolverá en forma definitiva e

inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones que

violen derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a

ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en

los asuntos políticos del Estado; y que en esa función se

garantizará que los actos y resoluciones que emita, se sujeten

invariablemente a los principios que rigen a la función electoral

conforme a la legislación electoral aplicable.

Por su parte, el Código Electoral establece que el juicio

ciudadano se substanciará y resolverá con arreglo al

procedimiento que determina el mismo código. Además,

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dispone que en cualquier tiempo, el Tribunal Electoral es

competente para resolverlo y una vez interpuesta la demanda,

dictará la resolución que en derecho proceda.

En el caso, este órgano jurisdiccional es competente para

conocer y resolver el presente juicio promovido por la candidata

a Presidente a Presidenta Municipal de Zapotlanejo, Jalisco, por

el Partido Acción Nacional, toda vez que en su escrito de

demanda refiere que la omisión del Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de incluir su

nombre en la boleta electoral para la elección concurrente

2017-2018 llevada a cabo el 1 uno de julio, violentó sus

derechos político-electorales para participar y competir de forma

igualitaria.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITOS DE

PROCEDENCIA. Del análisis del escrito de demanda, se

estima que cumple los requisitos generales de procedencia y

especiales de procedibilidad previstos por los artículos 506,

507, 512 y 515, todos del Código Electoral y de Participación

Social del Estado de Jalisco, preceptos que regulan:

A. El plazo en que se debe presentar el juicio;

B. Los requisitos formales que el escrito del juicio debe cumplir;

C. Legitimación, personería e interés jurídico del enjuiciante;

D. La definitividad que establece el código en la materia.

A) Oportunidad en el plazo de interposición. La demanda de

juicio ciudadano fue presentada de manera oportuna, como se

expone a continuación:

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En su escrito de demanda, la actora manifiesta bajo protesta de

decir verdad, que con fecha 1 uno de julio del año en curso, al

momento de asistir a emitir su voto a la casilla correspondiente,

se percató de que en la boleta de la elección de munícipe no

estaba su nombre plasmado en el espacio del Partido Acción

Nacional encabezando la candidatura.

En esas condiciones, si el escrito del medio de impugnación fue

presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal

Electoral, 7 siete de julio, se considera que el medio de

impugnación fue presentado en forma oportuna, esto es, dentro

de los 6 seis días que la legislación aplicable contempla para la

interposición de un juicio ciudadano.

B) Requisitos formales del escrito de demanda. Se advierte

que el escrito de demanda, cumple con los requisitos formales

establecidos por el artículo 507 del Código Electoral local, para

el caso de la interposición de medios de impugnación.

Esto es así, toda vez que el medio de impugnación se presentó

por escrito en el que, se indicó el nombre de la actora, se

señaló domicilio y autorizado para recibir notificaciones, se

identificó el acto reclamado y a la autoridad electoral

responsable; se mencionaron los hechos en que se funda la

impugnación, así como los agravios que la recurrente dice se le

causan, así como los preceptos jurídicos presuntamente

violados; no obstante que no ofreció pruebas, ello no es

impedimento para su estudio, y se asentó la firma autógrafa de

la promovente.

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C) Legitimación e interés jurídico. En el caso a estudio, la

ciudadana cuenta con legitimación para interponer el presente

juicio, toda vez que del escrito de demanda se advierte que

promueve por su propio derecho; lo anterior, de conformidad a

lo dispuesto por el artículo 515, párrafo 1, fracción II del Código

en la materia.

Respecto al interés jurídico de la enjuiciante, se considera que

lo tiene, en razón de que a su decir, el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco omitió incluir su nombre en la boleta electoral para la

elección concurrente 2017-2018 llevada a cabo el 1 uno de julio

del año en curso, lo que en principio se considera suficiente para

que se proceda al estudio de este juicio ciudadano, y se tenga

por satisfecho tal requisito formal.

Tiene aplicación al respecto el criterio contenido en la

Jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO

DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO4.

D) Definitividad. Se tiene colmado, toda vez que en el caso, no

existe diverso medio de impugnación que deba agotarse

previamente a acudir en esta instancia jurisdiccional a

interponer juicio ciudadano.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.

Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, este

Tribunal Electoral, aborda el estudio de las causales de

4 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

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improcedencia que puedan actualizarse, por ser su examen

preferente y de orden público, atendiendo a lo dispuesto por el

artículo 1 del Código Electoral local.

Al rendir su informe circunstanciado, la responsable hizo valer las

siguientes causales improcedencia

“3. Improcedencia del medio de impugnación.

En consideración de esta autoridad, se actualiza la causal de desechamiento ubicada en el artículo 508, párrafo 1, fracción II, en el que se establece:

“Artículo 508. 1. Procede desechar un medio de impugnación cuando: ...

II. Resulte evidentemente frívolo a juicio del órgano resolutor, por ser notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o cuando evidentemente no pueda alcanzar su objeto; …”

Esto es debido a que el agravio de la recurrente se enfoca a decir que su derecho político-electoral a ser votada fue vulnerado al no ser incluida en la boleta electoral, sin embargo la ciudadana recurrente no toma en consideración que la sentencia que la reconoce como candidata del Partido Acción Nacional a Presidente Municipal fue dictada el día treinta de junio es decir un día antes de la jornada electoral, esto significa que para que hubiera podido aparecer en la boleta electoral, se habría tenido que ordenar su impresión, así como llevar a cabo el procedimiento de conteo, sellado y agrupación en el Consejo Distrital Electoral correspondiente, así como entregarlo a los capacitadores-asistentes electorales para su distribución entre los presidentes de casilla a los que les correspondiera ese municipio, lo que por los tiempos manejados hubiese sido de imposible realización. Asimismo este H. Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, hizo mención de esta situación que ahora se impugna, dentro de la sentencia de treinta de junio dictada dentro del expediente JDC-119/2018: En las anteriores consideraciones, y al estar plenamente acreditados los actos de omisión en que incurrió la autoridad

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responsable, este Órgano Jurisdiccional, determina que tales omisiones no deben impactar en el derecho político-electoral, de ser votada de la ciudadana actora, es por ello que este órgano jurisdiccional, reconoce a la ciudadana Susana Álvarez Serrato, como candidata a Presidente Municipal de Zapotlanejo, Jalisco, postulada por el Partido Acción Nacional, desde el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, fecha de emisión del acuerdo IEPC-ACG-073/2018. En esas condiciones, lo procedente y ordinario seria ordenar a la responsable que incluyera el nombre de la actora en la boleta electoral, sin embargo dada la fecha de la emisión de la presente sentencia, y en razón de que las boletas electorales ya han sido impresas por parte de la autoridad electoral, y las mismas ya están en poder de los Consejos Municipales y en algunos casos hasta en poder de los funcionarios de casilla que participaran con dicha encomienda el día de la jornada electoral» esto es el próximo domingo 1 uno de julio del año en curso, resulta tácticamente imposible proceder en esos términos. Por lo que, en el caso concreto lo procede es que los votos emitidos en favor del Partido Acción Nacional, en el Municipio de Zapotlanejo, Jalisco, se tengan emitidos para la totalidad de la planilla registrada y encabezada por la ciudadana Susana Álvarez Serrato, como candidata a Presidente Municipal, en la posición 1 uno Propietario. Por lo tanto este H. órgano jurisdiccional reconoció los derechos político- electorales de la actora, admitiendo la imposibilidad material de poner su nombre en la boleta electoral, pero dejando a salvo su derecho en los siguientes términos: CONSIDERANDO VI. Efectos de la sentencia. 1. Se reconoce a la ciudadana Susana Álvarez Serrato, como Candidata Propietaria a Presidenta Municipal de Zapotlanejo, Jalisco, postulada por el Partido Acción Nacional. 2. Por lo que su candidatura es válida, y los derechos y obligaciones político-electorales inherentes, con el carácter de la candidatura en mención, se encuentran vigentes desde la fecha de emisión del acuerdo IEPC-ACG- 073/2018. Asimismo, en esta demanda además de la causal señalada anteriormente, también se actualiza la causal de improcedencia, prevista por el artículo 509, párrafo 1, fracción III del Código.

