juicio para la protecciÓn de los derechos ...jdc-096/2017 5 luisa martínez rojas, marco baudelio...

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC-096/2017 ACTORES: JESÚS REBOLLEDO GUZMÁN Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE: EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ SECRETARIO RELATOR: ALEJANDRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de diciembre del año dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos del expediente registrado con las siglas y números JDC-096/2017, formado con motivo de la interposición de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por Jesús Rebolledo Guzmán, Jorge Octavio González Alvares, José Luis Hugo Hernández González, Guillermina Rocha Meza, Indiana Ávila Chávez, Santiago Rivera García, Paula Alicia Rodríguez Fernández, Gloria Tayde Jiménez Mayoral, Gema del Sagrario Orozco Carvajal, Francisco Guzmán Estrada, Esteban Hernández Cruz, Sandra Luz Ruiz Ayala, Alfonso Escalante Gutiérrez, Silverio Pérez Santiago, Rocío Lugo Rodríguez, Johana Janet Ramírez Lerma, Carlos Rodríguez Martínez, Juan Carlos López Aguilar, Rosalba Curiel, María Luisa Martínez Rojas, Marco Baudelio Gudiño Lozano, Omar Lara Pérez, María del Rosario Franco Maldonado, Lilia Verónica Mendoza López, por su propio

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Page 1: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS ...JDC-096/2017 5 Luisa Martínez Rojas, Marco Baudelio Gudiño Lozano, Omar Lara Pérez, María del Rosario Franco Maldonado, Lilia Verónica

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN

DE LOS DERECHOS POLÍTICO-

ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: JDC-096/2017

ACTORES: JESÚS REBOLLEDO GUZMÁN Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE: EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ SECRETARIO RELATOR: ALEJANDRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ

Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de diciembre del año dos

mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos del expediente registrado con

las siglas y números JDC-096/2017, formado con motivo de la

interposición de demanda de Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por

Jesús Rebolledo Guzmán, Jorge Octavio González Alvares,

José Luis Hugo Hernández González, Guillermina Rocha

Meza, Indiana Ávila Chávez, Santiago Rivera García, Paula

Alicia Rodríguez Fernández, Gloria Tayde Jiménez Mayoral,

Gema del Sagrario Orozco Carvajal, Francisco Guzmán

Estrada, Esteban Hernández Cruz, Sandra Luz Ruiz Ayala,

Alfonso Escalante Gutiérrez, Silverio Pérez Santiago, Rocío

Lugo Rodríguez, Johana Janet Ramírez Lerma, Carlos

Rodríguez Martínez, Juan Carlos López Aguilar, Rosalba

Curiel, María Luisa Martínez Rojas, Marco Baudelio Gudiño

Lozano, Omar Lara Pérez, María del Rosario Franco

Maldonado, Lilia Verónica Mendoza López, por su propio

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derecho, a fin de impugnar el dictamen del Consejo General

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, que niega la calidad de aspirante a candidato

independiente al ciudadano Jesús Rebolledo Guzmán, de

fecha veinticuatro de noviembre del año en curso.

Encontrándose debidamente integrado el Tribunal Electoral

del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, se

procede a emitir la presente resolución; y

R E S U L T A N D O

Del análisis del escrito de demanda y de las constancias que

obran en el expediente, se desprende la siguiente relación de

antecedentes:

1. Aprobación del Proceso Electoral Local Ordinario

2017-2018. El treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo IEPC-

ACG-086/2017 aprobó el calendario integral para el Proceso

Electoral Concurrente 2017-2018.

2. Del modelo único de estatutos de la Asociación Civil

que deberán constituir las y los ciudadanos que

pretendan postular una candidatura independiente,

durante el proceso electoral concurrente 2017-2018. El

treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, mediante el acuerdo IEPC-ACG-

090/2017, aprobó el modelo único de estatutos de la

asociación civil que deberá constituir las y los ciudadanos

que pretendan postular una candidatura independiente

durante el proceso electoral concurrente 2017-2018, en

cumplimiento a lo establecido por el artículo 693, párrafo 4

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del Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco.

3. Convocatoria para postularse en candidaturas

independientes a cargos de elección popular. El día seis

de noviembre del año en curso, el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, emitió la “Convocatoria a las Ciudadanas y los

Ciudadanos interesados en Postularse en Candidaturas

Independientes a los Cargos de Gubernatura del Estado,

Diputaciones Locales por el Principio de Mayoría Relativa o

Munícipes, en el Proceso Electoral Concurrente 2017-2018”.

