juicio o recurso

20
. CAPITULO 2 ¿JUICIO O RECURSO? . (OPINIONES AL RESPECTO) Se discute, y la discusión no tiene solamente interés teórico sino ta~,bién práctico en atención a que la postura que al respecto se adopte contribUlra a 1~ solución de cuando menos algunos de los múltiples problemas que plzlDtea e amparo, si éste es un recurso o un verdadero "juicio", entendiéndose por ,tal~n proceso. La diversidad de opiniones emitidas al respecto y que mayontan.a- mente se inclinan por la segunda consideración, ha sido propiciada por la mls- ~a ~egislación sucesiva~ente en"vigor, pues mientras algunas de ~us ~eyes ~- gantcas le han llamado recurso , otras, lo mismo que las Constituciones e 1857 y 1917, le denominan "juicio", y otras más, el Acta de Refo(f"as de 1847 entre ellas, "proceso". , y no es fácil tomar posiciones. Don Emilio Rabasa, cuyo solo nOr.iJre basta para considerar sus opiniones con cierta predisposición a estimarl~s acertadas, se inclinó, aunque sólo en lo relativo al amparo directo, por la tesIs del recurso, y en su magnífica obra, "El artículo 14", expresó: "El famoso artículo (el 14 constitucional) origen desconocido de muchas anomalía!Ó y por e2' de de dificultades que han ido conduciendo de confusión en confusión, ha sido Icausa e una cuestión singular, que no debiera haber preocupado nunca a los que de eyes en' tienden: la de si el amparo es un juicio o un recurso. La ley reglamentaria de :t 861, que se atuvo simplemente a la Constitución, llamó al amparo juicio, como ésta le lIa,ma en su artículo 102 (107 de la actualmente en vigor)' y la Constitución lo designó a~I, P b orque sus autores no sospecharon las revelaciones que había de hacer la práctica. y uena' ~ente supusieron que el amparo iba a ser siempre el ejercicio de una acción :tiV869° Juzgada todavía y que había de dar materia a un juicio nuevo también. La ley" e , basada en alguna experiencia, pero de todas suertes hecha sobre un conocirrJie~to mu' cho mejor de los artículos 101 (103 actualmente) y 102 de la Ley Suprema, comienza a ' d I f I I d .. .. q ue se ve consl erar e amparo como recurso, y pre iere en o genera esta eSlgnaclon.. . d aÚn en el rubro de uno de sus capítulos, Con sobra de experiencia y plena conCle~CI.a e lo que hacía, la ley de 1882 estima el amparo como un recurso yasí lo llama casI sle7' pre que lo nombra; pero en seguida lo que parecía resultado no intencional del conce.~ ° que de esta clase de procesos se había ido formando, se sometió a especi",1 c~ns'F e: ración, y fue deliberada resolución la de llamar siempre juicio al amparo en el Código e 11

Upload: lucy-padilla

Post on 11-Mar-2016

223 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Lectura 4 Módulo 1

TRANSCRIPT

Page 1: JUICIO O RECURSO

.

CAPITULO

2

¿JUICIO O RECURSO? .(OPINIONES AL RESPECTO)

Se discute, y la discusión no tiene solamente interés teórico sino ta~,bién

práctico en atención a que la postura que al respecto se adopte contribUlra a 1~solución de cuando menos algunos de los múltiples problemas que plzlDtea eamparo, si éste es un recurso o un verdadero "juicio", entendiéndose por ,tal~nproceso. La diversidad de opiniones emitidas al respecto y que mayontan.a-mente se inclinan por la segunda consideración, ha sido propiciada por la mls-

~a ~egislación sucesiva~ente en"vigor, pues mientras algunas de ~us~eyes ~-gantcas le han llamado recurso , otras, lo mismo que las Constituciones e1857 y 1917, le denominan "juicio", y otras más, el Acta de Refo(f"as de1847 entre ellas, "proceso".

,y no es fácil tomar posiciones. Don Emilio Rabasa, cuyo solo nOr.iJre

basta para considerar sus opiniones con cierta predisposición a estimarl~sacertadas, se inclinó, aunque sólo en lo relativo al amparo directo, por la tesIsdel recurso, y en su magnífica obra, "Elartículo 14", expresó:

"El famoso artículo (el 14 constitucional) origen desconocido de muchas anomalía!Ó y por e2'de de dificultades que han ido conduciendo de confusión en confusión, ha sido Icausa euna cuestión singular, que no debiera haber preocupado nunca a los que de eyes en'tienden: la de si el amparo es un juicio o un recurso. La ley reglamentaria de :t 861, quese atuvo simplemente a la Constitución, llamó al amparo juicio, como ésta le lIa,ma en suartículo 102 (107 de la actualmente en vigor)' y la Constitución lo designó a~I, Pb

orque

sus autores no sospecharon las revelaciones que había de hacer la práctica. y uena'

~ente supusieron que el amparo iba a ser siempre el ejercicio de una acción :tiV869°Juzgada todavía y que había de dar materia a un juicio nuevo también. La ley" e ,basada en alguna experiencia, pero de todas suertes hecha sobre un conocirrJie~to mu'cho mejor de los artículos 101 (103 actualmente) y 102 de la Ley Suprema, comienza a'd I f I I d .. .. q ue se veconsl erar e amparo como recurso, y pre iere en o genera esta eSlgnaclon.. . daÚn en el rubro de uno de sus capítulos, Con sobra de experiencia y plena conCle~CI.a e

lo que hacía, la ley de 1882 estima el amparo como un recurso yasí lo llama casI sle7'pre que lo nombra; pero en seguida lo que parecía resultado no intencional del conce.~ °que de esta clase de procesos se había ido formando, se sometió a especi",1 c~ns'F e:ración, y fue deliberada resolución la de llamar siempre juicio al amparo en el Código e

11

Page 2: JUICIO O RECURSO

CAPITULO

2

¿JUICIO O RECURSO? .(OPINIONES AL RESPECTO)

Se discute, y la discusión no tiene solamente interés teórico sino tambiénpráctico en atención a que la postura que al respecto se adopte contribuirá a lasolución de cuando menos algunos de los múltiples problemas que plantea elamparo, si éste es un recurso o un verdadero "juicio", entendiéndose por tal unproceso. La diversidad de opiniones emitidas al respecto y que mayoritaria-mente se inclinan por la segunda consideración, ha sido propiciada por la mis-ma legislación sucesivamente en vigor, pues mientras algunas de sus leyes or-gánicas le han llamado "recurso", otras, lo mismo que las Constituciones de1857 y 1917, le denominan "juicio", y otras más, el Acta de Reforllltas de1847 entre ellas, "proceso".

y no es fácil tomar posiciones. Don Emilio Rabasa, cuyo solo nor.iJrebasta para considerar sus opiniones con cierta predisposición a estimarlasacertadas, se inclinó, aunque sólo en lo relativo al amparo directo, por la tesisdel recurso, y en su magnífica obra, "Elartículo 14", expresó:

"El famoso artículo (el 14 constitucional) origen desconocido de muchas anomalías y por en-de de dificultades que han ido conduciendo de confusión en confusión, ha sido causa detina cuestión singular, que no debiera haber preocupado nunca a los que de leyes en-tienden: la de si el amparo es un juicio o un recurso. La ley reglamentaria de 1861, quese atuvo simplemente a lá Constitución, llamó al amparo juicio, como ésta le llama en suartículo 102 (107 de la actualmente en vigor); y la Constitución lo designó así, porquesus autores no sospecharon las revelaciones que había de hacer la práctica, y buena-mente supusieron que el amparo iba a ser siempre el ejercicio de una acción nueva nojuzgada todavía yque había de dar materia a un juicio nuevo también. La ley de 1869,basada en alguna experiencia, pero de todas suertes hecha sobre un conocimiento mu-cho mejor de los articulos 101 (103 actualmente) y 102 de la Ley Suprema, comienza aconsiderar el amparo como recurso, y prefiere en lo general esta designación, que se veaÚn en el rubro de uno de sus capítulos. Con sobra de experiencia y plena conciencia delo que hacía, la ley de 1882 estima el amparo como un recurso y así lo llama casi siem-pre que lo nombra; pero en seguida lo que parecía resultado no intencional del conceptoque de esta clase de procesos se habia ido formando, se sometió a especial conside-ración, y fue deliberada resolución la de llamar siempre juicio al amparo en el Código Fe-

11

Page 3: JUICIO O RECURSO

12 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

deral de Procedimientos Civiles, y ha quedado legalmente resuelto, que es siempre y entodo caso un juicio

Pero la leyes impotente para cambiar la naturaleza de lascosas, y la diferencia entre juicios yrecursos depende de la naturaleza de la reclamación que los origina, y se funda en ladife-rencia Irreductible entre el todo V la parte; el juicio no se inicia sino intentando una ac-ción para reclamar la satisfacción de un derecho; comienza por la demanda y concluyepor la sentencia que causaejecutoria; el recurso se entabla sobre una resolución Judicialpara reclamar la revisión y tiene por objeto que se corrija la mala aplicación de una ley;es una parte de juicio, que cbmienza con la reclamación del error cometido y concluyecon la sentencia, que no esnecesariamente la misma que pone fin al juicio. En este con-cepto, el procedimiento de amparo, tal como lo autoriza y establece la ley, puede ser unjuicio y puede ser un recurso. Es lo primero siempre que lo motiva la violación de cual-quier articulo que no seael 14, porque estaviolación origina una acción nueoo, que seejercita en el amparo reclamándose la satisfacción del derecho violado; el juicio lenecepor la sentencia de la Suprema Corte, y si la autoridad ejecutara del acto reclamado con-tinúa los procedimientos en que incidentalmente surgió el proceso federal, es con distin-ta materia, pero nunca ra se uir examinando la mismo acción que la sentencia fe-deral dilucidó. e caso e articu o suce e t o o contrario, y entonces elprocedimiento federal tiene toda la naturaleza y todos los caracteres del recurso; el pre-texto es una violación, pero como el oficio de la Suprema Corte es examinar si la ley hasido o no exactamente aplicada, es de mera revisión, y tiene por objeto enmendar la ma-la aplicación de la ley en los procedimientos comunes; la resolución de la Corte no fene-

.ce el juicio, porque no resuelve definitivamente sobre la acción Intentada, y los tribuna-

les comunes, continu6ndolo,.slguen sobre /0 mIsmo materia en~ue Intervino /0justicia federal. Hay simple recurso cuando se hace mera revisión, y ay mera revisiónsiempre que una autoridad se propone justamente 10mismo cuestión que se propusola que dictó la resolución reclamada; el juez común dice: "la ley X se aplica de tal modoen el presente caso"; la justicia federal se pregunta si la ley X se aplica efectivamente detal modo en aquel caso; y resulta de esta manera el amparo tan revisión y tan recurso,que por su esencia no sedistingue en nada del recurso de apelación (páginas 159 a 162delaobrainvocada)".I

A pesar del profundo respeto que merece la opinión de tan preclaro trata-dista, debe seguirse la corriente de quienes sustentan la opinión contraria, yaque incluso el juicio de garantias que se asemeja a la casación, el amparo direc-to, tiene más de proceso autónomo que de recurso y, parla mismo, constituyeio que comúnmente es llamado juicio.