Artículo 509. 1. Los medios de impugnación previstos en este Código serán improcedentes cuando: …

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III. El acto o resolución se hayan consumado de un modo irreparable; …”

Esto debido a que la jornada electoral ha concluido y la pretensión de la actora es irreparable, además de que el propio Tribunal Electoral del Estado de Jalisco sostuvo como se mencionó en párrafos anteriores que el derecho político-electoral de la recurrente estaría a salvo al contabilizar los votos de la planilla del Partido Acción Nacional hacia ella también, por lo que este medio de impugnación es infructuoso para su pretensión. En consecuencia los argumentos arriba esgrimidos señalan la notoria improcedencia y consecuente desechamiento del presente medio de impugnación, conforme a lo señalado en los artículos 508, párrafo 1, fracción II y 509, fracción III del código de la materia. …”

Una vez plasmados tales argumentos, los mismos deben

desestimarse, en virtud, de que en ellos se involucra una

argumentación relacionada con el fondo del asunto, conducen a

declarar la inoperancia o lo infundado de los agravios que hace

valer la actora en el presente juicio, lo que evidentemente,

constituye la materia del análisis de fondo del presente y no un

estudio previo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 36/2004

sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO

DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE

INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO,

DEBERÁ DESESTIMARSE5.

5 Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, tomo XV, enero de

2002, página 5.

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En continuidad, este Órgano Jurisdiccional no advirtió la

existencia o actualización de alguna de las causales de

improcedencia o sobreseimiento previstas por los artículos 509

y 510 del citado ordenamiento legal, pues no se pretende

impugnar leyes o normas electorales por la no conformidad a la

Constitución General de la República o la Política del Estado de

Jalisco; se impugnan actos que supuestamente afectan el

interés jurídico de la actora; éstos no se consumaron de un

modo irreparable ni se consintieron expresamente, habida

cuenta que no hubo manifestaciones de voluntad que

entrañasen ese consentimiento, además, el medio de

impugnación se presentó dentro del plazo previsto en el Código

en la materia, la recurrente cuenta con legitimación en los

términos de ley, y no sobrevino alguna de las causales de

improcedencia o sobreseimiento en forma posterior a su

admisión; en consecuencia, el Pleno de este Tribunal Electoral,

procede a su examen de fondo.

IV. SÍNTESIS DE AGRAVIOS. Del análisis del escrito de

demanda del juicio ciudadano en estudio, se estima innecesario

transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravio, con

apoyo en la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

de rubro: AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE

LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE

VIOLACIÓN DE GARANTÍAS6.

En ese orden de ideas, y previo al análisis de los conceptos de

agravio aducidos por la promovente, debe precisarse que

tratándose del juicio ciudadano, como en la especie, se debe

6 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Octava Época,

noviembre de 1993, página 288.

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suplir en su favor la deficiencia en la exposición de sus

conceptos de agravio, siempre que, los mismos puedan

deducirse de los hechos expuestos.

Al respecto, cobra aplicación la Jurisprudencia 4/99 emitida por

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN

MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE

INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA

DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR7.

En esa tesitura, los agravios que se hagan valer en un medio de

impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo

del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en

el capítulo particular de los agravios, sirve de apoyo la

Jurisprudencia 2/98 de la Sala Superior antes referida,

identificada bajo el rubro: AGRAVIOS. PUEDEN

ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO

INICIAL8.

Esto, siempre y cuando expresen con toda claridad las

violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron

cometidas por el órgano partidista responsable, exponiendo los

razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se

concluya, en su concepto, que la responsable o bien no aplicó

determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta

aplicable o, por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al

7 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17. 8 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,

Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México 2013, páginas 123 y 124.

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caso concreto o, en todo caso, realizó una incorrecta

interpretación jurídica de la disposición aplicada.

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de

jurisprudencia 3/2000, cuyo rubro es del tenor siguiente:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE

CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA

CAUSA DE PEDIR9.

Precisado lo anterior, en su escrito de demanda, la enjuciante

hace valer los siguientes motivos de disenso:

1. Que el 1 uno de julio de 2018 dos mil dieciocho, acudió

a ejercer su derecho al voto en el proceso electoral

concurrente 2017-2018, percatándose al momento de

emitir su voto a la elección de munícipe, que el espacio

en la boleta electoral correspondiente al Partido Acción

Nacional se encontraba en blanco, es decir, sin su

nombre como candidata a munícipe número 01 uno,

circunstancia que a su decir, violentó su derecho

político electoral de poder ser votada, dejándola en un

estado de desventaja frente a los candidatos de los

diversos partidos contendientes.