4. De la presentación de la manifestación de intención. El

trece de noviembre de dos mil diecisiete, mediante escrito

que le correspondió el número de folio 01553 de Oficialía de

Partes del Instituto Electoral Local, el ciudadano Jesús

Rebolledo Guzmán, manifestó su intención de postularse

para una candidatura independiente, al cual acompañó de

diversa documentación.

5. Del requerimiento. El trece de noviembre de dos mil

diecisiete, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, requirió al

ciudadano Jesús Rebolledo Guzmán, para que presentara,

diversos documentos, con el apercibimiento que de no

cumplir, se resolvería su manifestación de intención con la

documentación e información que integre el expediente.

6. Dictamen. El día veinticuatro de noviembre del año en

curso, el Consejo General Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió el

Dictamen que niega la calidad de aspirante a candidato

independiente al ciudadano Jesús Rebolledo Guzmán.

7. Juicio para la Protección de los Derechos Político-

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Electorales del Ciudadano. El día cuatro de diciembre del

año dos mil diecisiete, los ciudadanos Jesús Rebolledo

Guzmán, Jorge Octavio González Alvares, José Luis Hugo

Hernández González, Guillermina Rocha Meza, Indiana Ávila

Chávez, Santiago Rivera García, Paula Alicia Rodríguez

Fernández, Gloria Tayde Jiménez Mayoral, Gema del Sagrario

Orozco Carvajal, Francisco Guzmán Estrada, Esteban

Hernández Cruz, Sandra Luz Ruiz Ayala, Alfonso Escalante

Gutiérrez, Silverio Pérez Santiago, Rocío Lugo Rodríguez,

Johana Janet Ramírez Lerma, Carlos Rodríguez Martínez,

Juan Carlos López Aguilar, Rosalba Curiel, María Luisa

Martínez Rojas, Marco Baudelio Gudiño Lozano, Omar Lara

Pérez, María del Rosario Franco Maldonado, Lilia Verónica

Mendoza López presentaron ante la Oficialía de Partes de del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, demanda de Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano, impugnando el

Dictamen emitido por el Consejo General del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que le

niega la calidad de aspirante a candidato independiente, el

día veinticuatro de noviembre del año en curso.

8. Admisión del medio, cierre de instrucción. El veintidós

de diciembre del año dos mil diecisiete, el Pleno de este

Tribunal Electoral emitió un acuerdo en que se admitió el

medio de impugnación promovido por los ciudadanos Jesús

Rebolledo Guzmán, Jorge Octavio González Alvares, José

Luis Hugo Hernández González, Guillermina Rocha Meza,

Indiana Ávila Chávez, Santiago Rivera García, Paula Alicia

Rodríguez Fernández, Gloria Tayde Jiménez Mayoral, Gema

del Sagrario Orozco Carvajal, Francisco Guzmán Estrada,

Esteban Hernández Cruz, Sandra Luz Ruiz Ayala, Alfonso

Escalante Gutiérrez, Silverio Pérez Santiago, Rocío Lugo

Rodríguez, Johana Janet Ramírez Lerma, Carlos Rodríguez

Martínez, Juan Carlos López Aguilar, Rosalba Curiel, María

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Luisa Martínez Rojas, Marco Baudelio Gudiño Lozano, Omar

Lara Pérez, María del Rosario Franco Maldonado, Lilia

Verónica Mendoza López, se admitieron las pruebas, y se

declaró cerrada la instrucción, para efecto de formular el

proyecto de resolución correspondiente, mismo que en esta

sesión pública se somete al Pleno de este Tribunal Electoral;

y

C O N S I D E R A N D O

CONSIDERANDO I. Jurisdicción y Competencia. Este

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción

y es competente para conocer del presente Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano de conformidad a lo dispuesto en los artículos

116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X, y

70, fracción IV, de la Constitución Política; 12, párrafo 1,

fracción V, inciso b), de la Ley Orgánica del Tribunal

Electoral; y 1º, párrafo 1, fracción I, 572, párrafo 1, fracción

IV del Código Electoral y de Participación Social, estos

últimos ordenamientos del Estado de Jalisco, de los que se

desprende que las entidades federativas garantizarán que se

establezca un sistema de medios de impugnación para que

todos los actos y resoluciones electorales se sujeten

invariablemente al principio de legalidad y garantizar la

protección de los derechos político-electorales de los

ciudadanos; que este Tribunal Electoral resolverá en forma

definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y

resoluciones que violen los citados derechos a votar, ser

votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los

asuntos políticos del Estado y que en esa función se

garantizará que los actos y resoluciones que emita, se

sujeten invariablemente a los principios que rigen a la función

electoral conforme a la legislación electoral aplicable.