"Recurso", como su propia denominación lo indica, es un volver a dar cur-so al conflicto, un volver, en plan revisor, sobre lo andado, de manera que antequien deba resolverlo concurren las mismas partes que contendieron ante elinferior, a pedirle que reanalice la cuestión controvertida y que decida si laapreciación efectuada por éste se ajusta o no a la ley correspondiente, y, ensu caso, a solicitarle que reforme la determinación con que no se está con-forme.

1 Lo expresado entre paréntesis es ajeno al texto que se transcribe.

t

I

r

MANUAL DEL JUICIO D~ AMPARO 13

Para Guasp, el distinguido tratadista español, el recurso es "una preten-sión de reforma de una resolución judicial dentro del mismo proceso en quedicha resolución judicial ha sido dictada". En el recurso se está en presencia,pues, del mismo conflicto, establecido respecto de las mismas partes y quedebe ser fallado con base en la misma ley que debió regir la apreciación del in-ferior. En suma: se sique dentro del proceso.

Al tablado del amparo, por el contrario, quien hasta entonces ha sido juz-gador sube a desempeñar el papel de parte demandada; y el conflicto a resol-ver no es ya el que lue sometido a la consideración de dicha parte, sino el de sila conducta de ésta configura o no una contravención a la Carta Magna, pro-blema éste que, obviamente no había sido planteado antes. Los preceptosnormativos a cuya luz deberá resolver el Organode Control, juez del primiti-vo juzqador. no serán, en consecuencia, exclusivamente los mismos en queéste se apoyó en su oportunidad, sino, además, los de la Carta Magna. Es más:puede darse el caso de que el citado Organo de Control no solamente se abs-tenga de establecer si la ley ordinaria fue exacta o Inexactamente aplicada, si-no que resuelva que tallev no debió haber sido aplicada por ser contraria ala Constitución, lo que no sucede en el recurso de apelación.

En el juicio de amparo, y esto ocurre tanto en el amparo directo corflo enel bi-instancial, la materia y las partes son, por consiguiente, diferentes a lasdel proceso ordinario en que se dictó la resolución reclamada. En el juicio deamparo se trata, según opina certeramente el Doctor Héctor Fix Zamudio ensu ensayo de una estructuración procesal del amparo "La Garantía Jurisdiccio-nalde la Constitución Mexicana" (página 110) de "un proceso sobre el proce-so". No es un capítulo más del mismo proceso ordinario.

Es más: en el caso del recurso el superior se sustituye al inferior, lo que sig-nifica que actúa como éste debió haber actuado y no lo hizo; en tanto queen el juicio de amparo no hay tal sustitución y el Organo de Control, que ad-vierte y declara la ilegalidad de la conducta asumida por la autoridad responsa-ble, manda que ésta enmiende tal conducta.

No hay, en consecuencia, por qué dudar de que sea la acción consti-tucional ejercitada, distinta de la que se hizo valer en el juicio ordinario, la quetenga por virtud iniciar el proceso del amparo; ni por qué suponer que dichaacción pudiera ya haber sido juzgada en el mencionado juicio ordinario; comotampoco hay por qué pretender que el olicio de la Suprema Corte sea "de me-ra revisión" y que el "pretexto" sea una violación a la ley ordinaria, pues hastacuando el juicio de amparo se plantea contra resoluciones definitivas de las au-toridades judiciales, prospera no por virtud de la alegada infracción a la ley se-cundaria en si misma considerada, sino en cuanto con ella se configura una

Page 4: JUICIO O RECURSO

14SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO

15

lesión a la Ley Fundamental. Resulta inadmisible, por ende, considerar simplepretexto del juicio de garantias lo que constituye la razón de su existencia.

El juicio de amparo es, por tanto, un procedimiento autónomo con carac-terísticas específicas propias de su objeto, que es el de lograr la actuación delas prevenciones constitucionales a través de una contienda equilibrada entreel gobernado y el gobernante.

No obstante las aludidas consideraciones, merece fidelidad la idea de versiempre en el medio de control que se examina, un procedimiento extraordi-nario, sui generis, con características propias y diverso por ello a las que sedan en los recursos y en la jurisdicción ordinaria.

pe de individuos particulares (obviamente se refiere a personas físicas y mora-les) limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que ver-se la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que lamotivare". El efecto de la sentencia no es, por consiguiente, invalidar la ley, si-no únicamente el de sustraer de su influjo alquejoso, hacer que a éste no le seaaplicada, por lo que para la autoridad legislativa no se deriva deber alguno dedicha sentencia.

En toda sentencia de condena, y las que amparan lo son puesto que creanpara la autoridad responsable la obligación de asumir determinada conducta(la de destruir el acto combatido en el supuesto de que éste se haya producidototal o parcialmente, o la de abandonar su actitud pasiva o de abstención cuan-do el acto combatido constituya tal pasividad), la parte demandada queda vin°culada a los términos de la sentencia y puede ser constreñida a acatarlos me-diante el if1cidente de incumplimiento relativo. Pero en el caso del amparopromovido contra una ley autoaplicativa, al Poder Legislativo, al que obvia.mente no compete velar por la aplicación o inaplicación de las normas por é:creadas, le corresponde el papel de simple espectador, ya que únicamente Seenterará de que la ley reclamada no será aplicada al quejoso, sin que deba sa-tisfacer obligación alguna ni adoptar ninguna medida acerca de la referida le)(cuando menos mientras no se reforme el sistema derivado de la fórmulcOtero). En otras palabras, es una "parte" a quien no afecta la sentencia.

Distinta es, desde luego, la hipótesis en que se reclama una ley a través dEun acto concreto de aplicación, porque lo que entonces se busca es su desapli-cación y, por consiguiente, el acto combatido está constituido preponderante-mente por el acto de la autoridad aplicadora, a quien sí se enjuicia ya quien SEfuerza a destruir el acto reclamado y a restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación, en el supuesto de que se conceda al quejoso el amparo solicitado; pero ni en este supuesto se desprende para el legislador deber alguno.

Es oportuno hacer notar que también se afirma que el amparo directotampoco es realmente un juicio con la connotación y contenido que al procesocorresponden, porque no replanteo la controversia de las partes del litigiodiscutido en el proceso común, ni da lugar a la consiguiente bilateralidad dela instancia, que es el principio del proceso por antonomasia. En opinión, ex-presada alguna vez en una plática, el Doctor Humberto Briseño Sierra expu-so, a propósito de la naturaleza del indicado medio de control, que éste es uncontrol constitucional por querella, en virtud de que el controlador se concre-ta, formulada dicha querella, a pedir cuentas al tribunal responsable a fin deque éste le explique su postura y, después de haberlo oído, a resolver si debe ono subsistir la sentencia impugnada.

y es de admitir que tal aseveración suscita muy serias dudas al respecto, yaque, efectivamente, del articulado que estructura el amparo judicial, especial-mente del que señala la conducta a seguir por el tribunal responsable en rela-c~n con la demanda de garantias formulada en su contra, se desprende que di-cho tribunal se limita a rendir su "informe con justificación", expondiendo demanera clara las razoll"s que funden la sentencia reclamada. En cuanto aprueuds, habrá de circunscribirse a remitir copia certificada de las constan-cias de los autos en que pronunció tal sentencia, o, si acaso, originales losautos mismos. Labor muy menguada, ciertamente, para quien es parte enun proceso.

Existe, sin embargo, un tipo de amparo cuyo mecanismo no configura unproceso: el llamado amparo contra leyes. Cuando menos no lo es en la hipóte-sis prevista porIa fracción I del artículo 114 de la Ley de Amparo, en que la leysecundaria es impugnada antes de su aplicación. En virtud del principio de re-latividad esbozado por don Mariano Otero, consagrado en la fracción 11del ar-tículo 107 constituciQnal y reproducido por el 76 de la Ley Reglamentaria(y aun en atención al régimen de división e independencia de Poderes que impe-ra en México) la sentencia que se pronuncie "será siempre tal, que sólo se ocu-

Page 5: JUICIO O RECURSO

CAPITULO

3

~LA ACCION, SUS ELEMENTOS,LA ACCIONCONSTITUCIONAL

1. La Acción 2. Elementos de la Acción

1. La Acción

,

En general, la acción constit¿ye la negación de la vindicta privada. Eliminada ésta como consecuencia de la evolución de los pueblos en su cultura y ersu civilización, y una vez que el Estado tomó para sí, en exclusiva, la facultad dIimpartir justicia, el gobernado adquirió la potestad de ocurrir a la autoridad para que ésta obligue al incumplido o al delincuente, respectivamente, a qu<cumpla con la obligación relativa¡o a que repare el daño causado,'Y aun a purgar una pena. La acción es, pues, una especie del derecho de petición cuyo objeto es provocar la actuación de los órganos jurisdiccionales con el propósit(de lograr la declaración o el reconocimiento de un derecho y, por lo que ve a 1,materia que nos interesa, de alcanzar la protección de la Justicia Federal respecto de actos autoritarios.

La acción, por cOllsiguiente, es un derecho, subietivo, público. Es urderecho porque tiene como correlativa la obligación del órgano estatal al cuase dirige, de resolver afirmativa o negativamente. Es un derecho subietiveporque constituye una facultad conferida al gobernado por el derecho objetiv(para reclamar la prestación del servicio jurisdiccional. Y es un derecho subjetivo público porque significa U¡1~facliltad del gobernado frente al Estado comeentidad de derecho pyb\ico y porque el contenido del objeto que se persigue (l¡obtención del servició jlirisdiccional) es de carácter público.

2. Elementol> de la Acción

Para algunos juristas, que definen la acción como un derecho subjetivo público que tiene por objeto reclamar la prestación del servicio público jurisdiccional, sus elementos constitutivos son los siguientes: sujeto activo, sujeto pa

17

Page 6: JUICIO O RECURSO

18 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA OE LA NACION

sivo, causas, objeto y autoridad que conoce del juicio. Es decir: qUién pide; dequién se pide; con qué derecho se pide; Qué se pide; v ante quién se pide.

Quien pide es el suJeto activo de la acción; aquel de quien se pide es el su-jeto pasivo; el derecho de pedir lo constituyen las causas; lo que se pide signifi-ca el objeto que se persigue, que es la prestación del servicio público jurisdic-cional para lograr que el sujeto pasivo reintegre al sujeto activo en el goce de lagarantía violada o que restaure el equilibrio del sistema federal des-ajustado endetrimento del sujeto aetivo.

La acción se ejercita an te el órqano de con trol constitucional: SupremaCorte de Justicia, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito(o superior de la autoridad responsable, en los casos previstos por el artículo37 de la Ley de Amparo).

Las causas se subdividen en remota v próxima o petendi. La causa remo-ta de la acción es la situación jurídica concreta que se deriva, para el goberna-do, de la vigencia de las garantías individuales y de la delimitación de compe-tencias entre la Federación y los Estados. La causa próxima o petendi de laacción es la infracción a ese status, es el acto autoritario contrario a esas ga-rantías o al equilibrio que debe imperar en el sistema federal.

Desde luego, y aun partiendo de la base de que sea correcta la enunciaciónde 105mencionados elementos, habría que excluir cuando menos uno, el con-sistente en el "sujeto ante quien se pide" (elórgano de control constitucional) puessi se acude ante una autoridad en ejercicio de la acción, resulta lógico concluirque ésta, la acción, debe existir previamente a su ejercicio, por lo que no ca-bría admitir que el órgano ante el cual se ejercitara fuera parte integrante de laacción misma.