2. Que dicha omisión generó confusión e incertidumbre en

el electorado, obstaculizando así se ejerciera el voto en

favor de su postulación, coartando así sus derechos

fundamentales y la igualdad que debe de regir toda

actividad del estado, en términos de lo previsto por los

9 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

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artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 1 y 7 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos.

3. Que no se le brindaron las condiciones justas para

contender en la candidatura, y que se le discriminó.

Asimismo, de la demanda se advierte que la pretensión de la

actora, es que se declaren fundados los agravios que hace

valer, y se declaren nulos los comicios del pasado 1 uno de

julio, ordenando al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco convoque a elecciones

extraordinarias en el municipio de Zapotlanejo, Jalisco.

V. FIJACIÓN DE LA LITIS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO.

Precisados los motivos de disenso, en este juicio ciudadano la

litis se constriñe a determinar, si la omisión por parte del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de

incluir el nombre de la candidata a Presidente Municipal de

Zapotlanejo, Jalisco, Susana Álvarez Serrato, vulneró su

derecho político-electoral de ser votada, en la elección

concurrente 2017-2018 celebrada el pasado 1 uno de julio del

año en curso.

METODOLOGÍA DE ESTUDIO. En ese orden de ideas, este

órgano colegiado realizará en primer orden el estudio de motivo

de disenso número 1 y posteriormente de manera conjunta los

números 2 y 3 por la estrecha vinculación que guardan entre sí.

VI. ESTUDIO DE FONDO. En concepto del Pleno de este

Tribunal Electoral, el agravio 1 es INOPERANTE, al

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actualizarse la figura de la eficacia directa de la cosa juzgada,

como se razona a continuación:

La actora refiere, que el 1 uno de julio del 2018, acudió a ejercer

su derecho al voto en el proceso electoral concurrente 2017-

2018, percatándose al momento de emitir su voto a la elección

de munícipe, que el espacio en la boleta electoral

correspondiente al Partido Acción Nacional se encontraba en

blanco, es decir, sin su nombre como candidata a munícipe

número 01 uno, circunstancia que a su decir, violentó su

derecho político electoral de poder ser votada, dejándola en un

estado de desventaja frente a los candidatos de los diversos

partidos contendientes.

Al respecto, como se señaló en los antecedentes de este juicio,

la actora presentó el 27 veintisiete de junio, diverso juicio

ciudadano a fin de reclamar del Consejo General del Instituto

Electoral local, la omisión de cumplir y aplicar los Lineamientos

para el Registro de las y los Candidatos del Proceso Electoral

Concurrente 2017-2018; y en vía de consecuencia, la omisión

de su reconocimiento como candidata a la presidencia

municipal del Ayuntamiento de Zapotlanejo, Jalisco, por el

Partido Acción Nacional.

Precisados los actos reclamados y una vez analizados los

motivos de disenso, el Pleno de este Tribunal Electoral, resolvió

por unanimidad en sentencia de 30 treinta de junio, tener como

válida la solicitud de registro a la posición 01 propietaria en la

planilla de munícipes del Partido Acción Nacional, en el

municipio de Zapotlanejo, Jalisco, presentada por la hoy

enjuiciante.

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Asimismo, se determinó que tales omisiones del Consejo

General del Instituto Electoral, no debían impactar en el

derecho político-electoral de ser votada de la ciudadana actora,

por lo que, se realizó el reconocimiento de la ciudadana Susana

Álvarez Serrato, como candidata a Presidente Municipal de

Zapotlanejo, Jalisco, postulada por el Partido Acción Nacional,

desde el 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho, fecha de

emisión del acuerdo IEPC-ACG-073/2018.

En esas condiciones, también se precisó en el fallo emitido, que

lo procedente y ordinario sería ordenar a la responsable que

incluyera el nombre de la actora en la boleta electoral, sin

embargo dada la fecha del dictado de la sentencia, y en razón

de que las boletas electorales ya había sido impresas por parte

de la autoridad electoral, y las mismas ya estaban en poder de

los Consejos Municipales y en algunos casos hasta en poder de

los funcionarios de casilla que participarían con dicha

encomienda el día de la jornada electoral, que se llevaría a

cabo al día siguiente, resultaba fácticamente imposible proceder

en esos términos.