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En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, los

promoventes refieren que el dictamen que le niega la calidad

de aspirante a candidato independiente a Jesús Rebolledo

Guzmán, emitido por el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

resulta violatorio de sus derechos político-electorales; por lo

cual, este Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y tiene

competencia para conocer y resolver sobre la presente

controversia planteada.

CONSIDERANDO II. Legitimación. Previo a proceder a la

revisión de la petición contenida en el escrito de demanda,

este Pleno del Tribunal Electoral, se avoca al estudio de la

legitimación de los actores, atendiendo a lo dispuesto por el

arábigo 515, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, en el que se

establece que está legitimado para interponer el medio de

impugnación, el ciudadano por su propio derecho sin que sea

admisible representación alguna.

En el caso, los promoventes cuentan con legitimación para

interponer el presente juicio, toda vez que del escrito de

demanda se advierte que promueven con el carácter de

ciudadanos por su propio derecho, alegando que la

resolución combatida les vulnera sus derechos político-

electorales al negarles su derecho a ser votados.

CONSIDERANDO III. Requisitos de procedencia.

Determinada la competencia de este Tribunal Electoral, así

como la legitimación de los actores, lo siguiente es el análisis

de los requisitos de procedencia del juicio, toda vez que su

estudio se impone previo al de fondo del asunto.

En el presente caso, se advierte que se cumplen los

requisitos generales del medio de impugnación, que prevén

los artículos 506 y 507, que son aplicables al Juicio para la

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Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano en los términos de lo prescrito por el artículo 504,

párrafo 1, todos del código comicial, preceptos que regulan:

A) El plazo en que se debe presentar el juicio.

B) Los requisitos que el escrito debe cumplir.

C) La definitividad que establece el código en la materia.

Al respecto se tiene que:

A) Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue

promovida de manera oportuna, pues los actores señalan

fueron notificados del acto reclamado el día veintiocho de

noviembre del año dos mil diecisiete, lo cual confirma la

propia autoridad responsable, presentando su demanda el

día cuatro de diciembre del año dos mil diecisiete. Por lo

cual, transcurrieron entre la notificación y la presentación del

medio de impugnación, los días veintinueve, treinta de

noviembre, uno, dos y tres de diciembre del año en curso,

por lo cual, se concluye que se interpuso dentro del plazo

que dispone el artículo 506 del código en la materia.

B) Requisitos formales del escrito de demanda. Se

advierte que el escrito de demanda cumple con los

requisitos formales establecidos por el artículo 507, del

Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco, para el caso de la interposición de los medios de

impugnación, esto es: se presentó por escrito; se indicaron

los nombres de los actores, así como el domicilio para oír y

recibir notificaciones; identificaron el acto reclamado y la

autoridad señalada como responsable; mencionaron los

hechos en que se fundan la impugnación, así como los

agravios que, dicen, les causa el dictamen aludido y los

preceptos jurídicos presuntamente violados; ofrecieron

pruebas; y asentaron su firma autógrafa.

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C) Definitividad. Uno de los principios que rigen la materia

electoral es el de definitividad, que entre una de sus

acepciones postula que el contenido del acto o resolución

que se impugne ya no pueda sufrir variación alguna

mediante la emisión de un nuevo acto o resolución que lo

modifique, revoque o nulifique, por lo que se puede concluir

que primero deben agotarse todos los recursos y medios de

defensa ordinarios o instancias previas, como un paso a la

interposición de otro medio de impugnación, pues de lo

contrario este se desechará de plano.

En el caso particular, el acto reclamado por los promoventes

fue el dictamen que niega la calidad de aspirante a candidato

independiente al ciudadano Jesús Rebolledo Guzmán,

emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que se

advierte que no se contempla una instancia previa al medio

de defensa que ahora nos ocupa, resultando en

consecuencia un acto definitivo.

CONSIDERANDO IV. Causales de improcedencia. Toda

vez que se acreditaron los requisitos que exige el código

comicial en la materia, previo al estudio de fondo del medio

de impugnación planteado y por ser su examen preferente y

de orden público, se procede al análisis de las causales de

improcedencia que puedan actualizarse, atendiendo a lo

dispuesto por el dispositivo 1 del código en la materia.