Pero, a propósito de la acción constitucional, se plantea el problema de sila misma es autónoma e independiente del derecho CUiladeclaración pre-tende, o si es nada más el efecto de la existencia de tal derecho, sin el cualaquélla a su vez no podría existir.

El doctor Ignacio Burgoa, indiscutible autoridad en la materia, se preguntasi puede la acción de control intentarse sin que hayaviolación a una situaciónjurídica concreta previa, y se responde que no, porque, según expone, como sepuede deducir de la simple lectura del artículo 103 constitucional, la proce-dencia del amparo se suscita siempre y cuando exista una violación a las ga-rantias individuales, una vulneración o restricción de la soberanía de los Esta-dos, o una invasión por parte de éstos a la esfera de competencia de laautoridad federal. En todos estos casos, explica el prestigiado jurista, se tratade una contravención a un status jurídico preexistente, referido a una persona

L......

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO 19

en particular que es lo que constituye la situación jurídica de dicha persona; yconcluye que, como no puede haber contravención o infracción alguna sin al-go que se contraponga, esto es, sin una situación cuyo contenido sea uno o va-rios derechos, el ejercicio de la acción de amparo, cuya causa próxima o pe-tendi es ese acto infractor, "presupone siempre la existencia de un estadosubjetivo previo", de donde deduce que la acción de amparo no es autónoma,en el sentido procesal que se atribuye al término autonqmía de la acción, y quees por estoque tal acción no es constitutiva de ningún estado jurídico nuevo,sino declarativa y condenatoria, ya que el objeto de la acción de amparo no es-triba en producir una nueva situación de derecho, sino que pretende que se derclare una violación previa y que se condene a las autoridades responsables arepararla.

Por el contrario, el doctor Héctor Fix Zamudio, figura distinguida en elcampo del Derecho Constitucional, se suma a la corriente de quienes afirmanque los que sostienen el carácter concreto de la acción dirigida a obteneruna sentencia favorable, CONFUNDEN LA ACClON propiamente dichacon LA PRETENSION y, más particularmente, con la PRETENSION FUN-DADA. Acoge la idca de que la pretensión es la afirmación de un sujeto demerecer la tutela jurídica, y, por supues.to, la aspiración concreta de queésta se haga efectiva. Puntualiza que LA PRETENSION NO ES LA ACCION,y que por tanto existe el poder júrídico en el individuo AUNQUE LA PRE"TENSION SEA INFUNDADA; que mientras el ejercicio de la acción tiende alograr los proveimientos jurisdiccionales necesarios para obtener el pronun-ciamiento de fondo,o sea una sentencia justa, la pretensión se dirige a obte-ner una sentencia favorable; y concluye sustentando la tesis de que, dadaslas ideas anteriores, NO ES EXACTO QUE PARA LA PROCEDENCIADELA ACClON DE AMPARO SE REQUIERAUNA VIOLACION DE GARAN-TIAS, SINO QUE DICHO REQUISITO ES NECESARIO PARA OBTENERUNA SENTENCIA FAVORABLE, ESDECIR, PARA QUE LA PRETENSIONDEL ACTOR SE CONSIDERE FUNDADA; y que por tanto el único presu-puesto de la acción de amparo es la existencia de un litigio constitucional,y que sus ún icos elemen tos son CAPACIDAD DEACCIONAR, INSTANCIAy PRETENSION. El mismo Fix Zamudio, al referirse a lo que suelen llamarsepresupuestos y causas de improcedencia de la acción de amparo, dice queson en realidad presupuestos y condiciones de una resolución sobre el fondo,o sea loque Couture denomina presupuestospara la validezdelprocesoy cu-Ila falta determina, no la improcedencia de la acción, sino de la preten-sión, lo que ocasiona el sobreseimiento en el amparo.

La tesis subyugante de que la acción de amparo nace en el momento enque se produce el acto autoritario infractor del status del gobernado, pugna,pues, con la sustentada por quienes aseveran que acción y pretensión corres-

__, _.0=' .....

Page 7: JUICIO O RECURSO

20 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

ponden a conceptos diferentes; y tal contradicción siembra la duda, ya que,ciertamente, parece ser que de aceptarse que la lesión a ese status es elemen-to esencial de la acción, habría que reconocer que los juicios constitucionalessólo pueden concluir con una sentencia de sobreseimiento por inexistencia dela acción cuando no se haya comprobado que el acto reclamado es contrario alas garantías individuales del quejoso o a la división competencial derivada delsistema federal; o con la concesión del amparo en la hipótesis de que tal infrac-ción hubiera sido demostrada. Quizá jamás se justificaría la negativa de la pro-tección solicitada porque ello implicaria una confusión de conceptos: el deinexistencia de /a acción (ésta no podría existir precisamente en virtud de laausencia de violación) con la determinación relativa a la constitucionalidad delacto reclamado, que, lógicamente, sólo debe realizarse si se parte de la base deque la acción existe. Tal vez la objeción a la tesis que expresa que es la rea/iza-ción de la infracción o lesión al status jurídico de que disfruta el gobernado laque actualiza la causa petendi que configura uno de los elementos de la acción,desaparecería si se entendiera que es la afirmación del quejoso en el sentidode que tal infracción o lesión se produjo, la que constituye la aludida causa pe-tendi.

CAPITULO

4CONCEPTO DE PARTE.LAS PARTES EN EL JUICIODE AMPARO

...;.

1. Concepto de Parte 2. ElQuejoso 3. Características del Acto de Autoridad 4. Autori-dad Responsable S.LosOrganismos Descentralizados 6. Tercero Perjudicado7. Ministerio Público.

1. Concepto de Parte

Queda el lector en libertad de aceptar la postura que estime correcta. Parte, en general, es la persona que, teniendo intervención en un juicio,ejercita en él una acción, opone una excepción o interpone un recurso. Hayquienes intervienen, cuya intervención suele ser decisiva para el sentido de lasentencia que se pronuncie, y que, a pesar de ello, no son partes, como ocurrecon los peritos, los testigos, etcétera. Lo que caracteriza a /a parte es el inte-rés en obtener una sentencia favorable; y los testigos y peritos deben, por elcontrario, carecer de tal interésy limitarse, los primeros, a relatar, sin tomarpartido y por lo mismo absteniéndose de realizar apreciaciones de caráctersubjetivo, los hechos que personalmente les consten y acerca de los cualessean interrogados; y los segundos a dictaminar, .COnbase en los conocimientostécnicos que posean, respecto de las cuestiones que les sean planteadas. Deaquí que los testigos deban rendir; antes de emitir su declaración, la protestade ley, advertidos de que mentir en declaraciones judiciales constituye delito; yque los peritos deban a su vez, al aceptar el cargÓ, protestar que dictaminaránsegÚn su leal saber y entender. Ambos deben, pues, conducirse imparcial-men te (lo que literalmente los aleja del carácter de "partes") y concretarse a serauxiliares de la administración de justicia. .

~

Por el contrario, las partes consideran que les asiste un derecho que debendefender en el juicio, y actuar en beneficio propio resulta consubstancial a talcarácter.

El articulo 50. de la Ley de Amparo precisa quiénes son partes en el juicioconstitucional: 1. el agraviado o agraviados; 11.la autoridad o autoridades res-

21

Page 8: JUICIO O RECURSO

22 SUPREMA CORTE OE JUSTICIA DE LA NACION MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO 23

2. ElQuejoso

Por virtud de una ficción legal, el Estado tiene una doble personalidad: lade carácter público y la de carácter privado. Actúa como persona de derechopúblico cuando lo hace con imperio, en ejercicio de las funciones que le resul-tan propias dada la circunstancia de ser depositario de la soberanía de la que elpueblo es titular; cuando sus actos reúnen los requisitos que son típicos y ca-racterísticos del acto autoritario, esto es, cuando son unilaterales, imperativosy coercitivos.

pon sables; 11I.el tercero o terceros perjudicados y IV. el Ministerio Público Fe-deral.

1. El agraviado, llamado también "quejoso", es quien promueve el juicio degarantías, quien demanda la protección de la Justicia Federal, quien ejercita laacción constitucioné,'Il, el que equivale, en un juicio ordinario, al actor. 3. Características del Acto de Autoridad

Quejoso o agraviadq es el que ataca un acto de autoridad que considera le-sivo a sus derechos, ya sea porque estime que viola en su detrimento garantias in-dividuales; o porque, proveniente de autoridad federal, considere que vulnerao restringe la soberanía de los Estados; o, por el contrario, porque haya sidoemitido por las autoridades de éstos con invasión de la esfera que correspondea las autoridades federales (artículo 103 constitucional, reproducido por ello.de la Ley de Amparo).

El acto autoritario es unilateral porque para su existencia y eficacia no re-quiere del concurso o colaboración del particular frente al cual se ejercita.

Es imperativo porque supedita la voluntad de dicho particular, porque lavoluntad de éste le queda sometida. Y es coercitivo porque puede constreñir,forzar al gobernado para hacerse respetar.

Quejoso, en suma, es toda persona, física o moral, todo gobernado, conindependencia de sexo, nacionalidad, estado civil y edad (artículos 60. a 10 dela propia Ley) y puede promover por sí o por interpósita persona (articulo 40.de la Ley de Amparo).

Desde luego que el Estado como tal, como persona de derecho público,revestido de imperio, no puede legalfJ1ente pedir amp¡uo y ser, por lo mismo,quejoso en el juicio constitucional, pues seria absurdo que lo pidiera contra sí yante sí mismo, ya que autoridad-Estado seria el peticionario, autoridad-Esta-do el emisor del acto objetado y autoridad-Estado el órgano de control encar-gado de conocer de la contienda.

...

"La mujer casada puede pedir amparo sin la intervención del marido", de-cía el artículo 70., derogado ya por anacrónico puesto que en la actualidad lamujer y el hombre disfrutan de los mismos derechos y obligaciones y no hacíafalta, por consiguiente, liberada legalmente de la autorizacíón de refe-rencia.

Es pertinente precisar que las personas morales privadas deben pedir am-paro por medio de sus legítimos representantes (articulo 80. de la Ley de Am-paro); y las oficiales por conducto de los funcionarios o representantes queconforme a la ley tengan tal representación, sólo "cuando el acto o la ley quese reclamen afecte los intereses patrimoniales" de aquéllas. (Artículo 90. de la

Ley de Amparo.)

Por el contrario, el Estado como persona de derecho privado sí está en ap-titud legal de promover el juicio de amparo, pues desprovisto de su imperio ac-túa como cualquier particular y se somete a las leyes ordinarias. Tal ocurre,por ejemplo, cuando con base en las prevenciones de las leves secundarias,contrata, vende, compra, da o recibe en arrendamiento un bien, etcétera. Enestas hipótesis, y en el supuesto de que alguna de las partes contratantes incu-rriera en incumplimiento, la afectada con tal incumplimiento tendría que acu-dir a la potestad común, a los tribunales ordinarios, invocando infracción a le-yes secundarias, y si la resolución de dichos tribunales le fuese adversa,agotados los recursos previstos en las mismas leyes estaría en condiciones, ló-gi¡;amente, de acudir al juicio de garantias; y como el Estado carece de entidadbiológica, tendría que hacerlo por conducto de sus funcionarios o repre-sentantes legales. Por esto el invocado artículo 90. limita el derecho del Esta-do, de promover el juicio en cuestión, al supuesto de que la ley o el acto que re-clame lo afecte en sus "intereses patrimoniales". Además, congruentementecon la doble personalidad que se atribuye al Estado, puede agregar se que ésteestá en aptitud legal de ser quejoso en los juicios de amparo cuando actúa co-mo patrón, pues en las relaciones laborales que sQstiene con sus trabajadoresse conduce como un particular, es decir, como persona de derecho privado,ya que contrata con ellos y en tales relaciones queda sometido a las prevencio-

El menor de edad también puede pedir amparo sin la intervención de su le-

gítimo representante cuando éste se halle ausente o impedido; pero en tal ca-so el órgano de control, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgen-tes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio, amenos que dicho menor hubiese cumplido ya catorce años porque entonces élmismo podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda(artículo 60. de la Ley de Amparo).