Por lo que, ante tal escenario se determinó que los votos

emitidos en favor del Partido Acción Nacional, en el Municipio

de Zapotlanejo, Jalisco, se contabilizaran para la totalidad de la

planilla registrada y encabezada por la ciudadana Susana

Álvarez Serrato, como candidata a Presidente Municipal, en la

posición 1 uno Propietario.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente juicio

ciudadano, la actora, pretende controvertir la omisión por parte

del Consejo General del Instituto Electoral de incluir su nombre

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en las boletas electorales, es decir, un planteamiento que ya fue

materia de controversia y estudio por parte de este Tribunal

Electoral, por lo que no resulta viable realizar un nuevo análisis

del mismo, pues ello implicaría una vulneración al principio de

seguridad jurídica, que debe revestir las decisiones adoptadas

por los órganos jurisdiccionales.

Así, a la certeza jurídica, principio rector de todo proceso

jurisdiccional, abona el de cosa juzgada, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, esta última se entiende como la

inmutabilidad de lo resuelto en sentencias o resoluciones

firmes, cuya finalidad es la de dotar al sistema legal de

seguridad jurídica.

El artículo 546 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, dispone que las sentencias

que dicte el Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables,

por lo que en su contra no procederá juicio o recurso alguno,

salvo los previstos en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; por ende, una vez emitidas y, en su caso,

no recurridas, las mismas poseen la autoridad de la cosa

juzgada.

En ese sentido, en actuaciones del diverso juicio ciudadano

JDC-119/2018, obra constancia de que no se presentó juicio

ciudadano federal en contra de la sentencia de 30 treinta de

julio10, por lo que el acto impugnado, consistente en la omisión

por parte del Consejo General del Instituto Electoral de incluir el

nombre de la candidata en la boleta electoral para la elección

10 Consultable a fojas000184 del expediente JDC-119/2018.

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concurrente 2017-2018 celebrada el 1 uno de julio, es cosa

juzgada.

En tal tesitura, cuando un órgano jurisdiccional se pronuncia en

una sentencia sobre una pretensión en particular, está

imposibilitado para analizar nuevamente el planteamiento.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, ha sostenido que la figura jurídica de cosa juzgada

encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar

y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas

que conserven la estabilidad y seguridad de los gobernados en

el goce de sus derechos. Tiene por objeto primordial

proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han

suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en

una sentencia ejecutoriada.

En la doctrina y en la jurisprudencia se ha identificado que los

elementos, para la determinación sobre la eficacia de la cosa

juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa

u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de

la controversia y la causa invocada para sustentar dichas

pretensiones. Por tanto, la misma opera cuando los elementos

tales como sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos

controversias de que se trate.

Tiene sustento lo anterior, en la Jurisprudencia 12/2003, emitida

por la citada Sala Superior, bajo el rubro COSA JUZGADA.

ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA11.

11 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.

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Así, la finalidad de la cosa juzgada es otorgar certeza a través

de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada, para impedir que

las controversias se prolonguen en el tiempo de manera

indefinida, lo cual ocurriría si se mantienen abiertas las

posibilidades de impugnar en cualquier momento las

resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales.

En el presente asunto, como ya se precisó, la enjuiciante

controvierte la omisión del Consejo General del Instituto

Electoral de incluir su nombre en las boletas electorales, dicho

planteamiento, ya fue materia de análisis por parte de este

órgano colegiado en el diverso juicio ciudadano JDC-119/2018,

por lo que este Tribunal Electoral estima que se actualiza la

eficacia directa de la cosa juzgada.

Lo anterior es así, pues se actualizan los tres elementos

inmersos en dicha figura:

Se actualiza la identidad de sujetos entre el juicio ciudadano

mencionado con antelación y éste, porque respecto a la

pretensión que se analiza, la recurrente y la responsable, son

los mismos.

Existe identidad de objeto y causa, esto es, la omisión por

parte del Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de incluir el

nombre de la actora en la boleta electoral para la elección

concurrente 2017-2018, como candidata a la Presidencia

Municipal de Zapotlanejo, Jalisco.