La autoridad responsable hace valer como causal de

desechamiento, la prevista por el artículo 508, párrafo 1,

fracción III, del Código comicial, pues evidentemente no

puede alcanzar su objeto, en razón de que existe

concurrencia de los motivos y fundamentos jurídicos

suficientes para sostener la legalidad del dictamen

impugnado.

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A consideración de este Tribunal, no se actualiza esta causal

de desechamiento, toda vez que la parte actora expresa

agravios, cuyo estudio se tendrá que realizar en la parte

correspondiente de esta resolución, para entonces llegar a la

conclusión de si existen elementos jurídicos suficientes para

sostener la legalidad del acuerdo impugnado, sin que pueda

ello realizarse previo al estudio de los mismos, tal como

pretende la autoridad responsable.

En el caso, la autoridad responsable hace valer como causal

de desechamiento la falta de definitividad, toda vez que la

parte actora no agotó la instancia previa, ya que debió agotar

el recurso de revisión; sin embargo, tal causal tampoco se

surte, ya que que los actores, al ser ciudadanos, no se

encontraban legitimados para acudir a dicho juicio de

revisión, toda vez que los ciudadanos únicamente se

encuentran legitimados para acudir por medio del juicio

referido, en caso de imposición de sanciones, por lo tanto la

parte actora cuenta con interés jurídico y están legitimados

para promover el medio de impugnación.

Ahora bien, al admitir el medio de impugnación interpuesto

por los enjuiciantes, esta autoridad jurisdiccional no advirtió

la existencia o actualización de alguna de las causales de

improcedencia previstas por el artículo 509, del Código

Electoral, ya que no se pretende impugnar leyes o normas

electorales por la no conformidad a la Constitución General

de la República o la Política del Estado de Jalisco; se

impugna un acto que supuestamente afecta el interés

jurídico del actor; este no se consumó de un modo

irreparable ni se consintió expresamente, habida cuenta que

no hubo manifestaciones de voluntad que entrañasen ese

consentimiento, además, el medio de impugnación se

presentó dentro del plazo previsto en el ordenamiento legal

en la materia; y el promovente cuenta con legitimación en los

términos de ley.

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Como consecuencia de que no se ha actualizado alguna

causal de improcedencia o sobreseimiento que impida se

aborde el estudio del juicio ciudadano, el Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, procede a su examen de

fondo.

CONSIDERANDO V. Síntesis de agravios. Del escrito de

demanda del juicio ciudadano que se analiza, se advierte

que el actor señala lo siguiente:

1. Que le causa agravio el dictamen que le niega la

calidad de aspirante a candidato independiente,

emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, bajo

el argumento de no acompañar o señalar un

representante legal de la persona moral que representa

la aspiración del mismo al cargo de munícipe, siendo

que el señor Jesús Rebolledo Guzmán es el Presidente

del Consejo Directivo de la persona moral denominada

Proyección Zapopan, JR Asociación Civil, en

consecuencia, es el representante legal.

CONSIDERANDO VI. Litis. La litis en el presente asunto se

constriñe a determinar si el dictamen del Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, que niega la calidad de aspirante a candidato

independiente al ciudadano Jesús Rebolledo Guzmán, de

fecha veinticuatro de noviembre del año en curso, es violatorio

del principio de legalidad que toda resolución de órgano

electoral debe cumplir, por ser uno de los principios

constitucionales y legales rectores de la función electoral, y si

con ello se conculcaron los derechos político-electorales que

en favor de los actores consagran la Constitución Política y el

Código Electoral y de Participación Social, ambos

ordenamientos del Estado de Jalisco, de tal forma que deba

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revocarse o modificarse, en lo que es materia de

impugnación.

CONSIDERANDO VII. Marco Jurídico. Ahora bien, resulta

necesario establecer la normativa aplicable al caso concreto.

El artículo 685 del Código Electoral y de Participación Social

del Estado de Jalisco, establece, en su párrafo 1 que la

organización y desarrollo de la elección de candidaturas

independientes será responsabilidad del Instituto Electoral, a

través del Consejo General, las Direcciones Técnicas y

Ejecutivas, así como los órganos desconcentrados que

correspondan. Mientras que en el párrafo 2, señala que el

Consejo General será el encargado de emitir los reglamentos

y lineamientos necesarios.