IL

Page 9: JUICIO O RECURSO

24 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO 25

Las contiendas o controversias que se susciten entre la Federación y losEstados, lo mismo que las que surjan entre dos o más Estados o entre los Pode-res de un mismo Estado, jamás son dirimibles mediante el juicio de amparo,pues, no obstante que atañe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación resol-vedos (artículo 105 de la Carta Magna), su conocimiento y tramitación ningu-na relación guardan con el juicio de garantías.

dato de aquéllas; diferenciación ésta,la de ordenadoras y ejecutoras, que sueieser trascendental cuando de promover el juicio de amparo se trata porque, co-mo se verá más detalladamentecuando se examinen lascausalesde improce-dencia del juicio y la operancia de la suspensión, la circunstancia de que enla demanda relativa se señale solamente a las responsables que han pro-nunciado va su determinación únicamente podrá tener trascendencia encuanto a la medida suspensional puesto que ésta no podrá ser otorgada envirtud de que se estará en presencia de actos consumados y, por lo mismo, in-suspendibles; en tanto que, por lo que respecta al fondo, nada impedirá quese examine la constitucionalidad del acto combatido y se resuelva al res-pecto; lo contrario de lo que ocurre si las señaladas son autoridades eiecuto-ras solamente, pues entonces podrá concederse la suspensión por lo queve a los actos de eiecución, si éstos no se han ejecutado y la demanda es admi-tida; pero en su oportunidad habrá que sobreseer en el iuicio con apovo enla consideración de que el mismo es improcedente por ser, los actos recla-mados (los de ejecución), derivados de otro consentido {el de ordenación omandato}. .

nes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como se des-prende de la tesis jurisprudencial que con el número 1965, página 3180, pue-de consultarse en el Apéndice (obviamente, en el caso indicado el Estado nopuede ser considerado autoridad responsable para el efecto de impugnar susactos mediante el juicio de amparo porque éstos provienen de su personalidadpropia del derecho privado).

Intima mente vinculado con el punto que se analiza debe precisarse que, apesar de la forma un tanto confusa en que los artículos 103 constitucional y10. de la Ley de Amparo enuncian sus fracciones n y 111,los Estados miembrosde la Federación no pueden pedir amparo contra leyes o actos de la autoridadfederal que vulneren o restrinjan su soberanía (más correctamente debería ha-blarse de su autonomia, porque la soberanía reside en el pueblo y se ejerce porla Federación), ni las autoridades federales contra leyes o actos de los mencio-nados Estados que invadan la esfera de la autoridad federal.

4. Autoridad Responsable

n. Laautoridad responsable es la parte contra la cual se demanda la pro-tección de la Justicia Federal; es el órgano del Estado, que forma parte de sugobierno, de quien proviene el acto que se reclama (ley o acto en sentido es-tricto), que se impugna por estimar el quejoso que lesiona las garantías indivi-duales o que transgrede en su detrimento el campo de competencias que laCarta Magna delimita a la Federación y a sus Estados míembros; esto es, querebasa las atribuciones que respecto de una y otros la Constitución ha pre-cisado.

La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, en tesis ju-risprudenciales que pueden verse con los n.úmeros 300 y 301, páginas 519 y520 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que "Eltérmino 'au-toridades' para los efectos del amparo comprende a todas aquellas personasque disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya dehecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como indi-viduos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de quedisponen", y que tales autoridades "Lo son, no solamente la autoridad superiorque ordena el acto, sino también las subalternas que lo eiecuten o traten deeiecutarlo, y contra cualquiera de ellas procede el amparo".

5. Los Organismos Descentralizados

Como es obvio, y congruentemente con la doble personalidad del Estado,es de concluir que sólo podrá legalmente ser considerada autorídad para losefectos del amparo la que actúe con imperio, como persona de derecho públi-co, cuyo acto, el reclamado, satisfaga las características de unilateralidad, im-peratividad y coercitividad. El artículo 11 de la Ley de Amparo expresa que "Esautoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o tratade ejecutar la ley o el acto reclamado", expresión de la que claramente se des-prende que hay dos tipos de autoridades: a) las que ordenan, las que mandan,las que resuelven, las que sientan las bases para la creación de derechos y obli-gaciones, y b) las que obedecen, las que ejecutan o llevan a la práctica el man-

El estudio de la autoridad que como parte en el amparo se está realizando,conduce al tema de si los organísmos descentralizados pueden o no ser consi-derados autoridades responsables para los efectos del amparo, y la respuesta apropósito de tal tema se deduce de lo que en relación con las facultades y atri-buciones de dichos organismos establezca la ley que los crea. Ciertamente, siya ha quedado precisado que es autoridad responsable la que ordena o eiecu-ill el acto reclamado, los mencionados organismos serán autoridades respon-sables para el efecto que se analiza solamente si la ley que les da vida y regulasu funcionamiento las faculta a ordenar o a ejecutar por sí mismas, sin tenerque acudir al auxilio de otra autoridad, el acto impugnado, como ocurre, porejemplo, con los acuerdos del Seguro Social que fijan el monto del adeudo del

Page 10: JUICIO O RECURSO

26 SUPREMA CORTE OEJUSTICIA DE LA NACIONMANIIAL DEL JUICIO DE AMPARO 27

asegurado, respecto de los cuales está legalmente en aptitud de ordenar su co-bro y hasta de ejecutarlo.

6. Tercero Perjudicado

11I.El tercero perjudicado es quien, en términos generales, resulta benefi-ciado con el acto que el quejoso impugna en el juicio de amparo y tiene, por lomismo, interés en que tal acto subsista y no sea destruido por la sentencia queen el mencionado juicio se pronuncie. Por ello debe ser llamado a dicho juicioy tener en éste la oportunidad de probar y alegar en su favor. Podría decirseque hace causa común con la autoridad responsable, que también se empeñaen que el acto que de ella se combate quede en pie.

Quizá la denominación de "perjudicado" que a esta parte se da en la LeyFundamental y en la de Amparo no sea muy feliz e induzca a confusión, parti-cularmente a quienes no son versados en la ciencia del Derecho, que sientenque el perjuicio que motiva el acto que se impugna en el juicio de garantías re-cae en quien promueve éste y, por lo mismo, que el "perjudicado" es el quejo-so, lastimado por el acto que reclama. Sin embargo, el empleo del término encuestión se explica si se toma en cuenta que diversas leyes que en otras épocasprevían el amparo contra sentencias civiles ignoraban a la contraparte del que-joso y ésta, la contraparte, resultaba realmente perjudicada con todo el proce-diQ;!iento y aun con la sentencia misma referente al juicio constitucional,sentencia que sorpresivamente bien podía parar le perjuicios. Fue la jurispru-dencia de la Suprema Corte de Justicia la que en 1872, aunque partiendo de labase de que no era parte, consideró que por equidad debían admitirse sus ale-gaciones y pruebas instrumentales.

El Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908 ya reconoció al ter-cero perjudicado como parte, pero éste podía apersonarse, sin que se le cita-ra, y llegar al juicio en la etapa en que el mismo se encontrara. Y fue también lajurisprudencia de la Suprema Corte la que inicialmente dio cabida a los terce-ros en los amparos administrativos.

Ahora todo tercero, interesado directamente en la supervivencia del actoreclamado, tiene el carácter de parte. Asi, el articulo 50. de la Ley de Amparoal referirse al tercero perjudicado, estatuye que pueden intervenir con tal ca-rácter:

La aludida expresión legal, al decir que "cualquiera" de las partes en el jui-cio del que deriva el acto reclamado puede comparecer como tercero perjudi-cado, parece indicar que existe la posibilidad de considerar como tal, a elec-ción, al actor o al demandado, esto es, de que sean llamados al juicio degarantias aquél o éste, a discreción; pero, apartándose de la literalidaddel precepto y a fin de atender al espíritu que campea al respecto en el ánimo dellegislador, debe estimarse que, en el indicado supuesto de que el juicio consti-tucional sea promovido por persona extraña al procedimiento en que se pro-dujo el acto reclamado, serán terceros perjudicados tan to e/ actor como el de-mandado, /05 dos, ya que ambos tienen interés en la sentencia que llegare apronunciarse en el juicio de garantías y, por lo mismo, en aportar las pruebas yhacer valer los alegatos que a sus derechos convengan. Este criterio ha sidosustentado por la Suprema Corte al resolver, entre otros, el juicio promovidopor Reyes Viuda de Pelcastre Juana, según puede verse a páginas 360 delApéndice 1917c 1975, Tomo Común al Pleno y a las Salas.

b) El ofendido o la persona que, conforme a la ley, ten ga derecho a la repa-ración del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión deun delito, en su caso, en juicios de amparo promovidos contra actos judicialesdel orden penal, siempre que éstos afecten dicha reparación o responsabi-lidad.

Puesto que el legislador no pretende auspiciar sentimientos de venganza yha dejado para el Ministerio Público, como facultad exclusiva (articulo 21constitucional), el ejercicio de la acción penal, resulta lógico que el ofendidocarezca de dicha acción y, por consiguiente, que en relación con los juicios deamparo en materia penal en que el ofendido no sea precisamente el quejoso,sólo le asista el derecho a comparecer, como tercero perjudicado, en defensade sus derechos patrimoniales vinculados con el delito, y que su interés se cir-cunscriba a tal aspecto en los juicios de amparo promovidos por el supuestodelincuente. El ofendido no cuenta siquiera con la posibilidad legal de impugnar,mediante el juicio de amparo, el no ejercicio de la acción penal por parte delMinisterio Público, asi como, por el contrario, tampoco es factible impugnarsu ejercicio. (Tesis jurisprudencial número 198, página 408, del Apéndice1917-1975, parte correspondiente a la Primera Sala.) Por consiguiente, porlo que ve a la sanción impuesta al delincuente, sea prisión o multa o ambas, elsujeto de que se viene hablando no tiene el carácter de tercero perjudicado.

a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un jui-cio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en elmismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al proce-dimiento.

c) "La persona o personas que havan qestionado en su favor el acto con-tra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autori-dades distintas de la judicial o del t~abajo" (concretamente cuando setrate deprovidencias administrativas) tiene el carácter de tercero perjudicado, dec:a elartículo 50. que se examina, antes de que se produjeran las reformas a la Ley