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Así, tal circunstancia imposibilita volver a emitir

pronunciamiento respecto de un acto, que ya fue motivo de

análisis por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Estudio de los motivos de disenso 2 y 3.

Por lo que se refiere a los motivos de agravio números 2 y 3,

estos se califican como INFUNDADOS, por los motivos y

fundamentos siguientes:

La actora refiere que dicha omisión generó confusión e

incertidumbre en el electorado, obstaculizando así se ejerciera

el voto en favor de su postulación, coartando así sus derechos

fundamentales y la igualdad que debe de regir toda actividad

del estado, que no se le brindaron las condiciones justas para

contender en la candidatura, y que se le discriminó.

En principio, se debe precisar, que a la actora le fue notificada

la sentencia emitida el 30 treinta de junio del año que

transcurre12, por lo tanto, tenía pleno conocimiento de que se le

reconocía la calidad de candidata a la presidencia municipal de

Zapotlanejo, Jalisco, y también de que no se incluiría su nombre

en las boletas que serían utilizadas el día de la jornada

electoral, toda vez que las mismas ya habían sido impresas y

se encontraban en poder de los Consejos Municipales, o en su

caso, en poder de los funcionarios de las mesas directivas de

casilla ante la proximidad de la jornada electoral, y que los

votos emitidos en favor del Partido Acción Nacional, se

12 Cédula de notificación personal consultable a fojas 000179 del expediente del diverso juicio ciudadano JDC-119/2018.

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contabilizaran para la totalidad de la planilla registrada que ella

encabezaba.

Tal ordenamiento es congruente con lo previsto en el artículo

267 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, pues el mismo dispone que no habrá modificación

a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución

de uno o más candidatos, si estas ya estuvieran impresas y

que, en todo caso, los votos contarán para los partidos políticos

y candidatos que estuvieran legalmente registrados, como

sucede en el caso concreto.

La norma en cuestión, establece un principio de salvaguarda

para la votación emitida en la misma, en el sentido de

establecer que no obstante aparezca un elemento ineficaz en la

boleta, debe estimarse válido el voto asentado respecto de

quienes sí tienen registro.

Ahora bien, se advierte de la demanda, que la enjuiciante no

precisa con puntualidad de qué manera el hecho de que no

apareciera su nombre en las boletas generó confusión e

incertidumbre en el electorado, obstaculizando así se ejerciera

el voto a favor de su postulación.

En su escrito de demanda primigenia, la recurrente narra en su

capítulo de hechos, que desde el día 29 veintinueve de abril del

año 2018 dos mil dieciocho, al no existir alguna situación o

circunstancia que impidiera su participación en el proceso

electoral, como Candidata a la Presidencia Municipal del

Municipio de Zapotlanejo, Jalisco, por el Partido Acción

Nacional, realizó actos de campaña, refiriendo como prueba de

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ello los informes rendidos ante el Sistema Integral de

Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Asimismo, manifestó haber llevado a cabo un sin número de

actos públicos ante la ciudadanía como candidata del Partido

Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Zapotlanejo,

Jalisco, tal y como se podía observar en la agenda de eventos

reportada ante el Sistema Integral de Fiscalización del Instituto

Nacional Electoral, actos que también podían ser corroborados

en su cuenta personal de la red social Facebook.

Es decir, la hoy enjuiciante, realizó actos de campaña a fin de

dar a conocer a la ciudadanía de esa localidad, su candidatura

a la presidencia municipal por el Partido Acción Nacional.

Ahora bien, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo

segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, artículo 13 de la Constitución Política del

Estado de Jalisco, los partidos políticos son entidades de

interés público que tienen como fin promover la participación

del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de

la representación nacional y, como organizaciones de

ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del

poder público; por su parte, el artículo 13, párrafo cuarto de la

citada Constitución local, y 236, fracción IV del Código en la

materia, prevén que tienen el derecho para solicitar el registro

para candidatos a cargos de elección popular, entre estos, a

los Ayuntamientos del Estado.

Por lo cual, si bien como lo refiere actora, no se incluyó su

nombre en la boleta electoral, si se encontraba el emblema del

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Partido Acción Nacional, instituto político que la postuló, así

como los nombres de los candidatos que integraba su planilla,

que dicho está demás, también realizaron actos de campaña

para promover sus respectivas candidaturas.