Mientras que el numeral 686 del código comicial señala que el

derecho de los ciudadanos de solicitar su registro como

candidatos a algún puesto de elección popular de manera

independiente a los partidos políticos, deberá sujetarse a los

requisitos, condiciones y términos establecidos en el código.

Los puestos a ocupar, son: Gobernador del Estado, diputados

por el principio de mayoría relativa y munícipes, solo mediante

planilla completa, según lo señala el diverso artículo 687 de la

legislación en cita.

El artículo 692 del Código Electoral y de Participación Social

del Estado de Jalisco, señala que el Consejo General del

Instituto Electoral Local, emitirá la convocatoria a los

ciudadanos interesados en postularse como candidatos

independientes.

El numeral 693, del referido código, señala que los ciudadanos

interesados en postular su candidatura independiente,

deberán hacerlo del conocimiento del Instituto Electoral, por

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escrito, en el formato que éste determine. De igual forma,

señala, en su párrafo 4, que con la manifestación de intención,

deberá presentar la documentación que acredite:

La creación de la persona moral constituida en Asociación

Civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido

político en el régimen fiscal.

La alta ante el Sistema de Administración Tributaria, así como

los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la

persona jurídica para recibir el financiamiento público y privado

correspondiente.

La persona jurídica deberá estar constituida por lo menos con

el aspirante a candidato independiente, su representante legal

y el encargado de la administración de los recursos de la

candidatura independiente.

En el párrafo 6, del multicitado artículo, se señala que el

Consejo General emitirá el dictamen que determine sobre la

calidad de aspirante a candidatos independientes de aquellos

ciudadanos que hayan manifestado su intención de serlo y

entregado la documentación correspondiente.

Mediante acuerdo IEPC-ACG-090-2017, el Consejo General

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, emitió el acuerdo que determina el modelo único de

estatutos de la Asociación Civil que deberán constituir las y los

ciudadanos que pretendan postular una candidatura

independiente, durante el proceso electoral 2017-2018.

En dicho modelo único, se estableció en la cláusula Décima,

que serán asociados por lo menos, el o los aspirantes a

candidatos independientes, dependiendo de la elección de que

se trate, el representante legal y el encargado de la

administración de los recursos.

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La convocatoria a que se hace referencia, fue emitida el día

seis de noviembre del año en curso, y en su Base Quinta, se

establece que a la manifestación de intención, deberá de

acompañarse la siguiente documentación:

Copia certificada del Acta Constitutiva de la

Asociación Civil integrada, al menos, por la o el

aspirante, su representante legal y la o el

encargado (a) de la administración de los

recursos de la candidatura independiente.

Debiendo contener sus Estatutos, los cuales

deberán apegarse al modelo único que emitió el

Consejo General de este Instituto mediante acuerdo

identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-

090/2017, aprobado en sesión extraordinaria

celebrada el pasado treinta y uno de agosto del año

dos mil diecisiete.

Copia simple de cualquier documento emitido por el

Servicio de Administración Tributaria, en el que

conste el Registro Federal de Contribuyentes de la

Asociación Civil.

Copia simple del contrato de la cuenta bancaria

aperturada a nombre de la Asociación Civil, en la

que se recibirá financiamiento privado y, en su caso,

público correspondiente.

Copia simple legible del anverso y reverso de la

credencial para votar con fotografía de la ciudadana

o ciudadano interesado en aspirar a la candidatura

independiente, del representante legal y del

encargado de la administración de los recursos de

la Asociación Civil.

En su caso, registro ante el Sistema Nacional de

Registro, implementado por el Instituto Nacional

Electoral.

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CONSIDERANDO VIII. Estudio de fondo. Ahora bien, una

vez precisados los actos impugnados, la Litis, se procede a

su estudio al tenor siguiente.

a) Agravio 1. Este órgano jurisdiccional considera que

resulta infundado el motivo de agravio descrito en el

considerando correspondiente con el número 1, por las

siguientes consideraciones.