Page 11: JUICIO O RECURSO

28 SUPREMA CORTE OE JUSTICIA DE LA NACION MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO 29

de Amparo publicadas en el Diario Oficial del 16 de enero de 1984. Sin em-bargo, debeconsiderarse tercero perjudicado aun cuando no haya gestionadoen su favor el acto combatido, quien tenqa interés directo en su subsistencia ypudiera resultar dañado con el otorgamiento del amparo contradicho acto, se-gún lo ha estimado el más Alto Tribunal de la República en diversas ejecuto-rias, por lo que resulta encomiable la reforma que al inciso de referencia se in-trodujo, consistente en agregar al mencionado párrafo lo siguiente: "o que, sin

haber!,o gc"tionado, tenga interés directo en la subsistencia del acto recla-mado.

se publica en la página 623 del Informe de Labores de 1989, Primera Parte,losiguiente:

7.Ministerio Público

"Ministerio Público Federal.-Carece de legitimación para interponer elrecurso de revisión en amparo contra leyes.-De conformidad con el articulo50., fracción IV de la Ley de Amparo, el Ministerio Público Federal, como par-te en los juicios de amparo, puede interponer los recursos que establece elpropio ordenamiento, entre ellos, el de revisión. No obstante lo anterior, enlos casos de amparo contra leyes el Ministerio Público no está legitimadopara interponer ese recurso, toda vez que, de acuerdo con lo que dispone e!articulo 87 de la Ley de Amparo, sólo las autoridades que participan en la for-mación y promulgación de la ley, están legitimadas para defender su consti-tucionalidad". .IV. El Ministerio Público Federal, quien intervendrá cuando el caso de que

setrate afecte, a sujuicio, el interés público, supuesto en que podrá interponerlos recursos relativos. Esta prevención contenida en la fracción IV del articulo50. que se comenta denota, sin duda alguna, que el mencionado Repre-sentante de la Sociedad siempre debe ser llamado al juicio constitucional co-mo parte, y que a él atañe la facultad de decidir si interviene o no, según estimeque el caso afecta o no el interés público.

De la tesis transcrita podría deducirse que el Representante de la SOciedadnunca está legitimado para recurrir las sentencias que resuelvan acerca de laconstitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley. Pero, al resolver el ampa-ro en revisión 225/89 promovido por la Asociación Nacional de Fabricantesde Alimentos Pecuarios Balanceados, A.C., el Alto Tribunal precisó que el Mi-nisterio Público sí está legitimado para recurrir aun cuando se esté en presen-cia de un amparo contra leyes, si la sentencia que impugna le afecta en los inte-reses ju~idicos que representa. Para llegar a tal conclusión el mencionadoTribunal parte de la base de que hay un principio rector del juicio consti-tucional que rige respecto de todas las partes que intervienen en él: el del agra-vio o perjuicio. Que es por ello que el quejoso está legalmente en aptitud depromover dicho juicio sólo cuando el acto que reclama lo perjudica lesionandosus intereses juridicos; que la autoridad responsable está legitimada para recu-rrir, únicamente si la resolución pronunciada en el juicio afecta precisamenteel acto que de ella proviene, y que el tercero perjudicado cuenta con tallegiti-mación solamente si la resolución que impugna lo lesiona en sus derechos;que, en consecuencia, no hay razón para pretender que el multicitado Ministe-rio Público, que igualmente es parte, siempre está legitimado para recurrir, in-dependientemente de que se produzca o no, en su detrimento, la indicadaafectación. Es decir, que debe interpretarse el artículo 50., fracción IV, de laLey de la materia sin demérito del aludido principio que rige en el juicio de ga-rantias respecto de todas las partes, y, por lo mismo, del Ministerio Públicoque es una de ellas.

Las últimas reformas a la Ley de Amparo, publicadas en el Diario Oficialde la Federación del 10 de enero del año en curso (1994), particularmente lasque $'erefieren a la fracción IV que se comenta, le otorgan facultades inclusivepara recurrir "en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tri-bunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley leprecisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia"; aunquepor otra parte restringe sus atribuciones por lo que ve a cierto tipo de ampa-ros, ya que categóricamente estatuye que "tratándose de amparos indirec-tos en materia civil y mercantil, en que sólo (se)afecten intereses particulares,exc/uvendo lamateria familiar, el Ministerio Público Federal no podrá inter-poner los recursos que esta ley señala". Es decir, aun en las mencionadas ma-terias, civil y mercantil, está legitimado para recurrir si los actos reclamadosatañen al orden familiar.

Muy amplio es, pues, el campo de acción del Ministerio Público Federalcomo parte en el juicio de amparo.

Sin embargo, no obstante tal amplitud y que, como regla general, está fa-cuitado para intervenir cuando considere que hay interés público en la solu-ción que sedé al juicio de garantías de que se trate, no siempre está legalmente enaptitud de recurrir cuando el acto reclamado seauna ley y el juzgador de primerainstancia haya sentenciado resolviendo acerca de su constitucionalidad o incons-titucionalidad. La Suprema Corte inicialmente había establecido, en tesis que

En la ejecutoria invocada se hace notar que si siempre se estimara proce-dente la revisión interpuesta por el Ministerio Público podría darse lugar a queéste se sustituyera a las otras partes, concretamente a la que sí es perjudicadapor la resolución recurrida por aquél, incluso en el supuesto de que dicha partehubiera consentido expresa o tácitamente tal resolución. Ejemplificativamen-

Page 12: JUICIO O RECURSO

30 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

te señala algunos casos en que sí está legitimado porque la ley le da injerenciaen el procedimiento en que se gestó al acto reclamado, como ocurre, entreotros, en los siguiente> supuestos:

CAPITULO

a)de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley de Naturalización, laspruebas deben ser recibidas, en el procedimiento relativo, con audiencia suya;

b) el artículo 1668 del Código Civil del Distrito Federal, supletoriamentetambién de aplicación Federal, previene que las corporaciones de carácter ofi-cial no pueden repudiar una herencia sin autorización judicial y sin audienciadel Ministerio Público;

e) si en los términos del artículo 1769 de dicho Código la Federación con-curre, como heredera o legatoria, con particulares entre los cuales haya me-nores de edad y se conviene en suspender la participación, no sólo debe oirseal tutor de los menores, sino también al Agente del Ministerio Público comoprotector de los intereses de la sociedad; etcétera.

Como puede advertir se, es la circunstancia de que legalmente el Ministe-rio Público intervenga o pueda intervenir en tales casos lo que, si en ellos seproduce un acto autoritario respecto del cual se emite en el juicio de amparouna resolución que estima perjudicial para el interés público, le confiere la legi-

~timación necesaria para recurrir, legitimación que, por consiguiente, existirási a propósito de esos casos llega a promoverse un juicio de amparo en que sereclame la ley que los rige. Fuera de supuestos como los indicados a guisa deejemplos, el Ministerio Público carece de la legitimación de referencia.

5

PRINCIPIOS FUNDAMENTALESDEL JUICIO DE AMPARO

1. Iniciativa de Parte 2. Agravio Personal y Directo 3. Relativldad 4. Definitividad 5. Ex-cepciones a la Definitividad 6. Reconsideración 7. Estricto Derecho 8. Exc.epclo-nes al Estricto Derecho

El juicio de amparo es regido por reglas o principios que lo estructuran, al-gunos de los cuales sufren excepciones atendiendo particularmente a la indoledel quejoso, a la naturaleza del acto reclamado y aun a los fines del propiojuicio.

Los principios fundamentales de referencia son los siguientes: 1. el de ini-ciativa o instancia de parte; 11.el de la existencia del agravio personal y directo;1II. el de relatividad de la sentencia; IV. el de definitividad del acto reclamado yV. el de estricto derecho.

1. Iniciativa de Parte

1. El principio de iniciativa o instancia de parte, enunciado, aunque vaga-mente, por don Manuel Crescencio Rejón, hace que el juicio jamás pueda ope-rar oficiosamente y, por lo mismo, que para que nazca sea indispensableque lo promueva alguien, principio que resulta obvio si se tiene en cuentaque el procedimiento de control, como juicio que es, sólo puede surgir a la vidajurídica por el ejercicio de la acción, que en el caso es la acción constitucionaldel gobernado, que ataca al acto autoritario que considera lesivo a sus de-rechos.

El artículo 40. de la Ley de la Materia categóricamente estatuye que "Eljui-cio de amparo únicamente puede promoverse (lo que significa que no operade manera oficiosa) por la parte a quien perjudique el acto o la ley, el tratadointernacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendohacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto quecorresponda a una causa criminal, o por medio de algún pariente o persona

31

-

Page 13: JUICIO O RECURSO

32 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION MANUAL DELJUIC'O DE AMPARO 33

extraña en los casos que esta ley lo permita (como ocurre cuando se trate deactos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad perso-nal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de losactos prohibidos por el artículo 22 constitucional, en que, si el agraviado seencuentra imposibilitado para promover el juicio, 'podrá hacerlo cualquieraotra persona en su nombre, aunque sea menor de edad', según prevención delartículo 17 de la misma ley)".

"probables" no engendran agravio, ya que resulta indispensable que aquellosexistan o que haya elementos de los que pueda deducirse su realizació¡¡¡ fu-tura con certeza (tesis jurisprudencial número 74, página 123 del úÍtimoApéndice).

Este principio no tiene excepciones.

3. Relatividad

Este principio, consagrado en la fracción l del artículo 107 de la CartaMagna, que expresa que "El juicio de amparo se seguirá siempre a instanciade parte agraviada", no tiene excepciones y, por consiguiente, rige en todocaso.

11I.El principio de relatividad de las sentencias de amparo, llamado tam-bién" fórmula Otero" en virtud de que, si bien lo esbozó la Constitución Yuca-teca de 1840, fue don Mariano Otero quien lo delineó más explícitamentehasta dejarlo en los términos que consagró la Carta Magna, ha hecho sobrevi-vir el juicio de amparo en atención a que por su alcance ha evitado que los po-deres Ejecutivo y Legislativo se resientan de la tutela que, de no existir dichoprincipio, significaria la actuación del Poder Judicial de la Federación.

En efecto, recogiendo la "fórmula" de referencia, el artículo 107 consti-tucional previene, en su fracción 11,que "La sentencia será siempre tal, que só-lo se ocupe de individuos particulares, limit~ndose a ampararlos y protegerlosen el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración gene-ral respecto de la ley o acto que la motivare", prevención que con otras pala-bras reproduce el artículo 76 de la Ley de Amparo al establecer, en su primerpárrafo, que "las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólose ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadasu oficiales, que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y proteger los,si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer unadeclaración general respecto de la ley o acto que la motivare".

Y, si el acto autoritario por impugnar es del orden civil o administrativo,no basta con la iniciativa o instancia formulada por el promovente del juiciopara que necesariamente éste prosiga hasta concluir con el pronunciamientode la sentencia relativa, sino que se requiere, además, que el quejoso impulseperiódicamente el procedimiento para impedir que se produzca un lapso deinactividad procesal de trescientos dias y que, como consecuencia, se decreteel sobreseimiento previsto en la facción V del artículo 74 de la Ley de Amparo.Según don Niceto Alcalá Zamora todo juicio está animado por la energía de la

oiIcción o vibración continuada, y esta apreciación se hace realidad en los jui-cios de referencia, lo mismo en aquellos de índole laboral en que su promoven-te es el patrón.