En tal tesitura, no se debe perder de vista, que al emitir el voto

en una elección municipal, los electores lo hacen a favor de

una planilla completa que identifican, en este caso, con un

partido político, es decir, sus integrantes se eligen a través de

una sola planilla de candidatos y no de personas en lo

individual, esto es, con un voto se elige a todo un grupo y se

rechaza otro grupo que se le presenta al elector como

indivisible.

Ahora bien, en la sentencia emitida en el JDC-119/2018, se

precisó que los votos que se emitieran en favor del Partido

Acción Nacional en esa municipalidad, se contabilizarían para

la totalidad de la planilla registrada y encabeza por la actora.

Al respecto, no se desprende del escrito de demanda, motivo

de disenso enderezado a cuestionar el cumplimiento por parte

de las autoridades electorales de tal instrucción, y si obra

constancia en el expediente, de que la recurrente por el número

de votos obtenidos por el partido político que la postuló obtuvo

una regiduría, como se desprende del ACUERDO DEL

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO,

QUE CALIFICA LA ELECCIÓN DE MUNÍCIPES CELEBRADA

EN ZAPOTLANEJO, JALISCO; ASÍ COMO LA RESPECTIVA

ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON MOTIVO DEL

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PROCESO ELECTORAL CONCURRENTE 2017-2018, de 10

diez de julio de 2018 dos mil dieciocho, identificado con la siglas

y números IEPC-ACG-321/201813, documental pública a la que

este Órgano Jurisdiccional le otorga valor probatorio pleno, en

términos de lo previsto en el artículo 463, párrafo 2 del Código

en la materia.

Tampoco le asiste la razón a la promovente, cuando señala que

se coartaron sus derechos fundamentales y de igualdad, que no

se le brindaron las condiciones justas para contender en la

candidatura y que se le discriminó.

Contrario a lo que señala, y como se precisó en el estudio

realizado en el motivo de agravio número 1, el Pleno de este

Tribunal Electoral, en la resolución del diverso juicio ciudadano

JDC-119/2018, realizó el reconocimiento de su candidatura, así

como los derechos y obligaciones inherentes a la misma, y se

ordenaron las medidas necesarias jurídicas y materialmente

posibles para tutelar el derecho político-electoral de ser votada

de la actora.

Así, al haber resultado inoperante el agravio 1, tal

circunstancia imposibilita a este órgano colegiado volver a emitir

pronunciamiento respecto de un acto que ya fue motivo de

análisis, y habiendo sido calificados como infundados los

motivos de disenso 2 y 3, es que resulta improcedente la

pretensión de la enjuiciante en el sentido de que se declaren

nulos los comicios del pasado 1 uno de julio, y se ordene al

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

13 Consultable a fojas de la 000066 a la 000074 del expediente.

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Jalisco convoque a elecciones extraordinarias en el municipio

de Zapotlanejo, Jalisco.

Por lo expuesto y con apoyo además, en lo establecido por los

artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12,

fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 1,

párrafo 1, fracción I, 504, 536, 542, 545 y 598 del Código

Electoral y de Participación Social, ambos ordenamientos del

Estado de Jalisco; se resuelve conforme a los siguientes:

R E S O L U T I V O S

ÚNICO. Se declara inoperante el agravio número 1, e

infundados los motivos de disenso 2 y 3, por los motivos y

fundamentos expuestos en el considerando VI de esta

sentencia, y en consecuencia improcedente la pretensión de

la recurrente.

Notifíquese la sentencia en los términos de ley; en su

oportunidad, archívese este expediente como asunto

concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad, el Magistrado Presidente, la

Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la

presente sentencia, ante el Secretario General de Acuerdos que

autoriza y da fe.

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MAGISTRADO PRESIDENTE RODRIGO MORENO TRUJILLO

MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS

ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADA ANA VIOLETA

IGLESIAS ESCUDERO

MAGISTRADO EVERARDO

VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO TOMÁS

VARGAS SUÁREZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la presente hoja corresponde a la resolución emitida el 16 dieciséis de julio de 2018 dos mil dieciocho, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano JDC-123/2018, promovido por Susana Álvarez Serrato, que consta de 29 veintinueve fojas.

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