En primer término, es importante señalar la cronología de lo

sucedido en este caso en concreto que nos ocupa.

o El actor presentó su manifestación de intención el

día trece de noviembre del año en curso, ante la

Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

o El día trece de noviembre del presente año, la

Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Local,

requirió al ciudadano Jesús Rebolledo Guzmán,

para que a más tardar dentro del término de

cuarenta y ocho horas, informara lo siguiente:

i) Cumpla con la cuota de género en su planilla e

informe quién ocupará el cargo de la

sindicatura, conforme a lo establecido en lo

dispuesto por el artículo 24, párrafo 3 del código

de la materia, en relación con el acuerdo del

Consejo General IEPC-ACG-089/2017 de

treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.

ii) Presente copia simple del anverso y reverso de

la credencial de elector de la o el representante

legal y de la o el encargado de la administración

de recursos.

iii) Acta constitutiva de la asociación civil

cumpliendo con el modelo único de estatutos

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que para tal efecto estableció el Consejo

General de este Instituto mediante acuerdo

IEPC-ACG-090/2017, de treinta y uno de

agosto del dos mil diecisiete, la cual deberá

tener el mismo tratamiento que un partido

político, respecto del régimen fiscal vigente que

les sea aplicable; deberá estar conformada por

lo menos con el aspirante a candidato

independiente, su representante legal y el

encargado de la administración de los recursos

de dicha candidatura independiente, de

conformidad con el artículo 693 párrafos 4 y 5

del Código Electoral y de Participación Social

del Estado de Jalisco.

o Por medio de escrito, de fecha dieciocho de

noviembre del año que corre, presentado ante la

Oficialía de Partes del Instituto Electoral Local,

compareció Jesús Rebolledo Guzmán a dar

cumplimiento al requerimiento que le fue

formulado. Por lo que, en lo que interesa,

manifestó lo siguiente:

“En cuanto al punto 3, mediante Escritura Pública

número 33,187, de 17 de Noviembre de 2017,

otorgada ante la fe del Notario Público número 97

de Guadalajara, Jalisco, Lic. Alberto García

Ruvalcaba, se protocolizó el Acta de Asamblea

General de Asociados, celebrada el día 14 de

Noviembre de 2017, donde entre otros acuerdos,

reformaron los estatutos sociales a efecto de

cumplir con el modelo único de estatutos que para

tal efecto estableció el Consejo General del

Instituto, y para adecuarlos a los requerimientos

solicitados mediante oficio 1506/2017, en

cumplimento al acuerdo administrativo de fecha 13

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de noviembre del año 2017, recaído al escrito

registrado con el número de folio 01553.”(sic)

A dicho escrito acompaña, entre otras

documentales, copia de las escrituras 33,187 y

33,187.

o El día veinticuatro de noviembre del año dos mil

diecisiete, el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, emitió el dictamen que negó la calidad

de aspirante a candidato independiente al

ciudadano Jesús Rebolledo Guzmán, ya que no

señala en su acta constitutiva a un representante

legal de la asociación civil legitimado, toda vez que

los que señala no tienen el carácter de asociados.

Ahora bien, de lo anterior se desprende claramente que el

punto a dilucidar, es precisamente si la Asociación Civil

cumple con los requisitos que marca el Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, así como los del

modelo único de los estatutos que debe de tener la referida

asociación.

En lo que resulta trascendente para resolver el fondo, se

desprende que el artículo 693 párrafo 5 del Código Electoral

local, señala que la persona jurídica, es decir, la asociación

civil, deberá estar constituida, por lo menos:

El aspirante a candidato independiente

El representante legal

El Encargado de la administración de los recursos

de la candidatura independiente.

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De igual forma, en el modelo único de estatutos, se

establece que los anteriormente señalados deberán de ser

asociados.

En ese sentido, son tres personas con funciones distintas,

las mínimas que deben de integrar la Asociación Civil, y que

además estas tres personas deben tener el carácter de

asociados.

Este requisito, como es la creación de la asociación civil ha

sido materia de pronunciamiento de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad

35/2014 y sus acumuladas, en donde se determinó que los

requisitos que prevén la Constitución Federal y la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales para

las candidaturas independientes, no limitan la participación

de ciudadanos en la competencia política.

Además de ello, señaló que la constitución de una asociación

civil integrada al menos por el propio aspirante a candidato

independiente, su representante legal y el encargado de la

administración de los recursos de la candidatura, es una

medida razonable y no constituye un requisito excesivo o

desproporcionado, pues únicamente pretende dar cauce

legal a las relaciones jurídicas que se entablen con la

candidatura independiente.