2. Agravio Personal y Directo

11.El principio de la existencia del agravio personal y directo también sedesprende de los artículos 107, fracción 1,constitucional, y 40. de la Ley deAmparo, que, como se ha visto, respectivamente estatuyen que el juicio se se-guirá siempre a instancia de "parte agraviada" y que únicamente puede pro-moverse por la parte "a quien perjudique el acto o la ley que se reclama".

Y ese agravio debe recaer en una persona determinada, concretarse enésta, no ser abstracto, genérico; y ser de realización pasada, presente o inmi-nente; es decir, haberse producido, estarse efectuando en el momento de lapromoción del juicio o ser inminente, no simplemente eventual, aleatorio, hi-potético (en esto estriba lo "directo" del agravio). Los actos simplemente

El principio que se examina constriñe, como claramente se advierte, elefecto de la sentencia que conceda la protección de la justicia federal solicita-da, al quejoso, de manera que quien no haya sido expresamente amparado nopuede beneficiarse con la apreciación que acerca de la inconstitucionalidad delacto reclamado haya expresado el juzgador en la mencionada sentencia; esdecir, que quien no haya acudido al juicio de garantías, ni, por lo mismo, hayasido amparado contra determinados ley o acto, está obligado a acatarlos noobstante que dichos ley o acto hayan sido estimados contrarios a la Carta Mag-na en un juicio en el que aquél no fue parte quejosa.

La regla en cuestión puede ser ampliada en relación con las autoridades,pues solamente respecto de aquellas que concretamente hayan sido llamadasal juicio con el carácter de responsables surte efectos la sentencia, por lo queúnicamente ellas tienen el deber de obedecerla. Sin embargo, esta ampliaciónno opera cuando se trata de autoridades e;ecutoras, pues éstas están obliga-

Ahora bien, por "agravio" debe entenderse todo menoscabo, toda ofensaa la persona, física o moral, menoscabo que puede o no ser patrimonial, siem-pre que sea material, apreciable objetivamente. En otras palabras: la afecta-ción que en S4detrimento aduzca el quejoso debe ser real y no de carácter sim-plemente subjetivo.

Page 14: JUICIO O RECURSO

34 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

das a acatar tal sentencia si por virtud de sus funciones tienen que intervenir enla ejecución del acto contra el cual se haya amparado, ya que sería ilógico, y lasentencia carecería de eficacia, que se otorgara la protección de la justicia fe-deral contra la autoridad ordenadora, y, por consiguiente, que ésta debieradestruir la orden a ella imputada, en tanto que la ejecutora estuviera legalmen-te en aptitud de ejecutar dicha orden nada más porque no fue llamada al juicioy, consiguiente mente, no se amparó al quejoso en relación con ella ycon el mencionado acto de ejecución, no obstante que éste padeciera, ob-viamente, los mismos vicios de inconstitucionalidad que la orden de lacual deriva.

Existe una fuerte corriente de opinión, manifestada en la consulta populara que convocó la Procuraduría General de la República con el propósito de re-visar y reformar la legislación federal con el fin de adecuarla a las actuales ne-cesidades, en el sentido de que se revise la fórmula Otero y se establezca, porel contrario, que cuando la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Repúbli-ca declare la inconstitucionalidad de determinado precepto de la ley ordinaria,

tal precepto pierda su vigencia. Pero mientras tal corriente no sea acogida porel Poder Constituyente y convertida en disposición constitucional, el principiode relatividad conservará su vigencia, sin excepciones.

4.Definitividad

IV. Puesto que el amparo es, como anteriormente ha quedado precisado,un juicio extraordinario, resulta obvio que a él pueda acudirse sólo cuando pre-viamente se haya agotado el recurso previsto por la ley ordinaria y que sea idó-neo para modificar, revocar o anular el dctO que vaya a reclamarse. En estoprecisamente estriba el principio de definitividad que rige en el juicio de garan-tias, que hace procedente el juicio únicamente respecto de actos definitivos,esto es, que no sean susceptibles de modificación o de invalidación por recur-so ordinario alguno, principio que consagra la Carta Magna en el inciso a) de lafracción l!l de su articulo 107 en relación con las sentencias definitivas, laudos

y resoluciones que pongan fin al juicio, y en la fracción IV en lo referente a lamateria administrativa, al establecer, respectivamente, que "el amparo sóloprocederá... Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que ponganfin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por elque puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometaen ellos, o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas delquejoso, trascendiendo al resultado del fallo..." y que "En materia administrati-va el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no re-parable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal...".

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO 35

La Ley de Amparo, por su parte y reglamentando las disposiciones consti-tucionales, estatuye en el articulo 73 que el juicio de amparo es improcedente:"...XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o deltrabajo, respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defen-sa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, re-vocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valeroportunamente...; XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordina-rios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, que pueda tenerpor efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado...; XV. Contra ac-tos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o deltrabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, oproceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal, por virtuddel cual puedan ser.modificados, revocados o nulilicados...".

t

Como puede advertirse, la fracción XIII del invocado artículo 73 se refierea la causal de improcedencia derivada del hecho de que existan recursos inter-ponibles contra "las resoluciones judiciales o de tribunales administrativoso del trabajo" reclamadas, Que no se aqotaron previamente a la promocióndel juicio de garantias; la XIV a la que resulta de la circunstancia de que, en elmomento de la instauración del juicio, se esté tramitando ante los tribunalesordinarios algún recurso o medio de defensa contra el acto reclamado, acto quepuede provenir de cualquiera autoridad, ya que puede consistir en una resolu-ción judicial, en un acto de autoridades administrativas, etcétera; y la XV, aque, tratándose de autoridades "distintas de los tribunales judiciales, adminis-trativos o del trabajo", el acto combatido deba ser revisado "de oficio" o sea im-pugnable mediante un recurso que no se interpuso. En todos estos supuestosel acto reclamado carece de definitividad y no es, por consiguiente, reclamableen amparo.I

.II

IIf

5.Excepciones a la Definitividad

Pero el principio que se analiza tiene varias excepciones que hacen posi-ble que, a pesar de que carezca de definitividad el acto autoritario, sea comba-tible en juicio constitucional. En efecto, no hay obligación de agotar recurso al-guno:

I~.

¡g

a) En materia penal, cuando el acto reclamado "importe peligro de priva-ción de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los actos prohibidospor el artículo 22 de la Constitución" (mutilación, infamia, marca, azotes, pa-los, tormento, multa excesiva, confiscación de bienes y cualesquiera otras pe-nas inusitadas y trascendentales), excepción ésta al principio de definitividadconsagrada en la propia fracción XIII ya examinada.

IL_

Page 15: JUICIO O RECURSO

36 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO 37

b) Cuando se reclama un auto de formal prisión tampoco es necesarioagotar el recurso de apelación. Sin embargo, si el quejoso ha optado por inter-poner tal recurso, tendrá que esperar a que el mismo se resuelva y reclamarentonces en amparo la resolución que en dicho recurso se pronuncie, si le esadversa, a menos que desista del mencionado recurso, circunstancias éstasque se contemplan en las tesis jurisprudenciales visibles con los números 281 ,página 496 y 287, página 504 del último Apéndice.

c) Cuando el quejoso no haya sido emplazado legalmente en el procedi-miento en que se produjo el acto reclamado.

Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado jurispru-dencia, la nÚmero 781, página 1289, consultable en el último Apéndice, quedice: "Cuando el amparo se pide precisamente porque el quejoso no ha sidooído en juicio, por falta de emplazamiento legal, no es procedente sobreseerpor la razón de que existan recursos ordinarios, que no se hicieron valer, puesprecisamente el hecho de que el quejoso manifieste que no ha sido oido en jui-cio hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordina-rios contra el fallo dictado en su contra, y de ahí que no pueda tomarse comobase para el sobreseimiento el hecho de que no se hayan interpuesto los recur.sus pertinentes".

..

de pedir el infOlme y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oiránlos alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;

Además, resulta correcto que el "extraño" al procedimiento no esté obli-gado a agotar recursos que la ley ordinaria instituye en beneficio de las partescontendientes, entre las que no se encuentra el extraño dado precisamente sucarácter de tal. Así lo ha considerado el más Alto Tribunal de la República al es-tablecer que "El Amparo en matería administrativa no procede en los casos enque las leyes ordinarias establezcan contra el acto reclamado, recursos omedios ordinaríos para reparar los agravios que se estimen cometidos; peropara ello es necesario que esos procedimientos puedan utilizarlos el afectado,de manera que cuando el que solicita el amparo es un tercero extraño al proce-dimiento, que no tiene a su disposición aquellos medios o recursos, el juicio degarantías es desde luego procedente"; y que "Los terceros extraños afectadospor determinaciones judiciales dictadas en procedimientos a que son ajenos,no están obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensaantes de ocurrir al amparo". 1

Sobre el particular la fracción XIIIdel articulo 73 de la Ley de la Materiaexpresa que el juicio de amparo es improcedente "Contra las resoluciones ju-diciales o de tribunales administrativos o del trabajo, respecto de las cualesconceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento,por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuan-do la parte agraviada no lo haya hecho valer oportunamente, salvo 10que lafracción VIl del artículo 107 constitucional dispone para los terceros ex-traños", que dice:

VII. El amparo contra actos en juicio, fuera del juicio o después de concluido, o que afecten apersonas extrañas al juicio. contra leyes o contra actos de autoridades administrativas,se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en queel acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informede la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se man-

Podria pensarse, dados los términos de la fracción V del artículo 114 de laLey de Amparo, a propósito de la enumeración de los casos en que son com-petentes los jueces de Distrito para conocer del juicio de garantías (que diceque lo son cuando los reclamados sean actos "ejecutados dentro o fuera de jui-cio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la le\) no establezca a favordel afectado alqún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tenerpor efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de ter-cería"), que si la ley ordinaria que rige el procedimiento en que se produjo elacto que afecta al extraño establece algún recurso que éste esté en aptitud deinterponer, debe agotarlo previamente a la promoción del juicio consti-tucional. Sin embargo, la jurisprudencia de la Suprema Corte es categórica alestablecer que la persona extraña "Puede interponer amparo contra actos enel juicio que la perjudiquen, sin estar obligada a agotar otras acciones distin-tas". (Tesis 1295, página 2098 del último Apéndice).

El no emplazado está, pues, en aptitud de acudir de inmediato, en amparoindirecto, ante el juez de Distrito correspondiente.

d) Si, como acaba de verse, quien no ha sido emplazado legalmente en unprocedimiento en que es parte, no está obligado a agotar recurso alguno, conmayor razón tampoco debe estarlo el extraño al procedimiento en que se pro-dujo el acto que lo agravia.

e) Tampoco está obligado a agotar recurso alguno, y por lo mismo puedepromover juicio de amparo, quien es afectado por un acto autoritario que ca-rece de fundamentación, según ya lo habia estimado la Suprema Corte de Jus-ticia en diversas ejecutorias antes de que la Ley de Amparo lo estableciera ex-presamente, ejecutorias que no ha faltado quien censure aduciendo que,como de conformidad con el conocido principio juridico de que "la ignoranciade las leyes no excusa su cumplimiento", no hay razón para liberar a quíen esagraviado por un acto autoritario que omite citar el precepto legal que le sirvede apoyo, del deber de agotar el recurso.