Ya que con ello, se otorga a la candidatura independiente

una estructura mínima que facilita su actuación a través de

los distintos miembros de la asociación y contribuye a la

transparencia al permitir distinguir claramente entre los actos

jurídicos del candidato independiente en su esfera personal

y, los relacionados con su candidatura; sin que ello pueda

ser un obstáculo o carga excesiva, pues si bien implica un

trámite y un costo para quien aspire a ser candidato

independiente, ello guarda proporción con la finalidad de la

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candidatura, que es la de acceder a un cargo de elección

popular.

Es así, que revisados los documentos que acompañó el actor

para acreditar el cumplimiento a la prevención realizada, es

decir, la de ajustarse al modelo único de estatutos,

acompañó copia de la escritura pública número 33,187, de

fecha 17 de noviembre del presente año, otorgada ante la fe

del Notario Público número 97 de Guadalajara, Jalisco,

licenciado Alberto García Ruvalcaba, en la cual, se

protocolizó el Acta de la Asamblea General de Asociado,

celebrada el día 14 de noviembre de 2017, donde se

reformaron los estatutos sociales.

Del señalado documento, se desprende lo siguiente, en

relación al representante legal:

“Acuerdo: se designan como representantes legales de la

asociación a los señores PEDRO FLORES RIVERA Y/O

JORGE OCTAVIO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, a cada uno de los

cuales se le referirá en este acuerdo como EL

REPRESENTANTE LEGAL…”

No obstante ello, ni Pedro Flores Rivera, ni Jorge Octavio

González Álvarez, tienen el carácter de asociados, de ahí,

que no cumplan con los requisitos que se establecen en la

normatividad electoral, específicamente, en el modelo único

de estatutos, el cual establece que el representante legal

debe de tener el carácter de asociado, tal como se señala en

el punto DÉCIMO, del acuerdo identificado con la clave

IEPC-ACG-090/2017, que aprobó dicho modelo único:

DE LOS ASOCIADOS. Serán asociados por lo menos, el o los

aspirantes a Candidatos Independientes, dependiendo de la

elección de que se trate, el representante legal y el encargado

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de la administración de los recursos, los cuales gozaran de los

derechos y obligaciones señalados en el presente pacto social.

Toda vez que los asociados son:

Isis Rubí Rebolledo Salazar.

Jesús Rebolledo Guzmán.

María de Lourdes Ávila Segura.

Alberto Murguía Velasco.

En ese mismo sentido, la asociación tiene como órganos a

la asamblea general de asociados, así como un órgano de

administración, y éste último es desempeñado por un

Consejo Directivo, que se encuentra integrado por un

Presidente, un secretario y un tesorero.

Es así, que al presidente del Consejo Directivo, se le

otorgaron diversas facultades de representación, y el

designado para ejercer dicho cargo, fue Jesús Rebolledo

Guzmán, quien a su vez resulta ser asociado y quien

pretende se le reconozca como aspirante a candidato

independiente.

Por lo cual, no obstante tener la representación legal de la

asociación, tampoco reúne los extremos señalados por la

normativa electoral, ya que si bien es cierto, es asociado,

también resulta ser el aspirante a candidato independiente,

por lo cual, no puede recaer en una misma persona la

representación legal de la asociación con la de aspirante a

candidato independiente.

Lo anterior, es así, ya que como ha sido expuesto, la

conformación de la asociación tiene que tener como mínimo

tres personas, quienes deben ser asociados:

El aspirante a candidato independiente

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El representante legal

El Encargado de la administración de los recursos

de la candidatura independiente.

Ello con la intención de que cada una ejerza las funciones

que se deriven de su encargo, garantizando una estructura

mínima, contribuyendo a la transparencia al permitir distinguir

claramente entre los actos jurídicos del candidato

independiente en su esfera personal y, los relacionados con

la candidatura.

Por lo cual, a la postre su agravio resulta infundado, toda vez

que no cumplió con la prevención realizada por el Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, relativa a tener el Acta constitutiva de

la asociación civil cumpliendo con el modelo único de

estatutos que para tal efecto estableció el Consejo General

del referido Instituto mediante acuerdo IEPC-ACG-090/2017,

de treinta y uno de agosto del dos mil diecisiete, la cual

deberá tener el mismo tratamiento que un partido político,

respecto del régimen fiscal vigente que les sea aplicable,

acuerdo que cuenta con plena validez jurídica, ya que se

encuentra firme, toda vez que en su oportunidad no fue

impugnado por el actor.

Ya que la asociación deberá estar conformada por lo menos

con el aspirante a candidato independiente, su representante

legal y el encargado de la administración de los recursos de

dicha candidatura independiente, de conformidad con el

artículo 693 párrafos 4 y 5 del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco. Toda vez que fue

omiso en que el representante legal de la asociación civil

tuviere la calidad de asociado y fuese distinto a quien

aspiraba al cargo de candidato independiente.

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Sin que tal determinación implique una violación a su

derecho pasivo de votar, ya que los derechos fundamentales,

dentro de los cuales se encuentra el derecho a ser votados,

no son ilimitados, ya que su ejercicio ha de desarrollarse en

consonancia y simetría con otros derechos o principios con

loa que en algún punto tuvieren conexión. Lo cual fue

determinado en la tesis aislada PXII/2011, emitida por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro

“CONFLICTOS QUE INVOLUCRAN DERECHOS

FUNDAMENTEALES. SU RESOLUCIÓN JURÍDICA”.

Este es precisamente el caso del ejercicio del derecho a ser

votado de los ciudadanos y ciudadanas que deseen

participar en la elección de munícipes, bajo la modalidad de

candidatura independiente, pues si bien, dicho derecho está

reconocido y salvaguardado en el artículo 35, fracción II, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es

un derecho fundamental de carácter político-electoral con

base constitucional y configuración legal, en cuanto a que

deben establecerse en la ley las calidades para su ejercicio

por parte de la ciudadanía.

Lo anterior implica que el derecho fundamental al voto pasivo

no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a las

regulaciones o limitaciones previstas legalmente, bajo la

condición de que las limitaciones impuestas por el legislador

ordinario no sean irrazonables, desproporcionadas o que,

algún otro modo, violen el núcleo esencial o hagan nugatorio

el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto.

Luego, esas normas secundarias a las que la Constitución

expresamente reenvía para dar eficacia al derecho a ser

votado, bajo la modalidad de candidato o candidata

independiente, establecen el modo de hacer efectivo el

mencionado derecho, de manera que éste sea ejercido en

sincronía con otros principios electorales previstos en la

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Constitución, tales como la equidad, certeza, legalidad y

definitividad, propios del ámbito electoral.

Criterio que ha sido sostenido por la Sala Regional Ciudad

de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en el juicio para la protección de los derechos

políticos electorales del ciudadano identificado con la clave

alfanumérica SCM-JDC-1343/2017

CONSIDERANDO IX. Efectos de la sentencia. En virtud de

que el motivo de agravio identificado con el número 1,

resultó, infundado, en términos del considerando VIII, con

apoyo en lo dispuesto por el párrafo 1, del artículo 608, del

Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco, lo procedente es confirmar el dictamen emitido por

el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, de fecha veinticuatro de

noviembre del año en curso, en el cual se niega la calidad de

aspirante a candidato independiente al ciudadano Jesús

Rebolledo Guzmán.

Por lo expuesto y con apoyo además, en lo establecido por

los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12,

fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 1º,

párrafo 1, fracción I, 504, 536, 542, 545, del Código Electoral

y de Participación Social, ambos ordenamientos del Estado

de Jalisco; se resuelve conforme a los siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco para conocer y resolver el

presente Juicio para la Protección de los Derechos Políticos

Electorales del Ciudadano, así como la procedencia del

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mismo y la legitimación del actor, quedaron acreditadas en

los términos de la presente resolución.

SEGUNDO. Se confirma el dictamen emitido por el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, de fecha veinticuatro de noviembre del año

en curso, en el cual se niega la calidad de aspirante a

candidato independiente al ciudadano Jesús Rebolledo

Guzmán, en los términos precisados en los considerandos

VIII y IX de esta resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, en los

términos de Ley; en su oportunidad archívese este asunto

como concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad, la Magistrada y los

Magistrados integrantes de este Tribunal Electoral del Estado

de Jalisco, quienes firman al calce de la presente resolución,

ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADA

ANA VIOLETA IGLESIAS ESCUDERO

MAGISTRADO

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

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MAGISTRADO

TOMÁS VARGAS SUÁREZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado

de Jalisco - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - Que la presente

hoja corresponde a la sentencia emitida el veintisiete de diciembre de dos mil

diecisiete, pronunciada en el Juicio para la Protección de los Derechos

Políticos Electorales del Ciudadano JDC-096/2017, que consta de un total de

veinticuatro fojas útiles incluyendo la presente certificación, promovido por

Jesús Rebolledo Guzmán y otros. Doy fe.

Secretario General de Acuerdos

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