1 Tesis Nos. 1572 y 1294 visibles en el último Apéndice.

Page 16: JUICIO O RECURSO

38 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

La censura de referencia no es justificada, pues aunque ciertamente la ig-norancia de la ley no excusa su cumplimiento (y podría agregarse que la igno-rancia de la ley a nadie aprovecha), no se trata de "Ignorar" el contenido de lasleyes, sino de no saber qué ley estimó la autoridad que le servia de base paraemitir dicho acto. Es decir, no se ignora la ley, sino su aplicación.

La autoridad suele actuar al margen de la ley; o, aun partiendo de la basede que su propósito sea ajustarse a ella, puede interpretarla inexactamente yemitir actos que la contrarian, por lo que pretender que el afectado debasaberqué precepto fundamenta el acto que lo agravia es exigirle dotes adivinatoriasy dejarlo en estado de indefensión.

Venturosamente en la actualidad ya no resulta discutible la determinaciónde que no hay obligación de agotar recurso alguno si el acto reclamado carecede fundamentación, ¡Jues la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparofue objeto de una adición en las reformas que entraron en vigor el15 de enerode 1988, en los siguientes términos: No existe obligación de agotar tales re-cursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación";

f)Cuando se trate de "actos de autoridades distintas de los tribunales judi-ciajs!s, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio confor-me a las leyes que los rijan"; cuando el recurso que éstas establezcan no preveala suspensión de dichos actos, o cuando la prevean, pero condicionen su pro-cedencia de a la satisfacción de más requisitos que los señalados por el ar-tículo 124 de la Ley de Amparo. (Artículo 73, fracción XV de dicha Ley.);por último,

g) Si el agraviado se propone reclamar la ley en que se sustenta el acto deautoridad, tampoco está obligado a agotar el recurso que la propia ley estable-ce, pues, aparte de que en él no podría atacarla por corresponder al Poder Ju-dicial de la Federación, en exclusiva, la facultad de decidir si una norma juridicaes o no contraria a la Constitución, en el indicado recurso sólo sería factible ar-gumentar inexacta o indebida aplicación de dicha ley, lo que en cierto sentidosignilicaria acogerse a ella y, por lo mismo, consentírla.

Afortunadamente para los promoventes del juicio de garantías que pre-tenden impugnar la ley mediante el juicio de amparo, es ya legalmente posi-ble, sin incurrir en un consentimiento que haga improcedente el juicio consti-tucional, interponer, si lo desean, el recurso en cuestión y, resuelto éste,reclamar tanto la resolución pronunciada en tal recurso como la ley en que lamisma se fundamenta. Así lo estatuye actualmente el artículo 73, fracción XII,de la Ley de Amparo, al expresar que "Cuando contra el primer acto de aplica-ción proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO 39

ser modificado, revocado o nulificado, seró optativo para el interesado ha-cerla valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer ca-so, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparodentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notíficado laresolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo sehayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad".

6. Reconsideración

Antes de afrontar el examen del principio de estricto derecho que, comolos anteriormente analizados, rige el juicio constitucional, es pertinente expo-ner algunos razonamientos acerca del recurso de "reconsideración", que enciertos casos está previsto en la ley que rige el acto y en otros no, y que, no obs-tante este segundo supuesto (de que no se encuentre legalmente establecido)es interpuesto como un recurso de hecho.

Sobre el particular debe precisar se que si el recurso mencionado está con-sagrado legalmente como un medio de impugnación del acto que afecta al go-bernado, debe ser interpuesto previamente a la promoción del juicio de garan-tías atendiendo a lo expresado anteriormente a propósito del principio dedefinitividad, a menos que se actualice alguno de los supuestos de excepción atal principio que igualmente ya fueron precisados. Pero si, a pesar de que di-cho recurso no estó previsto leQalmente (lo que hace obvio que no haya mo-tivo para interponerlo) es intentado, pueden darse las siguientes hipótesis:

a) que sea desechado por la autoridad, en cuyo caso tales intento y dese-chamiento no interrumpen el término para promover el juicio de garantíascontra el acto cuya reconsideración se intentó infructuosamente; y

b) que la autoridad lo admita, substancie y resuelva. En este supuesto lo im-pugnable en amparo será precisamente la resolución pronunciada en dichorecurso, al que la gestión del gobernado y la actuación de la autoridad han da-do vidd juridica.

En relación con el recurso de referencia la tesis jurisprudencial que con elnúmero 1566, página 2501, puede verse en el último Apéndice, es explícita yhace innecesaria mayor explicación:

RECONSIDERACION, Cuando la reconsideración no está expresamente establecida por laley del acto, no puede tener por efecto interrumpir el término para pedir amparo y pue-de desecharse de plano; pero cuando es interpuesta dentro de los 15 días siguientes a lanotificación del acuerdo y es admitida y substanciada, debe conceptuarse que el términopara interponer el amparo, ha de contarse desde la fecha de la notificación de la resolu-ción que recaigaa tal reconsideraci6n,pueshastaentoncestiene elacto el carácterde

...... ----

Page 17: JUICIO O RECURSO

40 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION MANUAL OELJUICIO DE AMPARO 41

definitivo para los efectos de la fracción IX del articulo 107 de la Constitución Federal,toda vez que hubo posibilidad de revocado o reformarlo.

el Prólogo al estudiodel Doctor Juventino V Castrodenominado"LaSuplenciade la Queja Deficiente en el Juicio de Amparo", que el aludido principio "es un for-mulismo inhumano y anacrónico, victimario de la justicia".

8. Excepciones al Estricto Derecho

En la actualidad el mencionado articulo 79, una vez reformado, quedó re-dactado en los siguientes términos: "La Suprema Corte de Justicia, los Tribu-nales Colegiados y los jueces de Distrito podrán corregir los errores que ad-viertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimenviolados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y losagravios, asi como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver lacuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos enla demanda". Como puede advertirse, la suplencia opera ya no sólo respectode la cita de los preceptos constitucionales, sino también por lo que ve a los le-gales o secundarios. Esto, independientemente de que ya no contiene la pro-hibición de cambiar los conceptos de violación, lo que por cierto es inexplica-ble y puede considerarse como una omisión involuntaria del legislador, puesresultaría inadmisible pretender que el juzgador también está en aptitud decambiar o de mejorar tales conceptos porque esto significaria acabar, de ma-nera absoluta, con el principio de estricto derecho que, con las únicas excep-ciones que a continuación se señalarán, es rector del juicio.

Pero es el artículo 76 bis de la Ley de Amparo el que expresamente estatu-ye varías excepciones al citado principio, atendiendo unas a la naturalezadel acto reclamado V otras a las circunstancias personales del auejoso v delrecurrente. En efecto, después de precisar que las autoridades que conozcandel juicio de amparo "deberán" suplir la deficiencia de los conceptos de viola-ción de la demanda, lo mismo que la de los agravios formulados en los recursos(consagración de un deber que descansa en la disposición que al respecto con-tiene el artículo 107 constitucional en su fracción 11y que viene a poner fin adudas acerca de si para el juzgador es optativo u obligatorio rea-lizar tal suplen-cia) el mencionado artículo 76 bis señala los casos en que opera dicha su-plencia:

"1.En cualauier materia, cuando el acto reclamado se fundeen leyesde-claradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justi-cia". Aquí la posibilidad de suplir las deficiencias mencionadas tiene un alcancemás amplio que el que parece deducirse de una superficial lectura de la frac-ción de referencia, pues además de que hace factible otorgar la protección dela justicia federal, y en su caso revocar la resolución recurrida, con base enconsideraciones no aducidas en los conceptos de violación ni en los agravios,respectivamente, permite resolver acerca de la inconstitucionalidad de la leysin que ésta haya sido precisada específica mente como acto reclamado y sinque se haya señalado como autoridad responsable al legislador. Basta, por

..

7. Estricto Derecho

V. El principio de estricto derecho estriba en que el juzgador debe concre-tarse a examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de los argu-mentos externados en los "conceptos de violación" expresados en la deman-da, y, si se trata de resolver un recurso interpuesto contra la resoluciónpronunciada por el juez de Distrito, en que el revisor se limite a apreciar tal re-

solución tomi\ndo en cpenti\, exclusivamente, lo argüido en los "agravios". Nopodrá, pues, el órgano de control constitucional realizar libremente el examendel acto reclamado, en la primera instancia si se trata de amparo indirecto o enúnica instancia si es directo, ni de la resolución recurrida si el amparo es bi-ins-tancial, pues debe limitarse a establecer, respectivamente, si los citados con-ceptos de violación y, en su oportunidad, los agravios, son o no fundados, demanera que no está legalmente en aptitud dedeterminar queel acto reclama-do es contrario a la Carta Magna por un razonamiento no expresado en la de-manda, ni que la sentencia o resolución recurrida se aparta de la ley por unac;onsideración no aducida en los agravios respectivos. En virtud de este princi-pio puede ocurrir que, no obstante que el acto reclamado sea notoriamente in-constitucional, se niegue la protección de la justicia federal solicitada por nohaberse hecho valer el razonamiento idóneo, conducente a aquella conclu-S+Ón;y que, siendo ostensiblemente ilegal la resolución recurrida, deba confir-marse por no haberse expuesto el agravio apto que condujera a su revocación.

El articulo 79 de la Ley de Amparo, después de facultar a la Suprema Cor-tedeJusticia, a los Tribunales Colegiados deCircuito ya los jueces de Distrito pa-ra corregir el error en que haya incurrido la parte agraviada al citar la garantíacuya violación reclame (simple error numérico), tajantemente prevenia, antesde ser reformado en diciembre de 1983, que los mencionados órganos decontrol constitucional no podian "cambiar los hechos o conceptos de viola-ción expuestos en la demanda". En cuanto al recurso de revisión, e191, frac-ción 1,prescribía, en lo que atañe al principio que se analiza, que quienes. co-nozcan del recurso "Examinarán únicamente los agravios alegados......

Este principio, al que afortunadamente se han ido introduciendo excep-ciones, es, qui~á, el más despiadado de los principios que sustentan el juicio deamparo, pues es frecuente que el órgano de control advierta que el acto recla-mado es contrario a la Carta Magna o que la resolución recurrida es legalmen-te incorrecta y, sin embargo, no pueda declarar la inconstitucionalidad deaquél ni modificar o revocar ésta por no haberse esgrimido por el quejoso opor el recurrente, respectivamente, el razonamiento adecuado. Por ello el se-ñor Ministro don Felipe Tena Ramirez, extraordinario y fino jurista, considera, en

Page 18: JUICIO O RECURSO

42 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

consiguiente, que se impugne el acto concreto de aplicación de dicha ley y quese llame al juicio a la autoridad aplicadora para que deba otorgarse al quejosoel amparo solicitado, sobre la base de que la ley a él aplicada es contraria a laCarta Magna por haberlo así establecido jurisprudencialmente el más Alto Tri-bunal de la República;

"11.En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de concep-tos de violación o de agravios del reo". Es tan ostensible el propósito dellegis-ladar de hacer que el juicio de amparo constituya para el reo un medio fácil dedefensa, que sienta las bases para que el juzgador lo proteja apoyándose en lasconsideraciones que estime oportuno aducir, aunque aquél haya omitido todorazonamiento tendiente a demostrar la inconstitucionalidad del acto reclama-

do o la ilegalidad de la resolución que recurra. La libertad de apreciación delórgano de control constitucional es absoluta y ya ni siquiera es constreñida alos casos en que advierta "que ha habido en contra del agraviado una violaciónmanifiesta de la ley que lo ha dejado sin defensa" o que "se le haya juzgado poruna ley que no es exactamente aplicable al caso", como, aunque también conbastante liberalidad, en otra época indicaba el articulo 7 6.

"111.En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el articulo 227 de es-taLey".

El deber de suplir las deficiencias de la queja y de los agravios opera coneJftraordinaria amplitud, como se verá detalladamente más adelante, en el Tí-tulo 11del presente Manual, cuando quienes promueven el juicio de garantias ointerponen alguno de los recursos previstos en la Ley de Amparo son núcleosde población ejidal o comunal, o ejidatarios o comuneros en lo particular, puesel aludido artículo 227 establece varias disposiciones que se apartan substan-cialmente de las reglas que generalmente rigen el juicio constitucional, ya que,además de que reitera el deber, para el juzgador, de suplir la deficiencia de lademanda y de los agravios, le impone el de suplir "la de exposiciones, compa-recencias y alegatos".

"IV. En materia laboral...", en la que "la suplencia sólo se aplicará en favordel trabajador". También en esta fracción se suprime la determinación del de-saparecido artículo 76, en el sentido de que en materia obrera la suplenciaoperaba cuando se advertía que había habido en detrimento del obrero unaviolación manifiesta de la ley que lo hubiese dejado sin defensa. El ámbito desuplencia es en la actualidad, pues, más amplio.

"V. En favor de los menores de edad o incapaces".

El texto de esta fracción, relacionada con el primer párrafo del propio ar-ticulo 76 bis Ljue remite a aquélla y que habla solamente de supli'r los conceptosde violación de la demanda y los agravios formulados en los recursos, permite

I

1

l.--

1,MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO 43

entender que la suplencia opera sólo si quejosos o recurrentes son precisa-mente los menores o los incapaces; sin embargo, puesto que el artículo 161 dela misma ley estatuye en su último párrafo una excepción al principio de de-finitividad respecto de las violaciones a las leyes del procedimiento a que serefieren los articulas 159 y 160, como se verá en el Título relativo al amparodirecto, cuando se trate de actos "que afecten derechos de menores o inca-paces", debe concluirse que la facultad de suplir las deficiencias a que se vienealudiendo, opera no únicamente si el juicio de garantías o el recurso son pro-movidos precisamente por los multicitados menores o incapaces, sino tam-bién cuando, aunque éstos no sean los promoventes, los actos reclamadoslos afecten en sus derechos, independientemente de quién sea el promoventedel juicio o del recurso. En otras palabras, deberá suplirse tanto cuando los me-nores o incapaces sean los quejosos o recurrentes como cuando los actos re-clamados afecten sus derechos, aunque no sean los promoventes precisamen-te, pues la intención del legislador es, obviamente, brindarles facilidades parasu mejor protección.

Par otra parte, el texto escueto de la,fracción V que se comenta permiteconcluir que la suplencia opera en beneficio de menores e incapaces inde-pendientemente de la materia de que se trate, pues al respecto no se expresaninguna disposición de la que pudiera desprenderse que aquélla debe hacerseefectiva sólo en relación con una materia específicamente determinada.

"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra delquejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo ha-ya dejado sin defensa".

Puesto que en las fracciones precedentes, particularmente en las 11,III yIV, el articulo 76 bis alude a las materias penal, agraria y laboral, resulta lógicoconcluir, por exclusión, que la VI se refiere a las materias civil, lato sensu, yadministrativa. Por otra parte, como las únicas violaciones a la ley que puedendejar sin defensa al afectado son las de carácter procesal, podría caerse en elerror de considerar que la invocada fracción VI que se analiza, si es apreciadaaisladamente, permite suplir las deficiencias en que incurra el quejoso o elrecurrente siempre que el juzgador advierta que la responsable cometió tal vio-lación en perjuicio del quejoso o del particular recurrente y que la misma seamanifiesta, independientemente de que haya sido o no impugnada en suopor-tunidad, lo que resultaria indebido y contrario a expresas prevenciones consti-tucionales y legales.2

2 En el título V, al tratar el amparo directo, se precisará como debe prepararse éste cuando sereclamen una sentencia definitiva, un laudo o la resolución que haya puesto ¡in al juicio, porviolaciones cometidas en el curso del procedimiento.

Page 19: JUICIO O RECURSO

44 SUPREMA CORTE OE JUSTICIA OE LA NACION MANUAL OELJUICIO OE AMPARO

,. CUADRO No. 1

45

Para no caer en tal error es necesario partir de la base de que el primer pá-rrafo del citado articulo 76 bis, del cual deriva la fracción VI de que se trata, só-lo faculta al jnzgador para suplir "la deficiencia de los conceptos de uiolaciónde la demanda, así como de los a¡:¡rauios formulados en los recursos.,," loque significa que la suplencia en cuestión opera exclusivamente en relacióncon los mencionados conceptos de violación y los agravios, y esto siempre ycuando, obviamente, la manifiesta violación procesal que dejó sin defensa alquejoso, o al recurrente, haya sido impugnada en su oportunidad. De nin¡:¡unamanera, pues, será factible tal suplencia si la mencionada uiolación fueconsentida \/ Quedó firme. Es decir (hay que insistir mucho acerca de estepunto) si el quejoso no impugnó oportunamente la violación procesal que lodejó sin def<msa, el deber de suplir la deficiencia de la queja no puede llevar aljuzgador a mar.dar reponer el procedimiento ni a valorar directamente tal vio-lación, ya que sólo está facultado para suplir la deficiencia "de los conceptos deviolación de la demanda", y, en su caso, "la de los agravios formulados en losrecursos que esta ley establece", por lo que únicamente está en aptitud de me-jorar los razonamientos expresados en aquéllos y en éstos, sin que, por consi-guiente, pueda pasar por alto los errores u omisiones en que haya incurrido elmulticitado quejoso o recurrente en el curso del procedimiento del que deriveel acto reclamado. En otras palabras: la conducta procesal asumida en el pro-cedimiento ordinario por el quejoso, o por el recurrente, no puede ser subsa-nada por el juzgador de amparo so pretexto de suplir las deficiencias de loscoñceptos de violación o de los agravios.

La prevención contenida en la fracción VIque se examina ha dado lugar ainterpretaciones que pugnan con las normas que estructuran al juicio consti-tucional, lo que hace desear que sea suprimida por el legislador .

Principios Fundamentalesdel Juicio de Amparo

1. DE INICIATIVA o INSTANCIA DE PAR.TE

El juicio no orocede oficiosamente. Esindispensable que alguien lo promueva.ya sea por si mismo o por interpósitapersona.

Arts. 107 constitucional. fracción I y 40.de la Ley de Amparo.

2. DE EXISTENCIA DEL AGRAVIO PER-SONAL Y DIRECTO

Agravio es todo menoscabo U ofensa ala persona, sea ésta trsica o moral.

Es personal porquE! debe concretarseespecificamente en alguien. no ser abs-tracto. Y es directo porque debe haber-se producido, estarse ejecutando o serde realización inminente.

Arts. 107, fracción 1constitucional, y 73fracciones V y VI de la Ley de Amparo.

3. DE RELATIVIDAD DE LAS SENTEN-CIAS

Es la llamada "Fórmula Otero": Las sen-tencias sólo surten efectos en relacióncon las oersonas aue oromovieron eliuicio. (Quejosos), jamás respecto deotros.

El principio puede extenderse a las au-toridades: las sentencias contraen susefectos a las que fueron parte como res-ponsables.

Arts. 107 constitucional, fracción 11y 76

de la LeydeAmparo. 1

Excepciones

No existen.

No existen.

Las autoridades que por virtud de susfunciones tienen que intervenir en laejecución del acto reclamado, estánobligadas a acatar la sentencia de am-paro, aunaue no ha van sido oartes en eljuicio en que tal sentencia se pronunció.Tesis jurisprudencial 735, página 1206,último Apéndice.

Page 20: JUICIO O RECURSO

46

4. DE DEFINITIVIDAD DEL ACTO RE-CLAMADO

,

Como el amparo es un juicioextraor-dinario, no un recurso, sólo procederespecto de actos definitivos. en re-lación con los cualas no exista recur-so alguno cuya interposición puedadar lugar a la modificación, revoca-ción o anulación del acto reclamado.

Arts. 107, fracciones 111,inclsos a) yb), IV Y V inciso b) constitucional y73, fracciones XIII, XIV Y XV de laLey de Amparo.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO47

Excepciones

a) Si el quejoso se equivocó al citar elnúmero del precepto constitucionalo legal que estima violado, se le am-para por los que realmente aparez-can violados. Ar!. 79 de la Ley deAmparo.

b) Enmateria penal la suplencia opera-rá aun ante la ausencia de concep-tos de violación o de agravios delreo. Art. 76 bis, fracc. 11de la Ley deAmparo.

c) En materia obrera, si es el trabaja-dor. Ar!.76 bis, frac. IVde la l4)' deAmpare.

d) En materia agraria, si promueve unnúcleo de población ejidal o comu-nal; o ejidatarios o comuneros enparticular. Ar!. 76 bis, frac. 111de laLeyde Amparo.

e) Si se promueve en favor de menorese incapaces. Art.76 bis, frac. Vde laLeyde Amparo.

f) Si el acto reclamado se funda en leydeclarada inconstitucional por la Ju-risprudencia de la Suprema Corte.Art.76 bis, frac. Ide la Leyde Ampa-ro.

g) En materias civil y administrativa,cuando se advierta que ha habido encontra del quejoso o del particularrecurrente, una violación manifiestade la ley que lo haya dejado sin de-fensa. Art. 76 bis, frac. VIde la Leyde Amparo.

Excepcfones

a) En materia penal (actos que impor-ten peligro de privación de la vida;deportación, destierro o alguno delos prohibidos por el arto 22 consti-tucional) arto73, frac. XIIIde la Leyde Amparo, segundo párrafo.

b) No es necesario agotar la apelacióncontra la formalprisión.Tesis jurispru-denclales 261, 263 Y 267, páginas496, 499 Y 504, respectivamente,del últimoApéndice.

c) Si el quejoso no es emplazado al jui-cio. Tesis jurisprudencial761, últimoApéndice.

d) Si el quejoso es extraño al procedi-miento. Art. 73, frac. XIII,de la Leyde Amparo y tesis jurisprudenciales1294 y 1572, páginas 2097 y 2516,respectivamente, últimoApéndice.

e) SI el acto reclamado carece de fun-damentación. Ar!. 73, frac. XV,últi-mo párrafo, de la Ley de Amparo.

f) En materia administrativa, si el re-curso no prevé la suspensión o laprevé exigiendo más requisitos quelos que señala elart.124 de la LeydeAmparo.

Arts. 107 constitucional, frac. IV y73, frac. XV,de la Leyde Amparo.

5. DE ESTRICTO DERECHO

El juzgador del Juiciode amparo tie-ne que limitarse a valorar la consti-tucionalldad del acto raclamado a laluz de los conceptos de violación,exclusivamente.

y si se trata de un recurso, concre-tarse a examinar la resolución recu-rrida con base en los agravios.

Arts. 107 constitucional, fracción 11,párrafo segundo, a contrario sensu,y 76 de la Ley da Amparo, a contrariosensutambién.

g) SI sa reclama una ley. Ar!. 73, frac.XII y tasis jurisprudencial1566, pági-na 2556, último Apéndice.

~o.:==-